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enero de 2012.

LA INTRODUCCIN AL DERECHO ES LA VENTANA QUE NOS PERMITE ACERCARNOS AL PANORAMA JURDICO Y ABARCARLO HASTA LOS ULTIMOS LIMITES DEL SABER

El derecho es el conjunto de condiciones que permiten a la libertad de cada uno acomodarse a la libertad de todos". Kant Qu es un Abogado?

Un abogado es aquella persona, licenciado en derecho, que practica profesionalmente defensa de las partes en juicio y toda clase de procesos judiciales y administrativos y el asesoramiento y consejo en materias jurdicas. En la mayora de los ordenamientos, para ejercer esta profesin, se solicita estar inscrito en un Colegio de Abogados. Su rol es mltiple porque cultiva, investiga, difunde y aplica los conocimientos de la ciencia del derecho para alcanzar la justicia defendiendo los derechos de las personas si estos se ven afectados por terceros y/o orientndolos en sus derechos; es decir, cumple una verdadera actividad judicial, teniendo en cuenta que hace estudios de la realidad social, interpreta las leyes, y las aplica con un solo objetivo de hacer justicia. Al interpretarlas las hace respetuosamente con relacin a su texto como si se tratara de un dogma; de este modo quienes aplican el derecho no pueden ser sino abogados. La abogaca es una profesin que se basa en la verdad para el logro de la justicia que constituye un derecho y a la vez una virtud que tiene por objeto restablecer la paz alterada por un conflicto. Ser abogado no es saber el Derecho, sino conocer la vida El derecho positivo est en los libros, pero lo que la vida reclama no est escrito en ninguna parte. Quien tenga previsin, serenidad, amplitud de miras y de sentimientos para advertirlo, ser Abogado; quien no tenga ms inspiracin ni ms gua que las leyes, ser un desventurado mandadero. La justicia no es fruto del estudio, sino de una sensacin. La sensacin de la justicia es decir, que procuremos no actuar tan apegados a las leyes, que usemos lo que nosotros tenemos conceptualizado como bueno, equitativo, prudente, cordial y sobre todo justo. Ejercicio Profesional Persona con ttulo de grado habilitado conforme a la legislacin de cada pas, que ejerce el Derecho, en representacin de terceras personas, siendo un auxiliar activo e indispensable en la administracin de la Justicia de un pas. El abogado es el encargado de defender los intereses de una de las partes en litigio. Al ser el abogado un profesional especficamente preparado y especializado en cuestiones jurdicas, es la nica persona que puede ofrecer un enfoque adecuado del problema que tiene el ciudadano o 'justiciable'. Debe destacarse que adems de su intervencin en el juicio, una funcin bsica y principal del abogado es la preventiva. Con su asesoramiento y una correcta redaccin de los contratos y documentos, pueden evitarse conflictos sociales, de forma que el abogado, ms que para los pleitos o juicios, sirve para no llegar a ellos, sirviendo en muchos casos como mediador extrajudicial. Tanto es as que en la mayora de los procedimientos judiciales es obligatorio comparecer ante los tribunales asistido o defendido por un abogado en calidad de director jurdico, es decir todo escrito y/o presentacin judicial debe ir firmada por el cliente (o su representante legal, el procurador/a) y por su abogado, lo cual le garantiza un debido ejercicio del derecho a la defensa durante el proceso. Un abogado suele tener poderes de su defendido o cliente mediante autorizacin por instrumento pblico, u otorgado "apud acta" por comparecencia en el juzgado o tribunal, de manera que pueda dirigirlo en juicio, o representarlo en actuaciones legales o administrativas que no requieren, necesariamente, de Procurador/a de los Tribunales, y el abogado representa al justiciable.

La actuacin profesional del abogado se basa en los principios de libertad e independencia. Los principios de confianza y de buena fe presiden las relaciones entre el cliente y el abogado, que est sujeto al secreto profesional. El abogado se debe a su cliente, en primer lugar, y debe litigar de manera consciente respecto a la responsabilidad social en la que se halla, con un actuar crtico y equilibrado al servicio de la paz social, en la que colabora con los juzgados y tribunales dentro del sistema judicial de cada pas. A travs de los Colegios de Abogados u organismos pertinentes, dependiendo del pas, existen servicios de asistencia jurdica gratuita para los ciudadanos que carecen de medios econmicos para pagar los honorarios de un abogado. Son los llamados defensores "Ad honorem" en el caso que asesoren desde Colegios de abogados, y abogados oficiales defensores (o simplemente abogados de oficio) cuando dependen directamente del Estado. Las especialidades ms habituales en el mundo de la abogaca suelen ser: Derecho civil, de familia, penal, mercantil, laboral, tributario, constitucional, administrativo y ambiental. Los mandamientos del Abogado 1 ESTUDIA. Ya que el derecho se transforma constantemente. Si n o sigues sus pasos ser cada da un poco menos abogado. 2 PIENSA. El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando. 3 TRABAJA. La abogaca es una ardua fatiga puesta al servicio de la justicia. 4 LUCHA. Por el derecho y la justicia. Primordialmente por la justicia. 5 S LEAL. Leal con tu cliente, con tu adversario y con el juez. 6 TOLERA. La verdad ajena. As como quieras que se tolere la tuya. 7 TEN PACIENCIA. El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin colaboracin. 8 TEN FE. En el derecho, en la justicia, en la paz y sobre todo en la libertad. 9 OLVIDA. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota. 10 AMA A TU PROFESIN. Sintete orgulloso de lo que eres. Estos mandamientos expresan la dignidad de la abogaca. Son declogos del deber, de la cortesa o de la alcurnia de la profesin. Ordenan y confortan al mismo tiempo; mantienen alerta la conciencia del deber; procuran ajustar la condicin humana del Abogado, dentro de la misin casi divina de la defensa. Hoy, aqu, en este tiempo y en este lugar del mundo, las exigencias de la libertad humana y los requerimientos de la justicia social constituyen las notas dominantes de la abogaca, sin las cuales el sentido docente de esta profesin puede considerarse frustrado. Pero a su vez, la libertad y la justicia pertenecen a un orden general, dentro del cual interfieren, chocan y luchan otros valores. La Abogaca es por eso, al mismo tiempo, poltica, tica y accin. La Abogaca como poltica

La abogaca es la disciplina de la libertad dentro del orden. Los conflictos entre lo real y lo ideal, la libertad y la autoridad, el individuo y el poder, constituyen el tema de cada da. En medio de estos conflictos, el Abogado, desde la defensa que pugna por su justa aplicacin, es quien desata muchas veces rfagas de la tempestad y puede contenerlas. La Abogaca como tica La Abogaca es un constante ejercicio de la virtud. La tentacin pasa siete veces cada da por delante del Abogado. Este puede hacer de su oficio la ms noble de todas las profesiones o el ms vil de todos los oficios. La Abogaca como accin La Abogaca es un constante servicio de valores superiores que rigen la conducta humana. La profesin demanda, en todo caso, el sereno sosiego de la experiencia y del adoctrinamiento en la justicia; pero cuando la anarqua, el despotismo o el menosprecio a la condicin del hombre sacuden las instituciones y hacen temblar los derechos individuales, entonces la Abogaca es militancia en la lucha por la libertad. Arte, poltica, tica y accin son, a su vez, slo los contenidos de la Abogaca. Esta se halla, adems. Dotada de una forma. Como todo arte tiene su estilo, y este estilo no es la unidad, sino la diversidad. Postulados del abogado Por ngel Ossorio y Gallardo 1. No pases por encima de un estado de tu conciencia. 2. No afectes una conviccin que no tengas. 3. No te rindas ante la popularidad ni adules a la tirana. 4. Piensa siempre que tu eres para el cliente y no el cliente para ti. 5. No procures nunca en los tribunales ser ms que los magistrados, pero no consientas ser menos. 6. Ten fe en la razn, que es lo que en general prevalece. 7. Pon la moral por encima de las leyes. 8. Aprecia como el mejor de los textos el sentido comn. 9. Procura la paz como el mayor de los triunfos. 10. Busca siempre la justicia por el cambio de la sinceridad y sin otras armas que las de tu saber. Normas de tica profesional del Abogado Por J. Jonorio Sigueria. 1. Trata de ser honesto, no engaes al cliente ni le hagas concebir vanas esperanzas. 2. No transijas ni con las malas causas, ni con los malos jueces.

