Derecho 2012 - II

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1 DERECHO ADMINISTRATIVO (Prof. Alicia Salas)

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Derecho

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DERECHO ADMINISTRATIVO (Prof. Alicia Salas)

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Definición SANTAMARÍA, precisa

es:

"La rama del Derecho referente a la organización, funciones y procedimientos del Poder ejecutivo, según la Constitución, para el cumplimiento de la misión del Estado en la vida",

“ se conoce como el :

“Conjunto de normas doctrinales y de disposiciones positivas concernientes a los órganos e institutos de la Administración pública, a la ordenación de los servicios que legalmente le están encomendados y a sus relaciones con las colectividades o los individuos a quienes tales servicios atañen".

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Administración Pública:

El concepto es relativamente amplio, razón por la cual dificulta dar una definición breve que exprese todo su alcance. El debate que se plantea en el tratamiento que dan los autores a la disciplina, es la pretensión de algunos de encuadrarla en el campo de las ciencias, mientras que otros la ubican en el área de las artes

Como sabemos la ciencia es un conjunto de conocimientos que tiene sus propios principios y permite obtener conclusiones confiables y susceptibles de adquirir carácter unitario.

Por lo tanto saber como hacer algo es la esencia del arte, la administración al igual que otras prácticas profesionales exige creatividad e iniciativa. El administrador se convierte en líder por la capacidad de moldear la realidad en que está inserto, a fin de crear paradigmas que otros no tienen la capacidad de transformar.

Concepto:Administración PúblicaAdministrado

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Concepto:Administración PúblicaAdministrado

AUTOR DEFINICIÓN CARACTERÍSTICA

F. Waldo Es la organización y dirección de hombres y materiales para lograr los fines del gobierno.

Se refiere al proceso o actividad para administrar asuntos del Estado.

F. Waldo Es el arte y la ciencia de la dirección aplicada a los asuntos del Estado.

Nos conduce a un área de investigación es decir, al estudio de una disciplina.

White Los procesos que tienen por objetola realización de la política del Estado.

Enfocado principalmente al desarrollo de las actividades, o mejor ducho los procesos.

Muñoz Amato

Es el Gobierno en acción, es decir el conjunto de conductas humanas que determinan comose distribuye y ejerce la autoridad pública.

Identifica a la Administración Públicacon el ejercicio de la actividad de gobernar.

Ángel Ginestar

Lo relaciona con la racionalidad e intencionalidad del accionar en la Administración Pública.

Se trata de un enfoque contemporáneo de la Administración Pública, que retomaremos mas adelante.

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Administrados:

Se considerarán administrados respecto de algún procedimiento administrativo concreto:

1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

1. Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse. (Art.51 LPAG). QUIENES PROMUEVAN EL

PROCEDIMIENTO

QUIENES POSEAN DERECHOS QUE PUEDEN SER AFECTADOS

ADMINISTRADOADMINISTRADO

Concepto:Administración PúblicaAdministrado

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Definición HUMBERTO NUÑEZ BORJA, desde que se inicia

cualquier negocio o industria, debe tenerse en cuenta que actúa el Derecho Administrativo.

Así, si se quiere abrir al público un establecimiento de simple venta al por menor tienen que recabarse la licencia de apertura del establecimiento que la conceden los municipios.

Su funcionamiento requiere el pago de ciertos derechos, licencia de patente, derechos fiscales, impuestos a las utilidades, entre otras gestiones que son cuestiones del Derecho Administrativo.

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CLASIFICACION DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

La Administración Pública en el Perú, según el área donde desarrolla sus actividades, se clasifica en:

Administración Nacional.- Que abarca todas las dependencias ministeriales, las instituciones públicas y las empresas estatales.

Administración Regional.- Que cubre el área de las Regiones y de las circunscripciones departamentales.

