La confesión sincera, un problema y una comparación
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UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAJAMARCA
ESCUELA DE POSTGRADO
MAESTRÍA EN DERECHO MENCIÓN EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
ACERCA DE LA CONFESIÓN SINCERA Y SU VALORACIÓN EN SEDE FISCAL MEDIANTE APELACIÓN DE SENTENCIA
ARTÍCULO EN MATERIA PROCESAL PENAL
Presentado por los bachilleres en derecho
Sandra Maribel Bringas Flores y
Mario Lohonel Abanto Quevedo
CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL
Dr. Pablo Sánchez Velarde
Cajamarca, 30 de mayo de 2008.
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Acerca de la confesión sincera y su valoración en sede fiscal
mediante apelación de sentencia
Abg.da Sandra Maribel Bringas Flores Abg.do Mario Lohonel Abanto Quevedo
Sumario: Advertencia preliminar. I.‐ Supuesto problemático y justificación de la discusión. II.‐ Conceptos preliminares. 2.1.‐ El sistema procesal penal vigente en el Perú. 2.2.‐ Los fines del proceso penal en un sistema político democrático. 2.3.‐ El principio de inmediación. 2.4.‐ La posición del procesado con relación a la defensa de sus derechos fundamentales. 2.5.‐ La sentencia condenatoria. III.‐ El recurso de apelación como medio de impugnación. IV.‐ La sinceridad de la confesión en la normatividad procesal penal peruana. 4.1.‐ La confesión sincera en el nuevo Código Procesal Penal. V.‐ Las facultades del Fiscal Superior Penal ante el caso que conoce mediante apelación de sentencia. 5.1.‐ Una limitación funcional del Ministerio Público y propuesta final. VI.‐ Conclusiones para el establecimiento de mecanismos de acción. VII.‐ Lista de referencias.
Advertencia preliminar Para abordar el tema de la confesión sincera hemos creído por conveniente tratar un problema que en el actual proceder judicial hemos identificado y que se expresa como una limitación funcional del Ministerio Público, a partir de un caso concreto que trataremos desde nuestra modesta posición, finalizando con una alternativa de solución que proponemos. I.‐ Supuesto problemático y justificación de la discusión El supuesto problemático sobre el que se construirá la propuesta de esta breve ensayo, es el siguiente: si en el caso concreto, concluido un proceso penal sumario (en el que no hay audiencia ante un Tribunal Colegiado ni acusación oral) y pronunciada la sentencia condenatoria, los beneficios de la confesión sincera han sido inaplicados por el juez de la causa y el sentenciado recurre de esta resolución en apelación, ¿puede el Fiscal Superior Penal pronunciarse al respecto? La respuesta que debe darse en el Perú, actualmente, debe ser negativa, aunque en la práctica, dicha impugnación proceda. Fundamentamos esta afirmación en las líneas siguientes.
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Como puede apreciarse inmediatamente, la decisión condenatoria emitida por el juez y contenida en la sentencia, que inaplica los beneficios de la confesión sincera, perjudica al condenado, en el sentido de que, pudiéndosele imponer una condena que en el extremo del quantum de la pena, sea más benigna, no se ha hecho tal cosa. Por el contrario, se ha agravado la materialización de la pretensión punitiva estatal, en tanto esta persona va a cumplir un periodo más extenso en el establecimiento penitenciario, que aquel que podría fijársele, pues apreciar esta circunstancia influye directamente sobre la determinación de la pena, en atención a lo prescrito por el artículo 46 del Código Penal y el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales; y además, por la naturaleza del derecho penal, sobre la que no se abundará aquí, por ser ya bastante conocida. En este caso no debe perderse de vista que los derechos fundamentales del sentenciado están comprometidos1 y si tales derechos resultan lesionados, es porque en un proceso penal, éstos se hallan en la primera línea de defensa de la persona y por lo tanto, son los más vulnerables (derechos fundamentales procesales, en Burgos, 2002). Así ya se ha evidenciado en la historia judicial y extra judicial del Perú, sobre todo, en la época nefasta de la violencia terrorista que asoló este país, panorama de violaciones a los derechos humanos que ya todos conocemos2. II.‐ Conceptos preliminares El tratamiento de este tema requiere de una rápida revisión de conceptos que sirven de marco general al proceder judicial en materia penal, por lo que vamos a concentrarnos en tal tarea en este segundo punto, para luego entrar directamente en el tratamiento del supuesto problemático ya enunciado; sin 1 Entre ellos y sólo por mencionar algunos, el derecho al libre desarrollo y bienestar, la libertad ambulatoria, el derecho de defensa y derecho al debido proceso. 