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JUICIO ELECTORAL DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS. EXPEDIENTE: JNI/36/2014. ACTORES: EFRÉN ÁLVARO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA. TERCERO INTERESADO: JAIME LÓPEZ RODRÍGUEZ. MAGISTRADA PONENTE: ANA MIREYA SANTOS LÓPEZ. Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a veintiséis de marzo de dos mil catorce. Vistos los autos para resolver el juicio electoral de los sistemas normativos internos al rubro identificado, en contra del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-149/2013 de treinta de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que calificó y que declaró la validez de la elección de concejales al ayuntamiento de Santa María Apazco, Nochixtlán, Oaxaca, celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil trece, y R e s u l t a n d o I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: a. Acta de asamblea general comunitaria. En asamblea general comunitaria de Santa María Apazco, Nochixtlán,

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JUICIO ELECTORAL DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS.

EXPEDIENTE: JNI/36/2014.

ACTORES: EFRÉN ÁLVARO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.

TERCERO INTERESADO: JAIME LÓPEZ RODRÍGUEZ.

MAGISTRADA PONENTE: ANA MIREYA SANTOS LÓPEZ.

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a veintiséis de marzo de

dos mil catorce.

Vistos los autos para resolver el juicio electoral de los

sistemas normativos internos al rubro identificado, en contra del

acuerdo CG-IEEPCO-SNI-149/2013 de treinta de diciembre de

dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por

el que calificó y que declaró la validez de la elección de

concejales al ayuntamiento de Santa María Apazco, Nochixtlán,

Oaxaca, celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil trece,

y

R e s u l t a n d o

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las

constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a. Acta de asamblea general comunitaria. En asamblea

general comunitaria de Santa María Apazco, Nochixtlán,

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Oaxaca, celebrada el tres de octubre de dos mil trece, fue

aprobado el sistema normativo interno que regiría en dicha

comunidad, de manera que adecuaron las fechas, requisitos y

procedimientos correspondientes para la elección de concejales

al aludido ayuntamiento.

b. Remisión del acta de asamblea general comunitaria

al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana

de Oaxaca. El uno de noviembre de dos mil trece, fue recibida

en la oficialía de partes del Instituto Estatal Electoral, la

documentación relativa a la celebración de la asamblea general

comunitaria detallada en el punto anterior, y la cual fue remitida

por el presidente municipal de Santa María Apazco, Nochixtlán,

Oaxaca.

c. Designación, toma de protesta e inicio de funciones

del comité electoral comunitario. El cinco de noviembre de

dos mil trece, fue designado el comité electoral comunitario de

Santa María Apazco, Nochixtlán, Oaxaca, quien se encargaría

de organizar la referida elección en los términos precisados en

el acta de asamblea general comunitaria de tres de octubre de

dos mil trece, además de que en el mismo día, el síndico

municipal del ayuntamiento mencionado, les tomó la protesta e

iniciaron sus funciones.

d. Convocatoria. El doce de noviembre de dos mil trece,

el Comité Electoral Comunitario del municipio de Santa María

Apazco, Nochixtlán, Oaxaca, emitió la convocatoria para

participar en la renovación de autoridades municipales al

aludido ayuntamiento, para el periodo dos mil catorce dos mil

dieciséis, bajo el régimen de Sistemas Normativos Internos.

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e. Escrito de inconformidad. El diecinueve de

noviembre de dos mil trece, la oficialía de partes del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,

recibió un escrito signado por los ciudadanos Efrén Alvaro

Rodríguez García y otros, en su calidad de integrantes de un

órgano denominado: comisión de usos y costumbres, por el que

se inconformaron respecto del procedimiento de nombramiento

del comité electoral comunitario.

f. Sesión ordinaria del comité electoral comunitario de

Santa María Apazco. El veintitrés de noviembre de dos mil

trece, el comité electoral comunitario, aprobó el registro de las

planillas de los candidatos a participar en la elección de

concejales al ayuntamiento de Santa María Apazco, Nochixtlán,

Oaxaca, de manera que solo fueron dos las que quedaron

registradas; así también asignaron y aprobaron los colores a

utilizar por cada planilla, y la boleta electoral que utilizarían en

la elección.

g. Comparecencia ante la Dirección Ejecutiva de

Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal

Electoral. El veintisiete de noviembre de dos mil trece, se llevó

a cabo una reunión de trabajo en las instalaciones de la

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del

Instituto Estatal Electoral, en la que compareció un grupo de

ciudadanos representativos, entre ellos, los hoy actores.

h. Acta de sesión permanente. El veintiocho de

noviembre de dos mil trece, se celebró la asamblea general

organizada por el comité electoral comunitario, para la

renovación de concejales en el ayuntamiento de Santa María

Apazco, Nochixtlán, Oaxaca, la cual arrojó como ganadores a

los ciudadanos de la planilla encabezada por Jaime López

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Rodríguez con quinientos dos votos, misma que se registró en

los términos siguientes:

CARGO NOMBRE PROPIETARIO/SUPLENTE

PRESIDENTE

MUNICIPAL

JAIME LÓPEZ RODRÍGUEZ PROPIETARIO

ANTONIO BAUTISTA GARCÍA SUPLENTE

SÍNDICO

MUNICIPAL

FLORENTINO BAUTISTA

GAYTAN PROPIETARIO

GERMAN AARÓN BAUTISTA

GARCÍA SUPLENTE

REGIDOR DE

HACIENDA

PEDRO GARCÍA GUZMÁN PROPIETARIO

VICTORIO GAYTÁN

SANTIAGO SUPLENTE

REGIDOR DE

OBRAS

MARIO BAUTISTA PROPIETARIO

LUCIO BAUTISTA

RODRÍGUEZ SUPLENTE

REGIDOR DE

EDUCACIÓN

GERMAN VALENTÍN

RODRÍGUEZ GARCÍA PROPIETARIO

BENJAMÍN RODRÍGUEZ

SANTIAGO SUPLENTE

REGIDOR DE

SALUD

YALID JIMÉNEZ SANTIAGO PROPIETARIO

FERNANDO LÓPEZ GARCÍA SUPLENTE

REGIDOR DE

ECOLOGÍA

ENRIQUE LOPES

HERNANDES PROPIETARIO

IGNACIO CELERINO LÓPEZ

HERNÁNDEZ SUPLENTE

TESORERO

MUNICIPAL

ALBARO ABEL SANTIAGO

BAUTISTA

PROPIETARIO

ALBERTO TOLEDO

SANTIAGO

SUPLENTE

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i. Asamblea organizada por otros ciudadanos. En la

misma fecha, un grupo de ciudadanos, sin la intervención del

comité electoral comunitario, organizaron otra asamblea

independiente de la que fue constatada en el acta de sesión

permanente, referida en el punto anterior; de manera que en

entre ellos, realizaron su propia elección de autoridades

municipales.

