PATERNIDAD Y FILIACIÓN

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PATERNIDAD Y FILIACION La filiación tiene como caracteres esenciales la certeza y la estabilidad. Con la certeza la ley requiere que no haya dudas sobre la filiación, pretendiendo una paternidad indudable; y con la estabilidad la ley requiere que el estado que la filiación ofrece sea permanente, firme y duradero, que se traduce por garantía de firmeza por la no posibilidad de impugnación o aceptación del padre. 2011 GRUPO NUMERO 6 UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA 21/05/2011

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PATERNIDAD Y FILIACION

La filiación tiene como caracteres esenciales la certeza y la estabilidad. Con la certeza la ley requiere que no haya dudas sobre la filiación, pretendiendo una paternidad indudable; y con la estabilidad la ley requiere que el estado que la filiación ofrece sea permanente, firme y duradero, que se traduce por garantía de firmeza por la no posibilidad de impugnación o aceptación del padre.

2011

GRUPO NUMERO 6 UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA

21/05/2011

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"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado"

INTEGRANTES DEL GRUPO

INTEGRANTES DEL GRUPO NO. 6

Odily Bernarda Ileana Pérez Bustamante 2950 06 1820

Soraya Sonsire Arévalo Cabrera 2950-06-6024

Azucena Beatriz Soto 2950-06-6213

Virginia de León Ajpichila 2950-06-6235

Norma Leticia Rodriguez Morales 2950 03 6122

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"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado"

INTRODUCCION

Las obligaciones alimenticias y el reconocimiento de la filiación, elementos

integrantes de la paternidad responsable representan algunos de los temas

más importantes en el ámbito de la justicia en nuestro país, ya que las fallas y

ausencias en los mecanismos que garantizan estos deberes constituyen una

violación a los derechos de las niñas y los niños y una de las variantes de

violencia económica y emocional que con mayor frecuencia padecen las mujeres

.

Entre los documentos que consultamos encontramos una tesis de Francisco

Antonio de León, en el cual el dice que para que un reconocimiento de

Paternidad y Filiación, seria lo mas rápido y efectivo y siempre protegiendo los

derechos del niño que esto fuera por la vía voluntaria, para que no se vuelva un

tramite largo y caro para las partes.

Al igual que muchos libros, tesis sobre la Paternidad y Filiación Muchos

coinciden en “Los hijos nacidos dentro del matrimonio, gozan de privilegio

especial por el

solo hecho de ser hijos nacidos del matrimonio, pues serán inscritos como hijos

de sus padres, pudiendo entonces desde ese momento gozar de la protección

que la ley prevé. Contrario pasa con los hijos nacidos fuera del matrimonio,

pues

existe un alto índice de niños que no son reconocidos por sus padres, ello

debido muchas veces a factores sociales, culturales, étnicos, económicos y

hasta religiosos, quedando el niño en un estado de desprotección legal, desde

su propio nacimiento. La mayoría de las veces, ante la indiferencia del padre

ante su paternidad, las madres acuden ante el Registrador a inscribir a su hijo,

como hijo natural, para que quede inscrito únicamente como hijo de ella y que

tenga derecho a usar ambos apellidos materno

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PRIMERA EXPOSICION Y SUS TEMAS

o Antecedentes Históricos en la Legislación Guatemalteca

o Filiación

o Paternidad

o Caracteres de la filiación

o El reconocimiento, formas y efectos

o Formas de reconocimiento

o Efectos del reconocimiento

o Posesión notoria de estado

o Clases de filiación

o Regulación de la filiación matrimonial en la legislación Guatemalteca

o Efectos jurídicos de la filiación matrimonial

o Determinación de la filiación

o Determinación legal

o Determinación voluntaria o negocial

o Determinación judicial

o Deberes y derechos derivados de la filiación

o Impugnación a la filiación matrimonial

o Acción de impugnación de la filiación matrimonial en la legislación

Guatemalteca

o Casos en que no procede la acción de impugnación de la paternidad

o Prueba admisible en la impugnación de la filiación matrimonial

o Métodos de investigación científicas para acreditar o desvirtuar la

filiación

o Procedimientos de la filiación y paternidad

o Análisis de la constitucionalidad de las normas relativas a la filiación

matrimonial fines y medidas dispuestos por el legislador

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PATERNIDAD Y FILIACIÓN

ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA

En el Código Civil de Guatemala de 1933 se suprimió la clasificación de hijos

legítimos e ilegítimos, y se sustituyo por la de hijos de matrimonio y fuera de

matrimonio.

En la Constitución de 1945, en el articulo 76 se consigno que no se reconocían

desigualdades legales entre los hijos.

En la Constitución de 1956 se disponía que no se reconocían desigualdades

entre los hijos, todos tenían idénticos derechos.

En la Constitución del 65 se estatuía que todos los hijos eran iguales ante la ley

y tenían idénticos derechos.

El articulo 209 del Código Civil estipula que todos los hijos procreados fuera

del matrimonio, gozan de iguales derechos que los hijos nacidos de matrimonio.

El vocablo filiación deviene del latín FILIATIONE que significa "acción de

filiar", relativo a la relación que tienen los hijos con los padres.

FILIACIÓN:

Es la relación de los hijos con respecto a los padres.

PATERNIDAD:

Vínculo legal, natural o moral que une a un padre con el hijo. (se dice padre en

forma genérica, refiriéndonos a padre y madre).

CARACTERES DE LA FILIACIÓN

Los caracteres esenciales de la filiación son la certeza y la estabilidad. Con la

certeza la ley requiere que no haya dudas sobre la filiación, pretendiendo una

paternidad indudable; y con la estabilidad la ley requiere que el estado que la

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filiación ofrece sea permanente, firme y duradero, que se traduce por garantía

de firmeza por la no posibilidad impugnación o aceptación del padre.

EL RECONOCIMIENTO, FORMAS Y EFECTOS

Cuando se habla de reconocimiento de un hijo, se entiende que se trata por

parte del padre (214 c.c.), el reconocimiento es un acto espontáneo y voluntario

de ambos progenitores conjuntamente, o de uno de ellos separadamente, en

que se manifiesta o declara reconocer como suyo al hijo.

Otra novedad y avance que en esta materia ofrece nuestro Código Civil es la

validez jurídica del reconocimiento otorgado por los abuelos en determinadas

circunstancias (216 c.c.)

El varón menor de edad puede perfectamente otorgar el reconocimiento de un

hijo suyo, siempre que medie el consentimiento o autorización, según el caso: a)

de los que ejerzan sobre el la patria potestad, b) de la persona bajo cuya

tutela se encuentre, c) con autorización del juez competente (217 c.c.). Una

mujer menor de edad, pero mayor de catorce años, la ley le reconoce capacidad

civil para reconocer a sus hijos (218 c.c.).

FORMAS DE RECONOCIMIENTO (211 c.c.)

En la partida de nacimiento por comparecencia ante el registrador civil;

Por acta especial ante el registrador civil.

Por escritura pública.

Testamento.

Confesión judicial.

