La aplicabilidad de los tratados internacionales para...

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" Prepared for delivery at the 2003 meeting of the Latin American Studies Association, Dallas, Texas, March 27-29, 2003. " TITLE: “La aplicabilidad de los Tratados Internacionales para evitar la excesiva onerosidad de los créditos fiscales.” Lic. Octavio Enrique Cruz Flores e-mail: [email protected] dirección: Colón 815 centro Oaxaca, Oaxaca México. Teléfonos (52) (951) 5-16-12-52

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"Prepared for delivery at the 2003 meeting of the Latin American Studies Association, Dallas, Texas, March 27-29, 2003."

TITLE: “La aplicabilidad de los Tratados Internacionales para evitar la excesiva

onerosidad de los créditos fiscales.” Lic. Octavio Enrique Cruz Flores e-mail: [email protected] dirección: Colón 815 centro Oaxaca, Oaxaca México. Teléfonos (52) (951) 5-16-12-52

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La aplicabilidad de los Tratados Internacionales para evitar la excesiva onerosidad de los créditos fiscales.

El presente trabajo de investigación tiene como finalidad adentrar al lector dentro del mundo de los impuestos, así como de la equidad y proporcionalidad que deben regir a todas aquellas actividades que tengan como resultado el pago de un tributo. Durante el transcurso del tiempo siempre se ha buscado la equidad y la justicia como principios rectores de la conducta humana. El Jurista romano Ulpiano conjugó dichos elementos estableciendo la imperante necesidad de dar a cada quien lo que le corresponde. Los tiempos actuales nos han llevado a una globalización económica donde cada vez los mercados económicos internos dependen más de una economía de mercado sujeta a los caprichos internacionales donde factores externos pueden provocar efectos económicos a gran escala, como lo han sido los llamados “efecto Tequila”, “efecto Dragón” entre otros. Estos efectos económicos impactan directamente en las economías internas causando crisis o recesiones económicas, que impactan consecuentemente en la microeconomía y lógicamente en los productos de primera necesidad. Ahora, si bien es cierto que los tributos no derivan de una relación contractual, es igual de cierto que constituyen obligaciones de las cuales se obtiene una contraprestación, que serán los servicios públicos proveídos por el Estado. La facultad económica coactiva que tiene el Estado la ejercitará una vez determinado el incumplimiento del contribuyente, tomando en consideración factores económicos sujetos al mercado internacional, pues los créditos fiscales son aquellos que tiene derecho el Estado a exigir derivados de una actualización de un supuesto normativo gravado y generador de una contribución. Dentro de esta facultad económica coactiva el Estado la ejercita con la finalidad de recuperar lo que por derecho le corresponde, ahora bien y con la finalidad de retribuirlo y resarcirlo del daño, por haber dejado de percibir una contribución que le correspondía, tiene la facultad de imponer sanciones, recargos, multas y actualizaciones de aquellos créditos fiscales.

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Lo que debemos tener siempre muy en cuenta es que el incumplimiento fiscal por parte del gobernado puede derivarse de una situación externa a él, a causa de la insolvencia causada por devaluaciones, inflaciones o efectos macroeconómicos ante los cuales el contribuyente no puede hacer nada y mucho menos tener control sobre dichas situaciones. La excesiva onerosidad que se genera incluso dentro de los créditos fiscales derivados de las actualizaciones o recargos, puede llevar al contribuyente a un estado de completa insolvencia, pues el incremento que se genera por el transcurso del tiempo es superior en la mayoría de los casos, de toda capacidad de pago. Atendiendo a estas circunstancias imprevistas y a la importancia que reviste al derecho internacional y en particular a los tratados, respetando los principios de equidad, proporcionalidad y justicia, basado en la supremacía que les otorga la Constitución mexicana en su artículo 133 correlacionado con el artículo 62 de la convención de Viena y el artículo 1º del Código Fiscal de la Federación es factible la reducción o la cancelación de ciertas obligaciones fiscales, consecuencia de elementos imprevistos que lleven a la insolvencia al gobernado.

1. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES

Para dar inicio a este estudio es pertinente establecer la relación derivada de los Tratados Internacionales y la legislación de México y en particular de su Constitución la cual establece dentro de los artículos pertinentes para nuestro estudio los siguientes:

Artículo 133: Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebran por el presidente de la república, con aprobación del senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados. Artículo 31 fracción IV: Son obligaciones de los mexicanos:

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IV: Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal, o del Estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

De los artículos acabados de transcribir se desprende la supremacía e importancia que tienen los Tratados Internacionales en la legislación Mexicana, estableciendo un vínculo de igualdad entre la Constitución y aquellos, siempre y cuando no la contravenga. Ahora bien, se debe establecer que una vez ratificado y publicado el tratado, adquiere el carácter de ley suprema en la legislación mexicana y por lo tanto prevalecerá en su aplicación sobre las demás leyes federales y local, por lo que atendiendo a esta importancia, podemos establecer que las prerrogativas o derechos que se generen en virtud de un tratado internacional deben estar sobre toda ley de carácter federal. Del artículo 31 constitucional se desprenden diversos elementos de estudio que se analizarán adelante. El primero es la obligación tributaria, así como los principios de proporcionalidad y equidad que deben prevalecer en toda carga contributiva que el Estado imponga a sus ciudadanos. La obligación tributaria deriva de la necesidad de solventar los gastos públicos y atender las necesidades sociales necesarias para la armoniosa convivencia que se debe dar en la sociedad para el desarrollo, por medio de la prestación de servicios públicos.

