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RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: RA/109/2013. RECURRENTE: ÁNGELES CITLALLI RINCÓN MONTAÑO. AUTORIDAD RESPONSABLE. COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: CAMERINO PATRICIO DOLORES SIERRA. OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL TRECE. VISTOS los autos del expediente identificado con la clave RA/109/2013, relativo al recurso de apelación, promovido por Ángeles Citlalli Rincón Montaño, por su propio derecho, en contra de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, respecto a la ilegal o falta de notificación a la apelante de mérito, de todos los acuerdos dictados dentro del procedimiento sancionador especial CQD/PSE/098/2013, así como la ilegal de todas y cada una de las notificaciones que se han realizado a dicha recurrente en el expediente mencionado, y R E S U L T A N D O PRIMERO. Antecedentes. Del estudio del escrito de demanda presentado por la recurrente y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

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RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: RA/109/2013.

RECURRENTE: ÁNGELES CITLALLI RINCÓN MONTAÑO.

AUTORIDAD RESPONSABLE. COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: CAMERINO PATRICIO DOLORES SIERRA.

OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, DIECIOCHO DE

JULIO DE DOS MIL TRECE.

VISTOS los autos del expediente identificado con la clave

RA/109/2013, relativo al recurso de apelación, promovido por

Ángeles Citlalli Rincón Montaño, por su propio derecho, en

contra de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,

respecto a la ilegal o falta de notificación a la apelante de

mérito, de todos los acuerdos dictados dentro del procedimiento

sancionador especial CQD/PSE/098/2013, así como la ilegal de

todas y cada una de las notificaciones que se han realizado a

dicha recurrente en el expediente mencionado, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. Del estudio del escrito de

demanda presentado por la recurrente y de las constancias que

obran en autos, se advierte lo siguiente:

RA/109/2013

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a) Presentación de la queja y denuncia. El diecinueve

de abril de dos mil trece, la ciudadana Ángeles Citlalli Rincón

Montaño, presentó ante el Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, escrito de queja y

denuncia en contra del ciudadano Fortunato Manuel Mancera

Martínez, por lo que consideró que el denunciado de mérito

incurrió en actos anticipados de precampaña, con el propósito

de obtener la postulación a un cargo de elección popular,

específicamente el de presidente municipal del Municipio de

Santa Lucia del Camino, Oaxaca, antes de la fecha de inicio de

las fechas de precampaña en el actual proceso electoral

ordinario dos mil doce - dos mil trece, en el que habrán de

renovarse los concejales de los ayuntamientos de la entidad.

b) Radicación de la queja y formación de expediente.

Mediante proveído de diecinueve de mayo del año en curso, en

cumplimiento a la resolución de diecisiete de mayo último,

dictada por este Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, dentro

del recurso de apelación RA/77/2013, la Comisión de Quejas y

Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, tuvo por radicada la mencionada queja,

y ordenó formar el procedimiento sancionador especial

CQD/PSE/098/2013, en términos de lo dispuesto por el artículo

62 del Reglamento de Quejas y Denuncias de dicho instituto.

En ese mismo acuerdo ordenó practicar diversos

requerimientos y diligencias para el esclarecimiento de los

hechos denunciados; además en el punto Tercero de dicho

auto, reservó lo relativo a la admisión del procedimiento

sancionador, hasta que contara con los elementos probatorios

suficientes y con las documentales donde conste la realización

de las diligencias ordenadas, así como los informes requeridos.

c) Admisión y audiencia de pruebas y alegatos. El dos

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de junio de dos mil trece la Consejera y los Consejeros

Electorales Integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias

del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, señalaron fecha y hora para llevar a cabo la audiencia

de pruebas y alegatos, a que se refiere el artículo 300 del

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales

para el Estado de Oaxaca, y ordenaron emplazar al denunciado

Fortunato Manuel Mancera Martínez, así como citar a la

apelante Ángeles Citlalli Rincón Montaño, para comparecer a la

misma.

d) Razón de notificación y diferimiento de audiencia

de pruebas y alegatos. En virtud de la razón de tres de junio

de la presente anualidad, asentada por el actuario adscrito al

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, en la que hizo constar que no pudo notificar y por tanto

emplazar al denunciado Fortunato Manuel Mancera Martínez, la

multicitada comisión acordó diferir la citada audiencia de

pruebas y alegatos, y se reservó señalar nueva fecha hasta en

tanto se tuviera el conocimiento del domicilio del presunto

infractor.

