Impuesto a La Renta - Capítulo Vi Del t.u.o

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  • CAPTULO VI

    DE LA RENTA NETA

    Artculo 35.- Artculo derogado mediante la Disposicin Complementaria Derogatorianica del Decreto Legislativo N 972, publicado el 10.3.2007 y vigente desde el1.1.2009.

    TEXTO ANTERIOR

    Artculo 35.- Para establecer la renta neta de la primera categora,se deducir por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total dela renta bruta.

    Las prdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayoren los bienes generadores de renta de esta categora que no hayansido cubiertas por indemnizaciones o seguros, podrn compensarsecon la renta neta global.

    Artculo 36.- Para establecer la renta neta de la primera y segunda categora, se deducir portodo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta. Dicha deduccin no esaplicable para las rentas de segunda categora comprendidas en el inciso i) del Artculo 24.

    Las prdidas de capital originadas en la enajenacin de los bienes a que se refiere el inciso a)del artculo 2 de esta Ley se compensarn contra la renta neta anual originada por laenajenacin de los bienes antes mencionados. Las referidas prdidas se compensarn en elejercicio y no podrn utilizarse en los ejercicios siguientes.

    Segundo prrafo del artculo 36 incorporado por el Artculo 10 de la Ley N. 29491, publicada el 31.12.2009,vigente a partir del 1.1.2010.

    TEXTO ANTERIOR

    Artculo 36.- Para establecer la renta neta de la primera y segunda categora, sededucir por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta.Dicha deduccin no es aplicable para las rentas de segunda categora comprendidasen el inciso i) del Artculo 24.

    (Artculo 36 sustituido por el Artculo 11 del Decreto Legislativo N 972,publicado el 10 de marzo de 2007, vigente a partir del 01 de enero de 2009).

    (Ver la Primera Disposicin Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N972, publicado el 10 de marzo de 2007, vigente a partir del 01 de enero de 2009, lacual establece el mecanismo que utilizarn las personas naturales, sucesionesindivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, que tenganderecho a arrastre de prdidas de ejercicios anteriores, originadas por operacionesvinculadas a la generacin de rentas de primera o segunda categora generadashasta el ejercicio 2008).

    (Ver la Primera Disposicin Complementaria Final del Decreto Supremo N 011-2010-EF, publicado el 21 de enero de 2010, vigente a partir del 22 de enero de2010, la cual reglamente que las prdidas a que se refiere la Primera DisposicinComplementaria Transitoria del Decreto Legislativo N. 972, debern serimputadas primero contra la renta neta anual de primera categora y, de quedar unremanente o de no haber obtenido tal renta, contra la renta anual de trabajo).

  • No ser deducible la prdida de capital originada en la enajenacin de valores mobiliarioscuando:

    1. Al momento de la enajenacin o con posterioridad a ella, en un plazo que no exceda

    los treinta (30) das calendario, se produzca la adquisicin de valores mobiliarios delmismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos.

    2. Con anterioridad a la enajenacin, en un plazo que no exceda los treinta (30) das

    calendario, se produzca la adquisicin de valores mobiliarios del mismo tipo que losenajenados, o de opciones de compra sobre los mismos. Lo previsto en este numeralno se aplicar si, luego de la enajenacin, el enajenante no mantiene ningn valormobiliario del mismo tipo en propiedad. No obstante, se aplicar lo dispuesto en elnumeral 1 de producirse una posterior adquisicin.

    Tercer prrafo del artculo 36 incorporado por el Artculo 10 Decreto Legislativo N. 1112, publicado el 29 dejunio de 2012, vigente desde el 01 de enero de 2013.

    Para la determinacin de la prdida de capital no deducible conforme a lo previsto en elprrafo anterior, se tendr en cuenta lo siguiente:

    a) Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un nmero inferior

    a los valores mobiliarios enajenados, la prdida de capital no deducible ser la quecorresponda a la enajenacin de valores mobiliarios en un nmero igual al de losvalores mobiliarios adquiridos y/o cuya opcin de compra hubiera sido adquirida.

    b) Si la enajenacin de valores mobiliarios del mismo tipo se realiz en diversas

    oportunidades, se deber determinar la deducibilidad de las prdidas de capital en elorden en que se hubiesen generado.

    Para tal efecto, respecto de cada enajenacin se deber considerar nicamente lasadquisiciones realizadas hasta treinta (30) das calendario antes o despus de laenajenacin, empezando por las adquisiciones ms antiguas, sin incluir los valoresmobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que hubiesen dado lugar a la nodeducibilidad de otras prdidas de capital.

    c) Se entender por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos que otorguen iguales

    derechos y que correspondan al mismo emisor.

    Cuarto prrafo del artculo 36 incorporado por el Artculo 10 del Decreto Legislativo N. 1112, publicado el 29 dejunio de 2012, vigente desde el 01 de enero de 2013.

    No se encuentran comprendidas en los dos prrafos anteriores las prdidas de capital generadasa travs de los fondos mutuos de inversin en valores, fondos de inversin, fondos depensiones, y fideicomisos bancarios y de titulizacin.

    Quinto prrafo del artculo 36 incorporado por el Artculo 10 del Decreto Legislativo N. 1112, publicado el 29 dejunio de 2012, vigente desde el 01 de enero de 2013.

    Artculo 37.- A fin de establecer la renta neta de tercera categora se deducir de la rentabruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, as como los vinculados con lageneracin de ganancias de capital, en tanto la deduccin no est expresamente prohibida poresta ley, en consecuencia son deducibles:

    Encabezado sustituido por el artculo 25 del Decreto Legislativo N 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

    a) Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitucin, renovacin ocancelacin de las mismas siempre que hayan sido contradas para adquirir bienes o

  • servicios vinculados con la obtencin o produccin de rentas gravadas en el pas omantener su fuente productora, con las limitaciones previstas en los prrafos siguientes.

    Slo son deducibles los intereses a que se refiere el prrafo anterior en la parte queexcedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos. Para tal efecto nose computarn los intereses exonerados e inafectos generados por valores cuya adquisicinhaya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Centralde Reserva del Per, ni los generados por valores que rediten una tasa de inters, enmoneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercadopromedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca,Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

    Segundo prrafo sustituido por el artculo 11 de la Ley N. 29492, publicada el 31 dediciembre de 2009, vigente desde el 1 de enero de 2010.

    TEXTO ANTERIOR

    Slo son deducibles los intereses a que se refiere el prrafo anterior, en la parteque excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados. Para tal efectono se computarn los intereses exonerados generados por valores cuyaadquisicin haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal odisposiciones del Banco Central de Reserva del Per, ni los generados por valoresque rediten una tasa de inters, en moneda nacional, no superior al cincuentapor ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda

    nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros.

    Tratndose de bancos y empresas financieras, deber establecerse la proporcin existenteentre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros exonerados e inafectos ydeducir como gasto, nicamente, los cargos en la proporcin antes establecida para losingresos financieros gravados.

    Tercer prrafo sustituido por el artculo 11 de la Ley N. 29492, publicada el 31 dediciembre de 2009, vigente desde el 1 de enero de 2010.

    TEXTO ANTERIOR

    Tratndose de bancos y empresas financieras, deber establecerse la proporcinexistente entre los ingresos financieros gravados e ingresos financierosexonerados y deducir como gasto, nicamente, los cargos en la proporcin antesestablecida para los ingresos financieros gravados.

    Prrafo derogado por el Inciso d) de la nica Disposicin ComplementariaDerogatoria del Decreto Legislativo N. 972, publicado el 10 de marzo 2007, elmismo que de conformidad con su nica Disposicin Complementaria Final,entrar en vigencia el 01 de enero de 2010. Posteriormente la Disposicin Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N 972, fue modificada por laSegunda Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley N. 29492, publicadael 31 diciembre 2009, excluyendo la derogacin del presente prrafo.

    Tambin sern deducibles los intereses de fraccionamientos otorgados conforme al CdigoTributario.

    Sern deducibles los intereses provenientes de endeudamientos de contribuyentes conpartes vinculadas cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar elcoeficiente que se determine mediante decreto supremo sobre el patrimonio delcontribuyente; los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resultede la aplicacin del coeficiente no sern deducibles.

    Prrafo sustituido por el artculo 25 del Decreto Legislativo N. 945, publicado el 23 dediciembre de 2003.

    b) Los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas.

    c) Las primas de seguro que cubran riesgos sobre operaciones, servicios y bienes productoresde rentas gravadas, as como las de accidentes de trabajo de su personal y lucro cesante.

  • Tratndose de personas naturales esta deduccin slo se aceptar hasta el 30% de laprima respectiva cuando la casa de propiedad del contribuyente sea utilizada parcialmentecomo oficina.

    d) Las prdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienesproductores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por susdependientes o terceros, en la parte que tales prdidas no resulten cubiertas porindemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuosoo que se acredite que es intil ejercitar la accin judicial correspondiente.

    e) Los gastos de cobranza de rentas gravadas.

    f) Las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo y las mermasy desmedros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las normasestablecidas en los artculos siguientes.

    g) Los gastos de organizacin, los gastos preoperativos iniciales, los gastos preoperativosoriginados por la expansin de las actividades de la empresa y los intereses devengadosdurante el perodo preoperativo, a opcin del contribuyente, podrn deducirse en el primerejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo mximo de diez (10) aos.

    h) Tratndose de empresas del Sistema Financiero sern deducibles las provisiones que,habiendo sido ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, sean autorizadas porel Ministerio de Economa y Finanzas, previa opinin tcnica de la Superintendencia Nacionalde Administracin Tributaria SUNAT, que cumplan conjuntamente los siguientes requisitos:

    1. Se trate de provisiones especficas;

    2. Se trate de provisiones que no formen parte del patrimonio efectivo;

    3. Se trate de provisiones vinculadas exclusivamente a riesgos de crdito, clasificados en lascategoras de problemas potenciales, deficiente, dudoso y prdida.

    Se considera operaciones sujetas a riesgo crediticio a las colocaciones y las operaciones dearrendamiento financiero y aquellas que establezca el reglamento.

