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    LA APLICACION DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE

    DERECHOS HUMANOS EN EL ORDEN INTERNO.

    ESTUDIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO LATI-NOAMERICANO*

    Allan R. Brewer-Caras

    Profesor, Universidad Central de Venezuela

    Adjunct Professor of Law, Columbia Law School, New York

    Una de las caractersticas ms destacadas del derecho de los derechos

    humanos en Amrica Latina, sin duda, es el de la progresiva aplicacin por los

    tribunales nacionales y en particular por los tribunales constitucionales, de los ins-

    trumentos internacionales de derechos humanos a los efectos de su proteccin en

    el orden interno. Ello es consecuencia, por supuesto, del carcter meramente de-

    clarativo de las declaraciones constitucionales de derechos humanos, en las cua-

    les, en definitiva, slo se reconoce la existencia de los mismos, los cuales son

    considerados en las Constituciones y en los propios tratados internacionales como

    derechos inherentes a la persona humana.

    Esta aplicacin de los tratados y convenciones internacionales de derechos

    humanos en el mbito interno de los pases de Amrica Latina, puede decirse que

    se ha desarrollado en las ltimas dcadas, a travs de las siguientes cuatro tcni-

    cas: en primer lugar, mediante la progresiva incorporacin en las Constituciones

    de las clusulas abiertas de derechos humanos, sobre derechos inherentes a la

    persona humana; en segundo lugar, mediante la aplicacin inmediata de las previ-

    siones constitucionales sobre derechos humanos, sin necesidad de reglamenta-cin legislativa, con base en lo regulado en instrumentos internacionales; en tercer

    * Documento preparado para el Curso sobreEl sistema interamericano de proteccin de los de-

    rechos humanos y su repercusin en los rdenes jurdicos nacionales, organizado por la Corte

    Suprema de Justicia de la Nacin de Mxico y la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

    Mxico, 16 de marzo de 2006.

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    lugar, mediante la constitucionalizacin progresiva de los instrumentos internacio-

    nales sobre derechos humanos, con la consecuente aplicacin directa en el orden

    interno; y en cuarto lugar, mediante la insercin en las Constituciones de reglas de

    interpretacin constitucional de los derechos, sea de acuerdo con lo establecido

    en tratados internacionales o con lo declarado en los instrumentos internacionales,

    o conforme al principio de la progresividad en la aplicacin e interpretacin de los

    derechos humanos, permitiendo la aplicacin de las normas ms favorables con-

    tenidas en tratados o convenciones internacionales.

    I. LAS CLUSULAS ABIERTAS SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LA

    APLICACIN DE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONAL EN EL MBITO IN-TERNO

    La inclusin de clusulas abiertas sobre derechos humanos en las Constitu-

    ciones latinoamericanas, sin duda tiene su origen remoto en el texto de la En-

    mienda IX de la Constitucin de los Estados Unidos de Amrica (1791), en la cual

    se dispuso que La enumeracin de ciertos derechos en la Constitucin no debe

    construirse como la negacin o desecho de otros que el pueblo conserva. Con

    ello se buscaba confirmar que la lista de los derechos constitucionales no termina

    en aquellos expresamente declarados en los textos constitucionales.

    Esta tcnica, enriquecida en el constitucionalismo latinoamericano, ha permi-

    tido considerar como derechos humanos todos los otros inherentes a la persona

    humana, e incluso, aquellos declarados en los instrumentos internacionales sobre

    derechos humanos, con lo que se ha permitido la aplicacin de los tratados inter-

    nacionales sobre derechos humanos en el orden interno.

    En este aspecto, se puede decir que casi todas las Constituciones de Amri-

    ca Latina, con slo escasas excepciones (Cuba, Chile, Mxico y Panam), contie-

    nen clusulas abiertas conforme a las cuales expresamente se dispone que la de-

    claracin o enunciacin de los derechos contenida en la Constitucin, no debe ser

    entendida como la negacin de otros no enumerados en el texto constitucional,

    que son inherentes a la persona humana o a la dignidad humana. Clusulas de

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    este tipo se encuentran, por ejemplo, en las Constituciones Argentina (Artculo33),

    Bolivia (Artculo 33), Colombia (Artculo 94), Costa Rica (Artculo 74), Ecuador (Ar-

    tculo 19), Guatemala (Artculo 44), Honduras (Artculo 63), Nicaragua (Artculo

    46), Paraguay (Artculo 45), Per (Artculo 3), Uruguay (Artculo 72) y Venezuela

    (Artculo 22).

    En efecto, por ejemplo, en la Constitucin de Ecuador se indica que Los de-

    rechos y garantas sealados en esta Constitucin y en los instrumentos interna-

    cionales, no excluyen otros que se deriven de la naturaleza de la persona y que

    son necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material (Artculo 19).

    Esta provisin se complementa, adems, con el artculo 18 de la misma Constitu-

    cin, en el cual se indica que los derechos y garantas establecidos en la misma yen los tratados internacionales son directamente aplicables por y ante cualquier

    tribunal o autoridad; y que la ausencia de leyes reglamentarias de los mismos no

    puede alegarse para justificar su violacin o la ignorancia de los derechos decla-

    rados en la Constitucin, o para rechazar las acciones de proteccin de los mis-

    mos o para negar el reconocimiento de tales derechos.

    En Nicaragua, la Constitucin es ms detallada en relacin con la referencia

    a los instrumentos internacionales, resultando a la vez relativamente ms limitati-

    va, cuando el artculo 46 establece:

    Articulo 46.- En el territorio nacional toda persona goza de la proteccin estatal ydel reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestrictorespeto, promocin y proteccin de los derechos humanos, y de la plena vigencia delos derechos consignados en la Declaracin Universal de los Derechos Humanos;en la Declaracin Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el Pacto Inter-nacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, en el Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Polticos de la Organizacin de las Naciones Unidas y en laConvencin Americana de Derechos Humanos de la Organizacin de Estados Ame-ricanos.

    En otros casos, como sucede con la Constitucin de Brasil, la clusula abier-

    ta, sin hacer mencin a los derechos inherentes a la persona humana, indica que

    la enumeracin de los derechos y garantas en la Constitucin no excluye otros

    derivados del rgimen y de los principios por ella adoptados, o de los tratados

    internacionales en que sea parte la Repblica federativa de Brasil (Artculo 5,2).

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    Sin embargo, de acuerdo con la mayora de los instrumentos internacionales, los

    derechos enumerados en los mismos son considerados como atributos del hom-

    bre y, en consecuencia, puede decirse al aplicarse esta clusula, los efectos son

    los mismos que lo antes indicado.

    Otras Constituciones latinoamericanas tambin contienen clusulas abier-

    tas, tambin permitiendo la extensin de los derechos humanos declarados en el

    texto de la Constitucin, an cuando sin embargo, con un mbito ms reducido en

    relacin con los ejemplos antes mencionados.

    Es el caso de la Constitucin de Costa Rica, en la cual se indica que la enun-

    ciacin de los derechos y beneficios contenidos en la misma no excluye otros que

    se deriven del principio cristiano de justicia social (Artculo 74); expresin que, sinembargo, debera interpretarse en el sentido occidental de la nocin de dignidad

    humana y justicia social.

    En otras Constituciones, las clusulas abiertas se refieren a la soberana po-

    pular y a la forma republicana de gobierno, haciendo ms nfasis en relacin con

    los derechos polticos que con los inherentes a la persona humana, tal como ocu-

    rre en Argentina, donde la Constitucin establece:

    Artculo 13. Las declaraciones, derechos y garantas que enumera la Constitucin,no sern entendidos como negacin de otros derechos y garantas no enumerados;pero que nacen del principio de la soberana del pueblo y de la forma republicana degobierno.

    Una regulacin casi exacta est contenida en el artculo 35 de la Constitucin

    de Bolivia.

    Adems, en otras Constituciones se hace referencia, adems de a los dere-

    chos derivados de la forma republicana y del carcter representativo del gobierno,

    a los derivados de la dignidad del hombre. Es el caso de la Constitucin de Uru-

    guay cuyo artculo 72 establece que La enumeracin de derechos, deberes y ga-

    rantas hecha por la Constitucin, no excluye los otros que son inherentes a la

    personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno. Tambin

    en Per, el artculo 3 de la Constitucin se refiere a que la enumeracin de los de-

    rechos establecidos en la misma no excluye los dems que la Constitucin garan-

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    tiza, ni otros de naturaleza anloga o que se fundan en la dignidad del hombre, o

    en los principios de soberana del pueblo, del Estado democrtico de derecho y de

    la forma republicana de gobierno.

    Igualmente en Honduras, el artculo 63 de la Constitucin dispone que:

    Las declaraciones, derechos y garantas que enumera esta Constitucin, no sernentendidos como negacin de otras declaraciones, derechos y garantas no especi-ficadas, que nacen de la soberana, de la forma republicana, democrtica y repre-sentativa de gobierno y de la dignidad del hombre.

    En el caso de la Repblica Dominicana puede decirse que la Constitucin es

    menos expresiva, indicando solamente que la lista de derechos establecida en

    ella (Artculos 8 y 9) no es limitativa y, por consiguiente, no excluye otros dere-

    chos y deberes de igual naturaleza. (Artculo 10).

