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INTERPONEN RECURSOS : EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY O DOCTRINA LEGAL Y DE NULIDAD EXTRAORDINARIO . PLANTEAN CASO FEDERAL . Excma. Suprema Corte: Gerardo Rafael SALAS, abogado, inscripto en el C.A.B.B. al Tomo IV, Folio 25 y Cecilio Leonardo BEDER, abogado, inscripto en el C.A.B.B. al Tomo III, Folio 152, en representación del Colegio de Abogados de Bahía Blanca, con domicilio procesal en calle 14 nº 747 de la ciudad de La Plata (sede del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires), en autos caratulados: “SALVATORI REVIRIEGO, Gustavo Jorge. Juez de la Sala I de la Cámara Primera de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca. Colegio de Abogados de Bahía Blanca. Acusa .” (Expte. Nº J.E. 04/05) a V.E. nos presentamos y decimos: OBJETO : Tal como lo manifestamos en la oportunidad prevista en el artículo 483 del C.P.P., venimos a interponer RECURSOS DE INAPLICABILIDAD DE LEY y EXTRAORDINARIO DE NULIDAD contra el decisorio del

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INTERPONEN RECURSOS: EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY O DOCTRINA LEGAL Y DE NULIDAD EXTRAORDINARIO. PLANTEAN CASO FEDERAL.

Excma. Suprema Corte:

Gerardo Rafael SALAS, abogado, inscripto en el C.A.B.B. al Tomo

IV, Folio 25 y Cecilio Leonardo BEDER, abogado, inscripto en el C.A.B.B.

al Tomo III, Folio 152, en representación del Colegio de Abogados de

Bahía Blanca, con domicilio procesal en calle 14 nº 747 de la ciudad de La

Plata (sede del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires), en

autos caratulados: “SALVATORI REVIRIEGO, Gustavo Jorge. Juez de la

Sala I de la Cámara Primera de Apelación Civil y Comercial del

Departamento Judicial de Bahía Blanca. Colegio de Abogados de Bahía

Blanca. Acusa.” (Expte. Nº J.E. 04/05) a V.E. nos presentamos y decimos:

OBJETO:

Tal como lo manifestamos en la oportunidad prevista en el artículo

483 del C.P.P., venimos a interponer RECURSOS DE

INAPLICABILIDAD DE LEY y EXTRAORDINARIO DE NULIDAD

contra el decisorio del Jurado de Enjuiciamiento de fecha 15 de marzo de

2007, notificado a nuestra parte el día 16 de marzo de 2007.

1. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD .

1.1. Sentencia definitiva: Como lo demostraremos seguidamente

en oportunidad de tratar sobre la procedencia de los recursos, la sentencia

contra la que nos alzamos es definitiva porque agota la acusación sin que

pueda, en esta ni en otra instancia, volverse sobre las cuestiones que

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motivan la presente queja, las que así quedarían fijadas si se mantiene la

estabilidad de lo decidido.

El artículo 45 de la ley 8085 que regula el funcionamiento de

los Jurados de Enjuiciamiento prevé en forma expresa que las sentencias de

los llamados juicios políticos no son pasibles de recurso alguno, en

consecuencia, la sentencia que venimos recurriendo por medio de recursos

extraordinarios pone fin al proceso e impide su consideración ante otra

instancia, fuera de la procedencia de este recurso extraordinario.

Fundamos la apelación extraordinaria en la infracción al

debido proceso, única razón por la que la Corte Suprema de La Nación ha

decidido en reiteradas oportunidades que las sentencias de este tipo de

órganos son revisables por vía del recurso extraordinario.

1.2. Plazo: Según la Ley 8085 se aplican en forma subsidiaria las

normas del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

El artículo 483 del C.P.P prescribe que los recursos

extraordinarios contra sentencias definitivas deben ser interpuestos ante la

Suprema Corte dentro de los veinte días de notificada, debiéndose anticipar

la interposición del recurso al Tribunal que dictó la sentencia cuestionada

dentro de los siete días de la notificación.

Oportunamente hemos cumplido con el referido requisito.

Ahora presentamos los recursos ante V.E. porque así lo prescribe el citado

art. 483.

1.3. Forma y fundamentación: Los recursos se presentan por

escrito, dentro del plazo establecido legalmente, ante la Suprema Corte de

la Provincia de Buenos Aires, fundando separadamente cada uno de los dos

deducidos. Además, acompañamos copia firmada del acta de la reunión del

Jurado en que fue adoptado el pronunciamiento atacado, de la cédula de

notificación y del escrito en que anunciamos la interposición de los

presentes recursos extraordinarios.

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2. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS :

Dijimos antes que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

45 de la ley 8085, las decisiones del Tribunal de Enjuiciamiento son

irrecurribles.

Este artículo, así como se encuentra redactado, ha sido aplicado en

reiteradas oportunidades tanto por el propio Jurado como por la Suprema

Corte Provincial.

Sin embargo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho

que, en virtud de la supremacía de la Constitución Nacional y porque todos

los actos jurisdiccionales deben respetar los derechos y garantías

consagrados en ella, son susceptibles de los recursos extraordinarios las

sentencias de los Jurados de Enjuiciamiento cuando vulneran el debido

proceso y garantías constitucionales de las partes.

La Corte Suprema de Justicia actúa como guardián de la

Constitución Nacional y en punto a ello ha decidido en reiteradas

oportunidades que los Tribunales de enjuiciamiento de Magistrados, aun

cuando son órganos extra-poder y no integran los cuadros de la

administración de justicia, sus sentencias a los efectos del recurso

extraordinario del artículo 14 de la ley 48 y en tanto y en cuanto violen

garantías constitucionales, deben ser equiparadas a pronunciamientos

emanados de Tribunales de Justicia.

Las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento son de carácter

político y así lo dispone también el artículo 115 de la Constitución Nacional

al establecer que las decisiones de los jurados son irrecurribles. Toda la

doctrina y la jurisprudencia entiende que las decisiones de este tipo de

jurado son de carácter eminentemente político y no podría la Corte

reemplazar o modificar la voluntad política del Órgano.

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No obstante ese carácter político, si en la sentencia cuestionada se ha

violado el debido proceso, si ella conlleva la violación de garantías

constitucionales y, a su vez, si ella carece de fundamentación, la Corte no

estará juzgando las decisiones políticas del jurado, irrevisables por

definición sino que, como custodio último de las normas constitucionales,

revisará las violaciones que pudo haber cometido el órgano durante la

marcha del proceso.

Así en el caso “Nicosia” ha terminado de definir una doctrina ya

perfilada en los casos “Poleman”, “Graffigna Latino“, “Llamotas” y

“Lamonega” entre otros, en los cuales se consideró justiciable la remoción

de legisladores o jueces cuando se alegare violación al debido proceso.

En la causa Nicosia (Fallos 316:2940) la Corte ha dicho:

“Lo atinente a la subsunción de los hechos en las causales constitucionales de destitución por juicio político y la apreciación de la prueba de las acciones u omisiones que habrían motivado la acusación y la puesta en funcionamiento del proceso, constituyen ámbitos reservados por la Constitución Nacional al exclusivo y definitivo juicio del Senado, no revisable judicialmente; pero los recaudos constitucionales que hacen a las formas que debe seguir el enjuiciamiento, a las condiciones en las cuales es concedido el poder de juzgar y especialmente lo que concierne al derecho de defensa —que le es inherente e inviolable— sí constituye materia de revisión judicial.”

