Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

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UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA UNIDAD DE POSTGRADO Valoración de la confesión sincera en las sentencias emitidas por los magistrados superiores en los procesos ordinarios en los distritos judiciales de Lima, Ica y Junín durante los años 2007 y 2008 TESIS para optar el grado académico de Magíster en Derecho con Mención en Ciencias Penales AUTOR: Pilar Carbonel Vílchez Lima – Perú 2011

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UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

UNIDAD DE POSTGRADO

Valoración de la confesión sincera en las sentencias

emitidas por los magistrados superiores en los procesos

ordinarios en los distritos judiciales de Lima, Ica y Junín

durante los años 2007 y 2008

TESIS

para optar el grado académico de Magíster en Derecho con Mención en

Ciencias Penales

AUTOR:

Pilar Carbonel Vílchez

Lima – Perú

2011

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DEDICATORIA

A Dios, fuente de todo bien por darme la

sabiduría y permitirme llegar a este punto de mi vida.

A mi madre Rosalía y mi esposo Luis por el apoyo

que siempre me han brindado con su impulso,

fuerza y tenacidad que son parte de mi formación.

A mis hijos Luis, Camila y Gabriela que los quiero,

los adoro y siempre los tengo presente y son

parte de mi lucha para seguir en busca de la

excelencia en el estudio y trabajo.

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AGRADECIMIENTOS

Para desarrollar la presente investigación, debo expresar mi especial

agradecimiento:

• A los Señores Presidentes de la Corte Superior de Lima, Ica y Junín,

quienes nos dieron todas las facilidades para desarrollar este trabajo.

• A los Señores Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales de las

mismas Cortes, por brindarnos su apoyo.

• A mis asesores de tesis, por sus enseñanzas y el tiempo brindado en

la revisión de la tesis.

• Al señor Carlos E. Rios Guzmán, por su apoyo en la investigación.

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VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN SINCERA EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS EN LOS PROCESOS ORDINARIOS EN LOS DISTRITOS

JUDICIALES DE LIMA, ICA Y JUNIN DURANTE LOS AÑOS 2007 Y 2008

ÍNDICE

Página

• Presentación #####################... 01

CAPITULO I: EL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN.

1.1. Planteamiento del problema ###############. 03

1.1.1. Inquietud heurística ################. 03

1.1.2. Definición del problema ##############.. 03

1.1.3. Delimitación y temporalidad de la Investigación #### 04

1.2. Justificación e importancia de la investigación #######... 04

1.3. Factibilidad del proyecto #################. 04

1.4. Indagación si existe investigación realizada sobre el mismo

problema del proyecto ###...############## 05

1.5. Hipótesis ######################## 05

1.6. Identificación de variables e indicadores ##########.. 05

1.6.1. Variable independiente ###############. 05

1.6.1.1. Factor conductual del procesado ####### 05

1.6.1.2. Factor cognitivo-valorativo del juzgador #### 06

1.6.1.3. Factor hermenéutico ############. 07

1.6.2. Variable dependiente ################. 07

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1.7. Objetivos ########################.. 08

1.7.1. Objetivo general #################.. 08

1.7.2. Objetivos específicos ###############. 08

CAPITULO II: MARCO TEÓRICO DE LA INVESTIGACIÓN.

2.1. Teoría de la pena ##################### 09

2.1.1. La pena. Cuestiones generales ############ 09

2.1.2. Fundamentos, esencia y fines de la pena #######.. 09

2.1.3. Fundamentos de la pena ############### 10

2.1.4. Esencia de la pena #################.. 10

2.1.5. Fines de la pena ##################.. 11

2.1.5.1. Teoría absoluta o retribucionista ####### 13

2.1.5.2. Teoría relativa o preventiva ######### 17

2.1.5.3. Teoría mixta o de la unión #########.. 28

2.1.5.4. Toma de postura #############.. 35

2.1.6. El sistema de penas en el derecho penal peruano #### 38

2.1.6.1. La pena privativa de libertad ########.. 44

2.1.6.2. Las penas restrictivas de libertad ######.. 51

2.1.6.3. Expatriación ###############.. 52

2.1.6.4. Expulsión ################# 54

2.1.6.5. Las penas limitativas de derecho ######.. 54

2.1.6.6. Prestación de servicios a la comunidad ###... 60

2.1.6.7. Limitación de días libres ##########.. 62

2.1.6.8. Inhabilitación ###############.. 63

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2.1.6.9. La pena de multa #############.. 68

2.2. Teoría del razonamiento judicial ###############70

2.2.1. El dilema entre individuo y sociedad ########## 71

2.2.2. El dilema entre jusnaturalismo y positivismo ######. 74

2.2.3. El dilema entre formalismo-instrumentalismo en la

interpretación de la ley #######.########. 78

2.2.4. Relación de las políticas en el plano teórico ######.. 79

2.3. Teoría del proceso penal #################.. 80

2.3.1. Los sistemas procesales ##############.. 80

2.3.1.1. El Sistema Acusatorio ########### 85

2.3.1.2. El sistema Inquisitivo ###########.. 91

2.3.1.3. El Sistema Mixto #############.. 96

2.3.1.4. El Sistema Acusatorio Garantista Moderno ##. 103

2.3.2. El Modelo Peruano #################. 105

2.3.3. El Sistema Procesal Peruano ############# 108

2.3.3.1. La etapa de investigación del delito #####.. 120

2.3.3.2. La investigación preliminar #########. 121

2.3.3.3. La instrucción judicial ############ 124

2.3.3.4. Conclusión de la instrucción ######### 127

2.3.3.5. La fase intermedia ############# 128

2.3.3.6. La fase del juzgamiento ##########.. 130

2.4. Los principios procesales #################.. 138

2.4.1. Principio de legalidad ################. 138

2.4.2. Principio de presunción de inocencia #########.. 143

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2.4.3. Principio in dubio pro reo ##############.. 148

2.4.4. Principio de defensa ################.. 149

2.5. Los derechos procesales #################... 155

2.5.1. Derecho a la no autoincriminación ########### 155

2.5.2. Derecho a guardar silencio ##############. 159

2.5.3. Derecho a mentir ##################.. 164

2.5.4. De la motivación escrita de las resoluciones judiciales ##. 166

2.6. Teoría de la prueba y la confesión sincera ##########.. 170

2.6.1. La prueba. Requisitos ################..170

2.6.2. De la exigencia de mínima actividad probatoria para la

expedición de sentencia condenatoria ##.########## 173

2.6.3. Valor probatorio de la declaración del imputado #####. 176

2.6.4. La confesión sincera ################# 182

2.6.4.1. Elementos definitorios de la confesión sincera#. 189

2.6.4.2. De la indivisibilidad de la confesión ###### 191

2.6.4.3. De los límites temporales de la confesión###. 192

2.6.4.4. La confesión sincera y la flagrancia #####... 193

2.6.4.5. Confesión sincera y responsabilidad civil ex delito194

2.6.4.6. Criterios para analizar declaración inculpatoria

de coimputados ##############.196

2.6.4.7. La conclusión anticipada del juzgamiento o

Conformidad ###############.. 202

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CAPITULO III: MARCO JURIDICO POSITIVO SOBRE LA CONFESIÓN

SINCERA.

3.1. La confesión sincera como parte de las garantías procesales

en la Constitución Política de 1993 ##.###########. 237

3.2. En la Declaración Universal de los Derechos Humanos ####.. 240

3.3. En la Convención Americana sobre Derechos Humanos #### 241

3.4. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos #### 242

3.5. En el Código de Procedimientos Penales de 1940 ####### 243

3.6. En el Nuevo Código Procesal Penal ############# 243

3.7. En el Código Penal ####################. 244

3.7. En la Ley 28122, sobre Conclusión Anticipada del Proceso por

confesión sincera #..###################. 244

CAPITULO IV. METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN.

4.1. Descripción del método y diseño a seguir en la investigación ##. 246

4.1.1. Tipo de investigación################# 246

4.1.2. Métodos y técnicas a utilizar #############.. 246

4.1.3. De la muestra ###################. 246

4.1.4. Recolección de datos ################. 248

4.1.5. Ordenamiento y análisis de datos ########### 248

4.1.6. Interpretación de muestras ya procesadas ####### 248

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CAPITULO V: CONTRASTACIÓN Y COMPROBACIÓN DE LAS

HIPÓTESIS. ESTADÍSTICAS.

5.1. De la hipótesis ###################### 249

5.2. Objetivos ########################. 249

5.2.1. Objetivo general ##################.. 249

5.2.2. Objetivos específicos ################. 249

5.3. Síntesis del trabajo de campo ###############.. 250

5.3.1. Algunas cuestiones previas #############.. 250

5.3.2. Resultados de las encuestas, interpretación y análisis ##. 251

• A Magistrados ################## 251

• A Abogados ################### 262

• A justiciables ##################.. 272

5.3.2. Análisis de las sentencias recogidas #########... 277

5.4. Contrastación de hipótesis ################# 296

• Conclusiones ########################. 298

• Recomendaciones ###################### 300

• Bibliografía #########################. 301

• Anexos ########################### 308

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1

PRESENTACIÓN

A pesar de que algunos autores lo consideraban la “reyna de las pruebas”, el

estudio de la confesión no ha tenido mucha acogida en nuestra doctrina, en otras

palabras, su análisis no ha sido objeto de mayor desarrollo en el ámbito

académico, no obstante su contribución y riqueza práctica para los propios fines

del proceso penal.

En nuestro quehacer como magistrada de segundo nivel de una Sala Penal de

Lima, hemos tenido la oportunidad de apreciar de cerca cuáles eran las

vicisitudes que se presentaban al momento de decidir sobre la valoración

probatoria de la confesión sincera, pues cabe la posibilidad de que incida

directamente en la disminución de la pena, más aun si consideramos que en la

norma no se encuentra desarrollada cuáles son los supuestos a tener en cuenta y

se deja mucho a la discreción de los magistrados.

Incluso es de considerar que aun la propia Corte Suprema de nuestro país no ha

sido uniforme en los criterios adoptados ante los distintos casos en que ha tenido

oportunidad de pronunciarse, a pesar que tal decisión repercute directamente en

uno de los valores y derechos fundamentales más importantes de la persona

humana: su libertad, pues la adopción de una determinada postura influenciará

directamente en un mayor o menor tiempo de privación de libertad que pueda

sufrir una persona a través de una sentencia condenatoria.

Todo esto nos ha llevado a que nuestra investigación se centre en esta figura, y

sobre la cual aún persisten inquietudes y divergencias sobre su naturaleza

jurídica, es decir: si es un acto procesal, prueba o medio de prueba, tema sobre el

cual también estaremos adoptando una postura.

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2

A partir del análisis de la pena, del razonamiento judicial, de la teoría del proceso

penal y la prueba, ingresaremos a desarrollar el marco teórico que sustenta la

confesión, para posteriormente explicar los resultados de nuestra investigación.

Esperamos haber cumplido con los objetivos de la cátedra.

Pilar Carbonel Vílchez

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3

VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN SINCERA EN LAS SENTENCIAS EMITIDAS

EN LOS PROCESOS ORDINARIOS EN LOS DISTRITOS JUDICIALES DE

LIMA, ICA Y HUANCAYO DURANTE LOS AÑOS 2007 Y 2008

CAPITULO I: EL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN.

1.1. Planteamiento del problema.

1.1.1. Inquietud heurística.

El interés por el presente tema, materia de investigación, se genera a

consecuencia de observar el tratamiento que se le brinda a la

confesión sincera en la fase de juzgamiento. Así, mientras el artículo

136 del Código de Procedimientos Penales establece que la

confesión sincera puede generar la disminución de la pena por

debajo de los límites inferiores al mínimo legal, sendos precedentes

vinculantes como ejecutorias supremas1 establecen las condiciones

para estar frente a una confesión sincera, esto es, que el juzgador

valore que la declaración del imputado sea veraz, coherente,

uniforme y espontánea.

Frente a esta posición jurisdiccional, es menester cuál es la

valoración de la confesión sincera dada en el debate oral, así como

establecer los efectos o consecuencias que la misma genere,

también tomando en cuenta el marco normativo existente.

1.1.2. Definición del problema.

¿Qué factores determinan que los magistrados superiores emitan

sentencias condenatorias sin valorar debidamente la confesión

sincera para efectos de la graduación de la pena y eventual

aplicación del beneficio de reducción de la pena, en los procesos

1 A manera de ejemplos tenemos las RN No.3574-2003-Callao, RN No.3664-2003-Madre de Dios.

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4

penales ordinarios, en los Distritos Judiciales de Lima, Ica y Junín

durante los años 2007-2008?

1.1.3. Delimitación y temporalidad de la Investigación.

Nuestro campo de investigación se realizará en los Distritos

Judiciales de Lima, Ica y Junín, para el período comprendido 2007-

2008.

1.2. Justificación e importancia de la investigación.

Consideramos que la presente investigación revela su importancia y

encuentra justificación, puesto que actualmente existe un tratamiento

divergente en lo que respecta al análisis de la confesión sincera por parte

de los operadores jurídicos; y, a pesar de que existen ejecutorias supremas

que tratan este tema, las mismas no tienen la calidad de precedentes

vinculantes, por ende, son orientativos o ilustrativos, pero que a su vez

requieren de un análisis exhaustivo que permitan establecer su

razonabilidad.

1.3. Factibilidad del proyecto.

Me encuentro en posibilidades de efectuar el presente proyecto por las

siguientes razones:

• La cercanía con el manejo de expedientes judiciales cuya vía

procedimental es el proceso ordinario y que hayan cumplido con la fase

de juzgamiento, debido a la labor que desempeño como magistrada, en

una Sala Penal de Lima, lo cual permitirá su fácil acceso.

• Recursos económicos, se cuenta con recursos económicos para

realizar la investigación.

• Asesoría académica: el profesor de la Cátedra orientará el desarrollo de

la investigación.

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5

1.4. Indagación si existe investigación realizada sobre el mismo problema

del proyecto.

He realizado la correspondiente búsqueda del mismo o similar tema en los

archivos de Tesis de la Maestría como del Doctorado de la Universidad

Nacional Mayor de San Marcos, con resultados negativos, pues a la fecha

no existen trabajos realizados sobre el tema escogido. De igual forma me

he constituido a las bibliotecas de las Universidades Nacionales y

Particulares existentes en Lima, como por ejemplo: Universidad Nacional

Federico Villarreal, Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad

San Martín de Porres, Universidad de Lima, sin encontrar trabajos iguales o

similares del tema escogido.

1.5. Hipótesis.

El comportamiento procesal del imputado, el aspecto cognitivo-valorativo y

hermenéutico de los magistrados superiores, son los factores principales

que determinan que se emitan sentencias condenatorias sin valorar

debidamente la confesión sincera para efectos de la graduación de la pena

y eventual aplicación del beneficio de reducción de la pena, en los Distritos

Judiciales de Lima, Ica y Junín durante los años 2007-2008.

1.6. Identificación de variables e indicadores.

1.6.1. Variable independiente.

1.6.1.1. Factor conductual del procesado.

Comportamiento procesal del imputado, quien no mantiene

una versión uniforme sobre los hechos que se le incriminan

al declarar en la investigación preliminar, instrucción y

juicio oral.

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6

Instrumentos:

a. Expedientes Judiciales concluidos bajo la vía

procedimental ordinaria de la Corte Superior de Justicia

de Lima, Ica y Junín.

b. Declaraciones de los sentenciados durante el proceso

penal: manifestaciones policiales, instructivas,

confrontaciones y en juicio oral.

c. Entrevistas con los Magistrados de las Salas Penales de

los Distritos Judiciales de Lima, Ica y Junín.

d. Entrevistas con Abogados de las Salas Penales de los

Distritos Judiciales de Lima, Ica y Junín.

e. Entrevistas con justiciables de las Salas Penales de los

Distritos Judiciales de Lima, Ica y Junín.

1.6.1.2. Factor cognitivo-valorativo del juzgador.

Es el nivel de conocimiento de los jueces respecto a la

institución procesal de la confesión sincera y que se

manifiesta en la motivación realizada en la sentencia.

Instrumentos:

a. Sentencias emitidas por las Salas Penales Superiores

de los distritos Judiciales de Lima, Ica y Junín.

b. Entrevistas con Magistrados de las Salas Penales

Superiores de los distritos Judiciales de Lima, Ica y

Junín.

d. Entrevistas con Abogados de las Salas Penales

Superiores de los distritos Judiciales de Lima, Ica y

Junín.

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7

1.6.1.3. Factor hermenéutico.

De las disposiciones legales y precedentes sobre confesión

sincera.

Instrumentos:

a. Sentencias de las Salas Penales Superiores de los

distritos Judiciales de Lima, Ica y Junín.

b. Legajo de Ejecutorias Supremas.

c. Entrevistas con Magistrados de las Salas Penales

Superiores de los distritos Judiciales de Lima, Ica y

Junín.

d. Entrevistas con Abogados de las Salas Penales

Superiores de los distritos Judiciales de Lima, Ica y

Junín.

1.6.3. Variable dependiente.

Expedición de sentencias condenatorias sin valorar debidamente la

confesión sincera.

Instrumentos:

a. Sentencias de las Salas Penales Superiores de los distritos

Judiciales de Lima, Ica y Junín.

b. Entrevistas con Magistrados de las Salas Penales Superiores de

los distritos Judiciales de Lima, Ica y Junín.

c. Entrevistas con Abogados de las Salas Penales Superiores de

los distritos Judiciales de Lima, Ica y Junín.

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8

1.7. Objetivos.

1.7.1. Objetivo general.

Identificar los factores que determinan que se emitan sentencias

sin valorar debidamente la confesión sincera, para efectos de la

graduación de la pena y eventual aplicación del beneficio de

reducción de la pena en los procesos penales ordinarios en los

Distritos Judiciales de Lima, Ica y Junín durante los años 2007-

2008.

1.7.2. Objetivos específicos.

a) Explicar en qué medida la no aplicación de la confesión

sincera afecta la correcta administración de justicia.

b) Demostrar que no existe uniformidad en los supuestos que

se requieren para aplicar la confesión sincera.

c) Demostrar que una aplicación uniforme de los supuestos

para la confesión sincera contribuye a fortalecer la

percepción de seguridad jurídica en la sociedad en general.

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9

CAPITULO II: MARCO TEÓRICO DE LA INVESTIGACIÓN.

2.1. Teoría de la pena.

2.1.1. La pena. Cuestiones generales.

El principal medio de que dispone el Estado como reacción frente al

delito es la pena en el sentido de "restricción de derechos del

responsable".2 El orden jurídico prevé además las denominadas

"medidas de seguridad" destinadas a paliar situaciones respecto de

las cuales el uso de las penas no resulta plausible. De manera que el

sistema de reacciones penales se integra con dos clases de

instrumentos; penas y medidas de seguridad.

Desde la antigüedad se discuten acerca del fin de la pena

fundamentalmente tres concepciones que en sus más variadas

combinaciones continúan hoy caracterizando la discusión, así, para

explicar estos remedios incluidos en la legislación penal se ofrecen

estas diversas teorías que parten de puntos de vista retributivos o

preventivos, puros o mixtos que se encargan de fundamentar de

diverso modo y de explicar los presupuestos que condicionan el

ejercicio del "ius puniendi" y la finalidad perseguida por el Estado con

la incriminación penal.

2.1.2. Fundamentos, esencia y fines de la pena.

La pena se justifica en cuanto instrumento insustituible del control

social. Sin embargo, la doctrina penal cuando analiza el problema de

la pena y su legitimación suele distinguir: fundamento o justificación,

2 La polémica sobre la pena es complejísima, tanto desde el punto de vista fáctico, fenomenológico y valorativo. Al respecto, véase: MIR PUIG. “DERECHO PENAL PARTE GENERAL”, 5ta. Edición (reimpresión), Editorial B de F, Montevideo – Uruguay, 2005, Págs. 51 y ss. BUSTOS RAMÍREZ, Manuel. “MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE GENERAL”, 4ta. Edición, Editorial Ariel, Barcelona – España, 1994, Págs. 23 y ss. CEREZO MIR, José. “CURSO DE DERECHO PENAL ESPAÑOL, PARTE GENERAL”, 5ta. Edición, Editorial Tecnos, Madrid – España, 1997, Págs. 22 y ss. ZUGALDÍA ESPINAR, J. María. “FUNDAMENTOS DE DERECHO PENAL”, 3ra. Edición, Editorial Tirant lo blanch, Valencia – España, 1993, Págs. 59 y sgts.

Page 19: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

10

esencia o naturaleza y fines o funciones de la pena, con una

terminología no siempre homogénea que se acepta a efectos

expositivos.

2.1.3. Fundamentos de la pena.

Es indiscutible que la justificación de la pena reside en su necesidad.

La necesidad de la pena es un dato fáctico que aporta el

conocimiento empírico, si bien con ello no se prejuzga el modo de

operar la pena, n su esencia o fines. Pero su necesidad es un hecho

real.3 Frente a ello, Jescheck indica que la pena tiene una triple

fundamentación: política, sociopsicológico y ético – individual. Desde

un punto de vista político – estatal se justifica la pena porque sin ella

el orden jurídico dejaría de ser un orden coactivo capaz de

reaccionar con eficacia ante las infracciones del mismo. Desde un

punto de vista sociopsicológico, porque satisface las ansias de

justicia de la comunidad; si el Estado renunciase a la pena, obligando

al perjudicado y a la comunidad a aceptar las conductas criminales

como si no hubieran tenido lugar, se produciría inevitablemente un

retorno a la pena privada y a la autodefensa, propias de etapas

históricas ya superadas. Desde un punto de vista ético – individual, la

pena se justifica en consideración al propio delincuente, ya que

permite a éste, como un ser moral liberarse de su sentimiento de

culpa.4

2.1.4. Esencia de la pena.

Conceptualmente la pena es privación o restricción de bienes

jurídicos establecida por la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional

al que ha cometido un delito. Por ende, la pena es un mal de

3 Cfr. GARCÍA – PABLOS DE MOLINA, Antonio. “INTRODUCCION AL DERECHO PENAL”, 4ta. Edición, Editorial Areces, Madrid – España, 2006, Pág. 121. 4 Cfr. JESCHECK, Hans Henrich, “TRATADO DE DERECHO PENAL PARTE GENERAL”, Traducción de Rodríguez Manzanares, Editorial Comares, Granada – España, 1993, Pág. 44.

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11

naturaleza retributivo; de aquí se desprende la necesidad de una

relación de proporción entre la gravedad del hecho cometido y la

gravedad del castigo.

A menudo en nuestro medio se escucha la frase: “más vale prevenir

que lamentar” (con la misma frecuencia que es ignorada) ya sea para

referirnos a temas relacionados con situaciones que a lo largo de

nuestra vida no tocan vivir, como pueden ser las coyunturas de orden

económico, financiero, académico, político y situaciones que tiene

que ver con la salud. Dicho esto, es paradójico que a pesar de su

importancia pocos conozcan lo que significa realmente prevenir,

máxime si con ello pueden avizorarse estados que pueden causar

daños irreversibles, y la relevancia per se que adquiere en nuestro

ordenamiento jurídico y en general en el Derecho, más aún, si "es

la expresión de los principios de justicia que regulan las relaciones de

las personas en sociedad y determinan las facultades y obligaciones

que les corresponden, considerando las circunstancias histórico-

sociales5

Y esto es lo que aparentemente busca argumentar NOLL al precisar

que la pena es un mal necesario, pero no necesariamente un mal.

Debe infligir, a veces, un mal por razones de prevención general o

especial, sin que ello resulte su supuesto carácter represivo.

Sin embargo, partiendo de la distinción entre concepto o fundamento

y fines de la pena no es contradictorio afirmar que la pena parte de la

esencia retributiva, aunque esta cumple con otros fines ajenos a la

mera retribución (ejemplo la prevención). Por tanto, sería incorrecto

dejarnos intimidar con la frase retribución para afirmar que la pena

5 Cfr. PACHECO Máximo. “TEORÍA DEL DERECHO”, 4ta edición. Editorial Temis S.A. Bogotá - Colombia 1990, Pág. 73.

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12

tiene una naturaleza retributiva, dado que, responde a la idea de que

el delito es el presupuesto para la imposición de una pena.

Desde un punto de vista material, la pena es un mal porque consiste

en la privación o restricción de bienes jurídicos del culpable y porque

sólo de esta manera puede tener su necesaria eficacia intimidatoria;

por lo que, emplear en este apartado el término prevención, y así

reemplazar la palabra mal, es equivocar los planos de análisis de la

pena; esto es, una cosa es su esencia (retributiva) y otros sus fines.

2.1.5. Fines de la pena.

Bacigalupo acota que la primera cuestión que debe abordar el

estudio del Derecho penal es la concerniente a la función de las

normas que lo integran. Se trata de responder a la pregunta: ¿para

qué establece la sociedad organizada en el Estado, un conjunto de

normas que amenazan con la aplicación de una pena la ejecución de

determinadas conductas?. En este sentido, función del derecho penal

y teorías de la pena tienen una estrecha relación: toda teoría de la

pena es una teoría de la función que debe cumplir el derecho penal.6

Esta afirmación, que iniciaría cualquier comentario, análisis o estudio

de la pena, sólo se circunscribe a analizar un aspecto de la teoría de

la sanción penal, el concerniente a los fines de la pena; esto es, del

significado del acto de castigar tanto para el propio condenado como

para la sociedad que castiga. Ya no se estudia la legitimación y

esencia de la pena, sino para qué se va a imponer la pena.

Así, tenemos que comentar la concepción que se impone una pena

por la realización de la justicia, así como, la concepción que entiende

6 Cfr. BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. “PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL PARTE GENERAL”, 4ta. Edición, Editorial Akal, Madrid – España, 1997, Pág. 07.

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13

que si se somete a una persona a los efectos negativos de la pena,

es por razones de utilidad social. Justicia y utilidad son principios o

axiomas que tratan de fundamentar la pena. Por tanto, las teorías de

la pena no responden a la pregunta ¿qué es la pena?, sino ¿para

qué?

2.1.5.1. Teoría absoluta o retribucionista.

Son aquellas que sostienen que la pena halla su

justificación en sí misma, sin que pueda ser considerada

como un medio para fines ulteriores. "Absoluta" porque en

ésta teoría el sentido de la pena es independiente de su

efecto social, se "suelta" de él.

Para la retribución, el sentido de la pena estriba en que "la

culpabilidad del autor sea compensada mediante la

imposición de un mal penal... la pena, pues, no sirve para

nada, sino que lleva su fin en sí misma. Tiene que ser,

porque tiene que imperar la justicia".7 Esta teoría sucede a

la expiación como fundamento de la legitimidad de la

pena, propia de los estados absolutistas que implican una

concentración total del poder y un uso ilimitado de él,

necesario para el desarrollo posterior del capitalismo.8

7 Cfr. ROXIN, Claus. “PROBLEMAS BÁSICOS DEL DERECHO PENAL”, Traducción de Diego Manuel Luzón Peña, Editorial Reus, Madrid – España, 1976, Pág. 12. 8 Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. “BASES CRÍTICAS DE UN NUEVO DERECHO PENAL”. Editorial Temis, Bogotá – Colombia, 1982, Págs..115-119. Bustos considera al Estado absoluto como un estadio cuyo fin no es otro que la imposición del capitalismo, así la pena "no podía tener sino las mismas características y constituir un medio más para realizar el objetivo capitalista". No se comparte esta posición por dos razones fundamentales: la primera radica en el hecho que el Estado absoluto -como etapa histórica- no pretendió en ningún momento servirse intencionalmente como medio para la llegada del capitalismo, la segunda se funda en que el capitalismo se debe al proyecto moderno (resultado de la confluencia de la reforma protestante, la revolución francesa y la ilustración, que originaron a su vez los tres grandes núcleos organizativos de la modernidad: democracia, capitalismo e industrialismo). Sobre esto último, véase: BRUNNER, José Joaquín. “AMÉRICA LATINA EN LA ENCRUCIJADA DE LA MODERNIDAD". En: Revista Foro, N°. 20, Lima – Perú, 1993, Págs. 95-112.

Page 23: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

14

La concepción liberal del Estado trae consigo, como

respuesta al sentido de la pena, la teoría de la retribución

como la necesidad de restaurar el orden jurídico

interrumpido, "la imposición de un mal por el mal

cometido".9 La pena surge, entonces, como una necesidad

moral derivada de un "imperativo categórico" como lo es la

justicia para Kant, o bien para Hegel como una necesidad

lógica: negación del delito y afirmación del derecho.

a. Teoría de Kant.

En la concepción de Kant la pena es el resultado que

se impone cada vez cuando se comete un delito. Es

la retribución que siempre debe accionar, y debe ser

equivalente al daño causado por delito “punitur quia

peccatum est”. En su opinion el castigo no debe ser

fundado en razones de utilidad social porque el

hombre es “fin en si misma” y no un instrumento en

beneficio de la sociedad. Entonces la pena debe

basarse en el hecho de que el delincuente la marece

según las exigencias de la ley penal.

Por eso, la ley penal se presenta como un “imperativo

categorico”, una exigencia de la Justicia. Ella debe ser

ariba de las concideracionés utilitaria como protección

de la sociedad or otras. La pena es un fin, y no un

medio para conseguir un bien, ni en la situación en

que el se consige para sociedad porque el hombre nu

puede ser tratado como un objecto al servicio de

ciertos fines.

9 Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco. “INTRODUCCIÓN AL DERECHO PENAL” Editorial Bosch, Barcelona – España, 1975, Pág. 34.

Page 24: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

15

La teoría de la justa retribución fue desarrollada por Kant,

para quien la pena "debe ser" aun cuando el estado y la

sociedad ya no existan. Esta concepción recibe su

característica de "absoluta" debido a que ve el sentido de la

pena no en la prosecución de alguna finalidad social útil, sino

que sostiene que dicho sentido radica en que la culpabilidad

del autor sea compensada mediante la imposición de un mal

penal, o sea que agota todo el fin de la pena en la retribución

misma, explicada por Kant como un imperativo categórico

emergente de la idea de justicia. El mal de la pena está

justificado por el mal del delito, es concebida como un mal

que debe sufrir el delincuente para compensar el mal

causado con su comportamiento, pensamiento que reconoce

como antecedente la Ley del Talión. Ella niega o aniquila al

delito, restableciendo el derecho lesionado, ha de imponerse

por el delito aunque resulte innecesaria para el bien de la

sociedad, aunque no se logre un efecto intimidatorio ni exista

riesgo alguno de reincidencia debe igualmente aplicarse.

De lo indicado por Kant, es la idea de proporcionalidad

entre el delito y la pena la más válida. En efecto, según

Kant, una pena que no tuviese en cuenta el daño

causado por el delito no sería justa. La conciencia

colectiva y la del infractor deben sentir como propia la

igualdad que ha de existir entre el daño causado por el

delito y la pena merecida.10 Sin embargo, al final de este

punto, se indicará las críticas que se le adscribe a la

concepción retributiva, incluida la de Kant y los demás

representantes.

10 Cfr. CUELLO CONTRERAS, Joaquín. “EL DERECHO PENAL ESPAÑOL. CURSO DE INICIACIÓN. PARTE GENERAL”, 2da. Edición, Editorial Civitas, Madrid – España, 1996, Pág. 73.

Page 25: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

16

b. Teoría de Hegel.

Otro representante de la teorias absolutas es Hegel. Él

mira la pena como la afirmación del Derecho. El delito

es la negacion de orden juridico (tesis) y la pena

(antitesis) es la negación del delito. En este

construcción “negación de la negación”, la pena se

concibe como reacción, como un instrumento que

restablece el orden juridico sin tener fines utilitarios

posteriores.

La pena es la restauración ideal del orden jurídico

infringido, de la armonía entre la voluntad general y la

particular. Es más, a juicio de Hegel, solo así se trata al

delincuente como a un ser racional y libre, sólo así se le

honra, dándole no ya algo justo en sí, sino su derecho.

La justicia de la pena concreta, sin embargo, no vendrá

dada para Hegel por la rigurosa ley del talión kantiana,

sino por un principio valorativo más flexible, que tenga

en cuenta las características de la lesión concreta y las

circunstancias de la sociedad civil.

c. Teoría de Binding.

Desde un planteamiento distinto, la postura de Binding

conducirá también a una fundamentación absoluta de la

pena, pues ella no perseguirá otra cosa que mostrar al

delincuente su impotencia ante la ley y someterla a la

fuerza absoluta o victoriosa del Derecho.11

11 Cfr. KAUFMANN, Armin. “TEORÍA DE LAS NORMAS”, Traducción de Bacigalupo, Ediciones Depalma, Buenos Aires – Argentina, 1977, Págs. 246-247.

Page 26: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

17

d. Teoría de la Expiación.

La teoría de la expiación es una variante de las teorías de la

justicia. Por expiación se entiende una actividad anímica del

penado, de carácter moral, para purificarse interiormente a través

del arrepentimiento experimentado con ocasión del castigo, los

reparos contra esta teoría son aún más serios.

2.1.5.2. Teoría relativa o preventiva.

Las teorías relativas procuran legitimar la pena mediante

la obtención de un determinado fin, o la tendencia a

obtenerlo. Su criterio legitimante es la utilidad de la pena.

Si este fin consiste en la intimidación de la generalidad, es

decir, en inhibir los impulsos delictivos de autores

potenciales indeterminados, se tratará de un teoría

preventivo general de la pena (negativa o positiva). Si, por

el contrario, el fin consiste en obrar sobre el autor del

delito cometido para que no reiteres su hecho, estaremos

ante una teoría preventivo especial o individual de la pena

(negativa o positiva).

a. Teoría de la prevención general negativa.

Tiene origen científico en Feuerbach, concibe a la pena

como una amenaza que por medio de las leyes se

dirige a toda la colectividad con el fin de limitar al

peligro derivado de la delincuencia latente en su seno.

Esta coacción formulada en abstracto se concretiza en

la sentencia, cuando el juez refuerza la prevención

general al condenar al autor debido a que por éste acto

está anunciando a los demás lo que les ocurrirá si

realizan idéntica conducta (por eso, la lógica de éste

criterio exige que las penas sean cumplidas, de lo

Page 27: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

18

contrario, el fin intimidatorio se ve afectado). Así, en su

formulación pura, estas concepciones no se fijan en los

efectos que la pena puede surtir sobre el autor mismo,

de manera que, "prevención general", significa también

evitación de los delitos mediante la producción de

efectos sobre la generalidad.

Estas teorías suelen ser identificadas con el aspecto

intimidatorio de las penas ya que su justificación estará

dada por su fin de evitar la comisión de hechos punibles

respectos de sus potenciales autores. La prevención

general actúa no sólo con la conminación general de

penas, sino que adquiere mayor efectividad con su

imposición y ejecución. La conminación penal debe

intimidar y la ejecución penal debe confirmar la seriedad

de la amenaza.

Según Feuerbach; La ejecución de la pena tiene lugar

"para que...la amenaza de la ley sea una verdadera

amenaza". Esta teoría parece presentar la ventaja de

no tener que recurrir al criterio clásico de la culpabilidad

sino al de motivabiliadad del autor. Así, el tipo penal

consiste en la descripción de la conducta prohibida y su

fin es motivar (mediante la amenaza con una pena)

para que esa conducta no se realice.

En una versión moderna de esta teoría (propio de la

década de los sesenta en Alemania), entendió que, de

la misma forma que el Derecho penal había de proteger

eficazmente bienes jurídicos necesarios para la

convivencia, la pena debía cumplir una función

Page 28: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

19

puramente social, esto es, que verdaderamente sirviera

para evitar que se realizaran comportamientos lesivos

de los bienes jurídicos tal como a partir de ahora

entendían, alejándose de toda concepción de la pena

que surgiera la idea de castigo o expiación.

No obstante, lo que esta teoría no ha logrado nunca ha

sido fundamentar la pena en una teoría general de la

sociedad dentro de la cual el Derecho penal sea un

instrumento más entre otros. De hecho, es por eso por

lo que el Derecho penal ha sido tan vulnerable a la

crítica de las ciencias sociales. Y es que si el Derecho

penal se conforma con justificar la pena en el axioma,

no comprobable por los demás, de que siempre habrá

alguien que si se deje motivar por la amenaza de la

sanción, difícilmente será rebatible, aunque sea al

precio de excluir toda consideración sobre otros

mecanismos de control distintos a la pena que quizá

proporcionaran que fuesen más, y por mejores cauces,

los motivados a no dañar la convivencia que los

motivados por la pena.

De esta forma, la pena así entendida instrumentaliza al

hombre, lo convierte en medio al servicio de otros fines,

en objeto de fines preventivos, porque no se le castiga

por lo que ha hecho, sino para que los demás no

delincan. Asimismo, esta teoría hace resaltar la

ausencia de límites propios y la imposibilidad de trazar

criterios que precisen los presupuestos de la

intervención penal si se parte de este sólo concepto.

Page 29: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

20

b. Teoría de la prevención general positiva.

La prevención general puede ser entendida de un modo

diverso al precedentemente expuesto. Por una parte,

puede manifestarse por la vía de la intimidación a los

posibles delincuentes (prevención general negativa), y,

por la otra, como prevalecimiento o afirmación del

derecho a los ojos de la colectividad. Así se adjudica a

la pena ya un fin de conservación del orden, o de

conservación del derecho, o para fortalecer la

pretensión de validez de las normas jurídicas en la

conciencia de la generalidad, o bien reforzar las

costumbres sociales y la fidelidad al derecho o como

afirmación de la conciencia social de la norma.12 Al

respecto, Jakobs señala que: “Tarea del Derecho penal

es el mantenimiento de la norma, como modelo

orientador de las relaciones sociales”.13 Kaufmann,

precisa que a esta teoría le corresponde tres cometidos:

una función informativa, advirtiendo al ciudadano de lo

que está prohibido y de lo que se debe hacer; la misión

de reforzar y mantener la confianza en la capacidad del

ordenamiento jurídico para imponerse y triunfar; y la

tarea de fortalecer en la población una actitud de

respeto hacia el Derecho.14

Para esta teoría, destinatario de la pena no es el

infractor potencial, ni el delincuente, sino el ciudadano

honesto que cumple las leyes, la opinión pública, cuya

12 Cfr. PÉREZ MANZANO, M. “CULPABILIDAD Y PREVENCIÓN”, Ediciones de la Universidad Autónoma de Madrid, Madrid – España, 1986, Pág. 215. 13 Cfr. JAKOBS, Gunther. “TRATADO DE DERECHO PENAL PARTE GENERAL”, Editorial Pons, Madrid – España, 1995, Pág. 09. 14 Cfr. KAUFMANN, Armin. “POLÍTICA CRIMINAL Y REFORMA PENAL, Editorial Temis, Bogotá – Colombia, 1982, Pág. 127.

Page 30: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

21

confianza en el sistema hay que fortalecer. La

protección de bienes jurídicos pasa a un segundo

plano, a lo sumo como objetivo mediato.

La pena tiene, en este sentido, la función de ratificar las

normas que han sido vulneradas y, de esta manera,

reforzar la confianza general en las mismas. Esta

confianza, sin embargo, no cosiste en la creencia de

que nuca más se cometerán hechos semejantes, sino

que todas las personas tienen que saber lo que deben

esperar en estas situaciones. Con esta formulación del

problema se obvian, sin duda, las objeciones que, por lo

general, han invalidado otras teorías de la pena, en la

medida en que éstas hacían referencia a ciertas

consecuencias que requerían una verificación empírica.

Sin embargo, esta teoría ha sido objeto de críticas,

porque se considera que niega la ideología de la

resocialización (la cual analizaremos más adelante) sin

acompañar su crítica de la creación de instrumentos

alternativos a los del derecho penal que ataquen los

conflictos de la desviación en sus orígenes y que sean

compatibles con la reintegración social del autor, de la

víctima y del ambiente.

En efecto, a esta teoría se le imputa el de ser un

modelo tecnocrático, legitimador y acrítico. El centro de

gravedad de la pena pasa de la subjetividad del

individuo y del mundo axiológico, de los valores, al

sistema y a las expectativas institucionales, eludiendo

cualquier reflexión crítica ajena a la funcionalidad del

Page 31: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

22

castigo para el sistema.15 Se le ha criticado también

que esta teoría desvincula la pena con la función

protectora de bienes jurídicos, cuando define al delito

no como lesión de éstos, sino como expresión simbólica

de falta de lealtad al Derecho que cuestiona la

confianza institucional en el sistema.

c. Teoría de la prevención especial positiva.

Desarrollada por diversas corrientes de pensamiento

penal, como la escuela alemana de Liszt, el positivismo

criminológico italiano, el correccionalismo y la escuela

de la defensa social. Aunque cada una de ellas

presente matices, resulta factible enunciar sus

principales formulaciones. Es la posición extrema

contraria a la teoría de la retribución.

Según este punto de vista preventivo-especial, el fin de

la pena es disuadir al autor de futuros hechos punibles,

es decir, evitar las reincidencias (versión moderna de la

teoría) y sólo es indispensable aquella pena que se

necesite para lograrlo, se procurará readaptar al autor

mediante tratamientos de resocialización. Así, la

necesidad de prevención especial es la que legitima la

pena, según Von Liszt; "sólo la pena necesaria es

justa". Se habla de "relativa" porque su finalidad está

referida a la "evitación del delito".

15 Cfr. BARATTA, Anselmo. “INTEGRACIÓN – PREVENCIÓN, UNA NUEVA FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA DENTRO DE LA TEORÍA SISTÉMICA”. En: Cuadernos de Política Criminal, N° 24, Madrid – España, 1984, Págs. 534 y sgts.

Page 32: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

23

La prevención especial no quiere retribuir el hecho

pasado, no mira el pasado, sino que ve la justificación

de la pena en que debe prevenir nuevos delitos del

autor. Esta concepción, influenciada por el

determinismo, no admite la libertad de voluntad, niega

que la culpabilidad pueda ser fundamento y medida de

la pena.

En Italia, la Escuela Positiva ha cabido la imagen

promovido en el sistema de Derecho Penal y

Criminología porque ha puesto en el centro del atención

el delincuente. Su principales representantes

Lombroso, Ferri y Garofalo han hecho un estudio

completo del delito como un hecho natural y social y

han concluido que el delincuente es como un enfermo

o inadaptado social, que no tiene libre albedrío. Porque

el delincuente no tiene responsabilidad, la pena es

ineficaz, razón para que ella debe ser recambiada con

las medidas de seguridad.

En Alemania la Escuela Sociológica conducida de

Franz von Liszt ha establecido que la finalidad de la

pena debe investigarse en funcción de las destintas

categorias de delincuentes y no de manera uniforme

para cualquier autor.

Von Liszt se dedicó a clasificar delincuentes

considerando que la eficacia de la incriminación exige

que ella se adapte a cada sujeto, procurando corregir,

intimidar o inocuizar, según la personalidad de cada

individuo sobre el que la pena deba cumplir su función

Page 33: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

24

preventiva, de modo que para dicho autor la prevención

especial actúa de tres maneras:

• Corrigiendo al corregible: resocialización.

• Intimidando al intimidable.

• Haciendo inofensivos a quienes no son corregibles ni

intimidables.

La necesidad de la pena es la que fundamenta en esta

teoría de la imposición.

Pese a que existen razones para considerarlo

concepción dominante, éste punto de vista también es

vulnerable. El ideal de corrección explica el fin que

persigue la pena pero no contiene ninguna justificación

del ius puniendi. No sirve para fundamentar la

conminación de penas, sino en todo caso, para

fundamentar la aplicación y ejecución de penas. No

posibilitan una delimitación del ius puniendi en cuanto a

su contenido. Pueden crear el riesgo de fundamentar el

Derecho Penal contra los inadaptado –enemigos

políticos- o los asociales –mendigos, vagabundos,

prostitutas, etc.

Resulta válido cuestionar el derecho del Estado a

someter a tratamiento contra su voluntad a una persona,

especialmente si es adulta, porque puede traducirse en

una manipulación de la personalidad para obligarla a

dejar de ser lo que quiere. La imposición coactiva de un

proceso de resocialización entra en contradicción con la

Page 34: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

25

idea de un estado de derecho que exige pluralismo. Así,

el fin de resocialización será de tan poca precisión que

podría ampliar incontroladamente el poder del Estado en

el campo del Derecho Penal. Incluso debería perseguirse

un tratamiento hasta que se dé la definitiva corrección,

aún a riesgo de que la duración sea indefinida.

En la mayoría de los casos, nuestros conocimientos

empíricos no bastan para delimitar la necesidad de la

pena, lo que resulta extensivo a lo relativo a naturaleza y

quantum de la pena. En aquellos supuestos en que

resulte posible determinar la falta de necesidad de

prevención especial la única conclusión viable seria la

impunidad, o sea:

• Delincuentes primarios y ocasionales: Porque no

manifiestan peligro de volver a delinquir.

• Delitos graves: en ciertos casos no hay peligro de

repetición.

• Delitos cometidos en situaciones excepcionales:

porque casi con seguridad no se volverán a repetir.

• Delincuentes habituales: a veces no hay posibilidad de

resociabilizarlos.

• Delincuentes por convicción: se dificulta la

resocialización debido a que para que la misma resulte

viable es indispensable la colaboración del delincuente

y no cabe su imposición coactiva, no podría

aplicársele por la fuerza.

Page 35: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

26

En el ámbito de individualización de la pena, surgen

nuevas objeciones por la imposibilidad de predecir los

efectos del tratamiento (si la pena se prolonga hasta que

el tratamiento tenga éxito, el condenado queda a merced

de la intervención estatal).

El Estado o la sociedad no tienen derecho alguno que les

permita readaptar a según las reglas socialmente

impuestas, en forma coactiva, al autor de un delito

determinado. No se puede, además, agotar el sentido de

la pena en la readaptación social del condenado y el

propósito de evitar la reincidencia. La razón por la cual la

teoría de la prevención especial quedó detenida en su

evolución, no logrando superar las críticas apuntadas, se

relacionan con su prematuro abandono de los

conocimientos de las ciencias sociales y de la

investigación empírica para construir las categorías de

autor que debían servir de base al sistema.

d. Teoría de la prevención especial negativa

El término inocuización del delincuente viene de la

teoría de Von Liszt16 indicada en el anterior acápite. Su

innegable vinculación al positivismo criminológico y su

práctico abandono en la teoría de los fines del Derecho

penal del último medio siglo hace que no se encuentren

apenas referencias al mismo. Ello, con independencia

de la existencia, en mayor o menor medida, de

instituciones como, por ejemplo, la custodia de

16 Cfr. SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. “EL RETORNO DE LA INOCUIZACIÓN. EL CASO DE LAS REACCIONES JURÍDICO PENALES FRENTE A LOS DELINCUENTES SEXUALES VIOLENTOS”: En: Estudios de Derecho Penal, Editorial Grijley, Lima – Perú, 2000, Pág. 233.

Page 36: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

27

seguridad alemana, orientadas básicamente, aunque no

exclusivamente a la inocuización de delincuentes

habituales.

La premisa mayor de la teoría de la inocuización es que

resulta posible individualizar a un número relativamente

pequeño de delincuentes, respecto de los cuales cabe

determinar que han sido responsables de la mayor

parte de hechos delictivos y predecir que lo seguirán

siendo. De modo que la inocuización de los mismos

(esto es, su retención en prisión el máximo tiempo

posible) conseguiría una radical reducción del número

de hechos delictivos y, con ello, importantes beneficios

al menor coste.

Los métodos predictivos basados en el análisis

psicológico individual de responsabilidad o peligrosidad

han sido sustituidos por otros de naturaleza actuaría, de

modo que el delito pasa a ser abordado con las mismas

técnicas probabilísticas y cuantitativas que, en el ámbito

de los seguros, por ejemplo, se utilizan para la gestión

de riesgos. Ello supone recurrir al método estadístico,

tomando como base determinados indicadores, cuya

cuantificación es el punto de partida para emitir

pronósticos de peligrosidad sobre grupos o clases de

sujetos, sin necesidad de entrar en estudios de la

psicología del individuo concreto.

Sin embargo, la búsqueda de criterios valorativos de

distribución razonable de la carga de la inseguridad

habría de ser el criterio de la reforma penal. Una

Page 37: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

28

reforma que descartaría cualquier concepto radical de

la inocuización, como distribución desequilibrada de

cargas en perjuicio del penado. Pues una sociedad que

quiere mantenerse en un Derecho penal respetuoso

con la individualidad y los derechos fundamentales de

la persona, también del delincuente, una sociedad que,

por tanto quiere conceder a todo autor la posibilidad de

la resocialización, debe también estar dispuesta

necesariamente a soportar un riesgo para la seguridad

de la colectividad. En suma, cumplida la condena

ajustada a la culpabilidad, la sociedad deba asumir

siempre todo el riesgo de un delito futuro cometido por

el sujeto imputable.

2.1.5.3. Teoría mixta o de la unión.

La polémica entre teorías absolutas y relativas de la pena

evidencia que existe más de un fin de la pena ya que

ninguna de las mencionadas concepciones agota el

fundamento para su explicación. De allí se derivan teorías

de la unión que procuran articular una síntesis entre las

doctrinas en pugna. Parten del supuesto realista de que no

es posible adoptar una fundamentación desde las formar

puras precedentemente señaladas porque ellas ofrecen

varios flancos a la crítica. Surgen así teorías

pluridimensionales de la pena que suponen una

combinación de fines preventivos y retributivos e intentan

configurar un sistema que recoja los efectos más positivos

de cada una de las concepciones puras hasta aquí

analizadas.

Page 38: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

29

Los intentos para presentar una fundamentación

coherente de la pena, que contemple al mismo tiempo las

teorías absolutas y las relativas, son variados. Además,

éstas "teorías de la unión" son dominantes en el Derecho

penal contemporáneo. Algunos autores señalan que su

existencia pone en evidencia una crisis cuya manifestación

más evidente es la ausencia de respuestas doctrinarias y

legislativas armónicas para justificar el "ius puniendi"

estatal, "con todas las consecuencias de inseguridad que

de allí se derivan".

Comúnmente las teorías mixtas le asignan al Derecho

Penal la función de protección a la sociedad, sin embargo,

tal función no reviste iguales características en todas las

teorías. Pueden reconocerse dos grupos de

fundamentaciones:

Aquellas que postulan que la protección de la sociedad ha

de basarse en la retribución justa y que los fines de la

prevención sólo juegan un papel complementario dentro

del marco de la retribución. Y las que sostienen que

fundamento de la pena es la defensa de la sociedad, y a la

retribución corresponde únicamente la función de límite

máximo de las exigencias de la prevención, impidiendo

que conduzcan a una pena superior a la merecida por el

hecho cometido.

En ambos casos, la protección de la sociedad es

entendida en el sentido de protección de bienes jurídicos y

las conminaciones penales se justifican sólo, y siempre,

por la necesidad de protección de bienes jurídicos.

Page 39: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

30

a. La culpabilidad como fundamento de la pena.

La dirección conservadora, que encuentra (en

Alemania) encaje en el Proyecto Oficial de 1962, ve en

la retribución el fundamento de la pena. La pena tiene

sentido en cuanto retribución de la culpabilidad del

autor y reafirmación del orden jurídico, sin perjuicio de

que además pueda cumplir determinados fines de

política criminal, como el de prevención de futuros

delitos, mediante la intimidación individual, la general y

(de forma más duradera) mediante la recuperación del

delincuente.

La función que se asigna al Derecho penal tiene su

fundamento en la proporcionalidad de la pena con el

delito. No se busca la realización de la justicia en la

tierra, sino proteger la sociedad.

b. La culpabilidad como límite de la pena

La dirección progresista, en la doctrina alemana, se

refleja en el Proyecto Alternativo de 1966, que

fundamenta la pena en la necesaria defensa de la

sociedad, en la protección de bienes jurídicos,

operando la retribución y la culpabilidad como mero

límite de las metas de prevención. La pena es una

amarga necesidad en una comunidad de seres

imperfectos como son los hombres, y no un proceso

metafísico para realizar la justicia sobre la tierra.

Dicho más brevemente para la dirección conservadora,

la culpabilidad es fundamento de la pena, mientras para

Page 40: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

31

la progresista es mero límite. Para la primera, la función

del Derecho penal es retribución – preventiva; para los

segundos, esencialmente preventiva, protectora de

bienes jurídicos.17

c. Teoría diferenciadora de Schmidhauser

Para el autor, las teorías monistas y las de la unión no

contemplan con la necesaria sobriedad y objetividad el

fenómeno de la pena estatal en el presente, óptica de la

que hay que partir, sino que ponen el acento

exclusivamente en aspecto parciales del mismo,

absolutizándolos.

A juicio del autor, la pena sirve al fin de la lucha contra

el delito y, con arreglo a la experiencia, es obvio que se

trata de un medio adecuado para tal fin el de hacer

posible la convivencia manteniendo la comisión de

crímenes dentro de unos límites tolerables para aquella.

Dicho de otro modo, se castiga por razones de

prevención general y ésta es la función que desempeña

la pena como fenómeno social.

Schmidhauser ve, también, un particular sentido a la

pena según las personas o instituciones que intervienen

en su administración: el legislador, los órganos

encargados de la persecución del delito, el juez penal,

los funcionarios que tienen a su cargo la ejecución de la

pena, el propio penado y la sociedad. Al legislador le

preocuparía la justicia, pero más aún que la idea o

17 Cfr. MIR PUIG, Santiago. “INTRODUCCIÓN A LAS BASES DE DERECHO PENAL”, 2da. Edición, Editorial B de F, Montevideo – Uruguay, 2002, Pág. 73.

Page 41: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

32

valor de justicia, le preocuparía el bien de la sociedad.

Para los órganos encargados de la persecución del

delito, la pena tiene otro sentido: el de esclarecer los

hechos y poner a sus autores a disposición de los

tribunales, guiados por el principio de igualdad, sin

perjuicio de contribuir al mantenimiento de la paz

jurídica. Para el Juez penal se trata de hacer justicia a

través de una correcta valoración de los hechos,

jugando un papel, también, importante las exigencias

de prevención especial, y no las de prevención general.

Los funcionarios encargados de la ejecución, por su

parte, ven en la pena hoy el modo de conducir al

penado por el camino más adecuado a fin de que

pueda serle provechosa su estancia en la prisión y de

facilitar su posterior incorporación a la sociedad como

miembro útil.

Resumiendo, para Schmidhauser, en el momento de la

conminación legal abstracta predomina la idea de

prevención general; en el judicial, la de justicia; en el de

ejecución de la pena, la tutela del delincuente y la

prevención especial.18

d. Teoría dialéctica de Roxin.

Como ya se ha visto, ninguna de las teorías

tradicionales resiste la crítica, debido a esto se ha

intentado resolver el interrogante del sentido y límites

de la pena acudiendo a una teoría ecléctica

denominada teoría mixta o unificadora. Dicha teoría

18 Cfr. MIR PUIG, Santiago. “INTRODUCCIÓN...”, Ob. Cit., Pág. 76. GARCÍA PABLOS DE MOLINA. Ob. Cit., Pág. 173.

Page 42: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

33

parte de la idea de retribución como base, a la que

añaden el cumplimiento de fines preventivos, tanto

generales como especiales. Estas teorías mixta o

unificadoras, resultan en un eclecticismo "que,

queriendo contentar a todos, no satisface totalmente a

nadie", ya que la mera adición o yuxtaposición de

teorías no responde a la inquietud propuesta, sino por

el contrario multiplican a tres los efectos sometidos a

crítica.

Claus Roxin intenta responder la pregunta anotada al

inicio del trabajo con su teoría unificadora dialéctica, sin

caer en eclecticismos paradójicos. De esta manera,

escribe lo siguiente: "El derecho penal se enfrenta al

individuo de tres maneras: amenazando, imponiendo y

ejecutando penas; y que esas tres esferas de actividad

estatal necesitan de justificación cada una por

separado".19

Por su parte, Muñoz Conde nos describe la teoría en

sus tres fases, la primera radica "en el momento de la

amenaza penal, es decir, cuando el legislador prohíbe

una conducta amenazándola con una pena, es decisiva

la idea de prevención general... pero si, a pesar de esta

amenaza se llega a cometer el hecho prohibido,

entonces a su autor debe aplicársele la pena prevista

para ese hecho, predominando en la aplicación de la

pena la idea retributiva. Finalmente, durante la

ejecución de la pena impuesta, prevalece, sobre todo si

19 Cfr. ROXIN, Claus. Ob. Cit., Págs. 17-19.

Page 43: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

34

se trata de una pena privativa de la libertad, la idea de

prevención especial",20 y los peligros propios de cada

teoría sólo podrán ser superados con la integración

armónica, progresiva y racional de los tres estadios del

ius puniendi descritos por el Derecho Penal. Analícese,

entonces, dichas instancias:

i. Las conminaciones de pena: El Estado debe

asegurar a los residentes de su territorio las

condiciones de una existencia que satisfaga sus

necesidades vitales, lo que se logrará con la

protección de los bienes jurídicos y el aseguramiento

del cumplimiento de las prestaciones públicas

primarias. De esta forma encontramos dos

consecuencias importantes: el derecho penal es de

naturaleza subsidiaria, "los recursos penales, por ser

los más drásticos, tienen que ser los últimos"; y la

segunda radica en que el legislador no puede

castigar conductas no lesivas ni perjudiciales de

bienes jurídicos, sin importar de que dichos actos

sean moralmente reprochables.

ii. Imposición y medición de la pena: "Lo que se pone

a discusión no es la adecuación del fin, sino la

conformidad a Derecho del medio". La pena, al

momento de imponerse o graduarse, no debe

considerarse como la efectividad de la amenaza

legal, con lo que se excluye la finalidad de la

prevención general en este estadio. El castigo debe

20 Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco. “INTRODUCCIÓN...”, Ob. Cit., Pág. 35.

Page 44: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

35

ser conforme a Derecho, es decir, al momento de

imponerse la pena lo que se busca es la

inviolabilidad del ordenamiento jurídico, que se

plasma con la conocida frase de Hegel: "La pena es

la negación de la negación del derecho". En pocas

palabras la pena se justifica en su imposición por la

salvaguardia del orden jurídico en la conciencia de la

colectividad, lo que no es más que lo ya dicho por la

teoría de la retribución: la imposición de un mal por el

mal cometido.

iii. La ejecución de la pena sólo puede estar justificada

"si persigue esta meta en la medida en que ello es

posible, es decir, si tiene como contenido la

reincorporación del delincuente a la comunidad. Así,

pues, sólo está indicada una ejecución

resocializadora".21

2.1.5.4. Toma de postura.

Contra las teorías absolutas se argumenta básicamente

que: a) carecen de un fundamento empírico y son, por lo

tanto, irracionales; b) que la supresión del mal causado

por el delito mediante la aplicación de una pena es

puramente ficticia porque, en realidad, el mal de la pena

se suma al mal del delito; c) para que el fundamento de la

pena pudiera residir únicamente en el delito cometido

haría falta tener la certeza de que cuando el hombre actuó

fue plena y absolutamente libre, principio indeterminista

hoy por hoy no demostrable científicamente; d) lejos de

21 Cfr. ROXIN, Claus. Ob. Cit., Pág. 31.

Page 45: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

36

delimitar los presupuestos del ius puniendi, confieren un

auténtico cheque en blanco al legislador; e) es criticable el

propio mecanismo compensatorio que constituye la

esencia de las mismas: la restauración del orden jurídico

alterado a través de la imposición del castigo, porque tal

mecanismo compensatorio tiene mucho de metafórico e

irracional; f) las teorías absolutas no demuestran que la

supervivencia del orden social dependa de la imposición

de una pena a ciertos comportamientos, sino que

presuponen dicha necesidad, y tiñen de moralidad y buena

conciencia la cotidiana administración de justicia,

olvidando que si los seres humanos castigamos a otros

seres humanos es sólo por razones de estricta necesidad;

g) en cuanto a las llamadas teorías de la justicia, el Estado

no persigue a través del Derecho la realización de ideales

absolutos de la justicia en la tierra, sino tan sólo hacer

posible la convivencia de los hombres; h) la teoría de la

expiación es un resultado moral impropio del Derecho, que

persigue fines menos sublimes e incompatible con el

sentido total del fenómeno que denominamos pena.

A favor de las teorías absolutas se sostiene: a) presentan

un sentido limitador de la gravedad de la pena aplicable; b)

se basan en el principio de proporcionalidad, sin este

principio no puede decirse que se haya comprendido el

significado de la punición; c) acogen el principio de

culpabilidad, ya que para retribuir por algo hace falta

comprobar previamente que la retribución se ha merecido;

d) políticamente, su significación liberal, ya que las

exigencias de una pena proporcionada a la gravedad del

hecho y a la culpabilidad del autor, de un mal adecuado al

Page 46: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

37

mal del delito, significan una garantía para el ciudadano

ante los posibles abusos del Estado.

En cuanto que la culpabilidad no fundamenta ya la pena,

entendida retributivamente, nada se opone a la idea

defendida por Roxin, para quien la pena establecida

legalmente es límite máximo que no se puede sobrepasar,

pero no límite mínimo; por lo que se puede dejar de

imponer la pena si su aplicación no es necesaria por

razones de prevención general (defensa del ordenamiento

jurídico) o de prevención especial (resocialización del

delincuente).

Por otro lado, descartada una pena establecida o

determinada sólo por criterios de prevención general,

prescindiendo de la culpabilidad y de la prevención

especial, nada se opone a que sean razones de

prevención general las que, excepcionalmente,

prevalezcan frente a la prevención especial, dentro de lo

merecido por la culpabilidad. Aunque en tales casos se

antepondría la prevención general a la prevención

especial, el hecho de que no se sobrepase de la

prevención general armonizable con lo proporcional a la

gravedad del delito (lo único que se hace es recortar

excepcionalmente algún aspecto de la prevención

especial), no cabe afirmar que se produzca una

extralimitación de la prevención general, si bien, en este

aspecto, se reconoce, en cierta medida, parte de la tesis

de los defensores de la prevención general negativa, para

quienes el límite de la prevención especial es la

prevención general que puede oponerse a que la

Page 47: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

38

culpabilidad sea límite mínimo que se puede dejar de

aplicar.

Por la misma razón, se explica que la prohibición de

excluir la pena por innecesaria para la prevención especial

fuera de los casos previstos en la ley no desvirtúa la

postura de Roxin, ya que tampoco la prevención especial

juega en Derecho penal al margen de la pena establecida

en los momentos legislativo y judicial.

Así pues, consideramos que nada se opone a que el

legislador introduzca cada vez más elementos que

supongan un tratamiento individualizador de la pena que

sirva a una auténtica resocialización, porque la pena (al

igual que los bienes jurídicos a proteger penalmente) está

al servicio del individuo (no al revés) y porque la defensa

de la sociedad con que a veces se ha argumentado para

justificar las instituciones penales, no es necesaria cuando

es esa misma sociedad la que, a través de un proceso de

individualización, acude a otros cauces más racionales de

solución de sus conflictos.

2.1.6. El sistema de penas en el derecho penal peruano.

La pena en un sentido amplio, es la sanción que el Estado impone a

aquellos que atentan contra el ordenamiento jurídico. Toda norma

jurídica se compone de dos elementos: norma (presupuesto primario)

y sanción (presupuesto secundario). El presupuesto primario se

refiere a la prohibición, orden, mandato, referido a la conducta. La

sanción viene a ser el nexo constitutivo a la inobservancia de la

norma.

Page 48: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

39

Las penas y medidas de seguridad constituyen el punto de contacto

de todas las normas penales. Una disposición no tiene carácter penal

porque regule la lesión de mandatos o prohibiciones - rasgo atribuible

igualmente a las normas civiles o administrativas - sino porque dicha

lesión se encuentra sancionada con una de dichas consecuencias

jurídicas. Sin embargo, la diversificación de las estrategias de la

política criminal ha conducido a la introducción de otras formas de

reacción en el marco del derecho penal. La ampliación de los

instrumentos de la reacción penal se puede caracterizar del siguiente

modo:

- La función eminentemente represiva que se le asignaba a la

pena se le han agregado otras funciones de corte utilitario, lo que

ha dado lugar a una notable evolución cualitativa de la misma, en

particular de la pena privativa de libertad, así como a la

introducción de otras penas (ampliación del sistema de penas);

- Las consecuencias jurídicas no sólo recaen en el

comportamiento (individual) de la persona natural, sino también

en los comportamientos delictuosos cometidos a través o por

personas jurídicas. Esto implica la adopción de instituciones que

refuercen la influencia del derecho penal sobre las personas

jurídicas (sanciones a las personas jurídicas);

- Dentro del contexto de la trilogía conformada por el autor de la

infracción, el Estado y la víctima, se considera igualmente

importante la compensación de los daños y perjuicios sufridos

por la víctima. En la medida en que la compensación es

inherente a la transgresión jurídica (2), la reparación debe

constituir una respuesta propia del derecho penal y no paralela o

Page 49: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

40

complementaria a éste (reparación como modalidad

sancionadora);

- La necesidad de acentuar el carácter preventivo del derecho

penal supone que al lado de la atenuación de la peligrosidad

subjetiva del agente, fundamento de la imposición de las

medidas de seguridad, se considere asimismo relevante la

disminución de la peligrosidad objetiva de los instrumentos que

sirven para la comisión del delito o son el producto del mismo

(perfeccionamiento del comiso o de otras consecuencias

accesorias);

- Finalmente, el aumento de la importancia de las estrategias de

prevención del control penal determina que la sanción penal sea

concebida no sólo como una consecuencia desfavorable al

delincuente, sino también como un mecanismo de incitación a la

observancia de la norma o de atenuación de los efectos

negativos de su inobservancia (introducción de las llamadas

sanciones " prémiales ").

El desarrollo diferenciado y multiforme de las estrategias de la

reacción social frente al comportamiento delictuoso, ha llevado a

asumir un concepto amplio de lo que se entiende por sanción penal y

la teoría que la estudia. Esta se encarga del estudio de las

instituciones y categorías vinculadas a la reacción del sistema penal

frente a la comisión de una infracción penal.22 Dentro de esta noción

se comprenden, por tanto, instituciones tan disímiles como la pena, la

medida de seguridad, la reparación civil y las denominadas

consecuencias accesorias al delito. Esta fue también la concepción

22 Cfr. ESER, Albin. "UNA JUSTICIA PENAL A LA MEDIDA DEL SER HUMANO". En: Revista de derecho penal y criminología, N° 1, Madrid – España, 1998, Pág. 144.

Page 50: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

41

adoptada por el legislador cuando estructuró la sistemática de las

consecuencias jurídicas del delito. Sin incluirlas dentro de un rótulo

común, el legislador de 1991 las ordenó sucesivamente en la parte

general del Código vigente, llegando a representar casi el 70 % de

sus disposiciones.

La importancia de las sanciones penales no sólo es cuantitativa.

Cualitativamente, su estudio permite observar con mayor claridad las

opciones de política criminal seguidas por el Estado. A través de su

análisis sistemático se puede dar cuenta de las (dis)funciones,

incoherencias, posibilidades de desarrollo y límites de las estrategias

de control y prevención de la criminalidad. Habiendo transcurrido

más de un lustro desde la entrada en vigencia del Código de penal

es de preguntarse, en consecuencia, cuáles son en la actualidad las

características y los problemas fundamentales del sistema de

sanciones (en particular de las penas)

Cuando decimos que las penas están organizadas en un sistema

estamos asumiendo la idea de que se trata de una unidad global,

cuyos elementos constitutivos están siempre relacionados entre sí y

en contacto con una realidad determinada. Constituye en principio

una unidad pues sus elementos responden a una misma finalidad en

el control penal: la disminución de la criminalidad. A su vez esta

finalidad es realizable a través de diferentes formas de intervención

penal (penas en particular). En la medida en que estas modalidades

de intervención penal cumplen tareas que repercuten en el

funcionamiento del sistema en general, se encuentran vinculadas

entre ellas a efecto de llegar a resultados coherentes. Los resultados

perseguidos mediante la imposición y aplicación de un sistema de

penas no es otro que la modificación positiva del comportamiento de

los individuos a los que se aplica (influencia social de las penas). Los

Page 51: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

42

criterios de configuración de un sistema son además completados

por otros que teóricamente lo hagan funcional. A continuación

haremos un esbozo de los principales criterios que pueden dar tal

calidad a las penas.

Un primer criterio a observar en la programación e implementación

de un sistema de penas es el respeto de la dignidad humana (art. 1,

Const.). La persona siendo un valor en sí mismo y portadora de una

autonomía propia de su condición de ser racional y libre, no debe, en

consecuencia, ser un instrumento del Estado o de la sociedad al

momento que prevén, imponen o ejecutan penas. El carácter

universal de este principio determina que sus alcances sean

aplicables a toda persona cualesquiera que sea su condición física,

síquica o jurídica. Por tanto, incluso los delincuentes más abyectos o

peligrosos son titulares de este derecho.

La capacidad de todo individuo para autodeterminarse y definir sus

proyectos de vida es, ciertamente, susceptible de restricción

mediante la pena. Es aceptable que, en casos extremos, el Estado

prive de libertad a un individuo que ha cometido un delito

(prevención especial negativa). Pero esta limitación no debe ser

absoluta ni indeterminada. El Estado no está autorizado a eliminar

físicamente a una persona (proscripción de la pena de muerte) ni a

privarla de manera perpetua de libertad o de otro derecho.

En el Perú, hasta mediados de abril de 1991 el viejo Código penal de

1924, contenía la clásica división de la sanción penal: penas de

internamiento, penitenciaria, relegación, prisión, expatriación, multa e

inhabilitación, cuya aplicación no solamente dependía de la mayor o

menor gravedad del hecho punible, sino, además debería tenerse en

cuenta los antecedentes penales del sujeto activo, pudiendo darse el

Page 52: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

43

caso del reincidente, a quien deberían sancionar con una pena no

menor al máximo de la correspondería al delito tipo, debiendo el

juzgador tener en cuenta los dos extremos que se puntualizan en

cada delito, para su real determinación. El instituto de la reincidencia

ha desaparecido de nuestro actual Código Penal, permitiendo que las

penas al momento de aplicarse, sancionen únicamente el hecho

delictivo, olvidándose del historial penal del procesado.

Según el artículo 28° del Código Penal, las penas aplicables son:

1. Pena privativa de libertad.

1.1 Temporal.

1.2 Cadena perpetua.

2. Penas restrictivas de libertad.

2.1 Expatriación.

2.2 Expulsión.

3. Penas limitativas de derechos.

3.1 Prestación de servicios a la comunidad.

3.2 Limitación de días libres.

3.3 Inhabilitación.

4. Pena de multa

Se puede apreciar que la actual legislación penal sustantiva ha

eliminado las penas de internamiento, penitenciaria, relegación y

prisión al unificarlas en la pena privativa de libertad a que refiere el

artículo 29° del Código Penal. Tampoco contempla las penas

accesorias de inhabilitación e interdicción civil durante la condena y

Page 53: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

44

posterior de ella. A continuación, comentaremos cada una de estas

penas.

2.1.6.1. La pena privativa de libertad.

Que nuestro sistema de penas precisaba una profunda

remodelación, es algo que nadie discute, cambio

necesario tanto respecto de las propias penas existentes

cuanto del modelo seguido por las reglas de determinación

de la pena para hallar la concreta sanción aplicable.23

Desde los orígenes de nuestra Codificación penal, la pena

privativa de libertad ha venido ocupando, como se sabe,

un lugar fundamental en nuestros textos punitivos, algo

predicable, igualmente, de los del resto de los países,

siendo la propia evolución en el cumplimiento de tal clase

de pena –de la que son hitos fundamentales los grandes

sistemas penitenciarios, en especial el denominado

"progresivo"– la que la llevaría a convertirse con carácter

23 Igual situación se dio en España, con relación a su Código Penal de 1995. en ese contexto, la doctrina española ha analizado la denominada "parte artística del Código", ahora derogado, caracterizada por su carácter extremadamente cerrado, había sido calificada por la doctrina como sistema de "muy compleja construcción" (Cfr. LANDROVE DÍAZ, Gerardo. “LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO”, 4ta. Edición, Editorial Tecnos, Madrid - España, 1996, Pág. 101), de configuración "en extremo legalista" (Cfr. OCTAVIO DE TOLEDO / UBIETO, E.. “SOBRE EL CONCEPTO DEL DERECHO PENAL”, Universidad Complutense, Facultad de Derecho, Madrid - España, 1981, Pág. 328) achacándosele el defecto de pecar "de una cierta rigidez" (CEREZO MIR. Ob. Cit., Pág. 169). La minuciosa regulación establecida en este ámbito no impedía, sin embargo, habida cuenta de la general amplitud de los marcos penales, conjugada con referencias, en ciertos artículos, poco precisas a la hora de definir la conducta punible, que el principio de legalidad apareciese seriamente comprometido (En el CP de 1995 existe, también, algún precepto que resulta cuestionable desde la perspectiva de seguridad jurídica, como es el caso del art. 351, que prevé la pena de prisión de diez a veinte años para "los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas", precepto que permite imponer la pena inferior en grado en atención a "la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho"; esto es, se establece una pena que oscila entre los cinco y los veinte años de prisión, sin que al juzgador se le proporcionen pautas bastantes y precisas para moverse dentro de tan amplia penalidad). Tal detallada regulación propiciaba, en determinados supuestos, por lo demás, dada la presencia en el texto punitivo de las obsoletas "Escalas graduales", resultados absolutamente paradójicos, como el de tener que imponer, v. gr., la pena de caución de conducta o de multa de cien mil a un millón de pesetas al sujeto en principio, pongamos por caso, condenado a la pena de reprensión pública si el mismo, por tener a su favor, por ej., una eximente incompleta resultaba beneficiado con la rebaja en un grado o dos de la pena que al tipo realizado correspondía. De estas indeseables consecuencias se hacía eco, entre otros, MANZANARES SAMANIEGO, José. “LA CAUCIÓN, EN LAS PENAS PATRIMONIALES EN EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL”, Editorial Bosch, Barcelona - España, 1983, Págs. 316 y sgts. CASABÓ RUIZ, J. “COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL”, Tomo II (por J. Córdoba Roda, G. Rodríguez Mourullo, A. del Toro Marzal y J.R. Casabó Ruiz), Editorial Reus, Barcelona - España, 1972, Págs. 185 y sgts.

Page 54: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

45

general en el eje de la legislación punitiva de los diversos

Estados. Sin embargo, las esperanzas que en la misma se

depositaron –como resalta ya tópicamente la doctrina–

pronto comenzaron a quebrarse y desde hace tiempo se

asiste a una continuada y profunda crisis de la reacción

carcelaria, crisis a la que no es, desde luego, ajena ni la

existencia de unas penas excesivamente duraderas, que –

se ha dicho– causan más problemas de los que resuelven,

ni la presencia en los textos punitivos de las criticadas

penas cortas.

La pena privativa de libertad es formalmente, luego de la

pena de muerte, la sanción más severa con que cuenta

nuestro ordenamiento jurídico. A pesar de seguir siendo la

pena que más identifica al derecho penal actual, su

importancia como instrumento de política criminal ha

disminuido sensiblemente. Esta tendencia se pone de

manifiesto fundamentalmente a nivel de las estrategias

destinadas a controlar la pequeña y mediana criminalidad.

Respecto a estas formas de criminalidad, se busca

privilegiar el uso de alternativas a la privación de libertad.

En este sentido, el legislador de 1991 señala " la urgencia

de buscar otras medidas sancionadoras para ser aplicadas

a los delincuentes de poca peligrosidad, o que han

cometido hechos delictuosos que no revisten mayor

gravedad".

La pena privativa de libertad consiste en la privación de la

libertad ambulatoria, que se impone al condenado.24 Por la

24 Cfr. FLORES MUÑOZ, Milko R. “LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO”, Ediciones Debate Jurídico, Lima – Perú, 1994, Pág. 126.

Page 55: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

46

pena privativa de libertad el sujeto activo del delito es

recluido e internado físicamente en un local especial, que

para estos efectos edifica el Estado por tiempo

determinado y durante el cual debe someterse a un

tratamiento específico para su posterior readaptación y

reincorporación al seno de la comunidad. La finalidad

expresada y que se ha pretendido a través de la ejecución

de la pena ha sido resocializar al penado; tiene una

raigambre preventiva especial al establecer que el régimen

penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación

y reincorporación del penado a la sociedad, el mismo que

se repite en el artículo II del Código de Ejecución Penal.

El criterio de reeducación a través de la pena privativa de

libertad, actualmente se encuentra cuestionada, por lo que

se afirma que debe abandonarse la ilusión del poder

reeducar en el interior del Sistema Penal, más aúnen las

instituciones tales como la cárcel.

La incuestionable actualidad de la pena privativa de

libertad y su compleja problemática, su predominio, son

características del Derecho penal moderno, dado que, su

aplicación representa la fuente esencial de nuestra justicia

penal.

Al margen de la ardua polémica sobre el tema de los fines

de la pena, es claro que nuestro ordenamiento ha

constitucionalizado la denominada teoría de la función de

prevención especial positiva, al consagrar el principio

según el cual, el "régimen penitenciario tiene por objeto la

reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a

Page 56: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

47

la sociedad", en armonía con el artículo 10.3 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala

que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento

cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación

social de los penados".

Se trata, naturalmente, de un principio constitucional-

penitenciario, que no por su condición de tal, carece de

eficacia. Comporta, por el contrario, un mandato de

actuación dirigido a todos los poderes públicos

comprometidos con la ejecución de la pena y,

singularmente, al legislador, ya sea al momento de regular

las condiciones cómo se ejecutarán las penas o, por lo

que ahora importa rescatar, al establecer el cuántum de

ellas y que los jueces pueden aplicar para sancionar la

comisión de determinados delitos.

Desde esa perspectiva, el inciso 22) del artículo 139º de la

Constitución constituye un límite al legislador, que incide

en su libertad para configurar el cuántum de la pena: en

efecto, cualquiera sea la regulación de ese cuántum o las

condiciones en la que ésta se ha de cumplir, ella debe

necesariamente configurarse en armonía con las

exigencias de "reeducación", "rehabilitación" y

"reincorporación" del penado a la sociedad.

La única excepción a tal límite constitucional es la que se

deriva del artículo 140º de la propia Constitución, según la

cual el legislador, frente a determinados delitos, puede

prever la posibilidad de aplicar la pena de muerte. Sin

embargo, como se deduce de la misma Norma

Page 57: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

48

Fundamental, tal regulación ha de encontrarse

condicionada a su conformidad con los tratados en los que

el Estado peruano sea parte y sobre, cuyos concretos

alcances de aplicación, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha tenido oportunidad de

pronunciarse, en la Opinión Consultiva N.° 14/94, del 9 de

diciembre de 1994.

De las exigencias de "reeducación", "rehabilitación" y

"reincorporación" como fines del régimen penitenciario se

deriva la obligación del legislador de prever una fecha de

culminación de la pena, de manera tal que permita que el

penado pueda reincorporarse a la vida comunitaria. Si bien

el legislador cuenta con una amplia libertad para

configurar los alcances de la pena, sin embargo, tal

libertad tiene un límite de orden temporal, directamente

relacionado con la exigencia constitucional de que el

penado se reincorpore a la sociedad.

La denominada "cadena perpetua", en su regulación legal

actual, es intemporal; es decir, no está sujeta a límites en

el tiempo, pues si tiene un comienzo, sin embargo carece

de un final y, en esa medida, niega la posibilidad de que el

penado en algún momento pueda reincorporarse a la

sociedad.

Sin embargo, el establecimiento de la pena de cadena

perpetua no sólo resiente al principio constitucional

previsto en el inciso 22) del artículo 139º de la

Constitución. También es contraria a los principios de

dignidad de la persona y de libertad.

Page 58: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

49

En primer lugar, es contraria al principio de libertad, ya que

si bien la imposición de una pena determinada constituye

una medida que restringe la libertad personal del

condenado, es claro que, en ningún caso, la restricción de

los derechos fundamentales puede culminar con la

anulación de esa libertad, pues no solamente el legislador

está obligado a respetar su contenido esencial, sino,

además, constituye uno de los principios sobre los cuales

se levanta el Estado Constitucional de Derecho, con

independencia del bien jurídico que se haya podido

infringir. Por ello, tratándose de la limitación de la libertad

individual como consecuencia de la imposición de una

sentencia condenatoria, ésta no puede ser intemporal sino

que debe contener límites temporales.

En segundo lugar, que detrás de las exigencias de

"reeducación", "rehabilitación" y "reincorporación" como

fines del régimen penitenciario, también se encuentra

necesariamente una concreción del principio de dignidad

de la persona (artículo 1º de la Constitución) y, por tanto,

éste constituye un límite para el legislador penal. Dicho

principio, en su versión negativa, impide que los seres

humanos puedan ser tratados como cosas o instrumentos,

sea cual fuere el fin que se persiga alcanzar con la

imposición de determinadas medidas, pues cada uno,

incluso los delincuentes, debe considerarse como un fin en

sí mismo, por cuanto el hombre es una entidad espiritual

moral dotada de autonomía.

En el ámbito penitenciario, la proyección del principio de

dignidad comporta la obligación estatal de realizar las

Page 59: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

50

medidas adecuadas y necesarias para que el infractor de

determinados bienes jurídicos-penales pueda

reincorporarse a la vida comunitaria, y que ello se realice

con respeto a su autonomía individual, cualquiera sea la

etapa de ejecución de la pena. Sin embargo, y aunque no

se exprese, detrás de medidas punitivas de naturaleza

drástica como la cadena perpetua subyace una

cosificación del penado, pues éste termina considerado

como un objeto de la política criminal del Estado, sobre el

cual -porque nunca tendrá la oportunidad de ser

reincorporado-, tampoco habrá la necesidad de realizar las

medidas adecuadas para su rehabilitación.

El carácter rehabilitador de la pena tiene la función de

formar al interno en el uso responsable de su libertad. No

la de imponerle una determinada cosmovisión del mundo

ni un conjunto de valores que, a lo mejor, puede no

compartir. Pero, en cualquier caso, nunca le puede ser

negada la esperanza de poderse insertar en la vida

comunitaria. Y es que al lado del elemento retributivo,

ínsito a toda pena, siempre debe encontrarse latente la

esperanza de que el penado algún día pueda recobrar su

libertad. El internamiento en un centro carcelario de por

vida, sin que la pena tenga un límite temporal, aniquila tal

posibilidad.

Como antes se ha expresado, no sólo anula la esperanza

de lograr la libertad. También anula al penado como ser

humano, pues lo condena, hasta su muerte, a transcurrir

su vida internado en un establecimiento penal, sin

posibilidad de poder alcanzar su proyecto de vida trazado

con respeto a los derechos y valores ajenos. Lo convierte

Page 60: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

51

en un objeto, en una cosa, cuyo desechamiento se hace

en vida. La cadena perpetua, en sí misma considerada, es

repulsiva con la naturaleza del ser humano. El Estado

Constitucional de Derecho no encuentra justificación para

aplicarla, aun en el caso que el penado, con un ejercicio

antijurídico de su libertad, haya pretendido destruirlo o

socavarlo.

2.1.6.2. Las penas restrictivas de libertad.

Las penas restrictivas de libertad lesionan al contrario de

lo que sucede con los privativos, pues no quitan por

completo la libertad y el movimiento, sino que solo la

recortan, bien a través de la prohibición de residir en algún

determinado enclave geográfico, bien con la obligación de

morar en algún lugar concreto, sin trasponer los límites

que se establece en la sentencia, en Roma esta clase de

pena era conocida como el destierro voluntario, cuya

finalidad fue las de sustraerse a la ejecución de la pena.

Nuestro Código Penal, siguiendo el principio fundamental

de esta clase de pena, lo incluye en el art. 30° del C.P.,

estableciendo la expatriación para los nacionales y la

expulsión para los extranjeros, previo cumplimiento de la

pena privativa de libertad. Sin embargo, y según se viene

expresando, podemos notar que se aplicarían este tipo de

pena dos sanciones para el mismo delito, las que se

cumplen violando el principio constitucional de non bis in

idem, pues así lo estipula el art. 30° del C.P. al ordenar

que ambas: las penas restrictivas de la libertad, se aplican

después de aplicada la pena privativa de libertad. Motivo

por el cual existen criterios de derecho humanitario e

Page 61: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

52

internacional como por la naturaleza y aplicación, las

penas restrictivas de libertad deben ser eliminadas de

nuestro ordenamiento jurídico penal.

2.1.6.3. Expatriación.

La expatriación de nacionales está prevista en

determinados delitos (dolosos) contra la seguridad

nacional y del (inconstitucional) traición a la patria (arts.

325, 326, 329, 330, 331, 332 C.P.).

Su inclusión, por arte de birlibirloque, en el Código vigente

va a contracorriente de la tendencia político criminal de

proscribirla del catálogo de sanciones penales. Desechada

en los sucesivos proyectos de Código penal, a excepción

del Proyecto de 1986 que preveía la expatriación (art. 34),

apareció misteriosamente en el Proyecto de enero de

1991. El apuro del legislador por introducirla en el sistema

de penas se pone en evidencia en la forma cómo rectificó

la exposición de motivos del Proyecto de 1990. Al referirse

a las clases de pena previstas por el Código, el legislador

del 91 señaló: " El Proyecto prevé un elenco de penas

marcadamente simple. Las sanciones son de tres clases:

privativa de libertad, restrictiva de libertad, limitativa de

derechos y multa (art. 28)". Es decir, agregó a la anterior

versión la nueva pena, pero siguió hablando de la

existencia de tres clases de pena.

Sin embargo, la pena de expatriación de nacionales

constituye una innovación infeliz del legislador. Su dudosa

constitucionalidad y su clara incompatibilidad con el

derecho internacional ha sido relevada unánimemente por

Page 62: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

53

los autores nacionales. Al margen de su incompatibilidad

con la Convención Americana de Derechos Humanos que

prescribe que nadie puede ser expulsado del territorio del

cual es nacional, ni ser privado de ingresar en el mismo,

cabría también evaluar constitucionalmente su legitimidad.

Como su nombre lo indica, las penas restrictivas de la

libertad implican una restricción sustantiva a la libertad de

residencia en todas sus manifestaciones: la posibilidad de

establecerse en el territorio nacional, de transitar y de

entrar en todo tiempo (art. 2, inc. 11 Const.). Como todo

derecho fundamental, la libertad de residencia está sujeta

a restricciones. En este sentido, la Constitución establece

como limitaciones de su ejercicio razones de sanidad,

mandato judicial o la aplicación de la ley de extranjería (D

Leg 703). La concretización de estas restricciones está sin

embargo sujeta al examen de tres condiciones: un interés

público predominante, una base legal suficiente, y la

observancia de la proporcionalidad de la medida. Estas

condiciones difícilmente se cumplen en la manera como

han sido reguladas estas penas: el interés público de

expulsar a un extranjero que ha cometido un delito puede

ciertamente existir y prevalecer sobre el interés del

condenado de permanecer en el territorio nacional, pero

difícilmente puede sostenerse que una expulsión

indeterminada satisfaga las exigencias del principio de

legalidad, ni mucho menos del principio de

proporcionalidad.

No puede existir interés público preferente en expatriar a

un nacional luego de que éste haya purgado 15 o 20 años

de privación de libertad. Tampoco puede sostenerse que

Page 63: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

54

la expatriación sea una pena adecuada al fin de

prevención especial negativa. Pues si de lo que se trata es

de evitar que el nacional vuelva a coludirse con un Estado

extranjero, no se percibe de qué manera se atenúa o

desaparece dicho riesgo expulsándolo del territorio

nacional. No existe, finalmente, una justificación moral

para que el Estado se deshaga de sus nacionales que han

cometido un delito en su territorio. El principio de

personalidad, que hace posible la extradición activa de los

nacionales, contradice precisamente la razón de ser de

esta pena.

2.1.6.4. Expulsión.

El artículo 30 del Código Penal, sostiene que éste es

aplicable en el caso de extranjeros –típico caso de política

criminal- pero, al igual que para la expatriación, ésta se

cumple después de cumplida la pena privativa de la

libertad.

2.1.6.5. Las penas limitativas de derecho.

Dentro de las penas limitativas de derechos se encuentran

consideradas, por un lado, las nuevas penas de prestación

de servicios a la comunidad y de limitación de días libres

y, por otro lado, la pena de inhabilitación (art. 31 C.P.). El

legislador de 1991 ha otorgado la denominación “penas

limitativas de derechos” a un grupo de consecuencias

jurídico – criminales que, sin estar directamente orientadas

a incidir en los derechos del condenado a la libertad de

desplazamiento o al patrimonio, restringen o privan el

ejercicio de derechos de diversa índole: políticos,

Page 64: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

55

profesionales, familiares, etc.25 Más allá no es posible

señalar elementos comunes que puedan servir como

criterio aglutinador.

El primer problema que ha de enfrentarse en la revisión de

estas penas es el de su denominación. El título adoptado

para denominarlas no resulta muy funcional para dar

cuenta de su contenido.26 Al regularlas como una

categoría independiente de las penas privativas y

restrictivas de libertad, el legislador asume que existe una

diferencia cualitativa entre los bienes jurídicos afectados

con estas penas. Sin embargo, no existe una frontera

claramente delimitada entre la afectación de la libertad y la

de los derechos. La primera es concebida como un

sinónimo parcial del término derecho. La libertad

constituye una facultad natural que tiene toda persona de

obrar de una manera o de otra o de abstenerse de obrar.

Los derechos, en su acepción subjetiva, no vienen a ser

sino los instrumentos establecidos por el ordenamiento

jurídico para ejercerla. En consecuencia, la privación o la

restricción de la libertad, mediante la imposición de una

pena, es igualmente una forma de privar o limitar el

ejercicio de un derecho.

25 Cfr. ÁVALOS RODRÍGUEZ, Carlos. “PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIMITACIÓN DE DIAS LIBRES EN EL DERECHO PENAL PERUANO”: En: Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales, N° 03, Lima – Perú, 2002, Pág. 47. 26 Peña Cabrera ha criticado el empleo de tal denominación, basándose para ello en que con excepción de la inhabilitación, las otras sanciones son penas alternativas a la prisión y sería conveniente denominárseles así. (Cfr. PEÑA CABRERA, Raúl. “TRATADO DE DERECHO PENAL PARTE GENERAL”, 3ra. Edición, Editorial Grijley, Lima – Perú, 1997, Pág. 615). Asimismo, para Villavicencio, las sanciones de prestación de servicios a la comunidad y de limitación de días libres no tienen nada que ver con la restricción o limitación de derechos (Cfr. VILLAVICENCIO TERREROS, Luis Felipe. “CÓDIGO PENAL COMENTADO”, 3ra. Edición, Editorial Grijley, Lima – Perú, 2001, Pág. 163).

Page 65: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

56

Independientemente de este problema formal, lo cierto es

que la introducción de la pena de prestación de servicios a

la comunidad y de limitación de días libres, así como la

ampliación de los alcances de la inhabilitación, responden

a la necesidad de encontrar alternativas a la pena privativa

de libertad. En este sentido, el legislador señala que " los

elevados gastos que demandan la construcción y

sostenimiento de un centro penitenciario, obligan a

imaginar nuevas formas de sanciones para los infractores

que no amenacen significativamente la paz social y la

seguridad colectiva”. A esta ventaja de orden financiero,

se agregan otras inherentes a su ejecución no carcelaria:

mantenimiento del condenado en el sistema social

(disminución de riesgos de perdida de la socialización),

utilidad de la prestación o actividad desarrolladas por el

condenado (generación de beneficios sociales),

disminución o neutralización de las condiciones

generadoras del ilícito (prevención de acuerdo con la

situación), concentración de esfuerzos en el tratamiento de

los delincuentes llamados residuales (racionalización de

objetivos).

Sin embargo, a efecto de no caer en un falso optimismo

sobre la viabilidad práctica de las nuevas penas debe

evaluarse con prudencia el argumento financiero de la

exposición de motivos. Esta percepción puede resultar

unilateral, simplista y, por ende, contraproducente en el

mediano y largo plazo si es que no se examinan

debidamente cuestiones tales como la de su costo real, la

programación de su ejecución y sus efectos globales

sobre el sistema penal.

Page 66: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

57

En todo caso, y a fin de llevar a su exacta dimensión la

importancia del criterio económico, tendrían que evaluarse

factores tales como: número de sustituciones o

conversiones de la pena privativa de libertad, duración de

las penas sustituidas, tipo de establecimiento en el que

tiene lugar la detención, número de procesos a que da

lugar la revocación de la conversión, costos marginales de

la detención, costos de gestión de las penas limitativas y

de mantenimiento y ampliación de los establecimientos

penitenciarios.

La regulación de las penas limitativas de derechos

presenta algunos defectos de técnica legislativa que

dificultan notablemente la aplicación de las nuevas penas.

Así, en el art. 32, se establece que "las penas limitativas

de derechos previstas en los dos primeros incisos

(prestación de servicios a la comunidad y limitación de

días libres) se aplican como autónomas cuando están

específicamente señaladas para cada delito y también

como substitutivas de la pena privativa de libertad cuando

la sanción sustituida a criterio del juez no sea superior a

tres años”. Al diferenciarse entre penas autónomas y

substitutivas, se amplía aparentemente su función.

De esta manera, el legislador se aleja del criterio asumido

en el Código penal brasileño, que sirviera de fuente en

este ámbito. El legislador brasileño trata ambas

características como aspectos de la misma cuestión: las

penas son autónomas porque son aplicadas

independientemente, pero al mismo tiempo son

Page 67: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

58

substitutivas de la pena privativa de libertad. Si nuestro

legislador quería ir más allá de su homólogo brasileño,

previendo específicamente estas penas en la parte

especial, hubiera optado por evitar toda confusión

terminológica prescindiendo de introducir clasificaciones

dogmáticas en la ley y tratando estas modalidades de

aplicación como disposiciones independientes.

Un segundo problema es el relativo a la función de estas

penas dentro del sistema de sanciones. En este sentido,

es de preguntarse si la función substitutiva prevista en el

art. 33 es cualitativamente diferente de la función prevista

en el art. 52 que regula el sistema de conversiones. En

efecto, cabe pensar, prima facie, que estas penas pueden,

por un lado, sustituir las penas privativas de libertad, de

acuerdo con el art. 32 y, por otro lado, convertirlas de

acuerdo al artículo 52.

En realidad, se trata de dos caras de la misma moneda.

En el art. 33 sólo se fija el principio general de sustitución,

en tanto que en el artículo 52 se precisan los criterios de

conversión (llámese sustitución). La razón de esta

dificultad interpretativa puede rastrearse desde los inicios

del proceso de reforma penal. En el Proyecto 1984 (art.

66) se preveía ya la posibilidad de convertir la pena de

prestación de trabajo en favor del Estado. Luego, en los

proyectos de 1985 y 1986, se establecía únicamente los

condiciones de conversión.

Recién en el Proyecto de 1989 se previó que las penas

limitativas de derechos podían sustituir a la pena privativa

Page 68: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

59

de libertad cuando sea inferior a los tres años (art. 36),

pero manteniéndose el sistema de conversiones dentro de

este límite. Ulteriormente, en el Proyecto de 1990, se

estableció la versión definitiva (vigente en el Código penal

de 1991). De la misma manera que en las penas

restrictivas de libertad, en el Proyecto de enero de 1991 se

introdujo una modificación de última hora: se mantuvo el

tenor propuesto en el Proyecto anterior, pero se redujo

únicamente, en la parte de las conversiones, el límite de

tres años a un año.

Se llega así a la situación paradójica que, por un lado,

estas penas puedan sustituir aparentemente penas

privativas de libertad superiores a un año, sin mayores

requisitos que el límite de la pena (establecida por el

juzgador) y, por otro lado, se puedan convertir penas

privativas de libertad con límites cuantitativa y

cualitativamente más estrictos (penas no mayores de un

año y de carácter conminado). Se trata finalmente, como

señala Prado, de un lamentable error que debe ser

corregido. Pero, a diferencia de lo que él parece dejar

entrever, la fijación en un año del límite de conversiones

del art. 52 no es en realidad un error de redacción, sino de

política criminal al restringirse al máximo la aplicabilidad

de estas penas como penas substitutivas.

Sin embargo, en lo que respecta a la doctrina, el

tratamiento del que han sido objeto las penas limitativas

de derechos forma parte del escaso interés que los

Page 69: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

60

autores nacionales le confieren a las consecuencias

jurídicas del delito.27

2.1.6.6. Prestación de servicios a la comunidad.

El legislador nacional no ha sido ajeno a la importancia

que en la actualidad le reconocen el Derecho comparado y

la política criminal al trabajo en beneficio de la comunidad

como sanción penal, incorporándola en el texto punitivo de

1991 con la denominación de prestación de servicios a la

comunidad.

En la doctrina penal existe gran inseguridad respecto de

cuál es el derecho que resulta afectado por la sanción de

prestación de servicios a la comunidad. No es posible

identificar una posición que resulte claramente dominante.

Incluso, existe un grupo de autores que prefieren no tocar

el tema,28 y algún autor que anota de manera expresa que

no logra determinar cuál es el derecho cuyo ejercicio se

está limitado.29 Al respecto, estimamos que esta pena

limita el derecho al disfrute del tiempo libre (art. 2, inc. 22

Const.), así como, el derecho a no prestar trabajo sin el

libre consentimiento (art. 23 Const.), aunque se debe

admitir la difícil elaboración de argumentos que legitimen

la limitación de tales derechos constitucionales.30

27 Cfr. FIGUEROA NAVARRO, Aldo. “LA INVOLUCIÓN DEL SISTEMA DE PENAS EN EL CONTEXTO DE LA POLITIZACIÓN DEL DERECHO PENAL”. En: Anuario de Derecho Penal, Lima – Perú, 1998, Pág. 289. 28 Cfr. BRAMONT ARIAS / BRAMONT ARIAS TORRES. “CÓDIGO PENAL ANOTADO”, 3ra. Edición, Editorial San Marcos, Lima – Perú, 2000, Págs. 236-237. NAVARRO ALTAUS, Martín. “EL SISTEMA DE PENAS EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO DE 1991. En: Anuario de Derecho Penal, Lima – Perú, 1999, Págs. 90-94. PEÑA CABRERA. Ob. Cit., Págs. 615-616. VILLAVICENCIO TERREROS. Ob. Cit., Págs. 166-167. 29 Cfr. RENART GARCÍA, Felipe. “LA PENA DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DESDE UNA PERSPECTIVA COMPARADA”. En: Anuario de Derecho Penal, Lima – Perú, 1999, Pág. 184. 30 Para Cid Moliné se requiere del consentimiento por parte del condenado (Cfr. CID MOLINÉ, José. “PENAS ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN”. Editorial Bosch, Barcelona – España, 1997, Pág. 106).

Page 70: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

61

Esta pena importa la prestación de trabajos gratuitos por

parte del condenado en entidades asistenciales,

hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras instituciones

similares u obras públicas. Según la Ley N° 27030 (“Ley

de ejecución de las penas de prestación de servicios a la

comunidad y de limitación de días libres”), el órgano

jurisdiccional competente remite copia certificada de la

sentencia consentida o ejecutoriada al INPE, indicando el

domicilio del sentenciado; el sentenciado debe firmar un

Acta de Compromiso con el INPE para el cumplimiento de

la pena impuesta. Conocida la sentencia en un plazo

máximo de diez días se dará cumplimiento a lo dispuesto

por el Juez y de acuerdo a lo establecido en el Acta de

Compromiso. En el caso que el sentenciado no asista

injustificadamente a más de tres jornadas consecutivas, o

a más de cuatro jornadas no consecutivas, se le revoca

esta pena por la de pena privativa de libertad.

El trabajo en beneficio de la comunidad deberá cumplirse

durante los días sábados y domingos, más el Director de

Penas Limitativas de Derechos podrá autorizar al

condenado para que cumpla con prestar los servicios

durante los días útiles de la semana.31 Sin embargo, entre

los obstáculos que se pueden encontrar, lo complejo de la

organización administrativa de su cumplimiento, ocupa un

lugar trascendental. Tan es así que, incluso, en países

calificados sin discusión de desarrollados se ha

31 En su imposición como pena originaria, esta pena podrá extenderse de un mínimo de 10 hasta un máximo de 156 jornadas de servicios semanales, estando compuesto cada jornada semanal por diez horas de prestación de servicios. Las mismas razones que impiden que la jornada laboral ordinaria pueda exceder las ocho horas de trabajo, hacen que no se pueda obligar al sentenciado a cumplir jornadas diarias mayores de ocho horas. (Cfr. MAPELLI CAFERENA, Borja / TERRADILLOS BASOCO, Juan. “LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO”; 3ra. Edición, Editorial Civitas, Madrid – España, 1996, Pág. 178).

Page 71: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

62

denunciado que su poca utilización tiene su origen en

carencias organizativas.

2.1.6.7. Limitación de días libres.

Esta pena es una sanción que carece de antecedentes en

el ordenamiento jurídico – penal nacional.32 Su

introducción en el Código Penal es fruto de la influencia de

la reforma penal brasileña de 1983-1984, y no en la figura

española del arresto de fin de semana, la cual es una

modalidad de la pena privativa de libertad y se realiza en

los días que marcan la culminación de la semana; en

cambio, la limitación de días libres es una modalidad de la

pena limitativas de derecho, y que se puede cumplir,

excepcionalmente, en días diferentes a los de fin de

semana (inclusive en los días feriados se puede ejecutar

esta sanción).

La sanción limita el derecho que tienen las personas a

disfrutar de su tiempo libre (art. 2, inc. 22, Const.); pues,

de acuerdo con el art. 35 del C.P., el condenado tendrá

que cumplir su pena ingresando en establecimientos

organizados con fines educativos durante un total de horas

semanales (no menos de diez ni más de dieciséis por

cada semana) que deben ser repartidas entre los días

sábados, domingos y feriados, precisamente los días que

en principio se encuentran reservados para ser utilizados

en actividades diferentes a las que le proporcionan los

medios para subsistir o las propias de su educación.

32 Cfr. PRADO SALDARRIAGA, Víctor. “LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO EN EL PERÚ”, Editorial Gaceta Jurídica, Lima – Perú, 2000, Pág. 72.

Page 72: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

63

Nuestro legislador ha configurado la duración de la pena

de limitación de días libres en función de dos criterios. En

primer término, en razón al número de fines de semana

que se habrán de imponer en calidad de pena concreta.

En segundo término, en razón al número de horas en total

que se tendrá que cumplir cada semana. La determinación

de los horarios de ejecución semanal, la indicación del

lugar en que se habrá de cumplir la sanción, la evaluación

y precisión del tipo de orientaciones a impartirle al

condenado, del mismo modo que la supervisión y control

de la ejecución de la pena le corresponden a la Dirección

de Penas Limitativas de Derechos de las Direcciones

Regionales del INPE, cuyos funcionarios deberán sujetar

su actuación a lo dispuesto en la Ley N° 27030 y el D.S.

N° 005-2000-JUS (Reglamento de la Ley de ejecución de

las penas de prestación de servicios a la comunidad y de

limitación de días libres).

2.1.6.8. Inhabilitación.

El Código de 1991 presenta algunas modificaciones

relevantes en el ámbito de la pena de inhabilitación. Por

ejemplo, se suprime ciertos supuestos de inhabilitación

previstos en el Código derogado como el de la pérdida de

la pensión, montepío, y otros ingresos. De esta manera se

deja a la legislación administrativa la regulación de las

consecuencias derivadas de la comisión de un delito en

conexión con estas ventajas de orden pecuniario. Así

mismo, es de considerar que el comiso puede funcionar

mejor, en el ámbito penal, para regular este tipo de

situaciones de obtención ilícita de ganancias.

Page 73: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

64

Dentro de la concepción tendiente a limitar las penas

perpetuas y, por tanto, desproporcionadas, el legislador de

1991 sólo consideró penas de inhabilitación temporales.

La inhabilitación perpetua y absoluta equivale a la muerte

civil del condenado.

Pero frente a la supresión de los supuestos mencionados,

se agregó al Código de 1991 otras modalidades de

inhabilitación. Acorde con la creación o el aumento de las

fuentes de peligro en la vida social, el legislador introdujo,

en el art. 36, la suspensión o cancelación del porte o uso

de armas de fuego o de la autorización para conducir

cualquier tipo de vehículos. Del mismo modo, dejando de

lado el tratamiento de la interdicción civil en el ámbito

penal, le dio el carácter de pena a la declaración de

incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o

curatela.

Es difícil, sin embargo, encontrar un denominador común a

los ocho casos de inhabilitación del Código vigente. Desde

la perspectiva de los fines de la pena resulta complejo

conciliar cada modalidad de la inhabilitación con los

diversos objetivos previstos en el Código. No puede, por

ejemplo, sostenerse que mediante la ejecución de las

modalidades de inhabilitación se persiguen objetivos de

prevención especial positiva. Su aplicación no tiene más

efecto que la limitación, suspensión o privación de un

derecho y no la resocialización, en sentido amplio, del

inhabilitado.

Page 74: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

65

Tampoco existe una finalidad retributiva en la aplicación

de la inhabilitación como pena accesoria. Pues su

duración está sujeta a la de la pena principal. La

constatación de una de las circunstancias del art. 39,

justificantes de la imposición de una pena de inhabilitación

a título accesorio (por ejemplo, abuso de autoridad, de

profesión, oficio, o violación de un deber inherente a la

función pública, comercio, patria potestad), constituye un

requisito adicional al momento de individualizar la pena,

pero que está determinada por los límites mínimo y

máximo de la pena principal.

Habría que preguntarse entonces si la existencia de penas

accesorias, como en el presente caso, son aún válidas en

la política criminal moderna y si son compatibles con la

aceptación de una pena con diversas funciones. No

pueden cumplir una función preventiva general si están

refundidas en la aplicación de la pena principal y, por

ende, son poco notables. Tampoco cabe aplicarlas con

posterioridad al cumplimiento de la pena principal pues de

lo contrario serían penas acumuladas.

Lo cierto es que en la imposición de las penas de

inhabilitación la finalidad básica es la protección de la

sociedad, reduciendo o suprimiendo los riesgos derivados

del goce o ejercicio del derecho afectado. Esta función

protectora de la pena se pone en evidencia, por ejemplo,

en la suspensión o cancelación de la autorización de

portar o hacer uso de armas de fuego o de conducir

vehículos. La inhabilitación se inscribe pues dentro de la

concepción de la denominada prevención de acuerdo con

Page 75: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

66

la situación (reducción o supresión de las ocasiones de

comisión de nuevos ilícitos penales).

Una rápida revisión de las modalidades particulares de

inhabilitación previstas en el art. 36 del Código penal nos

permite hacer las siguientes consideraciones: La privación

de función, cargo o comisión (inc. 1), retomada ad

integrum del Código derogado sólo tiene por destinatario

el funcionario o servidor público o una persona que sin

ostentar tal calidad se desempeña en un puesto público.

La pérdida de la función, cargo o comisión implica la

privación tanto del goce como del ejercicio de éstos. A

diferencia de otras legislaciones, como la española, en el

Código vigente no se considera como un supuesto distinto

y autónomo la suspensión de empleo o cargo público (art.

43 CPE). Este último es considerado, en la legislación

española, como un supuesto diferenciado de la

inhabilitación especial. Siendo una inhabilitación

específica, el juzgador debe señalar clara y expresamente

la función, el cargo, o la comisión que es objeto de la

inhabilitación.