En ese mismo proveído, la Comisión de Quejas y

Denuncias de la autoridad administrativa electoral, requirió a la

quejosa Ángeles Citlalli Rincón Montaño, a efecto de que

proporcionara el domicilio exacto del denunciado de mérito.

e) Escrito de desistimiento. Mediante escrito de cuatro

de junio de dos mil trece, la apelante Ángeles Citlalli Rincón

Montaño, presentó escrito de desistimiento de queja y

procedimiento especial sancionador; así mismo, solicitó que en

diligencia formal se ordenara la ratificación de dicho ocurso y el

archivo de la queja como asunto total y definitivamente

concluido.

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En acuerdo de la propia fecha, se señaló fecha y hora

para que se llevara a cabo dicha ratificación; no obstante, en

razón de siete de junio del año que transcurre, asentada por el

actuario adscrito al Instituto Estatal Electoral, estableció que no

pudo realizar la citación a la diligencia de ratificación antes

referida, a la recurrente Ángeles Citlalli Rincón Montaño.

f) Nueva fecha para ratificación de escrito de

desistimiento. Mediante auto de nueve de junio de dos mil

trece, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, señaló las

doce horas con treinta minutos del diecinueve de junio de dos

mil trece, para que tuviera verificativo la diligencia de ratificación

de escrito de desistimiento presentado por la apelante de

referencia, apercibida que en caso de asistir a la misma, se

tendría por ratificado el mismo.

Por lo que en la citada fecha, se efectuó la diligencia de

ratificación del escrito de desistimiento; misma, a la que solo

comparecieron el personal habilitado por el Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, sin la

asistencia de la denunciante Ángeles Citlalli Rincón Montaño.

g) Sobreseimiento de la queja. El veintiuno de junio de

dos mil trece, en virtud de lo acordado en el punto que

antecede, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,

determinó sobreseer la queja CQD/PSE/098/2013, para todos

los efectos legales a que haya lugar; así también, ordenó

archivar dicha procedimiento especial sancionador como asunto

total y definitivamente concluido.

h) Resolución del Tribunal Estatal Electoral del Poder

Judicial de Oaxaca. El veintiséis de junio del año en curso,

este Tribunal Estatal Electoral, emitió la sentencia dentro del

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recurso de apelación RA/99/2013, promovido por la aquí

recurrente Ángeles Citlalli Rincón Montaño, en contra de los

Integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de

quienes reclamó la omisión y retardo injustificado para emplazar

al denunciado Fortunato Manuel Mancera Martínez; así como,

la omisión de señalar fecha y hora para que tenga verificativo la

audiencia de pruebas y alegatos, y en su momento resolver

sobre el procedimiento sancionador especial número

CQD/PSE/098/2013.

En dicha sentencia, se ordenó a la comisión en cita,

realizar las diligencias pertinentes, para la localización del

domicilio del denunciado Fortunato Manuel Mancera Martínez,

con la finalidad de poder realizar el emplazamiento

correspondiente; así también, señalar fecha y hora para la

audiencia de pruebas y alegatos, y tan luego se desahogue

dicha diligencia, realizar el proyecto que ser sometido a la

consideración del Consejo General para que determine lo que

en derecho proceda.

i) Audiencia de pruebas y alegatos. El uno de julio de

dos mil trece, la Consejera y los Consejeros Electorales

Integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,

señalaron nuevamente fecha y hora para llevar a cabo la

audiencia de pruebas y alegatos, a que se refiere el artículo 300

del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos

Electorales para el Estado de Oaxaca, y ordenaron emplazar al

denunciado Fortunato Manuel Mancera Martínez, así como citar

a la apelante Ángeles Citlalli Rincón Montaño, para comparecer

a la misma.