    Ahora bien, en relacin con el significado de estos derechos inherentes a la

    persona humana indicados en estas clusulas abiertas de derechos, la antigua

    Corte Suprema de Justicia de Venezuela, en una sentencia de 31 de enero de

    1991, seal lo siguiente:

    Tales derechos inherentes de la persona humana son derechos naturales, univer-sales, que tienen su origen y son consecuencia directa de las relaciones de solidari-dad entre los hombres, de la necesidad del desarrollo individual de los seres huma-

    nos y de la proteccin del medio ambiente.

    En consecuencia, la misma Corte concluy disponiendo que:

    Dichos derechos comnmente estn contemplados en Declaraciones Universales yen textos nacionales o supranacionales y su naturaleza y contenido como derechoshumanos no debe permitir duda alguna por ser ellos de la esencia misma del ser y,por ende, de obligatorio respeto y proteccin1.

    Precisamente, de acuerdo con ello, el artculo 22 de la Constitucin de Vene-

    zuela, siguiendo la tradicin establecida en la Constitucin de 1961 (Artculo 50),

    establece que:

    1 Caso:Anselmo Natale. Consultada en original. Vase el texto en Carlos Ayala Corao, La je-

    rarqua de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, enEl nuevo derecho

    constitucional latinoamericano, IV Congreso venezolano de Derecho constitucional, Vol. II,

    Caracas 1996, yLa jerarqua constitucional de los tratados sobre derechos humanos y sus

    consecuencias, Mxico, 2003..

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    La enunciacin de los derechos y garantas contenidos en esta Constitucin y enlos instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse co-mo negacin de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamenteen ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejerciciode los mismos.

    Este artculo, como el artculo 94 de la Constitucin de Colombia de 1991 y el

    artculo 44 de la Constitucin de Guatemala, tambin se refiere a los derechos

    inherentes a la persona humana, incorporando, en consecuencia, la nocin de

    derechos naturales en el sentido de derechos del hombre que preceden al Esta-

    do y a las mismas Constituciones. La Constitucin del Paraguay, incluso, se refie-

    re en el mismos sentido a los derechos inherentes a la personalidad humana (ar-

    tculo 45).

    Pero en el caso de la las Constituciones de Colombia y Venezuela, como en

    otras antes indicadas, la clusula abierta permite la identificacin de derechos in-

    herentes a la persona humana, no slo refirindose a los no enumerados en el

    texto de las Constituciones, sino incluso a los no enumerados en los instrumentos

    internacionales, ampliando considerablemente el mbito de los mismos. Estas

    clusulas han sido las que han permitido a los tribunales nacionales poder identifi-

    car como derechos inherentes a la persona humana no expresamente regulados

    en las Constituciones, a los declarados en los instrumentos internacionales. Esta

    es, precisamente, la primera tcnica que ha conducido a la aplicacin directa de

    los tratados internacionales sobre derechos humanos por los tribunales nacionales

    en el orden interno.

    Tal fue el caso de la antigua Corte Suprema de Justicia de Venezuela, la cual

    desde la dcada de los ochenta, estando en vigencia la Constitucin de 1961, en

    ejercicio de sus poderes de control directo de la constitucionalidad de las leyes,

    anul diversas disposiciones legales basando su decisin en la violacin de los

    derechos establecidos en la Convencin Americana de Derechos Humanos, con-

    siderados de acuerdo con lo establecido en el artculo 50 de la Constitucin (equi-

    valente al articulo 22 de la Constitucin de 1999), como derechos inherentes a la

    persona humana. En otros casos, la antigua Corte Suprema decidi sobre el ejer-

    cicio directo de derechos constitucionales que antao se haban considerado co-

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    mo de regulacin programtica, basndose tambin el los instrumentos interna-

    cionales.

    En efecto, en 1996, la antigua Corte Suprema de Justicia, al decidir la accin

    popular de inconstitucionalidad que se haba intentado contra la Ley de Divisin

    Poltico Territorial del Estado Amazonas, por no haberse respetado los derechos

    de participacin poltica de las comunidades indgenas, decidi que siendo dicho

    Estado de la federacin uno mayormente poblado por dichas comunidades indge-

    nas, la sancin de dicha Ley sin previamente haberse odo la opinin de las mis-

    mas, mediante consulta popular, signific la violacin del derecho constitucional a

    la participacin poltica.

    An cuando dicho derecho no estaba expresamente enumerado en la Consti-tucin de 1961, la Corte fundament su decisin en la clusula abierta del artculo

    50 constitucional (equivalente al artculo 22 de la Constitucin de 1999), conside-

    rando que el derecho a la participacin poltica era un derecho inherente a la per-

    sona humana, como principio general de rango constitucional en una sociedad

    democrtica; agregando, en relacin al caso decidido, que por ser un derecho

    de las minoras (los indgenas, en el presente caso), era susceptibles de la tutela

    judicial conforme al artculo 50 ejusdem, los grandes tratados y convenciones in-

    ternacionales sobre los derechos humanos y las leyes nacionales y estadales. En

    dicha sentencia del 5 de diciembre de 1996, la Corte seal que:

    En el presente caso no se demostr el cumplimiento cabal de la normativa en cuan-to a la participacin ciudadana, restndole al acto impugnado la legitimacin origina-ria conferida por la consulta popular. Alegan los oponentes al recurso intentado quefueron consultados los rganos oficiales, como el Ministerio del Ambiente y de losRecursos Naturales Renovables y el Servicio Autnomo Ambiental de Amazonas yse recibieron observaciones de diferentes organizaciones indgenas, asimismo, an-tes de la promulgacin de la Ley, el Gobernador explic a la Organizacin Regional

    de Pueblo Indgenas las razones de la Ley. Estima la Corte que este procedimientoconstituye una expresin tmida e insignificante del derechos constitucional de parti-cipacin ciudadana en la formacin de la ley. Tal participacin debe manifestarseantes y durante la actividad legislativa y no tan solo en el momento de su promulga-cin por parte del Gobernador del Estado. Por otra parte, el hecho que se consulta-ron los referidos organismos nacionales (actuacin idnea) no exime la obligatorie-dad de cumplimiento de la consulta popular sobre todo en una materia en la cual es-t involucrada: el rgimen de excepcin de las comunidades indgenas (de rangoconstitucional) el carcter multitnico y pluricultural, la biodiversidad, la cultura, reli-

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    gin y lengua propia de las comunidades indgenas, el derecho a la tierra que res-pecto a dichas comunidades es de inters social e inalienable, en definitiva, la orga-nizacin municipal (como lo es el acto impugnado) constitutivo del marco institucio-nal de tales realidades preexistentes, permanentes y objetivas. La participacin esun fenmeno de la vida democrtica, que al manifestarse antes de dictarse la nor-

    ma, instruye a la autoridad sobre los intereses legtimos y necesidades de la comu-nidad y produce, a posteriori, consecuencias positivas, que se revelan en el respal-do democrtico de su aplicacin2.

    Y al analizar en concreto la Ley de Divisin Territorial del Estado Amazonas,

    la Corte estim que en la formacin de la misma:

    Con la cual se modifican las condiciones econmicas y sociales de la regin, secambia el entorno vital del individuo, se establecen los municipios y sus lmites, semodifica la normativa jurdica (consecuencia de la mencionada divisin), se cambiael entorno vital del individuo, se establecen los municipios y sus lmites, se modifica

    la normativa jurdica (consecuencia de la mencionada divisin), se afecta la tenenciade las tierras, se ordena el territorio bajo un nuevo rgimen, se cambia la vida coti-diana voluntad de los mismos indgenas. Ms an, su participacin debe ser consi-derada con especial atencin, en vista de que los indgenas constituyen uno de losgrupos sociales ms expuestos a la violacin de sus derechos humanos, por suscondiciones socio-econmicas, culturales y aislamiento, por cuanto en su habitat in-tervienen intereses distintos y a veces contrarios a los legtimos derechos de la po-blacin autctona, porque, lamentablemente, la historia de la humanidad, evidenciaun largo y triste padecer de las minoras, en algunos casos por el desconocimientode sus legtimos derechos, en otros, por la cultura del odio y el perjuicio. Es enton-ces, en este contexto, que los derechos humanos de los indgenas, cobran mayorfortaleza y esta Corte as lo reconoce expresamente. Asimismo, precisa el alto tribu-

    nal, que la lesin de los derechos humanos de las minoras no les atae slo a esascomunidades sino a la nacin entera, en virtud de la solidaridad y proteccin de losintereses superiores del gentilicio venezolano (artculos 57 y 51 de la Carta Magna) 3.

    De acuerdo con esta decisin, la antigua Corte Suprema venezolana decidi

    que en el caso sometido a su consideracin, haba ocurrido una violacin a los

    derechos constitucionales de las minoras establecidos en la Constitucin y en los

    tratados y convenciones internacionales, en particular, al derecho a la participa-

    cin poltica en el proceso de elaboracin de leyes, debido a la ausencia de con-

    sulta popular a las comunidades indgenas, como consecuencia de lo cual declar

    la nulidad de la ley estadal impugnada.

    2 Caso: Antonio Guzmn, Lucas Omashi y otros, enRevista de Derecho Pblico, No. 67-68,

    Editorial Jurdica venezolana, Caracas, 1996, pp. 176 ff.3 Idem.

