Formas especiales de conclusión del proceso

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Keysi Kalondy Becerra Atauconcha Egresada de la Maestría de Derecho del Trabajo de la Universidad San Martín de Porres Asistente de Vocal Superior
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Keysi Kalondy Becerra AtauconchaEgresada de la Maestría de Derecho del

Trabajo de la Universidad San Martín de PorresAsistente de Vocal Superior

TITULO I, CAPÍTULO III DE LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO LEY Nº 29497: ACTUACIONES PROCESALES

Subcapítulo VII: Formas especiales de conclusión del proceso

El primer párrafo del artículo 30 la Nueva Ley Procesal de Trabajo Ley Nº 29497, Formas especiales de conclusión del proceso:“El proceso laboral puede concluir, de forma especial, por conciliación, allanamiento, reconocimiento de la demanda, transacción, desistimiento o abandono. También concluye cuando ambas partes inasisten por segunda vez a cualquiera de las audiencias programadas en primera instancia.”

La Ley Procesal de Trabajo Ley Nº26636Conclusión Anticipada del Proceso

Art. 45: “CONCILIACION.- La conciliación puede ser promovida o propuesta después de la audiencia única, en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia. La conciliación se formaliza mediante acta suscrita ante el órgano jurisdiccional respectivo al final de la audiencia conciliatoria que se fije para el efecto. Aprobada por el Juez, adquiere el valor de cosa juzgada.”

Art.46: “DESISTIMIENTO.- El desistimiento de la pretensión, del proceso o de algún acto procesal, se formula antes de que surtan sus efectos. Cuando el demandante lo proponga debe motivar su pedido para obtener la aprobación del Juez, quien cuida que no se vulnere el principio de irrenunciabilidad respecto de los derechos que tengan ese carácter.”

SECCION CUARTA DE LA LEY 26636: CONCLUSION DEL PROCESOTITULO ICONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO

I. TITULO IILA SENTENCIA

I. TITULO IIICOSTAS PERSONALES Y COSTOS PROCESALES

1. Conciliación, 2. Allanamiento, 3. Reconocimiento de la demanda,4. Transacción, 5. Desistimiento 6. Abandono 7. Cuando ambas partes inasisten por

segunda vez a cualquiera de las audiencias programadas en primera instancia

Segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Procesal de Trabajo Ley Nro. 29497:“La conciliación y la transacción pueden ocurrir dentro del proceso, cualquiera sea el estado en que se encuentre, hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada. El juez puede en cualquier momento invitar a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, sin que su participación implique prejuzgamiento y sin que lo manifestado por las partes se considere declaración. Si ambas partes concurren al juzgado llevando un acuerdo para poner fin al proceso, el juez le da trámite preferente en el día.” (lo resaltado es nuestro)

“La palabra conciliación proviene del latín ´conciliatio´, del verbo ´conciliare´, utilizado para denominar la actividad encaminada a ´componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí; hacerlo amigos; avenir sus voluntades respecto del punto o cuestión en que en disidencia; ponerlos en paz´. Este significado etimológico coincide, en líneas generales, con su acepción actual, que designa a la acción o efecto de conciliar. A su vez, este verbo transitivo es utilizado en el sentido de ´poner de acuerdo y ajustar los ánimos de los que estaban opuesto entre si”(PIEDRABUENA, 1965: 25) (Alberto Hinostroza Minguez en Formas especiales de conclusion del proceso. Gaceta Jurídica Editores, Primera Edición. Pp. 47 68)

Objeto de la conciliación, según el Profesor Francisco Gómez Valdez:“413/ La conciliación (de conciliare), es una institución que persigue acercar a las partes en conflicto para atenuar sus divergencias; pretende, con la activa participación del mismo juzgador, persuadir a la parte osbtinada para que morigere sus pretensiones; en fin, propicia el mantenimiento del diálogo para que las partes, a travéz de él, hallen una solución final y concertada a sus diferencias.”(Gómez Valdez Francisco, Derecho del Trabajo La Ley Procesal del Trabajo, Edición revisada y actualizada 2006, Lima Peru, pag. 456)

En relación al Juez este mismo profesor nos señala que:

“…trantandose de una actividad jurisdiccional e indelegable del propio Juez, ha de conocer la materia laboral, debe tener una intuición psicológica para saber la aprehensión de las conductas beligerantes; por cierto, debe tener aplomo y decisión para brindar los aportes a cada una de las partes en el momento más oportuno, pues su intención estará permanente dirigida para que el conflicto merezca una solución negociada que muchas veces vale más que las mil sentencias que pudiera dictar.”

Según Alberto Hinostroza Minguez en el ordenamiento jurídico peruano – en el ámbito del Derecho Procesal Civil- existen los siguientes sistemas de conciliación:

1. Procedimiento de conciliación extrajudicial o previa o preprocesal: Obligatoria: Como requisito de procedibilidad (Ley Nº26872 Ley de Conciliación)Facultativo: (Ley Nº26872 Ley de Conciliación)

1. Procedimiento de conciliación judicial o procesal o intraprocesal: Cuyo marco jurídico lo constituye el Código Procesal Civil: Puede ser:

Obligatorio: Tiene lugar en la audiencia de conciliación que representa legal

Facultativo: Acontece:En la audiencia conciliatoria convocada de oficio En la audiencia conciliatoria por las partes

Quinto párrafo del artículo 30 de la Ley Procesal de Trabajo Ley Nro. 29497:“Los acuerdos conciliatorios y transaccionales también pueden darse independientemente de que exista un proceso en trámite, en cuyo caso no requieren ser homologados para su cumplimiento o ejecución.”

Según Francisco Gómez Valdez, en relación a esta institución: ´La conciliación busca acercar a las parte para que, deponiendo sus naturales y justificables puntos de vista, partir de concesiones recíprocas logren un avenimiento parcial o total que vaciado a un documento denominado “acta de conciliación” será remitido al juzgador para su aprobación, y, a partir de ese acto procesal, la conciliación tendrá la calidad de cosa juzgada. Será menester cuidar que el acto conciliatorio no vulnere el principio de la “irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”consagrado por el Art. 26 de la Carta Fundamental´(Gómez Valdez Francisco, Derecho del Trabajo La Ley Procesal del Trabajajo, Edición revisada y actualizada 2006, Lima Peru, pag. 363)

Condición de validez:Llevada por ante el Juez de la causa o que las

partes presente ante el juez el acta de conciliación para su aprobación. Principio de inmediación

La conciliación tendrá que versar sobre los puntos litigiosos enmarcados en la demanda y el escrito de contestación de demanda.

Debe constar en un acta, en la que se identifique las partes y se deje constancia de sus asistencia.

Consecuencias:

Cosa juzgadaTitulo de ejecución

Nulidad del acuerdo:

La demanda de nulidad del acuerdo es improcedente si el demandante lo ejecutó en la vía del proceso ejecutivo habiendo adquirido, de ese modo, la calidad de cosa juzgada.

Para que un acuerdo conciliatorio o transaccional ponga fin al proceso debe superar el test de disponibilidad de derechos, para lo cual se toman los siguientes criterios:a) El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de una norma dispositiva, debiendo el juez verificar que no afecte derechos indisponibles;b) debe ser adoptado por el titular del derecho; yc) debe haber participado el abogado del prestador de servicios demandante.

El artículo 26º, inciso 1º de la Constitución, que establece que en la relación laboral se respeta el carácter irrenunciable de los derechos contenidos en la Constitución y la Ley. Este principio constituye un mecanismo de auto defensa normativa en apoyo del trabajador que por su condición inferior en el contrato de trabajo frente al empresario, puede terminar dejando de lado aún contra su voluntad, los derechos que le concede el ordenamiento jurídico.

Las actuaciones realizadas en audiencia, salvo la etapa de conciliación, son registradas en audio y video utilizando cualquier medio apto que permita garantizar fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Las partes tienen derecho a la obtención de las respectivas copias en soporte electrónico, a su costo.

Competencia de los juzgados especializados de trabajo: Art. 2 inciso 1.5. y Art. 57 de NLPT Los procesos con título ejecutivo. (cuantía mayor a 50URP).Art. 57, son títulos ejecutivos: b) Las actas de conciliación judicial; d) Las resoluciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo firmes que reconocen obligaciones; f) El acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa;

DEMANDA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

20 a 30 días hábiles

*Cita a audiencia de conciliación.*Emplazamiento al demandado para que concurra con escrito de contestación y anexos.

*Admisión de la demanda.

Art. 42

Proceso Ordinario Laboral

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

PRIMER SUPUESTO: CON LA ASISTENCIA DE AMBAS PARTES.

1.Identificación partes, apoderados y abogados

2.Incurre REBELDIA el demandado si no contesta la demanda o el representante, apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar o para prestar declaración

SEGUNDO SUPUESTO: EL DEMANDANTE NO ASISTE

1. EL DEMANDADO PUEDE CONTESTAR LA DEMANDA

Inc. 1 Art. 43

TERCER CASO: EL DEMANDADO NO ASISTE

1. Se declara REBELDIA automática.

2. Se dicta SENTENCIA, cuando la prueba del demandante es solo documental y le genera convicción; aun cuando la pretensión se sustente en un derecho indisponible.

3. El rebelde se incorpora al proceso en el estado en que se encuentre. Opera la preclusión procesal.

CUARTO CASO: NO ASISTEN LAS PARTES

CONCLUSIÓN DEL PROCESO, si dentro de los 30 días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiera solicitado fecha para nueva audiencia.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

Inc. 2 y 3 Art. 43

CON CONCILIACIÓN

Participación activa del Juez

Se puede prolongar lo necesario, no mayor de un mes.

Cosa Juzgada

Se ordena el cumplimiento en el plazo establecido por las partes o en su defecto en 5 días.

SIN CONCILIACIÓN:

Precisión de las Pretensiones materia de juicio

Se entrega al demandante copia de la contestación de demanda y sus anexos

Fija fecha de Audiencia de Juzgamiento.

(JUZGAMIENTO ANTICIPADO)

1. La etapa de conciliación se desarrolla de

igual forma que la audiencia de

conciliación del proceso ordinario laboral,

con la diferencia que, la contestación de la

demanda no se realiza en este acto, sino

dentro del plazo concedido,

correspondiendo al juez hacer entrega al

demandante de la copia de la contestación

y sus anexos otorgándole breve término

para la revisión de los medios probatorios

ofrecidos.

Artículo 330 del Código Procesal Civil:El demandado puede expresamente allanarse

o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta.

El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento.

Oportunidad del allanamiento (Artículo 331 del Código Procesal Civil):

El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia.

Procede el allanamiento respecto de alguna de las pretensiones demandadas.

El Juez declara improcedente el allanamiento y ordena la continuación del proceso cuando:

1. El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto;

2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse;

3. Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte;

4. El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres;

5. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles;

6. Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados;

7. Presume la existencia de fraude o dolo procesal;

8. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no emplazado; o

9. El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo que su representante tenga autorización expresa.

Efectos.- Art. 333 del CPC.-Declarado el allanamiento, el Juez debe expedir

sentencia inmediata, salvo que éste no se refiera a todas las pretensiones demandadas.

Oportunidad (Artículo 334 CPC).

En cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su conflicto de intereses, incluso durante el trámite del recurso de casación y aún cuando la causa esté al voto o en discordia.

Requisitos de la transacción judicial: (364 del Código Procesal Civil en adelante)

Debe realizarse únicamente por las partes o quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo. Se presenta por escrito, precisando su contenido y Legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo.

Si habiendo proceso abierto las partes transigen fuera de éste:

Presentarán el documento que contiene la transacción legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo en el escrito en que la acompañan,

Requisito que no será necesario cuando la transacción conste en escritura pública o documento con firma legalizada.

Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades, sólo pueden transigir previa aprobación expresa de la autoridad o funcionario competente.

Esta exigencia es aplicable también a la conciliación, al desistimiento de la pretensión y al del proceso.

Homologación de la transacción: El Juez aprueba la transacción siempre que contenga

concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme.

La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada. El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de ésta.

Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se relaciona con alguna de las personas, el procesocontinuará respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros.

Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso.

Para que un acuerdo conciliatorio o transaccional ponga fin al proceso debe superar el test de disponibilidad de derechos, para lo cual se toman los siguientes criterios:a) El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de una norma dispositiva, debiendo el juez verificar que no afecte derechos indisponibles;b) debe ser adoptado por el titular del derecho; yc) debe haber participado el abogado del prestador de servicios demandante.

El artículo 26º, inciso 1º de la Constitución, que establece que en la relación laboral se respeta el carácter irrenunciable de los derechos contenidos en la Constitución y la Ley. Este principio constituye un mecanismo de auto defensa normativa en apoyo del trabajador que por su condición inferior en el contrato de trabajo frente al empresario, puede terminar dejando de lado aún contra su voluntad, los derechos que le concede el ordenamiento jurídico.

Competencia de los juzgados Especializados de Trabajo: Art. 2 inciso 1.5. Los procesos con título ejecutivo. (cuantía mayor a 50URP).Art. 57, son títulos ejecutivos: e) El documento privado que contenga una transacción extrajudicial;

Art. 30 NLPT, cuarto párrafo: Los acuerdos conciliatorios y transaccionales también pueden darse independientemente de que exista un proceso en trámite, en cuyo caso no requieren ser homologados para su cumplimiento o ejecución. La demanda de nulidad del acuerdo es improcedente si el demandante lo ejecutó en la vía del proceso ejecutivo habiendo adquirido, de ese modo, la calidad de cosa juzgada.

Artículo 31 NLPT: Contenido de la sentencia:

El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para motivar su decisión.

Todas las articulaciones o Medios de defensa propuestos por las partes y Sobre la demanda, Derechos reconocidos, Las prestaciones que debe cumplir el demandado. La prestación ordenada es de dar una suma de dinero, la

misma debe estar indicada en monto líquido. El juez puede disponer el pago de sumas mayores a las

demandadas si apareciere error en el cálculo de los derechos demandados o error en la invocación de las normas aplicables. FACULTAD ULTRA PETITA

Tratándose de pretensiones con pluralidad de demandantes o demandados, el juez debe pronunciarse expresamente por los derechos y obligaciones concretos que corresponda a cada uno de ellos.

El pago de los intereses legales y la condena en costos y costas no requieren ser demandados. Su cuantía o modo de liquidación es de expreso pronunciamiento en la sentencia.