Administración Local.- Que cubre el área denominada Municipal o Comunal. Relación de la Administración Pública con el Derecho Administrativo

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OBJETIVOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

Normar la organización y funcionamiento administrativo estatal, en las áreas de su competencia;

Difundir la doctrina del Derecho Administrativo a fin de facilitar un mejor servicio a la nación;

Mejorar los procedimientos administrativos, de manera que permita a la administración pública un eficiente cumplimiento de sus funciones, que se traduce en los servicios públicos;

El fundamento del Derecho Administrativo es el Interés Público considerado como aspiraciones máximas de la colectividad y preocupación inmediata del gobierno precisa con claridad PEDRO PATRON BEDOYA.

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ORDENANDO CONCEPTOS

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Los Conceptos Básicos son importantes

Poder Ejecutivo = Gobierno Central.

Gobierno Central = Administración Pública.

Función Administrativa = Poder Ejecutivo.

Administración Pública = Estado.

¿SERÁ CIERTO ESO?

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Los Conceptos Básicos son importantes

Derecho Administrativo = Derecho Público

Organismo = órgano = ente = entidad

¿ LE CREO ?

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Los Conceptos Básicos son importantes Acto Administrativo = Acto Jurídico Reglamento = Acto Administrativo Acto Administrativo = Acto de la

Administración Hecho Administrativo = Actuación Pública Contrato Administrativo = Contrato de la

Administración

¿ME ESTARAN MINTIENDO?

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ORDENANDO CONCEPTOS

El punto de partida es el Poder como fuerza ordenadora de la sociedad.Se debe distinguir entre Poder que se ejerce y quien ejerce el Poder.

Ser conciente que los términos se utilizan o tienen contenido según concepciones

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Función Administrativa y

Poder Ejecutivo

Son dos conceptos vinculados.Poder Ejecutivo se basa en la divisibilidad del Poder.Función Administrativa se basa en concepción de unidad del Poder y su manifestación a través de funciones del Poder.

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Criterio de Divisibilidad del Poder

Legislativo

Ejecutivo

judicial

Legislativo Ejecutivo Judicial

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Función Legis.

Función Juris.

Funciones Esp.

Criterio de Unidad del Poder

Función Adm..

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OPCIÓN DE PUNTO DE PARTIDA

Partimos del criterio de considerar el poder como uno sólo, manifestado a través de funciones.

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¿En qué consiste ?

¿Quién la ejerce ?

¿Cómo se ejerce ?

¿ Forma jurídica de manifestación ?

Para precisar conceptos

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Función Legislativa

Consiste en legislar.

Legislar implica emitir normas con naturaleza de ley (material).

Ley material es norma general, abstracta, impersonal, tiende a la permanencia y señala qué hacer (o qué no hacer).

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Función Legislativa La ejercen :

El Congreso de la Republica.

El Consejo de Ministros.

Los Consejos Regionales (Las “regiones”).

Los Consejos Municipales Provinciales.

Los Consejos Municipales Distritales.

TODOS SON ESTATALESTODOS SON ESTATALES

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Del Congreso, determinados órganos son los que legislan.

La función esencial del Consejo de Ministros es administrativa, pero puede ejercer función legislativa.

La regiones (como organismos), según la Constitución, ejercerán función legislativa.

El término Consejo Municipal se refiere al órgano máximo de la Municipalidad.

Precisando

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Función Legislativa

CÓMO SE EJERCE : Mediante los procesos

legislativos En algunos casos, los

procesos están regulados con detalle, Ej.: Congreso.

En otros casos el proceso es flexible.

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Función Legislativa

Forma Jurídica es la ley en sentido material.

Denominaciones de la ley :

Ley orgánica. Ley. Decreto Legislativo. Decreto de Urgencia. Decreto Supremo

(aranceles). Ordenanza.

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Función Legislativa

Diferentes emisores de leyes: Congreso. Consejo de Ministros. (órgano regional respectivo). Consejo Municipal Provincial. Consejo Municipal Distrital.

TODOS SON ESTATALES.

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Función Jurisdiccional

Consiste en declarar el derecho

La declaración del Derecho resuelve incertidumbre en situación jurídica individual o situación jurídica general.

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Función Jurisdiccional La ejerce el Sistema de

Administración de Justicia.

Poder Judicial (organismo):

Consejo de Justicia Militar.

Árbitros. Comunidades

Campesinas. Comunidades Nativas.

SON ESTATALES Y NO ESTATALESSON ESTATALES Y NO ESTATALES

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Función Jurisdiccional Se ejerce a través de los procesos

jurisdiccionales. Los procesos se clasifican por las

materias que se discuten (civil, penal, laboral, contencioso- administrativo, etc.)

Los procesos jurisdiccionales están regulados con detalle intenso

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Función Jurisdiccional

La forma jurídica es la Sentencia .

DenominacionesDenominaciones::

Sentencia

Laudo

Precisión sobre la Sentencia : Precisión sobre la Sentencia : El centro es la declaración del El centro es la declaración del

derechoderecho

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Función AdministrativaFunción Administrativa

Consiste en la concreción de los fines del Poder

Hacer realidad

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Función AdministrativaFunción Administrativa La concreción

de los fines del Poder es un término genérico que comprende diversas modalidades de manifestación

Reglamentación de leyes.

Declaraciones de efectos jurídicos individuales

Organización interna del ente

Contratación para cumplir metas

Ejecución (limpieza) propiamente tal.

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Función Administrativa

¿ QUIÉN EJERCE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA ?

¿ El Estado ? ¿ Los ministerios y las

municipalidades ? ¿ El Poder Ejecutivo ? ¿ La Administración Pública ? ¿ El Sector Privado ?

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Función Administrativa

La Función Administrativa la ejerce la Administración Pública

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Función Administrativa

¿ Qué es la Administración Pública ?

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Función Administrativa

La Administración Pública es el conjunto de:

organismos, órganos y personas-órgano estatales y no

estatales que ejercen la Función Administrativa del Poder.

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Función Administrativa HENRY CAPITANT, señala: administración

tiene dos acepciones: una de derecho civil y otro de derecho público.

La primera, se entiende la acción de manejar, dirigir un bien, un conjunto de bienes o un patrimonio.

Por la segunda, se entiende la función consistente o tendiente a asegurar la aplicación diaria de las leyes y la marcha cotidiana de los servicios públicos, de acuerdo con las directivas dadas por la función gubernamental.

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Función Administrativa

La Función Administrativa se manifiesta a través de varias formas jurídicas

Las Formas JurídicasAdministrativas:

Reglamento.

Acto Administrativo

Simple Acto de la Administración (o Acto de Administración)

Contrato de la Administración Pública

Hecho Administrativo

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El Reglamento

Definición :

Declaración Unilateral de Voluntad de la

Administración Pública que produce efectos jurídicos generales

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El ReglamentoPrecisando definición : Declaración unilateral:

Porque sólo es atribuible a la entidad administrativa que lo emite.

Es de voluntad:Los reglamentos son fuente de mandatos

Efectos generales:Afecta situaciones jurídicas generales.

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Características de Reglamento

General Abstracto Impersonal Tiende a la

permanencia Señala cómo

hacer

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El Reglamento

El señalar cómo hacer es lo que diferencia al reglamento de la ley.

Señalar cómo hacer implica establecer procedimientos para viabilizar lo establecido en la ley, así como precisar aspectos sustantivos dentro del macro de la ley (desarrollo de ésta)

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Simple Acto de la Administración

o Acto de la Administración

Son decisiones o actuaciones cuya finalidad es que el organismo como tal logre niveles adecuados de eficiencia y eficacia,

Su efecto inmediato es al interior del organismo. Hacia el exterior del organismo

el efecto es mediato. Corresponde a esta forma

jurídica, decisiones o actuaciones sobre Organización Interna, Personal,

Abastecimiento, tesorería, contabilidad,

presupuesto, entre otros.