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    El ao siguiente, en 1997, la antigua Corte Suprema dict otra importante

    decisin, en este caso anulando una ley nacional, la llamada Ley de Vagos y Ma-

    leantes, por considerarla inconstitucional, basndose de nuevo en el proceso de

    constitucionalizacin de los derechos humanos de acuerdo con el artculo 50 de la

    Constitucin, y considerando que dicha ley vulnera ipso jure, Convenciones In-

    ternacionales y Tratados, sobre los derechos del hombre, en la medida en que

    dichos instrumentos adquieren jerarqua constitucional4.

    En efecto, en su sentencia del 6 de noviembre de 1997, la antigua Corte Su-

    prema consider a la ley impugnada como infamante, al permitir detenciones eje-

    cutivas o administrativas de personas consideradas como vagos o maleantes, sin

    garanta alguna del debido proceso, basando su decisin en el artculo 5 de la De-claracin Universal de los Derechos Humanos y en la Convencin Americana so-

    bre Derechos Humanos, la cual se ha incorporado a nuestro Derecho Interno co-

    mo norma ejecutiva y ejecutable reforzada por la jurisprudencia, la cual le ha dado

    el carcter de parmetro de constitucionalidad. Ello entraa la incorporacin a

    nuestro ordenamiento jurdico interno del rgimen previsto en convenciones inter-

    nacionales5.

    La Corte consider que la ley impugnada era inconstitucional en virtud de

    que omita las garantas de un juicio justo establecidas en los artculo 7 y 8 de la

    Convencin Americana y en los artculos 10 y 14 del Pacto Internacional de Dere-

    chos Civiles y Polticos, y porque, adems, era discriminatoria, violando el artculo

    24 de la misma Convencin Americana cuyo texto ntegro se transcribi en la sen-

    tencia. La Corte se refiri en su decisin anulatoria, adems, a la existencia de:

    Informes de instituciones defensoras de los Derechos Humanos. Dichos documen-tos censuran abiertamente la ley venezolana sobre vagos y maleantes. Son muchaslas recomendaciones orientadas a poner fin a su vigencia. Conviene observar quese ha exhortado al Gobierno venezolano a adoptar e implementar una serie de re-comendaciones, a los efectos de reducir las violaciones a los derechos humanos,derivadas de la aplicacin de la Ley sobre Vagos y Maleantes. Sobre todo se hehablado de la necesidad de impulsar la discusin de Ley de Proteccin a la Seguri-

    4 Vase enRevista de Derecho Pblico No. 71-72, Editorial Jurdica Venezolana, Caracas, 1997,

    pp. 177 y ss.5 Idem.

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    dad Ciudadana, que supuestamente se encontraba en ese proceso6.

    Ms recientemente, en relacin con las dudas que se haban planteado, en

    1998, en varios recursos de interpretacin, sobre la posibilidad de que el Presiden-

    te electo de la Repblica convocara un referndum consultivo para resolver sobre

    la convocatoria de una Asamblea Constituyente que no estaba regulada en la

    Constitucin de 1961, como mecanismo para la reforma constitucional, la antigua

    Corte Suprema de Justicia en Sala Poltico Administrativa dict sendas decisiones

    de 19 de enero de 1999, admitiendo la posibilidad de que se convocara dicho refe-

    rndum consultivo, fundamentando su decisin en el derecho a la participacin

    poltica de los ciudadanos, para lo cual se bas, de nuevo, en el artculo 50 de la

    Constitucin, conforme al cual consider tal derecho como uno derecho implcito yno enumerado, inherente a la persona humana.

    La Corte entonces consider al referndum como un derecho inherente a la

    persona humana, decidiendo lo siguiente:

    Ello es aplicable, no slo desde el punto de vista metodolgico sino tambin onto-lgicamente, ya que si se considerara que el derecho al referendo constitucional de-pende de la reforma de la Constitucin vigente, el mismo estara supeditado a la vo-luntad del poder constituido, lo que pondra a ste por encima del poder soberano.La falta de tal derecho en la Carta Fundamental tiene que interpretarse como laguna

    de la Constitucin, pues no podra admitirse que el poder soberano haya renunciadoab initio al ejercicio de un poder que es obra de su propia decisin poltica7.

    La conclusin de la decisin de la Corte Suprema fue que no era necesario

    que se reformara previamente la Constitucin a los efectos de reconocer como un

    derecho constitucional el referndum o la consulta popular sobre la convocatoria a

    una Asamblea Constituyente, con lo que se abri la posibilidad judicial de convo-

    6 Idem. .7 Vase enRevista de Derecho Pblico, No 77-80, Editorial Jurdica Venezolana, Caracas 1999,

    p. 67

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    car la Asamblea nacional Constituyente sin previsin constitucional expresa8, con

    todas las consecuencias institucionales que ello produjo y contina produciendo9.

    II. LA APLICACIN INMEDIATA DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN

    TRATADOS INTERNACIONALES, COMO DERECHOS CONSTITUCIONALES,

    AN EN AUSENCIA DE LEYES REGLAMENTARIAS

    Por otra parte, en relacin con la aplicacin en el mbito interno de los trata-

    dos internacionales sobre derechos humanos, tambin debe hacerse referencia a

    las clusulas complementarias de las clusulas abiertas, conforme a las cuales los

    derechos constitucionales son directamente aplicables, independientemente de su

    regulacin legislativa o desarrollo mediante leyes reglamentarias, lo que ha permi-tido la aplicacin directa de aquellos.

    En este sentido, por ejemplo, la Constitucin de Venezuela de 1961 dispona

    en el mismo artculo 50 antes citado (en sentido similar a lo que establecece el

    artculo 22 de la Constitucin de 1999), que la falta de ley reglamentaria de estos

    derechos (los derechos inherentes a la persona humana) no menoscaba el ejerci-

    cio de los mismos, en el sentido de que no es necesario que se dicte legislacin

    reglamentaria alguna para el ejercicio de los derechos constitucionales, tal como

    se indica en muchas otras Constituciones (Argentina, Bolivia, Paraguay, Venezue-

    la, Ecuador).

    Este principio, por supuesto, responde al de la aplicacin directa de la Consti-

    tucin en materia de derechos humanos, lo que excluye el concepto tradicional

    derivado de las llamadas clusulas programticas configuradas en el constitucio-

    nalismo de hace unas dcadas, particularmente en relacin con los derechos so-

    ciales, tendientes a impedir su ejercicio hasta que no se produjese su regulacin

    legal, en la cual se deba precisar las modalidades de su ejercicio y de su justicia-

    8 Vase los comentarios en Allan R. Brewer-Carias, La configuracin judicial del proceso cons-

    tituyente o de cmo el guardin de la Constitucin abri el camino para su violacin y para su

    propia extincin, enRevista de Derecho Pblico, No 77-80, Editorial Jurdica Venezolana,

    Caracas 1999, pp. 453 y ss.9 Vase Allan R. Brewer-Caras, Golpe de Estado y proceso constituyente en Venezuela, Instituto

    de Investigaciones Jurdicas, UNAM, Mxico 2002

  • 7/27/2019 ALLAN BREWER Carias Aplicacion de Los Trat Int DH en El Orden Interno Estudio de Derecho

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    bilidad.

    Estas clusulas abiertas, por ejemplo, han permitido reconocer y reforzar el

    derecho constitucional al amparo, invocndose adems lo dispuesto en la Con-

    vencin Americana, como sucedi en Venezuela, superndose la clsica nocin

    de las normas programticas. En efecto, fue la clusula abierta del artculo 50 de

    la Constitucin de 1961 (ahora artculo 22 de la Constitucin de 1999), la que sir-

    vi de base para admitir el ejercicio de la accin de amparo en Venezuela, la cual

    haba sido inicialmente consagrada en el artculo 49 de la Constitucin de 1961,

    en la siguiente forma:

    Artculo 49. Los Tribunales ampararn a todo habitante de la Repblica en el gocey ejercicio de los derechos y garantas que la Constitucin establece, en conformi-

    dad con la ley.

    El procedimiento ser breve y sumario, y el juez competente tendr potestad paraestablecer inmediatamente la situacin jurdica infringida.

    La redaccin de esta norma, sin embargo, hasta la dcada de los ochenta

    fue interpretada por los tribunales de instancia en el sentido de considerar que la

    admisibilidad de la accin de amparo estaba condicionada a que previamente se

    dictara la legislacin correspondiente; y ello, en particular, debido al hecho de que

    la propia Constitucin haba regulado expresamente, en forma transitoria y mien-

    tras se dictaba dicha legislacin, el procedimiento para el amparo a la libertad per-

    sonal o habeas corpus, precisamente, a fin de no dejar en suspenso su eficacia

    hasta la promulgacin de la ley respectiva. (Disposicin Transitoria Quinta).

    De esta regulacin transitoria, los tribunales interpretaron que, en conse-

    cuencia, la intencin del constituyente en la redaccin del artculo 49 de la Consti-

    tucin haba sido establecer como condicin para la admisibilidad de las acciones

    de amparo, el que se dictase previamente la legislacin que las regulara, inclu-

    yendo la regulacin sobre la competencia judicial y el procedimiento. De otra for-

    ma, no se encontraba justificacin para la regulacin transitoria del amparo a la

    libertad personal (habeas corpus). Es decir, esta interpretacin encontraba su sus-

    tento en el hecho de que en la propia Constitucin solo se haba previsto en forma

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    excepcional y transitoria sobre el procedimiento y competencia para la admisibili-

    dad inmediata de la accin de habeas corpus (amparo a la libertad personal)10.

