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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 416/2020. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** QUEJOSO: **********. RECURRENTE: ********** (TERCERA INTERESADA). PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: SONIA PATRICIA HERNÁNDEZ ÁVILA Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al __________________ de dos mil veinte, emite la siguiente: S E N T E N C I A: Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 416/2020, interpuesto por **********, con carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional de ********** y en representación de este último, contra la sentencia dictada el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el amparo directo **********. A N T E C E D E N T E S: 1. Juicio de origen. Por escrito de veintitrés de noviembre de dos mil quince, **********, demandó al Ayuntamiento Constitucional de ********** por despido injustificado y reclamó las prestaciones siguientes: “a).- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de indemnización constitucional a que tengo derecho en virtud del despido a todas luces injustificado que sufrí, por el H. Ayuntamiento Constitucional de **********, el día 16 de octubre de 2015. b).- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de salarios caídos que se reclaman desde la fecha en

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 416/2020. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** QUEJOSO: **********. RECURRENTE: ********** (TERCERA INTERESADA).

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: SONIA PATRICIA HERNÁNDEZ ÁVILA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, correspondiente al __________________ de

dos mil veinte, emite la siguiente:

S E N T E N C I A:

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 416/2020,

interpuesto por **********, con carácter de Síndico Municipal del

Ayuntamiento Constitucional de ********** y en representación de este

último, contra la sentencia dictada el diecinueve de noviembre de dos

mil diecinueve por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Tercer Circuito, en el amparo directo **********.

A N T E C E D E N T E S:

1. Juicio de origen. Por escrito de veintitrés de noviembre de dos

mil quince, **********, demandó al Ayuntamiento Constitucional

de ********** por despido injustificado y reclamó las prestaciones

siguientes:

“a).- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de indemnización constitucional a que tengo derecho en virtud del despido a todas luces injustificado que sufrí, por el H. Ayuntamiento Constitucional de **********, el día 16 de octubre de 2015. b).- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de salarios caídos que se reclaman desde la fecha en

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que fui despedido, siendo ésta a partir del día 16 de octubre de 2015, hasta el total cumplimiento del laudo que para tal efecto se dicte, considerando que mi salario base era de $********** diarios. c).- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de prima de antigüedad, misma que se reclama en relación con el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud del despido injustificado que sufrí el 16 de octubre de 2015, tomando en consideración que ingresé a prestar mis servicios para la entidad pública demandada, H. Ayuntamiento Constitucional de **********, el día 13 de diciembre de 2012. d).- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de vacaciones a que tengo derecho, a razón de dos periodos anuales de 10 días, toda vez que sólo tomé vacaciones correspondientes al primer periodo esto en el mes de marzo, por lo que no tomé las vacaciones correspondientes al segundo periodo del presente año, por lo que se reclama el pago de vacaciones que le corresponden a este año de manera proporcional, además del 25% sobre el importe total que resulten de vacaciones por concepto de prima vacacional, lo anterior con fundamento en el numeral 40 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de ********** y sus Municipios. e).- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de aguinaldo a que tengo derecho (a razón de 50 cincuenta días por año), mismo que se reclama de manera proporcional del presente año, a la fecha en que fui despedido de forma injustificada. f).- Por la exhibición de los comprobantes de pago de las cuotas obrero-patronales que el H. Ayuntamiento Constitucional de **********, debió realizar a mi favor, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Instituto de Pensiones del Estado, comprobantes que se reclaman por los periodos en los cuales laboré para la entidad pública ahora demandada y corresponden desde el día 13 de diciembre de 2012 hasta el día 16 de octubre de 2015, en donde debió tenerme afiliado con un salario de $********** diarios, más la cantidad correspondiente para obtener el salario

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diario integrado; de no realizar la exhibición en los términos antes indicados, la entidad demandada deberá condenarse a su inscripción y pago ante dichas instituciones. g).- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de salarios retenidos que corresponde al pago de los días del 01 de octubre al 16 de octubre de 2015, toda vez que los laboré, esto debido a que el día en que fui injustamente despedido no me fueron pagados. h).- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de días de descanso obligatorio los cuales los laboré y no me fueron pagados en términos de lo establecido por el artículo 74 y 75 de la Ley Federal del Trabajo y 38 y 39 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de ********** y sus Municipios, razón por la cual se reclama su pago, mismos que se reclaman por todo el tiempo en que duró la relación de trabajo que es del 13 de diciembre de 2012 al 16 de octubre de 2015. i).- Por el pago de la prima dominical por el descanso obligatorio de dos días a la semana, ya que el suscrito, trabajó todos los días sábados, del 13 de diciembre de 2012 al 16 de octubre de 2015, fecha en la que fui despedido injustificadamente. Lo anterior de conformidad con la Ley para los Servidores Públicos del Estado de ********** y sus Municipios.”

Por su parte, la autoridad demandada promovió incidente de

inadmisibilidad, el cual fue declarado improcedente. Asimismo,

la demandada dio contestación al escrito inicial del actor, en la

que hizo valer, esencialmente, la falta de razón, acción y

derecho del actor para demandar al Ayuntamiento

Constitucional de ********** por la indemnización constitucional,

ya que no se le despidió, pues el actor fue contratado por la

administración pública municipal de ********** 2012-2015, de

forma temporal es decir, por el término de la administración

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señalada, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 fracción

II de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de **********

y sus Municipios, lo cual la propia parte actora reconoce al

manifestar en todo el contenido de su escrito inicial de demanda

que no le fue expedido nombramiento alguno lo cual obedece a

que el mismo se expidió de conformidad al precepto legal

citado.

Es decir, que al hoy actor se le contrató de forma temporal con

fundamento en el artículo 4, fracción II, y demás relativos y

aplicables de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

********** y sus Municipios, con fecha de inicio el día trece de

diciembre del dos mil doce, habiendo sido contratado de forma

verbal y sin fecha de terminación lo cual implica que el mismo

se extinguió el treinta de septiembre de dos mil quince, dando

por concluida la relación laboral; el contrato y/o nombramiento

que rige la relación de trabajo, es el último que se expidió, por

lo que, al ser este un nombramiento verbal otorgado por la

administración pública del periodo constitucional 2012-2015, el

mismo configuró la hipótesis jurídica y se extinguió de manera

auto aplicativa al término de la administración pública.

2. Laudo. Seguidos los diversos trámites procesales, el veintiuno

de febrero de dos mil diecinueve el Tribunal de Arbitraje y

1 “Artículo 4.- Se entenderá que existe un nombramiento temporal por tiempo determinado y se considerará como fecha de vencimiento el día que finalice el periodo constitucional del titular de la entidad pública, sin que en ningún caso sea superior a seis años cuando se trate de la administración pública estatal o superior a tres años en los demás casos, si:

I. No se señala la temporalidad del nombramiento correspondiente; II. Existe la relación laboral y por cualquier causa no se expide el

nombramiento respectivo: III. . Se vence el nombramiento respectivo, continúa la relación laboral y

por cualquier causa no se renueva dicho nombramiento.”

