JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR:********** AUTORIDAD ...

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JA-0943/2014-I 1 JUICIO ADMINISTRATIVO: JA- 0943/2014-I. ACTOR:**********. AUTORIDAD DEMANDADA: PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRA. MAGISTRADO PONENTE: DR. en D. SERGIO FLORES NAVARRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN. Morelia, Michoacán de Ocampo, veintiséis de agosto de dos mil quince. VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio administrativo número JA-0943/2014-I, promovido por el C. **********, en contra de actos atribuidos al PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN y al JEFE DE DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA PROPIA PROCURADURÍA; y RESULTANDO

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JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-0943/2014-I.

ACTOR:**********.

AUTORIDAD DEMANDADA:PROCURADOR GENERAL DEJUSTICIA DEL ESTADO DEMICHOACÁN Y OTRA.

MAGISTRADO PONENTE: DR. en D.SERGIO FLORES NAVARRO.

SECRETARIO DE ESTUDIO YCUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZARINCÓN.

Morelia, Michoacán de Ocampo, veintiséis de agosto

de dos mil quince.

VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio

administrativo número JA-0943/2014-I, promovido por el C.

**********, en contra de actos atribuidos al PROCURADOR

GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN y

al JEFE DE DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS

DE LA PROPIA PROCURADURÍA; y

RESULTANDO

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PRIMERO. En escrito presentado el cinco de agosto de

dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal

de Justicia Administrativa, el **********, por su propio

derecho, formuló demanda administrativa en contra del

PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE

MICHOACÁN y del JEFE DE DEPARTAMENTO DE

RECURSOS HUMANOS DE LA PROPIA PROCURADURÍA,

señalando como acto impugnado lo siguiente:

“…II. ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y EN SUCASO LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA FECHA DELCONOCIMIENTO DEL ACTO:

El acto o resolución que se impugna es el oficio número

PGJE/DGSA/844/2014, suscrito y firmado por el C. LIC. JOSÉMARTÍN GODOY CASTRO, Procurador General de Justiciadel Estado de Michoacán de Ocampo, con fecha 30 treintade abril de 2014, dos mil catorce, en mi perjuicio.

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que fui

separada definitivamente del cargo como agente de la policía

ministerial del Estado, el día 15 quince de mayo de 2014, dos mil

catorce, mediante notificación personal que se me hizo del oficio

número PGJE/DGSA/844/2014, suscrito y firmado por el C. LIC.JOSÉ MARTÍN GODOY CASTRO, Procurador General deJusticia del Estado de Michoacán de Ocampo y del cual

ahora se solicita la nulidad.

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Oficio que me fue notificado por el C. P. Juan Carlos TapiaRíos, Jefe del Departamento de Recursos Humanos de laProcuraduría General de Justicia del Estado de Michoacánde Ocampo, manifestándome lo siguiente: en cumplimiento al

último párrafo del oficio que ahora se solicita su nulidad, “…sirva

el presente para notificar a Usted que su encargo como

AGENTE DE LA POLICÍA MINISTERIAL, de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, concluye el día 30 de abril de2014,por lo que solicito que con la debida oportunidad tenga a

bien realizar la entrega de los asuntos de su competencia a la

PRIMERA COMANDANCIA DE LA POLICÍA MINISTERIAL, así

como de los bienes a su resguardo, a la Dirección General de

Servicios Administrativos, a través del delegado administrativo

de su adscripción…”, y se me privó de mi derecho a prestar mis

servicios laborales en el puesto y condiciones que venía

desempeñando hasta el día en que se me notificó tal acto ilegal

que se impugna en la presente demanda.

V.- LA ACCIÓN INTENTADA:

Las acciones intentadas, son:

A).- En términos de lo dispuesto por el artículo 193 fracción I, en

relación con el artículo 280 y demás aplicables del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se demanda

LA NULIDAD DEL OFICIO PGJE/DGSA/844/2014, suscrito y

firmado por el C. LIC. JOSÉ MARTÍN GODOY CASTRO,Procurador General de Justicia del Estado de Michoacán deOcampo, de fecha 30 treinta de abril de 2014, dos milcatorce, y el cual me fue notificado con fecha 15 quince demayo del año 2014, dos mil catorce, por el C. P. Juan CarlosTapia Ríos, Jefe del Departamento de Recursos Humanos dela Procuraduría General de Justicia del Estado deMichoacán de Ocampo, prevista en el artículo 193 fracción I,

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del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán

de Ocampo:

B).- EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO AMPARADOEN UNA NORMA Y LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDASADECUADAS PARA SU PLENO RESTABLECIMIENTO.

Así mismo reclamo desde ahora EL RECONOCIMIENTO DE UNDERECHO AMPARADO EN UNA NORMA Y LA ADOPCIÓNDE LAS MEDIDAS ADECUADA PARA SU PLENORESTABLECIMIENTO, consistente en la aplicación de lodispuesto por el artículo 209 de la Ley del Sistema deSeguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, aldisponer que:

C).- LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS:

En términos de los artículos 193 fracción III, 280 y demás

relativos del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

OCACIONADOS EN MI DETRIMENTO.

D).- En términos de los dispuesto por el artículo 123 apartado B

fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la indemnización constitucional a la que tengo

derecho de acuerdo con el último salario diario integrado que el

suscrito percibía al momento de ser legalmente privado de mi

derecho de la prestación de mis servicios laborales al Estado de

Michoacán.

E).- En términos de lo dispuesto por el artículo 123 apartado B

fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos

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Mexicanos, las prestaciones a que tengo derecho, SON LAS

SIGUIENTES:

a) El pago de 20 días de salario diario integrado por cada año de

servicios prestados.

b) El pago de los sextos y séptimos días de cada año de

servicios prestados, ya que las demandas omitieron pagarme

estos días.

c) El pago de vacaciones.

d) El pago de prima vacacional.

e) El pago proporcional que por concepto de aguinaldo me

corresponde.

f) El pago de salarios devengados y no pagados de la quincena

correspondiente al periodo del 1º primero al 15 quince de mayo

del año 2014, dos mil catorce.

g) El pago de salarios caídos desde el día en que fui separado

de mi trabajo de forma injustificada hasta el total cumplimiento

de la resolución del presente juicio.

h) Prórroga del contrato como Agente de la Policía Ministerial

por tiempo indefinido.

SEGUNDO. Por razón de turno, el Magistrado

Instructor de la Primera Ponencia se avocó al conocimiento

del asunto y mediante proveído de fecha seis de enero de

dos mil quince, previos requerimientos de ley, admitió a

trámite la demanda, así como las pruebas ofrecidas; del

mismo modo, ordenó correr traslado a las autoridades

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demandadas, Procurador General de Justicia del Estado de

Michoacán y al Jefe de Departamento de Recursos Humanos

de la propia Procuraduría, para que dentro del término de ley

produjeran su contestación a la demanda.

TERCERO. A través de proveído de fecha veintitrés de

marzo de dos mil catorce se tuvo a Carlos Gutiérrez

Fernández representante legal del Procurador General de

Justicia del Estado de Michoacán, y Miguel Ángel arias

Juárez, Jefe del Departamento de Recursos Humanos de

dicha Procuraduría, dando contestación a la demanda y se

admitieron las pruebas ofrecidas, otorgándose plazo a la

actora para que formulara su ampliación a la demanda.

CUARTO. En escrito presentado el veintiocho de abril

de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal

de Justicia Administrativa, compareció la autorizada del actor

a ampliar su escrito de demanda; por lo que, en acuerdo de

siete de mayo de dos mil quince, se le tuvo ampliando su

demanda, se admitieron las pruebas que ofreció, y se ordenó

correr traslado a las autoridades demandadas Procurador

General de Justicia del Estado de Michoacán y al Jefe de

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Departamento de Recursos Humanos de la propia

Procuraduría, para que dentro del término de ley dieran

contestación a la ampliación de demanda.

QUINTO. Mediante proveído de cuatro de junio de dos

mil quince, se tuvo a las autoridades demandadas dando

contestación a la ampliación de demanda, admitiéndose las

pruebas ofrecidas, y se citó a las partes para la audiencia de

ley.

SEXTO. El siete de julio del año en curso, se celebró la

audiencia de ley en la que se hizo constar la inasistencia de

las partes, se desahogaron las pruebas ofrecidas y concluido

dicho período, se declaró abierto el período de alegatos,

haciéndose constar que únicamente la autorizada del actor

presentó alegatos por escrito y finalmente se declaró

concluida dicha audiencia, por lo que se procede a emitir la

sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO.Fundamentación de la competencia del

órgano jurisdiccional. El Tribunal de Justicia Administrativa

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del Estado de Michoacán de Ocampo, es competente para

conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo

dispuesto por los artículos 143, 144, 154 fracción XI, 157,

158, 159 fracción I y 163 fracción I del Código de Justicia

Administrativa de esta Entidad Federativa.

SEGUNDO.Acreditación del actoimpugnado. La

parte actora refiere como acto combatido el oficio número

FGJE/DGSA/844/2014 del treinta de abril de dos mil catorce,

emitido por el Procurador General de Justicia del Estado,

allegando anexo a su demanda el mencionado; documental

que obra a fojas de la 22 a la 24 del expediente en que se

actúa y que goza de pleno valor probatorio al tenor de lo

establecido en los artículos 424, fracción III y 530 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado, se aplicación supletoria

al Código de Justicia Administrativa del Estado y con la cual

se tiene acreditada la existencia del acto impugnado.

TERCERO.Determinación de las causales de

improcedencia y sobreseimiento. La procedencia del juicio

administrativo es una cuestión de orden público y estudio

preferente al análisis de las cuestiones de fondo en términos

del artículo 205, último párrafo, del Código de Justicia

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Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, razón

por la cual procede el estudio respectivo.

III.1.Sostiene la autoridad demandada que el presente

juicio es improcedente al actualizarse la causal prevista en la

fracción I del artículo 205 del Código de Justicia

Administrativa del Estado, toda vez que el acto reclamado y

aquellos que lo originaron no lesionan derecho subjetivo

alguno del que sea titular el accionante toda vez que la

relación jurídica entre el Estado y los integrantes de las

instituciones como la Procuraduría General de Justicia del

Estado o es de trabajo sino administrativa sujeta a términos

preestablecidos, es decir, fecha de inicio y de conclusión la

cual debe considerarse como fatal.

Señala además la demandada que la relación que el

actor tuvo con esa institución quedó establecida con claridad

en un acto administrativo calificado como válido, en razón de

que se creó una situación jurídica concreta, con todas las

características de un acto administrativo propiamente dicho y

en el cual existió consentimiento del gobernado, por lo que no

existe una norma jurídica vulnerada en contra del accionante

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que le faculte para solicitar la abolición de un acto de

autoridad.

En relación a lo anterior, atendiendo a los argumentos

en los cuales la demandada sustenta la causal de

improcedencia propuesta, a juicio de esta Sala Colegiada es

de desestimarsela misma, toda vez que la legalidad o

ilegalidad del acto combatido atendiendo a las

manifestaciones del actor, las defensas y excepciones de la

autoridad demandada, así como a la relación administrativa

existente entre el demandante y la Procuraduría General de

Justicia del Estado, corresponde al estudio de fondo de la litis

sometida a consideración de esta autoridad jurisdiccional.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la

Novena Época emitida por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, tomo XV, Enero de 2002, materia

Común, bajo el número de tesis P./J. 135/2001, en la página

5, que señala lo que sigue:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACEVALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DEFONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las

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causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser

claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace

valer una en la que se involucre una argumentación

íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe

desestimarse.

III.2. La autoridad demandada señala que se actualiza

la causal de improcedencia contemplada en el artículo 205,

fracción IV, del Código de Justicia administrativa del Estado,

argumentando al respecto que el acto administrativo se

encontraba condicionado a una temporalidad previamente

determinada, actualizándose la causal derivada del

consentimiento del actor en torno al acto administrativo que

sustentó su relación con la Procuraduría General de Justicia

del Estado.

Causal de improcedencia que se estima NO

ACTUALIZADA por las siguientes consideraciones de hecho

y de derecho:

El artículo 205, fracción VI del Código de Justicia

Administrativa del Estado dispone cuando no es promovida la

demanda de nulidad en este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado, dentro del plazo legal previsto para

ello, se tendrá el acto o resolución combatida como acto

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consentido, y contra ellos es improcedente el juicio de

nulidad.

Respecto a lo anterior, en principio debe señalarse que

por actos consentidos deben entenderse aquellos que no

fueron oportunamente atacados por el medio de defensa

establecido en la ley aplicable, por lo que no se producen

efectos jurídicos tendientes a revocar, confirmar o modificar el

acto o actos que causan agravio al particular.

Cobra aplicación la jurisprudencia VI.2º.J/211, del

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con número

de registro 204707, del rubro y contenido siguiente:

ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así,

para los efectos del amparo, los actos del orden civil y

administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía

dentro de los plazos que la ley señala.

Ahora bien, el actor comparece a juicio a impugnar el

oficio número FGJE/DGSA/844/2014 del treinta de abril de

dos mil catorce, emitido por el Procurador General de Justicia

del Estado, del cual refiere le fue notificado el quince de mayo

19a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; II, Agosto de 1995; Pág. 291

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de dos mil catorce; notificación que es aceptada por la

autoridad demandada en su contestación a la demanda al

referir en el apartado de:CUARTO.- EL CORRELATIVO QUE

SE CONTESTA ES PARCIALMENTE CIERTO lo siguiente:

…”Es cierto, en lo que corresponde a que el día 15 quince de

mayo del año 2014 dos mil catorce, le fue notificado el oficio

número PGJE/DGSA/844/2014, de fecha 30 treinta de abril de

ese mismo año, suscrito por el Procurador General de Justicia.”

Manifestación que constituye una confesión con pleno

valor probatorio en término de los artículos 391, 520 y 529,

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de

aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa del

Estado y de la cual se desprende que al actor le fue

notificado el acto combatido el quince de mayo de dos mil

catorce –fecha en contra de la cual la autoridad demandada

no formula objeción alguna-.

En este orden de ideas, se tiene que el artículo 223, del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

dispone que:

Artículo 223. La demanda deberá formularse por escrito y

presentarse ante el Tribunal dentro de los cuarenta y cinco días

hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la

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notificación del acto impugnado; o en que el afectado haya tenido

conocimiento de él o de su ejecución, o se haya ostentado

sabedor del mismo, cuando no exista notificación legalmente

hecha.

Esta porción normativa, regula que el plazo para

promover la demanda de nulidad ante este Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado, será de cuarenta y cinco

días hábiles y éstos se deben contar a partir del día siguiente

a aquél en que:

a) Surta efectos la notificación al afectado el acto impugnado;

b) El afectado hubiera tenido conocimiento;

c) El agraviado se hubiera ostentado sabedor del acto impugnado o de

su ejecución.

Ahora, atendiendo al estudio de fondo de los hechos y

conceptos de violación planteados por el accionante, se tiene

que en el caso particular resulta aplicable la primera de las

hipótesis citadas, al encontrarse en autos acreditada la

notificación al demandante del acto combatido el día quince

de mayo de dos mil catorce.

Por lo anterior, la notificación realizada a actor surtió

efectos del día dieciséis de mayo de dos mil catorce, por lo

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que el plazo de cuarenta y cinco días para la presentación de

la demanda que prevé el artículo223, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, empezó a correr el

díadiecinueve del mismo mes y año, feneciendo el seis de

agosto de dos mil catorce, descontando de dicho plazo doce

sábados y doce domingos, así como los días dieciséis al

treinta y uno de julio y primero de agosto del año de

referencia, por corresponder al primer periodo vacacional de

este Tribunal de Justicia Administrativa del año dos mil

catorce.

Por otro lado, con oficio número TJA/SGA/5726/14 del

doce de agosto de dos mil catorce,el Licenciado Rubén

Herrera Rodríguez, en su carácter de Secretario General de

Acuerdos de este Tribunal, remitió, para su tramitación, a la

Primera Ponencia del mismo, la demanda presentada

por**********, en el que refiere que el escrito fue entregado en

la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado el día cinco de agosto de dos mil catorce a las

quince horas, documental que goza de valor probatorio pleno,

de conformidad con los artículos 424 fracción III y 530, del

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Código de Procedimientos Civiles del Estado de aplicación

supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado.

Por lo tanto si el plazo legal para la presentación de la

demanda de nulidad por parte de********** feneció el día seis

de agosto de dos mil catorce y ésta fue presentada por el

actor el día cinco del mismo mes y año, es indubitable que

fue allegada a esta autoridad dentro del plazo establecido por

el artículo 223, del Código de Justicia Administrativa del

Estado, de allí que no se actualice la causal de

improcedencia propuesta.

III.3.Por otra parte, las autoridades demandadas

refieren que el presente juicio es improcedente al encontrarse

actualizadas las causales previstas en el artículo 205,

fracciones II, VIII y X, del Código de Justicia Administrativa

del Estado.

Causales de improcedencia que no se encuentran

configuradas que no se encuentran configuradas de manera

obvia y objetiva, máxime que las autoridades demandadas no

expresaron argumento alguno tendente a la acreditación de

las mismas.

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Lo anterior es así, toda vez que aun cuando este

órgano jurisdiccional se encuentra obligado a estudiar todas

las posibles razones por las cuales la acción intentada por la

actora puede resultar inejercitable, ésta se constriñe a

examinar los hechos planteados y demostrados en el curso

de la controversia, a fin de poder determinar si en el caso

emerge o no algún obstáculo procesal, legalmente

reconocido, que impida abordar el fondo del asunto, por lo

que puede realizarse su estudio de oficio.

Ahora bien, la facultad oficiosa contenida en el último

párrafo del artículo 205, del Código de Justicia Administrativa

del Estado, de examinar y decretar la improcedencia del

juicio, no debe confundirse con el principio de exhaustividad

que rige toda sentencia y que compele al juzgador a

contestar lo pedido, en los casos en los que la ley lo autorice,

ya que si tal improcedencia se propone por la contraparte del

actor, entonces este órgano jurisdiccional debe atender -

también habitualmente- a los argumentos que den sustento a

la misma y a los hechos demostrados en la demanda,

desarrollando una respuesta adecuada a la pretensión

planteada, para lo cual se requiere del desarrollo de mayores

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razonamientos lógicos por parte de la autoridad, lo que en la

especie no aconteció, toda vez que la demandada se limita a

manifestar que en el presente juicio se actualizan las

causales de improcedencia que refiere en su escrito de

contestación de demanda, sin externar argumento alguno

sobre por qué consideran se actualizan las mismas.

Tiene aplicación por analogía la jurisprudencia con

número de registro 174086, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y contenido

siguiente:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SEINVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONESDEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINEXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SUACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLASÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVACONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación

de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo

para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de

garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero

perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva

constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la

simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción

contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el

razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda

vez que en este supuesto bastará con que el órgano

jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los

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cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los

supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es

improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de

significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a

diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las

partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio

citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir

argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que

para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores

razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia

correspondiente de manera que motive las circunstancias que le

impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles

interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se

apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.

III.4. Por otra parte, se actualiza la causal de

improcedencia contemplada en el artículo 205 fracción VIII

del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo que dispone: “El juicio ante el Tribunal es

improcedente contra actos o resoluciones: …VIII. Cuando de las

constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto o

resolución impugnado; …” ,respecto de los actos atribuidos a la

autoridad demandada Jefe del Departamento de Recursos

Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Es así, porque el acto impugnado lo emitió el

Procurador General de Justicia del Estado, y no intervino en

la emisión o ejecución el Jefe del Departamento de Recursos

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Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado,

lo que implica que fue una autoridad distinta que la emitió y

no puede atribuirse a una autoridad demandada los actos de

otra, por razón de jerarquía o subordinación que entre ellas

puede existir, de ahí la inexistencia del acto impugnado.

Por ende, se actualiza la causal de improcedencia

prevista en la fracción VIII del artículo 205 del Código de

Justicia Administrativa del Estado y procede decretar el

sobreseimiento del presente juicio en relación a los actos

atribuidos al Jefe del Departamento de Recursos Humanos

de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Al respecto es aplicable la tesis de la Séptima Época,

Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación, Volumen 39, Sexta

Parte, página 16, del rubro y texto siguientes:

“ACTOS RECLAMADOS, INEXISTENCIA DE LOS, AUNQUERESULTEN CIERTOS RESPECTO DE OTRASAUTORIDADES. Conforme al artículo 11 de la Ley de Amparo,

es autoridad responsable para los efectos del juicio de garantías,

la que dicta u ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto

reclamado; por consiguiente, no puede atribuirse a una autoridad

responsable los actos de otra, por razón de jerarquía o

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subordinación que entre ellas puede existir. En estas

condiciones, si contra la negativa de una autoridad no existe

prueba que la desvirtúe, deben estimarse inexistentes sus actos,

aunque resulten ciertos respecto de otras autoridades.”

Por ende, deberá continuar el juicio en relación a los

actos atribuidos a la autoridad demandada Procurador

General de Justicia del Estado de Michoacán.

Por lo anterior y al no actualizarse ninguna causal de

improcedencia que impida el estudio de fondo del presente

juicio, este órgano colegiado procede al estudio del mismo.

CUARTO.Fijación de la litis.Previamente al análisis

del planteamiento de fondo formulado por el actor, es preciso

señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala de este

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado que los

conceptos de violación aducidos por los enjuiciantes pueden

encontrarse o desprenderse de cualquier parte del escrito

inicial de demanda y no necesariamente del capítulo

particular de conceptos de violación, siempre y cuando en

éstos se expresen con claridad las violaciones que se

consideran fueron cometidas por la autoridad demandada.

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Tiene aplicación la jurisprudencia2 sustentada por el

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, cuyo rubro y texto indican:

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIAFISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO YFINALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓNDEDUCIDA. Del contexto de los artículos 237 y 238 del

Código Fiscal de la Federación, se desprende que las Salas

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al

dictar sus fallos, resolverán "sobre la pretensión del actor que

se deduzca de su demanda, en relación con una resolución

impugnada", lo que determina el contenido y finalidad de las

sentencias e implica considerar: a) el petitum en relación con

un bien jurídico; y, b) la razón de la pretensión o título que es

la causa petendi. Es así que el juzgador, sobre la base no

formalista de un fundamento de hecho, debe evaluar si la

esencia y relevancia de lo planteado es conforme con el

ordenamiento, todo ello de una manera razonable, integral y

no rigorista, sin desvincularlo de los efectos o consecuencias

de la esencia de la pretensión, privilegiando una respuesta

basada en la verdad fáctica y real por encima de lo procesal.

Ello implicará un pronunciamiento completo y amplio de la litis

propuesta atendiendo a la solución de fondo, al problema

jurídico y de la controversia, tal y como lo ordena el artículo 17

constitucional. En abono a lo anterior, se tiene que el Código

Fiscal de la Federación -especialmente en su artículo 237 y

demás relativos-, así como criterios jurisprudenciales relativos

a su reforma, facultan y conminan a las Salas del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a pronunciarse

2Registro No. 184755. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente:Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Febrero de 2003. Página: 944.Tesis: I.4º.A. J/20. Materia(s): Administrativa.

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sobre aspectos tales como: a) una litis abierta, b) eventual

sustitución en lo que deban resolver las autoridades

demandadas, c) invocar hechos notorios, d) resolver el tema

de fondo con preferencia a las violaciones formales, e)

corrección de errores en la cita de preceptos y suplencia de

agravios, en el caso de ciertas causas de ilegalidad, f)

examen conjunto de los agravios, causales de ilegalidad y

argumentaciones, g) constatar el derecho que en realidad

asista a las partes y, h) aplicar los criterios y principios

jurisprudenciales dictados y reconocidos por los tribunales del

Poder Judicial de la Federación.

De ahí que si elpromovente plantea conceptos de

violación contra un determinado acto o expresa hechos a

partir de los cuales es factible deducir claramente aquéllos o

la causa generadora de los mismos, debe reputarse el acto

de referencia como impugnado, al ser la consecuencia lógica

y necesaria de expresar algún tipo de disenso contra el

actuar de la autoridad demandada, que presumiblemente

ocasiona algún tipo de perjuicio en contra de la parte actora.

Así las cosas, la litis de la presente controversia

consiste en determinar:

a) La existencia de la baja, cese o remoción de JAVIER

GUTIÉREZ SÁNCHEZ en su cargo como Agente de la

Policía Ministerial de la Procuraduría General de

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JA-0943/2014-I 24

Justicia del Estado de Michoacán, en virtud del oficio

número PGJE/DGSA/844/2014 del treinta de abril de

dos mil catorce, emitido por el Procurador General de

Justicia del Estado.

b) La legalidad o ilegalidad de la baja, cese o separación

de**********.

QUINTO. Estudio de la litis fijada. En cumplimiento a

lo dispuesto en los numerales 274 y 275 del Código de

Justicia Administrativa del Estado, esta Sala del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,

se avoca al estudio de los conceptos de violación que hace

valer la parte actora en relación con el acto combatido a fin

de determinar la legalidad o ilegalidad del mismo.

Acto respecto del cual el accionante en su escrito de

demanda medularmente expuso los siguientes conceptos de

impugnación:

En el concepto de impugnación “PRIMERO”, manifiesta que

se viola en su perjuicio lo expuesto en el sexto párrafo del oficio que

se combate, toda vez que, el Licenciado José Martín Godoy Castro,

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JA-0943/2014-I 25

Procurador General de Justicia del Estado, para emitir el oficio

PGJE/DGSA/844/2014, de fecha treinta de abril del año dos mil

catorce, en el que da por concluido el cargo de Agente de la Policía

Ministerial, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se

fundamentó en lo expuesto por los artículos 2º y 19 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado y 2º de

su reglamento, sin que en el caso se esté en presencia de

acuerdos, circulares, manuales de organización y procedimientos

relativos al ingreso, promoción, adscripción, renuncias, sanciones

y/o estímulos.

Que, se le está dando por terminado el cargo como Agente de

la Policía Ministerial, de la Procuraduría General de Justicia del

Estado, mediante un oficio, cuyos preceptos legales invocados por

no son aplicables ni lo facultan al Procurador para tal acto,

violentando sus derechos, ya que no posee competencia para emitir

el oficio combatido, en virtud de que se trata de un oficio no de un

acuerdo, circular, manual o procedimiento ni mucho menos se está

en los supuestos de ingreso, promoción, adscripción, renuncia,

sanciones o estímulos, como lo establecen los citados preceptos

legales.

