LA FILIACIÓN

26
INDICE CAPITULO I: FILIACION---------------------------------------------- 1. GENERALIDADES - LA FILIACION------------------------------------- 2. LO BIOLÓGICO Y LO JURÍDICO--------------------------------------- 3. CLASES O GRADOS DE PATERNIDAD------------------------------------ 4. PARENTESCO FILIACIÓN Y VÍNCULOS GENÉTICOS------------------------ 5. LA UNIDAD DE LA FILIACIÓN---------------------------------------- . CLASIFICACIÓN DE LA FILIACIÓN------------------------------------ !. DETER"INACIÓN DE LA FILIACIÓN------------------------------------ $. ACCIONES DE FILIACIÓN-------------------------------------------- CAPITULO II: ADOPCION---------------------------------------------- 1. GENERALIDADES-ADOPCION------------------------------------------- 2. RE%UISITOS PARA LA ADOPCIÓN-------------------------------------- 3. CARACTERISTICAS DE LA ADOPCION----------------------------------- 4. TRA"ITE.--------------------------------------------------------- 5. REVOCACIÓN DE LA ADOPCIÓN.--------------------------------------- CAPITULO III: ANE&OS-------------------------------------------------

description

FILIACION

Transcript of LA FILIACIÓN

INDICE

CAPITULO I: FILIACION21.GENERALIDADES - LA FILIACION22.LO BIOLGICO Y LO JURDICO33.CLASES O GRADOS DE PATERNIDAD44.PARENTESCO FILIACIN Y VNCULOS GENTICOS55.LA UNIDAD DE LA FILIACIN66.CLASIFICACIN DE LA FILIACIN67.DETERMINACIN DE LA FILIACIN98.ACCIONES DE FILIACIN13CAPITULO II: ADOPCION151.GENERALIDADES-ADOPCION152.REQUISITOS PARA LA ADOPCIN153.CARACTERISTICAS DE LA ADOPCION164.TRAMITE.-165.REVOCACIN DE LA ADOPCIN.17CAPITULO III: ANEXOS18

CAPITULO I: FILIACION

1. GENERALIDADES - LA FILIACION Los lazos de parentesco son variados y mltiples, teniendo diverso origen e intensidad.Se entiende, como un vnculo conexin familiar existente entre dos o ms personas. En virtud de su naturaleza (consanguinidad), de un acto jurdico matrimonial (afinidad) o de la propia voluntad del hombre (reconocimiento adopcin o posesin constante de un estado).De entre todas estas relaciones parentales la ms importante y mayor jerarqua es la filiacin (del latn: filius, hijo).se entiende esta como la relacin jurdica parental existente entre el padre y su hijo.Consustancial el ser humano, la filiacin forma parte del derecho a la identidad .de ah han ido surgiendo nuevos derechos que tienen a su proteccin y determinacin, como el derecho a la individualidad biolgica y el derecho a conocer el propio origen biolgico, prerrogativas ambas que son innatas en el hombre.A nivel doctrinal existen diversas acepciones de filiacin, tomando en consideracin su transcendencia en la persona, en la familia y en la sociedad .as, la filiacin en sentido genrico es aquella que une a una persona con todos sus ascendientes y descendientes; y, por otra, en sentido estricto. Aquella que vincula a los hijos con sus padres y establece una relacin de sangre y de derecho entre ellos.Plantol y ripert dicen que la filiacin es la relacin que existe entre dos personas, de la cuales una es el padre o la madre de la otra.Mendez costa define como el estado de familia que deriva inmediatamente de la generacin con respecto del generado.Segn Domnico barbero la filiacin es ante todo, el hecho de la generacin por nacimiento de una persona, llamada hijo, de otras dos personas, a quien se llama progenitoresPor su parte partiendo de que la procreacin es obra del padre y de la madre espn Cnovas, manifiesta que la filiacin es aquella relacin existente entre una persona de una parte ,y otras dos ,de las cuales una es el padre y la otra de la madre de la primera En la doctrina nacional moderna se ha dicho que la filiacin es la ms importante relacin de parentesco y que partiendo de una realidad biolgica, cual es la procreacin, surge una relacin jurdica impregnada de derechos y obligaciones que tiene como tema central la problemtica legal acerca de los padres e hijos.Es una forma de estado de familia .de all que se diga que la filiacin implica un triple estado jurdico, asignado por una ley a una persona, deducido de la relacin natural de la procreacin que la liga con otra; estado social, en cuanto se tiene respecto a otra u otras personas, estado civil implica la situacin jurdica del hijo frente a la familia y a la sociedad.Por ello diremos que la filiacin est determinada por la paternidad y maternidad, de manera tal que el ttulo de adquisicin del estado de hijo tiene su causa en la procreacin2. LO BIOLGICO Y LO JURDICO Todo ser humano cuenta con una filiacin por el solo y el nico hecho de haber sido engendrado .esta es la denominada filiacin biolgica (hecho fsico y natural) que surge del acto propio de la concepcin en relacin a los progenitores. De all que se diga que la filiacin humana est basada .pues en la aportacin de material genrico con el que se produce la fecundacin .para que surta efectos legales debe ser conocida conforme a derecho, de manera talque la filiacin legal (hecho jurdico) es aquella que determina la ley (presuncin matrimonial de paternidad o declaracin judicial) o la voluntad pro creacional del hombre (reconocimiento, adopcin o posesin constante de estado), adquirindose la calidad de padre o madre El problema surge cuando se intenta a correlacionar con el vnculo biolgico con el jurdico. Mientras el biolgico es natural, ilimitado reservado en su determinacin, el jurdico es creado, limitado y concreto en su establecimiento. Como vemos, se contraponen hasta cierto punto, escapa al derecho la posibilidad de crear un vnculo bilgico .solo se puede reconocer o impugnar, de all que el vnculo jurdico no es el elemento creador de la filiacin, sino que es el elemento calificador y condicionante de la misma. Existen, asumiendo esta posicin, dos cuestiones elementales en lo que atae a la filiacin, a saber el hecho bilgico de la procreacin y el acto jurdico de su prueba Estos dos presupuestos bsicos relacionados a la filiacin sientan sus bases en las ciencias biolgicas, las que tienen como regla evidente el hecho de que cada hijo tiene necesariamente un padre que lo fecundo y una madre que lo concibi .sin embargo para el derecho puede carecerse de uno de ellos o de los dos porque la procreacin es un hecho productor de efectos jurdicos 3. CLASES O GRADOS DE PATERNIDADDecir que una persona es progenitor de otra no con lleva, necesariamente, a la existencia de un vnculo biolgico. Ser padre o madre implica actuar oficiosa y veladamente cuando a la prole (la crianza), mientras el termino progenitor indica el vnculo biolgico entre una persona y otra por el cual uno es el genitor y otro el generado (progenitor es el que procrea).Mara dolores villa coro de manera clara y acertada. Precisa las clases o grados de paternidad en el siguiente sentido: a) PATERNIDAD PLENA: el padre es aquel que ha engendrado al hijo (padre biolgico) y tiene una relacin jurdica con la madre (matrimonio o concubinato) que le otorga la calidad de padre legal. Tiene una presencia fsica en el hogar, en el desarrollo del nio y ejerce los derechos y obligaciones paterno-filiales. Es el caso de una paternidad absoluta o completa en la que existe disolucin entre el aspecto biolgico y el leal.

b) PATERNIDAD REFERENCIAL: es el padre cuyo hijo no goza de su presencia fsica pero tiene referencias de l que lo ayudan a desarrollarse dentro de los parmetros de una familia con sus antecedentes y estirpes. El hijo conoce la identidad de su padre (rasgos, profesin, cualidades, etc.)y se puede presentar en dos casos: Aquella que corresponde al hijo de una pareja en la que el marido ha fallecido esta ausente. Aquella que se da por la fecundacin post mortem. El hijo tendr conocimiento de la identidad de su padre pero estar privada de los derechos legales.c) PATERNIDAD SOCIAL: en esta el padre ha engendrado al hijo pero no convive con l, de manera tal que su relacin no tiene efectos legales pero si contenido emocional ya que le permite tener a un hombre como imagen de padre.

d) PADRE EXCLUIDO: es aquel padre que producto de una tcnica de reproduccin. Ha cedido su material genrico (de manera annima pues prima la reserva de su identificacin) sin compromiso de sumir su paternidad, privando del derecho de conocer la identidad del hijo engendrado con su semen. El hijo no cuenta con la persona del padre ni con su presencia referencial: no podr establecer su identidad.Todo ello lleva a confirmar que la paternidad representa una multiplicidad de lazos y variedad de relaciones que, organizadas entre s, orientan la labor natural del hombreen la familia cual es la interrelacin padre-hijo. En otras palabras, la paternidad implica consideraciones de orden personal, biolgico, social y legal generando en su conjunto un estado paternal pleno.4. PARENTESCO FILIACIN Y VNCULOS GENTICOSEl parentesco es la relacin existente entre dos o ms sujetos en virtud de la consanguinidad, afinidad o adopcin que conforman una familia (familia amplia).la filiacin es aquella que configura el ncleo paterno-materno-filial, esto es, la relacin del hijo con su padre y/o madre (familia nuclear).como relacin jurdica parental, la filiacin es generada por el parentesco consanguneo en lnea recta del primer grado. El concepto central es que el parentesco reposa sobre la filiacin, siendo esta su fuente.Cuando nos referimos a dos personas son parientes entre s porque tienen un antecesor comn (tronco) generando las estirpes. Por otro lado cuando existe una relacin de descendencia en lnea recta surge la paternidad o maternidad (padre o madre. Hijo).lo que implica en conjunto, que la afiliacin estructurada sobre la base del parentesco, es aquella relacin parental entre dos personas que tienen un entroncamiento en lnea recta ascendiente en primer grado (hijo: padre madre) Las clases de parentesco implican la extensin de sus efectos (el consanguneo es el ms fuerte que l, afn la lnea recta que colateral y los grados ms cercanos versus los ms remotos). Por su parte, la filiacin como estado de familia especifico, genera efectos erga omnes respecto de quienes gozan de la misma.Porcentaje de transmisin de genes idnticos. Explicacin:El hijo heredera de cada uno de sus padres el 50%de informacin gentica, mientras que de sus abuelos el 25%, en conjunto. Asimismo, respecto de los hermanos de sus padres el 12.5%, compartiendo 6.25% con sus primos hermanos.Esto nos lleva a reflexionar que el origen del parentesco ha encontrado su verdadera fuente en la teora gentica mientas que la filiacin se encuentra ahora respaldada por la esencia gensica siendo su comprobacin mucho ms eficaz.5. LA UNIDAD DE LA FILIACINEste principio surge como consecuencia de la socializacin de las relaciones jurdicas y se sustenta (genricamente) en el respecto y mxima consideracin que crece el ser humano y (especficamente) en le igualdad y dignidad que goza el mismo, establecindose que el hecho de la generacin de vida es uno solo y que ,como tal la filiacin presenta la misma caracterstica _la unidad, por lo que los distingos y diferenciaciones se contradicen con la esencia propia de esta relacin jurdica familiar.No es dable referirnos a efectos especficos en cuanto a la filiacin matrimonial y menos indicar que la filiacin extramatrimonial establece menores consecuencias. Esto indicara un trato desigual o discriminatorio