    Fue por ello que, incluso, la antigua Corte Suprema de Justicia, en 1970, en

    relacin con la accin de amparo, consider que el mencionado artculo 49 de la

    Constitucin era una norma de las llamadas programticas, en el sentido de que

    no eran directamente aplicables, siendo necesario que se dictara previamente la

    legislacin reglamentaria a los efectos de que se pudiera ejercer la accin de am-

    paro prevista en la norma. La antigua Corte, en sentencia de 14 de diciembre de

    1970, sobre el artculo 49 citado, seal que:

    No es una norma directa e inmediatamente aplicable por los jueces, sino un pre-

    cepto programtico, solo parcialmente reglamentado para la fecha en que la Consti-tucin fue promulgada, y dirigido particularmente al Congreso, que es el rgano alcual compete la reglamentacin para las garantas constitucionales Tal es la in-terpretacin que da la Corte al artculo 49 al analizar sus previsiones aisladamentecon el fin de desentraar la mente del constituyente del lenguaje usado por ste pa-ra expresar su voluntad. Pero esta interpretacin gramatical se robustece con laobservacin adicional de que el constituyente se habras abstenido de regular elprocedimiento de habeas corpus, si hubiera considerado que para hacer efectivo elamparo bastaba lo dicho en el artculo 49 respecto del procedimiento, no siendo in-dispensable su reglamentacin legal para determinar el fuero competente y el modode proceder11.

    Esta interpretacin constitucional, negando la posibilidad del ejercicio de laaccin de amparo sin que antes se dictara la legislacin correspondiente, comen-

    z a cambiar en 1977 y 1978, precisamente despus que se sancionaron las leyes

    aprobatorias de la Convencin Americana de Derechos Humanos de 1969 y del

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, en los cuales se regulaba, en

    particular, la accin de amparo como un medio judicial simple y rpido para la es-

    pecfica proteccin de los derechos constitucionales.

    10 See Allan R. Brewer-Caras,Instituciones Polticas y Constitucionales, Tomo V, Derecho y

    Accin de Amparo, Caracas, 1998 pp. 111 y ss.11 Vase el texto en Gaceta Forense, No. 70, Caracas, 1970, pp. 179 y ss; y en Allan R. Brewer-

    Caras, La reciente evolucin jurisprudencial en relacin a la admisibilidad del recurso de am-

    paro, enRevista de Derecho Pblico, No. 19, Editorial Jurdica Venezolana, Caracas, 1984,

    pp. 207 y ss.

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    En consecuencia, contrariamente a lo que la antigua Corte Suprema haba

    resuelto e interpretado con anterioridad lo que para entonces no tena carcter

    vinculante-, los tribunales de instancia, a partir de 1982 comenzaron a admitir el

    ejercicio de acciones de amparo, pero fundamentando su decisiones directamente

    en la Convencin Americana de Derechos Humanos12. Ello condujo finalmente a la

    propia antigua Corte Suprema a cambiar su anterior criterio y aplicando la clusula

    abierta sobre los derechos humanos inherentes a la persona humana, particular-

    mente en cuanto a la no necesidad de leyes reglamentarias previas para poder

    ejercer dichos derechos, admiti la posibilidad de ejercicio de la accin de amparo.

    As, en una decisin del 20 de octubre de 1983, la antigua Corte Suprema admiti

    la posibilidad de que se pudieran ejercer acciones de amparo para la proteccinde los derechos constitucionales sin necesidad de la correspondiente ley regla-

    mentaria, no sin antes advertir que:

    Al admitir la posibilidad del ejercicio actual del recurso de amparo, no puede la Cor-te dejar de advertir que los Tribunales de la repblica deben hacer un uso prudentey racional de la norma contenida en el artculo 49 de la Constitucin, tratando de su-plir por medio de la analoga y dems instrumentos de interpretacin de los que pro-vee el sistema jurdico venezolano, la lamentable ausencia de una ley reglamentariade la materia13.

    Con posterioridad, en 1988, se sancion la Ley Orgnica de Amparo sobre

    derechos y garantas constitucionales14, con la cual se abri definitivamente el

    camino para la utilizacin de este recurso judicial para la proteccin de los dere-

    chos humanos, particularmente debido a la ineficacia de los medios judiciales or-

    dinarios para asegurar tal proteccin. Sin embargo, antes de que entrara en vigen-

    cia la Ley Orgnica, fue mediante la interpretacin constitucional de la clusula

    12 Vase las referencias en Allan R. Brewer-Caras, La reciente evolucin jurisprudencial en

    relacin con la admisibilidad del recurso de amparo,Revista de Derecho Pblico, No. 19, Edi-

    torial Jurdica Venezolana, Caracas, 1984, pp. 21113 Vase enRevista de Derecho Pblico, No 11, Editorial Jurdica Venezolana, Caracas 1983, pp.

    167-17014 Gaceta Oficial No. 33891 de 220-01-1988. Vase en general sobre dicha Ley, Allan R. Brewer-

    Caras y Carlos Ayala Corao,Ley Orgnica de Amparo sobre derechos y garantas constitu-

    cionales, Caracas, 1988.

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    abierta y la aplicacin de las convenciones internacionales que la accin de ampa-

    ro se acept en Venezuela.

    III. LA APLICACION DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERE-

    CHOS HUMANOS EN EL ORDEN INTERNO, EN VIRTUD DE LA CONSTITU-

    CIONALIZACIN DE SUS REGULACIONES

    La declaracin y proteccin de los derechos humanos hasta la Segunda Gue-

    rra Mundial, puede decirse que haba sido un tema exclusivamente del derecho

    constitucional interno. Durante el Siglo XIX y la primera mitad del Siglo XX, por

    tanto, en relacin con los derechos humanos, puede decirse que lo que hubo fue

    un proceso de constitucionalizacin de los mismos, incluso amplindose sucesi-vamente en las denominadas generaciones de derechos.

    Esta primera etapa en la proteccin de los derechos humanos fue seguida de

    una segunda etapa, de internacionalizacin de la constitucionalizacin de los mis-

    mos, precisamente despus de la Segunda Guerra Mundial, con la aprobacin en

    1948, en las Naciones Unidas y en la Organizacin de Estados Americanos de las

    Declaraciones Universal y Americana de derechos humanos, as como con la su-

    cesiva aprobacin de tratados multilaterales en la materia. Sin duda, fueron las

    diablicas y aberrantes violaciones de derechos humanos que quedaron en evi-

    dencia al terminar la Segunda Guerra mundial las que provocaron tal reaccin in-

    ternacional, buscando asegurar la proteccin mundial de los derechos humanos

    en el futuro, al haberse tomado conciencia de que la sola proteccin nacional no

    haba resultado suficiente.

    Para tal fin, incluso, una reformulacin del concepto mismo de soberana fue

    necesaria a los efectos de permitir y aceptar la imposicin de los tratados interna-

    cionales en relacin con el orden legal interno de los pases, al punto de que como

    resultado de nuevos compromisos internacionales destinados a preservar la paz,

    el derecho internacional progresivamente ha venido imponiendo lmites al propio

    derecho constitucional.

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    De all que no sea sorpresivo que haya sido despus de la Segunda Guerra

    mundial, cuando comenzara el proceso de internacionalizacin de los derechos

    humanos, como se dijo, con la adopcin, en 1948, tanto de la Declaracin Ameri-

    cana de los Derechos y Deberes del Hombre de la Organizacin de Estados Ame-

    ricanos, como de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos de las Na-

    ciones Unidas. Dichas declaraciones fueron seguidas, dos aos despus, con la

    adopcin del primer tratado multilateral en la materia, en 1950, la Convencin Eu-

    ropea de Derechos Humanos que entr en vigor en 1953.

    Este proceso de consolidacin de la internacionalizacin de los derechos

    humanos se consolid en 1966, con la adopcin de los Pactos Internacionales de

    Derechos Civiles y Polticos y de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales deNaciones Unidas, en vigor desde 1976; y en 1969, con la adopcin de la Conven-

    cin Americana de Derechos Humanos, que entr en vigor en 1979. Esta ltima ha

    sido ratificada por todos los pases latinoamericanos, los cuales han reconocido la

    jurisdiccin de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El nico pas ame-

    ricano que no firm la Convencin fue Canad, y en cuanto a los Estados Unidos,

    si bien firm la Convencin en la Secretara General de la OEA en junio de 1977,

    an no la ha ratificado.

    De todos estos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como

    se ha dicho, puede apreciarse claramente que siguiendo el proceso inicial de

    constitucionalizacin de los derechos humanos que se produjo antes de la Segun-

    da Guerra Mundial, consistente en la progresiva ampliacin de las declaraciones

    constitucionales, a partir de la finalizacin de dicha guerra se produjo una segunda

    fase, caracterizada por la internacionalizacin de dicha constitucionalizacin, me-

    diante la adopcin de las declaraciones y tratados internacionales en la materia.

    Sin embargo, en tiempos ms recientes, el mundo ha sido testigo de una ter-

    cera fase en el proceso de proteccin de los derechos humanos, caracterizada por

    un nuevo proceso de constitucionalizacin, pero ahora de la internacionalizacin

    de los derechos humanos, que se ha desarrollado precisamente por la incorpora-

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    cin al derecho constitucional interno de los sistemas internacionales de protec-

    cin de los derechos humanos.

    Este proceso se puede caracterizar, primero, por la progresiva tendencia a

    otorgarle determinado rango constitucional o legal en el orden interno a las decla-

    raciones o tratados internacionales sobre derechos humanos, es decir, estable-

    ciendo en el texto de las mismas Constituciones el valor que debe darse a tales

    declaraciones y tratados en relacin con las normas constitucionales y legales re-

    lativas a derechos humanos, incluso estableciendo cual norma debe prevalecer en

    caso de conflicto. Y tambin, estableciendo en las Constituciones criterios de in-

    terpretacin constitucional de acuerdo con lo establecido en las regulaciones in-

    ternacionales. En ambos casos ello ha permitido tambin la aplicacin de los tra-tados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, directamente

    por los tribunales internos.

    En todo caso, esta es una materia que tiene que estar regulada expresamen-

    te en los textos constitucionales, sea otorgando un determinado rango a los trata-

    dos internacionales, o estableciendo en las Constituciones las reglas de interpre-

    tacin constitucional en materia de derechos humanos en relacin con los instru-

    mentos internacionales referidos a los mismos. Son esas previsiones constitucio-

    nales las que han permitido, precisamente, la aplicacin de dichos instrumentos

    internacionales por los tribunales nacionales en el derecho interno

    1. La aplicacin de los instrumentos internacionales de derechos humanos en

    el mbito interno como consecuencia del rango y valor otorgado a los mis-

    mos en el derecho interno

    En algunas Constituciones latinoamericanas, el tema del valor normativo y

    rango de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y por

    tanto de su aplicabilidad en le orden interno, ha sido resuelto expresamente en

    cuatro diferentes formas al otorgarse a dichos instrumentos rango supra constitu-

    cional, constitucional, supra legal o simplemente rango legal15.

    15 En relacin con esta clasificacin general, vase: Rodolfo E. Piza R.,Derecho internacional de

    los derechos humanos: La Convencin Americana, San Jos 1989; y Carlos Ayala Corao, La

    jerarqua de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, enEl nuevo derecho

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    A. El rango supra constitucional de los tratados internacionales en materia

    de derechos humanos su aplicabilidad inmediata y preferente

    En primer lugar, ciertas Constituciones latinoamericanas han otorgado rango

    supra constitucional a los derechos declarados en instrumentos internacionales,

    en particular, en los tratados ratificados por los Estados. Ello ha implicado otorgar

    a las regulaciones internacionales un rango superior a las normas constituciona-

    les, las cuales deben prevalecer sobre las mismas.

    Es el caso de la Constitucin de Guatemala, en cuyo artculo 46 se establece

    el principio general de la preeminencia del derecho internacional, al disponer que

    Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los

    tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preemi-nencia sobre el derecho interno, dentro del cual debe incluirse adems de las le-

    yes, la Constitucin misma. Con fundamento en esta prevalencia de los tratados

    internacionales, la Corte Constitucional de Guatemala ha decidido en sus senten-

    cias aplicar la Convencin Americana de Derechos Humanos, como fue el caso

    decidido con motivo de una accin de amparo ejercida en relacin con la libertad

    de expresin del pensamiento y el derecho de rectificacin. En la sentencia de 27

    de mayo de 1997, en efecto, la Corte Constitucional resolvi una accin de ampa-

    ro presentada por una persona buscando proteccin judicial en relacin con las

    noticias publicadas en dos peridicos que se referan a la ella como formando par-

    te de una banda de criminales. El accionante solicit a la Corte que se respetara

    su derecho a exigir rectificacin de las noticias por parte de los peridicos; y an

    cuando el derecho constitucional a la rectificacin y respuesta en casos de noticias

    en peridicos que afecten el honor, reputacin o vida privada de las personas no

    estaba expresamente establecido en la Constitucin Guatemalteca, la Corte Cons-

    constitucional latinoamericano, IV Congreso venezolano de Derecho constitucional, Vol. II,

    Caracas 1996 yLa jerarqua constitucional de los tratados sobre derechos humanos y sus con-

    secuencias, Mxico, 2003; Humberto Henderson, Los tratados internacionales de derechos

    humanos en el orden interno: la importancia del principiopro homine, enRevista IIDH, Insti-

    tuto Interamericano de Derechos Humanos, No. 39, San Jos 2004, pp. 71 y ss. Vase tambin,

    Allan R. Brewer-Caras,Mecanismos nacionales de proteccin de los derechos humanos, Insti-

    tuto Internacional de Derechos Humanos, San Jos, 2004, pp.62 y ss.

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    titucional aplic directamente los artculos 11, 13 y 14 de la Convencin Americana

    que garantiza el derecho de las personas afectadas por informaciones o noticias

    publicadas en peridicos, a la rectificacin o respuesta por el mismo rgano de

    difusin, considerando tales previsiones como formando parte del ordenamiento

    constitucional de Guatemala16.

    En Honduras, el artculo 16 de la Constitucin tambin dispone que todos los

    tratados suscritos con otros Estados (y no slo los relativos a derechos humanos)

    forman parte del derecho interno; y el artculo 18 del mismo texto establece que

    en caso de conflicto entre las leyes y los tratados, estos tienen preeminencia sobre

    aquellas. Adicionalmente, la Constitucin de Honduras admite la posibilidad de

    que se puedan incluso ratificar tratados internacionales contrarios a lo dispuestoen la Constitucin, en cuyo caso aquellos deben aprobarse conforme al procedi-

    miento para la reforma constitucional (Artculo 17). Una regulacin similar se es-

    tablece en el artculo 53 de la Constitucin del Per.

    En Colombia, la Constitucin tambin ha establecido una previsin similar a

    las de las Constituciones de Guatemala y Honduras, al establecer en el artculo 93

    que: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que

    reconocen los derechos humanos y que prohben su limitacin en los estados de

    excepcin, prevalecen en el orden interno. En este caso, por derecho interno

    tambin debe entenderse como comprendiendo no solo las leyes sino la Constitu-

    cin misma. La norma ha permitido a la Corte Constitucional, aplicar directamente

    los tratados internacionales en materia de derechos humanos para la solucin de

    casos. As sucedi, por ejemplo, con la decisin No. T-447/95 de la Corte Consti-

    tucional de 23 de octubre de 1995, en la cual se reconoci como derecho inheren-

    te a la persona humana el derecho de toda persona a la identidad, para lo cual la

    Corte se fundament en lo establecido en los tratados y convenios internacionales,

    respecto de los cuales la Corte reconoci su rango supra constitucional y supra

    legal.

    16 Vase enIudicum et Vita, Jurisprudencia nacional de Amrica Latina en Derechos Humanos,

    No. 5, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San Jos, Costa Rica, Diciembre 1997,

    pp. 45 y ss.

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    En dicho caso, al decidir, la Corte Constitucional comenz por referirse a

    una decisin previa de la anterior Corte Suprema de Justicia, en la cual se haba

    determinado el valor supra legal de los tratados, sealando lo siguiente:

    A partir de 1928 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia otorg un valorprevalente a los tratados Internacionales sobre el ordenamiento jurdico legal. Nor-mas estas ltimas de naturaleza internacional, que por voluntad del Estado Colom-biano entraron a formar parte del ordenamiento jurdico con carcter supra legal. Es-tablecindose as la fuerza coercitiva de preceptos a los cuales el Estado firmante,tiene el deber de garantizar su plena efectividad. Valor supra legal expresamentecontenido en el artculo 93 de la Constitucin poltica de Colombia y que tambin te-nan pleno valor supra legal, como lo reconoci la Corte Suprema de Justicia:Agregase a ello contina- que esa superioridad ha sostenido como doctrina inva-riable que es principio de Derecho Pblico, que la Constitucin y los Tratados P-blicos son la ley suprema del pas y sus disposiciones prevalecen sobre las simple-

    mente legales que les sean contrarias aunque fuesen posteriores (cursivas no ori-ginales)17.

    En la misma decisin, la Corte Constitucional se refiri adems al rango su-

    pra constitucional de los tratados en materia de derechos humanos, lo que implica

    la obligacin del Estado de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos huma-

    nos, con fundamento en los artculos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civi-

    les y Polticos, y en el artculo 2 de la Convencin Americana de Derechos Huma-

    nos. La Corte, en efecto, resolvi que:

    La Convencin Interamericana y los pactos de Derechos Humanos de las NacionesUnidas sealan que es deber de los Estados no slo respetar los derechos civiles ypolticos sino, adems, garantizar, sin discriminacin alguna, su libre y pleno goce atoda persona sujeta a su jurisdiccin (Convencin Interamericana art. 1; Pacto dederechos civiles y polticos art. 2 ord. 1). Por ello, estos pactos, que han sido todosratificados por Colombia y por ende prevalecen en el orden interno (Constitucin Po-ltica, art. 93), sealan que los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arre-glo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otro carc-ter que fuesen necesarias para hacer efectivos (cursivas no originales) los dere-chos humanos (Convencin Interamericana art. 2; Pacto de Derechos Civiles art. 2ord. 2). Ahora bien, la Corte Constitucional, en acuerdo con una doctrina muy auto-

    rizada en este campo, considera que entre las medidas de otro carcter deben in-cluirse las sentencias de los jueces, y muy particularmente las decisiones de estaCorporacin, pues la rama judicial es uno de los rganos del Estado colombiano, y

    17 Vase enDerechos Fundamentales e interpretacin Constitucional, (Ensayos-Jurisprudencia),

    Comisin Andina de Juristas, Lima, 1997; y en Carlos Ayala Corao, Recepcin de la jurispru-

    dencia internacional sobre derechos humanos por la jurisprudencia constitucional enRevista

    del Tribunal Constitucional, No. 6, Sucre, Bolivia, Nov. 2004, pp. 275 y ss.

