JUICIO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL: ACTOR: …

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EXPEDIENTE SALA SUPERIOR: 783/2021 RECURSO: RECLAMACIÓN JUICIO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL: ******* ACTOR: ******************************* AUTORIDAD DEMANDADA: FISCALÍA DEL ESTADO DE JALISCO PONENTE: MAGISTRADA FANY LORENA JIMÉNEZ AGUIRRE GUADALAJARA, JALISCO, A 27 VEINTISIETE DE AGOSTO DE 2021 DOS MIL VEINTIUNO. V I S T O S los autos para resolver recurso de reclamación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto de 8 ocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, pronunciado dentro del juicio de responsabilidad patrimonial ******** R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de este Tribunal de Justicia Administrativa el día 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, la parte demandada interpuso recurso de reclamación en contra del citado auto dictado por el Presidente de esta Sala Superior, en el que proveyó sobre las pruebas ofertadas en la demanda. 2.- Mediante acuerdo de fecha 1° primero de junio de 2021 dos mil veintiuno, el Presidente de esta Sala Superior admitió a trámite el recurso de reclamación planteado, ordenando correr traslado a la parte actora a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera, y una vez hechos esto, se ordenó remitir las constancias necesarias a esta Sala Superior a fin de resolver el medio de defensa en comento. 3.- Mediante el oficio *********, el Secretario General de remitió a esta Sala Superior las constancias necesarias del expediente natural para resolver la reclamación interpuesta.

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EXPEDIENTE SALA SUPERIOR: 783/2021 RECURSO: RECLAMACIÓN JUICIO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL: ******* ACTOR: ******************************* AUTORIDAD DEMANDADA: FISCALÍA DEL ESTADO DE JALISCO PONENTE: MAGISTRADA FANY LORENA JIMÉNEZ AGUIRRE

GUADALAJARA, JALISCO, A 27 VEINTISIETE DE AGOSTO DE

2021 DOS MIL VEINTIUNO.

V I S T O S los autos para resolver recurso de reclamación

interpuesto por la parte demandada, en contra del auto de 8 ocho de abril

de 2021 dos mil veintiuno, pronunciado dentro del juicio de

responsabilidad patrimonial ********

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de este

Tribunal de Justicia Administrativa el día 22 veintidós de abril de 2021 dos

mil veintiuno, la parte demandada interpuso recurso de reclamación en

contra del citado auto dictado por el Presidente de esta Sala Superior, en el

que proveyó sobre las pruebas ofertadas en la demanda.

2.- Mediante acuerdo de fecha 1° primero de junio de 2021 dos mil

veintiuno, el Presidente de esta Sala Superior admitió a trámite el recurso

de reclamación planteado, ordenando correr traslado a la parte actora a fin

de que manifestara lo que a su derecho conviniera, y una vez hechos esto,

se ordenó remitir las constancias necesarias a esta Sala Superior a fin de

resolver el medio de defensa en comento.

3.- Mediante el oficio *********, el Secretario General de remitió a esta

Sala Superior las constancias necesarias del expediente natural para

resolver la reclamación interpuesta.

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4.- Por acuerdo de fecha 15 quince de julio de 2021 dos mil veintiuno,

se tuvo por recibido el citado oficio, y se informó a las partes que, en la

Décima Primera Sesión Ordinaria de la Sala Superior del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado del Estado de Jalisco, se ordenó registrar

el recurso bajo el número de expediente Sala Superior 783/2021, así como

la designación como Ponente a la Magistrada Fany Lorena Jiménez Aguirre,

para la formulación del proyecto correspondiente.

5.- Por lo anterior, el Secretario General de Acuerdos de la Sala

Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco,

remitió los autos a la Magistrada Ponente para la formulación del proyecto

correspondiente; por lo que sin existir cuestión pendiente que atender, se

procede a dictar la presente resolución.

