La experticia

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Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Bachiller: La Expert icia

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Page 1: La experticia

Universidad Fermín Toro

Vice Rectorado Académico

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

Bachiller:

Jaimar Peña C. I.: 21.129.152

Materia: Derecho Probatorio

Año: 5to

Barquisimeto, 15 de mayo de 2015

La Experticia

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EXPERTICIA

Definición: solo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección judicial y solo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales. Tiene su fundamento Legal en los Art. 1.479 del Código Civil, Art. 451 CPC, Código Civil en el artículo 1.425, 463 CPC, 396 del CPC, 451 CPC, 452 al 457 del CPC., Art. 458 CPC, 466, Código Civil (artículo 1.425) y en el Código de Comercio (artículo 1.107), Articulo 249 CPC., 249, 556 al 562 CPC.

Diferencias entre experticia y testimonio

1. La experticia es de carácter particular, se necesitan conocimientos especiales, sobre una ciencia, técnica, arte u oficio; mientras que el testimonio es de carácter general, no se necesitan conocimientos especiales.

2. La experticia tiene una función activa, el experto examina, analiza e interpreta; mientras que el testimonio tiene una función pasiva, es objeto de examen.

3. Los expertos dan su opinión, su apreciación y conclusiones conformes a los hechos examinados; en el testimonio solamente se proporciona conocimiento mediante el recuerdo de lo observado, principalmente por los sentidos de la vista y el oído.

4. En la experticia es necesaria la elaboración de un dictamen escrito, sin perjuicio de su declaración en el juicio oral, donde podrán ser preguntados; en el testimonio no es necesario el dictamen escrito, se da con una declaración oral y escrita.

5. La experticia es autónoma y se basta por si misma; e el testimonio tiene que haber la deposición en el juicio oral, es fundamental su comparecencia.  

6. La experticia no tiene limitaciones legales, solamente debe reunir pertinencia, licitud y necesidad; el testimonio tiene ciertas limitaciones legales, en algunos casos no son admisibles estos.

7. La experticia se da por un mandato judicial o fiscal; mientras que el testimonio no requiere mandato judicial ni fiscal, sino que se da por iniciativa propia de forma voluntaria.

8. La prueba de experticia surge dentro del proceso judicial; en cambio la prueba de testigos surge antes del proceso.

9. La experticia se fundamenta en el examen directo de las evidencias, cosas o personas, donde se pueden indicar sus rastros, huellas, condiciones, características, especificidades, y cualquier detalle; el testimonio versa sobre hechos pasados, que están en la memoria de la persona.

 

Clases

Judicial o Extrajudicial La judicial es la que se practica como prueba en el curso de un proceso judicial. La extrajudicial es la practicada fuera de juicio, para efectos extraños a él, en interés de las partes que a ella quieran someterse. (Artículo 1.479 del Código Civil).

Probatoria y decisoria: Según que las partes o la ley, en sus casos, les atribuyan a los peritos meras funciones de comprobación o apreciación, o les invistan de autoridad necesaria para que su dictamen tenga fuerza de sentencia, o de decisión complementaria de ella.

De oficio o provocada a instancia de parte: Según la decrete el tribunal, en virtud de las facultades que le concede la ley (Art. 451 CPC), o que La ordene por pedimento de las parte.

Requisitos

a. Requisitos de Existencia: •Debe ser un acto procesal, •Debe ser por encargo judicial, •Debe ser un dictamen personal, •Debe versar sobre cuestiones de hecho, •Debe ser practicada por terceros.

b. Requisitos de Validez: •La ordenación y práctica en forma legal, •Capacidad jurídica de los expertos, •La debida posesión del experto, •Presentación del dictamen en forma legal, •Que sea un acto libre y consciente, •Que exista licitud en la prueba, •Deliberación conjunta de los expertos.

c. Requisitos para la eficacia probatoria de  la experticia: •Que sea un medio conducente respecto al hecho por probar, ·Que no exista interés ni parcialidad, •Que el hecho objeto de la experticia sea pertinente, •Que el dictamen esté debidamente fundamentado, ·Que el informe sea dictado en oportunidad, •Que no se haya violado el derecho de defensa, •Que lo peritos no excedan los límites de su encargo y que no haya sido declarada la falsedad del dictamen.

¿Quién la práctica?

Los expertos designados por el juez

Experticia Complementaria del Fallo

Es la que se encarga de hacer liquida la condena cuando se haya fijado el monto.Entonces, siempre que la condena recaiga sobre una cantidad liquida es procedente designar los peritos para que cuantifiquen en términos monetarios la condenaLa misma no es aplicable a todas las sentencias  de  condena indemnizatoria, por lo que tendrá que apelarse supletoriamente a las normas de la experticia.

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¿Cuándo se promueve y

como se evacua?

Experticia de Oficio: La experticia puede ser considerada como una prueba especial, puede ser evacuada y presentados los resultados  después del término de evacuación.

 

La experticia solicitada por las partes con relación a la causa  principal debe  ser   promovida  en   el  lapso  correspondiente de promoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del CPC.

 

El promovente deberá hacerlo por escrito o diligencia, pero en todo caso debe indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

 

La prueba de experticia tiene que ser admitida expresamente por el tribunal, por cuanto debe fijarse el objeto específico de la misma.

 

También puede ser promovida de oficio, el artículo 451 CPC establece “cuando lo determine el tribunal  de  oficio, en los casos permitidos por la ley”.

Procedimiento de la experticia

o Los expertos designados por el juez, bien de oficio o de pedimento de parte, deberán prestar su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.  (Art. 458 CPC)

 

o Los expertos deben practicar conjuntamente las diligencias sobre los hechos de la experticia.

  

o Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones que por escrito hubiesen formulado las partes; además deberán acompañar a su dictamen los originales de tales observaciones.

 

o Las partes a su vez tiene derecho a concurrir a los actos y a hacer las observaciones que creyeren convenientes, mediante lo cual se satisface el derecho general del control de la prueba.  Igualmente deben hacer constar por escrito sus observaciones.

 

o Este derecho al control de la prueba se ve ratificado con la disposición contenida en el artículo 466 que manda a hacer constar en autos, con 24 horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias.