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Jurisprudencia procesal penal (Sala 2 .' del Tribunal Supremo) Primer semestre de 1967 FERNANDO GISBERT CALABUIG Del Instituto de-Derecho Procesal SUMARIO : INTROnucci6N : A. Principios generales del proceso penal : a) Prin- cipio de legalidad . b) Principios de igualdad de partes y de medios de defensa . B. Interpretaci6n de las normas. Aplicacion de la analogia .- II . PARTE GENERAL : 1. Organo jurisdictional : A. Jurisdiccibn : a) Ex- tensi6n : Improrrogable y atractiva . b) Delimitaci6n con la jurisdiction mi- litar : a') Con los Tribunales ordinarios . b') Con el Juzgado de Orden Pfiblico . 2. Partes : A . Acusador particular : Caracter . B. Responsable civil subsidiario : Vinculo con el acusado. 3. Objeto del proceso : A. Ac- cion penal : Su ejercicio. B. Cuestiones de competencia : a) Entre Ma- gistrados de lo penal. b) Entre Juzgados de Instruction . c) Entre un Juzgado de Instruction y otro Especial. d) Entre Juzgado Municipal y Juzgado de Paz . D . Action civil : a) Reserva improcedente. b) Exten- sibn de 1a responsabilidad civil . c) Senalamiento de cuotas . 4. Actos del proceso penal : Redaction de los escritos . 5 . El proceso penal stricto sensu : A. Initiation del proceso penal : Denuncia condicionante. B. Ins- truccibn preliminar : Personalidad del delincuente : Calificaci6n de an- tecedentes penales . C . Desarrallo normal del proceso : Prueba : a) Pro- posicibn extemporanea de prueba. b) Valoracion . c) Medios a') Personales : Careo . b') Inspecci6n ocular . c) Reales : Documentos : Valor de las foto- copias . D. Desarrollo anormal del proceso : Crisis procesales : a) Crisis subjetivas : Recusacion : a') Interes directo o indirecto en la causa . b') Pronunciamiento sobre costas. c') Relation con el delito de desacato . b) Crisis objetiva : Conformidad del acusado . c) Articulos de previo pronun- ciamiento : Perd6n del ofendido . Crisis de la actividad : Suspension del juicio oral : a') Al amparo del nfimero V del articulo 746. b') Al amparo del nfimero 6.o del articulo 746. E . Terminacibn del proceso : Senten- cia : a) Declaraci6n de hechos probados . b) Planteamiento de la tesis. c) Pronunciamiento sobre costas . 6. Impugnacion del proceso : A. Re- curso de casacidn : a) Ambito : Resoluciones contra las que procede . b) Clases : Casaci6n por infracci6n de Ley : Motivaci6n : a) Infracci6n de preceptopenal sustantivo (art . 849, num. 1 .a) . b') Error de hecho resultant to de documento autentico (art . 849, nurn. 2.a) . c') Casacidn por quebran- tamiento de forma : a") Denegacion de diligencia probatorias (art. 850, ntumero 1 .0 . b") Falta de citation de una de las partes (art . 850, nu- mero 2.0 . c") Falta de claridad de los hechos probados (art . 851, nfl- mero 1.o, inciso 1 .o) . d") Contradicci6n entre los hechos probados (articu- 1o 851, mim . l.o, inciso 2 .0 . e") Predetermination del fallo (art . 851, nfimero 1.o, inciso 3 .o) . f") Declaration de falta de prueba (art. 851, nu- mero 2.0 . g") No resolution de todos los puntos objeto de debate (articu- lo 851, niun . 3.0 . h") Punicion por un delito mas grave (art . 851, nume- ro 4.o) . i") Sentencia dictada por menor mimero de Magistrados que el sefialado por la Ley (art. 851, num . 6o). d) Procedimiento del recurso. Ad- misidn . e) Adhesion improcedente al recurso . f) Efectos del recurso .-III . PARTE ESPECIAL : Procedimiento de urgencia : Denegacion de prueba .

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Jurisprudencia procesal penal(Sala 2.' del Tribunal Supremo)

Primer semestre de 1967FERNANDO GISBERT CALABUIGDel Instituto de-Derecho Procesal

SUMARIO : INTROnucci6N : A. Principios generales del proceso penal : a) Prin-cipio de legalidad. b) Principios de igualdad de partes y de medios dedefensa. B. Interpretaci6n de las normas. Aplicacion de la analogia.-II . PARTE GENERAL : 1. Organo jurisdictional : A. Jurisdiccibn : a) Ex-tensi6n : Improrrogable y atractiva. b) Delimitaci6n con la jurisdiction mi-litar : a') Con los Tribunales ordinarios . b') Con el Juzgado de OrdenPfiblico . 2. Partes : A. Acusador particular : Caracter . B. Responsablecivil subsidiario : Vinculo con el acusado. 3. Objeto del proceso : A. Ac-cion penal : Su ejercicio. B. Cuestiones de competencia : a) Entre Ma-gistrados de lo penal. b) Entre Juzgados de Instruction. c) Entre unJuzgado de Instruction y otro Especial. d) Entre Juzgado Municipal yJuzgado de Paz. D. Action civil : a) Reserva improcedente. b) Exten-sibn de 1a responsabilidad civil. c) Senalamiento de cuotas . 4. Actos delproceso penal : Redaction de los escritos . 5. El proceso penal strictosensu : A. Initiation del proceso penal : Denuncia condicionante. B. Ins-truccibn preliminar : Personalidad del delincuente : Calificaci6n de an-tecedentes penales. C. Desarrallo normal del proceso : Prueba : a) Pro-posicibn extemporanea de prueba. b) Valoracion. c) Medios a') Personales :Careo. b') Inspecci6n ocular . c) Reales : Documentos : Valor de las foto-copias . D. Desarrollo anormal del proceso : Crisis procesales : a) Crisissubjetivas : Recusacion : a') Interes directo o indirecto en la causa. b')Pronunciamiento sobre costas. c') Relation con el delito de desacato . b)Crisis objetiva : Conformidad del acusado. c) Articulos de previo pronun-ciamiento : Perd6n del ofendido . Crisis de la actividad : Suspension deljuicio oral : a') Al amparo del nfimero V del articulo 746. b') Al amparodel nfimero 6.o del articulo 746. E. Terminacibn del proceso : Senten-cia : a) Declaraci6n de hechos probados . b) Planteamiento de la tesis.c) Pronunciamiento sobre costas . 6. Impugnacion del proceso : A. Re-curso de casacidn : a) Ambito : Resoluciones contra las que procede. b)Clases : Casaci6n por infracci6n de Ley : Motivaci6n : a) Infracci6n depreceptopenal sustantivo (art . 849, num. 1 .a) . b') Error de hecho resultantto de documento autentico (art . 849, nurn. 2.a) . c') Casacidn por quebran-tamiento de forma : a") Denegacion de diligencia probatorias (art. 850,ntumero 1 .0 . b") Falta de citation de una de las partes (art . 850, nu-mero 2.0. c") Falta de claridad de los hechos probados (art . 851, nfl-mero 1.o, inciso 1.o) . d") Contradicci6n entre los hechos probados (articu-1o 851, mim. l.o, inciso 2.0 . e") Predetermination del fallo (art . 851,nfimero 1.o, inciso 3.o). f") Declaration de falta de prueba (art. 851, nu-mero 2.0 . g") No resolution de todos los puntos objeto de debate (articu-lo 851, niun . 3.0 . h") Punicion por un delito mas grave (art . 851, nume-ro 4.o) . i") Sentencia dictada por menor mimero de Magistrados que elsefialado por la Ley (art. 851, num. 6o). d) Procedimiento del recurso. Ad-misidn . e) Adhesion improcedente al recurso. f) Efectos del recurso.-III.PARTE ESPECIAL : Procedimiento de urgencia : Denegacion de prueba .

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I. INTRODUCCION

A.-PRINCIPIO GENERAL DEL PROCESO PENAL : a) Principio de legalidad : Elprincipio de legalidad es eje del procedimiento punitivo en nuestro sistema.(Sentencia de 6 de marzo de 1967 .)

b) Principios de igualdad de partes y de medios de defensa : El prin-cipio de igualdad de !as partes en el proceso penal y el de no limitar losmedios de defensa del acusado, en cuanto puedan contribuir al esclareci-miento del hecho, conducen a no privar al procesado en el juicio oral de aque-llos mismos medios de prueba utilizados por las acusaciones en el surnario y acuya practica 6l no tuvo acceso por la indole secreta del mismo. (Sentenciade 11 de abril de 1967 .)

B.-Interpretation de las normal : Aplicacion de la analogia : La analo-gia opera en supuesto no previsto ni emitido por el legislador, por exten-si5n asimiladora de norma semejante que llene el vacio, pero no en los casosen que dicho legislador, teniendo en cuenta el supuesto, no quiso axticulardisposici6n alguna . (Sentencia de 12 de junio de 1967 .)

Se impone la responsabilidad civil subsidiaria al recurrente sin que en lasentencia impugnada, y en sus bases de hecho, conste motivo alguno que lajustifique, pues sabido es que para poder ser exigida se precisa la existenciaentre el autor y el responsable civil subsidiario de un vinculo que ligue eluno al otro, por virtud de obrar el responsable directo a virtud de 6rdenes,interes o cuenta del segundo, to que no consta en el caso de estos autos ; ar-gumento que es de recoger a los efectos perseguidos por el recurso, puescierta es en efecto la doctrina de esta Sala en cuanto a la existencia ab-solutamente necesaria de un vinculo previo entre el procesado y el respon-sable civil subsidiaxio, que oblique a este a responder de las resultas delhecho producido por aquel de tal modo que si dicho vinculo no existe,

falta el fundamento legal para que la responsabilidad subsidiaria en elorden civil pueda exigirse, como dice la S. de 28 de diciembre de 1945, yen el caso que se contempla no aparece por narte alguna de la sentencia

recurrida el vinculo necesario de relation, y tan solo se dice en la relationfactica que el procesado conducia el vehiculo que expresa, del que erapropietario Juan S. C., sin mas detalles de Orden alguno relativo a que elinculpado obrase en virtud de orden, dependencia, interes o cuenta deldicho propietario, y siendo ello asi, y siguiendo las orientaciones de la propianaturaleza de la responsabilidad subsidiaria y de la doctrina de esta Sala,

es preciso declarar haber lugar al recurso. (Sentencia de 20 de abril de1967 .)

II . PARTE GENERAL

1. ORGANO JURISDICCIONAL : A.-Jurisdiction : a) Extension : Improrro-gable y atractiva : Por el axticulo 8.o de la L. E. Crim ., la jurisdiction deeste orden es improrrogable y su competencia exclusiva se halla establecidasegdn los preceptos del Titulo II de la misma Ley, jurisdiccibn atractivacuando no esta expresamente reservada en el articulo 10 o variaciones de los

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siguientes ; los hechos materia de la actuation judicial son las palabras queel Sacerdote D. Jose Antonio A. A., dirigi6 el 1 de mayo de 1956, en SanSebastian, al personal de la Policia Armada en acto de servicio ; y al nocorresponder a la, jurisdiction ordinaria especifica de Orden Publico, segfinel articulo 3.o, a), de le Ley de 2 de diciembre de 1,963, porque no eraorganizador o dirigente de la manifestacidn ilegal ni a la jurisdiction cas-trense, porque los denunciados insultos no eran de obra o actos de violen-cia en contra de la Policia Armada, articulo 18 de la Ley de 8 de marzode 1941, orgdnica del citado Cuerpo, ha de tenerse por mal planteada lacompetencia negativa entre la Capitania General de la Sexta Region y elJuzgado de Orden Pfiblico ; y procede enviar to actuado al Juzgado deInstrucci6n de San Sebastian para la incoacion del correspondiente su-mario. (Auto de 22 de febrero de 1967 .)

Como las dos resoluciones de la jurisdiccibn militar, provinientes delTeniente General Jefe de la Region Aerea del Estrecho, inhibiendose unaen favor de la jurisdicci6n ordinaria, y recabando otra, la por este efec-tuada en su favor, se basan en el hecho de haber infringido el conductorpaisano, el articulo 21 del C. Circ ., siendo el causante del accidente sobre-venido, el auto del Magistrado de to penal de la Audiencia Provincial deMalaga, por to contrario, imputa el posible delito de imprudencia cometido,el conductor afectado a la jurisdicci6n especial, al intentar adelantar uncarrion parado sin camino libre, es evidente, que en posici6n encontrada,parte de la interpretation diferente, de las pruebas articuladas, en lasdiligencias preparatorias instruidas por cada jurisdicci6n, ,por to que la finicamanera de resolver la discordia excluyente, es pronunciandose prima facie estaSala, y a los solos efectos de la resoluci6n de la competencia, sobre lasjustificaciones realizadas en ambas, pues actuando de otra manera, el cri-terio inconciliable mantenido, impediria una adscripci6n competencial cier-ta, por no existir razon, para declarar preferente una creencia sobre otra ;y asi, como las declaraciones de los respectivos conductores se oponen, pordefender sus particulares versiones, ha de atenderse, a otras justificacionesmas objetivas ; en primer lugar a la categorica afirmaci6n contenida en elinforme de la Guardia Civil de Churriana -folio 41-, luego a los croquisexistentes en los folios 8, 9, 32 y 42, y por fin a las declaraciones decuatro testigos -obrantes a los folios 40, 44 y 46-, de las que en conjuntose deduce que, la moticicleta conducida por el paisano, caminaba por laizquierda, en la calle Monsalves de dicha localidad, que estaba pavimentada,y por hallarse en su zona de la derecha en malas condiciones el pisoterroso, y en direccian contraria par su rigurosa zona derecha avanzabala motocicleta conducida por el soldado, y como este quisiera rebasar a uncami6n parado tambien en la derecha, y viera el camino fibre, pues el otroconductor se hallaba detras del carrion ,por caminar a contramano, intentoel adelantamiento, y cuando to efectuaba, surgio rapidamente el otro mo-torista que tambien deseaba realizar igual maniobra, chocando ambos enel centro de la calzada, y a la altura de la mitad del cami6n, con lasconsecuencias de sufrir reciprocas lesiones y danos en los vehiculos ; y deesta version factica y previsora deriva, que si bien la actividad del militarha de estimarse correcta, al realizar un adelantamiento teniendo visibilidad,y sin obstaculos en la zona izquierda a ocupar, guardando las precauciones

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que el articulo 30 del C. Circ. le imponia, no ha sucedido to mismo, con elpaisano, que posiblemente caminaba antirreglamentariamente por la izquier-da, infringiendo el articulo 21 de dicho cuerpo legal, y que ademas intentoel adeiantamiento, cuando la zona estaba ocupada preferentemente por otrovehiculo, al que anteriormente no se habia hecho visible como debiera,todo to que conduce a entender, que como en principio el posible culpableesta sometido a la jurisdioci6n ordinaria, esta es la dnica competente, parael conocimiento de la causa, a la que en cualquier supuesto, por to demas,seria de aplicar la norma contenida en el articulo 19, parrafo 2.o delCodigo de Justicia Nflitar, que lleva a igual conclusi6n, por ser la jurisdic-cion ordinaria atractiva, y absorber hacia su fuero no solo tal caso, sino elde conexidad objetiva de un solo hecho, del que resultan incuipados variaspersonas sometidas a jurisdicciones distintas, segfin to dispuesto en el articu-lo 11 de la L. E. Crim . y 332 de la Ley Organica del Poder Judicial . (Autode 30 de mayo de 1967 .)

b) Delimitation con la jurisdiction militar : a') Con los Tribunales ordina-rios : El hecho que ha motivado la presente cuesti6n de competencia es lacolision de dos vehiculos, uno conducido por persona aforada y el otro porpersona sujeta a la jurisdicci6n ordinaria, apareciendo de to actuado quecada una inculpa del accidente a la otra, que la Policia de TrMico inforinaque las dos debieron infringir el articulo 30 del C. Circ . y que no hay ele-mentos suficientes hasta el momento para determinar a priori, ni siquiera aefectos de competencia la culpabilidad de una y la inculpabilidad de la otra,por to que es procedente resolver la presente cuestion a favor de la juris-diccion ordinaria de acuerdo con to dispuesto en el articulo 11 de la L. E.Crim . que asi to dispone cuando los presuntos culpables pertenezcan a dis-tintas jurisdicciones y no haya ley que atribuya el conocimiento a una es-pecial ; que es el caso de autos, que al no tratarse de delito militar ni co-metido en territorio declarado en estado de guerra, el aforado queda sujetoa la jurisdicci6n ordinaria en uni6n de los no aforados incluidos en la mismacausa segun to dispone el articulo 19 del Codigo de Justicia 1Vlilitar . (Autode 17 de junio de 1967.)

La negativa del Juzgado de Instruction de Mah6n a conocer de estacausa tiene por base el hecho de constar en el informe de autopsia que deter-minada persona fallecio a consecuencia de asfixia por inmersion en aguadel mar, siendo hallado el cadaver en una pequeiia caleta del termino deSan Luis, en la isla de Menorca, estimando en consecuencia que de confor-midad con to preceptuado en el apartado b) del articulo 9.o del Codigo deJusticia Militar ha de conocer de estos hechos Ia Jurisdicci6n de Marina ;mas es to cierto que sin contrariar cuanto queda relacionado como situationde hecho, y a los solos fines de dilucidar la actual cuestion, no puedensilenciarse otros extremos que asimismo constan en las actuaciones, talescomo los referentes a que la victima se hallaba breves minutos antes de sufallecimiento en la playa en la que se abre aquella caleta, en union defamiliares y amigos en apacible descanso, alejandose momentaneamente,sobreviniendo el accidente, bien por caida desde las rocas al mar, bien enforma no concretada hasta el presente, sufriendo erosiones y heridas, yrecuperada acto seguido sobre el agua del mar, pero a una minima e in-

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significante distancia de tierra firme, sin que de todo ello se aprecie indicioalguno que permita atribuir la competencia a la Jurisdicci6n de Marina,por estimarse insuficiente el repetido dato de la causa de la muerte, segiinel informe de autopsia, expresivo de la asfixia por inmersi6n, pero extensivotambi6n a una serie de heridas de importancia en cara y cabeza, con con-moci6n cerebral como causa fundamental de la muerte . (Auto de 3 de juniode 1967.)

b') Con el Juzgado de Orden Publico : Al publicarse la Ley de 2 dediciembre de 1963, que cre6 el Juzgado y Tribunal de Orden Publico, quedasometido a esta Jurisdicci6n el conocimiento de los delitos que como derebeli6n Militar se relacionan en el articulo 2.o del Decreto de 21 de sep-tiembre de 1960, dictado en use de la autorizaci6n concedida al Gobiernopor la Ley de Orden Pfiblico de 30 de julio de 1959, y si bien es ciertoque el delito atribuido a Alfonso B. V., fue cometido con anterioridad a lavigencia de la Ley primeramente citada, la competencia para tramitar elsumario, y en su caso, conocer del juicio oral y dictar sentencia, correspondeal Juzgado y Tribunal de Orden Pdblico, respectivamente, conforme a toestablecido en las disposiciones transitorias l.a y 2.a de dicha Ley, porqueen primer lugar las normas penales contenidas en el C. P. comun quesancionan los hechos que se dicen cometidos por el inculpado y que tieneque aplicar el Tribunal de Orden Pfiblico, son mas beneficiosas para el pre-sunto reo que las contenidas en el C6digo de Justicia Militar, para castigarlos mismos hechos, por ello, es preciso en virtud del principio de retroa.cti-vidad procesal y penal contenido en las dos disposiciones transitorias citadasresolver la cuesti6n de competencia negativa planteada entre el CapitanGeneral de la I.a Regi6n Militar y el Juzgado de Orden Piblico en favorde esta filtima Jurisdicci6n, porque aunque un Consejo de Guerra dict6sentencia contra 17 encartados en la causa en que tambien fue procesado

el B. V., esta sentencia no pudo afectarle, ni por tanto ser firme para 61,

puesto que estaba declarado en rebeldia y ni siquiera habia slo oido y porello no esta comprendido el caso de autos en la excepci6n a que aluden las

tan mencionadas disposiciones transitorias, y por ultimo, como de las actua-ciones remitidas por la Autoridad Militar y de las practicadas por el Juz-

gado de Orden Pilblico, todo to que se tiene a la vista, no puede concretarse

cuai fuera la actividad delictiva del inculpado, si es que tuvo alguna, nisi en el supuesto afirmativo estaba relacionada o tenia concomitancia con los

hechos cometidos por los otros encaxtados que ya fueron juzgados, no esposible hacerse a priori la afirmaci6n de que se romperia la continencia de lacausa al atribuir la competencia a la Jurisdicci6n de Orden Publico (Autode 26 de enero de 1967 .)

2. PARTES : A.-Acusador particular : Cardcter : En 9 de septiembre D. M.

L. denunci6 los hechos en declaraci6n ante el instructor ; en 2 de octubre,

el Ayuntamiento en sesi6n extraordinaria acord6 delegar en dicho senor paraque en nombre de la Corporaci6n «conozca en cuanto sea preciso dicho

sumario y la Ley le autoriza defienda el asunto en la forma que proceda» ;

autorizaci6n paxa ejercitar la acci6n penal que como derecho de acusaci6n,

no de iniciativa, cuando ya estA incoado el -sum-ario, potestad otorgada que

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nunca ejercit6 en forma de querella y de la cual se sirv16 s61o para apoderarprocuradores, uno de quienes se person6 en su nombre, fue admitido comoparte y sigui6 en 1a fase de instrucci6n hasta la terminaci6n del sumarioy durante el juicio oral ; actu6 en delito pfiblico con intervenci6n potestati-va, actuante en el Ministerio Fiscal, y no formul6 querella reducida suparticipaci6n al derecho concedido en el articulo 101 de la L. E. Crim ., comoofendido particular y representante de la Corporaci6n a la cual tambien serefieren los hechos, se inici6 el proceso penal de oficio en virtud de la de-nuncia del Ministerio Fiscal, se oy6 despues al sef5or C. L. y continuarondespues las diligencias, sin que la parte acusada se opusiera a la legitima-ci6n del acusador privado ni en la fase sumarial ni en la decisoria hastael juicio oral, cuando la Audiencia se neg6 a suspender por esta excepci6ntardiamente formulada conforme a to mandado en el articulo 801 de la men-cionada Ley, ya que establecida la relaci6n procesal entre la acusada y elacusador de oficio . Ministerio Fiscal, no introduce modificaci6n sustantivala validez o invalidez de los actor del acusador particular, ofendido directoademas, adherido a las conclusiones del primero, y la falta de requisitos,consentida durante todo el procedimiento, tampoco se funda en raz6nestable, porque el articulo 338 del Decreto de 17 de mayo de 1952 requierainforme previo al acuerdo de Letrado, pero no que se acompana al poder,y el incidente qued6 resuelto al negarse la suspensi6n, sin necesidad denuevos pronunciamientos de hecho o derecho, pues no se halla obligadoel Tribunal a resefiar todas las alegaciones de las partes, sino las que llevanal conocimiento y juicio sobre los hechos. (Sentencia de 5 de mayo de1967 .)

B.Responsable civil subsidiario : Vinculo con el acusado : Nace la res-ponsabilidad subsidiaria de ios amos, organismos y empresas de los delitoso faltas en que hubieran incurrido sus dependientes o empleados en el des-empeno de sus obligaciones o servicio, no porque estas infracciones estuvie-ran mandadas o consentidas, pues entonces serian participantes, sino por-que al ejecutar to concerniente a sus deberes contravinieren a to prohibidoen la Ley penal ; el servicio que prestan en beneficio ajeno es la circunstan-cia ocasional entendida en el articulo 22 del C. P. para los actor realizadoscomo constitutivos de su servicio, aqui cerrar las barreras al Paso del trenpor la via ; la tardanza en verificarlo no se sale de las funciones del guarda-barrera, quien debi6 obedecer prestamente a la llamada telef6nica ; si noto bizo con esta diligencia es culpable, pero la responsabilidad civil recaesobre e1 que le eligi6, para quien trabaja y de 61 se vale a la vista de todosconfiados en el servidor de la empresa. (Sentencia de 7 de abril de 1967 .)

3.-OBJETO DEL PROCESO : A.-Acci6n penal : Su ejercicio : El escrito decalificaci6n provisional del Ministerio Fiscal es el verdadero ejercicio de laacci6n penal hecho por quien esta facultado por la Ley. (Sentencia de 19 deabril de 1967 .)

B.-Cuestiones de competencia : a) Entre Magistrados de to penal : Enciertas diligencias de la Ley de 24 de diciembre de 1962, el Ministerio Fis-cal solicit6 la imposicion al inculpado de una pena de tres meses de arrestomayor y unas indemnizaciones que totalizan la cantidad de 500.000 pesetas,

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solicitando el acusador privado 865.029,20 pesetas. La representacion del in-culpado solicit6 a la Audiencia que se sirviera mandar oficio inhibitorioal Tribunal unipersonal de to penal para que se abstuviera de conocer delas diligencias y se inhibiera a favor de la Audiencia. Esta dict6 autopor el que resolvio no haber lugar a declarar su competencia para conocerde las repetidas diligencias. Contra el expresado auto la representaci6n delacusado interpuso recurso que el T. S. desestima con base a los siguientesrazonamientos : En el parrafo 1.0 del articulo 27 de la Ley de 24 de di-ciembre de 1962, se distribuyen las competencias del Tribunal Colegiado ydel Magistrado de to penal, con base en la pena pedida por el MinisterioFiscal o por tasacibn de los danos en cifra superior o inferior a las 500.000peseta-, dos presupuestos distintos : uno fundado en la pena con peticionariodeterminado y otro en la acci6n reparatoria, concretada en tasacion, cuyotitular puede ser el Ministerio Fiscal y las partes comparecidas con e1 ; laseparaci6n gramatical de ambos supuestos hace que el segundo opere porsi mismo cualquiera que sea el sujeto de la pretension civil sin preferencia,y menos exclusividad, del Ministerio Publico, porque sobre tado la naturalezajuridico-privada de la accibn para responsabilidad civil, aunque el interesdel resarcimiento sea publico tambien, concede al perjudicado disposicioncomo titular sobre su derecho en el proceso y su pedimento asimismo cuentarespecto a la congruencia cuantitativa . Esas reglas de competencia contienenun limite por los dafios, no solo pedidos sino «tasados», presupuesto razo-nable porque la simple peticion de la parte condicionaxia la competenciaa su voluntad, impulso indebido en to penal aun tratandose de la actioncivil, y bastaria un pedimento excesivo o rebajado para disponer del ordenlegal de is competencia, caracter predominante sobre las razones de interesprivado ; la cuesti6n accesoria de esta materia en la funci(5n judicial penaly su ambito se regulan con signo formal e inderogable en los articulos 8.oy siguientes de la L. E. Crim . ; y tanto en el auto del Magistrado de to penalcomo en el de la Audiencia falta la tasacion que pudo solicitar el recu-rrente, por to que al no estar tasados procesalmente los dafios queda sinbase la inhibitoria, ante to cual el criterio del Tribunal establece la petici6ndel Fiscal como frontera provisional, dentro de su facultad, que puedemodificarse en las conclusiones definitivas y producir los efectos, mediantela tasacion de los danos, del articulo 30 de la referida Ley, en su nume-ro 2.o y determinar la competencia del organo colegiado, el cual puedeconocer tambien en apelacian sobre el cuanto de la responsabilidad civil;segfin e1 articulo 33 ; no se ha infringido el articulo 27 por no haber sidotasados los dafios ni los 28 y 30 de la repetida Ley, y no es estimable elmotivo primero. (Sentencia de 18 de abril de 11967.)

b) Entre Juzgados de Instruccidn : El Juzgado de Instrucci6n nfimero 1de Gij6n sigui6 sumario en virtud de querella formulada por don R. A. V.,contra don A. A. M., en el que se decreto el procesamiento del querelladocomo presunto autor de un delito de injurias graves y con base en el hechode que el Juzgado de l.a Instancia de Valverde de Hierro, que cumplimen-taba exhorto del Juzgado de igual clase, niumero 2, de Gijon, dimanantedel juicio de testamentaria de don A. A. B., que en dicho Juzgado se tra-mita, se requiri6 a don A. A. M., para que se tuviera por notificado del

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nombramiento para el cargo de administrador del caudal hereditario, recaidoen la persona de su madre, y procediera a entregar a la misma determinadosdocumentos, manifestandose por el requerido entre otras cosas «que se reservatodos los derechos y acciones para proceder contra los que con manifiestamala fe dirigen a su madre, muy agotada mentalmente, sin duda por sus mu-chos sacrificios, simulando defenderla y cuyas finicas miras son como vulgar-mente se dice, dejarla en la calle, representando esta comedia tan burdaoomo osada».

instancia del interesado y oido el 1Vhnisterio Pfiblico el Juzgado de Ins-

tructi6n de Valverde de Hierro acord6 requerir la inhibition al Juzgadondmero 1 de Gijon por creerse competente, de acuerdo con to dispuesto

en el nfimero 2 del artfculo 14 de la L. E. Crim ., ya que las manifestaciones

que se dicen injuriosas tuvieron lugar en el Juzgado de 1.° Instancia deValverde al cumplimentar exhorto del de igual clase, nfimero 2, de Gijon.

El Juzgado de Instruccibn numero 1 de Gijon, rechaz6 la inhibici6n pro-

puesta y planteada asi la cuestion ante el T. S., este declara competentepara conocer del referido sumaxio al Juzgado de Instrucci8n niunero 1 deGijon, segun doctrina sefialada en el considerando siguiente : «Para decidir

la competencia suscitada, a favor del Juzgado de Instruction de Gijon,determinada por el ndmero 2.o del artfculo 14 de la L. E. Crim ., por ser ellugar donde se consumo el supuesto delito de injurias, existen los siguientes

fundamentos ; 1o Que si bien los conceptos que por el querellante se estimaninjuriosos fueron emitidos por el querellado mediante expresion oral, to fue-ron ante un funcionario y en un acto en el que necesariamente tomarianforma escrita, con indudable autenticida.d, prestada por el autorizante de ladiligencia de quien to dijo y de to que dijo, aunque su competencia no alcancea medir las intenciones del que hablaba ; 2.o Que se vertian en un procesocivil con unidad de tramitaci6n, compuesta por la agregacibn de sus dife-rentes diligencias que no atentan ni disuelven aquella unidad, aunque pornecesidades geograficas se practiquen algunas en diferentes territorios juris-diccionales, en la misibn auxiliadora que corresponde a los distintos orga-nismos y autoridades ; 3.o Que cualquiera que fuesen los propositos delquerellado, que pertenecen a la intimidad de su conciencia y que no es esteel momento de dilucidar, los efectos de to que decia necesariamente se habfande producir en el lugar de tramitacibn del proceso en el que se hacian lasmanifestaciones; y 4.o Que la unica autoridad competente para dar la auto-rizaci6n necesaria Para perseguir las supuestas injurias es ante la que se

tramita el proceso en que se vertieron. (Auto de 9 de marzo de 1967.)

c) Entre un Juzgado de Instruction y otro Especial : Para resolver lacuesti6n de competencia por inhibitoria, planteada entre el Juzgado de Ins-

trucci6n nfimero 1 de Zaragoza y el Especial en los asuntos penales de

((El Ocaso, S. A.», con sede en Madrid, se ha de tener presente, no sola-mente las disposiciones del Titulo II de la L. E. Crim ., sino tambien elacuerdo adoptado por la Excma. Sala de Gobierno del T. S. en sesion de

1 de diciembre de 1965, disponiendo la designaci6n de Juez Especial conjurisdicci6n en todo el ambito national, para la instruction del sumario

ndmero 409 de 1965 del Juzgado mimero 8 de Barcelona y de cuantos se

deriven de la querella que dio lugar al mismo o de las relaciones entre la

Secci6n de jurisprudencia 327

Sociedad ((El Ocaso, S. A.», y sus Agencias. Los hechos formulados en ladenuncia, que dieron origen a la incoaci6n del sumario mimero 411 de1966 del Juzgado mimero 1 de Zaragoza, de cuyo conocimiento se inhibea favor del Especial de Madrid y cuya competencia, este rechaza, fueron,que como consecuencia de acuerdo tomado en el mes de mayo de 1966por dicho Juzgado Especial de suspender provisionalmente en sus funcionesa don Cipriano B., agente afecto a la Compania ((El Ocaso, S. A.», en Za-ragoza, nombrdndose depositario-administrador judicial de la Agencia a donAurelio M., revocandose posteriormente por el propio Juzgado este acuerdoen 13 de octubre, reponiendose al senor B. y cesando por tanto, el senor M.,que a pesar de ello, siguio percibiendo el importe de recibos de primas de losasegurados en la Agencia, remitiendo el saldo resultante a ((El Ocaso»,realizando por consiguiente las mismas gestiones que el Agente repuesto,desobedeciendo las ordenes del Juzgado Especial y produciendo el naturaldesconcierto entre los asegurados .

Estableciendose en el articulo 9.o de la L. E. Crim ., que los Jueces y Tri-bunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, latendran tambien para todas sus incidencias, la relacion de causa a efecto,entre la orden del Juzgado Especial, suspendiendo al sefior B. y nom-brado el senor M., para reformar posteriormente el acuerdo, reponiendo alprimero y cesando el segundo, no puede ser mas evidente, arrancando todode la misma fuente, la querella que dio lugar a que por la Excma. Salade Gobierno de este Alto Tribunal, se designase un Juzgado Especial paraconocer de la misma y sus derivaciones, siendo consecuencia 16gica y natu-ral, que la denuncia presentada ante el Juzgado de Zaragoza, no obedecea un acto espontameo o independiente del denunciante, sino que emanade disposiciones tomadas por el Juzgado Especial, precisamente en el suma-rio que motivb su nombramiento, por to que no tiene aplicaci6n en sentidoestricto to prevenido en los articulos 14, 17 y 18 de la citada Ley y si todeterminado en el articulo 9.o de la misma. (Auto de 26 de junio de 1967 .)

d) Entre Juzgado Municipal y Juzgado de Paz-. Se remitieron al Juz-gado de Paz de Villagonzalo Pedernales, las diligencias preparatoriasmimero 208/66 por lesiones sufridas por Jesus O. H., Angel V. H.y Fernando H. M. al chocar el cache que conducia Jesus contra el puentede Villagonzalo Pedernales, en cuyas diligencias el Magistrado de to Penalde la Audiencia dictb resolution reputando falta el hecho, y dicho Juzgado,envi6 las actuaciones al Juzgado Municipal numero 2 de Burgos por estimaxno ser competente para conooer de ellas, pero este Juzgado rechazb su to-nocimiento por estimar era competencia del de Villagonzalo, a tenor de toestablecido en el numero V del articulo 586 del C. P. ; habiendose insistidopor el Juzgado de Paz en su negativa qued6 entablada la cuestion de com-petencia . Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Instrucci6n nfimero 2de Burgos se acord6 oir al Ministerio Fiscal por haberse omitido por losJuzgados inferiores, habiendose emitido el oportuno informe en el sentidode entender que es competente el Juzgado Municipal. El Juzgado de Ins-truccibn ditto auto declarando competente al Juzgado de Paz y contra elexpresado auto el Ministerio Fiscal recurri6 en casaci6n alegando la infrac-ci6n del articulo O.o del Decreto de 24 de enero de 1947 .

328 Anuario de Derecho penal

El T. S. declara que es competente el Juzgado Municipal, con base en lasiguiente doctrina : «Una vez calificados los hechos como falta por el Magis-trado de to penal, cerrado el tramite de las diligencias preparatorias, lacompetencia del Juzgado de Paz dentro del ambito de la Ley de 24 de di-ciembre de 1962 es atribuible a este, si se entiende que la seguridad de laspersonas o de los bienes, bien juridico senaiado en el articulo Lo, subsumetodas las infracciones cometidas en la conducci6n de vehiculos de motor,aunque no sean los delitos descritos en los articulos 2.o y 3.o, derogadoel 565 del C. P. por la Disposition Final 3.a de aquella Ley especial ; toque equivale a sentar el prir_cipio del crimen de culpa, la imprudencia comofigura penal con nombre propio de derecho : a tal concepto admitido porparte de resoluciones y doctrina, dada la gran apertura del citado articu-lo 565, en lugar de considerar to culposo oomo especie positiva de la cul-

pabilidad, la imprudencia, modo ejecutivo y su consecuencia de los delitosculposos por imprudencia, se opone la misma contextura de la citada Leyespecial, pues se refiere en el articulo 10 a determinadas conductas queresponden al conducir con temeridad manifiesta y peligro concreto e in-minente o a la conducci6n descuidada e infraction reglamentaria, aunquelas lesiones sean leves ; cuando no concurren estos presupuestos objetivos,las lesiones leves no quedan sujetas a, la repetida ley, son lesiones del ar-ticulo 586 del C. P., y su enjuiciamiento corresponde al Juzgado Municipalpor el Decreto organico de 24 de enero de 1947, articulo 9-o, a), al des-arrollar la Ley de Bases de 19 de julio de 1944 . (R . 1449 y Dic. 11872), cri-

terio corroborado ahora en el articulo 4.o de la Ley de 8 de abril de 1967(R . 700) para la futura competencia ; procede por ello declarar la compe-tencia del Juzgado Municipal ni~mero 2 de Burgos, al que se enviara lasdiligencias para su continuation.)) (Sentencia de 5 de mayo de 1967.)

Acaba de declarar esta Sala en S. de 5 de este mismo mes y ahora vuelvea repetir que una vez calificados los hechos como falta por el Magistradode to penal, cerrado el tramite de las diligencias preparatorias, la compe-tencia del Juzgado de Paz dentro del ambito de la Ley de 24 de diciembrede 1962 es atribuible a este, si se entiende que la seguridad de las personaso de los bienes, bien juridico sefialado en el articulo l.o, subsume todas lasinfracciones cometidas en la conduction de vehiculos de motor, aunque nosean los delitos descritos en las articulos 2.o y 3.o, derogado el 565 del C. P.

por la Disposition Final 3.a de aquella Ley especial, to que equivale a sentar

el principio del crimen de culpa, la imprudencia como figura penal connombre propio de derecho. (Sentencia de 26 de mayo de 1967 .)

B. Action civil : a) Reserva improcedente : La sentencia recurrida ha

resuelto todos los puntos que fueron objeto de acusaci6n y defensa, dada la

forma en que se produjeron sus respectivas peticiones, especialmente encuanto se refiere a la indemnizacion por los dafios y perjuicios causados,pues no hay que olvidar que la acusacian particular, ahora recurrente, en

su escrito de conclusiones provisionales pidio simplemente que se condenaseal procesado a pagar una indemnizaci6n de 28.106,72 pesetas y en el acto

del juicio oral al elevarlas a definitivas, solicito que en el caso de que

no se fijaran en la sentencia la cantidad que solicitaba como indemnizacion,

Seccion de jurisprudencia 329

se le reservase el ejercicio de la acci6n civil por la via correspondiente, ycomo la sentencia de instancia condena a que el procesado satisfaga enconcepto de indemnizaci(5n al recurrente la cantidad de 5.200 pesetas, que esto que intereso al Ministerio Fiscal, y declaro no haber lugar a la reserva deacciones solicitada por el recurrente quedaron resueltos todos los puntosde derecho planteados en el juicio, porque si bien es cierto que al articu-lo 112 del ordenamiento procesal vigente faculta al perjudicado para larenuncia o reserva de la accibn civil, para ejecutarla despues de terminado

el juicio, esta reserva tiene que hacerse de manera expresa, como orde-

na el precepto citado, pero to que no autoriza el mismo es que tal reservase haga condicionalmente, para el supuesto de que no se le concediera todo

to que pedia, pues al ejercitax la acci6n penal y al propio tiempo la civil,queda vinculado en cuanto a esta a to que resuelva el Tribunal a quo res-

pecto a la cuantia de la indemnizacion que haya fijado, en vista del resul-

do que ofrecieran las pruebas practicadas. (Sentencia de 8 de marzo de1967.)

b) Extension de la responsabilidad civil : Se dice que el hecho probadofija que los jornales dejados de percibir por el lesionado, fueron en can-tidad inferior a la que se fijo como condena en concepto de responsabilidadcivil, afirmacion que se hate sin tener en cuenta que la responsabilidadcivil no debe abarcar solamente el abono de jornales dejados de percibir,sino tambien a la indemnizacion de los demas danos, incluso los de cardctermoral ocasionados por el delito, entre los que en este caso hay que tener encuenta la enfermedad del lesionado, que dur6 247 dias, que debe jugar enla fijacibn de la cifra total de la cantidad objeto de indemnizaci6n, segfintiene establecido, de conformidad con las disposiciones legales, la doctrinaconstante de esta Sala, de la que es filtima expresi6n la S. de 10 de marzodel presente ano, ello aparte de que en definitiva el motivo de recursoviene a combatir la fijacion del quantum de la indemnizaci6n, extremoque no puede ser objeto de la casacion. (Sentencia de 15 de marzo de 1967.)

c) Senalamiento de cuotas : Se denuncia la infraccibn por su no apli-

caci6n de los articulos 21 y 22 del C. P. al no haber hecho la sentencia

impugnada el sefialamiento de cuotas a los responsables civiles, pero elpreceptivo sefialamiento a que se refiere el articulo 106 del mencionadoordenamiento punitivo, ha de entenderse para los casos en que haya ter-

ceros perjudieados extrafios a la infracci6n, pero no cuando son IDs perju-

dicados los propios cul~pables del mismo y 11nico delito a cuya comisibn con-

tribuyeron ambos con sus actos descuidados o negligentes, pues en este

supuesto que es el que se contemipla, carecen de action el uno con respecto

al otro, porque los dos estan incursos en culpa originaria de los dafios

causados . (Sentencia de 19 de enero de 1967 .)

4.-,AcTos DEL PROCESO PENAL : Redaction de los escritcs : Los escritos judicia-

les deben redactarse con la maxima correcci6n y el debido respeto a la

Administraci6n de Justicia y a sus autoridades y funcionarios . (Sentencia

de 6 de marzo de 1967 .)

330 Anuario de Derecho penal

5.-EL PROCESO PENAL KSTRICTO SENSU)> : A.-Iniciacidn del proceso penalDenuncia condicionante : El procesado S. D. R., realiz6 con seis nifios me-nores de dote anos los actos deshonestos que se detallan ; incoado el su-mario a virtud de la denuncia de M. B. B., padre del menor, M. B. S.,el Instructor extendi6 la investigaci6n sumarial a los hechos que afectabana los otros menores, para abarcar toda la actuaci6n del inculpado, dictandoauto de procesamiento contra el mismo por la pluralidad de actos libidino-sos realizados con todos aquellos ; con posterioridad a esa resoluci6n lospadres y representantes legales de todos los menores le otorgaron su perd6nexpreso, manifestando su deseo de que no se persiguieran los hechos reali-zados por el procesado, to que determin6 que el sumario fuera elevado porel Instructor a la Audiencia, a efectos de su aprobaci6n, a la que se opusoel Ministerio Fiscal, haciendo Constar expresamente que asurnia la repre-sentaci6n de todos y cada uno de los menores ofendidos, denegandose por laSala la aprobaci6n del perd6n otorgado, ante la trascendencia de los hechos,por alcanzar a tan considerable nfumero de ofendidos, en virtud de to cualse continu6 el procedimiento, representando a todos ellos el Ministerio Fiscal .

Condenado el encausado, como autor de seis delitos de abusos deshones-tos del articulo 430 en relaci6n con el 429, caso 3.0, ambos del C. P., a laspenas correspondientes, recurri6 en casaci6n alegando la infracci6n, poraplicaci6n indebida, de los pdrrafos 1o y 3.o del articulo 443 del citadoC6digo . El T. S. rechaza el recurso con base a la doctrina siguiente : Lasentencia recurrida no incurre en la infracci6n del articulo 443, parrafos 1oy 3.o diel C. P., porque en cuanto al hecho de que fue sujeto pasivo elmenor M. B. S., ya medi6 la denuncia de su padre M. B. B., y en cuanto alos demas menores ofendidos, la falta de denuncia previa qued6 convalidadapor la manifestaci6n del Ministerio Fiscal reflejada en los hechos declara-dos probados, formulada al amparo del pa,rrafo 2.o del citado axticulo, porser todos los ofendidos menores de dieciseis afios, siendo ociosa, por to tanto,la cuesti6n planteada en el motivo segundo, acerca de si las personas agra-viadas eran de todo punto desvalidas ; doctrina mantenida por esta Sala,entre otras, en la sentencia de 3 de diciembre de 1958 (Sentencia de 16 deenero de 1967 .)

Se alega la infracci6n del axticulo 443 del C. P., al hacerse Constar enel encabezamiento de la sentencia recurrida que la causa se sigui6 de oficio ;frase que no demuestra, no procediera la denuncia que determine el preceptopenal aludido, es muy distinto iniciar que seguir, maxime en delitos comoel de estupro, que no es necesaria la querella para incoar el sumario, bastala simple denuncia verbal, conforme a to establecido en el articulo 265 de laLey procesal y una vez iniciado el procedimiento, la tramitaci6n es deoficio, como asi to tiene declarado la doctrine de esta Sala, pero es mas,aun suponiendo que hubiera podido haber algun defecto initial, ha quedadosobradamente subsanado en el ofrecimiento de acciones al representante legalde la victima y a que despues se haya mostrado parte en la cause, con Abo-gado y Procurador que la defendiera y representara, para coadyuvar en elesclarecimiento de los hechos e impetrar el castigo del procesado. (Sentenciade 6 de mayo de 1967 .)

Seccivn de jurisprudencia 331

El delito de estupro-incesto del axticulo 435 del C. P., que defiende por

encima de todo bien protegido la commixtio sanguinis, lesionada por los

sujetos que yacen, litigados por relaci6n muy cercana de consanguinidad,requiere al igual que los demas semiprivados, que con posterioridad a la

reforma del articulo 443, manifiestan amplias facetas de defensa de dere-

chos publicos, y segun dicha norma, la condici6n procesal de punibilidad,de que para proceder y castigar por los estimados como tal, se ejercite de-nuncia, de manera excluyente y disyuntiva, en primer lugar, por la personaagraviada, que sea capaz de ejercitar los derechos, en su defecto, de su c6nyu-ge, ascendiente, hermano, representante legal, o por fin, del guardador dehecho de la victima invMida, si bien los paxrafos 2.o y 3.o de la normaultimamente citada, conceden en el supuesto de ofensa a menores de die-cisdis afios, la facultad potestativa de denunciar los hechos al Ministerio

Fiscal, a la Junta de Protecci6n de Menores o a los Tribunales Tutelares

de 6stos, y s61o al primero de ellos, ademas de al Juez procediendo de oficio,en los casos de personas de superior edad, cuando en su juicio estimenoportuna la defensa de una persona agraviada, que fuere desvalida ; con-cepto este de desvalimiento, que no puede circunscribirse a actuaci6n sus-titutiva, s6lo para el supuesto de inexistencia de los parientes citados en lanorma, sino que opera, cuando concurriendo estos, no protejan, tutelen o am-paren, debiendo hacerlo racionalmente, a la mujer ofendida o incapaz, porsu imperdonable omisi6n o desinter6s o por atender maliciosamente a otros in-tereses en juego, con postergaci6n de los prevalentes de aqu6lla, creandoun impunismo que perjudica perennes derechos individuales familiares ysociales, y el patrimonio etico de todas estas personas o agrupaciones, puesen tales casos de ausencia de amparo o protecci6n de la persona desvalida,par inercia injusta o por contraposici6n de intereses personales o familiares,frente a los prevalentes de la ofendida y los comunes, debe ceder en favor dela acci6n publica y discrecional del Mi-nisterio Fiscal, la preferencia marcadapor la ley para supuestos normales. En el caso de examen, al ser recluidala menor, objeto pasivo del incesto, en un Centro de Protecci6n a la mujer,cuando tenia dieciocho anos, luego de haber estado tres en un Colegioparticular, y siempre a instancia de unas tias que conocian su relaci6n car-nal, desde antes de tener aquella quince anos, con su padre, por confesi6nde la muchacha, y que adoptaron tales medidas para evitar su nefastacontinuidad, se puso de relieve, por declaraci6n de la ofendida, la realidadde los hechos incestuosos -indiscutidos en el recurso- pasando testimoniode la declararci6n prestada al Ministerio Fiscal de la Audiencia Territorial,que con oficio to envi6 al Instructor, pidiendole la incoacci6n del suma-rio a su instancia, y acusando luego por tal delito con exclusividad, por toque recay6 sentencia condenatoria, a1 no aprobar el Tribunal el perd6n que

la menor y su madre concedieron ; y es bien cierto, que de estos hechosderiva, que la perjudicada no poseia capacidad para denunciar, y quecuando se produjo la incoaci6n de la causa tenia dieciocho afios, pero comosu padre era el ofensor y no podia exigirsele una autoacusaci6n, y su ma-dre, coparticipe de la patria potestad con aqu61, carecia de libertrad espiri-tual para acusax a su marido, par su situaci6n ambivalente, entre defender

a una hija, que irreparablemente se hallaba perjudicada en intereses sagra-dos e irreversibles, y castigar al ofensor, con quien tan unida se encontraba,

332 Anuario de Derecho penal

con agravio propio para ella misma extensivo a la familia por el bald6nque representaria, aquella impuso su inertia, sacrificando un mal hecho aotro mat que ella debia provocar, por to que to 16gico es, estimar a la hijadesvalida,, desamparada y destutelada, concediendo la facultad representativaal Ministerio Fiscal, que juntamente con su denuncia y acusaci6n ejercit6,para proteger a una menor que to merece y para dar relieve a unos inte-reses comunes y sociales y hasta familiares gravemente lesionados, con elcastigo de una acci6n deshonesta, que ha preterido la dignidad de un hogar,y significa una afrenta irreparable para un ser, en ciernes de mujer, a quiense ha causado un traumatismos psiquico y moral profundisimo y de impo-sible liberaci6n futura, precisamente por la persona que mas obligada estabaa su educaci6n, defensa, moralizaci6n y direcci6n, por ser su padre ; razo-nes todas que impiden acoger el primer motivo del recurso de fondo, que creiaindebidamente aplicado el articulo 443 citado, ya que por to demas, los hechos,no los denunci6 el Patronato de la mujer, como alega el recurrente, sinoel Ministerio Fiscal, aunque a este le comunicara la noticia de los hechosaquel en su conocimiento, actuando la representaci6n pfiblica con indudablelegitima,ci6n, poniendo en marcha, la indispensable condici6n procesal depunibilidad ya aludida. (Sentencia de 27 de junio de 1967 .)

B.InstruccOn preliminar : Personalidad del delincuente : Certificaci6n deantecedentes penales : Aunque el articulo 379 de la Ley Procesal Penal serefiere a que los antecedentes penales deben pedirse exclusivamente al Regis-tro Central, las disposiciones administrativas oorrespondientes han tratado decoordinar el citado Registro Central con la realidad, para los casos que noconsten en aquel los antecedentes que puedan no haber sido anotados en elmismo, y la propia doctrina de esta Sala ha establecido, que el contenidodel citado precepto legal no impide que se acojan las certificaciones referidasa los antecedentes que consten en Juzgados y Tribunales, que se hayanaportado a la causa de modo independiente de las certificaciones del RegistroCentral, segun expresan, entre otras, la decisiones de 21 de junio de 1943,6 de febrero y 12 de diciembre de 1953 y 13 de enero de 1954. (Sentenciade 15 de febrero de 1967 .)

C . Desarrollo normal del proceso : Prueba : a) Proposici6n extempordneade prueba : Si bien es cierto que la parte propuso en su escrito de conclu-siones provisionales entre otras pruebas, la documental consistente en unafactura que present6, del importe que dice satisfizo a un taller de Franciapor la reparaci6n que le hicieron en su vehiculo, en dicho escrito no soli-cit6 que la factura en cuesti6n fuere adverada por la .persona que la auto-rizaba ; se admiti6 toda la prueba propuesta en el correspondiente auto,uniendose al rollo la factura mencionada, y senalando el juicio oral parael 10 de diciembre de 1964, se acord6 la suspensi6n al dar principio elmismo, a instancia del acusador particular, por la incomparecencia delperito que habia ipropuesto para la valoraci6n de los danos, pero sin queentonces se hiciera petici6n alguna respecto al reconocimiento de la facturapor su expedidor ; se hizo nuevo sefialamiento para celebraci6n del juiciooral el 18 del mismo mes de diciembre, y el dia 16 despues de las horasde audiencia, como acredita la diligencia puesta por el Secretario, se pre-

Section de jurisp?-udcncw 333

sent6 escrito por la acusacion, solicitando se suspendiera el senalamiento y

se librara exhorto a Francia para la ratification del contenido de la fac-tura pox la persona que la firmo, a to que pox Auto de la Sala se det1axo

no haber lugar pox no sex conforme con to dispuesto en el articulo 798 de la

Ley Procesal, contra cuya resolution no se entablo recurso alguno ni constaen las actuaciones que se formulara reclamaci6n a ulteriores efectos, y ce-

lebrado el juicio oral en el dia senalado, no consta en el acta, que del mismo

se extendio y que se tiene a la vista, que se hiciera protesta alguna sobreeste particular que se reprodujera la peticidn, ni que de nuevo se solicitara lasuspension del juicio, pox to que es visto que el recurrente, no cumplio con

el requisito que, para que pueda prosperar la casacibn pox quebrantamientode ,forma, exigen, como previo o indispensable, el ultimo pdrrafo del articu-

lo 855 y el cuarto del 659, ambos de la L. E. Crim ., y que, pox su cardcter

general, son aplicables tanto al procedimiento ordinario como al de urgen-cia. (Sentencia de 8 de marzo de 1067.)

b) Val racion : La prueba en el proceso penal no estd tasada, ni limi-

tada mas que pox la conciencia de los juzgadores. (Sentencia 23 de enerode 1967 .)

Cualouiera que sea la indole y clase de las pruebas practicadas en eljuicio oral, el Tribunal de instancia tiene facultad para apreciarlas libremen-

te conforme a su conciencia que es el unico faro que, conforme al articu-

lo 741 de la L. E. Crim ., ha de servirle de gula en esta delicada materia, yque, al propio tiempo, limita su actuar, sin que venga obligado par ningiunprincipio de prueba sistematizada, ni .pox reglas de andlisis preestablecidas,que pox su propia naturaleza constituirian una limitacidn de la soberaniaque le otorga la ley ; pox to que se deduce que no ha podido infringir, pox

no tener que cumplirlo, to prevenido en los articulos 1249 y 1253 del C. Civ.,referente a las presunciones . (Sentencia de 24 de enero de 1967 .)

c) Medios : a') Personales : Careo : Tanto en el procedimiento ordinario

como en el procedimiento de urgencia, con arreglo al articulo 729 y reiterada

doctrina cle esta Sala que to interpreta, es facultad discrecional del Presi-dente del Tribunal de instancia negar o conceder los careos de los testigos

entre si o con los. procesados, sin que pox tal discrecionalidad la celebracibno el sex denegados constituya materia de casacion. (Sentencia de 26 de juniode 1967 .)

b') Inspection ocular : Como reiteradamente ha declarado esta Sala, in-cluso en recientisima fecha, la inspection ocular practicada pox el Instruc-tor con todos los requisitos formales que la Ley previene, es documentoautentico y como tal debe producir sus efectos, en cuanto se limita a cons-tatar datos puramente objetivos y perceptibles por los sentidos de las par-ticularidades del lugar de autos, y que el Juez, en su funcibn privativa,

hate Constar en el correspondiente acto adverado pox la fe del secretario,y no to es, en cuanto las apreciaciones criticas y subjetivas que indebida-mente hiciera el Instructor en el referido acto que no es, como se ha man-tenido, lugar adecuado para hater apreciaciones probatorias el 6rgano judi-cial. Otro tanto puede decirse de los croquis que directamente o bajo su

334 Anuario de Derecho penal

inmediata supervision levanta el propio Instructor que en cuanto sean me-ramente «descriptivos» y para facilitar una representation grafica al `ITi-bunal Superior que de ordinario no puede observar el precitado lugar deautos en directa inmediaci6n son autenticos ; no siendolo por el contrario,los croquis uinterpretativos» confeccionados para fijar posiciones de laspartes o testigos o para expresax hip6tesis sobre la forma c6mo se desarroll6

el hecho incriminado, en rigurosa funci6n de apreciaci6n de pruebas. (Sen-

tencia de 18 de abril de 1967 .)

c') Reales : Documentos : Valor de las fotocopias : Segfin reiteradamente

ha declarado esta Sala, una fotocopia no es, por razones obvias de sufacil alteraci6n y la posibilidad de composiciones fotograficas modificadoras

de su verdadero texto ; no siendo la forma legal predeterminada de aportardocumentos publicos al proceso, y aunque en la practica vengan admitien-dose y produciendo efectos probatorios, no puede pretenderse en el trancesolemne de la Casaci6n que se mantenga, dada la trascendencia de tal

declaration, que una fotocopia es documento autentico desde un punto devista formal y extrinseco, sin cuya autenticidad formal previa es imposibleafirmar tampoco la autenticidad material. (Sentencia de 30 de mayo de 1967 .)

D.Desarrollo anormal del proceso : Crisis procesales : a) Crisis subjeti-vas : Recusaci6n : a') Interes directo o indirecto en la causa : El interes di-recto o indirecto en la causa 9.a del articulo 54 de la L. E. Crim ., como cir-cunstancia impediente de la legitimaci6n de Magistrados o Jueces paraconocer en procedimiento criminal, se desdobla por aquellos adjetivos en dos6rdenes de sentimientos contrarios a la serenidad e imparcialidad de juicio,esperanza de beneficio propio de cualquier indole, material o espiritual, sen-timiento egocentrico frente al movimiento animico desinteresado, altruista,afecto, adhesion, simpatia ; hechos o estados psicol6gicos mas poderososque la terdencia profesional hacia la recta administraci6n de justicia ; hande probarse al recusar sobre datos revelados por si mismos, independientesde las deducciones suspicaces que ponen en tela de juicio la voluntad mali-ciosa recusable o amplitud inmodera,da de conciencia, e implican acusacionindirecta contra el que no hallo sobre tales datos motivo para absi,enerse.

Pertenecer a la Acci6n Catolica no denota sumision profesional u obs-taculo al recto cumplimiento de los deberes del cargo, antes bien, en garan-tia del =is cuidadoso quehacer en la vida privada y pfiblica, base exigidade suyo para fines de perfection y labores de apostolado, y no hay ligazon1(.gica, moral o religiosa para deducir un interes directo o indirecto en elInstructor que cifra su nombramiento en la organization por meritos con-traidos y reconocidos por e1 recurrente ; B) tampoco la denuncia formuladaen el Obispado en virtud del fuero personal del acusado apareja nota

alguna de interes en el Magistrado, ya que la actuaci6n misma diocesanaes tramite concordado y correspondiente a la naturaleza de la persona y deldelito, sin atisbo de animosidad o interes supralegal ; las alegadas irregula-

ridades, por diligencias particulares practicadas antes de ratificarse los de-nunciantes, desconocen las normal de los articulos 269 y 308 de la L. E. Crim .,y no demuestran otro inter6s que el estricto ejercicio de la funci6n instruc-

tora ordenada : razones para desestimar el finico motivo por infraction del

Secci6n de jurisprudencia 335

articulo 54 de la citada Ley Procesal, sin acogida por la causa 4.a del ar-ticulo 884, en relaci6n con el nfimero 2 .0 del 874, ambos de repetida Ley .(Sentencia de 12 de junio de 1967.)

El interes directo o indirecto en la causa, que el niumero 9.o del articu-lo 54 de la L. E. Crim . establece como legitima causa de recusaci6n contra

Magistrados y jueces, cualquiera que sea su grado y jerarquia, es aquel queafecta intimamente a la persona privada del recusado con apariencia, almenos, de trascender sobre su voluntad para desligarle de su primordial

deber piblico de hater impartial justicia en el trio concreto sometido asu conocimiento y competencia ; situation aparente o real, que destruyenla confianza que la autoridad judicial ha de inspirar a los justiciables ; y

como en el caso sometido a nuestro examen y censura no podia afectar a lahonorabilidad del Juez recusado el que fuera cierta la manifestation atri-

buida al recurrente de haber solicitado determinada cantidad a una persona

para entregarla al Juez Especial de Vagos y Maleantes con el fin de arre-

glar un asunto judicial, ya que to que podia quebrantar su prestigio es que

se hubiese dicho que la solicitud se hacia mediante su previa conformidad,

y como, ademas, para aclarar estos extremos y exigir, en su caso, la corres-

pondiente responsabilidad se envi6 testimonio de los particulares necesariosal Juzgado de Instruction de Pamplona, quedando limitado el expediente

de Vagos y Maleantes, segfin la denuncia del Ministerio Fiscal, a indagar

y comprobar si el hoy recusante estaba comprendido en as categoria de estadopeligroso prevista en la causa 10 del articulo 2.o de la Ley de 4 de agostode 1933 por su conducta reveladora de inclination al delito ; es decir, dos

cauces distintos con objetivos finalistas dispares, pues el sumario tiende acatalogar un hecho y su autor y el expediente de peligrosidad a examinar

una conducta y tratar de corregirla y enmendarla para, to sucesivo, si es

calificada de peligrosa para la sociedad ; por todo to cual ha de rechazarseel motivo . (Sentencia de 27 de marzo de 1967 .)

b') Pronunciamdento sobre costas : El articulo 70 de la Ley procesal dis-

pone la condena en costas al que hubiere promovido la recusacion cuandoesta sea denegada ; y para el trio de apreciarse que obro con temeridad o

mala fe, previene, que, ademas se le imponga una multa de la cuantia quesenala ; y como no hay datos Mcticos que pongan de manifiesto la temeridado la mala fe, ha de acogerse el motivo del recurso. (Sentencia de 27 de marzo

de 1967.) .

c') R'elacibn con el delito de desacato : Se declara probado que con el nfl-

mero 'r0 de 1963 el seiior Juez de Instruction de G. sigui6 sumario pordesacato a su misma autoridad contra el hoy tambien procesado IsidroZ. F., quien, durante la Instrucci6n sumarial suministr6 a su entonces Le-

trado y hoy co-procesado don Julian V. S. unos informes y datos, que el

citado Isidro atribuia al senor Juez en referida Instrucci6n, consistente enlos extremos que mas adelante se especificaran tomandolos literalmente deldocumento en que fueron consignados. El Letrado procesado no hizo uso, demomento, de tal information, ni obstaculizo la marcha del sumario, y yaconcluso este, abierto el juicio oral y calificada la causa por el MinisterioFiscal, al pasarsele las actuaciones en tramite de instrucci6n -calificacion,

336 Anuario de Derecho penal

por ser de urgencia-, presento escrito ante la Sala en el cual comenzabapor hater alusi6n a un pleito civil que Isidro Z. habia mantenido bastantesanos antes contra el sefior B. y que perdio, porque otro Juez habia dictadosentencia «cuya justicia notoria (sic) por it contra to establecido en Orde-nes Ministeriales de . . . que declaran los olivos de interes national)) . Y con-tinuaba con la inserci6n de los demds datos e informaciones que de sucliente habfa recibido, anadiendo que cel dia de la detenci6n del procesado(refiriendose siempre al sumaxio ndm. 70), durante su declaraci6n y antesde resolver en el sumario, se ausento S. S. del Juzgado, conferenciando en elCasino de C. previamente haberse citado telefbnicamente, con los mencio-

nados intimos del sefior B . . . . ;)) agregaba que el Instructor ctenia inter6sdirecto en la causa, por ser el ofendido : «amistad intima con quienes sudefendido tiene enemistad manifiesta» ; <(que el Juez es al mismo tiempodenunciador)). Todo ello para suplicar «que se estimaran procedentes lascausas de recusaci6n alegadas, da,ndose por recusado el Juez Instructor)), y

((en trio contrario, ordenar la formacibn de pieza separada con este escritoy el auto denegatorio de inhibicibn». Condenados los encausados como autoresde un delito de desacato a la autoridad del axticulo 244 del C. P., a las penascorrespondientes, recurrieron en casaci6n . El T. S. estima parcialmente los re-cursos, sentando la doctrina siguiente : «Cualesquiera cue sean los efectos pro-

cesales que el Tribunal ante el que se present6 diera al escrito formulado por

el procesado, Abogado director del asunto en el que fue presentado y que re-dacto con los datos que le tenia facilitados su cliente, el otro procesado, es tocierto que el deseo de ambos era recusar al Juez que habia intervenido en e'lsumario y este primordial proposito no puede quedar desvirtuado y hater per-der su caxacter de escrito recusatorio al aludido, por la circunstancia de que laAudiencia to considerase extemporaneo y sin mas tra,mites acordase su remi-sion al Juez Instructor para la exigencia de la responsabilidad penal, to que noes momento a dilucidar, y con estos antecedentes y siempre en el supuestode que para los recurrentes se trataba de un escrito de recusaci6n en elque tenian que verter hechos que creian ciertos y que dada la naturalezadel escrito y la tramitaci6n especial que legalmente creian le correspondia,venian obligados a probar to afirmado con las consiguientes responsabilida-

des, incluso de indolepenal, si no acreditaban la certeza de sus dichos .(Sentencia de 6 de marzo de 1967 .)

b) Crisis objetivas : Conformidad del acusado : Este acto de disposi-cion procesal encaminado directamente al proceso mismo, a su alteration en

el desarrollo normal para terminarlo, prescindiendo del juicio oral, no es un

acto dispositivo, declaration de voluntad sobre el contenido, que no vinculapor ello al Tribunal a quien cabe la posibilidad para desatenderla, si estima

que los hechos no son dilictivos o no en el grado acusado y puede absolvero imponer pena menor ; pero los efectos de esta llaanada confesi6n, consi-derada o no como prueba, sobre los puntos resueltos por la mutua confor-

midad no cabe discutirlos en casaci6n, segiln resoluciones de esta Sala, Sen-tencias de 14 de noviembre de 1906 y 29 de enero de 1935 . (Sentencia de23 de junio de 1967.)

Seccion de jurisprudcncia 337

Es la conformidad acto dispositivo formal si refine las condiciones de per-sonal, pura, complete e indivisible y no estk sujeta a las limitaciones delarticulo 614 de la L . E . Crim . y cause los efectos del pdrrafo 2 .o del ar-ticulo 655 de la dicha Ley ; el Tribunal dictara, sin mds tramites la sen-tencia . (Sentencia de 6 de marzo de 1067.)

c) Articulos de previo pronunciamiento : Perdon del ojendido : Se extinguela responsabilidad penal por el perdon, condicionado a la audiencia del Mi-nisterio Fiscal y a la aprobaci6n de la Sala, supuestos negativos los dosen este caso ; este derecho puede ejercitarse en cualquier momento del pro-ceso y afin durante la ejecucion de sentencia por abusos deshonestos, masno consta cuando se perdon6 y si no puede negarse que fue con antelaciona las conclusiones definitivas del acusador publico en las cuales se opone aesta gracia .privada, es tramite imnediato al fallo en el que se consideranlas rezones para denegarla de acuerdo con el articulo 443, pdrrafo 5.o, enel C. P. ; en el considerando 3.o se declare to improcedente de admitir elperd6n y, en consecuencia, califica y condena en forma que resplandecela desaprobacion. (Sentencia de 8 de junio de 1967 .)

d) Crisis de la actividad : Suspensidn del juicio oral : a') Al amparodel nitmero 3.o del articulo 746 : Aunque revisable en casaci6n, es facultadpotestativa o discrecional del Tribunal de instancia, la de acordar o nola suspension del juicio oral por incomparecencia de un testigo, y si demanera restrictive se interpreta por esta Sala, el niunero 3.o del articulo 746de la L. E. Crim ., mas restringidamente ha de ser el criterio hermeneutico,para el procedimiento de urgencia creado .por la Ley de 8 de junio de 1957,y pare el nuevo axticulo 801 de aquella normativa penal, ya que la inde-fension que pare el reo produzca la ausencia del testimonio y de la no sus-pension, sin pruebas presuntivamente favorables, ha de ser relevante, y ede-mds ha de resultar indebida la estimaci6n del tribunal, de considerarse su-ficientemente informado con las justificaciones practicadas, para formarjuicio completo sobre los hechos, no pudiendose contrariar su convicci6npsicolbgica sino en virtud de causal graves y de entidad. (Sentencia de

10 de junio de 1967 .)

b') Al amparo del nlimero 6.o del articulo 746 : El precepto del articu-

lo 854, numero 1.0, se refiere a diligencias de prueba propuestas en tiempoy forma, y denegadas por el Tribunal ; caso distinto del que motiva elrecurso que contempla la no suspension del juicio oral pare la practice deuna instruction suplementaria, sobre el estado mental del procesado, queya fue alegado en tramite de calificaci6n provisional acompafiando el cer-tificado medico correspondiente, documento que fue admitido come, prueba ;

por to que, no se trataba de revalidaciones o retractaciones inesperadas queprodujeran alteraciones substanciales en el juicio, que es el case, previstoen el m"umero 6.o del axticulo 746 de la referida ley que en el recurso se citecome, infringido, sino corroboracibn o ampliacibn de ,prueba sobre un hechoque ya habia sido alegado anteriormente y sobre el cual pudo articularse laprueba que se hubiera creido oportuna, y no hacerlo estemporaneamente enel acto del juicio ; denegacian, que edemas de ser facultative del tribunal,

segun el articulo 747, no produjo indefension al acusado, porque ese ccambio

338 Anuario de Derecho penal

de personalidad con amnesia enterograda en la fecha del accidente)) lasetencia to da como existente en la declaraci6n de hechos probados, admi-tiendo la certeza de to que se pretendia acreditar con la instruccion soli-citada. (Sentencia de 3 de febrero de 1967 .)

E.-Terminaci6n del proceso : Sentencia : a) Declaration de hechos pro-bados : No consiste el respeto a los hechos probados en la reiterada mani-festaci6n de guaduarle, sino en la efectiva sumisibn a ellos. (Sentencia de16 de enero de 1967 .)

En el articulo 142 de la L. E. Crim ., obra el deber de los Tribunales paradeclarar los hechos despues de comprobada su certeza mediante la prueba,a fin de que la representaci6n mental del juzgador coincida con la realidadmisma, y han de reunir tales hechos todos los elementos necesarios paraconocer la antijuridicidad e imputabilidad de la action ; por eso la existen-cia de una clinica dedicada exclusivamente a practicas abortivas, con mate-rial y medicamentos destinados a este proposito, asi como la organizationadecuada del personal no completan la figura del aborto, delito de resultadoque se consigna con los vocablos de ccausare» , «ocasionado)> y aprodujere»,texmino de una acci6n trascendente y no s61o peligro o disposition, ni meraspracticas abortivas ; pero en la sentencia, no como simple presuncion, sinocomo realidad demostrada, se dice que fue realizado gran mimero de abortos,mas no designa los sujetos activos, puesto que los medicos se alternaban y noespecifica cuantas veces opero cada uno, tampoco los sujetos pasivos quedandeterminados, no constan los consentimientos, los resultados lesivos o no,ios delitos posibles e imposibles, en fin, no expresa los presupuestos objetivosreferentes a cada figura penal y no presenta los hechos completos en toobjetivo ni en to subjetivo para ser certeramente valorados. Por otra parte,los configura en unidad de action como varios actos parciales de un soloimpulso volitivo en prosecution o renovada resolucibn de actuar en una lineapropuesta, con homogenea ejecucibn y sobre una figura penal finica ; pero,al quedar indeterminado el objeto concreto de ataque, la persona de la mujery del ser que oomo esperanza de vida o vida incipiente son titulares, sujetospasivos principales en nuestro ordenamiento juridico, puesto que sb1o demodo indirecto admite a la sociedad con su bien demografico, falta esteelemento primordial para admitir el delito continuado ; y procede estimarel motivo. (Sentencia de 26 de enero de 1967.)

Se denuncia que la Sala sentenciadora, no expresa clara y terminante-te cuales son los hechos que se consideran probados, pues dice, la resultan-cia factica se limita a dar come, tales los mismos admitidos por el Ministe-rio Fiscal, en su escrito de conclusiones, empleando los mismos conceptos,y utilizando, incluso, las mismas frases que la acusacion publica, y ha derechazarse porque no hay ningfin precepto que impida al Tribunal a re-

producir, incluso literalmente, los hechos formulados por alguna de las paxtes

que intervienen en el proceso, acusaciones, publica y privada, y defensas,y elevarlos a la categoria de probados, si en conciencia estima que to estan.

Y acepta su redacci6n por contener todos los elementos y datos necesariospara el claro conocimiento del suceso y para su valoracidn juridica. (Senten-cia de 6 de febrero de 1967.)

Secci6n de jurisprudencia 339

La, no coincidencia exacta del relato de hechos probados con to manifes-to en la denuncia no es materia del recurso de casaci6n, ya que el Tribu-nal narra to sucedido en la forma en quo estima acaecio, sin tener quesujetarse a to que dijera el denunciante, porque este se limita a denunciaxel atentado a la honestidad de su esposa, atentado que ha de sex despu6smatizado debidamente en el curso de las actuaciones en sus detalles y cir-cunstancias. (Sentencia de 24 de (febrero de 1067 .)

Si de la simple lectura basta para cerciorarse de quienes son los sujetosactivo y pasivo, el bien juridico protegido, el objeto de ataque en la pro-

piedad industrial y las circunstancias de la action ; el juzgador de instanciadio perfecto cumplimiento a to mandado por la regla 2.a del articulo 142de la L. E. Crim . (Sentencia de 13 de marzo de 1967 .)

Para que se estime con suficiente justificaci6n el quebrantamiento de la

regla 2.a ciel articulo 142 de la L. E. Crim ., es preciso la ausencia de hechosprobados, y como en el correspondiente resultando de la sentencia impugnadaaparecen acreditados unos hechos dados como tales, el que se le agregue,ademas, una clausula negativa, de no estax probados que se profiriesen otrosconceptos, que son los que mencionada representaci6n estimo injuriosos, y

por ende criminales, al no constax los mismos, dada la insuficiencia deprueba, confesada por la Sala, esta manifestation negativa no invalida aque-Ila declaraci6n factica positiva limitada a to que la sentencia estimo pro-

bado, la manifestaci6n de extrafieza por la presencia de la querellante enaquella casa que pertenecfa a la familia de la querellada, pues el Tribunalsentenciador no podia anadir mas si no obtuvo su constancia del conjunto

de las pruebas practicadas. (Sentencia de 18 de marzo de 1967.)

Manda el articulo 142 de la L. E. Crim ., en su niimero 2.,, se expresen

clara y terminantemente los hechos que estimen probados, en un doblesentido : explicita declaraci6n respecto a los que describa como tales y conclaridad entre ellos, por to que cumpli6 1a primera formalidad al encabezarel relato con las palabras «probado y asi se declara», y con la segunda, puesenumera los sujetos, la Ilamada telef6nica para cerrar las barreras, la tar-danza en ejecutarlo y el accidente, con la circunstancia de ser obrero al

servicio de Hullera Fspanola ; sin oscuridad alguna, la cual consiste segiin

el motivo en no haber recogido el expediente ni la sancion que la Sociedad

Hullera instruyb e impuso al inculpado, con doble error porque tal procedi-

miento interno de la empresa es posterior al hecho, no es el acto mismo,

sera una valoraci6n privada que no intervierie como hecho en la conciencia

del Tribunal provincial y no esta procesalmente utilizado con el articulo 85.1para corregir tat omisi6n, pues la falta de hechos, si to fuera, se acredita con

el nilmero 2.o del articulo 849, y, por otra parte, no esta el Tribunal obligado

a relatar todos los hechos alegados, sino los que considere pertinentes para

completar la realidad de 1o sucedido y fundar el fallo ; y tampoco ha de man-

tenerse que fuese punto propuesto y no resuelto, porque esta condicibn afectasolo a los de derecho en su enjuiciamiento con las normal. (Sentencia de

7 de abril de 1967 .)

Los Tribunales de instancia solo vienen obligados a relacionar aquello

que estimen probado, necesario y suficiente para la debida calificaci6n de

340 Anuario de Derecho penal

los hechos, sin que sea preciso que hagan suyos los que plantearon laspartes, si no reunen aquellos conjuntas circunstancias de probanza, nece-sidad y suficiencia para calificar ; y como en el considerando primero dela resoluci6n impugnada se recoge el hecho de la imprecision o desconoci-miento de la realidad de la deuda, ni por ende, si la cantidad que el pres-tamista reclama en el correspondiente procedimiento judicial sumario, essuperior a la que el prestataxio le debe y con tal reclamacidn pretendedesfraudarle, es indudable que estos datos de facto contenidos en inadecua-do lugar de la sentencia recurrida, son los que la Sala estimo probados,y necesarios y suficientes para calificar, absorviendo de la tentativa deestafa, en contra de la opinion acusatoria. (Sentencia de 8 de abril de 1967 .)

Es muy deseable, que las sentencias de las Audiencias, al dar cumpli-miento a la obligaci6n de consignar los hechos probados, derivados de laspruebas practicadas y valoradas en soberana apreciacion de conciencia, quefinalmente representan su psicolbgica convicci6n, y que imponen los articu-los 142 y 741 de la L. E. Crim., deben reflejar con claridad y precision elacaecimiento ocurrido en la vida real, que constituya, la premisa mayor

de su decision, estableciendo el mayor nfimero de circunstancias conocidasy necesarias, para concretar positiva o negativamente, la posterior y deli-cada funcion calificadora o tipificadorapenal, en posesion del mas completoarsenal de datos, que pueda conducir a establecer adeciiadamente el juiciode valor decisorio penal, siendo muy relevante esta exigencia cuando se tratede delitos de imprudencia (Sentencia de 19 de junio de 1967 .)

b) Planteamiento de la tesis: Versa el motivo primero par quebrantamientode forma sobre la conformidad obstativa del acusado en el juicio y su podervinculante para el juzgador de instancia, sobre la eficacia de este actodispositivo procesal como excepci6n del principio de legalidad, eje del pro-cedimiento punitivo en nuestro sistema ; no se verifico tal conformidad enlas conclusiones provisionales ni en el juicio hasta las definitivas, porque enlas primeras la acusaci6n era por robo y la pena de presidio mayor, llegandoen estas filtimas el Ministerio Fiscal a modificarlas, cambiar la calificaci6na la de hurto con pena de un afio de presidio menor, conclusiones a que seconformd verbalmente la defensa y el acusado nada afiadi6 cuando fue pre-guntado, y siguid el fallo que condena por hurto a la pena de cuatro anos

de presidio menor.

En la conformidad acto dispositivo formal si reline las condiciones de

personal, pura, completa e indivisible y no ester sujeta a las limitaciones del

articulo 614 de la L. E. Crim . y causa los efectos del parrafo 2.0 en el

axticulo 655 de dicha Ley : el Tribunal dictara sin mas tramites la sentencia ;

el momento de la conformidad en juicio dentro del procedimiento de urgen-

cia ester regulado por el articulo 800 de la repetida Ley, y en su regla 3.a pre-

ceptfia la formulation por escrito de las conclusiones definitivas. Sobre estospreceptor, el motivo primero por quebrantamiento de forma suscita dos

temas : el momento de la conformidad en juicio y su influencia sobre elfallo : como acto de disposici6n procesal que altera el desaxrollo ordenado del

proceso ha de hacerse cuando este consienta su paralizaci6n, por eso tiene

su lugar en las conclusiones provisionales, y evita la celebraci6n de la vista.

Seeeion de jurisprudencia 341

o al contestar al Presidente cuando la entidad de la pena to permite, masuna vez se hayan terminado las aetuaciones del juicio oral, como secede en elprocedimiento de urgencia y a seguido haya de dictarse sentencia resultaesteril tal acto, porque sin conformidad o con ella el proceso finaliza con laresoluci6n, los efectos procesales paralizantes son nulos, pero habra de ad-mitirse que es momento posible para formularla, pues si al acusador es dablemantener o modificar la calificaci6n o pena . establecer el termino primerode la relaci6n procesal, no existe causa para impedir que el defensor deter-mine el segundo, conforme o divergente con la acusaci6n; sin embargo, laeficacia sobre el fallo, mientras se mantenga la calificaci6n de los hechos ysea la conveniente a juicio del Tribunal, la conformidad no vincula al sen-tenciador el cual puede moverse dentro del grado ; esto hizo la Audiencia,resolvi6 sobre calificaci6n y pena dentro de sus facultades, no infringi6el articulo 851, en su nfumero 3.o, de la Ley procesal criminal y no procedeel motivo primero, edvertido, ademas, que la parte defensora no formul6por escrito sus conclusiones definitivas conformes y el procesado no mani-fest6 su expresa conformidad, limitado a no anadir nada a to dicho por sudefQnsor . No asiste raz6n al inculpado en su segundo motivo, de la mismanaturaleza procesal, cuando sostiene que el Tribunal para sancionax conpena mayor a la pedida debi6 utilizar el articulo 733 de la siempre mencio-nada Ley, pees este precepto se refiere a la calificaci6n con manifiestoerror ; 1a oalificaci6n por hurto es la conforme de las partes y admitidapor la Sala sentenciadora, mientras que, sea o no la punibilidad elementodel delito en abstracto, como amenaza de pena, se halla recogida en el ar-ticulo 1o del C. P. y puede ser considerada como real y concreta en su me-dici6n que se referirA al hecho y a la personalidad del autor, dentro delmarco del articulo 27, dejado el cuanto a los articulos 58 con los siguientesy en especial a la regla 4.a del 61, arbitrio judicial que no implica mayoro menor gravedad en el delito para calificarle, sino aplica,ci6n de las normalde justicia y utilidad social, no recurribles. (Sentencia de 6 de marzode 1967 .)

c) Pronunciamiento sobre costas : La sentencia de la Audiencia conden6a la procesada M. S. C., como autora de un delito de adulterio a la penacorrespondiente y al pago de la mitad de las costas . Asimismo absolvi6 a lamencionada procesada del delito de abandono de familia y al procesadoJ. H. A., del delito de adulterio de los que se les acusaba por la parte que-rellante. Contra la expresada resoluci6n la representaci6n de la encausadarecurri6 en casaci6n alegando la infracci6n, por interpretaci6n err6nea, delos articulos lag y 114 del C. P.

Fl T. S. estima el recurso y condena a la procesada al pago de unacuarta parte de las costas ocasionadas, declarandose de officio los otrostres cuartos, manteniendo la doctrina que sigue : Junto a las responsabili-dades civiles derivadas del delito coloca el C. P. en el Titulo IV del Libro Ilas costas procesales, revestidas por su posici6n sistematica del carActer deconsecuencia patrimonial por ejercicio privado o publico de la acci6n penalen cuanto a los gastos que ha causado, y el artfculo 109 las impone a loscriminalmente responsables del delito o falta ; de aqui que se sigan por cadadelito, aunque su reparto en cuotas deba hacerse en los casos penales de

842 Anuario de Derecho penat

participacibn penal ; en la sentencia recurrida halla el motivo i1nico defondo un acusado defecto al sancionar a la recurrente en la mitad de lascostas y declarar la otra de officio, porque fue absuelta del abandono defamilia, como unica acusada y condenada solamente por el adulterio en elcual se absolvio al otro procesado ; y procede estimar el recurso en esteextremo, de acuerdo con el articulo citado, asi como en el 110 del Codigo ylos 241 y 242 de la L. E. Crim.» (Sentencia de 18 de febrero de 1067 .)

6. IMPUGNACION DEL PROCESO : A~Recursos de casacion : a) Ambito : Re-soluciones contra los que procede : No procede el recurso de casaci6n contrael Auto dictado por la Audiencia de Sevilla que confirmo el del Juzgado deInstruction de 1a misma capital que decret6 el archivo de unas diligenciasy sin pronunciar sobre tal extremo, se hate preciso desestimar el recurso,pues el articulo 848 de la citada Ley to concede contra los Autos definitivosdictados por las Audiencias y unicamente por infracci6n de ley cuando estato autorice de modo expreso, y el recurso no cita disposici6n alguna que tohaga admisible en los casos a que el presente se refiere. (Sentencia de 8 deabril de 1967.)

Para poder llegax al examen de la cuestion de fondo planteada, y consis-tente en la procedencia o no de revocar el Auto del Tribunal de OrdenPublico, negandose a plantear cuestion de competencia por inhibitoria alMinistro de la Gobernacion a instancia de los recurrentes, que entendianque, los hechos sancionados por la direction General de Seguridad con multa,a tenero del articulo V, apartado a) de la L. de 30 julio 1959, y que confirm6en la alzada aquella Autoridad, eran constitutivos del delito de propaganda ile-gal del articulo 251, nfum . 3.o del C. P., y del conocimiento de aquel Tribunal es-pecial con exclusividad, es necesario previamente plantearse el problema deforma que puede impedir el examen de aquel recurso por su condici6n impedi-tiva, de si es procedente la casacion contra dicha resolucibn, o no esta en laLey concedida directa yclaramente, ya que la norma general proclamada en elarticulo 848 de la L. E. Crim ., es la de que el recurso de casaci6n contraAutos que dicten las Audiencias, y por lbgica extension cualquier Tribunalsubordinado a este T. S., exclusivamente podran recurrirse por infraction deley, en casaci6n, ((en los trios en que este to autorice de modo expreso» ;consagrando una manifestation evidente y de naturaleza estricta en su inter-pretacibn, del principio de la legalidad procesal que domina la materia derecursos, a medio de una disposici6n imbuida en orden publico, que deberespetarse por su propia excepcionalidad, en materia de procedimiento tanextraordinario, como el que supone el acceso al control modificador de estaSala . No s6lo porque escueta y rotundamente el articulo V de la Ley de2 de diciembre de 1963, sobre creaci6n del Tribunal de Orden Pfiblico, mandaregir los conflictos jurisdiccionales que al mismo afectan y por la Ley de 17de julio de 1948, sino por la ,propia eficacia de esta ultima Ley, dictada pararegir exhaustivamente las cuestiones de competencia que se susciten entrelos Jueces y Tribunales ordinarios y especiales creados o que se Green, y laAdministration marts. 1.0 a 8.0, mim. 6-, a su contenido ha de estarse demanera total y finica, para determinar los tra.mites procesales a seguir enel desarrollo de tales conflictos, ya que precisamente su disposici6n deroga-

Secci6n de jurisprudencia 393

toria, dej6 expresamente sin eficacia al articulo 51 de la L. E. Crim ., ynormas civiles a que 6sta se remitia, y que con anterioridad a su vigencia,manifestaban el procedimiento a guardar, para encauzar y resolver aquellascuestiones entre la Administraci6n y los Tribunales ; y atendiendo al con-tenido observante y exclusivo de la referida Ley de 17 de julio de 1948, seaprecia, que en sus articulos 16 y 17, iunicos que se refieren al planteamientode la ouesti6n de competencia por inhibitoria positiva entre Tribunales yAdministraci6n, no contiene disposici6n alguna que permita recurrir en casa-ci6n, contra el acuerdo del Tribunal, denegatorio de la formulaci6n operantedel requerimiento de inhibici6n, por estimarse a si mismo, y luego de oidoel Fiscal, incompetente Para conocer de los hechos enjuiciados -sucediendoto propio en caso de declaraci6n de competencia-, por to que esta ausenciade norma permisiva, que resulta enteramente necesaria para la articulaci6nde 1a casaci6n, por to ya dicho, impide el conocimiento del recurso, quese bas6 en el articulo 35 de la L. E. Crim., y que no es de aplicaci6n en elcaso de examen, por referirse a las cuestiones de competencia entre losJueces y Tribunales ordinaries, segfin reza el epigrafe del capitulo II dellibro 1o de aquella Ley en que esta sito, en supuesto bien diferente, per los6rganos intervinientes al de la cuesti6n de estudio, que no puede extenderseanal6gicamente, no s61o per no caber en materia de estricta interpretaci6nque requiere un precepto expreso, sino tambi6n porque la analogia opera ensupuesto no previsto ni emitido per el legislador, per extensi6n asimiladorade norma semejante que llene el vacio, pero no en los cases en que dicholegislador, teniendo en cuenta el supuesto, no quiso articular disposici6n al-guna, como aca°ce precisamente en el case normado en los citados articu-los 16 y 17 de 1a Ley de 1948, ya que voluntariamente omiti6 otorgar recursocontra las resoluciones en ellos contenidas, como to demuestra en los articu-los 23, 24 y siguientes de la misma, en que proclama un criterio preciso deconcesi6n de recursos de apelaci6n en ciertos supuestos, para las decisionesde la Administraci6n y de determinados Tribunales, en relaci6n a sus deci-siones declarandose competentes o incompetentes, una vez que fueron reque-ridos de inhibici6n per acuerdo de la otra parte, to que lleva a la conclu-si6n, de que of el legislador someti6 estos acuerdos dictados, mas avan-zando el procedimiento, a un recurso de menor entidad y ordinario, cualresulta el de apelaci6n, es que no dese6 que el control casacional operareen las decisiones de cuestiones de competencia o incompetencia per inhi-bitoria anteriarmente, y concretamente el case de negarse a formularla el6rgano requerido por la parte procesal pfiblica o privada ; per cuyas razones,al no poder aplicar el articulo 35 invocado de la L. E. Crim . y no contenernorma expresa la Ley de 17 de julio de 1948 que rige la materia, en surelaci6n con la de 2 de diciembre de 1963, para autorizar como exige el ar-ticulo 848 de la Ley procesal penal el recurso de casaci6n, este no puedeadmitirse en su formulaci6n en el supuesto examinado, imposibilitandoseper consecuencia, el conocimiento de la cuesti6n de fondo planteada, puesla validez o nulidad del procedimiento seguido, debe siempre declararsede oficio y mas cuando los articulos 3.o y 4.o de dicha Ley de conflictos, toimponen. (Sentencia de 12 de junio de 1967.)

344 Anuario de Derecho penal

b') Clases : Casacion por infracci6n de Ley : Motivacidn : a') Injracci6nde precepto penal sustantivo (art . 849, num. 1.0) : Un Reglamento de Veri-ficaciones Electricas no es precepto penal de caracter sustantivo. (Senten-cia de 25 de febrero de 1967.)

Si bien la correcta interpretaci6n del mimero 1.o del articulo 849 dela L. E. Crim. permite controvertir en la casaci6n penal no s61o la infracci6nde los preceptos penales de caracter sustantivo, sino tambi6n de otros pre-ceptos extrapenales igualmente sustantivos -ya que la frase (<(del mismocaracter») no refiere a penal la distinci6n entre preceptos penales y otrosque no to fueren-, para que estos ultimos entren en el ambito de la casa-ci6n penal es requisito esencial e imprescindible que estas normas guardenrelaci6n con los preceptos penales y le sirvan de complemento -caso de clasleyes penales en blanco», remisorias o preceptos extrapenales sustantivos-,

o de aquellas otras que deban ser observadas por mandato expreso en 1a

aplicaci6n de la Ley penal, entre las cuales se encuentra sin duda el articu-lo 189 que fue rectamente aplicado por la Sala de Instancia, las disposi-

ciones posteriores a la citada Ley de Seguridad Social, que aun sin efecto

retroactivo vienen a patentizar la posici6n legislativa anterior (Sentenciade 31 de mayo de 1967.)

S61o cabe, segfin el nihnero l.o del articulo 849 de la L. E. Crim ., la casa-ci6n por infracci6n de precepto penal de caracter sustantivo o de otra normajuridica del mismo caracter, que deba ser observada en la aplicaci6n de la ley

penal, y dichos preceptos 45 y 48 no son penales en ningun aspecto ni directa-mente ni por la via remisoria, no conteniendo tipicidad penal, ni sanci6n, sinoque estan caracterizados por la regulaci6n de los elementos impeditivos de laadmisi6n de patentes contra las ya inscritas, siendo su matiz puramente regis-tral y administrativo e irrelevante en un todo del Derecho penal, que parte dela existencia de una patente protegida y que s61o indirectamente relaciona

dicha ley en sus articulos 133 a 145, con el 534 del C. P., por ser 6ste unanorma en blanco integrada por aquellos, pero no con los demas. (Auto de16 de junio de 1967 .)

El motivo del recurso a cuya admisi6n se opone el Ministerio Fiscal, sebasa en la infracci6n de los articulos 17 y 19 del Fuero de los Espafiolesde 17 de julio de 1945, en relaci6n con el articulo 9 .o, b) de la Ley de 2 dediciembre de 1963, bajo el argumento de que si bien este articulo 9.o, b)permite la celebraci6n del juicio oral estando en rebeldia el procesado, nadadice en cambio si ha de celebrarse, cuando la representaci6n del mismo hasolicitado, al proponer la prueba, que se le oiga en dicho acto trascendente,no quedando de esta manera contraxiados los axticulos 17 y 19 indicados ;pero al argumentar asi, como en su escrito de oposici6n a la admisi6n deeste motivo alega el Ministerio Fiscal, no se tiene en cuenta que tales normasno contienen normas de caracter penal sustantivas, sino preceptos de con-dici6n adjetiva, por referirse al procedimiento y a sus garantias, no cabiendoel examen por la via del invocado numero l .o del articulo 849 de la, L . E . Cri-minal, que s61o ampara la lesi6n de normas sustantivas penales o juridicalde igual caracter, condici6n de las que aqu6llas no participan, al referirse, a

Secci6n de jurispradencia 345

la obligatoriedad o no, de la presencia del procesado en el juicio oral, y al

alcance del juicio en rebeldia en el supuesto especial que plantea la repre-

sentacibn y defensa del procesado rebelde ; pero sun atendiendo a la especialsituation creada, es evidente que no puede acogerse con los efectos dichos,

ya que la no presencia en el acto del juicio solo debe imputarse a la falta

de comparecencia del procesado recurrente, y si fue propuesta por su repre-sentante que en tal acto se le oyera, bastaba hubiera comparecido, cesando

en su situation de rebeldia, mas al mantenerla voluntariamente, no puede

beneficiarse con la situaci6n creada por su solo prop6sito, dando lugar a la

no celebracibn del juicio que es to que pretendia, vulnerando una norma

clara y obligatoria, que no puede excepcionarse con conducts tan poco

respetuosa a la normalidad procesal y a su debido cumplimiento por el es-fuerzo leal de las partes ; par to que es de admitir tal motivo . (Auto de

14 de junio de 1967)

El principio apro reo», no puede invocarse en casaci6n, como ha afirmado

en distintas oaasiones esta Sala, y filtimamente en la sentencia de 16 de

enero del presente ano, por no tener el . valor de un precepto sustantivo penal

que pueda ser infringido, infraction que por otra parte tampoco aparece en

eso de que se trata, porque el apotegma expresado s61o adquiere valor en

trio de duda, para obrar en beneficio del reo, y aqui no hay duda alguna

que este apotegma pueda resolver, por la sencilla raz6n antes dicha de que

admitirlo equivaldria a sentar una declaration opuesta a . los hechos pro-

bados, to que en manera alguna puede admitirse dada la naturaleza y los

efectos de los motivos de recurso aducidos, que to son al amparo del ndme-

ro l.o del articulo 849 de la Ley Procesal . (Sentencia de 30 de junio de 1967.)

b') Error de hecho resuitante de documento autdntico (art . 849, niime-

ro 2.0) : La constante doctrina de esta Sala niega el caracter de autenticidad

a las declaraciones de testigos, las cuales no adquieren tal fuerza porque

hayan sido el unico medio de prueba utilizada, como pretende el inculpado,

sino en calidad de manifestaciones que el Tribunal de origen valora en con-

junto atendidas las circunstancias personales y reales de cads uno, y en

el recurso s61o cabe wntrastarlas pares la censures del juicio de hecho con undocumento dotado de una solemnidad y poder probatorio evidente que resalte

el error padecido al examinar 1a realidad, to coal no ofrecen less declaracio-

nes testificales alegadas. (Auto de 12 de enero de 1967.)

Se admite el caricter aut6ntico de la inspection ocular. (Sentencia de16 "de enero de 1967 .)

Los oficios de la Guardia Civil, Policies, el Cures Parroco y dictamenesm6dicos, no son documentos autenticos a efectos de casacion, y to que esmotivo de inadmisi6n to es de desestimaci6n en este tramite, ninguno de-muestra por si, el error evidente del Juzgador, pretendiendo el recurrenteinterpretarlos como a su derecho interesa, y afirmar que de todos ellos sededuce la falta de honestidad de la recurrida . (Sentencia de 27 de enerode 1967 .)

346 4mmrio de Derecho ¢exal

La denuncia del marido de la ofendida no puede reputarse como docu-mento aut6ntico a efectos de casaci6n, y no se opone tampoco a la declara-ci6n de hechos probados, pues el marido pudo denunciar el hecho segunla versi6n que le diera su esposa, y aun omitir ciertos deta-lles, eomo el detocamiento de los pechos dada la indole del suceso si aqu611a no se to cont6o 61 quiso silenciaxlo, y el Tribunal sentenciador hater la narraci6n facticacon los detalles y circunstancias que estimara probados y fueran necesariospara su calificaci6n juridica. (Sentencia de 24 de febrero de 1967.)

Por error de hecho en la apreciaci6n de las pruebas, ha de entenderseno solamente la discrepancia u oposici6n entre to afirmado por la sentenciay la realidad contenida en documentos fehacientes, sino el silencio u omi-si6n de datos o circunstancias que aparezcan en esos documentos y seanesenciales para la calificaci6n juridica del trio enjuiciado, que es to queocurre en el que motiva el recurso, que al decir la sentencia que el procesa-do conducia una c amioneta con permiso de conducir caducado sin haterconstar la fecha de su expedici6n, no es posible saber la fecha de la caducidadpara relaoionarla con los plazos establecidos para la renovaci6n de esospermisos por disposiciones administrativas, y como esa fecha aparece en elpermiso de conducci6n extendido a favor del procesado, que obra unido alsumaxio y que ha sido invocado por el Ministerio Fiscal como documentoaut6ntico a los fines de este motivo de casaci6n, procede adicionar la narra-ci6n factica con la fecha de ese permiso, que es la de 24 de junio de 1947 .(Sentencia de 2 de marzo de 1967.)

El error de hecho en la apreciaci6n de las pruebas, no puede ser otro queel que resulte de una manifiesta contradicci6n entre to afirmado por lasentencia y la verdad contenida en documentos fehacientes no desvirtuadospor otros medios probatorios ; y en el motivo que se examina se da la par-ticularidad que los documentos ofrecidos por el recurrente se utilizan no paramostrar error alguno de la, sentencia, sino para desvirtuar la denuncia porel recurrente . (Sentencia de 3 de marzo de 1967 .)

El acto del juicio oral no justifica la absoluta certeza de las manifesta-ciones que hicieron los que depusieron ante el Tribunal, que es precisamentela nota distintiva entre las llamadas declaraciones de voluntad y las expre-siones de verdad, y como el recurrente al invocar este docuinento, apoyasus razonamientos en las declaxaciones de los testigos que en la misma yen el sumario se recogen, queriendo imponer su personal criterio interpre-tativo al soberano de la Sala de instancia. (Sentencia de 4 de marzo de1967 .)

Repetidas resoluciones de esta Sala no conceden autenticidad en casaci6na las declaraciones del procesado. (Sentencia de 6 de marzo de 1967.)

S61o es fitil en la diligencia de inspecci6n ocular y en la de reconstitu-ci6n del hecho, cuanto fue directamente observado por el Instructor, la me-dida de siete metros de calzada y de un metro en cads uno de los andeneslaterales, el buen estado de la carretera y la excelente visibilidad en ambasdirecciones ; el resto, como su representaci6n grafica en el croquis corres-

Seeeion de jurisprudeneia 347

ponde a la reconstrucci6n del hecho conformada a las manifestaciones delas distintas personas y es inaceptable como documento autentico ; no hayoposici6n en aquella primera parte con los hechos declarados probados, loscuales no han de modificarse. (Sentencis de 20 de marzo de 1967 .)

El recurso de casaci6n por infracci6n de ley del mimero 2.o del articu-lo 849 de la L. E. Crim., se otorga cuando en la apreciaci6n de las pruebashaya existido error de hecho, si este resulta de documentos aut6nticos quedemuestren la equivocaci6n evidente del juzgador y no estuvieran desvirtuadospor otros medios de justificaci6n, y como s61o gozan de tal condici6n deautenticidad, las pruebas preconstituidas, publicas o privadas, que haganperenne una realidad factica, existente e indudable, como expresi6n de unaverdad acaecida, y que se fija para la posteridad, a fin de su adecuada va-loraci6n y efectividad, es evidente, que para alcanzar esta condici6n superiory privilegiada, deben contener en su constituci6n, la forma y elementos ex-trinsecos adecuados, que los hagan proceder de personas legitimadas paradar fe con sus actos, y con el acatamiento de los requisitos necesarios deobservancia, y ademas, el contenido intrinseco preciso para entender evidentelas realidades que proclaman, de manera que decreten una acomodaci6nentre to acaecido y to expresado, sin la mas ligera sombra de duda . (Senten-cia de 10 de abril de 1967)

En el problema tan reiteradamente planteado y tantas veces debatidoy resuelto en la jurisprudencia de esta Sala sobre la «autenticidad docu-mental», a efectos del numero 2.o del tan referido atticulo 849 de la L. E. Cri-minal, es preciso distinguir, entre la mera ((autenticidad formal)) de quegozan de ordinario todos los documentos otorgados o intervenidos por auto-ridad o funcionaxio p'ublico en el ejercicio de sus privativas funciones ycumplidos los requisites legales que para la formaci6n de cada tipo de do-cumento pfiblico la Ley exige, y la autenticidad material objetiva e in-trinseca» de que pueda o no gozar el contenido de cada documento ; y eneste sentido tanto el juez come el notario pueden y deben en determinadoscases realizar inspecciones oculares y reconocimientos extrajudiciales las de6stos y judiciales las de aquellos, y respecto e, que estuvieron en el lugarexaminado, a to que vieron o incluso a los que haven Constar que sea simpley objetiva percepci6n de los sentidos, todo ello es autentico ; pero las apre-ciaciones critical que en tales actos realizan, y que per cierto los juecesno deben realizar ni en el ambito probatorio civil ni en la instrucci6n ofase probatoria penal, ya que no son dichas actuaciones lugar procesalmentearpropiado para establecer sus puntos de vista apreciatorios ; estas, ni gozanni deben gozar del privilegio de la «autenticidad» que s61o se da en los su-puestos de (la plenitud de la eficacia probatoria» que no es confundible nicon la autenticaci6n, ni con la, fehaciencia ni con la notoriedad, ya que laautenticidad s61o se puede afirmar cuando una plena eficacia probatoria,dotada de una uindiscutibilidad» absoluta y total.

Aunque debe reconecerse el caxacter de documento autentico a la, ins-pecci6n ocular y croquis en que con fiel objetividad el Instructor se limit6a constatax per escrito y graficamente to que vie y observ6, estando ador-

848 Anuario de Derecho penal

nadas estas apreciaciones con el sello de cindiscutibilidad» probatoria, quees la condicibn esencial para que un documento pueda reputarse de aut6nticoa efectos de la Casacion Penal, esto no obstante la predicada autenticidadno obsta a la certeza de la resultancia probatoria, ni en manera algunala contradice. (Sentencia de 26 de mayo de 1967 .)

El mimero de documentos no excusa del concreto senalamiento de particu-lares de una forma precisa y terminante, seon la Ley exige . (Auto de 30de mayo de 1967.)

La nocion del documento autentico a efectos de la casaci6n penal, csconcepto relativo que se necesita ponderar en cada caso, pero sin olvidar queal no definir la Ley cuales documentos sean los que se reputan propiamenteautenticos, ha tenido que ser la jurisdicci6n quien llene tal vacio, habiendosedistinguido entre la autenticidad extrinseca formal y la autenticidad intrin-seca material o de fondo, manteniendose que para que un documento puedaser invocado eficazmente en casaci6n como autentico, ha de tener en la lite-ralida.d de un texto la suficiente fuerza explicativa del hecho basico delerror esencial, debiendo ser, a efectos penales, vinculo de una verdad evi-dente. (Auto de 30 de mayo de 1967.)

c) Casacion por quebrantamiento de forma : a') Denegacidn de diligen-cias pmbatorias (art . 850, niim. 1o) : No produce indefensi6n del procesadola no suspensi6n del juicio oral por la incomparecencia de dos testigos ya quese trataba de testigos no presenciales del hecho de autos, que depusieron enel sumario sobre las amenazas que el interfecto habia proferido contra elacusado -hecho que recoge la sentencia dandolo por probado- por to queno podian aportar nuevos datos de interes, al punto de que ninguna de laspartes que pidieron la suspensi6n manifestaron sobre que materia se pro-ponian interrogar ; y si a esto se anade que tales testigos no pudieron sercita,dos por no ser habidos y que las gestiones de la policia fueron infruc-tuosas para localizarlos, se comprendera el acierto del Tribunal sentenciadoral denegar la suspensi6n §olicitada. (Sentencia de 23 de enero de 1967.)

Habiendo sido admitida la propuesta sobre dictamen pericial de dos me-dicos para reconocimiento del estado mental del procesado, llegado el actodel juicio no fue practicada ; alegacion, a la que se adhirio en el acto dela vista el Ministe,-io Fiscal y que es de todo punto acogible a los efectossefialados por el recurrente porque en efecto, en el auto de fecha 10 de juniode 1966 la Sala sentenciadora admiti6 la prueba pericial de dos peritos pro-puesta por la defensa, y al llegar el momento de su practica y no compa-recer los peritos, cuya citation no consta del rollo correspondiente, la parteinteresada solicito la suspension del juicio oral, que la Sala expresada noacepto, por decir que se consideraba convenientemente instruida, teniendo loselementos oportunos de juicio para resolver, por to que la dicha defensahizo constar su protesta a efectos legales, y con entera raz6n, en primerlugax porque ya se indica que la citaci6n de los peritos no se habia prac-ticado, y ademas porque la raz6n dada por la repetida Sala no podia nipuede considerarse como valida, ya que no era caso de aplicar to prevenido

Secci6n de jurisprudencia 349

en el articulo 801, parrafo 3.o de la L. E. Crim ., pues el procedimiento noera el de urgencia, pidiendo el Fiscal, como pedia en sus conclusiones pro-visionales las penas de once y de diez afios a los procesados recurrentes, ysiendo asi el Tribunal no podia dar raz6n para la no suspensi6n del juiciooral la que efectivamente dio, no aplicable a los tramites del juicio ordinario.(Sentencia de 16 de marzo de 1967 .)

Entiende que se debi6 suspender la vista del juicio oral para recibir de-claraci6n a la esposa del recurrente, y no debe prosperar, pues es facultaddiscrecional del Tribunal suspender o no, y aunque la resoluci6n que adoptesea revisable en casaci6n, es preciso que conste de una manera clara y ter-minante las preguntas que se van a dirigir y la eficacia que su contestaci6npueda tener en la prueba, y en este caso, queda reducida a si la entrega

de la cantidad al procesado fue presenciada o no por su esposa y cualquieraque fuera la respuesta no modifica el hecho' de que percibi6 el dinero. (Sen-tencia de 31 de marzo de 1967 .)

El principio de igualdad de las pastes en el .proceso penal y el de nolimitar los medios de defensa. del acusado en cuanto puedan contribuir alesclarecimiento del hecho, conducen a no privar al procesado en el juicio oralde aquellos mismos medios que prueba utilizados por las acusaciones en elsumario y a cuya practica e1 no tuvo acceso por la indole secreta del mismo ;raz6n tanto mas indicada en el caso de autos en cuanto la culpabilidaddel procesado descansa en to que arroje el examen de libros y documentosque han de ser estudiados por los peritos antes del juicio oral para poderen este informar con conocimiento de causa ; y de aqui, que al habersehecho tal examen por peritos nombrados por el Juez y por la acusaci6nprivada y denegarse esa prueba al procesado en el momento procesal en quepudo solicitarla, al darle traslado de la causa para calificaci6n, manifestandoque el informe de los peritos del Juzgado no pudo ser examinado por haberseconcluido el sumario con tal diligencia y el de la acusaci6n privada porhaberse unido despues de tal tramite, y teniendo en cuenta ademds la formadubitativa del informe de aquellos, es visto que el auto del Tribunal en laparte que deneg6 la practica de esa prueba produjo de hecho indefensi6ndel procesado cualquiera que fuera su resultado y la libertad del Tribunalpara apreciarla ; y como la repulsa de esa prueba fue recurrida en suplica,to que equivale a una protesta razonada con petici6n de que se dej6 sinefecto, el requisito procesal del articulo 658 de la L. E. Crim . hay que esti-marlo cumplido, y acoger el primer motivo del recurso interpuesto por que-brantamiento de forma al amparo del nfimero 1o del articulo 850 de la citadaLey. (Sentencia de 11 de abril de 1967.)

Se combate la negativa de la Sala sentenciadora de instancia a suspen-der el juicio por la incomparecencia del testigo, que el recurrente estim6trascendente e importante, Casimiro N. B. y al que dice referir la protestapreparatoria del recurso ; tiene que ser desestimado. siendo imposible suacogimiento, por las siguientes razones : La), porque imperativamente la Salatiene que atenerse para resolver el recurso a la resultancia documental

obrante en el rollo de Sala de la Instancia, del cual no aparece que en la

350 Anuario de Derecho penal

calificaci6n fiscal, en la formulada por la defensa, ni despues en el actadel juicio se haya propuesto en momento alguno la declaracion como testigode Casimiro N. B., como tampoco figura, que por no comparecer se formularapetici6n de suspensi6n ni protesta, pues to iunico que en referencia a testigosde la defensa consta en el acta del juicio es to que literalmente trascrito diceasi : «Llamado el testigo de la defensa Jacinto M. S., no comparece, solici-tandose, por la defensa la suspension del juicio, for estimar de gran im-portancia su declaracion, a to que se opone el Ministerio Fiscal por oonsiderarque carece de trascendencia, con relacion al hecho de autos su declaracibn,y la Sala acuerda no haber lugar a dicha suspension, y tener en cuentasus declaraciones sumariales. La defensa formula su respetuosa protesta con-tra dicha negativa de la suspension del juicio, por to que se consigna enesta acta a los efectos opontunos» ; 2.a), porque siendo el Casimiro N. B.procesado en esta causa en la cual figura en situaci6n de rebelde ; si cualatirma el recurrente fue habido y esta preso, pudo pedir la defensa, de

conformidad con to prevenido en los articulos 846 y parrafo 3.o del articu-lo 801 reformado, ambos de la L. E. Crim ., que se alzara en rebeldia y quese celebrara el juicio con la presencia de ambos procesados, conveniente por

la conjunta actuaci6n y no susceptible de enjuiciamiento independiente yseparado, que no era ya obligado al ser habido el rebelde ; 3.a), porque siinicialmente fue preparado el recurso de casacion por quebrantamiento deforma con la oportuna protesta por la incomparecencia de un testigo ; ydespues fue interpuesto por la incomparecencia de otro distinto no propuestoy que ademas era procesado, en vista la notoria incongruencia del mismo,que debi6 ser rechazado de plano por la Sala de instancia, sin que puedaampararse en el nfimero 1o del articulo 850 de la Ley citada, pues la pruebacuya denegacibn indebida se pretende, no consta que fuera propuesta, ni porconsiguiente le afecta una protesta que a tal prueba no refiere, por to queincide en el motivo antes de inadmisi6n y ahora de desestimaci6n, previstoen el numero 5.0 del articulo 884 de la propia Ley. (Sentencia de 11 demayo de 1067 .)

Se hacia innecesaria la suspension del juicio oral por la incomparecenciadel perito propuesto por la defensa del procesado, toda vez que su informehabia de versar sobre la velocidad de marcha que llevaria un vehiculo auto-movil que dejara unas huellas de frenado de 12,20 metros de longitud, dadoque el Tribunal a quo no funda su fallo en exceso de velocidad, par to queno estimaba preciso determinarla con exactitud, to que tampoco hubierapodido hater el perito, por los diversos e imprecisos factores, peso, capacidadde frenaje intensidad de su uso, estado de la calzada, desgaste de las gomas,

y algunos otros que contribuyen, cada uno en proporci6n indeterminada,

a calcular la velocidad de las senales de la frenada. (Sentencia de 18 demayo de 1967 .)

Se denuncia el quebrantamiento de forma que supone que no se aportaraa los autos la copia certificada de la inscripci6n registral de la declaraci6n deobra nueva a que refieren ; y ademas, en el segundo recurso, que se aportara

copia certificada de la sentencia dictada en la ciudad de Leon por Consejode Guerra ordinario contra el procesado, motivaci6n que se precisa recbazar

Seeeion de jurisprudencia 351

a tenor del niimero 5.o del articulo 884 porque no fue protestada en tiempo

y forma la falta de incorporacibn de las referidas pruebas documentales como

exige el ultimo parrafo del articulo 855 cuando se recurre al amparo del ar-

ticulo 850, apaxte que ambos medios de prueba eran intrascendentes para la

existencia o inexistencia del delito de falsedad y estafa, su omisi6n no ha

causada par consiguiente indefension ; y en la vigencia actual no podria apor-

tarse coma antecedentes penales las condenas par responsabilidades politicas.

(Sentencia de 26 de junio de 1967.)

b') Falta de citation de una de las partes (art . 850, niem. 2.0) : Se alegael haberse omitido para la celebration del juicio oral la citaci6n del sefior

Abogado del Estado coma representante del Fonda National de Garantia crea-

do par Decreto-ley de 3 de octubre de 1964, cuyo articulo 10 establece que la

representaci6n y defensa en juicio del citado Fonda, corresponde al Cuerpo

de Abogados del Estado, determinando el articulo 3.o de la citada disposition

las funciones que corresponden al mencionado Fonda, preceptos complemen-

tados par la Ley de 24 de diciembre de 1962 que en su articulo 43, autoriza

a interponer recursos de apelacion y casacion, el articulo 45 que sefiala la auto-

nomia patrimonial y contable del Fonda de Garantia, luego es par tanto in-

excusable, y coma pedia el Ministerio Fiscal, en su escrito de calificacionesprovisionales, la citaci6n del Abogado del Estado para el juicio, y al no hacerlo

asi, es pertinente estimar el recurso par haber infraction del niumero 2.o delarticulo 850 de la L. E. Crim . (Sentencia de 1,6 de marzo de 1967.)

c') Falta-de claridad de Las hechos probados (art. 851, niim . l .o, inciso Lo) :Exigiendose par la norma 2.a del articulo 142 de la L. E. Crim ., que en las

sentencias se efectuara declaration expresa y terminante de los hechos que seestimen probados, el resultando factico de la sentenciarecurrida, no se ajustaa ese imperative mandato, le falta la claridad indispensable para concretarto realmente probado, ademas de estar redactado todo 61, en forma con-ceptuosa y confusa deja en la mas completa nebulosa, alguno de los puntosesenciales debatidos, indispensables para poder llegar a una conclusion defi-

nitiva ; en extremo tan trascendental, coma es el de determinar si las can-tidades que percibio par expedition de gulas de sacrificio, el Veterinario deS. de los supuestos perjudicados, to fueron antes o despues de haber recibidola Circular de la Direcci6n General de Ganaderia de 26 de marzo de 1962,recordando el cumplimiento del articulo 212 del Reglamento de Epizootias,indispensable para poder formar cabal juicio, de si fue o no correcta la ac-tuacion de dicho seflor Veterinario, el expresarse de forma ambigua, comase efectiua, deja en la duda a pesar de que la frase «y aunque el Colegio deVeterinaxiosn parece querer indicar que fue despues, no to afirman categbrica-mente ; igualmente se contienen en el supuesto Mctico expresiones que indu-cen a la confusion, coma la empleada de ((par to vista)), al referirse a la men-cionada Circular, frase que nada afirm3 ni niega y en cambia viene a confun-dir mas los hechos, sumiendolos en manifiesta oscuridad hacienda imposibleextraer de ellos ceinsecuencias juridical en ning,n sentido. (Sentencia de 21de abril de 1967 .)

El primer motivo del recurso se apoya en el numero 1.0 del articulo 851de la L. E. Crim ., par estimar falta de claridad en la redacci6n de los hechos

352 Anuario de Derecho penal

probados, y debe prosperar, pues cierto es que las .palabras «aprovechando lasfacilidades que este --eel recurrente- les brindaba individualmente y por se-parado», no tienen la claridad necesaria para conocer la forma en que elrecurrente y los demas procesados llevaban a cabo la falsificaci6n, ni apa-rece tampoco explicitamente la intervenci6n que este tenia en el citadohecho delictivo . (Sentencia de 2 de mayo de 1967.)

Se alega falta de claridad que no existe, pues no es posible exigir laprecisi6n de unas fechas, cosa inexacta en cuanto a los diferentes contratosque sobre la finca se hicieron, y la finica que no concreta porque es im-posible determinar por falta de pruebas, es el momento en que se hizo laalteraci6n material en el documento, y en cuanto a si se realiz6 por el mismorecurrente o ipor tercera persona, es cuesti6n que sus efectos pueden discu-tirse al ampa-ro del nfimero 1o del articulo 849 para determinar la responsa-bilidad del recurrente . (Sentencia de 11 de mayo de 1067.)

La falta de claridad consiste en la oscuridad de las palabras, en la con-fusi6n de las frases hasta impedir su recta inteligencia y el conocimientode los hechos que representan, aqui crealizaron el coito» es la descripci6nconcreta y clave del hecho ; no equivale a este defecto la ausencia, de losfundamentos circunstanciales para llegar a tal conclusi6n real, resultado deun progreso probatorio ante el Tribunal innecesario en el relato de hechos .(Sentencia de 27 de mayo de 1967 .)

d') Contradicci6n entre los hechos probados (art . 851, niim . 1 .0, inc . 2 .o) :La contradicci6n requiere que sea notoria y que produzca incompatibilidadentre extremos esenciales. (Sentencia de 17 de enero de 1967.) .

Las contradicciones para que den lugar a la casaci6n han de ser tanfuertes y palmarias, que puesta una afirmaci6n frente a la otra sean in-compatibles y haya que aceptar una y descartar la otra, o sea, que se des-truyan por su propia virtualidad . (Sentencia de 20 de marzo de 1967 .)

Los motivos por supuesta contradicci6n entre los hechos probados, no pue-den ser acogidos porque uno y otro descansan en supuesto distinto al pre-visto en el precepto legal, al no basarse en contradicci6n de los hechos pro-bados entre si, sino en la oposici6n entre estos hechos y el fallo, al decirseen aquellos que los perjudicados por los delitos son los titulares de lascuentas corrientes y concederse la indemnizaci6n a persona o entidad dis-tinta, con to que en realidad plantean una cuesti6n de fondo que no puederesolverse en un recurso por quebrantamiento de forma. (Sentencia de 8 deabril de 1967 .)

Por raz6n de m6todo debe examinarse en primer lugar el motivo inter-puesto por quebrantamiento de forma, al amparo del mimero I.o del ar-

ticulo 851 de la L. E. Crim ., y aunque to funda en contradiccio"n de las de-claraciones que contiene el hecho, y realmente no concreta d6nde y en qu6existe la contradicci6n, razonando sobre el valor de las fechas que men-ciona, y haci6ndose preguntas sobre to que resultaria de supeditar una fechaa otra, cuesti6n ajena a este motivo y mas propia del de infracci6n de ley,

Secci6n de jurisprudencia 353

pues en estos no se puede estudiar ni resolver mas que cuando el hecho con-tenga dos declaraciones tan completamente opuestas, que una destruya a laotra. (Sentencia de 2 de junio de 1067 .)

e') Fredeterminacidn del Jallo (art. 851, nmim . Lo, inc. 3.o) : Desde luegola declaracion de no estar probados los hechos en que consistiria la respon-sabilidad penal y civil de ambos encartados o de uno de ellos concretamentepredetermina el fallo absoluto, to cual no implica que esas declaracionesexpresen conceptos juridicos que no se vislumbran en parte alguna del pri-mer resultando, sino la apreciaci6n en conciencia de las pruebas practica-das por to que no esta justificado el motivo del recurso. (Sentencia de 19de enero de 1967.)

Es condici6n primaria en los conceptos juridicos predeterminantes delfallo al ser empleados por una expresi6n tecnica juridica que por si solaconduce a determinada sentencia, y no es apreciable esta cualidad cuandoen el mismo relato se incluyen realidades que establecen el fundamento dela decision judicial : en la sentencia figuran dos frases ofensivas a la Ad-ministra,cion de Justicia, aun sin tomar en cuenta la frase ((con ammo demenosprecio a la Justicia)) ; por otra iparte el estado animico es un hechoen la conciencia del juzgador, extraida del conocimiento del asunto, y esmanifestado aqui con palabras y frases que no se hallan en la descripcionde la figura penal, vulgares no juridicas, de dominio y empleo comfin . (Sen-tencia de 6 de marzo de 1967 .)

La frase, cefectuando el yacimiento de esta naturaleza en diversas oca-siones», que emplea el relato refiriendose a los dos procesados, no es conceptojuridico predeterminante del fallo, pues aun admitiendo la similitud con lapalabra «yacer» que utiliza el precepto punitivo .para configurar el delito,ello no es suficiente para servir de apoyo a la casacion, ya que to queconstituye la materia de la casaci6n prevista en el precitado articulo, esque la expresi6n que se denuncie, no s61o sea igual a la de la norma legal,sino principalmente que venga a sustituir indebidamente aquellos elementosde hecho de los cuales haya de decidirse la adecuada calificacion, siendo asique en el trio que nos ocupa la frase va acompafiada de datos precisos, clarosy suficientes, tales como «intimo trato que llego a ser carnal)) y «relacionescarnales habidas entre ambos procesados», para evidenciar to sucedido, aunquese suprima el pasaje denunciado, que es utilizado en el relato, a mayor abun-damiento. (Sentencia de 7 de abril de 1967 .)

Como tiene repetidamente declarado esta Sala, las palabras canimo delucro» no envuelven un concepto juridico ni para su comprensi6n son ne-

cesarios conocimientos de esa indole, al ser la manera vulgar y corriente

de dar a conocer el prop6sito del agente cuando se apropia de la cosa ajena ;idea de lucro que va ademas implicita en los delitos contra la propiedad

segun tiene tambien declarado este Tribunal ; por eso, al decirse en loshechos probados que los procesados se apoderaron del dinero y efectos queencontraron en la tienda, con Animo de lucro, no aiiaden con estas palabrasningfin concepto que sirva para matizar el hecho de la sustracci6n, ya que

354 Anuario de Derecho penal

basta este con la expresi6n de la fuerza que emplearon para que el delitoquede debidamente tipificado . (Sentencia de 10 de abril de 1,967.)

No todo concepto juridico que aparezca en la narracidn factica puede sermateria de recurso de casacion por quebrantamiento de forma del numero 1odel articulo 851 de la L . E. Crim ., sino que es preciso que aquel se utilicecomo hecho al punto de quedar la narraci6n sin contenido con su supresivnsegun tiene declarado esta Sala ; por eso no puede ser acogido el primermotivo del recurso basado en aquel precepto procesal, porque en la narracibncircunstanciada despues de dar a conocer las condiciones de la via pordonde circulaba con su autom6vil el procesado se anade que esas circunstan-cias le imponian que circulase ((con la maxima atencion y cuidado», porqueesta Erase, aunque es la conclusion que se obtiene de los hechos que se vanrelatando y es mas indicada para insertarla en los Considerandos, no anadeelemento valorativo a to que se va exponiendo y sin ella puede enjuiciarsedebidamente el suceso ; aparte que tambi6n se tiene dicho por esta Sala,que las palabras «falta de atencion y cuidado» no son propiamente expre-sion de un concepto, sino de un hecho, el modo o forma de conducir . (Sen-tencia de 12 de abril de 1967 .)

El motivo por quebrantamiento de forma basado en el numero 1 .0 delarticulo 851 de la L. E. Crim ., por emplearse en el hecho probado, con-ceptos que por su caracter juridico predeterminan el fallo, alegando queson tales las frases ((se apodero», «disponiendo y usando de dicho vehiculo conafan de beneficiarse del mismo», y cdesde que fue sustraido al propietario»,que se aseguran estan comprendidas en la definition del articulo 514, nfume-ro 1.0 del C. P., tiene necesariamente que desestimarse, ya que si, como reite-radamente ha dicho esta Sala, para existir tal error in procedendo los con-ceptos usados en la narration hist6rica, han de ser terminos t6cnico-juridi-cos, empleados por el legislador en la definici6n declarativa de un delito,que se utilizan en lugar indebido, estando prohibidos, por implicar su deci-sion final, es obvio, que confrontando las palabras que aquella norma sus-tantiva consign6 en la definici6n del hurto -c(tomar)) y «animo de lucro»-y las que plasm6 el juzgador en el hecho probado, producto de su conciencia,no se encuentra una cola coincidencia entre ellas, teniendo las frases denun-ciadas, sin ducia, una significacibn gramatical o sentido semantico, vulgar ocorriente, ausente de condition juridica directa o indirecta, que utilizo bieny con acierto este ultimo, sin incurrir en la prohibici6n procesal aludida.(Sentencia de 26 de abril de 1967.)

Es preciso en esta clase de delitos que se haga Constar la expedition delcheque y que carecia de fondos, pues de otra forma no seria posible san-cionar el hecho. (Sentencia de 10 de mayo de 1.967 .)

Las palabras ((con finalidad de apropiarse de la finca», no son terminosjuridicos, y si declaraci6n necesaria, para aplicar, como hate la sentencia,el articulo 306 del C. P., que exige el perjuicio de tercero o el animo decausarlo y de no contener el resultado alguna declaration sobre tal fin,quedaria sin elementos para fundamentar el fallo. (Sentencia de 11 de mayode 1967 .)

Seccion de jurisprudencias 355

La lectura de la premisa de facto de toda sentencia nos lleva a la deduc-cibn logica de to que ha de ser el fallo, .pues si estan con acierto bien rela-cionados los hechos, han de contener todos los elementos necesarios, quehubieran sido probados, para hater su acertada calificacidn, con las circuns-tancias modificativas de la responsabilidad, si es que concurrieron, y porello, toda la relaci6n probatoria prejuzga en cierto modo el fallo, sin quepor ello incida en defecto procesal sancionable con su nulidad, pues si asifuese y se las estimase defectuosas, se llegaria a casar y anular aquellas quecon mayor perfecci6n y sin contener conceptos juridicos, hicieran el relatohistorico del suceso y esto no es to que el legvslador quiso, y por ello, conclaridad y precisi6n, senala como vicio anulatorio que ((se consignen comohechos probados concepto que por su cara,cter juridico impliquen la prede-terminaaion del fallo» ; es decir, que to que es censurable, es que los con-ceptos juridicos sustituyan a los hechos, ocultando asi to sucedido que dejade relatarse, y en su lugar se emplea una frase de exclusivo significado ju-ridico s61o asequible para los profesionales del Derecho y afin para estos consolo una interpretation . (Sentencia de 1 de junio de 1967 .)

Para su estimaci6n es preciso no solo cque se consignen como hechosprobados conceptos juridicos» sino que ademas tales conceptos y precisa-mente por su constataci6n en el resumen probatorio, cimpliquen» necesariae inperiosamente «la predetermination del fallo» . De esta formulation legalse infiere y deduce ; a) que los conceptos tienen que ser juridicos penales,pues los juridicos de otra indole no presuponen el fallo ; b) que tales con-ceptos sean exclusiva y univocamente juridicos, y no de aquellos que porsu frecuente use y conocimiento aparte ser expresiones juridicas, son tam-bien entendidos por todos los humanos de cultura media ; y c) que ade-mas de tratarse de conceptos juridicos penales, exclusivos y excluyentes,predeterminen necesaria e imperiosamente el fallo en un determinado sen-tido condenatorio o absolutorio, pues de otra forma si a pesar de su caracterjuridico no to predetermina, no se incide en el quebrantamiento de formaprevisto como causa anulatoria en el ultimo inciso del apartado l.o del alu-dido articulo &51 (Sentencia de 17 de junio de 1967 .)

El verbo «sustraer» que emplea la sentencia no es un concepto juridicoque se utilice en sustitucion de un hecho, sino la expresidn de este hechocon una palabra usual en el lenguaje ordinario, para cuya comprensi6n nose necesitan conocimientos de ninguna clase ; y si esta palabra es sinbnimade i(,tomar)) que emplea el articulo 514 del C. P., tampoco por ello puedaestimarse defectuosa la expresion, porque de alguna manera se ha de ex-presar la acci6n de aprehender o apoderaxse de las cosas muebles ajenas, yaque de otra manera quedaria sin concretar el hecho y se haria imposiblasu sanci6n, o habria que buscar locuciones o terminos rebuscados y nousuales que no serian comprendidos por la generalidad de los inculpadosque son precisamente los destinatarios de las sentencias . (Sentencia de 22 de

junio de 1967 .)

No hay predeterminaci6n en los hechos probados, ya que la expresioncapocrifa» no es concepto juridico sino de use normal para expresar, si se

356 Anuario de Derecho penal

afirma o si se niega, que una coca es fingida o cierta ; ni predetermina elfallo por caracter juridico que no tiene sino por la negacibn que supone delos hechos que se alegaban como esencialmente constitutivos de un procederdelictivo, siendo de tener en cuenta que los ethos predeterminan o debenpredeterminar el fallo, pues 6ste es el objeto y raz6n de las resultancias pro-batorias, dar base factica para su encuadramiento, afirmativo o negativo, enuna .tipificaci6n penal sustantiva ; siendo to que la Ley prohibe el sustituir!os hechos por conceptuaciones j.uridicas que acarreasen el fallo en un de-terminado sentido. (Sentencia de 26 de junio de 1967 .)

El inciso 3.o del mimero 1o del articulo 851 de la L. E. Crim., prohibe alTribunal de instancia, bajo la sanci6n de nulidad por defecto de forma,establecer en los hechos probados, conceptos que por su caracter ju;idicoimpliquen predeterminaci6n del fallo, por to que esta norma viene a impo-nerle positivamente, que al narrar los hechos que exige el apartado 2.o delarticulo 142 de la misma ley, como fundamental premisa mayor de la resolu-ci6n, utilicen expresiones vulgaxes, corrientes, de lenguaje llano usual delpueblo provisto de cultura media, ausentes de todo tecnicismo legal o juri-dico estricto y peculiar, a la vez que exclusivo, y que sirvan en este ultimosupuesto para definir el nficleo esencial del tipo penal o de la instituci6n,negocio o efecto juridico, pues con ello se pretende, mas que una genera-lizada comprensi6n popular del acaecimiento hist6rico, el evitar el gravedefecto de sustituir el relato en to esencial, y subsumir en 6l la calificaci6nposterior, que se anticipa, involucrando o imbricando, dos funciones diferen-tes en una cola, e imponiendo ya antes de tiempo, en to que debia ser des-cripci6n de conductas humanas antijuridicas o no para su valoraci6n ju-ridica posterior a medio de la tipificaci6n, un juicio de valor tecnico con-densado o-ue to evite, o que si de nuevo se realiza despues, es simple repeti-ci6n o ampliaci6n de to impuesto sin raz6n justificada, por el omnimodo yc6modo, aunque no deseable, en esta facets, imperio del juzgador, que contodo ello predetermina indebidamente la decisi6n final de la resoluci6n .(Sentencia de 27 de junio de 1967 .)

f') Declaration de falta de prueba (art . 851, paint. 2.o) : El motivo delrecurso, interpuesto por quebrantamiento de forma al amparo del nfime-ro 2.o del articulo 851 de la Ley Procesal Criminal por limitarse la sentenciaa decir que no se han probado los hechos alegados por las acusaciones sinhater expresa relation de los que resulten probados tiene que ser acogido,

porque imputandose al procesado un delito de revelaci6n de secretos de laindustria donde trabaj6 anteriormente, y otro de defraudacibn de la propie-dad industrial por fabricar baldes iguales a lospatentados por el querellante,

la sentencia declara que no consta probado que fabricara esos baldes ni querevelaxa tales secretos, o sea, que da como inexistentes o no probados loshechos motivadores de la acusaci6n sin relatax expresamente que es to quehizo el inculpado en relaci6n con tales hechos, pues decir que se limit6 a unacompetencia normal no es decir nada por la generalidad y amplitud delconcepto, quedando por tanto con la lectura de tan sucinto Resultando dehechos probados sin saberse concretamente que es to que hizo el quere-

Seccion de jurisprudencia 357

llado, si fabric6 o no baldes, si guardaban o no analogia con los del quere-11ante, matices o elementos comunes o diferentes y hasta en que consistiael objeto de la patente que se supone usurpada o defraudada ; o sea, que nose da a conocer la materia propia que ha de ser objeto de la calificaci6njuridica con todos los elementos necesarios para que pueda servir de soporteal fallo condenatorio o absolutorio que proceda ; cosa ineludible de puntuali-zar ya que en materia penal nada ;pueda quedar incorrecto ni incierto, y deaqui la procedencia de acoger este motivo de casmi6n para que el Tribunalsentenciador dando nueva redacci6n a los hechos probados y con la aanplitudque le da el articulo 741 de la L. E. Crim . para apreciar en conciencia laspruebas practicadas, diga con toda claridad y precision cual fue la actividaddel procesado en relaci6n con los hechos que le imputan las acusacionespfiblica y privada. (Sentencia de 28 de abril de 1967.)

Es doble la exigencia del numero 2.0 del articulo 851 ; no basta la escuetaafirmaci6n de que no han sido probados los hechos acusados, se necesitaademas que no haya otros expresamente asi admitidos ; en la sentenciarecurrida queda antes examinado el cumplimiento de este segundo requisito,pues declara probados, entre otros, la constituci6n y reforma de la Sociedad,socios, parentesoo, poderes, participaciones, acciones individuales, aperturade cuentas, balance de 1958, la cuenta P. y el convenio para no incluir sussaldos en el balance y reparto de beneficios, extensa lista de realidades encuanto a la falsedad y apropiacion indebida, que se analizan y concretanen cantidades y fechas en los tres considerandos, sin limitarse a pronunciarque no se han probado las acusaciones. (Sentencia de 28 de junio de 1967 .)

g') No resrlucibn de todos los puntos objeto de debate (art. 851, mime-ro 3.o) : Si bien es cierto que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones defini-tivas, segfin se hate constax en el segundo resultando de la sentencia recu-rrida estim6 que los hechos realizados por el procesado eran constitutivosde un delito del articulo 10 de la Ley de 9 de mayo de 1,950, y un delito deimprudencia temeraria del articulo 565, mim. 1 o del C. P., con resultado delesiones, punibles tales delitos en la forma que determina el articulo 13 deaquella ley, por to que solicit6 que se impusiera al procesado solo una penade arresto mayor ; el Tribunal a quo no podia hater pronunciamiento sobreel delito de infracci6n de la Ley especial citada, puesto que no se habiasolicitado pena alguna por la unica parte acusadora, y por ello declarandoque este delito estaba embebido en el de imprudencia, solamente conden6 poresta figura punible, conforme a to interesado por el Ministerio Publico, conto que quedaron resueltos todos los puntos que fueron objeto de la acusa-cion y de la defensa, ya que esta ultima se limito a negar que los hechoscometidos por su patrocinado fueran constitutivos de delito y solicitar laabsoluci6n . (Sentencia de 2 de febrero de 1967 .)

La cuestion indirectamente planteada en conclusiones definitivas de ladefensa del procesado esta resuelta en el primer considerando de la sentenciarecurrida en contra de la tesis sostenida por dicha parte, pues aunque no seinvoque expresamente la excusa absolutoria a que se refiere el articulo 564del C. P., sus razonamientos son claros en sentido de desestimarla . (Sentenciade 27 de enero de 1967 .)

g5$ Anuario de Derecho penal

Sin discernir la naturaleza juridica del comiso como consecuencia civily procesal del delito, medida de seguridad o pena propiamente dicha, escierto que figura en el axticulo 27 del C. P., como accesoria y su axticulo 48extiende el contenido a los efectos que provinieron del delito, de donde losacusadores que elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales con pre-tensi6n de comiso plantearon una materia de derecho, pero sobre el supuestode que las cantidades sustraidas al Banco 1V1 ., pasaron a engrosar las cuentascorrientes del inculpado, de su maclre y de su esposa en distintas entidadesbancarias, supuesto de hecho que no fue recogido en el relato de los pro-bados, 1o que pudo ser objeto de recurso por error en la apreciaci6n de laprueba por parte del Banco recurrente el cual en este motivo, al amparodel nfimero 3° en el artfculo 851 de la L. E. Crim. opera solamente por nohaberse resuelto sobre el punto de derecho, inconsistente porque le falta

la base del hecho declarado probado, o sea, que 1os fondos sustraidos sean los

de las cuentas indicadas y si la sentencia no to admiti6 as!, la omisi6n cons-tituye un abstaculo para la censura por quebrantamiento de forma. (Senten-

cia de 9 de febrero de 1967 .)

Se alega que la sentencia impugnada no ha resuelto todas las cuestionesplanteadas por la defensa, pues aquella de que el procesado se encontrabala mayor parte del tiempo en el extranjero cuando se vendi6 fraudulenta-

mente el alambre suministrado y se desarrollaron los hechos, aparte de tra-tarse de una cuesti6n de hecho, que no es preciso resolver de modo expreso,es que el relato la resuelve al recoger que si bien cuando vencieron las Tetrasel procesado estaba ausente, y despues afirmar, asimismo, que las ventasfraudulentas de la mercancia fueron realizadas de acuerdo entre el recurrentey el procesado rebelde ; y en cuanto a querer derivar de esta cuesti6n de he-cho, la de derecho de que se ester ante una cuesti6n civil nacida de rela-ciones de Derecho mercantil en torno a letras de cambio y que habia queresolver ester antes que aqu6lla, esto no es asi, pues los Tribunales de estajurasdicci6n no pueden quedax paralizados porque se aleguen cuestiones civiles,ya que en la sentencia pueden quedar o no resueltas implicita o explicita-mente, segfin se haga necesario para la debida valoraci6n bajo el prismadel Derecho penal de los hechos que estan o pueden estar dentro de estecampo, y la sentencia, ademas to resolvi6 de manera implicita, al no remitira otra jurisdicci6n, el tema planteado, o mejor dicho, los hechos que lesirven de base sustentadora . (Sentencia de 20 de febrero de 1967 .)

La raz6n del recurso estriba en que la sentencia objeto del mismo se

refiere de modo muy inconcreto a que los procesados V. recibieron algunasgratificaciones del S, y por to tanto tenian que responder civilmente a tenor

del articulo 108 del C. P. ; argumento que resulta inadmisible, porque tal

declaraci6n no se pidi6 de modo expreso, y no podia aeordarse por la Salade instancia, por cuanto que imputando la acusaci6n privada a dichos pro-

cesados la eomisi6n en concepto de autores de los delitos de estafa, lig6 suactuaci6n procesal a que el pronunciamiento fuera de condena o de abso-luci6n por este punto concreto, y ello to resolv16 el Tribunal al acordar la

absoluci6n de los mismos . (Sentencia de 5 de abril de 1967.)

Seccion de jurisprudencia 359

La resoluci6n de instancia acept6 la tesis acusatoria delictual patrocinadapor el Ministerio Fiscal, y no la absolutoria de la defensa del ahora recurren-te, condenandolo como autor de un delito de imprudencia simple antirregla-mentaria del articulo 565, paxrafo 2.0, en relation con el 420, mimero 4.odel C. P., y es bien sabido, que esta Sala, sostiene con harta reiteration,que la sentencia condenatoria, resuelve todas las cuestiones alegadas y de-batidas en juicio, maxime cuando entre dos posiciones antiteticas aceptauna, que excluye a la otra, que es to que ha sucedido en el caso de examen,en que estim6 en conciencia, calibrando las pruebas realizadas, que las lesio-nes del motorista durante treinta y dos dias, y no quince como pretendiasu defensa, a cuyo fin, pudo dar valor preferente de conviction, el dictamendel Medico Forense del Juzgado de El Escorial, sobre el emi£ido por el me-dico que infformo en el Juzgado Comarcal de Villalba, y a los danos tasadospor el perito designado de este ultimo 6rgano, y no a los apreciados por elde aquel, porque es soberano para formar su estado de conciencia, de tomarlos elementos de prueba mas relevantes donde se encuentren, sin tener queatender, como sin raz6n pretende la parte recurrence, al conjunto de dic-tamen de uno u otro Juzgado, cuando adema,s provienen de distintos peritos.(Sentencia de 16 de mayo de 1967 .)

Existe notoria desarmonia entre el enunciado del motivo y su fundamenta-ci6n y desarrolla, en el que se ataca las formalidades con que se efectuo enel sumario la tasacion de los dafios causados por el accidente, to que en todotrio, podria ser objeto de otro motivo de casacion, distinto del entablado,el previsto en el nfumero l .o del articulo 850 de la citada Ley, para to quea su debido tiemipo se debieron formular los oportunos protestos, no se hizoasi y el m.otivo que se articula carece de base solida en que apoyarse, puesla sentencia resuelve to referente a la valoraci6n e indemnizaci6n de perjui-cios, segun el prudente arbitrio del Tribunal, con sujeci6n a to establecidoen los articulos 103 y 104 del C . P., razonando incluso en extenso conside-rando, los motivos en que se basa, para efectuarlo comp to hate ; siendopor to demas inoperante la tasacion a efectos de valoraci6n de pena, dada lacuantia de los danos causados muy superiores, en relaci6n con la pena demulta que se impone. (Sentencia de 29 de mayo de 1967 .)

Si bien esta Sala tiene declarado que las sentencias condenatorias o ab-solutorias resuelvan en general las cuestiones propuestas, tambien mantieneque tal principio no puede ser tan absoluto que autorice al Tribunal deinstancia a prescindir del estudio de los puntos de Derecho que le fueranplanteados por las partes, ya que de otro modo jamas cabria el recursode casaci6n del ndmero 3.() del articulo 851 de la L. E. Crim ., quedandopracticamente sin contenido los articulos 142 y 742 de la misma Ley queobligan a resolver codas las cuestiones que hayan sido objeto del proce-

so, y consignar las conclusiones definitivas de las partes y los fundamen-tos doctrinales y legales de las circunstancias que hubiesen concurrido .Aun cuando en la interpretacibn de los preceptos anotados el criterio juris-prudencial operante se halla privado de severidad, el analisis del fallo

ahora recurrido carece a estos efectos de aquellos minimos requisitos indis-

pensables para su viabilidad, y por contra adolece de sustanciales omisiones

360 Anuario de Derecho penal

denunciadas por el cauce procesal antes detallado, mediante el primero delos motivos articulados, puesto que en e1 tercero de sus resultandos se haceconstar que la representaci6n de la procesada, en sus conclusiones defini-tivas, mostr6 su conformidad a la calificacion fiscal, siendo to cierto quecalificados lob hechos por la acusacion publica como integrante de ixn delitode indanticidio, previsto y pen-ado en el pdrrafo 1o del articulo 410 del C. P .,entendi6 la defensa que to eran de imprudencia temeraria, generador deinfanticidio, del axticulo 565 en relacibn con el 410-1 o, del propio C6digo,haciendose en consecuencia caso omiso de esta alegaci6n de la defensa, aligual que acaece con las asimismo invocadas circunstancias eximentes dela responsabilidad criminal previstas en los ntuneros l .o y 10 del articulo 8 .odel mismo ordenamiento punitivo, sobre las que nada se razona ni resuelve .(Sentencia de 3 de junio de 1967.)

La motivacion amparada en el mimero 3.o del parrafo 851 de la L. E. Crim .

denunciando el quebrantamiento de forma debe ser acogida, pues, cierta-

mente a pesar de que acusatoriamente se reclam6 la condena al pago de

indennizaciones civiles para ambos procesados, y no obstante hablarse en

el cuarto considerando de la sentencia recurrida en plural, incluyendo sin

duda a ambos procesados, en la pate dispositiva, inexplicablemente, no se

declara qu6 parte de los respectivos danos debe soportar cada uno de losprocesados, de tal forma que en primer term-no no se indica cual de losprocesados es el obligado a pagar directamente las indemnizaciones que sesenalan, pues, condenados dos penalmente, no se precisa quien pagara lasindemnizaciones ni en que proporcion, y despu6s se impone, tambien erro-

neaanennte, al responsable civil tercero que pague la totalidad de los dafioscausados en el vehiculo del tambien procesado y condenado Eduardo M. P.Tales defectos esenciales y trascendentes implican que ha dejado de resol-verse el punto referente a la responsabilidad civil imputable al sefior M. P. yhace procedente que se anule la sentencia impugnada para que por el Tri-bunal de instancia reponiendo los autos al estado que mantenian, cuandofalle dicte ,nueva sentencia resolviendo sobre punto que quedd imprejuzgado,indeterminaci6n que perjudicaba evidentemente al recurrente y que legitimasu pretensi6n revocatoria. (Sentencia de 7 de junio de 1967 .)

h') Punici6n pcr un delito mds grave (art. 851, num. 4.o) : Al no existiren nuestro ordenamiento juridico vigente la clasificacion de delitos gravesy menos graves hay que atender para graduar la gravedad de cada uno aefectos penales y frente ad recurso de casacibn por quebrantamiento deforma del mimero V del articulo 851 de la L. E. Crim ., que es el que am-para al motivo que se examina, a la pena que tengan asignada no en abs-tracto, sino en el caso concreto de que se trate, que es to que ocurre en el

que motiva el presente recurso, que aunque en terminos generales la impru-

dencia temeraria es mas grave que la simple por tener mayor sanci6n, como

se trata de un delito de resultado en que 1a punicidn esta limitada por lapena del delito doloso segun la regla del parrafo 4.o del articulo 565 del C. P.,

cuando por aplicaci6n de esos principios la pena a imponer en una y otraimprudencia sea, igual, igualados quedan dentro del tipo de infracci6n cul-posa y no puede hablars? de que la temeraria sea mas grave que la simple

Section de jurisprudencia 361

can infracci6n de Reglamentos, ni que el Tribunal sentenciador haya in-currido en el defecto que le atribuye el recurrente al variar la denomina-ci6n de la imprudencia que fue objeto de acusaci6n y que aun sancion6 conmenor pena de la pedida por las acusaciones. (Sentencia de 25 de enerode 1967.)

Aunque en el segundo resultando de la sentencia de instancia se dice in-exactamente y con infracci6n de to preceptuado en el articulo 142 de dichoordenamiento procesal, cque el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones defini-tivas, calific6 los hechos procesales como constitutivos de un delito com-prendido en el articulo 3.o de la Ley de 9 de mayo de 1950 y de otro delarticulo 9.o de la misma Ley», cuando to cierto es que en el escrito de con-clusiones provisionales de dicho Ministerio, que elev6 a definitivas en el act-)del juicio oral, en su conclusi6n segunda se consigna literalmente : (Los

hechos referidos en la conclusion anterior eonstituyen un delito del articu-lo 3.o de la Ley de 9 de mayo de 1950», sin hater alusi6n a otro delito dis-tinto, y sin que se invocara el articulo 9 .o de la mencionada Ley especialy en la conclusi6n tercera se dice ((de expresado delito (en singular) es res-ponsable en concepto de autor el procesado», y si bien es verdad que en laconclusi6n quinta se solicit6 se impusiera al procesado dos penal de tresmeses de arresto mayor y privaci6n por un ano del derecho a obtener permisode conducir, o de este permiso en caso de qu.e ya to hubiese obtenido, una porcada delito y las costas, la realidad es que s6lo acus6 del delito del articu-

lo V de la Ley, y en parte alguna de su escrito de conclusiones ni en elacto del juicio oral se hate menci6n de otao delito diferente, ni se city pre-cepto alguno en el que este tipificado y sancionado, y asi debi6 entenderlola defensa del procesado al mostrar su conformidad a las cuatro primerasconclusiones del escrito del Ministerio Fiscal y en cuanto a la quinta estim6que procedia imponer a'1 procesado una multa de 5.000 pesetas y privaci6ndel permiso de conducir durante un afo, es decir, que s61o hacia referenciaal unico delito que expresa-mente habia sido objeto de acusaci6n, y por elloal condenar el Tribunal a quo ademas de por ere delito por otro que nohabia sido calificad-o y tipificado, ha incurrido en el quebrantamiento deforma que se denuncia, vulnerando el principio acusatorio que informa nues-tro ordenamiento procesal penal, y con to que se ha producido una evi-dente indefensi6n del procesado, que de haberle imputado explicitamente laoomisi6n del delito del articulo 9.() de la Ley especial, podia haber aportadopruebas sobre su exculpaci6n, y hasta, aun aceptando los hechos, alegar laexcusa absolutoria del articulo 564, mimero 3.o del C. P., toda vez que eldueno de la motocicleta que us6 el procesado era. un hermano suyo, segun

se declara en los hechos probados . (Sentencia de 18 de febrero de 1967.)

Lo mismo el Ministerio Fiscal que la acusaci6n particular en sus conclu-

siones definitivas, solicitaron la pena de un mes y un dia de arresto mayor

y privaci6n por un ano del permiso de conducir vehiculos y la condena fue

por el citado mes y dia de arresto y tres meses de privaci6n del carnet de

oonducir, en terminos estrictos pena inferior a la solicitada y penalidad per-

fectamente adecuada a la imprudencia simple con infracci6n de reglamen-

tos, castigandola incluso en el limite minimo permitido, sin que pueda influir

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362 Anuario de Derecho penal

el hecho concreto, que en la sentencia se considera el error quiz& mecano-grafico de calificar el delito de imprudencia temeraria y citar como apli-cable el parrafo 2.0, en lugar del 1.o del articulo 565 del C. P., cuando toesencial, que es to que pudiera determinax la casaci6n, ester bien aplicadala pena . (Sentencia de 4 de mayo de 1967.)

La sentencia de la Audiencia conden6 al procesado Joaquin F. F., comoautor de un delito del articulo 3a de la Ley de 9 de mayo de 1950 (R. 585y Dic. 1787), a la pena de multa de 5.000 pesetas y privaci6n del permiso deconducir o del derecho a obtenerlo por tiempo de un ano.Contra el expresado fallo el Ministerio Fiscal y la representacibn del en-

causado recurrieron en casaci6n, por quebrantamiento de forma, apoyan-dose en el nfnnero 4.0 del articulo 851 de la L. E. Crim ., ya que el MinisterioFiscal habia solicitado la privaci6n del permiso de conducir por tres mesesy el reo habia expresado su conformidad con la meritada pena al comenzarla celebracidn del juicio, por to que se le habia impuesto una pena mayorque la solicitada .

El T. S. estima el recurso y manda que se devuelvan las actuaciones a laAudiencia para que reponi6ndolas al estado de dictar sentencia pronuncieotra con arreglo a Derecho. Pte. : Excmo. Sr . D. Enrique Cid y Ruiz Zorrilla .

Los dos recurrentes fundan sus recursos en el nfumero 4.o del articu-lo 851 de la L. E. Crim ., y deben prosperar, pues aceptada la calificaci6ny pena pedida por el Ministerio Fiscal no puede la Sala imponerla superiora la mutuamente aceptada, pues to prohibe expresamente el articulo 655 ensu parrafo 2.o de no hater use el Tribunal de la facultad que le concedeel parrafo 3.o del citado precepto . En este caso el reo expreso su conformidadcon la pena pedida por el 1VUnisterio Fiscal que era de privation por tresmeses del permiso de conducir y la Sala conden6 a un ai3o de privaci6n.(Sentencia de 8 de mayo de 1967.)

i') Sentencia dictada por menor numero de Magistrados que el senaladopor la Ley (art . 851, num. 6.o) : Respecto a los tres motivos de la misma in-dole, encauzados por el niunero 6.o del articulo 851 de la repetida Ley, debenotarse que, no obstante el texto literal de aquel precepto una vez firmeel auto a que se refieren los articulos 69 y 70 de la L. E. Crim ., por elque se deniegue o declare no haber lugar a la recusaci6n, cesa el aparta-miento legal del proceso de los Magistrados recusados, efecto provisionalprevisto en el parrafo 1o del articulo 61 de la misma Ley, los cuales puedeny deben intervenir validamente en las actuaciones posteriores, y por consi-

guiente, concurrir a dictar la sentencia definitiva sin que ester pueda seranulada, haciendo valer to prevenido en el referido articulo 851, nfimero 6.0,razdn por la que han de desestimarse esos motivos. (Sentencia de 3 de

enero de 1967.)

Siendo de estricta interpretacibn todo motivo casacional y no extensiblea situaciories distintas a las contempladas en la norma que to autoriza, esevidente, que debe rechazarse dicho motivo, puesto que to que pretende es,

la singular medida de alcanzar la nulidad de todo to actuado, desde queen junio de 1059 intervino por primera vez en e1 sumario, el Instructor del

Seceion de jurisprudencia 363

mismo, que tenia enemistad manifiesta con dona Dolores C. C., hermanapolitics suya, y sin embargo no se abstuvo hasta ei 28 de diciembre de1963, siendo asi que, la raz6n de aplicaci6n al caso invocado de tal nume-ro 6.o del articulo 851 es radicalmente diferente al supuesto en esta regu-lado, en orden al 6rgano contra quien se da, el momento en que se pro-duce el hecho que se impugna y el recurso concedido. (Sentencia de 27 dejunio de 1967 .)

d) Procedimiento del recurso : Admisi6n : La configuraci6n en nuestroDerecho del recurso de Casaci6n en to Criminal no como una instancia, sinocomo un autentico recurso extraordinario, tendente a corregir los erroresin judicando, o las violaciones in procedendo, hacen que su ambito sea es-

tricto y limitado ; y por ello la admisi6n pasa por dos tamices, que aseguran

la ortodoxia procesal del recurso, y evitan que se traigan a la censura de la

Casacidn, materias impropias del mismo. En primer t6rmino el articulo 858

confiere al Tribunal de Instancia la facultad de denegar la petici6n de que

se tenga por preparaodo el recurso de Casaci6n cuando no se hubieren cum-

plido todos los requisitos exigidos en los articulos anteriores ; y concreta-

mente en to que se refiere a la proposici6n de recursos al amparo del niume-

ro 2.o del articulo 849, la designaci6n, sin razonamiento a1guno, de los par-

ticulares del documento aut6ntico que segun la parte recurrente muestren

el error de hecho de 1a resoluci6n impugnada. En segundo termino, todavia

en los articulos 882 a 890 regula la posibilidad de que a instancia de parte,

o incluso de oficio, se pueda inadmitir total o parcialmente el recurso cuan-

do concurre cualquiera de las causas que se enumeran en el articulo 884 de

la propia Ley (Auto de 30 de mayo de 1967 .)

Siendo el de casaci6n un recurso extraordinario y revistiendo su prepa-

raci6n y formalizaci6n un caracter iminentemente formal, han de sujetarse

a sus normas y a sus reglas aquellos que to deducen, sin que el hecho de

<dnteresar a la Justicia el que se llegue al fondo y a la verdad de las

cosas por encima de todo», como se dice por el recurrente al contestarlos fundamentos de la inadmisi6n acusada le eluda a su cumplimiento .par

ser tal aspiraci6n comfin a todos aquellos que intervienen en las contiendas

judiciales, tanto al Ministerio pablico como a los que asumen la represen-

taci6n de los recurridos, debiendose unos y otros a ellas subordinar, pues

ninguno pueden, ni deben, contrariar aquellas reglas y normas que le son

obligadas, por ser designio comfin a todos la busca de tal verdad para llegar

a to que reclame, o impone, la Justicia, pero siempre en una arm6nica

conjunci6n para obtenerla. (Auto de 12 de enero de 1967 .)

Por clara exigencia del articulo 874 de la L . E . Crim ., el escrito de inter-posici6n del recurso de casaci6n habra de contener -entre otros requisi-tos- en parrafos separados, con la mayor concisi6n y claridad, el funda-mento o fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casa-ci6n por quebrantamiento de forma, por infracci6n de Ley, o por ambascausas, encabezados por un breve extracto de su contenido, y el articulo dedicha Ley, que autorice cads motivo, es evidente que tal escrito no cumplesu esencial y trascendente cometido, si con base en el nfmero 1o del ar-

364 Anuario de Derecho penal

ticulo 849 de la indicada Ley, s61o cita, sin mas adiciones, los articulosdel C. P. que se estimen infringidos, sin establecer el breve extracto aludidoy to que es mucho peor, sin expresar las razones juridicas que decreten enjuicio del recurrente la infracci6n de preceptos penales de caracter sustan-tivo, pues de esta manera se ejercita s61o un acto imperativo de voluntadcontra la sentencia impugnada y sometida a condici6n, y no un acto deraz6n ademas, como exige la norma al principio indicada, que pide se funda-mente y argumente, en extracto primero, e in extenso despues, con Jasrazones que a juicio del recurrente, ampare la necesidad de que la resolu-ci6n se someta al control del Supremo Tribunal, para determinax en defi-nitiva, si se encuentra o no ajustada a Derecho, por existir o no errores iniudicando, que impongan su aceptaci6n o su modificaci6n, ya que este escritose diferencia precisamente del de preparaci6n del recurso que precisa elarticulo 855 de la propia Ley -que no requiere fundamentaci6n alguna-en que por su esencia y finalidad ha de manifestar una voluntad enmarcadaen una 16gica juridica, que exprese sin dudas ni ambigiiedades : que se pre-tende contra la resoluci6n, por que causa y con que alcance ; y al faltar enel trio de examen, ese indispensable fundamento y s(51o citarse, sin otrasprecisiones, por el recurrente, los articulos 514, mim. 1.0 ; 515, 1.0 y 3.o, y 516,nfimero 2.o del C. P., to que procede es tener por inarticulado el recurso,como han solicitado el Ministerio Fiscal y la acusaci6n privada, por incidiren la causa de inadmisi6n 4? del articulo 884 de tan citada Ley de tramites .(Auto de 18 de abril de 1967 .)

e) Adhesi6n improcedente al recurso : La representaci6n del responsablecivil subsidiario compareci6 primeramente como recurrido, pero al evacuarel traslado de instrucci6n, y de conformidad a to dispuesto en el articulo 873en relaci6n con el ultimo concepto del 861 de la Ley procesal, entab16 elrecurso de adhesi6n, formulando dos motivos de casaci6n por infracci6nde Ley, que por referirse a los dos respectivos formulados por la represen-taci6n del procesado, deben ser admitidos ; pero no asi el que con el mismofundamento, formula esta parte en el motivo tercero por infracci6n del ar-ticulo 22 del C. P., ello en atenci6n a que el recurso de adhesi6n debelimitarse a apoyar los razonamientos del recurso principal, en este casoel del procesado, que para nada alcanza a combatir la aplicaci6n del pre-cepto filtimamente citado, por ser argumento suscitado unicamente por elresponsable civil subsidiario y en atenci6n a su propio interes y exclusivaconveniencia, ello segiun la doctrina de esta Sala, reiteradamente manifes-tada, filtimamente en el auto de 15 de diciembre de 1966, en que se con-signa la prohibici6n de formulae motivos de casaci6n que el recurso prin-cipal no formula, porque de este modo se admitiria de modo extempo-raneo un recurso que no fue preparado en su momento oportuno ante e1Tribunal sentenciador, y trastocando asi la tematica de la casaci6n, segunesta articulada en la Ley. (Auto de 12 de enero de 1967 .)

El motivo de recurso que por infracci6n de Ley suscita el MinisterioFiscal en trdmite de adhesi6n, no procede sea acogida, porque si bien seformula en tiempo y forma, su contenido para nada se adhiere y en todose separa del formulado por el principal, es decir, el de la procesada, que

Secci6n de jurisprudencm 365

basa su impugnaci6n en la aplicaci6n indebida del articulo 563 del C. P.,coma motivo principal, aparte de otros extremos, pretendiendo en definitivala, absoluci6n de la parte recurrente coma finalidad del recurso, en tantoque el recurso del Ministerio Fiscal, pretende en esencia que se aphqueel articulo 565 del repetido Cuerpo legal, con to que aparece que el recursoformulado par adhesi6n, que segun doctrina de esta Saaa debe siempretender a apoyar el recurso principal, en este trio to impugna y ataca, yendamanifiestamente contra el mismo ; apareciendo en resumen que al margende la oportuna preparaci(5n del recurso ante el Tribunal de instancia y parla via ordinaria, se pretende introducir un recurso, que si pudo en su mo-mento haberse preparado, no puede ser admitido ahora al socaire de unaadhesi6n que par ningun lado aparece, porque e11o trastocaria la tematicade la casaci6n, segfin ester articulada en la Ley Procesal, y segun esterinterpretada par el criteria de este Tribunal, reiteradamente manifestado,ultimamente en los Autos de 15 de diciembre de 1966 y 12 de enero de 1967.(Auto de 13 de marzo de 1967 .)

f) Efectos del recurso : El motivo se refiere a la repartici6n de la's res-ponsabilidades civiles dimanantes del hecho producido, atribuyenda a cadaprocesado el pago de los danos causados al contrario, siendo asi que segunla doctrina de esta Sala en casos coma el actual, los interesados responsablesde un hecho a cuya producci6n han coadyuvado conjuntamente, respondenante terceros solidariamente, para soportar cada uno sus propios dafios ; enraz6n a cuya doctrina procederia en principio su aplicaci6n a este caso, sino se diera en el mismo la circunstancia de que no sienda recurrente elprocesado Agustin R. B., conductor del cache marca Seat, que choc6 con elcache Land-Rover de 'la empresa concesionaria de las obras, y habiondoseconformado con el fallo de la sentencia recurrida, de ser ester casada habriade ser condenado en la nueva segunda sentencia, a pagan una cantidad su-perior a aquella en que result6 primeramente condenado, cosa que impideterminantemente el final del articulo 903 de la Ley procesal, que terminan-temente dispone que si a los procesados en el mismo caso del recurrente leses aplicable aquello que les fuera favorable, nunca les perjudicara la casa-ci6n en to que les fuere adverso ; raz6n que motiva el que, sin perjuicia dereconocer la aplicaci6n a casos analogos de 1a doctrina de esta Sala que que-da citada no se pueda aplicar en el presente caso . (Sentencia de 10 deabril de 1967 .)

III. PARTE ESPECIAL

Procedimiento de urgencia : Denegaci6n de pruebas : No quebrant6 la for-

ma el Tribunal de origen, en modo que ahora sea recurrible, al no traer

al rollo de la causa testimonio del auto de sobreseimiento en el sumario 369

de 1964 del Juzgado de Instrucci6n, nfimero 2 de Santander, prueba pedida

y aceptada coma pertinente ; este defecto alegado se censura en casaci6n

cuando llega despues de reclamarse la subsanaci6n de la falta mediante los

recursos o la oportuna protesta, s61o posible esta ultima porque la premura

del procedimiento de urgencia no admite otro tramite ; el articulo 798 de

366 Anuario de Derecho penal

la L. E. Crim . en su parrafo 2.0 autoriza para reproducir la petici6n eljuidio y en el parrafo 3.o para aportar el testimonio ; no to verific6, noformulo protesta y el motivo es inadmisible por la causa 5.a del articulo 884de la Ley citada, en relacion con el numero 3.o del articulo 850 y con elantes citado. (Sentencia de 13 de marzo de 1967 .)

El motivo del recurso postula la casacibn por quebrantamiento de forma,

fundado en denegacion de pruebas, al haberse admitido por la Sala la

testifical de cuatro testigos en el Auto de 13 de noviembre de 1964, tres de

los cuales no comparecieron en el acto de la vista, por to que aquella, des-

pues de oir al Fiscal acord6 no acceder a la suspension del juicio oral, pedida

por la representaci6n del procesado recurrente, por estimar que tenia sufi-

cientes elementos para dictar sentencia, acuerdo del que se formul6 la pro-

testa debida en el mismo acto ; motivo de impugnacibn que es de acoger,

porque siendo el presente un procedimiento tramitado como de urgencia, la

Sala de instancia al estimarse suficientemente instruida, no tuvo en cuenta

to que dispone el parrafo 3.o del articulo 801 de la Ley Procesal Penal, que

autoriza tal medida siempre y cuando tratandose de testigos, como en este

caso, los mismos hubieren declarado en el sumario, extremo que aqui no

concurre por tratarse de tres testigos que intervinieron como Cabo de la

Guardia Civil y dos Guardias auxiliexes, que intervinieron como compo-nente de la Agrupaci6n de Trafico del Sub-sector de Madrid, en las oportu-

nas diligencias que obran en el sumario ; sin que a ello pueda obstar el

que la parte no hiciese constar las oportunas Preguntas, porque logica-

mente habrian de referirse a aclarar dos detalles del atestado, al no haber

presenciado los hechos en el momento de su ocurrencia, sino haber inter-

venido solamente en cumplimiento de su mision policial, y sin que quepaadmitir simplemente que no ha habido indefensibn, ya que en el ates-

tado constan los detalles pertinentes, .pues lo esencial aqui es que no caberechaaar una prueba admitida como pertinente, si en el sumario no hendeclarado los testigos . (Sentencia de 28 de enero de 1967 .)