C O N S I D E R A N D O

I.- COMPENTENCIA. La competencia de la Sala Superior de este

Tribunal para conocer y resolver el presente recurso de reclamación,

encuentra su fundamento en lo previsto por los artículos 65 y 67 de la

Constitución Política de la Entidad, 7, 8 numeral 1, fracción I, de la Ley

Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, y del 89 al 95

de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.

II. OPORTUNIDAD. El medio de defensa se interpuso en

oportunidad, al tenor de lo establecido por el artículo 90, primer párrafo,

de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, ya que fue presentado el

22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno.

Para concluir esto, basta con imponernos al contenido de las

constancias que fueron remitidas, ya que de su análisis se observa que

el proveído reclamado fue notificado al recurrente el 16 dieciséis de

abril de 2021 dos mil veintiuno, según se advierte de la constancia de

notificación visible a foja 76 (setenta y seis) de autos, surtiendo efectos

el día hábil siguiente, es decir, el 19 diecinueve, y comenzando a

correr el término para la presentación del medio de defensa en estudio,

el día 20 veinte de abril de 2021 dos mil veintiuno.

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Por tanto, tenemos que el termino para la presentación del recurso

de reclamación intentado fue del 20 veinte al 26 veintiséis de abril de

2021 dos mil veintiuno, de ahí que se considere presentado en

oportunidad el medio de defensa que nos ocupa.

Para esta cuenta, no se tomó en consideración los días 17 diecisiete,

18 dieciocho, 24 veinticuatro y 25 veinticinco, al tratarse de sábados y

domingos, mismos que acorde al artículo 20, de la Ley de Justicia

Administrativa del Estado de Jalisco, son inhábiles.

III. LEGITIMACIÓN. El recurso de reclamación fue interpuesto por

parte legitima, dado que el pliego de agravios fue presentado por el Director

General Jurídico de la Fiscalía del Estado de Jalisco, atento al Acuerdo FEJ

No. 01/2018, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el

jueves 13 de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, en relación con los

arábigos 5 y 9, 1, inciso IV, letra g) y 24 de la Ley Orgánica de la Fiscalía

del Estado de Jalisco, parte procesal que tiene interés en que sea

modificado el auto recurrido, en los términos del artículo 89, fracción I, de

la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

IV. RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La resolución recurrida se hace

consistir en el 8 ocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, pronunciado

dentro del juicio de responsabilidad patrimonial *******, por medio del cual

el Presidente de esta Sala Superior, proveyó sobre los medios de prueba

ofertados por la parte actora. Auto del cual resulta innecesaria su

transcripción, dado que tal omisión en nada agravia al recurrente, si en la

sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que

sustentan la resolución reclamada a la luz de los preceptos legales, y a la

de los agravios esgrimidos.

Al respecto encuentra aplicación analógica, la tesis emitida por el

entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la

página 406, Tomo IX, Semanario Judicial de la Federación, abril de 1992,

Octava Época, que dice:

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"ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.—De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías."

V. PROCEDENCIA. El recurso de reclamación es parcialmente

procedente, en los términos de la fracción I, del artículo 89, de la Ley de

Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, al interponerse en contra del

8 ocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, pronunciado dentro del juicio

de responsabilidad patrimonial ******** en el que se proveyó sobre las

pruebas ofertadas por la parte actora.

Del recurso de reclamación intentado, se observa que la parte

demandada impugna la admisión de los siguientes elementos de prueba:

“VIII. 1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- CONSISTENTE LA (SIC) RESOLUCIÓN DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2021 DOS MIL VEINTIUNO…” “VIII. 2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- CONSISTENTE EN EL EXPEDIENTE ORIGINAL DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL *******, QUE SE ENCUENTRA EN LA DIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA DE LA FISCALÍA DEL ESTADO…”. “VIII. 3.- EXPEDIENTE DE SEGURO.- CONSISTENTE EN EL EXPEDIENTE QUE CORRESPONDE AL SINIESTRO NÚMERO: ***********, DE LA POLIZA DE SEGURO: ********** 1), EXPEDIDA POR ******************************** A FAVOR DEL VEHÍCULO OFICIAL CAUSANTE DEL ACCIDENTE VIAL EL DÍA SEIS 06 (SIC) DE MARZO DE 2020…”. “VIII. 4.- EXPEDIENTE CLINICO.- CONSISTENTE EN EL EXPEDIENTE CLINICO QUE CORRESPONDE AL SUSCRITO *******************************, DEL HOSPITAL DENOMINADO ********************************************************************** QUE SE ENCUENTRA

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***************************************************************************************, JALISCO; EXPEDIENTE CLINICO QUE PROVIENE DEL SINIESTRO NÚMERO ***********, DE LA POLIZA DE SEGURO: ************* EXPEDIDA POR ******************************** A FAVOR DEL VEHICULO OFICIAL CAUSANTE DEL ACCIDENTE VIAL EL DIA SEIS 06 DE MARZO DE 2020…”. “VIII. 5. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. CONSISTENTE EN LOS HECHOS CONOCIDOS Y DESCUBIERTOS EN AUTOS...”.

Énfasis añadido

Luego entonces, el recurso de reclamación únicamente es

procedente en contra de la admisión de las pruebas uno y cinco, que

se hacen consistir en la resolución definitiva impugnada y la prueba

presuncional legal y humana.

En tanto que, respecto a los demás medios de prueba, si bien del

acuerdo reclamado se aprecia que el Magistrado A quo resolvió de forma

genérica que admitía las pruebas descritas en el capítulo correspondiente

de la demanda, tal y como se observa de la siguiente transcripción:

“Se tiene por ofrecidas, exhibidas y admitidas las pruebas descritas en el capítulo correspondiente de la demanda, al encontrarse ajustadas a derecho y no contravenir la moral ni las buenas costumbres, teniéndose por desahogadas aquellas que por su propia naturaleza así lo permita, de conformidad con los artículos 35 fracción VIII, 36 fracciones V y VI, en relación con el 48 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco. Respecto a las pruebas documentales que ofrece bajo los números VIII.3 Expediente de Seguro y VIII.4 Expediente Clínico, se requiere para que dentro del término de tres días contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación del presente proveído las exhiba, o bien exhiba la solicitud realizada ante la autoridad correspondiente previo a la presentación de la demanda, con el apercibimiento de que no hacerlo se le tendrán por no ofrecidas, lo anterior con fundamento en los artículos 36 fracciones V y VI, y el diverso 37 de la Ley de la materia. […] Con las copias simples del escrito de cuenta, y del presente auto, corarse traslado a la autoridad demandada para que dentro del plazo de diez días, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del presente proveído, produzca contestación a la demanda, exhiba el original o copias certificadas del expediente administrativo del procedimiento de responsabilidad patrimonial ******* y; apercibiéndole que en caso de no hacerlo o no referirse a todos los hechos, se les tendrán por ciertos los que no hubieren sido contestados, salvo que, por las pruebas rendidas o por hechos notorios resultaran desvirtuados, de conformidad

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con los artículos 36 fracciones I, III y V, 42, 43, 44 fracción IV y 45 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco…”.

Énfasis añadido

Lo cierto es que, aun cuando el pronunciamiento fue genérico, la

resolución reclamada debe ser interpretada a la luz del contenido de todo

el acuerdo reclamado.

En el caso del expediente clínico y el expediente de seguro, se

observa que el Magistrado A quo no los admitió, sino que, al no exhibirlos

a juicio, ni adjuntar copia de la solicitud debidamente presentada ante la

instancia correspondiente, resolvió prevenir a la parte actora para que

acompañara los documentos aludidos o bien acreditara haberlos

solicitado.

En tanto que, respecto al expediente del procedimiento de

responsabilidad patrimonial *******, de igual manera se trata de un

requerimiento, en este caso formulado directamente a la autoridad

demandada.

En ese escenario, lo conducente es desechar el recurso de

reclamación únicamente por lo que ve a la impugnación de esas

decisiones, ya que no se ajustan a las hipótesis del artículo 89 de la Ley

de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

Para comprender tal determinación, debe traerse a colación el

contenido de dicho precepto, dispositivo normativo que es del tenor

siguiente:

“Artículo 89. El recurso de reclamación tendrá por objeto modificar o revocar la resolución impugnada. Podrá interponerse en contra de las resoluciones que: I. Admitan, desechen o tengan por no interpuesta la demanda, la contestación, la ampliación de demanda, su contestación o las pruebas; II. Decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio, con excepción de cuando se trate de sentencias definitivas;

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III. Admitan o rechacen la intervención del coadyuvante o del tercero; IV. Concedan o nieguen la suspensión del acto o resolución impugnada, o contra las que fijen las garantías en el trámite de la suspensión; V. Resuelvan sobre la posibilidad o imposibilidad de la autoridad para cumplir con la sentencia; VI. Resuelvan sobre la procedencia o improcedencia del cumplimiento sustituto, o fijen en cantidad líquida la indemnización por tal concepto; VII. Admitan, desechen o tengan por no interpuesta la solicitud para declarar que ha operado la afirmativa ficta; o VIII. Resuelvan la calificación del cumplimiento de la sentencia que declaró que ha operado la afirmativa ficta...”

Énfasis añadido

De la exegesis del numeral citado, en esa tesitura, resulta claro que

la procedencia del recurso de reclamación presupone la concurrencia de

dos elementos:

1. Que la autoridad emisora de la resolución materia de la

inconformidad haya sido emitida por el Magistrado instructor de la

Sala Unitaria, o bien, por el Magistrado Presidente de la Sala

Superior, ambas de este Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Jalisco; y,

2. Que se trate de alguna de las resoluciones antes descritas.

De ahí que se aduzca la improcedencia del recurso de reclamación,

toda vez que, si bien la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco

prevé la posibilidad de interponer el recurso de reclamación en contra de

las resoluciones que resuelvan sobre la admisión, desechamiento o tener

por no ofertada una prueba, es claro que no estamos en ninguno de

dichos supuestos.

Esto es así, puesto que la resolución aquí reclamada no se pronunció

sobre la admisión, inadmisión o tener por no ofertados los expedientes

aludidos, sino que se trata de un requerimiento formulado a la

autoridad demandada y del requerimiento a la parte actora, este último

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para que dentro de término legal acompañe las pruebas ofertadas o

bien acredite haberlas solicitado mediante la copia de la petición

debidamente recibida.

Supuestos que no se ajustan a las hipótesis de procedencia a que

hemos hecho referencia, por tanto, debe desecharse el presente medio de

defensa.

Al respecto encuentra aplicación, de forma analógica y en lo

conducente, la Jurisprudencia 1a./J. 10/2012 (10a.), aprobada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que se

localiza en la página 789, del Tomo 1, de abril de 2012, Libro VII, del

Semanario Judicial de la Federación, misma que reza de la siguiente forma:

“RECONVENCIÓN. CONTRA SU DESECHAMIENTO NO PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DE LOS ESTADOS DE MORELOS, MÉXICO, CHIAPAS, PUEBLA -ABROGADA-, Y JALISCO, VIGENTE ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994). La demanda y la reconvención gozan de una misma naturaleza jurídica, pues ambas derivan del derecho genérico del que todo sujeto goza para acceder a los tribunales para plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso en el que se observen ciertas formalidades esenciales. Lo anterior es así, porque la reconvención es un acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la que es materia de la demanda, a fin de que ambas se sustancien y decidan simultáneamente en el mismo proceso. Sin embargo, no puede afirmarse que el recurso de queja previsto para combatir el desechamiento de la demanda inicial proceda contra el auto que desecha la reconvención, pues dicho medio de defensa es un recurso especial cuyos supuestos de procedencia deben ser específicos, lo que de antemano repudia toda noción de integración por analogía de sus supuestos de procedencia. Por tanto, si la normativa procesal civil respectiva no contiene expresamente la posibilidad de interponer el referido medio de defensa contra la determinación que desecha una reconvención, no debe hacerse procedente, a fin de no desnaturalizarlo.

Es decir, si el recurso de reclamación intentado se presentó en

contra de un requerimiento, esto significa que no será hasta que exista

un pronunciamiento definitivo sobre la admisión o inadmisión de las

pruebas apuntadas (en caso de que lo haya), cuando la autoridad

demandada podrá acudir a dolerse sobre ese aspecto, momento en el

que verterá argumentos en contra del acuerdo preventivo y del

acuerdo decisivo.

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Sobre este punto en particular, se invoca de forma analógica, la

siguiente jurisprudencia aprobada por Vigésimo Séptimo Tribunal Colegiado

del Primer Circuito, cuyo contenido es el siguiente:

“RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI SE INTERPONE CONTRA EL ACUERDO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA, SU MATERIA COMPRENDE TAMBIÉN EL PROVEÍDO DE PREVENCIÓN DEL QUE DERIVA. El análisis de la legalidad -en el recurso de reclamación mencionado- del acuerdo que tiene por no presentada la demanda, cuando constituye la consecuencia de una prevención contenida en un proveído anterior, no puede acotarse a los motivos y fundamentos que se expresan en aquél, sino que comprende a la propia resolución que le da origen y sustento, de lo contrario, se violaría el derecho de acceso a la impartición de justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el acuerdo recurrido no constituye una cuestión diversa del ejercicio de ponderación del Magistrado instructor para verificar si se cumplió o no el requerimiento por él emitido, pues éste puede, incluso, carecer de sustento legal. Lo anterior se apoya, además, en que el acuerdo de prevención no es impugnable, por sí solo, vía el recurso referido, que constituye el medio de defensa ordinario para dirimir las cuestiones que se susciten en el devenir de la instrucción del juicio contencioso administrativo federal, y en que acorde con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, la procedencia del juicio de amparo indirecto se reserva contra actos en el juicio que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, lo cual excluye a las cuestiones meramente procesales, máxime que los medios de impugnación son creados por el legislador con la finalidad de otorgar a los justiciables elementos que faciliten la defensa de sus derechos, por lo que no deben ser tratados con un rigorismo que los convierta en trampas procesales que, en vez de facilitar, obstaculicen esa defensa.”.1

No es obstáculo a la anterior determinación, el que se haya admitido

a trámite el presente recurso de reclamación por lo que ve a la impugnación

de la decisión que recayó al ofrecimiento del expediente clínico y el

expediente de seguro, ya que el acuerdo dictado por el Presidente de esta

Sala Superior, parte de un análisis preliminar del asunto, pero no es

definitivo.

Por consiguiente, si esta Sala Superior al reexaminar el tópico de la

procedencia en la interposición del recurso advierte que no debe admitirse,

1 Registro digital: 2008953, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época,

Materias(s): Administrativa, Tesis: XXVII.1o. J/1 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de

la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, página 1426, Tipo: Jurisprudencia

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es inconcuso que procede su desechamiento, únicamente por lo que ve

a la impugnación de la resolución que recayó al ofrecimiento de las

pruebas relativas al expediente administrativo correspondiente al

procedimiento de responsabilidad patrimonial, al expediente de

seguro y al expediente clínico.