Con relación a la incapacidad para ejercer por cuenta

propia o por intermedio de tercero profesión, comercio,

arte o industria, que deben especificarse en la sentencia

(inc. 4), sólo debemos relevar el tratamiento uniforme de

esta incapacidad durante la reforma: el juzgador debe

precisar el tipo de profesión, comercio, arte o industria,

objeto de la inhabilitación. Ha de establecerse un nexo de

determinación entre la violación del deber de profesión,

comercio, arte o industria y la consecuencia jurídico penal.

Page 76: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

67

De otro modo, la sanción será desproporcionada,

criminógena (condena al hambre) e impropia en su

finalidad de aseguramiento.

Es indudable la pertinencia y la conveniencia político

criminal de la suspensión o cancelación de la autorización

para conducir cualquier tipo de vehículo (inc. 7). Lo mismo

podemos señalar de su aplicación, como pena accesoria,

en el caso de los delitos culposos de tránsito (art. 40). Sin

embargo, debemos formular tres observaciones. Primero,

el legislador ha creado una categoría de delitos que ha

decidido llamar " delitos de tránsito." ¿En aras del respeto

al principio de legalidad no hubiera sido más propio

adoptar un criterio taxativo designando los tipos legales

que caen bajo esta noción? Segundo, como en el inciso

anterior, el legislador prohíbe lo menos pero permite lo

más: sanciona con una pena adicional las conductas

culposas, pero deja de lado las conductas dolosas que

tengan como instrumento delictivo un vehículo. Piénsese

por ejemplo en un delito de omisión de prestar auxilios

necesarios (art. 127 CP), de huida después de haber

herido o incapacitado a una persona (art. 126 CP), o

simplemente el hurto de uso de un vehículo (art. 187 CP).

La fórmula adoptada en el Anteproyecto de la parte

general del Código penal suizo es, en todo caso, más

adecuada. Tercero, el legislador se queda corto previendo

únicamente la suspensión o cancelación de las

autorizaciones ya concedidas. Le hubiera dado un mayor

alcance preventivo a esta modalidad de inhabilitación si

contemplaba también la incapacidad para obtener la

autorización.

Page 77: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

68

2.1.6.9. La pena de multa.

En la Memoria explicativa de nuestro actual Código se

indicaba que se tomaba como punto de partida el llamado

"modelo escandinavo", utilizado en la medida de lo posible

como sustitutivo de las penas privativas de libertad de

corta duración. Con arreglo a dicho modelo, la pena de

multa señalada para los correspondientes delitos no

consistirá en una "suma" dineraria con un mínimo y un

máximo fijos, sino en "días-multa" (meses o años-multa,

en su caso), a los que se refiere como multiplicador una

determinada suma. De esta manera, se establece un

cierto paralelismo con las penas privativas de libertad,

puesto que la individualización de la nueva pena de multa

ante el caso concreto se realizará en dos fases. En un

primer momento los tribunales fijarán, dentro de los límites

señalados por la ley para el respectivo delito, la extensión

en que imponen la multa, de acuerdo con las reglas

generales de aplicación de las penas, como si se tratare

de una pena privativa de libertad. En un segundo

momento, y una vez fijada la extensión, los tribunales

determinarán la cuantía dineraria de cada día-multa, entre

el mínimo y máximo legalmente señalado al efecto,

atendiendo exclusivamente a la situación económica del

autor, de tal suerte que la multiplicación del número de

días por el importe fijado para cada día representará la

cuantía de la pena pecuniaria en el caso concreto.33

Vaya por delante la importancia que cabe otorgar a este

aspecto en la configuración del moderno sistema de los

33 Cfr. ROLDÁN BARBERO, H. “EL DINERO, OBJETO FUNDAMENTAL DE LA SANCIÓN PENAL”, Editorial Tecnos, Madrid – España, 1983, Págs. 75 y sgts.

Page 78: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

69

días-multa. Tanto es así que en la doctrina alemana ha

podido llegar a afirmarse que en el seno de este sistema el

modo en que pueden pagarse las cuotas constituye una

tercera fase que se viene a añadir a las dos fases

consabidas.

Hay que entender que, al propio tiempo, el legislador está

facultando al órgano judicial para fijar en la sentencia, a su

prudente arbitrio, las condiciones de pago que considere

más adecuadas a las circunstancias que rodeen al

condenado. Así las cosas, parece que no deberá existir

inconveniente alguno para que, v. gr., el tribunal autorice

al condenado a satisfacer la suma impuesta en plazos,

con la periodicidad y la manera que estime conveniente,

incluyendo, por supuesto, la posibilidad de que el reo

acumule dicho pago cuando venga establecido en días o

efectúe pagos alternos o cuotas desiguales a la vista de

las concretas circunstancias que concurren en el penado.

Algunas de las ventajas mencionadas pueden quedar

relativizadas debido a una utilización inadecuada de esta

clase de pena, como la que en algunos casos ha llevado a

cabo el legislador peruano de 1991. En efecto, en el C.P

es frecuente comprobar cómo la pena pecuniaria de los

días-multa se impone de forma conjunta con la pena

privativa de libertad. Frente a ello cabe objetar que se trata

de una decisión que presenta notables inconvenientes,

entre los que descuella el sencillo argumento de que el

cumplimiento de la pena de prisión puede imposibilitar ya

la adecuada ejecución de la pena pecuniaria. En los

supuestos en que no quepa hablar de criminalidad grave

Page 79: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

70

(en casos de gravedad debería bastar con pena privativa

de libertad) parece que la regla general debería ser la

previsión de la pena de días-multa con carácter alternativo

a la pena privativa de libertad, como ocurre en otros

Códigos v. gr. el alemán.

2.2. Teoría del razonamiento judicial.

En Thinking like a Lawyer34, Kenneth Vandervelde sostiene que toda

controversia legal implica un conflicto entre dos políticas35 opuestas, en el

cual, el reconocimiento de una implica el desconocimiento de la otra. Según

el autor, dichos conflictos de libertad de expresión vs. derecho a la

privacidad- están en la estructura del sistema y eso significa que, por

definición, todo sistema legal encierra una contradicción consistente en la

convivencia de principios opuestos, aunque igualmente valiosos. Y dicha

oposición es perpetua, es decir, nunca se resuelve.

A partir de la existencia de tal contradicción, el trabajo del abogado consiste

en “resumir” un sistema en el cual algunas reglas apuntan a una política y

otras a la contraria. Por eso, un abogado capaz de identificar las políticas y

principios involucrados en una controversia y de combinarlos

correctamente, podrá construir fácilmente, los argumentos de una y otra

parte y tendrá por ello, las mejores posibilidades de ganar.

Para el citado autor existen 3 dilemas esenciales:

- individuo- sociedad, que se centra en las reglas de la convivencia

humana.

34 VANDERVELDE, J. KENNETH; Thinking like a lawyer, An Introduction to Legal Reasoning; Serie New Perspectives of law, culture and society; Westview Press; 1996. 35 VANDERVELDE utiliza la expresión policy. El Blacks Law Dictionary (sétima edición reducida) define dicho término como la orientación de un gobierno en el manejo de los asuntos públicos.

Page 80: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

71

- jusnaturalismo- positivismo, que se centra en la problemática de la

definición del Derecho; y

- formalismo-instrumentalismo, que se centra en la adjudicación de

derechos.

2.2.1. El dilema entre individuo y sociedad.

Este dilema es esencialmente político y concierne a las reglas de la

convivencia humana. Se manifiesta en cuatro conflictos valorativos

específicos: (i) mayoría vs. individuo; (ii) paternalismo vs. Autonomía;

(iii) eficiencia vs. justicia; y (iv) utilitarismo vs.justicia individual.

El primer conflicto plantea la disyuntiva de si las decisiones valen por

el solo hecho de haber sido tomadas por mayoría o si éstas pueden

ser cuestionadas atendiendo a su contenido, considerándose

inaceptables decisiones absurdas, irracionales o inmorales. Así por

ejemplo, la "ley de fichaje", es una medida aparentemente querida

por la mayoría de norteamericanos, aunque se considera que se trata

de una norma discriminatoria que atenta contra el derecho de libre

tránsito.

Y el dilema nunca se resuelve porque, así como una política

mayoritaria llevada al extremo justificaría medidas tales como el

genocidio o la confiscación de bienes por razones de raza, una

política individualista llevada al extremo, llevaría a resultados también

inaceptables pues, como señala Vandervelde, decisiones tales como

tocar trombón a las 3 a.m., trabajar en condiciones infrahumanas,

debieran ser aceptables por ser expresiones de la autonomía de la

voluntad. Y eso no es así.

Page 81: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

72

Pero lo cierto es que, de la misma manera que en el dilema mayoría

vs. individuo, este dilema no llega a resolverse porque, si las políticas

se llevan al extremo, ninguna de ellas resultará satisfactoria. Así, si el

alcalde de Miraflores decidiera amurallar todo el litoral miraflorino, a

fin de extender su –para él- loable intervención paternalista de

instalar unos horribles pilotes recubiertos de fibra de vidrio en el

puente Villena, a fin de “ponerle freno al suicidio”, la protesta no se

haría esperar pues su paternalismo sería extremo y ese mismo

hecho abriría paso a una política más tolerante con el suicidio, en

consideración a que serían pocos los suicidas “beneficiados” con tal

medida, frente al perjuicio a toda la población, consistente en ser

privada por completo de gozar del paisaje del litoral miraflorino.

Pero, en el extremo opuesto, una política de total autonomía referida

a la libertad de suicidarse, tampoco resulta aceptable pues, en

nuestro ejemplo, la ayuda a cometer suicidio debiera estar permitida,

ya que se trata de una decisión autónoma y libremente aceptada por

el suicida y eso es discutible. Por eso y de la misma manera que en

el conflicto mayoría individuo el conflicto paternalismo-autonomía es

permanente y, por lo mismo, irresoluble.

Imaginemos ahora que el Estado opta por favorecer una política

paternalista y decide intervenir en las decisiones de los particulares.

El dilema reaparecería, porque habría que determinar si el objetivo

del Estado al intervenir es la búsqueda de eficiencia social o la

realización de la justicia individual.

¿Y qué pasaría si el Estado decide priorizar lo justo sobre lo

eficiente? También aquí aparecería el dilema, pues habría que

determinar el significado de justicia: ¿es justo aquello que haga feliz

al mayor número de personas, independientemente de los efectos

Page 82: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

73

que la decisión tenga sobre un individuo en particular o existen

ciertos derechos "intocables", que el Estado no puede abolir ni

permitir su vulneración, aunque eso haga más feliz a la mayoría?

Para la primera política –el utilitarismo- los jueces están obligados a

decidir bajo el criterio de “lo socialmente más conveniente” y solo

podrán optar por beneficiar al particular, si con ello benefician a la

sociedad en general, mientras que para la segunda -el

individualismo- el bienestar social interesa solo en la medida en que

el particular se beneficie.

Derivan del utilitarismo: la tolerancia de la ley a la actividad de ciertos

agentes de riesgo, la aplicación del criterio objetivo de

responsabilidad, o la utilización del “criterio per se” de calificación de

infracciones contra el mercado36. Derivan del individualismo, en

cambio, el “criterio de la razón”37 en relación a las infracciones contra

el mercado y las garantías a los derechos individuales, como son el

debido proceso, la prohibición de tribunales sin rostro o la imposición

de límites a la carcelería sin juicio, aun cuando, la libertad de

individuos socialmente peligrosos, haga la infelicidad de la mayoría

de personas, como estuvo a punto de ocurrir hace pocos meses,

cuando un juez cambió la orden de detención por la de

comparecencia al conocido delincuente alias Momón, por haber

vencido el plazo de carcelería sin haberse iniciado el juicio.

Pero, aún si el Estado optara por proteger los derechos individuales

sobre la felicidad de la mayoría, el conflicto reaparecería pues, como

señala Vandervelde, habría que definir el concepto “derechos

36 El criterio per se consiste en sancionar una conducta sólo por el hecho de haberse producido, sin que interesen sus efectos actuales o potenciales. 37El criterio de la razón consiste en calificar la ilegalidad de una práctica, según los efectos concretos que ésta podría tener.

Page 83: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

74

individuales”. Y eso es muy difícil, pues no se sabría si, por ejemplo,

el músico del piso de arriba tiene derecho a tocar trombón a altas

horas de la madrugada o si el derecho es, más bien, del vecino a

descansar, como tampoco quedaría claro si el derecho a la libre

expresión es absoluto o si existen limitaciones fundadas en el

derecho a la imagen o a la privacidad. No se sabe, pues, con

certeza, hasta donde es permisible actuar sin considerar la

afectación a terceros y en qué momento corresponde inhibirse. El

conocido adagio de que "nuestro derecho termina donde comienza el

derecho de los demás", no es, pues, tan sencillo, como tampoco lo

es deslindar el ejercicio del derecho de su abuso. Y si la opción

fuera, al contrario, priorizar la felicidad de la mayoría, tampoco sería

posible definir con precisión el concepto de “la mayor felicidad para el

mayor número de personas” pues, en el ejemplo de Vandervelde, en

el caso del despido de los trabajadores de una fábrica situada en una

pequeña localidad, clausurada por la Municipalidad por contaminar el

medio ambiente, el remedio podría ser peor que la enfermedad, si es

que dichos trabajadores son la mayoría de los habitantes del

pueblo38.

2.2.2. El dilema entre jusnaturalismo y positivismo.

Para Vandervelde, esta tensión se produce en relación a las dos

posibles fuentes del Derecho: el Derecho Natural (jusnaturalismo),

por un lado y la voluntad soberana, por el otro. Como se sabe, para

los jus naturalistas, la ley humana que contraviene el Derecho

Natural, no es una verdadera ley, mientras que para los positivistas,

la única fuente de la ley es la voluntad soberana. Este conflicto

38 Algo parecido ocurrió en el famoso caso Lucchetti donde más o menos 200 trabajadores, la mayoría de ellos residentes en la localidad de Villa, fueron despedidos al haber sido clausurada la fábrica, mediante una discutible resolución municipal basada en la contaminación del medio ambiente.

Page 84: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

75

tampoco se resuelve pues, en uno de sus extremos se encuentran

las leyes injustas que, aunque formalmente expedidas, son inmorales

o irracionales. Y en el otro extremo se considerarían aceptables las

decisiones de la autoridad basadas en criterios justos, aunque extra-

legales, es por ello que ninguno de los extremos es aceptable y,

como ha sido históricamente demostrado, el positivismo no es capaz

de desplazar completamente al jusnaturalismo ya que no es posible

concebir una sociedad que no aspire a la justicia. Y, a la vez, el

jusnaturalismo no es capaz de desplazar totalmente al positivismo,

pues un Derecho no escrito, introduciría en el sistema legal un grado

tal de discrecionalidad e indeterminación, que llevaría al caos y haría

imposible la convivencia. Al igual que en el caso anterior, pues, no

queda más que coexistir en la contradicción.

Para Vandervelde, este conflicto se refiere al proceso de

adjudicación de derechos donde formalismo e instrumentalismo se

oponen diametralmente. Para los formalistas, la adjudicación de un

derecho deriva de la aplicación mecánica de la ley a partir de un

proceso de deducción -el silogismo jurídico- que va de lo general (la

norma) a lo particular (su aplicación al caso). Para los

instrumentalistas, en cambio, la adjudicación es un proceso inductivo,

donde la norma se aplica a partir de la evaluación de las políticas que

la inspiran.

El ejemplo clásico de este dilema, es el del conductor que se pasa la

luz roja un día domingo en horas de poquísimo tránsito, sin provocar

un accidente. Una posición formalista consideraría producida la falta

por el solo hecho de no haberse respetado la señal y, en

consideración a ello, aplicaría la sanción con el mismo rigor que

emplearía en cualquier otro caso. Una posición instrumentalista, en

cambio, sería flexible con la sanción pues tendría en cuenta que la

Page 85: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

76

infracción cometida no ocasionó un accidente, que era domingo y

que se trataba de una hora de poca afluencia de automóviles, donde

las reglas de tránsito suelen relajarse.

En esos casos, jueces, tribunales u órganos estatales formalistas,

tenderán a rechazar de plano documentos entregados

extemporáneamente y se negarán a aceptarlos si carecen de algún

requisito formal, por mínimo que éste sea, mientras que jueces,

tribunales u órganos administrativos instrumentalistas tenderán a

pasar por alto esas faltas e irán directamente al fondo, estableciendo

fórmulas y criterios para sustentar su actuación.

Los formalistas resaltan el valor de una política semejante para la

economía de mercado, pues –señalan- facilita la celebración de

contratos, simplifica su aplicación forzosa por los jueces y

desestimula la interposición de demandas o reclamaciones frívolas,

pues es posible predecir que éstas no prosperarán. Para los

instrumentalistas, en cambio, toda norma jurídica debe interpretarse

a partir de la política que la sustenta (la ratio legis ) y, entonces, si su

texto es limitado o restrictivo, éste debe ser entendido en su sentido

más amplio, de manera que pueda incluir la política subyacente. Y si

bien los instrumentalistas reconocen que no pueden aspirar a la

uniformidad consideran que, al fin y al cabo, se trata de, tan solo una

ilusión, porque en el plano normativo (supuestamente más concreto)

tampoco se puede evitar la indeterminación. Es más, si de eso se

trata, es el formalismo el que produce la indeterminación, pues, a

mayor generalidad de la norma mayor indeterminación, por lo que

señalan no queda sino concluir que la uniformidad y la predecibilidad

absolutas son imposibles de alcanzar. Además los estándares

flexibles permiten hacer justicia, porque las normas son siempre

incompletas, es decir, demasiado “anchas” o demasiado “angostas”,

Page 86: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

77

cosa que no puede ser de otra manera porque en el momento de su

redacción, era imposible prever todas las hipótesis a ser cubiertas

por la misma.39

Pero los formalistas vuelven a la carga, “enrostrando” a los

instrumentistas que una posición que permite al intérprete apartarse

de la letra, da pie a que los jueces fallen en función a sus deseos y

preferencias y no en virtud del mandato de la ley, lo cual produce

impredecibilidad, genera incentivos para litigar y aumentan así los

costos de transacción. Y en cuanto a la objeción referida a lo

indeterminado e impreciso de la regla general, eso no les preocupa,

pues siempre será posible expedir reglas excepcionales, que, si son

claras, contribuirán a la predecibilidad del sistema. A lo que

responden los instrumentalistas que la proliferación de excepción es

a la regla general, harán de la regla misma, una indeterminable.

Desde otro punto de vista, el formalismo ha sido acusado de ser

artificial y superficial. Se le considera artificial porque es posible que

la norma sea cumplida sin que con ello se cumpla la política

subyacente. Y se le considera superficial porque la abstracción de la

norma puede ser de tal grado, que termina divorciada de la realidad,

llevando a aplicaciones absurdas, injustas o sin sentido. Abundan los

ejemplos de situaciones donde existe libertad formal y no real e

igualdad formal y no real, siendo típico el caso de los contratos por

adhesión -seguros, transporte o prestación de servicios públicos-,

donde una parte impone su voluntad a la otra, lo que fuerza al Estado

a participar mediante la regulación de dichas actividades y/o la

creación de criterios de interpretación favorables a la parte más débil

39 Debe señalarse, sin embargo, que la utilización de buenas técnicas de redacción legal es muy útil a efectos de la perdurabilidad de la norma.

Page 87: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

78

de la relación, es decir, al cliente o consumidor. Pero el

instrumentalismo tampoco se libra de crítica y ha sido calificado de

método político y no jurídico, porque, en el fondo, permite incorporar

las preferencias del juzgador, creando impredecibilidad e

inseguridad. Y así se suceden las objeciones y las contra-objeciones,

sin que el dilema pueda ser resuelto.

El dilema entre formalismo e instrumentalismo no puede ser resuelto

porque llevado el formalismo al extremo, éste enfrentará el problema

de la rigidez de las normas mientras que, llevado el instrumentalismo

al extremo, éste enfrentará el problema de impredecibilidad,

desorden e injusticia.

2.2.3. El dilema entre formalismo-instrumentalismo en la

interpretación de la ley.

Señala Vandervelde que el formalismo está identificado con la

interpretación literal y el instrumentalismo tiende a incorporar a la

interpretación la razón de ser de la norma, considerando que es

normal y lícito trascender la letra de la ley, si con eso se alcanza una

solución más justa o más lógica.

Para los defensores del literalismo, lo único que existe es el texto y

toda referencia a la “intención del legislador”. Pero, para los

defensores del instrumentalismo, las palabras utilizadas por la norma

son normalmente indeterminadas o poco claras y, por tanto, para

llenar los vacíos de la ley es inevitable recurrir, siquiera

mínimamente, a las políticas subyacentes.

Consideran también los instrumentalistas que si bien el método literal

limita el rango de posibilidades interpretativas, no permite decidir cuál

de todas es la mejor o la más conveniente, con lo cual se convierte

Page 88: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

79

en una teoría de interpretación incompleta. Más si se optara por el

instrumentalismo, se presentaría el problema de tener que

determinar el significado de la “intención del legislador”.

2.2.4. Relación de las políticas en el plano teórico.

Para entender las paradojas del sistema legal, conviene resumir los

dilemas: el primero de ellos se plantea en términos de filosofía

política y consiste en la oposición entre la comunidad y el individuo.

El segundo se plantea en términos metafísicos y consiste en la

oposición entre jusnaturalismo y positivismo donde el jusnaturalismo

postula que las leyes tienen existencia ontológica y que el Derecho

es un fenómeno verdadero e igual en todas las sociedades, mientras

que el positivismo, considera que el Derecho es una simple creación

humana y que, lejos de ser universal, responde a una sociedad

determinada en un momento determinado.

Finalmente, el conflicto entre formalismo e instrumentalismo, deriva

del conflicto filosófico más general entre el racionalismo y el

empirismo y se refiere al sustento de la adjudicación de derechos:

para el formalismo o racionalismo, éstos se adjudican mediante un

proceso de deducción que va de lo general a lo particular mientras

que para el instrumentalismo-empiricismo, lo importante es la

experiencia y, entonces, éstos deben ser decididos de manera

individual, es decir, caso por caso. Vandervelde considera que los

dilemas jurídicos no son sino una representación de problemas

filosófico-políticos, metafísicos y epistemológicos más generales,

cuyos dos extremos son, en definitiva, lo universal y lo particular.

En otro ámbito la paradoja también se presenta, pues el

jusnaturalismo extremo, al postular la existencia de una ley inmutable

y eterna, impide la evolución y frena el desarrollo, mientras que el

Page 89: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

80

positivismo extremo, si bien permite el cambio, no puede impedir la

expedición de leyes arbitrarias o caprichosas. Finalmente, en el

ámbito epistemológico, la paradoja reaparece, pues una ley llevada a

su mayor extremo de generalidad resulta inaplicable, mientras que

una ley llevada a un nivel extremo de particularidad hace también

imposible su aplicación pues, en realidad, la casuística es variable,

tanto que las personas con experiencia forense, suelen comentar que

no existen dos casos idénticos. Por eso, la paradoja es abordada y

resuelta como una verdadera transacción entre dos políticas

opuestas, donde las normas pueden ser de uno u otro signo y los

jueces pueden aplicar, en ciertos casos políticas universalistas y en

otros, políticas particularistas. Eso es inevitable y ocurre en relación a

todas las leyes y a todos los cuerpos legales.

2.3. Teoría del proceso penal.

2.3.1. Los sistemas procesales.

Es consustancial a todo sistema procesal moderno la existencia de dos

partes que mantienen posiciones contrapuestas. El ejercicio de una

acusación contra una persona debe ser puesta en su conocimiento

para que actúe su defensa y lleve al debate judicial la contradicción

necesaria para la resolución del proceso. El proceso penal sirve de

marco en el que indagar la realidad del hecho punible y, en la medida

que resulte acreditado, imponer la sanción prevista en la norma penal.

Esa investigación del hecho punible no constituye un fin en si mismo,

sino que la búsqueda de la verdad histórica ha de obtenerse de

acuerdo a un procedimiento previamente marcado en la Ley que

discipline la actividad procesal de las partes del procedimiento y

configure al Juez como un tercero imparcial en la discusión que le es

planteada desde la acusación.

Page 90: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

81

La situación conflictiva, que todo proceso jurisdiccional comporta, se

vertebra entre el investigado -determinado o no- en la instrucción

criminal, o el acusado en la fase del juzgamiento, y el titular del

ius-persecutionis oficial, el Estado, cuya posición procesal puede ser

acompañada de otras personas que ejercitan, en sus respectivos

casos, la acusación particular o la popular.

Esta estructura del proceso penal nos permite fijar la situación del Juez

en el mismo. En la fase de investigación del hecho punible (instrucción)

y en la posterior de enjuiciamiento (fase de plenario o juicio oral), el

Juez o Tribunal debe ocupar una posición imparcial que le permita,

desde esa independencia, la resolución de los conflictos latentes en el

proceso penal. Pilar básico de esta construcción es el principio

acusatorio a cuyo estudio se dedica este trabajo. En él se verá la

profunda divergencia entre la concepción que del mismo tienen la

doctrina procesal y la jurisprudencia, discrepancia forzada por la

distinta función que, respectivamente, cumplen. En tanto la doctrina

investiga y elabora instituciones procesales, la jurisprudencia resuelve

los casos concretos que le son planteados y, en esa función, estudia

las instituciones procesales y las conforma para dictar una resolución

que contemple todos los derechos procesales en juego.

Teniendo en cuenta que puede denominarse Derecho como aquel

fenómeno cultural y humano que se inscribe en el mundo de la

convivencia social y que al ser abordado desde una perspectiva

problemática, se emergen y se descubren las raíces ideológicas

profundas que nutren a todas las cuestiones jurídicas, desde nuestra

óptica es innegable que el Derecho sólo adquiere su real y definitivo

Page 91: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

82

sentido, únicamente cuando es idóneo – o tiende decididamente a

serlo – para mejorar la calidad de vida de la humanidad.40

Nos adscribimos a la idea que sostiene la necesidad de la aplicación,

en el ámbito procesal, de una teoría general en orden a lograr la

satisfacción de los fines del proceso. En esa línea de pensamiento

encontramos, por ejemplo, a la Escuela Cordobesa de Argentina

(entre los que se cuentan juristas de la talla de Clariá Olmedo y

Cafferata Nores), quienes defienden la teoría general del proceso

que comprende el procedimiento penal.

Adolfo Alvarado Velloso: "... defiende la necesidad de que el proceso

sea uno, independientemente de las pretensiones que se ventilan en

él. Mejor dicho entiende que cuando la pretensión esgrimida modifica

los elementos estructurales nos encontramos frente a un

procedimiento pero no ante un proceso, que el que como juicio previo

a cualquier condena exige la Constitución".41

Es imprescindible considerar que el proceso tiene esencia única, y

por lo tanto, sus elementos estructurales (acción, jurisdicción,

defensa) y los principios que lo rigen, deben estudiarse

organizadamente, sin perjuicio de que en los distintos procedimientos

adquieren características propias, las que no deben modificar su

naturaleza o esencia si queremos seguir hablando de proceso. Ello

encuentra fundamento en el fin y sentido del juicio, que no está (o no

debe estar) al mero servicio de la aplicación del Derecho sustantivo,

sino que es uno de los métodos civilizados y pacíficos para dirimir

40 Cfr. SUPERTI, Héctor. "DERECHO PROCESAL PENAL (TEMAS CONFLICTIVOS), Editorial Juris, Rosario – Argentina, 1998, Pág. 06. 41 Cfr. ALVARADO VELLOSO, Alfredo. "INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO PROCESAL", Tomo I, Editorial Rubinzal – Culzoni, Santa Fe – Argentina, 1989, Págs. 45 y sgts.

Page 92: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

83

conflictos, más allá de las normas que capten esos conflictos (civiles,

penales, laborales, etc.).42

En este punto, memoramos que: "El Derecho procesal penal es la

rama del ordenamiento jurídico interno de un Estado, cuyas normas

instituyen y organizan los órganos públicos que cumplen la función

judicial penal del Estado y disciplinan los actos que integran el

procedimiento necesario para imponer y actuar una sanción o

medida de seguridad penal, regulando así el comportamiento de

quienes intervienen en él".43

Es decir, que el Derecho procesal penal disciplina la conducta de

determinadas personas que intervienen en un procedimiento (el

titular de la jurisdicción, las partes, testigos, peritos, etc.) y que el

objeto del proceso está constituido, para algunos por la pretensión

acusadora y para otros, en cambio, está conformado por la materia,

acontecimiento o cosa.

Por otro lado, a través del proceso penal, el Estado ejercita el ius

puniendi que se satisface positivamente mediante la imposición de

una pena al perturbador del orden jurídico, y negativamente por

medio de la absolución del inocente. La realización de ese ius

puniendi o derecho a restablecer el orden jurídico conculcado con la

acción protagonizada por el culpable, no se asienta en el Ministerio

Público, ni en el querellante, sino en el órgano jurisdiccional

42 El perder este rumbo ha traído grandes problemas a los sistemas procesales, en muchos de los cuales (fundamentalmente a partir de la etapa inquisitiva) el proceso dejó de ser el marco garantizador donde el imputado y el Estado se enfrentaban en torno a la pretensión punitiva esgrimida por éste contra aquél, para convertirse en un instrumento más del poder represivo estatal, avasallante de los más esenciales derechos individuales. 43 Cfr. MAIER, Julio. "DERECHO PROCESAL PENAL: FUNDAMENTOS", Tomo I, 2 da. edición, Editorial Del Puerto, Buenos Aires – Argentina, 1996, Pág. 75. En el mismo lugar sostiene el autor: "penas y medidas son las reacciones tradicionales del Derecho penal que llegan hasta nosotros. Hoy se discute, sin embargo, acerca de una tercera vía, identificada con la reparación como sustitutorio genérico de la pena".

Page 93: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

84

competente. Por ello es que los aludidos sujetos procesales

solamente tienen la titularidad del derecho a la realización de justicia,

mediante el ejercicio del ius puniendi que ostenta con carácter

exclusivo el tribunal. Para la visión trialista del mundo jurídico –

aunque con matices – aparecen en el análisis metodológico de todo

fenómeno jurídico tres elementos esenciales de estructura: realidad,

norma y valor.44 Por ello se afirma con razón que el Derecho tiene

como finalidad la realización de los valores y, por tanto, que el fin de

la norma procesal penal, en su perspectiva trascendente, en tanto

dicha norma disciplina y regula el proceso penal en su totalidad, es la

realización del valor justicia.45

Por lo que venimos diciendo, reiteramos que el estudio del proceso

penal no debe obviar el marco de mayor amplitud y relevancia,

constituido por la normativa constitucional, que brinda sustento y tiña

de contenido al mismo y, debe estar presente a la hora de interpretar

y aplicar la ley. En efecto, la Constitución, refiere a distintos principios

vinculados al proceso en general y al penal en particular, a los que

haremos alusión infra. Todo estudio referido al análisis de

instituciones jurídicas debe referirse, aunque más no sea

someramente al abordaje de la cuestión cultural y política que

subyace en las mismas, con más razón, ello se justifica cuando lo

tratado se enmarca en el Derecho procesal penal, dado que, por su

naturaleza, ésta tiene injerencia en la persona humana y sus

derechos esenciales. Es que los sistemas de enjuiciamiento penal,

obviamente, no han sido ajenos a la evolución histórica de la

civilización dado el carácter de objeto cultural que reviste el Derecho.

44 Cfr. BERTOLINO, Pedro. "EL FUNCIONAMIENTO DEL DERECHO PROCESAL PENAL", Editorial Depalma, Buenos Aires – Argentina, 1985, Pág. 18. 45 El proceso penal aunque sea una consecuencia de la civilización y de la especulación filosófica, es n fenómeno del mundo del Derecho. El origen del proceso penal no está en la necesidad de la defensa social, sino en la necesidad de la defensa del Derecho.

Page 94: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

85

Entendemos que lo central, lo medular e insoslayable en este tema

es preservar a ultranza en el proceso penal un debate civilizado en

un marco de garantías, y ese imperativo constitucional y ético nunca

podría alcanzarse si el juicio no se desarrolla, en esencia y no sólo

formalmente, como es debido; esto es, íntegra, armónica y

completamente, donde cada parte cumpla amplia y acabadamente su

rol y el tribunal se circunscriba a su misión, cual es resolver el litigio

en función de las argumentaciones, pruebas y pretensiones de las

partes. A continuación, pasaremos revista a los distintos tipos o

sistemas procesales penales, a fin de contrastar nuestra afirmación

con estos modelos y su relación con el actual proceso penal peruano.

2.3.1.1. El Sistema Acusatorio.

Esta forma de enjuiciamiento penal rigió durante todo el

mundo antiguo. La característica fundamental del sistema

acusatorio reside en la división de los poderes ejercidos en

el proceso.

El sistema acusatorio ha presentado diversas

manifestaciones a lo largo de la historia. Este sistema se

desarrolló en Grecia y Roma bajo la Elien de los

atenienses; el Comitiatus maximus, de los romanos y

luego las Questiones perpetuae.

La justicia helénica respondió a los principios de

colegiabilidad y especialidad. Los tribunales eran

pluripersonales y con un número elevado de sus

miembros, siendo el Heliástico conformado por seis mil

ciudadanos, se reunían en la plaza pública, al sol (Helius);

los ciudadanos formaban grupos de diez secciones que

Page 95: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

86

actuaban separadamente o en conjunto, según la

importancia de los asuntos a resolver. La Asamblea del

Pueblo se ocupaba de los asuntos políticos que ponían en

peligro al Estado; se reunían a la convocatoria de un

funcionario llamado Arconte, cuya actuación no se

sujetaba a formalidades fijas sino seguía el camino más

adecuado para la averiguación y juicio del asunto. El

Areopago estaba formado por ciudadanos que se hubieren

desempeñado antes como Arcontes, tenían competencia

amplia, pero luego reducida al conocimiento de delitos

graves (que merecían pena de muerte). Era el tribunal del

misterio.

En Roma, en la vida monárquica, la justicia fue

originariamente administrada por el Rey o por medio de

sus representantes llamados duunviros y durante los

primeros tiempos de la República por los Cónsules,

quienes delegaban funciones judiciales. La justicia pública

estuvo excepcionalmente a cargo de las Centurias, que no

eran sino las asambleas mixtas de patricios y plebeyos

instituidas por las leyes Valeriae para sustituir a los

Cónsules y donde el procedimiento era oral y público,

hasta que el Jurado se convirtió en el Tribunal ordinario

del Iuditium publicum.

Durante el Imperio el Jurado decayó, recayendo la facultad

de juzgar al Praefectus urbis y Praefectus vigilum,

reservándose las apelaciones para el Sacrum

Consistorium (Consejo del Emperador).

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87

La Quaestio o accusatio, cuya denominación se toma del

quarestor, que era la persona que presidía el jurado; y la

segunda acussatio, por ser la base del proceso, se

constituyó en el procedimiento ordinario en materia de

iuditium publicum: Las quaestiones perpetuae. Bajo este

régimen, el derecho de acusar correspondía a cualquier

ciudadano (acción popular), con algunas limitaciones de

dignidad y sexo, pues no podían hacerlo los indignos y

mujeres; y también por cuestiones de función, ya que los

magistrados no podían ejecutarlo, salvo que se tratara de

delitos muy graves que atentaban contra la sociedad. El

peligro de acusaciones irresponsables se conjuraba con

una exigencia del acusador de solvencia material y moral.

Se le sancionaba con multa y como reo de calumnia, si no

conseguía la condena del acusado; el proceso era oral y

público, el acusado podía ejercer su derecho a la defensa

manera personal o por medio de su defensor o patrono,

quien podía actuar pruebas: las cargas de esta última

correspondía al acusador.

En España, el Fuero Juzgo sigue el sistema acusatorio

para promover el proceso: sólo se precedía a instancia del

ofendido (acción privada), y en los casos de homicidio era

ejercitada la acción por los deudos del occiso, la querella

era escrita y descriptiva; los actos procesales se cumplen

privadamente, pero se mantiene el carácter contradictorio,

la desconcentración de funciones, de lo que proviene el

accusatio, y también de las costumbres germánicas: el

juez no es instructor, sino árbitro, que se atiene a las

probanzas aportadas por los interesados. La confesión

tiene valor formal, es la probatio probatissima; se admite el

Page 97: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

88

tormento para provocarla (como en Germania, Roma y

Grecia); se prohíbe el duelo judicial y las ordalias como

formas de provocar la verdad, sustituyéndolas por un

sistema de pruebas racionales.

Su principio fundamental del sistema acusatorio, se afirma

en la exigencia de que la actuación decisoria de un

tribunal y los límites de la misma, están condicionados a la

acción de un acusador y al contenido de ese reclamo

(nemo iudex sine actore y ne procedat iudex ex officio) y,

por otra parte, a la posibilidad de resistencia del imputado

frente a la imputación que se le atribuye.46

Una de las características del sistema acusatorio consiste

en que, por lo general, la jurisdicción penal reside en

tribunales populares (Asambleas del Pueblo, en algunos

casos y, en otros tribunales constituidos por jurados). El

Tribunal se desenvuelve como árbitro entre dos partes y

tendrá como límites de su decisión el hecho (o los hechos)

y las circunstancias precisadas por el acusador en su

pretensión.47

46 El paralelo y correspondencia que se puede establecer fácilmente con el sistema republicano de ejercicio de poder político resulta evidente; de allí que no sea causalidad la aplicación de este sistema en épocas de apogeo de las repúblicas, tanto las antiguas (Grecia y Roma), como las modernas (Francia y el movimiento de reforma operado a fines del S. XVIII e inicio del S. XIX). Indica Gómez Colomer: "El proceso penal alemán es... netamente acusatorio, pues es distinta la persona encargada de decidir (el Juez), de la persona encargada de acusar (el Ministerio Público). Así: a) el Tribunal no puede proceder de oficio,... aunque vea cometerse el delito ante sus ojos. En ese caso debe proceder a comunicarlo al Fiscal... b) el Tribunal no puede extender el proceso pendiente a otras personas, ni a otros hechos del mismo autor independientes jurídicamente... c) órgano estatal competente para la formulación de la acusación es la Fiscalía...". (GOMEZ COLOMER, Juan Luis. "EL PROCESO PENAL ALEMÁN: INTRODUCCIÓN Y NORMAS BÁSICAS", Editorial Bosch, Barcelona - España, 1985, Pág. 47). 47 En ocasiones este sistema ha sido caracterizado como privado, porque era el ofendido quien estaba autorizado a perseguir penalmente; en otras como popular, porque se concebía el derecho de perseguir penalmente a cualquier ciudadano o a cualquier persona del pueblo. (Cfr. MAIER, Julio. "DERECHO...", Ob. Cit., Pág. 45.

Page 98: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

89

El acusado es considerado como un sujeto de derechos y

en una posición de igualdad con el acusador. El

procedimiento se destaca por la existencia de un debate,

generalmente público, oral, continuo y contradictorio. En la

valoración de la prueba impera el sistema de la íntima

convicción y la sentencia es fruto del resultado de la

votación de una mayoría determinada o de la unanimidad

de los jueces.

La distinción de la potestad punitiva entre acusación –

acción y juicio – jurisdicción, representa una garantía

irremplazable para que el debido proceso constitucional

sea justo. Tal premisa implica la imprescindible separación

entre las funciones de investigación, por un lado, y

juzgamiento, por el otro. La primera función debe estar a

cargo del Ministerio Público para protegerse la

imparcialidad del Tribunal.48

En Italia, la ley de rito en materia penal, se inscribe en el

marco de las notas distintivas del sistema acusatorio. Por

lo tanto se aprecia una neta separación entre la fase de

las investigaciones y la del juicio oral en el ámbito del cual

se ofrecen y producen las pruebas del proceso. En ese

país, el Fiscal posee la iniciativa en orden al ejercicio de la

48 Se sostiene que el Ministerio Público participa de una situación de cooperación esencial con el órgano decisorio que, a su vez, admite diversas posibilidades, a saber, situaciones de custodia de la legalidad vigente, situaciones de defensa de la integridad de los tribunales, situaciones de representación y amparo de quienes la ley determine y situaciones de asesoramiento e información (Cfr. MARCHENA GÓMEZ, Manuel. "EL MINISTERIO FISCAL: SU PASADO Y SU FUTURO", Editorial Marcial Pons, Madrid – España, 1992, Págs. 175 y sgts.). Carnelutti afirma que el Ministerio Público es una parte artificial, no una parte natural, puesto que constituye nota esencial al proceso penal la existencia de un solo interés, el interés del imputado en obtener una respuesta jurisdiccional favorable a su presunción de inocencia, mientras que el Fiscal opera en el proceso, no por un interés, sino por oficio (Cfr. CARNELUTTI, Francesco. "LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL" (traducción de Sentis Melendo), Volumen I, Editorial Bosch, Buenos Aires – Argentina, 1950, Págs. 222-224.).

Page 99: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

90

acción penal. El Juez tiene a su cargo el control de la

legitimidad de la solicitud de sobreseimiento o bien sobre

la solicitud de elevación a juicio formulada por el primero.

Superti, luego de dejar sentado inequívocamente su

parecer en cuanto a que el sistema acusatorio "surge de

nuestra Constitución", subraya que en él "debe

profundizarse la división juez y partes, garantizando en

esa división el lógico equilibrio que requiere todo

proceso".49 Al mismo tiempo, Superti afirma que: "... la

reestructuración del Ministerio Público dará en este

sentido un proceso más garantizador y más eficaz"; sin

olvidarse de la necesidad de dotar a los imputados de

defensas técnicas adecuadas, por medio "de defensorías

con gran capacidad operativa, reestructurando al sistema

actual...".50

Indicado que, el carácter esencial de este sistema es que

configura el proceso como una contienda entre partes

iguales frente a un juez imparcial supra partes, el cual, se

rige por el brocardo: iuxta allegata et probata (es decir, el

juez no investiga los hechos ni practica pruebas no

ofrecidas por las partes), y en donde el proceso se

desarrolla conforme a los principios de contradicción e

igualdad, permaneciendo el acusado en libertad.

Aunque la regla fue que el imputado estuviese en libertad

hasta que se dictase sentencia, no estableció un

mecanismo de variación de oficio de la detención.

49 Cfr. SUPERTI, Héctor. Ob. Cit., Págs. 529-530. 50 Cfr. SUPERTI, Héctor. Ob. Cit., Págs. 531 y 546.

Page 100: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

91

2.3.1.2. El sistema Inquisitivo.

Este sistema condice con la concepción absoluta del

poder central y del escaso valor que se otorga a la

persona humana individual frente al orden social.

Consecuencia de ello es la consideración del imputado

como un simple objeto de investigación; no contando con

la posibilidad cierta de defenderse de la acusación

formulada en su contra. Las premisas fundamentales del

sistema inquisitivo son: la persecución penal pública y

obligatoria de los delitos y la averiguación de la verdad.51

Se inspiró en el Derecho romano imperial de la última

época y fue perfeccionado por el Derecho canónico, sobre

el que a su vez se asentó la Inquisición laica, vigente en

Europa continental desde el Siglo XVIII. Su nota distintiva

estriba en la concentración del poder procesal en el

inquisidor, quien ostenta la tarea de persecución y

decisión.

En él no tiene cabida el contradictorio en el proceso. Surge

palmariamente una radical diferencia con el sistema

acusatorio, toda vez que en el inquisitivo, el monarca es el

titular de la jurisdicción penal en su integridad. La

administración de justicia se organiza jerárquicamente.

El procedimiento se configura en una investigación

secreta, enderezada a impedir el debate. Ella se realiza de

51 Cfr. CUBAS VILLANUEVA, Víctor. "EL PROCESO PENAL: TEORÍA Y PRÁCTICA", 3ra. Edición., Editorial Palestra, Lima – Perú, 1998, Págs. 34–38. VAZQUEZ SOTELO, José Luís. "EL PROCESO PENAL". En: Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial, No. 02, Madrid – España, 1992, Págs. 79 y sgts.

Page 101: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

92

manera discontinua, en tanto vayan surgiendo elementos

que posibiliten su prosecución.

En él rige el sistema de prueba legal. El fallo es apelable,

generalmente con efecto devolutivo. Sostiene Maier que:

“El procedimiento inquisitivo se extendió por toda Europa

continental, triunfando sobre el Derecho germano y la

organización señorial (feudal) de la administración de

justicia, desde el Siglo XIII hasta el Siglo XVIII”.52

Se origina durante el último periodo del Derecho Romano,

ingresa al Derecho Canónico por Inocencio III con la

inquisitio ex.- officio y permite recordar los tiempos de la

venganza, el absolutismo.

Durante el Imperio Romano , la quesito o accusatio fue

reemplazada por la Cognitio extra ordinem, que se

inspiran el principio inquisitivo, bajo este sistema los

particulares no fueron privados del derecho de acusar,

pero el Estado lo compartió y ejerció intensamente por

medio de determinados funcionarios: los curiosi,

stationarii, que eran los encargados de realizar las

indagaciones previas, secretas, para averiguar los delitos

y presentar las acusaciones ante el magistrado, a quien en

definida se autorizó a proceder de oficio, sin necesidad de

que mediara acusación de otra persona, observándose la

concentración de funciones acusatoria y decisoria. El juez

52 Agrega que: “el punto final (del sistema inquisitivo), lo marcó el comienzo de la nueva República representativa, con la Revolución Francesa, que representa el triunfo político del Iluminismo, a cuyo abrigo, y por influencia de la dominación napoleónica posterior, se renueva toda la organización política de Europa continental...”. Nació así el denominado procedimiento mixto que, según el autor citado significó solamente una modificación del sistema inquisitivo. (Cfr. MAIER, Julio. “DERECHO...”, Ob. Cit., Pág. 449).

Page 102: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

93

ya no necesitaba la iniciativa del acusador, de arbitro pasó

a instructor, produciéndose una nueva concentración

agregando a la anterior la de la defensa.

Mas no por ello debemos pensar que el procedimiento

inquisitivo representó un mero instrumento de opresión: es

probable que esto ocurriera en los procesos de corte

político – atentados contra el Estado o contra la persona

del Emperador – pero, es indudable que por esta vía se

procuró dotar a la sociedad de un arma más eficaz para

luchar contra la delincuencia creciente, a cuyas amenazas

no podía responder el elegante pero limitado régimen de la

accusatio. Y para ser justos con el vilipendiado sistema

inquisitivo, señalemos que juntamente con la centralista

estructura política del Imperio, se reflejó en el iuditium

publicum la cultura de los nuevos tiempos y su contenido

humanitario: pese a la concentración funcional, se

reconoció que no podía haber condena válida sino

mediaba defensa; se instauró el régimen de las

apelaciones para corregir los errores judiciales; se prohibió

que una persona fuera perseguida mas de una vez por la

misma infracción ( non bis in ídem ), y se prefirió absolver

al culpable antes que condenar al inocente (in dubio pro

reo). En síntesis: se construyó el proceso sobre la base

de principios cuyo reconocimiento constituye hoy motivo

de orgullo para el régimen liberal.

Este sistema se introduce en la legislación española

mediante el proceso canónico; en un inicio respondió al

sistema acusatorio, para ir luego adquiriendo predominio.

La etapa instructora dejó de ser pública, se instauró el

Page 103: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

94

régimen de delaciones, manteniéndose en secreto al

denunciante; el juez asumió concentración funcional,

absorbiendo a las que correspondían a las partes; en los

inicios la jurisdicción de la iglesia se limitaba a los clérigos,

pero luego se fue extendiendo en atención a las

personas, por razón de la materia (atentados contra la fe,

la herejía, la adivinanza, la magia, la usura y el adulterio);

la iglesia fue absorbiendo la materia justiciable y lo que

comenzó a ser un fuero de excepción se convirtió en lo

ordinario o común, instituyéndose el llamado Tribunal de

la Inquisición o Santo Oficio.

En el Perú, luego del descubrimiento de América, se

siguieron aplicando las leyes de Castilla, pero las formas

procesales fueron distintas; se instituyó una legislación

indiana, compuesta en un principio por cédulas,

provisiones y ordenanzas dadas hasta 1680; se organizó

la Recopilación de Indias el mismo año.

El sistema inquisitivo presenta características opuestas al

acusatorio:

a) La acción penal es de naturaleza pública, se ejercita de

oficio por el juez; se propugna la defensa de los

intereses de la sociedad.

b) No existe distinción en las personas de los sujetos

procesales. El juez concentra las funciones de

acusación, defensa y juzgamiento.

c) Se limita la defensa particular del imputado pues el juez

asume dicho papel.

d) Se rige bajo el sistema de prueba legal o tasada, siendo

Page 104: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

95

la confesión del imputado la principal prueba. Ello

derivó en la arbitrariedad, recurriéndose a medios como

la prueba divina o juicios de Dios, donde la tortura era el

medio más empleado.

e) El proceso penal se realiza en secreto “casi a la

emboscada”, predomina la escritura, la rapidez y no es

contradictorio. La instrucción se realizaba a espaldas

del imputado; las pruebas se actuaban sin

conocimiento de aquel. El plenario fue introducido por

los españoles a efecto de la defensa del acusado.

f) El imputado permanece en prisión preventiva hasta que

se dicte la sentencia.

g) La sentencia es dictada por el mismo juez, con

posibilidad de ser impugnada.

El sistema inquisitivo no era pues un verdadero proceso.

La aplicación de la ley penal correspondía a los tribunales,

pero éstos no utilizaban el proceso; se trataba entonces de

un derecho penal “típicamente administrativo” y en su

actividad “no se respetaron los principios de dualidad de

partes, contradicción e igualdad, que hacen a la esencia

misma de la existencia del proceso”.

La conquista española impuso en el Perú un sistema

jurídico procesal penal inquisitivo. Se impuso la cultura

jurídica inquisitiva. El Perú proclamó su Independencia

política en 1821. Si bien la naciente República se inspiró

en la filosofía liberal, también es que, en verdad, no se

produjo una profunda y amplia revolución cultural

coherente con esa inspiración. Las normas jurídicas y la

cultura inquisitivas de la colonia continuaron

Page 105: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

96

predominantes e, incluso, ocurrió la paradoja de que el

nuevo Estado republicano, en 1863, puso en vigencia el

Código de Enjuiciamientos en Materia Penal, notoriamente

inquisitivo, sin más que una y otra interpolación de

prescripción de índole liberal, cuyo modelo procesal fue el

famoso “Sumario-Plenario”.

En lo que respecta a la detención, al estimarse que existe

un interés público en la persecución del delito, los poderes

del juez son absolutos frente a un acusado inerme ante él,

por lo que, lo normal es la detención, y ello se puede

apreciar en las primeras leyes procesales que el Perú tuvo

en su vida republicana.

En efecto, en el Código de Enjuiciamiento en Materia

Penal de 1863, de influencia española, el imputado es

incomunicado hasta que preste su instructiva. La captura

es obligatoria en las causas en que el Fiscal tenga

obligación de acusar (todas menos en delitos contra la

honestidad, el honor, hurtos domésticos y lesiones leves).

Si se pasa a la etapa del plenario, el auto de prisión es

obligatorio. La libertad bajo fianza siempre es consultable.

No existía la posibilidad de la revocatoria de oficio de la

detención.

2.3.1.3. El Sistema Mixto.

Se asienta en el Código de Instrucción Criminal francés de

1808, diseminado por Europa continental como

consecuencia del éxito de las ideas fundantes de la

Page 106: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

97

Revolución Francesa y del dominio napoleónico. Este

sistema subsiste en nuestros días.53

Puede decirse que, en el sistema penal actual perduran

dos postulados del Inquisitivo: la persecución penal

pública de los delitos, como regla, y la averiguación de la

verdad histórica como fin del proceso penal, piedra

angular que debe sustentar la sentencia.

Estos postulados dejaron de ser metas absolutas y se

transformaron en valores relativos, frente al respeto de la

dignidad de la persona humana; circunstancia ésta que

otorgó otra fisonomía a los medios utilizados para alcanzar

los resultados buscados.

Adquirieron relevancia las garantías y derechos

individuales, lo que trajo aparejado el tratamiento del

imputado como inocente, hasta tanto una sentencia firme

no declare lo contrario.

Se hizo así imprescindible un juicio previo, tramitado de

conformidad a las pautas legales, garantizadores de la

libertad y de la defensa.

Se prohibió toda coacción contra el imputado, a quien se

considera sujeto de derechos y se encuentra en el proceso

– al menos en teoría – en una situación de paridad con el

53 Con la caída del sistema inquisitivo – sistema que destruyó todo vestigio del principio acusatorio en Europa continental -, se mantuvo el principio material de la persecución penal pública de los delitos, pero se introdujo de modo tenue el principio acusatorio: así nació en nuestra tradición jurídica el principio acusatorio que hoy denominamos formal y cuyo contenido difiere sustancialmente de la regla histórica que le dio origen. El principio, redefinido en términos estrictamente formales, fue una de las conquistas de la Ilustración y aún hoy estructura el procedimiento penal.

Page 107: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

98

acusador. En el caso de que el imputado no pueda o no

desea nombrar defensor de confianza, el Estado tiene el

deber de designarle de oficio un defensor.

En algunos ordenamientos se aplica el sistema de la

íntima convicción en la valoración de la prueba y, en otros

el de la libre convicción o de la sana crítica racional.

El procedimiento se divide en tres etapas: investigación

preliminar, a cargo del Ministerio Público o del Juez penal;

un procedimiento intermedio (requerimiento de juicio

público o acusación, o sobreseimiento) y, el juicio o

procedimiento principal, en el decurso del cual se lleva a

cabo un debate, cuyas notas distintivas son: la oralidad,

publicidad, concentración, continuidad, inmediación y

defensa.

Por lo demás, la decisión debe guardar íntima correlación

con la acusación; culminando el juicio con la absolución o

la condena del imputado, fundadas únicamente en los

actos llevados a cabo durante ese debate.

La jurisdicción penal es ejercida por jueces profesionales o

por tribunales populares, ya sea tribunales de jurados o

tribunales compuestos por jueces profesionales y jueces

accidentales (como Escabinos).

En el sistema mixto, no todos los delitos son de acción

pública, toda vez que algunos dependen de la instancia

del ofendido o damnificado.

Page 108: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

99

En el Perú, el sistema procesal penal de 1920 llamado

Código de Procedimientos en Materia Criminal introduce,

después de un siglo, el llamado sistema mixto. Para

efectos ilustrativos e históricos decimos que la instrucción

conserva carácter inquisitivo, pero con todas las garantías

para el acusado que el espíritu liberal exige y que la

experiencia aconseja. .

El Ministerio fiscal reemplaza a la querella; pero el

agraviado y sus parientes, siempre, y hasta cualquier

persona en los casos de flagrancia, pueden ocurrir

directamente al juez, para provocar con su denuncia que

se investigue un delito. Es diverso el juez de instrucción

del tribunal de fallo; pero la instrucción se lleva a cabo bajo

la autoridad y la vigilancia de éste último.

La instrucción tiene todas las facultades requeridas por la

necesidad de perseguir el delito. El juicio es oral; pero un

procedimiento en los casos de flagrante delito cuando la

culpabilidad es indiscutible, en los delitos leves, y en

aquellos contra el honor y la honestidad, permiten que la

instrucción escrita sea utilizada por el tribunal de fallo. La

instancia es única, como no podía dejar de serlo,

tratándose del juicio a conciencia; pero el tribunal de

casación está autorizado para modificar la sentencia

condenatoria. “Este sistema se mantiene, con

determinadas modificaciones, en el vigente Código de

Procedimientos Penales de 1940.

Page 109: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

100

El sistema procesal penal mixto presenta las siguientes

características:

a. En la primera etapa, de instrucción o denominada

también sumario en algunas legislaciones, predominan

las características del inquisitivo: la investigación es

escrita, secreta o reservada y de iniciativa judicial. En

nuestro ordenamiento el director de esta etapa era el

llamado Juez Instructor, hoy llamado Juez Penal. Lo

impertinente que puede resultar realizar la instrucción

bajo el principio de publicidad.

La publicidad de la instrucción haría imposible el

descubrimiento de la verdad histórica; las oposiciones

y dilaciones paralizarían el trabajo instructor, quitarían

a la instrucción la seguridad y unidad de su marcha;

permitirían al inculpado y sus cómplices, todavía no

descubiertos, urdir tramas contra el procedimiento,

haciendo desaparecer los vestigios del delito,

destruyendo los documentos, intimando y

corrompiendo a los testigos, presentándolos falsos, en

una palabra, hostilizando por todos los medios

posibles el movimiento regular de la administración de

justicia. La justicia sería una ironía.

b. La persecución penal está a cargo de una autoridad

estatal, el Ministerio Público o Fiscal, que tiene

autoridad judicial, aún cuando es posible encontrar

legislaciones en donde se posibilita el inicio del

proceso penal ex officio por el Juez.

Page 110: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

101

c. El imputado de un delito es un sujeto de derechos; le

corresponde el trato de inocente mientras no sea

declarado culpable y condenado por sentencia firme.

El impugnado goza del derecho a la libertad aun

cuando esta pueda ser objeto de privación; también le

corresponde el derecho de defensa y la aportación de

pruebas en igualdad con el acusador.

d. Se pone de manifiesto el interés público de castigar el

delito y el interés privado de conservar las libertades

ciudadanas.

e. La segunda etapa, de juzgamiento o denominado

plenario o juicio oral, corresponde al estadio procesal

donde predominan las características del acusatorio:

publicidad, oralidad, inmediación, contradicción y libre

apreciación de la prueba.

f. La acusación es ejercida por el Ministerio Público o

Ministerio Fiscal o por los particulares o

conjuntamente, según los distintos ordenamientos

jurídicos y la sentencia es dictada por el juez, que

puede ser unipersonal o colegiado.

g. La sentencia puede ser materia de revisión por la

instancia superior.

Después de la revolución francesa, se consideró al

proceso penal como destinado a la aplicación del ius

puniendi del Estado, pero en salvaguarda de la libertad y

de la convivencia en sociedad, en donde, si se realiza un

Page 111: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

102

último análisis, se debe prevalecer la exigencia de libertad

sobre la autoridad.

Frente a ello, ya se entiende que la restricción de la

libertad en el curso de un proceso penal sólo puede

justificarse por la necesidad de garantizar la sujeción de

una persona para que en su momento pueda hacerse

efectiva las consecuencias jurídicas del delito por el que

se le condene.

En 1920, mediante el Código de Procedimientos en

Materia Criminal, el Perú importó el denominado “modelo

Mixto” y lo puso en vigencia en la mayoría de

departamentos, el 18 de marzo, y en todo el territorio

nacional a partir del 01 de junio, respectivamente, del

mismo año.

Como se sabe, el modelo “Mixto” fue consecuencia de la

Revolución francesa y del nuevo tipo histórico de Estado

basado en la división de poderes, cuyo documento

primigenio fue la Ley de Enjuiciamiento de 1791 que

derogó a la Ordenanza Criminal de 1670, aunque aquella

opción no estuvo exento de cuestionamientos, debates

que, a su turno, condujo a la aprobación del Código de

Instrucción Criminal de 1808.

En el Código de Procedimientos en Materia Criminal de

1920, de influencia francesa, la instrucción es reservada y

escrita. Puede dictarse de oficio en los casos de delitos

flagrante y cuasi flagrante. Contra el imputado puede

dictarse orden de comparecencia o de detención siempre

que se conozca o presuma quien es el delincuente. las

Page 112: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

103

causales de detención son muy amplias. Tampoco se

reguló la figura de la revocatoria de oficio del mandato de

detención.

Asimismo, en el Código de Procedimientos Penales de

1940, el cual, mantuvo el sistema mixto, si bien es cierto,

se consideró la libertad del imputado la regla y la

detención la excepción, no se estableció la facultad de

revocatoria de oficio del mandato de detención.

2.3.1.4. El Sistema Acusatorio Garantista Moderno.

Tras la publicación del Código Procesal Penal en 1991, que

aún no entra en vigencia con excepción de algunos

artículos, los legisladores nacionales se suman a la nueva

corriente que ya se venía promocionando durante las tres

últimas décadas en toda América Latina.

La tendencia actual, por tener raíces en el Modelo

Acusatorio antiguo ha dado en llamarse Modelo Acusatorio

Garantista o liberal. Al respecto, Gómez Colomer ha

señalado las siguientes características:54

a) Reconocimiento en exclusiva de la acción penal al

Ministerio Fiscal, por tanto, monopolio acusador

(legitimación activa única) para este órgano público con

exclusión (o mínima intervención) generalmente de

particulares sean o no ofendidos por el delito.

54 Cfr. GÓMEZ COLOMER, Juan L. “LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO PENAL POR EL MINISTERIO FISCAL: ASPECTOS ESTRUCTURALES A LA LUZ DEL DERECHO COMPARADO”. En: Rev. Peruana de Derecho Procesal”, No. 01, Lima – Perú, 1997, Pág. 338.

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104

b) Atribución al Ministerio Fiscal de la competencia para

instruir las causas penales, sustituyendo al Juez

Instructor, sin perjuicio de la intervención ocasional de

éste cuando resulte necesario.

c) Otorgamiento al Ministerio Fiscal de facultades

derivadas del Principio de Oportunidad para, ofreciendo

bajo determinados presupuestos medidas alternativas

al imputado, no perseguir el delito generalmente menos

grave o leve, bien a través del instituto de la

conformidad, bien a través de la llamada negociación

sobre la declaración de culpabilidad

d) Conversión del Ministerio Fiscal en autoridad principal,

o incluso única, de la ejecución penal.

Este modelo, además de replantear de modo protagónico

la presencia del Fiscal en el proceso, destaca la tarea del

Juez penal, asignándole exclusivamente la facultad del

fallo, dejando la labor de investigación en manos del

Ministerio Público, el que, asistido por la Policía, deberá

realizar las diligencias pertinentes a fin de cumplir con el

objeto de la investigación.

En este modelo la libertad del ciudadano es la regla en

materia de sujeción al proceso penal. Su restricción no

sólo debe estar expresa y acabadamente descrita en una

norma con rango de ley (principio de legalidad), sino que

debe amoldarse a los postulados de necesidad,

adecuación, discrecionalidad y gradualidad, así como al

principio de presunción de inocencia.

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105

Sólo desde estas premisas se justifica la imposición de

restricciones procesales en la esfera de libertad del

ciudadano, las que deben arbitrarse equitativamente por el

juez como el único objetivo de garantizar la efectividad de

una posible sentencia condenatoria. En consecuencia,

corresponde a la autoridad judicial formular un juicio de

razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y

condicionada a las circunstancias concurrentes al caso

concreto, y, le corresponde al Ministerio Público, como

director de la investigación, formular el requerimiento de

detención motivadamente.

Aunque estas garantías se encuentran en el Código

Procesal Penal de 1991, en donde se inserta, por primera

vez en el desarrollo legislativo en nuestro país, la

revocatoria de oficio del mandato de detención, esta figura

desaparece en el Código Procesal Penal del 2004, el cual

también se inserta en este modelo, demostrando las

contradicciones de nuestra política legislativa.

2.3.2. El Modelo Peruano.

En nuestro sistema procesal penal sigue vigente el Código de

Procedimientos Penales de 1940, vale decir, seguimos encuadrados

dentro del contexto del sistema mixto. La reforma del proceso penal

tiene larga data en nuestro país.

El Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920, que

reemplazó al Código de Enjuiciamiento en Materia Penal de 1863,

generó amplias polémicas, fundamentalmente en el seno de la

Magistratura donde se discutió bajo una óptica conservadora la

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106

viabilidad del denominado sistema mixto. De la lectura de la

Exposición de Motivos del actual Código Adjetivo se desprende el

desconcierto generado en los órganos de control penal y,

dramáticamente, la inviabilidad del indicado sistema procesal.55

Entre los rasgos característicos más importantes señalamos:

• El proceso penal se desarrolla en dos etapas: la instrucción

(reservada y escrita) y el juzgamiento (público y oral).

• La primera etapa de la instrucción tiene una nueva orientación al

que se le otorga el papel indispensable en la recolección de las

pruebas.

• Desaparecen los jurados, incorporándose los jueces

profesionales.

• Con relación al juicio oral, nos dice Peña Farfán56 que el

juzgamiento compete a un órgano jurisdiccional colegiado, en

donde la audiencia es dirigida por el Presidente de dicho órgano

colegiado o por otro Vocal integrante, bajo los principios

procesales de oralidad, publicidad, inmediación, libertad de

declaración del acusado, unidad, continuidad, concentración,

preclusión y celeridad.

Sobre el modelo adoptado por el Código Procesal Penal de 1991,

vigente desde el 28 de abril de ese año en veintidós artículos, así

como, el Proyecto de 1995 y el Código Procesal Penal del 2004, se

adscriben, conforme lo señala su Exposición de Motivos al sistema

acusatorio modernizado. Al respecto, el Dr. Oré Guardia,57 así como,

55 Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. “ESTUDIO CRÍTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL”. En: Estudios de Derecho Procesal Penal, Lima – Perú, 1993, Pág. 259. 56 Cfr. PEÑA FARFÁN, Saúl. “EL JUICIO ORAL: LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA DURANTE LA VISTA”. En: Rev. JUSDE, No. 02, Lima – Perú, 1999, Pág. 49. 57 Cfr. ORÉ GUARDIA, Arsenio. “EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 1991”. En: Derecho & Sociedad, No. 08-09, Lima – Perú, 1994, Pág. 118.

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107

Peña Farfán58 convienen en adoptar que el modelo que inyecta el

Código Procesal Penal de 1991 y el Proyecto de 1995 se adscriben

al sistema acusatorio garantista moderno. Los doctores Mixán

Mass,59 San Martín Castro60 y Cubas Villanueva,61 lo denominan

modelo acusatorio. Por su parte, Sánchez Velarde62 prefiere hablar

de un sistema predominantemente acusatorio. Catacora González63

nos dice que la reforma del Código Procesal Penal de 1991 se

orientó a la adaptación del sistema acusatorio moderno llamado

también, garantista. Finalmente, el profesor Rodríguez Hurtado64

señala que el nuevo Código Procesal Penal es garantista y

predominantemente acusatorio.

Brevemente anotaremos la orientación que el nuevo estatuto

procesal pretende:

• Reordenar el sistema de enjuiciamiento penal acercándonos al

ideal de la justicia pronta y cumplida.

• Potenciar el derecho de defensa.

• Asegurar en lo posible la vigencia de los derechos humanos

cuando el Estado hace valer su pretensión punitiva.

En suma, para cumplir con estos objetivos, se asume de manera

liminar el sistema acusatorio, encargando al Ministerio Público la

etapa o fase investigatoria, delimitando los poderes de la

58 Cfr. PEÑA FARFÁN, Saúl. Ob. Cit., Pág. 51. 59 Cfr. Al prologar el libro Comentarios al Código Procesal Penal de Sánchez Velarde, Pág. 07. 60 Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. “DERECHO PROCESAL PENAL”, Volumen I, Editorial Grijley, Lima – Perú, 1999, Pág. 45. 61 Cfr. CUBAS VILLANUEVA, Víctor. “LA FUNCIÓN DEL FISCAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL”. En: Rev. Jurídica del Instituto Peruano de Estudios Forenses, No. 02, Lima – Perú, 1995, Pág. 32. 62 Cfr. SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. “COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL”, Lima – Perú, 1994, Pág. 53. 63 Cfr. CATACORA GONZALEZ, Manuel. “MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Lima – Perú, 1996, Pág. 115. 64 En el prólogo del libro Terminación Anticipada del Proceso y Procedimiento por Colaboración Eficaz, del desaparecido maestro Raúl Peña Cabrera (Editorial Grijley, Lima – Perú, 1995). Asimismo, se adscribe a tal opinión: ROSAS YATACO, Jorge. “EL MODELO PROCESAL PERUANO”. En: Rev. Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales, No. 03, Lima – Perú, 2002, Pág. 315.

Page 117: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

108

judicatura a una labor de control de la investigación y dirección del

juicio oral y garantizando el derecho de defensa del imputado en un

plano igualitario dentro del marco de un debido proceso.

2.3.3. El Sistema Procesal Peruano.

Podemos definir el proceso penal, desde un punto de vista

descriptivo, como el conjunto de actos realizados por determinados

sujetos (jueces, fiscales, defensores, imputados, etc.), con el fin de

comprobar la existencia de los presupuestos que habilitan la

imposición de una sanción y, en el caso que tal existencia se

compruebe, establecer la cantidad, calidad y modalidades de esta

última. El proceso penal busca proteger la integridad del

ordenamiento jurídico penal, que en nuestro país, no solo importa

imponer – siempre que dicho ordenamiento punitivo haya sido

vulnerado – la pena o medida de seguridad respectiva, sino también

determinar conjuntamente las consecuencias civiles de los mismos

hechos (art. 92º C.P.).

El proceso penal tiene como marco de referencia un conflicto

suscitado entre el delincuente y la sociedad, que es del caso que el

Estado decida. Todo proceso penal importa enjuiciar una conducta

que se reputa delictiva. Para que sea posible este enjuiciamiento,

debe existir una acusación del Ministerio Público y reconocerse el

equivalente derecho de defensa del imputado, además, su

dilucidación requiere de una contradicción efectiva, sobre la base de

argumentos jurídicos y pruebas concretas y determinadas cuyo

corolario es la sentencia penal.

El proceso penal (y, por cierto, el Derecho penal) se encuentra

íntimamente relacionado con el modelo político en el que se

exterioriza y con el sistema de valores que nutre a éste. Según sea el

Page 118: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

109

papel que una sociedad le asigne al Estado, el valor que reconozca

al individuo y la regulación que haga de las relaciones entre ambos,

será el concepto que desarrolle de delito (desobediencia a castigar,

conflicto humano a solucionar o redefinir) y el tipo de proceso que se

admita. En el decurso de la historia, la primacía de aquél dio lugar a

un paradigma llamado "inquisitivo"; la del individuo, a otro

denominado "acusatorio". Y pensando en la conveniencia de lograr

una síntesis entre las virtudes de ambos, se desarrolló el proceso

penal llamado mixto, o con más precisión, "inquisitivo mitigado".

Ni en el pasado ni en la actualidad es posible encontrar a alguno de

aquellos dos primeros paradigmas procesales en estado

"químicamente puro" (todos son algo "mixtos"). Sin embargo sería útil

intentar poner de manifiesto (o mejor dicho, contraponer), los rasgos

más característicos de cada uno, para facilitar la comprensión (por

investigación de su filiación) de muchas de las instituciones del

proceso penal "mixto" de nuestros días, y de las actitudes oficiales -y

aun sociales- frente al fenómeno delictivo. Porque el "inquisitivo" y el

"acusatorio" son bastante más que simples modelos procesales; en

realidad encarnan representan manifestaciones abiertas o

encubiertas de una cultura, pues expresan una determinada escala

de valores vigente en una sociedad, en un momento o en un lapso

histórico determinado. Una sociedad organizada políticamente bajo el

principio salus publica suprema lex est, genera un sistema (y un

proceso) penal que, aunque no lo exprese abiertamente, castigar la

mera apariencia de delito que, en esta concepción totalitaria, es

considerada, por si sola, como lesiva a la autoridad del Estado (por la

desobediencia - aun aparente- que implica).65

65 El propio CLARIA OLMEDO, Jorge. “TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Tomo. I, p. 14, señala que el orden jurídico queda desintegrado "ante el conocimiento oficial de una conducta afirmada como sancionable".

Page 119: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

110

A semejanza de la mujer del César, al ciudadano -súbdito- se le

exige, bajo la misma conminación, no solamente que no sea

deshonesto (que no delinca), sino que tampoco lo parezca (que no lo

acusen): y para justificar el castigo de la apariencia, inventa sobre

ella, una presunción de culpabilidad. Como la aparente comisión de

un delito surge probada in re ipsa de los actos o razones que

autorizan la iniciación del proceso, este queda "naturalmente"

legitimado en tan perversa lógica, para operar como un castigo en sí

mismo (a través de la estigmatización que produce su conocimiento

público y de la imposición "ejemplarizante" de la prisión preventiva),

mientras procura reconfirmar -con más crueldad que interés- una

culpabilidad preestablecida por su apariencia, y, por tal motivo,

presupuesta y pre-castigada. La llamada "obsesión por la verdad" es

sólo un pretexto para la crueldad que, disfrazada de medio de

investigación, en realidad es una parte -a veces la más temida- de un

castigo que no importa que sea justo, siempre que sea

ejemplarizador.

¿Y si lo aparente no fue real? No importa porque castigo hubo igual.

Pero se penó a un no culpable "Mala suerte, pero es el costo que

se debe pagar". Es preferible el castigo de un inocente a la

absolución o libertad de un culpable, es la idea que subyace en el

llamado proceso inquisitivo. En el extremo opuesto, y como reacción,

surge la concepción contraria, que pone al individuo en el centro de

la acción política y concibe al Estado como un instrumento

organizacional al servicio de aquél, reconociendo el valor de la

dignidad del ser humano, que lo hace susceptible -por ese único

motivo- de ser titular de derechos inalienables, sólo algunos de los

cuales pueden ser restringidos sólo por razones de interés general y

sin alterar su esencia.

Page 120: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

111

Esto se refleja en un modelo de proceso penal que invierte aquella

máxima autoritaria: es preferible la libertad de un culpable al castigo

de un inocente. Esta concepción humanista reserva la pena sólo para

la persona respecto de la que se haya probado que ha cometido un

delito (consecuentemente se lo presume "inocente" hasta que no se

acredite su culpabilidad) luego de (mediante) un trámite procesal

respetuoso de su dignidad y derechos: sin que (y hasta tanto) esa

comprobación no se realice, no habrá culpable ni castigo.

Tal concepción tiene su expresión paradigmática en el llamado

proceso acusatorio. Pero tanto en su expresión histórica como en sus

versiones más actualizadas, estos paradigmas están presentes en

algunas o en todas sus manifestaciones en el Derecho procesal

penal de nuestros días, mayoritariamente enrolado en el "sistema

mixto" a veces expresándose abiertamente, y otras veces a modo de

resabios más o menos encubiertos (sobre todo, cuando son del

inquisitivo). En el paradigma inquisitivo (presupone la culpabilidad),

se tiene los rasgos siguientes:

- El proceso es un castigo en sí mismo;

- La prisión preventiva se dispone por regla general, como un gesto

punitivo ejemplar e inmediato,66 fundado en la mera sospecha o,

como mucho, en la Intima convicción de los funcionarios judiciales

sobre la participación del imputado en un delito;

- La presuposición de culpabilidad que lo caracteriza es

"preservada" de "interferencias" de cualquier posibilidad

66 Esta idea, que se proyecta en los "sistemas mixtos", refleja la constante percepción (o convicción) sobre que la investigación preliminar (la instrucción) es el núcleo del proceso, y que el juicio es una etapa cuasi-decorativa.

Page 121: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

112

defensiva,67 excluyéndose la idea de poder contradecirla, o de

intentar probar en contrario;

- A pesar de que parece obsesionado por la verdad, la prueba tiene

una importancia relativa pues, como presupone la culpabilidad del

imputado (para poder así castigar su apariencia), el proceso la

castiga por sÌ mismo, siendo aquella "obsesión" sólo un pretexto

para el ejercicio de una crueldad ejemplarizante;

- En lo orgánico funcional, concentra en una sola persona (un

Órgano oficial) las funciones fundamentales del proceso, que son

la de acusar, la de defensa y la de decisión:68 es el inquisidor que

so pretexto del "triunfo de la verdad" no sólo juzga, sino que

también usurpa los roles de las partes;

- Naturalmente y según todo lo expuesto, el imputado es

considerado un objeto de la persecución penal, al que no sólo se

lo desconoce en su dignidad, ni se le respeta ningún derecho, sino

que se pone a su cargo la obligación de colaborar con la

investigación, deber que se exige, generalmente, mediante el uso

de la tortura (u otras formas de violencia, intimidación o engaño),

que en realidad tiene más un propósito punitivo y de intimidación

general (miren lo que les puede pasar) que el de lograr pruebas.

En el paradigma acusatorio (presupone la inocencia), se presenta los

rasgos siguientes:

67 Si el acusado es inocente -se llegó a decir- un buen inquisidor lo descubrirá (¡aunque para ello pueda atormentarlo!). CARPOZOVIO, el "maestro, casi legislador" del proceso inquisitivo alemán, dice: "Judex supplere debet defensionis rei ex officio" recuerda FLORIÁN, Eugenio. “ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Barcelona, 1934, p. 66. 68 Cfr. FLORIÁN, op. cit., p. 65.

Page 122: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

113

• El proceso es una garantía individual frente al intento de imponer

una pena, y funciona como un obstáculo a tal pretensión, que

debe ser superado airosamente para poder concretarla.

• Se admite la posibilidad excepcional de privar al imputado de su

libertad antes de la condena, legitimándola únicamente como una

medida cautelar de los fines del proceso, nunca como una sanción

anticipada.

• La imputación es libremente refutable, en público, por el acusado,

quien puede ofrecer toda clase de pruebas de descargo.

• Como parte de presuponer la inocencia, la prueba cobra decisiva

relevancia como única forma para destruirla, no admitiéndose

ningún otro medio (que no sea la prueba) para acreditar la

culpabilidad.

• Para superar las inequidades del inquisitivo,69 las funciones de

acusar, defender y juzgar se encomiendan a sujetos diferenciados

e independientes entre sí, generalmente particulares (acusador

privado, jurados).

• El imputado es considerado un sujeto del proceso, a quien se

respeta en su dignidad y se garantiza el derecho de defensa, en

cuya base se establece la imposibilidad de obligarlo a (presionarlo

o engañarlo para) colaborar con la investigación, y la consecuente

69 Cfr. SCHMIDT, Eberhard. “FUNDAMENTOS TEÓRICOS Y CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PROCESAL PENAL”, Buenos Aires, 1957, señala que el sistema inquisitivo "ha colocado al juez ante una tarea psicológica imposible, francamente sobrehumana" (p. 60). Cita en apoyo de su opinión una aguda observación de ZACHARÕAS: "Es algo absurdo exigir al inquiriente estar ya de un lado, ya del otro, y con ambas armas luchar contra sí mismo, pero al mismo tiempo también dirigir la disputa como árbitro" (nota nº 88).

Page 123: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

114

prohibición de considerar su actitud de no hacerlo como una

presunción de culpabilidad en su contra.

Por otro lado, se ha señalado que estos paradigmas se expresan,

modernamente, en dos nuevos modelos de proceso penal: el del

"control del delito" y el del "debido proceso". El primero tiene a la

represión de los ilícitos como su más importante función, minimiza

las posibilidades de Éxito de las argumentaciones de la defensa,

postula las menores restricciones posibles para el logro de la verdad

y actúa con la "presunción de culpabilidad como predicción de

resultado". En el modelo del "debido proceso", en cambio, el

individuo sólo puede ser considerado culpable si las pruebas de su

conducta han sido logradas a través de un procedimiento legal, por

autoridades que no se extralimiten en sus atribuciones. Refleja los

valores de "la primacía del individuo" y su complementario de la

"limitación del poder público".70

Presentado como una síntesis de las virtudes de aquellos dos

paradigmas, aparece el llamado sistema mixto. Este modelo por un

lado rescata principios orientadores del inquisitivo (de fuerte

influencia sobre las opiniones jurídicas), en especial la persecución y

juzgamiento de todo delito que acontezca, poniendo ambas

actividades a cargo de funcionarios del Estado; el concepto de

"verdad real" como objetivo supremo a descubrir como base del

castigo, el que es concebido como la única respuesta (forma de

solución) del conflicto penal (pero cobija también muchas

desviaciones con el mismo origen). Por otro, incorpora principios

orientadores del acusatorio, como la separación de los roles de

acusación y juzgamiento, la imparcialidad de los jueces, la

70 Cfr. PACKER, Herbert, citado por BOHMER, Martín. “LA CELADA LEGAL Y LOS FUNDAMENTOS DEL PROCESO PENAL”. En: "Jurisprudencia Argentina", Sección Doctrina, t. 1992-B, p. 96.2.

Page 124: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

115

incoercibilidad moral del imputado, la inviolabilidad de su defensa, y

el principio de inocencia, entre otros, todo para respeto de la dignidad

personal y mayor garantía de los derechos del acusado, que

considera valores preeminentes a la aplicación de la pena al culpable

(la que se subordina a aquellos).71

Con origen en éste último dispone que el juicio deberá basarse en

una acusación y desarrollarse en forma oral y pública, con

inmediación de los sujetos procesales entre sí y con los elementos

de prueba, y con plena vigencia del contradictorio, debiendo, al

menos en teoría, dictarse la sentencia sólo en función de las pruebas

y argumentaciones de las partes allí producidas y por obra de los

mismos jueces que las recibieron.

Del inquisitivo hereda una etapa de investigación previa a la

formulación de la acusación, a cargo de un juez inquisidor (de

instrucción), desarrollada con fuertes restricciones al

contradictorio, cuyos logros probatorios quedan registrados en actas,

y que si bien teóricamente debería ser útil sólo para darle

fundamento a aquélla (a la acusación), su eficacia conceptual y

procesal excede en mucho ese límite y avanza impetuosamente

sobre la etapa del juicio, desplazándolo -muchas veces- en

importancia.

Por otro lado, cabe resaltar como el Convenio Europeo de Derechos

Humanos, así como sus sucesivos Protocolos, vienen a configurar un

sistema de enjuiciamiento penal que se caracteriza por los principios

que vamos a enumerar, de carácter subjetivos unos, objetivos otros.

Así se exponen:

71 Cfr. MAIER, Julio B. J. “DERECHO PROCESAL PENAL”, Tomo I, Fundamentos, Buenos Aires, 1996, p. 869.

Page 125: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

116

A. Principios de orden subjetivo.

1. En relación al Tribunal.

a) Independencia

b) Imparcialidad

c) El Tribunal ha de venir establecido por Ley.

d) El Tribunal ha de poseer competencia para oír y fallar la

causa.

2. En relación al acusado.

a) El acusado ha de haber sido objeto de una acusación.

b) El acusado ha de ser considerado inocente hasta que la

culpabilidad haya sido legalmente declarada. Y en concreto:

i. La presunción de inocencia afecta a los hechos imputados

y a la necesidad de actividad probatoria.

ii. Es una presunción "iuris tantum".

iii. No hay identidad entre "presunción de inocencia" y "pro

reo".

iv. La verdad interina o presunción de inocencia, debe ser

destruida mediante una actividad probatoria de cargo.

B. Principios de orden objetivo.

1. Ha de existir una acusación, entendiéndose por tal una

"notificación oficial, emanada de la autoridad competente, del

reproche de haber cometido una infracción penal".

2. La acusación ha de recaer sobre "materia penal".

a. Positivamente será "materia penal" lo expresamente

reconocido como tal en las Leyes Penales estatales.

b. Negativamente, en cambio, no existe "materia penal" en

los procesos en los que no se ventila una acusación.

Page 126: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

117

C. Principios relativos a la actividad procesal.

a. Derecho de operatividad de la presunción de inocencia.

b. Derecho al conocimiento efectivo de la acusación.

c. Derecho a la defensa y al tiempo y a las facilidades para la

defensa.

d. Derecho al interrogatorio de los testigos de cargo.

e. Derecho a la asistencia de intérprete.

f. Derecho al proceso en un tiempo razonable.

Podemos a su vez analizar los anteriores principios conforme a las

siguientes comentarios: Entre los principios de orden subjetivo se

han de considerar dos grupos, relativos respectivamente al Tribunal y

a las partes en el proceso, el acusado y la víctima.

El Tribunal ha de ser independiente, imparcial, establecido por la Ley

e investido de jurisdicción y competencia para oír y fallar la causa.

a. Independencia. Este requisito exigido por el artículo 6 del

CEDH, así como por el 10 de la DUDH, no siendo necesario

abundar en este principio más que para resaltar la necesidad de

que el ciudadano confíe en que su juez sentenciará sin presión

alguna, en conciencia y conforme a derecho, buscando la

Justicia, valor superior del ordenamiento jurídico, en su decisión

fundada.

b. Imparcialidad. Con este requisito del tribunal, el Convenio vine a

sancionar dos aspectos distintos: uno es el de la imparcialidad

subjetiva, o ausencia de prejuicio en los miembros del tribunal,

lo que debe siempre presumirse, y una imparcialidad objetiva,

esto es, la ausencia de apariencia de posible parcialidad,

nacida de cualquier relación o causa, pero singularmente del

Page 127: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

118

hecho de haber tomado conocimiento del proceso un miembro

del tribunal en momento anterior, como instructor o fiscal

(sentencias PIERSACK de 1 de noviembre de 1982, y DE

GUBBER, de 2 de noviembre de 1984).

c. El Tribunal ha de venir establecido por Ley. A este respecto, ha

de entenderse de una parte, que el tribunal ha de ser uno de los

establecidos por la ley con carácter general, como uno de los

que ejercen la jurisdicción con competencia para el caso

concreto, con respeto absoluto al principio de división de

poderes, y sin que el señalamiento del tribunal competente en

cada caso pueda venir atribuido a una instancia gubernativa.

Añadiría además que el respeto al principio del juez

predeterminado por la ley, comporta la existencia de un Poder

Judicial que goce de efectiva independencia e inamovilidad, con

plena responsabilidad.

d. El Tribunal ha de poseer competencia para oír y fallar la causa.

Parece claro que el tribunal que juzgue la causa, ha de ser uno

de los establecidos en la LOPJ, integrantes de la jurisdicción, y

al mismo tiempo ser competente objetiva y territorialmente, sin

que valga la existencia de tribunales de excepción o "ad hoc".

El acusado ha de ser considerado inocente salvo prueba en

contrario, de la acusación que contra él se ejercita.

a. El acusado ha de haber sido objeto de una acusación. Ello

prohíbe el enjuiciamiento inquisitivo o de sospecha, evitando el

juicio a la persona, en vez del juicio sobre el hecho de la

persona, quedando a su vez delimitado el concepto de acusación

por la sentencia DEWEER, como luego se verá.

Page 128: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

119

b. El acusado ha de ser considerado inocente hasta que la

culpabilidad haya sido legalmente declarada. La presunción de

inocencia, viene igualmente recogida como derecho fundamental

en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 11-

1), al decir que: "toda persona tiene derecho a que se presuma

su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a

la ley en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las

garantías necesarias para su defensa".

Como igualmente se establece en el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14-2: "Toda persona

acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley".

Acerca de la presunción de inocencia, el TEDH y la Comisión han

elaborado una abundante jurisprudencia, si bien la doctrina emanada

de las Sentencias de nuestro Tribunal Constitucional parte esta

doctrina constitucional del hecho de que la presunción de inocencia

del acusado debe ser destruida dentro del juicio oral por una

actividad probatoria de cargo, producida con las garantías

procesales, y de la que pueda deducirse racionalmente la

culpabilidad del imputado, para que pueda dictarse una sentencia de

condena. No se conculcará el derecho a la presunción de inocencia

si se ha dado en el juicio oral esa prueba de cargo, esgrimida y

aportada por la acusación, y además tiene carácter de suficiencia

para producir lógicamente el convencimiento del tribunal, que la

apreciará en conciencia sin perjuicio de motivar cumplidamente su

convicción.

Page 129: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

120

2.3.3.1. La etapa de investigación del delito.

La investigación del delito es un presupuesto ineludible del

juicio penal, pues ella contribuye, mediante los actos de

investigación, a reunir los elementos probatorios que

puedan fundar y cimentar la acusación fiscal, y con ello

dar lugar al Juicio penal. Dicha investigación es un

momento procesal único, que por mandato del art. 159º de

la Constitución, le corresponde al Ministerio Público.

Sin embargo, según nuestra legislación procesal penal

vigente, la fase de investigación del delito atraviesa por

dos momentos: la investigación preliminar y la instrucción

judicial, la primera bajo la dirección del Ministerio Público,

y la segunda, bajo la dirección del Juez Penal. En la

primera no hay problema, pues es el MP quien dirige dicha

investigación preliminar, lo cual es acorde con la

Constitución. En cambio, en la fase de instrucción judicial,

quien lo dirige es el Juez Penal, conforme lo dispone el art.

49 del Código de Procedimientos Penales, de lo que se

desprende un primer conflicto entre la norma procesal y la

Constitución vigente, pues la potestad de investigar el

delito, según la Carta Fundamental, le está confiada al

Ministerio Público, y no al Juez Penal.

Además, dicha contradicción genera dentro del diseño

constitucional del proceso penal, la violación del principio

acusatorio, y por ende del debido proceso penal.

Recordemos que según la doctrina procesal, el ejercicio

de la acción penal es el conjunto de actos procesales que

realiza el MP con la finalizar de ejercer la función de

persecución penal. Comprende la investigación del delito,

Page 130: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

121

la formalización de la denuncia, la acusación, y la defensa

de la acusación en juicio. Sin embargo, la función

investigadora, que es expresión de la titularidad del

ejercicio de la acción penal, le es mutilada al Fiscal,

durante la instrucción judicial, en donde es el Juez el

director de la prueba y de la investigación del delito,

surgiendo así una grave violación constitucional, pues

hasta donde se conoce, el Juez Penal no debe ni puede

sustituir al Fiscal, en el ejercicio de la acción penal. Y es

justamente, eso lo que sucede en nuestro vigente proceso

penal durante la fase de instrucción judicial.

De otro lado, como es sabido, la investigación del delito se

inicia por lo general, a partir de la denuncia o noticia del

delito. La denuncia puede ser, denuncia de parte cuando

la denuncia lo realiza el propio agraviado, su apoderado o

representante legal; denuncia por acción popular, cuando

la denuncia la practica una persona que no es agraviada,

pero como el delito es de ejercicio público se admite la

denuncia por cualquier ciudadano. Otra forma de tomar

conocimiento del delito es mediante la actuación de oficio

del MP o de la PNP. A continuación vamos a identificar los

momentos procesales en los que se vulnera la

Constitución, durante la fase de investigación del delito,

que como ya se indicó, atraviesa por 2 momentos: la

investigación preliminar y la instrucción judicial.

2.3.3.2. La investigación preliminar.

La regla es que el MP al tomar conocimiento del delito

defina si realiza o no la investigación preliminar.

Efectivamente, planteada la denuncia de parte o conocido

Page 131: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

122

de oficio el delito, el Fiscal debe decidir si apertura una

investigación preliminar, formaliza o archiva la denuncia.

Si la denuncia reúne todos los requisitos para promover la

acción penal (que el hecho constituya delito, el autor este

individualizado, la acción no esté prescrita), formaliza la

denuncia.

En cambio, si la denuncia no reúne dichos requisitos, el

MP tendrá la necesidad de aperturar una investigación

preliminar o archivarla definitivamente. La investigación

preliminar es aquella investigación pre jurisdiccional que

realiza el MP con apoyo de la PNP, pero siempre bajo la

dirección del MP, cuando es necesario reunir los requisitos

para promover la acción penal. Estos requisitos son que el

hecho constituya delito, se individualice al autor, la acción

no esté prescrita, y en algunos casos, se cumpla con el

requisito de procedibilidad.

La investigación preliminar tiene 2 fines: un fin

individualizador y un fin probatorio. El primero está dirigido

a determinar e identificar a la persona contra quien se

ejercerá la acción penal. El segundo está dirigido a

obtener la prueba mínima para ejercer la acción penal.

Hay que tener presente que por mandato constitucional, el

MP es el director de la investigación del delito (fase

preliminar), y como tal le corresponde realizar dicha

investigación por sí mismo, o si considera pertinente

delegarla a la PNP. La idea es que con la intervención del

MP se pueda garantizar el respeto de los derechos

fundamentales.

Page 132: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

123

Durante la investigación preliminar, la participación de la

PNP es decisiva en la investigación de los delitos, pues

aporta el llamado principio a la primera intervención, que

consiste en que es el primer funcionario penal que llega a

la escena del delito, e incluso puede practicar

intervenciones y detener en flagrancia. De esa manera se

logra asegurar las evidencias que deja el delito, útiles para

su esclarecimiento. El otro aporte fundamental lo

proporciona su División de Criminalística, con la

investigación científica del delito. Cuando la PNP requiera

realizar una actuación probatoria importante, tiene que

contar con la participación del MP, a fin de darle valor

probatorio.

Cuando la investigación preliminar ha sido delegada a la

PNP, al concluir dicha investigación, realizará un informe

policial que puede tomar el nombre de Atestado Policial

cuando la PNP concluye preliminarmente que hay delito y

responsabilidad penal; y en Parte Policial, cuando la

conclusión es porque no hay delito o responsabilidad

penal. Ninguna de estas conclusiones vincula al MP, quien

es el que al final el que lo valora.

Al concluir la fase preliminar, el MP debe tomar la decisión

de archivar la denuncia o formalizarla: a) La archiva,

cuando no hay lugar a promover la acción penal. Hay dos

clases de archivamiento: definitivo o provisional. El

primero puede ser porque no hay delito, la acción está

prescrita o por aplicación de principio de oportunidad. Es

Provisional, cuando se prueba el delito, pero aun no se ha

Page 133: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

124

podido individualizar al autor; b) La Formaliza, cuando el

MP ha reunido los requisitos antes mencionados y

emplaza con su denuncia al JP competente para que éste

abra el proceso penal formal, contra la persona

denunciada.

2.3.3.3. La instrucción judicial.

Si el Juez Penal considera que la denuncia fiscal cumple

con los requisitos que la Ley procesal exige, dictará el auto

de apertura de instrucción. Este auto es la resolución

judicial por la cual se da inicio al proceso penal formal, se

funda la relación jurídica procesal penal, se legitima y

concreta la imputación penal. El Juez al abrir instrucción

debe observar el cumplimiento de los requisitos legales

que le dan legalidad al proceso, como son que el hecho

constituya delito (juicio de tipicidad), el autor esté

individualizado, la acción no haya prescrito, y en algunos

casos que la ley lo exija, se de cumplimiento al requisito

de procedibilidad. En el auto de abrir instrucción, además

de la decisión de apertura, existe otra decisión muy

importante para el imputado, la decisión sobre la medida

coercitiva que le corresponde aplicar. Estas dos

decisiones deben ser motivadas por el JP. Comprende

también, otros aspectos de tipo administrativo y de

organización del plan de investigación como la

programación de diligencias, el tipo de procedimiento, etc.

Según el Modelo vigente (mixto-inquisitivo), el Juez Penal

es el director de la etapa procesal de instrucción, y tiene

por consiguiente, la responsabilidad de alcanzar los fines

de esta etapa: probar el delito y la responsabilidad del

Page 134: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

125

imputado. Para ello el JP cuenta con la dirección de la

actividad probatoria y la facultad de decretar medidas

coercitivas en contra del imputado o terceros.

Este modelo procesal es violatorio de la Constitución en el

extremo del art. 159 en el que señala que "Corresponde al

Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación

del delito...y, a ejercitar la acción penal de oficio...",

lamentablemente, el juez de instrucción actualmente

ejerce una facultad, que le corresponde al Ministerio

Público, la función de investigación y de prueba del delito.

� La actuación probatoria

El Juez es el director de la prueba. La prueba es el conjunto

de medios (dato, elemento de juicio) que sirva al Juez para

llegar a conocer con certeza un hecho. En el caso de la

prueba penal, es el conjunto de elementos de juicio que

permiten generar convicción en el Juez sobre la existencia de

delito y responsabilidad penal. Dichos medios pueden ser

producidos por el Juez, o los demás sujetos procesales.

La actuación probatoria está regida por principios

constitucionales como son: el principio de inocencia, el in

dubio pro reo, el principio de respeto a la dignidad de la

persona, derecho de defensa; y por principios procesales que

rigen directamente la actividad probatoria, por ejemplo: el

principio de legalidad, principio de libertad probatoria.

� Principio de inocencia: Impone la obligación de no tratar

como culpable al imputado durante el proceso. El

imputado no tiene la obligación de probar su inocencia,

Page 135: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

126

sino es el Ministerio Público quien debe probar su

culpabilidad. Este principio se destruye con la

demostración plena de la culpabilidad.

� Principio de in dubio pro reo: Es el principio que obliga al

proceso penal a absolver al acusado, en caso que no se

llegue a demostrar plenamente su culpabilidad. Dicha falta

de certeza debe reflejarse en una duda razonable.

� Respeto de la dignidad de la persona humana: Este

principio orienta al proceso a practicar la actuación

probatoria y alcanzar sus fines, respetando los derechos

fundamentales de la persona. Este principio prohíbe el

empleo de violencia contra el imputado.

� Derecho de Defensa: Permite a la defensa del imputado el

control y contradicción de las actuaciones probatorias.

� Principio de legalidad: Orienta a los funcionarios que

tienen a su cargo la función probatoria, ha obtener la

prueba con observancia a las formalidades previstas en la

Ley y sin emplear ningún tipo de violencia física o moral

contra las personas sometidas a investigación penal.

� Principio de libertad probatoria: Es el que afirma que el

delito puede ser demostrado (verdad de los hechos)

valiéndose de todo medio de prueba que existe

actualmente o que en el futuro sea descubierto en razón

del avance de la ciencia o la técnica. Su límite lo

constituye la dignidad de la persona humana.

Page 136: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

127

De otro lado, también resulta importante para el manejo de las

categorías de la prueba, tener en cuenta los fines de la

prueba, la fuente de prueba, el objeto, medio de prueba. La

prueba tiene por finalidad proporcionar al Juez los medios para

la averiguación de la verdad histórica de los hechos, los

criterios para su valoración, y la convicción necesaria (certeza)

para la decisión judicial.

a) Fuente de prueba: Es todo hecho, acontecimiento,

declaración, en fin, todo aquello que da origen a la

necesidad de la prueba. Es donde se origina el objeto de

prueba, aquel hecho específico que requiere ser probado

pues ello es necesario para la averiguación de la verdad.

b) Objeto de prueba: Es aquel hecho que requiere ser

probado, y en donde va a incidir de forma concreta la

actividad cognoscitiva del Juez. El objeto de prueba

específico lo constituye no el hecho en sí, sino la

afirmación que sobre él realizan las partes del proceso.

c) Medio de prueba: Es el procedimiento previsto en la Ley,

por la cual se debe incorporar una prueba al proceso. La

mayor parte de problemas que afronta la prueba se da

aquí, pues por lo general los funcionarios se ven tentados

a capturar la prueba al margen de dichos procedimientos,

afectando con ello la legalidad de la prueba.

2.3.3.4. Conclusión de la instrucción.

La instrucción concluye por vencimiento del plazo o

porque ya ha logrado concretar los fines de la instrucción.

Page 137: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

128

El trámite difiere según se trate de un proceso ordinario o

un proceso sumario.

Si es el primero, da lugar al informe final del Juez Penal,

previo dictamen final del Fiscal Provincial, luego de lo cual,

con los alegatos de defensa que se presenten, sea

elevado el proceso a la Sala Penal Superior y se continúe

con el juicio oral si así corresponde. Lo más trascendente

de este procedimiento, lo constituye la libertad por

informes finales, cuando se ha acreditado la inocencia del

imputado y existe coincidencia entre el Juez Penal y el

Fiscal Provincial.

En el caso del proceso penal sumario, concluida la

instrucción, el expediente es remitido al Fiscal para que

emita acusación.

2.3.3.5. La fase intermedia.

Es característico del proceso ordinario mixto. Consiste en

el conjunto de actos procesales y administrativos, que se

realizan entre la instrucción y el juicio oral. Se inicia

cuando el proceso ingresa a la mesa de partes de la Sala

Penal Superior hasta antes de la instalación de la

audiencia. Una vez que el proceso llega a la Sala, es

remitido al Fiscal Superior en lo penal, quien puede opinar

por:

a) Plazo ampliatorio: Cuando el Fiscal Superior considera

que la investigación está incompleta, y no se puede

pronunciar, pues faltan pruebas importantes. La Sala

suele acceder a la solicitud del plazo, ordenando un

plazo de prórroga de la instrucción.

Page 138: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

129

b) No haber lugar a juicio oral: También el Fiscal

Superior puede ser de la opinión que no está probado el

delito, por lo que solicita el archivamiento definitivo del

proceso. Si la Sala está de acuerdo con dicho dictamen,

expedirá el auto de sobreseimiento definitivo. En caso

de no estar de acuerdo, elevará el proceso al Fiscal

Supremo en lo Penal. También existe la figura del

archivamiento provisional, en el caso que esté probado

el delito, mas no la responsabilidad del imputado.

c) Acusación Escrita: Es cuando el Fiscal Superior

considera que está probado el delito y la culpabilidad

del imputado, por lo que lo acusa ante la Sala Penal, y

solicita se le imponga una pena y un monto

determinado de reparación civil.

d) Clases de Dictamen Acusatorio: Hay 2 clases de

acusación fiscal: acusación sustancial y acusación

formal. Ambas, de plantearse, dan lugar a la realización

inevitable del juicio oral, con la diferencia que -en el

caso de la acusación formal- simultáneamente a la

realización del juicio, se conceden facultades

instructorias excepcionales a la Policía Nacional a fin de

despejar la duda que pesa sobre la responsabilidad del

acusado. Generalmente, una acusación formal concluye

con sentencia absolutoria, por imposibilidad de la Sala

de condenar en caso de duda. Se sostiene válidamente

que la acusación formal es inconstitucional, por violar

las garantías penales y el principio de la exclusividad de

la función jurisdiccional. Tiene poca eficacia, por lo que

existe el consenso de derogarla, de ahí proviene que

Page 139: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

130

hoy en día sea poco usada. El Nuevo CPP ya no

contempla la acusación formal.

En la fase intermedia no sólo se tiende a dar

oportunidad para que se complete el material

instructorio que permita la adecuada preparación y

depuración de la pretensión punitiva, sino que es el

momento de determinar si concurren o no los

presupuestos necesarios para la apertura del juicio oral.

Y quienes estén procesados tienen un indudable interés

en ambos aspectos, por lo que no puede prescindirse

de su intervención, pues el derecho de defensa del

imputado se ostenta en todas las fases del proceso,

incluida expresamente la fase intermedia.

2.3.3.6. La fase del juzgamiento.

Esta etapa es considerada la etapa principal del proceso

penal ordinario, y consiste en una audiencia oral, pública y

contradictoria, donde se debaten los fundamentos de la

acusación fiscal, a fin de determinar si se declara fundada

la pretensión punitiva del Estado o si se absuelve al

acusado.

Aun cuando esta etapa fue considerada históricamente

como una garantía del ciudadano acusado del delito, lo fue

si tomamos en cuenta, lo oprobioso del proceso inquisitivo.

Sin embargo, con el transcurso del tiempo, se ha

constatado que el llamado modelo mixto, no fue sino una

mera reforma del proceso inquisitivo, y que el juzgamiento

oral se ha visto desnaturalizado por los caracteres

Page 140: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

131

inquisitivos de la instrucción. De ahí que Binder sostenga

que se trata de un proceso inquisitivo reformado.

Esto, aparte de ser una contradicción en la evolución de

los sistemas procesales penales, constituye

evidentemente un grave problema en el sistema de

garantías que diseña la Constitución para un debido

proceso penal.

Como se sabe, la construcción dogmática del juicio oral le

debe su espectro garantista, a un conjunto de principios72

que orientan su desarrollo, sin embargo como veremos,

ellos son violados sistemáticamente, por lo que cabría

reafirmar que el juicio oral, al menos en nuestra

legislación, no cumple con ser la garantía de una

sentencia justa e imparcial.

Como sabemos, el juicio oral tiene un orden de actos

procesales, los mismos que se encuentran informados por

72 a) El Principio Acusatorio: No hay juicio sin acusación. Sólo se juzga el hecho punible que ha sido materia de acusación. Sólo se juzga a la persona que ha sido acusada. Si durante el juicio surge un nuevo hecho punible que vincula al acusado, o una nueva persona responsable del hecho punible, no se podrá juzgar, debiendo en dichos casos remitir copias al Fiscal provincial penal de turno.

b) Principio de Inmediación: Es la relación directa que existe entre la contradicción probatoria y los jueces del juicio, y que les permite un conocimiento directo y progresivo sobre el objeto del juicio, necesario para la formación de la convicción judicial. c) Principio de unidad y continuidad del juzgamiento: Permite que el debate probatorio se realice preferentemente en un juicio de una sola audiencia o con un mínimo de suspensiones, a fin de permitir una máxima utilidad del principio de inmediación. d) Principio de identidad física del juzgador: Garantiza que los mismos jueces que realizan el juzgamiento sean los mismos que dicten la sentencia. Esto es así para garantizar la inmediación. Sólo puede sustituirse un vocal, si son dos, el juicio se anula y debe iniciarse de nuevo. e) Principio de contradicción: Garantiza que frente a cada argumento acusatorio, deba permitirse el argumento de defensa. La predominancia de la oralidad, facilita la contradicción procesal. Otra condición de la contradicción es la igualdad procesal. f) Principio de congruencia: Garantiza que la sentencia se pronuncie sobre los hechos materia de juzgamiento, que a su vez también son materia de la acusación. Este principio complementa al principio acusatorio. g) Principio de publicidad: Garantiza la publicidad de los juicios.

Page 141: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

132

el principio de preclusión. Los más importantes actos

procesales del juicio son:

1. La instalación de la audiencia: Es un acto formal,

donde se verifica la concurrencia de los sujetos

procesales, de los testigos y peritos.

2. Lectura de la acusación: El director de debates

dispone que se de lectura a la acusación. Este acto

procesal tiene por finalidad dar a conocer al acusado y

al público presente, las razones por las cuales se va a

realizar el juicio oral. Sin embargo, cuando se trata de

una pluralidad de acusados, debe señalarse con la

precisión necesaria, los cargos específicos que se le

atribuyen a cada uno de los acusados, y no de forma

general y hasta ambigua, como se hace. No olvidemos

que la lectura de los cargos de la acusación fiscal al

imputado, tiene por finalidad hacer conocer la

imputación penal, para así permitir al procesado el

ejercicio de su defensa; y, que la prueba reunida

durante la investigación, la misma que ha servido de

base a la acusación, debe permitir la atribución de

cargos específicos a cada uno de los acusados, y ello a

su vez, facilitar la correcta lectura de la acusación fiscal

en el juicio oral, y garantizar el derecho de defensa.

3. El Interrogatorio del acusado: Este acto procesal es

el primer rezago inquisitivo y el primer factor que tiende

a desnaturalizar las garantías del juicio oral. Veamos,

en el proceso inquisitivo la declaración del imputado era

la diligencia más importante, donde se interrogaba al

Page 142: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

133

acusado para obligarlo a confesar su culpabilidad, y

prácticamente todo el procedimiento giraba en torno a

ella. En nuestro ordenamiento procesal, el juicio oral no

deja de tener como principal acto procesal, al

interrogatorio del acusado, pues es el primer paso

importante de la audiencia que se realiza, y es el que

motiva, la vulneración de los principios de igualdad

procesal, contradicción, imparcialidad y defensa. El

principio de igualdad se quiebra cuando el art. 247° del

Código de Procedimientos Penales vigente, establece

que el interrogatorio del acusado por parte del Fiscal y

el Tribunal será directo, mientras que para los

Abogados Defensores será indirecto.73

Respecto a la vigencia del principio de contradicción

debemos recordar, que éste se cimienta sobre la plena

vigencia del principio acusatorio y del principio de

defensa.74 Además supone, la existencia de un

Tribunal imparcial ajeno al conflicto, que luego de

apreciar el debate y la contradicción, deberá resolver

por la condena o la absolución del acusado.

Lamentablemente, el carácter inquisitivo de la

legislación procesal penal peruana, le otorga al

73 El interrogatorio directo es más ventajoso para la defensa, pues el contacto directo e inmediato con el interrogado, permite y garantiza una mayor espontaneidad y sinceridad en las respuestas, a lo cual se debe agregar, el factor psicológico y la apreciación de los gestos y movimientos corporales, que denotan sinceridad o falsedad durante la declaración. En el indirecto todo esto se pierde, pues la eficacia del interrogatorio de los abogados queda expuesta, a la atención, interés o cansancio de los Magistrados, quienes bajo esa fórmula, deberán repetir la pregunta, y a su vez trasladar la respuesta. 74 Forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación; también, ahora en el ámbito del derecho de defensa, la garantía de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le acusaba y de la que, por lo tanto, podía defenderse. Por "cosa" en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae "no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica".

Page 143: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

134

Tribunal, facultades instructorias sobre el objeto del

proceso, que se superponen a las conferidas al Fiscal

por efecto del principio acusatorio. Efectivamente, el

Tribunal penal, lejos de ser un órgano director del

debate e imparcial, asume por efecto de la Ley vigente,

facultades instructorias como, las conferidas por los

artículos 244°, 245°, 246°, 247°, 251°, en donde

asumen el rol de verdaderos jueces inquisidores,

tratando de arrancar la verdad, a costa de hacer entrar

en contradicción al declarante, y en otras, haciéndolo

sentir culpable. Estas normas son contrarias a la idea

de un proceso justo e imparcial, pues siembran en el

Tribunal juzgador, elementos subjetivos de culpabilidad,

los que por efecto de las facultades instructorias, se

extienden durante todo el juicio, y de los cuales, no

pueden despojarse al momento que deben sentenciar.

A ello hay que agregar, la violación del principio de

igualdad procesal durante el interrogatorio del acusado,

la vulneración del principio acusatorio, al asumir el

Tribunal facultades instructorias, la violación

consiguiente del principio de imparcialidad, y finalmente,

la violación del derecho de defensa, pues, al no tener

las mismas armas(igualdad procesal), al vulnerarse la

contradicción y la igualdad procesal, por no saber

contra quien opone la defensa, contra el Fiscal o contra

el Tribunal, el acusado se ve sensiblemente afectado en

su derecho fundamental a la defensa.

En el mismo sentido valga precisar que el principio

acusatorio admite y presupone el derecho de defensa

del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de

Page 144: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

135

'contestación' o rechazo de la acusación. Provoca en el

proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el

enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace

posible el conocer los argumentos de la otra parte, el

manifestar ante el Juez los propios, el indicar los

elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base,

y el ejercitar una actividad plena en el proceso. Así

pues, "nadie puede ser condenado si no se ha

formulado contra él una acusación de la que haya

tenido oportunidad de defenderse de manera

contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o

Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del

debate, tal y como han sido formulados por la acusación

y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última

instancia que ha de existir siempre correlación entre la

acusación y el fallo de la Sentencia.

4. Examen de la parte civil con concurrencia

obligatoria: Es el interrogatorio del agraviado. Es

frecuente que de existir contradicción con la declaración

del acusado, se realizan confrontaciones. Aquí también

tiene lugar la intervención instructoria del Tribunal.

5. Fase probatoria: Integrada por el examen de testigos,

el examen de peritos, confrontaciones, y la oralización

de medios de prueba. El examen se realiza a través del

interrogatorio, mientras que la oralización de medios de

prueba, consiste en dar lectura a un acto de

investigación introducida durante la instrucción o fase

preliminar, a fin de expresar públicamente su valor

Page 145: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

136

probatorio para con la pretensión que se está

defendiendo y someterlo a la contradicción procesal.

Lamentablemente, debido a la dependencia y apego a

la escrituralidad del modelo inquisitivo, y también al

anquilosamiento del actual modelo procesal, la

actuación oral y contradictoria de las pruebas, aporte

trascendental para la formación de la convicción judicial,

se deja de lado, se posterga con la mal llamada

expresión "tenga por leída", perdiéndose así la valiosa

oportunidad de apreciar la pureza de un debate

probatorio de forma oral y pública.

Pero lo más grave es, que los actos de investigación

introducidos durante la investigación policial o judicial,

son "aparentemente" transformados mágicamente en

"actos de prueba", por aquella acostumbrada frase de

"téngase por leído". Esto genera una sistemática

violación del debido proceso en su esencia más crítica.

El Fiscal y el Tribunal, quedan sometidos así a la

influencia del proceso inquisitivo, cuando al momento

de la realización de la acusación oral y de la sentencia,

respectivamente, se remiten al expediente, dejando de

lado (como si no tuviese valor o estar acostumbrados),

lo debatido en la audiencia oral.

6. Acusación oral: Es el momento en que el Fiscal

Superior, sobre la base de lo que se ha debatido

durante el juicio, decide ratificar su acusación escrita,

modificarla o retirarla. La modifica cuando se demuestra

Page 146: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

137

durante el juicio que el acusado ha cometido otro hecho

más grave, por lo cual se suspende el juicio, a fin que el

Fiscal emita nueva acusación. La retira, cuando se

acredita que el hecho por el cual se ha acusado, no es

delito. Adjuntará por escrito las conclusiones sobre

hechos.

7. Alegatos de Abogados: Son los alegatos orales que

realizan los Abogados de la Parte Civil, del Acusado y

del Tercero civilmente responsable, en ese orden.

Adjuntarán por escrito sus conclusiones de hecho.

8. Auto defensa del acusado: Es la defensa sobre

hechos que realiza el propio acusado.

9. Suspensión de la audiencia para sentencia:

Concluido los alegatos de defensa y acusatorios, la

audiencia se suspende para que se discuta la

sentencia. Este paso no es obligatorio, pues la Sala

puede dictar la sentencia sin suspender la audiencia. La

sentencia es el acto procesal que contiene la decisión

judicial sobre los hechos debatidos en el juicio. Si el

debate probatorio del juicio ha generado convicción

(certeza) que la acusación tiene fundamento, la

sentencia será condenatoria. Por el contrario si no la

tiene por que existe una duda razonable, o se ha

acreditado la inocencia del acusado, se dictará una

sentencia absolutoria. La sentencia en su forma, tiene

la estructura de un silogismo: Premisa mayor (Ley

aplicable), Premisa menor (hechos probados);

Page 147: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

138

Conclusión (subsunción). Tiene también sus

fundamentos fácticos y sus fundamentos jurídicos.

Se sabe muy bien, que el Juez no puede estar

absolutamente sujeto a la acusación, e impedir

(conforme al principio de legalidad penal material) que

el órgano judicial corrija la calificación de los hechos

enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido

o han podido ser objeto del debate contradictorio.

No existe infracción constitucional si el Juez valora los

hechos "y los califica de modo distinto a como venían

siéndolo, siempre, claro, que no se introduzca un

elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su

lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse

para contradecirlo en su caso. En este sentido, el

órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado

por la tipificación que en la acusación se deduzca.

2.4. Los principios procesales.

2.4.1. Principio de legalidad.

Cuando Feuerbach originó los fundamentos de la célebre fórmula

enunciada en latín “nullum crimen, nulla poena sine lege”,75 asentó

las bases del principio de legalidad, el cual, ha derivado

analíticamente diversas garantías, las cuales son:

a. Garantías sustantivas. Consiste en que no hay tipo penal,

pena y medida de seguridad sin ley escrita, estricta, cierta y

previa; al respecto Ferrajioli comenta lo siguiente: “Dos logros

75 Este principio fue incluido en la “Declaración de derechos del hombre y del ciudadano” de 1789 y un poco antes en la declaración norteamericana de Filadelfia de 1774. VELÁSQUEZ remonta este principio hasta el Código de Hammurabi (Ob. Cit. Págs. 261-263).

Page 148: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

139

fundamentales de la teoría clásica del derecho penal y de la

civilización jurídica liberal se traban con esta concepción. El

primero es la garantía para los ciudadanos de una esfera

intangible de libertad, asegurada por el hecho que al ser punible

sólo lo que está prohibido por la ley... El segundo es la igualdad

jurídica de los ciudadanos ante la ley: las acciones o los hechos,

cualquiera que los cometa, pueden realmente ser descritos por las

normas como “tipos objetivos” de desviación y, en cuanto tales,

ser previstos y probados como presupuestos de iguales

tratamientos penales...”.76 Esta garantía implica tanto al legislador

(como dador de las normas) como a los jueces (como aplicadores

de las leyes) una visión de las normas legales dentro de un Estado

de Derecho, es decir, que éstas no sólo sean vigentes, sino

también, válidas.

b. Garantías procesales. Consiste en que nadie puede ser

castigado sino en virtud de un proceso legal, y que la norma penal

sólo puede ser aplicado por los órganos y los jueces instituidos por

la ley para esa función (“nemo damnetur nisi per legale iudicium;

nemo iudex sine lege”).

c. Garantías de ejecución penal. Consiste que no hay pena ni

medida de seguridad sin adecuado tratamiento penitenciario y

asistencial, sin tratamiento humanitario, y sin resocialización

(“nulla poena nulla mensura sine regimene legale, sine humanitae,

sine resocializatione”).

De los tres tipos de garantías, sólo incidiré en las garantías

sustantivas, las cuales, Muñoz Conde comenta de la siguiente forma:

76 FERRAJIOLI, Luigi Ob. Cit. Pág. 36.

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140

“... no cabe calificar de delito a las conductas que no se encuentran

definidas como tales por la ley, incluso aunque sean desvaloradas

socialmente o consideradas deshonestas o inmorales; del mismo

modo, a las conductas delictivas no pueden aplicárseles penas

distintas de las que están previstas en la ley”.77 El citado autor

desprende una serie de principios a partir de estas garantías, las

cuales son: a) el principio de reserva de ley, b) el principio de

taxatividad y seguridad jurídica, c) el principio de prohibición de

retroactividad, d) el principio de prohibición de analogía y e) el

principio non bis in idem.

En lo que respecta al principio de taxatividad y seguridad jurídica,

éste consiste en que la ley debe establecer la conducta punible en

forma clara y concreta; por lo que, se debe evitar el empleo, en los

tipos penales, de conceptos excesivamente vagos, los cuales, no

posibiliten una interpretación (por parte del juez) segura, así como,

una enumeración excesivamente casuística.78

Este principio busca supuestos de hecho claros, así como, una

interpretación judicial que no altere el contenido material de la norma

jurídico-penal.

En lo que respecta, al principio de prohibición de analogía, éste

consiste que, está prohibida la aplicación por analogía de la ley penal

(art. 139 inc. 9 Const.). Por analogía se entiende al proceso por el

cual son resueltos los casos no previstos en la ley, extendiéndoles a

ellos las disposiciones previstas para casos semejantes. Sin

77 MUÑOZ CONDE, Francisco / GARCÍA ARÁN, Mercedes. “Derecho Penal Parte General”, Pág. 103 78 Cuestión aparte son los tipos abiertos, los cuales, el Juez los debe de cerrar para subsumir la conducta; no obstante un sector de la doctrina peruana precisa que todos los tipos penales de la parte especial son abiertos, porque el Juez debe tener presente las normas penales de la parte general (ej: tentativa, autoría y participación, determinación de la pena, entre otros).

Page 150: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

141

embargo, el art. III del T.P. del C.P. establece la prohibición de la

analogía perjudicial o in malan partem, al prescribir lo siguiente: “No

es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta,

definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de

seguridad que les corresponde”.

Al respecto, Villavicencio comenta lo siguiente: “La prohibición de la

analogía sólo se aplica a la analogía perjudicial para el inculpado

(analogía in malam partem), es decir, aquella que extiende los

efectos de la punibilidad. Por el contrario, la analogía favorable

(analogía in bonam partem) es aceptada a través de los procesos de

interpretación que extienda analógicamente circunstancias

atenuantes o causales personales de exclusión de la punibilidad”.79

Finalmente, en lo que respecta, al principio “non bis in idem”, éste

consiste en la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado

más de una vez;80 sin embargo, el problema consiste en: ¿afecta a

este principio (al tipificarse penalmente la conducta de divulgación

y/o secretos de empresa) si una misma conducta es sancionada

administrativa y penalmente?. La respuesta no es unísona en seno

de la doctrina, debido que, más se ha centrado en la distinción entre

la sanción disciplinaria y la penal, distinción que no incide

directamente al problema planteado;81 siendo muy poco tratada las

diferencias o semejanzas entre la sanción administrativa (ej: multa) y

la penal.

79 VILLAVICENCIO TERREROS, Luís Felipe. Ob. Cit. Pág. 63. 80 En Alemania esta prohibición tiene rango constitucional; así el art. 103 III GG dispone la prohibición que una conducta sea castigada más de una vez con base en las leyes penales generales. 81 El ilícito disciplinario son aquellas conductas realizadas por los funcionarios o servidores públicos en perjuicio de la organización pública donde se ha desempeñado el infractor, por lo que, se le sanciona en favor de la funcionalidad de la Administración.

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142

Por ejemplo en Alemania, Jakobs considera la no violación del “non

bis in idem” en la aplicación simultánea de la sanción disciplinaria y la

penal, pero, no se pronuncia sobre la sanción administrativa: “Pero

dado que las medidas disciplinarias dentro de su limitado ámbito de

funcionamiento, pueden tener tanto carácter de pena como de

medida de seguridad, deben observarse los siguientes principios

para evitar la doble punición”.82

Asimismo, Maurach sólo se pronuncia, en forma muy breve, entre la

multa penal y administrativa: “En la aplicación de multas, el derecho

penal administrativo es independiente del derecho penal propiamente

dicho... Asimismo, la determinación de la pena sigue reglas

especiales”.83

Sin embargo, volviendo al problema planteado, Fernández ha

comentado lo siguiente: “Si la sanción administrativa se aplica sin

perjuicio de la penal -como lo declara sistemáticamente los

respectivos estatutos- es porque tal sanción no pertenece al

derecho criminal, ya que en éste no admite excepción el

principio ne bis in idem”.84

Esta posibilidad (de lege lata) incide con mayor fuerza, porque la

actual Constitución ha consagrado el principio del “non bis in idem”

(como ocurre en Alemania), lo cual, en interpretación sistemática, se

debe de partir en lo dispuesto en el art. 5 del C. de P.P., el cual,

señala la excepción de cosa juzgada: “cuando el hecho denunciado

ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en el

proceso penal seguido contra la misma persona”; por lo que, la

82 JAKOBS, Günther. Ob. Cit. Pág. 74. 83 MAURACH, Reinhart. Ob. Cit. Pág. 26. 84 FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan. Ob. Cit. Pág. 57. Lo resaltado es mío.

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143

prohibición de la doble sanción de una misma conducta incidiría entre

sanciones penales.

2.4.2. Principio de presunción de inocencia.

El principio de inocencia o presunción de inocencia es un principio

jurídico que se basa en que toda persona es inocente hasta que se

demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de

ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un

fallo absolutorio.

La presunción de inocencia es uno de los derechos humanos

consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos

y en tratados internacionales sobre derechos humanos como, por

ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o

Pacto de San José de Costa Rica.

Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y

en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las

garantías necesarias a su defensa.

Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

Garantías judiciales [...] Toda persona inculpada de delito tiene

derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca

legalmente su culpabilidad [...]

Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos

Tal como se le concibe actualmente, el principio de presunción de

inocencia tiene una doble dimensión. De un lado, es regla probatoria

Page 153: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

144

o regla de juicio y, de otro, regla de tratamiento del imputado. No

obstante la diversa matriz cultural originaria de cada una de estas

dimensiones, hoy aparecen estrechamente interimplicadas en el

concepto, en su habitual versión constitucional y en el tratamiento

doctrinal, y, en rigor, no es posible concebirlas separando a una de la

otra. En efecto, si el imputado debe ser tratado como si fuera

inocente es porque, estando sometido a proceso, su culpabilidad no

ha sido declarada por sentencia y, además, podría no llegar a

declararse, prevaleciendo definitivamente la inocencia. Es por lo que

Ferrajoli ha conceptuado a la presunción de inocencia como garantía,

al mismo tiempo, de libertad y de verdad.

Aunque cabe rastrear antecedentes del principio que nos ocupa en

momentos históricos anteriores, lo cierto es que su primera

teorización moderna se produce teniendo como marco el

pensamiento jurídico de la Ilustración. En este punto es de referencia

obligada la expresiva formulación de Beccaria: "Un hombre no puede

ser llamado reo antes de la sentencia del juez, ni la sociedad puede

quitarle la pública protección sino cuando esté decidido que ha

violado los pactos bajo los que le fue concedida". Y también la

propuesta de Filangieri, de "tratar al acusado como ciudadano, hasta

que resulte enteramente probado su delito". Ambos autores, bien

representativos de la antes aludida como la matriz continental del

principio, cifran lo esencial del mismo en servir de fundamento a un

nuevo modo de concebir la condición y situación procesal del

imputado. Tal es igualmente el sentido con que aquél resulta acogido

en un texto tan significativo como la Declaración de los derechos del

hombre y del ciudadano, de 1789.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado

jurídico, constituye hoy un derecho fundamental reconocido

Page 154: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

145

constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de

derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos;

es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso

penal acusatorio.

De la Constitución Nacional surge que no se puede tratar como

culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible

cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que

el estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal

firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena.

Esta garantía es propia de un estado de derecho y forma parte del

sistema de enjuiciamiento que tenemos en la Argentina; además que

se deriva de la garantía del juicio previo, tal como he enunciado en la

introducción de la presente.

Dicha garantía es la que inspira al proceso penal de un Estado

democrático. La presunción de inocencia como derecho fundamental

es un logro del derecho moderno, mediante el cual todo inculpado

durante el proceso penal es en principio considerado inocente.

La presunción de inocencia es muy importante en nuestro sistema de

justicia, además denota un alto grado de democracia y de civismo. El

derecho de la presunción de inocencia es de avanzada, ya que por

ejemplo, en Europa la presunción de inocencia no existe. En Europa

el sospechoso o acusado tiene la obligación de probar su inocencia.

En nuestro sistema de justicia en cambio, el sospechoso o acusado

no se encuentra obligado a probar su inocencia, ya que por el

contrario, es el estado el que tiene la responsabilidad de probar la

comisión del delito.

Page 155: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

146

Los Estados tienen no solo el derecho sino también la obligación de

combatir la violencia en el marco del respeto de la legalidad, de los

derechos humanos y del estado democrático de derecho. No todas

las limitaciones a los derechos humanos constituyen por lo tanto una

violación a los mismos. No obstante, es menester recordar que debe

existir un justo equilibrio entre el goce de las libertades individuales y

el interés general en torno a la seguridad nacional.

La Corte Interamericana ha sido clara al respecto al manifestar que:

“() Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el

deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse

que toda la sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico.

Pero por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que

puedan resultar los reos de determinados delitos, no cabe admitir

que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda

valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin

sujeción al derecho o a la moral.”

Asimismo aquel órgano internacional también ha sostenido que: “el

principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de

Derecho son inseparables”, agregando también que “el concepto de

derechos y libertades y, por ende, el de sus garantías, es también

inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira. En una

sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la

persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una

tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y

adquiere sentido en función de los otros”.

Inocente, en la acepción académica del término es aquel que se halla

libre del delito que se le imputa. Todo hombre tiene derecho a ser

considerado inocente mientras no se pruebe que es culpable.

Page 156: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

147

“Mientras no sean declarados culpables por sentencia firme, los

habitantes de la Nación gozan de un estado de inocencia, aún

cuando con respecto a ellos se haya abierto causa penal y

cualesquiera sea el progreso de la causa. Es un estado del cual se

goza desde antes de iniciarse el proceso y durante todo el periodo

cognoscitivo de este ()”

“El mencionado principio es aquel conforme el cual la persona

sometida a proceso disfruta de un estado o situación jurídica que no

requiere construir sino que incumbe hacer caer al acusador”.

La garantía es a “ser tratado como inocente”, lo cual no implica que

de hecho lo sea, y es por ello que dicha garantía subsiste aunque el

juzgador posea total certeza de su culpabilidad; ya que en la realidad

una persona es culpable o inocente al momento de la comisión del

hecho delictuoso.

El imputado goza durante el proceso de la situación jurídica de un

inocente. Así es un principio de derecho natural aquel que indica que

“nadie puede ser penado sin que exista un proceso en su contra

seguido de acuerdo a los principios de la ley procesal vigente. Ahora

bien, a este principio corresponde agregar lo que en realidad

constituye su corolario natural, esto es, la regla de la presunción de

inocencia, la cual se resuelve en el enunciado que expresa que todo

imputado debe ser considerado como inocente (para nosotros debe

decirse no culpable hasta que una sentencia pasada en autoridad de

cosa juzgada afirme lo contrario”.

La inviolabilidad de la defensa en juicio exige que el imputado sea

tratado “como un sujeto de una relación jurídico procesal”,

contraponiéndose a que sea tratado como un objeto pasivo en la

Page 157: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

148

persecución penal, o sea una persona con el rótulo de inocente al

cual se lo nutre de determinados derechos para poder responder a la

acusación a la cual deberá enfrentar.

2.4.3. Principio in dubio pro reo.

In dubio pro reo es una locución latina, que expresa el principio

jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia

probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los

pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de

legalidad, y podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo".

Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda

persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En

caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la

sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio.

Este principio no se considera aplicable a todo el Derecho penal,

pues, aunque se ha barajado que la interpretación de las normas

debería ser a favor del reo (por ejemplo, ante dos posibles

interpretaciones de la ley, debería elegirse aquella que suponga una

menor pena para el reo), se ha descartado dicha posibilidad.

Aunque las reglas interpretativas del Derecho penal no son iguales a

las del resto de ramas del Derecho, verbigracia, no está permitida la

analogía extensiva que amplíe los supuestos penados por la ley

(analogía in malam partem), por lo general, el juez tiene libertad para

optar por la interpretación que más se acerque, dentro de la

literalidad, a la voluntad del legislador, y sin tener que estar por ello

sujeto a la norma in dubio pro reo.

Page 158: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

149

2.4.4. Principio de defensa.

Uno de los derechos constitucionales más relevantes, es el derecho

de defensa, consagrado en el Art. 139 Inc. 14 de la Constitución, por

virtud de él se garantiza que las personas, en la determinación de

sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil,

mercantil, penal, laboral) no queden en estado de indefensión.

Toda persona tiene derecho a elegir a su abogado defensor, elección

que debe ser manifestada libre y voluntaria en forma expresa e

indubitable ante la autoridad judicial. En la doctrina española el

Profesor Picó I. Junoy comentando el derecho a la asistencia letrada

a referido que “este derecho comporta que el interesado, pueda

encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien

merezca su confianza y considere más adecuado para

instrumentalizar su propia defensa”.

El Contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa

garantiza que toda persona sometida a detención policial o judicial,

deba ser informada irrestrictamente de las razones que lo

promueven y que, desde su inicio, hasta su culminación, pueda ser

asistida por un defensor libremente elegido.

El Derecho de Defensa es un derecho fundamental e imprescindible

en un debido proceso. Es el derecho subjetivo público individual del

imputado de acreditar su inocencia o cualquier circunstancia capaz

de excluir o atenuar su responsabilidad; constituye una actividad

esencial del proceso, integrando el triángulo formal de la justicia

represiva, en cuanto nadie puede ser condenado sin ser oído ni

defendido.

Page 159: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

150

También se concibe a la defensa como el derecho inviolable, público

y subjetivo que tiene toda persona para poder cautelar sus derechos

cuando es imputado de un acto delictuoso. Se funda en el principio

de la libertad. Es un poder que la ley confiere al hombre para impedir

cualquier sanción. Responde a la idea de protección de amparo,

frente al ataque que supone la contienda procesal bajo el cual

subyace el conflicto de intereses y libertades, que si bien afectan a

cuantos intervienen en el mismo, tiene una especial significación

respecto del imputado, constituyendo un derecho consagrado

constitucionalmente.

CARROCA PEREZ advierte dos dimensiones del derecho de

defensa: a) como derecho subjetivo; y, b) como garantía del proceso.

En lo que respecta a la primera dimensión, es visto como un derecho

fundamental que pertenece a todas las partes del proceso, cuyas

notas características son su irrenunciabilidad (la parte no puede

decidir que no se le conceda la oportunidad de defenderse) y su

inalienabilidad (no puede ser dispuesta por su titular, ni su ejercicio

puede serle sustraído ni traspasado a terceros). En cuanto a su

segunda dimensión, de carácter objetivo institucional, la defensa

constituye un verdadero requisito para la validez del proceso,

siempre necesaria, aun al margen o por sobre la voluntad de la parte,

para la validez del juicio.

El derecho de defensa configura una amplia gama de garantías que

cuenta el imputado o acusado en materia penal. Estas se pueden

sintetizar en las siguientes:

1. Derecho del detenido a ser comunicado sobre la imputación.

De la detención de una persona por las autoridades

competentes, surge la necesidad de éste de ejercer su derecho a

la defensa, de allí que nuestra Constitución en su artículo 139º

Page 160: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

151

inciso 15 prescriba el principio de que toda persona debe ser

informada, inmediatamente y por escrito, de las razones o

causas de su detención. La razón o causa de la detención debe

consistir en una noticia íntegra, clara, precisa, circunstanciada y

oportuna del hecho concreto que se atribuye al imputado. Si

resultara que sólo se da cumplimiento del deber de comunicación

de la imputación, obviando alguno de estos requisitos, no se

estará cumpliendo con la totalidad de elementos que caracterizan

jurídicamente a la imputación, se estaría provocando la privación

del derecho a ser oído y, con ello, la facultad de influír

eficientemente por esa vía, en la decisión respectiva. Hay dos

aspectos que merecen ser destacados: a) El alcance y las

características de la información que se deben otorgar al

acusado; y, b) La prontitud con que se le debe proporcionar dicha

información.

2. Derecho al tiempo y las facilidades necesarias para la

defensa. Como se puede ver de esta garantía se desprenden

dos aspectos: a) La consideración del tiempo necesario para la

preparación de la defensa; y, b) la facilitación de los medios

necesarios para la preparación de la defensa.

a. Tiempo necesario para la preparación de la defensa.

mientras que la parte acusadora puede con frecuencia haber

estado preparando un caso durante un largo periodo antes

del comienzo del proceso, la defensa deberá confrontar la

evidencia acumulada por la acusación, encontrar testigos,

presentar sus propios medios de prueba y examinar y rebatir

los argumentos jurídicos de la parte acusadora en el lapso

sustancial más breve.

Page 161: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

152

Qué tiempo es el “adecuado” o el “necesario” para la

preparación de la defensa, ello dependerá de la gravedad del

delito, las dificultades para obtener evidencias a favor de la

defensa, el número de personas acusadas en el mismo

proceso, la novedad u originalidad de los problemas jurídicos

que se requiere examinar, etc.

b. Medios adecuados para preparar la defensa. Esta garantía

implica el derecho del acusado a comunicarse privadamente,

sin censuras ni interferencias de ninguna especie, con quien

le asista en la preparación de su defensa. Sin embargo, esta

garantía también incluye el derecho a comunicarse con otras

personas distintas del defensor.

También implica el acceso a documentos necesarios para la

preparación de la misma, y muy especialmente a aquellos

que han sido sometidos a la consideración del los juzgados o

Salas Penales y que forman parte del proceso.

3. Derecho a contar con un intérprete. Es esencial que se le

proporcione un intérprete que le ayude a comprender todo lo que

se pueda decir en el juzgado o sala penal y todos los

documentos o pruebas que se le puedan someter. El propósito

de esta garantía es no sólo permitir al acusado presentar

argumentos en su defensa, ofreciendo su propia versión de los

hechos y su interpretación del derecho aplicable, sino que, lo que

es más importante, permitirle familiarizarse con la evidencia y los

argumentos legales presentados por la parte acusadora.

4. La asistencia del imputado por un Abogado defensor. Es

referida a aquella defensa ejercida generalmente por un abogado

Page 162: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

153

y sólo en algunas otras legislaciones, por excepción al propio

imputado; se ejerce mediante instancias, argumentaciones,

alegatos u observaciones que se basan en normas de derecho

sustantivo o procesal. Exige lógicamente conocimientos jurídicos

de que, el imputado en la mayoría de casos carece; sin ellos, él

no podría defender eficazmente, y la defensa, por ende, no

respondería a los fines de su institución.

El defensor tiene la función de incidir en los hechos materia de

autos, pero fundamentalmente en el derecho. El defensor es un

auxiliar de la justicia pero no como órgano imparcial que procura

el triunfo de la verdad aunque traicione a su cliente, sino como

engranaje ineludible del marco instrumental que el derecho

predispone para garantía del individuo y de la sociedad.

La defensa técnica fundamentalmente presupone asistencia y

representación, la primera referida al aporte técnico a la defensa

material, informa acerca de los derechos e intereses que la ley le

acuerda o reconoce, en relación a los pro y contra que franquean

al imputado tanto a nivel de los hechos que se le incriminan

como al derecho etc. El segundo presupuesto de la defensa

técnica es la representación, es decir que representa al imputado

-valga la redundancia- a lo largo de todo el proceso, salvo en

aquellos actos en que la ley exige una participación

personalísima del procesado.

Es importante remarcar que la defensa tiene tres características

fundamentales: pública, libre y profesional: así, es pública porque

cumple una función en este orden, si bien es cierto que el

defensor, defiende los intereses privados del procesado, pero su

accionar va encaminado a una finalidad de orden social10; es

Page 163: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

154

libre porque no admite restricción alguna salvo las establecidas

por ley; y es profesional porque es solicitada por determinada

persona especialista en derecho.

5. El derecho a la Autodefensa. La autodefensa consiste en la

intervención directa y personal del inculpado en el proceso,

realizando actividades encaminadas a preservar su libertad:

impedir la condena u obtener la mínima sanción penal posible.

Llamada también defensa material, y como dijera VÉLEZ, "es la

que se realiza mediante manifestaciones que el imputado puede

hacer en el proceso, declarando cuantas veces sea necesario

(tanto en la etapa preliminar, en la instrucción como en el juicio

oral) siempre que sus declaraciones sean pertinentes".

Corrobora en este sentido la afirmación que la autodefensa es un

hecho instintivo y natural del hombre y la ley permite esta

actividad personal, que no significa en modo alguno una absoluta

libertad para el ejercicio de la defensa personal. El derecho a la

postulación en el proceso le permite al imputado presentarse al

Juez conjuntamente con su defensor alegando el derecho que le

asiste

6. Derecho a confrontar la evidencia presentada por la

acusación. Este derecho le permite examinar –personalmente o

por medio de su defensor las pruebas acumuladas en su contra,

descalificarlas, criticarlas o incluso en su propio favor. Admitir

que el acusado pueda ser condenado en virtud de documentos

que no ha tenido ocasión de conocer, o de testimonios que no ha

podido refutar, sería aceptar un procedimiento viciado desde un

comienzo y diseñado para condenar. Si el propósito de todo

proceso criminal es hacer justicia, y si un principio fundamental

del derecho a un juicio justo es el derecho del acusado a

Page 164: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

155

defenderse, para que tal defensa sea efectiva deben ponerse a

disposición del inculpado todos los medios indispensables para la

preparación de la defensa.

7. El derecho de no ser obligado o inducido a declarar contra sí

mismo o a declararse culpable. Este derecho es una de las

manifestaciones del Derecho de Defensa, y en particular

corresponde al deber que impone la norma de no emplear ciertas

formas de coerción, para privar al imputado de su libertad de

decisión como informante (transmisor de conocimientos) en su

propio caso, reside, por último, evitar que una declaración

coactada del imputado pueda ser valorada como elemento de

cargo en su contra.

2.5. Los derechos procesales.

2.5.1. Derecho a la no autoincriminación.

No cabe duda que el resguardo de un derecho y garantía

constitucional del proceso exige la existencia de salvaguardas

normativas, que llamamos mecanismos procesales de protección.

Así, en el derecho a la no incriminación, estos mecanismos son:

A. La delimitación entre No-Incriminación y Confesión. El límite

entre confesión y una declaración que violente la garantía de no

incriminación se encuentra en la voluntad y en el cumplimiento

de los presupuestos que garanticen su libertad de declarar, esto

es la asistencia de un abogado defensor y la información de su

derecho a guardar silencio. La afirmación de que "no todo está

permitido en la búsqueda de la verdad" debe ser una regla al

momento de evaluar la licitud de una declaración.

Page 165: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

156

"La confesión en el proceso penal es solamente un indicio de la

autoría del acusado, Este indicio requiere, por su parte, la

investigación y examen por el tribunal, de oficio#". 85

Algunas Estados regulan de manera expresa la prohibición de

que una condena del acusado pueda basarse sólo en la

confesión y otros de modo indirecto, como nuestro Código de

Procedimientos Penales, señalan que la confesión no releva al

Juez de practicar otros medios probatorios.

Si el Derecho a la no incriminación contradice la aplicación de la

atenuante de la llamada confesión sincera, es un aspecto que ha

sido puesto en el tapete por algún recurrente ante el Tribunal

Constitucional español, al fundamentar su pedido en que #"para

apreciar la atenuante se exige una declaración contraria a los

intereses del inculpado, una declaración"; lo cual ha sido

rechazado por dicho órgano pues como se ha señalado en la

STC 75/1987, Fj 1º y 2º #"ligar un efecto beneficioso a la

confesión voluntariamente prestada no es privar del derecho

fundamental a no confesar si no se quiere".

Los institutos de conformidad, por las cuales el inculpado acepta

la comisión de los hechos y la imposición de una pena a fin de

terminar el proceso y en general las negociaciones que incluyen

una colaboración del procesado en la formulación de las pruebas

de cargo, han sido cuestionadas desde antiguo, por considerar

que vulneran la no incriminación al viciar la voluntad con

promesa de menor sanción.

85 ROXIN, Claus, Günther ARZT y Klaus TIEDEMANN. Introducción al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal. Barcelona Ariel, 1989, p. 159.

Page 166: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

157

Estas negociaciones fueron calificadas de inmoralidades por el

insigne Carrara, ya que en estricto se alteran las garantías de la

presunción de inocencia y la no incriminación. Actualmente este

tema está supeditado a la disposición o voluntad del procesado y

se encuentra limitado en nuestro sistema a la aceptación de pena

y al control del acuerdo.

B. Prohibiciones probatorias. La prueba ilícita es aquella prueba

obtenida o practicada con violación de los derechos

fundamentales.

¿Cuál es la sanción para las declaraciones obtenidas con

cualquier tipo de coacción? Según algunos como Carocca Pérez,

cualquier diligencia practicada en esas condiciones sería

absolutamente nula por violentar el derecho de defensa y que, tal

como señala Gimeno Sendra, no debe admitirse siquiera como

prueba de valoración prohibida. 86

La doctrina alemana ha debatido además sobre si las

declaraciones o confesiones obtenidas sin cautelar el derecho a

informar, sobre el derecho a guardar silencio o de su derecho a

consultar con un abogado defensor, pueden ser sancionadas con

la prohibición de ser utilizadas.

Según enseña Gimeno Sendra, en este punto, el término

"coacción" debe tomarse en forma lata, "de este modo constituye

declaración viciada la que se presta bajo el apercibimiento de

86 CAROCCA PÉREZ, Alex. La Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, p. 484.

Page 167: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

158

"cargos" (vgr. La de un inexistente delito de falso testimonio) o

"reconvención" (la obtención de una declaración bajo

apercibimiento de proceso a un familiar o mediante la

conminación de la prisión provisional) (#) ventajas materiales

(así, el ofrecimiento de droga al detenido bajo "síndrome de

abstinencia") o procesales; en este último caso cabe entender

incluido el, por la doctrina italiana denominada, "chiamata del

correo" o declaraciones de los "pentiti" o "arrepentidos" y en

general, toda declaración del coimputado prestada contra

otros#" 87

C. La precisión del alcance de la no incriminación sobre los

hechos. El reconocimiento del derecho a la no incriminación

exclusivamente sobre los hechos, requiere una regulación

expresa. De ese modo se encuentra legislado en Argentina, que

en el artículo 298° de su Código procesal establece que se

informará al inculpado que se puede abstener después del

interrogatorio de identificación. Similar regulación encontramos

en Costa Rica.

El Código Procesal Penal Colombiano en sus artículos 358 y 359

establece que la advertencia de que no tiene la obligación de

declarar es previa incluso al interrogatorio de identificación, con

lo cual se recoge la posición amplia de la regulación de la

garantía de no incriminación.

En lo referente a nuestra legislación, no existe en el Código de

Procedimientos Penales alguna referencia sobre lo que puede

87 GIMENO SENDRA, Vicente, Víctor MORENO CATENA, Valentín Cortés Domínguez. Derecho Procesal Penal Ob. cit., p. 392

Page 168: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

159

ser objeto de este derecho, es decir si está limitada solamente a

los hechos o incluye la información sobre su identificación.

2.5.2. Derecho a guardar silencio.

Una persona involucrada en un proceso penal considera que tiene el

deber de declarar o en todo caso siente que la declaración es un

modo de justificar o disculpar su accionar, y al no ser informado de

su derecho al silencio, considera que es la única expresión de su

derecho de defensa. Es por ello que Informar o advertir sobre el

derecho a guardar silencio es "un presupuesto esencial para el

ejercicio del ius tacendi, en tanto que, cumpliendo una función

informativa, va a permitir la elección del tipo de comportamiento.

Su función no es influir sobre la conducta del sujeto, sino hacerle

saber su situación jurídica y las posibilidades sobre la que puede

orientar su defensa ante el interrogatorio".88

El deber de informar resulta más imperativo en países como el

nuestro con cultura inquisitiva y donde los mismos actores de la

justicia penal tienen una idea errada del alcance de este derecho.

El informar adecuadamente debe constituirse en un deber del

personal policial, fiscal o judicial al cual se enfrenta un inculpado, ya

que sólo es posible que las declaraciones del inculpado funden una

acusación absolutoria o exculpatoria si es que se demuestra "que se

aplicó medios procesales efectivos para asegurar al inculpado el

goce de la garantía de no autoincriminarse".

88 REVILLA GONZALEZ, José-Alberto. El Interrogatorio del imputado. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000. p. 38

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160

Este mecanismo procesal de informar sobre el derecho a guardar

silencio no se encuentra positivizado en muchas legislaciones, a

pesar de constituirse en la primera salvaguarda al derecho a guardar

silencio.

En EE.UU. las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia en los

casos Escobedo vs. Illinois y Miranda vs. Arizona establecieron el

deber de informar al inculpado previamente a un interrogatorio "el

derecho que tiene a guardar silencio, de que cualquier declaración

que haga puede ser usada en su contra y de que tiene derecho a la

presencia de un abogado".

En Europa, encontramos en la regulación procesal alemana, que el

inculpado deberá ser informado sobre su derecho a declarar o no.

Esta información deberá ser repetida cada vez que se presente a

distintos órganos persecutorios e incluso existe el deber de informar

nuevamente de este derecho cuando el objeto del interrogatorio ha

cambiado o se ha ampliado. 89

En España se establece que se informará al inculpado en su primera

comparecencia de su derecho a guardar silencio.

En el ámbito latinoamericano resulta bastante avanzada la regulación

constitucional paraguaya de 1992, que consagra el derecho al

silencio y a ser informado de este derecho. Similar regulación se

observa en la legislación procesal costarricense donde se señala

expresamente el derecho al silencio.

89 Cfr. ESER, Albin. Temas de Derecho Penal y Procesal Penal. Ob. cit., p. 23-24.

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161

Es interesante la regulación establecida en Costa Rica pues al

reglamentar la información del derecho de declarar, exige que no

sólo se informe de que goza de este derecho sino que se informa

además que "puede abstenerse a declarar sin que su silencio

implique una presunción de culpabilidad y que puede requerir la

presencia de su defensor."

En Cuba el Código de Procedimientos Penales señala la obligación

del instructor de instruir al inculpado sobre el alcance de su derecho

a declarar si es que "quisiera hacerlo".

En Chile y Perú existe una práctica judicial por el cual se acepta que

el inculpado se pueda negar a declarar, pero no existe la práctica de

informar que se tiene de este derecho.

En Colombia encontramos lo que se conoce como advertencias

previas al indagado: 1°) que no va a juramentar, 2°) que es

voluntaria, 3°) que no tiene la obligación de declarar contra.90

Las fórmulas de países como Colombia y Argentina no son del todo

felices, ya que "Al parecer, lo constitucionalmente exigible es que se

le brinde al imputado la posibilidad de "oponerse" al acto, sin que

exista obligación ninguna de comunicarle que él goza de este

derecho. A eso habría quedado reducida esta garantía en el ámbito

judicial". 91

90 Además que sólo tendrá valor probatorio la confesión cuando el inculpado haya sido informado de su derecho a guardar silencio 91 CARRIÓN D., Alejandro. Garantías Constitucionales en el proceso penal. Santa Fe de Bogotá, E.J. Gustavo Ibáñez, 1995, p. 283.

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162

En Argentina, en su Constitución de 1994 se encuentra regulada,

entre otras, la garantía de no ser obligado a declarar en su contra, la

falta de regulación procesal expresa imposibilitó su desarrollo.

El derecho a ser informado se encuentra íntimamente ligado con el

derecho a ser asistido por un abogado defensor pues "es evidente

que para numerosos inculpados el derecho de hacer o de no hacer

declaraciones y el derecho a disculparse serán puramente teóricos si

en el momento de ser informados de estos derechos no tienen la

posibilidad de llamar a un defensor.92 Lo cual implica que al mismo

tiempo que son informados de su derecho a guardar silencio deben

ser informado de su derecho a contar con la asistencia de un

abogado defensor.

¿En qué momento debe informarse estas advertencias?

Esta información sobre los derechos de los inculpados, llamadas

"advertencias", se encuentra ligada también a la forma como se

imparte, es decir se debe observar cuál es el medio; si la atmósfera

es "amenazante" es obvio que las advertencias no tendrán efecto. 93

¿Cuántas veces se debe informar?

El ejercicio del ius tacendi debe repetirse en los diversos supuestos

de declaración.

En nuestro país no existe el deber de informar al inculpado de este

derecho y prácticamente pareciera desprenderse que existe el deber

de declarar, claro está sin ser constreñido a ello, por lo cual en la

práctica la garantía no se cumple en la etapa de investigación

92 COLAUTTI, Carlos. Derechos Humanos. Buenos Aires, Universidad, 1995, p. 105. 93 Ibidem, p. 611

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163

policial, ni judicial.94 Es más no existe un capítulo dedicado al

imputado y a sus derechos en el Código de Procedimientos Penales.

En el Proyecto del Código Procesal de 1995 se establece los

derechos del imputado y entre ellos se consigna la abstención de

declarar, sin embargo al regular la declaración del imputado no se

establece el deber de informar sobre su derecho. Si bien no se ha

regulado legislativamente una sanción a la omisión de informar sobre

el derecho a guardar silencio, esta sanción está implícita en el

contenido del derecho a declarar; sanción que no es otra que la no

utilización de la declaración prestada.95

De hecho el reconocer el derecho al silencio, trae como

consecuencia necesaria que no cause ningún efecto en perjuicio de

quien lo ejerce.

Esta no presunción de responsabilidad del silencio, no ha sido

entendida del todo y ha generado regulaciones tales como el

equívoco art. 127 del Código de Procedimientos Penales que

establece "que el juez le manifestará que su silencio puede ser

tomado como indicio de culpabilidad". El estudio de este derecho nos

hace comprender la inconstitucionalidad de ciertas regulaciones.

Esta norma se encuentra derogada tácitamente en virtud de lo

dispuesto por el reconocimiento constitucional del derecho a la no

94 Cfr. RIEGO, Cristián. El proceso penal Chileno y los Derechos Humanos. Santiago de Chile, Escuela de Derecho Diego Portales, 1994, p. 64-65. 95 REVILLA GONZALEZ señala que la inutilización debe alcanzar incluso a aquellas otras pruebas derivadas del conocimiento adquirido a partir de esas declaraciones obtenidas con vulneración del referido derecho (prueba refleja o derivada), al encontrarse dentro de lo que se conoce como the fruti poisonous tree.(REVILLA GONZALEZ, José-Alberto. El Interrogatorio del imputado. Valencia, Tirant lo Blanch,, 2000. p. 43)

Page 173: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

164

incriminación. 96 El Código Procesal Penal supera esta regulación y

establece en su art. 123 que en caso de que el imputado se negare a

declarar se dejará constancia en el acta.

El silencio como derecho no puede generar ninguna consecuencia en

perjuicio de quien se ampara en él. No puede además ser

considerado como indicio de culpabilidad, ni se le equipara aquel

dicho que dice "el que calla otorga" ni se le puede dar al inculpado un

tratamiento igual al rebelde civil, donde el callar otorga presunción de

que los hechos que expresa la parte contraria son ciertos.

Esta falta de efecto está estrechamente relacionada con la carga de

la prueba, ya que no es de cargo del inculpado el probar que es

inocente y por eso puede callar si quiere y no colaborar con la

administración de justicia, pues no se le puede pedir a una persona

que colabore en su propia condena.

2.5.3. Derecho a mentir.

En atención a la conceptualización, tendrá que percibirse una

verdadera situación o estatus de coimputado en el proceso penal.

Esto es, tendrá que ser, ante todo, un imputado o encausado. Surge

la pregunta entonces acerca de a partir de qué momento una

persona natural incluida dentro de los límites de las investigaciones,

debe ser considerada como “imputado”. En tal sentido, se tendrá que

distinguir entre una imputación material o implícita que es aquella

condición que nace de la admisión de una denuncia o una querella y

no de la simple presentación de las mismas por cuanto la situación

material del imputado no puede inferirse, de la mera indicación hacia

96 CUBAS VIILLANUEVA, Víctor y otro. Código de Procedimientos Penales. Lima, Palestra Editores 1999, p. 114, a propósito del art. 127 de este Código.

Page 174: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

165

un sujeto como supuesto autor del hecho punible, y otra imputación

formal o explícita que vendría representada por el auto de

procesamiento en sede judicial.

Por otro lado, en el caso, si varios sujetos están sometidos a un

único proceso, de tal manera que si uno de ellos declara

instructivamente que otro u otros también están comprendidos en el

evento criminal, se evacuará en el concepto lógicamente de

imputado. Mientras que, de no darse aquella situación, esto es, que

los sujetos son juzgados en procedimientos separados, o siendo

juzgados en proceso único el sujeto que propaló se dictó respecto de

él un auto de sobreseimiento o archivamiento, aquél vertirá en

calidad de testigo por estar ajeno a la relación jurídico-procesal

antagónica (acusación y defensa).

En cuanto a su naturaleza jurídica, la declaración del coimputado,

como se sabe, no es propiamente una declaración testimonial,

porque el que declara tiene la calidad de encausado o procesado;

tampoco puede ser considerado como una confesión sincera tal

como lo prevé el art. 136º in fine del C de PP, porque no supone

reconocer la propia responsabilidad, sino la de atribuir a otro

coimputado su intervención en un determinado suceso delictivo en la

que ambos son procesados. Sino más bien la de una testimonial

impropia, al estar basadas en un conocimiento extraprocesal de los

hechos que se aportan a la causa por la particularidad de que se

narra inculpando a otro coimputado, y que por lo menos constituirán

la mínima actividad probatoria de cargo.

Téngase en cuenta además, y de ahí lo preocupante, que el

coimputado, como cualquier procesado, no tiene la obligación jurídica

de decir la verdad sobre los hechos que se están investigando,

Page 175: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

166

reconociéndose el derecho no sólo a guardar silencio, aunque puede

ser tomado como indicio de culpabilidad en la etapa de instrucción

(Art. 127 del C de PP) o en la etapa de juzgamiento (Art. 245 del C

de PP.), sino también a no declarar si no quiere, esto es, a no

declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (véase, en este

sentido, el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos o Pacto de San José y en su momento la Constitución

1979 lo reguló en su art. 2, numeral 20, en el literal k), y lo más

importante, incluso se admite el “derecho a mentir”, por la razón que

no presta juramento o promesa de decir la verdad, ni su falsa

declaración en proceso judicial se criminaliza como delito de falso

testimonio que está reservado para el testigo (Art. 409 del CP.), tan

es así que si en los debates del juicio oral, el testigo ha incurrido en

falsedad en la declaración prestada o leída en la audiencia, puede el

Tribunal, de oficio o a petición del fiscal, del acusado o de la parte

civil ordenar su detención hasta que se pronuncie la sentencia, y se

resuelve si hay motivo para abrir instrucción contra él (Art. 257 del C

de PP).

2.5.4. De la motivación escrita de las resoluciones judiciales.

El art. 136 inciso 5 de la Constitución recoge el derecho a la

motivación de las resoluciones judiciales. Igualmente, el art. 12 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que: “Todas las

resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas,

bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se

sustenta [#.]97”.

97 El inc. 6 del art. 50 del Código Procesal Civil establece como deberes de los jueces: “Fundamentar los

autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de

congruencia”. El apartado 6.1 del artículo 6.º de la Ley N.º 27444, prescribe que: “La motivación deberá ser expresa,

mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la

Page 176: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

167

La motivación es un derecho subjetivo que tienen las partes en el

proceso98 y que puede postularse en sentido negativo como un

derecho a oponerse a resoluciones arbitrarias99.

La motivación de las decisiones judiciales exige un razonamiento

fundado en pruebas y en una aplicación adecuada del derecho, en

donde se discuten y desarrollen de modo necesario los argumentos

de las partes, ya sea para admitirlos o rechazarlos100.

El juez que decide la causa debe indicar y explicitar a las partes la

valoración que merecen sus respectivas alegaciones101. Sin

embargo, ello no quiere decir que la motivación únicamente responda

al respeto del derecho de defensa. Su fundamento y alcance es

mucho más amplio en la medida que responde a la tutela judicial

efectiva [pronunciamiento fundado en derecho] y el ejercicio mismo

de la jurisdicción102.

La motivación no es un acto de creación del derecho del juez o del

tribunal, sino más bien un acto de discusión, análisis y razonamiento

exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto

adoptado”. Asimismo, se establece que: “No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas

generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad,

vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del

acto”. El inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General, establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con lo establecido por en numeral 4) del artículo 3.º de la citada ley. 98 Cfr. PÉREZ ROYO, JAVIER; Curso de Derecho Constitucional; p. 494. 99 Cfr. CORDÓN MORENO, FAUSTINO; Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal; p. 179; GONZÁLEZ

PÉREZ, JESÚS; El Derecho a la Tutela Judicial Jurisdiccional; p. 270. 100 Cfr. CAROCCA PÉREZ, ALEX; Garantía Constitucional de la defensa Procesal; p. 340. 101 Cfr. COLOMER HERNÁNDEZ, IGNACIO; La Motivación de las sentencias: Sus exigencias constitucionales y legales; Valencia; Tirant lo Blanch; 2003; p. 132. 102 Cfr. CAROCCA PÉREZ, ALEX; Garantía Constitucional de la defensa Procesal; p. 340.

Page 177: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

168

para adoptar una determinada decisión en el que se deben tomar en

cuenta las alegaciones y pruebas de las partes.

La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas

ocasiones sobre el deber de motivar las resoluciones judiciales

señalando:

“Que en efecto, la resolución de primera instancia no ha cumplido

con la garantía de carácter constitucional de fundamentación de las

resoluciones judiciales, contenida en el inciso cinco, del artículo

ciento treinta y nueve de la Constitución Política, en virtud a la cual,

toda resolución que emita una instancia jurisdiccional debe estar

debidamente motivada, ello significa -como lo ha establecido

jurisprudencialmente el Tribunal Constitucional- que debe quedar

plenamente establecida a través de su fundamentación, la "ratio

decidendi" por la que se llega a tal o cual conclusión, derecho que a

su vez implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento

que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera

clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la

justifican, de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las

razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la

aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su

derecho, el mismo que se constituye en un presupuesto fundamental

para el adecuado y constitucional ejercicio del derecho a la tutela

procesal efectiva; en tanto, se aprecia que no se ha efectuado

argumentación jurídica referida a sustentar válidamente una decisión

jurisdiccional sobre las excepciones de verdad deducidas por los

querellados103”.

103 Véase, la resolución de fecha 20 de Julio del 2006 expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema recaída en el R.N. 1519 – 2006.

Page 178: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

169

El derecho de defensa y su expresión en la Motivación de las

Resoluciones judiciales.

Los sujetos procesales tienen el derecho a exigir de los órganos de

justicia, la discusión racional y adecuada de la prueba y las tesis de

defensa, ya sea para admitirlas o para rechazarlas. El deber de

motivar supone que las alegaciones y pruebas sean recogidas y

discutidas por el Tribunal, situación que permite el control y la

discusión racional acerca del asunto a ser resuelto permitiendo a los

sujetos procesales intervenir en la formación de la resolución104.

Se plantea aquí un derecho del justiciable como derecho a que se

analicen y discutan sus argumentos – al menos los más esenciales –

con el fin de admitir o rechazar su pretensión. No es lícito, ni conforme

a derecho, que el juzgador prescinda, ignore o no aborde los

argumentos de las partes105. Se habla aquí de una función

pedagógica de la motivación.

La garantía de motivación no asegura ni obliga a una resolución

favorable, pero sí exige inexorablemente y en todo momento la

obtención de una resolución motivada que no es otra cosa que una

decisión judicial razonable, congruente y fundada en derecho106. La

tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales fundadas en

criterios razonables107.

No hay una decisión razonable si es que no se discuten en la

sentencia las alegaciones o pruebas de las partes o si el juez

desatendiéndose de los mandatos constitucionales autoritariamente

104 Cfr. CAROCCA PÉREZ, ALEX; Garantía Constitucional de la defensa Procesal; p. 341. 105 Cfr. COLOMER HERNÁNDEZ, IGNACIO; La Motivación de las sentencias: Sus exigencias constitucionales y legales; p. 133. 106 Cfr. PÉREZ ROYO, JAVIER; Curso de Derecho Constitucional; p. 494. 107 Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS; El Derecho a la Tutela Judicial Jurisdiccional; Madrid; Civitas; 3 ed.; 2001; p. 268.

Page 179: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

170

impone su verdad y su criterio al margen de los demás sujetos

procesales. La ausencia de diálogo, de debate o de análisis en una

resolución judicial respecto a la ponderación de las alegaciones y

pruebas de las partes permite afirmar que no estamos ante una

decisión razonable, sino más bien ante una resolución autoritaria,

incongruente y no compatible con los mandatos constitucionales.

La resolución judicial no es una decisión de poder o un acto de

voluntad108, sino una decisión que debe ofrecer razones respecto a

los resultados a los que llega, debiendo justificar su contenido sobre

una base jurídica. Ella garantiza – como afirma FERRAJOLI – la

naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculando la aplicación del derecho

a la estricta legalidad y los hechos a la actividad probatoria109.

La libertad y discrecionalidad que se le reconoce en algunos casos al

Poder Judicial en la toma de ésta u otra decisión se compensa con la

exigencia de que la motive y explique110. Una adecuada motivación

impide que el ejercicio del poder discrecional del juez devenga en

arbitrario111.

2.6. Teoría de la prueba y la confesión sincera.

2.6.1. La prueba. Requisitos.

Respecto al tema, concordamos con la afirmación sostenida por el

Tribunal Constitucional en el Exp. No.010-2002-AI/TC – Caso

Marcelino Tineo Silva, en el sentido que el derecho a la prueba goza

108 Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS; El Derecho a la Tutela Judicial Jurisdiccional; p. 270. 109 FERRAJOLI, LUIGI; Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal; p. 623. 110 El Tribunal Constitucional Español ha señalado que: "La facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad" (STC 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 3)”. 111 Cfr. DOLCINI, EMILIO; Commentario breve al Codice Penale [Alberto Crespi – Federico Stella – Giuseppe Zuccala]; p. 516.

Page 180: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

171

de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito

del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso

3), de la Constitución Política del Perú.

En el Exp. No.6712-2005-HC/TC – Caso Magaly Medina Vela y otro,

el Tribunal Constitucional sostiene que existe un derecho

constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra

orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho

al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables

de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su

pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero

legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a

producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos

que configuran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo, el artículo

188º del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios

tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes,

producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y

fundamentar sus decisiones.

Como vemos, se trata de un derecho complejo que está compuesto por

el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios,

a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure

la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación

anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de

manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el

mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba

debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el

justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y

adecuadamente realizado.

Page 181: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

172

De otro lado, es necesario precisar que la actuación de las pruebas

están también regidas por criterios de oportunidad, utilidad, idoneidad y

pertinencia respecto a los hechos denunciados, sea para acreditar o no

la comisión del ilícito (si el hecho se cometió o no) y responsabilidad (si

el denunciado es el autor o no del mismo). Al respecto, San Martín

Castro112 sostiene que: “En principio, las pruebas ofrecidas por las

partes se pueden denegar cuando importen pedidos de medios

probatorios que no sean pertinentes, conducentes, legítimos o útiles, así

como manifiestamente excesivos.”

Desarrollando el tema, el máximo Tribunal en la mencionada sentencia

recaída en el Exp. No.6712-2005-HC/TC, nos da las siguientes

características respecto a los medios probatorios:

Así, entre otros, el medio probatorio debe contar con:

• Pertinencia: Exige que el medio probatorio tenga una relación

directa o indirecta con el hecho que es objeto de proceso. Los medios

probatorios pertinentes sustentan hechos relacionados directamente

con el objeto del proceso.

• Conducencia o idoneidad: El legislador puede establecer la

necesidad de que determinados hechos deban ser probados a través

de determinados medios probatorios. Será inconducente o no idóneo

aquel medio probatorio que se encuentre prohibido en determinada

vía procedimental o prohibido para verificar un determinado hecho.

• Utilidad: Se presenta cuando contribuya a conocer lo que es objeto

de prueba, a descubrir la verdad, a alcanzar probabilidad o certeza.

Sólo pueden ser admitidos aquellos medios probatorios que presten

112 San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. 2ª Edición. Ed. Grijley. Lima 2003, p. 817.

Page 182: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

173

algún servicio en el proceso de convicción del juzgador, mas ello no

podrá hacerse cuando se ofrecen medios probatorios destinados a

acreditar hechos contrarios a una presunción de derecho absoluta;

cuando se ofrecen medios probatorios para acreditar hechos no

controvertidos, imposibles, notorios, o de pública evidencia; cuando

se trata de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y ha

hecho tránsito a cosa juzgada; cuando el medio probatorio ofrecido

no es el adecuado para verificar con él los hechos que pretenden ser

probados por la parte; y, cuando se ofrecen medios probatorios

superfluos, bien porque se han propuesto dos medios probatorios

iguales con el mismo fin (dos pericias con la finalidad de acreditar un

mismo hecho) o bien porque el medio de prueba ya se había actuado

antes.

• Licitud: No pueden admitirse medios probatorios obtenidos en

contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir

supuestos de prueba prohibida.

• Preclusión o eventualidad: En todo proceso existe una oportunidad

para solicitar la admisión de medios probatorios, pasado dicho plazo,

no tendrá lugar la solicitud probatoria.

2.6.2. De la exigencia de mínima actividad probatoria para la

expedición de sentencia condenatoria.

Recordemos que el artículo 72 del CdePP establece que la

instrucción tiene por objeto –entre otros- determinar las

circunstancias en que se ha perpetrado un delito, sus móviles y la

participación que tuvieron los procesados.

Page 183: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

174

En tal sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema en el Exp.

No.4173-98-Puno113 ha señalado que:

“La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la

realización del delito, de las circunstancias en que se

ha perpetrado y sus móviles y establecer la

participación de sus autores y cómplices.”

De lo señalado se desprende que -en resguardo del principio

derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 2,

inciso 24, letra “e” de la Constitución del Estado- la expedición de

una sentencia condenatoria requiere de un mínimo de actividad

probatoria que de manera fehaciente, sin ningún tipo de dudas,

establezca: i) la comisión de un hecho delictuoso; ii) la identificación

plena del presunto o autores de ese hecho delictuoso. Tiene que

darse necesariamente esta doble identidad. Así, puede existir un

cadáver con huellas de haber sido victimado con arma blanca, pero

no que se haya identificado a los autores de tales agresiones. Si

existiera un mínimo de duda en cualquiera de estos supuestos, pues

entonces deberá absolvérsele al procesado del delito que se le

imputa en aplicación del principio-derecho constitucional indubio pro

reo.

Sobre el tema, Cubas Villanueva114 sostiene que este régimen de

pruebas, a fin de condenar, exige para destruir la presunción de

inocencia: “La inversión de la carga de la prueba, es decir, que quien

acusa tiene que probar la culpabilidad y que nadie está obligado a

probar su inocencia, pues ésta se encuentra presupuestada. El

113 Extraído del Código Penal. Jurista Editores. Lima, diciembre 2005, p.359. 114 Cfr. a Cubas Villanueva, Víctor. El proceso penal – Teoría y jurisprudencia constitucional. Palestra Editores, Lima 2006, p. 47.

Page 184: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

175

Ministerio Público, titular del ejercicio de la acción penal y de la carga

de la prueba, debe demostrar la responsabilidad del imputado en la

comisión de un delito, con las pruebas pertinentes logradas en una

investigación apoyada en la ciencia, debiendo producir certeza en el

juzgador; pues cuando existe duda el juzgador resolverá la situación

absolviendo al imputado, en aplicación del principio universal del in

dubio pro reo.”

Del mismo modo, es de considerar lo expuesto por la Corte Suprema

que en la sentencia recaída en el Exp. No.715-96-Ayacucho115,

sostuvo que:

“La sentencia condenatoria debe fundarse en

suficientes elementos probatorios que acrediten de

manera indubitable la responsabilidad del imputado

en la comisión de los hechos investigados.”

Para dictar una sentencia condenatoria, entonces, toda la actividad

probatoria efectuada en un proceso penal debe acreditar, de manera

indubitable:

a. Que el hecho delictuoso se ha cometido, incluyendo sus

circunstancias: día, hora, lugar, modo, entre otros.

b. Que sin ninguna duda se haya identificado a su autor o autores,

su grado de participación de cada uno de ellos.

Al respecto, el destacado profesor universitario y fiscal supremo,

Pablo Sánchez116, sostiene que: “El proceso penal tiene por objeto

la determinación de la comisión del delito y la determinación de la

115 Extraído de Revista Peruana de Jurisprudencia. Año I, No.2, Normas Legales, p. 368. 116 SÁNCHEZ VELARDE, PABLO. Manual de Derecho Procesal Penal. Idemsa, Lima 2006, p. 167.

Page 185: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

176

persona de su autor para efectos de la aplicación de la ley penal. En

tal sentido, toda la investigación realizada por la autoridad judicial

debe estar ordenada primero, a la determinación de la realidad del

delito; para ello hará uso de todos los medios que prevé la ley

procesal con el auxilio de los técnicos y especialistas de la materia.”

En consecuencia, sólo con una sólida actividad probatoria podremos

dictar una sentencia condenatoria.

2.6.3. Valor probatorio de la declaración del imputado.

Para que un tribunal de justicia penal declare la existencia de un

delito e imponga la sanción que previene la ley, es necesario haber

seguido un proceso penal que concluya con sentencia condenatoria,

siendo preciso que el juzgador adquiera certeza de que el procesado

es el autor del delito, lo que justifica la imposición de la pena y el

pago de la reparación civil.

Para adquirir esta certeza deben realizarse una serie de actos de

procedimientos por el órgano jurisdiccional que reciben el nombre de

actos de prueba.

Las pruebas son los medios por los cuales le juez obtiene

experiencias que le sirven para juzgar. Carnelutti dice que son las

llaves que abren las puertas de lo desconocido. Las pruebas son

indispensables en todo proceso y sin ellas no puede darse condena

alguna.

Mientras se desarrolla el proceso el inculpado tiene la condición de

inocente, y goza de derechos que merecen respeto, con limitaciones

que no afectan a su integridad física y psíquica. la persona humana

sigue intacta, solo con recortes en la libertad ambulatoria. Declarado

Page 186: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

177

culpable sufrirá la pena impuesta pero siempre será considerado

como persona humana, pues un de los fines de la pena es procurar

su readaptación todo proceso se le considera inocente, mientras no

se acredite lo contrario y la prueba tiene como finalidad destruir esa

presunción.

El tema de fondo de la declaración inculpatoria del coimputado tiene

en el terreno procesal penal -quedando al margen bajo qué título de

imputación ostentan: si es autor o partícipe: inductor o cómplice-, es

si éstas poseen aptitud suficiente para destruir o inervar el derecho

fundamental de la presunción de inocencia. En todo caso, tres son

los frentes en que “ataca” principalmente esta peculiar, casi

tangencial, figura jurídico-procesal o “chiamata di carreo” en la

doctrina italiana, obviamente, con distintas consecuencias, según la

situación que el sujeto ocupe dentro del proceso y avance la

secuencia del mismo. Por razones de espacio nos referiremos sólo a

los tres procedimientos ordinarios regulados en nuestro

ordenamiento procesal: a) el procedimiento común que abarca 8

rubros delictivos del Código penal: (Ley Nº26689 de 30 de noviembre

de 1996, aclarada por la Ley Nº 26833, de 3 de julio de 1997, y

ampliada por Ley Nº 26926, de 21 de febrero de 1998); b) El

procedimiento sumario (Dec. Leg. 124 de 15 de junio de 1981) y c) El

procedimiento por falta (Art.325 del C de PP, modificado por la Ley

Nº 29465 del 22 de Diciembre de 1988):

a) Si la declaración se produce dentro de la etapa preliminar y si dicha

declaración incriminatoria puede fundamentar una formalización de

denuncia por parte del fiscal en contra del sujeto incriminado; ante

todo debemos de tener consideración que las indagaciones

preliminares no se investigan pruebas, sino elementos indiciarios,

que son en realidad, actos de investigación. No son valorables con

Page 187: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

178

criterio de conciencia (Art. 283 C de PP), aquellas declaraciones

incriminatorias realizadas en la etapa policial ya que muchas veces el

declarante sufrió presiones, coacciones, amenazas, violencias (se

presentaría aquí un supuesto de prueba ilegítimamente obtenida) o

porque simplemente le ofrecieron un mejor trato en su situación con

la finalidad que “ayude” o “colabore” con la identidad de los

copartícipes del delito a cambio de un “premio”, lo que se denomina

el Derecho penal premial (buscando principalmente un beneficio -

exención o atenuación penológico). Dichas hipótesis se complica si

es que no estuvo presente el representante del Ministerio Público y

su abogado defensor (Art.62 de C de PP), y menos aún si no son

ratificadas en sede judicial, porque en tal caso, las declaraciones

sólo tendrán el valor de mera denuncia contenidas en un atestado o

parte policial, y ninguna eficacia probatoria a tener en cuenta en el

curso del proceso judicial, ya que no pueden ser consideradas como

exponentes ni de prueba anticipada ni como prueba preconstituida, y

no sólo porque su reproducción, tanto en fase de instrucción o en el

juicio oral no se revele imposible o difícil, sino fundamentalmente

porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial

competente (como órgano autónomo e imparcial) que asegure la

fidelidad de la declaración. Lo que no se puede permitir es que la

declaración que pudiera realizar cualquiera de las personas

involucradas en los actos de investigación, es que se convierta de

una prueba de cargo “exclusiva”, que se admita sin un mínimo

análisis crítico, con las posibilidades defensivas del incriminado

prácticamente escasas o nulas, por que se dice que las indagaciones

preliminares son “reservadas”; que no se tiene apenas opciones de

combatir lo manifestado por quien lo incrimina sin otros apoyos

probatorios que sus propias palabras.

Page 188: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

179

Sin embargo, si la declaración inculpatoria de un coimplicado se

realiza en el marco del respecto y garantías constitucionales de los

denunciados, además si durante las investigaciones preliminares se

llegara a la conclusión que existen indicios razonables que el caso

deba de ser investigado en sede judicial, entonces será prudente la

formalización de denuncia por parte del fiscal provincial (por el

principio pro societas que rige en el ámbito del Ministerio Público).

b) Ahora en la etapa judicial, previa a la calificación del auto apertorio

de instrucción, la pregunta sería por partida doble:

- ¿Constituyen las declaraciones inculpatorias de un coimplicado un

indicio racional para abrir instrucción (auto de procesamiento) a

otro coimplicado?.

- Y si la respuesta es afirmativa: ¿constituyen las declaraciones

inculpatorias mérito suficiente para dictar una medida de coerción

personal, como por ejemplo un mandato de detención?.

Como es sabido, los requisitos del auto apertorio de instrucción, se

encuentra contenido en el artículo 77º del C. de PP., los mismos que

son: a) que los hechos denunciados constituyan delito; b) que esté

individualizado al autor; c) que, la acción penal no haya prescrito.

Lo único racional y hasta notorio que se puede acceder a una

sindicación de un coimputado, ya sea proporcionada en forma

presencial o referencial, es verificar o cumplir con las exigencias de

la individualización del presunto autor o partícipe del hechos

investigados. Es lo que la doctrina conoce como “identidad física”, o

lo que la doctrina italiana denomina “verificación individualizante”.

ORE GUARDIA, sostiene que el requisito de la individualización del

agente implica no sólo la verificación formal de los datos de identidad

Page 189: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

180

del autor, sino también, en algunos casos, la verificación de una

vinculación material de la persona imputada con los hechos

incriminados”. La vinculación material estaría dado por el carácter de

incriminatorio, objetiva y directa proporcionada por el sujeto

declarante.

En lo concerniente a que si la declaración inculpatoria puede ser

presupuesto suficiente para que amerite el dictado de medidas

cautelares personales como el mandato de detención, se tendrá que

acreditar los tres requisitos de dicho mandato; en tal sentido, tendrá

que acreditarse fundamentalmente el inciso primero del artículo 135º

del CPP referido a “suficientes elementos probatorios” y lógicamente

la concurrencia de la pena probable (inciso segundo) y el peligro

procesal (inciso tercero). Se adecuará al primer supuesto las

declaraciones vertidas por el virtual coimputado en la medida en que

dicha declaración inculpatoria tenga además otros elementos de

“corroboración” que hagan presumir la exigida suficiencia probatoria,

vale decir, que exista una cierta vinculación de los hechos que están

investigando con el sujeto incriminado a través de su coimputado.

c) Si la declaración se produce en la etapa del juicio oral. En este

ámbito, cabe apreciar si las declaraciones inculpatorias de los

coacusados pueden ser aisladamente consideradas como

verdaderas pruebas de cargo suficiente para justificar una condena.

En otras palabras, si solamente será suficiente la credibilidad

subjetiva o intrínseca de aquellas declaraciones o si sería necesario

practicar además, una credibilidad extrínseca u objetiva de las

mismas.

En los procesos ordinarios comunes (“delitos graves” como parricidio,

genocidio, torturas, etc.) las declaraciones inculpatorias del

Page 190: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

181

coacusado tendrán un mayor valor probatorio ya que estarán regidos

por los principios de oralidad, publicidad y contradicción. Puede

ocurrir que durante el desarrollo del juicio oral el acusado se ratifique

de lo dicho en la etapa de instrucción, con lo cual quedará

consolidado la credibilidad de lo dicho. O puede suceder que realice,

en el juicio oral, la incriminación por primera vez. Destacándose el

caso que si concurren varias declaraciones inculpatorias de

coacusados que coinciden entre sí (“verificación cruzada”), puede

llegarse a consolidar el elemento objetivo de verificación. La doctrina,

sobre todo italiana, no se ha puesto de acuerdo en este punto; así

para algunos, indican que nada impide configurarlas como elementos

externos de verificación, de tal manera que quedarían reconducidos

en la noción prevista en el apartado 3º del artículo 92 del CPP

italiano; para otros en cambio, no siempre las declaraciones de un

coacusado confirman la realidad de los hechos, pues en efecto,

puede suceder que dos o más imputados se muestren de acuerdo

para incriminar a una persona que es en realidad inocente, y por

tanto, la verificación ya no sería “cruzada” sino una verdadera

“cuartada”, que sería, bajo todo punto de vista, inadmisible. A mi

entender, estas declaraciones inculpatorias tienen que tener la virtud

de intentar destruir o cancelar el amparo que lleva aparejado la

presunción de inocencia, más aun cuando se llega a momentos

culminantes del procesamiento, que entre sus tantos significados la

presunción de inocencia está referida al juicio de hecho en la

sentencia penal, es decir de acuerdo a las pruebas, o se inclina por

una sentencia absolutoria (Art. 284 del C de PP: “...no son suficientes

para establecer su culpabilidad”), por el contrario justifican una

sentencia condenatoria (Art. 285 del C de PP: “...o de las otras

pruebas en que se funda la culpabilidad”).

Page 191: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

182

2.6.4. La confesión sincera.

La confesión es el reconocimiento que una persona hace contra sí

misma de la verdad de un hecho. La confesión puede ser judicial o

extrajudicial, según ante quién se haga; por la forma de la

declaración puede ser expresa o tácita; por su complejidad simple o

calificada y por su naturaleza lógica divisible e indivisible. La

confesión pierde su eficacia probando que al hacerla se incurrió en

error de hecho.

El término "confesión" proviene del latín confessio, que quiere decir

declaración que uno hace de lo que sabe, espontáneamente o

preguntado por otro o declaración al confesor de los pecados que

uno ha cometido, o declaración del litigante o del reo en el juicio.

Del significado gramatical se tiene la noción de declaración

espontánea o preguntada por otro de lo que sabe respecto de un

hecho que la ley tiene como delito, en causa criminal. Sería un error

creer que tal puede ser el concepto jurídico de la voz en examen,

toda vez que aquel significado se acerca más bien al del testimonio

de personas. No es tampoco la declaración del reo en el juicio,

porque no siempre se identifica aquella con la confesión.

Lo cierto es que la confesión del delito no puede atribuirse a otro que

no sea el acusado, si se quiere, al que se encuentra imputado de un

delito en una causa criminal. El imputado, como sujeto esencial de la

relación procesal, tiene derechos y deberes, sobresaliendo entre

aquéllos los que se refieren a su defensa material.

A los fines de hacer valer esa defensa material, el acusado cuenta

con la declaración testimonial, por medio de la cual expresa todas las

razones que hacen a su defensa. Así considerada la instructiva, se

Page 192: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

183

presenta como disculpa total del imputado. Puede ocurrir, no

obstante, que con ocasión de la instructiva, el reo no niegue la

imputación, sino que, por el contrario, la admita. En este supuesto, su

declaración se presenta más bien como medio de prueba que de

defensa. Estamos ya frente a la confesión. También es posible que el

imputado niegue el hecho en la instructiva y lo admita con

posterioridad. De nuevo nos encontramos con la confesión.

En la exposición del acusado, la confesión es la manifestación que

más se espera en el proceso penal. La confesión es la que atrae

mayor interés, pero ni esta se produce frecuentemente, ni tampoco

es dable que cuando esto ocurre, que la confesión por sí sola pueda

inducir a pasar por alto otros importantes aspectos, dignos de ser

tomados en consideración, bajo riesgo inminente de perder

objetividad o llegar a conclusiones que se aparten de la verdad.117

Sin embargo, es pertinente el sentir de Otto Schadek, quien indica:

“A primer vista, la prueba más simple y clara parece ser la confesión

y cuando el procesado mismo admita haber cometido un delito, de a

conocer sus móviles, cuente y reconstruya lo que sucedió, por regla

general se puede decir que queda resuelto el caso en cuanto atañe a

la cuestión de la prueba. Empero, la solución resulta ser sólo

aparente cuando no es posible respaldar la confesión con los demás

resultados del procedimiento probatorio. Hay confesiones

incompletas, otras que no se limitan al relato de los hechos y otras

que son falsas.” 118

117 Cfr. MARCONE MORENO, Juan, Tratado de la prueba penal, Edit. AFA Editores, Lima, 1991, Pág. 263 118 Cfr. TSCHADEK, Otto, La prueba: estudio de los medios de prueba y la apreciación de la prueba, Edit. Temis, Bogotá, 1982, Pág. 4

Page 193: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

184

De esta manera, la confesión penal se nos presenta como la

expresión voluntaria y libremente determinada del imputado, por la

cual reconoce y acepta ante el Juez su participación en el hecho que

se le atribuye. La aceptación puede ser total o parcial; simple o

calificada, y referirse a cualquiera de los elementos integradores de

la conducta incriminada o a otro cualquiera del cual ella pueda

inferirse (indicio). Lo que se acepta no es propiamente la pretensión

penal o delictiva, sino los hechos que sirven para justificar su sentido

incriminador, hayan sido o no afirmados por el acusador.119

Del mismo modo, deberá considerarse que “la confesión debe reunir

determinadas condiciones que se clasifican en objetivas o subjetivas

según se refieran al hecho o a la persona del confesante”, y por otro

lado “el examen de la confesión, así parezca lógicamente inobjetable,

forma parte de las obligaciones absolutas de un Juez

concienzudo”.120

La confesión sincera, siendo un medio de prueba, queda sometida a

las mismas críticas de la prueba en general, y en forma especial a la

de la testimonial. En un sistema absolutamente acusatorio, la

confesión tiene el valor del allanamiento, toda vez que frente a la

aceptación de la acusación por el reo, el juez debe admitir la

imputación. En ese sistema el proceso es una lucha entre el

acusador y el acusado. Aquél procura la prueba de cargo, y éste la

de descargo. "El juez es un espectador silencioso, que se limita a

resolver conforme a lo alegado y probado. La confesión termina con

el juicio".

119 CLARIA OLMEDO, Jorge, Tratado de Derecho procesal penal, Edit. Ediar, Bs As, 1996, Tomo V, Pág. 92 120 CAFETZÓGLUS, Alberto, La confesión en el proceso penal, En Revista Jurídica de San Isidro, Nº 5, Bs As, 1973, Pág. 92

Page 194: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

185

En propiedad, debemos reflexionar que: “La confesión no es más que

un medio de prueba entre otros, que no predomina sobre los demás,

ni da lugar a pretensiones de exactitud absoluta”.121

Sobre el tema, César San Martín sostiene que “Es muy claro que la

confesión importa admisión de un hecho tipificado como delictivo en

la ley penal y por lo tanto, debe estimarse que no ha habido

confesión si el imputado no ha reconocido ser autor o participe de

hecho alguno tipificado por la ley penal. En severidad, no existe la

denominada confesión parcial, pues toda confesión por definición

siempre es total. El reconocer haber actuado de determinada

manera, pero no el hecho típico objeto de proceso, no constituye en

puridad confesión”.122

El juez no hace más que poner al acusado en conocimiento de los

motivos alegados y en situación de articular la justificación. El no

debe arrancar una confesión sino el acusador, y si la obtiene éste, el

juicio termina como en lo civil, toda vez que nada debe probar el

acusador ante la confesión del acusado. En el procedimiento

inquisitivo, en cambio, es diferente, pues se busca la verdad real, La

confesión es un medio importante de convicción, siempre que las

circunstancias la ratifiquen. Como es un medio eficaz de prueba, el

Juez puede usar cualquier medio para procurarla.

En Inglaterra, si a la apertura del Tribunal el imputado se declara

culpable, queda cerrado el procedimiento y no hay necesidad de un

veredicto del jurado; el juez debe dictar la sanción correspondiente.

En tal sentido, la confesión viene a ser más que un medio de prueba

121 TSHADEK, Otto, La prueba: estudio de los medios de la prueba y la apreciación de la prueba, Edit. Temis, Bogotá, 1982, Pág. 146 122 SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho proceso penal, Edit. Grijley, Lima, 2003, Tomo II, Pág. 842.

Page 195: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

186

un allanamiento del acusado. Hoy la confesión es un medio de

prueba y su valor depende de una serie de circunstancias. Carnelutti

dice que es el coronamiento de la prueba; Guarnen, citando a Ferri,

que es la reina de las pruebas.

Sobre la eficacia de la confesión se dan por un lado razones lógicas,

y por el otro motivo psicológico. Existe una serie de motivos lógicos y

psicológicos por los cuales el imputado se ve en la necesidad de

decir la verdad. Estos motivos son de un orden ordinario en la

naturaleza humana. Cuando se confiesa falsamente, se lo hace por

motivos extraordinario.

En tal posición, Framarino enseña los motivos específicos por los

cuales el imputado es conducido a la confesión cierta. En el hombre

hay el instinto simpático hacia la verdad que se opone a la mentira;

frecuentemente este instinto, ayudado por el remordimiento del delito

cometido, se hace irresistible, venciendo la fuerza del interés

contrario que impulsa a mentir.

Por otra parte, en el ánimo del reo se verifica generalmente una

especie de conmoción psicológica ante el recuerdo del propio delito,

lo que no le permite la necesaria tranquilidad para mentir, la mentira

es hija de la reflexión. Podrá empezar mintiendo, pero pronto, ante

un útil interrogatorio, descubrirá la inconsistencia de sus

afirmaciones, terminando por confesar.

En tercer lugar, en el ánimo del imputado se aquieta el temor de

verse perjudicado con la pruebas y la esperanza de mejorar su

situación confesando.

Page 196: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

187

Por último, la necesidad de confesar la siente el acusado no sólo por

el temor de las pruebas ulteriores, sino por las actuales, hasta el

punto que comprende la inutilidad de su negativa. En tal supuesto

confiesa, esperanzado que así predispone el ánimo del juez a su

favor.

Desde un punto de vista psicológico particular, Altavilla encara el

problema del valor de la confesión.

Altavilla hace el estudio de los distintos tipos de delincuentes sin

considerar los principios lógicos, para graduar el valor de la

confesión. Su análisis se ubica en el terreno de la experiencia, dando

normas prácticas.

Sostiene que el delincuente político confiesa con verdadero orgullo,

porque la confesión es un índice de su personalidad. El delincuente

político confiesa porque eso está en su programa, él ha pensado y ha

realizado el acto en contra de algún jefe de gobierno.

Cuando se lo detiene confiesa, porque quiere dejar aclarado que

quiso asesinar al jefe. Luego tenemos al delincuente ocasional, al

que una serie de factores externos parecen constreñir a la

delincuencia. Comete el delito, explica Altavilla, en un estado de

"daltonismo moral", influenciado por las circunstancias que no le

permiten apreciar justamente la magnitud del delito cometido.

Generalmente este delincuente confiesa la verdad, porque privado

muchas veces de su libertad, desaparecen esas circunstancias que

lo dominaban.

Estudia después al delincuente débil mental o sugestionado. Luego

de cometido el delito confiesa ampliamente.

Page 197: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

188

En todos estos tipos de delincuentes la confesión aparece como la

verdad de lo ocurrido.

En cambio, la falsa confesión se da con frecuencia en los

delincuentes que Altavilla denomina habituales y natos, en los

dementes y en los alcohólicos. Después de lo expuesto, debe

concluirse que la confesión sigue siendo una prueba importante, toda

vez que por motivos muy excepcionales la misma se presenta

falsamente: el padre puede confesarse autor para salvar a su hijo; el

individuo que lo hace para preparar una coartada; el pobre diablo que

se confiesa autor de un hecho del cual está imputado un adinerado,

etc. La experiencia judicial enseña la verdad que expresa Ferrí, cuyo

criterio comparte Guarnen, de que la confesión seguirá siendo uno

de los medios probatorios más eficaz. "El coronamiento de la

prueba", al decir de Carnelutti.

Ya expresaba Mitterniaier que nunca se muestra más convencido de

la culpabilidad del acusado, que cuando sabe (el pueblo, jurado o

juez) que ha emanado de él una confesión completa. Lo cierto es que

la experiencia nos enseña que raramente el imputado confiesa

falsamente, y que cuando lo hace, el juez, teniendo los

conocimientos que le proporciona la lógica de la prueba y la

psicología criminal, advertirá el engaño.

Antes, con el sistema de la prueba legal para saber si una confesión

hacía plena prueba era necesario que el juez verificara ciertas

condiciones y si éstas estaban llenadas, esa confesión hacía plena

prueba. Desde luego que en la apreciación de esa prueba actuada la

conciencia del juez, pero ésta debía acomodarse, debía estar

conforme con ciertos presupuestos establecidos por la ley.

Page 198: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

189

Hoy, de problema legal se ha convertido en lógico y psicológico. El

juez debe apreciar la confesión teniendo en cuenta el sujeto que la

presta, la forma en que se recibió y el contenido de la misma.

2.6.4.1. Elementos definitorios de la confesión sincera.

Es de observar que en el artículo 136 del CdPP no se

precisa en qué caso podemos estar ante una confesión

sincera. Así, se aprecia que en el primer párrafo se dice:

“La confesión del inculpado corroborado con prueba”#,

igualmente, en el segundo párrafo se sostiene: “La

confesión sincera debidamente comprobada”# es decir,

que no basta la sola confesión del imputado, sino que las

afirmaciones que realice el procesado en contra de su

propia persona sea debidamente corroborada con otras

pruebas, lo cual nos parece bien en atención a la

evolución histórica del proceso penal a que hacíamos

mención en capítulos anteriores.

En el Código Procesal Penal se ha avanzado mucho sobre el

tema, pues su artículo 160 es más completo que el anterior:

“La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión de los

cargos o imputación formulada en su contra por el imputado.

Sólo tendrá valor probatorio cuando: a) Esté debidamente

corroborada por otro u otros elementos de convicción, b) Sea

prestada libremente y en estado normal de de las facultades

psíquicas, c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en

presencia de su abogado.”

Page 199: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

190

En el artículo 161 del mismo CPP se lee: “Si la confesión,

adicionalmente, es sincera y espontánea”#

En la doctrina123 se sostiene que los elementos de la confesión

sincera, lo que implica un acercamiento con lo desarrollado

últimamente por la jurisprudencia, deben ser:

a. Espontaneidad. Significa voluntario, no presionado ni

coaccionado ni nada que pueda condicionar la voluntad del

imputado. Esta es una condición sine qua nom, esta

manifestación debe brotar de la más absoluta libertad de

voluntad del declarante.

b. Uniformidad de la confesión sincera. Es decir, que no debe

haber variaciones sustanciales entre las distintas

manifestaciones brindadas por el procesado relacionados

con las circunstancias de la comisión del hecho delictuoso o

sus partícipes (día, hora lugar, forma, autores, complicidad).

Pueden haber datos complementarios, si las declaraciones

fueron fraccionadas, por ejemplo, pero no pueden darse

contradicciones.

c. Veracidad y coherencia de la confesión sincera. Lo que la

implica que la declaración del imputado debe ser

contrastada con otros medios de prueba que corroboren

sus afirmaciones.

d. Utilidad. Conforme a los requisitos de prueba, la confesión

que brinda el imputado debe contribuir a los fines del

proceso penal, es decir, debe ayudar al esclarecimiento de 123 Cfr. a Reyna Alfaro, Luis Miguel. La confesión del imputado en el proceso penal. 1ª. Edición, Jurista Editores, Lima, enero de 2006, pp. 52 y ss.

Page 200: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

191

los hechos que se investigan. Ello incluso es una

demostración de su colaboración –lo que implicaría una

suerte de arrepentimiento- que puede influenciar en el

juzgador a una mayor reducción de la pena.

2.6.4.2. De la indivisibilidad de la confesión.

No es pacífica en la doctrina respecto a si la confesión

puede ser dividida o no. Así, Cafferata Nores sostiene que:

“No es admisible, en el proceso penal moderno, la idea de

la indivisibilidad de la confesión. De allí que se pueda

tomar de ella la parte que aparezca sincera, rechazando

las demás partes que no lo parezcan.” Del mismo modo,

Lino Enrique Palacio sostiene: “La idea de la indivisibilidad

de la confesión resulta ajena al derecho procesal penal,

porque las declaraciones confesorias del imputado son

separables y valorables en cada una de sus partes.”

No obstante, nos parece más acertado la posición de

Bonet y Navarro124 –que es criterio dominante en la

doctrina- quien destaca que la indivisibilidad de la

confesión cumple una función de garantía, señalando al

respecto: “Cuando se le exige que deponga sus

conocimientos sobre determinado hecho, resultaría injusto

que, de su declaración se tomaran aquellas cosas que

interesasen al que propuso la prueba, desechando las que

le pudieran perjudicar.”

124 Citado por Reyna Alfaro, op. cit., p.69.

Page 201: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

192

2.6.4.3. De los límites temporales de la confesión.

Recordemos que la confesión sincera responde a criterios

de política criminal y de contribuir a una mejora en la

administración de justicia. La confesión sincera, puede

producirse en cualquier momento previa a la definición del

órgano jurisdiccional a favor de la responsabilidad penal

del imputado; esto, evidentemente, con pleno respeto al

principio de preclusión procesal, lo que supone que es

posible emitir confesión hasta antes de la lectura de

sentencia en el proceso penal ordinario.

Por esta razón, concordamos con el profesor sanmarquino

y Vocal Supremo Víctor Prado cuando sostiene que “la

sede natural de la confesión es la audiencia” y en base a

ello critica la tendencia jurisprudencial de exigir la

uniformidad de la confesión. En sentido similar, señala

Sergio Ramírez, la corrección de una cláusula expresa

(como la del artículo 177 del Código Federal de

Procedimientos Penales en México) que permite la

confesión “en cualquier estado del procedimiento, hasta

antes de dictar sentencia irrevocable”.125

Respecto al momento límite de la confesión, nuestra

jurisprudencia parece establecer que la misma puede

operar en cualquier fase del proceso penal: en diligencias

de confrontación, durante el acto oral, etc.

125 Citados por Reyna Alfaro, Luis en La confesión del imputado en el proceso penal, pp.58-59.

Page 202: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

193

2.6.4.4. La confesión sincera y la flagrancia.

Es evidente que si la confesión debe contribuir al

esclarecimiento de los hechos, pues es irrelevante si quien

es detenido en plena flagrancia asume o no la imputación

que se pueda hacer en su contra. La evidencia de su

responsabilidad no cabe mayor discusión, por lo que en

este caso sería improcedente, bajo ningún concepto,

pretenderse acogerse a los beneficios de la confesión

sincera.

Ante esta circunstancia, la confesión sincera en los casos

de flagrancia delictiva no genera ningún efecto favorable al

sistema de administración de justicia penal y, por ello, no

puede verse favorecida con un beneficio que tiene

sustento esencialmente en la economía procesal.

La inadmisión de confesión sincera en casos de flagrancia

delictiva ha sido constantemente expresada por nuestro

Supremo Tribunal; así, las Ejecutorias Supremas del 02 de

agosto de 2000 (Sala Penal TID-E, Exp. No.512-99-Lima),

del 01 de diciembre de 2003 (Sala Penal Permanente, RN

No.2724-2003), del 15 de enero de 2004 (Sala Penal

Permanente, RN No.2830-2003-Lima); del 4 de mayo de

2004 (Sala Penal Permanente, RN No.3664-2003-Madre

de Dios).

La exclusión del beneficio de confesión sincera para los

supuestos de flagrancia delictiva ha sido reconocida en el

nuevo CPP. Así, el artículo 161 del citado cuerpo de leyes,

del 2004, prohíbe expresamente la reducción de la pena

por confesión sincera en “supuestos de flagrancia” y de

Page 203: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

194

“irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a

los elementos probatorios incorporados en el proceso por

el Juez.”

Los mismos criterios son también de aplicación para la

cuasiflagrancia, en la que los imputados no tendrían otra

alternativa para su defensa que aceptar los cargos, distinto

será el caso cuando tal confesión significa aportar nuevos

elementos al esclarecimiento de los hechos o de otros

partícipes en los mismos.

Al respecto, el Supremo Tribunal sostiene en la ejecutoria

suprema del 01 de diciembre de 2003, que: “esta suprema

instancia ya ha establecido que puede calificarse como

confesión sincera la admisión de hechos motivados por las

circunstancias, o sea, cuando los encausados han sido

descubiertos y perseguidos luego de sustraer los bienes

que se les incautaron con motivo de su detención, por lo

que no tenían otra alternativa que admitir los hechos o

cuando los inculpados han sido detenidos en flagrancia, el

reconocimiento de su conducta tampoco constituye

supuesto de confesión sincera.”

2.6.4.5. Confesión sincera y responsabilidad civil ex delito.

Consideramos también que la confesión responde a

criterios estrictamente de responsabilidad penal, es decir,

en la comisión del hecho, por lo que tal aceptación no

debe significar a su vez que necesariamente se deba

disminuir también la reparación civil por sus efectos o

daños causados, los cuales deben ser asumidos o

resarcidos en toda su magnitud por quien ha ejecutado el

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195

hecho dañoso. Son temas totalmente diferenciados: se

podrá aplicar una sanción menor, pero el monto de la

reparación civil que finalmente se fije debe responder a la

magnitud del daño ocasionado por el evento delictuoso.

La jurisprudencia de nuestra Corte Suprema ha abordado

también la problemática de los efectos de la confesión

sincera en el ámbito de la responsabilidad civil ex delicto,

descartando cualquier posible efecto de aquélla en el

ámbito de la determinación de la responsabilidad civil.

Así se lee en la sentencia de la Sala Penal Permanente

del 07 de junio de 2005 (RN No.948-2005-Junín), destaca

que los efectos de la confesión sincera se circunscriben al

ámbito de la individualización judicial de la pena al

sostener que “la confesión sincera (#) está reservada de

ser el caso para rebajar la penal del confeso a límites

inferiores del mínimo legal”# consecuencia jurídica del

delito que posee fundamentos y finalidades divergentes a

las propias de la responsabilidad civil ex delicto.126

Este principio ha sido reconocido por el Acuerdo Plenario

No.1-2005/ESV-22 que reitera la idea de que “la confesión

sincera del imputado no constituye un factor para fijar la

cuantía de la reparación civil.” En esa línea, el propio

Tribunal Supremo en las ejecutorias en comento identifica

como objetivo de la reparación civil “reparar el daño o

efecto que el delito ha tenido sobre la víctima y,

126 Cfr. a REYNA ALFARO, LUIS MIGUEL. Confesión sincera y responsabilidad civil ex delicto. En: Comentarios a los precedentes vinculantes en materia penal de la Corte Suprema. JOSÉ LUIS CASTILLO ALVA – Director. Ed. Grijley. 1ª. Edición. Lima, agosto de 2008, p.622.

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196

consecuentemente, debe guardar proporción con los

bienes jurídicos que se afectan.”127

2.6.4.6. Criterios para analizar declaración inculpatoria de

coimputados.

Para apreciar la credibilidad de las declaraciones

inculpatorias de los coimputados, éstas estarán sujetas a

ciertos condicionamientos: elementos de verificación

intrínsecos o subjetivos de tipo negativo: la personalidad

del delator, las relaciones precedentes que el sujeto

mantuviese con el delator, la presencia de móviles turbios

o espurios y el ánimo de autoexculpación; como de tipo

positivo: la reiteración, precisión, seguridad, persistencia

en la incriminación, espontaneidad, coherencia lógica,

univocidad. Y los elementos de verificación extrínsecos u

objetivos que se traducen en la presencia de otros

elementos de prueba que confirmen la fiabilidad subjetiva.

Verificación subjetiva negativa. En la faceta sólo de

credibilidad subjetiva de carácter negativa debe valorarse un

conjunto de factores tales como:

a) Personalidad del delator y relaciones precedentes con

el designado como partícipe. Se tiene que tener en

cuenta los rasgos del imputado delator como su carácter,

antecedentes penales, edad, formación, propensión a la

delincuencia, entre otros que hagan descartar una

personalidad fantasiosa, propensa a la mentira o la

confabulación. DÍAZ PITA, apunta que la personalidad del

127 RN No.948-2005 (fundamento jurídico No.3).

Page 206: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

197

declarante ha de ser tenida en cuenta, de modo particular,

como señala BREVERE en los procesos sobre

criminalidad organizada ya que si por personalidad se

entendiera el complejo de cualidades éticas del

colaborador con la justicia, es evidente que en los citados

procesos la personalidad del “pendito” es poco

recomendable ya que éste, por regla general, es autor de

al menos un delito o incluso de una multiplicidad de delitos

graves.

Asimismo, a juicio de la doctrina y la jurisprudencia

española, la concurrencia de relaciones de amistad,

enemistad, parentesco, etc. entre el sujeto que vierte las

declaraciones incriminatorias y aquel o aquellos

acreedores de las mismas, restaría una fuerte dosis de

credibilidad a las propalaciones y se constituiría, por ende,

en un elemento indispensable para que aquellas fueran o

no tenidas en cuenta como pruebas de cargo suficiente.

b) Examen riguroso de la posible existencia de móviles

turbios e inconfesables. Este requisito consiste en que la

declaración incriminatoria del coimputado debe estar

desprovisto de motivaciones particulares que permitan

tildar la declaración de falso o espurio, o restarle

verosimilitud como: a) dirigido a obtener un dato favorable

que mejore su status procesal y b) dirigido a perjudicar al

coimputado incriminado por razón de odio personal,

venganza, resentimiento, soborno o cualquier otro motivo.

Estos sentimientos íntimos serán cuidadosamente

calificados y calibrados por el juzgador, sobre todo en

niveles cercanos a la decisión final del proceso. c) Que, no

Page 207: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

198

pueda deducirse que la declaración inculpatorio se haya

prestado con ánimo de exculpación. Ya que si se llega a la

conclusión de que el coimputado incriminador o delator

lejos de procurar el descubrimiento de la verdad de los

hechos, busca su propia exculpación o exclusión del

proceso, a costa de la inculpación del coimputado

incriminado, entonces habrá que poner en tela de juicio

esa incriminación y someterlo a un análisis crítico y

riguroso. Evidentemente se infiere que la mera sindicación

es para buscar su exculpación ya que en todo momento

no ha admitido que esté arrepentido o haya confesado en

relación a los hechos investigados. Dicha exculpación será

entonces, tomada con un matiz eminentemente defensivo

realizado por el coimputado en su propio descargo.

Verificación subjetiva positiva. En cuanto a los criterios

de verificación intrínsecos positivos tenemos:

a) Reiteración de la declaración inculpatoria, que es la

repetición prestada en el curso del proceso (fase

preliminar, fase investigatoria y fase del juicio del oral) por

parte de uno de los imputados incriminadores. Será la

persistencia en la incriminación en las diversas

comparecencias, diciendo sustancialmente lo mismo. Esto

se quiebra cuando el sujeto delator incurre en divergencias

relevantes, imprecisiones, contradicciones o

ambigüedades entre lo declarado en fase investigatoria y

lo expresado por ejemplo en el juicio oral o en la etapa

preliminar, rectificando o retractando, por lo tanto, su

declaración.

Page 208: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

199

b) Las declaraciones tienen que ser además precisas,

entiéndase claras y contundentes, ya que el coimputado

conoce directamente el desarrollo minucioso de los

hechos y es más, la conducta de los intervinientes.

c) El requisito lógico tiene que superar positivamente una

valoración lógica unida generalmente a un análisis sobre

el plano psicológico, de tal manera que la declaración

inculpatoria, luego de ser sometido al análisis del juez,

esté presente sobre la base común de experiencia y de las

reglas generales de la lógica, tiene que existir una

coherencia interna, de tal forma que la declaración deberá

ser “articulada”, “detallada”, “circunstanciada” o

“particularizada”.

d) El elemento espontaneidad es apreciada en función de la

condición de libertad o coerción física o moral, psicológica

en la que se encontraba el declarante en el momento de la

deposición, de tal manera que la narración inculpatoria sea

como consecuencia no de una pregunta directa.

Verificación extrínseca objetiva. En cuanto a los criterios de

verificación extrínsecos u objetivos, -que dicho sea de paso ha

sido la legislación italiana la que con mayor énfasis ha

pregonado la necesidad de que las declaraciones inculpatorios

vengan apoyadas por otros medios probatorios de

“corroboración”-, tienen como finalidad acreditar objetivamente

la fiabilidad de la declaración; que formen un “corpus” o

“acervo” de probanza causal e interrelacionado. Es más, la

propia confesión sincera del artículo 136º de nuestro C de PP

en sí misma no tiene efectos benignos sino viene corroborado

Page 209: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

200

con otras pruebas. Por tanto, se tiene que este criterio

extrínseco, tendrá que desarrollarse progresivamente en las

etapas sucesivas del proceso, en función al acopio de mayor

información (existen varias fuentes), se entiende

generalmente, que puede darse en el momento del juicio oral

o momentos cercanos a la etapa decisoria. Ahondando más,

diremos que en la verificación objetiva ya no se trata si tal

declaración inculpatoria del coimputado resulta

suficientemente concluyente que el “hecho imputado” o

hechos que se hayan producido fácticamente, que puede ser

subjetivamente creíbles, el mismo que daría lugar a una

acusación fiscal de tipo formal (Art. 92 inc. 4 de la LOMP) con

respecto al sujeto incriminado a través del delator coimputado,

sino fundamentalmente, que “participó” en ellos aquel o

aquellos contra los que se declara, lo que daría lugar, ahora sí,

a una acusación fiscal de tipo sustancial (Art. 92 inc. 4 de la

LOMP).

Finalmente, sobre este punto, es de tener en cuenta que la

Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, de

fecha 30 de setiembre de 2005, resolvió establecer como

precedente vinculante que:

“Cuando declara un coimputado sobre un

hecho de otro coimputado, y que a la vez se

trata de hechos propios ya que ellos mismos

los han cometido conjuntamente, por lo que

su condición no es asimilable a la del testigo,

aún cuando es de reconocer que tal

testimonio puede ser utilizado para formar la

convicción judicial –no existe por ese hecho

Page 210: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

201

descalificación procedimental-, corresponde

valorar varias circunstancias, que se erigen

en criterios de credibilidad -no de mera

legalidad- y que apuntan a determinar si

existen datos relevantes que las

desnaturalizan, situaciones que explicarían

que el coimputado pudiese mentir. Las

cautelas que ha de tomarse en cuenta

resultan del hecho que el coimputado no

tiene obligación de decir la verdad, no se le

toma juramento y declara sin el riesgo de ser

sancionado, sin la amenaza de las penas que

incriminan el falso testimonio.”

Las circunstancias que han de valorarse son las siguientes:

“Las circunstancias que han de valorarse son las

siguientes:

a) Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse

la personalidad del coimputado, en especial sus

relaciones con el afectado por su testimonio.

También es del caso examinar las posibles

motivaciones de su delación, que éstas no sean

turbias o espurias: venganza, odio,

revanchismo, deseo de obtener beneficios de

cualquier tipo, incluso judiciales, que por su

entidad están en condiciones de restarle fuerte

dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá del

cuidado de advertir si la finalidad de la

declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la

propia responsabilidad.

Page 211: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

202

b) Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el

relato incriminador esté mínimamente

corroborado por otras acreditaciones indiciarias

en contra del sindicado que incorporen algún

hecho, dato o circunstancia externa, aún de

carácter periférico, que consolide su contenido

incriminador.

c) Asimismo, debe observarse la coherencia y

solidez del relato del coimputado; y, de ser el

caso, aunque sin el carácter de una regla que

no admita matizaciones, la persistencia de sus

afirmaciones en el curso del proceso. El cambio

de versión del coimputado no necesariamente la

inhabilita para su apreciación judicial, y en la

medida en que el conjunto de las declaraciones

del mismo coimputado se hayan sometido a

debate y análisis, el juzgador puede optar por la

que considere adecuada.”

2.6.4.7. La conclusión anticipada del juzgamiento o

conformidad. Jurisprudencia de la Corte Suprema

El artículo 5° de la Ley número 28122 incorporó al

ordenamiento procesal penal nacional la institución de la

conformidad, de fuente hispana. En su virtud, estipuló que

una vez que el Tribunal de mérito inste al acusado si

acepta ser autor o partícipe del delito materia de la

acusación y responsable de la reparación civil, si se

produce su confesión, luego de la formal y expresa

aceptación de su abogado defensor, se declarará la

Page 212: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

203

conclusión anticipada del debate oral y se emitirá, en el

plazo correspondiente, la sentencia conformada

respectiva.

Decíamos que esta expresión corresponde a una

institución del derecho procesal penal español

(conformidad del procesado), que Gimeno Sendra128

define como:

“(#) acto procesal, a través del cual el acusado, asistido

por su abogado defensor, y en el ejercicio de su derecho a

la defensa, acepta someterse voluntariamente a las

consecuencias jurídicas solicitadas por la acusación,

mediante el asentimiento al escrito de calificaciones

provisionales que contenga pena de mayor gravedad, con

la finalidad de vincular al órgano jurisdiccional al

pronunciamiento de la sentencia inmediata que recoja la

pretensión penal, siempre y cuando se hayan cumplido los

presupuestos y requisitos que en la ley condicionan la

eficacia del acto.”

La “conformidad” así entendida, posee, entre otras, las

siguientes características:

1) No existe “negociación entre el Fiscal y el imputado

sobre “las circunstancias del hecho punible, pena,

reparación civil y consecuencias accesorias”129, ni

acerca de “la pena y reparación civil”130.

128 GIMENO SENDRA, Vicente et allie; Los Procesos Penales: Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Bosch SA, Barcelona 2000, p.51. 129 Supuestos de Terminación Anticipada, Artículo 468.5 del C.Pr.P. 130 Supuestos de la Conclusión Anticipada del Juicio Oral, Artículo 372.3 del N.C.Pr.P.

Page 213: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

204

2) No se desencadena un incidente, sino que el evento se

resuelve en el expediente principal, cuando la defensa

formaliza su escrito de contestación a la acusación o,

cuando al iniciarse el juicio oral, se pregunta al

inculpado si se reconoce el responsable de los hechos

que se le atribuyen.

3) Se circunscribe a delitos en los que la pena que en

concreto se solicite en la acusación no exceda del límite

legalmente impuesto. (3 – tres – años).

4) En caso de pluralidad de acusados, cuando no todos

reconozcan su responsabilidad, continuará el proceso

para todos.

5) De haber conformidad con la pretensión penal, pero no

con la pretensión civil, el proceso continuará

únicamente para dilucidar este extremo.

6) Es un acto complejo, porque:

“(#) su eficacia, no así el comportamiento procesal del

acusado, asesorado por su abogado defensor, queda

condicionada en la ley a que el abogado defensor

exprese su parecer favorable en torno a la obtención de

una sentencia inmediata (#)131”

En este contexto, consideramos que la expresión

“conformidad” no es aplicable a todos los supuestos de

acuerdo entre las partes que sustentan la Terminación

131 GIMENO SENDRA, 2000, p. 53.

Page 214: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

205

Anticipada del proceso en nuestro país. Sin embargo,

es innegable que existen importantes similitudes, que

permiten invocar la doctrina española para conocer

mejor nuestro propio sistema.

Sólo será posible, al margen de la denominada

“conformidad absoluta” [hechos, responsabilidad penal,

pena y reparación civil; es decir, la declaración de

culpabilidad del imputado no se limita al hecho, también

alcanza a las consecuencias jurídicas], pero siempre en

ese marco de aceptación de los cargos, un

cuestionamiento y ulterior debate procesal, que incluirá

lectura de medios probatorios –prueba instrumental y

alguna diligencia documentada preconstituida-, acerca

de la pena y reparación civil –de su entidad o de su

cuantía- (“conformidad limitada o relativa”).

Asimismo, el numeral 4) del citado precepto, a

diferencia de la fuente española, autoriza la ruptura de

la continencia de la causa para dar lugar a una

“conformidad parcial”, según algún o algunos acusados

la acepten y otros no, posibilidad condicionada a que

“...la Sala estime que [no] se afectaría el resultado del

debate oral”.

La conformidad tiene por objeto la pronta culminación

del proceso –en concreto, del juicio oral- a través de un

acto unilateral del imputado y su defensa de reconocer

los hechos objeto de imputación, concretados en la

acusación fiscal, y aceptar las consecuencias jurídicas

penales y civiles correspondientes.

Page 215: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

206

Este acto procesal tiene un carácter expreso y siempre

es unilateral –no es un negocio procesal, salvo la

denominada “conformidad premiada” establecida en el

artículo 372°, apartado 2), del nuevo Código Procesal

Penal, en cuanto prescribe “...el acusado también podrá

solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar

previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo

sobre la pena ...”-. Además, es un acto unilateral de

disposición de la pretensión, claramente formalizado,

efectuado por el acusado y su defensa -de doble

garantía-, que importa una renuncia a la actuación de

pruebas y del derecho a un juicio público, que a su vez

genera una expectativa de una sentencia conformada –

en buena cuenta, constituye un acto de disposición del

propio proceso, al renunciar a los actos del juicio oral, y

del contenido jurídico material de la sentencia, al

convenir, desde ya, la expedición de una sentencia

condenatoria en su contra.132

El Tribunal no puede mencionar, interpretar y valorar

acto de investigación o de prueba preconstituida

alguna, desde que el imputado expresamente aceptó

los cargos y renunció a su derecho a la presunción de

inocencia, a la exigencia de prueba de cargo por la

acusación y a un juicio contradictorio.

Los fundamentos de hecho o juicio histórico de la

sentencia, en suma, no se forman como resultado de la

132 Cfr. Acuerdo Plenario de la Corte Suprema No.5-2008, del 18 de julio de 2008.

Page 216: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

207

valoración de la prueba, sino le vienen impuestos al

juez por la acusación y la defensa, a través de un acto

de allanamiento de esta última, que son vinculantes al

Tribunal y a las partes. El relato fáctico aceptado por las

partes no necesita de actividad probatoria, ya que la

conformidad excluye toda tarea para llegar a la libre

convicción sobre los hechos. Por consiguiente, el

órgano jurisdiccional no puede agregar ni reducir los

hechos o circunstancias que han sido descritos por el

Fiscal en su acusación escrita y aceptados por el

acusado y su defensa, pues ello implicaría revisar y

valorar actos de aportación de hechos, excluidos por la

propia naturaleza de la conformidad procesal.

En consecuencia, es inaceptable que el Tribunal se

pronuncie sobre la no presencia de pruebas, pues la

conformidad del acusado –es de insistir- supone que ha

quedado fijado el elemento fáctico, sin que exista

propiamente prueba al no mediar juicio derivado de tal

apreciación de hechos [es una previsión lógica

precisamente por la inexistencia de prueba en este

momento procesal]. Ello, además, provocaría una

indefensión a las partes frente al Tribunal sentenciador

por introducir un tema que no fue objeto de discusión, y

rebasar la vinculación fáctica que la institución importa

(vinculatio facti). 133

Respetando los hechos, el Tribunal está autorizado a

variar la configuración jurídica de los hechos objeto de

133 Cfr. Acuerdo Plenario de la Corte Suprema No.5-2008, del 18 de julio de 2008.

Page 217: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

208

acusación, es decir, modificar cualquier aspecto jurídico

de los mismos, dentro de los límites del principio

acusatorio y con pleno respeto del principio de

contradicción [principio de audiencia bilateral]. Por

tanto, la Sala sentenciadora puede concluir que el

hecho conformado es atípico o que, siempre según los

hechos expuestos por la Fiscalía y aceptados por el

acusado y su defensa técnica, concurre una

circunstancia de exención –completa o incompleta- o

modificativa de la responsabilidad penal, y, en

consecuencia, dictar la sentencia que corresponda.

El ejercicio de esta facultad de control y la posibilidad

de dictar una sentencia absolutoria –por atipicidad, por

la presencia de una causa de exención de la

responsabilidad penal, o por la no concurrencia de

presupuestos de la punibilidad- o, en su caso, una

sentencia condenatoria que modifique la tipificación del

hecho, el grado del delito, el título de participación y la

concurrencia de las circunstancias eximentes

incompletas o modificativas de la responsabilidad penal,

como es obvio, en aras del respeto al principio de

contradicción –que integra el contenido esencial de la

garantía del debido proceso-, está condicionada a que

se escuche previamente a las partes procesales [en

especial al acusador, pues de no ser así se produciría

una indefensión que le lesionaría su posición en el

proceso], a cuyo efecto el Tribunal debe promover un

debate sobre esos ámbitos, incorporando los pasos

necesarios en la propia audiencia, para decidir lo que

corresponda. Es evidente, que el Tribunal no puede

Page 218: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

209

dictar una sentencia sorpresiva en ámbitos jurídicos no

discutidos por las partes [interdicción de resolver

inaudita parte].

La posibilidad de introducir, jurídicamente,

determinadas circunstancias no incorporadas en la

acusación –sólo desde sus perfiles jurídicos, mas no

fácticos- y dictar una sentencia conformada, siempre es

compatible con un control in bonam partem, respecto

del que sólo se exige audiencia a las partes. Empero, si

se advierten otros errores, tales como omisión de

considerar –a partir del relato fáctico- una circunstancia

agravante o la posibilidad de un tipo legal distinto, más

grave, que requiere indagación, debate probatorio y

discusión en sede de alegatos por todas las partes –

control in malam partem-, sólo corresponderá denegar

la conformidad y ordenar proseguir el juicio oral.

En cuanto a la individualización de la pena, el Tribunal –

por configurar una tarea exclusivamente judicial,

inherente a ella- tiene una amplia libertad, dentro del

marco jurídico del tipo legal en cuestión [pena

abstracta], para dosificarla conforme a las reglas

establecidas por los artículos 45° y 46° del Código

Penal, cuyo único límite, a parte de no introducir hechos

no incluidos en la acusación ni aceptados por el

imputado y su defensa, es no imponer una pena

superior a la pedida por el Fiscal –explicable por la

propia ausencia de un juicio contradictorio y la

imposibilidad de formularse, por el Fiscal o de oficio,

Page 219: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

210

planteamientos que deriven en una pena mayor a la

instada en la acusación escrita-.134

La confesión, desde una perspectiva general, es una

declaración autoinculpatoria del imputado que consiste

en el expreso reconocimiento que formula de haber

ejecutado el hecho delictivo que se le atribuye. Como

declaración que es debe reunir un conjunto de

requisitos externos (sede y garantías) e internos

(voluntariedad o espontaneidad y veracidad –

comprobación a través de otros recaudos de la causa-).

En la conformidad procesal el imputado, desde luego,

admite los hechos objeto de acusación fiscal. Sólo se le

pide, si así lo estima conveniente y sin necesidad de

una explicación o un relato circunstanciado de los

hechos –que es lo típico de una declaración ante la

autoridad de cara a la averiguación de los hechos o a la

determinación de las afirmaciones de las partes, según

la etapa procesal en que tiene lugar-, aceptar los cargos

y una precisión adicional acerca de las consecuencias

jurídico penales, a fin de obtener un pronunciamiento

judicial inmediato, una sentencia de conformidad. Ello

ha permitido sostener a un sector de la doctrina

procesalista que la conformidad es una forma de

confesión prestada al inicio del juicio oral o una especie

de confesión cuando concurren determinados

requisitos.

134 Cfr. Acuerdo Plenario de la Corte Suprema No.5-2008, del 18 de julio de 2008.

Page 220: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

211

La conformidad consta de dos elementos materiales: a)

el reconocimiento de hechos: una declaración de

ciencia a través de la cual el acusado reconoce su

participación en el delito o delitos que se les haya

atribuido en la acusación; y, b) la declaración de

voluntad del acusado, a través de la cual expresa, de

forma libre, consciente, personal y formal la aceptación

de las consecuencias jurídico penales y civiles

derivadas del delito. 135

Si, como se ha dejado sentado, no puede equipararse

de modo absoluto el artículo 136° de la Ley Procesal

Penal con el artículo 5° de la Ley número 28122, ello en

modo alguno impide apreciar determinados efectos

atenuatorios o de reducción de la pena a quienes se

acojan a la conformidad. Para ello es de invocar

analógicamente el artículo 471° del nuevo Código

Procesal Penal [es de aclarar que el proceso de

terminación anticipada del citado Código está vigente

en todo el territorio nacional]. Dicha norma prescribe: “El

imputado que se acoja a este proceso recibirá un

beneficio de reducción de la pena de una sexta parte.

Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba

por confesión”.

La viabilidad de la analogía, con la consiguiente

aplicación a la conformidad del artículo 471° del referido

Código, ante la presencia de una laguna jurídica en la

conformación legal del artículo 5° de la Ley número

135 Cfr. Acuerdo Plenario de la Corte Suprema No.5-2008, del 18 de julio de 2008.

Page 221: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

212

28122, tiene lugar ante una racionalidad que es

sustantivamente igual o semejante en sustancia –que

no identidad-entre ambas instituciones procesales, las

mismas que están sujetas a una lógica encadenada.

Lo expuesto permite concluir que toda conformidad, si

reúne los requisitos legalmente establecidos, tiene

como efecto el beneficio de reducción de la pena, sin

perjuicio de la confesión, que de presentarse se

acumula al primero.

El principio de proporcionalidad que informa la

respuesta punitiva del Estado, la individualización de la

pena, impone una atenuación menor en los supuestos

de conformidad. No es lo mismo culminar la causa en

sede de instrucción, poniéndole fin anticipadamente,

que esperar su culminación y el inicio del juicio oral,

como sucede en la conformidad por oposición a la

terminación anticipada. En consecuencia, la reducción

de la pena no puede llegar a una sexta parte; ha de ser

siempre menor de ese término.136

Como veremos seguidamente, desde hace ya algunos

años, en un esfuerzo que es importante resaltar, los

señores Vocales de las distintas Salas Penales de la

Corte Suprema de Justicia de nuestro país han venido

estableciendo sendas resoluciones con carácter de

precedentes vinculantes en el tema de conclusión

anticipada del juzgamiento o conformidad. Así, a partir

136 Cfr. Acuerdo Plenario de la Corte Suprema No.5-2008, del 18 de julio de 2008.

Page 222: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

213

del análisis jurisprudencial, podremos luego explicar

nuestras conclusiones sobre este tema en concreto.

Tenemos los siguientes137:

• RN No.1766-2004-Callao, del 29.01.2004. Conclusión anticipada de la

instrucción y del juicio oral. Interpretación de los alcances del artículo

5 de la Ley No.28122.

“Que si bien la parte civil sólo tiene injerencia en el objeto civil del proceso,

el Fiscal Supremo en lo Penal ha cuestionado la legalidad del

procedimiento seguido por el Tribunal de Instancia para dictar la sentencia

recurrida estimando la no aplicación de la Ley número veintiocho mil ciento

veintidós, por lo que es del caso referirse a esa opinión anulatoria; que la

citada Ley número veintiocho mil ciento veintidós, más allá de lo limitado y

parcial de su denominación oficial, en puridad de verdad comprende dos

institutos procesales penales: la conclusión anticipada de la instrucción

judicial (artículos uno al cuatro) -a la que hace mención el título de la ley- y

la conclusión anticipada del debate o del juicio oral (artículo cinco), que aún

cuando vinculadas al principio de celeridad o aceleramiento de la justicia

penal se diferencian en que en este último supuesto rige básicamente el

principio del consenso, dado que la decisión del imputado y su defensa es

determinante para dar inicio al procedimiento de conclusión anticipada del

debate o juicio oral, lo que no es de recibo cuando se trata de concluir

anticipadamente la instrucción judicial, que requiere cumplir -sin que la

voluntad del imputado pueda impedirlo- determinados requisitos legalmente

previstos; que la conclusión anticipada de la instrucción judicial se

circunscribe a determinados tipos penales y a procesos simples, siempre

que se presenten puntuales supuestos procesales, tales como flagrancia

delictiva, investigación preliminar con la intervención del Fiscal con

suficiencia probatoria y confesión sincera, lo que se explica porque

137 Vide CASTILLO ALVA, JOSÉ LUIS. Precedentes vinculantes en materia penal de la Corte Suprema. Ed. Grijley. 1ª. Edición. Lima 2008, pp.403-411.

Page 223: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

214

causalmente se tiende a limitar los actos de investigación judicial y, por ello,

podría afectar la incorporación de fuentes de prueba y elementos de

convicción para que, en su día, se funde una acusación o se sostenga una

defensa razonable; que, empero, en el caso de la conclusión anticipada del

debate oral se privilegia la captación de los cargos por parte del imputado y

su defensa -ella es la titular de esta institución-, cuya seguridad -de cara al

principio de presunción de inocencia- parte de una instrucción

cumplidamente actuada con sólidos elementos de convicción, y valorada, a

los efectos de la pretensión acusadora, por el Fiscal Superior y Luego, por

la defensa, de suerte que el artículo cinco -precisamente por , tratarse de

una institución procesal autónoma y distinta de la anterior- no impone límite

alguno en, orden al delito objeto de acusación ,o a la complejidad del

proceso ni remite su aplicación a las exigencias de lo artículos uno y dos;

que, asimismo, es de aclarar que cuando el artículo cinco hace mención a

la "confesión sincera", en rigor nos remite al numeral uno de dicha norma

que por tal expresión, a estos solos efectos – aunque dogmáticamente

cuestionable-, entiende únicamente aceptar en ese trámite ser autor o

partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación

civil, de modo que en este caso tampoco cabe concordarlo necesariamente

con el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales o

con el artículo uno, numeral tres, de la citada Ley.

“Que, en el presente caso, luego de instalarse el juicio oral y fijar los

términos del debate se preguntó al imputado y su defensa si el primero se

consideraba ser autor del delito materia de la acusación fiscal , y

responsable del pago de la reparación civil, quien al responder en sentido

positivo con aceptación de su defensa y sin exigencia de actuación

probatoria alguna, dio lugar a la sentencia recurrida; que es de acotar que el

acto de disposición del imputado y su defensa (se circunscribe al

reconocimiento de la responsabilidad penal y civil atribuida, no es un

allanamiento a la pena pedida y a la reparación civil solicitada, por lo que -

Page 224: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

215

como postula la doctrina procesalista- el Tribunal está autorizado, al

reconocerse los hechos acusados, a recorrer la pena en toda su extensión,

desde la más alta prevista en el tipo penal hasta la mínima inferida,

llegando incluso hasta la absolución si fuere el caso, esto es, si se toma en

cuenta la fuente española, parcialmente acogida, cuando se advierta que el

hecho es atípico o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier

circunstancia determinante de la exención de responsabilidad penal o de su

preceptiva atenuación; que, como es de advertirse, se trata de una

modalidad especial de sentencia, que puede denominarse "sentencia

anticipada", producto de una confesión del acusado en los términos antes

descritos; que esta confesión tiene como efecto procesal concluir el juicio

oral, y no está circunscripta exclusivamente al pedido de pena y reparación

civil del fiscal y, en su caso, de la parte civil, consecuentemente, el Tribunal

retiene su potestad de fijarlas conforme a lo que corresponda y con arreglo

a los principios de legalidad y proporcionalidad.”

EJECUTORIA N° 1

RN N° 1766- 2004

CALLAO

Lima, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.-

VISTOS; Oído el informe oral; el recurso de nulidad interpuesto por la

Procuradora Publica del Estado contra la sentencia de fajas ciento sesenta

y ocho, su fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro; con lo expuesto por

el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que la

Procuradora Pública del Estado cuestiona la sentencia condenatoria por

considerar que la reparación civil es exigua y diminuta, a la vez que

extiende los agravios del recurso a lo que considera una ilegal aplicación

del artículo cinco de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós en vista

que el delito materia de juzgamiento impide hacer uso de esa norma.

Segundo: Que la sentencia recurrida fijó en dos mil nuevos soles el monto

Page 225: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

216

por concepto de reparación civil, que por lo demás fue el solicitado por la

Fiscal Superior Adjunta en la acusación de fojas ciento cuarenta y siete;

que, sin embargo, la pretensión del Estado, según el escrito de fojas

sesenta y siete, ascendía a una suma no inferior a los treinta mil nuevos

soles; que tratándose de un delito de peligro abstracto, de riesgo o de pura

actividad como es el tráfico ilícito de drogas, cuya punibilidad por demás

tiene origen en la situación de peligro eventual que nace de las conductas

típicas, la reparación civil debe fijarse en función a la cantidad y dañosidad

de la droga incautada, así como a la magnitud o entidad del hecho delictivo

y el número de individuos que han participado en su comisión, sobre la

base de los principios de suficiencia y razonabilidad o proporcionalidad;

que, en el presente caso, se trató de una tenencia con fines de tráfico al

exterior de cuatrocientos sesentiocho gramos de clorhidrato de cocaína

ingeridas mediante cápsulas, a cuyo efecto el imputado debió ser evacuado

a un Hospital del Estado, delito en el que han intervenido, por lo menos,

otros dos individuos en Brasil y Perú; que, siendo así, el monto de la

reparación civil debe incrementarse prudencialmente. Tercero: Que si bien

la parte civil sólo tiene injerencia en el objeto civil del proceso, el Fiscal

Supremo en lo Penal ha cuestionado la legalidad del procedimiento seguido

por el Tribunal de Instancia para dictar la sentencia recurrida estimando la

no aplicación de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, por lo que es

del caso referirse a esa opinión anulatoria; que la citada Ley número

veintiocho mil ciento veintidós, más allá de lo limitado y parcial de su

denominación oficial, en puridad de verdad comprende dos institutos

procesales penales: la conclusión anticipada de la instrucción judicial

(artículos uno al cuatro) -a la que hace mención el título de la ley- y la

conclusión anticipada del debate o del juicio oral (artículo cinco), que aún

cuando vinculadas al principio de celeridad o aceleramiento de la justicia

penal se diferencian en que en este último supuesto rige básicamente el

principio del consenso, dado que la decisión del imputado y su defensa es

determinante para dar inicio al procedimiento de conclusión anticipada del

Page 226: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

217

debate o juicio oral, lo que no es de recibo cuando se trata de concluir

anticipadamente la instrucción judicial, que requiere cumplir -sin que la

voluntad del imputado pueda impedirlo- determinados requisitos legalmente

previstos; que la conclusión anticipada de la instrucción judicial se

circunscribe a determinados tipos penales y a procesos simples, siempre

que se presenten puntuales supuestos procesales, tales como flagrancia

delictiva, investigación preliminar con la intervención del Fiscal con

suficiencia probatoria y confesión sincera, lo que se explica porque

causalmente se tiende a limitar los actos de investigación judicial y, por ello,

podría afectar la incorporación de fuentes de prueba y elementos de

convicción para que, en su día, se funde una acusación o se sostenga una

defensa razonable; que, empero, en el caso de la conclusión anticipada del

debate oral se privilegia la captación de los cargos por parte del imputado y

su defensa -ella es la titular de esta institución-, cuya seguridad -de cara al

principio de presunción de inocencia- parte de una instrucción

cumplidamente actuada con sólidos elementos de convicción, y valorada, a

los efectos de la pretensión acusadora, por el Fiscal Superior y Luego, por

la defensa, de suerte que el artículo cinco -precisamente por , tratarse de

una institución procesal autónoma y distinta de la anterior- no impone límite

alguno en, orden al delito objeto de acusación ,o a la complejidad del

proceso ni remite su aplicación a las exigencias de lo artículos uno y dos;

que, asimismo, es de aclarar que cuando el artículo cinco hace mención a

la "confesión sincera", en rigor nos remite al numeral uno de dicha norma

que por tal expresión, a estos solos efectos – aunque dogmáticamente

cuestionable-, entiende únicamente aceptar en ese trámite ser autor o

partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación

civil, de modo que en este caso tampoco cabe concordarlo necesariamente

con el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales o

con el artículo uno, numeral tres, de la citada Ley. Cuarto: Que, en el

presente caso, luego de instalarse el juicio oral y fijar los términos del

debate se preguntó al imputado y su defensa si el primero se consideraba

Page 227: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

218

ser autor del delito materia de la acusación fiscal , y responsable del pago

de la reparación civil, quien al responder en sentido positivo con aceptación

de su defensa y sin exigencia de actuación probatoria alguna, dio lugar a la

sentencia recurrida; que es de acotar que el acto de disposición del

imputado y su defensa (se circunscribe al reconocimiento de la

responsabilidad penal y civil atribuida, no es un allanamiento a la pena

pedida y a la reparación civil solicitada, por lo que -como postula la doctrina

procesalista- el Tribunal está autorizado, al reconocerse los hechos

acusados, a recorrer la pena en toda su extensión, desde la más alta

prevista en el tipo penal hasta la mínima inferida, llegando incluso hasta la

absolución si fuere el caso, esto es, si se toma en cuenta la fuente

española, parcialmente acogida, cuando se advierta que el hecho es atípico

o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante

de la exención de responsabilidad penal o de su preceptiva atenuación;

que, como es de advertirse, se trata de una modalidad especial de

sentencia, que puede denominarse "sentencia anticipada", producto de una

confesión del acusado en los términos antes descritos; que esta confesión

tiene como efecto procesal concluir el juicio oral, y no está circunscripta

exclusivamente al pedido de pena y reparación civil del fiscal y, en su caso,

de la parte civil, consecuentemente, el Tribunal retiene su potestad de

fijarlas conforme a lo que corresponda y con arreglo a los principios de

legalidad y proporcionalidad. Quinto: Que la sentencia recurrida, invocando

adicionalmente el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos

Penales, impuso una pena de siete años de privación de libertad, sin

perjuicio de las penas de multa e inhabilitación, que el Fiscal no recurrió

pese a que solicitó diez años de pena privativa de libertad en la acusación

de fojas ciento cuarenta y siete, por lo que no corresponde revisar tal

extremo de la sentencia de instancia por no ser materia de la impugnación

Sexto: Que, dado el carácter general de la interpretación de los alcances

del artículo cinco de la Ley veintiocho mil ciento veintidós como institución

procesal penal aplicable a toda clase de delitos sujetos al proceso penal

Page 228: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

219

ordinario, corresponde disponer su carácter de precedente vinculante en

sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto, en aplicación a lo dispuesto en

el numeral uno del artículo trescientos uno- A del Código de Procedimientos

Penales, introducido por el Decreto Legislativo Número novecientos

cincuenta y nueve Por estos. fundamentos: declararon NO HABER

NULIDAD en la sentencia de fojas ciento sesenta y ocho, su fecha veintiséis

de marzo de dos mil cuatro, en cuanto condena a José Givaldo Da Silva

como autor del delito de tráfico ilícito de drogas -tipo base- en agravio del

Estado, a siete años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa

e inhabilitación; con lo demás que al respecto contiene; declararon HABER

NULIDAD en la propia sentencia en cuanto fija en dos mil nuevos soles el

monto por reparación civil a favor del Estado; reformándolo: FIJARON en

diez mil nuevos soles; DISPUSIERON que los fundamentos jurídicos

tercero y cuarto de la presente Ejecutoría constituyen precedente

vinculante; ORDENARON que este fallo se publique en el Diario Oficial "El

Peruano”; y los devolvieron.

S.S.

SAN MARTíN CASTRO

PALACIOS VILLAR .

BARRIENTOS PEÑA

LECAROS CORNEJO

MOLINA ORDÓÑEZ

• RN No.2206-2005-Ayacucho, del 12.05.2005. Conclusión anticipada del

debate oral. Requisitos.

“Que la sentencia recurrida se ha emitido al amparo de lo dispuesto por el

artículo cinco de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, que autoriza

la conclusión anticipada del debate oral si el acusado, con la conformidad

de su abogado defensor, acepta ser autor o partícipe del delito materia de la

acusación y responsable de la reparación civil; que la regla segunda del

citado artículo de la ley en referencia prescribe que en ese caso, una vez

Page 229: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

220

declarada la conclusión anticipada del debate oral, se dictará sentencia en

esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de

cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad; que estos casos, tal como

ha procedido el Tribunal de Instancia, no cabe plantear y votar las

cuestiones de hecho a que se refiere el artículo doscientos ochenta y uno

del Código de Procedimientos Penales, no sólo porque la norma especial

no lo estipula de modo expreso, sino también porque el citado artículo

doscientos ochenta y uno de la Ley Procesal Penal presupone una

audiencia precedida de la contradicción de cargos y de una actividad

probatoria realizada para verificar -rechazando o aceptando- las

afirmaciones de las partes, que es precisamente lo que no existe en esta

modalidad especial de finalización del procedimiento penal.”

SALA PENAL PERMANENTE

R.N. Nº 2206-2005

AYACUCHO

Lima, doce de julio de dos mil cinco.

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado

Flavio Argumedo Gamboa contra la sentencia de fojas cuatrocientos

cuarenta y cuatro, de fecha veintisiete de abril de dos mil cinco; de

conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal Suprema en lo Pena¡;

por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Primero: Que en la

formalización del recurso de nulidad de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro

la defensa del acusado Argumedo Gamboa cuestiona la pena impuesta,

pues a su juicio no se apreció la confesión sincera de su patrocinado por lo

que debe imponérsele una pena por debajo del mínimo legal. Segundo:

Que, por el contrario, el Tribunal de Instancia ha valorado adecuadamente

las exigencias que plantea la determinación de la pena, en orden a las

condiciones personales del acusado, a la naturaleza del delito y a la forma y

circunstancias de la comisión del evento delictivo, cabe señalar que

Page 230: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

221

conjuntamente con el acusado Serafín Luque Anyaco estaban

transportando doce kilos quinientos sesenta gramos de pasta básica de

cocaína para su posterior comercialización-, así como a las reglas o

factores previstos por los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del

Código Penal; que si bien el acusado Argumedo Gamboa desde la etapa

preliminar hasta el juicio oral admitió los hechos materia de acusación, la

imposición de una pena por debajo del mínimo legal a tenor del artículo

ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, modificado por

el artículo uno de la Ley veinticuatro mil trescientos ochenta y ocho, es

facultativa; que, en tal virtud, la pena impuesta se encuentra arreglada a ley.

Tercero: Que la sentencia recurrida se ha emitido al amparo de lo dispuesto

por el artículo cinco de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, que

autoriza la conclusión anticipada del debate oral si el acusado, con la

conformidad de su abogado defensor, acepta ser autor o partícipe del delito

materia de la acusación y responsable de la reparación civil; que la regla

segunda del citado artículo de la ley en referencia prescribe que en ese

caso, una vez declarada la conclusión anticipada del debate oral, se dictará

sentencia en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse

por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad; que estos

casos, tal como ha procedido el Tribunal de Instancia, no cabe plantear y

votar las cuestiones de hecho a que se refiere el artículo doscientos

ochenta y uno del Código de Procedimientos Penales, no sólo porque la

norma especial no lo estipula de modo expreso, sino también porque el

citado artículo doscientos ochenta y uno de la Ley Procesal Penal

presupone una audiencia precedida de la contradicción de cargos y de una

actividad probatoria realizada para verificar -rechazando o aceptando- las

afirmaciones de las partes, que es precisamente lo que no existe en esta

modalidad especial de finalización del procedimiento penal. Cuarto: Que

tratándose de una interpretación que sienta un principio acerca del alcance

de la regla segunda del artículo cinco de la Ley número veintiocho mil ciento

veintidós, y visto su carácter general, corresponde invocar el apartado uno

Page 231: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

222

del articulo trescientos uno- A del Código de Procedimientos Penales,

modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y

nueve, y disponer el carácter vinculante del fundamento jurídico anterior.

Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia

de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, de fecha veintisiete de abril de dos

mil cinco, en la parte recurrida que condena a Flavio Argumedo Gamboa

por delito contra la salud pública -tráfico ilícito de drogas- en agravio del

Estado a ocho años de pena privativa de libertad, al pago de trescientos

días multa e inhabilitación conforme a los incisos uno, dos y cuatro del

artículo treinta y seis del Código Penal por el término de cinco años; con lo

demás que contiene; ESTABLECIERON que el fundamento jurídico tercero

de la presente Ejecutoria tiene carácter vinculante; en consecuencia,

ORDENARON su publicación en el Diario Oficial y, de ser posible, a través

del Portal o Página Web del Poder Judicial; y los devolvieron.-

SS.

SIVINA HURTADO

SAN MARTIN CASTRO

PALACIOS VILLAR

LECAROS CORNEJO

MOLINA ORDOÑEZ

• RN No.948-2005-Junín, del 07.06.2005. Confesión sincera no puede ser

invocada para determinar monto de la reparación civil.

“la confesión sincera del citado encausado no puede ser valorada como

presupuesto para establecer la cuantía de la reparación civil -que no es una

pena-, en tanto que está reservada de ser el caso para rebajar la pena del

confeso a límites inferiores del mínimo legal; que la naturaleza de la acción

civil ex delito es distinta, pues tiene como finalidad reparar el daño o efecto

que el delito ha tenido sobre la víctima y, consecuentemente, debe guardar

proporción con los bienes jurídicos que se afectan; que de autos se advierte

Page 232: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

223

que el encausado Arge Chanco se apoderó de mil novecientos dólares

destinados a la compra de computadoras para un centro educativo, lo que

generó perjuicio tanto a la propia institución académica cuanto a Ios

educandos; que, siendo así, el monto fijado por el Tribunal sentenciador por

concepto de reparación civil se encuentra arreglado a ley.”

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

R. N. Nº 948-2005 JUNÍN

Lima, siete de junio de dos mil cinco.

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Juan Román Marcelino

Arge Chanco; de conformidad con la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente cuestiona la sentencia por Ios

siguientes fundamentos: i) que para la imposición de la pena de inhabilitación no se

ha tenido en cuenta su confesión sincera, y se ha puesto en riesgo su subsistencia;

ii) que para fijar la reparación civil no se ha observado sus bajos ingresos

económicos. Segundo: Que se imputa al encausado Arge Chanco que en su calidad

de Director del “Centro Educativo de Menores Técnico Industrial Veintisiete de Mayo

de Quilca” se apoderó de mil novecientos dólares destinados a la adquisición de

dos computadoras. Tercero: Que está fuera de toda discusión la culpabilidad del

encausado en la comisión del hecho punible; que la impugnación se circunscribe al

extremo de la determinación judicial de la pena de inhabilitación impuesta y al

monto de la reparación civil; que la confesión sincera del citado encausado no

puede ser valorada como presupuesto para establecer la cuantía de la reparación

civil -que no es una pena-, en tanto que está reservada de ser el caso para rebajar

la pena del confeso a límites inferiores del mínimo legal; que la naturaleza de la

acción civil ex delito es distinta, pues tiene como finalidad reparar el daño o efecto

que el delito ha tenido sobre la víctima y, consecuentemente, debe guardar

proporción con los bienes jurídicos que se afectan; que de autos se advierte que el

Page 233: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

224

encausado Arge Chanco se apoderó de mil novecientos dólares destinados a la

compra de computadoras para un centro educativo, lo que generó perjuicio tanto a

la propia institución académica cuanto a Ios educandos; que, siendo así, el monto

fijado por el Tribunal sentenciador por concepto de reparación civil se encuentra

arreglado a ley. Cuarto: Que, por otro lado, al acusado Arge Chanco se le impuso

un año de pena privativa de libertad por la comisión del delito de peculado, el mismo

que da lugar a que se aplique a su autor la pena conjunta, siempre de carácter

principal, de inhabilitación conforme fluye del artículo cuatrocientos veintiséis del

Código Penal, cuya duración está en función a lo dispuesto por el artículo treinta y

ocho del código acotado; que, en tal virtud, debe enmendarse el fallo en ese

extremo y fijar la citada pena con arreglo al principio de proporcionalidad, según la

entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho típico perpetrado. Por estos

fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en sentencia de fojas doscientos

cincuenta y dos, su fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, que condena a

Juan Román Marcelino Arge Chanco por delito contra la administración pública -

peculado- en agravio del Estado y del “Centro Educativo de Menores Técnico

Industrial Veintisiete de Mayo de Quilca”, a un año de pena privativa de libertad, y

fija en mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá

abonar a favor de los agraviados en proporción de quinientos nuevos soles para

cada uno; con lo demás que contiene; declararon HABER NULIDAD en la propia

sentencia en cuanto impone la pena accesoria de inhabilitación por un año;

reformándola: IMPUSIERON la pena principal de inhabilitación de un año

conforme a los incisos uno y dos del artículo treinta y seis del Código Penal; y los

devolvieron.

SS.

SIVINA HURTADO

SAN MARTIN CASTRO

PALACIOS VILLAR

LECAROS CORNEJO

MOLINA ORDOÑEZ

Page 234: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

225

• ACUERDO PLENARIO N° 5-2008/CJ-116, del 18 de julio de 2008, se

fijaron los nuevos alcances de la conclusión anticipada

“Establecer como doctrina legal, conforme a los fundamentos jurídicos ocho

a veintitrés, la siguiente:

1) El Tribunal, en el procedimiento de conformidad, no puede agregar ni

reducir los hechos o circunstancias descritos por el Fiscal y aceptados

por el imputado y su defensa. Tampoco puede pronunciarse acerca de

la existencia o no de las pruebas o elementos de convicción.

2) La oportunidad procesal para que el acusado se acoja a la conformidad

es cuando se le emplace en el período inicial y, siempre, antes que se

inicie propiamente el período probatorio del juicio oral.

3) La conformidad parcial está expresamente autorizada por la ley. Es

posible un juzgamiento independiente para los acusados no

conformados, que se producirá siempre que los hechos estén clara y

nítidamente definidos en la acusación, y el relato fáctico que contiene la

acusación delimite perfectamente los roles y la conducta específica que

realizó cada copartícipe.

4) El imputado conformado puede declarar en el juicio contradictorio

seguido contra los acusados no conformados. El régimen jurídico de su

declaración variará si al momento de su intervención en el juicio son

ajenos o no al proceso –criterio de la alteridad-.

5) El Tribunal está vinculado absolutamente a los hechos conformados. No

sólo tiene un deber de instrucción o información, también tiene poderes

de revisión in bonam partem respecto a su configuración jurídica, dentro

de los límites del principio acusatorio y del respeto al principio de

contradicción, y, en consecuencia, está autorizado a dictar la sentencia

Page 235: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

226

que proceda. Asimismo, puede dosificar la pena dentro del marco

jurídico del tipo legal en aplicación de los artículos 45° y 46° del Código

Penal.

6) La sentencia conformada no tiene efectos extensivos o prejudiciales

sobre la sentencia dictada en el juicio contradictorio. Si en el juicio

contradictorio surgen datos nuevos que favorezcan la situación jurídica

de los reos conformados, en el fallo que se dicte puede revisarse la

sentencia con el fin de atenuar la pena.

7) Existe cierta coincidencia entre la regulación de la confesión y la función

de la conformidad. La confesión, para que configure una circunstancia

atenuante de carácter excepcional, está sujeta a determinados

requisitos legalmente estipulados, cuya ratio es la facilitación del

esclarecimiento de los hechos delictivos y que sea relevante para la

investigación de los mismos. No obstante ello, la conformidad, de

cumplir sus requisitos legales, importa necesariamente una reducción

de la pena, por aplicación analógica del artículo 471° del Nuevo Código

Procesal Penal, aunque con una reducción inferior a la sexta parte.

8) La conformidad sobre el objeto civil está informada por los principios

dispositivo y de congruencia. Si no se cuestiona la reparación civil no es

posible modificarla. Debe respetar la pretensión civil alternativa de la

parte civil. Es posible, si fuera el caso, la censura del juicio para la

actuación de pruebas en aras de la determinación de la reparación civil.

Debe tomarse en cuenta para su concreción la suma global y la regla

de la solidaridad en los supuestos de codelincuencia. La variación del

monto de la reparación civil en la segunda sentencia no altera la fijada

en la sentencia conformada.”

Page 236: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

227

• ACUERDO PLENARIO N° 5-2008/CJ-116 -del 13 de noviembre de 2009-

Proceso de terminación anticipada: aspectos esenciales

Se fijan aspectos esenciales del proceso de terminación anticipada.

“El proceso de terminación anticipada importa la aceptación de

responsabilidad por parte del imputado respecto del hecho punible objeto

del proceso penal y la posibilidad de negociación acerca de las

circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las

consecuencias accesorias. Así fluye de lo dispuesto en el artículo 468°. 4 y

5 NCPP. Al haberse regulado para todo tipo de delitos –ámbito de

aplicación general- y sometido sus reglas a una pauta unitaria, es obvio

que, por razones de coherencia normativa y de primacía de la ley posterior

que reemplaza un instituto legal determinado, las disposiciones del NCPP

han venido a reemplazar a las disposiciones procesales penales especiales,

tales como las Leyes número 26320 y 28008. Sin embargo, en el caso de

los delitos aduaneros –Ley número 28008-, las normas de contenido

relevantemente penal material y las reglas procesales específicas

vinculadas a las primeras y al modo cómo se han regulado estos delitos

siguen rigiendo, tal es el caso de los literales c), d) y e), y los cinco párrafos

finales del artículo 20°.

8°. El proceso de terminación anticipada atraviesa diversas etapas o fases,

que va desde la calificación de la solicitud de terminación anticipada –sin

que para ello o para la continuación del referido proceso corresponda

realizar diligencia preliminar alguna o tomar una declaración al imputado-

[fase inicial], hasta la realización de la audiencia respectiva [fase principal] y

la consecuente emisión de la decisión resolutoria correspondiente: auto

desaprobatorio del acuerdo o sentencia anticipada [fase decisoria].

Es claro, por lo demás, que audiencia preparatoria es privada, cuya

justificación estriba en que es consecuencia del carácter de publicidad

Page 237: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

228

relativa de la investigación preparatoria y constituye, desde la perspectiva

del imputado, uno de los efectos benéficos de este proceso especial, quien

apunta a que su caso no se ventile públicamente.

Es condición de la realización de la citada audiencia que la solicitud de

terminación anticipada pase el examen judicial de admisibilidad y

procedencia. Además, el Juez ha de revisar si el imputado tiene debido

conocimiento de los alcances y consecuencia del acuerdo al que puede

llegar –es, precisamente, el segundo paso de la audiencia, inmediatamente

después de la presentación de los cargos por la Fiscalía-. El consentimiento

del imputado, visto el carácter dispositivo de la pretensión o los efectos que

entraña, ha de ser libre, voluntario –sin presiones o amenazas-, informado,

prestado con el auxilio de un abogado defensor, y con pleno conocimiento

de lo que hace o deja de hacer y a lo que se somete una vez que acepta el

acuerdo.

9°. Si es que las partes arriban a un acuerdo –que tiene como presupuesto

la afirmación de la responsabilidad penal del imputado y, como condición, la

precisión de las consecuencias jurídico penales y civiles correspondientes,

en perfecta armonía con el principio de legalidad-, corresponde al Juez en

ejercicio de su potestad jurisdiccional llevar a cabo los pertinentes controles

acerca de la legalidad del acuerdo y de la razonabilidad de la pena.

10°. El control de legalidad del acuerdo se expresa en tres planos

diferentes:

A. El ámbito de la tipicidad o calificación jurídico penal, en relación a los

hechos objeto de la causa y a las circunstancias que rodean al hecho

punible.

Page 238: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

229

B. El ámbito de la legalidad de la pena y, en su caso, a su correspondencia

con los parámetros, mínimo y máximo, que fluyen del tipo legal aplicado

y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad –esto es lo

que se denomina ‘pena básica’-. También el juicio de legalidad alcanza al

respeto de los ámbitos legalmente definidos de la reparación civil –siendo

del caso resaltar que en este extremo prima por completo la disposición

sobre el objeto civil- y de las consecuencias accesorias.

C. La exigencia de una suficiente actividad indiciaria. Ello implica que las

actuaciones o diligencias de la investigación permitan concluir que existe

base suficiente –probabilidad delictiva- (i) de la comisión de los hechos

imputados y de su vinculación con el imputado, y (ii) que están presentes

todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad.

11°. El control de la razonabilidad de la pena está centrado en el examen del

quantum de la pena y de la reparación civil objeto del acuerdo. El Juez ha de

realizar una valoración que evite que se vulnere, por exceso o por defecto, el

principio de proporcionalidad, se lesione la finalidad de la pena o se afecte

indebidamente los derechos e intereses legítimos de la víctima. Por

consiguiente, sólo podrá rechazar el acuerdo si de modo palmario o evidente

se estipule una pena o una reparación civil evidentemente desproporcionada

o que en el caso de la pena se lesione ostensiblemente el principio

preventivo.

12°. El análisis que corresponde al Juez Penal para homologar el acuerdo

que le presentan las partes procesales concernidas es ciertamente distinto a

la valoración y examen jurídico penal que hace el Juez en el proceso común

luego del juicio oral. En este último el Juez aprecia y valora los actos de

prueba y puede aplicar criterios como el in dubio pro reo para absolver al

imputado, lo que en cierta medida no es posible en el proceso de

Page 239: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

230

terminación anticipada, en atención a los mecanismos reconocimos para su

conformación sobre la base del consenso procesal.

Es claro, atento a lo expuesto, que el Juez debe desaprobar el acuerdo si

advierte la inexistencia de los hechos, la atipicidad de la conducta atribuida u

otra situación similar. Lo correcto en estos casos es que, rechazado el

acuerdo, los cargos se diluciden en el proceso común. Es un contrasentido,

en atención al ámbito del control jurisdiccional del acuerdo, que se busque

una absolución o una decisión que resuelva un objeto distinto al juicio sobre

la validez y eficacia jurídica del acuerdo objeto de control jurisdiccional.

§ 4. Beneficios en el proceso especial de terminación anticipada

13°. La determinación de la pena debe respetar los ámbitos legales referidos

tanto a la configuración de la pena básica –definida como la configuración

del marco penal establecido por el tipo legal y las diferentes normas que

contienen las circunstancias modificativas de la responsabilidad genéricas,

sean agravantes y/o atenuantes-, como al establecimiento de la pena

concreta o final –que es el resultado de la aplicación de los factores de

individualización estipulados en los artículos 45° y 46° del Código Penal,

siempre dentro del marco penal fijado por la pena básica y a partir de

criterios referidos al grado de injusto y el grado de culpabilidad-.

El acuerdo deberá determinar la pena concreta o final consensuada, cuyo

examen, bajo las pautas señaladas líneas arriba –juicios de legalidad y

razonabilidad de la pena-, corresponde realizar al Juez.

14°. El artículo 471° NCPP estipula una reducción adicional acumulable de

la pena de una sexta parte. Cabe puntualizar que la última frase del citado

dispositivo legal precisa que el beneficio en cuestión es adicional y se

acumulará al que reciba por confesión. Ésta última es una circunstancia

modificativa de la responsabilidad de carácter genérica y excepcional, en

tanto permite disminuir la pena hasta en una tercera parte por debajo del

Page 240: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

231

mínimo legal (artículo 161° NCPP), que lo que hace es redefinir el marco

penal correspondiente, de ahí que es lógica la disposición procesal que la

diferencia del beneficio por el acogimiento a la terminación anticipada y, por

tanto, no encuentra obstáculo a su acumulación.

Ahora bien, la aplicación del beneficio de una reducción de una sexta parte

se refiere a la pena concreta o final. Sobre ésta, una vez definida, es que ha

de operar la reducción en una sexta parte –es una pauta de disminución fija

y automática, es decir, tasada-. El acuerdo podrá consignarla, pero en todo

caso siempre diferenciándola de la pena concreta y final, del resultado final

como consecuencia del beneficio aludido, a efecto de que el Juez pueda

definir con seguridad y acierto la realidad del beneficio premial y su exacta

dimensión.

§ 5. Recursos en el proceso especial de terminación anticipada

15°. Uno de los principios que regulan el régimen jurídico de los recursos es

el de taxatividad, que estipula que la admisión de todo recurso está

condicionada a que se encuentre taxativa o expresamente previsto en la ley.

Integra el presupuesto procesal objetivo del recurso. En este sentido, cada

recurso tiene su propia regulación, pues está diseñado para cada situación

específica, en cuya virtud no se admite un recurso cuando corresponde otro,

lo que es propio del principio de singularidad.

El gravamen o agravio integra el presupuesto procesal de carácter subjetivo

del recurso. La admisión de un recurso está condicionada a que perjudique

el derecho o interés legítimo de la parte procesal concernida o impugnante.

Ésta, como consecuencia del principio dispositivo –eje esencial del sistema

de recursos en toda clase de procesos jurisdiccionales-, debe demostrar

argumentalmente el perjuicio o agravio sufrido por la resolución que impugna

y el recurso ha de presentarse como el remedio capaz de excluir el perjuicio

invocado, que debe provenir de la parte resolutiva de la resolución judicial.

Page 241: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

232

16°. El artículo 468°.7 NCPP prescribe que la sentencia anticipada,

aprobatoria del acuerdo, puede ser apelada por los demás sujetos

procesales –se entiende fuera de Fiscal y del imputado, en tanto en cuanto,

respecto de estos últimos, la sentencia anticipada respete los límites del

acuerdo-. Esta norma no se ha pronunciado acerca de la posibilidad de

apelación u otro recurso contra el auto que desaprueba el acuerdo. Sin

embargo, es de tener en consideración la regla general establecida por el

artículo 416°.1 NCPP, que determina como objeto impugnable en apelación

los autos que ponga fin al procedimiento o a la instancia –literal b)- o, en su

caso, los que causen gravamen irreparable –literal e)-.

No cabe duda de la pertinencia de la aplicación de la regla general del

artículo 416°.1.b) y e) NCPP, pues la desaprobación del acuerdo tiene como

efecto la culminación del proceso de terminación anticipada y, además,

causa un gravamen irreparable porque cancela la vía consensuada y evita la

aplicación del beneficio premial. Entender que no es así, por lo demás,

vulneraría el derecho a la tutela jurisdiccional en la medida que uno de los

elementos que integra su contenido constitucionalmente protegido es el

acceso a los recursos legalmente previstos, así como infringiría el debido

proceso en el ámbito del derecho al recurso –pluralidad de la instancia-

respecto de las decisiones que causan estado.

§ 6. Proceso de terminación anticipada y etapa intermedia del proceso

común

17°. Dentro de la estructura del proceso común, la etapa intermedia es

imprescindible. Una de las funciones más importantes que debe cumplir es

el control de los resultados de la investigación preparatoria, para lo cual ha

de examinar el mérito de la acusación fiscal y los recaudos de la causa con

el fin de decidir si procede o no abrir el juicio oral, el procedimiento principal.

Page 242: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

233

El proceso de terminación anticipada no guarda correspondencia con el

proceso común. Es un proceso especial sujeto a sus propias reglas de

iniciación y con una estructura singular –etapas propias y actuaciones

singulares no equiparables con el proceso común, basado en el principio

estructural de contradicción y no en el de consenso que informa al primero-.

Además, el proceso de terminación anticipada se insta después de expedida

la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación

Preparatoria y hasta antes de formularse la acusación fiscal (artículo 468°.1

NCPP) y la audiencia especial y privada está sometida a determinadas

pautas y ritos, muy distintos a los que rigen la audiencia de control de la

acusación, acto de postulación que, a mayor abundamiento, no existe en la

terminación anticipada.

18°. El artículo 350°.1.e) NCPP autoriza a las partes procesales, distintas del

Fiscal, instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad,

entendido en sentido amplio. Se discute si esta norma permitiría que en

sede de etapa intermedia se instaure el proceso de terminación anticipada,

bajo el entendido de que este último expresa un criterio de oportunidad

procesal.

Ya se ha dejado sentado las diferencias sustantivas entre el proceso

especial de terminación anticipada y la etapa intermedia del proceso común.

El primero tiene como eje el principio del consenso y una de sus funciones

es la de servir a la celeridad procesal, mientras que la segunda tiene como

elemento nuclear el principio de contradicción y el cuestionamiento -en la

medida de lo posible y como alternativa más fuerte de la potestad de control

de la legalidad de que está investido el órgano jurisdiccional- de la

pretensión punitiva del Ministerio Público. El objeto del principio de

oportunidad, entonces, es aquel que busca, en clave material, la dispensa

de pena o una respuesta distinta de la reacción punitiva propia del sistema

de sanciones del Código Penal, y, como tal, según nuestras normas

Page 243: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

234

procesales, sólo puede estar destinada a la aplicación de los supuestos o

‘criterios’ contemplados en el artículo 2° NCPP. Los mecanismos

alternativos que buscan respuestas basadas en la idea del consenso

(terminación anticipada, conformidad procesal y colaboración eficaz), por su

propia especificidad y singularidad, unido a los controles jurisdiccionales que

corresponde realizar, están sometidos a un procedimiento determinado, que

no tiene las características, alcances y metodología de la audiencia

preliminar de control de la acusación.

Por otro lado, es de acotar que cuando el citado artículo 350°.1.e) NCPP

prescribe que en la etapa intermedia se puede aplicar un criterio de

oportunidad, tal referencia, sistemáticamente, sólo remite al artículo 2°

NCPP. La confusión se debe a que el antecedente directo del principio de

oportunidad es el artículo 230° del Código Procesal Penal Modelo para

Iberoamérica, que denomina a este dispositivo “criterios de oportunidad”, los

cuales, como se observa de su tenor, son los supuestos previstos en el

mencionado artículo 2° NCPP.

19°. A mayor abundamiento, la incorporación del proceso de terminación

anticipada en la etapa intermedia del proceso común no sólo desnaturaliza

su regulación propia y naturaleza jurídica, sino que tergiversa otro eje de su

reconocimiento en el proceso penal nacional: la función de acortar los

tiempos procesales y evitar las etapas procesales comunes intermedia y de

enjuiciamiento, precisamente uno de los fundamentos que permite el

beneficio premial de reducción de la pena de una sexta parte. Si se incoa en

sede de etapa intermedia no podría aplicarse, en sus propios términos, el

artículo 471° NCPP por no cumplir su finalidad político criminal.

20°. La audiencia preliminar de control de la acusación no está diseñada

para concretar la terminación anticipada del proceso, pues en la primera solo

es obligatoria la asistencia del Fiscal y el defensor del acusado, mientras que

Page 244: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

235

la audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia

obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. En caso de que

no concurra el acusado concernido o los otros si fueran causas complejas o

seguidas contra varios encausados, sería imposible desarrollar la audiencia

de terminación anticipada. Su aceptación obligaría a fijar otra audiencia, con

serio desmedro del principio de aceleramiento procesal.

Desde la perspectiva de los demás sujetos procesales también se producen

inconvenientes. Al no ser obligatoria la presencia de ellos no se podrían

oponer a la realización de esta audiencia, pues como señala el artículo

468°.3 NCPP el requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta

en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se

pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada

y, en su caso, formular sus pretensiones. Empero, al aplicar la terminación

anticipada en la etapa intermedia tal trámite, indispensable, no será posible.

21°. De lo expuesto en los párrafos anteriores se colige que la incorporación

pretoriana de la terminación anticipada en la etapa intermedia afecta

gravemente el principio estructural de contradicción procesal, reconocido en

el artículo I.1 del Título Preliminar NCPP, comprendido a su vez en la

garantía de defensa procesal reconocida en el artículo 139°.14 de la

Constitución, desarrollada en el artículo IX del Título Preliminar NCPP. El

indicado principio y la garantía procesal aludida integran el Programa

procesal penal de la Constitución, que podrían afectarse seriamente si se

permite tan insólito proceder, ausente de base legislativa y sustento jurídico

procesal.”

Como podemos resumir de lo expuesto en estas jurisprudencias, que tienen

la calidad de ser precedentes vinculantes, es lo siguiente:

Page 245: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

236

a. La confesión sincera y la conformidad o conclusión anticipada del

juzgamiento, son instituciones distintas, aunque tengan el denominador

común de acelerar el proceso penal.

b. La conclusión anticipada de la instrucción judicial se circunscribe a

determinados tipos penales y a procesos simples, siempre que se

presenten puntuales supuestos procesales, tales como flagrancia delictiva,

investigación preliminar con la intervención del Fiscal, con suficiencia

probatoria y confesión sincera. La conclusión anticipada en fase oral sí es

aplicable a todos los delitos. En ambos casos, sin embargo, la confesión

sincera puede tener un efecto relevante en la fijación de la pena.

c. Se acepta la posibilidad de una conclusión anticipada parcial, siempre que

no afecte la situación jurídica de los demás procesados.

d. La confesión sincera puede (en condicional, no obligatorio) generar la

imposición de una pena por debajo del mínimo, queda a criterio del

juzgador; la conclusión anticipada, en cambio, siempre tiene efecto en la

fijación de la pena, disminuyéndola hasta en una sexta parte, pudiendo

sumarse ambos conceptos, es decir, no son excluyentes.

e. Ni la confesión sincera ni la conformidad pueden ser utilizadas para

determinar la reparación civil.

Page 246: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

237

CAPITULO III: MARCO JURIDICO POSITIVO SOBRE LA CONFESIÓN

SINCERA.

3.1. La confesión sincera como parte de las garantías procesales en la

Constitución Política de 1993.

En doctrina138, se afirma que la justicia penal, al comprometer uno de los

valores más preciados del ser humano –como es la libertad- y por suponer la

confrontación más intensa que tiene el ciudadano con el poder del Estado,

debe encontrarse rodeada de garantías que avalen su afectación solo en los

casos estrictamente necesarios. Siempre que este conjunto de garantías

concurra en el proceso penal estaremos ante el denominado debido proceso.