SEGUNDO. Recurso de apelación. El treinta de junio de

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dos mil trece, la ciudadana Ángeles Citlalli Rincón Montaño,

interpuso ante la Oficialía de Partes del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, recurso de

apelación en contra de la Comisión de Quejas y Denuncias del

citado instituto, por la ilegal o falta de notificación a la apelante

de mérito, de todos los acuerdos dictados dentro del

procedimiento sancionador especial CQD/PSE/098/2013, así

como la ilegal de todas y cada una de las notificaciones que se

han realizado a dicha recurrente en el expediente mencionado.

a) Trámite de la autoridad responsable. El uno de julio

último, la citada autoridad administrativa electoral ordenó hacer

del conocimiento de este Tribunal, así como para el público

general la presentación del medio de impugnación, en términos

de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca, y una vez que

concluyera el plazo para la fijación de la cédula, se procediera

conforme a lo previsto por el artículo 18 de la referida ley; al

respecto, es de decirse de las constancias que obran en los

autos, se advierte que no compareció ciudadano o partido

político como tercero interesado.

b) Turno del recurso al Tribunal Estatal Electoral. Por

oficio número I.E.E.P.C.O/S.G./1252/2013, de cuatro de julio de

dos mil trece, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y

Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, remitió a este órgano jurisdiccional el

recurso de apelación, interpuesto por Ángeles Citlalli Rincón

Montaño.

c) Recepción en el Tribunal Electoral. En determinación

de seis de julio siguiente, la Magistrada Presidenta de este

Órgano Jurisdiccional, ordenó integrar el expediente

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RA/109/2013, certificar fecha de la interposición y su radicación,

y turnar dicho expediente al magistrado instructor, para los

efectos previstos en el numeral 19, sección 1, inciso c) de la

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca.

d) Radicación, admisión y cierre de instrucción del

expediente RA/109/2013. En acuerdo de dieciocho de julio

siguiente, el magistrado instructor, tuvo por recibidos los autos

del expediente en mención, radicó el medio de impugnación

promovido por Ángeles Citlalli Rincón Montaño, en la ponencia

a su cago, así mismo admitió el recurso de apelación en cita y

en esa misma determinación declaró cerrada la instrucción;

finalmente, turnó los autos al magistrado ponente Camerino

Patricio Dolores Sierra, a efecto de formular el proyecto de

resolución.

e) Solicitud de fecha y hora para sesión. Por auto de la

citada fecha, el magistrado ponente Camerino Patricio Dolores

Sierra, hizo suyo los autos y formuló el proyecto de resolución;

hecho lo anterior, remitió el expediente a la magistrada

presidenta de este tribunal, para que señalara fecha y hora para

someter a la consideración del pleno de este tribunal en sesión

pública, el proyecto de resolución y ordenara la publicación de

la lista de los asuntos a tratar en dicha sesión en los estrados

de este órgano jurisdiccional.

f) Fecha y hora para sesión pública. Así, en la misma

fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional,

señaló las diecinueve horas del dieciocho de julio de dos

mil trece, para llevar a cabo la sesión pública de resolución de

asunto en estudio, el que sería sometido a la consideración del

Pleno de este Tribunal Estatal Electoral.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Estatal Electoral

del Poder Judicial de Oaxaca es competente para conocer y

resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos

Político Electorales del Ciudadano, en términos de lo dispuesto

en los artículos 25, apartado D y 111 apartado A, fracción I de

la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

131, párrafo 2 del Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca; 4,

párrafo 3, inciso b), 52, 53 y 54 de la Ley del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca, de tales preceptos se

advierte que en el Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, se encuentra

establecido el recurso de apelación, como un medio de defensa

que puede ser promovido por el ciudadano por sí mismo y en

forma individual, y es la vía idónea para impugnar la

generalidad de los actos o resoluciones emitidos por los

órganos del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, que sean susceptibles de causar perjuicios a los

ciudadanos que intervienen en los distintos actos y

procedimientos generados por tales órganos para el

cumplimiento de sus funciones; como en la especie, le causa

agravio la resolución al promovente.

Este tribunal en su carácter de máxima autoridad

jurisdiccional electoral en el estado, garante del principio de

legalidad de todos los actos y resoluciones en la materia, le

corresponde resolver de manera definitiva e inatacable, entre

otros asuntos, las impugnaciones relativas a actos y

resoluciones de autoridades que en su actuar conculquen los

derechos político electores de los ciudadanos.

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En el caso concreto, la promovente aduce que le causa

perjuicio la ilegal o falta de notificación de todos los acuerdos

dictados dentro del procedimiento sancionador especial

CQD/PSE/098/2013, del índice de la Comisión de Quejas y

Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, así como la ilegal de todas y cada una

de las notificaciones que se han realizado a dicha recurrente en

el expediente mencionado.