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Contrato de la Administración Pública

Es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, en el cual por lo menos una de las partes es un organismo de la Administración Pública

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Contrato de Administración Pública

Precisión : Se prefiere utilizar la expresión “Contrato

de la Administración Pública” y no la de “Contrato Administración”.

La primera supone que el Estado tiene una sola personalidad, siempre pública, mientras que la segunda supone doble personalidad del Estado, una pública y otra privada.

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Hecho Administrativo

- El hecho Administrativo puede producir efectos jurídicos.

- Tiene diversidad de manifestaciones

•Es la ejecución propiamente dicha

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Acto Administrativo

Concepto :

Declaración unilateral de la Administración Pública que produce efectos jurídicos individuales o individualízables de modo directo.

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Acto AdministrativoLa ley 27444, señala que :

Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

No son actos administrativos: Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios.

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Acto Administrativo

El Acto Administrativo es Unilateral:

Porque la declaración es únicamente de la Administración Pública

Ni la declaración ni la voluntad del administrado se integran a la declaración de la Administración Pública

No es acuerdo de voluntades

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Acto Administrativo

Específicamente lo emite un órgano como regla general.

jurídicos, pues genera, modifica o extingue derechos y obligaciones.

Afecta la situación jurídica del administrado, incorporando, modificando o extinguiendo derechos y obligaciones

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Acto Administrativo

Produce efectos jurídicos, pues genera, modifica o extingue derechos y obligaciones.

Afecta la situación jurídica del administrado, incorporando, modificando o extinguiendo derechos y obligaciones

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Acto Administrativo

Individuales: Porque los efectos del acto recaen sobre la situación de una persona natural o jurídica especifica.

Individualízables:Cuando de los antecedentes o de la declaración se determina con exactitud la persona natural o jurídica sobre cuya situación jurídica individual recaen los efectos

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Acto Administrativo

De modo directo: Pues el acto afecta directamente la situación jurídica individual del administrado.

No requiere intermediación.

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Acto Administrativo

Por sus elementos : Órgano competente Objeto físico y jurídicamente posible Fin licito Forma prescrita Cumplimiento de normas esenciales del

procedimiento

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Acto Administrativo - Competencia

Es la cuota de poder Es cuota de función del

Poder En el ámbito administrativo,

es cuota de Función Administrativa del Poder

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Acto AdministrativoCompetencia

Para determinar aquello para lo que se está facultado se aplican los criterios para determinar la competencia

Ser competente significa estar facultado para algo.

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Acto AdministrativoCompetencia

Criterios para determinar la competencia:

Materia Territorio Tiempo Grado Cuantía Para pronunciarme (atribución)

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Acto AdministrativoCompetencia

La Materia se refiere a la actividad.

Las actividades son diversas, según cómo se las haya identificado para efectos de administración.

Un organismo, órgano o persona-órgano puede ser competente en una o más materias.

Dos o más organismos, órganos o personas-órgano pueden compartir una o más materias (atribución los diferencia)

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Acto AdministrativoCompetencia

El Territorio es el ámbito espacial sobre el que se ejerce competencia.

El territorio puede coincidir con una o más circunscripciones políticas

El territorio puede crearse pasa fines de administración, sin coincidir necesariamente con las circunscripciones políticas

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Acto AdministrativoCompetencia

Por el criterio Tiempo, la competencia puede ejercerse :

1. Antes, Durante o Después.

2. Por plazo o de modo permanente.

3. Comprende el ámbito temporal en el cual es legítimo el ejercicio de la función, lo cual lo puede hacer en cualquier momento, pero si esta cuenta con plazos se entiende que la competencia es temporárea.

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Acto AdministrativoCompetenciaEl grado:

Se refiere a la ubicación que tiene el órgano dentro de una estructura jerárquica con fines determinados.

Normalmente corresponde a la instancia que la constituye.

La organización administrativa se integra verticalmente. Culmina en un Órgano Supremo al que subordinan los órganos de rango inferior.

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Acto AdministrativoCompetencia

• La cuantía se refiere al monto económico que se toma en cuenta para determinar la competencia.

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Acto AdministrativoPrincipios de la competencia

Expresa.- Porque debe emanar de la Constitución de las Leyes Orgánicas, de las Leyes, Reglamentos y demás dispositivos legales

Improrrogable.- Porque en el se encuentra establecido el interés público y surge de una norma estatal y no de la voluntad de los administrados ni de la Institución.

Irrenunciable.- Es decir que la administración pública no puede declinar a sus facultades y competencias.

La Institución.- Corresponde al órgano administrador y no a la persona para disponer de ella, el administrado debe limitarse a ejercer su derecho en la forma que la ley establezca.

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Acto AdministrativoObjeto Física y Jurídicamente Posible

Objeto Física y Jurídicamente Posible, implica que el contenido del acto debe ser factible de realizarse y que el orden jurídico lo acoja.

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Acto AdministrativoFIN LICITO

Fin Lícito, implica que la finalidad del acto no debe ser reñida con la normativa y debe guardar relación con los fines de la Función Administrativa.

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Acto Administrativo FORMA PRESCRITA

Forma Prescrita:

Prevalece la forma escrita. Existen formalidades preestablecidas. En general, la forma debe ser idónea.

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Acto Administrativo FORMA PRESCRITA

Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, y que permita tener constancia de su existencia.

El acto escrito indica: la fecha y lugar en que es emitido, denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente.

Cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados, debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide.

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Acto Administrativo EFICACIA

Los actos administrativas para su eficacia y surtan sus efectos legales, deben previamente ser notificados, es decir puestos a conocimiento del administrado

. La notificación del acto será practicada de oficio y su debido

diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó.

La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de los Prefectos, Subprefectos y subalternos.

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PRINCIPIOSDEL ACTO ADMINISTRATIVO

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Principio de Legitimidad.-

La legitimidad sirve de base a la autoridad llamada a ejercer la potestad pública cuya investidura se deriva del ordenamiento constitucional a condición que su instalación en el poder se ejecute de conformidad a los requisitos y los procedimientos preestablecidos.

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Principio de Imperatividad.-

El Estado de acuerdo a su estructura político jurídico es el depositario de la soberanía nacional, el ordenamiento jurídico constitucional y su legislación complementaria son los que en cada caso indican la extensión y las atribuciones del Poder Público del Estado. El hombre no posee más derechos de los que el Estado le otorga.

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Principio de Validez.-

Este principio debe ir en concordancia con la Constitución Política del Estado, con la Ley y con las leyes a fin de que los actos administrativos estén enmarcados dentro del sistema jurídico en beneficio de la colectividad.

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Principio de Inexcusabilidad.-

Respecto a este principio la autoridad requerida debe cumplir sin más trámite el mandato de la autoridad jurisdiccional para evitar que las Resoluciones dictadas sean burladas bajo pretexto de calificar el fundamento en su oportunidad sobre la medida dictada.

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Principio de Legalidad administrativa.-

Es tan importante este principio que constituye un supra principio que da como base a otros principios del Derecho Público, toda vez que desborda la intención de los particulares para ceñirse a las disposiciones establecidas en la Constitución y en las Leyes.

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Principio de Ejecutoriédad.-

Este principio es de propiedad del acto administrativo en virtud del cual se cumplen las órdenes expresadas en dicho acto por imperio de la ley. El principio de ejecutoriedad se diferencia de la ejecutividad porque producen efectos sin requerir la intervención de un poder ajeno a la administración, el cual tendría que prestarle auxilio a la autoridad para hacer cumplir sus funciones.

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Principio de Irretroactividad.-

En el derecho administrativo se aplica a través de normas que regulen conductas futuras para determinar las consecuencias jurídicas cuando se invoquen prescripciones, en nuestro ordenamiento jurídico nuestra Constitución Política del Estado solo ha contemplado la irretroactividad en materia penal

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REQUISITOS DE VALIDEZDE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS

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Requisitos de Validez Competencia.- Ser

emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

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Requisitos de Validez Finalidad Pública.-

Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación

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Requisitos de Validez

Presunción de validez Todo acto administrativo se considera

válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.

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EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

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Eficacia del Acto Administrativo

El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto por la Ley 27444.

El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto.

Eficacia anticipada del acto administrativo La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo

que tenga eficacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su adopción.

También tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los actos que se dicten en enmienda.

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Obligación de notificar La notificación del acto administrativo será

practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó.

La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de los Prefectos, Subprefectos y subalternos.

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La Notificación Modalidades de notificación: Serán efectuadas

a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

1.-Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

2.-Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico, o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

3.- Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.

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La Notificación

Vigencia de las notificaciones: Las notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas:

Las notificaciones personales: el día que hubieren sido realizadas.

Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogos: el día que conste haber sido recibidas.

Las notificaciones por publicaciones: a partir del día de la última publicación en el Diario Oficial.

Cuando por disposición legal expresa, un acto administrativo deba ser a la vez notificado personalmente al administrado y publicado para resguardar derechos o intereses legítimos de terceros no apersonados o indeterminados, el acto producirá efectos a partir de la última notificación.

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Dispensa de notificación

La autoridad queda dispensada de notificar formalmente a los administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta de esta actuación procedimental donde conste la asistencia del administrado.

También queda dispensada de notificar si el administrado tomara conocimiento del acto respectivo mediante su acceso directo y espontáneo al expediente, recabando su copia, dejando constancia de esta situación en el expediente.

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Régimen de la notificación personal

La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

En caso que el administrado no haya señalado domicilio, la autoridad debe agotar su búsqueda mediante los medios que se encuentren a su alcance, recurriendo a fuentes de información de las entidades de la localidad.

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Régimen de la notificación personal

En el acto de notificación debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar así en el acta.

La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

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Notificación a pluralidad de interesados Cuando sean varios sus destinatarios, el acto será

notificado personalmente a todos, salvo si actúan unidos bajo una misma representación o si han designado un domicilio común para notificaciones, en cuyo caso éstas se harán en dicha dirección única.

Si debiera notificarse a más de diez personas que han planteado una sola solicitud con derecho común, la notificación se hará con quien encabeza el escrito inicial, indicándole que trasmita la decisión a sus cointeresados.

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Vigencia de las notificaciones

Las notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas:

Las notificaciones personales: el día que hubieren sido realizadas.

Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogos: el día que conste haber sido recibidas.

Las notificaciones por publicaciones: a partir del día de la última publicación en el Diario Oficial.

Cuando por disposición legal expresa, un acto administrativo deba ser a la vez notificado personalmente al administrado y publicado para resguardar derechos o intereses legítimos de terceros no apersonados o indeterminados, el acto producirá efectos a partir de la última notificación.

Para efectos de computar el inicio de los plazos se deberán seguir las normas establecidas en la Ley.

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Notificaciones defectuosas En caso que se demuestre que la notificación

se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado.

La desestimación del cuestionamiento a la validez de una notificación, causa que dicha notificación opere desde la fecha en que fue realizada

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Saneamiento de notificaciones defectuosas La notificación defectuosa por omisión de alguno

de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario.

También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad

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Comunicaciones al interior de la administración

Las comunicaciones entre los órganos administrativos al interior de una entidad serán efectuadas directamente, evitando la intervención de otros órganos.

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Comunicaciones al interior de la administración Cuando alguna otra autoridad u órgano

administrativo interno deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa.