2 De acuerdo al Documento de Estudio n.o 004-2004/JUS sobre la Política Democrática de Defensa Jurídica del Estado ante el Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, elaborado por el Ministerio de Justicia se dijo: “En el 2004 fueron 345 y este año llegarán a 360. Un promedio de una por día”, señaló Santiago Cantón, Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en relación a las denuncias que recibe este organismo por violaciones de los derechos humanos en nuestro país (Diario Perú 21, 11/09/05). (…) Estando al número de denuncias contra el Estado peruano, y al hecho que un número significativo -hasta 360- son casos actuales, es de anotar que ello podría ser reflejo del cuestionamiento y falta de legitimidad de la justicia peruana para procesar debidamente las peticiones en el ámbito interno, de un lado; y del conocimiento adquirido a nivel nacional sobre los mecanismos de protección de los derechos humanos, al parecer superior a la media existente en otros países de la región, de otro lado. Evidentemente, una verdadera reforma del sistema de justicia nacional, aunado a un trabajo profesional de las fiscalías y juzgados orientado a la búsqueda de la verdad y la solución justa de las controversias, contribuiría a poner las cosas en su verdadero estado y su exacta dimensión; de suerte que, con bastante probabilidad, disminuiría ostensiblemente la exposición del Perú ante los tribunales e instancias supranacionales de derechos humanos y nuestro récord no distaría mucho de cualquier otro Estado democrático. (García, 2005)
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perder de vista que constituye el camino para abordar la confesión sincera como tema asignado. 2.1.‐ El sistema procesal penal vigente en el Perú Para comprender el estado actual del proceso penal peruano, debemos empezar por comprender al sistema mixto, que amparó el Código de Instrucción Criminal Francés de 1808, que tuvo auge en Europa por el éxito de las ideas propias de la Revolución Francesa y del dominio napoleónico. En este sistema perduran dos postulados del sistema inquisitivo, a saber: la persecución penal pública de los delitos, como regla, y la averiguación de la verdad histórica como fin del proceso penal, a fin de sustentar con ello, la sentencia. En ese sistema, la dignidad de la persona humana cobró notoria importancia frente a los postulados del modelo inquisitivo, por ello es que las garantías y derechos individuales conforman su estructura. Para este caso, el procedimiento penal se divide en tres etapas: investigación preliminar, a cargo del Ministerio Público o del Juez Penal; un procedimiento intermedio (requerimiento de juicio público o acusación, o sobreseimiento) y, el juicio o procedimiento principal. En el decurso de este último se lleva a cabo un debate, cuyas notas distintivas son la oralidad, publicidad, concentración, continuidad, inmediación y defensa. Este sistema fue introducido en el Perú por el Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 y se mantiene, con algunas modificaciones en el vigente Código de Procedimientos Penales de 19403. Ahora bien, el estado actual del desarrollo procesal penal peruano se circunscribe en el modelo mixto, debido a la vigencia simultánea del Código de Procedimientos Penales de 1940 y del Código Procesal Penal de 1991, e incluso de algunos artículos del Código Procesal Penal de 2004, además de la inconstitucional sumarización de nuestro proceso penal en virtud al Decreto Legislativo n.o 124 y sus posteriores modificaciones (Burgos, 2002, p. 202). Por ello, nuestro sistema acumula una diversidad de características que lo hacen singular, entre ellas tenemos:
3 Entre sus características están: 1) la separación entre la función de acusar, instruir y juzgar, confiadas a órganos distintos, esto es al Fiscal, al Juez de Instrucción y al Tribunal con Jurado, respectivamente; 2) excepto para el Tribunal con Jurado, rige el principio de la doble instancia; 3) también rige el principio del Tribunal Colegiado; 4) el imputado es sujeto de derechos, le asiste la presunción de inocencia, el derecho de defensa y la aportación de pruebas en igualdad con el acusador; 5) la valoración de la prueba es libre; 6) la acción penal es indisponible y rige el principio de necesidad en todo el curso del procedimiento. La acción penal también es irretractable; y 7) la sentencia puede ser materia de revisión por la instancia superior.
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‐ El proceso penal se desarrolla en dos etapas: la instrucción (reservada y escrita) y el juzgamiento (público y oral). ‐ La primera etapa de la instrucción tiene una nueva orientación al que se le otorga el papel indispensable en la recolección de las pruebas. Desaparecen los jurados y se incorporan los jueces profesionales. ‐ Con relación al juicio oral, éste le compete a una Sala penal, en donde la audiencia es dirigida por su Presidente, bajo los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación, libertad de declaración del acusado, unidad, continuidad, concentración preclusión y celeridad.