j. Presentación de un juicio electoral de los sistemas

normativos internos. El dos de diciembre de dos mil trece, se

recibió en la oficialía de partes de éste órgano jurisdiccional, un

juicio electoral de los sistemas normativos internos, promovido

por el ciudadano Hilario Bautista Jiménez, y en sentencia de

éste Tribunal de cuatro de diciembre de dos mil trece, se

determinó declararse improcedente, y ordenó la reconducción

del medio impugnativo al Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

k. Comparecencia de un grupo de ciudadanos

integrantes de un órgano denominado comisión de usos y

costumbres. El diecisiete de diciembre de dos mil trece,

comparecieron los ciudadanos Efrén Álvaro Rodríguez y otros –

alguno de ellos actores en el presente asunto-, en su carácter

de integrantes de la denominada comisión de usos y

costumbres, ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas

Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, y en dicha reunión,

solicitaron que el Consejo General del Instituto Electoral

referido, emitiera el acuerdo respectivo a la calificación de la

elección celebrada de forma independiente a la organizada por

el comité electoral comunitario.

l. Comparecencia de la autoridad municipal,

autoridades auxiliares, comité electoral comunitario, y

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algunos ciudadanos. Mediante reunión de trabajo celebrada el

diecinueve de diciembre de dos mil trece, ante la Dirección

Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en la que

intervinieron la autoridad municipal, autoridades auxiliares,

comité electoral comunitario, y algunos ciudadanos, del

municipio de Santa María Apazco, Nochixtlán, Oaxaca, se

concluyó como único punto, que el expediente de la elección de

concejales al ayuntamiento mencionado, se turnara al Consejo

General del Instituto Electoral aludido, para que calificara la

elección, y reconociera como próximo presidente municipal para

el periodo dos mil catorce dos mil dieciséis, al ciudadano Jaime

López Rodríguez.

m. Calificación de la elección. Mediante acuerdo CG-

IEEPCO-SIN-149/2013, de treinta de diciembre del dos mil

trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, determinó que la

asamblea celebrada de forma independiente de la que fue

constatada en el acta de sesión permanente de veintiocho de

noviembre de dos mil trece, era inválida, en tanto que la

elección de concejales al ayuntamiento del municipio de Santa

María Apazco, Nochixtlán, Oaxaca, organizada por el comité

electoral comunitario, la calificó y declaró como válida.

II. Juicio Electoral de los Sistemas Normativos

Internos. El ocho de enero de dos mil trece, se recibió en la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, un juicio electoral

de los sistemas normativos internos promovido por Efrén Álvaro

Rodríguez García y otros, con el fin de impugnar el acuerdo

CG-IEEPCO-SNI-149/2013, emitido por el Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, el treinta de diciembre de dos mil trece, por el que

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calificó y declaró la validez de la elección celebrada el

veintiocho de noviembre de ese mismo año en el municipio de

Santa María Apazco, Nochixtlán, Oaxaca, y que electoralmente

se rige por sistemas normativos internos.

a. Turno, En la misma fecha, la magistrada presidenta de

este tribunal tuvo por recibido el expediente, y ordenó su

registro en el libro de gobierno, bajo la clave JNI/36/2014;

instruyó al secretario general que certificara la fecha de

interposición de la demanda y lo turnara al magistrado René

Hernández Reyes, respectivamente, a efecto de que

substanciara e integrar el mismo.

b. Recepción. Por auto de trece de enero de dos mil

catorce, el magistrado instructor tuvo por recibido el expediente

de referencia, y tuvo por reconocido el carácter de tercero

interesado al ciudadano Jaime López Rodríguez.

c. Admisión del Juicio Electoral de los Sistemas

normativos Internos, y cierre de instrucción. Por acuerdo de

veintiséis de marzo del presente año, el magistrado instructor

admitió el juicio, así como las pruebas aportadas por las partes.

Luego entonces declaró cerrada la instrucción y se remitieron

los autos a la magistrada ponente Ana Mireya Santos López,

presidenta de este tribunal, para elaborar el proyecto de

resolución.

d. Sesión pública. En la misma fecha, la magistrada

presidenta señaló las catorce horas del día veintiséis de marzo

del presente año, para efecto de someter el presente proyecto

de resolución a la consideración del Pleno de este Tribunal, y

C o n s i d e r a n d o

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Primero. Competencia. Este Tribunal Estatal Electoral

del Poder Judicial de Oaxaca es competente para conocer y

resolver el presente juicio electoral de los sistemas normativos

internos, en términos de lo dispuesto en los artículos 25,

apartado A, fracción II y 111, apartado A, fracción I de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

así como, de conformidad con lo dispuesto por los numerales

145, 153, 154 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de Oaxaca, 4, párrafo 3, inciso d), 88 y 91, de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Lo anterior, porque de tales preceptos se advierte que

este tribunal en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional

electoral en el Estado, garante del principio de legalidad de

todos los actos y resoluciones en la materia, le corresponde

resolver de manera definitiva e inatacable, entre otros asuntos,

las impugnaciones relativas a las elecciones bajo el régimen de

sistemas normativos internos y todos los actos relacionados con

ellas, como acontece en el presente caso. De ahí que se diga

que este órgano jurisdiccional es competente para resolver el

presente juicio.

Segundo. Procedencia del medio de impugnación.

Éste órgano jurisdiccional considera que después de un análisis

oportuno, el Juicio Electoral de los Sistemas Normativos

Internos, reúne los requisitos de procedencia previstos en los

numerales 9, 82, 86, 87, 88, 89, incisos a) y c), y 90 de la Ley

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y

de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, relativos

a la forma, oportunidad, legitimación, interés jurídico y

definitividad, además que no se advierte que hayan sido

controvertidos por las partes.

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Tercero. Consideraciones especiales.

a. Denominación: Santa María Apazco. El nombre de

Apazco significa "en los apazites" proviene de las voces

apaztli "vasija de barro grande" y con- en.

b. Localización: Se localiza en la parte noroeste del estado

en la región de la mixteca alta en las coordenadas 17° 38'

latitud norte y 97°08' longitud oeste a una altura de 2,160

msnm y se ubica a 146 kilómetros de distancia de la

capital del estado.

c. Eje Social: El municipio se integra por 15 localidades, y

son 5 de ellas han recibido una categoría político

administrativa por parte del Estado de Oaxaca.

Localidad Categoría

Santa María Apazco Cabecera Municipal

Tierra Colorada Agencia Municipal

El Pericón Agencia Municipal

Tonalán Agencia de Policía

El Almacen Agencia de Policía

San Isidro Agencia de Policía

Llano del Sabino Núcleo Rural

Las otras localidades que el INEGI registra son: San

Isidro, Almacén, Llano del Sabino, Loma Larga, Rancho

Mariposa, Cuatro Vientos, San Antonio Nuyoo, Sandoo Ñuu

(Sando’o Ñuu), Yucandigui, (Diki Yucu Kaa Andivi), Cañada de

Algodón (Ndu’wa Nikachi), Yucu Xio y Río Blanco.