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EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO

El primordial es la equiparación de derechos del hijo extramatrimonial con los

hijos procreados en el matrimonio (209 c.c.)

Los derechos del hijo reconocido se puede reducir a tres: a) derecho a la

sucesión intestada; b) derecho a alimentos; c) derecho a usar el apellido del

padre que los haya reconocido.

Eventualmente podría llegar a tener derecho de vivir en el hogar conyugal, con

el expreso consentimiento del otro (209 c.c.)

POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO

Para que haya posesión notoria de estado se requiere que el presunto hijo haya

sido tratado como tal por sus padres o los familiares de éstos y que, además,

concurra cualesquiera de las circunstancias siguientes: a) que hayan proveído a

su subsistencia y educación; b) que el hijo haya usado, constante y

públicamente el apellido del padre; c) que el hijo haya sido presentado como tal

en las relaciones sociales de la familia (223 c.c.)

CLASES DE FILIACIÓN

Comúnmente, la doctrina clasifica la filiación atendiendo al vínculo matrimonial

existente entre el padre y la madre del hijo. De tal manera, que si es un hijo

nacido de una relación en la cual padre y madre están unidos por matrimonio

será filiación legítima o matrimonial; y si es un hijo nacido de una relación en la

cual padre y madre no están unidos por matrimonio, será filiación ilegítima o

extramatrimonial.

Algunos autores adicionan a esta clasificación clásica la filiación

cuasimatrimonial, que es aquella que se da entre hijos nacidos de padre y

madre que tienen unión de hecho legalmente declarada y registrada, y

la filiación adoptiva, que es la que se da entre el adoptado y el adoptante.

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FILIACIÓN LEGÍTIMA O MATRIMONIAL

La filiación legítima o matrimonial es la relación que surge entre padres e hijos

nacidos o concebidos dentro del matrimonio. Es la relación paterno filial

existente entre los padres e hijos donde se cumplen los siguientes supuestos:

a. Un lazo matrimonial de los padres.

Se tiene como primer supuesto, que los padres del hijo estén unidos por

matrimonio, siendo el matrimonio el soporte fundamental que delimita la

naturaleza de la filiación legítima.

b. Concepción y nacimiento dentro la vida del matrimonio.

Cuando la fase de concepción y el nacimiento se sitúan

cronológicamente dentro de la vida del lazo matrimonial.

c. Una atribución inconfundible de la generación al marido y la

mujer.

No obstante el matrimonio es la base para la legitimidad y aunque se verifique

la concepción o el parto dentro del mismo, es preciso, además, que el origen

necesariamente bilateral de la generación se deba a la unión fisiológica del

marido y la mujer.

Con respecto a este tercer supuesto la mayoría de las legislaciones adopta en

favor de la paternidad del marido, la presunción positiva de contacto, es decir,

que el marido tiene acceso con su mujer; y la presunción negativa de

infidelidad, o sea que sólo la mujer tiene acceso con su marido. Por lo que

respecta a la esposa, también suelen adoptarse las presunciones que la mujer al

casarse no tiene porqué ocultar el hecho del embarazo y que sólo a través de

móviles egoístas y crueles, una madre oculta el nacimiento o cambia o sustituye

su hijo por un niño de otro.

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Asimismo, la doctrina además de la filiación legítima propia, anteriormente

descrita, distingue otros tipos de filiación legítima. Estas son las siguientes:

Legitimidad impropia, basada en la concepción inmediatamente anterior

al matrimonio.

Legitimidad impropia, basada en el nacimiento inmediatamente posterior

a la disolución del matrimonio.

Legitimidad imprecisa, en la que por la celebración de nuevas nupcias de

la madre dentro del plazo prohibitivo establecido en la ley, se da un

conflicto de paternidades entre el anterior marido y el actual.

REGULACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL EN LA LEGISLACIÓN

GUATEMALTECA

El Código Civil en el artículo 199, párrafo primero, regula lo que en la doctrina

se llama filiación legítima, estableciendo:

"El marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio, aunque éste sea

declarado insubsistente, nulo o anulable."

Asimismo, en el párrafo segundo, establece:

"Se presume concebido durante el matrimonio:

El hijo nacido después de ciento ochenta días de la celebración del

matrimonio, o de la reunión de los cónyuges legalmente separados:

El hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución

del matrimonio"

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En este artículo la ley hace una conjugación de la filiación legítima propia y la

filiación legítima impropia, ya que abarca tanto los hijos concebidos y nacidos

dentro del matrimonio, sin que haya cuestión de ninguna especie respecto a los

limites cortos o máximos del embarazo, así como los hijos cuyo nacimiento o

concepción solamente tuvo lugar en el matrimonio, es decir, el hijo concebido

antes del matrimonio, pero nacido dentro del mismo, y del hijo concebido

dentro del matrimonio pero nacido con posterioridad al mismo.

El artículo 207 del mismo cuerpo legal regula lo que en la doctrina se denomina

como la filiación legítima imprecisa, regulando el caso en el cual debido a

nuevas nupcias de la madre dentro de los trescientos días siguientes a la fecha

de la disolución del primer matrimonio, puede dar lugar a un conflicto de

paternidades, para lo cual establece:

"Si disuelto el matrimonio, la madre contrajere nuevas nupcias dentro de los

trescientos días siguientes a la fecha de la disolución, el hijo que naciere

dentro de los ciento ochenta días de celebrado el segundo matrimonio, se

presume concebido en el primero.

Se presume concebido en el segundo matrimonio, el hijo que naciere después

de los ciento ochenta días de su celebración, aunque se esté dentro de los

trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio."

Esta regulación soluciona el problema que se puede presentar por un conflicto

de paternidades con apoyo a lo establecido por el párrafo segundo del artículo

199, ya que en ciertos casos de no existir esta norma se podría imputar la

paternidad del hijo tanto al marido del primer matrimonio como al del segundo

matrimonio.

Asimismo, el artículo 201 del Código Civil establece otra presunción relativa a

la filiación matrimonial, estableciendo que:

" El nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del

matrimonio se presume hijo del marido, si éste no impugna la paternidad".

Esta norma establece que no obstante que el nacimiento de un hijo no se haya

verificado dentro del término legal en el cual la ley presume que es hijo del

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marido (180 días después de celebrado el matrimonio), el mismo debe

considerarse hijo del marido, si éste no impugna la paternidad.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL

Nuestra legislación civil concede determinados derechos en favor del hijo,

derivados de la filiación legítima. Estos derechos concedidos en favor del hijo

constituyen a la vez deberes jurídicos a cargo del padre. Dentro de estos

derechos derivados de la filiación legítima podemos señalar los siguientes:

Derecho a llevar los apellidos del padre y la madre.

El artículo 4 del Código Civil establece que la persona individual se identifica

con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se

compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados.

A recibir alimentos del padre y la madre, de sus ascendientes y en su

caso de sus hermanos.