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Escalafón del Estado de **********, con residencia en **********,

dentro del expediente número **********, dictó el laudo

correspondiente, en el que:

i) Por una parte, condenó a la demandada, Ayuntamiento

Constitucional de **********, a lo siguiente:

a. A pagar al actor **********, la quincena del primero al quince

de octubre del año dos mil quince, así como 7.43 días

correspondientes al periodo de vacaciones del uno de enero

al quince de octubre de dos mil quince;

b. A cubrir a favor del actor **********, la parte proporcional por

concepto de prima vacacional correspondiente al periodo del

uno de enero a la fecha en que el accionante acreditó haber

laborado para la parte demandada, es decir, quince de

octubre de dos mil quince, prestación que habrá de

calcularse de conformidad a lo establecido por el artículo 41

de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

********** y sus Municipios;

c. A pagar al actor lo proporcional al aguinaldo por el periodo

comprendido del uno de enero al quince de octubre del dos

mil quince;

d. A cubrir el pago de los días de descanso obligatorio relativos

al periodo del trece de diciembre de dos mil doce al quince

de octubre de dos mil quince (fecha que quedó acreditado

subsistió la relación laboral);

e. El salario que deberá servir de base para el pago de las

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prestaciones a que fue condenada la entidad demandada

será el que asciende a la cantidad de $********** (**********)

de manera quincenal, que señaló el actor y que reconoció el

ayuntamiento demandado.

ii) Y, por otra, absolvió a la demandada, Ayuntamiento

Constitucional de **********, de lo siguiente:

a. El pago de la indemnización constitucional, así como del

pago de salarios caídos que demanda el actora a partir de

la fecha en que dejó de subsistir la relación laboral, es decir,

el quince de octubre de dos mil quince, esto al ser

prestaciones accesorias de la principal y al ser

improcedente una, lo son también las otras;

b. De cubrir el pago de la prima de antigüedad, el pago de las

cuotas ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores (INFONAVIT) y el pago dominical

que reclama el accionante;

c. De cubrir el pago de las cuotas obrero patronales ante el

Instituto de Pensiones del Estado de **********, y del pago

de los enteros de las aportaciones correspondientes al

Instituto Mexicano del Seguro Social.

3. Juicio de amparo. Inconforme con el laudo referido, el actor

**********, ahora quejoso, promovió demanda de amparo, de la

cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Tercer Circuito, bajo el número de expediente

**********.

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4. Conceptos de violación. En sus conceptos de violación, el

quejoso hizo valer, en esencia, lo siguiente:

a. Que en el laudo, erróneamente se determinó que las

pruebas confesional expresa, instrumental de actuaciones

y presuncional legal y humana, le rinden beneficio a su

oferente ya que de las propias manifestaciones vertidas

por el actor en su escrito inicial de demanda, respecto de

su fecha de ingreso a laborar para la entidad, así como de

la totalidad de las actuaciones que integran el presente

juicio laboral, se tiene la presunción de que la relación

laboral entre la entidad demandada y el accionante se

encontraba dentro de los supuestos establecidos por el

numeral 4 de la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de ********** y sus Municipios, es decir que el

nombramiento que gozaba el actor era por tiempo

determinado con vigencia hasta el treinta de septiembre

de dos mil quince.

b. Apreciación que no solo es incorrecta sino también

violatoria de las garantías constitucionales de legalidad y

seguridad jurídica del quejoso, ya que determina absolver

al ayuntamiento demandado por una supuesta

presunción, sin fundamentos reales y concretos; es decir,

se establece que existe la confesión expresa del quejoso

sólo por haber señalado la fecha de ingreso, sin embargo

nunca se consideró que el actor en el escrito inicial de

demanda señaló que el uno de octubre de dos mil quince

el Presidente municipal le comentó que continuara

laborando por tiempo indeterminado, con lo anterior el

Presidente municipal **********, corroboró el hecho de que

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el actor desde un principio fue contratado por tiempo

indeterminado.

c. Que en su escrito inicial, el quejoso señaló como fecha de

despido injustificado el quince de octubre de dos mil

quince y no el treinta de septiembre del mismo año, por lo

que considera que no existe confesional alguna de su

parte, ni mucho menos existe presunción alguna de que

haya sido contratado por tiempo determinado, máxime

que jamás se le expidió nombramiento alguno, lo que es

de resaltarse ya que el Tribunal responsable estableció

que el nombramiento que gozaba el actor era por tiempo

determinado con vigencia hasta el treinta de septiembre

de dos mil quince. Ello, deja ver que el laudo fue dictado

sin ajustarse a lo establecido en los artículos 136 de la Ley

para los Servidores Públicos del Estado de ********** y sus

Municipios, así como lo previsto en los artículos 841 y 842

de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, ya

que no es un laudo dictado a verdad sabida y buena fe

guardada, ni mucho menos se trata de un laudo

congruente con lo narrado en el escrito inicial de

demanda, ya que dentro del juicio laboral se acreditó que

el quejoso laboró hasta el quince de octubre de dos mil

quince, acreditando con ello la falsedad en la que incurre

la demandada en su escrito de contestación, al referirse

que el actor sólo laboró hasta el treinta de septiembre de

dos mil quince.

d. Que no puede absolverse al ayuntamiento demandado al

pago de la indemnización reclamada, así como al pago de

los salarios caídos y los intereses correspondientes que

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deben pagarse hasta el total cumplimiento del laudo, sólo

por el hecho de que el actor haya señalado la fecha de su

ingreso, ya que eso no es motivo suficiente para que la

demandada haya acreditado sus excepciones defensas.

e. Que también resulta gravoso que se absuelva al

ayuntamiento demandado del pago de las cuotas

correspondientes, a favor del quejoso, ante el Instituto de

Pensiones del Estado de ********** por todo el tiempo en

que duró la relación de trabajo, pues dicha absolución se

estableció al suponer que la relación laboral se dio por

tiempo determinado; hecho que no aconteció, ya que,

como se señaló, no puede tenerse por acreditado lo

aseverado por la demandada en su contestación sólo

porque el actor señaló su fecha de ingreso. Además de

que, suponiendo sin conceder que la relación laboral

hubiese sido determinada, al absolver del pago de las

cuotas a favor del quejoso ante el Instituto de Pensiones

del Estado de **********, se violentan sus garantías de

seguridad social consagradas en el artículo 123

constitucional, por lo que sin duda debe condenarse a su

pago por todo el tiempo en que duró la relación de trabajo.

f. En consecuencia, que se dejó en estado de indefensión al

quejoso, pues sin fundamento legal alguno y sin

motivación que sustente su dicho, se absolvió al

ayuntamiento demandado del pago de indemnización

constitucional, salarios caídos, intereses que se generen

hasta el total cumplimiento del laudo y del pago de las

cuotas correspondientes ante el Instituto de Pensiones del

Estado de **********.

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5. Sentencia de amparo. Seguidos los diversos trámites

procesales, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión

de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, emitió la

sentencia correspondiente, mediante la cual determinó

fundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso

en suplencia de la queja deficiente, conceder el amparo

solicitado, para efecto de que se dejara insubsistente el laudo

reclamado y se dictara otro conforme a los lineamientos

siguientes:

“1. En lo concerniente a la acción principal y accesorias a la misma, conforme a los lineamientos de esta sentencia, prescinda de la aplicación de la fracción II, del artículo 4, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de ********** y sus Municipios, por resultar inconstitucional y, con base en ello, con plenitud de jurisdicción resuelva nuevamente al respecto lo que en derecho corresponda.

2. En cuanto a las aportaciones al Instituto de

Pensiones del Estado, se considere inaplicable el artículo 33 de la ley de ese organismo, al ser inconstitucional; y así se resuelva lo que en derecho corresponda.

3. Se establezca en cantidad líquida el monto de las

prestaciones por las que se estableció condena. 4. Deberá reiterarse lo demás decidido en cuanto

esté desvinculado de los efectos de esta sentencia.”

Ahora bien, para llegar a la citada determinación, el Tribunal

Colegiado del conocimiento consideró, en esencia, lo

siguiente:

Es incorrecta la determinación que realizó el Tribunal de

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Arbitraje en el laudo recurrido, pues debió desaplicar la

fracción II, del artículo 4, de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de ********** y sus Municipios, ya que

resulta inconstitucional al contravenir lo dispuesto en la

fracción IX, del apartado B, del artículo 123, de la

Constitución Federal, en cuanto que violenta el principio de

estabilidad en el empleo.

Precisó que con motivo de la reforma a la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, por decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de

junio de dos mil once, del artículo 1o., se desprende que

todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus

competencias, se encuentran obligadas a velar el

cumplimiento de los derechos humanos contenidos en la

Constitución Federal, adoptando la interpretación más

favorable al derecho humano de que se trate, lo que se

entiende en la doctrina como el principio pro persona.

Lo expuesto significa que en virtud del marco constitucional

generado todas las autoridades del país, en el ámbito de su

competencia, están obligadas a efectuar control de

constitucionalidad.

De esta forma, los tribunales federales, en los asuntos de

su competencia, deben realizar el estudio ex officio de la

constitucionalidad de las normas aplicadas en el

procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al

juicio; y plasmarlo, cuando adviertan que tales

disposiciones normativas contravienen derechos

humanos contenidos en la Constitución Política de los

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Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior ya que, aun y cuando no exista un planteamiento

de inconstitucionalidad de las normas que regulan el

procedimiento de origen, como lo es en el caso, al tratarse

de un asunto en materia laboral en donde el promovente es

la parte obrera y opera en su favor el principio de la

suplencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción

V, de la Ley de Amparo, es dable efectuar el análisis

oficioso de la inconstitucionalidad de la fracción II, del

artículo 4, de la Ley para los Servidores del Estado de

********** y sus Municipios.

Pues, que la disposición constitucional referida establece

que los trabajadores al servicio del Estado, únicamente

podrán ser suspendidos o cesados cuando exista una

causa justificada; esto es, en esta fracción está contenido

el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores

burócratas, el que se sustenta en la certeza jurídica de no

ser cesados ni suspendidos de su trabajo, a menos que

incurran en alguna causa de cese prevista en la ley; de

manera que la estabilidad es el derecho constitucional de

continuar en ocupación laboral, sin mayor condición que no

incurrir en alguna causa de cese.

Además, que en el Estado de **********, en relación con la

estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza,

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 204/20072, determinó

2 Tesis jurisprudencial de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA

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que los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus

derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a

la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios

que prestan en los cargos que ocupan. Con lo cual, el

principio de estabilidad en el empleo otorga a los

trabajadores burócratas, en esta entidad federativa, la

certeza jurídica de no ser cesados ni suspendidos de su

trabajo, a menos que incurran en alguna causa de cese

prevista en la ley.

En ese sentido, que tratándose de trabajadores al servicio

de este Estado, la Constitución y la legislatura del Estado

de **********, determinó proteger el principio de estabilidad

en el empleo, con la sola limitación de que los trabajadores

únicamente podrán ser suspendidos o cesados por causa

justificada en los términos que fije la ley; en caso de que

sean separados de manera injustificada, tendrán derecho a

optar por la reinstalación en su trabajo o por la

indemnización correspondiente, previo el procedimiento

legal.

Sin embargo, que la fracción II, del artículo 4, de la Ley para

los Servidores Públicos del Estado de ********** vigente, al

facultar al patrón equiparado, sin razón que lo justifique,

para no expedir nombramiento a los trabajadores a su

servicio, tiene como consecuencia que éstos desconozcan

los términos y condiciones en que prestan sus servicios, lo

que los ubica en un estado de incertidumbre y en una

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL”.

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situación desventajosa, ante el desconocimiento de sus

derechos laborales y entre éstos, de manera primordial, el

de estabilidad en el empleo.

Con lo cual, que el numeral 4 referido, contraviene derechos

fundamentales, pues aun cuando los artículos 115, fracción

VIII, y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, autorizan a los Poderes

Legislativos de cada entidad federativa para expedir leyes

que rijan las relaciones de trabajo entre los Municipios, los

Estados y sus trabajadores, esto debe hacerse siguiendo

las bases que establece el apartado B, del artículo 123

constitucional, dentro del que se encuentra el principio de

estabilidad en el empleo.

Además, que la citada disposición legal, al no exigir la

formalidad de expedir los nombramientos en los que se

precise claramente la categoría a la que pertenece el

servidor público, para que tenga certeza tanto de las

obligaciones como de las prestaciones a que tiene derecho,

viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el

artículo 16 de la Constitución Federal; toda vez que el

derecho humano a la seguridad jurídica consiste, en que las

personas conozcan o tengan certeza sobre su situación

jurídica en cualquier supuesto, y sobre las posibilidades con

que cuentan para salvaguardar sus derechos, o sea, es la

certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica

no será modificada, más que por procedimientos regulares,

previamente establecidos.

En ese sentido, el Máximo Tribunal del país ha establecido

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que tratándose de servidores públicos al servicio del

Estado, el nombramiento constituye la condición que

permite que al individuo designado se le apliquen

automáticamente una serie de disposiciones generales que

le atribuyen una determinada situación jurídica fijada de

antemano en cuanto al tipo de su puesto o cargo, sus

obligaciones y derechos, la forma de su desempeño, la

temporalidad de sus funciones, las protecciones de

seguridad social y otros conceptos más, puesto que su

entrada como servidor del Estado está regulada en el

presupuesto de egresos; de lo que se infiere la importancia

que tiene el nombramiento.

De lo que se sigue, que la fracción II, del artículo 4, de la

Ley para los Servidores Públicos del Estado de ********** y

sus Municipios, viola el derecho humano de seguridad

jurídica, al prever la posibilidad de que el patrón equiparado

no expida nombramiento a un empleado a su servicio,

porque le impide conocer a este último, las condiciones

conforme a las cuales se prestarán los servicios, para la

entidad que lo contrató, dejándolo en un completo estado

de incertidumbre y pudiendo propiciar la actuación arbitraria

de la misma, en perjuicio del operario.

Cabe agregar, que entre esos derechos se encuentra el

inherente a la seguridad social, cuyo desconocimiento

genera discriminación en contra del servidor público, por lo

que se contraviene asimismo, lo dispuesto en los artículos

1o. y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

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Entonces, que el artículo 4, fracción II, de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de ********** y sus

Municipios, transgrede el derecho fundamental de

seguridad jurídica, contenido en el artículo 16

constitucional, al avalar la omisión de expedir

nombramiento a un servidor público y con ello, el

desconocimiento de los derechos y obligaciones inherentes

al mismo, como el vinculado con la seguridad social, lo que

contrapone lo dispuesto en el artículo 123, apartado B,

fracción XI de la Carta Magna, que contiene los derechos

humanos mínimos de seguridad social para cualquier

trabajador al servicio del Estado.

Por su parte, en cuanto al reclamo que se relaciona con las

aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado, que no

era conducente que el Tribunal de Arbitraje absolviera a la

autoridad demandada con sustento en lo establecido en el

artículo 33 de la ley de dicho Instituto, toda vez que el

mismo resulta inconstitucional al excluir sin algún fin

legítimo a los trabajadores temporales de las bases

mínimas de la seguridad social. Pues el artículo 123

constitucional, contiene la obligación de otorgar seguridad

social a todos los empleados sin distinción.

Consecuentemente, la exclusión prevista en el artículo 33

de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de **********,

carece de finalidad constitucionalmente legítima, ya que al

no otorgar prestaciones de seguridad social a los servidores

públicos que prestan servicios por tiempo y obra

determinada, se contraviene lo dispuesto en la constitución

al limitar las bases mínimas de seguridad social, previstas

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para todos los trabajadores sin discriminación y distinción

alguna. Pues, el referido numeral 33, al distinguir que los

servidores públicos supernumerarios, por la temporalidad

de su nombramiento no tienen acceso a la seguridad social,

conlleva discriminación respecto a esos trabajadores en

tanto que, al igual que quienes laboran con nombramiento

definitivo, están obligados a desarrollar sus actividades con

la misma diligencia, independientemente de las funciones y

temporalidad de su contratación, por lo que con esa

disposición legal, se instaura una diferencia en la ley que

impacta en la dignidad de la persona, pues afecta la

estabilidad económica y el derecho a una vida digna y

decorosa.

Por otra parte, que el laudo recurrido falta al principio de

exhaustividad, pues en este se advierte la omisión de

cuantificar el monto de los conceptos por los cuales se

estableció condena, puesto que existen elementos

suficientes para ello. Pues de los artículos 843 y 844 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de

la materia, se desprende que una vez fijado el salario, al

condenarse al pago de prestaciones económicas, de ser el

caso, si de las actuaciones obrantes en el juicio laboral se

desprenden los elementos suficientes para ello, debe

establecerse en cantidad líquida a cuánto ascienden las

mismas, precisándose las bases o medidas de cómo deba

cumplirse la condena, sin que así se hiciera.

Pues, que en el laudo se estableció el salario para el pago

de las condenas, de ahí que debió precisarse en cantidad

líquida el monto correspondiente a las condenas

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determinadas, pues bastaba realizar las operaciones

aritméticas en términos de las consideraciones en que se

sustenta lo decidido en el laudo reclamado.

Por todo lo anterior, el órgano colegiado es que determinó

conceder la protección de la Justicia Federal al quejoso.

6. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el

siete de enero de dos mil veinte, **********, con carácter de

Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional de **********

y en representación de este último, interpuso recurso de

revisión ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Tercer Circuito.

7. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Mediante auto de seis de marzo de dos mil veinte, el Presidente

de este Alto Tribunal, determinó admitir el presente recurso de

revisión con el número de expediente 416/2020; ordenó su

radicación en esta Segunda Sala y lo turnó a la Señora Ministra

Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y resolución.

8. Avocamiento. Posteriormente, en auto de seis de julio de dos

mil veinte, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala ordenó

su avocamiento, registro y remisión a la Ministra Ponente para

su resolución.

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C O N S I D E R A N D O:

I. COMPETENCIA.

Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el

presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX3,

de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo4; 21, fracción III,

inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación5 y

el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20136.

3 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta

Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;” 4 “Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine”. 5 “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento

federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y (…)”.

6 “TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito”.

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II. OPORTUNIDAD.

En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el

expediente del presente asunto, se advierte que, en la especie,

están satisfechos los requisitos de los incisos a) al c), ya que el

presente recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez

días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo,

toda vez que la sentencia recurrida (diecinueve de noviembre de dos

mil diecinueve) se le tuvo por notificada al recurrente y tercero

interesado, por medio de listas, el miércoles diecinueve de febrero

de dos mil veinte, por lo que el plazo aludido transcurrió del viernes

veintiuno de febrero al jueves cinco de marzo del año en cita7..

En consecuencia, si el recurso se presentó el martes siete de enero

de dos mil veinte ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, y

antes de que se llevará a cabo la notificación respectiva, lo que

implica que su interposición es oportuna8.

III. LEGITIMACIÓN.

Asimismo, el recurso de revisión se interpuso por parte legítima,

debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por

**********, en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento

Constitucional de **********; y representante de este último, quien es

parte demandada en el juicio de origen y tercero interesado en la

7 Al efecto, debe tenerse en cuenta que la notificación de la sentencia recurrida

se notificó por lista en términos del artículo 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, el miércoles diecinueve de febrero de dos mil veinte, surtió efectos el veinte siguiente y que fueron inhábiles los días veintidós, veintitrés y veinticinco de febrero y uno de marzo del mismo año. 8 Es aplicable la jurisprudencia 2a./j.16/2016 (10a.). cuyo rubro y datos de localización son: “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO.” Décima Época, Registro: 2011123, Instancia: Segunda Sala, Tipo de tesis Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I.

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sentencia que recurre, y porque tiene reconocido ese carácter en el

juicio del que emanó la resolución reclamada.

IV. PROCEDENCIA.

El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra

regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal;

81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el

Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal

Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de

junio de dos mil quince.

De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de

amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no

admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero

se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la

constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la

interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de

los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales

de los que el Estado Mexicano sea parte; o, c) hayan omitido dicho

estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los

anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno

u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión

en amparo directo.

Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe

analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la

fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de

conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio

de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

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Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un

criterio de importancia y trascendencia cuando:

a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia

para el orden jurídico nacional, o

b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el

desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la

Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente

constitucionales.

De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de

revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por

mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las

sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente

en los casos en que subsista un genuino problema de

constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas

jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos

colegiados son terminales.

En el presente asunto se cumplen los criterios para la procedencia del

recurso de revisión, porque el Tribunal Colegiado, al emitir su

sentencia, consideró que la reforma del artículo 1o. constitucional le

obligaba a realizar un control de constitucionalidad ex officio aun

cuando no exista un planteamiento de inconstitucionalidad de las

normas que regulan el procedimiento de origen, pues señaló que al

tratarse de un asunto en materia laboral en donde el promovente es

la parte obrera y opera en su favor el principio de la suplencia de la

queja; en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo;

argumentos con base a los cuales resolvió declarar que la fracción II,

del artículo 4, de la Ley para los Servidores del Estado de ********** y

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sus Municipios, es contraventora del derecho de estabilidad en el

empleo y seguridad jurídica, previsto en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Por su parte, la recurrente aduce que el Tribunal Colegiado se

extralimito en su decisión de declarar inconstitucional la fracción II,

del artículo 4, de la Ley para los Servidores del Estado de ********** y

sus Municipios, por considerar que la autoridad laboral responsable

lo debió de haber desaplicado al momento de dictar su laudo, por ser

inconstitucional, causándole agravios la interpretación efectuada al

contraponerse con la citada norma, la cual se encuentra excedida en

su continente, sentando un precedente que a futuro golpeará al erario

público.

De lo anterior se desprende que en el caso existe un pronunciamiento

de constitucionalidad, así también que ese pronunciamiento es

combatido mediante los agravios que a continuación se detallan, y

que sobre el tema no existe criterio definido por este Alto Tribunal y

con ello se cumpliría con los requisitos de importancia y

trascendencia. Sin embargo, esta Segunda Sala no puede soslayar

que lo importante y trascendente de este asunto es que el Tribunal

Colegiado al emitir su sentencia inobservó los criterios emitidos por el

Tribunal Pleno respecto a la aplicación del ejercicio del control de

regularidad constitucional ex officio en suplencia de la queja, lo cual

efectuó por considerar que el Tribunal laboral responsable debió

desaplicar la fracción II, del artículo 4° de la Ley para los Servidores

del Estado de ********** y sus Municipios, al momento de dictar su

laudo por ser inconstitucional.

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V. AGRAVIOS.

El Ayuntamiento Constitucional de **********, a través de su Síndica,

hizo valer en el recurso de revisión en el que manifestó

Que la concesión del amparo es excedida por parte del Tribunal

recurrido, en virtud de que declaró inconstitucional el artículo 4°

fracción II, de la Ley para los Servidores Públicos; a consecuencia

de que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón al resolver el laudo del

expediente laboral burocrático ********** debió de haber

inaplicado dicho artículo por inconstitucional, lo que deja en pleno

estado de indefensión a su representada, en virtud de que la

interpretación que realizo del precepto constitucional se

contrapone con dicha norma, y se encuentra excedida en su

continente sentando un precedente que a futuro golpeará

directamente al erario público.

1. Que, le causa agravios la interpretación que realizo el Tribunal

Colegiado del artículo 123 apartado B de la Constitución Federal

en contraposición del artículo 4 fracción II, de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de **********; toda vez que dicha

interpretación es inexacta y contradictoria.

Lo anterior en razón que la autoridad recurrida manifiesta que el

artículo 4 fracción II, de la citada ley, atenta contra el principio de

la estabilidad laboral en contra del servidor público. Sin embargo,

dicho precepto señala claramente que el servidor público que sea

contratado por una entidad pública estatal o municipal y que no

se le haya expedido su nombramiento conforme a derecho,

tendrá un nombramiento temporal que será vigente hasta por el

periodo constitucional de que se trate, otorgándole así la

seguridad jurídica sobre su relación laboral, la cual debe durar en

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caso de dicha omisión, el periodo constitucional que sea el caso.

Es decir, el propio artículo que la recurrida calificó de

inconstitucional, por no prever el principio de estabilidad laboral a

que hace referencia el artículo 123 apartado B fracción IX

constitucional, atiende a que el servidor público tendrá trabajo

estable y seguro en el periodo constitucional que sea el caso.

Además, que lo que llevó al legislador a reformar dicho artículo

fue tutelar las malas prácticas de las entidades de gobierno que

reclutaban trabajadores en masa y que generaba consecuencias

negativas en las finanzas públicas, pues la nómina se inflaba

desmedidamente y el dinero del pueblo paraba en las bolsas de

servidores públicos que no cumplían con un perfil para

desempeñar la labor en la que estaba encomendados, de ahí que

se reguló en dicho artículo que esto no siguiera sucediendo y, a

su vez, le otorgó temporalidad cierta a los nombramientos

verbales o faltos de forma expedidos por la entidad pública.

Lo anterior se refuerza con la exposición de motivos que el

legislador realizó sobre la reforma a este numeral y que el propio

Tribunal Colegiado trajo a colación en su ejecutoria de amparo,

de ahí que se establece la contradicción que se combate.

Es de explorado derecho que los trabajadores al servicio del

Estado, tienen una legislación especial que regula sus relaciones

de trabajo, cuyos derechos y obligaciones derivan del apartado B

del artículo 123 constitucional; mismo que otorga facultades para

que las entidades federativas realicen legislaciones adecuadas a

su realidad para poder regular dichas relaciones jurídicas.

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Así, al crearse la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

********** y sus Municipios, se atendió clasificar primeramente a

los trabajadores que prestan sus servicios a dichas entidades

públicas de la siguiente manera:

“Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, los servidores públicos se clasifican: I. Por la naturaleza de su función; en a) De confianza, que se clasifican en: 1°. Funcionarios públicos, que son los servidores públicos de elección popular, los magistrados y jueces del Estado, los integrantes de los órganos de gobierno o directivos de los organismos constitucionales autónomos y de las entidades de las administraciones públicas paraestatal y paramunicipales; los titulares de las unidades administrativas de todo órgano, organismo, dependencia o entidad pública estatal o municipal; los nombrados por los anteriores y que estén directamente al mando de los mismos; y aquellos que así sean considerados de forma expresa por disposición legal o reglamentaria municipal. Para efectos de este numeral, se entienden por unidad administrativa los dos primero niveles orgánico-estructurales de una entidad pública, con funciones públicas, atribuciones y facultades reconocidas en ley o reglamento, con un titular propio, sin importar el nivel jerárquico que ocupe dentro del organigrama correspondiente. 2º. Empleados públicos, que son los servidores públicos que, sin estar encuadrados en la fracción anterior, realicen funciones de dirección, mando, coordinación, supervisión, inspección, vigilancia, fiscalización, auditoría, manejo de fondos o valores, control de adquisiciones, almacenes e inventarios, asesoría, consultoría e investigación científica. b) De base, que son todos los no considerados de confianza; y

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II. Por la temporalidad de su nombramiento, en: a) Con nombramiento definitivo, los que cuentan con la estabilidad en el empleo, cargo comisión; y b) Con nombramiento temporal, denominados genéricamente supernumerarios, los cuales se clasifican en: 1°. Interino, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que no exceda de seis meses; 2°. Provisional, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que exceda de seis meses; 3°. Por tiempo determinado, cuando se otorgue por un periodo determinado con fecha cierta de terminación; y 4º. Por obra determinada, cuando se otorgue para realizar tareas temporales directamente ligadas a una obra o función pública...”.

Señaló que del artículo anterior se advierte que el legislador

estableció claramente el tipo de relación laboral en función a su

calidad como trabajador, teniendo en cada caso específico los

derechos y obligaciones contenidos en la misma ley, sin omitir

encuadrar cada uno de los supuestos posibles en el

nombramiento de cada trabajador, o incluso en la falta de ello,

que como en el caso acontece.

Refirió que se previno en la legislación estatal cada uno de los

derechos que gozarían los trabajadores según su clasificación de

confianza, de base, y de tiempo determinado como acontece en

el presente caso, es por ello, que la interpretación que hace el

Tribunal recurrido resulta incorrecta, pues el legislador no dejó

dudas al determinar que en el caso de omisión de expedición de

un nombramiento, este entraba en la clasificación de base por

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tiempo determinado, el cual concluye al finalizar el periodo

constitucional del que se trate.

Precisó que en una analogía jurídica se concluye que la omisión

de expedir un nombramiento oficial por parte de la autoridad

estatal o municipal tiene como consecuencia que el trabajador

obtuviera un nombramiento temporal como hubiere sido un

trabajador de confianza, pero sin desempeñar labores de este

tipo, pues lo único en común que estos tienen es la temporalidad

de su nombramiento, por lo que es evidente que el legislador

estatal instituyó que no existe estabilidad en el empleo en este

tipo de trabajadores para evitar el incremento de la nómina de

manera desproporcionada y evitando excesivos egresos por

parte del poder público.

2. En ese sentido, que el Tribunal Colegiado erróneamente

interpretó que el trabajador haya sido separado o suspendido de

su trabajo. Pues, lo cierto es que feneció el periodo constitucional

y, en consecuencia, concluyó su nombramiento para laborar en

el Ayuntamiento de **********.

Por lo cual, que no existió una remoción de sus funciones por

causa injustificada, como lo determina el Tribunal recurrido, pues

al haber terminado el periodo constitucional de labores, también

terminaron los derechos y obligaciones derivados de la relación

laboral entre el patrón y el trabajador, de ahí que no es correcto

interpretar que el trabajador fue interrumpido o cesado de sus

labores, sino que por ministerio ley habían concluido.

Que, en esa tesitura, es obvio concluir que el pronunciamiento

que hace el Tribunal Colegiado sobre la inconstitucionalidad del

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artículo 4 fracción II de la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de **********, no es correcto y vulnera los derechos

económicos patrimoniales tanto del Ayuntamiento de **********,

como de todos los municipios y Entidades Públicas del Estado de

**********. Y, que por todo lo anterior, debe revocarse la concesión

del amparo recurrido y en vía de consecuencia no deberá ser

declarado inconstitucional el artículo 4 de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de **********.

VI. ESTUDIO DE FONDO.

Una vez establecido lo anterior, se procede con el análisis de los

agravios hechos valer por la recurrente; a cuyos motivos de

inconformidad se atiende la causa de pedir del que señala que el

Tribunal Colegiado, al emitir la sentencia aquí recurrida, se excedió

en sus facultades al realizar un análisis e interpretación de la

constitucionalidad del artículo 4 fracción II de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de **********, a la luz del artículo 123,

apartado B, de la Constitución Federal, y declararlo inconstitucional

bajo la premisa que el Tribunal responsable lo debió de desaplicar

esa norma a dictar el laudo en el juicio laboral de origen, lo que

consideró que causaba perjuicios a su representada pues la

interpretación efectuada se contrapone con la norma, la cual se

encuentra excedida en su continente, sentando un precedente que

en lo futuro impactara en la finanzas públicas.

En efecto en este asunto no se puede soslayar el hecho de que el

Tribunal Colegiado en su sentencia decidió entrar al estudio de la

constitucionalidad de ese artículo, al haber considerado que el

Tribunal laboral responsable al dictar el laudo debió desaplicar el

citado artículo por inconstitucional, por lo que resolvió que procedía

entrar a su análisis no obstante que en los conceptos de violación

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hechos valer por el quejoso no lo hubiere reclamado, en ejercicio del

control de constitucionalidad ex officio y en suplencia de la queja

deficiente, determinando así la inconstitucionalidad de la fracción II

del artículo 4 de la Ley de la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de **********, el cual establece:

“(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012) Art. 4°. Se entenderá que existe un nombramiento temporal por tiempo determinado y se considerará como fecha de vencimiento el día que finalice el periodo constitucional del titular de la entidad pública, sin que en ningún caso sea superior a seis años cuando se trate de la administración pública estatal o superior a tres años en los demás casos, si: l. … ll. Existe la relación laboral y por cualquier causa no se expide el nombramiento respectivo, o III. …”

Proceder que en razón de los criterios emitidos por este Alto Tribunal

resulta incorrecta la actuación del Tribunal Colegiado al

extralimitarse al momento de resolver la litis sujeta a su potestad

como bien lo indicó el recurrente en razón de lo siguiente.

De acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir del once de

junio de dos mil once, todas las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos establecidos en aquélla y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,

interpretando las normas relativas a esos derechos de conformidad

con dichos ordenamientos (principio de interpretación conforme)

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favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más

amplia (principio pro homine).

Lo anterior, acorde con los principios de interdependencia,

indivisibilidad, universalidad y progresividad, de los cuales se

advierte que los derechos humanos se interrelacionan y dependen

recíprocamente unos de otros y tienen como origen común la

dignidad humana, por lo cual no es procedente relegar algunos para

conceder prioridad a otros ni puede existir jerarquía entre ellos, lo

que significa que todos los derechos humanos deben ser objeto de

protección sin distinción alguna.

En atención a lo expuesto y de conformidad con el artículo 103 de la

Carta Magna, a las autoridades jurisdiccionales que conozcan del

amparo les corresponde con mayor énfasis, en razón de sus

funciones de impartición de justicia y conforme al objeto del citado

juicio, "proteger" y "garantizar" los derechos humanos en las

controversias sometidas a su competencia.

Por su parte, los artículos 8 de la Declaración Universal de los

Derechos Humanos y 25, numeral 1 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, establecen que toda persona tiene

derecho a un recurso "efectivo" ante los tribunales competentes, que

la amparen contra los actos que violen sus derechos fundamentales

reconocidos por la Constitución y esos instrumentos normativos.

Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

sostuvo en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), de rubro: "CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", que los Jueces

están autorizados para realizar un control de convencionalidad "ex

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officio", esto es, con independencia de que las partes lo invoquen,

pues dicha facultad no debe quedar limitada exclusivamente por las

manifestaciones de los accionantes en cada caso concreto.

En observancia de todo lo anterior, cuando el juzgador de amparo

advierta que la norma general, acto u omisión reclamada de la

autoridad responsable vulnera los derechos humanos del quejoso,

debe abordar el estudio de esa violación, con independencia de que

las partes invoquen o no dicha infracción en sus conceptos de

violación o agravios, pues de esta manera se favorece el

acatamiento de los principios señalados y se resguarda el efecto útil

del juicio de amparo como medio para proteger y garantizar los

derechos fundamentales, sin soslayar, desde luego, los

presupuestos necesarios para suplir la deficiencia de argumentos,

tales como que el juzgador tenga competencia, que el juicio sea

procedente y que se respete la litis planteada.