-Lengua: En cuanto al porcentaje de población indígena,

las estimaciones de la CDI - Conapo señalan que en el

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municipio de Santa María Apazco de cada cien habitantes,

noventa y ocho son indígenas mixtecos.

-Patrón y efectos de migración.

En tiempos recientes, la emigración a los Estados Unidos

de América, al Estado de Oaxaca o a otros Estados de México

ha alcanzado niveles muy altos, a tal grado que la población del

municipio se ha reducido en una quinta parte. Existen pocas

hectáreas para el cultivo, la migración no ha permitido que

avance la agricultura, primordialmente por qué no se continúa

ampliando la superficie de los terrenos de cultivo en lo que

corresponde a remover las piedras y grandes rocas localizadas

en el interior de dichos terrenos.

Los habitantes del municipio consideran que es

justamente del periodo de 1995 al 2000 cuando la migración

comenzó a incrementarse más en Santa María Apazco, lo cual

podría explicar la reducción en el crecimiento de la población.

Los datos del presente apartado fueron extraídos de las

fuentes siguientes:

1. Enciclopedia de los municipios y delegaciones de

México, Estado de Oaxaca, 24 de diciembre de dos mil trece:

http://www.inafed.gob.mx/work/enciclopedia/EMM20oaxac

a/index.html

2. Plan Municipal de Desarrollo, Santa María Apazco,

Nochixtlán, Oaxaca:

https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/

pmds/08_10/395.pdf

Cuarto. Cuestión previa. Ha sido criterio reiterado de la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

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Federación, que el ocurso que da inicio a cualquier medio de

impugnación en materia electoral debe considerarse como un

todo, que tiene que ser analizado en su integridad a fin de que

el juzgador pueda determinar con la mayor exactitud cuál es la

verdadera intención de la parte actora, contenida en el escrito

inicial de demanda, para lo cual debe atender preferentemente

a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.

Este criterio se encuentra recogido en la tesis de

jurisprudencia número 04/99, publicada en Justicia Electoral.

Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, cuyo rubro es

del tenor siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA

ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL

OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA

VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

Así también, este órgano jurisdiccional procederá al

estudio integral del escrito de demanda, para desentrañar los

motivos de inconformidad planteados por los actores en

cualquier parte del mismo, en acatamiento de lo establecido en

la tesis de jurisprudencia 02/98, consultable en la página 22 a

23, de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes

1997-2005", tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es del tenor

siguiente: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN

CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

De igual forma para el estudio de los agravios formulados

por los actores se tiene en cuenta la Jurisprudencia 13/2008,

sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, publicada en la Gaceta de

Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009,

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páginas 17 y 18, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS.

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS

ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.

De lo anterior, cabe precisar que del contenido del escrito

de demanda, si bien los actores señalan como autoridades

responsables al presidente municipal del ayuntamiento de

Santa María Apazco, Nochixtlán, Oaxaca, al consejo electoral

comunitario, a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos

Internos, así como al Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, éste

Tribunal considera que de acuerdo a la naturaleza del acto

reclamado, quien tiene la calidad de autoridad responsable, es

ésta última.

Ahora, por cuanto a lo que refieren los actores en su

escrito de demanda, en la parte relativa a “los actos

administrativos electorales que se impugnan”, en donde en el

inciso f), refieren que impugnan el informe emitido por la

directora ejecutiva de sistemas normativos internos del Instituto

Estatal Electoral y de participación Ciudadana de Oaxaca, de

tres de diciembre de dos mil trece; debe declararse inatendible,

toda vez que no expresan los hechos en que se basan para su

impugnación.

Quinto. Agravios y estudio de fondo. Así entonces, del

análisis integral de la demanda, se advierte que los actores

controvierten el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-149/2013 de treinta

de diciembre de dos mil trece, mediante el cual, el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, calificó y declaró la validez de la

elección a concejales al ayuntamiento de Santa María Apazco,

Nochixtlán, Oaxaca, celebrada el veintiocho de noviembre de

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dos mil trece, y de la que resultó electa la planilla amarilla

encabezada por el ciudadano Jaime López Rodríguez, a

quienes fue entregada la respectiva constancia de mayoría.

De ahí que los actores hacen valer en esencia, los

siguientes motivos de disenso:

a. Que el Consejo Electoral Comunitario de Santa María

Apazco, Oaxaca, fue nombrado de forma directa por la

autoridad municipal del referido ayuntamiento en aquel

momento, sin el consenso real y verdadero de la

asamblea comunitaria del municipio; además que las

firmas que constan al calce del acta de asamblea general

de cinco de noviembre de dos mil trece, en la que

designaron y tomaron protesta al comité electoral

comunitario de Santa María Apazco, Oaxaca, son falsas.

b. Que las autoridades municipales, nunca los convocaron

para participar en el proceso de organización de la

elección de concejales al ayuntamiento de Santa María

Apazco, Oaxaca, y que la comunidad, nunca se enteró de

la fecha, hora y lugar del acto de renovación de los

concejales al aludido ayuntamiento.

c. Que indebidamente cambiaron la sede donde se

instalarían las mesas receptoras de la votación, por lo

tanto es contrario a las prácticas comunitarias de Santa

María Apazco, Oaxaca.

d. Que el Instituto no realizó actos tendentes a normalizar el

desarrollo de la elección, a pesar de que ellos ya habían

denunciado presuntas irregularidades ante esa instancia

durante la etapa referida.

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Cabe precisar que derivado de lo anterior, los actores

declaran en su escrito de demanda, la existencia de otra

asamblea comunitaria para la renovación de sus autoridades

municipales en Santa María Apazco, Oaxaca, para el periodo

dos mil catorce dos mil dieciséis, en la que ellos participaron, y

en la que aducen resultaron electas las siguientes personas:

CARGO PROPIETARIO SUPLENTE

presidente municipal

Antonio Hernández García. Eugenio Santiago García

síndico municipal

Efrén Álvaro Rodríguez García. -actor en el presente juicio-

Lorenzo Bautista Santiago

regidor de hacienda Vitaliano García López

Emiliano Lucio García García

regidor de obras Vicente Guzmán López

Constantino Jiménez Rodríguez

regidor de educación

Luis Agapito Rodríguez García –actor en el presente juicio-

Agustín Bautista Bautista

regidor de salud Evaristo Regulo Bautista García

Mario Abundio Bautista

regidor de ecología Máximo Juventino García García

__________

Y que se celebró en la misma fecha que la que fue

calificada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca, como válida, mediante

acuerdo CG-IEEPCO-SNI-149/2013, y de la que resultó

ganadora la planilla amarilla integrada por las siguientes

personas:

CARGO PROPIETARIO SUPLENTE

presidente municipal

Jaime López Rodríguez Antonio Bautista García

síndico municipal

Florentino Bautista Gaytan

German Aaron Bautista García

regidor de hacienda Pedro García Guzmán Victorino Gaytan Santiago

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regidor de obras Mario Bautista

Lucio Bautista Rodriguez

regidor de educación

German Valentin Rodriguez García

Benjamín Rodríguez Santiago

regidor de salud Yalid Jiménez Santiago

Fernando López García

regidor de ecología Enrique López García Ignacio Celerino López Hernández

En esa tesitura, los actores manifiestan haber remitido al

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, la documentación correspondiente de la otra "supuesta

asamblea en la que aducen haber nombrado a sus autoridades

municipales”, para efecto de que el Instituto aludido determinara

lo conducente sobre su calificación; no obstante el resultado fue

que la referida autoridad electoral, determinó declararla invalida

por considerar que quienes la realizaron no tenían la atribución

para ello, lo que transgredía las normas, procedimientos y

prácticas tradicionales de la comunidad de Santa María Apazco;

y por lo consiguiente, declaró válida la elección en la que

resultó electa la planilla encabezada por el ciudadano Jaime

López Rodríguez; tal como consta en el acuerdo que hoy

controvierten los actores.