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JA-0943/2014-I 26

En el “SEGUNDO” concepto de impugnación arguye que se

viola lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, ya que como se advierte de lo

expuesto en el oficio N° PGJE/DGSA/844/2014, mediante el cual

SE NOTIFICA LA TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO, que se

combate, expresamente señala:

"... Por este conducto, me permito informar a Usted que con efectos al día 30

treinta de abril de 2014, la relación existente entre Usted y la Procuraduría

General de Justicia del Estado, se da por concluida, lo anterior, en atención a

que de acuerdo a las documentales que integran su expediente personal que

obra en la Jefatura del Departamento de Recursos Humanos, dependiente de

la Dirección General de Servicios Administrativos de la Institución a mi cargo,

particularmente la relativa a su movimiento de personal, que contiene la

leyenda: “...CAUSA ALTA POR REINGRESO COMO AGTE. DE LA POLICIA

MINISTERIAL OCUPA LA MISMA PLAZA QUE TENIA ANTERIORMENTE,

POR EL TERMINO QUE SE MARCA. INCLUYE COMPENSACION

OPERATIVA Y POR RIESGO...” documento que señala como fecha inicial de

la relación administrativa el día 01 de febrero de 2014, indicando como fecha

de término el 30 de abril de 2014... ’’

Ahora bien, atendiendo a que usted, en ejercicio de su función como AGENTE

DE LA POLICIA MINISTERIAL, es integrante de una Institución de

Procuración de Justicia y Seguridad Pública, esto, de conformidad a lo

expuesto con antelación así como a lo dispuesto en el artículo 123 apartado B

fracción XIII, de la Constitución General de la República, que expresa: "...Los

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JA-0943/2014-I 27

militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público,

peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias

leyes...”. De esa guisa, debe destacarse que dentro del régimen especial, que

caracteriza a los miembros de las instituciones de seguridad pública la norma

reguladora de las relaciones entre éstos y el Estado es la Ley del Sistema de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán, ordenamiento que en su artículo

166 dispone: "... La conclusión del servicio de un integrante es la terminación

de su nombramiento...”, situación que en la especie acontece, ya que como ha

quedado precisado en líneas previas, el movimiento de personal que avala su

relación con el Gobierno del Estado de Michoacán, tiene claramente

establecido como término el día 30 de abril de 2014...”

".. A mayor abundamiento, cabe señalar que el acto jurídico que une una

relación administrativa existente entre Usted en su calidad de AGENTE DE LA

POLICIA MINISTERIAL y la Procuraduría General de Justicia del Estado, se

denomina "acto condición”. Esto es asi, al concurrir las voluntades del Estado y

del particular que acepta el nombramiento, cuyos efectos no son fijar derechos

y obligaciones recíprocas, sino condicionar la existencia del acto administrativo

del que deriva el cargo a las disposiciones legales vigentes, en las que se

determinan abstracta e impersonalmente los derechos y obligaciones que les

corresponden, de manera que esta modalidad representa una expresión de la

voluntad de la administración pública que se caracteriza porque su validez o

extinción se relaciona necesariamente con acontecimientos futuros e inciertos

que representan las condiciones a las cuales se subordina tanto el valor como

la subsistencia del acto...”

"...De tal suerte que, el acto jurídico que une la relación entre su persona en su

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JA-0943/2014-I 28

calidad de AGENTE DE LA POLICIA MINSITERIAL, y el Estado de Michoacán

de Ocampo, a través de la Procuraduría General de Justicia del Estado,

representa un acto administrativo condicionado, esto, atendiendo al régimen de

exclusión sustentado en el artículo 123 apartado B fracción XIII, de la

Constitución General de la República. Precisando que, dicho acto

administrativo no constituye un contrato, sino un nombramiento, toda vez que

no origina situaciones jurídicas individuales, por ello, Usted al aceptar el

nombramiento conferido.

“...Por los fundamentos y razonamientos previamente expuestos, sirva el

presente para notificar a Usted que su cargo como AGENTE DE LA POLICIA

MINISTERIAL, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, concluye el

día 30 de abril del 2014, por lo que le solicito que con la debida oportunidad,

tenga a bien realizar la entrega de los asuntos de su competencia a la

PRIMERA COMANDANCIA DE LA POLICIA MINISTERIAL, así como de los

bienes a su resguardo, a la Dirección General de Servicios Administrativos, a

través del delegado administrativo de su adscripción..."

Que en razón de lo anterior, se violenta el derecho

fundamental de ser oído y vencido en juicio, al que tiene derecho,

pues la norma es muy clara al establecer que es ANTES de ser

privado de un derecho, en este caso del consagrado por el artículo

5 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos consistente en el derecho al trabajo, por lo que debió ser

llamado a juicio, oído y vencido en el mismo, debiéndose enterado

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JA-0943/2014-I 29

y notificado que se le había contratado por tiempo determinado, ya

que desde que ingresó a laborar para la Procuraduría General de

Justicia del Estado, fue para cubrir una plaza de nueva creación por

tiempo indefinido, y no por tiempo determinado.

Que es clara la violación perpetrada por la Autoridad

Responsable de las Garantías consagradas en el artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos, Mexicanos, así como

de la Tesis Jurisprudencial emitida por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, bajo el número P./J. 47/95 DEL

RUBRO: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO

SON LOS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA

DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. POR SU FALTA DE

APLICACIÓN E INCORRECTA INTERPERTACIÓN".

En el “TERCER” concepto de impugnación expone que de

igual forma, se violenta el derecho previsto por el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez

que continuó laborando hasta el día 15 quince de mayo del año

2014, y en el supuesto caso no aceptado de que el supuesto

contrato hubiere terminado el día 30 treinta de abril del año 2014,

dos mil catorce, la Procuraduría General de Justicia por conducto

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JA-0943/2014-I 30

de su Procurador no le hizo del conocimiento en tiempo y forma,

sino que transcurrieron quince días más para que le notificaran.

Que impugna la notificación del oficio mediante el cual le

notifican al terminación de nombramiento y/o conclusión de la

relación laboral, ya que no está fundado ni motivado, además de

que no se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento,

ni las garantías de justicia pronta, completa e imparcial, tutela e

interpretación de los derechos humanos pro-persona e igualdad y

no discriminación, lo que me causa una violación a mis derechos

laborales protegidos por los artículos 14, 16 y 123 apartado B

fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Que el oficio número PGJE/DGSA/844/2014, mediante el cual

se me notifica la terminación de nombramiento y/o conclusión de la

relación laboral, no tiene fundamentación ni motivación material,

esto es, que no contiene las razones ni causas que encuadren en

una hipótesis general y abstracta contenida en una norma jurídica

aplicable, esa ausencia de fundamentación y motivación violenta el

artículo 16 Constitucional, ya que la responsable no justifica su

proceder, ni establece una norma que apoye su determinación,

actuando de forma arbitraria al omitir el cumplimiento de los

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JA-0943/2014-I 31

requisitos de un debido proceso administrativo, afectando en su

trabajo, imagen, percepciones salariales y en general sus derechos

humanos.

Al respecto, la autoridad demandada en su escrito de

contestación de demanda, esencialmente adujo lo

siguiente:

Que para fines de dar contestación a los conceptos de

violación planteados por la actora, parte de la base de que el

oficio impugnado, no constituye un acto administrativo, en

términos de lo que expone el artículo 6º del Código de Justicia

Administrativa.

Respecto del concepto de impugnación “PRIMERO”

manifiesta que contrario a lo manifestado por el actor el

Procurador General de Justicia del Estado, cumplió con la

fundamentación y motivación de la competencia para emitir el

oficio cuestionado, esto es, en él se establecieron los

fundamentos legales que facultan al titular de esta institución para

suscribir el documento en trato, o a la par de ello, se establecieron

las razones lógico jurídicas para sustentar la competencia de su

emisión.

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JA-0943/2014-I 32

Que la institución del Ministerio Público Estatal es presidida

por el Procurador General de Justicia del Estado, quien es Titular

de la misma y de sus órganos auxiliares directos, correspondiendo

a éste expedir los acuerdos, circulares y manuales de

organización y procedimientos, que conduzcan al cumplimiento

eficaz de las funciones de la institución resolviendo por sí o por

delegación, lo relativo al ingreso, promoción, adscripción,

renuncias, sanciones y estímulos a los funcionarios y empleados,

esto, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 2º y

19 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del

Estado y 2º de su reglamento.

Respecto del SEGUNDO concepto de impugnación en el

que el actorsostiene la inexistencia de un procedimiento en el que

se cumplieran las formalidades esenciales, para garantizar una

defensa adecuada, previo acto privativo, señala que atendiendo a

las características de la naturaleza de la relación del actor con la

Institución y la temporalidad de su nombramiento, no era dable de

hecho y de derecho la instrucción de un procedimiento para

arribar a una determinación de dar por concluidos los efectos de

dicha relación.

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JA-0943/2014-I 33

Que en torno a la naturaleza de la relación administrativa

que privaba entre la demandante y la Procuraduría General de

Justicia del Estado, trasciende tomar en cuenta la naturaleza de la

relación existente entre los policías ministeriales, con el Estado de

Michoacán, que es de carácter administrativa, al encontrarse

situada en el régimen de exclusión que refiere el artículo 123

apartado B, fracción XIII, de nuestra carta fundamental, por lo que,

por sus características resulta un acto-condición, que permite la

modificación de éste en cualquier momento sin necesidad del

consentimiento del empleado.

Que atendiendo al régimen especial que caracteriza a los

miembros de las instituciones de seguridad pública y procuración

de justicia, la norma reguladora de las relaciones entre éstos y el

Estado es la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán, ordenamiento que en su artículo 166 dispone que la

conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su

nombramiento, situación que en la especie acontece, ya que el

acto jurídico que avala la relación del actor con el Gobierno del

Estado de Michoacán, tiene claramente establecido como término

fatal el día treinta de abril del dos mil catorce.

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Que la instauración de un procedimiento administrativo

tendiente a dar por terminados los efectos del nombramiento del

actor como agente de la policía ministerial, a nada práctico

conduciría, atendiendo a la temporalidad predeterminada de

éstos.

Que el en TERCER concepto de violación el actor manifestó

una apreciación equivocada de la relación que sostenía con la

Procuraduría General de Justicia del Estado, al considerar que la

prestación de su servicio estaba supeditada a un contrato en

materia laboral, el cual sostiene como inexistente. Además que

reiteró la incompetencia del Procurador General de Justicia del

Estado y la falta de fundamentación y motivación del documento

que se cuestiona ante esa autoridad.

Que en torno a tales afirmaciones, manifiesta que la relación

del actor con la Procuraduría General de Justicia del Estado, fue

de carácter administrativo, no contractual y menos aún laboral,

misma que era avalada por los movimientos de personal que lo

legitimaban para el ejercicio de la función policial y servía de

sustento para generar a su favor las contraprestaciones a que

tenía derecho con motivo de su encargo, movimientos que se

encontraban sujetos a una temporalidad previamente establecida

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JA-0943/2014-I 35

y que llegaron a su fin, el día 30 treinta de abril del año 2014 dos

mil catorce.

Que el único acto realizado por el Procurador General de

Justicia, fue emitir el oficio a través del cual se hace del

conocimiento del hoy actor, que de acuerdo con el último

movimiento de personal que obra en su expediente, la relación

administrativa de éste y el Gobierno del estado, llegaba a su

término en la data previamente indicada.

Que el Procurador General de Justicia del Estado, en

ejercicio de su potestad no determinó dar por concluidos los

efectos del nombramiento del accionante, esto, considerando que

la temporalidad de estos fue preestablecida en el movimiento de

personal de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, y el

acto realizado por el Procurador fue comunicar al actoresta

situación.

Que respecto a la falta de competencia del titular de esa

institución y a la reincorporación al servicio activo, solicita se le

tengan por reproducidas las razones y fundamentos expresados

en la contestación vertida al concepto de violación señalado como

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JA-0943/2014-I 36

primero, en obvio de reiteraciones inútiles y en obsequio de

economía procesal.

La parte actora amplió su escrito de demanda

manifestando lo siguiente:

En el concepto de impugnación “PRIMERO”manifiesta que el

oficio número PGJE/DGSA/844/2014 de fecha 30 treinta de abril

del año 2014, mediante el cual se determina el cese, así como la

notificación verbal que se le hizo al trabajador por el titular del

Jurídico Consultivo son ilegales, ya que carecen de los

presupuestos procesales consagrados en la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 174,

175, 176, 177, 178, 190, 191, 207, 208, 209, y los artículos

transitorios TERCERO, CUARTO Y QUINTO, y demás aplicables

de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán de Ocampo.

Que para la aplicación de la supuesta sanción dictada por la

resolución, es necesario que previo al procedimiento, tampoco se

encuentra fundada ni motivada por virtud de la cual, se tenga

justificado el inicio de un procedimiento administrativo en contra

del trabajador.

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JA-0943/2014-I 37

Que se violentan los derechos humanos consistentes en la

garantía de audiencia y seguridad jurídicas, al no considerar la

autoridad ningún procedimiento administrativo previo que revoque,

funde y motive la resolución cuya nulidad demanda.

Que el trabajador continuó laborando hasta el quince de

mayo de dos mil catorce, como la propia autoridad lo confiesa, por

lo que la contratación se convirtió por tiempo indefinido, razón por

la cual se está ante un cese injustificado y no de una terminación

de relación laboral por conclusión de contrato.

En el concepto de impugnación “SEGUNDO”, manifiesta que

se violentan sus derechos humanos consistentes en las garantías

de seguridad jurídica y de legalidad, al no fundarse ni motivar el

oficio combatido, ni el oficio de notificación del cese o baja

definitiva combatidos, en términos del artículo 188 de la Ley del

Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, en

relación con el diverso 56 de la Ley General del Sistema Nacional

de Seguridad Pública.

En el “TERCER” concepto de impugnación manifiesta que se

transgrede el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, ya que se violentó en su perjuicio la garantía

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de audiencia y seguridad jurídica a la que tiene derecho, ya qye

debió ser llamado a juicio.

