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Donostia - San Sebastian, 1 – 01010 VITORIA-GASTEIZ Tef. 945 01 98 14 – Fax 945 01 98 56 INGURUMENA, LURRALDE PLANGINTZA ETA ETXEBIZITZA SAILA Zerbitzu Zuzendaritza DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA Dirección de Servicios INFORME JURÍDICO RELATIVO AL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LAS ACTIVIDADES DE VALORIZACIÓN DE ESCORIAS NEGRAS PROCEDENTES DE LA FABRICACIÓN DE ACERO EN HORNOS DE ARCO ELÉCTRICO Y SU POSTERIOR UTILIZACIÓN COMO ÁRIDO SIDERÚRGICO DNCG_DEC_853/18_05 l.- INTRODUCCION La Dirección de Administración Ambiental, a través de Tramitagune (Expediente nº DNCG_DEC_853/18_05) ha solicitado a la Asesoría Jurídica del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda informe jurídico relativo al Proyecto de Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a la valorización de escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico y su posterior utilización como árido siderúrgico. En el citado expediente obra la siguiente documentación: Orden de 27 de julio de 2018, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda por la que se acuerda el inicio del procedimiento para la elaboración del Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a la valorización de escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico y su posterior utilización como árido siderúrgico. Consulta pública previa a la elaboración del Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a la valorización de escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico y su posterior utilización como árido siderúrgico. Memoria Justificativa del proyecto de Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a la valorización de escorias negras procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico y su posterior utilización como árido siderúrgico, firmada por el Director de Administración Ambiental, el

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INGURUMENA, LURRALDE PLANGINTZA ETA ETXEBIZITZA SAILA

Zerbitzu Zuzendaritza

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y VIVIENDA

Dirección de Servicios

INFORME JURÍDICO RELATIVO AL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LAS ACTIVIDADES DE VALORIZACIÓN DE

ESCORIAS NEGRAS PROCEDENTES DE LA FABRICACIÓN DE ACERO EN

HORNOS DE ARCO ELÉCTRICO Y SU POSTERIOR UTILIZACIÓN COMO ÁRIDO

SIDERÚRGICO

DNCG_DEC_853/18_05

l.- INTRODUCCION

La Dirección de Administración Ambiental, a través de Tramitagune (Expediente nº

DNCG_DEC_853/18_05) ha solicitado a la Asesoría Jurídica del Departamento de

Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda informe jurídico relativo al Proyecto

de Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a la valorización de

escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico y su

posterior utilización como árido siderúrgico. En el citado expediente obra la siguiente

documentación:

Orden de 27 de julio de 2018, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación

Territorial y Vivienda por la que se acuerda el inicio del procedimiento para la

elaboración del Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a

la valorización de escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de

arco eléctrico y su posterior utilización como árido siderúrgico.

Consulta pública previa a la elaboración del Decreto por el que se establece el

régimen jurídico aplicable a la valorización de escorias procedentes de la

fabricación de acero en hornos de arco eléctrico y su posterior utilización como

árido siderúrgico.

Memoria Justificativa del proyecto de Decreto por el que se establece el

régimen jurídico aplicable a la valorización de escorias negras procedentes de

la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico y su posterior utilización

como árido siderúrgico, firmada por el Director de Administración Ambiental, el

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21 de agosto de 2018.

Memoria Económica del proyecto de Decreto por el que se establece el

régimen jurídico aplicable a la valorización de escorias negras procedentes de

la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico y su posterior utilización

como árido siderúrgico, firmada por el Director de Administración Ambiental, el

21 de agosto de 2018.

Informe justificativo de ausencia de relevancia desde el punto de vista de

género, firmada por el Director de Administración Ambiental, el 21 de agosto de

2018.

Orden de 27 de agosto de 2018, del Consejero de Medio Ambiente,

Planificación Territorial y Vivienda por la que se acuerda la aprobación previa

del Proyecto de Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a

la valorización de escorias negras procedentes de la fabricación de acero en

hornos de arco eléctrico y su posterior utilización como árido siderúrgico junto a

anexos con el Proyecto de Decreto

Informe de Emakunde del 10 de septiembre de 2018, relativo al Proyecto de

Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a la valorización

de escorias negras procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco

eléctrico y su posterior utilización como árido siderúrgico.

Informe de 5 de septiembre de 2018 del Director de Normalización Lingüística.

La Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las

Disposiciones de Carácter General establece en su artículo 7.3 que «en todo caso, se

emitirá por el servicio jurídico del Departamento que haya instruido el procedimiento un

informe jurídico en el que se analice su fundamento objetivo, la adecuación de su

contenido a la ley y al Derecho y la observancia de las directrices de técnica normativa

que, en su caso, se establezcan».

Por otro lado, el artículo 10.1 del Decreto 144/2017, de 25 de abril, del Servicio

Jurídico del Gobierno Vasco, señala que “Se emitirá por la asesoría jurídica o el

servicio jurídico del departamento que haya instruido el procedimiento el informe

jurídico preceptivo al que se refiere el artículo 7.3 de la Ley 8/2003, de 22 de

diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter

General”

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El Servicio de Asesoría Jurídica emite el presente informe, de conformidad con las

competencias atribuidas a la Dirección de Servicios por el artículo 5.5 del Decreto

77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del

Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda; de conformidad

con la función que le es atribuida a este Servicio Jurídico en el artículo 4.a) de la Ley

7/2016, de 2 de junio, de Ordenación del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco, y

observando lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 144/2017, de 25 de abril, del

Servicio Jurídico del Gobierno Vasco.

II.- ANTECEDENTES

Transcurridos 20 años desde la aprobación de la Ley 3/1998, de 27 de febrero,

General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la cual establecía entre

los principios en materia de residuos recogidos en su artículo 69.b, la incentivación de

la reutilización, reciclado y cualesquiera otras formas de valorización y cierre de ciclos;

y transcurridos 15 años desde la aprobación del Decreto 34/2003, de 18 de febrero,

por el que se regula la valorización y posterior utilización de escorias procedentes de

la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico, en el ámbito de la Comunidad

Autónoma del País Vasco, y habida cuenta de que una materia como la ambiental se

encuentra en continua adaptación a las necesidades emergentes que la propia

sociedad demanda, se ha producido un importante desarrollo del corpus legal

medioambiental impulsado desde la Unión Europea y trasladado a normativa básica

estatal.

Dichos cambios normativos así como la existencia de avances tecnológicos que han

incidido en la materia regulada por el citado Decreto 34/2003, de 18 de febrero, hacen

necesaria una revisión y actualización del marco normativo para el uso de los áridos

siderúrgicos procedentes de la valorización de escorias negras procedentes de la

fabricación de acero en hornos de arco eléctrico, en respuesta al presente escenario

social.

La elaboración de esta nueva norma en materia de escorias pretende sustituir al citado

Decreto 34/2003, de 18 de febrero, al objeto de ampliar los usos de escorias

valorizadas o áridos siderúrgicos regulados en el Decreto 34/2003, de 18 de febrero,

favorecer la economía, homogenizar la metodología de lixiviación requerida en los

procesos de control sobre materiales objeto de regulación y garantizar que los usos de

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escorias valorizadas o áridos siderúrgicos no supongan un riesgo inaceptable para la

salud humana o los ecosistemas.

El Proyecto de Decreto derogará íntegramente el Decreto 34/2003, de 18 de febrero,

por el que se regula la valorización y posterior utilización de escorias procedentes de

la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico, en el ámbito de la Comunidad

Autónoma del País Vasco, toda vez que tras su entrada en vigor, quedarán derogadas

cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten

incompatibles con lo dispuesto en el Proyecto de Decreto.

Asimismo, incidirá en los derechos y obligaciones de los titulares de las actividades de

valorización de escorias, así como del usuario final de las mismas.

Finalmente, la norma señala que en función de los avances científicos y tecnológicos,

el departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración

General de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá dictas cuantas normas

sean precisas para el desarrollo y la modificación del Decreto.

Cabe comentar, que conforme se desarrolla en el documento de consulta pública, no

existen otras alternativas regulatorias o no regulatorias, por lo que la elaboración de

una medida específica de carácter normativo en materia de residuos es inexcusable,

dada la necesidad de actualizar la regulación existente.

Por último, procede indicar que esta es una nueva norma y que si bien en algunos

aspectos es similar a su predecesor, el Decreto 34/2003, de 18 de febrero, por el que

se regula la valorización y posterior utilización de escorias procedentes de la

fabricación de acero en hornos de arco eléctrico, en el ámbito de la Comunidad

Autónoma del País Vasco, no se trata de una norma modificativa.

III.- RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE, COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN.

III. A) Competencia y legitimación

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El art. 149.1.23 de la Constitución Española (CE), por su parte, atribuye al Estado la

competencia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio

de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales

de protección.

En este marco la Administración General del Estado aprobó la Ley 22/2011, de 28 de

julio, de residuos y suelos contaminados (en adelante LR), que tiene la consideración

de legislación básica de protección del medio ambiente.

Respecto al marco normativo autonómico, el art. 11.1.a) Ley Orgánica 3/1979, de 18

de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco (EAPV), otorga a la

Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de

su territorio de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y

ecología.

En desarrollo de la citada potestad legislativa se aprobó nuestra Ley 3/1998, de 27 de

febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco (en adelante

LGPMA).

Por otro lado, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas establece, en su artículo 132, que las

Administraciones Públicas deben hacer público un Plan Anual Normativo que contenga

las iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación

en el año siguiente. Asimismo, dispone que, una vez aprobado el Plan Anual

Normativo, éste se publicará en el portal de transparencia.

Tomando en consideración el citado régimen competencial, y de conformidad con el

citado artículo 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo, mediante Orden de 20

de diciembre de 2018 del Consejero De Medio Ambiente, Planificación Territorial y

Vivienda, por la que se aprueba la planificación normativa anual del Departamento de

Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, el cual recogía entre las normas

con rango de Decreto con aprobación prevista en 2018, el presente Decreto objeto de

análisis. Resulta llamativo que tal extremo no se recoja en las memorias de tramitación

del proyecto.

La legislación básica en materia de residuos, la LR, establece el II Capitulo del Titulo I

los principios de la política de residuos y a las competencias administrativas. En el

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artículo 8 de esta Ley se formula una nueva jerarquía de residuos que explicita el

orden de prioridad en las actuaciones en la política de residuos: prevención (en la

generación de residuos), preparación para la reutilización, reciclado, otros tipos de

valorización y, por último, la eliminación de los residuos. Además señala la Ley que “si

para conseguir el mejor resultado medioambiental global en determinados flujos de

residuos fuera necesario apartarse de dicha jerarquía, se podrá adoptar un orden

distinto de prioridades previa justificación por un enfoque de ciclo de vida sobre los

impactos de la generación y gestión de esos residuos, teniendo en cuenta los

principios generales de precaución y sostenibilidad en el ámbito de la protección

medioambiental, viabilidad técnica y económica, protección de los recursos, así como

el conjunto de impactos medioambientales sobre la salud humana, económicos y

sociales, de acuerdo con los artículos 1 y 7.”

Asimismo, el artículo 12.4 de la LR determina que corresponde a las Comunidades

Autónomas tanto la elaboración de los programas autonómicos de prevención de

residuos y de los planes autonómicos de gestión de residuos, como la autorización,

vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos

En este marco, El Programa de Gobierno para la XI Legislatura (2016-2020) se centra

en la estrategia “El Desarrollo Humano Sostenible”. Este documento, que recoge 4

pilares, 10 ejes, 175 compromisos y 650 iniciativas, orienta la acción de Gobierno

durante la legislatura, y recoge, entre otras, el impulso de instrumentos económicos

que incentiven la reutilización, el reciclaje y la valorización de los residuos, entre las

iniciativas para el cumplimiento del compromiso (número 42) de favorecer la

económica circular, dentro del segundo eje estratégico sobre crecimiento sostenible.

La contribución del proyecto de Decreto a las policitas públicas vigentes tampoco se

desarrolla suficientemente en la memoria justificativa del proyecto.

El IV Programa Marco Ambiental del País Vasco 2020, aprobado en Consejo de

Gobierno, en sesión celebrada el 2 de diciembre de 2014, documento en el que se

plasma la política ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y recoge el

compromiso del Gobierno Vasco con el medio ambiente. El este documento

programático se plantea como objetivo estratégico que en 2020 Euskadi refuerce su

competitividad a través de un crecimiento más sostenible que desarrolle una economía

baja en carbono y que haga un uso eficiente y sostenible de los recursos,

aprovechando las oportunidades de mercado que genera el medio ambiente en base a

la innovación y la especialización inteligente, y para conseguir este objetivo afronta

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entre sus retos el favorecer una economía circular donde nada se desperdicie,

fomentando una edificación y construcción más eficiente en el uso de los recursos a lo

largo de todo su ciclo de vida y en especial en el aprovechamiento de los residuos al

final del mismo.

En cuanto a la competencia formal, el artículo 16 de la Ley 7/1981, de 30 de junio,

sobre Ley de Gobierno, establece que el Gobierno Vasco ejerce la potestad

reglamentaria de conformidad con el Estatuto de Autonomía y la Ley, de la siguiente

forma: corresponde al Gobierno (artículo 18 de esa disposición) aprobar mediante

Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas del

Parlamento Vasco, así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de la

competencia corresponda a la Comunidad Autónoma en virtud del Estatuto de

Autonomía, o por delegación o transferencia, y estos decretos serán propuestos al

Gobierno por el titular del Departamento competente en la materia a regular (el artículo

26.3 de la citada Ley).

Por lo tanto, la Comunidad Autónoma ostenta competencias suficientes para la

aprobación del Proyecto de Decreto para la regulación de la Contaminación Acústica

en la Comunidad Autónoma del País Vasco, encontrándose el Consejo de Gobierno

legitimado para dictar la disposición de que se trata.

En relación a los títulos competenciales sobre los que se asienta la intervención del

Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, la competencia

funcional del Departamento proponente se fundamenta en el art. 9.1. del Decreto

24/2016, de 26 de noviembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación

de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País

Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos,

posteriormente desarrollado mediante el Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que

establece la estructura orgánica y funcional Departamento de Medio Ambiente,

Planificación Territorial y Vivienda.

III. B) Régimen jurídico aplicable

El presente proyecto de Decreto hay que analizarlo al albur de normativa básica del

estado en materia ambiental, y del régimen reglamentario ambiental de la Comunidad

Autónoma, además de otra normativa aplicable y que se relaciona a continuación:

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Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del

País Vasco.

Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Decreto 34/2003, de 18 de febrero, por el que se regula la valorización y

posterior utilización de escorias procedentes de la fabricación de acero en

hornos de arco eléctrico, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País

Vasco

Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Publicas.

Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones

comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus Territorios

Históricos.

En cuanto a la tramitación administrativa y aprobación del texto normativo hemos de

tener además en cuenta las siguientes:

Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las

Disposiciones de Carácter General.

Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad

Autónoma de Euskadi.

Decreto 464/1995, de 31 octubre, por el que se desarrolla el ejercicio del

control económico interno y la contabilidad en el ámbito de la Administración

Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, por el que se

aprueban las directrices para la elaboración de Proyectos de Ley, Decretos,

Órdenes y Resoluciones (BOPV nº 71, de 19 de abril de 1993).

Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de agosto de 2012, por el que se

aprueban las Directrices sobre la realización de la evaluación previa del

impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar

desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres.

Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Decreto 233/2012, de 6 de noviembre, por el que se establece el régimen de

inclusión de la perspectiva de normalización del uso del euskera en el

procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general.

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Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco/Euskadiko

Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea.

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información

pública y buen gobierno.

Ley 7/1981, de 30 de Junio, sobre Ley de Gobierno.

Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la

información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de

medio ambiente.

Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 9 de febrero de 2010, por el que se

aprueban instrucciones de tramitación en el procedimiento de elaboración de

disposiciones de carácter general con rango de Decreto y otras medidas

encaminadas a su ordenación (Legesarea).

Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 27 de noviembre de 2012, por el que se

aprueban las instrucciones para la tramitación electrónica de determinados

procedimientos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de

Euskadi.

III. C) Otras cuestiones incidentales:

1.-Memoria justificativa.

La directriz segunda del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993,

por el que se aprobaron las directrices para la elaboración de Proyectos de Ley,

Decretos, Órdenes y Resoluciones (BOPV nº 71, de 19 de abril de 1993) señala que

“En los Decretos, Ordenes y Resoluciones la parte expositiva irá desprovista de

denominación. En ella, se expresarán sucintamente el fin o finalidades perseguidas,

los principios inspiradores y los fundamentos legales o razones que hayan aconsejado

su aprobación.”

Si comparamos la memoria justificativa que acompaña al presente proyecto normativo

con la exposición de motivos del proyecto de Decreto de Administración Ambiental

concluimos que si bien no son idénticos, son muy similares y que en cualquier caso no

dan respuesta a lo establecido en las vigentes directrices para la elaboración de

Proyectos de Ley, aprobadas por Consejo de Gobierno.

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La memoria justificativa se limita reproducir la exposición de motivos de la norma sin

justificar, entre otros, cuales son las novedades y modificaciones respecto a la

normativa vigente y la necesidad de las mismas, cuestión que ha dificultado y

retrasado el análisis jurídico del anteproyecto normativo considerando su caracter

técnico.

2.- Calidad normativa material: principios de necesidad, eficacia y

proporcionalidad.

Los principios de buena regulación contenidos en los artículos 4 a 7 de la Ley 2/2011,

de 4 de marzo, de Economía Sostenible, se han incorporado a la LPAC. Estos

principios se sitúan dentro del programa “Legislar mejor” (Better Regulation) de la

Unión Europea, en el movimiento por la simplificación normativa que se inicia con el

Libro Blanco sobre la Gobernanza publicado en 2001.

Los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de

1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Publicas (en adelante, LPAC), de acuerdo con los cuales han de actuar las

Administraciones Públicas, son los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad

jurídica, transparencia, y eficiencia, debiendo quedar en la exposición de motivos o en

el preámbulo de los anteproyectos de ley o proyectos de reglamento, respectivamente,

debidamente justificada su adecuación a ellos.

De acuerdo con dicho precepto, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, la

iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en

una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado

para garantizar su consecución. Además, en virtud del principio de proporcionalidad, la

iniciativa que se proponga deberá contener la regulación imprescindible para atender

la necesidad a cubrir con la norma, tras constatar que no existen otras medidas menos

restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

Por otra parte, con carácter general para las Administraciones Públicas y para el

conjunto del ordenamiento, el artículo 130.1 de la LPAC establece que las

Administraciones Públicas revisarán periódicamente su normativa vigente para

adaptarla a los principios de buena regulación y para comprobar la medida en que las

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normas en vigor han conseguido los objetivos previstos y si estaba justificado y

correctamente cuantificado el coste y las cargas impuestas en ellas.

Con estos antecedentes normativos y teniendo en cuenta que se trata de una norma

que viene a sustituir otra previa aprobada en 2003, se echa de menos en el expediente

un análisis desarrollado de la iniciativa normativa en base a los citados parámetros.

Entendida la evaluación previa de impacto –de conformidad con la definición contenida

en la Proposición de Ley de Transparencia y Participación Ciudadana -como “el

proceso sistemático de observación, medida, análisis e interpretación de información

obtenida de forma exhaustiva y ordenada, encaminado a la estimación cualitativa y,

siempre que sea posible, cuantitativa, de los costes y beneficios económicos, sociales

y medioambientales probables de las distintas opciones de política pública para

alcanzar un juicio propositivo o valorativo basado en evidencias, respecto de su

diseño, puesta en práctica e impacto, que informe la decisión a adoptar por el órgano

competente”, no resulta excesivo afirmar que las memorias incorporadas al expediente

no han realizado dicha evaluación.

IV.- EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO.

Pasando ya al análisis del articulado propiamente dicho, con la finalidad de dotar a

dicho análisis de la mayor claridad posible en la exposición, seguiremos el orden de

los distintos artículos del proyecto de Decreto, si bien extendiéndonos o profundizando

solo en aquellos en los que procede realizar algún comentario.

El proyecto de Decreto examinado consta de una parte expositiva (preámbulo), 11

artículos, una Disposición Adicional, una Disposición Transitoria, una Disposición

Derogatoria, dos Disposiciones Finales y 2 Anexos.

IV. A) El título: Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a la

valorización de escorias negras procedentes de la fabricación de acero en hornos de

arco eléctrico y su posterior utilización como árido siderúrgico.

El título indica de forma breve, precisa, exacta y completa la materia regulada.

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IV. B) La parte expositiva.

En la parte expositiva se recogen levemente los motivos de la elaboración de la norma,

los objetivos perseguidos, los fundamentos jurídicos habilitantes en que se apoya, los

principios y líneas generales de la regulación para su mejor entendimiento, y su

incidencia en la normativa en vigor, pero no se detallan los aspectos más novedosos ni

se desarrolla suficientemente la necesidad de la iniciativa.

Asimismo, se indica expresamente que la disposición ha sido sometida al

procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de

reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la

Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre

de 2015 por la que se establece un procedimiento de información en materia de

reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la

información.

Debe apuntarse que esta cuestión se recoge adecuadamente en el texto, ya si bien

dicha consulta está pendiente de realizarse por no ser el momento actual el adecuado

para ello. La consulta deberá hacerse efectiva, de conformidad con la normativa citada

en el párrafo anterior, una vez se disponga de un texto definitivo.

IV. C) La parte dispositiva:

El primer artículo del proyecto del decreto recoge el objeto del mismo. Reproduce el

título de la disposición y le añade los objetivos perseguidos que son la protección del

medio ambiente y la salud pública; “El presente Decreto tiene por objeto establecer el

régimen jurídico aplicable a las actividades de valorización de escorias negras

procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico, y su posterior

utilización como árido siderúrgico, garantizando la protección del medio ambiente y la

salud pública”

Si bien del propio artículo y de la lectura del Decreto podría deducirse que el ámbito

de aplicación se circunscribe a las actividades de valorización de escorias negras

procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico, y su posterior

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utilización como árido siderúrgico en la Comunidad Autónoma del País Vasco,

convendría aclarar además del ámbito geográfico de aplicación, el ámbito de aplicación

material al objeto de aclarar las siguientes cuestiones:

1. Que se entiende por valorización de escorias a efectos del Decreto(si

comprende además de las operaciones de valorización, el uso, el trasporte y /o

el almacenaje). Tal vez sería adecuado definirlo a efectos del Decreto.

2. Si este Decreto solo se aplica a la utilización de los residuos valorizados

cuando estos hayan sido valorizados en la CAPV o si también se aplica a los

que habiendo sido generados fuera de la CAPV se van a utilizar en el ámbito

geográfico de la misma.

3. Si las condiciones del Decreto son aplicables en cuanto al uso final a escorias

valorizadas en la CAPV pero que se van a utilizar fuera de su ámbito

geográfico. En este caso habría que analizar si somos competentes para ello.

La redacción actual no deja claro hasta dónde llega la intervención administrativa en

esta materia, por lo que se sugiere incluir en el proyecto de Decreto una referencia al

ámbito de aplicación de la norma o se aclaren las cuestiones anteriormente

planteadas.

El artículo 2 contiene las definiciones necesarias para la aplicación del Decreto y a

efectos del mismo. Así, se definen los conceptos de escoria negra, horno de arco

eléctrico, árido siderúrgico, aplicaciones ligadas, aplicaciones no ligadas (o aplicación

granular) y aplicación drenarte.

Respecto a los conceptos de productor de escorias y valorización de escorias, que

rigen actualmente, la LR ya define de manera mucho más amplia los conceptos de

productor y valorización.

Por otro lado, considerando que la LR estableció las definiciones de «residuo

doméstico», «comercial» e «industrial», al objeto de clarificar las competencias de

gestión para los distintos tipos de residuos, tal vez sería adecuado indicar que, en

cualquier caso, las escorias negras son residuos industriales.

En este punto es de señalar que las definiciones en los textos normativos tienen

justificación si el contenido del término resulta desconocido o confuso para el

destinatario de la norma y debe precisarse para la comprensión del resto de la norma,

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o si el término debe tener un contenido determinado y preciso a efectos jurídicos que

lo hace diferente o más preciso que el significado ordinario del término.

El artículo 3 recoge el régimen jurídico aplicable a las actividades de valorización de

escorias negras, estableciendo que el desarrollo de estas actividades está sujeto al

régimen de autorización previa del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del

País Vasco en los términos establecidos por la normativa de residuos y suelos

contaminados o, en su caso, de prevención y control integrados de la contaminación.

El artículo 3.4 señala que “Las condiciones de otorgamiento de la autorización

administrativa, los requisitos de la instalación y las operaciones básicas de la

operación de valorización de escorias negras serán los descritos en los anexo I y II del

presente Decreto.” Sin embargo, el anexo I únicamente recoge los requisitos de la

instalación y las operaciones básicas de la operación de valorización de escorias

negras, y el Anexo II versa sobre criterios ambientales, por lo que se sugiere la revisión

de la redacción del artículo.

Por último, el Decreto 34/2003, de 18 de febrero, por el que se regula la valorización y

posterior utilización de escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de

arco eléctrico, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco exceptuaba de

autorización la valorización de escorias llevada a cabo por los productores de escorias

en las instalaciones destinadas a la fabricación de acero en horno de arco eléctrico. El

no recoger esta excepción significa que con el nuevo régimen es precisa la

autorización, y que esta tendría que obtenerse en el plazo de un año desde el siguiente

a la publicación del Decreto en el Boletín Oficial del País vasco de conformidad con las

disposiciones derogatoria y final segunda.

El artículo 4 recoge el contenido de la solicitud de autorización, a lo que no tenemos

nada que objetar ya que su definición y contenido se ajusta a derecho.

El artículo 5 relaciona las obligaciones de los titulares de las actividades de

valorización de escorias con carácter general “sin perjuicio del resto de obligaciones

recogidas en la legislación sobre residuos y suelos contaminados o, en su caso, de

prevención y control integrados de la contaminación”. Sin embargo, en el artículo 5.b

reitera nuevamente el deber de dar cumplimiento las obligaciones derivadas de la LR y

la normativa reglamentaria que lo desarrolla, por lo que se sugiere la revisión de la

redacción del artículo.

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El artículo 6 del presente proyecto de Decreto se encarga de regular el análisis y

muestreos de las escorias valorizadas, condicionando el uso de los áridos siderúrgicos

procedentes de la valorización de escorias negras a la realización de los mismos.

El artículo 7 recoge los usos admisibles de los áridos siderúrgicos procedentes de la

valorización de escorias negras.

El artículo 7.2. indica que “los áridos siderúrgicos no podrán utilizarse en usos y

destinos distintos a los contemplados en el presente Decreto, salvo que medie

autorización del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, previa

justificación por parte del interesado de la idoneidad del uso y destino propuestos.”

Este precepto regula una nueva intervención administrativa de carácter autorizatorio

cuando el uso de los áridos siderúrgicos procedentes de la valorización de escorias

negras propuesto por el interesado no este contemplado en el artículo 7.1.

En relación a esta cuestión hemos de traer a colación lo dicho ya en su día en el

Dictamen 035/2002, de la Comisión Jurídico Asesora de Euskadi en respuesta a

consulta 020/2002 relativa al Proyecto de Decreto por el que se regula la valoración y

posterior utilización de escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de

arco eléctrico, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

“19.El artículo 5.4 del proyecto prevé la posibilidad de destinar las escorias

valorizadas a usos distintos de los previstos en el apartado 2 de dicho precepto,

siempre que mediare la autorización del órgano ambiental y previa justificación por el

interesado de la idoneidad del destino propuesto.

20.Dicha posibilidad ha sido objeto de reparo en el Informe de la Asesoría Jurídica, así

como en alguno de los escritos de alegaciones formuladas (Confebask), por cuanto

abre la posibilidad a un grado excesivo de discrecionalidad a favor de la

Administración.

21.Reservar a la Administración la posibilidad de otorgar autorizaciones para

supuestos no previstos puede ser correcto, en un principio, en ámbitos como el

presente, en el que cabe que la investigación técnica descubra destinos acordes con

los objetivos del proyecto y de la legislación medioambiental. Ahora bien, es deseable

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la introducción de la mayor parte posible de elementos reglados en la norma

reguladora de la autorización, extremo que no se hace aquí, a fin de dar seguridad

jurídica, tanto a los administrados, para poder formular sus solicitudes, como a la

Administración competente para resolver y establecer las condiciones de la

autorización. Por ello, la “idoneidad” referida en el proyecto debe concretarse, bien con

un ámbito posible de usos, bien con una serie de medidas complementarias, bien con

una determinación específica de análisis y muestreos, etc.

22.Amén de lo dicho, tratándose de procedimientos donde el efecto del silencio es

positivo, podrían obtenerse por esa vía autorizaciones con posibles repercusiones

negativas en el medio ambiente, por lo que deben extremarse las cautelas con este

tipo de previsiones.”

Por otro lado, en relación con lo establecido en los artículos 7.4 y 7.5, más que una

regulación de usos responderían a las condiciones de uso, por lo que se sugiere se

recojan en un artículo aparte y más teniendo en cuenta que las directrices de técnica

normativa desaconsejan la redacción de artículos tan extensos.

Respecto a las restricciones de uso de los áridos siderúrgicos, estas se regulan en el

artículo 8 con carácter limitativo siempre con la finalidad de proteger el medio

ambiente y la salud pública.

El artículo 9 regula el almacenamiento del árido siderúrgico con carácter previo a su

uso; “el almacenamiento del árido siderúrgico con carácter previo a su uso deberá

realizarse en condiciones que aseguren la ausencia de afección al medio ambiente”.

Posteriormente el artículo 10 establece las obligaciones del usuario final del árido

siderúrgico.

El artículo 11 se refiere al Régimen sancionador: “El incumplimiento de las

obligaciones establecidas en el presente Decreto podrá dar lugar a la aplicación del

régimen sancionador previsto en la normativa de residuos y suelos contaminados, o,

en su caso, la normativa de prevención y control integrados de la contaminación y en la

Ley General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.”

La remisión normativa realizada en este artículo parece adecuada considerando lo

establecido en el artículo 62 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno;

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“Las normas reglamentarias no podrán establecer penas, ni imponer exacciones, tasas

parafiscales u otras cargas similares. Tampoco podrán imponer sanciones ni multas,

salvo en los casos expresamente autorizados por la Ley.”

Cabe comentar que el régimen sancionador será estatal o autonómica según de quién

sea la competencia legislativa sobre la materia sustantiva de que se trate y si ésta es

compartida, también será compartida aquella competencia. La competencia

autonómica para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del

estado en la materia de medio ambiente, faculta para adoptar normas administrativas

sancionadoras, siempre que no la contradiga ni la reduzca la potestad sancionadora

del estado.

No obstante, procede observar que dado que la Legislación sobre medio ambiente de

la CAPV se encuentra en proceso de revisión, se recomienda sustituir la referencia a

la Ley General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, por otra más

genérica.

IV. D) La parte final:

El proyecto contiene una única disposición adicional que indica “A los efectos de lo

dispuesto en el artículo 6.h) del Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se

regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los

rellenos, las escorias negras procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco

eléctrico forman parte de la relación de residuos que pueden ser objeto de valorización

y, por lo tanto, no admisibles en vertedero.”

El primer epígrafe de la parte tercera de la segunda directriz que se recoge en Las

Directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones

fueron aprobadas por el Consejo de Gobierno en su sesión del día 23 de marzo de

1993, indica que “las Disposiciones Adicionales, que incluirán por este orden:

a) Los regímenes jurídicos especiales que no puedan situarse en el texto articulado:

territoriales, personales, económicos y procesales. Sólo se situarán aquí los

regímenes especiales que tengan por objeto situaciones jurídicas diferentes de los

regulados con carácter general en el texto articulado y, además, no tengan suficiente

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entidad para integrar el contenido de un artículo o de un capítulo de la parte

dispositiva.

b) Mandatos y actuaciones no dirigidas a la producción de normas jurídicas. Si se

establecen, fijarán el plazo en el que debe cumplirse el mandato.

c) Los preceptos residuales que no pueden colocarse en otro lugar de la norma. La

calificación de un precepto como residual se utilizará como último recurso.”

En este caso, el contenido de la Disposición Adicional prevista en el proyecto no

parece obedecer a ninguna de los objetos anteriores.

Sin embargo el cuarto epígrafe de la parte tercera de la segunda directriz de las

citadas directrices, establece que las disposiciones finales, que estas incluirán las

cláusulas de modificación del derecho vigente, cuando la modificación de una norma

no sea el objetivo principal de la disposición.

Considerando que el artículo 6.h) del Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se

regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los

rellenos, señala que no se admitirán en ningún vertedero los “residuos que pueden ser

objeto de valorización tales como vidrio, papel-cartón, envases, residuos de

construcción y demolición, madera, equipos eléctricos y electrónicos, etc. Esta relación

se verá ampliada reglamentariamente en la medida que surjan gestores autorizados

para la valorización de nuevos residuos “se recomienda modificar esta disposición.

A la disposición adicional analizada, le sigue una disposición transitoria que establece

que “las actividades de valorización de escorias negras procedentes de la fabricación

de acero en hornos de arco eléctrico deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente

Decreto en el plazo de un año desde su entrada en vigor”, por lo que estaría

declarando la pervivencia provisional de la norma “antigua”. Nada que objetar al

respecto.

La única disposición derogatoria del proyecto de Decreto recoge expresamente la

derogación del Decreto 34/2003, de 18 de febrero, por el que se regula la valorización

y posterior utilización de escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de

arco eléctrico, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como

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cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o

resulten incompatibles con lo dispuesto en el Decreto en tramitación.

Finalmente, el proyecto contiene 2 disposiciones finales. La primera de ellas contienen

mandatos de actuación y desarrollo normativo, mediante la cual “se faculta al faculta al

titular del departamento competente en materia de medio ambiente de la

Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el dictado de

cuantas normas sean precisas para el desarrollo y la modificación en consonancia con

los avances científicos y tecnológicos del presente Decreto”. La segunda disposición

final establece el momento de la entrada en vigor de la norma; al día siguiente de su

publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Finalmente, el presente proyecto de Decreto se acompaña de 2 anexos, de contenido

técnico.

IV. E) Técnica legislativa.

Las Directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y

resoluciones fueron aprobadas por el Consejo de Gobierno en su sesión del día 23 de

marzo de 1993.

En la parte expositiva se indican los motivos que han dado origen a su elaboración, los

objetivos perseguidos, los fundamentos jurídicos habilitantes en que se apoya, los

principios y líneas generales de la regulación con especial indicación de los aspectos

más novedades. No obstante, en este apartado no relaciona suficientemente la

incidencia en la normativa en vigor.

En cumplimiento de las citadas directrices, la parte dispositiva se construye como un

texto articulado ordenándose los artículos de forma sistemática dotándoles de nombre

que expresan brevemente el contenido de cada uno de ellos. Los artículos se dividen

en párrafos que se numeran y cuando se dividen en apartados, éstos se indican con

letras minúsculas ordenadas alfabéticamente. La disposición transitoria, la derogatoria

y las dos disposiciones finales, también se ajuntan a lo establecido en las directrices.

Respecto a disposición adicional esta ya ha sido objeto de análisis y observaciones en

el apartado anterior del presente informe.

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En relación con los anexos, la directriz sexta indica que “Los anexos se situarán

siempre al final de la disposición o acto e irán numerados en caracteres romanos”,

cuestión que se cumple en el proyecto de Decreto.

Considerando, en general, correcta la aplicación de las Directrices para la elaboración

de proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones aprobadas por Consejo de

Gobierno, en sesión de 23 de marzo de 1993, se apuntan no obstante para su

corrección, los siguientes aspectos de forma y redacción:

En relación al artículo 2.f), el uso de la combinación de dos conjunciones, “y/o”

no es admitido gramaticalmente, ya que normalmente el valor que se le

pretende atribuir es el de la conjunción “o”, por lo que, cuando se quiere indicar

que puede ser una cosa u otra o ambas, se debe usar la conjunción “o” sola; la

conjunción “y” se empleará sólo cuando abarque los dos términos de la

combinación, para indicar que será una cosa y otra, ambas.

En la Disposición Final Primera, existe una errata al escribir “Administración

General de la Comunidad Autónoma del País Vasco”.

La Disposición Final debe recoger su entrada en vigor “el día siguiente al de su

publicación”, no “al día siguiente de su publicación”.

En relación con el las Instrucciones del Lehendakari de 18 de marzo de 1994

para erradicar el lenguaje sexista en las disposiciones normativas y

documentos administrativos, el Proyecto realiza un cumplimiento dispar del

mismo y, si bien en general se hace un uso correcto del lenguaje”, en otras

ocasiones utiliza conceptos tales como “usuario” o “interesado”. Se sugiere por

tanto revisar estas formulaciones.

V. TRAMITACIÓN Y ANALISIS DEL EXPEDIENTE.

De conformidad con lo establecido por Acuerdos del Consejo de Gobierno de

28/12/2010 y 27/11/2012 por los que se aprueban las Instrucciones de Tramitación de

Disposiciones de Carácter General y las Instrucciones para la Tramitación Electrónica,

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en la presente iniciativa se ha utilizado, además del Espacio Colaborativo Jurídico en

Red (Legesarea), la aplicación informática desarrollada para la tramitación electrónica

de las Disposiciones Normativas de Carácter General TRAMITAGUNE (Exp:

DNCG_DEC_853/18_05).

Además, la Orden de aprobación previa junto con el proyecto normativo se hará

pública en el espacio colaborativo LEGESAREA (tarea que se ha cumplimentado).

En el expediente se han cumplimentado hasta la fecha los requisitos previstos en la

Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las

Disposiciones de Carácter General, en los términos que se exponen a continuación:

Orden de inicio: De conformidad con lo establecido en la Ley 8/2003, de 22 de

diciembre, del Procedimiento de Elaboración de Disposiciones de Carácter

General (LPEDCG), obra en el expediente Orden de 27 de julio de 2018, del

Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda por la que se

acuerda el inicio del procedimiento para la elaboración del proyecto de Decreto

por el que se establece el régimen jurídico aplicable a la valorización de

escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico y

su posterior utilización como árido siderúrgico.

El contenido de este documento se ajusta en su mayoría a lo establecido en el

artículo 5 de la LPEDCG; expresa sucintamente el objeto y finalidad de la

norma, y contiene una estimación sobre su viabilidad jurídica y material; sus

repercusiones en el ordenamiento jurídico, y la incidencia en los presupuestos

de las Administraciones Públicas afectadas, en la materia concernida y, en su

caso, en el sector de actividad de que se trate.

Así mismo, la orden de inicio señala los trámites e informes que se estiman

procedentes en razón de la materia y el contenido de la regulación propuesta y

determina que “El proyecto será sometido al procedimiento de información en

materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a

los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE)

2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre de 2015

por la que se establece un procedimiento de información en materia de

reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad

de la información (versión codificada).”

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Orden de aprobación previa y trámites de instrucción previos: De

conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la LPEDCG “Una vez

redactados los proyectos de disposición de carácter general, deberán contar

con la aprobación previa por el órgano que haya dictado la orden de iniciación,

antes de evacuar los trámites de negociación, audiencia y consulta que

procedan”. En este marco se aprobó la Orden de 27 de agosto de 2018, del

Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, por la que se

acuerda la aprobación previa del proyecto de Decreto por el que se establece

el régimen jurídico aplicable a la valorización de escorias procedentes de la

fabricación de acero en hornos de arco eléctrico y su posterior utilización como

árido siderúrgico.

La redacción del anteproyecto ha de efectuarse conforme a lo previsto en el

Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de mayo de 2013, por el que se

aprueban las medidas para la elaboración bilingüe de las disposiciones de

carácter general que adopten la forma de Ley, Decreto Legislativo, Decreto u

Orden.

Audiencia e información pública: De conformidad con lo dispuesto en el

artículo 8 de la LPEDCG las disposiciones de carácter general que afecten a

los derechos o intereses legítimos de los ciudadanos y ciudadanas serán

objeto del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de las

disposiciones lo aconseje, se someterán a información pública.

En cumplimiento de lo anterior adjunto al expediente se encuentra la

Resolución de 28 de agosto de 2018, del Director de Administración Ambiental,

por la que se somete a información pública el Proyecto de Decreto por el que

se establece el régimen jurídico aplicable a las actividades de valorización de

escorias negras procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco

eléctrico, y su posterior utilización como árido siderúrgico (BOPV Nº174, de 10

de septiembre de 2018).

En el presente caso, no son necesarios los trámites de negociación previstos

en el artículo 7.2 de la LPEDCG por no tratarse de uno de los supuestos allí

establecidos.

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El resultado de las alegaciones recibidas y la consulta a otros Departamentos y

entidades institucionales del Gobierno Vasco que puedan resultar afectados

por la regulación propuesta, se reflejarán en el expediente en un informe

memoria sobre alegaciones.

Por otro lado, conforme se señala en la Orden de iniciación, de conformidad con el

Acuerdo de Consejo de Gobierno de 12 de diciembre de 2017, se ha procedido a la

realización del trámite de consulta previa establecido en el artículo 133 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, en Sede electrónica, LEGEGUNEA e Irekia, mediante la

publicación en los citados espacios de la consulta pública previa a la elaboración del

proyecto de Decreto por el que se establece el régimen jurídicoaplicable a las

actividades de valorización de escorias negras procedentes de la fabricación de acero

en hornos de arco eléctrico, y su posterior utilización como árido siderúrgico.

El contenido de la consulta se ajusta a lo establecido en el mencionado artículo 133 y

recoge los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y

oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma y las posibles soluciones

alternativas regulatorias y no regulatorias, si bien este último apartado resulta

escasamente desarrollado.

Conforme al artículo 56.1 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, modificado

por la Ley 8/2016, de 2 de junio, se remitirá el texto de la disposición al Parlamento

Vasco, una vez tenga la aprobación previa del órgano que haya dictado la orden de

iniciación.

Respecto al resto de trámites la Orden de inicio señala los siguientes informes

procedentes en el presente procedimiento de tramitación:

Memoria justificativa y económica, incorporando esta última la

evaluación del impacto de la norma en la constitución, puesta en marcha y

funcionamiento de las empresas.

De conformidad a lo anterior, obra en el expediente Memoria Justificativa y

Económica del anteproyecto de la Ley de Administración Ambiental de

Euskadi firmada por el Director de Administración Ambiental, el 25 de mayo

de 2018.

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Respecto a la parte justificativa de esta memoria ya se ha observado la

insuficiencia de la misma en apartados anteriores.

En relación a la parte económica, de conformidad con lo establecido en el

artículo 10.3 LPEDCG, en el expediente de tramitación deberá incorporarse

una memoria económica cuyo contenido mínimo se deberá ajustar a lo

dispuesto en el artículo 42 del Decreto 464/1995, de 31 de octubre, por el

que se desarrolla el ejercicio del control económico interno y la contabilidad

en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de

Euskadi. Obra en el expediente la correspondiente memoria económica.

Informe de evaluación previa de impacto en función del género o el

Informe justificativo de la ausencia de relevancia desde el punto de

vista del género, de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Consejo

de Gobierno el 21 de agosto de 2012 «por el que se aprueban las

Directrices sobre la realización de la evaluación previa del impacto en

función del género y la incorporación de medidas para eliminar

desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres en base a lo

previsto en el artículo 19 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la

Igualdad de Mujeres y Hombres. Obra en el expediente tanto el Informe

justificativo de la ausencia de relevancia desde el punto de vista del género

del proyecto de Decreto como el pronunciamiento de Emakunde al respecto

mediante informe de 10 de septiembre de 2018.

Asimismo, durante el periodo de redacción de este informe ya se han emitido los

siguientes:

Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas del Departamento de Cultura y Política

Lingüística, en virtud de lo determinado en el Decreto 233/2012, de 6 de

noviembre, por el que se establece el régimen de inclusión de la

perspectiva de normalización del uso del euskera en el procedimiento

de elaboración de disposiciones de carácter general.

Informe de la Comisión Ambiental del País Vasco, según lo indicado en

el artículo10 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección

del Medio Ambiente del País Vasco.

Informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente, según lo indicado en el

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artículo 13, de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección

del Medio Ambiente del País Vasco.

Además se acompañará el proyecto de los siguientes informes preceptivos pendientes

de emitir:

Informe de la Asesoría Jurídica de la Dirección de Servicios del

Departamento.

Informe de la Oficina de Control Económico del Departamento de

Hacienda y Economía.

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

Memoria sucinta del todo el procedimiento con el contenido señalado en

el artículo 10.2 de la Ley 8/2003 de 22 de diciembre, y se elevará todo

ello a Consejo de Gobierno para su aprobación.

Tramitación posterior:

La Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las

Disposiciones de Carácter General, establece en su artículo 12 que una vez ultimado

el procedimiento establecido, la disposición general se someterá a la aprobación del

órgano competente acompañada de la exposición de motivos, en la que se expresarán

sucintamente aquellos que han dado origen a su elaboración y la finalidad perseguida.

Figurará como anexo, cuando proceda, la relación de disposiciones derogadas o

modificadas.

Asimismo, se adjuntarán los informes preceptivos emitidos, las memorias previstas en

el artículo 10 y los antecedentes precisos para pronunciarse sobre la necesidad y

oportunidad de la disposición. Concretamente, el citado artículo 10.2 apunta que se

incorporará al expediente “una memoria sucinta de todo el procedimiento, en la que se

reseñarán los antecedentes, los trámites practicados y su resultado y las

modificaciones realizadas en el texto del proyecto para adecuarlo a las observaciones

y sugerencias de los diferentes informes evacuados, y de manera especial las

contenidas en los de carácter preceptivo. Se justificarán con suficiente detalle las

razones que motiven la no aceptación de las observaciones contenidas en tales

informes, así como el ajuste al ordenamiento jurídico del texto que finalmente se

adopte”.

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Indica la Orden de inicio del proyecto que es preceptivo el Informe de la Comisión de

Gobiernos Locales de Euskadi, de conformidad con lo establecido en la Ley 2/2016, de

7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. En este sentido cabe comentar que el

artículo 88 de la ley de Instituciones Locales establece entre otras funciones de la

Comisión de Gobiernos Locales la siguiente: “El fin último de la Comisión de

Gobiernos Locales de Euskadi es la defensa de la autonomía local, y dentro de esta el

reconocimiento de la capacidad autoorganizativa de los municipios. Para ello, ejercerá

las siguientes funciones: “a) Actuar como órgano de alerta temprana, siendo su

objetivo fundamental salvaguardar la autonomía municipal en aquellos procesos

normativos que se lleven a cabo a iniciativa de la Administración General de la

Comunidad Autónoma y que afecten exclusivamente a las competencias propias de

los municipios, quedando exceptuado este mecanismo en aquellas disposiciones de

carácter general que tengan establecido, en normas con rango de ley, un

procedimiento de elaboración específico.”

Considerando que el objeto del decreto no afecta exclusivamente a exclusivamente a

las competencias propias de los municipios, no procede la solicitud del citado Informe

de la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi.

También menciona la Orden de inicio que el proyecto de Decreto será sometido al

Dictamen del Consejo Económico y Social.

De conformidad con el artículo 3.1 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo

Económico y Social Vasco/Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea,

de acuerdo con su naturaleza le corresponde al consejo entre otras funciones la de

iinformar con carácter preceptivo los proyectos de decreto relacionados con la política

económica y social, excluidas aquellas materias adscritas al Consejo de Relaciones

Laborales en su ley reguladora, que tengan especial trascendencia a juicio del

Gobierno Vasco. También se exceptúan de dicho informe los proyectos de decreto que

supongan una continuidad de los aprobados en ejercicios anteriores o que no

impliquen innovaciones o modificaciones sustanciales. No obstante lo anterior, el

Gobierno Vasco podrá solicitar informe de los mismos potestativamente.

Considerando el objeto del Decreto y teniendo en cuanta que finalidad del mismo es la

actualización del régimen autorizatorio y de usos existentes con el fin de alinearlo con

las Directrices Europeas, si bien podría solicitarse potestativamente, no resulta

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necesario solicitar este informe de manera preceptiva.

Además, el expediente deberá ser sometido al control interventor económico-

normativo de la Oficina de Control Económico (OCE) del Departamento de Hacienda y

Economía de conformidad con el artículo 25.1 del Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de

octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Control Económico y

Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el cual establece que “El control

económico-normativo tendrá por objeto la fiscalización de los anteproyectos de ley y

proyectos de disposición normativa con contenido económico que se prevea dictar por

parte de los órganos competentes de la Administración Pública de la Comunidad

Autónoma del País Vasco.”

La Orden de inicio que acompaña al expediente señala que el proyecto de Decreto

requerida de informe preceptivo de legalidad del Servicio Jurídico Central del Gobierno

Vasco en atención a lo establecido en el artículo 11.1 del Decreto 144/2017, de 25 de

abril, del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco; “En los proyectos de disposiciones de

carácter general en los que no corresponda emitir dictamen a la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, corresponde al Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco la

emisión, dentro del procedimiento de elaboración, del preceptivo informe de legalidad.”

Sin embargo esta afirmación se considera errónea, ya que en virtud de lo dispuesto en

el artículo 3 de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi, será precisa la emisión del Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi, entre otros, en relación a los asuntos siguientes: “Proyectos de disposiciones

reglamentarias que se dicten por el Gobierno Vasco en desarrollo o ejecución de leyes

del Parlamento.” y “Proyectos de disposiciones reglamentarias que se dicten por el

Gobierno Vasco en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la

legislación estatal.”

Por último, cabe recordar, que el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de

transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE nº 295, de 10-

12-2013), establece que es información de relevancia jurídica y por lo tanto ha de

hacerse pública de conformidad con lo establecido en la Circular Departamental

2/2016 sobre publicidad activa.

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VI. CONCLUSIONES

Considerando todo lo anteriormente expuesto, este es el informe que se emite en

relación al Proyecto de Decreto por el que se establece el régimen jurídico aplicable a

la valorización de escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco

eléctrico y su posterior utilización como árido siderúrgico, sin perjuicio de otro mejor

fundado en derecho.

En Vitoria-Gasteiz,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE POR:

LA ASESORÍA JURÍDICA

LA DIRECTORA DE SERVICIOS