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JA-1604/2018-III 1 JUZGADO TERCERO JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-1604/2018-III. ACTOR: ***** AUTORIDAD DEMANDADA: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y OTRAS. Morelia, Michoacán, diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.- VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del expediente administrativo número JA-1604/2018-III; y R E S U L T A N D O : PRIMERO. En escrito presentado el diez de octubre de dos mil dieciocho, ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, compareció *****, por su propio derecho a formular demanda administrativa en contra de la Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán, elemento de tránsito y de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, señalando como acto impugnado lo siguiente:

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JUZGADO TERCERO JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-1604/2018-III. ACTOR: ***** AUTORIDAD DEMANDADA: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y OTRAS.

Morelia, Michoacán, diecinueve de febrero de dos mil

diecinueve.-

VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del

expediente administrativo número JA-1604/2018-III; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. En escrito presentado el diez de octubre de

dos mil dieciocho, ante este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, compareció *****,

por su propio derecho a formular demanda administrativa en

contra de la Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado de

Michoacán, elemento de tránsito y de la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán, señalando

como acto impugnado lo siguiente:

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“Vengo a demandar la nulidad de la boleta de infracción número *****, de fecha 8 ocho de octubre del año 2018, expedida por él C. *****, quien se ostentó como, agente de tránsito del Estado de Michoacán. Así mismo, demando la devolución de mi motocicleta marca *****, año 2018….”

SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer

al Juzgado Tercero administrativo, el que se avocó al

conocimiento del asunto y por auto de fecha veintidós de

octubre de dos mil dieciocho, se admitió a trámite en la vía

ordinaria administrativa la demanda presentada por la parte

actora, ordenando correr traslado a las autoridades

demandadas a efecto de que dieran contestación a la misma,

(foja 9).

TERCERO. Mediante auto de fecha veintiuno de

noviembre de dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades

demandadas por contestando la demanda instaurada en su

contra. (foja 27)

CUARTO.- Agotadas las etapas procesales del juicio,

el día doce de febrero del año en curso, se llevó a cabo la

audiencia de desahogo de pruebas y alegatos en el presente

juicio, en la que se hizo la relación de pruebas ofertadas la

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actora, y, se ordenó poner los autos a la vista para dictar

sentencia, y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Juzgado Tercero Administrativo de

este tribunal es competente para conocer y resolver el

presente juicio de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 143, 144, 154, 163 A, 163 C, fracción VII, y tercero

transitorio del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán de Ocampo, y porque además, no se tiene

impedimento para resolver lo conducente, conforme a lo

establecido por el artículo 208 del Código de la materia.

SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir los

conceptos de violación invocados por la actora, ya que en

nada variaría el sentido de la presente sentencia.

Orienta lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de la Novena Época, registro 164618, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXXI, Mayo de 2010, Materia(s): Común, página 830, del

rubro y texto siguientes:

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“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA

SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos

integrantes del capítulo X "De las sentencias", del

título primero "Reglas generales", del libro primero

"Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no

se advierte como obligación para el juzgador que

transcriba los conceptos de violación o, en su

caso, los agravios, para cumplir con los principios

de congruencia y exhaustividad en las sentencias,

pues tales principios se satisfacen cuando precisa

los puntos sujetos a debate, derivados de la

demanda de amparo o del escrito de expresión de

agravios, los estudia y les da respuesta, la cual

debe estar vinculada y corresponder a los

planteamientos de legalidad o constitucionalidad

efectivamente planteados en el pliego

correspondiente, sin introducir aspectos distintos

a los que conforman la litis. Sin embargo, no

existe prohibición para hacer tal transcripción,

quedando al prudente arbitrio del juzgador

realizarla o no, atendiendo a las características

especiales del caso, sin demérito de que para

satisfacer los principios de exhaustividad y

congruencia se estudien los planteamientos de

legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente

se hayan hecho valer.”

Por su parte, las autoridades demandadas que dieron

contestación en tiempo, refutaron los conceptos de violación,

argumentos que de igual forma se tienen por reproducidos

en este apartado.

Al respecto se cita la Jurisprudencia con registro

número 196477, de la Novena Época, emitida por el

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Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

VII, Abril de 1998, Materia Común, Tesis VI.2o. J/129, Página

599, la cual cita lo siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO

ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El

hecho de que el Juez Federal no transcriba en su

fallo los conceptos de violación expresados en la

demanda, no implica que haya infringido

disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual

sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno

que establezca la obligación de llevar a cabo tal

transcripción; además de que dicha omisión no

deja en estado de indefensión al quejoso, dado

que no se le priva de la oportunidad para recurrir

la resolución y alegar lo que estime pertinente

para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la

misma.”

TERCERO. Con fundamento en el último párrafo del

artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán, se analizaran las causales de improcedencia

y sobreseimiento propuestas.

Las demandadas señalaron la improcedencia del juicio

con base en el artículo 205 fracción X, y 2 segundo párrafo

del Código de Justicia Administrativa del Estado, pues se

establece que los cuerpos de seguridad pública quedan

excluidos de la aplicación del Código de Justicia

Administrativa del Estado, y que siguiendo el principio “lo

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accesorio sigue la suerte de lo principal”, también debe

excluirse la materia de tránsito.

Lo anterior es infundado.

Es cierto que, mediante decreto número cuatrocientos

ochenta y cinco, publicado en el Periódico Oficial del Estado

de Michoacán de Ocampo, el veintiséis de febrero de dos mil

quince, quinta sección, fue reformado el artículo 2°, segundo

párrafo del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, en los siguientes términos.

“[…] DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

DECRETA:

NÚMERO 485

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Orgánica

de la Procuraduría General de Justicia del Estado

de Michoacán de Ocampo, para quedar como

sigue:

[…]

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el párrafo

segundo del artículo 2 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo, para quedar como sigue:

Artículo 2. …

Quedan excluidos de la aplicación de este

Código, los actos y procedimientos

administrativos relacionados con las materias

de carácter financiero; los actos relativos a la

actuación del Ministerio Público en ejercicio de

sus atribuciones constitucionales y legales,

relacionadas con la averiguación y persecución

del delito; ejecución de las sanciones penales; los

de seguridad pública; los actos relativos a las

sanciones impuestas a los agentes del Ministerio

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Público, agentes de investigación y análisis,

peritos o quienes realicen funciones sustantivas

en la Procuraduría General de Justicia del Estado

de Michoacán de Ocampo; electoral; participación

ciudadana; de la Universidad Michoacana de San

Nicolás de Hidalgo y descentralizadas de

educación superior; Tribunal de Conciliación y

Arbitraje y de la Comisión Estatal de Derechos

Humanos, en cuanto a las quejas de que conozca

y recomendaciones que formule.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al

día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de

Michoacán de Ocampo.”

De lo transcrito se desprende que el Código de

Justicia Administrativa del Estado, a partir del veintisiete de

febrero de dos mil quince, no sería aplicable a los actos y

procedimientos administrativos relativos a las sanciones

impuestas a los agentes del Ministerio Público, agentes de

investigación y análisis, peritos o quienes realicen funciones

sustantivas en la Procuraduría General de Justicia del

Estado de Michoacán de Ocampo y los de seguridad pública;

por lo que al estar expresada dicha norma en el propio

Código de Justicia Administrativa del Estado, constituiría un

impedimento legal para que este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, conociera y

resolviera sobre la resolución traída a juicio.

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Empero, no obstante dicha reforma legal, este Tribunal

estima que debe asumir competencia para conocer del

presente juicio, en términos del referido artículo 154, fracción

X, del Código de Justicia Administrativa del Estado, dado que

la boleta de infracción constituye un acto definitivo emanado

de una autoridad administrativa, que válidamente puede ser

sometido a su control de legalidad por parte de este Tribunal.

Al respecto, es útil citar la Jurisprudencia con registro

170123, del Primer Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXVII, Marzo de 2008, Materia Administrativa,

página: 1494, de rubro y texto siguientes:

“BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR

VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO,

DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS

VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE

TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE

JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN

RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS

DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD

(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE

DICIEMBRE DE 2007). Conforme a los artículos 11,

fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, y 197 del

Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, el

juicio contencioso administrativo procede contra las

boletas de infracción que un servidor público

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designado o comisionado por la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes emite por violación al

Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y

Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que

Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción

Federal. Lo anterior es así, porque el segundo de los

preceptos mencionados dispone que se entregará al

particular el original y una copia de aquéllas, el

primero para sustituir temporalmente al documento

que hubiere sido recogido en garantía y la segunda

como citatorio para que el interesado se presente

ante la oficina correspondiente, ya sea para la

calificación de la infracción, o para pagar la multa, lo

que implica el reconocimiento de que la aludida

boleta impone una sanción económica que debe

pagarse. Incluso, en la hipótesis de que faltare la

calificación de la infracción por parte de otra

autoridad, ésta partirá del supuesto de que el hecho

atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se

limitará a individualizar la sanción; ya que la

veracidad de éste no depende de la calificación que

se realice. Además, el propio artículo 197, cuarto

párrafo, destaca que el particular podrá impugnar la

infracción y que el plazo para interponer el medio de

defensa inicia a partir de que se entrega la referida

boleta, con lo que se reconoce que es recurrible y

ello la ubica como una resolución definitiva para

efectos de la procedencia del juicio de nulidad,

porque además de que la interposición de ese medio

de defensa es optativa, por la inclusión del vocablo

"podrán", que lleva a la idea de una disposición

potestativa y no obligatoria, para asentar el hecho

atribuido al imputado infractor no media un

procedimiento concreto, ni requiere de una posterior

convalidación para producir esa definitividad.”

Aunado a que, precisamente el capítulo

correspondiente a los recursos, en la Ley de Tránsito y

Vialidad del Estado, fue derogado el día veintitrés de agosto

de dos mil siete, por la publicación del Código de Justicia

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Administrativa del Estado, en esa misma fecha, siendo

entonces que el medio ordinario de defensa es precisamente

el juicio de nulidad.

CUARTO. Estudio de fondo.

Una vez realizado el análisis de las constancias que

integran el presente juicio, este Juzgado estima pertinente

emprender el estudio del concepto de violación marcado por

el actor como PRIMERO, toda vez que el estudio de los

argumentos esgrimidos en el concepto de violación

señalado, resultan preferenciales, ya que de encontrarse

fundados éstos, se producirá la ilegalidad del acto

impugnado y en consecuencia su nulidad lisa y llana, acorde

a lo establecido en el artículo 275, fracción I, último párrafo,

del Código de Justicia Administrativa del Estado, aunado al

hecho de que el estudio de la competencia tanto territorial,

material o de grado de la autoridad emisora del acto

impugnado es de estudio preferente y oficioso por parte de

este Tribunal.

En ese tenor, el concepto de violación a estudio

medularmente refiere que se viola en su perjuicio lo

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establecido en el artículo 7°, fracción I y VIII del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, dado que la

boleta impugnada no contiene una debida fundamentación y

motivación y que en ningún apartado se establecen las

facultades que contaba el agente para expedir la multa

impuesta.

Lo anterior es fundado.

En efecto, el artículo 115 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción III, inicio h),

dispone que los municipios tendrán a su cargo las funciones

y servicios, entre otras, de tránsito al señalar:

“Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito;”

Misma disposición que se encuentra contenida en la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo que en su artículo 123, fracción IV,

inciso h) señala que:

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“Artículo 123.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos: V. Proporcionar en sus jurisdicciones los servicios de: … h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.”

De las porciones normativas anteriormente citadas, se

tiene que la prestación del servicio público de tránsito en los

municipios es competencia de éstos y no estatal, en razón de

lo cual, los agentes de tránsito o elementos adscritos a la

Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado,

carecen de competencia para levantar boletas de infracción

en territorio de los municipios de esta entidad federativa, lo

que en la especie aconteció.

Lo anterior es así, ya que del contenido de la propia

boleta de infracción se desprende que ésta fue levantada en

la Ciudad de Morelia Michoacán, por el Agente de Tránsito

demandado, por así estar asentado en la propia boleta de

infracción en la que se observa:

“INFRACCIÓN ***** EN LA CIUDAD DE: MORELIA MICHOACÁN: DEL DÍA 8 de octubre AÑO: 2018”

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Asimismo, en la boleta de infracción para fundar la

competencia se invocaron los siguientes preceptos:

“…COMPETENCIA: Artículos 8 Fracción IV; 9 Fracción XI;

y 12 Fracciones I, II, III, 27, 28, 58 de la Ley de Tránsito y

Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo; 51, 52, 53 y

55 de su Reglamento; y 106 Fracción XII de la Ley del

Sistema Estatal de Seguridad Pública de Michoacán de

Ocampo.”

Los anteriores preceptos disponen lo siguiente:

Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de

Michoacán de Ocampo, vigente en la fecha de los

hechos:

“Artículo 8°. Son autoridades estatales en materia de

tránsito y vialidad:

(REFORMADA, P. O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2004)

IV. El Director de Seguridad Pública y Tránsito. …”

“Artículo 9°. El Gobernador del Estado tendrá las

atribuciones siguientes:

XI. Aplicar sanciones por infracciones a la presente Ley y

su reglamento; y,…”.

“Artículo 12. El Director de Seguridad Pública y Tránsito,

tendrá las atribuciones siguientes:

I. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley y su

reglamento;

II. Ordenar, regular, vigilar y establecer políticas de control

de tráfico vehicular, mediante dispositivos de seguridad vial

en caminos y tramos carreteros de competencia estatal;

III. Imponer las sanciones por infracciones a la presente

Ley y su reglamento; …”

“Artículo 27. Es competencia de las autoridades estatales

el otorgamiento de las licencias y permisos para conducir

vehículos en las diferentes modalidades de servicio,

expidiendo los documentos oficiales.”

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“Artículo 28. Para conducir vehículos automotores y

motocicletas en el Estado, se requiere de licencia o permiso

expedido por las autoridades de tránsito y vialidad del

Estado, de entidad federativa o del extranjero.”

(REFORMADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2018)

“Artículo 58. A quienes infrinjan las disposiciones

contenidas en esta Ley y su reglamento, se les impondrá en

forma separada o conjunta, las sanciones siguientes:

I. Amonestación;

II. Multa;

III. Retención, o en su caso, aseguramiento del vehículo

automotor, en los casos de flagrancia delictiva o que se

ponga en riesgo a la sociedad por conducir bajo el influjo de

drogas o bebidas alcohólicas, cuando en el vehículo no se

porte en ese momento con algún documento oficial, como

placa, tarjeta o permiso de circulación, que corresponda al

vehículo; y,

IV. Suspensión o cancelación, sea temporal o definitiva, de

la licencia o permiso provisional.

Bajo ninguna circunstancia se podrá retener de forma

alguna licencia, tarjeta de circulación, placa o vehículo como

medio de garantía de pago de la multa impuesta por infringir

esta Ley o los reglamentos Estatal o Municipales de Tránsito

y Vialidad.

La boleta de infracción se levantará por triplicado,

entregando el original al sujeto infractor en caso de estar

presente o dejándola sobre el parabrisas del vehículo con el

cual se cometió la infracción, remitiendo una copia de ésta a

la autoridad administrativa donde se encuentra registrado el

vehículo, fincando un crédito fiscal a cargo del titular del

vehículo registrado y en favor de la autoridad emisora de la

infracción respectiva, el cual deberá ser pagado dentro de los

quince días hábiles siguientes a su emisión o al momento de

realizar cualquier trámite respecto del vehículo con el cual se

cometió la infracción.”

Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad

del Estado de Michoacán de Ocampo, aplicable:

“Artículo 51. Los peatones y conductores de vehículos,

deberán obedecer las indicaciones de los semáforos para

vehículos, de la siguiente manera:

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I. Ante una indicación verde, los vehículos podrán avanzar.

En los casos de vuelta, cederán el paso a los peatones. De no

existir semáforos especiales para peatones, éstos avanzarán

con la indicación verde del semáforo para vehículos en la

misma dirección;

II. Frente a una indicación de flecha verde exhibida sola o

combinada con otra señal, los vehículos podrán entrar en la

intersección para efectuar el movimiento indicado por la flecha.

Los conductores que realicen la maniobra indicada por la

flecha verde, deberán ceder el paso a los peatones;

III. Ante una indicación de color ámbar, los peatones y

conductores no deberán de entrar a la intersección, excepto

que el vehículo se encuentre ya en ella, o el detenerlo

signifique por su velocidad, peligro a terceros u obstrucción al

tránsito, en estos casos el conductor completará el cruce con

las precauciones debidas;

IV. Frente a una indicación en color rojo, los conductores

deberán detener la marcha de su vehículo en la línea de alto

marcada sobre la superficie de rodamiento; en ausencia de

ésta, deberán detenerse antes de entrar en la zona de cruce

de peatones, considerándose ésta la comprendida entre la

prolongación imaginaria del perímetro de las construcciones y

del límite extremo de la banqueta;

V. Frente a una indicación de color rojo para vehículos, los

peatones no deberán entrar en la vía, salvo que los semáforos

para peatones lo permitan;

VI. Cuando una lente de color rojo de un semáforo emita

destellos intermitentes, los conductores de vehículos deberán

detener la marcha en la línea de alto, marcada sobre la

superficie de rodamiento; en ausencia de ésta, deberán

detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones u

otras áreas de control y podrán reanudar su marcha, una vez

que se hayan cerciorado de que no ponen en peligro a

terceros;

VII. Cuando una lente de color ámbar emita destellos

intermitentes, los conductores de vehículos deberán disminuir

la velocidad y podrán avanzar a través de la intersección o

pasar dichas señales después de tomar las precauciones

necesarias; y,

VIII. Los semáforos, campanas y barreras instalados en

intersección de ferrocarriles, deberán ser obedecidos tanto por

conductores como por peatones.

Artículo 52. Los agentes deberán detener la marcha de

cualquier vehículo cuando el conductor del mismo esté

cometiendo alguna infracción a las disposiciones en materia de

tránsito y vialidad, contenidas en la Ley y este Reglamento.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2007)

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El agente de tránsito verificará que el vehículo que solicitó

detuviera la marcha, porte placas, engomados y hologramas

vigentes.

Ningún vehículo podrá ser detenido, por agente que no

porte su placa de identificación con el número y nombre

perfectamente visibles, ni tampoco por agentes motorizados

que, aún portando la placa de identificación respectiva, utilicen

para el efecto vehículos o motocicletas no oficiales.

Artículo 53. Cuando los conductores de vehículos cometan

una infracción a las disposiciones de la Ley y este

Reglamento, los agentes deberán proceder de la manera

siguiente:

I. Indicarán al conductor que detenga la marcha de su

vehículo;

II. Se identificarán con su nombre y número de placa;

III. Señalarán al conductor la infracción que cometió y le

mostrarán el artículo de la Ley o el Reglamento que lo

fundamenta, así como la multa que proceda por la infracción;

IV. Solicitarán al conductor la licencia de conducir y la

tarjeta de circulación;

V. Si el vehículo se haya estacionado o no se encuentra

persona que pueda o quiera atender el requerimiento del

agente, éste elaborará la boleta de infracción con los requisitos

que señala este Reglamento;

VI. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la

situación en la que se encuentra el vehículo, si éstos no están

en orden, el agente procederá a llenar la boleta de infracción,

de la que extenderá una copia al interesado; y,

VII. No podrán remitir al depósito los vehículos que

transporten productos perecederos, sustancias tóxicas o

peligrosas, por violación a lo establecido en el presente

Reglamento; en todo caso se llenará la boleta de infracción

correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe su

marcha.

(F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE 2003)

Artículo 55. Los agentes podrán retener cualquiera de los

siguientes documentos, a los conductores que cometan una

infracción:

I. Licencia de manejo o permiso; y,

II. Tarjeta de circulación.”

Conforme a los preceptos transcritos, se advierte que

no están referidos a la competencia para el Agente de la

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Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán,

para elaborar o levantar infracciones a las disposiciones de

tránsito y vialidad, ocurridas dentro de la comprensión

territorial del Municipio de Morelia, Michoacán, puesto que,

los artículos 8°, fracción IV, 9° fracción XI, 12, fracciones I, II

y III, 27, 28 y 58 de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado

de Michoacán de Ocampo, señala las autoridades estatales

en materia de tránsito y vialidad, entre ellas, el Director de

Tránsito y Movilidad del Estado; además, dispone que el

Gobernador del Estado tendrá las atribuciones, entre ellas,

aplicar sanciones por infracciones a la presente Ley y su

reglamento.

Asimismo, prevén las atribuciones del Director de

Tránsito y Movilidad del Estado, entre otras, vigilar el estricto

cumplimiento de esta Ley y su reglamento, ordenar, regular,

vigilar y establecer políticas de control de tráfico vehicular,

mediante dispositivos de seguridad vial en caminos y tramos

carreteros de competencia estatal e imponer las sanciones

por infracciones a la presente Ley y su reglamento. También

señalan la competencia de las autoridades estatales para el

otorgamiento de las licencias y permisos para conducir

vehículos en las diferentes modalidades de servicio,

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expidiendo los documentos oficiales, los requisitos para

conducir vehículos automotores y motocicletas en el Estado;

que a la Tesorería le corresponde expedir las placas de

circulación para los vehículos registrados y serán necesarias

para el desplazarse en las vías públicas del Estado y las

sanciones a imponer a las infracciones a las disposiciones en

la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado, consistentes en

multa, retiro y aseguramiento del vehículo y suspensión o

cancelación de la licencia o permiso provisional.

Que, bajo ninguna circunstancia, se podrá retener de

forma alguna licencia, tarjeta de circulación, placa o vehículo

como medio de garantía de pago de la multa impuesta por

infringir esta Ley o los reglamentos Estatal o Municipales de

Tránsito y Vialidad; así como, que la boleta de infracción se

levantará por triplicado, entregando el original al sujeto

infractor en caso de estar presente o dejándola sobre el

parabrisas del vehículo con el cual se cometió la infracción,

remitiendo una copia de ésta a la autoridad administrativa

donde se encuentra registrado el vehículo, fincando un

crédito fiscal a cargo del titular del vehículo registrado y en

favor de la autoridad emisora de la infracción respectiva, el

cual deberá ser pagado dentro de los quince días hábiles

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siguientes a su emisión o al momento de realizar cualquier

trámite respecto del vehículo con el cual se cometió la

infracción.

Por su parte, los artículos 51, 52, 53 y 55 del

Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de

Michoacán, disponen como deben obedecer las indicaciones

de los semáforos los conductores y peatones; que, los

agentes deberán detener la marcha de cualquier vehículo

cuando el conductor del mismo esté cometiendo alguna

infracción a las disposiciones en materia de tránsito y

vialidad, contenidas en la Ley y este Reglamento; que el

agente de tránsito verificará que el vehículo que solicitó

detuviera la marcha, porte placas, engomados y hologramas

vigentes; y, que ningún vehículo podrá ser detenido, por

agente que no porte su placa de identificación con el número

y nombre perfectamente visibles, ni tampoco por agentes

motorizados que, aún portando la placa de identificación

respectiva, utilicen para el efecto vehículos o motocicletas no

oficiales.

La forma de proceder de los agentes al percatarse de

una infracción cometida por los conductores; así como, que

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los agentes podrán retener a los conductores que cometan

una infracción licencia de manejo o permiso; y, tarjeta de

circulación.

Por consiguiente, en el referido marco normativo no se

encuentran consignadas las facultades del Agente de la

Dirección de Tránsito y Movilidad, de la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán, para elaborar o

levantar boletas de infracción.

No pasa inadvertido, que la autoridad demandada citó

en el acto impugnado, dentro del apartado de la competencia

el artículo 106, fracción XII de la Ley del Sistema Estatal de

Seguridad Pública de Michoacán de Ocampo, que dispone:

“Artículo 106. Los elementos de las Instituciones policiales

tendrán las atribuciones siguientes:

XII. Levantar infracciones en los formatos proporcionados

por la autoridad competente, por violaciones a las

disposiciones legales y reglamentarias al uso de la zona

terrestre de las vías estatales y municipales de comunicación,

las que deberán ser remitidas a la dependencia competente

para su trámite correspondiente; …”.

El artículo transcrito, prevé que los elementos de las

Instituciones policiales tendrán las atribuciones siguientes,

entre ellas, levantar infracciones en los formatos

proporcionados por la autoridad competente, por violaciones

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JA-1604/2018-III 21

a las disposiciones legales y reglamentarias al uso de la

zona terrestre de las vías estatales y municipales de

comunicación, las que deberán ser remitidas a la

dependencia competente para su trámite correspondiente.

Sin embargo, la invocación del referido precepto se

estima que no implica a los Agentes adscritos a la Dirección

de Tránsito y Movilidad de la Secretaría de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán, puesto que por una parte,

está orientado a los elementos de las instituciones policías y

en el caso, el servidor público que elaboró la boleta de

infracción se ostentó como Agente de la Dirección de

Tránsito y Movilidad, de la Secretaría de Seguridad Pública

del Estado de Michoacán, por lo que en todo caso, la

actuación de los elementos que pertenezcan a alguna

institución policial estatal, se limita a las vías de

comunicación de índole estatal y no municipal.

Para explicar lo anterior, es necesario precisar que el

artículo 115, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en la fracción III, inicio h), dispone que

los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios,

entre otras, de tránsito al señalar:

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JA-1604/2018-III 22

“Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen

interior, la forma de gobierno republicano, representativo,

popular, teniendo como base de su división territorial y de su

organización política y administrativa el Municipio Libre,

conforme a las bases siguientes:

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y

servicios públicos siguientes:

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de

esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito;

Misma disposición que se encuentra contenida en la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo que en su artículo 123, fracción IV,

inciso h) señala que:

“Artículo 123.- Son facultades y obligaciones de los

ayuntamientos:

V. Proporcionar en sus jurisdicciones los servicios de:

h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

policía preventiva municipal y tránsito.”

De las porciones normativas anteriormente citadas, se

tiene que la prestación del servicio público de tránsito en los

municipios es competencia de éstos y no estatal, lo cual es

acorde a lo establecido en la jurisprudencia número P./J.

69/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de la Novena Época, registro 200023, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

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JA-1604/2018-III 23

IV, Noviembre de 1996, Materia(s): Constitucional, página

330, del rubro y texto siguientes:

“SEGURIDAD PUBLICA Y TRÁNSITO EN LOS

MUNICIPIOS. EN PRINCIPIO, SON MATERIAS

RESERVADAS CONSTITUCIONALMENTE A ELLOS. Las

interpretaciones histórica, causal-teleológica y gramatical de

la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos llevan a concluir que las

materias de seguridad pública y tránsito están reservadas por

el inciso h) de dicho precepto al ámbito municipal con las

excepciones, en primer lugar, de los casos en que "fuere

necesario y lo determinen las leyes" en que podrá tener

intervención el Gobierno Estatal, lo que se deriva del párrafo

primero de la fracción citada; y, en segundo, cuando

tratándose de la residencia habitual o Tránsitoria del

Ejecutivo Federal o de los gobernadores de los Estados a

ellos corresponda el mando de la fuerza pública, lo que

deriva de la reserva que en este aspecto se establece

expresamente en la fracción VII del dispositivo constitucional

de que se trata.”

De donde sigue, que los Municipios ejercen el control

de tránsito en las zonas urbanas o centros de población de

su territorio, en tanto que al Estado corresponde efectuarlo

en carreteras y puentes estatales.

En efecto, en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación al resolver la controversia constitucional

24/99,promovida por el Ayuntamiento del Municipio de

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en contra del Estado de Oaxaca

con motivo de la expedición del Decreto número 83 por el

que se reformó y adicionó la Ley de Tránsito para el Estado

de Oaxaca, se sostuvo, a partir de un análisis de la

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JA-1604/2018-III 24

distribución de competencias prevista en los artículos 73,

115, 117, 118 y 124 de la Constitución Federal que el

concepto de vías de comunicación permite incluir tanto al

tránsito como al transporte, lo cual en materia estatal

incluye la regulación de estos servicios dentro de las

áreas geográficas no reservadas a la jurisdicción

municipal.

Las anteriores consideraciones dieron lugar a la

jurisprudencial P./J. 118/2000, del Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, registro

190959, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo XII, Octubre de 2000, Materia(s):

Constitucional, página 971, del rubro y texto siguientes:

“CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES.EL

DECRETO NÚMERO 83, POR EL QUE SE REFORMAN Y

ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE

TRÁNSITO PARA EL ESTADO DE OAXACA, NO VIOLA EL

ARTÍCULO 115, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL, NI INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL

MUNICIPIO DE OAXACA DE JUÁREZ. Si bien es cierto que

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 de la

Constitución Política del Estado de Oaxaca, 116, fracción

VIII, de la Ley Orgánica Municipal de la propia entidad

federativa, y 115, fracción III, inciso h), de la Constitución

Federal, los Municipios de ese Estado tienen a su cargo el

servicio público de tránsito, el cual puede ser prestado con el

concurso del Estado, siempre y cuando sea necesario y lo

determinen las leyes, también lo es que esa cuestión no

implica que el Decreto Número 83, por el que se reforman y

adicionan diversos artículos de la Ley de Tránsito para el

Estado de Oaxaca, viole el citado precepto constitucional, ni

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JA-1604/2018-III 25

que invada la esfera de competencias del Municipio de

Oaxaca de Juárez. Ello es así porque, por un lado, las

reformas y adiciones que se contienen en el mencionado

decreto, corresponden a un cambio en la estructura orgánica

de las autoridades de tránsito y transporte, sin modificar el

ámbito competencial de sus actuaciones, pues según se

desprende de la reforma establecida en el artículo 2o. de la

ley en mención, la aplicación de ésta y de sus reglamentos

será realizada sin menoscabo de las facultades y

atribuciones de los Municipios en materia de tránsito; y, por

otro lado, el contenido de las referidas reformas y

adiciones corresponde justamente a las vías de

comunicación que se refieren tanto al transporte como al

tránsito en el ámbito de competencia estatal, el cual se

encuentra integrado por facultades no reservadas

expresamente a la Federación y dentro de las áreas

geográficas no encomendadas en lo particular a la

jurisdicción municipal, lo que se corrobora con el análisis

integral de lo dispuesto en las fracciones XXXVI, LI y LIII del

artículo 59 de la Constitución Local.”

Acorde a lo antes expuesto, los artículos 2° y 3° de la

Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán,

disponen:

“Artículo 2°. La aplicación de la presente Ley corresponde

a las autoridades estatales y municipales en los ámbitos de

su competencia, de acuerdo a lo previsto en esta Ley y su

reglamento.”

“Artículo 3°. Las autoridades estatales y municipales en

materia de tránsito y vialidad, están facultadas en el ámbito

de su competencia, para emitir las disposiciones

necesarias, a efecto de planear, establecer, regular,

administrar, controlar y supervisar el tránsito de vehículos y

peatones, su seguridad, sus bienes, el medio ambiente y el

orden público, en las vías públicas terrestres abiertas a la

circulación, en los términos establecidos en esta Ley y su

reglamento.”

“Artículo 4°. El Gobernador del Estado, podrá celebrar con

los municipios, con las autoridades federales y con las

entidades federativas, convenios para la prestación

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JA-1604/2018-III 26

coordinada del servicio público de tránsito y vialidad.”

“Artículo 16. Son atribuciones del Presidente Municipal en

materia de tránsito y vialidad las siguientes:

II. Celebrar convenios, previo acuerdo del Ayuntamiento,

con la Federación, el Gobierno del Estado y con otros

ayuntamientos, para la mejor prestación del servicio de

tránsito y vialidad; …”

Los preceptos transcritos, prevén que la aplicación de

la referida Ley, corresponde a las autoridades estatales y

municipales, pero esa aplicación se deberá efectuar en el

ámbito de su competencia y de acuerdo a lo previsto en la

Ley y su reglamento.

Asimismo, las autoridades estatales y municipales en

materia de tránsito y vialidad están facultadas en el ámbito

de su competencia, para emitir las disposiciones necesarias,

a efecto de planear, establecer, regular, administrar,

controlar y supervisar el tránsito de vehículos y peatones, su

seguridad, sus bienes, el medio ambiente y el orden público,

en las vías públicas terrestres abiertas a la circulación, en

los términos establecidos en esa Ley y su reglamento.

De donde se obtiene, que no se deberá confundir, por

un lado, la facultad bipartita de los Estados y los municipios

para la creación de ordenamientos legales (leyes y/o

reglamentos) tendentes a regular la prestación del

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JA-1604/2018-III 27

servicio público de tránsito; y, por otro, la facultad

primigenia y constitucionalmente exclusiva del

municipio para prestar de manera directa el mencionado

servicio, salvo convenio aprobado por el Ayuntamiento

respectivo, lo cual tampoco ocurrió en el presente asunto.

En efecto, del contenido de la boleta de infracción no

se desprende la existencia del convenio de coordinación a

que hace referencia en artículo 18 de la Ley de Tránsito y

Vialidad del Estado de Michoacán, que en su caso, hubiese

celebrado el Ayuntamiento de Morelia y las Autoridades

Estatales, a fin de que este último proporcionara en dicho

municipio los servicios que a éste correspondían en materia

de tránsito y vialidad, de conformidad con la fracción II, del

mencionado artículo, que dispone: “Artículo 18. Los

municipios en atención a sus condiciones territoriales,

socioeconómicas, capacidad financiera y administrativa,

podrán celebrar convenios de coordinación para la

prestación del servicio público de tránsito y vialidad con el

Estado, a efecto de que: - - -I. Asesore y apoye al municipio

para realizar acciones y estudios técnicos; y,- - - II. Asuma la

ejecución de acciones específicas que correspondan al

municipio en materia de tránsito y vialidad, a través de la

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JA-1604/2018-III 28

dependencia competente. - - -El Municipio colaborará con el

Estado, ejerciendo funciones de administración y control del

servicio público de tránsito y vialidad, en los programas y

acciones que le correspondan.”,

Por ende, no puede decirse que la autoridad

administrativa que elaboró la boleta de infracción actuó con

fundamento en el convenio de colaboración, puesto que no

se encuentra acreditado que se hubiera celebrado entre el

Estado con la aprobación del Ayuntamiento.

Finalmente, en la parte del reverso de la boleta de

infracción impugnada, se cita de nueva cuenta el artículo 58

(mismo que ya se analizó), así como, los artículos del 59 al

72, de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán

de Ocampo, y 97 y 98 de su Reglamento, que textualmente

establecen:

Artículo 59. Corresponde a la Dirección hacer la

calificación de las infracciones que cometan los conductores

y propietarios de vehículos, consignando ante las autoridades

competentes a todos aquellos que incurran en la comisión de

un delito, de acuerdo con lo que establezcan las

disposiciones legales de la materia.

Para efecto de la imposición de las sanciones por

infracciones a esta Ley y su Reglamento, sólo los Agentes

del Estado debidamente acreditados que porten identificación

con su nombre y número perfectamente visibles, al momento

de la infracción, expedirán la boleta correspondiente,

fundando y motivando la causa legal; otorgando al presunto

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JA-1604/2018-III 29

infractor, en caso de estar presente, el derecho de asentar en

ella lo que a su interés convenga y entregándola por escrito.

Artículo 60. Cuando un conductor incurra en la comisión

de la misma falta más de tres veces, será considerado como

reincidente, en cuyo caso, y tomando en cuenta la gravedad

de la infracción cometida, podrá suspenderse o cancelarse la

licencia o permiso provisional para conducir. Las condiciones

y los elementos de calificación que se requieren al respecto,

se determinarán en el reglamento de esta Ley.

Artículo 61. Los vehículos retirados de la vía pública o

asegurados, se depositarán en los lugares que dispongan las

autoridades para ese fin, en la inteligencia de que los gastos

derivados de estas acciones, serán cubiertos íntegramente

por los propietarios, de acuerdo con las tarifas autorizadas.

Artículo 62. Para los efectos y aplicación de la multa, se

estará a lo establecido por el reglamento, el cual las fijará

dentro de un margen de tres a cincuenta veces el salario

mínimo general vigente en el Estado, atendiendo al tipo de

falta y su gravedad, las circunstancias de su comisión y las

personales del infractor.

Artículo 63. Las causales de suspensión o cancelación de

los derechos otorgados por esta Ley, se determinarán en su

reglamento.

Artículo 64. Son causas de remisión de vehículos al

depósito, las determinadas en el reglamento de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2018)

Artículo 65. Cuando el conductor de un vehículo sea

sorprendido prestando cualquier servicio público de

transporte de personas o de carga en general, que requiera

de concesión o de permiso, o bien, utilizando en la carrocería

colores, números económicos y cualquier otra característica

propia de los vehículos autorizados, se procederá a la

aplicación de las sanciones contenidas en esta Ley y en sus

reglamentos.

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JA-1604/2018-III 30

(REFORMADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2018)

Artículo 66. La aplicación de las sanciones previstas en

esta Ley, corresponderá a la Dirección; la suspensión o

cancelación de derechos consignados en esta Ley

corresponderá al Gobernador del Estado.

Artículo 67. Se sancionará con multa o arresto hasta de

treinta y seis horas, a quien cometa cualquier infracción de

tránsito conduciendo en estado de ebriedad, bajo los efectos

de sustancias tóxicas, psicotrópicos o estupefacientes. La

imposición de esta sanción quedará a cargo de las

autoridades de tránsito y vialidad, sin perjuicio de la

responsabilidad penal que pudiera resultar de la falta

cometida.

Artículo 68. Independientemente de las sanciones que

establecen los ordenamientos legales en materia ecológica,

los conductores o propietarios de vehículos que

contravengan las disposiciones de esta Ley y su reglamento,

se harán acreedores a la sanción que corresponda a la falta,

sin perjuicio del pago de los derechos correspondientes por

concepto de depósito y arrastre, en el caso de que el

vehículo haya sido remitido a un depósito.

Artículo 69. El pago de las multas, deberá efectuarse en

las oficinas recaudadoras correspondientes, aplicándose un

descuento del cuarenta por ciento por pronto pago, a quien

las cubra dentro de los diez días hábiles siguientes al

levantamiento de la infracción. Los infractores morosos

deberán pagar los recargos correspondientes a las multas no

cubiertas, sin perjuicio de hacerlas efectivas mediante el

procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 70. La Tesorería y la Dirección en su caso, no

darán curso a ningún trámite relativo al registro vehicular, o

para reposición de licencias o placas, al propietario del

vehículo o conductor que no cubra previamente las multas

por infracciones en que haya incurrido.

(REFORMADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2018)

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Artículo 71. El conductor o propietario del vehículo que

tenga alguna inconformidad con el proceder de la autoridad,

podrá impugnarla en los términos que señala esta Ley y su

Reglamento.

Artículo 72. La Dirección retirará de la circulación los

vehículos que no reúnan los requisitos legales, o que

representen un grave peligro para la seguridad de sus

ocupantes y de los demás vehículos y peatones, así como el

de aquellos que por sus condiciones particulares, puedan

ocasionar algún daño a las vías públicas del Estado.

Artículo 97. Las personas que contravengan las

disposiciones del presente Reglamento se harán acreedoras

a la aplicación de las sanciones que establece este Capítulo

en la Tabla de Sanciones, o en su caso, arresto

administrativo conformidad a lo señalado por la Ley y este

Reglamento.

Artículo 98. Las sanciones previstas en este Reglamento

podrán aplicarse cuando al conductor se le sorprenda en

flagrancia, sin perjuicio de las penas que correspondan por

delito que pueda tipificarse debido a las conductas en que

incurran los infractores. Las infracciones a este Reglamento

sancionables con multa son las contenidas en la siguiente

tabla. (Se transcribe tabla de infracciones).

De los artículos transcritos y pertenecientes a la Ley de

Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, Reglamento de

la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán y

Código de Justicia Administrativa del Estado, se tiene que

ninguno de ellos establece la posibilidad de que el Agente de

la Dirección de Tránsito y Movilidad, de la Dirección de

Seguridad Pública y Tránsito del Estado de Michoacán,

desempeñe funciones de tránsito y vialidad en los municipios

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JA-1604/2018-III 32

de esta entidad federativa y para que, en su caso, determinar

infracciones de tránsito que sean de su conocimiento y estén

previstas en el reglamento respectivo y levantar infracciones

de tránsito en dichos municipios.

Además, la emisión de las leyes o reglamentos

estatales en materia de tránsito, no pueden desvirtuar la

competencia del Municipio para regular las cuestiones

específicas de tránsito aplicables a su ámbito de jurisdicción

territorial, ni hacer inefectiva su facultad primigenia de prestar

el servicio, salvo que así lo haya decidido el Ayuntamiento

respectivo, puesto que el Municipio actúa dentro de su

ámbito de competencia, esto es, ejerce y aplica

disposiciones en materia de tránsito dentro del territorio del

Municipal y el marco normativo Estatal en materia de tránsito

no afecta ni trasciende en la unidad y coherencia normativa

que deba existir en todo el territorio del Estado por referirse a

las peculiaridades y necesidades propias de sus respectivos

ámbitos de jurisdicción territorial. Y, solamente, las

autoridades estatales ejercerán el servicio público en

comento en el territorio municipal, cuya facultad recae

originariamente y constitucionalmente en los municipios,

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cuando exista convenio con el ayuntamiento respectivo para

que éste, de manera directa o a través del organismo

correspondiente, se haga cargo en forma temporal, o bien se

preste o ejerza coordinadamente por el Estado y el propio

municipio, lo cual como ya se precisó, en el acto impugnado

no se advierte que la autoridad demandada actuó con base

en algún convenio de colaboración para levantar infracciones

de tránsito en el territorio municipal.

De manera que, al omitir el Agente de la Dirección de

Tránsito y Movilidad, de la Dirección de Seguridad Pública y

Tránsito del Estado de Michoacán, las disposiciones legales

que le otorgan competencia para levantar la misma en el

Municipio de Morelia, Michoacán, dejó en estado de

indefensión al demandante, al no permitirle examinar si la

actuación del emisor se encuentra o no dentro del ámbito

competencial respectivo y si éste es o no conforme a la ley,

por lo que contravino lo dispuesto en la fracción I, del artículo

7°, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, que literalmente dispone:

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“…Artículo 7. Se consideran válidos los actos

administrativos que reúnan los siguientes elementos de

validez:

I. Que sean expedidos por autoridades administrativas

competentes, a través de la autoridad facultada para tal

efecto; tratándose de órganos colegiados, que reúnan las

formalidades de la ley o decreto para emitirlo…”

Consecuentemente, al no encontrarse fundamentada,

dentro del acto reclamado, la competencia territorial del

Agente de Tránsito para determinar y asentar en una boleta,

las infracciones al Reglamento de la Ley de Tránsito y

Vialidad del Estado de Michoacán en el Municipio de

Morelia, Michoacán, procede a declarar la ilegalidad de la

boleta de infracción número *****, de fecha ocho de octubre

de dos mil dieciocho, en términos del artículo 275, fracción I

del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán y en consecuencia su nulidad lisa y llana.

Cobra aplicación la jurisprudencia, localizable bajo el

número de registro 205463, 8ª Época, del rubro y texto

siguiente:

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES

REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE

AUTORIDAD. Haciendo una interpretación

armónica de las garantías individuales de legalidad

y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y

16 constitucionales, se advierte que los actos de

molestia y privación deben, entre otros requisitos,

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ser emitidos por autoridad competente y cumplir las

formalidades esenciales que les den eficacia

jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad

necesariamente debe emitirse por quien para ello

esté facultado expresándose, como parte de las

formalidades esenciales, el carácter con que se

suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que

otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al

afectado en estado de indefensión, ya que al no

conocer el apoyo que faculte a la autoridad para

emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es

evidente que no se le otorga la oportunidad de

examinar si su actuación se encuentra o no dentro

del ámbito competencial respectivo, y es conforme o

no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso,

esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad

del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad

para emitirlo, pues bien puede acontecer que su

actuación no se adecúe exactamente a la norma,

acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se

hallen en contradicción con la ley fundamental o la

secundaria.”

Asimismo, es aplicable sobre este particular el criterio

jurisprudencial, localizable bajo el número de registro

920350, 9ª Época, del rubro y texto siguiente:

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES

ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO

ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE

MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN

EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA

ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA

RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.-

De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J.

10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Número 77,

mayo de 1994, página 12, de rubro:

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"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES

REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE

AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en

las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende

que la garantía de fundamentación consagrada en el

artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de

exactitud y precisión en la cita de las normas legales

que facultan a la autoridad administrativa para emitir

el acto de molestia de que se trate, al atender al

valor jurídicamente protegido por la exigencia

constitucional, que es la posibilidad de otorgar

certeza y seguridad jurídica al particular frente a los

actos de las autoridades que afecten o lesionen su

interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa

de su defensa, ante un acto que no cumpla con los

requisitos legales necesarios. En congruencia con lo

anterior, resulta inconcuso que para estimar

satisfecha la garantía de la debida fundamentación,

que establece dicho precepto constitucional, por lo

que hace a la competencia de la autoridad

administrativa para emitir el acto de molestia es

necesario que en el documento que se contenga se

invoquen las disposiciones legales, acuerdo o

decreto que otorgan facultades a la autoridad

emisora y, en caso de que estas normas incluyan

diversos supuestos, se precisen con claridad y

detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos

y subincisos, en que apoya su actuación; pues de

no ser así, se dejaría al gobernado en estado de

indefensión, toda vez que se traduciría en que éste

ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra

o no dentro del ámbito competencial respectivo por

razón de materia, grado y territorio y, en

consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto

es así, porque no es permisible abrigar en la

garantía individual en cuestión ninguna clase de

ambigüedad, ya que su finalidad consiste,

esencialmente, en una exacta individualización del

acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica

en que se ubique el gobernado en relación con las

facultades de la autoridad, por razones de seguridad

jurídica.”

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Por virtud de la nulidad del acto combatido, resulta

innecesario analizar los otros conceptos de violación hechos

valer por la parte actora, ya que cualquiera que fuese el

resultado de dicho análisis en nada variaría el sentido del

presente fallo, en el que han quedado satisfechas sus

pretensiones.

Guarda aplicación con lo anterior, la jurisprudencia

número 2a./J 9/2011, de materia Administrativa, Novena

Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXXIII, febrero de 2011, página 855,

de rubro y texto siguiente:

“PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50,

SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO

PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA,

OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN

RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE

LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR

FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO

DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE

ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE

DE 2010). El artículo 50, segundo párrafo, de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, al disponer que cuando se hagan

valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del

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JA-1604/2018-III 38

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

deben analizar primero las que puedan llevar a

declarar la nulidad lisa y llana, implica que

dichos órganos jurisdiccionales están obligados

a estudiar, en primer lugar, la impugnación que

se haga de la competencia de la autoridad para

emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso

de oficio, en términos del penúltimo párrafo del

artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual dispone

que el Tribunal podrá examinar de oficio la

incompetencia de la autoridad para dictar la

resolución impugnada, análisis que, de llegar a

resultar fundado, por haber sido impugnado o por

así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a

la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues

ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con

la inexistencia de facultades o en la relativa a la

insuficiente cita de apoyo en los preceptos

legales que le brinden atribuciones a la

autoridad administrativa emisora, significa que

aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso

abundar en los demás conceptos de anulación

de fondo, porque no puede invalidarse un acto

que ha sido legalmente destruido.”

Ahora bien, toda vez que en autos obra el escrito

presentado ante este juzgado en fecha siete de noviembre

del año dos mil dieciocho, en el cual el actor manifestó

conformidad con la devolución de la motocicleta que le fue

retenida, con motivo del acto impugnado; por ello,

únicamente se ordena a las autoridades demandadas

atender a la nulidad lisa y llana de la boleta de infracción

impugnada, como quedo precisado en líneas precedentes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

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JA-1604/2018-III 39

RESUELVE:

PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO.- No se actualizaron causales de

improcedencia y sobreseimiento.

TERCERO. Resulta fundado el primero de los

conceptos de violación.

En consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana del

acto impugnado.

CUARTO.- Notifíquese personalmente al actor y por

oficio a las autoridades demandadas; en su oportunidad,

dese de baja del libro de gobierno y archívese este asunto

como concluido.

Así, lo resolvió y firma el licenciado FABRICIO

DORANTES ROMERO, Juez Tercero Administrativo del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

que actúa con el Secretario de Estudio y Cuenta que

autoriza, licenciado HUGO MUNDO RAMOS. Doy fe.

Listado en su fecha. Conste. *fdr

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JA-1604/2018-III 40

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”