En ese sentido, con el conocimiento del presente asunto,

se otorga funcionalidad al sistema integral de justicia electoral y

se fortalece el federalismo judicial, estableciéndose la

competencia de este tribunal para dictar resoluciones locales en

conflictos de tipo electoral, conforme a lo establecido en el

artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. De conformidad

con lo previsto en los artículos 1º, párrafo 1 y 19, párrafo 2, de

la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca, se debe realizar un examen preferente de la

procedencia del medio interpuesto, independientemente que las

partes hagan valer o no alguna causal de improcedencia.

Sostiene el argumento anterior la tesis L/97 sostenida por

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal

Estatal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

suplemento I, año 1997, página 33, cuyo rubro es “ACCIONES.

SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”

Por lo que, las causales de improcedencia deberán ser

manifiestas e indubitables, es decir, deben advertirse de forma

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clara, ya sea del escrito de demanda, de los documentos que a

la misma se adjunten, o de las demás constancias que obren en

autos, de tal forma que sin entrar al examen de los agravios

expresados y las demás pretensiones de la parte actora, no

haya duda en cuanto a su existencia.

Y atendiendo que la autoridad responsable no hace valer

ninguna causal de improcedencia de las previstas en el numeral

10, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca, como tampoco este Tribunal de oficio advierte la

actualización de alguna de ellas.

En ese orden, se cumplen con los requisitos de

procedencia previstos en los numerales 9 y 52 de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, como a

continuación se precisa.

TERCERO. Procedencia del recurso de apelación. En

el presente medio de impugnación se cumple con los requisitos

de procedencia previstos en el artículo 8, párrafo 1, inciso a) al

h) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca, conforme a lo siguiente:

a) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito

ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre y firma

de quien se encuentra legitimada para interponerlo, señala

domicilio para oír y recibir notificaciones, precisa los actos que

apela e identifica a la autoridad responsable, menciona los

hechos en que basa la impugnación, señala los agravios que le

generan perjuicio, cita los preceptos que considera violados en

su esfera jurídica y por último, ofrece las pruebas que considera

atinentes para acreditar su dicho.

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b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el

requisito en comento, dado que la falta de notificación de todos

los acuerdos dictados dentro del procedimiento sancionador

especial CQD/PSE/098/2013, del índice de la Comisión de

Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, son consideradas

omisiones por parte de la citada autoridad electoral, por tanto,

dichas omisiones reclamadas resultan de tracto sucesivo, por lo

que no han dejado de actualizarse.

En efecto, en tanto que la violación reclamada es de

tracto sucesivo y se surte de momento a momento, el plazo de

cuatro días a que alude el artículo 8, párrafo 1 de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, se

mantiene en permanente actualización.

Al respecto, debe citarse la Jurisprudencia número

15/2011, emitida por esta Sala Superior, consultable en la

Compilación 1917-2012, Jurisprudencia y tesis en materia

Electoral, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 478 y 479, cuyo

rubro es del tenor siguiente: PLAZO PARA PRESENTAR UN

MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

c) Legitimación. El recurso de apelación fue interpuesto

por la ciudadana Ángeles Citlalli Rincón Montaño, por su propio

derecho, en contra de la Comisión de Quejas y Denuncias del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, dado que la autoridad responsable no controvierte tal

hecho, por el contrario reconoce a la recurrente, por lo que, es

claro que se colma la exigencia prevista en los artículos 13,

inciso a) y 57 inciso a) de la ley procesal en cita.

