Instituciones romanas y codificacion

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APUNTES DE DERECHO ROMANO HISTORIA DE LAS INSTITUCIONES POLITICAS Y DEL DERECHO ROMANO INSTITUCIONES POLITICAS ROMANAS Se acostumbra a dividir el desenvolvimiento político constitucional de Roma en cuatro períodos: LA MONARQUIA (el regnum), que va desde el año 754 a.C. hasta el año 509 a.C. (cuando ocurre la caída del último de los reyes, Tarquino el Soberbio) LA REPUBLICA, que abarca desde esta fecha (509 a.C.) hasta el año 27 a.C., cuando se instaura el Principado por parte de Octavio Augusto. EL ALTO IMPERIO, asume el régimen del PRINCIPADO, (27 a.C.) hasta la llegada al poder de DIOCLECIANO en el año 284 d.C. EL BAJO IMPERIO, donde se consolida autoritariamente en la figura del Emperador como DOMINUS. Se llama también DOMINADO, que en Occidente abarca hasta la caída de Roma a manos de los bárbaros en el año 476 d.C., y que en Oriente, en el sentido estricto con que se estudia el Derecho Romano , abarca hasta la muerte de Justiniano en el año 565 d.C., quien será el gran consolidador del IUS, con su famosa compilación, conocida como CORPUS IURIS CIVILI. En sentido estricto, porque el Imperio de Oriente se mantuvo hasta el año 1453 d.C. I. LA MONARQUIA Los romanos son desde su origen un pueblo de agricultores, al mismo tiempo que soldados. En lo social Roma está compuesta en familias, las cuales están integradas en grupos más amplios denominados “GENS” 1

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APUNTES DE DERECHO ROMANO HISTORIA DE LAS INSTITUCIONES POLITICAS Y DEL DERECHO ROMANO INSTITUCIONES POLITICAS ROMANAS Se acostumbra a dividir el desenvolvimiento político constitucional de Roma en cuatro períodos: LA MONARQUIA (el regnum), que va desde el año 754 a.C. hasta el año 509 a.C. (cuando ocurre la caída del último de los reyes, Tarquino el Soberbio) LA REPUBLICA, que abarca desde esta fecha (509 a.C.) hasta el año 27 a.C., cuando se instaura el Principado por parte de Octavio Augusto. EL ALTO IMPERIO, asume el régimen del PRINCIPADO, (27 a.C.) hasta la llegada al poder de DIOCLECIANO en el año 284 d.C. EL BAJO IMPERIO, donde se consolida autoritariamente en la figura del Emperador como DOMINUS. Se llama también DOMINADO, que en Occidente abarca hasta la caída de Roma a manos de los bárbaros en el año 476 d.C., y que en Oriente, en el sentido estricto con que se estudia el Derecho Romano , abarca hasta la muerte de Justiniano en el año 565 d.C., quien será el gran consolidador del IUS, con su famosa compilación, conocida como CORPUS IURIS CIVILI. En sentido estricto, porque el Imperio de Oriente se mantuvo hasta el año 1453 d.C. I. LA MONARQUIA Los romanos son desde su origen un pueblo de agricultores, al mismo tiempo que soldados. En lo social Roma está compuesta en familias, las cuales están integradas en grupos más amplios denominados “GENS”

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Este vocablo GENS lo podemos entender como una familia amplia, integradas por las distintas familias pertenecientes al mismo linaje. Se caracteriza por llevar todos sus integrantes el mismo nombre común, nombre gentilicio. Este se deriva por la descendencia reconocida respecto de un personaje común, que fue el iniciador de la GENS. Así, los de la gens JULIA aceptan como su fundador a JULIUS; los de la gens Cornelia a Cornelius, etc. El vínculo de parentesco que los une no es meramente natural consanguíneo, sino el artificial de la agnatio, basado en el sometimiento de todos los miembros de cada familia a la autoridad de un PATERFAMILIA. Composición Política de la Monarquía. En cuanto a la constitución política, Roma era una civitas quiritaria, es decir una entidad política autónoma. Civitas no es meramente “ciudad” –en latín la ciudad se denomina urbs (URBE), sino una COMUNIDAD POLITICAMENTE organizada. Lo de “QUIRITARIA” viene de la denominación que los antiguos ciudadanos romanos se daban a si mismos de QUIRITES. 1.- En el vértice de la civitas está el REX (de regere= dirigir), quien ostenta la autoridad suprema de la civitas (entendida acá como regnum), tanto en el aspecto político, como militar, judicial y religioso, puesto que es el que mantiene la relación del populus con los dioses. a).-El REX puede ser propuesto por el antecesor o por el Senado, que ostenta el INTERREGNUM, pero su designación debe ser reconocida por la LEX REGIA DE IMPERIO y aprobada por los Dioses. Esto se lograba por la inauguratio, o sea, la consulta de la voluntad divina por medio de los augures. Su cargo era vitalicio. b).-SUS INSIGNIAS, eran la TOGA PURPURA, la corona de oro, el cetro y la SILLA CURUL. Igualmente contaba con una guardia de 12 lictores que llevaban los haces.

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c).-SEGÚN la tradición histórica hubo siete reyes: Cuatro de origen latino (Rómulo, Numa Pompilio, Tulo Hostilio y Anco Marcio) y los tres últimos de origen etrusco (Tarquino el Antiguo, Serviu Tulio y Tarquino el Soberbio) II. EL SENADO Estaba también el SENADO (de SENES = ANCIANOS) que estaban compuestos por los jefes de las GENTES, designados por el REX. En un principio habían 100 miembros, luego 300 (100 por cada tribu) a partir de Tarquino el Antiguo. Funciones del Senado -ACONSEJAR AL REX (consilium) -SALVAGUARDAR LAS COSTUMBRES TRADICIONALES (Mores Maiorum) -EJERCER el control de las decisiones comiciales ratificando sus actos por la AUCTORITAS PATRUM. Esta AUCTORITAS da valor a los actos. -PROPONE EL NUEVO REX, si el anterior no lo había hecho, ejerciendo el interregnum. Esto significa que un senador gobernaba como interéx durante 5 días, pasando luego a otros. Su misión era el proponer al nuevo rex. III.- COMICIOS CURIATA. Comicios Curiada o Curiados constituyen la asamblea del populos. Estaba integrada sólo por patricios, componiendo 30 curias, 10 por cada una de las tribus étnicas que constituyeron Roma : RAMNENSES, TICIENCES y LUCERES. La unidad del voto era la CURIA. FUNCIONES: -BAJO la proposición del SENADO, conceden al Rey propuesto, el IMPERIUM, mediante la LEX REGIA DE IMPERIO.

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-Con el nombre de CALATA COMITIA se reúnen dos veces al año (24 Marzo y 24 de Mayo) presididos para estos efectos por el PONTIFICE MAXIMO ocupándose de actos que están relacionados con la religión y familia; así en el caso de los primeros testamentos que se conocen, o de una ADROGATIO. Mediante la adrogatio un pater familias, juntamente con sus bienes y patrimonio se sometía a la potestad de otro pater familias. IV.- LOS COLEGIOS SACERDOTALES. El Rey, jefe político, religioso y militar, para hacer frente a las exigencias de una administración cada vez más compleja, se vió en la necesidad de ir delegando competencias. Los colegios sacerdotales surgieron para atender los asuntos relativos al culto público. Se mencionan seguidamente aquellos colegios que han alcanzado una mayor relevancia. COLEGIO DE LOS PONTIFICES. Se atribuye al rey Numa Pompilio la creación del colegio pontifical. Se trata de un órgano colegiado. Los Pontífices desempeñan cargos vitalicios y su número fue variando al compás del tiempo. Al frente del Colegio se halla en Pontífice Máximo, en quien reside la máxima autoridad religiosa de Roma. Al Colegio Pontifical corresponde el conocimiento del Derecho, el IUS PONTIFICAL. Dispone para ello de capacidad para interpretar las normas que regulan la convivencia de la ciudadanía. Señala los ritos y fórmulas a seguir en los procedimientos judiciales. Está a su cargo la interpretación del IUS. También fija el calendario en el que taxativamente se precisan los días aptos para administrar justicias (FASTI), los no adecuados para realizar negocios o impartir justicia (NEFASTI), los festivos (FESTI) y aquellos que disponen vacaciones forenses (FERIAE). COLEGIO DE LOS AUGURES. Se encargaban estos sacerdotes de poner en marcha los auspicios solicitados. Se trata de decisiones importantes que afectan a la vida pública y han de ejecutarse con antelación a cualquier acto que pueda repercutir decisivamente en el normal desarrollo de la realidad político social. El derecho a promover la toma de auspicios corresponde al REY y su objeto es averiguar la

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voluntad de los Dioses para saber si la medida que se pretende es propicia o perjudicial y enojosa para la comunidad cívica. COLEGIO DE LOS FECIALES. Constituyen un colegio sacerdotal que se ocupa de materias relacionadas con la política exterior. Participan intensamente en la ejecución de los ritos previos al enfrentamiento armado. COLEGIO DE LOS VESTALES. Se trata de un colegio femenino, concebido para rendir culto a Vesta, diosa del fuego y en cuyo templo las llamas debían permanecer permanentemente avivadas. Composición social de la Monarquía La sociedad romana quiritaria estaba compuesta por los PATRICIOS, LOS CLIENTES, LOS PLEBEYOS, LOS ESCLAVOS y LOS LIBERTOS. LOS PATRICIOS. Son aquellos que pertenecen a las gentes originarias de Roma, y son en principio los que tienen derechos políticos y los privados, reconocidos por el ius civile. Al tener derechos políticos tienen en ius suffraggi, el derecho de sufragio activo, es a decir a emitir su voto en cuestiones relativas al Estado. Entre los derecho civiles podemos citar el ius connubii, derecho a contraer matrimonio válido. El ius commercii, derecho a desempeñar el comercio. Así en los comienzos de la historia sólo ellos eran ciudadanos y tenían posibilidad de votar en los comicios curiados. LOS CLIENTES. Son aquellos que sin ser PATRICIOS son algo así como vasallos admitidos en las familias gentilicias, participando del culto familiar. Son plebeyos unidos a un patricio por un vínculo que establecía entre ellos derechos y obligaciones. Por un lado son protegidos por su patrono con lo cual están vinculados por un deber de FIDES. Este los debía auxiliar cuando se hallaban en dificultades. Generalmente, una forma de ayuda es que el patrono, a pedido del cliente (precarium) les dé el uso de tierras. Por el otro, los clientes le deben lealtad a su patrono, ayudándole en todo aquello que éste les

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requiriera. En la época republicana, la masa de clientes servirá a los propósitos electorales de su patrono. LOS PLEBEYOS. Son definidos por exclusión, es decir, no son patricios ni tampoco clientes. Su origen es discutido, lo más probable es que provinieran de los extranjeros o pueblos latinos vencidos que se han asentados en Roma. No tienen acceso a los comicios. Eran aceptados por los PATRICIOS permitiéndoles que trabajaran en Roma y pudieran cultivar tierras. Desde el punto de vista político eran simples espectadores. Carecen del ius connubii, pero van conquistando poco a poco, tras largas y tenaces luchas, la igual de derechos cívicos, sobre todo debido a la necesidad de su cooperación en el terreno militar. Los plebeyos adquirieron la ciudadanía con la creación de los comicios centuriados creados en la República en base a la reforma del Rey Serviu Tulio LOS ESCLAVOS. Estaban en la familia, pero sujetos al dominum del paterfamilias. Como su origen era ya por nacimiento o por cautiverio en guerra, el número era en esta época bastante pequeño. Cuando se los sacaba de la esclavitud, es decir, se los manumitía, se convertían en LIBERTOS, estando de algún modo ligados a su antiguo dueño, convertido ahora en patrono. Esta situación era equiparada a la de un cliente. REFORMAS DE SERVIU TULIO Una reforma muy importante es debida al rey de origen etrusco Serviu Tulio. Frente a la constitución de populus basada en el criterio genealógico y religioso de las curias, sobre cuya base se formaban los COMICIOS CURIATA, estableció un nuevo ordenamiento de la población basado en las CENTURIAS, teniendo además en cuenta la fortuna de cada familia. 1.-PARA poder determinar las diferencias, ordena la realización de un censo que se debía actualizar cada 5 años. Se debían inscribir todos los mayores de 18 años, manifestando a que familia pertenecían, y el paterfamilias debía manifestar el valor de su patrimonio. Este

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patrimonio era calculado en un principio en tierras, la posesión de las tierras que tenían, más tarde se tradujo su valor en ases. 2.-UNA VEZ obtenidos los montos, clasificó a la población en CLASES, de tal modo que se formaron cinco de ellas. Por encima de la primera clase existían 18 centurias de caballeros (EQUITES) Así, resulta: 18 centurias de EQUITES 1 era. Clase 100.000 Ases o más 80 centurias 2da. Clase 75.000 a 100.000 ases 80 centurias 3era. Clase 50.000 a 75.000 ases 20 centurias 4ª. Clase 25.000 a 50.000 ases 20 centurias 5ª. Clase 12.000 a 25.000 ases 30 centurias Se agregó 2 centurias de músicos, 2 de artesanos y 1 centuria de proletarios sin bienes. En total: 193 centurias. Esta reforma de Serviu Tulio servía: a). Por un lado para organizar el ejército. Los juniors llevaban las armas contra el enemigo en primera línea; los seniors aguardaban en la retaguardia, como se ve el ejército era el mismo populo. b). Por otro lado, y más seguramente en época de la República, las centurias constituyeron una nueva asamblea popular: los COMICIOS CENTURIADOS. c). No se hacía diferencia entre patricios y plebeyos, lo cual significó un primer paso para la integración de estos últimos en la civita. d). La unidad de voto es la CENTURIA, de tal modo que primero se vota en ella y se obtiene un voto. Pero había un orden, primero votan los EQUITES, con más las 80 centurias de la primera clase. De este modo si estaban de acuerdo se obtenía una mayoría decisiva de 98 votos, tras lo cual era innecesario seguir votando. Como los EQUITES eran patricios o de las clases más adineradas y los de la primera clase también, el resto de las clases de fortuna menor, se encontraban que su voto era muy poco significativo.

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Igualmente Servio Tulio subdividió la ciudad de Roma en CUATRO TRIBUS. Estas ya no tienen que ver con las tribus étnicas (RAMNENSES, TITIENSES y LUCERES), sino que eran DISTRITOS políticos administrativos que configuraban las 4 tribus urbanas. Se agregaron 16 tribus rústicas más. En época Republicana alcanzaron en total a 35 tribus, pues se aumentó las rústicas a 31. Así la primitiva relación de carácter gentilicio es sustituida por un criterio meramente geográfico. TERMINO DE LA MONARQUIA. El último rey de Roma fue Tarquino el Soberbio. Este rey Tito Livio lo presenta como nieto o hijo del antiguo rey . Se convierte en yerno de Servio Tulio al contraer matrimonio con una de sus hijas, secundando la iniciativa de su ambiciosa mujer, logra que el rey sea ejecutado después de arremeter violentamente contra él en una tumultuosa reunión senatorial. Por temor a sufrir algún atentado, organiza una guardia personal con el único fin de protegerse. Margina el consejo del Senado y únicamente se deja asesorar por el círculo familiar y el grupo que le rodea. Inicia su reinado con tan malas artes que en adelante será conocido con el calificativo EL SOBERBIO. Tarquino el Soberbio modificó todas las reformas propuestas por Servio Tulio, y no tuvo en cuenta las conquistas populares que se habían alcanzado con Servio Tulio, ni por otra parte los intereses colectivos permanecieron salvarguardados frente a las convulsiones originadas por una actitud monárquica aislada y funcionando sin más apoyo que el prestado por el círculo familiar más reducido. En definitiva el rey es desterrado. Se pone fin a la monarquía y se nombra DOS CONSULES para desempeñar sus funciones. II. LA REPUBLICA

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INTEGRACION PATRICIO PLEBEYO. Para poder comprender el ordenamiento de la república hay que hacer referencia al lento y dificultoso proceso de integración PATRICIO-PLEBEYO. El conflicto patricio-plebeyo, que obedecía a causas más profundas que las meras económicas resulta muy complejo para narrarlo en su totalidad. Mencionaremos dos de estos episodios que resultan los más importantes: a) LA SECESION DE LA PLEBE: Los plebeyos, conscientes de su creciente número y del aislamiento político que determinaban los patricios, crearon una fuerza armada plebeya, que se juramento LEX SACRA, para formar una comunidad separada. Por ello determinaron una secesión (apartamiento político), retirándose al monte Aventino. Según la tradición fue un viejo patricio romano muy respetado, Menenio Agripa, quien logró el acercamiento. Su célebre apólogo del cuerpo humano representó la primera gran lección política en pro de la idea de la concordia, uno de los temas fundamentales en las ideas políticas romanas. Presentó a los plebeyos el caso de la rebelión de los órganos de un hombre, que estaban enojados porque todos ellos trabajaban para el ocioso estómago que recibía todos los alimentos. Entonces los órganos decidieron en asamblea privarlo del envío de sustancias, lo cual terminó con la vida del cuerpo del hombre. De manera muy inteligente presentaba al estómago (los patricios) frente a la energía de los demás órganos (los plebeyos), demostrando que los unos necesitaban de los otros, es decir los patricios de los plebeyos y los plebeyos de los patricios. La Plebe decidió reintegrarse a Roma, llegándose a un pacto juramentado, por el cual los plebeyos obtuvieron la posibilidad de reunirse en Asambleas propias (CONCILIOS PLEBEYOS), y el reconocimiento de un magistrado plebeyo: EL TRIBUNO DE LA PLEBE (año 494 a.C.) El Tribuno podía convocar a la plebe en dichos concilios plebeyos, tomando decisiones que significaron un reconocimiento político jurídico. Además el TRIBUNO podía acudir en auxilio de cualquier plebeyo frente a actos arbitrarios de los magistrados patricios (IUS AUXILIUM). Y lo que era más importante, tenía el veto respecto de las decisiones de dichos magistrados y aún del SENADO (salvo en