    En el caso de Fideicomisos Bancarios y de Titulizacin integrados por crditos u operacionesde arrendamiento financiero en los cuales los fideicomitentes son empresas comprendidas enel artculo 16 de la Ley N. 26702, las provisiones sern deducibles para la determinacin dela renta neta atribuible.

    Tambin sern deducibles las provisiones por cuentas por cobrar diversas, distintas a lassealadas en el presente inciso, las cuales se regirn por lo dispuesto en el inciso i) de esteartculo.

    Para el caso de las empresas de seguros y reaseguros, sern deducibles las reservastcnicas ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, que no forman parte delpatrimonio.

    Las provisiones y las reservas tcnicas a que se refiere el presente inciso, correspondientesal ejercicio anterior que no se utilicen, se considerarn como beneficio sujeto al impuesto delejercicio gravable.

    Inciso sustituido por el Artculo 14 del Decreto Legislativo N. 970, publicado el 24 de diciembre de 2006,vigente desde el 01 de enero de 2007.

    (De conformidad con el artculo 1 y nica Disposicin Final de Decreto Supremo N. 199-2004-EF, publicadoel 27 de diciembre de 2004, se precisa que las provisiones que efecten las Empresas del Sistema Financieropor contratos de arrendamiento financiero resueltos pendientes de recuperacin de los bienes se regularnpor lo dispuesto en el inciso h) del artculo 37 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,aprobado por Decreto Supremo N 179-2004-EF y normas reglamentarias).

  • TEXTO ANTERIOR

    h) (58) Tratndose de empresas del Sistema Financiero sern deducibles lasprovisiones que, habiendo sido ordenadas por la Superintendencia de Banca ySeguros, sean autorizadas por el Ministerio de Economa y Finanzas, previaopinin tcnica de la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria -SUNAT, que cumplan conjuntamente los siguientes requisitos:

    1) Se trate de provisiones especficas;

    2) Se trate de provisiones que no formen parte del patrimonio efectivo;

    3) Se trate de provisiones vinculadas exclusivamente a riesgos de crdito,clasificados en las categoras de problemas potenciales, deficiente,dudoso y prdida.

    Se considera operaciones sujetas a riesgo crediticio a las colocaciones ylas operaciones de arrendamiento financiero y aquellas que establezca elreglamento.

    Tambin sern deducibles las provisiones por cuentas por cobrar diversas,distintas a las sealadas en el presente inciso, las cuales se regirn por lodispuesto en el inciso i) de este artculo.

    Para el caso de las empresas de seguros y reaseguros, sern deducibles lasreservas tcnicas ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, queno forman parte del patrimonio.

    Las provisiones y las reservas tcnicas a que se refiere el presente inciso,correspondientes al ejercicio anterior que no se utilicen, se considerarn comobeneficio sujeto al impuesto del ejercicio gravable.

    (58) Inciso sustituido por el artculo 25 del Decreto Legislativo N. 945,publicado el 23 de diciembre de 2003.

    i) Los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto,siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden.

    No se reconoce el carcter de deuda incobrable a:

    (i) Las deudas contradas entre s por partes vinculadas.

    (ii) Las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario, garantizadasmediante derechos reales de garanta, depsitos dinerarios o compra venta con reservade propiedad.

    (iii) Las deudas que hayan sido objeto de renovacin o prrroga expresa.

    Inciso sustituido por el artculo 25 del Decreto Legislativo N. 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

    j) Las asignaciones destinadas a constituir provisiones para beneficios sociales, establecidascon arreglo a las normas legales pertinentes.

    k) Las pensiones de jubilacin y montepo que paguen las empresas a sus servidores o a susdeudos y en la parte que no estn cubiertas por seguro alguno. En caso de bancos,compaas de seguros y empresas de servicios pblicos, podrn constituir provisiones dejubilacin para el pago de pensiones que establece la ley, siempre que lo ordene la entidadoficial encargada de su supervigilancia.

    l) Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal,incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidoresen virtud del vnculo laboral existente y con motivo del cese. Estas retribuciones podrndeducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentrodel plazo establecido por el Reglamento para la presentacin de la declaracin juradacorrespondiente a dicho ejercicio.

    La parte de los costos o gastos a que se refiere este inciso y que es retenida para efectos

  • del pago de aportes previsionales podr deducirse en el ejercicio gravable a quecorresponda cuando haya sido pagada al respectivo sistema previsional dentro del plazosealado en el prrafo anterior.

    Prrafo incorporado por el Artculo 6 de la Ley N. 29903, publicada el 19 de julio de 2012, que entrar envigencia en el plazo de 120 das desde el da siguiente de la publicacin del reglamento en el diario oficial ElPeruano.

    (Inciso incorporado dentro de los alcances de la Cuadragsimo Octava Disposicin Transitoria y Final de laLey, mediante la Primera Disposicin Complementaria y Final del Decreto Legislativo N. 970 publicado el 24de diciembre de 2006, vigente a partir de 01 de enero de 2007. Dicha norma precisa que los gastos que nohayan sido deducidos en el ejercicio al que corresponden, sern deducibles en el ejercicio en queefectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior.)

    ll) Los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos,culturales y educativos, as como los gastos de enfermedad de cualquier servidor.

    Adicionalmente, sern deducibles los gastos que efecte el empleador por las primas deseguro de salud del cnyuge e hijos del trabajador, siempre que estos ltimos sean menoresde 18 aos.

    Tambin estn comprendidos los hijos del trabajador mayores de 18 aos que se encuentrenincapacitados.

    Los gastos recreativos a que se refiere el presente inciso sern deducibles en la parte queno exceda del 0,5% de los ingresos netos del ejercicio, con un lmite de cuarenta (40)Unidades Impositivas Tributarias.

    Inciso modificado por el artculo 3 del Decreto Legislativo N. 1120, publicado el 18 de julio 2012, vigente desdeel 1 de enero de 2013.

    (Ver el artculo 3 de la Ley N. 29498, Ley de promocin a la inversin en capital humano, publicada el 19 deenero de 2010, vigente desde el 01 de enero de 2011; en el que se seala que el criterio de generalidadestablecido en el artculo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, como requisito para la deduccin delgasto de capacitacin previsto en el inciso ll) de dicho artculo, debe evaluarse considerando situacionescomunes del personal, lo que no se relaciona necesariamente con comprender a la totalidad de trabajadores dela empresa).

    (De conformidad con la Primera Disposicin Complementaria de la Ley N 29498, publicada el 19 enero 2010,las empresas que se acojan a lo establecido en el presente inciso, debern acreditar ante la administracintributaria, mediante la documentacin correspondiente, los gastos de capacitacin sujetos a la deduccin enque han incurrido en el ejercicio. La citada Ley entr en vigencia desde el 1 de enero de 2011).

    (De conformidad con la Segunda Disposicin Complementaria de la Ley N 29498, publicada el 19 enero 2010,las empresas que se acojan a lo establecido en el presente inciso, debern presentar al Ministerio de Trabajo yPromocin del Empleo su programa de capacitacin con carcter de declaracin jurada y sin costo alguno. Lacitada Ley entr en vigencia desde el 1 de enero de 2011).

    (De conformidad con la Novena Disposicin Complementaria del Decreto Supremo N. 136-2011-EF, publicadoel 09 de julio 2011, la presentacin al Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo del Programa deCapacitacin a que se refiere la Segunda Disposicin Complementaria de la Ley N 29498, constituye unaobligacin administrativa de carcter formal con dicha entidad, y no un requisito constitutivo para deducirlos gastos de capacitacin de conformidad con lo establecido en el inciso ll) del presente artculo. En esesentido, el incumplimiento de dicha obligacin no constituye una infraccin tributaria).

    TEXTO ANTERIOR

    ll) Los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud,recreativos, culturales y educativos, incluidos los de capacitacin; as como losgastos de enfermedad de cualquier servidor.

    Las sumas destinadas a la capacitacin del personal podrn ser deducidas comogasto hasta por un monto mximo equivalente a cinco por ciento (5%) del total delos gastos deducidos en el ejercicio.

    Adicionalmente, sern deducibles los gastos que efecte el empleador por lasprimas de seguro de salud del cnyuge e hijos del trabajador, siempre que estosltimos sean menores de 18 aos.

    Tambin estn comprendidos los hijos del trabajador mayores de 18 aos que se

  • encuentren incapacitados.

    Los gastos recreativos a que se refiere el presente inciso sern deducibles en laparte que no exceda del 0,5% de los ingresos netos del ejercicio, con un lmite de40 Unidades Impositivas Tributarias.

    Inciso sustituido por el artculo 2 de la Ley N. 29498, publicado el 19 de enero de2010, con vigencia desde el 01 de enero de 2011.

    m) Las remuneraciones que por el ejercicio de sus funciones correspondan a los directores desociedades annimas, en la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6%) de lautilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta.

    El importe abonado en exceso a la deduccin que autoriza este inciso, constituir rentagravada para el director que lo perciba.

    n) Las remuneraciones que por todo concepto correspondan al titular de una EmpresaIndividual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas y en general a lossocios o asociados de personas jurdicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio yque la remuneracin no excede el valor del mercado. Este ltimo requisito ser de aplicacincuando se trate del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; as comocuando los accionistas, participacionistas y, en general, socios o asociados de personasjurdicas califiquen como parte vinculada con el empleador, en razn a su participacin en elcontrol, la administracin o el capital de la empresa. El reglamento establecer lossupuestos en los cuales se configura dicha vinculacin.

    En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia serconsiderada dividendo a cargo de dicho titular, accionista, participacionista, socio oasociado.

    Inciso sustituido por el artculo 5 del Decreto Legislativo N. 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigentedesde el 01 de enero de 2008.

    TEXTO ANTERIOR

    n) (62) Las remuneraciones que por todo concepto correspondan al titular de unaEmpresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas,participacionistas y en general a los socios o asociados de personas jurdicas,en tanto se pruebe que trabajan en el negocio.

