Formato de juicio contencioso administrativo

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(NOMBRE DE LA EMPRESA) V.S. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE CÓRDOBA Y ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE CÓRDOBA Y JEFE DEL SERVICIO DE ADMNISTRACIÓN TRIBUTARIA JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. C.C. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA REGIONAL DEL GOLFO DEL H. TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN TURNO. P R E S E N T E ( Nombre de quien promueve ), en representación legal de ( Nombre de la empresa ), personalidad que acredito con el instrumento público que para tal efecto se acompaña y que se relaciona como prueba número 1 dentro del presente escrito en el capítulo respectivo, y señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en __________________. autorizando en términos del artículo 5° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo a los C.C. Licenciados en Derecho _______ (con cédula profesional número XXXXX), ________ (con cédula profesional número XXXXX), ________ (con cédula profesional número XXXXX, registrada con el número XXXX, foja No. 92, del Libro XI de Registro de Cédulas Profesionales que lleva la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), respetuosamente comparezco y expongo: Que con el mencionado carácter de representante legal y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 13, 14, 15, 51, 52 y demás que resulten aplicables de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, así como el artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vengo a demandar que se declare la ilegalidad de la resolución contenida en el oficio No. 600-71-2004-0028, emitida por la Administración Local Jurídica de Córdoba por medio de la cual se declara la validez de la resolución recurrida, así como la nulidad de la resolución contenida en el oficio 500-21-00-04-01-2004-6214, de fecha 25 de

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(NOMBRE DE LA EMPRESA)V.S.

ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE CÓRDOBA YADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE CÓRDOBA Y

JEFE DEL SERVICIO DE ADMNISTRACIÓN TRIBUTARIA

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

C.C. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LASALA REGIONAL DEL GOLFO DELH. TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIAFISCAL Y ADMINISTRATIVA EN TURNO.P R E S E N T E

( Nombre de quien promueve ), en representación legal de ( Nombre de

la empresa ), personalidad que acredito con el instrumento público que para

tal efecto se acompaña y que se relaciona como prueba número 1 dentro del

presente escrito en el capítulo respectivo, y señalando como domicilio para oír

y recibir notificaciones el ubicado en __________________. autorizando en

términos del artículo 5° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo a los C.C. Licenciados en Derecho _______ (con cédula

profesional número XXXXX), ________ (con cédula profesional número XXXXX),

________ (con cédula profesional número XXXXX, registrada con el número

XXXX, foja No. 92, del Libro XI de Registro de Cédulas Profesionales que lleva

la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa), respetuosamente comparezco y expongo:

Que con el mencionado carácter de representante legal y con fundamento en

lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 13, 14, 15, 51, 52 y demás que

resulten aplicables de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso

Administrativo, así como el artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vengo a demandar que se

declare la ilegalidad de la resolución contenida en el oficio No. 600-71-2004-

0028, emitida por la Administración Local Jurídica de Córdoba por medio de la

cual se declara la validez de la resolución recurrida, así como la nulidad de la

resolución contenida en el oficio 500-21-00-04-01-2004-6214, de fecha 25 de

julio de 2003, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de

Córdoba, a través de la cual se determinan los créditos fiscales números

212312, 212313, 212314 y 212315, en cantidad total de $1,144,891.57, por

concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, recargos y

multas, en el periodo comprendido del 01 de enero de 2003 al 31 de

diciembre de 2003 y un reparto adicional de utilidades por pagar con importe

de $89,501.18.

Dichas resoluciones son contrarias a derecho tal y como se demostrará con los

conceptos de impugnación que posteriormente se expresarán.

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A efecto de dar cumplimiento a los requisitos contemplados por el artículo 14

de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, se

proporcionan los siguientes datos:

I.- NOMBRE DEL DEMANDANTE Y DOMICILIO PARA RECIBIR

NOTIFICACIONES.

Los que han quedado señalados en el proemio de esta demanda.

II.- RESOLUCIONES IMPUGNADAS.

La resolución contenida en el oficio 600-71-2003-0028, por medio de la cual la

Administración Local Jurídica de Córdoba, confirma la resolución contenida en

el oficio 500-21-00-04-01-2003-6214, de fecha 25 de julio de 2003, emitida por

la Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, a través del cual se

determinan los créditos fiscales números 212312, 212313, 212314 y 212315,

en cantidad total de $1,144,891.57, por concepto de impuesto sobre la renta,

impuesto al valor agregado, recargos y multas, en el periodo comprendido del

01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003 y un reparto de utilidades por

pagar con importe de $89,501.18, misma que fue notificada con fecha 23 de

enero de 2004.

Así como la resolución contenida en el oficio 500-21-00-04-01-2003-6214, de

fecha 25 de julio de 2003, emitida por la Administración Local de Auditoría

Fiscal de Córdoba, a través de la cual se determinan los créditos fiscales

números 212312, 212313, 212314 y 212315, en cantidad total de

$1,144,891.57, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor

agregado, recargos y multas, en el periodo comprendido del 01 de enero de

2003 al 31 de diciembre de 2003 y un reparto adicional de utilidades por

pagar con importe de $89,501.18.

III.- AUTORIDADES DEMANDADAS.

A) El C. Administrador Local Jurídico de Córdoba dependiente del Servicio

de Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en la fracción II, inciso

a) del artículo 3º. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo.

B) El C. Administrador Local de Auditoría Fiscal de Córdoba dependiente

del Servicio de Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en la

fracción II, inciso a) del artículo 3º. de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo.

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C) El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, en términos de lo

dispuesto en el inciso c) del artículo 3º de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo.

PROCEDENCIA

La presente demanda se interpone dentro del término contemplado por el

artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, en virtud de que la resolución que se impugna fue

notificada a esta parte actora con fecha 23 de enero de 2006.

COMPETENCIA

Es competente para conocer del presente juicio esa H. Sala Regional del Golfo

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con lo

que establecen los artículos 14 fracción I, 31, 32, 33 y 34 de la Ley Orgánica

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

IV. TERCERO INTERESADO

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 68 del Código Fiscal de la

Federación, manifiesto, bajo protesta de decir verdad que no existe, no

obstante que la autoridad demandada al emitir las resoluciones impugnadas

determinó una participación a los trabajadores en las utilidades. Así pues, tal y

como se demuestra a través del Concepto de Impugnación identificado con el

número Noveno, mi mandante no cuenta con trabajadores, por lo que en la

especie no existen terceros interesados.

Con fundamento en lo señalado por la fracción IV del artículo 14 de la citada

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reproduzco los

siguientes:

V. HECHOS

1.- ( Nombre de la empresa ) es una sociedad civil legalmente constituida

conforme al Código Civil para el Estado de Veracruz, que año con año ha

cumplido con sus obligaciones fiscales.

2.- Mediante sesión de fecha 6 de junio de 2003, el Consejo Directo de la

sociedad ______, resolvió admitir como nuevos socios a el C. ______ y a el C.

___________, siendo que una vez realizado el pago correspondiente a las partes

sociales adquiridas, se harían las anotaciones respectivas en el Libro de

Registro de socios.

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3.- Con fecha _______ se efectuó la trasferencia electrónica a la cuenta de la

sociedad __________, la cantidad de _____________, proveniente de la cuenta

bancaria abierta a nombre de ____________ y ____________, derivado de la

adquisición, de cada una, de 8,500 partes sociales.

4.- Mediante oficio número 324-SAT-30-IV-966, del 7 de Marzo de 2003 y

notificada el día 21 de Marzo de 2003, la Administración Local de Auditoría

Fiscal de Córdoba, le solicitó informes, datos y documentos, al Contador

Público Registrado ___________, con número de registro XXXX, para que

exhibiera los papeles de trabajo con motivo de la auditoria que practicó sobre

los estados financieros de la contribuyente __________, correspondiente al

ejercicio fiscal comprendido del 1 de Enero de 2003 al 31 de Diciembre de

2003, para efecto de proceder y dar respuesta a los cuestionamientos que

sobre el particular esa autoridad formuló.

5.- Derivado del anterior hecho, con fecha 16 de Abril de 2003, se llevó a cabo

la revisión de los papeles de trabajo, levantándose el Acta de Aportación de

Datos e Informes de fecha 16 de abril de 2003, con números de folio del 324-

SAT-30-IV-C-02001-01 al 324-SAT-30-IV-C-02001-07.

6.- La Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, determinó que no

contaba con los elementos necesarios (sin determinar cuales) que le

permitieran tener un conocimiento pleno de la situación fiscal, para efectos del

Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado del contribuyente

_________, razón por la cual mediante el oficio número 324-SAT-30-IV-3182, de

fecha 14 de Agosto de 2003, mismo que fue notificado a mi representada, el

día 15 de Agosto de 2003, se le solicitó para que exhibiera la declaración del

ejercicio comprendido del 1 de Enero de 2003 al 31 de Diciembre de 2003, así

como diversa documentación relativa a la misma.

7.- El día 6 de Septiembre de 2003, mi representada mediante escrito de fecha

5 de Septiembre de 2003, exhibió a la Administración Local de Auditoria Fiscal

de Córdoba, la documentación que le fuera solicitada, mediante el oficio

número 324-SAT-30-IV-3182, de fecha 14 de Agosto de 2003.

8.- No obstante lo narrado en los hechos anteriores 3 y 4, la Administración

Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, mediante oficio número 500-21-00-04-01-

2006-1857, de fecha 28 de Febrero de 2006, mismo que fue notificado a mi

representada el día 29 de Febrero de 2006, solicitó más información y

documentación correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 1 de Enero

de 2003 al 31 de Diciembre de 2003.

9.- El día 27 de Marzo de 2003, mi representada mediante escrito de fecha 13

de Marzo de 2003, exhibió a la Administración Local de Auditoría Fiscal de

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Córdoba, la documentación que le fuera solicitada, mediante el oficio número

500-21-00-04-01-2003-1857, de fecha 28 de Febrero de 2006.

10.- Mediante oficio número 500-21-00-04-01-2006-4289, de fecha 5 de Junio

de 2006 y notificada a mi representada el día 11 de Junio de 2006, la

Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, dio a conocer las

observaciones determinadas como resultado de su revisión.

11.- El día 8 de Julio de 2006, mi representada presentó ante la Administración

Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, escrito de fecha 8 de Julio de 2006,

mediante el cual se desvirtúan los hechos y omisiones consignados en el oficio

número 500-21-00-04-01-2006-4289, de fecha 5 de Junio de 2006, en términos

del artículo 48, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, con el cual se

aportó la información y documentación necesarias para desvirtuar las

supuestas irregularidades detectadas por la autoridad fiscalizadora.

12.- Con fecha 15 de Agosto de 2006, se notificó a mi representada la

Resolución número 500-21-00-04 01-2006-6214, de fecha 25 de julio de 2006,

emitida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, mediante el

cual se determina en cantidad liquida los créditos fiscales 212312: 212313;

212314 y 212315 a cargo de la recurrente en cantidad total de $1’114,891.57,

por concepto de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado

omitidos actualizados, Recargos y Multas por el ejercicio fiscal de 2003, sin

estar debidamente fundada ni motivada.

13.- Con fecha 17 de octubre de 2006, mi poderdante presentó recurso de

revocación en contra de la resolución señalada en el punto anterior.

14.- Con fecha 23 de enero de 2007, me fue notificada la resolución contenida

en el oficio 600-71-2007-0028, por medio de la cual la Administración Local

Jurídica de Córdoba, confirma la resolución contenida en el oficio 500-21-00-

04-01-2006-6214, de fecha 25 de julio de 2006, emitida por la Administración

Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, a través del cual se determinan los

créditos fiscales números 212312, 212313, 212314 y 212315, en cantidad

total de $1,144,891.57, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al

valor agregado, recargos y multas, en el periodo comprendido del 01 de enero

de 2003 al 31 de diciembre de 2003 y un reparto de utilidades por pagar con

importe de $89,501.18.

En virtud de no estar de acuerdo con el actuar de la autoridad y con las

resoluciones que en esta vía se impugnan; con fundamento en lo dispuesto en

el artículo 14 fracción VI de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso

Administrativo, a continuación hago valer los siguientes:

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VI. CONCEPTOS DE IMPUGNACION

PRIMERO: Procede que esa H. Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV

del Código Fiscal de la Federación declare la nulidad lisa y llana de las

resoluciones que por esta vía se impugnan, toda vez que la autoridad

demandada no fundo debidamente su competencia por razón de grado para la

emisión de dicho acto de molestia.

Como ese H. Tribunal Federal tiene conocimiento, en nuestro país el Supremo

Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y

Judicial, según lo dispone el artículo 49 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Por su parte, el Supremo Poder Ejecutivo en nuestro país se deposita en un

solo individuo, que se denomina “Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos”, según lo establece el diverso artículo 80 también de nuestra Carta

Magna.

Es de explorado derecho, que el Poder Ejecutivo de la Unión a través del

Presidente de la República se encarga de realizar la tarea administrativa del

Supremo Poder Federal a que hace referencia el artículo 49 de nuestra

Constitución, que consiste – según lo señala el maestro Gabino Fraga – en

aquella que realiza el Estado bajo un orden jurídico, y que consiste en la

ejecución de actos materiales o de actos que determinan situaciones jurídicas

para casos individuales.1

De dicha definición podemos concluir que el Presidente de la República, es el

encargado de la satisfacción de los intereses colectivos de la nación por medio

de la función administrativa, teniendo a su cargo todo un aparato u organismo

complejo para el desarrollo y cumplimiento de dicha función, que se denomina

Administración Pública Federal y de la cual es Titular.

Así pues, el artículo 90 de nuestra Carta Magna establece que la

Administración Pública Federal se dividirá en centralizada y paraestatal

conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso de la Unión. Además,

señala dicho artículo constitucional que la Ley Orgánica de referencia

distribuirá los negocios de orden administrativo de la Federación que estarán a

cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, tal y

como se lee de su transcripción:

“Artículo 90: La Administración Pública Federal será Centralizada y Paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos

1 Fraga, Gabino. Derecho Administrativo. Ed. Porrúa, 25 Edición, P. 63. México 1986.

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Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos.”

Del artículo constitucional anteriormente transcrito, tenemos que la Ley

Orgánica que al efecto expida el Congreso de la Unión, tendrá como finalidad

la distribución de la tarea administrativa de la Federación, la cual estará a

cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos

(administración pública centralizada) y las entidades paraestatales

(administración pública paraestatal).

Es decir, todas las funciones administrativas de la Federación estarán a cargo

de las Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y Entidades

Paraestatales.

Como es sabido, la Ley a que hace referencia el artículo 90 de nuestra

Constitución Política es la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,

que es el ordenamiento que establece las bases de la organización de la

Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal.

Dicha Ley, en su artículo 1º, establece que la Administración Pública

Centralizada, la integran el Presidente de la República, las Secretarías de

Estado, los Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del

Ejecutivo Federal, según se aprecia de la transcripción del citado artículo:

“Artículo 1.- La presente Ley establece las bases de la organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.

La Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran al Administración Pública Centralizada.…”

Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica de la Administración Pública

Federal, señala que en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de

los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la

Unión, existirán las siguientes dependencias:

I.- Secretarías de Estado;

2.- Departamentos Administrativos; y

3.- Consejería Jurídica

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Por su parte, el artículo 11 de la misma Ley Orgánica antes citada, establece

lo siguiente:

“Artículo 11: Los titulares de las Secretarías de Estado y de los Departamentos Administrativos ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del Presidente de la República.”

De todo lo hasta ahora expuesto, podemos concluir que la función

administrativa del nuestra Federación se encuentra a cargo del Presidente de

la República, así como de las Secretarías de Estado, los Departamentos

Administrativos, y las Entidades Paraestatales, las cuales ejercerán las

funciones que les sean encomendadas en el ámbito de su competencia.

En ese orden de ideas, el artículo 26 párrafo sexto de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal, prevé que el Ejecutivo de la Unión para el

despacho de los asuntos se apoyará en la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, y ésta a su vez, cuenta con las atribuciones previstas en el artículo 31,

fracción XI, de la ley en cita.

Ésta última disposición, nos dice que una de las facultades de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, es cobrar impuestos, contribuciones de mejoras,

derechos, productos y aprovechamientos, y en general, vigilar y asegurar el

cumplimiento de las obligaciones fiscales, precepto que para mayor claridad, a

continuación se transcribe a la letra:

“Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

…//…

XI.- Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;”

Del numeral transcrito tenemos que la facultad originaria para verificar el

cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, es de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, organismo que en principio estaría

facultado para que sea él quien exclusivamente lleve a cabo la verificación del

cumplimiento de sus obligaciones de carácter fiscal.

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Sin embargo, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal, dicha Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

puede contar con órganos administrativos desconcentrados, que les estarán

jerárquicamente subordinados y solo tendrán facultades específicas sobre su

materia y dentro de su ámbito competencial, precepto legal que expresa lo

siguiente:

“Artículo 17.- Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.”

De conformidad con dicho precepto legal, tenemos que la creación de órganos

administrativos desconcentrados queda al criterio o a la voluntad de la

Secretaría de Estado atendiendo a sus necesidades, es decir, no puede ser

creado por voluntad de un tercero, como puede ser el Poder Legislativo, sino

que debe haber una necesidad previa y justificada para su creación, en otras

palabras, los órganos auxiliares que dependan jerárquicamente de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, se crean con el propósito de atender y eficientar

las actividades propias de la Secretaría.

De ahí que, si bien los titulares de las dependencias del Ejecutivo, acorde a los

ordenamientos reglamentarios y leyes que las crean pueden en el ámbito

administrativo delegar sus facultades en funcionarios de inferior jerarquía, es

requisito indispensable para el ejercicio legal de dichas facultades delegadas,

que estos últimos sean titulares de organismos legalmente establecidos, es

decir, que estén constituidos conforme a la ley, pues de otro modo dichos

funcionarios carecerían de legitimación pare ejercer las facultades delegadas.

En el caso que nos ocupa, de la simple lectura que esa H. Sala Regional realice

de la resolución impugnada, podrá conocer con claridad que el Administrador

Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, pretende dar validez a su actuación sin

señalar los preceptos legales en que se contengan la existencia legal del

Servicio de Administración Tributaria, como organismo desconcentrando de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y como parte de la Administración

Pública Federal Centralizada, así como tampoco aquellas disposiciones que

señalen que dicha Administración Local forme parte del citado Servicio de

Administración Tributaria, por lo que no justifica que se encuentre facultada

para el desempeño de las funciones administrativas a cargo de la

Administración Pública Federal.

Page 10: Formato de juicio contencioso administrativo

En efecto, la competencia en razón de grado de la autoridad emisora de la

resolución 500-21-00-04-01-2006-6214, de fecha 25 de julio de 2006, que se

impugna en el presente juicio, se pretende fundamentar de la siguiente

manera:

“Esta Administración Local de Auditoria Fiscal de Córdoba, Veracruz, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, primer párrafo fracciones VII, XII y XVIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, reformada por Decreto, publicado en el propio Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2003; 2 primer párrafo en la parte relativa a las Administraciones Locales; 10 primer párrafo, fracción I, en relación con el artículo 9 primer párrafo; fracción XXXI y último párrafo; 19 primer párrafo, Apartado A, fracción I; y último párrafo; en relación con el artículo 17 primer párrafo, fracción XVII; párrafos segundo y penúltimo, en la parte relativa a los Administradores Locales de Auditoría Fiscal; y 37 primer párrafo, Apartado A, fracción LVII, y último párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, y Artículo Primero, primer párrafo, fracción LVII, del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, modificado mediante Acuerdo publicado el 18 de Julio de 2008, en el mismo órgano oficial ….”

Ahora bien, los artículos invocados por la autoridad en la resolución impugnada

establecen:

LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

“Artículo 7.- El Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes: …//…

VII. Vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, ejercer las facultades de comprobación previstas en dichas disposiciones; …//… XII. Allegarse la información necesaria para determinar el origen de los ingresos de los contribuyentes y, en su caso, el cumplimiento correcto de sus obligaciones fiscales. …//… XVIII. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.”

REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

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“Artículo 2.- Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con las siguientes unidades administrativas:

..//… Artículo 10.- Los Administradores Centrales, Regionales, Locales y de las Aduanas, así como los Coordinadores, además de las facultades que les confiere este Reglamento, tendrán las siguientes:

I.- Las señaladas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XXI, XXII, XXIV, XXVI, XXVII, XXX, XXXI, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLIII, XLVII y XLVIII del artículo anterior.

...//…

Artículo 9.- Los Administradores Generales, además de las facultades que les confiere este Reglamento, tendrán las siguientes:

…//…

XXXI.- Imponer sanciones por infracción a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia.

…//….

Las unidades administrativas regionales tendrán la sede que se establece en el artículo 37 de este Reglamento y ejercerán su competencia dentro de la circunscripción territorial que al efecto se determine en el acuerdo correspondiente, con excepción de la facultad de notificar y la de verificación en materia de Registro Federal de Contribuyentes y de cualquier padrón contemplado en la legislación fiscal y aduanera, las cuales podrán ejercerse en todo el territorio nacional. Asimismo, dichas unidades podrán solicitar a otras unidades con circunscripción territorial distinta, iniciar, continuar o concluir cualquier procedimiento y, en su caso, realizar los actos jurídicos correspondientes.”

Artículo 19.- Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades que a continuación se precisan:

A. Administraciones Locales de Auditoría Fiscal:

I.- Las señaladas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVII, XXXVIII, XL y XLIII del artículo 17 de este Reglamento.

…//…

Las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal estarán a cargo de un Administrador Local, quien será auxiliado en el ejercicio de las facultades conferidas en este artículo por los Subadministradores Locales de Auditoría Fiscal “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”, Jefes de Departamento, Coordinadores de Auditoría, Enlaces, Supervisores, Auditores, Inspectores, Verificadores, Ayudantes de Auditor y Notificadores, así como por

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el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

Artículo 17.- Compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal:

…//…

XVII.- Determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal que resulten a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como determinar los derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios que deriven del ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo.

…//…

Artículo 37.- El nombre y sede de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria será el siguiente:

A. Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente, Jurídicas, de Recaudación y de AuditoríaFiscal:

…//…

LVII.- De Córdoba, con sede en Córdoba, Veracruz.

…//…

Las unidades administrativas regionales a que se refiere este artículo tendrán la circunscripción territorial que se determine mediante acuerdo del Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ARTÍCULO PRIMERO. Las Administraciones Generales de Asistencia al Contribuyente, de Auditoría Fiscal Federal, Jurídica y de Recaudación, tendrán su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal y ejercerán sus facultades en todo el territorio nacional. …//….

LVII. ADMINISTRACION LOCAL DE CORDOBA: Los municipios de Acultzingo, Alpatláhuac, Amatlán de los Reyes, Aquila, Astacinga, Atlahuilco, Atoyac, Atzacan, Calcahualco, Camarón de Tejeda, Camerino Z. Mendoza, Carrillo Puerto, Chocamán, Coetzala, Comapa, Córdoba, Coscomatepec, Cuichapa, Cuitláhuac, Fortín, Huatusco, Huiloapan de Cuauhtémoc, lxhuatlancillo, lxhuatlán del Café, lxtaczoquitlán, La Perla, Los Reyes, Magdalena, Maltrata, Mariano Escobedo, Mixtla de Altamirano, Naranjal, Nogales, Omealca, Orizaba, Paso del Macho, Rafael Delgado, Río Blanco, San Andrés Tenejapan, Sochiapa, Soledad Atzompa, Tehuipango, Tenampa, Tepatlaxco, Tequila, Texhuacán, Tezonapa, Tierra Blanca, Tlacotepec de Mejía, Tlaltetela, Tlaquilpa, Tlilapan, Tomatlán, Totutla, Xoxocotla, Yanga, Zentla y Zongolica, en el Estado de Veracruz.

…//…

Page 13: Formato de juicio contencioso administrativo

A.- Del contenido de los artículos transcritos, claramente se puede observar

que en ninguno de ellos se contempla o se señala que la Administración Local

de Auditoría Fiscal de Córdoba, pertenezca a la Administración General de

Auditoría Fiscal Federal ni al Servicio de Administración Tributaria, así como a

la Secretaría de Hacienda de Crédito Público, como supuestamente lo señala

en el cuerpo de la resolución impugnada la autoridad demandada, toda vez

que los dispositivos antes transcritos si bien señalan algunas facultades

materiales de dichas Administraciones, en ninguna parte de ellas se

desprende que la autoridad demandada sea un organismo jerárquicamente

dependiente en razón de grado de la Administración General de Auditoría

Fiscal Federal ni del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público quien como ya se mencionó es quien tiene las

facultades originarias para cobrar contribuciones y verificar el debido

cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Efectivamente, como ese H. Tribunal Fiscal podrá apreciar de las disposiciones

plasmadas en el cuerpo de la resolución impugnada, en ninguna de ellas se

establece que la autoridad demandada pertenezca o sea parte del Servicio de

Administración Tributaria o a alguna de sus Administraciones Generales o

Centrales, y mucho menos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo

cual deja en estado de indefensión a mi representada al no poder conocer si

efectivamente la Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, forma

parte de dicho organismo o si es jerárquicamente superior o inferior a éste, o

si pertenece jerárquicamente a alguna otra dependencia del Ejecutivo Federal,

ya sea como organismo centralizado o paraestatal.

Además, no podemos perder de vista que la autoridad demandada en la

resolución que hoy se impugna, señala con meridiana claridad que se

encuentra adscrita a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del

Servicio de Administración Tributaria, pero nunca justifica dicha aseveración,

ya que en ninguno de los artículos que cita como parte de la fundamentación

de su competencia, se contempla dicha situación, lo cual deja a mi mandante

en estado de indefensión, ya que no basta el simple dicho de la demandada

para considerar que ésta forma parte del Servicio de Administración Tributaria

o de alguna de sus unidades administrativas, por lo que no se puede tener por

satisfecho el requisito de debida fundamentación de la competencia por razón

de grado de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba.

A continuación conviene transcribir la parte de la resolución impugnada en la

que la demandada afirma ser parte de la Administración General de Auditoría

Fiscal Federal:

Page 14: Formato de juicio contencioso administrativo

“Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, con sede en Córdoba, Veracruz, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, ….

En esa tesitura, la autoridad demandada debió transcribir los artículos,

fracciones, incisos y subincisos que establecieran la supuesta adscripción a la

Administración General de Auditoría Fiscal Federal que dice tener, y que

además ésta última forma parte del Servicio de Administración Tributaria, y a

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, situación que no ocurre en el caso

que nos ocupa, por lo que mi mandante no está en posibilidades de conocer si

la competencia por razón de grado se encuentra debidamente justificada, y si

en verdad dicha autoridad se encontraba en posibilidades de emitir el acto de

molestia que hoy se impugna, ya que tampoco se puede conocer si la

Administración General de Auditoría Fiscal Federal es un organismo autónomo

e independiente de los otros tres citados, facultado para emitir la resolución

impugnada.

B. A mayor abundamiento, tampoco en ninguno de los artículos citados en

la resolución impugnada, se contempla la existencia del Servicio de

Administración Tributaria, lo cual es indispensable para determinar si dicho

organismo forma parte de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público o de

alguna otra dependencia de la Administración Pública Federal, con lo que mi

mandante desconoce totalmente si dicho organismo se encuentra

legítimamente facultado para realizar aquellas funciones de carácter

administrativo y fiscal como lo es el acto de molestia que se recurre en el

presente juicio, cuya facultad originaria la tiene la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público.

Si bien en el cuerpo de la resolución impugnada se citan diversos artículos

relacionados con las facultades del Servicio de Administración Tributaria, en

ninguna parte de ella se plasma el fundamento legal que establezca quién es

el Servicio de Administración Tributaria, cuál es su naturaleza jurídica, si es un

organismo o no, en su caso qué tipo de organismo, si es privado o público,

cómo fue creado, si forma parte de alguna otra dependencia, y en general la

disposición legal que permita a mi representada conocer frente a qué tipo de

ente legal se encuentra y si se encuentra legalmente facultado para emitir

actos administrativos a la luz de lo establecido en los artículos de nuestra

Constitución Federal y los diversos de la Ley Orgánica de la Administración

Pública Federal que citamos anteriormente.

Como ese H. Tribunal sabe, las garantías individuales de legalidad y seguridad

jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, implican que los

actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por

Page 15: Formato de juicio contencioso administrativo

autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den

eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente

debe emitirse por quien para ello esté facultado, expresándose, como parte de

las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo,

acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación.

Y no solo lo anterior, sino que es requisito esencial de todo acto de autoridad

que se cite EXHAUSTIVAMENTE los fundamentos legales que facultan al

servidor público a emitir dicho acto.

Admitir lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al

no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto ni el carácter

con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar

si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo y

es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en

aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se

fundó la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación

no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que

éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

Como esa H. Sala Regional lo podrá constatar, dentro de toda la

fundamentación vertida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de

Córdoba, dentro de la resolución impugnada, omite acreditar la existencia y

creación del Servicio de Administración Tributaria, así como su existencia como

parte de dicho organismo y su adscripción a la Administración General de

Auditoría Fiscal Federal, pues se limita a citar disposiciones que establecen

algunas de las facultades materiales de dichos organismos, sin embargo, no

otorga aquellos fundamentos que establezcan su competencia por razón de

grado.

Como se citó anteriormente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la

Secretaría de Estado que tiene facultades para efectuar el cobro de

contribuciones y verificar el correcto cumplimiento de los gobernados a las

disposiciones fiscales, según lo dispuesto expresamente en la Ley Orgánica de

la Administración Pública Federal, que recordaremos es el ordenamiento legal

que por disposición expresa de nuestra Constitución (artículo 90) establece la

distribución de la tarea administrativa de la Federación.

Luego entonces, si en el caso que nos ocupa, la resolución impugnada

constituye un acto administrativo por medio del cual se pretende verificar y

efectuar el cobro de contribuciones a mi mandante, era menester que en el

cuerpo de la misma se citara, de existir, el fundamento legal que señalara al

Servicio de Administración como parte de dicha Secretaría, y a su vez a la

Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, como parte de éste

Page 16: Formato de juicio contencioso administrativo

último, pues al no hacerlo mi mandante desconoce si en realidad dicho

organismo cuenta con facultades para emitir actos relacionados con el cobro

de contribuciones, requisito fundamental que no se cumple con citar

solamente el artículo 7° de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

Lo anterior se afirma, pues tal y como se mencionó con antelación, el artículo

31, fracción XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

establece que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como parte

integrante de la administración centralizada, le corresponde efectuar el cobro

de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y

aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y

asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, numeral que quedó

transcrito en antecedentes.

Page 17: Formato de juicio contencioso administrativo

Por lo tanto, si la autoridad demandada afirma estar adscrita a la

Administración General de Auditoría Fiscal Federal, y ésta a su vez formar

parte del Servicio de Administración Tributaria, era necesario que se citaran

todos los fundamentos legales que previeran dicha organización jerárquica, así

como también que se citaran los numerales que establecieran, en su caso, que

dicho Servicio de Administración Tributaria forma parte de una dependencia

superior como lo es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que

la competencia originaria para el cobro de contribuciones y verificar el correcto

cumplimiento a las disposiciones fiscales de los gobernados, corresponde a

dicha Secretaría según lo dispone categóricamente el artículo 31, fracción XI

de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

En conclusión, tenemos que la autoridad demandada no fundamenta

debidamente su competencia por razón de grado para emitir la resolución

recurrida, puesto que omitió citar el o los fundamento(s) legal(es) que

justifiquen su supuesta adscripción a la Administración General de Grandes

Contribuyentes, así como aquellos que contemplaran la existencia del Servicio

de Administración Tributaria como órgano encargado de llevar a cabo actos

que corresponden a la administración pública y en concreto, verificar el

cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, violándose así

lo dispuesto en el artículo 38, fracción II del Código Fiscal de la Federación, en

relación con los artículos 14 y 16 Constitucionales, deja a mi mandante en

estado de indefensión al no conocer realmente si la Administración Local de

Auditoría Fiscal de Córdoba, cuenta con atribuciones legales para emitir la

resolución impugnada.

Al respecto, resultan aplicables al caso que nos ocupa, las Tesis que a

continuación se trascriben:

Registro No. 205463Localización: Octava ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación77, Mayo de 1994Página: 12Tesis: P./J. 10/94JurisprudenciaMateria(s): Común

Page 18: Formato de juicio contencioso administrativo

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.”

Registro No. 227604Localización: Octava ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónIV, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989Página: 605Tesis: XIII. 1o. J/4.JurisprudenciaMateria(s): Común

COMPETENCIA, FUNDAMENTACION DE LA. NECESIDAD DE HACERLO EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA. La garantía consagrada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que los actos de molestia, para ser legales, requieren entre otros requisitos e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica; lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien está legitimado para ello, expresándose en el texto del mismo, el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación; pues en caso contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión para examinar si la actuación de la autoridad se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo, esto es, si tiene facultad o no para emitirlo.”

No. Registro: 38,672PrecedenteÉpoca: QuintaInstancia: Segunda SecciónFuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 38. Febrero 2004.Tesis: V-P-2aS-283Página: 192

Page 19: Formato de juicio contencioso administrativo

DELEGACIÓN DE FACULTADES EN SUBADMINISTRADORES DE ADUANAS.- SU INDEBIDO EJERCICIO SI NO ACREDITA SU EXISTENCIA LEGAL.- Si bien los titulares de las dependencias del Ejecutivo, acorde a los ordenamientos reglamentarios y leyes que las crean, pueden en el ámbito administrativo delegar sus facultades en funcionarios de inferior jerarquía, es requisito indispensable para el ejercicio legal de dichas facultades delegadas que estos últimos sean titulares de organismos legalmente establecidos, es decir, que estén constituidos conforme a la ley, pues de otro modo dichos funcionarios carecerían de legitimación para ejercer las facultades delegadas. En esa tesitura, si en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no se encuentra contemplada la unidad administrativa que esté a cargo del "Subadministrador de Control de Trámites y Asuntos Legales" en las Aduanas, no se acredita la legitimación de tal funcionario para ejercer facultades delegadas. Cabe señalar que, el artículo 2° del citado Ordenamiento reglamentario, hace referencia a un concepto genérico de Subadministradores en las Aduanas, en plural, sin identificar ni prever la existencia concreta y singular del Subadministrador de Control de Trámites y Asuntos Legales; por tanto, si el acto impugnado ante el Tribunal, confirma un crédito fiscal determinado por dicho funcionario, actuando conforme delegación del Administrador, debe acreditarse en el juicio, su existencia legal dentro de esa Aduana, para que pueda reconocérsele competencia para emitir actos de autoridad; de no ser así, el acto combatido deviene ilegal por provenir de una autoridad inexistente. (21)”

En ese orden de ideas, se solicita a esa H. Sala Fiscal se sirva declarar la

nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al actualizarse la causal de

nulidad prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que con ello se prejuzgue sobre

la facultad de la demandada para emitir una nueva resolución o se le obligue

efectuar determinada actuación, ya que la misma sigue teniendo expeditas sus

facultades de realizar tantos actos nuevos como considere necesarios, siempre

y cuando cumpla con los requisitos que la ley le impone.

Tiene aplicación al caso que nos ocupa, la reciente Jurisprudencia 2ª./J.

99/2007, Novena Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

de Junio de 2007, Tomo XXV, página 287, que textualmente señala:

NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.- En congruencia con la jurisprudencia 2a./J.52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32,con el rubro: COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.”, se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad

Page 20: Formato de juicio contencioso administrativo

jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que subsane la insuficiente fundamentación legal.

Contradicción de tesis 32/2007 – SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 28 de marzo de 2007. Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

Tesis de jurisprudencia 99/2007.- Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.

De igual forma resulta aplicable la Jurisprudencia número 2a./J. 52/2001,

emitida la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

lleva por rubro:

Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, Noviembre de 2001. Tesis: 2a./J. 52/2001. Página: 32

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contradicción de tesis 92/2000-SS. Entre las sustentadas por el

Page 21: Formato de juicio contencioso administrativo

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

Tesis de jurisprudencia 52/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre de dos mil uno.

SEGUNDO.- Procede que esa H. Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, declare la nulidad lisa y llana de la resolución contenida en el

oficio 500-21-00-04-01-2006-6214, de 25 de julio de 2006, al resultar violatorio

de las garantías de audiencia, legalidad, seguridad y certeza jurídica previstas

por los artículos 14 y 16 Constitucionales, en relación con lo dispuesto por el

artículo 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación y la fracción IV del

artículo 51 en relación con el diverso 52, fracción II, ambos de la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la autoridad

demandada apreció en forma equivocada los hechos que motivaron la misma y

aplicó de manera indebida lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Federal de

Derechos del Contribuyente.

Los numerales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

antes invocados establecen:

“Artículo 14.- ...

Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

...”

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

...”

(El realce es nuestro)

Por su parte el artículo 38, Código Fiscal de la Federación señala lo siguiente:

Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:

…//…

IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

…//…

Page 22: Formato de juicio contencioso administrativo

(El realce es nuestro).

Es de explorado derecho, que tal y como lo establece el artículo 14

Constitucional anteriormente transcrito, la garantía de audiencia esta

integrada por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica y que son a) La

notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) La

oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c)

La oportunidad de alegar; y d) El dictado de una resolución que dirima las

cuestiones debatidas. De lo anterior se colige que mediante la conjugación

indispensable de estas cuatro garantías se forma la garantía de audiencia, y

por tal motivo, es evidente que dicha garantía es susceptible de contravenirse

al violarse una sola de las garantías que la integran.

Al respecto resulta aplicable al caso concreto el siguiente criterio

Jurisprudencial emitido por el Pleno de nuestro más alto Tribunal de Justicia:

No. Registro: 200,234JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, ComúnNovena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaII, Diciembre de 1995Tesis: P./J. 47/95Página: 133

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

Amparo directo en revisión 2961/90. Opticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.

Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete

Page 23: Formato de juicio contencioso administrativo

votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.

Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

(El realce es nuestro)

Ahora bien, concentrémonos en el análisis de la garantía consistente en la

observación de las formalidades esenciales del procedimiento, pues es la

garantía violada por la autoridad fiscalizadora en el acto que se impugna en la

presente vía.

En primer término, es importante mencionar que las citadas formalidades del

procedimiento, están vinculadas de manera inseparable con los derechos o

garantías procesales de las partes, es decir, con los derechos de acción y de

defensa.

Por su parte, los principios de fundamentación y motivación se encuentran

insertos en los artículos 16 Constitucional e imponen el mandato hacia toda

autoridad de que en ningún momento podrán ocasionar molestias en la esfera

jurídica de los gobernados, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad

competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Es de explorado derecho que en nuestro sistema jurídico se está en presencia

de una adecuada fundamentación y motivación, cuando en el texto mismo de

un acto de autoridad por el que se ocasionan molestias a los contribuyentes,

se citan los preceptos legales que resulten aplicables al caso concreto en el

que se interviene, de tal suerte que el sujeto afectado tenga conocimiento

exacto del sentido normativo dispuesto por la legislación que regula su

conducta, para que así se produzca en él, la certeza jurídica indispensable

sobre su situación legal, y de esa manera poder ponderar si la actuación de la

autoridad es procedente conforme a derecho o no, toda vez que todo acto de

autoridad debe apoyarse en una norma jurídica general y abstracta que sea

Page 24: Formato de juicio contencioso administrativo

exactamente aplicable al caso, la cual debe ser claramente expresada en el

texto del documento en que conste el acto de molestia.

Así pues, la fundamentación en los actos de autoridad, es una exigencia que

impone el artículo 16 Constitucional a efecto de que se cumpla con el principio

de seguridad jurídica para el afectado del acto de molestia. Por ello es

indispensable, a la luz de nuestra Constitución, que en todo acto de autoridad

tendiente a crear una situación jurídica nueva, modificar una existente o a

suprimir la órbita jurídica del afectado, se citen los preceptos normativos

exactos que sirvan de apoyo al proceder de la autoridad para que se

cumplimente dicho requisito de carácter constitucional, el cual salvaguarda el

trascendental evento, de que el afectado tenga pleno conocimiento de que

dicho acto se encuentra ajustado a derecho. De ahí que al omitir motivar y

fundamentar debidamente un acto de autoridad, el mismo resulta ser contrario

a nuestra Carta Magna y por ende a las garantías constitucionales que nos

atañen.

En ese contexto, la motivación consiste en la exigencia de que el Juez examine

y valore los hechos expresados por las partes de acuerdo con los elementos de

convicción de las circunstancias y modalidades del caso en particular los

cuales deberán encuadrar dentro del marco general correspondiente

establecido en Ley al emitir su resolución, es decir, adecuar una norma jurídica

al caso particular.

Para la adecuación de una norma jurídica, la autoridad debe aducir a los

motivos que justifiquen la aplicación correspondiente, motivos que deben

manifestarse en los hechos, circunstancias y modalidades objetivas de dicho

caso para que éste encuadre dentro de los supuestos normativos.

Sirve de sustento a lo anterior las tesis y jurisprudencias emitidas por el Poder

Judicial de la Federación y que a continuación se reproducen:

Novena EpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: IX, Enero de 1999Tesis: VI.2o. J/123Página: 660

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Page 25: Formato de juicio contencioso administrativo

Amparo en revisión 383/88. Patricia Eugenia Cavazos Morales. 19 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Amparo directo 150/96. María Silvia Elisa Niño de Rivera Jiménez. 9 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.

Amparo directo 518/96. Eduardo Frausto Jiménez. 25 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Amparo en revisión 578/97. Calixto Cordero Amaro. 30 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 175, tesis 260, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.".

Novena EpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: III, Marzo de 1996Tesis: VI.2o. J/43Página: 769

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.

Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Séptima EpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Apéndice 2000Tomo: Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJNTesis: 40Página: 46

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con

Page 26: Formato de juicio contencioso administrativo

precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Séptima Época:

Amparo en revisión 8280/67.-Augusto Vallejo Olivo.-24 de junio de 1968.-Cinco votos.-Ponente: José Rivera Pérez Campos.

Amparo en revisión 3713/69.-Elías Chahin.-20 de febrero de 1970.-Cinco votos.-Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Amparo en revisión 4115/68.-Emeterio Rodríguez Romero y coags.-26 de abril de 1971.-Cinco votos.-Ponente: Jorge Saracho Álvarez.

Amparo en revisión 2478/75.-María del Socorro Castrejón C. y otros.-31 de marzo de 1977.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Amparo en revisión 5724/76.-Ramiro Tarango R. y otros.-28 de abril de 1977.-Cinco votos.-Ponente: Jorge Iñárritu.

Apéndice 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, página 52, Segunda Sala, tesis 73.

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Page 27: Formato de juicio contencioso administrativo

Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.

Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, pág. 52.”

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.

Sexta Epoca, Tercera Parte:

Volumen CXXXII, pág. 49. Amparo en revisión. 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Unanimidad de 5 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

Volumen CXXXIII, pág. 63. Amparo en revisión. 9598/67. Oscar Leonel Velasco Casas. 1 de julio de 1968. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Alberto Orozco Romero.

Volumen CXXXIII, pág. 63. Amparo en revisión. 7228/67. Comisariado Ejidal del Poblado San Lorenzo Tezonco, Ixtapalapa, D.F. y otros. 24 de julio de 1968. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Séptima Epoca, Tercera Parte:

Volumen 14, pág. 37. Amparo en revisión. 3717/69. Elías Chaín. 20 de febrero de 1970. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Volumen 28, pág. 111. Amparo en revisión. 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.

NOTA:

Esta tesis también aparece en:

Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 402, pág. 666.”

De las tesis transcritas se desprende que para que un acto de autoridad,

respete las garantías de legalidad y seguridad jurídicas previstas por los

artículos 14 y 16 Constitucionales y se encuentre debidamente fundado y

motivado, debe citar los preceptos legales aplicables, además de mencionar

las razones lógico jurídicas que llevaron a concluir sobre la aplicabilidad de

Page 28: Formato de juicio contencioso administrativo

dichos preceptos, debiendo existir adecuación entre la hipótesis normativa y

las razones y motivos mencionados por la autoridad demandada.

Ahora bien, en el caso concreto, la autoridad fiscalizadora fue completamente

omisa en salvaguardar dichas garantías en favor de la ahora demandante tal

como se vera a continuación:

En efecto, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, con fecha 15

de agosto de 2003, notificó a mi representada el oficio número 324-SAT-30-IV-

3182, mediante el cual le solicitan los informes, datos y documentos que se

indican, en dicho oficio.

En ese sentido, mediante el oficio señalado en el párrafo anterior, la autoridad

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42, fracción II y segundo párrafo

del Código Fiscal de la Federación, pretender dar inicio al ejercicio de sus

facultades discrecionales de comprobación, mediante la revisión de gabinete o

escritorio, también conocido como revisión secuencial, requiriendo por primera

vez a mi mandante para que le exhibiera determinada información,

documentación y datos, relativos al impuesto sobre la renta e impuesto al valor

agregado por el ejercicio comprendido entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de

diciembre de 2003, tal y como se desprende de la transcripción del señalado

oficio que en la parte que interesa señala:

Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, con sede en Córdoba, Veracruz, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, mediante oficio numero 324-SAT-30-IV-966 de fecha 07 de Marzo de 2003, girado al C.P. _________, con número de registro XXXX, el cual fue notificado el día 21 de Marzo de 2003 (a la C. ___________, en su carácter de Tercero y en Calidad de Auxiliar Contable del Contador Publico Registrado _________, con domicilio en _______, quien se identificó con credencial para votar folio 46589723, clave electoral RHJY56022621M700, num. 096230374470, expedida por el Instituto Federal Electoral año de registro 1991, previo citatorio número 17 de fecha 20 de marzo de 2003, entregado a la misma persona) a quien, en los términos del artículo 52-A fracción I incisos b) y c) del Código Fiscal de la Federación; se le cito para que exhibiera sus papeles de trabajo y se le solicitó información y documentos para llevar a cabo la revisión del dictamen de sus estado financieros que para efectos fiscales le formuló dicho contador público, por el ejercicio comprendido del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003.

…//….

Derivado del análisis efectuado a la información y documentación proporcionada por el Contador publico __________, esta Autoridad no cuenta con los elementos necesarios que permitan tener un conocimiento pleno de su situación fiscal, para efectos del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

Page 29: Formato de juicio contencioso administrativo

Por lo que esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba con sede en Córdoba, Veracruz, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, para revisar el dictamen fiscal presentado vía Internet que le fue formulado por el Contador Publico ___________, con número de registro XXXX, respecto a sus estados financieros por el ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7°, fracciones VII, XII y XVIII de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de diciembre de 1995, reformada por Decreto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación del 12 de junio de 2003; 2° primer y tercer párrafos; 9° último párrafo; 18 primer párrafo, Apartado A, fracción II; y penúltimo párrafo, en relación con el artículo 16, fracciones VIII y XI; segundo y penúltimo párrafos; 37 primer párrafo, Apartado A, fracción LVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2003, reformado y modificado mediante Decretos publicados en el mismo órgano oficial el 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006 respectivamente, y Artículo Primero, segundo párrafo, fracción LVII, del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 2 de noviembre de 2003 y modificado mediante acuerdo publicado en el mismo órgano oficial el 24 de mayo de 2006; así como en los artículos 33, último párrafo, 42, fracción II y segundo párrafo, 48 fracciones I, II y III y 52-A fracción II del Código Fiscal de la Federación y a efecto de ejercer las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracción IV, del propio Código Fiscal de la Federación; le solicita que ante esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, con sede en Córdoba, Veracruz, con domicilio en Avenida 11 No. 1206 Col. San José, C.P. 94560 Córdoba, Ver., exhiba la documentación e información que a continuación se indica:

…//…

Para tal efecto, se le concede un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, inciso c) del mencionado Código Fiscal de la Federación.

Se hace de su conocimiento que la documentación y/o información solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, primer párrafo, fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación vigente, deberá ser presentada dentro del plazo otorgado para tal efecto, es de hacerle notar que en caso de no cumplir con lo solicitado, su conducta se ubicaría en el supuesto previsto en la fracción I del artículo 85 del propio Código, misma que se sanciona conforme a lo establecido en el artículo 86, fracción I del mismo ordenamiento.

(El realce es nuestro).

Page 30: Formato de juicio contencioso administrativo

De la transcripción anterior se desprende medularmente que la autoridad

ahora demandada manifestó lo siguiente:

Que con fecha 21 de marzo de 2007, en términos del artículo 52-A,

fracción I, incisos b) y c) del Código Fiscal de la Federación; solicitó al

Contador Público que dictamino los estados financieros de la ahora

demandante por el ejercicio de 2003, que exhibiera sus papeles de

trabajo y le solicitó información y documentos para llevar a cabo la

revisión del dictamen de sus estados financieros que para efectos

fiscales le formuló dicho contador público, por el ejercicio comprendido

del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003.

Que derivado del análisis que dicha autoridad fiscalizadora efectuó a la

información y documentación proporcionada por el C.P. _________, no

contaba con los elementos necesarios que permitan tener conocimiento

pleno de la situación fiscal de la ahora demandante, para efectos de los

impuestos al valor agregado y sobre la renta, relativos al ejercicio de

2003.

Que para efectos de revisar el señalado dictamen de sus estados

financieros, por el ejercicio comprendido del 1° de enero de 2003 al 31

de diciembre de 2003, la autoridad hacendaria requirió a mi mandante

para que, exhibiera determinada documentación, con fundamento con

lo dispuesto por los artículos 33, último párrafo, 42, fracción II y

segundo párrafo, 48, fracciones I, II y III y 52-A fracción II del Código

Fiscal de la Federación, en relación con lo dispuesto por el artículo 42,

fracción IV del referido ordenamiento legal.

Así las cosas, en el caso concreto la Administración Local de Auditoría Fiscal de

Córdoba en el acto mediante el cual dio inicio a sus facultades de

comprobación, fue totalmente omisa en informarle a mi representada, con

motivo del inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación, sobre su

derecho a corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer este derecho,

circunstancia que resultaba obligatoria para la referida autoridad en términos

de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Federal de Derechos del

Contribuyente.

En este sentido, es de explorado derecho que la ley es una herramienta y una

técnica que jurídicamente impone conductas obligatorias a la autoridad,

estableciéndole márgenes de actuación que los convierte en sujetos obligados,

delimitando procedimientos y plasmando la forma legítima para su actuar.

Page 31: Formato de juicio contencioso administrativo

En ese orden de ideas resulta que los derechos y garantías de los

contribuyentes son la contrapartida de la obligación de contribuir al gasto

público de acuerdo a los principios plasmados en la Constitución.

Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno apuntar que la Ley Federal de

Derechos del Contribuyente fue emitida para fortalecer los derechos y

prerrogativas de los gobernados.

Siguiendo ese orden de ideas, es claro que el espíritu del legislador al crear la

Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes tuvo como fin primordial el

regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus

relaciones con las autoridades fiscales y el Sistema de la Administración

Tributaria, reconociéndoles sus principales derechos y garantías. Dicho

instrumento normativo representa un importante avance en el control

de la legalidad de los actos de autoridad, y en el reconocimiento de

los derechos públicos subjetivos y el otorgamiento a los particulares

de los medios idóneos para la defensa de los mismos, mediante el

sometimiento del actuar de la autoridad a la ley, es decir, mediante el

acatamiento del principio de legalidad.

En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1° y 2°, fracción XII

de la referida Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes, se desprende

que la finalidad de dicha Ley es regular los derechos y garantías básicas de los

contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales, lo cual se

corrobora, con la prerrogativa contenida en el diverso artículo 13 del referido

ordenamiento legal, de ser informados, al inicio de cualquier procedimiento de

fiscalización, de sus derechos y obligaciones, tal como lo es corregir su

situación fiscal

Al respecto los referidos numerales disponen en la parte que interesa:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales. En defecto de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se aplicarán las leyes fiscales respectivas y el Código Fiscal de la Federación.

Los derechos y garantías consagradas en la presente Ley en beneficio de los contribuyentes, les serán igualmente aplicables a los responsables solidarios.

Artículo 2. Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:

…//…

Page 32: Formato de juicio contencioso administrativo

XII. Derecho a ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales.

Se tendrá por informado al contribuyente sobre sus derechos, cuando se le entregue la carta de los derechos del contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda.

La omisión de lo dispuesto en esta fracción no afectará la validez de las actuaciones que lleve a cabo la autoridad fiscal, pero dará lugar a que se finque responsabilidad administrativa al servidor público que incurrió en la omisión.

…//…

Artículo 13.- Cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, deberán informar al contribuyente con el primer acto que implique el inicio de esas facultades, el derecho que tiene para corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer el derecho mencionado.

…//…

(El realce es nuestro).

Así pues, de los numerales antes transcritos, específicamente respecto del

referido artículo 13, se desprende el derecho de los contribuyentes a corregir

su situación fiscal, y del cual definitivamente deben ser informados desde el

inicio de las facultades de comprobación a través del propio acto de autoridad,

pues con el ejercicio de ese derecho los contribuyentes podrían, en caso de

proceder, corregir su situación fiscal y evitarse engorrosos procedimientos,

pues existe por ejemplo una reducción significativa de las multas que conforme

al Código Fiscal de la Federación en su artículo 76 fracción I serían de un 40%

de la contribución omitida, pasando con la Ley Federal de los Derechos de los

Contribuyentes a establecerse en el equivalente al 20% o 30% de las

contribuciones omitidas dependiendo de la época de pago.

Es decir, el legislador busca brindar a los contribuyentes el derecho a corregir

su situación fiscal desde el inicio de las facultades de comprobación de la

autoridad fiscalizadora, ya sea mediante la visita domiciliaria, o bien, a través

de la revisión de gabinete, derecho cuya observancia e información hacia el

contribuyente en el primer acto que implique el inicio de facultades de

comprobación, no puede quedar al arbitrio o discrecionalidad de la autoridad

hacendaria, en virtud de que dicho numeral establece expresamente la

obligación de ésta de informar a los contribuyentes sobre el derecho que

tienen de corregir su situación fiscal.

Page 33: Formato de juicio contencioso administrativo

Esto es, constituye una facultad reglada para la autoridad fiscal; por tal motivo

estaba obligada a plasmar dicho artículo dentro del texto del propio acto de

autoridad, es decir, dentro del texto del oficio de solicitud de información y

documentación para que se encontrara debidamente fundado y motivado, por

así disponerlo de manera expresa el artículo 13 antes indicado, y no a través

de un documento anexo, como lo es la Carta de los Derechos del

Contribuyente.

En efecto, el artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos de los

Contribuyentes constituye una facultad reglada y por lo tanto obligatoria para

la autoridad fiscal, pues establece el modo preciso en que debe proceder la

autoridad, en este caso, dicho dispositivo legal obliga a la autoridad fiscal, a

que desde el inicio de sus facultades de comprobación, informe al

contribuyente revisado acerca del derecho que tiene a corregir su situación

fiscal y los beneficios de ejercer el derecho mencionado, haciéndose evidente

que dicha obligación debe constar en el propio texto del acto de autoridad,

resultando que este derecho de manera alguna puede quedar al arbitrio ni

discreción de la autoridad fiscalizadora, sino que opera de pleno derecho y por

ministerio de ley expreso.

Ahora bien, es un hecho que los particulares tienen derecho a la legalidad en el

actuar de la autoridad, así como al acatamiento de los principios contenidos en

la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes, por tal motivo es

indispensable que estas garantías, y específicamente las relacionadas con la

corrección de su situación fiscal y sus beneficios sean informadas a los

contribuyentes oportunamente y que dicha comunicación se realice en el

propio acto de autoridad a través del cual la autoridad da inicio a sus

facultades de comprobación, como expresamente lo establece el artículo 13 de

la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que sólo así se

daría un efectivo cumplimiento en el control de la legalidad y un mayor

equilibrio entre los sujetos de la relación jurídico tributaria.

Al respecto resulta aplicable por analogía el siguiente criterio jurisprudencial

emitido por ese H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:

No. Registro: 39,484PrecedenteÉpoca: QuintaInstancia: Primera SecciónFuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. Tomo II. No. 49. Enero 2003.Tesis: V-TA-1aS-33Página: 530

LEY ADUANERA

AUTORIDADES ADUANERAS. LA DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS, CUOTAS

Page 34: Formato de juicio contencioso administrativo

COMPENSATORIAS E IMPOSICIÓN DE SANCIONES, POR AUTORIDADES ADUANERAS, NO ES UNA FACULTAD DISCRECIONAL.- El artículo 152 de la Ley Aduanera vigente en 2003, en su primer párrafo, establece los casos en los que las autoridades aduaneras procederán a la determinación de contribuciones sin necesidad de agotar el procedimiento administrativo en materia aduanera; en el segundo párrafo establece la obligación de esas autoridades de comunicarle al contribuyente por escrito o mediante acta circunstanciada, los hechos u omisiones que impliquen el incumplimiento en el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, los que ameriten la imposición de sanciones, otorgándole un plazo de diez días para ofrecer pruebas y alegar en su derecho; enseguida, en el tercer párrafo, establece el plazo, que no excederá de cuatro meses, para efectuar la determinación correspondiente. En estas condiciones, es evidente que dicho precepto regula un procedimiento y, por consecuencia, una vez que las autoridades aduanales ejercitan la facultad que les confiere, quedan vinculadas y obligadas con el contribuyente para emitir la determinación dentro del plazo indicado; luego esto último no es una facultad discrecional, sino reglada u obligatoria, pues el precepto en cuestión no deja a la libre apreciación de la autoridad aduanera su forma de proceder, sino que por el contrario, le impone la conducta específica a la que debe sujetarse, lo que además se justifica, ya que implica la culminación de dicho procedimiento y respeto a la garantía constitucional prevista en el artículo 16 de la Carta Magna. (6)

Juicio No. 1214/03-09-01-7/187/04-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de julio de 2004, por mayoría de 3 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Luis Malpica de Lamadrid.- Secretaria: Lic. K'Antunil Alcyone Arriola Salinas.(Tesis aprobada en sesión privada de 10 de agosto de 2004)

(El realce es nuestro).

De la anterior tesis se desprende que, las autoridades hacendarias están

vinculadas y obligadas al cumplimiento de las obligaciones expresamente

previstas en la ley, que no dejan lugar a la libre apreciación por parte de las

autoridades hacendarias, lo cual constituye una facultad reglada, en virtud de

que la Ley expresamente les está imponiendo una conducta específica a la

cual deben de ajustarse, en cumplimiento a la garantía de legalidad prevista

por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, es evidente que en el caso concreto, la obligación prevista por

el artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes al

señalar expresamente que las autoridades fiscales deben dar a conocer, al

inicio de sus facultades de comprobación, a los contribuyentes del derecho que

estos gozan para corregir su situación fiscal y los beneficios de hacerlo, es una

facultad reglada que la Administración Local de Auditoría de Córdoba fue

totalmente omisa en dar cumplimiento, por lo que, esa H. Sala Fiscal deberá

declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en virtud de tal

Page 35: Formato de juicio contencioso administrativo

omisión, sin que resulte procedente que se deje a salvo las facultades de la

autoridad para que vuelvan a emitir el acto de molestia en contra de mi

representada. Sirve de sustento a lo anterior las siguientes Jurisprudencias

emitidas por el Poder Judicial de la Federación:

No. Registro: 182,269JurisprudenciaMateria(s): AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, Enero de 2004Tesis: 2a./J. 2/2004Página: 269

VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. SU CONCLUSIÓN CON INFRACCIÓN DE LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, CONFORME A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 238, EN RELACIÓN CON LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 239 DE ESE CÓDIGO. Cuando la autoridad fiscalizadora ha continuado la visita domiciliaria o la revisión de gabinete o de escritorio hasta dictar la resolución liquidatoria, no obstante haber concluido el procedimiento fiscalizador con infracción del artículo 46-A, primer y último párrafos, del Código Fiscal de la Federación, se actualiza la hipótesis de nulidad lisa y llana prevista en la fracción IV del artículo 238 de ese Código, en virtud de que los hechos que motivaron la resolución no pueden tener valor porque constan en actuaciones emitidas en contravención a la disposición aplicada. Ello es así, en primer lugar, porque en términos del párrafo final del citado artículo 46-A, la conclusión extemporánea de la visita o revisión trae como consecuencia que en esa fecha se entienda terminada y que todo lo actuado quede insubsistente o sin valor legal alguno, es decir, como si la actuación de la autoridad no se hubiera realizado, y en segundo término, porque la resolución administrativa se dictó con infracción de la facultad reglada establecida en el primer párrafo del numeral últimamente aludido; de ahí que lo procedente es que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sus funciones de tribunal de mera anulación y de plena jurisdicción, atienda tanto al control del acto de autoridad y a la tutela del derecho objetivo, como a la protección de los derechos subjetivos del gobernado, conforme a lo cual deberá declarar la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa con fundamento en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo cual implica que la resolución administrativa quedará totalmente sin efectos, y que la autoridad fiscalizadora no podrá ocasionar nuevos actos de molestia al contribuyente respecto del ejercicio o ejercicios revisados, sin que sea óbice para lo anterior el que no se haya resuelto el problema de fondo, que la resolución administrativa tenga su origen en el ejercicio de facultades discrecionales y que la infracción haya ocurrido dentro del procedimiento, habida cuenta que se está en presencia de la violación de una facultad reglada que provocó la afectación de los derechos sustantivos de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio y papeles

Page 36: Formato de juicio contencioso administrativo

personales del particular, así como la insubsistencia de todo lo actuado, incluida la orden de visita o revisión.

Contradicción de tesis 56/2003-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Segundo en la misma materia del Segundo Circuito. 3 de diciembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Tesis de jurisprudencia 2/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de enero de dos mil cuatro.

Nota: En términos de la resolución de treinta de abril de dos mil cuatro, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 56/2003-SS, el rubro y texto de la tesis 2a./J. 2/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 516, sustituyen a los de ésta.

No. Registro: 174,973Tesis aisladaMateria(s): AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIII, Mayo de 2006Tesis: I.4o.A.519 APágina: 1880

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. TRATÁNDOSE DE UNA FACULTAD REGLADA LA SALA NO PUEDE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. Cuando una Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declara la nulidad de un acto administrativo basado en potestades regladas, no debe dejar a salvo las facultades de la autoridad administrativa ya que no se está ante un ejercicio discrecional de ellas. Tal es el caso de la respuesta a una consulta en materia fiscal, relativa a la interpretación de disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta para la distribución de dividendos o utilidades provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta, en que son categóricas las consecuencias, por lo que la autoridad se encuentra vinculada a actuar en cierto sentido, esto es, a dar respuesta a la consulta planteada y a liquidar las contribuciones que procedan. Esta hipótesis es distinta del ejercicio discrecional en que se otorga a la autoridad la posibilidad de determinar libremente el contenido de su actuación eligiendo, ad libitum, de entre varias alternativas que el ordenamiento concede, a partir de lo cual, puede aplicar o no las consecuencias de derecho previstas en la norma, según su prudente arbitrio. Por tanto, no es legalmente posible dejar a salvo las facultades de la autoridad demandada respecto de la reposición del acto impugnado cuando éste no tiene el carácter de discrecional.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Queja 86/2005. Consorcio Comex, S.A. de C.V. 28 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.

En virtud de lo anterior, es que se evidencia la indebida aplicación de la ley por

parte de la autoridad fiscalizadora y la consecuente violación a los principio de

legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16

Constitucionales, en relación con el diverso artículo 38, fracción IV del Código

Fiscal de la Federación, así como los diversos 51 y 52 de la Ley Federal del

Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que ha quedado demostrado

que la autoridad hacendaria fundó y motivó indebidamente el primer acto de

molestia vertido en contra de mi representada, por lo que, con fundamento en

lo hasta aquí expuesto procede que ese H. Tribunal declare la nulidad lisa y

llana de la resolución contenida en el oficio 500-21-00-04-01-2006-6214,

mediante la cual la Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba le

determina un crédito fiscal a mi mandante, en virtud de que dicha

determinación es ilegal al ser fruto de un acto viciado de origen, tal como lo es

el oficio 324-SAT-30-IV-3182, de 14 de agosto de 2007, emitido por la misma

autoridad, mediante el cual dicha autoridad da inicio al ejercicio de sus

facultades de comprobación, las cuales concluyeron con la determinación del

crédito fiscal referido en primer término, tal y como se comparte con los

siguientes criterios jurisprudenciales:

ACTOS DE AUTORIDAD VICIADOS DE ORIGEN.- RESULTAN NULOS.- Es de explorado derecho que un acto de autoridad viciado de origen trae como consecuencia que todas las actuaciones posteriores derivadas de él sean nulas; por tanto, si se impugna una resolución que determina un crédito fiscal y cuyo antecedente lo constituye la orden de verificación que fue dejada sin efectos por haber sido emitida por autoridad incompetente, procede se declare la nulidad de aquélla.Revisión No. 52/86.- Resuelta en sesión de 5 de enero de 1990, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: Alfonso Nava Negrete.- Secretaria: Lic. Esperanza M. Pérez”.

ORDEN DE AUDITORIA. LA SENTENCIA FISCAL QUE DECLARA SU NULIDAD DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS. El procedimiento de auditoria encuentra su origen en la orden de visita que tenga por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se inicia con la notificación de dicha orden y culmina con la decisión de la autoridad fiscal en la que se determinan las consecuencias legales de los hechos u omisiones que se advirtieron en la auditoría. Por tanto, si la nulidad de la resolución fiscal impugnada se suscitó a consecuencia de que la orden de auditoría que la antecedió contiene vicios, por haberse dictado en contravención de las disposiciones aplicadas o por haberse dejado de aplicar las debidas, tal nulidad debe ser lisa y llana, en términos del artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que al ser nula la orden de visita es nulo todo el procedimiento de fiscalización desde su origen y, en estas circunstancias, válidamente puede decirse que la autoridad fiscal no ha iniciado sus facultades de comprobación, pues éstas se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente a fin de comprobar

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si ha cumplido con las disposiciones fiscales, como lo señala el artículo 42 del citado cuerpo legal. Luego, la ilegalidad en la orden de auditoría impide que la nulidad se declare para efectos, como si se tratara de vicios en el procedimiento de fiscalización, puesto que tal decisión sólo puede justificarse ante un procedimiento que jurídicamente se inició, pero no respecto de aquél que no llegó a instaurarse por haber estado viciado desde su origen.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Revisión fiscal 1332/93. Decorex Cuauhtémoc, S.A. (Recurrente: Administrador Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público). 29 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.Revisión fiscal 1542/93. Deiman, S.A. de C.V. (Recurrente: Administrador de lo Contencioso "2" de la Administración General Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público). 20 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.Revisión fiscal 1922/93. Restaurante Mazurka, S.A. (Recurrente: Administrador de lo Contencioso Administrativo "2" de la Administración General Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público). 1o. de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.Revisión fiscal 1832/93. Club Imperial, S.A. (Recurrente: Administrador Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público). 5 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María del Consuelo Núñez de González.Revisión fiscal 1980/93. Refaccionaria Bonmart, S.A. (Recurrente: Administrador Central de lo Contencioso "1" de la Administración Central de lo Contencioso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público). 13 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María del Consuelo Núñez de González.

Así pues en virtud de lo antes expuesto, resulta procedente que esa H. Sala del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad lisa y llana

de la resolución que se impugna, tal y como se desprende el siguiente criterio

jurisprudencial:

Novena EpocaInstancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XV, Marzo de 2002Tesis: I.6o.A.33 A Página: 1350

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen

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que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 1684/2001. Mundo Maya Operadora, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Margarita Guerrero Osio. Secretaria: Patricia Maya Padilla.

TERCERO.- Procede que esa H. Sala Regional del Golfo, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 51 fracción IV en relación con el diverso 52, fracción II

de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, declare la

nulidad lisa y llana del la resolución contenida en el oficio número 500-21-00-

04-01-2006-4289, de fecha 5 de junio de 2006, emitida por la Administración

Local de Auditoria Fiscal de Córdoba, así como aquel contenido en el oficio

número 600-71-2007-0028, de 15 de enero de 2007, mediante la cual la

Administración Local Jurídica de Córdoba resuelve el recurso de revocación

intentado por mi mandante, en el sentido de confirmar el crédito fiscal

determinado a mi representada por la Administración Local de Auditoría Fiscal

de Córdoba, en cantidad total de $1’144,891.57, por concepto de impuesto

sobre la renta, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas,

en virtud de que el mismo se encuentra indebidamente fundado y motivado en

términos del artículo 38, fracción IV, y 132 del Código Fiscal de la Federación,

toda vez que la autoridad demandada analizó los hechos de manera indebida y

equivocada, al momento de emitir la resolución recaída al recurso de

revocación, violentando de igual forma la garantía de audiencia prevista en el

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artículo 14 constitucional en perjuicio de mi mandante.

En ese tenor de ideas, el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación

establece los requisitos que deben contener los actos administrativos que se

deban notificar, requisitos que son necesarios a fin de salvaguardar la

seguridad jurídica de los particulares frente al acto de molestia de autoridades

administrativas, numeral que a continuación conviene transcribir:

“Artículo 38: Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:

I.- Constar por escrito en documento impreso o digital.

(…)

II.- Señalar la autoridad que lo emite.

III.- Señalar lugar y fecha de emisión.

IV.- Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

V.- Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

(…)”

Asimismo, resulta necesario transcribir lo dispuesto por el artículo 132 del

Código Fiscal de la federación, mismo que es del tenor literal siguiente:

“Artículo 132.-. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

(…)”

Como se aprecia de la lectura de los numerales transcritos, uno de los

requisitos esenciales de los actos administrativos es que se encuentren

debidamente fundados y motivados, debiendo expresar la resolución, objeto o

propósito de que se trate.

El señalado requisito de debida fundamentación y motivación, se satisface

cuando en el cuerpo de los actos administrativos se citen los preceptos legales

aplicables al caso concreto y se señalen con precisión las circunstancias

especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en

consideración para la emisión del acto; pero además, es necesario que exista

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adecuación entre los motivos aducidos (situaciones jurídicas o de hecho) y las

hipótesis contenidas en las normas aplicadas.

De igual forma, tal y como se mencionó en el prefacio del presente agravio,

tanto la Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba mediante el oficio

número 500-21-00-04-01-2006-6214, así como la Administración Local Jurídica

de Córdoba, a través del oficio número 600-71-2007-0028, violaron en perjuicio

de mi poderdante, lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, pues las

pruebas ofrecidas a fin de acreditar la real situación fiscal de la contribuyente,

no fueron debidamente valoradas ni en el proceso fiscalizador, ni el recurso

administrativo de revocación, respectivamente, por lo cual hacen nugatoria la

garantía de audiencia de la hoy actora.

Ahora bien, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia de la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Séptima Época, consultable en

el Apéndice de 1995, Tomo III, Tesis 73, página 52, la cual señala lo siguiente:

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”

Ahora bien, en el caso concreto, a fin de evidenciar la ilegalidad de la resolución

impugnada, se transcribe la parte que interesa:

Se estiman insuficientes los argumentos de la recurrente, toda vez que, no desvirtúa con prueba alguna lo afirmado por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, en la resolución controvertida, contenida en el oficio 500-21-00-04-01-2006-6214, de fecha 25 de julio de 2006, respecto a que el importe de $19,700,000.00, es ingreso acumulable omitido para efectos fiscales, al no aportar,. En esta instancia elemento de prueba alguno o durante el procedimiento de revisión, la documentación comprobatoria que soporte sus registros contables que dieron origen a dichos ingresos presuntos omitidos, que permitiera determinar el carácter de los depósitos bancarios efectuados a la cuenta de cheques numero XXXXXX, de la institución crediticia SANTANDER SERFIN, S.A., abierta a nombre de la contribuyente ____________, por el ejercicio comprendido del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003.

Ahora bien, el argumento de la recurrente en el sentido de que no hay irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones, pues, además de identificar en sus registros contables cada operación y sus características, cuenta con la documentación comprobatoria que se relaciona con dichas operaciones, deviene ineficaz por insuficiente, ya que tomando en consideración que del análisis a las constancias que obran en el expediente administrativo abierto por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, a nombre de la contribuyente ________, de conformidad con lo previsto por el

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artículo 63, del Código Fiscal de la Federación, documentales a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, conforme lo dispuesto por el párrafo tercero, del artículo 130, del Código referido, por ser documentos públicos, en términos del artículo 129, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se aprecia que tal como lo señaló la autoridad fiscalizadora los registros de contabilidad no se encuentran debidamente soportados con documentación comprobatoria, no siendo suficiente prueba el hecho de que el monto de $19’700,000.00, se encuentre registrado en el estado de posición financiera del dictamen, bajo el concepto de capital social proveniente de aportaciones y en el libro Diario y mayor como concepto de suscripción al capital, ya que deben estar respaldadas documentalmente con otros medios de prueba para dar validez a lo manifestado por la contribuyente.

Lo anterior, tomando en consideración lo dispuesto por el legislador en el artículo 28, fracción I y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso 26, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que establecen que los registros contables, deberán estar soportados con documentación comprobatoria, a fin de poder identificar la operación, acto o actividad y sus características.

En efecto, de una interpretación lógica y sistemática a lo previsto en la fracción I, del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, en relación con la fracción I, del artículo 26, de su reglamento, se concluye válidamente que cuando se trata de depósitos contabilizados, resulta necesario, además del registro contable, la relación de la documentación comprobatoria, a fin de que pueda identificarse la operación, acto o actividad con las distintas contribuciones y tasas, incluyendo las actividades liberadas de pago por la ley.

Por lo que, si la recurrente no aportó durante el procedimiento fiscalizador ni en este medio de defensa, la documentación comprobatoria fehaciente, que respalde los depósitos bancarios efectuados a la cuenta de cheques número ________, de la institución crediticia SANTANDER SERFIN, S.A., por el ejercicio comprendido del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, abierta a nombre de la contribuyente _________ en cantidad de $19’700,0000.00, es procedente conforme al artículo 55, párrafo primero, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, considerar ingresos acumulables omitidos, el importe citado.

Por otra parte, es infundado el argumento, de la recurrente en el sentido de que, la autoridad fiscalizadora en ningún momento explicó las diferencias o irregularidades y alteraciones de la póliza de diario D-000084, de fecha 07 de junio de 2003, presentada el día 06 de septiembre de 2007, y la póliza de diario D-000084 de fecha 07 de junio de 2003, presentada el 08 de julio de 2006, ni del porqué los registros contables asentados en dichas pólizas, no cumplen con las condiciones de que los registros deban ser analíticos, identificando cada operación con la documentación comprobatoria, de tal forma que pueda identificarse plenamente con las distintas contribuciones y tasas, además de que tampoco expuso cómo debió ser su registro, pues es necesario precisar primeramente que, la irregularidad observada por la autoridad fiscalizadora versa en que los registros contables de la contribuyente se encuentran alterados, al haberse alterado dicha póliza, ya que expresó en el numeral 3, del apartado de valoración de las pruebas, a foja 84, de la resolución controvertida, que la misma póliza de diario D-000084, de fecha 07 de junio de 2003, exhibida en fechas distintas durante el procedimiento fiscalizador, 06 de septiembre de 2007 y 08 de julio de 2006, contienen diferencias, consistentes en la

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descripción señalada por el abono a la cuenta 3000 006 0016 001, en el concepto señalado por el cargo a la cuenta 1101 002 0002 209 y en el concepto señalado por el abono a la cuenta 3006 006 0016 001, como consta en el cuadro comparativo plasmado en la foja citada, de la resolución recurrida, diferencias que en momento alguno fueron desvirtuadas en la presente instancia por la recurrente, aún cuando señale que la póliza de diario referida, cumple con el requisito de contener registros analíticos, al identificar la operación realizada, consistente en la afectación de las cuentas contables de bancos y capital, cuando es un hecho irrefutable que es distinta la póliza de diario D-000084, de fecha 07 de junio de 2003, presentada el día 06 de septiembre de 2007, de la póliza de diario D-000084, de fecha 07 de junio de 2003, presentada el 08 de julio de 2006, por lo que al existir una alteración en los registros contables de la recurrente, fue procedente que la autoridad fiscalizadora considerara que no se respaldó con documentación comprobatoria el depósito en cantidad de $19,700,000.00, efectuado en fecha 07 de junio de 2003.

Asimismo, es insuficiente el argumento de la recurrente, en el sentido de que su contabilidad se encuentra debidamente soportada con la documentación comprobatoria que se relaciona con sus operaciones, al asentar en los libros sociales a que la obligan las leyes, como lo es, el Libro de Registro de Socios y de Aumento y/o Disminución de Capital, la inclusión de ______ y ______, como socios solidarios de _______, el día 28 de mayo de 2003, y en el acta de asamblea general ordinaria de socios, de fecha 28 de mayo 2003, protocolizada el 29 de mayo de 2007, a través de la cual se aprobó el aumento de capital en su parte variable en la cantidad de $7,000,000.00, mediante la emisión de 7,000 partes sociales de voto limitado, Serie S-1, con valor nominal de $1,000.00 por parte social, fijado la asamblea un valor de suscripción y pago por el equivalente a $1,158.82 moneda nacional, obteniendo recursos de terceros inversionistas, ya que el solo asiento de los registros de admisión de nuevos socios, así como la aprobación del aumento de capital, no es eficaz e idóneo para desvirtuar el importe total de $19,700,00.00 son ingresos acumulables omitidos, porque deben estar soportados documentalmente con otros medios de prueba para darles validez y en la especie, los documentos descritos son contradictorios a la Sesión de Consejo Directivo, de fecha 06 de junio de 2003, pues fue a través de ésta que se admitió como socios solidarios de la recurrente a ______ y _____, en cumplimiento al segundo punto de la asamblea general ordinaria de socios mencionada, por lo que es irregular la fecha de registro de las socias citadas el día 28 de mayo de 2003, es decir se registraron como socias a ______ y ______, antes de ser aceptadas en la Sesión de Consejo Directivo.

Por otra parte, deviene ineficaz por infundado, el argumento de que a pesar de haber sido exhibido el Libro de Registro de Socios y de Aumento y/o Disminución de Capital ante la autoridad fiscalizadora, sólo se mencionó en el oficio de observaciones número 500-21-00-04-01-2006-4289, de fecha 05 de junio de 2006, que fue presentado y se devolvió el mismo, sin darle ningún valor, pues, contrario a lo afirmado por la recurrente, del estudio que se realiza al oficio de observaciones citado, se aprecia que la autoridad fiscalizadora sí analizó y determinó el valor probatorio del libro citado, toda vez que señaló que revisó la documentación e información proporcionada por el C. Luis Enrique Zamudio Toledano, representante legal de la contribuyente revisada _________, y por el contador público registrado _______, consistentes, entre otras, en la documentación comprobatoria del origen, uso y destino del capital social, proveniente de aportaciones por un importe de $19,700,000.00, independientemente de ello, toda vez que la recurrente, mediante

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escrito presentado el 08 de julio de 2006, para desvirtuar el oficio de observaciones número 500-21-00-04-01-2006-4289, de fecha 05 de junio de 2006, adjuntó copia certificada notarialmente del Libro de Registro de Socios y Aumento y/o Disminución de Capital Social de la contribuyente revisada __________ éste fue valorado detalladamente por la autoridad fiscalizadora, en la resolución recurrida, a fojas 81, 82 y 83, por lo que se desestima la afirmación de la recurrente, al haberse estudiado y valorado, dentro del momento procesal oportuno, tal probanza, con fundamento en el artículo 48, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación.

Cabe señalar que, del análisis que realiza esta autoridad resolutota, a las copias certificadas de fecha 03 de julio de 2006, por el Titular de la Notaría Pública Número 7, de la demarcación notarial de Córdoba, Veracruz, exhibidas por la recurrente durante la revisión, integradas al expediente administrativo abierto por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, a nombre de la persona moral denominada __________, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por el párrafo tercero, del artículo 130, del Código citado, por ser un documento público, en términos del artículo 129, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, consistentes en el Libro de Actas que contiene la asamblea general ordinaria de socios, se aprecia que tal como lo señaló la autoridad fiscalizadora en las fojas 82 y 83, de la resolución recurrida, no se consignó en la referida acta de asamblea, la aceptación de los nuevos socios, el nombre de los mismos y el monto de su aportación, por lo que aún y cuando se planteó entre otras cosas, admitir nuevos socios, así como aumentar el capital social, al no llegar a ningún acuerdo respecto a la admisión de los nuevos socios, y al no citar el nombre de los nuevos socios que desean ingresar a la sociedad, es irregular que en el Libro de Registro de Socios y de Aumentos y/o Disminución de Capital Social, aparecen como socios solidarios las CC. _____ y ______, el 28 de mayo de 2003, cuando la decisión de la admisión de los socios, la Asamblea la concede al Consejo Directivo y la Sesión del Consejo Directivo, respecto de la admisión como socios solidarios de ___________, de ______ y _______, se realizó el día 6 de junio de 2003, al igual de que los Títulos de las Partes Sociales Representativas del Capital Social de ___________ emitidos a nombre de las socias _______ y ______, ostenten la admisión con fecha 28 de mayo de 2003.

Por lo anterior, resulta carente de alcance y valor probatorio alguno, para desvirtuar las irregularidades antes descritas, el escrito de fecha 28 de mayo de 2003, de las señoritas _____ y _______, que ofrece como prueba, la recurrente, el cual al no estar concatenado a las demás pruebas, en términos del artículo 203, del Código Federal de Procedimientos Civiles, sólo prueba a favor de la parte que quiere beneficiarse con él que carece de certeza jurídica, pues, en el Acta de Sesión del Consejo Directivo de fecha 06 de junio de 2003, en la “RESOLUCIÓN CUARTA”, se cita lo siguiente: “Se acuerda que una vez efectuado el pago de los Socios Solidarios, el Secretario realice las anotaciones respectivas en el Libro de Registro de Socios, Aumento y/o Disminuciones de Capital Social, respectivo y al efecto se le emitan las Partes Sociales para cada uno de los Socios Solidarios, en términos de los Estatutos Sociales”, y siendo que el acta se suscribió en fecha 06 de junio de 2003, el registro de los socios en el referido Libro de Registro de Socios y Aumento y/o Disminuciones de Capital Social de la contribuyente ___________, no se pudo efectuar la admisión de dichas personas, como socios solidarios, en la fecha de 28 de mayo de 2003, porque en la asamblea general de socios de dicha fecha no se consigna la aceptación de los nuevos socios,

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el nombre de los mismos y el monto de su aportación, lo cual quedó pendiente conforme al segundo punto de la orden del día.

Por otra parte, con relación a los argumentos de que, al no existir en el Código Civil para el Estado de Veracruz, ninguna disposición legal que regule el aumento de capital, se debe estar a lo establecido en el contrato de sociedad y a sus estatutos sociales, pretendiendo demostrar que al quedar estipulado en el décimo séptimo estatuto social, de la escritura constitutiva de la sociedad civil denominada ___________, que es permitido el aumento de capital sin mayores formalidades que las establecidas en dicho estatuto, es que no se encuentra ni estará obligada a protocolizar las actas de asamblea en las que se acuerde un aumento de capital social, ni mucho menos deberá inscribirlas en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

Al respecto, se destaca que, acorde con lo previsto por el legislador en el Código Civil para el Estado de Veracruz, no existe la obligación de protocolizar e inscribir el contrato de sociedad, en el Registro Público de la Propiedad, ni las reformas que sufra éste, sin embargo, en el caso de que se haya elevado a escritura pública, se tiene la obligación de inscribir en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, al igual que todas las reformas que sufra dicho contrato, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el artículo 2935, primer párrafo, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Veracruz, por lo que, aún cuando son susceptibles de ser variados los requisitos que todo contrato de sociedad debe contener por así convenir a los intereses de sus socios, es un hecho irrefutable que con el aumento de socios y el incremento de capital, se está modificando la escritura pública relativa al contrato de sociedad que inicialmente se creó, por lo que, se deberá inscribir la reforma que sufra la misma; sin que sea jurídico afirmar que por haberse señalado en el décimo séptimo estatuto social de la escritura constitutiva que, el aumento y disminución de capital es permitido sin mayores formalidades que las establecidas en dicho estatuto, y por ello, se permita reformar el original contrato de sociedad que se elevó a la categoría de escritura pública, pues por ministerio de ley, se deberá inscribir en el Registro, la reforma que sufra la escritura pública, máxime que el artículo 2936, del Código Civil para el Estado de Veracruz, establece que los documentos que se deban registrar y no se hayan registrado, sólo producirán efectos entre quienes los otorgaron, pero no podrán producir perjuicios a tercero.

Bajo ese contexto, fue procedente que la autoridad revisora, desestimara el elemento de prueba ofrecido durante el procedimiento fiscalizador, consistente en la copia del instrumento público número 14,620 de fecha 29 de mayo de 2007, pasado ante la fe del Notario Público No. 7, Licenciado José Enrique Álvarez Jácome, del distrito notarial de Córdoba, Veracruz, que contiene la asamblea general ordinaria de socios, por medio de la cual pretendió demostrar la contribuyente que, con fecha 28 de mayo de 2003, se acordó por parte de los socios que integran la persona moral denominada ___________, la admisión de nuevos socios, así como aumentar el capital de la sociedad en su parte variable en la cantidad de $7,000,000.00, y prima en colocación de partes sociales en cantidad de $700,000.00 en razón de que, no contiene tal afirmación y carece de valor probatorio suficiente, en cuanto a su alcance legal ante terceros, por la falta de su protocolización oportuna ante notario público, y por la falta de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, pues, la certificación del fedatario público da eficacia probatoria de la fecha del instrumento, más no de la del documento a que refiere, como lo es la fecha de la Asamblea General de Socios de la recurrente, y con su falta de

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registro no otorga certeza jurídica frente a terceros ni produce efectos ante éstos, conforme al artículo 2936, del Código Civil para el Estado de Veracruz.

En tal virtud, se considera que al haberse protocolizado por el fedatario público, la asamblea general ordinaria de socios en comento, después de que la autoridad fiscalizadora requirió al contador público registrado __________, de la información y documentación de la contribuyente dictaminada, a fin de cerciorarse del debido cumplimiento de las obligaciones fiscales a las que se encuentra afecta, que tales acontecimientos jurídicos celebrados entre particulares, no puede producir efectos frente a terceros, como lo es la Administración Local de Auditoría fiscal de Córdoba, ante la falta oportuna de su certificación, toda vez que es un hecho irrefutable que, el documento protocolizado por el notario público da la certeza a la materialidad del acto contenido en el documento privado a través de su fecha, para tener una precisión o un conocimiento indudable de que existió, con lo que se evita la realización de actos fraudulentos o dolosos, como sería que se asentara una fecha de operación falsa, o un hecho que no se realizó.

Además, se reitera que, al elevarse a escritura pública el contrato de sociedad de la persona moral denominada ___________, se tuvo la obligación de inscribir en el Registro Público de la Propiedad, la reforma que se hizo al capital social, toda vez que las reformas que sufra dicha escritura, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el artículo 2935, primer párrafo, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Veracruz se deberán inscribir en el Registro Público de la Propiedad, pues de lo contrario no surtirán efectos ante terceros.

Por otra parte, el argumento de la recurrente en el sentido de que la autoridad fiscalizadora se apoyó en la Ley General de Sociedades Mercantiles, para fundar el oficio de observaciones número 500-21-00-04-01-2006-4289, de fecha 05 de junio de 2006, y que confirma en la resolución recurrida, deviene ineficaz por insuficiente, pues si bien es cierto que dicha ley fue señalada como fundamento en el oficio de observaciones, no lo es así en la resolución recurrida, no obstante ello no afecta las defensas de la contribuyente, ni trasciende en la fundamentación de la resolución recurrida, tomando en consideración que de cualquier manera el oficio de observaciones sólo constituye los hechos u omisiones que entrañan incumplimiento de las disposiciones fiscales, por lo que no debe estar fundado, ya que nos e trata de una resolución definitiva en la que se determinen las diferencias de impuestos, recargos y sanciones que resulten procedentes; sin embargo, se debe tener presente que, en la especie resulta aplicable el artículo 2935, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Veracruz, según quedó asentado en líneas anteriores.

Bajo tales premisas, son infundadas e insuficientes las argumentaciones asentadas a lo largo de su escrito de revocación, en el sentido de que la contabilidad se encuentra soportada con la documentación comprobatoria, y por ende se deba concluir que los depósitos efectuados a la cuenta bancaria número XXXXXX, de la institución crediticia SNATADER SERFIN, S.A., por el ejercicio del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, abierta a nombre de la contribuyente __________, en importe total de $19,700,000.00, tienen como origen las cantidades que los nuevos socios aportaron al capital de la recurrente, pues aún cuando estén registradas en su contabilidad y obre un escrito de ______ y ______, no es motivo suficiente para considerar que sí cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 26, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación ya que es inobjetable la exigencia de que los registros

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contabilizados, se deben relacionar con la documentación comprobatoria.

Por otra parte, debe quedar claro que resulta insuficiente el original del escrito de fecha 28 de mayo de 2003, suscrito por las CC. _______ y ________, que se exhibe en la presente instancia, toda vez que carece de certeza jurídica, pues en términos del artículo 203, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, el documento privado que provenga de un tercero, sólo prueba a favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objete, en caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas, las cuales en la especie no aportó la recurrente.

Asimismo, son insuficientes el escrito libre de fecha 08 de julio de 2006, así como las documentales adjuntas, presentadas el mismo día, en la oficialía de partes de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, bajo el número de folio 328, a través de los cuales pretende desvirtuar los hechos y omisiones asentados en el oficio de observaciones número 500-21-00-04-01-2006-4289, de fecha 05 de junio de 2006, pues, si bien es cierto que dicho escrito tiene relación con las observaciones que tuvo en consideración la autoridad fiscalizadora para determinar que el depósito efectuado a la cuenta de cheques XXXXX, de la Institución crediticia SANTANDER SERFIN, S.A., abierta a nombre de la contribuyente __________, en cantidad de $9,700,000.00, por el ejercicio comprendido del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, no son aportaciones de capital, sino ingresos, también lo es que durante el procedimiento fiscalizador y este medio de defensa, no soporta con la documentación comprobatoria fehaciente los registros de su contabilidad, máxime que, de conformidad con los artículos 28, del Código Fiscal de la Federación, y 26, de su reglamento, la recurrente tiene a su cargo la obligación tributaria de identificar cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándolas con la documentación comprobatoria.

También, es insuficiente el argumento de la recurrente en el sentido de que al analizarse su contabilidad en la forma que ha quedado expuesta en su escrito de recurso de revocación, se arribe a la conclusión de que el depósito bancario realizado por ______ y _____, a la cuenta bancaria XXXXX abierta en la Institución de crédito Santander Serfin, S.A., a nombre de __________, en cantidad total de $19,700,000.00, corresponden $7,000,000.00 a aportaciones de capital, de $500,000.00, por parte de cada una de _____ y ______, y $700,000.00 a prima en colocación de partes sociales, $350,000.00 por parte de cada una de ______ y _______, y por lo tanto, no deben ser considerados como ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta, en virtud de las irregularidades que contienen los documentos a que alude y ofreció como pruebas el recurrente, en este medio de defensa, lo que acredita que carecen de certeza, fehaciencia y eficacia jurídica, para desvirtuar los motivos y fundamentos de la resolución recurrida que pretende la contribuyente.

Por último, debe señalarse que no le resultan aplicables ni por analogía, los criterios normativos 4/2004/CFF y 5/2004/CFF, que invoca a su favor en su escrito de recurso de revocación, ya que sólo reflejan el acuerdo de voluntades entre las partes, sin ningún efecto a terceros, a que se refieren en los casos de fusión y liquidación de sociedades, supuestos que nos e relacionan con la admisión de nuevos socios y el aumento de capital, cuando los documentos soporte de la contabilidad tienen irregularidades como en el presente asunto, las cuales han quedado explicadas en los párrafos anteriores.

Page 48: Formato de juicio contencioso administrativo

(El realce es nuestro).

De la transcripción anterior se desprende que la autoridad fiscalizadora funda y

motiva su ilegal proceder en los siguientes argumentos:

Que el depósito bancario recibido por mi representada en el ejercicio

revisado en cantidad de $19’700,000.00 por concepto de aumento de

capital y pago de partes sociales de la parte variable del capital social

de la hoy actora, por sus ahora socias, las C.C. ______ y ____, en realidad

son ingresos no declarados correspondientes al ejercicio de 2003.

Manifiesta que es un ingreso acumulable la cantidad antes mencionada y

no aportación a capital, en virtud de que el asiento correspondiente a la

aportación a la parte variable de su capital social, que mi representada

exhibió durante el proceso fiscalizador, supuestamente no cumplen con

los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales en cuanto a que

dichos asientos deban ser analíticos, identificar cada operación,

relacionándose con la documentación comprobatoria, de tal forma que

puedan identificarse plenamente con las distintas contribuciones y tasas,

incluyendo las actividades libradas de pago por la Ley.

Señala que confirma la irregularidad observada por la autoridad

fiscalizadora en el sentido de que los registros contables de mi mandante

se encuentran alterados, al haberse alterado la póliza D-000084, de

fecha 07 de junio de 2003, exhibida en fechas distintas durante el

procedimiento fiscalizador, es decir con fecha 06 de septiembre de 2007

y 08 de julio de 2006, contienen diferencias, consistentes en la

descripción señalado por el abono a la cuenta 3000 006 0016 001, en el

concepto señalado por el cargo a la cuenta 1101 002 0002 209 y en el

concepto señalado por el abono a la cuenta 3006 006 0016 001, en virtud

de que a su ilegal consideración nunca se desvirtuaron tales diferencias

en la fase administrativa.

Señala que, no obstante que mi representada exhibió en la fase

administrativa el Libro de Registro de Socios y de Aumento y/o

Disminución de Capital, donde se hace la inclusión de las C.C. ______ y

_____ como socios solidarios de _________, así como el acta de asamblea

general ordinaria de socios de fecha 28 de mayo de 2003, mediante el

cual se autoriza un aumento de capital en la parte variable en cantidad

de $7’000,000.00, más una prima por colocación de partes sociales en

cantidad de $700,000.00, no son el medio eficaz e idóneo para desvirtuar

que el importe en cantidad de $9’700,000.00 son ingresos acumulables

omitidos porque deben estar soportados documentalmente con otros

medios de prueba para darles validez y que, además dichos documentos

Page 49: Formato de juicio contencioso administrativo

resultan contradictorios con la Sesión del Consejo Directivo, de fecha 6

de junio de 2003, en virtud de que a través de esta, fue que se admitió

como socios solidarios a las C.C ______ y _____, por lo que, es irregular la

fecha de registro de las señaladas socias, el día 28 de mayo de 2003, al

ser registradas como socias antes de ser aceptadas en la Sesión del

Consejo Directivo.

Manifiesta que del análisis efectuado a las copias certificadas del Libro de

Actas que contiene la Asamblea General Ordinaria de Socios, tal y como

lo señaló la fiscalizadora al emitir la resolución determinante del crédito

fiscal, no se consignó en la referida acta de asamblea, la aceptación de

nuevos socios, el nombre de los mismos, ni el monto de su aportación,

por lo que al no llegar a acuerdo alguno respecto de la admisión de

nuevos socios, es irregular que en el Libro de Registro de Socios y de

Aumentos y/o Disminución de Capital Social, aparezcan como socios

solidarios las C.C. ______ y ______, el 28 de mayo de 2003, cuando la

decisión de la admisión de los socios se realizó hasta el 6 de junio del

mismo año, así como los Títulos de las Partes Sociales representativas

del capital social de ________, ostenta como fecha de admisión el 28 de

mayo de 2003.

Manifiesta que, si bien es cierto de acuerdo a lo dispuesto por el Código

Civil para el Estado de Veracruz, no existe la obligación de protocolizar e

inscribir el contrato de sociedad en el Registro Público de la Propiedad, ni

las reformas que este sufra, pero que, en la caso de que se haya elevado

a escritura pública, si se tiene la obligación de inscribir en el Registro

Público de la Propiedad y del Comercio, al igual que todas las reformas

que sufra dicho contrato, en términos de lo dispuesto por el artículo

2935, primer párrafo, fracción VI, del Código Civil para el Estado de

Veracruz, por lo que, aún cuando son susceptibles de ser variados los

requisitos que todo contrato de sociedad debe contener, por así convenir

a los intereses de sus socios, el aumento de socios y el incremento de

capital, modifica la escritura pública relativa al contrato que inicialmente

creo la sociedad, por lo que, se deberá inscribir la reforma

correspondiente, no obstante que expresamente en el Estatuto Social

Décimo Séptimo de la escritura constitutiva de la parte actora se haya

señalado que, el aumento o disminución de capital es permitido sin

mayores formalidades que las establecidas en el mismo.

En ese sentido, manifiesta que por ministerio de ley, se deberá inscribir

en el registro la reforma que sufra la escritura pública, máxime que el

artículo 2936 del referido ordenamiento legal establece que los

documentos que se daban registra y no se hayan registrado, solo

Page 50: Formato de juicio contencioso administrativo

producirán efectos entre quienes los otorgaron, pero no podrán producir

perjuicios a terceros.

Así mismo señala que, desestima el instrumento público número 14,620

de fecha 29 de mayo de 2007, pasado ante la fe del Notario Público No.

7, de Córdoba, Veracruz, que contiene la asamblea general ordinaria de

socios, por medio del cual se pretende demostrar que con fecha 28 de

mayo de 2003 se acordó por parte de los socios de mi representada, la

admisión de nuevos socios, así como aumentar el capital de la sociedad

en su parte variable, en la cantidad de $7’000,000.00, y prima en

colocación de las partes sociales en cantidad de $700,000,000.00, por su

falta de protocolización oportuna ante notario público, y por su falta de

inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Por otra parte señala, que en la especie no resultan aplicables ni por

analogía, los criterios normativos 4/2004/CFF y 5/2004/CFF, invocados por

mi representada en su escrito de interposición del recurso de revisión, en

virtud de que los mismos sólo reflejan el acuerdo de voluntades entre las

partes, sin efectos a terceros, en los casos de fusión y liquidación de

sociedades, supuestos que no se relacionan con la admisión de nuevos

socios y el aumento de capital, cuando los documentos soporte de la

contabilidad tienen irregularidades, tal y como a su ilegal consideración

sucede en la especie.

Por lo hasta aquí expuesto, la litis en el presente juicio contencioso

administrativo, se debe circunscribir en analizar si el depósito bancario recibido

por la parte actora proveniente de sus socias las C.C. _____ y ______, fue por

concepto de pago de las partes sociales respectivas, en virtud del aumento de

la parte variable del capital social de mi representada, por haber seguido el

procedimiento que para tal efecto señalan los Estatutos de la ahora parte

actora y si dicha aportación de capital está debidamente registrada en la

contabilidad de mi poderdante.

En ese orden de ideas, las afirmaciones de la autoridad fiscal en el sentido de

que el depósito bancario efectuado en la cuenta de mi mandante por concepto

de aumento de capital es ingreso acumulable resultan del todo ilegales, como

se verá a continuación.

A. Como es del conocimiento de esa H. Autoridad, el ingreso es el objeto del

impuesto sobre la renta. Al respecto el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre

la Renta, señala lo siguiente:

Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida

la asociación en participación, acumularán la totalidad de los

Page 51: Formato de juicio contencioso administrativo

ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de

cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los

provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste

anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los

contribuyentes por la disminución real de sus deudas.

Para los efectos de este Título, no se consideran ingresos

los que obtenga el contribuyente por aumento de capital,

por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas

obtenidas por la colocación de acciones que emita la

propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el

método de participación ni los que obtengan con motivo de la

revaluación de sus activos y de su capital.

…//…

El artículo antes transcrito señala que, para efectos del impuesto sobre la renta,

las personas morales residentes en el país, incluyendo la asociación en

participación y los establecimientos en el extranjero, tienen la obligación de

acumular la totalidad de los ingresos en efectivo, bienes, servicios, crédito o de

cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio.

Asimismo, dicho numeral señala claramente que para las personas morales, no

se consideraran ingresos los que obtengan los contribuyentes por aumentos de

capital, por el pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por

la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar

sus acciones el método de participación, ni los que obtengan con motivo de la

revaluación de sus activos y de su capital.

Así pues, como podemos advertir a través del numeral anterior el legislador

estableció expresamente, tanto lo que se debe entender por ingreso

acumulable para efectos del impuesto sobre la renta, como el tipo de ingresos

que no serán acumulables para la señalada ley, entre los que se encuentran los

que obtengan las personas morales, como lo es esta actora, por aumentos de

capital y por prima por colocación de acciones.

Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis emitida por la Primera Sala de

nuestro más alto Tribunal de Justicia.

No. Registro: 173.470Tesis aisladaMateria(s):AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXV, Enero de 2007Tesis: 1a. CLXXXIX/2006Página: 483

Page 52: Formato de juicio contencioso administrativo

RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "INGRESO" PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. Si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta no define el término "ingreso", ello no implica que carezca de sentido o que ociosamente el legislador haya creado un tributo sin objeto, toda vez que a partir del análisis de las disposiciones legales aplicables es posible definir dicho concepto como cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial de una persona. Ahora bien, para delimitar ese concepto debe apuntarse que el ingreso puede recibirse de muchas formas, ya que puede consistir en dinero, propiedad o servicios, incluyendo alimentos o habitación, y puede materializarse en efectivo, valores, tesoros o productos de capital, además de que puede surgir como compensación por: servicios prestados; el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, pesqueras o silvícolas; intereses; rentas, regalías o dividendos; el pago de pensiones o seguros; y por obtención de premios o por recibir donaciones, entre otras causas. Sin embargo, la enunciación anterior no debe entenderse en el sentido de que todas estas formas de ingreso han de recibir el mismo trato o que todas se consideran acumulables, sino que el listado ilustra la pluralidad de actividades que pueden generar ingresos. Aunado a lo anterior, es particularmente relevante que la legislación aplicable no establece limitantes específicas al concepto "ingreso", ni acota de alguna manera las fuentes de las que éste podría derivar, dada la enunciación amplia de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen que las personas morales están obligadas al pago del tributo respecto de todos sus ingresos y que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio. Así, se desprende que la mencionada Ley entiende al ingreso en un sentido amplio, pues incluye todo lo recibido o realizado que represente una renta para el receptor, siendo innecesario que el ingreso se traduzca en una entrada en efectivo, pues incluso la propia Ley reconoce la obligación de acumular los ingresos en crédito, de tal suerte que el ingreso se reconoce cuando se han actualizado todos los eventos que determinan el derecho a recibir la contraprestación y cuando el monto de dicha contraprestación puede conocerse con razonable precisión. En ese sentido, se concluye que la regla interpretativa para efectos del concepto "ingreso" regulado en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente, salvo que el legislador expresamente hubiese efectuado alguna precisión en sentido contrario, como acontece, por ejemplo, con el segundo párrafo del citado artículo 17. Amparo directo en revisión 1504/2006. Cómputo Intecsis, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

(El realce es nuestro).

Por su parte, la Norma de Información Financiera A-5 define a los ingresos

como el incremento de los activos o el decremento de los pasivos de una

entidad, durante un periodo contable, con un impacto favorable en la utilidad o

pérdida neta o, en su caso, en el cambio neto en el patrimonio contable y,

consecuentemente, en el capital ganado o patrimonio contable,

respectivamente.

Ahora bien, la resolución recaída al recurso de revocación, se encuentra

indebidamente fundada y motivada, en virtud de que, la autoridad

Page 53: Formato de juicio contencioso administrativo

fiscalizadora al emitir la misma realizó una incorrecta interpretación de los

hechos, así como de las disposiciones legales aplicables, y valoró

incorrectamente las pruebas ofrecidas y exhibidas tanto en el proceso

fiscalizador, como en el recurso de revocación, lo cual la llevo a considerar a su

muy particular punto de vista, que existen irregularidades en la contabilidad

de mi representada las cuales, le imposibilitan el conocimiento de sus

operaciones, situación que no acontece en la especie, en virtud de que mi

poderdante desde su constitución ha venido dando cabal cumplimiento a todas

y cada una de las obligaciones a que se encuentra afecta como persona moral,

entre ellas el cumplimiento de las obligaciones relativas a llevar la contabilidad

y efectuar los registros correspondientes en la misma, como a continuación se

acreditará:

El artículo 86, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que los

contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el Título II, -De las

Personas Morales-, de la Ley de referencia, deberán llevar la contabilidad de

conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, así como

el Reglamento de esta Ley, y efectuar los registros en la misma:

Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: I. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código

Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar los registros en la misma. Cuando se realicen operaciones en moneda extranjera, éstas deberán registrarse al tipo de cambio aplicable en la fecha en que se concierten.

…//…

En ese orden de ideas, el Código Fiscal de la Federación prevé lo siguiente

respecto a la obligación de llevar contabilidad a cargo de las personas morales:

Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas: I. Llevarán los sistemas y registros contables que señale el reglamento de este Código, los que deberán reunir los requisitos que establezca dicho reglamento. II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas. III. Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado. IV. Llevarán un control de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, el cual consistirá en un registro

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que permita identificar por unidades, por productos, por concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros. V. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca el reglamento de este Código. Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes. En los casos en los que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.

Del artículo antes transcrito se desprende que los contribuyentes obligados a

llevar contabilidad deberán cumplir entre otros con las disposiciones siguientes:

*Llevar los sistemas y registros contables que señale el reglamento del Código,

reuniendo los requisitos ahí establecidos.

*Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de

los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades

respectivas.

*Asimismo, se consideran parte de la contabilidad los registros y cuentas

especiales a que obligan las disposiciones fiscales, o los que lleven los

contribuyentes, aún cuando no sean obligatorios, así como los libros y registros

sociales a que obliguen otras leyes.

Por su parte, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación señala las

siguientes obligaciones:

Page 55: Formato de juicio contencioso administrativo

Artículo 26. Los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I del artículo 28 del Código, deberán llevarse por los contribuyentes mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor convenga a las características particulares de su actividad, pero en todo caso deberán satisfacer como mínimo los requisitos que permitan: I. Identificar cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal forma que aquéllos puedan identificarse con las distintas contribuciones y tasas, incluyendo las actividades liberadas de pago por la Ley. II. Identificar las inversiones realizadas relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal forma que pueda precisarse la fecha de adquisición del bien o de efectuada la inversión, su descripción, el monto original de la inversión y el importe de la deducción anual. III. Relacionar cada operación, acto o actividad con los saldos que den como resultado las cifras finales de las cuentas. IV. Formular los estados de posición financiera. V. Relacionar los estados de posición financiera con las cuentas de cada operación. VI. Asegurar el registro total de operaciones, actos o actividades y garantizar que se asienten correctamente, mediante los sistemas de control y verificación internos necesarios. VII. Identificar las contribuciones que se deben cancelar o devolver, en virtud de devoluciones que se reciban y descuentos o bonificaciones que se otorguen conforme a las disposiciones fiscales. VIII. Comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos al otorgamiento de estímulos fiscales. IX. Identificar los bienes distinguiendo, entre los bienes adquiridos o producidos, los correspondientes a materias primas y productos terminados o semiterminados, los enajenados, así como los destinados a la donación o, en su caso, a la destrucción. Tratándose de donativos en bienes que reciban las donatarias autorizadas de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, éstas deberán llevar además, un control de dichos bienes, que les permita identificar a los donantes, los bienes recibidos y entregados y, en su caso, los bienes destruidos que no hubiesen sido entregados a los beneficiarios de las donatarias. Asimismo, deberán llevar un control de las cuotas de recuperación que obtengan por los bienes recibidos en donación. El contribuyente deberá registrar en su contabilidad la destrucción o donación de las mercancías o bienes en el ejercicio en el que se efectúen. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de que los contribuyentes lleven además los registros a que les obliguen las disposiciones fiscales y utilicen, en su caso, las máquinas registradoras de comprobación fiscal a que hace mención el último párrafo del artículo 28 del Código.

Artículo 27. Los contribuyentes, para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, podrán usar indistintamente los sistemas de registro manual, mecanizado o electrónico, siempre que se cumpla con los

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requisitos que para cada caso se establecen en este Reglamento. Los contribuyentes podrán llevar su contabilidad combinando los sistemas de registro a que se refiere este artículo. Cuando se adopte el sistema de registro manual o mecánico, el contribuyente deberá llevar cuando menos el libro diario y el mayor; tratándose del sistema de registro electrónico llevará como mínimo el libro mayor. Este artículo no libera a los contribuyentes de la obligación de llevar los libros que establezcan las leyes u otros reglamentos.

Artículo 29. En el libro diario, el contribuyente deberá anotar en forma descriptiva todas sus operaciones, actos o actividades siguiendo el orden cronológico en que éstos se efectúen, indicando el movimiento de cargo o crédito que a cada una corresponda. En el libro mayor deberán anotarse los nombres de las cuentas de la contabilidad, su saldo al final del período de registro inmediato anterior, el total del movimiento de cargo o crédito a cada cuenta en el período y su saldo final. Podrán llevarse libros diarios y mayores, particulares, por establecimientos o dependencias, tipos de actividad o cualquier otra clasificación, pero en todos los casos deberá existir el libro diario y el mayor general en que se concentren todas las operaciones del contribuyente.

En ese sentido, en primer lugar, es de señalarse que mi representada ha

cumplido cabalmente entre otras, con la obligación prevista en el artículo 86,

de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que señala que los contribuyentes que

obtengan ingresos de los señalados en el Título II de la Ley de la materia,

como es el caso, deberán llevar la contabilidad de conformidad con el Código

Fiscal de la Federación y su Reglamento, así como el Reglamento de esta Ley,

y efectuar los registros en la misma.

En ese orden de ideas, de la interpretación sistemática de las disposiciones

legales que han quedado transcritas y que regulan la obligación a cargo de los

contribuyentes de llevar la contabilidad y la forma en que ésta deberá llevarse,

se desprende lo infundado del argumento vertido en la resolución recaída al

recurso de revocación interpuesto por mi mandante, pues en la contabilidad de

mi poderdante no hay irregularidad alguna que pudiera impedir la

determinación de su situación fiscal.

La Norma de Información Financiera A-1 define la contabilidad como una

técnica que se utiliza para el registro de las operaciones que afectan

económicamente a una entidad y que produce sistemática y estructuradamente

información financiera. Las operaciones que afectan económicamente a una

entidad incluyen las transacciones, transformaciones internas y otros eventos.

Asimismo, dicha norma señala que la Información Financiera emana de la

contabilidad, es una información cuantitativa, expresada en unidades

monetarias y descriptiva, que muestra la posición y desempeño financiero de

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una entidad, y cuyo objetivo esencial es el de ser útil al usuario general en la

toma de decisiones económicas.

A mayor abundamiento resulta aplicable al caso concreto la siguiente

Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, que señala los documentos que comprenden la contabilidad:

No. Registro: 169,610JurisprudenciaMateria(s): AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Mayo de 2008Tesis: 2a./J. 85/2008Página: 155

REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.El citado precepto establece los requisitos a cumplir cuando la autoridad fiscal practica una revisión de escritorio o gabinete, supuesto en el cual puede requerir al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado, la contabilidad, datos, informes o documentos necesarios para el ejercicio de sus facultades de comprobación, sin que pueda entenderse incluido en ese supuesto el requerimiento de documentación o información relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, ya que tal disposición no prevé una facultad general a favor de la autoridad fiscal para solicitar toda la documentación que estime necesaria para el ejercicio de sus facultades de comprobación, toda vez que la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente no constituye en estricto sentido información contable, pues no contiene información sobre las obligaciones fiscales, sino referente a las operaciones o servicios contratados por el particular con alguna institución de crédito, como los enumerados en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito. Además, acorde con el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, la contabilidad comprende los libros, registros contables, así como los comprobantes de cumplimiento de las disposiciones fiscales, de manera que dentro de ese tipo de documentación no puede entenderse incluida la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente. Lo razonado no significa que la autoridad fiscal estuviera imposibilitada para obtener información de esa naturaleza, ya que el propio artículo 48 señala que ésta al practicar una revisión de gabinete podrá requerir información o documentos no sólo al contribuyente, sino también a terceros y, por su parte, el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece que las autoridades hacendarias federales podrán solicitar información a las instituciones de crédito por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para fines fiscales, de donde es claro que dichas autoridades podían obtener por ese medio, información referente a los estados de cuenta bancarios de contribuyentes sujetos a una revisión de gabinete.

Contradicción de tesis 23/2008-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 23 de abril de

Page 58: Formato de juicio contencioso administrativo

2008. Mayoría de tres votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

En ese sentido resulta carente de cualquier sustento jurídico el argumento

vertido por la autoridad en la resolución determinante del crédito fiscal, en el

sentido de que los registro contables asentados en la pólizas de diario D-

000084, no cumplen con los requisitos establecidos en las disposiciones

fiscales, pues no obstante que se menciona “que los mismos debe ser

analíticos, identificar cada operación, relacionándose con la documentación

comprobatoria, de tal forma que puedan identificarse plenamente con las

distintas contribuciones y tasas, incluyendo las actividades libradas de pago por

la ley”; en ningún momento explica por qué los registros contables asentados

en la póliza diario de referencia, a su parecer no cumplen con dichas

condiciones, y mucho menos expone cómo debió ser el registro para justificar

su dicho y restar valor a los registros asentados en la contabilidad de la

contribuyente revisada.

El Código Fiscal de la Federación en su artículo 28, fracción II establece que los

asientos en la contabilidad serán analíticos. Por su parte, el Reglamento de

dicho Código en su artículo 26, fracción I dispone que los sistemas y registros

contables deberán identificar cada operación, acto o actividad y sus

características, relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal

forma que aquéllos puedan identificarse con las distintas contribuciones y

tasas, incluyendo las actividades libradas de pago por la Ley.

Es el caso, que mi representada no muestra irregularidades en su contabilidad

pues cuenta con los sistemas electrónicos y registros contables manuales en los

que se asientan de manera analíticas las operaciones por ella realizada;

asimismo, cuenta con la documentación comprobatoria de los asientos

contables, y con los libros que de acuerdo a su naturaleza lleva, como el Libro

de Registro de Socios y de Registro de Aumentos y/o Disminuciones del Capital

Social, tal y como se demuestra a continuación.

La póliza de diario D-000084 obtenida de los registros contables electrónicos de

mi representada identificada como prueba número 10 del capítulo

correspondiente de la presente demanda contenciosa administrativa, cumple

con el requisito de contener registros analíticos, pues en las mismas se

identifica cada una de las operaciones realizadas por mi mandante y que

consisten en la afectación de las cuentas contables de bancos y capital, esto es,

en dicha póliza de diario se hace constar el aumento y disminución de las

cuentas de la contabilidad que resultan afectadas por las operaciones

realizadas por mi poderdante, tanto que, en las mismas se reflejan los cargos a

la cuenta 1101-002-0002 209, que corresponde a la cuenta tradicional XXXXX,

por concepto de ______ y ______, con abonos a la cuenta 3000-006-0016-001,

Page 59: Formato de juicio contencioso administrativo

que corresponde a la serie S-1, 28/05/05, por concepto de ______ y ______; y

Aportaciones de _____ y ______, quedando claro que las características de las

operaciones realizadas entre mi representada y las C.C. _____ y _______,

corresponden a la aportación a la parte variable del capital social que realizan

las C.C. ______ y ________, a __________, y que le dan a las C.C. ______ y _______

el carácter de socias con participación en las partes sociales serie S-1.

Así mismo resulta del todo infundado el argumento vertido por la autoridad

demandada en el sentido de que confirmo la irregularidad observada por la

autoridad fiscalizadora en el sentido de que los registros contables de mi

mandante se encuentran “alterados”, al haberse modificado la póliza de diario

D-000084, de fecha 07 de junio de 2003, exhibida en fechas distintas durante el

procedimiento fiscalizador, es decir con fecha 06 de septiembre de 2007 y 08

de julio de 2006, en virtud de que muestran diferencias, consistentes en la

descripción señalada por el abono a la cuenta 3000 006 0016 001, en el

concepto señalado por el cargo a la cuenta 1101 002 0002 209 y en el concepto

señalado por el abono a la cuenta 3006 006 0016 001, en virtud de que a su

ilegal consideración nunca se desvirtuaron tales diferencias en la fase

administrativa.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que la autoridad hacendaria al emitir la

resolución recaída al recurso de revocación de una forma dolosa e ilegal,

pretende desconocer el contenido de la póliza de diario D-000084, de fecha 07

de junio de 2007, ofrecida y exhibida por mi representada con fecha 6 de

septiembre de 2007, durante la fase administrativa y con fecha 8 de junio de

2006, como anexo del escrito por el que se desvirtúan los hechos y omisiones

asentados en la última acta parcial de visita domiciliaria, con el argumento de

que no coinciden los datos contenidos en la póliza de diario, entregada en

dichas fechas, y que por lo tanto existe una alteración de los registros

contables, restando valor probatorio a dichas documentales.

Así pues, dicha apreciación de la autoridad hacendaria resulta ilegal en virtud

de que no existen tales irregularidades, dado que, como esa H. Sala lo podrá

constatar del simple análisis que se sirva prestar a las constancias que se

anexan al presente escrito inicial de demanda, la prueba documental que se

ofrece como anexo 10, constituye efectivamente la Póliza de Diario con número

de folio D-000084, mientra que la prueba documental que se exhibe como

anexo 11, constituye un documento manual que es parte del control interno de

la compañía, que precisamente sirve de base para llevar a cabo el registro

contable que se asienta en la póliza de Diario D-000084.

En relación a lo anterior el artículo 26 del Reglamento del Código Fiscal de la

Federación señala que los sistemas y registros contables a que se refiere la

fracción I del artículo 28 del Código, deberán llevarse por los contribuyentes

Page 60: Formato de juicio contencioso administrativo

mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento

que mejor convenga a las características particulares de su actividad. Así

mismo, el artículo 27 del mismo Reglamento señala que los contribuyentes,

para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, podrán usar

indistintamente sistema de registro manual, mecanizado o electrónico, incluso

combinando los sistemas.

En el caso que nos ocupa, es claro que manualmente se realizó un asiento o

registro en la póliza que acompaña el comprobante de la operación para que

posteriormente se efectuara el asiento correspondiente en el sistema

electrónico de la compañía, lo que resulta claro al analizar ambos documentos,

mismos que coinciden en su totalidad por lo que no se pueden mutuamente

restar valor probatorio, al ser partes de la mecánica de registros contables del

contribuyente de donde se desprenden claramente la fecha, el folio, la

referencia, los números de cuenta en la que se realizan los cargos y los abonos

y el concepto, datos que se insiste, concuerdan unos con otros.

En adición a lo anterior, en la presente demanda contenciosa administrativa se

ofrece y exhibe como prueba número 12, la balanza de comprobación de

__________, correspondiente al periodo de junio del año de 2003, documentos

que forman parte de la contabilidad de mi representada y que obran en poder

de la autoridad fiscalizadora. En ese orden de ideas, del simple análisis que esa

H. Sala Regional se sirva realizar a la balanza de comprobación podrá constar

claramente que en el mes de junio de 2003 en la cuenta de pasivo 3000 006

0016 001 “Serie S-1 28/05/05” se refleja un saldo de $19,700,000.00 y en la

misma cuenta pero de la balanza de comprobación del mismo mes y año, el

saldo se incrementó en $19,700,000.00, situación que coincide con el deposito

bancario efectuado por las nuevas socias de la ahora actora en cantidad de

$19,700,000.00 el día 6 de junio de 2003. Por lo que resulta evidente que

contrario a lo señalado por la autoridad hacendaria al resolver el recurso de

revocación intentado por mi representada, los movimientos en la parte variable

del capital social de mi poderdante si se encuentran registrados en su

contabilidad en forma analítica.

Asimismo, es importante manifestar que mi representada, además de

identificar en sus registros contables cada operación y sus características,

también cuenta, en su contabilidad, con la documentación comprobatoria que

se relaciona con dichas operaciones y que está integrada no sólo con la

balanza de comprobación, registros contables, pólizas de diario y comprobante

del depósito bancario, documentación que analizada sistemática y

armónicamente permite identificar claramente y sin que quede lugar a dudas

el Número de cuenta de mi poderdante y el Número de cuenta del cual se

realizó la transferencia, el concepto, la cantidad a cargo y el abono, situación

que no puede ser desconocida por la autoridad ahora demandada, sino que, en

Page 61: Formato de juicio contencioso administrativo

adición a lo anterior, mi mandante cuenta con los registros que constan en los

libros sociales que conforme a los Estatutos de la Sociedad Civil llevan, como

lo son el Libro de Registro de Acciones y de Aumentos y/o Disminuciones de

Capital, en el que se hizo constar la inclusión de las C.C. _______ y ________,

como socias de __________, así como por el Acta General Ordinaria de Socios

celebrada con fecha 28 de mayo de 2003 por la parte actora, misma que fue

protocolizada mediante instrumento público número 14,620, de fecha 29 de

mayo de 2007, pasada ante la fe del Notario Público número 7 de la Ciudad de

Córdoba, Lic. José Álvarez Jácome, mediante el cual se aprueba el aumento de

capital social en su parte variable en cantidad de $7’000,000.00, (Siete

Millones de Pesos 00/100 M.N.), mediante la emisión de 7,000 partes sociales

(Serie S-1), para ser suscritas por socios solidarios, con valor de $1,000.00 (Un

Mil pesos 00/100 M. N.), fijando un valor de suscripción y pago por el

equivalente a $158.82 (Un mil ciento cincuenta y ocho Pesos 82/100 M.N.), por

cada una de las Partes Sociales, de acuerdo a la autorización de admisión de

socios que acuerdo el Consejo Directivo, así como el Acuerdo del Consejo

Directivo de fecha 6 de junio de 2003, mediante el cual dicho Consejo admite

como nuevos socios a las C.C. _______ y _______; por ser todos estos

documentos integrantes de su contabilidad.

En ese sentido, queda claro que analizando la contabilidad de mi representada

en la forma que ha quedado expuesta, la conclusión lógica es que el depósito

bancario realizados por las C.C. _______ y ______ a la cuenta bancaria número

92000220209 abierta en la institución de crédito Santander Serfin, S.A. a

nombre de ________, en cantidad de $19´700,000.00 corresponden a

aportaciones de capital y por lo tanto no deben ser considerados como

ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta.

No debe pasar por desapercibido que, suponiendo sin conceder, que la

supuesta “alteración” o diferencia entre los dos documentos a que se refiere la

autoridad, consistente en que el documento que se llevó en forma manual para

posteriormente realizar el registro en el sistema de computo con el que mi

representada lleva su contabilidad, tiene asentado en la columna denominada

REFERENCIA “Serie L-1” (ofrecida como prueba bajo el número 11), y en la

Póliza de Diario No. 18 folio D-000084 (ofrecida como prueba bajo el número

10), en la columna denominada DESCRIPCION se asienta “Serie S-¡ 28/05/05”,

resulta evidente y es un hecho notorio que se trata de un error sin importancia,

en una letra en el documento previo al registro contable y que al realizar el

asiento correspondiente y definitivo en la Póliza de Diario se corrigió.