Al respecto, resulta aplicable, de forma analógica, por las razones

que ahí se sustentan, la tesis P./J. 19/98 jurisprudencial del Tribunal Pleno

de la Suprema Corte, misma que se encuentra visible en la página 19, del

Tomo VII, de marzo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación, la

cual lleva por contenido, el siguiente:

“…REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento…”

VI.- TRANSCRIPCIÓN DE AGRAVIOS. Se omite la transcripción de

los conceptos de agravio hechos valer por la recurrente, en virtud de que

los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en las sentencias

de esta Sala Superior, se satisfacen con la precisión de los puntos

debatidos derivados del escrito de expresión de agravios. No obstante, para

su estudio y análisis se sintetizarán más adelante, atento a la fracción I,

del numeral 430, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Jalisco, aplicado en forma supletoria conforme al presupuesto 2, de la Ley

de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

Lo anterior con apoyo en la jurisprudencias 2a./J. 58/2010 de la

Segunda Sala de la Suprea Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

página 830, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Novena Epoca del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las

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sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

VII.- ESTUDIO Y CALIFICACIÓN DE LOS AGRAVIOS. Atendiendo

a los considerandos anteriores, tenemos que a través de su único agravio,

la demandada, por conducto de la autoridad compareciente, se duele de la

admisión de las pruebas uno y cinco, consistentes en la resolución definitiva

impugnada y la presuncional en su doble aspecto; ya que en el caso de la

primera, aduce que esa no fue exhibida ni se acompañó copia de la solicitud

debidamente recibida por autoridad competente; mientras que en el

ofrecimiento de la segunda, no se cumplió con los requisitos que señala el

artículo 35, fracción VIII de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de

Jalisco, en virtud de que no se relacionó con los hechos en los que se funda

la demanda.

Agravio que es infundado, toda vez que del análisis de las

constancias certificadas que fueron remitidas a esta Sala Superior para la

resolución del recurso de reclamación que nos ocupa, se aprecia que la

resolución de fecha 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, en que se

declaró improcedente la reclamación de indemnización por responsabilidad

patrimonial presentada por el ciudadano actor, si se adjuntó a la demanda,

de ahí que sea correcta la admisión de la prueba.

En tanto que, con respecto a la presuncional legal y humana, si bien

la parte actora la ofertó en los siguientes términos: “VIII.5.-

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- CONSISTENTES EN LOS

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HECHOS CONOCIDOS Y DESCUBIERTOS EN AUTOS, PARA

DESCUBRIR LOS HECHOS DESCONOCIDOS Y SENTENCIAR

CONFORME A DERECHO”.

Ello es suficiente para tener por admitida la demanda, toda vez que,

tal y como lo resolvió el Magistrado A quo dicha prueba no es contraria a la

moral ni al derecho, y se encuentra relacionada con los hechos, esto en

términos del artículo 48 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de

Jalisco.2

Lo anterior se considera así, toda vez que el numeral 295, del

Enjuiciamiento Civil supletorio, es aplicable respecto al ofrecimiento y

desahogo de pruebas, únicamente en las cuestiones que no sean

expresamente previstas en la ley adjetiva de la materia, por lo tanto si el

numeral 35, fracción VIII, de la Legislación Adjetiva, dispone únicamente

que la enumeración de las pruebas ofrecidas deberán relacionarse con los

hechos en los que se funda la demanda, es que en el caso particular no

resulta la estricta aplicación del numeral al que hace alusión el agraviado,

para que su ofrecimiento sea con estricta relación con cada uno de los

puntos controvertidos, pues cabe recordar que la aplicación supletoria de

una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para

interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios

generales contenidos en otras leyes, por lo que si en la especie no existe

un vació legislativo o en su caso no es necesaria una interpretación

adicional al numeral especifico de la ley adjetiva aplicable a la materia, en

consecuencia no resulta la aplicación supletoria del diverso numeral alusivo

por el recurrente.