3. Ten confianza en la justicia y fe en la rectitud de los magistrados. 4. No hagas uso de la inmoralidad o injusticia de la ley sino cuando te lo exijan ineludiblemente la fuerza de las cosas o las necesidades imperiosas de la defensa. 5. Se prudente, firme y culto en todos tus actos. 6. No juzgues mal de las intenciones o conducta del contrario, ni menoscabes la preparacin de tus colegas, ni de nadie, sin tener motivo fundado para ello. 7. No cristalices tu conciencia en la rutina. Estudia y consulta siempre. 8. Ocupa tilmente t tiempo. Cuida tu titulo. Acurdate que has jurado. 9. Empuja siempre dentro de tu oficio y en tu medida la obra de nuestra evolucin sociolgica, que no solo de pan vive el hombre. Historia de la Abogaca El hombre moderno est acostumbrado a ver en todo proceso judicial la presencia de un defensor llamado abogado. Sin embargo, la institucin de la defensa ha sufrido una evolucin interesante en la historia. Se pueden dar muchos ejemplos. As, al remontarnos hasta Egipto, descubrimos que en el sistema legal de esta antiqusima cultura no existi la defensa con abogado. Durante el proceso, las partes se dirigan por escrito al tribunal, explicando su caso, el que luego de hacer el estudio pertinente, emita la sentencia. El hecho que no existiera un defensor en el sistema legal se debi a la idea que tenan los egipcios respecto a los juicios orales, en donde un intermediario poda asumir la defensa; y es que la jurisprudencia de la poca, encontrada en un antiguo papiro, deca que la presencia de un orador hbil podra influir sobre las decisiones de los jueces y hacerles perder objetividad. La ltima instancia consista en apelar al Faran, quien no representaba a la justicia, sino que era la justicia. En Babilonia tambin existi la administracin de justicia, tanto en el perodo sumerio como en el acadio, y desde luego existieron tribunales pero como en Egipto, tampoco hubo ese intermediario que los romanos, muchos siglos despus, llamaron Advocatus. Las partes recurran a los jueces y luego apelaban al rey o emperador, segn las pocas histricas. El rey, que era el brazo de la justicia, tena la ltima palabra. Igualmente, entre los hebreos, el sistema legal tampoco se distingui de los anteriores. Recordemos el juicio ante Salomn, en donde no hay defensor. Cristo tampoco lo tuvo porque fue juzgado segn las leyes judas, pero si hubiese sido juzgado por las leyes romanas, el Estado le hubiera asignado un abogado para su defensa. En los canales judiciales de la China y la India tampoco figura un ejercicio similar al de abogado. Empero, haba notarios e intermediarios que actuaban como fiscales. Muchos tratadistas del sistema judicial chino sostienen que este pueblo estaba bien informado sobre las leyes escritas y normas consuetudinarias que les permita plantear su defensa en funcin de este conocimiento. Adems, peridicamente las autoridades judiciales chinas publicaban las decisiones de los tribunales con las leyes que haba aplicado para cada caso, lo que permita una mejor informacin. En la India, tanto en el perodo budista como en el brahmnico, tampoco existi la figura del defensor. Al principio, durante los orgenes de la Ciudad-Estado ateniense, los ciudadanos defendan sus propias causas y el orador-escritor era la persona que le preparaba el

discurso para su defensa Pero en la medida que los litigios aumentaban, esta profesin de orador-escritor adquiri prestigio y quienes ejercan comenzaron a oficiar como defensores. Lysias (440-360 a.c.) fue el abogado ms notable entre los atenienses. Fue en Roma donde se desarroll plenamente y, por primera vez, de manera sistemtica y socialmente organizada, la profesin de abogado, palabra que viene del vocablo latino advocatus, que significa llamado, porque entre los romanos se llamaba as a quienes conocan las leyes para socorro y ayuda. Tambin como en Grecia, se les llam oradores o voceris, porque era propio de su oficio el uso de voces y palabras. Como en ninguna sociedad del mundo antiguo, los romanos permitieron que ciertas mujeres, las de la clase alta, pudieran ejercer la abogaca. La historia nos ha conservado el nombre de tres grandes abogadas romanas: Amasia, Hortensia y Afrania, llamada tambin Calpurnia, esposa de Plinio El Joven. Con ella sucedi un caso de antologa que fue determinante para el futuro de la mujer en la abogaca. Mujer con tendencia a la promiscuidad, de espritu vivo, sin la gravedad de Amasia y Hortensia, se excedi en su lenguaje, casi grotesco. Su lengua y palabra eran el terror de los jueces, abogados y litigantes, lo que le vali que se dictara una ley suspendindola y prohibiendo a las mujeres ejercer la abogaca, prohibicin que dur por espacio de veinte siglos, es decir, hasta fines del siglo XIX y comienzos del XX. Es en Las Siete Partidas de Alfonso el Sabio, donde aparece por primera vez en un texto legal la definicin de abogado, en lengua espaola. Bozero es nome que razona por otro en Juycio, o el suyo mesmo, en demandando o en respondiendo. E as nome, porque con boze e con palabra usa de su oficio. Las Siete Partidas dice que los abogados eran ciudadanos tiles, porque ellos aperciben a los juzgadores y les dan luces para el acierto y sostienen a los litigantes, de manera, que por mengua, o por miedo o por venganza o por no ser usados de los pleitos no pierden su derecho, y porque la ciencia de las leyes, es la ciencia y la fuente de justicia, y aprovechndose de ella el mundo ms que de otras ciencias. Pero a pesar de los elogios de las Siete Partidas, la profesin de abogado en Espaa fue griscea y oscura, no gozaban de la necesaria libertad para ejercer su profesin. Asimilados a burcratas como funcionarios pblicos, jams pudieron cumplir su misin de proteger al oprimido y al injustamente perseguido. Muy diferente fue la situacin del abogado en Francia. Su papel fue preponderante en la sociedad, respetando y acatando las leyes. La Ciudad de los Reyes, el 13 de Septiembre de 1538, tres aos despus de haberse fundado Lima, el Cabildo, preocupado por los conflictos entre partes decidi que era indispensable la intervencin de abogados y procuradores en los litigios. En conformidad con este criterio se procedi a nombrar por pregones en la plaza pblica dos defensores, don Alonso de Navarrete y don Pedro de Avendao, los primeros abogados que registra nuestra historia oficial. Estos defensores deberan proteger al ciudadano, al poco tiempo se autoriz que se pudiera ejercer libremente la abogaca previa licencia del juez que era el alcalde. Cabe destacar que el Colegio de Abogados de Lima se fund durante el Virreinato en 1808 por el virrey Abascal. El primer decano fue Antonio de Oquendo. Ya en la Repblica, los abogados organizados en el Colegio, participaron en el proceso emancipatorio y libertario del Per.