La constancia documental de la transmisión a distancia por medios electrónicos entre entidades y autoridades, constituye de por sí documentación auténtica y dará plena fe a todos sus efectos dentro del expediente para ambas partes en cuanto a la existencia del original transmitido y su recepción.

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Cómputo del plazo

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Computo y Plazo de notificación

Inicio de cómputo El plazo expresado en días es contado a

partir del día hábil siguiente de aquél en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última.

El plazo expresado en meses o años es contado a partir de la notificación o de la publicación del respectivo acto, salvo que éste disponga fecha posterior.

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Plazo y contenido para efectuar la notificaciónToda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener:

El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.

La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado.

La autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección.

La fecha de vigencia del acto notificado, y con la mención de si agotare la vía administrativa.

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Plazo y contenido para efectuar la notificación

Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además cualquier otra información que pueda ser importante para proteger sus intereses y derechos.

La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse los recurso y el plazo para interponerlos.

Si en base a información errónea, contenida en la notificación, el administrado practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan.

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Transcurso del plazo Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por

hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquéllos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional.

Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente.

Cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquél en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario

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Plazos improrrogables Los plazos fijados por norma expresa son

improrrogables, salvo disposición habilitante en contrario.

La autoridad competente puede otorgar prórroga a los plazos establecidos para la actuación de pruebas o para la emisión de informes o dictámenes, cuando así lo soliciten antes de su vencimiento los administrados o los funcionarios, respectivamente.

La prórroga es concedida por única vez mediante decisión expresa, siempre que el plazo no haya sido perjudicado por causa imputable a quien la solicita y siempre que aquélla no afecte derechos de terceros.

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Cómputo de días calendario

Tratándose del plazo para el cumplimiento de actos procedimentales internos a cargo de las entidades, la norma legal puede establecer que su cómputo sea en días calendario, o que el término expire con la conclusión del último día aun cuando fuera inhábil.

Cuando una ley señale que el cómputo del plazo para un acto procedimental a cargo del administrado sea en días calendario, esta circunstancia le es advertida expresamente en la notificación.

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Efectos del vencimiento del plazo El plazo vence el último momento del día

hábil fijado o anticipadamente, si antes de esa fecha son cumplidas las actuaciones para las que fuera establecido.

Al vencimiento de un plazo improrrogable para realizar una actuación o ejercer una facultad procesal, previo apercibimiento, la entidad declara decaído el derecho al correspondiente acto, notificando la decisión.

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Efectos del vencimiento del plazo

El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo.

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Plazo máximo del procedimiento administrativo

No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquél en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.

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Responsabilidad por incumplimiento de plazos

El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.

También alcanza solidariamente la responsabilidad al superior jerárquico, por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera reiterativo o sistemático

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Queja por defectos de tramitación En cualquier momento, los administrados

pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

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Queja por defectos de tramitación La autoridad que conoce de la queja puede

disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto.

En caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable.

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Nulidad del acto administrativo

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Nulidad La nulidad es consecuencia de un vicio

en los elementos constitutivos del acto.

El particular o administrado sólo puede pedir la nulidad si está legitimado, es decir solamente en los casos en que el acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos.

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La Nulidad de Oficio

la Administración también puede ejercer dicha potestad de oficio cuando se incurra en las causales de nulidad del acto, y aun cuando los mismos hayan quedado firmes a través de la aplicación del Artículo 11°, inciso 11.1 de la Ley 27444.

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Causales de nulidadSon vicios del acto administrativo, que causan su

nulidad de pleno derecho, los siguientes: La contravención a la Constitución, a las leyes o a las

normas reglamentarias. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de

validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14º.

Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.

Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

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Instancia competente para declarar la nulidad

La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto.

Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.

La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.

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Efectos de ladeclaración de nulidad La declaración de nulidad tendrá efecto

declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.

Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa.

En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado.

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Alcances de la nulidad La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos

en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza

a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

Quien declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio.