JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-0591/2018-I.

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JA-0591/2018-I 1 JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-0591/2018-I. ACTOR: ********. AUTORIDAD DEMANDADA: TESORERO MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN Y DIVERSAS AUTORIDADES. JUEZ RESOLUTOR: LIC. CARLOS CASTILLO GAMIÑO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN. Morelia, Michoacán, treinta de abril de dos mil diecinueve. VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del expediente administrativo número JA-0591/2018-I, promovido por ********, en contra de los actos impugnados atribuidos al TESORERO MUNICIPAL, DIRECTOR DE INGRESOS Y JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CATASTRO, TODOS DEL MUNICIPIO DE MORELIA, MICHOACÁN. R E S U L T A N D O

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JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-0591/2018-I.

ACTOR: ********.

AUTORIDAD DEMANDADA: TESORERO

MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN Y

DIVERSAS AUTORIDADES.

JUEZ RESOLUTOR: LIC. CARLOS

CASTILLO GAMIÑO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN.

Morelia, Michoacán, treinta de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del

expediente administrativo número JA-0591/2018-I, promovido por

********, en contra de los actos impugnados atribuidos al

TESORERO MUNICIPAL, DIRECTOR DE INGRESOS Y JEFA

DEL DEPARTAMENTO DE CATASTRO, TODOS DEL

MUNICIPIO DE MORELIA, MICHOACÁN.

R E S U L T A N D O

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PRIMERO. En escrito presentado el veintitrés de marzo de

dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal de

Justicia Administrativa, compareció ********, por su propio

derecho, a formular demanda administrativa en contra del

Tesorero, Director de Ingresos y Jefa del Departamento de

Catastro, del municipio de Morelia, Michoacán, señalando como

actos impugnado el procedimiento administrativo de

actualización del valor catastral, la determinación del nuevo

valor catastral, el acta que contiene el avaluó número ********,

la determinación del adeudo sobre el impuesto predial; así

como el requerimiento verbal del crédito fiscal y la

notificación del nuevo valor fiscal.

SEGUNDO. Por razón de turno, la entonces Magistrada de

la Primera Sala Administrativa Ordinaria de este Tribunal, se

avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo de catorce de

mayo de dos mil dieciocho, admitió a trámite en la vía ordinaria

administrativa la demanda presentada, ordenando correr traslado

a las autoridades demandadas, a fin de que dieran contestación a

la demanda planteada en su contra y se admitieron las pruebas

ofrecidas por el accionante.

TERCERO. Mediante auto de diez de julio de dos mil

dieciocho, se tuvo al Tesorero Municipal, al Director de Ingresos y

a la Jefa del Departamento de Catastro, todos del Ayuntamiento

de Morelia, Michoacán, contestando la demanda planteada en su

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contra y se admitieron los medios de convicción ofertados,

asimismo, se le otorgó el término de cinco días a la parte actora

para que ampliara su demanda.

CUARTO. Mediante proveído de diecisiete de octubre de

dos mil dieciocho, se tuvo al autorizado en términos amplios de la

parte actora, ampliando la demanda, así como señalando como

autoridad demandada al Actuario Ejecutor Ardían López Jaramillo,

por lo que se ordenó correr traslado a las autoridades

demandadas en el presente juicio, para que en el término de ley

dieran contestación a la misma, ello bajo el apercibimiento de ley

correspondiente.

QUINTO. Mediante auto de trece de noviembre de dos mil

dieciocho, se le tuvo por no contestada la ampliación de la

demanda a las autoridades demandadas, de igual forma, al no

existir pruebas pendientes de admitir, se citó a las partes a la

audiencia de ley.

SEXTO. El doce de diciembre de dos mil dieciocho, se

celebró la audiencia de ley, en la que se hizo constar la

inasistencia de las partes, se desahogaron las pruebas ofrecidas;

concluido que fue el período de pruebas, se declaró abierto el

período de alegatos, derecho que no fue ejercido por las partes,

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por lo cual se procedió a poner los autos del presente juicio en

estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Fundamentación de la competencia. Este

Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán de Ocampo, es competente para

conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto

por los artículos 1, 3, fracción XXXI bis, 143, 144, 154, fracción I,

163 A, 163 C, fracción VII y 272 del Código de Justicia

Administrativa de esta Entidad Federativa, reformado y publicado

en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de

Michoacán de Ocampo, el cuatro de octubre de dos mil dieciocho,

el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación y aplicable

de conformidad con su artículo PRIMERO y CUARTO transitorios.

SEGUNDO. Acreditación de los actos impugnados. La

parte actora hizo consistir como actos impugnados el

procedimiento administrativo de actualización del valor catastral,

la determinación del nuevo valor catastral, el acta que contiene el

avaluó número ******** y la notificación del nuevo valor fiscal, los

cuales fueron exhibidos en copias certificadas por las autoridades

demandadas, visibles a fojas 39 a 49 de autos, mismas que gozan

de pleno valor probatorio en términos de los previsto en los

artículos 424, fracción VII y 530 ambos preceptos del Código de

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Procedimientos Civiles para el Estado, por lo que se tiene

acreditada la existencia de los actos impugnados.

Por otro lado, si bien el demandante de nulidad señala como

actos impugnados la determinación del adeudo sobre el impuesto

predial, así como el requerimiento del mismo, lo cierto es que se

trata de una determinación de créditos fiscales por concepto de

impuesto predial, lo cual se encuentra contenido con la

documental consistente en “RECIBO OFICIAL DE PAGO DE

IMPUESTO PREDIAL”, de veintiséis de enero de dos mil

dieciocho, –tal como se explicará en párrafos posteriores-, visible a foja 18

de autos, el cual goza de pleno valor probatorio en términos de los

previsto en el artículo 530, del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado.

TERCERO. Determinación de las causales de

improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el último

párrafo del artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán de Ocampo, una vez realizado el examen

de las constancias que integran el presente juicio, por tratarse de

una cuestión de orden público y estudio preferente, este Juzgador

analizará las causales de improcedencia o sobreseimiento del

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juicio administrativo, ya sean planteadas por las partes o las que

se adviertan de oficio.

III.1. En esa guisa, se tiene que las autoridades

demandadas Tesorero Municipal, Director de Ingresos y Jefa del

Departamento de Catastro, todos del Municipio de Morelia,

Michoacán, en su escrito de contestación de demanda, invocan la

causal prevista en el artículo 205, fracción VIII, en relación con

el diverso 154, ambos del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán, argumentando que no existe el acto o

resolución impugnado definitivo, en virtud de que el demandante

pretende basar su acción con “el formato impreso para el pago de

Impuesto Predial, por medio de Instituciones Bancarias, el cual se

obtiene de la página de internet del Ayuntamiento de Morelia”, sin

que se trate de un recibo oficial, una determinación ni un

requerimiento de créditos fiscales por concepto de Impuesto

Predial.

Así mismo, la autoridad demandada al contestar el concepto

de violación marcado como cuarto, manifiesta al respecto, que el

demandante de nulidad acudió a la Tesorería Municipal para

preguntar a cuanto ascendía su adeudo de Impuesto Predial y

que quien lo atendió se introdujo a la página oficial de internet e

imprimó el recibo oficial de pago de impuesto predial, para

conocer la cantidad que debía pagar, lo que se traduce en una

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autodeterminación de créditos fiscales, y no así de una

determinación o requerimiento por parte de las autoridades

fiscales.

Causal de improcedencia en análisis, que en consideración

de este Juzgador NO SE ACTUALIZA por las consideraciones de

hecho y derecho que se exponen a continuación:

Lo anterior es así, toda vez que contrario a los argumentos

vertidos por las autoridades demandadas, sí existe el acto

impugnado, tal y como ya quedó señalado en el considerando

SEGUNDO que antecede, siendo éste el documento denominado

“RECIBO OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTO PREDIAL”, de

veintiséis de enero de dos mil dieciocho, emitido por la Tesorería

Municipal de Morelia, Michoacán, exhibido por la parte actora,

visible a foja 18 de autos, del cual se advierte los datos de

identificación del bien inmueble del accionante de nulidad, así

como la clave predial ********, por un adeudo de $78,142.000

(setenta y ocho mil ciento cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.), por

concepto de impuesto predial.

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Siendo de esa manera, que evidentemente se afecta el

interés jurídico del accionante de nulidad, el cual se ha

conceptualizado como aquel derecho que, derivado de la norma

objetiva, se concreta en forma individual otorgando una facultad o

potestad de exigencia oponible a la autoridad; de modo que el

acto de autoridad que se reclame en juicio, tendrá que incidir en la

esfera jurídica del particular. En otras palabras, el interés jurídico

consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y

que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al

agraviado para acudir ante el Órgano Jurisdiccional demandando

la reparación de dicha transgresión.

Así pues, la tutela de un derecho sólo comprende a bienes

jurídicos reales y objetivos, en consecuencia, las afectaciones

deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma

objetiva para que puedan constituir un perjuicio, lo que implica

que el interés jurídico deba acreditarse en forma fehaciente y no

inferirse con base en presunciones.

En el caso que nos ocupa, no se actualiza la causal de

mérito, en virtud a que, como ya se precisó en epígrafes

anteriores, se considera que el acto traído a juicio se traduce en la

determinación de un adeudo por concepto de impuesto predial,

lo cual constituye un acto administrativo pues el adeudo

establecido, se encuentra sin duda alguna determinado y

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configurado, pues existe una cantidad líquida, de la cual en

cualquier momento podría iniciarse el procedimiento de cobro de

dicho adeudo.

Lo anterior es así, en virtud de que se está en presencia de

un documento que en términos del artículo 154 fracción I del

citado Código, contiene la determinación de un crédito fiscal al

haberse señalado en cantidad líquida la cantidad total a pagar de

$78,142.000 (setenta y ocho mil ciento cuarenta y dos pesos

00/100 M.N.), por concepto de impuesto predial.

En ese contexto, con independencia de la denominación del

documento que lo contiene –RECIBO OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTO

PREDIAL-, el acto impugnado debe ser analizado tal como

aparezca probado en autos; de ahí que para efectos de la

procedencia del juicio en contra de la determinación del crédito,

se tome en consideración no la denominación del documento

(RECIBO OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTO PREDIAL) sino su

contenido específicamente en la parte en que se determinó el

adeudo fiscal, a través del cual la parte actora conoció el citado

adeudo.

