JUICIO No. 1430-2013 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ...

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JUICIO No. 1430-2013 PONENCIA: DR. ALFONSO ASDRÚBAL GRANIZO GAVIDIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.- Quito, 12 de septiembre de 2014, las 08h10.- VISTOS: En el juicio oral de trabajo que sigue la señora María Augusta Prado Dávalos en contra del Ing. Fernando Cevallos por sus propios derechos y por los que representa de la Compañía Healthy En vironment; e Ing. Mónica Andrea Cevallos Ruiz por sus propios derechos y los que representa de la Compañía Equipos y Accesorios Smart Living Cía. Ltda., el 20 de junio de 2013 las 11h37, la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dicta sentencia rechazando los recursos de apelación de los demandados y corrigiendo el error de cálculo ordena el pago en beneficio de la actora en el valor que consta en la parte resolutiva de la misma; inconforme con esta resolución, la parte demandada, interpone recurso de casación. Encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio de 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo

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JUICIO No. 1430-2013

PONENCIA: DR. ALFONSO ASDRÚBAL GRANIZO GAVIDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.-

Quito, 12 de septiembre de 2014, las 08h10.-

VISTOS: En el juicio oral de trabajo que sigue la señora María Augusta Prado Dávalos en contra del

Ing. Fernando Cevallos por sus propios derechos y por los que representa de la Compañía Healthy En

vironment; e Ing. Mónica Andrea Cevallos Ruiz por sus propios derechos y los que representa de la

Compañía Equipos y Accesorios Smart Living Cía. Ltda., el 20 de junio de 2013 las 11h37, la Primera

Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dicta

sentencia rechazando los recursos de apelación de los demandados y corrigiendo el error de cálculo

ordena el pago en beneficio de la actora en el valor que consta en la parte resolutiva de la misma;

inconforme con esta resolución, la parte demandada, interpone recurso de casación. Encontrándose

la causa en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y

COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón

de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de

25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la

Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el

Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio de

2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a

la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la

indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral

de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo

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dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico

de la Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación, artículo 613 del Código del Trabajo, la Sala de

Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 19 de diciembre de 2013 a las 08

h15, analiza los recursos y los admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia,

oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia. SEGUNDO:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mario Hernán Galárraga Cevallos, en su calidad de gerente genera

l y representante legal de la Compañía Ecuatoriana de Purificadores Healthy Environment Cía. Ltda., fu

ndamenta su recurso en las causales: segunda, primera y tercera. Al referirse a la causal segunda

expresa que existe falta de aplicación de los artículos 344, 346 y 349

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del Código de Procedimiento Civil; del artículo 169 de la Constitución de la República; artículo 19 del

Código Orgánico de la Función Judicial; y, del artículo 76 numeral 7 literal k) de la Constitución; base

sobre la cual alega la nulidad del proceso. Al fundamentar la causal tercera indica que ha existido

falta de aplicación del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil lo que ha provocado la indebida

aplicación del artículo 8 del Código de Trabajo y falta de aplicación del artículo 115 del Código de

Procedimiento Civil lo que ha provocado indebida aplicación del artículo 8 del Código de Trabajo; y

al hacer referencia a la causal primera expresa haberse aplicado el artículo 8 del Código de Trabajo

entendiendo que ha existido relación laboral entre la accionante y la demandada, dejándose de

aplicar las disposiciones del Título VII del Libro Segundo del Código de Comercio relacionadas con el

contrato de comisión, especialmente el artículo 337; y, los demandados Carlos Luis Jurado Salvador, e

n su calidad de gerente general y representante legal de la Compañía Equipos y Accesorios SMART

LIVING Cía. Ltda., Fernando Cevallos Mantilla y Mónica Andrea Cevallos Ruiz fundamentan su

recurso en las causales primera, quinta y tercera. Al acusar transgresión a la causal primera expresan q

ue existe indebida aplicación del artículo 8 del Código del Trabajo, errónea interpretación de los

artículos 313 del Código del Trabajo, 374 del Código de Comercio y falta de aplicación del artículo

377 del mismo cuerpo legal. Al alegar la existencia de la causal quinta del artículo 3 de la Ley de

Casación, sostienen que la sentencia impugnada reconoce que no ha existido servicios personales de

la actora pero se aplica el artículo 8 del Código del Trabajo para fundamentar la condena; que la

sentencia encuentra que la accionante actúa a nombre de su representada y solo por ese hecho la

declara trabajadora; e, indican que hay inexistencia de motivación. Al referirse a la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación expresan que existe errónea interpretación del artículo 593 del

Código del Trabajo. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE

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CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que Manuel

de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado

necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las

organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero

entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el

evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado

para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas,

cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente

aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su

alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)”

(La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez,

Ricardo Véscovi,

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al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que

se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la

más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la

defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición,

Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista Santiago Andrade Ubidia, al

abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de

la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema

de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor

jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de

naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, Andrade y Asociados,

Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, Galo García Feraud, al determinar los

propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende

defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la

potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas

como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica

objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la

uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor

número de legislaciones que recogen este tipo de recurso (…)” (La Casación, estudio sobre la Ley

No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la

Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y

justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió

radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y

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exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de

supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es

necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC,

caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El

establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la

misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se

dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar

si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las

formas establecidas en dicha Ley de Casación” (Santiago Andrade Ubidia.- Ob. cit.). Por tanto, siendo

el recurso de casación de carácter extraordinario y formalista, por su naturaleza jurídica únicamente

procede en casos excepcionales cuyos límites impone la ley y es así que a partir de esta

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conceptualización este recurso debe cumplir su rol de control de legalidad de las sentencias de

instancia y con ello precautelar, de una parte, la defensa del derecho objetivo; y de otra, propiciar la

unificación de la jurisprudencia mediante el desarrollo de un sistema de precedentes jurisprudenciales

fundamentados en fallos de triple reiteración. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON

RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Del estudio realizado por este Tribunal del

libelo acusatorio, la sentencia del Tribunal de alzada y los recaudos procesales en confrontación con

el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, al haberse fundamentado el recurso en

varias causales, se analizarán estas, siguiendo el orden lógico de las mismas. 1. Por lo expuesto, corre

sponde analizar en primer lugar la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación invocada por

Mario Hernán Galárraga Cevallos, gerente general y representante legal de la compañía Ecuatoriana

de Purificadores Helthy Environment Cía. Ltda. Al referirse a la causal segunda expresa: Que existe

falta de aplicación de los artículos 344, 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil; falta de

aplicación del artículo 169 de la Constitución de la República y del artículo 19 del Código Orgánico de

la Función Judicial; y, falta de aplicación del artículo 76 numeral 7 literal k) de la Constitución; base

sobre la cual alega la nulidad del proceso. Según el artículo 3 numeral 2 de la Ley de Casación, éste re

curso puede fundarse por “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas

procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidad insalvable o provocado indefensión, siempre

que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado

convalidada legalmente”. Tomando en cuenta los criterios constantes en la doctrina y la

jurisprudencia en el Estado Ecuatoriano en lo relacionado con la causal en referencia en la que se

fundamenta uno de los demandados, son dos los principios que configuran esta causal, de una parte,

el principio de especificidad, y de otra, el principio de trascendencia. El demandado Mario Hernán Galá

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rraga Cevallos al fundamentar sobre la causal segunda entre otros aspectos en el recurso propuesto

expresa: <<Conforme obra de autos, la causa que nos ocupa fue conocida en primera instancia por

el Doctor Fidel Rojas, tanto en la calificación de la demanda como en audiencia preliminar y en

audiencia definitiva practicadas de acuerdo con el Código del Trabajo. Pese a lo señalado y de manera

sorprendente, la sentencia de primera instancia fue dictada el 21 de mayo de 2012 por la Doctora

Teresa Tobar Perdomo, sin que jamás haya avocado conocimiento dentro de este proceso, por lo que

evidentemente dicha decisión fue emitida por una autoridad judicial carente de competencia ya que

nunca llegó a conocer en legal y debida forma el litigio sobre el que resolvió y jamás notificó a las partes

con tal supuesto hecho; simplemente aparece dentro del proceso dictando una sentencia sin que en

definitiva exista ninguna constancia procesal de que la Doctor Teresa Tobar estaba legalmente

conociendo el litigio que nos

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ocupa y que pretendía resolverlo la víspera de que el juez de la causa doctor Fidel Rojas reasuma

su despacho después de un corto período de licencia. Esta circunstancia se alegó dentro de

segunda instancia cuando comparecí a juicio en nombre de la demandada y en ejercicio de su

representación legal, alegando expresamente que no podía dictar sentencia dentro de un proceso

una autoridad judicial que jamás avocó conocimiento dentro del mismo conforme prescribe la ley,

hecho que ha provocado que se infrinja la solemnidad sustancial segunda del art. 346 del Código de

Procedimiento Civil que exige que solamente el Juez competente pueda dictar resoluciones y más aún

la sentencia dentro de un juicio. Pese a esta clara y fundamentada alegación, la Primera Sala de lo

Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de su sentencia 20 de junio de 2013,

sin realizar ningún análisis y menos valoración de las afirmaciones realizadas por mi representada, y

utilizando la frase ordinaria que se emplea en los juicios donde en efecto no existe vulneración de

normas procesales, simplemente dijo: “PRIMERO.- se ha dado a este juicio el trámite previsto en esta

Ley, no habiéndose omitido solemnidad sustancial alguna, por lo que se declara la validez procesal .”

Así pues si bien se ha utilizado esta frase común en muchos juicios, dentro de este proceso la misma

no era pertinente, ya que correspondía por lo menos que se valore la alegación de mi representada en

cuanto se afirmó que la sentencia de primera instancia había sido dictada por una Jueza que no era

competente, o que al menos no había notificado a las partes que avocó conocimiento del juicio,

hecho que generaba la nulidad del proceso porque es derecho de las partes el conocer el nombre de

los jueces que intervienen en una controversia, y mucho más si es para resolverla. (…)>>. El mismo

recurrente al alegar falta de aplicación de los artículos 344, 346 y 349 del Código de Procedimiento

Civil entre otros aspectos señala: <<(…) Al respecto, el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil

determina cuales son las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios, y en tal virtud

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señala: “Art. 346.- Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios en instancias: 1.

Jurisdicción de quien conoce el juicio; 2. Competencia del juez o tribunal, en el juicio que se

ventila; 3. Legitimidad de personería; 4. Citación de la demanda al demandado o a quien legalmente

le represente; 5. Concesión del término probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que deben

justificarse y la ley prescribiere dicho té rmino; 6. Notificación a las partes del auto de prueba y la

sentencia; y 7. Formarse el tribunal del número de jueces que la ley prescribe”. Así, una vez que la

Corte Provincial ha considerado en su sentencia que no se ha producido la violación de ninguna

solemnidad sustancial en el juicio, ha dejado de aplicar la norma transcrita del artículo 346 del Código

de Procedimiento Civil, pues cuando la doctora Teresa Tobar emitió sentencia dentro de la primera

instancia de este proceso sin que jamás avoque conocimiento del mismo ni comunique tal hecho a las

partes, evidentemente actuó careciendo de competencia, por lo que se ha configurado el supuesto

previsto en el

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numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue dejado de aplicar en el fallo que

ahora impugno, una vez que se consideró que no se había producido la violación de un solemnidad

sustancial (…)>>. Más adelante expresa: Que dicha nulidad del proceso debía declararse incluso si no

se hubiese alegado nada por parte de su representada conforme lo ordena el artículo 349 del Código

de Procedimiento Civil. Que la nulidad provocada jamás ha sido convalidada. Que es evidente que

el hecho de que no se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia ha provocado que en

este proceso se valide lo contenido dentro de aquella decisión y se condene a su representada al

pago de obligaciones laborales que no le corresponden. Que todo ello ha provocado se asuma como

válida la resolución de una jueza que no se encontró presente en las audiencias preliminar y definitiva

donde se ha actuado pruebas y formulado alegaciones fundamentales, por lo que claramente influye

en la decisión final que la resolución sobre la que se sustenta la condena haya sido dictada por una

autoridad no competente que nunca observó directamente las diligencias que se han dado en torno

al proceso, como lo había hecho el titular del Juzgado Segundo del Trabajo de Pichincha que se

reintegraba a su despacho el día siguiente al que apresuradamente y sin si quiera avocar

conocimiento del juicio, ha dictado la sentencia, la reemplazante doctora Teresa Tobar Perdomo. Al

sostener que existe falta de aplicación del artículo 169 de la Constitución y artículo 19 del Código

Orgánico de la Función Judicial y luego de transcribirlos expresa: Que en tal virtud, dentro de un

proceso corresponde al Juez que ha participado en la tramitación del mismo proceder a dictar

sentencia, ya que es ese juez el que ha conocido directamente todos los detalles de la contienda por

el principio de inmediación previsto en la Constitución y la Ley. Que por lo tanto, el fallo de segunda

instancia que se impugna por vía de casación, al validar lo decidido en la sentencia de primera

instancia, ha dejado de aplicar lo previsto en los artículos 169 de la Constitución y 19 del Código

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Orgánico del Función Judicial respecto del principio de inmediación. Al sostener que existe falta de

aplicación del artículo 76 numeral 7 literal k de la Constitución reitera que la doctora Teresa Tobar ha re

suelto la causa en primera instancia sin avocar conocimiento dentro del juicio ni comunicar tal hecho

transcendental a las partes contendientes, del modo que consta en el recurso propuesto. De lo

expuesto, se observa que el punto principal que se acusa al invocar la causal referida es que la

sentencia de primera instancia al ser dictada el 21 de mayo de 2012, por la doctora Teresa Tobar

Perdomo sin jamás haber avocado conocimiento de ese proceso lo que según el casacionista dicha

decisión ha sido emitida por una autoridad judicial carente de competencia, circunstancia que se

expresa ha sido alegada en segunda instancia en tanto la misma ha provocado que se infrinja la

solemnidad sustancial segunda del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que exige que

solamente el juez competente puede dictar resoluciones y más aún la sentencia dentro de un juicio,

todo lo

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cual ha llevado a la falta de aplicación de las normas que precisa en el recurso lo que a su criterio ha

influido en la decisión de la causa y que por el principio de inmediación solo al Dr. Fidel Rojas, titular

de la judicatura que había conocido directamente la materia litigiosa e intervenido en la práctica de

pruebas y alegatos le correspondía emitir la sentencia del modo que se indica en el recurso. Por lo ind

icado corresponde dilucidar sobre estas acusaciones y al respecto se advierte: 1.1. Según el artículo

167 de la Constitución de la República del Ecuador: “La potestad de administrar justicia emana del

pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones

establecidos en la Constitución”; acorde a lo prescrito el inciso segundo del artículo 1 ibídem que

prescribe: “La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se

ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en

la Constitución”. En ese sentido el Código Orgánico de la Función Judicial que desarrolla las normas

constitucionales relacionadas con la administración de justicia, en el artículo 156 expresa: “Competenc

ia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes,

tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia, y de los grados”. Así

mismo el artículo 157 indica: “La competencia en razón de la materia, del grado y de las personas está

determinada en la ley. Excepcionalmente, y previo estudio técnico que justifique tal necesidad, el

Consejo de la Judicatura podrá modificarla, únicamente en los casos de creación, traslado, fusión o

supresión de salas de cortes, tribunales y juzgados. La competencia de las juezas y jueces, de las

cortes provinciales y demás tribunales, en razón del territorio, será determinada por el Consejo de la

Judicatura, previo informe técnico de la Comisión de Administración de Recursos Humanos. Será

revisada por lo menos cada cuatro años”. El artículo 158 prescribe así mismo: “Ninguna jueza o juez

puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede deprecar,

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comisionar o exhortar a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito territorial”; y, el

artículo 159 trata sobre la competencia por prevención. 1.2. En la doctrina, al referirse a la

competencia se observan criterios como los siguientes: 1.2.1. Eduardo J. Couture indica: “Hasta el

siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecen como sinónimos. Indistintamente se

alude a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial,

o aun para referirse a la función (…)”. Luego expresa: “La competencia es una medida de jurisdicción.

Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un

determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez

incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de

jurisdicción atribuido a un juez. La relación entre la jurisdicción y la competencia, es la relación que

existe entre el todo y la parte. La jurisdicción es el todo; la

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competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción

para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado

órgano jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo

jurisdicción, es incompetente” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Tercera

Edición, 1958, Argentina, p.p. 27 – 29). 1.2.2. Enrique Véscovi sostiene: “La competencia.- Los

tribunales son, como hemos dicho los primeros sujetos del proceso, junto a las partes. Son quienes

tienen a su cargo la potestad jurisdiccional del Estado. En virtud de distintos factores, tales como la

extensión territorial la cantidad de causas, etc., existen diversos tribunales (órganos jurisdiccionales)

entre los que se reparten los procesos. Es decir, que hay jueces que deben intervenir en unos

asuntos y no en otros; se dice que son competentes para los primeros e incompetentes para los

segundos (…)”. 1.2.3. Humberto Murcia Ballén al abordar sobre las nulidades procesales alegadas en

casación sostiene: “Entendida la competencia como un fragmento de la jurisdicción, un juez puede

tener ésta pero carecer de aquélla, por no estar dentro de sus legítimas atribuciones el conocimiento

de un proceso determinado. Cuando, con aplicación de los diferentes factores determinantes de la

competencia cierto juez carece de ella, y sin embargo conoce del proceso que incumbe a otro, sus

actos resultan nulos por rebasamiento de sus atribuciones (…)”. (Recurso de Casación Civil, Cuarta

Edición Actualizada, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Vocatio in jus, Santa Fe de Bogotá-Colombia

1996, p. 533). 1.2.4. Hugo Alsina, luego de sostener que la jurisdicción es la potestad de administrar

justicia, y la competencia, fija los límites dentro de los cuales el juez puede ejercer aquella facultad; y

que los elementos de la jurisdicción están fijados en la ley, con prescindencia de todo caso concreto,

sostiene: “… la competencia, en cambio, debe determinarse en relación a cada juicio. De ahí que

pueda definirse la competencia como la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso

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determinado”. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, Ediar, Soc. An

on. Editores, Buenos Aires-Argentina, 1957, pp. 511-512). 1.2.5. En el ordenamiento jurídico del

Ecuador, de conformidad con el principio de especificidad, las causales de nulidad están

puntualizadas taxativamente en la Ley, lo cual lleva a concluir que no hay nulidad procesal fuera de

las señaladas por la Ley. Así mismo, el principio de especificidad se materializa al haberse regulado

los motivos para declarar la nulidad del modo que contemplan, los Arts. 346 y 1014 del Código de

Procedimiento Civil, relacionados con las omisiones de solemnidades sustanciales comunes a todos

los juicios e instancias y los casos de violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto

o al de la causa que se está juzgando y otros específicos; en este sentido por el principio de

trascendencia, la violación de trámite no basta para producir la nulidad procesal, pues es condición

básica que la violación debe ser como su término lo indica trascendental, esto

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es, que influya en la decisión de la causa y por tanto, que el proceso no pueda cumplir con su misión,

tanto porque falten los presupuestos procesales de la acción o del procedimiento, cuanto porque se

ponga a una de las partes en condición de indefensión, al punto que, tales vicios eliminen en su

esencia el proceso de modo que se esté simplemente ante una apariencia del mismo. 1.2.6. Alberto

Luis Maurino al analizar los principios de especificidad y de trascendencia sostiene: “En principio,

dado el carácter extremo de la declaración de nulidad, su causa determinante debe estar establecida

por la ley (principio de especificidad o legalidad)”; y al referirse a la finalidad de la nulidad procesal

dice: “(…) es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio (…)”; y luego, refiriéndose a Alsin

a expresa: “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, para más

adelante sostener también: “El primer requisito para la declaración de la nulidad es que el acto

procesal se haya realizado en violación de las prescripciones legales sancionadas bajo la pena de

nulidad. No hay nulidad, sin ley específica que la establezca”. El mismo autor al analizar el principio

de trascendencia, manifiesta: “Otro de los requisitos básicos para que sea procedente la declaración

de nulidad de un acto procesal, es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración”, par

a en forma seguida expresar que los elementos que dan viabilidad al principio de trascendencia como

requisito de las nulidades procesales son: <<a) ALEGACION DEL DAÑO O PERJUICIO SUFRIDO.

Quien alega la nulidad procesal debe mencionar expresamente las defensas que se ha visto privado

de oponer (…), o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, pues toda sanción nulificatoria debe

tener un fin práctico y no meramente teórico. Debe señalarse cuál es el perjuicio real ocasionado. No

basta una invocación genérica, como sería decir, por ejemplo, “tenemos legítimas excepciones que

oponer”, o la fórmula “se ha violado el derecho de defensa en juicio”, sino que el interesado debe

indicar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido>>. “b) PRUEBA DEL

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PERJUICIO. (…). El perjuicio debe ser cierto, concreto y real, ya que las normas procesales sirven

para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos”. “c) INTERÉS JURÍDICO QUE SE

PROCURA SUBSANAR. (…), los impugnantes deben individualizar y probar cuál es el interés jurídico

que se pretende satisfacer con la invalidez que propugna (…)”. (Nulidades Procesales, Segunda

Edición Actualizada y Ampliada, Editorial Astrea, de Alfredo y Ricardo Depalma, ciudad de Buenos

Aires, 1999, pp. 29-54). 1.2.7. El inciso segundo del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil del

Ecuador luego de definir la competencia, en el artículo 344 fija los límites que deben cumplirse como

motivos para anular un proceso señala: “Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1014 el proceso

es nulo, en todo o en parte, solamente cuando se ha omitido alguna de las solemnidades

sustanciales determinadas en este Código”; en el artículo 345 señala: “La omisión de alguna de las

solemnidades sustanciales determinadas en este

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parágrafo, o la violación de trámite a la que se refiere el artículo 1014 podrán servir de fundamento para

interponer el recurso de apelación” y en el artículo 346 como hace referencia el recurrente constan las

solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios, mismas que según el artículo 349 pueden ser

declaradas de oficio por juezas y jueces en los casos que se precisan, debiendo observarse para

dicha declaratoria de nulidad lo determinado en los artículos 351 y 352 del mismo cuerpo normativo

adjetivo y más normas conexas. 1.2.8. El artículo 568 del Código del Trabajo establece: “Jurisdicción y

competencia de los jueces del trabajo.- Los jueces del trabajo ejercen jurisdicción provincial y tienen

competencia privativa para conocer y resolver los conflictos individuales provenientes de relaciones

de trabajo, y que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad”. 1.3.- En el derecho

procesal contemporáneo, José María Asencio Mellado, citando a GUASP sostiene: “El proceso no

es otra cosa que un instrumento que ostenta el Estado por el cual la Jurisdicción, en el ámbito de sus

atribuciones constitucionales, resuelve y decide los diversos conflictos intersubjetivos y sociales

surgidos en el seno de una comunidad entendiendo por conflicto toda suerte de situación que

fundamente la deducción de una pretensión o petición de naturaleza jurídica” (Introducción al Derecho

Procesal, Tercera Edición, Tirant lo Blanch , Valencia –España, 2004, p.193); en esa dimensión debe

tenerse en cuenta que según el artículo 75 de la Constitución: “Toda persona tiene derecho al

acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses,

con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El

incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”. Indefensión que según lo

expuesto en la obra VEINTE AÑOS DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN ESPAÑA, es una: “(…

) situación en la que se pone al justiciable en cualquiera de las fases del proceso, privándole de

medios de defensa, que le produce un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses, sin que dicha

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situación le sea imputable a él. De acuerdo con esta definición el juicio de indefensión debe

comprender: infracción de una norma procesal; privación o limitación de medios de defensa;

imputabilidad al órgano judicial; y carácter definitivo con incidencia en el fallo (…)”. (Tirant lo Blanch,

Instituto de Derecho Público comparado de la Universidad Carlos III, Valencia – España, 2002, p. 158)

Por lo que, en el Ecuador desde la Constitución de 1998 y en la del 2008, si se determina

procesalmente que existe indefensión en el proceso de una o de las partes, tal circunstancia exige se d

eclare la nulidad por haberse producido esa condición, dado que de ocurrir aquello se transgrediría ga

rantías básicas del Debido Proceso constantes en la actualidad el artículo 76 de la Carta

Fundamental. 1.4. En el caso sub judice, obra de autos que el juez de instancia Dr. Fidel Fernando

Rojas ha sido quien ha avocado conocimiento, calificando la demanda y realizando las audiencias resp

ectivas, constando de autos que la audiencia definitiva se ha

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cumplido el 24 de enero de 2012 a las 10h30 (fs. 435-439) y por disposición del artículo 583 del

Código del Trabajo, el señor juez en referencia, debió haber dictado sentencia, en el término de diez

días luego de concluida la indicada audiencia y con anterioridad a su solicitud de vacaciones, lo cual

no ha ocurrido. En el procedimiento laboral oral al cumplirse la audiencia definitiva se agota el trámite y

por tanto la actividad de defensa de cada parte en lo esencial. No consta de autos que el recurrente

al interponer el recurso de casación ponga en evidencia los elementos que debe caracterizar una

declaratoria de nulidad como la que solicita; pues su afirmación de que la jueza doctora Teresa

Tobar Perdomo, al dictar la sentencia de primer nivel ha sido “(…) carente de competencia ya que

nunca llegó a conocer en legal y debida forma el litigio sobre el que resolvió y jamás notificó a las partes

con tal supuesto hecho (…), hecho que ha provocado que se infrinja la solemnidad sustancial

segunda del art. 346 del Código de Procedimiento Civil que exige que solamente el juez competente

puede dictar resoluciones y más aún la sentencia dentro de un juicio”, al respecto se establece: 1.4.1. Co

nsta de autos (fs. 48 del cuaderno se segunda instancia) el Oficio No. 358-DP-DPP, de 1 de octubre

de 2012, emitido por el Ing. Wilson Rosero Gómez, Jefe de Personal de la Dirección Provincial de

Pichincha del Consejo de la Judicatura, dirigido al doctor Ángel Ramírez Martínez, Secretario Relator

de la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Pichincha, en

la que se indica “En atención al Oficio No. 546-2012-PSLNACPJP, suscrito por Usted, en el cual

solicita copia certificada de la acción de personal, mediante el cual se le encargó el despacho del

Juzgado Segundo Adjunto del Trabajo de Pichincha, a la Dra. Teresa Tobar Perdomo, remito copia

certificada de la acción de personal solicita por Usted”. Acción de personal No. 1682-DP-DPP, de

fecha 25 de abril de 2012 en la que consta el texto que sigue: “Por haberse autorizado

VACACIONES al Dr. Fidel Fernando Rojas Rojas, Juez Segundo del Trabajo de Pichincha Adjunto,

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el Director Provincial de Pichincha del Consejo de la Judicatura, con fundamento en la disposición del

artículo 215 del Código Orgánico de la Función Judicial y la Resolución del Pleno del Consejo de la

Judicatura No. 58-09 de 27 de octubre del 2009, publicada en el Registro Oficial No. 67 del 16 de

noviembre del 2009, previo sorteo del Banco de Elegibles, ENCARGA el despacho del referido

Juzgado, a la Dra. Teresa Georgina Tobar Perdomo, Jueza Temporal, del 2 al 21 de mayo del 2012,

con todas las atribuciones que el caso amerita y la prohibición del ejercicio profesional mientras se

encuentre en funciones”. 1.4.2. Según el artículo 215 del Código Orgánico de la Función Judicial: “LLAM

AMIENTO A LA JUEZA O JUEZ TEMPORAL.- Cuando una jueza o juez de primer nivel deba

ausentarse más de veinticuatro horas de su unidad, a fin de practicar actos procesales que requieran

su presencia o por cualquier otra causa, motivo o circunstancia, cursará inmediatamente comunicación

al respectivo director provincial del Consejo de la Judicatura para que provea su reemplazo mediante

la designación, por

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sorteo, de la jueza o juez temporal, quien conocerá de las causas, hasta que la jueza o juez titular se

reintegre”. A su vez, la Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura No. 58-09 de 27 de octubre

de 2009, publicada en el Registro Oficial No. 67 del 16 de noviembre de 2009, en su parte resolutiva, s

eñala: “Art. 1.- El llamamiento de Conjuezas o Conjueces de la Corte Provincial, en las formas

previstas en la Resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura, de dos de septiembre de dos mil

nueve, publicada en el Registro Oficial N°. 42 de 7 de octubre de 2009, corresponderá al Director

Provincial del Consejo de la Judicatura, de cada Provincia. Art 2.- Todas las atribuciones conferidas

en la Resolución de dos de septiembre de dos mil nueve, al Presidente o Presidenta de la Corte

Provincial de Justicia, serán asumidas por el Director Provincial del Consejo de la Judicatura,

respectivo. Esta resolución entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en

el Registro Oficial. Dado en la ciudad del Quito, a los veinte y siete días del mes de octubre del dos

mil nueve”. 1.4.3. Con relación a que existe falta de aplicación del artículo 169 de la Constitución de la

República y del artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, se precisa; la indicada norma

constitucional que determina: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las

normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación,

celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la

justicia por la sola omisión de formalidades.”; y, el artículo 19 del Código Orgánico de la Función

Judicial, expresa: “PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACION Y CONCENTRACION.- Todo

proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de

conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas,

ordenadas y actuadas de conformidad con la ley. Sin embargo, en los procesos que versen sobre

garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración de derechos que no fuera

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expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal cuestión

en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo.

Los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas y jueces que conozcan de la

causa. Se propenderá a reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, para lograr

la concentración que contribuya a la celeridad del proceso”. En relación a estas acusaciones, el

recurrente no precisa el modo como se han transgredido las indicadas normas y las consecuencias

que aquello haya conllevado; debiéndose anotar que el sistema procesal oral en Iberoamérica y

particularmente en el Ecuador, entre otros de los instrumentos que sirvieron para su formación fue el

Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, aprobado en las Jornadas XI en

Brasil en el año 1988, en cuyo artículo 18.3, se estableció “En el proceso por audiencias, se

pronunciará la sentencia al final de ésta, pudiendo diferirse, si fuese menester, la reducción de los

fundamentos del fallo o aún la

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redacción de la sentencia, en los casos previstos por la ley”, recomendación que no se adoptó en el

Ecuador al implementarse el sistema oral laboral y que, como quedó indicado, por disposición del

artículo 583 del Código del Trabajo el juez debe dictar sentencia en el término de diez días luego de

concluida la audiencia definitiva, lo cual de por si se aparta de la naturaleza jurídica del principio de inm

ediación, situación que ha sido corregida en el actual Proyecto de Código Orgánico General de

Procesos, en donde juezas y jueces dictarán sentencia en cada caso al final de la audiencia única o

última, en concordancia con el principio de inmediación referido. Por tanto, siendo que la competencia

nace de lo dispuesto en la Constitución o en la ley y habiendo la doctora Teresa Georgina Tobar

Perdomo, encargada de manera legal del Juzgado Segundo del Trabajo Adjunto del modo que consta

en la acción de personal, (fs. 47 del cuaderno de segunda instancia), y dictado la sentencia de primer

nivel en el presente juicio como consta a fs. 459-460, con fecha 21 de mayo de 2012, las 14h01, esto

es, dentro del período de encargo de la Judicatura mencionada, tiempo en el cual ha sido investida de

jurisdicción y competencia por lo dispuesto en la norma y resolución referidas, sin que se haya justifica

do que la jueza que dicta la sentencia de primer nivel, no tenía competencia del modo que acusa el

recurrente y al no haberse establecido procesalmente los requisitos que ameriten la declaratoria de

nulidad procesal como reclama el recurrente o que se haya demostrado procesalmente que se ha

producido indefensión en contra de la parte recurrente, no se observa que con tal comportamiento

procesal de la indicada jueza encargada se esté en el caso de omisión de la solemnidad común a

todos los juicios constante en el artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y que por

tanto se haya producido una falta de aplicación de los artículos 344, 346 y 349 del Código de

Procedimiento Civil; como tampoco una falta de aplicación de los artículos 19 del Código Orgánico

de la Función Judicial ni del artículo 76 numeral 7 literal k) de la Constitución, por lo que no procede

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la acusación de nulidad del proceso como se plantea en el recurso. 2. Los casacionistas Carlos Luis

Jurado Salvador en calidad de Gerente General de la compañía Equipos y Accesorios Smart Living Ci

a. Ltda., Fernando Cevallos Mantilla y Mónica Andrea Cevallos Ruiz por sus propios derechos alegan

la existencia de la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Y al hacerlo indican que la

sentencia impugnada reconoce que no han existido servicios personales de la actora pero aplican el a

rtículo 8 del Código de Trabajo para fundamentar su condena. Que la sentencia encuentra que la

accionante actúa a nombre de su representada y solo por ese hecho se le ha declarado trabajadora; y

que, hay inexistencia de motivación. Por lo que corresponde analizar este cargo y para hacerlo se

observa lo siguiente: 2.1. La causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, que a su tenor dice el

recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales: “5ta. Cuando la sentencia o auto

no

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contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones

contradictorias o incompatibles.”. De manera que, esta causal hace referencia, de una parte, a los

requisitos que la ley establece para que se configure la validez de una sentencia; y de otra, cuando

en la parte dispositiva se producen decisiones contradictorias o incompatibles con la resolución; sobre

este aspecto en la doctrina 2.1.1. Fernando de la Rúa al tratar sobre los requisitos procesales

internos de la sentencia, expresa que estos atañen a su contenido, a su oportunidad y a su forma. En

relación a los requisitos de contenido expresa: “a) el juez debe resolver todas las cuestiones

esenciales que hayan sido objeto del proceso; b) su decisión debe guardar correlación (congruencia

con lo pedido y resistido); y c) en lo que atañe al contenido volitivo, el fallo debe ser expresión de la

libre voluntad jurisdiccional del tribunal”. Al hacer referencia a los requisitos de oportunidad sostiene

que estos tienen relación con los términos y los actos previos. Al tratar sobre los términos indica: “El

juez debe pronunciar la sentencia dentro de los plazos establecidos…”; y, al abordar sobre los actos

previos sostiene que “Se vincula también con la oportunidad…”; y, al hacer mención a los requisitos

de forma indica que verificados los presupuestos externos y la oportunidad del fallo, y precisados los

límites que determinan el eventual contenido del pronunciamiento, “…el juez tiene que poner atención

en las formas que debe revestir la sentencia…”. El autor sostiene que se debe distinguir entre las

formas exteriores y las formas internas, que atañen a su estructura formal. Al abordar sobre las

formas externas sostiene que estas “…son las que imponen las leyes, según los casos, respecto de

la documentación, publicidad y comunicación de la sentencia…”; y, al mencionar sobre la estructura

formal expresa: “…la sentencia debe reunir ciertos elementos estructurales que son imprescindibles

para su existencia como acto procesal. En realidad, en ellos se condensan y sobre ellos repercuten

otras exigencias ya analizadas. Así, el requisito de intervención y capacidad del tribunal hace

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necesario que sus miembros la suscriban para que el acto permita conocer su voluntad jurisdiccional;

la necesidad de fundar y resolver todas las cuestiones esenciales hace preciso que haya una

motivación y una parte resolutiva suficientemente explícita como para que esas cuestiones queden

decididas; y las menciones subjetivas, indicando a quién afecta o alcanza la decisión jurisdiccional, se

vinculan con el presupuesto procesal de intervención de las partes. Los requisitos que atañen a la

estructura de la sentencia son los siguientes: a) elementos subjetivos o individualización de los

sujetos a quienes alcance el fallo; b) enunciación de las pretensiones; c) motivación de la sentencia,

que configura el tema más amplio y trascendental de estas reflexiones; d) parte resolutiva; e) fecha y

firma (...)”. (Teoría General del Proceso, Ediciones De palma, Argentina-Buenos Aires, 1991, pp. 139-

160). Por tanto, la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación es clara en su contenido; lo que

pone en evidencia que los recurrentes al fundamentar su recurso del modo antes referido

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no precisan los elementos que definen la causal que invocan y luego acusan inexistencia de

motivación en el fallo. Por lo cual corresponde analizar sobre este cargo y al respecto: 2.1.2. El autor

antes referido, al tratar sobre la motivación de la sentencia señala que ésta: “… constituye el

conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se

consignan habitualmente en los considerandos de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los

argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…” (Fernando de la Rúa, El recurso de

casación en el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. de Zavalía - Editor, Buenos Aires, Argentina,

1968, p. 149). 2.1.3. En la especie el recurrente al invocar esta causal y fundamentarla censura que la

sentencia impugnada reconoce que no han existido servicios personales de la actora pero que se

aplica el artículo 8 del Código de Trabajo para fundamentar su condena; que la sentencia encuentra

que la accionante actúa a nombre de su representada y solo por ese hecho la declara trabajadora y

que hay inexistencia de motivación, sin que realice con precisión cuáles son los requisitos exigidos

por la Ley que no contienen la sentencia impugnada, o cuales son las decisiones contradictorias o

incompatibles que se han adoptado; pues en el recurso al fundamentar en la causal quinta entre

otros aspectos los casacionistas dicen “Por lo tanto solicito que la Sala de Casación considere que

las decisiones dictadas sobre el fondo de la materia controvertida en el juicio, son contrarias

e incompatibles, por lo que procede el recurso interpuesto incluso por la causal quinta de la Ley de

Casación”; esto es, afirman que en la sentencia de segundo nivel se han adoptado decisiones contrad

ictorias o incompatibles al sostener: “LA SENTENCIA ENCUENTRA QUE LA ACCIONANTE ACTÚA

A NOMBRE DE MI REPRESENTADA Y SOLO POR ESE HECHO LA DECLARA

TRABAJADORA”, sin que se observe que lo indicado tenga respaldo en la sentencia que se impugna.

Y en cuanto a su inconformidad con la motivación de la misma y las conclusiones a las que llegan los

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jueces de segunda instancia este Tribunal advierte que la sentencia atacada es motivada lógica y

coherente con el análisis efectuado de todo en cuanto obra en autos por lo que el cargo realizado care

ce de sustento. 3. En los dos recursos planteados por los demandados se expresa que en la

sentencia dictada en segundo nivel se ha configurado la causal tercera del artículo 3 de la Ley de

Casación; en tanto el recurrente Mario Hernán Galárraga Cevallos en la calidad que comparece alega

falta de aplicación del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil que ha provocado la indebida

aplicación del artículo 8 del Código de Trabajo y falta de aplicación del artículo 115 del Código de

Procedimiento Civil al haber provocado la indebida aplicación del artículo 8 ibídem; y los

demandados Carlos Luis Jurado Salvador, Fernando Cevallos Mantilla y Mónica Andrea Cevallos Ruiz

por sus propios derechos consideran que existe errónea interpretación del artículo 593 del Código de

Trabajo. La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta

de aplicación o

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errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que

hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la

sentencia o auto”. Por tanto, no corresponde al Tribunal de casación revalorizar la prueba, ni juzgar

los motivos que sirvieron en el proceso de convicción del Tribunal ad quem para dictar el fallo, en

este sentido la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia expresó: <<La

valoración o apreciación probatoria, o sea la determinación de la fuerza de convicción de los medios

probatorios incorporados al proceso, es una atribución reservada a los jueces y tribunales de

instancia; la potestad del tribunal de casación se reduce a controlar o fiscalizar que en esa valoración

no se hayan aplicado indebidamente o dejado de aplicar o interpretado erróneamente normas

procesales que regulan la valoración de la prueba, yerros que han conducido o traído como

consecuencia transgresión de normas sustantivas o materiales. El yerro en la valoración probatoria

se da en los siguientes casos: 1.- Cuando se valora un medio de prueba que no está incorporado en

el proceso es decir, el juzgador se inventa ese medio de prueba. En este aspecto hay que tomar en

cuenta que el juzgador debe valorar las piezas agregadas al proceso. “ lo que no está en el proceso

no está en el mundo”. 2.- Cuando se omite valorar un medio de prueba que está incorporado en el

proceso que es de importancia para la decisión de la causa. 3.- Cuando se valora medios de prueba

que no han sido pedidos, presentados o practicados de acuerdo con la ley; esto es, con trasgresión

del Art. 121 del Código Procedimiento Civil. (…) Para que sea tomado en cuenta el cargo por tal

causal, el recurrente en su formulación debe cumplir éstos requisitos: 1.- Identificar con exactitud el

medio de prueba específico que, a su juicio ha sido valorado defectuosamente (declaración

testimonial, instrumento público o privado, confesión judicial, inspección judicial, informe pericial)

mejor aún si se señala la foja procesal en que se haya agregado dicha prueba. 2) Identificar con

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exactitud la norma procesal que regula la valoración de la prueba que, a juicio del recurrente no ha

sido aplicada, o ha sido aplicada indebidamente o ha sido interpretada erróneamente. No valen las

enunciaciones genéricas de normas que regulan determinada materia o, luego de identificar un

artículo de determinado cuerpo legal, agregar “y siguiente”. 3) Demostrar con lógica jurídica el nexo o

vinculación entre los medios de prueba y las normas procesales que regulan la valoración, que han

conducido al yerro alegado. 4) Identificar con exactitud la norma sustancial o material que como

consecuencia del yerro probatorio ha sido aplicada indebidamente o no ha sido aplicada (…)>>. (La

Casación Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados, Fondo Editorial, Quito- Ecuador, 2005, pp. 157-

158.). Circunstancias de orden doctrinario que los casacionistas en el presente caso no han dado estric

to cumplimiento, limitándose a invocar las normas procesales antes señaladas, sin realizar el análisis q

ue corresponde en estos casos, por lo que la indicada acusación no

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prospera. De todo lo cual, las alegaciones de los recurrentes de falta de aplicación y errónea

interpretación de las normas que precisa y que acusan al interponer los recursos de casación en la

presente causa son improcedentes. 4. Los demandados afirman que se configura la causal primera

del artículo 3 de la Ley de Casación. El señor Hernán Mario Galárraga Cevallos sostiene que en la

sentencia dictada se ha aplicado el artículo 8 del Código de Trabajo entendiendo que ha existido

relación laboral entre la accionante y su representada, dejando de aplicar las disposiciones del Título

VII del Libro Segundo del Código de Comercio relacionadas con el contrato de comisión,

especialmente el artículo 377; y, los señores Carlos Luis Jurado Salvador, Fernando Cevallos Mantilla

y Mónica Andrea Cevallos Ruiz quienes sostienen que la Primera Sala de lo Laboral de la Corte

Provincial de Justicia de Pichincha que confirma la sentencia de primera instancia ha incurrido en

varias infracciones legales que configuran la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, al

considerar aplicable al caso el artículo 8 del Código de Trabajo distorsionando el artículo 313 del

mismo Código e ignorando la disposición del artículo 377 del Código de Comercio que faculta a la

comisionista a vender a nombre del comitente sin que con ello se altere el carácter mercantil de la

relación y se inhiba la aplicación al caso del artículo 374 del Código de Comercio, base sobre la cual

alega existencia de indebida aplicación del artículo 8 del Código de Trabajo; errónea interpretación del

artículo 313 del mismo Código; y, errónea interpretación del artículo 374 y falta de aplicación del

artículo 377 del Código de Comercio; alegaciones que en lo principal se contraen por la parte

demandada a sostener que la relación jurídica existente entre actora y los demandados ha estado

regida por lo previsto en los artículos 374 y 377 del Código de Comercio, y no por las normas del

Código del Trabajo; por lo que corresponde dilucidar sobre estas acusaciones y al respecto se

observa: 4.1 La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación se configura en los casos de: “1ra.

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Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo

los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes

de su parte dispositiva”. Por tanto, se trata de tres diferentes tipos de trasgresión, esto es, a)

Aplicación indebida: ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y

significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla; b) Falta de

aplicación: se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si

es aplicable al caso que se está juzgando; y, c) Errónea interpretación: tiene lugar cuando, siendo la

norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y

alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 4.2. En la doctrina al analizar sobre la

relación laboral se han efectuado varios pronunciamientos como los siguientes: 4.2.1. El tratadista Dr.

Julio César Trujillo al tratar sobre el contrato individual de trabajo, señala: << convenio en virtud del

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cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales,

bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el pacto colectivo o la

costumbre (…) que los elementos esenciales del contrato individual de trabajo, según nuestro Código

son los siguientes: 1.1. ACUERDO DE VOLUNTADES El Art. 8 del Código Ecuatoriano del Trabajo

emplea el término “convenio” que, en su aceptación más amplia, equivale a concierto ente dos o más

personas naturales o jurídicas, que en este caso son: la que se obliga a prestar sus servicios, definida

por el Art. 9 como trabajador, y aquella por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o se presta el

servicio que, según el Art. 10, se denomina empleador o empresario. Desde luego, en el Derecho del

Trabajo las partes, o sea el trabajador y el empleador, tienen absoluta libertad para convenir o no en

el establecimiento de la relación laboral; esto es para celebrar el contrato. Los autores denominan a

esta libertad: libertad de contratar. (…) 1.2 PRESTACIÓN DE SERVICIOS LÍCITOS Y PERSONALES

El segundo elemento esencial de todo contrato es la materia de ajuste o concierto de voluntades. En

el contrato individual de trabajo, esa materia es, en primer término, la prestación de “servicios lícitos

y personales”. El término lícito o lícitos que usa nuestro Código debe ser entendido en sentido jurídico

es decir de no “prohibido por la ley” y la ley puede prohibir un acto por sí mismo, como el dar muerte

a otra persona, o por el fin con que ese trabajo se persigue. Por ejemplo, no sería lícito el trabajo de

un químico en el laboratorio para producir drogas al margen de la ley, mientras que ese mismo trabajo

sería lícito si se lo realiza en un laboratorio para producir medicamentos, con arreglo a las leyes de la

República. Así, por lo demás, así opina la Corte de Casación, en precedente obligatorio, cuando dice

“la falta de licitud que invocan los recurrentes no tiene ningún asidero; pues la ley obrera se refiere a

este factor como componente del contrato de trabajo, desde la óptica de la “labor” y los “servicios”,

Arts. 3 y 8, y en la especie las labores o servicios que ha probado el actor haber prestado, no pueden

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calificarse de ilícitos.” Y añade que en “el peor de los casos, sería el actor el que podría invocar

cualquier nulidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 40 del cuerpo de leyes anotado (…) 1.3

DEPENDENCIA O SUBORDINACIÓN La relación de trabajo no es un negocio circunstancial o una

fugaz transacción mercantil, sino que entraña vínculos personales y permanentes que miran a la

consecución de objetivos que inducen al empleador a contratar los servicios del trabajador. Por

consiguiente, el trabajador, al momento de celebrar el contrato, se obliga además a someterse a las

órdenes e instrucciones que le imparta el empleador, en orden a la más adecuada organización de la

empresa y según mejor convenga, a la consecución de los objetivos que tuvo en mientes al constituir

la empresa. Esta dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador puede ser

técnico-industrial, económica, o jurídica. Por otro lado la que deriva del contrato de trabajo y lo tipifica

es la dependencia jurídica, sin desconocer

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que la económica y la técnica-industrial pueden existir y de hecho existen en muchos casos (…) 1.4 PA

GO DE UNA REMUNERACIÓN El cuarto elemento esencial del contrato individual del trabajo es la

remuneración del servicio prestado. Es de tal manera indispensable que, sin ella, no habría contrato

de trabajo, sino otra relación jurídica. Así lo prescribe el Código del Trabajo, lo enseña la doctrina y lo

confirma la jurisprudencia. El Código del Trabajo, en el Art. 8 dice que, en el contrato individual de

trabajo, el trabajo se lo presta por una remuneración. Esta viene a ser para el trabajador el objeto del

contrato y, por lo mismo, la jurisprudencia ha sostenido que si el objeto que mueve al trabajador a

prestar los servicios, no es la remuneración, sino valores religiosos, (como el de un fraile o monja), o

cívicos, (como el de un dirigente político en el partido), no hay contrato de trabajo. Más, si una

persona demuestra haber trabajado para otra, ésta se halla obligada a pagarle a aquella una

remuneración. Ya que según el último inciso del Art. 3, “todo trabajo debe ser remunerado”, pues se

presume el contrato de trabajo, a menos que se pruebe que los servicios fueron prestados con otro

objeto, diferente al de una remuneración. (…)>> (Derecho del Trabajo, Tomo I. Centro de

Publicaciones PUCE pp. 114-120). En nuestra legislación, el Art. 13 del Código de Trabajo establece

las formas de remuneración al decir: “En los contratos a sueldo y a jornal la remuneración se pacta

tomando como base, cierta unidad de tiempo. Contrato en participación es aquel en el que el

trabajador tiene parte en las utilidades de los negocios del empleador, como remuneración de su

trabajo. La remuneración es mixta cuando, además del sueldo o salario fijo, el trabajador participa en

el producto del negocio del empleador, en concepto de retribución por su trabajo”. 4.2.2 Mario de la

Cueva analiza dos elementos de los cuatro referidos del modo que sigue: “B) Naturaleza y

características del elemento subordinación; El elemento subordinación sirve para diferenciar la

relación de trabajo de otras prestaciones de servicios; ese término es la consecuencia de una larga y

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fuerte controversia doctrinal y jurisprudencial. (…) La doctrina contenida en los escritos y alegatos de

los procesos de trabajo expresaba que la Ley había consignado dos elementos para configurar el

contrato de trabajo; la dirección y la dependencia, de los cuáles el primero servía para designar la

relación técnica que se da entre el trabajador y el patrono, que obliga a aquél a prestar el trabajo

siguiendo los lineamientos, instrucciones y órdenes que reciba, en tanto el segundo se refería a la

relación económica que se creaba entre el prestador de trabajo y el que lo utilizaba, una situación de

hecho consistente en que la subsistencia del trabajador depende del salario que percibe. (…) II EL

SALARIO COMO ELEMENTO DE LA RELACION DE TRABAJO. Sabemos que la relación jurídica

nace por el hecho de la prestación del trabajo personal subordinado; por lo tanto, para su existencia

es suficiente la presencia de un trabajador y un patrono, y el inicio de la prestación de un trabajo,

aunque no se hayan determinado el monto y la forma de pago del salario. De lo que deducimos que

el salario,

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si bien en el campo de la teoría es un elemento constitutivo de la relación, en la vida de ella aparece

a posteriori, como una consecuencia de la prestación del trabajo (…)”. (El Nuevo Derecho Mexicano

de Trabajo. Cuarta Edición. Editorial Porrúa. S.A. México. pp. 201-204). 4.2.3 Los tratadistas Antonio

Martín Valverde, Fermín Rodríguez - Sañudo Gutiérrez; y, Joaquín García Murcia refiriéndose al

trabajo ajeno señalan: “En el trabajo por cuenta ajena los frutos o resultados del trabajo no son

adquiridos ni siquiera en su primer momento por el trabajador, sino que pasan directamente a otra

persona, que se beneficia de ellos desde el instante en que se producen. (…) Cuando el resultado

del trabajo es un servicio inmaterial no apropiable o una aportación del mismo carácter a una

organización, la ajenidad se manifiesta en que la ejecución del trabajo se organiza y se lleva a cabo

de manera que satisfaga las necesidades o conveniencias no del que trabaja, sino de la persona o

entidad a favor de la cual se prestan los servicios. (…)” Los mismos autores al analizar la correlación

ajenidad- dependencia y sus límites indica, “Es verdad que el trabajo por cuenta ajena es prestado

normalmente en régimen de dependencia, ya que quien va adquirir los frutos o resultados del trabajo

procurará por uno u otro mecanismo jurídico influir en su ejecución para que sean los apetecidos (…)”

(Derecho del Trabajo. 7ma. Edición-1998. Tecnos. pp. 41- 43). 4.3 Los Tratadistas antes referidos al

analizar la legislación española sobre los trabajadores asalariados y abordar lo que denominan

exclusiones legales expresas, hacen referencia a los agentes y operadores mercantiles autónomos y

sobre ellos dicen: << EL artículo 1.3 .f) ET excluye de la legislación laboral “la actividad de las

personas que intervengan en actividades mercantiles, por cuenta de uno o más empresarios,

siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación, asumiendo el

riesgo y ventura de la misma”. Tal actividad de intermediación en operaciones mercantiles puede

tener objeto variado y manifestaciones muy diversas (representación comercial, agencia,

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corresponsalía, etc.), y puede realizarse mediante contrato mercantil (…). Que se realice de una u

otra forma depende a la postre de la concurrencia o no de las notas de ajenidad y dependencia,

necesarias, como se sabe, para que exista relación laboral (…). Según se desprende del artículo 1.3f)

ET, no existe ajenidad en este trabajo cuando el mediador o representante responde del buen fin de

la operación, lo cual quiere decir, según entiende la jurisprudencia, que recae sobre él el coste de las

operaciones fallidas (por impago de los productos o por otras razones), dejando de cobrar la comisión

que en otro caso le correspondería, reduciendo el importe de la misma o, sencillamente, haciendo

efectivo el precio de las mercancías o asumiendo los gastos ocasionados (…); en el bien entendido

de que no es lo mismo responder por el buen fin que no devengar comisiones por el mero hecho de

que la operación no llegue a consumarse. No existe dependencia cuando no hay integración en el

ámbito de la organización y dirección de la empresa por cuya cuenta se

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actúa, esto es cuando el representante puede organizar su actividad profesional y el tiempo dedicado

a la misma conforme a sus propios criterios, en términos más amplios que la “relativa autonomía” de

la que normalmente goza el representante de comercio de régimen laboral, que se somete a las

instrucciones del empresario pero suele tener cierta libertad en materia de horarios, itinerarios y

visita a clientes. >> (Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríguez - Sañudo Gutiérrez; y, Joaquín

García Murcia, op. cit., p. 191). Carlos Molero Manglano, Ma. José Lopez Álvarez, José Manuel

Sánchez–Cervera Valdés y Ana Matorras Díaz- Caneja, al tratar sobre ajenidad y dependencia como

notas constitutivas del contrato de trabajo, hacen notar que existen numerosos supuestos que

generan duda sobre si determinados servicios se prestan mediante el régimen laboral o no, a lo que la

doctrina denomina “zonas grises”, situación que se resuelve sobre el hecho de si concurren o no en

la relación jurídica las notas de ajenidad y dependencia. (Manuel de Derecho de Trabajo, Sexta

Edición, Thomson, Civitas, 2006, p. 68) 4.4 Los demandados al fundamentar sus recursos en la

causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación entre otros aspectos sostienen haberse dejado de

aplicar las disposiciones del Título VII del Libro Segundo del Código de Comercio invocando con ese

motivo el artículo 377; así como que ha existido errónea interpretación del artículo 374 del Código en

referencia y también errónea interpretación del artículo 313 del Código del Trabajo; a causal de lo

cual es necesario dilucidar sobre el alcance de las normas indicadas 4.4.1 El Título VII, del Libro

Segundo del Código de Comercio regula sobre el contrato de comisión y en ese contexto es

necesario analizar el contenido y alcance de las normas que la parte demandada acusa haberse

infringido, al dictar la sentencia por parte del Tribunal Ad quem del modo que sigue: 4.4.1.1 En

relación con el artículo 374 del Código de Comercio que a su tenor dice: “Comisionista es el que

ejerce actos de comercio, en su propio nombre, por cuenta de un comitente.”. Para cumplir con lo

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propuesto, se tiene en cuenta el artículo 18, regla primera del Código Civil que señala: “(…)1. Cuando

el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu

claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento”. A esta clase

de interpretación judicial de la ley es lo que Javier Pérez Royo, entre otros, denomina interpretación

gramatical al decir “… se basa en el texto de la norma, en su dicción literal y en el sentido que tienen

las palabras utilizadas por el legislador” (Curso de Derecho Constitucional, Octava edición, Marcial

Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid – Barcelona, 2002, p. 143). Victoria Iturralde

Sesma, al tratar sobre la interpretación literal sostiene que “(…) no es propia de la teoría o filosofía

del Derecho, sino de la semántica o de la filosofía del lenguaje, donde no hay acuerdo acerca de qué

es el significado literal, y donde se pone de manifiesto la discusión acerca de los límites entre

semántica y

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pragmática”. Más adelante la misma autora citando a Luzzati, señala que por interpretación literal entre

otros aspectos se entiende: <<1) la interpretación que se limita a repetir o reproducir fielmente

determinadas fórmulas verbales: en este sentido “literal” es aquella interpretación que busca,

muestra y colecciona textos jurídicos en respuesta ingenua a la pregunta del profano que pregunta

¿dónde está escrito? 2) Interpretación que atiende sólo al sentido de las expresiones lingüísticas

aisladas del contexto verbal, cultural o situacional, dejando por tanto de lado cualquier tipo de factor

pragmático. 3) Interpretación que entiende las palabras en su sentido ordinario (y no por ejemplo en

el sentido técnico jurídico de los términos) 4) Interpretación de expresiones a las que se les puede

atribuir un significado prima facie suficientemente claro e unívoco para resolver una determinada

cuestión jurídica. Esta acepción está estrechamente ligada al brocardo in claris non fit interpretatio y

a la distinción entre normas claras / normas oscuras y casos fáciles/casos difíciles. 5) Interpretación

restrictiva y /o ligada al argumento a contrario. En este caso, la expresión “interpretación literal” va

referida no tanto a un determinado sentido de los enunciados normativos como a un tipo de

argumentación usada para justificar una determinada atribución de significado: aquélla que adopta el

argumento a contrario o que trata de restringir los significados de los enunciados (interpretación

restrictiva) (…)>>. (Sistema Jurídico, Validez y Razonamiento Judicial, No. 10, ARA Editores, Primera

edición, Perú, pp. 238-240). Por lo que, haciendo uso de los principios que rigen la interpretación

gramatical, se observa que la norma en referencia al definir la ley la condición de una persona que

cumple actividades de comisionista, lo caracteriza como tal cuando se cumplen tres presupuestos,

uno, que ejerza actos de comercio, dos, que estos se realicen en su propio nombre; y tres, por cuenta

de un comitente. Observándose que el núcleo central de la norma está dado porque los actos de

comercio se cumplan con los elementos que definen el segundo de los presupuestos referidos. En

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este sentido los artículos 375 y 376 del Código de Comercio, complementan los elementos que

definen la condición de comisionista; en tanto la primera norma, al precisar sobre la reserva y

representación en el contrato de comisión dispone que el comisionista “… no está obligado a

declarar a la persona con quien contrata, el nombre de su comitente …”; sin embargo la propia

norma determina que el comisionista “… queda obligado directa y personalmente hacia aquel, como

si el negocio fuera suyo propio”; en esa condición el artículo 376 ibídem regula sobre la demanda

contra el comisionista y establece que el comitente “no tiene acción contra la persona con quien ha

tratado el comisionista…” indicando la misma norma de manera seguida que recíprocamente “ésta

no la tiene contra el comitente”. Sobre esta base de orden legal el Art. 377 del mismo cuerpo de

leyes define los elementos que configuran el mandato mercantil al decir: “Si el negocio encomendado

se hiciere bajo el nombre del comitente, los derechos y la obligación que

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produce se determinarán por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato. El

mandato mercantil no es gratuito por naturaleza.” De lo expuesto, como dice el artículo 374 del

Código de Comercio el comisionista al ejercer actos de comercio o hace “en su propio nombre, por

cuenta de un comitente”; siendo el comisionista quien queda obligado directa y personalmente con la

persona con quien contrata que al tenor del artículo 374 ibídem le obliga “como si el negocio fuera

suyo propio”, esto es, del comisionista. 4.4.2 Sobre el artículo 313 del Código de Trabajo que norma

sobre los empleados privados a su tenor se expresa: “Los agentes de comercio o agentes viajeros

que, por cuenta de personas naturales o jurídicas, realicen ventas de mercaderías, así como los

agentes y corredores de seguros y los agentes residentes, son empleados privados, sometidos a las

disposiciones de este Código”. Norma de la cual el núcleo central que define al agente de comercio o

al agente viajero es el de que las ventas de mercaderías que realizan lo hacen “por cuenta de

personas naturales o jurídicas”; poniendo en la misma condición jurídica a los agentes y corredores

de seguros y los agentes residentes, a todos a quienes la ley denomina empleados privados y por

tanto sometidos a lo dispuesto en el Código de Trabajo. 4.4.3 En la especie, el Tribunal ad quem en

el considerando tercero de la sentencia dictada (fs. 56 a 57 vta.), al analizar sobre la clase de relación

jurídica existente entre las partes relieva el hecho de que en autos consta un “CONVENIO

MERCANTIL” que ha decir del órgano jurisdiccional indicado <<… no se ajusta con la figura del

contrato de comisión mercantil, contemplada en el Título VII, del Libro II del Código de Comercio; la

comparación de las normas contempladas en dicho cuerpo legal con las del contrato así lo manifiesta.

El artículo 374 del Código de Comercio, dispone: “Comisionista es el que ejerce actos de comercio,

en su propio nombre, por cuenta de un comitente”. La actora laboró como agente de comercio

porque no obró sola, sino a nombre de su empleador, como así se desprende la cláusula séptima del

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Convenio Mercantil, que obra a fs. 27 a 29, en la que se obliga a la actora que para cumplir con la

gestión de ventas acoja el plan estratégico del distribuidor, comercialice los productos respetando las

políticas de la empresa; que mantenga la confidencialidad de los procedimientos de venta, los costos

y las comisiones que aplica la empresa; entre otros. En este sentido, una cosa es el título del

contrato y otra la realidad de la relación que existe entre las partes, que es laboral>>. El mismo

tribunal en forma seguida invocando a Américo Pla Rodríguez hace referencia al principio de la

primacía de la realidad y al principio del contrato realidad, y al reglamento para la aplicación del

Mandato Constituyente No. 8 publicado en el Registro Oficial No. 353 de 5 de junio de 2008, y más

asuntos que obran de autos, del modo que consta en el considerando mencionado para concluir

señalando: “De lo expuesto se concluye que los tres requisitos necesarios para la existencia de un

contrato de trabajo establecidos en el artículo 8 del Código de la Materia,

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están cumplidos, por lo que la relación existente entre las partes es de índole laboral y por tanto la

actor está amparada por el Código de Trabajo; de ahí que la excepción de falta de competencia y

jurisdicción del Juez de Trabajo, deviene en improcedente y se la rechaza” 4.4.3.1 En el derecho

contemporáneo entre varias de las construcciones teóricas que se vienen debatiendo está presente

el análisis que realiza Gustavo Zagrebelsky que luego de analizar tanto la separación de los derechos

respecto de la ley, cuanto de la justicia respecto de la ley, plantea lo que él denomina “El Derecho por

Principios” (El derecho dúctil, Ley, derechos, justicia. Editorial Trotta, Segunda edición, 1997, p. 109).

Sobre esta concepción en la que las normas se complementan con los principios, en el derecho

laboral Américo Plá Rodríguez, al escribir su obra los principios del derecho del trabajo señaló “Los

principios del derecho del trabajo constituyen el fundamento del ordenamiento jurídico del trabajo,

por lo que no puede haber contradicción entre ellos y los preceptos legales. Están por encima del

derecho positivo, en cuanto le sirven de inspiración; pero no pueden independizarse de él. Hay una

mutua influencia entre las normas vigentes y los principios informadores, ya que la repercusión es

recíproca. En efecto, si bien los principios inspiran, informan, gestan el contenido del derecho

positivo, están en cierto modo, condicionados en éste. En realidad, responden a una concepción del

derecho laboral. Principios y preceptos positivos deben pertenecer a la misma concepción”. Bajo este

criterio el autor en referencia analiza los principios que según él son en los cuales se fundamenta el

derecho laboral y entre ellos analiza el principio de la primacía de la realidad que en el caso subjudice

el Tribunal ad quem aplica para establecer la existencia de la relación laboral entre las partes,

haciendo referencia entre otros aspectos al denominado Convenio Mercantil. (fs. 27 a 29). 4.4.3.2 Obs

ervando el denominado Convenio Mercantil referido, se explica de su texto el análisis realizado por el

Tribunal de segunda instancia, en tanto de los puntos que lo conforman la cláusula séptima del

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indicado instrumento ha establecido que la actora para el desempeño de sus actividades al realizar

actos de comercio, no los ha efectuado “… en su propio nombre, por cuenta de un comitente”, del

modo que contempla el artículo 374 del Código de Comercio; en tanto su actuación ha estado regida

por las disposiciones que constan de manera expresa en la cláusula séptima del referido convenio

mercantil lo que en doctrina se conoce que cuando ello ocurre quien presta servicios por cuenta ajena

se obliga además a someterse a las órdenes e instrucciones que le imparta el dueño del negocio o

empleador, en orden a la más adecuada organización de la empresa y según mejor convenga, a la

consecución de los objetivos que tenga la misma; de ahí que al definir el tribunal ad quem que la

actora ha realizado labores en las que ha estado presente los elementos esenciales que definen el

contrato de trabajo según el artículo 8 del Código de la Materia y para ello han aplicado el principio

de la primacía de la realidad, llegando a

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definir que la actora no ha desarrollado durante su relación jurídica funciones de comisionista sino de a

gente de comercio, se establece que el tribunal ad quem ha aplicado de manera coherente el vocablo “

in claris non fit interpretatio”, esto es, que en caso de que la ley o los pactos son claros, no debe

primar otro sentido que el literal de sus palabras, que es lo que define la regla de la interpretación

gramatical del Título VII del Libro Segundo del Código de Comercio, por lo cual no se observa que

con tal comportamiento procesal del Tribunal de segunda instancia se haya dejado de aplicar las

disposiciones que se acusan, relacionadas con el contrato de comisión como sostiene el demandado

Mario Hernán Galárraga Cevallos gerente general y representante legal de la compañía Ecuatoriana

de Purificadores Healthy Environment Cía. Ltda.; como tampoco, que haya existido indebida

aplicación del artículo 8 del Código de Trabajo y errónea interpretación del artículo 313 del Código de

Trabajo o errónea interpretación del artículo 374 y falta de aplicación del artículo 377 del Código de

Comercio; por lo que los cargos formulados con respecto a la causal primera del artículo 3 de la Ley

de Casación se tornan improcedentes y por tanto no prosperan. En virtud de lo expuesto, este

Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR,

Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, en los términos

de este fallo no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de

la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 20 de junio del 2013 a las 11h37. Notifíquese y

devuélvase. Fdo.) Dr. Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, Dr. Jorge M. Blum Carcelén y Dr.

Wilson Merino Sánchez (VOTO SALVADO), JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. Oswaldo

Almeida Bermeo, SECRETARIO RELATOR

Voto Salvado Juicio No. 1430-2013

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 12 de septiembre de 2014, las 08h10.-

VISTOS: En el juicio oral de trabajo seguido por la actora María Augusta Prado Dávalos en contra

del Ingeniero Fernando Cevallos, por sus propios derechos y los que representa de la Compañía Heal

thy Environment; además a la Ingeniera Mónica Andrea Cevallos Ruiz, por sus propios derechos y

como representante

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legal de la Compañía Smart Living Cia. Ltda., misma que inconforme con la sentencia dictada por la

Primera Sala Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que

rechaza el recurso de apelación de los demandados y corrigiendo el error de cálculo ordena que los

demandados en la forma que fueron requeridos paguen a María Augusta Prado Dávalos, la suma de

$43.040,52 dólares de los Estados Unidos de América, con intereses según los artículos 614 y 202

del Código de Trabajo, en tiempo oportuno plantea recurso de casación el mismo que fue admitido

en auto de fecha 19 de diciembre del 2013, las 08h15, por la Sala de Conjuez de lo Laboral,

encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se formulan las siguientes

consideraciones:

PRIMERO.- JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VÁLIDEZ PROCESAL.-

Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno

del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del

2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de

Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte

Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013, en la que

resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de

las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada

Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la

Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto

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en los artículos 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la

Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación, artículo 613 del Código del Trabajo y el sorteo

realizado cuya razón obra de autos (fs. 6 del cuaderno de casación). Calificado el recurso interpuesto

por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ha sido admitido a

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trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 6 de la Ley de Casación.

SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Los recurrentes fundamentan el recurso de casación de la siguiente manera: Por la empresa Equipos

y Accesorios Smart Living Cía. Ltda; amparados en las causales primera, tercera y quinta del artículo

3 de la Ley de Casación, considerando infringidos los siguientes artículos; 8 y 313 del Código del

Trabajo; 374, 376 y 377 del Código de Comercio mientras que la empresa Compañía Ecuatoriana de

Purificadores Healthy Enviroment Cía. Ltda., amparados por la causal segunda, tercera y quinta del

artículo 3 de la Ley de Casación y considera infringidos el artículo 8 del Código del Trabajo; artículos

113, 115, 344, 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil; artículos 76.7.k y 169 del Constitución de

la República y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Es un recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos

jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las

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cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad; el ejercicio de la casación está, de

un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo y, de otro, sometido a

estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En este contexto, la

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Sala reitera que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y

demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollo jurisprudencial, fijados para su

procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación

a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso

extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Ha de insistirse

también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por

ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los

litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional de Justicia, siempre que el

recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si

el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba

obligado a aplicar en forma proba y correcta, en virtud de sus funciones (para rectamente dirimir el

conflicto o vía indirecta).

Por tanto, esta actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, en ejercicio

del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho

objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado

constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación

de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos

de triple reiteración.}

En este contexto el Dr. Manuel de la Plaza cuando se refiere al concepto y fines de la casación

considera que: “el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en

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la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su

independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de

certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un

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órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de

las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o

fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se

desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro

concepto, quedasen infringidas”. El Dr. Santiago Andrade Ubidia, al definir la Casación y el Estado de

Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a

través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la

actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los

mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública”.

CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN

PRESENTADA

Antes de dilucidar la impugnación objeto del presente recurso, es necesario para este Tribunal,

señalar la importancia de la motivación en los fallos dictados. Así pues, el artículo 76.7.l de la

Constitución de la República, dispone: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser

motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en

que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos

administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán

nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”.

“La motivación no debe ser ropaje formal reducido a la exposición puramente narrativa de

circunstancias unilaterales y hábilmente seleccionadas, callando la crítica que la defensa de las partes

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realice o las que el conjunto de las

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otras pruebas la contrapongan, sino el examen ponderado, crítico exhaustivo de todos los elementos

de donde debe brotar el juicio. Cualquier decisión judicial que se expida violando los principios de la

debida motivación, serían consideradas arbitrarias.

Al ser el recurso de casación extraordinario, discrecional, reglado y taxativo, debe ser analizado en

este sentido, el mismo no constituye una tercera instancia, sino una impugnación a la sentencia

dictada por la autoridad judicial, las causales sobre las que se fundamente deben ser estudiadas de

manera lógica, analizando en primer lugar aquellas que contienen vicios in procedendo, para

continuar con el estudio de las causales que contienen vicios in iudicando, ya que si prospera alguna

de las primeras, resulta innecesario el estudio de las siguientes.

En primer lugar analizaremos el recurso de casación interpuesto por la Compañía Ecuatoriana de

Purificadores Healthy Environment Cía. Ltda., en la persona de su representante legal señor Mario

Hernán Galarraga Cevallos, quien impugna el fallo ahora recurrido, amparado en las causales

segunda, tercera y primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Mientras que la compañía Equipos y

Accesorios Smart Living Cía. Ltda., impugna el fallo mediante las causales quinta, tercera y primera

del artículo 3 de la Ley de Casación.

En base a la técnica de casación se analizará los motivos o causales de casación en el siguiente

orden: “en primer lugar la causal segunda, a continuación la quinta y cuarta, para proseguir con la

tercera y concluir con la primera”, esto en base a que el juzgador considera que este es el orden

lógico que debe utilizarse para realizar un correcto análisis de las causales y normas impugnadas

por los recurrentes.

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Ahora la compañía Ecuatoriana de Purificadores Healthy Environment Cía. Ltda., por la causal

segunda sostiene: “Conforme obra de autos, la causa que nos ocupa fue conocida en primera

instancia por el Doctor Fidel Rojas, tanto en la calificación de la demanda como en la audiencia

preliminar y en audiencia definitiva practicadas de acuerdo con el Código de Trabajo. Pese a lo

señalado y de manera sorprendente, la sentencia de primera instancia fue dictada el 21 de mayo de

2012, por la Doctora Teresa Tobar Perdomo, sin que jamás haya avocado conocimiento dentro de este

proceso, por lo que evidentemente dicha decisión fue emitida por autoridad judicial carente de

competencia, ya que nunca llegó a conocer en legal y debida forma el litigio (…)”.

