JUICIO ADMINISTRATIVO: JA- 0098/2018-I.

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JA-0098/2018-I 1 JUICIO ADMINISTRATIVO: JA- 0098/2018-I. ACTOR: ***** Y OTRO. AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TARIMBARO, MICHOACÁN Y DIVERSAS AUTORIDADES. JUEZ RESOLUTOR: CARLOS CASTILLO GAMIÑO. SECRETARIA DE ACUERDOS: LIC. MARÍA VANESSA GARCÍA CONTRERAS. Morelia, Michoacán, a treinta de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del expediente administrativo número JA-0098/2018-I, promovido por ***** y *****, por propio derecho, en contra de actos atribuidos al Director de Seguridad Pública, al Subdirector de

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JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-

0098/2018-I.

ACTOR: ***** Y OTRO.

AUTORIDAD DEMANDADA:

DIRECTOR DE SEGURIDAD PÚBLICA

MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE

TARIMBARO, MICHOACÁN Y

DIVERSAS AUTORIDADES.

JUEZ RESOLUTOR: CARLOS

CASTILLO GAMIÑO.

SECRETARIA DE ACUERDOS: LIC.

MARÍA VANESSA GARCÍA

CONTRERAS.

Morelia, Michoacán, a treinta de mayo de dos mil

diecinueve.

VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del

expediente administrativo número JA-0098/2018-I, promovido

por ***** y *****, por propio derecho, en contra de actos

atribuidos al Director de Seguridad Pública, al Subdirector de

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Policía y a la Tesorería, todos del Ayuntamiento de

Tarimbaro, Michoacán; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de

enero de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de este

Tribunal de Justicia Administrativa ***** y *****, por su propio

derecho, comparecieron a formular demanda administrativa

en contra de la resolución administrativa y/o infracción de

tránsito a partir de la cual se materializó el arresto

administrativo de ***** en barandillas del Municipio de

Tarimbaro, Michoacán; la devolución del pago efectuado en

la factura número ***** expedida por *****, así como la

notificación de la resolución administrativa o infracción

mencionada.

SEGUNDO. Por razón de turno, la Magistrada en

Funciones de la Primera Sala Administrativa Ordinaria de

este Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y el dos de

febrero de dos mil dieciocho, admitió a trámite la demanda

presentada por el actor, ordenando correr traslado a las

autoridades demandadas, a fin de que en el término de ley

dieran contestación a la demanda planteada en su contra y

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se acordó lo procedente en relación a los medios de

convicción ofertados.

TERCERO. Mediante auto de fecha treinta de abril de

dos mil dieciocho, se tuvo al Encargado de Despacho de

Seguridad Pública por sí y en cuanto superior jerárquico del

Subdirector de la Policía y a la Tesorera Municipal, todos del

Ayuntamiento de Tarimbaro, Michoacán, dando contestación

a la demanda, se admitieron las pruebas ofrecidas, entre

ellas la confesional a cargo de los actores, ordenándose dar

vista a la actora para que de estimarlo procedente ampliara

su demanda.

CUARTO. En proveído de seis de junio de dos mil

dieciocho se tuvo a la autorizada de la actora ampliando la

demanda, se proveyó lo conducente en relación a los medios

de convicción ofertados y se ordenó correr traslado a las

autoridades demandadas para que formularan la respectiva

contestación a la ampliación de la demanda.

Y se ordenó emplazar al Policía Segundo *****, al

Policía ***** y al Policía Tercero *****, para que dieran

contestación a la ampliación de demanda.

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QUINTO. En data quince de agosto de dos mil

dieciocho, se tuvo por contestada la ampliación de la

demanda a las autoridades demandadas Tesorero Municipal,

a la Dirección de Seguridad Pública y al Subdirector de la

Policía Municipal, todos del Ayuntamiento de Tarimbaro,

Michoacán, y por admitidas las pruebas ofrecidas.

SEXTO. En auto de tres de octubre de dos mil

dieciocho, se tuvo contestando la ampliación a la demanda a

*****, en cuanto Policía Municipal adscrito a la Dirección de

Seguridad Pública del Municipio de Tarimbaro, Michoacán, y

se admitieron las pruebas ofrecidas.

En el mismo auto se determinó que no había lugar a

llamar al policía tercero ***** y al policía segundo *****, al no

revestirles el carácter de autoridad y al no existir cuestiones

pendientes por substanciar, se señaló fecha y hora para la

audiencia de ley.

SÉPTIMO. El veintinueve de noviembre de dos mil

dieciocho se celebró la audiencia de ley, en la que se hizo

constar la inasistencia de las partes, se desahogaron las

pruebas ofrecidas, señalándose que no fue posible el

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desahogo de la confesional a cargo de los actores al no

haberse presentado; concluido que fue el período de

pruebas, se declaró abierto el período de alegatos, derecho

que fue ejercido únicamente por la autorizada de los actores,

por lo cual se procedió a poner los autos del presente juicio

en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Fundamentación de la competencia. Este

Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, es

competente para conocer y resolver el presente asunto, en

términos de lo dispuesto por los artículos 1, 3, fracción XXXI

bis, 143, 144, 154, fracción V, 163 A, 163 C, fracción VII y

272 del Código de Justicia Administrativa de esta Entidad

Federativa, reformado y publicado en el Periódico Oficial del

Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de

Ocampo, el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el cual

entró en vigor al día siguiente de su publicación y aplicable de

conformidad con su artículo PRIMERO y CUARTO transitorio.

SEGUNDO. Acreditación del acto impugnado. La

existencia del acto impugnado consistente en la resolución

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administrativa y/o infracción de tránsito a partir de la cual se

materializó el arresto administrativo de ***** en barandillas del

Municipio de Tarimbaro, Michoacán, se analizará en párrafos

subsecuentes, toda vez que los actores manifestaron

desconocerlos aduciendo que la autoridad únicamente se

limitó a privar de su libertad a *****.

Por otra parte la devolución del pago efectuado en la

factura número ***** expedida por *****, y su consecuente

devolución del vehículo será analizada con posterioridad en

este fallo.

TERCERO. Determinación de las causales de

improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el

último párrafo del artículo 205, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez

realizado el examen de las constancias que integran el

presente juicio, por tratarse de una cuestión de orden público

y estudio preferente, este Juzgador analizará las causales de

improcedencia o sobreseimiento del juicio administrativo, ya

sean planteadas por las partes o las que se adviertan de

oficio.

III.1 En ese sentido, el Encargado de Despacho de

Seguridad Pública por sí y en cuanto superior jerárquico

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del Subdirector de la Policía y la Tesorera Municipal,

todos del Ayuntamiento de Tarimbaro, Michoacán, en el

escrito de contestación de demanda y contestación a la

ampliación de demanda, aducen que no asiste el derecho a

reclamar la nulidad del acto porque la fecha de su notificación

lo fue en el momento del pago de la multa administrativa,

precluyendo el derecho a presentar la acción al haber

transcurrido el plazo contenido en el artículo 223 del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

Asimismo, precisa la última autoridad que se actualiza la

causal de improcedencia prevista en el artículo 205,

fracciones VIII y X del mismo Código.

Causales de improcedencia que en consideración de

este Juzgador deben desestimarse, toda vez que de

atenderlas traería como consecuencia determinar la

existencia del acto impugnado y de su notificación, lo que

involucra una cuestión de análisis de fondo que no puede ser

estudiada en este apartado, por lo que las mismas se

desestiman.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la

Novena Época emitida por el Pleno de la Suprema Corte de

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Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, tomo XV, Enero de 2002,

materia Común, bajo el número de tesis P./J. 135/2001, en la

página 5, que señala lo que sigue:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

Por lo anterior, no corresponde en este apartado

estudiar la actualización o no de las causales de

improcedencia propuestas.

Al no actualizarse diversa causa de improcedencia o de

sobreseimiento en el presente juicio, se procede al análisis

del acto impugnado a la luz de los conceptos de violación

hechos valer por la parte actora.

CUARTO. Fijación de la litis. Atendiendo a las

manifestaciones vertidas por los actores como conceptos de

violación y a las argumentaciones que en vía de defensas y

excepciones plantean las autoridades demandadas, se tiene

que en el presente juicio la litis se circunscribe a lo siguiente:

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En primer lugar, determinar la existencia del

arresto administrativo del cual adujo el actor *****

fue objeto y su notificación.

La legalidad o ilegalidad de la privación de la

libertad de la que fue objeto. –Informe Policial

Homologado-.

Posteriormente, se procederá a realizar el

pronunciamiento respectivo referente a las

pretensiones de los actores, consistentes en

devolución de la cantidad indebidamente pagada

mediante recibo *****, por concepto de la

“supuesta falta administrativa” en cantidad de

$905.00 (novecientos cinco pesos 00/100 M.N.), y

la devolución de la cantidad de $986.00

(novecientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N.),

por concepto de traslado de vehículo, así como la

devolución del vehículo.

QUINTO. Estudio de la existencia del acto

impugnado. En primer lugar, es preciso mencionar que los

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actores comparecieron a demandar como acto impugnado la

resolución administrativa y/o infracción de tránsito a partir de

la cual se materializó el arresto administrativo de ***** en

barandillas del Municipio de Tarimbaro, Michoacán, mismo

que manifestaron desconocer, por ello en el auto de admisión

de demanda, se requirió a las autoridades demandadas para

que exhibieran dicha la resolución administrativa y su

notificación, por lo que al contestar la demanda, el Encargado

de Despacho del Seguridad Pública de Tarimbaro,

Michoacán, manifestó que “el hecho no se materializó por

una infracción administrativa vehicular si no de otro tipo de

infracción” (foja 34 de autos).

En párrafos subsecuentes de la misma contestación de

demanda señaló la autoridad demandada que “la detención

se derivó por contravención a una norma… por un reporte

que recibió nuestro centro de operaciones policiales

(COPOL)…” (Foja 37 de autos), manifestaciones que a

consideración de este Juzgador, constituyen una confesión

judicial, mismas que se adminiculan con la copia cotejada

del “informe policial homologado” de veintinueve de

octubre de dos mil diecisiete exhibido por la propia autoridad

al contestar la demanda visible a fojas 50 a 58 de autos, por

lo que gozan de pleno valor probatorio en términos de lo

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previsto por los artículos 367, fracción I, 390, 391, 424,

fracción VII, 520 y 530 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado de Michoacán1, de aplicación supletoria al Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en

términos del artículo 263.

Aunado a lo anterior, al contestar la demanda el C.

*****, en cuanto Policía Municipal adscrito a la Dirección de

Seguridad Pública del Municipio de Tarimbaro, Michoacán,

expuso que: “la detención se procedió en su contra por

alteración del orden público, en específico porque se

encontraba agresivo con su familia, como se advierte en el

Informe Policial Homologado, mismo que ya obra en autos,

solicitando a usted su señoría que en su momento procesal

1Artículo 367. La ley reconoce como medios de prueba los siguientes: I. Confesión; Artículo 390. La confesión puede ser judicial o extrajudicial. Artículo 391. Es judicial la confesión que se hace ante el Juez competente, en la demanda, en la contestación de ésta, en cualquier otro escrito que presenten las partes durante el juicio, la que se haga en alguna diligencia en que intervenga el Juez y al absolver posiciones. Artículo 424. Son instrumentos públicos: VII. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes compete; Artículo 520. La confesión judicial hace prueba plena cuando en ella concurren las circunstancias siguientes: I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse; II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; III. Que sea de hecho propio, o en su caso del representado o del cedente, y concerniente al negocio; y, IV. Que se haya hecho conforme a las disposiciones de este Código Artículo 530. Los instrumentos públicos tendrán valor probatorio pleno, salvo el derecho de la contraparte de la oferente para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los originales que obren en los protocolos, legajos de escrituras privadas y archivos.

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oportuno, lo tome en consideración como Prueba Documental

Pública. Y le de valor probatorio para acreditar que el acto

que impugna la parte actora se encuentra debidamente

fundado y motivado conforme a las normas aplicables para tal

efecto”, manifestación que también constituye una confesión

judicial.

Conforme a lo anterior, el acto impugnado se encuentra

debidamente acreditado a haber exhibido la autoridad

demandada el “informe policial homologado” de

veintinueve de octubre de dos mil diecisiete, acto que

constituye la resolución impugnada en el que consta que se

materializó el arresto administrativo del actor *****, mismo que

manifestaron desconocer los accionantes.

En esa tesitura, siguiendo las reglas del artículo 234,

fracción II y 235, del Código de Justicia Administrativa del

Estado del Estado de Michoacán2, previo al estudio de los

2 Artículo 234. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o

que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio administrativo, se estará a las siguientes reglas, si el actor: … II. Manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda. Artículo 235. El Tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa. Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o

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agravios expresados en contra de la resolución impugnada,

procedería analizar los conceptos de impugnación que los

accionantes hicieron valer en contra de su notificación al

ampliar la demanda; para determinar su legalidad o

ilegalidad; sin embargo, dada la naturaleza del acto

impugnado –arresto administrativo-, no existe una notificación

y por ende, tampoco un surtimiento de efectos -puesto que esta

última figura se da solo cuando existe una notificación- lo que trae

como consecuencia, que se tenga a los demandantes de

nulidad como conocedores del acto impugnado -informe

policial homologado-, el día diecisiete de mayo de dos

mil dieciocho, fecha que lo conocieron con motivo de la

notificación –visible a foja 90 de autos- de la contestación de

la demanda efectuada por el Encargado de Despacho de

Seguridad Pública por sí y en cuanto superior jerárquico

del Subdirector de la Policía y a la Tesorera Municipal,

todos del Ayuntamiento de Tarimbaro, Michoacán, al

haber adjuntado la primera de las autoridades el “informe

policial homologado” de veintinueve de octubre de dos mil

en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución. Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida.

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diecisiete, en virtud de que el los accionantes manifestaron

desconocer la resolución administrativa y/o infracción de

tránsito a partir de la cual se materializó el arresto

administrativo de *****, en barandillas del Municipio de

Tarimbaro, Michoacán, ello en estricto acatamiento a lo

previsto en el artículo 235, segundo párrafo, del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán3.