2.2.‐ Los fines del proceso penal en un sistema político democrático A nuestro entender, el proceso penal tiene dos finalidades teóricas, una concreta y otra abstracta. Por la primera se persigue imponer una sanción penal a una persona natural, ante la comisión, activa o pasiva, de una conducta tipificada como delito, con finalidades preventivo especiales, a través de un debido proceso penal, con las garantías del contradictorio4. Adicionalmente, y no menos importante, es la búsqueda que se hace, a través del proceso penal, de la reparación del daño directamente ocasionado por la comisión del delito. La finalidad abstracta del proceso penal guarda estrecha relación con los fines de la pena y así dependerá de la concepción político criminal que sobre el particular adopte cada sociedad organizada para la composición de los conflictos de mayor gravedad que acontecen en su medio social. Sin embargo, el cumplimiento de los fines de la pena, que desde nuestro punto de vista son los fines preventivo general y especial, en el aspecto positivo, se lograrán sólo si se cuenta con un adecuado sistema penitenciario. Sistema que en la praxis busque la realización de los objetivos que, en la normatividad peruana, constan en el Artículo II del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal vigente, concordante con el artículo 125º y siguientes de dicho código, pertenecientes a la Asistencia Post Penitenciaria, que tiene por finalidad apoyar al liberado en su reincorporación a la sociedad, ya que sus actividades complementan las acciones del tratamiento penitenciario5. Es por todos sabido que en la realidad penitenciaria latinoamericana, el logro de los fines de la pena es irreal. En el Perú, las cárceles son centros de perfeccionamiento delictivo, de degradación moral y muestra de corruptela institucional; que producen personas resentidas y rencorosas, que al recuperar
4 En contra, Zaffaroni, Alagia y Slokar (2005, 5), desde una perspectiva negativa acerca de la legitimidad del sistema penal. 5 El derecho penal ha evolucionado desde los tiempos de la venganza hasta el de la rehabilitación. Véase el inciso 22 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú de 1993 y el inc. 3 del art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que el Perú es suscriptor: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento, cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.
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su libertad ambulatoria, enfrentan el desprecio y discriminación de la sociedad, por la mácula que significa el haber estado interno en un penal (Zaffaroni 1991, 58). Sin contar, que muchos de ellos incluso perfeccionan su técnica “delictual” por llamarla de alguna manera. De esta manera, los fines del proceso penal en un sistema democrático, que guardan estrecha relación con los fines de la pena, se tergiversan inexorablemente, conduciendo al sistema a su deslegitimación en función del aseguramiento de las libertades individuales. Las etapas del proceso penal deben estar al servicio de la realización de las libertades individuales, a fin de concretizar las garantías materiales y procesales de las que gozan los ciudadanos en un Estado democrático de derecho, aunque éstas se diluyan luego por las desgracias del sistema penitenciario (CEAS, 2005). 2.3.‐ El principio de inmediación En su desempeño jurisdiccional y funcional todo magistrado debe observar los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, y sancionar toda contravención a los deberes procesales de lealtad, probidad, veracidad y buena fe, así como la temeridad procesal. Sobre el particular, nos concentraremos en el principio de inmediación, por ser de particular importancia para el supuesto problemático planteado al inicio de este artículo. Este principio, según Roxin (2000), “importa que el juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba (…). Este principio rige sólo para el juicio oral; por ello se debe tratar allí”. De la misma opinión es el Tribunal Constitucional Peruano (Exp. n.o 0290‐2002‐HC/TC), cuando opina al respecto en el caso Calmell del Solar:
(…) en el caso no se ha producido la infracción del principio de inmediación, pues sencillamente el proceso se encuentra en su etapa investigatoria a cargo de los jueces de instrucción, (…)
A contrario de esta posición, creemos que los principios de inmediación y contradicción deben aplicarse también durante las actuaciones probatorias preliminares en las que la figura del Juez y el procesado confluyan; y es más, en un futuro no muy lejano, en función al principio de inmediación, el Fiscal Penal también debe ser facultado a pronunciarse por el valor probatorio de ciertas actuaciones en la que éste ha participado desde el principio, pues qué duda cabe, no es el Juez quien se involucra primero con el imputado, sino los
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miembros de la Policía, quienes realizan una sumaria investigación preliminar que dirige el Fiscal Penal, por ello es que la posición de éste con relación al imputado es privilegiada, incluso respecto a la confesión y más aún a la confesión sincera. 2.4.‐ La posición del procesado con relación a la defensa de sus derechos fundamentales En este contexto debe afirmarse que el proceso penal sirve al procesado, al agraviado y a la sociedad. Así pues, respecto al procesado y en virtud de la garantía de no incriminación, éste tiene derecho a introducir válidamente al proceso la información que considere adecuada a la realización de su derecho de defensa. Implícitamente, esto significa que también puede elegir la forma para hacerlo. No es posible en un sistema procesal respetuoso de los derechos humanos, admitir algún coto a la actividad probatoria del procesado, que materializa su derecho de defensa, que en la Constitución Peruana ha quedado reconocido en el Artículo 139, cuando se enumeran los principios y derechos de la función jurisdiccional:
( …) 14.‐ El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicare personalmente con u defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. (…)
Similares disposiciones han sido amparadas por las Constituciones de Bolivia (artículo 16), Chile (artículo 19, inciso 3), Colombia (artículo 24, inciso 10), Venezuela (artículo 49) y Ecuador (artículo 24, inciso 10 de la Constitución de 1998).