Fue el 9 de Julio de 1821, cuando San Martn ocupa Lima, que el Colegio de Abogados en pleno asisti a la proclamacin de la independencia. A partir de esa fecha muchos han sido los abogados ilustres en el Per desde nuestra independencia, un ser independiente que no pretende sino a s mismo, y que slo da cuenta a su conciencia de sus trabajos y de sus actos. Libre de las trabas que oprimen a los dems hombres, demasiado altivo para tener protectores y demasiado modesto para tener protegidos; sin esclavos y sin seores, como dira Luis Arrazola. A decir de Carnelutti el abogado cumple la funcin de intermediario entre las partes que buscan justicia y el juez que la otorga. Para ello la tica es fundamental, pues slo si se acta con rectitud se puede aplicar el derecho como se debe: sin ideologas, pues no estamos al servicio de un partido poltico cuando se trabaja en el Estado, sino al servicio de los ciudadanos. Sin embargo no basta con conocer la ley, se debe ir ms all; cuando se est dentro del quehacer poltico y se es abogado, se tienen dos opciones: o sucumbir ante la politiquera, o asesorar conforme al deber ser. Esto ltimo debera constituir la opcin ms frecuente y para ello los abogados que temporalmente sirven al Estado, deben prepararse, combinando su conocimiento del derecho con otras ramas del saber. Aspectos Culturales que integran e influyen en el mundo de la Abogaca: (lectura de apoyo) La Universidad es el ambiente en el que se produce el proceso de conservacin, transmisin y desarrollo de las formas superiores de la cultura, por lo cual resulta responsable del destino de la humanidad.- De los tipos culturales que decidamos promover en la Universidad, ms que de acontecimientos polticos y militares, depender el curso que tomar nuestra historia.- En tal sentido, podemos afirmar que paralelamente al desarrollo cientfico, debemos intensificar el progreso en un sentido en que el mundo moderno parece fallar: los aspectos morales y espirituales, sin los cuales todo proyecto tcnico resulta intil. En los albores de este nuevo siglo estamos persuadidos de la necesidad de efectuar una pausa en el mundo de la abogaca, para replantear la incidencia que esta doctrina tiene el la cultura y en la sociedad en general. En suma, una toma de conciencia sobre la evolucin histrica del Derecho y sobre las proyecciones en la sociedad de nuestras actividades profesionales y acadmicas.El propsito es una propuesta de contribucin a la bsqueda emprica de las soluciones jurdicas que exigen estos tiempos en estas naciones, acuciadas por profundos cambios sociales e ideolgicos. La trillada pregunta acerca de si el Derecho atraviesa una etapa de crisis, no resulta inapropiada en el momento histrico que vivimos.- Es que el Derecho, como todas las dems ciencias humanas, experiment en la segunda mitad del siglo XX un relevante salto de calidad, a partir de la revisin de sus presupuestos filosficos bsicos.- Ello impact con particular relevancia social y cultural en nuestro contexto, donde la ideologa y las mutaciones polticas plantean revisiones cclicas de estos principios, con avances o retrocesos, segn los pases y sus realidades coyunturales.Esta aparente crisis del Derecho, entendiendo crisis como una ruptura significativa de la ciencia con sus postulados del pasado, encuentra uno de sus fundamentos ms trascendentes en una suerte de re-descubrimiento de la persona humana como un ser

en libertad.- La libertad ya no es solo visualizada como un atributo de la persona, sino tambin como un elemento configurativo de su propia existencia. Este cambio en los postulados del derecho influye y golpea fuertemente en la cultura y la sociedad, ya que el comn de la gente, no entender, ni aceptara estos nuevos conceptos y concepciones hasta que no sufran una internalizacin de estos, lo cual dentro de una sociedad como la nuestra, lleva muchos aos. Por otro lado, resulta particularmente relevante analizar el rol que la enseanza universitaria del derecho puede asumir dentro de una sociedad que padece altos niveles de desconstitucionalizacin. Por lo pronto, el desconocimiento constitucional que padecen los jvenes es consecuencia, de similar ignorancia que sufren sus padres y sus docentes. Se utiliza entonces la acepcin padecer, en el sentido que nos indica la carencia de algo necesario para la vida o muy deseado. Sin duda, la ignorancia es el primer cordn que enlaza las siguientes ataduras de la mente humana.- Confiar en la fuerza liberadora del conocimiento es apostar a un futuro diferente.Existe otro dilema para esta profesin. El abogado es el consejero o asesor jurdico ms cualificado es una frase que comentan muchos abogados. No obstante, es necesario preguntarse: La sociedad percibe al abogado como el asesor ms cualificado, como su primera opcin? La relacin calidad/precio/servicio de los abogados es la ms valorada? Se conoce claramente la utilidad social de la profesin de abogado? Si los abogados son los profesionales ms preparados como consejeros jurdicos, por qu los clientes potenciales escogen a veces los servicios de otros profesionales? Porque existe la percepcin o valoracin social que determinados asuntos los pueden resolver bien otros colectivos profesionales y a un precio inferior al de los honorarios de los abogados. Con independencia de que ello sea as, existe esta creencia. Igualmente perdura todava, aunque no tanto como en el pasado, la clsica asociacin del abogado con las actuaciones judiciales (pleitos), percepcin reforzada en buena parte por la industria de la imagen (televisin y cine). El mantenimiento del prestigio, de la consideracin social, de una profesin es clave para que no disminuya su demanda social. Realidad y percepcin social a menudo discrepan. Cuando la identidad (la realidad) y la imagen (la percepcin social) de un colectivo profesional no se corresponden, el colectivo en cuestin tiene un problema de imagen, de posicionamiento en la sociedad. Este es el caso donde un medio de comunicacin masivo, como lo es la televisin, crea una propia realidad social, crea cierta imagen de una profesin, basndose en la percepcin y subjetividad de ciertas personas. Adems realiza una generalizacin de esta profesin, sin analizar cada caso, o los diferentes profesionales. ORIGEN DE LA ABOGACA EL ABOGADO Y LA ABOGACA, elemento esencial y profesional, se enlazan en la difcil tarea de dar a cada cual lo que es suyo. Los dos trminos en secuencia se derivan de la voz latina advocatus, que significa llamado, para, llamado en socorro o auxilio del honor, la vida, la libertad y la fortuna de los ciudadanos, con su presencia y sus consejos, o guindolos a travs del juicio; y, no solo a los dbiles y humildes, sino tambin a los poderosos, que han sido quienes ms se han extraviado de la equidad y la justicia desde los albores de la humanidad.

1. En Roma Al Abogado en Roma se le conoci como el VIR PROBUS DICENDI PERITUS, que significa hombre probo, perito para hablar porque en l deban brillar, sobre todas las cualidades: la probidad y la elocuencia; es decir, la honradez en todos su actos y la habilidad para hablar en las defensas y se le reconoci como smbolo de honor e influencia ya que su remuneracin, era ms bien carga y no codicia de estipendio. 2. En Grecia La Abogaca fue patrimonio de los ciudadanos libres y selectos. En roma, fue profesin de Patricios ricos y poderosos. Es que Abogar por los dbiles y necesitados era un privilegio de caballeros y de ciudadanos ejemplares. Segn Jos Mara Martnez Val, La Abogaca, antes de ser una profesin, fue una actividad seera, seoril. Al margen de lo que el humor y la crtica de generaciones de literatos ha podido acuar en su contra; al margen de lo que el sentimiento popular ha producido en refraneros plurilinges, una realidad histrica y social sobre nada y emerge la Abogaca como defensa de personas, derechos bienes e intereses. Naci en el III milenio a. de J.C. en Sumeria. Fue en defensa de una mujer gravemente acusada. Est ya en el antiqusimo Cdigo de Man. Segn l, sabios en las leyes podan ilustrar -sin estipendio alguno- a quin lo hubiere menester, para sostener su alegacin, por s o por otro, ante autoridades y tribunales. El Antiguo Testamento recoge idntica tradicin ante los hebreos. Y la hubo en Egipto, donde era necesario un defensor cuando llevadas las leyes a forma escrita se prohibieron las alegaciones oratorias, para que la artes persuasoras del defensor, en usos retricos y hasta patticos y gestuales, no pudieran influir en los jueces. Es en Grecia en donde empieza a adquirir valor como profesin. La primera est en que los griegos acudan a cualquier tribunal acompaados de sus amigos que por sus dotes de oratoria ayudaban a la defensa, sin tener ninguna retribucin, pero con el ejemplo de Antisoaes, comenzaron a cobrar por sus servicios,. Pericles es sealado como el primer abogado profesional. En Roma, el principio de defensa estaba atribuido en forma obligatoria, para defender a su servidor en los juicios. 3. Servicio a la justicia y a la sociedad En verdad, la Abogaca como una profesin tuvo su origen en el ms noble inters de servicio a la justicia y a la sociedad, mas no como la industria de hacer dinero, como hoy se la concibe, y, que con ese objetivo, se atropellan todos los valores ticos con el pretexto de la aplicacin fra de la letra de una Ley injusta y obsoleta creada por una clase dominante y absolutista, que no ha podido adecuarse a la realidad social que vive un mundo que agoniza sumergido en las ms grandes desigualdades econmicas, por culpa de la propia Ley. La vida, la justicia y el equilibrio social Bien nos recuerda el Docor J.M. Martnez Val, que: La Abogaca no es problema de conocer Derecho puro, y ejercitar o aplicar Derecho prctico. Es, ms sencillamente, Derecho Vivo. Entonces, en la vida real de la abogaca, ms que el cdigo debe importar, la vida, la justicia y el equilibrio social, como una obligacin intransferible; y, por eso es que en el ejercicio d esta sacrificada profesin no deben existir cortapisas a su libertad moral, pero a su libertad econmica honorable. Si esa es la filosofa, todos quienes tenemos el honor de llevar la toga en el alma, debemos buscar el imperio de la justicia social, unindonos para dar solidez a ese objetivo, no solo a travs de la Abogaca ecuatoriana, sino Americana y del mundo, que le hace falta para alcanzar el prestigio necesario para inaugurar una nueva poca en la que, la Abogaca vaya de la mano con el inters pblico, la cultura jurdica, la vocacin de servicio, la dignidad y la libertad, sin engaarse, ni abdicar del alto pedestal que le corresponde individual y colectivamente. 4. Sabio del Derecho Ya en el siglo XIX, al escribir el perfil del Abogado, tena ms razn Paillet al escribir Dad a un hombre todas las dotes del espritu, dadle toda las del carcter, haced que todo lo haya visto, todo lo haya aprendido y retenido todo; que haya