Nuestra legislación civil establece que los padres del menor están obligados a

proporcionarle todo lo que es indispensable para su sustento, habitación,

vestido, asistencia médica y educación e instrucción. Asimismo, se establece

que cuando el padre o la madre no pudieren cumplir con proporcionar alimentos

a sus hijos dicha obligación corresponde a los abuelos paternos de los hijos, con

lo cual se hace manifiesto que este derecho no solamente afecta al padre sino

a sus familiares.

La obligación de prestar alimentos en favor de los hijos tiene protección

constitucional, ya que el artículo 55 de la Constitución Política de la República

de Guatemala se establece que la negativa a proporcionar alimentos en la forma

que la ley prescribe es punible, delito que está tipificado en el Código Penal en

el artículo 242, bajo la figura delictiva de Negación de Asistencia Económica.

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Derecho a la nacionalidad guatemalteca si el padre o la madre son

guatemaltecos.

La Constitución Política de la República de Guatemala en su

artículo 144 establece que serán guatemaltecos de origen los

hijos de padre o madre guatemaltecos.

Todos los derivados de la patria potestad.

La patria potestad es definida como el conjunto de derechos y obligaciones que

la ley concede e impone a los padres de un menor para representar a sus hijos

en todos los actos de la vida civil y en la administración de sus bienes, así como

en la protección, asistencia y educación del mismo. Estos mismos derechos y

obligaciones son impuestos a los padres de un mayor de edad declarado en

estado de interdicción.

El ejercer la patria potestad de un menor o de un mayor de edad que ha sido

declarado en estado de interdicción impone a los padres una serie de deberes y

obligaciones, que en términos generales se pueden resumir en los siguientes:

Guarda y vigilancia del hijo: este deber de los padres se traduce en la

protección en cuanto a la persona del hijo, vigilancia en cuanto a sus

actos y dirección en cuanto a su conducta.

Prestación de alimentos.

Instrucción y Educación: los padres tienen el deber de velar por la

orientación educacional y religiosa del menor, así como prepararlo para el

ejercicio futuro de una profesión o industria.

Representación legal en actos de la vida civil.

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Administración de sus bienes: los padres tienen el deber de administrar

fielmente los bienes de los hijos, sujetándose respecto de esos bienes a

las obligaciones propias de todo administrador.

Responder por los daños y perjuicios que ocasionen: La ley establece que

los padres del menor de quince años son responsables por los daños y

perjuicios que causen a terceras personas.

Las obligaciones derivadas de la patria potestad tienen tal grado de protección

por parte del Estado, que en la legislación penal se tipifico el delito de

Incumplimiento de deberes de Asistencia (articulo 244 del Código Penal) en el

que se establece que "Quien estando obligado, incumpliere o descuidare los

derechos de cuidado y educación con respecto a sus descendientes, de manera

que éstos se encuentren en situación de abandono material y moral, será

sancionado con prisión de dos meses a un año."

DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN

La determinación de la filiación se da en la legislación guatemalteca de diversas

maneras dependiendo si estamos frente a una filiación matrimonial o legítima

propia, una filiación matrimonial impropia o una filiación extramatrimonial. El

autor argentino Eduardo A. Zannoni clasifica en tres las maneras de

determinar la filiación: determinación legal, determinación voluntaria o negocial

y determinación judicial.

DETERMINACIÓN LEGAL

La determinación legal de la filiación es la surgida por la propia ley con base a

supuestos fácticos establecidos por aquella.

Con respecto a la paternidad, en la filiación legítima propia, el Código Civil en su

artículo 199, establece la presunción de que el marido es padre del hijo

concebido durante el matrimonio. Adicionalmente dicho precepto legal

establece que se presume concedido durante el matrimonio el hijo nacido

después de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio o de la reunión

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de los cónyuges legalmente separados; y el hijo nacido dentro de los

trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.

Asimismo, el articulo 207 del mismo cuerpo legal establece que si disuelto el

matrimonio la madre contrajere nuevas nupcias dentro de los trescientos días

siguientes a la fecha de la disolución, el hijo que naciere dentro de los ciento

ochenta días de celebrado el segundo matrimonio, se presume concebido en el

primero. Si el hijo naciere después de los ciento ochenta días de la celebración

del segundo matrimonio, aunque este dentro de los trescientos días

posteriores a la disolución del primer matrimonio, se presume concebido en el

segundo.

En estos casos existe determinación legal de la paternidad, en los que la ley

establece la filiación con base en presunciones, y no hay necesidad de

reconocimiento por parte del padre, ni necesidad de declaración judicial para

su determinación.

DETERMINACIÓN VOLUNTARIA O NEGOCIAL

La determinación voluntaria o negocial de la filiación es la que nace en virtud

del reconocimiento o declaración que hace una persona de ser padre de otra.

El Código Civil en el artículo 210 establece que cuando la filiación no resulte del

matrimonio ni de la unión de hecho declarada se prueba con respecto del padre

por el reconocimiento voluntario del padre o por sentencia judicial que declare

la paternidad.

Según el artículo 211 del Código Civil, la determinación voluntaria o negocial de

la filiación se da en el caso en que el padre reconozca voluntariamente la

paternidad de un hijo, ya sea en la partida de nacimiento, por comparecencia

ante el registrador civil, por acta especial ante el mismo registrador, por

escritura pública, por testamento o por confesión judicial.

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DETERMINACIÓN JUDICIAL

La determinación judicial de la filiación consiste en la resolución judicial

definitiva que decide una controversia relativa a la filiación, declarando como

padre a una persona.

La determinación judicial de la filiación está regulada en nuestra legislación en

el artículo 220 del Código Civil, que establece que el hijo que no fuere

reconocido voluntariamente tiene derecho a pedir que judicialmente se declare

su filiación.

Esta disposición legal es aplicable para el caso del hijo nacido de una relación

en la cual los padres no estén unidos por matrimonio o unión de hecho

declarada.

Asimismo, el artículo 202 del Código Civil establece que tanto el hijo como la

madre tienen derecho a justificar la paternidad del padre, cuando el hijo fuere

nacido después de los trescientos días de la disolución del matrimonio.

En ambos casos, según el artículo 220 del Código Civil, el derecho del hijo de

pedir que judicialmente se declare su filiación, nunca prescribe.

DEBERES Y DERECHOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN

Derechos respecto a los hijos, sucesión intestada y a los alimentos si fueren

menores de edad.

a) Igualdad de los derechos de los hijos fuera y dentro del matrimonio.

b) Derechos y deberes derivados de la patria potestad.

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IMPUGNACIÓN A LA FILIACION MATRIMONIAL

ACCION DE IMPUGNACIÓN DEL ESTADO DE LA FILIACIÓN

MATRIMONIAL

La legislación civil guatemalteca, tal como fue expuesto anteriormente,

contiene ciertas presunciones en cuanto a la filiación matrimonial. Sin embargo,

la ley establece la posibilidad de que el marido, contra quien se dirigen los

efectos de dichas presunciones legales, pueda impugnar judicialmente la

paternidad que le es legalmente atribuida. Esta acción es conocida

doctrinalmente como "acción de impugnación de la filiación legítima o

matrimonial" o "impugnación de legitimidad".

La acción de impugnación de la filiación matrimonial tiene como objeto romper

o desvirtuar las presunciones que la ley establece en cuanto a quién debe ser

considerado padre del hijo concebido y/o nacido dentro del matrimonio.

La procedencia de esta acción se da en el caso que el nexo biológico entre el

padre y el supuesto hijo no concuerda con el legal, de manera que la ley crea

una filiación o nexo filial que biológicamente no existe.

La doctrina al referirse a la impugnación de la filiación legitima por parte del

padre suele denominarla también como impugnación rigurosa de la paternidad o

por prueba de la no paternidad. El objeto de esta acción se reduce a descartar

o excluir el nexo biológico entre el hijo nacido y el presunto padre.

ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL EN LA

LEGISLACIÓN GUATEMALTECA

LEGITIMIDAD ACTIVA PARA EL PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN

La legislación guatemalteca mantiene el criterio doctrinario de conceder la

acción de impugnación de la filiación matrimonial exclusivamente al marido,

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siendo éste el único con legitimidad procesal para ejercitar dicha acción. Sin

embargo, se establecen casos de excepción en los cuales esta acción puede ser

planteada por los herederos del marido.

El artículo 204 del Código Civil, pone de manifiesto que dicha acción en

principio sólo corresponde al marido, estableciendo: "La acción del marido

negando la paternidad del hijo nacido de su cónyuge..." Sin embargo, también se

regulan los casos en que dicha acción puede continuarse o ejercitarse por los

herederos del marido. Los casos de excepción son los siguientes:

Si el marido muere después de presentada la demanda.

El párrafo segundo del artículo 204 establece: "Los herederos del marido

solamente podrán continuar la acción de impugnación de la paternidad iniciada

por él, pero este derecho podrán ejercitarlo únicamente dentro de sesenta

días contados desde la muerte del marido."

Si el marido hubiere fallecido antes de transcurrir el plazo para deducir

la acción en juicio.

Si el hijo es nacido después de la muerte del marido.

TERMINO PARA PLANTEAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA

FILIACIÓN MATRIMONIAL

La acción de impugnación de la filiación matrimonial debe intentarse dentro de

los sesenta (60) días siguientes a la fecha del nacimiento, si el marido está

presente. Sin embargo, si el marido estaba ausente, el termino será de sesenta

día contados a partir del día en que éste regresó a la residencia de su cónyuge.

Si el nacimiento del hijo se le hubiere ocultado, la acción deberá intentarla

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sesenta días a partir del día que descubrió el hecho del nacimiento. Así lo

regula el artículo 204 del Código Civil.

Para el caso de que dicha acción se ejercite por los herederos del marido, el

artículo 205 del Código Civil, señala el término de sesenta días contados desde

que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que

los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.

CASOS EN LOS QUE NO PROCEDE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE

LA PATERNIDAD

Nuestra legislación establece ciertos casos en los que por razones que giran en

torno a la estabilidad que debe revestir la filiación y la paternidad, al marido le

es negada la posibilidad de impugnar la paternidad que le es atribuida. Estos

casos en los que no se puede impugnar la filiación se refieren a la paternidad

que le es atribuida al padre del hijo que es nacido dentro de los ciento ochenta

días siguientes a la celebración del matrimonio, que en principio es impugnable.

Estos casos son enumerados en el artículo 201 del Código Civil, que establece:

"La impugnación no puede tener lugar:

Si antes de la celebración del matrimonio tuvo conocimiento de la preñez;

Si estando presente en el acto de inscripción del nacimiento en el Registro

Civil, firmó o consintió que se firmara en su nombre la partida de nacimiento;

Si por documento público o privado, el hijo hubiere sido reconocido".

En el primero de los casos la ley supone que desde el momento que tuvo

conocimiento de la preñez antes del matrimonio y mantuvo su decisión de

contraer matrimonio está aceptando como suya la paternidad del hijo por

nacer.

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El segundo y tercero de los casos se basan en que el supuesto padre, que a

sabiendas que el hijo ha nacido dentro de un término en el cual no se presume

hijo suyo, a reconocido ser el padre del menor.

PRUEBA ADMISIBLE EN LA IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN

MATRIMONIAL

El marido, o los herederos del mismo en su caso, que pretenda impugnar

judicialmente la paternidad que le es legalmente imputada deberá ejercitar la

acción de impugnación de la filiación matrimonial. Para este efecto deberá

probar exclusivamente una circunstancia: el de haber sido físicamente

imposible tener acceso carnal con su cónyuge en los primeros ciento veinte

días de los trescientos que precedieron al nacimiento. El artículo 200 del

Código Civil establece:

"Contra la presunción del artículo anterior no se admite otra prueba que la de

haber sido imposible al marido tener acceso con su cónyuge en los primeros

ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento, por

ausencia, enfermedad, impotencia o cualquier otra circunstancia"

Nuestra legislación admite prueba en contrario contra las presunciones de la

filiación legítima; sin embargo, limita los extremos u objetos sujetos a prueba,

reduciendo los mismos a probar la imposibilidad física del acceso entre los

cónyuges dentro de un término. Para probar esta única circunstancia de la

imposibilidad del marido de tener acceso con su cónyuge en los primeros ciento

veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento, ya sea por

ausencia, enfermedad, impotencia o cualquier otra circunstancia, el marido o

sus herederos, en su caso, pueden probarlo, sin limitación alguna, con todos los

medios de prueba que son permitidos por nuestra legislación procesal civil.

El Código Civil mantiene la tendencia de restringir las causales o supuestos

jurídicos que dan lugar a que el padre pueda promover la acción de impugnación

de la paternidad. Esto no obstante la concurrencia de hechos fácticos que

podrían dar lugar a impugnarla, tal como se evidencia en la normativa que

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establece que no le es permitido al marido alegar hechos como el adulterio de

la madre, inclusive cuando la madre declare contra la paternidad del marido.

El artículo 203 de dicho cuerpo legal establece:

"El marido no puede impugnar la paternidad del hijo concebido o nacido durante

el matrimonio, alegando adulterio de la madre, aún cuando ésta declare en

contra de la paternidad del marido...".

Sin embargo, ese mismo precepto legal establece un caso de excepción en el

cual el marido puede negar la paternidad y probarla con todos los hechos que

justifiquen la impugnación. Este es el caso en que al marido se le hubiere

ocultado el embarazo y el nacimiento del hijo. El artículo 203 continúa

estableciendo:

" ...salvo que se le hubiere ocultado el embarazo y el nacimiento del hijo, en

cuyo caso sí podrá negar la paternidad probando todos los hechos que

justifiquen la impugnación."

Por lo que al amparo de lo establecido en la norma citada, el marido sí puede

impugnar la paternidad de un hijo si se le escondió el embarazo y el nacimiento,

y adicionalmente prueba los demás hechos que justifiquen la impugnación.