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Bajo ese contexto, en lo referente al acto impugnado

denominado “RECIBO OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTO

PREDIAL” relativo a la clave predial ********, de veintiséis de

enero de dos mil dieciocho, emitido por el Tesorero Municipal de

Morelia, Michoacán, constituyen la manifestación unilateral de

voluntad externa de la autoridad demandada de establecer un

adeudo por diversos conceptos a cargo de la parte actora, por

lo cual no se trata de una autodeterminación ni de un concepto

indeterminado, sino concreto, que tiene por objeto crear y

transmitir a la actora una fuente de obligaciones de pago de

los conceptos antes precisados con motivo de la

determinación del impuesto predial y sus accesorios,

relativos al domicilio del impetrante de nulidad, por lo cual, el

contenido del acto impugnado que nos concierne, es el

documento en el que se contienen los elementos que indican que

la obligación de pago a cargo de la parte actora, conforme a lo

dispuesto en el artículo 6°, del Código de Justicia Administrativa

del Estado1.

Motivos anteriores por los cuales no se actualiza la causal

de improcedencia en estudio, pues el acto impugnado sí

constituye un acto administrativo definitivo, el cual causa

afectación al interés jurídico del demandante.

1 “Artículo 6. El acto administrativo es la manifestación unilateral de voluntad externa, concreta y ejecutiva, emanada de las autoridades administrativas, en el ejercicio de sus facultades cuya finalidad es la satisfacción del interés general, que tiene por objeto, crear, transmitir, declarar, modificar o extinguir una situación jurídica concreta.”

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Sin que sea óbice a lo anteriormente expuesto, el

argumento del demandante de nulidad en el sentido de que el

actor se autodeterminó el crédito fiscal por concepto de impuesto

predial, pues contrario a ello la propia autoridad demandada

manifestó en su escrito de contestación de demanda, que el

demandante acudió a las oficinas de la Tesorería Municipal de

Morelia, Michoacán, donde la persona que lo atendió ingresó al

sistema de dicha Tesorería, para imprimir el documento intitulado

“RECIBO OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTO PREDIAL”, del cual,

como ya se explicó con anterioridad, se advierte fehacientemente

la determinación por parte de la autoridad fiscalizadora –y no así por

parte del actor, toda vez que el adeudo determinado no lo calculó el

demandante- del adeudo por concepto de impuesto predial –cantidad

líquida a pagar-.

III.2. La autoridad demandada Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, en su escrito de contestación de demanda,

medularmente señala que se actualiza lo previsto en la fracción

V, del artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, en virtud de que la parte actora no

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interpuso los recursos previstos en el artículo 97, del Código

Fiscal Municipal del Estado de Michoacán.

Causal de improcedencia y sobreseimiento en estudio, que

en consideración de este Juzgador, NO SE ACTUALIZA, por las

consideraciones de hecho y derecho que se exponen a

continuación.

Es así porque la autoridad demandada pasa por alto que

conforme al artículo 128, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, el particular afectado por los actos y

resoluciones de la autoridad que pongan fin al procedimiento, a

una instancia o resuelvan un expediente, podrá optar por

interponer el recurso de revisión previsto en esa propia

legislación, el recurso administrativo previsto en la norma

respectiva o el juicio ante este propio Tribunal al señalar

expresamente lo siguiente:

“Artículo 128. El particular afectado por los actos y resoluciones de la autoridad que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán optar por interponer el recurso de revisión previsto en este Capítulo ó el recurso administrativo previsto en la norma respectiva o el juicio ante el Tribunal a que se refiere el Libro Quinto de este Código, en este último supuesto se exceptúan los actos que persigan un fin declarativo de la autoridad administrativa.

Ejercitada la acción ante este último, no podrá ocurrir a otro medio ordinario de defensa.”

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Del numeral en cita se desprende el término “podrán” que

implica la posibilidad para el particular de optar –en ese orden- entre

interponer en primer término el recurso administrativo previsto en

el Código de Justicia Administrativa del Estado, el recurso previsto

en la norma que regula el acto o bien promover directamente el

juicio administrativo ante éste Tribunal, siendo incorrecta la

interpretación que hace de la norma la autoridad demandada,

pues no habría obstáculo para que fuera otra la intención del

legislador, esto es, que expresamente hubiera señalado que los

recursos deban agotarse inicialmente conforme a la norma que

regula el acto, lo que no acontece en el referido cuerpo legal;

virtud a lo cual, no se actualiza la causa de improcedencia del

juicio en estudio.

III.3. Finalmente, las autoridades demandadas en su escrito

de contestación de demanda, medularmente refieren que se

actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 205,

fracción IV, del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán, toda vez que la demanda en contra de la

determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial,

contenido en el “RECIBO OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTO

PREDIAL”, de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho,

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emitido por la Tesorería Municipal de Morelia, Michoacán –visible a

foja 18 de autos-, no se presentó en el plazo de 45 días que prevé el

artículo 223, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, siendo que en virtud de que no le fue allegada la

documental donde constara el sello de recibido en el que constara

la fecha y la hora de la presentación de la demanda, no tiene

certeza del momento en que se promovió el juicio.

Causal de improcedencia y sobreseimiento que en

consideración de este Juzgador NO SE ACTUALIZA por las

consideraciones de hecho y derecho que se exponen a

continuación.

En primer lugar, es menester precisar que el artículo 205 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo, en su fracción IV dispone la causal de improcedencia

del juicio contencioso administrativo por consentimiento expreso o

tácito del acto impugnado, en los siguientes términos:

“Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: … IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste únicamente cuando no se promovió el juicio ante el Tribunal en los plazos que señala este Código;

…”

Por otra parte, el primer párrafo del artículo 223 del Código

de Justicia Administrativa del Estado, establece el término

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concedido a la parte accionante para la presentación de la

demanda ante este Tribunal de Justicia Administrativa, el cual a la

letra dispone:

“Artículo 223. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado; o en que el afectado haya tenido conocimiento de él o de su ejecución, o se haya ostentado sabedor del mismo, cuando no exista notificación legalmente hecha. …”

El precepto legal transcrito, dispone que la demanda deberá

formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal dentro de los

cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya

surtido efectos la notificación del acto impugnado.

Ahora bien, se tiene que a foja 18 de autos se encuentra el

documento impugnado denominado “RECIBO OFICIAL DE PAGO

DE IMPUESTO PREDIAL” de fecha veintiséis de enero de dos mil

dieciocho, el cual como bien lo aducen las partes del presente

juicio, fue conocido en la misma fecha de su emisión, pues el

actor en fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho, al haber

encontrado fijado en la puerta de su domicilio un documento

denominado “AVISO” –visible a foja 17 de autos-, acudió a las oficinas

de la Tesorería Municipal de Morelia, Michoacán, donde el

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funcionario que lo atendió le entregó el acto impugnado de

referencia -RECIBO OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTO PREDIAL-; lo cual,

la propia autoridad demandada así lo sostiene en su escrito de

contestación de demanda, por lo que se tiene que efectivamente,

el accionante de nulidad conoció el acto impugnado que nos

concierne, el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, y por otro

lado, tenemos que la demanda de nulidad fue presentada el

veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, lo cual se

desprenderse del sello de recibido inserto que se encuentra

visible a foja 03 de autos.

En ese sentido, al haber tenido conocimiento el demandante

de nulidad del acto impugnado que nos ocupa -RECIBO OFICIAL DE

PAGO DE IMPUESTO PREDIAL- el veintiséis de enero de dos mil

dieciocho, dicha situación encuadra dentro de la segunda de las

hipótesis previstas por el artículo 223 del Código de Justicia

Administrativa del Estado, por lo que el término de los cuarenta y

cinco días para interponer la demanda de nulidad comenzó a

computarse al día hábil siguiente en que tuvo conocimiento del

acto, esto es, el veintinueve de enero de dos mil dieciocho,

concluyendo el doce de abril de ese mismo año, descontándose

de dicho cómputo los días veintisiete y veintiocho de enero; tres,

cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco

de febrero; tres, cuatro, diez, once diecisiete, dieciocho,

veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de marzo; uno, siete y ocho

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de abril, todos del dos mil dieciocho, por ser sábados y domingos,

respectivamente; así como el cinco y doce de febrero; cinco,

diecinueve, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta

de marzo, todos del dos mil dieciocho, por haber sido inhábiles

para este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, en términos del calendario oficial de labores.

Concluyéndose así, que contrario a lo manifestado por las

autoridades demandadas, la demanda interpuesta en contra del

acto impugnado denominado “RECIBO OFICIAL DE PAGO DE

IMPUESTO PREDIAL” –visible a foja 18 de autos-, de veintiséis de

enero de dos mil dieciocho, emitido por la Tesorería Municipal de

Morelia, Michoacán, se presentó dentro del término legal previsto

por el precitado artículo 223, del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán, motivo por el cual no se actualiza la

causal de improcedencia en estudio.

Al no actualizarse diversa causa de improcedencia o de

sobreseimiento en el presente juicio, se procede al análisis del

acto impugnado a la luz de los conceptos de violación hechos

valer por la parte actora.

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CUARTO. Fijación de la litis. Conforme a los

planteamientos de las partes y al desarrollo del proceso, la litis en

el presente juicio se circunscribe a determinar la legalidad o

ilegalidad de la determinación del adeudo por concepto de

impuesto predial, contenida en el documento denominado

“RECIBO OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTO PREDIAL”, de

fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, emitido por la

Tesorería Municipal de Morelia, Michoacán.

Por otro lado, se procederá a analizar la legalidad de la

notificación del acto impugnado consistente en el “AVALUÓ Y

NOTIFICACIÓN DE VALOR CATASTRAL”, contenido en el oficio

********, correspondiente al avaluó número ********, de fecha dos

de mayo de dos mil diecisiete, respecto del inmueble con número

de cuenta predial ******** y clave catastral ********, emitido por la

Tesorería Municipal de Morelia, Michoacán; una vez determinado

lo anterior, en el caso que resulte ilegal la notificación practicada,

se procederá al análisis de los agravios vertidos, enderezados en

contra del acto impugnado en cita “AVALUÓ Y NOTIFICACIÓN

DE VALOR CATASTRAL”, o en su caso, de resultar legal la

precitada diligencia de notificación, y de resultar extemporánea la

presentación del escrito inicial de demanda, se procederá al

sobreseimiento del juicio por lo que respecta al precitado acto

impugnado.

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QUINTO. Estudio de la litis fijada. Precisado lo anterior,

en términos de lo establecido en el artículo 274 del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que establece

que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la

sentencia debe analizar primero aquellas que puedan llevar a

declarar la nulidad lisa y llana, se analiza el concepto de

impugnación “QUINTO” del escrito de demanda, en el que la

accionante medularmente refiere que el acto impugnado es ilegal

en razón de que la determinación del adeudo que se le requiere

se dictó en contravención de los artículos 51 y 125 del Código

Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, por lo que debe operar

la figura de la caducidad o la prescripción.

Tiene aplicación a lo expuesto, la tesis2 sustentada por el

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo

de Décimo Sexto Circuito, que a la letra establece:

“CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los

2Registro No. 172806. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Página: 1675. Tesis: XVI.1º.A.T.14.A. Materia(s): Administrativa y de Trabajo.

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principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.”

De igual forma, tiene aplicación por analogía la tesis3

sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito,

cuyo rubro y texto son:

“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EN ATENCIÓN AL ORDEN QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN, DEBEN ANALIZARSE EN PRIMER LUGAR AQUELLOS QUE LLEVEN A DECLARAR LA NULIDAD MÁS BENÉFICA PARA EL ACTOR. En el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se encuentra contenido el principio de exhaustividad de las sentencias en materia fiscal, al imponer a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, iniciando por aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y después por los que se refieran a la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento, lo que se traduce en la obligación de analizar, en primer lugar, los motivos de nulidad que lleven a una declaratoria de nulidad más benéfica para el actor, y sólo en el evento de estimarlos infundados, se pronuncie sobre los conceptos de impugnación que lleven a una declaratoria de nulidad para efectos, bien sea de la llamada comúnmente "del tercer tipo", por versar sobre el ejercicio de facultades discrecionales o, en su caso, para otros efectos.”

Por su parte, las autoridades demandadas, al momento de

formular su escrito de contestación de demanda, se allanaron a

3Registro No. 172675. Localización:Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Página: 1828. Tesis: VIII.1º.86.A.Materia(s): Administrativa.

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las pretensiones del demandante de nulidad, respecto de la

caducidad de las facultades de comprobación, para la

determinación de créditos fiscales por concepto de impuesto

predial.

Concepto de impugnación del demandante de nulidad, que

en consideración de este Juzgador resulta parcialmente

FUNDADO, en razón de lo siguiente:

En primer término, conviene acotar que como ya quedó

precisado en epígrafes anteriores, la accionante de nulidad

controvierte la legalidad del acto impugnado contenido en el

documento denominado “RECIBO OFICIAL DE PAGO DE

IMPUESTO PREDIAL”, de fecha veintiséis de enero de dos mil

dieciocho, emitido por la Tesorería Municipal de Morelia,

Michoacán, por concepto de adeudo de impuesto predial, sin

embargo, no obstante que el demandante señala que se trata de

un requerimiento de pago, lo cierto es que se trata de la

determinación del impuesto predial, desde el ejercicio 2006

hasta el 2017, a dicho de la parte actora.

En esa tesitura, y no obstante que el accionante de invoca

simultáneamente las figuras jurídicas de la prescripción y

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JA-0591/2018-I 22

caducidad, atendiendo a la causa petendi, se analizará la figura

jurídica de la caducidad conforme al artículo 51, del Código

Fiscal Municipal del Estado de Michoacán.

Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia número 2a./J.

159/2007 con registro 171672 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Agosto

de 2007, página 565, que dice:

“PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD EN EL JUICIO DE NULIDAD.

CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA DETERMINAR CUÁL DE ESAS FIGURAS SE

ACTUALIZA, CONFORME A LAS ALEGACIONES EXPUESTAS EN

LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACIÓN. Las acciones y las

excepciones proceden en el juicio aun cuando no se precise su

nombre o se les denomine incorrectamente. Por otro lado, conforme al

tercer párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación,

vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, coincidente con el mismo

párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, las Salas podrán corregir los errores

que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren

violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de

ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de

resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los

hechos expuestos en la demanda y en la contestación. En tal virtud,

cuando en una demanda de nulidad en vía de acción o de

excepción se reclame la configuración de la prescripción o de la

caducidad, corresponderá a las Salas del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa analizar cuál de esas figuras se

actualiza, atendiendo a los hechos contenidos en el escrito de

demanda o en la contestación, con la única salvedad de no cambiar o

alterar los hechos o alegaciones expresados por los contendientes.”

El artículo 51, del Código Fiscal Municipal del Estado de

Michoacán, en la parte que nos interesa dispone lo siguiente:

“ARTICULO 51.- Las facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales municipales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer

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sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que: I.- Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda o debió pagarse la contribución omitida; y …”

*El subrayado y resaltado es de este Juzgador.

Como se desprende del numeral trascrito, y como antes se

acotó, se prevé la figura jurídica de la caducidad la cual consiste

en la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para

comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales

municipales y por ende, determinar las contribuciones omitidas,

sus accesorios e imponer sanciones por infracciones a dichas

disposiciones por el transcurso del tiempo.

Dicho artículo señala el plazo de cinco años para que se

extingan esas facultades y su cómputo inicia a partir del día

siguiente a aquel en que se presentó o debió haberse

presentado declaración o aviso que corresponda o debió pagarse

la contribución omitida, en el caso en concreto el pago del

impuesto predial del bimestre 1 del 2006 al bimestre 6 del 2017.

Ahora bien, en el presente caso el acto impugnado

denominado “RECIBO OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTO

PREDIAL”, de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho,

emitido por el Tesorero Municipal de Morelia, Michoacán, a través

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JA-0591/2018-I 24

del cual se determina al actor un crédito fiscal que obedece al

concepto de impuesto predial, contribución municipal que para su

entero debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos 25 y

26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán4,

mismos que a la letra dicen:

ARTÍCULO 25.- La Tesorería Municipal determinará el monto del impuesto, de conformidad con las respectivas tasas o cuotas que al efecto establezca la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Michoacán. ARTÍCULO 26.- Este impuesto es anual y se dividirá en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente, en los primeros cinco días hábiles siguientes al bimestre de que se trate…”

Los numerales transcritos disponen que la Tesorería

Municipal determinara el monto del impuesto de conformidad con

las tasas previstas en la ley de ingresos municipal, asimismo, que

el impuesto se causa en forma anual, que se divide en seis

partes iguales a pagar bimestralmente en los primeros cinco

días hábiles siguientes al bimestre de que se trate; cabe

señalarse, que en la Ley de Hacienda Municipal del Estado,

anterior a la publicada el veinticinco de diciembre de dos mil

catorce, la forma de pago de dicha contribución se contemplaba

en los ordinales 16 y 17 de la Ley de Hacienda Municipal del

Estado de Michoacán, pertenecientes al título segundo, capítulo

primero denominado “DEL IMPUESTO PREDIAL”, mismos que a

la letra dicen:

4 Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán el veinticinco de diciembre de dos mil catorce.

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“ARTICULO 16.- La Tesorería Municipal determinará el monto del impuesto, de conformidad con las respectivas tasas o cuotas que al efecto establezca la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Michoacán. ARTICULO 17. Este impuesto es anual y se dividirá en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente, dentro del bimestre que corresponda.”

De lo anterior se advierte que el impuesto predial es anual, y

que se divide en seis partes iguales a pagar bimestralmente

dentro del bimestre que corresponda, aspecto que es

importante tener en cuenta si del documento impugnado se tiene

que la determinación del impuesto predial a cargo de la

impugnante, abarca los ejercicios fiscales correspondientes a

los años dos mil seis a dos mil diecisiete, es decir, abarca

ejercicios en los que el pago debía realizarse dentro del bimestre

que corresponda.

En esa tesitura, se tiene que en el caso concreto, la

determinación de la contribución omitida -impuesto predial-, a

cargo de la parte actora, referente al sexto bimestre del

ejercicio dos mil doce, se configura la caducidad de la

autoridad fiscal para ejercer sus facultades de comprobación y

realizar la determinación correspondiente.

Lo anterior es así, en virtud de lo siguiente:

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El bimestre que corresponde a los meses noviembre-

diciembre, debió pagarse a más tardar el día treinta y uno

de diciembre del dos mil doce, por lo que el plazo de

cinco años para que la autoridad ejerciera sus facultades de

comprobación y determinara las contribuciones omitidas,

accesorios, e impusiera las sanciones correspondientes,

comienzan a computarse a partir del día siguiente al que

debió realizarse el pago del impuesto predial, es decir, a

partir del primero de enero de dos mil trece.

En ese contexto, es que si de acuerdo a lo previsto en el

artículo 51, del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán,

las facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento

de las disposiciones fiscales municipales, determinar las

contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer

sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen

en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a

aquél en que debió pagarse la contribución omitida, es que

caducaron dichas facultades del Tesorero Municipal de Morelia,

Michoacán, respecto del bimestre 5 y 6 del ejercicio 2012, ello en

virtud de que tal y como se advierte del acto impugnado, el mismo

fue emitido el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, y

hecho del conocimiento del actor el mismo día, mes y año.

En efecto, es evidente la extinción de la facultad de la

autoridad para la determinación de los conceptos que contiene el

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acto impugnado denominado “RECIBO OFICIAL DE PAGO DE

IMPUESTO PREDIAL”, de fecha veintiséis de enero de dos mil

dieciocho,”, ya que respecto del bimestre noviembre-diciembre del

ejercicio 2012, tuvo hasta el primero de enero de dos mil

dieciocho, para ejercer sus facultades de comprobación y realizar

la determinación correspondiente, luego entonces, si fue hasta el

veintiséis de enero de dos mil dieciocho que se emitió el acto

impugnado, el cual se hizo del conocimiento al actor en la misma

fecha en cita, es claro que se encontraban caducadas las

facultades de comprobación respecto del bimestre de mérito y en

base a ello también la determinación de contribuciones omitidas y

sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones

a las disposiciones fiscales; por consiguiente, es que también

se actualiza la figura de la caducidad de todos los bimestres

del ejercicio 2006 al quinto bimestre del ejercicio 2012; de ahí

que el acto impugnado en análisis es ilegal respecto a la

determinación de los bimestres y ejercicios fiscales en cita.

Por otro lado, en relación a los restantes bimestres y

ejercicios fiscales que se señalan en el acto impugnado –

primer bimestre del ejercicio 2013 al sexto bimestre del ejercicio 2017-, no se

configura la caducidad de las facultades de comprobación de la

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autoridad demandada y por ende, tampoco de la determinación de

las contribuciones omitidas, accesorios y multas, pues el ejercicio

de tales facultades se llevaron a cabo dentro del plazo de los

cinco años que dispone el ya transcrito artículo 51, del Código

Fiscal Municipal del Estado de Michoacán.