2. EL TRIBUTO Y LA CARGA

Los tributos han existido desde el momento en que el ser humano ha tenido la necesidad de aliarse y a partir del momento en que el más poderoso impuso cargas al más débil a cambio de protección o guarida, así bien los antecedentes más remotos de los sistemas impositivos contemporáneos los encontramos en la Edad Media, y en particular de los señores feudales1. En la legislación mexicana y en particular el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación establece la clasificación de las contribuciones, siendo estas: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, entendiéndose por impuestos aquellas contribuciones que el Estado

1 Ernesto Flores Zavala, Elementos de Finanzas Públicas Mexicanas pag. 29, Ed. Porrúa.

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tiene derecho a percibir, establecidas en ley a cargo de personas físicas y morales que actualicen una situación jurídica o de hecho. Ahora bien, es menester establecer que en el mismo ordenamiento se establece que los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. El artículo 1º del Código Fiscal de la Federación establece que las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir al gasto público conforme a las leyes fiscales respectivas, aplicándose las disposiciones en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los Tratados Internacionales de que México sea parte. Sólo mediante Ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico. Las contribuciones se causarán en el momento en el que se actualicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes en el lapso en el que ocurran, siendo autodeterminables por los contribuyentes o determinables por autoridad en diversos casos, los cuales no analizaremos por ser motivo de otro estudio posterior. Podemos definir a los créditos fiscales como aquellos que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones , de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como de aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena. Debiéndose establecer que el organismo recaudador será por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por oficinas autorizadas. Los impuestos se pueden clasificar de diversas maneras y entre ellas la siguiente:

a) Impuestos Ordinarios y Extraordinarios b) Directos e Indirectos c) Impuestos Generales y Especiales d) Impuestos Reales y Personales e) Impuestos Progresivos y Proporcionales f) Impuestos sobre bienes y servicios e Impuestos sobre ingresos y la

riqueza g) Impuesto Inflacionario.

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De la clasificación anterior, es el impuesto inflacionario el que nos interesa en particular y la estrecha relación que guarda con todos los demás tributos, pues como acertadamente señala el maestro Mayolo Sánchez H. en su libro de Derecho Tributario, afecta directamente a las contribuciones y consecuentemente al contribuyente el cual derivado de una acción inflacionaria pudiera quedar en insolvencia o en incapacidad de hacer frente a su obligación contributiva, por lo que transcribo;

“... Que debido a la existencia de la cada vez más crítica situación económica a nivel mundial, se habla del llamado impuesto inflacionario. Para poder entender dicho gravamen, debemos partir de que inflación, es la emisión de circulante sin respaldo de la creación de bienes y servicios, que normalmente se lleva a cabo para financiar los gastos del gobierno, lo cual significa que se acrecenta el poder del Estado para efectuar gastos y concomitantemente, reduce el poder de compra del pueblo, razón por la cual la inflación es equiparable a un impuesto. Desde luego, la existencia del impuesto inflacionario no se puede justificar aduciendo que con ese nuevo dinero el gobierno va a lograr una mejor distribución del ingreso o que dicho dinero le va a permitir efectuar obras de interés social. La experiencia demuestra, que los pueblos que han sufrido periodos inflacionarios, ocasionan mayor empobrecimiento a los habitantes de menores ingresos y beneficia a los de más altos ingresos, además de que enriquecen a quienes desde el gobierno se constituyen en distribuidores de ingreso. El impuesto inflacionario, cáncer económico y social provocado fundamentalmente por la injusta administración human, perturba el ambiente de paz y convivencia entre los hombres, razón por la cual debe ser la principal lucha a afrontar por parte del gobierno y la colectividad ...”

3. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES

De igual importancia para nuestro estudio es el establecer el carácter estricto que tienen las disposiciones fiscales y el cual establece que las disposiciones

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fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica y a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal

4. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES La obligación es un vínculo de derecho entre dos partes en virtud del cual una de ellas, a la que llamamos deudor, se ve en la necesidad de realizar una prestación, estimable en dinero, a favor de la otra denominada acreedori. Analizando este concepto desde el punto de vista fiscal podemos identificar los elementos que integran la obligación, primeramente un sujeto pasivo o deudor, que sería el contribuyente, el sujeto activo o acreedor, que sería el Estado, quien tiene el derecho y la potestad de hacerse llegar el tributo derivado de la obligación que marca la ley de contribuir al gasto público el cual se verá reintegrado por medio de los servicios que preste el Estado. Como ya se ha manifestado anteriormente el nacimiento de la obligación fiscal se da cuando el contribuyente se adecua en la circunstancia jurídica o de hecho, la cual actualiza la hipótesis normativa, generadora de la obligación fiscal, a la cual podemos llamar el tributo. La imposición fiscal si bien es cierto que constituye una facultad auto determinativa del gobernado, es por igual que el Estado establece las normas y lineamientos a seguir por medio de los cuales servirán de base, tasa, tarifa o cotización para el cálculo del impuesto. Sin embargo la autoridad goza de facultades de comprobación las cuales podrá ejercer en cualquier momento por medio de una orden debidamente fundada y motivada en la cual solicite al contribuyente el análisis de su contabilidad para verificar el debido cumplimiento y en el caso de que no concuerde con sus criterios normativos estará en pleno uso de sus facultades para determinar un crédito fiscal y hacerlo exigible.

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5. ACTUALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES.

Este tema es de vital importancia para el estudio del presente escrito pues como se ha venido explicando, los créditos fiscales están sujetos a las normas legales establecidas, en las cuales se determinan los criterios normativos que las causan actualizándose cuando se incurre en la hipótesis normativa. Ahora bien, cuando los créditos fiscales no han podido ser cubiertos el Estado solicita el resarcimiento del daño por haber dejado de percibirlos, actualizándolos mediante un factor derivado del Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual a su vez se integra de la cotización de diversos productos. El Código Fiscal de la Federación establece que el monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban traer a valor presente. Dicho factor se obtendrá dividiendo al mes más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior más antiguo de dicho periodo. Estas actualizaciones se darán por meses vencidos, nunca por fracciones de mes. En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último Índice mensual publicado. Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el periodo de que se trate. Las cantidades actualizadas conservarán la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización, el monto de ésta, determinando en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable. Continuando con este mismo orden de ideas, la legislación fiscal establece que las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional, los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.

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En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan y a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros 10 días del mes siguiente al que corresponda Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones. Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en su defecto cuando se pague. Para determinar las contribuciones al comercio exterior, así como para pagar aquéllas que deban efectuarse en el extranjero, se considerará el tipo de cambio que publique el Banco de México en términos del tercer párrafo del presente artículo. La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo tercero del presente artículo, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda. Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados o de caja, los giros postales, telegráficos o bancarios y las transferencias de fondos reguladas por el Banco de México; los cheques personales únicamente se aceptarán en los casos y con las condiciones que establezca el Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Los contribuyentes obligados a presentar pagos provisionales mensuales de conformidad con las leyes fiscales respectivas, deberán efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de

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conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La citada dependencia podrá autorizar a otros contribuyentes a efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos. Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución, y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden: I.- Gastos de ejecución. II.- Recargos. III.- Multas. IV.- La indemnización Dentro de la extención de las obligaciones se encuentra el pago, mismo que se realizará de la manera anterior, hemos dejado claro el proceso de actualización al que están sujetas las contribuciones y sus accesorios y a la injerencia económica en la que está basada, pudiendo en un momento dado actualizar una situación jurídica de independencia de la capacidad y de los recursos de aquél que debe hacer frente a estos créditos con el Estado. Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos, que se proporcione en declaración distinta de aquélla con la cual se efectúe el pago. El artículo 20-BIS.- del Código Fiscal de la Federación establece que el Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 , del mismo ordenamiento, que calcula el Banco de México, se sujeta a lo siguiente:

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I.- Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 Entidades Federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República. II.- Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. III.- Tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales. IV.- Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al periodo de que se trate. V.- El Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres. Se aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes: Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros servicios. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación los Estados, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II así como las cotizaciones utilizadas para calcular el Índice. Es conveniente establecer que los artículos sujetos a la cotización de productos para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor son aquellos que se encuentran en el mercado y por lo tanto están sujetos a las leyes de la oferta y la demanda, la cual esta regulada por las reglas del mercado internacional debido a la creciente globalización económica que se viven en nuestros tiempos.

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De manera aclaratoria comento que para el cálculo de los salarios mínimos que se pagarán a los obreros, se basan por igual en el Índice Nacional de Precios al Consumidor y si el mismo Estado ha establecido diferentes salarios para las distintas entidades del país. Cuando más repercutirán en los impuestos que son generales a todos los contribuyentes. El artículo 21 del Código Fiscal de la Federación señala que cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión. Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.

6. EL PRINCIPO DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD El artículo primero de la Constitución Mexicana señala que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social y recordando los principios que deben guardar todas las contribuciones según el artículo 31,| fracción IV de la Constitución de la República Mexicana, de proporcionalidad y equidad. La proporcionalidad en el impuesto no se toma de la universalidad de su pago, sino de su relación con los capitales que afecta. Los economistas por esto no reputan desproporcional a la contribución que paguen pocos o muchos, en virtud de ser muchos o pocos los dueños de los valores sobre que

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recaiga, sino a la que exige sin tener en cuenta la cuantía o importancia de esos valores. Una contribución igual para todos los capitales, sin considerar la desigualdad de éstos, sería del todo desproporcionada2. Lo anterior acorde al principio aristotélico de la desigualdad donde las cargas serán directamente proporcionales a su capacidad tratando igual a los iguales y desigual a los desiguales. Este principio de equidad es aquel que se encarga de velar en la materia tributaria de que exista igualdad hablando en un sentido lato, considerando a todos aquellos que se encuadren en el mismo supuesto sean tratados de igual manera sin que se pueda dar preferencia alguna a determinada parte. Sin embargo, dentro de toda sociedad se pueden apreciar las diferencias que existen y son innegables entre todos los seres humanos, por lo que y a pesar de sus diferencias serán tratados de igual manera ante la ley. El valor supremo de este principio consiste en superponer los equidad ante posibles desigualdades, evitando la existencia de normas que pudieran proyectar situaciones desiguales o que producirán consecuencias jurídicas distintas dependiendo del sujeto de la obligaciones, por lo que busca la homogeneidad en la aplicación de los supuestos y sobre todo en la aplicación y determinación de los tributos.

