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JA-1775/2013-I 1 JUICIO ADMINISTRATIVO: JA- 1775/2013-I. ACTOR: DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO ESTATAL DE CERTIFICACIÓN, ACREDITACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN. TERCERO INTERESADO: JOAQUÍN GÓMEZ BUCIO. MAGISTRADO PONENTE: DR. EN D. SERGIO FLORES NAVARRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN. Morelia, Michoacán, a veinticinco de febrero de dos mil quince. VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio Administrativo número JA-1775/2013-I, promovido ********** en cuanto DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO ESTATAL

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JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-

1775/2013-I.

ACTOR: DIRECTOR GENERAL DEL

CENTRO ESTATAL DE

CERTIFICACIÓN, ACREDITACIÓN Y

CONTROL DE CONFIANZA DEL

GOBIERNO DEL ESTADO DE

MICHOACÁN.

AUTORIDAD DEMANDADA:

INSTITUTO PARA LA TRANSPARENCIA

Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

PÚBLICA DEL ESTADO DE

MICHOACÁN.

TERCERO INTERESADO: JOAQUÍN

GÓMEZ BUCIO.

MAGISTRADO PONENTE: DR. EN D.

SERGIO FLORES NAVARRO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN.

Morelia, Michoacán, a veinticinco de febrero de dos mil

quince.

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio

Administrativo número JA-1775/2013-I, promovido **********

en cuanto DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO ESTATAL

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DE CERTIFICACIÓN, ACREDITACIÓN Y CONTROL DE

CONFIANZA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE

MICHOACÁN en contra del acto impugnado que atribuye al

INSTITUTO PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA

INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN,

señalando como tercero interesado a **********.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de

diciembre de dos mil trece, ante el Secretario de Acuerdos de

la Segunda Ponencia autorizado para a recepción de

documentos fuera del horario de labores del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, compareció

********** en su calidad de Director General del Centro Estatal

de Certificación, Acreditación y Control de Confianza del

Gobierno del Estado de Michoacán, a demandar del Instituto

para la Transparencia y Acceso a la Información Pública de

Michoacán, la nulidad lisa y llana de la resolución dictada el

tres de diciembre del dos mil trece en el expediente formado

con motivo del recurso de revisión número **********.

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SEGUNDO. En razón del turno correspondió a la Primera

Ponencia de este Tribunal conocer de la demanda de juicio

administrativo, la que mediante proveído del veinte de

diciembre de dos mil trece, la admitió a trámite, así como las

pruebas ofrecidas, se concedió la suspensión provisional

solicitada por la parte actora, para que las cosas se

mantuvieran en el estado en que se encontraban hasta en

tanto se dictara sentencia y finalmente se ordenó correr

traslado a la autoridad demandada y tercero interesado para

que dentro del término de ley compareciera a dar contestación

a la demanda y el tercero interesado se apersonara en el

presente juicio.

TERCERO. Por proveído de veinte de febrero de dos mil

catorce se tuvo a Irma Nora Valencia Vargas y Leopoldo

Romero Ochoa en cuanto Consejeros del Instituto para la

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado

de Michoacán demandado y a ********** en cuanto tercero

interesado, pretendiendo dar contestación a la demanda

presentada en su contra, el primero y apersonándose en juicio

el segundo.

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En el mismo auto se admitió la interposición de incidente

de previo y especial pronunciamiento sobre falta de

competencia del Tribunal de Justicia Administrativa, por parte

de la autoridad demandada y el tercero interesado, por tanto

se ordenó formar y registrar cuaderno incidental por cuerda

separada, de igual forma se ordenó correr traslado a la parte

actora con copia del escrito de interposición de incidente, para

que en término de ley compareciera a manifestar lo que a su

interés conviniera.

Por último, se reservó acordar en cuanto al fondo del

escrito de apersonamiento del tercero interesado y del de

contestación de demanda, hasta en tanto fuera resuelto el

incidente de incompetencia citado.

CUARTO. Seguidos los trámites legales, mediante

sentencia interlocutoria de ocho de julio de dos mil catorce, se

declaró improcedente el incidente de incompetencia

promovido por la autoridad demandada Instituto para la

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado

de Michoacán y el tercero interesado **********.

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QUINTO. En proveído de seis de enero de dos mil

quince, atendiendo a la reserva contenida en auto de veinte de

febrero de dos mil catorce y una vez resuelto el incidente de

previo y especial pronunciamiento sobre incompetencia, se

tuvo por contestada la demanda a la autoridad demandada y

por apersonándose en juicio al tercero interesado, de igual

forma se les admitieron las pruebas ofertadas.

SEXTO. A las nueve horas del día diecisiete de febrero

de dos mil quince, se celebró la Audiencia de pruebas y

alegatos sin la asistencia de las partes, en la que se procedió

a relacionar las principales constancias que aparecen

glosadas en el expediente, al desahogo de las pruebas

admitidas a las partes y a la recepción de alegatos, haciéndose

constar que las partes no presentaron escrito de alegatos, y

finalmente se ordenó poner los autos del presente juicio en

estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Fundamentación de la competencia del

Órgano Jurisdiccional. De conformidad con lo dispuesto por

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los artículos 143, 144, 154 fracción VIII, 157, 159 fracción I y

163 fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán de Ocampo, esta Sala Colegiada es competente

para conocer y resolver el presente juicio.

SEGUNDO. Acreditación del acto impugnado. La

existencia del acto impugnado se encuentra debidamente

acreditado en autos con la copia certificada de la Resolución

Administrativa de fecha tres de diciembre de dos mil trece,

dictada en el recurso de revisión con expediente **********, por

el Consejo del Instituto para la Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Michoacán, visible a fojas

151 a la 166 de autos; documental pública a la que se otorga

valor probatorio pleno con fundamento en el artículo 530 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de

Ocampo de aplicación supletoria al Código de Justicia

Administrativa del Estado por disposición de su artículo 263.

TERCERO. Determinación de las causales de

improcedencia y sobreseimiento. La procedencia del juicio

administrativo es una cuestión de orden público y estudio

preferente en términos del artículo 205, último párrafo, del

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Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

razón por la cual se analizan las causales de improcedencia

que hace valer la autoridad demandada, quien manifiesta que

la autoridad actora, no resiente afectación alguna en sus

intereses jurídicos, y que de acuerdo con la tesis de rubro

INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

EFECTOS E SUS RESOLUCIONES., la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, ha determinado la improcedencia del juicio de

nulidad, en contra de las resoluciones dictadas por los

institutos de transparencia.

En criterio de esta Sala Colegiada, no se actualizan las

causales de improcedencia invocadas por la autoridad

demandada.

Cabe precisar en primer término, que se ha

conceptualizado el término interés jurídico como aquel

derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en

forma individual otorgando una facultad o potestad de

exigencia oponible a la autoridad; de modo que el acto de

autoridad que se reclame en juicio, tendrá que incidir en la

esfera jurídica del accionante. En otras palabras, el interés

jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente

tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la

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autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano

jurisdiccional demandando la reparación de dicha

transgresión.

En el presente juicio el interés jurídico de la parte actora

para comparecer a instar el mismo, se lo da la propia

resolución impugnada, que es dictada por el Consejo del

Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Michoacán, el tres de diciembre de dos

mil trece, en el recurso de revisión con expediente **********,

en la cual se revoca la clasificación de información realizada

por la autoridad actora, Centro Estatal de Certificación,

Acreditación y Control de Confianza, y se le ordena entregar

en versión pública la información solicitada por la C. **********,

precisada en el considerando QUINTO de dicha resolución;

por tanto, al revocar dicha resolución impugnada, un acuerdo

de la autoridad hoy actora y al imponerle además una

obligación de hacer, es clara la afectación en la esfera jurídica

de la accionante.

Cobra aplicación sobre el particular a manera ilustrativa

la tesis VI.2o.C.534 C, de la Novena Época, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV,

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de febrero de 2007, materia civil, en la página 1801, del rubro

y contenido siguiente:

INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN ACTIVA. CUANDO

SE DEMANDA LA NULIDAD O INVALIDEZ DE UN

DETERMINADO ACTO JURÍDICO LE ASISTE A QUIEN CON

MOTIVO DEL ACTO IMPUGNADO HA SIDO AFECTADO EN

SU ESFERA DE DERECHOS Y OBLIGACIONES

LEGALMENTE RECONOCIDOS (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE PUEBLA). En los artículos 101 y 104 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla se definen

los presupuestos procesales relativos al interés jurídico y a la

legitimación activa; respecto del primero se señala: "Es la

necesidad en que se encuentra el actor de obtener de la

autoridad judicial la declaración o constitución de un derecho, o

la imposición de una condena, ante la violación o

desconocimiento de ese derecho.", y en cuanto al segundo: "La

legitimación activa en el proceso se produce cuando la acción

es ejercida en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer

valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente

como titular de ese derecho, bien porque cuente con la

representación de dicho titular.". Por tanto, si la legitimación

activa de quien invoca un derecho sustantivo que la ley

establece en su favor se identifica con la vinculación que existe

entre éste y la acción ejercitable, se concluye que cuando se

demanda la nulidad o invalidez de un determinado acto jurídico,

el interesado y, por ende, legitimado para entablar la acción

jurídica respectiva, es aquella persona que con motivo del acto

impugnado ha sido afectada en su esfera de derechos y

obligaciones legalmente reconocidos y, ante la necesidad de

que el derecho que le ha sido violado o desconocido se respete,

acude ante los órganos del Estado en su defensa.

Por tanto, al repercutir directamente en la esfera jurídica

del actor dicha determinación, es clara la afectación a su

interés jurídico, de allí que no se actualice la causal de

improcedencia en estudio.

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Por otra parte, cabe señalar que resulta inaplicable en el

caso, la tesis de rubro INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA

INFORMACIÓN PÚBLICA. EFECTOS E SUS RESOLUCIONES., que

invoca la autoridad demandada para sostener la

improcedencia del juicio, toda vez que dicho criterio se

sustenta en la aplicación e interpretación del artículo 59 de la

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública Gubernamental, que dispone que las resoluciones del

Instituto Federal de Acceso a la Información Pública al resolver

los recursos de revisión, serán definitivas para las

dependencias y entidades, eliminando la posibilidades de que

éstas las combatan judicialmente, en tanto que la ley que rige

en el caso que nos ocupa, es la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo,

dentro de la cual no existe disposición similar que determine la

definitividad de las resoluciones dictadas por el Consejo del

Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Michoacán en los recursos de revisión

que conozca, ni disposición que impida expresamente el

derecho de los sujetos obligados a interponer el juicio de

nulidad, de ahí que el criterio invocado no cobre aplicación en

el presente caso.

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Por su parte, el tercero interesado ********** invoco la

actualización de la causal de improcedencia asentada en la

fracción X del artículo 205 del Código de Justicia

Administrativa, al devenir de una disposición legal establecida

en el artículo 1901 en relación con el artículo 1912 del mismo

orden legal, que identifica de manera limitativa y tajante cuáles

son las partes dentro del juicio administrativo, y de esa manera

se advierte que exclusivamente podrá ser parte actora la

autoridad cuando se demande un beneficio o licencia otorgada

a un particular, a través del juicio de lesividad, por lo que es

razón suficiente para que el Tribunal de Justicia Administrativa

declare la improcedencia y consecuente sobreseimiento del

1 Artículo 190. Son partes en el Juicio Administrativo:

I. El actor. Tendrá ese carácter:

a) El particular; y,

b) La autoridad en los casos de juicios de lesividad.

II. El demandado. Tendrá ese carácter:

a) La autoridad que dictó la resolución impugnada;

b) La autoridad ejecutora del acto;

c) El titular de la dependencia a la que se encuentre subordinada la autoridad demandada en su

caso; o,

d) El o los particulares contra quienes la autoridad interponga juicio de lesividad; y,

III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del actor. 2 Artículo 191. Sólo podrán intervenir en juicio, las personas que tengan un interés jurídico que

funde su pretensión.

La autoridad emisora de resoluciones administrativas favorables a particulares, que en virtud de

lo previsto en las normas, no pudiera anularlo o revocarlo por sí misma, podrá deducir su

pretensión ante el Tribunal, cuando se afecten disposiciones de orden público o el interés social.

La representación de las autoridades podrá hacerse por medio de las unidades administrativas

encargadas de su defensa jurídica, según lo dispongan las leyes orgánicas, el Reglamento o

decreto respectivo.

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presente juicio, por ser en el particular una autoridad la que

demanda a otra autoridad.

Lo anteriormente preceptuado resulta infundado, en

base a las siguientes consideraciones:

Aun y cuando, lo argumentado por el tercero interesado

es cierto, también lo es que en el caso particular se presenta

una excepción a la regla, que se actualiza atendiendo a la

naturaleza y características especiales que revisten al

procedimiento para ejercitar el derecho de acceso a la

información pública, derecho que conforme a los artículos 6º y

193 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,

constituye un derecho de doble vía, puesto que tiene un

alcance que cubre tanto a los sujetos obligados a proporcionar

la información (entidades o sujeto activo), como a los

receptores del mensaje informativo (particular o sujeto pasivo),

quienes pueden reclamar de aquél una cierta calidad de la

información4.

3 Artículo 19 Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este

derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y

recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por

cualquier medio de expresión.

4 Nogueira Alcalá, Humberto, El derecho de a la información en el ámbito del derecho constitucional comparado en Iberoamérica y Estados Unidos, citado por Villanueva

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En tal virtud, del contenido de los artículos 28, 29, 30, 33,

37, 40, 41, 42 y 43 de la Ley de Acceso a la Información

Pública del Estado de Michoacán5, así como los numerales 9,

Ernesto en Derecho al acceso a la información pública en Latinoamérica, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, página 16. 5 ARTÍCULO 28.- Toda persona podrá presentar solicitud de acceso a la información.

En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que se motive o

justifique la causa de la solicitud, ni se requerirá que el solicitante demuestre interés

jurídico alguno.

ARTÍCULO 29.- Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante el

sujeto obligado que la posea. En el caso de las personas físicas y morales de derecho

privado, público o social, se ejercerá ante el sujeto obligado que supervise sus

actividades.

ARTÍCULO 30.- La solicitud de acceso a la información se formulará por escrito o de

manera verbal, a través de algún medio electrónico o por correo.

En caso de que la solicitud sea verbal, el sujeto obligado hará constar la solicitud en los

formatos que para el efecto se disponga, misma que firmará o imprimirá su huella digital

el solicitante.

ARTÍCULO 33.- Al presentar solicitud de acceso a la información o para iniciar otro de

los procedimientos previstos en esta Ley, el particular tiene derecho a que el sujeto

obligado le preste servicios de orientación y asesoría.

Las unidades de información auxiliarán a los particulares en la elaboración de

solicitudes, especialmente cuando el solicitante no sepa leer ni escribir o hable una

lengua distinta al español.

ARTÍCULO 37.- Toda solicitud de información presentada en los términos de la

presente Ley deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles. De manera

excepcional, este plazo podrá prorrogarse por un periodo igual cuando mediante

acuerdo se justifique que no es posible reunir la información solicitada en dicho término.

No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan

negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.

