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RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: RA/87/2013 Y RA/88/2013 ACUMULADO. RECURRENTES: EDUARDO FARRET SAMPEDRO y JOSÉ ESCOBAR GÓMEZ, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL. AUTORIDAD RESPONSABLE. CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: LUIS ENRIQUE CORDERO AGUILAR. Oaxaca de Juárez, Oaxaca, dos de julio de dos mil trece. Vistos, para resolver los autos del expediente identificado con el número RA/87/2013 y RA/88/2013 acumulado, relativo a los recursos de apelación, promovidos por Eduardo Farret Sampedro, por su propio derecho y con el carácter de apoderado y secretario del consejo directivo de la Asociación Civil denominada “CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL PARA EL SEGUIMIENTO CIUDADANO DEL DESARROLLO COMPARTIDO DE OAXACA A.C.” identificada con las siglas “CESOL OAXACA, A.C.” y José Escobar Gómez, por conducto de su representante legal Marco Antonio Estrada Aguilar, quienes promueven en contra de la resolución número RCG- IEEPCO-22/2013 de veintiocho de mayo del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el procedimiento sancionador especial número CQD/PSE/005/2013, y

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RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: RA/87/2013 Y RA/88/2013 ACUMULADO.

RECURRENTES: EDUARDO FARRET SAMPEDRO y JOSÉ ESCOBAR GÓMEZ, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE. CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ENRIQUE CORDERO AGUILAR.

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, dos de julio de dos mil trece.

Vistos, para resolver los autos del expediente identificado

con el número RA/87/2013 y RA/88/2013 acumulado, relativo a

los recursos de apelación, promovidos por Eduardo Farret

Sampedro, por su propio derecho y con el carácter de

apoderado y secretario del consejo directivo de la Asociación

Civil denominada “CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL PARA

EL SEGUIMIENTO CIUDADANO DEL DESARROLLO

COMPARTIDO DE OAXACA A.C.” identificada con las siglas

“CESOL OAXACA, A.C.” y José Escobar Gómez, por conducto

de su representante legal Marco Antonio Estrada Aguilar,

quienes promueven en contra de la resolución número RCG-IEEPCO-22/2013 de veintiocho de mayo del año en curso,

emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el procedimiento

sancionador especial número CQD/PSE/005/2013, y

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RA/87/2013 Y RA/88/2013 ACUMULADO

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R E S U L T A N D O

Primero. Antecedentes. De lo narrado en los escritos de

demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte

lo siguiente:

I. Queja. El veinticuatro de enero de dos mil trece, el

ciudadano Víctor Manuel García García, presentó ante el

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, denuncia en contra del ciudadano José Escobar

Gómez, por la presunta realización de lo que refirió como actos

anticipados de precampaña, por la colocación de tres anuncios

espectaculares dentro de la ciudad de Oaxaca de Juárez,

Oaxaca.

II. Resolución. El cinco de febrero fue aprobado por

unanimidad de votos de los miembros del Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, el proyecto de resolución número RCG-IEEPCO-

004/2013, relativo al procedimiento especial sancionador

identificado con la clave CQD/PSE/005/2013, por medio del

cual declaran fundada la queja y como consecuencia imponen a

José Escobar Gómez, una amonestación pública y ordenan el

retiro físico de la propaganda electoral que dio origen a la

referida queja.

III. Primer recurso de apelación. Inconforme con la

determinación anterior, Marco Antonio Estrada Aguilar,

representante legal de José Escobar Gómez, promovió recurso

de apelación, mismo que fue resuelto el uno de marzo de dos

mil trece por esta autoridad jurisdiccional, ordenando revocar

los actos del procedimiento sancionador especial a partir del

acuerdo de admisión de veintiocho de enero de dos mil trece

hasta la conclusión del mismo a efectos de que un plazo de

seis días naturales, contado a partir del día siguiente a la

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notificación de dicho reparara las violaciones cometidas dentro

del referido procedimiento.

IV. Nueva resolución. El veintiocho de marzo el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, aprobó la propuesta de resolución

número RCG-IEEPCO-9/2013, en el sentido de declarar

fundada la queja interpuesta en contra del hoy actor, ordenando

el retiro de la propaganda e imponiendo una sanción pecuniaria

a José Escobar Gómez, a Eduardo Farret Sampedro y a la

asociación civil denominada “Consejo económico y social para

el seguimiento ciudadano del desarrollo compartido de

Oaxaca”.

V. Segundo recurso de apelación. Inconforme con dicha

resolución, el cuatro de abril de dos mil trece, José Escobar

Gómez, promovió recurso de apelación en contra de la

resolución identificada con el número RCG-IEEPCO-9/2013,

emitida por el Consejo General del Instituto local dentro del

procedimiento sancionador especial CQD/PSE/005/2013,

iniciándose el expediente RA/10/2013.

De igual manera el mismo día Eduardo Farret Sampedro

por su propio derecho y con el carácter de apoderado y

secretario del consejo directivo de la asociación civil

denominada “Consejo económico y social para el seguimiento

ciudadano del desarrollo compartido de Oaxaca”, promovió

recurso de apelación en contra de la citada resolución,

quedando registrado bajo el número de expediente RA/11/2013.

Recursos que fueron acumulados mediante auto de once

de abril del presente año.

VI. Resolución a los recursos de apelación. El dieciséis

de abril de dos mil trece, el pleno de este Tribunal Electoral

resolvió en el recurso de apelación RA/10/2013 y RA/11/2013

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acumulado; declarar infundados los agravios hechos valer por

los recurrentes y como consecuencia confirmar resolución

RCG-IEEPCO9/2013, emitida por el Consejo General del

Instituto Electoral.

VII. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano federal. Inconformes con la anterior

determinación, los recurrentes promovieron juicio ciudadano

federal, mismo que fue resuelto por la Sala Regional de la

Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, el dieciséis

de mayo de dos mil trece.

Resolución, en la que determina, revocar la resolución de

dieciséis de abril de dos mil trece, dictada por este Tribunal

Electoral, en el recurso de apelación RA/10/2013 y RA/11/2013

acumulado, así como la resolución RCG-IEEPCO-9/2013

dictada por el Consejo General del Instituto Electoral para que,

dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de

la notificación de dicha sentencia, se repusiera el procedimiento

sancionador especial desde la cita a la audiencia de pruebas y

alegatos, la cual deberá tener verificativo, cuando menos,

cuarenta y ocho horas después del emplazamiento que se

realice a José Escobar Gómez, así como a Eduardo Farret

Sampedro y a la asociación civil denominada “Consejo

económico y social para el seguimiento ciudadano del

desarrollo compartido de Oaxaca”.

VIII. Admisión y audiencia de pruebas y alegatos. El

dieciocho de mayo de dos mil trece, la autoridad administrativa

electoral local admitió a trámite el asunto de que se trata y a las

once horas del veinticuatro de mayo llevó a cabo la audiencia

de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 300 del

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Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales

para el Estado de Oaxaca.

IX. Resolución impugnada. El veintiocho de mayo del

año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral, emitió

la resolución RCG-IEEPCO-22/2013, respecto del

procedimiento de queja instaurada en contra del ciudadano

José Escobar Gómez, por medio de la cual le impone una

sanción pecuniaria a los ahora apelantes.

X. Recursos de apelación. El tres de junio, Eduardo

Farret Sampedro, por su propio derecho y con el carácter de

apoderado y secretario del consejo directivo de la Asociación

Civil denominada “CESOL OAXACA, A.C.” y José Escobar

Gómez, por conducto de su representante legal Marco Antonio

Estrada Aguilar, presentaron sendos recursos de apelación en

contra de la resolución antes citada.

Segundo. Tramité y sustanciación

I. Recepción, radicación y turno de los expedientes en el Tribunal. El ocho de junio de dos mil trece, en la oficialía de

partes de este Tribunal Estatal Electoral se recibieron los oficios

números I.E.E.P.C.O/S.G./969/2013 y

I.E.E.P.C.O/S.G./968/2013, signados por el secretario general

del Instituto Electoral, por medio de los cuales, remitió los

recursos de apelación que promovió Marco Antonio Estrada

Aguilar, en su carácter de representante legal del ciudadano

José Escobar Gómez y Eduardo Farret Sampedro, por su

propio derecho y con el carácter de secretario del consejo

directivo y apoderado de la Asociación Civil denominada

“CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL PARA EL SEGUIMIENTO

CIUDADANO DEL DESARROLLO COMPARTIDO DE OAXACA

A.C.” identificada con las siglas CESOL OAXACA, A.C.; así

como los anexos detallados en la certificación que para tal

efecto realizó el secretario general de este tribunal, incluido el

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informe circunstanciado de ley, así como la documentación que

estimó pertinente.

En la misma fecha la magistrada presidenta de este

Tribunal Electoral, recibió los autos de ambos medios de

impugnación y ordenó registrar, cada uno, bajo las claves

RA/87/2013 y RA/88/2013, así como el turno de dichos

expedientes a los magistrados instructores que de acuerdo al

turno les correspondían, para la substanciación e integración de

los mismos.

II. Recepción de los medios de impugnación por los magistrados instructores. En determinaciones de diez y doce

de junio de dos mil trece, cada uno de los magistrados

instructores a los que correspondió conocer de los recursos de

apelación que ahora se resuelven, tuvieron por recibidos los

autos.

III. Admisión y cierre de Instrucción. En proveídos de

dos de julio se admitieron los medios de impugnación y al no

haber requerimientos que formular, se declaró cerrada la

instrucción y se remitieron los autos a la ponencia del

Magistrado Luis Enrique Cordero Aguilar, para que formulara el

proyecto de resolución que será sometido a consideración del

Pleno de este Tribunal.

IV. Solicitud de fecha y hora para sesión. Que por auto

de dos de julio de dos mil trece de dos mil trece, el Magistrado

Propietario Luis Enrique Cordero Aguilar, remitió los autos a la

Magistrada Presidenta de este tribunal, para que señalara fecha

y hora para someter a la consideración del pleno de este

tribunal en sesión pública, el proyecto de resolución y ordenara

la publicación de la lista de los asuntos a tratar en dicha sesión

en los estrados de este órgano jurisdiccional.

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V. Sesión pública. Por proveído de dos de julio, la

magistrada presidenta señaló las veinte horas del dos de julio

de dos mil trece, para llevar a cabo la sesión pública en la que

sería sometido el proyecto respectivo, a la consideración del

pleno de este tribunal, y

C O N S I D E R A N D O

Primero. Competencia. El asunto que se resuelve

corresponde a la facultad conferida al Pleno del Tribunal Estatal

Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, de conformidad con lo

previsto en los artículos 25, apartado D y 111, apartado A,

fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Oaxaca; 4, fracción III, 145, 146, 153, fracción I,

154, |155, párrafo primero y 163 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Oaxaca; 4, apartado 3, inciso b), 46,

apartado 1, inciso b), 53, apartado 1, 56 y 59 de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, pues

dichos preceptos lo facultan para conocer y resolver de los

recursos de apelación que se interpongan para impugnar la

determinación y la aplicación de una sanción, que en los

términos del citado Código, imponga el Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, como en el presente caso acontece.

Segundo. Acumulación. Del examen de los recursos de

apelación RA/87/2013 y RA/88/2013, este Tribunal advierte

conexidad en la causa dado que existe identidad en el acto

reclamado, pues en ambos casos se impugna la resolución

RCG-IEEPCO-22/2013 de veintiocho de mayo del año en curso,

emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Por lo tanto, para evitar el dictado de sentencias

contradictorias lo procedente es, que ambos recursos sean

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resueltos de manera conjunta, como consecuencia lo

conducente es acumular el RA/88/2013 al RA/87/2013, por ser

este el más antiguo, de acuerdo con lo establecido en los

artículos 31, apartado 1, 2 y 5, y 32 de la Ley de Medios citada.

En consecuencia y dado el volumen de fojas que integran

los autos de los expedientes, que dificultan el manejo de los

mismos, deberá glosarse copia certificada de la presente

sentencia, a los autos del RA/88/2013, continuando las

ulteriores actuaciones en el RA/87/2013.

Tercero. Causales de Improcedencia. La autoridad

responsable no hace valer ninguna causal de improcedencia de

las previstas en el numeral 10, de la Ley del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca, como tampoco este

Tribunal de oficio advierte la actualización de alguna de ellas.

Cuarto. Procedencia del medio de impugnación. Los

medios impugnativos, reúnen los requisitos de forma,

procedencia y los presupuestos procesales previstos en los

artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 12, 13, párrafo 1, inciso

a) y 53 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado

de Oaxaca, como se explica a continuación.

1. Oportunidad. Los medios de impugnación satisfacen el

requisito de oportunidad, en atención a que el treinta de mayo

de dos mil trece se notificó a los recurrentes y la presentación

de ambas demandas fue el tres de junio siguiente ante la

autoridad responsable, es decir, fue presentada dentro de los

cuatro días establecidos en la ley de la materia.

2 Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante

la autoridad responsable, haciéndose constar los nombres de

los actores con sus firmas autógrafas, identifican la resolución

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que se impugna, mencionan los hechos en que basan la

impugnación, los agravios que estiman pertinentes, los

preceptos presuntamente violados, ofrecieron pruebas,

señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones y las

personas autorizadas para ello.

3 Legitimación. Este requisito se satisface, ya que el

artículo 53 de la Ley adjetiva de la materia establece que los

recurso de apelación procederán en cualquier tiempo, para

impugnar la determinación, y en su caso, la aplicación de

sanciones que en los términos del Código, realice el Consejo

General del Instituto Electoral, en el presente asunto los

recursos fueron interpuestos por José Escobar Gómez, a través

de su representante legal Marco Antonio Estrada Aguilar y por

Eduardo Farret Sampedro, por su propio derecho y como

apoderado legal de Asociación Civil “consejo económico y

social para el seguimiento ciudadano del desarrollo compartido

de Oaxaca A.C.” respectivamente, quienes al sufrir una

afectación en su esfera jurídica, por la sanción pecuniaria que

les fue impuesta por el Consejo General del Instituto Electoral,

por tanto, tienen legitimación para presentar el presente medio

de impugnación.

4. Personería. Ahora bien, en lo que respecta a la

personería de los recurrentes, ésta se encuentra reconocida en

los informes circunstanciados rendidos por el presidente del

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca.

5. Interés jurídico. Se actualiza el presente requisito, ya

que los recurrentes fueron parte en el procedimiento especial

sancionador, en el que se les impuso una sanción.

6. Definitividad. Se satisface este requisito, en atención a

que la determinación impugnada no admite medio de defensa

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alguno que deba ser agotado previamente a la promoción de

los recursos que se resuelven.

Quinto. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

1. Pretensión. La pretensión final de los recurrentes

consiste en que esta autoridad electoral revoque el acto

impugnado, que se deje sin efecto la ejecución del mismo y

como consecuencia no se les cobre la multa impuesta.

2. Causa de Pedir. Consiste en que a decir de los

apelantes, las pruebas que obran en autos, no acreditan los

elementos personal ni subjetivo que se requiere para establecer

la realización de actos anticipados de precampaña, ya que en la

propaganda que se les atribuye no se maneja algún tipo de

plataforma electoral.

3. Síntesis de la resolución impugnada. El acto

impugnado es la resolución número RCG-IEEPCO-22/2013,

emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca, dentro del expediente

número CQD/PSE/005/2013, respecto del procedimiento

sancionador especial derivado de la queja presentada por

Víctor Manuel García García, en contra de José Escobar

Gómez, por considerar que la conducta realizada por José

Escobar Gómez o pepe escobar constituía actos anticipados de

precampaña o campaña con el propósito de obtener la

postulación de un cargo de elección popular, en atención a que

el referido ciudadano publicó tres espectaculares en jurisdicción

del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, por medio de los

cuales refiere el denunciante, que el referido ciudadano “difunde

su nombre, así como parte de su plataforma electoral y

programa de acción, de su aspiración para ser postulado por el

principio de partidos políticos, como Candidato al cargo de

Presidente Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca en tiempos

no permitidos por ley, quebrantando los principios rectores que

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deben regir en toda contienda electoral como lo son en el caso

los principios de legalidad y de equidad”.

El Consejo General del Instituto señalado como

responsable, en la resolución impugnada se avocó a estudiar si

el ciudadano José Escobar y la Asociación Civil, “CESOL

OAXACA, A.C.” habían realizado actividades propagandísticas

y publicitarias con el objeto de promover el nombre del primero

de los nombrados de manera pública, colocando diversa

propaganda en el ámbito territorial del municipio de Oaxaca de

Juárez, Oaxaca, lo cual de corroborarse podría constituir actos

anticipados de precampaña o de campaña electoral y una

posible infracción al principio de equidad y de igualdad.

El instituto responsable consideró en primer lugar que los

elementos que debían tomar en cuenta primeramente para

analizar si los hechos que fueron sometidos a su consideración

eran susceptibles o no de constituir actos anticipados de

precampaña eran los siguientes: a) elemento personal, b)

elemento subjetivo y c) elemento temporal.

Asimismo determinó que la existencia de los actos

anticipados de precampaña electoral dependían del

cumplimiento mínimamente de las siguientes condiciones.

a) Que el responsable de las manifestaciones o actos

presuntamente constitutivos de actos anticipados de

precampaña posea la calidad de militante, aspirante o

precandidato de un partido.

b) Que las manifestaciones o actos tengan el propósito

fundamental de presentar una plataforma electoral o política y

promoverse o promover a un ciudadano para obtener la

postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de

elección popular.

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Ahora bien, en el acto impugnado la responsable

consideró, que se encontraba acreditado el elemento personal,

porque el ciudadano José Escobar Gómez, cumplió con la

calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional, así

también consideró que se satisfacía el elemento subjetivo y el

personal, actualizándose con ello los actos de precampaña y

vulnerando el artículo 144 del Código de Instituciones Políticas

y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, por la

realización de actos anticipados de campaña.

Manifestando que la autoría de los hechos denunciados

recaía en José Escobar Gómez, así como en contra de la

asociación civil denominada “Consejo Económico y Social para

el Seguimiento Ciudadano del Desarrollo Compartido de

Oaxaca A.C.” identificada con las siglas “CESOL OAXACA,

A.C.”.

Para individualizar la sanción, tomó en cuenta las

circunstancias de modo, lugar y tiempo, intencionalidad,

reincidencia, reiteración de conductas y la calificación de la

infracción, calificando la infracción de gravedad ordinaria, determinando con ello, imponerle al ciudadano José Escobar

Gómez y a la asociación civil “CESOL OAXACA, A.C.” una

multa de $18, 414.00 (dieciocho mil cuatrocientos catorce pesos

00/100 M.N) a cada uno de ellos, así también impuso multa al

ciudadano Eduardo Ferrer Sampedro, como Secretario del

Consejo Directivo de la citada asociación civil de $6,138.00

(seis mil ciento treinta y ocho pesos 00/100 M.N) al tener por

acreditadas las conductas que fueron denunciadas, por la

“presunta” infracción al artículo 144, numeral 3, del Código de

Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el

Estado de Oaxaca.

4. Síntesis de los agravios. Previo a sintetizar los

agravios, es pertinente aclarar que del análisis íntegro de las

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demandas presentadas por ambos recurrentes, se advierte que

éstos hacen valer en igualdad de circunstancias los mismos

agravios.

I. violaciones esenciales al procedimiento. Manifiesta

que se dejó de observar lo dispuesto en los artículos 300 y 302

del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos

Electorales para el Estado de Oaxaca, pues en la audiencia de

pruebas y alegatos no actuó el secretario técnico de la

Comisión de Quejas y Denuncias del referido Instituto lo cual

provoca la nulidad de dicha audiencia.