Razón por la cual la parte actora considera que el

Consejo General del Instituto Estatal Electoral –señalado como

autoridad responsable en el presente juicio- actuó de forma

parcial, en el sentido de que “le dio mayor importancia a lo

expresado por los representantes de la autoridad municipal de

Santa María Apazco, y en ningún momento consideró los

hechos celebrados por parte de los propios actores junto con

otros ciudadanos en la “otra supuesta asamblea” en el

municipio referido, y por lo tanto, ello violenta el principio de

garantía de audiencia”.

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Así entonces, los actores parten de que el Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, al calificar la

elección de concejales al ayuntamiento del multicitado

municipio –refiérase a aquella en la que intervinieron el comité

electoral comunitario, las autoridades municipales, agentes

municipales, agentes de policía y representantes de la

congregación de habitantes, todos del municipio de Santa María

Apazco, Nochixtlán, Oaxaca, tal como fue acordado

previamente-, “debió tomar las medidas pertinentes para evitar

se realizaran actos ilegales durante su desarrollo, y se actuara

conforme a las tradiciones y prácticas de la comunidad.”

De ahí que la pretensión de los actores, radica en que se

revoque el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-149/2013 de treinta de

diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, por el que calificó y declaró la validez de la elección de

concejales al ayuntamiento de Santa María Apazco, Nochixtlán,

Oaxaca, celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil trece,

y de la que resultó electa la planilla amarilla encabezada por el

ciudadano Jaime López Rodríguez; y por lo tanto, se declare y

califique como válida la “otra supuesta asamblea comunitaria”

en la que ellos participaron junto con otros ciudadanos, y de la

que a su decir, resultó electo como presidente municipal el

ciudadano Antonio Hernández García.

Como se puede apreciar, lo anterior podría traducirse en

que el origen de la presente controversia es la existencia de dos

actas de asambleas comunitarias de elección y dos ciudadanos

elegidos como presidente municipal de Santa María Apazco,

Nochixtlán, Oaxaca; empero, con la precisión de que en el

caso, la autoridad electoral competente para calificar dichos

acontecimientos, se pronunció al respecto y declaró legal la

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asamblea comunitaria en la que resultó electo como presidente

municipal el ciudadano Jaime López Rodríguez.

Por tales razones, se estima que respecto a este hecho,

la cuestión a dilucidar es si en efecto, el Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, al momento de calificar la elección que se controvierte,

lo hizo con apego a los principios mínimos de las reglas dadas

en el sistema normativo indígena de la comunidad de Santa

María Apazco, Nochixtlán, Oaxaca, para el nombramiento de

sus autoridades, y determinar si se violentaron o no los

derechos comunitarios de los hoy actores.

Luego entonces, por razón de método, este Tribunal

Electoral, estudiará los agravios en el orden en que fueron

enlistados (de las letras a – d), para que posterior a ello, se

determine lo relacionado con la “otra supuesta asamblea

comunitaria de elección” – en la que participaron los actores y

que aducen es la verdadera-, y que el Instituto Electoral calificó

de ilegal. No sin antes citar el marco legal aplicable al caso, tal

y como se explica a continuación:

En primer término debe recordarse que la elección de que

se trata se rige bajo el sistema normativo interno del municipio

de Santa María Apazco, Nochixtlán, Oaxaca, de ahí que sea

indispensable citar que la Constitución Política del Estado Libre

y Soberano de Oaxaca, establece en el artículo 16, lo siguiente:

El Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica,

multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y

diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El

derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades

indígenas… … El estado reconoce a los pueblos y

comunidades indígenas, sus formas de organización social,

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política y de gobierno, sus sistemas normativos internos, la

jurisdicción que tendrán en su territorios”.

De igual forma, es indispensable citar que el artículo 2 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible. La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico. A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

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Del Convenio 169 de Organización Internacional del

Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países

Independientes:

Artículo 4

1. Deberán aportarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. 3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.

Artículo 5

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:

a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimentan dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.

De la Declaración de Naciones Unidas sobre los

Derechos de los Pueblos Indígenas:

Artículo 3

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 4

Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.

Artículo 5

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

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Para una adecuada comprensión es necesario citar el

siguiente artículo 255, apartado 4, del Código de Instituciones

Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de

Oaxaca, indica que se entiende por sistemas normativos

internos lo siguiente:

“Son los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.”

En primer lugar, de los preceptos trascritos, se

desprenden dos conceptos importantes, autonomía y libre

determinación.

James Anaya, relator especial de la Organización de

Naciones Unidas para la Situación de los Derechos y Libertades

Fundamentales de los Pueblos Indígenas, los definió de la

siguiente forma:

Autonomía.- Es la facultad que tienen los pueblos

indígenas de organizar y dirigir su vida interna, de acuerdo a

sus propios valores, instituciones, y mecanismos, dentro del

marco del Estado del cual forman parte.

Libre determinación.- Entendida como un derecho

humano, la idea esencial de la libre determinación es que los

seres humanos, individualmente y como grupos, tienen por

igual el derecho de ejercer el control sobre sus propios destinos

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y de vivir en los órdenes institucionales de gobierno que se

diseñen de acuerdo con ese derecho.1

Asimismo, el Relator Especial sobre la Situación de los

Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de los

Pueblos Indígenas del Consejo de Derechos Humanos de la

Organización de las Naciones Unidas, Rodolfo Stavenhagen, al

destacar la importancia del pluralismo jurídico como una forma

constructiva de abordar los distintos sistemas jurídicos con

arreglo valores culturales diferentes. Al respecto, en el Informe

del Relator Especial sobre la situación de los derechos

humanos y las libertades fundamentales de los indígenas del

año 2004 se destaca lo siguiente:

67. El derecho consuetudinario indígena, que no suele ser

reconocido por el sistema jurídico oficial, tiene sus raíces en las

tradiciones y costumbres locales y corresponde a

necesidades de las comunidades indígenas en materia de

mantenimiento del orden y la armonía sociales, la solución de

conflictos de distintos tipos y la forma de sancionar a los

transgresores. Los países que han podido incorporar el respeto del

derecho indígena consuetudinario a sus sistemas jurídicos oficiales

han observado que la justicia se administra con mayor eficacia,

particularmente cuando se trata de casos de derecho civil y

familiar, pero también en algunas esferas del derecho penal, por lo

cual parece ser que un cierto pluralismo legal parece ser una

forma constructiva de abordar los distintos sistemas jurídicos

con arreglo valores culturales diferentes.

68. Sin embargo, según algunos, el derecho consuetudinario de

los pueblos indígenas no ofrece suficientes garantías para la

protección de los derechos humanos individuales universales. Pero

aun si eso fuera una afirmación cierta basada en pruebas

suficientes, no debería esgrimirse para negar por completo el valor

del derecho consuetudinario indígena sino como un reto para

aproximar ambos enfoques haciéndolos más eficaces para la

protección de los derechos humanos, tanto individuales como

colectivos. El pluralismo jurídico en los Estados es una

oportunidad para permitir a los sistemas jurídicos indígenas

1 LA PLASMACIÓN POLÍTICA DE LA DIVERSIDAD. Autonomía y participación política indígena en América Latina; Felipe Gómez Isa y Susana Ardanaz Iriarte editores; Deusto Digital Publicaciones; Bilbao; 2011; pp.49

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funcionar eficazmente ya sea como parte de los sistemas

jurídicos nacionales o paralelamente a éstos.2

En concordancia con el marco normativo y las precisiones

anteriores, resulta ilustrativo lo señalado en el Protocolo de

Actuación para quienes imparten justicia en casos que

involucren derechos de personas, comunidades y pueblos

indígenas, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en el sentido de que garantizar la vigencia de derechos

de los pueblos indígenas implica para los juzgadores, modificar

de manera importante ciertas concepciones del Derecho y

ampliar la mirada sobre las instituciones de justicia y su papel

en la sociedad.

En este contexto, debe resaltarse que en la legislación

electoral local, específicamente en el artículo 264, apartado 1

del Código Electoral, se prevé que en los municipios que se

rigen por sus sistemas normativos internos, antes de acudir a

cualquier instancia estatal deberán agotarse los mecanismos

internos de resolución de conflictos.

Ello, es acorde con todo lo expuesto pues en aras de

privilegiar el derecho de los pueblos indígenas a su autonomía y

libre determinación, específicamente, a determinar sus formas

de gobierno, nombramiento de sus autoridades y de resolución

de conflictos, el Estado debe tener una mínima intervención en

las decisiones de los grupos indígenas o comunidades.

Bajo estas precisiones se procede al estudio de los

agravios planteados por los actores; además de que

2 Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Las Cuestiones Indígenas. Los derechos humanos y las cuestiones indígenas. Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen. Doc. E/CN.4/2004/80. 26 de enero de 2004.

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valoraremos como su material probatorio, entre los que ofrecen

en sus escritos de demanda, las constancias que integran el

expediente de la elección que obra en autos en copia certificada

por el secretario general del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, relativo a la elección de

concejales del ayuntamiento de Santa María Apazco,

Nochixtlán, Oaxaca.

Documentales públicas con valor probatorio pleno, porque

fueron expedidas por una autoridad electoral local en el ámbito

de sus atribuciones, y al no estar controvertidas en cuanto a su

origen y contenido, conforme con lo previsto en los artículos 14

sección 3, inciso c); y 16 sección 2 de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca.

A continuación, en relación a los agravios identificados

con las letras a y b, éste órgano jurisdiccional los considera

infundados en razón a lo siguiente:

De las constancias que obran en autos, se advierte que

mediante asamblea general de ciudadanas y ciudadanos del

municipio de Santa María Apazco, perteneciente al distrito de

Nochixtlán, Oaxaca, celebrada el tres de octubre del dos mil

trece, acordaron en lo que interesa lo siguiente:

“… POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE TODOS LOS

PRESENTES SE LLEGÓ AL SIGUIENTE ACUERDO: “QUE LOS PRÓXIMOS PROCESOS ELECTORALES CONSUETUDINARIOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA APAZCO, NOCHIXTLÁN, OAXACA, PARA ELEGIR A LOS CONCEJALES MUNICIPALES, SE SUJETARÁN AL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO, REQUISITOS Y LINEAMIENTOS”.

DE LAS REGLAS GENERALES:

1.. …6.- LA AUTORIDAD ELECTORAL MUNICIPAL, QUE SE ENCARGARÁ DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES MUNICIPALES, RECAERÁ EN UN ÓRGANO DENOMINADO “COMITÉ ELECTORAL COMUNITARIO”, EL CUAL SE INTEGRARÁ POR UN PRESIDENTE, UN SECRETARIO Y TRES

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ESCRUTADORES; CARGOS QUE RECAERÁN DE MANERA DIRECTA EN EL SIGUIENTE ORDEN: EL CARGO DE PRESIDENTE SERÁ OCUPADO POR EL SECRETARIO MUNICIPAL EN FUNCIONES, EL CARGO DE SECRETARIO LO OCUPARÁ EL SECRETARIO DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE “TIERRA COLORADA”, Y LOS CARGOS DE ESCRUTADORES SERÁN OCUPADOS POR LOS SECRETARIOS DE LA AGENCIA DE POLICÍA “EL ALMACÉN “ Y LOS NÚCLEOS RURALES DE “EL PERICÓN” Y “SAN ISIDRO” RESPECTIVAMENTE, MISMOS QUE SERÁN NOMBRADOS EN ASAMBLEA GENERAL DE CIUDADANOS LA CUAL SE REALIZARÁ A MAS TARDAR EN LA PRIMERA SEMANA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DEL PROCESO ELECTORAL, EN LAS QUE SE LES TOMARÁ LA PROTESTA DE LEY A CARGO DEL SÍNDICO MUNICIPAL, PREVIA ACEPTACIÓN DEL CARGO QUE LE SERÁ NOTIFICADO A CADA UNO DE ELLOS POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL EN FUNCIONES”…

Como se observa de lo anterior, en el acta de asamblea

general comunitaria de tres de octubre de dos mil trece -la cual

fue remitida a la directora ejecutiva de Usos y Costumbres del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca el uno de noviembre de ese mismo año-, se hizo

constar claramente que el Comité Electoral Comunitario del

aludido municipio, sería el órgano encargado de organizar las

elecciones en Santa María Apazco, Oaxaca, así también se

hizo constar de manera directa en quiénes recaerían los cargos

de presidente, secretario y escrutadores para conformar dicho

órgano, además de que señalaron el momento en que se les

tomaría la protesta de ley.

De esta manera, mediante acta de asamblea general de

cinco de noviembre de dos mil trece, se hizo constar la

designación y toma de protesta de los integrantes del Comité

Electoral Comunitario, en los términos acordados por la

asamblea general comunitaria. (Visible en folios 197-200, tomo

III, del presente expediente). Sin que pase inadvertido que para

los actores, las firmas que constan al calce de la aludida acta,

aducen son falsas; no obstante, éste Tribunal considera que no

le asiste la razón a los actores, en virtud de que dichos

señalamientos carecen de sustento al no encontrase

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corroborados con elementos probatorios suficientes, para

tenerlos por ciertos; pues no basta la simple manifestación de

una supuesta irregularidad, sino que las mismas deben ser

plenamente acreditadas con los medios de prueba idóneos y

que en el caso no exiten.

