JUICIO ADMINISTRATIVO: 0108/2016-I

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JA-0108/2016-I 1 JUICIO ADMINISTRATIVO: JA- 0108/2016-I ACTOR: *****. AUTORIDAD DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE SALVADOR ESCALANTE, MICHOACÁN Y DIVERSAS AUTORIDADES. INSTRUCTORA: ARACELI PINEDA SALAZAR, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN Morelia, Michoacán de Ocampo, doce de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio Administrativo número JA-0108/2016-I, promovido por la C. *****, en contra de actos atribuidos al AYUNTAMIENTO, PRESIDENTE MUNICIPAL Y DIRECTOR DE SEGURIDAD PÚBLICA, TODOS DEL MUNICIPIO DE SALVADOR ESCALANTE, MICHOACÁN; y RESULTANDO

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JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-0108/2016-I

ACTOR: *****.

AUTORIDAD DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE SALVADOR ESCALANTE, MICHOACÁN Y DIVERSAS AUTORIDADES.

INSTRUCTORA: ARACELI PINEDA SALAZAR, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN

Morelia, Michoacán de Ocampo, doce de diciembre de

dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio

Administrativo número JA-0108/2016-I, promovido por la C.

*****, en contra de actos atribuidos al AYUNTAMIENTO,

PRESIDENTE MUNICIPAL Y DIRECTOR DE SEGURIDAD

PÚBLICA, TODOS DEL MUNICIPIO DE SALVADOR

ESCALANTE, MICHOACÁN; y

RESULTANDO

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PRIMERO. En escrito presentado el dos de febrero de

dos mil dieciséis ante el Secretario de Acuerdos de esta

Ponencia autorizado para recibir documentos fuera del

horario de labores de este Tribunal, compareció *****, por su

propio derecho, a formular demanda administrativa en contra

del Ayuntamiento, Presidente Municipal y Director de

Seguridad Pública, todos del municipio de Salvador

Escalante, Michoacán, señalando como acto impugnado lo

siguiente:

“…II. El acto o resolución que se impugna. El injusto e ilegal cese o baja cometido en mi perjuicio aproximadamente a las diez horas del día 03 de diciembre del año 2015, por las autoridades demandadas que a continuación señalo. También reclamo de las demandadas, la omisión y reiterada negativa, de tracto sucesivo, a pagarme mis salarios y todas las demás prestaciones devengadas del 12 de junio de 2012 al 03 de diciembre de 2015, en que preste mis servicios a dicha demandada, como Agente de la Policía Municipal…” (…)

Por ello también se demanda el pago de mis salarios devengados y demás prestaciones a que tengo derecho. En mi trabajo como POLICÍA MUNICIPAL, se me venía pagando un salario quincenal de $2,872.00 pesos en efectivo, firmando las nóminas correspondientes que tiene en su poder la demandada. Atento a lo anterior, resulta que mi último salario diario lo fue la cantidad de $191.46 pesos. En base a ello, la demandada me adeuda las siguientes prestaciones: 1.- El pago de aguinaldo correspondiente al año 2015, en términos del artículo 34 de la Ley de los trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus municipios; equivalente a 40 días de salario.------$7,658.66 pesos. 2.- El pago de 20 días de salario por conceptos de los dos períodos de vacaciones correspondientes al último año de servicios (2015), 10 días de vacaciones en cada período, en

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términos del artículo 24 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios;.--------$3,829.20 pesos. 3.- El pago de prima vacacional respectiva en términos del artículo 25 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios: $975.30 pesos. 4.- El pago de la diferencia salarial de aguinaldo del año 2014, en que la demandada solo me pago $6,500.00 pesos, resultando un faltante de: -------$1,158.66 pesos. 5.- SALARIOS DEVENGADOS en 19 días laborados (del 16 de noviembre al 03 de diciembre del año 2015), que no me fueron pagados a ningún tipo de sueldo:-$3,637.74 pesos…”

Asimismo, en el escrito aclaratorio de demanda la

actora manifestó:

“La acción principal que estoy ejercitando en mi escrito inicial de demanda y en términos de la fracción II del artículo 193 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, lo es la del reconocimiento que este H. Tribunal haga de mi derecho a percibir de la demanda, el pago de mis prestaciones laborales devengadas (salarios devengados, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, etc)…”

SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer

del presente juicio a la Magistrada Instructora de la Primera

Ponencia, quien previo requerimiento de ley, mediante

acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, admitió

a trámite en la vía ordinaria administrativa la demanda,

ordenado emplazar a las autoridades demandas a fin de que

dentro del plazo legal previsto para ello dieran contestación a

la misma y se acordó lo procedente en relación a los medios

de prueba ofertados.

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TERCERO. Mediante proveído de ocho de abril de dos

mil dieciséis, se tuvo al Presidente, Síndico representante del

Ayuntamiento y Director de Seguridad Pública, todos del

municipio de Salvador Escalante, Michoacán dando

contestación a la demanda presentada en su contra, se

acordó lo procedente en relación a los medios de convicción

ofertados, admitiéndose la prueba testimonial a cargo de los

atestes *****, *****y *****, desechándose la inspección ocular.

Asimismo se ordenó dar vista a la parte actora con el

escrito de contestación de demanda y sus anexos a fin que

de considerarlo conveniente a sus derechos, ampliara su

escrito de demanda.

CUARTO. En acuerdo del dieciséis de mayo de dos mil

dieciséis, se declaró precluído el plazo otorgado a la parte

actora a fin de que ampliara su escrito de demanda, en razón

de que no hizo uso de ese derecho.

QUINTO. Mediante auto de dieciséis de agosto de dos

mil dieciséis se requirió a las demandadas copia certificada

de los recibos de nómina de la actora, a fin de que se

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tuvieran en consideración al momento de resolver el presente

asunto.

SEXTO. En auto de dieciocho de mayo de dos mil

diecisiete al advertirse que la autoridad cumplió el

requerimiento precisado en el punto que antecede y al no

existir cuestiones pendientes que desahogar, se citó a las

partes para la audiencia de ley.