    En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, ladiferencia ser considerada dividendo a cargo de dicho titular, accionista,participacionista, socio o asociado.

    (62) Inciso sustituido por el artculo 25 del Decreto Legislativo N 945,publicado el 23 de diciembre de 2003.

    ) Las remuneraciones del cnyuge, concubino o parientes hasta el cuarto grado deconsanguinidad y segundo de afinidad, del propietario de la empresa, titular de una EmpresaIndividual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas o socios o asociadosde personas jurdicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneracinno excede el valor de mercado. Este ltimo requisito ser de aplicacin cuando se trate delcnyuge, concubino o los parientes antes citados, del propietario de la empresa, titular dela Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; as como de los accionistas,participacionistas y en general de socios o asociados de personas jurdicas que califiquencomo parte vinculada con el empleador, en razn a su participacin en el control, laadministracin o el capital de la empresa. El reglamento establecer los supuestos en loscuales se configura dicha vinculacin.

    En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia serconsiderada dividendo a cargo de dicho propietario, titular, accionista, participacionista,socio o asociado.

    Inciso sustituido por el artculo 5 del Decreto Legislativo N. 979, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente

  • desde el 01 de enero de 2008.

    TEXTO ANTERIOR

    ) (63) Las remuneraciones del cnyuge, concubino o parientes hasta el cuartogrado de consanguinidad y segundo de afinidad, del propietario de laempresa, titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada,accionista, participacionista o socio o asociado de personas jurdicas, siempreque se acredite el trabajo que realizan en el negocio.

    En el caso que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado, ladiferencia ser considerada dividendo a cargo de dicho propietario, titular,accionista, participacionista, socio o asociado.

    (63) Inciso sustituido por el artculo 25 del Decreto Legislativo N 945,publicado el 23 de diciembre de 2003.

    o) Los gastos de exploracin, preparacin y desarrollo en que incurran los titulares deactividades mineras, que se deducirn en el ejercicio en que se incurran, o se amortizarnen los plazos y condiciones que seale la Ley General de Minera y sus normascomplementarias y reglamentarias.

    p) Las regalas.

    q) Los gastos de representacin propios del giro o negocio, en la parte que, en conjunto, noexceda del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos, con un lmite mximo decuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias.

    r) Los gastos de viaje por concepto de transporte y viticos que sean indispensables deacuerdo con la actividad productora de renta gravada.

    La necesidad del viaje quedar acreditada con la correspondencia y cualquier otradocumentacin pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes.

    Los viticos comprenden los gastos de alojamiento, alimentacin y movilidad, los cuales nopodrn exceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central asus funcionarios de carrera de mayor jerarqua.

    Los viticos por alimentacin y movilidad en el exterior podrn sustentarse con losdocumentos a los que se refi|ere el artculo 51-A de esta Ley o con la declaracin juradadel beneficiario de los viticos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. Los gastossustentados con declaracin jurada no podrn exceder del treinta por ciento (30%) delmonto mximo establecido en el prrafo anterior.

    Inciso sustituido por el Artculo 14 del Decreto Legislativo N. 970, publicado el 24 de diciembre de 2006 yvigente desde el 01 de enero de 2007.

    TEXTO ANTERIOR

    r) Los gastos de viaje que sean indispensables de acuerdo con la actividadproductora de renta gravada.

    La necesidad del viaje quedar acreditada con la correspondencia y cualquierotra documentacin pertinente y los gastos con los pasajes, aceptndoseadems, un vitico que no podr exceder del doble del monto que, por eseconcepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayorjerarqua.

    s) El importe de los arrendamientos que recaen sobre predios destinados a la actividadgravada.

    Tratndose de personas naturales cuando la casa arrendada la habite el contribuyente yparte la utilice para efectos de obtener la renta de tercera categora, slo se aceptarcomo deduccin el 30% del alquiler. En dicho caso slo se aceptar como deduccin el 50

  • % de los gastos de mantenimiento.

    t) Constituye gasto deducible para determinar la base imponible del Impuesto, lastransferencias de la titularidad de terrenos efectuadas por empresas del Estado, en favorde la Comisin de Formalizacin de la Propiedad Informal COFOPRI, por acuerdo o pormandato legal, para ser destinados a las labores de Formalizacin de la Propiedad.

    Inciso incorporado por la Segunda Disposicin Complementaria Transitoria y Final de la Ley N. 27046,publicada el 5 de enero de 1999.

    u) Los gastos por premios, en dinero o especie, que realicen los contribuyentes con el fin depromocionar o colocar en el mercado sus productos o servicios, siempre que dichos premiosse ofrezcan con carcter general a los consumidores reales, el sorteo de los mismos seefecte ante Notario Pblico y se cumpla con las normas legales vigentes sobre la materia.

    Inciso incorporado por el artculo 7 de la Ley N. 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

    v) Los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quintacategora podrn deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sidopagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentacin de ladeclaracin jurada correspondiente a dicho ejercicio.

    Inciso incorporado por el artculo 6 de la Ley N. 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

    La parte de los costos o gastos que constituyan para sus perceptores rentas de cuarta oquinta categora y que es retenida para efectos del pago de aportes previsionales podrdeducirse en el ejercicio gravable a que corresponda cuando haya sido pagada al respectivosistema previsional dentro del plazo sealado en el prrafo anterior.

    Prrafo incorporado por el artculo 6 de la Ley N. 29903, publicada el 19 de julio de 2012, que entrar envigencia en el plazo de 120 das desde el da siguiente de la publicacin del reglamento en el diario oficial ElPeruano.

    w) Tratndose de los gastos incurridos en vehculos automotores de las categoras A2, A3 y A4que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para eldesarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, los siguientesconceptos: (i) cualquier forma de cesin en uso, tales como arrendamiento, arrendamientofinanciero y otros; (ii) funcionamiento, entendido como los destinados a combustible,lubricantes, mantenimiento, seguros, reparacin y similares; y, (iii) depreciacin pordesgaste.

    Se considera que la utilizacin del vehculo resulta estrictamente indispensable y se aplicaen forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio oempresa, tratndose de empresas que se dedican al servicio de taxi, al transporte turstico,al arrendamiento o cualquier otra forma de cesin en uso de automviles, as como deempresas que realicen otras actividades que se encuentren en situacin similar, conforme alos criterios que se establezcan por reglamento.

    Tratndose de los gastos incurridos en vehculos automotores de las categoras A2, A3, A4,B1.3 y B1.4, asignados a actividades de direccin, representacin y administracin de laempresa, sern deducibles los conceptos sealados en el primer prrafo del presente incisode acuerdo con la tabla que fije el reglamento en funcin a indicadores tales como ladimensin de la empresa, la naturaleza de las actividades o la conformacin de los activos.No sern deducibles los gastos de acuerdo con lo previsto en este prrafo, en el caso devehculos automotores cuyo precio exceda el importe o los importes que establezca elreglamento.

    Inciso modificado por el artculo 3 del Decreto Legislativo N. 1120, publicado el 18 de julio 2012, vigente desdeel 1 de enero de 2013.

    TEXTO ANTERIOR

  • w) (67) Tratndose de los gastos incurridos en vehculos automotores de lascategoras A2, A3 y A4 que resulten estrictamente indispensables y seapliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propiasdel giro del negocio o empresa, los siguientes conceptos: (i) cualquier formade cesin en uso, tales como arrendamiento, arrendamiento financiero yotros; (ii) funcionamiento, entendido como los destinados a combustible,lubricantes, mantenimiento, seguros, reparacin y similares; y, (iii)depreciacin por desgaste. Tambin sern deducibles los gastos referidos avehculos automotores de las citadas categoras asignados a actividades dedireccin, representacin y administracin de la empresa, de acuerdo con latabla que fije el reglamento en funcin a indicadores tales como ladimensin de la empresa, la naturaleza de las actividades o la conformacinde los activos.

    Se considera que la utilizacin del vehculo resulta estrictamenteindispensable y se aplica en forma permanente para el desarrollo de lasactividades propias del giro del negocio o empresa, tratndose de empresasque se dedican al servicio de taxi, al transporte turstico, al arrendamiento ocualquier otra forma de cesin en uso de automviles, as como deempresas que realicen otras actividades que se encuentren en situacinsimilar, conforme a los criterios que se establezcan por reglamento.

    (67) Literal incorporado por el numeral 12.1 del artculo 12 de laLey N. 27804, publicada el 02 de agosto de 2002.

    x) Los gastos por concepto de donaciones otorgadas en favor de entidades y dependenciasdel Sector Pblico Nacional, excepto empresas, y de entidades sin fines de lucro cuyoobjeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines:(i) beneficencia; (ii) asistenciao bienestar social; (iii) educacin; (iv) culturales; (v) cientficos; (vi) artsticos; (vii)literarios; (viii) deportivos; (ix) salud; (x) patrimonio histrico cultural indgena; y otros defines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificacinprevia por parte de la SUNAT. La deduccin no podr exceder del diez por ciento (10%) dela renta neta de tercera categora, luego de efectuada la compensacin de prdidas a quese refiere el artculo 50.

    Inciso modificado por el artculo 11 del Decreto Legislativo N. 1112, publicado el 29 de junio 2012, el mismo queentrar en vigencia a partir del da siguiente de su publicacin.

    (Ver Resolucin Ministerial N 240-2006-EF/15, publicada el 11 de mayo de 2006 y vigente desde el 12 de mayode 2006, que establece las disposiciones para la calificacin como entidades perceptoras de donaciones y surenovacin de entidades sin fines de lucro).

    (Ver artculo 2 de la Ley N. 29200, Ley que establece disposiciones para las donaciones efectuadas en casos deestado de emergencia por desastres producidos por fenmenos naturales, publicado 16 de febrero de 2008 yvigente desde el 17 de febrero de 2008).

    (Ver Decreto Supremo N. 064-2009-EF, publicado el 20 de marzo de 2009, vigente desde el da siguiente de supublicacin, que reglamenta la Ley N. 29200).

    (Ver Resolucin de Superintendencia N. 055-2009/SUNAT que establece disposiciones para que los donatariosinformen a la SUNAT sobre la aplicacin de los fondos y bienes recibidos por concepto de donaciones).

    (Ver Resolucin de Superintendencia N. 184-2012/SUNAT que aprueban disposiciones referidas a la calificacinde las entidades perceptoras de donaciones).

    (Ver Primera Disposicin Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N. 1112, publicado el 29 de junio de2012, que regula la vigencia de la calificacin como entidad perceptora de donaciones otorgada por el Ministeriode Economa y Finanzas).

    (Ver Decreto Supremo N. 017-2008-ED, publicado el 11 de setiembre de 2008, que aprueban normasreglamentarias del Decreto Legislativo N. 1066, que aprueba el otorgamiento de becas a estudiantes de escasosrecursos, artculo 4 del reglamento).

    TEXTO ANTERIOR

    x) (68) Los gastos por concepto de donaciones otorgados en favor de entidadesy dependencias del Sector Pblico Nacional, excepto empresas, y a entidadessin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientesfines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educacin; (iv)culturales; (v) cientficas; (vi) artsticas; (vii) literarias; (viii) deportivas; (ix)salud; (x) patrimonio histrico cultural indgena; y otras de fines semejantes;

  • siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificacinprevia por parte del Ministerio de Economa y Finanzas mediante ResolucinMinisterial. La deduccin no podr exceder del 10% de la renta neta detercera categora, luego de efectuada la compensacin de prdidas a que serefiere el Artculo 50.

    (68) Literal incorporado por el numeral 12.2 del artculo 12 de la Ley N.27804, publicada el 02 de agosto de 2002.

    y) La prdida constituida por la diferencia entre el valor de transferencia y el valor de retorno,ocurrida en los fideicomisos de titulizacin en los que se transfieran flujos futuros deefectivo. Dicha prdida ser reconocida en la misma proporcin en la que se devengan losflujos futuros.

    Inciso incorporado por el artculo 25 del Decreto Legislativo N. 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

    z) Cuando se empleen personas con discapacidad, tendrn derecho a una deduccin adicionalsobre las remuneraciones que se paguen a estas personas en un porcentaje que ser fijadopor decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas.

    Literal sustituido por la Novena Disposicin Complementaria Modificatoria de la Ley N. 29973, publicada el24 de diciembre de 2012, vigente a partir del 1 de enero de 2013.

    TEXTO ANTERIOR

    z) (70) Cuando se empleen personas con discapacidad, tendrn derecho a unadeduccin adicional sobre las remuneraciones que se paguen a estaspersonas en un porcentaje que ser fijado por Decreto Supremo refrendadopor el Ministro de Economa y Finanzas, en concordancia con lo dispuesto enel artculo 35 de la Ley N. 27050, Ley General de la Persona conDiscapacidad.

    (70) Literal incluido por el artculo 1 del Decreto Legislativo N 949,publicado el 27 de enero de 2004.

    a1) Los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabaldesempeo de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directade los mismos.

    Los gastos por concepto de movilidad podrn ser sustentados con comprobantes de pago ocon una planilla suscrita por el trabajador usuario de la movilidad, en la forma y condicionesque se seale en el Reglamento. Los gastos sustentados con esta planilla no podrnexceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la RemuneracinMnima Vital Mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada.

    No se aceptar la deduccin de gastos de movilidad sustentados con la planilla a que sehace referencia en el prrafo anterior, en el caso de trabajadores que tengan a sudisposicin movilidad asignada por el contribuyente.

    Inciso incorporado por el artculo 14 del Decreto Legislativo N. 970, publicado el 24 de diciembre de 2006 yvigente desde el 01 de enero de 2007.

    a.2) El aporte voluntario con fin previsional abonado en la Cuenta de Capitalizacin Individual delos trabajadores cuya remuneracin no exceda veintiocho (28) Remuneraciones MnimasVitales anuales. Dicho aporte deber constar en un acuerdo previamente suscrito entre eltrabajador y el empleador, no deber ser considerado como ingreso ni remuneracin para eltrabajador, ni deber exceder del cien por ciento (100%) del aporte voluntario con finprevisional realizado por el trabajador.

    El aporte voluntario con fin previsional realizado por el trabajador no deber exceder el cienpor ciento (100%) del aporte obligatorio que realiza.

    Inciso incorporado por el artculo 19 de la Ley N. 28991, Ley de Libre Desafiliacin Informada, PensionesMnima y Complementarias, y Rgimen Especial de Jubilacin Anticipada, publicada el 27 de marzo de 2007 yvigente desde el 1 de enero de 2008.

  • a.3)Los gastos en proyectos de investigacin cientfica, tecnolgica e innovacin tecnolgica,vinculados o no al giro de negocio de la empresa, siempre que los proyectos seancalificados como tales por las entidades pblicas o privadas que, atendiendo a la naturalezade la investigacin, establezca el reglamento.

    Los gastos en proyectos de investigacin cientfica, tecnolgica e innovacin tecnolgicavinculados al giro del negocio de la empresa se deducirn a partir del ejercicio en que seefecte dicha calificacin.

    Tratndose de los gastos en proyectos de investigacin cientfica, tecnolgica e innovacintecnolgica no vinculados al giro del negocio de la empresa; si el contribuyente no obtienela aludida calificacin antes de la fecha de vencimiento para la presentacin de laDeclaracin Jurada Anual del ejercicio en el que inici el proyecto de investigacincientfica, tecnolgica e innovacin tecnolgica, solo podr deducir el sesenta y cinco porciento (65%) del total de los gastos devengados a partir del ejercicio en que se efectedicha calificacin, siempre que la calificacin le sea otorgada dentro de los seis (6) mesesposteriores a la fecha de vencimiento de la referida Declaracin Jurada Anual.

    La referida calificacin deber efectuarse en un plazo de cuarenta y cinco (45) das, ydeber tomar en cuenta lo dispuesto por el Texto nico Ordenado de la Ley Marco deCiencia, Tecnologa e Innovacin Tecnolgica, su reglamento o normas que los sustituyan.

    La investigacin cientfica, tecnolgica o de innovacin tecnolgica debe ser realizadapor el contribuyente en forma directa o a travs de centros de investigacin cientfica,tecnolgica o de innovacin tecnolgica:

    (i) En caso la investigacin sea realizada directamente, el contribuyente debe contarcon recursos humanos y materiales dedicados a la investigacin que cumplan los requisitosmnimos que establezca el reglamento. Asimismo, deber estar autorizado por alguna de lasentidades que establezca el reglamento, el que adems sealar el plazo de vigencia dedicha autorizacin.

    (ii) Los centros de investigacin cientfica, tecnolgica o de innovacin tecnolgicadeben estar autorizados por alguna de las entidades que establezca el reglamento, el quesealar los requisitos mnimos para recibir la autorizacin, as como su plazo de vigencia.

    Inciso a.3 modificado por el artculo 22 de Ley N. 30056, publicada el 2 de julio de 2013, vigente desde el 1de enero de 2014.

    TEXTO ANTERIOR

    a.3) Los gastos en investigacin cientfica, tecnolgica e innovacin tecnolgica,destinada a generar una mayor renta del contribuyente, siempre que no excedan,en cada ejercicio, el diez por ciento (10%) de los ingresos netos con un lmitemximo de trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias en el ejercicio.

    La deduccin a que se refiere este inciso proceder si, de manera previa alinicio de la investigacin, se cumple con las siguientes condiciones:

    1. La investigacin es calificada como cientfica, tecnolgica o de innovacintecnolgica por las entidades que, atendiendo a la naturaleza de la investigacin,establezca el reglamento. Para la referida calificacin, se deber tomar en cuentalo dispuesto por la Ley N 28303, Ley Marco de Ciencia, Tecnologa e InnovacinTecnolgica, su Reglamento o normas que los sustituyan.

    2. La investigacin cientfica, tecnolgica o de innovacin tecnolgica esrealizada por el contribuyente en forma directa o a travs de centros deinvestigacin cientfica, tecnolgica o de innovacin tecnolgica:

    (i) En caso la investigacin sea realizada directamente, el contribuyente debecontar con recursos humanos y materiales dedicados exclusivamente a lainvestigacin, los cuales cumplan con los requisitos mnimos que establezca elreglamento. El contribuyente deber estar debidamente autorizado por lasentidades que establezca el reglamento.

  • (ii) Los centros de investigacin cientfica, tecnolgica o de innovacintecnolgica deben ser debidamente autorizados por las entidades que establezcael reglamento. El reglamento sealar los requerimientos mnimos que se debecumplir para recibir la autorizacin a que se refiere este acpite.

    Las entidades a que se refiere este numeral sern entidades pblicas que, porsus funciones, estn vinculadas a la promocin de la investigacin cientfica,tecnolgica o de innovacin tecnolgica, o a la proteccin de derechos depropiedad intelectual, informacin tecnolgica, o similares.

    La deduccin se efectuar a partir del ejercicio en que se aplique el resultadode la investigacin a la generacin de rentas. En caso culmine la investigacin y suresultado no sea aplicado por el contribuyente, se podr deducir los gastos dedicha investigacin en el ejercicio en que las entidades que establezca elreglamento, atendiendo a la naturaleza de la investigacin, certifiquen que elresultado de la investigacin no es de utilidad.

    Inciso incorporado por el artculo 5 del Decreto Legislativo N. 1124, publicado el23 de julio de 2012, vigente a partir del ejercicio siguiente a aqul en que se dictenlas normas reglamentarias a que se refiere el presente inciso.

    (Ver la Tercera Disposicin Complementaria Final del Decreto Legislativo N. 1124, publicado el23 de julio de 2012, conforme al cual los gastos relacionados con la calificacin de lainvestigacin, las autorizaciones y certificacin a que se refiere el inciso a.3) del presenteartculo, sern deducibles para la determinacin de la renta neta de tercera categora).

    (Ver la Octava Disposicin Complementaria Final de la Ley N. 30056, publicada el 2 de julio de2013, segn la cual, para efectos de lo establecido en el inciso a.3) del artculo 37 de la Ley delImpuesto a la Renta, se tiene en cuenta lo siguiente: a. Son centros de investigacin, entre otros,los centros de investigacin de las universidades pblicas y privadas; y, b. Las entidades pblicasy privadas a que se refiere dicho inciso pueden verificar la ejecucin de los proyectos a que serefiere el mismo, conforme a lo que establezca el Reglamento del Texto nico Ordenado de la Leydel Impuesto a la Renta).

    (Ver la Primera Disposicin Complementaria Transitoria de la Ley N. 30056, publicada el 2 dejulio de 2013, de acuerdo con la cual, los proyectos de investigacin iniciados antes del 2014 yque no hayan culminado antes de la entrada en vigencia del inciso a.3) del artculo 37 de la Leydel Impuesto a la Renta, modificado por dicha norma, se sujetan a las siguientes reglas:

    (i) Si cumplieron con lo dispuesto en la cuarta disposicin complementaria transitoria delDecreto Supremo 258-2012-EF, pueden deducir los gastos a que hace referencia dichadisposicin, en el ejercicio 2014, cuyo devengo ocurra a partir de la calificacin del proyecto deinvestigacin.

    Si no cumplieron con lo sealado en el prrafo anterior, los gastos devengados hasta el 31 dediciembre de 2013, no son deducibles. Los gastos devengados a partir del 2014 pueden serdeducidos a partir de dicho ejercicio, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en elinciso a.3) del artculo 37 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, modificadopor la presente norma.

    (ii) Si cumplieron con obtener la calificacin del proyecto de investigacin y la autorizacin aque se refiere el inciso a.3) del artculo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta vigente, antes delinicio de la investigacin, pueden deducir los gastos devengados hasta el 31 de diciembre de2013 en el ejercicio 2014.

    Si no cumplieron con obtener lo sealado en el prrafo anterior, los gastos devengados en elejercicio 2013 no son deducibles. Los gastos devengados a partir del 2014 pueden ser deducidosa partir de dicho ejercicio siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso a.3)del artculo 37 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por lapresente norma).

    Podrn ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o Ticketsque no otorgan dicho derecho, emitidos slo por contribuyentes que pertenezcan al NuevoRgimen nico Simplificado - Nuevo RUS, hasta el lmite del 6% (seis por ciento) de los montosacreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo yque se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho lmite no podr superar, en elejercicio gravable, las 200 (doscientas) Unidades Impositivas Tributarias.

  • Prrafo modificado por el artculo 25 del Decreto Legislativo N. 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

    Para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente,estos debern ser normalmente para la actividad que genera la renta gravada, as como cumplircon criterios tales como razonabilidad en relacin con los ingresos del contribuyente, generalidadpara los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) de este artculo, entre otros.

    ltimo prrafo modificado por el artculo 19 de la Ley N. 28991, Ley de Libre Desafiliacin Informada,Pensiones Mnima y Complementarias, y Rgimen Especial de Jubilacin Anticipada, publicada el 27 de marzo de2007 y vigente desde el 01 de enero de 2008.

    TEXTO ANTERIOR

    (72) Para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir ymantener la fuente, stos debern ser normales para la actividad que genera larenta gravada, as como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relacincon los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refierenlos incisos l) y ll) de este artculo; entre otros.

    (72) Prrafo modificado por el artculo 25 del Decreto Legislativo N 945,publicado el 23 de diciembre de 2003.

    (De conformidad con la Segunda Disposicin Complementaria Final del Decreto Legislativo N. 1120, publicado el18 de julio 2012, el criterio de generalidad establecido en el presente artculo no ser aplicable para la deduccinde los gastos de capacitacin que respondan a una necesidad concreta del empleador de invertir en lacapacitacin de su personal a efectos que la misma repercuta en la generacin de renta gravada y elmantenimiento de la fuente productora. El citado Decreto Legislativo entrar en vigencia desde el 01 de enero de2013).

    Artculo 38.- El desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que loscontribuyentes utilicen en negocios, industria, profesin u otras actividades productoras derentas gravadas de tercera categora, se compensar mediante la deduccin por lasdepreciaciones admitidas en esta ley.

    Las depreciaciones a que se refiere el prrafo anterior se aplicarn a los fines de ladeterminacin del impuesto y para los dems efectos previstos en normas tributarias, debiendocomputarse anualmente y sin que en ningn caso puedan hacerse incidir en un ejerciciogravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.

    Cuando los bienes del activo fijo slo se afecten parcialmente a la produccin de rentas, lasdepreciaciones se efectuarn en la proporcin correspondiente.

    Artculo 39.- Los edificios y construcciones se depreciarn a razn del cinco por ciento (5%)anual.

    (Artculo 39 modificado por la nica Disposicin Complementaria de la Ley N.29342, publicada 7.4.2009, vigente a partir del 1.1.2010).

    (Ver Ley N. 29342, publicada 7.4.2009, vigente a partir del 1.1.2010. mediante la cual se establece unrgimen especial de depreciacin para edificios y construcciones).

    TEXTO ANTERIOR

    Artculo 39.- Los edificios y construcciones se depreciarn a razn deltres por ciento (3%) anual.

    (73) Artculo 40.- Los dems bienes afectados a la produccin de rentas gravadas sedepreciarn aplicando, sobre su valor, el porcentaje que al efecto establezca el reglamento.

  • En ningn caso se podr autorizar porcentajes de depreciacin mayores a los contemplados endicho reglamento.

    (73) Artculo sustituido por el artculo 2 de la Ley N 27394, publicada el 30 de diciembre de 2000.

    Artculo 41.- (74) Las depreciaciones se calcularn sobre el costo de adquisicin, produccino construccin, o el valor de ingreso al patrimonio de los bienes, o sobre los valores que resultendel ajuste por inflacin del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia.En el caso de costos posteriores se tendr en cuenta lo siguiente:

    a) Se entiende por:

    (i) Costos iniciales: A los costos de adquisicin, produccin o construccin, o al valor deingreso al patrimonio, incurridos con anterioridad al inicio de la afectacin del bien a lageneracin de rentas gravadas.

    (ii) Costos posteriores: A los costos incurridos respecto de un bien que ha sido afectado a lageneracin de rentas gravadas y que, de conformidad con lo dispuesto en las normascontables, se deban reconocer como costo.

    b) El porcentaje anual de depreciacin o el porcentaje mximo de depreciacin, segncorresponda a edificios o construcciones u otro tipo de bienes, se aplicar sobre el resultadode sumar los costos posteriores con los costos iniciales, o sobre los valores que resulten delajuste por inflacin del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia.

    c) El importe resultante de lo dispuesto en el literal anterior ser el monto deducible o el mximodeducible en cada ejercicio gravable, segn corresponda, salvo que en el ltimo ejercicio elimporte deducible sea mayor que el valor del bien que quede por depreciar, en cuyo caso sededucir este ltimo.

    Primer prrafo modificado por el artculo 12 del Decreto Legislativo N. 1112, publicado el 29 de junio de 2012,vigente a partir del 01 de enero de 2013.

    TEXTO ANTERIOR

    Artculo 41.- Las depreciaciones se calcularn sobre el valor de adquisicin oproduccin de los bienes o sobre los valores que resulten del ajuste por inflacindel balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia. A dichovalor se agregar, en su caso, el de las mejoras incorporadas con carcterpermanente.

    En los casos de bienes importados no se admitir, salvo prueba en contrario, un costo superioral que resulte de adicionar al precio ex fbrica vigente en el lugar de origen, los gastos a que serefiere el inciso 1) del Artculo 20. No integrarn el valor depreciable, las comisionesreconocidas a entidades con las que se guarde vinculacin que hubieran actuado comointermediarios en la operacin de compra, a menos que se pruebe la efectiva prestacin de losservicios y la comisin no exceda de la que usualmente se hubiera reconocido a tercerosindependientes al adquirente.

    (74) Artculo sustituido por el artculo 26 del Decreto Legislativo N. 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

    Artculo 42.- En las explotaciones forestales y plantacin de productos agrcolas de carcterpermanente que den lugar a la depreciacin del valor del inmueble o a la reduccin de surendimiento econmico, se admitir una depreciacin del costo de adquisicin, calculada enproporcin al agotamiento sufrido. A solicitud del interesado, la SUNAT podr autorizar laaplicacin de otros sistemas de depreciacin referidos al valor del bien agotable, en tanto seantcnicamente justificables.

  • Artculo 43.- Los bienes depreciables, excepto inmuebles, que queden obsoletos o fuera deuso, podrn, a opcin del contribuyente, depreciarse anualmente hasta extinguir su costo odarse de baja, por el valor an no depreciado a la fecha del desuso, debidamente comprobado.

    Artculo 44.- No son deducibles para la determinacin de la renta imponible de terceracategora:

    a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares.

    b) El Impuesto a la Renta.

    c) Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Cdigo Tributario y, en general,sanciones aplicadas por el Sector Pblico Nacional.

    d) (75) Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lodispuesto en el inciso x) del Artculo 37 de la Ley.

    (75) Inciso sustituido por el numeral 13.1 del artculo 13 de la Ley N. 27804, publicada el 02 de agosto de2002.

    e) Las sumas invertidas en la adquisicin de bienes o costos posteriores incorporados al activode acuerdo con las normas contables.

    Inciso modificado por el artculo 13 del Decreto Legislativo N. 1112, publicado el 29 de junio de 2012,vigente a partir del 01 de enero de 2013.

    TEXTO ANTERIOR

    e) Las sumas invertidas en la adquisicin de bienes o mejoras de carcterpermanente.

    f) Las asignaciones destinadas a la constitucin de reservas o provisiones cuya deduccin noadmite esta ley.

    g) La amortizacin de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricacin, juanillos y otrosactivos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles deduracin limitada, a opcin del contribuyente, podr ser considerado como gasto y aplicadoa los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazode diez (10) aos. La SUNAT previa opinin de los organismos tcnicos pertinentes, estfacultada para determinar el valor real de dichos intangibles, para efectos tributarios,cuando considere que el precio consignado no corresponda a la realidad. La regla anteriorno es aplicable a los intangibles aportados, cuyo valor no podr ser considerado paradeterminar los resultados.

    En el reglamento se determinarn los activos intangibles de duracin limitada.

    h) Las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o venta de mercadera uotra clase de bienes, por la parte que exceda del porcentaje que usualmente se abone pordichas comisiones en el pas donde stas se originen.

    i) La prdida originada en la venta de valores adquiridos con beneficio tributario, hasta ellmite de dicho beneficio.

    j) Los gastos cuya documentacin sustentatoria no cumpla con los requisitos y caractersticasmnimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

    Tampoco ser deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por

  • contribuyente que a la fecha de emisin del comprobante:

    (i) Tenga la condicin de no habido, segn la publicacin realizada por la administracintributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplidocon levantar tal condicin.

    (ii) La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripcin en el Registro nico deContribuyentes.

    No se aplicar lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con elartculo 37 de la ley, se permita la sustentacin del gasto con otros documentos.

    Inciso modificado por el artculo 1 de la Ley N. 30296, publicada el 31.12.2014, vigente apartir del 1.1.2015.

    TEXTO ANTERIOR

    j) Los gastos cuya documentacin sustentatoria no cumpla con los requisitos ycaractersticas mnimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes dePago.

    Tampoco ser deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido porcontribuyente que, a la fecha de emisin del comprobante, tena la condicin deno habidos segn la publicacin realizada por la Administracin Tributaria, salvoque al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantartal condicin.

    No se aplicar lo previsto en el presente inciso en los casos en que, deconformidad con el Artculo 37 de la Ley, se permita la sustentacin del gastocon otros documentos.

    Inciso j) del artculo 44 sustituido por el artculo 15 del DecretoLegislativo N. 970, publicado el 24 de diciembre de 2006 y vigentedesde el 01 de enero de 2007.

    TEXTO ANTERIOR

    j) (76) Los gastos cuya documentacin sustentatoria no cumpla con losrequisitos y caractersticas mnimas establecidos por el Reglamento deComprobantes de Pago.

    Tampoco sern deducibles los gastos sustentados en comprobantes de pagoemitidos por contribuyentes que, a la fecha de emisin del comprobante, tenan lacondicin de no habidos segn la publicacin realizada por la administracintributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente hayacumplido con levantar tal condicin.

    (76) Inciso sustituido por el artculo 27 del Decreto Legislativo N 945,publicado el 23 de diciembre de 2003.

    k) (77) El Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promocin Municipal y el ImpuestoSelectivo al Consumo que graven el retiro de bienes no podrn deducirse como costo ogasto.

    (77) Inciso sustituido por el artculo 7 de la Ley N 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

    l) (78) El monto de la depreciacin correspondiente al mayor valor atribuido comoconsecuencia de revaluaciones voluntarias de los activos sean con motivo de unareorganizacin de empresas o sociedades o fuera de estos actos, salvo lo dispuesto en el

  • numeral 1 del Artculo 104 de la ley, modificado por la presente norma.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior tambin resulta de aplicacin a los bienes que hubieransido revaluados como producto de una reorganizacin y que luego vuelvan a sertransferidos en reorganizaciones posteriores.

    (78) Inciso incorporado por el artculo 9 de la Ley N 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

    m) (79) Los gastos, incluyendo la prdida de capital, provenientes de operaciones efectuadascon sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:

    1) Sean residentes de pases o territorios de baja o nula imposicin;

    2) Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en pases o territorios debaja o nula imposicin; o,

    3) Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtengan rentas, ingresos oganancias a travs de un pas o territorio de baja o nula imposicin.

    (80) Mediante Decreto Supremo se establecern los criterios de calificacin o los pases oterritorios de baja o nula imposicin para efecto de la presente Ley; as como el alcance delas operaciones indicadas en el prrafo anterior, entre otros. No quedan comprendidos en elpresente inciso los gastos derivados de las siguientes operaciones: (i) crdito; (ii) seguros oreaseguros; (iii) cesin en uso de naves o aeronaves; (iv) transporte que se realice desdeel pas hacia el exterior y desde el exterior hacia el pas; y, (v) derecho de pase por el canalde Panam. Dichos gastos sern deducibles siempre que el precio o monto de lacontraprestacin sea igual al que hubieran pactado partes independientes en transaccionescomparables.

    (80) Prrafo sustituido por el artculo 27 del Decreto Legislativo N 945, publicado el 23 de diciembre de2003.

    (79) Inciso sustituido por el numeral 13.2 del artculo 13 de la Ley N 27804, publicada el 02 de agosto de2002.

    n) Inciso derogado por el numeral 13.2 del artculo 13 de la Ley N. 27804, publicadael 02 de agosto de 2002.

    o) Inciso derogado por el numeral 13.2 del artculo 13 de la Ley N. 27804, publicadael 02 de agosto de 2002.

    p) (81) Las prdidas que se originen en la venta de acciones o participaciones recibidas porreexpresin de capital como consecuencia del ajuste por inflacin.

    (81) Inciso incorporado por el artculo 27 del Decreto Legislativo N 945, publicado el 23 de diciembre de2003.

    q) Los gastos y prdidas provenientes de la celebracin de Instrumentos Financieros Derivadosque califiquen en alguno de los siguientes supuestos:

    1) Si el Instrumento Financiero Derivado ha sido celebrado con residentes oestablecimientos permanentes situados en pases o territorios de baja o nulaimposicin.

    2) Si el contribuyente mantiene posiciones simtricas a travs de posiciones de compray de venta en dos o ms Instrumentos Financieros Derivados, no se permitir ladeduccin de prdidas sino hasta que exista reconocimiento de ingresos.

    Inciso q) del artculo 44 incorporado por el artculo 15 del Decreto Legislativo N. 970, publicado el 24 de

  • diciembre de 2006 y vigente desde el 01 de enero de 2007.

    Adicionalmente, conforme a lo indicado en el tercer prrafo del artculo 50 de esta Ley, lasprdidas de fuente peruana, provenientes de la celebracin de Instrumentos FinancierosDerivados que no tengan finalidad de cobertura, slo podrn deducirse de las ganancias defuente peruana originadas por la celebracin de Instrumentos Financieros Derivados quetengan el mismo fin.

    ltimo prrafo del inciso q) del artculo 44 incorporado por el artculo 6 del Decreto Legislativo N. 979,publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 01 de enero de 2008.

    r) Las prdidas de capital originadas en la enajenacin de valores mobiliarios cuando:

    1. Al momento de la enajenacin o con posterioridad a ella, en un plazo que no exceda lostreinta (30) das calendario, se produzca la adquisicin de valores mobiliarios del mismotipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos.

    2. Con anterioridad a la enajenacin, en un plazo que no exceda los treinta (30) dascalendario, se produzca la adquisicin de valores mobiliarios del mismo tipo que losenajenados, o de opciones de compra sobre los mismos.

    Lo previsto en este numeral no se aplicar si, luego de la enajenacin, el enajenante nomantiene ningn valor mobiliario del mismo tipo en propiedad. No obstante, se aplicarlo dispuesto en el numeral 1, de producirse una posterior adquisicin.

    Para la determinacin de la prdida de capital no deducible conforme a lo previsto en elprrafo anterior, se tendr en cuenta lo siguiente:

    i. Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un nmero inferior alos valores mobiliarios enajenados, la prdida de capital no deducible ser la quecorresponda a la enajenacin de valores mobiliarios en un nmero igual al de los valoresmobiliarios adquiridos y/o cuya opcin de compra hubiera sido adquirida.

    ii. Si la enajenacin de valores mobiliarios del mismo tipo se realiz en diversasoportunidades, se deber determinar la deducibilidad de las prdidas de capital en elorden en que se hubiesen generado.

    Para tal efecto, respecto de cada enajenacin se deber considerar nicamente lasadquisiciones realizadas hasta treinta (30) das calendario antes o despus de laenajenacin, empezando por las adquisiciones ms antiguas, sin incluir los valoresmobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que hubiesen dado lugar a la nodeducibilidad de otras prdidas de capital.

    iii. Se entender por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos que otorguen igualesderechos y que correspondan al mismo emisor.

    No se encuentran comprendidas dentro del presente inciso las prdidas de capitalgeneradas a travs de los fondos mutuos de inversin en valores, fondos de inversin yfideicomisos bancarios y de titulizacin.

    Inciso incorporado por el artculo 13 del Decreto Legislativo N. 1112, publicado el 29 de junio de 2012,vigente a partir del 01 de enero de 2013.

    s) Los gastos constituidos por la diferencia entre el valor nominal de un crdito originado entrepartes vinculadas y su valor de transferencia a terceros que asuman el riesgo crediticio deldeudor.

    En caso las referidas transferencias de crditos generen cuentas por cobrar a favor del

  • transferente, no constituyen gasto deducible para ste las provisiones y/o castigos porincobrabilidad respecto a dichas cuentas por cobrar.

    Lo sealado en el presente inciso no resulta aplicable a las empresas del Sistema Financieroreguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica dela Superintendencia de Banca y Seguros Ley N 26702.

    Inciso incorporado por el artculo 13 del Decreto Legislativo N. 1112, publicado el 29 de junio de 2012,vigente a partir del 01 de enero de 2013.

    Artculo 45.- Para establecer la renta neta de cuarta categora, el contribuyente podrdeducir de la renta bruta del ejercicio gravable, por concepto de todo gasto, el veinte porciento (20%) de la misma, hasta el lmite de 24 Unidades Impositivas Tributarias.

    La deduccin que autoriza este artculo no es aplicable a las rentas percibidas por desempeode funciones contempladas en el inciso b) del Artculo 33 de esta ley.

    (Ver Resolucin de Superintendencia N 088-2006/SUNAT, publicada el 01.06.2006)

    (Ver Resolucin de Superintendencia N 013-2007/SUNAT, publicada el 15.01.2007)

    (Ver Resolucin de Superintendencia N 007-2008/SUNAT, publicada el 12.01.2008)

    (Ver Resolucin de Superintendencia N 004-2009/SUNAT, publicada el 15.01.2009)

    (Ver Resolucin de Superintendencia N 006-2010/SUNAT, publicada el 14.01.2010)

    Artculo 46.- De las rentas de cuarta y quinta categoras podrn deducirse anualmente, unmonto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias. Los contribuyentes queobtengan rentas de ambas categoras slo podrn deducir el monto fijo por una vez.

    (Ver Resolucin de Superintendencia N 088-2006/SUNAT, publicada el 01.06.2006)

    (Ver Resolucin de Superintendencia N 013-2007/SUNAT, publicada el 15.01.2007)

    (Ver Resolucin de Superintendencia N 007-2008/SUNAT, publicada el 12.01.2008)

    (Ver Resolucin de Superintendencia N 004-2009/SUNAT, publicada el 15.01.2009)

    (Ver Resolucin de Superintendencia N 006-2010/SUNAT, publicada el 14.01.2010)

    Artculo 47.- El contribuyente no podr deducir de la renta bruta el Impuesto a la Renta quehaya asumido y que corresponda a un tercero. Por excepcin, el contribuyente podr deducir elImpuesto a la Renta que hubiere asumido y que corresponda a un tercero, cuando dicho tributograve los intereses por operaciones de crdito a favor de beneficiarios del exterior. Estadeduccin slo ser aceptable si el contribuyente es el obligado directo al pago de dichosintereses.

    El impuesto asumido no podr ser considerado como una mayor renta del perceptor de la renta.

    (82) Artculo 48.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes nodomiciliados en el pas y las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanenteen el pas de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturalezaconstituidas en el exterior, que desarrollen las actividades a que se hace referencia acontinuacin, obtienen rentas netas de fuente peruana iguales a los importes que resulten poraplicacin de los porcentajes que seguidamente se establecen para cada una de ellas:

    a) Actividades de seguros: 7% sobre las primas.

    b) Alquiler de naves: 80% de los ingresos brutos que perciban por dicha actividad.

  • c) Alquiler de aeronaves: 60% de los ingresos brutos que perciban por dicha actividad.

    d) Transporte entre la Repblica y el extranjero: 1% de los ingresos brutos por el transporteareo y 2% de los ingresos brutos por fletamento o transporte martimo, salvo los casos enque por reciprocidad con el tratamiento otorgado a lneas peruanas que operen en otrospases, proceda la exoneracin del Impuesto a la Renta a las lneas extranjeras con sede entales pases. La empresa no domiciliada acreditar la exoneracin mediante constanciaemitida por la Administracin Tributaria del pas donde tiene su sede, debidamenteautenticada por el Cnsul peruano en dicho pas y legalizada por el Ministerio de RelacionesExteriores.

    e) Servicios de Telecomunicaciones entre la Repblica y el extranjero: 5% de los ingresosbrutos.

    f) Agencias internacionales de noticias: 10%. sobre las remuneraciones brutas que obtenganpor el suministro de noticias y, en general material informativo o grfico, a personas oentidades domiciliadas o que utilicen dicho material en el pas.

    g) Distribucin de pelculas cinematogrficas y similares para su utilizacin por personasnaturales o jurdicas domiciliadas: 20% sobre los ingresos brutos que perciban por el uso depelculas cinematogrficas o para televisin, "video tape", radionovelas, discos fonogrficos,historietas grficas y cualquier otro medio similar de proyeccin, reproduccin, transmisin odifusin de imgenes o sonidos.

    h) Empresas que suministren contenedores para transporte en el pas o desde el pas al exteriory no presten el servicio de transporte 15% de los ingresos brutos que obtengan por dichosuministro.

    i) Sobreestada de contenedores para transporte: 80% de los ingresos brutos que obtenganpor el exceso de estada de contenedores.

    j) Cesin de derechos de retransmisin televisiva: 20% de los ingresos brutos que obtengan loscontribuyentes no domiciliados por la cesin de derechos para la retransmisin por televisinen el pas de eventos en vivo realizados en el extranjero.

    (82) Artculo sustituido por el artculo 28 del Decreto Legislativo N 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

    Artculo 48-A.- La renta por la enajenacin de las acciones o participaciones a que se refiere eltercer prrafo del inciso e) del artculo 10 de la Ley se determinar deduciendo del valor demercado de las acciones o participaciones que la empresa no domiciliada hubiera emitido comoconsecuencia del aumento de capital, su valor de colocacin.

    Mediante decreto supremo se establecer la forma como se determina el valor de mercado a quese refiere el primer prrafo.

    (Artculo 48-A incorporado por el Artculo 3 de la Ley N. 29663, publicada el 15.2.2011 y vigente desde el16.2.2011).

    (Ver nica Disposicin Complementaria Transitoria de la Ley N. 29663, publicada el 15.2.2011 y vigente desde el16.2.2011, mediante la cual se establece que en tanto no se apruebe el decreto supremo a que se refiere elltimo prrafo de los incisos e) y f) del artculo 10 y el artculo 48-A de la Ley, el valor de mercado de acciones oparticipaciones a que se refieren los incisos e) y f) del artculo 10 y el artculo 48-A de la Ley se determinar deacuerdo con lo previsto en el artculo 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

    (83) Artculo 49.- Las rentas netas previstas en el artculo 36 de la Ley se denominarnrentas netas del capital; la renta neta de tercera categora se denominar renta netaempresarial; y la suma de las rentas netas de cuarta y quinta categoras se denominar renta

  • neta del trabajo. La renta neta de primera categora y la renta neta de segunda categora a quese refiere el segundo prrafo del artculo 36 de esta Ley, se determinarn anualmente porseparado. No sern susceptibles de compensacin entre s los resultados que arrojen lasdistintas rentas netas de un mismo contribuyente, determinndose el impuesto correspondientea cada una de stas en forma independiente.

    Primer prrafo del Artculo 49 sustituido por el artculo 12 de la Ley N. 29492, publicada el 31 de diciembre de2009, vigente a partir del 01 de octubre de 2010.

    TEXTO ANTERIOR

    (83) Artculo 49.- La renta neta prevista en el Artculo 36 de la Ley sedenominar renta neta del capital; la renta neta de tercera categora, sedenominar renta neta empresarial; y la suma de las rentas netas de cuarta yquinta categoras se denominar renta neta del trabajo. No sern susceptibles decompensacin entre s los resultados que arrojen las distintas rentas netas de unmismo contribuyente, determinndose el impuesto correspondiente a cada una destas en forma independiente.

    De la renta neta del trabajo se podr deducir lo siguiente:

    a) El impuesto a las Transacciones Financieras establecido por la Ley N 28194. Ladeduccin tendr como lmite un monto equivalente a la renta neta de cuarta categora.

    b) El gasto por concepto de donaciones otorgadas en favor de las entidades ydependencias del Sector Pblico Nacional, excepto empresas, y de entidades sin fines delucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia;(ii) asistencia o bienestar social; (iii) educacin; (iv) culturales; (v) cientficos; (vi)artsticos; (vii) literarios; (viii) deportivos; (ix) salud; (x) patrimonio histrico culturalindgena; y otros de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependenciascuenten con la calificacin previa por parte de la SUNAT. La deduccin no podr excederdel diez por ciento (10%) de la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuenteextranjera.

    (Inciso b) del artculo 49 modificado por el Artculo 14 del Decreto Legislativo N. 1112, publicado el 29 dejunio de 2012, vigente a partir del 30 de junio de 2012).

    TEXTO ANTERIOR

    El gasto por concepto de donaciones otorgadas a favor de las entidades ydependencias del Sector Pblico Nacional, excepto empresas, y de las entidadessin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientesfines: (i) beneficencia, (ii) asistencia o bienestar social, (iii) educacin, (iv)culturales, (v) cientficas, (vi) artsticas, (vii) literarias, (viii) deportivas, (ix) salud,(x) patrimonio histrico cultural indgena, y otras de fines semejantes, siempreque dichas entidades y dependencias cuenten con la calificacin previa por partedel Ministerio de Economa y Finanzas mediante Resolucin Ministerial. Ladeduccin no podr exceder del 10% de la suma de la renta neta del trabajo y larenta de fuente extranjera.

    Contra las rentas netas distintas a la renta neta de segunda categora a que se refiere elsegundo prrafo del artculo 36 de esta Ley, la renta neta empresarial y la renta de fuenteextranjera no podrn deducirse prdidas.

    ltimo prrafo del artculo 49 sustituido por el artculo 12 de la Ley N. 29492, publicada el 31 de diciembre de2009, vigente a partir del 01 de octubre de 2010.

    TEXTO ANTERIOR

  • Contra las rentas netas distintas a la rentas neta empresarial y la renta de fuente

    extranjera no podrn deducirse prdidas.

    Artculo 49 sustituido por el Artculo 12 del Decreto Legislativo N 972, publicado el 10 de marzo de 2007,vigente a partir del 01 de enero de 2008.

    (Ver la Primera Disposicin Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N 972, publicado el 10 de marzode 2007, vigente desde el 1.1.2009, la cual establece el mecanismo que utilizarn las personas naturales,sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, que tengan derecho a arrastrede prdidas de ejercicios anteriores, originadas por operaciones vinculadas a la generacin de rentas de primerao segunda categora generadas hasta el ejercicio 2008).

    (Ver la Primera Disposicin Complementaria Final del Decreto Supremo N 011-2010-EF, publicado el 21 deenero de 2010 y vigente a partir del 22 de enero de 2010, la cual precisa que las prdidas a que se refiere laPrimera Disposicin Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N. 972, debern ser imputadas primerocontra la renta neta anual de primera categora y, de quedar un remanente o de no haber obtenido tal renta,contra la renta anual de trabajo).

    TEXTO ANTERIOR

    (83) Artculo 49.- Los contribuyentes domiciliados en el pas sumarn y compensarnlos resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta peruana, conexcepcin de las rentas de tercera categora y de los dividendos y cualquier otra forma dedistribucin de utilidades a que se refiere el inciso i) del Artculo 24 de la Ley. El resultadoobtenido constituye la renta neta global.

    De la renta neta global se podr deducir lo siguiente:

    a) El Impuesto a las transacciones financieras establecido por el Decreto Legislativo N939. La deduccin tendr como lmite la renta neta global sin considerar la rentacorrespondiente a la de quinta categora, de ser el caso.

    b) El gasto por concepto de donaciones otorgadas en favor de las entidades y dependencias del Sector Pblico Nacional,

    excepto empresas, y de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los

    siguientes fines: (i) beneficencia, (ii) asistencia o bienestar social, (iii) educacin, (iv) culturales, (v) cientficas, (vi)

    artsticas, (vii) literarias, (viii) deportivas, (ix) salud, (x) patrimonio histrico cultural indgena, y otras de fines

    semejantes, siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificacin previa por parte del

    Ministerio de Economa y Finanzas mediante Resolucin Ministerial. La deduccin no podr exceder del 10% de

    la renta neta global anual, luego de efectuada la compensacin de prdidas a que se refiere el prrafo siguiente.

    (Ver Resolucin Ministerial N 240-2006-EF/15, publicada el 11.05.2006 y vigentea partir del 12.05.2006) (Ver Artculo 2 de la Ley N 29200, Ley que establece disposiciones para lasdonaciones efectuadas en casos de estado de emergencia por desastres producidospor fenmenos naturales, publicado 16.2.2008 y vigente desde el 17.2.2008).

    En el supuesto contenido en el ltimo prrafo del Artculo 35 y el ltimo prrafo del Artculo 36, la prdida slo podr

    compensarse contra la renta neta global, de acuerdo al procedimiento descrito en el inciso a) del siguiente artculo.

    (83) Artculo sustituido por el artculo 29 del Decreto Legislativo N 945, publicadoel 23 de diciembre de 2003.

    Artculo 50.- Los contribuyentes domiciliados en el pas podrn compensar la prdida netatotal de tercera categora de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable, con arregloa alguno de los siguientes sistemas:

    a. Compensar la prdida neta total de tercera categora de fuente peruana que registren enun ejercicio gravable imputndola ao a ao, hasta agotar su importe, a las rentas netasde tercera categora que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriorescomputados a partir del ejercicio siguiente al de su generacin. El saldo que no resultecompensado una vez transcurrido ese lapso, no podr computarse en los ejerciciossiguientes.

  • b. Compensar la prdida neta total de tercera categora de fuente peruana que registren enun ejercicio gravable imputndola ao a ao, hasta agotar su importe, al cincuenta porciento (50%) de las rentas netas de tercera categora que obtengan en los ejerciciosinmediatos posteriores.

    En ambos sistemas, los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas debern considerarentre los ingresos a dichas rentas a fin de determinar la prdida neta compensable.

    Adicionalmente, en ambos sistemas las prdidas de fuente peruana provenientes de contratosde Instrumentos Financieros Derivados con fines distintos a los de cobertura slo se podrncompensar con rentas netas de fuente peruana originadas por la contratacin de InstrumentosFinancieros Derivados que tengan el mismo fin. Lo dispuesto en este prrafo no es aplicable alas empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y delSistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros Ley N 26702, enlo que se refiere a los resultados provenientes de Instrumentos Financieros Derivados celebradoscon fines de intermediacin financiera.

    La opcin del sistema aplicable deber ejercerse en la oportunidad de la presentacin de laDeclaracin Jurada Anual del Impuesto a la Renta. En caso que el contribuyente obligado seabstenga de elegir uno de los sistemas de compensacin de prdidas, la Administracin aplicarel sistema a).

    Efectuada la opcin a que se refiere el prrafo anterior, los contribuyentes se encuentranimpedidos de cambiar de sistema, salvo en el caso en que el contribuyente hubiera agotado lasprdidas acumuladas de ejercicios anteriores.

    La Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT fiscalizar las prdidas quese compensen bajo cualquiera de los sistemas sealados en este artculo, en los plazos deprescripcin previstos en el Cdigo Tributario.

    (Artculo 50 sustituido por el Artculo 16 del Decreto Legislativo N 970, publicado el 24.12.2006 y vigentedesde el 1.1.2007)

    TEXTO ANTERIOR

    (84) Artculo 50.- Los contribuyentes domiciliados en el pas podrncompensar la prdida neta total de tercera categora de fuenteperuana que registren en un ejercicio gravable, con arreglo a algunode los siguientes sistemas:

    a) Compensar la prdida neta total de tercera categora de fuenteperuana que registren en un ejercicio gravable imputndola aoa ao, hasta agotar su importe, a las rentas netas de terceracategora que obtengan en los 4 (cuatro) ejercicios inmediatosposteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de sugeneracin. El saldo que no resulte compensado una veztranscurrido ese lapso, no podr computarse en los ejerciciossiguientes.

    b) Compensar la prdida neta total de tercera categora de fuenteperuana que registren en un ejercicio gravable imputndola aoa ao, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%)de las rentas netas de tercera categora que obtengan en losejercicios inmediatos posteriores.

  • En ambos sistemas, los contribuyentes que obtengan rentasexoneradas debern considerar entre los ingresos a dichas rentas afin de determinar la prdida neta compensable.

    La opcin del sistema aplicable deber ejercerse en la oportunidad dela presentacin de la Declaracin Jurada Anual del Impuesto a laRenta. En caso que el contribuyente obligado se abstenga de elegiruno de los sistemas de compensacin de prdidas, la Administracinaplicar el sistema a).

    Efectuada la opcin a que se refiere el prrafo anterior, loscontribuyentes se encuentran impedidos de cambiar de sistema,salvo en el caso en que el contribuyente hubiera agotado las prdidasacumuladas de ejercicios anteriores.

    La Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNATfiscalizar las prdidas que se compensen bajo cualquiera de lossistemas sealados en este artculo, en los plazos de prescripcinprevistos en el Cdigo Tributario.

    (84) Artculo sustituido por el artculo 30 del Decreto Legislativo N 945,publicado el 23 de diciembre de 2003.

    Artculo 51.- Los contribuyentes domiciliados en el pas sumarn y compensarn entre s losresultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, y nicamente si de dichasoperaciones resultara una renta neta, la misma se sumar a la renta neta del trabajo o a larenta neta empresarial de fuente peruana, segn corresponda, determinadas de acuerdo con losartculos 49 y 50 de esta Ley. En ningn caso se computar la prdida neta total de fuenteextranjera, la que no es compensable a fin de determinar el impuesto.

    (Primer prrafo del Artculo 51 sustituido por el artculo 13 del Decreto Legislativo N 972, publicado el 10 demarzo de 2007, vigente desde 1.1.2009)

    TEXTO ANTERIOR

    Los contribuyentes domiciliados en el pas sumarn y compensarnentre s los resultados que arrojen sus fuentes productoras de rentaextranjera, y nicamente si de dichas operaciones resultara unarenta neta, la misma se sumar a la renta neta de fuente peruanadeterminada de acuerdo con los Artculos 49 y 50 de esta ley. Enningn caso se computar la prdida neta total de fuente extranjera,la que no es compensable a fin de determinar el impuesto.

    Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales,domiciliadas en el pas, que obtengan renta de fuente extranjera proveniente de la enajenacin de losbienes a que se refiere el inciso a) del artculo 2 de esta Ley, que se encuentren registrados en el RegistroPblico de Mercado de Valores del Per y siempre que su enajenacin se realice a travs de un

    mecanismo centralizado de negociacin del pas o, que estando registrados en el exterior, su enajenacinse efecte en mecanismos extranjeros, siempre que exista un Convenio de Integracin suscrito con estasentidades o de la enajenacin de derechos sobre aquellos, sumarn y compensarn entre si dichas rentas ysi resultara una renta neta, sta se sumar a la renta neta de segunda categora producida por la

  • enajenacin de los referidos bienes.

    (Segundo Prrafo del artculo 51 sustituido por el Artculo 4 de la Ley N. 29645, publicada el 31.12.2010,vigente a partir del 1.1.2011).

    TEXTO ANTERIOR

    (85) En la compensacin de los resultados que arrojen fuentesproductoras de renta extranjera a la que se refiere el prrafo anterior,no se tomar en cuenta las prdidas obtenidas en pases o territoriosde baja o nula imposicin.

    (85) Prrafo incorporado por el artculo 9 de la Ley N 27356, publicada el 18 deoctubre de 2000.

    En la compensacin de los resultados que arrojen fuentes productoras de renta extranjera a la que serefiere los prrafos anteriores, no se tomar en cuenta las prdidas obtenidas en pases o territorios de baja

    o nula imposicin.

    (Tercer Prrafo del artculo 51 incorporado por el Artculo 4 de la Ley N. 29645, publicada el 31.12.2010,vigente a partir del 1.1.2011).

    (Ver el artculo 13 del Decreto Legislativo N 972, publicado el 10 de marzo de 2007, el que entrar en vigencia a partir del 01 de enero de 2009, elcual sustituye el primer prrafo del artculo 51 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

    (86) Artculo 51-A.- A fin de establecer la renta neta de fuente extranjera, se deducir de larenta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente.

    Salvo prueba en contrario, se presume que los gastos en que se haya incurrido en el exteriorhan sido ocasionados por rentas de fuente extranjera.

    Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener su fuente, incidanconjuntamente en rentas de fuente peruana y rentas de fuente extranjera, y no seanimputables directamente a unas o a otras, la deduccin se efectuar en forma proporcional deacuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento. De igual manera, tratndose depersonas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar comotales, cuando los gastos incidan conjuntamente en rentas de fuente extranjera que deban sersumadas a distintas rentas netas de fuente peruana, y no sean imputables directamente a unaso a otras, la deduccin se efectuar en forma proporcional de acuerdo al procedimiento queestablezca el Reglamento.

    Tercer Prrafo del artculo 51-A modificado por el Artculo 15 del Decreto Legislativ