trabajado durante 30 aos de su vida, que sea un literato, un crtico, un moralista; que tenga la experiencia de un viejo y la infalible memoria de un nio y tal vez con esto formaris un Abogado completo. Como corolario bien se puede concluir que la Abogaca en cada poca de la Historia ha tenido tiempos de esplendor como tambin de crisis; pero siempre a la vanguardia de la defensa del equilibrio social porque a su elemento esencial, el Abogado se lo concibe como un sabio del Derecho, dotado de conocimientos interpretativos de las leyes y cdigos que rigen en la sociedad, hasta convertirse en el protagonista principal en la lucha por alcanzar el bien comn y el respeto de la ley, en forma sabia y heroica, llevando en su vida un slo ideal, como es la solucin de los problemas humanos, son grandes o pequeos. Es decir, el Abogado como hombre de leyes, a travs del tiempo ha sido y ser considerado como el guardin del derecho y el amante de la justicia La Abogaca en la Antigedad La abogaca, es entendida como la proteccin y defensa que una persona realiza sobre otra que necesita el amparo de la justicia. Tiene races lejanas en la historia de la humanidad, y as suelen considerarse sus antecedentes en la India - cdigo de Manu donde los juicios de un viejo, enfermo o incapaz los defiende su prximo pariente, entre los Caldeos, entre los persas y babilonios; personas que recurran a sabios filsofos o a parientes ilustrados para que les protegiesen y defendiesen en sus litigios. En Egipto, la aparicin de la escritura desplaz las alegaciones verbales en los tribunales, ante el temor de que la mmica de los oradores sedujera a los jueces, debiendo valerse los inculpados que no saban escribir ni conocan las leyes de quienes supieran poner por escrito su defensa. Entre los Hebreos, los textos sagrados, principalmente los libros de Job e Izis, nos ilustran acerca de la existencia de defensores caritativos que tenan la especial misin de apoyar y hacer triunfar los derechos de aquellos que no podan defenderse por s mismos. La condicin de abogado ser para Melchor de Cabrera y Nez de Guzmn en su notable obra "El ideal del Abogado Perfecto", impresa en 1683, tan antigua como la propia historia: Adn no tuvo abogado para defenderse de su contravencin del derecho divino-1.16- Moiss defendi su pueblo, Job se defendi, Abraham lo hizo de Sodoma, Daniel a favor de Susana, Cristo abogado de Mara Magdalena y de la humanidad, San Juan: "advocatum enim apud patrem jesum". La Virgen intercede por el buen ladrn. (1.16 a 20). Recuerda asimismo que diversos santos fueron abogadosSan Jernimo, San Ambrosio, Papa (1.27). En un principio la defensa fue una actividad gratuita; Demstenes y Esquines manifestaron en sus discursos desprecio por los defensores vidos de lucro, y se dice que fue Antisoaes el primero en cobrar honorarios a sus clientes, costumbre que se generaliz entre los oradores, a los defensores se les peda la ms grande lealtad para con la parte representada: I Scrates fue condenado por revelar al contrario los secretos de su cliente. En Roma y desde los primeros tiempos, el Ministerio de la Defensa estuvo confiado al patriciado, ntimamente relacionado con la organizacin poltica romana. Los "Patronos" nobles dispensaban su proteccin a los "clientes" plebeyos. Mientras no existieron leyes escritas, este sistema de defensa judicial fue suficiente pero con el paso del tiempo y la correspondiente evolucin en las costumbres, pronto va a comenzar su propio desarrollo; de este modo, ya en la ley de las XII tablas se puede advertir un nuevo medio de ejercer la defensa en juicio, al haberse concedido a los plebeyos la posibilidad de postular en juicio, superando aquel privilegio del que haba gozado el noble patrono. Al tiempo, se va a ir experimentando una transformacin de la primitiva repblica aristocrtica hacia un sistema poltico ms popular, establecido sobre la base del

sistema electivo, participando ms directamente la plebe en la vida poltica de la urbe. La asistencia judicial, desde ese momento, dejaba de ser un privilegio de clase para convertirse en una funcin de la ciudadana. LOS ORGENES DE LA ABOGACA MEDIEVAL Tras la cada del Imperio Romano, la actividad de los defensores decay al hacerse ms individualizada la defensa en unos territorios, como los de Europa Occidental, en los que se entiende que inicialmente rigi el principio de la personalidad del derecho. No se encuentran menciones del ejercicio de la abogaca en las Leyes Germnicas: la Ley Gambeta, las Leyes de los Burgundios o el propio Liber Ludiciorum que, como bien conocemos, se convirti en el derecho que rega para todos los sbditos visigodos, sin distinguir personas y pueblos, implantando, si entonces no lo estaba ya, el principio de la territorialidad de las leyes. El Liber Iudiciorum, que regir para todas las personas, y se constituir en el nico libro de leyes que poda invocarse en los tribunales, dedica su primer libro a la justicia y a la ley y el segundo a las causas y el procedimiento, disponindose que las partes han de ser citadas al comienzo de los juicios a comparecer ante el juez, y que los pleitos se han de resolver pacficamente, estableciendo como principal prueba para los pleitos civiles la testimonial, desarrollndose la figura del personero, identificado posteriormente con el procurador, pero al que en este texto se le otorgan idnticas funciones a las de los laudatores, oratores y advocati de la poca anterior. La primera mencin que se encuentra sobre la figura de los abogados aparecer en una capitular de Carlomagno del ao 802. Todava habrn de pasar varios siglos para que se organice una institucin colegial de la abogaca en el Occidente Europeo. SAN IVO, PATRONO DE LOS ABOGADOS Y LOS PRINCIPIOS TICOS Y MORALES SAN IVO, patrono de los abogados, representa no solamente un ejemplo espiritual, moral o religioso sino, el precursor de la tica y la deontologa profesional del abogado. Ivo de Ker-Martn fue hijo de Heroly de Ker-Martn y naci en 1253 en el castillo de ese nombre, en el Departamento de Coste-du-Nord, Repblica Francesa (no debe confundirse con SAINT IVES, que es un santo asitico). Como su familia era noble y dispona de bienes de fortuna, recibi una educacin esmerada, la cual perfeccion por medio de continuos viajes. En Paris, Orlens y Rennes curs estudios de Derecho Cannico. En 1280 fue nombrado por Mauricio, Arcediano de Rennes, Oficial o Juez Eclesistico y, en 1284, se le confi igual cargo en la Dicesis de Treguier a cargo del Obispo- Alain de Bruce. Durante todos estos aos ejerci la abogaca con gran celo y mansedumbre. La Causa de los hurfanos, de las viudas y de los desheredados de la fortuna encontr en l un esforzado paladn y por ello se hizo digno del honroso ttulo de Abogados de los Pobres. Posteriormente, despus de estudiar a fondo los Sagrados Cnones, ordenndose sacerdote, tom en Guingavy el hbito de Terciario de la Orden de San Francisco, en el ejercicio de su apostolado distinguindose siempre por su caridad y por su amor al prjimo. Los bienes herederos de sus mayores los invirti en cuidar a hurfanos y menesterosos y en reconstruir la Catedral de Treguier. Fue Rector de Tredets y tambin de Lohanec, ciudad donde muri en 1303. El Papa Clemente VI lo canoniz en 1347 y su fiesta se celebra el 19 de Mayo. En la vida trabaj como un coloso para orientar la abogaca por los senderos de la tica; en la defensa de sus clientes puso en evidencia la mansedumbre de su corazn y la nitidez de su conducta. Conforme al irnico decir de Cardenet, ha sido el nico abogado capaz de recibir los honores de la canonizacin.

