Interferencia al derecho de opción

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El derecho de opción, que en la segunda parte del art. 50 del C.P.P confiere a todos aquellos que han sufrido un daño, para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios o para la restitución del objeto materia del hecho punible, se pueden ver afectado por diferentes acontecimientos, como son: 1- La Regla Lo Penal Mantiene Lo Civil En Estado; 2- La Regla Electa Una Via… 3- Las Jurisdicciones De Excepción; Y 4- Los Casos Particulares (Amnistía, Muerte Del

Prevenido, Etc

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La Regla Lo Penal Mantiene Lo Civil En Estado

Cuando la acción civil nacida de un hecho punible es perseguida separadamente de la acción penal, el conocimiento de esa acción civil es suspendido hasta la conclusión del proceso penal que se haya iniciado contra el imputado.

(Art. 50 C.P.P 2da Parte) Como se observa, la segunda parte del art, consagra la regla de que lo penal mantiene lo civil en estado, al disponer que cuando la acción civil que nace de una hecho penal, es perseguida separadamente de la acción pública, el conocimiento de esa acción civil debe suspenderse hasta que se haya decidido sobre la acción pública, esto es así porque lo decidido en lo penal se impondría necesariamente sobre los civil.

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Es importante que se establezca que la no solución definitiva del proceso penal no constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción civil por ante la jurisdicción civil. Puede ocurrir que mientras se decida lo penal, la acción civil contra una persona ya se encuentre prescrita. Siempre y cuando no afecte con las interrupciones penales.

Lo que persigue esta regla, no es solamente evitar sentencias contradictorias sino, además proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones. Esta finalidad tiene un carácter de orden público porque es una consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada en lo penal sobre lo civil.

A consecuencia de esa regla, la jurisdicción civil debe sobreseer el conocimiento de la acción civil nacida de una infracción a la ley penal, hasta tanto el tribunal apoderado de la infracción dicte un fallo definitivo ya que de todas maneras lo decidido en lo penal se impondrá necesariamente sobre lo civil.

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No en todos las circunstancias tiene aplicación la regla lo penal mantiene lo civil en estado. Para que la jurisdicción civil disponga el sobreseimiento de la acción civil se precisan de las siguientes condiciones:

A) Que las dos acciones naszan del mismo hecho. B) Que la acción penal haya sido puesta en movimiento.

A) Que las dos acciones nazcan del mismo hecho: Es sufriente que la acción civil tenga su fuente de nacimiento en el mismo hecho que ha servido de fundamento a la persecución intentada por ante el juez de lo penal, resultado indiferente que el juez de lo civil y el de lo penal hayan sido apoderados a fines distintos, si la decisión que se dicte en lo penal puede ejercer incidencia sobre el fallo civil. Pero cuando las acciones nacen de hechos diferentes no tiene aplicación.

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B) Que la acción penal haya sido puesta en movimiento: Para que la regla lo penal mantiene lo civil en estado tenga aplicación es preciso que un tribunal de la jurisdicción penal se encuentre apoderado de la acción penal, conforme a las normas y procedimiento establecidos por el Código Procesal Penal. Para ese apoderamiento es preciso tener en cuenta las diferentes acciones penales que establece dicho código, pues, el art. 29 divide la acción penal en público y privada, corresponden el ejercicio penal público al ministerio público y el ejercicio de la acción penal privada únicamente a la víctima. Pero existe una acción penal publica a instancia privada, la cual solo puede ser ejercida por el ministerio público cuando se haya producido una instancia privada.

Que la acción pública haya sido puesta en movimiento, no se cumple cuando pura y simplemente se haya formulado una querella sino que es preciso que la acción pública haya sido puesta en movimiento, bien por la actuación del ministerio público o por que el querellante se haya constituido en parte civil.

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Efecto Del

Sobreseimiento

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Efecto Del SobreseimientoCuando el juez de lo civil, acogiendo lo establecido por la segunda parte del art. 50 del C.P.P, dispone el sobreseimiento de la acción civil, se produce la suspensión de la instancia en la cual se conoce esa acción; suspensión que se prolonga mientras la jurisdicción represiva no se haya pronunciado definitivamente sobre la acción penal.

El sobreseimiento dispuesto por el juez de lo civil no solamente produce la suspensión de esa instancia, si no que además produce la suspensión de la prescripción de la acción civil.

Al finalizar el proceso penal se reanuda el conteo del plazo de la prescripción y no se comienza a contar de cero en adelante como si se tratara de una interrupción.

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El Lic. Digno Sánchez le atribuye al sobreseimiento no un efecto suspensivo de la prescripción, sino un efecto interruptivo, tal como se aprecia cuando dice: "Cuando la acción civil es sobreseída por no haberse resuelto lo penal, este sobreseimiento aniquila la prescripción que había corrido entre la fecha de la demanda al sobreseimiento".

Si se admite que el sobreseimiento produce la interrupción de la prescripción, entonces el plazo transcurrido con anterioridad al sobreseimiento no se toma en cuenta, pues se inicia un nuevo plazo que se empieza a contar desde cero en adelante.

A consecuencia del sobreseimiento dispuesto, la instancia civil se encuentra paralizada hasta que finalice el proceso penal.

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Cuestiones Prejudiciales

A La Acción

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Cuestiones Prejudiciales A La Acción

Una cuestión es prejudicial cuando tiene por objeto un hecho que constituye un elemento esencial de la infracción que se persigue y cuando da lugar a una instancia y a una sentencia previa.

Igualmente importa destacar que existe cuestiones perjudiciales a la acción penal que dan lugar a que el sobreseimiento se opere en sentido inverso a los efectos que produce la regla de lo penal mantiene lo civil en estado, en cuyo caso seria, lo civil mantiene a lo penal en estado.

Tal es el caso cuando en el juicio penal sobre violación de propiedad el inculpado promueve una Litis por ante el Tribunal de Tierras en reclamación del derecho sobre mejora fomentadas por él, el juez de lo penal debe ordenar el sobreseimiento hasta que se decida el aspecto de la propiedad.

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La Regla

"Electa Una Via Non Datur Recursus Ad Alteram"

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"Electa Una Via Non Datur Recursus Ad Alteram"

La segunda parte del art. 50 del C.P.P, dispone que "Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal". Esta regla constituye una interferencia al derecho de opción que el propio art. 50 establece, porque una vez que la víctima apodera a la jurisdicción civil no puede abandonarla, para llevarla accesoriamente a la acción penal.

Esta máxima (Electa Una Via Non Datur Recursus Ad Alteram) lo que significa es que si una persona se siente lesionada por un hecho cualquiera, por el cual reclama reparación por ante la jurisdicción civil, no puede válidamente constituirse en parte civil sobre el mismo hecho ante la jurisdicción penal.

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Las Jurisdicciones

De Excepción

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Las Jurisdicciones De Excepción

Existen ciertas jurisdicciones llamadas de excepción, las cuales interfieren con el derecho de opción establecido por el art. 50 del C.P.P. Así tenemos que los tribuales Militares, Policiales, y los antiguos Tribunales Tutelares de Menores no pueden conocer de las acciones civiles, tal como lo afirma la Suprema Corte de Justicia al manifestar que la acción civil pueden intentarse en la vía penal en ocasión de toda clase de infracciones, incluyendo las previstas en la Ley No. 241 del 1967, sobre Transito de Vehículos de Motor, con excepción del caso que se trate de causas penales en el caso de confiscaciones generales de bienes y las atribuidas a los militares y policiales.

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Casos Particulares

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La amnistía, la abrogación de la ley y la muerte del autor de la infracción penal interfieren al derecho a opción consagrado por el art. 50 del C.P.P.

A) En Cuanto A La Amnistía: Es una medida legislativa de carácter excepcional que extingue la acción penal, pero que no priva necesariamente a la víctima del hecho de llevar su acción civil ante la jurisdicción represiva.

B) En Cuanto A La Abrogación De La Ley Penal: Cuando con posterioridad al ejercicio de la acción civil ante la jurisdicción represiva, el hecho perjudicial ha dejado de constituir una infracción penal como consecuencia de la abrogación de la ley penal, el tribunal represivo permanece competente para conocer de la acción civil.

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C) En Cuanto A La Muerte Del Autor Del Hecho Punible: Dentro de la causa que producen la extinción de la acción penal, el art. 44, número 1 del C.P.P. dice que la acción penal se extingue por "1.-Muerte del imputado".

Cuando la acción civil es intentada después de haberse extinguido la acción penal por la muerte de la persona penalmente responsable, los tribunales represivos no son competentes para conocer de la acción civil llevada accesoriamente a la acción penal.

Casos Particulares

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A los caso anteriores que interfieren con el

derecho de opción conferido por la segunda parte del art. 50 C.P.P. tenemos que asimilar el retiro de la querella en aquello caso en que la misma es indispensable para que las persecuciones puedan tener lugar. Pero también hay que recordar el efecto que surte el desistimiento por parte del actor civil.

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