EQUIDAD: La equidad está basada en la Justicia distributiva; es decir, en la igualdad o proporcionalidad, moderación de la aplicación de la ley, principio de igualdad en cuanto a los tributos, su igualdad en cuanto a que los contribuyentes sean iguales frente a la norma sustantiva. Traduciéndose esto en la capacidad económica del que más tiene tribute más, siendo esto justo, pues se individualiza la norma al sujeto pasivo y acorde a su capacidad tributaria.

Este principio se encuentra en primera instancia de la mano del de proporcionalidad, toda vez que si se genera uno, el otro se encuentra o deberá encontrarse inmerso.

Respecto del principio de equidad, podemos tocar los siguientes puntos:

2 Gabino Fraga Derecho Administrativo, pag. 320 Ed. Porrúa..

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Tenemos que podremos ver conculcadas nuestras garantías fiscales constitucionales, cuando:

Atendiendo al principio normativo de que donde exista la misma razón, es dable aplicar la misma disposición; donde exista diferente razón, se deberá aplicar diferente disposición.

Entonces, para que el Principio de Equidad sea total, deberá aplicar la premisa invocada:

• Igualdad de sujetos e igualdad del impuesto • Que el pago constituya el mismo objeto del gravamen • Que cumpla con la obligación (de erogación) constitucional consagrada

en el artículo 31, fracción cuarta de contribuir al gasto público. • Actualización del supuesto normativo imponible en las mismas

circunstancias y a las mismas personas. Para un mejor análisis procedo a transcribir la siguiente jurisprudencia.

Quinta Epoca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: CXIX, Página: 3354

IMPUESTOS, EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LOS. Si el impuesto no gravita sobre nadie con detrimento de sus intereses particulares sino que establece equilibrio y proporcionalidad entre las fuentes de que procede, sin que altere o modifique el régimen de la propiedad privada, debe considerarse legítimo y no viola el precepto fundamental contenido en el artículo 31 de la Constitución. Amparo administrativo en revisión 3219/51. Margarita Portillo y coags. 1o. de febrero de 1954. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez. Quinta Epoca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: CIX, Página: 545. IMPUESTOS, EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LOS. Aunque en jurisprudencia anterior de la Suprema Corte estableció que la proporcionalidad y equidad del impuesto, no puede remediarse por medio del juicio de amparo, es conveniente

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modificar esa jurisprudencia, estableciendo que sí está capacitado el Poder Judicial Federal, para revisar los decretos o actos del Poder Legislativo, en cada caso especial, cuando aparezca que el impuesto es exorbitante y ruinoso, o que el legislativo se ha excedido en sus facultades constitucionales. Aun cuando el artículo 31 de la Constitución que establece los requisitos de proporcionalidad del impuesto, como derecho de todo contribuyente, no está en el capítulo relativo a las garantías individuales, la lesión de este derecho sí es una violación de garantías; por lo que, si se demanda ante la Suprema Corte el amparo contra una ley que establezca un impuesto exorbitante y ruinoso, la Corte no puede negar la protección federal, diciendo que el Poder Judicial no es el capacitado para remediar dicha violación, y que el remedio contra de ella se encuentra en el sufragio popular, pues, en tal caso, se haría nugatoria la fracción I del artículo 103 de la Constitución, y la misma razón podría invocarse para negar todos los amparos que se enderezaran contra leyes o actos del Poder Legislativo. Amparo administrativo en revisión 744150. Montemayor M. Jesús y coag. 20 de julio de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente.

La proporcionalidad se encuentra vinculada a la capacidad económica de los contribuyentes y debe ser gravada diferencialmente, de acuerdo a tarifas progresivas, para que el impacto sea diverso, no sólo en cantidad, sino en relación al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente, en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad, de acuerdo con la interpretación radica en la igualdad ante la ley fiscal, de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo por lo que el trato deberá ser el mismo en cuanto a la contribución establecida o impuesta, atendiendo a la capacidad económica del sujeto pasivo que es aquel responsable del pago del tributo por lo que podemos concluir que la a equidad tributaria depende directamente de la igualdad de los sujetos ante el mismo supuesto normativo.

7. LA CONVENCIÓN DE VIENA

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Considerando la función fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales y reconociendo la importancia cada vez mayor de los tratados como fuente del derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales, advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma "pacta sunt servanda" están universalmente reconocidos.

Afirmando que las controversias relativas a los tratados, al igual que las demás controversias internacionales deben resolverse por medios pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional.

Recordando la resolución de los pueblos de las Naciones Unidas de crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados.

Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades.

Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo del derecho de los tratados logrados en la presente Convención contribuirán a la consecución de los propósitos de las Naciones Unidas enunciados en la Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y realizar la cooperación internacional;

Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención,

Han convenido lo siguiente:

1. Alcance de la presente Convención.

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La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados.

2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención:

a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;

b) se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación" y "adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;

c) se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado;

d) se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado;

e) se entiende por un "Estado negociador" un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado;

f) se entiende por "Estado contratante" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado;

g) se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado esta en vigor;

h) se entiende por "Tercer Estado" un Estado que no es parte en el tratado;

i) se entiende por "organización internacional" una organización intergubernamental.

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2. Las disposiciones del párrafo I sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado.

8. LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN

La Teoría de la Imprevisión deriva de la convención de Viena y en particular en su artículo 62 establece lo siguiente: Artículo 62.Cambio fundamental en las circunstancias. 1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de él, a menos que: a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado, y b) ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del tratado. 2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él: a) si el tratado establece una frontera; o b) si el cambio fundamental resulta de una violación, por la parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado. 3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del tratado. En este capítulo estudiaremos a fondo la Teoría de la Imprevisión o Rebus Sic Stantibus, toda vez que es el instrumento jurídico necesario para evitar la excesiva onerosidad. Estableceremos que la falta de conocimiento de la Teoría de la imprevisión o Rebus Sic Stantibus, ha sido el motivo fundamental de la falta de apoyo doctrinal y legislativo, al tenerse la falsa creencia de atentar contra el principio de la obligatoriedad de las obligaciones o en su caso, de los contratos (Pacta sunt servanda). De igual manera expondremos en este capítulo los beneficios que conllevaría la aplicación de esta teoría.

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CONCEPTO DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. La Teoría de la Ímprevisión tiene diversas concepciones, sin embargo la mayoría de los autores coinciden con la siguiente definición: La Teoría de la imprevisión se aplicará a los contratos de ejecución diferida, que sufran una alteración general de las circunstancias que prevalecían en el momento de su celebración, rescindiéndose el contrato o reduciendo equitativamente las prestaciones a que sé obligaron las partes, toda vez que no de aplicarse el contrato estrictamente en los términos estipulados, haría del contrato a causa de la excesiva onerosidad un instrumento de perjuicio para el deudor y produciría una ganancia notoriamente desproporcionada y ventajosa a favor del acreedor. Para poder clarificar el concepto de la Teoría de la Ímprevisión o Rebus Sic Stantibus hay que definir la Imprevisión según el Diccionario de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: que a la letra dice: " un acontecimiento es imprevisible cuando su realización no puede ser conocida previamente, la imprevisión connota la imposibilidad racional para que esa realización sea anticipadamente concebida; Imposibilidad que nace de la naturaleza del suceso. 3 La imprevisión alude también a la falta de ponderación o estimación de las circunstancias en que realizamos nuestros actos y en este sentido se aproxima a la noción de imprudencia o falta de cuidado en nuestra conducta, sin embargo éste no es el sentido en el que conceptualizamos la imprevisión; La imprevisión en el primero de los sentidos apuntados se relaciona, aunque no se identifica enteramente, con el caso fortuito en ese aspecto, los efectos derivados de la imprevisión no son imputables a uno o a otro sujeto; en el segundo de los sentidos aludidos, imprevisión entraña la idea de culpa y de imputabilidad de las consecuencias lesivas que en su caso cause esa falta, y obligan al sujeto a la reparación de los daños y perjuicios consiguientes. Miguel Ángel Zamora y Valencia define a la Teoría de la Imprevisión o cláusula Rebus Sic Stantibus como " la facultad de que los contratos pueden ser revisados judicialmente cuando cambian substancialmente las circunstancias que existían al perfeccionarse, sin haberlo podido prever los

3 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, México 1997, p.637

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interesados, haciendo las prestaciones de una de ellas significativamente mas onerosas para el efecto de modificar esos efectos perjudiciales, haciéndolos más equitativos o de plano resolver el contrato.4 Galindo Garfias expresa: " Que todo contrato legalmente celebrado obliga a las partes a su cumplimiento, siempre que entre el momento de su celebración y la fecha de su ejecución no se produzcan graves alteraciones en la situación que existía al momento de su celebración. Si tales alteraciones se producen en la situación general del país o en la región donde se celebró el contrato (no en la situación particular del deudor) en tal manera que obligar a éste a la ejecución de las obligaciones contraídas, provocaría una situación ruinosa en su economía y sobre todo, el contrato serviría como instrumento de iniquidad en perjuicio del deudor por efecto del lucro excesivo e injustificado en provecho del acreedor. Razones de elemental equidad justifican que el juez en presencia de esa situación general, decrete una reducción equitativa de la prestación del deudor en vista de la alteración general de las circunstancias, particularmente cuando esa alteración no pudo razonablemente ser prevista por quienes contrataron.5 Manuel Borja Soriano la define: " Consiste en sostener que los tribunales tienen el derecho de suprimir o de modificar las obligaciones contractuales, cuando las condiciones de la ejecución se encuentran modificadas por las circunstancias, sin que las partes hayan podido razonablemente prever esta modificación.6 SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN REBUS SIC STANTIBUS. Acertadamente el maestro Rojas Caballero en su estudio sobre la Teoría de la Imprevisión establece que es una expresión en latín que surge en la edad media por los cannonistas; La expresión Rebus Sic Stantibus ha servido para denominar a una de las Teorías jurídicas más importantes que buscan con deseo la equidad y la justicia, principios rectores de nuestro sistema jurídico. 4 Zamora y Valencia, Miguel Angel, Los Contratos Civiles, México 1998, p.427. 5 Galindo Garfias, Ignacio, Teoría General de los contratos, México 1996, p.432 y433. 6 Borja Soriano, Manuel, Teoría General de las obligaciones, México 2000, p.281