(…) el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, constituye una de las condiciones indispensables para que un proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso. (…) El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión. (Tribunal Constitucional Peruano. Exp. n.o 2028‐2004‐HC/TC)
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Con el argumento del Tribunal Constitucional del Perú, se fundamenta también que la defensa del procesado, que le da derecho a introducir, desde que tiene conocimiento de la imputación que se le formula (entiéndase a la imputación en sentido lato), la información pertinente para asegurar su libertad o una mejor posición de defensa, incluida la confesión; más aún si esta es sincera, debe ser apreciada por una autoridad competente, que pueda asignarle un valor a tal actividad del procesado, que finalmente pueda emitir una opinión asignando valor a ese desempeño voluntario, que bien puede traducirse en una atenuación de la pena por debajo del mínimo legal prescrito. 2.5.‐ La sentencia condenatoria El acto de juzgamiento precisa de una cabal valoración de la actividad probatoria desplegada por los operadores judiciales para arribar a una sentencia condenatoria6. Ya es bastante conocido que sólo es posible condenar a una persona cuando no quedan dudas acerca de su culpabilidad, es decir, cuando no hay razón que pueda sustentar siquiera la posibilidad de aplicación del principio in dubio pro reo. Para que el juez llegue a este convencimiento, es menester interpretar la norma penal respecto al caso concreto y tal interpretación se aproxima a la corrección cuando menos se aleje de la vertiente constitucional. Así, no es posible únicamente verificar la tipicidad de la conducta y la ausencia de elementos negativos del delito para enviar a una persona a la cárcel (responsabilidad objetiva proscrita), la norma penal debe ser tan flexible como lo permitan las características específicas del acusado, las circunstancias del caso y aún, la co‐culpabilidad de la víctima y la sociedad. Por ello, la realización del silogismo aristotélico7 aquí es inadmisible, no sólo por sus inconsistencias internas, sino por que el método del cual es
6 Según Roxin (2000), la sentencia es “la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral”. La sentencia condenatoria establece la existencia de responsabilidad penal en el actuar del procesado, establece la graduación de la pena a imponérsele y la forma de su ejecución, también se pronuncia por el quantum de la reparación civil, y por las consecuencias accesorias del delito, de ser el caso. Por ello, su naturaleza es la de restringir derechos de la persona, como tal, el objeto de la sentencia es el objeto del proceso y en el medio procesal penal peruano, se fundamenta en la averiguación de la verdad histórica sobre la comisión del delito. 7 Aristóteles definió el silogismo como un argumento en el cual, establecidas ciertas cosas, resulta necesariamente de ellas, por ser lo que son, otra cosa distinta de las antes establecidas. Esta definición por ser tan general se puede aplicar a la inferencia deductiva general. También da pie a pensar que el silogismo es la forma principal o única de razonamiento deductivo, cosa más errónea. El silogismo es un tipo especial de inferencia en las cuales se establece un proceso de deducción que conduce a establecer una relación de tipo sujeto-predicado partiendo de enunciados que manifiestan asimismo la relación sujeto-predicado. En este proceso deductivo, además, se supone que la conclusión -que consta de dos términos- es inferida de dos premisas, cada una de las cuales tiene asimismo dos términos, uno de los cuales no aparece en la conclusión. (Olvera, 2005)
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tributario, no se puede aplicar con la misma pretensión de validez, al ámbito del derecho y menos al derecho penal. En atención a ello, reconocer la cualidad de sincera a la confesión del acusado influirá decisivamente en la graduación de la pena a imponérsele a éste y la forma de su ejecución, también respecto al quantum de la reparación civil, y por las consecuencias accesorias del delito, de ser el caso. No es admisible no hacerlo si es que la confesión de ha producido, pues se estaría perjudicando al acusado y este resultado lesivo, como producto marginal del proceso penal, no es compatible con la defensa de la persona humana, que la Constitución peruana consagra en su artículo primero. III.‐ El recurso de apelación como medio de impugnación La apelación es un recurso amplio que conduce al examen fáctico y jurídico de la sentencia penal; tiene por objeto afectar autos y sentencias, buscando su revisión ante una instancia superior de mérito. Para Monroy (2003), su fundamento radica en que, siendo el acto de juzgar una actividad humana, es susceptible de error. Siendo así es necesario e imprescindible que tal acto pueda ser revisado por otros seres humanos, teóricamente en mejor aptitud para apreciar la bondad de la decisión adoptada, sea para ratificarla (confirmarla) o desvirtuarla (revocarla). El procedimiento de apelación en procesos sumarios, según el caso detallado en el supuesto problemático, se resume así: luego de que el Fiscal Provincial Penal ha emitido su dictamen acusatorio, en el que únicamente opina por la responsabilidad penal del procesado, el Juez sentencia, y si el sentenciado apela porque se han inaplicado los beneficios de la confesión sincera, el Juez dispone el traslado de los actuados a la Sala Pena, compuesta por tres magistrados, quienes emitirán su resolución previa opinión del Fiscal Superior Penal. Es en este momento cuando se presenta el problema, pues el Fiscal Superior Penal recién toma conocimiento del caso, nunca antes había conocido que tal proceso existía. Es en este contexto en que este representante del Ministerio Público, tutor de la legalidad, debe pronunciarse, teniendo en cuenta que los derechos del sentenciado recurrente dependen también de la decisión que emita. IV.‐ La sinceridad de la confesión en la normatividad procesal penal peruana Aquí trataremos el tema asignado, así como aquello que el atribulado Fiscal Superior Penal debe tener en cuenta para emitir su dictamen. La confesión
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es una de las formas en las que el procesado puede introducir medios probatorios al proceso y además, efectiviza de esta forma su derecho a la defensa, como ya hemos referido trilladamente. El Código de Procedimientos Penales de 1940, artículo 136, no conceptualiza qué es la confesión (es decir que no brinda un concepto legal), como antaño sucedió con los códigos precedentes, pero sí detalla sus efectos, y en particular los de la confesión “sincera” cuando ésta ha sido “debidamente comprobada” en su contenido, pudiendo el Juez considerarla para rebajar la pena del confeso a límites inferiores a su mínimo legal8. Pero, ¿cuándo la confesión es sincera? Pareciese que añadir el adjetivo “sincera” a la palabra “confesión” es un pleonasmo que sólo puede ser admitido en la medida que refuerce su significado, pero en nuestro medio este calificativo adopta algunas características específicas respecto al instituto procesal de la confesión, tal como detalla Mixán (1991, 59‐67) en seis punto específicos: a) la confesión es una declaración personal y oral del imputado, pues no hay confesión ficta; b) es una declaración libre y consciente, por lo que siendo voluntaria, su autor no debe ser presionado o inducido psicológica, mental o químicamente para prestarla; c) debe ser sincera, en cuya virtud el imputado debe proferir una narración veraz; d) debe tener un contenido razonablemente verosímil, por lo que el relato debe ser explicable, cognoscible y no contrario a una ley natural, a un hecho notorio o a leyes lógicas; e) la confesión debe ser circunstanciada, es decir, el imputado debe proporcionar los detalles pertinentes en orden a su intervención delictiva y a las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores, objetivas y subjetivas, del hecho y de su comportamiento; y, f) debe aceptar simple o calificadamente la imputación. Como es obvio, estas características importan un elevado contenido subjetivo para lograr su apreciación, en otras palabras, la autoridad que reciba la confesión debe estar en contacto directo con el imputado y actuar de manera personalísima al evaluar la sinceridad de la confesión. No perdamos de vista que del resultado de esta evaluación y de la corroboración con actuaciones probatorias de su contenido, depende la aplicación facultativa del beneficio de reducción de
8 En el caso del Código de Procedimiento Penal de Colombia, la parte pertinente de su artículo 40 establece fracciones de la pena que deberán disminuirse, en función del momento preliminar o procesal en que se realice la confesión: “Cuando las rebajas por confesión y sentencia anticipada concurran en la etapa de instrucción, la rebaja será de las dos quintas (2/5) partes y cuando concurran en la etapa de juzgamiento, será de una quinta (1/5) parte”. Algo parecido sucede en nuestro país, con lo dispuesto por el Decreto Legislativo n.o 901, Ley de beneficios por colaboración, cuando en su artículo cuarto, literal b) establece: “El que en el transcurso de la investigación policial o en cualquier estado del proceso penal por los delitos previstos en los Decretos Legislativos 895 y 896 hasta antes de la Acusación Fiscal, confiese su participación en el delito y colabore con la investigación; la pena a imponérsele podrá ser reducida hasta la mitad del mínimo legal. Lo dispuesto en este inciso no es aplicable a los casos de detención en flagrante delito.”