COMPETENCIA JURISDICCIONAL Y VÍA PROCESAL EN EL EJERCICIO

DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL

Son competentes para conocer de la acción de impugnación de la filiación

matrimonial los Tribunales de Familia, que tienen jurisdicción privativa en

todos los asuntos relativos a la familia. El artículo 2 de La ley de Tribunales de

Familia, Decreto Ley 206, establece que corresponde a la jurisdicción de los

Tribunales de Familia los asuntos y controversias relacionados con la

paternidad y filiación.

Asimismo, el artículo 9 de dicho cuerpo normativo establece que los juicios

relativos a la paternidad y filiación se sujetaran a los procedimientos que les

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"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado"

correspondan según el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107. En

dicho cuerpo legal no se establece específicamente una vía procesal para

ejercer dicha acción, sin embargo, el artículo 96 de dicha ley establece que:

"Las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en

este Código, se ventilarán en juicio ordinario".

Por lo que en aplicación de dicha norma, la vía procesal para accionar la acción

de impugnación de la filiación matrimonial es la vía ordinaria.

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"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado"

MÉTODOS E INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PARAACREDITAR O

DESVIRTUAR LA FILIACIÓN

En la actualidad existen diversos métodos o investigaciones científicas que

permiten determinar con diverso grado de probabilidad o de certeza el hecho

de la fecundación o procreación por parte de una persona. Estos métodos o

investigaciones científicas van desde la comparación de las características

físicas del hijo y del presunto progenitor, que se denominan investigaciones

antropomórficas, a un análisis del perfil genético de los mismos.

Los resultados que se obtienen a través de estas investigaciones o métodos

científicos, dependiendo del grado exactitud de las mismas para determinar la

inclusión o exclusión de la paternidad, constituyen en materia de filiación una

herramienta fiable. Es por medio de las mismas que se puede establecer con

alto grado de certeza si una persona es biológicamente progenitora de otra.

Doctrinariamente estos métodos o investigaciones científicas han sido

clasificados de la siguiente manera: a) investigaciones antropomórficas; b)

investigaciones fisiológicas; c) investigaciones hematológicas; e)

investigaciones genéticas.

INVESTIGACIONES ANTROPOMÓRFICAS

Estas investigaciones tienen por objetivo comparar las características físicas

del hijo con las de su presunto progenitor. Por medio de estas investigaciones

se realiza un análisis en las personas para detectar similitudes tanto en el

aspecto físico como en las estructuras orgánicas internas de los mismos para

determinar la filiación.

Este tipo de investigaciones se utilizaban anteriormente para acreditar o

desvirtuar la filiación, dada la falta de investigaciones o métodos científicos

fiables para su determinación. Este método, ante los avances de la ciencia, ha

dejado de ser una investigación que provea un resultado convincente en cuanto

a materia de filiación se relaciona.

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"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado"

INVESTIGACIONES FISIOLÓGICAS

Estas investigaciones tienen por objetivo la determinación de la filiación entre

padre e hijo mediante la coincidencia en el hijo con el supuesto padre de

ciertas enfermedades hereditarias o de sustancias especiales que se heredan.

INVESTIGACIONES HEMATOLÓGICAS

Este tipo de investigaciones tiene por objetivo la determinación de la filiación

mediante un análisis de los antígenos que contiene la sangre. Este tipo de

investigaciones se basan en un análisis de los antígenos que comúnmente son

hallados en los eritrocitos o en los leucocitos de la sangre.

INVESTIGACIONES BASADAS EN LOS ANTÍGENOS EN LOS

ERITROCITOS DE LA SANGRE

Este tipo de investigación en los eritrocitos de la sangre ha llevado al

descubrimiento de diversidad de antígenos que se encuentran en los mismos.

Dentro de los antígenos que han sido encontrados en los glóbulos rojos de la

sangre se pueden mencionar los siguientes:

a) A, B, AB y O: Estos antígenos han servido para la clasificación de los grupos

sanguíneos basada en la denominación de los mismos. Esta clasificación se basa

en la cualidad de aglutinar o de ser aglutinada que posee la sangre.

b) M, N y MN: estos tipos fueron descubiertos por los científicos Lancaster y

Levine, los cuales fueron identificados biológicamente con sueros de conejo

sensibilizados. Por regla general se puede decir que los factores M y N no

pueden aparecer en los hijos si no existen en los padres. Asimismo, se

establece que un padre o una madre de tipo M no puede ser progenitor de un

hijo N, y viceversa.

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"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado"

c) FACTOR RHESUS: este factor es un aglutinógeno descubierto en la sangre

de los monos macacos (Macacus Rhesus). Su presencia en la sangre de un

individuo la clasifica como RH positivo y su ausencia lo clasifica como RH

negativo.

d) FACTOR P: se divide en P positivo y en P negativo.

e) FACTOR S: está relacionado con el subgrupo MN y es digno de tomarse en

cuenta. Ha sido descubierto a consecuencia de experimentaciones referentes

al factor Rhesus.

Las pruebas hematológicas basadas en los antígenos de los eritrocitos son

pruebas excluyentes de la paternidad, lo que quiere decir que dependiendo del

resultado se puede establecer que una persona no es hija de otra. Esto ya que

los antígenos de los glóbulos rojos de la sangre se transmiten

hereditariamente, por lo que si el hijo tiene un antígeno del cual carece su

padre o madre, el lazo de filiación sanguínea no existe y la paternidad o

filiación debe ser excluida. Es suficiente encontrar incompatibilidad en una

sola propiedad pese a que en las otras se manifieste concordancia, para que

pueda desecharse la existencia del vínculo filial.

La efectividad de las pruebas hematológicas basadas en los antígenos de los

eritrocitos de la sangre puede variar dependiendo de si se toma en cuenta sólo

uno de los factores mencionados. Así, si se toman en cuenta únicamente los

grupos A, AB, B, O sólo es posible excluir la paternidad en un 20 por ciento. Sin

embargo se ha establecido que cuanto mayor es el número de factores que se

utilicen en una prueba hematológica, mas elevada es la probabilidad de

descartar a quien no es el padre, de tal manera que si en una prueba se toman

en cuenta los antígenos M y N, y el factor Rhesus ese poder excluyente puede

aumentar hasta un 84 por ciento.

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INVESTIGACIONES BASADAS EN LOS ANTIGENOS EN LOS

LEUCOCITOS DE LA SANGRE

Estas investigaciones parten del antígeno linfocito humano (Human Limphosyte Antigen) . Esta proteína forma el complejo mayor de histocompatibilidad.

Todas las personas tiene al menos uno de esos antígenos heredado de cada uno

de los padres.

Este tipo de investigación basada en los antígenos en los leucocitos es una

prueba concluyente de la paternidad, por lo que permite la determinación

positiva del nexo biológico.

El autor Eduardo A. Zannoni comenta sobre este tipo de prueba y el aporte que

la misma brinda para determinar la filiación, lo siguiente:

"Recientes pronunciamientos, sin embargo, han reconocido el trascendente

aporte de la prueba biológica basada en los estudios del complejo mayor de

histocompatibilidad (Human Limphosyte Antigen), que permite la determinación

positiva del nexo biológico, trátese de la paternidad o de la maternidad. Se ha

reconocido así, que el método de tipificación "antígeno-cuerpo" en tejidos, es

idóneo para determinar con alto grado de probabilidad la paternidad de quien

es demandado como presunto progenitor..."

La efectividad en el grado de inclusión de este tipo de prueba es muy alta. Se

ha establecido que la utilización del sistema de histocompatibilidad como

investigación científica en los juicios de filiación representa un porcentaje de

exclusión del 99.85 por ciento de la paternidad.

EL autor Eduardo A. Zannoni con respecto a los alcances y usos de los

resultados tanto de las investigaciones de los antígenos en los eritrocitos como

en los leucolitos en la sangre manifiesta:

"Por los modernos métodos científicos que complementan el cotejo de factores

eritrocitarios con el estudio de antígenos de histocompatibilidad (sistema

HLA), marcadores electroforéticos, etc. , permiten hoy arribar a la certeza

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"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado"

casi absoluta de la paternidad atribuida, sin necesidad de presumirla sólo en

razón del hecho probado por las relaciones sexuales ".

INVESTIGACIONES GENÉTICAS

Este tipo de investigaciones tiene por objetivo la determinación de la filiación

mediante un análisis del material genético de las células del cuerpo del hijo

comparado con los del presunto progenitor.

Las investigaciones genéticas se basan en el ácido desoxirribonucleico (ADN).

El ADN es el material genético en las células del cuerpo de una persona, el cual

se encuentra en todos lo núcleos de las células humanas. En dichos núcleos

están situados los cromosomas. Cada célula nucleada tiene cuarenta y seis (46)

cromosomas, con excepción de las células de esperma del hombre y el óvulo de

la mujer, que contienen veintitrés (23) cromosomas. En el momento de la

concepción hay cuarenta y seis cromosomas necesarias para crear una persona.

Por eso, una persona recibe una mitad de su material ADN genético de su

madre biológica, y la otra mitad del padre biológico. En los cromosomas se

encuentran codificados los genes de una persona, que son segmentos del

cromosoma, que químicamente hacen que las personas sean diferentes unas de

otras, con distintos rasgos físicos y sicológicos. En los cromosomas de una

persona sí existen genes parecidos que se encuentran en todos los seres

humanos, pero también variaciones específicas de dichos genes en cada

persona, los cuales se denominan alelos y es a través de la detección de esos

alelos que se puede determinar el perfil genético de una persona. De lo

anterior se puede concluir que cualquier gen de un hijo que no fuere dado por

su madre, debe necesariamente haber provenido de su padre.

En la actualidad la prueba de ADN es la forma más precisa para determinar la

paternidad. A diferencia de las investigaciones hematológicas como las basadas

en los tipos de sangre (A, B, AB u O) que son comunes entre la población, las

investigaciones genéticas basadas en el ADN son más precisas, ya que el ADN

de una persona es único, con excepción de gemelos idénticos, que son como una

impresión dactilar.

La prueba del ADN inicia con la extracción de la muestra que se sujetará al

análisis. Esta puede consistir en gotas de sangre o una muestra extraída al

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"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado"

pasar un algodón bucal por la boca y frotarlo contra las mejillas. Es también

factible ejecutar la prueba de ADN antes del nacimiento del niño mediante el

procedimiento CVS o por el Amniocentésis, los cuales generalmente se

ejecutan entre 10 a 24 semanas de embarazo. Luego se extrae el ADN de unas

gotas de sangre, células de mejilla o células cultivadas (procedimiento CVS o

Amniocentésis). Se utilizan enzimas para cortar la muestra de ADN en

fragmentos, que se ponen en una matriz de gelatina. Una corriente eléctrica

hará a los fragmentos moverse por la gelatina, los fragmentos más pequeños se

mueven a una distancia más corta. El ADN separado en fragmentos se

transfiere a una membrana de nailon, que se expone a una sonda de ADN

marcado, que es un pedazo corto de ADN hecho a medida que reconoce y se

une a un segmento exclusivo de ADN de la persona a la cual se le está haciendo

la prueba. Esta membrana de nailon se coloca contra la película, que revelará

bandas negras donde las sondas se unieron al ADN. El modelo de bandas

visibles del hijo es único, la mitad de las bandas son iguales a las de la madre y

la otra mitad a las del padre. Se repite varias veces este proceso, con cada

sonda identificándose una zona diferente del ADN y produce un modelo

distinto. Para un análisis más certero y preciso se utilizan varias sondas.

Si los modelos ADN entre el niño y el padre presunto no aparecen en dos o más

sondas, entonces el padre presunto es excluido en un cien por ciento, que

significa que el padre tiene una probabilidad de cero por ciento (0%) de

paternidad, lo que es lo mismo a decir que tiene cien por ciento (100%) de

probabilidad exclusión de ser el padre biológico del niño. Si los modelos ADN

aparecen entre la madre, el niño y el padre presunto en cada sonda,

la probabilidad de inclusión de la paternidad es de noventa y nueve punto

noventa y nueve por ciento (99.99%).

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LA ACCION JUDICIAL

La acción judicial de filiación, se inicia ante un Juez de Familia, y le

corresponde de conformidad con la Ley de Tribunales de Familia y la Circular

de la Corte Suprema de Justicia, a un juicio ordinario, que dentro de sus fases

se encuentran:

1. Se inicia la demanda

2. 1era. Resolución

o Se recibe la demanda para su tramite

o Se forma el expediente

3. Se notificación

o Se notifica a ambas partes, sobre el proceso y a la parte

demandada, se le adjunta una copia de la demanda

o Se da audiencia a la parte demandada para que se pronuncie

4. Primera audiencia

o Se puede conciliar o se da la rebeldía

5. Se continua el proceso

6. Notificación al demandado declarándolo rebelde

7. La parte actora entrega memorial de que se abra a prueba

8. Resolución de parte del Juzgado, en donde acepta lo solicitado por la que

Se abre a prueba por el término de 30 días.

9. Notificación

o A ambas partes y le señala al demandado día y hora para

realizar la prueba de ADN, por medio del INACIF.

10. El juez solicita al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, para

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"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado"

presentase hacer la Prueba d ADN

11. Notificación

o A las partes para que se presenten al Juzgado para poder

realizarse la prueba de ADN.

12. Diligencia por parte de la Actora para que le informen cuando se dará el

Resultado y dictara sentencia

13. Sentencia

o Notificación para que se presenten ambas partes al juzgado

para dar a conocer la sentencia y en base a que se realizo

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"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado"

ANALISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS

RELATIVAS A LA FILIACIÓN MATRIMONIAL FINES Y MEDIDAS

DISPUESTOS POR EL LEGISLADOR

Al hacer un estudio sobre la institución de la familia y de las razones que

desde la antigüedad han impulsado a los distintos pueblos regular la filiación

matrimonial y la impugnación de la paternidad, hasta la forma que se encuentra

regulada el día de hoy, se puede llegar a la conclusión de que el fin propuesto

por el legislador al promulgar esta normativa era el de dotar de certeza

jurídica a la filiación matrimonial. La necesidad de dar certeza jurídica a la

filiación matrimonial se derivaba del hecho mismo de que con respecto a la

paternidad no se podía tener certeza humana, ya que no existían métodos o

investigaciones que hicieran posible determinar con exactitud quién era el

padre del hijo nacido.