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Según Juan Palomar y de Miguel es una expresión latina que significa Estando así las cosas, manteniéndose en ese Estado, y dándole una interpretación particular, podemos decir que dicha expresión significa que las circunstancias se sigan manteniendo en el Estado que guardaban al momento de celebrarse el contrato, de tal forma que si varían las circunstancias que al momento prevalecían, se produciría una ganancia desproporcionada para una de las partes. Es muy importante establecer para nuestro estudio que las obligaciones fiscales no derivan de una relación contractual, o del pacto de las partes, sino nace de la ley y se actualiza la obligación, al momento en el que el contribuyente realiza determinada actividad generadora de alguna contribución. Ahora bien y continuando con el mismo orden de ideas, se debe establecer para el presente estudio, que de esta obligación contraída con el Estado, claramente existe la obligación y de carácter pecuniario que tiene una parte, es decir el contribuyente, hacia otra que es el Estado. Por lo que si el Estado busca la equidad y la justicia no puede aplicar principios contrarios donde sea ampliamente beneficiado por la insolvencia o falta de pago por un contribuyente. CARACTERÍSTICAS DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN La característica principal de esta Teoría, es evitar la excesiva onerosidad superviviente a un crédito, y su objetivo es lograr una equidad entre las partes. La excesiva onerosidad debe cumplir ciertos requisitos, para poder dar eficacia a la aplicación de esta Teoría. Arturo Rendón Bolio y Jorge Carlos Estrada en su libro la Banca y sus deudores, señalan los requisitos que debe tener la excesiva onerosidad.7 A. - Se aplica tanto a obligaciones bilaterales o sinalagmáticos, como a unilaterales. B. - No se aplica a obligaciones aleatorias en los que esté comprendidos la incertidumbre normal de las mismas. C. - No puede aplicarse a actos de ejecución inmediata o de tracto sucesivo.

7 Arturo Rendon Bolio y Estrada Avilés, La Banca y sus Deudores, México 1998, p.341.

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D.- Se aplica a actos de ejecución o cumplimiento continuo, periódico o diferido o de tracto sucesivo. E. - Si el acto es de ejecución continuada o periódica la modificación no se hará extensiva a las prestaciones ya realizadas. F - Es necesario que el cumplimiento parcial o total del contrato se encuentre pendiente por simple causa o razón legitima y no por culpa o mora del obligado. EFECTOS DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN Los efectos que producen las obligaciones entre las partes se relaciona en manera inmediata con el fin que las partes pretenden alcanzar al celebrarlo, pero este fin que buscan las partes puede volverse excesivamente oneroso, por causas imprevistas, de ahí que el efecto principal de la teoría de imprevisión o Rebus Sic Stantibus, es que el Juez o el Magistrado revise las fuentes de la obligación, así como lo sujeto al Índice Nacional de Precios al Consumidor y determine según su prudente arbitrio, si reduce las prestaciones de tal forma que se vuelvan equitativas o se rescinda la obligación. NATURALEZA JURÍDICA DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN La naturaleza jurídica de la Teoría de la Imprevisión o Rebus Sic Stantibus, es una ineficacia jurídica, toda vez que las partes no obtienen los efectos deseados, sino que obtienen otros distintos a los planteados originalmente. Esto es porque al tener el órgano judicial o en su caso el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la facultad de revisar la fuente de la obligación y modificarlo, pues se ocasionan efectos distintos a los planteados de manera justa para las partes. LAS INEFICACIAS JURÍDICAS En un sentido popular el término ineficacia traduce la idea o concepción de algo negativo; algo que no ha producido lo que se esperaba, debía o podía producir, es decir, una carencia de efectos o de resultados; una expectativa que

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no llego a culminar. Analógicamente el crédito fiscal ineficaz supone una frustración del propósito querido y buscado por las partes. PRINCIPIOS EN QUE SE FUNDA LA TEORIA DE LA IMPREVISIÓN. Los principios fundamentales son los de la equidad y la buena fe, pero cabe aclarar que esta buena fe no comprende solamente la exigencia de una conducta honesta de quienes se obligan al momento de la actualización jurídica, sino que esta buena fe denota la rectitud de su proceder durante toda la vida de la obligación. La cláusula Rebus Sic Stantibus tiene su fundamento o descansa en varios principios, siendo tres los principales, a saber: a) Buena fe: Por este concepto se puede entender como disposición de animo que lleva a proceder leal y sinceramente en las relaciones con el prójimo y también convicción personal en que se encuentra un sujeto de que obra correctamente cuando se ostenta como titular de un derecho o como propietario de una cosa, cuando formula una pretensión jurídica y cuando rechaza la que sea formulaba frente a él. La buena fe debe existir en el momento de la celebración de los actos jurídicos y durante la subsistencia de este y en el periodo de ejecución, de ahí que el aprovecharse una de las partes de los perjuicios ocasionados por la excesiva onerosidad superviviente, y no contribuir a una causa justa y reduciendo las prestaciones, consideramos que atenta contra el principio de la buena fe. b) Equidad: La equidad implica igualdad justicia distributiva, o sea la que se basa en la igualdad o proporcionalidad, Principios que deben normar la facultad discrecional del Juzgador. Y de manera acertada, de Pina y de Pina Vara dice al respecto de este mismo principio: Atributo de la justicia que cumple la función de corregir y enmendar el derecho escrito, restringiendo unas veces la generalidad de la ley y otras extendiéndola para suplir sus deficiencias, con el objeto de atenuar el rigor de la misma, Tradicionalmente la equidad ha sido calificada como compañera inseparable de la justicia. c) Principios generales del derecho: este fundamento de la cláusula Rebus Sic Stantibus se define como criterios o ideas fundamentales de un sistema

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jurídico determinado que se presentan en la forma concreta del aforismo y cuya eficacia como norma supletoria de la ley depende del reconocimiento expreso del legislador.

9. EXTINCIÓN O ADECUACIÓN DE LAS OBLIGACIONES La extinción de la obligación fiscal puede darse por el pago, la prescripción, la condonación, la compensación o la cancelación, la revocación, la dación en pago, la nulidad, y la caducidad a continuación me permito citar al Maestro Sánchez Mayolo en su Tratado de Derecho Tributario. FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN FISCAL: A).- PAGO.- Es el cumplimiento del objeto debido (prestación de dar, hacer o no hacer) a favor del acreedor, que a su vez ocasiona la extinción de la relación jurídica existente. Clases de pago: a) Liso y llano. b) En garantía. C) Provisional. D) Definitivo. e)Extemporáneo: espontáneo o a requerimiento. FORMA DE PAGO: En moneda nacional y en el extranjero la moneda del país de que se trate. MEDIOS DE PAGO: En efectivo (cheques personales o certificados, giros postales, telegráficos o bancarios); con cupones de la Deuda Pública Interior del País; en especie. ORDEN DE PAGO.- Primero los más antiguos. Precisados los créditos y antes de pagarse la suerte principal, se enterarán los gastos de ejecución, recargos, multas y la indemnización del 20% del cheque devuelto. LUGAR DE PAGO.- En la oficina receptora del domicilio del contribuyente. También en alguna sociedad nacional de crédito, oficinas postales, Banco de México o Tesorería de la Federación. B) COMPENSACIÓN.- Cuando Fisco y contribuyente son acreedores y deudores recíprocos siempre que las deudas sean líquidas y exigibles.

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C) CONDONACIÓN.- Procede respecto de contribuciones y multas. En este último caso, como ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad competente (condonación por gracia). D) CANCELACIÓN.- Procede cuando el crédito de que se trate es incobrable (porque el responsable sea insolvente o haya muerto sin dejar bienes)o es inconsteable (antieconómico su cobro). E) PRESCRIPCIÓN.- Pérdida de la facultad del fisco para cobrar un crédito fiscal. Opera en 5 años, pudiéndose interrumpir por gestión de cobro del acreedor o reconocimiento del crédito por el deudor. Se hace valer vía acción (ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público) o vía excepción (recurso de oposición al procedimiento ejecutivo). También por este medio, se extingue la obligación del fisco para devolver cantidades pagadas indebidamente. F) CADUCIDAD.- Pérdida de la facultad del fisco para comprobar el cumplimiento de disposiciones fiscales, DETERMINAR contribuciones y accesorios o IMPONER sanciones. Por regla general opera en 5 años y excepcionalmente en 3 ó 10 años, no susceptible de interrupción, pero sí podrá suspenderse cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio. Se hace valer vía acción (ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público) o vía excepción (recurso de revocación o juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa). Este medio de defensa no opera tratándose de las facultades de las autoridades fiscales para investigar delitos. G) DACIÓN EN PAGO.- Se presenta cuando un acto administrativo se retira del campo jurídico por contener una falla legal, ya sea de fondo o de procedimiento. H) REVOCACIÓN.- Se presenta cuando un acto administrativo retira del campo jurídico por contener una falla legal, ya sea de fondo o de procedimiento. I) NULIDAD.- Se presenta al declararse la ilegalidad de un acto de autoridad fiscal o administrativa, por adolecer de un vicio que afecte su eficacia jurídica.

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J) AVISO DE DISMINUCIÓN DE OBLIGACIONES O SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES.- Se presenta cuando el contribuyente deja de estar sujeto a cumplir algunas obligaciones fiscales o interrumpe sus actividades por las que tiene que presentar declaraciones. K) CONFUSIÓN DE DERECHOS.- Se presente cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en el Fisco. L) TRANSACCIÓN.- Se presenta cuando el Fisco y el contribuyente, haciéndose recíprocas concesiones resuelven una situación fiscal.

11. JURISPRUDENCIA

Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Parte : IV, Julio de 1996 Tesis: P./J. 41/96 Página: 17

DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCION EN LA JURISPRUDENCIA.

Las características de los derechos tributarios que actualmente prevalecen en la jurisprudencia de este alto tribunal encuentran sus orígenes, según revela un análisis histórico de los precedentes sentados sobre la materia, en la distinción establecida entre derechos e impuestos conforme al artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del Código del año de mil novecientos sesenta y siete, a partir de la cual se consideró que la causa generadora de los derechos no residía en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o servicios ("COOPERACION, NATURALEZA DE LA.", jurisprudencia 33 del Apéndice de 1975, 1a. Parte; A.R. 7228/57 Eduardo Arochi Serrano; A.R. 5318/64 Catalina Ensástegui Vda. de la O.; A.R. 4183/59 María Teresa Chávez Campomanes y coags.). Este criterio, sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación (que entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general de derechos), se desarrollaría más adelante con motivo del análisis de otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le eran inaplicables los principios de

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proporcionalidad y equidad en su concepción clásica elaborada para analizar a los impuestos, y que los mismos implicaban en materia de derechos que existiera una razonable relación entre su cuantía y el costo general y/o específico del servicio prEstado ("DERECHOS POR EXPEDICION, TRASPASO, REVALIDACION Y CANJE DE PERMISOS Y LICENCIAS MUNICIPALES DE GIROS MERCANTILES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 14, FRACCIONES I, INCISO C), II, INCISO D), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA, PARA EL AÑO DE 1962, QUE FIJA EL MONTO DE ESOS DERECHOS CON BASE EN EL CAPITAL EN GIRO DE LOS CAUSANTES, Y NO EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LOS PARTICULARES", Vol. CXIV, 6a. Epoca, Primera Parte; "DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ESTOS ESTA REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS", Vol. 169 a 174, 7a. Epoca, Primera Parte; "AGUA POTABLE, SERVICIO MARITIMO DE. EL ARTICULO 201, FRACCION I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE DE 1967, QUE AUMENTO LA CUOTA DEL DERECHO DE 2 A 4 PESOS EL METRO CUBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARITIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO; Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR DICHO SERVICIO", Informe de 1971, Primera Parte, pág. 71). El criterio sentado en estos términos, según el cual los principios constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el artículo 2o., fracción III del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno abandonó la noción de contraprestación para definir a los derechos como "las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prEstado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público" (A.R. 7233/85 Mexicana del Cobre, S.A. y A.R. 202/91 Comercial Mabe, S.A.). De acuerdo con las ideas anteriores avaladas por un gran sector de la doctrina clásica tanto

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nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos por servicios son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la Administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la Administración y el usuario, que justifica el pago del tributo.

Amparo en revisión 998/94. Cementos Anáhuac, S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar. Amparo en revisión 1271/94. Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. Amparo en revisión 1697/94. Club de Golf Chapultepec. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. Amparo en revisión 479/95. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rocío Balderas Fernández. Amparo en revisión 1875/95. Corporación Industrial Reka, S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número 41/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis. Nota: Véase la ejecutoria relativa al amparo en revisión 1875/95. Corporación Industrial Reka, S.A. de C.V., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, página 58.

CONCLUSIÓN En conclusión podemos establecer la viabilidad y aplicatoriedad de un concepto como lo es el derivado de la Convención de Viena en lo que atiende a la excesiva onerosidad que pueden producir los créditos fiscales cuando incurren circunstancias imprevistas y en las cuales la responsabilidad no se puede imputar ni al contribuyente ni al Estado. El presente estudio atiende a las necesidades continuas de exploración dentro del Derecho mismo buscando fuentes que preserven aquellos principios rectores citado por filósofos como Kant en su estudio del ser por el deber ser, buscando siempre lo justo y lo correcto. El Estado, ese ente jurídico creado para la preservación de la paz social no es inmutable y mucho menos estático, por lo que debemos atender a las necesidades revolucionarias de nuestros tiempo, siendo factores de cambio y sobre todo propositivos. Es por eso que humildemente proponemos esta aplicación de los Tratados Internacionales para evitar la excesiva onerosidad de los créditos fiscales.

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La atención a este pequeño ensayo la dejo abierta a todos mis maestros y a todos aquellos que puedan ayudarme a contribuir, o en su momento a rectificar los planteamientos par buscar siempre una regulación justa ante actos o circunstancias que pueden llevar a la insolvencia de los contribuyentes por causas no imputables a ellos. La aplicatoriedad aun no ha sido explorada, y corresponderá a aquellos juristas abiertos a nuevas interpretaciones y aquellos que consideren coherente el presente planteamiento que esperamos sea atentido pronto por los tribunales correspondientes, y así evitar o cancelar los créditos fiscales, que como hemos venido reiterando, son en muchos de los casos fuente de insolvencia debido a la desproporción en que se actualizan e integran, sobrelimitando sus facultades el Estado. Lic. Octavio Enrique Cruz Flores e-mail: [email protected] dirección: Colón 815 centro Oaxaca, Oaxaca México. Teléfonos (52) (951) 5-16-12-52 BIBLIOGRAFIA CONSULTADA ZAMORA Y VALENCIA, MIGUEL ANGEL; Los Contratos Civiles Editorial Porrúa, México 1998 Primera Edición RENDÓN BOLIO, ARTURO La Banca y sus deudores. Editorial Porrúa, México 1998 Quinta edición. ROMERO ACOSTA, El nuevo Derecho Bancario. Editorial Porrúa, México 1999 Novena Edición SÁNCHEZ BEJARANO, Obligaciones Civiles. Editorial Oxford University Press , México 1998 cuarta Edición. GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, ERNESTO, Derecho de las Obligaciones, Editorial Cajica, Puebla 1971 ORTIZ URQUIDI, RAÚL, Derecho Civil, Editorial Porrúa, México 1977. ROJINA VILLEGAS, RAFAEL, Derecho Civil Mexicano, Editorial Porrúa, México 1976

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MARGADANT FLORIS, GUILLERMO, El Derecho Privado Romano, Editorial Esfinge, México 1974. MORENO SANCHEZ, RAFAEL, La nulidad procesal, Editorial Oxford, México 2000 primera edición. GALINDO GARFIAS, IGNACIO, Teoría General de los Contratos, Editorila Porrúa, México 1996. BRANCA GUISEPPE, Instituciones de derecho privado, Editorial Porrúa, México 1978, primera edición. BORJA SORIANO MANUEL, Teoría General de las obligaciones, Editorial Porrúa, México 2000, Diecisietava edición. SÁNCHEZ H. MAYOLO Derecho Tributario, Editorial Cárdenas Editor y Distribuidor, México 1988 Segunda Edición. GABINO FRAGA, Derecho Administrativo, Editorial Porrúa, México 38ª edición. GEORGES LUTZESCO Teoría y práctica de las Nulidades I.I.J UNAM Diccionario Jurídico Mexicano Editorial Porrúa. México 1997 Constitución Política Mexicana Código Fiscal de la Federación 2 Justiniano, Instituta, libro III, título XIII, Vid, en D, 44, VII, 3