Ficha Jurisprudencial 19751

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FICHA JURISPRUDENCIAL SENTENCIA C- ALTA CORTE, TRIBUNAL O JUEZ QUE LO EMITE Corporación, número de sentencia o radicación, fecha y magistrado ponente: Corporación: Corte Constitucional Número de sentencia o radicación: C-1287 de 2001 Fecha: 3 de diciembre de 2001 Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Gaceta Judicial o Base de datos: Base de datos de la Corte Constitucional Tema de la Sentencia: Antinomias en el sistema Jurídico Colombiano Subtemas de la Sentencia: PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION- Alcance/Objeto de aplicación ANTINOMIA CONSTITUCIONAL EN EL PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION- Parientes adoptivos y biológicos VALOR, PRINCIPIO Y REGLA CONSTITUCIONAL-Distinción, Contenido, Objeto y significado DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance, Valor y principio constitucional FAMILIA DE ADOPCION-Igualdad sobre la constituida por matrimonio y unión libre/IGUALDAD ENTRE LAS FAMILIAS PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION EN HIJO ADOPTIVO-Restricción PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Armonización por colisión con otro PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION EN FAMILIA DE ADOPCION-Extensión de la excepción Hechos de la sentencia: Los ciudadanos Rodrigo Martínez Silva y Marcela Juana Paola Casabianca Zuleta demandaron la inexequibilidad de las expresiones de consanguinidad ” y “ primero civil ”, contenidas ambas en los artículos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 “ Código Penal Militar ”, 283 y 358 del Decreto 2700 de 1991 “Código de Procedimiento Penal” y 267 y 337 de la

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FICHA JURISPRUDENCIALSENTENCIA C-ALTA CORTE, TRIBUNAL O JUEZ QUE LO EMITE

Corporacin, nmero de sentencia o radicacin, fecha y magistrado ponente:

Corporacin: Corte Constitucional Nmero de sentencia o radicacin: C-1287 de 2001 Fecha: 3 de diciembre de 2001 Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Gaceta Judicial o Base de datos: Base de datos de la Corte Constitucional

Tema de la Sentencia:

Antinomias en el sistema Jurdico Colombiano

Subtemas de la Sentencia:

PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION- Alcance/Objeto de aplicacin ANTINOMIA CONSTITUCIONAL EN EL PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Parientes adoptivos y biolgicos VALOR, PRINCIPIO Y REGLA CONSTITUCIONAL-Distincin, Contenido, Objeto y significado DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance, Valor y principio constitucional FAMILIA DE ADOPCION-Igualdad sobre la constituida por matrimonio y unin libre/IGUALDAD ENTRE LAS FAMILIAS PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION EN HIJO ADOPTIVO-Restriccin PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Armonizacin por colisin con otro PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION EN FAMILIA DE ADOPCION-Extensin de la excepcin

Hechos de la sentencia:

Los ciudadanos Rodrigo Martnez Silva y Marcela Juana Paola Casabianca Zuleta demandaron la inexequibilidad de las expresiones de consanguinidad y primero civil, contenidas ambas en los artculos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 Cdigo Penal Militar, 283 y 358 del Decreto 2700 de 1991Cdigo de Procedimiento Penaly 267 y 337 de la Ley 600 de 2000Nuevo Cdigo de Procedimiento Penal.

Mediante Auto del 31 de mayo de 2001, el despacho del suscrito magistrado sustanciador resolvi rechazar la demanda presentada contra la expresin de consanguinidad, contenida en los artculos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999, 283 del Decreto 2700 de 1991 y 267 y 337 de la Ley 600 de 2000. En la misma providencia, se rechaz la demanda presentada contra el artculo 358 del Decreto 2700 de 1991. En consecuencia del rechazo y en vista de que, contra el mismo, no se interpuso recurso alguno, las demanda de la referencia nicamente fue admitida en relacin con la expresinprimero civilcontenida en los artculos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999, 283 del Decreto 2700 de 1991 y 267 y 337 de la Ley 600 de 2000. En este sentido, a dichas normas se circunscribe el anlisis de constitucionalidad que habr de adelantarse en este fallo.

Los seores radican la inconstitucionalidad de la norma de la demanda que fue aceptada por la Corte Constitucional, en el hecho de que la expresinprimero civil contenida en las normas acusadas, es violatoria de los artculos 13 y 42 de la Constitucin Poltica, porque a pesar de reproducir lo establecido en el artculo 33 de la Carta Fundamental, quebranta la interpretacin global que debe drsele al texto constitucional y que se deriva de armonizar entre s la totalidad de los artculos que la componen.

As mismo mantienen que cuando las normas acusadas indican que nadie est obligado a declarar contra sus parientes en primer grado civil, incurren en discriminacin inconstitucional, porque en el caso del parentesco por consanguinidad el grado hasta el cual no existe dicha obligacin es el cuarto

Igualmente aseguran que, una persona estara obligada a declarar contra sus parientes en segundo, tercero y cuarto grado civil, pero no contra sus pariente en segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad, lo cual constituye un tratamiento discriminatorio en detrimento de los familiares constituidos como tales por virtud de la adopcin, por cuanto establece diferencias de rgimen jurdico derivadas del origen familiar del individuo.

Finalmente los impugnantes sealan que el artculo 42 Constitucional, al referirse de manera especial a los hijos adoptivos, es enftico al advertir que stos tienen los mismos derechos y deberes que los hijos procreados de manera natural, pero sostiene que tal igualdad ha sido vulnerada por las normas acusadas, al incluir criterios de diferenciacin no autorizados por la Carta Poltica.

Intervencin del Ministerio de Justicia y Derecho: La intervencin pidi la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, Considera que la excepcin al deber de deponer establecida para el caso de declaracin en contra de parientes en cierto grado de consanguinidad, afinidad o parentesco civil, emerge de la ley natural, de la necesidad de defenderse o del afecto y lealtad debidos a la familia. En torno al cargo formulado contra las disposiciones acusadas, estima que para resolverlo es necesario interpretar tales normas no aisladamente, como a su juicio hacen los actores, sino armnicamente con las que establecen la finalidad y alcance de la adopcin y las obligaciones y derechos de los hijos legtimos, naturales y adoptivos. Tal finalidad no es otra que la de crear entre el adoptante y el adoptivo una relacin semejante a la que existe entre padres e hijos de sangre, por lo cual el parentesco que surge de la adopcin no se constituye nicamente entre el adoptante y el adoptivo, sino que se extiende a los parientes consanguneos o adoptivos del adoptante. Es este sentido el interviniente afirma que,las disposiciones acusadas resultan constitucionales si se interpretan teniendo en cuenta no solamente la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legtimos, extramatrimoniales y adoptivos, sino tambin el alcance y finalidad de la adopcin, en cuanto al vnculo que se crea entre el adoptivo y los parientes del adoptante, respecto de los cuales hasta el cuarto grado de parentesco no se estara en obligacin de declarar, pues de otra forma las normas acusadas podran resultar violatorias dela principio de igualdad consagrado en nuestra Carta Poltica

Concepto del Procurador General de la Nacin:, el Ministerio Pblico solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los artculos acusados, a fin de que se preserve la igualdad en cabeza del hijo adoptivo. En fundamento de esta solicitud indica que las normas demandadas resultan constitucionalesen los trminos que preserven la igualdad en cabeza del hijo adoptado en relacin con su derecho fundamental de no incriminacin familiar, en el sentido de hacerse extensivo ste hasta el cuarto grado civil de parentesco y segundo de afinidad, en aras de defender en debida forma la vigencia del orden jurdico y los derechos y garantas fundamentales de igualdad, unidad familiar y solidaridad propios de la institucin familiar. En relacin con la aparente incongruencia que se presenta entre el artculo 33 y los artculos 13 y 42 de la Constitucin Poltica, el seor procurador estima que es necesario aplicar el principio de armonizacin constitucional. En este sentido indica queha de entenderse que de acuerdo con lo consagrado en los artculos 13, 42, y 43 de la Constitucin, el Constituyente acab con la discriminacin por razones de origen familiar, incluida la que hace referencia a la condicin de hijo, adquirida mediante la adopcin, lo cual hace que el parentesco civil tenga los mismos alcances que el consanguneo, abarcando incluso los relacionales con respecto al parentesco por afinidad.Sobre la diferenciacin en cuanto al derecho fundamental a la no incriminacin familiar consagrada en el artculo 33 constitucional, la vista fiscal estima quepodra tenerse como un error histrico en que incurri el Constituyente de 1991.Finalmente, el Procurador hace ver que los artculos 238 y 358 del Decreto 2700 de 1991 han desaparecido del mundo jurdico por la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 acaecida el pasado 24 de julio de 2001, lo cual, afirma, hace inocuo el pronunciamiento de la Corte sobre dichas normas; salvo s la Corte considera que para preservar el principio de favorabilidad penal frente a posibles efectos ultractivos de las disposiciones demandadas, debe hacerse respecto de ellas un pronunciamiento de fondo.

Problema (s) jurdico (s):

Pueden haber antinomias en un sistema jurdico, como se resuelven y como se relacionan los conceptos con la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Rodrigo Martnez Silva y Marcela Juana Paola Casabianca Zuleta.

Consideraciones de la Corte:

Decisin:

La Corte Constitucional en cabeza del magistrado ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra resuelve:

Primero:DeclararEXEQUIBLESlas expresionesprimero civilcontenidas en los artculos 283 del Decreto 2700 de 1991, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 y 267 y 337 de la Ley 600 de 2000.

Segundo:Declarar que en la aplicacin de las normas legales antes mencionadas se deber hacer una integracin de las mismas con lo previsto en el inciso 4 del artculo 42 de la Constitucin Poltica.

Subregla:

Norma (s) especfica (s) que se analiza (n) o sirven de sustento para la motivacin de la sentencia:

Decreto 2700 de 1991. Art. 283Ley 522 de 1999. Art 431 y 495Ley 600 de 2000. Art 267 y 337

Precedentes citados en la sentencia:

Sentencia C-426 de 1997Sentencia C-225 de 1995

Salvamento de Voto

Salvamento Parcial de Voto del Dr. Jaime Araujo Rentera: C-1287, en la que la Corte declar la constitucionalidad de la expresin primero civil contenida en los artculos 283 del Decreto 2700 de 1991, 431 y 495 de la ley 522 de 1999 y 267 y 337 de la ley 600 de 2000. Sin embargo, salva el voto respecto del artculo segundo de la decisin, segn la cual la corporacin ordena Declarar que en la aplicacin de las normas legales antes mencionadas se deber hacer una integracin de las mismas con lo previsto en el inciso 4 del artculo 42 de la Constitucin Poltica.

Las razones por las cuales se separ de esa decisin mayoritaria son las siguientes:

1. No es necesario tomar la determinacin de la cual me aparto, toda vez que el encargado de aplicar la ley es quien debe armonizarla con todas las normas de la Constitucin (no slo con el artculo 42) y las dems normas legales.

2. El artculo 33 de la Constitucin Poltica consagra el principio de no incriminacin, segn el cual Nadie podr ser obligado a declarar contra s mismo o contra su cnyuge, compaero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Cada una de las normas demandadas, como se advierte en la sentencia, reproduce de manera literal el canon constitucional citado.El examen de constitucionalidad que debe efectuar la Corte, al tenor del artculo 241 Superior, consiste en determinar si unaleyo unanorma con fuerza de leyse ajusta o no a laConstitucin Poltica, lo cual se traduce en la labor de verificar una posible contradiccin entre una norma de inferior jerarqua, expedida por el legislador ordinario o extraordinario, frente a una disposicin superior, fruto de la voluntad del constituyente. En ejercicio de estas precisas funciones, la corporacin tiene ciertos lmites pues, como se ha insistido en otros salvamentos de voto, es un rgano constituido, no constituyente, razn por la cual se encuentra sometida al artculo 121 de la Constitucin, que establece que ninguna autoridad del estado podr ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitucin y la ley.