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la pena por debajo del mínimo legal. Siguiendo lo expresado por San Martín (1999, Vol. II, 622‐623), la única confesión posible, en un sistema procesal inquisitivo, es la prestada ante el juez del debate, en el acto oral, para que su actuación cumpla con todos los requisitos propios de un acto de prueba, es decir, inmediación del juez, publicidad del debate, información sometida a contradicción, todo ello con observancia de los requisitos que se derivan del derecho de defensa9. 4.1.‐ La confesión sincera en el nuevo Código Procesal Penal El sistema acusatorio10 que propugna el nuevo Código Procesal Penal de 2004, y sobre el cual nuestro país viene experimentando tanto en su aplicación como en su evolución, nos conduce hacia el modelo procesal que más se aproxima al sistema de “administración” de justicia típico del common law o anglosajón (adversarial system), y que además importa necesariamente un retorno hacia los principios constitutivos del derecho penal y procesal penal, que legitiman la pretensión punitiva estatal en un Estado Democrático de Derecho, respetuoso de las libertades individuales, donde el papel del Fiscal es protagónico, en resguardo de la legalidad y del debido proceso, pues, qué duda cabe, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. 9 Esta posición ha sido amparada por diversas ejecutorias en nuestro país, que en su conjunto integran una tendencia jurisprudencial sobre el tema (Gaceta Jurídica, 2005, 184). R. N. n.o 3694-2002-Callao, de fecha 28 de marzo de 2003: “El procesado ha reconocido su culpabilidad en los hechos que se le imputan a nivel policial, instrucción y juicio oral, narrando las formas y circunstancias en que se produjo el evento delictivo, encontrándose por lo tanto incurso en la atenuante procesal de confesión sincera contemplada en el artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales, situación que no se ha tenido en cuenta al momento de determinar la pena.” Exp. n.o 1330-2000, de fecha 29 de septiembre de 2000: “El reconocimiento del encausado respecto a la actividad ilícita materia de la imputación, que se advierte tanto de su manifestación policial como instructiva, tiene los efectos jurídicos de la confesión sincera, no perdiendo dicha situación en mérito a la divergencia en cuanto a las circunstancias de su intervención, pues en lo sustancial existe concordancia entre la imputación y el reconocimiento.” 10 Respecto a la fase acusatoria de este nuevo sistema procesal, cabe resaltar las siguientes características: - La imposibilidad de que el proceso penal sea iniciado con prescindencia de una denuncia dirigida al órgano jurisdiccional: ne procedat iudex ex officio. - El ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al juez, al que se añade la exigencia de una acción pública y popular: nemo iudex sine actore. - La carga de la prueba corresponde a quien denuncia o acusa, a fin de desvirtuar la presunción de inocencia. - El juzgamiento y la sentencia se limitan a los términos de la acusación, salvo en el caso de la determinación alternativa. En cuanto a su faceta adversarial, extraída del modelo anglosajón, este sistema procesal penal tendrá las siguientes características al adaptarse a nuestro sistema procesal: - Procedimiento marcadamente contradictorio entre las partes, acusador y acusado, ante un tercero imparcial (juez) únicamente con facultad decisora. - Igualdad funcional entre las partes, como garantía de la imparcialidad del juez, para presentar, sustentar y tachar el material probatorio que estime conveniente. - El juez tiene funciones de garantía de fallo en un sistema constituido sobre el adversarial system, debido a la imparcialidad que el sistema le garantiza. - Postula la presencia de mecanismos de solución al conflicto jurídico-penal, como por ejemplo, las negociaciones y las conformidades, y de esta forma se gana en economía procesal, ya que, los profesionales se benefician con la disminución de las exigencias técnicas y de la complejidad del trabajo.
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Ahora bien, respecto de la confesión en el Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo n.o 957) la encontramos regulada dentro del Título II dedicado a los medios de prueba; particularmente en el Capítulo I, artículo 160, en donde se establece que la confesión para ser tal deberá consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado y sólo tendrá valor probatorio cuando: a) esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; b) sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y, c) sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado. En este punto, nos preguntamos ¿ante qué Fiscal, aquel condujo la investigación, o el que conoce por apelación en el supuesto del problema planteado? Al respecto, consideramos que es el Fiscal de la investigación, pues, es quien, por el principio de inmediación, conoce directamente la conducta del imputado, así como los elementos que condujeron a la respectiva formalización de denuncia. Seguidamente, el artículo 161, regula los efectos de la confesión cuando ésta es sincera (ya hemos expuesto las consideraciones jurídico‐procesales que según Mixán tiene la confesión sincera) y en este sentido prescribe:
Si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el Juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal (el subrayado y resaltado es nuestro)
De la lectura de este artículo, se refrenda nuevamente la consideración suprema que le otorga el nuevo sistema procesal a la libertad de la persona, y aunque se consigna en condicional esta facultad jurisdiccional de disminuir prudencialmente la pena al confeso “sincero”; es de resaltar que el instituto procesal de la “confesión sincera” se torna en una herramienta por explotar en aras de contribuir a una eficaz intervención de la función jurisdiccional. Unido ello, se advierte que, mediante Ley n.o 28122 (Ley sobre la conclusión anticipada de la instrucción en procesos por delitos de lesiones, hurto, robo y micro comercialización de droga, descubiertos en flagrancia con prueba suficiente o imputados sometidos a confesión sincera) se establece la posibilidad de proceder a la conclusión anticipada de la instrucción judicial, cuando el imputado hubiese formulado confesión sincera ante el Juez conforme al artículo 136 del Código de Procedimientos Penales. Con ello se fortalece la necesidad de someter al imputado a un proceso rápido y eficaz, donde se valora su aporte de confesar en forma veraz las circunstancias y asumir su responsabilidad con respecto a la comisión de los delitos que dicha ley describe.
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Siendo así, consideramos que es un avance y que abre la posibilidad de seguir incorporando a otros delitos la posibilidad de concluir con el proceso si el acusado acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil. V.‐ Las facultades del Fiscal Superior Penal ante el caso que conoce mediante apelación de sentencia Es obvio que estando a los requisitos de validez de la confesión sincera, a que la potestad de administrar justicia se ejerce por el Poder Judicial y sobre todo al principio de inmediación procesal, en virtud del cual el juez se encuentra en relación directa con el objeto procesal y es con su intervención que transcurre la actividad probatoria, sólo éste es el facultado a pronunciarse respecto a la aplicación de los beneficios de la confesión sincera, y siendo esto así, tal facultad deviene en individual y exclusiva. Esto apareja la consecuencia de que la apelación sobre este extremo carezca de objeto, pues el Fiscal Superior Penal no puede pronunciarse sobre el tema, más aún, teniendo en cuenta, además, que en el proceso penal ordinario quien interviene en la investigación preliminar y la instrucción (reservada y escrita) no es él, sino el Fiscal Provincial. Aquí se evidencia el cuestionamiento que debe hacerse respecto a la falaz presunción que prima en los procesos ordinarios, a la luz del derecho material, de que la actividad probatoria se incorpora válidamente al juicio oral a través de su oralización, en los cargos que verbalmente formula el Fiscal Superior en la audiencia y que componen su acusación ante los miembros de la Sala Penal y la defensa de acusado. Sin embargo, el Fiscal Superior Penal, en los procesos ordinarios, pero no en los sumarios, sí puede exigir dos elementos de la sentencia, respecto a la confesión. En primer lugar, ésta debe contener la exposición detallada del Juez acerca de la confesión, la concurrencia o no de los elementos necesarios para considerarla “sincera”, la aplicación o inaplicación de sus efectos y los motivos que han sido considerados en uno u otro caso, alternativamente. Tal exigencia se funda en el deber, constitucionalmente prescrito, que tienen los jueces de motivar las resoluciones judiciales, deber enunciado expresamente en el inciso quinto del artículo 139 de la Constitución Política de 1993, no siendo admisible únicamente el sólo hecho de motivar, sino que se entiende que esta motivación debe ser la adecuada para asegurar los derechos sustanciales y procesales de las partes involucradas en un debido proceso penal. Esto concuerda con el tenor del artículo 280 del Código de Procedimientos Penales de 1940.
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5.1.‐ Una limitación funcional del Ministerio Público y propuesta final El Ministerio Público peruano fue creado como un organismo autónomo por la Constitución Política del Perú de 1979, manteniéndose en la actual Constitución Política del Estado, y bajo el amparo de su Ley Orgánica Decreto Legislativo n.o 052, aprobada el 16 de marzo de 1981. Sin embargo, ésta siempre se ha encontrado presente en nuestro ordenamiento jurídico, aunque primigeniamente formara parte del Poder Judicial. La actual separación del Ministerio Público del Poder Judicial, se basa en la búsqueda del mejoramiento y modernización del Sistema de Impartición de Justicia, (llamado actualmente Administración de Justicia), es decir crear una estructura al interior del denominado Tercer Poder ‐según la doctrina de la División de Poderes propugnada por Montesquieu‐ y que ha sido superada por la Teoría del Constitucionalismo Moderno o Contemporáneo. Si logramos asimilar esto, y para que se pueda garantizar la plena vigencia de un debido proceso en un Estado de Derecho, es necesario esta separación de funciones; por lo que el Ministerio Público es una Magistratura particular que colabora con el Poder Judicial en la Impartición de Justicia, y en la cual nadie tiene injerencia, ni en su organización ni en su funcionamiento, es decir es autónomo. Una de sus principales funciones es la de conducir desde el inicio la investigación del delito (art. 159 inc. 4 de la Carta Magna). Ésta se basa en la necesidad de separar las funciones de investigación de las del juzgamiento, pues es incompatible con el Sistema Acusatorio Garantista. En consecuencia, partiendo de esta premisa, se tiene que el Ministerio Público tiene exclusividad en el ejercicio y la disposición reglamentada de la acción penal, como sucede con el principio de oportunidad. Ergo, el Ministerio Público está ligado a la abolición del Proceso Inquisitivo, porque busca separar la función de persecución y la función de decisión en dos organismos diferentes. Esto es saludable, por cuanto se garantiza que no existan arbitrariedades por parte del Poder Judicial, ya que éste no puede ser Juez y parte al mismo tiempo; recordemos pues que la función jurisdiccional es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La instrucción por un Juez, es una instrucción netamente inquisitiva, incompatible con el proceso penal propio de un Estado de Derecho, el cual y de acuerdo a las nuevas tendencias, exige la más amplia vigencia del principio acusatorio. El Ministerio Público debe de limitar de manera eficaz los amplísimos poderes investigadores del Juez, acercando más bien la figura del Juez instructor, al papel de árbitro.