Para dotar a la filiación matrimonial de esta certeza jurídica el legislador

recurrió a establecer una presunción iuris et de iure, limitando su

impugnación únicamente a probar la imposibilidad de la cohabitación o el acceso

con la cónyuge en el período de la concepción. Con esta normativa se le impide

al padre impugnante aducir otras causas por las cuales se justifique su derecho

de impugnación y así desvirtuar la paternidad que le es imputada. Con esta

limitación el padre impugnante únicamente puede alegar en contra de la

paternidad los hechos mismos que sirven de base a la presunción misma, que

son: a) el matrimonio; b) el nacimiento dentro del término establecido por la

ley, o c) que le fue imposible tener acceso con su cónyuge en el período de la

concepción.

FINES PLASMADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

Para poder hacer un análisis sobre la razonabilidad externa de una norma es

imperativo que en el mismo se haga un estudio de los fines plasmados en la

Constitución y de los valores que el constituyente ha plasmado y recogido del

sentir de la comunidad.

De la protección a la familia

La Constitución de la República de Guatemala en su artículo 1 establece:

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"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado"

"El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia;

su fin su supremo es la realización del bien común."

El artículo 3 de dicho cuerpo legal establece lo siguiente:

"El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la

integridad y la seguridad de la persona."

De los dos artículos citados anteriormente de puede establecer que como fin

principal del Estado de Guatemala se tiene la protección a la familia y a todas

las personas que la conforman. Esta protección debe estar garantizada desde

el momento mismo de la concepción, y debe mantenerse a lo largo de la vida del

ser humano, comenzando desde su niñez.

El artículo 47 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el

apartado referente a la familia establece:

"El Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia.

Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de

derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las

personas a decidir libremente el número y espaciamiento de sus hijos."

De las normas constitucionales citadas se puede inferir que el constituyente

tenía como fin la protección de la familia como institución fundamental para el

desarrollo de la sociedad. El Estado toma como un valor de la comunidad la

protección a la familia y deja claro que toma como fin del Estado el desarrollar

políticas para lograr el bienestar de los miembros que la integran.

Asimismo, y en la misma línea tomada por el constituyente, la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 17 inciso 1, establece:

"La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser

protegida por la sociedad y el Estado."

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"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado"

La Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de las

Naciones Unidas, de la que el Estado de Guatemala es parte, establece en su

artículo 16, inciso 3, lo siguiente:

"La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho

a la protección de la sociedad y del Estado."

De la protección a los niños y menores de edad

El artículo 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos establece:

"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de

menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado"

Asimismo, el artículo 3, inciso 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño,

expresa:

"En todas las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones

públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades

administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se

atenderá será el interés superior del niño."

Por lo que en virtud de este precepto, el actuar del organismo legislativo, en su

función de ente creador de normas jurídicas, en todo momento debe tener en

cuenta el interés del niño por sobre cualquier otra circunstancia.

El artículo 8 inciso 1 de dicha convención, establece lo siguiente:

"Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a

preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones

familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas."

De la protección al individuo y el derecho de defensa

La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 1

establece, que el Estado tiene como finalidad la protección a la familia, pero a

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"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado"

su vez establece que tiene como uno de sus fines la protección a la persona.

Esto lo establece al enunciar:

"El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia;

su fin supremo es la realización del bien común."

Unido a la protección de la persona, y como derivado de la misma, el Estado

debe de velar por la protección de los derechos del individuo desde su

concepción, debiendo suministrar todas aquellas garantías destinadas a proveer

a los mismos el amparo necesario para la salvaguarda de sus derechos. Entre

otros debe asegurarle a la persona lo que doctrinariamente se denomina:

Derecho de Defensa.

El Derecho de Defensa está reconocido en el artículo 12 de la Constitución

Política de la República de Guatemala, que establece lo siguiente:

"La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser

condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en

proceso legal ante juez competente y preestablecido. Ninguna persona puede

ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos ni por procedimientos que no

estén preestablecidos legalmente"

Tal como fuera expuesto en el capítulo V del presente estudio, una de las

garantías de la que se compone el Derecho de Defensa es la garantía de

prueba. La garantía de prueba es el derecho que tiene todo individuo de poder

aportar pruebas idóneas y pertinentes para convencer al juzgador de su

pretensión o de ser descargado de las imputaciones o cargos de la pretensión.

Para ilustrar la importancia que tiene la garantía de prueba como una de las

garantías del Derecho de Defensa, el autor de la presente tesis se permite

volver a citar al tratadista Eduardo J. Couture, autor que comparte y

desarrolla la tesis de que la ley que priva del derecho de probar equivale a

la ley que priva del derecho a defenderse. El autor expone que tanto una

como la otra son inconstitucionales porque el Debido Proceso es aquel que

encuentra en la prueba de los hechos, el necesario sostén de las afirmaciones

de la defensa.

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SEGUNDA EXPOSICION Y SUS TEMAS

o Procesos de conocimiento o declaración

o Juicio ordinario

o Juicio sumario

o Juicio oral

o Preparación del juicio

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PROCESOS DE CONOCIMIENTO O DE DECLARACION

Procesos de conocimiento o declaración

o Conocimiento: aquellos por medio de los cuales los tribunales declaran el derecho en el caso concreto cuando se interpone una pretensión declarativa, constitutiva o de condena.

o Plenario: hay plenitud de conocimiento, es el ordinario, especiales (jurisdicción voluntaria, etc.) y el oral. Significa que hay cosa juzgada y no hay ordinario posterior.

JUICIO ORDINARIO Y PLENARIO

Juicio ordinario

o Las contiendas que no tengan señalada tramitación especial se ventilan en juicio ordinario (96 CPCYM)

o En este se puede conocer: objetos de toda clase y sin limitación alguna (de los medios de prueba, alegaciones, etc.), al final el juez dicta sentencia que producirá los normales efectos de cosa juzgada.

JUICIOS SUMARIOS

Juicio sumario

o Es igual a un juicio con limitaciones (de las alegaciones, objeto de la prueba, etc.)

o Es de tramitación rápida y breve

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"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado"

o Terminado el sumario, las partes pueden acudir a un proceso plenario posterior para contender sobre la totalidad del conflicto que las enfrenta.

EL JUICIO ORAL

Juicio oral

o Es un procedimiento mixto, ya que tiene de ordinario (porque su procedencia es por la cuantía) y especial (sus trámites se ventilan objetos concretos y determinados)

o Es siempre plenario, producirá efectos normales de cosa juzgada.

Materia (199 CPCYM).

o En asuntos de menor e ínfima cuantía

o Alimentos

o Jactancia

o División de la cosa común o lo relativo a partición y copropiedad

o Rendición de cuentas

o Lo que las partes acuerden o exprese la ley:

Oposición del socio que se desea excluir de una sociedad no accionada (227 CCom)

División o reducción del gravamen hipotecaria en caso de pago de + 50% del adeudo, cuando no haya común acuerdo (826 CC)

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Calificación de la disminución o suficiencia de la garantía prendaria 898 CPCYM)

Competencia desleal

Derechos de autor

LA PREPARACION DEL JUICIO

La preparación del juicio

Empieza con la demanda, pero con anterioridad se puede dar:

La conciliación

Los tribunales podrán de oficio o a instancia de parte citar a las partes en cualquier estado del proceso. Si las partes llegan a un avenimiento se levantará acta firmada por el Juez, las partes/representantes (97 CPCYM).

o Extrajudicial: contrato de transacción, las partes mediante concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podrá promoverse. (2,169 CC y 294.6 CPCYM)

o Judicial: mediante acta judicial o petición escrita dirigida al juez con firmas autenticadas por notario. Es un título que lleva aparejada ejecución del convenio. Se solventa mediante auto, que es realmente el título.

Esta puede ser posterior a la demanda.

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Pruebas anticipadas

o Declaración jurada (98 CPCYM): pueden las partes pedirse recíprocamente declaración jurada sobre declaración sobre hechos personales concretos y reconocimiento de documentos privados.

Las posiciones o preguntas pueden referirse a la identificación de la persona que declara, como lo relativo a la capacidad para ser parte.

Deben ser sobre hechos personales y conducentes (133 CPCYM).

Le son aplicables las normas relativas a la declaración de parte (130-140 CPCYM) y al reconocimiento de documentos (184-185 CPCYM). Este reconocimiento se puede practicar conjuntamente con al declaración de las partes.

El escrito debe indicar términos generales, acompañar en plica o sobre cerrado las posiciones del interrogatorio.

El juez califica la procedencia de las preguntas.

El acta en que se haga constar, se unirá al expediente una vez que se de comienzo al proceso

Exhibición de documentos (99.1 CPCYM): apunta a que el demandante aclare algún extremo que puede serle necesario para preparar la demanda y que se practique el medio de prueba antes que los documentos o libros de contabilidad lleguen a desaparecer.

El escrito requiere que se indique el contenido del documento y se pruebe que éste se encuentre en poder de la otra parte.

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Al final se dicta auto requiriendo al obligado, requiriendo que se exhiba el documento

Si no se hace la exhibición, se tendrá por probado en su contra el contenido que el solicitante le atribuya en la solicitud.

Para los libros de contabilidad se dispone que se realice en el local del tribunal u oficina/local del dueño de los libros, directamente al solicitante o a contador/auditor público que deberá rendir informe al tribunal. (100 CPCYM).

Exhibición de muebles y semovientes (102 CPCYM): se ordena la exhibición del bien.

Sirve para determinar que el futuro demandado posee el bien sobre el que se va a ejercitar una pretensión y asegurarlo en caso se estime la demanda, procediéndose a la ejecución de entregar cosa cierta y determinada.

Se sustancia mediante incidentes

La orden de exhibición incumplida se convierte en mandamiento de secuestro, el juez lo ordena y nombra depositario. (101.1 y 528 CPCYM). Si no es posible por ocultamiento o destrucción del bien, el juez fija provisionalmente los daños y perjuicios, pudiendo solicitarse embargo preventivo sobre otros bienes (101.2 y 527 CPCYM).

Reconocimiento judicial y prueba pericial (103.1, 103.3, 103.4 CPCYM): cuando la cosa pueda desaparecer en un plazo breve o amenace ruina o deterioro y su conservación en el estado que se encuentra resulta gravosa.

Puede dictarse que junto al reconocimiento se realice la prueba pericial o solo esta.

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Se debe notificar a quien deba figurar como parte contraria, y si no es habida se notificará a la PGN.

Declaración de testigos: cuando los testigos que hubieren de declarar tiene edad avanzada, se encuentra enferma o tuviera que salir del país.

Se recibirán con citación de la parte contraria, si no carecen de valor.

Este listado es enunciativo más no limitativo, por lo que juez puede admitir otras pruebas anticipadas si así lo estimare

Las resoluciones en esta materia son apelables sólo en cuanto denieguen la medida solicitada; por lo que no cabe recurso si se admite o concede. (105.2 CPCYM).

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CONCLUSIONES

La filiación tiene como caracteres esenciales la certeza y la estabilidad. Con la

certeza la ley requiere que no haya dudas sobre la filiación, pretendiendo una

paternidad indudable; y con la estabilidad la ley requiere que el estado que la

filiación ofrece sea permanente, firme y duradero, que se traduce por garantía

de firmeza por la no posibilidad de impugnación o aceptación del padre.

En la actualidad existen diversos métodos o investigaciones científicas que

permiten determinar con alto grado de probabilidad o de certeza, el hecho de

la fecundación o procreación por parte de una persona, por lo que la paternidad

ha dejado de ser un hecho incierto.

La garantía de prueba, que es una garantía del Derecho de Defensa, tiene

como finalidad permitir a la persona la comprobación de la verdad de una

afirmación, por lo que en virtud de esta garantía debe dársele al individuo la

facultad de valerse de todos aquellos medios probatorios que resulten

manifiestamente procedentes e idóneos para alcanzar este fin, de conformidad

con lo que establece nuestro ordenamiento procesal civil.

Muchos nacimientos de niños no son inscritos en el registro respectivo dentro

del plazo que la ley exige, muchas veces por falta de información, lo que hace

mayor incidencia en la evasión que hace el padre de reconocer al hijo y por

consiguiente sus obligaciones, en detrimento de los derechos del niño.

Muchas veces por la exigencia de requisitos y formalidades y el pago de tasas o

arbitrios, antes en el Registro Civil de las Municipalidades y ahora en el

Registro Nacional de las Personas, los padres dejan de inscribir a sus hijos.

Page 42: PATERNIDAD Y FILIACIÓN

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"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado"

BIBLIOGRAFÍA

LEYES

1. Código Civil. Decreto-Ley 106.

2. Código Penal. Decreto 17-73 del Congreso de la República.

3. Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto-Ley 107.

4. Constitución Política de la República de Guatemala.

5. Constitución Española

6. Ley de Tribunales de Familia. Decreto-Ley 206

CITAS DE INTERNET

1. adn diagnostics center. http:// www.paternidad.com/centro.html.

2. Knowledge GENE. Paternity Test

Info.http://www.knowledgegene.co.kr/services/

paternity/info.php3.

LIBROS

Couture, eduardo j. Fundamentos del derecho procesal civil..

Tesis Para Obtener Grado Académico De Licenciatura En Ciencias Jurídicas Y

Sociales Aguirre Arango, José PEDRO. IDONEIDAD DEL DICTAMEN DE

EXPERTOS PARA ACREDITAR O DESVITUAR LA FILIACIÓN.