JUZGADO TERCERO JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: …
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JA-1604/2018-III 1
JUZGADO TERCERO JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-1604/2018-III. ACTOR: ***** AUTORIDAD DEMANDADA: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y OTRAS.
Morelia, Michoacán, diecinueve de febrero de dos mil
diecinueve.-
VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del
expediente administrativo número JA-1604/2018-III; y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. En escrito presentado el diez de octubre de
dos mil dieciocho, ante este Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, compareció *****,
por su propio derecho a formular demanda administrativa en
contra de la Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado de
Michoacán, elemento de tránsito y de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán, señalando
como acto impugnado lo siguiente:
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“Vengo a demandar la nulidad de la boleta de infracción número *****, de fecha 8 ocho de octubre del año 2018, expedida por él C. *****, quien se ostentó como, agente de tránsito del Estado de Michoacán. Así mismo, demando la devolución de mi motocicleta marca *****, año 2018….”
SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer
al Juzgado Tercero administrativo, el que se avocó al
conocimiento del asunto y por auto de fecha veintidós de
octubre de dos mil dieciocho, se admitió a trámite en la vía
ordinaria administrativa la demanda presentada por la parte
actora, ordenando correr traslado a las autoridades
demandadas a efecto de que dieran contestación a la misma,
(foja 9).
TERCERO. Mediante auto de fecha veintiuno de
noviembre de dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades
demandadas por contestando la demanda instaurada en su
contra. (foja 27)
CUARTO.- Agotadas las etapas procesales del juicio,
el día doce de febrero del año en curso, se llevó a cabo la
audiencia de desahogo de pruebas y alegatos en el presente
juicio, en la que se hizo la relación de pruebas ofertadas la
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actora, y, se ordenó poner los autos a la vista para dictar
sentencia, y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado Tercero Administrativo de
este tribunal es competente para conocer y resolver el
presente juicio de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 143, 144, 154, 163 A, 163 C, fracción VII, y tercero
transitorio del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán de Ocampo, y porque además, no se tiene
impedimento para resolver lo conducente, conforme a lo
establecido por el artículo 208 del Código de la materia.
SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir los
conceptos de violación invocados por la actora, ya que en
nada variaría el sentido de la presente sentencia.
Orienta lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de la Novena Época, registro 164618, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXXI, Mayo de 2010, Materia(s): Común, página 830, del
rubro y texto siguientes:
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“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA
SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos
integrantes del capítulo X "De las sentencias", del
título primero "Reglas generales", del libro primero
"Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no
se advierte como obligación para el juzgador que
transcriba los conceptos de violación o, en su
caso, los agravios, para cumplir con los principios
de congruencia y exhaustividad en las sentencias,
pues tales principios se satisfacen cuando precisa
los puntos sujetos a debate, derivados de la
demanda de amparo o del escrito de expresión de
agravios, los estudia y les da respuesta, la cual
debe estar vinculada y corresponder a los
planteamientos de legalidad o constitucionalidad
efectivamente planteados en el pliego
correspondiente, sin introducir aspectos distintos
a los que conforman la litis. Sin embargo, no
existe prohibición para hacer tal transcripción,
quedando al prudente arbitrio del juzgador
realizarla o no, atendiendo a las características
especiales del caso, sin demérito de que para
satisfacer los principios de exhaustividad y
congruencia se estudien los planteamientos de
legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente
se hayan hecho valer.”
Por su parte, las autoridades demandadas que dieron
contestación en tiempo, refutaron los conceptos de violación,
argumentos que de igual forma se tienen por reproducidos
en este apartado.
Al respecto se cita la Jurisprudencia con registro
número 196477, de la Novena Época, emitida por el
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Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
VII, Abril de 1998, Materia Común, Tesis VI.2o. J/129, Página
599, la cual cita lo siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO
ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El
hecho de que el Juez Federal no transcriba en su
fallo los conceptos de violación expresados en la
demanda, no implica que haya infringido
disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual
sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno
que establezca la obligación de llevar a cabo tal
transcripción; además de que dicha omisión no
deja en estado de indefensión al quejoso, dado
que no se le priva de la oportunidad para recurrir
la resolución y alegar lo que estime pertinente
para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la
misma.”
TERCERO. Con fundamento en el último párrafo del
artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán, se analizaran las causales de improcedencia
y sobreseimiento propuestas.
Las demandadas señalaron la improcedencia del juicio
con base en el artículo 205 fracción X, y 2 segundo párrafo
del Código de Justicia Administrativa del Estado, pues se
establece que los cuerpos de seguridad pública quedan
excluidos de la aplicación del Código de Justicia
Administrativa del Estado, y que siguiendo el principio “lo
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accesorio sigue la suerte de lo principal”, también debe
excluirse la materia de tránsito.
Lo anterior es infundado.
Es cierto que, mediante decreto número cuatrocientos
ochenta y cinco, publicado en el Periódico Oficial del Estado
de Michoacán de Ocampo, el veintiséis de febrero de dos mil
quince, quinta sección, fue reformado el artículo 2°, segundo
párrafo del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, en los siguientes términos.
“[…] DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
DECRETA:
NÚMERO 485
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de Justicia del Estado
de Michoacán de Ocampo, para quedar como
sigue:
[…]
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el párrafo
segundo del artículo 2 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo, para quedar como sigue:
Artículo 2. …
Quedan excluidos de la aplicación de este
Código, los actos y procedimientos
administrativos relacionados con las materias
de carácter financiero; los actos relativos a la
actuación del Ministerio Público en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y legales,
relacionadas con la averiguación y persecución
del delito; ejecución de las sanciones penales; los
de seguridad pública; los actos relativos a las
sanciones impuestas a los agentes del Ministerio
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Público, agentes de investigación y análisis,
peritos o quienes realicen funciones sustantivas
en la Procuraduría General de Justicia del Estado
de Michoacán de Ocampo; electoral; participación
ciudadana; de la Universidad Michoacana de San
Nicolás de Hidalgo y descentralizadas de
educación superior; Tribunal de Conciliación y
Arbitraje y de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, en cuanto a las quejas de que conozca
y recomendaciones que formule.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.”
De lo transcrito se desprende que el Código de
Justicia Administrativa del Estado, a partir del veintisiete de
febrero de dos mil quince, no sería aplicable a los actos y
procedimientos administrativos relativos a las sanciones
impuestas a los agentes del Ministerio Público, agentes de
investigación y análisis, peritos o quienes realicen funciones
sustantivas en la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Michoacán de Ocampo y los de seguridad pública;
por lo que al estar expresada dicha norma en el propio
Código de Justicia Administrativa del Estado, constituiría un
impedimento legal para que este Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, conociera y
resolviera sobre la resolución traída a juicio.
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Empero, no obstante dicha reforma legal, este Tribunal
estima que debe asumir competencia para conocer del
presente juicio, en términos del referido artículo 154, fracción
X, del Código de Justicia Administrativa del Estado, dado que
la boleta de infracción constituye un acto definitivo emanado
de una autoridad administrativa, que válidamente puede ser
sometido a su control de legalidad por parte de este Tribunal.
Al respecto, es útil citar la Jurisprudencia con registro
170123, del Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXVII, Marzo de 2008, Materia Administrativa,
página: 1494, de rubro y texto siguientes:
“BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR
VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO,
DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS
VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE
TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE
JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN
RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS
DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD
(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE
DICIEMBRE DE 2007). Conforme a los artículos 11,
fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, y 197 del
Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, el
juicio contencioso administrativo procede contra las
boletas de infracción que un servidor público
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designado o comisionado por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes emite por violación al
Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y
Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que
Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción
Federal. Lo anterior es así, porque el segundo de los
preceptos mencionados dispone que se entregará al
particular el original y una copia de aquéllas, el
primero para sustituir temporalmente al documento
que hubiere sido recogido en garantía y la segunda
como citatorio para que el interesado se presente
ante la oficina correspondiente, ya sea para la
calificación de la infracción, o para pagar la multa, lo
que implica el reconocimiento de que la aludida
boleta impone una sanción económica que debe
pagarse. Incluso, en la hipótesis de que faltare la
calificación de la infracción por parte de otra
autoridad, ésta partirá del supuesto de que el hecho
atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se
limitará a individualizar la sanción; ya que la
veracidad de éste no depende de la calificación que
se realice. Además, el propio artículo 197, cuarto
párrafo, destaca que el particular podrá impugnar la
infracción y que el plazo para interponer el medio de
defensa inicia a partir de que se entrega la referida
boleta, con lo que se reconoce que es recurrible y
ello la ubica como una resolución definitiva para
efectos de la procedencia del juicio de nulidad,
porque además de que la interposición de ese medio
de defensa es optativa, por la inclusión del vocablo
"podrán", que lleva a la idea de una disposición
potestativa y no obligatoria, para asentar el hecho
atribuido al imputado infractor no media un
procedimiento concreto, ni requiere de una posterior
convalidación para producir esa definitividad.”
Aunado a que, precisamente el capítulo
correspondiente a los recursos, en la Ley de Tránsito y
Vialidad del Estado, fue derogado el día veintitrés de agosto
de dos mil siete, por la publicación del Código de Justicia
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Administrativa del Estado, en esa misma fecha, siendo
entonces que el medio ordinario de defensa es precisamente
el juicio de nulidad.
CUARTO. Estudio de fondo.
Una vez realizado el análisis de las constancias que
integran el presente juicio, este Juzgado estima pertinente
emprender el estudio del concepto de violación marcado por
el actor como PRIMERO, toda vez que el estudio de los
argumentos esgrimidos en el concepto de violación
señalado, resultan preferenciales, ya que de encontrarse
fundados éstos, se producirá la ilegalidad del acto
impugnado y en consecuencia su nulidad lisa y llana, acorde
a lo establecido en el artículo 275, fracción I, último párrafo,
del Código de Justicia Administrativa del Estado, aunado al
hecho de que el estudio de la competencia tanto territorial,
material o de grado de la autoridad emisora del acto
impugnado es de estudio preferente y oficioso por parte de
este Tribunal.
En ese tenor, el concepto de violación a estudio
medularmente refiere que se viola en su perjuicio lo
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establecido en el artículo 7°, fracción I y VIII del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, dado que la
boleta impugnada no contiene una debida fundamentación y
motivación y que en ningún apartado se establecen las
facultades que contaba el agente para expedir la multa
impuesta.
Lo anterior es fundado.
En efecto, el artículo 115 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción III, inicio h),
dispone que los municipios tendrán a su cargo las funciones
y servicios, entre otras, de tránsito al señalar:
“Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito;”
Misma disposición que se encuentra contenida en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo que en su artículo 123, fracción IV,
inciso h) señala que:
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“Artículo 123.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos: V. Proporcionar en sus jurisdicciones los servicios de: … h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.”
De las porciones normativas anteriormente citadas, se
tiene que la prestación del servicio público de tránsito en los
municipios es competencia de éstos y no estatal, en razón de
lo cual, los agentes de tránsito o elementos adscritos a la
Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado,
carecen de competencia para levantar boletas de infracción
en territorio de los municipios de esta entidad federativa, lo
que en la especie aconteció.
Lo anterior es así, ya que del contenido de la propia
boleta de infracción se desprende que ésta fue levantada en
la Ciudad de Morelia Michoacán, por el Agente de Tránsito
demandado, por así estar asentado en la propia boleta de
infracción en la que se observa:
“INFRACCIÓN ***** EN LA CIUDAD DE: MORELIA MICHOACÁN: DEL DÍA 8 de octubre AÑO: 2018”
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Asimismo, en la boleta de infracción para fundar la
competencia se invocaron los siguientes preceptos:
“…COMPETENCIA: Artículos 8 Fracción IV; 9 Fracción XI;
y 12 Fracciones I, II, III, 27, 28, 58 de la Ley de Tránsito y
Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo; 51, 52, 53 y
55 de su Reglamento; y 106 Fracción XII de la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública de Michoacán de
Ocampo.”
Los anteriores preceptos disponen lo siguiente:
Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de
Michoacán de Ocampo, vigente en la fecha de los
hechos:
“Artículo 8°. Son autoridades estatales en materia de
tránsito y vialidad:
…
(REFORMADA, P. O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2004)
IV. El Director de Seguridad Pública y Tránsito. …”
“Artículo 9°. El Gobernador del Estado tendrá las
atribuciones siguientes:
…
XI. Aplicar sanciones por infracciones a la presente Ley y
su reglamento; y,…”.
“Artículo 12. El Director de Seguridad Pública y Tránsito,
tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley y su
reglamento;
II. Ordenar, regular, vigilar y establecer políticas de control
de tráfico vehicular, mediante dispositivos de seguridad vial
en caminos y tramos carreteros de competencia estatal;
III. Imponer las sanciones por infracciones a la presente
Ley y su reglamento; …”
“Artículo 27. Es competencia de las autoridades estatales
el otorgamiento de las licencias y permisos para conducir
vehículos en las diferentes modalidades de servicio,
expidiendo los documentos oficiales.”
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“Artículo 28. Para conducir vehículos automotores y
motocicletas en el Estado, se requiere de licencia o permiso
expedido por las autoridades de tránsito y vialidad del
Estado, de entidad federativa o del extranjero.”
(REFORMADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2018)
“Artículo 58. A quienes infrinjan las disposiciones
contenidas en esta Ley y su reglamento, se les impondrá en
forma separada o conjunta, las sanciones siguientes:
I. Amonestación;
II. Multa;
III. Retención, o en su caso, aseguramiento del vehículo
automotor, en los casos de flagrancia delictiva o que se
ponga en riesgo a la sociedad por conducir bajo el influjo de
drogas o bebidas alcohólicas, cuando en el vehículo no se
porte en ese momento con algún documento oficial, como
placa, tarjeta o permiso de circulación, que corresponda al
vehículo; y,
IV. Suspensión o cancelación, sea temporal o definitiva, de
la licencia o permiso provisional.
Bajo ninguna circunstancia se podrá retener de forma
alguna licencia, tarjeta de circulación, placa o vehículo como
medio de garantía de pago de la multa impuesta por infringir
esta Ley o los reglamentos Estatal o Municipales de Tránsito
y Vialidad.
La boleta de infracción se levantará por triplicado,
entregando el original al sujeto infractor en caso de estar
presente o dejándola sobre el parabrisas del vehículo con el
cual se cometió la infracción, remitiendo una copia de ésta a
la autoridad administrativa donde se encuentra registrado el
vehículo, fincando un crédito fiscal a cargo del titular del
vehículo registrado y en favor de la autoridad emisora de la
infracción respectiva, el cual deberá ser pagado dentro de los
quince días hábiles siguientes a su emisión o al momento de
realizar cualquier trámite respecto del vehículo con el cual se
cometió la infracción.”
Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad
del Estado de Michoacán de Ocampo, aplicable:
“Artículo 51. Los peatones y conductores de vehículos,
deberán obedecer las indicaciones de los semáforos para
vehículos, de la siguiente manera:
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I. Ante una indicación verde, los vehículos podrán avanzar.
En los casos de vuelta, cederán el paso a los peatones. De no
existir semáforos especiales para peatones, éstos avanzarán
con la indicación verde del semáforo para vehículos en la
misma dirección;
II. Frente a una indicación de flecha verde exhibida sola o
combinada con otra señal, los vehículos podrán entrar en la
intersección para efectuar el movimiento indicado por la flecha.
Los conductores que realicen la maniobra indicada por la
flecha verde, deberán ceder el paso a los peatones;
III. Ante una indicación de color ámbar, los peatones y
conductores no deberán de entrar a la intersección, excepto
que el vehículo se encuentre ya en ella, o el detenerlo
signifique por su velocidad, peligro a terceros u obstrucción al
tránsito, en estos casos el conductor completará el cruce con
las precauciones debidas;
IV. Frente a una indicación en color rojo, los conductores
deberán detener la marcha de su vehículo en la línea de alto
marcada sobre la superficie de rodamiento; en ausencia de
ésta, deberán detenerse antes de entrar en la zona de cruce
de peatones, considerándose ésta la comprendida entre la
prolongación imaginaria del perímetro de las construcciones y
del límite extremo de la banqueta;
V. Frente a una indicación de color rojo para vehículos, los
peatones no deberán entrar en la vía, salvo que los semáforos
para peatones lo permitan;
VI. Cuando una lente de color rojo de un semáforo emita
destellos intermitentes, los conductores de vehículos deberán
detener la marcha en la línea de alto, marcada sobre la
superficie de rodamiento; en ausencia de ésta, deberán
detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones u
otras áreas de control y podrán reanudar su marcha, una vez
que se hayan cerciorado de que no ponen en peligro a
terceros;
VII. Cuando una lente de color ámbar emita destellos
intermitentes, los conductores de vehículos deberán disminuir
la velocidad y podrán avanzar a través de la intersección o
pasar dichas señales después de tomar las precauciones
necesarias; y,
VIII. Los semáforos, campanas y barreras instalados en
intersección de ferrocarriles, deberán ser obedecidos tanto por
conductores como por peatones.
Artículo 52. Los agentes deberán detener la marcha de
cualquier vehículo cuando el conductor del mismo esté
cometiendo alguna infracción a las disposiciones en materia de
tránsito y vialidad, contenidas en la Ley y este Reglamento.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2007)
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El agente de tránsito verificará que el vehículo que solicitó
detuviera la marcha, porte placas, engomados y hologramas
vigentes.
Ningún vehículo podrá ser detenido, por agente que no
porte su placa de identificación con el número y nombre
perfectamente visibles, ni tampoco por agentes motorizados
que, aún portando la placa de identificación respectiva, utilicen
para el efecto vehículos o motocicletas no oficiales.
Artículo 53. Cuando los conductores de vehículos cometan
una infracción a las disposiciones de la Ley y este
Reglamento, los agentes deberán proceder de la manera
siguiente:
I. Indicarán al conductor que detenga la marcha de su
vehículo;
II. Se identificarán con su nombre y número de placa;
III. Señalarán al conductor la infracción que cometió y le
mostrarán el artículo de la Ley o el Reglamento que lo
fundamenta, así como la multa que proceda por la infracción;
IV. Solicitarán al conductor la licencia de conducir y la
tarjeta de circulación;
V. Si el vehículo se haya estacionado o no se encuentra
persona que pueda o quiera atender el requerimiento del
agente, éste elaborará la boleta de infracción con los requisitos
que señala este Reglamento;
VI. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la
situación en la que se encuentra el vehículo, si éstos no están
en orden, el agente procederá a llenar la boleta de infracción,
de la que extenderá una copia al interesado; y,
VII. No podrán remitir al depósito los vehículos que
transporten productos perecederos, sustancias tóxicas o
peligrosas, por violación a lo establecido en el presente
Reglamento; en todo caso se llenará la boleta de infracción
correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe su
marcha.
(F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE 2003)
Artículo 55. Los agentes podrán retener cualquiera de los
siguientes documentos, a los conductores que cometan una
infracción:
I. Licencia de manejo o permiso; y,
II. Tarjeta de circulación.”
Conforme a los preceptos transcritos, se advierte que
no están referidos a la competencia para el Agente de la
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Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán,
para elaborar o levantar infracciones a las disposiciones de
tránsito y vialidad, ocurridas dentro de la comprensión
territorial del Municipio de Morelia, Michoacán, puesto que,
los artículos 8°, fracción IV, 9° fracción XI, 12, fracciones I, II
y III, 27, 28 y 58 de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado
de Michoacán de Ocampo, señala las autoridades estatales
en materia de tránsito y vialidad, entre ellas, el Director de
Tránsito y Movilidad del Estado; además, dispone que el
Gobernador del Estado tendrá las atribuciones, entre ellas,
aplicar sanciones por infracciones a la presente Ley y su
reglamento.
Asimismo, prevén las atribuciones del Director de
Tránsito y Movilidad del Estado, entre otras, vigilar el estricto
cumplimiento de esta Ley y su reglamento, ordenar, regular,
vigilar y establecer políticas de control de tráfico vehicular,
mediante dispositivos de seguridad vial en caminos y tramos
carreteros de competencia estatal e imponer las sanciones
por infracciones a la presente Ley y su reglamento. También
señalan la competencia de las autoridades estatales para el
otorgamiento de las licencias y permisos para conducir
vehículos en las diferentes modalidades de servicio,
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expidiendo los documentos oficiales, los requisitos para
conducir vehículos automotores y motocicletas en el Estado;
que a la Tesorería le corresponde expedir las placas de
circulación para los vehículos registrados y serán necesarias
para el desplazarse en las vías públicas del Estado y las
sanciones a imponer a las infracciones a las disposiciones en
la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado, consistentes en
multa, retiro y aseguramiento del vehículo y suspensión o
cancelación de la licencia o permiso provisional.
Que, bajo ninguna circunstancia, se podrá retener de
forma alguna licencia, tarjeta de circulación, placa o vehículo
como medio de garantía de pago de la multa impuesta por
infringir esta Ley o los reglamentos Estatal o Municipales de
Tránsito y Vialidad; así como, que la boleta de infracción se
levantará por triplicado, entregando el original al sujeto
infractor en caso de estar presente o dejándola sobre el
parabrisas del vehículo con el cual se cometió la infracción,
remitiendo una copia de ésta a la autoridad administrativa
donde se encuentra registrado el vehículo, fincando un
crédito fiscal a cargo del titular del vehículo registrado y en
favor de la autoridad emisora de la infracción respectiva, el
cual deberá ser pagado dentro de los quince días hábiles
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siguientes a su emisión o al momento de realizar cualquier
trámite respecto del vehículo con el cual se cometió la
infracción.
Por su parte, los artículos 51, 52, 53 y 55 del
Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de
Michoacán, disponen como deben obedecer las indicaciones
de los semáforos los conductores y peatones; que, los
agentes deberán detener la marcha de cualquier vehículo
cuando el conductor del mismo esté cometiendo alguna
infracción a las disposiciones en materia de tránsito y
vialidad, contenidas en la Ley y este Reglamento; que el
agente de tránsito verificará que el vehículo que solicitó
detuviera la marcha, porte placas, engomados y hologramas
vigentes; y, que ningún vehículo podrá ser detenido, por
agente que no porte su placa de identificación con el número
y nombre perfectamente visibles, ni tampoco por agentes
motorizados que, aún portando la placa de identificación
respectiva, utilicen para el efecto vehículos o motocicletas no
oficiales.
La forma de proceder de los agentes al percatarse de
una infracción cometida por los conductores; así como, que
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los agentes podrán retener a los conductores que cometan
una infracción licencia de manejo o permiso; y, tarjeta de
circulación.
Por consiguiente, en el referido marco normativo no se
encuentran consignadas las facultades del Agente de la
Dirección de Tránsito y Movilidad, de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán, para elaborar o
levantar boletas de infracción.
No pasa inadvertido, que la autoridad demandada citó
en el acto impugnado, dentro del apartado de la competencia
el artículo 106, fracción XII de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública de Michoacán de Ocampo, que dispone:
“Artículo 106. Los elementos de las Instituciones policiales
tendrán las atribuciones siguientes:
…
XII. Levantar infracciones en los formatos proporcionados
por la autoridad competente, por violaciones a las
disposiciones legales y reglamentarias al uso de la zona
terrestre de las vías estatales y municipales de comunicación,
las que deberán ser remitidas a la dependencia competente
para su trámite correspondiente; …”.
El artículo transcrito, prevé que los elementos de las
Instituciones policiales tendrán las atribuciones siguientes,
entre ellas, levantar infracciones en los formatos
proporcionados por la autoridad competente, por violaciones
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a las disposiciones legales y reglamentarias al uso de la
zona terrestre de las vías estatales y municipales de
comunicación, las que deberán ser remitidas a la
dependencia competente para su trámite correspondiente.
Sin embargo, la invocación del referido precepto se
estima que no implica a los Agentes adscritos a la Dirección
de Tránsito y Movilidad de la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado de Michoacán, puesto que por una parte,
está orientado a los elementos de las instituciones policías y
en el caso, el servidor público que elaboró la boleta de
infracción se ostentó como Agente de la Dirección de
Tránsito y Movilidad, de la Secretaría de Seguridad Pública
del Estado de Michoacán, por lo que en todo caso, la
actuación de los elementos que pertenezcan a alguna
institución policial estatal, se limita a las vías de
comunicación de índole estatal y no municipal.
Para explicar lo anterior, es necesario precisar que el
artículo 115, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en la fracción III, inicio h), dispone que
los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios,
entre otras, de tránsito al señalar:
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“Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen
interior, la forma de gobierno republicano, representativo,
popular, teniendo como base de su división territorial y de su
organización política y administrativa el Municipio Libre,
conforme a las bases siguientes:
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y
servicios públicos siguientes:
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de
esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito;
Misma disposición que se encuentra contenida en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo que en su artículo 123, fracción IV,
inciso h) señala que:
“Artículo 123.- Son facultades y obligaciones de los
ayuntamientos:
V. Proporcionar en sus jurisdicciones los servicios de:
…
h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
policía preventiva municipal y tránsito.”
De las porciones normativas anteriormente citadas, se
tiene que la prestación del servicio público de tránsito en los
municipios es competencia de éstos y no estatal, lo cual es
acorde a lo establecido en la jurisprudencia número P./J.
69/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de la Novena Época, registro 200023, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
JA-1604/2018-III 23
IV, Noviembre de 1996, Materia(s): Constitucional, página
330, del rubro y texto siguientes:
“SEGURIDAD PUBLICA Y TRÁNSITO EN LOS
MUNICIPIOS. EN PRINCIPIO, SON MATERIAS
RESERVADAS CONSTITUCIONALMENTE A ELLOS. Las
interpretaciones histórica, causal-teleológica y gramatical de
la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos llevan a concluir que las
materias de seguridad pública y tránsito están reservadas por
el inciso h) de dicho precepto al ámbito municipal con las
excepciones, en primer lugar, de los casos en que "fuere
necesario y lo determinen las leyes" en que podrá tener
intervención el Gobierno Estatal, lo que se deriva del párrafo
primero de la fracción citada; y, en segundo, cuando
tratándose de la residencia habitual o Tránsitoria del
Ejecutivo Federal o de los gobernadores de los Estados a
ellos corresponda el mando de la fuerza pública, lo que
deriva de la reserva que en este aspecto se establece
expresamente en la fracción VII del dispositivo constitucional
de que se trata.”
De donde sigue, que los Municipios ejercen el control
de tránsito en las zonas urbanas o centros de población de
su territorio, en tanto que al Estado corresponde efectuarlo
en carreteras y puentes estatales.
En efecto, en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación al resolver la controversia constitucional
24/99,promovida por el Ayuntamiento del Municipio de
Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en contra del Estado de Oaxaca
con motivo de la expedición del Decreto número 83 por el
que se reformó y adicionó la Ley de Tránsito para el Estado
de Oaxaca, se sostuvo, a partir de un análisis de la
JA-1604/2018-III 24
distribución de competencias prevista en los artículos 73,
115, 117, 118 y 124 de la Constitución Federal que el
concepto de vías de comunicación permite incluir tanto al
tránsito como al transporte, lo cual en materia estatal
incluye la regulación de estos servicios dentro de las
áreas geográficas no reservadas a la jurisdicción
municipal.
Las anteriores consideraciones dieron lugar a la
jurisprudencial P./J. 118/2000, del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, registro
190959, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo XII, Octubre de 2000, Materia(s):
Constitucional, página 971, del rubro y texto siguientes:
“CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES.EL
DECRETO NÚMERO 83, POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE
TRÁNSITO PARA EL ESTADO DE OAXACA, NO VIOLA EL
ARTÍCULO 115, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL, NI INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL
MUNICIPIO DE OAXACA DE JUÁREZ. Si bien es cierto que
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 de la
Constitución Política del Estado de Oaxaca, 116, fracción
VIII, de la Ley Orgánica Municipal de la propia entidad
federativa, y 115, fracción III, inciso h), de la Constitución
Federal, los Municipios de ese Estado tienen a su cargo el
servicio público de tránsito, el cual puede ser prestado con el
concurso del Estado, siempre y cuando sea necesario y lo
determinen las leyes, también lo es que esa cuestión no
implica que el Decreto Número 83, por el que se reforman y
adicionan diversos artículos de la Ley de Tránsito para el
Estado de Oaxaca, viole el citado precepto constitucional, ni
JA-1604/2018-III 25
que invada la esfera de competencias del Municipio de
Oaxaca de Juárez. Ello es así porque, por un lado, las
reformas y adiciones que se contienen en el mencionado
decreto, corresponden a un cambio en la estructura orgánica
de las autoridades de tránsito y transporte, sin modificar el
ámbito competencial de sus actuaciones, pues según se
desprende de la reforma establecida en el artículo 2o. de la
ley en mención, la aplicación de ésta y de sus reglamentos
será realizada sin menoscabo de las facultades y
atribuciones de los Municipios en materia de tránsito; y, por
otro lado, el contenido de las referidas reformas y
adiciones corresponde justamente a las vías de
comunicación que se refieren tanto al transporte como al
tránsito en el ámbito de competencia estatal, el cual se
encuentra integrado por facultades no reservadas
expresamente a la Federación y dentro de las áreas
geográficas no encomendadas en lo particular a la
jurisdicción municipal, lo que se corrobora con el análisis
integral de lo dispuesto en las fracciones XXXVI, LI y LIII del
artículo 59 de la Constitución Local.”
Acorde a lo antes expuesto, los artículos 2° y 3° de la
Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán,
disponen:
“Artículo 2°. La aplicación de la presente Ley corresponde
a las autoridades estatales y municipales en los ámbitos de
su competencia, de acuerdo a lo previsto en esta Ley y su
reglamento.”
“Artículo 3°. Las autoridades estatales y municipales en
materia de tránsito y vialidad, están facultadas en el ámbito
de su competencia, para emitir las disposiciones
necesarias, a efecto de planear, establecer, regular,
administrar, controlar y supervisar el tránsito de vehículos y
peatones, su seguridad, sus bienes, el medio ambiente y el
orden público, en las vías públicas terrestres abiertas a la
circulación, en los términos establecidos en esta Ley y su
reglamento.”
“Artículo 4°. El Gobernador del Estado, podrá celebrar con
los municipios, con las autoridades federales y con las
entidades federativas, convenios para la prestación
JA-1604/2018-III 26
coordinada del servicio público de tránsito y vialidad.”
“Artículo 16. Son atribuciones del Presidente Municipal en
materia de tránsito y vialidad las siguientes:
…
II. Celebrar convenios, previo acuerdo del Ayuntamiento,
con la Federación, el Gobierno del Estado y con otros
ayuntamientos, para la mejor prestación del servicio de
tránsito y vialidad; …”
Los preceptos transcritos, prevén que la aplicación de
la referida Ley, corresponde a las autoridades estatales y
municipales, pero esa aplicación se deberá efectuar en el
ámbito de su competencia y de acuerdo a lo previsto en la
Ley y su reglamento.
Asimismo, las autoridades estatales y municipales en
materia de tránsito y vialidad están facultadas en el ámbito
de su competencia, para emitir las disposiciones necesarias,
a efecto de planear, establecer, regular, administrar,
controlar y supervisar el tránsito de vehículos y peatones, su
seguridad, sus bienes, el medio ambiente y el orden público,
en las vías públicas terrestres abiertas a la circulación, en
los términos establecidos en esa Ley y su reglamento.
De donde se obtiene, que no se deberá confundir, por
un lado, la facultad bipartita de los Estados y los municipios
para la creación de ordenamientos legales (leyes y/o
reglamentos) tendentes a regular la prestación del
JA-1604/2018-III 27
servicio público de tránsito; y, por otro, la facultad
primigenia y constitucionalmente exclusiva del
municipio para prestar de manera directa el mencionado
servicio, salvo convenio aprobado por el Ayuntamiento
respectivo, lo cual tampoco ocurrió en el presente asunto.
En efecto, del contenido de la boleta de infracción no
se desprende la existencia del convenio de coordinación a
que hace referencia en artículo 18 de la Ley de Tránsito y
Vialidad del Estado de Michoacán, que en su caso, hubiese
celebrado el Ayuntamiento de Morelia y las Autoridades
Estatales, a fin de que este último proporcionara en dicho
municipio los servicios que a éste correspondían en materia
de tránsito y vialidad, de conformidad con la fracción II, del
mencionado artículo, que dispone: “Artículo 18. Los
municipios en atención a sus condiciones territoriales,
socioeconómicas, capacidad financiera y administrativa,
podrán celebrar convenios de coordinación para la
prestación del servicio público de tránsito y vialidad con el
Estado, a efecto de que: - - -I. Asesore y apoye al municipio
para realizar acciones y estudios técnicos; y,- - - II. Asuma la
ejecución de acciones específicas que correspondan al
municipio en materia de tránsito y vialidad, a través de la
JA-1604/2018-III 28
dependencia competente. - - -El Municipio colaborará con el
Estado, ejerciendo funciones de administración y control del
servicio público de tránsito y vialidad, en los programas y
acciones que le correspondan.”,
Por ende, no puede decirse que la autoridad
administrativa que elaboró la boleta de infracción actuó con
fundamento en el convenio de colaboración, puesto que no
se encuentra acreditado que se hubiera celebrado entre el
Estado con la aprobación del Ayuntamiento.
Finalmente, en la parte del reverso de la boleta de
infracción impugnada, se cita de nueva cuenta el artículo 58
(mismo que ya se analizó), así como, los artículos del 59 al
72, de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán
de Ocampo, y 97 y 98 de su Reglamento, que textualmente
establecen:
Artículo 59. Corresponde a la Dirección hacer la
calificación de las infracciones que cometan los conductores
y propietarios de vehículos, consignando ante las autoridades
competentes a todos aquellos que incurran en la comisión de
un delito, de acuerdo con lo que establezcan las
disposiciones legales de la materia.
Para efecto de la imposición de las sanciones por
infracciones a esta Ley y su Reglamento, sólo los Agentes
del Estado debidamente acreditados que porten identificación
con su nombre y número perfectamente visibles, al momento
de la infracción, expedirán la boleta correspondiente,
fundando y motivando la causa legal; otorgando al presunto
JA-1604/2018-III 29
infractor, en caso de estar presente, el derecho de asentar en
ella lo que a su interés convenga y entregándola por escrito.
Artículo 60. Cuando un conductor incurra en la comisión
de la misma falta más de tres veces, será considerado como
reincidente, en cuyo caso, y tomando en cuenta la gravedad
de la infracción cometida, podrá suspenderse o cancelarse la
licencia o permiso provisional para conducir. Las condiciones
y los elementos de calificación que se requieren al respecto,
se determinarán en el reglamento de esta Ley.
Artículo 61. Los vehículos retirados de la vía pública o
asegurados, se depositarán en los lugares que dispongan las
autoridades para ese fin, en la inteligencia de que los gastos
derivados de estas acciones, serán cubiertos íntegramente
por los propietarios, de acuerdo con las tarifas autorizadas.
Artículo 62. Para los efectos y aplicación de la multa, se
estará a lo establecido por el reglamento, el cual las fijará
dentro de un margen de tres a cincuenta veces el salario
mínimo general vigente en el Estado, atendiendo al tipo de
falta y su gravedad, las circunstancias de su comisión y las
personales del infractor.
Artículo 63. Las causales de suspensión o cancelación de
los derechos otorgados por esta Ley, se determinarán en su
reglamento.
Artículo 64. Son causas de remisión de vehículos al
depósito, las determinadas en el reglamento de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2018)
Artículo 65. Cuando el conductor de un vehículo sea
sorprendido prestando cualquier servicio público de
transporte de personas o de carga en general, que requiera
de concesión o de permiso, o bien, utilizando en la carrocería
colores, números económicos y cualquier otra característica
propia de los vehículos autorizados, se procederá a la
aplicación de las sanciones contenidas en esta Ley y en sus
reglamentos.
JA-1604/2018-III 30
(REFORMADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2018)
Artículo 66. La aplicación de las sanciones previstas en
esta Ley, corresponderá a la Dirección; la suspensión o
cancelación de derechos consignados en esta Ley
corresponderá al Gobernador del Estado.
Artículo 67. Se sancionará con multa o arresto hasta de
treinta y seis horas, a quien cometa cualquier infracción de
tránsito conduciendo en estado de ebriedad, bajo los efectos
de sustancias tóxicas, psicotrópicos o estupefacientes. La
imposición de esta sanción quedará a cargo de las
autoridades de tránsito y vialidad, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiera resultar de la falta
cometida.
Artículo 68. Independientemente de las sanciones que
establecen los ordenamientos legales en materia ecológica,
los conductores o propietarios de vehículos que
contravengan las disposiciones de esta Ley y su reglamento,
se harán acreedores a la sanción que corresponda a la falta,
sin perjuicio del pago de los derechos correspondientes por
concepto de depósito y arrastre, en el caso de que el
vehículo haya sido remitido a un depósito.
Artículo 69. El pago de las multas, deberá efectuarse en
las oficinas recaudadoras correspondientes, aplicándose un
descuento del cuarenta por ciento por pronto pago, a quien
las cubra dentro de los diez días hábiles siguientes al
levantamiento de la infracción. Los infractores morosos
deberán pagar los recargos correspondientes a las multas no
cubiertas, sin perjuicio de hacerlas efectivas mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 70. La Tesorería y la Dirección en su caso, no
darán curso a ningún trámite relativo al registro vehicular, o
para reposición de licencias o placas, al propietario del
vehículo o conductor que no cubra previamente las multas
por infracciones en que haya incurrido.
(REFORMADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2018)
JA-1604/2018-III 31
Artículo 71. El conductor o propietario del vehículo que
tenga alguna inconformidad con el proceder de la autoridad,
podrá impugnarla en los términos que señala esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 72. La Dirección retirará de la circulación los
vehículos que no reúnan los requisitos legales, o que
representen un grave peligro para la seguridad de sus
ocupantes y de los demás vehículos y peatones, así como el
de aquellos que por sus condiciones particulares, puedan
ocasionar algún daño a las vías públicas del Estado.
Artículo 97. Las personas que contravengan las
disposiciones del presente Reglamento se harán acreedoras
a la aplicación de las sanciones que establece este Capítulo
en la Tabla de Sanciones, o en su caso, arresto
administrativo conformidad a lo señalado por la Ley y este
Reglamento.
Artículo 98. Las sanciones previstas en este Reglamento
podrán aplicarse cuando al conductor se le sorprenda en
flagrancia, sin perjuicio de las penas que correspondan por
delito que pueda tipificarse debido a las conductas en que
incurran los infractores. Las infracciones a este Reglamento
sancionables con multa son las contenidas en la siguiente
tabla. (Se transcribe tabla de infracciones).
De los artículos transcritos y pertenecientes a la Ley de
Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, Reglamento de
la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán y
Código de Justicia Administrativa del Estado, se tiene que
ninguno de ellos establece la posibilidad de que el Agente de
la Dirección de Tránsito y Movilidad, de la Dirección de
Seguridad Pública y Tránsito del Estado de Michoacán,
desempeñe funciones de tránsito y vialidad en los municipios
JA-1604/2018-III 32
de esta entidad federativa y para que, en su caso, determinar
infracciones de tránsito que sean de su conocimiento y estén
previstas en el reglamento respectivo y levantar infracciones
de tránsito en dichos municipios.
Además, la emisión de las leyes o reglamentos
estatales en materia de tránsito, no pueden desvirtuar la
competencia del Municipio para regular las cuestiones
específicas de tránsito aplicables a su ámbito de jurisdicción
territorial, ni hacer inefectiva su facultad primigenia de prestar
el servicio, salvo que así lo haya decidido el Ayuntamiento
respectivo, puesto que el Municipio actúa dentro de su
ámbito de competencia, esto es, ejerce y aplica
disposiciones en materia de tránsito dentro del territorio del
Municipal y el marco normativo Estatal en materia de tránsito
no afecta ni trasciende en la unidad y coherencia normativa
que deba existir en todo el territorio del Estado por referirse a
las peculiaridades y necesidades propias de sus respectivos
ámbitos de jurisdicción territorial. Y, solamente, las
autoridades estatales ejercerán el servicio público en
comento en el territorio municipal, cuya facultad recae
originariamente y constitucionalmente en los municipios,
JA-1604/2018-III 33
cuando exista convenio con el ayuntamiento respectivo para
que éste, de manera directa o a través del organismo
correspondiente, se haga cargo en forma temporal, o bien se
preste o ejerza coordinadamente por el Estado y el propio
municipio, lo cual como ya se precisó, en el acto impugnado
no se advierte que la autoridad demandada actuó con base
en algún convenio de colaboración para levantar infracciones
de tránsito en el territorio municipal.
De manera que, al omitir el Agente de la Dirección de
Tránsito y Movilidad, de la Dirección de Seguridad Pública y
Tránsito del Estado de Michoacán, las disposiciones legales
que le otorgan competencia para levantar la misma en el
Municipio de Morelia, Michoacán, dejó en estado de
indefensión al demandante, al no permitirle examinar si la
actuación del emisor se encuentra o no dentro del ámbito
competencial respectivo y si éste es o no conforme a la ley,
por lo que contravino lo dispuesto en la fracción I, del artículo
7°, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, que literalmente dispone:
JA-1604/2018-III 34
“…Artículo 7. Se consideran válidos los actos
administrativos que reúnan los siguientes elementos de
validez:
I. Que sean expedidos por autoridades administrativas
competentes, a través de la autoridad facultada para tal
efecto; tratándose de órganos colegiados, que reúnan las
formalidades de la ley o decreto para emitirlo…”
Consecuentemente, al no encontrarse fundamentada,
dentro del acto reclamado, la competencia territorial del
Agente de Tránsito para determinar y asentar en una boleta,
las infracciones al Reglamento de la Ley de Tránsito y
Vialidad del Estado de Michoacán en el Municipio de
Morelia, Michoacán, procede a declarar la ilegalidad de la
boleta de infracción número *****, de fecha ocho de octubre
de dos mil dieciocho, en términos del artículo 275, fracción I
del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán y en consecuencia su nulidad lisa y llana.
Cobra aplicación la jurisprudencia, localizable bajo el
número de registro 205463, 8ª Época, del rubro y texto
siguiente:
“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES
REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE
AUTORIDAD. Haciendo una interpretación
armónica de las garantías individuales de legalidad
y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y
16 constitucionales, se advierte que los actos de
molestia y privación deben, entre otros requisitos,
JA-1604/2018-III 35
ser emitidos por autoridad competente y cumplir las
formalidades esenciales que les den eficacia
jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad
necesariamente debe emitirse por quien para ello
esté facultado expresándose, como parte de las
formalidades esenciales, el carácter con que se
suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que
otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al
afectado en estado de indefensión, ya que al no
conocer el apoyo que faculte a la autoridad para
emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es
evidente que no se le otorga la oportunidad de
examinar si su actuación se encuentra o no dentro
del ámbito competencial respectivo, y es conforme o
no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso,
esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad
del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad
para emitirlo, pues bien puede acontecer que su
actuación no se adecúe exactamente a la norma,
acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se
hallen en contradicción con la ley fundamental o la
secundaria.”
Asimismo, es aplicable sobre este particular el criterio
jurisprudencial, localizable bajo el número de registro
920350, 9ª Época, del rubro y texto siguiente:
“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO
ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE
MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN
EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA
ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA
RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.-
De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J.
10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Número 77,
mayo de 1994, página 12, de rubro:
JA-1604/2018-III 36
"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES
REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE
AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en
las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende
que la garantía de fundamentación consagrada en el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de
exactitud y precisión en la cita de las normas legales
que facultan a la autoridad administrativa para emitir
el acto de molestia de que se trate, al atender al
valor jurídicamente protegido por la exigencia
constitucional, que es la posibilidad de otorgar
certeza y seguridad jurídica al particular frente a los
actos de las autoridades que afecten o lesionen su
interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa
de su defensa, ante un acto que no cumpla con los
requisitos legales necesarios. En congruencia con lo
anterior, resulta inconcuso que para estimar
satisfecha la garantía de la debida fundamentación,
que establece dicho precepto constitucional, por lo
que hace a la competencia de la autoridad
administrativa para emitir el acto de molestia es
necesario que en el documento que se contenga se
invoquen las disposiciones legales, acuerdo o
decreto que otorgan facultades a la autoridad
emisora y, en caso de que estas normas incluyan
diversos supuestos, se precisen con claridad y
detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos
y subincisos, en que apoya su actuación; pues de
no ser así, se dejaría al gobernado en estado de
indefensión, toda vez que se traduciría en que éste
ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra
o no dentro del ámbito competencial respectivo por
razón de materia, grado y territorio y, en
consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto
es así, porque no es permisible abrigar en la
garantía individual en cuestión ninguna clase de
ambigüedad, ya que su finalidad consiste,
esencialmente, en una exacta individualización del
acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica
en que se ubique el gobernado en relación con las
facultades de la autoridad, por razones de seguridad
jurídica.”
JA-1604/2018-III 37
Por virtud de la nulidad del acto combatido, resulta
innecesario analizar los otros conceptos de violación hechos
valer por la parte actora, ya que cualquiera que fuese el
resultado de dicho análisis en nada variaría el sentido del
presente fallo, en el que han quedado satisfechas sus
pretensiones.
Guarda aplicación con lo anterior, la jurisprudencia
número 2a./J 9/2011, de materia Administrativa, Novena
Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXXIII, febrero de 2011, página 855,
de rubro y texto siguiente:
“PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50,
SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO
PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA,
OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN
RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE
LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR
FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO
DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE
ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE
DE 2010). El artículo 50, segundo párrafo, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, al disponer que cuando se hagan
valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del
JA-1604/2018-III 38
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
deben analizar primero las que puedan llevar a
declarar la nulidad lisa y llana, implica que
dichos órganos jurisdiccionales están obligados
a estudiar, en primer lugar, la impugnación que
se haga de la competencia de la autoridad para
emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso
de oficio, en términos del penúltimo párrafo del
artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual dispone
que el Tribunal podrá examinar de oficio la
incompetencia de la autoridad para dictar la
resolución impugnada, análisis que, de llegar a
resultar fundado, por haber sido impugnado o por
así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a
la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues
ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con
la inexistencia de facultades o en la relativa a la
insuficiente cita de apoyo en los preceptos
legales que le brinden atribuciones a la
autoridad administrativa emisora, significa que
aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso
abundar en los demás conceptos de anulación
de fondo, porque no puede invalidarse un acto
que ha sido legalmente destruido.”
Ahora bien, toda vez que en autos obra el escrito
presentado ante este juzgado en fecha siete de noviembre
del año dos mil dieciocho, en el cual el actor manifestó
conformidad con la devolución de la motocicleta que le fue
retenida, con motivo del acto impugnado; por ello,
únicamente se ordena a las autoridades demandadas
atender a la nulidad lisa y llana de la boleta de infracción
impugnada, como quedo precisado en líneas precedentes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
JA-1604/2018-III 39
RESUELVE:
PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO.- No se actualizaron causales de
improcedencia y sobreseimiento.
TERCERO. Resulta fundado el primero de los
conceptos de violación.
En consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana del
acto impugnado.
CUARTO.- Notifíquese personalmente al actor y por
oficio a las autoridades demandadas; en su oportunidad,
dese de baja del libro de gobierno y archívese este asunto
como concluido.
Así, lo resolvió y firma el licenciado FABRICIO
DORANTES ROMERO, Juez Tercero Administrativo del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
que actúa con el Secretario de Estudio y Cuenta que
autoriza, licenciado HUGO MUNDO RAMOS. Doy fe.
Listado en su fecha. Conste. *fdr
JA-1604/2018-III 40
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”