De ahí que se concluya que la ciudadana Ángeles Citlalli

Rincón Montaño, cuenta con la legitimación suficiente para

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promover el presente medio de impugnación, en términos de lo

dispuesto en el precepto 13, inciso a) de la ley procesal que se

viene invocando, ya que tal carácter y representación

respectivamente le fue reconocida por la autoridad responsable

al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en

el dispositivo 18, inciso e) de la ley adjetiva en materia electoral.

d) Interés jurídico. En el caso, la recurrente Ángeles

Citlalli Rincón Montaño, tiene interés jurídico porque de la

demanda se advierte que está controvirtiendo la ilegal o falta de

notificación de todos los acuerdos dictados dentro del

procedimiento sancionador especial CQD/PSE/098/2013, del

índice de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así

como la ilegal notificación de todas y cada una de las que se

han realizado a dicha recurrente en el expediente mencionado;

lo cual, considera que lesiona su esfera de derechos, por ello

solicita que éste Tribunal le tutele su derecho de acceso a la

justicia y le garantice la impartición de justicia completa, pues

pretende que este tribunal subsane las deficiencias en las que

ha incurrido la autoridad administrativa electoral.

e) Definitividad. Se satisface este requisito de

procedibilidad, en atención a que las actuaciones hoy

impugnadas, no admiten medio de defensa alguno que deba

ser agotado previamente a la promoción del medio de

impugnación que se resuelve.

Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados,

lo conducente es emprender el estudio de la controversia

planteada, previa síntesis de los agravios expuestos.

CUARTO. Síntesis de agravios y estudio del fondo. En

su escrito de demanda, la recurrente Ángeles Citlalli Rincón

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Montaño, hace valer en esencia, que le causa agravio la ilegal o

falta de notificación de todos los acuerdos dictados dentro del

procedimiento sancionador especial CQD/PSE/098/2013, del

índice de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,

emitidos en cumplimiento a la sentencia dictada el veintiséis de

junio del año en curso, en el recurso de apelación RA/99/2013,

del índice de este tribunal; así como la ilegal notificación de

todas y cada una de las que se han realizado a dicha recurrente

en el expediente mencionado, en razón de que éstas carecen

de las formalidades esenciales.

Del análisis realizado a las constancias que obran en

autos y contrario a lo argumentado por la apelante, este

Tribunal Estatal Electoral estima que dicho agravio resulta

infundado, por las siguientes consideraciones.

El pasado dos de junio, la Comisión de Quejas y

Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, declaró la admisión a trámite como

procedimiento sancionador especial, la queja formulada por

Ángeles Citlalli Rincón Montaño, en contra del ciudadano

Fortunato Manuel Mancera Martínez, por la probable realización

de actos anticipados de precampaña.

En dicho acuerdo, la citada comisión señaló las once

horas del seis de junio de dos mil trece, para llevar a cabo la

audiencia de pruebas y alegatos, a que se refiere el artículo 300

del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos

Electorales para el Estado de Oaxaca, y ordenó emplazar al

denunciado Fortunato Manuel Mancera Martínez, así como citar

a la apelante Ángeles Citlalli Rincón Montaño, para comparecer

a la misma.

En razón de tres de junio de la presente anualidad,

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asentada por el actuario adscrito al Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca, hizo constar que no

pudo notificar y por tanto emplazar a la audiencia referida, al

denunciado Fortunato Manuel Mancera Martínez, en razón de

que el domicilio proporcionado por la aquí apelante, no existe.

Cabe mencionar que, la recurrente Ángeles Citlalli Rincón

Montaño, no fue notificada de dicho proveído, con base a que

no obra diligencia o razón del actuario, que constate que haya

realizado la comunicación.

Motivo por el cual, la multicitada comisión, en la misma

fecha tres de junio pasado, acordó diferir la citada audiencia de

pruebas y alegatos, y se reservó señalar nueva fecha hasta en

tanto se tuviera el conocimiento del domicilio del presunto

infractor; y en ese mismo proveído, la Comisión de Quejas y

Denuncias de la autoridad administrativa electoral, requirió a la

quejosa Ángeles Citlalli Rincón Montaño, con el fin de que

proporcionara el domicilio exacto del denunciado de mérito.

Al efecto, el actuario de la autoridad administrativa

electoral, realizó la notificación de dicho auto hasta el dieciocho

de junio de dos mil trece, haciéndolo a través de cédula de

notificación, misma que entregó a la persona que se encontraba

en el domicilio señalado por la recurrente.

Por otro lado, mediante escrito de cuatro de junio de dos

mil trece, la apelante Ángeles Citlalli Rincón Montaño, presentó

un escrito por el que solicitó a la Comisión de Quejas y

Denuncias del Instituto referido, el desistimiento de queja y del

procedimiento especial sancionador; así también, en el mismo

ocurso solicitó que en diligencia formal se ordenara la

ratificación de dicho ocurso y el archivo de la queja como

asunto total y definitivamente concluido; por lo que, en la propia

fecha, la comisión responsable acordó señalar fecha y hora

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para que se llevara a cabo dicha ratificación.