SEPTIMO. El veinte de junio de dos mil diecisiete, se

celebró la audiencia de ley en la que se hizo constar la

inasistencia del actor y de las autoridades demandadas, así

como de los atestes designados por estas, se desahogaron

las pruebas ofrecidas declarándose desierta la testimonial de

referencia y concluido dicho período, se declaró abierto el

período de alegatos, haciéndose constar que ninguna de las

partes presentaron alegatos, por lo que se procede a emitir la

sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Fundamentación de la competencia. La

Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria

General de Acuerdos en funciones de Magistrada por

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Ministerio de Ley, de la Primera Sala Administrativa Ordinaria

del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, es competente para conocer y

resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por

los artículos 1, 3, fracción XXXIX, 143, 144, 147, 149, 154,

fracción XI, 161, 163 fracción I, 272 del Código de Justicia

Administrativa de esta Entidad Federativa, reformado y

publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional

del Estado de Michoacán de Ocampo, el dieciocho de julio de

dos mil diecisiete, el cual entró en vigor al día siguiente de su

publicación, de conformidad con su artículo PRIMERO

transitorio.

SEGUNDO. Determinación de las causales de

improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el

último párrafo del artículo 205, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, una vez realizado el

examen de las constancias que integran el presente juicio,

esta instructora determina que no existe causal de

improcedencia alguna o de sobreseimiento que impida el

estudio del presente juicio, y las demandadas no

interpusieron alguna.

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TERCERO. Fijación de la litis. Atendiendo al

desarrollo del proceso contencioso administrativo y a lo

planteado por las partes, la litis del presente juicio se

circunscribe a determinar lo siguiente:

1) La existencia de la relación administrativa entre la

actora y las autoridades demandadas.

2) La existencia del despido en forma verbal del cargo

que desempeñaba la actora como policía municipal de

Salvador Escalante, Michoacán.

3) Sólo en caso de que el cese verbal quede

acreditado, resultará procedente determinar, la

legalidad o ilegalidad del mismo.

4) La procedencia del pago de daños y perjuicios que

reclama el actor en su escrito de demanda.

CUARTO. Estudio de la acción. En cumplimiento a lo

dispuesto en los numerales 274 y 275 del Código de Justicia

Administrativa del Estado, esta instructora, se avoca al

estudio de los conceptos de violación que hace valer la parte

actora en relación con el acto combatido a fin de determinar

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su existencia, y en su caso, la legalidad o ilegalidad del

mismo.

Acto respecto del cual la accionante en su escrito de

demanda medularmente expuso los siguientes hechos y

conceptos de impugnación:

Que con fecha doce de junio de dos mil doce inició a prestar a las

autoridades demandadas sus servicios personales subordinados

“habiendo quedado suscrita” con calidad de alta como policía en el

sistema C4, y aclara que nunca fue legalmente notificada del

resultado del examen de control y confianza que se le realizó.

Que el cargo para el que fue contratada por las demandadas y en

el cual siempre se desempeñó lo fue el de Agente de Policía

Municipal, y que frecuentemente sustituía al encargado de

barandillas, cargo que desempeño por seis meses en el año dos mil

trece.

Que las actividades que venía desempeñando como policía eran

supervisadas por las demandadas, las cuales llevaba a cabo

vigilando y recorriendo la comunidad de Opopeo, tenencia

perteneciente al Ayuntamiento demandado.

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Que el cargo lo venía desempeñando en forma continua e

ininterrumpida desde el doce de junio de dos mil doce hasta el tres

de diciembre de dos mil quince, siendo sus jefes inmediatos el

Presidente, Síndico y Director de Seguridad Pública, todos del

Ayuntamiento demandado.

Asimismo, en el “ÚNICO” concepto de impugnación que realiza

expone que las demandadas lesionan en su perjuicio sus derechos

pro homine contenidos en los artículos 1°, 4°, 5°, 16 y 123 apartado

“B” fracción VIX de la Constitución Policita de los Estados Unidos

Mexicanos, así como haberse omitido pagarle sus servicios

personales que como policía y chofer prestó a las demandadas del

doce de junio de dos mil doce al tres de diciembre dos mil quince.

Que se ha omitido el pago de sus salarios devengados y demás

prestaciones inherentes al nexo laboral con la demandada, no

obstante de haberle requerido en varias ocasiones de manera

verbal, sin obtener respuesta favorable.

Al respecto, las autoridades demandadas

Ayuntamiento, Presidente Municipal y Director de

Seguridad Pública, todos del municipio de Salvador

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Escalante, Michoacán, en su escrito de contestación de

demanda, adujeron lo siguiente:

Que la acción ejercitada por la actora es infundada e ilegal

en virtud de que jamás se le ha despedido en la forma que indica ni

en ninguna otra, ya que lo cierto es que el nombramiento de la

actora para fungir como policía municipal era un acto condicionado

por tiempo determinado, que comprendía del uno de septiembre de

dos mil quince al treinta de diciembre de dos mil quince.

Que el nombramiento se terminaba en esa fecha pero que

antes de ello simplemente la actora dejó de asistir a cumplir con sus

obligaciones, es decir, dejó de presentarse a laborar, sin

justificación ni permiso previo.

Que le arroja la carga de la prueba a la actora para que

acredite el supuesto cese o baja.

Que jamás cumplió la ahora accionante con entregar los

requisitos indispensables para fungir como policía municipal como

era su obligación.

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Que es falso que se le adeude cantidad alguna devengada,

en virtud de que se le pagó por quincenas vencidas la cantidad de

$2,735.00 (dos mil setecientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.).

Que no es cierto que se le adeuden salarios devengados del

doce de junio de dos mil doce al tres de diciembre de dos mil

quince, y que por ello opone la acción de prescripción de los años

dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce.

Que la actora jamás fue separada del cargo como policía

municipal por persona alguna en los términos que señala, sino que

lo cierto es que esta dejó de trabajar con normalidad hasta el día

tres de diciembre de dos mil quince y que con posterioridad dejó de

asistir a cumplir sus obligaciones.

Al contestar el “ÚNICO” concepto de impugnación indica que

jamás se ha separado del cargo a la actora y que mucho menos se

le adeudan salarios devengados o prestaciones, ni se ha violentado

en perjuicio de la actora numeral alguno.

Que es falso que haya dado de baja o cesado a la actora

injustificadamente de su cargo por lo que le arroja la carga de

prueba para que demuestre la existencia del acto impugnado, y que

por consecuencia es improcedente el pago de salarios devengados,

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daños y perjuicios y demás prestaciones reclamadas en la

demanda.

Que “resultó sin trascendencia seguir procedimiento contra la

actora, dada su inasistencia a laborar, sin previo aviso”.

Precisado lo anterior, se obtiene que la accionante

comparece a juicio a demandar la nulidad del cese del cargo

de policía municipal que dice ostentó en el municipio de

Salvador Escalante, Michoacán, el cual refiere fue efectuado

de manera verbal por parte del Director de Seguridad Pública

Municipal el día tres de diciembre de dos mil quince, y

advirtiendo que las autoridades demandadas sostienen en

vía de defensa que fue ella quien dejó de presentarse a su

área de adscripción desde esa propia data, resulta menester

determinar en principio la existencia del cese verbal que

refiere la parte actora, bajo las circunstancias de tiempo,

modo y lugar que refiere en su escrito de demanda.

QUINTO. Estudio de la acreditación del cese verbal

impugnado. En ese sentido, es menester precisar que en el

caso particular se encuentra demostrada la relación

administrativa entre la aquí actora y las autoridades

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demandadas, al no haber suscitado controversia entre las

partes en cuanto a que se desempeñó como Policía

municipal de Salvador Escalante, Michoacán; antes bien, fue

reconocido expresamente por las autoridades demandadas,

al contestar la demanda en el hecho tercero al señalar que

fue la actora quien dejó de acudir a sus labores.

Manifestación que se adminicula con el nombramiento

que exhibió la propia actora visible en el sobre que obra a foja

9 de autos, del que se advierte que el Presidente Municipal

de Salvador Escalante, Michoacán, la nombró como policía

razo de seguridad pública municipal el cinco de noviembre de

dos mil trece, así como con la credencial expedida a la

accionante por el Ayuntamiento de ese municipio en el

periodo 2012-2015 visible a foja 8 de autos, a las que se les

otorga pleno valor probatorio tenor del artículo 530, en

relación con el diverso 424, fracción III del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de

Ocampo, de aplicación supletoria al Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, de

conformidad con el artículo 263. Documentales con las que

se acredita que la relación administrativa entre la aquí actora

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y las autoridades demandadas, inició el cinco de noviembre

de dos mil trece, sin que sea obstáculo para ello el

nombramiento que como policía municipal de Salvador

Escalante, Michoacán otorgaron a la actora y que fue

exhibido por las demandadas, visible a foja 40 de autos, por

el periodo del uno de septiembre al treinta de diciembre de

dos mil quince, toda vez que de su contenido no se advierte

que el mismo hubiere dejado sin efectos el otorgado el cinco

de noviembre de dos mil trece, o que hubiere iniciado la

relación administrativa con una fecha diferente a ésta, puesto

que ello no se acredita por las autoridades en el presente

juicio, razones por las cuales no ha lugar a otorgarle valor

probatorio al nombramiento mediante el cual la autoridad

pretende demostrar que fue otorgado por el periodo del uno

de septiembre al treinta de diciembre de dos mil quince,

prevaleciendo en consecuencia el emitido en cinco de

noviembre de dos mil trece, en que se nombró a la actora

como policía razo de seguridad pública municipal del

Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán.

Ahora bien, por cuanto hace al cese y/o separación

del cargo de policía municipal, la demandante aduce en su

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escrito de demanda que éste aconteció el día tres de

diciembre de dos mil quince.

Argumento en relación al cual las autoridades

demandadas en la contestación de demanda sostienen que:

“…Lo cierto es que la actora trabajo con normalidad hasta el

día 03 de Diciembre del año 2015, fecha en la que se

presentó por última vez a laborar y con posterioridad

simplemente dejo de asistir a cumplir con sus obligaciones,

es decir, dejo de presentarse a laborar, sin justificación, ni

permiso previo, además debemos manifestar que el

nombramiento de la hoy actora para fungir como policía

municipal era un acto condicionado por tiempo determinado

que comprendía el periodo del día 1° de septiembre de 2015,

al día 30 de Diciembre del año 2015…”

Señalado lo anterior, en consideración de la suscrita, la

existencia del cese impugnado por el accionante se

encuentra acreditada, según se expone:

En efecto, la actora le atribuye a las autoridades

demandadas la separación de su cargo de policía municipal

de Salvador Escalante, Michoacán, a lo cual las autoridades

niegan y dicen fue ella quien se dejó de presentar a laborar

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en dicho cargo; negativa que deviene una afirmación y que

implica que la accionante ya no presta sus servicios a la

corporación policíaca.

Orienta a lo anterior la literalidad de la jurisprudencia

publicada el viernes dieciocho de noviembre de dos mil

dieciséis que es del rubro y texto siguiente1:

“CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero

1 Época: Décima Época

Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 174/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 5 de octubre de 2016.

Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna

Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en

Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 1380/2015 (expediente auxiliar 54/2016), y el diverso sustentado por

el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 650/2013.

Tesis de jurisprudencia 166/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,

por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos previstos

en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.”

Se arriba a la anterior conclusión en razón de que el

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

establece en su artículo 2632, la supletoriedad del Código

adjetivo Civil, y este cuerpo de leyes en su artículo 3443

prevé el principio procesal de que quien niega un hecho solo

está obligado probar cuando esa negativa envuelva la

afirmación expresa de otro, por lo que se estima que le

corresponde a las autoridades demandadas la carga de

2 Artículo 263. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las reglas previstas en el Código de Procedimientos Civiles. 3 Artículo 344. El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

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probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo

de seguridad pública, pero que también afirme que fue este

quien dejó de presentarse a sus labores, por lo que la

afirmativa de lo primero envuelve la afirmación de lo

segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un

abandono del servicio con las consecuencias jurídicas

que ello ocasiona.

De ese modo le correspondía a las autoridades

demandadas elaborar el acta correspondiente en la que

hiciera constar el lapso del abandono del cargo de la actora,

que la vincule a decretar el cese de los efectos del

nombramiento a quien incumplió con el desempeño del

servicio público.

En ese sentido, si bien es cierto mencionan las

autoridades demandadas que fue la propia actora quien dejó

de asistir a sus labores como policía municipal del citado

municipio, también cierto es que no acredita con documental

alguna en el juicio que haya levantado una acta debidamente

circunstanciada, en la que haya hecho constar inasistencias

y como consecuencia de ello hubiera iniciado un

procedimiento mediante el que la haya separado del cargo,

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asentando las circunstancias o las razones por las que se da

el despido y/o baja, incluso así lo corroboran las propias

demandadas al manifestar expresamente en su escrito de

contestación de demanda “resulto sin trascendencia seguir

procedimiento contra la actora, dada su inasistencia a

laborar, sin previo aviso”.