3. Al afirmar que en la aplicacin de las normas legales demandadas se deber hacer una integracin de las mismas con lo previsto en el inciso 4 del artculo 42 de la Constitucin Poltica, la Corte confundi el problema de la constitucionalidadde las normas con el de suaplicabilidad.

Las antinomias existentes en el ordenamiento jurdico, por lo general, son aparentes. En tales casos, existen reglas que permiten establecer criterios para resolver la supuesta contradiccin, vr.gr. la norma superior prevalece sobre la de inferior jerarqua, la especial sobre la general y la posterior sobre la anterior. La misma Carta Poltica, en su artculo 4, establece que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitucin y la ley u otra norma jurdica, se aplicarn las disposiciones constitucionales.

El verdadero problema para quienaplicael ordenamiento jurdico se presenta cuando enfrenta verdaderas normas antinmicas, esto es, disposiciones de igual jerarqua y expedidas en el mismo momento, esto es, con identidad cronolgica. En estos casos, se insiste, el problema no radica en la constitucionalidad de las normas sino en su aplicabilidad, y ah radica la confusin en que incurri la faccin mayoritaria de la Corte.

4. En conclusin, con la decisin de la Corte en el artculo segundo de la parte resolutiva se deja abierta la posibilidad de que un precepto de la Constitucin, en este caso el 33, pueda ser parcialmente inconstitucional, en virtud de que puede tener al menos una interpretacin que vulnera el Estatuto Fundamental.Adems, la Corte confunde la constitucionalidad de las normas acusadas con la aplicabilidad de las mismas, lo cual compete a su aplicador, no al tribunal constitucional, a quien compete decidir si las leyes y las normas con fuerza de ley se ajustan a la Carta Poltica.

Salvamento Parcial de Voto del Dr. Alfredo Beltrn Sierra: El suscrito magistrado, salva parcialmente su voto, por las razones que van a expresarse:1. En la Sentencia con la cual culmina este proceso, se declara la exequibilidad de la expresin primero civil, que aparece contenida en los artculos 283 del Decreto-Ley 2700 de 1991, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999, 267 y 337 de la Ley 600 de 2000, decisin est que comparto.2. Con todo, en la parte resolutiva del fallo al cual se refiere este salvamento de voto se agrega que en la aplicacin de dichas normas ha de realizarse por los encargados de la misma una integracin con lo dispuesto por el artculo 42 de la Constitucin en cuanto hace referencia a la proteccin de la integridad familiar.3. En cuanto a la decisin acabada de mencionar en el numeral que precede, salvo el voto pues, resulta claro que si la Constitucin atribuye a la Corte en el ejercicio de la funcin de control de la constitucionalidad de las leyes hacer una confrontacin sobre la validez de las mismas con respecto a la Carta Poltica, ese control es de carcter abstracto y, en consecuencia, resulta por completo improcedente la inclusin en la parte resolutiva de la sentencia de una declaracin que indica cmo ha de aplicarse la ley, pues a mi juicio ello corresponde a la autonoma del juzgador sin que pueda de antemano y con antelacin indicrsele cmo proceder en cada caso concreto desde la Corte Constitucional, pues el artculo 228 de la Carta con absoluta claridad establece que las decisiones de los jueces son independientes y el artculo 230 de la misma tan slo lo somete al imperio de la ley.En tal virtud, si el juez considera en un caso particular y concreto que pueda existir antinomia entre lo dispuesto en el artculo 42 y lo preceptuado por el artculo 33 de la Carta Poltica, a l y no a otro ente judicial le corresponder decidir en Derecho sin sometimiento previo a ninguna otra autoridad.

Observaciones: