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1 LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP INSTRUMENTO PARA EL MANTENIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO EN LOS CONTRATOS MERCANTILES DE TRACTO SUCESIVO BIBIANA MARCELA GUTIERREZ CASTRO Tesis para optar por el título de magíster en Derecho Contractual Público y Privado UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS INSTITUTO DE POSTGRADOS FACULTAD DE DERECHO BOGOTÁ D.C. 2014

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LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP INSTRUMENTO PARA

EL MANTENIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO EN LOS CONTRATOS

MERCANTILES DE TRACTO SUCESIVO

BIBIANA MARCELA GUTIERREZ CASTRO

Tesis para optar por el título de magíster en Derecho

Contractual Público y Privado

UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS

INSTITUTO DE POSTGRADOS

FACULTAD DE DERECHO

BOGOTÁ D.C. 2014

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Tabla de Contenido

Pág

INTRODUCCION …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..3

1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE…………………………………………..5 2. CONCEPTO DE LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP…………………………………………..14 3. LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE EN LA JURISPRUDENCIA………………………………………………..19 3.1 APORTE DE LA DOCTRINA ACERCA DE LA JURISPRUDENCIA EN LOS PRINCIPALES SISTEMAS JURIDICOS……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..19

3.2 LA JURISPRUDENCIA ARBITRAL INTERNACIONAL……………………………………………………………………………………………..29 3.3 SITUACION JURISPRUDENCIAL EN COLOMBIA…………………………………………………………………………………………………...35 4. NATURALEZA JURÍDICA DE LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE…………………………………………..49 5. SOLUCIONES A LOS EVENTOS DE EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE A TRAVÉS DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS…………………………………………………………………..61

5.1 LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS…………………………………………………………..61 5.2 CLÁUSULAS DE ADAPTACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONTRACTUALES…………………………………………..67 5.3 REVISIÓN DEL CONTRATO POR EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE Y MECANISMO DE SOLUCIÓN ADECUADO…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..74

6. CONCLUSIONES………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..82 REFERENCIAS…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….84

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INTRODUCCION

Desde la época del imperio romano la doctrina y la

jurisprudencia han buscado mecanismos tendientes a remediar el

cambio de las circunstancias en los contratos de tracto sucesivo

enfrentándose a lo largo de la historia posiciones tendientes a

su aceptación frente a radicalismos que propenden por la fuerza

vinculante del contrato, que pese a permanecer en algunas

legislaciones tiende a disminuir y ser relegado por las más

recientes compilaciones sobre contratos mercantiles

internacionales, antecedentes que se abordaran en este estudio.

Así las cosas, dentro del contexto de la globalización los

contratos mercantiles de tracto sucesivo pueden verse afectados

en la equivalencia económica por cambios imprevistos de orden

económico, político y legislativo, etc. que generen la ruptura

en grado sustancial de la prestación inicialmente pactada; estos

sucesos deben tener lugar con posterioridad a la celebración del

contrato y trae como consecuencia aquello que la doctrina y los

más recientes principios sobre contratación internacional llaman

excesiva onerosidad sobreviniente, hardship o cambio de

circunstancias que es diferente tanto de la fuerza mayor como de

la excesiva desproporción y de la teoría de la imprevisión;

además, es viable de aplicarse a la luz de lo establecido en el

artículo 79 de la Convención de Viena sobre Compraventa

Internacional de Mercaderías.

El derecho contractual en la actualidad no cuenta con

regulaciones unificadas a nivel de las legislaciones de los

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estados nacionales que les brinden a los contratantes una

solución adecuada frente a este tema, como quiera que aún

subsisten sistemas jurídicos que le dan primacía a la fuerza

vinculante de los contratos, por ello dentro del contexto de la

internacionalización del derecho mercantil en materia de

contratos han surgido principios que unifican lo referente a los

contratos con alcance universal para el caso de los principios

unidroit y local: europeo que fue compilado en los Principios

Europeos de Derecho Contractual, los cuales sin duda garantizan

la materialización del principio de la buena fe, de la justicia

y equidad contractual.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional e

internacional han aportado sus criterios en torno a la

aplicación de esta figura que hoy dentro del escenario de la

globalización tiende a ser más aceptada en algunas legislaciones

nacionales, motivo por el cual se estudiará este tema desde esos

puntos de vista para luego llegar a los mecanismos que les

garantizan a los comerciantes las soluciones más adecuadas y

agiles frente a hechos que den lugar a situaciones de excesiva

onerosidad sobreviniente o hardship, tales como las cláusulas de

hardship, las cláusulas de fuerza mayor, y las cláusulas de

revisión de precios y tasa de cambio que han surgido de los usos

y costumbres establecidos en el marco del comercio

internacional, proponiendo finalmente el empleo de los

mecanismos alternativos de solución de conflictos y en especial

la mediación calificada en asuntos mercantiles como opciones

viables para resolver los conflictos en torno a la excesiva

onerosidad sobreviniente o hardship.

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1. EVOLUCION HISTORICA DE LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE

Aunque existe divergencia en la doctrina frente al momento

histórico del surgimiento de las teorías que fundamentan el

cambio de circunstancias, en razón a que algunos autores la

ubican en la edad media (Abatti & Roca, 2002) y otros en la

época correspondiente al imperio romano (Martínez, 2010), es

notorio que contamos con escritos de autores de esa época, cuyas

obras permiten constatar en nuestros días, que efectivamente en

el Derecho desarrollado en el Imperio Romano se conocieron

algunos de los supuestos de hecho que configuran la teoría en la

actualidad.

Algunos doctrinantes han estudiado las figuras que en el derecho

romano constituían la solución a los problemas de eventos

sobrevenidos que se presentaban en contratos de larga duración,

dentro de ellas están la locación de fundos rústicos, donde se

empleó la remedio mercedis1 que buscaba proteger el interés del

arrendador del fundo rustico para adaptar las prestaciones a la

realidad modificada por las circunstancias excepcionales ajenas

a su querer propendiendo de esta forma por evitar que los

arrendatarios se vieran en situaciones de miseria y a impedir la

decadencia del sector agrícola italiano de la época imperial;

también la locatio operis que se aplicaba en los contratos de

obra cuando la construcción de un edificio resultaba imposible a

causa del hundimiento del terreno destinado a tal fin y en el

ámbito público la Lex Iulia que protegía a deudores que por

1 “La remissio mercedis es fruto de una larga elaboración jurisprudencial que

había adecuado a las exigencias de la praxis y de la económica agrícola los

principios fijados por SERVIO en orden a la distribución del riesgo en las

locaciones de fundos rústicos.” (Chamie, 2013. P: 56)

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causas ajenas a su voluntad se encontraban en situación de

insolvencia (Chamie, 2013 a).

Así las cosas, la doctrina que ha traído a nuestros días el

aporte del derecho romano, manifiesta también que “Desde la

época del Derecho Romano los juristas SENECA y CICERON

construyeron el fundamento teórico y moral de lo que hoy

conocemos como teoría de la imprevisión” (Barbosa & Neiva,

1992,p.4a); por ello CICERON consideraba que el transcurso del

tiempo puede ocasionar que las circunstancias previstas por las

partes al celebrar el contrato se modifiquen: “Aquello que el

tiempo hace cambiar, hace cambiar la función y no siempre es la

misma”. (Pérez, 2009, p.250). Esto como quiera que los negocios

de tracto sucesivo pueden verse afectados durante su ejecución

por el acaecimiento de sucesos extraordinarios.

De acuerdo a lo anterior, se podría pensar que las doctrinas

planteadas por los tratadistas de la época imperial son las que

constituyeron la base que fundamentó la estructura de la

cláusula rebús sic stantibus en el Medioevo, de la teoría de la

imprevisión en el Derecho Administrativo Francés y de la

excesiva onerosidad sobreviniente o hardship en la

contemporaneidad.

Sin embargo, autores como DEMOGUE consideran que la Teoría de la

Imprevisión nació en el Derecho Canónico durante la Edad Media

con el propósito de evitar el enriquecimiento de un contratante

a expensas de otro por ser ello contrario a la moral cristina. 2

2 (Pablo Rodríguez H vs F. Bravo & cia S.A, 1938).

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También durante el Medioevo el doctor Angélico (trad. en 1998)

en su “Tratado sobre la justicia” al referirse a la justicia

conmutativa propende porque a través de la restitución se

restablezca la igualdad de las prestaciones, sustento principal

del equilibrio económico del contrato.

Los fundamentos planteados por los canonistas durante la edad

media, tienen un contenido moral que parte del supuesto de que

no es licito enriquecerse a costa de otro y mucho menos mentir

para engañar al otro, se fundamentan en el principio de la buena

fe (Valencia, 1998). En aplicación de este principio, las partes

han contratado con la intención de cumplir y sin conocer las

circunstancias que a futuro puedan alterar la prestación a un

punto que desborda los límites de lo inicialmente pactado en

perjuicio de uno u otro extremo de la relación negocial, lo cual

garantiza la realización de la justicia y la equidad como fines

esenciales del derecho.

Con posterioridad a los periodos históricos anteriormente

referidos, la figura de la cláusula rebus sic stantibus se

afianzó entre los siglos XVI Y XVII (Barbosa & Neyva, 1992 b),

época para la cual es explicada por la doctrina con los mismos

criterios con los que hoy se conoce.

A nivel de la ciencia jurídica entre los siglos XVIII y XIX tuvo

lugar la decadencia en el uso de la cláusula rebús sic

stantibus:

A medida que iba imponiéndose el Racionalismo Positivista

(fines del siglo XVIII y principios del XIX), la teoría de

la cláusula Rebus sic stantibus cayó en desuso en el ámbito

del derecho privado, como quiera que no contaba con una

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fundamentación jurídica sólida más allá de la ficción de

presumir que en todo contrato iba implícita la cláusula

Rebus sic stantibus. (Acuña & Novoa, 2004, p. 12)

No obstante lo anterior, estos siglos constituyeron un periodo

de codificación normativa principalmente en Alemania, país que

inició la consagración positiva de la cláusula rebus sic

stantibus. “Así encontramos la primera aplicación positiva de la

teoría en el Código Civil bávaro de 1756 llamado Codex

Maximilianeus.” (Jiménez, (S.F), P. 15) y en la Ley General de

Prusia de 1794 (Zweigert, K. & Kotz, H., 1998; Oviedo 2009). Lo

cual evidencia que el ordenamiento jurídico alemán, influido por

posiciones doctrinarias y jurisprudenciales en esa época fue más

abierto que otras legislaciones al admitir el cambio de

circunstancias en el contrato, posición que no conservaría en el

código civil de 1900 al considerar el legislador alemán de

entonces que ponía en riesgo la seguridad del comercio. (Oviedo,

2009)

Vemos entonces que tras la pérdida de vigencia de la teoría en

el siglo XIX, esta vuelve a ser tenida en cuenta durante los

albores del siglo XX, gracias a los aportes de la doctrina

alemana que con Erick Kautman a la cabeza la propusieron: “La

doctrina de la cláusula resbus sic stantibus aparece de nuevo en

la literatura jurídica poco antes de la primera guerra mundial”

(Larenz, 1956) con el objetivo de brindar soluciones a

circunstancias ajenas a la celebración del negocio y que por su

ocurrencia afectaran la finalidad esencial del mismo.

Lo anterior evidencia que contrario a lo manifestado por la

doctrina mayoritaria sobre la materia, no es el célebre caso del

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gas de Bordeux el principio de la aplicación de la teoría del

cambio de circunstancias en el ámbito del derecho privado

durante los inicios del siglo XX.

Con posterioridad a los planteamientos de los doctrinantes

alemanes y como consecuencia de la primera guerra mundial y

debido a las circunstancias legales, económicas, sociales y

políticas que acontecimientos de tal naturaleza generan para la

humanidad (Rocher, 1991). La jurisprudencia francesa consideró

la teoría de la imprevisión como la solución aplicable frente a

hechos que generaban desequilibrio en los contratos de concesión

celebrados con el Estado.

Es importante anotar que durante el inicio del siglo XX, la

cláusula rebus sic stantibus se constituyó en el fundamento de

la teoría de la imprevisión que fue introducida por vía

jurisprudencial por el Consejo de Estado Francés3, así como de la

alteración de la base negocial, figura propia del derecho

alemán, cuyo principal exponente es el jurista Karl Larenz y de

la excesiva onerosidad sobreviniente o hardship acogida por

diversas legislaciones y por algunos principios de la

contratación internacional.

En consonancia con lo anterior, durante ese siglo varias

legislaciones dentro de las que se encuentran la italiana, la

3El Concesionario debía prestar el servicio a un precio que fue determinado

con fundamento en el precio del carbón, materia prima que con ocasión de la

guerra sufrió un aumento en el precio, trayendo como consecuencia la ruptura

del equilibrio económico del contrato, motivo por el cual, aplicando la

Teoría de la imprevisión, el Tribunal ordenó la revisión de las condiciones

contractuales y el pago de la indemnización a cargo del Municipio. (Oviedo,

2009, P.6, b)

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peruana, la argentina, la Boliviana y la colombiana, etc,

positivizaron en sus codificaciones Civiles y Mercantiles la

excesiva onerosidad sobreviniente o hardship tal como le llaman

en la actualidad los principios de la contratación internacional

y que aunque tiene unos requisitos similares a la teoría de la

imprevisión, se diferencia de esta en la manera en que más

adelante se expondrá.

También es importante anotar que durante las últimas décadas del

siglo XX e inicios del siglo XXI, se incrementó la

globalización4, fenómeno de orden jurídico, político económico,

tecnológico y cultural “que tiene la tendencia a mundializar o

universalizar lo que tiene procedencia local” (URBINA, ACOSTA,

DURAN & PALOMARES, 2011). Eliminando las fronteras físicas de

los estados nacionales y las barreras jurídicas en materia de

contratos.

Con el desarrollo de la globalización y la evolución de la

tecnología que conlleva esta, se hace necesario buscar

mecanismos jurídicos que agilicen los actos mercantiles, hecho

que trae como consecuencia la creación de instrumentos legales

que brinden mejores posibilidades para los comerciantes que los

mecanismos de derecho interno de un determinado país,

garantizándoles la uniformidad normativa en la regulación

contractual, por ello en 1944 se creó en Roma el Instituto para

la Unificación del Derecho Mercantil Internacional (Unidroit)5,

4 “Guiddens define la Globalización como “la intensificación de las relaciones

sociales a nivel mundial que vincula localidades distantes, de tal manera que

los acontecimientos locales son modelados por eventos que tienen lugar a

muchas millas de distancia y viceversa.” (Cit. Por Sousa. La Globalización

del Derecho (1998). Universidad Nacional de Colombia. P, 38) 5 “El Unidroit es una organización intergubernamental independiente con su

asiento en el Chalet Aldobrandini en Roma. Su objetivo estudiar las

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institución que en 1994 promulgó unos principios6 aplicables a

los contratos mercantiles internacionales, los cuales dedican un

capitulo al estudio de la excesiva onerosidad sobreviniente.

Los Principios sobre los Contratos Comerciales

Internacionales elaborados por Unidroit son un gran aporte

para uniformar el derecho sustantivo aplicable a los

contratos comerciales internacionales (Perales, 2009)

Así mismo, la Unión Europea ha venido propendiendo por la

unificación de su legislación en esta materia, para lo cual

encargaron al jurista Ole Lando preparar los Principios Europeos

de Derecho de los Contratos que desarrollan en igual sentido de

los principios Unidroit7 el tema referente al cambio de

circunstancias que alteran el equilibrio económico del contrato

mercantil de ejecución periódica, lo cual evidencia junto con

las más recientes reformas legislativas llevadas a cabo en los

últimos tiempos que en su gran mayoría los ordenamientos

jurídicos tienden a la adopción de las reglas sobre excesiva

necesidades y métodos para la modernización y armonización del derecho

privado y, en particular la ley comercial. El instituto fue creado en el año

de 1926 como un órgano auxiliar de la liga de las naciones. En el año 1940 y

ante el colapso de la Liga de las Naciones fue restablecido sobre la base de

un acuerdo multilateral entre los diferentes Estados que lo integran. (Cit.

Por Rodríguez, 2009, P.254 en Introducción al Derecho Comercial

Internacional. Ed. Universidad Externado) 6 Los principios Unidroit son una muestra de la internacionalización del

derecho mercantil y pueden constituir una fuente idónea para las

legislaciones internas de los Estados, también para la elaboración de los

contratos, porque le permiten a las partes unificar criterios y regulaciones

contractuales, pese a la diversidad geográfica y normativa que pudiese

existir entre ellas y finalmente son una fuente para la jurisprudencia que

con fundamento en los principios ha venido resolviendo los asuntos jurídicos

sobre este tema (Oviedo, 2003) 7 A partir de 1968 se concibió la idea de crear un conjunto normativo para los

Contratos Comerciales Internacionales con aportes de representantes de todos

los sistemas jurídicos, así como de expertos en materia de contratación de

diversos países. Los Principios fueron finalmente publicados en 1994 .

(Oviedo, 2010, P. 304. En Derecho Internacional de los negocios. Ed.

Universidad Externado. Tienen como fin establecer reglas generales que fueron

concebidas para los contratos mercantiles internacionales.)

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onerosidad sobreviniente (Rivera, 2011) en oposición a las tesis

del siglo anterior que se resistían a la adopción de este

principio de derecho.

Tanto los principios unidroit como los principios Europeos de

Derecho Contractual (PEDC) son una clara muestra de la

unificación del derecho mercantil internacional que es relegado

por las legislaciones nacionales que tienden a la desaplicación

en sus normas contractuales de instrumentos como estos que en el

marco de la globalización eliminan barreras jurídicas entre los

comerciantes y facilitan la unificación de criterios en materia

de contratos, ya que “constituyen un conjunto de reglas

generales en materia de contratación mercantil internacional.”

(Pendon, 1999) y dinamizan con su alcance el contrato en todas

sus fases, inclusive en una eventual controversia por la

claridad que hay cuando se hace uso de estas herramientas en lo

referente a la ley aplicable.

En igual sentido, en nuestro ordenamiento jurídico el legislador

de 1971 al expedir el actual estatuto mercantil, basándose en el

código italiano de 1942, consagró positivamente la teoría de la

excesiva onerosidad sobreviniente en el artículo 868 de esta

codificación; sin embargo, fue la Honorable Corte Suprema de

Justicia, la entidad que introdujo por vía jurisprudencial desde

una perspectiva netamente conceptual la llamada teoría de la

imprevisión en el campo del derecho privado, durante los

primeros años del siglo XX8.

8 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 29 de octubre de 1936 y sentencia

del 23 de mayo de 1938

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Por otra parte, en materia de contratación estatal, la

normatividad colombiana, mediante la Ley 80 de 1993, reformada

por la Ley 1150 de 2007, regula en sus artículos 5º y 27 lo

referente a la ruptura del equilibrio económico del contrato,

estableciendo como un derecho del contratista el

restablecimiento de la ecuación financiera a un punto de no

perdida cuando se rompa la equivalencia económica del contrato

estatal, lo cual ha permitido que la Jurisprudencia del Consejo

de Estado hubiese sido más dinámica a diferencia de lo que

ocurre en la jurisdicción ordinaria como más adelante se

analizará.

Finalmente, es procedente concluir que a lo largo de la historia

jurídica tanto la doctrina como la jurisprudencia han aportado

soluciones tendientes a restablecer el equilibrio económico del

contrato conmutativo de tracto sucesivo, las cuales varían entre

la cláusula rebus sic stantibus, la teoría de la imprevisión,

propia del derecho administrativo francés, la alteración de

circunstancias desarrollada en Alemania, teniendo como principal

exponente al jurista Karl Larenz y la excesiva onerosidad

sobreviniente o hardship, figura que se aplica en el derecho

privado y en los principios de la contratación internacional

desarrollados recientemente9, con lo cual se garantiza la equidad

que debe imperar en las relaciones contractuales sobre las

decimonónicas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que

9 Lo anterior, algunos autores consideran que para garantizar la

competitividad del Estado y la continuidad del contrato es viable reconocerle

al contratista mecanismos de renegociación del contrato frente a

circunstancias imprevistas que puedan acaecer durante su ejecución, con lo

cual se abre paso a la aplicación de la excesiva onerosidad sobreviniente o

hardship en materia de contratación estatal. (Palacio Hincapié, Juan Ángel.

La Contratación de las Entidades Estatales. Librería Jurídica Sánchez R,

Ltda. Sexta Edición, Bogotá, 2010, pág. 516.

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propenden por la fuerza de Ley de los contratos (Pacta Sunt

servanda).

2. CONCEPTO DE LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE

Para realizar la precisión conceptual de la figura jurídica

materia de este estudio es importante tener en cuenta que la

doctrina de forma mayoritaria ha tenido la tendencia a tratar de

manera similar a la excesiva onerosidad sobreviniente y la

teoría de la imprevisión, así mismo suelen utilizarse para

referirse a esta la expresión latina rebus sic stantibus y el

término inglés hardship acogido por los Principios Unidroit.

En virtud de lo anterior, puede concluirse que la formula latina

rebus sic stantibus10 y las demás expresiones aludidas, hacen

referencia al cambio de las circunstancias contractuales que

alteran la equivalencia de la prestación.

Ahora bien, es hasta inicios del siglo XX que la Jurisprudencia

del Consejo de Estado Francés11 denominó teoría de la imprevisión

a los eventos sobrevinientes que las partes no pudieron prever

al momento de celebrar el contrato estatal, los cuales hacen más

difícil o más costosa la ejecución de este.

Así mismo, con el advenimiento de la consagración en el derecho

positivo del cambio de circunstancias se introdujo el nombre de

excesiva onerosidad sobreviniente en las algunas legislaciones

10 “La cláusula rebus sic stantibus es quizá el argumento más antiguo de los

partidarios por la admisión de la imprevisión en materia civil. Lo que

establece esta cláusula es que no se puede obligar al cumplimiento de una

obligación si a la fecha de su ejecución, circunstancias extraordinarias e

imprevisibles hacen que la prestación resulte excesivamente onerosa o

gravosa para la parte obligada a su cumplimiento” (Morales, Dickson. (s.f).

El Equilibrio Económico en los contratos. P, 2) 11 Cit por. Cediel. (2004). Equilibrio Económico del Contrato. Revista de

Derecho Público No. 17. Universidad de los Andes.

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comerciales y civiles y en los principios unidroit. Lo mismo

ocurrió con el de Hardship su expresión sinónima en inglés y de

uso frecuente en el comercio internacional.

Por excesiva onerosidad ha de entenderse la alteración del

equilibrio contractual por la ocurrencia de eventos

sobrevinientes a la celebración del contrato que lo hacen más

difícil o más costoso en su ejecución (Oviedo, 2009, p, 4).

Aunado lo anterior a que las partes no pudieron prever la

ocurrencia de dichos sucesos al momento de la celebración del

contrato y con su aplicación se busca la equidad frente a la

ocurrencia de situaciones sobrevenidas (Madrid, 1998), lo cual

constituye una excepción al principio general de la fuerza

vinculante de los contratos.

En igual sentido, la Sección Segunda de los Principios Unidroit

preceptúa que existe excesiva onerosidad sobreviniente cuando se

presenta una alteración fundamental del equilibrio de la

prestación:

Los Principios de UNIDROIT consideran que existe excesiva

onerosidad sobreviniente cuando el equilibrio del contrato

es alterado de modo fundamental por el acontecimiento de

ciertos eventos, bien porque el costo de la prestación a

cargo de una de las partes se ha incrementado, o porque el

valor de la prestación que una parte recibe ha disminuido.

Agregan además que debe considerarse que dichos eventos

deben acontecer o llegan a ser conocidos por la parte en

desventaja después de la celebración del contrato, de

manera tal que no pudieran ser razonablemente tenidos en

cuenta por la parte en desventaja en el momento de

celebrarse el contrato. (Madrigal, 2006, P.11).

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De manera similar los Principios europeos de Derecho Contractual

regulan los eventos de hardship o excesiva onerosidad

sobreviniente a los que denominan cambio de circunstancias

(Artículo 6:111).

Sin embargo, para una mayor exactitud conceptual hay que decir

que aunque la teoría de la imprevisión puede ser definida de

manera similar a la excesiva onerosidad sobreviniente o

hardship, estas dos figuras jurídicas se diferencian tal como se

deduce de lo expuesto por el jurista Hugo Palacios Mejía12 (2009)

en el ámbito de aplicación, de tal manera que a la figura

aplicada por la jurisprudencia en el campo del derecho

administrativo debe llamársele Teoría de la imprevisión,

mientras que a la consagrada en las diversas codificaciones

nacionales e internacionales del derecho privado para regular

las relaciones de los sujetos mercantiles sobre la materia se le

debe denominar excesiva onerosidad sobreviniente o hardship.

De acuerdo a lo anterior, debe llamarse teoría de la imprevisión

a aquellas circunstancias de hecho, que de manera inesperada

surgieren en la ejecución del contrato, ajenas a la entidad como

12 Ante todo, parece necesario explicar que existen muchas, y muy importantes

diferencias, entre la llamada “teoría de la imprevisión”, en el derecho

francés, y las reglas legales colombianas sobre “revisión por excesiva

onerosidad sobreviniente” que contiene el artículo 868 de nuestro Código de

Comercio.

Sin embargo, a menudo, los comentaristas de la institución colombiana adoptan

la inconveniente costumbre de referirse a ella dándole el nombre de “teoría

de la imprevisión”, por lo que resulta útil para evitar confusiones , decir

algunas palabras acerca de lo que es la “teoría de la imprevisión” en el

derecho francés. Así resultará más fácil el análisis de las grandes

diferencias que existen entre la “teoría de la imprevisión es de origen

jurisprudencial, y propia solo, en principio, del derecho administrativo, no

del derecho civil o comercial. Por el contrario, como se advierte, el

artículo 868 del Código de Comercio colombiano se refiere solo a relaciones

entre comerciantes, sin perjuicio de que sus reglas puedan aplicarse frente a

algunas entidades estatales, que pueden considerarse comerciantes. Palacios.

P.62. Soluciones Jurídicas Alternativas a Problemas Económicos en Contratos

de Ejecución Sucesiva.

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parte, al Estado como administración y, por supuesto,

provenientes u originados en hechos, comportamientos y

situaciones también extraños a la persona del contratista13 y

excesiva onerosidad sobreviniente a circunstancias imprevistas

que surgen con posterioridad a la celebración del contrato

suscrito entre sujetos de derecho privado que hacen más oneroso

el cumplimiento de la prestación, bien sea porque la aumenta o

la disminuye en grado tal que el acatamiento de la obligación en

tales circunstancias generaría pérdidas para el comerciante14,

con lo cual se podría poner en riesgo la empresa y la equidad

que debe primar en los contratos, ya que es uno de los fines

principales del derecho que regula las relaciones mercantiles.15

A pesar de lo ya dicho, es importante mencionar que de manera

mayoritaria la doctrina le da un tratamiento igual a la Teoría

de la Imprevisión y a la Excesiva onerosidad sobreviniente. En

tal sentido, el jurista argentino, MOSSET ITURRASPE (1994),

define a la excesiva onerosidad sobreviniente como un remedio

que busca restablecer la justicia conmutativa del contrato.

La imprevisión o excesiva onerosidad sobreviniente se

fundamenta en la revisión del contrato, va encaminada a

buscar soluciones frente a circunstancias contractuales que

13 (Societe Auxiliaire D’Entreprises SAE. Demandado: Empresa Colombiana de

Petróleos, 1996) 14 Esto por cuanto para que se constituya la excesiva onerosidad “no basta con

que el contrato no produzca utilidades o las arroje por debajo del margen

esperado, pues en todos los contratos, inclusive en los conmutativos hay un

alea que las partes deben asumir” (…). Garcia Herreros, J. (2001). Revista de

Derecho Universidad del Norte. 15

La excesiva onerosidad sobreviniente o hardship tiene lugar en el caso que “las relaciones contractuales internacionales resultan ser cada vez más

complejas, siendo necesario para su desarrollo satisfactorio, no sólo de la

buena fe contractual de parte de los obligados (durante todas las fases del

contrato) sino de una intensiva y permanente cooperación entre éstos,

entendiéndose el negocio o acuerdo contractual como un fin mutuo, en el cual

convergen los intereses de ambas partes, así éstos sean divergentes o

contrapuestos.” Cit. Por Gutierrez, N (2010).

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van en contravía con la justicia conmutativa y con el

principio de la buena fe como pilar de los negocios

jurídicos. (p.273)

De igual manera, en cuanto al cambio de circunstancias OVIEDO

(2009), no concibe diferencia alguna entre la teoría de la

imprevisión y la excesiva onerosidad sobreviniente:

Las soluciones del derecho comparado a los eventos

sobrevinientes que alteran las prestaciones del contrato,

varían entre las teorías de la imprevisión y de la

frustración, incluyendo la excesiva onerosidad para quienes

pretenden verla como una teoría diferente a la

imprevisión.(P.87, a)

En los mismos términos de la tendencia doctrinaria mayoritaria,

Bonivento (2010) no establece diferencia alguna entre

imprevisión, excesiva onerosidad o cambio de circunstancias:

En la actualidad el principio de la fuerza imperativa de los

contratos no es absoluto, sino que puede verse atenuado por

circunstancias excepcionales que dan lugar a la aplicación de la

llamada teoría de la imprevisión, también conocida como

onerosidad sobreviniente, o de la alteración de las

circunstancias. (P.446)

También, el tratadista Chileno JUAN CARLOS DORR ZEGUEZZ (1985)

expresa su criterio en consonancia con la posición

mayoritariamente expuesta por la doctrina:

Los postglosadores denominan esta teoría como clausula rebus sic

stantibus; algunos autores franceses la llaman teoría de la

imprevisión; tratadistas españoles el riesgo imprevisible, la

principal corriente alemana la desaparición de la base del

negocio jurídico y en Italia se le conoce como excesiva

Page 19: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

19

onerosidad, usaremos, indistintamente, estas terminologías. (p.

254, a)

No obstante, de conformidad con lo anteriormente mencionado, se

puede colegir que existen dos posiciones doctrinarias; una que

tiende a la asimilación total de las figuras jurídicas en

estudio y otras que como ya fue expuesto diferencian la

imprevisión de la excesiva onerosidad sobreviniente, frente a lo

cual es oportuno manifestar que aunque sus elementos son

similares les diferencia que los intervinientes en las

relaciones contractuales no tienen la misma calidad tanto en el

campo público como en el privado debido a que el Estado no es un

comerciante, así mismo los efectos que conlleva el cambio de

circunstancias no son los mismos en el ámbito público que en el

privado.

3 LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE EN LA JURISPRUDENCIA

3.1 APORTE DE LA DOCTRINA ACERCA DE LA JURISPRUDENCIA EN LOS

PRINCIPALES SISTEMAS JURIDICOS

Tanto la jurisprudencia arbitral como la de los tribunales

ordinarios de algunos estados nacionales ha sido en algunas

ocasiones renuente a aceptar la excesiva onerosidad

sobreviniente basándose para ello en la fuerza vinculante de los

contratos (Pacta sunt servanda) y en la regla de presunción de

competencia profesional.

De acuerdo con esto, el Magistrado costarricense Víctor Pérez

Vargas (2009) sostiene que aplicando el principio de competencia

profesional los árbitros no han aplicado la excesiva onerosidad

Page 20: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

20

sobreviniente en sus laudos: “hay jurisprudencia reiterada

rechazando el tema de la excesiva onerosidad sobreviniente o

imprevisión” (P.252, b). Por cuanto corresponde a los

comerciantes, en virtud de la experiencia derivada del ejercicio

profesional y habitual del comercio, prevenir los riesgos que

comporta el ejercicio de su actividad.

Los lineamientos de la jurisprudencia arbitral son tan estrictos

que cuando las partes establecen en el contrato cláusulas de

readaptación de las circunstancias, con las cuales prevean los

acontecimientos que pueden tornar excesivamente oneroso el

cumplimiento de la prestación, los árbitros otorgan a estas

plenos efectos y en su jurisprudencia han tenido la tendencia a

ver la ausencia de estas cláusulas en el contrato como una

voluntad deliberada de las partes de no prever el cambio de

circunstancias económicas contractuales pese a su experiencia

como comerciantes. (cit. Por Pérez, 2009, c)

En relación con las cláusulas de adaptación se podría pensar que

son necesarias en esta clase de instrumentos, a pesar de estar

ante un vínculo entre profesionales del comercio, pero ello no

implica que la ausencia de estas sea un impedimento para que un

contrato sea revisado, pues si se admite esta postura se

estaría contrariando el principio de la autonomía de la voluntad

de los contratantes que son libres de incluir en el documento

contentivo del negocio jurídico el clausulado que conforme a su

querer deseen.

Por otra parte, trayendo a colación la concepción de otras

legislaciones frente a este tema, encontramos países como

Francia, en los que la jurisprudencia civil, desde el año 1876

Page 21: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

21

en el ámbito del derecho privado ha sido renuente a aceptar la

teoría de la imprevisión con fundamento en la fuerza obligatoria

del contrato, sin importar los hechos que con posterioridad a su

celebración hagan más oneroso el cumplimiento de la obligación

(Tamayo, 2008), tal planteamiento se mantiene en la actualidad,

pues aunque la Corte Francesa ha pretendido dar un giro a esta

Jurisprudencia, esto no ha sido posible de una manera más

amplia.16

Diferente suerte ha corrido en el país Galo la Teoría de la

Imprevisión en el campo del derecho administrativo, donde nació

y ha venido evolucionando desde ese entonces con fundamento en

la equidad (Tello, 1946). Cuya finalidad es en este caso es

garantizar la equivalencia económica de las prestaciones

pactadas al momento de celebrar el contrato estatal.

Contrario a lo ocurrido en Francia, en el derecho italiano tanto

la Jurisprudencia como la Doctrina han sido partidarias de

aceptar la modificación de las obligaciones contractuales que

con ocasión de acontecimientos imprevistos tornan más oneroso el

cumplimiento de la prestación (Momberg, 2010), consagrando tal

planteamiento en lo que en ese ordenamiento jurídico se denomina

excesiva onerositta, introducida en el artículo 1497 del código

civil de 1942.

16

Esta posición es mantenida por algunos ordenamientos jurídicos americanos

como el chileno, que han venido aplicando el principio de la fuerza

obligatoria de los contratos para restringir la aplicación de la teoría de la

imprevisión. (Cit por Abatti, E & Rocca, I, (2002), Teoría de la Imprevisión,

Editorial Astrea, P:5)

No obstante lo anterior, es importante tener en cuenta que en el contexto de

la economía global se han opacado las críticas de la doctrina francesa a la

teoría de la impresión, como quiera que inclusive en ese ordenamiento

jurídico resulta necesaria para facilitar las relaciones mercantiles que se

realizan dentro del mercado global. (Morello, A. (1994, P:31)

Page 22: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

22

El artículo 146717 del código civil introdujo en el

ordenamiento jurídico italiano el principio según el cual

los contratos con prestaciones reciprocas están sujetos a la

cláusula rebus sic stantibus. Esta norma busca proteger el

equilibrio económico del contrato frente a la ocurrencia de

hechos extraordinarios e imprevisibles que superen el alea

normal inherente al negocio jurídico.18. (Chamie, 2013 c)

También la jurisprudencia alemana se ha ocupado del estudio de

la cláusula rebus sic stantibus, considerando que existía

“imposibilidad de la prestación” en casos en que solo había una

extraordinaria agravación de la misma, asemejando en esta

posición a los casos de transformación de las circunstancias

económicas y a los de imposibilidad de la prestación, basándose

principalmente en la equidad (Larenz, 1958, a).

No sobra indicar que tanto el principio de equidad como el de la

buena fe constituyen el fundamento sobre el que recae la

admisión de la figura jurídica en análisis dentro de los

ordenamientos jurídicos que la consagran y en especial en el

Alemán, donde gracias al aporte realizado tanto por la doctrina

como por la jurisprudencia en las épocas de la postguerra,

durante la cual los tribunales se abrieron a la posibilidad de

admitir la tesis que permitía al deudor liberarse del

cumplimiento de una obligación por cambios monetarios de

carácter trascendente, legislativos o políticos que acarrearan

17 Actualmente la jurisprudencia italiana aplica el art. 1467 del código civil

inclusive como un principio general de derecho extendiéndolo más allá del

capo del derecho contractual (Bianca, 1997) 18 La jurisprudencia Italiana también ha acogido la solución por excesiva

onerosidad sobreviniente en casos en los que los sucesos son previsibles

pero superan la capacidad de representación que sobre ellos tiene un hombre

de mediana inteligencia, los cuales superan el alea normal del contrato que

se fundamenta en el equilibrio inicial (cit. Por Chamie, 2013)

Page 23: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

23

para las partes la realización de actividades que superen las

fronteras de lo inicialmente establecido en la

obligación.(Zweiger, K & Kotz, H. 1998; Oviedo, 2009)

La figura jurisprudencial de la alteración de la base del

negocio jurídico (cit. por Rivera, 2011)se consagró en el

Derecho positivo Alemán con la más reciente reforma al régimen

de las obligaciones regulado en la actualidad por el Numeral 313

del BGB luego de la modificación del año 2001.

En la reforma efectuada al BGB entrada en vigor en el año 2002 se

incluyó en el artículo 313 una norma que expresamente regula el

cambio de circunstancias permitiendo solicitar la adaptación del

contrato si la realidad que lo fundamenta cambia sustancialmente

con posterioridad a su celebración permitiendo la modificación

a petición de una de las partes y de no ser posible esto, se debe

decretar la terminación propendiendo en todo caso la distribución

equitativa del costo que implica el riesgo para las partes.

(Chamie, 2013 d)

Aunque la excesiva onerosidad sobreviniente o hardship ha estado

ligada a algunos países del sistema romano germánico durante

siglos (Zweiger, K. & Kotz, H. 1998) no ha sido ajena a los

países del common law que la han admitido en su sistema de

precedentes.

En el sistema de precedentes del common law en un inicio primó la

obligatoriedad del contrato pese a la ocurrencia de eventos

sobrevinientes, pero en el siglo XIX la Jurisprudencia Inglesa se

abrió a la posibilidad de excluir la responsabilidad del deudor

que incumple por la ocurrencia de eventos sobrevinientes a la

celebración del contrato, los cuales deben ser ajenos al querer

de las partes; esta posición se consolidó a partir de 1863 en el

caso Taylor vs caldwell mediante el cual la doctrina fundamentó

Page 24: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

24

el principio de la frustración del fin del contrato propia de ese

sistema jurídico (Chamie, 2013 e)

En el derecho inglés los casos de desaparición de la base del

contrato, los de destrucción del fin y destrucción de la

relación de equivalencia, han sido resueltos por los tribunales

conforme al método de case-law, estimando que en ellos ha

desaparecido el vínculo contractual en aplicación de la cláusula

rebus sic stantibus. (Larenz, 1958, b; Oviedo, 2009, c).

También, en el sistema de derecho norteamericano las cortes de

justicia han aportado sus soluciones al tema del cambio de

circunstancias contractuales por medio de tres supuestos:

aquellos casos en que la ejecución de la obligación se vuelve

imposible o impracticable, otro cuando se vuelve más difícil y

uno más cuando se frustra y es inútil (Oviedo, 2009, d) siendo

estas figuras propias del common law americano.

En el modelo norteamericano no hay duda de que la imposibilidad

conduce siempre a una frustración del contrato en cuanto no es

posible alcanzar la realización del objeto contractual pactado,

pero es oportuno aclarar que no todos los casos de frustración se

relacionan con la imposibilidad, como quiera que hay situaciones

en que el cumplimiento de la obligación no es imposible sino que

se torna desventajoso para la parte perjudicada lo que acarrea

que su cumplimiento se torne inútil con respecto al fin que se

esperaba con la ejecución del contrato. (Chamie, 2013 f)

Las legislaciones que tienden a la consagración positiva de la

excesiva onerosidad sobreviniente son similares, las diferencia

en unos casos que algunas la reconocen en los códigos civiles,

otras en los estatutos mercantiles, pero en general los

requisitos que la configuran y los efectos que ella acarrea son

Page 25: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

25

semejantes: renegociación y reajuste a equidad por el juez; esta

posición tiene también un fundamento en la jurisprudencia que

permeada por las tendencias de internacionalización del derecho

mercantil dentro del contexto de la lex mercatoria y la

unificación normativa de carácter supranacional unifica los

criterios y componentes contractuales garantizando que los

comerciantes puedan hablar un mismo lenguaje independientemente

del contexto en el que se encuentren19 debido a que libremente

pueden acudir a los principios internacionales de derecho

contractual para regular sus negociaciones.

Tanto los principios Unidroit como los Principios Europeos de

Derecho Contractual tienen un contenido similar que se origina

en su inspiración común en la convención de Viena sobre

compraventa internacional de mercaderías, pero por su

publicación posterior, los Principios Europeos de Derecho

Contractual tenían en principio un contenido más completo que

los Unidroit; sin embargo, con las recientes modificaciones a

los principios unidroit (años 2004 y 2010) los temas que tratan

se asemejan en casi todo (González, 2009) diferenciándoles

únicamente el ámbito de aplicación que en los Principios

Europeos de Derecho Contractual es más amplio, pero ambas

compilaciones tienen vocación de consagración legal o por lo

menos de libre acogida por los contratantes.

19

Tanto los principios UNIDROIT como los Principios Europeos de Derecho

Contractual eliminan las barreras que los sistemas jurídicos del common law

y el romano germánico puedan crear por la diversidad de sus preceptos,

regulaciones y costumbres ya que: “ evitarían el protagonismo de uno u otro

de los distintos sistemas, por tanto estos constituyen el común denominador

entre los mismos y garantiza el consenso entre los agentes de la

contratación mercantil en materia de formación del contrato, contenido,

efectos y remedios en caso de incumplimiento(González, 2009).

Page 26: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

26

La comparación entre los principios Unidroit y los

principios Lando lleva a la conclusión de la similitud de

los principios en cuanto a su estructura, asuntos tratados,

estilo y contenido. Se diferencian en lo atinente a la

presentación formal los PEDC contienen unas notas que

describen el derecho de la Unión Europea, así como las

fuentes utilizadas, también se presentan algunas diferencias

sustanciales que tienen su fundamento en el ámbito de

aplicación de los Principios Unidroit que corresponde al de

los contratos mercantiles internacionales, mientras que el

de los Principios Europeos de Derecho Contractual se refiere

a los contratos civiles y mercantiles en la esfera de la

unión europea. (Perales, 2009)

Al regular la excesiva onerosidad sobreviniente, tanto los

Principios Unidroit, como los Principios Europeos de Derecho

Contractual le dan un tratamiento semejante al denominado cambio

de circunstancias.

El artículo 6.111 de los PEDC contiene la reglamentación de

la excesiva onerosidad, contemplando los efectos del cambio

de circunstancias posterior a la conclusión del contrato, lo

cual los diferencia de los principios Unidroit, en lo demás

contienen las exigencias de previsibilidad razonable y

riesgo no asumible contractualmente sin hacer referencia

expresa a la exterioridad de las circunstancias. (Sánchez,

2005)

Como ya se mencionó algunos países admiten en sus leyes la

excesiva onerosidad sobreviniente a la que llaman

indistintamente teoría de la imprevisión, hecho que ha sido

posible a través de reformas a los códigos que siguiendo la

Page 27: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

27

tradición del código civil francés de 1804 eran renuentes a

aceptarla.

Especial repercusión tuvo en algunos países latinoamericanos la

reforma italiana de 1942, que inspiró la expedición de leyes que

introdujeron en las codificaciones civiles y mercantiles el

remedio para la adaptación del contrato de tracto sucesivo por

circunstancias sobrevinientes, pudiéndose citar a manera de

ejemplo los siguientes ordenamientos jurídicos: colombiano

(1971), boliviano (1976)20, peruano (1984)

21, argentino (1968)

22

20

Código Civil Boliviano: “SECCIÓN III DE LA RESOLUCIÓN POR EXCESIVA ONEROSIDAD ARTÍCULO 581. (RESOLUCIÓN JUDICIAL POR EXCESIVA ONEROSIDAD DE LOS CONTRATOS

CON PRESTACIONES RECIPROCAS).-

I. En los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, la parte

cuya prestación se ha tornado excesivamente onerosa por circunstancias o

acontecimientos extraordinarios e imprevisibles podrá demandar la resolución

del contrato con los efectos establecidos para la resolución por

incumplimiento voluntario.

II. La demanda de resolución no será admitida si la prestación excesivamente

onerosa ha sido ya ejecutada, o si la parte cuya prestación se ha tornado

onerosa en exceso era ya voluntariamente incumplida o si las circunstancias o

los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles se presentaron después de

cumplirse la obligación.

III. Tampoco se admitirá la demanda de resolución si la onerosidad

sobrevenida está inclusa en el riesgo o álea normal del contrato.

IV. El demandado puede terminar el litigio si antes de sentencia ofrece

modificar el contrato en condiciones que, a juicio del juez, sean

equitativas.”(ver en línea en: http://www.derechoteca.com/codigo-civil-boliviano-1975.htm) 21 Código civil peruano: “TITULO VIII - Excesiva onerosidad de la prestacion

Articulo 1440º.- Definicion

En los contratos conmutativos de ejecucion continuada, periodica o diferida,

si la prestacion llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos

extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez

que la reduzca o que aumente la contraprestacion, a fin de que cese la

excesiva onerosidad.

Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestacion, por las

circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidira la

resolucion del contrato. La resolucion no se extiende a las prestaciones

ejecutadas.

Articulo 1441º.- Extension de la excesiva onerosidad de la prestacion

Las disposiciones contenidas en el articulo 1440 se aplican:

1.- A los contratos conmutativos de ejecucion inmediata, cuando la prestacion

a cargo de una de las partes ha sido diferida por causa no imputable a ella.

2.- A los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produce por

causas extrañas al riesgo propio del contrato.

Page 28: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

28

y brasileño (2002)23.(Chamie, 2013 f) superándose con esto en

algunas legislaciones del continente el cumplimiento obligatorio

del contrato heredado del código de Napoleón.

Estas normas latinoamericanas regulan el tema materia de este

estudio de una manera similar a los preceptos establecidos en

los principios Unidroit admitiéndola en contratos conmutativos

Articulo 1442º.- Excesiva onerosidad en contratos con prestacion de una parte

Cuando se trate de contratos en que una sola de las partes hubiera asumido

obligaciones, le es privativo solicitar judicialmente la reduccion de la

prestacion a fin de que cese su excesiva onerosidad.

Si no se puede reducir la prestacion, rige lo dispuesto en el segundo parrafo

del articulo 1440.

Articulo 1443º.- Improcedencia de la accion de excesiva onerosidad

No procede la accion por excesiva onerosidad de la prestacion cuando su

ejecucion se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada.” (ver en

línea en: http://www.abogadoperu.com/codigo-civil-seccion-primera-contratos-

en-general-titulo-21-abogado-legal.php)

22

Código Civil Argentino: “Art. 1.198. Los contratos deben celebrarse,

interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente

las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.

En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y

conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de

una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos

extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la

resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos

aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al

riesgo propio del contrato.

En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los

efectos ya cumplidos.

No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o

estuviese en mora.

La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente

los efectos del contrato.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968.

Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.).” 23

Código Civil Brasileño: Seção IV Da Resolução por Onerosidade Excessiva Art. 478. Nos contratos de execução continuada ou diferida, se a prestação de

uma das partes se tornar excessivamente onerosa, com extrema vantagem para a

outra, em virtude de acontecimentos extraordinários e imprevisíveis, poderá o

devedor pedir a resolução do contrato. Os efeitos da sentença que a decretar

retroagirão à data da citação.

Art. 479. A resolução poderá ser evitada, oferecendo-se o réu a modificar

eqüitativamente as condições do contrato.

Art. 480. Se no contrato as obrigações couberem a apenas uma das partes,

poderá ela pleitear que a sua prestação seja reduzida, ou alterado o modo de

executá-la, a fim de evitar a onerosidade excessiva. (ver en línea en:

http://www.wipo.int/wipolex/es/details.jsp?id=9615)

Page 29: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

29

de tracto sucesivo y les diferencia en que tanto la legislación

Boliviana como la Argentina la aceptan en los contratos

aleatorios, también en que las legislaciones Boliviana, peruana

Argentina y Brasilera permiten que se impida la resolución del

contrato cuando la otra parte ofrece mejorar equitativamente sus

efectos; los poderes del juez son similares, tanto para Bolivia

como para Brasil, porque confieren la facultad de resolución

diferenciándose de las legislaciones colombiana y peruana en

las que el demandante está facultado para pedir la resolución

del contrato quedando a criterio del juez reajustarlo o darlo

por terminado (Rivera, 2011)potestad similar a la establecida en

los principios Unidroit en relación a las facultades del Juez en

la revisión.

Así mismo en los ordenamientos jurídicos aludidos la doctrina y

la jurisprudencia tienen la tendencia a admitir la aplicación de

la excesiva onerosidad sobreviniente y han venido acogiendo los

principios de los contratos internacionales sobre la materia.

Por consiguiente en el caso colombiano, estas figuras jurídicas

que tienen su origen en el derecho internacional, al estar

consagradas en nuestra legislación mercantil y tener acogida por

lo menos doctrinal en la más reciente jurisprudencia de la

Corte Suprema de Justicia, así como por la doctrina nacional

resulta ser un instrumento idóneo para aplicar en el derecho de

contratos colombiano, como quiera que garantiza que nuestra

legislación de contratos mercantiles se armonice con las más

recientes tendencias internacionales.

Es pertinente manifestar que resultan mejores aquellos sistemas

legales que le dan cabida en sus ordenamientos jurídicos a las

Page 30: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

30

soluciones frente a la alteración del equilibrio económico del

contrato mercantil de tracto sucesivo, en aplicación de la

cláusula rebus sic stantibus y por oposición al principio sobre

la fuerza obligatoria del contrato (pacta sunt servanda) que de

aplicarse en estricto sentido podría afectar la empresa de los

contratantes, porque cumplir el contrato pese a la mayor

onerosidad sin un ajuste equitativo puede generar pérdidas para

las empresas que dinamizan la economía mundial.

3.2 LA JURISPRUDENCIA ARBITRAL INTERNACIONAL

Estudiando el imperativo sobre el cumplimiento obligatorio del

contrato y las excepciones al cumplimiento por el acaecimiento

de circunstancias que generen excesiva onerosidad sobreviniste,

un tribunal arbitral manifestó que la comunicación de la

interrupción del contrato por hechos que generan excesiva

onerosidad sobreviniente debe hacerse dentro de un plazo

razonable. Este tribunal arbitral designado por la Cámara de

Comercio Internacional resolvió las disputas dentro de un

proceso en el que se puso en su conocimiento la validez de un

acuerdo entre los accionistas de una sociedad Lituana que al

decir de los convocantes generaba excesiva onerosidad y la

posible terminación del mismo, con fundamento en que no se llevó

a cabo de conformidad a lo establecido en la ley de sociedades

de Lituania porque restringía los derechos que las Leyes le

confieren a los accionistas.

Es este caso el tribunal no avaló la terminación del acuerdo

fundamentándose en que este era válido en razón a que la

terminación por excesiva onerosidad sobreviniente que

pretendieron argumentar las partes en aplicación del numeral

Page 31: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

31

6.3.3 de los principios unidroit no se comunicó dentro de la

oportunidad que establecen los mismos principios en el numeral

5.8, es decir, dentro de un plazo razonable por adelantado sino

que se hizo de manera inmediata, lo que vicia la validez de ese

acto.

De otra parte, en un laudo de la Cámara de Comercio

Internacional en el que se resolvieron las diferencias entre

[A, of claimant company] y [B, the respondent's CEO and

negotiator of the contract] surgidas dentro de un contrato para

la adquisición y adecuación de placenta con fines científicos,

las partes no previnieron que la Agencia Gubernamental

competente impusiera controles adicionales para estos

procedimientos, lo cual ocurrió con posterioridad a la firma del

contrato y trajo como consecuencia una mayor onerosidad en la

producción de la placenta, circunstancia frente a la cual el

productor impuso un mayor precio y el comprador se negó a

renegociar el mismo, lo cual va en contravía del principio de la

buena fe y de la legislación del país que le impone a los

contratantes el deber de renegociar las condiciones

contractuales frente a estos hechos. (A, of claimant company] y

[B, the respondent's CEO and negotiator of the contract], 2001)

En esa oportunidad el tribunal arbitral consideró que la parte

demandante tenía derecho a renegociar el precio del producto,

pero no a imponérselo a la parte demandada.

Otro tribunal arbitral dirimió un proceso promovido por Tex Pet

y Guft contra el Ecuador con fundamento en el incumplimiento de

la República del Ecuador a los términos de un contrato de

concesión suscrito entre las partes en el año 1973 hechos que

Page 32: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

32

acaecieron en el año 1987 luego de un terremoto ocurrido en el

Ecuador y trajeron como consecuencia que el concesionario no

pudiera refinar el petróleo en ese país, lo cual debieron hacer

a través de Colombia y además tuvieron que garantizar un mayor

cubrimiento del crudo en ese país, lo que les genero una mayor

onerosidad en la prestación que debían cumplir y perdidas por la

disminución en la producción e imposibilidad de venta en el

exterior.

En ese laudo, el tribunal condenó a la demandada a resarcir los

perjuicios ocasionados a las concesionarias y al pago de

intereses, con fundamento en que tanto los Principios Europeos

de Derecho contractual como los principios Unidroit y la

doctrina actual contemplan mecanismos que garantizan la justicia

contractual: "distribuyendo entre las partes de una manera justa

y equitativa las pérdidas y ganancias resultantes de un

acontecimiento imprevisible”. (Chevron Corporation & Texaco

Petroleum Corporation v. Ecuador, 2010) Posición que resulta

procedente para garantizar la equidad contractual y proteger los

intereses de los contratistas que le sirven al Estado.

En otra oportunidad, un agricultor Mexicano celebró un contrato

de suministro con cláusula de exclusividad con un empresario en

California, para la distribución de productos del sector

agrícola en el mercado de Los Ángeles, por diversas

circunstancias en especial por sucesos extraordinarios en el

clima ocasionados por el fenómeno del niño el agricultor no

suministró la cantidad pactada de productos agrícolas, razón que

llevo a la parte afectada a demandar el cumplimiento del

contrato.

Page 33: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

33

Frente a las pretensiones de la parte accionante, la demandada

alegó la teoría de la imprevisión como excluyente de

responsabilidad con fundamento en que una vez que se enviaron

las 3,471 cajas de productos, “se presentó un temporal de

lluvias ininterrumpido y “fuertes ventarrones”, que provocaron

la paralización de la producción agrícola, devastando los

invernaderos y erosionando el suelo, lo cual trae como

consecuencia que el DEMANDADO no sea imputable por la pérdida

de ganancias de la Actora, por ser una excluyente de

responsabilidad. Lo cual según su dicho la demandada notifico

oportunamente a la Actora y por tratarse de un riesgo de

mercado, cada parte debe soportar sus propias pérdidas.

Por su parte en este mismo caso la Accionante considera que

únicamente procede aplicar la Teoría de la imprevisión si la

circunstancia en la que se basa el demandado escapaba a su

control y no era predecible, posición frente a la que considera

que los requisitos no se reúnen pues, en virtud de su actividad

como agricultor, dicho riesgo de temporal resulta normal, aparte

de contar con invernaderos que aminorarían los daños causados

por las lluvias. Aunado lo anterior a que el demandado nunca

notificó al actor sobre la imposibilidad de cumplir con sus

obligaciones por dichas circunstancias, razón por la que no

procede la aplicación de la Teoría de la Imprevisión.

El Tribunal analizó los presupuestos que configuran la fuerza

mayor, que son: (a) el que hubieran escapado a su control; (b)

el que el riesgo que se actualizó sea uno que no era razonable

que ocurriera, los cueles en su criterio no se configuraron en

su totalidad en el caso.

Page 34: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

34

El primer requisito para la acreditación de la excluyente es

que el incumplimiento derive de un impedimento fuera del

control del obligado. Sin lugar a dudas, el fenómeno

meteorológico “El Niño” está fuera del control de la

Demandada. Y es indudable que tampoco contribuyó a su

existencia. Por ende, en opinión del Tribunal la ausencia de

control sobre el impedimento queda comprobada, frente a lo

cual concluye que pese a resultar probada la ocurrencia y

magnitud de los fenómenos meteorológicos, ello no era

razonablemente imprevisible.

Esto por tres motivos: la amplia experiencia del demandado

en agricultura, sumado a las ocho ocasiones que ha tenido

lugar el fenómeno del niño desde 1974, y tres desde 1999 y

que, la convicción de que la causal de fuerza mayor es de

interpretación excepcional, sujeta a un contexto

extraordinario y condicionado a la satisfacción de un alto

umbral probatorio, motivo por el que alegar la teoría de la

imprevisión como un eximente de responsabilidad no resulta

procedente en el caso objeto de análisis. (Distribuidor S.N

vs Agricultor S.N, 2006)

Por tanto el Tribunal sostiene que la excluyente de

responsabilidad civil contractual consistente en fuerza mayor no

se acreditó por lo que no libera de responsabilidad a la

Demandada por el incumplimiento de la obligación de suministro

de Productos a la Actora negando con esto las pretensiones

invocadas por la parte accionante.

Page 35: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

35

Lo expuesto permite inferir que actualmente la jurisprudencia

arbitral acoge la excesiva onerosidad sobreviniente en casos en

los que se configuran los requisitos exigidos por los principios

sobre contratos internacionales como un mecanismo para

restablecer el equilibrio económico del contrato, así mismo a

petición de las partes la ha estudiado como un eximente de

responsabilidad pero no la ha aplicado por falencias en las

pruebas. Posición que resulta idónea para proteger los intereses

de los contratantes y garantizar la equidad contractual que

tiene su fundamento en el principio de la buena fe.

3.3 SITUACIÓN JURISPRUDENCIAL EN COLOMBIA

Pese a que mayoritariamente la doctrina manifiesta que fue la

Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 29 de

octubre 1936, la corporación judicial que introdujo en nuestro

ordenamiento jurídico por vía jurisprudencial la excesiva

onerosidad sobreviniente, llamada por algunos doctrinantes y

jueces Teoría de la Imprevisión, es necesario precisar que este

argumento no resulta del todo correcto, ya que la H. corte se

limitó a mencionarla, definir su concepto y requisitos para su

procedencia pero no la aplicó en el caso en concreto por no

cumplirse los requisitos (Oviedo, 2012), siendo esta la línea

jurisprudencial que ha mantenido la Corte Suprema hasta su más

reciente pronunciamiento jurisprudencial del año 2012.

De acuerdo a lo anterior, en la providencia del año 1936 la

Corte abrió la posibilidad para que en Colombia se apliquen en

materia privada los supuestos de la teoría de la imprevisión,

aunque en esa oportunidad de acuerdo a los antecedentes facticos

del caso materia de casación determinó no hacerlo.

Page 36: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

36

En este caso la sentencia proferida dentro de la demanda de

Casación promovida por Tomas Muñoz contra Emilio y Antonio Hoyos

por diferencias surgidas en el contrato de compraventa de la

finca denominada la Hundida, mediante el cual se pactó como forma

de pago que el comprador debía asumir el pago de la hipoteca que

recaía sobre las fincas San Nicolás y Santo Tomás por valor $4598

pesos a favor del Banco Agrícola de Medellín, lo cual cumplieron

los compradores pagándole al banco en cédulas la suma de $1,

447.78, hecho que ocurrió dentro de la vigencia del Decreto 280

de 1932, norma que permitió que los deudores bancarios pagaran en

cédulas de los mismos bancos, lo cual disminuyó notablemente el

valor de las obligaciones inicialmente contraídas con los

vendedores.

Frente a esta circunstancia el vendedor decidió acudir a la

administración de justicia para que le reconocieran la diferencia

entre lo que pagaron los compradores y el valor real de la

obligación, pero la acción no prosperó porque los demandados

cumplieron lo convenido con independencia del modo en que lo

hicieron y de acuerdo a lo expuesto por la Corte la revisión por

imprevisión procede frente a contratos en ejecución para

garantizar el equilibrio contractual (Muñoz vs Bravo, 1936)

Posteriormente, en sentencia del 23 de mayo de 1938, dentro de

la demanda de casación promovida por F. Bravo & Co. S.A contra

Pablo Rodríguez, por el no pago de las sumas adeudadas dentro

del contrato celebrado para que el demandante administrara la

Sociedad accionante y a su vez comprara 20 acciones por valor de

$3200 pesos, lo cual le sería recompensado con un anticipo de

las utilidades que podía retirar mensualmente por la suma de

$100 pesos hasta completar el valor pactado, adicional al

salario mensual acordado, equivalente a $250 pesos, valor que

Page 37: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

37

el contratante le ordenó disminuir, pero pese a las advertencias

de este, durante la ejecución del contrato el Señor Rodríguez

no lo hizo generando como consecuencia la mayor onerosidad del

contrato.

Al estudiar la aplicación de la Teoría de la imprevisión en el

caso en concreto la Corte determinó la naturaleza jurídica de la

misma, diferenciándola de la fuerza mayor o caso fortuito, pero

no la aplicó al caso en concreto por cuanto debe emplearse en

contratos en ejecución y no a contratos terminados. (F. Bravo &

C, S.A Vs Rodríguez, 1938)

Más adelante, mediante sentencia del 24 de mayo de 1983, al

referirse al carácter irrisorio de las prestaciones dinerarias

con ocasión de la devaluación de la moneda, la Corte propuso, la

aplicación de la cláusula resbus sic stantibus reconociéndole

como instrumento de protección de la equidad (Ortiz vs Caicedo

1983) en contratos en los que el transcurso del tiempo hubiese

generado la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

En esa oportunidad la Corte resolvió un recurso de casación

dentro del expediente de Clara Ortiz Barreto y otras contra

Gustavo Giraldo Caicedo, quienes suscribieron un contrato de

promesa de compraventa del que alegaban la nulidad del mismo

porque no llenaba los requisitos del artículo 1611 del código

civil por no haberse determinado claramente la cosa prometida en

venta; luego de surtirse las etapas procesales, los jueces de

instancia concedieron las pretensiones de la actora y ordenaron

la devolución al demandado del dinero que había pagado a título

de arras en virtud de la firma de la promesa con intereses pero

sin tener en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la

Page 38: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

38

moneda, por lo cual promovió recurso de casación que confirmó

parcialmente el fallo de instancia y lo adicionó para reconocer

entre otros a la demandada el pago de la correspondiente

corrección monetaria.

En su más reciente pronunciamiento Jurisprudencial, la Honorable

Corte Suprema de Justicia estableció los elementos que integran

la excesiva onerosidad sobreviniente y realizó un recuento

histórico de la evolución de esta figura jurídica hasta la

actualidad, viabilizando su aplicación como un mecanismo para

garantizar la justicia contractual. Cabe anotar que la Corte

decidió no aplicarla al caso en concreto porque la prestación

fue cumplida.

Los supuestos de hecho que fueron objeto de revisión por la

Corte en el caso consistieron en la modificación sustancial de

las condiciones económicas bajo las cuales se celebró el mutuo

contenido en los pagarés 52290-7, 69891-2 y 200425156 suscritos

el 2 de noviembre de 1995, en mayo 31 de 1999 y en octubre 14 de

1999, así como en la hipoteca abierta sin límite de cuantía

03955 otorgada el 25 de agosto de 1995 en la Notaría 42 de

Bogotá, por circunstancias ocurridas durante su ejecución que

tornaron excesiva la prestación asumida.

Con este argumento buscaron beneficiarse de los preceptos

legales establecidos en la Ley 546 de 1999, encontrando la Corte

que la parte demandante cumplió la prestación en el momento

crítico, lo cual descarta la revisión por imprevisión en

aplicación del artículo 868 del Estatuto Mercantil. (Rafael

Alberto Martínez Luna y María Mercedes Bernal Cancino VS

Granbanco S.A, 2012)

Page 39: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

39

Finalmente en el ámbito del derecho privado la Jurisprudencia de

algunos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, se ha ceñido

a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en materia de

excesiva onerosidad sobreviniente negando la aplicación del art.

868 del Código de Comercio, cuando la obligación cuyo cambio de

circunstancias se cuestiona ha sido cumplida, adicionándola en

que no la han admitido en casos que se originan en la Ley 596 de

1996 sobre alivio del UPAC.

En su más reciente pronunciamiento sobre la materia, el

Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, al

resolver un litigio Hipotecario promovido por Simón Herrera

Robledo contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Las

Villas con fundamento en el cambio de circunstancias en un

contrato de mutuo consideró entre otras cosas que tanto en

ese caso, como en tantos otras decisiones tomadas por ese

Tribunal, se ha concluido que la teoría de imprevisión no es

procedente para intentar restablecer el equilibrio

contractual cuando su contenido es de orden legal, como son

los créditos de vivienda, además teniendo en cuenta que en

el caso en concreto el demandante no logró demostrar

irregularidad alguna en el trámite de la liquidación del

crédito efectuada por la parte demandada, en virtud del

mandato legal.(ibid.)

En igual sentido, el Honorable Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, Sala Civil se ha mostrado renuente a aplicar

la excesiva onerosidad sobreviniente a casos en los que las

partes alegan la teoría de la imprevisión en créditos

hipotecarios, que fueron objeto del alivio establecido por la

Page 40: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

40

Ley 546 de 1996, máxime si se tiene en cuenta que la parte

ejecutada en el caso analizado, de ninguna manera, acreditó que

se le hubieran presentado circunstancias extraordinarias o

imprevistas, que afectaran gravemente el cumplimiento de la

obligación a su cargo por llegar a ser extremadamente onerosa.

(AV VILLAS VS PINTO, 2010)

Esta fue su decisión en el proceso hipotecario promovido por

BANCO AV VILLAS contra FERNANDO PINTO HERNANDEZ Y OTRA con

fundamento en el crédito hipotecario celebrado entre las partes

el 25 de agosto de 1995 por valor equivalente a la cantidad de

2407,1340 UPAC, pagaderos en 180 cuotas que los demandados

incumplieron. (Ibid.)

A diferencia de lo ocurrido en el campo del derecho privado, en

el ámbito del derecho administrativo, concretamente en lo

referente a la contratación estatal, la jurisprudencia del

Consejo de Estado ha desarrollado de una manera más dinámica y

frecuente la teoría de la imprevisión fundamentándose para ello

en la necesidad de la continuidad en la prestación del servicio

público y en la protección al contratista afectado por las

circunstancias imprevistas dentro de límites razonables que

comprenden el restablecimiento de la ecuación financiera del

contrato a un punto de no perdida (Gorbaseff & Cabarcas, 2009)24.

Además de esto, esta corporación de justicia, ha exigido en su

jurisprudencia que se debe probar la incidencia de los hechos

24

En igual sentido el Honorable consejo de Estado desarrolla su tesis

jurisprudencial en relación con el equilibrio económico del contrato mediante

Sentencia No 14993 de 1999 del 29 de abril de 1999. Actor Sociedad

Constructora A y C S.A. Consejero Ponente Doctor Daniel Suárez Hernández.

Page 41: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

41

imprevistos en el contrato estatal cuando se acude a la vía

jurisdiccional para reclamarlo.

“En la contratación estatal, la "ecuación contractual" se

considera principio de orden público e impone mantener constante

"la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones

surgidos al momento de proponer o contratar" (arts. 27; 3, inc.

2, 4 n°. 3-8- 9; 5-1, 14-1, 23, 25-14, 27 y 28 Ley 80 de 1983;

32, Ley 1150 de 2007; Decreto 2474 de 2008; 2°, 13, 58, 83 y 90,

Constitución Política) "de manera que si se rompe por causas no

imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán las

medidas necesarias para su restablecimiento, so pena de incurrir

en una responsabilidad contractual tendiente a restituir tal

equilibrio" (Pavicon Ltda Vs Departamento de Cundinamarca, 2011)

Lo anterior fue sostenido por el Consejo de Estado dentro de la

acción promovida por PAVICON LTDA contra el DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, quienes celebraron un contrato estatal encaminado

a la construcción y pavimentación de la variante de Madrid desde

el km. 0+520 al km. 2+100, tomando el km 0+000 a la entrada a

Madrid en la vía de Bogotá-Madrid, pero por razones ajenas al

contratista dentro de las que se encuentran: la falta de los

diseños geométricos de la vía a construir que debían ser

suministrados por la contratante, la realización de trabajos de

protección del poliducto y propanoducto ordenados por ECOPETROL,

la construcción y modificaciones a las redes de acueducto y

alcantarillado, eléctricas y telefónicas no previstas por la

administración, la demora en la contratación y construcción del

colector final del alcantarillado que retardó a su vez la

construcción de los sumideros la prestación se tornó

excesivamente onerosa para el contratista debido a los sucesos

extraordinarios que le generaron una mayor permanencia en obra,

Page 42: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

42

razón por la cual acudió a la jurisdicción en busca del

restablecimiento del equilibrio financiero del contrato pero la

acción fue negada porque las partes establecieron mecanismos de

solución a estos eventos durante la vigencia del contrato.

Así las cosas el Honorable Consejo de Estado consideró que de

mutuo acuerdo los contratantes hicieron los arreglos y tomaron

las medidas que permitieron conjurarlos, superarlos y subsanar la

situación por estos generada para el desarrollo de la obra

contratada, sin que al realizar las respectivas suspensiones,

prórroga o modificaciones al contrato, la contratista hubiese

reclamado en ellas los conceptos que ahora demanda como causantes

de sobrecostos y de un desequilibrio económico del contrato

(PAVICON LTDA VS DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, 2011)

En relación con los riesgos inherentes a la contratación y la

previsibilidad de los mismos, tradicionalmente el Consejo de

Estado ha mantenido una línea jurisprudencial, según la cual el

contratista al momento de presentar la oferta y suscribir un

contrato asume un riesgo ordinario. Fue así como esta entidad en

sentencia de 9 de Mayo de 199625, dentro del proceso promovido

por SOCIETE AUXILIAIRE D ENTERPRISES SAE contra ECOPETROL

consideró que el contratista al momento de suscribir el

contrato, asume un alea ordinario y por tanto, las consecuencias

de la mayor dificultad en la obra, que comprende los sobrecostos

financieros le son imputables a éste.26

25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Magistrado Ponente: Daniel Suárez

Hernández. No. de rad. 10151. No obstante es curioso que se diga en esta

sentencia que las consecuencias económicas son imputables al contratista y a

pesar de ello, más adelante se cuantifican perjuicios teniendo en cuenta el

período ampliado por cuenta del invierno y costos de aceleración. Además la

realización de obras durante la época de invierno obedeció al atraso del

contratista por causas no imputables a él. 26 (SOCIETE AUXILIAIRE D ENTREPRISES SAE vs EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS,

Radicación número: 10151, 1996)

Page 43: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

43

Mediante sentencia del año 200327, el Consejo de Estado

estableció diferencias entre los fenómenos liberatorios de

responsabilidad del contratista y los hechos imprevisibles que

generan el desequilibrio económico del contrato y, por tanto, el

derecho que le asiste al contratista para el reconocimiento de

sobrecostos por la mayor dificultad en la ejecución de las obras

a causa de hechos imprevistos.

También, en el proveído materia de este análisis el Consejo de

Estado esbozó los elementos que configuran la teoría de la

imprevisión en materia de contratación estatal que comprenden:

la ocurrencia de hechos extraños e imprevisibles que generan una

grave alteración para la ecuación financiera del contrato y que

el contratista ejecute el objeto contractual a pesar de las

dificultades. (MARIO ALBERTO IBAÑEZ PARRA VS FONDO NACIONAL DE

CAMINOS VECINALES, 2003)

Ahora bien, es importante señalar que el Consejo de Estado, en

relación con las cargas que debe asumir el contratista, ha

señalado que en materia de contratación estatal éste acepta los

riesgos normales que implica el contratar con el Estado:

Pero ello no implica que en una relación contractual de

derecho público, el contratista deba asumir los riesgos

anormales o extraordinarios, que afecten la estructura

económica del contrato, hasta el punto de impedirle obtener

los beneficios y utilidades contractualmente presupuestados

al suscribir el contrato (SAE VS ECOPETROL, 1996)

27 (Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de fecha 11 de Septiembre de

2003. Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. Radicación número: 68001-23-15-

000-1995-00464-01(14781)

Page 44: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

44

A partir del año 2004, mediante sentencia del 26 de febrero,

expediente 1404328, el Consejo de Estado sostuvo que frente a

hechos imprevisibles, que alteraran de manera significativa el

equilibrio del contrato, la administración está obligada a

compensar la afectación patrimonial sufrida por el contratista,

a un punto de no pérdida, es decir que no surge la obligación de

reparar la integridad del perjuicio (Silva, 2007).

De conformidad con las jurisprudencias anteriormente

referenciadas es procedente inferir que el Consejo de Estado

considera viable la aplicación de la teoría de la imprevisión en

el ámbito de la Contratación Estatal, siempre y cuando resulten

demostrados por el contratista los supuestos de hecho que tornan

más onerosa la prestación, supeditado esto al cumplimiento de

los requisitos establecidos por la Jurisprudencia de esa

Corporación.

Por otra parte, es procedente afirmar que resulta más ventajosa

en el campo contractual la normatividad privada que por

competencia debe aplicar la Corte Suprema de Justicia, porque no

limita como lo debe hacer el Consejo de Estado, dado el carácter

especial de la contratación estatal, el restablecimiento del

equilibrio económico del contrato a un punto de no perdida para

28 “Cuando se demuestra la ocurrencia del hecho imprevisible, posterior a la

celebración del contrato, determinante del rompimiento anormal y

extraordinario de la economía del contrato, surge el deber de compensar al

contratante afectado el desmedro sufrido. Dicho en otras palabras, sólo nace

el deber legal de llevar al contratista a un punto de no pérdida, no surge la

obligación de reparar la integridad de los perjuicios.” (SOCIEDAD VIVIENDAS Y

CONSTRUCCIONES DE HORMIGÓN ARMADO LTDA. HORA LTDA vs CAJA DE VIVIENDA MILITAR

2004; P:59)

Page 45: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

45

el contratista, sino que dentro de la competencia dada por el

legislador, la justicia ordinaria puede proferir un fallo en

equidad con el que se garantice la equivalencia de las

prestaciones a los términos previstos al momento de la

celebración del contrato.

También puede concluirse en este apartado que la jurisprudencia

de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha sido más

dinámica que la de la Corte Suprema, ya que que si bien es

cierto el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria ha

analizado los requisitos de la excesiva onerosidad

sobreviniente, no los ha aplicado en los casos materia de

casación por cuanto como se dijo no se cumplieron los requisitos

establecidos en la norma, esto debido a que no es usual en

Colombia que en el ámbito del derecho privado las partes acudan

a los preceptos del art. 868 del estatuto mercantil sobre

excesiva onerosidad sobreviniente y a que la doctrina le ha dado

un tratamiento más relevante al que en la práctica ha tenido

esta figura en nuestro ordenamiento jurídico.

3.4 La Jurisprudencia Arbitral en Colombia

La jurisprudencia arbitral nacional ha resuelto en su mayoría

casos que rompen el equilibrio económico de los contratos

estatales.

Así las cosas, en un laudo que dirimió un conflicto entre un

consorcio y el Departamento de Antioquia resolvió no acceder a

las suplicas de la demanda por cuanto no se configuró una mayor

onerosidad en el contrato, teniendo en cuenta que el contratista

no llegó a un punto de déficit.

Page 46: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

46

El departamento de Antioquia celebró un contrato de obra

bajo la modalidad de precios unitarios con la unión

temporal conformada por IMPREGILO S.P.A. ESTYMA, TOPCO Y

MINCIVIL, cuyo objeto era la pavimentación de una vía y

la construcción de un túnel.

Las convocantes no probaron que las circunstancias

imprevistas hubiesen sido de tal magnitud que les generaran

perdidas, además en otras circunstancias de hecho los

argumentos manifestados por la convocante fueron

desvirtuados por la pruebas, motivo por el cual el tribunal

arbitral no accedió a las suplicas de la demanda.

La convocante alegaba sobrecostos por la mayor duración de las

obras por cuanto en la excavación se presentaron situaciones

imprevistas que implicaron la mayor permanencia en obra de

maquinaria, equipos y personal, circunstancias que alteraron el

equilibrio económico del contrato.

En su pronunciamiento el tribunal se fundamenta en la

jurisprudencia del Consejo de Estado que ha tenido la

tendencia a admitir que sólo hay carga extracontractual que

dé derecho a indemnización, en el sentido de la teoría de la

imprevisión, cuando, debido a circunstancias excepcionales, el

contratante sufre una pérdida propiamente dicha. En ningún

caso es aplicable la teoría de la imprevisión si el

contratante no se halla en déficit, si realiza una ganancia,

por mínima que sea. (IMPREGILO S.P.A. ESTYMA, TOPCO Y

MINCIVIL, EN CONTRA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, 2006)

Page 47: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

47

En el laudo proferido dentro del proceso promovido por el

CONSORCIO CIRCUNVALAR 2005 conformado por las sociedades ECOVIAS

LIMITADA y CONSTRUCCIONES CIVILES, ESTUDIOS Y PROYECTOS LTDA –

CONCEP LTDA contra la EMPRESA PARA EL DESARROLLO URBANO DE

BARRANQUILLA Y LA REGION CARIBE S.A. – EDUBAR que dirimió las

diferencias por posibles sobrecostos en la ejecución de un

contrato de interventoría debido a que el Consorcio realizó

labores de supervisión por fuera de los horarios previamente

establecidos en la oferta, incurriendo en costos adicionales de

personal y de equipo que no fueron remunerados, luego de

analizar los requisitos que la jurisprudencia establece en

materia de equilibrio financiero del contrato estatal y

sintetizarlo en los siguientes: (i) la existencia de perjuicios

derivados de la suspensión o ampliación del plazo, y (ii) que el

hecho determinante de esta suspensión o ampliación sea imputable

a la entidad pública contratante o sea extraño a las partes, el

tribunal de manera acertada decidió conceder las pretensiones

tendientes al reconocimiento de los sobrecostos que generaron la

ruptura de la equivalencia de las prestaciones. (CONCEP LTDA VS

EDUBAR, 2010)

También la jurisprudencia arbitral ha considerado que cuando los

contratantes asumen los riesgos frente a las posibles

circunstancias imprevistas no hay lugar a la aplicación de la

teoría de la imprevisión.

En esa oportunidad dentro del proceso arbitral promovido por la

Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá contra la Compañía

Eléctrica de Sotagocha S.A, E.S.P en el que la convocante alegaba

la ruptura de la ecuación financiera dentro del contrato para

Page 48: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

48

el suministro de energía y disponibilidad de potencia”, cuyo

objeto consistía en el “suministro de energía y de disponibilidad

de potencia, durante un periodo de 20 Años, circunstancia que le

perjudicaba al punto de llevarla a estado de insolvencia.

En este asunto consideró el tribunal arbitral que de las pruebas

que obraban en el proceso se podía concluir que CES no asumió

ningún riesgo de comercialización o venta de la energía producida

por la Planta, ni de la potencia disponible de la misma, de tal

manera que le son extrañas las vicisitudes relacionadas con el

incremento o la disminución de la oferta y la demanda de esos

bienes, así como con la oscilación de sus precios en el mercado.

Según las estipulaciones contractuales, todos esos eventos

aleatorios corren por cuenta de EBSA. (Empresa de Energía de

Boyacá S.A. E.S.P. vs. Compañía Eléctrica de Sochagota S.A.

E.S.P, 2004)

En laudo arbitral del 17 de noviembre de 1999, dictado dentro

del proceso de la sociedad X., contra el Municipio X, la

Convocante solicitó al Tribunal que se declarara que la “PARTE

CONVOCADA”, como entidad contratante, incumplió el contrato

No.27-2 de 1994, cuyo objeto era la “construcción de redes y

domiciliarias para el sistema de acueducto y alcantarillado del

Municipio X, en razón a que la mayor permanencia en obra

ocasionó la ruptura del equilibrio económico del Contrato,

siendo deber de la administración reparar el daño ocasionado al

contratista que padece estas circunstancias. (Sociedad

convocante vs Municipio X, 1999)

Puede observarse que la jurisprudencia arbitral ha reiterado la

tendencia jurisprudencial en materia contencioso administrativa

encaminada al restablecimiento de la conmutatividad del contrato

Page 49: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

49

estatal a un punto de no perdida, posición encaminada a

proteger al contratista frente a sucesos que afecten la economía

del contrato estatal que busca garantizar la realización de los

fines del Estado sin lesionar los intereses económicos del

contratista.

La tesis que apunta a fijar la frontera del restablecimiento del

equilibrio económico en el escenario en el que el contratista

queda en punto de no pérdida se sostiene en la jurisprudencia

arbitral desde el año 2004, con fundamento en que el

restablecimiento del equilibrio económico del contrato estatal

procede por situaciones imprevistas reguladas por el artículo 5º

del estatuto contractual, razón por la cual la parte afectada

solo puede aspirar a que se le reconozca el daño emergente o sea

a un punto de no pérdida, pues lo que se pretende es mantener el

equilibrio negocial sin conceder ventajas o prerrogativas

económicas. (Silva, 2007 a) pues en materia de contratación

estatal prima el interés general en cumplimiento de los fines del

Estado.

Esto nos lleva a inferir que la jurisprudencia arbitral y la

contenciosa administrativa han seguido orientaciones semejantes

en lo relacionado con el equilibrio económico en la contratación

estatal. (Silva, 2007 b) todas encaminadas al restablecimiento

de la ecuación financiera a un punto de no perdida, sujeto a lo

que resulte probado por el contratista; posición que resulta

procedente para garantizar la seguridad jurídica en la materia.

4. NATURALEZA JURIDICA DE LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE

En razón a que algunos autores han asimilado la excesiva

onerosidad sobreviniente o hardship a la teoría de la

imprevisión e inclusive como una derivación de la fuerza mayor o

Page 50: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

50

caso fortuito, es necesario precisar las diferencias que existen

entre una y otra figura jurídica con el fin de delimitar su

ámbito de aplicación.

Aunque la excesiva onerosidad sobreviniente29 y la teoría de la

imprevisión surgen cuando ocurre un aumento o disminución

significativa en la economía del contrato que altera la

equivalencia de la prestación, teniendo lugar por el

acaecimiento de circunstancias imprevistas que ajenas al querer

de las partes ocurren con posterioridad a la celebración del

contrato, las cuales no son de tal entidad que impliquen una

imposibilidad absoluta de cumplimiento del mismo, elemento

indispensable de la fuerza mayor, (Echeverry, 1937) que además

constituye la principal diferencia de este instituto jurídico

de la teoría de la imprevisión y de la excesiva onerosidad

sobreviniente o hardship.

También es importante traer a colación lo concerniente al

concepto de la figura jurídica objeto de este estudio aun pese

haberse manifestado en el primer acápite que se asimila en los

elementos a la teoría de la imprevisión es preciso advertir que

tiene una connotación diferente tanto en el ámbito del derecho

administrativo como en el del derecho mercantil; razón por la

cual con el jurista Hugo Palacios Mejía (2009) se considera que

29 “En la previsión de las futuras circunstancias del mercado, los empresarios

emplean los conocimientos y habilidades especiales que su profesión comporta,

esto es, actúan con la diligencia extraordinaria del experto. Sin embargo,

puede que las condiciones del mercado que los empresarios contratantes

pensaron prudentemente prever, sean determinadas por factores que no podrían

haberse previsto a pesar de aquella suma diligencia. En tales casos la

ciencia jurídica actual se refiere al imprevisto económico, excesiva

onerosidad o hardship que, en caso de afectar la finalidad económica del

contrato comercial concertado, permite hasta incumplirlo legítimamente.”

(García Muñoz J. (2001) Derecho económico de los Contratos, pp. 214-215 d)

Page 51: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

51

en la práctica resulta inconveniente asemejarlas en los efectos

y ámbito de aplicación, puesto que se presta a confusiones con

una doctrina distinta, pero muy difundida en el derecho

administrativo francés (P. 77).

El anterior planteamiento es ratificado por la jurisprudencia

arbitral que diferencia la teoría de la imprevisión tanto en el

derecho público como en el privado

“El restablecimiento del equilibrio económico en el ámbito de la

Ley 80 de 1993 opera frente a cualquier álea anormal que afecte

la conmutatividad del contrato, al paso que en la teoría de la

imprevisión que regula el Código de Comercio se requiere de la

ocurrencia de una circunstancia extraordinaria e imprevista o

imprevisibles, que haga excesivamente onerosa la prestación de la

parte afectada: Efectivamente, ante todo, en el régimen de la Ley

80, para que haya lugar a invocar el rompimiento del equilibrio

contractual y a solicitar su consiguiente restablecimiento, basta

simplemente con que ocurra cualquier álea anormal que lesione la

conmutatividad contractual establecida por las partes, siempre,

desde luego, que ella no le sea imputable a quien la sufre. En

cambio, en el del Código de Comercio, no sólo es necesario un

hecho o circunstancia que sobrevenga durante la ejecución del

contrato, sino, además que esa circunstancia tenga la condición

de ser extraordinaria e imprevista o imprevisible y que sea de un

grado tal que le haga al deudor excesivamente onerosa la

ejecución de la prestación de que se trate.” (Cit por silva, 2007

c)

En este orden de ideas, es importante advertir que en la

contratación estatal, la teoría de la imprevisión constituye

una herramienta idónea para garantizar la prestación del

servicio público, restableciendo al contratista a un punto de no

Page 52: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

52

perdida cuando ocurra el evento imprevisto, que puede estar

inclusive dentro del alea normal del contrato, lo que no implica

una indemnización integral, aunado a que el contratista siempre

debe ejecutar el contrato estatal, mientras que en la esfera del

derecho privado la mayor onerosidad debe ser excesiva, estar

fuera del alea normal del contrato y el hecho de cumplir el

contrato pese a la mayor onerosidad deja sin efecto la posterior

reclamación del restablecimiento del equilibrio económico del

contrato.

Además, frente a la excesiva onerosidad sobreviniente o

hardship, figura propia del derecho mercantil, el reajuste a

equidad que puede hacer el juez al revisar el contrato implica

que al contratante afectado por la mayor onerosidad se le

restablezca su situación económica a un punto diferente al

estado de no perdida, hecho que dependerá de la distribución de

riesgos y del criterio del juez: “en derecho privado, en

contraste con el derecho público, no hay garantía alguna de

mantenimiento de la ecuación económica que surge al contratar,

ni garantía de rentabilidad esperada” (silva, 2007 b) e

inclusive, de acuerdo con el artículo 868 del estatuto mercantil

colombiano que es de naturaleza similar a otras codificaciones

sobre la materia, puede terminarse el contrato.

Aunque los elementos de la excesiva onerosidad sobreviniente son

en algo similares a los de la teoría de la imprevisión, debe

tenerse en cuenta que “se diferencia de ella en estos aspectos:

(i) como clausula explicita proviene de la convención de las

partes; (ii) los criterios para su aplicabilidad resultan de lo

pactado y, en los hechos, generalmente son más laxos que los que

Page 53: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

53

rigen en la teoría de la imprevisión” (Alterini, 2011, P. 332),

lo cual se compagina con el principio de consensualidad que

prima en los negocios jurídicos mercantiles en oposición a la

contratación estatal que por su naturaleza es reglada.

Para una mayor claridad conceptual, también es necesario

establecer la diferencia de esta figura jurídica con la fuerza

mayor o caso fortuito que ha sido definida por la doctrina

jurídica como los acontecimientos de carácter fundamental que

constituyen un impedimento permanente y su efecto habitual es

de alivio de la responsabilidad contractual por incumplimiento30

(Russi, 2008), presupuesto que constituye la principal

diferencia respecto a la excesiva onerosidad sobreviniente que

no torna imposible el cumplimiento de la prestación sino que lo

hace más oneroso para uno de los contratantes.

Además de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que al ser la

fuerza mayor o caso fortuito una causal de exoneración de

responsabilidad “es aplicable a toda clase de obligaciones;

mientras que la imprevisión solo será para aquellas cuya

ejecución se encuentra dilatada en el tiempo.” (Barbosa & Neyva,

1992, p. 121 d). Y las consecuencias derivadas de la fuerza

mayor o caso fortuito son demasiado rígidas frente a las de la

imprevisión.

A diferencia de las tendencias doctrinarias que abogan por

diferenciar los institutos jurídicos objeto de este estudio,

algunos instrumentos jurídicos del derecho Mercantil

30

Traducción libre del autor, el texto en ingles es el siguiente: “(…)force majeure usually encompasses events of a fundamental character which

constitute a permanent or temporary impediment to performance, and their

usual effect is relief from contractual liability for non-performance (…)”

(p. 4)

Page 54: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

54

Internacional como lo son los principios Unidroit, reformados en

el 2010, prevén que los conceptos de excesiva onerosidad

sobreviniente (hardship) y de fuerza mayor (force majeure) se

puedan presentar conjuntamente, caso en el cual la parte

perjudicada por los sucesos extraordinarios debe elegir cual

aplicar. (Ministerio de Justicia y del Derecho, 1997).

Otros sistemas jurídicos diferentes al romano germánico, en

especial el common law no distinguen estas figuras jurídicas,

“especialmente el derecho ingles unifica bajo la doctrina de la

“frustración of contract” todos los supuestos de imposibilidad,

ilegalidad, excesiva dificultad surgidos por una variación de

las circunstancias contractuales”. (Prada, 2006)

En este punto es necesario indicar que no es la primera vez que

la doctrina pretende unificar el significado y efecto de varios

instrumentos jurídicos, tal como ocurre con la fuerza mayor y el

caso fortuito31, en razón a que en algunos sectores de la

doctrina es usual que se les asimile debido a que el efecto

31

Este planteamiento ha sido acogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia que ha identificado las dos nociones al referirse en

su jurisprudencia a los elementos constitutivos de la fuerza mayor o caso

fortuito. (Cit. por Peña, 2010)

Así mismo, la corte suprema en otras oportunidades ha asimilado la fuerza

mayor y el caso fortuito. (Sentencias del 26 de mayo de 1936 (XLIII, 581) y 3

de agosto de 1949 G.J. No. 2075). (Durán, 1998)

No obstante lo anterior, otro sector de la doctrina ha pretendido efectuar

una distinción entre caso fortuito y fuerza mayor, y la más notoria posición

sostiene que los diferencia la causa que origina el hecho; así las cosas, si

proviene de las fuerzas de la naturaleza, se habla de caso fortuito y si la

causa es el hecho de una persona, generalmente la autoridad, se le llama de

fuerza mayor (Acuña & Novoa, 2004), pero así se pretenda por parte de la

doctrina diferenciar estas figuras jurídicas por la causa que da lugar a

ellas, es importante resaltar que la consecuencia jurídica que estas producen

es idéntica, de allí que en este estudio se han igualado tales conceptos,

máxime si se tiene en cuenta que el legislador colombiano también unifico el

concepto en el artículo 1º de la ley 95 de 1890.

Page 55: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

55

jurídico que trae es el mismo, que como ya quedo dicho es la

imposibilidad absoluta del cumplimiento de la prestación, “que

fundamenta en este caso la aplicación del principio general de

derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible

(imposibillium nulla obligatio)” (Ángel, 2005), razón por la

cual resulta procedente no diferenciar entre una y otra pues así

sea que el hecho provenga de la naturaleza o de la intervención

del hombre el resultado es el mismo.

También es pertinente distinguir la excesiva onerosidad

sobreviniente consagrada en el artículo 6.13 de los Principios

Unidroit de la Excesiva desproporción regulada en el artículo

3.10 de los mismos principios, que aunque es similar en los

efectos a esta, se diferencia en que es originada al momento de

celebrarse el contrato por consagrarse dentro de este cláusulas

que le otorguen a la otra parte una ventaja excesiva de orden

patrimonial. (Carranza, 2004) y por el aprovechamiento de una

de las partes en perjuicio de la otra.

En concreto puede afirmarse que la excesiva onerosidad

sobreviniente o hardship tiene una naturaleza jurídica que la

diferencia en los efectos y ámbito de aplicación de la teoría

de la imprevisión, en las consecuencias de la fuerza mayor o

caso fortuito, en la causa de la excesiva desproporción;

contextos que las partes deben considerar al momento de elaborar

los contratos para evitar confusiones que puedan alterar los

aspectos económicos de la relación negocial.

4.1 La excesiva onerosidad sobreviniente o hardship en el art.

79 de la Convención de Viena Sobre Compraventa Internacional de

Mercaderías.

Page 56: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

56

Es pertinente anotar que existe un debate en la doctrina en

torno a si el artículo 79 de la Convención de Viena sobre

compraventa internacional de mercaderías incluye solo a la

fuerza mayor32 o si por el contrario también permite la

aplicación de la excesiva onerosidad sobreviniente o hardship.

El art. 79 fue interpretado por un sector de la doctrina como un

caso de fuerza mayor, mientras que otro sector considera que la

norma es lo suficientemente flexible como para comprender también

casos de excesiva onerosidad o imposibilidad económica. La

jurisprudencia adoptó una interpretación restrictiva del artículo

y rechazó excusas fundadas en excesiva onerosidad33. (CNUDMI,

2010)

Por el contrario otro sector de la doctrina afirma que si hay

lugar a la admisión del cambio de circunstancias que generan

excesiva onerosidad dentro del marco de lo preceptuado por el

32

Un cambio de circunstancias económicas, que haga mucho más onerosa la

prestación de una parte no puede, en principio, constituir la imposibilidad

en el sentido del art. 79, motivo por el cual no puede el juez en aras del

principio de la buena fe aplicar la imprevisión a estos casos pues estarían

desconociendo el espíritu de la convención. (Audit, 1994) 33

La jurisprudencia arbitral permite inferir que la situación establecida en el artículo 79 implica que ocurra una situación semejante a la de fuerza

mayor. “Un fallo comparó los requisitos para la exoneración que establece el

artículo 79 con los establecidos en la doctrina jurídica de ciertos países

para alegar fuerza mayor, imposibilidad económica o carga excesivamente

onerosa —aunque otro fallo puntualizó que el artículo 79 tenía un alcance

diferente del de la doctrina de la eccessiva onerosità sopravvenuta del

derecho italiano. Se consideró también que, si la Convención regula una

operación, el artículo 79 prevalece sobre las doctrinas nacionales similares

como la del Wegfall der Geschäftsgrundlage en el derecho alemán5 y la

eccessiva onerosità sopravvenuta6, y se aplica en su lugar. Otro fallo hizo

hincapié en que el artículo 79 debía interpretarse de manera que no vulnerase

el principio esencial de la Convención consistente en exigir

responsabilidades al vendedor que entrega mercaderías no conformes, sin tener

en cuenta si la falta de cumplimiento se debió a culpa suya.” (CNUDMI, 2010)

Page 57: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

57

artículo en comento cuando estos sucesos alteren de un modo

fundamental el equilibrio económico del contrato34.

“BRUNNER agrega que los requisitos del art. 79 son, en principio,

idénticos a los requisitos de la excesiva onerosidad. Ésta no

tiene elementos adicionales que no estén ya cubiertos en la norma

(evento ajeno al control del deudor, razonablemente imprevisible

y razonablemente insuperable) sino que son solamente más

específicos y restrictivos en su alcance, pues sólo aquellos

impedimentos (cambio de circunstancias) que alteren de modo

fundamental el equilibrio del contrato constituyen impedimentos

excusables. La excesiva onerosidad es entonces un caso especial

dentro de la excusa general dado que los requisitos de

exoneración son los mismos y sólo difieren en que el cumplimiento

no es absolutamente imposible sino excesivamente oneroso. En

síntesis, la excesiva onerosidad constituye un impedimento y

puede invocarse como causa de exoneración.” (ibíd. Cit.)

En relación con este tema puede decirse que de la interpretación

del artículo 79 se infiere que en la convención de Viena no se

excluye la aplicación de la excesiva onerosidad pues en el

numeral 3º de la norma en estudio se da lugar a soluciones

temporales que pueden aplicarse mientras dure el hecho

imprevisto35, tal como ocurre en el caso de la excesiva

onerosidad sobreviniente, razón por la cual el juez debe

examinar en cada caso al interpretar el contrato que es lo más

conveniente para las partes, pues cerrarse a aplicar una figura

34 En igual sentido Coderch (1998) se ha pronunciado en el sentido de admitir

la excesiva onerosidad sobreviniente en casos en los que circunstancias

extremas como la guerra, la fuerte caída de la economía den lugar a la

alteración del equilibrio del contrato, por cuanto es contrario a la buena fe

no acceder a su aplicación en esas circunstancias. 35

En cada caso concreto se debe examinar si se cumplen las circunstancias que exige el artículo 79 CNUCCIM. En especial que se trate de un impedimento

imprevisible ajeno a la voluntad de la parte que incumple.(Perales, S.F)

Page 58: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

58

que la norma no prohíbe les podría afectar en su empresa y

quebrantar los principios de equidad y buena fe, siendo esta la

posición de la doctrina que se abre paso en la jurisprudencia

arbitral a partir del caso “SCAFOM INTERNATIONAL”36 la que

resulta más conveniente aplicar en beneficio de los sujetos del

comercio internacional.

En el fallo de SCAFOM INTERNATIONAL el Tribunal de Casación de

Bélgica abrió la posibilidad de aplicar la excesiva onerosidad

sobreviniente o hardship en un caso de una compraventa

internacional celebrada entre la compañía Belga Scafom

International BV y la empresa francesa Lorraine Tubes SAS,

negocio en el que se pactó la venta de tubos de acero y que se

vio gravemente afectado por un incremento del setenta por ciento

(70%) en el valor del acero, suceso ocurrido con posterioridad a

la celebración del contrato y antes de la entrega del producto.

(Scafom International BV v Lorraine Tubes SAS, cit. Por.

Vallebella, S.F)37

4.2 LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP Y LA

FRUSTRACION DEL FIN DEL COMMON LAW

Aunque es frecuente a nivel internacional el uso de la expresión

hardship, así como su inclusión como principio que busca

remediar el cambio de circunstancias que alteren de modo

36

Disponible en http://cisgw3.law.pace.edu/cases/090619b1.html 37

Este caso superó la tesis restrictiva que en el año 2005 había aplicado la

Corte Comercial de Tongeren en el caso de Scaforn International BV & Orion

Metal BVBA v. Exma CPI SA en el que el vendedor solicitaba incrementar el

precio del producto por el aumento del precio internacional del acero a lo

cual no accedió en esa oportunidad el tribunal por cuanto el art. 79 CISG no

puede ser invocado por el vendedor, dado que las circunstancias en que se

fundamenta se podían y debieron haberse previsto razonablemente previendo

cláusulas que permitieran a las partes llegar a una solución frente hechos

que afecten el equilibrio económico del contrato.

Page 59: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

59

fundamental la economía del contrato, tanto en algunos

instrumentos que regulan los contratos internacionales como en

algunas legislaciones nacionales, algunos países que hacen

parte del common law, en principio no la acogen en las teorías

que han desarrollado en torno a la frustración del propósito38

que busca resolver el contrato por la ocurrencia de sucesos que

alteran el fin que las partes tenían al contratar.

Pese a que resulte extraño, por el uso frecuente de la

expresión hardship, es oportuno aclarar que el Derecho

angloamericano no contiene un régimen legal de la excesiva

onerosidad, en razón a que no le reconoce efecto alguno.

Así las cosas puede decirse que los países de la tradición

del common law no reconocen en prinicipio los efectos del

cambio de circunstancias. De allí que se requiera la

introducción en el contrato de cláusulas de hardship; sólo

en este contexto convencional se admite en el Derecho

angloamericano el término referido, que carece de alcance

legal más allá de los pactos entre las partes. (Sanchez,

S.F)

No obstante lo anterior, es preciso advertir que actualmente no

existe una distancia doctrinal irremediable entre la frustración

y el hardship, como quiera que tanto la doctrina como la

jurisprudencia del common law han tenido pronunciamientos que

acercan los supuestos de frustración a los de hardship, tal como

ocurrió en el asunto Davis Contractors y los reiterados

38

La jurisprudencia del sistema de precedentes es estricta al momento de

admitir la teoría de la frustración del propósito, negando la posibilidad de

aplicarla en múltiples casos en los que se vislumbraba algún remedio para la

parte que alegaba ser perjudicada con el cambio de circunstancias y

concluyendo que es viable aplicarla, pero condicionado a que se debe

determinar si la finalidad contractual común de las partes se ha visto

frustrada (Girsberger, 2012), púes cuando el acontecer actual no recae sobre

la base fundamental del contrato no hay destrucción del fin.

Page 60: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

60

pronunciamientos en torno a la teoría de la impracticabilidad

comercial que admite los supuestos de alteración económica del

contrato por excesiva onerosidad sobreviniente39; sin embargo,

desde el punto de vista teórico la diferencia esencial se

mantiene, en razón a que mientras que en la frustración de la

causa el evento imprevisto altera las bases negociales del

contrato, dando lugar a su resolución, en los supuestos de

excesiva onerosidad sobreviniente o hardship, el contrato

mantiene su causa y finalidad, pero se produce un desequilibro

de las prestaciones del contrato; por lo que la excesiva

onerosidad admite, como solución alternativa a la resolución, la

adaptación del contrato. (ibid.P.37)

Pese a que se mantiene una diferencia conceptual entre la

excesiva onerosidad sobreviniente o hardship, concluyo con la

doctrina citada que esta figura puede aplicarse en supuestos de

hecho que generen una alteración sustancial del equilibrio de

las prestaciones, pues tales casos desbordan a todas luces los

fines que llevaron a las partes a contratar y no admitir el

remedio a una situación de estas quebranta los principios de

equidad y buena fe que buscan garantizar a los contratantes la

ejecución del contrato en términos que no les perjudique

gravemente en su empresa.

39

En este sentido pueden consultarse Name (2013); Fucci: (2006)

Page 61: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

61

5. SOLUCIONES A LOS EVENTOS DE EXCESIVA ONEROSIDAD

SOBREVINIENTE A TRAVÉS DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE

SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

5.1 MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En los países de tradición romano germánica es usual el uso de

dos modalidades de Mecanismos Alternativos de solución de

conflictos40: “i. auto compositivo, si las partes involucradas

asumen directamente la solución del conflicto y ii. hetero

compositivo, si las partes delegan en un tercero la solución del

conflicto, en consecuencia la decisión de ese tercero, es

impositiva e imperativa para las partes.” (Giacometto, 2007, a).

Existen varios mecanismos alternos a la justicia tradicional

para la solución de conflictos dentro de los que se encuentran

la conciliación, la amigable composición y el arbitraje, a

través de estos las partes delegan en un tercero la orientación

e inclusive la facultad de dirimir sus conflictos, (Berizonce,

1997), evitando la tendencia adversarial inherente a los

procesos que se cursan ante la jurisdicción estatal e

involucrando a las partes en la resolución de su controversia de

una manera eficiente y adecuada para su estatus de comerciantes,

ya que por regla general, salvo para el caso de la medicación la

40 “Estos mecanismos tienen su origen y han logrado su mayor auge en los

Estados Unidos de América, donde se originó el término "Alternative Dispute

Resolution" ("ADR") y autores como Hunter, Paulsson, Rawding y Redfern5

atribuyen su popularidad en ese país, así como su creciente aceptación en

otros países, al hecho de que son un reflejo del alto grado de frustración

que resulta del costo y demoras propios de los mecanismos tradicionales de

solución de controversias, y aun del arbitraje mismo. Estos mecanismos son ya

crecientemente conocidos en México como medios alternativos de solución de

controversias; y en otros países de habla hispana, como Argentina6, se les

denomina "resolución alternativa de conflictos" (“RAC”) o “resolución

alternativa de disputas” (“RAD”), que es una traducción literal del término

"Alternative Dispute Resolution", de donde provienen las siglas "ADR" con que

se les identifica en los países de habla inglesa” (Estavillo, 1996)

Page 62: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

62

decisión que se tome por esa vía produce fuerza vinculante para

las partes. (Universidad Externado de Colombia & Alcaldía Mayor

de Bogotá, 2001)

La mediación carece de efectos vinculantes porque a diferencia

de los otros MASC no es un mecanismo hetero-compositivo sino que

son las partes quienes por si mismas dirimen sus controversias

(Higton, G & Álvarez, S, 2004), motivo por el cual es un

mecanismo autocompositivo en el que el tercero únicamente brinda

una orientación para la solución del conflicto.

De otro lado puede afirmarse que los países que hacen parte del

common law como los Estados Unidos no son ajenos a los MASC.

En Estados Unidos por las grandes llegadas de extranjeros se

formaron comunidades que utilizaron para resolver sus conflictos

la delegación de un tercero. Uno de los ejemplos está en que las

primeras comunidades de cuáqueros ejercían la mediación. Luego se

da un modelo de resolución de diferencias obrero-patronales. En

los años 60 surgieron varias organizaciones que ofrecían el

servicio de la mediación. En los años 70 se crearon asociaciones

como la Community Relations Service an el U.S. Department of

Justice, que ayudaba a realizar conciliaciones, especialmente en

los conflictos raciales y de la comunidad. (Silva, 2012)

Sin importar el sistema jurídico en el que se apliquen, estos

instrumentos son eficaces por la prontitud con la que permiten

dirimir el conflicto frente a las acciones de la justicia

tradicional.

Por tanto pueden resultar, de acuerdo con la naturaleza del

conflicto, más efectivos y menos costosos en términos económicos,

rápidos en relación con el tiempo empleado en su solución,

convenientes en cuanto impidan la recurrencia del conflicto, y

Page 63: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

63

socialmente más valiosos si posibilitan y mejoran la relación

futura entre las partes. Se reconoce así que el sistema formal y

tradicional de la justicia no siempre es el más adecuado para

resolver los conflictos jurídicos y que los conceptos de justicia

y de administración de la justicia deben ser redefinidos con

criterios más amplios y comprensivos. (Álvarez, 2003)

El ordenamiento jurídico colombiano no es ajeno a admitir el uso

de estos instrumentos y los ha regulado desde el año 1989 con la

expedición del Decreto 2737, luego por la Ley 446 de 199841, en

ese mismo año se expidió el Decreto 1818 (Estatuto de los

Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos), en el año

2001, se promulgó la Ley 640 sobre Conciliación y el año 2012 se

promulgó la ley 1562 que introdujo lo más reciente a nivel

internacional en materia de arbitraje y unifico la normatividad

dispersa que teníamos sobre la materia colocando a nuestra

legislación al mismo nivel de las legislaciones internacionales.

El artículo 116 de la Carta Fundamental colombiana les otorga a

los particulares transitoriamente la facultad de administrar

justicia en calidad de árbitros o conciliadores, esto debido a

nuestra forma de Estado42 en el cual los particulares participan

en el desarrollo de las funciones y fines estatales.

Dicha potestad está sometida a los requisitos establecidos por el

legislador y es transitoria en la medida en que se debe propender

por la guarda del orden público y de la paz social que podrían

verse menoscabadas por delegarle a los particulares de forma

41 Esta Ley en la parte tercera reguló lo concerniente a los Mecanismos

Alternativos de Solución de Conflictos. 42

“Es un tipo de Estado inspirado en la justicia social y en una más justa

distribución de los bines económicos y culturales (…) (Cit. por Araujo, 1996)

Page 64: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

64

permanente facultades coactivas que dado su carácter especial

recaen por expreso mandato constitucional en el Estado, que lo

ejerce a través de las Ramas del Poder Público.43

En Colombia se pueden solucionar por la vía de los MASC los

asuntos cuya competencia es de conocimiento de la justicia

ordinaria, los cuales deben ser de contenido económico, con las

limitaciones establecidas por el legislador:

“para la Corte ha sido claro que, si bien algunos asuntos, por

su naturaleza misma, o por su rango constitucional, escapan al

ámbito de competencia de la justicia arbitral, (estado civil,

derechos mínimos de los trabajadores, por ejemplo) en el caso

de los temas de contenido económico, asiste una mayor

discrecionalidad al legislador. Y este puede, dentro de los

límites constitucionales, y los estatutarios recientemente

modificados, considerarlos o no como materias susceptibles de

arbitramento, conciliación o amigable composición.” (Corte

Constitucional, Sentencia C-014 de 2010, MP: Mauricio González

Cuervo)

Por otra parte, en materia contencioso administrativa tanto a

nivel nacional como internacional es legalmente viable debatir

por la vía de los MASC la solución de las controversias

contractuales derivadas del rompimiento del equilibrio económico

del contrato.(Anuario de Justicia alternativa, Tribunal Arbitral

de Barcelona, 2009; Ley 1150 de 2007)

43

Sentencia T-057 de 1995, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz

Page 65: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

65

5.2 APLICACIÓN DE LOS MASC A LA EXCESIVA ONEROSIDAD

SOBREVINIENTE

En lo relacionado con la excesiva onerosidad sobreviniente o

hardship que tiene lugar en los contratos mercantiles de tracto

sucesivo, tema central de este estudio, es procedente el empleo

de los MASC, dado que las relaciones mercantiles dentro del

contexto de un mundo globalizado requieren agilidad, razón por

la cual la solución a las diferencias que surjan durante la

ejecución del contrato como consecuencia del rompimiento de las

prestaciones pactadas por las partes debe buscarse en la medida

de lo posible por esta vía que además para el caso en concreto

cumple los requisitos exigidos por la legislación vigente para

tal fin.

También es procedente el empleo de estos instrumentos alternos

de resolución de conflictos en situaciones que den lugar a la

excesiva onerosidad sobreviniente o hardship, porque aunque la

ocurrencia de un suceso como el que ha sido estudiado puede ser

debatida ante la jurisdicción estatal de los países que la

consagran en su ordenamiento jurídico, el acudir al proceso dada

su naturaleza adversarial puede traer como consecuencia el

deterioro de las relaciones de los comerciantes.

En lo relacionado con la solución alternativa de controversias,

en especial en materia arbitral, desde 1978 organismos del

derecho mercantil internacional como la Cámara de Comercio

Internacional han establecido reglas para una adaptación del

contrato las cuales señalan el procedimiento a través del cual

un tercero puede adaptar los términos del acuerdo. A la luz de

Page 66: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

66

estas normas, las partes tienen la opción de otorgarle a la

decisión efectos que pueden ser o no vinculantes de acuerdo a

su querer. (Van Houtte, 1993)

Por otra parte, en el contexto de la Globalización podría

afirmarse que los MASC son un instrumento idóneo para que los

agentes del comercio diriman sus conflictos de una manera ágil y

más económica que un proceso de la justicia tradicional.

En este mundo de economía globalizada, los conflictos derivados

de acuerdos y contratos entre empresas ya no se resuelven por los

tribunales ordinarios, sea cual sea la nacionalidad de las

mismas. Dada la demora general de las resoluciones judiciales de

cualquier país que queramos estudiar y los elevados costos de los

procesos, el mundo económico ha buscado fórmulas más adecuadas

para sus intereses. (García, 2002)

Aunque en la actualidad diversos ordenamientos jurídicos como el

italiano, el argentino, el brasileño, el peruano y el

colombiano consagran en sus normas mercantiles la revisión por

excesiva onerosidad sobreviniente debe tenerse en cuenta que hay

países que no le dan cabida ni en su legislación, ni en su

jurisprudencia en materia privada, situación que impide la

renegociación del contrato que en estas circunstancias dependerá

de la decisión que tome el juez (Giménez, 2009) quedando las

partes marginadas en la negociación. Posición que no resulta

conveniente para los asuntos mercantiles, de allí la importancia

de acudir a los instrumentos internacionales al momento de

elaborar los contratos con el fin de evitar al máximo conflictos

de aplicación de leyes y sometimiento a jurisdicciones que

pueden resultar restrictivas para las partes.

Page 67: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

67

En este orden de ideas, al momento de aplicar los MASC las

partes y sus asesores deben considerar las razones que los

llevan a ello para que no lleguen a un acuerdo con fundamentos

inapropiados, como cansancio, falta de credibilidad en el

sistema judicial, o por presión o desconfianza, ya que

situaciones como estas pueden producir resultados frustrantes e

inclusive injustos para las partes (Covelli & Remolina,

2007)fines que contravendrían los propósitos de estas

herramientas idóneas que los ordenamientos jurídicos brindan a

sus ciudadanos para resolver adecuadamente sus desavenencias sin

acudir a los mecanismos procesales de la justicia tradicional.

5.2 Cláusulas de adaptación de las circunstancias contractuales

Debido a la falta de consagración positiva y a la negativa de

algunos tribunales tanto de la jurisdicción ordinaria, como de

los arbitrales de algunos países de los diferentes sistemas

jurídicos que han sido estudiados a aceptar la excesiva

onerosidad sobreviniente44, lo más conveniente en los contratos

mercantiles de tracto sucesivo es incluir cláusulas que

propendan por la solución de circunstancias imprevistas.

44

Frente a este supuesto puede traerse como ejemplo la grave crisis económica

ocurrida en la Argentina, durante la cual los arbitros no aceptaron la

aplicación de la excesiva onerosidad sobreviniente porque la crisis no dio

lugar a un colapso económico y social total, contexto que permitió que la

esencia de las relaciones contractuales internacionales se mantuviese

intacta:

As stated above, the Tribunal is convinced that the Argentine crisis was

severe but did not result in total economic and social collapse. When the

Argentine crisis is compared to other contemporary crises affecting countries

in different regions of the world it may be noted that such other crises have

not led to the derogation of international contractual or treaty obligations.

Renegotiation, adaptation and postponement have occurred but the essence of

the international obligations has been kept intact ( Daniel Girsberger, 2012)

Page 68: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

68

En este caso los diferentes agentes del derecho internacional de

los contratos mercantiles han aportado modelos y conceptos de

cláusulas de adaptación, las cuales pueden dividirse así: las

que mantienen el valor económico original de las obligaciones de

las partes (revisión de precios y de tasas de cambio)45 y las que

prevén un mecanismo de adaptación para circunstancias

imprevisibles (hardship).

Es usual en la contratación internacional el establecimiento en

el texto del contrato de cláusulas de revisión de precios, así

como de revisión de la tasa de cambio, las cuales están

encaminadas a contrarrestar los efectos internos de los fenómenos

económicos de los contratos tales como la devaluación o la

inflación. (Castro & Zapata, 2005)

Mientras que la cláusula de hardship46, aunque también es

inherente a la equivalencia económica del contrato: “Mediante

ella, los contratantes se obligan a procurar ponerse de acuerdo

para adecuar el contrato a nuevas circunstancias de orden

económico, técnico, comercial, etc, y quedan por lo tanto

autorizadas a requerir su revisión periódica.” (Alterini, 2011,

a), de lo que se puede inferir que buscan evitar el

incumplimiento del contrato.

Como complemento de lo anterior es pertinente manifestar que en

las cláusulas de hardship deben intervenir las partes para que

45 La doctrina también suele denominar a estas cláusulas como cláusulas de

estabilidad e indexación monetaria, las primeras buscan mantener el valor

constante de la moneda, y las segundas buscan cubrir los riesgos inherentes a

la desvalorización de la moneda. (Namen, 1999) 46 “Surgidas en el ámbito del comercio internacional, y distintas de las

clausulas de indexación, obligan a las partes a renegociar el contrato cuando

sobrevienen circunstancias que afectan “su ecuación económica”. La clausula

se considera implícita, nacida de la buena fe, en los contratos de duración.

“(Morales, 2010. Realidades y Tendencias del Derecho en el Siglo XXI: La

revisión del contrato Mercantil Frente a la Crisis económica Mundial de 2009.

Ed. Temis, Bogotá, Colombia. Tomo IV, volumen II.

Page 69: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

69

pueda llevarse a cabo la renegociación del contrato que las

vincula (Lecuyer, 2010), mientras que las cláusulas de revisión

de precios y tasas de cambio operan automáticamente por la

ocurrencia del hecho por ellas regulado47. (Oppetit, 1974)

Es viable decir que las cláusulas que operan automáticamente por

la ocurrencia del hecho en ellas regulado son de gran ayuda

dentro del contexto de la contratación mercantil porque evitan

acudir a procesos o a otras vías para solucionar los conflictos

que puedan surgir por la ocurrencia de los hechos que den lugar

a su aplicación, situación que posibilita una solución ágil y no

adversarial que estos asuntos requieren en el marco de la

globalización.

La falta de inclusión de estas cláusulas dentro del contrato

soporta los argumentos que algunos árbitros esgrimen para no

admitir en sus laudos la revisión del contrato por excesiva

onerosidad sobreviniente, ya que atribuyen esto a un descuido de

las partes, de allí que digan que estás deben asumir las

consecuencias derivadas de la mayor onerosidad, con fundamento

en su descuido48 (Lando, 2001) pero con el transcurso del tiempo

47

Ce type de clause illustre bien la caractéristique essentielle des clauses

de réadaptation, qui les oppose fondamentalement aux clauses de maintien de

la valeur: alors qu'une clause monétaire opère en général de manière

automatique, sans intervention des parties ou du juge, et se traduit par la

substitution d'une nouvelle prestation à celle que la variation de l'indice

rend caduque, la clause de « hardship », elle, n'a pas d'effet déterminateur

automatique: elle consiste essentiellement à provoquer une renégociation du

contrat lorsque le changement envisagé s'est produit. 48 Traducción libre, el texto en ingles es el siguiente: “ However, in many

business circles this strict rule is considered too severe. In contracts of

duration, such as co-operation agreements, lasting construction contracts,

continuous supply of goods or services, unforeseen contingencies can make

performance very onerous for one party, especially in times of depression or

unrest. For such contracts, a hardship rule more lenient than the vis major

rule is needed. Hardship clauses are inserted in many contract documents.

However, the parties often forget to insert them or consider them

unnecessary. It has been argued that the party who is then a victim of

Page 70: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

70

que ha propiciado la mayor divulgación y conocimiento de los

principios internacionales sobre contratos (Unidroit y Europeos)

esta posición ha venido modificándose.

El punto de vista de algunos tribunales arbitrales encaminado a

exigir que en el contrato se establezcan medidas para prevenir

la excesiva onerosidad sobreviniente o hardship es restrictiva,

porque en el escenario global tanto los diversos principios de

la contratación internacional como las legislaciones positivas

de algunos estados nacionales que regulan esta materia, permiten

suplir la ausencia de pacto expreso de las partes frente a esto,

sin perjudicar a quienes se puedan ver afectados por la

limitación a la revisión del contrato en situaciones como la que

se ha analizado, de manera que el cambio de posición de los

operadores de justicia en el sentido de admitir la revisión sin

límites para las partes es de vital importancia en el contexto

actual.

De otra parte, en lo que respecta a la inclusión dentro del

contrato de las cláusulas de hardship, un sector de la doctrina

considera que por aplicación del principio de la buena fe las

cláusulas de hardship se presumen implícitas en los contratos

(Alterini, 2011, a), mientras que otro sector sostiene que

aunque en materia de contratación internacional se acostumbre a

establecer esta clase de estipulaciones, ello no justifica que

la cláusula de hardship no se incluya dentro del texto del

contrato (cit. Por Simone, 2006, a) esto porque en esta clase de

asuntos que algunas legislaciones no acogen, prima la autonomía

changed circumstances must bear the consequences of his inadvertence.

However, the hardship suffered by a party is often out of proportion compared

to its forgetfulness or optimism.

Page 71: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

71

privada de la libertad que se manifiesta entre otras cosas con

lo que las partes acuerdan dentro del contrato.

Aunque la doctrina no se opone a la aplicación de esta cláusula,

algunos organismos internacionales como la CNUDMI49 se resisten

a ella con fundamento en que se puede prestar para dar lugar a

la interrupción del cumplimiento de las obligaciones

contractuales e inclusive a reclamaciones fraudulentas. (Simone,

2006, b), esto pese a que su inclusión en el contrato va

encaminada a que este no termine, sino a que por el contrario

continúe.

En cuanto al alcance de la cláusula de hardship puede decirse

que corresponde al que las partes le den, de tal manera que a

través de estas se puede regular la terminación del contrato, la

renegociación del mismo dentro de un lapso de tiempo o el

sometimiento de las nuevas circunstancias a la decisión de un

tercero con capacidad para administrar justicia.

El Contenido de las cláusulas de hardship puede ser: 1. Los

supuestos de hecho que dan lugar a su aplicación (situación

grave, de carácter financiero, económico o político) y 2.

Efectos de su aplicación, lo que comprende la renegociación del

contrato e inclusive permitirle a la parte perjudicada se

desligue del mismo. (Alterini, 2011, b). Actualmente organismos

como la Cámara de Comercio Internacional de Paris y la CNUDMI

brindan a los operadores del comercio internacional clausulas

modelo50 que les sirven de guía pero lo más conveniente es que

49

Comisión De las naciones unidad para el Derecho Mercantil Internacional 50 La cláusula dice: [1] A party to a contract is bound to perform its

contractual duties even if events have rendered performance more onerous than

could reasonably have been anticipated at the time of the conclusion of the

Page 72: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

72

estas sean establecidas por los contratantes o sus asesores de

la manera más precisa que les sea posible teniendo en cuenta

cada circunstancia (costumbre, transacciones, sectores de la

economía, etc.) en particular para que no se escapen de la

regulación contractual algunas eventualidades.

Así mismo las partes deben tener en cuenta la conveniencia de

designar un régimen legal aplicable que supla lo que no sea

establecido en las clausulas, que puede ser el de los

Principios UNIDROIT o de los Principios Europeos de Derecho

Contractual dependiendo del ámbito territorial en que se

encuentren y de la Ley que quieran aplicar para el contrato.

Esto, toda vez que es probable, que ningún derecho nacional les

resulte suficientemente seguro, aunque en el punto que nos ocupa

es preciso reconocer que los sistemas nacionales, y sus órganos

jurisdiccionales, no pondrían traba alguna a lo pactado o

dispuesto por las partes, incluida la incorporación de los

Principios. La dificultad sólo nacería de las propias

limitaciones o deficiencias de estos regímenes y, en su caso, en

contract. [2] Notwithstanding paragraph 1 of this Clause, where a party to a

contract proves that: a) the continued performance of its contractual duties

has become excessively onerous due to an event beyond its reasonable control

which it could not reasonably have been expected to have taken into account

at the time of the conelusion of the contraet; and that b) it could not

reasonably have avoided or overcome the event or its consequences, the

parties are bound, within a reasonable time of the invocation of this Clause,

to negotiate altemative con- tractual terms which reasonably allow for the

consequences of the evento [3] Where paragraph 2 of this Clause applies, but

where alternative contractual tenns which reasonably allow for the

consequences of the event are not agreed by the other party to the contract

as provided in that paragraph, the party invoking this Clause is entitled to

termination of the contract, disponible en http://tldb.uni-koeln.de (Cit. por

Simone, 2006)

La cláusula hardship modelo de la Cámara de Comercio Internacional de parís

puede consultarse en http://www.iccbooks.com/Product/ProductInfo.aspx?id=233

Page 73: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

73

la acción de normas de intervención estatales a las que no

escaparán con facilidad ni los laudos arbitrales ni las

decisiones judiciales. (Sánchez, 2005).

De igual manera en los contratos internacionales suelen pactarse

cláusulas de fuerza mayor51 que no son similares a las cláusulas

de renegociación, por cuanto su fin es exonerar de

responsabilidad al contratante que al producirse el hecho

generador de la fuerza mayor (por la naturaleza, el hombre o la

determinación de la autoridad) queda en imposibilidad de

cumplir, mientras que en las diversas cláusulas de adaptación se

busca por lo general mantener el contrato.

Finalmente es pertinente concluir que el uso de la adaptación

del contrato mercantil resulta ser un remedio idóneo frente a

cambios de circunstancias que afecten de modo sustancial su

conmutatividad, garantizándole a las partes que de manera ágil y

sin contiendas solucionen las circunstancias excepcionales, así

como para que eviten con una regulación adecuada del clausulado

contractual acudir a las normas de los estados nacionales sobre

la materia que les pueden resultar restrictivas, en síntesis se

debe propender por la búsqueda de soluciones en las que por lo

general intervengan las mismas partes tal como ocurre con los

Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (MASC).

51 Las cláusulas de fuerza mayor que suelen utilizarse como modelo, por lo

general contienen: los supuestos de hecho que dan lugar a la aplicación de la

fuerza mayor, sus características, la obligación de notificación a la

contraparte, los efectos del impedimento y el derecho aplicable. (Cit. Por

Duran, 1998)

La cláusula modelo de fuerza mayor está disponible en

http://www.iccbooks.com/Product/ProductInfo.aspx?id=233

Page 74: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

74

5.3 REVISION DEL CONTRATO POR EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE

Y PROPUESTA DE MECANISMO DE SOLUCION ADECUADO

En la actualidad es mayor la tendencia de algunas legislaciones

nacionales y de los principios de derecho contractual a admitir

la revisión del contrato por excesiva onerosidad sobreviniente

venciendo con ello las posiciones heredadas de los inicios del

siglo XX que tendían al cumplimiento obligatorio del contrato

con fundamento en la seguridad jurídica. “De allí que la

revisión del contrato sea una figura jurídica reciente, razón

por la cual la mayoría de autores de la primera mitad del siglo

XX, aunque la mencionaban no la trataban como una regla

aplicable”. (Lorenzetti, 2007)

Tanto los principios Unidroit como los Principios Europeos de

Derecho Contractual consagran la revisión del contrato e

inclusive la terminación del mismo frente al cambio de

circunstancias que den lugar a la excesiva onerosidad

sobreviniente o hardship: “El efecto del hardship en virtud de

los Principios de unidroit es que el contrato podrá ser

rescindido en caso de fallo o adaptado para llegar a un nuevo

acuerdo”52 (Carlsen, 2004)

De tal manera que en “las más recientes experiencias de

unificación del derecho contractual internacional, las

partes tienen el deber de renegociar frente a la ocurrencia

de eventos sobrevinientes con el fin de garantizar la

justicia contractual en aplicación de los principios de

equidad y buena fe” (Chamie, 2013 g) en igual sentido otras

52 Traducción libre del autor, el texto en ingles es el siguiente: The effect

of hardship under the UNIDROIT Principles is that the contract can be

terminated or adapted upon failure to reach a new agreement.

Page 75: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

75

legislaciones permiten esta solución frente a estos casos,

tal como ya se analizó.

Por otra parte puede decirse que del deber de actuar de buena

fe53 que tienen las partes durante todo el iter contractual se

deriva la revisión del contrato (Chamie, 2008) por excesiva

onerosidad sobreviniente o hardship, lo que no implica en

principio a la luz de lo establecido tanto en los principios

unidroit como en los Principios Europeos de Derecho contractual,

una justificación a la parte afectada para suspender el

cumplimiento del contrato. (cit. Por Gutiérrez, 2010), pues como

ya se ha manifestado en aplicación del hardship lo que en

principio se busca es el cumplimiento del contrato en

condiciones que resulten equitativas para las partes.

Por consiguiente e en aplicación principio de la Buena fe

buscagarantizar el equilibrio económico del contrato con el fin

propender por la justicia contractual (equidad), surge para las

partes la obligación de readaptar el contrato frente al cambio

de circunstancias, bien sea a través de la renegociación entre

ellas o de la revisión por medio de un Juez o de un

tercero(arbitro, mediador, conciliador o amigable componedor),

tal como se infiere de lo preceptuado tanto en nuestra

legislación interna como en los principios sobre la contratación

mercantil internacional.54

53

La Buena fe puede definirse como un criterio de conducta que haya su

fundamento en el contrato y en el compromiso de satisfacer la legitima

expectativa que la otra parte tiene respecto a la prestación. (Betti, 1969)

54 In the event a “hardship” occurs, the disadvantaged party is entitled to

request a renegotiation of the terms of the contract with the aim of

modifying them in light of the changed circumstances. If the parties are

unable to renegotiate the terms of the agreement within a reasonable time,

the UNIDROIT Principles call for a third party either to terminate the

Page 76: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

76

La equidad es la regla general, aplicable tanto para

corregir el desequilibrio originario del contrato como para

restablecer el equilibrio alterado durante la ejecución del

mismo. Aunque prima la libertad contractual, dentro del

contexto de la lex mercatoria esta tiene como límite valores

como la buena fe. (Galgano, 2007)

Aunque la solución más conveniente en los casos que dan lugar a

la revisión del contrato consiste en que las partes logren de

común acuerdo llegar a una solución equitativa, esto no

constituye un impedimento para que acudan así sea

individualmente a la vía procesal (Lecuyer, 2008)que les

garantizan los ordenamientos jurídicos que reconocen en su

legislación la excesiva onerosidad sobreviniente y los

diferentes principios de la contratación comercial internacional

vigentes actualmente con el fin de modificar el contrato para

adecuarlo al cambio de circunstancias que en el caso de los

principios unidroit le dan al juez un mayor alcance que las

diversas leyes nacionales al permitir que “el juez modifique el

contrato con el fin de restaurar el equilibrio originario (art.

6.2.3)”. (Galgano, 2007 b)

También se debe tener en cuenta que en los eventos de

desequilibrio económico del contrato, no existe unanimidad en la

contract or to adapt the contract with a view to restoring its equilibrium.

The hardship provisions of the UNIDROIT Principles permit both investors and

host governments to modify their agreements in the event of unforeseen

circumstances not within the parties’ control. Thus, investors may view these

provisions as facilitating the contractual relationship, not as interjecting

unpredictability into the contract. Accordingly, this provision may not raise

the cost of the agreement. This method does not eliminate the potential issue

of a tribunal’s adaptation of the contract not being seen as a “dispute.”

However, a number of arbitral tribunals have determined that they would have

the power under hardship provisions to equitably modify an agreement. (Gotanda,

2003)

Page 77: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

77

doctrina frente a la clase de contratos en que es procedente la

revisión por excesiva onerosidad sobreviniente, como quiera que

existe una tendencia minoritaria a admitir que es procedente

tanto en los contratos de ejecución instantánea, como en los

aleatorios (Melich, 1999)55 y otra mayoritaria que admite la

aplicación a los de ejecución periódica o sucesiva y

conmutativos (Araujo, 2010).

Con el propósito de elegir cual se considera más procedente

aplicar, es pertinente definir en primer lugar que se entiende

por cada uno, así que los contratos de ejecución sucesiva,

periódica o diferida son aquellos, en donde, por voluntad de las

partes o por disposición legal, es preciso tener en cuenta y dar

efectos especiales al paso del tiempo respecto del cumplimiento

de las obligaciones, mientras que el contrato es de ejecución

instantánea cuando el cumplimiento de la obligación coincide con

el momento de su celebración. (Palacios, 2009)

De acuerdo a lo anterior, es procedente afirmar que resulta más

conveniente la segunda tesis, como quiera que los eventos en

estudio tienen lugar en contratos sinalagmáticos (Consejo de

Estado, 1997) o bilaterales y conmutativos cuya duración se

prolonga en el tiempo.

Igualmente la distinción entre contratos de ejecución

instantánea y de ejecución periódica o sucesiva resulta

procedente para determinar la acción a aplicar, de tal suerte

que en los primeros será procedente la resolución que trae como

55

La reforma hecha al Código Civil Argentino en el año 1968 consagro la

excesiva onerosidad sobreviniente tanto para los contratos conmutativos como

para los aleatorios, tal como se puede inferir de lo establecido en la 2ª

parte del Art. 1198 de es normatividad. (Cit. Por Montenegro, 2007)

Page 78: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

78

efecto restituir las cosas al estado que tenían en el momento de

la celebración (Ex tunc), mientras que en los segundos en viable

la acción de terminación que produce sus efectos hacia el

futuro. (Borda, 1994)

Para el caso de nuestro ordenamiento jurídico, el estatuto

mercantil, en su artículo 868 sobre excesiva onerosidad

sobreviniente, consagró que las acciones tendientes a remediar

el desequilibrio económico del contrato son la terminación o el

reajuste a equidad56 de acuerdo al criterio que el Juez de

conocimiento considere más conveniente, instrumentos legales que

se aplican únicamente en los contratos de tracto sucesivo.

Al momento de tomar la decisión, el Juez debe tener en cuenta

las tendencias actuales que en materia de arbitraje y

contratación internacional se estén dando en otros países.

(Boggiano, 1991) para que así se le brinde a las partes la

solución más adecuada.

A pesar de la consagración positiva de la excesiva onerosidad

sobreviniente en algunas legislaciones como las ya estudiadas y

de la competencia que se le ha dado a los jueces y agentes de la

justicia alternativa para conocer estos asuntos, el acudir a la

jurisdicción implica un lapso de tiempo, que aunque estemos ante

un nuevo sistema que como el que se vislumbra en Colombia con la

56

El juicio en “equidad implica que el juez debe examinar si, de alguna

manera, y teniendo en cuenta las bases del contrato, es posible reducir o

extender en el tiempo las obligaciones a cargo del deudor, o, en general,

cambiar las condiciones de ejecución del contrato, sin lesionar con ello al

acreedor en forma inequitativa.” (Palacios, 2009:111)

Page 79: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

79

reciente expedición del estatuto general del proceso57 busque una

duración razonable de los trámites judiciales, implica un tiempo

de espera, además de la controversia entre las partes, lo cual

podría causar graves perjuicios para las relaciones de los

comerciantes, quienes como consecuencia de la disputa que

implica un proceso pueden llegar a situaciones de enemistad,

asunto que no les conviene, debido a que los negocios requieren

de buenas relaciones entre ellos: “Toda transacción comercial

necesita un acercamiento de posiciones a través del cual ambas

partes en la relación jurídica obtengan algún interés”.

(Dultrey, 2011) razón por la cual, es necesario, buscar opciones

que se ajusten a las condiciones actuales del mercado mundial.

Teniendo en cuenta este planteamiento, con el fin de solucionar

las controversias contractuales derivadas de la excesiva

onerosidad sobreviniente o hardship, se advierte que en la

costumbre mercantil los comerciantes utilizan por lo general

mecanismos alternos al proceso jurisdiccional, principalmente el

Arbitramento, que aunque es ágil demanda su tiempo, por ejemplo

en Colombia seis (6) meses prorrogables por el mismo término58 y

realmente resulta oneroso, sin embargo; se debe impulsar la

conciliación, a través de las clausulas de renegociación y

finalmente la mediación prejudicial59 que al igual que los dos

57

Exposición de motivos de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso: El Código elaborado, persigue que los procesos tengan una duración razonable,

sin detrimento de las garantías de los justiciables. Pero no se trata de

acelerar por la rapidez misma, sino de lograr una cercanía real entre la

incoación de la demanda y la sentencia que evite el desgano y la pérdida de

la confianza en el órgano judicial por parte de la ciudadanía y como

consecuencia se erosione la democracia. (tomado de

http://www.icdp.org.co/esp/descargas/cgp/ExposicionMotivos.pdf) 58

El artículo 10º de la Ley 1563 de 2012 que unificó la legislación en materia

de arbitraje nacional e internacional mantuvo igual que la legislación

anterior este término. 59

Algunas legislaciones latinoamericanas han consagrado positivamente la

obligación de acudir a la mediación como etapa previa al proceso judicial

Page 80: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

80

mecanismos antes mencionados, conlleva a una solución del

conflicto sin representar una contienda para las partes, sino

que propenda por la búsqueda de una solución conforme a la

justicia y la equidad que beneficie por igual a los

contratantes, por medio de la intervención de un tercero

calificado que podría ser un comerciante o un profesional

experto en asuntos mercantiles.

Esta tesis es procedente debido a que el comerciante, necesita

hoy en día optimizar al máximo el uso del tiempo en todos sus

asuntos, por lo que frente a las problemáticas que puedan

acaecer en relación con sus actividades se deben buscar

soluciones agiles y basadas en criterios de solidaridad que

garanticen la buena fe y la lealtad negocial.

En el escenario de la contratación mercantil, se espera en el

comportamiento de los contratantes una actitud de colaboración,

de ayuda mutua independientemente de lo distantes que puedan

estar sus intereses, se rechaza las actitudes contradictorias que

puedan tener los contratantes, por estar precisamente basados en

principios como la buena fe, lealtad y coherencia contractual,

entre otros (Bernal-Fandiño, M, 2007) sin los cuales las

relaciones contractuales quedarían exclusivamente sometidos a los

intereses personales económicos del hombre.

principalmente en asuntos de familia (Vargas, 2002) con fundamento en la

protección de este bien jurídico, así mismo en materia comercial y civil ha

sido admitida por la legislación argentina (Highton, E. & Álvarez, G., 2004)

con resultados positivos que demuestran su eficacia, lo cual permite

manifestar que es viable considerar esta opción en Colombia, ya que se debe

propender por el buen término de las relaciones entre comerciantes para

garantizar la estabilidad económica del país.

Por otra parte es pertinente manifestar aquí que la diferencia entre la

conciliación y la mediación consiste en que esta ultima es un sistema

informal, aunque estructurado a través del cual el mediador ayuda a las

partes a llegar a un acuerdo mutuamente aceptable (Highton, E. & Álvarez,

G., 2004) que no tiene fuerza vinculante para las partes y en su forma no

implica el ritualismo propio de la conciliación.

Page 81: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

81

6. Conclusiones

A manera de conclusión es pertinente manifestar que pudimos

evidenciar que desde la época del derecho romano se han creado

instrumentos encaminados a solucionar los problemas generados

por la ocurrencia de eventos sobrevinientes que tornan más

onerosa la prestación en los contratos mercantiles de tracto

sucesivo.

Así las cosas, tal como se manifestó a lo largo de este estudio,

en el Derecho Romano se conocieron figuras como la remissio

mercedis, la locatio operis entre otras, las cuales sin duda

sirvieron de fundamento a los doctrinantes del medioevo, quienes

con fundamento en la equidad y la buena fe que rigen los

contratos introdujeron la cláusula rebus sic stantibus como

remedio frente al cambio de circunstancias.

Posteriormente estos mecanismos perderían vigencia, al

introducirse en las codificaciones civiles el principio de la

fuerza imperativa de los contratos (pacta sunt servanda) acogido

por diversas legislaciones del sistema romano germánico que

incorporaron en su legislación interna los preceptos del código

civil francés de 1804; así mismo los países de la tradición del

common law no fueron ajenos en los planteamientos iniciales de

la jurisprudencia al rechazo de esta figura jurídica,

permitiendo únicamente ambos sistemas la eximente de

responsabilidad derivada de la fuerza mayor o caso fortuito.

Frente a las posiciones del pasado que pretendían el

cumplimiento obligatorio del contrato, sin importar las

alteraciones en la prestación y los intereses de los

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82

contratantes que pudiesen resultar perjudicados por el

cumplimiento del contrato en circunstancias de excesiva

onerosidad, después de las reformas del siglo XX puede decirse

que hoy gracias a la tendencia armonizadora del derecho de

contratos mercantiles internacionales se abre paso en

compilaciones de carácter internacional como los Principios

Unidroit y los Principios Europeos de Derecho Contractual la

armonización normativa que relega las leyes restrictivas que

algunos Estados nacionales tienen en la actualidad sobre el tema

que estudiamos, con el fin de darle a las partes herramientas

para resolver preferentemente entre ellas mismas y con la

legislación y juez que a bien tengan pactar las desavenencias

que tengan lugar por circunstancias que den lugar a la excesiva

onerosidad sobreviniente o hardship o cambio de circunstancias.

Estas modernas posiciones han venido abriendo paso en la

jurisprudencia y legislación de algunos países a la acogida de

la excesiva onerosidad sobreviniente o harship, posición que

resulta viable pues a los contratantes se les debe garantizar la

justicia y equidad que debe imperar en las relaciones

mercantiles, así como la aplicación de herramientas que

optimicen el tiempo y brinden adecuados medios de solución de

controversias dentro del contexto de un mundo globalizado.

Por otra parte diversas legislaciones como las estudiadas han

acogido como remedio a las circunstancias sobrevinientes la

resolución y el reajuste a equidad concediéndole al juez

potestades para ello, así como a las partes, quienes con

fundamento en la equidad pueden restablecer el equilibrio

económico e inclusive previéndole dentro del mismo contrato con

la inclusión de cláusulas de revisión de precios y de hardship

Page 83: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

83

que dentro del escenario de la nueva lex mercatoria se han

venido acogiendo en la costumbre mercantil internacional.

Finalmente es viable manifestar que sobre los mecanismos de

resolución de competencia de la jurisdicción estatal debe primar

la solución en equidad entre las partes en especial por medio

de la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de

conflictos en general y en particular de la mediación

prejudicial de carácter profesional.

Page 84: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

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partes desconocidas. Disponible en:

http://www.unilex.info/case.cfm?id=1062

Centro de Arbitraje de Mexico (2006), partes anónimas,

diponible en: http://www.unilex.info/case.cfm?id=1149

Ad hoc Arbitration, The Hague (2010) Numero IIC 421, partes

Chevron Corporation & Texaco Petroleum Corporation v. Ecuador

Disponible en http://www.unilex.info/case.cfm?id=1534

5.3 Jurisprudencia Internacional

Page 99: LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE O HARDSHIP ...

99

Belgium 25 January (2005) Commercial Court Tongeren (Scaforn

International BV & Orion Metal BVBA v. Exma CPI SA) [translation

available] en http://cisgw3.law.pace.edu/cases/050125b1.html

Belgium 19 Jan (2009) (Scaforn International BV & Orion Metal

BVBA v. Lorraine Tubes SAS) [translation available] en

http://cisgw3.law.pace.edu/cases/090619b1.html

5.4 De la Corte Suprema:

C. CIV. Sentencia del 29 de octubre de 1936. M.P Liborio

Escallon. G.J XLIV, No. 1918 P. 455-458

C. CIV. Sentencia del 23 de mayo de 1938. M.P Arturo Tapias

Pilonieta. G.J, XLVI, n.1936, p. 523-546

C. CIV. Sentencia del marzo 24 de 1983, M.P Alberto Ospina

Botero. G.J. n. 2400, p. 61

C. CIV. Sentencia del 21 de febrero de 2012. M.P William Namén

Vargas Recuperado el 20 de junio de 2012 de:

http://190.24.134.121/webcsj/Documentos/Novedades/Archivo/Civil/

1100131030402006-00537-01%20[21-02-2012].pdf

5.5 Del Consejo de Estado

Sentencia de mayo nueve (9) de mil novecientos noventa y seis

(1996). Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ Radicación

número: 10151 Actor: SOCIETE AUXILIAIRE D ENTREPRISES SAE

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS

Consulta de fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos

noventa y siete (1997). Radicación número: 1011, Consejero

ponente: CESAR HOYOS SALAZAR Actor: DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, Disponible en:

http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3557

#0

Sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de mil

novecientos noventa y nueve (1999) Consejero Ponente: RICARDO

HOYOS DUQUE Ref: Expediente No. 10.735 Actor: Luz Elena Ramírez

Echeverri. Demandado: Departamento de Antioquia

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100

Sentencia No 14993 del 29 de abril de 1999. Actor Sociedad

Constructora A y C S.A. Consejero Ponente Doctor Daniel Suárez

Hernández.

Sentencia de fecha once (11) de septiembre de dos mil tres

(2003) Radicación número: 14781 Actor: MARIO ALBERTO IBAÑEZ

PARRA Demandado: FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES

Consejo de Estado (2004) SOCIEDAD VIVIENDAS Y CONSTRUCCIONES

DE HORMIGÓN ARMADO LTDA. HORA LTDA Vs. CAJA DE VIVIENDA MILITAR

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2011, 25000-23-26-

000-1997-04390-01[18080 PAVICON LTDA VS DEPARTAMENTO DE

DUNDINAMARCA. Disponible en http://consejo-

estado.vlex.com.co/vid/-52545066.

5.6 Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

BANCO AV VILLAS Vs. FERNANDO PINTO HERNANDEZ Y OTRA. (2010)

RAD.3820070030201.http://www.ramajudicial.gov.co/csj/downloads/U

serFiles/File/VARIOS/JURISPRUDENCIA_INTERES/Tribunal%20Superior%

20de%20Bogota%20%20Sala%20Civil/Expediente%20radicacion%20110013

10303820070030201.pdf

5.7 De la Corte Constitucional:

Sentencia C-893 de 2001, M.P Clara Inés Vargas, disponible en:

http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6060

Sentencia T-057 de 1995, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, disponible

en http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/T-057-

95.htm

Sentencia C-014 de 2010, M.P Mauricio González Cuervo,

disponible en

http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2010/C-014-

10.htm

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