Lo anterior es así, en virtud de que, como ya quedó

precisado en epígrafes anteriores, el acto impugnado fue emitido

el veintiséis de enero de dos mil dieciocho y hecho del

conocimiento al demandante de nulidad en la misma fecha de

referencia, siendo que si el bimestre de enero-febrero del ejercicio

2013, debió pagarse el veintiocho de febrero de dos mil trece, y

es a partir del primero de marzo de dos mil trece que

comienzan a computarse los cinco años para que se extingan

las facultades de la autoridad fiscalizadora, es que el

Tesorero Municipal de Morelia, Michoacán, tenía hasta el

primero de marzo de dos mil dieciocho para ejercer dichas

facultades y determinar las contribuciones omitidas,

accesorios e imponer las sanciones correspondientes, luego

entonces, respecto de los bimestres y períodos subsecuentes,

tampoco se configura la caducidad prevista en el multicitado

artículo 51, del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán.

Conforme a lo anterior, al haber operado la caducidad de las

facultades de comprobación de la autoridad demandada para

determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios e imponer

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sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, respecto

de los bimestres contenidos en los ejercicios fiscales de 2006

a 2012, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 275,

fracción II, en relación con el numeral 278, fracción II del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se impone

declarar la nulidad lisa y llana únicamente de la determinación

del impuesto predial de dichos los bimestres en cita,

contenidos en el documento denominado “RECIBO OFICIAL DE

PAGO DE IMPUESTO PREDIAL”, de fecha veintiséis de enero de

dos mil dieciocho”, de fecha veintiséis de enero de dos mil

dieciocho, emitido por el Tesorero Municipal de Morelia,

Michoacán.

Finalmente, al no operar la caducidad de los bimestres del

ejercicio 2013 al 2017, se procede al estudio de los restantes

conceptos de impugnación.

V.1. Siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 274,

del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se

procede al análisis del concepto de violación marcado por el

accionante como “CUARTO” en el escrito inicial de demanda,

donde aduce medularmente que se violenta en su perjuicio lo

previsto en el artículo 36, fracciones III y IV, del Código Fiscal

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Municipal del Estado de Michoacán, toda vez que en el acto

impugnado consistente en el “RECIBO OFICIAL DE PAGO DE

IMPUESTO PREDIAL”, de fecha veintiséis de enero de dos mil

dieciocho”, no se encuentra establecida debidamente la

competencia del Tesorero Municipal de Morelia, Michoacán.

Concepto de impugnación que resulta FUNDADO, en

atención a las consideraciones de hecho y de derecho que se

expondrán a continuación.

La competencia de la autoridad es una cuestión de orden

público y de estudio preferente, que conforme al artículo 275 del

Código de Justicia Administrativa, debe analizarse incluso de

manera oficiosa por este Tribunal. En este sentido se ha

pronunciado también la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en la jurisprudencia 2ª./J.218/2007, localizable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXVI, de diciembre de 2007, página 154, cuyo rubro y texto dicen:

“COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que

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exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.”

En esa guisa, conviene precisar que la competencia es

definida como la atribución otorgada por la ley, a una autoridad,

para realizar una actuación o emitir una resolución sobre una

materia, en un territorio y en un tiempo específico y conforme a lo

establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 36, fracciones III

y IV del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, la

autoridad tiene obligación de fundar y motivar su actuación, y

desde luego su competencia, lo que implica que todo acto de

autoridad para ser legal requiere, entre otros requisitos, que sean

emitidos por autoridad competente, expresándose como parte de

las formalidades esenciales, el carácter con el que la autoridad

respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le

otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al

particular en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo

legal que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter

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con que lo emite, es evidente que no se le otorga la oportunidad

de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del

ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la

ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de

alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se

funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga,

pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue

exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que

éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la ley

fundamental.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 10/94,

en materia Común, publicada en la Gaceta del Semanario de la

Federación número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro y texto

siguientes:

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.”

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Ahora bien, del contenido del acto impugnado visible a foja

18 del expediente en que se actúa, se advierte la ausencia total

de fundamentación, de la cual se desprenda que la autoridad

demandada Tesorero Municipal de Morelia, Michoacán, es

competente para determinar contribuciones omitidas por concepto

de impuesto predial.

En ese contexto, se tiene que la autoridad demandada

emisora del acto impugnado en análisis, fue omisa en citar los

preceptos legales que le confieren la facultad para determinar

contribuciones omitidas por concepto de impuesto predial, lo que

implica que el acto impugnado carezca de total fundamentación;

en la inteligencia de que es el artículo 25, de la Ley de Hacienda

Municipal del Estado de Michoacán5, el cual le otorga

competencia material al Tesorero Municipal de Morelia,

Michoacán, para determinar las contribuciones omitidas así como

los accesorios y sanciones correspondientes.

Es por ello que, al omitir el Tesorero Municipal de Morelia,

Michoacán, consignar en el acto impugnado denominado

“RECIBO OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTO PREDIAL”, las

5 ARTÍCULO 25. La Tesorería Municipal correspondiente determinará el monto del impuesto,

de conformidad con las respectivas tasas o cuotas que al efecto establezcan las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo.

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disposiciones legales que le otorgan competencia para realizar la

determinación de la contribución omitida –impuesto predial-, así como

los respectivos accesorios y sanciones correspondientes, dejó en

estado de indefensión al demandante, al no permitirle examinar si

la actuación del emisor se encuentra o no dentro del ámbito

competencial respectivo y si éste es o no conforme a la ley, por lo

que el Tesorero Municipal de Morelia, Michoacán, contravino lo

dispuesto en las fracciones III y IV, del artículo 36, del Código

Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, que literalmente

disponen:

“ARTÍCULO 36.- Los actos administrativos que se deban notificar contendrán por lo menos los siguientes requisitos: … III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; y IV.- Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas destinatarias. Cuando se ignore el nombre, se asentarán los datos suficientes que permitan su identificación…”

Consecuentemente, al existir ausencia de fundamentación

de la competencia material del Tesorero Municipal de Morelia,

Michoacán, para realizar la determinación de la contribución

omitida que consiste en el pago del impuesto predial, este

Juzgador, procede a declarar la ilegalidad del documento

denominado “RECIBO OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTO

PREDIAL”, de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho,

referente a la clave predial ********, emitido por el Tesorero

Municipal de Moreira, Michoacán, en términos del artículo 275,

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fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán.

Cobra aplicación la jurisprudencia, localizable bajo el

número de registro 205463, 8ª Época, del rubro y texto siguiente:

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.”

Asimismo es aplicable sobre este particular el criterio

jurisprudencial, localizable bajo el número de registro 920350, 9ª

Época, del rubro y texto siguiente:

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal

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Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.”

Corolario de lo anterior, con fundamento en el artículo 278,

fracción II, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, es procedente declarar la nulidad lisa y llana del acto

controvertido, denominado “RECIBO OFICIAL DE PAGO DE

IMPUESTO PREDIAL”, de fecha veintiséis de enero de dos mil

dieciocho, referente a la clave predial ********, emitido por el

Tesorero Municipal de Moreira, Michoacán.

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Por virtud de la nulidad del acto combatido, resulta

innecesario analizar los otros conceptos de violación hechos valer

por la parte actora, ya que cualquiera que fuese el resultado de

dicho análisis en nada variaría el sentido del presente fallo, en el

que han quedado satisfechas sus pretensiones.

Guarda aplicación con lo anterior, la jurisprudencia número

2a./J 9/2011, de materia Administrativa, Novena Época, de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XXXIII, febrero de 2011, página 855, de rubro y texto

siguiente:

“PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). El artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual dispone que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente

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relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido.” *Lo resaltado es por este Juzgador.

No obsta lo anterior, para que la autoridad fiscalizadora

competente, en uso de sus atribuciones y cumpliendo con todos

los requisitos legales, pueda emitir de nueva cuenta la

determinación del impuesto predial en relación al inmueble de la

parte accionante y llevar a cabo el requerimiento de pago

respectivo, de acuerdo a la normatividad que lo rige y siempre y

cuando esté en aptitud de hacerlo, prescindiendo de los ejercicios

y bimestres por los cuales se actualice la caducidad prevista en el

artículo 51, del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán.

SEXTO. Análisis de la constancia de notificación del

acto impugnado. Precisado lo anterior, y continuando con el

análisis de los actos controvertidos en el presente juicio, en

términos de los artículos 234, fracción I en relación con el diverso

235, ambos preceptos del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán6, de manera preliminar, se procede al

6 “Artículo 234. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio administrativo, se estará a las siguientes reglas, si el actor: I. Afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció; o, (…)”

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análisis de manera conjunta, dada la estrecha relación que

guardan entre sí, los argumentos vertidos por el accionante de

nulidad, en el concepto de violación marcado como “ÚNICO” y

“PRIMERO”, en los que medularmente manifiesta que debe

declararse nula la diligencia de notificación del acto controvertido

consistente en el “AVALUÓ Y NOTIFICACIÓN DE VALOR

CATASTRAL”, contenido en el oficio ********, correspondiente al

avaluó número ********, de dos de mayo de dos mil diecisiete,

referente a la cuenta predial ******** y clave catastral ********, dado

que se notificación debió ser de manera personalísima de acuerdo

a lo prevista en el artículo 111, fracción I, y 114, ambos preceptos

del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, y no por

estados. Agrega que el documento denominado “CITATORIO”, no

contiene la razón o certificación de que se hubiese encontrado a

la persona a la que se le dirigió, dado que la notificación se

practicó “FIJANDO A LA PUERTA”, además de que no se precisa

datos de circunstancia alguna, puesto que no se asentó como es

“Artículo 235. El Tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa. Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución. Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida.”

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que el notificador se cercioró de que se estaba en el domicilio

correcto, aunado a que no se identificó.

Al respecto, las autoridades demandadas medularmente

manifestaron que conforme a lo previsto en el artículo 21, de la

Ley de Hacienda Municipal de Morelia, Michoacán, el valor fiscal

se incrementa cada año y sin necesidad de que esos nuevos

valores sean notificados al contribuyente para que tengan plena

validez.

También manifiestan que en virtud de que en repetidas

ocasiones se acudió al domicilio del actor, en fecha 26 de junio de

dos mil diecisiete, con fundamento en lo previsto en el artículo

111, fracción III, del Código Fiscal Municipal del Estado de

Michoacán, se notificó el documento controvertido denominado

“AVALUÓ Y NOTIFICACIÓN DE VALOR CATASTRAL”, contenido

en el oficio ********, correspondiente al avaluó número ********, de

dos de mayo de dos mil diecisiete, referente a la cuenta predial

******** y clave catastral ********.

En razón de las anteriores manifestaciones y como

resultado del estudio de las constancias que obran en autos, este

Juzgador considera que los conceptos de violación en estudio

resultan esencialmente FUNDADOS, por las siguientes

consideraciones de hecho y de derecho:

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De manera preliminar, a efecto de atender a cabalidad el

planteamiento del enjuiciante, es menester analizar el contenido

de los artículos 111 y 114, del Código Fiscal Municipal del Estado

de Michoacán, y que a la letra dicen:

“Artículo 111. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I.- Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos; II.- Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior; III.- Por estrados, en los casos que señale la ley y este Código; IV.- Por edictos, únicamente en caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en el territorio nacional; y V.- Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 114 de este Código. Articulo 114.- Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija el día hábil siguiente o para que acuda a que le notifiquen, dentro del plazo de 6 días a las oficinas de las autoridades fiscales municipales. Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que éstos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia, para dar cuenta a la autoridad fiscal municipal. Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca este Código.

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De la transcripción anterior, en la parte de interés del

artículo 111, se advierte que las notificaciones de los actos

administrativos se harán personalmente, cuando se trate de

citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y

de actos administrativos que puedan ser recurridos; por su

parte, del artículo 114, en la parte que nos concierne, se indica

que cuando la notificación se efectúe personalmente y el

notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará

citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija el

día hábil siguiente o para que acuda a que le notifiquen, dentro

del plazo de 6 días a las oficinas de las autoridades fiscales

municipales y, si la persona citada o su representante legal no

esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre

en el domicilio o en su defecto con un vecino, y en caso de

que éstos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se

hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de

dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal

circunstancia, para dar cuenta a la autoridad fiscal municipal.

Acotado lo anterior, ahora es necesario transcribir la parte

que nos interesa del CITATORIO exhibido por las autoridades

demandadas en copia certificada, visible a foja 45 de autos, el

cual goza de pleno valor probatorio en términos de lo previsto en

el artículo 424, fracción VII, en relación con el diverso 530, ambos

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, diligenciado

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en fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete, del cual se

desprende lo siguiente:

“…avalúo – ********

Predio – ******** ********.

CITATORIO

En la ciudad de Morelia, Michoacán, siendo las 11:30 horas del día 16 (Dieciséis), del mes de Junio del año 2017 (dos mil diecisiete), el suscrito (…) me constituí en el domicilio del Contribuyente Lasso Martínez Mario Soc., ubicado en el número #******** de la calle ********en la colonia y/o fraccionamiento denominado ********, para el efecto de notificarle Avalúo Catastral, originado por Actualización Catastral (…), procedo a citar al señalado contribuyente para que espere en este domicilio al suscrito a las 11:35 horas del día 19 del mes de Junio del año 2017 (dos mil Diecisiete), haciendo saber que en caso de no estar presente a esa hora y fecha señalada para tal efecto, la diligencia señalada se llevará a cabo con la persona que esté presente o en su defecto con un vecino. Firman la presente para constancia legal los que en ella intervinieron, quisieron y supieron hacerlo.- DOY FE. Adrián López fijado en Adrián López Jaramillo puerta _________________ _________________ ACTUARIO EJECUTOR Nombre y firma de quien recibe Nombre y firma …”

Ahora bien, en primer lugar es necesario precisar, que tal y

como lo aduce el demente de nulidad, la notificación del acto

impugnado que nos ocupa, debió realizarse de manera personal,

de acuerdo con lo previsto en el artículo 111, fracción I, en

relación con el diverso 114 del Código Fiscal Municipal del Estado

de Michoacán, en virtud de que por la naturaleza del mismo, se

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trata de un acto administrativo que puede ser controvertido, tan es

así, que del propio acto controvertido “AVALUO Y NOTIFICACIÓN

DE VALOR CATASTRAL”, se advierte lo siguiente: “…El presente

acto es recurrible dentro de los 45 días hábiles siguientes, ante el

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo, de acuerdo al numeral 223 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo”.

Sin que sea óbice a lo anterior los argumentos de las

autoridades demandadas en el sentido de que de acuerdo con lo

previsto en el artículo 21 de la Ley de Hacienda del Municipio de

Morelia, Morelia, Michoacán, se había necesidad de que los

nuevos valores fueran notificados al contribuyente; toda vez que

las autoridades demandadas parten de una premisa errada, pues

dicho precepto legal en cita, hace referencia a la base del

impuesto predial, del cual efectivamente, no se establece la

obligación de ser notificada a los contribuyentes, sin embargo, en

el caso en particular, se está ante un documento denominado

“AVALÚO Y NOTIFICACIÓN DE VALOR CATASTRAL”, mediante

el cual se está revaluando el valor catastral del inmueble del

demandante de nulidad, por lo que al afectarse el interés jurídico

del actor, procede su impugnación en términos de lo previsto en el

artículo 154, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del

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Estado de Michoacán7, insistiéndose en que, la propia autoridad

demandada en el acto impugnado que nos ocupa, otorga al

demandante de nulidad la oportunidad de controvertirlo ante este

órgano jurisdiccional.

Motivos anteriores, por los cuales se considera que el acto

impugnado debió notificarse de manera personal, atendiendo las

formalidades previstas en los artículos 111, fracción I y 114,

ambos preceptos del Código Fiscal Municipal del Estado de

Michoacán, esto es:

Que le hubiera precedido citatorio debidamente circunstanciado.

Que se hubiera requerido la presencia del contribuyente interesado.

Que ante la ausencia de dicho contribuyente, se entendió con quien se encontraba en el domicilio, o en su defecto con un vecino.

7 “Artículo 154. El Tribunal será competente para conocer y resolver en forma definitiva de las controversias que en juicio se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivos, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, según corresponda, por el Poder Ejecutivo, de los actos materialmente administrativos de los poderes legislativo y judicial; de la Auditoría Superior de Michoacán, por los gobiernos municipales, por los organismos autónomos, las entidades u organismos descentralizados o desconcentrados, estatales o municipales, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos así como de cualquier persona física o jurídica o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad; será además competente para determinación e imposición de sanciones, salvo las excepciones marcadas en la Ley: I. Que determinen la existencia de una obligación fiscal, la fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación; …”

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Que ante la negativa de aquellos de recibir de recibir la notificación dejó instructivo.

No obstante, de la diligencia del CITATORIO transcrito, este

Juzgador advierte de manera diáfana que el notificador adscrito a

la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, no llevó a cabo su

diligenciación para poder notificar el acto impugnado consistente

en el documento denominado “AVALUO Y NOTIFICACIÓN DE

VALOR CATASTRAL” número ********, de dos de mayo de dos mil

diecisiete, emitido por las autoridades demandadas el Valuador,

Jefe de Oficina del Área Técnica y Jefe del Departamento de

Catastro, de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, cumpliendo con las formalidades de ley antes

anotadas para la práctica de una notificación personal, pues

de la simple lectura que se realiza a dicha diligencia del citatorio,

se colige que al supuestamente no encontrar a nadie en el

dominio del contribuyente hoy actor, fue FIJADO EN

PUERTA, cambiándose la notificación de forma personal por

instructivo, lo cual no está así previsto en el Código Fiscal

Municipal del Estado de Michoacán.

Pues como lo refiere el demandante de nulidad, al haberse

iniciado la diligencia de notificación de manera personal, el

notificador adscrito a la Dirección de Ingresos de la Tesorería de

Morelia, Michoacán, debió constreñirse a lo preceptuado por el

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artículo 114, del Código Fiscal Municipal del Estado de

Michoacán, el cual dispone fehacientemente que cuando la

notificación se efectué personalmente y el notificador no

encuentre a quien deba notificar, se dejará citatorio en el

domicilio, sea para que espere a una hora fija el día hábil

siguiente o para que acuda a que le notifiquen, dentro del plazo

de 6 días a las oficinas de las autoridades fiscales municipales, y,

si la persona citada o su representante legal no esperaren, se

practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en

su defecto con un vecino, siendo que en caso de que éstos

últimos se negasen a recibir la notificación, hasta entonces se

procederá a realizar la notificación por medio de instructivo que se

fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador

asentar razón de tal circunstancia, para dar cuenta a la autoridad

fiscal municipal, lo cual en la especie no aconteció así.

Al respecto es aplicable al caso en particular, el siguiente

criterio jurisprudencial:

Época: Décima Época Registro: 2010801 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 26, Enero de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 157/2015 (10a.) Página: 1211

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NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS PARA CIRCUNSTANCIAR DEBIDAMENTE EL ACTA DE LA DILIGENCIA ENTENDIDA CON UN TERCERO, SI ÉSTE OMITE PROPORCIONAR SU NOMBRE, NO SE IDENTIFICA Y/O NO SEÑALA LA RAZÓN POR LA QUE ESTÁ EN EL LUGAR O SU RELACIÓN CON EL INTERESADO [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 82/2009 (*)]. De la interpretación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en congruencia con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia aludida, se advierte que para circunstanciar el acta de notificación es necesario que el notificador asiente datos objetivos que permitan concluir que: a) la diligencia se practicó en el domicilio señalado; b) se buscó al contribuyente o a su representante; y c) ante la ausencia de éstos la diligencia se entendió con quien se encontraba en el domicilio. En este último caso, si el tercero omite proporcionar su nombre, no se identifica, y/o no expresa la razón por la cual está en el lugar o la relación que tiene con el interesado, se requerirá que el notificador asiente datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio, como son las características del inmueble; si el tercero se encontraba en el interior u otros datos que, razonablemente, acrediten que se actúa en el lugar correcto y con quien dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva. De ahí que basta la omisión de uno solo de los datos que deba proporcionar el tercero para que el notificador, a efecto de salvaguardar la legalidad de su actuación, esté obligado a asentar de manera circunstanciada los datos indicados.

También es aplicable al caso en especie, el criterio

jurisprudencial siguiente:

Época: Novena Época Registro: 166911 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Julio de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 82/2009 Página: 404 NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO. Para cumplir con el requisito de circunstanciación, es necesario que el notificador asiente en el acta relativa datos que objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el domicilio señalado, que buscó al contribuyente o a su representante y que ante la ausencia de éstos entendió la diligencia con dicho tercero, entendido éste como la persona que,

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por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales, quedando incluidas en ese concepto desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo). Además, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.

Por virtud de lo anterior, es que la notificación por

estrados llevada a cabo el veintiséis de junio de dos mil

diecisiete, deviene ilegal, pues en primer lugar, la notificación del

acto impugnado debió realizarse de manera personal, de acuerdo

a lo previsto en el artículo 111, fracción I, del Código Fiscal

Municipal del Estado de Michoacán, y en segundo lugar, no es

dable soportar dicha notificación por estrados, con el citatorio

diligenciado el dieciséis de junio de dos mil diecisiete, pues el

mismo deviene ilegal, al no haberse llevado a cabo de acuerdo a

lo preceptuado por el diverso 114, del mismo cuerpo normativo en

cita, lo que trae como consecuencia, que se tenga al

demandante de nulidad como conocedor del acto impugnado

“AVALUO Y NOTIFICACIÓN DE VALOR CATASTRAL” número

********, de dos de mayo de dos mil diecisiete, emitido por las

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autoridades demandadas el Valuador, Jefe de Oficina del Área

Técnica y Jefe del Departamento de Catastro, de la Tesorería

Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, el día nueve

de agosto de dos mil dieciocho, fecha que lo conoció con

motivo de la notificación de la contestación de la demanda

efectuada por las autoridades demandadas en el presente juicio,

el cual adjuntó a la misma el avalúo de referencia que el

accionante manifestó desconocer, ello en estricto acatamiento a lo

previsto en el artículo 235, segundo párrafo, del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán8.

Corolario de lo anterior, es inconcuso que no existe

consentimiento tácito de la parte actora respecto del avalúo

impugnado, ya que éste oportunamente lo combatió vía

ampliación de demanda, una vez que fue hecho de su

conocimiento por parte de las demandadas, esto es, dentro del

plazo de cinco días hábiles que establece el artículo 238 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, toda

vez que dicho plazo comenzó a contar el trece de agosto de dos

mil dieciocho y feneció el día diecisiete del mismo mes y año –

descontando los días once y doce de agosto por ser sábado y domingo,

respectivamente-; luego entonces, si la accionante presentó la

ampliación de la demanda contra ese acto el diecisiete de 8 “Artículo 235. (…) Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución. (…)”

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agosto de dos mil dieciocho, es que la misma se interpuso

oportunamente.

Derivado de lo anterior, resulta procedente que se analice el

acto impugnado -avalúo- a la luz de los conceptos de violación

esgrimidos por el accionante de nulidad.

SÉPTIMO. Análisis de la resolución impugnada. En ese

orden de consideraciones, en términos del artículo 273 del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, este

Juzgador determina entrar al estudio de las personas y acciones

materia del presente juicio a fin de establecer la legalidad o

ilegalidad del acto impugnado que ahora nos ocupa, y siguiendo

los lineamientos establecidos en el artículo 274 del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que

dispone que la sentencia deberá examinar primero las causas de

ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, es

que se procede al análisis del concepto de violación marcado

como “PRIMERO”, sin que exista la necesidad de su trascripción

ni de la totalidad de los conceptos de impugnación porque no

existe disposición legal que obligue llevarla a cabo.

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Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia VI.2o.

J/129, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril

de 1998, página 599, cuyo rubro y texto dicen:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”

Al respecto, también se cita la Jurisprudencia con registro

número 164618, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830,

materia Común que se transcribe:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de

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legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

Así pues, se tiene que la demandante de nulidad, en el

concepto de violación marcado como “PRIMERO”,

medularmente manifestó que el acto controvertido denominado

“AVALÚO Y NOTIFICACIÓN DE VALOR CATASTRAL”, signado

por el Valuador, Jefe de Oficina de Área y Jefe del Departamento

de Catastro, de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, es ilegal, pues para su emisión no se

cumplió con la debida fundamentación y motivación, ya que no se

precisan los motivos que las autoridades municipales tomaron en

consideración para revaluar su propiedad, ni se relacionan de

manera directa con las circunstancias generales y particulares

que se tuvieron en cuenta para ordenar y se realizara un

incremento en el valor catastral de su propiedad, con lo cual se

viola en su perjuicio lo previsto en el artículo 36 del Código Fiscal

Municipal del Estado de Michoacán.

Por otro lado, refiere que no está en presencia de ninguno

de los diez supuestos que establece el artículo 12 de la Ley de

Catastro del Estado de Michoacán, ni mucho menos se le indica

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cuales son los valores unitarios del terreno y construcción que

sirven como base para calcular el nuevo valor catastral.

Tiene aplicación a lo expuesto, la Jurisprudencia XVI.1o.A.T.

J/9, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, localizable

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, cuyo rubro y

texto dicen:

“CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.”

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Conceptos de violación que en consideración de este

Juzgador, resultan FUNDADOS, conforme a los razonamientos

que a continuación se exponen.

En principio resulta necesario establecer el contenido de los

artículos 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 28 y 39, de la

Ley de Catastro del Estado de Michoacán, mismos que fueron

invocados en la resolución impugnada y que a la letra dicen:

LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE MICHOACÁN

“ARTÍCULO 10. Hasta en tanto el Congreso del Estado, no apruebe nuevos valores unitarios de terreno y construcción, conforme al artículo 9 de esta Ley, los aprobados se actualizarán para aplicarse en el año de que se trate, a lo que resulte de multiplicar los valores vigentes durante el año de calendario anterior, por el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre de dicho año, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mismo mes del año precedente que publique el Banco de México. Cuando, como resultado de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se obtengan cantidades en fracción monetaria, las mismas se ajustarán a la unidad monetaria más próxima. Ningún predio podrá inscribirse en el padrón catastral, con valor menor al importe de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si es urbano y 12 si es rústico. ARTÍCULO 11. La Autoridad Municipal en su respectiva jurisdicción y mientras el Congreso del Estado, no apruebe nuevos valores unitarios de terreno conforme a lo establecido en el artículo 9 de esta Ley, deberá asignar valor a las nuevas áreas de desarrollo urbano, tomando como base los valores aprobados por el Congreso del Estado, para áreas de desarrollo urbano equivalentes. Para efectos de realizar las acciones catastrales a que se refiere el artículo 31 de esta Ley en las nuevas áreas de desarrollo urbano y, hasta en tanto la Autoridad Municipal realiza la asignación a que se refiere el párrafo que antecede, la Secretaría de Finanzas y Administración asignará los valores unitarios de terreno que corresponda a dichas áreas, considerando el valor determinado por el

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Congreso del Estado, a una zona de desarrollo urbano equivalente en cada población. Artículo 12. Los predios podrán revaluarse cuando: I. El Congreso del Estado apruebe nuevos valores unitarios. II. En el predio se hagan construcciones, reconstrucciones o ampliaciones a las ya existentes; III. El predio sufra un cambio físico que afecte su valor; IV. Teniendo un valor provisional, se le fije técnicamente el valor catastral definitivo; V. Los predios se dividan, fusionen o fraccionen; VI. Por ejecución de obras públicas, que perjudiquen o beneficien el valor de los bienes registrados; VII. El predio sea objeto de transmisión de dominio; VIII. Se cambie el régimen de propiedad individual por el de condominio; IX. Se cambie el régimen rústico a urbano; X. Deba corregirse el régimen registrado como urbano, cuando por las características reales del predio sea rústico; y XI. A solicitud del propietario o poseedor del predio registrado catastralmente.

ARTÍCULO 13. En los casos en que no se puede determinar el valor catastral de un predio, las Autoridades Catastrales fijarán un valor catastral provisional con base en los elementos de los padrones cartográfico y alfanumérico de que dispongan. ARTÍCULO 17. La valuación catastral tiene por objeto asignar valores a los bienes inmuebles ubicados dentro del Estado, basándose en las características predominantes en una circunscripción territorial, y tomará como base los valores unitarios de terreno y construcción, de conformidad con la zona catastral en que se encuentre ubicado el predio y la tipología constructiva, considerando en ambos casos los factores de incremento y demérito que correspondan de acuerdo al presente ordenamiento y a su Reglamento. ARTICULO 18. El valor catastral de los predios se determinará mediante cualquiera de los procedimientos técnicos que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y el Instructivo Técnico de Valuación Catastral. ARTÍCULO 19. La valuación catastral de los predios deberá considerar invariablemente el valor del terreno y el de las construcciones existentes en su caso. ARTICULO 20. Para efectuar el proceso de valuación de los predios urbanos, deberá tomarse como base el valor unitario de terreno

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aplicable al lugar de su ubicación, conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. ARTICULO 21. La aplicación de los valores unitarios de los diferentes tipos de construcción, se hará por clasificaciones, tomando como base el uso, calidad de los materiales, mano de obra, antigüedad y estado de conservación de la edificación del predio, de conformidad con los procedimientos que se establecen en el Reglamento de esta Ley. Las disposiciones a que se refiere este precepto, serán aplicables también para la valuación de terrenos y construcciones en sitios ejidales y comunales. ARTICULO 22. En la aplicación de los valores unitarios de terreno, para predios rústicos, se considerará el tipo o clase de tierra, calidad, ubicación, accesos, condiciones hidrológicas y demás factores que incidan en los mismos. Para las zonas rústicas destinadas a exploraciones que tuvieran concesión, serán observados los señalamientos, especificaciones y limitaciones que prevengan las leyes sobre la materia. ARTÍCULO 24. La Autoridad Municipal, realizará la valuación catastral de los predios ubicados dentro de su circunscripción territorial, con base en cualquiera de los Procedimientos Técnicos de Valuación que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y el Instructivo Técnico de Valuación Catastral. A juicio de la Autoridad Municipal o a petición de parte interesada podrá efectuarse la valuación mediante la apreciación directa del predio. En este caso, el personal autorizado por la Autoridad Municipal, deberá presentarse en días y horas hábiles mostrando a los ocupantes del inmueble, la orden de avalúo e identificación, expedida por autoridad competente. Si los ocupantes se opusiesen a la valuación del predio, el valuador levantará acta haciendo constar el hecho, con la que dará cuenta a la Autoridad Municipal para que este los requiera por escrito y permitan la práctica de la valuación. Si los ocupantes reiteran su negativa a permitir la valuación u omiten atender el requerimiento de la autoridad, ésta realizará el avalúo con los elementos de juicio de que se disponga, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que procedan conforme a la Ley a los que obstaculicen las acciones. ARTÍCULO 28. El valor catastral determinado en un avalúo practicado por las Autoridades Catastrales, surtirá efectos legales a partir del día hábil siguiente a la fecha de su notificación, para efectos de la interposición de los medios de defensa que procedan.

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ARTÍCULO 39. La Secretaría de Finanzas y Administración o la Autoridad Municipal, en su caso, deberán notificar a los propietarios, poseedores o sus representantes legales, toda clase de citatorios, acuerdos, resoluciones, avalúos y cualesquiera otras acciones catastrales que se efectúen en el predio objeto de la operación, en el domicilio señalado por escrito para recibir notificaciones o el asentado en los avisos que se refieren en el artículo 37 de esta Ley. Cuando en esta Ley o su Reglamento no se señale plazo para la presentación de declaraciones, avisos, informes, manifestaciones o cumplimiento de requerimientos, se tendrá por establecido el de diez días hábiles, contados a partir de la realización del acto o hecho de que se trate o la notificación del requerimiento.

Los artículos 10 y 11 hacen referencia a la actualización de

los valores unitarios de terreno y construcción; el artículo 12 hace

alusión a los supuestos en que los predios podrán revaluarse; el

artículo 13, se refiere al valor catastral provisional; en el artículo

17 se dispone que la valuación catastral tiene por objeto asignar

valores a los bienes inmuebles del estado, tomando como base

los valores unitarios de terreno y construcción, de conformidad

con la zona catastral en que se encuentre ubicado el predio y la

tipología constructiva, considerando en ambos casos los factores

de incremento y demérito que correspondan de acuerdo al

presente ordenamiento y a su Reglamento; por su parte del

artículo 18 se desprende que el valor catastral de los predios

será determinado por cualquier procedimiento técnico que

establece Ley de Catastro, su Reglamento y el Instructivo Técnico

de Valuación Catastral; el artículo 19 establece que la valuación

catastral de los predios deberá considerar invariablemente el valor

del terreno y el de las construcciones existentes en su caso y; de

los artículos 20 al 22 trascritos, se desprenden los criterios que

deben considerarse al efectuar el proceso de valuación, como es

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el valor unitario del terreno y de las construcciones,

distinguiendo entre los predios rústicos y urbanos y de los

diferentes tipos de construcción, especificando en éste último

caso, que se debe tomar como base el uso, calidad de los

materiales, mano de obra, antigüedad y estado de conservación

de la edificación del predio; el artículo 23 dispone que los valores

unitarios que apruebe el Congreso del Estado, a solicitud de los

Ayuntamientos, servirán de base a las Autoridades Catastrales

para la valuación de los predios conforme a sus atribuciones; el

artículo 24, se refiere a que las autoridades municipales

realizaran la valuación catastral de los predios dentro de su

circunscripción territorial, con base en cualquiera de los

procedimientos técnicos de valuación que se establezcan en esta

Ley, su Reglamento y el Instructivo Técnico de Valuación

Catastral; el artículo 28, dispone que el valor catastral

determinado en un avalúo practicado por las autoridades

catastrales, surtirá efectos legales a partir del día hábil siguiente a

la fecha de su notificación, para efectos de la interposición de los

medios de defensa que procedan, y; el artículo 39, hace

referencia a los documentos que debe notificar la Secretaría de

Finanzas y Administración o la Autoridad Municipal, en su caso, a

los propietarios, poseedores o sus representantes legales.

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Por su parte, del Reglamento de la Ley de Catastro del

Estado de Michoacán de Ocampo, destaca el contenido de los

artículos 12, 13, 14, 15, 17 y 18, mismos que a la letra dicen:

REGLAMENTO DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

Artículo 12. La Autoridad Catastral determinará el valor de los predios, basándose en cualquiera de los procedimientos que se señalan a continuación: I. Mediante la práctica del Avalúo Catastral directo que considere las características e instalaciones particulares del inmueble; y, II. Mediante la aplicación de métodos automatizados, teniendo como apoyo la aplicación de procesos geoinformáticos. Artículo 13. La base para efectuar la valuación de un terreno urbano, será el valor unitario de terreno por metro cuadrado, aplicable a la vialidad de acceso o ubicación. Artículo 14. La base para la valuación de predios rústicos, es el valor por hectárea que le corresponda, considerando clase de tierra, accesibilidad y grado de productividad. Artículo 15. El valor unitario aplicable a los predios urbanos a que se refiere el artículo anterior, se aplicará al Lote tipo. Artículo 17. Tratándose de terrenos que difieran de las características del Lote tipo, éstos sufrirán tantos incrementos o deméritos como diferencias existan; determinándose los criterios para su aplicación en el Instructivo Técnico de Valuación Catastral, de manera enunciativa podrán considerarse los supuestos siguientes: I. Sufrirán incrementos cuando el Predio: a) Esté ubicado en esquina; y, b) Tenga un frente de mayor dimensión a la del Lote tipo. II. Sufrirán deméritos, cuando el Predio: a) Tenga un frente de dimensiones inferiores al Lote tipo; b) Posea un fondo mayor al Lote tipo; c) Presente desniveles promedio mayores al 5%, con relación al nivel de la calle; d) Los predios que sean considerados interiores o irregulares; y, e) Cuando los servicios de infraestructura, sean diferentes a los de la zona. Artículo 18. Para los efectos del artículo 25 de la Ley, la Autoridad Catastral elaborará los avalúos catastrales de cada uno de los predios ubicados en el territorio del Estado, sujetándose a la información requerida en el formato oficial del Avalúo Catastral determinado en el Instructivo Técnico de Valuación Catastral,

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utilizando para su notificación las formas oficiales en las que se asentarán los datos siguientes: I. Del propietario o poseedor: a) Nombre o razón social, en su caso; y, b) Domicilio para recibir notificaciones. II. Del Predio: a) Clave Catastral; b) Cuenta Predial; y, c) Ubicación. III. Del Avalúo Catastral: a) Superficie de terreno; b) Superficie de construcción; c) Clasificación de tierras, en el caso de terrenos rústicos; d) Valores unitarios de terreno y construcción aplicados; e) Valor catastral determinado; y, f) Nombre y firma de la Autoridad Catastral y del valuador. IV. De la notificación del Avalúo Catastral: a) Nombre del notificado; b) Carácter con que recibe la notificación; c) Lugar, hora y fecha de notificación; y d) Firmas del notificado y del notificador.

Como se observa de la trascripción anterior, del primer

numeral citado (artículo 12), se señala que la Autoridad Catastral

determinará el valor de los predios, mediante dos

procedimientos, ya sea mediante la práctica del Avalúo Catastral

directo que considere las características e instalaciones

particulares del inmueble, o mediante la aplicación de métodos

automatizados, teniendo como apoyo la aplicación de procesos

geoinformáticos; asimismo, establecen los procedimientos y

lineamientos específicos a seguir para determinar la base de

valuación de un terreno urbano (Artículo 13) tomando como

base para efectuar la valuación de un terreno urbano, el valor

unitario de terreno por metro cuadrado, aplicable a la vialidad de

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acceso o ubicación, y la base para la valuación de terrenos

rústicos (artículo 14), será el valor por hectárea que le

corresponda, considerando clase de tierra, accesibilidad y grado

de productividad, resaltándose que el valor unitario aplicable a los

predios urbanos, se aplicara a lote tipo (artículo 15); por su parte,

del artículo 17, se advierte, que en tratándose de terrenos que

difieran de las características del Lote tipo, éstos sufrirán tantos

incrementos o deméritos como diferencias existan;

determinándose los criterios para su aplicación en el Instructivo

Técnico de Valuación Catastral; y finalmente, del artículo 18, se

colige que la Autoridad Catastral elaborará los avalúos catastrales

de cada uno de los predios ubicados en el territorio del Estado,

sujetándose a la información requerida en el formato oficial

del Avalúo Catastral determinado en el Instructivo Técnico de

Valuación Catastral, utilizando para su notificación las formas

oficiales en las que se asentarán datos tales como del propietario

o poseedor, del predio, del avalúo catastral y de la notificación del

avalúo catastral.

Anotado lo anterior, se obtiene que resulta fundado el

planteamiento de la parte actora, cuando refiere que el acto

impugnado no se encuentra suficientemente motivado, toda vez

que si bien es cierto que se enumeran los artículos 9, 10, 11,

12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 28, 29, 40, 41 y 43 de la

Ley de Catastro del Estado de Michoacán, entre otros,

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también cierto es, que no se precisan los motivos que las

autoridades municipales consideraron para revaluar la

propiedad del accionante, ni se relaciona de manera directa

con las circunstancias generales y particulares que se

tuvieron en cuenta para ordenar y se realizara un incremento

en el valor catastral de su propiedad, aunado a que no se

justifica en cuál de los supuestos para la actualización de

valor catastral que prevé el artículo 12, de la Ley de Catastro

en cita, se ubicó la demandante de nulidad.

En esa tesitura, es menester precisar que el ya mencionado

artículo 12 de la Ley de Catastro del Estado de Michoacán

establece las circunstancias bajos las cuales es procedente el

reavalúo de los predios, al establecer:

Artículo 12. Los predios podrán revaluarse cuando: I. El Congreso del Estado apruebe nuevos valores unitarios. II. En el predio se hagan construcciones, reconstrucciones o ampliaciones a las ya existentes; III. El predio sufra un cambio físico que afecte su valor; IV. Teniendo un valor provisional, se le fije técnicamente el valor catastral definitivo; V. Los predios se dividan, fusionen o fraccionen; VI. Por ejecución de obras públicas, que perjudiquen o beneficien el valor de los bienes registrados; VII. El predio sea objeto de transmisión de dominio; VIII. Se cambie el régimen de propiedad individual por el de condominio;

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IX. Se cambie el régimen rústico a urbano; X. Deba corregirse el régimen registrado como urbano, cuando por las características reales del predio sea rústico; y XI. A solicitud del propietario o poseedor del predio registrado catastralmente.

Adicionalmente, como ya se especificó en párrafos que

anteceden, a fin de determinar el valor del predio a evaluar,

deberá basarse, ya sea en el procedimiento consistente en la

práctica del Avalúo Catastral directo que considere las

características e instalaciones particulares del inmueble, o en el

procedimiento consistente en la aplicación de métodos

automatizados, teniendo como apoyo la aplicación de procesos

geoinformáticos, debiéndose tomar en cuenta lo precitado en los

artículos 13, 14, 15, 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Catastro

del Estado, debiendo establecerse en la elaboración de los

avalúos, entre otros, los siguientes elementos:

a) La base para efectuar la valuación de un terreno urbano.

b) La base para efectuar la valuación de un predio rustico. c) incrementos o deméritos y diferencias existan, cuando

difieran de las características de Lote Tipo. d) Superficie de terreno;

e) Superficie de construcción;

f) Clasificación de tierras, en el caso de terrenos rústicos;

g) Valores unitarios de terreno y construcción aplicados;

h) Valor catastral determinado; y,

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i) Nombre y firma de la Autoridad Catastral y del valuador.

Elementos que en su conjunto arrojan el valor catastral del

predio valuado y que deben estar plasmados en el formato oficial

correspondiente, tal como lo dispone el artículo 18 del multicitado

reglamento, lo que no acontece en el caso en concreto.

Lo anterior es así, ya que en el avalúo combatido no se

señala el motivo por el cual el valor del predio propiedad del

demandante de nulidad, había incrementado en relación con su

valor original, siendo que únicamente en el apartado de

observaciones se aduce: ”Valor catastral que entrará en vigencia a partir

del siguiente bimestre a la fecha de su notificación”, lo cual de ninguna

manera se trata del motivo por el cual el valor del precitado predio

se incrementó, en virtud de que no tiene relación con la

fundamentación inserta en el acto combatido.