II. Violación al principio de primacía de la Ley. Los

apelantes Manifiestan que el hecho de que el personal actuante

en la audiencia de pruebas y alegatos se encontraban

autorizados en el punto octavo del acuerdo de admisión, resulta

improcedente toda vez que el referido acuerdo no puede estar

por encima de lo previsto por los artículos 300 y 302 del Código

de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el

Estado de Oaxaca y dichos artículos establecen que la

audiencia será llevada a cabo por el Secretario de la Comisión.

III. indebida falta de fundamentación y motivación. Que omite señalar como aplicables en la resolución los artículos

272, 282, 286, 299, 300 y 302, del Código de Instituciones

Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de

Oaxaca, asimismo los artículos 29-35, 39-41, 54-56, 63 y 64 del

reglamento de quejas y denuncias del Instituto Estatal Electoral

y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca,

IV. Valoración parcial de las pruebas. Que omitió

analizar las imágenes del espectacular ubicado en la

intersección, que forman las calles de Emiliano Zapata y

Naranjos. Dicha omisión en la resolución no es causal o

accidental, que ese mismo anuncio ya fue estudiado y valorado

en la resolución número RCG-IEEPCO-002/2013, en donde se

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le exoneró a José Escobar Gómez, al determinar el propio

instituto que la publicidad objeto de la queja no contenía

elementos que le dieran el carácter de propaganda de tipo

electoral y por ende no se actualizaban actos anticipados de

precampaña.

Asimismo, manifiesta que no relaciona ni valora las

pruebas 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 que le fueron admitidas

al ahora actor en la audiencia de pruebas y alegatos de

veinticuatro de mayo del año en curso, las cuales a decir de

éste de haber sido valoradas no se habría tenido por acreditado

el elemento subjetivo respecto de los actos anticipados de

precampaña que se les atribuyen, además de que en el nombre

de José Escobar Gómez, no aparece en ninguno de los

espectaculares denunciados.

V. Congruencia y exhaustividad en la resolución. Porque en el escrito que exhibió José Escobar Gómez, en la

audiencia de pruebas y alegatos, no se manifiesta que las

mismas fueron exhibidas para acreditar que el citado ciudadano

no se registró como precandidato ni fue registrado como

candidato a la Presidencia Municipal de Oaxaca de Juárez,

Oaxaca por el Partido Revolucionario Institucional, con la

finalidad de desvirtuar el elemento personal como lo señala la

autoridad responsable.

Por otro lado, les agravia el hecho de que la responsable

haya estimado que las notas periodísticas que obran el autos, lo

llevaron a concluir que José Escobar Gómez, desplegó las

conductas denunciadas con el firme propósito de posicionarse

indebidamente ante el electorado y con ello obtener una

indebida ventaja en el proceso electoral, sin tomar en cuenta

que el citado ciudadano, no se registró como precandidato, ni

como candidato, por tanto, no se puede considerar que se haya

afectado el principio de equidad en la contienda.

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Además de que en dichas notas periodísticas, hacen

referencia al agravio que le causa a José Escobar Gómez, las

sanciones que le han ido imponiendo, sin que las mismas

abonen en nada a la existencia de actos anticipados de

campaña.

De igual manera, omitió estudiar y resolver los

planteamientos de defensa que hicieron valer José Escobar

Gómez y Eduardo Farrret Sampedro.

V. Violación al principio “non bis in ídem”. Alude el

impetrante argumento de disenso que la autoridad responsable

violó en su perjuicio el principio “non bis in ídem”, lo anterior, en

virtud de que, en su estima, tal y como se desprende de la

resolución identificada con la clave RG-IEEPCO-002/2013,

dictada en el procedimiento sancionador especial

SG/PSE/VMGG/002/2013, uno de los tres espectaculares

objeto de análisis en la resolución impugnada ante el Tribunal

Electoral local, ya había sido estudiado en el procedimiento

sancionador de referencia, en el cual se exoneró al ahora

recurrente José Escobar Gómez.

Por tanto, si en un primer momento por un espectacular

de la misma naturaleza no hubo sanción alguna, entonces, en

el expediente CQD/PSE/005/2013, se debió resolver de la

misma forma.

VI. Falta de exhaustividad en el estudio del disenso vinculado con la acreditación del elemento subjetivo en el procedimiento sancionador especial. Porque la responsable

únicamente se limita a considerar el contenido de dos de los

tres espectaculares denunciados, identificado principalmente

por las frases: “MANEJO SUSTENTABLE DE LA BASURA” Y

“LA FAMILIA COMO BASE DE LA SOCIEDAD”, así como la

publicidad difundida en el periódico “Noticias” que alude a las

leyendas: “Ordenamiento del Transporte Público”, “Seguridad y

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Respeto por las Leyes”, “Alguien lo Tiene que Hacer” y “La

Familia como Base de la Sociedad”.

Que la responsable indebidamente infiere que las

palabras “PepeEscobar” corresponde a José Escobar Gómez.

Que en la propaganda denunciada no se encuentra algún

elemento que presente plataforma electoral y la promoción de

un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura

o cargo de elección popular.

Además de que en los espectaculares no se advierten

elementos que puedan considerarlos como de contenido

gubernamental y mucho menos electoral, pues no hacen

alusión a algún partido político, no refieren alguna aspiración

política de José Escobar Gómez, ni del suscrito, Eduardo Farret

Sampedro.

Que en el texto “[email protected]”, que contienen

los espectaculares, corresponden a una dirección de correo

electrónico, ninguno contiene el nombre de José Escobar

Gómez, por tanto no se les puede atribuir equivalencia al correo

electrónico con el nombre de José Escobar Gómez.

Que la propaganda contiene la frase “Presidencia” y la

imagen de la ciudad de Oaxaca de Juárez, no así, a un

ciudadano con el nombre de José Escobar Gómez, con la

calidad de precandidato o aspirante a ocupar algún cargo de

elección popular, pues el propósito es promover una asociación

civil, por lo que no se acredita que el contenido de la

propaganda sea de carácter electoral, que se haga alusión a

algún partido político, que hagan referencia a la aspiración de

José Escobar Gómez, ni del suscrito Eduardo Farret Sampedro,

que se proponga plataforma electoral, que se pretenda influir en

las preferencias electorales de la ciudadanía, que se llame al

voto.

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Los espectaculares contienen elementos propios de la

Asociación Civil, denominada “CESOL OAXACA, A.C”, los

cuales no pueden considerarse de contenido gubernamental, ni

lectoral, por tratarse de promoción de carácter social.