En el Exp. No. 0258-2003-HC/TC – Caso Percy Rodríguez Carvajal,139 el

Tribunal Constitucional ha señalado que

...“el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3)

del artículo 139° de la Constitución, forma parte del "modelo

constitucional del proceso", cuyas garantías mínimas deben

ser respetadas para que el proceso pueda considerarse

como debido. En ese sentido, la exigencia de su efectivo

respeto no sólo tiene que ver con la necesidad de garantizar

a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando

éste participa en un proceso judicial, sino también con la

propia validez de la configuración del proceso.”

Ampliando más sobre el tema, el Tribunal Constitucional, en el Exp. No. 3283-

2003-AA/TC – Caso Taj Mahal Discoteque,140 sostiene que:

138 Ver Reyna Alfaro, Luis Miguel. El proceso penal aplicado. Ed. Gaceta Jurídica. 1ª. Edición. Lima, 2006, p. 176. 139 Extraído de la página web del Tribunal Constitucional: www.tc.gob.pe 140 Ídem.

Page 247: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

238

“El procedimiento será calificado como regular cuando la

autoridad judicial competente para el caso concreto –por

razones de turno, materia, función, cuantía y territorio–

resuelva, previo cumplimiento de todos los actos judiciales

señalados por la ley, dentro del orden y la sucesión

previamente establecidos. La irregularidad se presenta

cuando la decisión judicial no ha sido emitida conforme a las

formalidades procesales exigidas por la ley. Debe ser de tal

magnitud que comprometa decididamente la tutela procesal

efectiva, y que, por ende, desnaturalice el resultado natural

del proceso.”

Continúa el Tribunal Constitucional argumentando:

“En ese sentido, la irregularidad procedimental consistiría en

impedir o restringir a una de las partes intervinientes en un

proceso el ejercicio pleno de las garantías de la

administración de justicia, consagradas en el artículo 139.º

de la Constitución, así como de los demás derechos

referidos al debido proceso y la tutela judicial efectiva

derivados de los convenios internacionales de los cuales el

Estado peruano es suscriptor. A guisa de ejemplo, un

procedimiento irregular sería aquél en que se condena en

ausencia, se vulnera el derecho de libre acceso al órgano

jurisdiccional, se impide o limita el derecho de defensa, se

incumple el deber de motivar las resoluciones judiciales, se

cercena el derecho a la instancia plural, se desconocen los

efectos de la cosa juzgada, que se vulnera el principio de

predeterminación del juez natural, se aplica una ley por

analogía en el ámbito penal, no se aplica la disposición más

favorable al reo, [...]

Page 248: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

239

César Landa141, respecto al debido proceso, nos explica que: ...“la doctrina y

la jurisprudencia nacionales han convenido en que el debido proceso es un

derecho fundamental de toda persona –peruana o extranjera, natural o

jurídica- y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función

jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de

los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por

una persona y es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión

institucional valorativa a ser respetada por todos (...) En consecuencia, el

debido proceso encierra en sí un conjunto de garantías constitucionales que se

pueden perfilar a través de identificar las cuatro etapas esenciales de un

proceso: acusación, defensa, prueba y sentencia”...

Por su parte, Anibal Quiroga142 sostiene que ...“el debido proceso legal es la

institución del derecho constitucional procesal que identifica los principios y

presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso penal

jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia, razonabilidad y

legitimidad de resultado socialmente aceptable.”

De lo expuesto en la jurisprudencia y la doctrina constitucionales en comento,

sin temor a equivocarnos podemos concluir, entonces, que la confesión

sincera forma parte del contenido de un debido proceso, en la medida que la

confesión es una declaración brindada libremente, que forma parte incluso de

una estrategia de defensa, considerando además que sobre el procesado

recae el principio protector de la presunción de inocencia. Así, una confesión

obtenida con coacción o bajo tortura, evidentemente no puede generar efecto

alguno en tanto que vulnera gravemente estos principios y garantías

constitucionales, lo que ocasionaría la nulidad de dicho proceso que

141 Landa, César. Teoría del Derecho Procesal Constitucional. pp. 196-197. 142 Quiroga León, Aníbal, El debido proceso legal en el Perú y el sistema interamericano de protección de derechos humanos.” Jurista Editores. Lima 2000, p. 43.

Page 249: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

240

comprendería hasta el acto mismo de la sentencia, si es que ya se hubiera

expedido, sin que ello implique una afectación al principio de la cosa juzgada.

Como ya el propio Tribunal Constitucional lo ha señalado en reiteradas

sentencias, ningún derecho tiene carácter absoluto; así, la institución de la

cosa juzgada debe ceder ante la vulneración de los derechos fundamentales

de la persona, es decir, si una sentencia condenatoria es expedida de manera

arbitraria, con vulneración del derecho al debido proceso, a la legitimidad de la

prueba, el principio de culpabilidad para la aplicación de la pena y debida

motivación de las resoluciones judiciales, debe –sólo de manera excepcional-

declararse su nulidad para que sus efectos no vulneren la libertad individual (y

sus derechos conexos) de las personas.

En abono de esta tesis, el magistrado argentino Orgaz143, en el Caso Pucci,

Fallos CSJN, 243-306, #“luego de admitir que el principio general era el que

enunciaba la mayoría acerca de que el hábeas corpus no autoriza a dejar sin

efecto decisiones de otros tribunales, (#) señaló que este principio no era

absoluto (con ironía, agregó que en Derecho ninguna doctrina lo es). Dijo así

que, en materia penal, la irrevisabilidad de las decisiones firmes dependía

naturalmente de que la competencia misma del tribunal que las dicte no esté

gravemente cuestionada, y que el proceso sea conducido de manera ordinaria

y regular.”

3.2. En la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Dentro de la concepción que señaláramos anteriormente -respecto al

debido proceso, derecho de defensa y presunción de inocencia- la

confesión sincera la encontramos también en el más importante documento

internacional sobre derechos humanos en los siguientes artículos:

143 Citado por Carrio, Alejandro. Garantías constitucionales en el proceso penal. Ed. Hammurabi. 3ª. Edición, 1ª. Reimpresión 1997. Buenos Aires – Argentina, p.112.

Page 250: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

241

Artículo 10

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída

públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para

la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de

cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en

juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías

necesarias para su defensa.

3.3. En la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Con similar redacción lo hallamos a nivel regional:

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y

dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la

sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o

para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,

laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a

las siguientes garantías mínimas:

(#)

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación

formulada;

(#)

Page 251: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

242

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido

por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente

con su defensor;

(#)

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse

culpable, y

(#)

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción

de ninguna naturaleza.

3.4. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Lo encontramos en el siguiente:

Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.

Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas

garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,

establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de

carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus

derechos u obligaciones de carácter civil.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho,

en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma

detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra

ella;

(#)

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser

asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera

defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés

Page 252: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

243

de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,

gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

(#)

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

3.5. En el Código de Procedimientos Penales de 1940.

El artículo 136 del aún vigente Código de Procedimientos Penales

establece que:

“La confesión del inculpado corroborada con prueba, releva al juez de

practicar las diligencias que no sean indispensables, pudiendo dar por

concluida la investigación siempre que con ella no se perjudique a otros

inculpados o que no pretenda la impunidad para otro, respecto del cual

existen sospechas de culpabilidad. La confesión sincera debidamente

comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a

límites inferiores al mínimo legal.”

3.6. En el Nuevo Código Procesal Penal.

Con una mejor redacción y más completo en su tratamiento, lo encontramos

en los siguientes artículos:

Artículo 160: Valor de prueba de la confesión.

1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión de los cargos o

imputación formulada en su contra por el imputado.

2. Sólo tendrá valor probatorio cuando:

a. Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de

convicción.

b. Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades

psíquicas; y,

c. Sea prestada ante el juez y el fiscal en presencia de su abogado.

Page 253: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

244

Artículo 161: Efecto de la confesión sincera.

Si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, salvo los

supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en

atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el juez,

especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir

prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo

legal.

3.7. En el Código Penal.

El artículo 46, respecto a la individualización de la pena, sostiene:

“Para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley, el juez

atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en

cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o

modificatorias de la responsabilidad, considerando especialmente :

(#)

10. La confesión sincera antes de haber sido descubierto.

3.8. En la Ley 28122, sobre Conclusión Anticipada del Proceso por

confesión sincera.

El artículo 5 de este dispositivo legal establece:

“En los casos de confesión sincera, la Sala o el Juez, actuarán conforme a

las siguientes reglas:

1. La Sala, después de instalada la audiencia, preguntará al acusado si

acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y

responsable de la reparación civil.

2. Si se produce la confesión del acusado, el juzgador preguntará al

defensor si está conforme con él. Si la respuesta es afirmativa se

declara la conclusión anticipada del debate oral. La sentencia se dictará

en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por

más de cuarenta y ocho (48) horas bajo sanción de nulidad.

Page 254: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

245

3. Si el defensor expresa su conformidad, pero condicionándola a la

oralización de algún medio probatorio, se atenderá el pedido, así como

se permitirá argumentaciones y refutaciones sobre la pena o la

reparación civil. Seguidamente, se suspenderá la sesión para expedir

sentencia, prosiguiéndose la audiencia con los no confesos, salvo que la

Sala estime que se afectaría el resultado del debate oral.”

Page 255: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

246

CAPITULO IV. METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN.

4.1. Descripción del método y diseño a seguir en la investigación.

4.1.1. Tipo de investigación.

Esta investigación es básicamente de carácter descriptiva-dogmática,

pues busca identificar los factores que determinan que los

magistrados superiores expidan sentencias condenatorias sin valorar

debidamente la confesión sincera para efectos de la graduación de la

pena y eventual aplicación del beneficio de reducción de la pena, en

los distritos judiciales de Lima, Ica y Junín durante los años 2007-

2008, a fin de plantear soluciones que se puedan presentar ante las

autoridades competentes.

4.1.2. Métodos y técnicas a utilizar.

• Análisis

• Síntesis

• Descriptivo

• Explicativo

• Inductivo

• Deductivo

• Comparativo

Las técnicas a emplear.

• Documental (fichas).

• Entrevistas.

• Encuestas.

4.1.3. De la muestra.

• Espacial: La investigación comprenderá los Distritos Judiciales de

Lima (4 Salas Superiores Penales), de Ica (2 Salas Superiores

Page 256: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

247

Penales) y de Junín (2 Salas Superiores Penales). Cabe precisar

que el criterio empleado para esta designación es la alta tasa de

procesos penales en atención a la población de estos distritos, lo

que es un indicador de mayor violencia existente en estas

ciudades.

• Temporal: 2007 – 2008.

• Cualitativa: Procesos penales tramitados vía ordinaria donde se

haya concluido el debate oral por confesión sincera del acusado.

• Cuantitativa: 20 expedientes al año por Sala Superior Penal en el

Distrito Judicial de Lima, son: 160 expedientes. 10 expedientes al

año por Sala Superior Penal de los Distritos Judiciales de Ica y

Junín, son: 80 expedientes. Total: 240 expedientes.

Entrevistas con 12 Magistrados Superiores de las Salas Penales,

20 Abogados de la especialidad penal y 20 justiciables de los

Distritos Judiciales mencionados.

• Muestra: consideramos que la muestra propuesta representa, de

manera aleatoria, el 50% del total de los magistrados superiores

que laboran en los distritos judiciales mencionados, pues

consideramos que tal porcentaje nos da un alto nivel de seguridad

en el análisis de los resultados, contando adicionalmente con las

entrevistas con los abogados especialistas en lo penal y

justiciables que nos permitirán un mejor estudio.

Page 257: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

248

4.1.4. Instrumentos de recolección de datos.

Son: Documental (fichas), entrevistas y encuestas.

4.1.5. Ordenamiento y análisis de datos.

• Ordenación

• Clasificación

• Conteo

• Tabulación de muestra

4.1.6. Interpretación de muestras ya procesadas.

Para la interpretación de las muestras ya procesadas se va a

realizar:

• Estudio sistemático e integral de las muestras ya procesadas,

teniendo como referentes la hipótesis, variables e indicadores del

problema, los métodos y técnicas aplicadas, explicación de

variables, según el diseño de investigación ejecutada.

• Argumentación.

• Contrastación de la hipótesis con la conclusión.

Page 258: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

249

CAPITULO V: CONTRASTACIÓN Y COMPROBACIÓN DE LAS HIPÓTESIS.

ESTADÍSTICAS.

5.1. De la hipótesis.

El comportamiento procesal del imputado, el aspecto cognitivo-valorativo y

hermenéutico de los magistrados superiores, son los factores principales

que determinan que se emitan sentencias condenatorias sin valorar

debidamente la confesión sincera para efectos de la graduación de la pena

y eventual aplicación del beneficio de reducción de la pena en los Distritos

Judiciales de Lima, Ica y Junín durante los años 2007-2008.

5.2. Objetivos.

5.2.1. Objetivo general.

Identificar los factores que determinan que se emitan sentencias sin

valorar debidamente la confesión sincera para efectos de la

graduación de la pena y eventual aplicación del beneficio de

reducción de la pena, en los procesos penales ordinarios en los

Distritos Judiciales de Lima, Ica y Junín durante los años 2007-2008.

5.2.2. Objetivos específicos.

a) Explicar en qué medida la no aplicación de la confesión sincera

afecta la correcta administración de justicia.

b) Demostrar que no existe uniformidad en los supuestos que se

requieren para aplicar la confesión sincera.

c) Demostrar que una aplicación uniforme de los supuestos para la

confesión sincera contribuye a fortalecer la percepción de

seguridad jurídica en la sociedad en general.

Page 259: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

250

5.3. Síntesis del trabajo de campo.

5.3.1. Algunas cuestiones previas.

Para el desarrollo del trabajo de campo o investigación tuvimos una

serie de dificultades que no contemplamos al momento de desarrollar

nuestro proyecto, en la medida que era algo no previsible y que

dificultaron realizar nuestra labor, sobre todo en el acopio de las

muestras.

Básicamente, nos encontramos con dificultades para obtener las

entrevistas a los Magistrados, abogados y los justiciables. En el

primer caso estaban referidos principalmente a su carga laboral y

limitado horario de atención al público, además de la propia

reticencia que nos manifestaron muchos de ellos para someterse a la

entrevista, situación que también se apreció con los abogados,

quienes aduciendo estar ocupados se negaban a brindarnos la

entrevista o desarrollar las encuestas. Realmente consideramos que

esto se debe a una suerte de temor de los Magistrados y Abogados

por la posibilidad de quedar “mal parados” ante estas entrevistas y

encuestas, a pesar que se les reiteraba que los resultados iban a ser

reservados, así como sus respectivas identidades (anónimos).

Con respecto a las entrevistas con los justiciables, tuvimos un

problema de operatividad, principalmente; toda vez que los casos

analizados contaban con sentencias en las que -en aplicación de la

confesión sincera- se habían dictado penas por debajo del mínimo

legal y, por tanto, sin prisión efectiva, por lo que su ubicación física

resulta ser muy difícil, igual para los casos que pudieran estar

detenidos, pues lo que se pretende era entrevistarse exclusivamente

con justiciables en las que se haya aplicado la confesión sincera.

Page 260: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

251

Igual dificultad tuvimos en el acopio de las sentencias, pues éstas no

se encontraban en Mesa de Partes de las Salas Penales, sino que

estaban ya archivadas por la aplicación de la confesión sincera y no

hay clasificación que pudiera facilitar su búsqueda, sino que ésta se

archiva de modo general y resulta ser muy difícil y demorado el

buscar en cada uno de los expedientes si estos concluyeron

anticipadamente por confesión sincera, además del propio celo para

entregarnos copias de los mismos.

Por todo ello, debemos señalar que los resultados que a continuación

analizaremos se obtuvieron sobre la siguiente muestra: 13 Vocales,

18 abogados y 4 sentenciados; así como un total de 653 sentencias

expedidas por conclusión anticipada en aplicación de la confesión

sincera, que consideramos una muestra válida para el desarrollo del

presente trabajo.

5.3.2. Resultados de las encuestas, interpretación y análisis.

A Magistrados.

1. ¿Cuáles son las normas que regulan la confesión sincera?

Page 261: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

252

Salvo un error al enunciar el dispositivo legal –la Ley 28711 se

refiere a una modificación a la Ley de Partidos Políticos para la

entrega y publicación del Plan de Gobierno, del 18 de abril de

2006- los Magistrados entrevistados tienen claro sobre cuáles

son las normas legales vinculadas a la confesión sincera, así

como sobre los alcances de la conclusión anticipada del juicio

oral debido, precisamente, a esta confesión.

2. ¿Cuáles son los supuestos para sostener que estamos ante

una confesión sincera?

Aquí apreciamos la diversidad de opiniones que tienen los

Magistrados y que dificultan, precisamente la aplicación y valoración

objetiva de la confesión sincera al momento de dictar sentencia. Así,

por ejemplo, se exigen elementos no contemplados en los diversos

dispositivos mencionados y que norman la confesión sincera; tal es el

que no sea reincidente, ni habitual, el mostrar arrepentimiento (que

Page 262: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

253

consideramos es una cuestión absolutamente subjetiva, de acuerdo

al criterio que pueda tener cada juzgador y, por tanto, poco confiable)

o por el tipo del delito, con lo cual se confunde con la terminación

anticipada de la instrucción contenida también en el mismo

dispositivo Ley 28122, la que sólo se admite ante los delitos de robo,

hurto, lesiones y microcomercialización de drogas. En cambio, la

conclusión anticipada por confesión sincera en el juicio oral puede

ser aplicada a cualquier tipo de delitos.

Como mencionáramos ya anteriormente al referirnos al análisis

doctrinal y jurisprudencial de la confesión sincera, es de mencionar

que la propia Corte Suprema no tiene uniformidad sobre cuáles son

los supuestos exigidos para sostener que estamos ante esta

confesión sincera. Sin embargo, de los resultados en comento, sí es

satisfactorio apreciar que se exige que la declaración sea libre y no

sujeta a presión o coacción alguna, con lo que se manifiesta una

clara demostración del principio pro homine.

Finalmente, concordando con distinguidos autores, entre ellos el

profesor universitario y magistrado supremo, doctor Víctor Prado,

consideramos que la sede natural de la confesión sincera es la

audiencia o juicio oral, en donde se puede manifestar y apreciar este

acto en toda su magnitud. Por ello, no compartimos el criterio de

exigir uniformidad de la confesión; pero sí que ésta coadyuve a los

fines del proceso penal, específicamente nos referimos a su aspecto

utilitario y de coherencia para ser beneficiario de la reducción de la

pena concreta.

Page 263: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

254

3. ¿Cuáles son los supuestos exigidos para la conclusión

anticipada en el juicio oral?

Bueno, de este cuadro se aprecia que existe claridad en la aplicación

de la conclusión anticipada del juicio oral; sin embargo, la objeción

principal se mantiene, esto es: ¿cuándo estamos ante una confesión

sincera? De otro lado, aunque sólo dos entrevistados lo

manifestaron, debe quedar también claro que la confesión sincera en

el juicio oral es aplicable a todos los delitos, no se encuentra limitado

a sólo unos cuantos, como sí ocurre con la terminación anticipada de

la instrucción. Consideramos que debería darse una mayor difusión

para su eficaz aplicación.

Page 264: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

255

4. ¿Cuáles son los efectos de la confesión sincera en la

aplicación de la pena y reparación civil?

Igual ocurre también con los efectos de la confesión, la que

evidentemente se refiere a la disminución de la pena. Sin

embargo, es de referir que el artículo 5 de la Ley No.28122 hace

mención únicamente a que el procesado acepta la

responsabilidad de la reparación civil, es decir, que será el

responsable en el pago de la reparación civil que establezca la

Sala, pero en modo alguno la confesión sincera va a influir o a va

a tener algún impacto en el momento de fijar la suma de la

reparación civil –sea para incrementar o disminuir su monto- pues

éste tiene otros criterios para establecerlos; como, por ejemplo, el

daño ocasionado a la persona agraviada por el delito.

Page 265: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

256

5. Conoce usted algún o algunos precedentes vinculantes

relacionados con la confesión sincera y la conclusión

anticipada del juicio oral.

Esta tabla nos muestra unos resultados que sí nos preocupa;

cual es: que un importante porcentaje de Magistrados

entrevistados no conocía o no recordaba algún precedente

vinculante relacionado con la confesión sincera. Esto a pesar

del importante esfuerzo y aporte que vienen realizando los

Magistrados de la Corte Suprema por contribuir a la

predectibilidad de la administración de la justicia penal en

nuestro país. Consideramos que es necesario seguir insistiendo

en las capacitaciones específicamente sobre este tema, pues

estamos convencidos de que contribuirá a que las sentencias

tengan mejores fundamentos y la percepción que tiene la

población de sus Magistrados mejore ostensiblemente.

Page 266: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

257

6. Grado de estudios alcanzados por el Magistrado.

No se puede dejar de reconocer el aporte de distintas

instituciones como el Consejo Nacional de la Magistratura, de

la Academia de la Magistratura, del Poder Judicial y de los

propios Magistrados por mejorar su nivel profesional, y esto se

refleja en este cuadro, en la que prácticamente el 100% tiene

estudios de postgrado, aunque también es verdad que a una

gran mayoría les falta obtener específicamente el grado,

entendemos –por las conversaciones sostenidas- que ello se

debe a la falta de tiempo para el desarrollo y sustentación de

sus proyectos y tesis, debido a que la carga procesal que

tienen les absorbe mucho tiempo. Igualmente, es de

reflexionar que sería muy importante y cualitativamente

destacable, el hecho de que se pusiera en práctica inmediata y

utilizar todo lo que se pueda aprender, como ocurre con la

observación anterior respecto a los precedentes vinculantes

relacionados con la confesión sincera.

Page 267: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

258

7. Tiempo de servicios en el Poder Judicial.

Consideramos que era importante saber el nivel de estabilidad

laboral que tenían los Magistrados entrevistados, y fue

revelador que un porcentaje importante, cercano al 46%

tuviera más de 11 años en el ejercicio de la judicatura, en la

que incluso habían algunos que procedían de la carrera

judicial, es decir, desde practicantes hasta asumir la

importante función que ahora cumplen. Es necesario respetar,

entonces, la estabilidad en el cargo, eliminando las

encargaturas o provisionalidad que mucho daño hacen; pero al

mismo tiempo promoviendo cada vez más la

profesionalización e independencia de la administración de

justicia.

Page 268: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

259

8. Universidad de origen.

Estos resultados confirman lo que es vox populis, la

preferencia de los egresados de las universidades públicas por

la carrera judicial, mientras que los egresados de las

universidades privadas mayoritariamente por el asesoramiento

privado a través de grandes estudios o asesoramiento

empresarial.

9. Llevó algún curso de especialización en los últimos 2

años.

Page 269: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

260

Igualmente, el siguiente cuadro nos revela la preocupación

que tienen los Magistrados por su capacitación. Consideramos

que el sistema de revalidación periódica que se realiza ante la

CNM contribuye a ello, y que definitivamente influye en un

mejor servicio a la colectividad.

10. Si la Corte organizó curso de su especialización en el

último año.

Con el mismo objetivo también se aprecia los resultados de

este cuadro, pero esta vez referido a la preocupación que

también manifiestan las Presidencias de las Cortes Superiores

por contribuir a mejorar el nivel profesional de los Magistrados.

Ellas también organizan sus propias actividades de

capacitación o actualización. Es de resaltar que en las visitas

que se realizó a las distintas sedes se pudo observar afiches o

publicidad sobre estos temas.

Page 270: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

261

11. Sugerencias planteadas.

Una de las cosas muy sintomáticas que advertimos en las

entrevistas que tuvimos con los Magistrados, es que hay una

gran sensibilidad por promover la aplicación de la confesión

sincera, tal como se aprecia del cuadro en comento; incluso, nos

manifestaron que en algunas ocasiones fueron ellos mismos

quienes promovieron en los abogados y los justiciables acogerse

a sus beneficios a través de una explicación sobre sus alcances,

hecho que debió ser promovido básicamente por los letrados. La

percepción que la judicatura tiene es que son los abogados los

que no promueven ni difunden los alcances y beneficios de la

confesión sincera, en tanto que afectaría a sus intereses

económicos debido a que se produce la conclusión anticipada del

proceso -fuente de sus ingresos. Comentario que no está lejos

de la verdad en razón de los resultados a las entrevistas a los

abogados que se comentan a continuación.

Page 271: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

262

A Abogados.

1. ¿Cuáles son las normas que regulan la confesión sincera?

Consideramos que estos datos deberían ser tomados de manera

conjunta con lo señalado en el punto 6 de estas mismas

encuestas, pues el mayor desconocimiento que se aprecia de las

normas relacionadas con la confesión sincera inciden

directamente en su invocación oportuna. En tal sentido, creemos

pertinente incidir en una mayor difusión y capacitación sobre los

alcances y beneficios de la confesión sincera, incluso como una

estrategia para disminuir la carga procesal existente en las Salas

Penales y, por qué no, también en los centros penitenciarios.

Page 272: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

263

2. ¿Cuáles son los supuestos para sostener que estamos ante

una confesión sincera?

Bueno, realmente se mantienen los comentarios que hicimos a

los resultados obtenidos de los Magistrados ante esta misma

pregunta, es decir, no existe un criterio uniforme sobre los

supuestos exigidos para la confesión sincera; en todo caso, y

para no ser repetitivo, nos referimos a nuestros comentarios

expuestos anteriormente.

Page 273: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

264

3. ¿Cuáles son los supuestos exigidos para la conclusión

anticipada en el juicio oral?

En el mismo sentido, consideramos que este criterio se

encuentra debidamente consolidado y no representa mayor

problema; sin embargo, la inquietud se mantiene ¿cuándo

estamos ante una confesión sincera?.

Page 274: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

265

4. ¿Cuáles son los efectos de la confesión sincera en la

aplicación de la pena y reparación civil?

Si bien es cierto que se tiene claridad en que la confesión

sincera influye directamente en la disminución de la pena; sin

embargo, resulta preocupante que se sostenga que la

confesión pueda incidir en la fijación del monto de la

reparación civil, el que se rige por criterios absolutamente

distintos. Esta es la razón por la que –ante la recurrencia de

recursos de nulidad planteados cuestionando la reparación

civil fijada en la sentencia- la Corte Suprema tuvo que expedir

–con carácter vinculante- la RN No.948-2005-Junín, del

07.06.2005, la misma que establece que la confesión sincera

no puede ser invocada para determinar el monto de la

reparación civil y que también transcribimos en el Capítulo IV

de este trabajo.

Page 275: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

266

5. Conoce usted algún o algunos precedentes vinculantes

relacionados con la confesión sincera y la conclusión

anticipada del juicio oral.

Igual, nuestra preocupación se mantiene respecto al

conocimiento que manifiestan tener los letrados sobre los

precedentes vinculantes referidos a la confesión sincera, lo

que evidentemente no ayudan a una mejora en el servicio de

administración de justicia, ni contribuyen a mejorar la

percepción de la sociedad en relación al Poder Judicial. Como

vemos, muchos de los males se deben también a la actuación

poco eficiente de los propios letrados, quienes al desconocer

la importancia de esta institución no lo utilizan de forma

oportuna y adecuadamente.

Page 276: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

267

6. ¿Considera a la confesión sincera como estrategia de

defensa?

En este caso, es de destacar que hay un importante número

de abogados que no consideran a la confesión sincera como

una eficiente estrategia de defensa, razón por la que no lo

invocan, lo que consideramos es un grave error –aunque en

las entrevistas sostenían que hay cierto temor por cuanto no

saben cuál va a ser el criterio que adopte finalmente la Sala- y

no hace más que confirmar la apreciación que tienen los

Magistrados respecto a este tema, lo que justifica el insistir en

una mayor capacitación en este tema, y en promover una

mejor manera de enfocar el pago de los honorarios

profesionales, la que consideramos debe estar más referido al

cumplimiento de objetivos, antes que al simple cumplimiento o

seguimiento del proceso penal. Se hace necesario, pues, un

cambio de mentalidad en los denominados operadores de

derecho.

Page 277: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

268

7. Grado de estudios alcanzado.

En las conversaciones sostenidas con los entrevistados, es la

parte económica la razón por la que los letrados –en un

importante número- sólo se han quedado con su título de

abogado y no continúan con sus estudios de posgrado.

Considero que esta es una labor en la que los Colegios de

Abogados deben trabajar mucho para contribuir en una mejor

profesionalización de la carrera. Si bien es cierto que en los

magistrados hay una mayor motivación por los estudios –por

obtener la ratificación en el cargo- esto no debe ser óbice para

que también los profesionales independientes puedan seguir

estudiando, en la medida que ello va a repercutir en que

brinden un mejor servicio y, como consecuencia de ello,

incluso una mejora en sus ingresos económicos.

Page 278: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

269

8. Tiempo de servicio en ejercicio de la abogacía.

Como vemos, la gran mayoría de abogados entrevistados

tenían ya años en el ejercicio profesional, por lo que

consideramos que su opinión sobre el tema de investigación

era relevante y justificatorio de las conclusiones y

recomendaciones que al final se realizan.

Page 279: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

270

9. Universidad de origen.

Estos resultados hacen evidente el enorme impacto que ha

tenido la aparición de universidades particulares en la

formación de profesionales en Derecho, razón demás para

incidir en una mejora sustancial de sus planes de estudios o

en la calidad del servicio educativo. Igualmente refleja el

mayoritario interés que se manifiesta por el ejercicio

profesional independiente de la abogacía.

10. Si llevó algún curso de especialización en los últimos 2

años.

Page 280: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

271

No se puede negar que en el ámbito jurídico existe un

marcado interés por estar actualizado, más aun en una

sociedad en la que la información y el conocimiento cambian a

mayor velocidad, razón por la que es frecuente apreciar la

organización de eventos académicos que buscan satisfacer

esta necesidad, en donde existe, pues, un importante mercado

de consumidores deseosos de obtener este servicio, a pesar

que en algunas ocasiones los costos son un poco elevados.

Ahora, es necesario precisar que en las entrevistas la

pregunta la relacionamos con conferencias, seminarios, y

diplomados, no con cursos de posgrado.

11. Sugerencias planteadas.

Considero que las respuestas a estas preguntas encierran una

preocupación en el aspecto práctico, es decir, de la aplicación

del conocimiento al momento de resolver un caso en concreto,

Page 281: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

272

pues no se puede negar la preocupación de los magistrados

por mejorar su nivel profesional; sin embargo, es en el

quehacer diario de la magistratura en donde se presentan

mayoritariamente este problema, por lo que considero que

esto está relacionado directamente con la formación

profesional adquirida en las universidades, en la que se debe

incidir en una mayor capacidad de análisis, síntesis, de

argumentación y razonamiento jurídico.

A Justiciables.

1. Delito que se le imputó.

No hace más que confirmar que los delitos relacionados con el

patrimonio son de los más recurrentes en nuestro país, que

consideramos tiene profundas raíces en la conformación de

nuestra sociedad, por lo que las estrategias para combatir estos

delitos no sólo deben ser represivas, sino que requieren de

estrategias multidisciplinarias.

Page 282: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

273

2. Asesoramiento de abogado.

Todos los entrevistados coincidieron en señalar que sí tuvieron

asesoramiento profesional de letrado de su elección, lo que debe

haber influido en la toma de decisión de acogerse a la confesión

sincera, dado el nivel de confianza que se supone inspiran en

estos casos. En todo caso, es importante que se promueva esta

situación.

3. Se acogió a la conclusión anticipada por confesión sincera.

Page 283: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

274

Como mencionáramos en la introducción de este capítulo, para

nosotros era importante tener la oportunidad de entrevistarse con

personas que había tenido la oportunidad de acogerse a la

confesión sincera y saber cuáles eran sus razones para haber

tomado tal decisión.

4. ¿Cuál fue la razón para acogerse a la confesión sincera?

Es evidente que la disminución de la pena es un importante

incentivo para acogerse a la confesión sincera, lo cual

consideramos positivo pues, después de todo, uno de los

fundamentos de esta institución responde a criterios de política

criminal, en este caso, la de premiar a aquel justiciable que

colabore con los fines del proceso, toda vez que incluso ello va a

repercutir en un menor gasto para el Estado, una menor carga

procesal, hasta la posibilidad de no tener que dictar prisión

efectiva, conforme se podrá apreciar en las sentencias que

posteriormente se estarán comentando, así como en la misma

rehabilitación del procesado, conforme ya lo expresamos en líneas

anteriores.

Page 284: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

275

5. Se muestra usted conforme con su sentencia.

En la medida que no se dicte prisión efectiva, los procesados

siempre manifestarán su conformidad a la sentencia, pues –como

vimos anteriormente- ésta es la razón por la que se acogen a esta

institución. La nota discordante que se aprecia en el resultado está

dado porque un sentenciado esperaba una rebaja mayor de la

pena, y no sólo la condicionalidad y suspensión de la sanción.

6. Mantuvo una declaración uniforme a lo largo del proceso?

Page 285: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

276

Es evidente que en las entrevistas realizadas, los sentenciados

estaban conscientes, desde un primer momento, que lo mejor para

su defensa era acogerse a los beneficios de la confesión sincera,

a efectos de evitar la prisión efectiva o prolongar la detención que

ya venían sufriendo. Sólo hubo un caso que manifestó la no

uniformidad en su declaración, aunque –como ya lo dijimos

anteriormente y reiteramos- consideramos que este requisito no

debe ser exigido para la aplicación de la confesión sincera.

7. Sugerencias.

Efectivamente, no nos queda más que expresar nuestra conformidad

a esta sugerencia, pues los procesados deben tener toda la mejor

información a efectos de la toma de decisión para poder acogerse a

la confesión sincera.

Page 286: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

277

5.3.3. Análisis de las sentencias recogidas.

De las sentencias recopiladas y analizadas, éstas no hacen más que

confirmar lo expuesto incluso en las entrevistas, es decir, la

manifiesta disparidad en los supuestos que se pretenden exigir para

considerar que estamos ante una confesión sincera. Sobre el tema

es necesario manifestar algunas atingencias.

Es positivo que en las sentencias analizadas se haga la descripción

de la imputación que en concreto se hace contra el procesado, la

aceptación expresa de los cargos, las pruebas que corroboran la

comisión del delito y responsabilidad penal, incluso (aunque en un

porcentaje menor a los que pensábamos y ello nos preocupa) en

ocasiones se hace mención a ejecutorias supremas relacionadas con

la determinación de la pena.

Respecto a la exigencia de uniformidad en las declaraciones, es de

manifestar que hay sentencias en las que se ha rechazado la

confesión sincera en la medida de que no existe esta tal uniformidad,

y tampoco el manifiesto arrepentimiento -incluso en las sentencias

que sí se acepta la confesión sincera se sigue mencionando como

argumento de la sentencia- así como el criterio de utilidad.

Frente a ello debemos insistir que exigir arrepentimiento o

uniformidad en las declaraciones no se encuentran establecidas por

las normas que regulan la confesión sincera, además de que –en el

primer caso- resulta ser absolutamente subjetivo y discrecional, por

lo que debe ser rechazado. Reiteramos que nos adscribimos a la

tesis expresada por distinguidos autores (ver Reyna Alfaro, Prado

Saldarriaga, entre otros) en el sentido de que la sede natural de la

confesión sincera es la audiencia, por lo que no cabe exigirse

Page 287: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

278

uniformidad en las declaraciones, pero sí creemos en que ésta debe

contribuir a los fines del proceso, ser libre y coherente.

En cuanto a la aplicación de la pena, consideramos que no hay

mayor problema en que la confesión sincera incide directamente en

la disminución de la misma; sin embargo, nos llamó la atención que

se haya aplicado la reserva del fallo, lo que consideramos es un

grave error y que puede generar la nulidad de la sentencia, toda vez

que éste procede sólo en los casos en que el delito esté sancionado

con pena privativa de libertad no mayor de tres años o multa, o

inhabilitación no mayor de dos años, sin embargo, lo hemos visto en

un caso de peculado doloso.

También consideramos que las reparaciones civiles son

excesivamente bajas -lo que indicaría que la confesión sincera

también influye en su monto, lo cual es una evidente distorsión de la

aplicación de esta institución- pues en algunos casos hemos

apreciado que se fija en S/.100.00 nuevos soles, todo lo cual no

contribuye a una correcta administración de justicia, más aun si

consideramos e insistimos –como el precedente vinculante ya

señalado (RN No.948-2005-Junín)- que la fijación del monto de la

reparación civil no guarda relación alguna con el hecho de la

confesión sincera. Si bien es cierto que en las salas con reos en

cárcel este monto se incrementa, sin embargo, es insuficiente en

atención al daño efectivamente ocasionado (monto de lo robado, por

ejemplo) sin dejar de mencionar el daño moral o personal que

debería incluirse a favor del agraviado.

Sobre esta materia es evidente que habrá mucho tema qué discutir

desde el punto de vista de percepción de la población o sociedad,

pues con justa razón sostienen que las sentencias condenatorias no

Page 288: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

279

ayudan en nada para la represión o prevención de los delitos y el

tema de seguridad ciudadana, pues se dictan penas sumamente

benignas y de prisión no efectivas, así como tampoco existe una

justa reparación a la víctima o agraviado.

De otro lado, de la lectura de las sentencias se consolida el hecho de

que los delitos contra el patrimonio cumplen el más amplio espectro

de la delincuencia en nuestro país, lo que nos reafirma en nuestra

opinión que la lucha contra la delincuencia debe ser multidisciplinaria

y que encuentra sus raíces en la propia estructura de nuestra

sociedad.

Veamos los siguientes.

RESULTADO ANÁLISIS SENTENCIAS REOS LIBRES

1. MUESTRA ESTADÍSTICA

a. No. de sentencias analizadas ########.#.. 469 – 100%

b. No. de sentencias concluidas anticipadamente ## 163 – 35%

2. DELITOS PROCESADOS

a. Robo ################## 67.5%

b. Corrupción activa de funcionarios #####.. 15%

c. Estafa #################.. 2.5%

d. Violación################. 7.5%

e. Peculado ################ 7.5%

Page 289: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

280

3. ASESORAMIENTO DE ABOGADO

a. De oficio ###############.. 76%

b. De libre elección ############ 24%

Page 290: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

281

4. MEDIOS PROBATORIOS ACTUADOS PARA CONCLUSIÓN ANTICIPADA

a. Confesión del procesado ####### 100%

b. Otros ################## 0%

0

0.5

1

Confesión

procesado Otros

Medios probatorios actuados

Es importante notar que para la aplicación de la conclusión anticipada no basta la

sola confesión del imputado, sino que tal declaración debe estar corroborada con

otras pruebas actuadas válidamente en el proceso, de ahí que se admita la

posibilidad de que los magistrados pueden recorrer todo el espectro del delito de

tal manera que incluso terminen absolviendo al procesado o declarar la

prescripción del delito, lo cual evidentemente es una importante garantía para la

correcta administración de justicia.

5. CRITERIOS CONSIDERADOS COMO CONFESIÓN SINCERA

a. Admite los hechos plenamente #####. #. 70%

b. Reconocimiento parcial ########## 7.5%

c. Libre de toda presión, espontáneo ###..#.. 0%

d. Mostrar arrepentimiento #########. 77.5%

e. Uniformidad/Coherencia en declaraciones# # 7.5%

Page 291: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

282

f. Responsable en pagar reparación civil ###.. 12.5%

g. No lo dice ################. 7.5%

Debe aclararse que, en este específico caso, los porcentajes no son excluyentes

unos de otros, sino que nos indican en qué porcentaje aparecen citados o

invocados en las sentencias. De este modo, notamos que para los magistrados

superiores lo importante es que el procesado admita lo hechos plenamente y que

muestre arrepentimiento, lo cual no está expresamente señalado en la norma que

regula esta institución, dejando de lado –por ejemplo- el aceptar la responsabilidad

en pagar la reparación civil. Es claro que en este tema se hace necesario seguir

insistiendo en el tema de difusión y capacitación.

Page 292: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

283

6. SE INVOCA PRECEDENTE VINCULANTE EN LAS SENTENCIAS

a. SÍ ##############. 2.5%

b. NO ############## 97.5%

El hecho de que la Corte Suprema haya expedido sendos precedentes

vinculantes, incluso en el último plenario también se ha vuelto a tomar acuerdos

sobre el tema, nos es un indicador de que esta institución jurídica se encuentra en

pleno desarrollo, y que es necesario que estos acuerdos supremos sean

difundidos, discutidos y debatidos lo más ampliamente posible puesto que ello

garantizará una mejora sustancial en la administración de justicia. Preocupa, en

consecuencia, que los magistrados superiores no tomen en cuenta tales

precedentes necesarios para la toma de su decisión.

Page 293: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

284

7. CONFESIÓN SINCERA FUE CONSIDERADA PARA LA DETERMINACIÓN

DE LA PENA.

a. Sí ##############.. 97.5%

b. No ##############. 2.5%

ESPECÍFICAMENTE, DE ACUERDO A LOS DELITOS, LA PENA SE IMPUSO:

8. PENA APLICADA EN ROBO AGRAVADO

a. Privativa de libertad menor de 5 años suspendida ###.. 77%

b. Privativa de libertad de 5 a10 años ##########.. 23%

c. Privativa de libertad de 11 a15 años ########## 0%

d. Privativa de libertad de 16 a 25 años #########.. 0%

e. Cadena perpetua ##################. 0%

Page 294: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

285

Este es un tema relacionado directamente con seguridad ciudadana y de

percepción en la sociedad, pues en la mayoría de los casos los delitos fueron

cometidos por pluralidad de agentes, o con armas de fuego o punzocortantes, sin

embargo fueron procesados en libertad básicamente por el monto de lo robado

(celular, Ipod, dinero de poca monta, etc.). La preocupación va por el hecho de

que consideramos que el Poder Judicial debería sintonizar mejor con la sensación

de inseguridad que tiene la población frente a la comisión de estos delitos que los

afectan directamente y perciben día a dia.

9. PENA APLICADA EN CORRUPCIÓN ACTIVA DE FUNCIONARIOS

a. Privativa de libertad menor de 5 años suspendida ## 100%

b. Privativa de libertad de 5 a10 años ##########.. 0%

c. Privativa de libertad de 11 a15 años #########.. 0%

d. Privativa de libertad de 16 a 25 años ######### 0%

e. Cadena perpetua ##################0%

Page 295: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

286

10. PENA APLICADA EN ESTAFA

a. Privativa de libertad menor de 5 años suspendida ## 100%

b. Privativa de libertad de 5 a10 años ##########.. 0%

c. Privativa de libertad de 11 a15 años ########## 0%

d. Privativa de libertad de 16 a 25 años #########. 0%

e. Cadena perpetua ####################.. 0%

Page 296: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

287

11. PENA APLICADA PARA VIOLACIÓN MENOR DE EDAD

a. Privativa de libertad menor de 5 años suspendida ## 100%

b. Privativa de libertad de 5 a10 años ##########.. 0%

c. Privativa de libertad de 11 a15 años ########## 0%

d. Privativa de libertad de 16 a 25 años #########. 0%

e. Cadena perpetua ##################### 0%

12. PENA APLICADA EN PECULADO

a. Privativa de libertad menor de 5 años suspendida ## 100%

b. Privativa de libertad de 5 a10 años ##########.. 0%

c. Privativa de libertad de 11 a15 años ########## 0%

d. Privativa de libertad de 16 a 25 años #########. 0%

e. Cadena perpetua ####################.. 0%

Page 297: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

288

13. MONTO DE REPARACIÓN CIVIL

a. De S/.100 --- 1,000 #################.92.5%

b. Más de S/.1,001 – 2,000 ##############. 5%

c. Más S/.2,001 – 5,000 ################ 2.5%

d. Más S/.5,001 – 10,000 ###############. 0%

e. Mayor de S/.10,000 ################.. 0%

Page 298: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

289

Este tema está directamente relacionado con seguridad ciudadana y percepción

de la sociedad cuando explicamos sobre la aplicación de las penas. Si no hay

pena de prisión efectivas y tampoco existe una adecuada reparación a las víctimas

de los delitos (ya hemos visto que mayoritariamente es el robo) ¿podemos hablar

de una adecuada política de prevención o disuasión? ¿es posible hablar de efecto

disuasivo de las sentencias con estas penas y estos montos de reparación civil?

En algunos casos hemos observado que el monto de lo robado era inmensamente

superior ($US 1,200.00) a la reparación civil (S/.200.00, por ejemplo), ello a pesar

que en las sentencias se establece el sin perjuicio de devolver lo robado, cosa que

debe ser materia de otra investigación para verificar de manera objetiva si este

extremo se cumple o no, pero nuestra intuición inicial nos dice que no.

RESULTADO ANÁLISIS SENTENCIAS REOS EN CARCEL

1. MUESTRA ESTADÍSTICA

a. No. de sentencias analizadas ############.. 184– 100%

b. No. de sentencias concluidas anticipadamente #####. 46 – 25%

2. DELITOS PROCESADOS

a. Robo agravado ################## 74%

b. Homicidio ####################... 2.10%

c. Violación de menor de edad .############.. 13%

d. TID #######################. 10.9%

Page 299: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

290

3. NÚMERO DE PROCESADOS

a. 1 ###############.. 65.2%

b. 2 – 3 ##..##########.. 23.9%

c. 3 – 5 #############. 6.30%

d. Más de 5 ##########.. 4.6%

Reafirmamos nuestros comentarios sobre este tema ya expuestos anteriormente

en que nos referimos a la seguridad ciudadana y percepción ciudadana.

Page 300: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

291

4. MEDIOS PROBATORIOS ACTUADOS PARA CONCLUSIÓN ANTICIPADA

a. Confesión del procesado ####### 95.7%

b. Otros (instrucción) ########## 100%

5. CRITERIOS CONSIDERADOS COMO CONFESIÓN SINCERA

a. Admite los hechos plenamente #####. 84.78%

b. Reconocimiento parcial ########.. 0%

c. Libre de toda presión, espontáneo #### 67.4%

d. Mostrar arrepentimiento ######## 6.5%

e. Uniformidad/Coherencia en declaraciones .. 4.6%

f. Responsable en pagar reparación civil ##. 48.7%

g. No lo dice ##############.. 0%

Page 301: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

292

No olvidemos que los porcentajes en este caso no son excluyentes, sino que se

refieren a las veces en que tal supuesto es invocado en las sentencias.

6. SE INVOCA PRECEDENTE VINCULANTE EN LAS SENTENCIAS

a. SÍ ##############. 71.74%

b. NO ############## 28.26%

7. CONFESIÓN SINCERA FUE CONSIDERADA PARA LA DETERMINACIÓN

DE LA PENA

a. Sí ##############.. 95.7%

b. No ##############. 4.3%

Page 302: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

293

ESPECÍFICAMENTE, DE ACUERDO A LOS DELITOS, LA PENA SE IMPUSO:

8. PENA APLICADA EN ROBO AGRAVADO

a. Privativa de libertad menor de 5 años suspendida ###.. 50%

b. Privativa de libertad de 5 a10 años ##########.. 42.2%

c. Privativa de libertad de 11 a15 años #########.. 7.8%

d. Privativa de libertad de 16 a 25 años ######### 0%

e. Cadena perpetua #################.. 0%

9. PENA APLICADA EN HOMICIDIO

a. Privativa de libertad menor de 5 años suspendida #### 0%

b. Privativa de libertad de 5 a10 años ##########.. 100%

c. Privativa de libertad de 11 a15 años ########## 0%

d. Privativa de libertad de 16 a 25 años #########. 0%

e. Cadena perpetua #################.... 0%

Page 303: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

294

10. PENA APLICADA PARA VIOLACIÓN MENOR DE EDAD

a. Privativa de libertad menor de 5 años suspendida #### 16.7%

b. Privativa de libertad de 5 a10 años ##########.. 33.3%

c. Privativa de libertad de 11 a15 años ########## 16.7%

d. Privativa de libertad de 16 a 25 años #########. 33.3%

e. Cadena perpetua ################## 0%

Page 304: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

295

11. PENA APLICADA EN TID

a. Privativa de libertad menor de 5 años suspendida ###.. 0%

b. Privativa de libertad de 5 a10 años ##########.. 100%

c. Privativa de libertad de 11 a15 años ########## 0%

d. Privativa de libertad de 16 a 25 años #########. 0%

e. Cadena perpetua #################.... 0%

12. MONTO DE REPARACIÓN CIVIL

a. De S/.100 --- 1,000 #################.. 63%

b. Más de S/.1,001 – 2,000 ############### 19.5%

c. Más S/.2,001 – 5,000 ################ 15.2%

d. Más S/.5,001 – 10,000 ###############. 0%

e. Mayor de S/.10,000 ################.. 2.3%

Page 305: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

296

Reafirmamos nuestros comentarios sobre este tema ya expuestos anteriormente

en que nos referimos a la seguridad ciudadana y percepción ciudadana.

5.4. Contrastación de hipótesis

Recordemos que nuestra hipótesis principal era que el comportamiento

procesal del imputado, el aspecto cognitivo-valorativo y hermenéutico de

los magistrados superiores, son los factores principales que determinan que

se emitan sentencias condenatorias sin valorar debidamente la confesión

sincera para efectos de la graduación de la pena y eventual aplicación del

beneficio de reducción de la pena, en los Distritos Judiciales de Lima, Ica y

Junín durante los años 2007-2008; por tanto, del análisis de los resultados

de nuestra investigación, podemos afirmar que tal hipótesis ha quedado

confirmada. Igualmente, también hemos demostrado nuestro objetivo

principal propuesto.

En el mismo sentido respecto a los objetivos específicos, pues también

podemos afirmar que, al no existir uniformidad en los supuestos que se

requieren para aplicar la confesión sincera, todo ello afecta negativamente

la credibilidad e imagen del Poder Judicial entre los justiciables, además de

Page 306: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

297

generar incertidumbre en la percepción de seguridad jurídica que debe

tener la sociedad en cuanto a sus órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, nuestra hipótesis ha sido confirmada y también hemos

demostrado el objetivo principal propuesto.

Page 307: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

298

CONCLUSIONES.

1. De lo expuesto anteriormente, consideramos que la confesión sincera es una

institución que aún no ha sido debidamente estudiada ni desarrollada en toda

su complejidad.

2. Existe una diversidad de opiniones –tanto a nivel de la Magistratura como en

los Letrados, quienes finalmente inciden en la postura que adoptarán sus

patrocinados- que dificultan, precisamente la aplicación y valoración objetiva

de la confesión sincera al momento de dictar sentencia.

3. Existe una marcada tendencia en la Magistratura de exigir requisitos no

contemplados en los diversos dispositivos que norman la confesión sincera;

como el que no sea reincidente, ni habitual, el mostrar arrepentimiento (que

consideramos es una cuestión absolutamente subjetiva, de acuerdo al

criterio que pueda tener cada juzgador y, por tanto, poco confiable)

uniformidad en la declaración o por el tipo del delito, con lo cual incluso se

confunde con la terminación anticipada de la instrucción contenida también

en el mismo dispositivo Ley 28122, la que sólo se admite ante los delitos de

robo, hurto, lesiones y microcomercialización de drogas. En cambio, la

conclusión anticipada por confesión sincera en el juicio oral puede ser

aplicada a cualquier tipo de delitos.

4. Igualmente, se aprecia -mayormente en los Letrados- que existe la

percepción de que la confesión sincera influirá no sólo en la disminución de

la pena, sino también en la fijación del monto de la reparación civil que

disponga la Sala Penal.

5. Un importante porcentaje de Magistrados entrevistados y Letrados no

conocía o no recordaba algún precedente vinculante relacionado con la

confesión sincera. Esto a pesar del importante esfuerzo y aporte que vienen

Page 308: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

299

realizando los Magistrados de la Corte Suprema por contribuir a la

predectibilidad de la administración de la justicia penal en nuestro país.

6. Es de destacar el interés manifestado por los Magistrados entrevistados por

mejorar su nivel profesional, en la que consideramos que el aporte de

distintas instituciones como el Consejo Nacional de la Magistratura, de la

Academia de la Magistratura, del Poder Judicial, entre otros, han contribuido

a este fin.

7. Sí es preocupante que un importante número de abogados no consideran a

la confesión sincera como una eficiente estrategia de defensa, razón por la

que no lo invocan, aun cuando sostenga que es por temor a no saber cuál es

el criterio de la Sala, lo que evidencia un desconocimiento del ámbito y

alcances de esta institución.

Page 309: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

300

RECOMENDACIONES

En mérito a las conclusiones obtenidas en esta investigación jurídica, a fin de

contribuir a una solución integral al problema investigado, sugerimos lo siguiente:

1. Disponer la puesta en vigencia inmediata del Código Procesal Penal o, en

todo caso, los artículos pertinentes referidos a la confesión sincera, en la

medida que lo consideramos más completo a los fines del proceso y evitar la

disparidad de criterios existentes.

2. Promover la uniformidad y difusión de la doctrina jurisprudencial a efectos de

establecer precedente vinculante referido a los supuestos exigidos para

establecer si estamos ante una confesión sincera, la misma que debe

considerar únicamente los criterios de: que debe contribuir a los fines del

proceso, ser espontáneo y coherente.

3. Se hace necesario una mayor capacitación a los denominados operados de

derecho (abogados, fiscales, magistrados). Consideramos que es necesario

seguir insistiendo en las capacitaciones específicamente sobre este tema,

pues estamos convencidos de que contribuirá a que las sentencias tengan

mejores fundamentos y la percepción que tiene la población de sus

Magistrados mejore ostensiblemente.

4. Establecer mejores niveles de comunicación con las universidades a fin de

plantear los requerimientos de perfil profesional a fin de contribuir a que

puedan mejorar sus planes de estudios, con énfasis en promover una mayor

capacidad de análisis, de síntesis, de argumentación y razonamiento jurídico.

5. Difundir entre los procesados, toda la mejor información a efectos de la toma

de decisión para poder acogerse a la confesión sincera.

Page 310: Valoración de la confesión sincera en las sentencias ...

301

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ANEXOS

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