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Cusca, GOBIERNO REGIONAL cusca _¿ ¡~f~" Gob ierno Region al .~t: 1 i~ CUSC'-1 RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL 22 -2015-GR CUSCO/GR 2 4 JUL 20 15 C~~l]?'DS EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL cusca. VISTO: El Expediente de Registro 24198 - 2014, sobre Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directora! 2777 de fecha 10 de diciembre del año 2014, emitida por la Dirección Regional de Educación Cusca e interpuesto por Doña GUILLERMINA VILLENA VALLENAS DE CABALLERO; CONSIDERANDO: Que, mediante escrito; en fecha 15 de octubre de 2014, Doña GUILLERMINA VILLENA VALLENAS DE CABALLERO, solicita la nivelación de su pensión en aplicación del Decreto Supremo 065-2003-EF y del Decreto Supremo 056-2004-EF, el pago de _ la asignación única por movilidad y refrigerio y el pago de la remuneración personal argumentando que por estar comprendida en el Régimen Laboral del Decreto Legislativo 276; y, que por aplicación del Decreto Supremo 025-85-PCM, le corresponde percibir 5/.150.00 (ciento cincuenta nuevos soles) mensuales, suma que no se le abona conforme a ley; Que, por Resolución Directora! 2777, de fecha 10 de diciembre de 2014, emitida por la Dirección Regional de Educación Cusca, se resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE, la pretensión de solicitudes múltiples entre ellos, 4)Pago de la remuneración personal sobre la base del 2% por cada año de servicios de su haber básico por aplicación del Art. 209º del Reglamento de La Ley del Profesorado Decreto Supremo 019-90-ED, 5) Pago de la bonificación especial establecida por los Decretos Supremos Nos 065-2003-EF y 056-2004-EF, a razón de 5/.215.00 mensuales, que deben ser abonados previa liquidación correspondiente, y; 7) Pago actualizado de la asignación por concepto de refrigerio y movilidad en forma diaria, dispuesta por el Decreto Supremo 021-85- PCM, de los recurrentes que se indican en la mencionada resolución entre ellos de Doña GUILLERMINA VILLENA VALLENAS DE CABALLERO; Que, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, regulando el Derecho Constitucional de Contradicción de actos administrativos, conforme lo señala el numeral 1 del Artículo 109°, dispone que: "Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos" . De lo que se colige que el administrado puede contradecir una decisión administrativa usando los Recursos Administrativos previstos por ley; Que, por escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, Doña GUILLERMINA VILLENA VALLENAS DE CABALLERO, interpone Recurso Administrativo de Apelación contra la Resolución Directora! 2777 de fecha 10 de diciembre de 2014, emitida por la Dirección Regional de Educación Cusca, recurso que se ha presentado dentro del plazo establecido en el Artículo 207º.2) de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; que prescribe que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días; Que, de la petición de nivelación en aplicación de lo dispuesto por los Decretos Supremos Nos 065-2003-EF y 056-2004-EF, es menester señalar que el Decreto Supremo 065-2003-EF en su Art . 1º, otorga los meses de mayo y junio de 2003, una asignación especial por labor pedagógica efectiva la suma de 5/.100 ( cien nuevos soles) mensuales, al personal docente, activo, nombrado o contratado que desarrolla labor pedagógica efectiva con alumnos y directores de Centros Educativos sin 1

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RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Nº 6·22 -2015-GR CUSCO/GR

2 4 JUL 2015

C~~l]?'DS

EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL cusca.

VISTO: El Expediente de Registro Nº 24198-2014, sobre Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directora! Nº 2777 de fecha 10 de diciembre del año 2014, emitida por la Dirección Regional de Educación Cusca e interpuesto por Doña GUILLERMINA VILLENA VALLENAS DE CABALLERO;

CONSIDERANDO:

Que, mediante escrito; en fecha 15 de octubre de 2014, Doña GUILLERMINA VILLENA VALLENAS DE CABALLERO, solicita la nivelación de su pensión en aplicación del Decreto Supremo 065-2003-EF y del Decreto Supremo 056-2004-EF, el pago de _ la asignación única por movilidad y refrigerio y el pago de la remuneración personal argumentando que por estar comprendida en el Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 276; y, que por aplicación del Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, le corresponde percibir 5/.150.00 (ciento cincuenta nuevos soles) mensuales, suma que no se le abona conforme a ley;

Que, por Resolución Directora! Nº 2777, de fecha 10 de diciembre de 2014, emitida por la Dirección Regional de Educación Cusca, se resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE, la pretensión de solicitudes múltiples entre ellos, 4)Pago de la remuneración personal sobre la base del 2% por cada año de servicios de su haber básico por aplicación del Art. 209º del Reglamento de La Ley del Profesorado Decreto Supremo Nº 019-90-ED, 5) Pago de la bonificación especial establecida por los Decretos Supremos Nos 065-2003-EF y 056-2004-EF, a razón de 5/.215.00 mensuales, que deben ser abonados previa liquidación correspondiente, y; 7) Pago actualizado de la asignación por concepto de refrigerio y movilidad en forma diaria, dispuesta por el Decreto Supremo Nº 021-85-PCM, de los recurrentes que se indican en la mencionada resolución entre ellos de Doña GUILLERMINA VILLENA VALLENAS DE CABALLERO;

Que, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, regulando el Derecho Constitucional de Contradicción de actos administrativos, conforme lo señala el numeral 1 del Artículo 109°, dispone que: "Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos". De lo que se colige que el administrado puede contradecir una decisión administrativa usando los Recursos Administrativos previstos por ley;

Que, por escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, Doña GUILLERMINA VILLENA VALLENAS DE CABALLERO, interpone Recurso Administrativo de Apelación contra la Resolución Directora! Nº 2777 de fecha 10 de diciembre de 2014, emitida por la Dirección Regional de Educación Cusca, recurso que se ha presentado dentro del plazo establecido en el Artículo 207º.2) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; que prescribe que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días;

Que, de la petición de nivelación en aplicación de lo dispuesto por los Decretos Supremos Nos 065-2003-EF y 056-2004-EF, es menester señalar que el Decreto Supremo Nº 065-2003-EF en su Art. 1º, otorga los meses de mayo y junio de 2003, una asignación especial por labor pedagógica efectiva la suma de 5/.100 ( cien nuevos soles) mensuales, al personal docente, activo, nombrado o contratado que desarrolla labor pedagógica efectiva con alumnos y directores de Centros Educativos sin

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aula a cargo, pero con labor efectiva en la Dirección de un Centro Educativo, comprendidos en la Ley del Profesorado, además en su Artículo Tercero del indicado Decreto Supremo, señala que la Asignación especial otorgada en los meses de mayo y junio no tiene carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, no se encuentra sujeta a cargas sociales, por lo que la bonificación peticionada no corresponde percibir para los profesores cesantes, comprendidos en el Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530, siendo improcedente atender la petición de los recurrentes, en virtud de las referidas bonificaciones, únicamente corresponde otorgar al personal en actividad o en servicio efectivo, conforme lo dispuesto por el Art 3º del decreto Supremo Nº 065.2003-EF;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 056-2004-EF, se dispone incrementar en 115 nuevos soles la asignación especial por labor pedagógica efectiva otorgada mediante Decretos Supremos Nº 065-2003-EF, Nº 097-2003-EF y Decreto Supremo Nº 014-2004-EF, dicha asignación especial dispuesto en el preciado Decreto Supremo se otorga en las mismas condiciones y requisitos que establece el Decreto Supremo Nº 065-2003-EF, además puntualiza de manera específica, que el incremento dispuesto en el presente Decreto Supremo, se otorga siempre que el Director y el Docente comprendido en la presente norma cuente con vínculo laboral, aun cuando se encuentre en uso de su descanso vacacional o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley 26790. Condiciones que la Ley franquea para poder ser beneficiado de la asignación especial a que se refieren los Decretos Supremos señalados precedentemente;

Que, bajo este contexto es necesario también señalar que los docentes pensionistas del Decreto Ley 20530, no tienen vínculo laboral con la entidad educativa, esta condición solamente alcanza cuando el Profesional de Educación se encuentra físicamente laborando en condición de activa, es decir en el desempeño real y efectivo de la función pública del profesorado, por lo que siendo así, no le alcanza la percepción de la Bonificación dispuesto en el Decreto Supremo Nº 056-2004-EF y 065-2003-EF; si se tiene en cuenta que los profesores reclamantes tienen la condición de cesantes y/o pensionistas del Decreto ley Nº 20530, considerando que cesaron en la función, en consecuencia, como se puede apreciar los recurrentes tienen la condición de pensionistas al momento de peticionar la Asignación Especial de S/.215.00 , y ; no realizan labor real y efectiva en la función pública de conformidad a lo previsto en los citados Decretos Supremos;

Que, la Tercera Disposición Final de la Ley 28449 deroga expresamente, entre otras normas legales, a la Ley 23495, ley General de Nivelación de pensiones y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-83-PCM, en consecuencia no existe marco legal para nivelar las pensiones del Régimen del Decreto ley Nº 20530;

Que, sobre la petición de la recurrente, sobre el otorgamiento de la Asignación por Movilidad y Refrigerio, cabe puntualizar que por Decreto Supremo Nº 025-85-PCM de fecha 04 de Abril de 1985, se otorga una Asignación por concepto de Movilidad y Refrigerio por la suma de S/. 5,000.00 soles oro diarios a partir del 01 de Marzo de 1985, así como lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 063-85-PCM, de fecha 15 de Julio de 1985, que establece una asignación por movilidad y refrigerio por la suma diaria de 5/. 1,600.00 soles oro; es así que sumados S/.5,000.00 soles oro más 5/. 1,600.00 soles oro, hacen la suma de 5/. 6,600.00 soles oro diarios, que multiplicados por 30 días, la asignación por movilidad y refrigerio mensual corresponde al importe de 5/. 198 000. 00 soles oro de la época, importe correspondiente al año de 1985, dicha suma que se encuentra consignado en la unidad monetaria de soles oro, debe convertirse ineludiblemente a la nueva unidad monetaria de intis millón y/o nuevos soles, en aplicación a la Ley de Reconversión Monetaria el Decreto Ley Nº 25295, debiendo dividir la suma de S/.198,000.00 soles oro mensuales de la época (año 1985) entre I/. 1,000.000 Intis (Entre Un Millón), que resulta la suma de 0.198 intis/ millón y/o nuevos soles, que se encuentra actualmente vigente;

Que, se tiene que por aplicación a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 264-90-EF, en el que se establece que a partir del mes de Septiembre de 1990, la

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.~!~CUSC'1 C.,minemos i':!.~_r;os

Asignación por concepto de movilidad y refrigerio a favor de los servidores de la administración pública es por el importe de I/. 5'000,000.00 Intís, así mismo conforme a lo dispuesto en la Ley de Reconversión Monetaria señalado en el Decreto Ley Nº 25295 dicho monto es equivalente a la suma de S/.5.00 (cinco nuevos soles), la misma que resulta de dividir el importe de I/.5'000,000.00 entre 1 '000,000.00 que agregados el importe de S/.0.02, que corresponde a la asignación por concepto de movilidad y refrigerio en aplicación de los Decretos Supremos Nº 025-85-PCM y Nº 063-85-PCM, la bonificación por movilidad y refrigerio corresponde a la suma definitiva de S/. 5. 02 nuevos soles mensuales. Por tanto, la asignación por concepto de movilidad y refrigerio para los funcionarios, directivos y servidores de la Dirección Regional de Educación Cusco, se encuentra correctamente establecido por la suma de S/.5.00 (cinco nuevos soles) mensuales, importe que se ha establecido conforme a Ley, la misma que se encuentra reflejada en la Planilla de Pago de Remuneraciones del recurrente que se adjunta en el expediente administrativo, por tanto es INFUNDADA la petición de Doña GUILLERMINA VILLENA VALLENAS DE CABALLERO, en el extremo que solicita que la Bonificación por Movilidad y Refrigerio se otorgue por la suma de S/. 150.00 mensuales, adeudándole el importe de S/. 145.00 (Ciento Cuarenta y Cinco nuevos soles) mensuales, en virtud de haberse abonado la suma de S/. 5. 00 (Cinco nuevos soles) mensuales, por lo que la pretensión de la administrada carece en todos sus extremos de sustento técnico y legal, denotándose una manifiesta ilegalidad insalvable, con argumentos inconsistentes que no se sujetan a las disposiciones legales específicas sobre la materia. En tal virtud el monto que aparece en la Planilla de Pagos por la suma de S/. 5.00 (cinco nuevos soles) mensuales por concepto de asignación por movilidad y refrigerio, se ha otorgado con arreglo a Ley y enmarcado estrictamente a los dispositivos legales vigentes sobre la materia;

Que, el petitorio de Doña GUILLERMINA VILLENA VALLENAS DE CABALLERO sobre el reintegro de la asignación por movilidad y refrigerio, devengados e interés legales es de aplicación lo dispuesto en el numeral 4.2 del Artículo 4º de la Ley Nº 30114 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014 que establece: "Todo acto administrativo, acto de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos; no son eficaces sí no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional o condicionan la misma a la asignación de mayores créditos presupuestarios, bajo exclusiva responsabilidad del Titular de la Entidad, así como del Jefe de la Oficina de Presupuesto y del Jefe de la Oficina de Administración, o los que hagan sus veces, en el marco de lo establecido en la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto". Consecuentemente el petitorio formulado por los administrados entre ellos la petícíonante, deviene en infundado por no cumplir el requisito señalado por la Ley en materia presupuestaria. Igualmente es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 6º de la Ley Nº 30114, en el marco de las Medidas de Austeridad y Disciplina Fiscal¡

Que, del pago de la remuneración personal por el equivalente al 2% por cada año de servicios oficiales al momento del cese sobre la remuneración básica, por aplicación del Artículo 209º del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-90-ED tomando en cuenta la nueva remuneración básica establecida por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, por la suma de 5/ 50.00 (cincuenta nuevos soles) para los fines de los petitorios, del mismo modo debe tenerse en cuenta que el referido Decreto de Urgencia ha sido reglamentado por el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, que en su Artículo 6º establece que la "Remuneración Básica señalada en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, reajusta automáticamente la Remuneración Principal establecida en el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, concurrentemente el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, señala que las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuará percibiéndose en los mismos importes, sin reajustarse conforme lo establece el Decreto Legislativo Nº 847, por tanto no es procedente el reajuste de la bonificación personal en base a la nueva remuneración básica establecida por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, por las limitaciones y restricciones que establece la norma legal específica como es el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, que

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Gamin..:.mos ju.!:!~os

reglamenta el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 que establece la nueva remuneración básica en 5/ 50.00 desde el 1 de setiembre del año 2001, consecuentemente dicha remuneración básica no es base de cálculo para establecer la bonificación personal a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 52º de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado y su modificatoria Ley Nº 25212;

Consecuentemente el petitorio formulado por Doña GUILLERMINA VILLENA VALLENAS DE CABALLERO deviene en improcedente por no cumplir el requisito señalado por la Ley en materia presupuestaria. Igualmente es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 6º de la Ley Nº 30114, en el marco de las Medidas de Austeridad y Disciplina Fiscal.

Estando al Dictamen Nº 187-2015-GR CUSCO/ORAJ, emitido por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional Cusca;

Con las visaciones de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y la Gerencia General Regional del Gobierno Regional Cusca;

En uso de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Nº 2 7783 Ley de Bases de la Descentralización, inciso d) del Artículo 21º y el inciso a) del Artículo 41º de la Ley Nº 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y su modificatoria Ley Nº 27902 y el Artículo Único de la Ley Nº 30305 "Ley de Reforma de los Artículos 191°, 194° y 203° de la Constitución Política del Perú sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los Gobiernos Regionales y de los Alcaldes";

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADO el Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directora/ Nº 2777 de fecha 10 de diciembre del año 2014 emitida por la Dirección Regional de Educación Cusca, interpuesto por Doña GUILLERMINA VILLENA VALLENAS DE CABALLERO, en el cargo de Profesora de Aula del Centro Educativo Nº 51017, del Distrito, Provincia y Departamento del Cusca, con el Segundo Nivel Magisterial y con la jornada laboral de 30 horas semanales, debiendo CONFIRMARSE la Resolución Directora! recurrida, en la parte que corresponde a la recurrente, por sus propios fundamentos y por estar emitida con arreglo a Ley, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución Ejecutiva Regional.

ARTÍCULO SEGUNDO.- TRANSCRIBIR la presente Resolución Ejecutiva Regional, a la Dirección Regional de Educación Cusca e interesada, para su conocimiento y fines consiguientes.

REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE

G. EDWIN LICONA LICONA GOBERNADOR REGIONAL

GOBIERNO REGIONAL cusca

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