Esa H. Sala al valorar estas pruebas debe considerar que la supuesta alteración

a la que alude la autoridad fiscal, se trata solamente en una letra de las series

de las partes sociales de la actora (L y S), pero el resto de los datos asentados

coinciden plenamente, tales como el número de cuenta bancario, los montos,

Page 62: Formato de juicio contencioso administrativo

la fecha del asiento y número de póliza el concepto, y que ademas coinciden

plenamente con la documentación que soporta los registros contables, de

donde en conjunto es evidente y claro qye en todo momento se trata de la

aportación al capital de la quejosa y el correspondiente pago por suscripción

de partes sociales, por lo que las autoridades responsables, tanto en la revisión

de dictamen como en el recurso de revocación, incurren en un rigorismo

excesivo, sin fundamento, situación que solo demuestra el dolo en su actuar y

lo ilegal de las resoluciones impugnadas.

Sirve de sustento a lo anterior, aplicadas por analogía las tesis de

jurisprudencia que a continuación se reproducen:

“No. Registro: 238,506Tesis aisladaMateria(s): ComúnSéptima ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación68 Tercera ParteTesis: Página: 51

DOCUMENTOS. ERROR DE ESCRITURA EN ELLOS. DE ESTIMARSE QUE EXISTE, DEBE ATENDERSE A LO QUE REALMENTE SE TRATO DE EXPRESAR, Y DESESTIMARSE LO QUE APARECE ESCRITO EQUIVOCADAMENTE.Si el quejoso dice que por un error mecanográfico en un escrito, se omitió una palabra que cambia el sentido del mismo, y del texto del párrafo relativo se desprende claramente lo que se quiso decir, tal aclaración es atendible; luego, el mero error mecanográfico consistente en la omisión de una palabra no constituye ni puede interpretarse como una manifestación de voluntad con efectos jurídicos en el juicio de amparo.

Amparo en revisión 1445/73. Seguros Independencia, S.A. y otro (acumulados). 15 de agosto de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.”

(Énfasis y subrayado añadido).

“No. Registro: 183,427Tesis aisladaMateria(s): AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVIII, Agosto de 2003Tesis: VIII.1o.53 APágina: 1818

REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. EL ERROR EN UNO DE LOS DÍGITOS QUE COMPONEN LA HOMOCLAVE DEL CAUSANTE, NO ACTUALIZA LOS SUPUESTOS DE INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.El artículo citado establece lo siguiente: "Artículo 79. Son infracciones relacionadas con el registro federal de contribuyentes las siguientes: ... IV. No citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la ley.". Ahora bien, en el invocado numeral se mencionan como únicos supuestos que actualizan la comisión de infracciones relacionadas con el registro federal de contribuyentes, consistentes en no citar la clave del registro,

Page 63: Formato de juicio contencioso administrativo

o bien, utilizar una clave no asignada por la autoridad fiscal; en esta tesitura, la multa impuesta al contribuyente por "asentar incorrectamente" en la parte frontal de la declaración de pagos provisionales uno de los dígitos que componen la homoclave del registro federal de contribuyentes, previamente asignada por la autoridad hacendaria, de manera alguna actualiza la comisión de las infracciones previstas en el precepto legal antes mencionado, en tanto que el señalamiento incorrecto de uno solo de esos dígitos no se puede considerar como una conducta dolosa por parte del causante, sino simplemente un error mecanográfico.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Revisión fiscal 74/2003. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y otras. 23 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jacinto Faya Rodríguez.”

(Énfasis y subrayado añadido).

“No. Registro: 196,233Tesis aisladaMateria(s): ComúnNovena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVII, Mayo de 1998Tesis: P. XLVIII/98Página: 69

ERRORES NUMÉRICOS O CUALQUIER OTRO DE POCA IMPORTANCIA. DEBEN SER CORREGIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO, APLICANDO ANALÓGICAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.El artículo 79 de la Ley de Amparo establece, en su parte conducente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y que podrán examinar en su conjunto los agravios, los conceptos de violación y los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. Aplicando el precepto en comento, por analogía y mayoría de razón, se estima que dichos órganos jurisdiccionales deben corregir también el error en la cita del número del expediente de amparo en que se incurre en el escrito de agravios en la revisión, así como cualquier otro error numérico o mecanográfico, de poca importancia, que también a través de una corrección pueda permitir la procedencia del juicio de garantías o de los recursos previstos en la Ley de Amparo, evitándose en esa forma caer en rigorismos excesivos, que dejen en estado de indefensión al particular en aquellos casos en los que el juicio de garantías o el recurso correspondiente, se interponen en la forma y dentro de los plazos que establece la ley de la materia para cada caso concreto.

Recurso de reclamación en el amparo en revisión 1980/97. Telefonía Celular del Norte, S.A. de C.V. 3 de marzo de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Luz Delfina Abitia Gutiérrez.

Recurso de reclamación en el amparo en revisión 1931/97. Celular de Telefonía, S.A. de C.V. 3 de marzo de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Luz Delfina Abitia Gutiérrez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de mayo en curso, aprobó, con el número XLVIII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis

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jurisprudencial. México, Distrito Federal, a siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho.”

(Énfasis y subrayado añadido).

B. Por otra parte, resulta ilegal por infundado el argumento vertido por la

autoridad demandada en el sentido de que el Libro de Registro de Socios y de

Aumento y/o Disminución de Capital, así como el acta de Asamblea General

Ordinaria de Socios de fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual se autoriza

el aumento de capital de la parte variable de la sociedad en cantidad de

$7’000,000.00, así como la prima por colocación de acciones en cantidad de

$700,000.00, no son el medio eficaz e idóneo para desvirtuar que el importa

en cantidad de $19’700,000.00, son ingresos acumulables omitidos porque

deben estar soportados documentalmente con otros medios de prueba para

darles validez, en virtud de que en la especie nos encontramos ante una

sociedad civil.

Así pues, de acuerdo a lo dispuesto por el Diccionario de la Real Academia de

la Lengua Española, podemos definir a una sociedad civil de la siguiente

manera:

Sociedad.- Reunión mayor o menor de personas, familias, pueblos o naciones; agrupación natural o pactada de personas, que constituyen unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida. Agrupación de comerciantes, hombres de negocios o accionistas de alguna compañía.

Civil.- Ámbito no público, sociedad de ciudadanos y sus relaciones y actividades privadas.

En ese orden de ideas, podemos entender que una sociedad civil es la reunión o agrupación de ciudadanos, que constituyen una unidad distinta de cada uno de sus individuos.

En ese sentido, habrá una sociedad civil “cuando dos o más personas se

hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de

obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo

que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado”.2

De lo anterior tenemos que la sociedad civil nace de un contrato, y que cada

una de las partes del contrato asume la obligación de satisfacer una

prestación, es decir de realizar una aportación, que su finalidad es la de

obtener una utilidad apreciable en dinero, y que entre los socios se dividirán

las ganancias o perdidas que se obtengan por el uso de lo que cada uno

hubiere aportado.

2 Piantoni, Mario Alberto, Quaglia, Alfredo Gustavo, Sociedades Civiles y Comerciales, Editorial Astrea, Argentina, 1977, pags. 9-10.

Page 65: Formato de juicio contencioso administrativo

Así las cosas, y toda vez que como esa H. Sala Regional podrá constatar del

simple análisis que se sirva realizar a la Escritura Pública número 34,184 que

se ofrece como prueba número 6 en el capitulo correspondiente del presente

escrito, mi representada constituyó una sociedad civil bajo las disposiciones

del Código Civil del Estado de Veracruz, en virtud de que la misma tuvo su

origen en un contrato celebrado por sus socios mediante el cual se obligan a

realizar una aportación a la sociedad, con la finalidad de obtener una utilidad,

pero sin realizar actos de comercio, que constituyan una especulación

comercial.

En ese tenor de ideas, desde su constitución la actuación de mi mandante ha

estado regulada por las disposiciones que al efecto señalen el Código Civil para

el Estado de Veracruz, que específicamente dispone en el capítulo

correspondiente lo siguiente:

ARTICULO 2621.- Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de fin común, de carácter preponderantemente lucrativo o económico, pero que no constituya una especulación comercial.

ARTICULO 2622.- La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.

ARTICULO 2623.- El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará constar en escritura pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública.

ARTICULO 2624.- La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme al Capítulo V de esta Sección; pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.

ARTICULO 2626.- El contrato de sociedad debe contener:

I.-Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;

II.-La razón social;

III.-El objeto de la sociedad;

IV.-El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.

Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 2624.

ARTICULO 2627.- El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que produzcan efectos contra tercero.

Page 66: Formato de juicio contencioso administrativo

ARTÍCULO 2628.- Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.

En ese sentido, de acuerdo a nuestra legislación entendemos que por el

contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar recursos o

esfuerzos para realizar un fin común, de carácter lucrativo, pero que no

constituya una especulación comercial, así pues, las aportaciones de los socios

pueden ser en dinero, bienes o en su industria.

El contrato de la sociedad debe constar por escrito y únicamente se exigirá

que este se otorgue en escritura pública cuando la aportación de loso socios

consista en la transferencia a la sociedad de bienes cuya enajenación deba

hacerse en escritura pública.

La falta de la forma prescrita para el contrato de la sociedad, o bien de alguno

de los requisitos en el contrato de la sociedad, produce el efecto de que los

socios puedan pedir, en cualquier tiempo, la liquidación de la sociedad, pero

mientras esta liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos

entre los socios, pero estos no podrán oponer a terceros que hayan contratado

con la sociedad la falta de forma.

Así mismo se señala que el contrato de sociedad debe contener los siguientes

requisitos:

Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse.

La razón social.

El objeto de la sociedad;

El importe del capital social y la aportación de cada socio.

Otro requisito que prevé el Código Civil para el Estado de Veracruz es que

dicho contrato sea inscrito en el Registro de Sociedades Civiles. Así también se

señala que quedan sujetas al Código de Comercio las sociedades civiles que

tomen la forma de las mercantiles.

De lo anterior, esa H. Sala Regional no dudará en señalar que la demandante

es una sociedad civil debidamente constituida conforme a las Leyes

Mexicanas, y por lo tanto en su Contrato o Estatutos se expresa libremente la

voluntad de las partes para actuar dentro de dicha unidad.

Es decir, en materia contractual, la voluntad de las partes determina el

alcance del contrato, por lo que si tal y como sucede en la especie, la

voluntad de las partes era celebrar un contrato de constitución de una

sociedad civil, mediante el cual se pactó que el capital social podrá aumentar

o disminuir sin necesidad de reformar los Estatutos sociales, con la única

formalidad de que los aumentos o disminuciones se hagan en la forma y

Page 67: Formato de juicio contencioso administrativo

términos o condiciones señalados en los propios estatutos y en lo no previsto

por lo acordado por la Asamblea General de Socios, señalando que los

aumentos y disminuciones deberán inscribirse en el libro de registro que al

efecto lleve la sociedad y así se expresó en el propio contrato, tal y como esa

H. Sala Regional podrá constatar de la simple lectura que realice a dicho

contrato.

Antes de entrar al análisis propio del contrato que nos ocupa, resulta

trascendente el transcribir las disposiciones legales que resultan aplicables en

materia contractual dentro del Código Civil para el Estado de Veracruz las

cuales establecen:

Artículo 1727.- Para la existencia del contrato se requiere:I. Consentimiento;II. Objeto que pueda ser materia del contrato.

Artículo 1729.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

(El realce es nuestro)

De los numerales antes transcritos se desprenden los siguientes principios que

rigen en materia contractual:

Para la existencia de un contrato se requiere consentimiento y objeto.

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento excepto que

deban revestir una forma establecida por la ley.

Las partes están obligadas al cumplimiento de lo pactado en el

contrato, así como de sus consecuencias, desque este se perfecciona.

Otro principio que rige en materia contractual y que la autoridad demandada

pasó por alto, es el relativo a la interpretación de los mismos, el cual se

encuentra consagrado en el artículo 1784 del referido Ordenamiento Legal, el

cual a la letra señala:

Artículo 1784. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

(El realce es nuestro)

Page 68: Formato de juicio contencioso administrativo

Derivado del anterior, con el simple análisis que ese H. Órgano Colegiado

realice del contenido del contrato de la constitución de la sociedad _________,

así como del diverso 1784 del Código Civil para el Estado de Veracruz, podrá

constatar, por una parte, que la intención de los contratantes es clara y

no deja lugar a dudas, pues del contrato claramente se desprende que se

establecieron los elementos esenciales del mismo, esto es, se señala el

objeto materia del contrato, así como se expresa el libre consentimiento

de las partes para contratar, por lo que una vez que dicho contrato cumple con

los elementos de existencia, la autoridad demandada, estaba obligada a

analizar y tomar en cuenta su contenido al momento de emitir tanto la

resolución determinante del crédito fiscal como la resolución recaída al recurso

de revocación.

A mayor abundamiento, en lo conducente resultan aplicables las siguientes

Jurisprudencias emitas por el Poder Judicial de la Federación:

No. Registro: 186,047JurisprudenciaMateria(s): Civil, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Septiembre de 2002, Tesis: 1a./J. 56/2002, Página: 88

CONTRATOS. INTERPRETACIÓN. LA CONDUCTA QUE OBSERVAN LAS PARTES FRENTE A LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS ES ELEMENTO FUNDAMENTAL .La conducta observada por las partes antes, durante y en la fase de ejecución del contrato, posee un valor relevante como medio de su interpretación, en razón del principio de coherencia y continuidad del contrato. Para acudir a dicho medio, es necesario que los actos de las partes tengan relevancia en relación con la voluntad contractual que de ellas ha de deducirse y con el sentido del contrato. Es menester, además, que esos actos sean comunes, o que, si se ejecutan por una sola parte, exista la aceptación expresa o tácita de la otra. Este "comportamiento interpretativo" arroja luz sobre la verdadera intención de los contratantes respecto a los alcances que quisieron dar al compromiso a cuyo cumplimiento quedaron sujetos. Acorde con ello, el artículo 1851 del Código Civil del Distrito Federal, contenido dentro del apartado de interpretación de los contratos, establece en su segundo párrafo, que: "Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.". Este precepto confirma la superioridad del elemento intencional, que ha de prevalecer sobre las palabras y sobre lo cual la conducta de las partes durante la vigencia del contrato es una valiosa fuente de interpretación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 5224/2001. Banco del Atlántico, S.A., Institución de Banca Múltiple. 24 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.

Page 69: Formato de juicio contencioso administrativo

Amparo directo 10244/2002. Miguel González Larriba. 20 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.

Amparo directo 4044/2003. Banco Nacional de México, S.A. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Amparo directo 15584/2003. Sergio Linares Van Hasselt. 19 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Amparo directo 16284/2003. Linda Yasmín Rich Rodríguez. 2 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Carmina S. Cortés Pineda.

(El realce es nuestro)

En consecuencia de lo anterior, es dable concluir que, en materia

contractual, la voluntad de las partes es ley suprema, siempre y cuando

se respeten las disposiciones legales, situación que acontece en la especie,

toda vez que el contrato mediante el cual se constituye mi representada, se

llevó a cabo atendiendo los ordenamientos legales aplicables, esto es, entre

otras cosas, cumpliendo con los elementos de existencia del mismo, señalando

el libre consentimiento de las partes para contratar, así como el objeto del

mismo, tal y como se demuestra a continuación y que se desprende del

análisis que esa H. Sala Regional se sirva hacer al contrato que en vía de

prueba se acompaña como anexo número 1.

Tal y como se desprende de del Contrato que nos ocupa, el mismo contiene el

acuerdo de voluntades (consentimiento) de los individuos que se constituye en

la diversa entidad ___________ a efectos de formar una sociedad civil, en el cual

se señalan como Estatutos esenciales del contrato los siguientes:

“DECIMO PRIMERO.- PARA LA ADMISIÓN DE SOCIOS, A CUALQUIER DE LAS CLASES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO SEXTO, SE REQUIERE UNA SOLICITUD ESCRITA FIRMADA POR LA PERSONA SOLICITANDTE, ANEXANDO LA EVIDENCIA DOCUMENTAL DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN ESOTS ESTATUTOS Y ESTA DEBE SER APOYADA POR DOS SOCIOS ACTIVOS. LA SOLICITUD DE INGRESO SERA PRESENTADA ANTE LA SOCIEDAD DE INGRESO SERA PRESENTADA ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO, QUIEN TENDRA LA FACULTAD DE ACEPTAR O RECHAZAR DICHA SOLICITUD, SIN TENER OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LA CAUSA, ASI MISMO PODRA ESTABLECER LAS MODALIDADES Y CONDICIONES QUE ESTIME CONVENIENTE, PERO SU RESPUESTA DEBERA EFECTUARSE EN CUALQUEIRA DE LOS SENTIDOS DENTRO DE LOS TREINTA DIAS NATURALES A LA PRESENTACIÓN. EL ACUERDO DEL CONSEJO DIRECTIVO SERA INAPELABLE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

...//…

DECIMO CUARTO.- EL CAPITAL SOCIAL DE LA SOCIEDAD SERA VARIABLE, EL MONTO MAXIMO DEL

Page 70: Formato de juicio contencioso administrativo

MISMO SERA ILIMITADO.- EL CAPITAL SOCIAL ESTARA REPRESENTADO POR PARTES SOCIALES NOMINATIVAS LIBERADAS INTEGRAMENTE SUSCRITAS Y PAGADAS, CON UN VALOR NOMINAL DE MIL PESOS MONEDA NACIONAL CADA UNA DE ELLAS. LAS PARTES SOCIELS REPRESENTATIVAS DEL CAPITAL SOCIAL PROPIEDAD DE SOCIOS ACTIVOS SE DISTINGUIRA POR CORRESPONDER A LA CATEROGIA “A”, SE EMITIRAN EN DIFERENTES SERIES SEGÚN LA FECHA DE LA ASAMBLEA QUE APROBO EL INCREMENTO, SE DIFERENCIARA CADA SERIE DE LAS DEMAS POR UN DIGITO QUE SIGA EL ORDEN NUMERICO DE UNO EN ADELANTE, PODRAN SER EMITIDAS POR SIMPLE ACUERDO DE ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS SIN QUE ELLO IMPLIQUE MODIFIACIÓN A LOS ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD Y TAMBIEN SERAN NOMINATIVAS. - - - - - - - -

…//…

DECIMO SEXTO.- LA SOCIEDAD LLEVARA UN LIBRO DE REGISTRO DE SOCIOS Y CONSIDERARA COMO TAL A QUIN APAREZCA REGISTRADO EN DICHO LIBRO, LAS ANOTACIONES EXTEMPORANEAS SOLO SURTIRAN EFECTO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA ANOTACION QUEDE LEGALMENTE FIRME. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECIMO SEPTIMO.- EL CAPITAL SOCIAL PODRA AUMENTAR O DISMINUIR SIN NECESIDAD DE REFORMAR LOS ESTATUTOS SOCIALES, CON LA UNICA FORMALIDAD DE QUE LOS AUMENTOS O DISMINUCIONES SE HAGAN EN LA FORMA Y TERMINOS O CONDICIONES SEÑALADOS EN ESTOS ESTATUTOS, Y EN LO NO PREVISTO, POR LO ACORDADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS. LOS AUMENTOS Y DISMINUCIONES DEBERAN IN SCRIBIRSE EN EL LIBRO DE REGISTRO QUE AL EFECTO LLEVE LA SOCIEDAD. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “

…//…

De lo anterior se desprende que, el contrato que fue exhibido tanto en la etapa

oficiosa, como en la presente instancia, expresa la voluntad de las partes, es

decir su manifestación expresa respecto de los siguientes temas:

Respecto a la admisión de socios, únicamente requiere de que estos

presente su solicitud escrita, apoyada por dos socios activo ante el

Consejo Directivo, quien aceptara o rechazara la solicitud.

Fecha en que se considerara que quedan firmes las anotaciones que se

realicen en el libro de registro de socios.

El capital social podrá aumentar o disminuir sin mayor formalidad que

la expresamente prevista en sus estatutos y sin que sea necesario

reformar estos.

En este entendido, resulta evidente la ilegalidad de la resolución recaída al

recurso de revocación al no darle valor probatorio a los Estatutos de la

Sociedad y exigir mayores requisitos para la admisión de nuevos socios y para

los aumentos de capital de la sociedad que los manifestados libremente por las

Page 71: Formato de juicio contencioso administrativo

partes en el Contrato de la Sociedad e incluso que los previstos por la propia

ley de la materia, que no dispone formalidad alguna al respecto.

Así pues, la autoridad demandada no tiene razón alguna para señalar que el

Libro de Registro de Accionistas y de Aumento y/o Disminución de Capital, así

como el Acta de asamblea general ordinaria de socios de fecha 28 de mayo de

2003, mediante la cual se autoriza el aumento de capital en la parte variable

en cantidad de $7’000,000.00, son contradictorios a la Sesión del Consejo

Directivo de fecha 6 de junio de 2003, en virtud de que fue en esta Sesión

cuando se admitió como socios solidarios a las C.C. _______ y _______ y que, por

ende deviene en ilegal su registro con fecha 28 de mayo de 2003.

Lo anterior en virtud de que, si bien es cierto en el Libro de Registro de

Accionistas y de Aumento y/o Disminución de Capital de mi representada, se

acento que se admitía a las C.C. ______ y ______, como nuevas socias, con fecha

28 de mayo de 2003, también lo es que, atendiendo a sus Estatutos, dicha

anotación surte efectos a partir de la fecha en que la misma quede firme, esto

es, con fecha 6 de junio de 2003, fecha en que la Sesión del Consejo Directivo

las admitió como socias, por lo que es evidente que no existe contradicción

entre los datos asentados en dichos documentos que soportan la operación

realizada entre ___________ y sus socias las C.C. ______ y ______, por lo cual la

autoridad hacendaria estaba obligada a analizarlos armónicamente, en

conjunto con los registros contables que fueron exhibidos en la fase oficiosa y

otorgarles valor probatorio pleno y en consecuencia concluir que las

aportaciones realizadas por las C.C. ______ y ______, efectivamente constituyen

un aumento a la parte variable del capital de mi representada y por lo tanto,

resulta ilegal que dicha autoridad haya considerado dicha aportación como un

ingreso.

En ese mismo tenor de ideas, resulta ilegal la argumentación de la demandada

en el sentido de que es irregular que aparezcan en el Libro de Registro de

Accionistas y de Aumento y/o Disminución de Capital, registradas con fecha

28 de mayo de 2003, como socias las C.C. ______ y _______, si en el Acta de

Asamblea General Ordinaria de Socios no se llego a acuerdo alguno sobre la

aceptación de nuevos socios, el nombre de los mismos o el monto de su

aportación, en virtud de que como esa H. Sala Fiscal y Administrativa podrá

constatar del simple análisis que realice a la señalada acta de Asamblea, podrá

advertir que los socios reunidos en ésta, expresamente señalan que no

obstante que de la orden del día se desprende discutir la admisión de nuevos

socios, quienes han presentado su solicitud de ingreso y cumplen con los

requisitos de los estatutos de consolidar los planes de expansión de la

sociedad, atendiendo a las disposiciones de los Estatutos sea el Consejo

Directivo quien determine la aceptación o rechazo de la solicitud de ingreso de

los socios.

Page 72: Formato de juicio contencioso administrativo

Por otra parte, resulta del todo carente de sustento jurídico el argumento

vertido por la autoridad demandada al resolver el recurso de revocación

intentado por mi poderdante en el sentido de que en el caso de que se haya

elevado a escritura pública el contrato de sociedad, si se tiene la obligación de

inscribir en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, al igual que

todas las reformas que sufra dicho contrato, en términos de lo dispuesto por el

artículo 2935, primer párrafo, fracción VI, del Código Civil para el Estado de

Veracruz, no obstante que la escritura constitutiva señale que el aumento o

disminución de capital es permitido sin mayores formalidades que las

establecidas en el mismo, en virtud de que ilegalmente la autoridad

demandada esta desconociendo el alcance de los Estatutos sociales, que como

ya se señaló anteriormente, al representar la voluntad de las partes, son ley

suprema en materia contractual, por lo que resulta del todo ilegal que

arbitrariamente la autoridad demandada pretenda contravenir lo dispuesto por

dichos Estatutos y exigirle a mi representada mayores requisitos de forma que

los previstos en la ley.

Así mismo, también resulta contraria a derecho la argumentación en que la

demandada sustenta su resolución recaída el recurso de revocación, en el

sentido de que, por ministerio de ley, se deberá inscribir en el registro la

reforma que sufra la escritura pública, máxime que el artículo 2936 del

referido ordenamiento legal establece que los documentos que se deban y no

se hayan registrado, solo producir efectos entre quienes los otorgaron, pero no

producirán perjuicios a terceros, en virtud de que como ya se ha señalado con

anterioridad, el aumento de capital decretado por mi representada no es un

acto susceptible de registrarse en el Registro Público de las Sociedades, en

virtud de que, tal y como lo disponen sus Estatutos, no se requiere de dicha

formalidad para que el mismo sea valido, así como tampoco el Código Civil de

Veracruz prevé tal requisito para su validez, por lo que en el caso concreto el

numeral que cita la autoridad, no resulta aplicable.

Por lo que en ese tenor de ideas, tampoco resulta conducente que la autoridad

ahora demandada desestimara el valor probatorio del instrumento público

número 14,620, de fecha 29 de junio de 2007, pasada ante la fe del Notario

Público número 7 de la Ciudad de Córdoba, Lic. José Álvarez Jácome, que

contiene el Acta de Asamblea General Ordinaria en la que los socios de la

empresa ________, aprueban el aumento de capital en cantidad de

$7’000,000.00 (Siete Millones Seiscientos Mil Pesos 00/100 M.N.) mediante la

emisión de 7,000 partes sociales (serie S-1), decretadas a un precio de

$1000.00 (Mil pesos 00/100 M.N.) por parte social, más una prima por

colocación de las partes sociales en cantidad de $700,000.00 (Setecientos Mil

00/100 M.N.); por su falta de protocolización oportuna ante notario público, y

por falta de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio,

Page 73: Formato de juicio contencioso administrativo

en virtud de que en el caso concreto el Código Civil para el Estado de Veracruz

no prevé tales requisitos, tal y como ha quedado señalado previamente.

En el caso que nos ocupa no aplica en virtud de que se niega lisa y llanamente

con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, que exista una disposición

legal que obligue a las sociedades civiles, como lo es la hoy actora, en inscribir

ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio u otorgar ante Notario

Público sus aumentos de capital para que una autoridad fiscal como la que

emite la ilegal resolución que por esta vía se impugna, quiera darles valor

probatorio.

A mayor abundamiento, se señala que las obligaciones de registro en el

Registro Público del Comercio se encuentran estipuladas en los artículos 16 y

19 Código de Comercio, Ordenamiento Legal que en la especie no resulta

aplicable, en virtud de que el mismo es únicamente aplicable para regular los

actos comerciales, como dispone su artículo 1°, al respeto los artículos antes

referidos disponen:

Artículo 1.- Los actos comerciales solo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes mercantiles aplicables.

Artículo 16.- Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están obligados:…//…II.- A la inscripción en el Registro Público de Comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deban hacerse notorios;…//…

Artículo 19.- La inscripción o matrícula en el registro mercantil será potestativa para los individuos que se dediquen al comercio, y obligatoria para todas las sociedades mercantiles y para los buques. Los primeros quedarán matriculados de oficio al inscribir cualquier documento cuyo registro sea necesario.

(El realce es nuestro)

Así las cosas, se desprende que en virtud de que, la compañía es un Sociedad

Civil, no tiene la obligación de protocolizar ante notario público las Actas de

Asamblea que celebre y mucho menos inscribirla en el Registro Público de la

Propiedad y del Comercio.

Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencia emitida por el

Poder Judicial de la Federación, que si bien no es obligatoria para esa autoridad

fiscal, si es funde de derecho:

Registro No. 241036Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Tercera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación

Page 74: Formato de juicio contencioso administrativo

109-114 Cuarta PartePágina: 161Tesis AisladaMateria(s): Civil

SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE. NO REQUIEREN MODIFICAR SU ESCRITURA SOCIAL PARA AUMENTAR O DISMINUIR SU CAPITAL. Es verdad que en términos de la fracción III del artículo 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, son asambleas extraordinarias las que se reúnan para tratar, entre otros asuntos, el aumento o reducción del capital social; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 de la citada legislación, que se refiere a las sociedades de capital variable, en éstas el capital social será susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios y por admisión de nuevos socios y de disminución de dicho capital por retiro parcial o total de las aportaciones, sin más formalidades que las establecidas en el propio capítulo III de dicho ordenamiento, con la circunstancia de que la razón legal de este último extremo, obedece a que en las sociedades de este tipo, resulta inadecuado el principio de permanencia constante del mismo monto del capital, puesto que dichos entes realizan negocios que por su especial naturaleza requieren, en diversos momentos de su existencia, cantidades absolutamente desiguales de capital y es en función de ello que el aumento o disminución del mismo, puede hacerse sin necesidad de modificar la escritura social y por tanto, sin que sea necesaria la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas a que se refiere el primero de los preceptos citados con anterioridad, por lo que la única limitación es que dicho aumento o disminución se lleve a cabo en los términos del contrato social.

Amparo directo 5973/74. Transportes del Pacífico, S.A. de C.V. 5 de junio de 1978. Cinco votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Secretario: Eduardo Lara Díaz.

Genealogía: Informe 1978, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 138, página 101.

C) Por otra parte resulta, contrario a derecho el argumento de la autoridad

demandada en el sentido de que en la especie no resultan aplicables los

criterios normativos 4/2004/CFF y 5/2004/CFF, en virtud de que los mismos

reflejan el acuerdo de voluntades entre las partes, sin efectos a terceros, en los

casos de fusión y liquidación, los cuales no se relacionan al aumento de capital

y admisión de nuevos socios, cuando los documentos soporte de la

contabilidad contienen irregularidades, en virtud de que como quedó

debidamente acreditado en el apartado A) del presente concepto de

impugnación, la contabilidad de mi mandante no presenta irregularidad

alguna, sino que cumple cabalmente con los requisitos previstos por el artículo

28 del Código Fiscal de la Federación y 26 del Reglamento del referido

ordenamiento legal, al asentarse de manera analítica las operaciones que se

realizan, por lo que al no acreditar tales irregularidades la autoridad

demandada, resultan aplicables por analogía los siguientes criterios

normativos del Servicio de Administración Tributaria emitidos en el siguiente

sentido:

4/2004/CFF Momento en que se lleva a cabo la fusión, para efectos de la presentación del aviso ante las autoridades fiscales.

Page 75: Formato de juicio contencioso administrativo

Para efectos de la presentación del aviso a que se refiere el artículo 14-B, fracción I inciso a) del Código Fiscal de la Federación y 5-A, fracción II de su Reglamento, se entenderá que la fusión de las personas morales se lleva a cabo en la fecha en que se toma el acuerdo respectivo, o en su caso, en la fecha que se haya señalado en el propio acuerdo. Lo anterior, con fundamento en los artículos 11, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, 178, 182, fracción VII, 200, 222, 223 y 225 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como el artículo 21, fracción V del Código de Comercio y 1o. del Reglamento del Registro Público de Comercio. En consecuencia, se considera que para efectos de la presentación del aviso de fusión ante las autoridades fiscales, la fusión se lleva a cabo, en el momento en que es tomado dicho acuerdo en la asamblea extraordinaria de accionistas o el señalamiento en ésta de una fecha determinada, por ser éste el órgano supremo de las sociedades mercantiles.

5/2004/CFF Inicio del ejercicio de liquidación.Para efectos del artículo 22, fracción I del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y la forma oficial correspondiente, el ejercicio de liquidación de las personas morales inicia en el momento en que se llevó a cabo la asamblea extraordinaria en la que se tomó el acuerdo de disolución o, en su caso, en la fecha que se haya señalado en el propio acuerdo. La liquidación nace del acuerdo de disolución tomado en la asamblea general de accionistas, cuyas resoluciones, por ser el órgano supremo de las sociedades mercantiles, tienen validez y son obligatorias aún para los ausentes o disidentes. La protocolización ante notario público o la inscripción de las actas en el registro público del comercio son formalidades que deben revestir las actas que se levanten en asamblea extraordinaria. No obstante, esta falta no impide que produzca sus efectos y, dicha protocolización o la inscripción, puede ser demandada por cualquiera de los socios o por un tercero que resulte afectado en sus intereses jurídicos. Así, se tiene que la persona moral, por su propio acuerdo de disolución derivado de cualquiera de los motivos señalados en el artículo 229 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, comienza a liquidarse a partir de ese momento y, por ello, resulta que el ejercicio de liquidación para efectos fiscales debe coincidir con la misma fecha. Lo anterior, tiene su fundamento en los artículos 11, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación; 178, 182, fracción II, 200, 229, fracción III, 233, 234 y demás aplicables de la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como 21, fracción V y 26 del Código de Comercio.

De los criterios transcritos se desprende que es el propio Servicio de

Administración Tributaria, quien ha reconocido que los acuerdos tomados por

el órgano supremo de las sociedades, que en este caso es la Asamblea General

de Socios, surten efectos al momento en que se toman dichos acuerdos

y no hasta el momento en que son protocolizados ante notario público

o inscritos en el Registro Público correspondiente, por lo que resulta

errónea la apreciación de la autoridad fiscalizadora al resolver la resolución

recaída al recurso de revocación, en la que señala que el aumento de capital

decretado en la Asamblea General Ordinaria de Socios celebrada con fecha 28

Page 76: Formato de juicio contencioso administrativo

de mayo de 2003, no puede ser considerada como tal por la falta de

protocolización oportuna ante notario público.

D) A manera de evidenciar aún más la ilegalidad de la resolución impugnada,

se desprende que la misma es del todo incongruente, en virtud de que no

obstante que la autoridad demandada al resolver el recurso de revocación

ilegalmente confirma el crédito fiscal determinado a mi mandante bajo una

serie de argumentos carentes de toda lógica y sustento jurídico, al pretender

que mi mandante de cumplimiento a sus caprichosas y arbitrarias

pretensiones, en el sentido de exigir que mi mandante protocolice ante Notario

Público sus Actas de Asamblea y las Registre ante el Registro Público de la

Propiedad y del Comercio, se desprende que la propia autoridad reconoce

expresamente a foja 9 de la resolución contenida en el oficio número 600-71-

2007-0028, que en términos de lo dispuesto por el Código Civil del Estado de

Veracruz NO EXISTE LA OLBIGACIÓN DE PROTOCOLIZAR E INSCRIBIR EL

CONTRADO DE SOCIEDAD EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD,

NI LAS REFORMAS QUE SUFRA ESTE, tal y como se señala a continuación:

Al respecto, se destaca que, acorde con lo previsto por el legislador en el Código Civil para el Estado de Veracruz, no existe la obligación de protocolizar e inscribir el contrato de sociedad, en el Registro Público de la Propiedad, ni las reformas que sufra éste, sin embargo, en el caso de que se haya elevado a escritura pública, se tiene la obligación de inscribir en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, al igual que todas las reformas que sufra dicho contrato, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el artículo 2935, primer párrafo, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Veracruz, por lo que, aún cuando son susceptibles de ser variados los requisitos que todo contrato de sociedad debe contener por así convenir a los intereses de sus socios, es un hecho irrefutable que con el aumento de socios y el incremento de capital, se está modificando la escritura pública relativa al contrato de sociedad que inicialmente se creó, por lo que, se deberá inscribir la reforma que sufra la misma; sin que sea jurídico afirmar que por haberse señalado en el décimo séptimo estatuto social de la escritura constitutiva que, el aumento y disminución de capital es permitido sin mayores formalidades que las establecidas en dicho estatuto, y por ello, se permita reformar el original contrato de sociedad que se elevó a la categoría de escritura pública, pues por ministerio de ley, se deberá inscribir en el Registro, la reforma que sufra la escritura pública, máxime que el artículo 2936, del Código Civil para el Estado de Veracruz, establece que los documentos que se deban registrar y no se hayan registrado, sólo producirán efectos entre quienes los otorgaron, pero no podrán producir perjuicios a tercero.

(El realce es nuestro)

Así las cosas, la confesión expresa de la autoridad constituye una prueba plena

dentro del procedimiento contencioso administrativo, en términos del artículo

46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual

señala en la parte que interesa.

“ARTÍCULO 46.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

Page 77: Formato de juicio contencioso administrativo

I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

…//…”

Así pues, con fundamento en las manifestaciones antes vertidas, se desprende,

que el actuar de la autoridad ahora demandada fue del todo ilegal, en virtud de

que ella misma esta reconociendo que el requisito que arbitrariamente

pretende imponer a mi mandante no esta previsto en la Ley de la materia.

Por lo antes expuesto y fundado se acredita plenamente la ilegalidad de la

resolución impugnada por violar en perjuicio de ________, la garantía de

legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos en relación con el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal

de la Federación, toda vez que el oficio número 600-71-2007-0028, de fecha 15

de enero de 2007, emitido por la Administración Local Jurídica de Córdoba,

esta indebidamente fundado y motivado, por lo que en consecuencia procede

que esa H. Sala Fiscal y Administrativa declare la nulidad lisa y llana del

mismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 51, fracción IV y 52,

fracción II de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

CUARTO.- Procede que esa H. Sala Regional del Golfo, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 51 fracción IV en relación con el diverso 52 fracción II

de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, declare la

nulidad lisa y llana de la resolución contenida en el oficio 600-71-2007-0028,

de fecha 15 de enero de 2007, mediante la cual la Administración Local

Jurídica de Córdoba resuelve el recurso de revocación intentado con mi

mandante, en el sentido de confirmar el crédito fiscal determinado a mi

representada por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba en

cantidad total de $1’144,891.57, por concepto de impuesto sobre la renta,

impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, en virtud de

que el mismo se encuentra indebidamente fundado y motivado en términos del

artículo 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la

autoridad demandada analizó los hechos de manera indebida al momento de

emitir la resolución recaída al recurso de revocación, en total contravención de

lo dispuesto por el artículo 55, fracción VI del Código Fiscal de la Federación,

en relación con el diverso artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Como ya se mencionó en el tercer concepto de violación de la presente

demanda contenciosa administrativa, el artículo 38 del Código Fiscal de la

Federación establece los requisitos que deben contener los actos

Page 78: Formato de juicio contencioso administrativo

administrativos que se deban notificar, requisitos que son necesarios a fin de

salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares frente al acto de molestia

de autoridades administrativas.

Así pues, en la especie, la resolución recaída al recurso de revocación que hoy

se impugna, resulta violatoria de dichos principios, en virtud de que la

autoridad apreció los hechos que la motivaron de manera equivocada, lo cual

la llevó a emitir una resolución indebidamente fundada y motivada, como se

verá a continuación:

III. En el apartado C, del agravio primero, del escrito de recurso de revocación, la recurrente argumenta la indebida fundamentación y motivación de la resolución recurrida, por el hecho de que la autoridad fiscalizadora determina como ingresos omitidos la cantidad de $11,599.00, depositados en efectivo, en la cuenta bancaria número XXXXX de la institución bancaria Santander Serfin, S.A., abierta a nombre de la contribuyente __________, por el ejercicio fiscal correspondiente del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, lo cual asegura es totalmente erróneo y falso, toda vez que se encuentran asentados en los registros contables, que afirma, la propia autoridad reconoce expresamente en el oficio de observaciones número 500-21-00-04-01-2006-4289, de ahí que las partidas asentadas en la contabilidad, no se pueden considerar omisiones.

La afirmación de la recurrente es insuficiente, toda vez que si bien es cierto del oficio de observaciones número 500-21-00-04-01-2006-4289, se desprende que la cantidad de $11,599.00, por concepto de ingresos omitidos, se encuentra registrada en el Libro Diario y Mayor como depósitos en efectivo, también cierto es que a fojas de la 38 a la 41 de ese oficio, la autoridad fiscal especificó que su registro en contabilidad no se respaldó con documentación comprobatoria, de conformidad con lo previsto por el artículo 28, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso 26, primer párrafo, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, de ahí que se considerarán ingresos según lo previsto en el artículo 55, párrafo primero, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, al advertirse irregularidades en su contabilidad que imposibilitan el conocimiento de sus operaciones, preceptos legales que fueron invocados en la resolución recurrida, sin que la recurrente ofrezca prueba alguna tendiente a demostrar el origen de la cantidad de $11,599.00, que se depositó en efectivo, en a cuenta XXXXXX, a través de los respaldos documentales que justifiquen su registro contable y en consecuencia, se desestima su argumento, en términos del artículo 81 del Código Fiscal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

…//….

En consecuencia, contrario a lo que manifiesta la contribuyente, el precepto antes citado no señala que todo depósito en cuenta bancaria del contribuyente registrado en su contabilidad no pague el impuesto, sino que por el contrario, dispone que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de

Page 79: Formato de juicio contencioso administrativo

actos o actividades por lo que se deben pagar contribuciones, en virtud de lo cual si bien es cierto que la contribuyente revisada registró en su contabilidad los depósitos efectuados en su cuenta bancaria en cantidad de $19,711,599.00, lo cierto es que los mismos presentaban irregularidades que no desvirtuó durante la revisión de que fue objeto y no acreditó de manera fehaciente que dichos depósitos correspondían al concepto de aportaciones de capital ni el origen de los depósitos en efectivo, en virtud de que los registros contables no se encontraron soportados con documentación comprobatoria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 26 primer párrafo, fracción I, de su reglamento, motivo por el cual, la autoridad revisora, con fundamento en el artículo 55, primer párrafo, fracción VI, del Código citado, determinó que los mismos corresponden a ingresos determinados presuntivamente, con lo que se comprueba lo infundado del presente argumento.

(El realce es nuestro)

De la anterior transcripción se desprende que la autoridad revisora

medularmente centro sus argumentos en los siguientes puntos:

Que mi representada se ubica en la causal de determinación presuntiva

de su utilidad fiscal, en términos del artículo 55, primer párrafo, fracción

VI, del Código Fiscal de la Federación.

Que se le aplicará al total de los ingresos que le fueron determinados a

mi representada, el coeficiente de utilidad del 39% el cual a

consideración de la autoridad, es el que le corresponde por su tipo de

actividad, en términos del artículo 90, de la Ley del Impuesto sobre la

Renta.

En ese sentido, es que al emitir la resolución impugnada la autoridad

ilegalmente apoya la determinación presuntiva de ingresos con fundamento en

el artículo 55, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, numeral que

señala:

Artículo 55. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando: I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a aportaciones de seguridad social.

Page 80: Formato de juicio contencioso administrativo

II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales. III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades: a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio. b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos. c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios. IV. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales. V. No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados. VI. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones. La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Del artículo antes transcrito se desprende que, las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente ya sea la utilidad fiscal o bien el remanente distribuible a los contribuyentes, señalando los siguientes supuestos:

*Cuando los contribuyentes se opongan u obstaculicen las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, o bien, omitan presentar alguna de sus declaraciones de impuestos.

*Sus libros o registros de contabilidad, no presenten más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.

*Se omita el registró de operaciones, ingresos o compras o alteración del costo por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio.

*Se registren compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.

*Omitan o alteren sus registros de existencias de inventarios o registren existencia a precios distintos del costo, siempre que el importe exceda el 3% del costo de inventarios.

*No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento que establezcan las disposiciones fiscales para el control de los mismos.

*No estén operando, destruyan o den otro propósito a las máquinas registradoras de comprobación fiscal o a los equipos de registro fiscal.

*Irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.

Page 81: Formato de juicio contencioso administrativo

Así pues, en la especie, al emitir la resolución por esta vía impugnada, la autoridad demandada, fundamenta la determinación presuntiva que finca a mi poderdante en la fracción VI del señalado numeral, misma que hace referencia a irregularidades en la contabilidad del contribuyente que imposibiliten el conocimiento de operaciones, supuesto que no se surte en la especie, toda vez que, como ya quedó debidamente acreditado a través del Tercer Concepto de Impugnación, mi mandante desde el inicio de sus operaciones ha cumplido correctamente con sus obligaciones de llevar la contabilidad, en los términos que establece tanto el Código Fiscal de la Federación, así como la Ley del Impuesto sobre la Renta y sus respectivos Reglamentos.

En ese tenor de ideas, y como esa H. Autoridad podrá constatar de las constancias que integran la revisión de gabinete, exhibió ante la autoridad revisora toda las constancias, documentos, mecanismos y libros que integran su contabilidad, por lo que de un análisis integral y relacionado de dichos documentos la autoridad revisora estaba en posibilidades de conocer perfectamente las operaciones que realiza mi representada, en virtud de que, de los registros contables y documentación corporativa que se exhibieron en el proceso fiscalizador, no se desprende que exista irregularidad u omisión alguna en su contabilidad.

Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, que a continuación se relaciona:

No. Registro: 182,200Tesis aisladaMateria(s): AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, Febrero de 2004Tesis: VI.3o.A.170 APágina: 1047 DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. PREVIO AL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE ATENDERSE SI SE COLMARON O NO LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1998). De la interpretación del artículo 55, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1998, se advierte que las autoridades hacendarias pueden determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos por los que deben pagar contribuciones; sin embargo, para que proceda el despliegue de dicha facultad se requiere forzosamente la concurrencia de dos requisitos, a saber: a) Que se adviertan irregularidades en la contabilidad del contribuyente (diferentes de las que el mismo precepto contempla en sus demás fracciones); y, b) Que esas irregularidades imposibiliten realmente el conocimiento de las operaciones realizadas en el periodo o ejercicio sujeto a revisión. Por consiguiente, en aquellos casos en los que la Sala Fiscal, antes de analizar los planteamientos de las partes sobre la satisfacción o no de tales requisitos, sin más concluye que la resolución determinante del crédito es ilegal porque las autoridades demandadas no se ajustaron a las reglas del procedimiento que establecen los artículos 56, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y 62, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes en el citado año, es evidente que contraviene los principios de congruencia y exhaustividad a que alude el diverso 237 del señalado código tributario, que obliga a conceder el amparo para efectos de que la Sala responsable se pronuncie en lo relativo, toda vez que antes de analizar el correcto o indebido procedimiento en la determinación de tal estimativa, de acuerdo con la litis planteada ante su potestad, debe definir si se cumplieron o no los referidos requisitos de procedencia. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Page 82: Formato de juicio contencioso administrativo

Amparo directo 379/2003. Servicios Industriales y Agrícolas de México, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Clemente Delgado Salgado.

(El realce es nuestro)

De la tesis antes transcrita se desprende que, para que las autoridades

fiscales puedan realizar una determinación presuntiva de la utilidad fiscal de

los ingresos del contribuyente, estas tienen que constatar fehacientemente

dos circunstancias:

1.- Que existen irregularidades en la contabilidad, diferentes a las plasmadas

en las otras fracciones del propio artículo 55 del Código Fiscal de la

Federación.

2.- Que las irregularidades encontradas efectivamente imposibiliten el

conocimiento de las operaciones que realiza el contribuyente revisado por el

periodo o ejercicio en cuestión.

Así pues, para que la resolución determinante de un crédito fiscal, que se

apoya en una determinación presuntiva de ingresos, emitida en términos de lo

dispuesto por la fracción VI del artículo 55 del Código Fiscal de la Federación,

se encuentre debidamente fundada y motivada, debe reunir ambas

características, es decir la autoridad revisora, en primer término deberá

demostrar fehacientemente las irregularidades que encontró en la

contabilidad del contribuyente revisado, mismas que deben ser distintas a las

irregularidades señaladas expresamente en dicho numeral, y una vez que la

autoridad revisora demostró la existencia de las irregularidades en la

contabilidad del contribuyente, debe de expresar los motivos por los cuales

dichas irregularidades no le permiten conocer las operaciones que realiza el

contribuyente objeto de la revisión de escritorio, durante el periodo o ejercicio

revisado.

Bajo esas consideraciones, esa H. Autoridad no dudará en concluir que la

determinación presuntiva que realiza la Administración Local de Auditoría

Fiscal de Córdoba y que ilegalmente reitera la Administración Local Jurídica de

Córdoba, con fundamento en la fracción VI del artículo 55 del Código Fiscal de

la Federación, resulta infundada en virtud de que, como se señalo en el primer

agravio del presente ocurso, mi representada cuenta con todos los elementos

de la contabilidad previstos en las disposiciones fiscales, y en consecuencia no

incurre en irregularidad alguna, por lo que, de haber realizado un correcto y

minucioso análisis, resulta inconcuso que, la autoridad demandante hubiera

concluido que el depósito bancario recibido por mi representada por parte de

sus socias las C.C. _______ y ______, no constituyen otra cosa que, aportaciones

a la parte variable del capital social de mi poderdante, por el pago de las

Page 83: Formato de juicio contencioso administrativo

partes sociales que les corresponden al haber sido admitidas como socias

mediante la Sesión celebrada por el Consejo Directivo con fecha 6 de junio de

2003, montos que en términos del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta no son ingresos acumulables para efectos de la contribución que ahí se

regula.

En otro tenor de ideas, y siguiendo con el proceso de determinación presuntiva

que llevó a cabo la Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, y que

confirma la Administración Local Jurídica de Córdoba, encontramos que dicha

autoridad aplicó lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 90 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, que en la especie señala:

Artículo 90. Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican: I. Se aplicará 6% a los siguientes giros: Comerciales: Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral. II. Se aplicará 12% en los siguientes casos: Industriales: Sombreros de palma y paja. Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz, pan; billetes de lotería y teatros. Agrícolas: Cereales y granos en general. Ganaderas: Producción de leches naturales. III. Se aplicará 15% a los giros siguientes: Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonería, café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres, nieves y helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios. Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres. Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos. IV. Se aplicará 22% a los siguientes rubros: Industriales: Masa para tortillas de maíz y pan de precio popular.

Page 84: Formato de juicio contencioso administrativo

Comerciales: Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos. V. Se aplicará 23% a los siguientes giros: Industriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional; maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y municiones; fierro y acero; construcción de inmuebles; pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; muebles de madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta; litografía y encuadernación. VI. Se aplicará 25% a los siguientes rubros: Industriales: Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas minero-metalúrgicas. Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias. VII. Se aplicará 27% a los siguientes giros: Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos de polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo. VIII. Se aplicará 39% a los siguientes giros: Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento. Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles. IX. Se aplicará 50% en el caso de prestación de servicios personales independientes. Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.

Del artículo antes transcrito se desprende que las autoridades fiscales para

determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, podrán

aplicar a sus ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente los

siguientes coeficientes dependiendo de sus actividades:

20% coeficiente genérico.

6% en giros comerciales de gasolina, petróleo y otros combustibles de

origen mineral.

12% en giros industriales como sombreros de palma y paja, y giros

comerciales como abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos,

azúcar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches

Page 85: Formato de juicio contencioso administrativo

naturales, masa para tortillas de maíz, pan; billetes de lotería y teatros;

agrícolas, como cereales y granos y ganaderos que produzcan leches

naturales.

15% en los giros Comerciales de Abarrotes con venta de vinos y licores

de producción nacional; salchichonería, café para consumo nacional;

dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres, nieves y helados,

galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo,

jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio,

confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles

y cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y

productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y

arena, explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y

barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y cámaras,

automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo,

con excepción de accesorios; en giros Agrícolas de Café para consumo

nacional y legumbres y en Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos,

lagunas y ríos.

22% a los rubros Industriales de Masa para tortillas de maíz y pan de

precio popular; Comerciales de Espectáculos en arenas, cines y campos

deportivos.

23% en giros Industriales de Azúcar, leches naturales; aceites vegetales;

café para consumo nacional; maquila en molienda de nixtamal, molienda

de trigo y arroz; galletas y pastas alimenticias; jabones y detergentes;

confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; pieles

y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y municiones; fierro

y acero; construcción de inmuebles; pintura y barnices, vidrio y otros

materiales para construcción; muebles de madera corriente; extracción

de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta; litografía y

encuadernación.

25% a los rubros Industriales de Explotación y refinación de sal,

extracción de maderas finas, metales y plantas minero-metalúrgicas;

Comerciales de Restaurantes y agencias funerarias.

27% a los giros Industriales de Dulces, bombones, confites y chocolates,

cerveza, alcohol, perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de

tocador; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y

relojería; papel y artículos de papel; artefactos de polietileno, de hule

natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles, camiones, piezas de

repuesto y otros artículos del ramo.

Page 86: Formato de juicio contencioso administrativo

39% a los giros Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento;

Comerciales de Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de

inmuebles.

50% en el caso de prestación de servicios personales independientes.

Así pues, en el caso concreto, al emitir la resolución impugnada la autoridad

demandada, considera que, en virtud de las actividades que realiza mi

mandante, las cuales se desprenden de su acta constitutiva, encuadra en las

actividades a las que habrá de aplicarse el coeficiente del 39% sobre sus

ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, sin embargo, tal

consideración de la autoridad resulta carente de cualquier sustento legal, en

virtud de que como quedó explicado a través del tercer concepto de

impugnación hecho valer en el presente recurso el depósito recibido por mi

mandante en cantidad de $19’700,000.00 no constituyen un ingreso, por lo que

no resultaba procedente tal determinación así como tampoco resulta

procedente la determinación presuntiva correspondiente a los depósitos en

efectivo en cantidad total de $11,599.00

Ahora bien, y a fin de evidenciar más aún la ilegalidad de la resolución

impugnada, al encontrarse indebidamente fundada y motivada, se desprende

que resulta improcedente la aplicación del coeficiente del 39% sobre las

utilidades de mi representada, esto es, en el caso que, suponiendo sin

conceder, esa H. Autoridad llegase a considerar que es legal la determinación

presuntiva, toda vez de acuerdo al objeto social señalado en el acta constitutiva

de mi representada, la cual cita la propia autoridad revisora, esta contribuyente

realiza actividades de diversas ramas, por lo cual resulta ilegal que la señalada

autoridad pretenda encuadrar todas sus actividades bajo ese supuesto.

En el caso concreto, mi mandante realiza las siguientes actividades, de acuerdo

a su objeto social:

A).- La administración de toda clase de bienes y derechos con el fin de

preservar e incrementar el patrimonio común.

B).- Adquirir, enajenar, arrendar, dar o recibir en comodato, tomar y otorgar el

uso y goce de cualquier titulo permitido por la ley, de bienes muebles e

inmuebles, así como todo tipo de derechos incluidos las marcas y demás

modalidades de la propiedad industrial.

D).- La emisión, suscripción, aceptación, endoso y aval, de cualquier tipo de

títulos o valores mobiliarios que la ley permita.

E).- La ejecución de todos los actos, así como la celebración de tipo de

contratos y convenios que sean convenientes para los fines de la sociedad.

Así pues, en el caso concreto, la determinación del coeficiente del 39% sobre la

supuesta utilidad fiscal determinada por la autoridad revisora resulta ilegal, en

Page 87: Formato de juicio contencioso administrativo

virtud de que incorrectamente encuadra todas sus actividades bajo la fracción

que hace referencia a: Fraccionamiento y fábricas de cemento; Comerciales de

Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, cuando el

objeto principal de mi mandante es el señalado en el inciso a) de su objeto

social, es decir, la administración de toda clase de bienes y derechos con el fin

de preservar e incrementar el patrimonio común.

Determinación que resulta indebidamente fundada y motiva, porque,

suponiendo sin conceder, resultara procedente la determinación presuntiva de

ingresos, la autoridad debió de aplicar a la utilidad fiscal ilegalmente

determinada el coeficiente que correspondiera a todas sus actividades o, por lo

menos el que corresponde a su actividad preponderante, para el caso de que,

por la pluralidad de actividades comprendidas en el objeto social de mi

poderdante, no fuera posible encuadrarlas en un supuesto específico, aplicar el

coeficiente genérico del 20%. Al respecto sirve de apoyo la siguiente tesis

emitida por el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:

No. Registro: 4,812PrecedenteÉpoca: SegundaInstancia: PlenoFuente: R.T.F.F. Año V. No. 37. Enero 1983.Tesis: II-TASS-4449Página: 402 RENTA ESTIMATIVA.— APLICACION DEL COEFICIENTE GENERICO DE 15% REGULADO EN EL ARTICULO 33 PRIMER PARRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.— Si los giros del causante son de supermercados, tienda de ropa, restaurant y alquiler de locales comerciales, y la autoridad desconoce los ingresos obtenidos por la explotación de cada uno de esos giros, y como no están englobados todos ellos en una sola fracción del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, fundadamente puede aplicar el coeficiente genérico del 15% regulado en el primer párrafo de dicho numeral, para determinar el ingreso global gravable del causante.(37) Revisión No. 260/82.— Resuelta en sesión de 18 de enero de 1983, por mayoría de 5 votos y 2 en contra.— Magistrado Ponente: Edmundo Plascencia Gutiérrez.— Secretaria: Lic. Juana G. Dávila Ojeda.

QUINTO. Procede se declare la nulidad de la resolución impugnada, en virtud

de que la misma esta viciada de origen, al provenir de un ilegal proceso de

fiscalización que dio origen al crédito fincado a mi representada, se viola lo

dispuesto en los artículos 52 y 52-A de Código Fiscal de la Federación, en

relación con lo dispuesto en el artículo 38 fracción IV del Código Fiscal de la

Federación, situación que conlleva a su a vez una trasgresión de las garantías

de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Federal.

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En efecto, la resolución ahora impugnada contraviene lo dispuesto en el

artículo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación en relación con los

artículos 52 y 52-A del mismo ordenamiento, toda vez que dentro del oficio que

dio origen a la revisión efectuada a mi mandante, la autoridad fiscal no

expresa en forma clara y precisa las razones concretas por las cuales consideró

que la información y documentación aportada por el auditor externo que

dictaminó a mi representada en el ejercicio de 2003, no fueron suficientes para

comprobar el correcto cumplimiento por parte de mi representada a sus

obligaciones fiscales, máxime considerando el hecho de que la información

plasmada en los dictámenes emitidos por contadores públicos autorizados

sobre los estados financieros de un contribuyente, se presume cierta salvo

prueba en contrario .

Para mayor claridad se transcribe a continuación las manifestaciones

efectuadas por la Administración Local de Auditoría de Córdoba, a foja 3 del

oficio 324-SAT-30-IV-3182, de 14 de agosto de 2007, mediante el cual solicita

informes, datos y documentos a mi representada, señalando lo siguiente:

Derivado del análisis efectuado a la información y documentación proporcionada por el Contador publico ____________, esta Autoridad no cuenta con los elementos necesarios que permitan tener un conocimiento pleno de su situación fiscal, para efectos del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

Por lo que esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba con sede en Córdoba, Veracruz, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, para revisar el dictamen fiscal presentado vía Internet que le fue formulado por el Contador Publico ________, con número de registro XXXX, respecto a sus estados financieros por el ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7°, fracciones VII, XII y XVIII de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de diciembre de 1995, reformada por Decreto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación del 12 de junio de 2003; 2° primer y tercer párrafos; 9° último párrafo; 18 primer párrafo, Apartado A, fracción II; y penúltimo párrafo, en relación con el artículo 16, fracciones VIII y XI; segundo y penúltimo párrafos; 37 primer párrafo, Apartado A, fracción LVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2003, reformado y modificado mediante Decretos publicados en el mismo órgano oficial el 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006 respectivamente, y Artículo Primero, segundo párrafo, fracción LVII, del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 2 de noviembre de 2003 y modificado mediante acuerdo publicado en el mismo órgano oficial el 24 de mayo de 2006; así como en los artículos 33, último párrafo, 42, fracción II y segundo párrafo, 48 fracciones I, II y III y 52-A fracción II del Código Fiscal de la Federación y a efecto de ejercer

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las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracción IV, del propio Código Fiscal de la Federación; le solicita que ante esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, con sede en Córdoba, Veracruz, con domicilio en Avenida 11 No. 1206 Col. San José, C.P. 94560 Córdoba, Ver., exhiba la documentación e información que a continuación se indica:

De la transcripción anterior medularmente se desprende que la autoridad

hacendaria manifestó que derivado del análisis efectuado a la información y

documentación proporcionada por el Contador Público __________, que

dictaminó los estados financieros de mi mandante por el ejercicio de 2003, no

cuenta con los elementos que le permitan tener un conocimiento pleno de la

situación fiscal de mi representada, para efectos de los impuestos sobre la

renta y al valor agregado, sin motivar la razón de dicha conclusión.

Ahora bien, dicho requerimiento de documentación resulta por demás ilegal,

en virtud de que a través del diverso oficio 324-SAT-30-IV-966, de 7 de marzo

de 2007, emitido por la misma Administración Local de Auditoría Fiscal de

Córdoba, requiere al C.P. ________ para revisar el dictamen fiscal que formuló

respecto a los estados financieros de mi representada, señalando a foja 2 de la

mencionada resolución lo siguiente:

…deberá exhibir todos los papeles de trabajo relacionados con su auditoría (cuestionarios de control interno, programas de trabajo, circularización, archivo permanente, etc…)

De las anteriores trascripciones se observa que la Autoridad Fiscal, durante el

proceso de revisión que instauró, desconoce por completo el valor de la

información y documentación aportada por el auditor externo de la hoy actora,

y procede a solicitarle a ésta, en forma directa, información y documentación

que cuya presentación en la especie era innecesaria –en virtud de haberle sido

proporcionada en forma correcta y completa por parte del auditor, toda la

información y documentación que la autoridad solicitó-, limitándose para ello la

demandada a afirmar en forma simple y llana que no obstante haber recibido y

efectuado el análisis y aclaración de la documentación proporcionada por el

Contador Público Registrado, no contaba con los elementos necesarios para

tener un conocimiento pleno de la situación fiscal de mi representada.

En ese sentido, es claro que la Autoridad no motiva correctamente su

proceder, al omitir expresar las razones concretas a partir de las cuales

consideró desvirtuados los hechos plasmados en el dictamen de los estados

financieros de mi representada, así como la validez de la información y

documentación que el auditor en su momento presentó, ya que tal como

consta en las propias actas relativas al desarrollo del proceso de fiscalización,

el contador registrado que emitió el dictamen financiero de mi representada,

en todo momento cumplió con los requerimientos que le fueron efectuados por

Page 90: Formato de juicio contencioso administrativo

la Autoridad Fiscal, allegando toda la información y documentación que le fue

solicitada al respecto.

En ese sentido, es irrefutable que la Autoridad Fiscal, antes de proceder a

requerir información y documentación en forma directa a mi representada,

debió establecer claramente las razones por las cuales consideró desvirtuada

la presunción de veracidad con que contaban los hechos plasmados por el

auditor.

Efectivamente, la resolución hoy impugnada resulta ilegal y contraria a

derecho toda vez que la misma esta viciada de origen, al no haber fundada y

motivada debidamente el requerimiento de documentación efectuado a mi

mandante, a través del oficio 324-SAT-30-IV-3182, de 14 de agosto de 2007,

circunstancia que trae como consecuencia inevitable la nulidad lisa y llana de

dicha resolución y, en consecuencia, de las demás resoluciones derivadas de

la misma.

A respecto, el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, establece en su

parte conducente lo siguiente:

“ARTÍCULO 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:(...)IV.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate”.

Del artículo anteriormente transcrito, claramente se desprende que todo acto

administrativo debe de estar debidamente fundado y motivado, entendiendo

por fundamentación y motivación lo siguiente:

Fundamentación: La expresión de los preceptos legales precisos que sean realmente aplicables al caso en cuestión.

Motivación: La expresión de las circunstancias especiales o razones particulares que se hayan tenido en consideración a efecto de emitir la resolución de la autoridad.

Lo anterior se corrobora a su vez, a partir de lo establecido en diversas tesis

jurisprudenciales, de entre las cuales se citan las siguientes:.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Page 91: Formato de juicio contencioso administrativo

Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos.Amparo en revisión 3713/69. Elías Chahin. 20 de febrero de 1970. Cinco votos.Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos.Amparo en revisión 2478/75. María del Socorro Castrejón C. y otros. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de cuatro votos.Amparo en revisión 5724/76. Ramiro Tarango R. y otros. 28 de abril de 1977. Cinco votos”.

Séptima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo III, Parte SCJN, Tesis: 73, Página: 52

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.

Volumen CXXXII, pág. 49. Amparo en revisión. 8280/67. Augusto

Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: José

Rivera Pérez Campos.

Volumen CXXXIII, pág. 63. Amparo en revisión. 9598/67. Oscar Leonel Velasco Casas. 1o. de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Alberto Orozco Romero.Volumen CXXXIII, pág. 63. Amparo en revisión. 7228/67. Comisariado Ejidal del Poblado San Lorenzo Tezonco, Ixtapalapa, D.F. y otros. 24 de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.Séptima Época, Tercera Parte, Volumen 14, pág. 37. Amparo en revisión. 3717/69. Elías Chaín. 20 de febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez, Volumen 28, pág. 111. Amparo en revisión. 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, pág. 52”. (Enfasis de la actora).Séptima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Apéndice de 1975Tomo: Parte III, Sección Administrativa, Tesis: 402,

Página: 666

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Volumen CXXXII, página 49. Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Secretario: José Tena Ramírez.

Page 92: Formato de juicio contencioso administrativo

Volumen 14, página 37. Amparo en revisión 3713/69. Elías Chaín. 20 de febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Secretario: Juan Díaz Romero.Volumen 28, página 111. Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Álvarez.Volúmenes 97-102, página 61. Amparo en revisión 2478/75. María del Socorro Castrejón C. y otros y acumulado. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Fausta Moreno Flores.Volúmenes 97-102, página 61. Amparo en revisión 5724/76. Ramiro Tarango R. y otros. 28 de abril de 1977. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: Luis Tirado Ledesma”. (Énfasis de la recurrente)

Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 97-102 Tercera Parte, Página 143

Luego entonces, es claro que en todo momento la Autoridad debe motivar su

actuar, traduciéndose dicha requisito en el caso concreto, en la obligación que

tenía la demandada de expresar las razones específicas y los elementos de

hecho a partir de los cuales consideró que los documentos aportados por el

auditor externo de mi representada, no fueron suficientes para saber la

situación fiscal de mi mandante, máxime, se insiste, considerando la

presunción de veracidad con que cuentan los hechos afirmados en los

dictámenes elaborados por contadores públicos sobre los estados financieros

de los contribuyentes.

En efecto, conforme al artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, los

hechos afirmados en los dictámenes elaborados por contadores públicos sobre

los estados financieros de los contribuyentes, gozan de presunción de

veracidad, situación que la autoridad pasó por alto al no haber desvirtuado en

ningún momento, la validez o veracidad de la información que el auditor de mi

representada le proporcionó.

Para mayor claridad, se transcribe a continuación lo preceptuado por el citado

artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a la presunción de

veracidad con que cuentan -salvo prueba en contrario- los hechos afirmados en

los dictámenes formulados por contadores públicos:

“Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes…, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

A mayor abundamiento resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:

Page 93: Formato de juicio contencioso administrativo

No. Registro: 247,752Tesis aisladaMateria(s):AdministrativaSéptima ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: 205-216 Sexta ParteTesis: Página: 183Genealogía:Informe 1986, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 9, página 103

DICTAMEN FORMULADO POR CONTADOR PUBLICO REGISTRADO ANTE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EFECTOS DEL. PRESUNCION LEGAL ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 85 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION DE 1967 SIMILAR AL DIVERSO 52 DEL CODIGO VIGENTE. En el artículo 85 del Código Fiscal de la Federación de 1967, similar al 52 del Código Fiscal vigente, el legislador dispuso que la presentación de un dictamen elaborado por contador público registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no impedía que las autoridades fiscales ejercieran sus facultades de revisión y comprobación, a la vez que consagró en favor de los hechos afirmados en el dictamen, una presunción legal juris tantum de certeza. De la conciliación de estas dos afirmaciones depende la interpretación correcta del numeral. Para comprender la razón por la cual los dictámenes que reúnen estas características no limitan las facultades de revisión y comprobación de las autoridades fiscales, basta considerar que dichos dictámenes únicamente son opiniones técnicas rendidas en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado libremente entre dos particulares -el causante y el contador en el libre ejercicio de su profesión- que no obliga a la autoridad hacendaria porque no son resoluciones provenientes de órganos de la administración que encarnen la voluntad del fisco, único titular de las facultades legales de revisión y comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales. Son simplemente manifestaciones de un auxiliar de la administración que no está investido de función pública alguna, que permiten al contribuyente conocer con exactitud su situación contable, con la seguridad de que la opinión proviene de un perito con la capacidad profesional y técnica que supone su registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, lo anterior no significa que el dictamen no surta determinados efectos jurídicos en favor del causante pues, precisamente, los hechos en él asentados están revestidos de una presunción legal de certeza que admite prueba en contrario. En términos de los dispuesto por el artículo 82, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al presente asunto al tenor de lo dispuesto por el diverso 5o. del Código Fiscal de la Federación, la presunción legal de certeza tiene pleno valor probatorio, por lo que produce la inversión de la carga de la prueba, liberando al contribuyente y obligando a la autoridad hacendaria a rendir las pruebas suficientes para acreditar que los hechos asentados en el dictamen no son ciertos; esto quiere decir, que en el caso no opera la regla general de que quien afirme está obligado a probar, misma que impondría ese deber al causante por tratarse de quien afirma los hechos contenidos en el dictamen. Por el contrario, corresponde a la autoridad la carga probatoria de que no son ciertos los hechos porque, a pesar de negarlos, desconoce la presunción legal que opera en favor del contribuyente,

Page 94: Formato de juicio contencioso administrativo

en razón de lo cual se surte una excepción al principio general. Conviene aclarar, sin embargo, que esta presunción opera respecto de los hechos -pues sólo éstos son materia de prueba- mas no sobre el derecho, razón que conduce a concluir que las opiniones e interpretaciones de los peritos no obligan a la administración ni constituyen resoluciones favorables al particular, porque los contadores no son expertos en cuestiones jurídicas, por lo que es el fisco el único titular de las facultades decisorias de la situación jurídico-fiscal del administrado. Entendidas así las cosas, la presunción legal de certeza de los hechos afirmados en los dictámenes no impide que las autoridades hacendarias ejerzan sus facultades de revisión y comprobación, bien a través de un examen del dictamen, bien directamente sobre la declaración o la contabilidad del contribuyente, y las demás que les concedan las leyes, pero sí les impone la carga de probar que no son ciertos los hechos asentados en tales dictámenes.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1044/84. Química Mexama, S. A. 28 de enero de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.

Efectivamente, se reitera que los dictámenes e información proporcionada por

el Contador Público registrado a las autoridades fiscales dentro del proceso de

fiscalización, se presumen ciertos por disposición de ley, y únicamente

pierden esa presunción si se prueba lo contrario, lo anterior en virtud de

constituyen presunciones IURIS TANTUM, es decir que únicamente se pueden

desvirtuar con prueba en contrario, situación que en la especie no acontece,

ello en virtud de que las autoridades fiscales de ninguna manera desvirtúan la

veracidad de los dictámenes y de los documentos que le fueron aportados.

Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:

Quinta Época.Instancia: PlenoR.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año I. No. 7. Julio 2001.Tesis: V-P-SS-51Página: 76

DOMICILIO FISCAL.- ALCANCE DE LA PRESUNCIÓN "IURIS TANTUM".- La presunción establecida en el último párrafo del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que "el domicilio señalado en la demanda es el fiscal", como presunción iuris tantum sólo opera cuando no existe alguna prueba que demuestre lo contrario, lo cual puede hacer la autoridad; por lo tanto, si ésta exhibe copia certificada del "Formulario de Registro" que presentó el contribuyente ante ella, este documento destruye la presunción aludida, en virtud de que con él se prueba la ubicación del domicilio fiscal. (12)

Juicio No. 1327/99-04-02-8/312/00-PL-01-02.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 2 de agosto de 2000, por unanimidad de once votos.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretaria: Lic. Magdalena Judith Muñoz Ledo Belmonte.(Tesis aprobada en sesión del 16 de febrero de 2001)

Page 95: Formato de juicio contencioso administrativo

Luego entonces, considerando lo dispuesto en el referido artículo 52 del Código

Fiscal de Federación, es claro que la autoridad hacendaria debió expresar en el

caso concreto las razones particulares a partir de las cuales consideró

desvirtuada la veracidad de la información proporcionada por el auditor,

justificando en consecuencia el hecho de haber pasado a requerir información

y documentación en forma directa a mi representada, mas aún, cuando el

artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación establece un orden en el

procedimiento a seguir en el caso de una revisión efectuada a un

contribuyente que dictamina sus estados financieros.

En particular el artículo 52-A establece al respecto lo siguiente:

Artículo 52-A. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y el Reglamento de este Código, estarán a lo siguiente:

I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen, notificando al contribuyente copia del requerimiento respectivo, lo siguiente:

a) Cualquier información que conforme a este Código y a su Reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales. b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público. c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La autoridad fiscal podrá requerir la información directamente al contribuyente cuando el dictamen se haya presentado con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades, que tengan implicaciones fiscales. La información, exhibición de documentos y papeles de trabajo, a que se refiere esta fracción, se solicitará al contador público por escrito, debiendo notificar copia de la misma al contribuyente.

II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para observar la situación fiscal del contribuyente o si éstos no se presentaron en tiempo, dichas autoridades podrán requerir directamente al contribuyente la información y documentos a que se refiere el inciso c) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, debiendo notificar copia de la misma al contador público. III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.

Page 96: Formato de juicio contencioso administrativo

IV. Si una vez cumplido el orden establecido en las fracciones que anteceden, a juicio de las autoridades fiscales no fuera suficiente la información y documentación para observar la situación fiscal del contribuyente, se podrá practicar visita domiciliaria en los términos de este Código.

La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero no se considerará revisión de dictamen y respecto de ella no se aplicará el orden establecido en este artículo.

Tratándose de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo respecto de aquéllos comprendidos en los períodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen.”

En ese sentido es irrefutable que en el caso concreto, la autoridad se

encontraba obligada a razonar y detallar las razones por las cuales estimó que

la información y documentación aportad por el auditor externo no eran

suficientes para conocer la situación fiscal de mi representada, antes de

proceder a solicitar información en forma directa a la empresa, obligación que

evidentemente no respetó la autoridad en flagrante contravención del artículo

38 fracción IV en relación con los artículos 52 y 52-A del Código Fiscal de la

Federación.

En virtud de lo anterior, es de concluirse, que todo el proceso de fiscalización

se encuentra viciado de origen, por lo tanto todo lo actuado con posterioridad

a la emisión de dicho acto debe declararse nulo, tal y como en la especie

acontece con la resolución que se impugna la cual se encuentra viciada de

origen, motivo por el cual esa H. Sala deberá declarar la nulidad lisa y llana de

la resolución impugnada, tal y como se comparte con los siguientes criterios

jurisprudenciales:

ACTOS DE AUTORIDAD VICIADOS DE ORIGEN.- RESULTAN NULOS.- Es de explorado derecho que un acto de autoridad viciado de origen trae como consecuencia que todas las actuaciones posteriores derivadas de él sean nulas; por tanto, si se impugna una resolución que determina un crédito fiscal y cuyo antecedente lo constituye la orden de verificación que fue dejada sin efectos por haber sido emitida por autoridad incompetente, procede se declare la nulidad de aquélla.Revisión No. 52/86.- Resuelta en sesión de 5 de enero de 1990, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: Alfonso Nava Negrete.- Secretaria: Lic. Esperanza M. Pérez”.

ORDEN DE AUDITORIA. LA SENTENCIA FISCAL QUE DECLARA SU NULIDAD DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS. El procedimiento de auditoria encuentra su origen en la orden de visita que tenga por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se inicia con la notificación de dicha orden y culmina con la decisión de la autoridad fiscal en la que se determinan las consecuencias legales de los hechos u omisiones que se advirtieron en la auditoría. Por tanto, si la nulidad de la resolución fiscal impugnada se suscitó a

Page 97: Formato de juicio contencioso administrativo

consecuencia de que la orden de auditoría que la antecedió contiene vicios, por haberse dictado en contravención de las disposiciones aplicadas o por haberse dejado de aplicar las debidas, tal nulidad debe ser lisa y llana, en términos del artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que al ser nula la orden de visita es nulo todo el procedimiento de fiscalización desde su origen y, en estas circunstancias, válidamente puede decirse que la autoridad fiscal no ha iniciado sus facultades de comprobación, pues éstas se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente a fin de comprobar si ha cumplido con las disposiciones fiscales, como lo señala el artículo 42 del citado cuerpo legal. Luego, la ilegalidad en la orden de auditoría impide que la nulidad se declare para efectos, como si se tratara de vicios en el procedimiento de fiscalización, puesto que tal decisión sólo puede justificarse ante un procedimiento que jurídicamente se inició, pero no respecto de aquél que no llegó a instaurarse por haber estado viciado desde su origen.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Revisión fiscal 1332/93. Decorex Cuauhtémoc, S.A. (Recurrente: Administrador Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público). 29 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.Revisión fiscal 1542/93. Deiman, S.A. de C.V. (Recurrente: Administrador de lo Contencioso "2" de la Administración General Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público). 20 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.Revisión fiscal 1922/93. Restaurante Mazurka, S.A. (Recurrente: Administrador de lo Contencioso Administrativo "2" de la Administración General Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público). 1o. de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.Revisión fiscal 1832/93. Club Imperial, S.A. (Recurrente: Administrador Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público). 5 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María del Consuelo Núñez de González.Revisión fiscal 1980/93. Refaccionaria Bonmart, S.A. (Recurrente: Administrador Central de lo Contencioso "1" de la Administración Central de lo Contencioso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público). 13 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María del Consuelo Núñez de González.

En efecto, resulta procedente se declare la nulidad lisa y llana de la resolución

que se impugna, tal y como se desprende el siguiente criterio jurisprudencial:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen

Page 98: Formato de juicio contencioso administrativo

que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 1684/2001. Mundo Maya Operadora, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Margarita Guerrero Osio. Secretaria: Patricia Maya Padilla.Novena EpocaInstancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XV, Marzo de 2002Tesis: I.6o.A.33 A Página: 1350

En razón de lo anterior, y en virtud de la franca violación en que incurre la

demandada, resulta procedente que se declare la nulidad lisa y llana de la

resolución controvertida al actualizarse el supuesto previsto en los artículos 52

y 52-A de Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 38 fracción

IV del Código Fiscal de la Federación y conforme a los artículos 51, fracción III,

en relación con lo dispuesto por el 52, fracción II de la Ley Federal del

Procedimiento Contencioso Administrativo.

SEPTIMO.- Procede que esa H. Sala Regional del Golfo, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 51 fracción IV en relación con el diverso 52 fracción II

de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, declare la

nulidad lisa y llana de la resolución contenida en el oficio 600-71-2007-0028,

de fecha 15 de enero de 2007, mediante la cual la Administración Local

Jurídica de Córdoba resuelve el recurso de revocación intentado por mi

Page 99: Formato de juicio contencioso administrativo

mandante, en el sentido de confirmar el crédito fiscal determinado a mi

representada por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba en

cantidad total de $1’144,891.57, por concepto de impuesto sobre la renta,

impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, en virtud de

que el mismo se encuentra indebidamente fundado y motivado en términos del

artículo 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la

autoridad demandada analizó los hechos de manera indebida al momento de

emitir la resolución recaída al recurso de revocación, en total contravención de

lo dispuesto por el artículo 31, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Como es del conocimiento de ese H. Sala Regional, el artículo 38 del Código

Fiscal de la Federación establece los requisitos que deben contener los actos

administrativos que deban notificarse, requisitos que son necesarios a fin de

salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares frente al acto de molestia

de autoridades administrativas; así pues, uno de los requisitos esenciales de

los actos administrativos es que se encuentren debidamente fundados y

motivados.

Dicho requisito de legalidad no se cumple en el caso cuyo análisis nos ocupa,

en virtud de que la autoridad fiscalizadora no funda y motiva debidamente el

rechazo de las deducciones realizadas por mí representada en el ejercicio

fiscal revisado, por las diversas razones y argumentos jurídicos que se

expondrán a continuación.

Como esa H. Sala Fiscal podrá apreciar de la lectura que realice a las páginas

13 y 14 de la resolución impugnada contenida en el oficio 600-71-2007-0028,

la autoridad resolvió que de la revisión efectuada a la hoy actora, ésta

supuestamente dedujo gastos en exceso por los conceptos que se enlistan a

continuación, en virtud de que supuestamente no son estrictamente

indispensables para los fines de la empresa, al no vincularse con los

ingresos percibidos por la contribuyente en el ejercicio revisado y por

la actividad que realiza cumplen con los requisitos que establecen las

disposiciones fiscales para su correcta deducibilidad.

Dichos gastos son por el concepto de gastos de operación bajo los siguientes rubros:

1) Papelería2) Libros de apoyo.3) Artículos menores consumibles.4) Mantenimiento construcciones.5) Viáticos y gatos de viaje.6) Mantenimiento de equipo de transporte.7) Servicios de fumigación.8) Tarjetas telefónicas.9) Juntas de trabajo.

10) Gastos Notariales.11) Impresos.12) Arrendamiento.13) Cuotas organismos.14) Donativos

Page 100: Formato de juicio contencioso administrativo

15) Servicios de telecomunicaciones.16) Deducciones de inversiones.17) Auditoría. 18) Gastos financieros.

A continuación se procede a realizar un análisis de todos los argumentos

otorgados por la autoridad como supuesto motivo y fundamento para rechazar

los gastos antes mencionados, así como a enderezar los argumentos jurídicos

en contra de ellos, con los que se demostrará la indebida fundamentación y

motivación de la resolución impugnada.