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En este contexto, siendo una de las características del modelo procesal mixto, la separación entre la función de acusar, la de instruir y la de juzgar, confiadas a órganos distintos, esto es al Fiscal, al Juez Especializado en lo Penal y a la Sala Penal, respectivamente, corresponde al juez (o jueces) decidir, finalmente, por la pena. Respecto a ella, en los procesos sumarios el papel del fiscal provincial se limita a una opinión, que de ninguna manera vincula al juez. Para el caso que nos ocupa en este ensayo, esto concuerda incluso con la redacción in fine del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales peruano: “La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal.” (El subrayado es nuestro) Y esta potestad discrecional, que descansa en el convencimiento de la sinceridad de la confesión y de la concurrencia de sus características, anotadas ut supra, sólo puede ejercerla quien finalmente decide sobre la pena, la reparación civil y, de ser el caso, otras consecuencias accesorias como la inhabilitación o la prescripción de tratamiento terapéutico, es decir, únicamente el Juez. La propuesta final de este ensayo es que, implementándose el nuevo sistema procesal penal en el Perú, se establezca explícitamente la improcedencia de la apelación de la sentencia, con vista del Fiscal Superior Penal (Ministerio Público), por haberse denegado la apreciación facultativa de los beneficios de la confesión sincera; o en su defecto, que se establezca la vinculación del Juez respecto a la apreciación de la confesión sincera que haga el Fiscal Provincial Penal. En la situación planteada se hace palmaria la necesidad de superar una de las limitaciones del Ministerio Público en un modelo procesal mixto como el que actualmente rige la actividad procesal del Perú. Si se opta por la inaplicación de los beneficios, el juez debe motivarse tal decisión en la sentencia, en concordancia con el mandato constitucional contenido en el inciso quinto del artículo 139 de la Constitución Política, a fin de garantizar un debido proceso penal y salvaguardar los derechos materiales del imputado. VI.‐ Conclusiones para el establecimiento de mecanismos de acción Desde un punto de vista que considera únicamente el aspecto legal del proceso penal, el Fiscal Superior Penal no puede pronunciarse respecto a la aplicación o inaplicación de los beneficios de la confesión sincera para el sentenciado, pues esta autoridad no ha participado en la conformación del proceso, entendiendo a ésta desde el conocimiento de la notitia criminis por parte del Fiscal Provincial Penal, hasta la sentencia dictada por el Juez Penal.
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Esto es así en tanto que en el desempeño funcional del Fiscal Superior no halla oportunidad para aproximarse a alguna situación parecida al principio de inmediación procesal, que sí se le reconoce al Juez en un sistema procesal mixto como el que impera en el caso peruano. No obstante ello, el Fiscal Superior Penal, en tanto defensor de la legalidad, sí está obligado a exigir que el Juez se pronuncie por la confesión y sus circunstancias particulares en el caso sometido a su conocimiento, pronunciamiento que debe estar correctamente motivado, de acuerdo a la Constitución Política y el Código de Procedimientos Penales. Dependiendo de su participación real, que debe ser desde el principio de la investigación preliminar, esto es en sede policial, el Fiscal Provincial Penal, quien emite su dictamen opinando por la responsabilidad o irresponsabilidad penal del procesado, el quantum de la pena y reparación civil, sí podría también opinar por la procedencia de la aplicación de los beneficios de la confesión sincera. Debe recordarse pues que los medios probatorios actuados con presencia del fiscal en la etapa policial, mantienen su valor probatorio en sede jurisdiccional, razón por la que esta posición encuentra respaldo. En necesario potenciar el trabajo del Ministerio Público y de los Fiscales a fin de que los efectos de la confesión sincera, sobre los que opina el Fiscal, vinculen al Juez para su aplicación. Esto sólo será posible durante la evolución que el nuevo sistema procesal de nuestro país vaya experimentando ya con la vigencia del nuevo Código Procesal Penal. VII.‐ Lista de referencias Burgos Mariños, Víctor. (2002). El proceso penal peruano: una investigación sobre su constitucionalidad. (Tesis de Magíster en ciencias penales, Universidad Nacional Mayor de San Marcos). CEAS. Comisión Episcopal de Acción Social. Perú: Informe sobre la situación penitenciaria. Lima, Editorial ROEL S.A.C. Primer edición, marzo de 2005. Consorcio Justicia Viva Sentencia del Tribunal Constitucional peruano en el caso Calmell del Solar. En www.justiciaviva.org.pe/ jurispu/Camell%20del%20Solar.doc consultada el 09 de setiembre de 2005. Gaceta Jurídica (2005). Diálogo con la Jurisprudencia (Vol. 81). Lima: El Búho E.I.R.L. García Carpio, Sofía (2005). Perú: el país con más denuncias por violaciones a los derechos humanos. Consultado en Setiembre, 30, 2005 en www.justiciaviva.org.pe. Mixán Mass, Florencio. (1991). La prueba en el procedimiento penal. Lima: Ediciones Jurídicas S.A. Olvera González, J. Antonio M. s/a. Comparaciones entre algunos modos del silogismo y las reglas de inferencia lógica. En: http://www.filosoficas.unam.mx/~Tdl/00‐2/000831_olvera.htm Consultada el 09 de setiembre de 2005. San Martín Castro, César Eugenio. (1999). Derecho Procesal Penal. Tomo II. Lima: Editora Jurídica GRIJLEY E.I.R.L. Zaffaroni, Eugenio Raúl. La Filosofía del Sistema Penitenciario en el mundo Contemporáneo. ILANUD‐IIDH, Buenos Aires, Argentina; 1991. Pág. 58. Mimeo, ICCPG.