La Experticia

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LA EXPERTICIA EN EL PROCESO PENAL Según el autor Rodrigo Rivera Morales, en el Manual de Derecho Procesal Penal, la pericia puede definirse como el mecanismo instrumental que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el Juez. La pericia solo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección judicial y solo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales. En este sentido es importante destacar, que la Experticia tal y como esta concebida en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, esta regulada como un acto de investigación, la cual es ordenada por el Fiscal del Ministerio Público cuando se requiere de conocimientos especiales en alguna ciencia arte u oficio, para el examen de una persona u objeto o para descubrir o valorar un elemento de convicción, sin embargo esta facultad que otorga el Legislador al Ministerio Público no es discrecional, toda vez que como director de la investigación debe velar porque los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, comisionados para colectar las evidencias en el sitio del suceso, cumplan con la cadena de custodia de evidencias físicas, establecida en el artículo 187 ejusdem,

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exprticia penal en el proceso venezolano

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LA EXPERTICIA EN EL PROCESO PENAL

Según el autor Rodrigo Rivera Morales, en el Manual de Derecho Procesal Penal,

la pericia puede definirse como el mecanismo instrumental que consiste en la

aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona

versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace

para que sean apreciados por el Juez. La pericia solo se efectúa sobre hechos

que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección

judicial y solo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y

aplicación de conocimientos especiales.

En este sentido es importante destacar, que la Experticia tal y como esta

concebida en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, esta regulada

como un acto de investigación, la cual es ordenada por el Fiscal del Ministerio

Público cuando se requiere de conocimientos especiales en alguna ciencia arte u

oficio, para el examen de una persona u objeto o para descubrir o valorar un

elemento de convicción, sin embargo esta facultad que otorga el Legislador al

Ministerio Público no es discrecional, toda vez que como director de la

investigación debe velar porque los funcionarios adscritos al Cuerpo de

Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, comisionados para colectar

las evidencias en el sitio del suceso, cumplan con la cadena de custodia de

evidencias físicas, establecida en el artículo 187 ejusdem, pues solo así, se va a

garantizar que la evidencia física colectada en el sitio del suceso es la misma

sometida a la experticia, lo cual esta íntimamente vinculado con el principio de la

licitud de la prueba establecido en los artículos 181 y siguientes del Código

Orgánico Procesal Penal.

Según el autor DEIVIS ECHANDIA, citado por Rodrigo Rivera Morales, en el

Manuel de Derecho Procesal Penal, es definida de la siguiente manera: “La

peritación es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por

personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus

conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante el cual se suministra al

juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de

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ciertos hechos, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las actitudes del

común de la gente.

Naturaleza jurídica de la experticia

Según el autor Ali Domínguez (2009), se discuten dos posiciones: 1.- Si la

experticia constituye un simple medio auxiliar del Juez en el proceso, 2.- Si por el

contrario constituye un medio de prueba autónomo:

Quienes optan por la primera posición alegan que no puede darse a la experticia

el tratamiento de un medio de prueba, en virtud de que el juez es autónomo en la

aplicación del criterio del experto y en la decisión que adopte en la definitiva,

convirtiéndose así en un auxilio del magistrado para adentrarse en el

conocimiento de una materia que para el le es desconocida.

Quienes optan por la segunda posición, que es la mayoría de los autores alegan

que ningún medio de prueba constituye por si una sentencia y aun cuando pueda

evidenciar ciertos hechos en el proceso no necesariamente deberán constituir una

verdad verdadera ya que al llegar a serlo no tendría razón de ser la continuación

del proceso luego de que tal medio de prueba se hubiera producido. Todo medio

de prueba debe ser valorado como integrante del conjunto de la prueba aportada

en el proceso en la sentencia definitiva.

En relación con el experto, su criterio es el de consejero que propone un parecer

sobre un hecho determinado, el cual no es de obligatoria aceptación por el juez,

pues la orden de experticia que éste libre, en ningún momento representa la

renuncia al poder juzgador que la ley le confía.