“Si la Corte declara la invalidez de lo decidido con base en el quebrantamiento de las formalidades que deben ceñir al enjuiciamiento político, sería indudable que no reemplazaría al Senado en su función de juzgar al acusado, ni rozaría la esencia de este Instituto ya que no abriría pronunciamiento sobre el desempeño o la conducta del acusado. El pronunciamiento descalificatorio se sustentaría en el exclusivo hecho de que la atribución no habría sido ejercida de conformidad con los requerimientos a que la Constitución la condicionó para que sea irrevisable”.

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Continúa el fallo disponiendo que así como el Senado (constituido en

jurado en el caso) controla el desempeño del Juez enjuiciado, la Corte debe

controlar que el jurado en su actuación se ajuste a un mínimo conjunto de

estándares de procedimiento en la conducción de los juicios políticos.

Equipara en el caso al Senado con un Tribunal de Justicia a los efectos del

recurso extraordinario y limita la cuestión justiciable a cuando se invoque y

demuestre por la parte interesada la violación a las normas del debido

proceso, ya que estos procesos están protegidos por la garantía de la defensa

en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional. El

control judicial de constitucionalidad procura la supremacía de la

Constitución, no la del poder judicial o la de la Corte, aun cuando sea ésta,

configurado un caso, la intérprete suprema de aquella.

La jurisprudencia que reseñamos ha sido sostenida invariablemente

por la Corte Suprema (fallos 308:961, 326:4816, 327:1914, 321:2339).

En otro reciente fallo, “Murature” (Murature, Roberto Enrique s/

pedido de enjuiciamiento - causa Nº 8/2003 - 06/03/2007), la CSJN

reafirmó el señalado criterio con relación a las sentencias dictadas en

procesos de enjuiciamiento de magistrados:

"Frente a la irrecurribilidad del fallo del jurado establecida en el Art. 115 de la Ley Fundamental a raíz de la reforma instrumentada en 1994, este Tribunal concluyó en el caso "Brusa" (Fallos: 326:4816) que dicha condición significa que la Corte Suprema no podrá sustituir el criterio del jurado en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces, pero sí será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones - nítidas y graves - a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio.”

(Considerando 9 del voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni;

segundo párrafo del voto del juez Belluscio; considerandos 20 y 34 del voto

del juez Maqueda).

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En autos, como veremos, denunciamos como violado el artículo 18

de la C.N. que consagra el principio de la legítima defensa. Pero también se

ha violado el artículo 16 en cuanto consagra la igualdad ante la ley; y el

artículo 31, pues no se ha respetado la supremacía de las normas jurídicas.

Se encuentran violados también las disposiciones del art. 171 de la

Constitución Provincial ya que siendo un Tribunal Letrado no se ha

fundado debidamente la sentencia.

Denunciamos como violadas las normas de la ley 8085 de

enjuiciamiento de magistrados, especialmente el artículo 27, pero también

la doctrina resultante de la interpretación armónica de ese precepto con los

artículos 10, 13, 25, 26 y 28 de la ley; errónea aplicación de la norma que

conduce a un resultado absolutamente irregular y de gravedad institucional

al haber dispuesto el archivo de las actuaciones violándose las condiciones

que deben reunirse para esa decisión.

En punto a la procedencia del recurso extraordinario ante la Suprema

Corte Provincial, a partir de las causas Strada (fallos 308:490) y Di Mascio

(fallos 311:2478), la Corte Suprema Nacional ha impuesto la necesidad de

agotar las vías jurisdiccionales provinciales para acceder a su jurisdicción:

“(…) corresponde afirmar que en los casos aptos para ser conocidos por

esta Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del Superior

Tribunal de Provincia es necesaria en virtud de la regulación que el

legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución, de modo que la

legislatura local y la jurisprudencia de sus Tribunales no pueden vedar el

acceso a aquel órgano…”

Por ello y aun cuando denunciamos violaciones a garantías

constitucionalmente consagradas e invocamos la jurisprudencia del más alto

Tribunal del País para acceder a él en su caso, se deben agotar las instancias

provinciales y en tal sentido el Superior Tribunal en esta causa es la

Suprema Corte Provincial a la que se le debe dar intervención en el caso.

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3. EL CASO – ANTECEDENTES.

3.1. El Colegio de Abogados de Bahía Blanca solicitó la

formación de jurado de enjuiciamiento para juzgar el proceder del

magistrado integrante de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil

y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Dr. Gustavo Jorge

Salvatori Reviriego a quien se lo acusó de mal desempeño del cargo por

ejercer clandestinamente la profesión de abogado, tener conductas

incompatibles con la jerarquía del cargo que ocupa, actos reiterados de

parcialidad manifiesta por no excusarse cuando tenía la obligación legal de

hacerlo y pérdida de las condiciones mínimas para la investidura.

El Jurado, luego de una primera reunión que se frustró por falta de

quórum, se reunió para considerar la demanda y decidió que, antes de

expedirse sobre la procedencia del traslado a que se refiere el art. 27, se

produzca la información sumaria a la que se refiere el art. 29, por

intermedio de la Secretaria de Control Judicial y que solicitó dos veces

prórroga del plazo acordado por el Jurado dada la magnitud de la labor

ordenada.

Cumplida esa labor, el Jurado volvió a reunirse y en esta

oportunidad, mediante el procedimiento que será objeto de análisis en el

próximo capítulo, decidió por seis votos contra cinco, desestimar la

acusación y ordenar el archivo de las actuaciones.

3.2. Sentencia recurrida: El Jurado, reunido en la oportunidad del

artículo 27 de la ley 8085, decidió dividir en dos las cuestiones a resolver.

Primero, si los hechos que integran la acusación resultaban atrapados por la

jurisdicción del jurado, votando la cuestión por la afirmativa diez de los

miembros presentes.

Luego de ello, es decir, habiéndose ya resuelto que los hechos

resultaban alcanzados por la jurisdicción, se avocó al análisis de cada una

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de las causales. La mayoría consideró como una causal autónoma lo que

denominó "enriquecimiento ilícito", la que juzgó en primer término,

votando diez de los miembros por el rechazo de la acusación por no haberse

completado el tipo penal según la exigencia del artículo 268 (2) del Código

Penal.

Con el voto de seis miembros, el jurado rechazó la acusación

por las restantes causales: ejercicio clandestino de la profesión de abogado,

actos reiterados de parcialidad manifiesta y actos y negociaciones

incompatibles con el cargo que desempeña el Magistrado. Con el solo

fundamento abstracto y no explicitado de que no surgían elementos de

cargo suficientes para fundar positivamente el juicio de verosimilitud

exigido por el art. 27 de la ley 8085, seis miembros resolvieron archivar las

actuaciones.

Los restantes cinco miembros del jurado afirmaron que, con

relación a la causal de ejercicio clandestino de la abogacía, que de la

información sumaria previa y de su ampliación es posible extraer y

correlacionar una pluralidad de indicios que en su conjunto permiten fundar

el voto en los términos y con el grado de verosimilitud que demanda esta

etapa del procedimiento.

Por último, tres miembros del jurado afirmaron que hay

elementos suficientes para declarar admisible la acusación con relación a

las acusaciones de ejercicio clandestino de la abogacía, en el

incumplimiento del deber de excusarse y actos reiterados de parcialidad

manifiesta.

4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE

LEY O DOCTRINA LEGAL.

4.1. Normas mal interpretadas y aplicadas incorrectamente: El

fallo que se ataca interpretó incorrectamente el sentido del texto expresado

por el legislador en el art. 27 de la ley 8085 y, como consecuencia de ello,

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incurrió en una errónea aplicación en el caso sometido a juicio, arribando a

una solución que no se compadece con lo que se persigue con la referida

norma legal.

4.2. Ha dicho la Corte Suprema de la Nación:

“Las leyes no pueden ser aprehendidas con arreglo al criterio puramente exegético o, expresado de otro modo, “la norma jurídica no puede ser interpretada en un mero alcance gramatical o de lógica formal ni ha de practicarse de modo tal que se agote en la consideración elaborada de la norma aplicable al caso, por medio de una sistemática, razonable y discreta hermenéutica, que responda a su espíritu y observe y precise la voluntad del legislador. Ello así porque la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan” (CSJN: Fallos 265:256, 18/10/1973 en “Mellor Goodwin SCIF”, ED 51-352).

El jurado, so pretexto de aplicar el texto aislado del artículo

27 de la ley, ha violado el espíritu de la norma y omitido interpretarla

sistemática con el resto del articulado de la ley, ignorando que es de

correcta técnica interpretativa y una condición de validez para la aplicación

de la norma, contemplarla dentro del contexto sistemático de la ley en que

se encuentra inserto. Esa interpretación es imposible de sostenerla sin

asumir el costo de desnaturalizar el instituto del jurado de enjuiciamiento.

El jurado de enjuiciamiento de Magistrados cuyo

funcionamiento regula la ley 8085 tiene como finalidad juzgar la conducta

de los jueces para determinar si han incurrido en mal desempeño de la

función. Su labor debe ser llevada a cabo teniendo como mira el interés

público y la especial importancia que cuenta para la estructura de

funcionamiento de una sociedad política ordenada, que cuente con un poder

judicial que resuelva con la única motivación en hacer cumplir las leyes de

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la Nación y de la Provincia, que actúe con imparcialidad frente a los

litigantes y con independencia de los humores de los restantes Poderes.

Las dos decisiones de mayor importancia a cargo de esa

institución son la condena y destitución del magistrado o el rechazo de la

acusación y archivo de las actuaciones cuando los hechos no merezcan

siquiera ser sometidos a enjuiciamiento.

Para la primera, es decir para la condena, el artículo 10 de la

ley 8085 exige la concurrencia de siete (7) votos, es decir fija una mayoría

especial.

La forma de adoptar la otra resolución se encuentra regida por

el artículo 27 cuyo texto presenta alguna dificultad para comprender el

sentido circunstancia por la que se hace necesaria la interpretación.

En esa labor hermenéutica, el Jurado ha violado el artículo 27

de la ley 8085 pues lo ha interpretado en forma aislada, adoptando

únicamente una de las alternativas posibles con base únicamente a su texto,

pese a que no es la única posible y la más absurda e incompatible con el

resto del articulado de la ley.

Dice el art. 27 que, reunido el jurado, deberá pronunciarse por

mayoría de votos "sobre su jurisdicción y (decidir) si corresponde la

formación de causa."

Seguidamente: "en caso de que los hechos denunciados

fueren ajenos a la jurisdicción del jurado, éste así lo dispondrá por el voto

coincidente de siete de sus miembros, mediante auto fundado..."

En el caso de autos, el Jurado acotó la exigencia de siete votos

únicamente al análisis de la jurisdicción, votando diez (10) de ellos por la

afirmativa. Luego, pasó a analizar cada causal bajo la incorrecta

presuposición de que, la resolución de archivo en esta votación podía ser

adoptada por mayoría absoluta y no por la calificada que claramente exige

la norma. La decisión además, se adoptó sin necesidad de justificarla, toda

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vez que ello sólo se exigiría para cuando se archivara la causa por falta de

jurisdicción.

De ese modo, el proceder del jurado resulta inválido por dos

razones: la primera porque se violó la mayoría necesaria para el archivo de

las actuaciones que, es de siete (7) votos y no de seis (6). La segunda,

porque sobre la base de esa incorrecta interpretación, se evitó de la

necesidad de justificar la resolución.

El Jurado debió evaluar las causas por las cuales se acusa al

Magistrado, declarar la jurisdicción sobre los hechos denunciados y en ese

caso disponer la apertura del proceso o, por el contrario, declarar que los

hechos no caían bajo su jurisdicción, y por ende exponer los fundamentos

de esa conclusión que importaba el archivo; si es que coincidían en ello

siete de los miembros del cuerpo.

Aun presuponiendo que tanto una como otra alternativa interpretativa fuera

razonable en función sólo del texto del precepto, no cabe dudas que la

adoptada por el jurado resulta a todas luces la más absurda e inadmisible de

ellas. Según el proceder en el caso adoptado por el Jurado, sólo cuando los

hechos fueren ajenos a la jurisdicción del jurado se necesitarán siete votos y

justificación de la resolución. En esa línea de pensamiento ¿cuándo los

hechos serán ajenos? cuando no estén incluidos dentro de los incisos de los

artículos 20 y 21 de la ley. Digamos que si se acusa a un magistrado porque

fuma en demasía, ello será seguramente un hecho ajeno a la jurisdicción. En

este caso, es decir, cuando la improcedencia de la acusación es patente al

punto que hace innecesaria cualquier explicación, el legislador exige para

su rechazo el voto coincidente de siete de sus miembros quienes además

deben fundar su voto. En cambio, para los casos incluidos en los artículos

20 y 21 de la ley, bastará con una decisión por mayoría absoluta y carente

de motivación.

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Sólo subestimando la inteligencia del legislador sería posible

sostener tan disparatada tesis interpretativa.

Pero hay otra razón aún. La decisión afirmativa respecto de la

apertura del proceso no causa instancia sino que por el contrario es una

resolución equiparable a la que provee una demanda (CPCC: 337), a lo

sumo a la que concede medidas cautelares (CPCC: 198). Por ello sólo es

exigible analizar “si corresponde la formación de causa” toda vez que,

abierto el juicio y producida la prueba, se decidirá en sentencia definitiva

sobre el fondo de la cuestión reparando en caso de haber suspendido sin

fundamento o destituyendo con las mayorías especiales en su caso.

El archivo de las actuaciones, por el contrario, cierra la

instancia con el valor de la cosa juzgada, pone fin in limine litis sin siquiera

iniciarse el proceso, con el agravante de que queda cerrada toda posibilidad

de una nueva acusación por los mismos hechos. Tan notoria y evidente

diferencia entre un sentido y otro de la resolución explica la exigencia de la

justificación. Y, por ello también, el legislador exige una mayoría

calificada, idéntica a la que es menester para la destitución.

No podría ser de otra manera.

Sin lugar a dudas, la intención de la ley no se condice con el

proceder del Jurado. Por el contrario, y se desprende de todo el contexto de

la ley, que lo que el legislador exigió es que, tanto para condenar como para

rechazar in limine, hace falta una mayoría especial y justificación.

Tampoco contempla que parte del texto del artículo 27 fue

modificado por la ley 11967. El texto anterior sólo contaba con las hoy

vigentes primera, segunda y cuarta oración (como tercera). De acuerdo al

texto anterior, no había diferencia de mayorías ni forma de la resolución

tanto para la apertura del juicio como para el archivo. Tampoco el artículo

27 prescribía qué mayoría era menester, por lo que ese aspecto quedaba

regulado por el criterio general del art. 10. Por ello, el vocablo “mayorías”

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que hoy persiste sólo significa que es menester una decisión por mayoría.

Pero nada dice acerca de qué mayoría es necesaria. Cabe anotar además,

que la única diferencia entre los dos sentidos del voto era que en caso de

archivo de las actuaciones debía la resolución estar fundada. Para mayor

claridad, transcribo los dos textos:

(Según la ley 10.186) Si la denuncia o acusación reuniera los requisitos del art. 25 y formulado el dictamen del procurador, en su caso, el presidente citará a los miembros del jurado, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 4, 5 y 6 de esta ley, a fin de que se pronuncien por mayoría de votos si corresponde la formación de causa. En caso de que los hechos denunciados fueren ajenos a la jurisdicción del jurado éste así lo dispondrá mediante auto fundado, rechazando la denuncia o acusación y ordenando el archivo de las actuaciones. Si fuera prima facie admisible, dará el traslado al acusado por el término improrrogable de quince días sin ampliación de plazo en razón de la distancia.

(Texto según ley 11.967 – BO 15/07/1997) Si la denuncia o acusación reuniera los requisitos del art. 25 y formulado el dictamen del procurador, en su caso, el presidente citará a los miembros del jurado, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 4, 5 y 6 de esta ley, a fin de que se pronuncien por mayoría de votos sobre su jurisdicción y decidan si corresponde la formación de causa. En caso de que los hechos denunciados fueren ajenos a la jurisdicción del jurado éste así lo dispondrá por el voto coincidente de siete (7) de sus miembros mediante auto fundado, rechazando la denuncia o acusación y ordenando el archivo de las actuaciones. Si fuera prima facie admisible, dará el traslado al acusado por el término improrrogable de quince días sin ampliación de plazo en razón de la distancia.

Las expresiones destacadas son las que originan esta

divergencia interpretativa. Contemplando entonces esta dinámica

normativa, resulta evidente que la intención del legislador ha sido la de fijar

una mayoría especial que se aparta de la genérica del artículo 10, también

para el archivo (no sólo el veredicto), preservándose el funcionamiento del

jurado en el resto de los aspectos, como que sólo son posibles dos juicios

intelectuales (o apertura o archivo) y no cuatro (hay jurisdicción o no; y es

admisible o no) como presupuso el Jurado en el caso; y que, para el archivo

la resolución debe estar fundada. La novedad legislativa es únicamente la

introducción de una mayoría calificada.

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Es cierto que el artículo 10 sólo exceptúa del criterio genérico

a la sentencia de destitución. Pero si este argumento se siguiera tout court,

conduciría al absurdo de que lo prescripto por el artículo 27 en lo que atañe

a la mayoría calificada no debería aplicarse en ningún caso, ni siquiera en la

hipótesis en que lo ubica el Jurado, esto es, para juzgar la jurisdicción.

En cambio, la reforma al artículo 27 por la ley 11.967 es

coherente con el artículo 10 en tanto exige que el veredicto de culpabilidad

requiere siete votos coincidentes: para las dos resoluciones más

trascendentes del Jurado, el veredicto de culpabilidad y el archivo, se

necesitan siete votos coincidentes; para el resto de las resoluciones, es

suficiente la mayoría absoluta de los miembros presentes.

Estos dos actos son de suma importancia en el proceso porque

causan estado, hacen cosa juzgada material, y en ellos es ineludible cumplir

con el requisito republicano de la justificación de la resolución.

La necesidad legal de fundar la decisión de que no

corresponde la formación de causa (art. 27 de la ley 8085), surge asimismo

de la doctrina de artículo 21 bis de las Normas de procedimiento para el

enjuiciamiento de Magistrados (según ley 13.086), que establece que en el

supuesto de que el señor Procurador General no estime pertinente formular

acusación, deberá así hacerlo saber al Tribunal requirente mediante

resolución que debe estar fundada.

La norma del artículo 27 ha sido infringida por el Jurado no

sólo por haberse adoptado una resolución sin la mayoría necesaria; sino

también en tanto para adoptar el archivo de la acusación, la ley exige que la

resolución sea fundada. Así lo prescribía el artículo 27 antes de la

introducción de la ya comentada tercera oración y, no caben dudas de que

esa prescripción se mantiene luego de la promulgación de la ley 11.967.

La afirmación de la mayoría: “(…) no surgen elementos de

cargo suficientes para fundar positivamente el juicio de verosimilitud

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exigido por el art. 27 de la Ley 8085” no es más que una afirmación

descriptiva o resultante de una valoración, insuficiente para satisfacer el

recaudo de fundamentación.

Esa afirmación ni siquiera explica por qué en este caso no hay

elementos suficientes. Pero además, en derecho, ello resulta insuficiente,

porque justificar consiste en exponer de qué modo se justifica la solución

adoptada (en este caso rechazo) con base en normas generales de origen

legal o jurídico. En este caso, era menester exponer las razones por las

cuales las conductas expuestas en la acusación no resultaban comprendidas

en los casos genéricos descriptos por los artículos 20 y 21 de la ley 8085.

Para ello, es menester describir las propiedades fijadas por el legislador en

esas normas y las circunstancias particulares que presentaban las conductas

objeto de acusación para luego exponer por qué éstas no se encontraban

comprendidas dentro de los conceptos (casos genéricos) de los artículos 20

y 21.

Es factible que ello obedezca a la errónea presuposición de

parte del jurado de que el artículo 27 no le exigía justificación. Por ello es

que esta crítica corresponde ser denunciada bajo el concepto del recurso de

inaplicabilidad de ley, por estar al mismo nivel de infracción que el

incumplimiento en la mayoría legal.

La sentencia atacada, para concluir que no era necesarios siete

votos como mínimo ni debida fundamentación para denegar liminarmente

la acusación, interpretó en forma aislada el artículo 27 de la ley 8085,

cuando debió hacerlo de manera sistemática. Al proceder de esa forma

quebrantó la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial en cuanto a la

correcta hermenéutica jurídica.

Desde hace más de dos décadas, la doctrina legal sentada por

el Más Alto Tribunal Bonaerense en sus distintas composiciones sostiene

invariablemente que las normas deben ser interpretadas en forma

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sistemática y no aislada. Cambiaron los jueces de tan empinado Órgano

Jurisdiccional, pero lo que no cambió fue ese criterio, que se mantiene

inconmovible con el paso de los años, lo que demuestra que es

incontrovertible. Así resulta, entre muchísimos otros fallos, de los

pronunciados en las siguientes oportunidades, a saber:

"Toda interpretación de la ley debe comenzar por la ley misma; en primer lugar el juzgador debe atenerse a su texto considerando el lenguaje técnico jurídico y la relación de la disposición interpretada con otras de la misma ley." (SCBA; L 35330; 23-9-1986; Spera, Luis Ofelio c/ Cogasco S.A. s/ Indem. por antiguedad; AyS 1986 III, 294).