Entonces, cuando los actores manifiestan en su escrito de

demanda que el Consejo Electoral Comunitario de Santa María

Apazco, Oaxaca, fue nombrado de forma directa por la

autoridad municipal del referido ayuntamiento, sin el consenso

real y verdadero de la asamblea general comunitaria, ello

carece de sustento, toda vez que como se observó con

anterioridad, fue la propia asamblea general de Santa María

Apazco, Nochixtlán, Oaxaca, quien autorizó la forma en cómo

sería nombrada la autoridad electoral comunitaria.

En ese sentido, es oportuno resaltar que ha sido criterio

reiterado en éste órgano jurisdiccional, que el sistema jurídico

de las comunidades indígenas se integra con las normas

consuetudinarias y con aquellas otras que se establecen por el

órgano de producción normativa de mayor jerarquía que,

por regla general, es su asamblea, debido a las decisiones que

emite, de forma que se respeta el procedimiento respectivo.

Así de lo anterior, se aprecia que la asamblea general

comunitaria –como máximo órgano de Santa María Apazco,

Nochixtlán, Oaxaca-, con la participación de un total de

quinientos treinta y nueve ciudadanos, mujeres y hombres del

municipio de Santa María Apazco, Nochixtlán, Oaxaca, tal como

consta en el acta de tres de octubre de dos mil trece (visible a

fojas 32-65, del tomo II del presente expediente), decidieron su

sistema normativo interno, el cual debía respetarse por toda la

comunidad.

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Lo anterior, robustecido con la expedición de la

convocatoria de doce de noviembre de dos mil trece, donde se

definió la fecha de la elección de concejales al ayuntamiento de

Santa María Apazco, Nochixtlán, Oaxaca para el periodo dos

mil catorce dos mil dieciséis, la hora de su inicio, la forma de

votación, la fecha en que se designarían a los funcionarios de

casilla, personas que votarían, planillas, el cómputo de los

votos, entre otros.

Luego entonces, por lo que respecta al agravio que hacen

valer los actores, referente a que las autoridades municipales,

nunca los convocaron para participar en el proceso de

organización de la elección de concejales al ayuntamiento de

Santa María Apazco, Oaxaca, y que la comunidad nunca se

enteró de la fecha, hora y lugar del acto de renovación de los

concejales al aludido ayuntamiento, éste Tribunal considera que

contrario a ello, se advierte claramente que la asamblea general

comunitaria ya había dado los lineamientos que el Comité

Electoral Comunitario debía seguir al momento de organizar la

elección, como el relativo a la participación en el proceso

electoral municipal, de aquellos interesados en ser candidatos a

concejales al ayuntamiento –tal como consta en el acta de

asamblea de tres de octubre de dos mil trece en el punto

número doce, “de las reglas generales”, y en la convocatoria de

doce de noviembre de dos mil trece, en las bases “quinta” y

“sexta”-; pues se destaca que los aspirantes a candidatos a

conejales municipales debían solicitar el registro de su planilla

mediante escrito dirigido al presidente del comité electoral

comunitario, en el que acompañaran los requisitos de

elegibilidad establecido en la convocatoria, así, la asamblea

general comunitaria señaló el tiempo en el que sería presentada

la referida solicitud, y también señaló que el comité electoral

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comunitario -designado mediante asamblea general de cinco de

noviembre de dos mil trece-, sería el único quien determinaría

sobre la procedencia del registro de los candidatos, y demás

circunstancias relativas a la organización de la elección, y no

una comisión de usos y costumbres como infieren los actores,

al ostentarse como miembros de ese “órgano”.

De ahí que se infiera que las mujeres y hombres de la

comunidad de Santa María Apazco, Oaxaca, tenían

conocimiento de la forma en que participarían en su elección,

además de que tuvieron la oportunidad de presentar su

respectiva planilla.

Por ello, no debe pasar por desapercibido que la

convocatoria emitida para efecto de la celebración de la

elección que nos ocupa, contiene en lo que interesa, las

siguientes bases:

“…A TODOS LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS DE ÉSTE MUNICIPIO DE LA CABECERA MUNICIPAL, SU AGENCIA MUNICIPAL, DE POLICÍA Y LOS NÚCLEOS RURALES, INTERESADOS EN PARTICIPAR EN EL PROCESO DE ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES AL AYUNTAMIENTO PARA EL PERIODO 2014-2016 PARA QUE PARTICIPEN DE ACUERDO A LAS SIGUIENTES BASES: PRIMERO: PODRÁN PARTICIPAR LAS CIUDADANAS Y CIUDADANOS TANTO DE LA CABECERA MUNICIPAL, COMO DE LA AGENCIA MUNICIPAL, LAS AGENCIAS DE POLICÍA Y LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN PERTENECIENTES A ÉSTE MUNICIPIO. SEGUNDO: LA FORMA DE ELECCIÓN SERÁ POR URNAS Y BOLETAS ELECTORALES, MISMAS QUE SE INSTALARÁN EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EN EL AUDITORIO MUNICIPAL. TERCERO: LA ELECCIÓN SE LLEVARÁ A CABO EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2013. CUARTO: PODRÁN VOTAR TODAS LAS Y LOS CIUDADANOS QUE TIENEN SU DOMICILIO DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA APAZCO, QUE SERÁN CONVOCADOS A EMITIR SU VOTO A TRAVÉS DEL CITATORIO QUE LES ENVIARÁ EL COMITÉ ELECTORAL COMUNITARIO, DE ACUERDO AL CENSO DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS

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CON DERECHO A VOTAR EN LA ELECCIÓN, MISMA QUE DEBERÁ REALIZARSE DEL 7 AL 20 DE NOVIEMBRE DEL 2013, ESTE CITATORIO DEBERÁ CONTENER EL LUGAR, HORA Y FECHA DE LA ELECCIÓN ASÍ COMO EL NÚMERO ASÍ COMO EL NÚMERO DE CASILLA EN QUE DEBERÁ EMITIR SU VOTO… …SÉPTIMO: LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD A QUE DEBERÁN SUJETARSE LOS CANDIDATOS EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 113 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA; 79 Y 258 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE OAXACA, SERÁN LOS SIGUIENTES EN: a) SER CIUDADANO EN EJERCICIO DE SUS DERECHOS

POLÍTICOS. b) ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO FEDERAL DE

ELECTORES Y CONTAR CON CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA…c)… d)… e)… f)... g)… h)… i)… j)...”

De la transcripción realizada, se desprende que todos los

habitantes de Santa María Apazco, Nochixtlán, Oaxaca,

mayores de dieciocho años, fueron tomados en cuenta dentro

del proceso de nombramiento de autoridades municipales, por

lo cual es dable decir, que cualquier habitante que cumpliera

con los requisitos señalados en dicha convocatoria, estuvo en la

posibilidad de ejercer su derecho tanto de nombrar autoridades

como de ser nombrado como tal; por lo que, en virtud de lo

anterior, este Tribunal arriba a la conclusión de que la

comunidad sí se enteró de la fecha, hora y lugar del acto de

renovación de los concejales al aludido ayuntamiento. Aunado a

que el método de la publicación de la convocatoria, consistió

precisamente en que el comité electoral comunitario de Santa

María Apazco, Nochixtlán, Oaxaca, se constituyó en diversos

lugares del citado municipio para fijarla tanto en idioma español,

como en idioma mixteco, tal como consta en la certificación

realizada por el secretario municipal del ayuntamiento referido

(visible en folio número dieciocho, tomo III, del presente

expediente).

Además de que obra en autos, las copias certificadas de

los acuses de seis oficios dirigidos a los ciudadanos, presidente

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municipal, agentes municipales, agentes de policía y el

representante de la congregación de personas, todos

pertenecientes al municipio de Santa María Apazco, Nochixtlán,

Oaxaca, documentos suscritos por el presidente del comité

electoral comunitario, a fin de solicitarles que por su conducto

fijaran la convocatoria en los lugares más visibles de su

localidad; así también obran en autos copia certificada de los

oficios suscritos por las autoridades auxiliares antes señaladas,

en el que informaron al comité electoral comunitario de la

publicación que hicieron de la convocatoria, documentales que

fueron remitidas ante la autoridad electoral correspondiente; lo

que entonces demuestra que hubo una debida difusión de la

convocatoria.

Ahora bien, por lo que respecta al agravio identificado

con la letra c, referente a que indebidamente cambiaron la

sede donde se instalarían las mesas receptoras de la votación,

y que por lo tanto es contrario a las prácticas comunitarias de

Santa María Apazco, Oaxaca, se considera infundado en

razón a lo siguiente:

Efectivamente, de las constancias que obran en autos, se

observa que en acta de asamblea general comunitaria de tres

de octubre de dos mil trece, específicamente en el punto

número dieciséis “de la fecha, hora y lugar de la elección”, se

definió que para la recepción de los votos de las ciudadanas y

ciudadanos, se instalarían tres casillas en el auditorio municipal

de Santa María Apazco, Oaxaca, empero, en el punto número

cuatro “de las reglas generales”, se hizo la precisión que de

acuerdo a las condiciones operativas y de seguridad, el comité

electoral comunitario de Santa María Apazco, Oaxaca, podía

designar el lugar a su consideración; de lo que se infiere que la

asamblea determinó que dicho órgano electoral comunitario,

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estaba facultado para designar un lugar diferente al

acostumbrado para la celebración de la elección, siempre que

existiera plena justificación para ello.

Entonces, si bien en el acta de sesión permanente de la

elección levantada el veintiocho de noviembre de dos mil trece

por el comité electoral comunitario, las autoridades municipales,

los agentes municipales, agentes de policía, y representantes

de la congregación de habitantes, todos de Santa María

Apazco, Nochixtlán, Oaxaca, se advierte que desde el inicio del

desarrollo de la elección fue en el auditorio municipal de Santa

María Apazco, Oaxaca, y que hasta después de que quedaron

integradas las tres mesas de casillas, acordaron trasladarse a la

explanada de la agencia de Tierra Colorada, perteneciente al

municipio aludido; lo cierto es que ello, fue debido a las

condiciones de accesibilidad y de seguridad que necesitaban en

ese momento, dado que en la misma acta de referencia, se hizo

constar la existencia de hechos violentos cometidos por un

grupo de personas, en el sitio en donde se desarrollaba la

elección; entonces, se infiere que el motivo por el cual

cambiaron la sede donde se instalarían las mesas receptoras

de la votación, fue plenamente justificado.

Además de lo anterior, se advierte que dejaron constancia

de la forma en como darían a conocer a las mujeres y hombres

del municipio de Santa María Apazco, Nochixtlán, Oaxaca, del

cambio del lugar del centro de votación, tal como se transcribe

a continuación:

“… SE INSTRUYE A LOS AGENTES MUNICIPALES Y DE POLICÍAS ASÍ COMO A LOS REPRESENTANTES DE LAS CONGREGACIONES DE HABITANTES PARA QUE DEN AVISO A TRAVÉS DE LOS ALTAVOCES EN CADA AGENCIA Y CONGREGACIÓN DE POBLACIÓN, ASÍ COMO CASA POR CASA DE SU RESPECTIVA JURISDICCIÓN, TANTO EN IDIOMA ESPAÑOL Y MIXTECO DEL CAMBIO DE LUGAR DE LA VOTACIÓN, ASÍ COMO EN CINCO CARROS DE SONIDO DEL CAMBIO DE LUGAR DE LA VOTACIÓN, Y SE DISPONE LA

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CONTRATACIÓN POR PARTE DE ÉSTE COMITÉ ELECTORAL COMUNITARIO DE 10 TAXIS COLECTIVOS, 7 CAMIONETAS DE CAMPER´S PARA EL TRASLADO DE LAS PERSONAS DE CADA AGENCIA MUNICIPAL, DE POLICÍA Y DE LA CONGREGACIÓN DE HABITANTES, ASÍ COMO DESDE EL AUDITORIO MUNICIPAL A LA AGENCIA DE TIERRA COLORADA, ASÍ TAMBIÉN SE DA CONSTANCIA EN ESTE ACTO DE QUE SE FIJAN EN LOS ACCESOS DE EL AUDITORIO MUNICIPAL CARTULINAS EN QUE SE INFORMA DEL CAMBIO DE SEDE DE LA INSTALACIÓN DE LAS URNAS TANTO EN IDIOMA ESPAÑOL COMO EN MIXTECO, POR LO QUE SE GARANTIZA LA DEBIDA PUBLICIDAD DEL CAMBIO DE SEDE DE LA VOTACIÓN ASÍ COMO DE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA EL TRASLADO DE LAS PERSONAS PARA EMITIR SU VOTO. ASIMISMO BAJO EL RESGUARDO DEL COMITÉ ELECTORAL COMUNITARIO EN COORDINACIÓN CON LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS Y DE LOS REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS ACREDITADAS, SE DISPONE LA VERIFICACIÓN Y TRASLADO DE LAS BOLETAS ELECTORALES, LAS URNAS Y A LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ ELECTORAL COMUNITARIO Y LOS REPRESENTANTES DE LAS PLANILLAS…”

De donde se advierte que contrario a lo que aducen los

actores, el cambio de sede para la celebración de la elección

de concejales al ayuntamiento de Santa María Apazco,

Nochixtlán, Oaxaca, estuvo dentro de los alcances de la

legalidad de su sistema normativo interno.

En cuanto al agravio identificado con la letra d, relativo

a que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana

de Oaxaca no realizó actos tendentes a normalizar el desarrollo

de la elección, a pesar de que ellos ya habían denunciado

presuntas irregularidades ante esa instancia durante la etapa

referida, éste Tribunal Electoral considera que no les asiste la

razón a los actores, toda vez que como se advierte de las

constancias que obran en autos, hubo reuniones de trabajo con

los funcionarios electorales del referido Instituto en las que los

hoy actores participaron, tales como la celebrada el veintisiete

de noviembre de dos mil trece –un día anterior a la elección-, y

la celebrada el diecisiete de diciembre del mismo año –posterior

a la elección-, y en las que trataron asuntos relacionados con

las presuntas irregularidades denunciadas, con la precisión de

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que en ésta última, se hizo constar que los ahí presentes,

incluidos los actores, solicitaron que de manera inmediata el

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, emitiera el acuerdo

correspondiente respecto de la calificación de la “otra supuesta

elección” –la celebrada por ellos, y no por el comité electoral

comunitario-.

En ese sentido cuando los actores refieren en su escrito

de demanda que no fueron convocados a las reuniones de

trabajo celebradas el diecisiete y diecinueve de diciembre de

dos mil trece, ello carece de sustento, pues como los propios

actores lo manifiestan, esas comparecencias fueron a solicitud

de las autoridades municipales y auxiliares, así como del comité

electoral comunitario, y algunos ciudadanos, todos del

municipio de Santa María Apazco, Oaxaca, a fin de que la

autoridad electoral citada, determinara sobre la validación de la

elección de concejales al ayuntamiento de Santa María Apazco,

Oaxaca, celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil trece,

conforme a lo acordado por la propia asamblea general

comunitaria el tres de octubre de dos mil trece, actos que por sí

solos eran contrarios a la petición que ya habían realizado los

actores en reunión de trabajo de diecisiete de diciembre de dos

mil trece, en el que concluyeron que el Instituto Electoral debía

calificar de forma inmediata la “otra supuesta elección”, tal

como quedó precisado en el párrafo anterior de esta sentencia,

de lo que entonces se infiere que los actores no justifican

plenamente la razón por la que tuvieron que haber asistido a

esa reunión que aducen no fueron convocados.

Finalmente, en cuanto al tema referente a la “otra

supuesta asamblea”, en la que aducen los actores haber

participado, y que por lo consiguiente, es la verdadera, éste

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órgano colegiado estima que ello carece de todo sustento, pues

como el propio Consejo General del Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca lo fundamenta en el

acuerdo que hoy controvierten los actores, esa “supuesta

asamblea electiva”, cuya documentación fue presentada por el

ciudadano Efrén Álvaro Rodríguez García –actor en el presente

juicio-, quien se asume como integrante de un órgano

denominado comisión de usos y costumbres del municipio de

Santa María Apazco, Oaxaca, no cumple con los requisitos

previamente establecidos por la asamblea general; pues se

observa que la mencionada comisión de usos y costumbres, no

tenía atribuciones para la realización de la elección, en

consideración de que como quedó precisado con anterioridad

en esta sentencia, para la organización de la elección de

concejales al ayuntamiento de Santa María Apazco, Oaxaca -

para el periodo dos mil catorce dos mil dieciséis-, implicaba el

nombramiento de un comité electoral comunitario, quien emitiría

la convocatoria y los requisitos para el registro de los

candidatos a conejales, realizaría el registro de las planillas de

candidatos, otorgaría la acreditación de los representantes de

los candidatos ante el comité electoral comunitario y ante las

mesas directivas de casillas, asignaría el color de las planillas,

elaboraría y aprobaría las boletas electorales… etcétera, lo que

demuestra la realización de todo un procedimiento el cual fue

aprobado por la asamblea general comunitaria mediante acta

levantada el tres de octubre de dos mil trece, procedimiento que

no fue respetado por quienes llevaron a cabo la “otra supuesta

asamblea”, entre ellos, los actores.

De lo anterior, queda evidenciado que la autoridad

electoral valoró de forma adecuada el desarrollo de la asamblea

de elección controvertida, ya que observaron las disposiciones,

procedimientos y mecanismos, definidos en el Sistema

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Normativo Interno de Santa María Apazco, Nochixtlán, Oaxaca,

de manera que se salvaguardaron en todo momento los

derechos electorales de las ciudadanas y ciudadanos de dicho

municipio, por lo que procedió así a calificar y declarar la

validez de dicha elección.

Además que se concluye que los señalamientos que hace

la parte actora, no son suficientes para que este tribunal

considere sus planteamientos como ciertos, al no aportar

medios probatorios para acreditar fehacientemente sus

afirmaciones, de manera que incumplen con el principio de la

prueba, el que afirma está obligado a probar, conforme a lo

previsto en el artículo 15, sección 2 de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación

ciudadana para el Estado de Oaxaca. De ahí que las

manifestaciones vertidas por la parte actora, no deben

estimarse trascendentales para una posible nulidad de elección,

y por lo tanto, es dable declarar infundados los agravios en

estudio.

Sexto. Efectos de la Sentencia. En virtud de que los

agravios formulados por los actores han sido desestimados,

resulta procedente confirmar el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-

149/2013 de treinta de diciembre de dos mil trece, emitido por el

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, mediante el cual calificó y declaró la validez de la

elección de concejales del ayuntamiento de Santa María

Apazco, Nochixtlán, Oaxaca, celebrada el veintiocho de

noviembre de dos mil trece.

Séptimo. Notifíquese personalmente a los actores en el

domicilio señalado para tal efecto; mediante oficio a la autoridad

responsable, con la copia certificada de la presente sentencia,

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de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 29,

apartado 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el

Estado de Oaxaca.

Por lo expuesto, fundado y motivado, se

R e s u e l v e

Primero. Este Tribunal es competente para conocer y

resolver el Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos,

promovido por Efrén Álvaro Rodríguez García, y otros, en

términos del Considerando Primero de este fallo.

Segundo. Se declaran infundados los agravios

señalados por los ciudadanos Efrén Álvaro Rodríguez García, y

otros, en términos de lo razonado en el Considerando Quinto

del presente fallo.

Tercero. Se confirma el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-

149/2013 de treinta de diciembre de dos mil trece, emitido por el

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, mediante el cual calificó y declaró la validez de la

elección de concejales del ayuntamiento de Santa María

Apazco, Nochixtlán, Oaxaca, celebrada el veintiocho de

noviembre de dos mil trece, en términos del Considerando

Sexto de la presente resolución.

Cuarto. Notifíquese a las partes en términos del

Considerando Séptimo de esta sentencia.

En su oportunidad, archívese este expediente como

asunto total y definitivamente concluido.

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Así por unanimidad de votos, lo resuelven y firman los

integrantes del Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder

Judicial de Oaxaca, magistrada Ana Mireya Santos López,

presidenta, magistrados propietarios Luis Enrique Cordero

Aguilar y Camerino Patricio Dolores Sierra, quienes actúan ante

la secretaria de estudio y cuenta María Itandehui Ruiz Merlín

encargada de la secretaría general por ministerio de ley, que

autoriza y da fe.