Por tanto, se tiene que de autos se encuentra

debidamente acreditada la separación del cargo hecha

valer por la accionante, la cual en su escrito de demanda

señala que aconteció el día tres de diciembre de dos mil

quince, sin que las autoridades demandadas hubieran

demostrado lo contrario, puesto que sus argumentos

estuvieron encaminados a señalar que fue la actora quien se

dejó de presentar a su fuente de trabajo incluso en esa

propia fecha, sin que lo hubiesen acreditado con ningún

medio probatorio como ya quedó precisado.

Sin que pase desapercibido para esta instructora que

si bien las demandadas refieren que la relación

administrativa que la actora tenía con ellas, estaba

condicionada a tiempo determinado comprendido del uno de

septiembre de dos mil quince al treinta de diciembre de dos

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mil quince, lo cierto es que como ya quedó precisado en

epígrafes que anteceden, éste no tiene valor probatorio,

dado que no acreditaron que hubieren dejado sin efectos el

nombramiento otorgado a la accionante en fecha cinco de

noviembre de dos mil trece, como policía razo de seguridad

pública municipal del Ayuntamiento de Salvador Escalante,

Michoacán.

Siendo cierto también que existe la confesión de las

demandadas en el sentido de que fue la propia actora la que

dejó presentarse a laborar “hasta” el día tres de diciembre de

dos mil quince, “fecha en la que se presentó por última vez”,

de lo que se advierte que fueron las demandadas quienes

manifestaron que la causa de terminación de la relación

administrativa fue la falta de asistencia a laborar de la actora

como policía municipal.

En esa tesitura, se tiene acreditado el cese verbal

imputado a las autoridades demandadas ocurrido en fecha

tres de diciembre de dos mil quince, por lo que es procedente

analizar la legalidad o ilegalidad del mismo.

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SEXTO. Estudio de la legalidad o ilegalidad del cese

verbal acreditado. Una vez establecida la acreditación del

cese verbal emitido en perjuicio de *****, corresponde

establecer la legalidad o ilegalidad del mismo, por ello en

términos de lo dispuesto en el artículo 274, primer párrafo del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán

de Ocampo, que establece que cuando se hagan valer

diversas causas de ilegalidad, procedería examinar primero

aquellas que pueden llevar a declarar la nulidad lisa y llana,

sin embargo, esta Juzgadora procede a suplir la deficiencia

de la queja de la actora en términos del artículo 277, fracción

I del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, que establece que se deberá suplir la deficiencia

de la queja planteada en la demanda, entre otros casos,

cuando el acto impugnado se haya dictado fuera de

procedimiento4.

Al respecto es aplicable la Jurisprudencia P./J. 7/2017

emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, décima época publicada en el Semanario

4 Artículo 277. El Tribunal deberá suplir la deficiencia de la queja planteada en la demanda, en los casos siguientes: I. Cuando el acto impugnado se haya dictado sin motivación y fundamentación o fuera de procedimiento, o habiéndolo dictado dentro de un procedimiento legal, afecte a la libertad personal del actor;

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Judicial de la Federación Mayo de 2017, Tomo I, con número

de registro 2014203, de rubro y texto siguientes:

“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE SEPARACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INGRESO Y PERMANENCIA. El precepto referido establece que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; mandato que debe interpretarse como una ampliación del ámbito de tutela de esta institución en favor de todos los trabajadores, con independencia de la naturaleza de su relación con la parte patronal, lo cual incluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, por ser personas al servicio del Estado. Así, esta interpretación resulta acorde con el núcleo de protección de la figura de la suplencia de la queja deficiente, pues si lo que con ella se pretende es salvaguardar los derechos de la clase trabajadora, posicionándolos en un plano de igualdad material frente al ejercicio de la labor jurisdiccional, es claro que dicha razón se surte igualmente tratándose de los miembros de las instituciones de seguridad pública, pues en este caso también se encuentran en una relación de subordinación donde la parte patronal, en principio, encuentra mayores facilidades para hacer valer sus pretensiones en juicio, máxime cuando, como en el caso, se trata del propio Estado.

Así, en el caso opera la suplencia de la deficiencia de

la queja al haberse dictado el acto fuera de procedimiento,

toda vez que como ya quedó precisado en párrafos que

anteceden, mencionaron las autoridades demandadas que

fue la propia actora quien dejó de asistir a sus labores, sin

que acreditaran que hubieren levantado un acta en la que

hicieran constar las inasistencias de la actora y que a

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consecuencia de ello hubieran iniciado un procedimiento de

separación del cargo, por el contrario las demandadas

manifestaron expresamente en su escrito de contestación de

demanda que “resultó sin trascendencia seguir

procedimiento contra la actora, dada su inasistencia a

laborar, sin previo aviso”.

En esa tesitura, debe señalarse que los artículos 14 y

16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, establecen la garantía de seguridad jurídica,

prerrogativa que tiene todo individuo de que su esfera

jurídica no sea modificada, sino por medio de procedimientos

apegados a derecho, a fin de que las autoridades estatales

no apliquen arbitrariamente el orden jurídico.

Ahora, la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en los numerales referidos en el párrafo que

antecede, distingue y regula dos tipos de actos5, a saber:

o Actos de privación; y,

5 Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

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o Actos de molestia.

El primero privación son aquellos que producen como

efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de

un derecho del gobernado; los autoriza solamente a través

del cumplimiento de determinados requisitos precisados en

el artículo 14 constitucional como son, la existencia de un

juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, en

que se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento.

En cambio, los actos de molestia que, pese a constituir

afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen

los mismos efectos que los privativos, pues sólo restringen

de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto

de proteger determinados bienes jurídicos y su legalidad está

determinada, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y

cuando preceda mandamiento escrito girado por una

autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta

funde y motive la causa legal del procedimiento.

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Orienta lo anterior la jurisprudencia 40/1996 del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y

texto se transcriben a continuación:

“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.”