Sin embargo, en razón de siete de junio del año que

transcurre asentada por el actuario adscrito al Instituto Estatal

Electoral, en virtud de que el domicilio para notificar a la

recurrente Ángeles Citlalli Rincón Montaño, estuvo cerrado y

que a pesar de llamar en repetidas ocasiones a la puerta, nadie

acudió a su llamado, estableció que no pudo realizar la

notificación y citación a la diligencia de ratificación antes

referida, y ordenó diferir la diligencia programada.

Por lo que, el nueve de junio del año que transcurre, los

integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias del citado

instituto, señalaron nuevamente fecha y hora a efecto de que la

recurrente ratificara su escrito de desistimiento, y apercibieron a

la multireferida apelante que de no comparecer a la misma, se

le tendría por ratificado el escrito de desistimiento aludido, en

términos del artículo 11 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

de Oaxaca.

De manera que, el diecinueve de junio pasado, el

personal habilitado por la Comisión de Quejas y Denuncias del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, celebró la diligencia de ratificación del escrito de

desistimiento sin la asistencia de la denunciante Ángeles Citlalli

Rincón Montaño.

Como resultado de dicha diligencia, y con base al

apercibimiento decretado a la recurrente de mérito, el veintiuno

de junio de dos mil trece, la autoridad responsable Comisión de

Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, determinó sobreseer la

queja CQD/PSE/098/2013, para todos los efectos legales a que

haya lugar; y ordenó, archivar dicho procedimiento especial

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sancionador como asunto total y definitivamente concluido.

De la determinación de sobreseer el procedimiento

especial sancionador, adoptada por la comisión aludida, se

advierte que en ésta no se instruyó a persona alguna, para que

notificara de la conclusión a que arribó dicho ente colegiado, ni

tampoco se aprecia que conste en autos diligencia o razón del

actuario, que pruebe que se haya hecho del conocimiento de

las partes la resolución emitida.

Ahora bien, como ya se dijo al inicio del estudio de los

agravios, la ciudadana Ángeles Citlalli Rincón Montaño, por su

propio derecho, se inconforma respecto a la ilegal o falta de

notificación a la apelante de mérito, de todos los acuerdos

dictados dentro del procedimiento sancionador especial

CQD/PSE/098/2013, del índice de la Comisión de Quejas y

Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, así como la ilegal notificación de todas y

cada una de las que se han realizado a dicha recurrente en el

expediente mencionado.

Al respecto cabe decir, que el derecho de audiencia

consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, exige que cuando se siga un juicio,

se respeten las formalidades esenciales del procedimiento,

entendiéndose por éstas, las que permiten una oportuna y

adecuada defensa previa al dictado del acto privativo,

tratándose con ello de evitar la indefensión del gobernado; y

que dichas formalidades, de manera genérica, se traducen en

los siguientes requisitos:

1) La notificación del inicio del procedimiento y sus

consecuencias,

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2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en

las que se finque la defensa,

3) La oportunidad de alegar y,

4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones

debatidas.

En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de

Justicia de la Nación al emitir la tesis de Jurisprudencia

P./J.47/95, con el rubro: "FORMALIDADES ESCENCIALES DEL

PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y

OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", y que en el

presente caso constituye criterio orientador.

En ese orden de ideas, del caudal probatorio que consta

en el presente expediente y de lo hasta aquí narrado, se puede

inferir que, como lo aduce la apelante Ángeles Citlalli Rincón

Montaño en sus motivos de disenso, las notificaciones y

requerimientos llevados a cabo hasta el momento procesal del

sobreseimiento del procedimiento sancionador especial, fueron

llevados a cabo sin observancia a lo estipulado por las leyes

regidoras en la materia, pues de las actuaciones que obran en

la especie, se advierte que éstas, no cumplieron con las

formalidades esenciales del procedimiento arriba señaladas.

En efecto, las notificaciones y requerimientos realizados a

la aquí inconforme, no fueron realizadas en estricto apego a las

reglas establecidas en el artículo 11 del Reglamento de Quejas

y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, es decir, no cubrieron con las

formalidades mínimas que debieron acatarse para efectuar la

notificación personal; lo que dichas violaciones procesales,

indubitablemente obligarían a este órgano jurisdiccional, a

revocar las actuaciones y reponer el procedimiento con el fin de

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que la responsable, Comisión de Quejas y Denuncias del

Instituto referido, subsanara dichos vicios procedimentales.

Sin embargo, este Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca,

estima que a ningún fin práctico llevaría a ordenar la reposición

de los autos del procedimiento sancionador especial

CQD/PSE/098/2013, tal y como lo solicita dicha apelante, ello a

que no obstante que la queja que dio origen al procedimiento

sancionador especial aludido, fue sobreseída por la autoridad

administrativa electoral, el veintiséis de junio del año en curso,

este Tribunal Estatal Electoral, emitió la sentencia dentro del

recurso de apelación RA/99/2013, promovido por la aquí

recurrente Ángeles Citlalli Rincón Montaño, en contra de los

Integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de

quienes reclamó la omisión y retardo injustificado para emplazar

al denunciado Fortunato Manuel Mancera Martínez; así como,

la omisión de señalar fecha y hora para que tenga verificativo la

audiencia de pruebas y alegatos, y en su momento resolver

sobre el procedimiento sancionador especial

CQD/PSE/098/2013, que ya había sido sobreseído.

En dicha sentencia, y contrario a lo resuelto por la

responsable, se ordenó a la comisión en cita realizar las

diligencias pertinentes, para la localización del domicilio del

denunciado Fortunato Manuel Mancera Martínez, con la

finalidad de poder realizar el emplazamiento correspondiente;

así también, señalar fecha y hora para la audiencia de pruebas

y alegatos, y tan luego se desahogara dicha diligencia, realizar

el proyecto que ser sometido a la consideración del Consejo

General para que determine lo que en derecho proceda.

Por lo que el veintisiete de junio de la presente anualidad,

en cumplimiento a dicha resolución, la Comisión de Quejas y

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Denuncias del Instituto Estatal Electoral, instruyó al presidente y

secretario del Vigésimo Segundo Consejo Distrital Electoral,

realizar una diligencia de búsqueda en el municipio de Santa

Lucía del Camino, del domicilio del denunciado Fortunato

Manuel Mancera Martínez, para llevar a cabo el emplazamiento

ordenado por este órgano jurisdiccional; misma diligencia, que

fue cumplimentada, el uno de julio último.

Así, en la misma fecha uno de julio de dos mil trece, la

Consejera y los Consejeros Electorales Integrantes de la

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca, señalaron nuevamente

fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y

alegatos, a que se refiere el artículo 300 del Código de

Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el

Estado de Oaxaca, y ordenaron emplazar al denunciado

Fortunato Manuel Mancera Martínez, así como citar a la

apelante Ángeles Citlalli Rincón Montaño, para comparecer a la

misma.

De ahí que, con base a la resolución antes referida, esta

autoridad electoral deduce que nuevamente el procedimiento

sancionador especial CQD/PSE/098/2013, fue impulsado

procesalmente y por tanto reiniciado en estricto acatamiento a

una determinación jurisdiccional, como lo fue el cumplimiento a

la decisión emitida por este tribunal el veintiséis de junio de dos

mil trece, es decir, en dicha determinación como se expuso, se

ordenó a la comisión en cita realizar las diligencias pertinentes,

para la localización del domicilio del denunciado Fortunato

Manuel Mancera Martínez, con la finalidad de poder realizar el

emplazamiento correspondiente; así también, señalar fecha y

hora para la audiencia de pruebas y alegatos, y una vez que se

desahogara dicha diligencia, realizar el proyecto que sería

RA/109/2013

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sometido a la consideración del Consejo General para que

determine lo que en derecho proceda.

En otras palabras, los efectos jurídicos de la sentencia

dictada por este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de

Oaxaca, fueron los de un auto admisorio, es decir, de regresar

nuevamente las cosas al estado procesal en el que se

encontraban, pues derivado de dicha resolución, se volvió a

llamar a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos,

misma que fue fijada una vez que la autoridad electoral, en uso

de sus atribuciones de investigación, recabó los elementos

probatorios necesarios para la formulación del proyecto de

resolución que a sus facultades considere.