ARTÍCULO 40.- Cuando el sujeto obligado no entregue la respuesta a la solicitud dentro

de los plazos previstos en esta Ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante

podrá interponer el recurso de revisión previsto en el Capítulo Octavo de esta Ley.

ARTÍCULO 41.- Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les

den, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas y no podrán

considerarse como información reservada.

ARTÍCULO 42.- Los sujetos obligados sólo darán trámite a las solicitudes de

información siempre que se formulen de manera pacífica y respetuosa.

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10 fracción I, 12, 16, 17 y 19 del Reglamento para Ejercer el

Derecho a la Información ante el Instituto para la

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado

de Michoacán6, se desprende, que en el procedimiento para el

ARTÍCULO 43.- Cumplido el plazo, si la solicitud de información no se hubiese

contestado o la respuesta fuese ambigua, éste podrá interponer el recurso de revisión.

Para efectos de la presente Ley, el silencio administrativo del Sujeto Obligado dará lugar

al recurso de revisión, sin menoscabo de posibles violaciones a lo previsto en la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán.

6 Artículo 9.- La Secretaría General, como área técnico administrativa, es la

responsable de operar el procedimiento de acceso a la información en el Instituto para

la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán y resolver

las solicitudes de información pública que se presenten ante el Instituto.

Artículo 10.- Son atribuciones de la Secretaría General como área responsable de

atender las solicitudes de información que se presenten ante el Instituto:

I. Recibir, atender, tramitar y dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información

que se presenten ante el Instituto, en los términos de la Ley de la materia y de las

disposiciones complementarias aplicables;

Artículo 12.- La Unidad Responsable en materia de Acceso a la Información Pública

solicitará a través de oficio, a las áreas responsables, la documentación que

corresponda a la solicitud de que se trate y que sea procedente en términos de Ley,

para efecto de verificar la naturaleza de la información que se está solicitando y estar

en condiciones de garantizar la certeza de sus decisiones.

Artículo 16.- Para ejercer el derecho de acceso a la Información Pública, cualquier

persona podrá presentar solicitud de acceso a la información ante la Oficialía de Partes

del Instituto, sobre la información que requiera y que sea generada, administrada,

archivada o esté en posesión del Instituto, en los términos establecidos en la Ley de la

Materia, y las disposiciones complementarias.

Artículo 17.- La Oficialía de Partes será la encargada de recibir las solicitudes de

información y se encontrará abierta al público en general, de las 09:00 nueve horas a

las 15:00 quince horas en días hábiles. La Oficialía de Partes deberá remitir las

solicitudes de información, inmediatamente después de darle el folio correspondiente a

la Secretaría General para su trámite y respuesta correspondiente.

Tratándose de información solicitada por medio electrónico, será directamente en la

Secretaría General donde se reciba y se atienda dicha solicitud.

Artículo 19.- El solicitante de información pública formulará su petición por escrito o de

manera verbal, a través de algún medio electrónico o por correo. En caso de que la

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ejercicio del derecho al acceso a la información pública del

Estado ante el Instituto de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Michoacán, se conforma

una relación jurídica-procedimental que se integra por tres

elementos, a saber:

El particular interesado, cuya pretensión radica

en obtener determinada información pública;

El sujeto obligado, quien tiene el deber de

proporcionar la información pública, con la

prerrogativa de no proporcionar determinada

información conforme a las reservas

establecidas en la norma; y,

solicitud sea verbal, el Instituto hará constar la solicitud en los formatos que para tal

efecto se dispongan, los cuales firmará o estampará su huella digital.

La solicitud deberá contener los siguientes datos:

I. Identificación de la autoridad a quien se dirija;

II. Nombre y datos generales del solicitante; III. La descripción clara y precisa de la

información pública que solicita;

IV. En su caso, datos que puedan ayudar a la localización de la información;

V. Señalar domicilio para recibir notificaciones o cualquier otro medio por el cuál el

solicitante o su representante puedan recibir notificaciones, señalando a las personas

autorizadas para ello; y,

VI. Firma del solicitante o su representante.

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El Instituto de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Michoacán,

quien funge como la autoridad instructora del

procedimiento y quien es el encargado de

determinar respecto de la procedencia o no de las

solicitudes de información pública.

En tal virtud, al ser el derecho a la información un

derecho de doble vía, de una interpretación armónica y

sistemática de los artículos 40, 43,101, 102, 103 y 107 de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado de Michoacán7, se desprende, que las resoluciones

7 ARTÍCULO 40.- Cuando el sujeto obligado no entregue la respuesta a la solicitud dentro de los plazos

previstos en esta Ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer el recurso de revisión

previsto en el Capítulo Octavo de esta Ley.

ARTÍCULO 43.- Cumplido el plazo, si la solicitud de información no se hubiese contestado o la respuesta

fuese ambigua, éste podrá interponer el recurso de revisión.

Para efectos de la presente Ley, el silencio administrativo del Sujeto Obligado dará lugar al recurso de

revisión, sin menoscabo de posibles violaciones a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Michoacán.

ARTÍCULO 101.- El recurso de revisión podrá interponerse ante el Instituto o ante el sujeto obligado. Para este efecto, las unidades de información al momento de dar respuesta, deberán orientar al solicitante sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo de hacerlo. En el caso de que el recurso de revisión se presente ante el sujeto obligado, éste deberá informar al Instituto la presentación del recurso por cualquier medio de comunicación a más tardar el día hábil siguiente a la recepción y se correrá traslado del mismo, dentro de los tres días hábiles siguientes. ARTÍCULO 102.- El recurso de revisión procede por cualquiera de las siguientes causas: I. Negativa de acceso a la información; II. Declaración de inexistencia de información; III. Clasificación de información como reservada o confidencial; IV. Inconformidad por los costos o tiempos de entrega de la información; V. Información incompleta o sin correspondencia con lo solicitado; VI. Inconformidad con las razones que motivan una prórroga; VII. Negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos; VIII. Tratamiento inadecuado de los datos personales, de carácter personal y sensibles; y, IX. Falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información o de datos dentro de los plazos establecidos en esta Ley.

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emitidas por el Instituto de Transparencia pueden ser

recurridas tanto por los particulares como por los sujetos

obligados mediante los medios de impugnación previstos en

las normas jurídicas.

Esto se explica tomando en consideración que las

resoluciones dictadas en el procedimiento administrativo de

acceso a la información pueden afectar tanto al particular (para

el caso que se niegue la información solicitada), como al sujeto

obligado, quien conforme a lo dispuesto por el artículo 6º

fracción XXIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado8 tiene el derecho a clasificar su

ARTÍCULO 103.- El plazo para interponer el recurso de revisión será de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. ARTÍCULO 107.- Recibido el recurso por el Instituto, se estará a lo siguiente: I. El auto que admita o deseche el recurso se dictará al día hábil siguiente de la recepción; II. Admitido el recurso, se integrará un expediente y se notificará al sujeto obligado señalado como responsable, para que dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de dicha notificación, aporte las pruebas que considere pertinente; III. En el caso de existir tercero interesado se le hará la notificación para que en el mismo plazo acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinentes; IV. Recibida la contestación o transcurrido el plazo para contestar el recurso, el Instituto dará vista al recurrente para que en un plazo de diez días hábiles presente o alegue lo que a su derecho convenga; V. Si alguna de las partes ofrece medios de prueba que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, el Instituto determinará las medidas necesarias dentro de los tres días hábiles siguientes a que se recibieron; VI. Una vez desahogadas las pruebas se declarará cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución; VII. Cerrada la instrucción, el Secretario General, previo estudio, elaborará el proyecto de resolución y lo pondrá a consideración del Consejo; VIII. El Instituto podrá determinar, cuando así lo considere necesario, audiencias con las partes en cualquier momento; y, IX. Cerrada la instrucción, el Consejo deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada en un término de cinco días hábiles.

8 ARTÍCULO 6.- Para los efectos de esta Ley, se entiende:

XXIII. Sujeto Obligado: Son los sujetos que, recibiendo recursos públicos y determinados por esta Ley, están

obligados a garantizar el efectivo acceso a la información pública, clasificar la información y rendir los informes

a que esta Ley se refiere;

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información bajo las figuras de reserva o confidencialidad

contenidas en el numeral 44 del citado ordenamiento,9 y en

consecuencia, oponerse a las determinaciones que lo obliguen

a proporcionar más información.

Lo anterior, se corrobora del contenido del capítulo

Décimo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Michoacán, que establece la figura del

recurso de revisión, como medio de impugnación previsto para

las determinaciones emitidas por el Instituto de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán,

recurso que al encontrarse previsto en contra de las

determinaciones emitidas por un organismo autónomo, goza

del principio de optatividad que se encuentra contemplado en

el artículo 128, del Código de Justicia Administrativa del

Estado10, que prevé la facultad de que el afectado por los actos

y resoluciones que pongan fin a un procedimiento o a una

9 ARTÍCULO 44.- El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido mediante

las figuras de reserva o confidencialidad de la información y no podrá ser divulgada, bajo ninguna

circunstancia, salvo las excepciones señaladas en la Ley.

10 Artículo 128. El particular afectado por los actos y resoluciones de la autoridad que pongan fin al

procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán optar por interponer el

recurso de revisión previsto en este Capítulo o el recurso administrativo previsto en la norma respectiva o el

juicio ante el Tribunal a que se refiere el Libro Quinto de este Código, en este último supuesto se exceptúan

los actos que persigan un fin declarativo de la autoridad administrativa.

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instancia o resuelvan un procedimiento, pueden optar por

impugnarlo mediante el recurso administrativo previsto

por la norma respectiva éste en sede administrativa o de

manera directa ante el Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado a través del juicio de nulidad, lo que en la

especie ocurre al comparecer el actor Director General del

Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de

Confianza a combatir la resolución definitiva dictada por el

Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Michoacán, por lo que se concluye que

en el particular no se actualiza la hipótesis contenida en la

fracción X del artículo 205 del Código de la materia, en relación

con el articulo 190 y 191 del mismo ordenamiento.

Desestimadas las causales de improcedencia y

sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada y el

tercero interesado, y no advirtiendo por esta Sala que se

actualice alguna diversa, procede efectuar el estudio de fondo

del asunto.

CUARTO. Fijación de la litis. Previo al análisis del

planteamiento de fondo formulado por las partes, es preciso

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JA-1775/2013-I 20

señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala de este

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado que los

conceptos de violación aducidos por los enjuiciantes pueden

encontrarse o desprenderse de cualquier parte del escrito

inicial de demanda y no necesariamente del capítulo particular

de conceptos de violación, siempre y cuando en éstos se

expresen con claridad las violaciones que se consideran

fueron cometidas por la autoridad demandada.

Tiene aplicación la jurisprudencia11 sustentada por el

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, cuyo rubro y texto indican:

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y FINALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA. Del contexto de los artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al dictar sus fallos, resolverán "sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada", lo que determina el contenido y finalidad de las sentencias e implica considerar: a) el petitum en relación con un bien jurídico; y, b) la razón de la pretensión o título que es la causa petendi. Es así que el juzgador, sobre la base no formalista de un fundamento de hecho, debe evaluar si la esencia y relevancia de lo planteado es conforme con el ordenamiento, todo ello de una manera razonable, integral y no rigorista, sin desvincularlo de los efectos o consecuencias de la esencia de la pretensión, privilegiando una respuesta basada en la verdad fáctica y

11Registro No. 184755. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta. XVII, Febrero de 2003. Página: 944. Tesis: I.4º.A. J/20. Materia(s):

Administrativa.

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real por encima de lo procesal. Ello implicará un pronunciamiento completo y amplio de la litis propuesta atendiendo a la solución de fondo, al problema jurídico y de la controversia, tal y como lo ordena el artículo 17 constitucional. En abono a lo anterior, se tiene que el Código Fiscal de la Federación -especialmente en su artículo 237 y demás relativos-, así como criterios jurisprudenciales relativos a su reforma, facultan y conminan a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a pronunciarse sobre aspectos tales como: a) una litis abierta, b) eventual sustitución en lo que deban resolver las autoridades demandadas, c) invocar hechos notorios, d) resolver el tema de fondo con preferencia a las violaciones formales, e) corrección de errores en la cita de preceptos y suplencia de agravios, en el caso de ciertas causas de ilegalidad, f) examen conjunto de los agravios, causales de ilegalidad y argumentaciones, g) constatar el derecho que en realidad asista a las partes y, h) aplicar los criterios y principios jurisprudenciales dictados y reconocidos por los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

De ahí que si el promovente plantea conceptos de

violación en contra de un determinado acto o expresa hechos

a partir de los cuales es factible deducir claramente aquéllos o

la causa generadora de los mismos, debe reputarse el acto de

referencia como impugnado, al ser la consecuencia lógica y

necesaria de expresar algún tipo de disenso contra el actuar

de las autoridades demandadas, que presumiblemente

ocasiona algún tipo de perjuicio contra la parte actora.

Así, la litis de la presente controversia consiste en

determinar la legalidad o ilegalidad de la resolución

impugnada, que es la dictada en el recurso de revisión con

expediente **********, por el Consejo del Instituto para la

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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado

de Michoacán, acto respecto del cual las partes señalaron:

La parte actora, ********** en su calidad de Director

General del Centro Estatal de Certificación, Acreditación y

Control de Confianza del gobierno del Estado de Michoacán en

contra del acto administrativo impugnado, arguyó los

siguientes conceptos de violación:

“PRIMERO.- Lo afirmado por el ITAIMICH en su Considerando Cuarto, Apartado 2) intitulado Los alcances de los resultados por sí mismos, afecta los derechos e intereses del Centro Estatal que represento; ello es así virtud a que invade la esfera de competencia y deber legal de esta Paraestatal, al establecer que el hecho de proteger la secrecía del contenido de los exámenes de Control de Confianza limita el derecho de la persona que efectuó la evaluación. Tal aserto de la autoridad redargüida es a todas luces ilegal, toda vez que de conformidad a lo prescrito por el numeral 53, fracción VIII, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, una de las atribuciones sustanciales del suscrito en calidad de Director General del Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza, precisamente estriba en que los resultados de las evaluaciones de control de confianza de los elementos policiales, las debo remitir a las instancias correspondientes, es decir, a las instituciones de Seguridad Pública a las que pertenecen los elementos evaluados, máxime que, de la literalidad del precepto jurídico en cita no se advierte que los resultados de las evaluaciones mencionadas deban ser entregadas a los interesados (evaluados), de ninguna forma ni bajo ninguna circunstancia. Así pues, con base en el anterior razonamiento, queda de manifiesto que la consideración del ITAIMICH impugnada en el presente concepto de violación es incorrecta por ilegal, toda vez que rebasó el contenido y alcance del citado artículo 53, al disponer por encima del contenido exegético del mismo e incluso contrario a este, que el suscrito debo entregar los resultados de las evaluaciones a los interesados directos de las mismas, pues el multicitado precepto jurídico dispone lo contrario a lo que ordena tal autoridad.