Finalmente manifiestan que de ninguna manera se violan

los principios de igualdad y de equidad en la contienda, en

atención a que el ciudadano José Escobar Gómez, no se

registró o fue registrado por algún partido político como

precandidato, ni como candidato.

VII. indebida interpretación. Los apelantes manifiestan

que les causa agravios la indebida interpretación que les

concede la autoridad responsable a las frases: “SEGURIDAD Y

RESPECTO ALGUIEN LO TIENE QUE HACER”, “LA FAMILIA

COMO BASE DE LA SOCIEDAD ALGUIEN LO TIENE QUE

HACER” y “MANEJO SUSTENTABLE DE LA BASURA

ALGUIEN LO TIENEN QUE HACER”, en atención a que

determina que las mismas tienen relación con las funciones y

servicios que por ley tienen a su cargo en forma expresa los

Municipios, además de que concluyen de manera temeraria que

dichos conceptos fueron utilizados por José Escobar Gómez,

para difundir su nombre en forma pública.

VIII. Inadecuada interpretación de la jurisprudencia identificada con la clave 37/2010. Porque de la citada

publicidad no se difunde o promueve el nombre o imagen de

persona alguna, ni se da a conocer que se pretenda contender

por un cargo de elección popular, no platea esquema alguno

para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia

hacia un candidato.

Que los espectaculares son únicamente atribuibles a la

asociación civil denominada “CESOL OAXACA, A.C.” y no a

José Escobar Gómez, como consecuencia no constituyen actos

anticipados de precampaña al no contener propaganda de

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carácter electoral, además de que no se le pueda imputar a

José Escobar Gómez, como persona física la propaganda

materia de la queja, en atención a que no son hechos propios,

en atención a que actúo en ejercicio del cargo que ostenta al

interior de la Asociación Civil citada.

IX. Violación al principio de presunción de inocencia. Esto es así, en atención a que la autoridad responsable, no

establece con precisión el modo, las pruebas y los criterios que

utilizó para afirmar que la publicidad en comento, haya

impactado significativamente para ejercer influencia sobre los

pensamientos, emociones, o actos de un grupo de personas

para que actúen de determinada manera y adopten ciertas

ideologías o valores sobre temas específicos a fin de

posicionarse en el potencial electorado.

X. Sanción excesiva, injusta, inequitativa y contraria al principio de proporcionalidad. Los recurrentes manifiestan

que suponiendo sin conceder la existencia de la infracción, que

se les atribuye, manifiestan que les causa agravio la multa

interpuesta en atención a que la misma resulta ser notoriamente

excesiva, inequitativa y contraría al principio de

proporcionalidad, ya que la responsable dejó de considerar el

artículo 281 del Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, intención

a que las sanciones que prevé son de mayor a menor y en el

caso en concreto al darle la responsable a la falta una

calificación de ordinaria, debió de imponerle una amonestación,

al no haber cometido ninguna falta a la normatividad electoral y

no la interpuesta que se encuentra por encima de la media de la

sanción legal, de ahí que devenga excesiva la multa impuesta a

los apelantes, máxime que no cuentan con antecedentes de

sanción alguna en materia electoral.

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Finalmente manifiestan que la individualización de la pena

es incorrecta, en atención a que la responsable debió de

haberse allegado de las pruebas necesarias para comprobar la

capacidad económica del suscrito Eduardo Farret Sampedro,

así como de la Asociación Civil CESOL OAXACA, A.C.

5. Metodología para abordar el estudio. Precisado lo

anterior, y del estudio de los agravios antes sintetizados hechos

valer por los apelantes, esta autoridad se avocara únicamente

al análisis del agravio marcado con el número VI, en atención a

que el solo estudio de dicho agravio, es suficiente para

modificar, confirmar o revocar el acto que se reclama en

atención a que con la sola comprobación del mismo, se hace

innecesario el análisis del resto de las alegaciones formuladas

por los accionantes.

Precisando, que el hecho de estudiar los agravios de

manera indistinta y sin seguir el orden en el que se exponen en

la demanda, así como su examen en conjunto o por apartados

específicos, genere afectación jurídica alguna siempre y cuando

sean estudiados.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sostenido por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en la jurisprudencia de número 04/2000 con el

rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O

SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

Lo anterior es así, en concordancia y siguiendo los criterios

adoptados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación y por la Suprema Corte de Justicia de

Nación en la jurisprudencia de rubro: "CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS

QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL

PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR

EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS,

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NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO,

INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A

CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES". Consultable en la

Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 6.

En la cual ha determinado que con independencia de la

materia, el estudio de los conceptos de agravio debe atender al

principio de mayor beneficio.

A efectos de privilegiar el derecho contenido en el artículo

17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos

el acceso real, completo y efectivo a la administración de

justicia, esto para que se diluciden de manera preferente

aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico

para el gobernado, afectado con un acto de autoridad, este

tribunal, cuestión de método, considera necesario estudiar en

primer término, el primer agravio del actor, pues de resultar

fundado, sería suficiente para revocar la resolución impugnada.

6. Pruebas. Será tomado en consideración para resolver

el presente recurso, la copia certificada por el Secretario

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, de las siguientes documentales.

I. Resolución número RCG-IEEPCO-22/2013, emitida el

veintiocho de mayo del año en curso, dentro del expediente

CQD/PSE/005/2013.

II. Expediente CQD/PSE/005/2013, del índice del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Se consideran documentales públicas, porque se trata de

copias certificadas que fueron expedidas por una autoridad

electoral local en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad

con lo establecido en el inciso c), apartado 3 del artículo 14 de

la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

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Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

En razón de ello, dichos medios de prueba tienen valor

probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo

16, sección 2 de la Ley invocada.

Sexto. Estudio de Fondo. Antes de analizar el fondo de

la controversia, es pertinente contextualizar el presente asunto

respecto de lo que se puede entender por actos anticipados de precampaña, que es la conducta denunciada ante el

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca y que da origen a la presente controversia.

Precisado lo anterior, esta autoridad procederá a estudiar

si la conducta que la autoridad responsable les atribuye a José

Escobar Gómez, Eduardo Farret Sampedro y a la Asociación

Civil, “CESOL OAXACA, A.C”, puede ser considerada como

actos anticipados de campaña.

Previo a ello, es pertinente aclarar que los actos

anticipados de precampaña admiten ser analizados,

determinados y, en su caso, sancionados por la autoridad

administrativa electoral en cualquier momento en que sean

denunciados como en el caso acontece, y son ilegales

solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una

precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas,

requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera

de los periodos legalmente permitidos para considerarla ilícita.