Lo anterior deviene ineficaz por infundado, toda vez que el hecho de que la autoridad fiscalizadora haya señalado que los gastos en cantidad de $481,480.39, no son estrictamente indispensables para los fines de la empresa, al no vincularse con los ingresos percibidos por la contribuyente en el ejercicio revisado y por la actividad que realiza, obedece a que el impuesto sobre la renta es una contribución que grava la utilidad o ganancia de una persona física o moral en determinado ejercicio fiscal, y dicho gravamen se impone una vez que el contribuyente ha determinado cuáles fueron sus ingresos acumulables en el ejercicio, y que conceptos de deducción estuvo en posibilidad de disminuir a dichos ingresos, lo cual significa que el impuesto sobre la renta se limita a gravar la utilidad o ganancia real que el contribuyente obtiene en determinado ejercicio fiscal, lo que tiene su plena justificación, al tratar el legislador de evitar que el contribuyente pretenda disminuir a base del impuesto sobre la renta, con concepto de adquisiciones que no guardan una necesaria e inmediata relación con la actividad preponderante a la que se dedica la contribuyente.

En ese sentido, si de la escritura pública 34,184, de fecha 22 de octubre de 2003, pasada ante la fe del Notario Público No. 17, Lic. Francisco Portilla Bonilla, de esta ciudad de Córdoba, Veracruz, se desprende que el objeto de la sociedad es la administración de toda clase de bienes y derechos con el fin de preservar el patrimonio común y de las facturas 12A81769, 15766, 1985, 16758, 267609, 117015, 115385, 116444, 115091, 118422, 118660, 119634, 433305, 122260, 120685, 121790, 121173, 121386, 402519, 124773, 126177, 124389, 497289, 511773, 488992, 501052, 128186, 517317, 129208, 128914, 126877, 127391, 127619, 127078, 130194, 129995, 130414, 96276, 137538, 136279, 796966, 833039, 817374, 851104, 851133, 983465, 941003, 1129348, 23270G, D 051208, 54792, A 231251, A230315, 649, 6501, 80, 85239, 263415, 349077, 16758, 87416, 89400, 596768, KA-048120, 53694, 551329, 541320, 551672, 96312, 692420, 84872, 1.11E+08, 1105461, 16293, 1120247, 1.11E+08, 7767, 1170079, 1129894, AN 128, 35D0036921, 142319, 20313, 22828, 15246, 21590, 34380, 539, 95827, 2472596, 2472597, 2561445, 166279, 45516, 4001, 2273, R 49097, R 91433, B 19833, B 19837, A 0372, A 0508, CD 6975, 94990, 6093, W 30615, 2, 2012, A 1368381 y A 1368380, se desprende que la cantidad de $481,480.39 fue por concepto de papelería, libros de apoyo, artículos menores consumibles, mantenimiento construcciones, otros, viáticos y gatos de viaje, mantenimiento de equipo de transporte, servicios de fumigación, tarjetas telefónicas, juntas de trabajo, gastos notariales, impresos, arrendamiento, cuotas organismos, donativos, otros, servicios de telecomunicaciones, deducciones de

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inversiones, auditoría y gastos financieros, es evidente que dicho gasto y adquisición no resultan de suma necesitad para que la recurrente realizara su actividad preponderante, de ahí que esta autoridad resolutora considere legal que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, haya señalado en la resolución recurrida contenida en el oficio 500-21-00-04-01-2006-6214, de fecha 25 de julio de 2006, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, que obra en el expediente administrativo abierto por la Administración citada, a nombre de la contribuyente ___________, a la cual se le otorga valor probatorio pleno, conforme lo dispuesto por el artículo 130, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, por ser un documento público, en términos del artículo 129, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, que la contribuyente citada, dedujo indebidamente la cantidad de $481,480.39, en razón de que los gastos efectuados en dicha cantidad por concepto de gastos de operación no son estrictamente indispensables para los fines de la empresa toda vez que no se vinculan con los ingresos percibidos por la contribuyente revisada en el ejercicio revisado, de conformidad con el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Además, en la especie, la recurrente percibió ingresos en el ejercicio revisado, consistentes en conceptos de Servicios Prestados e intereses obtenidos de bancos, por ende se confirma que los gastos de operación que pretende deducir son improcedentes, por no se estrictamente indispensables para la actividad de la empresa.

(El realce es nuestro).

A) Del análisis que esa H. Sala se sirva prestar a la resolución impugnada

podrá constar que la autoridad demandada rechaza la deducción efectuada

por mi representada por concepto de gastos de operación, en cantidad total de

$481,480.39, en virtud de que ilegalmente considera que los gastos no

resultaba de suma necesidad para que mi poderdante realizara su actividad

preponderante, así como que los mismos no se vinculan con los ingresos

percibidos por la actora en el ejercicio revisado, sin fundar y motivar

adecuadamente la razón del rechazo de cada gasto en lo particular, así pues,

la autoridad demandada nunca relaciona cada uno de los gastos rechazados

(ya sea por mes, por concepto, por partida, etc.) con los fundamentos legales

que supuestamente se incumplieron, por lo que no existe adecuación entre las

razones aducidas por la autoridad para el rechazo de las deducciones y los

preceptos legales invocados como fundamento de su determinación.

De lo anterior se desprende que la autoridad demandada se limita a relacionar

una serie de razones y requisitos genéricos por los que, supuestamente

rechazó las deducciones efectuadas por mi representada, sin embargo como

podrá apreciar esa H. Sala, la autoridad fiscal no satisface el requisito de

debida fundamentación y motivación, ya que no relaciona los gastos

rechazados con el fundamento legal que supuestamente se incumplió, por lo

que, no existe adecuación entre las razones aducidas por la autoridad para el

Page 102: Formato de juicio contencioso administrativo

rechazo y los preceptos legales invocados como fundamento legal de su

determinación.

B) Por otra parte, la autoridad al emitir la resolución determinante del crédito

fiscal, rechaza la deducción de gastos por conceptos de operación en cantidad

de $5,389.12 pesos, porque a juicio de la autoridad no se aportó la

documentación comprobatoria, pero tampoco funda y motiva debidamente

dicha situación.

En virtud de lo anterior, es evidente la ilegalidad de las resoluciones

impugnada, en virtud de que de las mismas no se evidencia que la autoridad

funda y motiva debidamente el rechazo de las deducciones de gastos de

operación en cantidad total de $481,480.05 pesos antes referidos, puesto que

se limita a señalar genéricamente que dichos gastos no resulta indispensables

para la actividad que desempeña mi mandante y que no están vinculados con

los ingresos del ejercicio revisado, pero sin motivar detalladamente la razón de

cada rechazo en particular, lo cual la deja en completo estado de indefensión.

En virtud de lo anterior, la autoridad no logra cumplir con el requisito de

debida fundamentación y motivación establecido en la fracción IV, del artículo

38, del Código Fiscal de la Federación, debido a que nunca realiza el análisis

lógico jurídico mediante el cual exprese el motivo específico por el cual

rechaza cada uno de los gastos y lo relacione con el artículo, fracción, párrafo

e inciso que corresponda a la disposición legal que establezca el requisito

supuestamente no cumplido, por lo que en la especie no existe adecuación

entre los motivos aducidos y las normas supuestamente aplicables, es decir, la

autoridad no demuestra que en el caso concreto se configuren las hipótesis

normativas que cita como aparente fundamento de su actuación, requisito sine

qua non para que se cumpla con los requisitos de legalidad antes

mencionados:

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.”

Por lo tanto, al simplemente plasmar la autoridad el listado del rechazo de las

deducciones, deja en total estado de indefensión a mí representada, en virtud

de que dicho rechazo esta indebidamente fundado y motivado, toda vez que la

autoridad realiza un análisis parcial, ilegal y arbitrario, sin sustento legal

alguno para rechazar dichos gastos, toda vez que el hecho de que los mismos

sean indispensables para la empresa, nada tiene que ver con los ingresos

Page 103: Formato de juicio contencioso administrativo

obtenidos en el ejercicio revisado, sino que basta con que los mismos

contribuyan incluso indirectamente con el objeto social de la empresa para ser

considerados como deducibles, tal como acontece en el caso que nos ocupa

con los gastos que ilegal y arbitrariamente rechazó la autoridad demandada.

A mayor abundamiento resultan plenamente aplicables al caso concreto las

siguientes Jurisprudencia emitidas por el Poder Judicial de la Federación:

No. Registro: 173,334Tesis aisladaMateria(s): AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Febrero de 2007Tesis: 1a. XXX/2007Página: 637

DEDUCCIÓN DE GASTOS NECESARIOS E INDISPENSABLES. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 Y 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De la lectura de los artículos 29 y 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que las personas morales que tributan en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta tienen la posibilidad de deducir, entre otros conceptos, los gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. Las disposiciones mencionadas efectúan una mención genérica del requisito apuntado, lo cual se justifica al atender a la cantidad de supuestos casuísticos, que en cada caso concreto puedan recibir el calificativo de "estrictamente indispensables"; por tanto, siendo imposible dar una definición que abarque todas las hipótesis factibles o establecer reglas generales para su determinación, resulta necesario interpretar dicho concepto, atendiendo a los fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate. En términos generales, es dable afirmar que el carácter de indispensabilidad se encuentra estrechamente vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumplimente en forma cabal sus actividades como persona moral y que le reporte un beneficio, de tal manera que, de no realizarlo, ello podría tener como consecuencia la suspensión de las actividades de la empresa o la disminución de éstas, es decir, cuando de no llevarse a cabo el gasto se dejaría de estimular la actividad de la misma, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos en su perjuicio. De ello se sigue que los gastos susceptibles de deducir de los ingresos que se obtienen, son aquellos que resultan necesarios para el funcionamiento de la empresa y sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que se impediría la realización de su objeto social. A partir de la indispensabilidad de la deducción, se desprende su relación con lo ordinario de su desembolso. Dicho carácter ordinario constituye un elemento variable, afectado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar -y, por ende, no siempre es recogido de manera inmediata por el legislador, en razón de los cambios vertiginosos en las operaciones comerciales y en los procesos industriales modernos-, pero que de cualquier manera deben tener una consistencia en la

Page 104: Formato de juicio contencioso administrativo

mecánica del impuesto. En suma, es dable afirmar que los requisitos que permiten determinar el carácter deducible de algún concepto tradicionalmente se vinculan a criterios que buscan ser objetivos, como son la justificación de las erogaciones por considerarse necesarias, la identificación de las mismas con los fines de la negociación, la relación que guardan los conceptos de deducción con las actividades normales y propias del contribuyente, así como la frecuencia con la que se suceden determinados desembolsos y la cuantificación de los mismos.

Amparo en revisión 1662/2006. Grupo TMM, S.A. 15 de noviembre 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

No. Registro: 185,660Tesis aisladaMateria(s): AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVI, Octubre de 2002Tesis: XIV.2o.68 APágina: 1443

RENTA. PARA DETERMINAR SI EL GASTO QUE EL CONTRIBUYENTE PRETENDE DEDUCIR ES ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA SUS FINES DEBE ATENDERSE A SU OBJETO SOCIAL (ARTÍCULO 24, FRACCIÓN I, DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO). El artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé como deducciones autorizadas, los gastos que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, para lo cual debe atenderse al objeto de la persona moral, por ser éste el que marca la directriz de tal actividad y el que determinará si es preponderante o no la erogación para cumplir con sus fines, sin que obste que dichos desembolsos carezcan de una relación directa o inmediata con un ingreso, de modo causal, debido a que únicamente se requiere que contribuyan de modo indirecto a la obtención del mismo. Por ende, si en el acta constitutiva de la sociedad se pactó como parte del objeto social la promoción, superación y actualización de los conocimientos profesionales de los socios y asociados, los gastos que se realicen para satisfacer tales propósitos sí son estrictamente indispensables, en virtud de que tienden a satisfacer una necesidad del contribuyente y coadyuvan a alcanzar sus fines.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 18/2002. Administrador Local Jurídico de Mérida. 31 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretaria: Leticia Evelyn Córdova Ceballos.

(El realce es nuestro).

Así pues, la autoridad demandada funda indebidamente el rechazo de los

gastos de operación realizados a mí representada, en cantidad de $481,480.05

pesos, así como su correspondiente Impuesto al Valor Agregado

supuestamente no acreditable en cantidad de $60,677.64, que relaciona con

Page 105: Formato de juicio contencioso administrativo

dichas deducciones, pues como se aprecia pretende que mí representada

adivine la motivación que tuvo la autoridad para rechazar en lo particular cada

uno de los gastos que se hicieron deducibles en el ejercicio de 2003, lo cual

implica una clara violación a lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV, del

Código Fiscal de la Federación.

La autoridad demandada se limita a señalar tajantemente que rechaza los

gastos antes señalados por no resultar estrictamente indispensables para los

fines de la actividad de mi representada, sin embargo, como podrá claramente

apreciar esa H. Sala Regional, la autoridad no cumple con el requisito de

debida fundamentación y motivación, ya que nunca relaciona cada uno de los

gastos rechazados (ya sea por mes, por concepto, por partida, etc.) con los

fundamentos legales que supuestamente se incumplieron, por lo que no existe

adecuación entre las razones aducidas por la autoridad para el rechazo de las

deducciones y los preceptos legales invocados como fundamento de su

determinación.

De lo que se sigue que la autoridad actúa arbitrariamente al utilizar términos

vagos e imprecisos que no brindan seguridad jurídica a mí mandante en

cuánto a las razones particulares que tuvo en cada caso para rechazar la

deducción de que se trate, por lo que se solicita a esa H. Autoridad se sirva

declarar la nulidad lisa y llana de la resolución expresa impugnada, al adolecer

de una indebida fundamentación y motivación.

Al haberse demostrado que la resolución impugnada se encuentra

indebidamente fundada y motivada, se solicita a esa H. Sala Fiscal se sirva

declarar su nulidad lisa y llana con fundamento en lo dispuesto por el artículo

52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,

al actualizarse en la especie la causal de nulidad prevista en el diverso artículo

51, fracción IV, del mismo ordenamiento adjetivo, atendiendo a lo dispuesto

por los criterios que a continuación se transcriben:

Registro No. 187531. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Marzo de 2002. Página: 1350. Tesis: I.6o.A.33 A. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular;

Page 106: Formato de juicio contencioso administrativo

por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.”

Registro No. 194664. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IX, Febrero de 1999. Página: 455. Tesis: VIII.2o. J/24. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa

“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO LA VIOLACIÓN ADUCIDA IMPLICA UN ESTUDIO DE FONDO, LA NULIDAD SERÁ LISA Y LLANA, EN CAMBIO, CUANDO SE TRATA DE VICIOS FORMALES, LA NULIDAD SERÁ PARA EFECTOS. En términos de lo dispuesto por los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación pueden declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado o para efectos. La nulidad lisa y llana, que se deriva de las fracciones I y IV del artículo 238 invocado, se actualiza cuando existe incompetencia de la autoridad, que puede suscitarse tanto en la resolución impugnada como en el procedimiento del que deriva; y cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas. En ambos casos, implica, en principio, que la Sala Fiscal realizó el examen de fondo de la controversia. En cambio, las hipótesis previstas en las fracciones II, III y V del precepto legal de que se trata, conllevan a determinar la nulidad para efectos, al establecer vicios formales que contrarían el principio de legalidad, pero mientras que la fracción II se refiere a la omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación en su caso, la fracción III contempla los vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución, vicios que bien pueden implicar también la omisión de formalidades establecidas en las leyes, violatorias de las garantías de legalidad, pero que se actualizaron en el procedimiento, es decir, en los antecedentes o presupuestos de la resolución impugnada. En el caso de la fracción V, que se refiere a lo que la doctrina reconoce como "desvío de poder", la sentencia tendrá dos pronunciamientos, por una parte implica el reconocimiento de validez del proveído sancionado y por otra supone la anulación del proveído sólo en cuanto a la cuantificación de la multa que fue realizada con abuso de poder, por lo que la autoridad puede imponer un nuevo proveído imponiendo una nueva sanción. Así, de actualizarse los supuestos previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, que implica el estudio de fondo del asunto, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad; en cambio, si se trata de los casos contenidos en las fracciones II y III y en su caso V del artículo en comento, que contemplan violaciones de carácter formal, la nulidad debe ser para efectos, la cual no impide que la autoridad pueda ejercer nuevamente sus facultades, subsanando las irregularidades y dentro del término que para el ejercicio de dichas facultades establece la ley.”

Page 107: Formato de juicio contencioso administrativo

En consecuencia, también resulta ilegal la determinación de Impuesto al Valor

Agregado no acreditable en la resolución impugnada, debido a que el mismo

fue rechazado al estar relacionado con los gastos antes citados que

ilegalmente fueron determinados como no deducibles por la demandada, por

lo que al quedar desvirtuados los razonamientos otorgados por la autoridad

para el rechazo de los mismos, es igualmente ilegal que la autoridad considere

al impuesto al valor agregado que le fue trasladado a mí mandante al efectuar

los gastos ilegalmente rechazados, como un impuesto no acreditable, por lo

que se deberá también declarar la nulidad lisa y llana de la determinación de

Impuesto al Valor Agregado no acreditable que determina la fiscalizadora en la

resolución controvertida.

Por lo expuesto, se solicita a esa H. Sala Regional se sirva declarar la nulidad

lisa y llana de la resolución impugnada, ya que esa H. Sala cuenta con todos

los elementos para pronunciarse sobre la legalidad de la resolución contenida

en el oficio 500-21-00-04-01-2006-6214, de 25 de julio de 2006, emitida por la

Administración Local de Auditoría Fiscal de Campeche, al carecer de una

debida fundamentación y motivación, por ende es violatoria a lo dispuesto por

el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, por lo que se

actualiza en la especie la causal de nulidad prevista en el artículo 51, fracción

IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

OCTAVO.- Procede que esa H. Sala fiscal y administrativa, con fundamento en

lo dispuesto por el artículo 51 fracción IV en relación con el diverso 52 fracción

II de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, declare la

nulidad lisa y llana de la resolución contenida en el oficio 600-71-2007-0028,

mediante la cual la Administración Local Jurídica de Córdoba resuelve el

recurso de revocación intentado con mi mandante, en el sentido de confirmar

el crédito fiscal determinado a mi representada por la Administración Local de

Auditoría Fiscal de Córdoba en cantidad total de $1’144,891.57, por concepto

de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, actualizaciones,

recargos y multas, en virtud de que el mismo se encuentra indebidamente

fundado y motivado en términos del artículo 38, fracción IV del Código Fiscal

de la Federación, toda vez que la autoridad demandada analizó los hechos de

manera indebida al momento de emitir la resolución recaída al recurso de

revocación, en total contravención de lo dispuesto por los artículos 17 y 31,

fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el diverso 5°

de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Como reiteradamente se ha venido exponiendo en la presente demanda, el

artículo 38 del Código Fiscal de la Federación establece los requisitos que

deben contener los actos administrativos que se deban notificar, requisitos que

son necesarios a fin de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares

Page 108: Formato de juicio contencioso administrativo

frente al acto de molestia de autoridades administrativas; así pues, uno de los

requisitos esenciales de los actos administrativos es que se encuentren

debidamente fundados y motivados.

Dicho requisito de legalidad no se cumple en el caso cuyo análisis nos ocupa,

en virtud de que la autoridad fiscalizadora no funda y motiva debidamente la

resolución recaída al recurso de revocación mediante la cual confirma que mi

mandante omitió declarar ingresos en cantidad total de $19’711,599.00, y que

por lo tanto mi representada omitió declarar el valor neto de sus actos o

actividades a la tasa del 15% por el ejercicio revisado por la referida cantidad,

por las diversas razones y argumentos jurídicos que se expondrán a

continuación.

Lo anterior es así ya que como se podrá observar del texto de la propia

resolución impugnada a foja 15 y siguientes, la autoridad consideró:

Ahora bien, es ineficaz por insuficiente el argumento que vierte la recurrente, en el que señala que la indebida fundamentación y motivación de la resolución recurrida, deriva del hecho de que la autoridad fiscalizadora determinó que la hoy recurrente, omitió declarar el valor neto de los actos o actividades a la tasa del 15% por el ejercicio comprendido del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, en cantidad de $19’711,599.00, para efectos del Impuesto al Valor Agregado, motivo de los depósitos de aportación de capital en cantidad de $19’700,000.00 y $11,599.00 por depósitos en efectivo, toda vez que contrario a lo señalado por la autoridad en el oficio de observaciones número 500-21-00-04-01-2006-4289, de fecha 05 de junio de 2006 y la resolución recurrida, cumplió en todo momento con las disposiciones fiscales.

…//…

En consecuencia, al no haber contado la autoridad revisora con elementos suficientes que le permitieran tener un conocimiento pleno y certeza de que los depósitos en cantidad de $19’711,599.00, realmente corresponden al concepto de aportaciones de capital y depósitos en efectivo, puesto que la contribuyente no proporcionó la evidencia suficiente que respaldara lo asentado en su contabilidad con fundamento en los artículos 1°, primer párrafo, fracción II, segundo, tercero y cuarto párrafo y 39, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 51, del Reglamento de dicha Ley, determinó que dicho importe corresponde al Valor Neto de los Actos o Actividades a la Tasa 15%, por los cuales la contribuyente debe pagar el impuesto al Valor Agregado.

…///…

(El realce es nuestro)

De la parte de la resolución impugnada anteriormente transcrita se desprende

el ilegal actuar de la demandada, tal y como se acredita a continuación:

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La autoridad demandada reitera su ilegal argumento respecto a que en la

etapa oficiosa no contó con los elementos suficientes que le permitieran tener

un conocimiento pleno y la certeza de que los depósitos en cantidad de $19

´711,599.00, constituyen aportaciones de capital y depósitos en efectivo, y que

en virtud de que mi mandante no acreditó tales extremos, considera dicha

cantidad como un ingreso acumulable y en consecuencia, resulta procedente

gravar dichos importe a la tasa del 15%.

Como esa H. Sala podrá constatar, la autoridad demandada reitera los

desafortunados razonamientos que concluyo al emitir el apartado II de la

resolución impugnada, correspondiente al Impuesto Sobre la Renta, toda vez

que toma como sustento las ilegales manifestaciones que vertió en dicho

apartado, argumentos que han quedado plenamente desvirtuados en los

conceptos de violación tercero, cuarto y sexto, por lo que la determinación del

impuesto al valor agregado resulta ilegal, en virtud de que no existe sustento

jurídico alguno para llegar a tal determinación, dado que como se demostró

anteriormente, mi mandante no omitió declarar ingresos, en virtud de que el

deposito en cantidad de $19’700,00.00 corresponde a un aumento de la parte

variable del capital social de la contribuyente, y por lo tanto el mismo de

ninguna manera debe de ser considerado como un ingreso acumulable y

mucho menos ser gravado bajo la tasa general del 15% del impuesto al valor

agregado.

Así pues, la demandada, en la resolución que por esta vía se impugna no sólo

mal interpreta y aplica de manera errónea la legislación fiscal, sino que

además como consecuencia de esto fundamenta indebidamente su ilegal y

arbitraria actuación, haciéndose procedente que esa H. Sala declare la nulidad

de dicha resolución por no encontrarse apegada a derecho, pues ha quedado

demostrado que la misma carece de los requisitos de fundamentación y

motivación que todo acto de autoridad debe cumplir.

Al haberse demostrado que la resolución impugnada se encuentra

indebidamente fundada y motivada, se solicita a esa H. Sala Fiscal se sirva

declarar su nulidad lisa y llana con fundamento en lo dispuesto por el artículo

52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,

al actualizarse en la especie la causal de nulidad prevista en el diverso artículo

51, fracción IV, del mismo ordenamiento adjetivo, atendiendo a lo dispuesto

por el criterio que a continuación se transcribe:

“CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. INTERPRETACION DE LA FRACCION IV DEL ARTICULO 238 DEL. La fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, establece: "Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de

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aplicar las debidas". La actualización de esta fracción implica, en forma genérica, que la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación realizó el examen del fondo de la controversia planteada. Se presenta una violación sustancial de fondo porque los hechos que motivaron la resolución definitiva impugnada, no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, esto claro que representa la contravención de las disposiciones aplicables e incluso de aquellas que debiéndose aplicar, se omitieron. Sin embargo, también contempla la nulidad de toda resolución definitiva que se dicta en contravención de las disposiciones aplicables o si se dejaron de aplicar las debidas. Lo anterior se deduce fácilmente de la propia redacción que el legislador le dio a esta fracción IV, toda vez que señala de manera optativa dos supuestos diferentes de nulidad de la resolución impugnada, el primero, si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, y el segundo, que el legislador distingue con la fase en sentido optativo "o bien" que se dicte en contravención de las disposiciones aplicables o cuando se hayan dejado de aplicar las debidas. Porque si hubiera sido la idea del legislador fijar un sólo supuesto de anulación en esta fracción que estudiamos, la redacción utilizada sería otra, es decir, no hubiera utilizado una frase optativa, sino señalado que los hechos que motivaron la resolución definitiva, no existieron, se dieron en forma distinta o se apreciaron en forma equivocada, contraviniendo las disposiciones aplicables o dejando de aplicar las debidas. De esta manera, atendiendo a la redacción del legislador, encontramos dos supuestos que aunque pueden complementarse o darse juntos, también pueden existir el uno sin el otro. Respecto al primero, relativo a los hechos que motivaron la resolución definitiva, resulta claro que se refiere al fondo del asunto planteado, toda vez que el órgano administrativo con facultades jurisdiccionales encargado de aplicar dicha disposición, esto es el Tribunal Fiscal de la Federación, será hasta el estudio del fondo del asunto, que se ocupe de los hechos que constituyen los antecedentes o la base de la cual partió la autoridad demandada para dictar su resolución, pero tratándose del segundo supuesto de nulidad, contenido en el artículo 238, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, debemos aclarar dos puntos importantes, el primero, que dicha hipótesis de nulidad será declarada sólo cuando ninguna de las otras se actualice, es decir, cuando no exista incompetencia de la autoridad que dictó, ordenó o tramitó el procedimiento que deriva de la resolución impugnada; cuando no exista omisión de requisitos formales que exijan las leyes, afectando las defensas del particular y trascendiendo el resultado del fallo (fundamentalmente violaciones de forma en la resolución misma, incluyendo la ausencia de fundamentación y motivación); cuando no existan vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución (básicamente violaciones de forma en el procedimiento del que emana la resolución impugnada); y por último, el supuesto de que los hechos que motivaron la resolución impugnada no existieron, se dieron en forma distinta o se apreciaron en forma equivocada, toda vez que, al actualizarse cada una de estas hipótesis de nulidad implica de manera tácita la contravención de las disposiciones aplicadas o la omisión de aplicar las debidas. El segundo punto importante que debemos aclarar, es que el supuesto jurídico de nulidad que estudiamos, puede darse al analizar y resolver el fondo del asunto planteado, o bien, sin

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llegar a resolver el fondo de la cuestión propuesta, en virtud de que dicha "contravención de las disposiciones aplicadas" o la omisión "de aplicar las debidas" impida al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre las cuestiones de fondo ante él propuestas. Por consiguiente, podríamos decir que este supuesto de nulidad establecido por el legislador, es una puerta abierta para declarar la nulidad de todas aquellas resoluciones definitivas que se dicten en contravención a las leyes aplicables al caso concreto y aquellas que se dicten dejando de aplicar las disposiciones legales que deban regir el acto o actos de la autoridad, que no constituyan una violación de las establecidas por las demás fracciones, porque resulta contrario a toda lógica jurídica, el reconocer la validez de una resolución que fue dictada en contravención a las disposiciones legales aplicables o con omisión de aplicar las debidas, bien sea que esta transgresión a las normas jurídicas se haya cometido en la propia resolución o en actos anteriores que sean preparatorios de dicha determinación.”

(Énfasis añadido)

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 453/92. Raúl Efrén Cásares G. Cantón. 29 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Evaristo Coria Martínez.

Revisión fiscal 203/92. Sacos Valvulados, S.A. de C.V. 11 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.

(Énfasis añadido)

NOVENO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52, fracción II,

resulta procedente declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones

impugnadas de fecha 25 de julio de 2006 y 15 de enero de 2007, al

actualizarse lo dispuesto por la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que la misma es ilegal

al existir una indebida fundamentación y motivación, pues la autoridad

demandada funda su actuación en artículos que no son aplicables al caso

concreto.

Lo anterior es así, tal y como se desprende del oficio número 500-21-00-04-01-

2006-6214, de fecha 25 de julio de 2006, emitido por la Administración Local

de Auditoría Fiscal de Córdoba, mediante el cual se determina un crédito fiscal

a mi mandante, y además de un reparto de utilidades en cantidad de

$89,501.18, en la parte que nos interesa:

“En virtud de la Renta Gravable determinada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Federal del Trabajo, procede aplicar la resolución de la Cuarta Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de Diciembre de 1996, por lo que ésta Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, con fundamento en los artículos 523 fracción II, 526 y 122 segundo párrafo de la ley laboral invocada; 24 del Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal

Page 112: Formato de juicio contencioso administrativo

del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas; en los artículos 2, primer párrafo, en la parte relativa a las administraciones locales; 19 primer párrafo apartado A, fracción I, y ultimo párrafo; en relación con el artículo 17 primer párrafo, Fracción XIX, párrafos segundo y penúltimo en la parte relativa a los Administradores Locales de Auditoría fiscal; 37 primer párrafo, apartado a, Fracción LVII, y último párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007; y artículo primero primer párrafo, fracción LVII, del acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del servicio de administración tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008, y modificado mediante Acuerdo publicado el 18 de julio de 2008, en el mismo órgano oficial.

RESUELVE

PRIMERO.- Se determina como Renta Gravable base del reparto de Utilidades de la contribuyente _________, por el ejercicio comprendido del 01 de Enero de 2003 al 31 de Diciembre de 2003, el importe de $895,011.89.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 1° de la Resolución de la Cuarta Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en la Utilidades de las Empresas, aplicó el 10 % a la renta gravable determinada por lo que la contribuyente ciada, deberá efectuar el pago del reparto de utilidades a sus trabajadores en un total de $89,501.18.”

De la anterior transcripción medularmente se desprende que la autoridad

demandada manifestó:

Que con fundamento en las disposiciones del la Ley Federal del Trabajo

y su Reglamento determinó a mi mandante como Renta Gravable base

para el reparto de utilidades, por el ejercicio revisado el importe de

$895,011.84.

Que, con fundamento en artículo 1° de la Resolución de la Cuarta

Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en la

Utilidades de las Empresas, aplicó el l0% de la Renta Gravable

determinada, imponiendo el pago del reparto de utilidades a supuestos

trabajadores de mi representada, en un total de $89,501.18.

Asimismo, la autoridad demandada confirmó lo anterior en el oficio 600-71-

2007-0028, de fecha 15 de enero de 2007, emitido por la Administración Local

Jurídica de Córdoba, mediante la cual se emite la resolución recaída al recurso

de revocación RR102/08, que en su momento interpuso la hoy actora,

evidenciando aún mas la ilegalidad de la resolución impugnada de acuerdo a

lo siguiente:

En primer lugar, es necesario señalar que, mi representada, ___________, es una

persona moral, Sociedad Civil la cual bajo protesta de decir verdad, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 68 del Código Fiscal de la

Federación, manifiesta que no cuenta con trabajadores a su cargo, por lo que

no encuadra en las hipótesis normativas en las que la demandada basa su

actuar para determinarle a mi mandante el pago de Reparto de Utilidad a sus

Trabajadores.

Page 113: Formato de juicio contencioso administrativo

En ese orden de ideas, la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de

la Empresa, es un derecho consagrado el artículo 123 inciso e), fracción IX de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a la letra

señala lo siguiente:

“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

… IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:

e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley;…

(El realce es nuestro).

De la anterior transcripción se desprende que el precepto constitucional en cita

tiene como finalidad la protección a la clase trabajadora, al tutelar el derecho a

una participación en las utilidades de las empresas, para lo cual se tomará

como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley

del Impuesto sobre la Renta.

Por su parte la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 117 a 131 y demás

aplicables reiteran lo anterior, al determinar que se considerará como utilidad

la renta gravable de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta; los

sujetos exceptuados de cumplir con la obligación de repartir utilidades; los

casos en que debe efectuarse reparto adicional; la imposibilidad de hacerse

compensaciones de los años de pérdidas con los de ganancia y de hacer

deducciones o establecer distinciones entre las empresas.

Resultan aplicables al caso concreto las siguientes tesis jurisprudenciales:

No. Registro: 251,734Tesis aisladaMateria(s): ComúnSéptima ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación127-132 Sexta ParteTesis: Página: 113

PARTICIPACION DE UTILIDADES. ASPECTOS LABORAL Y FISCAL Los preceptos que establecen derechos de los trabajadores, consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal, deben interpretarse de forma que cumplan sus altos fines de protección a la clase trabajadora, y en esta materia hay suplencia de la queja, en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo. Por el contrario, en materia fiscal se debe aplicar una

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interpretación rigurosa de las normas que establecen cargas en contra de los causantes, como lo establece el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación. De esto se sigue que, al examinar las cuestiones que sobre participación de utilidades dictan las autoridades fiscales, se deben aplicar dos raseros: uno para proteger en forma tutelar los derechos de los trabajadores, y otro para proteger en forma estricta los derechos de los causantes. Y aunque el artículo 123 constitucional, en su fracción IX, inciso e), señala que para determinar el monto de las utilidades se tomará como base la renta gravable, también es que señala que los trabajadores podrán, ante autoridades de la Secretaría de Hacienda, formular las objeciones que estimen pertinentes. Pero en el amparo esas observaciones se deben examinar con el espíritu tutelar de la legislación laboral. Lo que no implica que para determinar diferencias en el pago del impuesto se deba perder de vista la aplicación normativa estricta de que habla el artículo 11 del Código Fiscal. De todo lo cual se tiene que concluir, para que la interpretación de las normas aplicables permita la operación normal de todas ellas, en las condiciones especiales de mezclar cuestiones fiscales con obligaciones laborales, que las resoluciones que recaigan respecto de las objeciones hechas por los trabajadores a la base gravable declarada por la empresa deberán ser examinadas con espíritu tutelar, para que surtan sus plenos efectos en materia laboral. Y para que puedan aprovechar a la autoridad fiscal en el campo de los créditos por diferencias de impuestos, las autoridades fiscales se deberán preocupar por dar a sus resoluciones a las objeciones de los trabajadores una fundamentación estricta y rigurosa, en términos del artículo 11 del Código Fiscal. Sólo en esta forma se tutelan los intereses de los trabajadores, protegidos por el artículo 123 constitucional con espíritu tutelar, y los derechos de los causantes protegidos por el artículo 31, fracción IV, constitucional, con un espíritu de interpretación estricta. Y de todo esto se concluye que el aprobar la resolución que resolvió favorablemente las objeciones de los trabajadores, para el efecto del reparto de utilidades, no implica que quede aprobado el cobro posterior de posibles diferencias de impuesto, aspecto en el cual quedan a salvo los derechos de las empresas para alegar cuestiones de estricto derecho o de suplencia de la queja, que estima no satisfechas en la resolución anterior que se refería a objeciones de los trabajadores sobre el reparto de utilidades. Es decir, la determinación de un ingreso gravable para que sirva de base al reparto de utilidades, con motivo de las objeciones de los trabajadores, dejando a salvo los derechos del fisco para ejercer nuevamente sus facultades, sólo podrá tener efectos en materia fiscal si se han respetado las normas de estricto derecho establecidas en el artículo 11 del Código Fiscal, que hablan de interpretación restrictiva, en relación con el artículo 76 de la Ley de Amparo, que prohíbe la suplencia de la queja en materia fiscal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1151/78. Ingenio Tala, S. A. 15 de agosto de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

No. Registro: 237,449JurisprudenciaMateria(s): AdministrativaSéptima ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación181-186 Tercera ParteTesis: Página: 101Genealogía: Informe 1984, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 17, página 26.Apéndice 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 572, página 413.

REPARTO DE UTILIDADES. EL IMPUESTO DEL UNO POR CIENTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCION Y DEPENDENCIA DE UN PATRON DEBE GRAVAR LAS CANTIDADES ENTREGADAS A LOS TRABAJADORES POR ESE CONCEPTO. El asunto a dilucidar en el presente caso es determinar si el reparto de utilidades puede considerarse como remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección de un patrón y, por ende, si dicha participación se encuentra dentro de la hipótesis prevista por los artículos 48 y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que rigió hasta el 31 de diciembre de 1964, artículo 1o, fracción XIV, y 33 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1965-1966, o sea afectada por el pago del uno por ciento sobre erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal (criterio que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito) o, por el contrario, si el citado reparto de utilidades se encuentra fuera de la hipótesis a que se contraen los mencionados numerales por no quedar comprendido dentro del precitado concepto de remuneración al trabajo personal (criterio que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

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Circuito). Ahora bien, los artículos de las leyes invocadas instituyen un tributo que asciende al uno por ciento, calculado sobre el total de las erogaciones hechas por concepto de remuneración al trabajo prestado bajo la dirección y dependencia del patrón. La remuneración al trabajo personal comprende varias especies: además de la prestación que podríamos denominar original o fundamental que es el salario, incluye otras prestaciones suplementarias o complementarias que puedan situarse bajo el rubro de "remuneraciones", como son, por ejemplo, la prima de vacaciones, la de antigüedad, la de puntualidad, el fondo de ahorros y la participación de los trabajadores en las ganancias de la empresa. Que el concepto de "remuneración" no se identifica con el "salario", ni se reduce a éste, es fácil advertirlo; si sólo el salario entraña (y no también otras prestaciones, como la distribución de utilidades) una remuneración no se explicaría, en modo alguno, la redacción adoptada por las correspondientes disposiciones contenidas en los artículos 33 de la Ley de Ingresos de la Federación para mil novecientos sesenta y seis y 16 de la Ley que Reforma y Adiciona Diversas Leyes Fiscales (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1966), que dicen que "las personas físicas, las morales o las unidades económicas que hagan pagos por concepto de remuneración al trabajo personal, prestado bajo su dirección o dependencia, causarán el impuesto con la cuota del uno por ciento, que se aplicará sobre el monto total de los pagos que efectúe aun cuando no excedan del salario mínimo". Si "remuneración" fuera sinónimo de "salario", las normas, en lugar de expresar: "por concepto de remuneración", habrían dicho: "por concepto de salarios", y en vez de hablar del uno por ciento sobre el "monto total de los pagos que efectúen", habrían hablado simplemente del "monto total de los salarios que cubran". Si creemos que la palabra "remuneración" pertenece al patrimonio del habla común, la noción relativa no se reduce al salario. Tiene aquel vocablo, en el lenguaje vulgar, una connotación amplísima, dentro de la cual cabe con absoluta naturalidad, sin violencia alguna, la distribución a los trabajadores de las utilidades de la empresa. En efecto, enseña el Diccionario de la Academia Española que "remunerar" (sinónimo de recompensar o galardonar) no sólo quiere decir reparar un daño o retribuir un servicio, sino que también significa premiar favores, virtudes, beneficios, o méritos. Dentro del significado tan amplio de dicha palabra, resulta obvio que la participación de utilidades a los trabajadores constituye una de las numerosas formas de remunerar el trabajo. Por otra parte, si nos inclinamos a pensar que "remuneración", es un tecnicismo jurídico, habría que investigar si alguna norma, de carácter fiscal o de otra índole, directa o indirectamente relacionada con el tema, limita o restringe la aceptación latísima del vocablo o reduce su connotación sólo al supuesto del salario. Pero observamos que no es así, dado que, la inversa, la donación remuneratoria (la cual sin asomo de duda, implica una remuneración) es aquella "que hace en atención a servicios recibidos por el donante, y que éste no tiene obligación de pagar" (artículo 2336 del Código Civil). Ahora bien si hay remuneración hasta en los casos en que quien remunera no está jurídicamente obligado a pagar, con mayor razón la habrá cuando el que realiza la prestación sí se halla obligado a cubrirla, como es precisamente el caso de la distribución de utilidades en favor de los trabajadores. El artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que rigió hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro comprende dentro del concepto de "remuneración" al trabajo personal, no sólo los sueldos, salarios y sobresueldos, sino todas las remuneraciones ordinarias y aun las extraordinarias y, además, cualquier otra clase de ventajas, sean en dinero, en especie, en bonos de fundador o en partes sociales (fracción IV). Es patente que el mencionado artículo 95 no limita ni restringe el concepto de remuneración ni, menos aún, lo reduce sólo al supuesto del salario. Por otro lado, el artículo 48 de la ley de esta materia, que inició su vigencia el primero de enero de mil novecientos sesenta y cinco, incluyó, expresa y categóricamente, entre los distintos tipos de remuneración del trabajo personal, la participación de utilidades. Esta norma y el artículo 95 antes mencionado no se invocan como fundamento ni como causa justificativa de la conclusión consistente en que la distribución de utilidades queda comprendida dentro de lo que previenen las respectivas disposiciones de las diversas leyes de ingresos de la Federación, sino que se citan únicamente para demostrar que la extensísima connotación del término "remuneración" no se ve reducida ni restringida por las disposiciones conexas, las cuales no limitan el concepto de remuneración a sólo la hipótesis del salario. En tales condiciones, aunque hay diferencia entre salario y reparto de utilidades, debe decirse, sin embargo, que tienen un fundamento común, a saber: la existencia de la relación laboral y la prestación del servicio por quien percibe el salario y tiene derecho a una parte en la distribución de las ganancias. Por consiguiente, es obvio que tal distribución se realiza en atención al trabajo desempeñado, con motivo de mismo y a causa del propio trabajo; y resulta patente, también, que no se le conceda ni una mínima parte en la distribución relativa a determinado año a quien no sea trabajador de la empresa, o a quien no haya laborado precisamente durante ese mismo año. Sentado lo anterior, debe estimarse que la cuantía de la participación que en las utilidades de la empresa le compete a cierto sujeto, sí está en proporción directa con el trabajo que el mismo desempeñó, pues se toma en

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consideración así el monto del salario de cada trabajador, con el número de días que cada uno laboró en el año respectivo (artículo 100-M de la Ley Federal del Trabajo abrogada y 123 de la vigente); y, por ello, que el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa (Informe de la Suprema Corte de Justicia en 1974, III, páginas 84 a 86) no es el correcto. Además de lo que ya se ha dicho, resulta inaceptable aducir, como lo hace dicho tribunal, como bases para pretender concluir partiendo de ellas, que no es remuneración la distribución de utilidades, que ésta es sólo un pago que se realiza en cumplimiento de una disposición constitucional, que se trata de una prestación especial que establece la fracción IX de la correspondiente norma de la Carta Magna, o que la repetida distribución de utilidades no remunera el trabajo personal, sino que "sólo" hace partícipe al obrero en el resultado económico de la empresa, como factor de la producción. En efecto, los asalariados, que integran uno de los factores de la producción, tienen por ello, derecho de participar en las ganancias de la empresa, pues es notorio que tal participación se justifica precisamente porque, mediante su trabajo, contribuyeron a la obtención de estas ganancias. Si la distribución de utilidades a los trabajadores no puede estimarse como retribución del esfuerzo del elemento empresarial, ni como remuneración del capital, tiene que considerarse como una remuneración suplementaria por razón de lo único que aportan los trabajadores, es decir, su fuerza de trabajo. Del mismo modo que los dividendos son una retribución por la parte que el capital le corresponde en la obtención de utilidades, la parte que a los trabajadores les incumbe en la distribución de éstas constituye una remuneración al trabajo. Que el salario se determine previamente, y la participación de utilidades se establezca al final del año; que aquél repercuta en los gastos de la empresa y ésta, en cambio, no influya en la cuenta de resultados; que el salario entrañe un ingreso de percepción cierta y la distribución de las ganancias entre los trabajadores sea algo aleatorio, sólo demuestra que esta última no se identifica con el salario, pero de todo ello no se infiere, ni puede inferirse, que la repetida distribución esté exenta del impuesto sobre el monto total de las erogaciones en concepto de remuneración al trabajo personal. Finalmente, tampoco es válida la argumentación que consiste en advertir que el artículo 16 de la Ley que Reforma y Adiciona Diversas Leyes Fiscales (Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1966) "no remite" al artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y porque, según se hizo notar, es razonable citar dicho precepto para demostrar que ni éste ni otras normas conexas con el problema restringen o limitan en medida alguna la connotación amplísima del vocablo "remuneración", ni reducen al caso del salario el significado de dicho vocablo. Por todas las consideraciones expuestas, debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa.

Contradicción de tesis 550/77. Tribunal Fiscal de la Federación. 18 de agosto de 1983. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco.

Nota: Se publica esta tesis por acuerdo de la Sala. También aparece en la Séptima Epoca, Volúmenes 175-180, Tercera Parte, página 86, bajo el rubro "UTILIDADES, REPARTO DE, A LOS TRABAJADORES. CAUSA EL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACION AL TRABAJO PERSONAL. CONTRADICCION DE TESIS.".

No. Registro: 200,795Tesis aisladaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaI, Junio de 1995Tesis: 2a. XLVI/95Página: 228

COMPETENCIA. PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS SOBRE REPARTO DE UTILIDADES, DEBE DEFINIRSE ATENDIENDO A LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA. Como el reparto de utilidades es un derecho de los trabajadores a tener una participación en las ganancias de las empresas y correlativamente se traduce en una obligación de éstas, si la participación ya está legalmente determinada, es exigible por medio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y dependerá de la naturaleza de la empresa a la que se le reclame dicha prestación, la determinación de la competencia federal o local. Por tanto, si la demandada es una empresa que se dedica a las industrias enumeradas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, constitucional y 527 de la Ley Federal del Trabajo, el conocimiento de la demanda laboral tocará a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. En todos los demás casos, a las Juntas Locales de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje, según lo dispone el artículo 698 de la Ley Federal del Trabajo.

Competencia 57/95. Entre la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de San Luis Potosí y la Junta Especial

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Número Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas. 12 de mayo de 1995. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.

Como se puede advertir de los artículos en mención, así como de las

jurisprudencias citadas con antelación, claramente se desprende que el

Reparto de Utilidades es un derecho de los trabajadores y una obligación de

las empresas en su carácter de patrón, que surge como consecuencia de la

existencia de una relación laboral o de trabajo, es decir, cuando

existe la prestación de un trabajo personal subordinado, mediante el

pago de un salario, tal y como lo establece el artículo 20 de la Ley Federal

del Trabajo.

“ARTÍCULO 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el

acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a

una persona, mediante el pago de un salario.”

Asimismo la Ley Federal del Trabajo, estable la definición de “trabajo” en su

artículo 8, como a continuación se cita:

ARTÍCULO 8o. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.

Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

De acuerdo a lo anterior el derecho que tutela el artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los

artículos 117 a 131 de la Ley Federal del Trabajo, en ningún momento se

actualiza en el presente caso, pues como ya se ha mencionado, la empresa no

cuenta con trabajadores, toda vez que la actora _________, cuya actividad

principal es LA ADMINISTRACIÓN DE TODA CLASE DE BIENES Y DERECHOS CON

EL FIN DE PRESERVAR E INCREMENAR EL PATRIMONIO COMÚN, contando

únicamente con Socios, los cuales no tienen el carácter de trabajadores, tal y

como esa H. Sala podrá advertir de sus Estatutos y de su Aviso de Inscripción

en el Registro Federal de Contribuyentes, que se anexan como pruebas a la

presente demanda.

A lo anterior resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:

No. Registro: 173,442Tesis aisladaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Enero de 2007Tesis: I.6o.T.308 LPágina: 2366

SOCIOS O ASOCIADOS DE PERSONAS MORALES. SI EN LAS FUNCIONES QUE REALIZAN NO SE ENCUENTRA EL ELEMENTO SUBORDINACIÓN, SINO QUE FORMAN PARTE DE LA ESTRUCTURA DE AQUÉLLAS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE TRABAJADORES. Si del acta

Page 118: Formato de juicio contencioso administrativo

constitutiva de una persona moral exhibida en el procedimiento laboral se advierte que la actora es asociada fundadora y secretaria del consejo directivo, por lo que se encuentra vinculada a los resultados económicos de la empresa, es inconcuso que no puede tener la calidad de trabajadora por la circunstancia de que entre sus obligaciones como secretaria del consejo directivo se encuentre la de "auxiliar al presidente en las funciones y actividades que éste le encomiende", porque ello no se equipara al elemento esencial de una relación de trabajo, como es la subordinación, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, en términos del artículo 134, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que establece como obligación de los trabajadores la de desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad se encuentra subordinado en todo lo concerniente al trabajo, sino que esa obligación de auxiliar al presidente es en su carácter de asociada, es decir, como parte de la estructura de la propia asociación.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 7566/2006. Linda Lorena Ibarra García. 7 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.

No. Registro: 217,911Tesis aisladaMateria(s): LaboralOctava ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónX, Noviembre de 1992Tesis: Página: 245

COOPERATIVA DE PRODUCCION, SUS SOCIOS NO DEBEN SER CONSIDERADOS TRABAJADORES DE LA MISMA. Si la sociedad cooperativa acredita que el demandante tiene la calidad de socio de la misma, éste no puede alegar que además tenga el carácter de trabajador, en virtud de que de acuerdo a lo que dispone el artículo 56 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, los socios deben contribuir con su trabajo para lograr el objetivo de la sociedad, es decir, que el servicio que le prestan sus socios no es como consecuencia de una relación laboral, sino como resultado de la obligación inherente a su calidad de socios cooperativistas. Por tanto, debe concluirse que no se dan los supuestos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo para que puedan ser considerados como trabajadores de la cooperativa.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Revisión fiscal 20/92. Delegación Estatal en Hidalgo del Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.

Reitera criterio de la tesis publicada en la página 1597 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Tomo V COM-DEM.

No. Registro: 243,652Tesis aisladaMateria(s): LaboralSéptima ÉpocaInstancia: Cuarta SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación76 Quinta ParteTesis: Página: 24

SOCIOS, CUANDO TIENEN EL CARACTER DE TRABAJADORES LOS, DE UNA SOCIEDAD. Los miembros de una sociedad sólo pueden ser considerados como trabajadores cuando no formen parte integrante de la empresa y no estén vinculados a los resultados económicos de la actividad misma.

Amparo directo 5420/74. Francisco Gómez Campos. 23 de abril de 1975. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

De la anterior transcripción se desprende que, el precepto constitucional en

cita tiene como finalidad la protección a la clase trabajadora, al tutelar el

derecho de estos a una participación en las utilidades de las empresas, para lo

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cual se tomará como base la renta gravable de conformidad con las

disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por su parte, la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 117 a 131 y demás

aplicables reiteran lo anterior al regular entre otros, los siguientes aspectos:

Se considerará como utilidad la renta gravable de conformidad con la

Ley del Impuesto sobre la Renta;

Los sujetos exceptuados de cumplir con la obligación de repartir

utilidades;

Los casos en que debe efectuarse reparto adicional;

La imposibilidad de hacerse compensaciones de los años de pérdidas

con los de ganancia y de hacer deducciones o establecer distinciones

entre las empresas.

Resultan aplicables al caso concreto las siguientes jurisprudencias emitidas por

el Poder Judicial de la Federación:

No. Registro: 251,734Tesis aisladaMateria(s): ComúnSéptima ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación127-132 Sexta ParteTesis: Página: 113

PARTICIPACION DE UTILIDADES. ASPECTOS LABORAL Y FISCAL Los preceptos que establecen derechos de los trabajadores, consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal, deben interpretarse de forma que cumplan sus altos fines de protección a la clase trabajadora, y en esta materia hay suplencia de la queja, en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo. Por el contrario, en materia fiscal se debe aplicar una interpretación rigurosa de las normas que establecen cargas en contra de los causantes, como lo establece el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación. De esto se sigue que, al examinar las cuestiones que sobre participación de utilidades dictan las autoridades fiscales, se deben aplicar dos raseros: uno para proteger en forma tutelar los derechos de los trabajadores, y otro para proteger en forma estricta los derechos de los causantes. Y aunque el artículo 123 constitucional, en su fracción IX, inciso e), señala que para determinar el monto de las utilidades se tomará como base la renta gravable, también es que señala que los trabajadores podrán, ante autoridades de la Secretaría de Hacienda, formular las objeciones que estimen pertinentes. Pero en el amparo esas observaciones se deben examinar con el espíritu tutelar de la legislación laboral. Lo que no implica que para determinar diferencias en el pago del impuesto se deba perder de vista la aplicación normativa estricta de que habla el artículo 11 del Código Fiscal. De todo lo cual se tiene que concluir, para que la interpretación de las normas aplicables permita la operación normal de todas ellas, en las condiciones especiales de mezclar cuestiones fiscales con obligaciones laborales, que las resoluciones que recaigan respecto de las objeciones hechas por los trabajadores a la base gravable declarada por la empresa deberán ser examinadas con espíritu tutelar, para que surtan sus plenos efectos en materia laboral. Y para que puedan aprovechar a la autoridad fiscal en el campo de los créditos por diferencias de impuestos, las autoridades fiscales se deberán preocupar por dar a sus resoluciones a las objeciones de los trabajadores una fundamentación estricta y rigurosa, en términos del artículo 11 del Código Fiscal. Sólo en esta forma se tutelan los intereses de los trabajadores, protegidos por el artículo 123 constitucional con espíritu tutelar, y los derechos de los causantes protegidos por el artículo 31, fracción IV, constitucional, con un espíritu de interpretación estricta. Y de todo esto se concluye que el aprobar la resolución que resolvió favorablemente las objeciones de los trabajadores, para el efecto del reparto de utilidades, no implica que quede aprobado el cobro posterior de posibles diferencias de impuesto, aspecto en el cual quedan a salvo

Page 120: Formato de juicio contencioso administrativo

los derechos de las empresas para alegar cuestiones de estricto derecho o de suplencia de la queja, que estima no satisfechas en la resolución anterior que se refería a objeciones de los trabajadores sobre el reparto de utilidades. Es decir, la determinación de un ingreso gravable para que sirva de base al reparto de utilidades, con motivo de las objeciones de los trabajadores, dejando a salvo los derechos del fisco para ejercer nuevamente sus facultades, sólo podrá tener efectos en materia fiscal si se han respetado las normas de estricto derecho establecidas en el artículo 11 del Código Fiscal, que hablan de interpretación restrictiva, en relación con el artículo 76 de la Ley de Amparo, que prohíbe la suplencia de la queja en materia fiscal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1151/78. Ingenio Tala, S. A. 15 de agosto de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

No. Registro: 237,449JurisprudenciaMateria(s): AdministrativaSéptima ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación181-186 Tercera ParteTesis: Página: 101Genealogía: Informe 1984, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 17, página 26.Apéndice 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 572, página 413.

REPARTO DE UTILIDADES. EL IMPUESTO DEL UNO POR CIENTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCION Y DEPENDENCIA DE UN PATRON DEBE GRAVAR LAS CANTIDADES ENTREGADAS A LOS TRABAJADORES POR ESE CONCEPTO. El asunto a dilucidar en el presente caso es determinar si el reparto de utilidades puede considerarse como remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección de un patrón y, por ende, si dicha participación se encuentra dentro de la hipótesis prevista por los artículos 48 y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que rigió hasta el 31 de diciembre de 1964, artículo 1o, fracción XIV, y 33 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1965-1966, o sea afectada por el pago del uno por ciento sobre erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal (criterio que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito) o, por el contrario, si el citado reparto de utilidades se encuentra fuera de la hipótesis a que se contraen los mencionados numerales por no quedar comprendido dentro del precitado concepto de remuneración al trabajo personal (criterio que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito). Ahora bien, los artículos de las leyes invocadas instituyen un tributo que asciende al uno por ciento, calculado sobre el total de las erogaciones hechas por concepto de remuneración al trabajo prestado bajo la dirección y dependencia del patrón. La remuneración al trabajo personal comprende varias especies: además de la prestación que podríamos denominar original o fundamental que es el salario, incluye otras prestaciones suplementarias o complementarias que puedan situarse bajo el rubro de "remuneraciones", como son, por ejemplo, la prima de vacaciones, la de antigüedad, la de puntualidad, el fondo de ahorros y la participación de los trabajadores en las ganancias de la empresa. Que el concepto de "remuneración" no se identifica con el "salario", ni se reduce a éste, es fácil advertirlo; si sólo el salario entraña (y no también otras prestaciones, como la distribución de utilidades) una remuneración no se explicaría, en modo alguno, la redacción adoptada por las correspondientes disposiciones contenidas en los artículos 33 de la Ley de Ingresos de la Federación para mil novecientos sesenta y seis y 16 de la Ley que Reforma y Adiciona Diversas Leyes Fiscales (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1966), que dicen que "las personas físicas, las morales o las unidades económicas que hagan pagos por concepto de remuneración al trabajo personal, prestado bajo su dirección o dependencia, causarán el impuesto con la cuota del uno por ciento, que se aplicará sobre el monto total de los pagos que efectúe aun cuando no excedan del salario mínimo". Si "remuneración" fuera sinónimo de "salario", las normas, en lugar de expresar: "por concepto de remuneración", habrían dicho: "por concepto de salarios", y en vez de hablar del uno por ciento sobre el "monto total de los pagos que efectúen", habrían hablado simplemente del "monto total de los salarios que cubran". Si creemos que la palabra "remuneración" pertenece al patrimonio del habla común, la noción relativa no se reduce al salario. Tiene aquel vocablo, en el lenguaje vulgar, una connotación amplísima, dentro de la cual cabe con absoluta

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naturalidad, sin violencia alguna, la distribución a los trabajadores de las utilidades de la empresa. En efecto, enseña el Diccionario de la Academia Española que "remunerar" (sinónimo de recompensar o galardonar) no sólo quiere decir reparar un daño o retribuir un servicio, sino que también significa premiar favores, virtudes, beneficios, o méritos. Dentro del significado tan amplio de dicha palabra, resulta obvio que la participación de utilidades a los trabajadores constituye una de las numerosas formas de remunerar el trabajo. Por otra parte, si nos inclinamos a pensar que "remuneración", es un tecnicismo jurídico, habría que investigar si alguna norma, de carácter fiscal o de otra índole, directa o indirectamente relacionada con el tema, limita o restringe la aceptación latísima del vocablo o reduce su connotación sólo al supuesto del salario. Pero observamos que no es así, dado que, la inversa, la donación remuneratoria (la cual sin asomo de duda, implica una remuneración) es aquella "que hace en atención a servicios recibidos por el donante, y que éste no tiene obligación de pagar" (artículo 2336 del Código Civil). Ahora bien si hay remuneración hasta en los casos en que quien remunera no está jurídicamente obligado a pagar, con mayor razón la habrá cuando el que realiza la prestación sí se halla obligado a cubrirla, como es precisamente el caso de la distribución de utilidades en favor de los trabajadores. El artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que rigió hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro comprende dentro del concepto de "remuneración" al trabajo personal, no sólo los sueldos, salarios y sobresueldos, sino todas las remuneraciones ordinarias y aun las extraordinarias y, además, cualquier otra clase de ventajas, sean en dinero, en especie, en bonos de fundador o en partes sociales (fracción IV). Es patente que el mencionado artículo 95 no limita ni restringe el concepto de remuneración ni, menos aún, lo reduce sólo al supuesto del salario. Por otro lado, el artículo 48 de la ley de esta materia, que inició su vigencia el primero de enero de mil novecientos sesenta y cinco, incluyó, expresa y categóricamente, entre los distintos tipos de remuneración del trabajo personal, la participación de utilidades. Esta norma y el artículo 95 antes mencionado no se invocan como fundamento ni como causa justificativa de la conclusión consistente en que la distribución de utilidades queda comprendida dentro de lo que previenen las respectivas disposiciones de las diversas leyes de ingresos de la Federación, sino que se citan únicamente para demostrar que la extensísima connotación del término "remuneración" no se ve reducida ni restringida por las disposiciones conexas, las cuales no limitan el concepto de remuneración a sólo la hipótesis del salario. En tales condiciones, aunque hay diferencia entre salario y reparto de utilidades, debe decirse, sin embargo, que tienen un fundamento común, a saber: la existencia de la relación laboral y la prestación del servicio por quien percibe el salario y tiene derecho a una parte en la distribución de las ganancias. Por consiguiente, es obvio que tal distribución se realiza en atención al trabajo desempeñado, con motivo de mismo y a causa del propio trabajo; y resulta patente, también, que no se le conceda ni una mínima parte en la distribución relativa a determinado año a quien no sea trabajador de la empresa, o a quien no haya laborado precisamente durante ese mismo año. Sentado lo anterior, debe estimarse que la cuantía de la participación que en las utilidades de la empresa le compete a cierto sujeto, sí está en proporción directa con el trabajo que el mismo desempeñó, pues se toma en consideración así el monto del salario de cada trabajador, con el número de días que cada uno laboró en el año respectivo (artículo 100-M de la Ley Federal del Trabajo abrogada y 123 de la vigente); y, por ello, que el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa (Informe de la Suprema Corte de Justicia en 1974, III, páginas 84 a 86) no es el correcto. Además de lo que ya se ha dicho, resulta inaceptable aducir, como lo hace dicho tribunal, como bases para pretender concluir partiendo de ellas, que no es remuneración la distribución de utilidades, que ésta es sólo un pago que se realiza en cumplimiento de una disposición constitucional, que se trata de una prestación especial que establece la fracción IX de la correspondiente norma de la Carta Magna, o que la repetida distribución de utilidades no remunera el trabajo personal, sino que "sólo" hace partícipe al obrero en el resultado económico de la empresa, como factor de la producción. En efecto, los asalariados, que integran uno de los factores de la producción, tienen por ello, derecho de participar en las ganancias de la empresa, pues es notorio que tal participación se justifica precisamente porque, mediante su trabajo, contribuyeron a la obtención de estas ganancias. Si la distribución de utilidades a los trabajadores no puede estimarse como retribución del esfuerzo del elemento empresarial, ni como remuneración del capital, tiene que considerarse como una remuneración suplementaria por razón de lo único que aportan los trabajadores, es decir, su fuerza de trabajo. Del mismo modo que los dividendos son una retribución por la parte que el capital le corresponde en la obtención de utilidades, la parte que a los trabajadores les incumbe en la distribución de éstas constituye una remuneración al trabajo. Que el salario se determine previamente, y la

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participación de utilidades se establezca al final del año; que aquél repercuta en los gastos de la empresa y ésta, en cambio, no influya en la cuenta de resultados; que el salario entrañe un ingreso de percepción cierta y la distribución de las ganancias entre los trabajadores sea algo aleatorio, sólo demuestra que esta última no se identifica con el salario, pero de todo ello no se infiere, ni puede inferirse, que la repetida distribución esté exenta del impuesto sobre el monto total de las erogaciones en concepto de remuneración al trabajo personal. Finalmente, tampoco es válida la argumentación que consiste en advertir que el artículo 16 de la Ley que Reforma y Adiciona Diversas Leyes Fiscales (Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1966) "no remite" al artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y porque, según se hizo notar, es razonable citar dicho precepto para demostrar que ni éste ni otras normas conexas con el problema restringen o limitan en medida alguna la connotación amplísima del vocablo "remuneración", ni reducen al caso del salario el significado de dicho vocablo. Por todas las consideraciones expuestas, debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa.

Contradicción de tesis 550/77. Tribunal Fiscal de la Federación. 18 de agosto de 1983. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco.

Nota: Se publica esta tesis por acuerdo de la Sala. También aparece en la Séptima Epoca, Volúmenes 175-180, Tercera Parte, página 86, bajo el rubro "UTILIDADES, REPARTO DE, A LOS TRABAJADORES. CAUSA EL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACION AL TRABAJO PERSONAL. CONTRADICCION DE TESIS.".

No. Registro: 200,795Tesis aisladaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaI, Junio de 1995Tesis: 2a. XLVI/95Página: 228

COMPETENCIA. PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS SOBRE REPARTO DE UTILIDADES, DEBE DEFINIRSE ATENDIENDO A LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA. Como el reparto de utilidades es un derecho de los trabajadores a tener una participación en las ganancias de las empresas y correlativamente se traduce en una obligación de éstas, si la participación ya está legalmente determinada, es exigible por medio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y dependerá de la naturaleza de la empresa a la que se le reclame dicha prestación, la determinación de la competencia federal o local. Por tanto, si la demandada es una empresa que se dedica a las industrias enumeradas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, constitucional y 527 de la Ley Federal del Trabajo, el conocimiento de la demanda laboral tocará a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. En todos los demás casos, a las Juntas Locales de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje, según lo dispone el artículo 698 de la Ley Federal del Trabajo.

Competencia 57/95. Entre la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de San Luis Potosí y la Junta Especial Número Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas. 12 de mayo de 1995. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.

(El realce es nuestro)

Como se puede advertir tanto de los artículos en mención, así como de las

jurisprudencias transcritas con antelación, claramente se desprende que el

Reparto de Utilidades es un derecho único y exclusivo para los trabajadores

cuya obligación de cumplimiento cae a cargo de las empresas en su carácter

de patrón, que surge como consecuencia de la existencia de una relación

laboral o de trabajo, es decir, cuando existe la prestación de un

trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario, tal y

como lo establece el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.

Page 123: Formato de juicio contencioso administrativo

“ARTÍCULO 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.”

Asimismo la Ley Federal del Trabajo, estable la definición de “trabajo” en su

artículo 8, como a continuación se cita:

ARTÍCULO 8o. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.

Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

De acuerdo a lo anterior, el derecho que tutela el artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los

artículos 117 a 131 de la Ley Federal del Trabajo, en ningún momento se

actualiza en el presente caso, pues como ya se ha mencionado, la empresa no

cuenta con trabajadores, toda vez que la actora __________, cuya actividad

principal es LA ADMINISTRACIÓN DE TODA CLASE DE BIENES Y DERECHOS CON

EL FIN DE PRESERVAR E INCREMENAR EL PATRIMONIO COMÚN, únicamente

está constituida por Socios, los cuales de manera alguna puede entenderse

que tengan el carácter de trabajadores, tal y como esa H. Sala podrá advertir

de la simple lectura que realice de sus Estatutos y de su Aviso de Inscripción

en el Registro Federal de Contribuyentes, que se anexan como pruebas a la

presente demanda.

A lo anterior resulta aplicable las siguientes tesis jurisprudenciales, emitidas

por los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación:

No. Registro: 173,442Tesis aisladaMateria(s): LaboralNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Enero de 2007Tesis: I.6o.T.308 LPágina: 2366

SOCIOS O ASOCIADOS DE PERSONAS MORALES. SI EN LAS FUNCIONES QUE REALIZAN NO SE ENCUENTRA EL ELEMENTO SUBORDINACIÓN, SINO QUE FORMAN PARTE DE LA ESTRUCTURA DE AQUÉLLAS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE TRABAJADORES. Si del acta constitutiva de una persona moral exhibida en el procedimiento laboral se advierte que la actora es asociada fundadora y secretaria del consejo directivo, por lo que se encuentra vinculada a los resultados económicos de la empresa, es inconcuso que no puede tener la calidad de trabajadora por la circunstancia de que entre sus obligaciones como secretaria del consejo directivo se encuentre la de "auxiliar al presidente en las funciones y actividades que éste le encomiende", porque ello no se equipara al elemento esencial de una relación de trabajo, como es la subordinación, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, en términos del artículo 134, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que establece como obligación de los trabajadores la de desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad se encuentra subordinado en todo lo concerniente al trabajo, sino que esa obligación de auxiliar al presidente es en su carácter de asociada, es decir, como parte de la estructura de la propia asociación.

Page 124: Formato de juicio contencioso administrativo

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 7566/2006. Linda Lorena Ibarra García. 7 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.

No. Registro: 217,911Tesis aisladaMateria(s): LaboralOctava ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónX, Noviembre de 1992Tesis: Página: 245

COOPERATIVA DE PRODUCCION, SUS SOCIOS NO DEBEN SER CONSIDERADOS TRABAJADORES DE LA MISMA. Si la sociedad cooperativa acredita que el demandante tiene la calidad de socio de la misma, éste no puede alegar que además tenga el carácter de trabajador, en virtud de que de acuerdo a lo que dispone el artículo 56 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, los socios deben contribuir con su trabajo para lograr el objetivo de la sociedad, es decir, que el servicio que le prestan sus socios no es como consecuencia de una relación laboral, sino como resultado de la obligación inherente a su calidad de socios cooperativistas. Por tanto, debe concluirse que no se dan los supuestos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo para que puedan ser considerados como trabajadores de la cooperativa.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Revisión fiscal 20/92. Delegación Estatal en Hidalgo del Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.

Reitera criterio de la tesis publicada en la página 1597 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Tomo V COM-DEM.

No. Registro: 243,652Tesis aisladaMateria(s): LaboralSéptima ÉpocaInstancia: Cuarta SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación76 Quinta ParteTesis: Página: 24

SOCIOS, CUANDO TIENEN EL CARACTER DE TRABAJADORES LOS, DE UNA SOCIEDAD. Los miembros de una sociedad sólo pueden ser considerados como trabajadores cuando no formen parte integrante de la empresa y no estén vinculados a los resultados económicos de la actividad misma.

Amparo directo 5420/74. Francisco Gómez Campos. 23 de abril de 1975. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

Así las cosas, y toda vez que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 68

del Código Fiscal de la Federación mi mandante manifestó que no cuenta con

trabajadores, y que por lo tanto la determinación de la Participación de los

Trabajadores en las Utilidades devienen en ilegal, corresponde a la autoridad

demandada la obligación de probar tal circunstancia, la cual es jurídica y

materialmente imposible en virtud de que no se pueden probar los hechos

negativos.

En la especie, el referido numeral señala:

Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Page 125: Formato de juicio contencioso administrativo

Asimismo, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:

Quinta Época.Instancia: Sala Regional del Noroeste I (Tijuana, B.C.)R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año I. No. 2. Febrero 2001.Tesis: V-TASR-XXV-19Página: 179

ARTÍCULO 68, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- ALCANCES Y CONSECUENCIAS.- De conformidad con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos de autoridad gozan de una presunción de legalidad; es decir, se presumen válidos a menos que se demuestre su ilegalidad. A su vez, en términos del propio numeral, el particular afectado por un acto administrativo puede negar lisa y llanamente los hechos en que se sustenta el acto y, de esta manera, revertir la carga procesal a la autoridad para que demuestre tales hechos. Sin embargo, esta regla general tiene sus excepciones, una vez fijada la contención, ya que el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles obliga al que niega, a probar sus pretensiones cuando su negativa envuelva la afirmación de otro hecho, o cuando pretenda desconocer la presunción legal que tenga a su favor el colitigante y/o cuando se desconozca la capacidad. De esta suerte, en torno a las diferentes hipótesis derivadas del artículo 68 del Código Fiscal, podemos considerar cuatro supuestos generales, con algunas variantes, a saber: 1.- el particular no desvirtúa los hechos del acto administrativo ni los niega lisa y llanamente; en este caso la presunción de legalidad del acto subsiste; 2.- el particular niega lisa y llanamente los hechos, pero la autoridad aporta medios de prueba que sustentan el acto; en esta hipótesis se dan dos variantes: 2.1.- la primer variante es el silencio del particular ante las pruebas de la autoridad: en este caso subsiste la presunción de la legalidad del acto; 2.2.- el particular combate las pruebas de la autoridad: el resultado dependerá del alcance de la autoridad y/o de las objeciones del particular; 3.- el particular niega lisa y llanamente los hechos del acto y la autoridad es omisa en aportar las pruebas. Salvo que la negativa del particular envuelva la afirmación de un hecho, la nulidad del acto será evidente. 4.- Finalmente, el particular niega lisa y llanamente los hechos del acto administrativo, pero su negativa implica la afirmación de otro o varios hechos: en este caso, la carga de la prueba es del particular, respecto de los hechos que encierra su negativa. (18)

Juicio No. 1023/99-01-02-1.- Sentencia de la Segunda Sala Regional del Noroeste, de 30 de junio del 2000, aprobada por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Santiago González Pérez.- Secretaria: Lic. Eréndira Negrete Flores.

(El realce es nuestro).

En ese sentido, resulta del todo ilegal las resoluciones que hoy se impugnan,

ya que a través de las mismas, la autoridad demandada pretende imponer a

mi representada una obligación que no le corresponde, basando su actuar

únicamente en la determinación de la Renta Gravable, sin cerciorarse que

efectivamente le era aplicable la determinación de un pago por concepto de

Reparto de Utilidades, pues para que dicha determinación estuviera ajustada a

derecho, mi representada tendría que contar con trabajadores a su cargo,

situación que no se actualiza en el presente caso, por lo que esa H. Sala podrá

observar la evidente ilegalidad de la resolución que se impugna, existiendo los

elementos necesarios para que se declare la nulidad lisa y llana de la misma,

Page 126: Formato de juicio contencioso administrativo

de conformidad con el artículo 51 fracción IV, en relación con el diverso 52,

fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Ahora bien, suponiendo sin conceder, se considerara que mi representada

cuenta con trabajadores a su cargo, es importante mencionar que el artículo

16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta fue declarado inconstitucional por

Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que a

continuación se transcribe:

Novena EpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXII, Octubre de 2005Tesis: P./J. 114/2005Página: 7 Materia: Constitucional, AdministrativaJurisprudencia.

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LOS ARTÍCULOS 16 Y 17, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002). Los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, al obligar a la quejosa a determinar y pagar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas sobre una "renta gravable" que no representa las ganancias o la utilidad fiscal neta que aquélla percibió en el ejercicio fiscal, violan el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que se desprende que la base para el cálculo de dicha prestación es la utilidad fiscal prevista en el artículo 10 de la ley citada, la cual se obtiene de restar las deducciones autorizadas del total de ingresos. Ello, porque los referidos artículos 16 y 17, último párrafo, señalan lineamientos distintos a los establecidos en el artículo 10 para el cálculo de la utilidad fiscal, lo cual origina que exista una base de participación en las utilidades empresariales que contraviene lo dispuesto en la norma constitucional citada.

Amparo en revisión 77/2004. Cargill Servicios, S. de R.L. de C.V. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. Amparo en revisión 244/2004. Inmobiliaria Tamuín, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Amparo en revisión 388/2004. Servicios Administrativos Wal Mart, S. de R.L. de C.V. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto. Amparo en revisión 398/2005. Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple, J.P. Morgan Grupo Financiero. 3 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo directo en revisión 1029/2005. Seguros Prodins, S.A. de C.V. 26 de septiembre de 2005. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juan Díaz Romero y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. El Tribunal Pleno, el veintiséis de septiembre en curso, aprobó, con el número 114/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.

Criterio resuelto en el mismo sentido que la Jurisprudencia de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación antes transcrita, aparecen publicados en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mismos que también fueron

sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los

siguientes términos:

Novena Epoca

Page 127: Formato de juicio contencioso administrativo

Instancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Agosto de 1999Tesis: P./J. 76/99Página: 21Materia: Constitucional, AdministrativaJurisprudencia.

RENTA. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIOLA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El precepto legal mencionado viola lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que el legislador federal carece de facultades para establecer que la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pueda ser determinada sobre una base diversa a la señalada en el artículo 10 de la ley mencionada, es decir, distinta a la utilidad fiscal del contribuyente, contrariando así las garantías de fundamentación y motivación que se contienen en ese precepto constitucional, pues la materia de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, no requiere ser jurídicamente regulada, al existir desde el inicio de la vigencia del artículo 123 constitucional, el artículo 10 -o sus equivalentes- de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que regula la utilidad o renta gravable de las personas morales para tomarse como base para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Amparo en revisión 2077/97. Casa de Bolsa Santander México, S.A. de C.V. 16 de marzo de 1999. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juan Díaz Romero y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Amparo en revisión 3019/97. Societé Generale México, S.A., Institución de Banca Múltiple. 16 de marzo de 1999. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juan Díaz Romero y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Amparo en revisión 3041/97. Procter & Gamble de México, S.A. de C.V. 16 de marzo de 1999. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juan Díaz Romero y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: José Manuel Villeda Ayala. Amparo en revisión 3281/97. Chase Manhattan Bank México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Chase. 16 de marzo de 1999. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juan Díaz Romero y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: José Manuel Villeda Ayala. Amparo en revisión 575/98. Banco Invex, S.A., Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero. 16 de marzo de 1999. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juan Díaz Romero y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Álvaro Tovilla León. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de julio del año en curso, aprobó, con el número 76/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Novena EpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Junio de 1999Tesis: P./J. 48/99Página: 6Materia: Constitucional, AdministrativaJurisprudencia.

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRARÍA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN, AL ESTABLECER UNA RENTA GRAVABLE DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE. Establece la norma constitucional que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa, se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Esta norma, que rige desde el 21 de noviembre de 1962, en que se publicó la reforma correspondiente, se refiere a la utilidad gravable que en ese año establecía el artículo 26 de la ley citada y que ahora se contiene bajo el concepto de utilidad fiscal en el artículo 10 de la misma. Por tanto, el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer un procedimiento y conceptos diversos a los contemplados en el artículo 10, a fin de obtener la renta gravable para efectos del cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, y que arroja un resultado diferente al que se obtiene aplicando el procedimiento previsto para la determinación de la utilidad fiscal, viola la norma constitucional, máxime que ello implica obligar al patrón a participar a sus trabajadores de una utilidad diferente a la gravada por el impuesto sobre la renta y, por ende, distinta a su capacidad contributiva reflejada en la renta neta o utilidad obtenida de restar a los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas.

Page 128: Formato de juicio contencioso administrativo

Amparo en revisión 971/97. Afianzadora Inverméxico, S.A. de C.V., Grupo Financiero Inverméxico. 16 de marzo de 1999. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juan Díaz Romero y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 1921/97. Inverméxico, S.A. de C.V., Casa de Bolsa, Grupo Financiero Inverméxico. 16 de marzo de 1999. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juan Díaz Romero y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 2077/97. Casa de Bolsa Santander México, S.A. de C.V. 16 de marzo de 1999. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juan Díaz Romero y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Amparo en revisión 2188/97. Banco Santander de Negocios México, S.A. de C.V. 16 de marzo de 1999. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juan Díaz Romero y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo. Amparo en revisión 3019/97. Societé Generale México, S.A., Institución de Banca Múltiple. 16 de marzo de 1999. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Juan Díaz Romero y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta y uno de mayo del año en curso, aprobó, con el número 48/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Como podrá apreciar ese H. Órgano Colegiado de los argumentos hasta aquí

expuestos, se desprende que el razonamiento y el punto jurídico por los cuales

la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara vía jurisprudencia la

inconstitucionalidad del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta son

los siguientes:

a) Que del artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la base para el

cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas es la utilidad fiscal prevista en el artículo 10 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta.

b) Que dicha utilidad fiscal se obtiene, en términos generales, de restar las

deducciones autorizadas del total de ingresos.

c) Que el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al obligar a

determinar y pagar la participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas sobre una renta gravable que no representa las ganancias o la

utilidad fiscal neta que las empresas perciben en el ejercicio fiscal, viola el

artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Por lo antes expuesto, es que esa H. Sala Regional del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa debe declarar la nulidad de la resolución

impugnada respecto de la parte que se solicita, aplicando por analogía la

jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación que declara inconstitucional el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre

la Renta transcrita anteriormente, pues de la misma se deriva la ilegal

fundamentación del acto impugnado.

Page 129: Formato de juicio contencioso administrativo

Es importante resaltar que resulta perfectamente legal la aplicación por

analogía o equiparación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación si como en el presente caso los razonamientos jurídicos que se

contienen en la jurisprudencia y el punto jurídico es exactamente igual a la litis

en el presente Juicio Contencioso; así se ha pronunciado vía jurisprudencia el

Poder Judicial de la Federación, misma que a continuación se reproduce y que

resulta de aplicación obligatoria para ese H. Tribunal Administrativo en

términos del artículo 193 de la Ley de Amparo de aplicación supletoria.

Novena EpocaInstancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: IX, Junio de 1999Tesis: VIII.2o. J/26 Página: 837

ANALOGÍA, PROCEDE LA APLICACIÓN POR, DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Es infundado que las tesis o jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o sus Salas, no puedan ser aplicadas por analogía o equiparación, ya que el artículo 14 constitucional, únicamente lo prohíbe en relación a juicios del orden criminal, pero cuando el juzgador para la solución de un conflicto aplica por analogía o equiparación los razonamientos jurídicos que se contienen en una tesis o jurisprudencia, es procedente si el punto jurídico es exactamente igual en el caso a resolver que en la tesis, máxime que las características de la jurisprudencia son su generalidad, abstracción e impersonalidad del criterio jurídico que contiene.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo en revisión 236/93. Comisariado Ejidal del Poblado J. Guadalupe Rodríguez, Municipio de Nazas, Durango. 2 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretario: Alberto Caldera Macías.

Amparo en revisión (improcedencia) 521/95. Sara Martha Ramos Aguirre. 7 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.

Amparo en revisión 431/97. Manuel Fernández Fernández. 15 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Rodolfo Castro León.

Amparo directo 466/98. Laura Esther Pruneda Barrera. 18 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretaria: Martha Alejandra González Ramos.

Amparo en revisión 661/98. Ricardo Garduño González. 18 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Rodolfo Castro León.

Con base en lo anterior, resulta jurídicamente viable concluir que al

fundamentar la autoridad demandada su resolución en un precepto a todas

luces inconstitucional (también interpretado de esa forma por nuestro Máximo

Tribunal), imponiendo a mi representada la obligación de repartir utilidades a

sus trabajadores sobre una base gravable que no refleja su verdadera

capacidad contributiva, atenta contra el principio de legalidad establecido en el

artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

adoptado por la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación.

En virtud de lo anterior es que procede declarar la nulidad de la resolución que

por esta vía contenciosa administrativa se combate, toda vez que se dejaron

de aplicar debidamente las disposiciones aplicables al caso, como lo es el

artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el cual se establece un

Page 130: Formato de juicio contencioso administrativo

procedimiento diverso para efectos de determinar la base gravable, lo que trae

como consecuencia, una indebida fundamentación de la resolución impugnada,

violando así los artículos 16 Constitucional, 38, fracción IV del Código Fiscal de

la Federación, y 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el

artículo 192 y 193 de la Ley de Amparo, en el sentido de que el contenido del

artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta ha sido declarado

inconstitucional por Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

y no obstante ello, la autoridad demandada al emitir su resolución,

fundamenta su resolución en dicho dispositivo.

Es importante hacer notar a esa H. Sala Juzgadora que la inconstitucionalidad

del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta declarada vía

jurisprudencia por la Suprema Corte de Justicia de la Nación deviene de la

violación al artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer un procedimiento

distinto para determinar la base gravable para efectos del cálculo de la

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, que obliga

al patrón a participar a sus trabajadores de una utilidad diferente a la gravada

por el impuesto sobre la renta y por ende, ésta es distinta a su capacidad

contributiva

Posiblemente la representación fiscal pretenderá aducir que ese H. Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa carece de competencia para resolver

sobre temas de inconstitucionalidad de leyes o preceptos, argumentando que

ese H. Órgano Colegiado únicamente debe limitarse a estudiar la legalidad o

ilegalidad de actos administrativos; por lo tanto, merece la pena exponer lo

siguiente:

Es importante señalar que esa H. Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, al dictar su fallo sobre la nulidad de la resolución

impugnada por las razones legales anteriormente expuestas, no estará

realizando estudio alguno sobre cuestiones relacionadas con la

constitucionalidad de algún precepto jurídico, ya que por un lado, es por todos

conocido en nuestro sistema de derecho que tal tarea se encuentra

comisionada a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, y por otro

lado, el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya ha sido declarado

contrario a la Carta Magna por parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, jurisprudencia que debe ser aplicada por analogía al caso

concreto, y por esta simple razón, obviamente no sería ese H. Órgano

Colegiado quien estaría declarando inconstitucional el multicitado precepto, ya

que el estudio y determinación de su inconstitucionalidad lo realizó la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

Page 131: Formato de juicio contencioso administrativo

En este sentido, esa H. Sala Juzgadora únicamente estaría aplicando la

Jurisprudencia que en términos del artículo 192 y 193 de la Ley de Amparo

debe tomar en consideración al momento de emitir sus fallos, más no estaría

resolviendo cuestiones de inconstitucionalidad de leyes o preceptos cuya

competencia es de Tribunales pertenecientes al Poder Judicial de la

Federación.

En esa tesitura, los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo señalan lo

siguiente:

“Artículo 192.- La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce ministros, si se trata de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro ministros en los casos de jurisprudencia de las Salas.”

“Artículo 193.- La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales.

...”(El realce es nuestro)

De la transcripción antes señalada, se desprende que los Tribunales del orden

“Administrativo” están obligados a la aplicación de la Jurisprudencia del

Máximo Tribunal de la República, carácter que sin lugar a dudas es inherente a

esa H. Sala Regional, según se define en el artículo 1º de la Ley Orgánica del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los siguientes términos:

“Artículo 1º: El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un tribunal administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y atribuciones que esta Ley establece.”

En este orden de ideas, y conforme al sistema de competencias que establece

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 103,

105, fracciones I y II, y 107 fracciones VII, VIII y IX, se conoce que en nuestro

régimen jurídico es facultad reservada del Poder Judicial de la Federación, el

análisis de la constitucionalidad o no de las disposiciones legales, así como

hacer la interpretación directa de los propios preceptos constitucionales, lo que

sin lugar a dudas excluye a otros órganos jurisdiccionales de esa competencia,

Page 132: Formato de juicio contencioso administrativo

entre ellos ese H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; sin

embargo, dicha circunstancia jurídica no le impide a esa H. Sala Regional

arribar a la conclusión de que determinado acto administrativo es ilegal

cuando el mismo se apoye en disposiciones inconstitucionales que

previamente fueron declaradas violatorias del Mandato Constitucional por los

Tribunales Judiciales Federales, en cuyo caso, conforme a los citados

numerales 192 y 193 de la Ley de Amparo, ese H. Tribunal simplemente

cumpliría con su deber u obligación de acatar la jurisprudencia de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en términos de dichos dispositivos legales, sin

que tal cumplimiento implique de manera alguna el pronunciamiento o

interpretación constitucional de un artículo, pues se reitera que esa H. Sala del

Conocimiento únicamente estaría aplicando una Jurisprudencia y no

determinando el alcance del precepto legal que se tilda contraventor a la Ley

Fundamental, situación que evidentemente se traduce en un aspecto de mera

legalidad al verse transgredido el artículo 38 fracción III del Código Impositivo,

en el sentido de que el acto administrativo se fundamenta con apoyo a un

precepto que previamente fue calificado de inconstitucional por nuestra

Suprema Corte de Justicia.

Para robustecer lo anterior, es preciso citar el Precedente dictado por

unanimidad de votos del Pleno de la Sala Superior de ese H. Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa, que apareció publicado a página 28 de la

revista que edita dicho Tribunal correspondiente al mes de Junio de 2003, en

los siguientes términos:

INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO.- SU DECLARATORIA CONDUCE A LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE LA CITA COMO FUNDAMENTO.- Si bien es cierto que la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación no tiene efectos derogatorios, y por ende, cualquier precepto legal que haya sido declarado inconstitucional por nuestro máximo Tribunal no pierde su vigencia en tanto no se siga el procedimiento legislativo correspondiente, por lo que la autoridad administrativa puede aplicar dicha disposición mientras no se derogue, no menos cierto es que al tenor del artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta obligatoria para este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, razón por la que si la parte actora esgrime en juicio que la resolución impugnada es ilegal porque se fundamenta en un precepto que fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante jurisprudencia, este Tribunal, en cumplimiento a la disposición de la Ley de Amparo en comento, debe acatar la jurisprudencia relativa y declarar la nulidad de la resolución impugnada. (2)

Juicio No. 2098/00-11-03-9/724/00-PL-01-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de junio de 2001, por unanimidad de votos.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- secretario: Lic. César Octavio Irigoyen Urdapilleta. (tesis aprobada en sesión de 18 de noviembre de 2002)

Page 133: Formato de juicio contencioso administrativo

FUENTE: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, correspondiente al mes de junio de 2003.

A efecto de otorgar un mayor soporte jurídico al argumento anterior, también

es conveniente tomar en cuenta la interpretación que al efecto ha sostenido la

Sala Superior del antes H. Tribunal Fiscal de la Federación:

MULTAS.- SU NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.- Cuando se invoque una Jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en apoyo de uno de los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda de nulidad, y ésta sea efectivamente aplicable al punto cuestionado, el Tribunal Fiscal de la Federación está obligado a su acatamiento en los términos previstos por el artículo 192 de la Ley de Amparo, sin que ello implique pronunciarse sobre la constitucionalidad de un acto administrativo, sino sólo sobre su legalidad, tomando en cuenta para ello los preceptos normativos que los sustentan; luego entonces, cuando como en el caso se alega que los montos fijos en multas ya han sido declarados inconstitucionales por Jurisprudencia firme del poder Judicial y se advierte que en la resolución impugnada se establecieron precisamente multas fijas, siendo esto alegado por el actor en el juicio, procede declarar su nulidad, por tener ésta su sustento en preceptos legales estimados como inconstitucionales por órgano competente, y en observancia a lo previsto en la Ley de Amparo como norma adjetiva superior. (4)

III-PS-I-95Recursos de Apelación No. 100(A)-I-361/96/906/95.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 8 de abril de 1997, por mayoría de 4 votos y 1 en contra.- Magistrado Ponente: Luis Malpica de Lamadrid.- Secretaria: Lic. Rosana E. de la Peña Adame. (tesis aprobada en sesión privada del 13 de junio de 1997).

PRECEDENTES:

III-PS-I-83Recurso de Apelación No. 100(A)-I.380/93/1096/95.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 22 de abril de 1997, por mayoría de 4 votos a favor y 1 en contra.- Magistrada Ponente: María del Consuelo Villalobos ortiz.- Secretario: Lic. Roberto Bravo Pérez. (Tesis aprobada en sesión privada del 6 de junio de 1997.)

III-PSI-84Recurso de Apelación No. 100(A).I-370/96/900/95.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 22 de abril de 1997, por mayoría de 4 votos a favor de la ponencia y 1 parcialmente en contra.- Magistrado ponente: María del Consuelo Villalobos Ortiz.- Secretario: Lic. Roberto Bravo Pérez. (Tesis aprobada en sesión privada del 6 de junio de 1997).

III-PS-I-85Recurso de Apelación No. 100(A)-I-645-96/1101/95.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 22 de abril de 1997, por mayoría de 4 votos de la ponencia y 1 parcialmente en contra.- Magistrada Ponente: María del Consuelo Villalobos Ortiz.- Secretario: Roberto Bravo Pérez. (Tesis aprobada en sesión Privada del 6 de junio de 1997).

Page 134: Formato de juicio contencioso administrativo

III-PS-I-86Recurso de Apelación No. 100(A)-I-660/96/901/95.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 22 de abril de 1997, por mayoría de 4 votos a favor de la ponencia y 1 parcialmente en contra.- Magistrada Ponente: María del Consuelo Villalobos Ortiz.- Secretario: Lic. Roberto Bravo Pérez. (Tesis aprobada en sesión privada del 6 de junio de 1997).

Tesis de Jurisprudencia aprobada en sesión privada del 30 de enero de 1998.

Al respecto, a continuación se transcribe la Jurisprudencia del Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Octavo Circuito, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Julio de 1999,

Novena Época, página 810, que a la letra señala lo siguiente:

TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CASOS EN QUE POR EXCEPCIÓN PUEDE CONOCER DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O ACTOS ADMINISTRATIVOS. Conforme al sistema de competencias que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 103, 104, fracción V, 105, fracciones I y II, y 107, fracciones VII, VIII y IX, es facultad reservada al Poder Judicial de la Federación, el análisis de la constitucionalidad o no de las disposiciones legales, así como hacer la interpretación directa de los preceptos constitucionales, lo que excluye a otros órganos jurisdiccionales de esa competencia, dentro de los que se encuentran el Tribunal Fiscal de la Federación, ya que éste solo puede llegar a la conclusión de que determinado acto administrativo o fiscal es inconstitucional en los casos de excepción siguientes: a) que la interpretación constitucional de los preceptos impugnados haya sido establecida previamente por los tribunales de amparo en tesis jurisprudencial, en cuyo caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, el Tribunal Fiscal de la Federación está obligado a acatarla, pero tal cumplimiento no implica en modo alguno interpretación constitucional, ya que únicamente se trata de la aplicación de la jurisprudencia, pues no está determinando motu propio el alcance del precepto legal que se tilda como contraventor a la Carta Magna, sino que únicamente cumple con la obligación de acatar la jurisprudencia, lo que deriva en un aspecto de legalidad; lo anterior, siempre y cuando el criterio de la jurisprudencia sea aplicable exactamente al caso de que se trata, sin requerir de mayor estudio o de la expresión de diversos argumentos que los contenidos en la tesis relativa, pues, en tal caso, ya se está frente al análisis constitucional de la ley o artículo impugnados; y b) cuando el análisis constitucional sea en relación a violaciones procedimentales o formales, pues tal aspecto está permitido por el artículo 238, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, como una facultad ordinaria conferida al Tribunal Fiscal de la Federación con el propósito fundamental de controlar la legalidad de los actos administrativos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO

Revisión fiscal 467/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 11 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Eías H. Banda Aguilar. Secretario: Rodolfo Castro León.

Page 135: Formato de juicio contencioso administrativo

Revisión fiscal 791/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 11 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Rodolfo Castro León.

Revisión fiscal 952/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 25 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Alberto Caldera Macías.

Revisión fiscal 794/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 15 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Alvares Torres. Secretario: Antonio López Padilla.

Revisión fiscal 838/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 15 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Alberto Caldera Macías.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, página 757, tesis 968, de rubro: “TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO PUEDE CONOCER DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. ES OBLIGATORIA PARA EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, AUN TRATÁNDOSE DE TEMAS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.- El artículo 192 de la Ley de Amparo en su primer párrafo dispone: “La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas en trantándose de la que decrete el Pleno y además para los Tribunales Militares y Judiciales del orden común, los Estados y el Distrito Federal y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales”. Siendo el Tribunal Fiscal de la Federación un Tribunal Adminstrativo, es claro que está obligado a acatar la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte, tal como expresamente lo ordena el precepto de referencia; y aún cuando los temas de inconstitucionalidad de leyes son de competencia exclusiva de los órganos del Poder Judicial Federal, la jurisprudencia que al respecto emita la Suprema Corte de Justicia, es obligatoria también para los tribunales administrativos, pues la Ley no hace excepción alguna; sin que ello signifique que al practicarlas tales tribunales alteren y se excedan en su competencia, pues no están pronunciándose sobre inconstitucionalidad de leyes, sino únicamente resolviendo que un acto de autoridad se encuentra indebidamente fundado, al apoyarse en una Ley o precepto declarado inconstitucional por el más alto Tribunal.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación del mes de Julio de 1992, p.378.

Page 136: Formato de juicio contencioso administrativo

JURISPRUDENCIA. AL RESULTAR OBLIGATORIA PARA LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, ESTAS DEBERAN RESOLVER LA CUESTION PLANTEADA SI SE APOYA EN TEMAS YA DEFINIDOS JURISPRUDENCIALMENTE. Si bien los aspectos de constitucionalidad deben ser dirimidos y resueltos en la vía de amparo, lo cierto es que a la responsable nada le impide pronunciarse sobre la validez de un razonamiento específico, cuando tal planteamiento se apoya en una tesis de jurisprudencia exactamente aplicable a la hipotésis concreta sometida a su consideración, de donde sólo puede entenderse cumplida su función jurisdiccional al llevar al caso a estudio el razonamiento propio del criterio invocado declarando así su nulidad, sin que tal subsunción normativa pueda considerarse como un pronunciamiento de constitucionalidad; lejos de ello, tan sólo significaría que observó el contenido del numeral 192 de la Ley de Amparo. Por tanto, es claro que la vigencia de esta disposición no puede quedar supeditada a la consideración de la responsable de que aun y cuando cierto aspecto jurídico haya sido abordado por la jurisprudencia o incluso, declarada inconstitucional una disposición legal, decidiera no pronunciarse bajo la premisa de que al hacerlo invadiría facultades que le están vedadas; al contrario, su función jurisdiccional se reduce a declarar la nulidad del acto que fue combatido, simplemente con la aplicación del criterio jurisprudencial al asunto sometido a su decisión, esto es, sin evasivas de la litis resolverá la cuestión efectivamente planteada mediante la comprobación de que el tema ya definido por la jurisprudencia, coincide o no con el punto en controversia, tarea que de ninguna manera significa asumir directamente el conocimiento de apreciar la constitucionalidad de un acto concreto, pues sobre ese tema no emitirá opinión alguna.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 331/98. Miguel Hernando Barbosa Calderón. 27 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.

Revisión Fiscal 57/2000.- Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida.- 21 de mayo de 2001.- Unanimidad de Votos.- Ponente: Rafael Quero Mijangos, secretario de Tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.- Secretario: Roger Baquedano López.

Revisión fiscal 59/2000.- Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida.- 6 de junio de 2001.- Unanimidad de Votos.- Ponente: Gabriel Alonso Ayala Quiñónez.- Secretaria: Gilda Susana Sánchez Molina.

Revisión fiscal 58/2000.- Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras.- 20 de junio de 2001. Unanimidad de votos.- Ponente: Rafael Quero Mijangos, secretario de Tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Juliana Martínez Cerda.

Revisión Fiscal 62/2000.- Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida.- 15 de agosto de 2001.- Unanimidad de votos.- Ponente: Germán Escalante Aguilar, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.- Secretaria: María Elena Valencia Solís.

Page 137: Formato de juicio contencioso administrativo

LEY DE AMPARO. CASO EN QUE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION ESTA OBLIGADA A OBSERVAR UNA JURISPRUDENCIA QUE DECLARO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SIN QUE ELLO IMPLIQUE INVASION A LA COMPETENCIA RESERVADA AL FUERO FEDERAL. APLICACIÓN DEL ARTICULO 192 DE LA. El artículo 192 de la Ley de Amparo, establece que la jurisprudencia emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria para las Salas, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal; tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales. Por tanto, cuando el pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación en jurisprudencia ha resuelto que un precepto es inconstitucional, la Sala respectiva está obligada a resolver y declarar fundado, en su caso, el concepto de anulación que se haga valer al respecto, en debida observancia a lo dispuesto por el citado precepto, sin que, por ello, se estime que invade la competencia reservada al fuero federal, de conocer sobre inconstitucionalidad, pues lo único que estaría haciendo con dicha conducta, es acatar, como es su obligación, la jurisprudencia emitida por el más alto Tribunal de la República.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1774/ 92. Banoro, S. C.N. 14 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: José Luis Fuentes Reyes.

Octava Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: X, Octubre, Página 367.

JURISPRUDENCIA, OBLIGATORIEDAD DE LA. El artículo 192 de la Ley de Amparo dispone que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno, sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, es obligatoria tanto para ella, como para las Salas que la componen, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados, Distrito y Territorios Federales y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales. El artículo 193 del mismo ordenamiento legal tiene idéntico contenido que el anterior, solamente que se refiere a las Salas de este Alto Tribunal; de ahí que únicamente en el caso de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido jurisprudencia estableciendo que una ley ordinaria es contraria a la Constitución, los tribunales del orden común deben dejar de aplicarla en acatamiento a dicha jurisprudencia.

Amparo en revisión 2230/ 70. Marcelino de la Garza Quintanilla y Antonia Quintanilla de la Garza. 8 de junio de 1972. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

Quinta Epoca:

Tomo XLVI, pág. 947. Amparo administrativo en revisión 2873/ 33/ 2ª. Cía. Mexicana de Bienes Inmuebles, S.A. 14 de octubre de 1935. Unanimidad de 4 votos.*

Tomo XLV, pág. 2042. Amparo administrativo en revisión 3323/ 31/ 1ª. Núñez de Quintana María. 1º. de agosto de 1935. 5 votos. Relator: Agustín Gómez Campos.

Page 138: Formato de juicio contencioso administrativo

Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo 42 Cuarta Parte, Página 77.

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. ES OBLIGATORIA PARA EL TRIBUNAL FISCAL. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte es obligatoria para el Tribunal Fiscal de la Federación. La naturaleza eminentemente jurisdiccional de las funciones que realiza dicho tribunal administrativo, el régimen de derecho que debe presidir al ejercicio de sus atribuciones y el pronunciamiento de sus sentencias, así como la subordinación jerárquica en que ha quedado colocado respecto a esta Suprema Corte mediante la institución de un recurso de revisión de sus mencionadas sentencias, implican la obligatoriedad de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo. Si el Tribunal Fiscal se apartara de la interpretación establecida por la Corte, quebrantaría un principio de economía procesal y determinaría dilaciones del procedimiento nocivas para los intereses de las partes y un recargo indebido de las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo demás, el mismo Código Fiscal reconoce tácitamente el carácter obligatorio de la jurisprudencia de la Corte cuando autoriza a la Procuraduría Fiscal o a sus agentes para formular pedimento en el sentido de que se pronuncie sentencia favorable al actor cuando se invoque una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación instituida en cuestiones idénticas a las que se controviertan. Sólo existe agravio cuando alguna de las partes sufre un perjuicio en sus intereses jurídicos con motivo de la violación de la ley; mas la sujeción de un tribunal inferior a la jurisprudencia de la Suprema Corte implica cabalmente el cumplimiento de la ley, a menos que la hipótesis contemplada concretamente en el juicio rebasara el ámbito de la jurisprudencia. Si bien es cierto que el artículo 193 bis de la ley reglamentaria del juicio de amparo, declara obligatoria la jurisprudencia para tribunales judiciales federales y de los Estados y Juntas de Conciliación y Arbitraje, dado el carácter de tribunales orgánicamente administrativos inherente a estas últimas, es aplicable, por evidente analogía, al caso del Tribunal Fiscal de la Federación.

Revisión fiscal 304/ 54. Procuraduría Fiscal de la Federación (Arroniz Castro Manuel). 25 de agosto de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Rivera.

Quinta Época, Sala Auxiliar, Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXV, Página 1685.

De la misma manera, ese H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

debe considerar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

resolvió la contradicción de tesis 6/2002, denunciada por el Administrador de lo

Contencioso de Grandes Contribuyentes y sustentada entre el Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y que a

continuación se reproduce y por medio de la cual se pronuncia en el sentido de

que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene el deber de

aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de una Ley al juzgar la

legalidad de una acto o resolución fundado en esa Ley:

TESIS JURISPRUDENCIAL NÚM. 38/2002 (PLENO)Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de agosto 2002, página 5.

Page 139: Formato de juicio contencioso administrativo

JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY. De acuerdo con lo establecido por los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, que fijan los términos en que será obligatoria la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal jurisdiccional referido debe aplicar la jurisprudencia sustentada sobre la inconstitucionalidad de una ley, porque en el último dispositivo citado no se hace ningún distingo sobre su obligatoriedad atendiendo a la materia sobre la que versa; además, si bien es cierto que los tribunales de esa naturaleza carecen de competencia para resolver sobre la constitucionalidad de leyes, también lo es que si al aplicar la jurisprudencia sobre esa cuestión, se limitan a realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo 16 constitucional, concluyendo en sentido negativo al apreciar que se sustentó en un precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte, sin que sea aceptable el argumento de que al realizar ese estudio se vulnera el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues éste se limita a señalar que en las mismas no se podrá hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad de la ley o acto que motivare el juicio y que sólo protegerán al individuo que solicitó la protección constitucional, ya que en el supuesto examinado el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la obligación que se le pone de aplicar la jurisprudencia en relación con el caso concreto que resuelve, no invalida la ley ni declara su inaplicabilidad absoluta. Por otro lado la obligatoriedad referida responde al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta fundamental, conforme al cual no deben subsistir los actos impugnados ante un tribunal cuando se funden en preceptos declarados jurisprudencialmente por la Suprema Corte como contrarios a aquélla. El criterio aquí sostenido no avala, obviamente, la incorrecta aplicación de la jurisprudencia que declara inconstitucional una ley, de la misma manera que, guardada la debida proporción, una norma legal no se ve afectada por su incorrecta aplicación.

Contradicción de tesis 6/2002.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero del Décimo Cuarto Circuito y Segundo del Vigésimo Primer Circuito.- 26 de agosto de 2002.- Unanimidad de diez votos (Ausente Juventino V. Castro y Castro).- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.

LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - C E R T I F I C A : - - - - - - - - - - - - - - Que el Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de agosto en curso, aprobó, con el número 38/2002, la tesis jurisprudencial que antecede.- México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil dos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de agosto 2002, p.5.

Page 140: Formato de juicio contencioso administrativo

En atención a las jurisprudencias previamente transcritas, y en relación con la

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citada

anteriormente que ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 16 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, se solicita respetuosamente a esa H. Sala del

Conocimiento declarar la nulidad del apartado correspondiente al Reparto de

Utilidades contenido en la resolución impugnada por ser contrario a lo

dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y a la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación.

DECIMO.- Procede se declare la nulidad de la resolución impugnada, en virtud

de que la autoridad demandada aplica indebidamente en perjuicio de mi

representada lo dispuesto por el artículo 76, primer párrafo, fracción II, 81,

fracción II y 82, fracción II, inciso e) todos del Código Fiscal de la Federación

vigente en el ejercicio de 2006.

Así pues, Como es del conocimiento de ese H. Órgano Colegiado, la imposición

de las multas fiscales debe cumplir con los requisitos que a continuación se

señalan:

La existencia de una norma fiscal que ordene o prohíba cierta conducta.

Que el sujeto obligado por dicha norma adopte una conducta contraria a

lo que establecen.

La propia norma u otra debe tipificar la falta fiscal, señalando que la

comisión de esa conducta constituye infracción.

La multa debe estar expresamente prevista.

Su monto debe oscilar dentro de los parámetros fijados en la ley.

La autoridad sancionadora, debe señalar razones, motivos,

consideraciones y situaciones de hecho y derecho que la llevaron a esa

determinación.

En principio de cuentas, y como ya ha quedado acreditado mi representada no

efectuó la conducta infractora, en virtud de que, no omitió declarar ingreso

alguno para efectos del impuesto sobre la renta, en virtud de que ha quedado

debidamente acreditado a través de la presente demanda que el deposito en

cantidad de $19’700,000.00 que recibió mi mandante fue una aportación al

capital realizada por sus socias las C.C. ______ y ______, por lo que es claro que

mi representada no cometió la conducta infractora que pretende imputarle la

autoridad hacendaria.

En otro orden de ideas, y suponiendo sin conceder que mi mandante hubiera

incurrido en la supuesta conducta infractora, en la especie, la aplicación del

artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación resulta violatoria de lo

Page 141: Formato de juicio contencioso administrativo

dispuesto por el artículo 22 Constitucional que prohíbe la imposición de multas

excesivas.

En la especie los señalados numerales disponen:

“Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales, mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas:

I…

II.- Del 50% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos;

...”

“Art. 22.- Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. No se considerará como confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multa, ni el decomiso de los bienes en casos de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109.(El realce es nuestro)

Así pues, es evidente que las multas ilegalmente determinadas a mi

representada resultan excesivas, al tener como fundamento el artículo 76,

fracción II del Código Fiscal de la Federación, pues para su determinación, la

Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, únicamente consideró los

montos de las contribuciones omitidas, sin tomar en cuenta otros elementos

como son: la capacidad económica, la reincidencia, la conducta del infractor y

en general cualquier elemento del que pueda inferirse la gravedad o no del

hecho infractor.

El referido numeral solamente considera como elemento para la determinación

de la multa el monto de la contribución omitida, sin tomar en cuenta otros

elementos, como son la capacidad económica, la reincidencia, la conducta del

infractor y en general cualquier elemento del que pueda inferirse la gravedad o

no, del hecho infractor, lo que lo torna inconstitucional. En la especie resulta

aplicable la siguiente Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la

Federación:

“MULTA FISCAL. LA REFORMA AL ARTICULO 76 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO HACE DESAPARECER EL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD.- Aun cuando por reforma que se efectuó al artículo 76 fracción II del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario oficial el 20 de julio de 1992, se modificó la multa fija del 100% de las contribuciones omitidas, y en su lugar se estableció la aplicación de una multa del 70% al 100% como mínimo y máximo, por la omisión total o parcial en el pago de contribuciones; de cualquier

Page 142: Formato de juicio contencioso administrativo

manera la sanción que contempla dicha norma contiene vicios que contrarían el artículo 22 de la Constitución Federal, pues a propósito de multas, el Máximo Tribunal de la República tiene establecido criterio jurisprudencial número P./J.9/95, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de julio de 1995, bajo la voz de “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE”. cuyo texto es el siguiente: “De la acepción gramatical del vocablo “excesiva”, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo ilícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos, por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga la posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para sí determinar individualmente la multa que corresponda; de consiguiente, si en la especie la propia norma fiscal limita a la autoridad a imponer la multa tomando en cuenta únicamente la contribución omitida, pero sin facultarla para que considere otros elementos, como lo son la capacidad económica, la reincidencia y la conducta del infractor, y en general cualquier elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, que determine particularmente la que corresponda entonces debe entenderse que dicha sanción presenta vicio de constitucionalidad a que se refiere el criterio jurisprudencial apuntado; no obstante de que la fracción II del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación establezca ahora un porcentaje del 70% al 100% de las contribuciones omitidas como mínimo y máximo para su imposición; pues la infracción y el monto que por ésta deba pagarse, continúa apoyándose solamente en base a las contribuciones omitidas, sin establecer las reglas que para su imposición deben considerar las autoridades hacendarias, que como se dijo, deben consistir en la facultad de examinar la capacidad económica, la reincidencia y la conducta del infractor, así como cualquier elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor.

Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. VIII. 1º. J/11

Amparo directo 351/96. Salant, S.A.. 3 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: Susana García Martínez.

Amparo directo 145/97. Raúl Chairez Martínez. 25 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: Susana García Martínez.

Amparo directo 251/97. Constructora e Inmobiliaria Remi, S.A. de C.V.. 3 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Miguel Negrete García.

Amparo directo 804/97. Antonio Guerra Alarcón. 12 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: Susana García Martínez.

Amparo directo 654/97. María Teresa Miranda Swoulferverger. 22 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Francisco Javier Rocca Valdez.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, correspondiente al mes de mayo de 1998.”

Page 143: Formato de juicio contencioso administrativo

En la especie, resulta plenamente aplicable el anterior criterio jurisprudencial,

dado que prevalece el señalado vicio de inconstitucionalidad en el artículo 76,

fracción II del Código Fiscal de la Federación, vigente en el ejercicio de 2006,

en virtud de que no permite a la autoridad hacendaria considerar otros

elementos en la determinación de la multa, tales como la capacidad

económica e incidencia del contribuyente, la gravedad del hecho infractor o de

la conducta infractora, sino que se limita a considerar únicamente el monto de

la contribución omitida, tornando la multa impuesta en términos de ese

numeral en excesiva, al no tomar en cuenta la verdadera y real capacidad

económica de los contribuyentes.

En merito de lo aquí expuesto, esa H. Sala Fiscal y Administrativa podrá

constatar la ilegalidad en que incurrió la autoridad demandada al confirmar la

validez de la referida multa al emitir la resolución recaída al recurso de

revocación, misma que por igual se impugna a través de esta vía, no obstante

que la resolución determinante del crédito fiscal impone a mi poderdante

diversas multas con fundamento en un artículo que resulta a todas luces

inconstitucional al determinar sanciones excesivas a los contribuyentes.

En virtud de lo anterior, lo que procede es que esa H. Sala Fiscal, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 52, fracción II de la Ley Federal del

Procedimiento Contencioso Administrativo, declare la nulidad lisa y llana de la

resolución impugnada, al actualizarse la causal de anulación prevista por la

fracción IV, del artículo 51 del referido ordenamiento legal.

DECIMO.- Procede se declare la nulidad de la resolución impugnada, en virtud

de que la autoridad demandada aplica indebidamente en perjuicio de mi

representada lo dispuesto por los artículos 75, 81, fracción II y 82, fracción II,

inciso e) todos del Código Fiscal de la Federación vigente en el ejercicio de

2006.

La autoridad demandada ilegalmente fincó a mi mandante la multa prevista

por el artículo 82, fracción II, inciso e) por ubicarse, a su consideración, en el

supuesto infractor previsto por el artículo 81, fracción II, del Código Fiscal de la

Federación, numerales que a la letra señala:

Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias:

…//…

II. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en

Page 144: Formato de juicio contencioso administrativo

medios electrónicos. Lo anterior no será aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.

…//…

Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas:

…//…

II. Respecto de la señalada en la fracción II:…//…

e) De $2,375.001 a $7,918.00,1 por presentar medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.

…//..

De los anteriores numerales se desprende que se actualiza dicho supuesto de

infracción cuando el contribuyente presente sus declaraciones, solicitudes,

avisos o constancias que exijan las disposiciones fiscales incompletos o con

irregularidades cuando lo haga a través de los medios electrónicos que señale

la Secretaría de Hacienda y Crédito.

Sin embargo, como ha quedado acreditado mi representada no efectuó la

conducta infractora, en virtud de que, por una parte, no omitió declarar ingreso

alguno para efectos del impuesto sobre la renta, toda vez que ha quedado

debidamente acreditado a través de la presente demanda que el deposito en

cantidad de $19’700,000.00 que recibió mi mandante fue una aportación al

capital realizada por sus socias las C.C. _______ y _______, por lo que es claro

que mi representada no cometió la conducta infractora que pretende imputarle

la autoridad hacendaria, y por la otra, no resulta procedente el rechazo de las

deducciones que ilegalmente determino la autoridad hacendaria, por lo que a

todas luces la determinación de las multas resultan ilegales, en virtud de que

en la especie mi mandante no se ubica en ninguna de las conductas infractoras

que ilegalmente pretende determinarle la autoridad demandada.

Por su parte, el señalado artículo 75 del Código Fiscal de la Federación señala:

Artículo 75. Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:…//…V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

Page 145: Formato de juicio contencioso administrativo

Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor. Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.

(El realce es nuestro)

El artículo antes transcrito establece la mecánica que las autoridades

fiscales deben seguir para la determinación de las multas, atendiendo al

carácter de la infracción.

Sin embargo, la determinación de la mencionada multa resulta ilegal, toda vez

que la misma carece de los requisitos de debida fundamentación y motivación

previstos por el artículo 75 del Código Tributario Federal, toda vez que mi

mandante nunca cometió la conducta infractora, tal y como ha quedado

demostrado a lo largo del presente escrito, por lo que procede en

consecuencia la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución tal y como

se demuestra con el criterio que se cita a continuación:

Quinta Época.Instancia: Segunda SecciónR.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2003.Tesis: V-P-2aS-254Página: 32

MULTA MÍNIMA.- PARA SU APLICACIÓN ES SUFICIENTE CON COMPROBAR LA EXISTENCIA DE LA CONDUCTA INFRACTORA.- Cuando en la legislación se contempla como sanción la imposición de multas a las que se señala un límite máximo y otro mínimo, para su determinación y aplicación la autoridad está obligada a tomar en cuenta elementos tales como la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y la reincidencia siempre que se trate de multas que sobrepasen el límite inferior establecido, pues cuando se aplica la multa mínima, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado en diversas Jurisprudencias que en este supuesto basta con comprobar la conducta infractora para tener acreditada la motivación, y citar la disposición legal en que se encuentra prevista la sanción, para que se cumpla con la fundamentación, sin que sea necesario señalar las razones que llevaron a la autoridad a imponer la multa mínima, por lo que el agravio en que se manifieste que no se razonó la imposición de la multa mínima debe ser declarado infundado si en la resolución impugnada aparece que se comprobó la existencia de la infracción y que a ésta correspondió la aplicación de una multa prevista en el ordenamiento legal de que se trate. (5)

Juicio No. 11941/02-17-11-2/467/03-S2-09-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de junio de 2003, por unanimidad de 4 votos.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretario: Lic Juan Francisco Villarreal Rodríguez.(Tesis aprobada en sesión de 24 de junio de 2003)

Del criterio antes transcrito se desprende que para determinar la procedencia

de una multa basta con que la autoridad demandada compruebe la conducta

Page 146: Formato de juicio contencioso administrativo

infractora para que ésta pueda considerarse como suficientemente motivada,

sin embargo en la especie, la autoridad demandada en momento alguno logra

acreditar tal circunstancia, ya que, como ha quedado demostrado

fehacientemente mi mandante no incurrió en la conducta infractora.

En apoyo de lo anterior, se transcribe la siguiente tesis jurisprudencial:

Registro No. 228685Localización: Octava ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónIII, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989Página: 471Tesis AisladaMateria(s): Administrativa

“MULTAS FISCALES, MOTIVACION DE LAS.  Si en la resolución mediante la cual se impusieron las multas al quejoso por infracciones o disposiciones fiscales, se señalaron los motivos en que se apoyó la autoridad para imponerlas, se dieron las razones por las cuales éstos resultaban procedentes y se especificaron los fundamentos legales en que se apoyó la autoridad para emitirlos, adecuándose las hipótesis legales al caso concreto, debe considerarse que dichas multas cumplen con el requisito de debida motivación. (Énfasis en lo subrayado)  TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 183/89.- Industrial Texel, S.A. de C.V. por su representante.- 8 de junio de 1989.- Unanimidad de votos.- Ponente: Oscar Vázquez Marín.- Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.”

Con lo anterior, es evidente que se violan los principios de fundamentación y

motivación, en virtud de que la autoridad demandada impuso la mencionada

multa a la promovente sin acreditar que la misma hubiera realizado la

conducta infractora.

Es evidente entonces, que la resolución antes referida carece de los requisitos

indispensables de fundamentación y motivación a que se refieren los artículos

75 y 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, ya que no se

manifestaron ni expresaron en la misma los motivos, razones y circunstancias

tendientes a acreditar que se actualizaba en la especie, el supuesto infractor

previsto por la fracción II del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y debido a que la razón y el derecho

le asisten a mi representada, debe declararse la nulidad lisa y llana de la

resolución impugnada, con fundamento en lo establecido por el artículo 38

fracción IV del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos, 51

fracción IV y 52 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo.

Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por el

Poder Judicial de la Federación:

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“MULTAS FISCALES. LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO DERIVA DE UNA FACULTAD DISCRECIONAL, SINO REGLADA Y, POR ENDE, CUANDO LA RESOLUCIÓN EN QUE SE IMPONEN CARECE DE LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DE NULIDAD PARA EFECTOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 238, FRACCIÓN II, EN CORRELACIÓN CON EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, DE ESE ORDENAMIENTO. La interpretación sistemática del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, permite concluir que contiene una facultad reglada, en virtud de que en la disposición aludida se ha de considerar que al utilizar el legislador la inflexión verbal "aplicarán", lo hace con un sentido de obligatoriedad condicional al cumplimiento de requisitos, dado que en el caso específico se supone que la omisión en el pago de contribuciones fue descubierta por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación. Así pues, si la autoridad hacendaria descubre durante el ejercicio de alguna de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42 del propio código tributario federal, que la contribuyente omitió total o parcialmente el entero de los impuestos sujetos a revisión, deberá de imponerse una sanción aplicando para ello los porcentajes a que se aluden en el dispositivo en estudio, según sea el supuesto en que se ubique el infractor, pues se está en presencia de una facultad reglada para la autoridad administrativa. Por tanto, si en el caso se admite que la imposición carece de la fundamentación y motivación legal a que se contrae el artículo 16 constitucional, en correlación con el artículo 38, fracción III, del código tributario federal, por consecuencia se actualiza el supuesto de anulación previsto en el artículo 238, fracción II, de ese código y, por ende, ha lugar a declarar la nulidad de la sanción en comentario, en los términos y para los efectos de que se dicte otra, en la que se cumpla con los requisitos omitidos, al amparo de la fracción III del artículo 239 de esa legislación federal, y no como lo pretende indebidamente la quejosa, en el sentido de que la nulidad decretada debe ser en forma lisa y llana.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 64/2002. Orión Productos Industriales, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: Julia María del Carmen González García

Como medios de convicción de parte de mi poderdante, se ofrecen y se

exhiben las siguientes:

VII. P R U E B A S

1. Copia certificada de poder para pleitos y cobranzas de la persona que

firmará la demanda de nulidad.

2. Original o Copia certificada de la Resolución contenida en el oficio

número 500-21-00-04-01-2006-6214, de fecha 25 de julio de 2006, emitido por

la Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, mediante el cual se

determinó un crédito fiscal a la empresa.

3. Original o Copia certificada de la constancia de notificación del oficio

referido en el punto anterior.

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4. Original o Copia certificada de la resolución recaída al Recurso de

revocación número RR102/08, contenida en el oficio número 600-71-2007-

0028, de fecha 15 de enero de 2007, emitido por la Administración Local

Jurídica de Córdoba.

5. Original o Copia certificada de la constancia de notificación del oficio

referido en el punto anterior.

6. Copia certificada del Libro de Registro de Socios y aumentos y/o

Disminuciones de Capital Social de la empresa _________

7. Copia certificada del Libro de Actas de la empresa ___________

8. Copia certificada de las Partes Sociales S-1/001, emitidas a favor de

___________.

9. Copia certificada de las Partes Sociales S-1/002, emitidas a favor de

__________.

10. Copia certificada de la Sesión de Consejo Directivo de fecha 6 de junio

de 2003.

11. Original de los registros contables en los que consta el registro de las

operaciones realizadas por la empresa y sus Socios Solidarios ______ y ______.

12. Copia simple de las actas levantadas durante la visita domiciliaria.

13.- Expediente administrativo antecedente de la resolución impugnada que

obra en poder de la autoridad fiscal hoy demanda, mismo que esa H. Sala

deberá requerir de manera conjunta con los documentos elaborados por esta

parte actora y que obran en dicho expediente, en términos de lo dispuesto por

el artículo 14 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

14. La presuncional legal y humana en lo que favorezca a los intereses de mi

representada.

Por lo expuesto y fundado, a esa H. SALA REGIONAL DEL GOLFO DEL

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA,

respetuosamente pido se sirva:

PRIMERO. Tenerme por presentado en los términos del presente ocurso con la

personalidad con la que me ostento interponiendo demanda de nulidad en

tiempo y forma legales.

SEGUNDO. Tener por ofrecidas y exhibidas las pruebas detalladas en el

capítulo respectivo y por autorizados a los profesionistas indicados en el

proemio de la presente demanda.

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TERCERO. En su oportunidad declarar la nulidad lisa y llana de la resolución

contenida en el oficio No. 600-71-2007-0028, por medio de la cual la

Administración Local Jurídica de Córdoba, confirma la resolución contenida en

el oficio 500-21-00-04-01-2006-6214, de fecha 25 de julio de 2006, emitida por

la Administración Local de Auditoría Fiscal de Córdoba, a través del cual se

determinan los créditos fiscales números 212312, 212313, 212314 y 212315,

en cantidad total de $1,144,891.57, por concepto de impuesto sobre la renta,

impuesto al valor agregado, recargos y multas, en el periodo comprendido del

01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003 y un reparto de utilidades por

pagar con importe de $89,501.18, así como la nulidad de esta última

resolución.

Xalapa, Veracruz, México a ___ de ____ de 200_.

Protesto lo necesario.

_____________________

(Nombre del Rep. Legal)

Representante Legal

(Nombre de la empresa)

RFC. _________________