Respecto de la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación; cabe advertir, que no toda

violación del procedimiento es motivo de casación. Y para esto la norma es precisa en invocar tres

vicios que son: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales,

esto tiene que imperativamente haber viciado de nulidad insanable o provocado indefensión. Es

menester establecer en este punto que para casar por la causal analizada debe procurarse estar

dentro de los parámetros que los principios tanto de especificidad como el de trascendencia

inmersos en esta causal, y los mismos establecen que: a) que el vicio esté contemplado en la ley

como causa de nulidad; b) que sea de tanta importancia, esto es, trascendente, que el proceso no

pueda cumplir su misión sea porque falten los presupuestos procesales de la acción o del

procedimiento, sea porque coloque a una de las partes en indefensión. Sobre este punto el recurrente

considera se ha infringido el artículo 346 y resalta el numeral 3 del Código de Procedimiento Civil,

que dice: “Competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila”. Es necesario para el tribunal,

remitirse al artículo 1 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Competencia

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es la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida

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entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los

grados”. Hernando Davis Echandía al respecto menciona “(…) competencia es el poder jurisdiccional

que considerado en singular. La jurisdicción corresponde a todos en conjunto…”. Cabe indicar que la

competencia de un juez puede nacer de la ley o por delegación, siendo del caso en estudio, la de

competencia por delegación, ya que como consta en el pie de firmas del fallo, la Doctora Teresa

Tobar Perdomo, suscribe como Jueza Adjunta Encargada, dando a entender tanto al actor como al

demandado de la delegación o encargo ordenado a la doctora Tobar Perdomo, de la misma que se

desprende su jurisdicción y competencia legal y legítima. Aspecto que fue aclarado y ampliado por los

jueces ad quem, en auto de fecha 19 de agosto del 2013, las 16h45 (fs. 71 del cuaderno de segunda

instancia), indicando:

“…esta Sala mediante providencia de 3 de septiembre de 2012, previo a resolver y en aplicación de la

disposición del artículo 612 del Código de Trabajo, dispuso que se oficie a la Dirección Provincial de

Pichincha del Consejo de la Judicatura, a fin de que remita copia certificada de la Acción de personal,

con la cual se le encargó el despacho del Juzgado Segundo Adjunto del Trabajo de Pichincha a la

doctora Teresa Tobar Perdomo el 21 de mayo del 2012, fecha en la que se dictó la sentencia de

primera instancia, la misma que fue remitida a la Secretaria de esta Sala, mediante Oficio No. 358-DP

DPPP, de 1 de octubre del 2012, en la que se señala que por vacaciones del doctor Fidel Fernando

Rojas Rojas, Juez Segundo del Trabajo de Pichincha Adjunto, el Director Provincial de Pichincha del

Consejo de la Judicatura, con fundamento en la disposición del artículo 215 del Código Orgánico de la

Función Judicial y la Resolución del Consejo de la Judicatura No. 58-09 de 27 de octubre de 2009,

previo al sorteo del banco de elegibles, encargo el despacho del referido Juzgado, a la doctora

Teresa Georgina Tobar Perdomo; Jueza Temporal del 2 al 21 de mayo del 2012, por lo que no cabe

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la nulidad alegada…”,

Adicionalmente el recurrente indica de forma extensa que del fallo, así como del proceso no consta

que la Doctora Tobar Perdomo haya avocado conocimiento de la causa, lo cual debe entenderse que

la misma se produce con la acción de personal emitida por la Dirección Provincial del Consejo de la

Judicatura (fs. 47 del cuaderno de segunda instancia) y lo previsto en el artículo 215 del Código

Orgánico de la Función Judicial y las resoluciones 59-09 del Consejo de la Judicatura, publicada en el

R.O. 67 del 16 de noviembre del 2009, así como lo constante en el artículo 169 que dispone: “El

sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los

principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad, economía procesal, y harán

efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de

formalidades”. Dejando en claro que no existe nulidad por falta de competencia de la jueza que

sentenció el proceso en primera instancia. Más aún que del proceso no se verifica que las partes

hayan quedado en indefensión y consecuentemente los jueces ad quem, no vulneraron el derecho a

la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Por lo expuesto el cargo impugnado por el recurrente

no prospera.

Siendo prolijos en el análisis y el orden de las causales, le corresponde a la causal quinta del artículo

3 de la Ley de Casación, propuesta por la compañía Equipos y Accesorios Smart Living Cía. Ltda.

Sobre esta causal que hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una

sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución. La primera parte se refiere

a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial. Son requisitos de forma aquellos que se

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refieren a la estructura formal del fallo como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la

jueza o juez que lo suscribe, etc.; es decir en lo formal, se refiere a los requisitos que están

contenidos en los artículos 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos

de fondo

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se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la motivación,

que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que

sustentan su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión, la segunda parte,

en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su

parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Si el cargo es por la existencia

de contradicciones o incompatibilidades, se requiere la explicación razonada de cuál o cuáles son las

conclusiones resolutorias que se anulan mutuamente, precisamente por contradictorias o

incompatibles; pues los vicios que configuran la causal quinta emanan del análisis de la resolución o

de la parte dispositiva del fallo.

Del análisis del recurso presentado al amparo de esta causal, este tribunal considera que el mismo

no se ha consignado de forma cabal; la impugnación del recurrente mediante el vicio que contiene

esta causal debía utilizarse explícitamente el vicio que se considera amparado el casacionista, es

decir, una sola de las expresiones contenidas en la causal quinta, nunca dos o más, pues si se

interponen conceptos diferentes de modo conjunto no diferenciado, tal acumulación hace

improcedente el recurso de casación. La falta de aplicación, la aplicación indebida y la errónea

interpretación no puede producirse simultáneamente y peor aún no consignar ninguna de ellas; de

forma general el recurrente da a conocer su inconformidad sin señalar el vicio del cual se cree

amparado, lo que hace es citar el artículo 3 causal quinta de la Ley de Casación y consigna todos los

vicios a que se refiera esta causal; compartiendo el criterio de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil

que señala: “(…) el numeral quinto del artículo 3 de la Ley de Casación señala dos vicios del fallo que

pueden dar lugar a que sea casado: a) que la resolución impugnada no contenga los requisitos que

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exige la ley; son omisiones que la afectan en cuanto a acto escrito, o sea en su estructura formal,

como el que omita la identificación de las personas a quienes el

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fallo se refiere, en la enunciación de las pretensiones, en la motivación que se funda en los hechos y

en el derecho (que habitualmente se consigna en los considerandos), o en la parte resolutiva, en

cuanto al lugar, fecha y firma de quien la expide; y, b) que en la parte dispositiva se adopten

disposiciones contradictorias o incompatibles”. En la especie, este tribunal no ha verificado que los

supuestos antes citados, sean los que adolece el fallo examinado.

En cuanto a la falta de motivación a que hace referencia el recurso; considera que se ha infringido el

artículo 76.7.l de la Constitución de la República amparado en la misma causal en análisis, que hace

alusión a lo que se manifestó este tribunal en párrafos precedentes sobre la motivación en los fallos

emitidos por el poder jurisdiccional, y al respecto en el fundamento de su recurso no indica cuales son

los requisitos, que siendo exigidos por la ley, no se hallan contenidos en el fallo, tampoco precisa si

en la parte considerativa y resolutiva existe una decisión contradictoria o incompatible (artículo 6 de

la Ley de Casación). Anunciando de forma general que existe falta de motivación que a criterio de

este Tribunal, no es conforme a la verdad, ya que en el fallo in examine, existe motivación, por lo que

sí la parte motiva de la sentencia no está de acuerdo con el criterio del recurrente no puede tomarse

como el vicio señalado en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Sin embargo para

descartar la falta de motivación impugnada por el recurrente; el fallo del tribunal ad quem, para

determinar la relación laboral de conformidad al artículo 8 del Código de Trabajo señala: “el artículo

313 del Código de Trabajo determina que; “Los agentes de comercio o los agentes viajeros que, por

cuenta de personas naturales o jurídicas, realizan ventas de mercaderías, así como los agentes y

corredores de seguros y los agentes residentes son empleados privados sometidos a las

disposiciones de este Código”. Cabe resaltar que si bien en autos consta un convenio mercantil no es

suficiente el título que se asigne a un contrato ni siquiera a sus estipulaciones formales, importa la

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realidad del nexo que en ocasiones puede ser simulado lo manifestado ocurre en la especie, ya lo

acordado no se ajusta al contrato de

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comisión mercantil, contemplada en el Titulo VII, del libro II del Código de Comercio. La comparación

de las normas constantes en dicho cuerpo legal con las del contrato así lo manifiesta. El artículo 374

del Código de Comercio, dispone: “Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio

nombre, por cuenta de un comitente”. La actora laboro como agente de comercio porque no obró

sola sino a nombre de su empleador, como así se desprende de la cláusula séptima del Convenio

Mercantil que obra a fojas 27 a 29, en la que se obliga a la actora que para cumplir con la gestión de

ventas acoja el plan estratégico del distribuidor, comercialice los productos respetando las políticas

de la empresa, que mantenga la confidencialidad de los procedimientos de rentas, los costos y las

comisiones que aplica la empresa. En este sentido una cosa es el título del contrato y la otra la

realidad de la relación que existe entre las partes, que es laboral”. Este tribunal comparte el criterio

del tribunal de alzada, y ampliando el mismo de conformidad al fallo del juez a quo, que dice: “En el

caso que nos ocupa, cabe señalar, que para que proceda una demanda laboral es imprescindible, más

que la existencia de un contrato, en cualquiera de sus formas, la realidad de la relación laboral que es

lo que hace vivir al previo acuerdo de voluntades y que solamente después de iniciada cobra vida

por sí mismo y es la determinante de derechos y obligaciones mutuos entre empleador y trabajador.

Mario de la Cueva en su “Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo”, (página 195), dice: en el año de 1983,

mencionamos la idea de un contrato que se convertiría en un hecho real, y usamos la expresión

contrato-realidad.- de lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo es una realidad viva, que

consiste en el hecho real de la prestación de un trabajo personal subordinado; o, una relación jurídica,

expresión de una realidad.”. A más del criterio plasmado sobre el contrato realidad cabe establecer

que el Mandato Constituyente No. 8, eliminó de forma categórica la precarización laboral (artículo 1

del Mandato Constituyente No. 8 y artículo 16 de su Reglamento para la aplicación del Mandato

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Constituyente No. 8 en el artículo 16 prohibió vincular en forma de contratación civil a los

denominados “contratos de servicios prestados”, o de “servicios profesionales”, para encubrir

relaciones de

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trabajo amparadas en el Código del Trabajo). Por lo que este Tribunal, establece que los

demandados a través de la suscripción de un “Convenio Mercantil”, han tratado de distorsionar la

relación laboral existente entre las partes. Por tanto, no se ha vulnerado el derecho constitucional de

motivación 76.7.l, por lo que el cargo impugnado no prospera

Con respecto a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, procede esta alegación cuando

de la sentencia reprochada el juez de casación advierte “Aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que

hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia

o auto…” que dicta el ad quem; y que la doctrina la llama “violación indirecta de la norma”. Para ello, la

doctrina y la jurisprudencia insisten en que el recurso propuesto debe estar guiado por los siguientes

presupuestos básicos que configuran la causal: 1) Identificar el medio de prueba en el que, a su

juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2) Ident

ificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba que estima ha sido

transgredida; 3) Demostrar con razonamientos de lógica jurídica completos, correctos y exactos, en

que consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba;

e 4) Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han

sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la

transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba.".

Esta causal es propuesta tanto por la compañía Ecuatoriana de Purificadores Healthy Enviroment Cía.

Ltda., y Equipos y Accesorios Smart Living Cía. Ltda., en el orden lógico la primera compañía, a

criterio de este Tribunal, en la esencia de la censura que se formula al amparo de esta causal la

sentencia estriba en el reconocimiento que pretende el recurrente de que entre las partes

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litigantes no existió relación de trabajo en los términos del artículo 8 del Código Laboral. De lo

expresado y para convalidar el derecho de un trabajador; cabe destacar que los parámetros

dispuestos por la ley para que se configure una relación laboral están expresamente señalados en el

artículo mencionado, por lo que cabe remitirse a este: “Contrato individual de trabajo es el convenio

en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y

personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato

colectivo o la costumbre”. Del proceso en general se desprende como quedo indicado que en el

primer cuaderno de instancia, consta un convenio mercantil, suscrito entre la actora María Augusta

Prado Dávila y la demandada Mónica Andrea Cevallos Ruiz, con lo que se identifica a las personas

que han contratado; a fojas 158 a 264 del segundo y tercer cuaderno de instancia, extensamente se

da a conocer los reportes semanales que como vendedora daba a conocer a las empresas

demandadas sobre su gestión en ventas, determinándose la dependencia que tenía la trabajadora

con las empresas ahora demandadas; así mismo a fojas 275 del tercer cuaderno de instancia,

consta un certificado de trabajo firmado en original por la representante legal de la compañía Smart

Living Cía. Ltda., en el que consta la fecha, nombres completos de la trabajadora, cedula de

ciudadanía, función en la que se desempeña la trabajadora, la empresa para la que trabaja, el

tiempo de servicio para la misma, y la remuneración que percibe; cumpliendo de esta manera con la

obligación que dispone el Capítulo IV De las obligaciones del empleador y trabajador, artículo 42

numeral 14 del Código de Trabajo; y desprendiéndose del mismo los tres elementos esenciales que

configuran la relación laboral, es decir, “(…)prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su

dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.”

Además, obra del proceso, las facturas emitidas por la actora que identifican a las empresas

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demandas de las que se infiere que la actora ha tenido la calidad de vendedora de los productos que

comercializan las compañías Equipos y Accesorios Smart Living

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Cía. Ltda., y Healthy Enviroment Cía. Ltda., servicio del cual se desprendió su dependencia y

remuneración de las empresas señaladas. Con respecto a la falta de aplicación del artículo 113 del

Código de Procedimiento Civil. De la audiencia preliminar, consta la formulación de prueba de la

actora (fs. 5 vta. primer cuaderno de instancia), y de la audiencia definitiva (fs. 435 a 439 del quinto

cuaderno de instancia), diligencia en la que se evacuó, incorporó y practicó las pruebas, que le

corresponden a la actora en atención del artículo 113 del Código del Trabajo, y es necesario decir,

que en materia laboral una vez que se ha evidenciado el nexo laboral, se invierte la carga de la

prueba y le corresponde al empleador la prueba, por lo tanto no existe falta de aplicación del artículo

señalado que haya provocado la indebida aplicación del artículo 8 Ibídem por lo que el cargo no

prospera.

En cuanto a la impugnación presentada fundamentado en la causal tercera del artículo 3 de la Ley

de Casación interpuesta por la compañía Equipos y Accesorios Smart Living Cía. Ltda., en lo principal

el recurrente expone: “Jamás la actora percibió un valor fijo y menos un salario básico unificado pero

para lo que hoy interesa, es claro y expreso el reconocimiento de que la contraprestación que la

accionante percibía por su gestión no era un valor fijo sino que variaba en directa relación con las

ventas que ella y su red de vendedoras o reclutas ejecutaba durante cada mes…", y por tanto alega

errónea interpretación del artículo 593 del Código de Trabajo; este tribunal considera que para que el

juramento deferido tenga efecto es indispensable que no existe otra prueba capaz y suficiente de

comprobar el tiempo de servicio y la remuneración percibida, en este aspecto el tribunal de alzada, en

el fallo expone: “Para el calculó de lo reconocido en este fallo se tendrá como tiempo de servicio el

lapso comprendido, entre el 1 de junio del 2006 hasta el 3 de febrero de 2011; y, como remuneración

USD. $2500, conforme el juramento deferido…”. De las piezas procesales se desprende a fojas 275

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del tercer cuaderno de primera instancia, un certificado laboral en el que consta la remuneración que

percibía la trabajadora que en promedio era de USD. $2500 dólares de los Estados Unidos de

América, concordado con el juramento deferido rendido por la trabajadora; en cuanto al

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tiempo de servicio, no existe del proceso una prueba suficiente para demostrar el tiempo de servicio,

por lo que es necesario y como lo jueces ad quem, en el caso aplicaron el juramento deferido para

establecer el tiempo de servicio y la remuneración, lo que comparte este tribunal. Por las

consideraciones expuestas el cargo no prospera.

Frente a la alegación que se funda en la causal primera, conforme al texto de la ley esta procede

únicamente cuando de la sentencia se observa “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la

sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. En otras palabras, esta

causal se refiere a la violación directa e inmediata de la normatividad por haberse desconocido la

voluntad abstracta del legislador al caso regulado por ella, con respecto a su alcance, efectos o

sentido.

Por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, interponen los recursos bajo esta causal

tanto la compañía Ecuatoriana de Purificadores Healthy Environment Cía. Ltda., y Equipos y

Accesorios Smart Living Cía. Ltda., del memorial de censura expuesto por la compañía Ecuatoriana

de Purificadores Healthy Environment Cía. Ltda., manifiesta de forma textual: “Al respecto debo

señalar que en el caso sub judice, jamás se han configurado los elementos previstos en el artículo 8

del Código de Trabajo, tales como la existencia de servicios personales y de una remuneración, toda

vez que la accionante tenías sus ingresos por las labores que realizaba con su red de vendedores,

ingresos que no constituían una remuneración sino el pago de comisiones por ventas, de tal manera

que ni existía prestación personal, ni remuneración, razón por la cual no cabía la aplicación del artículo

8 del Código de Trabajo para declarar la existencia de una relación laboral”.

Como ya se ha indicado en este fallo, que al tratar la relación laboral entre el actor y demandados, se

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concluye que en efecto la pretensión de los demandados es desviar su obligación como patrono al

ocultar una relación laboral

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mediante un contrato de comisión mercantil, entonces lo que ha llevado a considerar a este tribunal,

es que se ha dado una correcta subsunción del hecho en la norma, por parte de los jueces de alzada;

extendiendo aún más lo que ya ha sido consignado en el fallo que se juzga sobre el contrato

realidad, este tribunal sostiene que al apreciar los hechos que se produjeron en el transcurso de la

ejecución del contrato y que están respaldados por los recaudos procesales, aplicando el derecho al

trabajo ( artículo 33 de la Constitución de la República), que se conoce como la primacía de la

realidad. En cuanto a la primacía de la realidad Américo Pla Rodríguez, dice: “…el principio de

supremacía de la realidad, se tiene como bases cuestiones objetivas, hechos concretos, por ello una

vez que estos son demostrados, no pueden ser neutralizados por documento o formalidad alguna. La

realidad prima sobre las formas”. Siendo del sub judice ha sido demostrado de manera amplia la

relación obrero-patronal entre actor y demandados. Configurándose como se ha dicho en este fallo

los elementos de la relación laboral señalados en el artículo 8 del Código de Trabajo, por lo que el

cargo expuesto por el recurrente amparado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación

no prospera.

Con respecto de la alegación de la empresa Equipos y Accesorios Smart Living Cía. Ltda., que

impugna el fallo recurrido mediante la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, como se

expuso anteriormente esta causal trata de la “llamada trasgresión directa de la norma legal en la

sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base que es

correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al

proceso, por lo que corresponde al tribunal de casación examinar, a base de los hechos considerados

como ciertos en la sentencia…”; es decir, se refiere a la violación directa e inmediatamente de la

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normatividad por

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haberse desconocido la voluntad abstracta del legislador al caso regulado por ella, con respecto a su

alcance, efectos o sentido, que a su vez contiene tres formas de quebranto: falta de aplicación,

aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho.-

Empero, antes de iniciar el análisis de esta causal, es importante indicar que el Juez de Casación, no

puede hacer consideraciones en cuanto a los hechos suscitados en el caso particular, ni realizar

ninguna clase de análisis probatorio, ya que la técnica de casación determina que se partirá sobre la

base de la correcta estimación de ambos, que ya ha realizado el tribunal de instancia. Por lo tanto, lo

que corresponde en virtud de esta causal, es verificar si el juez ad quem ha realizado la operación

técnica y jurídica de subsunción de los elementos fácticos al derecho sustantivo que le es aplicable.

Para esto, se debe observar las tres circunstancias que rodean esta causal, que son: 1) Cuando el

juzgador deja de aplicar al caso controvertido, normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de

haberlo hecho, habrían conducido a una decisión distinta a la acogida; 2) Cuando el juzgador

entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético

contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del

precepto con el caso controvertido; y, 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al

interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.

Entrando al examen del recurso, por esta causal se advierte que al fundamentar el mismo, el punto

central por el que pasa la inconformidad del recurrente es la indebida aplicación del artículo 8 del

Código de Trabajo, aspecto que ya se ha dejado en varios pasajes de la sentencia debidamente

expuesto; dejando en firme que existe relación laboral entre los contendientes y para este tribunal

considera que de conformidad al artículo 8 del Código de Trabajo, la dependencia del trabajador y el

patrono, está envuelta por los siguientes elementos: a) remuneración pactada en el convenio; que

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constituye un elemento esencial del contrato laboral; entendiendo desde el punto de vista de la

doctrina y

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la jurisprudencia, que tal dependencia no se refiere exclusivamente a lo económico; b) sino aquella

que da la potestad al empleador el derecho de dirigir u ordenar y al trabajador la obligación de acatar;

por lo tanto, es indispensable analizar si esta dependencia jurídica, tiene carácter de

permanente por la naturaleza del contrato, por la clase de ocupación, y por las obras

obligatorias del servicio. En el caso in examine de acuerdo con las pruebas instrumentales así

como la testimonial que obra de autos dicha relación entre el actor y demandados ha existido; y no

puede entenderse de otra manera que a fojas 28 del primer cuaderno de instancia en la Cláusula

séptima del Convenio Mercantil firmado entre los contendientes, se exponga como instrucciones del

comitente, lo siguiente: 1.- que el comisionista se acogerá estrictamente al plan estratégico de

desarrollo planteado por el distribuidor o comitente; 2.- comercializar los equipos respetando las

políticas de comercialización del comitente; 3.- Como parte fundamental del proceso de venta,

deberá capacitar a los potenciales clientes sobre el correcto manejo de los equipos. Todo esto

demuestra, sin lugar a duda, que la empresa demanda, por medio de su Gerente General, impartía

órdenes y daba instrucciones a la actora y ella estaba en la obligación de cumplirlas, lo que solo y

exclusivamente es factible cuando existe relación de dependencia. Y así también se desprende de

los testimonios que de forma general advierten han trabajado de forma independiente, siendo que su

actividad es la venta y comercialización de productos por cuenta de las empresas hoy demandadas,

al punto de entregar facturas de estas empresas y no sus propias facturas; adicionalmente la

señora Karina Elizabeth Ávila Mantilla en su declaración testimonial a la pregunta No. 5, que

dice: Acaba de indicar que no asistió a ningún curso de las empresas, tuvo alguna penalidad o

sanción por la falta de asistencia a los cursos ?. Responde: No, porque yo no tenía que

asistir por eso no me sancionaron, asistió María Augusta Prado por la jerarquía que ella tenía,

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ella si debía asistir. (lo resaltado nuestro).

Por otro lado, existe en el proceso prueba documental, que ya ha sido analizada en este fallo ut

supra, de la que se desprende el control del trabajo

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que ejercía las empresas demandas por las ventas que ejecutaba la vendedora para las

empresas por intermedio de las hojas denominadas “reporte semanal de demostraciones”, (fs.

158 a 264 del segundo y tercer cuerpo de instancia), con esto se demuestra cabalmente la

relación laboral entre el actor y las empresas demandados; y a más de aquello se denota que

confluyen los elementos que caracterizan el contrato individual de trabajo definido en el Título

I, Capítulo I del artículo 8 del Código del Trabajo,

siendo el convenio mercantil una forma de desvirtuar el nexo jurídico laboral que ha existido entre las

partes. Por las consideraciones expuestas el cargo imputado al fallo por la causal primera del artículo

3 de la Ley de Casación no prospera. En tal virtud, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE LA REPÚBLICA” no casa la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha, dictada el 20 de junio del 2013, las 11h37, y se ratifica en forma íntegra la sentencia

subida en grado. Se ordena el pago de intereses de conformidad al 614 del Código de Trabajo, que

será liquidado por el juez de origen al momento de la ejecución de la sentencia. En cuanto a la

caución de conformidad al artículo 12 de la Ley de Casación se entregará el 100 por ciento a la

actora. NOTÍFIQUESE Y DEVUÉLVASE.- Fdo.) Dr. Wilson Merino Sánchez (VOTO SALVADO),

Dr. Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia y Dr. Jorge Blum Carcelén, JUECES NACIONALES,

Certifico.- Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 17 de septiembre de

2014.

Page 85: JUICIO No. 1430-2013 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ...

Dr. Oswaldo Almeida Bermeo

SECRETARIO RELATOR