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SEGUNDO.- Afecta a los intereses de esta paraestatal lo resuelto por el ITAIMICH en su Considerando Cuarto, foja 13, último párrafo, al establecer que “no se soslaya que la recurrente solicito información sobre los resultados por sí mismos, de cada evaluación (medica, toxicológica, psicológica, psicométrica, polígrafo y socioeconómica) del proceso de evaluación de control de confianza, lo que implica que toda vez que los resultados como tales, no están ligados a los procesos de evaluación, sí resulta procedente la expedición de información detallada relacionada de los resultados de cada una de las evaluaciones realizadas”. Tal apreciación resulta por demás incorrecta, porque es erróneo y falso que el recurrente como la autoridad demandada lo llama, en su solicitud presentada ante esta instancia, haya pedido información sobre los resultados de todos y cada uno de los aspectos que se mencionan y que son evaluados por el personal del Centro Estatal; en contraposición por lo expresado por el ITAIMICH en el párrafo transcrito de su resolución, el C.

********** mediante ocurso de fecha veintidós de febrero de

2013 en el segundo párrafo solicito al Titular del Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza lo siguiente: “Que por medio del presente escrito, vengo a solicitar que se proporcione de manera detallada los resultados definitivos del proceso de Evaluación de Control de Confianza…”. Entonces de la parte transcrita se colige con nitidez que el peticionario multireferida en ningún momento solicito información detallada de todo y cada uno de los aspectos de que consta el examen de control de confianza como lo interpreta y afirma el ITAIMICH en su determinación, sino que

en sentido diverso, lo que solicitó el C. ********** es el resultado final único de su Examen de Control de Confianza. De ahí que lo estimado por la autoridad redargüida sea erróneo y alejado de la realidad, por lo que lo procedente es que este H. Tribunal de Justicia Administrativa anule ese y los demás Considerandos de la resolución impugnada, y que por consecuencia, revoque el sentido de dicho fallo y se decrete que el suscrito no debe proporcionar información atinente a los resultados de las avaluaciones en este caso ni en ningún otro, por tratarse de información reservada y confidencial en términos de los ordenamientos ya invocados. TERCERO.- Causa agravio a los derechos del Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza, lo aseverado por la autoridad demandada en el Considerando Cuarto, inciso 2) de la resolución denominada “Los alcances de los resultados por sí mismos”, en el que literalmente establece: “Por lo que respecta al segundo caso (información relacionada con los resultados por sí mismos) es necesario destacar que si bien es cierto, los expedientes formados con motivo de la evaluación han sido clasificados como información reservada,

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dicha reserva no debe ser entendida de modo absoluto e irrestricto, pues ello implicaría la obligación de reservar todo tipo de información generada con motivo de la obligación de aplicar los exámenes de control y confianza en cita, incluyendo los resultados que por sí mismos fuera considerados de este modo, máxime que ésta (sic) reserva debe enfocarse en proteger la secrecía del contenido de los exámenes de aptitud y no a limitar el derecho de la personas que efectuó la evaluación a saber si aprobó o no dicho examen, por lo que en consecuencia no es dable considerar que basta con que la autoridad informe al sustentante si aprobó o no el examen. En ese sentido, si bien es cierto el sujeto obligado manifestó su imposibilidad para expedir la información solicitada al clasificarla como reservada, también lo es que debió considerar que la “información detallada de resultados” también implica la expedición de los resultados por sí mismos y sus alcances (sin incluir procesos de evaluación), lo que no puede considerarse como información reservada, pues únicamente está relacionada con la persona que efectuó el examen respectivo y no con criterios de evaluación que están relacionados directamente con el funcionamiento del sistema de elección del personal que forma o llegará a formar parte del sistema de seguridad estatal. Bajo esta tesitura, el sujeto obligado no debió clasificar la información requerida como reservada y debió expedir toda la información concerniente únicamente a los resultados. Lo anterior, encaminado a que el recurrente pueda saber el alcance del resultado “no apto” o bien “apto” es decir, si dicho resultado se refiere al puesto o función objeto de dichas evaluaciones, si podrá permanecer en el puesto en el cual se desempeñe en el momento de la evaluación, o bien, si el resultado se refiere a una afectación total de su permanencia en la institución, lo anterior, sin expedir información relacionada con los expedientes, procesos o parámetros de evaluación pues no basta con informar al solicitante si fue aprobado o no. En atención a lo anterior, la autoridad deberá actuar en relación con el principio de máxima publicidad que deben otorgar los sujetos obligados, en el entendido de que deberá remitir todas las constancias en las que obren únicamente los resultados de dichos exámenes, o datos relacionados con los resultados, elaborando de ser necesario, la versión pública correspondiente, en pro de la reserva de los procesos de evaluación a la que se ha hecho alusión con anterioridad. Además de lo anterior, no se soslaya que la recurrente solicitó información sobre los resultados por sí mismos, de cada evaluación (médica, toxicológica, psicológica, psicométrica, polígrafo y socioeconómica) del Proceso de Evaluación de Control de Confianza, lo que implica que toda vez que los resultados como tales, no están ligados a los procesos de evaluación, sí resulta procedente la expedición de información

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detallada relacionada con los resultados de cada una de las evaluaciones realizadas.” Las anteriores consideraciones de la autoridad que se demanda causan un agravio directo a los derechos e intereses de la Paraestatal que represento, dado que, por principio de

cuentas, el que se expida al C. ********** información detallada de los resultados de sus evaluaciones (por áreas evaluadoras), implicaría develarle los nombres de los profesionistas que laboran en este Centro Estatal y que de manera específica ejecutaron esas evaluaciones; y con ello, evidentemente que se posibilita que la evaluada conozca la identidad de los evaluadores, lo que pone en riesgo su vida, seguridad e integridad física, pues, por decirlo así, la inconforme estaría en posibilidad de actuar contra esos evaluadores, puesto que es lógico suponer que podría albergar resentimiento o rencor en contra de los trabajadores del Centro, principalmente si su resultado fue el de “No aprobado”. Es preciso señalar que el anterior argumento fue esgrimido ante el ITAIMICH, mediante el informe que aquél solicitó y que le fue enviado mediante oficio número DG/1881/2013, el día catorce de marzo del actual, en el que en el Párrafo Noveno, de manera literal asentó: “Por otra parte, es importante considerar la seguridad del personal del Centro Evaluador, en específico, de aquellos que toman parte en el proceso de evaluación de control y confianza; puesto que los resultados de ese proceso tienen, entre otros objetivos, el contar con herramientas que coadyuvarán a la profesionalización o en su caso, a la separación de los elementos de las instituciones de seguridad pública que hayan resultado no aprobados, de manera que, de divulgarse información generada podría ponerse en riesgo la vida, la seguridad o la salud del personal de los Centros de Evaluación”. A este respecto, es preciso indicar que la posibilidad de afectación a la persona de alguno de los evaluadores, es tangible, real y fundada, en razón de que es del conocimiento público la tan comentada vinculación entre elementos policiacos y grupos del crimen organizado, así pues, fácilmente se puede inferir la alta probabilidad de que se perpetre algún daño físico o patrimonial en agravio de alguno o varios evaluadores o hasta algún familiar directo de los mismos. De ahí que sea totalmente imprudente el siquiera pensar que este Centro Estatal pueda proporcionar toda la información concerniente a los resultados de los evaluados, bajo el falso e inválido argumento de que dicha información no puede ser clasificada como reservada en concepto de los consejeros del ITAIMICH, pues como se ha establecido en términos claros y contundentes, tal información sí debe ser considerada como reservada, virtud a que su develación crea una alta posibilidad

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de que los evaluadores de este Centro y/o sus familiares puedan ser afectados en su vida, seguridad e integridad física. CUARTO.- Concomitante a la violación jurídica anterior, también ocasionan agravio a los derechos e intereses de esta Paraestatal, las consideraciones del ITAIMICH redargüidas, pues como también se le hizo saber a la evaluada inconforme, la información detallada de los resultados de sus evaluaciones puede generar daño a la efectividad de la aplicación de los exámenes de control de confianza, además de que pondría en riesgo la seguridad del Estado. Ello en atención a que la revelación de los resultados individuales revelaría la información acerca de los criterios utilizados para la evaluación del perfil de los aspirantes a formar parte o a permanecer en las Instituciones de Seguridad Pública o de Procuración de Justicia, lo cual generaría controversia ya que cualquier resultado obtenido del proceso de evaluación sería cuestionado y con ello paulatinamente se perdería la credibilidad de este Centro, lo cual a todas luces causaría un agravio directo a las funciones que realiza esta Paraestatal. Así mismo, cabe resaltar que los resultados de cada evaluación son en sí mismos los argumentos derivados de criterios de evaluación encuadrados al caso específico, por lo que el precisar un resultado sobre cada evaluación implicaría especificar el criterio que se tomó como base para la emisión del mismo; situación que además implicaría en los futuros evaluados, al conocer los criterios aplicables para obtener un resultado aprobatorio en cada una de las evaluaciones, hicieran uso de los mismos para, al margen de su aptitud y capacidad para acreditar esa examinación, tener cierta ventaja al respecto, lo cual redundaría en un problema para la seguridad del Estado, pues pudiera permitirse la infiltración masiva de organizaciones delictivas a las corporaciones de Seguridad Pública y Procuración de Justicia, situación que a todas luces traería consecuencias graves, y ocasionaría que los cuerpos policiales perdiesen la poca credibilidad que en la actualidad tienen. QUINTO.- Dicho lo anterior, es evidente que el entregar los resultados como lo ordenó el referido ITAIMICH, implica eventualmente que la información que emita este Centro Estatal sea objeto de múltiples procedimientos de transparencia, con base en los criterios emitidos por ese Instituto, pues los aspirantes a ingresar a determinado cuerpo policial o sus elementos activos, al tener base para pedir información, ocasionaría que no sólo comiencen a solicitar resultados detallados, sino que cuestionen el que sea o no necesario saber los criterios utilizados para su examinación por considerar que el no conocerlos les causa un perjuicio, lo cual traería como consecuencia que la clasificación que tiene esta Paraestatal respecto a su información, la cual debe ser

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clasificada como reservada, sea de carácter público y con ello perder la veracidad que en la actualidad tiene. SEXTO.- La orden del ITAIMICH atinente a que se expidan los resultados citados causa agravio de manera directa a los procesos de permanencia y nuevo ingreso a las Instituciones de Seguridad Pública y de Procuración de Justicia, ya que el resultado que emite este Centro respecto a la solicitud de evaluación de los aspirantes o elementos adscritos a estas, es de vital importancia, pues se traduce en un factor determinante para la debida depuración e integración de los cuerpos policiacos; por ende, el hacer públicos los resultados de cada evaluación practicada por este Centro a dichos elementos o aspirantes, conllevaría a que se perdiera la calidad de factor determinante para dicho fin, máxime que a quien directamente le interesa el resultado final del proceso de evaluación es exclusivamente a las instituciones de Seguridad Pública y/o Procuración de Justicia, pues con ese interés particular que tienen dichas áreas se protege el interés social y por ello, no es necesario divulgar la información o resultados obtenidos del proceso de evaluación. SÉPTIMO.- No es posible entregar a al inconforme copia certificada ni explicitarle de manera clara y detallada los resultados definitivos del proceso de evaluación de Control de Confianza que se le practicó para su Permanencia como elemento de la Policía Municipal de Tarimbaro Michoacán, en atención a que en términos del artículos 13, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y los diversos 44, 46, fracciones I, y V y 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, todo lo concerniente a los procesos de evaluación se conceptúa como de acceso restringido y es una Información que se clasifica como Reservada, de manera que no puede ser divulgada bajo ninguna circunstancia. Pues bien, en este documento sostengo la respuesta dada en el recurso fuente de este procedimiento, dado que la normativa reseñada me impide divulgar la referida información, porque al ser de Acceso Restringido, opera respecto de ella la figura de Reserva de la Información. Y es el caso de que esa negativa no viola en perjuicio de la solicitante los artículos 1° y 6° de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ya que él no otorgarle la información solicitada obedece sólo al hecho de que esta información se encuentra protegida por ser confidencial y reservada por este Centro, ya que de otorgarla afectaría la Seguridad del Estado. En efecto, según el numeral 46, fracción I, es información reservada aquella cuya divulgación ponga en riesgo la Seguridad del Estado, y es el caso de que esa hipótesis se actualiza en el caso, cuenta habida que lo atinente a los

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exámenes de Control de Confianza actualiza el supuesto del dispositivo 6, fracción XV, de la citada Ley de Transparencia local, pues esa información obtenida de las examinaciones debe restringirse al corresponder a cuestiones de Seguridad Estatal, pues la revelación de los criterios, procedimientos, resultados, estadísticas y demás documentos inherentes al proceso de evaluación de control de confianza, causaría, entre otros, un daño a la efectividad de su aplicación y pondría en riesgo la seguridad del Estado, en virtud de que personas o grupos delincuenciales interesados en penetrar las instituciones de Seguridad pública, al conocer estos documentos, podrían vulnerar su aplicación. Dicho de otra forma, existen razones fundadas para afirmar que la información generada por el Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza del Estado de Michoacán, es relevante para el desarrollo eficaz de funciones institucionales, ya que permite a las instancias de Seguridad Pública, el depurar de sus cuerpos policiacos, lo que resulta determinante en el combate a la delincuencia, dado que posibilita a las autoridades el contar con bases de datos sobre aspectos del recurso humano utilizado en las prácticas policiales y de investigación. Por otra parte, es importante considerar la seguridad del personal del Centro Evaluador, en específico, de aquellos que toman parte en el proceso de evaluación de control y confianza; puesto que los resultados de ese proceso tiene, entro otros objetivos, el contar con herramientas que coadyuvarán a la profesionalización o en su caso, a la separación de los elementos institucionales de seguridad pública que hayan resultado No Aprobados, de manera que, de divulgarse la información generada, podría ponerse en riesgo la vida, la seguridad o la salud del personal de los Centros de Evaluación. La divulgación por este Centro de cualquier información generada como consecuencia de su principal función, causaría un serio perjuicio al cumplimiento de las actividades derivadas de las funciones y atribuciones que le confiere la Ley de Seguridad Pública Estatal. Y demás normativa aplicable, dado que dicha información es un insumo determinante para la toma de decisiones en materia de seguridad. También resulta importante destacar que a fin de salvaguardar el desarrollo de las funciones que son competencia de este Centro, que de suyo interesan a la colectividad en general y que contribuyen a la seguridad del Estado; indudablemente que se debe tener un debido resguardo de la información que se genera en el proceso de evaluación, toda vez que el fin último de dicho proceso es evidentemente de interés público. Por otro lado, es cierto que el artículo 53, fracción IX, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, señala que: (se transcribe), sin embargo, justamente en la negativa realizada a la petición que dio origen a este juicio, se