Aunado a lo anterior, en el recuadro de DETERMINACIÓN

DEL VALOR CATASTRAL se precisa como uso del predio

“HABITACIONAL – CASA HABITACIÓN”, y los rubros: “código de

construcción” ********, ********, “referencias de construcción” A y

B, “niveles del inmueble” 1 y 2, “superficie” 250.30, 60.41 y

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********, “superficie total de la construcción en m2” ********, “valor

unitario” ********, 1,240 y 1,760, “valor” $147,677, $74,908 y

$719,734, “valor catastral del inmueble” $942,319, sin que se

especifiquen los códigos, el significado de las letras asentadas, y

si los metros cuadrados son nuevos metros por reconstrucción o

ampliaciones que hayan motivado el reavalúo; tampoco se

establecieron las características que fueron tomadas en

consideración para determinar en principio el valor unitario del

terreno, o en su caso, incrementos o deméritos como diferencias

existan, acorde lo establecido en los artículos 17 y 18 del

Reglamento de la Ley de Catastro Municipal del Estado, como lo

es, si corresponde a un lote tipo o no, ubicado en una esquina,

tenga un frente de mayor dimensión a la del Lote tipo, tenga un

frente de dimensiones inferiores al Lote tipo, esto en tratándose

de incrementos; o tenga un frente de dimensiones inferiores al

Lote tipo, posea un fondo mayor al Lote tipo, entre otros

elementos.

Asimismo, no se advierte que se hubiera señalado la base

para efectuar la valuación de un terreno urbano, la base para

efectuar la valuación de un predio rustico, los incrementos o

deméritos y diferencias que existan, cuando difieran de las

características de lote tipo.

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Sin que sea óbice para la conclusión antes alcanzada, el

que las autoridades demandadas Jefa de Departamento de

Catastro de la Tesorería Municipal de Morelia, Michoacán y

Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,

hubiesen manifestado en su contestación a la demanda que se

emitió el avalúo sobre el inmueble propiedad de la impetrante,

tomando como base los datos obtenidos con la aplicación de

procesos geoinformático, como lo dispone el artículo 12, fracción

II del Reglamento de la Ley de Catastro, toda vez que la

motivación debe constar en el propio acto administrativo y no en

uno diverso, pues de lo contrario se dejaría en completo estado

de indefensión al demandante pues ésta ignoraría si el proceder

de la autoridad se encuentra o no debidamente motivado respecto

de las razones y circunstancias que dieron lugar a la

determinación del valor catastral del predio de su propiedad.

Al efecto es aplicable, la jurisprudencia localizable bajo el

número de registro 820131, 7ª Época, del rubro y texto siguiente:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.- las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando estas aparecen en documento distinto.

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De igual forma, tiene aplicación por analogía el criterio

jurisprudencial, localizable bajo el número de registro 212133, 8ª

Época, del rubro y texto siguiente:

“ACTO RECLAMADO, FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL. No basta que en el documento señalado como acto reclamado, la autoridad hacendaria responsable alegue que citó preceptos relativos a su competencia para que cumpla con el requisito constitucional de fundamentación a su acto, si no que es necesario, además, que dicho documento contenga la expresión del precepto legal aplicable al caso que sirva de apoyo al mandamiento reclamado, cuyo presupuesto normativo revele que la conducta del gobernado encuadra en el mismo y, por ende, que se encuentra obligado al pago de la multa impugnada; igualmente, si de los propios argumentos de inconformidad se advierte que por cuanto hace a la motivación del acto reclamado, la autoridad hacendaria se remite a lo que ya había expuesto como argumento de esa motivación, en diverso oficio en el que también había negado al quejoso la condonación de multa solicitada, ello es insuficiente para que su mandamiento reúna el requisito de motivación del artículo 16 constitucional, toda vez que éste debe constar en el cuerpo mismo del documento constitutivo del acto de molestia y no en diverso.”

Aunado a que no es válido que al contestar la demanda

pretenda mejorar la motivación de su acto, al encontrarse dicho

impedimento contenido en el artículo 255 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán que establece lo

siguiente:

“Artículo 255. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto impugnado. …”

Así pues, la omisión por parte de las autoridades

demandadas en la emisión del acto combatido de motivarlo

debidamente, indefectiblemente, genera estado de indefensión al

accionante al no existir la debida motivación del mismo,

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resultando violatorio del artículo 36, fracción III, del Código Fiscal

Municipal del Estado de Michoacán, el cual a la letra dice:

“Artículo 36.- Los actos administrativos que se deban notificar contendrán por lo menos los siguientes requisitos: … III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; y…”

Precepto legal transcrito, que exige que todo acto de autoridad

que se deba notificar cumpla con el requisito de fundamentación y

motivación, la primera entendida como el deber que tiene la

autoridad de expresar en el mandamiento escrito, los preceptos

legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que

pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su

origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo

consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley

les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce

en la expresión de las circunstancias especiales, razones

particulares o causas inmediatas, que haya tenido en

consideración la autoridad para la emisión del acto, lo cual es un

requisito previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

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Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número VI.20.

J/43, de la Novena Época, en materia Común, emitida por los

Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, marzo de 1996,

página 769, que textualmente señala:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.”

Exigencia de debida motivación con la cual la demandada

no cumple, porque de la lectura del acto impugnado, no se

advierte que establezcan los supuestos para que la autoridad

efectué la determinación del valor catastral, avalúo ********,

contenido en el oficio número ******** de fecha dos de mayo de

dos mil diecisiete, respecto del inmueble con cuenta predial

******** y clave catastral ********, signado por las autoridades

demandadas Valuador, Jefe de Oficina del Área Técnica y Jefe

del Departamento de Catastro, de la Tesorería Municipal del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, propiedad del accionante

de nulidad.

Guarda relación con lo anterior, por analogía y en lo

conducente, la Jurisprudencia de la Novena Época, emitida por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

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Gaceta, tomo XXXIII, Abril de 2011, materia Administrativa, con el

número de tesis 2a./J. 52/2011, en la página 553, del rubro y texto

siguiente:

“RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LOS RECARGOS. Para que una liquidación, en el rubro de recargos, cumpla con la citada garantía, contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, basta con que la autoridad fiscal invoque los preceptos legales aplicables y exponga detalladamente el procedimiento que siguió para determinar su cuantía, lo que implica que, además de pormenorizar la forma en que llevó a cabo las operaciones aritméticas aplicables, detalle claramente las fuentes de las que obtuvo los datos necesarios para realizar tales operaciones, esto es, la fecha de los Diarios Oficiales de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación de los que se obtuvieron los índices nacionales de precios al consumidor, así como la tasa de recargos que hubiese aplicado, a fin de que el contribuyente pueda conocer el procedimiento aritmético que siguió la autoridad para obtener el monto de recargos, de modo que constate su exactitud o inexactitud, sin que sea necesario que la autoridad desarrolle las operaciones aritméticas correspondientes, pues éstas podrá elaborarlas el propio afectado en la medida en que dispondrá del procedimiento matemático seguido para su cálculo.”

Así como la Jurisprudencia número I.4o.A. J/43, de la

Novena Época, en materia Común, emitida por los Tribunales

Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta tomo XXIII, mayo de 2006, página 1531,

de rubro y texto siguientes:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista

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en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el “para qué” de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.”

Precisado que ha quedado lo anterior, es que el acto

impugnado en análisis resulta ilegal con fundamento en lo

dispuesto en el artículo 275, fracción II, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, al carecer de requisitos

formales exigidos por las normas como es la debida motivación;

por ende, con fundamento en el artículo 278, fracción II, del

mismo ordenamiento legal, resulta procedente declarar la nulidad

lisa y llana del acto impugnado, consistente en la determinación

del valor catastral, avalúo ********, contenido en el oficio número

******** de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, respecto del

inmueble con número de cuenta predial ******** y clave catastral

********, signado por el Valuador, Jefe de Oficina del Área Técnica

y Jefe del Departamento de Catastro, de la Tesorería Municipal

del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, propiedad de la parte

actora.

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Es de puntualizar, que toda vez que de conformidad con el

artículo 4° fracción I9 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado

de Michoacán, son sujetos del impuesto predial, entre otros, los

propietarios de predios, la parte actora no está exenta de dicha

obligación, por lo que al haberse declarado nula la valuación

catastral combatida, subsiste el avalúo anterior, por lo que la

determinación de la base del impuesto predial a cargo del

accionante deberá realizarse con base en éste último.

No obsta lo anterior, para que la autoridad competente, en

uso de sus atribuciones y cumpliendo con todos los requisitos de

ley, de nueva cuenta de manera fundada y motivada, pueda llevar

a cabo reavalúos en el predio del actor para determinar la base

del impuesto predial a su cargo.

Atendiendo a lo resuelto en esta sentencia, resulta

innecesario el estudio de los demás argumentos y conceptos de

impugnación hechos valer por la parte actora, ya que en nada

variaría el sentido de esta resolución, tomando en consideración

que con el presente fallo se satisfacen sus pretensiones.

9 ARTICULO 4o.- Son sujetos del Impuesto Predial:

I. Los propietarios, copropietarios, condóminos y poseedores de predios;

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Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia con

registro número 169379, Novena Época, de materia

administrativa, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXVIII, Julio de 2008, tesis I.7o.A. J/47,

página: 1971, del rubro y texto siguientes:

“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES. Si al analizar los agravios invocados en el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (correlativo del precepto 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005), uno de ellos resulta fundado y suficiente para dejar sin efectos el fallo impugnado, es innecesario el estudio de los restantes motivos de queja, pues con ellos no se obtendría algún otro efecto diverso al ya determinado.”

Derivado de lo anterior, cesan los efectos de la suspensión

decretada en autos, dado su carácter provisional e instrumental

dentro del proceso.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 1, 3, fracción XXXI bis, 143, 144, 154,

fracción I, 163 A, 163 C, fracción VII, 272, 273, 274, 275, fracción

II, 276 y 278, fracción II, todos del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, es de

resolverse y se,

RESUELVE:

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JA-0591/2018-I 75

PRIMERO. Este Juez Primero Administrativo, integrante de

este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver

el presente asunto.

SEGUNDO. No se actualizaron causales de improcedencia

y sobreseimiento.

TERCERO. Se declara la nulidad lisa y llana de los actos

impugnados, por lo precisado en los Considerandos Quinto,

apartado V.1, Sexto y Séptimo, de la presente sentencia.

CUARTO. Notifíquese a las partes.

Así lo resolvió y firma el Licenciado Carlos Castillo

Gamiño, Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, ante la

presencia del Licenciado Mario Peñaloza Rincón, Secretario de

Estudio y Cuenta, que autoriza y da fe, con fundamento en el

artículo 164, último párrafo del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán, así como el artículo 10, del Reglamento

Interior de este Tribunal. Doy fe.

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”