Que se le dejó en estado de indefensión al manifestársele de

forma verbal que estaba dado de baja desde el treinta de abril de

dos mil catorce, y al haberle realizado la notificación hasta el día

quince de mayo de dos mil catorce, pues continuo laborando hasta

el quince de mayo de dos mil catorce.

Finalmente en el concepto de impugnación “CUARTO”,

manifestó que se violenta el artículo 16 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el oficio

impugnado no está fundado ni motivado, además de que no se

siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, ni las

garantías de justicia pronta, completa e imparcial, tutela e

interpretación de los derechos humanos pro-persona e igualdad y

no discriminación, lo que le causas violación a sus derechos

laborales protegidos por los artículos 14, 16 y 123 apartado B

fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Las autoridades demandadas dieron contestación a la

ampliación de la demanda a través de las cuales reiteran las

causales de improcedencia del juicio.

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Precisando lo anterior, y toda vez que el actor se duele

de la separación del cargo ostentado como agente de la

policía ministerial en la Procuraduría General de Justicia del

Estado, y toda vez que la autoridad demandada refiere que

no fue emitido acto alguno en que se ordenara tal

separación, que lo ocurrido fue que el plazo por el cual fue

otorgado nombramiento a********** concluyó el treinta de abril

de dos mil catorce, se hace necesario en primer término

determinar la existencia de una relación entre el actor y la

Procuraduría General de Justicia del Estado, así como la

temporalidad de ésta.

Sobre este particular, el actor refiere que se

desempeñaba en la Procuraduría General de Justicia del

Estado desde el veintiséis de agosto de dos mil ocho;

relación que es aceptada por la autoridad demanda en

escrito de contestación de demanda al dar respuesta al

hecho primero del escrito inicial –foja 95- en donde menciona

incluso que el actor ingresó al servicio de la Procuraduría

General de Justicia del Estado a partir del día uno de agosto

de dos mil catorce, manifestación que constituye una

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confesión en término de los artículos391, 401 y 520, del

supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Asimismo el actor allego con su escrito de demanda,

entre otros, los siguientes talones de pago:

FOLIO PERÍODO********** Del primero al treinta y uno de marzo de dos mil

nueve.

********** Del primero al treinta y uno de enero de dos mil

nueve.

********** Del primero al quince de junio de dos mil nueve

********** Del dieciséis al treinta y uno de marzo de dos mil

nueve

********** Del dieciséis al treinta de septiembre de dos mil

nueve

********** Del primero al quince de septiembre de dos mil

nueve

********** Del primero al treinta de septiembre de dos mil

nueve

********** Del primero al treinta y uno de octubre de dos

mil nueve.

********** Del dieciséis al treinta y uno de octubre de dos

mil nueve.

********** Del dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil

diez

********** Del primero al treinta y uno de agosto de dos mil

diez

********** Del primero al quince de octubre de dos mil diez.

********** Del primero de julio al treinta y uno de diciembre

de dos mil once.

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********** Del primero al treinta y uno de agosto de dos mil

once.

********** Del primero al quince de septiembre de dos mil

once.

********** Del primero al treinta y uno de octubre de dos

mil once.

********** Del primero al quince de octubre de dos mil

once.

********** Del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil

once.

********** Del primero al treinta y uno de diciembre de dos

mil once.

********** Del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos

mil once.

********** Del primero al quince de abril de dos mil doce.

********** Del primero al treinta de abril de dos mil doce.

********** Del dieciséis al treinta de abril de dos mil doce.

********** Del dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil

doce.

********** Del primero al quince de junio de dos mil doce.

********** Del primero al treinta y uno de julio de dos mil

doce.

********** Del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil

doce.

********** Del primero al quince de agosto de dos mil doce

********** Del dieciséis al treinta y uno de agosto de dos

mil doce.

********** Del primero al quince de noviembre de dos mil

doce

********** Del primero al quince de enero de dos mil trece

********** Del primero al veintiocho de febrero de dos mil

trece.

********** Del dieciséis al treinta de abril de dos mil trece.

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********** Del dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil

catorce.

********** Del primero al treinta y uno de enero de dos mil

catorce.

********** Del dieciséis al treinta de abril de dos mil

catorce.

********** Del primero al quince de septiembre de dos mil

trece.

********** Del primero al treinta y uno de agosto de dos mil

trece.

Medios de prueba que gozan de pleno valor probatorio

en término de los artículos 424, fracción III y 530 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación

supletoria a Código de Justicia Administrativa del Estado, al

no haber sido objetados en términos de ley por la autoridad

demandada.

Asimismo, la autoridad demanda ofertó como

elementos de prueba:

1.- Copia fotostática certificada de los diversos

movimientos de personal de la Dirección de Recursos

Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado,

respecto de la actora, correspondientes a los siguientes

periodos: del uno de agosto de dos mil ocho al treinta y uno

de enero de dos mil nueve; del uno de febrero al treinta y uno

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de julio de dos mil nueve; del uno de agosto al treinta y uno

de enero de dos mil diez; del día uno de febrero al día treinta

y uno de marzo de dos mil diez; del día uno de abril al día

treinta de junio de dos mil diez; del día uno de julio al día

treinta de septiembre dos mil diez; del día uno de octubre al

treinta y uno de diciembre de dos mil diez; del día uno de

enero de dos mil once al día treinta y uno de marzo de dos

mil once; del día uno de abril de dos mil once al día treinta de

junio de dos mil once; del día uno de julio al treinta de octubre

de dos mil once; del día uno de noviembre de dos mil once al

treinta y uno de enero de dos mil doce; del día uno de febrero

de dos mil doce al día treinta de abril de dos mil doce; del día

uno de mayo de dos mil doce al día treinta de julio de dos mil

doce; del día uno de agosto al treinta y uno de octubre de dos

mil doce; del día uno de noviembre de dos mil doce al treinta

y uno de enero de dos mil trece; del día uno de febrero de

dos mil trece al día treinta de abril de dos mil trece; del día

uno de mayo de dos mil trece al día treinta y uno de julio de

dos mil trece; del día uno de agosto al treinta y uno de

octubre de dos mil trece; del día uno de noviembre de dos mil

trece al treinta y uno de enero de dos mil catorce y, del día

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uno de febrero al treinta de abril de dos mil catorce.

Documentales glosadas de la foja 100 a la 119 de autos.

2.- La prueba presuncional legal y humana.

Medios de prueba que gozan de pleno valor probatorio en

término de los artículos 424, fracción III y 530, del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria a

Código de Justicia Administrativa del Estado, al no haber

sido objetados en términos de ley por el actor.

De las anteriores manifestaciones y medios de

convicción se desprende la existencia de una relación

administrativa entre la Procuraduría General de Justicia del

Estado y**********, éste último en cuanto Agente de la Policía

Ministerial desde el primero de agosto de dos mil ocho al

treinta de abril de dos mil catorce, y de los medios de prueba

aportados por la autoridad demandada se desprende que

durante las fechas arriba mencionadas siempre estuvo sujeta

a términos preestablecidos, con una fecha de inicio y una

fecha de terminación.

Ahora bien, cabe precisar al respecto, que el acto

jurídico que une la relación administrativa entre un elemento

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JA-0943/2014-I 45

de seguridad pública y el Estado –sea nivel estatal o

municipal– se denomina acto condición. Así, concurren las

voluntades del Estado y del particular que tiene el

nombramiento, cuyos efectos no son fijar derechos y

obligaciones recíprocas, sino condicionar la existencia del

acto administrativo del que derivael cargo a las disposiciones

legales vigentes en las que se determinen abstracta e

impersonalmente los derechos y obligaciones que les

corresponden, de manera que esta modalidad representa

una expresión de la voluntad de la administración pública,

que se caracteriza porque su validez o extinción se relaciona

necesariamente con acontecimientos futuros e inciertos que

representan las condiciones a las cuales se subordina tanto

el valor como la subsistencia del acto.

En consecuencia, el acto jurídico que une la relación

entre el elemento de seguridad pública y el Estado,

representan actos administrativos condicionados –no

contratos laborales– al estar excluidos los elementos de

seguridad pública de tal régimen en términos de la fracción

XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

Page 46: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR:********** AUTORIDAD ...

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Acto administrativo que no constituye un contrato, sino

un nombramiento que lleva inmerso condiciones futuras e

inciertas, por lo que no origina situaciones jurídicas

individuales, por ello se trata de un acto diverso.

Tiene aplicación en lo conducente la jurisprudencia

104/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente:

POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. LOS NOMBRAMIENTOSDE SUS AGENTES NO SON CONTRATOS DE TRABAJOSINO "ACTOS CONDICIÓN". Los nombramientos a cargos

públicos, como los de Policía Federal Ministerial, representan

actos administrativos condicionados, también conocidos como

"actos condición", en virtud de que sus investiduras no se

concretan mediante un acto unilateral (aunque sea discrecional)

emitido por la persona facultada para hacer la designación, pues

no puede imponerse obligatoriamente un cargo público a un

administrado sin su aceptación, ni tampoco se trata de un

contrato, porque el nombramiento no origina situaciones

jurídicas individuales. Por ende, se trata de actos diversos en

cuya formación concurren las voluntades del Estado y del

particular que acepta el nombramiento, cuyos efectos no son fijar

derechos y obligaciones recíprocas, sino condicionar la

existencia del acto administrativo del que deriva el cargo a las

disposiciones legales vigentes en las que se determinen

abstracta e impersonalmente los derechos y obligaciones que

les corresponden, de manera que esta modalidad representa

una expresión de la voluntad de la administración pública

mediante resolución, que se caracteriza porque su validez o

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extinción se relaciona necesariamente con acontecimientos

futuros e inciertos que representan las condiciones a las cuales

se subordina tanto el valor como la subsistencia del acto. Por

tanto, los nombramientos de los agentes policiales, siendo actos

condición, jurídicamente no pueden considerarse contratos de

trabajo conforme a la fracción XIII del apartado B del artículo 123

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

que excluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública

y policías de la aplicación de las normas que rigen las relaciones

del Estado con sus trabajadores, siendo esa expulsión el fin

constitucional perseguido con la introducción de esa regulación,

concretada mediante el decreto de reformas a la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario

Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 1960, en cuya

exposición de motivos se mencionó que era necesario

establecer bases constitucionales para un régimen protector de

los empleados al servicio del Estado en términos semejantes -no

iguales- a los previstos en el apartado A, por una parte, pero con

la precisión, por la otra, de que de dicho estatus se haría la

exclusión expresa de cuatro grupos: militares, marinos,

miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del

servicio exterior, lo que a la fecha permanece a pesar de las

reformas constitucionales posteriores.

Derivado de lo anterior, se tiene que los agentes de la

policía ministerial son empleados públicos nombrados

mediante actos condición, por virtud del artículo 123

apartado B, fracción XIII de la Constitución, particularmente,

carecen del derecho a la estabilidad en el empleo y de la

inmutación de toda condición de ingreso o permanencia por

las características peculiares de sus servicios públicos, toda

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vez que requieren de una rígida disciplina jerárquica de

carácter administrativo, una constante vigilancia y una

movilidad de los cargos y servidores públicos en razón de las

necesidades que se susciten para el Estado.

Asimismo, tratándose de miembros del servicio

público de seguridad, reiteradamente la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha sustentado que no es aplicable la

garantía de irretroactividad ni la inmodificabilidad de las

condiciones para permanecer en esos cargos, toda vez que

tales nombramientos se rigen por las reglas de los actos-

condición del derecho administrativo, a lo cual debe sumarse

que, los elementos de seguridad pública se encuentran

excluidos constitucionalmente de la mayoría de los derechos

laborales y en especial de la estabilidad en el empleo.

Tiene aplicación en lo conducente la jurisprudencia

106/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, novena época, materia

administrativa, tomo XXXIII, enero de 2011, página 372,

registro 163054, de rubro y texto siguientes:

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POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. SUS AGENTESPERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMENESPECIAL DONDE NO PUEDE RECLAMARSE LA POSIBLEAFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES COMO EL DEESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O INMUTABILIDADDE LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA. Los agentes de la

policía federal ministerial son empleados públicos nombrados

mediante actos condición, que por virtud del artículo 123,

apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos fueron excluidos de los derechos

laborales de los trabajadores del Estado, pero particularmente

carecen del derecho a la estabilidad en el empleo y de la

inmutabilidad de toda condición de ingreso o permanencia en el

cargo, medida constitucional que se adoptó en congruencia con

los principios del derecho internacional en la materia,

particularmente en los artículos 9, punto 1, del Convenio 87

sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de

Sindicación, aprobado el 17 de junio de 1948; y 1, puntos 2 y 3,

del Convenio 151 sobre la Protección del Derecho de

Sindicación y los Procedimientos para Determinar las

Condiciones de Empleo en la Administración Pública aprobado

el 27 de junio de 1978, ambos de la Organización Internacional

del Trabajo (OIT), en los que se recomendó la no inclusión como

trabajadores estatales de militares, marinos, cuerpos de

seguridad pública en los derechos laborales, como también se

les excluyó de los derechos de estabilidad por las características

peculiares de sus servicios públicos cuyo objeto es el

establecimiento del orden, la estabilidad y defensa de la nación,

o para su imagen interna, cuyo control requiere de una rígida

disciplina jerárquica de carácter administrativo, una constante

vigilancia y una movilidad de los cargos y servidores públicos en

razón de las necesidades que se susciten para el Estado y que

representa una medida de orden constitucional a la fecha y que

reconoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

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jurisprudencia del Tribunal en Pleno P./J. 24/95, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, de rubro:

"POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL

GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS

MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA

ADMINISTRATIVA.". De todo lo anterior se sigue que la relación

jurídica entre el Estado y un agente del servicio público de

seguridad no es de trabajo, ni siquiera la que corresponde a un

empleado de confianza como lo establece la jurisprudencia de la

Segunda Sala del alto tribunal 2a./J. 14/98, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 352, de rubro:

"POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE

LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA

TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON

INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA

JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.", por lo cual no

pueden reclamar la posible afectación a derechos de estabilidad

laboral ni la inmutabilidad de las condiciones de subsistencia de

su nombramiento.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que de las

documentales ofertadas por la autoridad demanda se

desprende que los nombramientos expedidos por el actor

siempre estuvieron sujetos a un término, y que el último

movimiento de personal elaborado a nombre de éste ostenta

fecha inicial del primero de febrero y fecha final el treinta de

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abril de dos mil catorce, se tiene que en autos obran las

siguientes constancias:

1) Oficio número 905, de seis de mayo de dos mil catorce,

girado a la Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio Público

Investigador del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.

