Historia Del Derecho

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Manual sobre Historia del derecho

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  • INTRODUCCIN

    Leccin 1. Nocin elemental del Derecho. La historicidad del Derecho. Objeto y delimitacin de la Historia del Derecho. Orgenes y trayectoria cientfica de la Historia del Derecho. La Historia del derecho en Espaa. La divisin interna de la Historia del derecho: observaciones acerca del mtodo y contenido del presente programa.

    5/10/98

    La Historia del Derecho es la ciencia que se ocupa de estudiar el derecho a lo

    largo de la historia.

    Qu es el Derecho?

    El historiador del derecho no puede utilizar una definicin completa de lo que

    es el derecho, sino que debe indagar lo que ha sido el derecho a lo largo del

    tiempo.

    El objetivo principal del derecho es regular las relaciones sociales. Es un orden

    normativo coactivo, cuyo cumplimiento se garantiza mediante un aparato de

    coaccin organizado.

    Derecho: orden normativo garantizado coactivamente por quien detenta el

    poder. Hay dos afirmaciones que sostienen esta definicin:

    El derecho se considera un orden relacionado con el poder. El derecho es el

    instrumento de poder del que se sirve quien lo detenta en cada sociedad

    histrica para regular la convivencia entre los hombres y organizar la vida

    social.

    6/10/98

    No neutralidad del Derecho: es un instrumento del poder dominante.

    No inmutabilidad del Derecho: los objetivos y fines del Derecho son

    cambiantes, adecuados al poder de cada momento histrico.

  • Funciones de l Derecho a lo la rgo de la His tor ia

    En el Antiguo Rgimen, su funcin era el mantenimiento del statu quo, hay un

    derecho para cada estamento social.

    En la Sociedad Liberal Moderna el derecho no establece diferencias entre

    clases sociales.

    El derecho depender de la fuerza y posibilidades de accin del poder poltico.

    Por ello en la E. Media el derecho tiene escaso contenido: es un momento de

    debilidad del poder poltico.

    A medida que el rey va adquiriendo ms poder, el derecho va aumentando y

    contribuye al proceso de concentracin del poder poltico.

    El derecho est vinculado a la ideologa dominante, por ello en el Antiguo

    Rgimen se lo supone proveniente de Dios. En el estado liberal burgus se

    pretende que el derecho es derivado de un orden natural (origen racional) y

    que es la base del derecho positivo; esta representacin conviene a la

    burguesa.

    El derecho tambin est determinado por la corriente de pensamiento

    preponderante de cada poca.

    Fondo socia l de l Derecho

    No es un mundo autnomo, sino que tiene su aplicacin en el entorno social al

    que sirve: poder poltico, organizacin social, ideologa y economa. Entre ese

    fondo social y el derecho se establece una relacin/interaccin recproca: el

    derecho no es siempre un elemento derivado de ese fondo social, sino que

    sirve tambin para conformar la realidad social. Es un elemento dinamizador de

    la sociedad que a veces se anticipa a la misma. Por ejemplo la Revolucin

    Burguesa en Espaa fue mayormente jurdica, ya que no haba una burguesa

    que reclamara este cambio.

  • Fuentes del derecho: quin crea el Derecho en cada momento histrico?

    Funcin del Derecho en cada sociedad: para qu se crea Derecho?

    Elemento tcnico del Derecho: cmo se hace el derecho en cada

    sociedad?: fuentes de expresin del derecho, tipos de normas, cultura,

    pensamiento y ciencia jurdica, mtodo de trabajo de los juristas.

    His tor ia de la His tor ia de l Derecho

    La Historia del Derecho nace como disciplina cientfica a principios del s. XIX

    con la implantacin del Estado Liberal Burgus. Pero tiene sus orgenes

    intelectuales en los inicios de la corriente de pensamiento que desembocar en

    el derecho liberal burgus: s. XV, XVI con el humanismo renacentista,

    racionalismo y derecho natural.

    A finales del s. XV empieza a hacerse investigacin histrica del derecho y

    crtica de textos y fuentes. El inters de entonces no era histrico sino jurdico:

    para demostrar la fuerza del derecho vigente.

    En los s. XVII y XVIII hay una crisis del derecho vigente y del modelo social

    imperante, son los tiempos de la Ilustracin. Se pretende cambiar el

    ordenamiento jurdico, y por ello se rastrea en la historia del derecho:

    1. Para reforzar el derecho vigente, que ya est agotado.

    2. Para contraponer a ese derecho uno moderno y racional.

    Pero la historia del derecho como disciplina cientfica con su propia

    metodologa surge en Alemania (s. XIX) con la Escuela Histrica del Derecho y

    su ms destacado exponente: Savigny, quien quera servirse de la historia del

    derecho para fundamentar un nuevo derecho para Alemania.

    La Historia del Derecho en Espaa

    Primera mitad del s. XVI. Francisco de Espinoza es considerado como el

    primer historiador del Derecho Espaol. Era un representante del humanismo

  • jurdico. Estudi las fuentes del derecho Castellano vigente desde una

    perspectiva jurdica.

    Con Francisco Martnez Marina (1754 1853) asistimos al nacimiento de la

    historia del Derecho en Espaa. Es un liberal que tuvo gran protagonismo en el

    nacimiento del estado liberal espaol; intervino en la Constitucin de Cdiz de

    1812. Sus estudios los encara desde una preocupacin poltica: legitimar el

    nuevo derecho que se estaba gestando en el Cdiz revolucionario como un

    retomar la esencia nacional histrica hispnica.

    Eduardo Hinojosa (1852 1919) signific el resurgimiento definitivo de la

    Historia del Derecho como disciplina cientfica siguiendo los postulados de la

    escuela alemana. Tena una formacin intelectual muy completa: Dr. en

    Derecho y Filosofa y Letras, se inici como archivero y no fue historiador sino

    hasta su madurez.

    7/10/98

    Fueron continuadores de la escuela fundada por Eduardo Hinojosa:

    Galo Snchez

    Claudio Snchez Albornoz

    Jos Mara Ramos

    La lnea historiogrfica de estos tres historiadores fue continuada por:

    Manuel Torres Lpez

    Luis Garca de Valdeavellano

    Alfonso Garca Gallo

    1924 Fundacin de la principal revista de Historia del Derecho Espaol:

    Anuario de Historia del Derecho Espaol.

    Las caractersticas de esta escuela fueron:

    1. Goticismo y Medievalismo: se dedicaron principalmente al estudio del

    perodo de la Espaa Visigoda y alta Edad Media (s. XIII).

  • 2. Atencin especial a la historia de las instituciones sociales y

    econmicas.

    3. Publicacin de fuentes normativas y documentales.

    4. La mayora eran de formacin universitaria alemana.

    5. Germanismo: pusieron especial inters en acentuar la influencia del

    derecho e instituciones germnicas trado por los visigodos en el

    derecho espaol.

    6. Cultivaron la Historia del Derecho como una rama especializada de la

    historia, desde una perspectiva histrica y no jurdica. Solo Galo

    Snchez era catedrtico de Historia del Derecho.

    La escuela de Hinojosa marca la Historia del Derecho en Espaa hasta el

    estallido de la Guerra Civil (1936). Desde el fin de la guerra civil hasta 1979 la

    personalidad ms importante fue Alfonso Garca Gallo (discpulo de la escuela

    de Hinojosa). Abri una etapa distinta marcada por la concepcin de la Historia

    del Derecho como disciplina jurdica, aunque auxiliada por la metodologa

    histrica.

    Garca Gallo acenta la presencia del elemento romano en detrimento de la

    influencia germnica. Public una vasta obra centrndose especialmente en el

    perodo visigodo y medieval, aunque avanz hasta los siglos modernos.

    Realiz tambin numerosas ediciones de fuentes normativas y public estudios

    sobre instituciones pblicas. Asimismo, abord la historia del Derecho Indiano,

    tarea que ningn estudioso haba encarado hasta el momento.

    Tuvo numerosos continuadores, entre los que destaca Gonzalo Martnez Diez,

    que se dedic principalmente al estudio de fuentes.

    Garca Gallo fue autor de un manual de Historia del Derecho que apareci en

    1959; una publicacin as no tena precedentes en la disciplina. A partir de este

    empezaron a publicarse ms manuales por parte de otras personalidades de la

    Historia del Derecho (1960 en adelante).

  • Manua les de His tor ia de l Derecho

    Gibert, a pesar de ser discpulo de Garca Gallo, consideraba la Historia del

    Derecho como la historia de la tradicin literaria de los textos jurdicos.

    Jess Lalinde public otro manual; es representante de la corriente que

    sostiene que la Historia del Derecho es una disciplina bifronte, a mitad de

    camino entre la Historia y el Derecho. De la historia obtiene el mtodo de

    investigacin y del Derecho el contenido. Encara la Historia del Derecho como

    Historia del Pensamiento Jurdico, por lo que es un manual muy conceptual sin

    clara conciencia de la evolucin histrica, aunque abarca historia de las fuentes

    y las instituciones.

    Garca Marn, etc. es un manual colectivo de los discpulos de Gibert, aunque

    se aproxima bastante a la lnea seguida por Toms y Valiente.

    J. A. Escudero. Es discpulo de Garca Gallo, es un manual muy completo

    puesto que abarca tanto la historia de las fuentes como la de las instituciones.

    Iglesias es un historiador muy prolfico, enfoca la asignatura como Historia del

    Derecho Romano en Espaa. Considera que desde el s. XIX no hay Historia

    del Derecho sino derecho vigente, por lo que no analiza este perodo.

    Francisco Toms y Valiente signific una innovacin de la disciplina desde la

    Universidad Espaola. Desde 1964 hasta 1980 fue catedrtico de la USAL. En

    1980 fue nombrado miembro del Tribunal Constitucional y en 1986 accedi a la

    presidencia del mismo. En 1989 fue nombrado miembro de la Real Academia

    de Historia. Los principales temas de su obra son:

    Historia de las instituciones poltico-administrativas de la Corona de

    Castilla durante el Antiguo Rgimen (s. XIII XVIII).

    Estudio del Derecho Penal y Procesal Penal no slo desde una

    preocupacin histrica, sino como plataforma de crtica poltica (perodo

    antifranquista).

  • Historia del Derecho en el Estado liberal de los s. XIX y XX: este ha sido

    un perodo poco abordado.

    Historia del constitucionalismo espaol.

    En estos dos ltimos proyectos estaba embarcado cuando le asesinaron.

    Toms y Valiente estudi la funcin del Derecho en cada momento histrico.

    Esta perspectiva ya se cultivaba en Inglaterra, Francia y Alemania, pero no en

    Espaa antes de que l la introdujera. Esta nueva perspectiva produjo un

    renovado inters entre los historiadores por la Historia del Derecho.

    Mtodo y contenido de l presente programa

    A lo largo de este curso se abordarn las preguntas QUIN y CMO crea

    Derecho en cada momento histrico: es decir, el estudio de las fuentes del

    Derecho. No se estudiar la historia de las instituciones polticas y

    administrativas.

    8/10/98

    EVOLUCIN GENERAL Y FUENTES DE LOS ORDENAMIENTOS JURDICOS HISPNICOS ANTERIORES A LA CODIFICACIN

    I. EL DERECHO DE LAS COMUNIDADES PRERROMANAS Y DE LA ROMANIZACIN

    Leccin 2. Los Derechos Hispnicos Prerromanos. Fases e instrumentos de la romanizacin jurdica. La evolucin tarda y la vulgarizacin del Derecho Romano.

    Los Derechos Hispnicos Prerromanos

    Con este rtulo se identifican los derechos existentes en la Pennsula antes de

    la llegada de los romanos (en el 218 a.C.).

    1000 a.C. Empieza a haber referencias de inters para el Derecho

    sobre las formas de vida de los pueblos que habitaban la

    Pennsula.

  • La Pennsula Ibrica (que luego sera denominada Hispania por los romanos)

    era muy diversa y no constitua una unidad social, religiosa, racial o jurdica.

    Hay una enorme fragmentacin. Sin embargo se pueden distinguir dos grandes

    reas culturales muy diferentes entre si cuyas caractersticas derivaban de la

    presencia de pueblos extranjeros que migraban a la Pennsula.

    1. Area continental o Europea. De caractersticas prximas a Europa, desde

    la Edad del Hierro sufre la influencia de los pueblos indoeuropeos o celtas

    que se van asentando en este territorio en sucesivas migraciones. Es la

    zona ms atrasada, tambin denominada Espaa Cltica. Abarca la

    meseta central, interior, N (cornisa cantbrica), NO, costa atlntica y la

    cuenca del Ebro en su parte inferior y media. Son tierras con baja densidad

    de poblacin, y la misma es poco estable, con tendencia a desplazarse

    hacia el S; no constituyen una unidad: son los galaicos, gascones, astures,

    etc.

    Estos pueblos se agrupan de distintas maneras, pero principalmente en

    tribus y clanes, unidos por lazos de parentesco. Las decisiones se toman en

    asambleas o concejos formados por los ms ancianos. Existen diferencias

    sociales, esclavitud y castas nobles. La religin es muy primitiva.

    2. Area mediterrnea. Desde el 2000 a.C. experimenta la influencia de

    diferentes culturas mediterrneas, de forma ms marcada a partir del 1200

    a.C., con la llegada de fenicios, griegos y finalmente- cartagineses. Abarca

    los pueblos del S y el Levante, cuenca del Guadalquivir, costa mediterrnea

    y valle del Ebro. Son pueblos ms evolucionados por el contacto con las

    culturas mediterrneas. Las condiciones de vida son mejores, la poblacin

    est ms asentada y las ciudades ms desarrolladas. Estos pueblos

    tampoco constituyen una unidad, si bien son tnicamente ms

    homogneos. Polticamente son ms avanzados, en algunos encontramos

    monarquas y grandes diferencias sociales externas.

    Son politestas y se encuentran en un estado ms avanzado de evolucin

    jurdica.

  • Estas dos reas tienen poco contacto entre s. En la zona centro (Soria,

    Segovia) se da una fusin que configura la Espaa Celtibrica.

    Lo que se sabe de estos tiempos no procede de fuentes jurdicas, sino de

    fuentes indirectas tales como textos escritos por historiadores y gegrafos

    griegos y latinos que desde el s. II a.C. escribieron sobre los pueblos habitantes

    de la Pennsula. Por ello estos testimonios deben valorarse como procedentes

    del pueblo conquistador y de cronistas extraos a la cultura autctona. Entre

    estos testimonios, la fuente ms antigua son los textos del historiador Polibio,

    que acompa a Escipin en su incursin por la Pennsula.

    Estrabn, Appiano y Alejandrino retomaron a Polibio para sus crnicas.

    Desde el s. I d.C. (fin de la conquista de la Pennsula por Roma) los testimonios

    de escritores latinos son ms frecuentes (Plinio, Linio y Tito Livio), aunque

    tambin ms alejados de la cultura peninsular.

    Se ha acudido tambin a fuentes arqueolgicas para completar, asa como a la

    epigrafa, que ofrece datos ms fidedignos.

    Entre estas fuentes historiogrficas tienen especial inters para el Derecho las

    llamadas Tesebas, tablillas de bronce donde se recoga un pacto de

    hospitalidad entre dos comunidades o una comunidad y un husped. Mediante

    este pacto, se hacia extensible al husped el Derecho y las tradiciones de la

    comunidad anfitriona.

    La pobreza de fuentes y testimonios histricos se ha intentado paliar acudiendo

    a la antropologa, para que aporten datos sobre los modos de vida de pueblos

    primitivos actuales, que estaran en un estado de evolucin similar al que se

    encontraban los pueblos prerromanos.

    Hechas estas aclaraciones, podemos sealar una serie de caractersticas de

    los derechos hispnicos prerromanos:

  • 1. Ambito personalista del Derecho. Este mbito cerrado se corresponde

    con el hermetismo de las comunidades de vida primitiva. No hay reas

    jurdicas territoriales sino comunidades con las mismas normas.

    2. Dificultad para separar el Derecho de la Religin. Las normas que rigen

    se consideran de origen sobrenatural, no hay autoridad a la que se le

    atribuya la creacin del Derecho, ni siquiera la propia Asamblea. Por ello

    abunda una forma de resolucin de conflictos muy sacralizada con la

    que se pretende que sea la divinidad quien de solucin al litigio. Estos

    procesos tendrn su continuidad en la alta Edad Media con las ordalas.

    3. Arraigo del Derecho en el grupo. Identificacin del grupo con sus normas

    jurdicas, que se transmiten por la va de la costumbre y la tradicin. Por

    ello es un Derecho de lenta evolucin y muy estable, cuya fuerza

    proviene de su atribucin a la divinidad y la tradicin.

    4. Ritualismo, formalismo. Los ritos y solemnidades tienen una gran

    importancia. Se presta excesiva atencin a las formas externas

    5. Es un Derecho de contenido escaso, con muy pocas normas. Esto se

    debe a que regula sociedades con formas de vida de poca complejidad y

    que tienen poca relacin con otras comunidades.

    En la zona del Levante correspondiente con el mayor nivel cultural y la

    influencia de otros pueblos se conoceran las normas escritas y se reconocera

    al monarca la facultad de creacin del Derecho. Sin embargo no han llegado

    hasta nosotros pruebas directas de la existencia de este Derecho escrito.

    Apuntes: Los Pueblos Celtas en Historia de Espaa de Menndez Pidal. T. I

    Vol. III pags. 5 y ss.

    13/10/98

    La primera romanizacin jurdica

    Fases e instrumentos de la romanizacin jurdica

    La romanizacin de la pennsula Ibrica es el primer elemento comn con la

    Historia del Derecho europeo, que est marcada por tres momentos

    importantes:

  • 1. Romanizacin de la pennsula Ibrica

    2. Finales del s. XI en adelante, desde la baja Edad Meda hasta la historia

    contempornea.

    3. La codificacin, el perodo que comprende la elaboracin de los distintos

    cdigos a lo largo del s. XIX.

    Entre los aos 218a.C y el ao 476d.C los distintos pueblos de la pennsula,

    muy heterogneos, se van a ver sometidos a una misma influencia cultural, una

    unidad territorial y una misma dominacin poltica.

    En el ao 218a.C. se producen los primeros desembarcos romanos en la

    pennsula, cuando el general Escipin lo hace en Ampurias como parte de la

    estrategia de los romanos contra los cartagineses (I Guerra Pnica). Este

    desembarco tena como objetivo desactivar la base de aprovisionamiento de

    los cartagineses y no la conquista de la pennsula. Sin embargo, lentamente los

    romanos se van expandiendo con cierta facilidad por el Levante espaol,

    incorporando a su mbito de influencia principalmente por razones

    econmicas- a los pueblos peninsulares. Empieza as el proceso de

    romanizacin: lento y profundo pero irreversible.

    La simple conquista militar de la pennsula llev 200 aos hasta la llamada Paz

    de Augusto, aunque la dominacin no fue total: los pueblos del norte cantbrico

    casi no se vieron alcanzados por la influencia romana. Pero si se romanizaron

    muy pronto los pueblos del Levante y el sur peninsular, adoptando las formas

    de vida, estructura de gobierno, cultura y Derecho Romano.

    El proceso de romanizacin fue muy diverso y desigual; esta desigualdad se

    mantendr luego, de la Alta Edad Media en adelante. A pesar de estas

    diversidades, la pennsula ibrica fue de los pueblos conquistados en los que

    ms arraig la cultura romana.

  • Ins trumentos de la Romanizac in Jur d ica

    La adopcin de las formas y usos romanos por parte de los pueblos

    peninsulares se realiz a travs de diferentes instrumentos:

    La presencia de soldados romanos que construyen campamentos que

    constituirn la base de futuras ciudades. Los soldados no viven aislados

    del resto de la poblacin, sino que se relacionan con ella, imponiendo

    poco a poco sus formas de vida sobre las de aquellos pueblos.

    El impacto del latn, su difusin como lengua utilizada no slo por los

    conquistadores sino tambin por las aristocracias indgenas.

    La construccin de carreteras y caminos que comunicaron las distintas

    zonas de la pennsula.

    La influencia de las instituciones administrativas que Roma fue

    implantando poco a poco.

    En los inicios de su presencia en la pennsula, esa administracin es muy

    sencilla, teniendo como objeto consolidar el dominio militar territorial y el pago

    de impuestos a Roma. Sin embargo, buena parte de las estructuras

    administrativas indgenas subsiste durante la romanizacin, especialmente en

    aquellas ciudades que haban firmado un pacto de amistad con Roma,

    principalmente las situadas en el Levante y el sur de la Pennsula.

    Una vez consolidada su presencia en la Pennsula, Roma va desplegando un

    aparato administrativo que suplanta al indgena.

    Hacia el ao 197a.C se divide la Pennsula en dos provincias: la Provincia

    Interior y la Provincia Ulterior, en razn de su mayor o menor proximidad a

    Roma.

    En los aos subsiguientes esta primera divisin administrativa sufri cambios,

    dividindose en mayor nmero de provincias, por ej. con la reorganizacin de

    Diocleciano (293d.C): la Dicesis Hispaniarum con seis provincias.

  • La base de la organizacin provincial de la Pennsula estuvo durante mucho

    tiempo constituida por una ley provincial exclusiva para Hispania (133a.C). En

    ella se regulaba la situacin de los diferentes territorios (que seguan rigindose

    por sus normas en todo lo no reglado por esta ley), la estructura organizativa

    provincial, etc. Esta ley nos ha llegado por referencias indirectas que son las

    que permiten datarla en la fecha mencionada.

    Establecimiento de colonias y municipios. La civilizacin romana era urbana, y

    las ciudades su principal foco de irradiacin. Desde muy pronto Roma fund

    ciudades conforme a las formas de vida indgenas pero reorganizndolas.

    Las pautas de conducta seguidas por Roma son muy similares a las utilizadas

    en otros pases europeos, por lo que se piensa que quizs Roma tuviera un

    derecho municipal general que pona en prctica en todos sus puntos de

    fundacin. Es posible que esta poltica tuviera su origen en el s. I a.C con Julio

    Csar, aunque sobre esto tampoco hay datos exactos, ya que no existen

    fuentes directas.

    En esta poltica de fundacin de ncleos de poblacin que actuaban como

    centros de irradiacin de la cultura romana se distinguen las colonias de los

    municipios.

    Las colonias son creadas por Roma, eran ncleos urbanos que podan

    ser habitados por ciudadanos romanos o por latinos.

    Los municipios eran ncleos de poblacin indgena sobre los que Roma

    implantaba el modo de administracin que le interesaba. A su vez,

    podan ser municipios romanos o latinos.

    De esta poltica se conservan diversos testimonios:

    Referido a la fundacin de colonias, la ley de Urso, una localidad que

    se ha situado en la actual Osuna. Es esta una colonia fundada por Julio

    Csar a mediados del s. I a.C. de la que dan testimonio los llamados

    bronces de Osuna, donde estara la inscripcin de la fundacin de la

    misma.

  • Se conocen tambin algunos testimonios que se remontan a finales del

    s. I d.C. destacando las leyes de Salpensa y Malaca; estas dos leyes

    fundacionales datan de los aos 81 y 84d.C respectivamente y ofrecen

    caracteres comunes, lo que aviva la idea de la existencia de la

    anteriormente mencionada ley comn municipal. Estas leyes han llegado

    hasta nuestros das a travs de inscripciones incompletas.

    Testimonios de normas jurdicas implantadas por Roma al margen de

    esta ley municipal en materia de explotacin econmica, como los

    bronces de Vipasca que se encontraron fragmentados y contienen la

    regulacin del rgimen de arrendamientos de explotacin mineros en el

    sur medio.

    A pesar de todos estos instrumentos de romanizacin, gracias a los cuales la

    presencia romana fue hacindose ms tangible en la Pennsula, la expansin

    del Derecho Romano en ella la romanizacin jurdica- fue un fenmeno lento,

    difcil y tardo, que se dio de forma gradual.

    El Derecho Romano se concibe como un privilegio de los ciudadanos romanos.

    El resto de los habitantes tienen para Roma la condicin de extranjeros o

    peregrinos.

    A partir del s. IV a.C. en adelante se situarn los habitantes del latium,

    comarca cercana a Roma los latinos- a quienes Roma les hace ciertas

    concesiones de Derecho Romano de las que stos hacan uso en

    determinados momentos. Ms adelante aplicarn el Derecho Romano en el

    comercio y la economa, adoptando parte del patrn municipal romano.

    Esta situacin de semiciudadana sirvi de forma indirecta para la adquisicin

    de la ciudadana romana, ya que los latinos que ocupaban cargos municipales

    accedan al final de su mandato a la ciudadana romana, al igual que sus

    familiares ms directos.

  • Pronto el estatuto jurdico de estas genes se convirti en un modelo que Roma

    traslad ms all del mbito del latium, convirtindose en una suerte de

    modelo jurdico para otorgar a otros habitantes no ciudadanos de territorios

    conquistados.

    Fases de la penet rac in de l Derecho Romano en Espaa

    En la primera de ellas Roma se dedica a conceder a ttulo individual la

    condicin de ciudadana o de latinidad a personas destacadas por el auxilio

    prestado en la labor de conquista militar de la Pennsula y a integrantes de la

    aristocracia indgena.

    Al mismo tiempo, la poltica de fundacin de colonias y municipios signific

    tambin una expansin del Derecho Romano.

    La segunda fase tuvo lugar en el s. I d.C. (aunque no conocemos la fecha

    exacta: 73 o 74d.C.), cuando el emperador Vespaciano concedi a todos los

    habitantes de la Pennsula la condicin de latinos, de manera que a partir de

    esa fecha todos quienes desempeaban cargos de magistraturas y sus

    familiares se convirtieron en ciudadanos romanos. Esta se ampli cincuenta

    aos despus aproximadamente, durante el mandato de Adriano (117

    138d.C.) cuando se concedi a todos los habitantes de la Pennsula la llamada

    latinidad mayor, que permita que todos los vecinos que integrasen la Curia

    municipal junto a sus familiares accedieran a la ciudadana romana.

    La tercera fase est representada por una medida no abarc solamente a la

    Pennsula Ibrica sino a todos los habitantes del Imperio. Esta fue dada en el

    ao 212d.C. por el emperador Antonio Caracalla, que concedi la ciudadana a

    todos ellos.

    El mayor impacto se produjo en el medio rural, ya que en el urbano la mayora

    de los habitantes haba accedido a la ciudadana a travs de la latinidad.

  • Se ha intentado dar una explicacin a esa decisin. Para algunos, la medida de

    Caracalla tendra solamente motivaciones religiosas, siendo una ofrenda a los

    dioses.

    Para otros tendra motivaciones

    Segn otros autores esta decisin tendra una explicacin poltica,

    pretendiendo con ella unificar la situacin jurdica de todos los habitantes del

    imperio, terminando as con numerosos problemas.

    Sin embargo, otros autores hablan de una pretendida humillacin a las clases

    altas al extender su condicin de ciudadanos a todos los habitantes del

    Imperio.

    No se puede determinar exactamente el alcance de esta medida. Segn Kunkel

    esta decisin habra tenido un impacto mayor en la parte occidental del

    Imperio, ya que en la parte oriental el Derecho Romano choc con

    ordenamientos jurdicos bien asentados que ofrecieron mucha resistencia al

    mismo, especialmente en Grecia y Egipto.

    Por el contrario, en la zona occidental no exista una doctrina jurdica

    equiparable a las antes mencionadas, por lo que el Derecho Romano se

    expandi con mayor facilidad, llegando en algunas zonas a borrar totalmente

    los derechos anteriores a su llegada.

    La decisin de Caracalla, que supuso la difusin del Derecho Romano en el

    mbito del Imperio, coincidi con una nueva etapa: la evolucin del Derecho

    Romano Postclsico.

    Vulgar i zac in de l Derecho Romano

    Esta etapa es la de mayor aplicacin del Derecho Romano, y tambin la de la

    vulgarizacin de los postulados de los grandes juristas: Gallo, Ulpiano, Paulo,

    etc.

  • Este Derecho Romano Postclsico ser el que sirva de puente con el derecho

    posterior de los diferentes pases europeos, ya que ser el que lleven consigo

    luego los distintos pueblos brbaros por sus asentamientos. Es el adoptado por

    los visigodos.

    Esta etapa coincide cronolgicamente con el Bajo Imperio Romano, iniciado en

    el s. III d.C. y que culminara con la cada del Imperio Romano de Occidente.

    En la configuracin de esta etapa influyen diversos factores que han sido

    considerados de distinta manera:

    Es fundamental en esta etapa todo el proceso de transformaciones

    sociales, la crisis de las ciudades, la autoridad y el poder poltico, el

    creciente proceso de ruralizacin y el desarrollo de vnculos personales

    entre el seor propietario de la tierra y quienes se hallan bajo su

    proteccin, una seguridad que ya no otorga el orden poltico. De estos

    vnculos personales surgir el rgimen seorial.

    El impacto del cristianismo, especialmente desde el ao 313 d.C. a partir

    del edicto de Miln dictado por Constantino, donde se declara al

    cristianismo la religin oficial del Imperio. Es entonces cuando la Iglesia

    se convierte en un poder temporal que junto a la cristianizacin de los

    modos de vida- contribuira a dotar al Derecho Romano de un especial

    cariz, hasta el punto que algunos romanistas como Biondi hablan de una

    nueva etapa del Derecho Romano, que sera el Derecho Romano

    Cristiano.

    La influencia creciente de las culturas orientales, especialmente la

    Helnica, que se hace sentir en la formacin de los juristas, dado el

    prestigio del derecho Helnico que tena vigencia en Constantinopla,

    Beirut, etc., donde acudan numerosos juristas para formarse.

    Un factor decisivo que afecta el modelo de organizacin poltica del

    Imperio Romano en el Bajo Imperio, al tomar el poder poltico formas

    cada vez ms autoritarias, concentrndose la autoridad en la figura del

    Emperador y evolucionando hacia formas absolutistas y concentrando la

    tarea de creacin del derecho.

  • Desde el punto de vista jurdico, la consecuencia ms destacada de este

    proceso es el empobrecimiento de las fuentes de creacin de derecho, que

    poco a poco van reduciendo el Derecho Romano, que contaba con una gran

    variedad de fuentes de produccin, a dos elementos en torno a los cuales gira

    la historia del Derecho Romano:

    1. Las leges o constituciones, son las normas dictadas por el emperador,

    a partir de Diocleciano se convierten en la nica fuente de derecho.

    2. Los iura, los derechos, la doctrina jurdica

    15/10/98

    Se sigue distinguiendo entre tipos de norma jurdica segn cmo han sido

    creado, pero todas provienen del emperador.

    Edictos. Mandatos del emperador al pueblo en su calidad de magistrado

    supremo.

    Rescripta. Respuesta a las consultas planteadas al emperador por

    magistrados, funcionarios o particulares y que tienen carcter vinculante.

    Mandato. Instrucciones a sus funcionarios dadas por el emperador.

    Decreta. Disposiciones judiciales del emperador que tiene carcter

    vinculante.

    Todas estas leyes adquieren fuerza obligatoria en el territorio del Imperio. En

    un principio el emperador estaba asistido en la tarea de creacin de derecho

    por el Consistorio o Concejo Asesor, pero desde el s. IV en adelante y

    especialmente a lo largo del s. V adquiere relevancia un tipo de norma que

    luego contribuira al fortalecimiento de las monarquas imperiales de la baja

    Edad Media: es la pragmtica sancin, dictada en el emperador en ejercicio de

    su libre decisin.

    Como consecuencia de esta transformacin operada en el derecho, aumenta el

    intervencionismo del poder poltico en la sociedad, por lo que abundan las

    leyes imperiales. Esto trae aparejado un problema relativo al conocimiento y

    acceso a esas leyes.

  • Desde finales del s. III en adelante se realizan una serie de recopilaciones de

    leyes imperiales. Dos de ellas son colecciones privadas, sin valor oficial:

    Codex Gregorianus, su autor fue un jurista llamado Gregorio. Publicado

    en el 294 d.C., recoge leyes imperiales desde la primera mitad del s. II

    a.C. (mandato de Adriano) hasta el 294 d.C. Slo se conservan

    fragmentos y algunos pasajes reproducidos en obras jurdicas

    posteriores. Las leyes incluidas lo son en forma original, sin

    modificaciones ni interpretaciones.

    Codex Hermoginianus, su autor fue un jurista llamado Hermgenes. Es

    una coleccin posterior a la anterior (324 d.C.) y aparece como

    continuacin del Codex Gregorianus, recogiendo las constituciones

    aparecidas luego de la publicacin de ste. Tambin incluye las normas

    en forma original. Slo se han hallado fragmentos.

    Estas dos Codex tuvieron gran importancia en la elaboracin del Corpus

    Justinianeo (s. VI d.C.), la obra ms importante de la Historia del Derecho

    europeo.

    Hubo una coleccin oficial, posterior a las dos privadas mencionadas

    anteriormente. Es el Codex Theodosianus, promulgado por Theodosio II. Se

    public en el 438 d.C. en la parte occidental del imperio y en el 439 d.C. en la

    parte oriental. Se conserva casi en su totalidad, no slo por los fragmentos

    hallados sino porque es citado en numerosas obras (por ej. en el Breviario de

    Alarico s. VI d.C.). El derecho visigodo es en su mayor parte una copia del

    Codex Theodosianus.

    Esta coleccin es ms amplia que las dos privadas y est agrupada por

    materias, que a su vez se dividen en ttulos. Consta de 16 libros y recoge

    constituciones desde el 313 hasta su publicacin, es decir principalmente obras

    de Constantino.

    El ao 313 fue el de la promulgacin del decreto de Miln, cuando se declara al

    cristianismo religin oficial del imperio. El hecho de que el Codex Theodosianus

  • recoja constituciones a partir de esta fecha es para algunos romanistas un

    signo de la cristianizacin del Derecho Romano, ya que este Codex derogaba

    todo el derecho no contenido en el. Sin embargo, esta interpretacin no es

    compartida por la mayora de los autores.

    El Codex Theodosianus fue completado en el 476 (cada del Imperio Romano)

    por Rmulo Augusto (ltimo emperador), con la publicacin de los Novellae

    Postheodosianae.

    A pesar de que el monopolio en la produccin del derecho estaba en manos del

    emperador, en las leyes no est contenido todo el derecho que se utilizaba en

    la prctica. Ante lagunas, se acuda a los iura.

    Los iura, la doctrina de los juristas, se encuentran en decadencia durante el

    perodo del bajo imperio, ya que han desaparecido los juristas brillantes y los

    de ese tiempo slo se dedican a difundir y simplificar la doctrina de los juristas

    clsicos.

    Por eso desde finales del s. III circulan cada vez ms obras de tipo

    compilatorio, interpretaciones o refundiciones sobre lo producido por los juristas

    clsicos, publicadas por juristas de la poca. Entre estas destacan:

    Reglae Ulpiani, que presenta en forma de axiomas sencillos el

    pensamiento de Ulpiano.

    Pauli Sententiae (sentencias de Paulo)

    Estas obras deforman el pensamiento de los juristas clsicos a la vez que

    interpolan conceptos. Se utilizan en los juicios ante lagunas de las leyes, con lo

    que se plantea la validez que debe otorgarse a la doctrina, especialmente

    cuando los autores discrepan entre si.

    Para resolver este problema, el emperador dict las leyes de citas, donde se

    fijaba qu juristas seguir y estableca la fuerza vinculante de los diversos

    autores. Hubo tres leyes de este tipo, dos de las cuales son de Constantino; la

  • primera de ellas fue dictada en el 321 d.C. y otorgaba un valor superior a la

    doctrina de Papiniano.

    Pero la ley de citas ms difundida es la dictada en el 426 d.C. por Theodosio II

    (Imperio de Occidente) y Valentiniano III (Imperio de Oriente). Esta ley

    estableca que slo podran citarse en juicio las doctrinas de Papiniano, Paulo,

    Gallo, Ulpiano y Modestino. En el caso de que los autores mantuviesen

    posiciones opuestas, deba optarse por la mayora, y en caso de empate por el

    bando en que se situara Papiniano.

    Esta ley aclar la prctica del derecho, pero a partir de ese momento la

    doctrina perdi su capacidad creativa y de renovacin, ya que nada de lo

    producido poda ser usado ante los tribunales.

    La costumbre se admita con un valor muy residual, nicamente en el caso de

    que la cuestin no pudiera resolverse ni mediante las constituciones ni

    mediante los iura.

    Los testimonios encontrados de ese Derecho Postclsico en las provincias

    imperiales presentan caractersticas particulares que los diferencian de los

    hallados en la Pennsula Itlica y que permiten configurar un derecho peculiar

    que sera el Derecho Postclsico Romano en su aplicacin a las Provincias

    (Brunnen lo llam en 1891 Derecho Romano Vulgar).

    Este derecho vulgar refleja un fenmeno de adaptacin del derecho postclsico

    a las prcticas y modos de vida peculiares de las provincias, y que ira

    presidido de una idea de mayor vulgarizacin del derecho en el que junto al

    Derecho Romano Postclsico (leges y iura) se percibe la presencia de

    elementos del derecho indgena y de raz consuetudinaria (costumbres).

    A pesar de ser ste un derecho de menor inters terico para los romanistas,

    es de especial importancia para la Historia del Derecho, ya que estar presente

  • en el Derecho Visigodo y servir de enlace entre ste y el Derecho Romano,

    como integrante de los derecho germnicos europeos.

    Este derecho facilit la continuidad de uso del Derecho Romano luego de la

    cada del Imperio.

    22/10/98

    Leccin 3. El Derecho en el reino visigodo: planteamiento general. Principales fuentes legales visigodas. Ambito de vigencia, grado de aplicacin y evolucin del Derecho legal visigodo. La trayectoria del Derecho Cannico.

    Este Derecho Romano vulgar, a pesar de tener menor inters terico, es de

    capital importancia, puesto que ser el que est presente en la obra de los

    monarcas visigodos y servir de enlace entre el Derecho Romano y el Derecho

    Visigodo.

    En el ao 476 se produce la cada del Imperio Romano de Occidente,

    rompindose la unidad poltica, que no se recuperar hasta un siglo despus

    durante el reinado del monarca visigodo Leovigildo, aunque no alcanzar la

    misma fuerza.

    La formacin de una nueva unidad que abarca a todos los habitantes

    peninsulares bajo el reinado de Leovigildo va a ser signo de la presencia de un

    nuevo pueblo conquistador en la Pennsula que poco a poco se ir haciendo

    con el poder.

    Este nuevo pueblo -el visigodo- a su vez forma parte de los llamados pueblos

    germnicos integrados en los indoeuropeos, que con diferentes orgenes

    tnicos realizan sucesivas invasiones al territorio imperial romano desde finales

    del s. III d.C. procedentes de muy variados puntos geogrficos.

    Los visigodos provienen de los pueblos escandinavos, marcando la historia de

    Hispania. Proceden de los godos, que se subdividen en astrogodos (este

    europeo e Italia) y visigodos (Pennsula Ibrica).

  • Al igual que todos los pueblos germnicos, eran seminmadas, con actividades

    pastoriles. Cuando se desplazan hacia el sur europeo estn unidos en clanes

    familiares, muy igualitarios. Se organizan conforme a frmulas asamblearias y

    slo con fines militares eligen caudillos militares, que tienen duracin temporal.

    Empiezan a asentarse en tierras del centro y sur de Europa desde finales del s.

    III y a lo largo del s. IV, como enemigos del imperio, aunque en ocasiones lo

    hacen como aliados romanos, prestndoles ayuda en campaas militares

    contra pueblos germnicos ms hostiles.

    En su progresivo asentamiento, los visigodos van adoptando formas de vida

    propias de Roma, y desde el s. IV se convierten al cristianismo en una de sus

    variedades: el arrianismo. Adoptan tambin el Derecho Romano; en el ao 476

    los visigodos eran los ms romanizados de los pueblos germnicos.

    A principios del s. V (en torno al 416-418) los visigodos haban firmado una

    serie de pactos con las autoridades romanas del sur de las Galias. Estos

    pactos estn en el origen de la nueva etapa en la historia de Espaa y del

    derecho espaol.

    Los dos pactos firmados (Foedus/Foedera) entre el emperador Honorio y el

    caudillo visigodo Valia segn los cuales los romanos se comprometan a

    entregar tierras a los visigodos en el sur de la Galia para su asentamiento

    permanente en ellas a cambio de ayuda militar contra los pueblos germnicos

    durante los aos 416-418 se dedicaban a recorrer la Pennsula en incursiones

    destructivas (suevos, vndalos y alanos). Los visigodos logran expulsar a estos

    pueblos, dejando a los vndalos reducidos a Gallaecia y la provincia de

    Lusitania.

    En esas campaas algunos visigodos se asientan en la Pennsula (cuenca del

    Ebro, N Castellano) no con fines militares sino de asentamiento pacfico,

    aunque en centro poltico contina en el S (Aquitania).

  • Con la cada del Imperio Romano en el 476 los visigodos se centran en

    Aquitania, fundando un reino en Tolosa (Toulouse), y ya se observan afanes

    expansivos hacia la Pennsula Ibrica; la afluencia de los visigodos es cada vez

    mayor en la cuenca del Ebro, donde se van asentando. Empiezan tambin a

    sentir la presin expansionista de los francos, quienes en el 507 derrotan al rey

    Alarico; luego de esta derrota, es cada vez mayor el desplazamiento de los

    visigodos hacia el S.

    En este momento es cuando empieza la historia formal del reino visigodo,

    todava muy dbil en esos momentos (principios del s. VI) que se va

    desplazando progresivamente hacia el sur, hasta situar Leovigildo la capital en

    Toledo. Leovigildo consolida definitivamente la monarqua al derrotar a los

    suevos en el 585, recluyndoles en la misma zona donde lo haban sido antes

    los vndalos.

    Leovigildo fue el artfice de la monarqua visigoda; recuper parte de la unidad

    poltica perdida en el 476. Reino entre los aos 568 - 586.

    A pesar del avance que signific la constitucin de una nueva unidad poltica, la

    Hispania visigoda estuvo acosada hasta el 711 (cuando se produce su brusca

    cada a manos del invasor musulmn) por un particularismo que haca esa

    unidad muy endeble, y no hace desaparecer las diferencias ya visibles en la

    poca romana.

    La presencia visigoda tampoco hizo mella en los pueblos del norte Cantbrico,

    que mantienen su propia cultura y tradiciones.

    La poblacin visigoda era un porcentaje pequeo en comparacin con la

    hispana-romana (alrededor de un 5%) y no se distribuye uniformemente sino

    que se concentra principalmente en los llamados campos godos: la meseta del

    Norte o el Valle del Ebro; otras zonas apenas notarn su presencia.

  • A esta escasa penetracin geogrfica se une el hecho de que la monarqua

    visigoda siempre estuvo muy debilitada por las continuas luchas entre seores

    nobiliarios. Era una monarqua constantemente sometida a conflictos internos,

    enferma.

    A las luchas intestinas se agrega -configurando el particularismo que

    mencionbamos anteriormente- la continuidad en relacin con la Hispania

    Romana. En el proceso de romanizacin visigodo, sus jefes van asumiendo la

    actividad poltica de las autoridades romanas (el monarca lo har del

    emperador), atribuyndose la facultad de creacin del derecho.

    26/10/98

    Princ ipa les tex tos legales vis igodos

    Los visigodos tenan histricamente- un derecho consuetudinario, pero en el

    proceso de romanizacin sus soberanos fueron adquiriendo las atribuciones de

    los emperadores romanos.

    Los principales textos legales visigodos aparecen a partir del 476 d.C. y son:

    Cdigo de Eurico 476

    Breviario de Alarico 506

    Codex Revisus de Leovigildo 580

    Liber Iudiciorum 654

    Cdigo de Eurico

    Es considerado el primer texto legal importante de los visigodos, a pesar de

    que hay indicios de leyes anteriores (principalmente para regular el reparto de

    tierras) en las primeras dcadas del s. V; sus autores seran Teodorico I y

    Teodorico II (slo hay referencias indirectas), eran leyes breves y que atendan

    a un problema concreto.

    El Cdigo de Eurico constituye el germen de una tradicin normativa que

    culminar con el Liber Iudiciorum, que tendr vigencia hasta el s. XIX.

  • Sobre esta obra se conservan testimonios directos pero de forma fragmentada,

    aproximadamente una sptima parte; a mediados del s. XVIII se descubri un

    palimpsesto (pergamino cuya escritura originaria ha sido borrada para escribir

    encima, pero que an puede vislumbrarse) que se conserva actualmente en la

    Biblioteca de Pars.

    La edicin ms completa es la realizada por el romanista D Ors en 1960 a

    partir del palimpsesto antes mencionado y de las partes que han sido recogidas

    en el Liber Iudiciorum.

    No hay certeza acerca de la fecha de promulgacin, aunque se estima que

    ocurri alrededor del 476, aprovechando el vaco de poder existente tras la

    cada del Imperio Romano de Occidente.

    Consta de 365 captulos, ordenados en razn de su contenido. En el

    palimpsesto se conservan fragmentos de captulos numerados y epgrafes.

    El Cdigo tena una proyeccin prctica y recoga derecho para ser aplicado en

    los juicios, por lo que versa principalmente sobre derecho penal, procesal, civil

    y mercantil.

    No se sabe con certeza su nombre original, ya que el de Cdigo de Eurico le

    fue dado por los estudiosos.

    Est escrito en latn (como todos los textos legales visigodos) y muestra gran

    influencia del Derecho Romano vulgar. Tiene tambin influencia de principios

    catlicos, ya que la Iglesia Catlica tena fuerte implantacin entre la poblacin

    galo-romana (sur de Francia); tambin se encuentran vestigios de derecho de

    la parte oriental del imperio.

    Es una obra de juristas. Se les atribuye la autora de esta obra a Len de

    Narbona (ministro de Eurico) y a Marcelino (no hay datos sobre este jurista).

  • Breviario de Alarico

    Se conserva en su totalidad, habiendo varios manuscritos. Fue promulgado

    oficialmente por Alarico II en el 506 en Aduris (sur de Francia) en una asamblea

    de condes y obispos catlicos, a pesar de que Alarico era todava arriano.

    Los obispos -a la cada del Imperio Romano- haban asumido la representacin

    de los intereses del pueblo galo-romano, al que todava no llegaba el poder

    visigodo en toda su magnitud.

    Este cdigo se presenta como texto obligatorio y con fuerza vinculante.

    Algunos de sus manuscritos fueron firmados por Aniano, canciller de la corte de

    Alarico que tena el sello regio que daba prueba de la autenticidad del

    manuscrito.

    Los manuscritos aparecen con diversas denominaciones (Lex Romana, Liber

    Legem, etc.) pero la ms frecuente es la de Lex Romana visigothorum, que es

    la adoptada por los estudiosos.

    El nombre de breviario est determinado por su contenido, ya que se trata de

    una sntesis del Derecho Romano postclsico vigente a principios del s. VI en

    la Galia. Abarca los dos elementos que constituyen el Derecho Romano: leges

    y iura.

    La idea de elaborar un compendio de Derecho Romano provendra de

    Teodosio II (promulg el Codex Theodosianus en el 438), quien no pudo

    llevarla a cabo.

    Es una obra con enorme tradicin en el derecho francs, que mantuvo su

    vigencia hasta la baja Edad Media; se han hallado manuscritos del s. XIII.

    Sus objetivos eran:

  • Facilitar el conocimiento del Derecho Romano postclsico en momentos

    de crisis cultural, que haba desembocado en una prdida de la tradicin

    manuscrita (apenas haba ejemplares de normas romanas).

    Adaptar el Derecho Romano postclsico a la mentalidad de aquellos

    tiempos, ya que el original contena demasiados tecnicismos, por lo que

    se procedi a simplificar su contenido.

    Consta de leges, tomadas principalmente del Cdigo Teodosiano -eliminando

    las normas innecesarias- y aadiendo la mayora de las constituciones

    posteriores al 438 (de Teodosio II, Valentiniano III, Marciano, Mayoriano y

    Severo). De los iura se incluye solamente la obra de Gallo y parte de las

    sentencias de Paulo; se elimina a Ulpiano por su dificultad. Estaban destinadas

    principalmente a la enseanza del derecho. Aparecen tambin fragmentos de

    los Cdigos Gregoriano y Hermogeniano, que se consideraban doctrina.

    El tercer componente del breviario es la Interpretatio, donde se comentan todos

    los preceptos contenidos. Este apartado es muy interesante por reflejar la

    mentalidad de la poca. Esta interpretatio sera ajena al breviario y habra sido

    redactada con anterioridad para ser luego incorporada al mismo dada su

    utilidad; esta afirmacin se basa en que en la Interpretatio figuran leges y iura

    que no estn incluidas en el Breviario.

    Junto al indiscutible objetivo prctico del Breviario, algunos historiadores ven

    una finalidad poltica que sera atraer a la poblacin franco-romana, ya que fue

    promulgado cuando haba un enfrentamiento abierto entre francos y visigodos.

    En el 507 Alarico es derrotado y muere, retirndose los visigodos hacia

    Espaa. El principal representante de esta tesis es Bruer.

    El Breviario tuvo gran importancia como enlace entre el Derecho Romano

    postclsico y el que se utilizar en la baja Edad Media (s. XII), y ser la base

    del ordenamiento jurdico posterior.

  • Codex Revisus de Leovigildo

    No existen testimonios directos de su existencia, por lo que es una tesis

    interpretativa de los historiadores basada en los dichos de San Isidoro de

    Sevilla, quien en su Historia de los Godos afirma que Leovigildo ejerci una

    accin revisora del Cdigo de Eurico, cuyo vestigio histrico se hallara en el

    Liber Iudiciorum.

    El Liber Iudiciorum aparece como una coleccin de leyes de reyes visigodos,

    muchas de las cuales aparecen encabezadas por la palabra antiqua y otras con

    antiqua enmendata.

    Los autores afirman que los encabezados por antiqua proceden de Eurico y las

    de antiqua enmendata de la nueva versin de Leovigildo.

    La modificacin se dio aadiendo, quitando y enmendando leyes. Abarcara

    400 captulos, estando tambin destinado a la prctica jurdica.

    27/10/98

    Liber Iudiciorum

    Promulgada por Recesvinto (653 672) en el ao 654. Este momento se

    produca un reforzamiento en el poder del rey y su papel de creador de

    derecho. Este reforzamiento estaba impulsado por el pensamiento de San

    Isidoro de Sevilla , que fue desarrollado posteriormente en el Concilio de

    Toledo.

    Los concilios eran asambleas de obispos que trataban asuntos de la Iglesia.

    Pero esto cambia a partir del ao 589, cuando Recaredo anuncia su conversin

    al cristianismo y la adopcin de esta como religin oficial. Los concilios dejan

    de ser asambleas meramente religiosas para convertirse en lugar de

    confluencia entre el poder poltico y religioso, donde estaban presentes el

    monarca y sus inmediatos colaboradores (aura regia).

  • La presencia de autoridades polticas dificulta fijar la naturaleza de estos

    concilios, no existiendo acuerdo entre los estudiosos respecto a este punto.

    Hay tres hiptesis:

    Asambleas eclesisticas

    Asambleas civiles

    Instituciones mixtas

    En los concilios de Toledo se tomaron importantes decisiones relativas a la

    doctrina poltica que fundament el poder del monarca y su papel como creador

    de derecho. Esta doctrina tiene su origen en el pensamiento de San Isidoro de

    Sevilla y se desarroll en los cnones conciliares.

    Se consideraba que la monarqua tena origen divino y su objetivo era la

    realizacin de la justicia en la tierra. Como instrumento al servicio de esa

    funcin se mantuvo la facultad legislativa exclusivamente en manos del

    monarca.

    Fue en este contexto que fue promulgado el Liber, luego de ser revisado

    expresamente durante el 8 Concilio de Toledo.

    Los concilios eran presididos y convocados por el monarca, quien en la primera

    sesin fijaba la agenda de trabajo.

    En la redaccin del Liber intervino activamente San Braulio (hermano de San

    Isidoro de Sevilla y tambin obispo de Sevilla).

    Los manuscritos que se conservan son varios y no presentan una nica

    denominacin: en algunos aparece el nombre de Liber Iudiciorum (libro de los

    jueces) y en otros el de Ley Visigoda.

    El cdigo est escrito en latn y se presenta como una ambiciosa y completa

    recopilacin de leyes de monarcas visigodos vigentes a la fecha de publicacin.

    Constituye el punto final de la tradicin histrica del derecho visigodo. Se

  • integran en l las leyes de Eurico, el Codex Revisus y leyes procedentes de

    Recesvinto y su padre Chendasvinto y -aunque en proporcin inferior- leyes de

    Recaredo y Sesebuto.

    La primera edicin del Liber tuvo lugar en el s. XVIII y fue realizada por Alfonso

    de Villadiego, jurista castellano. La edicin ms completa es la que llev a cabo

    en 1902 Zeumer, el ms importante estudioso del derecho visigodo.

    Segn Zeumer el Liber sera una obra sistemtica, dividida en doce libros. El

    primero de estos libros no estaba integrado por preceptos sino que contiene

    conceptos generales; es una especie de prlogo donde se detalles las bases

    del poder legislativo real.

    Est dividido en ttulos y estos en leyes o captulos (artculos) que seran 515.

    Algo ms de 300 provendran del Cdigo de Eurico, unos 100 de Chendasvinto,

    80 de Recesvinto y el resto seran de Recaredo y Sisebuto.

    Los tres primeros van encabezados por el nombre del rey que los promulg.

    Esta obra tuvo mucha influencia en el Derecho Romano vulgar. Algunos

    autores ven una presencia ms marcada de elementos germnicos, en lo que

    sera un elemento nacionalista de vuelta a las races.

    El Liber est destinado a la prctica judicial, por lo que casi no contiene

    referencias a derecho pblico, que se desarrollaba y expresaba en los cnones

    de los Concilios de Toledo. Est compuesto mayormente por derecho penal,

    civil, mercantil y procesal.

    Es presentado como obra del monarca y se promulga como su voluntad. Es el

    nico derecho aplicable, incluso con carcter retroactivo.

    Incluye una ley expresa de Recesvinto que tendr mucha influencia en el

    derecho castellano posterior, especialmente en la baja Edad Media. Esta ley

  • estableca que en caso de que el cdigo adoleciera de lagunas, el juez deba

    acudir al rey para que sea ste quien dictase sentencia. Esta sentencia se

    convertir en norma a seguir para los procedimientos futuros.

    El Liber recomienda el estudio del Derecho Romano a los jueces, pero prohibe

    expresamente su aplicacin en juicio. Fue objeto de algunas modificaciones en

    los aos posteriores, pero no hubo que igualara su magnitud.

    La primera modificacin se produce en el ao 681 y es obra de Ervigio. Esta

    versin fue revisada en el 12 Concilio de Toledo. Se incorporaban leyes

    posteriores a la publicacin de los monarcas Recesvinto, Bamba y el propio

    Ervigio, se supriman leyes que haban cado en desuso y se aclaraban pasajes

    confusos. Este texto es ms elaborado tcnicamente, claro y preciso.

    Entre las leyes incorporadas resaltan 28 contra la poblacin juda, que se

    interpretan como el pago de Ervigio a la Iglesia Catlica por la ayuda prestada

    en la conjura que lo llev al poder derrocando y asesinando a su predecesor.

    Destaca tambin una ley de Ervigio que consagraba legislativamente los

    cnones de los Concilios de Toledo, que pasaban a tener rango de leyes. Este

    hecho es demostrativo de la creciente influencia de la Iglesia Catlica.

    La segunda revisin habra tenido lugar durante el reinado de Egira (693),

    aunque no se sabe con exactitud si esta revisin llegara a tener valor oficial.

    En esta ltima versin se eliminaron las leyes contrarias a la poblacin juda.

    Adems de estas dos revisiones, hubo muchas versiones que surgieron en

    forma espontnea durante la alta Edad Media y en los siglos VIII y IX, ya

    desaparecido el Imperio Visigodo. En estas versiones se incluyen principios

    primitivos que no aparecan en el Liber.

    La reaparicin de estos principios primitivos constituye el resurgimiento de

    prcticas primitivas. Se las conoce como redacciones vulgares, y circulan bajo

  • nombres distintos, aunque generalmente aparecen con el nombre de Ley

    Gtica o Foro de los Jueces.

    Las redacciones vulgares mantuvieron la vigencia del Liber, que no se

    interrumpi con la cada del Imperio Visigodo y sigui aplicndose por su fuerza

    consuetudinaria. Ms tarde habran de servir de base para la redaccin al

    castellano realizada por Fernando III el Santo (s. XIII) con el nombre de Fuero

    Juzgo, que tuvo vigencia hasta el s. XIX.

    Son una fuente importante para el conocimiento de costumbres medievales.

    Ambi to de vigencia , grado de ap l icac in y evo luc in de l

    derecho vis igodo

    Hoy en da este apartado no tiene mayor inters, aunque durante muchos aos

    fue motivo de discusin entre los estudiosos. No ha quedado aclarado si eran

    destinatarios de este derecho tanto el pueblo visigodo y el galo-romano -

    primero- e hispano-romano despus, o si el reino visigodo sostena un

    concepto personalista del derecho y haba legislaciones separadas.

    Trayec tor ia de l Derecho Cannico

    Desde tiempos muy tempranos la Iglesia Catlica sinti la necesidad de

    organizarse jurdicamente. El Derecho Cannico es un ordenamiento jurdico

    propio segn el cual se rige internamente y en lo relativo a las relaciones con

    los fieles.

    Segn la doctrina, hay distintas motivaciones en el origen del Derecho

    Cannico:

    Intento de imitacin de la sociedad civil.

    Influjo creciente de la cultura y la civilizacin romana, donde el derecho

    era la base de la sociedad.

    Intento de incidencia en la sociedad por parte de la Iglesia Catlica, que

    quera constituirse en un nuevo poder con gran incidencia social.

  • Paolo Grossi, en su libro El Orden Jurdico Medieval hace una explicacin

    general acerca de la mentalidad jurdica medieval y aporta una explicacin a la

    inclinacin temprana de la Iglesia Catlica por el derecho desde el punto de

    vista antropolgico: la Iglesia Catlica ve la salvacin de las almas a travs de

    la comunidad de fieles, dada la natural imperfeccin humana.

    En sus inicios el Derecho Cannico no est claramente distanciado de los

    preceptos religiosos.

    Durante los diez primeros siglos de la Iglesia Catlica el Derecho Cannico

    est destinado a cubrir las prioridades de la iglesia de entonces:

    1. Salvaguardar los dogmas frente a la amenaza hertica.

    2. Proteger a la Iglesia Catlica de las interferencias de los poderes

    seculares, en un momento de fuerte intercambio con estos (ej. Concilios

    de Toledo).

    El Derecho Cannico se desarrolla como fruto de la accin de los concilios.

    Algunos son de toda la Iglesia Catlica, pero a partir del 476 son mayormente

    concilios provinciales o de las diferencias iglesias nacionales que se

    desarrollan al resguardo de las correspondientes monarquas.

    Los cnones de los concilios son la principal fuente de Derecho Cannico hasta

    la baja Edad Media. Otra fuente proviene del Pontfice, mediante las epstolas y

    las decretae pontificias, que son respuestas del Papa a cuestiones planteadas

    por los fieles u obispos de diversos puntos geogrficos.

    Un problema del Derecho Cannico desde sus inicios y que se agudiz en el

    476 con la cada del Imperio Romano y la consecuente prdida de unidad fue el

    conocimiento del derecho. Se intent solucionar de diversas maneras,

    mediante la aparicin de distintas colecciones que surgen a iniciativa de las

    autoridades religiosas de los distintos territorios nacionales, especialmente a

  • partir del s. V. No se conocen iniciativas de Roma por recolectar el Derecho

    Cannico vigente.

    Desde finales del s. V en la Pennsula circulaban colecciones realizadas a

    iniciativa privada. La primera importante fue la llevada a cabo en el reino Suevo

    cuando todava se diferenciaba de la Espaa Visigoda, siendo aquellos

    catlicos y stos an arrianos.

    La coleccin de Braga fue impulsada por San Martn (obispo de Braga -

    Portugal). Lleva por ttulo Capitula Martini. Fue publicada en torno al 570,

    aunque no se conoce la fecha exacta.

    Esta coleccin recoge sobre todo cnones procedentes de la Iglesia Griega y

    los celebrados en la ciudad de Braga. Versaban sobre cuestiones de

    organizacin interna y disciplina del clero.

    A fines del s. VI y principios del VII hallamos otra coleccin de cnones y

    legislacin pontificia: Epitome Hispnico, que circulaba por el Reino Visigodo,

    aunque el cristianismo no era an la religin oficial.

    La coleccin ms importante del reino visigodo y de toda la Iglesia Catlica es

    la aparecida en la primera mitad del s. VII con el nombre de Collectio

    Canonum, conocida con el nombre de la Hispana.

    Su importancia radica en el alto nivel cultural de la Iglesia Catlica visigoda de

    entonces, gracias a San Isidoro de Sevilla. Esta coleccin fue iniciada por San

    Leandro (hermano de San Isidoro de Sevilla) y continuada por ste.

    El principal estudioso de esta obra es Gonzalo Martnez Diez, que fecha esta

    coleccin entre los aos 633-636, basndose en que incluye los cnones del 4

    Concilio de Toledo (633) y en que el ao 636 es el de la muerte de San Isidoro

    de Sevilla.

  • La Hispana est precedida por un prlogo redactado por San Isidoro de Sevilla.

    Incluye cnones de concilios orientales (griegos), africanos, franceses e

    hispnicos (concilios de Toledo), los Capitula Martini y numerosos decretos

    pontificios.

    La aparicin de esta obra viene a superar el nacionalismo del Derecho

    Cannico, al incluir cnones de diversas procedencias.

    La Hispana experiment una nueva redaccin en el 681 en Toledo, inspirada

    por el primado de esta ciudad: San Julin. A esta redaccin se la conoce con el

    nombre de Redaccin Juliana, y enriquece el contenido con los nuevos

    cnones de los concilios de Toledo (5 al 12) y otros concilios de Braga.

    Entre el 694 y el 702 (ltimo Concilio de Toledo 18) se elabor la redaccin

    vulgar de la Hispana que complet la versin anterior con la inclusin de los

    nuevos concilios de Toledo, adems de aadirse cnones provinciales (ej. los

    de Mrida).

    En todas las redacciones se sigue una ordenacin compleja que dificultaba su

    uso. Se agrupaban los cnones siguiendo criterios geogrficos y -dentro de

    stos- por orden cronolgico. Por ello aparecieron por iniciativa privada una

    serie de ndices sistemticos conocidos como excerpta (resumen) donde se

    daban referencias breves de las normas que se ocupaban de cada materia.

    Estos ndices acompaaron a la coleccin desde el s. VII y sobre esta base

    apareci en el s. XIX una nueva coleccin llamada Hispana Sistemtica donde

    a continuacin de los epgrafes se inclua el texto completo: fue una

    reordenacin general del texto original.

    Se dio un paralelismo entre la Hispana y el Liber, que se encontraron juntos en

    algunos manuscritos. Ambas colecciones mantuvieron su vigencia ms all de

    la Espaa visigoda y fueron respetados por los musulmanes, que permitieron a

    los cristianos seguir rigindose por ellos.

  • 28/10/98

    II. EL DERECHO DE LOS REINOS Y TERRITORIOS HISPNICOS EN LOS PRIMEROS SIGLOS MEDIEVALES

    Leccin 4. La organizacin econmica y social de la alta Edad Media. La situacin poltica. Diversidad jurdica y caracteres generales del Derecho.

    En el 711 se produce la invasin y asentamiento en la Pennsula de un pueblo

    extrao: el Islam. Los invasores estaban compuestos por pueblos de diversa

    filiacin geogrfica y tnica.

    La llegada de los musulmanes signific la ruptura de la unidad poltica y jurdica

    de los visigodos. Se inicia una larga etapa en el derecho espaol caracterizada

    por la diversidad y la fragmentacin.

    La Pennsula se divide en dos zonas, una ocupada por los musulmanes (Al

    Andalus) y otra por los cristianos.

    Al Andalus

    Ocupaba la mayor parte del territorio peninsular durante la Edad Media. La

    conquista fue rpida (6 aos). Fue una conquista militar pero lograda en gran

    parte a travs de pactos con la poblacin visigoda, que no ofreci resistencia.

    La escasa resistencia se debe no tanto al podero militar musulmn sino a

    razones internas del Reino Visigodo:

    Escasa fuerza de la monarqua, con un rey -Don Rodrigo- enfrentado a

    la Corte.

    Estructura social de la Espaa visigoda: la mayora de la poblacin

    cultivaba tierras ajenas, por lo que no tenan nada que perder. Algunos

    nobles huyeron pero muchos pactaron con los recin llegados.

  • Al Andalus fue ocupado de forma desigual por los musulmanes que -en

    general- permanecieron agrupados en Andaluca (valle del Guadalquivir) y NE

    Peninsular (valle del Ebro).

    Caractersticas:

    Bajo nmero de poblacin musulmana en relacin a la poblacin

    peninsular (4 millones frente a 60 mil). Primero llegaron los bereberes,

    luego sirios y -ms tarde- almohades.

    Los musulmanes no trataron de imponer su forma de vida (derecho y

    religin) a la poblacin cristiana, por lo que pronto se distingui entre

    comunidades musulmanas, cristianos mozrabes (que vivan en

    territorio ocupado por los musulmanes) y mulades (conversos al Islam,

    principalmente las clases altas).

    Una de las causas del no forzamiento a conversiones en masa era

    econmica: los musulmanes estaban exentos de tributos, a diferencia de

    la poblacin cristiana.

    Se produce un fortalecimiento de las ciudades, en torno a las cuales se

    agrupa la poblacin. Esto explica que se diera un mayor desarrollo de la

    artesana, industria y comercio desde el 750 en adelante.

    Distribucin de la propiedad rural: hay continuidad de los latifundios

    conforme al rgimen seorial.

    Estructura poltica de Al Andalus

    Estaba sometido al Califato de Damasco, pero sin una configuracin poltica

    precisa, esto se mantiene hasta mediados del s. VIII. En el s. X se convierte en

    un califato independiente, y a lo largo del s. XI el califato se fragmenta en los

    reinos de Taifas, que acusan la debilidad de la Espaa musulmana.

    Con la llegada de nuevos contingentes se recupera la unidad de la Espaa

    Islmica (1090 1145), bajo la dominacin de los almoharides, que mantienen

    la cohesin hasta el 1212, ao que marca el inicio de la decadencia.

  • Los mozrabes mantienen su propio derecho el Liber- que sufre la influencia

    de la cultura musulmana, especialmente en lo relacionado con la distribucin

    de la tierra y el rgimen municipal.

    La poblacin musulmana vive de acuerdo al Corn, que va siendo adaptado -

    lentamente- por los juristas. Es un derecho muy sacralizado, esttico y de lenta

    evolucin, que queda fijado en la doctrina de los Alfaques (juristas) del s. XIX.

    Zona Cristiana

    Se extiende por el norte peninsular, que se haba mantenido ajeno a la

    influencia musulmana. Surge el deseo de la Reconquista, que marca los

    primeros siglos de la alta Edad Media.

    La invasin musulmana no supuso una transformacin en la vida social y

    econmica, que sigue el proceso de ruralizacin creciente iniciado en el s. III:

    crisis del ncleo urbano, aislamiento de la poblacin en el medio rural.

    La actividad econmica es casi exclusivamente rural, basada en la explotacin

    de la tierra, en torno a la cual se estructura la jerarqua social, que contina con

    los parmetros del bajo Imperio:

    Propietarios de la tierra: constituyen la minora dominante. Esta clase

    est integrada por la nobleza visigoda y el Clero.

    Campesinos: son la mayora y viven subordinados a los propietarios de

    la Tierra.

    Los ncleos urbanos son escasos, el mbito de convivencia es la aldea y el

    Seoro, que cobra impulso ante el vaco de autoridad creado por la invasin

    musulmana.

    La actividad mercantil no desaparece pero es muy restringida, principalmente

    por va de permuta y dentro del Seoro. Lentamente van apareciendo

    mercados y ferias, que superan el rgimen de autoabastecimiento propio de los

    seoros.

  • Los mercados gozan de la proteccin especial de los monarcas a partir del s.

    X: se buscaba revitalizar el comercio.

    La Reconquista genera la aparicin de pequeos propietarios libres

    (principalmente en la actual provincia de Burgos); pero este fenmeno

    desaparece hacia el s. X, absorbido por el Seoro, donde confluyen autoridad

    y propiedad de la tierra.

    Desde el punto de vista poltico hay una ruptura total con la Espaa Visigoda.

    Surgen diferentes grupos cristianos que se organizan como unidades polticas

    independientes, cada vez ms cohesionadas. Este mapa poltico se mantendr

    hasta el s. XVIII.

    Al principio se organizaron con fines de autodeterminacin, pero luego surgen

    los primeros afanes expansivos. La resistencia ms temprana se dio en

    Asturias y Cantabria, zonas poco afectadas por la romanizacin y el Reino

    Visigodo.

    Eran pueblos aferrados a antiguas tradiciones y costumbres, donde se

    refugiaron nobles visigodos, quienes rpidamente -debido a su superioridad

    cultural- se erigieron en caudillos de la Reconquista.

    Reino Astur-Leons

    En el 718 se produce la derrota de Covadonga, dando surgimiento a la

    Reconquista, que desde entonces va ampliando su influencia hacia el NO (valle

    del Duero) y forma el primer Reino Astur-Leons.

    Desde mediados del s. IX -y gracias a la llegada de ncleos mozrabes- el

    reino se refuerza internamente, potenciado por el sentimiento neogtico, segn

    el cual este pueblo se siente llamado a reconstruir el Reino Visigodo. A finales

    del s. XI sus fronteras se extienden desde el Duero hasta el Tajo, gracias a las

    campaas de Alfonso VI, que reconquista Toledo en el 1085.

    Fernando III el Santo extiende la frontera hasta la actual Andaluca.

  • El reino Astur-Leons sera el origen de la corona de Castilla, que surge en

    1230 con la incorporacin definitiva del reino de Castilla al reino Astur-Leons.

    El reino de Castilla

    Es un territorio de frontera, peligroso, al que van bajando gentes de las

    montaas (cntabros y vascones); mantuvo independencia de Len.

    960 El conde Fernn Gonzlez (seor del condado de Castilla, que

    se transmiti hereditariamente entre la familia Fernn Gmez)

    se proclama independiente del reino de Len.

    1035 Se convierte en reino independiente. Se consolida como reino

    y ampla sus fronteras hacia el S, y a raz de las campaas

    militares de Alfonso VIII extiende su frontera hasta el Guadiana

    (1212).

    En sus orgenes sus pobladores eran gentes que se haban mantenido ajenos

    a la romanizacin y la monarqua visigoda. Eran campesinos libres que haban

    generado su propio derecho, poco permeable a la influencia ajena.

    Desde el s. X en adelante, Castilla entr en el proceso de seorizacin.

    Hacia el E se hallan los que luego seran los reinos de Navarra y Aragn. Sus

    orgenes no se conocen con certeza, por lo que se apela a mitos y leyendas.

    Inicialmente fueron territorios conquistados con facilidad por los musulmanes;

    las grandes ciudades se rindieron por capitulacin (Zaragoza, Huesca); las

    clases dominantes se convirtieron al Islam y conservaron sus privilegios.

    En el ao 732 se produce la derrota de los musulmanes a manos de los

    francos, por lo que queda establecida una frontera en los Pirineos.

    Algunos caudillos indgenas iniciaron una resistencia frente a los musulmanes,

    ayudados por los monarcas francos.

  • De estas luchas se deriva el hecho de que durante muchos aos esta zona

    fuese territorio controlado por la monarqua franca, aunque los caudillos locales

    van aumentando su poder, hasta que a mediados del s. IX los territorios de

    Navarra y Aragn pueden considerarse independientes de los francos.

    Navarra se consolida como reino independiente en el s. X ampliando sus

    fronteras hasta La Rioja. Mantiene fuertes lazos con Aragn. En el 1035

    Navarra se declara reino independiente, aunque esto no implica la ruptura con

    Aragn. En el ao 1134 se produce la separacin definitiva de estos dos reinos,

    que desde entonces siguen caminos muy diferenciados.

    Aragn est constituido inicialmente por diferentes condados que no alcanzan

    el status jurdico de reino hasta el 1035. En el s. XII el reino de Aragn ocupa el

    valle del Ebro y se convierte en una de las unidades polticas ms importantes

    de lo que luego sera reino de Aragn. Es destacable la presencia de una

    nobleza numerosa enriquecida por las campaas de la Reconquista.

    Catalua

    Ocupada inicialmente por los musulmanes con facilidad, por la va del pacto.

    Hacia el ao 732 se halla en la zona de influencia de los francos, que

    convirtieron el N de Catalua en una zona estratgica de frontera, la llamada

    Marca Hispnica.

    La Marca Hispnica estuvo bajo el dominio poltico de los condes dependientes

    de la monarqua franca, aunque desde mediados del s. IX son independientes

    de hecho, aunque no jurdicamente.

    En un principio los condados catalanes no se integraron en una unidad, y

    estaban regidos cada uno por un conde.

    A mediados del s. XI y como consecuencia de la supremaca del Conde de

    Barcelona, los condados catalanes se integran en una denominacin nica:

  • Catalua, que no lleg a tener calidad jurdico-poltica de reino, sino que se lo

    consideraba un principado.

    En el 1164 se produce la integracin definitiva de Aragn y Catalua en una

    unidad poltica superior: la Corona de Aragn; pero Catalua no pierde su

    derecho ni sus instituciones polticas.

    En el 1230 se produce la unin del reino de Castilla, que fue mucho ms

    profunda.

    En el s. XIII Jaime I extiende el dominio de la Corona de Aragn sobre los

    territorios reconquistados, por lo que se sumarn los reinos de Valencia y

    Mallorca al de Aragn, aunque manteniendo su independencia (no se integran

    en un nico reino).

    Repoblacin

    Es en esta poca cuando se va produciendo la repoblacin del territorio

    recuperado: asentamiento de ncleos de poblacin cristiana.

    Durante la alta Edad Media la repoblacin tuvo lugar en territorios deshabitados

    o con baja densidad poblacional, por lo que supuso un movimiento migratorio

    de importantes consecuencias sociales y en la organizacin poltica y jurdica.

    El primer territorio en ser repoblado fue Galicia, donde llegaron los astures.

    Posteriormente Portugal y Len se repoblaron con cntabros, asturiano y

    gallegos. Al valle del Duero acudieron gentes procedentes de Castilla y

    mozrabes del sur, mientras que en Aragn, Navarra y Catalua la repoblacin

    fue llevada a cabo por gentes de origen franco.

    La repoblacin se desarroll bajo distintas modalidades:

    Oficial. Aquellas que se desarrollan al amparo de un principio jurdico de origen

    romano que fue receptado por el derecho visigodo: los bienes vacantes son

    propiedad del rey, que puede otorgarlos a quien considere oportuno. Este

  • principio se mantuvo durante toda la Reconquista. En ocasiones era el propio

    rey quien diriga la repoblacin, y otras veces el mando estaba en manos de

    nobles o monasterios o seores eclesisticos por encargo del rey.

    Esta modalidad de repoblacin ocurri principalmente en Galicia

    En Len y el norte de Catalua (valle del Ebro) la repoblacin fue dirigida por la

    nobleza.

    Privada. Son repoblaciones que se desarrollaron sin una autoridad que dirigiera

    las tareas; se hacan bajo una autorizacin genrica, ya que los reyes no tenan

    capacidad de dirigirlas personalmente.

    En los territorios de difcil acceso o gran valor estratgico, el rey ofreca una

    situacin jurdica mejorada a los repobladores.

    Otras repoblaciones se realizaron en forma espontnea, sin autorizacin o

    especial inters del rey. Dieron lugar a formas de adquisicin de la propiedad

    especiales: aprisio (ocupacin de una tierra desierta del rey con permiso de la

    autoridad y nimo posesorio) y presura (toma de la tierra).

    En el N de Catalua, len, Valle del Duero y Castilla la Vieja surge el fenmeno

    de los pequeos propietarios libres, fuera del rgimen seorial. Tuvieron una

    existencia efmera, y acabaron absorbidos por los seoros (tanto nobiliarios

    como eclesisticos) a partir del s. X.

    En la alta Edad Media, aunque en fase tarda, se da la repoblacin concejil

    (siglos XI, XII y XIII) que se produce entre el Duero y el Tajo (Extremadura

    Castellana y Leonesa). La repoblacin es impulsada por los concejos

    (municipios). Son los alfoses, que se convierten en autnticos seores.

  • A finales de la alta Edad Media adquiere importancia la repoblacin llevada a

    cabo por las rdenes militares, principalmente entre el Tajo y el Guadiana.

    Tuvo lugar durante el reinado de Fernando III, que otorg tierras como

    recompensa a la ayuda prestada en la Reconquista por las rdenes militares.

    Divers idad jur d ica y carac teres de l Derecho.

    La diversidad jurdica es la caracterstica ms destacada del derecho en la

    Edad Media: dispersin normativa, pulverizacin del derecho, al decir de

    Antonio Manuel Hispanha (el ms importante historiador del derecho

    portugus).

    Con la llegada de los musulmanes se rompe la unidad jurdica que se haba

    logrado, y que ya nunca se recuperar. Toda la historia del derecho espaol es

    un intento de superacin de esa dispersin.

    Factores causantes de la diversidad jurdica:

    No son factores que prevalecen en un determinado momento; todos se

    mantienen presentes a lo largo de la alta Edad Media.

    Fragmentacin del poder poltico, que se traduce en la fragmentacin de

    las fuentes creadoras del derecho a partir de la cada de la monarqua

    visigoda. La reconquista no unifica el territorio, sino que van surgiendo

    distintos reinos, dentro de los cuales el rey comparte el ejercicio del

    poder poltico con instancias inferiores (seores laicos o eclesisticos

    que ejercen jurisdiccin en el mbito del seoro, ciudades). Todos ellos

    participan en la creacin del derecho, por lo que incluso al interior de

    cada reino no existe una nica fuente de derecho.

    Debilidad del poder poltico, que se manifiesta en una actitud distinta de

    los monarcas en su relacin con el derecho. Los reyes no consideran

    entre sus facultades la de creacin del derecho, no son reyes

    legisladores; es ante todo un rey juez: su funcin es aplicar y declarar un

    derecho que le viene impuesto. Lo mismo ocurre con los seores, que

    tampoco se constituyen como fuente de derecho en sus territorios.

  • Dimensin personalista del derecho. El territorio no es referencia para la

    aplicacin del derecho. El derecho se refiere fundamentalmente a las

    personas: forma parte de su condicin. Este carcter personalista es

    propio de civilizaciones primitivas (Roma lo haba superado en el 212).

    Hay un derecho distinto en funcin de la condicin social de cada

    persona.

    Influencia de los derechos musulmn y judo. El derecho judo penetra a

    partir del s. XI en ferias y mercados, mientras que el derecho musulmn

    se conoce poco, su influencia se dara sobre todo en el mbito municipal

    y agrario (arrendamientos y algunas figuras contractuales).

    Las influencias de otros derechos han sido distintamente valoradas por la

    doctrina.

    Cuestiones preliminares

    1. Del derecho de nueva creacin que surge en la alta Edad Media se

    hallan pocos testimonios, ya que es un derecho de raz consuetudinaria,

    que se transmite por va oral y no figura en textos escritos. Por ello se

    acude a fuentes indirectas, principalmente documentos de aplicacin del

    derecho (contratos a partir del s. IX, testimonios literarios) y -la principal

    fuente- textos posteriores (s. XII y XIII) que recogen la tradicin jurdica

    desde los primeros siglos altomedievales.

    2. Es difcil sealar caractersticas generales dada la diversidad y

    fragmentacin del derecho.

    Caracte r s t icas de l derecho a l tomedie va l

    1. Carcter popular y consuetudinario del derecho, producido por el vaco

    poltico: el derecho queda abandonado a la comunidad, no slo en cuanto a

    la creacin sino tambin en su aplicacin e interpretacin. Ninguna de estas

    tareas es asumida por el poder poltico: las gentes realizan esta tarea de

    forma espontnea.

  • Hay una revitalizacin de costumbres y reacciones primitivas frente a los

    problemas de la vida diaria: autotutela; es la propia comunidad quien crea

    las instituciones de defensa y ejercicio de la justicia. Reaparecen la ley del

    talin y la venganza de la sangre en el mbito penal y la prenda extrajudicial

    (el acreedor impago puede tomar un bien mueble del patrimonio del deudor

    como garanta de pago) en el derecho civil.

    Esa creacin popular del derecho se produce por va de la costumbre, que

    tiene un mbito de vigencia distinto de acuerdo al grupo donde se desarrolla

    la convivencia (familiar, de linaje, vecinal) y -en general- se sigue una

    tendencia a la ampliacin de ese mbito (finales de la alta Edad Media)

    hacia la comarca o el reino.

    Las costumbres se trasladan como consecuencia de la repoblacin y

    demuestran su distinta fuerza imponindose unas sobre otras, con

    comunidades que renuncian a las propias y adoptan ajenas por

    considerarlas mejores (actos de adhesin espontnea, ej. el Alto Aragn,

    que adhiere al fuero de la ciudad de Jaca).

    2. Carcter atcnico y acientfico del derecho. Es una poca en la que no

    hay juristas profesionales ni estudio del mismo como ciencia. Se mantienen

    focos aislados de estudio principalmente en monasterios y en la ciudad de

    Jaca: copia y adaptacin de textos jurdicos, incluyendo nuevas

    instituciones.

    Se pierde la capacidad creadora de los juristas, el aspecto tcnico y la

    interpretacin.

    Paolo Grossi l lama a la Al ta Edad Media e l ta l ler de la

    prax is .

    Es un derecho de sencilla comprensin para la gente comn, ya que la

    comunidad participa directamente en su creacin y aplicacin. No hay

    jueces profesionales, quienes dirigen los procesos son los hombres

  • buenos de cada localidad: ancianos conocidos por su buen juicio y

    respetados por la comunidad; no son elegidos por su conocimiento del

    derecho.

    3. Conservadurismo. El prestigio del derecho viejo, que se ampara en la

    tradicin como determinante de su aceptacin. Es un derecho muy estable y

    con pocos cambios.

    4. Sacralizacin del derecho. Es una de las caractersticas ms relevantes. Se

    atribuye al derecho fundamento divino, nadie se considera capaz de crear

    derecho .

    Resulta difcil distinguir lo jurdico de lo religioso. Es una religin llena de

    supersticiones que inciden en la vida diaria, dando importancia a las fuerzas

    csmicas. Esta particularidad cobra especial protagonismo en las pruebas

    judiciales que an existen en comunidades primitivas: ordalas.

    Las ordalas consistan en provocar la intervencin de la divinidad en un

    juicio para que fuese Dios quien diese la solucin al proceso. Ocurra

    principalmente en juicios penales, utilizando elementos puros de la

    naturaleza (agua, fuego) y era la reaccin frente a estos elementos lo que

    provocaba la respuesta de Dios.

    Como derivacin de las ordalas aparece el duelo judicial (entre acusador y

    acusado o los representantes que estos designaran). Se interpretaba que

    Dios ayudara al inocente (derecho navarro).

    No todas las ordalas eran sangrientas, tambin las haba pacficas; ej.

    ordala de los cirios: se encendan dos velas y la que se apagaba primero

    era la del culpable.

    Las ordalas fueron suprimidas cuando el titular del poder pblico fue

    asumiendo funciones judiciales. Posteriormente (a partir del s. XIII) la Iglesia

  • Catlica -que haba participado activamente en ellas- prohibi tales

    prcticas.

    5. Carcter ritualista del derecho. La gran importancia concedida a lo externo,

    y la seguridad dada por la repeticin de los mismos actos. Esta seguridad

    ser otorgada posteriormente por los textos.

    6. Es un derecho de contenido breve y escaso. Esta constituido por muy pocos

    preceptos, aunque en una lnea de superacin creciente, regulando cada

    vez ms cuestiones de la vida en comunidad.

    El derecho no se considera en este per odo como a tr ibuto

    de l poder pol t ico

    Leccin 5: La persistencia de la legislacin visigoda. Las vas de creacin del nuevo Derecho: costumbres y decisiones judiciales; cartas de poblacin, fueros municipales y disposiciones generales.

    La pers is tenc ia de la legis lac in vis igoda

    El Liber Iudiciorum no perdi su vigencia en el 711 sino que se continu