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actualiza la hipótesis referida, pues se atendió con cabal puntualidad a la solicitud de información presentada en este Centro, por lo cual no se dejó en estado de indefensión a la peticionaria. Ahora, esa negativa se razona y se encuentra debidamente fundada y motivada; cuenta habida que se sustentó en el precepto 53, fracción VIII, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán; en atención a que dispone que el suscrito sólo tiene la atribución de “remitir a las Instancias correspondientes el resultado de los exámenes y evaluaciones practicadas”, es decir, que solo se tiene facultad para informar el sentido de los resultados de las evaluaciones a las instituciones legalmente facultadas para ello, más no para detallar los mismos a los evaluados, so pena de infringir los preceptos 52 y 112, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán. Dicho de otra forma, el otorgar copia certificada del resultado completo de cada una de las evaluaciones sería ventilar públicamente los procesos, prácticas, métodos y estudios que se llevan a cabo para el desarrollo y la emisión del resultado de las evaluaciones que le fueron practicadas. Por tanto, se estima adecuado el haber negado el detalle del resultado de la evaluación de Joaquín Gómez Bucio y copia certificada de todas y cada una de las fases del proceso evaluatorio, pues no debe perderse de vista que se negó la información solicitada, bajo el fundamento de la restricción que esta autoridad tiene para ventilar información en cuanto a los procesos de evaluación y a la emisión de copias certificadas del resultado de cada una de las evaluaciones, dado que en ésta van implícitas las formas, lo métodos, los razonamientos y los procesos tendientes a emitir el resultado. Así las cosas, no existe aplicación inexacta de la ley; todo lo contrario, es la propia ley la que ordena la secrecía de los procesos evaluatorios y su resultado. Por ello, no es verdad que la inconforme, por ser titular de su información personal, pueda pedir informe detallado de su examinación y copia certificada de la misma; en atención a que esa evaluación y su resultado no constituye su derecho a la información personal y sensible sino la labor sustantiva de este Centro que, como se dijo, es reservada, confidencial y de acceso restringido. OCTAVO.- Es importante señalar que además de todos los argumentos vertidos con antelación, la resolución combatida causa agravio directo a esta institución, dado que el proceder de conformidad con lo que ordenó el ITAIMICH, hace que incurra en ilegalidad, y en responsabilidad puesto que el artículo 53, fracción VIII, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, señala que el Titular del Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza, deberá remitir los resultados ante las

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instancias correspondientes, las cuales son única y exclusivamente las que solicitan evaluación de los miembros que integran sus cuerpos policiales, por tal motivo, al acatar la indicación realizada por el referido ITAIMICH contraviene lo dispuesto por dicho ordenamiento legal, pues ya no se estaría cumpliendo con lo establecido en el mismo, ello al darle a conocer a los elementos o aspirantes que acuden a este Centro a realizar sus exámenes de control de confianza, los resultados de los mismos. A mayor abundamiento, ese proceder implicaría actuar en contraposición a lo establecido por la citada ley, incumpliendo con una de las obligaciones que el suscrito tiene ante la propia ley. NOVENO.- Es ilegal la resolución combatida, porque en caso de divulgarse la información que ahora se clasifica como reservada y confidencial, se causaría un daño a la efectividad en la aplicación de las evaluaciones y en consecuencia, no se contaría con resultados objetivos para los efectos que se buscan con las mismas y se podría poner en riesgo la seguridad del Estado. Así se precisa en el Acuerdo de Reserva de la Información de este Centro que indica: (se transcribe). Entonces, la orden de entregar la información viola toda esa informativa y sitúa a quien esto suscribe, en una responsabilidad de proceder en ese sentido. DÉCIMO.- Finalmente, debe apuntarse que al inicio de todas y cada una de las fases de la evaluación de control de confianza que lleva a cabo este Centro, entre ellas la de polígrafo y las diversas médica y toxicológica, se informa al evaluado la razón de la evaluación, la libertad que tiene de someterse o no a la misma, y el hecho de que si lo desea, puede retirarse y no realizarlas , por lo que sí está de acuerdo totalmente con su aplicación, se le solicita que firme un documento expreso en el que se asienta su pleno y libre consentimiento para que se le examine. También se le explica que la totalidad de la información personal que con motivo de sus evaluaciones se recoja por el Centro, se rige bajo los principios de reserva y confidencialidad comprendidos en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, así como en el Acuerdo por el que se Clasifica Como Reservada, Conforme a los Ordenamientos Aplicables, la Información Pública que Genere, Administre o Posea el Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza, por lo que la misma no debe ni puede ser conocida absolutamente por ninguna persona diversa de las que participan en la evaluación. Además, se enfatiza que la citada información es recopilada única e invariablemente para efectos de su evaluación, atento a lo cual, se pregunta si el evaluado está de acuerdo en que sea ese el manejo que se dé a su información personal y los

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examinados, en forma expresa, específica e inequívoca manifiestan su consentimiento de que así proceda. Asimismo, existen Formatos de Consentimiento, donde los evaluados expresan su conformidad con el hecho de que los documentos que consignan la información de su evaluación, se maneje en forma confidencial y tales documentos, puedan ser depurados en cualquier momento. En el propio Formato, al final, se asienta que para salvaguardar los datos personales del examinado, la información que proporcione será clasificada como confidencial de conformidad con la normativa aplicable. Adicionalmente a ello, debe señalarse que la información obtenida en los procesos de control de confianza, y por ende recabados al momento de los exámenes poligráfico, médico y toxicológico, se sistematiza y organiza en archivos informáticos y físicos que se resguardan en un espacio destinado al efecto en este Centro, con todas las medidas de seguridad que la secrecía del caso requiere. Así las cosas, la orden de entregar los resultados de evaluación, desconoce estas previsiones de Ley y sin duda que es ilegal. DÉCIMO PRIMERO.- La autoridad demandada afirma que si el solicitante pidió “información detallada de sus resultados”, esto implica “la expedición de los resultados por sí mismos y sus alcances”. Ese proceder es absurdo e ilegal, debe estimarse que sólo pidió lo que así expresó, esto es, un informe detallado de sus resultados; considerar lo contrario es rebasar lo pedido. Esa petición jamás puede extenderse a la expedición de resultados por sí mismos, pues no existe normativa para considerar semejante exceso. DÉCIMO SEGUNDO.- El referido ITAIMICH afirma que la expedición de los resultados de cada área evaluadora “no están ligados a los procesos de evaluación”. Ello es un absurdo inmenso; precisamente los resultados preliminares de toxicología, médico, psicología entorno socioeconómico constituyen o conforman el Proceso Evaluatorio de Control de Confianza. El análisis global de esas áreas conforma el resultado integral de la evaluación. El ITAIMICH desconoce ese proceso y pese a ello, hizo afirmaciones ilegales, peligrosas y absurdas, lo que pido así se declare. DÉCIMO TERCERO.- En el colmo de los excesos, el ITAIMICH indicó que este Centro le expida resultados al solicitante y le indique si salió Apto o No Apto; que le informe si tal resultado se refiere a su puesto o a sus funciones objeto de evaluación; que le haga de su conocimiento si puede permanecer en el puesto en el que se encuentra o si el resultado afecta totalmente su PERMANENCIA en la Institución.

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Este Centro no puede proceder en esos términos. Es imposible y sumamente peligroso. Esta institución no puede arriesgar a su personal informando al solicitante si el resultado afecta o no su puesto o funciones, menos puede afirmar si puede permanecer en tal puesto o bien, si debe abandonar la institución por no ser Apta para su permanencia. Además, en última instancia, ello sería una decisión de la Corporación para la que labora y no compete a este Centro el despedir a un evaluado, a quien simplemente se examinó y respecto del cual se emitió un resultado, como parte de la labor sustantiva de este Centro. Todo ello lo soslayó el ITAIMICH y con ello, actuó ilegalmente. DÉCIMO CUARTO.- Todo lo así razonado pone de manifiesto que la resolución combatida carece de fundamento y motivación y por ello, debe revocarse. Además, basta revisar el Considerando Cuarto para verificar que todo lo aseverado no fue sustentado en normativa alguna y ello es lógico pues lo así decidido no encuentra apoyo en ley alguna. Ello así debe declararse por este H. Tribunal.”

En su oportunidad, la autoridad demandada, Instituto para

la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado

de Michoacán, dio contestación a los conceptos de violación,

señalando lo siguiente:

“CONTESTACIÓN AL PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La autoridad alega que lo argumentado por este Instituto en el considerando Cuarto, Apartado 2), en relación con los resultados por sí mismos afectan los derechos e intereses del Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza al invadir una esfera de competencia al establecer que el hecho de proteger la secrecía del contenido de los exámenes de control de confianza limita el derecho de la persona que efectuó la evaluación. Alega la autoridad que de conformidad con el artículo 53 fracción VIII de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, una de las atribuciones del Director General del Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza, estriba en que los resultados de las evaluaciones de control y confianza de los elementos policiales

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deben remitirse a las autoridades correspondientes, por lo que este Instituto rebasó el contenido y alcance del artículo en cita. Este instituto, considera que el concepto de violación es improcedente, puesto que la publicidad que debe darse a los resultados (aislados de los procesos de evaluación) no se deriva de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, pues este ordenamiento no señala de manera expresa que los resultados de los exámenes de control y confianza deban entregarse a la persona evaluada, sin embargo, de la propia ley en cita no se advierte tampoco que el artículo sea limitativo en el sentido de que señale que la únicamente deberán entregarse a las instituciones de seguridad pública. Sin que asista razón a la autoridad en el sentido de que el artículo 53 fracción VIII de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán pueda desprenderse la prohibición para entregar los resultados a los evaluados, puesto que dicho artículo tan sólo regula el tratamiento interno que debe darse a los exámenes de control y confianza, siendo omiso dicho ordenamiento en relación a la entrega o publicidad de los resultados de las evaluaciones a los evaluados. Ante tal omisión es evidente que en materia de información se debe acudir a la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Estado de Michoacán de Ocampo, puesto que éste es el ordenamiento que señala los casos en los cuales debe mantenerse determinada información como reservada o confidencial y en qué casos debe publicitarse la misma. Es el caso que, como ya se dijo en la resolución impugnada, los criterios de evaluación, así como los resultados que no puedan desligarse de dichos criterios no pueden ser publicitados por cuestiones relacionadas con seguridad nacional, puesto que ello se trata de información reservada, sin embargo, no existe motivo alguno por el cual no pueda entregarse al evaluado el informe detallado de los resultados por sí mismos, es decir, de aquellos resultados que no revelen criterios de evaluación. Se destaca que este Instituto, no pretende obligar a la autoridad a entregar información de carácter reservado como lo alega la actora, sino que se entregue, a los evaluados de los exámenes de control y confianza, los resultados de los exámenes de la manera más detallada posible sin exhibir los procesos de evaluación. CONTESTACIÓN AL SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La autoridad alega que el recurrente no pidió el resultado de todos y cada uno de los aspectos que se mencionan en la resolución, sino que únicamente pidió “Que por medio del presente escrito, vengo a solicitar que se me proporcione de manera detallada los resultados definitivos del Proceso de Evolución (sic) de Control de Confianza.

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A lo anterior cabe decir, que al señalar el recurrente que solicitaba “de manera detallada los resultados definitivos del Proceso de Evaluación de Control de Confianza” es evidente que la palabra “detallada” implica que se le exhiba toda la información posible con la evaluación que le fue aplicada, por tanto, este instituto procedió a analizar todos los supuestos en los cuales podría expedirse información y en cuáles de ellos no. Por ello, no puede considerarse que se haya efectuado una interpretación diversa a lo solicitado por el recurrente. Se destaca que la autoridad actora, sí efectúa una interpretación errónea de la solicitud del recurrente, toda vez que en párrafo final de su agravio, señala que el recurrente solicitó un resultado final único de su evaluación lo que se contrapone con la literalidad de la solicitud, toda vez que el recurrente no pidió un resultado único, sino información detallada de su evaluación. CONTESTACIÓN AL TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Además de lo anterior, la autoridad se duele de que el hecho de que se expida información de los resultados de las evaluaciones por áreas evaluadoras implicaría entregarlos nombres de los profesionistas que laboran en el Centro Estatal que ejecutaron las evaluaciones y el hecho de que se conozca la identidad de los evaluadores pone en riesgo su vida, seguridad e integridad física, pues considera que el evaluado podría estar en posibilidad de actuar contra esos evaluadores pues es lógico supones que éstos podrían albergar resentimiento o rencor en el caso de que el resultado se No aprobado”. Lo anterior resulta del todo improcedente, pues primeramente este Instituto no ordenó en momento alguno que se exhibieran los nombres del personal evaluador, pues efectivamente ello pondría en peligro su vida e integridad personal, es por ello que en la resolución impugnada únicamente se ordenó que se expidiera el informe de los resultados por sí mismos, no del personal, en el entendido de que en caso de que los documentos que contuvieran información sensible, (como es el caso de los nombres del personal evaluador), se debería efectuar una versión pública de los documentos citados. Por ello, es evidente que el Centro Estatal, otorga un alcance indebido a la resolución dictada por este Instituto, pasando por alto las herramientas con las que cuenta para no exhibir la información reservada contenida en los resultados de los exámenes de control, como en este caso lo constituye la versión pública que en todo caso debe elaborar. Lo anterior, se confirma en el acuerdo de reserva de veintiuno de enero de dos mil catorce, emitido por este instituto, en el que se declaró procedente la reserva de los nombres, puestos, adscripciones, asignaciones, cargos, números telefónicos y horarios de trabajo del personal adscrito al Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza del Estado

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de Michoacán de Ocampo, mismo que se agrega al presente como medio de convicción. Es por ello que el Instituto no considera que pueda tener algún tipo de afectación a la seguridad estatal el hecho de que los resultados obtenidos en las evaluaciones se desglose por tipo de evaluación, es decir, evaluación médica, toxicológica, psicológica, psicométrica, polígrafo y socioeconómica, pues el resultado por sí mismo (es decir, el resultado que no revele procesos de evaluación) en cada una de las evaluaciones no constituye información reservada de la que deba guardarse secrecía, sin que ello implique forzosamente que puedan exhibirse criterios de evaluación. Lo anterior, se encuentra corroborado en la resolución 4093/2013 emitida por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, en la que si bien es cierto, los procesos de evaluación del personal de Control y Confianza sí constituyen información reservada, los resultados desglosados por materia de evaluación si deben publicarse. CONTESTACIÓN AL CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. El Centro de Control indica que el hecho de publicar resultados como lo fue ordenado por este Instituto, implicaría revelar los criterios utilizados para la evaluación del perfil de los aspirantes y ello traería como consecuencia que cualquier resultado obtenido sería cuestionado y con ello se perdería paulatinamente la credibilidad del Centro. Señala la autoridad que indicar los resultados individuales traería como consecuencia que cualquier hecho fuera cuestionado y por tanto, el Centro perdería su credibilidad, máxime que le hecho de precisar un resultado sobre cada evaluación implicaría especificar el criterio que se tomó como base para la emisión del mismo, lo que implicaría que los futuros evaluados al conocer los criterios aplicables para obtener un resultado aprobatorio en cada una de las evaluaciones hicieran uso de los mismos para obtener ventaja al respecto. Este concepto de violación debe dividirse en dos apartados:

a) El relacionado con la supuesta afectación de la credibilidad y veracidad del Centro de Control; y

b) El relacionado con el hecho de que precisar un resultado por cada evaluación implicaría especificar el criterio que se tomó como base para la emisión del mismo. En relación con el primero, cabe decir que el hecho de que los resultados por sí mismo, se publiciten no implica necesariamente que sean cuestionados, pues ello es una decisión propia únicamente de los evaluados, por lo que no se puede asegurar que el hecho de desglosar resultados sea una causa directa de cuestionamiento de los mismos y mucho menos que ello tenga como consecuencia la pérdida de credibilidad del Centro de Control, pues considerarlo de esta forma implicaría en sentido contrario, que la credibilidad del

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Centro actualmente se basa en la secrecía de la totalidad de los actos efectuados por el Centro de Control , lo que resulta a todas luces improcedente. Por lo que respecta al segundo de los apartados, cabe mencionar que en la resolución impugnada, se hizo la siguiente precisión: “Asimismo, es importante destacar que la “información detallada de resultados” que solicita, puede implicar también información relacionada con el procedimiento de evaluación puesto que el hecho de detallar los resultados puede llevarnos a considerar dos aspectos:

1) La forma en la que fueron obtenidos (que incluyen el proceso y los criterios de evaluación); y

2) Los alcances de los resultados por sí mismos…” En el caso del supuesto marcado como el número uno, el Instituto consideró la actualización de la reserva de la información y en el caso segundo se consideró que los resultados debían publicarse. De lo anterior se advierte que en el caso de que existan resultados que no puedan desligarse de los procesos de evaluación, es evidente que éstos deberán considerarse como información reservada y en el caso de los resultados por sí mismos (que no revelen criterios de evaluación), ésta deberá considerarse como información pública. Así en el caso del agravio que se analiza, el Centro de Control y Confianza considera que no es posible desligar los resultados de los procesos de evaluación, aspecto en relación con el cual este instituto se pronunció indicando que este tipo de resultados encuadran en el supuesto de información reservada. Sin embargo, este Instituto insiste en el hecho de que el desglose de los resultados por cada uno de los exámenes que fueron efectuados (médico, toxicológico, psicológico, psicométrico, polígrafo y socioeconómico) indicando si en éstos fue aprobado o no, no constituyen información de carácter reservada, puesto que el simple resultado puede desligarse de los procesos de evaluación. Por tanto, al no haber ordenado este instituto que se revelaran los correspondientes criterios de evaluación es evidente que no existe el peligro latente de que los aspirantes efectúen el examen correspondiente, no se encuentren en una posición de ventaja al conocer con anticipación, los criterios de evaluación utilizados en los exámenes correspondientes. CONTESTACIÓN AL QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. El Centro de Control indica que el hecho de publicitar resultados como lo fue ordenado por este Instituto, implicaría que se comiencen a solicitar resultados detallados y que se cuestione el que se necesario saber los criterios de evaluación utilizados en el Centro, lo que implicaría la pérdida de la veracidad que en la actualidad tiene.