2) Oficio número 900, de seis de mayo de dos mil catorce,

girado al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio Público

Investigador del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.

3) Oficio número 900, de seis de mayo de dos mil catorce,

girado al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio Público

Investigador del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.

4) Oficio número 902, de siete de mayo de dos mil catorce,

girado al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio Público

Investigador del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.

5) Oficio número 886, de siete de mayo de dos mil catorce,

girado al Agente Octavo del Ministerio Público

Investigador del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.

6) Oficio número 905, de siete de abril de dos mil catorce,

girado al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio Público

Investigador del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.

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7) Oficio número 914, de nueve de mayo de dos mil catorce,

girado al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio Público

Investigador del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.

8) Oficio número 920, de doce de mayo de dos mil catorce,

girado al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio Público

Investigador del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.

9) Oficio número 923, de trece de mayo de dos mil catorce,

girado al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio Público

Investigador del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.

10) Oficio número 921, de trece de mayo de dos mil catorce,

girado al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio Público

Investigador del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.

11) Oficio número 914, de catorce de mayo de dos mil

catorce, girado al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio

Público Investigador del Distrito Judicial de Morelia,

Michoacán.

12) Oficio número 873, de catorce de mayo de dos mil

catorce, girado al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio

Público Investigador del Distrito Judicial de Morelia,

Michoacán.

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13) Oficio número 878, de quince de mayo de dos mil

catorce, girado al Agente Séptimo del Ministerio Público

Investigador del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán.

14) Copia simple de la documental que se refiere como parte

de novedades de cuatro de mayo de dos mil catorce.

15) Copia simple de la documental que se refiere como parte

de novedades de ocho de mayo de dos mil catorce.

16) Copia simple de la documental que se refiere como parte

de novedades de dieciséis de mayo de dos mil catorce.

17) Copia simple de la documental que se refiere como

licencia oficial colectiva 152 de dieciséis de mayo de dos

mil catorce.

Medios de prueba que gozan de pleno valor probatorio

al tenor de lo establecido en los artículos 424, fracción III y

530 del código de Procedimientos Civiles del Estado, de

aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa del

Estado, al no haber sido objetados en términos de ley por la

autoridad demandada y de los que se desprende lo

siguiente:

1. Que con oficio 605 de fecha seis de mayo de dos mil

catorce, el actor y el C. Amador López Suarez, en

cuanto Agentes de la Policía Ministerial del Estado,

informaron al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio

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Público Investigador de este Distrito Judicial, la

localización cumplida dejando a su disposición a la C.

Martha Cornejo Guillen persona que fue localizada en

dicha fecha y es presentada en base a la orden de

localización y presentación girada mediante oficio 597

de seis de mayo de dos mil catorce, derivada de la

Averiguación previa penal 106/2014-XXIV-I, por delito

de robo. Con sello de recepción de nueve de mayo de

dos mil catorce, y correspondiente a la Agencia

Vigésima Cuarta Investigadora, adscrita a la

Procuraduría General de Justicia del Estado.

2. Que con oficio 900 de fecha seis de mayo de dos mil

catorce, el actor y el C. Amador López Suarez, en

cuanto Agentes de la Policía Ministerial del Estado,

informaron al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio

Público Investigador de este Distrito Judicial, la

investigación cumplida y se puso a disposición

prendas, derivado de la continuación de la

investigación girada mediante numero de oficio 3907,

de fecha treinta de abril de dos mil catorce, según la

Averiguación Previa Penal 113/2014-XXIV-2. Con sello

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de recepción de siete de mayo de dos mil catorce, y

correspondiente a la Agencia Vigésima Cuarta

Investigadora, adscrita a la Procuraduría General de

Justicia del Estado.

3. Que con oficio 900 de fecha seis de mayo de dos mil

catorce, el actor y el C. Amador López Suarez, en

cuanto Agentes de la Policía Ministerial del Estado,

informaron al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio

Público Investigador de este Distrito Judicial, el

resultado de la investigación que les fue conferida

mediante oficio 3907 de fecha treinta de abril de dos

mil catorce, instruida en contra de quien resulte

responsable por el delito de robo, cometido en agravio

de Armando Ayala Alvarado según A.P.P. 113/2014-

XXIV-II, acorde al sello de recepción de esa fecha de la

Agencia Vigésima Cuarta Investigadora, adscrita a la

Procuraduría General de Justicia del Estado.

4. Que con oficio 902 de fecha siete de mayo de dos mil

catorce, el actor y el C. Amador López Suarez, en

cuanto Agentes de la Policía Ministerial del Estado,

informaron al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio

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Público Investigador de este Distrito Judicial, el

resultado de la investigación que les fue conferida

mediante oficio 511 de fecha veintiuno de abril de dos

mil catorce, por el delito de robo, cometido en agravio

de María Angélica Sandoval Sánchez, instruida en

contra de Verónica Ruiz Ferrer según Averiguación

Previa Penal 104/2014-CCIV-I. acorde al sello de

recepción de esa fecha de la Agencia Vigésima Cuarta

Investigadora, adscrita a la Procuraduría General de

Justicia del Estado.

5. Que con oficio 886 de fecha siete de mayo de dos mil

catorce, el actor y el C. Amador López Suarez, en

cuanto Agentes de la Policía Ministerial del Estado,

informaron al Agente Octava del Ministerio Público

Investigador de este Distrito Judicial, respecto de la

orden de localización y presentación de **********,

girado mediante el oficio 228 de fecha catorce de

febrero de dos mil catorce, derivada de la Averiguación

Previa Penal número 234/2013-VIII-II,acorde al sello de

recepción de fecha 9 de mayo de dos mil catorce, de la

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Agencia Octava Investigadora, adscrita a la

Procuraduría General de Justicia del Estado.

6. Que con oficio 905 de fecha siete de abril de dos mil

catorce (sic), el actor y el C. Amador López Suarez, en

cuanto Agentes de la Policía Ministerial del Estado,

informaron al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio

Público Investigador de este Distrito Judicial, la

localización cumplida dejando a su disposición al C.

********** persona que fue localizada en dicha fecha y

es presentada en base a la orden de localización y

presentación girada mediante oficio 524 de veinticinco

de abril de dos mil catorce, derivada de la Averiguación

previa penal 94/2014-XXIV-I, por delito de daño en las

cosas. Con sello de recepción de siete de mayo de dos

mil catorce, y correspondiente a la Agencia Vigésima

Cuarta Investigadora, adscrita a la Procuraduría

General de Justicia del Estado.

7. Que con oficio 914 de fecha nueve de mayo de dos mil

catorce, el actor y el C. Amador López Suarez, en

cuanto Agentes de la Policía Ministerial del Estado,

informaron al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio

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Público Investigador de este Distrito Judicial, lo relativo

a investigación girada mediante oficio 833 de seis de

mayo de dos mil catorce, derivado de la averiguación

previa penal en contra de quien resulte responsable, en

agravio de cadena comercial ********** Con sello de

recepción de nueve de mayo de dos mil catorce,

correspondiente a la Agencia Vigésima Cuarta

Investigadora, adscrita a la Procuraduría General de

Justicia del Estado.

8. Que con oficio 920 de fecha dos de mayo de dos mil

catorce, el actor y el C. Amador López Suarez, en

cuanto Agentes de la Policía Ministerial del Estado,

informaron al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio

Público Investigador de este Distrito Judicial, la

investigación cumplida en relación a la orden de

investigación conferida mediante oficio 580 de siete de

mayo de dos mil catorce, según la averiguación previa

penal 120/2014-XXIV-1, instruida en contra de **********

por la comisión del delito de lesiones en cometido en

agravio de **********. Con sello de recepción de doce

de mayo de dos mil catorce, y correspondiente a la

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Agencia Vigésima Cuarta Investigadora, adscrita a la

Procuraduría General de Justicia del Estado.

9. Que con oficio 923 de fecha trece de mayo de dos mil

catorce, el actor y el C. Amador López Suarez, en

cuanto Agentes de la Policía Ministerial del Estado,

informaron al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio

Público Investigador de este Distrito Judicial, la orden

de localización y presentación cumplida, en relación al

oficio con número 416 de fecha 01 de abril de dos mil

catorce, en el cual se ordenó la localización y

presentación de la persona de nombre **********, con la

finalidad de que rindiera su declaración ministerial en

relación a los hechos dentro de la Averiguación Previa

Penal 263/2013-XXIV-1, instruida en contra de dicha

persona por el delito de daño en las cosas cometido en

agravio de **********. Con sello de recepción de trece

de mayo de dos mil catorce, y correspondiente a la

Agencia Vigésima Cuarta Investigadora, adscrita a la

Procuraduría General de Justicia del Estado.

10. Que con oficio 921 de fecha trece de mayo de

dos mil catorce, el actor y el C. Amador López Suarez,

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JA-0943/2014-I 60

en cuanto Agentes de la Policía Ministerial del Estado,

informaron al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio

Público Investigador de este Distrito Judicial, la

investigación cumplida en relación a la orden de

investigación conferida mediante oficio 581 de siete de

mayo de dos mil catorce, según la averiguación previa

penal número 119/2014-XXIV-1 instruida en contra de

quien resulte responsable por la comisión de delito de

robo cometido en agravio de **********. Con sello de

recepción de trece de mayo de dos mil catorce,

correspondiente a la Agencia Vigésima Cuarta

Investigadora, adscrita a la Procuraduría General de

Justicia del Estado.

11. Que con oficio 914 de fecha catorce de mayo de

dos mil catorce, el actor y el C. Amador López Suarez,

en cuanto Agentes de la Policía Ministerial del Estado,

informaron al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio

Público Investigador de este Distrito Judicial, lo relativo

a la orden de investigación conferida mediante oficio

833 de seis de mayo de dos mil catorce, instruida en

contra de quien resulte responsable por la comisión de

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delito de robo cometido en agravio de Cadena

Comercial **********, dentro de la averiguación previa

100/2014-XXIV-II. Con sello de recepción de catorce de

mayo de dos mil catorce, y correspondiente a la

Agencia Vigésima Cuarta Investigadora, adscrita a la

Procuraduría General de Justicia del Estado.

12. Que con oficio 873 de fecha catorce de mayo de

dos mil catorce, el actor y el C. Amador López Suarez,

en cuanto Agentes de la Policía Ministerial del Estado,

informaron al Agente Vigésimo Cuarto del Ministerio

Público Investigador de este Distrito Judicial, el

resultado obtenido en relación a la orden de

localización y presentación conferida mediante 148 de

fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce de la

persona de nombre **********, para el efecto de recabar

su declaración según la averiguación previa penal

340/2013-XXIV-II instruida en contra de ********** por el

delito de robo cometido en agravio de **********. Con

sello de recepción de quince de mayo de dos mil

catorce, y correspondiente a la Agencia Vigésima

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Cuarta Investigadora, adscrita a la Procuraduría

General de Justicia del Estado.

13. Que con oficio 878 de fecha quince de mayo de

dos mil catorce, el actor y el C. Amador López Suarez,

en cuanto Agentes de la Policía Ministerial del Estado,

informaron al Agente Séptimadel Ministerio Público

Investigador de este Distrito Judicial, la investigación

conferida mediante oficio 1103 de catorce de abril de

dos mil catorce, según la Averiguación Previa Penal

109/2014-VII-I instruida en contra de quien resulte

responsable por la comisión del delito de robo cometido

en agravio de **********. Con sello de recepción de

quince de mayo de dos mil catorce, y correspondiente

a la Agencia Séptima Investigadora, adscrita a la

Procuraduría General de Justicia del Estado.

De los medios de prueba descritos y analizados

anteriormente se desprende además de que, posterior al

treinta de abril de dos mil catorce-fecha en que la autoridad

refiere concluyó el nombramiento otorgado al demandante-

,**********, continuo prestado sus servicios en la Procuraduría

General de Justicia del Estado en cuanto agente de la Policía

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Ministerial del Estado, al llevar a cabo acciones inherentes al

cargo ostentado.

Sin que la autoridad demandada hubiese allegado a

juicio medio de prueba alguno con el que se acredite que

hizo del conocimiento del actor, previo al treinta de abril de

dos mil catorce, que en esta última fecha concluía su

nombramiento y, que en su caso, se le haya instaurado

procedimiento administrativo alguno por haber desempeñado

funciones inherentes al cargo conferido una vez concluido el

nombramiento correspondiente, en términos de la fracción IX

del artículo 44, de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado3 en relación con el numeral

85, fracción XXXI de la Ley del Sistema de Seguridad

Pública del Estado4.

En las relatadas condiciones se tiene que es manifiesta

–tácitamente- la voluntad de la autoridad demandada de

3Artículo 44.Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad,honradez, imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su empleo, cargo ocomisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a que se les apliquen las sanciones que correspondan, según lanaturaleza de la infracción en que incurran y sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en la Ley delos Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios:…IX. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de concluido el periodopara el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa en el ejercicio de sus funciones;

4Artículo 85. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad,objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de lasinstituciones de Seguridad Pública se sujetarán a las siguientes obligaciones:XXXI. Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

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continuar con la relación administrativa existente ente ella

y********** y al no existir elemento de prueba del cual se

desprenda el periodo de la misma, ésta se torna por tiempo

indeterminado.

Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar

la existencia de la separación del actor al cargo ostentado

como agente de la Policía Ministerial del Estado, en virtud del

oficio PGJE/DGSA/844/2014 del treinta de abril de dos mil

catorce, emitido por el Procurador General de Justicia del

Estado.

Al respecto el actor refiere que el día quince de mayo

de dos mil catorce, le fue notificado el oficio referido

anteriormente, notificación que como ya se ha señalado en el

cuerpo de la presente demanda, no fue controvertida por la

autoridad demandada, quien a su vez refiere en escrito de

contestación de demanda en el apartado que de: CUARTO.-

EL CORRELATIVO QUE SE CONTESTA ES

PARCIALMENTE CIERTO lo siguiente: …”Es cierto, en lo

que corresponde a que el día 15 quince de mayo del año

2014 dos mil catorce, le fue notificado el oficio número

PGJE/DGSA/844/2014, de fecha treinta de abril de ese

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mismo año, suscrito por el Procurador General de Justicia”;

manifestación que constituye una confesión con pleno valor

probatorio en término de los artículos 391, 401 y 520, del

supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Aunado a lo anterior, obra en autos a foja 65, el

documento denominado LICENCIA OFICIAL COLECTIVA

152, mismo que tiene valor probatorio pleno al tenor del

artículo 530 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, aplicado supletoriamente al Código de Justicia

Administrativa del Estado, y del que se desprende que con

fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, GUSTAVO

FELIPE MARTÍNEZ SANTILLÁN en cuanto Jefe del Oficina

del Depósito de Armamento de la Dirección General de

Servicios Administrativos de la Procuraduría General de

Justicia del Estado, recibió de **********, un fusil, marca

Heckler& Koch, calibre 5.56, matrícula 83-003370, con tres

cargadores de 30 con cincuenta cartuchos útiles, modelo

G36V y folio D 15788 L-40, una pistola marca Beretta, calibre

.9mm,matrículaH77727Zy tres cargadores de 15 con 50

cartuchos útiles y número de folio D 16230 L-7; así como los

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recibos de dieciséis y veinte de mayo de dos mil catorce,

visibles a fojas 70 y 71 de autos.

En las relatadas condiciones se concluye que,

efectivamente, como lo sostiene el actor, con motivo del

oficio número PGJE/DGSA/844/2014 del treinta de abril de

dos mil catorce, emitido por el Procurador General de Justicia

del Estado fue separado del cargo ostentado como Agente

de la Policía Ministerial de la mencionada dependencia.

Establecido lo anterior, corresponde en este apartado

determinar la legalidad o ilegalidad de la separación del actor

del cargo ostentado como Agente de la Policía Ministerial de

la Procuraduría General de Justicia del Estado, acto en

relación al cual la parte actora refirió medularmente en su

SEGUNDO concepto de violación que se violentó el derecho

fundamental de ser oído y vencido en juicio, al que tiene

derecho, pues la norma es muy clara al establecer que antes

de ser privado de un derecho, debió ser llamado a juicio,

debiéndose enterado y notificado que se le había contratado

por tiempo determinado, ya que desde que ingresó a laborar

para la Procuraduría General de Justicia del Estado, fue para

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cubrir una plaza de nueva creación por tiempo indefinido, y

no por tiempo determinado.

Argumento en relación al cual, la autoridad demandada

señaló que no se dio la separación que refiere la parte

demandante ya que, lo que en realidad aconteció es que el

plazo para el cual fue nombrado Agente de la Policía

Ministerial en el Estado concluyó el treinta de abril de dos mil

catorce, por lo que al haberse establecido en el

nombramiento un término fatal y atendiendo a la

temporalidad de dicho nombramiento, a nada práctico

conduciría la instauración de un procedimiento

administrativo.

Concepto de violación que resulta FUNDADO e

improcedente la defensa de la autoridad demandada, acorde

a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

Como ya se ha señalado en el cuerpo de la presente

sentencia, la autoridad acreditó que se llevó a cabo un

movimiento de personal a nombre de**********, con fecha de

inicial del primero de febrero de dos mil catorce y final del

treinta de abril del mismo año, sin embargo de las

constancias que obran en autos y ya analizadas se

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desprende que el actor con fecha posterior a treinta de abril

de dos mil catorce, siguió desempeñando actividades propias

de su cargo, habiéndose tornado por tiempo indefinido la

relación del actor con la dependencia demandada, de allí que

se tenga que con el movimiento de personal ofertado no se

acredite que la terminación de la relación administrativa con

el demandante, tenga como base el hecho de que haya

concluido el término para el cual fue contratado, resultando

en consecuencia infundada la defensa de la autoridad

demandada.

En relación a lo anterior se tiene que el accionante al

desempeñarse como elemento de Seguridad Pública del

Estado –agente de la policía ministerial-, le son aplicables las

disposiciones contenidas en la fracción XIII, del apartado B,

del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como las previstas en la Ley del

Sistema Estatal de Seguridad Pública; ordenamiento que en

su artículo 166, dispone las formas de conclusión del servicio

de una integrantes de las instituciones de seguridad pública,

al señalar:

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JA-0943/2014-I 69

Artículo 166. La conclusión del servicio de un

integrante es la terminación de su nombramiento o la

cesación de sus efectos legales por las siguientes

causas:

I. Separación:por incumplimiento a cualquiera de los

requisitos de permanencia, o cuando en los procesos

de promoción concurran las siguientes circunstancias:

a) Si hubiere sido convocado a tres procesos

consecutivos de promoción sin que haya participado

en los mismos; y,

b) Que haya alcanzado la edad máxima

correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo

establecido en las disposiciones aplicables.

II. Remoción:por incurrir en responsabilidad en el

desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus

deberes, de conformidad con las disposiciones

relativas al régimen disciplinario; o,

III. Baja, por:

a) Renuncia;

b) Muerte;

c) Incapacidad permanente;

d) Jubilación;

e) Retiro.”

De lo anterior se advierte dos formas de conclusión del

servicio, a saber:

a) Por terminación de nombramiento; y,

b) Por cesación de los efectos del nombramiento por

causa de separación, remoción y baja.

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JA-0943/2014-I 70

En el primer caso, la conclusión ocurre de forma natural

al término de la vigencia del nombramiento del servidor

público, lo cual, como ya se señaló, no fue acreditado en

autos, siendo importante establecer que tampoco se

encuentra demostrado que el actor haya causado baja del

cargo por renuncia, muerte, incapacidad permanente,

jubilación o retiro.

En ese orden de ideas, se tiene que, acorde al precepto

legal citado en párrafos que anteceden, la cesación de los

efectos del nombramiento del elemento de la institución de

seguridad pública se presenta también por separacióndel

cargo si no cumplen con los requisitos de permanencia que

dispone la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado

o remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño

de sus funciones.

Sobre el particular los artículos 134 y 191 de la Ley del

Sistema de Seguridad Pública del Estado, dispone:

…Artículo 134. Los integrantes de las instituciones de

Seguridad Pública podrán ser separados de su cargo si no

cumplen con los requisitos establecidos en las leyes

vigentes, sin que proceda su reinstalación o restitución,

cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para

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JA-0943/2014-I 71

combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la

indemnización.

Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional

correspondiente…

Artículo 191. En caso de que los órganos jurisdiccionales

determinen que la resolución por la que se impone la

separación o remoción es injustificada, la Procuraduría sólo

estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las

prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin

que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio,

cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa

que se hubiese promovido de conformidad con el artículo

123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de

losEstados Unidos Mexicanos…

De lo anterior se tiene que por virtud del separación o

remoción del cargo decretada en perjuicio de un elemento de

seguridad pública, se impide a éste continuar en la

corporación en la cual prestaba sus servicios, concluyéndose

en definitiva la relación administrativa.

Por tanto, evidentemente la determinación de

separación o remoción del actor del cargo que desempeñaba

como elemento de la Policía Ministerial, constituye un acto

privativo por el cual se suprimió en definitiva su derecho a

permanecer en el cargo consignado en el artículo 149 de la

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de

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JA-0943/2014-I 72

Michoacán de Ocampo5, ordenamiento que además dispone

que el derecho de permanencia en el cargo sólo puede

decretarse por las causales y a través de los procedimientos

previstos en la misma ley.

Al respecto conviene señalar que los artículos 14 y 16

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establecen la garantía de seguridad jurídica, prerrogativa que

tiene todo individuo de que su esfera jurídica no sea

modificada, sino por medio de procedimientos apegados a

derecho, a fin de que las autoridades estatales no apliquen

arbitrariamente el orden jurídico.

Ahora, la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en los numerales referidos en el párrafo que

antecede, distingue y regula dos tipos de actos6, a saber:

Actos de privación; y,

Actos de molestia.

5Artículo 149. Los integrantes de los cuerpos de Seguridad Pública tendrán derecho de iniciar yrealizar la carrera de policía y a obtener ascensos, y no podrán ser privados del derecho depermanecer en el empleo respectivo, salvo en los casos y mediante el procedimiento previstoen esta Ley.6Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sinomediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan lasformalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad alhecho.Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles oposesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde ymotive la causa legal del procedimiento.

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JA-0943/2014-I 73

Los primeros -privación- son aquellos que producen

como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva

de un derecho del gobernado; los autoriza solamente a través

del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el

artículo 14 constitucional como son, la existencia de un juicio

seguido ante un tribunal previamente establecido, que se

cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.

En cambio, los actos de molestia que, pese a

constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no

producen los mismos efectos que los privativos, pues sólo

restringen de manera provisional o preventiva un derecho con

el objeto de proteger determinados bienes jurídicos y su

legalidad está determinada, según lo dispuesto por el artículo

16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado

por una autoridad con competencia legal para ello, en donde

ésta funde y motive la causa legal del procedimiento.

Orienta lo anterior la jurisprudencia 40/1996 del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y

texto se transcriben a continuación:

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JA-0943/2014-I 74

ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN YEFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional

establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser

privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,

posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los

tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las

leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo

16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su

primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona,

familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de

mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y

motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la

Constitución Federal distingue y regula de manera diferente

los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a

los primeros, que son aquellos que producen como efecto la

disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho

del gobernado, los autoriza solamente a través del

cumplimiento de determinados requisitos precisados en el

artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante

un tribunal previamente establecido, que cumpla con las

formalidades esenciales del procedimiento y en el que se

apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho

juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a

constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no

producen los mismos efectos que los actos privativos, pues

sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho

con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los

autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y

cuando preceda mandamiento escrito girado por una

autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta

funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien,

para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de

un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario

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JA-0943/2014-I 75

precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del

cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero

de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello

es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo

de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la

finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación

de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural

perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia

índole tiende sólo a una restricción provisional.

En razón de lo anterior, como ya se señaló en el

presente caso se está ante un acto privativo emitido en

perjuicio del actor, ya que con la emisión de éste, se le

impide al elemento continuar en la corporación policiaca de

la que formaba parte, concluyéndose la relación

administrativay afectando en consecuencia su esfera jurídica,

en virtud de lo cual debieron cumplirse los requisitos

establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

De manera que, la autoridad demandada debió seguir

el procedimiento administrativo conducente para determinar

la separación o remoción del actor del cargo como agente de

la policía ministerial, ya fuere por el incumplimiento de los

requisitos de ingreso o permanencia o por virtud de alguna

causa de responsabilidad, sin embargo, de las constancias

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JA-0943/2014-I 76

de autos no se desprende que al actor se le haya seguido

procedimiento alguno por parte de la autoridad demandada

previo a la emisión del acto combatido en donde se

respetaran las formalidades esenciales del procedimiento, a

fin de garantizarle una adecuada defensa antes del acto de

privación, requisitos que deben resumirse de la siguiente

forma:

a) Notificación del inicio del procedimiento;

b) Oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en

que se finque la defensa;

c) La oportunidad de alegar; y,

d) El dictado de una resolución que dirima las

cuestiones debatidas.

En efecto, las autoridades demandadas en la

determinación de separar o remover a**********, del cargo de

Agente de la Policía Ministerial de la Procuraduría General

de Justicia del Estado y en cumplimiento al precepto

constitucional citado, debieron observar lo dispuesto en los

artículos 174 y 176 de la Ley del Sistema de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, que son del

tenor siguiente:

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JA-0943/2014-I 77

…Artículo 174. El régimen disciplinario se ajustará a losprincipios establecidos en la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, la

presente Ley y los ordenamientos legales aplicables y

comprenderá los deberes, las correcciones disciplinarias, lassanciones y los procedimientos para su aplicación.

Artículo 176. El procedimiento ante las autoridades previstas

en las leyes de la materia, iniciará por solicitud fundada y

motivada del titular de la unidad encargada de los asuntos,

dirigida al titular o presidente de la instancia correspondiente,

remitiendo para tal efecto el expediente del presunto infractor.