En consecuencia, contrariamente a lo aducido por la

recurrente de referencia, la responsable no violó las

formalidades esenciales del procedimiento, esto es así toda vez

que de las constancias que obran en autos se advierte que el

notificador del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, efectuó las diligencias encomendadas

mediante auto de uno de julio de dos mil trece, conforme a las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme a los

precepto legales que establecen los artículos 11 del

Reglamento de Quejas y Denuncias del instituto referido, en

relación con los diversos 288 y 299, apartados 6, 7 y 8 del

Código de Instituciones Políticas y de Procedimientos

Electorales para el Estado de Oaxaca.

Lo anterior, toda vez que mediante diligencia practicada el

uno de julio último, el actuario del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, se constituyó en el

domicilio autorizado por la recurrente Ángeles Citlalli Rincón

Montaño, con el fin de notificarle la determinación de la misma

fecha, sin embargo, de autos se advierte, como lo hizo constar

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el citado servidor público, que toda vez que encontró cerrada la

puerta del inmueble y al llamar a ésta en repetidas ocasiones

no obtuvo respuesta alguna; por lo que, con fundamento en el

artículo 11, apartado 5, inciso c) del Reglamento de Quejas y

Denuncias del Instituto Electoral, procedió a dejar citatorio a la

promovente, a las dieciocho horas con treinta minutos del día

siguiente, a efecto de llevar a cabo la notificación del acuerdo

de mérito.

Por lo que al día siguiente, en cumplimiento al referido

citatorio, a efecto de llevar a cabo la diligencia señalada en

líneas precedentes, el mismo notificador de la citada autoridad

electoral distrital, se constituyó nuevamente en el inmueble

autorizado de la apelante; de lo cual, en razón de dos de julio

del año en curso, asentó que una vez estando en el domicilio de

la ciudadana Ángeles Citlalli Rincón Montaño, nuevamente

encontró cerrada la puerta del inmueble y llamó a ésta en

repetidas ocasiones, sin embargo, no fue atendido por ninguna

persona, por consiguiente, con las formalidades de ley,

procedió a efectuar la notificación, por medio de cédula de que

fijó en la puerta de dicho domicilio.

Documentales que adminiculadas entre sí, arrojan

convicción a este órgano resolutor sobre los hechos aducidos

en su contenido, por tratarse de documentos que fueron

expedidos por servidores públicos dependientes de la autoridad

administrativa electoral en el estado, dentro del ámbito de sus

funciones y competencias, otorgándoseles valor probatorio

pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 14,

sección 1, inciso a), y sección 4, inciso c), en relación con el

artículo 16, secciones 1 y 2 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca.

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En razón de ello, se advierte que la recurrente Ángeles

Citlalli Rincón Montaño, quedó legalmente emplazada para que

compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos señalada en

el acuerdo de uno de julio de dos mil trece, dictado por la

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca, dentro del

procedimiento sancionador especial CQD/PSE/098/2013, del

índice de esa comisión; en consecuencia, al quedar legalmente

notificada del acuerdo emitido por la responsable, en ese

sentido resultan infundados los agravios esgrimidos por la

recurrente.

QUINTO. Notifíquese personalmente a la promovente

Ángeles Citlalli Rincón Montaño, de la presente determinación

en el domicilio señalado para tal efecto; mediante oficio, con

copia debidamente certificada de esta sentencia, a la autoridad

señalada como responsable Comisión de Queja y Denuncias del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27 y 29 de la

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Por lo expuesto fundado y motivado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Este Tribunal, es competente para conocer y

resolver el presente recurso de apelación, en términos del

CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.

SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios,

hechos valer por la apelante Ángeles Citlalli Rincón Montaño,

por las razones expuestas en el CONSIDERANDO CUARTO de

la presente sentencia.

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TERCERO. Notifíquese a las partes, en los términos

precisados en el CONSIDERANDO QUINTO de la presente

determinación.

En su oportunidad, archívese este expediente como

asunto total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resuelve el Pleno del

Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca,

firmando los magistrados que lo integran, Ana Mireya Santos

López, presidenta, Luis Enrique Cordero Aguilar y Camerino

Patricio Dolores Sierra, quienes actúan ante el secretario

general, licenciado José Antonio Carreño Jiménez, que autoriza

y da fe.