A nuestro juicio de acuerdo a las posiciones emitidas por la doctrina señalamos

que la experticia constituye un verdadero elemento probatorio pues de allí parte la

veracidad y certeza de la relación intrínseca que guardaría el presunto autor

material del delito con el elemento utilizado para la consumación del mismo, (por

ejemplo) tal es el caso del delito de homicidio previsto y sancionado en el articulo

405 del Código Penal. Donde la experticia practicada por los funcionarios

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respectivos determinaran de manera indubitable las circunstancias de modo,

tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Necesidad de la pericia

En cuanto a este punto consideramos que la experticia como acto de

investigación, resulta necesaria en la mayoría de los casos penales, bien por

auxilio de las ciencias naturales como la autopsia; o bien de las ciencias humanas

como las auditorias o valoraciones.

En este sentido consideramos que efectivamente la experticia juega un papel

fundamental en la investigación de hechos punibles, pues es a través de los

conocimientos científicos aportados por el experto, que el Ministerio Público como

Titular de la Acción Penal va a demostrar la causa de la muerte de una persona,

en un delito de homicidio, el grado, tipo de lesión y tiempo de curación de la herida

inferida en la humanidad de una persona en un delito de lesiones.

En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a la clasificación doctrinaria

de Arminio Borjas, citado por Rodrigo Rivera Morales, en el Manual de Derecho

Procesal Penal, quien estableció lo siguiente:

1.- Para averiguar y demostrar la existencia de hechos cuya determinación no

puede hacerse sino a luz de conocimientos técnicos o especiales por ejemplo:

envenenamiento estupro impotencia, etc.

2.- Para decidir acerca de la naturaleza o de las cualidades de ciertos hechos, por

ejemplo tipo de herida con que fue hecha, dirección de la herida, de cuando data

la desfloración.

3.- Para determinar la posibilidad o probabilidad de un hecho cuya admisión deba

influir en el fallo del proceso, por ejemplo la cantidad de dosis de veneno presente

y su capacidad para producir el efecto letal; pudo alcanzar esa distancia un

disparo hecho desde cierto lugar etc.

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4.- Para deducir de hechos demostrados consecuencias o conclusiones que solo

al arte o la ciencia correspondientes es permitido establecer, por ejemplo: es

mortal la herida, el estado patológico anterior determino la muerte del lesionado.

Es claro, que en materia criminal el objeto de la pericia va directamente

relacionado con el elemento nuclear del hecho punible, para determinar en

principio la relación causal (por ejemplo cuando la muerte es producida por dosis

de droga o hubo anemia aguda por ruptura de la arteria mediante objeto filoso)

Por supuesto hay un conjunto de circunstancias o hechos periféricos que

constituyen objeto de examen pericial, tales como: huellas dactilares, cabellos,

fluidos, armas entre otros.

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en el Código de Instrucciones

Medico Forense se establecen pericias básicas o fundamentales para la

investigación, como: autopsia, envenenamiento, en caso de aborto, en delitos

sexuales, en delitos contra la propiedad (huellas y valoraciones), en balística, en

análisis hematológicos, en falsificaciones, en explosiones e incendios, para

determinación del estado mental de las personas, para toxicología entre otros.

Al analizar la clasificación doctrinaria del autor Arminio Borjas, resulta congruente

con el espíritu propósito y razón del Legislador al regular en el artículo 223 del

Código Orgánico Procesal Penal, como un acto de investigación, ya que es en

esta fase donde juega un papel preponderante la practica de experticias, útiles

pertinentes, necesarias e idóneas tendientes a comprobar la perpetración de un

hecho punible.

Falta de reglamentación de la prueba pericial en el código orgánico procesal

penal y las posibles soluciones

En nuestra legislación venezolana la ley adjetiva no delimita taxativamente el

medio probatorio solicitado por el Ministerio Publico, de conformidad con lo

establecido en el artículo 223 ejusdem le otorga la facultad de solicitar la práctica

de experticias necesarias para la actuación de la investigación en el proceso

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penal, le abre un abanico de posibilidades a fin de garantizar de manera inmediata

las resultas del proceso. Del mismo modo el articulo 11 numera 1 la LEY DEL

CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y

CRIMINALÍSTICAS establece Artículo 11. Corresponde al órgano principal de

investigaciones penales: “Practicar las diligencias que le ordene el Ministerio

Público, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho

punible” vemos como el proceso penal deja al libre albedrio del fiscal del ministerio

publico que realice de manera eficiente la practica de experticias que considere

fundamentales para la investigación, asi mismo la LEY ORGÁNICA DEL

MINISTERIO PÚBLICO en el artículo 16 numeral 4 le otorga al igual que el código

Orgánico Procesal Penal esa posibilidad de medios probatorios: Son

competencias del Ministerio Público: “Requerir de organismos públicos o privados

altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el

esclarecimiento de los hechos objeto de investigación”, la doctrina ha señalado

que la soluciones mas idóneas respecto a la situación es la facultad que la propia

ley le da al Ministerio Publico de ordenar las experticias necesarias subsumidas en

tipo penal , A diferencia de lo que sucede en el Proceso Civil donde le señala al

juez la determinación clara y precisa sobre el objeto del cual versara la experticia,

de conformidad con lo establecido en el articulo 451del Código de Procedimiento

Civil.

Número de peritos

Los peritos deben ser nombrados por el Juez o Tribunal de la causa mediante

auto, con conocimiento de las partes, a fin de que estos puedan ser recusados o

tachados por ellas, anterior o posteriormente a su nombramiento, estos deberán

ser completamente imparciales para mantener la objetividad del proceso. Ahora

bien el numero de elección de los expertos no esta determinado por el COPP pero

se infiere que debe ser al menos dos, para así aportar mayores conocimientos al

examen pericial, en caso de que la opinión sea divida se procederá a lo dispuesto

al articulo 226 del COPP; en el cual el Juez o el Ministerio Publico podrán nombrar

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de oficio uno o mas peritos nuevos para ampliar o repetir los informes y así valorar

este medio de prueba y resolver sobre ella o no.

Incompatibilidad para ser perito

De acuerdo a lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal

Penal, el Legislador estableció como incompatibilidades para ser perito el hecho

de que los mismos se encuentren incursos en las causales de excusa y

recusación que al efecto señalan los artículos 89 y 102 del Código Orgánico

Procesal Penal.

En este sentido, es importante destacar que el espíritu, propósito y razón del

legislador al establecer en la citada norma causales de recusación para los

expertos o expertas, es procurar objetividad y probidad en el experto a la hora de

realizar la experticia, evitando con ello la impunidad, ya que resulta lógico pensar

que si el experto o experta se encuentra incurso en una de las causales de

recusación como por ejemplo parentesco de consanguinidad o afinidad con el

imputado, el dictamen pericial no va a ser objetivo y en este sentido ese experto

no debe practicar el dictamen pericial.

El artículo 102 de la norma adjetiva penal, regula el hecho de que el experto a

sabiendas de que se encuentra incurso en una de la cáusales de recusación

establecidas en el artículo 89 ejusdem, acepte el cargo de perito, en cuyo caso

debe presentar excusas, estableciendo en este sentido sanciones, lo cual se

encuentra íntimamente ligado con la probidad, ética y objetividad del funcionario

quien ejerce las funciones del experto.

Capacidad

EL Legislador en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, establece

los requisitos para que una persona tenga la cualidad de experto y en este sentido

señala que debe poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual

dictaminaran, siempre que la ciencia el arte u oficio estén reglamentados, pues de

lo contrario deberán designarse personas de reconocida experiencia en la materia.

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En opinión de quienes suscribimos, este punto debe ser analizado desde dos

puntos de vista:

En primer lugar debe entenderse que el legislador impone la obligación legal a la

persona que va a practicar un dictamen pericial de que posea titulo en la materia,

lo cual resulta de trascendental importancia, toda vez que el experto por el

conocimiento que tiene sobre el peritaje practicado va a aportar elementos

técnicos científicos o artísticos, sobre hechos que no pueden ser apreciados

personalmente por el juez.

En segundo Lugar, establece la norma una excepción a la regla; como es la

designación de personas de reconocida experiencia en la materia, la cual debe ser

acreditada por un medio idóneo, dada la importancia del acto que va a realizar, y

el conocimiento que va a aportar al juez sobre los hechos que personalmente no

puede apreciar, estableciéndose de manera imperativa la obligación por parte del

Fiscal del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, de solicitar al Juez de

Control la designación y juramentación del experto, solo en aquellos casos en que

la persona designada como experto no se encuentre adscrito al Órgano de

Investigación Penal.

Se establece de manera imperativa en la norma en comento que ambos casos, las

personas designados como expertos que no pertenezcan al Órgano de

Investigación Penal, sean juramentados por el Juez, lo cual esta en perfecta

armonía con el principio de licitud de la prueba, establecida en el artículo 181 del

Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la legalidad de la experticia en

caso de que el perito no pertenezca al órgano de investigación, va a estar

supeditada a la Juramentación del Juez de Control previa petición del Ministerio

Público como Titular de la Acción Penal, porque solo así es que adquiere la

condición de experto, para estar en capacidad de rendir el peritaje solicitado.

Obligaciones del perito

La obligaciones que hacen parte de la prueba pericial en el proceso penal van

directamente vinculadas a la actuación por parte de los órganos del estado a fin de

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garantizar la veracidad del medio probatorio utilizado en el proceso penal, tal es el

caso del dictamen el cual se explicara de manera clara y precisa con

posterioridad, ahora bien de acuerdo a los establecido en el articulo 09 la ley del

cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, señala entre otras

cosas Son deberes comunes del órgano principal, de los órganos de competencia

especial y de los de apoyo a la investigación penal, el cuidado riguroso de los

rastros materiales dejados en la comisión de un delito, su conservación y la no

alteración o modificación del estado de las cosas, mientras se lleven a cabo las

actividades que correspondan y los demás deberes previstos en la ley. Donde le

da esa obligación directa e inmediata al funcionario adscrito al cuerpo de

investigación de preservar el medio probatorio que fuere necesario utilizar para las

resultas del proceso, así mismo es deber fundamental de los funcionarios

adscritos al cuerpo de investigación presentar información al fiscal del ministerio

publico cuando estos tengan conocimiento de la perpetración de algún hecho

punible dentro del lapso establecido en la ley adjetiva, la elaboración del acta

cuando los funcionarios obtengan conocimientos acerca de la perpetración de

hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, como demás

partícipes, así mismo la notificación hecha al fiscal del Ministerio Publico. En este

orden de idean la ley antes mencionada establece en sus artículos 37y 38 que

Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

Criminalísticas no podrán tomar parte activa en reuniones, manifestaciones u otros

actos de proselitismo político partidista, y a su ves la actuación profesional se

fundamenta en principios como legalidad, necesidad, proporcionalidad, humanidad

y no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, idioma, opinión política,

nacionalidad, posición económica o cualquier otra condición.

El dictamen pericial

El dictamen Pericial esta regulado en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal

Penal, en la cual el legislador estableció de manera imperativa cuales son los

requisitos que debe contener la Experticia, los cuales mencionamos a

continuación: El motivo por el cual se practica que debe constar de manera clara y

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precisa, la descripción de la persona o cosa objeto de la pericia, el estado o modo

en que halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados

obtenidos y las conclusiones que formule respecto al peritaje realizado, conforme

a los principios o reglas de su ciencia o arte y debe ser presentado por escrito

firmado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

De la norma antes mencionada se colige, que el Informe Pericial debe estar

distribuido en tres partes:

1.- Parte descriptiva, la cual comprende el objeto de la pericia y el motivo, como

son la identificación y descripción de las personas cosas y hechos examinados.

2.- Parte Expositiva, la cual comprende las operaciones realizadas, técnicas y

procedimientos, métodos, verificaciones y contrastaciones, así como los

resultados, aspectos importantes para la valoración de la pericia.

3.- Parte conclusiva, la cual constituye la opinión científica fundamentada en la

práctica realizada y los resultados. Las conclusiones son las respuestas precisas

de los expertos relativas a las cuestiones sometidas a su consideración. En sus

conclusiones los expertos tienen que indicar el grado de certeza que poseen sus

comprobaciones.

El informe pericial debe estar firmado por los péritos intervinientes lo cual

constituye una exigencia procesal, esencial para su apreciación, de esta manera

se constata quien intervino en el peritaje y quien esta de acuerdo con el dictamen.

La experticia realizada en fase de investigación, debe ser ofrecida en la acusación

o en el escrito que presente el imputado, para que se lea el dictamen y puedan ser

interrogados los expertos. Con fundamento en el artículo 228 del Código Orgánico

Procesal Penal, hay un deber de exhibición de los documentos, objetos y demás

elementos de convicción. El resultado y los informes deben ser presentados en la

audiencia oral y los expertos tiene la obligación de acudir por mandato del artículo

337 ejusdem, sopena de ser conducidos por la fuerza pública conforme lo estatuye

el artículo 340 ejusdem.

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El Legislador en el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal establece la

asistencia de las partes por consultores técnicos en una ciencia, arte o técnica,

quienes podrán presenciar las experticias y asistir a la audiencia de juicio, a los

fines de auxiliar a la parte solicitante en los actos propios de su función.

En relación a este punto la doctrina sostiene que la disposición que autoriza la

asesoría técnica o la presencia de consultores técnicos constituye una garantía

que se inserta en el derecho a la defensa.

En relación al punto relativo a la firma de los expertos en el DICTAMEN

PERICIAL, es importante mencionar que el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA DE CASACIÓN PENAL, ha venido sentando criterio sobre el particular

y en este sentido la Sentencia numero 454 de fecha 21-05-2014, con ponencia de

la doctora CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:

“Consta en autos que la Jueza a cargo del Tribunal Trigésimo de Primera

Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana

de Caracas, durante la celebración del juicio oral y público seguido contra el

ciudadano Eli Guillermo González Osorio, por la presunta comisión del delito de

abuso sexual en perjuicio de un niño, cuya identificación se omite conforme al

contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes, ordenó que se practicase nuevamente la experticia ano-rectal a la

víctima, en virtud de que el médico forense Marco Antonio Salmerón, durante su

deposición como experto en el juicio, indicó haber practicado la experticia

respectiva pero desconoció la firma suscrita en el informe.

Al respecto, esta Sala considera que, en el presente caso, la deposición del

experto durante el Juicio mediante la cual reconoció el contenido de su

informe, subsanaba el defecto relacionado con la firma suscrita en el mismo. Así,

la deposición en juicio del funcionario que practicó la experticia otorga la

veracidad necesaria para ratificar el contenido del informe elaborado por él,

con lo cual, en el presente caso, resulta evidentemente innecesaria la nueva

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práctica de la experticia ano-rectal al niño víctima, basada en el desconocimiento

de firma del mencionado informe.    

Tal posición, resulta acorde al criterio sostenido en la decisión N° 286 del 4

de marzo de 2004 (caso: Hildegard Rondón de Sansó, Beatrice Sansó de

Ramírez y otros), en la cual esta Sala señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“Pero en el proceso oral regido por el Código Orgánico Procesal Penal, la

experticia se forma no en un dictamen previo, sino en un acto oral, en audiencia,

donde se interroga al experto, donde se le ponen de manifiesto objetos (…), y

donde el juez obtiene, mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez

de la prueba y su eficacia probatoria.”

En tal sentido, cabe destacar que esta Sala, ha reiterado su preocupación

por la protección de los derechos de las víctimas, muy especialmente procurando

que el proceso penal sea un instrumento eficaz de justicia, mediante criterios

progresistas que contribuyan a disminuir los impactos relacionados con los

estigmas personales y sociales de la revictimización (ver sentencias nros.

991/2008 caso: Miguel Solier Aniorte y otros; 1550/2012 caso: Yaxmary Elvira

Legrand; 1049/2013 caso: Kendry Soto; entre otras).

A ello debe agregarse, que esta Sala en su condición de máximo garante

de la constitucionalidad debe brindar especial protección a los derechos de los

niños y niñas que son víctimas en cualquier proceso penal, y ante las

circunstancias de este caso concreto la Sala está en la necesidad de reiterar los

propósitos que fundamentaron los criterios establecidos en las referidas

sentencias.

La Sala considera que en el caso de autos, es ilusorio pretender que se

obtendrán los mismos resultados sobre el abuso sexual cometido en perjuicio del

niño víctima, mediante una nueva experticia ano-rectal practicada muchos años

después. Los hechos que surgen en torno al presente caso, demuestran que la

Juez de Juicio tuvo la posibilidad de interrogar al experto, durante su deposición

en la celebración del juicio oral y público, sobre la prueba que realizó durante la

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fase de investigación, no habiendo cuestionamientos sobre su práctica ni sobre su

contenido, motivo por el cual el defecto de firma aducido era perfectamente

subsanable, sin que ello condujera a la práctica de una nueva experticia que

revictimizará al niño.

Así las cosas y atendiendo al interés superior del niño, dadas las

circunstancias que en el presente caso interesan al orden público, esta Sala

estima que es procedente anular la decisión dictada, el 16 de noviembre de 2012,

por el Tribuna Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito

Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ordena

que no sea practicada una nueva experticia ano-rectal al niño víctima, pues los

razonamientos previamente expuestos dan cuenta de que su realización, en el

presente caso, resulta innecesaria y, además, revictimizante.

El órgano jurisdiccional frente al dictamen y su libre apreciación

En cuanto a la valoración que debe hacer el Tribunal, el autor Rodrigo Rivera

Morales, en el Manual de Derecho Procesal Penal, considera que se dan dos

situaciones:

1.- Si se trata de pericia de opinión en la cual no hay una ley deterministica, por

ejemplo valoración de un inmueble, examen de una obra de arte, pensamos que

este tipo de opinión, no obliga al juez quien es libre de aceptar o rechazar total o

parcialmente el dictamen.

2.- Si se trata de prueba científica hay quienes señalan que es vinculante para el

Juez.

Otros expresan que el juez no podrá descalificar el dictamen desde el punto de

vista científico y técnico ni modificar el alcance de sus conclusiones o deducciones

personales pues no esta en condiciones de apreciar la exactitud sustancial del

dictamen por carecer de esos conocimiento científicos y por los cuales se acude a

los expertos.

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Señala igualmente el autor que cuando se trata de unas conclusiones de

probabilidad la situación es distinta. La fuerza probatoria del dictamen pericial y la

fuerza de las conclusiones de la prueba probabilística y lógica debe ser apreciada

por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, el método

científico los niveles alcanzados por la ciencia y las máximas de experiencia y en

tal sentido puede apartarse de ellos en todo o en parte de acuerdo a su

convicción, pero fundamentando científicamente su posición

En uno y otro caso consideramos que por disposición CONSTITUCIONAL Y

LEGAL, el juez esta en la obligación de motivar adecuadamente la sentencia y en

el caso especifico de la experticia debe señalar de manera fundada las razones

por las cuales una experticia le genera convicción y otra no, no es discrecional del

Juez, desechar una experticia sin explicar razonadamente porque lo hace, es un

obligación que debe cumplir sopena de nulidad de la Sentencia, ya que el Tribunal

Supremo de Justicia en reiteradas decisiones establece la FALTA DE

MOTIVACION, como un vicio de orden publico.

Aclaración y ampliación de la experticia

En este punto es importante distinguir ente aclaración del informe y ampliación. La

ACLARACIÓN se refiere a abundar en las explicaciones e ilustraciones cuando

hay puntos dudosos u obscuros, no puede versar sobre hechos distintos a los

solicitados originalmente; como por ejemplo cuando en el juicio oral y publico una

de las partes solicita al experto que haga una deposición mas detallado sobre

alguno de los particulares del dictamen pericial a los efectos de ilustrar al Tribunal,

y difiere de la AMPLIACION en que esta ultima consiste en la proposición de

nuevos hechos o puntos obre los propuestos originalmente, en este sentido la

pericia se extiende a nuevos puntos aun cuando se trate del mismo hecho,

personas, objetos o cosas.

Impugnación de la experticia

En relación a este punto, cabe mencionar que al estar regulada la Experticia como

un acto de investigación, tal y como lo establece el artículo 223 del Código

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Orgánico Procesal Penal, al imputado le asiste el derecho de impugnar la pericia

desde el momento en que sea ofertada por el Ministerio Público,

independientemente que lo haya hecho con anterioridad ante el Fiscal del

Ministerio Público, más sin embargo consideramos que la impugnación debe

fundarse en motivos graves, como la falta de idoneidad si los expertos no son

científicamente confiables, porque los procedimientos no fueron adecuados,

porque son incompletos para establecer conclusión o por ilicitud o irregularidad

procesal como es el caso de que la evidencia colectada en el sitio del suceso por

el órgano encargado de la investigación penal no cumplió con la cadena de

custodia de evidencias físicas, lo cual atenta contra el sagrado derecho a la

defensa, inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

En cuanto a la impugnación, señala Rodrigo Rivera Morales en el Manual de

Derecho Procesal, que las partes pueden formular sus alegaciones refutando las

conclusiones de la pericia o alegar sobre los procedimientos e instrumentos

empleados indicando su falta de confiabilidad o sobre los errores cometidos en el

examen de los objetos, porque la muestra fue mal tomada o contaminada o

cualquier otra causa que altere el resultado, pudiendo presenta junto con las

alegaciones dictamen u opinión científica contradictoria.

Este tipo de impugnación o contradicción del dictamen es una manifestación de

disconformidad preparatoria para la contradicción en el debate oral.