Los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior,

deberán realizarse con estricto apego a las disposiciones

legales aplicables y observará en todo momento lasformalidades esenciales del procedimiento…

Aunando a lo anterior, la propia autoridad en su

escrito de contestación de demanda señala que atendiendo a

la naturaleza de la relación con el actor, en donde se señala

una temporalidad, a nada practico conduciría la instauración

de un procedimiento administrativo –foja 96 en donde refiere:

“… Es menester señalar que atendiendo a las características

de la naturaleza de la relación del actor con esta institución y

la temporalidad de su nombramiento, no era dable de hecho

y de derecho la instrucción de un procedimiento para arribar

a una determinación de dar por concluidos los efectos de

dicha relación”…

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JA-0943/2014-I 78

Manifestación que se traduce en una confesión con

valor probatorio pleno, en términos de los artículos 391, 401

y 520 del supletorio Código de Procedimientos Civiles del

Estado y de la que se desprende el reconocimiento de la

demandada de que, previo a la separación o remoción del

cargo del actor, no se llevó cabo procedimiento alguno en

que se le otorgara garantía de audiencia.

En ese sentido, se evidencia que asiste razón al actor

cuando afirma que se violentó por parte de la autoridad

demandada su garantía de defensa al no haberse

sustanciado frente a**********, un procedimiento legal, previo

al acto privativo de su derecho de permanencia en el cargo,

en el que se respetaran sus garantías de audiencia y debido

proceso, por lo que es de concluirse que se violaron en

perjuicio de éste los artículos 149, 174 y 176 de la Ley del

Sistema de Seguridad Pública del Estado, generando la

ilegalidad del acto impugnado en términos del artículo 275,

fracción III, del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán7, y transgrediendo además las garantías de

7Artículo 275. Se declarará que un acto administrativo es ilegal, cuando se demuestre alguna de lassiguientes causales:III. Vicios del procedimiento que afecten la defensa del particular;

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JA-0943/2014-I 79

audiencia y debido proceso consagradas en el artículo 14 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya

que incluso la falta de claridad o precisión en la norma

respecto a las reglas del procedimiento que debe seguirse

para determinar la conclusión del servicio de los integrante

de las instituciones de seguridad pública, no es óbice para

respetar la garantía constitucional de audiencia.

Guarda aplicación a lo anterior, en lo conducente, la

tesis de Jurisprudencia en materia administrativa, emitida por

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, con número de registro 812708, de rubro y texto

siguientes:

POLICÍAS, BAJA DE. DEBE RESPETARSE LA GARANTÍADE AUDIENCIA. Aunque la ley del acto no establezca

requisitos ni formalidades que deban satisfacerse previamente

a la emisión del acuerdo reclamado, la autoridadgubernativa está obligada a observar las formalidadesnecesarias para respetar la garantía de previa audienciaque consagra el artículo 14 constitucional. Por tanto, la

circunstancia de que el artículo 28 del Reglamento de la

Policía Preventiva del Distrito Federal faculte al jefe de la

Policía para remover libremente a los elementos de la misma,

no lo exime de la obligación de oír en defensa al que vaya a

ser afectado con una remoción, en el procedimiento

correspondiente, ya que los miembros de tal corporaciónno están al margen de los efectos protectores de la

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Constitución, la que claramente estatuye en su artículo 14que "nadie" podrá ser privado de sus derechos sinomediante juicio seguido ante los tribunales previamenteestablecidos, en el que se cumplan las formalidadesesenciales del procedimiento, esto es, en el que se oiga alque debe sufrir la privación. La garantía de audiencia rige,por consiguiente, en relación con todos los gobernadossin excepción, y su transgresión constituye una violacióna la Carta Magna.

De igual manera, guarda aplicación, la jurisprudencia

número XIX.2° J/11, con registro 196975, emitida por el

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en

Materia Administrativa, consultable en la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII,

del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, página

996, que en su rubro y texto indican:

GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. LOS AGENTES DELA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL QUEDAN EN ESTADODE INDEFENSIÓN, SI PREVIAMENTE A LA ORDEN DEDESTITUCIÓN O CESE NO HAN SIDO OÍDOS. La sanciónde destitución o cese de un agente de la Policía JudicialFederal, así como la terminación de los efectos de sunombramiento, son actos privativos de los derechos queéste genera en su favor, situación que es violatoria de lagarantía de audiencia contenida en el artículo 14constitucional si no se proporciona al interesado laoportunidad de defensa antes de privarlo de susderechos administrativos o laborales. De ahí que si la

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autoridad administrativa, por sí y ante sí, declara una situación

de terminación del nombramiento, estimando que es un efecto

emanado directamente de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de la República, porque al entrar en vigor el

interesado no cumplía con los perfiles técnico, médico, ético y

de personalidad que ella exige para su permanencia como

agente de dicha corporación policial, es obvio que se deja al

demandante constitucional en estado de indefensión, al no

haber estado en aptitud de acreditar tales extremos, por no

haber sido oído previamente.

En mérito de lo anterior expuesto, ante la falta del

procedimiento administrativo correspondiente, en el que se le

hubiera otorgado la oportunidad de defensa al alegar lo que a

sus derechos considerara procedente y aportar pruebas para

combatir la pretendida separación o remoción del cargo, en

términos del artículo 275 fracción III del Código de Justicia

Administrativa del Estado, se declara la ilegalidad del oficio

PGJE/DGSA/844/2014 del treinta de abril de dos mil catorce,

emitido por el Procurador General de Justicia del Estadoy de

la separación o remoción del cargo que con base en el mismo

decretó la autoridad demandada en perjuicio del actor en

cuanto agente de la policía ministerial de la Procuraduría

General de Justicia del Estado.

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SEXTO. Declaración de nulidad y sus efectos. En

mérito de lo anterior, como consecuencia del

pronunciamiento de la ilegalidad referida en el considerando

que antecede, con fundamento en lo dispuesto en el artículo

278, fracción II, del Código de Justicia Administrativa de la

Entidad, se declara la nulidad lisa y llana del acto

impugnado consistente en el oficio PGJE/DGSA/844/2014 del

treinta de abril de dos mil catorce, emitido por el Procurador

General de Justicia del Estado y de la separación o remoción

del cargo que con base en el mismo decretó la autoridad

demandada en perjuicio del actor en cuanto agente de la

policía ministerial de la Procuraduría General de Justicia del

Estado.

En ese contexto, resulta innecesario examinar los

restantes conceptos de violación hechos valer por la parte

actora, y la contestación a los mismos que realizó la

demandada, ya que en nada alterarían el sentido de la

presente ejecutoria.

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JA-0943/2014-I 83

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia8 del

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo rubro y

texto se trascribe a continuación:

CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACEINNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando el

amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los

conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia

que quede sin efecto la resolución que constituye el acto

reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás

conceptos de violación expresados por la quejosa y que

tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos

serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable

al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya

que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la

responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la

misma al haber reasumido jurisdicción.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del

artículo 280 del Código de Justicia Administrativa del Estado, y

por virtud de haberse decretado en el presente fallo la nulidad

delaresolución administrativa impugnada, corresponde a este

Tribunal fijar los términos en que procede restablecer al actor en

el ejercicio de sus derechos.

8Octava Época. Registro: 220693. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. IX, Enero de 1992.Materia(s): Común. Tesis: VI. 2o. J/170. Página: 99

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Al respecto, cabe precisar que como se ha señalado,

las relaciones entre los elementos de las instituciones de

seguridad pública y el Estado, son de naturaleza

administrativa y no laboral, por virtud de disponerlo así la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su

artículo 123 apartado B fracción XIII, en la que además se

determina que cuando la autoridad jurisdiccional resolviere

que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra

forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado

sólo está obligado a pagar la indemnización y demás

prestaciones a que tenga derecho conforme a las leyes en

materia de seguridad pública y no conforme a las laborales,

así como los daños y perjuicios que acredite la parte actora

haber sufrido, como dispone el artículo 280 del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,

pero que en ningún caso procede su reincorporación o

permanencia en el servicio como lo solicita el actor.

Guarda relación con lo anterior, la jurisprudencia

número 200,322 perteneciente a la novena época, emitida

por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

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Gaceta II, septiembre de 1995, página 43, Tesis P./J. 24/95,

de rubro y texto siguiente:

POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIODEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUSMUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DENATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-Empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, peroen derecho positivo mexicano, en beneficio y protección delos empleados, ha transformado la naturaleza de dicharelación equiparándola a una de carácter laboral y haconsiderado al Estado como un patrón sui generis. Sinembargo, de dicho tratamiento general se encuentranexcluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, loscuerpos de seguridad pública y el personal del servicioexterior, para los cuales la relación sigue siendo de ordenadministrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si losmiembros de la policía municipal o judicial del Estado deMéxico, constituyen un cuerpo de seguridad pública, estánexcluidos por la fracción XIII Apartado B del artículo 123, enrelación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y116, fracción V, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considerala relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estadoequiparado a un patrón, de donde se concluye que la relaciónque guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, esde naturaleza administrativa y se rige por las normastambién administrativas de la ley y reglamentos que lescorrespondan y que, por lo tanto, las determinaciones quedichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actosde particulares, sino de una autoridad, que en el casoparticular referente a la orden de baja del servicio, haceprocedente el juicio de amparo ante el juez de Distrito.

Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia número

2a./J. 103/2010, en materias Constitucional y Laboral, emitida

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consultable en el Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta XXXII, julio 2010, página 310, que

textualmente establece:

SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DEREINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LASINSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR ELARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LACONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA,REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN ELDIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS,INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ ELCESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los

miembros de las instituciones policiales podrán ser separados

de sus cargos si no cumplen con los requisitos de

permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa

previsión de que si la autoridad resolviere que laseparación, remoción, baja, cese o cualquier otra formade terminación del servicio fue injustificada, el Estadosólo está obligado a pagar la indemnización y demásprestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso

proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado

del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo

anterior se sigue que a partir de la aludida reforma laprohibición de reincorporación es absoluta, lo que secorrobora con el análisis del proceso relativo del quederiva que el Constituyente Permanente privilegió elinterés general por el combate a la corrupción y laseguridad por encima de la afectación que pudiere sufrirel agraviado la que, en su caso, se compensaría con elpago de la indemnización respectiva, por lo que

independientemente de la razón del cese tiene preferencia la

decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las

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corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se

reincorporen al servicio.

De lo señalado se desprende que es mediante la

indemnización correspondiente como se salvaguarda y

restituye al accionante en el goce de su derecho

violentado con la ilegal separación o remoción del cargo

ostentado como agente de la Policía Ministerial del

Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123

apartado B fracción XIII de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y 191 de la Ley del Sistema de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán.

Ahora bien, para los efectos de establecer la percepción

diaria del actor, sobre la cual se cuantificara la condena en

contra de la demandada, se tiene que el actor exhibió, entre

otros, el recibo de pago número ********** correspondiente al

periodo de pago del dieciséis al treinta de abril de dos mil

catorce, mismo que obra a foja 43 del expediente en que se

actúa y del cual se desprende que al actor de manera

quincenal le era cubierto el monto de $2,742.17 (dos mil

setecientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.) por el

desempeño de su cargo, el cual es reconocido por la

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autoridad demandada en la contestación a la demanda,

visible a fojas 95 (reverso) y 97 de autos.

De la misma manera el accionante exhibió el talón de

pago número ********** correspondiente al periodo

comprendido del primero al treinta de abril de dos mil catorce,

del que se desprende un pago efectuado por la cantidad de

$4,628.62 (Cuatro mil seiscientos veintiocho pesos

62/100M.N.), mismo que refiere una compensación amparada

bajo la clave “DD”, documento anterior que no fue objetado

en términos legales por la autoridad demandada en cuanto a

su alcance y valor probatorio.

Al respecto, cabe precisar que por lo que concierne al

talón de pago correspondiente a la clave DD que exhibe el

actor, acredita que la autoridad demandada le realizaba el

pago de la dotación complementaria bajo esa clave, en forma

mensual, lo que implica que se trata de una prestación que

forma parte de los haberes que percibía el accionante en el

desempeño de su cargo al haberse exhibido de manera

previa a su separación, con lo cual se genera la presunción

humana, en términos de lo previsto en los artículos 505 y 507

del supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado,

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de que se trata de una prestación regular otorgada al actor a

su percepción mensual, pues los conceptos que integran la

misma, entran dentro del ámbito de protección que entraña el

derecho fundamental de toda persona al goce y protección

efectiva de la remuneración justa derivada de la actividad

administrativa que desempeñaba el actor ante la autoridad

demandada y el restablecimiento de los derechos del actor

con motivo de la declaratoria de nulidad del acto impugnado,

a través de la indemnización constitucional y, además, el

pago de los conceptos que integran la percepción mensual.

Es decir, el pago de los conceptos que integran la

remuneración se encuentra comprendido dentro del ámbito

de tutela constitucional relativa al goce efectivo del producto

derivado de la actividad administrativa prestada como

elemento de seguridad pública, de ahí que si en el juicio las

partes contendientes aportan pruebas idóneas que acrediten

conceptos que integran el sueldo base del actor, dichos

conceptos deben tenerse en cuenta para los efectos de

calcular el monto de la percepción mensual.Por ende,

procede concluir que la compensación mensual “DD” forma

parte del salario mensual del actor.

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JA-0943/2014-I 90

Bajo este contexto, corresponde tomar como

remuneración integral mensual del accionante, la cantidad

total de $10,112.96 (diez mil ciento doce pesos 96/100 M.N.)

y como remuneración diaria la cantidad de $337.09

(trescientos treinta y siete pesos 09/100 M.N.),que resulta de

dividir entre treinta, la cantidad integral de percepción

mensual que quedó acreditada por el actor en el presente

juicio.

En mérito de lo anterior, y con fundamento además en

el artículo 278 fracción IV del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, se condena a las

autoridades demandadas a pagar a favor de**********, el

equivalente a tres meses de la remuneraciónque percibía,

por concepto de indemnización, por el monto total de

$30,338.10 (treinta mil trescientos treinta y ocho pesos

10/100 M.N.).

Guarda aplicación a lo anterior, la tesis 2a. LXIX/2011,

en materia Administrativa, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV,

agosto de 2011, página 531, que textualmente prevé:

SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓNPREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMAPUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓNEL 18 DE JUNIO DE 2008. El indicado precepto establece el

derecho de los miembros de instituciones policiales de la

Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los

Municipios, al pago de una indemnización por parte del

Estado, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva que fue

injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier

otra forma de terminación del servicio, pero no precisa su

monto. En tal virtud, para hacer efectivo ese derecho

constitucional debe aplicarse una norma del mismo rango,

debido a que la inclusión de la indemnización como garantía

mínima para ese tipo de servidores públicos, aun cuando

derive de una relación administrativa, está prevista en el

ámbito de los derechos sociales y en el rango más alto del

sistema jurídico. De esta forma, como la fracción XXII del

apartado A del artículo 123 de la Constitución prevé el

derecho a la indemnización por el importe de 3 meses de

salario cuando un trabajador es separado injustificadamente

de su empleo, es inconcuso que en ambos supuestos -

remoción de un miembro de alguna institución policial y

despido injustificado de un trabajador-, existe la misma razón

jurídica para definir la indemnización respectiva. Por tanto,

ante la falta de norma que señale el monto de la prevista en la

fracción XIII del apartado B, debe hacerse una aplicación

analógica de la fracción XXII del apartado A, ambos del

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artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, para que se haga efectivo el derecho

constitucional a la indemnización que la Ley Fundamental

otorga a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los

miembros de las instituciones policiales que sean separados

injustificadamente de su cargo; es decir, por ese concepto(indemnización) debe cubrirse el pago de 3 meses de suremuneración.

De igual manera, procede condenar a la autoridad

demandada a pagar a favor de la parte actora la cantidad de

**********por concepto de remuneración o haberes dejados de

percibir por virtud del acto impugnado, que resulta de

multiplicar la remuneración diaria que recibía el actor

$337.09(Trescientos treinta y siete pesos 09/100 M.N), por

cuatrocientos ochenta y tres días que han transcurrido desde

la última percepción cubierta al actor quien refiere y acredita

que le fueron cubiertas las prestaciones correspondientes al

mes de abril de dos mil catorce –sin que la autoridad

demandada haya acreditado una fecha diversa-, por lo que la

condena correspondiente abarca el periodo comprendido del

primero de mayo de dos mil catorce a la fecha de emisión de

esta sentencia –veintiséis de agosto de dos mil quince-; más

lascantidades que se sigan generando a favor del actor,

conforme a la remuneración diaria que percibía, por cada día

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que transcurra a partir de esta fecha y hasta que la autoridad

demandada le realice el pago total de dicha prestación.

Cantidades respecto de las que deberá la autoridad

retener las deducciones legales correspondientes,

entregando al actor solo el importe neto que le

corresponda.

De igual manera y a fin de otorgar una justicia completa

al demandante y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo

123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, procede condenar a la

autoridad demandada cubrir a favor del accionante las

prestaciones reconocidas en la fracción IX del artículo 122 de

la Ley del Sistema de Seguridad Pública en el Estado,

consistentes en vacaciones -que deberá incluir prima

vacacional- y aguinaldo proporcionales en los términos que

venía disfrutándolos con motivo del desempeño del cargo

ostentado, mismas que deberán ser cubiertas a partir del

primero de enero a la fecha en que fue separado del cargo.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos no

se desprenden elementos que determinen el monto de las

percepciones recibidas por el actor por concepto de

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vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por lo que este

Órgano Colegiado se encuentra imposibilitado para

cuantificar los montos que corresponden a las prestaciones a

que resultó condenada a cubrir la autoridad demandada en

favor de**********, por lo que corresponderá a la autoridad

demandada realizar la determinación correspondiente y

notificar de la misma, con las constancias correspondientes a

este Tribunal de Justicia Administrativa.

Cantidades anteriores respecto de las que deberá la

autoridad demandada retener las deducciones legales

correspondientes, entregando a la actora sólo el importe neto

que corresponda.

Por otra parte, resulta improcedente el pago de veinte

días de salario diario integrado por cada año de servicios

prestados; el pago de los sextos y séptimos días de cada año

de servicios prestados, toda vez que tales conceptos se

tratan de prestaciones que no se encuentran consignadas en

el régimen complementario de seguridad social establecido

en el artículo 122, fracción XI, de la Ley del Sistema de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán, antes transcrito.

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En relación a la petición del actor consistente se dé de

baja el registro correspondiente de la resolución disciplinaria

del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Plataforma

México; dicha pretensión es improcedente, toda vez que de

los artículos 28, fracción I, 29, 30, fracción VIII y 31 de la Ley

del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán,

se desprende lo siguiente:

“Artículo 28. Para el cumplimiento de sus atribuciones en materiade información, prevención del delito y participación ciudadana,el Secretariado Ejecutivo contará con los siguientes órganosauxiliares:

I. Centro Estatal de Información; y,…

Artículo 29. El Secretariado Ejecutivo a través del Centro Estatalde Información, operará y coordinará el resguardo del RegistroEstatal de Seguridad Pública y Privada, el cual estará integradopor los registros de criminalística, de personal, de armamento yequipo en términos de los que establece la Ley General y demásdisposiciones aplicables.

Artículo 30. La información relativa al personal de SeguridadPública, ministerial, pericial, privada y otras corporacionesexistentes en el Estado deberá contener al menos:…VIII. Los datos sobre órdenes de aprehensión, autos queresuelvan la situación jurídica, sentencias, sancionesadministrativas o resoluciones que modifiquen, confirmen orevoquen cualquiera de las anteriores.Artículo 31. Las instituciones de Seguridad Pública deberánnotificar inmediatamente al Centro Estatal de Información losdatos correspondientes para su inclusión en el registrorespectivo.”

Esto es, de los preceptos transcritos se desprende la

existencia de un Centro Estatal de Información que a su vez

forma parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública en

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términos de la fracción I del artículo 36 de la referida Ley, en

que el constan todos los registros del personal de seguridad

pública, de lo que se obtiene que no puede darse de baja

algún registro.

Sin embargo, tomando en cuenta que en el presente

asunto la autoridad demandada separó del cargo de Agente

de la Policía Ministerial del Estadoal actor a través de la

resolución administrativa impugnada, la cual, fue declarada

ilegal y como consecuencia se decretó su nulidad lisa y llana

a través de la presente sentencia. En ese sentido, conforme a

los numerales señalados la autoridad demandada se

encuentra obligada a dar aviso de dicho movimiento al

Sistema Estatal de Seguridad Pública, a fin de que se efectué

el registro correspondiente, debiendo dar aviso además de la

resolución dictada por esta Sala Colegiada a través de la cual

se declara la ilegalidad de la separación del cargo que

desempeñaba el actor y su nulidad lisa y llana, a fin de que

se integre un registro completo en términos de la fracción VIII

del artículo 30 y 31 de la Ley del Sistema de Seguridad

Pública del Estado.

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En ese orden de ideas, se ordena a la autoridad

demandada que informe al Sistema Estatal de Seguridad

Pública sobre la emisión de la presente sentencia, para los

efectos legales correspondientes.

De igual forma, resulta improcedente la petición de la

actora consistente en que sea incluido en un programa de

empleo del Gobierno del Estado, en términos del numeral 209

de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán, ya que corresponde al Consejo de Seguridad

Pública, inicialmente proponer al Ejecutivo del Estado un

programa para tales efectos y con sus respectivas reglas de

operación; empero, no está demostrada la existencia de

programa alguno para tales efectos y menos aún sus reglas

de operación, por lo que éste Tribunal no puede reconocer un

derecho que está condicionado a la existencia previa y su

respectiva autorización, del programa referido.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 280 y

283 del Código de Justicia Administrativa del Estado, se

ordena a la autoridad demandada para que dentro de los

diez días siguientes a la fecha de notificación de la

presente sentencia realice el pago de las cantidades y

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por los conceptos a los que resultó condenada a pagar

en favor de la parte actora.

Lo anterior en la inteligencia que la demandada

deberáretener, en su caso, los impuestos correspondientes

entregando a la parte actora sólo el importe neto que le

corresponda, así como alguna otra deducción, pagaré o

seguro que se le estuviera descontando al accionante.

Lo anterior, también con fundamento en el artículo 28,

fracción II, del Decreto que contiene el Presupuesto de

Egresos del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo,

para el ejercicio fiscal 2015, que refiere a la partida que debe

tener la autoridad demandada para el cumplimiento de

sentencias, precepto legal que a la letra dice:

“ARTÍCULO 28. Además de las disposiciones a que se refierenlos artículos anteriores, se estará sujeto a lo siguiente:

I. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como lasDependencias y Entidades del Poder Ejecutivo y OrganismosAutónomos, deberán ejercer su presupuesto bajo los Elementosde la Estructura Programática 2015;

II. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como lasDependencias y Entidades del Poder Ejecutivo y OrganismosAutónomos con cargo a su respectivo presupuesto y conformea las disposiciones aplicables, cubrirán las contribucionesfederales, estatales y municipales, así como las obligacionescontingentes o ineludibles que se deriven de resolucionesemitidas por autoridad competente;”

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Lo anterior, bajo el apercibimiento de que en caso de no

dar cumplimiento a lo aquí ordenado, este Tribunal empleará

los medios de apremio previstos en el artículo 202 del código

en cita.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los

artículos 154, fracción XI, 159, fracción I, 264, 272, 273, 274,

275, fracción I, 276, 278, fracciones II y IV, y 280 del Código

de Justicia Administrativa del Estado, es de resolverse y se

RESUELVE:

PRIMERO.Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO.Se decreta el sobreseimiento del presente

juicio en relación a los actos atribuidos Jefe del Departamento

de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia

del Estado, acorde a lo señalado en el considerando tercero

de la presente sentencia.

TERCERO. Resultó procedente la acción de nulidad

que **********, ejercitó en contra dela autoridad demandada

Procurador General de Justicia del Estado, acorde a los

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razonamientos precisados en el considerando quintode la

presente sentencia, por lo que se declara la nulidad lisa y

llana de los actos impugnados.

CUARTO. Se condena a la autoridad demandada,

Procurador General de Justicia del Estado, a cubrir a favor de

la parte actora, la prestaciones consistente en el pago de la

indemnización por el orden de tres meses de sus

percepciones en cuanto Agente de la Policía Ministerial del

Estado, haberes dejados de percibir con motivo de la

separación o remoción del cargo, así como vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo proporcionales en términos del

considerando sexto de este fallo.

QUINTO. Se ordena a las autoridades demandadas que

en el término de diez días hábiles den cumplimiento a la

presente sentencia, debiendo informar de dicho cumplimiento

a este Tribunal de Justicia Administrativa, con las constancias

correspondientes.

SEXTO.Notifíquese a las partes.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de JusticiaAdministrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del

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día veintiséis de agosto de dos mil quince, porunanimidad de votos de los Magistrados MARÍA DELCARMEN GONZÁLEZ VÉLEZ ALDANA, Presidenta,SERGIO FLORES NAVARRO, Instructor y ARTUROBUCIO IBARRA, ante el Maestro Juan Manuel HerreraSosa, Secretario General de Acuerdos, quien da fe.-

MAGISTRADA PRESIDENTAMARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ

VÉLEZ ALDANA.

MAGISTRADOINSTRUCTORSERGIOFLORES NAVARRO.

MAGISTRADOARTURO BUCIO IBARRA.

M. EN D. JUAN MANUEL HERRERA SOSASECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.

El suscrito Maestro Juan Manuel Herrera Sosa, Secretario General de Acuerdos delTribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, hace constar que lapresente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el JuicioAdministrativo de expediente JA-0943/2014-I, aprobada en sesión del día veintiséis deagosto de dos mil quince, por unanimidad de votos de los Magistrados María delCarmen González Vélez Aldana, Presidenta, Sergio Flores Navarro, Instructor y ArturoBucio Ibarra; fallo que consta de cincuenta y unfojas y es del siguiente tenor:“PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver elpresente juicio administrativo.SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento del presentejuicio en relación a los actos atribuidos Jefe del Departamento de Recursos Humanosde la Procuraduría General de Justicia del Estado, acorde a lo señalado en elconsiderando tercero de la presente sentencia. TERCERO. Resultó procedente laacción de nulidad que **********, ejercitó en contra de la autoridad demandadaProcurador General de Justicia del Estado, acorde a los razonamientos precisados enel considerando quinto de la presente sentencia, por lo que se declara la nulidad lisa y

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llana de los actos impugnados. CUARTO. Se condena a la autoridad demandada,Procurador General de Justicia del Estado, a cubrir a favor de la parte actora, laprestaciones consistente en el pago de la indemnización por el orden de tres mesesde sus percepciones en cuanto Agente de la Policía Ministerial del Estado, haberesdejados de percibir con motivo de la separación o remoción del cargo, así comovacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcionales en términos delconsiderando sexto de este fallo.QUINTO. Se ordena a las autoridades demandadasque en el término de diez días hábiles den cumplimiento a la presente sentencia,debiendo informar de dicho cumplimiento a este Tribunal de Justicia Administrativa,con las constancias correspondientes.SEXTO. Notifíquese a las partes.” Conste.-

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por losartículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la InformaciónPública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública yProtección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indicaque fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia elnombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, losnúmeros, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño ylos servicios que protegen, información considerada legalmente comoreservada, por actualizar los señalado en dichos supuestos normativos. Firmael secretario de acuerdos que emite la presente.”