Esta suplencia complementa la prevista en la Ley de Amparo, ya que

revela mayores alcances en cuanto al sujeto, al proceder en favor

de cualquier persona y no sólo en beneficio de determinados

individuos, circunstancia que, sin embargo, no torna inoperante el

beneficio regulado en dicha ley, pues éste reviste una protección

más amplia en cuanto al objeto, debido a que no se limita a

violaciones de derechos humanos en materia de constitucionalidad

y convencionalidad, sino también de legalidad. Lo anterior deja

entrever que si bien ambas clases de suplencia pueden concurrir en

ciertos casos, en otros puede resultar procedente una u otra, de

manera que la contemplada en la Ley de Amparo sigue teniendo

plena eficacia en los supuestos que prevé.

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Lo anterior revela que los tribunales federales, en los asuntos de su

competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la

constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el

procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio;

también que dicho numeral debe leerse a la par del artículo 133

constitucional, para determinar el marco dentro del que debe

realizarse dicho estudio y análisis.

“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”

De la lectura de los artículos referidos, así como de los criterios

emitidos por este Máximo Tribunal, se desprende que todas las

autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se

encuentran obligadas a velar no solamente por los derechos

humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por

los que se encuentran contenidos en los instrumentos

internacionales firmados por el Estado mexicano, adoptando la

interpretación más favorable al derecho humano de que se trate,

(principio pro personae).

Es decir, por imperativo del artículo 1o. constitucional que obliga a

todas las autoridades del país, con la aclaración de que tal ejercicio

oficioso ex officio, en su modalidad de control difuso, deben

realizarlo los tribunales federales en el ámbito de su

competencia, en los términos dispuestos en el artículo 1°

constitucional, párrafo tercero, esto es, cuando dichos órganos

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jurisdiccionales adviertan que las disposiciones que les corresponde

aplicar constituyen una franca transgresión a algún derecho

humano. En ese sentido, el hecho de que los Tribunales

Colegiados, como órganos del Poder Judicial de la Federación,

ejerzan el control difuso de regularidad constitucional ante la

violación de derechos humanos, se entiende que solamente

pueden ejercerlo en el ámbito de su competencia, es decir,

respecto de las disposiciones que ellos mismos están

facultados para aplicar, específicamente, aquellas que rigen el

procedimiento del juicio de amparo, a saber: Ley de Amparo, Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Código Federal de

Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo.

Ahora bien, el que los Tribunales Colegiados puedan, incluso de

manera oficiosa llevar a cabo el control de regularidad constitucional

ex officio, siempre que sea en el ámbito de sus competencias, se

debe a que el juicio de amparo es un medio de defensa

extraordinario, por lo que el Tribunal Colegiado no reasume la

jurisdicción que corresponde a la autoridad responsable, antes bien,

ante una eventual concesión de amparo, el órgano federal se

encuentra constreñido a devolver los autos a dicha responsable para

que sea ésta la que lleve a cabo los actos que se estima volverán

las cosas al estado que guardaban antes de la violación cometida.

Es decir, el tribunal de amparo no aplica las leyes que rigen el juicio

de origen (en el caso, la Ley para los Servidores Públicos del Estado

de **********), pues de ello se encargan las autoridades responsables

quienes, al margen de su competencia sobre cuestiones de

legalidad, por disposición del artículo 1o. constitucional se

encuentran facultadas para ejercer el control difuso de regularidad

constitucional en aquellos casos en que estimen que la norma

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aplicable al asunto que es de su conocimiento, es violatoria de algún

derecho humano contenido en la Constitución o en un Tratado

Internacional.

En ese sentido, no corresponde al Tribunal Colegiado examinar, de

oficio, inclusive en suplencia de la queja, la inconstitucionalidad de

los preceptos que rigen en los procedimientos o juicios de los que

deriva el acto reclamado, ya que tal asignación corresponde, en su

caso, a las autoridades judiciales encargadas de su aplicación

(autoridades administrativas, jueces, salas de instancia, etcétera)

pues sostener lo contrario, (que los Tribunales Colegiados sí

pueden, mediante un control de regularidad constitucional difuso,

declarar, en amparo directo, la inconstitucionalidad de disposiciones

contenidas en leyes que rigen el procedimiento o juicio de origen)

generaría inseguridad jurídica para las partes y las dejaría en estado

de indefensión, pues parten de la base de que en el juicio han

operado instituciones como la de preclusión, por virtud de la cual las

partes han ejercido los derechos procesales que les corresponden

en torno a las decisiones emitidas por el juzgador, pues no debe

soslayarse que el cumplimiento al imperativo prescrito en el artículo

1o. constitucional que obliga a toda autoridad, en el ámbito de su

competencia, a promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, no

implica que puedan dejar de observarse los mecanismos

jurisdiccionales previstos en el orden interno de los Estados para

impugnar los actos de autoridad que pudieran considerarse

violatorios de derechos humanos.

Lo anterior obedece al régimen federal del Estado mexicano y a la

distribución de competencias y responsabilidades entre los diversos

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órdenes de gobierno y a sus respectivas lógicas funcionales y, por

tanto, operativas y finalistas; además, permite el perfeccionamiento

de los actos judiciales y que los justiciables cuenten con los

procedimientos necesarios y accesibles para la solución de

controversias; así, la perspectiva de la dimensión institucional del

sistema jurídico general garantiza la funcionalidad del sistema

procesal, organizado por competencias diferenciadas, y permite que

se respeten los derechos fundamentales de quienes acuden ante los

tribunales, al tiempo que da certeza a las relaciones jurídicas,

mediante instituciones como la de la cosa juzgada que implica la

inmutabilidad de las decisiones adoptadas por los órganos

jurisdiccionales en razón de un interés político y público, una vez

precluidos todos los medios de impugnación.

En ese tenor, si cualquiera de las partes que intervienen en el juicio

de origen, considera que las disposiciones aplicadas en dicho

proceso son inconstitucionales o inconvencionales, o bien, si es la

autoridad quien ha decidido inaplicar alguna disposición que estiman

inconstitucional o inconvencional, aquéllas tienen expeditas las vías

de control directo para alegar la contravención de la norma frente a

la Constitución Federal o a los Tratados Internacionales, cuyo

análisis, en ejercicio del control concentrado de regularidad

constitucional, corresponde a los Tribunales Federales, lo que

permite que el sistema funcione en su integridad e impide que se

genere una inseguridad jurídica en la impartición de justicia, al

respetarse el régimen de competencias en el ámbito judicial.

Consideraciones que fueron sostenidas por el Tribunal Pleno al

resolver en sesión pública del dieciséis de abril de dos mil quince, el

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Amparo directo en revisión 1046/20129; y que dieron origen a los

siguientes criterios:

“CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA EJERCERLO RESPECTO DE NORMAS QUE RIGEN EL JUICIO DE ORIGEN. No corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito examinar, de oficio, la inconstitucionalidad de los preceptos que rigen en los procedimientos o juicios de los que deriva el acto reclamado, ya que tal asignación corresponde, en su caso, a las autoridades judiciales encargadas de su aplicación (autoridades administrativas, jueces, salas de instancia, etcétera), pues sostener lo contrario, es decir, que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden, mediante un control difuso de regularidad constitucional declarar, en amparo directo, la inconstitucionalidad de disposiciones contenidas en leyes que rigen el procedimiento o juicio de origen generaría inseguridad jurídica para las partes, quienes parten de la base de que en el juicio han operado instituciones como la de preclusión, por virtud de la cual han ejercido los derechos procesales que les corresponden en torno a las decisiones emitidas por el juzgador, sin que deba soslayarse que el cumplimiento al imperativo prescrito en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que obliga a toda autoridad, en el ámbito de su competencia, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, no implica que puedan dejar de observarse los mecanismos jurisdiccionales previstos en el orden interno de los Estados para impugnar los actos de autoridad que pudieran considerarse violatorios de derechos humanos. Ahora, esta manera de ordenar el sistema no significa

9 Mayoría de siete votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, con salvedades, José Fernando Franco González Salas, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I., Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales, con salvedades; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

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que se impongan límites a los tribunales de la Federación que por disposición constitucional tienen a su cargo el conocimiento de los mecanismos para la protección de la Norma Fundamental, para cumplir con el imperativo que ésta ordena ni que se desconozcan las obligaciones adquiridas en diversos tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano en el sentido de proteger en todo momento los derechos humanos de los justiciables, pues los órganos federales encargados de ejercer el control de regularidad constitucional concentrado cuentan con las herramientas necesarias para cumplir con ese mandato, en cuya labor deben observar las reglas que tradicionalmente han normado las instituciones que tienen a su cargo, de manera que, en ejercicio de este control concentrado, pueden emprender el análisis sobre la constitucionalidad de una norma a partir de lo siguiente: (i) en respuesta a la pretensión formulada por el quejoso; (ii) por virtud de la causa de pedir advertida en el planteamiento de los conceptos de violación o en agravios; o bien, (iii) con motivo de la utilización de la institución de la suplencia de la queja deficiente, en términos de la Ley de Amparo que, en ciertas materias, permite ese análisis aun ante la ausencia total de conceptos de violación o de agravios. En las circunstancias apuntadas, no es que los órganos de control concentrado estén exentos de ejercer un control difuso, sino que sólo pueden hacerlo en los términos que la propia Constitución les faculta.”10

“CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN EJERCERLO SÓLO EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA. Por imperativo del artículo 1o., en relación con el diverso 133, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, deben garantizar el respeto y la protección de los derechos humanos reconocidos en

10 Época: Décima Época. Registro: 2009817.Instancia: Pleno.Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. X/2015 (10a.) Página: 356.

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la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, para lo cual cuentan con la facultad de ejercer un control de regularidad constitucional difuso o ex officio, que corresponde a un sistema que confía a cualquier autoridad, sin importar su fuero, la regularidad constitucional de las leyes y por virtud del cual toda autoridad debe, ante un caso concreto que verse sobre cualquier materia, inaplicar la norma que debería fundar su acto, si ésta es violatoria de un derecho humano contenido en la Carta Fundamental o en un tratado internacional. Ahora bien, cuando se habla del control ex officio debe tenerse presente que dicha expresión significa que ese tipo de examen pueden hacerlo, por virtud de su cargo de Jueces, aun cuando: 1) no sean de control constitucional; y, 2) no exista una solicitud expresa de las partes, pues la propia Norma Fundamental los faculta a inaplicar una norma cuando adviertan que viola derechos humanos, de manera que el control difuso no constituye un proceso constitucional sino sólo una técnica al alcance del Juez para que pueda ejercer un control de constitucionalidad en un proceso, sea éste constitucional o de cualquier otra naturaleza y cuyo ejercicio da lugar al dictado de una resolución con efectos entre las partes. En estas circunstancias, se concluye que los Tribunales Colegiados de Circuito, como órganos del Poder Judicial de la Federación, deben ejercer el control difuso de regularidad constitucional ante la violación de derechos humanos, con la observación de que sólo pueden hacerlo en el ámbito de su competencia, es decir, respecto de las disposiciones que ellos mismos están facultados para aplicar, específicamente, las contenidas en los ordenamientos que rigen el procedimiento del juicio de amparo, esto es, la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de aquélla.”11

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto y al margen de la validez

intrínseca de la decisión a la que arribó el Tribunal Colegiado, lo

11 Época: Décima Época. Registro: 2009816. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. IX/2015 (10a.). Página: 355

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definitivo es que dicho órgano jurisdiccional no estaba facultado para

ejercer oficiosamente el control constitucionalidad ex officio que llevó

a cabo, en virtud de que no es de su competencia la aplicación del

artículo 4° fracción II, de la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de ********** y sus Municipios

En todo caso, y en la línea de lo hasta aquí dicho, el Tribunal

Colegiado solamente estaba en aptitud de resolver si la fracción II del

artículo 4 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

********** y sus Municipios era inconvencional a partir de un ejercicio

de regularidad constitucional concentrado, bien porque: a) hubiera

habido un planteamiento de inconstitucionalidad en los conceptos de

violación, b) en éstos se advirtiera una causa de pedir en ese sentido

o c) haya sido el caso de suplir la queja deficiente, en términos del

artículo 79 de la Ley de Amparo.

Entonces, para dar oportunidad al Tribunal Colegiado de seguir el

estándar que se ha explicado, ha lugar a revocar la sentencia

impugnada en lo que es materia de este recurso, esto es, en el

preciso tema del ejercicio del control de regularidad constitucional ex

officio o difuso, y devolver los autos a dicho órgano colegiado para

que a partir de los lineamientos que se han dado en esta ejecutoria,

determine si es el caso de ejercer un control de regularidad

constitucional de acuerdo con las reglas del control concentrado y

resuelva lo que estime necesario en cuanto a los temas de legalidad.

No es el caso de analizar los demás argumentos relativos a demostrar

la constitucionalidad de la citada norma, ya que esos razonamientos

parten de la base de que el Tribunal Colegiado sí estaba en

posibilidad de examinar, mediante el ejercicio de la regularidad

constitucional ex officio o difuso, la inconstitucionalidad de la fracción

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II del artículo 4 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

********** y sus Municipios, lo que como ya se vio, no es así. Sirve de

apoyo, por analogía, la siguiente tesis de jurisprudencia de la anterior

Tercera Sala de este Alto Tribunal:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la justicia federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja”.12

VII. DECISIÓN

En lo que es materia del presente recurso de revisión, esto es, la

declaratoria de inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 4 de

la Ley para los Servidores Públicos del Estado de ********** y sus

Municipios, lo que como ya se vio, no es así mediante el ejercicio de

la regularidad constitucional ex officio o difuso, ha lugar a revocar la

sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado del

conocimiento, para que, determine si es el caso de ejercer un control

de regularidad constitucional de acuerdo con las reglas del control

concentrado y resuelva lo que estime necesario en torno a los temas

de legalidad.

En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación,

R E S U E L V E:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia

recurrida.

12 Tesis aislada, Registro: 240,348, Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación 175-180 Cuarta Parte, Página: 72. Genealogía: Informe de 1982, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 3, página 8.

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SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, para los efectos

precisados en la parte final del último apartado de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los

autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese

el toca como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así

como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos

mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión

pública se suprime la información considerada legalmente como

reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos

normativos.