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tiempo de guerra), cuando las decisiones afectaran a los intereses plebeyos (casos de arresto o castigos de plebeyos). El TRIBUNO era inviolable en su persona, gozaba de la sacrosanctitas, de tal modo que nadie podía atentar contra él, bajo sanción de ser declarado sacer, pudiendo el agresor ser matado sin que ello implique crimen. El Tribuno tenía como colaboradores a los EDILES PLEBEYOS, encargados del templo en el año 493 a la trinidad divina de CERES, LIBER y LIBERA. b) EL OTRO EPISODIO importante fue la sanción de la Ley las XII TABLAS. (nos referiremos a ellas más adelante), por la cual se escribió el derecho. Esto ocurrió en el año 451 – 450 a.C. Su importancia estaba determinada por cuanto se trataba de un texto escrito que se aplicaba tanto a patricios como a Plebeyos. Así, poco a poco los plebeyos fueron alcanzando paso a paso, la ansiada igualdad. Por la LEX CANIULELIA, año 445 a.C., se concede el CONUBIUM a los plebeyos, de tal modo que estos pueden celebrar justas nupcias con los patricios. Por otro lado conseguirán los plebeyos el acceso a las magistraturas. Ya en el año 367 a.C. se determina la forma definitiva del consulado, pudiendo uno de los cónsules ser plebeyo. Igualmente accederán a los Colegios Sacerdotales, y en el año 252 a.C. TIBERIO CORUNCANIO será el primer plebeyo que será instituido como PONTIFICE MAXIMO. Con ellos se puede considerar definitivamente alcanzada la integración patricio plebeyo. COMPOSICION POLITICA DE LA REPUBLICA La constitución política descansa fundamentalmente en tres órganos: LOS MAGISTRADOS, EL SENADO y LOS COMICIOS. LAS MAGISTRATURAS Con la caída de la monarquía el REX fue sustituido por dos Magistrados nombrados por el populus y ratificados por el SENADO. Al comienzo se les llamó PRAETORES ( de PRAE= ANTE;

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IRE= caminar, marchar), es decir, eran los que iban al frente de la tropa. Pero ya a mediados del siglo V a.C. pasaron a llamarse definitivamente CONSULES. Debido a la complejidad creciente de los problemas, se fueron agregando otros magistrados. Así, los censores (año 453 a.C.); el pretor urbano (año 367 a.C.), pretor peregrino (año 242 a.C.), los cuestores, los ediles, aparte de las magistraturas extraordinarias y de las magistraturas plebeyas ya mencionadas. FACULTADES DISTINTIVAS DE LAS MAGISTRATURAS. 1). POTESTAS. Facultad que corresponde todo magistrado por el hecho de serlo. Poder de ordenar desde el punto de vista administrativo. La potestas sirve para diferenciar las distintas magistraturas y el derecho de coacción que genera es verdaderamente limitado frente al amplio poder concedido a los magistrados que además de potestas tienen IMPERIO. Los magistrados titulares exclusivamente de potestas, no carecen en absoluto de coercitio, aunque ésta vea restringida su aplicación a la mera imposición de multas con las suficientes medidas de garantía para que no pueda eludir el cumplimiento de la obligación causada. La potestas faculta para quien la ostenta pueda hacerla valer en el ámbito al que corresponden sus funciones. 2). IMPERIUM. Aparece como concepto distinto, aunque complementario de la POTESTAS. Cabe concebirlo como la específica facultad que atribuye a ciertos magistrados, normalmente los más elevados, un poder que al principio sólo corresponde al rey. El término IMPERIUM presenta un origen vinculado al mando netamente militar. Luego paulatinamente adquiere un significado más técnico al precisar como funciones inherentes al mismo, no sólo las operaciones típicamente castrenses, sino también otras más propias de la vida civil. La fuerza que otorga el mando del ejército explica la concepción del imperium como poder absoluto y unitario.

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El imperium se estructura bajo dos modalidades, el imperium militae, característico de la vida militar y asuntos relacionados con la misma, y el imperium Domi, propio de la vida civil. El imperium militae es propio de dictadores y cónsules. Faculta para reclutar tropas, dirigir al ejército, coordinar los distintos frentes y distribuir los correspondientes mandos. Por el contrario el imperium Domi, incorpora una serie de actividades cuyo desarrollo y aplicación se verifica en la ciudad. El imperium faculta a los magistrados para convocar al SENADO (ius agendi cum patribus), a las asambleas populares (ius agendi cum populus) y ejercer funciones JURISDICCIONALES (IURISDICTIO). Corresponde este último supuesto a una actividad fluctuante y de contenido variable que se atribuye a distintos magistrados. A partir del año 367 a.C. esta función es monopolizada por los PRETORES. CLASIFICACION DE LAS MAGISTRATURAS. 1.- Magistrados con imperio y sin imperio Magistrados con imperio son aquellos que ostentan el poder supremo conferido por el pueblo romano. Corresponde a los cónsules, dictador, pretores. Magistrados sin imperio son los censores y cuestores, ediles. 2.- Magistrados Mayores y Menores. Los magistrados mayores pueden tomar auspicios en cualquier parte. Magistrados menores pueden hacerlo sólo en Roma. Son Magistrados mayores el cónsul, pretor y censor. Menores, son los ediles y el cuestor. 3.- Magistrados Curules y No Curules. Se trata de una distinción que se basa en la indumentaria y otros signos de reconocimiento atribuidos a ciertos magistrados. Así, los magistrados curules son aquellos que en las ceremonias públicas, tienen derecho a usar la silla curul, la toga praetexta, es decir la usual toga de color blanco decorada en la parte inferior con una banda púrpura, y, concretamente si estos magistrados tienen mando militar revestían capa púrpura. Curules son dictador, cónsules, pretores,

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censores y ediles curules. Magistrados no curules serían todos aquellos que no tenían derecho al uso de tales distintivos. 4.- Magistraturas Ordinarias y Extraordinarias. Ordinarias son aquellas que suponen un orden estable y no alterado, reflejan una actividad normal. Extraordinarias aquellas que se ejercitan o nacen por un acontecimiento especial. Estas últimas es el caso del DICTADOR. CARACTERISTICAS DE LAS MAGISTRATURAS. 1.- ELECTIVIDAD. Son cargos elegidos por votación popular. Los cónsules, pretores y censores (magistrados mayores) son elegidos en los COMICIOS CENTURIADOS. Los Ediles curules y cuestores (magistrados menores) son elegidos en las asambleas por tribu. (COMICIOS POR TRIBU). Excepciones a este principio es el DICTADOR, que obviamente no es elegido, sino nombrado. A objeto de evitar la permanencia definitiva en el cargo, la reelección fue prohibida hasta después de diez años. Se impidió también la ejecución simultánea DE VARIAS MAGISTRATURAS. 2.- ANUALIDAD. Con este principio se pretendía quebrar definitivamente la existencia de instituciones vitalicias. La anualidad es considerada como elemento esencial de la constitución republicana. Excepciones a esta característica es el CENSOR, se elige cada cinco años, el DICTADOR es nombrado para un plazo máximo de seis meses. Este principio sufrió modificaciones a finales del siglo II a.C. , en que comienzan a prorrogarse las magistraturas, abatiendo así un principio esencial, lo que pone de relieve el declive que se inicia y la apertura de un horizonte que permite divisar la posibilidad de un régimen personalista y autoritario. 3.- COLEGIALIDAD. Su cotitularidad no conlleva ni división de poder ni deber de actuación conjunta. Teóricamente no existe distribución de funciones. Cada colega ostenta todo el poder y para hacerlo valer no se precisa ni deliberación ni asumir sus competencias. El magistrado que forma parte de un colegio puede intervenir eficazmente por sí solo

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y sin necesidad de verificar consulta alguna. Lo que si cabe en este caso, es el ejercicio del derecho de veto, mediante el cual se paraliza el acto puesto en marcha. La función se comparte solidariamente, pero cada colega dispone de una doble posibilidad de anular la acción emprendida, bien con anterioridad a la realización de la misma (PROHIBITIO), bien después de ejecutarla (INTERCESSIO). Excepción a este principio es la dictadura. 4.- JERARQUIA. Se fija una edad para desempeñar ciertas magistraturas. Así, 31 años para cuestura, 37 para ediles, 40 para pretura y 43 para el consulado. La categoría de los Magistrados se ordena en base a un escalafón, cuyo control y supervisión se asegura el Senado y luego se traspasa las asambleas populares. Entre los distintos magistrados la jerarquía adopta una fisonomía piramidal, en cuya cúspide se encuentran los cónsules. 5.- Cada magistratura se dedica a una específica función.- Los Cónsules, suprema autoridad ordinaria, tenían competencias fundamentalmente militar y en alguna medida judicial y administrativa. El pretor asume funciones netamente jurisdiccionales. Los Censores, elaboran el censo, controlan el patrimonio del Estado y desde la Ley Ovinia, año 312 a.C., elige a los miembros del Senado, con la posibilidad añadida de poder decretar la expulsión de aquellos senadores indignos. Los Ediles, ejercen actividades primordialmente policíacas. Los cuestores, ejercían la custodia de los archivos públicos. Surgieron para administrar el erario. 6.- GRATUIDAD. Los magistrados son cargos honoríficos, no llevan por tanto inherente remuneración alguna por su desempeño. En consecuencia solamente familias con una economía muy consolidada podrían hacer frente a los gastos que se requerían para desempeñar dichos cargos. Sólo podían recibir pagos si debían desplazarse a otros lugares, como hospedaje. 7.- RESPONSABILIDAD. Los Magistrados debían responder por su actuación. En el transcurso de su mandato no pueden ser procesados ni objeto de acusaciones y criticas por mala o inadecuada gestión.

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LAS DIVERSAS MAGISTRATURAS. a.- LA DICTADURA. Es una magistratura extraordinaria. Es tal vez el magistrado republicano que mejor reproduce el poder que tenía el antiguo rey. Su primigenia denominación fue MAGISTER POPULI, lo que induce a pensar en un trasunto del jefe de la infantería real al que se ha dotado de funciones más acordes con los nuevos tiempos. Posteriormente se usa el nombre de PRAETOR MAXIMUS en alusión a una cierta supremacía y preeminencia establecida en un contexto de cierta colegialidad. Y como sinónimo de las anteriores y modalidad más avanzada, se impone el vocablo DICTADOR, porque al ser órgano UNIPERSONAL, ejerce su función en solitario y carece de colega a los que realizar consulta. El nombramiento, previo conocimiento del parecer senatorial, se realiza al margen de cualquier intervención de las asambleas populares. Es ejecutado por uno de los CONSULES. El DICTADOR surge en situaciones de grave peligro que demandan concentrar el poder para hacer frente a tal eventualidad. Ante una agresión externa, real o hipotética, originada por una inminente amenaza militar o en presencia de un motín o extrema alteración del orden público, el poder se confiere a un DICTADOR. Se trata de un imperio, otorgado en su integridad y no compartimentado, válido para el ámbito castrense y para la ciudad. Sus actuaciones, acompañado de veinticuatro lictores, la suma de los que corresponden a cada uno de los cónsules, contribuyen a clarificar un tanto más la provisionalidad de un poder que se hace valer con sumisión a muy escasas cortapisas. El DICTADOR, como magistrado extraordinario que es, su cese viene determinado por el final del período en el que concluye el mandato del magistrado que lo ha nombrado, por conseguir el objetivo propuesto o bien, y en todo caso, después de transcurrido SEIS MESES como máximo a partir de su designación. b.- EL CONSULADO. Los cónsules constituyen en Roma la magistratura ordinaria permanente más elevada. En consulado en

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condiciones normales, ostenta la suprema autoridad. Su denominación no se mantuvo invariable, pues en origen se les llamó PRAETORES, en alusión a su función directiva del ejército. Más tarde se impuso la denominación de cónsules con el propósito de resaltar una característica no exclusiva, pero si definitoria de este cargo público. Originariamente, el nombramiento de los cónsules se presenta mediatizado por la solicitud de los auspicios correspondientes. Los cónsules se presentan en cierto modo como herederos universales de las facultades regias cuya fragmentación va a propiciar la aparición de distintas funciones con sus correspondientes órganos en la búsqueda de una administración progresiva y especializada. El consulado, se configura como una magistratura con imperio, curul y ordinaria permanente. Se halla en la cúspide de la pirámide, conforme a la que se ordena el poder de signo más netamente ejecutivo y se suele emplear como calificativo y símbolo más representativo de la misma esencia republicana. La colegialidad del cargo consular es cualidad indiscutible y relevante, aunque esta afirmación debe matizarse para un período inicial, sobre todo si se parte, como ocurre en este caso, de un magistrado único (DICTADOR) en cuanto titular supremo del poder en el régimen de gobierno transitorio que funciona a la caída de la monarquía. El amplio poder de los cónsules, sin apenas limitaciones en un principio, paulatinamente se irá fraccionando al aumentar el número de magistrados y delimitarse más exclusivamente las respectivas competencias. ELECCION: La elección del dúo consular es efectuada anualmente por la ASAMBLEA CENTURIADA convocada por un magistrado con igual o mayor poder. Si el número dual, clausurado e invariable durante la mayor parte de la República, se veía afectado por la desaparición, accidente mortal, dimisión o deposición, el otro cónsul venía obligado constitucionalmente a convocar la asamblea centuriada para proceder a la elección del nuevo colega.

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Ambos cónsules tienen igual postestad e imperio supremo. El poder se atribuye no fragmentado, sino en su totalidad a cada cónsul. El poder militar (IMPERIUM MILITAE) faculta para reclutar tropas y permite distribuir los mandos que se asignan a cada uno de los cuerpos del ejército. El poder ejercitable en la ciudad (IMPERIUM DOMI) comprendía unas amplias y no muy definidas funciones de control policíaco, puestas en marcha cuando la seguridad ciudadana corría un serio riesgo o el orden público se veía considerablemente alterado. Su capacidad represión penal (COERCITIO), extensible hasta el punto de permitir la disposición de la propia vida humana, se presenta limitada por la aplicación o el recurso que cabe promover ante la asamblea centuriada. Originariamente se atribuye a los cónsules una extensa facultad jurisdiccional (iurisdictio), pero luego este poder se vio circunscrito, por cuanto, a partir del 367 a.C. constituyó una competencia monopolizada prácticamente de modo exclusivo por los pretores. Los cónsules, desde entonces, solamente podían intervenir en cuestiones civiles a tramitar en el marco de lo que podría calificarse como jurisdicción voluntaria. En virtud del mencionado poder pueden convocar, presidir y someter distintos asuntos (candidaturas, proyectos de ley) a la decisión de las asambleas populares (IUS AGENDI CUM POPULO) y, asimismo, pueden proponer a la consideración del Senado (IUS AGENDI CUM PATRIBUS) cuestiones enmarcadas en la esfera de competencias propias de este órgano. Una de las expresiones más gráficas de la cualificación y dignidad que la constitución republicana atribuye al Consulado se halla en el conjunto de distintivos con los que se exterioriza su función. Cada uno de los cónsules viste toga pretexta y es acompañado por 12 lictores con su correspondiente haz de fasces. En actos de campaña sustituyen la toga por la capa púrpura. Los fasces que porta cada lictor, tanto fuera de la ciudad como en situaciones bélicas, llevan incorporadas el hacha. En las ceremonias públicas pueden hacer uso de la silla curul. Durante la redacción de las XII Tablas su función sería asumida por los DECENVIROS. Se

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consolidan como magistrados ordinarios al frente de la república a partir de las leyes LICINIO-SEXTIAS (367 a.C.) La crisis de la función consular se agudiza a fines de la República. Se establece el turno mensual como instrumento para facilitar el ejercicio del poder y ciertos principios básicos son conculcados. Ocasionalmente se infringe la colegialidad al nombrar CONSUL sin colega (POMPEYO) , y con inusual facilidad se admite la prórroga del mandato consular, lo que paulatinamente acentúa la crisis de la institución al fraccionarse su poder. Con el advenimiento del principado, su desprestigio se precipita al devenir un cargo más simbólico y honorífico que real y efectivo. c.- LA PRETURA. El vocablo pretor parece ser una derivación de prae – ire y se emplea para referirse al que marcha a la cabeza, y en consecuencia va adelante y dirige el ejército. La conexión semántica con el ámbito militar es indudable. Se habla de praetorium para referirse al lugar donde se sitúa la tienda del jefe del campamento. Como ya se ha dicho, el pretor, en origen bien pudo ser el magistrado que asumió los poderes regios mientras no se consolidó definitivamente la dualidad consular. En las leyes Licianio-Sextias del año 367 a.C., se reconoce el derecho de los plebeyos a desempeñar la magistratura consular. Según Livio, los PATRICIOS afectados por un relativo fracaso, promueven la creación de una magistratura que se reserve en exclusiva la administración de justicia. Una versión ciertamente distinta, pero no absolutamente incompatible con la consistente en vincular el origen de la pretura a la coherente y lógica necesidad de crear un órgano jurisdiccional especializado, que ante las frecuentes ausencias de los cónsules, no dilate la resolución de ciertos conflictos. El magistrado jurisdiccional del 367 a.C. al que se aplica un antiguo y renovado título, se concibe como colega menor de los cónsules y actúa como suplente de los mismos cuando se hallan ausentes de la ciudad.

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ELECCCION: Su elección se realiza en las ASAMBLEAS CENTURIADAS, precisamente bajo la presidencia de un Cónsul, y se estructura como magistratura con imperio, mayor, curul y ordinaria. Se acaba de decir, el pretor tiene IMPERIO y al igual que los cónsules, puede dirigir el ejército y organizar el alistamiento de soldados para formarlo. Tiene derecho a convocar y someter proyectos de ley a las asambleas populares (IUS AGENDI CUM POPULO) y asimismo convocar, presidir y promover el debate en el seno del Senado (IUS AGENDI CUM PATRIBUS). Al principio de su mandato exponía un EDICTO (IUS EDICENDI) que contenía un programa o declaración de principios, donde se reflejan los criterios que van a regir la administración de justicia y aquellos derechos que se considera dignos de especial protección (edicto perpetuom). Este edicto, progresivamente ampliado y perfeccionado, constituye uno de los principales medios para conocer el Derecho Romano. En el ejercicio de la jurisdicción se hace determinante la función pretoria. Reviste una especial importancia su intervención en la primera fase del litigio, encauzando en proceso o participando activamente en la redacción de la fórmula. Los particulares plantean sus controversias ante el tribunal pretorio y el pretor concede, deniega o crea una nueva acción, según normas procesales establecidas, lo que reduce el riesgo de un resultado arbitrario, al atender aquella pretensión que sea más conforme y ajustada a derecho. Cada pretor redactaba su programa de modo autónomo e independiente. Ahora bien, aunque nuevos en su estructura esquemática, los edictos de los pretores solían reproducir los hallazgos y resultados más positivos y contrastados de los anteriores. Así, pese a que teóricamente cabría eliminar o incorporar nuevas disposiciones, lo sucedido con más frecuencia, fue que la parte más importante del edicto anterior se trasladaba el edicto posterior (EDICTO TRASLATICIO). La supresión sólo operaba para aquellas medidas y principios más desacreditados por la praxis jurídica.

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Mediado el siglo III a.C. Roma deviene una ciudad relativamente cosmopolita y abierta donde es posible hacer negocios. Se intensifican las relaciones comerciales y el número de extranjeros se incrementa notablemente. En paralelo con esta afluencia se elevan las controversias y surge la necesidad de de hacer frente a esta eventualidad. Concretamente el año 242 a.C., se crea un segundo PRETOR con una misión específica: dirimir los conflictos que se suscitan entre romanos y extranjeros o entre extranjeros que viven en Roma. Este es el PRETOR PEREGRINO. El número de pretores se incrementa al compás del ritmo que marcan diversas necesidades de orden fundamentalmente de orden administrativo y judicial. Se destinan pretores al gobierno de las provincias. Se fue ampliando el número de pretores, el 227 a.C. se aumento a 4. El 198 a.C. a 6 nuevos pretores. Una ley de Sila en el año 81 a.C. fija en 8 el número de pretores. Con César se alcanza un número de 10, y con posterioridad el número no dejó de avanzar. En los últimos años de su mandato HADRIANO confía al destacado jurista, en algún momento también pretor SALVIO JULIANO, una revisión final del EDICTO, esta CODIFICACION se denomina EDICTO PERPETUO, que es ratificada por un senadoconsulto que prohibía introducir modificación alguna, salvo las que impulsase el propio emperador por medio de una constitución imperial. A partir de ahí el texto del EDICTO quedó configurado como fuente permanente y definitiva del derecho y en adelante ya no sería alterado. d.- LA CENSURA. Creada el año 443 a.C. , nace por la exigencia de liberar a los magistrados supremos de algunas de las múltiples actividades que originariamente tenían atribuidas. Es una MAGISTRATURA sin imperio, mayor, curul y ordinaria. NOMBRAMIENTO: Por iniciativa del Senado, la ASAMBLEA CENTURIADA, elige a los CENSORES cada cinco años, debiendo realizar el censo en un plazo de 18 meses. La lex de potestad censoria, votada en la misma asamblea, confiere las facultades específicas que concurren en este cargo, reservados a ex dictadores o ex consules. Los censores en virtud de la referida potestad, asumen

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una singular autoridad que aparte de revestir el honor más alto, permite extender en ámbito de su influencia hasta todas aquellas vertientes de la conducta que albergan cierta repercusión social. La observancia de la moral pública y el respeto a las tradiciones más acreditadas son cometidos por los que han de velar los censores. Al carecer de lictores puesto que no tienen imperium ni jurisdicción, precisan recurrir a los cónsules para que sus actos sean eficaces. Pueden solicitar auspicios mayores. La tarea principal es la elaboración del censo. En su presencia todos los pater familias, bajo juramento deberían verificar una relación de todos sus bienes y personas sometidas a su potestad, y en base a esa exposición se confecciona, modifica o actualiza el censo. Su importancia es obvia, porque esa lista de ciudadanos sirve para determinar el pago de los impuestos, a la vez que facilita la estructuración más adecuada de los diversos efectivos militares al permitir conocer con precisión el número de los adscritos a las diversas centurias y tribus. Paralelamente a la confección del censo se examina y somete a valoración la conducta de los ciudadanos en aspecto tantos públicos como privados de su vida. Hacia el año 312 a.C. un plebiscito OVINIO, faculta a los censores, además, para elegir a los miembros del SENADO con la posibilidad añadida de poder decretar la expulsión de aquellos senadores indignos por falta de civismo, inmoralidad o poco respeto al orden establecido. Se encomienda por esta misma norma la gestión y administración de las finanzas del Estado. Organizan el cobro de los impuestos y arriendan los bienes de titularidad pública. e.- EDILIDAD CURUL. A raíz de los acontecimientos originados en el 494 a.C. , como consecuencia del enfrentamiento existente patricios y plebeyos, se crearon dos ediles con la misión de custodiar los templos de la plebe y conservar adecuadamente sus archivos.

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Siguiendo este modelo, las leyes Licinio Sextiae del 367 a.C. , crearon otra dualidad de EDILES, en principio perteneciente en exclusiva al sector patricio, pero a la que muy pronto pudieron acceder también los plebeyos. Se configuró así una MAGISTRATURA MENOR, CURUL y ORDINARIA, cuyos miembros se extraen periódica y alternativamente de del patriciado o de la plebe. Sus funciones son las mismas que las de los ediles plebeyos, aunque su sistema de designación fue diverso. Mientras los ediles plebeyos eran elegidos en los concilios de la plebe, los curules se elegían en las ASAMBLEAS POR TRIBUS, bajo la presidencia de un cónsul o pretor. Con el transcurso del tiempo las funciones de los ediles curules y plebeyos prácticamente se identifican. Se atribuyen nuevas competencias: se ocupan de mantener el orden público ejercitando extensas labores de vigilancia, al objeto de facilitar y preservar la habitabilidad y solidez de las construcciones. Supervisaban los mercados, procurando el adecuado abastecimiento. A ellos corresponde también disponer la celebración de fiestas públicas y el control de las mismas. Los ediles curules eran magistrados con ciertas facultades jurisdiccionales de carácter civil y penal. Las primeras tienen por objeto el conocimiento de las causas que se promovían por asuntos relacionados con la compraventa, sobre todo por vicios ocultos. Para tal efecto publicaban un EDICTO. Las correspondientes a la jurisdicción penal los faculta para imponer ciertas multas. f.- LA CUESTURA. En los años inmediatamente posteriores a las XII Tablas, se habrían creado dos cuestores para la administración de los caudales del Estado. EL SENADO REPUBLICANO. El senado se configura como una relevante institución que lineal y transversalmente recorre la historia de Roma hasta llegar a destacarse como el órgano político más permanente en sus distintas fases históricas.

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En principio el Senado romano se estructuró como órgano asesor del rey. La tarea asesora del primer senado se modifica profundamente con el advenimiento y desarrollo de la República. El senado republicano de los primeros tiempos estaría integrado exclusivamente por ciudadanos de origen patricio. Ser ciudadano operaba como condición inexcusable para alcanzar la dignidad senatorial, pero no sólo importaba la residencia en la ciudad. NOMBRAMIENTO: A principios de la república los senadores fueron nombrados por los magistrados supremos. En consecuencia eran designados por los cónsules. La ley OVINIA elaborada entre los años 318 y 312 a.C. anuló esa competencia de los magistrados consulares y desde entonces la elección se transfirió a los censores. Esta designación confiada a los censores se mantuvo hasta la época de Cesar. La ley OVINIA supuso una novedad de gran trascendencia. Facultaba al censor para cubrir las vacantes del Senado seleccionando indistintamente a ex magistrados PATRICIOS Y PLEBEYOS. Así, el Senado se fue estructurando como un colectivo de ex magistrados. No obstante en el hecho había dos clases de Senadores LOS PATRES y los CONSCRIPTIS. Los patres vendrían a estar constituidos por los miembros del Senado que procedían de las primitivas gentes. Los conscriptis estarían integrados por aquellos que tenían un origen plebeyo o que se iban incorporando en el transcurso de la equiparación patricio plebeya. Haber desempeñado una magistratura se transformó en el requisito habitual para ser designado senador. El poder consultivo del Senado rebasó ampliamente el ámbito del mero dictamen, para transformarse en un parecer que se acata como regla habitual de conducta. La iniciativa en el orden legislativo corresponde a los magistrados, pero también en ese campo se requiere el acuerdo del Senado, máxime si se pretende que los proyectos de ley culminen adecuadamente.

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El Senado inspecciona la entrada en vigor de las leyes. Esta función en un primer momento, implicaba un verdadero control de legitimidad constitucional, pues la ley sin su ratificación devenía ineficaz. Luego ese primigenio control senatorial derivó en una intervención meramente formal, dado que la Ley Publilia Philoni del año 339 a.C., dispuso que el parecer del Senado fuese emitido con anterioridad a la aprobación por parte de las asambleas populares, lo que minimizó considerablemente la relevancia de la decisión senatorial. CONVOCATORIA: El Senado primordialmente se constituyó como un órgano público de carácter consultivo. Su convocatoria podía verificarse personalmente, por edictos o a través de mensajeros. Tienen derecho a convocar los magistrados con imperio (IUS AGENDI CUM PATRIBUS). Los tribunos de la plebe, aunque originariamente carecían de esta facultad, a fines de Siglo III a.C., también podían hacerlo. La reunión senatorial debía celebrarse de día, después de salir el sol y antes del ocaso. Previamente se había dado a conocer el día y hora. Preside la reunión el magistrado convocante. Llegado el momento de la votación, incumbe al presidente determinar la forma de poner en marcha la misma. Si decide votar inmediatamente sin dar a lugar a debate alguno. O en caso contrario se puede someter a debate. DICTAMEN SENATORIAL: El dictamen emitido por el SENADO sobre la consulta sometida a su consideración recibe el nombre de SENADOCONSULTO. No tenía efectos vinculantes, pero la simple sugerencia senatorial venía revestida de una aureola tan autorizada que no había más que seguirla. Desafiar la voluntad del Senado suponía un elevado riesgo que no se quería correr. El senadoconsulto está compuesto de tres partes: PREAMBULO (PRAESCRIPTIO), que contiene el nombre, la clase del magistrado relator, fecha y lugar de la reunión; el ASUNTO (RELATIO), expuesto por el magistrado convocante que finaliza con la propuesta de una resolución; y por último EL DICTAMEN (SENTENTIA) cuya votación admite dos modalidades. La primera se caracteriza por su agilidad, ya que en atención a que tiene por objeto temas poco

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relevantes, se pasa a votar directamente sin abrir debate alguno. El segundo es por deliberación. Se recaba la opinión de los senadores en forma previa. Adoptada la decisión correspondiente, el presidente con la asesoría de un consejo de expertos pone por escrito el texto del SENADOCONSULTO. Proclamado el resultado se pone término a la reunión. COMPETENCIAS DEL SENADO. -Función consultiva. En senado surge con una finalidad eminentemente asesora. -Interregnum y autorictas. Se confiaron al Senado , además del poder asesor, dos facultades primordiales: el interregnum y la autorictas. El interregnum se implanta cuando por cualquier imprevisto o situación queda vacante el consulado. Un senador en este caso, a título de interés, asume interinamente la función de los cónsules con el objeto de organizar el procedimiento electoral conducente al nombramiento del cargo sin titular. La AUCTORITAS PATRUM originariamente funcionaba como una medida cautelar frente a nombramientos o proyectos de ley votados en las asambleas populares. Este control que en sus primeros tiempos operaba como una ratificación a posteriori, luego se exigió como un requisito previo a la votación, transformándose en un a mera formalidad sin gran relevancia. La ley Publilia Philonis, del 339 a.C. prescribió un exámen senatorial previo a la votación de los proyectos de ley. Esta auctoritas previa derivó en la puesta práctica de un mero trámite formal sin trascendencia decisiva alguna. Después en el 286 se abolió esta autorictas patrum por la Ley Hortensia. LOS COMICIOS. Las asambleas de pueblo eran de tres clases: a) Comicios Curiata, que quedaron como sobrevivientes de la época de

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los reyes. En la practica quedaron como representados por 30 lictores en nombre de las 30 tribus. Su papel político quedó reducido a conferir el imperio a los magistrados (lex curiata de imperio) que eran elegidos en los comicios centuriados. COMICIOS CENTURIADOS. Con el advenimiento de la República, ya en sus inicios, aparece esta forma de reunión popular, constituidos conforme a la organización dada por Serviu Tulio. CONVOCATORIA. Su convocatoria y presidencia se verificaba por magistrados dotados de imperio. La fecha de la asamblea se fija en el propio edicto de convocatoria. Entre su publicación y la reunión debían transcurrir 30 días, o al menos 24 días en que han de sucederse tres mercados sucesivos, a razón de uno por semana. El día previsto, según el calendario establecido por el colegio pontifical, debe ser HABIL, para que la reunión se efectúe convenientemente augurada, ya que la misma no podrá tener lugar en fechas NEFASTAS o FESTIVAS. La reunión ha de interrumpirse cuando los augurios no son propicios. COMPETENCIA: Electorales, legislativas y judiciales. Facultades electorales: Elección de los magistrados mayores; así eligen a los cónsules, pretores y censores. Facultades legislativas: Podía votar cualquier ley y en exclusividad las siguientes: uno) La ley de declaración de guerra, LEX DE BELLO INDICENDO, una formalidad previa a cualquier acto bélico propiamente dicho, que facultaba para romper relaciones diplomáticas e iniciar hostilidades. Y dos) La ley de potestad censoria, LEX DE POTESTATE CENSORIA, que ratificaba el nombramiento de los censores, facultándoles para el desempeño de sus funciones, confeccionar el censo y velar por la moral pública. Facultades judiciales: Apelación en materias penales, especialmente de la pena capital. Todo ciudadano especialmente los condenado a muerte, tiene el derecho de PROVOCATIO AD POPULUM (apelación al pueblo), para que sea el pueblo reunido en centurias, quien confirme o revoque la sentencia.

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Votaban el primer lugar las 18 centurias de caballería y luego las 80 centurias de la primera clase. Si la votación de estas centurias se realizaba en forma similar, no proseguía la votación, pues el resultado obtenido representaba la mayoría absoluta. En principio la votación se hacía en forma oral, pero con el paso del tiempo, se fue conciente de las deficiencias y ausencia de garantías en orden a la posibilidad de votar libre e incondicionalmente. El voto secreto y escrito se introdujo, precisamente, para hacer frente a esta exigencia. Las llamadas LEGES TABELLARIAE (hacen relación a las tablillas sobre las que se escribe el voto) impusieron esta forma de votación. Estas leges tabellariae estaban compuestas por la Ley Gabinia, del año 139 a.C., para las asambleas de carácter electoral. Dos años después, la Ley Casia del año 137 a.C., para la asambleas judiciales; y la Ley Papiria del 131 a.C. para las legislativas. LOS COMICIOS POR TRIBU. Los Comicios por Tribus probablemente se constituyeron como asamblea popular en el transcurso del Siglo III a.C.. El afán de intervención en los asuntos públicos propició la búsqueda de fórmulas que facilitasen la participación popular. Así a partir del lugar de residencia, con base en las tribus originarias, se constituyeron divisiones administrativas. El pueblo en una primera remodelación, se reparte en 20 tribus, subdivididas en 4 tribus urbanas y 16 rústicas. Luego el número de tribus de elevó a 35, 4 continuaron siendo urbanas y 31 eran rústicas. Los comicios por tribus vinieron a ser la asamblea republicana menos exclusivista y más participativa. Su convocatoria y realización guarda estrecha relación con la modalidad que sigue para reunir los comicios centuriados. El edicto de convocatoria ha de ser dictado por magistrados competentes. En el mismo debe figurar el día fijado para la reunión y la materia sobre la que la asamblea ha de pronunciarse. Entre la publicación del edicto y la reunión debe mediar un período de tres mercados consecutivos. Concretamente 24 días.