Corolario de lo anterior, es inconcuso que no existe

consentimiento tácito de los actores como lo adujeron las

demandadas en su contestación de demanda y contestación

a la ampliación de demanda, ya que éstos oportunamente lo

combatieron vía ampliación de demanda, una vez que fue

hecho de su conocimiento, esto es, dentro del plazo de cinco

días hábiles que establece el artículo 238 del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, toda vez

que dicho plazo comenzó a contar el veintiuno de mayo de

dos mil dieciocho y feneció el día veinticinco de mayo del

mismo mes y año – descontando los días 19 y 20 de mayo por ser

sábado y domingo, respectivamente; luego entonces, si los

accionantes presentaron la ampliación de la demanda contra

el “informe policial homologado” el veinticuatro de mayo

3 “Artículo 235. (…) Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal,

considerará que el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución. (…)”

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de dos mil dieciocho, –tal y como se advierte del sello de recepción

que obra a foja 96 de autos- es que la misma se interpuso

oportunamente.

Derivado de lo anterior, resulta procedente que se

analice el acto impugnado - informe policial homologado- a la

luz de los conceptos de violación esgrimidos por los

accionantes en su escrito de ampliación de demanda.

SEXTO. Análisis de la resolución impugnada. En

términos del artículo 273 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, este Juzgador

determina entrar al estudio de las personas y acciones

materia del presente juicio a fin de establecer la legalidad o

ilegalidad del acto impugnado consistente en el documento

denominado “informe policial homologado” de veintinueve de

octubre de dos mil diecisiete.

Precisado lo anterior y siguiendo los lineamientos

establecidos en el artículo 274 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que

dispone que la sentencia deberá examinar primero las causas

de ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y

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llana, se procede al estudio del concepto de impugnación

“SEGUNDO”, del escrito de ampliación de demanda, sin que

exista la necesidad de su trascripción porque no existe

disposición legal que obligue llevarla a cabo.

Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia VI.2o.

J/129, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

VII, Abril de 1998, página 599, cuyo rubro y texto dicen:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”

Al respecto, también se cita la Jurisprudencia con

registro número 164618, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de

2010, página 830, materia Común que se transcribe:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su

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caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

Concepto de impugnación que se analiza en primer

término porque, de ser fundado, es el que mayor beneficio le

pudiera traer los demandantes, ya que conduciría a declarar

la nulidad lisa y llana del acto impugnado.

Tiene aplicación también a lo expuesto la

Jurisprudencia4 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto

Circuito, que a la letra establece:

“CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo

4 Registro: 166717. Localización Época: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Administrativa. Tesis: XVI.1o.A.T. J/9. Página: 1275

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17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.”

De igual forma, tiene aplicación por analogía la tesis5

sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo

Circuito, cuyo rubro y texto son:

“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EN ATENCIÓN AL ORDEN QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN, DEBEN ANALIZARSE EN PRIMER LUGAR AQUELLOS QUE LLEVEN A DECLARAR LA NULIDAD MÁS BENÉFICA PARA EL ACTOR. En el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se encuentra contenido el principio de exhaustividad de las sentencias en materia fiscal, al imponer a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, iniciando por aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y después por los que se refieran a la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento, lo que

5 Registro No. 172675. Localización Novena Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Página: 1828. Tesis: VIII.1o.86 A. Materia (s): Administrativa.

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se traduce en la obligación de analizar, en primer lugar, los motivos de nulidad que lleven a una declaratoria de nulidad más benéfica para el actor, y sólo en el evento de estimarlos infundados, se pronuncie sobre los conceptos de impugnación que lleven a una declaratoria de nulidad para efectos, bien sea de la llamada comúnmente "del tercer tipo", por versar sobre el ejercicio de facultades discrecionales o, en su caso, para otros efectos.

Acotado lo anterior, se tiene que en el caso concreto los

actores en el concepto de impugnación “SEGUNDO”, de su

escrito de ampliación de demanda adujeron que el acto

impugnado no fue llevado por autoridad competente, que no

se encuentra el actuar de las autoridades debidamente

fundado ni motivado.

Agregan que el informe policial homologado, tiene como

autoridades a la Secretaria de Seguridad Pública Municipal

de Tarimbaro, misma que no acredita sus facultades y

competencia para actuar, sin que se cumpla con la

fundamentación de la competencia, requisito indispensable y

elemento de validez de cualquier acto.

Al respecto, la autoridad demandada ***** Policía

Municipal adscrito a la Dirección de Seguridad Pública

del Municipio de Tarimbaro, Michoacán, señaló que no

firma ni niega tal hecho al no ser atribuible a él.

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Por su parte el Tesorero Municipal del Ayuntamiento

de Tarimbaro, Michoacán expuso que es inverosímil el

concepto de impugnación en estudio al no existir la autoridad

denominada Tesorería Municipal Encargada de la Dirección

de Seguridad Pública del Municipio de Tarimbaro, Michoacán,

y que la actora es omisa establecer la fecha en que

supuestamente ocurrió el acto.

Finalmente la Dirección de Seguridad Pública del

Municipio de Tarimbaro, Michoacán y el Subdirector de la

Policía Municipal del mismo Municipio, agregan que son

contradictorias y falsas las manifestaciones expuestas por la

parte actora, al atribuirle el acto administrativo a la Secretaría

de Seguridad Pública, sin que exista en ese municipio dicha

autoridad.

Acotado lo anterior, este Juzgador considera que el

concepto de violación en estudio resulta esencialmente

FUNDADO, conforme a los razonamientos que a

continuación se exponen.

En principio, es importante precisar que la competencia

es un elemento esencial de validez de todo acto de autoridad;

por lo que está obligada a fundar y fijar la misma, pues sólo

puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del

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acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad

facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo

ámbito de competencia, regido específicamente por una o

varias normas que lo autoricen, no basta que sólo cite la

norma que le otorga la competencia por razón de materia,

grado o territorio, para considerar que cumple con la debida

fundamentación, sino que es necesario que se precise de

forma exhaustiva con base en la ley, reglamento, decreto o

acuerdo, cuando aquél contenga apartados, fracción o

fracciones, incisos y subincisos, esto es, en caso de que se

trate de normas complejas; la autoridad debe llegar incluso al

extremo de transcribir la parte correspondiente al precepto

que le otorgue su competencia.

Lo anterior, con la finalidad de especificar con claridad,

certeza y precisión las facultades que le corresponden;

considerar lo contrario, significaría que el particular es quien

tendría la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales

que señale la autoridad en el documento que contiene el acto

de molestia para fundar su competencia, si la autoridad tiene

competencia de grado, materia y territorio para actuar en la

forma en que lo hace, dejándolo en un completo estado de

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JA-0098/2018-I 22

indefensión, en virtud de que ignoraría en cuál de todas las

normas legales que integran el texto normativo es la

específicamente aplicable a la actuación del órgano del que

emana, por razón de materia, grado y territorio, teniendo en

cuenta que la competencia es una sola.

Lo anterior, tiene apoyo en la tesis jurisprudencial6 , que

establece:

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.”

Para arribar a tal determinación, este Juzgador se

avoca al análisis del acto impugnado visible a fojas 50 a 58

del expediente en que se actúa, del que no se advierte la

6Registro No. 205463. Localización: Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 77, Mayo de 1994. Página: 12. Tesis: P./J. 10/94 Materia(s): Común.

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fundamentación que faculte a los funcionarios emisores para

ello, es decir, no contiene ningún precepto legal del que se

desprenda que se faculte a los emisores para que en

cumplimiento de sus funciones emitan el informe policial

homologado, ya que únicamente se advierte lo siguiente:

Policía (Primer Respondiente) que corrobora los hechos

Responsable/encargado (a) ***** policía 2do (firma)

Policías que realizaron la actividad

***** Policía (firma)

***** policía 3ero (firma)

(…)

Acciones realizadas

Inspecciones (X)

(…)

Primer Respondiente quien realiza la puesta a disposición

***** policía 2do (firma)

***** Policía (firma)

***** policía 3ero (firma)

En ese contexto, el acto impugnado consistente en el

informe policial homologado de veintinueve de octubre

de dos mil diecisiete, no cumple con los requisitos que

deben reunirse para fundar tal actuación, toda vez que no

se advierten los preceptos que otorguen competencia

material para que los policías municipales de la Dirección de

Seguridad Publica de Tarimbaro, Michoacán levanten el

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referido informe policial homologado, con la finalidad de

detener al accionante *****, y privarlo de su libertad por

“alteración del orden”, y trasladarlo al área de retención

temporal como lo señalan en el propio informe, lo que implica

que el acto impugnado carece de fundamentación de la

competencia de la autoridad.

Derivado de lo anterior, es dable concluir que se

incumplió con la obligación de fundar el acto, pues sólo

contiene tres nombres de policías y unas firmas, lo que dejó

en estado de indefensión al demandante *****, al no permitirle

examinar las facultades del emisor, si en su caso la conducta

del emisor se encuentra o no dentro del ámbito competencial

respectivo y si éste es o no conforme a la ley, contraviniendo

lo dispuesto en artículo 7 fracciones I, VI y VIII del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que

literalmente dispone:

“Artículo 7. Se consideran válidos los actos administrativos que

reúnan los siguientes elementos de validez:

I. Que sean expedidos por autoridades administrativas

competentes, a través de la autoridad facultada para tal efecto;

tratándose de órganos colegiados, que reúnan las formalidades

de la ley o decreto para emitirlo

(…)

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VI. Que el acto escrito deberá indicar la autoridad de la que

emane y contendrá la firma del servidor público correspondiente;

VIII. Que esté fundado y motivado, al citar con precisión el o los

preceptos legales aplicables, así como las circunstancias

especiales, razones particulares o causas inmediatas, que se

hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo

relacionarse los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso

y constar en el propio acto administrativo;

(…)”

Consecuentemente, al no encontrarse fundamentada la

competencia dentro del acto impugnado informe policial

homologado de veintinueve de octubre de dos mil diecisiete

el mismo resulta ilegal.

Es orientadora la tesis aislada VIII.3o.3 C, sustentada

por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito,

localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XIII, Marzo de 2001, Materia Civil, Página:

1720, que a la letra establece:

“ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. CARECE DE FUNDAMENTACIÓN SI NO SE APOYA EN LA NORMA SECUNDARIA QUE AUTORIZA A LOS JUECES A IMPONERLO, AUNQUE SE FUNDE EN EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL, PUES ESTA NORMA SE REFIERE AL ARRESTO ADMINISTRATIVO. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el arresto

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administrativo por infracciones a reglamentos gubernativos y de policía. De esa manera, las autoridades judiciales para fundar adecuadamente esa medida de apremio es necesario que invoquen no sólo ese precepto, sino también la norma secundaria que los autorice a imponerla, pues de no ser así, la indicada medida resulta violatoria de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional.”

(Lo resaltado es de este Juzgador)

En esa tesitura, se concluye que la autoridad estaba

obligada a señalar el o los preceptos legales, fracción e inciso

en el cual se encuentra prevista su facultad para emitir el acto

impugnado, a fin de que el particular tuviera certeza de la

facultad ejercida por la autoridad que emitió dicho documento

traído a juicio, pues así lo exige la garantía de

fundamentación consagrada en el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las

normas legales que facultan a la autoridad administrativa

para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al

valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional,

que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al

particular frente a los actos de las autoridades que afecten

sus derechos y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su

defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos

legales necesarios.

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JA-0098/2018-I 27

Por ello, para estimar un acto de autoridad fundado en

lo relativo a la competencia es necesario, en primer término,

precisar qué autoridad lo está emitiendo y derivado de ello

en el documento se deberán invocar las disposiciones

legales, acuerdo o decreto que otorga las facultades a la

misma y, en caso de que tales normas legales contengan

diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el

apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que

se apoya su actuación, pues de lo contrario, se dejaría al

gobernado en estado de indefensión; por lo que la ausencia

de la fundamentación correcta no está permitida, pues no es

dable ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad

consiste en una exacta individualización del acto de

autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique

al particular con relación a las facultades de la autoridad, por

razones de seguridad jurídica.

Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia número

2a./J. 115/2005, en materia Administrativa, emitida por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta, tomo XXII, del mes de septiembre

de dos mil cinco, página 310, que en su rubro y texto indica:

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente

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aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.”

Sin que sea óbice para la conclusión antes alcanzada,

el que la autoridad demandada ***** Policía Municipal

adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del

Municipio de Tarimbaro, Michoacán, hubiese manifestado

en la contestación a la ampliación de la demanda (foja 121 de

autos), que los actos reúnen todos y cada uno de los

requisitos que señala el Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán y del Reglamento Interno de Seguridad

Pública, (artículo 24), que faculta para intervenir en los

hechos que atenten contra la tranquilidad de la población,

como lo son las faltas por alteración al orden, “como la

cometida por el C. *****”; toda vez que la fundamentación

debe constar en el propio acto administrativo y no en uno

diverso, pues de lo contrario se dejaría en completo estado

de indefensión al demandante pues éste ignoraría si el

proceder de la autoridad se encuentra o no debidamente

fundado.

Al efecto es aplicable, la jurisprudencia localizable

bajo el número de registro 820131, 7ª Época, del rubro y

texto siguiente:

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.- las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando estas aparecen en documento distinto.

De igual forma, tiene aplicación por analogía el criterio

jurisprudencial, localizable bajo el número de registro 212133,

8ª Época, del rubro y texto siguiente:

“ACTO RECLAMADO, FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL. No basta que en el documento señalado como acto reclamado, la autoridad hacendaria responsable alegue que citó preceptos relativos a su competencia para que cumpla con el requisito constitucional de fundamentación a su acto, si no que es necesario, además, que dicho documento contenga la expresión del precepto legal aplicable al caso que sirva de apoyo al mandamiento reclamado, cuyo presupuesto normativo revele que la conducta del gobernado encuadra en el mismo y, por ende, que se encuentra obligado al pago de la multa impugnada; igualmente, si de los propios argumentos de inconformidad se advierte que por cuanto hace a la motivación del acto reclamado, la autoridad hacendaria se remite a lo que ya había expuesto como argumento de esa motivación, en diverso oficio en el que también había negado al quejoso la condonación de multa solicitada, ello es insuficiente para que su mandamiento reúna el requisito de motivación del artículo 16 constitucional, toda vez que éste debe constar en el cuerpo mismo del documento constitutivo del acto de molestia y no en diverso.”

Aunado a que no es válido que al contestar la demanda

o como lo es el caso, al contestar la ampliación de la

demanda, pretenda mejorar la fundamentación de su acto, al

encontrarse dicho impedimento contenido en el artículo 255

del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán que establece lo siguiente:

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“Artículo 255. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto impugnado. En la contestación de la demanda o antes de que se dicte sentencia, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del actor.”

Por todo lo anterior, se concluye que el acto impugnado

denominado informe policial homologado de veintinueve de

octubre de dos mil diecisiete, contraviene lo previsto el

artículo 7 fracciones I, VI y VIII del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán.

Consecuentemente, al no encontrarse fundamentada la

competencia de las autoridades dentro del acto impugnado

este Juzgador, procede a declarar la ilegalidad del

documento denominado informe policial homologado de

veintinueve de octubre de dos mil diecisiete, en términos del

artículo 275, fracción I del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán.

Cobra aplicación la jurisprudencia, el criterio

jurisprudencial, localizable bajo el número de registro 920350,

9ª Época, del rubro y texto siguiente:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES

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OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

Corolario de lo anterior, con fundamento en el artículo

278, fracción II, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, es procedente declarar la nulidad

lisa y llana del acto controvertido, denominado informe

policial homologado de veintinueve de octubre de dos mil

diecisiete.

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JA-0098/2018-I 33

SÉPTIMO. Conclusión del estudio. En virtud de que

los argumentos de los demandantes de nulidad resultaron

fundados, procediéndose así a decretar la nulidad lisa y llana

del acto impugnado, en consecuencia, se ordena a la

autoridad demandada Tesorería Municipal del

Ayuntamiento de Tarimbaro, Michoacán, realice la

devolución a la accionante ***** de la cantidad de $905.00

( novecientos cinco pesos 00/100 M.N.), que ampara el

recibo original número ***** del veintinueve de octubre de dos

mil diecisiete, visible a foja 23 de autos, el cual goza de pleno

valor probatorio en términos de lo previsto en los artículos

424, fracción III, en relación con el diverso 530, ambos

preceptos legales del Código Procedimientos Civiles del

Estado, de aplicación supletoria al Código de Justicia

Administrativa del Estado, y que corresponde al pago

realizado por ella, por constituir un pago indebido al

haberse erogado por virtud del acto impugnado, cuya nulidad

se declaró en este juicio, como se desprende del propio

recibo al señalar: “ESTA OFICINA RECIBIÓ LA CANTIDAD

DE $905 novecientos cinco pesos 00/100 M.N. Dirección de

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Seguridad Pública CONCEPTO DE: Falta administrativa

cometida por el C. *****”.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 281 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

se ordena a la autoridad Tesorería Municipal del

Ayuntamiento de Tarimbaro, Michoacán, informar a este

Juzgador, dentro del término de quince días hábiles a que

cause ejecutoria esta sentencia, del cumplimiento que haya

dado a la sentencia, remitiendo las constancias que así lo

acrediten, apercibida que de no hacerlo este Juzgador

procederá conforme a lo previsto en el artículo 285 del código

en cita.

Asimismo, se advierte que los accionantes de nulidad

en su escrito demanda (fojas 4, 5 y 19 de autos) solicitan

también la entrega real y material del vehículo marca *****,

tipo *****, con placas de circulación número *****, del que tuvo

que pagar la cantidad de $986.00 (novecientos ochenta y seis

pesos 00/100 M.N.) por cobro de arrastre y/o traslado a la

empresa “*****”, cuyo monto solicita su devolución; peticiones

que a consideración de este Juzgador, resultan procedentes,

toda vez que si bien de autos no se advierte que el vehículo

hubiere sido retenido como producto o consecuencia del acto

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JA-0098/2018-I 35

declarado ilegal impugnado, lo cierto es que el Encargado de

Despacho de Seguridad Pública por sí y en cuanto

superior jerárquico del Subdirector de la Policía

Municipal ambos de Tarimbaro, Michoacán, ofrecieron

como prueba la copia cotejada del oficio de treinta de octubre

de dos mil diecisiete visible a foja 59 de autos, al que se

concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en

el artículo 424, fracción VII, en relación con el diverso 530,

ambos preceptos legales del Código Procedimientos Civiles

del Estado, de aplicación supletoria al Código de Justicia

Administrativa del Estado; en el que el Encargado de

Despacho de la Dirección de Seguridad Pública de dicho

municipio, autoriza la liberación del vehículo al que hacen

referencia los actores, y solicita a *****, ordenar a quien

corresponda le haga la entrega del vehículo previa

identificación a la ahora actora C. *****, al haber acreditado

ser la propietaria, mismo que contiene la leyenda “recibí

oficio de liberación … *****. 30/oct/17 y una firma”.

Ahora bien del oficio en comento, se advierte que la

autoridad precisó que el vehículo fue remitido por abandono,

sin acreditar esa circunstancia con las probanzas idóneas, es

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JA-0098/2018-I 36

decir, sin que hubiere acreditado que hubiera levantado una

infracción por dicho motivo, y que a consecuencia de ello el

vehículo se encontrara a resguardo de *****; por lo que se

tienen por ciertos los hechos del ahora actor ***** en

donde expresó que lo trasladaron al área de barandilla

del municipio de Tarimbaro, Michoacán y que “para ello las

demandadas solicitaron el servicio de grúa a la empresa

particular *****… trasladando la unidad al citado corralón…”

Consecuentemente, se ordena a la autoridad

demandada Encargado de Despacho de la Dirección de

Seguridad Pública del Municipio de Tarimbaro,

Michoacán, realice la devolución a la accionante *****del

vehículo de marca *****, tipo *****, con placas de

circulación número *****, serie *****, ello sólo en el

supuesto de que no lo hubiese entregado, ya que si bien

es cierto que mediante el oficio de 30 de octubre de 2017

visible a foja 59 de autos se desprende que ya ordenó su

liberación, no existe evidencia de que ya le haya sido

entregado a quien acreditó ser propietaria del mismo;

aunado al hecho de que los accionantes de nulidad, en el

apartado denominado “II. ACTOS QUE SE IMPUGNAN Y

FECHA DE CONOCIMIENTO DE LOS MISMOS”, en el

numeral “3)”, refieren medularmente que existe la

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omisión de la empresa particular denominada “*****” de

hacerle la entrega real y material del vehículo que nos

ocupa en la especie.

Por otra parte, al acreditar la C. *****que realizó un pago

indebido por la cantidad de $986.00 (novecientos ochenta y

seis pesos 00/100 M.N.) por cobro de arrastre y/o traslado a

la empresa “*****”, como se advierte de la factura original

número ***** expedida por *****, *****, visible a foja 24 de

autos, se ordena su devolución al Encargado de Despacho

de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de

Tarimbaro, Michoacán, a quien con fundamento en el

artículo 281 del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán, se previene, para que dentro del término de

quince días hábiles siguientes a que cause ejecutoria

esta sentencia, remita las constancias que así lo

acrediten.

Lo anterior, bajo el apercibimiento de que en caso de no

dar cumplimiento a lo aquí ordenado, este Juzgador

procederá conforme a lo previsto en el artículo 285 del código

en cita.

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JA-0098/2018-I 38

Atendiendo a lo resuelto en esta sentencia, resulta

innecesario el estudio de los demás argumentos y conceptos

de impugnación hechos valer por la parte actora, ya que en

nada variaría el sentido de esta resolución, tomando en

consideración que con el presente fallo se satisfacen sus

pretensiones.

Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia con

registro número 169379, Novena Época, de materia

administrativa, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXVIII, Julio de 2008, tesis I.7o.A.

J/47, página: 1971, del rubro y texto siguientes:

“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES. Si al analizar los agravios invocados en el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (correlativo del precepto 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005), uno de ellos resulta fundado y suficiente para dejar sin efectos el fallo impugnado, es innecesario el estudio de los restantes motivos de queja, pues con ellos no se obtendría algún otro efecto diverso al ya determinado.”

En mérito de lo expuesto y con fundamento en los

artículos 154, fracción V, 163, fracción I, 166 fracción VI, 272,

273, 274, 275, fracción I, 276 y 278, fracción II del Código de

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JA-0098/2018-I 39

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, es de

resolverse y se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Este Juzgador es competente para

conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron causales de

improcedencia.

TERCERO. Resultó carente la fundamentación de la

competencia de la autoridad, en consecuencia, se declara la

nulidad lisa y llana del acto impugnado denominado informe

policial homologado de veintinueve de octubre de dos mil

diecisiete, en términos del considerando Sexto.

CUARTO. Resultó procedente la devolución a la actora

de las cantidades de $905.00 (novecientos cinco pesos

00/100 M.N.), por concepto de pago del acto impugnado que

nos ocupa en el presente juicio, así como la devolución del

vehículo ello sólo en el supuesto de que no lo hubiese

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JA-0098/2018-I 40

entregado y la devolución del pago por concepto de pago por

arrastre y/o traslado consistente en $986.00 (novecientos

ochenta y seis pesos 00/100 M.N.), por las consideraciones

precisadas en el considerando Séptimo del presente fallo.

QUINTO. Notifíquese a las partes.

Así lo resolvió y firma el Licenciado en Derecho Carlos

Castillo Gamiño, Juez Primero Administrativo del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, ante la

presencia de la Licenciada María Vanessa García Contreras,

Secretaria de Acuerdos, que da fe, con fundamento en el

artículo 164, último párrafo del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, así como el artículo

10 del Reglamento Interior de este Tribunal. Doy fe.

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”