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Argumento que deviene del todo infundado, puesto que el hecho de que los evaluados conozcan los resultados (siempre y cuando no revelen criterios de evaluación), que obtuvieron en sus exámenes de control y confianza, contrario a lo argumentado por el Centro, respaldaría la actuación de la institución, puesto que legitimaría su actuación en relación con que las evaluaciones que se hayan efectuado con apego a la legalidad, por consiguiente, ello no implica la pérdida de la veracidad del Centro, tal y como lo argumenta. CONTESTACIÓN AL SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. En este orden de ideas, la autoridad demandante, indica que la orden de que se expidan los resultados causa un agravio a los procesos de permanencia y nuevo ingreso, toda vez que el resultado se traduce en un factor determinante para la depuración e integración de los cuerpos policiacos y el hecho de publicitar estos resultados, implicaría la pérdida de la calidad de factor determinante para ese fin. A lo anterior cabe decir que este instituto no pone en duda el hecho de que las evaluaciones se traducen en un factor determinante para a depuración e integración de los cuerpos policiacos, lo anterior se corrobora por el hecho de que el Instituto determinó que los resultados que no puedan desligarse de los procesos de evaluación deben considerarse como reservados, por lo que este instituto no considera haber causado agracio alguno a la autoridad. Sin embargo como ya se ha dicho, se insiste en que en caso de existir resultados desligados de los procesos de evaluación, éstos deben considerarse como públicos y entregarse al evaluado, de la manera más detallada posible, sin perder de vista que no debe entregarse información relacionada con criterios de evaluación. Lo que no implica que se revele información relacionada con criterios o procesos de evaluación, por lo que los resultados no perderían su calidad de factor determinante para la depuración e integración de los cuerpos policiacos, como lo señala la autoridad demandante. CONTESTACIÓN AL SÉPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. En este apartado, la autoridad inconforme insiste en el hecho de que todo lo concerniente a los procesos de evaluación es considerado como información reservada, de acuerdo a lo señalado en los artículos 13 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, y los diversos 44, 46 y 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental del Estado de Michoacán, toda vez que lo concerniente a los procesos de evaluación se considera información de acceso restringido. Lo anterior, máxime que la reserva atiende a motivos de seguridad estatal. En este mismo apartado reitera lo relacionado con la seguridad del personal evaluador, así como lo relacionado con las facultades

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conferidas por el artículo 53 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán. Al argumento señalado, se destaca que este instituto no pone en duda los motivos de seguridad estatal que alega la autoridad recurrente ni mucho menos lo argumentado en el sentido de que los procesos de resolución constituyen información reservada, destacándose que en la resolución impugnada incluso se confirmó la respuesta de la autoridad, en el sentido de considerar tanto a los procesos de evaluación como a los de los resultados que no pueden desligarse de los procesos de evaluación como información reservada. Sin embargo se insiste en que el caso de los resultados por sí mismos (desligados de los procesos de evaluación) no existe motivo alguno para mantener la reserva. La autoridad actora, insiste además en el hecho de que en caso de proceder de acuerdo a lo ordenado por este Instituto incurriría en una ilegalidad y en responsabilidad, reiterando lo relacionado con las facultades del Director de Control y Confianza señaladas en el artículo 53, fracción VIII de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo. Ahora bien, dado que el argumento en análisis se trata de una repetición de los argumentos planteados en un principio, conviene reiterar lo señalado por este Instituto en un primer momento, consistente en que el concepto de violación es improcedente, puesto que el artículo 53 fracción VIII de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán no puede desprenderse la prohibición para entregar los resultados por sí mismos a los evaluados, ya que dicho artículo tan sólo regula el tratamiento interno que debe darse a los exámenes de control y confianza siendo omiso dicho ordenamiento en relación a la entrega o publicidad de los resultados (que no tengan relación con criterios de evaluación) de los exámenes. Por lo anterior, se reitera que en materia de información se debe acudir a la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán, puesto que se trata del ordenamiento que señala los casos en los cuales debe mantenerse determinada información como reservada o confidencial y en qué casos debe publicitarse la misma. Es el caso que, como ya se dijo en la resolución impugnada, los criterios de evaluación, así como los resultados que no puedan desligarse de dichos criterios no pueden ser publicitados por cuestiones relacionadas con seguridad nacional, puesto que ello se trata de información reservada, sin embargo, no existe motivo alguno por el cual no pueda entregarse al evaluado el informe detallado de los resultados por sí mismos, es decir de aquellos resultados que no revelen criterios de evaluación. Se reitera que ese Instituto, no pretende obligar a la autoridad a entregar información de carácter reservado como lo alega la actora, sino que simplemente que se entreguen a los evaluados

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los exámenes de control y confianza los resultados de los exámenes de la manera más detallada posible sin exhibir procesos o criterios de evaluación, ello en atención al principio de máxima publicidad que deben atender todos los sujetos obligados. En este orden de ideas, la autoridad insiste en que este Instituto atenta en contra de la Seguridad del Estado (De acuerdo al contenido del artículo 46 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo) al ordenar la expedición de información de carácter reservada, sin embargo, dicho argumento deviene improcedente, puesto que como ya quedó establecido, este Instituto clasificó como información reservada todo lo relacionado con criterios de evaluación, dejando únicamente como información susceptible de ser publicitada, aquella que formando parte de los resultados, no revele dichos criterios, máxime que la autoridad cuenta con la facultad de elaborar la versión pública de las documentales que a su juicio considere que podrían poner el peligro de la seguridad estatal. Asimismo, señala la autoridad demandante que no es verdad que el inconforme por ser titular de su información personal pueda pedir informe detallado de su examinación, en atención a que la evaluación y el resultado no constituye un derecho a la información personal, sino la labor sustantiva del Centro, que es reservada, confidencial y de acceso restringido. A dicho argumento se reitera lo señalado por ese instituto en el sentido de que la información contenida en los resultados puede considerarse como reservada, cuando ésta no pueda desligarse de criterios de evaluación, por otro lado, debe publicitarse cuando ésa por sí misma no revele dichos criterios. Por lo que de acuerdo a la resolución dictada por este Instituto, la información reservada queda debidamente protegida, sin embargo, la obligación de la autoridad demandante en relación con expedir resultados que no revelen criterios de evaluación subsiste, en atención a que en caso de que dichos resultados obren en los expedientes deberán publicitarse al no constituir información de carácter reservado. En este apartado, la autoridad también repite los argumentos relacionados con la seguridad del personal del Centro que aplica las evaluaciones, por lo que en ese aspecto se tienen por reiteradas las manifestaciones efectuadas por este Instituto en relación con que en ningún momento se ordenó la expedición de sus nombres por motivos de seguridad de la integridad de dicho personal. En relación con la manifestación de la autoridad, en el sentido de que de acuerdo al contenido de la fracción IX, artículo 53 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, se atendió con cabal puntualidad la solicitud de información planteada, cabe señalar que dicho argumento deviene del todo improcedente, toda vez que la autoridad sin

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analizar si podría ser factible a expedición de resultados por sí mismos, clasificó de manera tajante todo lo relacionado con los procesos y resultados de los exámenes de control y confianza. CONTESTACIÓN AL OCTAVO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Por lo que respecta a este concepto de violación, la autoridad reitera nuevamente que el artículo 53 fracción VIII de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán señala que los resultados deberán remitirse únicamente a las instancias correspondientes, y no deben mostrarse a los evaluados. Toda vez que el argumento en cita, constituye nuevamente una repetición de los conceptos de violación vertidos con anterioridad, se tiene por contestado el concepto de violación en cita, con fundamento los argumentos vertidos al dar contestación al primer concepto de violación. CONTESTACIÓN AL NOVENO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La autoridad actora, señala que la resolución combatida va en contra del acuerdo de reserva emitido por ese Centro de Control, mismo que se transcribe en ese apartado como si a la letra se insertase. En el acuerdo de reserva a que hizo referencia la autoridad, señala las razones por las cuales debe mantenerse la reserva de los exámenes y criterios de evaluación. Criterio que no contradice este instituto, pues como ya se dijo, en la resolución combatida se confirmó la respuesta de la autoridad en el sentido de que los exámenes de control y confianza, así como los resultados que no puedan desligarse de los procesos de evaluación constituyen información reservada. Sin embargo, el contenido de dicho acuerdo de reserva, lejos de contradecir lo señalado por el Instituto, lo corrobora, puesto que señala los motivos por los cuales, los criterios de evaluación y los exámenes, deben considerarse como información reservada, lo que como ya se dijo este instituto consideró información reservada desde la resolución impugnada. Por lo que respecta a los resultados, dicho acuerdo de reserva que debe considerarse como reservado el resultado integral se las evaluaciones en donde se señala si la persona es aprobada o no aprobada. Sin embargo, no se señala de manera clara y específica el porqué de los resultados por sí mismos (que no estén relacionados con criterios de evaluación) deben considerarse como información reservada), sino que se limita a señalar que todo lo relacionado con criterios de evaluación es información reservada. Además de lo anterior, se destaca que el acuerdo de reserva de la responsable, no puede ser considerado como definitivo, puesto que la clasificación efectuada está sujeta al escrutinio de la población y del propio instituto, ya que al momento de clasificar información que pueda no encuadrar en alguna de las hipótesis previstas en la Ley, podrá ser recurrido por los

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interesados o por el propio Instituto dentro de sus atribuciones que le confiere el artículo 83, fracciones I y III, de la LETAIPEMO relativo con la realización de investigación a petición de parte o de oficio sobre el incumplimiento de la Ley; adminiculado con el artículo 102 de la Ley en la materia que establece que el recurso de revisión procede por (se transcribe), esto último, medio de defensa utilizado por el recurrente y dentro del cual, se reitera, se declaró parcialmente fundada la resolución. Así, se advierte que independientemente de que los documentos solicitados pudieran estar integrados en expedientes clasificados o no, los titulares al momento de recibir una solicitud de información están obligados a analizar en lo individual el o los documentos solicitados y pronunciarse respecto de los mismos. CONTESTACIÓN AL DÉCIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La autoridad señala que al momento de la aplicación de los exámenes correspondientes, se informa al evaluado que los exámenes se rigen bajo los principios de reserva y confidencialidad y que se explica al evaluado el manejo que se dará a su información personal. De lo expuesto puede advertirse que, si bien es cierto la autoridad informa a los evaluados que con la finalidad de proteger sus datos personales, la información que proporcione será clasificada como confidencial también lo es que ello no implica impedimento alguno por el cual los evaluados puedan conocer los resultados por sí mismos de las evaluaciones practicadas. Lo anterior, máxime que al evaluado se le informa que la información proporcionada será CONFIDENCIAL (el término confidencial sólo puede referirse al tratamiento de datos personales al estar relacionada con la privacidad de las personas, de acuerdo al contenido del artículo 6° de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que dicho término no puede tener relación con la reserva de la información por cuestiones de seguridad estatal), lo que se refiere específicamente a la información relacionada con datos personales PROPORCIONADOS por los evaluados y no a los resultados que emita la autoridad, por lo que no puede considerarse que el hecho de que la autoridad informe a los evaluados que con la finalidad de proteger sus datos personales, la información que proporcione será clasificada como confidencial, implique a su vez impedimento alguno por el cual los interesados no puedan conocer los resultados por sí mismos de las evaluaciones practicadas, si éstos no revelan criterios de evaluación. CONTESTACIÓN AL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DECIMOPRIMERO.