Al respecto es importante tener en cuenta el acuerdo CG-

IEEPCO-24/2013, de siete de marzo del dos mil trece, emitido

por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, respecto de las conductas

que puedan constituir actos anticipados de precampaña o

campaña, en el cual establecen que el artículo 271, fracción I,

del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos

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Electorales para el Estado de Oaxaca, establece que

constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y

candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos

anticipados de precampaña o campaña.

Que el artículo 298, fracción III de la ley electoral,

establece que la Comisión de Quejas y Denuncias instruirá el

procedimiento especial por la comisión de conductas que

constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Que la prohibición establecida en el artículo 144, párrafo

3, del Código Electoral vigente en el Estado, establece como

criterio para la comisión de conductas que constituyan actos

anticipados de precampaña o campaña el inequívoco propósito

de obtener la postulación a un cargo de elección popular, antes

de la fecha de inicio de las precampañas.

La prohibición de realizar actos anticipados de

precampaña o campaña busca proteger el principio de equidad

en la contienda, para evitar que una opción política obtenga

ventaja en relación a otra.

Que el criterio inequívoco, establecido en el Código

Electoral se perfecciona al momento de la solicitud del registro

de precandidaturas o candidaturas.

Que el mismo artículo 144, párrafo 3, del Código de

Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el

Estado de Oaxaca, establece que el realizar actividades

propagandísticas y publicitarias fuera de los plazos establecidos

para ello, se sancionará con la negativa de registro como

precandidato.

A fin de salvaguardar los derechos políticos electorales y

el derecho a la libre expresión con que cuentan todos los

ciudadanos, es necesario advertir y prevenir a las personas

físicas o jurídicas que la comisión de conductas consideradas

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como actos anticipados de precampaña o campaña se

sancionan con la pérdida del derecho a ser postulados.

Lo anterior toda vez que es criterio sostenido por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, que la prohibición de realizar actos anticipados de

precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad

en la contienda, para evitar que una opción política obtenga

ventaja en relación con otra.

De igual forma, el Tribunal Electoral ha considerado que

los dirigentes y candidatos tienen el carácter de sujetos activos

en la realización de actos anticipados de campaña, y que como

consecuencia de ello, también pueden ser sancionados con la

pérdida del derecho a ser postulados en la elección de que se

trate, sin embargo, esto no restringe la posibilidad de que otros

sujetos, entre ellos los precandidatos, también puedan ser

destinatarios de las consecuencias de la infracción a la norma,

ya que la conducta reprochada es atribuible a todo ciudadano

que busca la postulación, porque el bien jurídico que tutela la

norma es la equidad en la contienda.

Que para efectos de aplicar las sanciones mencionadas

con anterioridad, el Consejo General deberá contar con los

elementos necesarios y suficientes que le permitan resolver con

apego a derecho los asuntos sometidos a su consideración, de

donde resulta procedente instruir a la Comisión de Quejas y

Denuncias de este Instituto, para que inicie de manera oficiosa

el procedimiento de investigación de todas las conductas que,

en su momento, puedan llegar a constituir actos anticipados de

precampaña o campaña.

En cuanto al concepto de actos anticipados de

precampaña, éste se encuentra contenido en el artículo 7,

apartado 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto

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Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que

señala:

Artículo 7 … 2. Se entenderá por actos anticipados de precampaña: Aquéllos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno de éstos.

Del concepto transcrito se puede establecer válidamente

que para que pueda considerarse la existencia de actos

anticipados de precampaña, deben actualizarse los siguientes

elementos:

Personal. Que se realicen por los partidos políticos, sus

militantes, coaliciones, aspirantes, precandidatos, voceros o

candidatos a cargo de elección popular de los partidos políticos.

Subjetivo. Que tengan como propósito fundamental

presentar su plataforma electoral y promover a un ciudadano

para obtener la postulación a una precandidatura.

Temporal. Que ocurran antes del procedimiento interno

de selección respectivo y previamente al registro interno ante

los institutos políticos.

En el caso en concreto, la pretensión de los recurrentes

es que este Tribunal Electoral declare fundados sus agravios y

determine revocar la resolución impugnada, entre otras

cuestiones, porque no se acreditó el elemento subjetivo

indispensable para que se configuren los actos anticipados de

campaña, es decir, que los actos denunciados tengan como

propósito fundamental presentar una plataforma electoral, ni

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tampoco promover a un ciudadano para obtener la postulación

a una precandidatura o cargo de elección popular, ya que de

ninguna manera dichos elementos se encuentran en la

propaganda denunciada.

Además que del análisis de los tres espectaculares a los

que hace referencia la queja, se advierte a simple vista que los

elementos que lo conforma no pueden considerarse como de

contenido gubernamental y mucho menos electoral, pues de

ellos no se aprecia que aludan a algún partido político, ni que

hagan referencia a alguna aspiración política de ninguno de los

apelantes, así como tampoco que propongan alguna plataforma

electoral o que pretenda influir en las preferencias del

electorado.

Derivado de lo anterior, se procede al análisis del agravio,

relativo a que no se acreditó el elemento subjetivo que se

requiere para establecer la realización de actos anticipados de

precampaña, porque en los anuncios, motivo del procedimiento

especial sancionador, no se hace ningún tipo de propaganda

política o electoral.

Advirtiéndose, de autos que el motivo agravio hecho valer

por los apelantes, es fundado de como se explica a

continuación.

El elemento subjetivo, tiene como finalidad, en el caso,

es que la conducta desplegada por el recurrente sea presentar

una plataforma electoral y promoverse o promover a un

ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, y

en consecuencia una candidatura a un cargo de elección

popular.

Contrariamente a lo aducido por la autoridad

administrativa electoral, este órgano jurisdiccional estima que le

asiste la razón a los recurrentes cuando señalan que no está

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acreditado debidamente el elemento subjetivo de los actos

anticipados de precampaña que se les atribuyen, dado que los

preceptos legales aplicables al caso, exigen que la conducta

desplegada tenga como propósito fundamental realizar

actividades propagandísticas y publicitarias para dirigirse a

los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el

fin de obtener su postulación como precandidato a un cargo de

elección popular, lo cual, colmaría la hipótesis que prohíbe la

comisión de actos anticipados de precampaña.

Al respecto es necesario precisar que el artículo 151 del

código comicial, en relación a propaganda dispone losiguiente:

Artículo 151 … 1. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

Asimismo, respecto al concepto de propaganda electoral,

resulta aplicable la ratio essendi contenida en la Tesis

XIV/2010, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto: PROPAGANDA ELECTORAL. NO DEBE TENER CARACTERÍSTICAS SEMEJANTES A LAS DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 21, 22, 29, 30, 45, apartado C, párrafo sexto, inciso g); 117 Bis E, fracción II, y 117 Bis I; 246 y 247 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se advierte que el fin de la propaganda electoral es buscar la obtención del voto a favor de un precandidato, candidato o partido político; por ello, los institutos políticos deben abstenerse de incluir en la propaganda electoral expresiones, símbolos o características semejantes a las de una publicidad comercial, pues lo contrario podría afectar la equidad en la contienda electoral.

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Así también, se hace necesario precisar la diferencia

entre los términos de propaganda electoral y propaganda

política. La primera como ya se expuso, se refiere al conjunto

de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,

proyecciones y expresiones, que durante la precampaña o

campaña electoral producen y difunden los partidos políticos,

los precandidatos o candidatos registrados y sus simpatizantes

con el propósito de presentar ante la ciudadanía las

precandidaturas o candidaturas registradas para la obtención

del voto, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión

ante el electorado de los programas y acciones fijados por los

partidos políticos en sus documentos básicos y,

particularmente, en la plataforma electoral que para la elección

en cuestión hubieren registrado.

Por otra parte, la propaganda política es aquella que los

partidos políticos tienen posibilidad de incluir en sus

promocionales, cuyo contenido es referente a los logros de

gobierno obtenidos por los funcionarios que fueron promovidos

por el instituto político de que se trate, si se parte de la base de

que, entre sus finalidades se encuentran las relativas a

promover la participación del pueblo en la vida democrática,

entre cuyos elementos se encuentra sin duda el relativo al

debate político de las acciones del gobierno en turno, así como

el escrutinio público y la crítica de las acciones o programas de

gobierno que respalda o promueve el partido, no sólo para que

la ciudadanía las conozca, sino además, para que puedan ser

objeto de valoración por los electores.

Esa finalidad de los institutos políticos derivan

precisamente de lo establecido en el artículo 41, base I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al

imponerles el objetivo de promover la participación del pueblo

en la vida democrática, contribuir a la integración de la

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representación nacional y como organizaciones de ciudadanos,

hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público,

de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan

y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Para ese propósito se instituyeron los partidos políticos y

se les reconoció el carácter de entidades de interés público, e

incluso, para garantizar los fines encomendados se exige, entre

otras cosas que, su conformación y actuación se ajuste a los

requisitos y lineamientos que se establezcan en la ley.

Ahora bien, la relación entre la propaganda y la libertad de

expresión tiene una importancia decisiva. Este tema es objeto

de debate en las precampañas o campañas electorales.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado

que el derecho fundamental a la libertad de expresión

comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio

(dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y

difundir informaciones e ideas de toda índole.

La libertad de expresión es uno de los derechos más

importantes del Estado democrático, pues a través de ésta se

permite el libre intercambio de las ideas, el cual resulta

indispensable para la conformación del diálogo racional, cuyo

fin es derivar en construcciones normativas y en la toma de

decisiones plurales.

Es importante destacar que en materia electoral, la

protección de este derecho adquiere una dimensión particular,

lo anterior es así, toda vez que se requiere la generación de un

discurso dirigido a la ciudadanía con objeto de acceder a los

cargos de elección popular.

El discurso en materia electoral se encuentra sujeto a la

protección constitucional, pero también a las limitantes

establecidas, al respecto, se destaca lo establecido en el

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artículo 41, base III, Apartado C, párrafo primero de la

Constitución Federal, en el cual se establece que en la

propaganda política o electoral que difundan los partidos

deberán abstenerse de expresiones que denigren a las

instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las

personas.

En el caso concreto, si bien, la autoridad responsable

consideró tener por acreditado que el ciudadano José Escobar

Gómez, sí cumplió con el elemento personal al acreditársele la

calidad de militante, miembro activo y adherente del Partido

Revolucionario Institucional, desestimando la manifestación de

José Escobar Gómez, de que al no haberse registrado como

precandidato, ni haber obtenido la precandidatura ni la

candidatura a la Presidencia de Oaxaca de Juárez, no se

acredita el elemento personal, pues la responsable adminiculó,

el carácter de militante y demás del referido apelante, con notas

periodísticas de donde estima que la actividad realizada por el

referido recurrente, las realizó con el firme propósito de

posicionarse indebidamente ante el electorado y con ello

obtener una indebida ventaja en el proceso electoral como

aspirante y militante del Partido Revolucionario Institucional;

hechos que deben tomarse en consideración en la apreciación

y determinación de los actos anticipados de precampaña y

valorar si dichos anuncios o publicidad motivo de la queja,

estuvo dirigida a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o

ciudadanía, con el fin de obtener la postulación como

precandidato, y en consecuencia, como candidato a un cargo

de elección popular; en el presente caso, se considera que si

bien es cierto que el apelante es militante, miembro activo y

adherente del Instituto Político citado, también es cierto que no

se registró, ni fue registrado como precandidato al interior de su

partido.

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Por tanto, con el solo hecho de ser militante de un partido

político no es condición necesaria para tener por acreditada la

violación denunciada, máxime que de la lectura del acto

reclamado, específicamente en el punto segundo del

considerando quinto, se advierte que la responsable no se basa

en hechos plenamente comprobados para tener por acreditados

los hechos con los que tiene por satisfecho el elemento

subjetivo, lo anterior, lo podemos advertir con las siguientes

manifestaciones:

…se infiere claramente que el término “pepe escobar”, corresponde al ciudadano José Escobar Gómez, y por lo tanto la propaganda contenida en los espectaculares motivo de la presente queja corresponden a dicho ciudadano…

…del contenido de los mensajes de la propaganda se advierte que se utilizan las siguientes frases “PRESIDENCIA”, “SEGURIDAD Y RESPETO A LAS LEYES”, “MANEJO SUSTENTABLE DE LA BASURA”, “LA FAMILIA COMO BASE DE LA SOCIEDAD” y “ALGUIEN LO TIENE QUE HACER”, resaltando que esta última aparece en forma sistemática en todos los anuncios espectaculares, los cuales de manera adminiculada con las declaraciones y notas periodísticas publicadas en los diarios que circulan en la entidad, así como publicidad difundida en prensa de la asociación civil “CESOL OAXACA A.C en concepto de esta autoridad son temas que tienen que ver con las funciones y servicio que por ley tienen a cargo en forma expresa los Municipios...