2 “Artículo 48. En los juicios a que se refiere esta ley será admisible toda clase de pruebas, excepto

la confesional mediante absolución de posiciones, las que no tengan relación con los hechos

controvertidos, las contrarias a la moral y al derecho; y las que no hayan sido ofrecidas ante la

autoridad demandada en el procedimiento administrativo, salvo que en éste no se le hubiera dado

oportunidad razonable de hacerlo.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse antes de citación para sentencia. En este caso, la Sala

ordenará dar vista a la contraparte para que en el término de cinco días exprese lo que a su derecho

convenga, reservándose su admisión y valoración hasta la sentencia definitiva.”

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Sirve de aplicación la tesis jurisprudencial 2a./J. 34/2013 (10a.),

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII,

Marzo de 2013, Tomo 2, página 1065, que a la letra señala:

“SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.”

Por lo tanto, si los numerales 35, fracción VIII, en relación directa

con el diverso 48, de la Legislación específica aplicable, únicamente

manifiestan que para la admisión de las probanzas debe existir una relación

de los hechos con estas para que sea suficiente su admisión, no es dable

imponer mayores requisitos que los previstos, únicamente en los numerales

aplicables y relativos a la materia administrativa, por lo que únicamente

estos resultan aplicables.

Además, no debe perderse de vista que este Órgano Jurisdiccional

debe privilegiar el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia,

consagrada en el precepto 17, de la Carta Magna, como así lo ha resuelto

el alto Tribunal de nuestro país, al determinar entre otras cosas, que el

derecho a la tutela judicial estriba en la facultad prevista a favor de los

gobernados, para que dentro de los plazos y términos que fijen las leyes,

accedan a los tribunales de manera expedita y sin obstáculos para plantear

una pretensión o defenderse de ella con el fin que, a través de un proceso

donde se respeten las respectivas formalidades, se decida sobre la

pretensión o la defensa y en su caso se ejecute esa determinación; por lo

tanto, el respeto a al derecho fundamental de acceso a la justicia, se traduce

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Recurso de Reclamación

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en que el legislador no establezca requisitos u obstáculos innecesarios que

dificulten o imposibiliten el ejercicio de tal derecho, según lo establece la

Jurisprudencia 1a./J 42/2007 de la Novena Época emitida por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 124

ciento veinticuatro, Tomo XXV, abril del año 2007 dos mil siete, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el número de registro

172759, que dice:

“GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.”

VIII. CONCLUSIÓN. En consecuencia, por las razones y

consideraciones expuestas en el presente fallo, con fundamento en el

artículo 89, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, este

Tribunal de Alzada procede a confirmar el auto recurrido.

Ergo, con fundamento en los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y

demás aplicables a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, se

concluye la presente controversia, con los siguientes:

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Recurso de Reclamación

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R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Se desecha parcialmente el recurso de reclamación, de

conformidad a lo establecido en el Considerando V de esta resolución.

SEGUNDO. Es infundado el recurso de reclamación.

TERCERO. Se confirma el auto reclamado.

CUARTO.- Remítase, mediante el oficio respectivo copia certificada

de esta determinación a la Sala de origen a efecto de que proceda conforme

a derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Jalisco, por unanimidad de votos de los

Magistrados José Ramón Jiménez Gutiérrez (Presidente), Fany Lorena

Jiménez Aguirre (Ponente), y Avelino Bravo Cacho, ante el Secretario

General de acuerdos Sergio Castañeda Fletes, quien autoriza y da fe.

José Ramón Jiménez Gutiérrez Fany Lorena Jiménez Aguirre

Magistrado Presidente Magistrada

Avelino Bravo Cacho

Magistrado

Sergio Castañeda Fletes

Secretario General de

Acuerdos

FLJA/MEHT/fdfc

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Recurso de Reclamación

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“De conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus municipios; 3 fracción IX, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de

Jalisco; Cuadragésimo Octavo, Cuadragésimo Noveno y Quincuagésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación de Información Pública, que deberán

observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco; Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo

de los Lineamientos Generales para la Protección de la Información Confidencial y

Reservada que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus municipios;

fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia (nombre del actor, representante legal, domicilio de la parte actora, etc.), información considerada legalmente

como confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos.”