"Para la recta interpretación de una norma es menester confrontarla con el resto de los preceptos que integran el ordenamiento, de manera que las mismas armonicen entre sí." (SCBA; B 50534; 16-4-1991; Siemens Lidia Beatriz c/ Dirección General de Escuelas de la Prov.de Bs.As. s/ Demanda contencioso administrativa; AyS 1991-I, 534) .

"En la interpretación de la ley debe comenzarse con la ley misma y adoptando como pauta hermenéutica a la sistemática, confrontando el precepto a interpretar con el resto de las normas que integran el ordenamiento jurídico. No debe olvidarse la presunción de coherencia que reina en el sistema de normas. La interpretación debe efectuarse de tal manera que las normas armonicen entre sí y no de modo que se produzcan choques, exclusiones o pugnas entre ellas." (SCBA; Ac 32771; 21-9-1984; C., J. A. R. s/ Autorización judicial; DJBA 128, 147; JA 1985 I, 593; AyS 1984 II, 11; SCBA; Ac 32770; 7-8-1984; Municipalidad de Campana c/Luis J. D. Scorza y Cía S.A. s/ Indemnización por daños y perjuicio; DJBA 127, 382 - AyS 1984 I, 381; CBA; Ac 46992; 15-3-1994; Mograbi, Rebeca c/Papajorge, Nicolás y otros s/Escrituración. Daños y perjuicios; DJBA 146, 214 - ED 163, 100 - JA 1996 I, 534 - AyS 1994 I, 290; SCBA; Ac 55689; 28-2-1995; Banco Local Cooperativo Limitado c/Toselec SACFI.s/ Consignación; DJBA 148, 222 - ED 165, 974 - JA 1996 I, 13 - AyS 1995 I, 137; SCBA; Ac 50866; 17-2-1998; Empresa Constructora ECBA s/Quiebra s/Conc. especial pedido por Banco Cooperativo de Caseros; SCBA; Ac 67487; 14-2-2001; Enrique, Alcides c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios; DJBA 160, 85; SCBA; Ac 87609; 13-4-2005; A.,E. c/ S.,H. s/Incidente de liquidación de sociedad conyugal.)

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"Es una valiosa guía interpretativa la que manda armonizar los distintos preceptos de un estatuto dado, a cambio de la que separa sus normas para arribar a resultados incongruentes." (SCBA; Ac 34992; 1-10-1985; Martin, Carlos Ernesto c/Martin, Adolfo Miguel s/Daños y perjuicios; AyS 1985-III-30; SCBA; Ac 46992; 15-3-1994; Mograbi, Rebeca c/ Papajorge, Nicolás y otros s/ Escrituración. Daños y perjuicios; DJBA 146, 214 - ED 163, 100 - JA 1996 I, 534 - AyS 1994 I, 290; SCBA; Ac 50866; 17-2-1998; Empresa Constructora ECBA s/ quiebra s/ Concurso especial pedido por Banco Cooperativo de Caseros; SCBA; Ac 69271; 29-2-2000; Jockey Club de la Provincia de Bs. As. Quiebra s/ Incidente de verificación de crédito por Provincia de Buenos Aires; sentencia confirmada por CSN el 18-12-02 (v. LL diario del 24-4-03, 4); LLBA 2000, 1202).

"La ley ha de ser interpretada en forma sistemática y en función de los fines que se propone alcanzar." (SCBA; Ac 36983; 13-9-1988; Lojo Vilela vda. de Baban, Josefa c/ Caride, Rubén Julio s/ Daños y perjuicios; AyS 1988-III, 366 - DJBA 1988-135, 313; SCBA; Ac 54485; 24-10-1995; Vaamonde de Niz, Marisa Cristina c/Provincia de Buenos Aires s/Cobro de australes; DJBA 150, 38 - AyS 1995 IV, 9).

"Es principio de buena hermenéutica que debe procurarse la armonización de las diversas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y no hacer prevalecer la contradicción y la antítesis." (SCBA; I 1314; 16-7-1991; Sanatorio Azul S.A. y ot. s/Inconstitucionalidad ley 9384/79 y dec. 6732/87; AyS 1991-II, 537).

"La operación interpretativa del derecho es un procedimiento mediante el cual se constatan los conceptos del sistema jurídico y tal interpretación, obviamente debe ser sistemática." (SCBA; P 47111; 9-9-1997; A.,G. s/ Homicidio).

"En la interpretación de la ley debe comenzarse con la ley misma y adoptando como pauta hermenéutica a la sistemática, confrontando el precepto a interpretarse con el resto de las normas que integran el ordenamiento jurídico. No debe olvidarse la presunción de coherencia que reina en el sistema de normas. La interpretación debe efectuarse de tal manera que las normas armonicen entre sí y no de modo que se produzcan choques, exclusiones o pugnas entre ellas." (SCBA; L 74049; 28-5-2003; Jara, Ramón c/Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires s/Indemnización por accidente de trabajo (ley 9688); DJBA 165, 264.)

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD .

El jurado no justificó la decisión adoptada y pudo creerse haber

procedido de acuerdo a derecho, en tanto haya considerado que debía

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exponer los fundamentos si el archivo era ordenado por carecer de

jurisdicción. Consecuentemente, la falta de justificación es consecuencia de

un erróneo cumplimiento del deber que le impone el art. 27 a partir de una

incorrecta interpretación del sentido del texto expresado por el legislador.

Sin embargo, el jurado debió haber advertido que aun cuando no

integra el Poder Judicial, cumple una función jurisdiccional y por ello se

encuentra obligada a cumplir con la manda constitucional que impone el

art. 171 en cuanto a que las sentencias deben estar justificadas.

Ello se deduce del hecho de que los integrantes, más allá de los

cuerpos a que pertenezcan, deben reunir la condición de abogados. En

segundo lugar, porque la resolución que adoptan debe estar ajustada a

derecho. Tercero, porque esa resolución es adoptada sobre la base de la

aplicación de normas jurídicas. Y, finalmente, porque las resoluciones que

dictan tienen todos los efectos propios de la sentencia judicial: dan fin a un

proceso contencioso, deben justificarse en los hechos alegados y probados

por las partes, bajo un estricto control de igualdad en las armas empleadas

y, fundamentalmente, porque adquieren los efectos de la cosa juzgada

material. Porque, una vez concluido el jury, los hechos por los cuales fue

investigado el magistrado no podrán ser objeto de una nueva acusación.

La resolución en crisis puso fin al trámite y hace cosa juzgada

material, aun cuando no haya abierto el enjuiciamiento, esto es, no haya

habido proceso. Y lo ha hecho sin brindar justificación alguna de la

resolución adoptada, falta de justificación tanto en los hechos objeto de la

acusación, como del derecho que se habría aplicado. Por lo que, de ese

modo, el jurado ha violado el debido proceso adjetivo y a la par, infringido

el deber de justificación que le impone el art. 171 de la Constitución

Provincial.

La función del jurado no es discrecional, en tanto el art. 184 de la

Constitución le impone el deber de pronunciar el veredicto con arreglo a

Page 19: EXPRESA AGRAVIOS - CABB · Web viewArtículo 31: En la medida en que se acepte que un tribunal letrado esté autorizado a dictar una resolución de naturaleza jurisdiccional de carácter

derecho. No lo es un pronunciamiento que aparece como resultado de la

exclusiva voluntad del órgano que lo produjo, huérfana de todo argumento

así como de explicación del proceso discursivo que llevó a la mayoría a

adoptar la arbitraria decisión que adoptó.

El sistema republicano de gobierno reclama la publicidad de los

actos públicos y del proceso a través del cual los órganos de gobierno de un

Estado de derecho arriban a las decisiones que adopten. Por eso hablamos

de arbitrariedad.

La C.S.N. tiene elaborada una copiosa como plausible doctrina

jurisprudencial que, pese a estar referida en la gran mayoría de sus casos a

sentencias judiciales, es extensible a las decisiones como las de los jurados

de enjuiciamiento de magistrados dado que, no obstante tratarse de órganos

no judiciales, son tribunales encargados específicamente de considerar la

idoneidad de los jueces y separarlos de sus cargos caso de configurarse las

causales que lo justifican. Sus decisiones deben ser pues, tal como lo

proclama la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, adoptadas “con

arreglo a derecho”.

No se ajustan a derecho decisiones que incurren en cualquiera de

los siguientes vicios descalificantes definidos como tales por la C.S.N.:

a) Los jueces no están obligados a seguir el razonamiento de las

partes pero deben decidir todas las cuestiones esenciales conducentes a la

solución del caso, pues la omisión de cualquiera de ellas afecta la garantía

de la defensa en juicio (garantía que en la especie le asiste tanto al juez

denunciado como al Colegio denunciante).

b) Los fallos deben ostentar fundamentos ciertos, exigencia esta

que tiene raíz constitucional y, como contenido concreto, el imperativo de

que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina

y la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir. Deben en todos los

casos ser una derivación razonada del derecho vigente y no producto de la

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personal voluntad del juzgador. Por tal razón cuando la decisión se funda en

pautas o afirmaciones de excesiva generalidad, como las empleadas en la

que se impugna, se quebranta la garantía constitucional que consagran los

arts. 18 de la CN y 15 de la Provincia.

En efecto, la abstracta afirmación (descriptiva o valorativa) del

Jurado: “(…) no surgen elementos de cargo suficientes…” constituye un

claro ejemplo del concepto acuñado por la Corte Suprema de la Nación de

afirmación dogmática. En tal sentido, merece el mismo reproche que ese

tribunal formuló para la afirmación de un tribunal de segunda instancia: “el

derecho a resarcimiento tiene únicamente carácter hereditario” en

Storaschenco e hijos vs. Establecimientos Metalúrgicos Santa Rosa S.A.

(Fallos: 236:27; 3-X-1956), y de ese modo descalificar el fallo o incluirlo

en la clase sentencia arbitraria.

Es un claro ejemplo también, de sentencia cuya fundamentación

normativa es meramente aparente y por ende ineficaz para constituir una

sentencia ajustada a derecho y justificada en él. (In re: Marino y otros c/

Odol S.A. – Fallos: 254:40; 15-X-1962). Es que, con arreglo al criterio

consolidado de la Corte Suprema, las sentencias judiciales deben ser

fundadas en forma tal que la solución que consagren corresponda a los

hechos comprobados y se derive razonadamente del ordenamiento legal

vigente por aplicación de los principios pertinentes al caso (Roberto

Sanguinetti c/ Consejo Nacional de Educación – Fallos: 250:152; 14-VII-

1961). De modo tal que, aquellas resoluciones que no cumplen esos

requisitos y, en ese sentido, destacamos al adverbio razonadamente, el cual

significa rechazar argumentos entimemáticos que omitan la expresión de

cada una de las premisas necesarias para que la conclusión resulte

justificada o que den sabidos presupuestos sin exponerlos expresamente.

Este principio conduce a la exclusión de aquellos fallos que, como el que

atacamos, no satisface los referidos recaudos.

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El fallo recurrido, con palabras también de la Corte Suprema de la

Nación, no ha satisfecho la exigencia de una consideración objetiva de los

puntos trascendentales de la litis para arribar a una solución justa y

justificada. Es que, el uso de los mismos conceptos de la ley es tal como

una mera remisión a ella, y la Corte Suprema ha dicho que no se satisface el

recaudo de justificación cuando el fallo se limita a remitirse a un plenario

como aconteció con el fallo de segunda instancia anulado por aquella en

Ons c/ La Cantábrica (J.A. 1965-IV-202; 9-VI-1965).

Resulta también sumamente ilustrativo para mostrar la falla del

decisorio atacado, lo resuelto por la Corte Suprema en Andino y Laserna

(Fallos 240:160; 19-III-1958) en el cual afirmó que tanto la mera

afirmación de la sentencia de primera instancia: “se halla debidamente

acreditada la comisión de la falta que se le imputa” único fundamento;

como la de segunda instancia: “que conforme a los elementos de juicio

acumulados, la sentencia se ajusta a derecho” constituyen dos claros

ejemplos de sentencia arbitraria.

c) Las afirmaciones que preceden se ajustan, casi a la letra, a la

doctrina de la CSJN y reflejan el meollo de la doctrina de la arbitrariedad,

en virtud de cuya aplicación al caso corresponde que se deje sin efecto el

pronunciamiento apelado.

En el caso en tratamiento los miembros del jurado que votaron por

el rechazo de la acusación lo hicieron sin ninguna justificación

confundiendo incluso la necesidad legal de la fundamentación, con el juicio

de la mera verosimilitud que debe realizar para disponer la apertura.

Reiteramos, si se ordena la apertura del juicio sólo se requiere un mero

análisis de la verosimilitud de las causales por las que se acusa, pero si por

el contrario se decide el rechazo de la acusación y el archivo de la causa, es

exigencia ineludible la debida fundamentación.

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Resulta importante destacar para confirmar la arbitrariedad por

carencia de fundamentación, que los miembros del jurado que votan por el

rechazo, lo hacen refiriéndose a los dictámenes de la inspección de la

Suprema Corte obrantes a fs. 422/443 y su ampliación de fs. 645/647,

aludiendo a que de ellos no surgen elementos de cargo suficientes. Sin

embargo de la sola lectura de los dictámenes referidos, surge en forma

evidente que la Inspectora coincidió en varios pasajes con la acusación del

Colegio de Abogados, y detalló puntillosamente toda la prueba que se

ofreció para demostrar los extremos invocados. Por lo que, para apoyarse en

esos dictámenes, los miembros tuvieron que descalificarlos indicando

cuáles son aquellos puntos en los que no estaban de acuerdo y justificarlo.

Sólo así puede admitirse esa referencia. Resulta no sólo arbitrario sino

absolutamente contradictorio fundar el rechazo en un dictamen que

precisamente indica todo lo contrario.

Tan huérfana de justificación resulta la resolución en lo que respecta al voto de la mayoría que dispuso el archivo (apartado 2), que pese a referirse a todas las acusaciones y pasar a mencionarlas, omitieron varias de las que formaban parte de la acusación (tal como: "realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad y austeridad que el cargo judicial impone" - artículo 20 inciso g Ley 8.085).

Es destacable que, con la sola lectura de los dictámenes de la

inspección a que se hace referencia en el voto de los miembros que

rechazan la acusación, se advierte que los inspectores cuando no están de

acuerdo con la evaluación que realiza el Colegio de Abogados lo dicen

expresamente, pero en el resto de las causales describen los hechos, la

prueba que recogieron, la prueba que ofrece el Colegio de Abogados, sin

manifestar desacuerdo alguno. No han sido categóricos en cuanto a la

consideración positiva de las causales porque ello corresponde al jurado,

pero nunca podrían los jurados basar en esos dictámenes el rechazo de la

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acusación cuando de ellos surge sin hesitación que la causa merece la

apertura a prueba para examinar las numerosas medidas practicadas por la

inspección y aquellas que ofrece la acusación.

Señalamos lo anterior no para entrar a considerar el fondo del

asunto, circunstancia vedada a la Suprema Corte a tenor de las facultades

eminentemente políticas del Jurado, sino para mostrar la violación al deber

de fundamentación y el quebrantamiento con ello del debido proceso,

circunstancias por las cuales conforme los antecedentes jurisprudenciales de

la Corte Nacional antes reseñados, corresponde abrir esta instancia judicial

de revisión.

Es que, sin hacerse cargo de las numerosas pruebas aportadas al

proceso, sin evaluar cuales eran las razones de cada una de las acusaciones

con las que se formula la causa, sin rebatir uno solo de los argumentos de la

acusación y, lo que es más grave aún, apoyándose en los dictámenes de la

inspección de la Suprema Corte que en la mayoría de los puntos coincide

con la acusación, la mayoría de seis votos resolvió que no había

verosimilitud.

Los miembros del Jurado que votaron por el rechazo de una o más

de las acusaciones, confunden la letra de la ley y no advierten que el juicio

de verosimilitud debe ponderarse únicamente para la apertura del juicio

pues la fundamentación deberá hacerse una vez producida la prueba. Es

absolutamente lógica la estructura de la ley pues no podría fundamentarse

antes del juicio el motivo de la apertura prejuzgando sobre aquello que será

materia de decisión final; por eso sólo se impone el juicio de verosimilitud.

No así en cambio, para el rechazo de la acusación y el archivo, aquí sí se

exige la fundamentación porque es la última oportunidad en que el jurado

se expedirá sobe el tema, su resolución causará estado, hará cosa juzgada

material. Por ello, siendo una decisión firme y definitiva la fundamentación

se convierte en un requisito republicano ineludible, sin la cual se viola la

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garantía del debido proceso, así como las de igualad ante la ley y

supremacía de las normas jurídicas.

En un caso tan delicado como el juzgamiento de la conducta de un

magistrado, no puede el jurado olvidar que su función es altamente

gravitante para la sociedad pues deberá juzgar precisamente a quienes están

llamados a impartir justicia, y para ello, a ejercer el poder de decidir sobre

la vida y la propiedad de otros. Por ello no podrá, so pretexto de una

absurda y arbitraria interpretación de la letra del artículo 27 de la ley 8085,

olvidar el resto de la ley y dejar de cumplir con la expresa disposición del

artículo 31 de la Constitución Nacional que obliga a respetar la

Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten, los

tratados internacionales, no obstante cualquier disposición en contrario que

contengan las leyes o constituciones provinciales.

El Jurado de Enjuiciamiento no es un Tribunal de Justicia que

dirime conflictos individuales. Para ello están llamados los jueces de la

Constitución. Aquél es un tribunal que representa a la sociedad y que

analiza el desempeño de un Juez en la delicada función de administrar

justicia.

Se ha sostenido que el Jurado actúa en nombre y defensa de los

derechos públicos de la sociedad a quien representa, y por ello, cuando se

encuentra en duda la continuidad de un magistrado, debe optar por la

destitución pues es de aplicación el principio “in dubio pro sociedad”. Esta

postura fue sostenida entre otros por el recordado representante de la

Colegiación, conjuez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de

Buenos Aires, Dr. Guillermo Nanno, in re: Larrosa Ricardo (LL 58, 22-V-

2000, p. 2, citado por Jorge O. Paolini en su obra El Enjuiciamiento de

Magistrados y funcionarios, ed. La Ley, año 2000, pág. 60).

En punto a ello como representantes de la sociedad, si los

miembros de un jurado entienden que no hay causas para el enjuiciamiento,

deben fundar debidamente su voto para responder a sus representados en,

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insistimos, aquella delicada función de darle a la sociedad, jueces aptos para

dirimir sus conflictos y llegar a la paz social que es fundamento último de la

labor de la justicia.

Por las razones expuestas entendemos que resulta absolutamente

procedente el recurso que venimos intentando y solicitamos se haga lugar al

mismo casándose la sentencia en recurso y mandándose reexaminar la

cuestión traída en el jurado de enjuiciamiento competente, el que, atento el

evidente prejuzgamiento, deberá conformarse con nuevos miembros.

6. CUESTIÓN FEDERAL

El pronunciamiento que cuestionamos violó las siguientes

garantías constitucionales, a saber:

Artículo 16: El respeto de la garantía según la cual todos los

habitantes de la República somos iguales ante el Derecho, exige que

recibamos el mismo trato de la autoridad y que éste sea el debido. Justificar

consiste principalmente en indicar cuáles son las condiciones que en el caso

se dan conforme una regla universal a la que están sometidos todos los

casos de iguales características. Por ello quien justifica está comprometido

por su conducta pasada y queda de igual modo comprometido para el

futuro. Al no justificarse la resolución se torna procedente la conclusión de

que éste caso es diferente pura y exclusivamente porque así lo vieron los

miembros del jurado, sin quedar ellos comprometidos para casos iguales en

el futuro al no indicar cuáles son los presupuestos de hecho relevantes que

subsumen el caso en la regla genérica. La justificación es un presupuesto

para que la autoridad brinde un tratamiento ecuánime al justiciable. Por

ende, quien no justifica viola la garantía de igualdad tal como si hubiera

juzgado en forma contradictoria con casos pasados. Al no justificar viola el

deber de quedar comprometido para respetar el principio de igualdad que

manda la Constitución Nacional.

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Artículo 18: La Corte Suprema de la Nación ha reconocido en este

precepto el compromiso de la autoridad de someterse al debido proceso

adjetivo, exigencia que constituye una garantía mínima que toda autoridad

jurisdiccional debe obedecer, incluso los jurados de enjuiciamiento de

magistrados, tal como lo ha afirmado el Supremo Tribunal en los

precedentes antes citados. No estamos criticando el proceder del jurado

porque haya rechazado la apertura de la causa; tampoco porque haya

apreciado incorrectamente las pruebas acompañadas; estamos impugnando

el incumplimiento del modo en el que debía expedirse el jurado. Constituye

una violación al procedimiento seguido, no a la sustancia; ello muestra la

procedencia del recurso y la violación a la citada garantía de la Constitución

Nacional. Cabe destacar de todos modos que, si el jurado hubiera respetado

el procedimiento que le exige el art. 27, no habría podido archivar la causa.

Artículo 31: En la medida en que se acepte que un tribunal letrado

esté autorizado a dictar una resolución de naturaleza jurisdiccional de

carácter definitiva, que haga cosa juzgada material, impidiendo a la parte

agraviada replantear el caso; y todo ello, fundado en una norma legal,

conforme una errónea interpretación dada a su texto; se vulnera la jerarquía

normativa prescripta por el art. 31, al anteponerse una norma legal (según

una errónea interpretación) por sobre una exigencia constitucional como la

prescripta por el art. 18 en lo que respecta al debido proceso adjetivo. La

interpretación dada al art. 27 es inconstitucional. Por ello, si este fallo se

confirma, se le otorga a esa interpretación reconocimiento jurisdiccional, lo

que muestra la gravedad del caso que se eleva a consideración de V.E.

Por todo ello planteamos la existencia de cuestión federal

suficiente para acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la

vía del recurso extraordinario federal previsto por el artículo 14 de la Ley

48, para el caso de que no fueran admitidos o fueran rechazados los

recursos extraordinarios locales objeto de esta presentación.

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7. GRAVEDAD INSTITUCIONAL .

Los ciudadanos de a pie somos juzgados por los jueces de la

República y éstos por órganos especiales, de modo que la conducta de

todos es controlada por la autoridad que en cada caso corresponda; nadie

escapa al Estado de Derecho. Si resolver el más humilde conflicto

interindividual es de la mayor importancia para mantener la paz social, al

punto tal que debe hacerse conforme las normas procedimentales vigentes,

que siempre prevén que las decisiones deben ser fundadas, a fortiori ello

debe ser así cuando se juzga la conducta de un magistrado revestido de la

autoridad judicial.

Juzgar a quien juzga es una de las funciones más delicadas en una

República. ¿Cómo podrían ser aceptados los fallos de quien es sospechado,

si no se elimina o confirma toda seria acusación respetando el debido

proceso?

La sentencia en crisis no ha visto que los signos de los tiempos

imponen una mirada introspectiva de toda autoridad, para no perderla, en

busca del error que es fuente de tanto dolor en nuestra comunidad. La hora

impone comprender que quien decide sobre sus semejantes no puede

hacerlo como un mero acto de voluntad —no basta disponer de la autoridad

o de los votos para decidir— sino que debe emitir una razonable expresión

de conocimiento. Es imperioso, hoy más que nunca, dar razones para

decidir.

La autoridad debe dar razones para disponer de los bienes de la

vida de aquellos que se encuentran sometidos a ella, como única forma de

que éstos toleren sus mandatos; lo contrario, esto es, la decisión apodíctica,

no constituye el regular ejercicio de la autoridad sino la arbitrariedad del

que decide. Ello no es propio del Estado de Derecho. El deber de toda

autoridad de dar razones para resolver como lo hacen, es impuesto por el

artículo 171 de la Constitución Bonaerense (titulado: "Fundamentación de

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las sentencias"), e implícitamente por el art.18 de la Constitución Nacional

(como condición para que pueda ser "inviolable la defensa en juicio").

No podría ser de otro modo. ¿Por qué los jueces deben tener título

de abogado? Justamente, para favorecer la explicación de los motivos de

derecho y de hecho por los cuales resuelven como lo hacen. No en balde al

jurado lego sólo se le pide un veredicto sin motivación alguna, o al

amigable componedor sólo se le exige que resuelva a verdad sabida y buena

fe guardada sin fundamentación alguna; ni uno ni otro requieren

conocimientos técnico jurídicos. Se ha dicho sobre este deber: "... se halla

consagrado en forma expresa en diversas constituciones y en todas las

leyes procesales del continente que no adoptan la institución del jurado (se

refiere al jurado lego). Y su cumplimiento exige que toda sentencia sea

motivada con la construcción de un razonamiento lógico suficiente para

que un hombre sensato pueda saber con certeza por qué el juez falló en el

sentido que lo hizo y no en otro. La notable importancia que tiene este

deber en el mundo contemporáneo fue desconocida en el pasado. Tanto es

así que, por ejemplo, la Real Cédula de Carlos III de España (1778)

mandaba a la Audiencia de Mallorca que cesara en la práctica de motivar

las sentencias para evitar las cavilosidades de los litigantes..." (Adolfo

Alvarado Velloso, "Introducción al estudio del derecho procesal. Segunda

parte", Ribunzal-Culzoni, Santa Fé, 1998, pág.56, el destacado pertenece al

original).

Esta característica de toda decisión que se precie de justa y que no

constituya la expresión del humor genital del que la adopta, no puede estar

ausente de la orden de archivar la causa dada por un Tribunal de

Enjuiciamiento de un Magistrado. Así lo impone con toda precisión el art.

27 de la Ley 8.085.

La garantía de la justicia de la decisión que adopta un tribunal es

diferente si es integrado por abogados con conocimiento técnico jurídico o

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por ciudadanos legos que carecen de él. Cuando los jurados son legos la

garantía es su rigurosa selección y la decisión adoptada por unanimidad

luego de debatir en privado el caso; si no logra unanimidad el jurado se

disuelve y se forma otro. Mientras que si los que deciden son abogados, no

se requiere unanimidad, pero sí en su reemplazo fundamentación de la

decisión; justamente para eso cuentan con un grado universitario que los

formó para dar las razones para decidir. Sin fundamentos la decisión no es

más que tinta sobre papel pero no una verdadera sentencia que respete el

debido proceso constitucional.

¿Por qué razón los jurados Arcuri, Amondarain, Eseverri,

Amalvy, Uberti y Tullio, consideraron que “no surgen elementos de cargo

suficientes para fundar el juicio de verosimilitud exigido por el art.27 de la

Ley 8085” de las miles de fojas que dicen haberles dedicado “un prolijo y

pormenorizado estudio”?

Lo desconocemos porque nada dijeron para fundar tal opinión, que

por lo demás se presenta como absolutamente irrazonable. Tampoco dieron

cuenta de por qué consideran que seis infundados votos son suficientes para

archivar tan seria acusación, cuando la ley 8085 exige siete votos fundados

para las decisiones más graves.

El Colegio de Abogados y Procuradores del Departamento Judicial

de Bahía Blanca, después de haber reunidos tantas fojas que una sobre la

otra trepan a la altura de de una persona media, demandó la destitución de

un camarista por haber incurrido en causales de mal desempeño de su

función (pérdida de las condiciones necesarias para ejercer su cargo,

ejercicio clandestino de la abogacía, actos de parcialidad manifiesta y

negociaciones incompatibles con su función, fruto de todo lo cual se

enriqueció ilícitamente) y ofreció abundante y contundente prueba para

demostrarlo. Sin la mayoría calificada que se impone, sin dar razones para

hacerlo, ni buenas ni malas, se ordenó archivar la causa.

Page 30: EXPRESA AGRAVIOS - CABB · Web viewArtículo 31: En la medida en que se acepte que un tribunal letrado esté autorizado a dictar una resolución de naturaleza jurisdiccional de carácter

¿Qué puede haber más grave en la República?

Indudablemente existe “gravedad institucional” en el presente

caso que impone superar todo ápice procesal que pudiera obstruir el curso

de los recursos deducidos.

8. PETITORIO .

Por lo expuesto, solicitamos de la Excma. Suprema Corte:

8.1. Tenga por presentado el recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad extraordinario,

sustentados ambos en forma simultánea con esta presentación.

8.2. Se requiera del Jurado de Enjuiciamiento la remisión de todos

los antecedentes correspondientes al caso.

8.3. Se tenga planteado el caso federal.

8.4. Se dicte sentencia casando la recurrida, declarándola nula por

los fundamentos expuestos y ordenando la constitución de un nuevo jurado

para que juzgue los cargos presentados contra el magistrado Dr. Gustavo

Salvatori Reviriego.

Proveído de conformidad,

SERÁ JUSTICIA.