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La autoridad alega que si el solicitante pidió “información detallada de sus resultados” ello no implica la expedición de los resultados por sí mismos y sus alcances. A lo anterior, cabe decir que al señalar el recurrente que solicitaba “de manera detallada los resultados definitivos del proceso de Evaluación de Control de Confianza” es evidente que la palabra “detallada” implica que se le exhiba toda la información posible con la evaluación que le fue aplicada, por tanto, este instituto procedió a analizar todos los supuestos en los cuales podría expedirse información y en cuáles de ellos no. Por ello no puede considerarse que se haya efectuado una interpretación diversa a lo solicitado por el recurrente. CONTESTACIÓN AL DÉCIMO SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Señala la autoridad que este instituto no, actuó de forma correcta al afirmar que los resultados de cada área evaluadora no están ligados a los procesos de evaluación, afirmando además que los resultados preliminares de toxicología, médico, psicología, poligrafía entorno socioeconómico constituyen el proceso de evaluación de control y confianza y el análisis global de éstas áreas conforma el resultado integral de la evaluación. A lo anterior cabe decir que este Instituto no señaló de manera tajante que los resultados no están ligados a procesos de evaluación, sino que se señaló literalmente lo siguiente: “…el hecho de detallar los resultados puede llevarnos a considerar dos aspectos:

1) La forma en la que fueron obtenidos (que incluyen el proceso y los criterios de evaluación); y

2) Los alcances de los resultados por sí mismos.” De lo anterior se advierte que el Instituto consideró la existencia de dos tipos de resultados, los primeros: los que sin duda alguna revelan la forma en la que fueron obtenidos y los segundos: los que se refieran a los resultados pos sí mismos y sus alcances (que no revelen criterios de evaluación). En esta tesitura, se determinó que los primeros, deben considerarse como información reservada, a diferencia de los segundos que deben publicitarse. Así, no se advierte que este Instituto haya considerado como información reservada, a diferencia de los segundos que deben publicitarse. Así, no se advierte que este Instituto haya considerado tajantemente que todos los resultados deben publicitarse. Contrario a ello se delimitó que los resultados que revelaran procesos de evaluación deben reservarse y los que no lo hagan (los resultados por si mismos) deben publicitarse. Así, la autoridad al tener en su poder el expediente que contiene los procesos de evaluación debió simplemente analizar cuáles son los resultados que revelan la forma en la que fueron obtenidos y clasificar dicha información como reservada y analizar cuáles con los resultados que pueden

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desligarse de los procesos de evaluación y publicitarla al evaluado. CONTESTACIÓN AL DÉCIMO TERCERO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Señala la autoridad actora que el Instituto en la resolución impugnada, obliga a señalar si el evaluado es apto o no apto, que se informe si el resultado se refiere a su puesto o sus funciones objeto de la evaluación y se le indique su permanencia en el puesto. A lo anterior cabe decir que en la resolución impugnada efectivamente se hizo referencia a esos alcances, sin embargo, se indicó que dicha información se proporcionara pero en relación con los resultados, es decir, si los resultados la contienen, entonces deberá entregarse. En caso contrario, la autoridad no se encuentra obligada a recabarla o a entregar información con la que no cuente. Por lo que no se invadió la esfera de competencia de la autoridad ni mucho menos se le obligó a actuar en exceso de sus facultades. Lo expuesto se corrobora con el contenido de los artículos 6° y 9° fracción XVII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, de los que se advierte que la información pública que se encuentra en el archivo o en posesión de los sujetos obligados, se proporcionará en el estado en que se encuentre, por lo que no se impone la obligación de presentarla conforme al interés del solicitante. Lo anterior máxime que este Instituto efectuó la anterior indicación con base en lo sustentado por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que es la instancia que sienta las bases de coordinación, así como la distribución de competencias, en materia de seguridad pública, entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, bajo la directriz del Consejo Nacional de Seguridad Pública, siendo éste último la instancia superior de coordinación y definición de políticas públicas en la materia, mediante el criterio emitido el veintitrés de diciembre de dos mil once, relativo a la aplicación de Evaluaciones de Control de Confianza y en seguimiento de sus resultados, el cual resulta obligatorio para todas las autoridades del país en materia de Seguridad Pública, sin que la autoridad actora señalara los motivos por los cuales dicho criterio no le resulta aplicable. CONTESTACIÓN AL DÉCIMO CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala la autoridad actora que este Instituto no fundamentó ni motivó la resolución impugnada, pues como se advierte del considerando cuarto de la sentencia, la autoridad argumenta que no fue sustentado en normativa alguna. Lo anterior resulta improcedente, pues basta analizar el considerando cuarto de la sentencia, para percatarse de que la misma se encuentra fundada, en las disposiciones legales

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aplicables, así como en diversos criterios emitidos por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos.”

En su momento el tercero interesado Joaquín Gómez

Bucio contestó a los conceptos de violación de la siguiente

forma:

1. Que el Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, tiene delimitada su

competencia para conocer de determinados

asuntos de conformidad con los artículos 1°, 154 y

155 del Código de Justicia Administrativa del

Estado.

2. Que no se aprecia que del Código de la materia,

otorgue competencia al Tribunal de Justicia

Administrativa de Estado, para conocer de juicios

en donde las partes –actora y demandada- sean

autoridades.

3. Que el único juicio previsto por el Código de Justicia

Administrativa en donde la autoridad es actora lo

constituye el juicio de Lesividad, contenido en el

artículo 13 del citado código.

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4. Que la tutela judicial efectiva consagrada en el

artículo 17 constitucional no debe aplicarse en

beneficio de la autoridad para que en el presente le

sea admitida la demanda, ya que la misma, solo

debe de ser tutelada en favor de la persona

humana con base en el artículo 1 de la Convención

Americana de Derechos Humanos.

QUINTO. Estudio de la litis fijada. En términos del

artículo 273 del Código de Justicia Administrativa del Estado,

esta Sala Administrativa procede al estudio de las personas,

acciones, excepciones y defensas que fueron materia del

juicio, por lo que procede a determinar la legalidad o ilegalidad

de la resolución impugnada que es la dictada en el recurso de

revisión el día tres de diciembre de dos mil trece, con

expediente **********, por el Consejo del Instituto para la

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado

de Michoacán, acto en relación al cual las partes manifestaron:

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V.1. Señala la autoridad actora en su concepto de

violación PRIMERO, OCTAVO y en una parte del SÉPTIMO,

que con la resolución impugnada, el ITAIMICH invade la esfera

de competencia y deber legal del Centro Estatal de

Certificación, Acreditación y Control de Confianza, al señalar

que la secrecía del contenido de los exámenes de control de

confianza limita el derecho de la persona que efectuó la

evaluación. Que conforme al artículo 53, fracción VIII, de la Ley

del Sistema de Seguridad Pública del Estado, solo establece

la atribución de remitir los resultados de las evaluaciones de

los elementos policiales a las instituciones de seguridad

pública a las que pertenecen los elementos evaluados, sin que

establezca que a estos deban entregarse, por lo que al ordenar

que se entreguen los resultados al C. **********, la autoridad

demandada rebasó el contenido y alcance del artículo en cita.

Lo anterior es infundado en una parte e inoperante en

otra.

Se sostiene de ese modo tomando en consideración que

el artículo 53, fracción VIII, de la Ley del Sistema de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, dispone que al

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Director General del Centro Estatal de Certificación,

Acreditación y Control de Confianza tiene –entre otras- la

atribución de remitir a las instancias correspondientes el

resultado de los exámenes y evaluaciones que practique;

precepto conforme al cual se establece una obligación a cargo

del citado Centro, de entregar a las instancias12 de seguridad

pública correspondientes los resultados de las evaluaciones

de control de confianza, debiendo destacar que dicha

disposición no contiene a su vez alguna restricción para que el

referido Centro entregue al elemento de seguridad pública el

resultado de las evaluaciones que le practique. Por tanto,

resulta infundado el argumento de la actora, al sustentar la

ilegalidad de la resolución impugnada en un precepto legal que

no tiene los alcances señalados por la actora, y que no puede

interpretarse en los términos propuestos por ésta, acorde al

principio general de derecho que reza “donde la ley no

distingue, el intérprete no debe hacerlo”, por tanto, no se

advierte contravención de la resolución impugnada, a lo

12 Instancias, entendidas como aquellas que integran el sistema de seguridad pública, en

términos del artículo 8º de la propia Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán de Ocampo que dispone:

“Artículo 8. El Sistema de Seguridad Pública contará para su funcionamiento y operación

con los órganos, instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la

presente Ley, así como en otras disposiciones normativas que establecen, emiten, proponen,

promueven, evalúan, aprueban, analizan, recomiendan, diseñan, formulan, planifican,

ejecutan o controlan las políticas públicas destinadas a cumplir los fines de la Seguridad

Pública.”

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dispuesto en el artículo en cita de la Ley del Sistema de

Seguridad Pública del Estado.

A mayor abundamiento, se tiene que el artículo citado,

en la diversa fracción IX señala entre las atribuciones del

Director General del Centro, el resguardar la información de

las personas evaluadas, atender y resolver las solicitudes de

información presentadas por particulares conforme a las

disposiciones normativas aplicables; precepto del que se

desprende que entre las facultades del Centro Estatal de

Certificación, Acreditación y Control de Confianza está

precisamente la de atender solicitudes de información, sin más

limitaciones que las que imponga las leyes aplicables –de

seguridad pública y de transparencia y acceso a la

información-.

En este orden, al no existir restricción expresa en la Ley

del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán,

para entregar a los elementos de seguridad pública el

resultado de las evaluaciones que les sean practicadas, en

materia de transparencia y acceso a la información, debe

remitirse a lo que disponga la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado, que es la que salvaguarda

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y regula el ejercicio de ese derecho humano (de acceso a la

información pública), al establecer en los artículos 1, 2 y 9 lo

siguiente:

Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 97 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de

Ocampo y tiene por objeto:

I. Proteger, promover y garantizar el derecho de acceso a la

información pública;

II. Proteger y garantizar los datos personales, de carácter personal y

sensibles en posesión de los sujetos obligados; y,

III. Promover la cultura de la transparencia y rendición de cuentas de

los sujetos obligados.

Artículo 2.- La información pública materia de este ordenamiento,

creada, administrada o en posesión de los órganos previstos en esta

Ley, es un bien público en poder del Estado, cuya titularidad reside

en la sociedad, misma que tendrá en todo momento la facultad de

disponer de ella para los fines que considere en los términos

previstos por ésta.

En la interpretación de esta Ley se deberá atender los principios de

máxima publicidad, gratuidad y prontitud de la información.

Artículo 9.- Serán responsables de la información, quienes la

generen, administren, manejen, archiven o conserven.

Toda la información en posesión de los sujetos obligados estará a

disposición de toda persona, salvo aquella que se considere como

reservada o confidencial.

La información se proporcionará en el estado en que se encuentre

en poder de los sujetos obligados. No se impone la obligación de

presentarla conforme al interés del solicitante.

La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información

pública, y de los documentos en que se contenga, serán

sancionados en los términos de esta Ley y demás ordenamientos

relativos.

Además, los conceptos de violación en estudio, resultan

inoperantes en la parte que la actora argumenta que la

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autoridad demandada señaló en la resolución impugnada que

la secrecía del contenido de los exámenes de control de

confianza limita el derecho de la persona que efectuó la

evaluación, toda vez que parte de una premisa falsa, dado que

dicha aseveración no fue realizada por el Instituto para la

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado

de Michoacán de Ocampo, quien en la resolución de fecha tres

de diciembre de dos mil trece, confirmó la clasificación

efectuada por el Centro Estatal de Certificación, Acreditación y

Control de Confianza, respecto a considerar como información

reservada la contenida en las copias certificadas del resultado

completo de cada evaluación que le fueron solicitadas, por

contener información relacionada con el procedimiento de

evaluación, de modo que en ninguna parte de la resolución

impugnada se ordena a la autoridad actora, a que entregue

constancias del contenido de los exámenes de control de

confianza, pues al respecto incluso se señala en la resolución

impugnada que la “…reserva debe enfocarse en proteger la

secrecía del contenido de los exámenes y no a limitar el

derecho de la persona que efectuó la evaluación a saber si

aprobó o no dicho examen…”.

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Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia13 número

2a./J. 108/2012 (10a.) de la Décima Época, emitida por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

del rubro y texto siguiente:

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.

V.2. En el concepto de violación TERCERO y en una parte

del SÉPTIMO, sostiene la autoridad accionante que la

determinación contenida en la resolución impugnada, le

otorgar al C. **********, información detallada de los resultados

de sus evaluaciones por áreas evaluadoras, implica revelar los

nombres de los profesionistas que laboran en este el Centro

Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza,

lo que evidentemente pondría en riesgo su vida, seguridad e

integridad física, frente a los elementos que resultaran no

aprobados.

Lo anterior es infundado.

13 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo

3. Materia(s): Común. Página: 1326.

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El Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control

de Confianza se duele de que lo determinado en la resolución

impugnada pondrá en riesgo la vida, seguridad e integridad

física del personal de dicho Centro, específicamente de

quienes ejecutaron las evaluaciones, al tener que expedir

información detallada relacionada con los resultados de cada

una de las evaluaciones realizadas; sin embargo, del

contenido de la resolución dictada en el recurso de revisión

número **********, no se advierte que el Instituto para la

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado

de Michoacán haya determinado que deba proporcionarse al

solicitante de la información, el nombre de los evaluadores,

como injustificadamente interpreta la actora, al dar alcances a

la resolución no apuntados en la misma, ya que incluso se

precisa en el considerando Quinto de dicha resolución que la

hoy actora “…deberá remitir todas las constancias en la que

obren únicamente los resultados de dichos exámenes o datos

relacionados con los resultados, elaborando de ser necesario,

la versión pública correspondiente, en pro de la reserva de

los procesos de evaluación…”; esto es, se puntualizó que

incluso podía proporcionarse los resultados de la evaluación

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en versión pública, que conforme al artículo 6, fracción XXVIII

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Estado, es definida como el documento disponible para

consulta pública por no contener información clasificada como

reservada o confidencial o de contenerla es eliminada.

De modo que resulta fundada la defensa vertida por la

autoridad demandada en contestación a los conceptos de

violación en estudio, al señalar que dicha autoridad no ordenó

que se exhibieran los nombres del personal evaluador, pues

efectivamente ello pondría en peligro su vida e integridad

personal, es por ello que en la resolución impugnada

únicamente se ordenó que se expidiera el informe de los

resultados por sí mismos, no del personal, en el entendido de

que en caso de que los documentos que contuvieran

información sensible, (como es el caso de los nombres del

personal evaluador), se debería efectuar una versión pública

de los documentos citados.

V.3. Luego, en los conceptos de impugnación CUARTO,

QUINTO, SEXTO y NOVENO, aduce sustancialmente la

actora que el hacer pública la información detallada de los

resultados de las evaluaciones de control de confianza puede

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generar daño a la efectividad de la aplicación de las mismas y

pondría en riesgo la seguridad del Estado, porque revelaría los

criterios utilizados para la evaluación del perfil de los

aspirantes a formar parte o a permanecer en las instituciones

de seguridad pública o procuración de justicia. Que el precisar

un resultado sobre cada evaluación implicaría especificar el

criterio que se tomó como base para la emisión del mismo,

permitiendo a futuros evaluados conocerlos y obtener una

ventaja indebida, restando efectividad a las evaluaciones.

Añade, que cualquier resultado del proceso de

evaluación sería cuestionado y con ello paulatinamente se

perdería la credibilidad de ese Centro. Que otorgar los

resultados, implicará que la información que emite el Centro

Estatal de Certificación, Acreditación y Control de Confianza

sea objeto de múltiples procedimientos de transparencia, ya

que no solo le solicitarían resultados detallados, sino que

cuestionarían el que sea o no necesario saber los criterios

utilizados para su examinación.

Que el proceso de evaluación referido se traduce en un

factor determinante para la debida depuración e integración de

los cuerpos policiacos, el cual perdería eficacia al dar a

conocer los resultados de cada evaluación, máxime que dicha

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información interesa exclusivamente a las instituciones de

Seguridad Pública y Procuración de Justicia.

En criterio de esta Sala, los conceptos de violación en

estudio resultan infundados.

Al respecto cabe precisar en primer término, que

conforme a lo dispuesto en las fracciones XV y XVI del artículo

6 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Estado, es información confidencial la que se encuentra

en posesión de las entidades públicas relativa a las personas,

protegida por el derecho fundamental a la privacidad; y es

información de acceso restringido, la que encontrándose en

posesión del sujeto obligado se restringe por razones de

seguridad estatal o personal.

Asimismo, en relación con la información de acceso

restringido, cobra relevancia en el caso, el contenido de los

artículos 44, 45 y 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; los

cuales son del tenor siguiente:

Artículo 44.- El ejercicio del derecho de acceso a la

información pública sólo será restringido mediante las figuras

de reserva o confidencialidad de la información y no podrá ser

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divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones

señaladas en la Ley.

Artículo 45.- Se considera información reservada la así

clasificada mediante acuerdo del titular de cada uno de los

sujetos obligados, previo dictamen de procedencia emitido por

el Instituto.

Artículo 46.- La clasificación de la información como reservada

procede cuando:

I. Se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo

la seguridad del Estado o los municipios, la vida, la

seguridad o la salud de las personas;

II. Se trate de información cuya divulgación pueda causar

un perjuicio a las actividades de prevención o persecución

de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de

contribuciones o cualquier otra acción que tenga por

objeto la aplicación de las leyes;

III. Sean expedientes de procesos jurisdiccionales o de

procedimientos administrativos, en tanto no hayan causado

estado, salvo los casos en que el titular de los datos personales

contenidos en dichos expedientes, los requiera;

IV. Se trate de información sobre estudios y proyectos cuya

divulgación pueda causar daño al interés público o suponga un

riesgo para su realización;

V. Se trate de información de particulares recibida por la

Administración Pública bajo promesa de reserva;

VI. Se trate de información correspondiente a documentos o

comunicaciones internas que sean parte de un proceso

deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa o

legislativa;

VII. Se trate de información que pueda generar una ventaja

personal indebida en perjuicio de un tercero;

VIII. Se trate de información que pueda dañar la estabilidad

financiera o económica del Estado; y,

IX. Sea considerada reservada por disposición expresa de una

ley.

Artículo 47.- El acuerdo que clasifique información como

reservada debe demostrar que:

I. La información encuadra en alguna de las hipótesis de

excepción;

II. La publicidad de la información puede amenazar el interés

protegido por la Ley; y,

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III. El daño que puede producirse con la publicidad de la

información es mayor que el interés público de conocerla.

Conforme a las disposiciones legales transcritas, se tiene

que por disposición de ley, efectivamente tiene la calidad de

información reservada –entre otra- toda aquella que de

divulgarse ponga en riesgo la seguridad del estado o los

municipios, la vida, la seguridad o la salud de las personas, o

que pueda causar un perjuicio a las actividades de prevención

o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la

recaudación de contribuciones o cualquier otra acción que

tenga por objeto la aplicación de las leyes; supuesto en el que

encuadra claramente la información relacionada con los

procedimientos y criterios de las evaluaciones de control de

confianza, toda vez que la secrecía de los exámenes es

precisamente la que dota de eficacia al proceso de evaluación

al no permitir que los sujetos a evaluarse puedan prepararse

única y exclusivamente para dar las respuestas necesarias

para aprobar los exámenes, sin que sus respuestas

obedezcan a su aptitud e idoneidad en los ámbitos evaluados,

lo que desde luego restaría valor al proceso de evaluación

como herramienta idónea para la depuración e integración de

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los cuerpos de seguridad pública y procuración de justicia del

Estado.

No pasa inadvertido, que la ley en cita dispone que

también es información reservada la que sea considerada con

ese carácter por disposición expresa de una ley (fracción IX del

artículo 46), en tanto que la Ley del Sistema de Seguridad

Pública del Estado en el artículo 188 señala respecto al

servicio de carrera ministerial y pericial, que los expedientes y

resultados de los procesos de evaluación serán

confidenciales, sin embargo en el mismo precepto se

establecen salvedades, como los casos en que deban

presentarse en procedimientos administrativos o judiciales,

además se señala que la reserva se mantendrá en los términos

de las disposiciones aplicables, siendo aplicable como ya se

precisó, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, sin que entre

los supuestos de información de acceso restringido previstos

en la misma encuadre el supuesto que nos ocupa, ya que el

solo resultado de la evaluación solicitado por el propio sujeto

evaluado, se estima que no constituye un dato que revele los

procedimientos y criterios de evaluación y por tanto no pone

en riesgo la seguridad del estado o de las personas ni causa

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perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los

delitos, la impartición de justicia, de ahí que no exista motivo

real y manifiesto para restringir el derecho humano a la

información, ni una coalición de este derecho con el interés

general.

Guarda relación con lo anterior la tesis número

I.8o.A.131 A, de la Novena Época, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, Octubre de

2007, materia Administrativa, en la página 3345, del rubro y

texto siguiente:

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN ESE DERECHO. De la declaración conjunta adoptada el 6 de diciembre de 2004 por el relator especial de las Naciones Unidas para la libertad de opinión y expresión, el representante de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación y el relator especial de la Organización de los Estados Americanos para la libertad de expresión, aplicable a la materia en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se advierten como principios básicos que rigen el acceso a la información los siguientes: 1. El derecho de acceso a ésta es un derecho humano fundamental; 2. El proceso para acceder a la información pública deberá ser simple, rápido y gratuito o de bajo costo; y, 3. Deberá estar sujeto a un sistema restringido de excepciones, las que sólo se aplicarán cuando exista el riesgo de daño sustancial a los intereses protegidos y cuando ese daño sea mayor que el interés público en general de tener acceso a la información; mientras que del análisis sistemático de los artículos 2, 6, 7, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se desprenden los siguientes: 1. La información de los Poderes de la Unión, órganos

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constitucionales autónomos, tribunales administrativos federales y cualquier otro órgano federal es pública y debe ser accesible para la sociedad, salvo que en los términos de la propia ley se demuestre en forma clara y debidamente sustentada que amerita clasificarse como reservada o confidencial y 2. Que el derecho de acceso a la información es universal.

Asimismo, tiene aplicación de manera ilustrativa, la

Jurisprudencia14 número P./J. 54/2008, de la Novena Época,

emitida por Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, del rubro y texto que siguen:

ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL. El acceso a la información se distingue de otros derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En efecto, además de un valor propio, la información tiene uno instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho. Así, el acceso a la información como garantía individual tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; incluso algunos instrumentos internacionales lo asocian a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otro lado, el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Por tanto, este derecho resulta ser una consecuencia directa del principio administrativo de

14 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Junio de 2008.

Materia(s): Constitucional. Página: 743.

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transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Aunado a lo expuesto, resultan también infundados los

conceptos de violación en estudio, porque en ellos la actora

pierde de vista que en la resolución impugnada el Consejo del

Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Michoacán, expresamente determinó

que era procedente la entrega de los resultados de los

exámenes de control de confianza solicitado por el propio

elemento evaluado, excluyendo toda información que revele

criterios o reactivos de evaluación; de modo que no asiste

razón a la autoridad accionante cuando señala que revelar el

resultado de las evaluaciones practicadas al ********** revelaría

los criterios utilizados para la evaluación del perfil de los

aspirantes a formar parte o a permanecer en las instituciones

de seguridad pública o procuración de justicia, ya que

precisamente para evitar eso se precisó en la resolución

impugnada, que podía proporcionar al solicitante los

resultados en una versión pública, información que no

generaría a futuros evaluados con ventajas, y se preserva la

efectividad de las evaluaciones.

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Por otra parte, al ser meras apreciaciones subjetivas

carentes de sustento y que se refieren a situaciones futuras

cuya probable realización no es tangible, resultan también

inoperantes los conceptos de impugnación en estudio, en la

parte que sostiene la actora que otorgar la información

ordenada en la resolución dictada en el recurso de revisión

número **********, generaría que cualquier resultado del

proceso de evaluación sería cuestionado y con ello

paulatinamente se perdería la credibilidad de ese Centro, y que

otorgar los resultados, implicará que la información que emite

el Centro sea objeto de múltiples procedimientos de

transparencia, ya que no solo le solicitarían resultados

detallados, sino que cuestionarían el que sea o no necesario

saber los criterios utilizados para su examinación. Máxime que

incluso respecto de este último punto la autoridad demandada

en la resolución impugnada reiteró la calificación de reservada

de la información relacionada con el procedimiento y criterios

de evaluación, así como de los reactivos y contenido de las

evaluaciones, de ahí que la preocupación externada por la

autoridad actora carezca de sustento y relación con el acto que

combate.

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Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número

XVII.1o.C.T.12 K (10a.), de la Décima Época, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XVI,

Enero de 2013, Tomo 3, materia Común, en la página 1889,

que señala:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA. Los argumentos que se hagan valer como agravios contra la resolución combatida, deben referirse a un menoscabo u ofensa reales, derivados de dicha resolución, pues es ésta la que se examina a la luz de aquéllos; consecuentemente, dichos agravios son inoperantes cuando constituyen meras consideraciones de naturaleza hipotética o subjetiva, pues éstas, por su propia índole, no pueden controvertir la indicada resolución.

V.4. En otra parte del concepto de violación SÉPTIMO,

sostiene la actora que lo atinente a los exámenes de Control

de Confianza actualiza el supuesto del dispositivo 6, fracción

XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, precepto legal que señala que para efectos

de dicha norma se entiende como información confidencial la

que se encuentra en posesión de las entidades públicas

relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental

a la privacidad, motivo por el que sostiene que no debe

proporcionarse tal información a los particulares solicitantes.

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Lo anterior es infundado, toda vez que la resolución

dictada en el recurso de revisión número **********, combatida

en el presente juicio, resuelve que no debe clasificarse como

reservada y por tanto que debe remitir la información

consistente exclusivamente en el resultado de los exámenes

de control de confianza que obtuvo el promovente del recurso

de revisión, **********, de modo que la información confidencial

que pudieran contener los resultados en todo caso se referirán

al propio solicitante, de ahí que no exista impedimento de ley

para restringir el derecho de acceso a la información como

pretende la autoridad actora.

De igual forma es inoperante el planteamiento de la

actora efectuado en el DÉCIMO concepto de violación,

referente a que al inicio de cada fase de la evaluación de

control de confianza se informa al evaluado la razón de la

evaluación, su libertad de someterse o no a ella y se le solicita

firme un formato de consentimiento para que se le examine,

que además se le explica que la totalidad de la información

personal que se recoja, se rige bajo los principios de reserva y

confidencialidad comprendidos en la Ley de Acceso a la

Información Pública de Michoacán, así como en el Acuerdo por

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el que se clasifica como reservada, por lo que no debe ni puede

ser conocida por ninguna persona diversa de las que participan

en la evaluación, tratamiento de la información que consienten

los evaluados, y que la orden de entregar los resultados de

evaluación, desconoce estas previsiones de ley, por lo que es

ilegal.

Se califica así, en virtud de que la circunstancia de que

el elemento evaluado firme su consentimiento previo a

someterse a las evaluaciones y se le informe el tratamiento

que se dará a la información personal recabada, no implica una

renuncia de este a su derecho a la información pública.

Además la confidencialidad de los datos personales que

proporciona el evaluado, atiende no al derecho humano de

acceso a la información pública, sino al de protección de los

datos personales, de carácter personal y sensibles en

posesión de los sujetos obligados, de modo que la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado

estipula en el artículo 53 que dicha información debe

sistematizarse con fines lícitos y legítimos, y que la información

necesaria para proteger la seguridad pública o la vida de las

personas, su familia o patrimonio no deberá registrarse ni será

obligatorio proporcionar datos que puedan originar

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discriminación, en particular información sobre el origen étnico,

preferencia sexual, opiniones políticas, convicciones

religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en

una asociación o la afiliación a una agrupación gremial. De

modo que la leyenda que reza: “He sido enterado de que para

salvaguardar mis datos personales, toda la información que

proporcione será clasificada como CONFIDENCIAL de

conformidad con la normatividad aplicable en materia de

Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental”, constituye una protección para el particular y

no una restricción a su derecho de acceso a la información

como indebidamente interpreta la parte actora, en aras de no

proporcionar los resultados obtenidos por el evaluado.

Asimismo, resulta infundado el concepto de violación en

estudio y el identificado como DÉCIMO SEGUNDO, en la parte

que sostiene la actora que debe negarse la información relativa

al resultado de cada una de las evaluaciones, dado que en

ésta van implícitas las formas, los métodos, razonamientos y

los procesos tendientes a emitir el resultado, y que el análisis

global de cada área de evaluación conforma el resultado

integral de la evaluación. Se califica así, en virtud de que la

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actora no justifica debidamente su aseveración, máxime que

la resolución impugnada al revocar la calificación de reservada

del resultado de la evaluación, es puntual en precisar que

deberá excluirse toda información que revele criterios o

reactivos de evaluación, pudiendo elaborar de ser necesario la

versión pública correspondiente, de modo que la resolución no

le obliga a detallar el análisis integral o global que en su caso

realice el Centro Estatal de Certificación, Acreditación y

Control de Confianza, sino única y exclusivamente el resultado

final de cada evaluación y el general de la totalidad de las

evaluaciones, esto es, si resultó apto o no apto.

V.5. Los conceptos de violación SEGUNDO, DÉCIMO

PRIMERO y DÉCIMO CUARTO, se califican también de

infundados, acorde a las consideraciones siguientes.

Sostiene la parte actora que la autoridad demandada

resolvió de manera ilegal el recurso de revisión al haber

rebasado lo pedido por la solicitante de la información, ya que

ésta pidió “información detallada de sus resultados” en tanto

que la hoy demandada determinó que tal petición implica “la

expedición de los resultados por sí mismos y sus alcances”,

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sin que exista norma para considerar tal exceso. Argumento

que resulta infundado, al no advertirse incongruencia entre lo

solicitado y lo resuelto, ya que en ambas expresiones se refiere

a los resultados de las evaluaciones de control de confianza

practicadas a la solicitante de la información, y la variante entre

lo solicitado y lo otorgado, atiende precisamente a que parte

de la información se confirmó su calificación de reservada;

siendo contraria a la garantía de acceso a la información que

como pretende la autoridad actora, deba imprimirse un

formalismo tal al trámite de solicitud de información, que lo

haga estricto y rígido, de modo que proceda la entrega de todo

o nada de información, y no un análisis que pondere que

información es dable proporcionar y se entregue solo esta,

aunque no sea la totalidad de la solicitada, en aras de

privilegiar el ejercicio del derecho en cita.

Guarda relación con lo anterior, la tesis número I.4o.A.42

A (10a.), de la Décima Época, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XVIII, Marzo de

2013, Tomo 3, de materia Constitucional, en la página 1897,

del rubro y texto siguientes:

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ACCESO A LA INFORMACIÓN. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVAR LAS RESTRICCIONES QUE SE ESTABLEZCAN AL EJERCICIO DEL DERECHO RELATIVO. El ejercicio del derecho de acceso a la información contenido en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluto, en tanto que puede ser restringido excepcionalmente y sólo en la medida necesaria para dar eficacia a otros derechos o bienes constitucionales, pero como el Estado debe establecer las condiciones para su pleno ejercicio sin limitaciones arbitrarias ni discriminación alguna, mediante las políticas públicas en la materia, las restricciones que se establezcan deben observar los criterios de: a) razonabilidad, esto es, enfocarse a satisfacer los fines perseguidos; y b) proporcionalidad, que se traduce en que la medida no impida el ejercicio de aquel derecho en su totalidad o genere en la población una inhibición al respecto. En consonancia con lo anterior, las autoridades deben dar prevalencia a los principios inmersos en la Constitución, frente a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, concibiendo el señalado derecho bajo la lógica de que la regla general debe ser la máxima publicidad de la información y disponibilidad, de modo que, en aras de privilegiar su acceso, han de superarse los meros reconocimientos formales o ritos procesales que hagan nugatorio el ejercicio de este derecho, en la inteligencia de que, sobre la base no formalista de un fundamento de hecho y una interpretación dinámica y evolutiva según las circunstancias, debe prevalecer la esencia y relevancia del derecho fundamental, y sólo de manera excepcional, podrá restringirse su ejercicio, en la medida que ello se encuentre justificado, acorde con los requisitos descritos, lo que encuentra sustento en el artículo 1o. constitucional, conforme al cual se acentúa la importancia tanto de propiciar como de vigilar el respeto, protección y promoción de los derechos humanos, reconociéndose que las normas en esa materia establecen estándares mínimos de protección y son, por tanto, susceptibles de ampliación e interpretación en el sentido de aplicación más favorable a las personas, aunado al hecho de que los derechos fundamentales han alcanzado un efecto de irradiación sobre todo el ordenamiento jurídico, lo que se asocia con su dimensión objetiva, que se traduce en que su contenido informa o permea a éste, de manera que si el Texto Fundamental recoge un conjunto de valores y principios, éstos irradian al resto del ordenamiento.

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Por otra parte, tampoco asiste razón a la parte actora,

cuando afirma que el Instituto demandado no fundamentó ni

motivó la resolución impugnada, al no citar ninguna norma en

el considerando cuarto, por lo que debe revocarse.

Al respecto cabe distinguir entre la falta de

fundamentación y motivación –de que se duele el accionante-

y de la indebida. En este tenor, hay falta de fundamentación y

motivación cuando existe ausencia en la cita de preceptos

legales y de las causas y razones particulares en que se

sustente la resolución; en tanto que hay una indebida

fundamentación y motivación cuando la resolución si contiene

la cita de normas y de las circunstancias especiales o razones

particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión, pero

no son aplicables ni corresponden al caso específico.

Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia número

I.6o.C. J/52, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales

Colegiados de Circuito, XXV, Enero de 2007, página 2127, que

establece:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia

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JA-1775/2013-I 71

total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.

Ahora bien, del análisis del contenido de la resolución

impugnada, se advierte que contrario a lo señalado por la parte

actora en su concepto de violación, no existe una falta de

fundamentación y motivación, ya que la autoridad demandada

en el considerando cuarto citó los preceptos legales en que

apoyaba su resolución (artículos 45, 46 y 47 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado

de Michoacán de Ocampo; 41 y 42, de la Ley del Sistema de

Seguridad Pública del Estado), transcribiendo incluso el

contenido de algunos, así mismo, señaló las circunstancias

particulares del caso y las razones por las que confirmó en una

parte y revocó en otra la clasificación de información realizada

por el Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de

Confianza, relacionando con la solicitud de información

formulada por el C. **********, relacionando dichos motivos con

los supuestos legales contenidos en las normas que invocó.

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JA-1775/2013-I 72

De igual forma, no se advierte una indebida

fundamentación, toda vez que si son aplicables al caso los

artículos citados por la autoridad demandada y las razones que

expone corresponden efectivamente al caso específico.

V.6. Por otra parte, resulta parcialmente fundado el

concepto de violación DÉCIMO TERCERO en el que se duele

la actora de que en la resolución impugnada determinó que el

Centro expida resultados al solicitante y le indique si salió apto

o no apto, si tal resultado se refiere a su puesto o a sus

funciones objeto de evaluación, y que haga de su conocimiento

si puede permanecer en el puesto en el que se encuentra o si

el resultado afecta totalmente su permanencia en la institución,

lo que dice, no le corresponde informar en virtud de que tal

situación es una decisión que corresponde a la corporación a

la que pertenece el sujeto evaluado.

Al respecto conviene transcribir en este apartado la parte

de la resolución impugnada de que se duele la actora en el

concepto de violación en estudio. Así se tiene que en el

considerando Cuarto, el Consejo del Instituto para la

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JA-1775/2013-I 73

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,

señaló lo que sigue:

“CUARTO. …Con la finalidad de dilucidar este aspecto,

debemos recurrir a lo sustentado por el Sistema Nacional de

Seguridad Pública, mediante el criterio emitido el veintitrés de

diciembre de dos mil once, relativo a la aplicación de

Evaluaciones de Control de Confianza y el seguimiento de sus

resultados que en el apartado relativo a la emisión de

resultados, señala:

‘Para los supuestos de emisión de resultados de las evaluaciones de

control de confianza, con fines de ascensos, asignación de nuevas

responsabilidades, funciones de mayor sensibilidad, especializadas y/o

con acceso a información confidencial, será necesario que el CECC

precise el alcance del resultado obtenido, particularmente en el

supuesto de que éste sea “No aprobado”. Lo anterior, implicará que el

CECC especifique si el alcance de su determinación se refiere al puesto

o función objeto de dichas evaluaciones, o bien, si el resultado refiere a

una afectación total de su permanencia en la institución.’

En ese sentido, si bien es cierto el sujeto obligado manifestó su

imposibilidad para expedir la información solicitada al

clasificarla como reservada, también lo es que debió considerar

que la “información detallada de resultados” también implica la

expedición de los resultados por sí mismos y sus alcances (sin

incluir procesos de evaluación), lo que no puede considerarse

como información reservada, pues únicamente está

relacionada con la persona que efectuó el examen respectivo y

no con criterios de evaluación que están relacionados

directamente con el funcionamiento del sistema de elección del

personal que forma o llegará a formar parte del sistema de

seguridad estatal.

Bajo esta tesitura, el sujeto obligado no debió clasificar la

información requerida como reservada y debió expedir toda la

información concerniente únicamente a los resultados, lo

anterior, encaminado a que el recurrente pueda saber el

alcance del resultado “no apto” o bien “ apto” es decir, si dicho

resultado se refiere al puesto o función objeto de dichas

evaluaciones, si podrá permanecer en el puesto en el cual se

desempeñe en el momento de la evaluación, o bien, si el

resultado refiere a una afectación total de su permanencia en

la institución, lo anterior, sin expedir información relacionada

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JA-1775/2013-I 74

con los expedientes, procesos o parámetros de evaluación

pues no basta con informar al solicitante si fue aprobado o no.

(…)

RESOLUTIVOS

(…)

SEGUNDO. Se declara parcialmente fundado el recurso de

revisión interpuesto en contra del Centro Estatal de

Certificación, Acreditación y Control de Confianza, en términos

de lo establecido en el considerando CUARTO.

(…)” (el subrayado es de este Tribunal).

En este orden de ideas, se tiene que la autoridad

demandada, determinó revocar la clasificación de información

reservada realizada por el Centro Estatal de Certificación,

Acreditación y Control de Confianza, en respuesta a la solicitud

de información presentada por el C. **********, determinando

que debía expedirse a este los resultados por si mismos de los

exámenes de control que no revele criterios o reactivos de

evaluación, indicando incluso de forma separada el resultado

de cada uno de ellos (médica, toxicológica, psicológica,

psicométrica, polígrafo y socioeconómica (considerando

QUINTO de la resolución impugnada); sin embargo, el

resolutivo SEGUNDO que determina parcialmente fundado el

recurso de revisión, remite a los términos del considerando

CUARTO el cual en la parte que se transcribe, determina que

el Centro Estatal de Certificación, Acreditación y Control de

Confianza, en cuanto sujeto obligado, debe expedir además de

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los resultados de las evaluaciones, la información encaminada

a que el recurrente pueda saber el alcance del resultado “no

apto” o bien “ apto” es decir, si dicho resultado se refiere al

puesto o función objeto de dichas evaluaciones, si podrá

permanecer en el puesto en el cual se desempeñe en el

momento de la evaluación, o bien, si el resultado refiere a una

afectación total de su permanencia en la institución, aspecto

que como sostiene la actora, se refiere no al resultado de la

evaluación, sino en su caso a las resoluciones que en su caso

emitan las corporaciones de seguridad pública y procuración

de justicia, aún con base en el resultado de la evaluación de

control de confianza, y que en todo caso será notificadas por

éstas al elemento evaluado, por tanto, es claro que la

determinación de si el resultado de la evaluación afecta la

permanencia del elemento en el puesto o en la institución,

resulta ilegal, toda vez que no se trata de información pública

creada, administrada o en posesión del Centro Estatal de

Certificación, Acreditación y Control de Confianza, en cuanto

sujeto obligado, sino que tendría que generarla éste sin

facultades para ello, ya que no corresponde a dicha autoridad

el realizar altas o bajas de elementos de seguridad pública, ni

el instaurar y resolver procedimientos para dar de baja a los

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JA-1775/2013-I 76

elementos que no cumplan con el requisito de permanencia de

aprobar los exámenes de control de confianza, pues como se

advierte de los artículos 40, 41 y 42 de la Ley del Sistema de

Seguridad Pública del Estado, solo le corresponde realizar

tareas inherentes a la práctica de evaluaciones para la

selección, ingreso, promoción, formación, permanencia,

reconocimiento y certificación del personal de Seguridad

Pública, auxiliar, privada y de procuración de justicia a nivel

estatal y municipal, en términos de control de confianza, de

conformidad con las normas aplicables.

Adicionalmente, se advierte que la autoridad

demandada, para determinar la obligación de informar el

alcance de los resultados de la evaluación, lo sustentó en el

comunicado de fecha veintitrés de diciembre de dos mil once,

que contiene los “criterios relativos a la aplicación de

evaluaciones de control de confianza y el seguimiento de sus

resultados”, emitido por el Centro Nacional de Certificación y

Acreditación, pero cuyo contenido no se advierte que guarde

relación en el presente caso, ya que el lineamiento que hace

propio el Instituto para la Transparencia y el Acceso a la

Información Pública del Estado, se refiere únicamente a los

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supuestos en que se emiten resultados de evaluaciones de

control de confianza, con fines de ascensos, asignación de

nuevas responsabilidades, funciones de mayor

sensibilidad, especializadas y/o con acceso a información

confidencial, hipótesis que no se desprende de autos que se

actualice en el caso, ya que en ninguna constancia se señala

que las evaluaciones practicadas al C. **********, obedecieran

a que fuera a ser ascendida o se pretendiera otorgarle

funciones más delicadas, sino únicamente para determinar su

nuevo ingreso en el cargo a desempeñar como Policía

Municipal del Ayuntamiento de Tarimbaro, tal como se

desprende de los consentimientos suscritos por esta para la

práctica de las diversas evaluaciones, visibles a fojas 136 a la

144 de autos, en los que se precisa como motivo de evaluación

el de “nuevo ingreso”, y no de promoción.

Ahora, en cuanto a los argumentos vertidos por el tercero

interesado ********** en su escrito de apersonamiento a juicio,

esta Sala Colegiada estima que los mismos resultan

inoperantes, ya que están enfocados a controvertir la

competencia de este Tribunal de Justicia Administrativa,

cuestión que ya fue ventilada en el incidente de previo y

especial pronunciamiento resuelto por sentencia interlocutoria

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JA-1775/2013-I 78

de ocho de julio de dos mil catorce y en la que quedó

plenamente surtida la competencia del Tribunal, declarándose

infundados los agravios vertidos por el tercero interesado y la

autoridad demandada, consecuentemente no es dable el

pronunciarse respecto de los mismos.

Por tanto, al resultar fundado el concepto de violación en

estudio, con fundamento en la fracción II del artículo 278 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo, se decreta la nulidad parcial de la resolución

impugnada para los efectos siguientes:

1. Se deje insubsistente la resolución de fecha tres de

diciembre de dos mil trece, dictada en el recurso de

revisión con expediente **********, por el Consejo del

Instituto para la Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Michoacán.

2. Se dicte una nueva en la que se prescinda de efectuar

las consideraciones calificadas de ilegales en el

presente fallo y reitere las restantes que quedaron

intocadas en la presente resolución; esto es, que se

elimine la determinación de que deba expedirse

información “encaminado a que el recurrente pueda saber el

alcance del resultado “no apto” o bien “ apto” es decir, si dicho

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JA-1775/2013-I 79

resultado se refiere al puesto o función objeto de dichas

evaluaciones, si podrá permanecer en el puesto en el cual se

desempeñe en el momento de la evaluación, o bien, si el

resultado refiere a una afectación total de su permanencia en la

institución”.

Así, con fundamento en el artículo 280 del Código de

Justicia Administrativa del Estado, a efecto de restablecer al

actor en el ejercicio de sus derechos, se ordena a las

autoridades demandadas que informen a este Órgano

Jurisdiccional sobre el cumplimiento que den a la presente

sentencia, dentro del término de diez días hábiles siguientes a

que surta efectos la notificación de la misma.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en los

artículos 154, fracción VIII, 159 fracción II, 272, 273, 274 y 276

del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán

es de resolverse y se

RESUELVE:

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JA-1775/2013-I 80

PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron las causales de

improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad de

mandada y el tercero interesado.

TERCERO. Resultó fundado el concepto de violación

Decimotercero, en consecuencia, se declara la nulidad para

los efectos precisados en la parte final del considerando

QUINTO de este fallo.

CUARTO. Notifíquese personalmente a la parte actora,

por oficio a la autoridad demandada y tercero interesado, a

más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes,

previniendo a éstas últimas para que informen a este Tribunal

dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, del

cumplimiento de esta sentencia.

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JA-1775/2013-I 81

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del

día 25 veinticinco de febrero de 2015 dos mil quince, por

unanimidad de votos de los Magistrados MARÍA DEL

CARMEN GONZÁLEZ VÉLEZ ALDANA, Presidente,

SERGIO FLORES NAVARRO, Instructor y ARTURO BUCIO

IBARRA, ante la licenciada Silvia Berenice Navarrete

Horta, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.-

MAGISTRADA PRESIDENTE MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ

VÉLEZ ALDANA.

MAGISTRADO INSTRUCTOR SERGIO FLORES NAVARRO.

MAGISTRADO ARTURO BUCIO IBARRA.

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JA-1775/2013-I 82

LIC. SILVIA BERENICE NAVARRETE HORTA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.

La suscrita licenciada Silvia Berenice Navarrete Horta, Secretaria General de Acuerdos

del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, hace constar que la

presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el Juicio

Administrativo expediente JA-1775/2013-I, aprobada en sesión del día 25 veinticinco de

febrero de 2015 dos mil quince, por unanimidad de votos de los Magistrados María del

Carmen González Vélez Aldana, Presidente, Sergio Flores Navarro, Instructor y Arturo

Bucio Ibarra; fallo que consta de 42 cuarenta y dos fojas y es del siguiente tenor:

“PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el

presente juicio administrativo. SEGUNDO. No se actualizaron las causales de

improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad de mandada y el tercero

interesado. TERCERO. Resultó fundado el concepto de violación Decimotercero, en

consecuencia, se declara la nulidad para los efectos precisados en la parte final del

considerando QUINTO de este fallo. CUARTO. Notifíquese personalmente a la parte

actora, por oficio a la autoridad demandada y tercero interesado, a más tardar dentro

de los tres días hábiles siguientes, previniendo a éstas últimas para que informen a este

Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, del cumplimiento de

esta sentencia.”. Conste.-

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”