Así pues, por lo que hace al elemento subjetivo que exige

el tipo administrativo, como lo es que la publicidad debió tener

como propósito fundamental dar a conocer su plataforma

política, es decir, las propuestas del ciudadano José Escobar

Gómez, y promoverse con el fin de obtener la postulación a una

precandidatura o cargo de elección popular, lo cual, colmaría la

hipótesis que prohíbe la comisión de actos anticipados de

precampaña, no aconteció en el presente caso, como se verá.

Conforme a las constancias que obran en autos, se

advierte que en la propaganda materia de la queja se

apreciaron los siguientes elementos:

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RA/87/2013 Y RA/88/2013 ACUMULADO

31

Primer espectacular. Ubicado en la intersección que forman la avenida de las etnias y la calle Rafael Ozuna

Segundo espectacular. Ubicado en la intersección que forman la calzada San Felipe dl Agua y la calle Venecia

[email protected]” “[email protected] “PRESIDENCIA” “PRESIDENCIA” “CESOL” “CESOL” “Oaxaca A.C.” “Oaxaca A.C.” “Consejo Económico y Social A.C.” “Consejo Económico y Social A.C.” “MANEJO SUSTENTABLE DE LA BASURA”

“LA FAMILIA COMO BASE DE LA SOCIEDAD”

“ALGUIEN LO TIENE QUE HACER”

“ALGUIEN LO TIENE QUE HACER”

Un logotipo con la imagen que simula una mano

logotipo con la imagen que simula una mano

Logotipo del facebook “f Pepe Escobar”

Logotipo del facebook “f Pepe Escobar”

“www.cesol.mx” “www.cesol.mx” Logotipo de twitter @ppesco” Logotipo de twitter “@ppesco”

Del análisis de dichos elementos, así como de las notas

periodísticas a las que hace alusión la responsable que le

sirvieron de base para determinar que el ciudadano José

Escobar Gómez, ha incurrido en actos anticipados de campaña,

se advierte que los mensajes transmitidos en la publicidad, así

las manifestaciones hechas en los medios de comunicación

impresos, no representan una oferta o plataforma electoral, ya

que no existen elementos relacionados con la presentación de

propuestas a la ciudadanía para obtener una precandidatura en

particular, ni mucho menos con la finalidad de promover el voto

por parte de él, así como, tampoco de la Asociación Civil

“CESOL. A.C” con el inequívoco propósito de difundir su

plataforma electoral y como consecuencia obtener la

postulación del ciudadano referido a un cargo de elección

popular.

Aunado a lo anterior, en dichos anuncios y notas

periodísticas, no aparece algún emblema del Partido

revolucionario Institucional, del que es militante el apelante, por

lo cual pudiera pensarse que el fin de la publicidad fue el de

realizar propaganda política electoral, con la finalidad de buscar

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RA/87/2013 Y RA/88/2013 ACUMULADO

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la obtención del voto a favor del ahora recurrente, en los

términos antes invocados.

Por tanto, este tribunal considera que ni las frases que

aparecen en los espectaculares, ni lo asentado en la notas

periodísticas, no son susceptibles de constituir una plataforma

electoral, en virtud de que la existencia de dicho documento se

encuentra supeditada al cumplimiento que se sirvan dar los

partidos políticos y candidatos a la obligación contenida en el

artículo 95, párrafo 1, fracciones VIII y IX del Código electoral

local.

Artículo 95 Los Estatutos establecerán: … VIII.- La obligación de presentar una plataforma electoral, para

cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;

IX.- La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la

plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen;

De lo anterior, resulta válido concluir que los sujetos

activos de la infracción administrativa, como lo son José

Escobar Gómez y Eduardo Farret Sampedro, no actuaron con

el ánimo de la presentación a la ciudadanía de una propaganda

electoral a una precandidatura ni a la exposición de alguna

propuesta política o electoral, por tanto no constituyen una

plataforma electoral cuya difusión pretenda conseguir adeptos

para la obtención del voto ciudadano para acceder al registro de

candidato a un cargo de elección popular. Por tanto se concluye

que no se acreditaron plenamente los elementos que exige el

tipo administrativo, como lo es este último el elemento subjetivo.

Consecuentemente al no colmarse el elemento subjetivo

exigido por el tipo normativo, plataforma electoral,

contrariamente a lo sostenido por la responsable en la

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resolución impugnada, en el caso, se considera que no se

vulneró el bien jurídico protegido, al no haberse registrado, ni

haber sido registrado el ciudadano José Escobar Gómez, pues

no se trastocó el principio de equidad en la contienda, que rige

el proceso electoral, principio que busca proteger las

condiciones de igualdad en la contienda, para evitar que una

opción política obtenga ventaja en relación con otra, de ahí que

resulte fundado el agravio en estudio.

En ese orden de ideas, al resultar sustancialmente

fundado el agravio relativo a la conducta imputada a los

apelantes, no constituyen actos anticipados de precampaña,

elemento subjetivo del tipo administrativo sancionador, este

órgano jurisdiccional, considera procedente revocar la

resolución impugnada, por tanto, se estima innecesario el

estudio del resto de los agravios hechos valer por los

promoventes, toda vez que a ningún fin práctico llevaría el

análisis de los mismos, ya que la pretensión del recurrente ha

sido colmada.

Séptimo. Notificación. Notifíquese personalmente a los

recurrentes en los domicilios señalados para tal efecto;

mediante oficio con la copia certificada de la presente

ejecutoria, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, por conducto de su

presidente; de conformidad con lo establecido en los artículos

26, 27 y 29 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado

de Oaxaca.

Por lo antes expuesto, fundado y motivado se

R E S U E L V E

Primero. Se decreta la acumulación del expediente

RA/88/2013 al diverso RA/87/2013. En consecuencia glósese

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copia certificada de la presente ejecutoria a los autos del juicio

acumulado en términos del considerando segundo de la

presente sentencia.

Segundo. Se declara sustancialmente fundado el agravio

relativo a que la conducta desplegada por los apelantes, no

constituyen actos anticipados de precampaña, conforme a lo

expuesto en el considerando sexto de la presente sentencia

Tercero. Se revoca la resolución emitida el veintiocho de

mayo del año en curso, por el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el

procedimiento CQD/PSE/005/2013 y se dejan insubsistentes las

sanciones impuestas a los apelantes en dicho fallo, por las

razones expuestas en el considerando sexto de la presente

resolución.

Cuarto. Notifíquese a las partes en los términos

precisados en el considerando séptimo de la presente

determinación.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como

total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resuelven y firman los

integrantes del Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder

Judicial de Oaxaca, magistrada Ana Mireya Santos López,

presidenta, magistrados propietarios Luis Enrique Cordero

Aguilar y Camerino Patricio Dolores Sierra, quienes actúan ante

el licenciado José Antonio Carreño Jiménez, secretario general

que autoriza y da fe.