Jurisprudencia Concursal Sistematizada, versión 13b, tomo 2

1

Transcript of Jurisprudencia Concursal Sistematizada, versión 13b, tomo 2

Jurisprudencia Concursal Sistematizada, versión 14, tomo 2Copyright (c) por las notas y la recopilación y sistematización,
Antonio Baró Casals
2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2017. Se permite la copia y distribución, total o parcial, de este documento bajo los términos de la Licencia Creative Commons (Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 2.5) que se incluye el final del mismo.
Notas:
Las sentencias de primera instancia se muestran en color azul; las de segunda instancia y de casación, en rojo. Otros documentos aparecen en color verde.
Para su incorporación a posteriores revisiones de este documento, agradeceré la remisión de resoluciones de interés, preferentemente en formato texto, al correo [email protected] o [email protected]
Agradeceré, asimismo, cualquier observación o sugerencia (excepto la precisión del artículo 1.6 del Código Civil).
TOMO II – ARTÍCULOS 74 A 97
Versión 14 28.08.2017
http://www.bufete-baro.com/pub-docs/jurisprudencia-concursal.pdf
CAPÍTULO I - De la presentación del informe de la administración concursal
Artículo 74. Plazo de presentación.
1. El plazo para la presentación del informe de los administradores concursales será de dos meses, contados a partir de la fecha en que se produzca la aceptación de dos de ellos.
Art 74.1
“2. En el caso en que el plazo para la emisión del informe de la Administración concursal finalice antes que el plazo concedido a los acreedores para la comunicación de créditos previsto en el artículo 85 LC, ¿cuál es la mejor forma de actuar por parte del Juez del Concurso?
La cuestión surge porque no existe coordinación entre el plazo de dos meses previsto en el artículo 74.1 de la Ley Concursal para que la Administración concursal presente el informe, y el del artículo 21.1.5º LC que establece el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones obligatorias acordadas en el Auto de declaración del concurso para que los acreedores del concursado pongan en conocimiento de la Administración concursal su crédito a los efectos de ser incluidos en la lista de acreedores. En determinados supuestos en los que el Procurador de la parte solicitante se demore en la publicación del edicto, ocurrirá que el plazo de dos meses que se concede a la Administración concursal para que presente su informe finalizará antes de que transcurra el plazo de un mes que tienen los acreedores para comunicar sus créditos, con las graves consecuencias que esto puede producir. Soluciones: Para evitar que el problema se produzca: 1) Plasmar en la parte dispositiva del Auto de declaración de concurso, el deber que incumbe al Procurador –con apercibimiento de la sanción legalmente prevista (artículo 552 LOPJ)- de proceder a la inmediata publicación del edicto, requiriéndole para que en un término prudencial acredite haber dado curso a dicha publicación. 2) Agotar al máximo el plazo legal de aceptación para los dos primeros miembros de la Administración concursal. Una vez que el problema se ha producido: 1) Que la Administración concursal solicite prórroga para la presentación del informe y la documentación complementaria, por entender que se encuentra ante una situación extraordinaria (artículo 74.1 LC). 2) Si la Administración concursal ya ha presentado el informe, tenerlo por presentado aunque manteniendo sin publicar tal presentación, esperar el transcurso del plazo del mes desde la última de las publicaciones del edicto declarando el concurso, y finalizado el mismo acordar que la Administración concursal presente una nueva lista completando la anterior, verificado lo cual se procede a publicar según lo previsto en el artículo 95.2 LC. “: II CONGRESO DE DERECHO MERCANTIL, Valencia, 1 y 2 de diciembre de 2005; Primera Mesa Redonda: Aspectos jurídicos de la formación de la lista de acreedores, LA COMUNICACIÓN DE CRÉDITOS, 2
2. Este plazo podrá ser prorrogado por el juez, por tiempo no superior a un mes, a solicitud de la administración concursal, presentada antes de su expiración y fundada en circunstancias extraordinarias. 2.El plazo de presentación podrá ser prorrogado por el juez:
1.º En caso de que concurran circunstancias excepcionales, a solicitud de la administración concursal presentada antes de que expire el plazo legal, por tiempo no superior a dos meses más. No obstante, el administrador que haya sido nombrado en, al menos, tres concursos en tramitación no podrá solicitar prórroga para la emisión de su informe, salvo que justifique que existen causas ajenas a su ejercicio profesional. 2.ºSi al vencimiento del plazo de dos meses no hubiera concluido el plazo de comunicación de créditos, a solicitud de la administración concursal, hasta los cinco días siguientes a la conclusión del plazo.
Redacción según Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal (BOE 11.10.2011). Se modifica el apartado 2, se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 74 y se reenumera el apartado 3 como apartado 4. En vigor desde 1 de enero de 2012 (Disposición final tercera, 1, Ley 38/2011), siendo de aplicación a las solicitudes que se presenten y concursos que se declaren a partir de su entrada en vigor (Disposición transitoria primera, 1, Ley 38/2011, no existiendo una transitoria específica).
3.Cuando el número de acreedores sea superior a dos mil, los administradores concursales podrán solicitar una prórroga por tiempo no superior a cuatro meses más 3. 4. Además de la responsabilidad y de la causa de separación en que hubieren podido incurrir conforme a los artículos 36 y 37, los administradores concursales que no presenten el informe dentro del plazo perderán el derecho a la
remuneración fijada por el juez del concurso y deberán devolver a la masa las cantidades percibidas. Contra la resolución judicial que acuerde imponer esta sanción cabrá recurso de apelación.
Art 74.4 (antiguo 74.3)
AP Lugo
“PRIMERO.- Recurre en apelación la mercantil Viblan, S.L. la decisión judicial en el sentido de no estimar procedente declarar fuera de plazo el informe de la administración concursal. En concreto se impugna el pronunciamiento en el sentido de que el plazo fue prorrogado en diversas ocasiones y además se impugna el pronunciamiento relativo a no considerar motivo suficiente el retraso de unos días para considerar la presentación fuera de plazo. SEGUNDO.-Como puede apreciarse se están recurriendo argumentos de la resolución más que la propia decisión de la misma que se contiene en la parte dispositiva pero que no obstante se deduce con claridad del suplico del recurso en el que claramente se pide que con estimación del mismo se declare presentado fuera de plazo el informe de la Administración Concursal y en consecuencia la perdida por parte de los administradores concursales del derecho a la remuneración fijada por el Juez concurso, debiendo devolver a la masa las cantidades percibidas. Pues bien, ante la no remisión de la totalidad de las actuaciones, y consiguiente no disponibilidad de toda la documentación relacionada con la cuestión se ofició al Juzgado de lª Instancia nº 2 a fin de que remitiese los particulares a que se hace referencia en las alegaciones del escrito oponiéndose al recurso (ello porque en el mismo se relacionaba de forma exhaustiva el iter procedimental con expresa mención a las fechas, resoluciones y solicitudes), todo ello a fin de valorar la eventual extemporaneidad del escrito presentando el informe por parte de la Administración Concursal. Tal solicitud fue notificada a las partes que ni formularon recurso, ni acompañaron por su parte particulares de las actuaciones que justificasen su respectiva postura. Por parte del Juzgado de lª Instancia nº 2 se remitió únicamente el auto de l9 de octubre de 2012 y el escrito de protesta a los efectos del art. 197.4 de la Ley Concursal (particulares que ya obraban en la Sala). TERCERO.-Así las cosas, no tiene la Sala más elementos para su decisión que la relación contenida en el escrito de oposición al recurso y que no ha sido rebatida por la apelante y además se cohonesta con lo obrante en autos, según la cual aceptado el cargo el l9 de noviembre de 2011 se inició el computo del plazo de 2 meses que, en consecuencia, vencía el 10 de enero de 2012, si bien se solicita prorroga mediante escrito de 21 de diciembre de 2012 que habría sido proveido en la misma fecha concediendo la ampliación del mismo por un mes, venciendo el 10 de febrero de 2012. Como quiera que el escrito de informe se presentaría el 3 de febrero de 2012 el mismo habría sido evacuado dentro de plazo. CUARTO.-Como quiera que la consecuencia jurídica prevista en el art. 74.3 de la Ley Concursal encierra una sanción cual es la perdida de la remuneración (el trabajo se habría realizado, pero la extemporaneidad comportaría la sanción de la pérdida al derecho a su cobro), para poder establecer la misma tendría que acreditarse la concurrencia del supuesto de hecho, y de lo expuesto no puede apreciarse así, antes al contrario, se desprende indiciariamente que si el plazo vencía el 10 de febrero de 2012 y el informe se presenta el 3 de febrero, el mismo se evacua dentro del plazo de la prórroga. Por otra parte, no puede ir la Sala más allá de la diligencia final ya acordada, pues ello comportaría perder la imparcialidad objetiva que corresponde al Tribunal en una cuestión no sometida al interés público sino al interés privado de las partes contendientes en plano de igualdad. En definitiva ante la falta de acreditación de la existencia indebida de varias prórrogas, y de la presentación extemporánea del informe de la Administracción Concursal, se esta en el caso de confirmar la sentencia apelada.”: SAP Lugo (Sección 1) 20.06.2013 (Sentencia 246/2013; Rollo 219/2013)
AP Madrid
“SEGUNDO.- SOBRE EL PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 3.- Sostiene la apelante que, habiéndose presentado el informe de la administración concursal fuera del plazo legal, D. Celestino, a la sazón administrador concursal único, habría perdido el derecho a ser remunerado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 de la Ley Concursal. De este modo, prosigue la parte, la resolución recurrida, al otorgar al administrador concursal el derecho a percibir en concepto de retribución la suma indicada en anteriores líneas, vulnera el precepto indicado. 4.- La recurrente parte de planteamientos equivocados, como razonamos a continuación. 5.- El cargo de administrador concursal es retribuido por naturaleza, sin otras excepciones que las marcadas por la ley. Así resulta del artículo 34.1 de la Ley Concursal. El derecho de la administración concursal no nace, pues, de una decisión judicial. Lo único que incumbe al juez del concurso, tal como establece el artículo 34.3 de la Ley Concursal, es fijar la cuantía de la retribución y los plazos en que debe ser satisfecha, y ello, conforme a un sistema de arancel (el cual ha de responder, por ley, a determinadas reglas o principios, en concreto los de exclusividad, limitacion y efectividad, a los que se ha venido a sumar, tras la reforma operada por la Ley 17/2014, el de eficiencia), que limita sobremanera, frente a escenarios legislativos pretéritos, el arbitrio de aquel. También corresponde al juez del concurso la decisión ulterior sobre una eventual modificación de la retribución que inicialmente señaló en atención a las vicisitudes del expediente, siempre que concurriera justa causa y aplicando en todo caso el arancel, según dispone el artículo 34.4 de la Ley Concursal, a lo que cabría añadir, tras la reforma operada por la Ley 17/2014, la decisión sobre la reducción de la retribución inicialmente fijada que la norma anuda al incumplimiento de las obligaciones de la administración concursal, al
retraso atribuible a la administración concursal en el cumplimiento de sus obligaciones y a la calidad deficiente de sus trabajos. La resolución que aquí se recurre es del primer tipo. Su única función, por lo tanto, es fijar importe y plazos. 6.- En línea con las consideraciones precedentes, ha de entenderse que la impugnación de resoluciones del tipo que aquí nos ocupa solo puede basarse en que la retribución fijada no resulta concorde con el arancel, o, en otros términos, en la indebida aplicación del arancel, quedando vedada la posibilidad de recurrir con fundamento en otras estimaciones. 6.- Yerra también la apelante al equiparar la sanción de pérdida del derecho a la remuneración que el artículo 74.4 de la Ley Concursal señala a la conducta consistente en la no presentación del informe de la administración concursal dentro del plazo con la denegación o el no reconocimiento del derecho a ser retribuido. Así resulta del propio precepto, al establecer que en tal tesitura los administradores "perderán el derecho a la remuneración fijada por el juez del concurso y deberán devolver a la masa las cantidades percibidas". 7.- En combinación con lo anterior, el artículo 74.4 de la Ley Concursal, al precisar en su inciso final que "contra la resolución judicial que acuerde imponer esta sanción cabrá recurso de apelación", da a entender con claridad que se precisa una resolución autónoma, absolutamente diferenciada de la contemplada en el artículo 34.3. 8.- Finalmente, el propio hecho de que la resolución imponiendo la sanción resulte apelable permite también cuestionar que la sanción opere como consecuencia automática del incumplimiento del plazo de presentación, idea sobre la que se sustenta el razonamiento de la parte recurrente.”: AAP Madrid (Sección 28) 16.01.2015 (Auto 10/2015; Rollo 131/2013)
Artículo 75. Estructura del informe.
Art. 75.1
1. El informe de la administración concursal contendrá:
1.º Análisis de los datos y circunstancias del deudor expresados en la memoria a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 6.
2.º Estado de la contabilidad del deudor y, en su caso, juicio sobre las cuentas, estados financieros, informes y memoria a que se refiere el apartado 3 del artículo 6.
Si el deudor no hubiese presentado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración de concurso, serán formuladas por la administración concursal, con los datos que pueda obtener de los libros y documentos del deudor, de la información que éste le facilite y de cuanta otra obtenga en un plazo no superior a quince días.
3.º Memoria de las principales decisiones y actuaciones de la administración concursal.
Art. 75.2
Redacción iniciaL
1.º Inventario de la masa activa.
2.º Lista de acreedores.
Art. 75.2.3º
3.º En su caso, el escrito de evaluación de las propuestas de convenio que se hubiesen presentado.
Redacción desde 10.04.2009
3º En su caso, el escrito de evaluación de las propuestas de convenio o anticipada de liquidación que se hubiere presentado”. [Nueva redacciòn del art 75.2.3º introducida por art. 11-dos del REAL DECRETO-LEY 3/2009, DE 27 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA TRIBUTARIA, FINANCIERA Y CONCURSAL ANTE LA EVOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN ECONÓMICA (BOE 09.04.2009), en vigor desde el día 10.04.2009 Según la Disposición transitoria séptima, Liquidación anticipada, del REAL DECRETO-LEY 3/2009, esta nueva redacción será de aplicación a los procedimientos concursales que estén en tramitación a su entrada en vigor y en los que no se haya presentado el informe de la Administración concursal. No obstante, para los procedimientos concursales en que ya se haya presentado el informe de la Administración concursal y no se
haya dictado el Auto de apertura de la fase de convenio o liquidación, el deudor podrá presentar una propuesta anticipada de liquidación conforme al artículo 142 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal en el plazo de quince días desde la entrada en vigor de este Real Decreto Ley.]
Redacción por Ley 38/2011 modificada por RDL 11/2014 y Ley 9/2015
2. Al informe se unirán los documentos siguientes:
1.º Inventario de la masa activa. 2.º Lista de acreedores. 3.º En su caso, el escrito de evaluación de las propuestas de convenio. 4.º En su caso, el plan de liquidación 5.° Valoración de la empresa en su conjunto y de las unidades productivas que la integran bajo la hipótesis de continuidad de las operaciones y liquidación
[Redacción del art 75.2 según Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal (BOE 11.10.2011) En vigor desde 1 de enero de 2012 (Disposición final tercera, 1, Ley 38/2011), siendo de aplicación a los concursos en tramitación a su entrada en vigor en los que aún no se hubiese presentado el informe por la administración concursal (Disposición transitoria segunda, 3, Ley 38/2011). [Nuevo número 5º del art 75.2 (subrayado) añadido por Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal. (BOE 06.09.2014) En vigor desde 07.09.2014 (Disposición final quinta). Régimen transitorio: aplicable a los procedimientos concursales en tramitación en los que a fecha 07.09.2014 no se haya emitido el informe de la administración concursal. (Disposición transitoria primera, 1)] [Reiterada la introducciòn del art. 75.2.5º por Ley 9/2015, de 25 de mayo (BOE 26.05.2015). Artículo único, Dos, 2. Entrada en vigor: 27.05.2015 (“Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»”, Disposición final décima. Entrada en vigor.) Régimen transitorio: “2. Lo dispuesto en los números 3, 4, 5, 8, 9, 15, 16, 17, 19 y 20 del apartado uno y en los números 2 y 5 del apartado dos del artículo único será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya presentado el texto definitivo del informe de la administración concursal.” (Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable a los procedimientos concursales en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley; apartado 2)]
3. El informe concluirá con la exposición motivada de los administradores concursales acerca de la situación patrimonial del deudor y de cuantos datos y circunstancias pudieran ser relevantes para la ulterior tramitación del concurso.
CAPÍTULO II - De la determinación de la masa activa
SECCIÓN 1 - DE LA COMPOSICIÓN DE LA MASA ACTIVA Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA
Artículo 76. Principio de universalidad.
1. Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento.
Art. 76.1
Tribunal Supremo
“NOVENO.- Formulación del motivo tercero del recurso y su desestimación. En el tercer motivo se denuncia la infracción del párrafo primero del art. 1271 y del art. 1272 CC, en relación con el art. 76.1 LC y de la doctrina jurisprudencial del TS (SSTS de 26 de julio de 2000 y 7 de octubre de 2011) sobre los efectos de la infracción de la normativa urbanística. Argumenta el recurrente que es esencial para la inclusión de bienes en el inventario que éstos puedan ser objeto de tráfico jurídico y, en el presente caso, la sentencia recurrida acuerda la inclusión en el inventario de unos bienes inmuebles que carecen de licencia, por lo que no son susceptibles de trafico económico ni jurídico. El motivo se desestima. El art. 82.3 LC al referirse a la formación de inventario señala: "el evalúo de cada uno de los bienes... se hará con arreglo a su valor de mercado, teniendo en cuenta los derechos, gravámenes, o cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente les afecten o influyan en su valor...". Las dos fincas que el concursado pretende que se incluyan en la masa activa, existen como parte de una promoción en curso (el 83 % de obra ejecutada) por lo que deben ser incluidas en el Inventario, aunque no
estén inscritas en el Registro de la Propiedad, o no tengan licencia, pues pueden ser legalizadas. Todas estas circunstancias afectan al valor de los bienes, pero no impiden que deban figurar en el Inventario. Si resulta imposible su comercialización, como apunta la Administración concursal invocando el art. 1272 CC, debe justificarlo, bien entendido que no cabe confundir dificultad con imposibilidad (SSTS de 12 de marzo de 1994 y 20 de mayo de 1997, entre otras), y si es imposible la subsanación debe ser definitiva, lo que excluye la temporal o pasajera (STS de…