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En razón de lo anterior, en el presente caso se está

ante un acto privativo emitido en perjuicio del actor, ya que

con la emisión de éste, se le impide al elemento continuar en

la corporación policiaca, concluyéndose la relación

administrativa afectando su esfera jurídica, en virtud de lo

cual debieron cumplirse los requisitos establecidos en el

artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Ahora bien, aun cuando la Ley del Sistema de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán, no prevea un

procedimiento administrativo específico para resolver la

separación del cargo por incumplimiento de los requisitos de

permanencia, la demandada debió instaurar un

procedimiento que salvaguardara el derecho humano de la

actora *****, de ser oída en su defensa para determinar su

separación en el cargo de policía municipal, sin embargo, de

las constancias que obran en autos no se desprende que a la

accionante se le haya seguido procedimiento alguno por

parte de la demandada o de cualquier otra autoridad previo

al cese impugnado, y es que al tratarse de un acto privativo

de sus derechos, es obligación ineludible, la de observar las

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formalidades esenciales del procedimiento, que se

resumen en los siguientes actos:

a) Notificar el inicio del procedimiento;

b) Brindar la oportunidad de ofrecer y desahogar

pruebas en que se finque la defensa;

c) Propiciar la oportunidad de alegar; y,

d) Dictar una resolución fundada y motivada que

defina la situación jurídica del afectado.

En efecto, se tiene que en el caso, al prestar su servicio

la impugnante como policía municipal del ayuntamiento de

Salvador Escalante, Michoacán, se ubica como un elemento

perteneciente a un cuerpo de seguridad pública municipal, al

que le es aplicable la Ley del Sistema de Seguridad Pública

del Estado de Michoacán de Ocampo, en términos de sus

artículos 1°, 2°, fracciones I a VI, 3°, 70, 71 fracción I, 72,

fracciones III y IV y 134, de la Ley en cita, que en la

temporalidad en que acontecieron los hechos disponían:

Artículo 1. Esta Ley crea el Sistema Estatal de Seguridad Pública, con el objeto de establecer el marco jurídico e institucional que regirá los principios, políticas, objetivos, estrategias, procedimientos, organismos, funciones y

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responsabilidades de las dependencias, entidades y organismos del Estado en materia de Seguridad Pública. Artículo 2. La Seguridad Pública es una función a cargo del Estado y el Municipio; y, comprende la prevención, investigación y persecución del delito; y tiene como fines: I. Garantizar la integridad y los derechos de las personas; II. Preservar la libertad, el orden y la paz pública; III. Prevenir de modo general y especial el delito; IV. Establecer las sanciones por las infracciones administrativas; V. Promover la pronta, expedita y debida procuración de justicia; y, VI. Lograr la reinserción social del individuo. Artículo 3. La Seguridad Pública comprende el ejercicio de las potestades establecidas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sujetándose a las bases mínimas establecidas en la anterior, con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas administrativas. Artículo 70. Son autoridades municipales en materia de Seguridad Pública: I. El Ayuntamiento; II. El Presidente; III. El Consejo Municipal de Seguridad Pública; y, IV. El Director de Seguridad Pública. Artículo 71. Son atribuciones del Ayuntamiento en materia de Seguridad Pública las siguientes: I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento; Artículo 72. Son atribuciones del Presidente Municipal en materia de Seguridad Pública las siguientes: III. Dictar las medidas necesarias para la observancia y cumplimiento de las disposiciones legales sobre Seguridad Pública; IV. Proponer al Director de Seguridad Pública Municipal o su equivalente al ayuntamiento, el cual deberá sujetarse a los requisitos previstos en la presente Ley; Artículo 134. Los integrantes de las instituciones de Seguridad Pública podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los

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requisitos establecidos en las leyes vigentes, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.”

De ahí, que es evidente que la demandada al omitir

instaurar un procedimiento previo, dejó en estado de

indefensión a la actora, al no habérsele respetado su

derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Guarda aplicación a lo anterior, en lo conducente, la

tesis de Jurisprudencia en materia administrativa, emitida por

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, con número de registro 812708, de rubro y texto

siguientes:

“POLICÍAS, BAJA DE. DEBE RESPETARSE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Aunque la ley del acto no establezca requisitos ni formalidades que deban satisfacerse previamente a la emisión del acuerdo reclamado, la autoridad gubernativa está obligada a observar las formalidades necesarias para respetar la garantía de previa audiencia que consagra el artículo 14 constitucional. Por tanto, la circunstancia de que el artículo 28 del Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal faculte al jefe de la Policía para remover libremente a los elementos de la misma, no lo exime de la obligación de oír en defensa al que vaya a ser afectado con una remoción, en el procedimiento correspondiente, ya que los miembros de tal corporación no están al margen de los efectos protectores de la Constitución, la que claramente estatuye en su artículo 14 que "nadie" podrá ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que

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se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, en el que se oiga al que debe sufrir la privación. La garantía de audiencia rige, por consiguiente, en relación con todos los gobernados sin excepción, y su transgresión constituye una violación a la Carta Magna.”

Asimismo, tiene aplicación la tesis jurisprudencial

número P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en materia Constitucional,

Común consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995, página

133, de rubro y texto siguientes:

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.”

Se concluye de esa manera, porque del análisis a las

constancias que obran en autos no se advierte que a la

demandante se le haya seguido procedimiento administrativo

alguno por parte de la autoridad demandada, previo a

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cesarla del cargo como policía municipal del Ayuntamiento

de Salvador Escalante, Michoacán; pues la accionada no

exhibió en el juicio documento alguno que demostrara el

cumplimiento de lo preceptuado en el numeral antes

señalado, lo que da lugar a concluir que efectivamente no se

siguió un procedimiento previo dejándose con esa actitud en

estado de indefensión a quien demanda, máxime que las

propias demandadas indicaron en su demanda textualmente

lo siguiente: “… No procede la acción ejercitada porque lo

cierto es, que la actora dejo presentarse a laborar

seguramente que terminaba en ese mes su acto

administrativo condicionado por tiempo determinado, por

ende resulto sin trascendencia seguir procedimiento contra la

actora, dada su inasistencia a laborar, sin previo aviso…”

De manera que las autoridades demandadas debieron

seguir el procedimiento administrativo conducente para

determinar la separación del cargo como elemento de la

policía municipal, en el que se le diera a conocer la falta

atribuida –inasistencia a laborar- otorgándole la garantía de

audiencia, posibilitando ofrecer pruebas de descargo y alegar

a su favor; sin que ello hubiere ocurrido, ya que no obra en

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autos constancia de que hubiere iniciado un procedimiento

por la inasistencia a laborar a la actora *****, con los que se

acreditará que se hubiere seguido un procedimiento en el

que se respetara su garantía de audiencia, que hubiera sido

en presencia de la ahora actora, y que le hubiera sido

notificado.

En esa tesitura, de lo antes señalado se desprende la

existencia de la relación administrativa entre la demandada y

el impetrante de nulidad, así como el cese de la actora por la

supuesta falta de asistencia a sus labores, sin embargo, no

se acredita que se haya seguido el procedimiento

correspondiente por parte de la enjuiciada previo al cese

donde se respetara el derecho de audiencia a la accionante.

Al efecto, resulta aplicable por analogía, la

jurisprudencia número XIX.2º J/11, sustentada por el

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en

materia Administrativa, consultable en la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII,

del mes de enero del mil novecientos noventa y ocho, página

996, que en su rubro y texto indican:

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“GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. LOS AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL QUEDAN EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, SI PREVIAMENTE A LA ORDEN DE DESTITUCIÓN O CESE NO HAN SIDO OÍDOS. La sanción de destitución o cese de un agente de la Policía Judicial Federal, así como la terminación de los efectos de su nombramiento, son actos privativos de los derechos que éste genera en su favor, situación que es violatoria de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional si no se proporciona al interesado la oportunidad de defensa antes de privarlo de sus derechos administrativos o laborales. De ahí que si la autoridad administrativa, por sí y ante sí, declara una situación de terminación del nombramiento, estimando que es un efecto emanado directamente de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque al entrar en vigor el interesado no cumplía con los perfiles técnico, médico, ético y de personalidad que ella exige para su permanencia como agente de dicha corporación policial, es obvio que se deja al demandante constitucional en estado de indefensión, al no haber estado en aptitud de acreditar tales extremos, por no haber sido oído previamente.”

En este sentido, resulta importante destacar que el

procedimiento administrativo es de suma importancia, pues

se compone de una serie de formalidades que establecen

una garantía para los administrados, a efecto de evitar

arbitrariedades y obtener un resultado determinado; en

consecuencia, cuando la autoridad no cumple con las

formalidades establecidas por la ley, antes de emitirse el acto

administrativo, impide la defensa del particular, lo que a

todas luces resulta violatorio de los elementos de validez de

dicho acto, por lo que el mismo resulta ilegal aun y cuando

pudieran estar configuradas o acreditadas conductas

infractoras que dieran lugar a un cese o separación del

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cargo, pues el mismo se justifica sólo a través de la

instauración de un procedimiento.

Por consiguiente, se tiene que las autoridades

demandadas no acreditaron que la separación del cargo del

actor hubiera sido producto de un procedimiento en el cual

se le diera la oportunidad de exponer y aportar pruebas en

todo lo que a su interés conviniera; en consecuencia, se

declara la ilegalidad del acto impugnado consistente en

la separación del cargo como policía municipal del

Ayuntamiento de Salvador Escalante Michoacán ocurrida

el tres de diciembre de dos mil quince, con fundamento en

lo dispuesto en el artículo 275, fracción III del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo

y su consecuente nulidad lisa y llana en términos del artículo

278, fracción II, del citado ordenamiento legal.

SEPTIMO. Declaración de nulidad y sus efectos.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del

artículo 280 del Código de Justicia Administrativa del Estado,

y por virtud de haberse decretado en el presente fallo la

nulidad de la resolución impugnada, corresponde fijar los

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términos en que procede restablecer al actor en el ejercicio

de sus derechos.

Al respecto, cabe precisar que las relaciones entre los

elementos de las instituciones de seguridad pública y el

Estado, son de naturaleza administrativa y no laboral, por

virtud de disponerlo así la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123 apartado B

fracción XIII, en la que además se determina que cuando la

autoridad jurisdiccional resolviere que la separación,

remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación

del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a

pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga

derecho conforme a las leyes en materia de seguridad

pública y no conforme a las laborales, así como los daños y

perjuicios que acredite la parte actora haber sufrido, como

dispone el artículo 280 del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán de Ocampo, pero que en ningún

caso procede su reincorporación o permanencia en el

servicio.

Guarda relación con lo anterior, la jurisprudencia

número 200,322 perteneciente a la novena época, emitida

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por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta II, septiembre de 1995, página 43, Tesis P./J. 24/95,

de rubro y texto siguiente:

“POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL

GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS

MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA

ADMINISTRATIVA. La relación Estado-Empleado fue, en

principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo

mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha

transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a

una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un

patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se

encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los

marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del

servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de

orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los

miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México,

constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por

la fracción XIII Apartado B del artículo 123, en relación con los

artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la

determinación jurídica que considera la relación del servicio

asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de

donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno

del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y

se rige por las normas también administrativas de la ley y

reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las

determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no

constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en

el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace

procedente el juicio de amparo ante el juez de Distrito.”

Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia número

2a./J. 103/2010, en materias Constitucional y Laboral,

emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

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de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXXII, julio 2010, página 310, que

textualmente establece:

“SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR

EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES

POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123,

APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN

GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN

TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA

RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto

constitucional se advierte que los miembros de las instituciones

policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen

con los requisitos de permanencia o si incurren en

responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad

resolviere que la separación, remoción, baja, cese o

cualquier otra forma de terminación del servicio fue

injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la

indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho,

sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera

que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se

hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la

aludida reforma la prohibición de reincorporación es

absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso

relativo del que deriva que el Constituyente Permanente

privilegió el interés general por el combate a la corrupción y

la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir

el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago

de la indemnización respectiva, por lo que

independientemente de la razón del cese tiene preferencia la

decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las

corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se

reincorporen al servicio.”

De manera que, se reitera, es mediante la

indemnización correspondiente como se salvaguarda y

restituye al accionante en el goce de su derecho

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violentado con el ilegal acuerdo de la autoridad

demandada, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 123 apartado B fracción XIII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 131 de la Ley del

Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán.

Ahora bien, para los efectos de establecer la

percepción diaria de la actora, sobre la cual se cuantificara la

condena en contra de la demandada, se tiene que la

accionante adujo en su escrito inicial de demanda que

percibía quincenalmente el sueldo de $2,872.00 (dos mil

ochocientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.) y que el último

salario diario que percibió lo fue de $191.46 (ciento noventa y

un pesos 46/100 M.N.), sin que a ese respecto allegara

documental alguna de la que se desprendieran dichas

cantidades.

Sin embargo, por su parte, las demandadas exhibieron

entre otras copia certificada de las nómina correspondiente

de Seguridad Pública del Municipio de Salvador Escalante,

Michoacán, de la segunda quincena de noviembre de dos mil

quince (visible a foja 130 de autos), de la que se advierte que

la última percepción bruta del actor (segunda quincena del

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mes de noviembre de dos mil quince) fue por la cantidad de

$2,943.00 (dos mil novecientos cuarenta y tres pesos 00/100

M.N.), medio de convicción que tiene pleno valor probatorio

con fundamento en el artículo 434 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de

Ocampo6, de aplicación supletoria al Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, con lo

que se acredita el salario quincenal que percibía la actora,

que incluso cabe señalar es mayor al que precisó en su

escrito de demanda.

Bajo este contexto, corresponde tomar como

remuneración integral mensual del accionante, la cantidad

total de $5,886.00 (cinco mil ochocientos ochenta y seis

pesos 00/100 M.N.), y como remuneración diaria la

cantidad de $196.20 (Ciento noventa y seis pesos 20/100

M.N.), que resulta de dividir entre treinta, la cantidad integral

mensual que quedó acreditada en el presente juicio.

En mérito de lo anterior, y con fundamento además en

el artículo 278 fracción IV del Código de Justicia

6 Artículo 434. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, que se presente por el otro, harán fe sin necesidad de reconocimiento, salvo el derecho de objetarlos de falsedad.

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Administrativa del Estado de Michoacán, se condena a la

autoridad demandada Director de Seguridad Pública del

municipio de Salvador Escalante, Michoacán, a pagar a

favor del accionante *****, el equivalente a tres meses de

la remuneración que percibía, por concepto de

indemnización, por el monto total de $17,658.00 (diecisiete

mil seiscientos cincuenta y ocho pesos 00/100 M.N.).

Cantidades respecto de las que deberá la autoridad

retener las deducciones legales correspondientes,

entregando al actor solo el importe neto que

corresponda.

Guarda aplicación a lo anterior, la tesis 2a. LXIX/2011,

en materia Administrativa, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV,

agosto de 2011, página 531, que textualmente prevé:

“SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN

XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A

PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El

indicado precepto establece el derecho de los miembros de

instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de

los Estados o de los Municipios, al pago de una indemnización

por parte del Estado, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva

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que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o

cualquier otra forma de terminación del servicio, pero no precisa

su monto. En tal virtud, para hacer efectivo ese derecho

constitucional debe aplicarse una norma del mismo rango,

debido a que la inclusión de la indemnización como garantía

mínima para ese tipo de servidores públicos, aun cuando derive

de una relación administrativa, está prevista en el ámbito de los

derechos sociales y en el rango más alto del sistema jurídico. De

esta forma, como la fracción XXII del apartado A del artículo 123

de la Constitución prevé el derecho a la indemnización por el

importe de 3 meses de salario cuando un trabajador es separado

injustificadamente de su empleo, es inconcuso que en ambos

supuestos -remoción de un miembro de alguna institución

policial y despido injustificado de un trabajador-, existe la misma

razón jurídica para definir la indemnización respectiva. Por tanto,

ante la falta de norma que señale el monto de la prevista en la

fracción XIII del apartado B, debe hacerse una aplicación

analógica de la fracción XXII del apartado A, ambos del artículo

123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, para que se haga efectivo el derecho constitucional

a la indemnización que la Ley Fundamental otorga a los agentes

del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las

instituciones policiales que sean separados injustificadamente de

su cargo; es decir, por ese concepto (indemnización) debe

cubrirse el pago de 3 meses de su remuneración.”

De igual manera, procede condenar a la autoridad

demandada a pagar a favor de la parte actora *****, la

cantidad de $145,384.20 (Ciento cuarenta y cinco mil

trescientos ochenta y cuatro pesos 20/100 M.N.) por

concepto de remuneración o haberes dejados de percibir por

virtud del acto impugnado, que resulta de multiplicar la

remuneración diaria que recibía a actora $196.20 (Ciento

noventa y seis pesos 20/100 M.N.), por los setecientos

cuarenta y un días que han transcurrido sin cobrar dichas

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percepciones, es decir, desde el tres de diciembre de dos

mil quince, fecha en que ocurrió el cese de su cargo, y hasta

la fecha de emisión de esta sentencia –doce de diciembre

de dos mil diecisiete-; más las cantidades que se sigan

generando a favor del actor, conforme a la remuneración

diaria que percibía, por cada día que transcurra a partir de

esta fecha y hasta que la autoridad demandada le realice el

pago total de dicha prestación. Cantidades respecto de las

que deberá la autoridad retener las deducciones legales

correspondientes, entregando al actor solo el importe

neto que corresponda.

Cantidades anteriores que suman $163,042.20 (Ciento

sesenta y tres mil cuarenta y dos pesos 20/100 M.N.),

salvo error u omisión aritmética y sin perjuicio de que se

siga generando una cantidad diaria de $196.20 (Ciento

noventa y seis pesos 20/100 M.N.), en favor del actor, en los

términos anotados en el párrafo anterior. Cantidades

respecto de las que deberá la autoridad retener las

deducciones legales correspondientes, entregando al

actor solo el importe neto que corresponda.

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De igual manera y a fin de otorgar una justicia completa

al demandante y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo

123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, procede condenar a la

autoridad demandada Director de Seguridad Pública del

municipio de Salvador Escalante, Michoacán, a cubrir a

favor del accionante las prestaciones reconocidas en la

fracción IX del artículo 122 de la Ley del Sistema de

Seguridad Pública en el Estado, consistentes en vacaciones

-que deberá incluir prima vacacional- y aguinaldo

proporcionales en los términos que venía disfrutándolos con

motivo del desempeño del cargo ostentado, mismas que

deberán ser cubiertas a partir del primero de enero de dos

mil quince y hasta la fecha de emisión de esta sentencia –

doce de diciembre de dos mil diecisiete-, más las

cantidades que se sigan generando a favor del actor,

conforme a la remuneración diaria que percibía, por cada día

que transcurra a partir de esta fecha y hasta que la autoridad

demandada le realice el pago total de dicha prestación.

Ahora bien, respecto de dichas prestaciones no se

desprenden elementos que determinen el monto de la

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percepción recibida por la actora, por lo que esta instructora

se encuentra imposibilitada para cuantificar el monto que

corresponde a las prestaciones a que resultó condenada a

cubrir la autoridad demandada en favor de *****, por lo que

corresponderá a la autoridad demandada realizar la

determinación correspondiente y notificar de la misma, con

las constancias correspondientes a esta Ponencia.

Cantidades anteriores respecto de las que deberá la

autoridad demandada retener las deducciones legales

correspondientes, entregando a la actora sólo el importe

neto que corresponda.

Del mismo modo, resulta procedente condenar a la

autoridad demandada al pago de veinte días de salario

diario integrado por cada año de servicio prestados, al

encontrase inmersa dicha prestación dentro de la

indemnización a que hace referencia el artículo 123, Apartado

B, fracción XIII de la Constitución Federal.

Lo anterior encuentra sustento además en el criterio

sostenido por los Tribunales Colegiados de Circuito en la

jurisprudencia en materia constitucional de la Décima Época,

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2a./J. 198/2016 (10a.) localizable con el número de registro

2013440, publicada el viernes 13 de enero de 2017, en el

Semanario Judicial de la Federación, del rubro y contenido

siguiente:

“SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para

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fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que "la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización", deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.”

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Por lo anterior la autoridad demandada Director de

Seguridad Pública del municipio de Salvador Escalante,

Michoacán, deberá cubrir a favor de ***** el equivalente a

veinte días de su salario diario por cada año de servicio

prestado como policía municipal; en este sentido, conviene

precisar que la parte actora en el hecho primero de su

demanda refiere que desde el día doce de junio de dos mil

doce, ingresó a prestar sus servicios en el Ayuntamiento de

Salvador Escalante, Michoacán, y por su parte las

autoridades refieren que dicho hecho es falso, toda vez que

arguyen que con fecha uno de septiembre de dos mil quince

se le expidió un nombramiento condicionado a la actora que

concluyó el treinta de diciembre de dos mil quince, sin

embargo, como ya quedó precisado en párrafos que

anteceden, a éste último no se le concedió valor probatorio,

toda vez fue otorgado con anterioridad un nombramiento a la

actora el cinco de noviembre de dos mil trece, sin que la

autoridad hubiere acreditado que dejó sin efectos éste, en

consecuencia se determinó que prevalecía el emitido en

cinco de noviembre de dos mil trece, en que se nombró a la

actora como policía razo de seguridad pública municipal del

Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, mismo que

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se encuentra visible en el sobre que obra a foja 9 de autos, y

al cual ya se otorgó pleno valor probatorio, en consecuencia

se advierte que ingresó a laborar el cinco de noviembre de

dos mil trece, de modo que de esa data a la de la separación

del cargo -3 de diciembre de 2015-, transcurrieron dos años

completos.

En esa tesitura, por dos años de servicio

corresponden 40 días de salario y si el salario diario del actor

era de $196.20 (ciento noventa y seis pesos 20/100 M.N.),

multiplicados por dichos días, arroja la cantidad de $7,848.00

(Siete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.),

cantidad que igualmente deberá cubrir la autoridad

demandada.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la actora

consistente en: “mis salarios y todas las demás prestaciones

devengadas del 12 de junio de 2012 al 03 de diciembre de

2015” (foja 3 de autos) y “El pago de la diferencia salarial de

aguinaldo del año 2014, en que la demandada solo me pago

$6,500.00 pesos, resultando un faltante de: ---$1,158.66

pesos”, las mismas son improcedentes, por existir

consentimiento tácito por parte del accionante al no haber

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reclamado su pago en el momento procesal oportuno, esto

es, no promovió juicio en su contra en términos del artículo

223 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, precepto que establece que el plazo para

promover juicio es de cuarenta y cinco días hábiles

siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación

del acto impugnado; o en que el afectado haya tenido

conocimiento de él o de su ejecución, o se haya ostentado

sabedor del mismo, pues dicho numeral a la letra dice:

“Artículo 223. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado; o en que el afectado haya tenido conocimiento de él o de su ejecución, o se haya ostentado sabedor del mismo, cuando no exista notificación legalmente hecha.”

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número

204707, perteneciente a la Novena Época, emitida por los

Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II,

agosto de 1995, página 291, tesis VI.2o. J/21, de rubro y

texto siguientes:

“ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE. Se presumen así,

para los efectos del amparo, los actos del orden civil y

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administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía

dentro de los plazos que la ley señala.”

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 280,

281 y 283 del Código de Justicia Administrativa del Estado,

se ordena a la autoridad demandada Director de

Seguridad Pública del municipio de Salvador Escalante,

Michoacán para que dentro de los quince días hábiles

siguientes a la fecha de notificación de la presente

sentencia realice el pago de las cantidades y por los

conceptos a los que resultó condenada a pagar en favor

de la parte actora.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 281 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

se ordena a la autoridad demandada informar a esta

Instructora, dentro del mismo término de quince días hábiles,

del cumplimiento que haya dado a la sentencia, remitiendo

las constancias que así lo acredite.

Lo anterior, bajo el apercibimiento de que en caso de no

dar cumplimiento a lo aquí ordenado, este Tribunal empleará

los medios de apremio previstos en el artículo 202 del código

en cita.

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En mérito de lo expuesto y con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 147, 149, 154, fracción XI, 161, 163

fracción I, 205, 272, 273, 274, 275 fracción III, 276 y 278

fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado,

es de resolverse y se

RESUELVE:

PRIMERO. Esta instructora, integrante de este Órgano

Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el

presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron causales de

improcedencia y sobreseimiento en términos del

considerando segundo de esta resolución.

TERCERO. Resultó procedente la acción de nulidad

que *****, ejercitó en contra del acto impugnado, acorde a lo

razonamientos precisados en el considerando sexto de esta

sentencia; en consecuencia, se condena a la autoridad

demandada Director de Seguridad Pública del municipio de

Salvador Escalante, Michoacán, a cubrir a favor de la parte

actora, las prestaciones que reclamó y que resultaron

procedentes.

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CUARTO. Se ordena a la autoridad demandada

Director de Seguridad Pública del municipio de Salvador

Escalante, Michoacán, que en el término de quince días

hábiles dé cumplimiento a la presente sentencia, debiendo

informar de dicho cumplimiento a este Tribunal de Justicia

Administrativa, con las constancias correspondientes.

QUINTO. Notifíquese a las partes.

Así lo resolvió y firma la Maestra en Derecho Araceli

Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos en

funciones de Magistrada por Ministerio de Ley, de la Primera

Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, ante la presencia

del Licenciado Mario Peñaloza Rincón, Secretario de Estudio

y Cuenta, que da fe, con fundamento en el artículo 164,

último párrafo del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, así como el artículo 10 del Reglamento

Interior de este Tribunal. Doy fe.

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”