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En cuanto a la convocatoria y sistema de votación nos remitimos a lo dicho para los comicios por centurias. COMPETENCIAS DE ESTOS COMICIOS POR TRIBUS. Facultades electorales: Corresponde a estas asambleas LA ELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS MENORES. Es decir, los ediles curules y los cuestores. Facultades legislativas: Era considerablemente extensa. Unicamente se les prohibía legislar sobre dos cuestiones que estaban absolutamente reservadas a los comicios centuriados: La ley de Declaración de guerra (LEX DE BELLO INDICENDO), y la ley de potestad censoria (LEX DE POTESTATE CENSORIA). Todos los demás proyectos de ley, podían tratarse bien en asambleas centuriadas o por tribus. Facultades judiciales: Causas en apelación de multas que superan los 3020 ases, también en el derecho de PROVOCATIO AD POPULUM. LOS CONCILIOS DE LA PLEBE. Uno de los motivos por los que se resquebraja la estructura de los comicios por centurias pudo deberse a la acción de aquellos ciudadanos que por hallarse inscritos en centurias escasamente relevantes poco o nada decidían. El único medio en el que podían hacer sentir su influencia sería la tribu. Eso explicaría que se potenciase la reunión por tribus como instrumento de promoción económica y social. La asamblea por tribus se convirtió popularmente hablando, en la más participativa y abierta, al menos hasta el momento en que los plebiscitos adquirieran el valor de ley. Si el despliegue de las actividades que desempeñan los comicios por tribus supuso hacer realidad algunas conquistas que cabe localizar en ideario de carácter democrático, con anterioridad al siglo III a.C., la mejor representación del referido ideal vino dada por los CONCILIOS DE LA PLEBE. La base para constituir estos CONCILIOS sería la tribu, pero su composición al exclusivamente PLEBEYA,

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obviaba el riesgo de que el sector patricio manipulasen las decisiones adoptadas. Los concilios de la plebe despliegan una actividad bastante importante en la primera mitad del siglo V a.C. coincidiendo con el momento más álgido del enfrentamiento patricio – plebeyo. A partir del 367 a.C., año que marca el punto de inflexión en el conflicto patricio – plebeyo, cabe pensar que los plebeyos imponen su voluntad indistintamente en los concilios plebeyos o en los comicios por tribus, pues son mayoría en uno y otro. En principio los concilios plebeyos no fueron reconocidos como órganos representativos del Estado romano. Quizá, al igual que ocurre con los tribunos de la plebe, mediada la República, comienzan a funcionar como Asamblea del Estado, impuesta por vía fáctica, pero sin reconocimiento legal alguno. Parece que con anterioridad al año 286 a.C. no cabe hablar de los concilios plebeyos como órgano de representación popular con categoría semejante a las otras asambleas de la República. Eso sucedería cuando la ley Hortensia equipare los plebiscitos a las leyes, y se difuminen casi por completo las diferencias entre asambleas por tribus y los concilios plebeyos. Las funciones que asumen los concilios plebeyos son muy similares a las desarrolladas por los comicios por tribus, aunque operan de modo diferente, a otra escala, si cabe. Se reproducen las facultades de los comicios por tribus. Es atribución de estos concilios elegir a sus representantes. Multas de cierto relieve. Desde un punto de vista iuspublicístico los plebiscitos originariamente poco o nada significan, pues se trata de disposiciones cuya observancia rige solamente para los plebeyos. La ley Hortensia del 286 equiparó los plebiscito a las leyes emanadas de los comicios, siendo obligatorio para todos los sectores del pueblo. CRISIS DE LA REPUBLICA La organización del gobierno de la República romana fue una magnifica elaboración política que se adaptaba perfectamente a las características de lo que fue Roma desde la caída de la

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Monarquía (fines siglo VI a.C.) hasta la época de su crisis, a propósito de las guerras civiles (fines siglo II y siglo I a.C.). Pero en el lapso intermedio se fueron dando circunstancias que modificaron profundamente el cuadro de situación. El destino histórico de Roma estuvo determinado por una creciente expansión territorial. De simple ciudad junto al Tiber se convirtió en dueña del Lacio y con posterioridad extendió su poder a toda Italia. (año 265 a.C.). La lucha victoriosa contra Cartago, su gran enemiga, significó tres guerras conocidas como GUERRAS PUNICAS. El punto culminante fue la segunda (218-201), en la cual el Cartaginés Aníbal, luego de derrotar a tres ejércitos romanos en la propia Italia, puso en peligro la misma Roma. Pero finalmente fue vencido por Escipión el Africano, en Zama (año 201). Significó un alto costo de vidas pero le otorgó a Roma el predominio de toda la parte occidental del Mediterráneo. Y prontamente sin desearlo pero forzada por las circunstancias, logrará ampliar su espacio político a Grecia, el Asia Menor y todas las zonas aledañas , avanzando hasta el mar negro. Fue la dueña de un territorio amplísimo, al cual se agregarán Las Galias, amén de buena parte de lo que es hoy Inglaterra. Esto representó un serio desafío para los romanos, que lograron conservar la unidad de tan grandes regiones, donde habitaban pueblos de distintas composiciones políticas, diferentes lenguas, costumbres y religiones. Para ello empleó un complejo sistema de alianzas, mediante el cual el genio romano logró mantener la diversidad propia de cada una de las regiones, a las que permitía un cierto grado de autonomía, dentro de la unidad política de la res pública. Pero, por otro lado se le planteaba el problema de la crisis de las instituciones republicanas para poder administrar y gobernar semejante espacio político. A su vez, en el ámbito interno de Roma, comenzaron a asomar problemas sociales. Superada la vieja división entre Patricios y Plebeyos, ahora perfectamente integrados, aparecen las controversias entre los pertenecientes a la aristocracia acomodada (optimates) y las grandes masas urbanas desprotegidas (populares). Las reformas

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agrarias propuestas por dos aristócratas Tiberio y Cayo Graco (años 133 – 121 a.C.) fueron un primer intento que terminó trágicamente para ellos, sin haberse alcanzado un cambio profundo. Más que luchas entre clases económicas, el problema se trasladó a conflictos por el poder dentro de la aristocracia romana. Este estado de cosas condujo a Roma a las guerras civiles, asistidas por ingredientes demagógicos y procedimientos taimados y brutales. Primero fue la lucha entre Mario y Sila (años 112-63 a.C.) que terminó con la dictadura de éste último (años 82 – 79). Luego la lucha entre Pompeyo y César, quienes conformaron con Craso el primer llamado primer triunvirato que terminó con el triunfo de Cesar sobre Pompeyo. Cesar era plenamente consciente de que Roma necesitaba una profunda modificación de su gobierno, tendiendo a una mayor centralización. Acusado de ir contra los ideales republicanos y quererse convertir en “rey”, cayó asesinado por los tradicionalistas en el año 44 a.C. Se constituyó, entonces, el SEGUNDO TRIUNVIRATO, compuesto por MARCO ANTONIO, LEPIDO y OCTAVIO. Estos derrotan en Filipos a los conjurados republicanos en el año 42 a.C. y se reparten la administración del espacio político. OCTAVIO, que se quedó en Italia, terminó venciendo en la batalla naval de Accio (año 31 a.C.) a Marco Antonio que se había ido a EGIPTO y aliado con Cleopatra, con este triunfo OCTAVIO ya sin rivales, quedó como el árbitro de la situación. III.- EL PRINCIPADO I CONSTITUCION POLITICA DEL PRINCIPADO Haciendo gala de sus dotes políticas, OCTAVIO emprendió la tarea de realizar el cambio institucional. Esto no ocurrió de un modo directo. Al contrario, con mucha sutileza, apeló a las instituciones públicas republicanas, proclamando que su misión era precisamente la restauración de la república. Por ello es que mantiene la vigencia de todas las instituciones republicanas (magistrados, comicios y senado) Pero él se

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ubica como una especie de tutor de la república. Ya en el año 28 - 27 se inscribe en el album senatorial como PRINCEPS SENATUS (de ahí el nombre “PRINCIPADO”) y proclama que está dispuesto a cooperar para que el funcionamiento de los órganos políticos se pueda desenvolver. Aparte de los títulos honoríficos que le fueron concedidos. AUGUSTUS (de significación religiosa), de IMPERATOR (general de las tropas), se preocupó de obtener tres potestades que funcionaban conforme “al criterio de colegialidad” de las instituciones republicanas: -LA POTESTAD TRIBUNICIA. Que le daba la inviolabilidad de los Tribunos y el derecho de veto de todos los magistrados en ejercicio. -EL IMPERIUM que le daba poder sobre las provincias y sobre el ejército. El derecho de convocar a las asambleas. -LA POTESTAS CENSORIA. Con lo cual lograba el control del senado. De este modo, sin violentar las instituciones republicanas, a las que dice respetar, OCTAVIO AUGUSTO realiza la más grande de las transformaciones del gobierno romano. Admitiéndoselo como magíster populi Romnani, logra mantener el control de los magistrados, de las legiones y del Senado. Establece toda una serie de funcionarios burocráticos que lo ayudarán en sus tareas, no sólo en la ciudad de Roma sino también en las provincias. Al lado del tesoro de la res pública (EL AERARIUM), Octavio conserva su patrimonio particular (FISCUS). Este nuevo poder fue ejerciéndose con suma prudencia. Continuaban reuniéndose los comicios, eligiéndose los magistrados y reuniendo el Senado, pero sus funciones se fueron prontamente desdibujando, pese a que formalmente el PRINCEPS se dirigía a ellos como si realmente gozaran de poder. Comienza una burocracia que irá aumentando a medida que pase el tiempo. Entre los funcionarios más altos estaban: a.- EL PREFECTUS URBI (PREFECTO DE LA CIUDAD), elegido entre los principales senadores. El cual se ocupaba de todo lo relacionado a

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la tranquilidad y orden de la urbe, teniendo una función jurisdiccional en materia penal. b.- Estaban también los PREFECTI PRAETORIO, solían ser dos. Estos eran los jefes de la guardia pretoriana, con competencia militar y civil, eran los representantes del emperador (algo así como vice emperadores). El emperador tiene derecho a la guardia de 12 lictores (24 después de Domiciano), lleva la corona de laureles y en público la toga praetexta. Su mujer tiene derecho al título de Augusto, y los principes de la familia al de Cesar. El emperador cuenta con su propia Cancillería imperial. Está compuesta de oficinas que ayudan al príncipe en la administración del Imperio. Estas son: -Oficina de correspondencia con las provincias. Seccion AB EPISTULIS. -Oficina de asuntos financieros, contables. Sección RATIONIBUS. -Oficina de asuntos judiciales, ocupándose de las apelaciones en el procedimiento extraordinario. Sección COGNOTIONIBUS. -Oficina de libellis. Se ocupaba de los pedidos al príncipe. Sección a LIBELLIS. EN CUANTO AL GOBIERNO DE LAS PROVINCIAS. Se encargaba a gobernadores y tenían funciones civiles, judiciales y también estaban al frente de las tropas. NOMBRAMIENTO: la forma como accedía al poder . En un principio se siguió el sistema de la “COOPTACION” (El vigente elige y propone al siguiente), incluso adoptándolo o asociándolo al gobierno en vida. Pero luego comenzarán a tener importancia como grupo de presión las fuerzas militares. Primero la guardia pretoriana que rodeaba al emperador, y más adelante los cuerpos de legiones que estaban en las fronteras. Por el año 235 d.C. se inicia un período de anarquía con amenazas de desmembramiento, así como también peligros

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exteriores, invasiones germánicas, hasta tal punto que se debió pagar tributos a los godos. Por otra parte, los persas amenazaban la frontera oriental. IV. EL DOMINADO DIOCLECINO. Emperador entre los años 284-305 d.C. La figura de Diocleciano operó una reforma muy amplia del Imperio, tendiente a sacarlo del estado anárquico que estaba padeciendo. Diocleciano divinizó su persona. Se llamó directamente emperador en lugar de príncipe. Se comenzó a establecer un minucioso ceremonial, excesivamente ritualista. Quien se presentaba ante el DOMINUS, lo debía hacer de rodillas en tierra. De ahí la denominación de DOMINADO. Ya desde DIOCLECIANO el emperador es tributario de un culto personalizado como un DIOS. REFORMAS DE DIOCLECIANO. Para lograr un mejor gobierno y administración del Imperio Romano, considerando la gran extensión de tierras que lo componían, lo dividió en UNA PARTE ORIENTAL, con sede en Nicomedia, en el Asia menor, que él se reservó, y otra OCCIDENTAL, con sede en Milán, que concedió a MAXIMIANO, a quien nombró su colega. Ambos eran AUGUSTOS. Pero al mismo tiempo, ambos designaron a dos CESARES: GALERIO a quien se le asignó el gobierno de ILIRIA (lo que después será Yugoslavia) y Grecia; y a CONSTANCIO CLORO, con gobierno en las provincias de Galia, Hispania y Britania. De este modo se formó lo que se llamó una TRETARQUIA (gobierno de 4). El propósito era solucionar por un lado el gobierno de las diversas regiones, y por el otro, el grave problema de la sucesión, pues se había dispuesto que después de cierto término, los Césares pasarían a ser los nuevos Augustos, quienes a su vez debían elegir nuevos Césares. Roma quedó como ciudad histórica, capital meramente nominal del Imperio. Un problema muy especial lo tuvo DIOCLECIANO con los cristianos, cada vez más crecientes en número. Para el cristianismo resulta inaceptable el título de DOMINUS, título sólo debido a Dios.

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Ello desembocó en tremendas persecuciones. Esta es la gran etapa de los mártires, que preferían ofrendar su vida al verdadero DIOS y no a la persona del DOMINUS. CONSTANTINO. Emperador entre los años (306-337) Las expectativas de DIOCLECIANO de haber establecido un orden duradero no tuvieron éxito. Luego de 20 años de gobierno, renunció a su cargo, lo mismo que el otro Augusto MAXIMIANO, para dejar paso a los Césares. Las disputas personales entre los que mantuvieron los nuevos Augustos y Césares hicieron peligrar el plan político de Diocleciano. Prontamente la lucha se estableció entre dos personajes: CONSTANTINO, que asumió en el año 306, después de la muerte de su padre CONSTANCIO CLORO y el hijo de MAXIMIANO, MAJENCIO. El primero derrotó a este en la célebre batalla de Puente Milvio (312). Según se dice la noche anterior a la batalla, Constantino tuvo un sueño premonitorio, donde se le presentó el signo cristiano de la cruz y una voz que le dijo: Con este signo vencerás, razón por la cual lo lucieron sus soldados. Constantino disolvió la TRETARQUIA, aunque dividió el Imperio en CUATRO PREFECTURAS: ORIENTE. ILIRIA, ITALIA y GALIA, con 14 DIOCESIS y 117 PROVINCIAS. Su medida más importante fue el Edicto de Milán (313) por el cual decretó loa libertad de culto. Cáda diócesis era gobernada por un vice-prefecto (VICARIUS) y cada provincia por un gobernador. THEODOSIO. La gran figura posterior fue Theodosio, llamado el Grande (379 – 395). De fuertes convicciones cristianas, persiguió al paganismo, mientras que el CRISTIANISMO pasó a ser la religión oficial en el año 391. A su muerte dividió definitivamente al IMPERIO

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en dos: OCCIDENTE que dejó a su hijo HONORIO y ORIENTE a su hijo ARCADIO. En la parte OCCIDENTAL, los problemas de las migraciones en principio pacíficas, de los bárbaros, se fueron tornando cada vez más amenazantes. Las fronteras fueron forzadas y los vándalos fueron poco a poco sometiendo a OCCIDENTE. En OCCIDENTE, la sucesión de los emperadores fue la siguiente: HONORIO (395 – 423), VALENTINIANO III (425 – 455), MAIORANO (457 – 461), ANTHEMIO (467 – 472), el año 476, ODOACRO destronará al último emperador llamado paradójicamente ROMULO AUGUSTULO. Con ello finalizará el Imperio de OCCIDENTE. En Oriente reinará ARCADIO (395 – 407) seguido por THEODOSIO II (408 – 450), MARCIANO (450 – 457)., LEON 474 – 491), ANASTASIO (491 – 518) JUSTINO I (518 – 527) y finalmente JUSTINIANO (527 – 565) El Imperio de Oriente perduró a lo largo de toda la edad media, hasta que los turcos otomanos se apoderaron de Constantinopla en el 1451. HISTORIA DEL DERECHO ROMANO. Lo que se denomina Derecho Romano abarca el estudio de las Instituciones Jurídicas romanas que hacen al Derecho Privado (IUS PRIVATUM) consideradas desde la fundación de Roma hasta la compilación realizada por el Emperador JUSTINIANO en el siglo VI d.C., que se conoce con el nombre de CORPUS IURIS CIVILE. ETAPAS EN LA HISTORIA DEL DERECHO ROMANO. En tan largo período, las instituciones jurídicas fueron variando según los cambios sociales, económicos, políticos y religiosos que se fueron produciendo. Podemos distinguir las siguientes etapas:

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a.- DERECHO ROMANO ARCAICO o QUIRITARIO. Quirites es la vieja denominación que se daban a sí mismos los romanos, y que ubicamos desde la fundación de Roma 753 a.C. hasta el año 130 a.C. b.- DERECHO ROMANO CLASICO. El Derecho Romano Clásico abarca entre el 130 a.C. hasta el 230 d.C. Este período podemos distinguir una primera etapa que llaman PRECLASICA, durante la República, años 130 al 30 a.C.; una segunda etapa el DERECHO CLASICO CENTRAL, años 30 a.C. al 130 d.C.; y una tercera denominada “DERECHO CLASICO TARDIO”, años 130 al 230 d.C. c.- DERECHO ROMANO POST-CLASICO, que va desde el 230 d.C. al 530 d.C., fecha en la cual podemos ubicar la compilación justinianea, que continuará hasta su muerte en el 565. a.- DERECHO ROMANO ARCAICO -LOS MORES MAIORUM El IUS en un principio no estuvo escrito. Consistía en los denominados MORES MAIORUM. Esta palabra sirve para hablar de las “VIEJAS COSTUMBRES DE LOS ANTEPASADOS”, como criterios morales de virtud que se respetaban estrictamente. Pero también para referirse a los “ritos” (palabra intercambiable como MORES y que aquí tomamos como RITOS JURIDICOS. Estos RITOS serán en general SOLEMNES. Así principalmente la MANCIPATIO (cuyos efectos serán siempre adquisitivos) y el NEXUM que produce efectos obligaciones. Se caracterizan por el empleo del cobre y de la balanza. Los poderes del PATERFAMILIA se ejercen bajo potestades (la patria potestad sobre los filifamilias; la MANUS sobre la mujer casada; la DOMINICA POTESTAS sobre los esclavos y las cosas. Y, por último, los conflictos de intereses que dan lugar a un pleito por el procedimiento de la LEGIS ACTIONES, sumamente RITUAL con el empleo de fórmulas orales y estrictas.

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Entonces en el Derecho Romano Arcaico el Derecho estaba constituido desde un principio por los MORES MAIORUM, era un DERECHO NO ESCRITO. -LAS DENOMINADAS LEGES REGIAS. Para esta primera época se habla de la existencia de ciertas leyes dictadas por los reyes. (LEGES REGIAS). El problema viene por la cita de POMPONIO en la sucinta historia del ius romano que realiza en el Libro I del DIGESTO. Pomponio menciona allí que primero Rómulo y luego los demás reyes promulgaron unas leyes a las que denominan “CURIADAS”, aprobadas por los COMICIOS CURIATAS. Pero en todo caso estas seriían de Derecho Público, como la LEX REGIA DE IMPERIO. Estas habrían sido agrupadas por un tal SEXTO PAPIRIO, de la época de Tarquino el Soberbio, recopilación que se conoció como IUS PAPIRIANUM. -LA LEY DE LAS XII TABLAS. Dentro del clima de hostilidad existente entre patricios y plebeyos, se aprobó la famosa LEY DE LAS XII TABLAS (años 451 – 450 a.C.) Los romanos vieron en ella el fundamento de su vida jurídica, tanto en el aspecto público como privado. Fue redactada por 10 magistrados especialmente creados para este fin, los DECENVIROS, razón por la cual es conocida como LEY DECENVIRAL. Primero se redactaron 10 tablas, y como había vencido el plazo de un año que tenían los Decenviros, hubo que nombrar otros DECENVIROS, quizás con la presencia de un plebeyo, que redactaron dos tablas más. Por su contenido se dice que pertenece más al DERECHO PRIVADO que el Público. Fue el primer Código de la Antigüedad. La ley se publicó al principio en 12 tablas de madera y posteriormente en 12 planchas de bronce. Sólo conocemos en forma fragmentaria el texto de las XII Tablas, pues desaparecieron en el

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saqueo de Roma por los Galos en el 309 a.C. En general. Por lo que se ha conservado gracias a diversos autores no se puede decir que introdujo un derecho nuevo, sino más bien se asentó por escrito los viejos ritos jurídicos y reglas vigentes con anterioridad. No se habla de la organización política romana. Están referidas a los procedimientos judiciales, incluso de ejecución (en tal sentido resultan importantes para conocer la legis acciones. También se refieren a derecho de familia y hereditario, regulan la tutela de menores de edad, enfermos mentales. Además contendrían normas de derecho de obligaciones (negocios jurídicos de la época) y derechos reales. Así regulan el negocio jurídico del NEXUM, en la que el deudor asume la obligación de hacer la prestación al acreedor, en caso de incumplir quedaría sometido a la potestad del acreedor sin necesidad de sentencia judicial. También regulan la stipulatio o sponsi, en la que el deudor asume la obligación de hacer la prestación al acreedor y en caso de incumplimiento el acreedor podía ejercitar una acción judicial para obtener una sentencia tras el juicio. En el campo de los derechos reales se regularían la mancipatio y la in iure cessio, negocios jurídicos que hacían posible la transmisión de la propiedad de la res mancipi. Se refiere a la usucapio que consistía en la adquisición de la propiedad de buena fe por el paso del tiempo y con justo título (dos años para bienes inmuebles, un año para bienes muebles). -LA INTERPRETATIO. El COLEGIO DE LOS PONTIFICES mantenía un exclusivo control del calendario, donde figuraban los días en que se podía actuar judicialmente y de las fórmulas rituales que debían pronunciar los litigantes. Así, el que quería actuar debía necesariamente acudir a ellos. Los Pontífices eran también quienes se encargaban de la “INTERPRETACION” jurídica, cuando existía alguna duda en la aplicación del ius. Pero este monopolio pontifical sufrió un duro golpe con la publicación de las formulas de las legis acciones y del

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calendario. Esto fue debido al hijo de un escriba de Apio Claudio, llamado CNEO FLAVIO. Esta recopilación fue conocida como el IUS FAVIANUM (304 a.C.). A esto se unió el hecho de que cuando un plebeyo TIBERIO CORUNCANIO alcanzó el cargo de PONIFICE MAXIMO, se dedicó a dar sus interpretaciones (RESPONSA) en público. De este modo, el conocimiento de la ciencia del Derecho quedó totalmente secularizado. -LAS LEYES. Ya en época Republicana comienzan a figurar como fuentes del IUS las “LEYES” (LEGES). La lex consiste en una disposición jurídica aprobada por el populus, reunido en los comicios a propuesta de la ROGATIO de un MAGISTRADO. Por ello se denominan LEX ROGATA, a diferencia de la LEX DATA, que es aquella dictada directamente por el MAGISTRADO. GAYO en sus Institutas nos dice que la ley es “lo que el populus ordena y establece”, y en las Institutas de JUSTINIANO se dice que “LEY es lo que el populus romanus establece a propuesta de un magistrado”. Los vocablos lex rogata y lex data corresponden a lex publicas. Pero hay que recordar que también existen las LEGES PRIVATAS, que son aquellas disposiciones que las partes pueden intercalar en un negocio que les concierne y a las cuales se deben someter. Procedimiento para dictar una ley. La LEX ROGATA es votada en los comicios centuriados y por tribus. El procedimiento es el siguiente:

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a.- Un MAGISTRADO de los que pueden rogar al populus (ius agendi cum populu), dictador, cónsul, pretor, hacía su proposición en forma pública anunciándola tres días de mercado en el Foro. A esto se llamaba PROMULGATIO. b.- La propuesta podía ser discutida en reuniones informales de ciudadanos, llamadas CONTIONES, a las cuales podía asistir el magistrado proponente. c.- Previa consulta a los AUSPICIOS y hasta un determinado momento contando con la autorización senatorial (AUCTORITAS PATRUM), se reúnen los COMICIOS. El magistrado hace su rogatio al populus. Se hace la votación. Se empleaban cartones. Los que se inclinaban por la afirmativa decían UTI ROGAS. Si era por la negativa, la fórmula era ANTIQUO, (me quedo con lo antiguo, con la situación anterior). Partes de la ley Esta compuesta de tres partes: a) la PRAESCRIPTIO, donde va el nombre del magistrado proponente, lugar de reunión, clase de comicio y nombre del ciudadano que votó en primer lugar. b) La ROGATIO, el contenido propio de la ley, y finalmente c) LA SANCTIO, por la que se fijaba la sanción de los actos realizados en contra de lo establecido en la ley. Denominación Por lo general se hace por el nombre gentilicio del autor, acompañado por el de su colega en el caso de los cónsules, ambos en nominativo femenino. Así LEX POETELIA PAPIRIA (ley propuesta por Poetelio cuando era Cónsul conjuntamente con Papirio, año 326 a.C.) Si llevan un solo nombre, ello es así por cuanto fue dictada por ejemplo por un dictador. Así la Ley Hortensia (el autor fue el dictador Hortensio). También tuvieron un solo nombre los plebiscitos (luego denominados leyes); así la LEX AQUILIA (propuesta por el Tribuno Aquilio) Clases de leyes Según ULPIANO, las leyes pueden ser PERFECTAE, aquellas que contienen en la sanctio la pena de NULIDAD de los actos que sean contrarios a sus disposiciones. MINUS QUAM PERFECTAE,

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aquellas que en la sanctio castigan con penas a los transgresores, pero sin declarar nulos los actos contrarios a dicha ley; e IMPERFECTAE, aquellas que no han establecido ninguna sanción. Muy posteriormente, por una constitución de Theodosio y Valentiniano se dispuso que todos los actos realizados contra lo dispuesto en una ley “no solo se los tenga por nulos, sino también por no hechos”. Esto sucedió en el 479 d.C. Siendo así todas las leges son desde esta disposición PERFECTAS. IMPORTANCIA RELATIVA DE LAS LEYES EN EL IUS PRIVATUM Pese a que en la enumeración de las fuentes del ius, la LEX aparece en importante lugar, debemos aclarar que la mayoría de las leyes tratan más bien de temas de IUS PUBLICUM y son solamente muy pocas que se refieren al IUS PRIVATUM -LOS PLEBISCITOS. La palabra plebiscito se conforma a partir de PLEBS (PLEBE) y de SCITUM (DECIDIDO). La definición dada por GAYO es equivalente a la empleada para la ley “Plebiscito es lo que la plebe ordena y establece”. En este caso el concilio plebis es convocado por el magistrado plebeyo, es decir, el tribuno, siguiéndose un trámite semejante que para el de la ley. El problema principal estuvo representado por el valor que tenían estos plebiscitos ¿eran obligatorios para los plebeyos o valían también para los patricios? Parece ser que debían estar sometidos a la aprobación del senado. Hubo al respecto dos leyes: la VALERIA HORATIA del año 448 a.C. y la Publilia Philonis, del año 338 a.C., relacionadas con este tema del requisito de la aprobación . Pero finalmente el problema quedó zanjado con la LEX HORTENSIA, año 286 a.C., que eliminó la necesidad de la AUCTORITAS PATRUM, quedando entonces los plebiscitos equiparados a las leyes. Por ello, los que conocemos tienen la denominación de LEX. b.- DERECHO ROMANO CLASICO.

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Este período que hemos establecidos en tres etapas, y que en total va desde el 130 a.C. hasta el 230 d.C., es indudablemente el de mayor florecimiento del IUS. Durante él se constituyó la verdadera ciencia jurídica romana, gracias a la labor de los grandes jurisconsultos. Estos fueron los que encontraron soluciones técnicas sumamente adecuadas a la realidad socio económica de la Roma de ese entonces. Significó una superación del viejo ius civile de la época quiritaria, que sólo interesa desde un punto de vista histórico, y en la medida que siguió perviviendo en algunas cuestiones de este derecho clásico. A su vez el derecho postclásico no puede ser comprendido sino como una alteración y en algunos casos innovación de las soluciones clásicas. 1.- COMIENZO DEL DERECHO CLASICO (primera etapa) Desde el año 367 a.C. se había creado la magistratura del pretor, pero alrededor del 242 a.C. –debido a la expansión de Roma a Italia- se creo la magistratura del PRETOR PEREGRINO, que se debía ocupar de los problemas jurídicos existentes entre extranjeros y entre éstos y los ciudadanos romanos, utilizando el IUS GENTIUM. Se deja subsistente al otro pretor llamado ahora PRETOR URBANO, encargado fundamentalmente de las cuestiones entre romanos en las que se aplica el IUS CIVILE. Un momento muy importante fue la sanción de la LEY AEBUTIA, que permitió el procedimiento de las fórmulas escritas (PROCEDIMIENTO FORMULARIO). Esta ley de alrededor del 130 a.C., hemos seguido para fijar el criterio de señalar como el comienzo de este derecho clásico. (o DERECHO PRECLASICO como suele llamarse a la primera etapa). EL EDICTO DE LOS MAGISTRADOS. En general, los magistrados con imperium, gozan también del IUS EDICENDI, es decir de la posibilidad de dirigirse en forma general al populus, ya sea por palabra o por escrito. Se dice entonces que el magistrado da su EDICTUM

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Acá interesan fundamentalmente los EDICTOS de aquellos magistrados que tienen que ver con la administración de justicia. Estos son: el PRETOR URBANO y PEREGRINO, los EDILES CURULES, que se ocupan de la regulación de los mercados, y en las provincias los GOBERNADORES. CLASES DE EDICTO. Cada pretor, al comienzo de su magistratura, publica un EDICTO en las tablas del álbum, librándolo al conocimiento general. En él figuran las fórmulas de las acciones que concederá a los litigantes, así como otras medidas especiales: decretos, interdictos, etc. El EDICTO expira el día en que cesa el magistrado que lo dictó. Si bien duraba sólo ese año, el pretor siguiente no estaba obligado a adoptar el mismo edicto. Pero el uso habitual fue el de renovarle su vigencia. Si así se hacía se lo llamaba EDICTUM TRASLATICIUM, aunque podía agregarle nuevas proposiciones a lo que ya existia (EDICTO NOVUS). Ante cualquier caso concreto que se le presentaba podía amparar al litigante mediante el dictado de una solución concreta nueva, es decir, un EDICTUM REPENTINUM. IMPORTANCIA DEL EDICTO DEL PRETOR. Con la aparición del procedimiento formulario, el pretor pudo manejar más libremente su IURISDICTIO (el dicere = decir, pero en el sentido fuerte de CREAR el IUS). El pretor comienza a introducir innovaciones que funcionan como IUS PRETORIANO. Mediante esta nueva clase de IUS, llamado también DERECHO HONORARIO, los pretores podían ayudar al ius civile, también suplirlo y más aún corregirlo. De este modo no se consideraba que el pretor derogaba el IUS CIVILE, sino más bien lo afinaba en su aplicación concreta. Por eso este IUS HONORARIO es considerado por MARCIANO como viva vox iuris civilis (Digesto 1.1.8) Esto significa que al lado del ius civile, que seguía marcando la aplicación de la iustitia (en el viejo sentido de apego a las reglas fijas y rituales), funcionaba armoniosamente este nuevo IUS PRETORIANO, que se

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basaba en la equidad (AEQUITAS) y que permitía la producción de soluciones de justicia mejores. El Edicto de los pretores –que normalmente requerían la ayuda de los jurisprudentes- sirvió para adecuar el IUS a los distintos cambios que se producirán en la sociedad romana. Del mismo modo, los ediles curules, si bien en menor medida introdujeron soluciones interesantes para la vida jurídica de los mercados (así a propósito de los vicios redhibitorios). También en las provincias los gobernadores dictaban edictos. LOS RESPONSA PRUDENTIUM En la medida que se laicizó el IUS sacándolo de la interpretatio de los PONTIFICES, comenzaron a aparecer aquellos que por mérito propio se dedicaban al conocimiento de soluciones de justicia, manejando la prudentia en los asuntos jurídicos. Por ello son denominados JURISPRUDENTES. El PRUDENS era consultado por los particulares en cada caso específico y emitía su responsum (RESPUESTA). A su vez con el advenimiento del proceso formulario, los PRETORES que en general cumplían una función en el cursus honorum político, se fueron acostumbrando a recurrir a estos jurisprudentes. Si bien el magistrado no aparece como obligado, lo común era que se adhiriera a lo aconsejado por estos entendidos, salvo que se presentara una opinión contraria, en cuyo caso optaba por el criterio que considerara oportuno. LABOR DE LOS IURISPRUDENTES. En cuanto a la actividad de los jurisprudentes, abarcaba aspectos más amplios que las respuestas dadas a las consultas del pretor, o del iudex, o de particulares. En forma muy breve podemos caracterizarlas como consistentes en: RESPONDERE: Dar consejos, bajo forma de opinión, acostumbrándose a que estuvieran presentes jóvenes auditores que se iban formando jurídicamente.

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CAVERE: Consistía en redactar cláusulas que se incorporarían a los negocios jurídicos, asistiendo a los interesados y aconsejándolos en la importancia practica de las palabras, y tecnicismos jurídicos que se empleaban. AGERE : Era la tarea de guiar a los litigantes y a sus defensores. PRIMEROS JURISTAS. Entre los primeros juristas debemos mencionar, continuando la labor iniciada por TIBERIO CORUNCANIO, a MARCO MANILIO, MARCO JUNIO BRUTO, PUBLIO MUCIO SCEVOLA, también QUINTO MUCIO SCEVOLA. A éste último se debe la primera exposición ordenada del IUS CIVILE, en una obra de 18 Libros. Posteriormente aparecieron dos grandes nombres CAYO AQUILIO GALO y SERVIO SULPICIO RUFO. Con éste último se fortalece la costumbre de formar discípulos. La labor de estos juristas se basa fundamentalmente, como ocurrirá con sus continuadores célebres del período clásico central, NO en comentar textos legales, sino en analizar cada caso concreto que se le presentaba. Sus respuestas descansan en su propia auctoritas. 2.- EL DERECHO CLASICO CENTRAL Hacia el año 30 a.C. –que se ha tomado como hito- se producen algunos acontecimientos que serán importantes en la historia del derecho clásico. Por un lado la formación de un nuevo sistema político llamado PRINCIPADO, por el otro, el afianzamiento ya obligatorio del PROCEDIMIENTO FORMULARIO, pero ahora tornado obligatorio por Octavio Augusto. Las fuentes del IUS para los comienzos de esta nueva etapa del DERECHO CLASICO, serán fundamentalmente los EDICTOS DE LOS PRETORES, así como los RESPONSA

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PRUDENTIUM. Igualmente como fuentes autoritarias, durante cierto tiempo continuarán las LEYES, a las que se unirán en una primera época los SENADOCONSULTOS y más tarde LAS CONSTITUCIONES IMPERIALES. A comienzos del PRINCIPADO se continuaron votando leyes en los comicios. Estas continuaron aprobándose hasta la época de CLAUDIO. En cuanto a los SENADOCONSULTOS, la denominación ya existía en época republicana, puesto que la opinión de este cuerpo político ante la consulta de un magistrado recibía el nombre de SENADOCONSULTO. La característica distinta, ahora, consistía en que se empleaba la consulta al Senado, aprovechándose del peso de su auctoritas para darle fuerza de ley. De este modo se reemplazará la convocatoria de los comicios por la reunión del Senado. Por ello, POMPONIO señala como el Senado aparece como órgano legislativo en lugar del POPULUS. LOS SENADOCONSULTOS Según GAYO el SENADOCONSULTO es definido como “lo que el Senado ordena y establece”. Los verbos empleados son los mismos utilizados para definir la ley y el plebiscito. Al igual que en ellos, no se trata de una labor autónoma del Senado. Los SENADOCONSULTOS se realizaban a propuesta del PRINCIPE. Precisamente en tal carácter, como líder del senado, pronunciaba –o enviaba a un delegado suyo para leerla- una ORATIO (DISCURSO). Guardaba con ello, en lo formal, un respeto por el SENADO, mostrando cómo se conservaban las costumbres republicanas. Pero en lo sustancial el SENADO se mostraba sumamente complaciente para con los requerimientos imperiales. Ya para la época de HADRIANO (Emperador en los años 117 – 138 d.C.) el texto del senadoconsulto era directamente la ORATIO, siendo aprobada ya no con una votación estricta, sino mediante la simple ACLAMATIO, sin escuchar discusiones. Los senadores efectuaban una aclamación, aplaudiendo la medida

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propuesta. Todo esto contribuyó a su desprestigio, pues lisa y llanamente se aplaudía la propuesta del Emperador. Poco a poco esta fuente irá desapareciendo. Los últimos s.c. son unos de Alejandro Severo (año 228 d.C.) sobre esclavos fugitivos, y otro de Giordano del año 239. LOS RESPONSA PRUDENTIUM. EL IUS PUBLICE RESPONDENDI La fuente jurídica más importante estuvo constituida por la labor de jurisprudentes. Sin embargo, una medida tomada por OCTAVIO vino a introducir un elemento alterador de la labor de los jurisprudentes. En cierto modo absorbió la potestad de efectuar RESPONSA en su propia persona, pero la delegó en los IURISPRUDENTES, a quienes les concedió el poder de responder en nombre de su AUCTORITAS. Esto se llamó el IUS PUBLICE RESPONDENDI EX AUCTORITATE PRINCIPIS. Con esto pretendió unir la autoridad de la jurisprudencia a la propia AUCTORITAS del príncipe, al haber dispuesto que las respuestas de los juristas (responsas) debían darse en virtud de la autoridad del príncipe, de tal manera que debían entenderse excluidos aquellos juristas a quienes el no había concedido esta facultad de dar respuestas en razón de su autoridad. Según lo dice POMPONIO, fue TIBERIO quien organizó este sistema y pese a reconocer el precedente de AUGUSTO, expresa que fue TIBERIO el primero que concedió dicho favor al jurista MASURIO SABINO. Aunque la doctrina actual difiere de Pomponio y suele interpretar que el primer jurista que lo obtuvo fue Capito ( año 5 d.C.). A Labeo, también debe habérsele concedido este beneficio. En relación al valor de estos responsas, en estos casos, las responsas dadas por los juristas a quienes se les hubiese concedido el ius respondendi, debían entenderse como emanados de la propia autoridad del emperador, y en tal carácter se restringía la

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libertad del juez que debía preferir sus opiniones a las de aquellos que no contaban con esta facultad. REFORMAS DE HADRIANO a.- Por un lado permitió que cualquiera pudiera responder a una consulta jurídica, siempre y cuando se sintiera con confianza para ello. En tal sentido interpretó la palabra PUBLICE como que cualquiera del populus podía efectuar RESPONSA. . De esta forma, si al magistrado se le presentaban respuestas concordantes por parte de estos juristas, era obligatoria para él (obtiene fuerza de ley). Pero si se presentaba una discordante, entonces el magistrado era libre de seguir una u otra opinión. Y esto se atribuye a un rescripto de HADRIANO. b.- Pero por otro lado, HADRIANO creará un CONSILUM DE JURISTAS. Los juristas integrantes de este concilio son pagados, con lo cual se llega a una burocratización de la labor interpretativa. Esta tarea centralizadora marcha de acuerdo con la otra gran determinación de HADRIANO, de ordenar confeccionar el EDICTO PERPETUO. Por ello los juristas del CONSILIUM tendrán la tarea de interpretar y producir las modificaciones al EDICTO cuando mediaba una consulta por parte de los magistrados, dándosele autoridad imperial por la vía de los rescriptos. LOS JURISCONSULTOS DE ESTA EPOCA. La tarea de los jurisprudentes, pese a las dificultades creadas por el IUS PUBLICE RESPONDENDI, no sólo continuó la tradición de los grandes jurisconsultos de la época republicana, sino que se mostraron como técnicos eficaces en soluciones ocurrentes y felices que dieron gran brillo al conocimiento del IUS. Asimismo se dedicaron a la tarea pedagógica, formando discípulos. Durante el Siglo I y parte del siguiente, se conformaron dos escuelas, la de los PROCULEYANOS y la de los SABINIANOS.

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ESCUELA DE LOS PROCULEYANOS. El primer gran jurista de comienzos del principado fue MARCO ANTISTIO LABEO (48 a.C. 10 – 18 d.C.) Su padre pertenecía al círculo de BRUTO, uno de los asesinos de CESAR. Ejerció el oficio de jurisprudente con toda dignidad. Desde el punto de vista político mantenía una tendencia republicana, manteniéndose apartado de Octavio. Se dedicó a formar discípulos que son quienes formaron la ESCUELA PROCULEYANA. Entre estos cabe mencionar a dos NERVA (padre e hijo) y a PROCULO (que dará su nombre a la Escuela), todos de la época de TIBERIO, y luego a Pegaso de la época de VESPACIANO, a los dos CELSO, padre (de la época de Domiciano), e hijo (de la época de de Trajano) y finalmente a Neracio Prisco, ya de la época de HADRIANO. ESCUELA SABININA. Contemporáneo de Labeo fue ATEIO CAPITO, quien se movió al calor de los favores imperiales, sobre todo de TIBERIO. No tiene la importancia jurídica que tuvo LABEO, ni tampoco fue él quien creó una verdadera escuela. Pero por oposición a la Escuela de Labeo, ya que la denominación de PROCULEYANA parece ser posterior, aparece como el primero de los juristas oficialistas, al igual que MASURIO SABINO, que dará su nombre a la escuela SABINIANA. Fueron juristas de esta escuela Cayo Cassio, Celio Sabino, de la época de Vespasiano, y Iavoleno Prisco, de la época de Nerva. Y sobre todo Salvio Juliano, que fue otro gran jurista del nivel de Labeo, fue el redactor del EDICTO PERPETUO y de una obra DIGESTA (90 libros) que contiene respuestas y resoluciones que demuestran su gran sapiencia jurídica. Tuvo un buen discípulo en SEXTO CECILIO AFRICANO. OTRO JURISTA DE ESTA EPOCA. Un jurista muy especial de esta época fue GAYO, un maestro enseñante del Derecho. No fue jurisprudente ya que no se le conoce ningún responsum. Es autor de

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sus célebres INSTITUTAS, obra didáctica en la cual con suma sencillez trata de las instituciones de la época clásica. Esta obra gozó de gran predicamento por parte de quienes se iniciaban en el conocimiento del IUS y ello hasta tal punto que las Institutas de Justiniano tomarán a las de Gayo como modelo. 3.- ULTIMA ETAPA DE LA EPOCA CLASICA. CARACTERISTICA. Desde el gobierno de HADRIANO comienza un giro francamente centralizante y burocrático de la labor jurídica. Este efecto nuevo surge de las dos medidas tomadas, una la de crear EL EDICTO PERPETUO y la otra la creación del CONSILIUM DE JURISTAS. EDICTO PERPETUO: HADRIANO encomendó al jurista SALVIO JULIANO la codificación ordenada del edicto de los pretores, obra que se conoce como el EDICTO PERPETUO. Así, el edicto perpetuo de Salvio Juliano representa los que podríamos llamar la “CODIFICACION DEL DERECHO PRETORIO”. Este EDICTO se tornó obligatorio, de modo que los pretores y jueces debían seguir única y exclusivamente sus prescripciones. Para darle obligatoriedad lo presentó al SENADO, quien lo aprobó bajo la forma de SENADOCONSULTO. En él se expresa que “si algo no se encontrara consignado en el EDICTO, pudiera resolverlo una NOVA AUCTORITAS, según las reglas, conjeturas y analogías de aquél”. El mismo SALVIO JULIANO estableció que en caso de duda o laguna del EDICTO, se remediara el problema por una constitución imperial. Con esta codificación, se paraliza el IUS HONORARIO, a partir de esta obra ningún magistrado innova el ius honorarium, el que queda cristalizado en esta obra de Salvio Juliano. Se ve así como la sanción del EDICTO PERPETUO está plenamente vinculada con la creación del CONSILIUM. Los Magistrados estaban obligados a hacer observar el EDICTO, pero ante un caso de dudas en cuanto a la aplicación, o propuesta de reformas, la consulta debía ser hecha ante el PRINCIPE mediante escrito. La secretaría de la CANCILLERIA IMPERIAL pasaba la

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cuestión a los juritas del consilium y la propuesta adquiría fuerza obligatoria por medio del rescripto dictado por el Emperador. Se ignora la fecha exacta de de la redacción del Edicto perpetuo, estimándose que fue el año 134 d.C. LAS CONSTITUCIONES IMPERIALES. Surge una nueva forma de legislación, una nueva fuente del Derecho, que será conocida como CONSTITUCION IMPERIAL. Ulpiano nos define la constitutio principis de este modo “aquello que le gustó admitir al príncipe, tiene fuerza de ley”. FORMAS QUE PODIA ADOPTAR UNA CONSTITUCION IMPERIAL. Podía adoptar las siguientes formas: 1.- Podía ser un EDICTO o sea una disposición de carácter general a todos los habitantes del Imperio, o de alguna provincia. 2.- RESCRIPTUM, consistía en la respuesta de carácter jurídico dada a una consulta de un magistrado o de un particular. 3.- DECRETUM, o sea una resolución judicial del EMPERADOR en un juicio. Si bien tiene sólo valor para el caso planteado, sirve igual que los rescriptos, para casos similares. 4.- Los MANDATA, o sea órdenes dadas a los magistrados provinciales. Esta nueva forma de legislar, es diferenciada de la LEX, por eso no se dice que son LEGES, sino que TIENEN FUERZA DE LEY. Pero ya en la última época postclásica son denominadas directamente LEGES.

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Por otro lado, estas disposiciones tendrán suma importancia en su aplicación al nuevo procedimiento COGNITORIO, que significará la desaparición del PRETOR. LOS GRANDES JURITAS DE ESTA EPOCA. Después de SALVIO JULIANO prácticamente desaparece la división de las escuelas. Ello se pudo haber debido al gran prestigio de este autor, que zanjó viejas cuestiones y además de ir perdiendo la vigencia del IUS PUBLICE RESPONDENDI. Los juristas de esta época aparecen vinculados al CONSILIUM, luciendo como funcionarios de la Cancillería Imperial. En tal carácter continuaron, sin embargo, siendo clásicos en cuanto al método y a las soluciones. Pero a diferencia de sus antecesores, tienen un cierto gusto por apreciar al IUS de una manera más general. Así aparecen los grandes comentarios que se realizan ya a la obra de MASURIO SABINO, o al EDICTO PERPETUO, como también obras de Instituciones, de carácter pedagógico. Hay una inclinación en los autores por establecer ciertas generalizaciones: Nos encontramos aquí con juristas muy reconocidos y apreciados como POMPONIO, MARCELO, CERVIDIO SCEVOLA, PAPINIANO, ULPIANO, PAULO, MARCIANO y MODESTINO. POMPONIO: contemporáneo de Salvio Juliano. Fue el autor de una obra elemental, escrita en dos libros, habiéndose a relatar una historia del Derecho Romano. Esta aparece en el Libro I del Digesto de Justiniano. Además escribió comentarios al EDICTO PERPETUO. MARCELO: Fue miembro del Concilium bajo Antonino Pío y Marco Aurelio. Fue autor de 31 libros de su obra Digesta, y de un libro sobre responsa así como un comentario a la LEX JULIA. SERVIDIO SCEVOLA: Fue contemporáneo y consejero de Marco Aurelio. Escribió una obra sobre RESPONSA de seis libros. Se dedico a temas de derecho provincial y cuestiones de familia. PAPINIANO: Fue asesor del prefecto del pretorio en la época de SEVERO, y el mismo llegó a ocupar ese cargo. Dentro de un estilo muy

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sobrio escribió sobre RESPONSA (19 libros). Se lo consideró el PRINCIPE DE LA JURISPRUDENCIA. Fue condenado a muerte por Caracalla en el año 212. Su muerte e rodeo de la aureola de mártir de la justicia. PAULO: fue discípulo de Scévola y trabajó como asesor de PAPINIANO. Es autor de numerosas obras, comentarios a diversas leyes y al Edicto en 80 libros. ULPIANO: Trabajó con Paulo, ambos como asesores de PAPINIANO. Fue un autor muy prolífico: AD AEDICTUM (83 libros). Un comentario a LEX AQUILIA. Será el jurista más citado en el DIGESTO de Justiniano. MARCIANO: fue de la época de Septimio Severo. Escribió unas Institutas, inacabadas. MODESTINO: También de esta época Con él se cierra el período de grandes juristas clásicos. III.- EL DERECHO ROMANO POSCLASICO. Con el advenimiento de DIOCLECIANO (284 – 305) el Gobierno de Roma fue ya el de una Monarquía absoluta. Sin embargo, si bien históricamente se suele situar con él el comienzo del DOMINADO, hay que reconocer que ya desde la dinastía de los Severos (192 – 244) se había abandonado la fachada republicana que tan puntillosamente había elaborado OCTAVIO. En cuanto a lo jurídico, asistimos a una declinación de la jurisprudencia, por lo menos tal como había existido en los tiempos clásicos. Por un lado los juristas aparecen totalmente burocratizados, pasando a ser funcionarios del DOMINUS, debiendo acatar en forma casi servil, las intenciones del Emperador. Por el otro la costumbre de los rescriptos como medio de evacuar las consultas, fue de tal importancia que termino ahogando la libre iniciativa de los juritas. De este modo se perdió la energía espiritual de la ciencia jurídica, que pasó a manos de juristas, la mayoría desconocidos y anónimos. La interpretación del IUS, es asumida ahora por los RESCRIPTOS, al mismo tiempo que su voluntad autoritativa se manifiesta en las ahora decididamente llamadas CONSTITUCIONES IMPERIALES y en términos más generales “LEGES”.

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Los juristas vivirán del LEGADO CLASICO. Se componen obras elementales que circulan bajo el nombre de autores clásicos. Así se da forma a una obra atribuida a PAULO, denominada SENTENTIARUM AD FILIUM LIBRI V (Sentencia al hijo, en cinco libros). Igualmente atribuidas a ULPIANO aparecen las “REGLAS DE ULPIANO” o Epítome de ULPIANO, Y también una obra atribuida a GAYO, pero lo más probable de autor desconocido. Otro género de obras son extractos de autores clásicos. EL DERECHO ROMANO VULGAR La ciencia jurídica muy decadente, practicó lo que se llama el DERECHO VULGAR o VULGARISMO. Las tendencia de la época fueron: a) Por una lado una clara tendencia a la simplificación; las obras asumen el nombre de epítomes, resúmenes abreviados. Tales como el Epítome de Gayo, el Epítome de Ulpiano, etc. Obras como las INSTITUTAS de Gayo lucen como demasiado complicadas y extensas, y es del gusto del Derecho Vulgar el evitar las cuestiones oscuras y ambiguas. Todo ello llevó al desdibujamiento de las instituciones clásicas. Con su afán de simplicidad, desaparecieron las distinciones entre propiedad, posesión, usufructo y demás iura in re aliena. Lo mismo ocurrirá con los contratos, donde todo parece resumirse en la idea de convención. La compraventa se transformará de contrato consensual en contrato real, determinándose su perfeccionamiento recién con el pago del precio por la cosa vendida, etc. LAS ESCUELAS DE DERECHO. Una circunstancia que hay que destacar es el comienzo de los estudios jurídicos organizados. Desde el S IV aparecen escuelas donde se estudia, casi en forma universitaria, la ciencia jurídica. Hubo una escuela en Roma, y otra más importante en BERYTUS (actual Beiruth), a la cual se agregó en el año 423 la de CONSTANTIONOPLA.

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Lo importante que tuvieron estos estudios fue el redescubrimiento de los textos clásicos, a los cuales se les presta especial importancia. Justiniano alabará a estos tres centros de estudios. Saliendo de la decadencia de los años anteriores, lograron restablecer los textos clásicos, cumpliendo un papel semejante al de los Glosadores de la Edad Media. LEY DE CITAS Uno de los grandes problemas del derecho de esta época consistió en demostrar la autenticidad de los textos jurídicos que se invocaban, ya fueran los correspondientes a las leyes, ya a las obras de los distintos juristas. Así, los textos de las constituciones imperiales se llevaban en archivos oficiales. Pero no siempre resultaban confiables. Comenzó a aparecer el uso de rescriptos falsos. Un problema semejante ocurría en los textos del Edicto y las obras de autores clásicos. La costumbre era que la parte presentara en juicio el Libro donde aparecían las constituciones imperiales, o las citas de estos juristas. Pero para evitar dudas había que traer otros textos para cotejar con el primer ejemplar. Había aquí problemas de copiado. Todo esto tornaba muy confuso el problema de las citas. La medida más importante fue la llamada “LEY DE CITAS”, debida a Theodosio II y Valentiniano III, la cual figura en el CODIGO THEODOSIANO, año 426. En su redacción originaria se ordenaba a los jueces que en sus sentencias sólo se debía atender a las opiniones de un grupo restringido de juristas clásicos: PAPINIANO, PAULO, ULPIANO, MODESTINO y GAYO. Eran los únicos que gozaban de AUCTORITAS. Si existía alguna discrepancia, había que seguir el criterio de la mayoría. Y si había un empate de opiniones, el juez se debía inclinar por la del grupo donde estuviera PAPINIANO. El juez sólo era libre de seguir la opinión oportuna cuando hubiera un empate y no hubiera participado PAPINIANO.

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Pero en un segundo momento, según luce en la redacción definitiva que figura en el Código Theodosiano, se agregaron también las opiniones de aquellos otros juristas que estuvieran mencionadas por alguno de los cinco principales. De este modo, para ganar en certeza y seguridad, el corpus de la jurisprudencia clásica se redujo a un canon más estrecho. Sólo se podía decidir por las opiniones de este pequeño grupo. El IUS, de esta forma, se torna obligatorio en virtud de una resolución legal. Irónicamente se lo denominó “TRIBUNAL DE LOS MUERTOS”, ya que todos los juristas mencionados habían muerto entre el siglo II y la primera parte del siglo III. Y eran ellos los que decidían el juicio. LA TAREA DE LA CODIFICACION. En esta época postclásica se trató de ordenar, depurar y compilar todo el material jurídico existente. Para ser completas, estas compilaciones debían comprender tanto las obras de la jurisprudencia –ahora llamadas IURA- como las constituciones imperiales –ahora llamadas LEGES- En cuanto a las compilaciones de LEGES, existieron dos obras debidas a la iniciativa privada: las compilaciones GREGORIANA y HERMOGENIANA y otra oficial el CODIGO THEODOSIANO. EL CODIGO GREGORIANO. Es debida a un tal GREGORIO, personaje desconocido del tiempo de DIOCLEACIANO. Contenía constituciones dictadas entre los años 196 y 295 d.C. CODIGO HERMOGENIANO: Es debida a un desconocido HERMOGENES, de fines del siglo III o comienzos del IV. Recoge constituciones producidas entre los años 291 y 324. Ambas compilaciones, muy medidas en cuenta al tiempo, hace pensar que sus autores tuvieron acceso a los archivos oficiales por ser funcionarios imperiales. No nos han llegado hasta nosotros directamente, sino que figuran citadas en obras posteriores.

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CODIGO TEODOSIANO Mucho más importante fue este CODIGO TEODOSIANO. Se trata de una compilación ordenada por THEODOSIO II, efectuada en el año 438, para entrar en vigencia en ORIENTE desde el 01 de Enero de 439. VALENTINIANO III le dio vigencia para el OCCIDENTE romano. Theodosio II, hijo de Arcadio y nieto de Theodosio I, quien fuera el último emperador que gobernara sobre el Imperio unificado, fue Emperador de ORIENTE entre los años 401 y 450. El episodio más importante en la vida de este Emperador, por lo menos para los estudiosos del Derecho, sea la compilación del más antiguo compendio de constituciones imperiales que ha llegado hasta nosotros. . Hacía mucho tiempo que se sentía la necesidad de efectuar tal compilación. Numerosas constituciones no compiladas se habían perdido o caído en olvido, causando un gran desorden en los asuntos públicos y muchas molestias para los jurisconsultos. El Código Teodosiano se caracteriza por la mayor importancia que le da al derecho público. Comprende 16 Libros, divididos en Títulos y en cada uno de estos las constituciones imperiales se colocan por fecha. Solamente cuatro de los dieciséis libros ( del II al V) se refieren al Derecho Privado. Los restantes tratan: Libro I: de las fuentes del Derecho y de la competencia de los funcionarios. Libro VI: De los privilegios de diversas dignidades. Libro VII: De las res militares. Libro VIII: contiene algunas disposiciones de Derecho Privado. Libro IX: se refiere al Derecho Penal. Libros X y XI: Tratan de Hacienda, Tributos y municipios. Libros XII al XV: legislan sobre la ciudadanía y las Corporaciones. Libro XVI: se ocupa del derecho eclesiástico. El Código Teodosiano tiene gran importancia desde el punto de vista histórico. Sirvió de base a la compilación Justinianea. La ley romana de los visigodos, destinada a los súbditos romanos del reino visigodo, no es sino una abreviación del Código Teodosiano. Por eso la ley romana de los visigodos se denomina también Breviario de Alarico.

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LAS LEYES ROMANOS BARBARAS Durante el Siglo V, ya varias tribus germánicas estaban habitando la parte occidental del Imperio. Estos pueblos a su modo romanizados y reconociendo las virtudes jurídicas de las obras romanas demostraron sumo interés en aplicarlas. Es por ello que se las conoció posteriormente como leyes ROMANO BARBARAS. BREVIARIO DE ALARICO. En el año 506, ALARICO II, rey de los Visigodos, que gobernaba el Sur de Las Galias y el Norte de Hispania, realizó una compilación que abarcaba tanto algunas IURA, como TAMBIEN LEGES. Contiene un extracto de las compilaciones Gregoriana y Hermogeniana, y en mayor medidas parte del CODIGO THEODOSIANO, al que se le agregaron constituciones posteriores. Pero también un resumen de las obras de las INSTITUCIONES de GAYO, texto de las SENTENTIE de PAULO y un fragmento de PAPININO. El breviario de Alarico resultó muy importante para la historia jurídica occidental. Gozó de mucho favor, ya que gracias a él se podía conocer tanto las instituciones de la época clásica como postclásica. El epítome de Gayo tuvo relevancia hasta el descubrimiento del texto de las Institutas. . Fue una de las fuentes no sólo en España, donde estuvo vigente hasta la publicación del LIBER IUDICIORUM, en el siglo VII, sino además en Francia, Alemania e Inglaterra medievales. Luego del redescubrimiento del CORPUS IURIS CIVILIS (siglo XI – XII), perdió la importancia primitiva, pero resulta siempre interesante para los investigadores. LA COMPILACION JUSTINIANEA. Emperador entre los años 527 y 565, fue quien realizó la compilación definitiva, superando netamente a todas las anteriores, ya que no sólo recopiló las LEGES sino también las IURA. Su obra será conocida más tarde –no en su época- como CORPUS IURIS CIVILIS. Esto se debió a los estudiosos posteriores, siendo Godofredo quien le dio este nombre cuando editó la obra en 1583. De

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este modo lo contraponían al Corpus Iuris Canonici, donde estaba la legislación canónica eclesiástica. Por medio de la constitución HAEC QUAE NECESARIO del año 528, Justiniano encargó a una comisión de 10 miembros, presidida por Juan, ex cuestor de Palacio, e integrada entre otros por Triboniano y Teófilo, profesor de la Escuela de Constantinopla, la tarea de redactar un CODIGO, poniendo al día las compilaciones anteriores. Esto se llevó a cabo en el 529, si bien esta edición del CODEX fue luego reemplazada por otra. Luego en el año 530, por la constitución DEO AUCTORE, encomendó a Triboniano, ahora cuestor de Palacio, que formara una comisión para recopilar las IURA. Entre sus colaboradores estuvieron los profesores Teófilo, Doroteo, Cratino e Isidoro, así como Constantino y 11 juristas. La tarea fue cumplida en sólo tres años, y Justiniano la puso en vigor por medio de la constitución TANTA para entrar e regir desde el 30 de diciembre del 533. Se la llamo DIGESTO “DISTRIBUIDO ORDENADAMENTE” o en griego “PANDECTAS” “LIBROS QUE LO CONTIENEN TODO”. Aún en curso esta segunda obra señalada, le encomienda a Triboniano, a Teófilo y a Doroteo, la redacción de una obra para uso escolar. Será denominada INSTITUCIONES, vulgarmente INSTITUTAS, comenzando a regir junto al DIGESTO, por la constitución TANTA. Con posterioridad al CODIGO, teniendo en cuenta innovaciones legislativas producidas, entre ellas las 50 decisiones que dirimían cuestiones doctrinarias, gracias a Triboniano, Doroteo y tres juristas más, publica una nueva edición del CODEX, el cual es puesto en vigencia por la constitución Cordi novis, para regir desde el 29 de noviembre del año 534. Como la labor justinianea continúo, fue necesario compilar estas nuevas constituciones que serían conocidas como NOVELAS, si bien en vida de Justiniano, este no las ordenó en un libro único, lo que será llevado a cabo por particulares.

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LAS INTERPOLACIONES A diferencia de lo que había ocurrido en la época del derecho vulgar, en Justiniano y en los bizantinos que lo acompañaron se nota un CLASICISMO pronunciado, tratando de rescatar el momento de mayor esplendor del derecho romano. Sin embargo estaba la necesidad de tener que adecuar los textos para su época, por cuanto debían ser aplicados por los jueces en sus sentencias, por ello es que les otorgó a los compiladores facultades para producir alteraciones, modificaciones, sustracciones y omisiones de los textos auténticos. Estas son las conocidas INTERPOLACIONES. Lo que trató de hacer Justiniano es una obra coherente, evitando las contradicciones, para lo cual las interpolaciones resultaban necesarias, porque desde ahora todo el texto compilado, incluida la interpretatio de los juristas, debía ser acatada como expresión de la auctoritas imperial. Considerando la unidad de su obra, de manera impresionante, sobre todo por su precisión detallista, Justiniano tomó medidas para evitar que por el camino de la interpretatio se pudiera traer de nuevo incertidumbre respecto de lo dispuesto. En la constitución DEO AUCTORE expresa la prohibición de interpretarla “sin que se atreva ningún jurisconsulto a aplicarle comentarios, ni a introducir confusión con su vana palabrería en el mencionado código”. La obra se compone, entonces de cuatro partes: EL CODIGO (recopilación de las LEGES), El DIGESTO (recopilación de las IURA), las INSTITUTAS, (manual para estudiantes) y las NOVELAS ( es decir las nuevas constituciones posteriores al Código). EL CODIGO: Contiene las constituciones imperiales desde HADRIANO hasta JUSTINIANO. Muchas veces estos textos han sido interpolados. Estas recopilación de leges fue el primer propósito de Justiniano. Ya en el 529 se publicó el CODEX Justinianeo, cuyo texto

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no nos ha llegado a nosotros. Antes de realizar la recopilación de los IURA, en el año 530 Justiniano solucionó el problema de las dudas doctrinales, mediante la CONSTITUCION QUINQUAGESIMA DECISIONES (puesto que eran del número de 50). Viendo que ello se alteraba el texto del CODIGO, se llega a una nueva edición, que es el que actualmente figura en las ediciones de Corpus Iuris Civiles. El CODIGO consta de 12 Libros, los cuales están divididos en Títulos. En ellos se señala al principio la materia de que trata. Luego vienen enumeradas las leges, cada una de las cuales contiene por orden cronológico una constitución imperial, con la designación del emperador que la produjo. Cuando el texto es largo se lo divide en párrafo. EL DIGESTO: Contiene la mención de las IURA. Es la parte más importante del CORPUS IURIS CIVILE, no solamente por su extensión (cerca de 9.000 fragmentos) sino porque con su lectura tenemos la interpretatio de muchos juristas de la época clásica (39, de los cuales tres son de la época republicana) Entre ellos figuran principalmente ULPIANO, con aproximadamente un tercio del DIGESTO), Paulo, Papiniano, Gayo, Marciano, Modestino y Juliano. En total son 50 Libros, que siguen el orden del EDICTO PERPETUO, divididos en títulos. Figuran los fragmentos en forma personalizada, con el nombre del jurista y la mención de la obra de la cual proviene dicho párrafo. Ha llamado la atención la extraordinaria rapidez con la cual los compiladores bizantinos redactaron la obra (menos de tres años). Al respecto se mencionan varias teorías, siendo la más acertada la siguiente: Los compiladores se dividieron el trabajo sobre la base de tres masas bien diferenciadas: una tenía por base los comentarios ad Sabinum (MASA SABINIANA), otra los comentarios ad Edictum (MASA EDICTAL) y la tercera los comentarios a los Responsa de Papiniano (MASA PAPINIANA) amén de un apéndice que comprende a otros autores que no figuran en las masas anteriores.

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LAS INSTITUTAS: o Instituciones, es un libro dedicado a los estudiantes, que contiene nociones generales sobre las diferentes instituciones. La principal fuente fue las célebres institutas de Gayo, siguiendo el mismo método expositivo. Todo el ius aparece dividido en personas, cosas y acciones. . Están divididas en las de Gayo en cuatro libros. LAS NOVELLAS: Si bien Justiniano dio por terminada su labor compilatoria con la sanción de las tres partes anteriores, en la constitución cordi novis (año 534) dejó aclarado que las leges ya establecidas en el Código podían sufrir modificaciones ulteriores, las cuales no serían agregadas a este texto, sino que figurarían como nuevas constituciones. Estaban depositadas en los archivos imperiales. Pero Justiniano nunca las agrupó en una obra, siendo ello tarea reservada a los particulares. EL DERECHO ROMANO EN ORIENTE DESPUES DE JUSTINIANO. Hay que recordar que en la edad media la vigencia del Derecho Roamno se mantuvo por espacio de 900 años después de Justiniano. Si bien en un comienzo estaban en vigencia las disposiciones prohibitivas del Emperador Justiniano, se fueron realizando no sólo índice, sino también glosas y comentarios. EN OCCIDENTE. La caída de Roma en el 476 no significó la desaparición del derecho romano. Los bárbaros reconociendo la superioridad de este Derecho respecto de sus costumbres, lo incorporaron en las leyes romanos – bárbaras. Durante esta época los escritos de derecho romano también se fragmentaron, así, surgieron comentarios del Breviario de Alarico, y de determinadas partes del Corpus Iuris Civilis. Para un resurgimiento total habrá que esperar hasta el siglo XII. En que se produjo un movimiento de renovación de los estudios romanísticos.

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LA RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO JUSTINIANEO EN EUROPA Y ALEMANIA Durante los siglos XI y XII, el derecho romano, tal como lo plasmara Justiniano en el siglo VI y contenido en el Corpus Iuris Civilis fue redescubierto por los estudiosos de Italia y el sur de Francia para convertirse en la base de la enseñanza jurídica impartida por las universidades de Europa continental, iniciándose así, el proceso que se conoce como la recepción del derecho romano justinianeo, época a la que también se alude como la "segunda vida del derecho romano...". En Italia, se formaron, primero la escuela de los glosadores y después la de los posglosadores o comentaristas. Los glosadores se preocuparon fundamentalmente por enseñar el derecho romano justinianeo, convirtiéndolo en un derecho universitario. Los comentaristas, basándose en la Escuela anterior, se empeñaron en adaptarlo a la práctica forense de su época, a esta corriente de interpretación del derecho romano se le conoce como MOS ITALICUS. El MOS ITALICUS también penetró en Francia, sin embargo, los juristas franceses pronto se apartaron de la tradición italiana para estudiar el derecho romano desde otras perspectivas, para profundizar en sus aspectos dogmático, histórico, sociológico y filológico, a esta manera de estudiar el derecho romano se le conoce como MOS GALLICUS. Con la emigración a Holanda de distinguidos juristas franceses, su influencia dio lugar a la corriente llamada "jurisprudencia elegante", corriente, que como veremos más adelante se introdujo en Alemania y propició el desarrollo de otra corriente del pensamiento jurídico, el usus modernus pandectarum o utilización contemporánea de las Pandectas (nombre de origen griego con el que también se designa al Digesto de Justiniano). De lo que hasta aquí se ha dicho no es difícil concluir que la recepción del derecho romano justinianeo fue un proceso lento cuya extensión fue por varios siglos. En el siglo XIII se recibió en España, Portugal, el norte de Francia y los Países Bajos, durante los siglos XV-XVI penetró también en Alemania,

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Hungría, Polonia y Escocia, único país de las islas británicas en recibir el derecho justinianeo de la misma manera que los países continentales. Más tarde, en el siglo XVII tuvo alguna influencia en Suecia. En 1500, el derecho romano, junto con el derecho canónico, de la iglesia católica romana, se convirtió en el derecho común, el ius commune, de los países del oeste y centro del continente europeo con excepción de Inglaterra. Por un lado, el ius commune extendió la aplicación de las reglas del derecho romano, por el otro, creó nuevas instituciones. El siglo XIX se caracteriza por el surgimiento de los códigos nacionales, en los países de raigambre romanista. De tal forma, se perdió la unidad del sistema jurídico europeo alcanzada en virtud del ius commune para ser reemplazada por un sistema de códigos, de los diferentes países del continente. Escuela histórica alemana La escuela histórica representa una nueva corriente romanista que separándose, de algún modo, el ius commune adoptó, por un lado, una metodología diferente y por el otro, recurrió a un principio característico de la corriente humanista, el regreso a las fuentes jurídicas originales. a. Metodología En cuanto a la metodología, en primer lugar, los autores alemanes no se limitaron al análisis e interpretación de los casos del corpus iuris. Aunque dicho análisis fue muy importante, el nuevo método buscó además desarrollar, no sólo argumentos, sino también reglas, aspecto que ya había observado el ius commune de los siglos XVII y XVIII. En segundo lugar, los autores alemanes intentaron hacer que las reglas de derecho, aludidas más arriba, fueran interpretadas dentro del contexto de un sistema general de derecho privado.

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Distinguieron dos órdenes o niveles dentro del sistema jurídico: Formado por las reglas ya mencionadas y, Formado por las diferentes instituciones a las que aquellas reglas se refirieron como pueden ser: la familia, el matrimonio, la propiedad, etcétera. Este segundo orden ocupó el papel preponderante, ya que consideraron que las reglas individuales debían ser interpretadas a la luz de la institución a la que pertenecieran, esta postura determinó que la interpretación también sirviera para llenar las lagunas jurídicas que pudieran presentarse, buscando la esencia de la institución correspondiente. Conforme a la opinión de la escuela, el sistema jurídico debía estar conformado por el conjunto de las instituciones, consideradas como básicas tanto para la interpretación, como para el entendimiento del derecho, y que además de propiciar la ordenación del material jurídico, fueran también la base de la ciencia del derecho, ya que en torno al sistema debía desarrollarse todo el razonamiento jurídico. Probablemente inspirándose en el derecho natural, sostuvieron también que el derecho privado es la suma de reglas que gobierna la existencia entre personas libres, considerando, además, que el derecho subjetivo es un espacio de libertad regido por la voluntad de una persona libre. Para finalizar, se puede afirmar que los juristas alemanes siguieron un método distinto y elaboraron conceptos diferentes de los de sus predecesores del ius commune y que tomaron también ideas de la doctrina del derecho natural. b. Regreso a las fuentes La escuela siguiendo también en este aspecto a los humanistas, descartó el trabajo de glosadores y comentaristas, para volver a los textos romanos originales, tanto del corpus iuris, como del derecho

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romano anterior, tarea que se facilitó por el descubrimiento de las Instituciones de Gayo, en 1816. Hay dos consecuencias importantes debidas a este razonamiento: Fueron eliminadas las interpretaciones de las otras dos escuelas, que ampliaban los principios del derecho romano, limitando así, muchas reglas del derecho positivo alemán, lo que parece señalar un retroceso en su desarrollo. Se excluyeron muchas concepciones nuevas incorporadas al derecho romano por el ius commune, relativas al derecho mercantil, por ejemplo. Lo anterior trajo como consecuencia el alejamiento de la escuela histórica de muchas instituciones y problemas del momento, en algunas áreas jurídicas iusprivatistas que no se encontraban en el derecho romano, tales como las relativas a patentes y derechos de autor; es decir, la propiedad intelectual y comercial, restringiendo el interés de la escuela a los campos que se podían encontrar en el corpus iuris. El nombre de escuela histórica deriva precisamente de la prioridad que sus autores otorgaron a la investigación histórica del derecho y a la acuciosa investigación de las fuentes jurídicas, lo que representa el gran mérito de esta corriente del pensamiento jurídico que tuvo como resultado la creación de una verdadera historia del derecho, ésta estudió el desenvolvimiento jurídico con base en la idea del espíritu del pueblo, Koschaker considera que el interés de la escuela por la historia siempre fue puesto al servicio de su tiempo. La preocupación por aplicar a la dogmática jurídica el interés por el pasado, para basarla en el derecho romano, logró que la teoría y el sistema de la Escuela representen una verdadera ciencia del derecho. En otras palabras, la escuela histórica alemana creó la historia del derecho como disciplina científica, ésta debía servir para elaborar un sistema de conceptos jurídicos. CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO ROMANO

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IUS y DERECHO. Generalmente la palabra IUS es traducida como “Derecho”. Sin embargo, los romanos no hablaban de “derecho”, sino de IUS. Este vocablo vincula de una manera más directa lo jurídico con la IUSTITIA. De ahí que en forma muy amplia podemos establecer que IUS = JUSTO. En cambio la palabra DERECHO (directum), alberga un sentido moralizante, en el sentido de que la conducta justa es aquella que sigue el camino recto. Comenzará a ser empleada la expresión DERECHO por los autores cristianos de la tardía época del Bajo Imperio. Pero no trascenderá a lo jurídico, donde siempre se utiliza el concepto IUS. Ius es el arte de lo bueno y lo justo o equitativo. Es el discernimiento de lo justo e injusto. DIVERSOS EMPLEOS DEL VOCABLO IUS. En lenguaje jurídico moderno, una de las ideas centrales es la diferenciación del DERECHO en una doble significación: a.- COMO DERECHO OBJETIVO, es decir como ORDENAMIENTO JURIDICO, conjunto de leyes y reglas que componen el Derecho. b.- COMO DERECHO SUBJETIVO, es decir como poder o facultad que tiene una persona para hacer algo que lo permite el Derecho en sentido objetivo, así cuando hablo de “mis derechos”. En Roma estas expresiones no existen. Los juristas hablan en general del IUS, y si bien cabe observar aspectos objetivos y aspectos subjetivos, la diferenciación no será tajante como lo vemos ahora en la actualidad. EL FAS. El FAS alude a la licitud, pero desde una perspectiva MORAL o RELIGIOSA, en contraposición con el IUS de los hombres.

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El FAS hace más bien alusión al fundamento natural y divino, que debe ser respetado por el IUS. De ahí que no aparezca enfrentado a éste sino más bien unido a éste. ALGUNAS DEFINICIONES BASICAS. LA IUSTITIA. Según ULPIANO la iustitia queda definida como la “CONSTANTE VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO SU DERECHO”. Es de notar que ha de darse a cada uno “lo suyo” y no “lo mismo” LA AEQUITAS. No hay una definición propia de la aequitas. Para los juristas y los magistrados era muy importante para la solución de cada caso. Cuando se presentaba un litigio, que de observarse meramente lo que resultaba de las leges o de las reglas rituales del ius civile, se podía llegar a una solución INICUA, entonces el pretor corregía el ius civile por la aplicación de la EQUIDAD, ya otorgando una actio o una exceptio. Si el prudente considera que hay que aplicar el ius, entonces dirá que la solución iusta est o como en el viejo lenguaje ITA IUS ESTO (que así sea el ius). Cuando declara que algo AEQUUM EST lo que quiere significar es que algo es el ius (lo estricto) y está esta otra decisión que quiere ser en contra del IUS. Así puede decirse que muchas veces se decide por la AEQUITAS en contra del IUS. Decidir por la equidad es recurrir al arbitrium del magistrado, lo cual no significa abandonarlo a su arbitrariedad. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO. Según Ulpiano hay tres principios que fundamentan el IUS: 1.- HONESTE VIVERE (vivir honestamente) 2.- ALTERUM NON LAEDERE (No dañar a otro) 3.- SUUM IUS CUIQUE TRIBUERE (dar a cada uno lo suyo jurídico)

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IURISPRUDENCIA. La expresión jurisprudencia adquiere distintos sentidos: -COMO ciencia del Derecho en general. -Como conjunto de tesis judiciales relevantes. -Como teoría del Derecho. -Como conjunto de opiniones de juristas famosos Es este último sentido que iusrisprudencia tiene en el Derecho Romano. CLASIFICACION DEL IUS IUS PUBLICUM – IUS PRIVATUM. En el Derecho moderno se distingue entre Derecho Público y Derecho Privado. El primero es el que regula la constitución de los Poderes del Estado, así como también las relaciones de las personas privadas respecto de aquél, en situación de subordinación. En cambio en el segundo, regula las relaciones que tienen las personas entre sí, actuando en un pie de igualdad. Esta distinción no se da en Roma de una manera tan clara y tajante. Lo que ocurre es que en su orden constitucional no se da la idea de Estado. Y ello es explicable, por cuanto este concepto es netamente moderno. De lo que hablan los romanos es del populus romano, pero funcionando políticamente. Dicho de otro modo, el populus no es considerado nunca una persona jurídica. En el Derecho Romano, la distinción entre lo público y lo privado, aparece como la diferencia entre lo que es de todos y lo que es propio de los particulares. Al no existir la idea de Estado no hay unas “persona jurídica” que tenga su existencia separada. Así, un ciudadano puede apelar por una pena capital, por la provocatio ad populum ante los comicios. Pero esto debe ser entendido como una apelación a todo el pueblo.

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Cierto es que lo decidido por el pueblo es considerada LEX PUBLICA y en tal sentido no puede ser modificado por los particulares. La regla general es que el IUS PUBLICUM no puede ser alterado por los particulares. ULPIANO, ya en su época, establece la mención de IUS PUBLICUM distinta del IUS PRIVATA. El primero es el que se refiere al estado de la res romana, mientras que el segundo se refiere a la utilidad de los particulares. EL IUS CIVILE y EL IUS GENTIUM. El IUS CIVILE es el derecho propio y privativo de los civis quirites. Como consecuencia de ser un derecho basado en la personalidad de las leyes, los extranjeros quedan excluidos de su órbita. Esta situación, insostenible frente a los cambios sociales, económicos y comerciales, derivados de la expansión de Roma, exige la creación de un derecho Romano universal: el IUS GENTIUM. El IUS CIVILE es exclusivista y rinde tributo al principio de la personalidad de las leyes, por ello resulta inaplicable a los nuevos habitantes de Roma. También, sabemos que el ius civile es RIGIDO, INFLEXIBLE y PATRIARCAL -notas coherentes con la primitiva sociedad romana-, por ello, resulta anacrónico e inadecuado el clima espiritual, cultural y mercantil que presiden la sociedad preclásica. Se hace necesario, pues, por un lado, un nuevo derecho aplicable a todas las gentes y por otro la reforma o adaptación del viejo ius civile a las nuevas exigencias de la sociedad. Ambas necesidades se cumplirán, respectivamente, a través del DERECHO DE GENTES –Ius Gentium- y del DERECHO HONORARIO – Ius Honorario- EL IUS GENTIUM. a.- PRESUPUESTOS.

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La notable expansión y creciente desarrollo operado en el tráfico comercial; el tener que dirimir múltiples controversias entre personas de diferente ciudadanía y la aparición de nuevas relaciones impuestas por la práctica no recogidas en el IUS CIVILE, ponen de relieve la necesidad de un derecho acorde con los nuevos tiempos, aplicables a todas las gentes –IUS GENTIUM- y apto para regular las actuales relaciones y, también, lo inadecuado del sistema de las acciones de la ley –legis acciones- inaplicables a los no ciudadanos y a los nuevos usos. b.- ORIGEN, FUNDAMENTO y DESARROLLO. El origen de este derecho debe vincularse a la creación de una nueva magistratura, el PRETOR PEREGRINO (242 a.C.) al que se confía la iurisdictio , el DECIR el DERECHO en las controversias entre ciudadanos y extranjeros o entre extranjeros en Roma, y es, precisamente, en la práctica de su Tribunal donde se gesta el nuevo derecho, cuyo fundamento no descansa en la forma, sino en la FIDES que se identifica, en principio, con el mantenimiento de la palabra dada, significando en principio, el debido comportamiento exigible en las relaciones humanas. Su desarrollo se produce a través de un nuevo procedimiento, el agere per formulas, procedimiento formulario, en el que las partes manifiestan libremente sus pretensiones. c.- AMBITO E INTEGRACION. En general, ius civile y ius Pentium, por razón del sujeto, se distinguen por el ámbito de aplicación, y en particular por razón del objeto, porque el IUS GENTIUM se circunscribe a la esfera de los DERECHOS PATRIMONIALES y, sobre todo, a los contratos. (Otras relaciones como las propias del derecho de familia, el sucesorio e incluso la misma noción de propiedad, mantendrán su carácter de patrimonio exclusivo de los cives, quedando al margen de este nuevo derecho).

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Sin embargo, entre ambos no hay una barrera infranqueable y si una intercomunicación recíproca. Así, los propios cives -sin abandonar los viejos negocios del ius civile- empiezan a utilizar las nuevas formas contractuales que, por su flexibilidad y sencillez, se adaptan mejor a las nuevas exigencia de la vida cotidiana, produciéndose una ampliación del contenido de aquél; también algunas instituciones, reservadas en origen a los cives –con ciertas modificaciones pretorias- terminan siendo asequibles a los peregrini y en fin el propio procedimiento ante el pretor peregrino acaba de sustituir al de las acciones de la ley. d.- CARACTERES. Los factores que inciden en la sociedad roma preclásica se reflejarán en el nuevo derecho, que tiene como caracteres, precisamente, los opuestos al IUS CIVILE. Así a) frente al formalismo, rigidez e inflexibilidad, aparece como AGIL y FLEXIBLE –de acuerdo a la dinámica que impone el comercio-, con un carácter más humano y libre de formas; y b) Frente exclusivismo ciudadano, se manifiesta como abierto, universal, cosmopolita y aplicable a todas las gentes. GAYO, tras definir el IUS CIVILE como el propio de la ciudad de Roma, lo hace con el IUS GENTIUM, del que nos dice: es el que la razón natural establece entre todos los hombres, y que se llama derecho de gentes, como derechos que usan todos los pueblos. La función de este derecho de gentes será un precedente claro, con los matices lógicos del actual derecho internacional privado. EL IUS HONORARIO. PRESUPUESTOS Lo mismo que al proliferar las relaciones comerciales entre Roma y los demás pueblos del Mediterráneo, se siente la necesidad de un nuevo derecho apto para regularlas (EL IUS GENTIUM), de un magistrado encargado para conocerlas (EL PRETOR PEREGRINO) y de un principio que sirva de base a uno y otro (LA FIDES), también al cambiar las concepciones sociale, culturales y espirituales de Roma y resultar el IUS CIVILE cada vez

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más alejado de la realidad, se sentirá la necesidad de su reforma, o al menos de su adaptación, y serán los propios magistrados jurisdiccionales sobre todo el pretor urbano, quien sin derogarlo y merced a sus atribuciones discrecionales, resolverá las controversias con arreglos a un fundamental principio, la AEQUITAS, logrando así, por medio de sus edictos, la adaptación del viejo derecho al nuevo sentir de la sociedad y dando lugar a un nuevo orden jurídico: EL IUS HONORARIUM. CONCEPTO, FUNDAMENTO y FUNCION. El IUS HONORARIUM es, pues, el derecho de los magistrados, pues las magistraturas al ser gratuitas, son honores y de ahí viene su nombre. Nace de la IURISDICTIO de los magistrados y al ser el PRETOR su más caracterizado titular, también, se le llama IUS PRAETORIUM. Su función, según Papiniano, fue la de ayudar, suplir y corregir el IUS CIVILE, por “causa de utilidad pública”. Bibliografía. -Di Pietro, Alfredo. “Derecho Romano”. Editorial Depalma. Año 1999. -Gayo. “Instituciones Jurídicas de Gayo”. Traducción de Francisco Samper. Editorial Jurídica de Chile. Año 2000. -Panero Gutiérrez, Ricardo. “Derecho Romano”. Editorial Tirant Lo Blanch. Año 2008. -Petit Eugène. “Tratado Elemental de Derecho Romano”. Editorial Universidad. Año 1999. -Samper, Francisco. “Derecho Romano”. Ediciones Universidad Católica de Chile. Año 2007. -Viñas, Antonio. “Instituciones Políticas y Sociales de Roma. Monarquía y República”. Editorial Dykinson. Año 2007.

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