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    ste se ha comprometido a tomar las medidas que sean necesarias para hacer efec-tivos los derechos de las personas. Es pues legtimo que los jueces, y en particu-lar la Corte Constitucional, integren a la normatividad, al momento de tomar sus de-cisiones, los derechos reconocidos en la Constitucin y en los Pactos18.

    Con fundamento en lo anterior, la Corte Suprema consider que el artculo

    29,c de la Convencin Americana de Derechos Humanos prohiba que se interpre-

    tasen sus disposiciones de manera de excluir otros derechos y garantas inheren-

    tes a la persona humana, dando un sentido muy amplio a la interpretacin de los

    derechos, concluyendo su decisin sealando que:

    El derecho a la identidad como derecho inherente a la persona humana para lapoca de ocurridos los hechos estaba plenamente garantizado, por cuanto la fuerzavinculante de pactos internacionales as lo determinaba al igual que la consagracin

    del derecho a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad 19.

    Hasta cierto punto, la Constitucin de Venezuela de 1999 tambin puede

    ubicarse en este primer sistema que permite la aplicacin directa de los tratados

    internacionales en el orden interno, al otorgarle jerarqua supra constitucional a los

    derechos humanos declarados en dichos tratados internacionales cuando conten-

    gan previsiones ms favorables. El artculo 23 de dicho texto constitucional, en

    efecto, dispone lo siguiente:

    Artculo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos,suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarqua constitucional y prevalecen enel orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicioms favorables a las establecidas en esta Constitucin y en las leyes de la Repbli-ca, y son de aplicacin inmediata y directa por los tribunales y dems rganos delPoder Pblico.

    Al establecer esta norma que los derechos humanos declarados en los trata-

    dos, pactos y convenciones internacionales prevalecen respecto de las normas del

    orden jurdico interno si contienen disposiciones ms favorables al goce y ejercicio

    de dichos derechos, se est refiriendo no slo a lo que est establecido en las le-

    yes, sino a lo dispuesto en la propia Constitucin, otorgndole en consecuencia

    18 Idem.19 Idem

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    rango supra constitucional a dichos derechos declarados en instrumentos interna-

    cionales.

    Este artculo de la Constitucin venezolana, sin duda, es uno de los ms im-

    portantes en materia de derechos humanos20, no slo por establecer el menciona-

    do rango supra constitucional a los derechos declarados en tratados internaciona-

    les, sino por establecer la aplicacin inmediata y directa de dichos tratados por los

    tribunales y dems autoridades del pas. Su inclusin en la Constitucin, sin duda,

    fue un avance significativo en la construccin del esquema de proteccin de los

    derechos humanos.

    Sin embargo, desafortunadamente, esta clara disposicin constitucional ha

    sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enuna forma abiertamente contraria tanto a su texto como a lo que fue la intencin

    del constituyente. En efecto, en la sentencia No. 1492 del 7 de julio de 2003, al

    decidir una accin popular de inconstitucionalidad intentada contra varias normas

    del Cdigo Penal contentivas de normas llamadas leyes de desacato por viola-

    cin de relativas a la libertad de expresin y, en particular, de lo dispuesto en tra-

    tados y convenciones internacionales, la Sala Constitucional de dicho Tribunal Su-

    premo, resolvi en la siguiente forma:

    En primer lugar, la Sala comenz sealando que el artculo 23 de la Consti-

    tucin contiene dos elementos claves: En primer lugar, indic respecto de los de-

    rechos referidos en la normas, que se trata de derechos humanos aplicables a las

    personas naturales; y en segundo lugar, que el artculo constitucional se refiere a

    normas que establezcan derechos, no a fallos o dictmenes de instituciones, reso-

    luciones de organismos, etc., prescritos en los Tratados, sino slo a normas crea-

    tivas de derechos humanos; agregando que se se trata de una prevalencia de las

    normas que conforman los Tratados, Pactos y Convenios (trminos que son sin-

    nimos) relativos a derechos humanos, pero no de los informes u opiniones de or-

    20 La incorporacin de este artculo en el texto de la Constitucin, se hizo a propuesta nuestra.

    Vase Allan R. Brewer-Caras,Debate Constituyente, (Aportes a la Asamblea Nacional Consti-

    tuyente), Fundacin de Derecho Pblico, Caracas 1999, pp. 88 y ss y 111 y ss.

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    ganismos internacionales, que pretendan interpretar el alcance de las normas de

    los instrumentos internacionales 21.

    La Sala Constitucional luego concluy sealando que del artculo 23 de la

    Constitucin, es claro que:

    La jerarqua constitucional de los Tratados, Pactos y Convenios se refiere a susnormas, las cuales, al integrarse a la Constitucin vigente, el nico capaz de inter-pretarlas, con miras al Derecho Venezolano, es el juez constitucional, conforme alartculo 335 de la vigente Constitucin, en especial, al intrprete nato de la Constitu-cin de 1999, y, que es la Sala Constitucional, y as se declara.

    Y ms adelante insisti en sealar que:

    Al incorporarse las normas sustantivas sobre derechos humanos, contenidas en los

    Convenios, Pactos y Tratados Internacionales a la jerarqua constitucional, el mxi-mo y ltimo intrprete de ellas, a los efectos del derecho interno es esta Sala Consti-tucional, que determina el contenido y alcance de las normas y principios constitu-cionales (artculo 335 constitucional), entre las cuales se encuentran las de los Tra-tados, Pactos y Convenciones suscritos y ratificados legalmente por Venezuela, re-lativos a derechos humanos22.

    Con fundamento en esta proposicin, la Sala Constitucional concluy su de-

    cisin sealando que es la Sala Constitucional quien determina cules normas

    sobre derechos humanos de esos tratados, pactos y convenios, prevalecen en el

    orden interno; al igual que cules derechos humanos no contemplados en los cita-

    dos instrumentos internacionales tienen vigencia en Venezuela; concluyendo de

    la siguiente manera:

    Esta competencia de la Sala Constitucional en la materia, que emana de la CartaFundamental, no puede quedar disminuida por normas de carcter adjetivo conteni-das en Tratados ni en otros textos Internacionales sobre Derechos Humanos suscri-tos por el pas, que permitan a los Estados partes del Tratado consultar a organis-mos internacionales acerca de la interpretacin de los derechos referidos en la Con-vencin o Pacto, como se establece en el artculo 64 de la Ley Aprobatoria de laConvencin Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos, ya que, de

    ello ser posible, se estara ante una forma de enmienda constitucional en esta mate-ria, sin que se cumplan los trmites para ello, al disminuir la competencia de la SalaConstitucional y trasladarla a entes multinacionales o transnacionales (internaciona-

    21 Vase enRevista de Derecho Pblico, No 93-96, Editorial Jurdica Venezolana, Caracas 2003,

    pp. 136 y ss.22 Idem.

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    les), quienes haran interpretaciones vinculantes 23.

    La Sala Constitucional concluy su decisin fundamentndose en los princi-

    pios de soberana, argumentado que las decisiones de los tribunales internaciona-

    les pueden ser aplicados en Venezuela slo cuando estn conformes con lo que

    dispone la Constitucin. En consecuencia, el rango supra constitucional de los tra-

    tados cuando establezcan regulaciones ms favorables en relacin con el goce y

    ejercicio de los derechos humanos, puede considerarse que fue eliminado de un

    solo golpe por la Sala Constitucional, al asumir el monopolio absoluto de la inter-

    pretacin constitucional, lo que de acuerdo con la Constitucin no solo correspon-

    de a dicha Sala.

    En todo caso, el principal problema en relacin con este criterio restrictivo dela Sala Constitucional en relacin con la interpretacin del valor de las decisiones

    de los organismos internacionales, es que la misma fue dictada como una interpre-

    tacin vinculante de la Constitucin, limitando as el poder general de los jueces al

    ejercer el control difuso de la constitucionalidad, de poder aplicar directamente y

    dar prevalencia en el orden interno a las normas de la Convencin Americana.

    La interpretacin restrictiva, por otra parte, se adopt en una decisin de la

    Sala Constitucional que fue dictada para negarle todo valor o rango constitucional

    a las recomendaciones de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos,

    rechazando en consecuencia a considerar que los artculos impugnados del Cdi-

    go Penal limitativos de la libertad de expresin del pensamiento en relacin con

    funcionarios pblicos, eran inconstitucionales por contrariar las recomendaciones

    de la Comisin Interamericana, que el accionate haba argumentado que eran

    obligatorias para el pas.

    La Sala Constitucional, al contrario, consider que de acuerdo con la Con-

    vencin Americana, la Comisin puede formular recomendaciones a los gobier-

    nos a los efectos de que adopten en su derecho interno medidas progresivas a

    23 Vase enRevista de Derecho Pblico, No 93-96, Editorial Jurdica Venezolana, Caracas 2003,

    pp. 136 y ss.

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    favor de los derechos humanos, al igual que tomen provisiones para promover el

    respeto de los derechos (art. 41,b) considerando que:

    Si lo recomendado debe adaptarse a la Constitucin y a las leyes de los Estados,es porque ello no tiene naturaleza obligatoria, ya que las leyes internas o la Consti-tucin podran colidir con las recomendaciones. Por ello, el articulado de la Conven-cin nada dice sobre el carcter obligatorio de la recomendacin, lo que contrastacon la competencia y funciones del otro rgano: la Corte, la cual -segn el artculo62 de la Convencin- puede emitir interpretaciones obligatorias sobre la Convencinsiempre que los Estados partes se la pidan, lo que significa que se allanan a dichodictamen.

    Si la Corte tiene tal facultad, y no la Comisin, es forzoso concluir que las recomen-daciones de sta, no tienen el carcter de los dictmenes de aqulla y, por ello, laSala, para el derecho interno, declara que las recomendaciones de la Comisin In-

    teramericana de Derechos Humanos, no son obligatorias.

    Ahora bien, a juicio de esta Sala, las recomendaciones de la Comisin como tales,deben ser ponderadas en lo posible por los Estados miembros. Estos deben adaptarsu legislacin a las recomendaciones, siempre que ellas no colidan con las normasconstitucionales, pero para esta adaptacin no existe un trmino sealado y, mien-tras ella se practica, las leyes vigentes que no colidan con la Constitucin o, segnlos tribunales venezolanos, con los derechos humanos contemplados en las Con-venciones Internacionales, siguen siendo aplicables hasta que sean declaradas in-constitucionales o derogadas por otras leyes24.

    En definitiva, la Sala concluy resolviendo que las recomendaciones de la

    Comisin en relacin con las leyes de desacato, solo eran puntos de vista de la

    Comisin sin efectos imperativos u obligatorios, es decir, manifestaciones de aler-

    ta dirigida a los Estados para que en el futuro derogasen o reformasen dichas le-

    yes a los efectos de su adaptacin al derecho internacional. Lamentablemente, la

    Sala Constitucional olvid tomar en cuenta lo que los Estados estn obligados a

    hacer en relacin con las recomendaciones, que es adoptar las medidas para

    adaptar su derecho interno a la Convencin; medidas que por supuesto no se ago-

    tan con la sola derogacin o reforma de leyes, siendo una de dichas medidas, pre-

    cisamente, la interpretacin judicial que poda y deba ser dada por el juez consti-

    24 Vase enRevista de Derecho Pblico, No 93-96, Editorial Jurdica Venezolana, Caracas 2003,

    p. 141

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    tucional conforme a las recomendaciones, que fue lo que la Sala Constitucional

    venezolana eludi hacer.

    Al contrario, en la misma materia, en la Argentina, por ejemplo, luego de que

    la Comisin Interamericana de Derechos Humanos considerara que las leyes de

    amnista (Punto Final y Obediencia Debida) dictadas en ese pas, as como las

    medidas de perdn aprobadas por el gobierno en relacin con los crmenes come-

    tidos por la dictadura militar eran contrarias a la Convencin Americana, los tribu-

    nales comenzaron a considerar tales leyes como inconstitucionales por violar el

    derecho internacional siguiendo lo recomendado por las instancias internaciona-

    les25.

    En todo caso, la Sala Constitucional de Venezuela, en la antes mencionadasentencia, al contrario concluy su aproximacin restrictiva sealando que

    Una interpretacin diferente es otorgarle a la Comisin un carcter supranacionalque debilita la soberana de los Estados miembros, y que -como ya lo apunt la Sa-la- lo prohbe la Constitucin vigente.

    Consecuente con lo sealado, la Sala no considera que tengan carcter vinculante,las recomendaciones del Informe Anual de la Comisin Interamericana de los Dere-chos Humanos, correspondiente al ao 1994 invocado por el recurrente. Dicho In-forme hace recomendaciones a los Estados Miembros de la Organizacin de los Es-

    tados Americanos para derogar o reformar las leyes, para armonizar sus legislacio-nes con los tratados en materia de derechos humanos, como lo es la ConvencinAmericana sobre Derechos Humanos, Pacto San Jos de Costa Rica; por lo que elInforme con recomendaciones no pasa de ser esto: un grupo de recomendacionesque los Estados acatarn o no, pero que, con respecto a esta Sala, no es vinculan-te, y as se declara26.

    La verdad, sin embargo, es que despus de la sentencia de la Sala Constitu-

    cional de Venezuela, el Cdigo Penal fue efectivamente reformado, pero no en

    relacin con las normas que encajan dentro de las llamadas leyes de desacato

    no se produjo adaptacin alguna.

    25 Sentencia de 4-03-2001, Juzgado Federal No. 4, caso Pobrete Hlaczik, citado en Kathryn Sik-

    kink, The transnacional dimension of judicialization of politics in Latin America, en Rachel

    Sieder et al (ed), The Judicalization of Politics in Latin America, Palgrave Macmillan, New

    York, 2005, pp. 274, 29026 Sentencia No 1942 de 15 de Julio de 2003, enRevista de Derecho Pblico, No 93-96, Editorial

    Jurdica Venezolana, Caracas 2003, pp. 136 y ss.

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    De nuevo, en contraste con esta desatencin del Estado a las recomenda-

    ciones de la Comisin Interamericana, se encuentra en cambio el caso de Argenti-

    na, donde en 1995, el Congreso decidi en relacin con las mismas materias pero

    derogando las normas que establecan los mismos delitos sobre leyes de desaca-

    to, precisamente en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisin Inter-

    americana en la materia27

    La mencionada aproximacin restrictiva de la Sala Constitucional del Tribunal

    Supremo de Justicia de Venezuela en relacin con el valor en el derecho interno

    de las decisiones de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, en todo

    caso, ya haba sido adoptada con anterioridad por la misma Sala Constitucional en

    una sentencia de 17 de mayo de 2000, en la cual objet los poderes cuasi-jurisdiccionales de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos. El caso,

    referido a la Revista Exceso, fue el siguiente:

    El director y una periodista de dicha Revista intentaron una accin de ampa-

    ro constitucional contra una sentencia de un tribunal penal dictada en un proceso

    por difamacin e injuria contra ellos, pidiendo proteccin a su derecho a la libre

    expresin del pensamiento y a la libertad de informacin. Ante la falta de decisin

    de la accin de amparo, los accionantes acudieron ante la Comisin Interamerica-

    na denunciando el mal funcionamiento del sistema judicial venezolano, solicitando

    proteccin internacional contra el Estado venezolano por violacin al derecho a la

    libre expresin del pensamiento y al debido proceso, as como contra las amena-

    zas judiciales penales contra el director y la periodista de la Revista. La Comisin

    Interamericana, en el caso, adopt algunas medidas preventivas de proteccin.

    La Sala Constitucional, en su momento, al decidir sobre la accin de amparo

    intentada, consider que este caso efectivamente se haban violado los derecho

    27 Caso Verbistky, Informe No 22/94 de la Comisin de 20-09-1994, caso 11.012 (Argentina).

    Vase los comentarios de Antonio Cancado Trindade, Libertad de expresin y derecho a la in-

    formacin en los planos internacional y nacional, enIudicum et Vita, Jurisprudencia nacional

    de Amrica Latina en Derechos Humanos, No. 5, Instituto Interamericano de Derechos Huma-

    nos, San Jos, Costa Rica, Diciembre 1997, pp.194-195. Vase el Informe sobre la compatibi-

    lidad entre las leyes de desacato y la Convencin Americana sobre Derechos Humanos de 17

    de febrero de 1995, enEstudios Bsicos de derechos Humanos, Vol. X, Instituto Interameri-

    cano de Derechos Humanos., San Jos 2000.

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    de los accionantes al debido proceso, pero no as su libertad de informacin; y en

    relacin con las medidas cautelares adoptadas por la Comisin Interamericana,

    las calific de inaceptables, sealando que:

    Igualmente considera inaceptable la instancia de la Comisin Interamericana deDerechos Humanos de la Organizacin de los Estados Americanos en el sentido desolicitar la adopcin de medidas que implican una crasa intromisin en las funcionesde los rganos jurisdiccionales del pas, como la suspensin del procedimiento judi-cial en contra de los accionantes, medidas que slo pueden tomar los jueces enejercicio de su competencia e independencia jurisdiccional, segn lo disponen laCarta Fundamental y las leyes de la Repblica Bolivariana de Venezuela, aparte loprevisto en el artculo 46, aparte b) de la Convencin Americana de DerechosHumanos o Pacto de San Jos (Costa Rica), que dispone que la peticin sobre de-nuncias o quejas de violacin de dicha Convencin por un Estado parte, requerirque se haya interpuesto y agotado los recursos de jurisdiccin interna, conforme a

    los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, lo cual fue pre-termitido en el caso de autos, por no haber ocurrido retardo judicial imputable a estaSala segn lo indicado en la parte narrativa de este fallo28.

    Esta desafortunada decisin puede considerarse como contraria al artculo

    31 de la Constitucin de Venezuela, que consagra expresamente el derecho cons-

    titucional de toda persona de poder acudir ante los organismos internacionales de

    derechos humanos como la Comisin Interamericana, solicitando amparo respecto

    de sus derechos violados. Por tanto, es difcil imaginar cmo es que este derecho

    constitucional se podra ejercer, si ha sido la misma Sala Constitucional la que harechazado la jurisdiccin de la Comisin Interamericana.

    En contraste con esta reaccin de la Sala Constitucional venezolana, en

    otros pases la situacin es la contraria, como es el caso de Costa Rica, donde la

    Sala Constitucional de la Corte Suprema en su sentencia 2313-95, fundament su

    decisin declarando la inconstitucionalidad del artculo 22 de la Ley Orgnica del

    Colegio de Periodistas que estableca la colegiacin obligatoria de los mismos al

    Colegio de Periodistas para poder ejercer dicha profesin, en lo que previamente

    haba resuelto la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinin Con-

    28 Caso Faitha M.Nahmens L. y Ben Ami Fihman Z. (Revista Exceso), Exp. N: 00-0216,

    Sentencia No. 386 de 17-5-2000.. Consultada en original. Vase en Carlos Ayala Corao,Recepcin de la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos por la jurisprudencia

    constitucional enRevista del Tribunal Constitucional, No. 6, Sucre, Bolivia, Nov. 2004, pp.

    275 y ss.

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    sultiva No OC-5de 198529, sealando que: ...si la Corte Interamericana de Dere-

    chos Humanos es el rgano natural para interpretar la Convencin Americana so-

    bre Derechos Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica), la fuerza de su deci-

    sin al interpretar la Convencin y enjuiciar las leyes nacionales a la luz de esta

    normativa, ya sea en caso contencioso o en una mera consulta, tendrn -de prin-

    cipio- el mismo valor de la norma interpretada30. Por ello, la Sala concluy en el

    caso concreto, que como Costa Rica haba sido el pas que haba requerido la

    Opinin Consultiva:

    Cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su OC-05-85 unni-

    mente resolvi que la colegiacin obligatoria de periodistas contenida en la Ley N4420, en cuanto impide el acceso de las personas al uso de los medios de co-

    municacin, es incompatible con el artculo 13 de la Convencin Americana sobreDerechos Humanos, no puede menos que obligar al pas que puso en marcha me-canismos complejos y costosos del sistema interamericano de proteccin de los de-rechos humanos.

    Por lo dems, debe indicarse que conforme a la jurisprudencia de la Sala

    Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, el sistema constitucional de

    ese pas tambin puede ubicarse entre los que otorgan rango supra constitucional

    a los tratados en materia de derechos humanos, si contienen normas ms favora-

    bles en la materia. As, en la mencionada sentencia No. 2313-95, la Sala precis

    lo siguiente:

    Sobre esto debe agregarse que en tratndose de instrumentos internacionales de

    29 Opinin Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985.La colegiacin obligatoria de pe-

    riodistas (arts. 13 y 29 Convencin Americana sobre Derechos Humanos). En la misma, la

    Corte Interamericana fue de la opinin: "que la colegiacin obligatoria de los periodistas, en

    cuanto impida el acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicacin so-

    cial como vehculo para expresarse o para transmitir informacin, es incompatible con el art-

    culo 13 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos"; y "que la Ley N 4420 de 22

    de septiembre de 1969, Ley Orgnica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, objeto de lapresente consulta, en cuanto impide a ciertas personas el pertenecer al Colegio de Periodistas y,

    por consiguiente, el uso -pleno- de los medios de comunicacin social como vehculo para ex-

    presarse y transmitir informacin, es incompatible con el artculo 13 de la Convencin Ame-

    ricana sobre Derechos Humanos".30 Sentencia No. 2312-05 de 09-05-1995. Consultada en original. Citada adems en Rodolfo Piza

    R.,La justicia constitucional en Costa Rica, San Jos 1995; y enCarlos Ayala Corao, Recep-cin de la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos por la jurisprudencia constitu-

    cional enRevista del Tribunal Constitucional, No. 6, Sucre, Bolivia, Nov. 2004, pp. 275 y ss

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    Derechos Humanos vigentes en el pas, no se aplica lo dispuesto por el artculo 7 dela Constitucin Poltica, ya que el 48 Constitucional tiene norma especial para losque se refieren a derechos humanos, otorgndoles una fuerza normativa del propionivel constitucional. Al punto de que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de es-ta Sala, los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen no

    solamente un valor similar a la Constitucin Poltica, sino que en la medida en queotorguen mayores derechos o garantas a las personas, priman por sobre la Consti-

    tucin (vid. sentencia N 3435-92 y su aclaracin, N 5759-93).

    Por ello, en la misma sentencia de la Sala Constitucional, al precisar su com-

    petencia para ejercer el control de constitucionalidad de normas, precis que:

    La Sala Constitucional no solamente declara violaciones a derechos constitu-cionales, sino a todo el universo de derechos fundamentales contenidos en losinstrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el pas. Desdeese punto de vista, el reconocimiento por la Sala Constitucional de la normativade la Convencin Americana de Derechos Humanos, en la forma en que la in-terpret la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinin Consul-tiva OC-05-85, resulta natural y absolutamente consecuente con su ampliacompetencia. De tal manera, sin necesidad de un pronunciamiento duplicado,fundado en los mismos argumentos de esa opinin, la Sala estima que es claro

    para Costa Rica que la normativa de la Ley N 4420 es ilegtima y atenta co-ntra el derecho a la informacin, en el amplio sentido que lo desarrolla el artcu-lo 13 del Pacto de San Jos de Costa Rica, tanto como de los artculos 28 y 29de la Constitucin Poltica.

    Ahora bien, volviendo al caso de Venezuela, antes de que se adoptara la in-

    terpretacin restrictiva de la Sala Constitucional antes referida, debe decirse que

    muchos tribunales inferiores en otras materias aplicaron la Convencin Americana

    de Derechos Humanos, declarando la prevalencia de sus normas en relacin con

    normas constitucionales y legales.

    Fue el caso, por ejemplo, del derecho a la revisin judicial de sentencias, o

    derecho a la segunda instancia o derecho de apelacin. En efecto, la Ley Orgni-

    ca de la Corte Suprema de Justicia de 1976, al regular transitoriamente los tribu-

    nales de la jurisdiccin contencioso administrativa31, dispuso que en los casos de

    impugnacin de algunos actos administrativos como los emanados de institutos

    autnomos o Administraciones desconcentradas o independientes, la competencia

    31 Vase los comentarios en Allan R. Brewer-Caras y Josefina Calcao de Temeltas,Ley Orgni-

    ca de la Corte Suprema de Justicia, Editorial Jurdica Venezolana, Caracas 1978.

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    para decidir de la accin corresponda en nica instancia a la Corte Primera de lo

    Contencioso Administrativa, sin apelacin ante la Sala Poltico Administrativa de la

    Corte Suprema.

    La Constitucin de 1999 solo regul como derecho constitucional el derecho

    de apelacin en materia de juicios penales a favor de la persona declarada culpa-

    ble (art. 40,1); por lo que en otros casos, como el mencionado de los juicios con-

    tencioso administrativos, no existe una garanta constitucional expresa a la apela-

    cin, por lo que en los casos de las decisiones de la Corte Primera de lo Conten-

    cioso, conociendo en nica instancia, la apelacin haba sido siempre declarada

    inadmisible.

    Despus de la entrada en vigencia de la Constitucin de 1999, sin embargo,en algunos casos se ejercieron recursos de apelacin contra decisiones de la Cor-

    te Primera de lo Contencioso Administrativa para ante la Sala Poltico Administra-

    tiva del Tribunal Supremo, alegndose la inconstitucionalidad de la norma de la

    Ley Orgnica que limitaba el derecho de apelacin en ciertos casos. Como conse-

    cuencia de ello, en algunos casos los tribunales contencioso administrativos, en

    ejercicio del control difuso de constitucionalidad, admitieron la apelacin basndo-

    se en el derecho de apelar las decisiones judiciales ante el tribunal superior que se

    establece en el artculo 8,2,h de la Convencin Americana de Derechos Humanos,

    la cual se consider como formando parte del derecho constitucional interno del

    pas. El tema finalmente tambin lleg a decisin por la Sala Constitucional del

    Tribunal Supremo, la cual en una decisin No. 87 del 13 de marzo de 2000, resol-

    vi lo siguiente:

    Puesta en relacin esta norma con la disposicin prevista en el artculo 49, numeral1, de la Constitucin de la Repblica, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atri-buye nicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimientode excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convencines ms favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el de-recho de toda persona a ser oda, no slo en la sustanciacin de cualquier acusa-cin, penal, sino tambin en la determinacin de sus derechos y obligaciones de or-den civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter, establece el derecho a recurrirdel fallo, sin excepcin alguna; le atribuye la naturaleza de garanta mnima; otorgasu titularidad a toda persona, con independencia de su condicin en el proceso; y

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    establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio deigualdad plena.

    Puesta en relacin esta norma en referencia con la disposicin prevista en el ltimo

    aparte del artculo 185 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, cabe in-terpretar que esta ltima es incompatible con aqulla, puesto que niega, en trminosabsolutos, el derecho que la convencin consagra, siendo que el ordenamientoconstitucional no atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo elrango de tribunal supremo 32.

    Con fundamente en lo antes mencionado, la Sala Constitucional concluy su

    decisin, sealando que:

    reconoce y declara, con fundamento en la disposicin prevista en el artculo 23 dela Constitucin de la Repblica, que el artculo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la

    Convencin Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamientoconstitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias delderecho a recurrir del fallo, son ms favorables, en lo que concierne al goce y ejerci-cio del citado derecho, que la prevista en el artc