Tenemos as que la unidad de la filiacin es el trato igualitario y singular en cuanto a los efectos que la misma produce independientemente del estado civil delos progenitores .esto es la filiacin produce los mismos efectos prescindiendo de la concepcin o del nacimiento, en cuanto relacin paterno materno filial 6. CLASIFICACIN DE LA FILIACINLas dos clases de filiacin la matrimonial y la extramatrimonial, tienen antecedentes y deben su origen al derecho romano. En efectos uno de las caractersticas de derecho romano era dividir a los hijos en aquellos habidos dentro del matrimonio y los habidos fuera del criterio que prevalece hasta nuestros das para efectos de al determinacin mas no para la jerarqua filial la cual ha sido desplazada por el principio de igualdad (unidad de la filiacin).a) LA FILIACIN MATRIMONIAL: Denominada de Roma filiacin legtima, era la derivada de los efectos del matrimonio otorgando a los hijos ex iusto matrimonio la condicin de libre con todos sus derechos civiles y polticos.Esta filiacin es una institucin que se encuentra unida al matrimonio entre los progenitores, siendo esta su causa esencial .Sin embargo, el solo acto matrimonial es insuficiente para establecer una filiacin .hecho por el cual han surgido teoras que tratan de determinar que hijos son matrimoniales y cuales no: TEORA DE LA CONCEPCIN: Son hijos matrimoniales los engendrados por los padres casados, sea que nazcan dentro del matrimonio, o sean alumbrados despus de disuelto o anulado el vnculo .Es decir, los concebidos antes del matrimonio sern extramatrimoniales, aun cuando su nacimiento ocurra una vez realizado el casamiento. Esta teora establece una diferencia muy marcada entre los hijos de los mismos padres y, remozada, es seguida por los cdigos civiles de Francia (artculo 312).Italia (artculo 321) y Nicaragua (artculo 199).

TEORA DEL NACIMIENTO: Sern hijos matrimoniales los nacidos en el momento en que sus padres estn casados, no importando el momento en que hayan sido engendrados. Segn esta teora los concebidos con anterioridad a la celebracin de las nupcias sern matrimoniales si nacen cuando aquellas hayan sido ya contradas; contrario sensu, no lo sern los nacidos despus de la disolucin del casamiento, a pesar de que la procreacin se produzca durante su vigencia. Esta teora hace depender de manera ventajosa la calidad de la filiacin de tres hechos: La celebracin del matrimonio El parto La disolucin o manipulacin o anulacin de aquel TEORA MIXTA: Tambin denominada del nacimiento concepcin, es la adoptada por el cdigo Civil Peruano (artculos 1,243 inciso 3,361 y 363 incisos 1y 2).Sustentndose en los siguientes postulados: La vida humana se inicia con la concepcin. El marido de la mujer se presume padre del hijo de esta. La no permisibilidad del matrimonio de la viuda en tanto no transcurran 300 das de la muerte de su marido, salvo que diera a luz, disposicin que se amplia para la mujer divorciada. La facultad del marido de impugnar la paternidad del hijo de su mujer.Es importante para atribuir una paternidad matrimonial tanto el hecho propio de la concepcin como del nacimiento siempre que se respeten los plazos legales determinados por la ley (que sea concebido 180 das antes del matrimonio o que nazca a los 300 das de su disolucin).Por tanto, los presupuestos de filiacin matrimonial son: Matrimonio de los progenitores. Maternidad acreditada. Identidad del hijo con el nacido de la esposa. Presuncin legal de paternidad del marido.Obviamente, matrimonio, maternidad e identidad del hijo siempre resultaron ,como hechos objetivos ,susceptibles de prueba directa pero la concepcin y al paternidad ofrecen especiales dificultades ,pues, como refiere Diego Espn Cnovas: La concepcin durante el matrimonio tropieza con el obstculo que el plazo de gestacin no es igual siempre, ni puede fijarse con exactitud cada uno y, por tanto, no puede determinarse la fecha exacta de al concepcin con relacin al parto. No cabe establecer una prueba segura de la paternidad en todos los casos, ni siquiera con las modernas investigaciones de los grupos sanguneos.

b) LA FILIACIN EXTRAMATRIMONIAL: Tradicionalmente la doctrina ha distinguido la filiacin legitima de la ilegitima, determinando para aquella un trato privilegiado y degradando a esta ultima Sus antecedentes histricos los tenemos en el derecho de roma clsica donde se estimula la unin matrimonial dando fijeza, certidumbre y estabilidad a los derechos y obligaciones emergentes de la procreacin y a las relaciones parentales derivadas de la unin matrimonial. La proteccin a las relaciones matrimoniales trajo como consecuencia la sancin de las uniones sexuales extramatrimoniales, de tal manera que constitua delito de la unin sexual de dos personas libres o la unin de una persona libre con una que no lo fuese en los casos antes mencionados el fruto de la concepcin no era considerado ni siquiera como hijo natural. La filiacin extramatrimonial, los progenitores carecen de un estado legal vinculante con respecto a su descendencia, de all que la voluntad (reconocimiento) o la imposicin legal (declaracin judicial) son los medios de establecerla.7. DETERMINACIN DE LA FILIACIN Es la afirmacin jurdica de una realidad biolgica presunta asumiendo esta posicin diremos que: la filiacin se determina por naturaleza o de manera formal. La filiacin por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial .en estas ltimas la determinacin se har por ley especial a) FILIACIN MATRIMONIAL: los hijos nacidos dentro del matrimonio tienen por padre al marido de la mujer. Esta presuncin de paternidad si bien dispensa de probar el hecho biolgico, no reposa sino en un presupuesto de regularidad social que se traduce en contenidos ticos que dan sentido a la institucin del matrimonio mismo tales como la fidelidad y la cohabitacin La determinacin de la paternidad ha sido un hecho de permanente preocupacin por el derecho, en primer lugar por los efectos que ello genera y segundo por el tema de su probanza y fijacin exacta El principio de atribucin paternal sustentando en el matrimonio tiene antecedentes muy remotos. Lo tenemos en el cdigo de Hammurabi, en las leyes de manu, en el derecho hebreo y en el antiguo derecho romanoSin embargo la mayora de textos establecen su origen en la mxima contemplada en el cdigo digesto .su fuerza efectividad y trascendencia fue talque paso del derecho cannico medieval a los glosadores y pos glosadores, hasta los cdigo ms modernos .como principio rector dela filiacin matrimonial, consagrado en el articulo361 de nuestro cdigo, esta norma lo que busca es la determinacin de una filiacin constitutiva una atribucin de la paternidad El artculo 361 del cdigo peruano es un artculo en el derecho comparado ,recogido de manera expresa en diversos cdigos civiles recoge una de las afirmaciones jurdicas ms antiguas de las que tenga memoria y se ha ensayado una enorme cantidad de teoras para fundarla entre las que tenemos las siguientes:i. TEORA DE LA ACCESIN: se recogen datos de las leyes de manu y al parecer en otros libros derechos antiguos y est basada en la propiedad del marido sobre la esposa, y por lo tanto el fruto de esta, el hijo, idea reiterada en le edad media por algunos canonistas .esta teora tambin fue llamada dominical dado que el marido tena el carcter de ser dueo de su mujerii. TEORA DE LA VIGILANCIA: dada la potestad legal del marido de vigilar a su mujer, los hijos de esta deben atribuirse.iii. TEORA DE LA PRESUNCIN DE FIDELIDAD DE LA ESPOSA: es una suerte de presuncin de inocencia frente al delito de adulterio pues se deber reputar hijo del marido hasta que se pruebe el adulterio iv. LA TEORA DE LA COHABITACIN EXCLUSIVA: mantiene que la presuncin descasa en el hecho positivo dela cohabitacin exclusiva, propia de la relacin conyugal. algunos autores la unen la presuncin de fidelidad que deben guardarse los esposos v. TEORA DE LA ADMISIN ANTICIPADA: parte de considerar el matrimonio como acto voluntario por que el marido admite anticipadamente en su familia los hijos que nazcan de su mujer. REQUISITOS PARA LA OPERATIVIDAD DE LA PRESUNCIN la filiacin materna acreditada matrimonio entre la madre y el marido a quien se le atribuye la paternidad nacimiento durante el matrimonio y antes de transcurridos 300 das de su disolucinLa presuncin de paternidad matrimonial tal cual est sustentada en el artculo 361 de nuestro cdigo civil se vincula de la llamada atribucin de legitimidad la que se haca legalmente segn el hijo se hubiese concebido dentro del matrimonio la determinacin legal de la paternidad legitima se vincula a la atribucin de legitimidad la que se haca legalmente segn el hijo se hubiese concebido dentro del matrimonio.Las situaciones que se dan en la prctica y que generan duda en cuanto a su aplicacin son: filiacin por fecundacin homologa El marido en vida una vez fallecido el marido filiacin por fecundacin heterologa con autorizacin del marido Sin autorizacin del marido filiacin de aquel concebido por mujer casada fecunda con semen de hombre casado con la finalidad de entregar el hijo al dador del semen y su esposa filiacin producto de maternidad sustituta filiacin de embriones crio conservados

b) FILIACIN EXTRAMATRIMONIAL: frecuentemente el hijo extramatrimonial goza de hecho de status filii pero no del status familiae, es decir, tendr un nombre pero no las relaciones familiares completas Cuando se trata de los hijos concebidos fuera del matrimonio y a falta del emplazamiento, sea por reconocimiento o declaracin judicial .La filiacin materna puede ser acreditada con independencia de la paterna, sin que por establecerla una se deduzca la existencia de la otra.I. La filiacin materna: paulo del digesto nos deca que la maternidad era siempre indubitable y que su prueba era sencilla, directa y demostraba un hecho simple y comn: el solo ver en estado gestante a una mujer; el hijo que luego viramos llevara en sus brazos entendamos que era ella.II. Filiacin paterna: en base a ello desde la normativa romana se establecieron ciertas presunciones para determinar la paternidad que han perdurado hasta nuestros das sumindonos en un sistema cerrado y social de paternidad.III. La declaracin judicial del vnculo paterno_ filial : la declaracin judicial de la filiacin opera a falta de reconocimiento voluntario del padre o la madre respecto de un hijo extramatrimonial .ya sea porque desconfen de la certeza del vnculo, por un acto de mala fe , confusin ,desconocimiento del procedimiento, costos , descuido actitud machista , etc.c) EFECTOS DELA FALTA DE DETERMINACIN DE PATERNIDAD: las personas sin filiacin determinada tambin se encuentran protegidas por la ley, entre los casos dados tenemos:1) hijo alimentista: esta institucin est consagrada en el d derecho familiar nacional y es tpica de los sistemas cerrados de paternidad que, basados en situaciones de hecho taxativas y de valoracin objetiva, no consideran todas las posibilidades en las que se puede atribuir una paternidad. Como es sabido el aqu mal denominado hijo no es otra cosa que un acreedor alimentario por parte de: a) quien en momento mantuvo relaciones sexuales con su madre durante la poca de la concepcin) quien neg a someterse a las pruebas biogenticas decretadas en un proceso de declaracin judicial de paternidad.2) expsito: es aquella persona (normalmente recin nacida) cutos progenitores son desconocidos. En este caso su filiacin biolgica es ignorada y consecuentemente su filiacin jurdica es inexistente. Para estos efectos, siendo lo determinante en una persona gozar de sus derechos, y en especial de su derecho a la identidad, se faculta al funcionario del registro del estado civil a asignarle un nombre adecuado.3) hijo pstumo: llmese hijo pstumo a aquel que nace despus de la muerte de su progenitor Puede darse en situaciones especiales: la muerte del padre quedando su mujer embarazada. En este caso si el nio nace dentro de los 300 das siguientes a la muerte (disolucin del matrimonio) ser matrimonial hijo extra matrimonial puede ser reconocido por la abuela o el abuelo de la respectiva lnea en caso de muerte del padre o la madre a falta de reconocimiento y muerto el padre, procede la accin de emplazamiento filial contra los herederos (artculo 406 del cdigo civil); a falta de ellos contra el defensor de herencia.

d) LA PRUEBA EN LA DETERMINACIN DEL VNCULO FILIAL: la tendencia legislativa de la investigacin de la paternidad ha sido fomentarla pensando en el inters social, a la vez que extiende su proteccin hacia aquellos que fueron trados al mundo por efecto de un romance ocasional.Pruebas de investigacin de paternidad1) pruebas jurdicas: ttulo: la prueba documental (partida de nacimiento) posesin de estado: nomen, tractus y fama presuncin pater est reconocimiento relacin sexual durante la poca de la Concepcin pruebas biolgicas: prueba pericial prueba testimonial2) pruebas mdicas: poca de la concepcin duracin legal del embarazo estado clnico se los presuntos progenitores al tiempo de la relacin estado clnico delos presuntos progenitores al tiempo del juicio de filiacin y correlacin del diagnstico retrospectivo.

8. ACCIONES DE FILIACINa) concepto: las acciones o pretensiones de filiacin estn referidas al estado de familia y buscan el establecimiento de verdadero status filii o calidad de hijo a travs de un emplazamiento (iniciado por quien lo carece) o un desplazamiento (cuando la filiacin establecida no coincide con lo real)

b) objetivos: el objeto es facilitar la adecuacin entre la filiacin como hecho y la filiacin como relacin jurdicaEl fundamento de estas acciones reside en la prueba de un hecho: la correspondencia entre la verdad biolgica (procreacin) y el estado filial (situacin de hecho) .En otras palabras, las acciones de filiacin buscan la adecuacin entre la verdad formal y la verdad biolgica.c) clases:

Accin de reclamacin: se le conoce como accin de reclamacin positiva o vindicacin de estado civil .es una accin de emplazamiento, es decir busca establecer una filiacin a quien no lo tiene.

matrimonial: se da a falta de una inscripcin regular. Tales son los casos: inscripcin sin mencin a los padres, inscripcin como hijo extramatrimonial de otras personas, inscripcin como hijo matrimonial de otros. extramatrimonial: se sustenta en el principio de la investigacin de la filiacin y permite su determinacin respecto de quien no la tiene legalmente ,por haber nacido fuera del matrimonio y porque sus padres biolgicos se niegan a reconocerlo .lgicamente es exigible al padre o a la madre , teniendo: paternidad. Acreditado los supuestos sociales o la vinculacin gentica maternidad. Acreditado los supuestos biolgicos o la vinculacin gentica.

acciones de desconocimiento: llamadas acciones de declaracin negativa o de repudio filial.es una accin de desplazamiento, es decir, busca dejar sin efecto la filiacin de quien la goza fuera de los supuestos permitidos por ley.

CAPITULO II: ADOPCION

1. GENERALIDADES-ADOPCION Se entiende por adopcin (del latn adoptio) o filiacin adoptiva al acto jurdico mediante el cual se crea un vnculo de parentesco entre dos personas, de forma tal que establece entre ellas relaciones anlogas o muy similares a las que resultan jurdicamente de la filiacin biolgica.Nuestro Cdigo Civil en su artculo 377 da una definicin de adopcin: Por la adopcin el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consangunea.Asimismo el Cdigo de los Nios y Adolescentes seala en el artculo 115 lo siguiente: La adopcin es una medida de proteccin al nio y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relacin paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consangunea.2. REQUISITOS PARA LA ADOPCINEn el artculo 378 del Cdigo Civil se dan los requisitos para la adopcin: Que el adoptante goce de solvencia moral. Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar. Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cnyuge. Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez aos. Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela. Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz. Que sea aprobada por el Juez, con excepcin de lo dispuesto en las leyes especiales. Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad aqul ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se excepta de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.

Y el artculo 117 del Cdigo de los Nios y Adolescentes seala: Para la adopcin de nios o de adolescentes se requiere que hayan sido declarados previamente en estado de abandono, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos sealados en el artculo 378 del Cdigo Civil.3. CARACTERISTICAS DE LA ADOPCION La adopcin tiene las siguientes caractersticas ES UN ACTO JURIDICO: la adopcin es un contrato ya que la voluntad comn de las partes no puede crear las condiciones de realizacin, as como tampoco los efectos generados por la misma: deben sujetarse a lo que disponga la ley y la autoridad competente. Es un acto jurdico que se regula por la teora general de tales actos ES SOLEMNE: porque de todas maneras debe ser hecha de la forma prescrita por la ley, bajo sancin de nulidad. Las formalidades del acto de la adopcin son ad solemnitatem ES BILATERAL: esta caracterstica resulta del concurso imprescindible de voluntades para que la adopcin se perfeccione ES IRREVOCABLE: el adoptante no puede dejar sin efecto la adopcin. Sin embargo el adoptado si puede impugnarla al alcanzar la mayora de edad.

4. TRAMITE.-En el artculo 379 se habla del trmite de la adopcin:La adopcin se tramita con arreglo a lo dispuesto en el Cdigo Procesal Civil, el Cdigo de los Nios y Adolescentes, la Ley N 26981, Ley de Procedimiento Administrativo de Adopcin de Menores de Edad Declarados Judicialmente en Abandono o la Ley N 26662, Ley de Competencia Notarial, segn corresponda.Terminado el procedimiento, el Juez, el funcionario competente de la Oficina de Adopciones o el Notario que tramit la adopcin, oficiar al Registro del Estado Civil donde se inscribi el nacimiento, para que se extienda nueva partida en sustitucin de la original, en cuyo margen se anotar la adopcin.En la nueva partida de nacimiento se consignar como declarantes a los padres adoptantes, quienes firmarn la partida. Queda prohibida toda mencin respecto de la adopcin, bajo responsabilidad del registrador.5. REVOCACIN DE LA ADOPCIN.Es irrevocable respecto de los adoptantes. Excepcin: el menor o incapaz al ao siguiente de obtener capacidad civil puede pedir al juez que deje sin efecto la adopcin. Declarada la revocacin recuperan vigencia -sin efectos retroactivos- el vnculo consanguneo y la partida original. Cabe sealar que la adopcin es un acto puro es decir que no puede hacerse bajo modalidad alguna.

CAPITULO III: ANEXOS

EXP. N. 00227-2011-PA/TCLAMBAYEQUERENZO FABRIZIOMARIANI SECADASENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 4 das del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados lvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentenciaASUNTORecurso de agravio constitucional interpuesto por don Renzo Fabrizio Mariani Secada contra la resolucin de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 237, su fecha 30 de setiembre del 2010, que declar infundada la demanda de autos.ANTECEDENTESCon fecha 9 de julio del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Chiclayo, doa Patricia Vallejos Medina, y contra doa Ludovico del Cisne Mariani Tapia, solicitando que se declare nula la resolucin de fecha 4 de junio del 2009 que dispone, para mejor resolver, la actuacin de oficio de la prueba de ADN a los restos de su padre Antonio Mariani Calandra. Sostiene que en el contexto de la tramitacin de la demanda de declaracin judicial de paternidad extramatrimonial, proceso seguido por doa Ludovica del Cisne Mariani Tapia en contra suya y de otros (Exp. N 111-2008), se dispuso de oficio tal actuacin, decisin que a su entender vulnera su derecho al debido proceso toda vez que la actuacin de dicha prueba no tiene como finalidad probar asunto alguno que fuera demandado y fijado como punto controvertido, por lo que carece de virtualidad probatoria para resolver el caso sometido a controversia. Refiere adems que la declaracin judicial de paternidad extramatrimonial, a travs de una prueba de ADN, constituye una competencia exclusiva del Juzgado de Paz Letrado, juez natural para conocer de la filiacin extramatrimonial, y no del Juzgado Especializado de Familia. La demandada Patricia Vallejos Medina, con escrito de fecha 6 de agosto del 2009, contesta la demanda argumentando que la prueba de ADN es completamente pertinente para la resolucin de los puntos controvertidos de la demanda, y que el que se haya ordenado la actuacin de un medio probatorio de oficio y que ste sea el ADN, no implica cambio alguno de la competencia procesal. La demandada Ludovica del Cisne Mariani Tapia, con escrito de fecha 12 de agosto del 2009, contesta la demanda argumentando que todos los puntos controvertidos son para determinar si don Juan Mariani Calandra es su padre y que por tanto la prueba de ADN ordenada de oficio es el sustento de su demanda. Adems arguye que no existe dispositivo alguno que establezca que dicha prueba solo pueda ser actuada ante los Juzgados de Paz Letrados. El Procurador Pblico a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 27 de agosto del 2009, contesta la demanda argumentando que por la va del amparo no se puede cuestionar o enervar los efectos de resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con resolucin de fecha 22 de marzo del 2010, declara infundada la demanda de amparo considerando que el proceso de declaracin judicial de paternidad extramatrimonial est orientado a determinar si doa Ludovica del Cisne Mariani Tapia es hija de don Juan Mariani Calandria, resultando pertinente la actuacin de la prueba pericial de ADN, la cual no puede ser ordenada solo en una clase de proceso judicial ante el Juzgado de Paz Letrado. La Sala de Derecho Constitucional de Lambayeque, con resolucin de fecha 30 de setiembre del 2010, confirma la apelada estimando que los Juzgados de Paz Letrado conocen de los asuntos de filiacin extramatrimonial cuando la persona cuya filiacin se busca se encuentra con vida, mas no tienen competencia cuando sta ha fallecido; agrega que la prueba cientfica de ADN es un medio eficaz para determinar de manera incontrovertible el nexo filial que sustenta la pretensin de declaracin judicial de paternidad.FUNDAMENTOSDelimitacin del petitorio1.El objeto de la demanda de amparo interpuesta por el recurrenteRenzo Fabrizio Mariani Secadaesdejar sin efecto la resolucin de fecha 4 de junio del 2009, que dispuso la actuacin de oficio de la prueba de ADN a los restos de su padre don Juan Antonio Mariani Calandra, en la medida en que dicha decisin vulnera su derecho al debido proceso al no tener dicha prueba la finalidad de probar asunto alguno que fue demandado y fijado como punto controvertido. Expuesta la pretensin, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente al haber dispuesto el rgano judicial la actuacin de oficio de una prueba presumiblemente impertinente para declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial de doa Ludovica del Cisne Mariani Tapia (la prueba de ADN a los restos de don Juan Antonio Mariani Calandra); y haberse dispuesto su actuacin ante el Juzgado Especializado de Familia, y no ante el Juzgado de Paz Letrado. El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias2.El amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a juicio de este Colegiado, la irregularidad de una resolucin judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que sta se expida con violacin de cualquier derecho fundamental y no slo en relacin con los contemplados en el artculo 4 del Cdigo Procesal Constitucional (Cfr. STC N 03179-2004-AA, Fundamento 14).Proceso de declaracin de paternidad extramatrimonial yprueba de ADN3.En el presente caso,el recurrenteRenzo Fabrizio Mariani Secada aduce que en el proceso judicial se le ha vulnerado su derecho al debido proceso toda vez que el rgano judicial dispuso de oficio la actuacin de la prueba de ADN, a pesar de que la misma no tiene como finalidad probar ningn asunto demandado ni fijado como punto controvertido; siendo, adems que dicha prueba solo puede ser actuada por el Juzgado de Paz Letrado, y no por el Juzgado Especializado de Familia.4.Sobre el particular, es importante destacar que el recurrente pretende que la prueba de ADN ordenada de oficio no sea actuada en el proceso judicial en el que ha sido demandado. Asimismo, es pertinente advertir que doa Ludovica Del Cisne Mariani Tapia interpone demanda de declaracin judicial de paternidad en contra del recurrente y de otros, amparndose en los incisos 2 (posesin constante del estado de hijo extramatrimonial), 3 (convivencia con la madre en la poca de la concepcin) y 5 (seduccin cumplida con promesa de matrimonio) del artculo 402 del Cdigo Civil (f. 59). En congruencia con el planteamiento de la demanda, el rgano judicial coincidentemente fij como puntos controvertidos determinar: i) la posesin constante del estado de hijo extramatrimonial de la demandante, ii) la convivencia de don Juan Antonio Mariani Calandra con la madre de la demandante en la poca de la concepcin, y iii) la existencia de relaciones sexuales bajo promesa de matrimonio con la madre de la demandante (f. 21). Atendiendo a lo descrito, conviene hacerse el siguiente cuestionamiento resulta pertinente la actuacin de la prueba de ADN para resolver la pretensin de declaracin judicial de paternidad?, la prueba de ADN tiene por finalidad acreditar los extremos de los puntos controvertidos fijados por el juez? Este Colegiado considera que la prueba de ADN, como tal, es pertinente e indispensable para resolver la pretensin de declaracin judicial de paternidad y, ms an, para resolver los puntos controvertidos fijados en el proceso judicial. De esta manera, se evidencia que la prueba de ADN cumple, pues, el requisito de pertinencia respecto a lo que constituye elobjeto del proceso de declaracin de paternidad, por lo que atendiendo a la especial consideracin del caso, en donde el presunto progenitor ya ha fallecido, este Colegiado ratifica la pertinencia y la utilidad de la prueba de ADN en el proceso judicial, la que servir para acreditar si donJuan Antonio Mariani Calandra es el padre (o no) de la demandante Ludovica del Cisne Mariani Tapia. 5.Este Colegiado aprecia tambin que detrs de toda pretensin de declaracin de paternidad subyacein vivitoel ejercicio del derecho fundamental a la identidad, el cual comprende el derecho a un nombre conocer a sus padres y conservar sus apellidos, el relativo a tener una nacionalidad y la obligacin de que el Estado reconozca su personalidad jurdica(Cfr.STC N02432-2005-PHC, Fundamento 4), derecho ste que encuentra concretizacin y operatividad judicial en la actuacin de parte o de oficio de la prueba de ADN; razn por la cual la actuacin de esta prueba no puede estar circunscrita o limitada en su uso a un nico y especfico proceso judicial (como alega el recurrente), sino que, por el contrario, su actuacin corresponder ser ordenada en todo tipo de proceso judicial cuando est de por medio el derecho a la identidad de las personas (declaracin judicial de paternidad), pues el ordenamiento procesal preconiza un sistema abierto de pruebas (tpicos y atpicos), los cuales tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones (artculo 188 del Cdigo Procesal Civil). Por ello, resultara un despropsito, y constituira un acto vulneratorio del derecho a la prueba, restringir el uso de ciertos medios de prueba, como por ejemplo, el de ADN a un solo proceso judicial, y excluir la posibilidad de su uso en otros procesos judiciales, aun a sabiendas de la pertinencia, idoneidad, utilidad y licitud para resolver la pretensin demandada. Y es que en el ordenamiento procesal la competencia judicial por la materia viene establecida por las pretensiones que se plantean en la demanda, y no por la cualidad de los medios probatorios que se ofrecen en ella. De modo tal que, en el caso de autos, la orden de actuacin de la prueba de ADN no vulnera derecho constitucional alguno del recurrente, sino que, por el contrario, constituye la concretizacin judicial del derecho de Ludovica del Cisne Mariani Tapia a la identidad, a efectos de saber realmente quin es o no es su padre; a la par que constituye la concretizacin del valor Justicia en la resolucin del proceso judicial. Por estos motivos, la demanda debe ser desestimada.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli que se adjuntaHA RESUELTODeclararINFUNDADAla demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneracin de derecho constitucional alguno del recurrente.Publquese y notifquese.SS.LVAREZ MIRANDABEAUMONT CALLIRGOSVERGARA GOTELLIEXP. N. 00227-2011-PA/TCLAMBAYEQUERENZO FABRIZIOMARIANI SECADAFUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLIEmito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:1.En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Chiclayo, doa Patricia Vallejos Medina, y contra doa Ludovica del Cisne Mariani Tapia, con la finalidad de que se declare nula la resolucin de fecha 4 de junio del 2009 (Exp. N 111-2008) la cual dispone, para mejor resolver, la actuacin de oficio de la prueba de ADN a los restos de su padre Antonio Mariani Calandra. Sostiene que durante la tramitacin de la demanda de declaracin judicial de paternidad extramatrimonial, proceso seguido por doa Ludovica del Cisne Mariani Tapia en contra suya y de otros, se dispuso tal actuacin, decisin la cual considera vulnera su derecho al debido proceso debido a que dicha prueba no tiene como finalidad probar el asunto demandado y fijado como punto controvertido, careciendo por ello de virtualidad probatoria para resolver el caso sometido a controversia. Asimismo sostiene que la declaracin judicial de paternidad extramatrimonial, con el empleo de una prueba de ADN, constituye una competencia exclusiva del Juzgado de Paz Letrado, por ser juez natural para conocer de la filiacin extramatrimonial, y no del Juzgado Especializado de Familia.2.El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declar infundada la demanda por considerar que el proceso de declaracin judicial de paternidad extramatrimonial est orientado a determinar si doa Ludovica del Cisne Mariani Tapia es hija de don Juan Mariani Calandria, resultando pertinente la actuacin de la prueba pericial de ADN, la cual no puede ser ordenada solo en una clase de proceso judicial ante el Juzgado de Paz Letrado. La Superior confirma la apelada sealando que los Juzgados de Paz Letrado conocen asuntos de filiacin extramatrimonial cuando la persona cuya filiacin se busca se encuentra con vida, mas no tienen competencia cuando esta ha fallecido; aade que la pruebade ADN es un medio eficaz para determinar de manera incontrovertible el nexo filial que sustenta la pretensin de declaracin judicial de paternidad.3.En el presente caso estoy de acuerdo con el proyecto en el extremo que expresa que la actuacin de oficio de la prueba de ADN no es impertinente puesto que tal actuacin constituye un acto necesario a resultas de lo que es el objeto del proceso de declaracin de paternidad, razn por la que el Juzgador ha actuado debidamente.4.En tal sentido debo agregar a lo expresado en el proyecto puesto a mi vista que la disposicin de oficio de la actuacin de una prueba es parte de la competencia del juzgador, razn por la que no se puede cuestionar toda actuacin judicial sin que se evidencie la afectacin de un derecho. En este caso el juez no solo poda de oficio disponer la actuacin del referido medio probatorio, sino tambin se encontraba en capacidad para hacerlo en cualquier momento en que se requiriera. Debe tenerse presente que la pretensin destinada a la declaracin de paternidad es imprescriptible, situacin que expresa la singularidad de tal pretensin que est ntimamente vinculada al derecho a la identidad de la persona humana.Por las razones expuestas mi voto es porque se declareINFUNDADOla demanda.S.VERGARA GOTELLI