Predic principios de moral altsima y en relacin con nuestro gremio, ellos pueden resumirse en sus famosos Mandamientos de los Abogados, acogidos posteriormente como norma de la Orden de los Abogados de Francia, y los cuales nos complacemos en reproducir aqu: LEY 1123 de 2007(para anlisis)

LEY 1123 DE 2007 (Enero 22)por la cual se establece el Cdigo Disciplinario del Abogado. El Congreso de la Repblica DECRETA: LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TITULOI PRINCIPIOS RECTORES Artculo 1. Dignidad humana. Quien intervenga en la actuacin disciplinaria ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Artculo 2. Titularidad. Corresponde al Estado, a travs de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisin de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesin. La accin disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisin de la falta. Artculo 3. Legalidad. El abogado slo ser investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estn descritos como falta en la ley vigente al momento de su realizacin y conforme a las reglas fijadas en este cdigo o las normas que lo modifiquen. Artculo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrir en una falta antijurdica cuando con su conducta afecte, sin justificacin,, alguno de los deberes consagrados en el presente cdigo. Artculo 5. Culpabilidad. En materia disciplinaria slo se podr imponer sancin por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Artculo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deber ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los trminos de este cdigo. Artculo 7. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige tambin para quien est cumpliendo la sancin. La ley que fije la jurisdiccin y competencia o determine lo concerniente a la sustanciacin y ritualidad del proceso se aplicar desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la ley determine.

Artculo 8. Presuncin de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuacin toda duda razonable se resolver a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Artculo 9. Non bis in dem. Los destinatarios del presente cdigo cuya situacin se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisin que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no sern sometidos a nueva investigacin y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le d una denominacin distinta. Artculo 10. Igualdad material. En la actuacin disciplinaria prevalecer la igualdad material respecto de todos sus intervinientes. Artculo 11. Funcin de la sancin disciplinaria. La sancin disciplinaria tiene funcin preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitucin, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesin de abogado. Artculo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuacin el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designacin de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designar defensor de oficio. Artculo 13. Criterios para la graduacin de la sancin. La imposicin de cualquier sancin disciplinaria deber responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduacin de la sancin deben aplicarse los criter ios que fija esta ley. Artculo 14. Gratuidad de la actuacin disciplinaria. Ninguna actuacin procesal causar erogacin a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales. Artculo 15. Interpretacin. En la interpretacin y aplicacin del presente cdigo el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la bsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantas debidos a las personas que en l intervienen. Artculo 16. Aplicacin de principios e integracin normativa. En la aplicacin del rgimen disciplinario prevalecern los principios rectores contenidos en la Constitucin Poltica y en esta ley. En lo no previsto en este cdigo se aplicarn los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontologa de los abogados, y lo dispuesto en los Cdigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. T I T U L O II DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I La falta disciplinaria Artculo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposicin de sancin la comisin de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente cdigo. CAPITULO II mbito de aplicacin

Artculo 18. mbito de aplicacin. El presente cdigo se aplicar a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro del territorio nacional y extranjero. En este caso ser menester que la gestin profesional se hubiere encomendado en Colombia. Pargrafo. Los estudiantes adscritos a los consultorios jurdicos de las universidades del pas, sern disciplinados conforme a los estatutos de la correspondiente universidad. CAPITULO III Sujetos disciplinables Artculo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este cdigo los abogados en ejercicio de su profesin que cumplan con la misin de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurdicas, tanto de derecho privado como de derecho pblico, en la ordenacin y desenvolvimiento de sus relaciones jurdicas as se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesin y quienes acten con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este rgimen los abogados que desempeen funciones pblicas relacionadas con dicho ejercicio, as como los curadores ad litem. Igualmente, lo sern los abogados que en representacin de una firma o asociacin de abogados suscriban contratos de prestacin de servicios profesionales a cualquier ttulo. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE de manera condicionada por las razones expuestas, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-899 de 2011 CAPITULO IV Formas de realizacin del comportamiento Artculo 20. Accin y omisin. Las faltas disciplinarias se realizan por accin u omisin. Artculo 21. Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a ttulo de dolo o culpa. CAPITULO V Exclusin de la responsabilidad disciplinaria Artculo 22. Causales de exclusin de la responsabilidad disciplinaria. No habr lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. Se obre en legtimo ejercicio de un derecho o de una actividad lcita. 4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razn de la necesidad, adecuacin, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Se obre por insuperable coaccin ajena o miedo insuperable. 6. Se obre con la conviccin errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. Se acte en situacin de inimputabilidad.

No habr lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. T I T U L O III LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION DISCIPLINARIA CAPITULO I Extincin de la accin disciplinaria Artculo 23. Causales. Son causales de extincin de la accin disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripcin. Pargrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la accin disciplinaria. Artculo 24 . Trminos de prescripcin. La accin disciplinaria prescribe en cinco aos, contados para las faltas instantneas desde el da de su consumacin y para las de carcter permanente o continuado desde la realizacin del ltimo acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripcin de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Artculo 25. Renuncia a la prescripcin. El disciplinable podr renunciar a la prescripcin de la accin disciplinaria dentro del trmino de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la accin slo podr proseguirse por un trmino mximo de dos (2) aos, contados a partir de la presentacin personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisin definitiva, no proceder determinacin distinta a la declaratoria de prescripcin. CAPITULO II Extincin de la sancin disciplinaria Artculo 26. Causales. Son causales de extincin de la sancin disciplinaria: 1. La muerte del sancionado. 2. La prescripcin. 3. La rehabilitacin. Artculo 27. Trmino de prescripcin. La sancin disciplinaria prescribe en un trmino de cinco (5) aos, contados a partir de la ejecutoria del fallo. LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL T I T U L O I DEBERES E INCOMPATIBILIDADES DEL ABOGADO CAPITULO I Deberes

Artculo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 1. Observar la Constitucin Poltica y la ley. 2. Defender y promocionar los Derechos Humanos, entendidos como la unidad integral de derechos civiles y polticos, econmicos, sociales y culturales y de derechos colectivos, conforme a las normas constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por Colombia. 3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este cdigo. 4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesin. 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesin. 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realizacin de la justicia y los fines del Estado. 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderacin y respeto en sus relaciones con los servidores pblicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y dems personas que intervengan en los asuntos de su profesin. 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deber fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribir recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deber acordar con claridad los trminos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestacin y forma de pago. 9. Guardar el secreto profesional, incluso despus de cesar la prestacin de sus servicios. 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, as como a los miembros de la firma o asociacin de abogados que represente al suscribir contrato de prestacin de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas. 12. Mantener en todo momento su independencia profesional, de tal forma que las opiniones polticas propias o ajenas, as como las filosficas o religiosas no interfieran en ningn momento en el ejercicio de la profesin, en la cual slo deber atender a la Constitucin, la ley y los principios que la orientan. 13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solucin alternativa de conflictos. 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesin. 15.Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atencin de los asuntos que se le encomienden, debiendo adems informar de manera inmediata toda variacin del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestin profesional. 16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.

17. Exhortar a los testigos a declarar con veracidad los hechos de su conocimiento. 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestin, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; b) Las relaciones de parentesco, amistad o inters con la parte contraria o cualquier situacin que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupcin de la relacin profesional; c) La constante evolucin del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solucin de conflictos. 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sancin que resulte incompatible con el ejercicio de la profesin. 20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien vena atendindolo, salvo causa justificada. 21. Aceptar y desempear las designaciones como defensor de oficio. Slo podr excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor pblico, o tener a su cargo tres (3) o ms defensas de oficio, o que exista una razn que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. CAPITULO II Incompatibilidades Artculo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogaca, aunque se hallen inscritos: 1. Los servidores pblicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en funcin de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningn caso los abogados contratados o vinculados podrn litigar contra la Nacin, el departamento, el distrito o el municipio, segn la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. Pargrafo. Los abogados titulados e inscritos que se desempeen como profesores de universidades oficiales podrn ejercer la profesin de la abogaca, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. As mismo, los miembros de las Corporaciones de eleccin popular, en los casos sealados en la Constitucin y la ley. 2. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Cdigo Penal Militar. 3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposicin de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuacin sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios. NOTA: Expresin subrayada Declarada Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-398 de 2011. 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesin.

5. Los abogados en relacin con asuntos de que hubieren conocido en desempeo de un cargo pblico o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrn hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del ao siguiente a la dejacin de su cargo o funcin y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. T I T U L O II DE LAS FALTAS EN PARTICULAR Artculo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesin: 1. Intervenir en actuacin judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas. 2. Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesin. 3. Provocar o intervenir voluntariamente en rias o escndalo pblico originado en asuntos profesionales. 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesin. 5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado. 6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogaca. 7. Obtener clientes aprovechndose de una situacin de calamidad que afecte gravemente la libertad de eleccin. Artculo 31. Son faltas contra el decoro profesional: 1. Utilizar propaganda que no se limite al nombre del abogado, sus ttulos y especializaciones acadmicas, los cargos desempeados, los asuntos que atiende de preferencia o con exclusividad y los datos relativos a su domicilio profesional. 2. Solicitar o conseguir publicidad laudatoria para s o para los servidores pblicos que conozcan o hayan conocido de los asuntos concretos a cargo del abogado. Artculo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administracin de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores pblicos, abogados y dems personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Artculo 33. Son faltas contra la recta y leal realizacin de la justicia y los fines del Estado: 1. Emplear medios distintos de la persuasin para influir en el nimo de los servidores pblicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia. 2. Promover una causa o actuacin manifiestamente contraria a derecho.

3. Promover la presentacin de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarn las sanciones previstas en el artculo 38 del Decreto 2591 de 1991. 4. Recurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la justicia. 5. Invocar relaciones personales, profesionales, gremiales, polticas, culturales o religiosas con los funcionarios, sus colaboradores o los auxiliares de la justicia. 6. Valerse de ddivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o inslitas o de cualquier otro acto equvoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia. 7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. Tambin incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso. 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vas de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestin judicial o administrativa. 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amaar o tergiversar las pruebas o poderes con el propsito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. 12. Infringir las disposiciones legales sobre la reserva sumarial. 13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. 14. Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorizacin, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destruccin. Artculo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinin acerca del asunto consultado o encomendado; b) Garantizar que de ser encargado de la gestin, habr de obtener un resultado favorable; c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurdicas o situaciones inherentes a la gestin encomendada o alterarle la informacin correcta, con nimo de desviar la libre decisin sobre el manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante evolucin del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solucin de conflictos;

e) Asesorar, patrocinar o representar, simultnea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho comn; En esta falta tambin pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos; f) Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorizacin escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisin de un delito; g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su inters en causa, a ttulo distinto de la equitativa retribucin de los servicios y gastos profesionales; h) Callar las relaciones de parentesco, amistad o inters con la parte contraria o cualquiera otra situacin que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relacin profes ional, i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razn del exceso de compromisos profesionales. Artculo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneracin o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participacin correspondiente al cliente. 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilcitas. 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestin profesional, o demorar la comunicacin de este recibo. 5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestin o manejo de los bienes cuya guarda, disposicin o administracin le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasin del mismo. 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. Artculo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado. 2. Aceptar la gestin profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorizacin del colega reemplazado, o que se justifique la sustitucin. 3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervencin o autorizacin del abogado de esta. 4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas.

Artculo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciacin o prosecucin de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuacin profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2. Omitir o retardar la rendicin escrita de informes de la gestin en los trminos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestin profesional. 3. Obrar con negligencia en la administracin de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado. 4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se estn cobrando judicialmente. Artculo 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solucin alternativa de conflictos: 1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos. 2. Entorpecer los mecanismos de solucin alternativa de conflictos con el propsito de obtener un lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio. Artculo 39. Tambin constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesin, y la violacin de las disposiciones legales que establecen el rgimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesin o al deber de independencia profesional. T I T U L O III REGIMEN SANCIONATORIO CAPITULO UNICO Las sanciones disciplinarias Artculo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseadas en el ttulo precedente ser sancionado con censura, multa, suspensin o exclusin del ejercicio de la profesin, las cuales se impondrn atendiendo los criterios de graduacin establecidos en este cdigo. Artculo 41. Censura. Consiste en la reprobacin pblica que se hace al infractor por la falta cometida Artculo 42. Multa. Es una sancin de carcter pecuniario que no podr ser inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta, la cual se impondr en favor del Consejo Superior de la Judicatura el cual organizar programas de capacitacin y rehabilitacin con entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de abogados. Esta sancin podr imponerse de manera autnoma o concurrente con las de suspensin y exclusin, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduacin establecidos en el presente cdigo. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-884 de 2007, en el entendido que slo cabe la sancin de multa autnoma para faltas que no merezcan la sancin de suspensin o exclusin. Artculo 43. Suspensin. Consiste en la prohibicin de ejercer la profesin por el trmino sealado en el fallo. Esta sancin oscilar entre dos (2) meses y (3) tres aos.

Pargrafo. La suspensin oscilar entre seis (6) meses y cinco (5) aos, cuando los hechos que originen la imposicin de la sancin tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempee o se haya desempeado como apoderado o contraparte de una entidad pblica. Artculo 44. Exclusin. Consiste en la cancelacin de la tarjeta profesional y la prohibicin para ejercer la abogaca. Artculo 45. Criterios de graduacin de la sancin. Sern considerados como criterios para la graduacin de la sancin disciplinaria, los siguientes: A. Criterios generales 1. La trascendencia social de la conducta. 2. La modalidad de la conducta. 3. El perjuicio causado. 4. Las modalidades y circunstancias en que se cometi la falta, que se apreciarn teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparacin. 5. Los motivos determinantes del comportamiento. B. Criterios de atenuacin 1. La confesin de la falta antes de la formulacin de cargos. En este caso la sancin no podr ser la exclusin siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el dao o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionar con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. C. Criterios de agravacin 1. La afectacin de Derechos Humanos. 2. La afectacin de derechos fundamentales. 3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero. 4. La utilizacin en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 5. Cuando la falta se realice con la intervencin de varias personas, sean particulares o servidores pblicos. 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 aos anteriores a la comisin de la conducta que se investiga. 7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. Artculo 46. Motivacin de la dosificacin sancionatoria. Toda sentencia deber contener una fundamentacin completa y explcita sobre los motivos de la determinacin cualitativa y cuantitativa de la sancin.

Artculo 47. Ejecucin y registro de la sancin. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotar la sancin impuesta. Esta comenzar a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretara Judicial de la Sala Jurisdiccional Dis ciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificacin har entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro. LIBRO TERCERO PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO TITULOI PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Artculo 48. Principios constitucionales que orientan la funcin disciplinaria. Los principios constitucionales que inciden especialmente en el mbito disciplinario debern orientar el ejercicio de la funcin disciplinaria. Artculo 49. Prevalencia del derecho sustancial. En la aplicacin de las normas procesales de este cdigo deber prevalecer la efectividad de los derechos sustanciales sobre las disposiciones procedimentales. Artculo 50. Gratuidad. Ninguna actuacin procesal causar erogacin a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los intervinientes autorizados. Artculo 51. Celeridad. El funcionario competente impulsar oficiosamente la actuacin disciplinaria y cumplir estrictamente los trminos previstos en este cdigo. Artculo 52. Eficiencia. Los funcionarios debern ser diligentes en la investigacin y juzgamiento de los asuntos de su competencia de tal forma que garanticen la calidad de sus decisiones y su emisin oportuna. Artculo 53. Lealtad. Todos los que intervienen en la actuacin disciplinaria, tienen el deber de obrar con lealtad y buena fe. Artculo 54. Motivacin. Toda decisin de fondo deber motivarse adecuadamente. Artculo 55. Doble instancia. Las sentencias y dems providencias expresamente previstas en este cdigo tendrn segunda instancia. Artculo 56. Publicidad. La actuacin disciplinaria ser conocida por los intervinientes a partir de la resolucin de apertura de la investigacin disciplinaria y ser pblica a partir de la audiencia de juzgamiento. Artculo 57. Oralidad. La actuacin procesal ser oral, para lo cual se utilizarn los medios tcnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantar un acta breve y clara que sintetice lo actuado. Artculo 58. Contradiccin. En desarrollo de la actuacin los intervinientes autorizados tendrn derecho a presentar y controvertir las pruebas. T I T U L O II EL PROCESO DISCIPLINARIO

CAPITULO I Competencia Artculo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelacin y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los trminos previstos en la Ley Estatutaria de la Administracin de Justicia y en este cdigo. 2. De los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3. De las solicitudes de cambio de radicacin de los procesos. Artculo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdiccin. 2. De las solicitudes de rehabilitacin de los abogados. CAPITULO II Impedimentos y recusaciones Artculo 61. Causales. Son causales de impedimento y recusacin, para los funcionarios judiciales que ejerzan la accin disciplinaria, las siguientes: 1. Tener inters directo en la actuacin disciplinaria, o tenerlo su cnyuge, compaero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 2. Haber proferido la decisin de cuya revisin se trata, o ser cnyuge o compaero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dict la providencia. 3. Ser cnyuge o compaero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, de cualquiera de los intervinientes. 4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinin sobre el asunto materia de la actuacin. 5. Tener amistad ntima o enemistad grave con cualquiera de los intervinientes. 6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los intervinientes en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cnyuge o compaero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los intervinientes, o serlo o haberlo sido su cnyuge o compaero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigacin penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolucin de acusacin o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los intervinientes. 9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los intervinientes, salvo cuando se trate de sociedad annima, o serlo o haberlo sido su cnyuge o compaero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 10. Haber dejado vencer, sin actuar, los trminos que la ley seale, a menos que la demora sea debidamente justificada. Artculo 62. Declaracin de impedimento. El funcionario judicial deber declararse impedido inmediatamente advierta que se encuentra incurso en cualquiera de las anteriores causales, expresando las razones, sealando la causal y si fuere el caso aportando las pruebas pertinentes. Artculo 63. Recusaciones. Cualquiera de los intervinientes podr recusar al funcionario judicial que conozca de la actuacin disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artculo 61 de esta ley, acompaando las pruebas en que se funde. Artculo 64. Procedimiento en caso de impedimento o de recusacin. Del impedimento manifestado por un Magistrado conocer el que le siga en turno en la respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidir de plano dentro de los tres das siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento se extiende a todos los integrantes de la Sala, el trmite del mismo se adelantar por conjuez. Cuando se trate de recusacin, el funcionario judicial manifestar si acepta o no la causal, dentro de los dos das siguientes a la fecha de su formulacin. Vencido este trmino, se seguir el trmite sealado en el inciso anterior. La actuacin disciplinaria se suspender desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusacin y hasta cuando se decida. CAPITULO III Intervinientes Artculo 65. Intervinientes. Podrn intervenir en la actuacin disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Pblico podr hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Artculo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su prctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuacin disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuacin, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carcter reservado. Pargrafo. El quejoso solamente podr concurrir al disciplinario para la formulacin y ampliacin de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnacin de las decisiones que pongan fin a la actuacin, distintas a la sentencia. Para este efecto podr conocerlas en la Secretara de la Sala respectiva.

CAPITULO IV Inicio de la accin disciplinaria Artculo 67. Formas de iniciar la accin disciplinaria. La accin disciplinaria se podr iniciar de oficio, por informacin proveniente de servidor pblico o por otro medio que amerite credibilidad y tambin mediante queja presentada por cualquier persona. No proceder en caso de annimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigacin y cumplan con los requisitos mnimos establecidos en el artculo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Artculo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deber examinar la procedencia de la accin disciplinaria y podr desestimar de plano la queja si la misma no presta mrito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Artculo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darn lugar a inhibirse de iniciar actuacin alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podr imponer una multa hasta de 180 salarios mnimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrn imponer sancin de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolucin motivada contra la cual procede nicamente el recurso de reposicin que puede ser interpuesto dentro de los dos das siguientes a su notificacin personal o por estado. CAPITULO V Notificaciones y comunicaciones Artculo 70. Formas de notificacin. La notificacin de las decisiones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. Artculo 71. Notificacin personal. Se notificarn personalmente el auto de trmite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las dems decisiones que pongan fin a la actuacin, el auto que niega el recurso de apelacin, el que decide sobre la rehabilitacin, la resolucin que sanciona al recusante temerario. Artculo 72. Notificacin por medios de comunicacin electrnicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrn ser enviadas al nmero de fax o a la direccin de correo electrnico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificacin se entender surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrnico sea enviado. Artculo 73. Notificacin de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisin por la Sala, a ms tardar al da siguiente se librar comunicacin por el medio ms expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretara judicial de la Sala que profiri la decisin dentro de los tres das hbiles siguientes, se proceder a notificar por estado o por edicto. En la comunicacin se indicar la fecha de la providencia y la decisin tomada. Artculo 74. Notificacin por estado. La notificacin por estado se har conforme lo dispone el Cdigo de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificacin personal.

Artculo 75. Notificacin por edicto. La notificacin por edicto se har conforme lo dispone el Cdigo de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificacin personal de la sentencia. Artculo 76. Notificacin en estrados. Las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes. Artculo 77. Notificacin por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado la notificacin, o esta fuere irregular, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el interviniente no reclama y acta en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores. Artculo 78. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuacin, distintas a la sentencia adjuntndole copia de la decisin a la direccin registrada en el expediente al da siguiente del pronunciamiento. Se entender cumplida la comunicacin cuando hayan transcurrido cinco das, despus de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarn al da siguiente por el medio ms eficaz y de ello se dejar constancia en el expediente. CAPITULO VI Recursos y ejecutoria Artculo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposicin y apelacin de acuerdo con lo previsto en esta codificacin. Pargrafo. Contra las decisiones de simple trmite no procede recurso alguno. Artculo 80. Recurso de reposicin. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondr y sustentar de manera oral en el mismo acto, y ser resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificar en estrados. Tambin procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitacin. Artculo 81. Recurso de apelacin. Procede nicamente contra las decisiones de terminacin del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitacin, la que niega la prctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podr interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposicin respecto de las providencias que lo admitan. Se conceder en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deber interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) das siguientes a la ltima notificacin. Vencido este trmino, los no apelantes podrn pronunciarse en relacin con el recurso dentro de los dos (2) das siguientes. Sobre su concesin se decidir de plano. El recurso ser rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extempornea, decisin contra la cual no procede recurso alguno.

Artculo 82. Prohibicin de la reformatio in pejus. El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelacin interpuesto contra el fallo sancionatorio, cuando se trate de apelante nico, no podr agravar la sancin impuesta. Artculo 83. Ejecutoria. Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la que decreta la terminacin del procedimiento, quedarn en firme al finalizar esta o la sesin donde se hayan proferido, si no fueren impugnadas. Las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarn en firme tres das despus de su ltima notificacin, si no fueren impugnadas. CAPITULO VII Pruebas Artculo 84. Necesidad. Toda decisin interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. Artculo 85. Investigacin integral. El funcionario buscar la verdad material. Para ello deber investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podr decretar pruebas de oficio. Artculo 86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesin, el testimonio, la peritacin, la inspeccin judicial y los documentos, o cualquier otro medio tcnico o cientfico los cuales se practicarn conforme a las normas del Cdigo de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrn en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crtica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarn de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales. Artculo 87. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrn demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Artculo 88. Peticin y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la prctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Sern rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilcitas. Artculo 89. Prctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podr comisionar para la prctica de pruebas fuera de su propia sede a cualquier autoridad judicial de igual o inferior categora o a las personeras municipales; en lo posible las practicar personalmente. En segunda instancia, tambin se podr comisionar a los Magistrados Auxiliares. En la decisin que ordene la comisin se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el trmino para practicarlas. El comisionado practicar aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisin, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente. Si el trmino de comisin se encuentra vencido se solicitar ampliacin y se conceder y comunicar por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejar constancia.

Se remitir al comisionado la reproduccin de las actuaciones que sean necesarias para la prctica de las pruebas. Artculo 90. Prctica de pruebas en el exterior. La prctica de las pruebas o de diligencias en territorio extranjero se regular por las normas legalmente vigentes. Artculo 91. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas vlidamente en una actuacin judicial o administrativa, dentro o fuera del pas, podrn trasladarse a la actuacin disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y sern apreciadas conforme a las reglas previstas en este cdigo. Artculo 92. Apoyo tcnico. El funcionario judicial que conozca de la actuacin disciplinaria podr solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado la colaboracin tcnica que considere necesaria para el xito de las investigaciones. Artculo 93. Oportunidad para controvertir la prueba. Los intervinientes podrn controvertir las pruebas a partir del auto de apertura de proceso disciplinario. Artculo 94. Testigo renuente. Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a comparecer, podr imponrsele multa hasta el equivalente a cincuenta salarios mnimos diarios vigentes en la poca de ocurrencia del hecho, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres das siguientes a la fecha sealada para la declaracin. La multa se impondr mediante decisin motivada, contra la cual procede el recurso de reposicin, que deber interponerse de acuerdo con los requisitos sealados en este cdigo. Impuesta la multa, el testigo seguir obligado a rendir la declaracin, para lo cual se fijar nueva fecha. Podr disponerse la conduccin del testigo por las fuerzas de polica, siempre que se trate de situaciones de urgencia y que resulte necesario para evitar la prdida de la prueba. La conduccin no puede implicar la privacin de la libertad. Esta norma no se aplicar a quien est exceptuado constitucional o legalmente del deber de declarar. Artculo 95. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendr como inexistente. Artculo 96. Apreciacin integral. Las pruebas debern apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crtica, y valorarse razonadamente. Artculo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. CAPITULO VIII Nulidades Artculo 98. Causales. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violacin del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Artculo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuacin disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar que se reponga la actuacin que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. Artculo 100. Solicitud. El interviniente que alegue una nulidad deber determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podr formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. Artculo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidacin. 1. No se declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantas de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instruccin y el juzgamiento. 3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecucin del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa tcnica. 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantas constitucionales. 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. No podr decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las sealadas en este captulo. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-884 de 2007. T I T U L O III ACTUACION PROCESAL CAPITULO I Iniciacin Artculo 102. Iniciacin mediante queja o informe. La queja o informe podr presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pblica, en cuyo caso la remitir de inmediato a la Sala competente en razn del factor territorial. La actuacin en primera instancia estar a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinacin que se emitir por la Sala plural respectiva. CAPITULO II Terminacin anticipada Artculo 103. Terminacin anticipada. En cualquier etapa de la actuacin disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existi, que la

conducta no est prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometi, que existe una causal de exclusin de responsabilidad, o que la actuacin no poda iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisin motivada, as lo declarar y ordenar la terminacin del procedimiento. CAPITULO III Investigacin y calificacin Artculo 104. Trmite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) das siguientes se acreditar la condicin de disciplinable del denunciado por el medio ms expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictar auto de trmite de apertura de proceso disciplinario, sealando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificacin de lo cual se enterar al Ministerio Pblico; dicha diligencia se celebrar dentro del trmino perentorio de quince (15) das. La citacin se realizar a travs del medio ms eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviar la comunicacin a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijndose adems edicto emplazatorio en la Secretara de la Sala por el trmino de tres (3) das. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuacin se desarrollar conforme al artculo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijar edicto emplazatorio por tres (3) das, acto seguido se declarar persona ausente y se le designar defensor de oficio con quien se proseguir la actuacin. La citacin tambin deber efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realizacin de las audiencias se enterar al Ministerio Pblico. Pargrafo. Ser obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artculos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspender la audiencia, por el trmino de tres das para que se justifique la causa. Vencido este trmino el juez evaluar la causa y si persistiere la incomparecencia proceder de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguir la actuacin. Artculo 105. Audiencia de pruebas y calificacin provisional. En esta audiencia se presentar la queja o informe origen de la actuacin; el disciplinable rendir versin libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podr referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinar su conducencia y pertinencia y se decretarn las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podr solicitar la suspensin de la audiencia hasta por cinco das para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la prctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinacin se notificar en estrados y contra ella procede el recurso de reposicin que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelacin. En caso de que la prctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razn de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el rgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspender con tal fin por un trmino que no exceder de treinta (30) das. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se proceder a la calificacin jurdica de la actuacin disponiendo su terminacin o la formulacin de cargos, segn corresponda.

La formulacin de cargos deber contener en forma expresa y motivada la imputacin fctica y jurdica, as como la modalidad de la conducta. Contra esta decisin no procede recurso alguno. A continuacin los intervinientes podrn solicitar la prctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidir como ya se indic. Se ordenarn de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y tambin se pronunciar sobre la legalidad de la actuacin. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijar fecha y hora para la realizacin de la audiencia pblica de juzgamiento que se celebrar dentro de los veinte (20) das siguientes. Si la calificacin fuere mediante decisin de terminacin del procedimiento, los intervinientes sern notificados en estrados. Esta determinacin es susceptible del recurso de apelacin que deber interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidir sobre su concesin. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podr interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) das siguientes a la terminacin de la audiencia. Pargrafo. El disciplinante podr confesar la comisin de la falta caso en el cual se proceder a dictar sentencia. En estos eventos la sancin se determinar de acuerdo a lo establecido en el artculo 45 de este cdigo. CAPITULO IV Juzgamiento Artculo 106. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pblica de juzgamiento se practicarn las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se conceder el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Pblico si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dar por finalizada la audiencia. Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, as lo declarar de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrn elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se proceder conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artculo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se conceder el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Pblico si co