El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios
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PRESENTACIÓN.
Esta obra, está dirigida principalmente a estudiantes de la carrera de Derecho. El
motivo que tuve para realizarla, es muy simple, normalmente cualquier pasante de
Derecho, cuenta con elementos para realizar un escrito de demanda, o de su
contestación. En algunos cursos de derecho procesal, se hacen ejercicios
prácticos de ambos; sin embargo, no se enseña a los estudiantes, como deben
expresar agravios en los diversos medios de impugnación que regula nuestra ley
procesal. Por lo general, los abogados, formulan en forma deficiente los motivos
de violación; precisamente porque en la carrera no existe una materia de
argumentación y lógica jurídica, necesaria para que aprendan a combatir el
razonamiento jurídico que utilizó el juzgador para fundar una resolución
jurisdiccional. En muchas ocasiones sabemos que el juez incurrió en error, porque
aplicó incorrectamente una norma, omitió su aplicación, no existe un precepto
jurídico en el cual funde su decisión; interpretó incorrectamente la norma o la
pretensión del promovente; sin embargo, expresamos agravios, en forma
deficiente, lo que provoca que la resolución sea confirmada aún y cuando es
improcedente.
El conocimiento de los medios de impugnación, como es el recurso de apelación,
que desde mi punto de vista es el más importante, por la amplitud de su
aplicación tanto en materia civil como mercantil, implica saber su trámite, sus
diferencias con otros recursos, la jurisprudencia aplicable, así como el manejo de
argumentos lógicos y jurídicos, que nos permitan expresar correctamente agravios
o motivos de violación, con los que se desvirtúen los argumentos utilizados por el
juez para sustentar un fallo improcedente.
Con base en mi experiencia profesional, puedo decirte que un gran porcentaje,
quizá más del 70 por ciento, de los recursos de apelación que se interponen,
resultan improcedentes, porque los motivos de violación, a los que comúnmente
se les llama agravios, se expresaron incorrectamente. Es común, que la apelación
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se declare improcedente, porque los agravios son infundados, inoperantes;
fundados pero inoperantes; insuficientes, inatendibles, incluso sin materia.
También suele ocurrir que aún y cuando se combate el razonamiento del juzgador;
la apelación resulta improcedente, porque existe una causa fundamental que
obliga a confirmar la resolución combatida. El uso incorrecto de los medios de
impugnación, produce perjuicio a las partes, y gastos materiales y humanos
enormes para el órgano jurisdiccional, y por tanto a la sociedad. El abogado
carente de conocimientos y de técnica jurídica, expresa como agravios
argumentos de tipo piadoso; de descalificación para el juzgador o descrédito para
su contraparte, obteniendo como resultado la confirmación de la resolución que
supuestamente combatió. Cuando se apela la sentencia definitiva, se puede
producir mayor daño a la parte que se representa, ya que por no saber expresar
agravios, se confirmará la resolución, condenándose al recurrente a pagar las
costas generadas en ambas instancias, es decir, que además del perjuicio
económico que se causa, se desaprovecha el beneficio del recurso de apelación.
En particular, hablo de los errores en los que comúnmente incurre el abogado al
expresar agravios y los ejemplifico para que los identifiques fácilmente.
3
“EL RECURSO DE APELACIÓN,
SU DIFERENCIA CON LOS OTROS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Y
LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”
Í N D I C E
Págs.
PRESENTACIÓN. 1-2
I.- GENERALIDADES.
I.1.- DEFINICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. 7-9
I.2.- LOS DIFERENTES MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATER IA CIVIL.
I.2.1.- EL RECURSO DE REVOCACIÓN. 12-16
I.2.2.- EL RECURSO DE REPOSICIÓN. 17-18
I.2.3.- EL RECURSO DE ACLARACIÓN. 18-19
I.2.4.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL. 20-23
I.2.5.- LA QUEJA. 23-31
I.2.6.- LA RECUSACIÓN. 32-34
I.2.7.- APELACIÓN ADHESIVA. 34-36
I.2.8.- APELACIÓN EXTRAORDINARIA. 37-43
4
II.- EL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA CIVIL.
II.1.- LA APELACIÓN EN JUICIO ORDINARIO. 43-50
II.2.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN. 50-60
II.3.- LA APELACIÓN EN JUICIO
SUMARIOS Y ESPECIALES CIVILES. 60-65
II.4.- LA APELACIÓN EN JUSTICIA DE PAZ. 65-69
II.5.- LA APELACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS
FUERA DE JUICIO. 69-71
II.-5.1.- LA APELACIÓN EN LAS MEDIDAS PROVISIONALES. 71-72
II.5.2.- LA APELACIÓN EN LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. 72-73
III.- El RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. 73-110
III.1. EL RECURSO DE RECLAMACIÓN MERCANTIL. 110-111
III.2.- LA APELACIÓN EN LA TERCERIA
EN MATERIA MERCANTIL. 111-115
IV.- LOS RECURSOS EN LA LEY DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO DEL DISTRITO FEDERAL . 115-117
V.- LOS ARGUMENTOS EN LA APELACIÓN.
5
ADVERTENCIA . 117-118
V.1.- FORMAS DE RAZONAMIENTO:
DEDUCTIVO, INDUCTIVO Y ABDUCTIVO. 118-120
V.2.- LA PARADOJA Y LA FALACIA. 121-123
V.3.- CONCEPTO DE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA. 123-132
V.3.1.- RAZONAMIENTO JURÍDICO.
V.3.2.- RAZONAMIENTO JURÍDICO DEL PROMOVENTE.
V.3.3.- RAZONAMIENTO JURÍDICO DEL JUZGADOR.
V.3.4.- RAZONAMIENTO JURÍDICO EN LA IMPUGNACIÓN.
V.4.- ERRORES EN LA ARGUMENTACIÓN. 132-137
VI.- LA MOTIVACIÓN Y LA FUNDAMENTACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN LAS MATERIAS
CIVIL Y MERCANTIL . 137-143
VII.- ¿QUE ES UN AGRAVIO? 143-146
VII.1.- EL AGRAVIO FUNDADO E INFUNDADO.
Y SUS EJEMPLOS. 146-153
VII.2.- EL AGRAVIO INOPERANTE.
Y SUS EJEMPLOS. 153-165
VII.3.- EL AGRAVIO INSUFICIENTE.
Y SUS EJEMPLOS. 165-169
6
VII.4.- EL AGRAVIO INATENDIBLE.
Y SUS EJEMPLOS. 169-173
VII.5.- FUNDADO; PERO INOPERANTE.
Y SUS EJEMPLOS. 173-178
VII.7.- EL AGRAVIO SIN MATERIA. 178-187
VIII.- EL PROYECTO DE REFORMA AL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES EN MATERIA DE
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. 188-217
IX.- LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS 218-242
CIVILES ABRIL DEL 2009.
IX.1.- INTRODUCCIÓN.
IX.2.- PARTE GENERAL.
IX.3.- LA REPOSICIÓN.
IX.4. OBJETO DE LA APELACIÓN.
IX.5. REQUISITO DE CUANTÍA.
IX.6. ¿QUIÉNES PUEDEN APELAR?
IX.7. EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN.
IX.8. LA APELACIÓN ADHESIVA.
IX.9. TRÁMITE Y TÉRMINOS DE LA APELACIÓN ADMITIDA EN EFECTO
DEVOLUTIVO DE TRAMITACIÓN INMEDIATA.
IX.10. RESOLUCIONES APELABLES EN EFECTO DEVOLUTIVO DE
TRAMITACIÓN INMEDIATA.
IX.11. TRÁMITE Y TÉRMINOS DE LA APELACIÓN ADMITIDA EN EFECTO
DEVOLUTIVO DE MANERA PREVENTIVA PARA SER RESUELTA JUNTO CON
LA DEFINITIVA.
7
IX.12. ALGUNAS RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE EL
RECURSO DE APELACIÓN DE ADMISIÓN EN EFECTO DEVOLUTIVO DE
MANERA PREVENTIVA.
IX.13. TRÁMITE Y TÉRMINOS DE LA APELACIÓN ADMITIDA EN AMBOS
EFECTOS.
IX.14. ALGUNAS RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES SE ADMITE
LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.
IX.15. SUSPENSIÓN EN LA ADMISIÓN EN EFECTO DEVOLUTIVO.
X.- EL RECURSO DE APELACIÓN EN LOS JUICIOS MERCANTILES DE CUANTÍA INDETERMINADA CONFORME A LAS ÚLTIMAS REFORMAS. 243-246 XI.- EL PROCEDIMIENTO ORAL CIVIL. 247-264 XI.1.- DISPOSICIONES GENERALES. XI.2.- ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO. XI.2.1.- FIJACIÓN DE LA LITIS. XI.2.1.1.- DE LAS PRUEBAS. XI.2.- AUDIENCIA PRELIMINAR. XI.2.3.- AUDIENCIA DE JUICIO. XI.2.3.1.- LA SENTENCIA. XI.3.- CONSTANCIAS DEL JUICIO. XI.4.- DESAHOGO DE PRUEBAS. XI.5.- LOS INCIDENTES.
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I.- GENERALIDADES.
I.1.- DEFINICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Defino al recurso de apelación como: El medio de impugnación, que hace valer
cualquiera de las partes o interesados, en contra de una resolución que les causa
perjuicio, que no sea reparable en la sentencia definitiva o bien que fue producido
al dictar ésta última, para que la alzada la revise, conforme a los motivos de
violación expresados, con el objeto de que la confirme, modifique o revoque.
Se dice que una resolución causa un agravio no reparable en la sentencia
definitiva, porque no será posible que se corrija la violación, en el momento en que
se decida el fondo del asunto, a modo de ejemplo, puedo señalarte la inadmisión
de una prueba, que fue bien ofrecida, caso en el cual, el recurso de apelación, se
debe hacer valer en forma específica en contra de la resolución que la desechó,
ya que se trata de una violación cometida durante el procedimiento, y no hasta
que se impugne la sentencia definitiva, porque cuando se apela ésta última,
solamente podrás alegar violaciones cometidas al momento en que se dictó ésta,
como pudiera ser la incorrecta valoración de alguna prueba: Es importante que te
quede claro, que la apelación que se hace en contra de la sentencia definitiva, es
independiente de las apelaciones que debes hacer valer en contra de violaciones
procesales.
Nuestro Código de Procedimientos Civiles, regula en su Titulo Décimo Segundo, al
recurso de apelación, junto con el de revocación.
El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no define al recurso
de apelación; pero en su artículo 688 señala que tiene por objeto, que el superior,
es decir la Sala, constituida en Tribunal de apelación, confirme, revoque o
modifique la resolución dictada por el Juez inferior.1
1 Artículo 688 Código de Procedimientos Civiles D.F. “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique a resolución del inferior.”
9
El mismo ordenamiento legal, prevé en su apartado 6892 que pueden apelar:
a).- El litigante que creyere haber recibido un
agravio;
b).- Los terceros llamados a juicio, y;
c).- Los demás interesados a quienes perjudique
la resolución.
Se ha dado el caso, que peritos nombrados en el procedimiento, han interpuesto
el recurso, en contra de resoluciones que no autorizan el monto de sus honorarios,
sobre todo cuando deben trasladarse a otro Estado de la República, o bien cuando
se les ha impuesto una sanción económica a pesar de no haber sido apercibidos.
El Código de Comercio, en su artículo 1336, define a la apelación, como:
“El recurso que se interpone para que el
Tribunal superior, confirme, reforme o revoque
las resoluciones del inferior que puedan ser
impugnadas por la apelación”.
El precepto no señala, cuáles son las resoluciones que pueden ser apeladas,
aspecto que preciso más adelante, en el capítulo relativo a la diferencia que existe
entre este recurso y el de revocación.
El código mercantil, señala en su apartado 1337 que pueden apelar:
2 Artículo 689 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial. No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar también."
10
a).- El litigante condenado en el fallo, si creyere
haber recibido algún agravio;
b).- El que venció en juicio, cuando no hubiere
obtenido la restitución de frutos, la indemnización
por daños y perjuicios, o el pago de las costas.
Según las últimas reformas, a la ley mercantil señalada, también pueden apelar:
c).- Los terceros, que tienen el carácter de parte
en juicio. 3
Habrá que recordar que, el artículo 1094, fracción VI, del Código de Comercio,
ordena que los terceros que sean llamados juicio para que les pare perjuicio la
sentencia, tienen la calidad de parte, y pueden oponer excepciones y defensas,
ofrecer pruebas, alegar e interponer cualquier medio de impugnación.4
3 Jueves 17 de abril de 2008 DIARIO OFICIAL. Artículo 1337 Código de Comercio.- “Pueden apelar de una sentencia: I. ... II. ... III. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste, y IV. El tercero con interés legítimo, siempre y cuando le perjudique la resolución.” 4 Artículo 1094 Código de Comercio.- “Se entiende sometido tácitamente: I. El demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no sólo para ejercitar su acción sino también para contestar a la reconvención que se le oponga; II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor; III. El demandado por no interponer dentro del término correspondiente las excepciones de incompetencia que pudiera hacer valer dentro de los plazos, estimándose en este caso que hay sumisión a la competencia del juez que lo emplazó; IV. El que habiendo promovido una competencia se desista de ella; V. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un incidente. VI. El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia, el que tendrá calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos, sin que oponga dentro de los plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna.”
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El Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código
de Comercio, señala en su artículo 2315 que el recurso de apelación tiene por
objeto que el Tribunal superior:
“Confirme, revoque o modifique la sentencia, el
auto dictado en la primera instancia, en los
puntos relativos a los agravios expresados.”
Te hago notar, que éste último precepto legal, ordena que la modificación o
revocación de la resolución impugnada, sea auto, sentencia interlocutoria o
definitiva, se producirá, solamente en base a los agravios expresados. Esto es
importante, puesto que la litis de apelación se constituye únicamente con los
razonamientos utilizados por el juzgador para dictar la resolución impugnada, y los
motivos de violación que se expresaron como agravios.
APELACIÓN, LA LITIS SE INTEGRA EN EL
RECURSO DE, CON LA SENTENCIA IMPUGNADA Y
LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL RECURRENTE .
En el recurso de apelación, la litis se integra únicamente
con la sentencia impugnada y los agravios expresados por
el recurrente, de tal manera que el tribunal de alzada, no
está obligado a tomar en cuenta el escrito de contestación
a dichos agravios, exhibido por la contraparte del
inconforme, toda vez que no existe precepto legal alguno
en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal
que así lo determine. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.6o.C. J/17.
Amparo en revisión 166/95.-Elda Murina Maspes Banchi,
albacea de la sucesión de Aura Maspes Banchi.-15 de
febrero 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ana María Y.
5 Artículo 231 Código Federal de Procedimientos Civil es.- “El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.”
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Ulloa de Rebollo.-Secretario: Jaime Aurelio Serret Álvarez.
Amparo directo 7366/97.-Francisco Calderón Valdez.-9 de
octubre de 1997.-Unanimidad de votos.-Ponente: Adalid
Ambriz Landa.-Secretario: Raúl González González.
Amparo directo 10666/98.-Grupo Boogs, S.A. de C.V y
otro.-24 de marzo de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente:
Adalid Ambriz Landa.-Secretaria: Briselda Cuanalo
Ramírez. Amparo directo 8896/98.-Gloria Pérez
Rodríguez.-14 de abril de 1999.-Unanimidad de votos.-
Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez.-Secretario: Sergio
I. Cruz Carmona. Amparo en revisión 4546/98.-Durna
Diagnósticos Clínicos, S.A. de C.V.-23 de junio de 1999.-
Unanimidad de votos.-Ponente: Adalid Ambriz Landa.-
Secretaria: María Teresa Covarrubias Ramos. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
Tomo X, Agosto de 1999. Pág. 615.
En el supuesto, de que se deje de aplicar la jurisprudencia señalada, se produce
una violación de garantías, porque se atenta contra el principio de integración de la
litis de segunda instancia, ya que no es posible, que el juzgador, modifiqué o
revoqué una resolución, con base en violaciones que no fueron reclamadas en los
agravios, porque con ello, estaría introduciendo elementos ajenos a dicha
controversia, y entonces la resolución sería incongruente. Siempre debes recordar
que las materias civil y mercantil, son de estricto y formal derecho.
Lo anterior, lo confirma el citado artículo 231 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, ya comentado.
13
I.2.- LOS DIFERENTES MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATER IA CIVIL.
2.1.- EL RECURSO DE REVOCACIÓN .- El artículo 6846 del Código de
Procedimientos Civiles, prevé que los autos que no fueran apelables y los
decretos pueden ser revocados por el juez que los dictó o por el que lo sustituya,
para la regularización del procedimiento, subsanando todo tipo de omisiones, o
para el sólo efecto de apegarse al procedimiento.
En los procedimientos en los que la sentencia definitiva sea apelable, el recurso
de revocación, sólo será procedente, contra determinaciones de trámite, es decir,
contra los decretos, que regula la fracción I del artículo 79 del Código de
Procedimientos Civiles7.
Recordemos, que el procedimiento tiene diversas etapas. Se inicia con la
demanda, su admisión, emplazamiento, contestación de la demanda, vista con
las excepciones y defensas, en su caso contestación a la demanda
reconvencional, vista con las excepciones opuestas al contestar la reconvención.
En los juicios ordinarios civiles, se señala fecha y hora para la audiencia previa y
de conciliación, apertura del juicio a prueba, por un periodo de nueve días para su
ofrecimiento, dentro del cual se pueden objetar las pruebas, en los tres primeros,
etcétera. En los juicios ejecutivos mercantiles: apertura de desahogo de pruebas,
en donde se, admiten pruebas, y se señala fecha y hora para la audiencia de
desahogo de las que hubieren sido admitidas. Apertura del periodo para alegatos
de buena prueba, y citación para sentencia, entre otros. 6 Artículo 684 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicta, o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, sea por la interposición del recurso de revocación o por la regularización del procedimiento que se decrete de oficio o a petición de parte, previa vista a la contraria por tres días, para subsanar toda omisión que exista en el procedimiento o ara el solo efecto de apegarse al procedimiento.” 7 Artículo 79 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Las resoluciones son: I. Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos; II. Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales; III. Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos;”
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Podrás apreciar, que las resoluciones señaladas en el párrafo anterior, tienen, por
objeto, concluir cada una de las etapas procesales, a fin de que se pase a otra,
hasta que se cite para sentencia, y que dentro de cada una de estos periodos
procesales, se ordena la práctica, inicio o termino de determinadas diligencias. A
estas últimas se les llama decretos o autos de mero trámite.
En cambio existen otros autos, que se dictan, no para la prosecución del juicio,
sino para resolver cuestiones que tienen relación accesoria procesal con el juicio
principal, como son las resoluciones que resuelven las excepciones de
litispendencia, conexidad, caducidad, litisconsorcio pasivo. También existen
determinaciones judiciales que tienen relación directa con el fondo del asunto,
ejemplo de ellas son el auto que admite o desecha pruebas, la que resuelve la
cosa juzgada. Tales resoluciones son autos preparatorios, sentencias
interlocutorias y definitivas, en contra de las cuales procede el recurso de
apelación, cuando en el procedimiento en el que se dicten, la sentencia definitiva
también sea apelable.8
Las anteriores resoluciones las regula el artículo 79 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, en los siguientes términos:
“Las resoluciones son: I. Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos; II. Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales; III. Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la
8 Artículo 685 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “En los juicios en que la sentencia definitiva sea apelable, la revocación es procedente únicamente contra determinaciones de trámite, en los términos del artículo 79, fracción I de este código. En aquellos casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones con excepción de la definitiva. En todo caso, debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, pudiéndose resolver de plano por el juez, o dar vista a la contraria por un término igual y la resolución deberá pronunciarse dentro del tercer día. Esta resolución no admite más recurso que el de responsabilidad.”
15
prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos;”
.
Al respecto la fracción XI del artículo 137-Bis9, es un excelente ejemplo para
distinguir la procedencia de los recursos de: revocación, apelación y reposición,
pues ordena que contra la resolución que declara la caducidad, procede el recurso
de revocación en los juicios que no admiten apelación. Tal recurso se substanciará
con un escrito de cada parte, en los que se ofrecerán pruebas, debiéndose señalar
audiencia para su desahogo, alegatos y sentencia, mientras que en los
procedimientos que admiten apelación en contra de la definitiva, también
procederá éste último recurso en contra de la declaratoria de caducidad, que se
admitirá en ambos efectos, mientras que si la caducidad es declarada por la Sala,
entonces procederá el recurso de revocación.
Te aclaró que el auto que desecha la demanda, en juicio civil, se recurre mediante
el recurso de queja10 que más adelante trataremos. También te hago notar, que
en el juicio mercantil, al auto que niega el trámite de la demanda, se impugna a
través del recurso de apelación, como lo veremos en el capítulo respectivo.
En ocasiones, se interpone el recurso de apelación, alegando como motivos de
violación, omisiones del juzgador, y se admiten a trámite, lo que considero
incorrecto, puesto que, para regularizar el procedimiento, procede la revocación, y
si se trata de aclarar algún concepto de la sentencia definitiva, entonces procede
9 Artículo 137 bis Código de Procedimientos Civiles D .F.- “ Operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos, y sentencia, si transcurridos ciento veinte días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:.. XI. Contra la declaración de caducidad se da sólo el recurso de revocación en los juicios que no admiten apelación. Se substanciará con un escrito de cada parte en que se propongan pruebas y la audiencia de recepción de éstas, de alegatos y sentencia. En los juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá la reposición. Tanto en la apelación de la declaración como en la reposición de la substanciación se reducirá a un escrito de cada parte en que se ofrezcan pruebas y una audiencia en que se reciban, se alegue y se pronuncie resolución. Contra la negativa a la declaración de caducidad en los juicios que igualmente admitan la alzada cabe la apelación en el efecto devolutivo con igual substanciación.” 10 Artículo 723 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “ El recurso de queja tiene lugar: I. Contra el juez que se niega a admitir una demanda, …”
16
la aclaración en términos de lo dispuesto por los artículos 8411 y 68412 del Código
de Procedimientos Civiles, así como del 1055 fracción VIII13.
En aquellos juicios, en los que la sentencia no sea apelable, el recurso de
revocación es procedente contra cualquier tipo de resolución,14 con excepción de
la sentencia definitiva, al respecto abundaremos un poco más del tema en la parte
en la que hago referencia a las sentencias dictadas en Justicia de Paz.
El Código de Procedimientos Civiles, señala que el recurso de revocación,
procede de oficio o bien puede hacerse valer a petición de parte.15
A petición de parte, la revocación, se interpone ante el juez del conocimiento
dentro del término de tres días siguientes a la notificación del auto, con vista a la
contraria de la recurrente por igual término, y el juzgador está facultado, para
resolverla de plano, debiéndose dictar la resolución dentro del tercer día. Contra la 11 Artículo 84 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias o autos después de firmados, pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que las primeras contengan sobre punto discutido en el litigio, o los segundos cuando sean obscuros o imprecisos sin alterar su esencia. Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la resolución correspondiente, o a instancia de parte presentada dentro del día siguiente al de la notificación. En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.” 12 Artículo 684 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicta, o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, sea por la interposición del recurso de revocación o por la regularización del procedimiento que se decrete de oficio o a petición de parte, previa vista a la contraria por tres días, para subsanar toda omisión que exista en el procedimiento o para el solo efecto de apegarse al procedimiento.” 13 Artículo 1055 Código de Comercio.- “Los juicios mercantiles, son ordinarios, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas:… VIII. Los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente.” 14 Artículo 685 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “…En aquellos casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones con excepción de la definitiva. En todo caso, debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, pudiéndose resolver de plano por el juez, o dar vista a la contraria por un término igual y la resolución deberá pronunciarse dentro del tercer día. Esta resolución no admite más recurso que el de responsabilidad.” 15 Artículo 684 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicta, o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, sea por la interposición del recurso de revocación o por la regularización del procedimiento que se decrete de oficio o a petición de parte, previa vista a la contraria por tres días, para subsanar toda omisión que exista en el procedimiento o para el solo efecto de apegarse al procedimiento.”
17
resolución que dicte el juez sólo procederá el recurso de responsabilidad16 que
prevé el artículo 728 del Código de Procedimientos Civiles17. En cuanto a la
responsabilidad, la trato en un apartado diverso, en este mismo capítulo.
En materia mercantil, en primera instancia, el Código de Comercio en sus artículos
1334,18 regula al recurso de revocación, señalando que los autos que no fueren
apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dictó o por el
que lo sustituya, aquí debemos recordar que existen autos para regularizar el
procedimiento, o bien para subsanar omisiones. El artículo 1054 del mismo
ordenamiento en su fracción VIII, prevé que las omisiones, podrán subsanarse
para la regularización del procedimiento.
El artículo 1335 de la legislación mercantil, señala que el recurso de revocación
habrá de interponerse por escrito, dentro del término de tres días siguientes a
aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución recurrida, con
vista a la contraria por el término de tres días, debiendo el juzgador, dictar y
mandar a notificar su resolución, dentro de igual término.
Conforme a lo ordenado por el artículo 1345 bis 8, del Código de Comercio,
adicionado con la reforma de abril del 2008, el recuso de revocación también será
procedente contra el auto que imponga la garantía, para que la apelación sea
admitida en ambos efectos, cuando el inconforme considere que es
desproporcionada.
16 Artículo 685 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “…Esta resolución no admite más recurso que el de responsabilidad.” 17 Artículo 728 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados, cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudica o de sus causahabientes, en el juicio ordinario, y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.” 18 Artículo 1334 Código de Comercio.- Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.
18
2.2.- EL RECURSO DE REPOSICIÓN.- Según el artículo 68519 de la legislación
procesal del Distrito Federal, procede en contra de los decretos y autos dictados
por el Tribunal Superior, es decir las Salas, que en la especie son Tribunales de
apelación. El precepto señalado, ordena que el recurso de reposición procederá,
respecto de los autos y decretos dictados por el Tribunal superior:
“…aun de aquellos que en primera instancia,
fueran apelables”,
Lo anterior, quiere decir, que contra todas las resoluciones que se dicten durante
el trámite de la apelación, procederá la reposición, sin distinguir que sean autos o
decretos, con las excepciones que señalo en esta obra. La reposición se equipara
en cuanto a su naturaleza, al recurso de revocación que se impone en primera
instancia, y se tramita en la misma forma que ésta.
El código de Comercio, en su apartado 133420, ordena que el recurso de
reposición, procede en contra de los decretos y autos de los Tribunales
superiores, aun en contra de aquellos que dictados en primera instancia fueran
apelables.
Por otra parte, el artículo 1335 de la legislación mercantil, señala que el recurso
de reposición se debe interponer por escrito, dentro del término de tres días
siguientes a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución
recurrida, con vista a la contraria por el término de tres días, y el juzgador deberá
dictar y mandar a notificar su resolución dentro del término de tres días. Como
podrás darte cuenta, la tramitación es la misma que regula nuestro ley procesal
19 Artículo 686 Código de Procedimientos Civiles D.F.- De los decretos y autos del Tribunal Superior, aun aquéllos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse reposición que se sustancia en la misma forma que la revocación 20 Artículo 1334 Código de Comercio.- “… De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición.”
19
civil. Es importante señalar que contra la resolución que resuelve este recurso, no
procederá recurso ordinario alguno.21
Como ejemplo puedo decirte, que la resolución que dicte la Sala desechando o
admitiendo el recurso de apelación, puede recurrirse mediante el recurso de
reposición
El Código Federal de Procedimientos Civiles, en sus artículos 227 a 230,22 regula
el recurso de revocación en los mismos términos que el Código de Comercio.
2.3.- EL RECURSO DE ACLARACIÓN .- Este recurso se distingue de la
revocación, porque ésta última, procede en contra las resoluciones de mero
trámite con el objeto de subsanar omisiones; en cambio, la aclaración, que se
encuentra regulada por el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles23, tiene
por objeto la corrección de las sentencias, cuando contengan un error de
concepto, así como la corrección de autos cuando sean obscuros o imprecisos;
pero sin alterar su esencia.
21 Artículo 1335 Código de Comercio.- “…De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición no habrá ningún recurso.” 22 Artículo 227 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez o tribunal que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.” Artículo 228 Código Federal de Procedimientos Civil es.- “La revocación se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro del día siguiente de haber quedado notificado el recurrente.” Artículo 229 Código Federal de Procedimientos Civil es.- “Pedida la revocación, se dará vista a las demás partes, por el término de tres días y, transcurrido dicho término, el juez o tribunal resolverá, sin más trámite, dentro de otros tres.” Artículo 230 Código Federal de Procedimientos Civil es.- “Del auto que decida sobre la revocación no habrá ningún recurso.” 23 Artículo 84 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias o autos después de firmados, pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que las primeras contengan sobre punto discutido en el litigio, o los segundos cuando sean obscuros o imprecisos sin alterar su esencia. Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la resolución correspondiente, o a instancia de parte presentada dentro del día siguiente al de la notificación. En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.”
20
El mismo precepto señala que la aclaración procederá de oficio o a petición de
parte. La primera se hará mediante el famoso “dada cuenta”, que regula el artículo
81 de la ley procesal civil,24 ordenando que cuando el tribunal sea omiso en
resolver todas las peticiones del promovente, el juez deberá en forma oficiosa
resolverlas dentro del día siguiente. En cambió para que proceda a petición de
parte, bastará que se haga la solicitud en forma verbal, dentro del día siguiente al
de la notificación, sin embargo, te advierto, que según el último párrafo del artículo
84 del Código de Procedimientos Civiles, la aclaración podrá pedirse por escrito,
caso en el cual, el juez deberá resolver lo que en derecho proceda al día siguiente.
En materia mercantil, el recurso de aclaración, se encuentra regulado por los
artículos 1331 al 1333 del Código de Comercio25, y procede exclusivamente
respecto de las sentencias definitivas, para aclarar palabras contradictorias,
ambiguas u obscuras, sin que pueda variar su sustancia.
Este recurso es poco utilizado, a pesar de la importancia que tiene, en sus afectos
respecto del recurso de apelación, ya que no se toma en cuenta que la
interposición de la aclaración produce la suspensión del término de aquella, como
lo ordena el citado artículo 1333 del Código de Comercio.
24 Artículo 81 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva c uenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. 25 Artículo 1331 Código de Comercio.- “El recurso de aclaración de sentencia sólo procede respecto de las definitivas.” Artículo 1332 Código de Comercio.- “El juez, al aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u obscuras de la sentencia, no puede variar la sustancia de ésta.” Artículo 1333 Código de Comercio.- “La interposición del recurso de aclaración de sentencia interrumpe el término señalado para la apelación.”
21
2.4.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL.- El Capítulo IV del Título Décimo Segundo,
"DE LOS RECURSOS", del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, regula la responsabilidad civil en que incurren los jueces y magistrados
cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o
ignorancia inexcusable.
El artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles, también prevé que la
responsabilidad procederá en contra de las resoluciones dictadas para la
ejecución de una sentencia.
Otra resolución que admite el recurso de responsabilidad es aquella que resuelve
la apelación extraordinaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 720 del Código
de Procedimientos Civiles.26
La resolución que resuelve la revocación, también admite el recurso de
responsabilidad.
La naturaleza, del procedimiento mediante el cual, se hace valer la acción de
responsabilidad, es la de un juicio ordinario, por lo que, no es propiamente un
recurso, ya que por éste, entendemos, cualquier medio de impugnación legal que
otorga la ley a las partes y los terceros en juicio para reclamar la ilegalidad del
fallo, y por lo general, producen la revocación, modificación o confirmación de la
resolución judicial, e incluso excepcionalmente producen la nulidad de las
actuaciones, como en el caso de la apelación extraordinaria; sin embargo, el
artículo 73727 del mismo ordenamiento, prevé que, en ningún caso, la sentencia
pronunciada en el juicio de responsabilidad civil, alterará la sentencia firme que
haya recaído en el pleito del que se derive su ejercicio.
26 Artículo 720 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “La sentencia que se pronuncia resolviendo la apelación extraordinaria, no admite más recurso que el de responsabilidad.” 27 Artículo 737 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia firme que haya recaído en el pleito en que se hubiera ocasionado el agravio.”
22
La responsabilidad civil en la que incurran los juzgadores, sólo podrá ser
reclamada, como ya quedó precisado, en juicio ordinario, promovido ante el
inmediato superior, a petición de la parte perjudicada o de sus causahabientes y
ante el inmediato superior del juzgador responsable.
Así cuando se demande a un Juez de Paz, la responsabilidad civil, conocerá un
Juez de Primera Instancia, y contra la resolución que este dicte, procederá la
apelación en ambos efectos. Mientras que las Salas del Tribunal Superior, conocer
en única instancia de las demandas de responsabilidad civil, presentadas contra
los Jueces civiles, familiar y del arrendamiento inmobiliario; por lo que contra las
sentencias dictadas por las Salas no se admitirá recurso alguno. Cuando se ejerza
acción por responsabilidad civil en contra de un Magistrado, conocerá el Pleno del
Tribunal igualmente en única instancia. 28
El artículo 72929 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
prevé que la responsabilidad civil en la que incurran los juzgadores, no podrá
reclamarse, sino hasta que quede determinado por sentencia o auto firme, la
resolución que sea motivo del daño causado.
Además del requisito señalado en el párrafo anterior, el artículo 73430 del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, regula el principio de
definitividad, al ordenar que no podrá entablarse juicio de responsabilidad civil
contra jueces y magistrados, cuando no se hubieren agotado y hecho valer los
recursos ordinarios, en contra de la sentencia o resolución de la que se derive el
28 Artículo 37 fracción VII de la Ley Orgánica del T.S .J. D.F., 29 Artículo 728 Código de Procedimientos Civiles D.F.- La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados, cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudica o de sus causahabientes, en el juicio ordinario, y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.” 30 Artículo 734 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil contra un funcionario judicial el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales ordinarios contra la sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio.”
23
daño. El accionante deberá de acompañar a su escrito de demanda, copia
certificada de las siguientes constancias:31
1.- La resolución en la que se suponga que se
causó el daño.
2.- Las actuaciones judiciales, con las que el
actor considere que demostrará la infracción a la
ley, al trámite o solemnidad violados por el
juzgador.
3.- La resolución o auto firme que haya puesto
término al pleito o causa.
La acción de responsabilidad civil en contra de los juzgadores, prescribe en un
año, contados a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere dictado la
sentencia o resolución que puso término al pleito.32
En materia de responsabilidad civil de jueces y magistrados, existe regla de
excepción al pago de las costas, que regula el artículo 140 del Código de
Procedimientos Civiles, ya que se condenará al actor a su pago, cuando no
obtenga sentencia favorable y al demandado si la acción resulta procedente,
incluso cuando la sentencia sea parcial, es decir, cuando el demandado sea
condenado al pago de algunas prestaciones; sin que sea necesario que se
31 Artículo 735 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificación o testimonio que contenga: I. La sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio; II. Las actuaciones que, en concepto de la parte conduzcan a demostrar la infracción de ley, o del trámite o solemnidad mandados observar por la misma bajo pena de nulidad, y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes; III. La sentencia o auto firme que haya puesto término el pleito o causa.” 32 Artículo 733 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que puso término al pleito. Transcurrido este plazo quedará prescrita la acción.”
24
condena al cumplimiento de todo aquello que se le hubiera reclamado al servidor
publico.33
El legislador, estructuró un procedimiento de una acción en 10 artículos; pero de
manera engorrosa, pues el sólo hecho de determinar la vía ordinaria para tramitar
el juicio de responsabilidad civil, en contra de los juzgadores y magistrados, atenta
contra el sistema ideal de resarcimiento a la víctima, en el que se le permita una
rápida recomposición de sus intereses; claro cuando esta realmente exista, y no
se trate de la simple venganza de una parte resentida, por el resultado que obtuvo
en juicio. El hecho de que la ley prevea, la tramitación del procedimiento en única
instancia, con excepción a los asuntos seguidos contra los juzgadores de paz, sólo
es una ventaja aparente, en virtud de la serie de requisitos que establece la ley.
2.5.- LA QUEJA .- Lo primero que debo señalar, respecto de ésta, es que procede
en contra de resoluciones muy específicas.
En primer lugar, el artículo el artículo 723 del Código de Procedimientos Civiles,
ordena que procede en contra de:
1.- La resolución que desecha la demanda.
Recordemos que conforme a lo dispuesto por el artículo 257 del Código de
Procedimientos Civiles34, una demanda no puede ser desechada de plano, ya que
en caso de que se considere que es obscura, irregular o que no cumple con
33 Artículo 736 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil condenará en costas al demandante, y las impondrá a los demandados cuando en todo o en parte, se acceda a la demanda.” 34 Artículo 257 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con algunos de los requisitos de los artículos 95 y 255, el juez dentro del término de tres días señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte. El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez en un plazo máximo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación por Boletín Judicial de dicha prevención, y de no hacerlo transcurrido el término, el juez la desechará y devolverá al interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo. La anterior determinación o cualquier otra por la que no se dé curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que se dicte por el Superior la resolución que corresponda.”
25
alguno de los requisitos que prevén los artículos 95 y 255 de dicho ordenamiento,
se deberá de prevenir al promovente para que la aclare en el término de CINCO
DÍAS, y en caso que no lo haga o lo hiciere; pero sin cumplir el requerimiento, se
podrá desechar el escrito inicial.
Sin embargo, la queja solamente procede en contra de la resolución que desecha
la demanda en el principal; pero no así respecto de aquellas mediante las cuales
se inicia un incidente, así lo resuelve la siguiente contradicción de jurisprudencia.
QUEJA, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE CONTRA
EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA INCIDENTAL
(CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LOS
ESTADOS DE MICHOACÁN, SAIN LUIS POTOSÍ,
PUEBLA, JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL). Dichas
legislaciones establecen que procede el recurso de queja
contra el Juez que se niega a admitir una demanda o
desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del
emplazamiento. Si bien este texto no hace diferencia entre
demanda principal e incidental, de su análisis se concluye
que sólo se refiere a la demanda principal en cuanto que es
el escrito con el que se inicia el juicio y el único posible que
puede existir antes del emplazamiento. Asimismo, el
emplazamiento tiene como efecto, entre otros, prevenir el
juicio a favor del Juez que lo hace, prevención que sólo
puede derivar del conocimiento de la demanda principal.
Además, en diversos códigos de los mencionados se
establece, en el título denominado ''Del juicio ordinario'', que
si no se le da curso a la demanda puede promoverse el
recurso de queja, lo que confirma que este recurso, en los
textos motivo de contradicción, sólo está reservado para el
caso de que el Juez se niegue a admitir una demanda
principal, únicamente. 1a./J. 76/99 Contradicción de tesis
26
69/98.-Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal
Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal
Colegiado del Noveno Circuito, Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Tercer Circuito, Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo
Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.-13 de octubre de
1999.-Cinco votos.-Ponente: Humberto Román Palacios.-
Secretario: Alvaro Tovilla León. Tesis de jurisprudencia
76/98.-Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal
en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores
Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino
V Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N.
Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo X,
Noviembre de 1999. Pág. 342. Tesis de Jurisprudencia.
2.- Contra el auto que desconoce la personalidad
de un litigante antes del emplazamiento.
En tal hipótesis, debemos distinguir la impugnación de la personalidad del
apoderado legal, que se hace valer en juicio, ya sea en vía de excepción, al
contestar la demanda, según los artículos 35 fracción IV,35 y 4136 de la ley
procesal civil, o bien en la incidental, de aquella que oficiosamente desconoce el
35 Artículo 35 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Son excepciones procesales las siguientes:… IV. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor…” 36 Artículo 41 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la impugnación que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable el defecto, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane, y de no hacerse así, cuando se tratare del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no fuera subsanable la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio y también devolverá los documentos. La falta de capacidad en el actor obliga al juez a sobreseer el juicio.”
27
juzgador, al analizar el escrito de demanda, antes de admitirla, y respecto de la
cual procede la queja.
El artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles37, aclara la segunda parte del
apartado 723 de dicho ordenamiento, señalando que contra el auto en el que se
desconozca la personalidad, negándose a dar curso a la demanda procederá la
queja.
Así la fracción I del citado artículo 723 de nuestra ley procesal civil, en relación con
el apartado 257 de la misma, se refiere al desechamiento de la demanda por dos
causas: una por no reconocer la personalidad, y la otra porque la demanda es
obscura, irregular, o no cumpla con los requisitos previstos por los artículos 9538 y
25539 del Código de Procedimientos Civiles.
37 Artículo 47 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “El juez examinará de oficio la personalidad de las partes y el interesado podrá corregir cualquier deficiencia al respecto hasta la audiencia a que hace mención el artículo 272-A de esta ley. Contra el auto en que el Juez desconozca la personalidad negándose a dar curso a la demanda procederá el recurso de queja.” 38 Artículo 95 Código de Procedimientos Civiles D.F.- A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente: I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro, o bien el documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; II. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si no los tuvieren a su disposición, acreditarán haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, declararán, bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, si lo estima procedente, ordenará al responsable de la expedición que el documento solicitado por el interesado se expida a costa de éste, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley. Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con algunos de los requisitos anteriores, no se les recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas. III. Además de lo señalado en la fracción II, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no les serán admitidos, salvo de que se trate de pruebas supervenientes, y IV. Copias simples o fotostáticas, siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes, para correr traslado a la contraria, así como para integrar el duplicado del expediente, en los términos del artículo 57 de este código. 39 Artículo 255 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresaran:
28
3.- Contra la sentencia interlocutoria dictada en
ejecución de sentencia .
En este supuesto, debo decir, que en realidad se trata de autos, ya que el artículo
527 del Código de Procedimientos Civiles40, señala que en contra de las
resoluciones dictadas “PARA” la ejecución de una sentencia no se admitirá otro
recurso que el de responsabilidad, y si fuera sentencia interlocutoria el de queja
ante el superior.
Para entender los efectos del dispositivo señalado, por exclusión, debemos tener
en cuenta que “EN EJECUCIÓN” , se dictan todas las resoluciones que tienen por
objeto preparar el remate, como por ejemplo, tratándose de inmuebles, la
exhibición del certificado de gravamen, como requisito previo para que ordene la
realización del avalúo, constituyen actos “en”, porque no constituyen la última
resolución. En cambió el avalúo; en sí, los requisitos de publicidad de la
convocatoria para citar postores, etcétera, son considerados actos de mera
ejecución, y constituyen requisitos “PARA” la celebración del remate, por lo que
I. El tribunal ante el que se promueve; II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones; III. El nombre del demandado y su domicilio; IV. El objeto u objetos que se reclamen, con sus accesorios; V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos. Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión; VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; VII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez; VIII. La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias; IX. Para el trámite de incidentes, la primera notificación se llevará a cabo en el domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya inactividad procesal por más de tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la parte demandada incidentista; y X. En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en el artículo 267 del Código Civil, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio. 40 Artículo 527 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad y si fuere sentencia interlocutoria, el de queja por ante el superior.”
29
contra ellos, no existe recurso alguno, ya que solamente pueden impugnarse al
momento en el que se interponga la apelación que autorice el remate.
SENTENCIAS, DISTINCIÓN ENTRE LAS
RESOLUCIONES DICTADAS "PARA" O "EN"
EJECUCIÓN DE. Conforme a una sana interpretación del
artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, debe distinguirse entre lo que constituye
una resolución dictada para la ejecución de una
sentencia, y la diversa en ejecución de la misma; por la
primera, es decir, la pronunciada "para" la ejecución de
sentencia, en términos del precepto en cita, debe
entenderse la que está encaminada directa e
inmediatamente a la ejecución de un fallo, la que por su
propia naturaleza ya no requiere de otra determinación
legal; en cambio, la emitida "en" ejecución de sentencia,
no constituye precisamente la última determinación
judicial, previa a su material ejecución, sino que está
orientada en forma indirecta a preparar y lograr tal
objetivo. En cuya virtud, si el proveído reclamado era
impugnable a través del recurso de apelación por no
constituir la última resolución dictada para la ejecución de
sentencia, al no agotar el demandado dicho recurso
ordinario, lo procedente es confirmar la resolución que
desechó de plano su demanda de garantías por ser
notoriamente improcedente el juicio de amparo indirecto
intentado. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.5o.C. J/7.
Amparo en revisión 1593/90. Francisco Vergara Morteo.
10 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente:
Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Secretario:—Adalid
Ambriz Landa. Amparo en revisión 1703/92. Manuel
30
Garrido Patrón. 14 de enero de 1993. Unanimidad de
votos. Ponente: Adriana Alicia Barrera Ocampo.
Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Amparo en
revisión 485/95. Mexamérica, S.A. 30 de marzo de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Alicia Barrera
Ocampo. Secretario: David Solís Pérez. Amparo en
revisión 2245/97. Ignacio Morán Sánchez y Eco 2000,
S.A. de C.V. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretaria: Ana Bertha
González Domínguez. Amparo en revisión 2625/97. Sara
Elena Betancourt Mendoza y otro. 2 de octubre de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez.
Secretaria: Ana Bertha González Domínguez. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
Tomo VI, Noviembre de 1997. Pág. 446.
4.- La queja también procede contra la denegada
apelación, que no es otra cosa, que el auto que
niega dar entrada a trámite al recurso de
apelación.
La queja por denegada apelación ordinaria, se resolverá en forma unitaria, y en
cambio la queja por denegada apelación extraordinaria se resolverá en forma
colegiada.
5.- En otros casos, la queja procede, en contra de
la resolución que condene a costas al tercero que
se oponga a la ejecución de sentencias y
resoluciones dictadas por los Tribunales de los
Estados.
31
El anterior supuesto, está regulado por la fracción II del artículo 601 del Código de
Procedimientos Civiles41, y se refiere a la oposición que hace valer un tercero que
se opone a la ejecución de una requisitoria, cuando no demuestre que posee con
cualquier título traslativo de dominio la cosa objeto de ejecución.
6.- También procede este recurso, en contra del
auto que fija la fianza, para que se admita el
recurso de apelación en ambos efectos.
7.- El artículo 724 42 del Código de Procedimientos
Civiles, prevé la admisión de la queja contra actos
de los ejecutores, por exceso o defecto en la
ejecución, y contra los secretarios por omisiones
o negligencia en el desempeño de sus funciones.
La queja tiene dos tipos de trámite diverso, según el funcionario que hubiere
realizado la providencia. Si la resolución la dictó el juez, entonces, la queja se
interpondrá dentro del término de tres días, ante el propio juzgador, expresando
los motivos de inconformidad, quien dentro del tercer día, después de admitido, lo
remitirá al Superior, junto con un informe con justificación, acompañando las
constancias de autos relativas al motivo de queja, so pena de la imposición de
41 Artículo 601 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Si al ejecutar los autos insertos en las requisitorias, se opusiere algún tercero, el juez ejecutor oirá sumariamente y calificará las excepciones opuestas, conforme a las reglas siguientes: I. Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requirente y poseyere en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado; II. Si el tercero opositor que se presente ante el juez requerido, no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado. Contra esta resolución sólo se da el recurso de queja.” 42 Artículo 724 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Se da el recurso de queja en contra de los ejecutores y secretarios por ante el juez. Contra los primeros, sólo por exceso o defecto de las ejecuciones y por las decisiones en los incidentes de ejecución. Contra los segundos, por omisiones y negligencias en el desempeño de sus funciones.”
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corrección disciplinaria, y la Sala dictará resolución dentro del término de tres
días43.
En cambió cuando se promueve en contra de los Secretarios Actuarios y de
Acuerdos, se interpone ante el Juez, quien resolverá lo procedente.
La queja puede ser declarada improcedente por tres razones:44
1.- Por no encontrarse fundada en derecho.
2.- Por no ser hecho cierto.
3.- Porque existe un recurso ordinario en contra
de la resolución.
En caso de que la queja sea declarara improcedente, se condenará al inconforme
al pago de las costas que hubiere causado la tramitación del recurso.
El artículo 171 del Código de Procedimientos Civile s45, regula la queja
administrativa, por excusa sin causa justificada.
43 Artículo 725 Código de Procedimientos Civiles D.F.- El recurso de queja contra resoluciones del juez se interpondrá ante éste, dentro de los tres días siguientes al acto reclamado, expresando los motivos de inconformidad. Dentro del tercer día en que se tenga por interpuesto el recurso, el juez de los autos remitirá al Superior informe con justificación, y acompañará, en su caso, las constancias procesales respectivas. El Superior, dentro del tercer día, decidirá lo que corresponda. La falta de remisión del recurso de queja e informe con justificación dentro del término de tres días por parte del juez al Superior dará lugar a la imposición de una corrección disciplinaria por parte del Superior, de oficio o a petición del quejoso. 44 Artículo 726 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Si la queja no está apoyada por hecho cierto o no estuviere fundada en derecho o hubiere recurso ordinario en contra de la resolución reclamada, será desechada por el tribunal, imponiendo condena en costas contra el recurrente.” 45 Artículo 171 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior o cualquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde. Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse, inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tengan conocimiento de él.
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2.6.- LA RECUSACIÓN .- Regulada por los artículos 170 al 183 del Código de
Procedimientos Civiles, la recusación, de ser declarada procedente, producirá la
nulidad de todo lo actuado, hasta el momento en que se interpuso. Se genera
cuando los magistrados, jueces o secretarios, se abstengan de inhibirse de
conocer de un asunto, a pesar de que se encuentra impedido para conocer, por la
existencia de alguna de las causas que enumera el artículo 170 del Código de
Procedimientos Civiles46 y conforme lo ordenado por los artículos 17147 y 17248 de
la misma ley.
Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al Consejo de la Judicatura quien encontrando injustificada la abstención podrá imponer la sanción que corresponda.” 46 Artículo 170 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Todo magistrado, juez o secretario se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes: I. En negocio en que se tenga interés directo o indirecto; II. En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado, y a los afines dentro del segundo; III. Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y alguno de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre; IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo; V. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes; VI. Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes; VII. Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si se tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, en una misma casa; VIII. Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes; IX. Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate; X. Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra; XI. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes, o no a pasado un año de haber seguido un juicio civil, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas; XII. Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge, o de alguno de sus expresados parientes o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos, siempre que el Ministerio Público haya ejercitado la acción Penal; XIII. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses; XIV. Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sigue algún proceso civil o criminal en que sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes; XV. Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido.” 47 Artículo 171 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior o cualquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde. Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse, inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento, o
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En los juicios ordinarios, podrá interponerse desde el escrito de contestación de
demanda, hasta diez días antes de la audiencia de desahogo de pruebas, a
menos que antes de la citación para sentencia, hubiera cambiado el personal del
juzgado.
En los juicio ejecutivos, no se admitirá la recusación, sino hasta que hubiere sido
realizado el embargo. Además podrán ofrecerse todo tipo de pruebas, incluida la
confesión.
La recusación se promueve ante el juzgador que conozca del procedimiento.
Este medio de impugnación será improcedente en los actos prejudiciales, en las
diligencias para el cumplimiento de exhortos y despachos, o de mera ejecución
ordenadas por otros jueces o tribunales, ni en los asuntos que no importen
jurisdicción, como lo es la jurisdicción voluntaria.49
En materia mercantil, la recusación podrá interponerse desde el escrito de
contestación a la demanda, hasta que se notifique el auto que abre el juicio a
prueba, a menos que hubiere cambiado el personal del juzgado. Las causas de
dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tengan conocimiento de él. Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al Consejo de la Judicatura quien encontrando injustificada la abstención podrá imponer la sanción que corresponda.” 48 Artículo 172 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “ Cuando los magistrados, jueces o secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal.” 49 Artículo 177 Código de Procedimientos Civiles D.F.- No se admitirá recusación: I. En los actos prejudiciales; II. Al cumplimentar exhortos o despachos; III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales; IV. En las diligencias de mera ejecución; mas sí en las de ejecución mixta, o sea cuando el juez ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan; V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.
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recusación se encuentran reguladas en el artículo 1138 del Código de Comercio50,
y su trámite es similar que en el juicio civil, y produce los mismos efectos.
Lo relevante de la recusación en materia mercantil, es que según el artículo 1150
del Código de Comercio, la resolución en la que el juez o magistrado, se excuse
sin causa, podrá recurrirse mediante Queja ante el Presidente del Tribunal, quien
podrá interponer una corrección disciplinaria. Conforme a lo dispuesto por VII, del
inciso b) del Artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal el Presidente del Tribunal, tiene facultades para recibir las quejas
por excusas y faltas en el despacho de los negocios.
2.7.- APELACIÓN ADHESIVA.- La parte que venció, aprovechando que su
contraria apeló la sentencia definitiva, puede hacer valer este recurso, por lo que
no es propiamente un medio de impugnación.51 La apelación adhesiva, solamente
procede cuando se apela la sentencia definitiva. Puede considerarse como un
derecho accesorio de la parte apelada, es decir, del litigante a cuyo favor se dictó
la resolución. Se dice que es de tipo accesorio, ya que corre la suerte de la
apelación principal.
Como fue señalado, la adhesiva, puede hacerla valer, quien obtuvo una
sentencia favorable; pero no para combatir las violaciones en las que hubiera
incurrido el a quo al dictar la definitiva, por lo que no se expresan agravios, sino
que la apelada adherente, es decir la parte vencedora, sea actora o demandada, 50 Artículo 1138 Código de Comercio.- Son justas causas de recusación todas las que constituyen impedimento, con arreglo al artículo 1132, y, además, las siguientes: I. Seguir algún proceso en que sea juez o árbitro o arbitrador alguno de los litigantes; II. Haber seguido el juez, su mujer o sus parientes por consanguinidad o afinidad en los grados que expresa la fracción II del artículo 1132 una causa criminal contra algunas de las partes; III. Seguir actualmente con alguna de las partes, el juez o las personas citadas en la fracción anterior, un proceso civil, o no llevar un año de terminado el que antes hubieren seguido; IV. Ser actualmente el juez acreedor, arrendador, comensal o principal de alguna de las partes; V. Ser el juez, su mujer o sus hijos acreedores o deudores de alguna de las partes; VI. Haber sido el juez administrador de algún establecimiento o compañía que sea parte en el proceso; VII. Haber gestionado en el proceso, haberlo recomendado o contribuido a los gastos que ocasione; VIII. Haber conocido en el negocio en otra instancia, fallando como juez; IX. Asistir a convites que diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el proceso, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos o vivir con él en su compañía, en una misma casa; X. Admitir dádivas o servicios de alguna de las partes; XI. Hacer promesas, amenazar o manifestar de otro modo su odio o afección por alguno de los litigantes. 51 Artículo 690 del Código de Procedimientos Civiles d el D.F.
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cuando fue absuelta, expone, ante el tribunal de alzada, razonamientos que
reforzaran los argumentos en los que el a quo, sustentó la sentencia apelada, con
el fin de que subsistan los puntos resolutivos; por considerar que la resolución,
presenta defecto en su fundamentación y motivación, ya que los creé débiles, y
entonces expone otros argumentos que son más convincentes que los utilizados
por el juzgador. Este tipo de apelación es la única que tiene como fin el que se
confirme la resolución recurrida, ya que el objeto de la apelación ordinaria, es la
revocación o cuando menos la modificación de la resolución.
Así, mediante el ejercicio de la adhesiva, se busca evitar el riesgo de que la
sentencia sea revocada o modificada por el tribunal de alzada, a través de la
ampliación de los argumentos torales que la fundan y motivan.
El artículo 690 del Código de Procedimientos Civiles, señala que la parte que
venció puede adherirse a la apelación interpuesta dentro de los tres días
siguientes a la admisión del recurso; indicando además que la adhesión sigue la
suerte de la apelación principal. El mismo precepto legal, ordena que con el escrito
en el que se haga valer la apelación adhesiva, se dará vista a la contraria por el
término de tres días.
Es muy importante señalar, que el apelante adherente, no podrá utilizar dicho
recurso, para combatir la resolución que fue impugnada, alegando agravios, ya
que si la resolución le genera perjuicio, en todo caso, tuvo que haberla combatido
a través del recurso de apelación, dentro de los términos legales y cubriendo los
requisitos que la ley prevé.
En tal sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia en la siguiente
tesis:
APELACIÓN ADHESIVA. NO SON SU MATERIA LOS ARGUMENTO S
TENDIENTES A MODIFICAR LOS RESOLUTIVOS DE LA RESOLU CIÓN
APELADA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De conformidad
37
con lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, la figura de la apelación adhesiva tiene como
finalidad que quien obtuvo sentencia favorable en un juicio pueda expresar
agravios para reforzar los fundamentos de derecho y motivos fácticos de la
decisión judicial, cuando su contraparte la impugne, los cuales deben estar
dirigidos a los puntos tratados por el Juez del conocimiento, a fin de mejorar
sus consideraciones y tratar de que no prosperen los agravios del recurso
de apelación principal. Por consiguiente, no es posible estudiar a través de
la adhesión, aspectos tendientes a modificar los puntos resolutivos que
determinan la condena, esto es, obtener un fallo aún más favorable, pues,
en todo caso, tales argumentos debieron ser materia de una apelación
autónoma. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 363/2002. Enrique Arroyo Schroeder.
24 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés
Galván. Secretario: Gabriel Regis López. Véase: Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 419,
tesis 628, de rubro: "APELACIÓN ADHESIVA, MEDIANTE SU
INTERPOSICIÓN SE BUSCA MEJORAR LA PARTE CONSIDERATIVA DE
LA SENTENCIA, Y NO MODIFICAR O REVOCAR SU PARTE
PROPOSITIVA.". No. Registro: 185,263. Tesis aislada. Materia(s): Civil.
Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, Enero de
2003. Tesis: I.3o.C.382 C. Página: 1725...
El Código de Comercio, en la fracción III, del artículo 133752, regula la apelación
adhesiva; señalando que la parte que venció en juicio, puede adherirse a la
apelación al momento en que se dé por notificada de ella, o bien dentro del 52 Artículo 1337 Código de Comercio.- Pueden apelar de una sentencia: I. El litigante condenado en el fallo si creyere haber recibido algún agravio; II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas, y III. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte de éste.
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término de tres días, contados a partir de aquel en que hubiera surtido efectos
dicha notificación.
El Código Federal de Procedimientos Civiles, no regula la apelación adhesiva.
2.8.- LA APELACIÓN EXTRAORDINARIA.- En cuanto a su naturaleza, puede
cuestionarse, si realmente se trata de un recurso extraordinario, o solamente se
trata de un medio de defensa ordinario, que se debe imponerse dentro del término
de tres meses, y entonces: ¿por qué se le denomina extraordinario?, si en realidad
es un recurso ordinario.
Lo extraordinario del recurso, no está en el hecho de que solamente proceda en
contra de la sentencia definitiva, ni tampoco considero, que su denominación sea
derivada de la amplitud del término de tres meses, que la ley prevé para hacerlo
valer.
Comparativamente en la apelación ordinaria, que se hace valer en contra de una
sentencia definitiva, dictada en un juicio al que comparecieron actor y demandado,
el apelante solamente puede hacer valer como agravios, violaciones cometidas en
la resolución, ya te indique como ejemplo, la indebida valoración de una prueba;
pero, la parte apelante, no podrá, exponer como agravio, violaciones cometidas
durante el procedimiento, porque para combatir éstas últimas, hemos dicho que
existen recursos ordinarios, bueno sí puede; pero tales agravios, serán
inoperantes para modificar o revocar el sentido de la definitiva, como lo veremos
más adelante en el capítulo de “agravios inoperantes”. Aclaro que se acostumbra
alegar violaciones procesales, cuando se apela la definitiva, porque generalmente
se invocan en la demanda de amparo; pero ello corresponde a otro tema.
En cambio, en la apelación extraordinaria, el apelante alega que existieron
violaciones durante el emplazamiento, y demás diligencias de notificación, por lo
que no fue legalmente emplazado, o no tuvo la oportunidad de estar representado
39
en juicio, y producto de ello, se violó la garantía de audiencia, ya que se le privó de
la oportunidad de ser oído y vencido en el juicio natural, porque en realidad no
tuvo conocimiento del mismo, o no estuvo consciente de su tramitación, porque
carece de capacidad, que le permita entender la trascendencia de la diligencia de
emplazamiento, así como de las subsecuentes. Ello constituye, la más grave de
las violaciones procesales, porque se impide acudir a juicio para ser oído y
vencido.
En razón de lo señalado, en el párrafo que precede, es que la Sala revisora,
examinará si el enjuiciado fue o no legalmente emplazado a juicio o si fue
legalmente representado; si el juicio fue tramitado ante un juez competente, es
decir, determinará si el procedimiento es o no válido, y en caso de que el recurso
sea declarado procedente, declarará nulo todo lo actuado, y mandará reponer el
procedimiento desde el emplazamiento, de allí lo extraordinario del recurso.
Como ya lo mencioné, también puede invocarse como causal de esta defensa,
que la parte agraviada no fue legalmente representada en juicio; porque siendo
incapaz la parte afectada, las diligencias se entendieron con ella o porque el juicio
se tramitó ante un juez incompetente, es decir, que no debió de haber conocido
del mismo.
Conforme a lo previsto por el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles, la
apelación extraordinaria, será procedente, en los siguientes casos:
a).- Cuando el emplazamiento se practicó por
medio de edictos y el juicio se tramitó en rebeldía
de la parte demandada;
b).- Cuando el actor o el demandado, no hubieren
sido representados legalmente, o siendo incapaz
40
el segundo, las diligencias se hubieran entendido
con él;
c).- Cuando el demandado no hubiere sido
emplazado conforme a la ley, es decir que en la
diligencia de emplazamiento se violaron las
formalidades previstas por los artículos 114, 116,
117, 118 y 119,53 del mismo código procesal, y;
53 Artículo 114 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes: I. El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento, de diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de las mismas a la otra parte; II. El autor que ordena la absolución de posesiones o reconocimiento de documentos; III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo; IV. Cuando se estime que se trata de un caso urgente y así se ordene; V. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; VI. La sentencia dictada por el juez o la Sala del Tribunal que condene al arrendatario de casa habitación a desocuparla, así como el auto de su ejecución; VII. Para el supuesto de que dicha diligencia se refiera a entrega de menor, la misma se practicará en el lugar en donde reside el requerido; VIII. En los procedimientos de competencia de los jueces de lo familiar, hecho el emplazamiento y obrando contestación a la demanda o solicitud de divorcio, quedarán obligadas las partes, ya sea en forma personal o por conducto de sus representantes legales, a enterarse de todas las actuaciones que se dicten en el procedimiento a través del Boletín judicial, salvo que el Juez considere otra cosa, con excepción de lo señalado en las fracciones I, III y IV; asimismo, para el supuesto de que dicha diligencia se refiera a entrega de menor, la misma se practicará en el lugar en donde reside el requerido; y IX. En los demás casos que la Ley dispone. Artículo 115 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio, salvo que éste ocurriere cuando el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia, sino que al margen del primer proveído que se dictare, después de ocurrido, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios. Artículo 116 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Todas las notificaciones que por disposición de la ley o del tribunal deban hacerse personalmente se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, entregando cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación. Tratándose de la primera notificación en cualquier procedimiento, además de cumplir con los requisitos anteriores, el notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como del buscado, y las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación en cuanto a su relación laboral, de parentesco, negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado. Salvo disposición legal en contrario cuando se trate de diligencias de embargo el ejecutor no podrá practicarla cuando por primera ocasión en que la intente no se entienda con el interesado. En este caso dejará citatorio a éste para que lo espere dentro de las horas que se le precisen que serán para después de seis horas de la del citatorio y entre las cuarenta y ocho horas siguientes. Si el buscado no atiende el citatorio, la diligencia se practicará con alguna de las personas que se indican en el artículo siguiente. En
41
d).- Cuando el juicio se hubiera seguido ante un
juez incompetente, sin que la jurisdicción fuera
prorrogable.
Habrá que recordar que conforme a lo dispuesto por el artículo 14954 de la ley
procesal civil, solamente es prorrogable la competencia por razón de territorio y
todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará tanto al ejecutante como al ejecutado copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado. La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o del Comercio, dentro de los tres días siguientes, para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos efectos que se señalan para los avisos de los notarios en los términos de la parte final del artículo 3016 del Código Civil, y el juez, dentro de un término máximo de cinco días, deberá cumplir con lo ordenado por el artículo 546 de este código, y de no hacerlo responderá de los daños y perjuicios que se ocasionen por su omisión. El notificador expresará las causas precisas, por las que no se pueda practicar la diligencia o notificación, así como las oposiciones, para que el juez con vista al resultado imponga las correcciones disciplinarias y medios de apremio que considere procedentes. Artículo 117 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare al demandado, se le hará la notificación por cédula. La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada. Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial. Artículo 118 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Si después que el notificador se hubiere cerciorado de que la persona por notificar vive en la casa y se negare aquel con quien se entiende la notificación a recibir ésta, el notificador la hará en el lugar en que habitualmente trabaje la persona por notificar, sin necesidad de que el juez dicte una determinación especial para ello, siempre y cuando obren en autos datos del domicilio o lugar en que habitualmente trabaje o le sean proporcionados por la contraparte al notificador y éste lo haga constar así en autos y cumpla en lo conducente con lo que se previene en los artículos anteriores. Artículo 119 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios y en la habitación no se pudiere, conforme al artículo anterior, hacer la notificación, se podrá hacer ésta en el lugar en donde se encuentre. En este caso, las notificaciones se firmarán por el notificador y por la persona a quien se hiciere. Si ésta no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo. Si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador. Estos testigos no podrán negarse a hacerlo, bajo pena de multa equivalente de tres a diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. 54 Artículo 149 Código de Procedimientos Civiles D.F.- La competencia por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal. La competencia por razón de materia, únicamente es prorrogable en las materias civil y familiar y en aquellos casos en que las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir, sin que para que opere la prórroga de competencia en las materias señaladas, sea necesario convenio entre las partes, ni dará lugar a excepción sobre el particular. En consecuencia ningún tribunal podrá abstenerse de conocer de asuntos argumentando falta de competencia por materia cuando se presente alguno de los casos
42
por materia, en ésta última, únicamente se pueden prorrogar las materias civil y
familiar.
En materia mercantil, el Código de Comercio, señala en su artículo 1095 que la
prórroga es improcedente aún y cuando las partes se sometan en forma tácita o
expresa, a menos que se trate de juzgadores que tengan el mismo género,
recordando que en el Distrito Federal, no existen juzgados mercantiles, y
corresponde a los del orden civil conocer las controversias mercantiles.
Respecto de la reconvención, tanto el Código de Procedimientos Civiles como el
Código de Comercio, disponen que el juez inferior, podrá conocer de ella, siempre
y cuando la cuantía sea inferior a la competencia del juez que conoce; sin
embargo, cuando ella sea mayor, deberá de conocer el juez de primera
instancia.55
En materia de arrendamiento, recordemos que la apelación extraordinaria es
improcedente, conforme a la fracción II del artículo 965, del Código de
Procedimientos Civiles.
Según lo ordena el artículo 718 del Código de Procedimientos Civiles, una vez que
se interpuso la apelación extraordinaria, el Juez de la causa, deberá remitir los
señalados, que daría lugar a la división de la continencia de la causa o a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones contradictorias. También será prorrogable el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra auto o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se seguirá tramitando conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el Superior. 55 Artículo 1096 Código de Comercio.- Es juez competente para conocer de la reconvención, aquel que conoce de la demanda principal. Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del juez que conoce de la demanda principal, en todos los casos seguirá conociendo este, pero no a la inversa. Artículo 160 Código de Procedimientos Civiles del D istrito Federal.- Es juez competente para conocer de la reconvención, cualquiera que sea la materia de ésta, aquél que conoce de la demanda en el juicio principal. Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del juez que conoce de la demanda principal, seguirá conociendo éste, pero no a la inversa.
43
autos al superior, absteniéndose de calificar el grado. Por tanto, es al tribunal de
segunda instancia al que le corresponde resolver si se admite o no el recurso.
Por otra parte, si atendemos la tramitación de este “recurso”, podemos apreciar,
que en realidad se trata de un juicio sumario, cuyo objeto, no es que la Sala,
confirme, modifique, o revoque la resolución, sino que declare la nulidad del
procedimiento, por violaciones a las formalidades del emplazamiento, y se ordene
su reposición.
El recurso de apelación extraordinaria, es regulado por el artículo 717 del Código
de Procedimientos Civiles, y el escrito mediante el cual se hace valer, es igual al
de una demanda, por lo que debe llenar los requisitos del artículo 255 del propio
ordenamiento. El artículo 718 del mismo código ordena, que una vez declarado
procedente el recurso, la Sala devolverá los autos al inferior, para que se reponga
el procedimiento.
¿QUE RECURSO PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA
APELACIÓN EXTRAORDINARIA?
Si el recurso lo desecha el juez de primera instancia, como ya se dijo procede la
queja por denegada apelación extraordinaria, que resolverá en forma colegiada la
Sala, y en cambio si el auto lo dicta la alzada, de acuerdo con el al artículo 686
del Código de Procedimientos Civiles, puede impugnarse a través de la reposición,
que se substanciará en los mismos términos que la revocación.
En los juicios mercantiles, no existe el recurso de apelación extraordinaria; porque
el Código de Comercio no prevé dicho recurso, incluso el Código Federal de
Procedimientos Civiles, tampoco lo prevé, razón por la cual no existe
supletoriedad, ya que tal defensa, no se encuentra contemplado en la legislación
mercantil.
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APELACION EXTRAORDINARIA EN MATERIA
MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA. El Código de
Comercio no establece el recurso de apelación
extraordinaria, y no puede aplicarse supletoriamente en
materia mercantil la legislación común, tratándose de
recursos, porque el Código de Comercio establece los
que admiten las diferentes resoluciones pronunciadas en
los juicios mercantiles. 3a. Amparo civil en revisión 8/44.
Grebe Guillermo. 8 de abril de 1946. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: Carlos I. Meléndez. Instancia:
Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Quinta Época. Tomo LXXXVIII. Pág. 430.
II.- EL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA CIVIL.
II.1.- LA APELACIÓN EN JUICIO ORDINARIO.
Los artículos 691 y 693 del Código de Procedimientos Civiles, prevén como
únicos requisitos para que sea admitido el recurso de apelación los siguientes:
1).- Que se haga valer por escrito ante el juez que
dictó la resolución;
2).- Se expresen los agravios respectivos, con
excepción de la apelación admitida en efecto
preventivo, según las reformas al Código de
Comercio.
Además las fracciones I y II del artículo 137 del
Código de Procedimientos Civiles, ordenan que:
45
3).- Si la apelación es contra auto o interlocutori a
se tendrá que hacer dentro del término de seis
días, y;
4).- Dentro de nueve días si se apela la definitiva .
5).- Dentro de tres días, si es admisible
preventivamente para ser resuelta junto con la
definitiva.
Es muy importe que tengas en cuenta los anteriores requisitos, puesto que de su
cumplimiento depende la admisión y buen resultado del recurso, ya que debes
interponerlo ante el juez que conozca del juicio natural, dentro de los términos
señalados, según se trate de auto, interlocutoria, o definitiva. Recuerda que
además deberás expresar los motivos de violación que te causa la resolución en
contra de la cual, se hizo valer. La falta de expresión de agravios daría lugar ya a
inadmisión o bien a la improcedencia del recurso.
Puede apelar la resolución:
1.- El litigante que creyere haber recibido algún
agravio,
2.- Los terceros que hubieran salido al juicio, y;
3.- Los demás perjudicados con la resolución.
46
La ley procesal civil, señala en su artículo 689,56 segundo párrafo, que no puede
apelar quien obtuvo todo lo que pidió; sin embargo, cuando no hubiera obtenido la
restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas,
podrá interponer éste recurso.
El auto que admita el recurso, deberá declarar:
a).- Si admite el recurso, en efecto devolutivo o e n
ambos efectos.
b).- Ordenará que se forme en su caso el
cuaderno de apelación respectivo. Cuando se
trate de la primera apelación, el cuaderno, deberá
de integrarse con todas las constancias de las
actuaciones que obren en el expediente hasta ese
momento, incluidos los documentos que
hubieran exhibido las partes, mientras que el
cuaderno de la segunda apelación y ulteriores, se
formarán con las constancias faltantes entre la
anterior y la subsiguiente.
c).- Dará vista a la parte contraria del apelante,
por el término de tres días, para que conteste los
agravios, si se tratara de apelación en contra de
auto o sentencia interlocutoria, y de seis cuando
se interponga en contra de sentencia definitiva.
56 Artículo 689 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial. No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar también.
47
Una vez concluidos los términos señalados en el apartado anterior, aún y cuando
no se hubieran contestado los agravios, el juez ordenará la remisión del testimonio
de apelación o de los autos principales junto con los documentos, dentro del
término de cinco días, según lo ordena el artículo 693 del Código de
Procedimientos Civiles,57 contados a partir de la fecha en que feneció el término
de la vista para la contestación de los agravios, o en su caso, a partir de que surtió
efectos la notificación del auto en que se tuvieron por contestados éstos. En todo
caso, el juez deberá de indicar cuál es el número de apelación de que se trate.
Cuando la Sala en turno, reciba el testimonio, que le remitió el inferior, revisará si
fue presentada en tiempo, y calificará la admisión y confirmará el grado con el que
fue admitida, ratificará si es procedente su admisión en efecto devolutivo o en
ambos efectos, y citará a las partes para oír sentencia.
La Sala dictará y mandará publicar la sentencia, dentro del término de ocho días,
si se trata de auto o interlocutoria. Si se tratare de sentencia definitiva, el
magistrado ponente deberá exponer su proyecto dentro del plazo de quince días, y
las demás Ponencias de la Sala contaran con cinco días para su revisión. En el
caso de que se trate de expedientes voluminosos, el término podrá ampliarse por
57 Artículo 693 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Interpuesta una apelación, el Juez la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos, expresando el juzgador en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo. El juez en el mismo auto admisorio ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente que se tramita ante él, si se tratare de la primera apelación que se haga valer por las partes. Si se tratare de segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la última apelación admitida y las subsecuentes, hasta la apelación de que se trate. De igual manera, al tener por interpuesto el recurso de apelación, dará vista con el mismo a la parte apelada, para que en el término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva. Transcurridos los plazos señalados, sin necesidad de rebeldía, y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán los escritos originales del apelante y en su caso de la parte apelada y las demás constancias que se señalan anteriormente, o los autos originales al Superior. El testimonio de apelación que se forme por el juez, se remitirá a la sala correspondiente dentro del para contestar los agravios, o en su caso del auto en que se tuvieron por contestados, indicando si se trata de primera, segunda o el número que corresponda en las apelaciones interpuestas. La sala al recibir el testimonio, formará un solo toca, en el que se vayan tramitando todos los recursos de apelación que se interpongan en el juicio de que se trate. La sala, al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho así lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para dictar sentencia, la que pronunciará y notificará dentro de los términos del artículo 704.
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ocho días más para formular el proyecto de sentencia, como lo ordena el artículo
704 del Código de Procedimientos Civiles.
Habrá que precisar que el artículo 8758 de la ley procesal, señala que cuando se
trate de sentencias de segunda instancia de pronunciamiento colegiado, como son
las definitivas o aquellas resoluciones que pongan fin al procedimiento, el
Magistrado Ponente contará con un plazo máximo de quince días para elaborar el
proyecto y los demás Magistrados deben emitir su voto, dentro de cinco días cada
uno.
En apelaciones de autos, interlocutorias y dictado de cualquier otra resolución de
pronunciamiento unitario el plazo será de diez días. En la práctica, se sigue lo
ordenado por el artículo 87 de la ley procesal civil, y no lo dispuesto por el artículo
70459i de ese ordenamiento, porque es el de mayor término para el dictado de la
resolución.
En el capítulo donde hablo de la diferencia que existe entre los recursos de
apelación y revocación, señalo algunas de las resoluciones que son apelables; sin
embargo cabe decir, que existe jurisprudencia de la octava época, en la que se
hace referencia específica a algunas resoluciones que son impugnables mediante
la apelación: 58 Artículo 87 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín Judicial, dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se hubiere citado para dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín Judicial, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se hubiera hecho citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, al resolver en sentencia definitiva, podrá disfrutar de un término ampliado de ocho días más para los dos fines ordenados anteriormente. Tratándose de sentencias de segunda instancia de pronunciamiento colegiado, el Ponente contará con un máximo de quince días para elaborar el proyecto y los demás magistrados con un máximo de cinco días cada uno para emitir su voto. En el caso que se tengan que analizar documentos voluminosos, el plazo para el Ponente se ampliará en ocho días más para tal fin. En apelaciones de autos, interlocutorias y dictado de cualquier otra resolución de pronunciamiento unitario, el plazo será de diez días. 59 Artículo 704.- Al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho lo hará saber, y citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia, la que pronunciará y notificará por Boletín Judicial dentro del término de ocho días si se tratare de auto o interlocutoria y de quince si se tratare de sentencia definitiva; cuando se trate de expedientes muy voluminosos se podrá ampliar el plazo en ocho días más para dictar sentencia y notificarla.
49
RECURSOS. SISTEMA DE PROCEDENCIA
ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. Del sistema
legal que rige los recursos en los procedimientos civiles
en el Distrito Federal, encontramos como regla general
que, contra todo acto de procedimiento que produzca un
perjuicio a las partes, procede alguno de los recursos o
medios de defensa que fija el código respectivo, salvo
que la propia ley disponga expresamente lo contrario. Así
vemos que, el artículo 684 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, dispone: que contra los
autos que no sean apelables, y contra los decretos,
emitidos ambos en primera instancia, procede el recurso
de revocación; el artículo 686 establece que, contra autos
y decretos del Tribunal Superior, aun de aquéllos que
dictados en primera instancia serían apelables, procede el
recurso de reposición, que se sustancia en la misma
forma que el de revocación; y otras disposiciones de ese
ordenamiento adjetivo, fijan los casos de procedencia
del recurso de apelación, que tratándose de autos, se
requiere que causen un gravamen irreparable, salvo
disposición especial, y que sea apelable la sentenc ia
definitiva que se llegue a emitir en el juicio, seg ún se
lee en el artículo 691 del ordenamiento procesal
invocado. Ejemplos de actos no impugnables por
ningún recurso, son los autos que admiten alguna
prueba (artículo 285); las resoluciones que declara n
que una sentencia ha causado o no ejecutoria
(artículo 429); y los autos y decretos dictados par a la
ejecución de una sentencia (artículo 527). Esto tra e
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como consecuencia, que en los negocios en los
cuales, por razón de la cuantía no procede el recur so
de apelación, las resoluciones que las partes estim en
contrarias a derecho admitirán el recurso de
revocación, según la regla enunciada al principio,
salvo los casos en que la ley prevea expresamente l a
irrecurribilidad . CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 603. Octava
Época: Amparo en revisión 699/88. Elvira Ramírez de
Ruiz. 9 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Amparo
directo 2094/88. Alicia García de Rivera. 4 de agosto de
1988. Unanimidad de votos. Amparo directo 974/89.
Armadora de Muebles de Acero, S. A. 30 de marzo de
1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 2244/89.
Mario Alfredo Cortés Rodríguez. 22 de junio de 1989.
Unanimidad de votos. Amparo directo 2249/89. Mario
Alfredo Cortés Rodríguez. 22 de junio de 1989.
Unanimidad de votos. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Época. Tomo
IV, Parte TCC. Pág. 441. Tesis de Jurisprudencia.
Como puedes observar, según la jurisprudencia, el auto que admite pruebas es
irrecurrible, según lo ordena el artículo 285 del Código de Procedimientos Civiles,
sin embargo, el artículo 298 del mismo ordenamiento, señala que el auto que
admita pruebas que se encuentren en cualquiera de las prohibiciones que prevé
dicho ordenamiento será apelable en efecto devolutivo, lo mismo que el auto que
las deseche.
Al parecer existe una contradicción, ya que el artículo 285, ordena que el auto que
las admite pruebas no es recurrible. Al respecto, cabe decir, que éste último
precepto, condiciona la admisión de pruebas a dos aspectos: el primero que estén
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permitidas por la ley y que se refieran a los puntos cuestionados. El artículo 29160
de la ley procesal del Distrito Federal, impone los requisitos de relación y
razonamiento de los medios probatorios, y el hecho de que el oferente no exprese
con toda claridad, cual es el hecho que trata de demostrar o las razones por las
que estima que demostrará su afirmación, señalando el nombre y domicilio de sus
testigos, peritos o bien pidiendo la citación de la contraparte para que absuelva
posiciones, serán causales de inadmisión. Por otra parte el mismo artículo 298,
ordena que en ningún caso se admitirán pruebas ofrecidas en forma
extemporánea, que sean contrarias a la moral y al derecho, que traten sobre
hechos que no fueron controvertidos en juicio, o que sean imposibles o
notoriamente inverosímiles, lo mismo cuando las probanzas no reúnan los
requisitos a los que se refiere el mismo apartado, por lo que, el juez, solamente
puede admitir pruebas que cumplan con estos requisitos, pues de lo contrario su
admisión sería irregular, y ella, puede ser impugnada mediante el recurso de
amparo, aún y cuando el citado artículo 285, disponga lo contrario.
El Maestro y Magistrado Miguel Alberto Reyes Anzures,61 a quien me permito
mencionar, a fin de dar crédito a sus valiosos comentarios sobre el tema, opina
que la existencia del artículo 285 del Código de Procedimientos Civiles, solamente
es atribuible a un descuido del legislador, que olvidó modificarlo cuando elaboró la
reforma publicada en mayo de 1996, comentario con el que estoy de acuerdo, ya
que conforme a lo dispuesto por el artículo 9° del Código Civil, una ley posterior
tiene preferencia de aplicación sobre una anterior, cuando ésta última contenga
una disposición incompatible con la posterior, y por lo tanto la aplicación del
apartado 298 de la ley procesal es correcta, puesto que dicho precepto surgió con
la reforma, y entonces se debe entender que la voluntad del legislador, fue que el 60 Artículo 291 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por los que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 298 de este ordenamiento. 61 El maestro Reyes Anzures Miguel Alberto, ha sido Juez Civil del Distrito Federal, actualmente es Magistrado ratificado del Tribunal del D.F., una de sus últimos trabajos es “Lineamientos sobre la oralidad en materia civil. Pag. 47. México. INADEJ.
52
auto que admite una prueba que fue defectuosamente ofrecida, es susceptible de
impugnarse a través del recurso de apelación, y no que fuera impugnable.
En realidad, y aun cuando existe la discrepancia señalada, la constante es que se
admita el recurso de apelación, en contra del auto que admite o deseche pruebas,
conforme lo ordena el artículo 298 del Código de Procedimientos Civiles, de hecho
son pocas las veces que se desecha el recurso, bajo el argumento que el auto que
admite pruebas no es recurrible, como según lo ordena el artículo 285 de la ley
adjetiva civil.
II.2.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELAC IÓN.
Conforme a lo ordenado por los artículos 69462, 69563 y 70064, 70465 del Código de
Procedimientos Civiles, la apelación procede en efecto devolutivo o en ambos
efectos.
62 Artículo 694 Código de Procedimientos Civiles.- El recurso de apelación procede en un solo efecto o en ambos efectos. Tratándose de apelaciones contra cualquier clase de resoluciones, excepto la relativa a la sentencia definitiva, se tramitarán en un solo cuaderno “de constancias”, en donde vayan agregándose los testimonios relativos, y al que se anexarán copias de todas las resoluciones a dichas apelaciones, inclusive la de la sentencia definitiva del juicio de que se trate. En el caso de que se trate de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado, para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al tribunal superior. La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria. Cuando se interponga contra auto o interlocutoria que por su contenido impida la continuación del procedimiento y la apelación se admita en ambos efectos, se suspenderá la tramitación del juicio. De no ser así, sólo se suspenderá en el punto que sea objeto del auto o la interlocutoria apelada y se continuará el procedimiento en todo lo demás. 63 Artículo 695 Código de Procedimientos Civiles.- Se admitirán en un solo efecto las apelaciones en los casos en que no se halle prevenido que se admitan libremente, o en ambos efectos. 64 Artículo 700 Código de Procedimientos Civiles.- Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan: I. De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios, salvo tratándose de interdictos, alimentos y diferencias conyugales, en los cuales la apelación será admitida en el efecto devolutivo; II. De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio, y III. De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación. 65 Artículo 704 Código de Procedimientos Civiles.- Al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho lo hará saber, y citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia, la que pronunciará y notificará por Boletín Judicial dentro del término de ocho días si se tratare de
53
El recurso de apelación, interpuesto en contra de una sentencia definitiva en el
juicio ordinario, y que es admitido en ambos efectos, suspende su ejecución.
Habrá que recordar que en tratándose de procedimientos especiales, como son
los hipotecarios, ejecutivos civiles y controversias de arrendamiento, por ejemplo,
la apelación en contra de la sentencia definitiva, siempre se admitirá en efecto
devolutivo, lo mismo que en los Interdictos, ya sean de retener o recuperar la
posesión66.
La apelación también se admitirá en ambos efectos, cuando se trate de autos
definitivos, o sentencias interlocutorias, mediante las cuales se ponga fin al
procedimiento, haciendo imposible su continuación. Como ejemplo, puedo
mencionar, aquellas que declaran procedentes la falta de personalidad del actor y
la caducidad de la instancia, reguladas por los artículos 41 y 137-Bis del Código
de Procedimientos Civiles, y que son excepciones de tipo dilatorio; ya que
extinguen el procedimiento, mediante la declaración de su sobreseimiento; pero no
de la acción. En caso de que Sala confirme la resolución, procederá el recurso de
auto o interlocutoria y de quince si se tratare de sentencia definitiva; cuando se trate de expedientes muy voluminosos se podrá ampliar el plazo en ocho días más para dictar sentencia y notificarla. 54.-Artículo 16.- Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto de ésta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia. La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos. Artículo 17.- El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituido y le compete la acción de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia. Artículo 18.- La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquel que, con relación al demandado, poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego; pero sí contra el propietario despojante que transfirió el uso y el aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.
54
amparo directo, puesto que no se hizo pronunciamiento respecto del fondo del
asunto. En relación al tema existe el siguiente criterio de jurisprudencia:
SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA. AMPARO
INDIRECTO CONTRA LAS . Aun cuando las sentencias
dictadas en segunda instancia tengan efectos definitivos,
si no resuelven la cuestión principal, por no establecer el
derecho en cuanto a las acciones y las excepciones que
hayan motivado la litis contestatio, sino que declaran
procedente una o más excepciones dilatorias, dejando a
salvo los derechos de la parte actora, de manera que la
materia misma del juicio no queda ya definitivamente
juzgada por la autoridad común, deben reclamarse en
amparo indirecto ante los jueces de distrito. TRIBUNAL
COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. T.C.
Amparo directo 860/86. Buenaventura González Lozano.
21 de octubre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente:
Juan Solorzano Zavala. Secretario: Sergio Rafael Barba
Crosby. Amparo directo 648/86. Jose A. Leonel de
Cervantes. 14 de octubre de 1986. Unanimidad de votos.
Ponente: Juan Solorzano Zavala. Secretario: Sergio
Rafael Barba Crosby. Amparo directo 468/86. Félix
Alberto Escobedo González 14 de octubre de 1986.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan Solorzano Zavala.
Secretaría: Ma. Del Carmen Prado Carrera. Amparo
directo 498/86. Rogelio Gutierrez Solorzano. 2 de
septiembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Juan
Solorzano Zavala. Secretario: Sergio Rafael Barba
Crosby. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Informes, Séptima Época. Informe 1986, Parte III.
Pág. 606.”
55
Como ya lo señale, al admitirse la apelación en ambos efectos, se suspende la
jurisdicción del juez de primera instancia, quedando en suspenso la ejecución de
la resolución impugnada, hasta en tanto se resuelva el recurso o en su caso el
juicio de amparo que corresponda, en el supuesto que la Sala confirme la
resolución de primera instancia, y se hubiera promovido juicio de garantías.67.
La suspensión de la ejecución, se puede explicar muy fácilmente. El artículo 501
del Código de Procedimientos Civiles, prevé que al juez que dictó la providencia,
le corresponde ejecutarla; sin embargo al admitirse el recurso de apelación en
ambos efectos, se suspende la jurisdicción del a quo, quien no la recuperará, sino
hasta que la resolución impugnada quede firme, es decir, cuando cause estado
como ejecutoria, por lo que será hasta que la Sala resuelva el recurso,
confirmando, modificando la resolución, pero que objetivamente sea condenatoria,
y en su caso se resuelva el juicio de amparo que se hubiera interpuesto en contra
de la resolución de la alzada, negando la protección de la Justicia Federal al
inconforme, cuando la resolución cause estado, y entonces se devolverán los
autos al juez de primera instancia, quien recobrará su jurisdicción, y podrá
ejecutarla.
Debes considerar que al interponer el recurso de apelación contra una sentencia
definitiva, se corre el riesgo de ser condenado al pago de costas en ambas
instancias. Ello sucede cuando la resolución condenatoria es confirmada por la
Sala, conforme lo ordenan los artículos 140 fracción IV del Código de
Procedimientos Civiles y 1048 fracción IV del Código de Comercio. También podrá
condenarse en costas en segunda instancia, cuando una sentencia sea 67 Artículo 694 Código de Procedimientos Civiles.- El recurso de apelación procede en un solo efecto o en ambos efectos. Tratándose de apelaciones contra cualquier clase de resoluciones, excepto la relativa a la sentencia definitiva, se tramitarán en un solo cuaderno “de constancias”, en donde vayan agregándose los testimonios relativos, y al que se anexarán copias de todas las resoluciones a dichas apelaciones, inclusive la de la sentencia definitiva del juicio de que se trate. En el caso de que se trate de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado, para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al tribunal superior. La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria.
56
condenatoria, y la Sala la modifique en forma parcial; pero igualmente
condenando, o declarando derechos a favor de alguna de las partes, entonces
decimos que la resolución es objetivamente condenatoria, pues a pesar de que el
superior la modificó de todas formas condena, suele pasar, que la Sala modifica
la fecha a partir de la cual, el deudor incurrió en mora, por otra más cercana,
entonces el monto de los intereses será menor al que se declaró en la sentencia
definitiva; pero de igual forma se condena a su pago.
Además de los supuestos señalados, incluso el actor que obtuvo parcialmente en
primera instancia, puede ser condenado al pago de las costas en ambas
instancias, si apela la sentencia y la resolución es confirmada por el Superior.
COSTAS, CONDENA EN. PROCEDE CUANDO EL DEMANDADO APELANTE OBTIENE PARCIALMENTE EN PRIMERA INSTANCIA Y SE CONFIRMA EN LA SEGUNDA LA SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe y que siempre será condenado el que lo fuere por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, caso en el que la condenación comprenderá las costas de ambas instancias. De lo anterior debe concluirse que siempre serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias los que fueren sentenciados por dos resoluciones conformes de toda conformidad, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio. De esta suerte, si la parte demandada obtuvo en forma parcial, pues fue absuelta de algunas prestaciones, y es la única que apela, confirmándose en la alzada dicha resolución, existe para ella la obligación de cubrir las costas de ambas instancias, dado que la hipótesis legal quedó colmada desde el momento en que la frase "el que fuera condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva", no puede sino ser entendida como "el que fuere sentenciado",
57
pues sólo en esa acepción pueden quedar incluidas no sólo las sentencias en las que exista vencedor y vencido, sino cualquier otra, entre ellas, la consistente en que el demandado apelante haya sido absuelto de algunas de las prestaciones reclamadas. 1a./J. 28/2003. Contradicción de tesis 122/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de mayo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Javier Solís López. Tesis de jurisprudencia 28/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiuno de mayo de dos mil tres. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XVIII, Julio de 2003. Pág. 52.
Como excepción a la regla, el artículo 702 de la ley procesal civil,68 dispone que el
a quo, podrá continuar conociendo en plenitud de jurisdicción en relación a los
depósitos, embargos, aprobación de entrega de fondos para pagos urgentes,
medidas provisionales que se hubieran decretado durante en el procedimiento, y
cuestiones similares que por su urgencia se deben resolver.
En cambio, cuando la apelación sea admitida en efecto devolutivo, el a quo, sigue
con plenitud de jurisdicción, y el juzgador puede continuar con el procedimiento;
por lo tanto no suspende la ejecución de la sentencia definitiva, interlocutoria o
auto materia del recurso.
En tratándose de sentencia definitiva, dictada en juicios sumarios o especiales, el
recurso de apelación será admitido en efecto devolutivo, como lo ordena el artículo
68 Artículo 702 Código de Procedimientos Civiles.- En el caso del artículo anterior, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que recaiga el fallo del Superior; mientras tanto, queda en suspenso la jurisdicción del juez para seguir conociendo de los autos principales desde el momento en que se admita la apelación en ambos efectos. No obstante lo anterior, el juez continuará conociendo para resolver con plenitud de jurisdicción, todo lo relativo a depósitos, embargos trabados, rendición de cuentas, gastos de administración, aprobación de entrega de fondos para pagos urgentes, medidas provisionales decretadas durante el juicio y cuestiones similares que por su urgencia no pueden esperar.
58
714 del Código de Procedimientos Civiles69 y en el juzgado, quedará testimonio de
ejecución, que se integrará, con copia certificada de la sentencia, y de las demás
constancias que ordene el juez, para la ejecución de la misma.
En el juicio ordinario, cuando se trate de auto o interlocutoria, cuya ejecución,
produzcan un daño irreparable o de difícil reparación, podrá pedirse que el recurso
de apelación sea admitido en ambos efectos, conforme lo dispone el artículo 696
del Código de Procedimientos Civiles.70 Esto constituye la gran diferencia del
efecto de la admisión de la apelación en el procedimiento ordinario, en relación
con los juicios sumarios y especiales.
Los litigantes, en ocasiones, solicitan que en un juicio especial, se les admita el
recurso de apelación en ambos efectos, para lo cual piden al juez, que les fije la
garantía respectiva, lo que generalmente les es negado atendiendo a la naturaleza
sumaria del procedimiento.
69 Artículo 714 Código de Procedimientos Civiles.- La apelación interpuesta en los juicios sumarios y especiales contra sentencia definitiva o cualquier otra determinación, sólo procederá en el efecto devolutivo. 70 Artículo 696 Código de Procedimientos Civiles.- De los autos y de las sentencias interlocutorias de los que se derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso, y señala los motivos por los que considera el daño irreparable o de difícil reparación. Con vista a lo pedido el juez deberá resolver y si la admite en ambos efectos señalar el monto de la garantía que exhibirá el apelante dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión. La garantía debe atender a la importancia del asunto y no podrá ser inferior al equivalente a sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si no se exhibe la garantía en el plazo señalado, la apelación sólo se admitirá en efecto devolutivo. En caso de que el juez señale una garantía que se estime por el apelante excesiva, o que se niegue la admisión del recurso, en ambos efectos, se puede ocurrir en queja que se presentará ante el mismo juez dentro del término de tres días, acompañando a su recurso de queja el equivalente a sesenta días del salario indicado, con lo que suspenderá la ejecución. De no exhibirse esta garantía, aunque la queja se deba admitir, no se suspenderá la ejecución. El juez en cualquier caso remitirá al Superior la queja planteada junto con su informe justificado para que se resuelva dentro de igual término. Declarada fundada la queja que interponga el apelante, el Superior ordenará que la apelación se admita en ambos efectos y señalará la garantía que exhibirá el recurrente ante el inferior dentro del término de seis días. Si se declara infundada la queja se hará efectiva la garantía exhibida. Las resoluciones dictadas en las quejas previstas en este artículo no admiten más recurso que el de responsabilidad. También la parte apelada podrá ocurrir en queja, sin necesidad de exhibir garantía alguna, cuando la apelación se admita en ambos efectos y considere insuficiente la fijada por el juez al apelante. Las quejas que se interpongan, se deben remitir por el juez junto con su informe justificado al Superior en el término de tres días, y éste resolverá en el plazo máximo de cinco días. Si el tribunal confirmarse la resolución apelada, condenará al recurrente al pago de dichas indemnizaciones, fijando el importe de los daños y perjuicios que se hayan causado, además de lo que importen las costas.
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En relación al juicio ordinario, el apartado 696 de la ley procesal civil, prevé que
cuando se solicite que la apelación se admita en forma suspensiva, el juez, dará
vista a la parte apelada, por el término de tres días, en seguida resolverá si admite
o no en ambos efectos la apelación, y fijará el monto de la garantía que debe
exhibir la parte inconforme, para garantizar a su contraria los posibles daños y
perjuicios, que se le pueda causar con la suspensión de la ejecución. La garantía
no podrá ser inferior al equivalente a 60 días de salario mínimo general vigente en
nuestra Ciudad, y tendrá que ser exhibida dentro del término de seis días, caso
contrario, la apelación se admitirá en efecto devolutivo.
El artículo comentado, ordena que el juez para fijar la garantía, debe tomar en
cuenta la importancia del asunto, dejando a su apreciación subjetiva la
trascendencia del negocio; pero ello no puede traducirse en una arbitrariedad del
juzgador, por tal razón el precepto, también otorga derecho al apelante, para
recurrir mediante el recurso de queja, la resolución del juez, que imponga una
garantía excesiva. La caución se exhibirá ante el juez del conocimiento dentro del
término de tres días; sin embargo la ley condiciona, la admisión de la queja a la
exhibición de garantía equivalente a 60 días de salario mínimo general en el
Distrito Federal. El efecto de la declaración de procedencia de la queja, será la
admisión de la apelación en ambos efectos.
Con motivo de las reformas al Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial
de la Federación el 17 de abril del 2008, se introduce un nuevo efecto en la
admisión del recurso de apelación. Conforme a los artículos 134471 y 134572 del
Código de Comercio, este medio de impugnación, puede admitirse en:
71 Artículo 1344 Código de Comercio Reformado abril 20 08..- En los casos no previstos en el artículo 1345, la parte que se sienta agraviada por una resolución judicial que sea apelable, dentro del tercer día de su notificación deberá por escrito hacer saber su inconformidad apelando preventivamente la misma sin expresar agravios, y en caso de que la sentencia definitiva le sea adversa, siempre y cuando apele de ella, al expresar agravios en su contra, deberá hacer valer también los agravios que considere le cause la resolución apelada preventivamente; de no presentarse el escrito de inconformidad a que se refiere este párrafo, se tendrá por precluído el derecho del afectado para hacerlo valer como agravio en la apelación que se interponga contra de la definitiva. El tribunal que conozca del recurso en contra de la definitiva solo tomará en consideración tales violaciones, para resolver sobre su procedencia o no, si se expresaron como agravio, siempre y cuando las mismas trasciendan al fondo del juicio, debiendo dictar una sola sentencia. En caso de que existan violaciones
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1.- Ambos efectos, cuando se trate de la
sentencia definitiva;
2.- En efecto devolutivo de tramitación inmediata,
en los casos que expresamente lo señala la ley, y;
3.- En un solo efecto y preventivamente, para que
sea resuelta de manera conjunta con la apelación
que se haga valer en contra de la definitiva.
Anterior a la reforma de abril del 2008, el Código de Comercio, no ordenada que
una apelación que tenía que ser admitida en un solo efecto, pudiera admitirse en
ambos, por lo que se tenían que aplicar en forma supletoria las disposiciones del
ordenamiento procesal común o federal que corresponda al caso concreto,
conforme a las reformas que ha sufrido el artículo 1054 del Código de Comercio,
en 1996, 2005, que aplicaran según la fecha de celebración del crédito que se
reclame, y las últimas de abril del 2008. Para fines prácticos, te recuerdo que por
crédito, debes entender, obligaciones de cualquier tipo.
El Código de Federal de Procedimientos Civiles, en su artículo 235, de aplicación
supletoria a la legislación mercantil prevé, que la parte que pretenda ejecutar una
sentencia o el auto que pongan fin a un incidente, deberá de otorgarse garantía,
conforme lo que prevé el artículo 9° del mismo orde namiento, y la contraria del
procesales que sean trascendentes al fondo del juicio, el tribunal dejará insubsistente la sentencia definitiva, regresando los autos originales al inferior, para que éste proceda a reponer el procedimiento reparándolas en los términos que ordena la resolución del superior. En caso contrario, estudiará y resolverá la procedencia o no de los agravios expresados en contra de la definitiva. 72 Artículo 1345 Código de Comercio Reformado abril 20 08.- demás de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este Capítulo, se tramitarán de inmediato las apelaciones que se interpongan: I. Contra el auto que niegue la admisión de la demanda, o de los medios preparatorios a juicio; II. Contra el auto que no admite a trámite la reconvención, en tratándose de juicios ordinarios; III. Las resoluciones que por su naturaleza pongan fin al juicio; IV. La resolución que recaiga a las providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación, cuya tramitación será en el efecto devolutivo.
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ejecutante podrá otorgar contra garantía con la que asegure el pago de daños y
perjuicios que ocasione por no cumplimentarse la resolución.
El mismo Código Federal de Procedimientos Civiles, ordena en su artículo 234,
que en caso de que el apelante, al interponer el recurso, no señale constancias
para integrar el cuaderno de apelación, no le será admitido.
El artículo 1345-873 Código de Comercio, reformado en abril del 2008, actualmente
prevé que cuando la ejecución de un auto y de las sentencias interlocutorias de
tramitación inmediata, produzca un daño irreparable o de difícil reparación y la
apelación proceda en el efecto devolutivo, se admitirán en ambos efectos si el
apelante lo solicita al interponer el recurso, y señala los motivos por los que se
considera el daño irreparable o de difícil reparación, previa la exhibición de la
garantía que fije el juez, y que el inconforme presente dentro del término de seis
días para que surta efectos la suspensión. El juez para fijar la garantía, debe
considerar a la importancia del negocio y no podrá ser inferior a seis mil pesos.
Este monto de la caución, será fijado al prudente arbitrio del juez, y se actualizará
en forma anualizada que deberá regir a partir del primero de enero de cada año de
acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco
de México, o aquel que lo sustituya. Si no se exhibe la garantía en el plazo
señalado, la apelación sólo se admitirá en efecto devolutivo.
73 Artículo 1345 bis 8 Código de Comercio Reformado ab ril 2008.- De los autos y de las sentencias interlocutorias de tramitación inmediata, de los que se derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso, y señala los motivos por los que se considera el daño irreparable o de difícil reparación. Con vista a lo solicitado el juez deberá resolver, y si la admite en ambos efectos señalará el monto de la garantía que exhibirá el apelante dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión. La garantía debe atender a la importancia del negocio y no podrá ser inferior a seis mil pesos; y será fijada al prudente arbitrio del juez, cantidad que se actualizará en forma anualizada que deberá regir a partir del primero de enero de cada año, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México, o aquel que lo sustituya. Si no se exhibe la garantía en el plazo señalado, la apelación sólo se admitirá en efecto devolutivo. En caso de que el juez señale una garantía que se estime por el apelante excesiva, o que se niegue la admisión del recurso, en ambos efectos, procede el recurso de revocación en los términos previsto en el Capítulo XXIV de este Código.
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En caso de que el juez, señale una garantía que el apelante considere excesiva, o
bien cuando niegue la admisión del recurso en ambos efectos, procede el recurso
de revocación.
II.3.- LA APELACIÓN EN JUICIOS SUMARIOS
Y ESPECIALES CIVILES.
El artículo 714 del Código de Procedimientos Civiles, ordena que los juicios
sumarios y especiales, como serían las controversias de arrendamiento
inmobiliario, ejecutivos civiles, e hipotecarios, el recurso de apelación será
admitido en efecto devolutivo.
En materia de arrendamiento, los apartados 96574 y 96675 de nuestra ley procesal,
ordenan, que las apelaciones que se interpongan en contra de las resoluciones y
autos que sean apelables, dictadas durante el procedimiento, se admitirán en
efecto preventivo, para que se resuelvan, junto con la apelación que se interponga
en contra de la sentencia definitiva, y en caso de que no sea recurrida ésta, se
tendrán por consentidas las providencias que se hubieran apelado durante el
procedimiento.
La apelación en este tipo de procedimientos, deberá de interponerse cumpliendo
los requisitos previstos por el Título Décimo Segundo de la ley adjetiva, que son
los mismos de los que ya te he hablado, por cada una de las resoluciones que se 74 Artículo 965. - Para la tramitación de apelaciones respecto del juicio a que se refiere este capítulo, se estará a lo siguiente: I. Las resoluciones y autos que se dicten durante el procedimiento y que sean apelables, una vez interpuesta la apelación, el juez la admitirá si procede y reservará su tramitación para que se realice en su caso, conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante. Si no se presentara apelación por la misma parte en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante dicho procedimiento; y II. En los procedimientos en materia de arrendamiento no procederá la apelación extraordinaria. 75 Artículo 966 Código de Procedimientos Civiles. - En los procedimientos de arrendamiento las apelaciones sólo serán admitidas en el efecto devolutivo.
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considere que se ha causado perjuicio, en forma separada e independiente una de
la otra, aún de los dictados en la audiencia de pruebas, es importante señalar que
el hecho de que el precepto señale, que las apelaciones del procedimiento se
reservarán para ser resueltas con la definitiva ello no significa, que al impugnarla
podrán alegarse violaciones cometidas en el procedimiento. En materia de
arrendamiento, sucede que la inconforme pretende apelar en la definitiva, los
autos dictados en la audiencia de ley, lo que es incorrecto, puesto se trata de
resoluciones distintas y por tanto los alegatos relativos a las violaciones
procesales resultan inoperantes, porque las resoluciones dictadas en la diligencia,
causaron estado, puesto que no se apelaron por cuerda separada, y por tanto se
deben de tener por consentida, ya que no fueron recurridas.
Algunos litigantes, han intentado evitar el lanzamiento ordenando en un juicio de
controversia del arrendamiento, solicitando que se les admita la apelación en
ambos efectos, argumentando que el lanzamiento, es un acto de imposible
reparación, y que conforme a las normas previstas por el citado Título Décimo
Segundo de nuestra ley procesal, específicamente a lo ordenado por el 96876 del
Código de Procedimientos Civiles, es posible que el recurso de apelación les sea
admitido en ambos efectos, es decir suspendiendo la ejecución de la resolución
impugnada; sin embargo, dejan de considerar que ese mismo precepto señala,
que: “en lo que no se oponga al capítulo”, y como hemos visto, la disposición
expresa es: que en los juicios sumarios y especiales, el recurso se admitirá
solamente en efecto devolutivo, por lo que debe aplicarse la disposición especial
prevista para este tipo de procedimientos, y no la genérica para el juicio ordinario.
El código procesal civil, en el capítulo relativo a los juicios especiales ejecutivos,
hipotecario, y acción rescisoria, no prevé ninguna disposición respecto del trámite
de la apelación; por lo que debemos remitirnos a lo previsto por el artículo 714 del
Código de Procedimientos Civiles.
76 Artículo 968 Código de Procedimientos Civiles.- En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código de Procedimientos Civiles, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente título.
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En relación a los juicios ejecutivos civiles, te puedo decir, que tienen la ventaja de
iniciar con el secuestro de bienes, a fin de garantizar el pago de las prestaciones
reclamadas.
Conforme a lo dispuesto por los artículos 237 y 238 del Código de Procedimientos
Civiles, las únicas providencias precautorias77 son: el arraigo y el secuestro. El
secuestro judicial, lo define el artículo 2,544 del Código Civil, como aquél que se
constituye por mandato del juez.
Ahora bien, regresando al Código de Procedimientos Civiles, el secuestro judicial,
puede decretarse tanto en actos prejudiciales, como lo son medios preparatorios o
juicio, o una vez iniciado el procedimiento, como lo ordena el citado artículo 237 de
dicho ordenamiento.
¿Cuál es el medio de impugnación para combatir las providencias precautorias?
Para resolver tal cuestionamiento, lo primero que debemos tomar en cuenta, es
que cualquier providencia precautoria, como lo es el embargo, es una resolución 77 Artículo 235 Código de Procedimientos Civiles D.F.. - Las providencias precautorias podrán dictarse: I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real; III. Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquéllos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene. Artículo 236 Código de Procedimientos Civiles D.F.. - Las disposiciones del artículo anterior comprenden no sólo al deudor, sino también a los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos. Artículo 237 Código de Procedimientos Civiles D.F.. - Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio. Artículo 238 Código de Procedimientos Civiles D.F.. - No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este Código y que exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona, en el caso de la fracción I del artículo 235, y en secuestro de bienes, en los casos de las fracciones II y III del mismo artículo. Artículo 239 Código de Procedimientos Civiles D.F.. - El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita. La prueba puede consistir en documento o en testigos idóneos, que serán por lo menos tres.
65
de tipo provisional. El artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles,78 ordena
que este tipo de resoluciones pueden ser modificadas mediante la sentencia
interlocutoria o incluso en la definitiva.
Por ello, es que la nulidad, disminución o ampliación del embargo, se solicitarán
mediante un incidente, cuyo escrito inicial, es similar al de una demanda, en los
términos que ordena el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles, es decir
con un escrito de cada parte, y el juez de primera instancia, debe dictar la
resolución dentro del término de tres días.
Una vez, que se resuelva el incidente, a través de la sentencia interlocutoria
respectiva, podrá interponerse ésta mediante el recurso de apelación, siempre y
cuando la definitiva también sea apelable.
Debemos tomar en cuenta, que la vía ejecutiva es susceptible de ser impugnada
mediante el recurso de apelación que se haga valer en contra del auto que admite
la demanda, según lo ordena el artículo 453 de nuestra ley procesal civil,79sin
embargo el mismo precepto, señala que el juicio seguirá el mismo trámite que el
juicio ordinario, es decir, que podrán interponerse todos los medios de
impugnación que pueden hacerse valer en ésta última.
78 Artículo 94. Código de Procedimientos Civiles D.F. - Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria, o en la definitiva. Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente. 79 Artículo 453 Código de Procedimientos Civiles D.F.. - Hecho el embargo se emplazará al deudor en persona conforme al artículo 535, para que en un término no mayor de nueve días ocurra a hacer el pago o a oponer excepciones y defensa que tuviere, siguiéndose el juicio por todos los trámites del juicio ordinario. La vía ejecutiva se estimará consentida, si no fuere impugnada mediante recurso de apelación que se haga valer contra el auto admisorio de la demanda y el que procederá en el efecto devolutivo.
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Respecto del juicio hipotecario, el artículo 483 del Código de Procedimientos
Civiles80, ordena que en cuanto al ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo
de las pruebas, se observaran las normas del juicio ordinario, por lo que respecto
de los medios de impugnación operan las reglas ya comentadas en el capítulo
respectivo.
En cuanto al remate, conforme lo ordena el artículo 58081 de nuestro Código de
Procedimientos Civil, la apelación procede solamente en contra de la resolución
que lo aprueba o desaprueba, y siempre debemos de tomar en cuenta que
existen resoluciones “en” y “para” la ejecución de sentencia. Al respecto, en el
80 Artículo 483 Código de Procedimientos Civiles D.F.. - Las partes deberán ofrecer sus pruebas para acreditar los hechos de su acción o de sus excepciones en los escritos que fijan la controversia, exhibiendo los documentos que tengan en su poder o la copia sellada en que se solicite la expedición de tales documentos que no tuvieran, según ordenan los artículos 96 y 97 de este ordenamiento. Las pruebas admitidas deberán ser preparadas por las partes, y en consecuencia en la audiencia deberán presentar a sus testigos. En cuanto a la pericial, deberá estarse a lo ordenado en el juicio ordinario en cuanto a dicha prueba. No obstante lo anterior, si las partes al ofrecer sus pruebas, bajo protesta de decir verdad, manifiestan no poder presentar a los testigos, ni obtener los documentos que no tengan a su disposición, el juez mandará citar a dichos testigos, con el apercibimiento que de no comparecer a declarar, sin justa causa que se los impida, les impondrá una multa de hasta cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o arresto hasta de treinta y seis horas, y dejará de recibir tales testimoniales. De igual manera auxiliará al oferente, expidiendo los oficios a las autoridades y terceros que tengan en su poder documentos, apercibiendo a las primeras con la imposición de una sanción pecuniaria, en favor de la parte perjudicada, por el equivalente a sesenta días de salario mínimo general vigente, que se hará efectiva por orden del propio juez; y a los segundos con la imposición de un arresto hasta de treinta y seis horas, en la inteligencia de que estos terceros podrán manifestarle al juez, bajo protesta de decir verdad, que no tienen en su poder los documentos que se le requieren. El juez debe presidir la audiencia, que se iniciará resolviendo todas las excepciones procesales que existan, los incidentes que hubiere y desahogará las pruebas admitidas y preparadas. Si no se llegaren a desahogar por falta de preparación, se diferirá la audiencia y bajo su más estricta responsabilidad, atenderá que se preparen las pruebas para desahogarse en la fecha que se señale, que no excederá en su fijación de los diez días posteriores y la misma no podrá diferirse nuevamente por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o fuerza mayor. En todo lo no previsto en lo relativo al ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de las pruebas así como al desarrollo de la audiencia y diferimiento de la misma, se observarán las normas del juicio ordinario. Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el juez procurará dictar en la misma fecha de la audiencia la sentencia que corresponda, a menos que se tratare de pruebas documentales voluminosas, porque entonces contará el juez con un plazo de ocho días para dictarla y mandarla notificar por Boletín Judicial dentro de dicho término. 81 .- Artículo 580 Código de Procedimientos Civiles D. F.- Calificadas de buenas las posturas, el juez las leerá en alta voz por sí mismo o mandará darles lectura por la secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, el juez decidirá cuál sea la preferente. Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juez preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso de que alguno la mejore dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora, y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejorare la última postura o puja, declarará el tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla y lo aprobará en su caso. La resolución que apruebe o desapruebe el remate será apelable en ambos efectos.
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capítulo relativo a la queja, hago referencia a la jurisprudencia de voz:
“SENTENCIAS, DISTINCIÓN ENTRE LAS RESOLUCIONES DICTA DAS
"PARA" O "EN" EJECUCIÓN DE. ”, la cual te recomiendo tomes en cuenta.
II.4.- LA APELACIÓN EN JUSTICIA DE PAZ.
En primer lugar, debemos, distinguir las reglas para los juicios mercantiles,
tramitados ante los juzgados de Paz y de Cuantía menor.
Por exclusión, en primero lugar, haré referencia a los juicios mercantiles, ya que
según las reformas al Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de abril del 2008, el recurso de apelación solamente será
procedente en contra de las resoluciones y sentencias, dictadas en juicios cuyo
valor exceda de DOSCIENTOS MIL PESOS, como suerte principal, sin que sean
considerados los intereses, cantidad que se actualizará anualmente de acuerdo al
Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México.82
82 Artículo 1339.- Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de interposición del recurso, debiendo actualizarse dicha cantidad en forma anual, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, el primero de enero de cada año, y a falta de éste será aplicable el que lo sustituya. Las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo. Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirán en el efecto preventivo, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta la apelación preventiva, se mandará tenerla presente cuando se apele la sentencia definitiva y se reitere ante el superior lo pedido en su oportunidad. Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley. La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los nueve días siguientes, si se tratare de sentencia definitiva o de seis, si fuere contra auto, interlocutoria o resolución dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata, y dentro de esos plazos se deben de exponer los motivos de agravio, y en el término de tres días aquellas preventivas de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
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Al respecto el artículo 1340 del Código de Comercio83, reformado, ordena que, el
recurso de apelación no será admitido, cuando por su monto, el juicio se ventile
ante juzgados de Paz o Cuantía menor, o sea inferior a los DOSCIENTOS MIL
PESOS, actualizados como ya quedó anunciado en el párrafo que antecede.
Sin embargo, también hay que precisar que conforme al artículo único transitorio
del Decreto, los juicios iniciados en fecha anterior a la entrada en vigor de la
reforma, se tramitarán, conforme a las reglas que prevé el Código de Comercio
anterior a ésta.
En relación a los juicios mercantiles, iniciados ante los Juzgados de Paz, sean
ordinarios o ejecutivos, en fecha anterior a la entrada en vigor del último decreto,
la apelación, procederá cuando el monto del asunto, sea igual al equivalente a 182
días de salario mínimo.
APELACIÓN, RECURSO DE. JUICIOS EJECUTIVOS
MERCANTILES TRAMITADOS ANTE JUECES DE PAZ.
En los juicios ejecutivos mercantiles que regula el Código
de Comercio, deben observarse las disposiciones del
mencionado ordenamiento legal, o a falta de disposición
expresa, aquellas que conforme al propio código sean
aplicables de manera supletoria, sin importar la autoridad
judicial ante quien se promuevan, como podría ser un
Juez de Paz o un Juez Mixto de Paz, en virtud de que la
naturaleza o calidad de los juicios ejecutivos mercantiles
no se adquiere o pierde dependiendo del fuero al que 83 Artículo 1340 Código de Comercio.- La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los Juzgados de Paz o de Cuantía Menor o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en forma anual, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, el primero de enero de cada año, y a falta de éste será aplicable el que lo sustituya. El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia del Distrito Federal y de Estados tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción, el Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el párrafo que antecede dentro de los primeros cinco días del año.
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pertenezca la autoridad judicial que conozca de ellos. Así,
para determinar cuándo procede el recurso de apelación,
debe acudirse a lo que en relación con ese particular
señale el Código de Comercio, y no lo que dispongan las
leyes adjetivas civiles de los Estados, como es el caso del
artículo 23 del Título Especial de la Justicia de Paz, del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
o 965 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Baja California, que señalan que contra las resoluciones
pronunciadas por los Jueces de Paz, no se dará más
recurso que el de responsabilidad. Lo anterior, porque la
elección del tenedor de un título ejecutivo respecto al
fuero para deducir su derecho, deriva de una potestad
que le otorga el artículo 104 fracción I constitucional,
cuando sólo se afecten intereses entre particulares, de
manera que las normas conforme a las cuales deberá
sustanciarse el juicio deberán ser las del Código de
Comercio, por ser el que regula esos juicios, con
independencia de que por razón de la cuantía el
competente sea un Juez de Paz. 1a./J.
5/99.Contradicción de tesis 46/97.-Entre las sustentadas
por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo
Quinto Circuito.-3 de febrero de 1999.-Unanimidad de
cuatro votos.-Ausente: Humberto Román Palacios.-
Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Secretario:
Ramiro Rodríguez Pérez. Tesis de jurisprudencia 5/99.-
Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en sesión de diez de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro
votos de los señores Ministros: presidente en funciones
70
Juventino V Castro y Castro, José de Jesús Gudiño
Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas.-Ausente: Humberto Román Palacios.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo IX, febrero
de 1999. Pág. 49.
Por otra parte, y en tratándose de las resoluciones dictadas en juicio oral, que
sean distintos a la acción de pago de daños por accidentes de tránsito, el recurso
de apelación es improcedente, puesto que en contra de ellas, solamente procede
el recurso de responsabilidad, según lo dispone el artículo 2384 del capítulo
Especial para la Justicia de Paz, del Código de Procedimientos Civiles.
En materia de Justicia de Paz, merece una mención especial, el nuevo
procedimiento para reclamar los daños culposos producidos con motivo de tránsito
de vehículos, en el que la sentencia definitiva puede recurrirse a través del recurso
de apelación, conforme lo ordena el artículo 497 del Código de Procedimientos
Civiles; sin embargo; el nuevo procedimiento no señala nada respecto a las
apelaciones intermedias. Considero que en todo caso, se tendría que aplicar la
regla prevista por artículo 685 del Código de Procedimientos Civiles, que ordena
que cuando la sentencia definitiva sea apelable, la revocación solamente será
procedente en contra de las resoluciones de trámite, y considerando además que
este procedimiento es de tipo especial sumario, entonces las apelaciones
intermedias deben admitirse en efecto devolutivo, como lo ordena el artículo 714
del mismo ordenamiento. Lo anterior contradice lo dispuesto por el artículo 22 del
capítulo de Justicia de Paz, que ordena que contra las resoluciones de este tipo de
juzgadores, solamente procedería el recurso de responsabilidad; sin embargo,
sería ilógico, que en contra de las resoluciones intermedias proceda ésta, y contra
la definitiva la apelación en ambos efectos, más aún si el procedimiento señalado 84 Artículo 23 Capitulo Especial de la Justicia de Paz . Código de Procedimientos Civiles D.F.- Contra las resoluciones pronunciadas por los jueces de paz no se dará más recurso que el de responsabilidad. Ejecución de las sentencias
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no es propiamente de tipo oral, porque se inicia con demanda escrita, y además
regula término para su contestación, ofrecimiento de pruebas, en ambos escritos,
audiencia de desahogo de pruebas, periodo de alegatos, etcétera.
II.5.- LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS PROCEDIMIE NTOS
FUERA DE JUICIO.
El capítulo I del Titulo Quinto de nuestro Código de Procedimientos Civiles, regula
los medios preparatorios a juicio85. Es importante, que tengas en cuenta que
cualquier acto prejudicial, se realiza fuera de juicio, pero el escrito inicial también
debe cubrir los requisitos que prevé el artículo 257 del Código de Procedimientos
Civiles para la demanda, y por lo tanto, también procede el recurso de queja en el
caso de sea desechado el escrito inicial.
Por otra parte, debes tomar en cuenta que la recusación, es improcedente en los
actos prejudiciales, conforme lo ordena la fracción I del Artículo 177 del Código de
Procedimientos Civiles.
85 Artículo 193 Código de Procedimientos Civiles D.F.- El juicio podrá prepararse: I. Pidiendo declaración bajo protesta, el que pretenda demandar, de aquél contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de un hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia; II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar; III. Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas; IV. Pidiendo el que se crea heredero, o coheredero o legatario, la exhibición de un testamento; V. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida. VI. Pidiendo a un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder; VII. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones y no pueda deducirse aún la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía; VIII. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior; IX. Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero.
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El artículo 195 del Código de Procedimientos Civiles,86 señala que la resolución
que concede la práctica de la diligencia preparatoria, no es recurrible, mientras
que la resolución que la niegue, podrá impugnarse mediante la apelación en
ambos efectos.
En cuanto a los medios preparatorios a juicio ejecutivo civil87, que en la actualidad
se utiliza principalmente para reclamar cuotas de mantenimiento de condóminos, y
siempre y cuando el adeudo conste en instrumento público o privado reconocido
que contenga cantidad ilíquida, o bien que pueda liquidarse dentro del término de
nueve días, podrá solicitarse la preparación del procedimiento ejecutivo,
precisamente liquidando la cantidad que será objeto del crédito básico de la acción
del juicio que en su momento se promueva.88 Esta liquidación se promoverá en la
vía incidental, es decir con un escrito de cada parte. La resolución que dicte el
juez, únicamente admitirá el recuso de responsabilidad.
Aún cuando no es nuestra materia, en cuanto la separación de personas como
acto prejudicial, por la importancia social que tiene este tipo de procedimiento
preparatorio, te puedo decir, que la resolución que dicte el juez familiar en la que
se resuelve, podrá combatirse en la vía incidental, y la sentencia que la resuelve
86 Artículo 195 Código de Procedimientos Civiles D.F.- El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos. Contra la resolución que concede la diligencia preparatoria, no habrá ningún recurso. Contra la resolución que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos, si fuere apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme. 87 Artículo 201 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad y el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose en la notificación el objeto de la audiencia, la cantidad que se reclame y la causa del deber. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, la notificación se hará en los términos del artículo 116. Se tendrá por confeso en la certeza de la deuda a aquel deudor que habiendo sido citado no comparezca a la diligencia mencionada en el primer párrafo de este artículo ni pruebe justa causa que se lo haya impedido. 88Artículo 204 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Si es instrumento público o privado reconocido y contiene cantidad ilíquida, puede prepararse la acción ejecutiva, siempre que la liquidación pueda hacerse en un término que no excederá de nueve días. La liquidación se hace incidentalmente con un escrito de cada parte y la resolución del juez, sin ulterior recurso más que el de responsabilidad.
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no admitirá ningún recurso.89 Es muy importante señalarte, que conforme a lo
dispuesto por el artículo 217 del Código de Procedimientos Civiles, el hecho de
que la providencia hubiera sido dictada por juez incompetente, tampoco produce
su nulidad, ya que el único efecto que produce es la remisión del procedimiento al
juez competente, quien ratificará la medida provisional dictada, de hecho conforme
lo ordena el artículo 425 fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, las
resoluciones que resuelven las cuestiones de competencia de los jueces
familiares.
En cuanto a las providencias precautorias que regula nuestro Código de
Procedimientos Civiles, es necesario precisar, que ellas se deben impugnar por la
vía incidental, conforme lo ordenan los artículos 252,90 25391 y 25492 del mismo
ordenamiento, y el recurso de apelación procederá en contra de sentencia
interlocutoria que resuelva el incidente, los términos que ya te indique en este
libro.
II.-5.1.- LA APELACIÓN EN LAS MEDIDAS PROVISIONALES .
En relación a las medidas provisionales, ya comentamos que a los proveídos y
providencias que las decretan, se les llama provisionales, y que éstas se recurren
a través de un incidente y que en contra de la resolución que lo resuelve procede
89 Artículo 214 Código de Procedimientos Civiles D.F.- La inconformidad de alguno de los cónyuges sobre la resolución o disposición decretada, se deberá hacer por medio de un incidente, cuya resolución no admitirá recurso alguno. 90 Artículo 252 Código de Procedimientos Civiles D.F.- La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, puede reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria; para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. La reclamación se substanciará en forma incidental. 91 Artículo 253 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se ventilará en la forma y términos del juicio correspondiente. 92 Artículo 254 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al juez competente las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente, para que en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho.
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el recurso de apelación, lo mismo sucede en los juicios mercantiles anteriores a
las últimas reformas.
La providencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las últimas reformas
al Código de Comercio, se recurren a través del el recurso de reclamación, que se
tramita en forma similar a la tercería93.
II.5.2.- LA APELACIÓN EN LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA .
En el caso de la jurisdicción voluntaria, el artículo 89894 del Código de
Procedimientos Civiles prevé que las providencias decretadas en dicho
procedimiento, serán apelables en ambos efectos; pero sólo cuando las recurra el
promovente y en efecto devolutivo cuando las impugne el tercero coadyuvante y
llamado a juicio.
La substanciación de las apelaciones, en materia de diligencias de jurisdicción
voluntaria, será conforme a los trámites previstos para las interlocutorias.
En relación a la declaración de incapacidad por alguna de las causas a que se
refiere el artículo 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, dictada
93 Artículo 1187 Código de Comercio.- La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria puede reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria, para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. Artículo 1188 Código de Comercio.- Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se substanciará por cuaderno separado y conforme a los artículos siguientes. Artículo 1190 Código de Comercio.- En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se recibirán las pruebas y concluido su desahogo las partes alegarán verbalmente lo que a su derecho convenga, y el tribunal fallará en la misma audiencia. 94 Artículo 899 Código de Procedimientos Civiles D.F.- La substanciación de las apelaciones en
jurisdicción voluntaria se ajustará a los trámites establecidos para la de las interlocutorias.
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en jurisdicción voluntaria, procede el recurso de apelación en el efecto
devolutivo.95
En relación a la rendición de cuentas, que deben rendir los tutores, en vía de
jurisdicción voluntaria, te puedo decir que, el recurso de apelación procede en
contra de los autos que las aprueban o desaprueban, y que tienen legitimación
para recurrir el auto aprobatorio, el Ministerio Público, el Curador si hizo
observaciones así como los demás interesados, mientras que el auto que no las
apruebe podrá ser apelado por el Tutor, el Curador y el Ministerio Público.96
III.- El RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL .
Como ya fue dicho, conforme a las reformas al Código de Comercio, publicadas
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril del 2008, el recurso de
apelación solamente será procedente en contra de las resoluciones y sentencias,
dictadas en juicios cuyo valor exceda de DOSCIENTOS MIL PESOS, como suerte
principal, sin que sean considerados intereses, cantidad que se actualizará
anualmente de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique
el Banco de México.97
95 artículo 904 fracción III inciso c) Código de Proce dimientos Civiles D.F. “… La declaración de incapacidad por alguna de las causas a que refiere el artículo 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal…” 96 Artículo 912 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 519 y siguientes, con estas modificaciones: 1o. No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año conforme lo dispone el artículo 590 del Código Civil; 2o. Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término; 3o. Las personas a quienes deban ser rendidas son el mismo juez, el curador, el consejo local de tutelas, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le reciba, el pupilo que dejare de serlo, y las demás personas que fija el Código Civil; 4o. La sentencia que desaprobare las cuentas indicará, si fuere posible, los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público, los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público; 5o. Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor. 97 Artículo 1339 Código de Comercio. REFORMADO ABRIL 2 008.- Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el Procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de interposición del recurso, debiendo actualizarse dicha cantidad
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Anteriormente te comente, que atendiendo las últimas reformas, el recurso de
apelación, será improcedente, en los asuntos tramitados ante los juzgados de Paz
y de Cuantía Menor, en fecha posterior a su entrada en vigor, cuyo monto sea
inferior a los DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, sin tomar
en cuenta los intereses ni demás accesorios.98 Debes tomar en cuenta, que según
los artículos 134499 y 1345100 del Código de Comercio, reformados, la apelación
en forma anual, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, el primero de enero de cada año, y a falta de éste será aplicable el que lo sustituya. Las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo. Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirán en el efecto preventivo, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta la apelación preventiva, se mandará tenerla presente cuando se apele la sentencia definitiva y se reitere ante el superior lo pedido en su oportunidad. Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley. La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los nueve días siguientes, si se tratare de sentencia definitiva o de seis, si fuere contra auto, interlocutoria o resolución dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata, y dentro de esos plazos se deben de exponer los motivos de agravio, y en el término de tres días aquellas preventivas de tramitación conjunta con la sentencia definitiva. 98 .- Artículo 1340 Código de Comercio. REFORMADO ABRI L 2008.- La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se entilen en los Juzgados de Paz o de Cuantía Menor o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en forma anual, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, el primero de enero de cada año, y a falta de éste será aplicable el que lo sustituya. El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia del Distrito Federal y de Estados tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción, el Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el párrafo que antecede dentro de los primeros cinco días del año. 99 Artículo 1344 Código de Comercio. REFORMADO ABRIL 2 008.- En los casos no previstos en el artículo 1345, la parte que se sienta agraviada por una resolución judicial que sea apelable, dentro del tercer día de su notificación deberá por escrito hacer saber su inconformidad apelando preventivamente la misma sin expresar agravios, y en caso de que la sentencia definitiva le sea adversa, siempre y cuando apele de ella, al expresar agravios en su contra, deberá hacer valer también los agravios que considere le cause la resolución apelada preventivamente; de no presentarse el escrito de inconformidad a que se refiere este párrafo, se tendrá por precluido el derecho del afectado para hacerlo valer como agravio en la apelación que se interponga contra de la definitiva. El tribunal que conozca del recurso en contra de la definitiva solo tomará en consideración tales violaciones, para resolver sobre su procedencia o no, si se expresaron como agravio, siempre y cuando las mismas trasciendan al fondo del juicio, debiendo dictar una sola sentencia. En caso de que existan violaciones procesales que sean trascendentes al fondo del juicio, el tribunal dejará insubsistente la sentencia definitiva, regresando los autos originales al inferior, para que éste proceda a reponer el procedimiento reparándolas en los términos que ordena la resolución del superior. En caso contrario, estudiará y resolverá la procedencia o no de los agravios expresados en contra de la definitiva.
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en materia mercantil, puede admitirse en ambos efectos, en efecto devolutivo de
tramitación inmediata y preventivamente para que sea resuelto junto con la
definitiva.
El primero de los preceptos señalados en el párrafo que antecede, es innovador,
pues ordena que al resolver la apelación en contra de la definitiva, solamente se
tomarán en cuenta las violaciones que trasciendan al fondo y que hubieran sido
alegadas, precisando además que se debe dejar sin efectos las sentencia
definitiva cuando se encuentren violaciones procesales que trasciendan al fondo.
El artículo 1345 del Código de Comercio, reformado, ordena que se tramitarán de
inmediato las apelaciones que se interpongan, en contra de:
I. Contra el auto que niegue la admisión de la demanda, o de los medios preparatorios a juicio; II. Contra el auto que no admite a trámite la reconvención, en tratándose de juicios ordinarios; III. Las resoluciones que por su naturaleza pongan fin al juicio; IV. La resolución que recaiga a las providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación, cuya tramitación será en el efecto devolutivo.
Conforme a la reforma del Código de Comercio, los efectos de la admisión del
recurso de apelación, será la siguiente:
100 Artículo 1345 Código de Comercio. REFORMADO ABRIL 2 008.- Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este Capítulo, se tramitarán de inmediato las apelaciones que se interpongan: I. Contra el auto que niegue la admisión de la demanda, o de los medios preparatorios a juicio; II. Contra el auto que no admite a trámite la reconvención, en tratándose de juicios ordinarios; III. Las resoluciones que por su naturaleza pongan fin al juicio; IV. La resolución que recaiga a las providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación, cuya tramitación será en el efecto devolutivo.
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1.- Artículo 1154 del Código de Comercio.- En tratándose de medios
preparatorios:
a).- En contra de la resolución que niega la exhibición de cosa o documentos ,
procede la apelación que se admitirá en ambos efectos .
b).- La resolución que ordene la exhibición de bienes o documentos , admitirá la
apelación en efecto devolutivo, y preventivamente, para que se resuelva junto
con la apelación que se haga valer en contra de la definitiva.
2.- Artículo 1057 Código de Comercio. En contra de la resolución que resuelve la
personalidad , procederá la apelación, en efecto devolutivo de tramitación
inmediata, es decir, que se tramitará sin suspensión del procedimiento.
3.- Artículo 1165 Código de Comercio.- La resolución que niegue el auto de
ejecución será apelable en ambos efectos .
La resolución que conceda la ejecución , se impugnará mediante apelación con
efecto devolutivo preventivamente, para que se resuelva ju nto con la
sentencia definitiva que se dicte en el juicio, derivado de los medios
preparatorios de que se trate.
4.-Artículo 1191 Código de Comercio, la resolución que conceda una providencia
precautoria , será apelable en efecto devolutivo y de tramitación inmediata .
5.- Artículo 1203 Código de Comercio, en relación a las pruebas , el auto que
admita pruebas, sin relación con la litis, hechos i mposibles, notoriamente
inverosímiles o que no cubran los requisitos previs tos en el artículo 1198 del
Código de Comercio, será apelable en efecto devolut ivo y preventivamente
para que sea resuelta junto con la definitiva. En i dénticos términos se
admitirá la apelación en contra del proveído que de seche pruebas.
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6.- Artículo 1223 Código de Comercio, en contra del auto que califique
posiciones , procederá la apelación que se admitirá en efecto preventivo .
7.- Artículo 1263 Código de Comercio, la apelación procederá en contra de la
calificación de las preguntas de testigos , con efecto devolutivo y
preventivamente .
Además de lo señalado, conforme a lo dispuesto por el artículo 1348101 del Código
de Comercio reformado, la resolución que resuelva un incidente de liquidación de
sentencia, también será apelable en efecto devolutivo de tramitación
inmediata.
En relación a la apelación de admisión preventiva, considero conveniente
indicarte, que el artículo 1339 del Código de Comercio, prevé que sólo serán
apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o
cuando lo disponga el código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de
apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, por lo
que además de las resoluciones señaladas, también son susceptibles de
apelación, las resoluciones de tipo procesal intermedias, que desde luego, no
constituyan simples decretos, que resuelvan incidentes relacionados con el
embargo, su revocación, ampliación, disminución; incidentes de nulidad; así como
las que resuelvan la caducidad de la instancia; improcedencia de la vía, etcétera,
que causen un daño que no sea reparable en la sentencia definitiva. Considero
que el espíritu de la reforma, no es que se limite la aplicación del recurso, sino la
agilidad del procedimiento, lo que es factible a través de la admisión de la
apelación preventiva.
101 Artículo 1348 Código de Comercio REFORMADO ABRIL 20 08.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata.
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En cuanto al trámite de la apelación preventiva, te puedo decir que la parte
agraviada, deberá interponer la apelación dentro del término de tres días,
computados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución recurrida;
pero sin expresar agravios, y en caso de que la resolución definitiva, le sea
desfavorable y la combata, en forma separada de los agravios que haga valer en
contra de la definitiva, expresará los motivos de violación en contra de la
resolución intermedia, en la que necesariamente expondrá las violaciones de tipo
procesal que le ha producido, reiterando ante el superior lo que solicitó al a quo,
como lo ordenada el citado artículo 1339 del Código de Comercio. Como veremos
adelante, al expresar los agravios en contra de la resolución intermedia, el
apelante, deberá expresar, la desventaja que le produce la resolución, así como la
ventaja que le causaría la revocación o modificación de ésta.
Conforme a la reforma, en caso de que no se presentare el escrito de
inconformidad, en contra de la definitiva, se tendrá por precluído el derecho de la
parte inconforme, quedando firme, por haberse conformado con los términos en
que fue dictada, y por lo tanto, quedará impedido de expresar agravios en contra
de una resolución intermedia, ya que para ello, es necesario que apelara la
definitiva102.
El artículo 1337103 del Código de Comercio, prevé que el recurso de apelación lo
podrá hacerlo valer:
1.- El litigante condenado que crea haber recibido
algún agravio.
102 Artículo 1344 Código de Comercio REFORMADO ABRIL 20 08.- “… de no presentarse el escrito de inconformidad a que se refiere este párrafo, se tendrá por precluido el derecho del afectado para hacerlo valer como agravio en la apelación que se interponga contra de la definitiva.” 103 Artículo 1337 Código de Comercio REFORMADO ABRIL 20 08..- Pueden apelar de una sentencia: I. El litigante condenado en el fallo si creyere haber recibido algún agravio; II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas, y III. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste, y IV. El tercero con interés legítimo, siempre y cuando le perjudique la resolución.
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2.- El vencedor, que aunque hubiera obtenido en
juicio, no hubiera logrado la restitución de frutos ,
la indemnización de daños y perjuicios, o el pago
de las costas.
3.- El que venció, podrá hacer valer la apelación
adhesiva, dentro del término de tres días,
contados a partir de que le fue notificada.
Además la reforma del Decreto publicado el 17 de abril del 2008, adicionó la
fracción IV, ordenando que:
4.- El tercero con interés legítimo, siempre y
cuando le perjudique la solución.
Como ya quedó anotado, es muy importante tomar en cuenta que en materia
mercantil, la apelación procede en los asuntos cuya demanda se hubiere
presentado antes de la entrada en vigor de la última reforma de abril del 2008, y
cuyo interés exceda de 182 veces el salario mínimo general vigente, conforme lo
ordena el artículo 1340 del Código de Comercio, en su redacción anterior a ella.
El trámite de la apelación que sea admitida en efecto devolutivo de tramitación
inmediata, prácticamente es el mismo que el actual. Los artículos 1345 bis 1 y
1345 bis 2, 1345 bis 3, del Código de Comercio reformado, regula el
procedimiento de la apelación en los siguientes términos:
Artículo 1345 bis 1 .- “El litigante al interponer la apelación de tramitación
inmediata, expresará los agravios que considere le cause la resolución recurrida,
salvo en aquellos que específicamente la ley establezca un trámite diverso. Las
apelaciones de tramitación inmediata que se interpongan contra auto o
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interlocutoria, deberán hacerse valer en el término de seis días a las que se
interpongan contra sentencia definitiva dentro del plazo de nueve días, contados a
partir del día siguiente a aquel en que surtan efectos las notificaciones de tales
resoluciones”.
Artículo 1345 bis 2 .- “Interpuesta una apelación, si fuera procedente, el juez la
admitirá sin substanciación alguna, siempre que tratándose de apelaciones de
tramitación inmediata, en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos,
expresando en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo. El juez en el
mismo auto admisorio ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con
todas las constancias que obren en el expediente que se tramitare ante él, si se
tratare de la primera apelación que se haga valer por las partes. Si se tratare de
segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación
con las constancias faltantes entre la última admitida y las subsecuentes, hasta la
apelación de que se trate. De igual manera, al tener por interpuesto el recurso de
apelación, dará vista con el mismo a la parte apelada, para que en el término de
tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de
seis días si se tratare de sentencia definitiva.”
Artículo 1345 bis 3 .- “Transcurridos los plazos señalados en el artículo anterior,
sin necesidad de rebeldía y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán al
superior, los escritos originales del apelante y en su caso de la parte apelada y las
demás constancias que se señalan anteriormente, o los autos originales cuando
se trate de apelación en contra de sentencia definitiva, o que deba admitirse en
ambos efectos. El testimonio de apelación que se forme por el juez, se remitirá a
la superioridad que deba conocer del mismo, dentro del término de cinco días,
contados a partir de la fecha en que precluyó el término de la parte apelada para
contestar agravios, o en su caso del auto en que se tuvieron por contestados.
El tribunal al recibir el testimonio formará un solo toca o cuaderno, en el que se
vayan tramitando todas las apelaciones que se interpongan en el juicio de que se
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trate, el que deberá mantener en el local del tribunal hasta que concluya el
negocio. Una vez terminado el asunto procederá a su destrucción, guardando solo
copias con firma autógrafa de las resoluciones dictadas.”
En relación a las sentencias definitivas, el artículo 1345 bis 4 104, ordena que
deberá dejar en el juzgado copia certificada de ésta, así como de las constancias
que el juez estime necesarias para ejecutarla, remitiéndose desde luego los autos
originales al tribunal correspondiente. Como ya lo he mencionado la apelación
admitida en ambos efectos suspende la ejecución de la sentencia, hasta que
cause ejecutoria y cuando se interponga contra auto o interlocutoria que por su
contenido impida la continuación del procedimiento y la apelación se admita en
ambos efectos, se suspenderá la tramitación del juicio. Recordemos que estas
resoluciones les llamamos autos definitivos.
Conforme al citado artículo 1345 bis 4 , en relación con el 1345 bis 6 105, el
tribunal, al recibir las constancias, revisará si la apelación fue interpuesta en
tiempo, y confirma o no el grado de la admisión, y de en caso que sean correctos,
citará a las partes para dictar sentencia.
104 Artículo 1345 bis 4 Código de Comercio REFORMA ABRI L 2008.- El tribunal, al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y bien admitida, y calificará si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarla ajustada a derecho, así lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para dictar sentencia, la que pronunciará y notificará dentro de los términos de este Código. En el caso de que se trate de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias para ejecutarla, remitiéndose desde luego los autos originales al tribunal correspondiente. La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria. Cuando se interponga contra auto o interlocutoria que por su contenido impida la continuación del procedimiento y la apelación se admita en ambos efectos, se suspenderá la tramitación del juicio. 105 Artículo 1345 bis 6 Código de Comercio REFORMA ABRI L 2008.- Una vez confirmada la admisión y calificación del grado en que haya sido admitido el recurso por el juez, el tribunal citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia. Tratándose de apelaciones que no se tengan que resolver junto con las apelaciones intermedias que deban tramitarse y resolverse junto con ésta, o bien tratándose de apelaciones de intermedias y definitiva que se tramiten y resuelvan de manera conjunta, que no excedan en número de seis, el tribunal contará con un máximo de veinte días para elaborar el proyecto. Si el número de apelaciones que se tengan que resolver de manera conjunta exceden de seis, el plazo para dictar la sentencia se ampliará hasta por diez días más, así como en el caso de que tengan que examinarse expedientes y/o documentos voluminosos.
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Cuando se trate de resolver la definitiva junto con apelaciones admitidas en efecto
preventivo para que sean resueltas junto con ésta, sin que sean más de seis, el
Tribunal contará con un máximo de veinte días para elaborar el proyecto. Si las
apelaciones preventivas, sean más de 6 el plazo para dictar la sentencia se
ampliará hasta por diez días más, así como en el caso de que tengan que
examinarse expedientes y/o documentos voluminosos.
En el caso de que se llegará a interponer el recurso de apelación cuya admisión
sea en el efecto devolutivo de tramitación inmediata; sin expresar agravios sin
necesidad de que se haga declaración de rebeldía, se tendrá por perdido el
derecho y quedará firme la resolución, según lo ordena el artículo 1345 bis 7 106 del
Código de Comercio, con ello podrás darte cuenta, que la expresión de los
motivos de violación son la parte medular del recurso de apelación.
El segundo párrafo del mismo precepto, ordena que la Sala debe estudiar de
oficio, las apelaciones que hubiera hecho valer la parte que venció, cuando a su
vez, resulte procedente la apelación admitida a su contraria, en efecto devolutivo
de tramitación inmediata. El dispositivo tiene relación, con la fracción II del artículo
1337 fracción II del Código de Comercio, conforme a la cual, quien venció, puede
apelar, únicamente cuando: no hubiera logrado la restitución de frutos, la
indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas, desde luego, el
anterior supuesto, es distinto al de la apelación adhesiva, que procede
exclusivamente en contra de la sentencia definitiva, y está condicionada, a que la
parte contraria del vencedor, apela esa resolución; sin que el adherente pueda
expresar agravios en contra de la decisión, puesto que en la adhesiva, únicamente
podrá exponer argumentos tendientes a reforzar los razonamientos, en los que el
106 Artículo 1345 bis 7 Código de Comercio. REFORMA ABR IL 2008.- En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios al interponer el recurso de apelación de tramitación inmediata ante el juez, sin necesidad de acusar rebeldía, declarará precluído su derecho, y quedará firme la resolución. Si no se interpusiera apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante el procedimiento, y que sean de tramitación conjunta con la definitiva. Para el caso de que el tribunal considere fundada la apelación promovida, deberá estudiar de oficio aquellas apelaciones que se hayan presentado durante el procedimiento por la parte que en la primera instancia no se encontraba obligada a apelar por haber obtenido sentencia favorable a sus intereses.
85
a quo, fundó su resolución, ya que los consideró débiles, poco convincentes o
ambos.
Según los artículos 1338 y 1339 del Código de Comercio, antes de la última
reforma de abril del 2008, en juicios mercantiles, el recurso de apelación, puede
admitirse en efecto devolutivo o en suspensivo, sin embargo, el segundo de los
preceptos señalados, precisa que solamente se admitirá en ambos efectos,
cuando: se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o autos definitivos, que
pongan fin al procedimiento; y respecto de cualquier otra resolución que sea
apelable se admitirá en un solo efecto.
En muchas ocasiones al apelar la sentencia definitiva, se hacen valer agravios,
relacionados con violaciones cometidas durante el procedimiento, por ejemplo, se
alega que no se admitió una prueba, lo que resulta incorrecto, puesto que el
recurso de apelación que se hace valer en contra de ésta resolución, tiene por
objeto que la Sala la confirme, revoque o modifique, razón por la cual, solamente
puede estudiar violaciones cometidas al dictarse el fallo definitivo, como sería la
incorrecta valoración de una prueba. Cuando se apela una sentencia definitiva,
resulta incorrecto que expresen como motivo de violaciones al procedimiento,
precisamente porque éstas tuvieron que haber sido impugnadas mediante el
recurso que hubiera sido procedente en su contra; sin embargo, y como ya lo
señale, ello se hace, a fin de que en caso de que se tenga que interponer juicio de
amparo, contra la resolución que dicte la sala, podrán invocarse violaciones
procesales.
En estricto sentido y conforme a lo señalado por los artículos 1334 y 1335 del
Código de Comercio, el recurso de apelación, es improcedente cuando se hace
valer en contra de decretos, que son determinaciones de mero trámite. Los
dispositivos señalados, ordenan que tampoco procederá contra los autos que no
sean apelables, ejemplo de ello, lo sería el proveído mediante el cual se subsana
el procedimiento, por haberse incurrido en alguna omisión, o de aquellos que
remiten a lo resuelto en otro proveído, ya que en realidad no contienen ninguna
86
determinación, es decir carecen de pronunciamiento del juez. Debo de aclarar que
estas últimas resoluciones, podrán impugnarse mediante la apelación, cuando se
solicite al juez algo que no tenga relación con lo ordenado en el auto al que remite,
ya que el auto recurrido sería incongruente.
En materia mercantil, el trámite de la apelación, antes de las reformas señaladas,
es similar a la que prevé el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, ambos ordenan que deberá hacerse valer dentro de término de nueve
días si se trata de sentencias definitivas, o de seis cuando se interponga en contra
de sentencia interlocutoria o auto. El recurso necesariamente se tiene que hacer
valer por escrito ante el juez de la causa, quien lo admitirá o desechará de plano.
En caso de que admita el recurso, se señalará el grado de su admisión, es decir
en efecto suspensivo ó devolutivo, y dará vista a la parte contraria, por el término
de tres días para que conteste lo que a su derecho convenga, y una vez, concluido
dicho plazo, ordenará la remisión del principal y de los documentos o del
cuaderno de apelación correspondiente a la Sala, dentro de tres días si son autos
originales o de cinco días si se tratara de testimonio. La Sala correspondiente,
ratificará la admisión, así como la calificación del grado en que fue admitida, y
verificará, si la apelación se interpuso dentro del término de ley, caso contrario,
podrá declarar inadmisible la apelación, en cambió si la admisión del grado es
incorrecta, solamente dará lugar a que se corrija, y se admita en el que
corresponda.
En caso, de que se apele una sentencia interlocutoria o auto, el apelante deberá
de indicar las constancias para integrar el testimonio de apelación, aún y cuando
el artículo 1345 del Código de Comercio, prevé que la parte apelada, puede
señalar constancias para adicionar el testimonio, lo mismo que el juzgador, más,
habrá que recordar, que los testimonios se integran con las actuaciones
subsecuentes de la apelación anterior.
87
En materia mercantil contra el auto que desecha la apelación procede el recurso
de revocación, conforme a lo dispuesto por el artículo 1134 del Código de
Comercio, ya que no prevé la queja por negada apelación, por lo que no es
aplicable ni el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ni el
Código Federal de Procedimientos Civiles, como supletorios, porque en materia
mercantil, no se prevé tal recurso, existen diversas tesis en ese sentido.
RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL. NO PROCEDE
APLICAR SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACIÓN
LOCAL CORRESPONDIENTE. De conformidad con el
artículo 1054 del Código de Comercio, la aplicación
supletoria de la legislación local en los juicios mercantiles
no debe entenderse de un modo absoluto, sino con las
restricciones que el propio numeral señala; pues ésta sólo
procede en defecto de las normas del Código de
Comercio, y únicamente con respecto de aquellas
instituciones establecidas por este ordenamiento, pero no
reglamentadas o reglamentadas en forma deficiente; sin
embargo en tratándose de recursos mismos que se
encuentran reglamentados adecuadamente en ese
cuerpo normativo, no existe la citada supletoriedad, en
virtud de que tal legislación cuenta con un sistema propio
y completo de recursos, razón por la cual no puede
sostenerse que deba aplicarse lo dispuesto por el referido
artículo 1054 del Código de Comercio. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. T.C.
Amparo en revisión 307/91. Dolores Cuaya Teutli. 6 de
agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González
Alvarez. Amparo en revisión 36/90. Santos Estrada
Martínez y otra. 21 de febrero de 1990. Unanimidad de
votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario:
88
Enrique Crispín Campos Ramírez. Octava Época, Tomo
VIII-Agosto, pág. 215. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Octava Época. Tomo VIII, Agosto de 1991. Pág. 215.
APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL,
DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE.
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS . En virtud
de que si esta Tercera Sala sustenta jurisprudencia en el
sentido de que los recursos de denegada apelación y de
queja por denegada apelación, son improcedentes en los
juicios mercantiles por no estar regulados por el código de
la materia, ni se puede aplicar al respecto
supletoriamente la ley común que los establece, por ser el
Código de Comercio un ordenamiento especial, que se
estima privilegiado entre cuyos propósitos figura el de la
celeridad de los juicios mercantiles, simplificando trámites
y limitando o suprimiendo recursos, se colige que el
recurso de revocación contenido en el artículo 1334 del
Código de Comercio, también es improcedente para
impugnar el auto que deseche el recurso de apelación,
pues al no haber regulado el legislador el recurso de
denegada apelación ni establecido el de queja,
claramente se pone de relieve que su intención fue la de
suprimir en el Código de Comercio la procedencia de
recurso ordinario alguno contra el desechamiento de una
apelación. De lo anterior resulta que en el supuesto de
admitir la procedencia del recurso de revocación,
implicaría la creación de un nuevo recurso, es decir el de
"revocación por denegada apelación", desconocido en
nuestro sistema jurídico, tanto en materia del
89
procedimiento civil como del mercantil. Además cabe
precisar que no puede hacerse valer un recurso en contra
del auto que desecha otro, si no está expresamente
regulado en la ley para el caso concreto. En las
relacionadas condiciones al no existir recurso ordinario
alguno o medio de defensa legal, en el Código de
Comercio mediante el cual pueda revocarse, modificarse
o nulificarse el auto que desecha la apelación en materia
mercantil, el juicio de amparo es procedente para
combatirlo. 53. Séptima Época: Contradicción de tesis.
Varios 5/83. Entre las sustentadas por el Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito y Primero y Segundo
Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.
7 de junio de 1984. Unanimidad de cuatro votos.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de 1995,
Séptima Época. Tomo IV, Parte SCJN. Pág. 35. Tesis de
Jurisprudencia.
Debo aclarar que existe jurisprudencia que enseguida transcribo, correspondiente
a la QUINTA Época, según la cual, en el juicio mercantil, procede la denegada
apelación, porque según el criterio, resulta correcta la aplican supletoria de las
leyes comunes. El Código de Procedimientos Civiles, se aplicó supletoriamente a
la legislación mercantil, hasta antes de la entrada en vigor de la reforma de junio
del 2003, ya que a partir de ésta, se aplicó a la ley mercantil, el Código Federal
Procedimientos Civiles; por lo que anteriormente se aplicó supletoriamente la
legislación común del Distrito Federal.
Sin embargo recordemos que en materia mercantil, no existe supletoriedad,
cuando el Código de Comercio, no regule la figura procesal de que se trate, y en la
especie tal ordenamiento no prevé la denegada apelación.
90
DENEGADA APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL.
La Ley Mercantil, en su artículo 1077, fracción VIII,
establece como improrrogables los términos para
interponer recursos de denegada apelación, lo cual viene
a aclarar que, aun sin estar reglamentada la denegada
apelación por la Ley Mercantil, procede la aplicación
supletoria de las leyes comunes sobre esta materia. 684.
Quinta Época: Amparo civil en revisión 1714/29. "Bolio y
Alvarez". 22 de noviembre de 1929. Unanimidad de
cuatro votos. Amparo civil en revisión 3431/29. García
Rivas Guadalupe. 24 de marzo de 1930. Cinco votos.
Tomo XXXIII. Hernández José Cruz. 13 de enero de
1931. Amparo civil en revisión 1503/30. Martínez
Benjamín. 29 de abril de 1931. Unanimidad de cuatro
votos. Amparo civil en revisión 2260/31. Clemente
Gerardo. 27 de octubre de 1931. Cinco votos. Instancia:
Tercera Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Quinta Época.
Tomo IV, Parte HO. Pág. 503. Tesis de Jurisprudencia.
En cuanto al desechamiento del recurso de apelación, en materia mercantil, existe
criterio en el que se sostiene que contra el auto que desecha la apelación procede
el recurso de revocación, conforme a lo dispuesto por el artículo 1334 del Código
de Comercio.
APELACIÓN, REVOCACIÓN CONTRA EL AUTO QUE
NIEGA ADMITIR EL RECURSO DE, EN LOS JUICIOS
MERCANTILES. El artículo 1334 del Código de Comercio
establece que los autos que no fueren apelables pueden
ser revocados por el Juez que los dicta. Si se interpuso
un recurso de apelación y fue desechado por el Tribunal
Superior, es claro que contra este acto procede el recurso
de revocación, pues la ley mercantil no establece
91
expresamente cuál deberá interponerse contra el acto
que desecha la apelación. Luego entonces la revocación
debe agotarse previa a la promoción del juicio de amparo,
pues de lo contrario no se cumple con el principio de
definitividad y se da lugar a la causal de improcedencia
prevista por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de
Amparo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en
revisión 21/78. Joyería Ponte Vecchio, S.A. 30 de octubre
de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David
Góngora Pimentel. Secretaria: Olivia Heiras R. Nota: En el
Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro
"RECURSO CONTRA EL AUTO QUE NIEGA ADMITIR
EL RECURSO DE APELACION EN LOS JUICIOS
MERCANTILES.". No. Registro: 252,133. Tesis aislada.
Materia(s): Civil. Séptima Época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. Tomo: 115-120 Sexta Parte.
También existe, criterio por contradicción de tesis, en el que, aparentemente la
Suprema Corte, reconoce, que en materia mercantil, no existen los recursos de
denegada apelación, queja y apelación extraordinaria; sin embargo hay que
aclarar que la jurisprudencia trata de la improcedencia de recurso en contra de las
medidas de apremio, según la legislación de Puebla y que dicho criterio se ajusta
al principio de no ser supletorias las leyes comunes, cuando el Código de
Comercio, no prevé algún recurso.
MEDIOS DE APREMIO EN PROCEDIMIENTOS
MERCANTILES. NO PROCEDE RECURSO EN
CONTRA DE SU IMPOSICION (APLICACION
SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
PUEBLA Y CODIFICACIONES SIMILARES). El Código
92
de Comercio no prevé los medios de apremio; y si bien,
de conformidad con lo que disponen los artículos 1334,
1340 y 1341, que reglamentan de manera general la
sustanciación de los recursos ordinarios, por la naturaleza
de los proveídos que imponen algún medio de apremio en
un juicio de carácter mercantil, se pudiera interponer el
recurso de apelación o revocación, según las
circunstancias de cada asunto; sin embargo, como dicho
ordenamiento no contiene preceptos que expresa y
específicamente establezcan esa hipótesis para el caso
concreto aludido, ante la existencia de las lagunas
descritas y si la legislación adjetiva del Estado de Puebla,
en sus artículos 79, 80 y 81, contempla detalladamente
dichos medios y además, el último numeral dispone que
no procede recurso en contra de su imposición, debe
acudirse a este ordenamiento conforme a la supletoriedad
autorizada por el numeral 1054 del Código de Comercio,
aplicándola íntegramente, dado que, de hacerlo
parcialmente en lo relativo a la imposición de los medios
de apremio, sin incluir la sustanciación de su
impugnación, conduciría a no dar una debida coherencia
a la tendencia sistematizadora de principios sobre un
objeto de regulación, así como a contrariar el artículo 17
constitucional, pues permitir la impugnación de la
imposición de los medios de apremio, generaría un
obstáculo para lograr la celeridad en la impartición de la
justicia, porque la supresión de los recursos ordinarios en
contra de la atribución legal mencionada, pretende
otorgar mayor eficacia y rapidez al juicio, lo que no se
contrapone con la legislación mercantil, pues entre otros
propósitos de tal ordenamiento, figura el de celeridad de
93
los juicios mercantiles, simplificando trámites y limitando o
suprimiendo recursos como el de denegada apelación,
queja y apelación extraordinaria. Contradicción de tesis
14/96. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer
Tribunales Colegiados, ambos del Sexto Circuito. 8 de
enero de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
Olga Sánchez Cordero de García Villegas, previo aviso a
la Presidencia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario:
Jorge H. Benítez Pimienta. Tesis de jurisprudencia 9/97.
Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en
sesión de cinco de marzo de mil novecientos noventa y
siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros
presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto
Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús
Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia. No.
Registro: 199,222. Jurisprudencia. Materia(s): Civil.
Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:
V, Marzo de 1997. Tesis: 1a./J. 9/97. Página: 311.
Un caso curioso, lo constituye el criterio que transcribo adelante, relativo a la
posibilidad de que el recurso de apelación se declare desierto, y respecto de esa
determinación no procede ningún recurso, porque el artículo 1334 no prevé medio
de impugnación.
APELACION EN MATERIA MERCANTIL. EN CONTRA
DEL AUTO QUE LA DECLARA DESIERTA NO
PROCEDE RECURSO. Atendiendo a que el Código de
Comercio es un ordenamiento especial que se estima
privilegiado, entre cuyos propósitos figura el de la
celeridad de los juicios mercantiles, simplificando trámites
94
y limitando o suprimiendo recursos, se concluye que no
puede hacerse valer un recurso en contra del auto que
declara desierto el recurso de apelación si no está
expresamente regulado en la ley para el caso concreto.
Por tanto, resulta claro que el recurso de revocación
contenido en el artículo 1334 de dicho Código de
Comercio, es improcedente para impugnar el auto que
declara desierta la apelación, más aún si se toma en
cuenta que el legislador no estableció el recurso de
denegada apelación ni el de queja, pues su intención fue
la de suprimir en el Código de Comercio la procedencia
de recurso ordinario alguno contra dicha determinación.
En tales condiciones, al no existir recurso ordinario alguno
o medio de defensa legal establecido en el Código de
Comercio, mediante el cual pueda revocarse, modificarse
o nulificarse el auto que declara desierta la apelación en
materia mercantil, y teniendo en cuenta que en los
términos de lo establecido por el artículo 46, último
párrafo, de la Ley de Amparo, la consecuencia de dicha
declaración de deserción es la conclusión del juicio
mercantil, dejando firme la sentencia recurrida, resulta
claro que la vía procedente para impugnarlo es el juicio
de amparo directo, de conformidad con lo establecido por
los artículos 46, 158, 159, fracción IX y 161 de la Ley de
Amparo. 54. Octava Época: Contradicción de tesis 10/91.
Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil,
ambos del Primer Circuito. 2 de marzo de 1992.
Unanimidad de cuatro votos. Instancia: Tercera Sala.
Fuente: Apéndice de 1995, Octava Época. Tomo IV, Parte
SCJN. Pág. 36. Tesis de Jurisprudencia.
95
Recordemos que en materia de apelación, el juzgador debe admitirla o desecharla
de plano.
Como ya lo mencioné, en el juicio ejecutivo mercantil, la admisión del recurso de
apelación, se encuentra condicionada por la cuantía del negocio, para asuntos
anteriores a la reforma. El artículo 1340 del Código de Comercio, ordena que la
apelación procederá, cuando el interés exceda la cantidad equivalente a 182
veces el salario mínimo. Para determinar la cuantía, se pueden incluir los intereses
devengados, siempre y cuando, desde la demanda se precisen los elementos para
su liquidación, además de que deben ser determinados con exactitud mediante
una simple operación aritmética. El anterior criterio constituye la siguiente
jurisprudencia:
CUANTÍA DEL NEGOCIO. APELACIÓN EN MATERIA
MERCANTIL. Si en la sentencia dictada en un juicio
ejecutivo mercantil se condena a la parte demandada al
pago de la suerte principal y de intereses devengados, los
cuales, aun cuando no constituyen una prestación líquida,
pueden ser determinados con exactitud, porque en la
demanda de origen se dieron todos los elementos
necesarios para calcularlos mediante una simple
operación aritmética, que no requiere de conocimientos
especializados, ni mucho menos de auxilio de peritos, es
inconcuso que tales intereses deben ser tomados en
consideración a fin de calcular la cuantía del negocio,
para efecto de determinar la procedencia del recurso de
apelación previsto por el artículo 1340 del Código de
Comercio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
SEXTO CIRCUITO. VI.3o. J/13. Amparo directo 252/95.
Germán Hernández Fosado. 29 de junio de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín
96
Zaleta. Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón.
Amparo directo 114/97. Gerardo Bustamante Moreno y
otro. 17 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente:
Norma Fiallega Sánchez. Secretaria: Paulina Negreros
Castillo. Amparo directo 110/97. Pedro Guzmán Matías.
24 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente:
Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: Luz del
Carmen Herrera Calderón. Amparo directo 310/97. María
de la Luz Morales Moreno. 12 de junio de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez
Gutiérrez. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.
Amparo directo 376/97. Silvia Bautista Flores. 3 de julio
de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel
Marroquín Zaleta. Secretaria: María Teresa Ibarra Dogre.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época. Tomo VI, Septiembre de 1997. Pág. 573.
Sin embargo; en los asuntos posteriores a las reformas la cuantía del negocio
debe ser superior a DOSCIENTOS MIL PESOS, sin incluir intereses.
En el juicio ejecutivo mercantil, en contra del auto que desecha el recurso de
apelación, procede el de revocación, conforme lo dispone el artículo 1334 del
Código de Comercio, recordando que en materia de recursos, no existe
supletoriedad, en virtud de su naturaleza ejecutiva, atento a lo dispuesto por el
apartado 1391 del Código de Comercio.
APELACIÓN, ACUERDO QUE DESECHA EL
RECURSO DE. REVOCACIÓN PROCEDENTE Y
AMPARO IMPROCEDENTE. Es improcedente el juicio de
amparo que se intenta contra el acuerdo pronunciado en
un juicio ejecutivo mercantil que desecha el recurso de
97
apelación, toda vez que, de acuerdo con el artículo 1334
del Código de Comercio, los autos que no fueren
apelables pueden ser revocados por el juez que los dictó;
en tal virtud, al existir el recurso de revocación en los
términos del citado artículo, si no se hace valer este
recurso antes de ocurrir al juicio de garantías, no se
cumplen con el principio de definitividad, surgiendo la
causal de improcedencia prevista por la fracción XIII del
artículo 73 de la Ley de Amparo. TRIBUNAL COLEGIADO
DEL SEXTO CIRCUITO. T.C. Amparo en revisión 583/73.
Hilario Hernández Trinidad. 21 de noviembre de 1973.
Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Gómez Azcárate.
Séptima Época, Sexta Parte: Volumen 50, pág. 17.
Amparo en revisión. 37/73. Hilario Hernández Trinidad. 28
de febrero de 1973. Unanimidad de votos. Ponente:
Ricardo Gómez Azcárate. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Séptima Época. Volumen 59 Sexta Parte.
Pág. 18.
Por otra parte y conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 1337 del
Código de Comercio, el auto que admite a trámite la demanda, en el
procedimiento ejecutivo mercantil, es apelable, ya que ordena un embargo, que
produce al demandado un agravio, que no es reparable en la sentencia definitiva.
Debemos considerar, que el auto que admite la demanda en un procedimiento
ejecutivo mercantil, contiene tres actos procesales distintos:
PRIMERO: El requerimiento de pago;
98
SEGUNDO: El embargo de bienes del deudor
suficientes para garantizar la suerte principal y
los accesorios, sea que los señale ejecutor, o
bien que haga el ejecutado, y;
TERCERO: El emplazamiento a juicio, y en contra
de este procede el recurso de apelación.
Aclarado lo anterior, es conveniente señalar, que el auto admisorio de la demanda,
del juicio ejecutivo mercantil, admite la apelación en efecto devolutivo, porque
concede o niega la ejecución, y la procedencia o improcedencia del mandato de
ejecución no es susceptible de ser estudiado en el momento en que se dicte la
sentencia, y por lo tanto, tampoco puede repararse en ella; razón por la cual, la
alzada, debe revisarlo por separado.
DEMANDA DE JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES
APELABLE EL ACUERDO QUE LA ADMITE. El auto
que ordena admitir una demanda de juicio ejecutivo
mercantil ocasiona a los demandados un gravamen no
reparable en la sentencia definitiva. Ello, tomando en
consideración que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la tesis 103 y 104 del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación, editado en 1975, Tercera Sala,
ha considerado "auto de exequendo, siendo reparables
sus efectos dentro del juicio, el amparo contra dicho auto
es improcedente, si se ha dictado en la primera instancia"
y "Auto de exequendo, procedencia del amparo contra él.-
Como la sentencia que se dicta en la alzada del auto que
concede o niega la ejecución causa ejecutoria y el fallo
definitivo en el juicio no puede volver a ocuparse de la
procedencia o improcedencia de dicho auto, la violación
que en él se cometa no es reparable dentro del juicio, y
99
se está en el caso previsto por la fracción IX del artículo
107 de la Constitución Federal; por lo mismo, es
procedente el amparo contra dicho auto". Conforme al
contexto de dichas tesis de jurisprudencia se infiere que
sí procede el juicio de amparo en contra de la resolución
que se dicte en segunda instancia, en relación con el auto
de exequendo y tal acontece cuando, primeramente se
agota el recurso de apelación y sólo contra la resolución
de segunda instancia que deshecha el recurso puede
acudirse al juicio de amparo. PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. T.C. Amparo en
revisión 220/90. Enrique Dávila Santos y coagraviados.
23 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente:
Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar
Trejo. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava
Época. Tomo VI Segunda Parte-1, julio a diciembre de
1990. Pág. 132.
Cuando la Sala revoca el auto de exequendo, precede el juicio de amparo en
contra la sentencia de segunda instancia que declara improcedente la vía
ejecutiva, por estar comprendido el caso en la regla IX del artículo 107
constitucional, ya que se trata de un acto, mediante el cual la autoridad
jurisdiccional, declara concluido el procedimiento, sin que pueda recaer una
sentencia que resuelva sobre los derechos controvertidos, es decir que se impide
a la parte afectada, el derecho a tramitar el juicio en la vía ejecutiva.
AUTO AD EXEQUENDUM, ES RECURRIBLE EN
AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LO REVOCA. La
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció
jurisprudencia en el sentido de que es improcedente el
amparo que se endereza contra la resolución dictada por
100
un tribunal de apelación, revocando un auto ad
exequendum, dictado en un juicio ejecutivo mercantil.
Después, esa jurisprudencia fue contrariada por una
ejecutoria, sin hacerse declaración expresa al respecto
del cambio de la propia jurisprudencia, y con fecha 25 de
enero de 1935, en el amparo civil promovido por el señor
Mariano Llarena contra actos de la Tercera Sala del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la propia
Tercera Sala de la Suprema Corte, de manera expresa,
cambió la jurisprudencia de que se trata, exponiendo, en
síntesis: "no hay que confundir la existencia misma del
derecho, con la acción entablada para deducirlo; al
negarse la entrada a la demanda, no se afecta la
existencia misma del derecho deducido, puesto que no se
resuelve si el mismo existe o no existe, ni que no puede
ser llevado nuevamente al conocimiento de los tribunales;
pero se le cierra al actor o se le impide el ejercicio o
facultad de intentar un procedimiento especial, que tiene
muchas ventajas para él y que, dada la distinción entre la
acción y el derecho mismo, entraña sustancialmente la
privación de un derecho. El derecho procesal es un
derecho autónomo y la acción es un derecho distinto del
derecho discutido. La acción consiste en la facultad de
hacer intervenir al Estado, mediante el órgano
correspondiente, a fin de que se resuelva la controversia,
y ese derecho, íntimamente relacionado con el que se va
a hacer valer, no es el simple ejercicio del derecho
substancial, sino otro autónomo, que tiene existencia por
sí mismo; y el negar la entrada a un juicio ejecutivo, es
decir, al negar la acción ejecutiva, se desconoce un
derecho. Además, en la práctica, el litigante sufre
101
perjuicios al engarce la acción ejecutiva y esos perjuicios
son irreparables. No debe tomarse en cuenta solamente
la mayor brevedad que caracteriza el procedimiento
ejecutivo, sino que no es lo mismo comenzar un negocio
teniendo asegurada la realización del derecho, en el caso
de que se obtenga, que comenzarlo mediante un
procedimiento dilatado que, aunque es favorable, puede
dar lugar a que la sentencia no pueda ejecutarse por
insolvencia real o fingida del deudor. Por otra parte, en la
discusión misma del derecho, no se pueden oponer,
sobre todo algunos procedimientos, las mismas
excepciones como sucede en los juicios ordinarios y en el
ejecutivo. En consecuencia, es procedente el amparo
contra la sentencia de segunda instancia que declara
improcedente la vía ejecutiva, por estar comprendido el
caso en la regla IX del artículo 107 constitucional, ya que
se trata de actos de autoridad judicial, ejecutados en
juicio, cuya ejecución es irreparable, supuesto que la
sentencia da fin al procedimiento seguido en dicha vía,
sin que en él pueda ya recaer sentencia que resuelva
sobre los derechos controvertidos en la misma vía". La
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia acepta la
tesis anterior sustentada por la Tercera Sala del mimo
Alto Cuerpo. 1a. TOMO LIII, Pág. 3087.- Queja 431/37,
Sec. de Acuerdos.- Cía Fundidora de Fierro y Acero de
Monterrey, S. A,- 22 de septiembre de 1937. Unanimidad
de cuatro votos. Instancia: Primera Sala. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época.
Tomo LIII. Pág. 3087.
102
Como ya lo mencione, el auto de exequendo, en realidad contiene tres actos
procesales distintos, y que el segundo de ellos es el embargo.
En los procedimientos anteriores a las últimas reformas, el embargo se puede
combatir, mediante el incidente de nulidad, por violaciones cometidas a las
formalidades que prevén los artículos 1394 y 1395 del Código de Comercio. Al
respecto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, la
diligencia de embargo, debe atacarse por la vía incidental, en la que se reclame la
nulidad del embargo, según la tesis aislada siguiente:
EMBARGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.
PROCEDE INCIDENTE Y NO REVOCACIÓN EN SU
CONTRA. La diligencia de embargo practicada en un
juicio ejecutivo mercantil debe ser impugnada por vía
incidental, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 1394 y 1395, en relación con los diversos 1357 y
1414 del Código de Comercio, y al no haberlo hecho así,
debe tenerse al quejoso consintiendo dicho acto, no
obstante que en contra de éste haya interpuesto el
recurso de revocación, pues este medio de impugnación
no es el idóneo para combatir la actuación de la
diligenciaria responsable. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO. VI.2o.C.319 C. Amparo en revisión 45/2003.
Juan Gendrón Aguilera. 20 de febrero de 2003.
Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares
Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
Tomo XVII, abril de 2003. Pág. 1081.
103
Por otra parte, la nulidad, por violaciones en el emplazamiento, también deben ser
impugnadas en la vía incidental:
INCIDENTE DE NULIDAD. DEFECTUOSO
EMPLAZAMIENTO Y NOTIFICACIONES
IRREGULARES. CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIOR A
LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE
1996. El quejoso afirma que en el juicio ejecutivo
mercantil de origen se cometieron violaciones al
procedimiento, por estimar que el emplazamiento a juicio
es ilegal y no se le notificó personalmente el auto que lo
citó para absolver posiciones. Ahora bien, de la lectura de
los artículos 1349, 1357 y 1414 del Código de Comercio,
anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de
la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos
noventa y seis, se advierte que no se refiere de manera
directa a los incidentes de nulidad, sin embargo, de la
interpretación armónica de los preceptos citados, se
advierte que una cuestión de esa naturaleza debe
considerarse comprendida entre las incidentales que en
términos generales establecen dichos artículos. De ahí
que, de acuerdo con los artículos antes citados del
Código de Comercio y los preceptos 93 y 141 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos, de
aplicación supletoria a dicho código, el incidente de
nulidad, procede cuando las actuaciones carezcan de
alguna de las formalidades o requisitos legales, y en
contra de las notificaciones, citaciones o emplazamientos
que no se verifiquen en la forma prevista en dicho código,
y si el quejoso no agotó tal incidente, en consecuencia,
cabe estimar que no preparó la acción constitucional al
104
dejar de impugnar las violaciones al procedimiento que
aduce se cometieron en su perjuicio en la causa misma
del procedimiento a través del incidente de nulidad
señalado y por ende, este Tribunal Colegiado no se
encuentra en posibilidad de ocuparse de tal violación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO
OCTAVO CIRCUITO. XVIII.2o.10 C. Amparo directo
2/99.-Humberto Gutiérrez Ramírez.-18 de febrero 1999.-
Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Antonio Cruz
Ramos.-Secretario: Alejandro García Vázquez. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
Tomo IX, Abril de 1999. Pág. 553.
¿Pero qué pasa cuando la Sala, dicta una resolución revocando un auto que
ordena la suspensión de un embargo, ordenado que éste siga surtiendo efectos’,
¿cuál es el recurso que procede?,
La respuesta es sencilla, no procede ninguno, ya que la resolución debe ser
combatida mediante el juicio de amparo indirecto, puesto que al subsistir el
embargo, se sigue causando al afectado un agravio que no es reparable en la
definitiva, ya que se le restringe su derecho de disposición, de modo tal, que no
puede serle restituido.
EMBARGO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA
INSTANCIA QUE HACE REANUDAR SUS EFECTOS
ES ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE, QUE
PUEDE SER RECLAMADO MEDIANTE AMPARO
INDIRECTO. Sí origina una ejecución irreparable
conforme al artículo 114, fracción IV, de la Ley de
Amparo, el fallo de segunda instancia que al resolver un
recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria
mediante la cual el Juez de primer grado, en vía
105
incidental, decretó el destrabamiento de un embargo
sobre determinados bienes en un juicio ejecutivo
mercantil, la revoca y en su lugar ordena que continúe
surtiendo efectos el aludido embargo, puesto que éste, al
recobrar su vigencia, vuelve a producir sus efectos que
originalmente la ley le permite, los cuales restringen el
derecho de propiedad que el quejoso tiene sobre el bien o
bienes respectivos; sin que tal afectación sea susceptible
de repararse, mediante la sentencia favorable que
obtuviera el quejoso, pues aun cuando ésta ordenara el
levantamiento del embargo, no le restituiría en la
afectación de que fue objeto por todo el tiempo en que
estuvo en vigor, durante el juicio, el embargo, ya que los
perjuicios así producidos quedarían irreparablemente
consumados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
NOVENO CIRCUITO. IX.2o.10 C. Amparo en revisión
32/97. Jesús David Cortés. 13 de marzo de 1997.
Mayoría de votos. Disidente: María del Carmen Torres
Medina. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretaria:
Juana Teresa Flores Hernández. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo V, Junio
de 1997. Pág. 747. Tesis Aislada.
Por otra parte, en un juicio ejecutivo mercantil, también procede el recurso de
apelación en contra de cualquier resolución que ponga fin al procedimiento, aún y
cuando se trate de una interlocutoria, en la que se dejaron a salvo los derechos
del actor, para que los haga valer en la vía y forma que correspondan, porque
causa un perjuicio irreparable, ya que no habría manera que el juez se pronuncie
sobre el fondo del asunto.
106
SENTENCIA. LA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA
VÍA, NO CONSTITUYE UNA INTERLOCUTORIA, SINO
UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO, POR
LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE
APELACIÓN. Aun cuando en la sentencia dictada al
concluir el procedimiento ejecutivo mercantil, se analice
una excepción dilatoria, declarándose improcedente la vía
tramitada, de manera alguna significa que dicha
resolución constituya una sentencia interlocutoria, sino
una resolución que pone fin al juicio. Esto es así, en
atención a que la declaratoria que hace el Juez sobre esa
excepción dilatoria se encuentra legalmente prevista por
el artículo 1409 del Código de Comercio, que establece:
"Si la sentencia declarase que no procede el juicio
ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los
ejercite en la vía y forma que corresponda.". De ahí que si
la sentencia de primera instancia se dicta en los términos
antes apuntados, su impugnación debe hacerse mediante
la interposición del recurso de apelación previsto en el
artículo 1339, fracción I, del Código de Comercio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO
CIRCUITO. VIII.3o.13 C. Amparo directo 564/2002. 13 de
marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco
Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jacinto Faya
Rodríguez. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época. Tomo XVIII, Agosto de 2003. Pág. 1840.
Tesis Aislada.
107
En tratándose de multas, existe un criterio que señala que el auto dictado en juicio
ejecutivo mercantil, en el que se impone una multa procede el recurso de
apelación, porque produce un daño que no sería reparable en la definitiva.
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL AUTO
QUE IMPONE MULTA EN UN JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL. El auto que impone una multa a una de las
partes en el juicio ejecutivo mercantil es impugnable en la
apelación en términos del artículo 1341 del Código de
Comercio, y por ende, si tal resolución es combatida en
juicio de amparo sin que previamente se haya interpuesto
el recurso ordinario referido, el mismo es improcedente
conforme lo establece el artículo 73, fracción XIII, de la
ley de la materia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
DEL SEXTO CIRCUITO. VI.2o.70 K. Amparo en revisión
588/96. Gabriel Gómez Martínez. 21 de noviembre de
1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo
Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
Tomo V, Enero de 1997. Pág. 484. Tesis Aislada.
Sin embargo, recordemos, que el Código de Comercio, no prevé medidas de
apremio, por lo que no existe tal figura en la legislación mercantil, de modo tal, que
no puede aplicarse supletoriamente la legislación del orden común.
En los juicios anteriores a la reforma de abril del dos mil ocho, y tratándose de la
personalidad, en muchas ocasiones, la actora, apela el auto mediante en el que se
reconoció personalidad al apoderado de la demandada, y se le tuvo por
contestada la demanda; sin embargo, cabe decir, que la apelante, se convierte en
el mejor auxiliar de su contrario, porque la sentencia que dicte la Sala, debe
108
confirmar el auto, porque en contra de la resolución que tiene por reconocida la
personalidad no es apelable, sino revocable.
Imaginemos el siguiente supuesto: Conforme a lo dispuesto por los artículos 1334
y 1341 del Código de Comercio, son revocables los autos y decretos que no
fueren apelables y procede el recurso de apelación contra los autos si causan
algún gravamen que no pueda repararse en la sentencia definitiva; pero las
cuestiones de personalidad, si son reparables en la sentencia definitiva, ya que
constituyen un presupuesto procesal, es decir, que se trata de un requisito, sin el
cual no puede iniciarse ni tramitarse legalmente un juicio y, en esa virtud, el
juzgador debe estudiarla aun de oficio en la sentencia definitiva, con mayor razón
cuando existe objeción presentada por las partes al respecto, cualquiera que sea
el momento en que lo hagan, pues la falta de impugnación oportuna no puede
generar la existencia de una representación, ya que no puede pronunciarse
respecto de la procedencia de una controversia en la que las partes o alguna de
ellas, no estuviere debidamente representada, de modo tal que si la parte
demandada no se encuentra debidamente representada, la acción debe ser
declarada improcedente, y conforme a lo dispuesto por los artículos 1084 y 1409,
se deben dejar a salvo los derechos del actor para que los ejercite en la vía y
forma que correspondan; pero condenándolo al pago de costas, al haber intentado
un juicio ejecutivo, sin haber obtenido sentencia favorable.
PERSONALIDAD, AUTO QUE RECONOCE, AL
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA EN
UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, Y CON ESE
CARÁCTER LE TIENE POR CONTESTADA LA
DEMANDA. ES RECURRIBLE EN REVOCACIÓN.
Conforme a los artículos 1334 y 1341 del Código de
Comercio, son revocables los autos y decretos que no
fueren apelables y procede el recurso de apelación contra
los autos si causan algún gravamen que no pueda
repararse en la sentencia definitiva. Por tanto, para
109
determinar si es apelable el auto en el que se lleva a cabo
el reconocimiento de la personalidad hecho al
representante del demandado, es necesario precisar si
causa un gravamen que no pueda repararse en la
sentencia definitiva, pues de lo contrario, será revocable.
Ahora bien, el artículo 1327 del ordenamiento legal en cita
establece que la sentencia se ocupará exclusivamente de
las acciones deducidas y de las excepciones opuestas
respectivamente en la demanda y en la contestación; de
ello se desprende que la sentencia puede volver a
ocuparse del estudio de la personalidad del que
promueve el juicio ejecutivo mercantil, en representación
del actor, hecha al admitirse la demanda, cuando el
demandado al oponerse a la ejecución y contestarla,
haga valer la excepción de falta de personalidad prevista
en el artículo 1403, fracción IV, del referido Código de
Comercio; siendo válido también este razonamiento para
la objeción planteada por el actor, en relación al
reconocimiento de la personalidad del representante del
demandado realizada al contestar la demanda, por no
poder oponer la excepción respectiva. Esto es así, porque
la personalidad de las partes es un presupuesto procesal,
y sólo se debe omitir la reiteración del examen de la
misma, en caso de haber sido resuelta antes de manera
expresa y esté consentido el fallo, porque entonces opera
el principio de la preclusión procesal. Las consideraciones
que preceden conducen a concluir que el gravamen que
causa el auto en el cual se reconoce la personalidad del
representante de la demandada y lo tiene oponiéndose a
la ejecución y haciendo valer las excepciones respectivas,
sí puede repararse en la sentencia definitiva y, por ende,
110
no es apelable en términos del artículo 1341 del Código
de Comercio, sino revocable. TRIBUNAL COLEGIADO
DEL SEXTO CIRCUITO. T.C. Amparo en revisión 825/85.
Benito Torres Guerra. 2 de octubre de 1985. Unanimidad
de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 199-
204 Sexta Parte. Pág. 123. Tesis Aislada.
En cuanto al auto que aprueba o no el remate, y en su caso la adjudicación en un
juicio ejecutivo mercantil, también procede la apelación, siempre y cuando, sea
admisible dicho recurso en contra de la definitiva, según lo dispone el artículo
1341 del Código de Comercio.
REMATE Y ADJUDICACIÓN EN JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL. CUANDO PROCEDE APELACIÓN
CONTRA EL AUTO QUE LOS DECRETA. Si en el juicio
ejecutivo mercantil donde se decreta el remate y la
adjudicación es admisible el recurso de apelación contra
la sentencia definitiva, en términos de lo que establece el
artículo 1340 del Código de Comercio; entonces, con
fundamento en lo que dispone el artículo 1341 de la
propia ley, el auto que aprueba o no el remate y en su
caso la adjudicación, también serán impugnables a través
del recurso de apelación, por causar un gravamen que no
puede ser reparado en la sentencia definitiva. PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 75/94. Luis Joaquín Empedrado
Sánchez. 4 de mayo de 1994. Unanimidad de votos.
Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César
Flores Rodríguez. Octava Época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
111
Federación. Tomo: XIV, Agosto de 1994. Tesis: VI. 1o.
263 C. Página: 653
Ahora bien, recordaras que en materia civil, el recurso de apelación es
improcedente en contra de los autos y decretos dictados para la ejecución de una
sentencia, ya que tales violaciones deben reclamarse, cuando se apele la
resolución que autorice el remate, puesto que de otra manera, la etapa de
ejecución sería interminable, si se admitiera el recurso de apelación en contra de
tales resoluciones; sin embargo, en materia mercantil existe jurisprudencia por
contradicción de tesis que ordena la admisión del recurso, cuando el auto o
resolución causen un perjuicio que no sea reparable en la resolución que resuelva
el procedimiento de ejecución.
EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA
MERCANTIL, RECURSOS CONTRA LAS
RESOLUCIONES DICTADAS EN. El artículo 1341 del
Código de Comercio, no distingue para efectos de
procedencia del recurso de apelación, que se trate de
resoluciones o autos emitidos antes de que se dicte
sentencia definitiva, antes bien, la interpretación lógica y
jurídica de dicho precepto debe ser en el sentido de que
los pronunciados en ejecución de sentencia, al no existir
posibilidad jurídica y material de que se revisen en la
sentencia definitiva porque ésta ya se dictó, deben ser
recurribles en apelación, a condición de que causen un
gravamen que no pueda repararse en la resolución que
ponga fin al procedimiento de ejecución y de que el
interés del asunto exceda de ciento ochenta y dos veces
el salario mínimo general vigente, en la fecha de
interposición en el lugar en que se ventile el
procedimiento, de conformidad con el diverso artículo
1340 del propio ordenamiento legal. 1a./J. 13/99.
112
Contradicción de tesis 87/96.-Entre las sustentadas por el
Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y
el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito.-3 de marzo de 1999.-Cinco votos.-Ponente: José
de Jesús Gudiño Pelayo.-Secretario: Ramiro Rodríguez
Pérez. Tesis de jurisprudencia 13/99.-Aprobada por la
Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión de catorce de abril de mil novecientos
noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los
señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios,
Juventino V Castro y Castro, José de Jesús Gudiño
Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Instancia: Primera Sala. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época. Tomo IX, Mayo de 1999. Pág. 112.
En el procedimiento mercantil que se tramita con las reglas que prevé el Código
de Comercio, antes de las últimas reformas, contra la calificación de posiciones,
no procede el recurso de apelación, sino el de responsabilidad, conforme a lo
dispuesto por el artículo 1124 del Código de Comercio; sin embargo, habrá que
señalar que ni en éste, ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles, se
regula tal recurso, por lo que tal disposición solamente sería aplicable para los
procedimientos que se tramiten conforme a las disposiciones anteriores a las
reformas publicadas el trece de junio del dos mil tres, ya que a tales juicios se les
aplicarían supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles.
Conforme a las reformas que sufrió el Código de Comercio, en abril del dos mil
ocho, el recurso de apelación procede en contra de la calificación de posiciones en
los términos que ya comente.
113
III.1.- EL RECURSO DE RECLAMACIÓN MERCANTIL .- En la actualidad, y
conforme a las últimas reformas a los artículos 1189 al 1191 del Código de
Comercio, el embargo debe impugnarse mediante el recurso de reclamación, ya
que éste procede en contra de la resolución que ha decretado el secuestro judicial,
como providencia precautoria, y siempre y cuando el juicio no se encuentre dentro
del supuesto que prevé el último de dichos preceptos. La reclamación, se hará
valer mediante demanda, que podrá ser presentada en cualquier momento hasta
antes que se dicte sentencia, en la que se ofrecerán pruebas, y será procedente,
cuando el embargo, se hubiere ejecutado sin haber estado presente el afectado o
su representante legal. También podrá hacerla valer el tercero extraño a juicio,
cuando hubieren sido embargados bienes de su propiedad.
Este procedimiento se tramitará por cuerda separada del principal. Una vez,
presentada la demanda, se correrá traslado a las partes en juicio, para que
produzcan su contestación dentro del término de cinco días. En la contestación se
deberán ofrecer pruebas. Concluido el término para la contestación de la
demanda, el juez admitirá las que procedan, y señalará fecha para su desahogo,
dentro de los quince días siguientes, mandando prepararlas para su recepción.
Una vez desahogadas, las partes alegarán verbalmente, y el juez dictará
sentencia en la misma fecha.
En contra de la resolución que resuelva la reclamación, procederá la apelación,
según la cuantía del negocio, que será admitida en efecto devolutivo de
tramitación inmediata.
III.2.- LA APELACIÓN EN LA TERCERÍA EN MATERIA MERC ANTIL .- Es
común, que en los juicios ejecutivos mercantiles, se promuevan tercerías; que
pueden ser preferentes o excluyentes.
Como ya sabemos, mediante la tercería preferente, se reclama la prelación de un
crédito, es decir, que se demanda, el derecho a ser cubierto un adeudo, antes de
114
que se le pague al actor el crédito reclamado en el juicio principal, alegando que
se trata de un crédito preferente.
Por otra parte, en la tercería excluyente, se reclama la exclusión de los bienes que
hubieran sido embargados en juicio, y que son susceptibles de remate, bien
porque el demandado no es propietario, porque no lo sea en su totalidad o porque
salieron de su patrimonio.
Tendremos que considerar, que conforme a los apartados 1367, 1368, 1371, 1372
y 1374 del Código de Comercio, el procedimiento que se tramita en la tercería,
contiene todas las etapas del juicio natural, del que es autónomo.
Por último, para poder determinar si en una tercería, procede el recurso de
revocación ó apelación, debemos de seguir las mismas reglas que para los juicios
ordinarios mercantiles, prevén los artículos 1340 y 1334 del Código de Comercio,
antes de la última reforma. El primero de dichos preceptos, dispone que, cuando la
cuantía sea mayor a 182 veces el salario mínimo general vigente en el lugar en el
que se ventile, será procedente el recurso de apelación, por lo que interpretado
este precepto a contrario sensu, y conforme a lo ordenado por el segundo de los
preceptos señalados, cuando la cuantía sea menor, deberá de interponerse el
recurso de revocación.
TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA EN
JUICIOS MERCANTILES. REGLAS PARA
DETERMINAR EL RECURSO PROCEDENTE CONTRA
EL AUTO QUE NIEGA SU ADMISIÓN. Del análisis e
interpretación literal de los numerales 1367, 1368, 1371,
1372 y 1374 del Código de Comercio, se evidencia que el
legislador instauró las tercerías excluyentes de
preferencia para el efecto de determinar la prelación de
un crédito, lo cual debe realizarse mediante un
procedimiento llevado en cuerda separada, por tanto,
115
como de esos numerales se advierte claramente que la
tercería excluyente de preferencia contiene todas las
fases procesales de un juicio autónomo, así como vida
jurídica propia, tanto por su materia como por su forma de
sustanciación, ya que el tercero opositor ejercita una
acción totalmente distinta de la que integra la litis
debatida en el principal, y su objeto exclusivamente es
que se le reconozca que tiene mejor derecho para ser
pagado preferentemente en relación con otros
acreedores, con el producto de los bienes embargados,
sin que ello implique de ninguna manera que se trate de
una mera cuestión incidental, puesto que la controversia
en ella planteada no sobreviene entre las partes en litigio
en el juicio principal, sino respecto de ellas y proviene de
una tercera persona ajena, debe concluirse que para
determinar el recurso procedente contra el auto que niega
la admisión de tales tercerías, deben seguirse las mismas
reglas en cuanto a procedencia de recursos se advierte
para los juicios mercantiles ejecutivos u ordinarios, esto
es, atenderse a la cuantía del negocio debatido para
determinar la procedencia de determinado recurso, ya
que el numeral 1340 del Código de Comercio dispone que
cuando la cuantía sea mayor a ciento ochenta y dos
veces el salario mínimo general vigente en el lugar en que
se ventile, será procedente el recurso de apelación, lo
que interpretado a contrario sensu, y en concordancia con
el artículo 1334 de la propia ley mercantil, determina que
cuando la cuantía sea menor deberá interponerse el
recurso de revocación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. XX.1o.184 C. Amparo directo
286/2003. Administrador Local Jurídico de Tapachula de
116
Córdoba y Ordóñez, Chiapas, en representación del
Servicio de Administración Tributaria. 27 de agosto de
2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio
Alpuche Marrufo. Secretario: Daniel José González
Vargas. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época. Tomo XVIII, Noviembre de 2003. Pág.
1029. Tesis Aislada.
Por otra parte, el auto que admite una tercería excluyente, en el juicio mercantil, es
irrecurrible, mientras que, el auto que la desecha admite la apelación, porque
causa un perjuicio, que no puede ser reparado en sentencia definitiva, por la
sencilla razón, que al negarse la entrada a trámite a la demanda de tercería, las
pretensiones del tercerista, no serían objeto de alguna declaración judicial, más
fácil, porque no se dictará sentencia definitiva.
TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO. EN
CONTRA DEL AUTO QUE LAS ADMITE NO EXISTE
RECURSO ALGUNO (LEGISLACIÓN MERCANTIL). De
la lectura de los artículos 1367 a 1376 del Código de
Comercio, se arriba a la conclusión de que los
procedimientos relativos a las tercerías excluyentes de
dominio son verdaderos juicios, autónomos del que
derivan; por lo que en contra del auto que recae a una
tercería excluyente de dominio, deben aplicarse las
mismas reglas en cuanto a la procedencia de los
recursos. De consiguiente, el acuerdo que deniega la
admisión de una demanda de tercería, tramitada dentro
de un juicio ejecutivo mercantil, puede ser recurrido a
través del recurso de apelación, por cuanto que un
proveído de semejante naturaleza causa un gravamen, el
cual no puede ser reparado en sentencia definitiva, dado
117
que las pretensiones del o de los promoventes ya no van
a ser objeto de análisis; en cambio, la naturaleza de un
auto que admite una demanda de tercería es
completamente diversa a aquél, toda vez que no causa
ningún perjuicio irreparable; por el contrario, el
demandado, quien es el que en todo caso puede resultar
agraviado con dicho auto admisorio, bien puede quejarse
del mismo al momento en que contesta la demanda de
tercería correspondiente; concluyéndose así, que en
contra del auto que admite una demanda de tercería
excluyente de dominio promovida dentro de un juicio
ejecutivo mercantil, no cabe recurso alguno. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER
CIRCUITO. XI.2o.86 C. Amparo directo 575/99.-Antonio
Malfavón Chávez.-22 de octubre de 1999.-Unanimidad de
votos.-Ponente: Raúl Murillo Delgado.-Secretaria: Norma
Navarro Orozco. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época. Tomo X, Diciembre de 1999.
Pág. 791. Tesis Aislada.
IV.- LOS RECURSOS EN LA LEY DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO DEL DISTRITO FEDERAL.
En la Gaceta Oficial del Distrito Federal, se publicó el ocho de diciembre del dos
mil ocho, la LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL DISTRITO FEDERAL , en
cuyo CAPÍTULO XIV, se regula a los INCIDENTES y a los RECURSOS.
Si bien me parece un error del legislador que en capítulo se regulen a dos figuras
procesales distintas, como son los incidentes y los recursos, también debo
reconocer la manera práctica en que reglamenta a los recursos, ya que en primer
118
lugar, en su artículo 58107, prevé que el recurso de revocación procede en contra
de los autos que dicte el juez en el procedimiento, con excepción de aquellos en
los que la ley, ordene de manera expresa que procede el recurso de apelación, es
decir que precisa de manera sistemática la procedencia de dicho recurso, evitando
que el litigante interponga en primer lugar la revocación, y posteriormente la
apelación, al no tener claro cuál de éstas defensas procede.
El mismo artículo, determina el trámite de la revocación, señalando que previa
vista que se dé a las partes, por el término de dos días hábiles, el Juez resolverá
el recurso en igual término.
El artículo 39108 de la ley en estudio, prevé que contra el auto que niegue el
ejercicio de la acción que formule el Ministerio Público, que en éste caso no es
otro que el auto admisorio, procede la apelación, y a pesar de que no lo señala, se
entiende que se debe admitir en ambos efectos, en virtud de que causa un
perjuicio que no es reparable en sentencia definitiva, mientras que el auto que
admite la acción no es recurrible.
Considero de suma importancia, hacerte notar que el artículo 53109 de la ley
comentada, regula la suplencia en la deficiencia de la queja a favor del Ministerio
Público, puesto que concede facultad al juzgador, para hacer saber al Agente del
Ministerio Público, que debe de ampliar su demanda, respecto de cuestiones que 107 ARTÍCULO 58. LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL DISTRI TO FEDERAL Procede el recurso de revocación contra los autos que dicte el juez en el procedimiento, con excepción de los que esta ley expresamente señale que procede el recurso de apelación. Previa vista que le de a las partes con el recurso de revocación, por el término de dos días hábiles, el Juez resolverá el recurso en un término de dos días hábiles. 108 Artículo 39 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL DISTRITO FEDERAL.- Contra el auto que admita el ejercicio de la acción no procede recurso alguno, contra el que lo niegue procede el recurso de apelación. 109 ARTÍCULO 53 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL DISTRIT O FEDERAL.- Excepcionalmente, cuando para declarar la extinción de dominio el Juez requiera pronunciarse conjuntamente con otras cuestiones que no hubieren sido sometidas a su resolución, lo hará saber al Agente del Ministerio Público para que amplíe la acción a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas previstas en esta ley para los trámites del procedimiento. La resolución que ordene la ampliación es apelable y se admitirá, en su caso, en ambos efectos.
119
le son necesarias, para declarar la extinción de dominio, aún y cuando sean
diversas al ejercicio de tal acción; sin embargo, en contradicción a ello, el propio
precepto, determina que contra la resolución que ordene la ampliación, procede el
recurso de apelación en ambos efectos.
La ley señala en su apartado 59,110 dispone que el recurso de apelación, procede
en contra de la sentencia que ponga fin al juicio, en su caso, en ambos efectos.
El recurso de apelación, también procede en contra del auto que deseche
pruebas, que hubieran sido ofrecidas legalmente, que se admitirá en efecto
devolutivo.
Por otra parte el artículo 60111 de la ley en comento, ordena que tanto el recurso
de apelación como el de revocación se tramitarán, en los términos que prevé el
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; sin embargo el artículo
59, prevé un término de treinta días hábiles para que las Salas, que en este caso
serán las Civiles, resuelvan la apelación.
Por último y en relación a las resoluciones que ordenen o nieguen medidas
cautelares, procederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
V- LOS ARGUMENTOS EN LA APELACIÓN.
ADVERTENCIA.
Este capítulo lo he formado con base a los apuntes que he tomado en algunos
cursos. Desgraciadamente, cuando cursé la carrera, no existía la materia de 110 ARTÍCULO 59 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL DISTRIT O FEDERAL En contra de la sentencia que ponga fin al juicio, procede el recurso de apelación que se admitirá, en su caso, en ambos efectos. Contra el acuerdo que rechace medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma, procede el recurso de apelación que se admitirá solo en el efecto devolutivo. El recurso de apelación deberá resolverse por la Sala en un término de treinta días hábiles. 111 ARTÍCULO 60 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL DISTRIT O FEDERAL La revocación y la apelación se sustanciarán en los términos previstos en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
120
ARGUMENTACIÓN Y LÓGICA JURÍDICA, a pesar de la importancia que tiene
para la formación integral del abogado.
Antes de entrar al estudio de los agravios, es necesario que recordemos los dos
tipos de razonamiento básicos, que son los métodos inductivo y deductivo, y
además te hablaré un poco del método abductivo, porque desde mi punto de
vista, un gran número de abogados lo utilizan en la expresión de agravios, también
trataré en forma breve la paradoja y de falacia.
V.1.- FORMAS DE RAZONAMIENTO:
INDUCTIVO, DEDUCTIVO Y ABDUCTIVO
Generalmente distinguimos como tipos de razonamiento:
A).- EL RAZONAMIENTO INDUCTIVO112.- Como ya sabemos, va de lo particular a
lo generales. Se basa en la observación cotidiana, a través de la cual, se verifica
un resultado constante, para todos los casos que se han observado, por eso se
dice, que la conclusión obtenida es razonablemente válida.
Para fines de nuestra materia, debemos considerar, que la conclusión
razonablemente valida, no es concluyente, en este sentido, puedo decirte, que
constituye una presunción, cuya eficacia depende de la existencia de otros
elementos de prueba, que estén relacionados con la presunción, para que la
refuercen y adquiera certeza.
En efecto, según el artículo 380 del Código de Procedimientos Civiles, existen dos
tipos de presunciones: una legal y otra humana. La presunción humana, es
aquella de cual de un hecho probado, se deduce otro que es consecuencia natural
de él, mientras que la legal, consiste en la consecuencia que la ley, establece a
112 Mans Puigarnau Jaime M. Lógica para Juristas. Bosch, Casa Editorial, S.A.. Barcelona 1978. Pág. 97.
121
favor de una persona; sin embargo, conforme a lo previsto por la fracción III del
artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles, ésta admite prueba en
contrario, precisamente porque no es concluyente.
La copia simple fotostática de un recibo de pago atribuido al acreedor, no tiene el
valor de prueba plena, puesto que sólo constituye una presunción. Sin embargo,
dicho documento, puede ser perfeccionado mediante otro medio de prueba, y
hagamos de cuenta, que el interesado en demostrar el hecho contenido en la
copia fotostática del recibo, también ofrece la prueba testimonial a cargo de dos
personas, que ante el juzgado informan que ellos estuvieron presentes, el día, en
la hora, en el lugar, donde el acreedor expidió al deudor el recibo de pago, porque
le pago la cantidad que señala, entonces la prueba se perfecciona, y adquiere
eficacia probatoria, porque válidamente se puede tener por probado un hecho, en
este caso, que el acreedor recibió el pago de la cantidad, y por ello entregó el
recibo al deudor; sin que para ello, fuera necesaria la confesión del acreedor.
Un ejemplo de presunción legal, es la calidad de prueba preconstituída del juicio
ejecutivo que la jurisprudencia le ha dado a los títulos de crédito.
B.- EL RAZONAMIENTO DEDUCTIVO113.- Se caracteriza, porque en base a una
ley general se infiere o deduce la existencia de un hecho particular. Siempre
hemos dicho que parte de lo general para llegar a lo particular. Un razonamiento
deductivo es real, puesto las premisas son verdaderas, y por tanto su conclusión
solamente puede ser verdadera. Con el razonamiento deductivo, se prueba que un
hecho necesariamente es verdadero. En materia de apelación, éste es el mejor
método de razonamiento que puedes utilizar para argumentar y exponer los
motivos de violación.
Volviendo al ejemplo de la copia fotostática del recibo de pago atribuido al
acreedor; pero ahora pongamos en el supuesto, que el emisor del documento,
113 Op. Cit.
122
reconoce que recibió el pago, y expidió el recibo, entonces no habría manera de
no tener por realizado el abono.
C).- EL RAZONAMIENTO ABDUCTIVO.-Además de los métodos inductivo y
deductivo, también existe la abducción, que suele ser utilizado por algunos
abogados, para tratar de convencerte que un hecho, puede llegar a existir. Es tipo
de razonamiento es de tipo retórico; por lo que es de origen aristotélico. Se basa
en dos premisas, la mayor que siempre será cierta, y una menor que únicamente
es probable y la conclusión del silogismo es una sugerencia de lo puede llegar a
ocurrir. Mans Puigarnau, señala que existen proposiciones: “a causis” y “ab
efecto”, según se intente probar los efectos por las causas o viceversa.114
Este razonamiento que aparentemente es difícil de comprender, en realidad no lo
es tanto, únicamente habrá que entender, que la premisa mayor siempre será
verdadera, y con base a ella, se tratara de explicar, a la premisa menor, que más
bien, es una explicación, en donde se exponen las razones por las cuales, se
considera que un hecho puede llegar a suceder; por ello se dice la conclusión, no
es sino una simple sugerencia.
El tema del pensamiento abductivo, es importante, porque me ha tocado tratar
asuntos, en los que los apelantes, pretenden fundar sus alegatos, en casos de
“laboratorio jurídico”, donde el abogado, interpreta desde su particular punto de
vista una norma jurídica, con el fin de tratar de convencer que un hecho puede
llegar a existir, ya que no se demostró “eficazmente” su inexistencia, (así he visto
que lo dicen), entonces sugieren, que existe la probabilidad de que el hecho, en el
que fundan su defensa, puede llegar a existir. Por lo general, los argumentos
abductivos, resultan infundados, precisamente porque no fueron probados en
juicio, precisamente porque sólo sugieren que algo “pudo llegar a ser cierto”. Lo
anterior se agrava, porque los abogados que optaron por dicha estrategia,
obtuvieron un resultado adverso en primera instancia, y en la apelación, insisten
114 Ibidem Pág. 201.
123
en fundar los motivos de violación en los mismos alegatos, lo que produce la
confirmación de la resolución, por fortuna ya no tengo que verificar si en el
amparo, insistieron en los mismos.
Continuemos con nuestro ejemplo de la copia fotostática del recibo de pago.
Imaginemos, que el deudor, o mejor dicho su abogado, al contestar la demanda,
exhibe la copia, y a fon de acreditar el pago, expone toda una clase del porque
tiene valor de indicio, e incluso hace valer los criterios jurisprudenciales que
existen al respecto, y concluye que ese documento es prueba de que muy
probablemente realizó el pago.
V.2.- LA PARADOJA Y LA FALACIA
LA FALACIA
Se utilizan premisas verdaderas, para llegan a una conclusión falsa, por mera
conveniencia, buscando que el juzgador incurra en error.
Generalmente el argumento falaz, es utilizado, para defender algo que no es
verdadero. Este tipo de argumento, se basa en un discurso elocuente y
sentimental, mediante el cual, se intenta convencer que algo falso es válido, través
de la confusión que producen alegatos engañosos115.
Argumentos de solución imposible.
Algunos intentan retardar la ejecución de una resolución mediante un incidente al
que denominan como de:
“inejecución de sentencia”;
115 Manual de Argumentación Jurídica. Tribunal Electoral del Estado de México. Pág. 42.
124
“imposibilidad jurídica de llevar a cabo la sentencia”;
“imposibilidad material de ejecutar la sentencia”;
Se intenta convencer, que una sentencia que ha causado estado como ejecutoria,
es de imposible ejecución.
Los argumentos se dirigen a combatir el fondo del asunto. (Resuelto en la
sentencia definitiva)
Resultan improcedentes porque:
No se fundan en alguno de los supuestos del articulo 531 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que dice: “ Artículo 531.- Contra la
ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se admitirá más excepción
que la de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado
este término, pero no más de un año, se admitirán, además las de transacción,
compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año serán
admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y
cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento,
siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante
en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser
posteriores a la sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento público o
por documento privado judicialmente reconocido o por confesión judicial. Se
substanciarán estas excepciones en forma de incidente, con suspensión de la
ejecución, sin proceder dicha suspensión cuando se promueva en el incidente
respectivo, el reconocimiento o la confesión. La resolución que se dicte no admite
más recurso que el de responsabilidad.”
Por lo general este tipo de incidentes, se declaran improcedente; lo peor del caso,
es que en contra de la interlocutoria correspondiente, el interesado interpone el
125
recurso de apelación, en el que se expresan como motivo de violación, los mismos
argumentos en los que se fundó el “incidente de inejecución de sentencia”. Te
asombraría, la “habilidad” que tienen algunos abogados, para defender desde un
punto de vista contrario a la interpretación literal de una norma, una conclusión
mediante la cual, intentan convencer, que una resolución sentencia definitiva o
interlocutoria de liquidación, es de imposible ejecución, a través de un incidente en
el que combaten el fondo del asunto, que desde luego ya fue resuelto. He
encontrado, recursos de apelación promovidos en contra de sentencias
interlocutorias que resuelven “UN INCIDENTE DE INEJECUCIÓN MATERIAL Y
JURÍDICA DE SENTENCIA”, en donde se alega, por ejemplo que: “el acreedor,
no demostró que me entregó en efectivo la cantidad consignada en el pagaré que
firmé, luego entonces no la adeudo, y por tanto no puede ser condenado al pago
de la misma, resultando violatorio de mis garantías individuales, que se embargara
mi casa, que es mi único patrimonio, y donde vivo con mi esposa, nuestros hijos y
mi señora madre, que es una anciana ciega de 90 años, por lo cual resultando
ilegal el remate de mi patrimonio, que adquirí con esfuerzo y privaciones, por lo
que el juez injustamente quiere dejándonos en la calle, por lo que procede revocar
la interlocutoria declarando que la definitiva es de imposible reparación”.
La supuesta imposibilidad de la ejecución, se revuelve de la siguiente manera: El
acreedor, no tiene la carga para demostrar la existencia del crédito; ya que le
corresponde al deudor acreditar que cumplió la obligación cambiaria que contrajo,
tampoco le corresponde al acreedor demostrar que entregó en efectivo la cantidad
consignada en un pagaré, porque se entiende que el valor fue entregado a la
entera satisfacción del deudor, y no necesariamente debe ser en efectivo, además
de que el deudor aceptó que firmó el pagaré por la cantidad consignada, y por lo
tanto se obligó cambiariamente.
Lo peor del caso, es que el recurso de apelación, simplemente resulta
improcedente, porque el incidente no se fundó en ninguna de las hipótesis que
prevé el citado artículo 531de nuestra ley procesal civil.
126
Otro argumento que utilizan en estos incidentes, consiste en alegar cuestiones
que no constituyen elementos de procedencia de la acción; alegando que forman
parte de ellos, y no fueron demostrados, intentando que en un incidente, se vuelva
a estudiar el fondo del asunto, a pesar de que ya fue resuelto en la sentencia
definitiva.
La paradoja
Constituyen argumentos de los que se deduce una conclusión contradictoria.
El maestro Juez José Luís Castillo Sandoval, en alguna clase, me explicó la
paradoja con el siguiente ejemplo:
El maestro de derecho le propuso a un joven, que le daría clases con la condición
de que se las pagará cuando ganara su primer caso.
El alumno aceptado el trato, y recibió la cátedra, hasta que estuvo preparado para
ejercer la profesión de abogado.
Pasado un tiempo, el alumno no ejercía la profesión. Al ver el maestro, que su
antiguo alumno, no ejercía, le hizo una cordial invitación para que iniciara su labor
de abogado y le pagara. Pasó otro tiempo, y el nuevo abogado no ejercía.
Su maestro, se vio en la penosa necesidad, (así como dicen los litigantes) de
demandar a su antiguo alumno, para que le pagara sus servicios docentes.
El docente argumentó al juez:
Mi antiguo alumno, tendrá que pagarme:
Obtenga sentencia a favor o en contra
127
Ya que:
Si gano, mi ex-alumno será condenado a pagar
En cambió si pierdo, dijo el maestro,
El nuevo abogado habrá ganado su primer juicio
El “cuervo”; perdón, el alumno:
Acudió ante el juez, y calificó la demanda de: improcedente, falaz, espuria,
risueña, incoherente, absurda, ilógica, etc.
Alegó en su defensa:
No pagaré nada al maestro, gane el juicio o sea condenado
Ya que:
Si soy absuelto: no tendré que pagar.
En cambió, si soy condenado: no habré ganado mi primer juicio.
El ejemplo, basado en el pensamiento de Protágoras, no es otro, que el de la
lógica deductiva.
V.3.- CONCEPTO DE ARGUMENTO
128
Esta materia, es muy importante, puesto que con ella aprendemos, como obtener
una conclusión válida o verdadera a partir de enunciados, a las que llamaremos
premisas, de las cuales se infiere o deduce una conclusión en forma natural.
En materia de apelación civil, defino al argumento, como:
La justificación argumentativa y normativa, mediante
la cual, se demuestra la procedencia o
improcedencia de una resolución judicial que
concede o niega la pretensión de cualquiera de las
partes.116
El argumento, también se puede utilizar para convencer que una afirmación es
válida o verdadera, cuando en realidad no lo es, te debo decir, que muchos
abogados, en sus agravios expresan argumentos retóricos, mediante los cuales
tratan de persuadir que les asiste la razón, cuando no la tienen.
En términos más comunes, podemos decir que el argumento, es la locución de un
razonamiento, que se basa en proposiciones, que no son, sino simples
expresiones de algo, que pueden plantearse en forma afirmativa o negativa, es
decir asertivamente. Comúnmente las llamamos premisas, y las utilizamos para
demostrar que la afirmación jurídica, que inferimos de ellas y a la que definimos
como conclusión, es incuestionablemente válida, verdadera o simplemente
propositiva.
En resumen te puedo decir que el razonamiento tiene dos aspectos:
1.- La consideración del porque nuestra solicitud o pretensión es procedente.
2.- La consideración del porque la pretensión o solicitud de nuestro contrario es
improcedente
116 Manual de Argumentación Jurídica. Tribunal Electoral del Estado de México. Pág. 8
129
Las premisas, son “asertivas”, sólo porque se pueden expresar afirmativa o
negativamente. El término, no tiene relación con lo “acertado”, que significa cierto.
Al respecto Mans Puigarnau,117 citando a Euler señala que existen:
1.- Proposiciones: afirmativas, que pueden ser universales o particulares
UNIVERSAL: “Todo B es C”
PARTICULAR: “Algún B es C”
2.- Proposiciones negativas: universales y particulares
UNIVERSA: “B NO es C”
PARTICULAR: “Ningún B es C”
Otra forma de decirlo sería:
La proposición puede ser:
1.- universal:
Positiva
o
Negativa
2.- particular:
Positiva
o
Negativa
Un ejemplo de ellas sería el siguiente:
Universal positiva:
117 Op cit.112. Pág. 97
130
Todas las pruebas documentales anunciadas y exhibidas como lo ordenan los
artículos 95, 96 y 97 del código de procedimientos civiles, deben ser admitidas.
Universal negativa:
Todas las pruebas documentales ofrecidas sin cumplir con lo ordenado por los
artículos 95, 96 y 97 del código de procedimientos civiles, serán desechadas.
Particular positiva:
La prueba documental “b” se anunció como lo ordenan los artículos 95, 96 y 97
del código de procedimientos civiles; por lo que debe admitirse.
Particular negativa:
La prueba “b”, se ofreció sin cumplir con lo ordenado por los artículos 95, 96 y 97
del código de procedimientos civiles; por lo que debe desecharse.
V.3.1.- EL RAZONAMIENTO JURÍDICO
Muchos tratan de justificar su conclusión, como sucede en el método abductivo;
con la explicación que dan de la premisa mayor; pero tanto en la inducción como
en la deducción, en realidad lo que tenemos que justificar o explicar, son las
proposiciones que constituyen las premisas, ya que la conclusión es consecuencia
lógica de éstas.
Cuando hablamos del método deductivo, señalé que la conclusión, siempre será
verdadera, cuando las premisas también lo sean; sin embargo, algunos abogados
al momento de expresar agravios, pretenden llegar a conclusiones supuestamente
“verdaderas”, partiendo de premisas que son falsas, muchos de ellos,
acostumbran señalar, antes de su conclusión la frase: “luego entonces...”,
131
creyendo que con ello, sus razonamientos deben considerarse ya no válidos sino
incluso verdaderos.
También, he encontrado que algunos abogados, al expresar agravios, llegan a una
conclusión falsa, utilizando premisas verdaderas, lo cual te puede parecer
aparentemente inexplicable; sin embargo, ello se explica en una forma muy
sencilla, la conclusión falsa a la que llegaron, es la que conviene a sus intereses,
ya que en ocasiones la conclusión, tiene un fin convenencieros, y para tratar de
persuadir de algo que no es válido ni mucho menos verdadero, decimos entonces
que estamos ante un argumento falaz.
Por otra parte, en relación al método inductivo, hemos dicho que la conclusión
debe ser válida, legal, legítima, lícita, por ello, se dice que ésta no tiene relación
con la noción de certeza, es decir, verdadera, que es lo real o auténtico. En este
sentido, debemos considerar que pueden llegar a existir varias conclusiones
válidas derivadas de las diversas interpretaciones que puedan hacerse de una
norma jurídica; un ejemplo serían las tesis aisladas de jurisprudencia; sin
embargo, también habrá que tomar en cuenta que pueden llegar a existir una
conclusión inobjetable, derivadas de la interpretación obligatoria de la norma,
como es la jurisprudencia, ya sea generada por confirmación de tesis, o mediante
la ejecutoria que resuelve su contradicción.118
El silogismo más sencillo, es: premisa mayor, premisa menor y conclusión, éste es
básico; pero si te fijas, cuando hablamos, lo utilizamos en forma consecutiva,
ordenada y cronológicamente.
118 Artículo 192 Ley de Amparo.- La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas. También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.
132
En lo que interesa al tema, cabe decir, que:
A las proposiciones en las que basamos nuestra consideración las llamamos: Premisas: La mayor: Es una ley universalmente aceptada, para nosotros siempre será la ley La menor, para nosotros siempre será la solicitud del promovente o la pretensión que se demande. De las premisas se infiere o deduce una conclusión, para nosotros siempre será la resolución jurisdiccional o el sentido que debió tener la resolución declarando procedente o improcedente la solicitud o pretensión.
V.3.2.- El razonamiento jurídico del promovente Siempre vamos a: Interpretar la premisa mayor (ley). Explicar la premisa menor (en que consiste la solicitud o prestación) Indicar, El precepto legal aplicable al caso concreto, (no es requisito) El principio: Da el hecho, el juez concede el derecho Precisar, la prestación reclamada o la solicitud que se hizo Expresamos porque tenemos razón para reclamar o solicitar, (en realidad decimos porque se verifica el supuesto que prevé el recepto jurídico que contiene el derecho que exige el promovente) Conclusión: La procedencia de la solicitud o pretensión.
V.3.3.- El razonamiento jurídico del juzgador Una vez que el juez recibe la comunicación de la parte que promovió en la que: Reclama una pretensión o hace una solicitud. Premisa mayor: la ley. A).- El juzgador interpreta la ley 1.- conforme a su letra 2.- interpretación jurídica
133
2.1.- jurisprudencia El juez debe adoptar en forma obligatoria la interpretación de la jurisprudencia, corresponde a una interpretación verdadera en tanto no sea modificada 2.2.- tesis aislada. Corresponde a una interpretación valida porque existen otros criterios que incluso pueden ser contradictorios. El juzgador puede adoptarla o no; porque no es obligatoria El juez puede fundar y motivar la resolución en tesis aisladas 3.- principios generales de derecho Premisa menor, será la prestación o solicitud de la parte promovente B).- el juez con base a la interpretación que hace de la ley, determina sí: La prestación o solicitud corresponde al supuesto que contiene la ley: C).- conclusión, es la consecuencia de las premisas, el juez dicta la resolución concluyendo sí: Es procedente o no, la prestación o solicitud El juez para aplicar el precepto legal, primero debe interpretarlo. Según el artículo
19 del Código Civil, el juzgador debe interpretar la norma conforme a su letra, sin
embargo en algunos casos, como es el caso de los contratos atípicos119, se utiliza
la analogía. El mismo precepto, prevé que el juez podrá descifrarla conforme a su
interpretación jurídica, misma que no define, pero que pudiera ser la
jurisprudencia, por ser la única obligatoria; conforme lo ordenan los artículos 192 y
193120 de la Ley de Amparo; por la misma razón, tampoco se aplica la
interpretación doctrinal que hacen nuestros maestros e investigadores de derecho.
119 Artículo 1858 Código Civil.- Los contratos que no estén especialmente reglamentados en esté Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento. 120 Artículo 193 Ley de Amparo.- La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.
134
Como podemos ver, aparentemente nuestro sistema impera la interpretación literal
de la ley.
Te digo que la regla de interpretación señalada en el párrafo anterior es
aparente, porque, los juzgadores, pueden calificar un acto, para determinar los
efectos que produce la aplicación de un precepto declarado inconstitucional de
acuerdo a la "interpretación conforme", que en este caso sería la jurisprudencia, a
fin de lograr que prevalezcan los principios consagrados en la Constitución.
INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL. DE ACUERDO A ELLA LOS TRIBUNALES
ORDINARIOS PUEDEN CALIFICAR EL ACTO
IMPUGNADO Y DEFINIR LOS EFECTOS QUE SE
DEDUCEN DE APLICAR UN PRECEPTO DECLARADO
INCONSTITUCIONAL. El artículo 133 de la Constitución
Federal dispone: "Esta Constitución, las leyes del
Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los
tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados
y que se celebren por el presidente de la República, con
aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la
Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha
Constitución, leyes y tratados, a pesar de las
disposiciones en contrario que pueda haber en las
Constituciones o leyes de los Estados.". Lo anterior
significa que deben nulificarse o dejar sin efectos las
leyes o los actos que violenten lo dispuesto en la
Constitución, pues los principios, valores y reglas que el
propio ordenamiento consagra deben prevalecer con
supremacía y en todo tiempo. Por tanto, si un precepto
legal contraviene lo estipulado en la Constitución debe
declararse su inconstitucionalidad en términos de los
procedimientos respectivos, dando pauta así a la
135
integración de la jurisprudencia, o bien, si se trata de un
acto de autoridad que se fundamente en una ley
declarada inconstitucional, debe nulificarse u ordenarse
que cesen sus efectos. Asimismo, en virtud del principio
de supremacía constitucional consagrado en el artículo
que se comenta, los legisladores deben expedir las leyes
ordinarias con apego al Máximo Ordenamiento que opera
como limitante de la potestad legislativa, de manera que
cuando una ley admita dos o más interpretaciones que
sean diferentes y opuestas, debe recurrirse a la
"interpretación conforme" a la Constitución Federal, que
debe prevalecer como la interpretación válida, eficaz y
funcional, es decir, de entre varias interpretaciones
posibles siempre debe prevalecer la que mejor se ajuste a
las exigencias constitucionales dado que es la
normatividad de mayor jerarquía y que debe regir sobre
todo el sistema normativo del país. Es cierto que los
tribunales ordinarios no pueden pronunciarse sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley pues,
por una parte, su esfera competencial se circunscribe al
estudio de la legalidad del acto ante ellos impugnado y,
por otra, los únicos órganos jurisdiccionales que tienen
competencia para hacerlo son los del Poder Judicial de la
Federación. Sin embargo, aquéllos pueden calificar el
acto impugnado y definir los efectos que se deducen de
aplicar un precepto declarado inconstitucional de acuerdo
a la "interpretación conforme", a fin de lograr que
prevalezcan los principios y valores consagrados a nivel
constitucional. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A. J/41. Amparo directo 484/2004. Jorge Alberto
136
Castro Pérez. 2 de febrero de 2005. Unanimidad de
votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria:
Silvia Angélica Martínez Saavedra. Amparo directo
7/2005. Guillermo Alfredo Oviedo Plata. 2 de febrero de
2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas
Chávez. Secretaria: Karla Mariana Márquez Velasco.
Revisión fiscal 387/2004. Administrador Local Jurídico del
Centro del Distrito Federal, unidad administrativa
encargada de la defensa jurídica del Secretario de
Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de
Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 9
de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean
Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.
Revisión fiscal 89/2005. Administrador de lo Contencioso
de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa
encargada de la defensa jurídica de las autoridades
demandadas, del Secretario de Hacienda y Crédito
Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria
y de la Administración Central de Fiscalización a Grandes
Contribuyentes Diversos de la Administración General de
Grandes Contribuyentes. 13 de abril de 2005. Unanimidad
de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.
Secretaria: Indira Martínez Fernández. Revisión fiscal
206/2005. Subadministrador de lo Contencioso "1" de la
Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal,
en suplencia por ausencia de la Administradora Local
Jurídica del Sur del Distrito Federal, unidad administrativa
encargada de la defensa jurídica del Secretario de
Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de
Administración Tributaria y de la autoridad demandada.
29 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:
137
Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez
Fernández. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época. Tomo XXII, Agosto de 2005. Pág. 1656.
La anterior jurisprudencia, es muy importante, porque con base a ella se descubre,
que el juzgador como intérprete, para aplicar la ley, no sólo lo hace conforme a su
letra, sino que también puede hacerlo conforme a los principios de nuestra
Constitución, de hecho, tenemos ya la experiencia de este tipo de interpretación.
Anteriormente, el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles, imponía como
requisito para la admisión de la apelación, la exhibición del pago de las copias
fotostáticas, para que integrara el cuaderno de constancias. Por contradicción de
tesis, se estableció jurisprudencia, en el sentido de que el dispositivo señalado,
era violatorio de lo dispuesto por el artículo 17 de nuestra constitución. Los jueces,
entonces, comenzaron a admitir las apelaciones sin la exhibición del pago de
copias, en base a la jurisprudencia, que es obligatoria, sin que existiera necesidad
de que las partes interpusieran el juicio de amparo correspondiente, por la
aplicación del artículo señalado.
APELACIÓN. EL ARTÍCULO 693 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA
LA ADMISIÓN DE DICHO RECURSO LA OBLIGACIÓN
DEL APELANTE DE CUBRIR EL COSTO DE LAS
COPIAS NECESARIAS PARA INTEGRAR EL
TESTIMONIO RESPECTIVO, VIOLA EL ARTÍCULO 17
DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis del
artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, vigente en 2004, se advierte que al
interponer un recurso de apelación, el recurrente está
obligado a justificar con el recibo correspondiente el pago
de las copias necesarias para integrar el testimonio
138
respectivo y que dicho pago deberá efectuarse de manera
previa, lo cual será requisito indispensable para la
admisión del recurso. Ahora bien, la exigencia de tal
requisito se traduce en la imposición de una costa judicial
de las prohibidas por el artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en
virtud de la función judicial que realizan los órganos
encargados de administrar justicia, están obligados a
tramitar los recursos; de ahí que la integración de la
apelación deba constituir un acto propio e inherente a la
función jurisdiccional y no originar un gasto con motivo del
litigio, pues este último atiende a una naturaleza distinta
en la que los órganos de justicia no tienen intervención
directa. Además, al ser el Estado quien sufraga los gastos
ocasionados por el funcionamiento de los órganos
jurisdiccionales para que éstos impartan justicia de
manera gratuita, es evidente que es el propio Estado el
que provee el presupuesto para cubrir el material y equipo
necesarios a fin de que los tribunales realicen las
actividades inherentes a su función. 1a./J. 60/2005.
Contradicción de tesis 160/2004-PS. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo
Primero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del
Primer Circuito. 30 de marzo de 2005. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente:
José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio
Sepúlveda Castro. Tesis de jurisprudencia 60/2005.
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
139
Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXII, Julio
de 2005. Pág. 27.
Por ello, en primer lugar, debemos determinar qué tan refutable es la
determinación que dictó el juez. Para ello, podemos formularnos las siguientes
preguntas: ¿Cuál es la pretensión?, ¿En qué consiste la solicitud?, ¿Cuál es el
precepto jurídico en el que fundó la resolución?, ¿Qué regula la norma?, ¿Cuál es
el hecho que regula la norma?, ¿Cuál es la interpretación que hizo el juez del
precepto jurídico?, ¿ Existe otra interpretación igualmente válida?, ¿Existe una
interpretación irrefutable que no utilizó el juez?, ¿Es correcta la interpretación que
hizo el juez de la norma que aplicó?, ¿Cuáles es la premisa menor que utilizó el
juez para llegar a la conclusión?, ¿las premisas son verdaderas o válidas?, ¿la
conclusión a la que llegó, es verdadera o válida?, ¿Existe otra conclusión
razonablemente válida?
V.3.4.- El razonamiento jurídico en la impugnación
Premisa mayor, es la ley. El inconforme interpreta la ley en la que el juez fundó el fallo para determinar: 1.- si es aplicable al caso concreto 2.- si no es aplicable al caso concreto 3.- si tuvo que haber aplicado otra ley 4.- si existe un precepto jurídico que prevea lo que ordeno el juez en la resolución. Premisa menor: Nuestra prestación o solicitud declarada improcedente La prestación o solicitud de la contraria declarada procedente El agravio
140
Es el perjuicio que produce una resolución porque es contraria a las ley 1.- la declaración de procedencia o improcedencia de una solicitud o prestación, porque se interpretó la ley incorrectamente. 2.- la declaración de procedencia o improcedencia de una prestación o solicitud porque se aplicó una ley que no es inaplicable al caso concreto. 3.- la declaración de procedencia o improcedencia de una prestación o solicitud, resultado de haber dejado de aplicar la ley al caso concreto. 4.- la declaración de procedencia o improcedencia de una prestación o solicitud, por interpretación incorrecta de éstas. (incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto) 5.- la resolución que no es exhaustiva. A.- Omisión procesal, procede la revocación B.- Violación procesal no reparable al momento de dictar la sentencia definitiva procede la apelación C).- Omisión del pronunciamiento de los puntos litigiosos en la sentencia procede la apelación D).- Omisión y violación de sala procede la reposición 6.- la resolución es imprecisa 7. La resolución no es clara
Si aplicamos la deducción, nuestro argumento, es correcto, ya que se sustenta en
premisas verdaderas, y no sería posible que la conclusión fuera falsa, como
ejemplo, tenemos, la petición que se hace conforme a un precepto jurídico y de
acuerdo a la jurisprudencia. En cambio sí las premisas no son verdaderas, la
conclusión debe ser necesariamente falsa. También puede ser que se utilice el
método deductivo, y entonces nuestra conclusión será válida; es decir, cercana a
la verdad; pero no concluyente, ejemplo pondremos una pretensión que se funda
en un precepto jurídico y de acuerdo a una tesis aislada.
V.4.- LOS ERRORES EN LA ARGUMENTACIÓN
141
En algunos casos, los litigantes expresan en sus motivos de violación o agravios,
argumentos que en principio parecen correctos; pero que al ser analizados, se
descubre que no lo son, en muchos otros, los argumentos, de entrada, y a primera
vista, son falsos.
En el ámbito forense, he encontrado que los litigantes, utilizando premisas
verdaderas, llegan a una conclusión falsa, por mera conveniencia, podemos decir,
que incurrieron en un error de argumentación, a propósito, tratando de engañar al
juzgador para que incurra en error, a este tipo de argumento se le llama falacia. En
otros casos la conclusión es una mera suposición, resultado de argumentos
retórico-abductivos, mediante los cuales, se pretende convencer al juzgador que
un hecho es de imposible realización; pero estos argumentos también pueden ser
utilizados para tratar de demostrar que algo pudo pasar o que un hecho es
susceptible de haberse realizado.
Lo peor de todo, son las conclusiones absurdas, resultado de alegatos
desordenados, sin sentido, incomprensibles, que no merecen el calificativo de
agravio, con ello, el supuesto profesional del derecho, se exhibe como carente de
conocimientos de derecho, técnica jurídica, y de sentido común.
En otras ocasiones, los litigantes expresan agravios, alegando a su favor una
excepción a lo ordenado por la norma que debe ser aplicada; pero sin que la ley,
prevea ningún caso de excepción. Debes tener en cuenta que las leyes que
establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que
no esté expresamente comprendido en las mismas.121
Otras veces, el litigante, interpreta el contenido de la norma, en forma extensiva al
hecho que intentan probar; pero sin que la ley regule el mismo. Como ya lo
121 Artículo 11 del Código Civil para el D.F.
142
mencioné, las controversias judiciales del orden civil, deben resolverse conforme a
la letra de la ley, o a su interpretación jurídica.122
También he descubierto agravios, en los que se utiliza como premisa, una
resolución dictada en un juicio diverso; resuelta en el sentido en el que se
pretende que se resuelva el recurso, con base en el cual, llegan a una conclusión
supuestamente válida; pero sin considerar que el caso aislado, utilizado como
antecedente es insuficiente, porque corresponde al juzgador la facultad
jurisdiccional de decidir, en base a la interpretación que haga de la norma. En este
caso también hablaríamos de un argumento abductivo, puesto que se exponen
como argumentos la explicación de la fundamentación y motivación de la
resolución previa, por lo general, solamente los reproducen en forma literal, para
demostrar que el juicio es susceptible de ser resuelto en el mismo sentido.
Además he detectado argumentos, que se caracterizan, por hacer referencia a
aspectos, que no pueden ser parte de las premisas, ya sea porque no están
contemplados en la norma, ni pueden deducirse de su interpretación, o porque no
forman parte de la controversia, porque se trata de cuestiones que no fueron
invocadas en los escritos de demanda, reconvención o su contestación.
Hasta aquí, únicamente habíamos señalado, que una conclusión, podía ser válida
o verdadera, comparativamente sabemos que también puede ser falsa; pero
respecto de la resolución judicial, también pueden ser incongruente en relación a
las actuaciones de autos. Cuando el a quo, llega a una conclusión sin tomar en
cuenta las constancias de autos, entonces es inverosímil, ya que es contraria a lo
resuelto con anterioridad. Es por ello, que la ley prohíbe al juzgador, revocar sus
propias determinaciones, y además ordena que las resoluciones, sean autos o
sentencias, siempre deberán ser congruentes, tanto con las prestaciones como
con las cuestiones deducidas.123
122 Artículo 19 del Código Civil para el D.F. 123
143
Si las ideas referidas en los dos últimos párrafos, las aplicamos al agravio, resulta
que éste, también puede llegar a ser incongruente, y entonces se calificaría de
inverosímil, y por tanto resultaría infundado; sin embargo, la incongruencia,
pudiera dar lugar, a que el motivo de violación se califique como inoperante,
cuando se alegan cuestiones que no fueron reclamados por el apelante ante el
juez de primera instancia, de ello te hablo en el capítulo correspondiente a los
agravios inoperantes.
Ahora trataré de señalarte los errores, más comunes que he encontrado en los
argumentos expresados como agravio:
1.- Argumento de conclusión propositiva.- mediante los cuales, se pretende convencer al juzgador que un hecho es de imposible realización, o susceptible de haberse realizado. 2.- Argumentos falaces. Se utilizan premisas verdaderas, para llegan a una conclusión falsa, por mera conveniencia, buscando que el juzgador incurra en error. 3.- De conclusión absurda.- la premisa mayor se interpreta en forma errónea e ilógica para demostrar que la solicitud o pretensión es procedente o no, exponiendo una conclusión incoherente. 4.- De excepción no prevista por la ley. Se alega a su favor una excepción a lo ordenado por la norma que debe ser aplicada; pero sin que la ley, prevea ningún caso de excepción. 5.- De supuesta analogía. La premisa mayor es una ley que no es aplicable al caso concreto; pero que se interpreta en forma extensiva para hacerla aplicable, y tratar de probar que la solicitud o pretensión es procedente o no. La ley que se aplica no regula la solicitud ni la pretensión. Ejemplo: La aplicación supletoria de recursos en materia mercantil.
Artículo 81.- Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
144
6.- Por extensión de criterio jurisdiccional al caso concreto. Se alega que un diverso juicio se resolvió de tal o cual modo. La premisa mayor: no es una ley. La premisa mayor: es el resultado del juicio diverso en un juzgado del mismo grado. La premisa menor: consiste en explicar el criterio adoptado por un juez del mismo grado. La conclusión: consiste en la exigencia de igual resultado. 7.- Alegatos subjetivos: A).- de descalificación: i).- Al contrario o al juzgador ii).- El litigante se olvida de atacar los razonamientos jurídicos en los que el juez sustentó el fallo. B).- Peyorativos, desdeñosos, despectivos, denostativos. i).-No producen ningún beneficio al apelante. No pueden ser considerados como agravios. C).- De tipo sentimental, sin relación con la consideración lógica y jurídica en las que el juzgador fundó su resolución. D) Tipo piadoso, en los que se suplica al juez que dicte una sentencia supuestamente justa, que tenga como base la clemencia, por la condición personal del justiciable, utilizada a mi juicio como último recurso ante la falta de conocimientos, experiencia y ética profesional. 8.- Argumento de palestra, con el que se trata de convencer, mediante un discurso. El apelante, al escribirlo, se imagina que se encuentra en un estrado, y que tiene como público a los magistrados de la sala, a quienes puede inducir mediante la elocuencia de su argumento, porque está bien estructurado, aunque no tenga relación con las consideraciones en las que el juez de primera instancia, fundó la resolución. 9.- Argumento basado en una interpretación incorrecta de la norma utilizada como premisa mayor. La conclusión no es válida ni verdadera. 10.- Argumento novedoso, que no fue alegó ante el juez de primera instancia, ni en la demanda, su contestación o reconvención. En ocasiones al desahogar la
145
vista que se da con las excepciones, se pretende ampliar la litis, con hechos que no fueron expresados en la demanda o en la reconvención. 11.- Existe el alegato basado en la interpretación subjetiva de la norma, con base en la cual, se argumenta que el precepto jurídico admite una hipótesis, que no comprende, ni regula. 12.- Argumentos repetitivos, en los que además de utilizar cualquiera de los anteriormente señalados, son reproducidos reiterativamente.
VI.- LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓ N
JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL.
En muchos de los recursos de apelación que he visto, los abogados acostumbran
alegar, que la resolución impugnada les causa perjuicio, por carecer de motivación
y fundamentación, siendo por ello, que incluyo el presente apartado.
En ocasiones, los argumentos de los litigantes se limitan a señalar que la
resolución carece de fundamentación, porque no se indicó algún precepto legal, ni
se motivó en forma específica; sin embargo existen diversos criterios de
jurisprudencia, en los que se determina, que en materia civil, es improcedente la
pretensión de que se funden y motiven en forma individual todas las cuestiones
que se plantean ante el juez civil, porque lo que exige el artículo 16
Constitucional, es que el acto de molestia funde y motive la causa legal del
procedimiento, y se debe de entender a éste como un todo.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.
SU ALCANCE. No es válido pretender que todas y cada
una de las afirmaciones que hagan los juzgadores al
decidir las cuestiones planteadas ante su potestad tengan
que ser individual y específicamente motivadas y
fundadas, ya que lo que exige el artículo 16 constitucional
es que para molestar a alguien en su persona, familia,
domicilio, papeles y posesiones debe existir mandamiento
escrito de autoridad competente que funde y motive la
146
causa legal del procedimiento, debiéndose entender éste
como un todo. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión
508/89. Francisco Jiménez Espinoza. 4 de julio de 1991.
Unanimidad de votos. Ponente: Luís Alfonso Pérez y
Pérez. Secretario: Nicolás Leal Salazar. Amparo directo
1276/90. Guillermo Conde Escorza. 13 de agosto de
1991. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez
y Pérez. Secretario: Nicolás Leal Salazar. Amparo directo
34/89. Víctor Manuel Izquierdo Vega y otro. 3 de
septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Luis
Alfonso Pérez y Pérez. Secretaria: Leticia Amelia López
Vives. Amparo directo 1820/90. Jesús Marín Quijano. 10
de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis
Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Nicolás Leal Salazar.
Amparo directo 830/90. Celestina Hérnandez García. 3 de
septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente:
Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: José Luis
Rafael Cano Martínez. Octava Época. Instancia:
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SÉPTIMO CIRCUITO. Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Tomo: 60, Diciembre de 1992.
Tesis: VII.P. J/15. Página: 71.
Además de lo anteriormente señalado, resulta que en materia civil y mercantil, la
motivación y la fundamentación, entendidas como una formalidad, puede
dispensarse, ya que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con esas garantías
constitucionales, sin necesidad de que el juez, invoque de manera expresa los
preceptos legales en los cuales la fundó, cuando de su contenido se advierte con
claridad el artículo que aplicó.
147
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL
CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE
DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE
VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA
EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS
RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS
NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad
consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal
consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar
y motivar todo acto de molestia que se dirija a los
particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera
distinta tratándose de actos administrativos y de
resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque
en el acto administrativo que afecta de manera unilateral
los intereses del gobernado, se debe cumplir con la
formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos
del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer
el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la
resolución jurisdiccional presupone el debido proceso
legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las
partes, en el cual el actor establece sus pretensiones
apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta
mediante defensas y excepciones, constituyendo la
fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de
los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las
acciones y excepciones del debate, sin que se requiera
de la formalidad que debe prevalecer en los actos
administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se
dan razonamientos que involucran las disposiciones en
que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma
expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general
148
la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está
obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los
que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los
razonamientos de la resolución conducen a la norma
aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí
que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la
garantía constitucional de referencia sin necesidad de
invocar de manera expresa el o los preceptos que las
fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad
el artículo en que se basa. Amparo directo en revisión
1936/95. Industrias Peredia, S.A. de C.V. 22 de mayo de
2000. Once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos
Posada. El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el
número CXVI/2000, la tesis aislada que antecede; y
determinó que la votación es idónea para integrar tesis
jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio
de dos mil. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:
XII, Agosto de 2000. Tesis: P. CXVI/2000. Página: 143.
Incluso una resolución jurisdiccional dictada en juicio civil o mercantil, puede
tenerse por fundada en forma implícita, si los razonamientos hechos en la parte
considerativa son jurídicos y resuelven la controversia.
FUNDAMENTACIÓN. GARANTÍA DE. SE CUMPLE AUN
CUANDO LA AUTORIDAD OMITA CITAR LOS
PRECEPTOS QUE APOYAN SU DECISIÓN. Si bien el
artículo 16 de la Constitución General de la República
consagra las garantías de fundamentación y motivación y,
por ende, toda resolución debe respetarlas; en materia
149
civil, si los razonamientos hechos en la parte
considerativa son jurídicos y resuelven con acierto la
controversia, aunque la autoridad omita citar
expresamente los preceptos de la ley en que apoya su
decisión, si del estudio que se haga se advierte que es
jurídicamente correcta, porque sus razonamientos son
legales y conducentes para la resolución del caso, debe
considerarse debidamente fundada, aunque sea en forma
implícita, pues se resuelve conforme a la petición en los
agravios, por lo que no puede existir duda respecto de los
preceptos supuestamente transgredidos, cuando es el
propio promovente quien plantea los supuestos a
resolver, por lo que aun cuando no hayan sido
explícitamente citados, debe estimarse que sí fueron
cabalmente respetados y, en consecuencia, la resolución
intrínsecamente fundada. PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO. Amparo directo 332/95. Javier Sánchez
García. 13 de junio de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Javier Pons Liceaga. Secretario: Esteban
Alvarez Troncoso. Amparo directo 379/95. Kioto, S.A. 27
de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luz
María Perdomo Juvera. Secretaria: María Elena Vargas
Bravo. Amparo directo 672/95. Horacio Montero
Sifuentes. 7 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Wilfrido Castañón León. Secretaria: Xóchitl
Yolanda Burguete López. Amparo directo 695/95. Joel
Arellanes Pérez. 14 de noviembre de 1995. Unanimidad
de votos. Ponente: Wilfrido Castañón León. Secretario:
José Antonio Sánchez Castillo. Amparo directo 667/95.
Training Corp., S.A. de C.V. 17 de noviembre de 1995.
150
Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo
Juvera. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Novena
Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:
III, Enero de 1996. Tesis: I.1o.C. J/1. Página: 134.
Otro aspecto importante, consiste en que en muchas ocasiones, los apelantes, se
quejan de que el juez de primera instancia fundó su resolución en una tesis
aislada; sin embargo, resulta legal que los Tribunales del fuero común, lo hagan
de esa manera.
TESIS AISLADAS, VALIDEZ DE LAS, CUANDO SON
INVOCADAS POR TRIBUNALES DE INFERIOR
JERARQUÍA DE AQUELLOS QUE LAS EMITEN PARA
JUSTIFICAR SU FALLO. El hecho de que en una
resolución se invoque una tesis que no constituye
jurisprudencia en los términos del artículo 192 de la Ley
de Amparo y por lo mismo no sea obligatoria, ello no
impide que los tribunales de inferior categoría de aquellos
que sustentan el criterio, puedan tomarlo en
consideración para ajustar su fallo, al hacer el estudio
jurídico de la cuestión planteada y acatarlo si es aplicable
al caso de que se trate. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en
revisión 1362/91. Central de Fianzas, S.A. 26 de marzo
de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R.
García Vasco. Secretario: José Guadalupe Sánchez
González. Amparo directo 506/96. Miguel García
Rodríguez. 8 de febrero de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo. Secretaria: Ana
María Nava Ortega. Amparo directo 6356/96. Enrique
151
Saltiel Aelion y otro. 7 de noviembre de 1996. Unanimidad
de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario:
Alfredo Flores Rodríguez. Amparo directo 6526/2000.
Hipotecaria Nacional, S.A. de C.V., Sociedad Financiera
de Objeto Limitado. 16 de enero de 2001. Unanimidad de
votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario:
Alfonso Avianeda Chávez. Amparo en revisión 696/2001.
Octavio Sevilla Alatorre. 16 de marzo de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao
Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez. Novena
Época. Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:
XIII, Marzo de 2001. Tesis: I.6o.C. J/27. Página: 1684.
Desde luego, se entiende que la aplicación de la tesis, solamente es válida cuando
no existe jurisprudencia, ya que el juzgador no puede ignorarla porque es
obligatoria, según lo dispone el artículo 193 de la Ley de amparo.
VII.- ¿QUE ES UN AGRAVIO?
Una vez, que hablamos de los errores que se cometen al expresar los motivos de
violación, paso al tema del agravio.
El Segundo Tribunal Colegiado en materia civil del tercer circuito, en la Tesis
aislada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VII, Junio de
1991, Página 193, Octava Época, de voz: “AGRAVIOS EN LA APELACION.
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).” , señala que por agravio en la
apelación, se entiende la expresión de las razones jurídicas, encaminadas a
combatir los errores y violaciones de derecho que se cometieron en la resolución
recurrida, bastando que se citen de manera sencilla.
152
Según el anterior criterio, la expresión de los motivos de violación, no debe ser
complicada, extensa ni compleja. La expresión del motivo de violación alegado o
agravio, debe señalar el error existente en el razonamiento del juzgador, en sí
mismo, así como la violación en que incurrió al aplicar la ley, en forma sencilla, ya
que no son necesarios mayores formulismos, y si más bien orden y claridad.
El error, como sabemos es la falsa apreciación que se tiene de las cosas.
El juez, a mero ejemplo, puede incurrir en error, por interpretación cuando:
1.- Interpretó en forma incorrecta la norma
jurídica aplicable, según su contenido ó según la
jurisprudencia;
2.- Por apreciación falsa o incorrecta del objeto
de la resolución, es decir, que el juez interpretó
en forma incorrecta lo que le fue solicitado.
Por el juez, también puede incurrir en error por la aplicación de la ley.
1.- Aplicación de una norma jurídica que no es
aplicable al caso concreto, porque no se trata del
supuesto contenido en el precepto legal;
2.- Omisión en la aplicación de una norma
jurídica que debió aplicar, y;
3.- El contenido de la resolución, no se
encuentra previsto en ningún precepto jurídico.
153
En primer lugar, se debe determinar objetivamente cuál es el agravio que nos
produce una resolución, no basta que sea contraria a nuestro interés, para ello,
tenemos que considerar como premisa mayor, la norma en la que el juzgador,
fundó la resolución, ello lleva implícita la interpretación que el juez hizo del
precepto. La premisa menor, será la pretensión junto con la justificación del por
qué la aplicación de la norma al caso concreto, produce como consecuencia que
la petición sea procedente o no; la resolución jurisdiccional, representa la
conclusión a la que llegó el juez. Así podremos descubrir si tal providencia es
impugnable, porque produce un perjuicio, que no es reparable en la definitiva o
bien que se produjo en el momento en que el juzgador la dictó.
Una vez que ha sido descubierto el error en el razonamiento el juez, estaremos en
aptitud de determinar objetivamente el agravio que nos ha causado la resolución.
En primer lugar, se debe precisar cuál es el precepto legal que utilizó el juez, como
premisa mayor, y que interpretación le dio el juez, para saber, si uno u otra son
correctos o no.
Realizado lo anterior, pasaremos a la premisa menor, es decir analizaremos la
pretensión, en relación a la justificación en la que el juez sustentó el sentido del
fallo recurrido, es decir, estudiaremos el argumento que el juez utilizó, así
podremos determinar las causas por las cuales, el juez consideró procedente o no
la petición
Recordemos que juez puede incurrir en error, cuando Interpreta en forma
incorrecta ya sea la norma jurídica aplicable, por ser contraria a su literalidad, o a
la jurisprudencia o la pretensión, o la prestación. También puede incurrir en error,
cuando aplica una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, porque no
se trata del supuesto contenido en el precepto legal, omite la aplicación de una
154
norma jurídica que tenía que aplicar o bien cuando no existe precepto jurídico, que
prevea el contenido de la resolución.
En seguida podremos expresar el motivo de violación que nos produce la
resolución. En nuestro agravio, expondremos las razones por las cuales el juez
incurrió en error respecto de la norma, por ejemplo distinguiéremos, la incorrecta
interpretación que hizo el juez de la norma aplicable. Te recomiendo, que en
primer lugar revises si existe jurisprudencia o si existen tesis aisladas relativas,
ello te ayudará a determinar cuál es la correcta o la más válida. Recuerda que el
juzgador debe atender en forma obligatoria la jurisprudencia, mientras que las
tesis aisladas producen una interpretación con cierto grado de validez, aún y
cuando existan contradictorias, en muchos casos no existe ni una ni otra, puedes
hacer uso de la doctrinal o incluso tú puedes hacer la interpretación, sin más límite
que sea literal, lógica y objetividad.
En su caso, expondremos las causas por las cuales, el juez interpretó
incorrectamente la petición la parte promovente.
En seguida combatiremos, la aplicación incorrecta que hizo el a quo de la norma,
es decir, diremos por qué, no es aplicable el precepto jurídico en el que el juez
sustentó la relación, porque no contiene como supuesto la pretensión que declaró
procedente o improcedente. Precisaremos entonces cuál es el precepto legal que
omitió aplicar el juez, explicando por qué contiene como presupuesto jurídico la
pretensión o bien señalar que el precepto niega la pretensión. En su caso se
expondrá que en nuestro sistema jurídico no existe precepto legal que prevea lo
ordenado por juzgador en la resolución.
La conclusión a la que llegues, será el sentido que debe tener la resolución
recurrida.
VII.1.- EL AGRAVIO FUNDADO E INFUNDADO Y SUS EJEMPL OS.
155
AGRAVIO FUNDADO .- Sin afán alguno, debo señalar que el primer requisito para
que un agravio sea fundado, consiste en la existencia de una resolución
improcedente, ya que sólo este tipo de decisiones produce un agravio. La
improcedencia debe determinarse de manera objetiva, ya que no basta que ésta
sea contraria a los intereses del litigante. En ocasiones la falta de conocimiento,
de técnica jurídica, de cuidado, junto con la ausencia de valores éticos, en el
ejercicio de la profesión, produce el abuso de los recursos legales, lo que implica
gastos materiales y humanos para el Tribunal, y para la sociedad.
El siguiente requisito, consiste en la expresión sencilla y concreta de los motivos
de violación, recuerda, que aún y cuando no se requieren formulismos, por
principio de orden, procura exponer tus argumentos en forma ordenada. Puedes
incluso, separar por incisos, los motivos de violación, de modo tal, que un
apartado, corresponda a un sólo motivo de violación, sin pasar a tratar otro, sino
hasta que concluyas el que estás haciendo valer, esto evitara que en un agravio,
expreses en forma desordenada, varias violaciones. En muchas ocasiones, los
abogados, en un agravio hablan alternativamente de varias violaciones, en
desorden, ello hace incoherente e inentendible sus argumentos, y terminan sin
combatir la resolución, puesto que al hablar de varias cosas a la vez, lo hacen en
forma genérica; pero no expresan argumentos, mediante los cuales desvirtúen las
consideraciones en las que el juez sustentó el fallo. Cada motivo de violación debe
ser determinado en forma específica y precisa. A modo de ejemplo, te señaló que
cuando se apela la indebida valoración de pruebas, debes referirte a cada una de
ellas, y no decir genéricamente que te causa agravio porque fueron valoradas
incorrectamente “todos los medios probatorios que fueron admitidos a las partes”;
porque con ello, no atacas las razones que el juez tomó en cuenta para conceder
valor a cada una de las pruebas. Recuerda que los medios de prueba deben de
ser estudiados en su conjunto y atendiendo a la lógica y a la experiencia jurídica,
la valoración de cada prueba debe hacerse enlazando unas con otras, por lo que
156
el juez, tiene que justificar porque concedió valor a las que hubieran sido
admitidas.124
PRUEBA CONFESIONAL INVEROSÍMIL, VALOR
DE LA . La prueba confesional debe valorarse en
relación con todas las constancias de autos, siendo
de destacarse que el moderno derecho procesal
rechaza el examen aislado e independiente de cada
prueba, pues la convicción del juzgador se ha de
formar por el engarce y relación de los diferentes
datos que lleguen a su conocimiento, por lo cual si la
confesión no se encuentra corroborada por algún
otro elemento de prueba, sino que, por el contrario,
resulta inverosímil y contraria a las constancias de
autos, no puede asignársele valor probatorio pleno,
y es por lo tanto correcta la actitud del juzgador
cuando basado en las reglas de la lógica y la
experiencia funda su sentencia tomando en cuenta
todas las constancias de autos y no solamente una
confesión que incluso resulta contraria a las mismas.
En consecuencia la confesión no puede producir
efecto probatorio alguno en aquellos casos en que la
ley se lo niegue o cuando venga acompañada de
otras pruebas o constancias de autos que la
contradicen y que la hacen inverosímil. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO. T.C. Amparo directo 2752/90.
Adriana Sánchez Marrufo. 17 de agosto de 1990.
124 Artículo 402.- Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por el
juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En todo caso el tribunal deberá exponer
cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.
157
Unanimidad de votos. Ponente: José Joaquín
Herrera Zamora. Secretario: Gonzalo Hernández
Cervantes. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época. Tomo VI Segunda Parte-
1, Julio a Diciembre de 1990. Pág. 234. Tesis
Aislada.
EL AGRAVIO INFUNDADO .- Siempre debemos, tomar en cuenta, que cuando se
apela una resolución que es procesalmente legal, la sentencia que resuelve el
recurso, confirmará el fallo. En muchos casos, el apelante, determina desde su
subjetivo punto de vista, supuestos errores y violaciones cometidos al dictarse una
resolución, y los combate; sin embargo, ante la inexistencia de los motivos de
violación alegados, se confirma la resolución, es decir que el agravio es infundado;
ya que a pesar de haberse combatido, simplemente no le asiste razón al
recurrente, porque la resolución es jurídicamente válida, y no le causa ningún
perjuicio al apelante, ello, procesalmente hablando, ya que se encuentra apegada
a derecho, lo que es distinto, a que la decisión judicial sea inconveniente a los
intereses del apelante.
Respecto de las sentencias definitivas, es muy importante considerar, antes de
hacer valer la apelación, que en caso de que se confirme, la consecuencia será la
CONDENA EN COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS , aún y cuando, primera
instancia, no se hubiera condenado a su pago. El abogado, tiene el deber moral y
ético de informar a su representado o asesorado, las consecuencias económicas
que le producirá la decisión de interponer el recurso de apelación. En muchos
casos, además se generan mayores cantidades por concepto de intereses, por lo
que es necesario, que se considere el costo real que implica el ejercicio del
derecho de apelación como una práctica dilatoria.
158
Suele ocurrir, que la resolución, efectivamente es improcedente, ya que causa un
agravio, y es perfectamente combatible; sin embargo, se expresaron agravios en
forma defectuosa, lo que provoca que el recurso de apelación, se declaré
improcedente, confirmándose la resolución.
Como ya lo señale, el recurso de apelación, se resuelve únicamente en base a los
agravios que hubiera expresado la parte apelante, ya que en materia civil, el
Tribunal de apelación, que en este caso, es la Sala revisora, carece de facultades
para suplir la deficiencia en la queja.
“APELACIÓN. MATERIA DE LA. En principio, el tribunal
de alzada debe concretarse a examinar exclusivamente, a
través de los agravios, las acciones, excepciones o
defensas que se hicieron valer oportunamente en primera
instancia, porque de lo contrario el fallo resulta
incongruente, salvo los casos en que la ley expresamente
permite recibir en segunda instancia, con audiencia de
las partes, pruebas o excepciones supervenientes, o el
estudio oficioso de la instancia. Cuarta Parte, Julio 1994.
Visible en la Página 433 del Semanario Judicial de la
Federación”.
Por otra parte, debo mencionar que ni la aclaración, ni la omisión, pueden ser
objeto del recurso de apelación, ya que mediante éstas, solamente se aclarará un
concepto o subsana alguna omisión, sin que se altere la esencia de la resolución,
porque su único fin, es regularizar el procedimiento, y en todo caso, se impugnan
mediante el recurso de revocación.
Sin embargo, también debo hacerte notar, que otras veces, mediante el famoso,
“dada nueva cuenta”, con el pretexto de que se va regularizar el procedimiento, se
cambia la esencia del proveído supuestamente aclarado, ante lo cual, procede la
apelación, precisamente porque la ley prohíbe que el juez revoque sus propias
determinaciones, más aún cuando la resolución quedó firme; y entonces el objeto
159
de la apelación, será el nuevo auto, que resulta incongruente con la resolución que
pretende aclarar; puesto que el principio de cosa juzgada, impide que se cambie el
sentido de una resolución que causó estado.
EJEMPLOS DE AGRAVIOS FUNDADO E INFUNDADO.
1.- AGRAVIO FUNDADO:
El auto dictado por el juez, me causa perjuicio, porque viola lo dispuesto por los
artículo 49 del Código de Comercio, y 287 del Código de Procedimientos Civiles
de aplicación supletoria a la legislación mercantil, puesto que dejó de aplicar el
primero de los preceptos legales señalados.
El a quo, admitió la prueba de inspección de documentos que ofreció mi contraria,
ordenando que en su preparación, que se me requiera para que exhiba el contrato
de seis de febrero de mil novecientos sesenta y tres, apercibiéndome de tener por
cierto el hecho que pretende acreditar con tal documento.
La admisión de la prueba de inspección de documento, es improcedente, ya que
el a quo, fundó su resolución con base a la interpretación que hizo del artículo 287
del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la legislación
mercantil; concluyendo que tengo obligación de exhibir el documento señalado, ya
que soy comerciante y tengo la obligación de conservarlo.
Sin embargo, el juez de primera instancia, omitió aplicar lo dispuesto por el
apartado 49 del Código de Comercio, que ordena a los comerciantes conservar
por diez años los documentos relativos a los actos de comercio que realizan.
En efecto, conforme al artículo 49 del Código de Comercio, resulta que a la fecha
el suscrito, no tiene obligación de conservar el documento, por haber transcurrido
160
en exceso el término que dispone el precepto, sin embargo el a quo, interpretó
incorrectamente el 287 del Código de Procedimientos Civiles, puesto que da por
hecho, que lo conservó ya que tengo la obligación de exhibirlo, aún y cuando el
primero de los artículos, sólo me impone la obligación de conservarlo por diez
años, mismo que al día de hoy, dieciocho de febrero del dos mil nueve, ya
transcurrieron.
Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 49 del Código de Comercio, el a quo, tuvo
que haber considerado, el término de la obligación de los comerciantes para
conservar la documentación relativa a los actos de comercio que realiza, y en
virtud de la época de celebración del contrato, que es de cuarenta y seis años,
tuvo que haber declarado inadmisible la prueba de inspección de documento que
ofreció, puesto que al no tener ya la obligación de conservar el documento,
tampoco tengo la obligación de exhibirlo, máxime que desde mi escrito de
contestación de demanda, manifesté que el edificio en el que tenía mi negoció se
derrumbó, con el terremoto de mil novecientos ochocientos ochenta y cinco y
exhibí la documentación correspondiente.
2.- AGRAVIO INFUNDADO
El auto recurrido me genera perjuicio, porque conculca lo dispuesto por el artículo
84 del Código de Procedimientos Civiles, porque en la sentencia interlocutoria de
fecha seis de febrero del dos mil siete, se declaró la falsedad de la promoción de
mi contraria de fecha XX de XX de XXXX
El anterior agravio resulta infundado, toda vez, que del estudio realizado a las
constancias de autos, mismas que merecen pleno valor probatorio, atento a lo
dispuesto por los artículos 327 y 403 del Código de Procedimientos Civiles, se
advierte que a fojas de la XX a la XX, del toca XX/XX/XX, obra la sentencia
dictada por esta alzada, mediante la cual se revocó la sentencia interlocutoria que
indica el apelante.
161
3.- INFUNDADO (ATACA MAL).
El quejoso, alega, que el auto motivo de queja le genera perjuicio, porque el a quo,
debió de haber admitido el recurso de apelación que hizo valer en contra del auto
recurrido, en los términos señalados por los artículos 694 y 696 del Código de
Procedimientos Civiles, ordenando la suspensión el procedimiento, además de
que se exhibió un documento que era la nada jurídica y que sirvió para confundir
al juzgador y obtener una sentencia favorable en su perjuicio.
El motivo de violación alegado, resulta infundado, por ser inexacto que el recurso
de apelación que hizo valer la quejosa en contra del auto recurrido, se tenía que
admitir en ambos efectos, toda vez, que los artículos 694 y 696 del Código de
Procedimientos Civiles, no son aplicables al caso concreto, puesto que el juicio
natural es una controversia del arrendamiento inmobiliario, y por lo tanto se deben
aplicar los artículos 714 y 966 del mismo ordenamiento, que ordenan de manera
expresa que en los procedimientos de arrendamiento las apelaciones sólo serán
admitidas en el efecto devolutivo, por lo que en todo caso se deben aplicar las
normas especiales y no las generales; por lo que procede confirmar en sus
términos el auto recurrido.
162
VII.2.- EL AGRAVIO INOPERANTE.
Existen diversas causas por las cuales, un agravio es inoperante:
PRIMERA.- Omisión de argumentos tendientes a desvirtuar las consideraciones,
que son la base toral del fallo, porque los alegatos expresados, no tienen relación,
con las consideraciones que tomó en cuenta el juzgador para dictar la resolución.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES,
CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE
LA SENTENCIA IMPUGNADA. Los conceptos de
violación resultan inoperantes si los argumentos que
aduce la quejosa no atacan las consideraciones de la
sentencia impugnada. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo
directo 6356/90. Alexandra Castello Branco. 11 de abril
de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio
Raya Arredondo. Secretario: Cuauhtémoc González
Álvarez. Amparo directo 3686/98. Leonardo Cruz López.
28 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente:
Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Reyna Barrera
Barranco. Amparo directo 4566/98. Ferrocarriles
Nacionales de México. 17 de febrero de 1999.
Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa.
Secretario: Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz. Amparo
directo 9056/98. Raymundo Fuentes Retana. 23 de
febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid
Ambriz Landa. Secretario: Maurilio Gregorio Saucedo
Ruiz. Amparo directo 9506/98. Luciano Memetla Torres.
16 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente:
Adalid Ambriz Landa. Secretario: Maurilio Gregorio
Saucedo Ruiz. Novena Época. Instancia: SEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
163
PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Julio de 2000. Tesis:
I.6o.C. J/15. Página: 621.
SEGUNDA.- Por exposición de argumentos en los que se ataca el fondo del
asunto; pero que no están encaminados a desvirtuar las consideraciones que el
juzgador tomó en cuenta para dictar el fallo, es decir, que los argumentos se
dirigen a combatir la procedencia de la acción.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON
AQUELLOS QUE, COMBATIENDO EL FONDO DEL
ASUNTO, NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES QUE
LA RESPONSABLE TOMÓ EN CUENTA PARA
DECLARAR INOPERANTES LOS AGRAVIOS
ESGRIMIDOS. Si la responsable emite declaratoria de
inoperancia respecto de los agravios formulados, y el
quejoso esgrime argumentos orientados a combatir el
fondo del asunto, mas no a desvirtuar las consideraciones
que aquélla tomó en cuenta para dictar el fallo reclamado,
ello trae como consecuencia que los conceptos de
violación se estimen inoperantes. PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 79/97. Jesús Membrila Hernández. 3 de
marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José
Refugio Raya Arredondo. Secretario: Luis Almazán
Barrera. Amparo directo 127/97. Romeo Orlando Galeana
Radilla. 24 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: José
Luis Arroyo Alcantar. Amparo en revisión 60/2001. Sergio
Adame Eugenio. 5 de abril de 2001. Unanimidad de
votos. Ponente: Amado López Morales. Secretario:
Jerónimo Nicolás Arellanes Ortiz. Amparo directo
164
234/2001. Darío Miranda Vázquez. 7 de junio de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Amado López Morales.
Secretario: Ignacio Cuenca Zamora. Amparo directo
282/2001. Luciana Adame de Lozano. 8 de agosto de
2001. Unanimidad de votos. Ponente: Amado López
Morales. Secretario: Jerónimo Nicolás Arellanes Ortiz.
Novena Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: XIV, Septiembre de 2001. Tesis: XXI.1o. J/19.
Página: 1137.
Es muy importe, que tengas en cuenta, que conforme a la tesis señalada, aquí
también se da una causa de insuficiencia, como te explicó más adelante en el
capitulo respectivo.
TERCERA.- Los argumentos van dirigidos a impugnar una resolución, que es
consecuencia de otra dictada con anterioridad, y que fue consentida por la parte
apelante, ya que no la impugnó mediante el recurso legal correspondiente.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON
AQUELLOS QUE VERSAN SOBRE
DETERMINACIONES ADOPTADAS EN EL FALLO DE
PRIMER GRADO QUE FUERON CONSENTIDAS POR
EL QUEJOSO AL NO SER IMPUGNADAS EN EL
RECURSO DE APELACIÓN RESPECTIVO. Si el
quejoso consintió tácitamente alguna decisión del Juez de
origen en el fallo de primer grado, al no haber formulado
en el recurso de apelación respectivo agravio alguno
encaminado a combatir dicha decisión, resulta
incuestionable que ya no le es posible jurídicamente
combatir tal determinación a través del juicio de garantías
165
y, por ende, deben declararse inoperantes los conceptos
de violación correspondientes. DÉCIMO PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 85/2002. Harinera
Tlalnepantla, S.A. de C.V. 25 marzo de 2002. Unanimidad
de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo.
Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez. Novena Época.
Instancia: DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:
XVI, Agosto de 2002. Tesis: I.11o.C.32 C. Página: 1263.
CUARTA .- Expresión de argumentos novedosos que no se hicieron valer en el
escrito de demanda, en su contestación o en la reconvención. Esta causa tiene
relación, con el principio de preclusión de un derecho procesal.
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE
SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA
DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN
ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En
términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a
quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de
demostrar su ilegalidad a través de los agravios
correspondientes. En ese contexto, y atento al principio
de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I,
de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios
referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de
garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a
las originalmente señaladas, constituyen aspectos
novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y
motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que
introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas
166
en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente
agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la
resolución recurrida. 1a./J. 150/2005. Amparo directo en
revisión 1419/2004. San Juana Rosas Vázquez. 24 de
noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva
Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Amparo
en revisión 623/2005. Agencia Aduanal Viñals, S.C. 1o.
de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva
Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Amparo en
revisión 688/2005. Fiscalistas Asesores de México, S.A.
de C.V. 8 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo directo en revisión 671/2005. Servicios Integrales
de la Confección, S. de R.L. de C.V. 15 de junio de 2005.
Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario:
Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 603/2005. Sterling
Trucks de México, S.A. de C.V. 6 de julio de 2005.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús
Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Tesis de jurisprudencia 150/2005. Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiséis
de octubre de dos mil cinco. Instancia: Primera Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época. Tomo XXII, Diciembre de 2005. Pág. 52.
QUINTA.- Repetición de los argumentos que hizo valer ante el a quo. El apelante
se limita a expresar como argumentos las mismas consideraciones que hizo valer
ante el juez de primera instancia; pero omite expresar razonamientos jurídicos
tendientes a destruir las consideraciones y fundamentos contenidos en la
resolución reclamada. Trataré de explicarte el supuesto con un ejemplo, que se da
167
en forma recurrente, respecto de los incidentes de liquidación. Al desahogar la
vista que se concedió con la planilla de liquidación, se hicieron valer las razones
por las cuales es improcedente que se autorice la planilla. El juez al dictar la
sentencia interlocutoria correspondiente, estudia éstas y las declara
improcedentes; sin embargo, se expresan como agravio, reproduciendo las
mismas causas de impugnación que se alegaron; pero no combates las razones
por las cuales el juez las declaró improcedentes.
Esta causa tiene un caso de excepción, que se produce, cuando el juzgador, al
dictar la resolución, introduce elementos novedosos que no fueron parte de la litis,
entonces a efecto de combatirlos, válidamente pueden expresarse como motivos
de violación este tipo de argumentos, o simplemente impugnar la resolución por
ser incongruente con la litis, o con lo que fue solicitado al juez.
ALGUNOS EJEMPLOS DE AGRAVIOS INOPERANTES:
1.- La parte apelante, alega que el auto recurrido le genera perjuicio, porque viola
lo dispuesto por los artículos 278 y 289 del Código de Procedimientos Civiles, toda
vez, que el juez no tomó en cuenta todos y cada uno de los elementos de prueba
que exhibió, como las ampliaciones del dictamen pericial que ofreció el perito que
designó con lo que demostró que el inmueble es diverso al de la controversia.
El anterior agravio, resulta inoperante, ya por auto de seis de febrero del año en
curso, negó la petición del perito nombrado por el inconforme, de tener por
exhibidos la documentación consistente el oficio, plano y material fotográfico, al
que hace referencia el apelante, ordenando que se le devolvieran, resolución que
no impugnó el inconforme, razón por la cual, le surtió efectos en sus términos,
razón por la cual, el a quo, no se encuentra obligado a valorar los documentos
señalados.
168
INOPERANTE E INFUNDADO:
El apelante, en su primer agravio, alega que la sentencia combatida le genera
perjuicio, ya que el a quo, lo condenó al pago de rentas, aún cuando quedó
demostrado que la actora tomó posesión del departamento arrendado, desde el
diez del mes octubre del año en curso, y además convino con la arrendataria,
para que le pagara las rentas adeudadas posteriormente, lo que extingue la fianza,
porque no medió el consentimiento de la fiadora, además de que la fianza que
otorgó, es por tiempo determinado, ni tampoco se le requirió en primer lugar de
pago a la afianzada.
El alegato expresado por la apelante, resulta inoperante ya que el inconforme, en
su escrito de demanda, no alegó, que sin su consentimiento, la actora hubiera
celebrado convenio con la inquilina, difiriendo el pago de las pensiones rentísticas,
como hoy lo alega; por lo que mediante sus argumentos, intenta hacer valer
cuestiones novedosas, respecto de las cuales, el a quo se encontraba impedido
de pronunciarse al momento de dictar la sentencia definitiva impugnada.
Por otra parte, y respecto al alegato relativo a que su contraria no demostró que
hubiera requerido de pago a la demandada, éste resulta infundado, toda vez, en la
cláusula SEGUNDA del contrato de fianza, exhibido como básico de la acción, el
enjuiciado, hizo renuncia expresa, a los beneficios de orden y exclusión.
Además de lo anteriormente precisado, también es inexacto, que la inconforme
hubiera otorgado fianza por tiempo determinado, ya que en la cláusula x del
contrato de afianza el apelante, se obligó a responder de manera solidaria y
mancomunada de las obligaciones que contrajo la arrendataria, hasta que la
arrendataria recibiera de conformidad la vivienda arrendada, y se diera por pagada
de todas las obligaciones derivadas del arrendamiento, por lo que el fiador
renunció al beneficio que le concede el artículo 2448 del Código Civil.
169
En cuanto a que fue condenado al pago de rentas reclamadas, a pesar de que la
actora, tomó posesión de la vivienda arrendada, desde la fecha que señala, se
declara infundado, toda vez, que el pago de las rentas a cuyo pago fue
condenado, se causaron en fecha anterior a aquella en que hizo entrega del bien.
INOPERANTE:
El a quo, se negó a turnar al Secretario Actuario adscrito al juzgado del
conocimiento, las cédulas de notificación de los testigos que ofreció como prueba,
además de que ordenó que se pusieran a su disposición, las cédulas de
notificación de los testigos que ofreció; sin embargo el único que puede llevar a
cabo dicha notificación es el Secretario Actuario adscrito al juzgado, ya que se
encuentra impedido para notificar a los testigos, porque es fedatario judicial.
El agravio expresado por la apelante, es inoperante, toda vez, que en el auto
admisorio de pruebas, se ordenó que en preparación de la prueba testimonial que
el demandado ofreció, se pusieran a disposición del oferente las cédulas de
notificación para que citará a sus testigos, lo que resulta legal atento al contenido
del artículo 120 del Código de Procedimientos Civiles; proveído que además la
inconforme consintió, puesto que no lo recurrió mediante algún medio de
impugnación. Refuerza lo anterior la tesis de jurisprudencia que a la letra se
transcribe: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS
QUE VERSAN SOBRE DETERMINACIONES ADOPTADAS EN EL FA LLO DE
PRIMER GRADO QUE FUERON CONSENTIDAS POR EL QUEJOSO AL NO
SER IMPUGNADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN RESPECTIV O. Si el
quejoso consintió tácitamente alguna decisión del Juez de origen en el fallo de
primer grado, al no haber formulado en el recurso de apelación respectivo agravio
alguno encaminado a combatir dicha decisión, resulta incuestionable que ya no le
es posible jurídicamente combatir tal determinación a través del juicio de garantías
y, por ende, deben declararse inoperantes los conceptos de violación
correspondientes. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
170
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 85/2002. Harinera Tlalnepantla,
S.A. de C.V. 25 marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen
Sánchez Hidalgo. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez. Novena Época. Instancia:
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI,
Agosto de 2002. Tesis: I.11o.C.32 C. Página: 1263”
INOPERANTE:
El apelante, alega que la sentencia impugnada, le causa perjuicio, porque, fue
condenado al pago de la cantidad de XPESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, sin
que su contraria se encuentra legitimada, por lo que ha cometido fraude procesal,
además de que pretende cobrar el impuesto al valor agregado, sin haber
demostrado que cubrió dicho impuesto, máxime que tampoco es propietaria del
inmueble.
Los alegatos en estudio resultan inoperantes, toda vez, que mediante los
argumentos que aduce la apelante, no ataca las consideraciones de la sentencia
impugnada, puesto que el a quo, concluyó que la incidentista se ha abstenido de
pagar rentas más el impuesto al valor agregado, más el diez por ciento de las
rentas insolutas, ya que fue condenado al pago de dichas prestaciones, y
conforme a las operaciones aritméticas que realizó, lo que no combate el apelante
de modo alguno, por lo que procede confirmar en sus términos la resolución
impugnada. Refuerza lo anterior la jurisprudencia que a la letra se transcribe:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATAC AN LAS
CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. Los conceptos de
violación resultan inoperantes si los argumentos que aduce la quejosa no atacan
las consideraciones de la sentencia impugnada. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6356/90. Alexandra
Castello Branco. 11 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio
Raya Arredondo. Secretario: Cuauhtémoc González Álvarez. Amparo directo
171
3686/98. Leonardo Cruz López. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Reyna Barrera Barranco. Amparo
directo 4566/98. Ferrocarriles Nacionales de México. 17 de febrero de 1999.
Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Maurilio Gregorio
Saucedo Ruiz. Amparo directo 9056/98. Raymundo Fuentes Retana. 23 de febrero
de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Maurilio
Gregorio Saucedo Ruiz. Amparo directo 9506/98. Luciano Memetla Torres. 16 de
marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario:
Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz. Novena Época. Instancia: SEXTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Julio de 2000. Tesis: I.6o.C.
J/15. Página: 621.”.
INOPERANTE:
El a quo, dictó una sentencia incongruente, ya que en los pagarés base de la
acción, se escribieron con número las fechas, cuando se tenían que escribir con
letra, además de que el a quo, señaló que se requería de una prueba para
determinar si las fechas se escribieron con número o con letra, lo que resulta
innecesario, con lo que evidenció que le dio una ventaja a su contrario.
El anterior agravio, resulta inoperante, toda vez, que el a quo, concluyó que es
intrascendente a la litis, que la fecha se hubiera escrito con número, puesto que el
artículo 170 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no impide que tal
requisito se escriba de esa manera, por lo que tampoco constituye una excepción
oponible a los títulos de crédito, exhibidos como básicos de la acción, conforme a
lo dispuesto por el artículo 8° del ordenamiento se ñalado, razonamientos que no
combate el inconforme, además de que el juez de primera instancia, no concluyó
que se requería el desahogo de alguna prueba, por lo que además el agravio
también es infundado.
172
INOPERANTE:
El apelante alega, que la sentencia recurrida le causa perjuicio, porque viola en su
perjuicio el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, porque el juez, no
ordenó que se abriera el periodo correspondiente a la publicación de probanzas, lo
que constituye una violación procesal, además tampoco ordenó el periodo de
alegatos, por el término de diez días, y fundó su sentencia en lo dispuesto por el
artículo 1391 del Código de Comercio, que no es aplicable porque el juicio es es
ordinario mercantil.
Los alegatos expresados por el inconforme, resultan inoperantes, toda vez que
alega violaciones al procedimiento, respecto de las cuales esta Sala se encuentra
impedida para pronunciarse, respecto de violaciones cometidas durante el
procedimiento, pues para impugnar éstas existen recursos ordinarios. Refuerza lo
anterior la jurisprudencia que a la letra se transcribe: “APELACIÓN CONTRA LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EL TRIBUNAL DE ALZA DA NO
PUEDE ESTUDIAR VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE EL
PROCEDIMIENTO, PUES DICHO RECURSO SÓLO TIENE POR OBJETO
REVOCAR, MODIFICAR O CONFIRMAR ESA SENTENCIA.” Cuando se
interpone un recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva de primera
instancia, el tribunal de alzada no puede estudiar violaciones cometidas durante el
procedimiento, pues el recurso de apelación interpuesto tiene por objeto que dicho
tribunal confirme, revoque o modifique la sentencia de primera instancia, de lo cual
se infiere que puede analizar violaciones cometidas al dictarse esa sentencia, mas
no analizar violaciones cometidas durante el procedimiento, pues para impugnar
éstas existen recursos ordinarios. Luego entonces, es acertada la determinación
de la ad quem de no analizar las violaciones procesales que se controvirtieron al
interponerse el recurso de apelación, pues con las mismas no se impugna el fondo
del asunto. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO. Amparo directo 3513/97. Guillermo Martín Lara y General de
Plomería, S.A. de C.V. 15 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José
173
Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo 6083/97.
Petroval Productos Químicos Orgánicos e Inorgánicos, S.A de C.V. y Sara Salomé
López Hernández. 28 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José
Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo 8193/97.
Rolando Torres Barragán. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente:
José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo
8930/97. María Asunción Chávez Suárez. 6 noviembre de 1997. Unanimidad de
votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
Amparo directo 10233/97. Construcción Geotécnica Especializada, S.A. de C.V.
10 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago.
Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
INOPERANTE POR NOVEDOSO:
La inconforme, alega que la resolución recurrida le causa agravio, porque el
ordenó que se me lanzara del inmueble que se encuentra ubicado en la calle de
Escandón, de la colonia Escanden, misma que no existe.
El anterior agravio, resulta inoperante, toda vez, que se trata de argumentos
novedosos que la apelante omitió hacerlos valer en su escrito de contestación a la
demanda.
VII.3.- EL AGRAVIO INSUFICIENTE.
Un agravio es insuficiente, por carencia de argumentos tendientes a demostrar la
ilegalidad del fallo o las consideraciones en que el a quo fundó la resolución, ni
los preceptos legales en que sustentó la resolución.
AGRAVIOS INSUFICIENTES. Cuando en los agravios
aducidos por la recurrente no se precisan argumentos
tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se
atacan los fundamentos legales y consideraciones en que
174
se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en
sus términos por la insuficiencia de los propios agravios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO
CIRCUITO. Amparo en revisión 254/91. Clemente
Córdova Hazard. 11 de febrero de 1992. Unanimidad de
votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro.
Secretario: Arturo Ortegón Garza. Amparo en revisión
112/92. Jorge Verdugo Sánchez. 23 de junio de 1992.
Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz.
Secretario: Arturo Ortegón Garza. Recurso de queja
29/93. Molino Unión del Yaqui, S.A. de C.V. 9 de julio de
1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas
Pérez. Secretario: Ernesto Encinas Villegas. Recurso de
queja 35/93. Inmobiliaria Muysa, S.A. de C.V. 5 de agosto
de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas
Pérez. Secretaria: Edna María Navarro García. Amparo
en revisión 174/94. Bancomer, S.A. 12 de julio de 1994.
Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz.
Secretario: Juan Carlos Luque Gómez. Octava Época.
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
QUINTO CIRCUITO. Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Tomo: 81, Septiembre de 1994.
Tesis: V.2o. J/105. Página: 66.
Esta causa de insuficiencia, parece similar a la inoperancia; ya que en ambas no
se combate el razonamiento del juzgador, sin embargo, cabe decir, que la
inoperancia, se produce principalmente porque se expresan argumentos que no
tienen relación con el precepto legal o con el razonamiento del juez.
175
En cambio, la insuficiencia, se producen porque los motivos de violación alegados
no alcanzan, para demostrar que es incorrecta la aplicación del precepto legal o la
parte considerativa de la resolución.
El ejemplo de lo anotado en el párrafo anterior, lo encontramos en la siguiente
tesis:
AGRAVIOS INSUFICIENTES. ES INNECESARIO
SU ESTUDIO SI LO ALEGADO NO COMBATE UN
ASPECTO FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA
RECURRIDA, QUE POR SÍ ES SUFICIENTE PARA
SUSTENTARLA. Cuando la sentencia impugnada se
apoya en diversas consideraciones esenciales, pero
una de ellas es bastante para sustentarla, y no es
combatida, los agravios deben declararse
insuficientes omitiéndose su estudio, pues de
cualquier modo subsiste la consideración sustancial
no controvertida de la resolución impugnada, que por
tal motivo sigue rigiendo su sentido. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SEGUNDO CIRCUITO. II.2o.C.32 K. Incidente de
suspensión (revisión) 157/98. Teodora Venegas
Dehesa. 10 de junio de 1998. Unanimidad de votos.
Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario:
Faustino García Astudillo. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo
VIII, Agosto de 1998. Pág. 817.
Como puedes advertirlo, las tesis anterior, trata dos supuestos: Uno relativo a que
se expresaron agravios respecto de una violación que podemos llamar en este
caso accidental, respecto de la cual, el agravio puede incluso ser declarado
176
fundado. El otro y lo constituye un aspecto esencial, que quedó incólume, es decir,
que un aspecto que va al fondo del asunto subsiste y permaneció a salvo, y que
provoca que la subsistencia de la resolución.
Así al haber expresado agravios en forma incompleta, puesto que solamente se
combatió una parte de la resolución; sin que se hubieran dirigido agravios a esa
parte esencial, entonces el agravio resulta insuficiente.
Sin embargo, en algunos casos, se considera, que la insuficiencia es una especie
de inoperancia; ya que un agravio puede ser inoperante, por insuficiente, ejemplo
de ello, es la siguiente jurisprudencia:
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. CUANDO SE ALEGA
VALORACIÓN ILEGAL DE PRUEBAS, DEBE
PRECISARSE EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS
MISMAS. Cuando en apelación se alega la ilegal
valoración de pruebas, los agravios deben expresar
razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la
violación de disposiciones legales por el Juez a quo al
apreciar los medios de convicción, precisando también el
alcance probatorio de tales medios de prueba, así como
la forma en que éstos trascienden en el fallo, pues en
caso contrario, es evidente que dichos agravios devienen
en inoperantes por insuficientes. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO. Amparo directo 351/96. Juan Ramírez García.
28 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente:
Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario:
Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 231/98. Maderas
Cocoyotla, S.A. de C. V. y otro. 11 de junio de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón.
Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo directo 395/99.
177
Primo Rosas. 24 de junio de 1999. Unanimidad de votos.
Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de
tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrado. Secretario: Miguel Ángel Ramos Pérez.
Amparo directo 671/99. Urbano Chocolatl Cielo. 7 de
octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo directo 98/2000. Dolores Nogales Caballero. 27
de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio
Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Novena
Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:
XI, Mayo de 2000. Tesis: VI.2o.C. J/185. Página: 783.
EJEMPLO DE AGRAVIOS INSUFICIENTES:
1.- La resolución me genera perjuicio, porque el actor, reclamó la rescisión y la
terminación del contrato de arrendamiento, sin que me hubiera notificado en forma
previa su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, por lo que
no demostró la procedencia de dicha acción.
El anterior agravio, es insuficiente, toda vez, que aún y cuando la acción de
terminación de contrato, es improcedente por la causa se señala el inconforme,
del contenido de la sentencia recurrida se observa, que el juez de primera
instancia declaró procedente la acción de rescisión, producida por la falta de pago
de las pensiones rentísticas a cuyo pago se obligó el inconforme en el contrato de
arrendamiento básico de la acción, toda vez, que éste no demostró en juicio
encontrarse al corriente de tal prestación, aspecto respecto del cual, se omitió
expresar agravio alguno, y que va al fondo del asunto, por ser el argumento toral,
178
en el que el a quo, fundó su resolución; por lo que procede confirmar la sentencia
recurrida.
VII.4.- EL AGRAVIO INATENDIBLE.
Un agravio es inatendible, porque la Sala revisora, tiene impedimento para
pronunciarse respecto del motivo de violación que el apelante hizo valer, y que
puede surgir por diversas causas, entre las más comunes encontramos las
siguientes:
1.- Porque los argumentos expresados, fueron expuestos en un recurso de
apelación diverso, habiendo sido estudiados y declarados improcedentes en una
resolución anterior.
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, SON INATENDIBLES
LOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN UNA
EJECUTORIA ANTERIOR. No pueden ser materia de la
sentencia respectiva los argumentos que fueron
expuestos en un diverso y anterior recurso de revisión, si
los mismos ya fueron analizados por la potestad federal.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en
revisión 43/99. Nivardo Rosas Girón. 22 de septiembre de
1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera
Corona. Secretario: José Alberto Arriaga Farías. Amparo
en revisión 161/99. Puebla de la Franja, A.C. 11 de
noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente:
Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Jesús
Ortiz Cortez. Revisión fiscal 202/99. Subadministrador de
lo Contencioso "1" de la Administración Local Jurídica de
Ingresos de Puebla. 17 de febrero de 2000. Unanimidad
de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretario:
179
José Alberto Arriaga Farías. Revisión fiscal 350/99.
Subadministrador de lo Contencioso "1" de la
Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla. 8 de
junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge
Higuera Corona. Secretaria: Isabel Iliana Reyes Muñiz.
Revisión fiscal 399/99. Subadministrador de lo
Contencioso "1" de la Administración Local Jurídica de
Ingresos de Puebla y otras. 21 de junio de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier
Cárdenas Ramírez. Secretario: Gerardo Manuel Villar
Castillo. Novena Época. Instancia: TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Agosto de 2000.
Tesis: VI.A. J/8. Página: 1022.
2.- En tratándose de apelación en contra de la definitiva, la Sala revisora, se
encuentra impedida para pronunciarse respecto de argumentos dirigidos a
combatir violaciones de tipo procesal, ya que estas se tuvieron que haberse hecho
valer mediante el recurso de impugnación respectivo.
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE
ESTUDIAR VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE EL
PROCEDIMIENTO, PUES DICHO RECURSO SÓLO
TIENE POR OBJETO REVOCAR, MODIFICAR O
CONFIRMAR ESA SENTENCIA. Cuando se interpone
un recurso de apelación en contra de una sentencia
definitiva de primera instancia, el tribunal de alzada no
puede estudiar violaciones cometidas durante el
procedimiento, pues el recurso de apelación interpuesto
tiene por objeto que dicho tribunal confirme, revoque o
180
modifique la sentencia de primera instancia, de lo cual se
infiere que puede analizar violaciones cometidas al
dictarse esa sentencia, mas no analizar violaciones
cometidas durante el procedimiento, pues para impugnar
éstas existen recursos ordinarios. Luego entonces, es
acertada la determinación de la ad quem de no analizar
las violaciones procesales que se controvirtieron al
interponerse el recurso de apelación, pues con las
mismas no se impugna el fondo del asunto. TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3513/97. Guillermo
Martín Lara y General de Plomería, S.A. de C.V. 15 de
mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José
Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
Amparo directo 6083/97. Petroval Productos Químicos
Orgánicos e Inorgánicos, S.A de C.V. y Sara Salomé
López Hernández. 28 de agosto de 1997. Unanimidad de
votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario:
Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo 8193/97. Rolando
Torres Barragán. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de
votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario:
Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo 8930/97. María
Asunción Chávez Suárez. 6 noviembre de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago.
Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo
10233/97. Construcción Geotécnica Especializada, S.A.
de C.V. 10 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto
Pérez Reyes. Novena Época. Instancia: TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la
181
Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Enero de 1998. Tesis:
I.3o.C. J/13. Página: 956.
Es importe señalar, que en términos generales, se expresará estos agravios en
contra de la definitiva, para invocarlos en la demanda de amparo.
Por último, también son inatendibles, los argumentos, en los que se hacen valer
como motivo de violación, cuestiones de inconstitucionalidad, respecto de las
cuales el Tribunal de apelación, se encuentra impedido para pronunciarse, ya que
son competencia de los Tribunales Federales.
VII.5.- EL AGRAVIO FUNDADO; PERO INOPERANTE.
El agravio puede llegar a ser fundado; pero inoperante para modificar o revocar la
resolución a favor de los intereses del apelante, porque aún y cuando se causan
que hacen recurrible la resolución, éstos motivos de violación, son intrascendentes
ya que no afectan el fondo de la resolución, subsistiendo éste, y por lo tanto el
fallo debe ser confirmado, entonces se dice que el agravio aún y cuando es
fundado, porque se atacó eficazmente una parte del razonamiento en la que el
juzgador sustentó el fallo, así como el precepto legal en el que lo fundó, existe otra
razón que la que necesariamente se debe confirmar la resolución, de allí la
inoperancia del argumento para modificar o revocar la resolución, si te percatas en
realidad hablamos de una insubsistencia del motivo de violación.
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO
INOPERANTES. Si del estudio que en el recurso de
revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de
que es fundado, pero de su análisis se advierte
claramente que por diversas razones que ven al fond o
de la cuestión omitida , es insuficiente en sí mismo para
resolver el asunto favorablemente a los intereses del
recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe
declararse inoperante. SEGUNDO TRIBUNAL
182
COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Recurso de
revisión 79/90. Instituto Mexicano del Seguro Social. 24
de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Recurso de revisión 255/90. Martha Castillo y Lima. 22 de
agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González
Alvarez. Recurso de revisión 57/91. Arturo Bermúdez
García. 20 de febrero de 1991. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge
Alberto González Alvarez. Recurso de revisión 68/91.
José Antonio López Malo y otra. 26 de febrero de 1991.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Secretario: Humberto Schettino Reyna. Recurso de
revisión 149/91. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23
de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Octava Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, Junio de
1991. Tesis: VI. 2o. J/132. Página: 139.
EJEMPLOS DE AGRAVIOS FUNDADOS; PERO INOPERANTES:
PRIMERO.- El apelante en su agravio, alega que la sentencia combatida le genera
perjuicio, porque el a quo, consideró que no demostró que el contrato de
arrendamiento base de la acción, fuera por el término de veinte años, además que
valoró incorrectamente prueba confesional que le fue admitida, ya que se tiene
que considerar en lo que perjudica al absolvente, y confesó expresamente la
extensión del contrato de arrendamiento.
183
A juicio de esta alzada, los anteriores agravios resultan fundados; pero
inoperantes para revocar o modificar a favor de la apelante la sentencia recurrida.
El agravio es fundado, porque es cierto, que el a quo, fue omiso en estudiar el
contrato del arrendamiento, básico de la acción, ni tomó en cuenta, que contiene
una mención de veinte años, y que la renta sería ajustada anualmente aplicándose
un incremento conforme aumentara a el índice nacional de precios al consumidor,
por lo que pareciera que existe duda aparente respecto del término de vigencia del
arrendamiento; sin embargo conforme a las reglas de interpretación de los
contratos previstas por los artículos 1850, 1852, 1853, 1854 y 1855 del Código
Civil, se concluye que el término del arrendamiento, quedó acordado en la
cláusula CUARTA, en la que se convino que sería por DOS años, puesto que
dicha convención se refiere específicamente a la temporalidad del arrendamiento,
sin perjuicio de que en la cláusula DÉCIMA, se hace mención de TRES, ya que
ésta, se refiere a que el contrato se extendió por uno, dos, tres duplicados, y de
ellas no puede deducirse a que se refiera a la temporalidad del arrendamiento.
SEGUNDO.- El apelante alega que el a quo, desechó las pruebas de inspección
que ofreció conforme a derecho, y a pesar de que están expresamente
reconocidas por la ley, fueron ofrecidas conforme a derecho, y le fueron admitidas
en los términos en que las ofreció, ya que cumplió con los requisitos legales,
argumentando que no es perito en la materia; sin embargo, las pruebas no versan
sobre conocimientos especiales en una ciencia o técnica; porque esta puede
llevarse a cabo con los sentidos del juzgador, a través de la lectura y observación
que se le solicitó.
A juicio de esta alzada los alegatos de la inconforme, resultan fundados; pero
inoperantes para modificar o revocar, el auto impugnado.
Son fundados, puesto que a la apelante, le fue admitida la prueba de inspección, y
según el cuestionario que propuso para su desahogo, y el objeto de dicha
184
probanza es determinar el contenido del documento, razón por la cual, el juez no
puede desechar una prueba que fue previamente admitida, argumentando que no
es perito en la materia.
A pesar de lo anteriormente señalado, el agravio es inoperante, puesto que
conforme a lo dispuesto por el artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles,
la prueba de inspección judicial, es admisible para conocer el estado físico o
reconocimiento de alguna cosa o documento que se encuentre en poder de una
de las partes o de un tercero, que no pueda exhibir en juicio el oferente
precisamente porque no es poseedor de ella; razón por la cual, la prueba de
inspección, es idónea para determinar el estado físico que presenta las cosas, en
éste caso los documentos, sin embargo, para endentar el contenido de libros
contables, es necesario conocimientos especializados en contabilidad, sin que el
juez de primera instancia, sea perito en tal materia, por lo cual, la prueba no es la
idónea para determinar aspectos contables.
TERCERO.- El a quo, admitió la confesional que ofreció su contraria a cargo del
señor XXX, sin reunir los requisitos previstos en el artículo 300 del Código de
Procedimientos Civiles, además que su representada, tiene su domicilio fuera de
esta Ciudad, lo que admitió el apoderado del actor desde el escrito de demanda,
como lo acredita con la correspondencia que exhibe, por lo que la prueba
confesional que ofreció la demandada, se tuvieron que cumplir con los requisitos
señalados por el precepto citado.
El anterior alegato es fundado, pero inoperante, para lograr por si solo la
revocación o modificación del auto combatido.
El agravio es fundado, puesto que del análisis realizado a las constancias
procesales, mismas que merecen pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto por
los artículos 327 y 403 del Código de Procedimientos Civiles, se advierte que el
inconforme manifestó en su escrito de demanda, que actualmente reside en la
185
Ciudad de Querétaro, hecho que reconoció su contraria, por lo que en todo caso,
la prueba confesional que ofreció la enjuiciada a cargo del recurrente, tuvo que
haber sido ofrecida conforme a lo dispuesto por el artículo 300 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Ahora bien, el agravio en estudio es inoperante, puesto que como se desprende
de autos, la prueba confesional, ya fue desahogada, y el absolvente ya fue
declarado confeso.
CUARTO.- El contrato de arrendamiento señala que el arrendador es PEDRO
ALVARADO y fue firmado por JESÚS ISSAC, quien ejercitó la acción
correspondiente, porque carece de legitimación ya que no es la arrendadora,
puesto que celebró el contrato con el primero de los nombrados, por lo existe una
falta de legitimación en la causa, que hizo valer como excepción, sin que el a quo,
hubiera analizado tal defensa, y omitió pronunciarse si era o no procedente.
El alegato de la inconforme, resulta fundado pero inoperante para lograr la
modificación o revocación de la sentencia apelada a favor de los intereses de la
recurrente.
Es fundado, porque atento al contenido de la sentencia recurrida, le asiste razón
al inconforme, para alegar que el a quo, omitió estudiar y pronunciarse respecto a
la excepción de falta de legitimación que hizo valer,
Sin embargo, el agravio es inoperante, puesto que el inconforme, al producir su
contestación a la demanda, aceptó que firmó el contrato en sus términos, de modo
que aún y cuando fue señalado el nombre del arrendador mencionado, resulta que
en realidad lo celebró con la persona que firmó en su carácter de arrendador,
razón por la cual, la excepción aludida resulta improcedente.
186
QUINTO.- El a quo, tiene obligación de respetar la aplicación de la Ley Orgánica
de este Tribunal, para el desahogo de la prueba testimonial, ya que tiene que citar
a los testigos, y el Secretario Actuario debe de recibir del Secretario de Acuerdos
la cédula, ya que ley no ordena que las partes deben entregar la cédula de
notificación al Secretario Actuario para que realice la citación al absolvente, por lo
que el juzgado tuvo que haber notificado a los testigos.
A juicio de esta alzada, los alegatos que el apelante expresa como agravio, son
fundados pero inoperantes, para lograr la modificación o revocación del proveído
recurrido.
Es fundado el agravio en estudio, en cuanto a que le asiste razón al inconforme
para alegar que no existe precepto legal alguno que imponga a las partes en juicio
la obligación de entregar al Secretario de Actuario las cédulas de notificación
correspondiente para que dicho funcionario judicial proceda a notificar a los
testigos.
Sin embargo, el agravio es inoperante, puesto que de las actuaciones procesales
que integran el cuaderno principal, mismas que merecen pleno valor probatorio, se
advierte, que en el auto admisorio de pruebas, se precisó que la presentación de
los testigos del inconforme, era a su cargo, por haber ofrecido la prueba
testimonial de ese modo, ya que se comprometió a presentar a sus testigos en la
hora y fecha que fuera señalada para el desahogo de esa probanza, ordenándose
que en su preparación, se elaboraran las cédulas de notificación para sus testigos,
y que fueran puestas a su disposición para que las entregara a sus testigos, por lo
que es inexacto que el a quo, hubiera tenido que haber ordenado que se citara
personalmente a éstos últimos, y que la Secretaria de Acuerdos, hubiera tenido
que haber entregado al Secretario Actuario, dichos documentos para que se
notificara a los testigos.
187
VII.5.- EL AGRAVIO SIN MATERIA.
Un motivo de violación queda sin materia, cuando la situación jurídica que lo
produjo, cambia produciendo el efecto de dejar insubsistente la resolución jurídica,
que se combatió.
Al respecto, puedo citar como ejemplo, la apelación preventiva, en los que las
apelaciones intermedias se reservan para ser resueltas, junto con la apelación que
haga valer en contra de la definitiva, como sucede con las controversias del
arrendamiento, y en los juicios mercantiles, con las últimas reformas.
Ahora bien, supongamos, que se apeló el auto que dejó de admitir una prueba; y
también se interpuso la apelación contra la sentencia definitiva. Hagamos de
cuenta, que el recurso interpuesto contra el desechamiento de la prueba, resultó
procedente y en tal caso, la Sala ordena que se reciba la prueba; como
consecuencia se deja sin efectos la sentencia definitiva, por lo tanto el recurso de
apelación promovido en contra de la definitiva ha quedado sin materia.
También suele suceder que una de las partes, apela el auto en el que se le
requiere la realización de un acto procesal; pero también da cumplimiento en
forma voluntaria, en los términos que ordenó la resolución recurrida, entonces el
recurso de apelación también quedaría sin materia, porque el inconforme dio
cumplimiento en forma voluntaria a la resolución recurrida, es decir que se
conformó con la misma.
VIII.- PROYECTO DE REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIE NTOS
CIVILES EN MATERIA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
En capítulos anteriores, ya comente el gasto de recursos materiales y humanos
que produce la tramitación del recurso de apelación, y los escasos beneficios que
produce para los inconformes, por los malos resultados que obtienen. La última
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reforma al Código de Comercio, introdujo el efecto devolutivo en forma preventiva
para que la apelación sea resuelta de manera conjunta con la definitiva. Además
limitó la procedencia del recurso de apelación, a los asuntos cuya cuantía exceda
a DOSCIENTOS MIL PESOS. En realidad en cuanto a la introducción de efecto
devolutivo en formar preventiva, produce escasos beneficios a la celeridad del
procedimiento, mientras que condicionar la procedencia del recurso a los asuetos
que sean mayores a la cuantía señalada, solamente tiende a reducir los costos
que genera la substanciación del recurso, lo que desde luego, es en beneficio de
la administración de justicia y para la sociedad.; sin embargo, a pesar de la
introducción de la apelación preventiva en un solo efecto, prevalece la admisión
del recurso en ambos efectos o en efecto devolutivo de tramitación inmediata.
En efecto, el artículo 1154 del Código de Comercio, prevé dos supuestos en la
admisión de la apelación: El primero ordena la admisión en ambos efectos,
cuando se trate de resoluciones dictadas en medios preparatorios, mediante la
cual se niegue la exhibición de cosas o documentos . El segundo supuesto,
consiste en la admisión del recurso en efecto devolutivo, y preventivamente ,
cuando se conceda la solicitud de exhibición de bienes o documentos . El
artículo 1057, ordena que la apelación que se haga valer en contra de la
resolución que resuelve la personalidad , será apelable, en efecto devolutivo de
tramitación inmediata, mientras que el apartado 1165 Código de Comercio,
ordena que la resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en
ambos efectos , en tanto que la apelación en contra de la decisión jurisdiccional
que la conceda , se admitirá en efecto devolutivo preventivamente . En relación a
las pruebas, la apelación en contra del auto que admita o deseche pruebas, se
admitirá en efecto devolutivo y preventivamente, y el artículo 1223 reformado,
en contra de la calificación de posiciones , procede el recurso de apelación que
se admitirá en efecto preventivo , lo mismo que contra la calificación de las
preguntas a testigos, según lo dispone el 1263 de la legislación comercial
mencionada. En relación a la providencia precautoria , la resolución que la
concede, se admitirá en efecto devolutivo y de tramitación inmediata , lo mismo
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que en tratándose de la apelación que se interponga en contra de la sentencia
interlocutoria mediante la cual se liquiden cantidades ilíquidas, entre otros.
Como puedes ver, la mayoría de los preceptos señalados, ordenan la admisión de
la apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata. Esta situación la
agrava la redacción del artículo 1339 del Código de Comercio, que es confuso e
impreciso, puesto que a primera vista pareciera que sólo son apelables los autos,
interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga el
código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación; sin embargo y
como ya lo comente en el capítulo relativo a la apelación en materia mercantil,
considero que además de las resoluciones señaladas, también son susceptibles
de impugnarse a través de la apelación cualquier otra resolución de tipo procesal
intermedia, que desde luego, no constituyan simples decretos, que estén
relacionadas con la resoluciones que resuelven un incidente en el que hubiera
impugnado la diligencia de embargo; la resolución que decrete su revocación,
ampliación, disminución; así como de las que resuelvan la caducidad de la
instancia; improcedencia de la vía, etcétera, que causen un daño que no es
reparable en la sentencia definitiva, como sea que fuera, en realidad la reforma
privilegia la admisión del recurso en ambos efectos y de efecto devolutivo de
tramitación inmediata, y la apelación en efecto devolutivo en forma preventiva es
limitada.
Por otra parte, te comento que en materia civil, ya tenemos experiencia en la
tramitación ágil del recurso de apelación, ejemplo de ello, son los procedimientos
sumarios y especiales. En este tipo de procedimiento, la admisión del recurso de
apelación en contra de la definitiva, se limita al efecto devolutivo, según lo ordena
el artículo 714 del Código de Procedimientos Civiles. Recordaras que en los juicios
ejecutivos, especiales hipotecarios y controversias del arrendamiento inmobiliario,
el recurso de apelación se tramita conforme a las reglas del juicio ordinario; pero
sólo se admitirá en efecto devolutivo. En el juicio ejecutivo civil, la excepción a la
regla, la constituye la admisión de la apelación, en contra del auto que admite la
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demanda, que es en ambos efectos. En las controversias del arrendamiento, si se
prevé la apelación preventiva de las resoluciones intermedias, para que sean
resueltas junto con la apelación que se haga valer en contra de la definitiva,125
además de que en caso de que no se impugne ésta última, se tendrán por
consentidas todas las demás resoluciones que hubieran sido apeladas. Es
innegable, que nada impide, que en el juicio ordinario, el recurso de apelación, se
tramite del mismo modo que en las controversias del arrendamiento inmobiliario, lo
que sería más beneficioso que tratar de aplicar la fórmula que se utilizó para
reformar el Código de Comercio, más aún si la introducción de la apelación
preventiva en poco ayuda a la agilidad del procedimiento. Tengamos en cuenta,
que si bien es cierto, que la creación del procedimiento especial en materia de
arrendamiento, respondió a una decisión de tipo político, también lo es que se dio
celeridad al procedimiento para resolver rápidamente este tipo de controversias.
A pesar de lo anteriormente señalado, con base a las reforma al Código de
Comercio, se ha realizado un proyecto de reforma al Código de Procedimientos
Civiles, en el que se propone limitar la procedencia del recurso de apelación a los
asuntos cuya cuantía sea superior a los DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100
MONEDA NACIONAL, e introducir la admisión del recurso en el efecto devolutivo
de forma preventiva, por lo que ésta únicamente tiene como finalidad la de unificar
las disposiciones surgidas con la reforma mercantil, efecto para lo cual, se
propone la modificación y adición los siguientes apartados:
El proyecto propone adicionar un artículo 22-bis, en los siguientes términos: “ El
que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia podrá comparecer
al mismo en un plazo de nueve días; y estará en aptitud de ofrecer pruebas, alegar
e interponer toda clase de defensas y recursos.
El llamamiento a juicio se hará corriéndole traslado con los escritos y documentos
que formen la litis.”
125Artículo 965 fracción I del Código de Procedimientos Civiles
191
La propuesta únicamente tiene como finalidad que el dispositivo sea correlativo a
la fracción IV del artículo 1337 del Código de Comercio reformado.
Artículo 42.- En la excepción de cosa juzgada, además de la copia certificada o
autorizada de la demanda y contestación de demanda, deberán exhibirse copia
certificada o autorizada de la sentencia de segunda instancia o la del juez de
primer grado y del auto que la declaró ejecutoriada.
La excepción de cosa juzgada debe oponerse al dar contestación a la demanda o
la reconvención y tramitarse en la vía incidental; con la misma se dará vista a la
contraparte para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho
convenga, debiéndose resolver mediante sentencia interlocutoria, la que se
pronunciará en el término de ocho días siguientes a aquel en que se haya
desahogado la vista o que haya concluido el término para ello, y será apelable en
ambos efectos, si se declara procedente; y en efect o devolutivo de
tramitación inmediata si se declara improcedente .”
La propuesta en nada beneficia y si en mucho afecta, ya que el estudio de la cosa
juzgada por tratarse de una excepción de tipo perentorio debe estudiarse en el
momento en que se dicte la definitiva; sin embargo, el proyecto en su afán de
introducir la fórmula que se utilizó para reformar el Código de Comercio, le da el
trato de una excepción dilatoria, cuando en realidad, mediante una interlocutoria
se estaría resolviendo el fondo del asunto, ya que para determinar si es
procedente o no, se tiene que estudiar si existe identidad de la cosa, causa,
personas y la calidad con la actuaron126; por lo que al estudiar el segundo de los
elementos señalados, prácticamente se hace un pronunciamiento del fondo. Es
más, el hecho de que se diga que en contra de la resolución que declare la cosa
juzgada, procede la admisión en ambos efectos, no tiene mayor trascendencia,
puesto que por lógica, ese sería el único efecto en el que pudiera admitirse,
126 Artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles.
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porque el perjuicio que produciría no sería reparable en la definitiva, ya que esta
nunca se dictaría; por lo que la propuesta no es ni lógica ni viable.
También se propone reformar el artículo 47 de la ley procesal civil, en los
siguientes términos: “… Contra el auto en que el Juez desconozca la
personalidad negándose a dar curso a la demanda pro cederá el recurso de
queja .”
Según el proyecto el artículo 51, preceptuaría: “Las resoluciones que admitan o
no al gestor judicial, así como la que fije la fian za, serán apelables en efecto
devolutivo de tramitación inmediata.”
El artículo 119, prevería que el auto que niegue la petición de notificar al
contrario por edictos sería apelable en efecto devo lutivo de tramitación
inmediata.
El artículo 137 , se reformaría en su fracción II, para quedar del siguiente modo:
“Tres días para apelar en efecto devolutivo tramit ación preventiva, la
sentencia interlocutoria o auto cuya apelación debe resolverse de forma
conjunta con la apelación que se interponga en cont ra de la definitiva…”
Al respecto, desde mi punto de vista lo correcto sería:
“II… Seis días para apelar las resoluciones en
efecto devolutivo de tramitación inmediata.”
“III.- Tres días para apelar las resoluciones en
forma preventiva para que sean resueltas
junto con la apelación que “haga valer en
contra de la sentencia definitiva .”
“IV.- Tres días para la celebración de juntas…”
“V.- Tres días para todos los demás casos…”
193
En materia de caducidad se propone reformar el artículo 137-Bis .-, fracción XI:
“Contra la declaración de caducidad en primera inst ancia, procede la
apelación en ambos efectos. La que niegue la petici ón, será apelable en
efecto devolutivo de tramitación inmediata. La decl aratoria de caducidad en
segunda instancia o la negativa de ésta, admitirá l a reposición”
En realidad, el proyecto no propone nada trascendente, ni existe cambió en la
regulación actual de la caducidad, ya que la apelación que se admite en contra de
la resolución que declara procedente la caducidad, se admite en ambos efectos, lo
que es lógico, puesto que produce un agravio que no es reparable en la apelación
que se haga valer en contra de la definitiva; por la sencilla razón que al concluirse
la instancia, ya no se dictará ésta.
Sin embargo cuando se declaré improcedente la caducidad de la instancia, desde
mi punto de vista, debe proceder la revocación. Tal afirmación la hago, puesto que
en materia civil, la procedencia o no de la caducidad depende de dos requisitos: el
primero lo constituye el computo del término de 120 días hábiles contados a partir
de que surtió efectos la notificación de la última resolución, y el segundo es que
dicho término corra desde que fue realizado el emplazamiento y hasta antes de
que concluya la audiencia de pruebas alegatos y citación para sentencia; es decir,
cuando proceda la caducidad y el juez no la declare, es porque omitió contar algún
día que se encuentra dentro del mismo, o bien porque dejó de tomar en cuenta,
que ya fue practicado el emplazamiento y que aún no concluye la audiencia de ley,
es decir que en ambos casos se trata de omisiones del juzgador, que puede
rectificar mediante la corrección de las certificaciones correspondientes a cada
uno de tales elementos.
Alguien podría opinar válidamente, que la resolución que niegue la procedencia de
la caducidad puede ser apelable en efecto devolutivo y en forma inmediata; sin
embargo, ello implicaría generar el trámite de la apelación, para el sólo efecto de
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que la alzada revise que la solicitud es procedente por actualizarse los supuestos
señalados, revise el cómputo correspondiente, y que se encuentra dentro del
término, así como para que haga la declaratoria correspondiente, lo que desde mi
punto de vista es innecesario, ya ello lo puede verificar el juez de primera
instancia, sin que exista necesidad de que se acuda a la alzada.
Te recuerdo de nueva cuenta que en materia mercanti l, la caducidad de la
instancia procede aún y cuando no se hubiera realiz ado el emplazamiento.
En cuanto a las costas se propone reformar el artíc ulo 141 .- “… La decisión
que se pronuncie será apelable cuando lo fuere el negocio principal, y el recurso
se admitirá en efecto devolutivo de tramitación inmediata .”, lo que resulta
intrascendente, ya que de igual manera se regula en la actualidad, puesto que no
sería posible la reserva de la apelación que se interponga en contra de tal
resolución.
El proyecto propone reformar el artículo 192, en los siguientes términos.- “Las
recusaciones de los secretarios del Tribunal Superior y de los juzgados de primera
instancia y de paz, se substanciarán ante las salas o los jueces con quiénes
actúen. Las resoluciones de los jueces de primera instancia serán
irrecurribles ”.
Sin embargo no precisa cual, sería el recurso en contra de las resoluciones
dictadas por los otros órganos.
Actualmente el precepto citado, prevé la apelación en contra de las resoluciones
que dicten los jueces de primera instancia, serán apelables en efecto devolutivo,
sin que exista motivo ni razón, para que se hagan in impugnables las
determinaciones que decidan una recusación ante un juez de primera instancia, ya
que estas pueden ser impuesta por cualquier persona a quien perjudique la
195
resolución, y del modo propuesto se limita el derecho de audiencia de los
afectados.
En materia de diligencias preparatorias, se pretende reformar el artículo 195 , para
que su texto quede en el sentido siguiente: “…Contra la resolución que concede la
diligencia preparatoria, no habrá ningún recurso. Contra la resolución que la
niegue habrá el de apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata .”
Respecto a éste último precepto, te hago notar que la redacción supuesta,
además de que se hace correlativo al artículo 1165 del Código de Comercio
reformado, l si representa beneficio, ya que el actual artículo 195 del Código de
Procedimiento Civiles, ordena que el recurso de apelación se admite en ambos
efectos.
Artículo 272-F .- “…La resolución que dicte el juez en la audiencia previa y de
conciliación será apelable en efecto devolutivo de tramitación inmediata. ”, por
lo que el artículo quedaría prácticamente igual, y únicamente se le insertaría la
fórmula del Código de Comercio.
Artículo 277 .- “…Del auto que manda a abrir a prueba un juicio no hay más
recurso que el de responsabilidad; aquél en que se niegue, será apelable en
efecto devolutivo de tramitación inmediata ”. Lo mismo que al anterior
solamente se le adicionaría la fórmula de la ley mercantil.
En materia de pruebas, se propone la fórmula adoptada en el Código de
Comercio, ya que se propone reformar el artículo 298 , que ordenaría que contra
el auto que admite pruebas que se encuentren en algunas de las prohibiciones
anteriores, procede la apelación en efecto devolutivo de tramit ación conjunta
con la que en su caso se haga valer en contra de la definitiva. En el mismo
efecto se admitirá la apelación contra el auto que deseche cualquier prueba.
196
La redacción hipotética del artículo anterior, es solamente para que fuera
correlativa al artículo 1203 del Código de Comercio reformado.
Artículo 324 .- “El auto en que se declare confeso al litigante o en el que se niegue
esta declaración admite el recurso de apelación en efecto devolutivo
preventivamente para ser resuelta con la que se haga valer en contra de la
definitiva.”
Artículo 360 .- “…Contra la desestimación de preguntas será admisible el recurso
de apelación en efecto devolutivo y preventivamente para que sea resuelta
junto con la que se haga valer en contra de la definitiva.”
La redacción supuesta del precepto anterior, solamente es para que sea acorde a
lo dispuesto por el artículo 1263 del Código de Comercio reformado.
En cuanto al juicio ejecutivo civil, se propone reformar el artículo 453 ., pero sólo
para ordenar la admisión del recurso en efecto devolutivo de tramitación
inmediata, por lo que su redacción sería: “… La vía ejecutiva se estimará
consentida, si no fuera impugnada mediante recurso de apelación que se haga
valer contra el auto admisorio de la demanda y el que procederá en efecto
devolutivo de tramitación inmediata.
En relación a la liquidación de sentencia, se reformaría el artículo 515 ; pero
únicamente para ordenar que la apelación será de tramitación inmediata: “Si la
sentencia no contiene cantidad liquida… Esta resolución será apelable en efecto
devolutivo de tramitación inmediata .”
En materia de remates, se propone reformar el artíc ulo 580 , señalando que las
resoluciones que se dicten en el procedimiento de remate serán recurribles: “…La
resolución que aprueba o desaprueba el remate será apelable en ambos efectos,
197
sin que proceda recurso alguno en contra de las res oluciones que se dicten
durante el procedimiento .”
La propuesta es acorde al criterio jurisprudencial de voz: “SENTENCIAS,
DISTINCIÓN ENTRE LAS RESOLUCIONES DICTADAS "PARA" O "EN"
EJECUCIÓN DE.”. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No vena Época. Tomo VI,
Noviembre de 1997. Pág. 446, que ya mencione en este texto.
En cuanto a la ejecución de la sentencia, se propone reformar el artículo 608 ;
pero solo para insertar la tendencia con la que se reformó la ley mercantil: “… La
resolución que se dicte será apelable en ambos efectos si se denegare la
ejecución, y en el efecto devolutivo de tramitación inmediata si se
concediere ;…”
En cuanto al trámite, la reforma propone reformar el artículo 683; pero
solamente para incluir en la prohibición al “Tribun al”, con lo que se entiende
que las Salas tampoco están en actitud de revocar s us propias
determinaciones , esto sinceramente me parece intrascendente, porque se
entiende que la contravención es extensiva a las Salas.
El artículo 688 , prácticamente quedaría igual en su primer párrafo; pero se
adicionaría en la forma siguiente: “La apelación procede en el efecto devolutivo o
en ambos efectos. En efecto devolutivo podrá ser de tramitación inmediata, o bien
en un solo efecto y de tramite preventivo.
En la apelación de tramitación inmediata, se expresaran agravios en el mismo
escrito en que se haga valer el recurso y se substanciara en los términos que
prevé este capítulo. Para la tramitación de la preventiva bastará con que el
apelante exprese su inconformidad al interponer el recurso, y expresará agravios
por separado al apelar la definitiva, a fin de que sea substanciada conjuntamente
198
con la que se interponga en contra de la sentencia definitiva, según lo propone el
proyecto con la adhesión del artículo 692-quater.
El artículo 689, regularía quienes pueden apelar: concediendo el derecho a: el
litigante, cuando creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan
salido a juicio y los demás con interés jurídico a quienes perjudique la resolución
judicial.
Conforme a la tendencia, por no decir moda impuesta en el Código de Comercio,
se pretende modificar el artículo 691 de nuestra ley procesal, que supuestamente
ordenaría, que la apelación debe interponerse por escrito; y que procede contra
aquellas resoluciones que no permitan su aclaración, revocación o regulación, con
lo que se regresa la indeterminación de procedencia, ya que el texto propuesto
para dicho precepto, señala que no serán recurribles las resoluciones que se
dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo
valor sea inferior de DOSCIENTOS MIL PESOS, por concepto de suerte principal,
sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios
reclamados, a la fecha de interposición del recurso, debiendo actualizarse dicha
cantidad en forma anual, de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor
que publique el Banco de México, el primero de enero de cada año y a falta de
éste será aplicable el que lo sustituya, para terminar de confundirnos, la redacción
señala adelante que siempre serán apelables las resoluciones que se dic ten
en el procedimiento, así como las sentencias definitivas que resuelvan
asuntos de cuantía indeterminada, así como en mater ia de arrendamiento
inmobiliario y las pronunciadas en los juicios de p ago de daños culposos
causados con motivo del tránsito de vehículos . Desconozco cual es el motivo
de privilegiar a este último procedimiento, que en todo caso es de naturaleza
ejecutiva y sumaria, resultando obvia la exclusión del procedimiento en materia de
arrendamiento, por las razones que ya te precise al inicio de este capítulo; sin
embargo se privaría del recurso en los procedimientos ejecutivos civiles, que sean
inferiores a la cuantía señalada, de conocimiento exclusivo de los jueces de
199
primera instancia, y en los que, por lo general el motivo de la controversia es el
pago de cuotas de mantenimiento condóminos, quizá por el monto y número de
tales asuntos, se intenta que de ellos conozcan en la vía oral los jueces de paz.
El proyecto a fin de regular la apelación de tramitación inmediata, propone
reformar el artículo 692, para que su texto quede de la manera siguiente: “Las
apelaciones de tramitación inmediata, ya sea en ambos efectos o en el devolutivo,
deben interponerse ante el juez que pronunció la resolución impugnada,
expresando los agravios que considere que le cause”
A fin de hacer un catálogo de resoluciones en contra de las cuales sería
procedente el recurso de apelación con efecto devolutivo de trámite inmediato, así
como en ambos efectos, la propuesta adiciona el artículo 692-bis , con el siguiente
texto: “… se tramitarán de inmediato, en el efecto devolutivo los supuestos
previstos en las fracciones I a VII, y en ambos efectos la hipótesis prevista en la
fracción VIII…
I.- Contra el auto que deseche el incidente de nulidad de actuaciones por defectos
en el emplazamiento y contra la resolución que dicte en el mismo.
II.- Contra las resoluciones que resuelvan excepciones procesales.
III.- Contra el auto que tenga por contestada la demanda o la reconvención, y
contra aquél que declare la rebeldía.
IV.- Contra las resoluciones que hagan efectivo un requerimiento, impongan una
sanción o medida de apremio.
V.- Contra el auto que admite o deseche pruebas.
VI.- Contra el auto que deseche la reconvención.
VII.- Contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia que sean
apelables.
VIII.- Contra sentencias definitivas o de autos o resoluciones que suspendan o
pongan fin al procedimiento.
200
Como ya lo señale, el proyecto de reforma sigue privilegiando la admisión de la
apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata, por lo que técnicamente
se seguiría regulando al igual que ahora lo regula nuestra legislación procesal civil.
El proyecto, adiciona el artículo 692-ter, en el que se propone, la procedencia de
la apelación preventiva, por exclusión , diciendo que en los casos no previsto en
el artículo anterior la parte que se sienta agraviada por una determinación judicial,
dentro del tercer día de su notificación, deberá hacer saber su inconformidad, por
escrito, interponiendo el recuso de apelación que se admitirá en efecto devolutivo
de tramitación preventiva, y que en caso de hacerlo se tendrá por precluído el
derecho de las partes, y conformes con la resolución.
También se adiciona el artículo 692-quater, en el que se señala la forma en que
se deberán de expresar agravios en la apelación. Se propone que al apelarse la
sentencia definitiva, se deberán expresar agravios.
El texto del mismo apartado, expone que dentro del plazo de NUEVE DÍAS, en
escrito por separado también se expresarán los agra vios que causaron las
apelaciones que hubieran sido admitidas con efecto preventivo, y plantea
que en ambos casos, se dará vista a la contraria po r el término de seis días
para contestar los agravios.
El texto propuesto es inteligible, porque expresa que independientemente de
los agravios que se expresen en la apelación en efe cto devolutivo de
tramitación conjunta con la definitiva; para que el tribunal que conozca del
recurso contra esta última pueda considerar, en su caso, el resultado de lo
ordenado en la resolución recaída en la apelación p reventiva o de
tramitación conjunta con la definitiva, deberá expr esar en los agravios en
contra de la sentencia que resolvió el juicio, en q ue le beneficia la prueba
que se dejó de recibir, o; en su caso, de que maner a trascendería al fondo
del asunto el resarcimiento de la violación subsana da.
201
El anterior párrafo es digno de revisión, puesto que cuesta trabajo entender lo que
se pretende. Tratare de explicarte con el siguiente ejemplo la propuesta: Como ya
lo señale, el proyecto en su artículo 298 del proyecto, expresa que el auto que
admita pruebas que se encuentren en alguna de las prohibiciones que señala el
mismo precepto, procedería la apelación en efecto devolutivo en forma preventiva,
para ser resuelto de manera conjunta con la definitiva.
Ahora bien, supongamos que una de las partes impugna el auto admisorio de
pruebas, porque a su contraria le fue admitida una o varios pruebas, que fueron
ofrecidas en forma extemporánea, o que atentan contra el derecho o la moral,
sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, imposibles o
notoriamente inverosímiles, o que no reúnan los requisitos previstos en el artículo
291 del Código de Procedimientos Civiles.
Consideremos también que la parte apelante, también hace valer la apelación en
contra de la definitiva, y por lo tanto, tendrá que expresar los agravios que se le
fueron causados al dictar esa resolución; pero según el proyecto, dentro del
mismo término de nueve días, en escrito por separado, se deberán expresar los
agravios que le causó el auto admisorio de pruebas, y conforme al texto propuesto
para la reforma, en los agravios que haga valer en contra de la definitiva, el
apelante deberá expresar como motivo de violación, cual hubiera sido el beneficio
que le reportaría una prueba indebidamente desechada; o en su caso, cual sería
la consecuencia que se declare procedente la apelación que hizo valer en contra
del auto admisorio de pruebas, es decir, que al apelar la definitiva, también se
expresará como agravio algo similar a lo siguiente:
El suscrito considera, que la sentencia recurrida
me causa perjuicio a porque se debe declarar
procedente la apelación que hice valer por cuerda
separada en contra del auto admisorio de
202
pruebas, en el que se admitió a mi contraria la
prueba X, sin haber cumplido con lo dispuesto
por los artículos 291 y 298 del Código de
Procedimientos Civiles, en virtud de las razones
que expreso como motivo de violación. En todo
caso la indebida admisión trasciende al fondo del
asunto, ya que el a quo, le concedió valor para
tener por acreditado el hecho N de demanda (de
mi contestación),….
En cambio cuando se trate de una prueba que le fue indebidamente desechada, se
podría utilizar la misma fórmula en los siguientes términos:
El suscrito considera, que la sentencia recurrida
me causa perjuicio a porque se debe declarar
procedente la apelación que hice valer por cuerda
separada en contra del auto admisorio de
pruebas, en el que se fue desechada la prueba X,
a pesar de que cumplí con lo dispuesto por los
artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos
Civiles, en virtud de las razones que expreso
como motivo de violación, contra dicho fallo. En
el caso concreto una vez, que esta alzada me
subsane la omisión, con dicha prueba demuestro
que el hecho N mi escrito de demanda, (de mi
contestación), siendo éste el beneficio que me
produciría la misma…
Como puedes apreciarlo, la reforma complica el procedimiento, a pesar de que
como ya lo mencione, los malos resultados son por la falta de preparación de los
203
abogados; pero además se pretende complicar más la forma de expresar agravios,
por la tendencia de la moda.
El texto del apartado 692-quater , en forma imprecisa señala además que si en la
apelación en contra de la definitiva, se expresa co mo motivo de violación que
una prueba no fue recibida para su desahogo, por ca usas no imputables al
apelante, la Sala lo deberá declararlo fundado; per o reservando la resolución
del recurso en contra de la definitiva , para que d e recibirse la prueba o
subsana la violación, en su oportunidad, emita la r esolución respectiva,
mientras tanto ordenará y tramitará la adecuada rec epción de la prueba,
corriendo a cargo del oferente su preparación y señ alando al efecto una
audiencia improrrogable que deberá celebrarse dentr o de los veinte días
siguientes de la fecha en que se ordene su recepció n, celebrándose ésta en los
términos previstos en el artículo 713.
Esta parte del texto de la propuesta, también es bastante criticable, ya que al
declarase fundado un agravio, por haberse dejado de recibir una prueba, el efecto
sería ordenar su recepción; pero declarando sin efectos la sentencia definitiva, a fin
de que una vez desahogada la probanza, el a quo, proceda a dictar una resolución
que es distinta a la que dejó de surtir efectos, en la que valoraría todo el material
probatorio desahogado, y que incluso puede ser en sentido contrario a la dictada en
primer término, por lo que resulta ilógico e inútil que se reservara el recurso de
apelación, más aún si los motivos de agravio pueden variar con motivo de la
valoración que se haga de la prueba que se dejó de recibir, por lo que no es posible
que una vez, subsanada la violación la alzada proceda a resolver la definitiva,
pareciera que la reforma pretende retirar a los jueces de primera instancia la carga
de valorar una prueba que dejó de recibir en forma ilegal, y de asumir la
responsabilidad de volver a dictar la sentencia en derecho corresponda conforme al
material probatoria aportado.
204
Además de que en todo caso, sería el a quo, y no alzada quien señale la fecha para
el desahogo de la prueba, por lo que tampoco podría señalar fecha para el desahogo
de la prueba en el término señalado.
El texto propuesto, es aún más censurable, porque en cuanto a la apelación en
contra de la definitiva, propone que en caso de que la violación procesal no sea
relativa a las pruebas, de ser posible su reparació n y siempre y cuando
trascienda al fondo del asunto, el tribunal procede rá a hacerlo, ya que atenta en
contra de la jurisprudencia de voz: “APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE E STUDIAR
VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO, PUE S DICHO
RECURSO SÓLO TIENE POR OBJETO REVOCAR, MODIFICAR O CONFIRMAR
ESA SENTENCIA. Novena Época. Instancia: TERCER TRIB UNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Seman ario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Enero de 1998. T esis: I.3o.C. J/13. Página:
956.”; pero además va en contra la lógica, puesto que en todo caso, la parte
apelante, en todo caso tuvo que haber hecho valer la apelación en contra de tales
violaciones por cuerda separada de la apelación en contra de la definitiva.
El proyecto propone reformar el artículo 693 del código procesal civil, con el que
hace patente la confusión del apartado anteriormente comentado, puesto que
señala que estarán excluidas del trámite anterior, las apelaciones que queden
pendientes para resolver con la definitiva; sin embargo, en el texto propuesto, no se
precisa que se trata de la admisión y remisión a la alzada, de las apelaciones que
sean admitidas en un sólo efecto y de tramitación inmediata. En esencia y
técnicamente se trata de la actual regulación del precepto señalado.
Por otra parte y en cuanto a los efectos de la admisión del recurso de apelación, se
propone reformar el artículo 694 de ley adjetiva civil; pero únicamente para volver a
reiterar que el recurso procede en efecto devolutivo, ya sea de tramitación inmediata
o de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, o en ambos efectos de
205
tramitación inmediata, misma que suspende la ejecución de la sentencia, hasta que
ésta cause ejecutoria, y cuando se haga valer en contra de interlocutoria que impida
la continuación del proceso, se suspenderá la tramitación del juicio, pero el a quo,
tendrá plenitud de jurisdicción para resolver sobre los depósitos, embargos, rendición
de cuentas, gastos de administración, aprobación de entrega de fondos para pagos
urgentes, medidas provisionales que hubieran sido decretadas en juicio, y cuestiones
urgentes, conforme a lo ordenado por el segundo párrafo del artículo 702 de nuestro
actual Código de Procedimientos Civiles. En cuanto a los efectos de la apelación en
el efecto devolutivo de tramitación inmediata, el proyecto propone la reforma del
artículo 698 , en donde prevé que no suspende la ejecución de la sentencia, auto o
providencia recurridos
El proyecto, propone la modificación del texto del artículo 695 de la ley procesal,
planteando que se admitirá en efecto devolutivo, las apelaciones e n los casos
en que no se halle establecido que se admitan en am bos efectos, con lo que se
limita la admisión del recurso en ambos efectos a los casos que señala el proyecto y
que ya fueron señalados.
El proyecto, es interesante en materia de ejecución, puesto que propone reformar
artículo 696 en el que se ordenaría: “De los autos y de las autos y de las
sentencias interlocutorias de los que se derive una ejecución que pueda
causar un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el
efecto devolutivo de tramitación inmediata en el cu rso del procedimiento o
bien en ejecución de sentencia, se admitirán en amb os efectos si el apelante lo
solicita al interponer el recurso, y señala los mot ivos por lo que considera el
daño irreparable o de difícil reparación. Lo anteri or no es aplicable en las
apelaciones que se interpongan en contra de las res oluciones que se
resuelvan excepciones procesales o las que desechen pruebas. En caso de
apelaciones en contra de medidas de apremio o de mu ltas sólo suspenderá el
procedimiento por lo que hace a su aplicación.
206
Con vista a lo solicitado el juez deberá resolver y , si la admite en ambos
efectos señalará el monto de la garantía que habrá de exhibir el apelante dentro
del terminó de seis días para que surta efectos la suspensión.
La garantía debe atender a la importancia del negoc io y no podrá ser inferior al
equivalente a siete mil quinientos pesos, monto que se actualizará de forma
anualizada, que regirá a partir del primero de ener o de cada año, de acuerdo
con el índice nacional de precios al consumidor que determine el Banco de
México. Si no se exhibe la garantía en el plazo señ alado, la apelación solo se
admitirá en efecto devolutivo de tramitación inmedi ata.
En caso de que el juez señale una garantía, que el apelante estime excesiva, o
que niegue la admisión del recurso en ambos efectos , podrá impugnar la
decisión a través de la queja ante el mismo juez de ntro del término de tres días,
debiendo exhibir la cantidad precisada en el párraf o anterior, con lo que se
suspenderá el procedimiento. De no exhibirse esta g arantía, aunque la queja se
deba admitir, no se suspenderá la ejecución. El jue z remitirá al superior la
queja planteada junto con su informe justificado de ntro del término de tres
días, quien resolverá dentro de un plazo máximo de cinco días, sin que
proceda recuso alguno en su contra. Declarándose im procedente la queja, se
hará efectiva la garantía a favor de la contraria. La apelada podrá acudir a la
queja sin necesidad de exhibir garantía, cuando la apelación sea admitida en
ambos efectos y considere insuficiente la garantía que fijó el juez.”
La propuesta, es digna de tomarse en cuenta, ya que en primer lugar determina que
no podrán ser admitidas en ambos efectos, las resoluciones que se resuelvan
excepciones procesales o las que desechen pruebas, con lo que ayuda a la
celeridad del procedimiento; desde luego excluyendo a la excepción de cosa
juzgada, por las razones que ya exprese. ; sin embargo, el texto propuesto, señala
que para el caso de la queja, exhibida la garantía, se suspenderá el
procedimiento , lo que consideró incorrecto, ya que el artículo 696 vigente, prevé la
207
suspensión de la ejecución ; pero no del procedimiento, por lo que la reforma
propuesta amplia el efecto que nuestra ley actual ordena.
Aún más interesante resulta el proyecto en el texto propuesto para el artículo 699,
ya que señala que: Admitida la apelación en el efecto devolutivo, de t ramitación
inmediata, no se ejecutará la sentencia si no se ot orga previamente garantía
mediante fianza o billete de depósito conforme a la s reglas siguientes:
I.- La calificación de la idoneidad de la garantía será hecha por el juez bajo su
responsabilidad.
II.- La garantía otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o
cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y l a indemnización de daños y
perjuicios, si el superior revoca el fallo;
III.- La otorgada por el demandado comprenderá el p ago de lo juzgado y
sentenciado y su cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a
hacer o no hacer.
IV.- La liquidación de los daños y perjuicios se ha rá en la ejecución de la
sentencia.
La ejecución a que se refiere el presente artículo sólo procede en los casos en
que el Código no tenga disposición expresa en contr ario.
El motivo de critica, consiste en que según la redacción propuesta, la parte actora,
para ejecutar una sentencia interlocutoria, mediante la cual liquide intereses, costas,
etcétera, deberá exhibir garantía, cuando la parte ejecutada simplemente apele la
resolución que aprueba o desaprueba la planilla correspondiente, lo que desde
luego es incorrecto, si se toma en consideración que se trata de prestaciones
accesorias que por lo general son motivo de condena. Esto queda claro, pues
incluso el proyecto plantea la adhesión del artículo 699-bis , cuyo texto dice que en
los casos del artículo anterior, la parte perjudica da puede solicitar la
suspensión de la ejecución, otorgando a su vez cont ra garantía, la que se fijará
208
por el juez de acuerdo a las mismas bases que se to maron en consideración
para fijar la garantía y en ningún caso puede ser i nferior a ésta.
Regresando a la tendencia de adicionar la fórmula de la admisión de la apelación en
efecto devolutivo de tramitación inmediata, también se propone la reforma del
artículo 700, únicamente para señalar: “… tratándose de los interdictos,
alimentos y diferencias conyugales, en los cuales l a apelación será admitida en
el efecto devolutivo de tramitación inmediata…”
El proyecto plantea reformar el artículo 701 solamente para precisar que admitida la
apelación en ambos efectos una vez contestados los agravios, el juez debe
remitirlos en los mismos términos en que lo ordena el artículo vigente, lo que en
realidad resulta intrascendente.
La propuesta, plantea reformar el texto del artículo 704 ampliando el término para
que el Magistrado ponente, dicté y mandé publicar la sentencia que resuelva el
recurso de apelación en contra de autos e interlocutoria, admitida en efecto
devolutivo de tramitación inmediata, a diez días; pero reduciendo su ampliación para
el caso de asuntos voluminosos a cinco.
Recordemos que en la actualidad, las resoluciones unitarias resuelven las
apelaciones admitidas en efecto devolutivo; y en el caso del proyecto de reforma,
estaríamos hablando de aquellas admitidas en efecto devolutivo de tramitación
inmediata.
El artículo 704 vigente , prevé el término de ocho días para que el Magistrado
ponente dicte y mande publicar la sentencia que resuelve la apelación unitaria, en
contra de autos e interlocutoria, que fue admitida en efecto devolutivo, y de quince
para el caso de la sentencia en contra de la definitiva, ordenando la ampliación del
plazo por ocho días más para asuntos voluminosos.
209
La oferta proposición es beneficiosa, porque actualmente y como ya lo señale en
este texto, el artículo 87 de la ley procesal civil vigente, en su segundo párrafo
dispone como término para dictar las resoluciones unitarias el diez días, por lo que
se haría coherente los términos que ordena éste último dispositivo con el texto
reformado del artículo 704, que actualmente prevé el término meno r de ocho
días, lo mismo que el artículo 715 de nuestra legis lación actual, y que según el
proyecto de reforma quedará derogado, con lo que de sde luego, que estoy de
acuerdo.
Sin embargo, consideró perjudicial la reducción de la ampliación del término a cinco
días, puesto que si bien acelera el procedimiento, lo cierto es que en muchos casos
el término de ocho días que actualmente prevé el precepto en comento, es
insuficiente.
En relación a las sentencias que resuelven una apelación en amb os efectos , en
el proyecto de reforma al artículo 704, propone ampliar el término a veinte d ías,
incluidas aquellas resoluciones que resuelvan la apelación en contra de la definitiva,
aún y cuando se acumulen apelaciones intermedias que hubieran sido admitidas en
efecto preventivo, siempre y cuando no exceden de seis acumuladas ; pero
cuando sean más el plazo se ampliaría diez días más , y cuando se trate de
expedientes voluminosos la alzada contará con otros diez días para dictar la
resolución.
El texto propuesto, es similar a lo dispuesto por el artículo 1345-bis 6 del Código
de Comercio reformado, por lo que solamente trata de introducir la tendencia a la
ley procesal civil.
El artículo 1345 vigente señala un término de quince días para dictar y mandar
publicación la sentencia que resuelve el recurso de apelación, sin distinguir entre
unitarias y colegiadas, autorizando su ampliación por ocho días más para
expedientes voluminosos.
210
El proyecto propone adicionar al segundo párrafo del texto vigente del artículo 705
del Código de Procedimientos Civiles, la fórmula adoptada en el Código de
Comercio, únicamente para señalar que si no se interpusiera apelación en contra de
la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que
hubieran sido apelados en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la
definitiva .
En cuanto a las pruebas en la apelación, la reforma propone reformar el texto
actual del artículo 706 de la ley procesal civil; pero únicamente cambiando su
redacción, ya que modifica la palabra “superior ”, por el concepto de “tribunal de
apelación” , quedando la misma redacción.
La reforma es inútil, pues la redacción actual, es precisa, al otorgar facultad a la
alzada para pronunciarse respecto de las pruebas supervenientes que se ofrezcan
en el recurso de apelación en contra de la definitiva, por lo que la propuesta me
parece más motivada por gusto que por técnica.
En relación al tema, la reforma propone derogar los artículo 707 y 708 vigentes
en nuestro código procesal civil, que ordenan el término de tres días para que el
Tribunal resuelva sobre el ofrecimiento de pruebas supervenientes ofrecidas en la
apelación contra la definitiva, así como que el a quo, debía citar a las partes para
que comparecieran ante la sala.
La propuesta, desde mi punto de vista es incorrecta, puesto que como ya fue
señalado, el citado artículo 706 del Código de Procedimientos Civiles prevé la
posibilidad de ofrecer pruebas en la apelación que se haga en contra de la
definitiva, y desde luego que dicho ofrecimiento debe ser resuelto, por ello es
necesario que el artículo 707 subsista, ya que incluso el artículo 711 del mismo
ordenamiento, prevé que las pruebas admitidas se desahogaran en forma oral, en
la audiencia de desahogo, que tendrá verificativo dentro del término de veinte
días. De hecho el proyecto también propone la reforma de éste último precepto,
pero solamente para cambiar la frase de: “En el auto de calificación de
211
pruebas …”; por la de: “En el auto de radicación el Tribunal …”, lo que es
irrelevante desde mi punto de vista. Además de lo anteriormente señalado, el
proyecto también propone reformar el artículo 713, que actualmente ordena que
cuando se admitan pruebas, el superior desde el auto de admisión, fijará la
audiencia dentro de los veinte días siguientes, procediéndose a su preparación
para su desahogo en la fecha señalada, y concluido éste, se pasará a alegatos
verbales y se citará para sentencia, proponiendo como nuevo texto: Cuando se
admitan pruebas, el tribunal de apelación desde el auto de admisión fijará la
audiencia dentro de los veinte días siguientes, pro cediéndose a su
preparación, para el desahogo en la fecha señalada. Esta audiencia será
impostergable y la parte que ofreció la prueba será responsable de la falta
oportuna de su preparación. De no preparar la prueb a, ésta se dejará de
recibir, sin necesidad de prevención. Concluida la recepción de pruebas y en
la audiencia, alegarán verbalmente las partes y se les citará para sentencia.
La reforma a este último precepto, si bien precisa que la carga para la
preparación de la prueba será a cargo del apelante, también lo es que no hay que
olvidar que estamos hablando de pruebas supervenientes en la apelación que se
promueva en contra de la definitiva, y que en realidad su ofrecimiento es escaso
en la práctica.
El proyecto siguiendo la tendencia de pretender reformar algunos artículos sólo
para cambiar los términos de su actual redacción, sin que cambien
substancialmente su sentido, propone modificar el texto del artículo 712 en su
parte final, que actualmente dice:”… el tribunal de apelación, dictará su
sentencia dentro de los términos que señala el artí culo 704; por la de: “…el
tribunal de apelación dictará su sentencia dentro d e los términos previstos
en este capitulo ..”,
En relación a la derogación del artículo 708, que actualmente prevé la citación a
las partes para que comparezcan ante la Sala, es necesaria que siga vigente el
212
precepto, ya que se trata de una notificación que es necesaria, aún y cuando surte
efectos por Boletín Judicial, porque hace de su conocimiento la radicación de la
apelación ante el superior, así como que deben acudir ante el Superior para
deducir su derecho, y de otro modo quedarían en estado de indefensión.
La reforma propone cambiar el texto del artículo 709 ; precisando que la
responsabilidad por la falta de envío oportuno del testimonio al Tribunal para
substanciación será de los Secretarios de Acuerdos, y que habrá un servidor
público de la administración de justicia subalterno , encargado de la debida
integración del testimonio, lo que solamente beneficia a los jueces, ya que los
releva de la responsabilidad por dicha omisión.
Siguiendo la tendencia que motivó el proyecto de reforma comentado, se propone
la reforma del artículo 714; pero únicamente para precisar que la apelación en
contra de las resoluciones dictadas en los procedim ientos fuera de juicio,
como serían los medios preparatorios, así como los sumarios y especiales,
procederá en efecto devolutivo de tramitación inme diata salvo lo dispuesto
por el artículo 497, que actualmente esta derogado en nuestro Código de
Procedimientos Civiles, y que tampoco fue objeto de l proyecto de reforma.
A mi juicio, un defecto grave que presenta el proyecto de reforma, lo constituye la
propuesta de derogar el capitulo II, del Titulo Décimo Segundo de nuestro
Código de Procedimientos Civiles, relativo a la AP ELACIÓN
EXTRAORDINARIA , ya que dicho medio de defensa, tiende a proteger la garantía
de audiencia, por lo que la figura jurídica debe prevalecer, más aún si en el
proyecto, no se expone ningún motivo, para que desaparezca. En relación al
mismo recurso el proyecto propone derogar la fracción II del artículo 965 del
código procesal, que expresamente prohíbe la proced encia de éste medio de
impugnación en los procedimientos de controversia d el arrendamiento; pero
ello sólo es para que la propuesta sea coherente en este aspecto .
213
La reforma, me parece que va en retroceso, ya que pareciera que para los
oferentes del proyecto, el recurso debe desaparecer puesto que la violación por la
falta de emplazamiento, puede reclamarse en la vía de amparo; sin embargo,
considero que nuestro Tribunal debe estar interesado en resguardar la garantía
constitucional de audiencia.
En cuanto al Capitulo III del mismo título, relativo a la QUEJA, el proyecto
propone reformar el artículo 723 , para que ordene que ésta sería improcedente
en contra del auto que admite una reconvención, a fin de hacerlo coherente con la
adhesión del artículo 692-bis fracción IV.
El proyecto, también propone la derogación la fracción II del artículo 723
vigente , conforme a la cual, en la actualidad procede la queja en contra las
interlocutorias dictadas para la ejecución de sentencia.
Al parecer intenta hacer coherente la propuesta con la adición del artículo 692-bis
fracción VII, mediante la cual, los creadores del proyecto, señalan que el recurso
de apelación procedería en contra de las resolucion es o autos, que siendo
apelables, se pronuncien en ejecución de sentencia .
Ello me parece motivo de crítica, puesto que no se advirtió que la fracción II del
artículo 723 vigente , se refiere a las resoluciones dictadas “PARA LA
EJECUCIÓN” , mientras que el texto propuesto en la fracción VII, artículo 692-
bis , es relativo a las resoluciones que dicten “EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA” ,
sin considerar la jurisprudencia de voz: “SENTENCIAS, DISTINCIÓN ENTRE LAS
RESOLUCIONES DICTADAS "PARA" O "EN" EJECUCIÓN DE.”. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanari o Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VI, Novi embre de 1997. Pág.
446.
214
El proyecto intenta derogar el artículo 724 vigente de la ley procesal civil , con lo
que estoy de acuerdo, ya que dicho precepto regula más bien una responsabilidad
de tipo administrativa de los Secretorios de Acuerdos y Actuarios, tanto por
omisión y negligencia de los primeros y por exceso en la ejecución.
También se propone reformar del artículo 725, ampliando el término de tres a
cinco días para que el Superior resuelva la queja.
Sin embargo, también se pretende modificar el texto del artículo 726,
suprimiendo la condena al pago de costas, que actua lmente regula el
precepto vigente, la reforma es criticable, puesto que desde mi punto de vista, no
sólo debe permanecer vigente la condena en costas, cuando se obre con
temeridad o de mala fe, es decir, cuando no se apoye en hecho cierto, cuando
exista recurso ordinario contra la resolución de que se trate, o no este fundada en
derecho, ya que se debe sancionar la temeridad y mala fe.
En cuanto a la responsabilidad de los jueces, el proyecto propone que se derogue
el artículo 727 vigente ; pero como ya lo mencione, no me parece adecuado, que
se intente evadir la responsabilidad de los Titulares, más aún si dicho precepto
regula la responsabilidad por denegada apelación, y el proyecto considera
necesaria la subsistencia de la fracción III del artículo 723 del Código de
Procedimientos Civiles , que prevé la procedencia de la queja, en contra de ella.
Aun y cuando no es nuestra materia, cabe decir, que en tratándose de alimentos
el proyecto de reforma propone reformar el artículo 768 del Código de
Procedimientos Civiles, a efecto de que la resolución que conceda la medida,
podrá ser apelada tanto por deudor como acreedores alimentarios, y sería
admitida en efecto devolutivo de tramitación inmedi ata, mientras que aquella
que la negare se admitirá en ambos efectos . De hecho el proyecto propone
reformar el artículo 950 del capitulo relativo a las controversias del orden familiar,
en el que propone que las apelaciones que procedan en este tipo de juicios serían
215
de efecto devolutivo de tramitación inmediata, salvo disposición expresa, y que
deberán de ser tramitadas conforme al Título Décimo Segundo del proyecto. En el
mismo sentido se propone la reforma del artículo 951, en el que se ordena la
admisión de la apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata, salvo lo
dispuesto por el artículo 700 , que no fue reformado.
En materia de sucesiones, el proyecto propone reformar el artículo 887 que
actualmente prevé la procedencia del recurso de apelación en contra de la
declaración de ser formal el testamento, pero sólo para adicionar la fórmula
admitida, de que el recurso se admitiría en efecto devolutivo de tramitación
inmediata.
En materia de jurisdicción voluntaria, el proyecto propone reformar los artículos
898 y 899 de la ley procesal civil del Distrito Federal. Según la propuesta, el texto
del primer precepto únicamente sería adicionado con la fórmula para el caso de la
apelación que haga valer algún tercero sea coadyu vante o llamado a juicio,
por lo que sería admitido en efecto devolutivo de t ramitación inmediata . El
texto del segundo precepto, se modificaría para señalar que el trámite de la
apelación, será conforme lo ordenaría el Titulo Segundo del Código, según el
proyecto de reforma.
La propuesta propone la reforma al artículo 904 fracción III inciso c), segundo
párrafo, únicamente para señalar que la apelación sería procedente en efecto
devolutivo de tramitación inmediata , lo mismos que el apartado CUARTO del
artículo 912.
También se adicionar el artículo 914 bis , para que las apelaciones relativas al
nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos, sean de
tramitación inmediata en el efecto que proceda, lo que es innecesario, conforme a
la propuesta de reformar los artículos anteriores.
216
En materia de controversia del arrendamiento inmobiliario, se propone la reforma
del artículo 966 de nuestra ley procesal civil, únicamente para precisar que las
apelaciones que se hagan valer antes de que se dicte la definitiva únicamente
serían admitidas en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la definitiva; y
que respecto de ella, se admitirá sólo en el efecto devolutivo de tramitación
inmediata, lo mismo que aquellas resoluciones que se dicten después de haberse
dictado la definitiva; por lo que no cambia la regulación del recurso en materia de
arrendamiento.
Como puedes ver, al tratar de reformar nuestro Código de Procedimientos Civiles
introduciendo la formula admitida en el Código de Comercio, en realidad
solamente se modifica positivamente el artículo 195 relativo a los juicios ejecutivos
civiles, puesto que propone la modificación del efecto de la admisión del recurso,
de ambos efectos al efecto devolutivo de trámite preventivo, lo que resulta
coherente, por la naturaleza privilegiada y sumaria de ese tipo de procedimientos.
En relación a los artículos 298 y 360 de nuestra ley procesal, introduce la
tendencia adoptada en el Código de Comercio, para hacerlos correlativos a los
apartados 1203 y 1263 de éste último ordenamiento. Sin embargo, con excepción
de los artículos 324 y 360 de la ley procesal civil que según el proyecto,
ordenarían la tramitación de la apelación en forma preventiva para ser resueltas
junto con la apelación que se hiciera valer en contra de la definitiva, la mayoría de
los demás preceptos objeto del proyecto en materia de apelación, serían
reformados únicamente para introducir en su texto, que el recurso se admitiría en
efecto devolutivo de tramitación inmediata, por lo que técnicamente su trámite
seguiría igual que la legislación actual.
217
IX.- LAS REFORMAS EN MATERIA DE APELACIÓN CIVIL DE SEPTIEMBRE
DEL 2009.
IX.1.- INTRODUCCIÓN
Con las reformas al Código de Procedimientos Civiles que fueron
publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez de septiembre del dos
mil nueve, se modificaron las reglas para la admisión del recurso de apelación, así
como su trámite. Esencialmente se intentó que fueran similares a los que prevé el
Código de Comercio. Sin embargo, como ya lo mencione al tratar el recurso en
materia mercantil, la reforma es un tanto inútil y complicada, y lo mismo sucede en
materia civil. La última reforma en materia civil, tiene errores, que van desde
señalar términos distintos para el ofrecimiento de pruebas en las excepciones de
litispendencia y conexidad, hasta establecer artículos incomprensibles, o que
admiten varias interpretaciones, al grado que para algunos preceptos era
necesario que hubieran insertado un manual para su comprensión y ejercicio. Lo
más penoso de la reforma es que parece que fue hecha por jueces o por personas
que tenían la pretensión de que se les nombrara como tales, después de que
participaron en ella, ya que ahora, los jueces no sólo son de primera instancia,
sino de única instancia, pues la Sala que es un Tribunal de revisión, se instituye en
juzgado de primera instancia, a efecto de que reciba pruebas, cuando a su juicio el
a quo, las hubiera admitido o desechado incorrectamente, lo que es tanto como
decir: “ya resolví, si no te parece o estoy mal, hazlo tú”.
Al respecto éste recurso, que la ley Orgánica del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, prevé la responsabilidad administrativa en contra de
los jueces de primera instancia, cuando admitan pruebas que sean inadmisibles o
bien por haber desechado pruebas que fueron correctamente ofrecidas, de modo
tal, que si la Sala revoca una resolución para que se admita una prueba, y
considera que debe desahogarla porque trasciende al fondo del asunto,
reservando la definitiva para que también la dicte la alzada, una vez, que reciba la
218
probanza, dará lugar al procedimiento administrativo, que puede ser incluso
oficioso, puesto que el procedimiento es orden público, lo mismo sucede cuando
se tenga que desechar una prueba que fue incorrectamente admitida y sea
sustento de la resolución.
En el Titulo Décimo Segundo del Código de Procedimientos Civiles, denominado:
“DE LOS RECURSOS Y DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, se crea la admisión
del recurso de apelación en efecto devolutivo para ser resuelta junto con la
definitiva, al igual que la legislación mercantil, se amplían términos; suprime el
recurso de responsabilidad, se deroga la apelación extraordinaria, que desde mi
punto de vista, era importante, porque resguardaba el derecho de audiencia, sin
necesidad de recurrir al amparo, pero que los generadores de la reforma
consideraron inútil; pero dejan el procedimiento de responsabilidad civil, quizá
porque saben que prácticamente es letra muerta, los jueces de primera instancia
ya no tendrán que desahogar pruebas, que incorrectamente hubieran desechado,
ni volver a dictar sentencia por tal causa.
Esta reforma inútil e impropia, inicia por regular lo obvio, un juez o tribunal,
refiriéndose a las Salas, no pueden revocar las sentencias que dicten, quizá a los
creadores de la reforma se les olvido el contenido del artículo 84 del Código de
Procedimientos Civiles, a pesar de que también lo reformaron, tal vez el error, lo
produjo que éste último precepto únicamente fue modificado en su tercer párrafo
ampliando el término que tienen ahora los jueces para resolver la aclaración de
sentencia, en fin, conforme al artículo 683 del ordenamiento tales resoluciones no
podrán ser revocados por el juzgador de primera instancia, ni por el Tribunal de
apelación.
Otro objetivo de la reforma es el de ampliar los términos que tenían los jueces
para resolver como lo es el caso del artículo 685 del código procesal, que aumenta
el plazo legal para que resuelvan la revocación de tres a cinco días; pero además
ordena que esta resolución es inimpugnable, cuando el anterior, preveía el recurso
219
de responsabilidad, ya señale que éste último recurso será improcedente en
cualquier caso que se haga valer, pero era mejor para no arriesgar, declarar
irrecurrible la resolución.
En relación a la reposición, también se modifica el artículo 686 de la nuestra ley
procesal, suprimiendo que ésta se tramitará de igual manera que la revocación;
pero adicionan el artículo 687 ordenando que debe interponerse por escrito dentro
de los tres días siguientes a la notificación, dándose vista a la contraria por el
término de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, y se
resolverá dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de que surta sus
efectos la notificación del auto que cita para sentencia. No sé, si la reforma
únicamente la motivo el hecho de que éste último precepto carecía de contenido.
Comenzamos el análisis de las reformas en materia de apelación. En Primer lugar,
iniciaremos por la parte genérica de la reforma, después pasaremos a la admisión
del recurso en efecto preventivo, en efecto devolutivo de tramitación inmediata y
en ambos efectos, incluyendo el trámite para cada uno de ellos.
IX.2 Parte General
Como ya lo mencioné, el artículo 683 reformado, ordena que el juzgado y el
Tribunal, están impedidos para revocar las sentencias que dicten, de hecho
tampoco los autos; pero así fue redactado el precepto.
I.1.- La revocación.- Prácticamente se regula de la misma manera que la como
estaba antes de la reforma, es decir que, en los asuntos en los que la sentencia no
sea apelable, procederá en contra de cualquier resolución, con excepción de la
resolución que resuelva el fondo, como los son las sentencias que resuelven el
juicio civil ante la Justicia de Paz.
220
Recordemos que en los juicios civiles, la revocación, únicamente puede
interponerse para reclamar omisiones en las que hubiera incurrido el juez y para el
sólo efecto de regularizar el procedimiento.
En cambio, como ya fue señalado en esta obra, el recurso de aclaración
únicamente procede respecto de las sentencias definitivas, para efecto de aclarar
errores mecanográficos en los nombres, en las cantidades, fechas y datos otros
datos que no son trascedentes al fondo.
La revocación debe interponerse por escrito, ante el propio juzgador dentro de los
tres días siguientes a la notificación, y el juez podrá resolverla de plano, o dar vista
a la contraria por un término igual y la resolución deberá pronunciarse dentro del
quinto día. En realidad la regulación del trámite es incorrecto, puesto que como ya
lo señale, este recurso únicamente procede para subsanar las omisiones en que
hubiera incurrido el juzgador al dictar un auto; para lo cual, no es necesario que
se de vista a la contraria del inconforme.
El artículo 685 del Código de Procedimientos Civiles, que regula este tipo de
remedio procesal, ordena que la resolución que dicte el juez, será inimpugnable.
IX.3. LA REPOSICIÓN
La reposición, ya la estudiamos en el capítulo respectivo, por lo que únicamente
recordemos que procede contra todos los decretos y autos que dicte la Sala,
deberá hacerse valer por escrito, dentro de tres días, contados a partir del
siguiente a aquel en surta efectos la notificación, debiéndose dar vista a la
contraria por un término de tres días, para que exprese lo que a su derecho
convenga, se citará para oír sentencia, y la resolución se dictará y mandara a
publicar dentro de los cinco días siguientes a aquel en que surta efectos el último
de los proveídos mencionados.
221
IX.4. OBJETO DE LA APELACIÓN
También ya mencionamos que el recurso de apelación tiene por objeto que la Sala
confirme, revoque o modifique la resolución del Juez.
IX.5. REQUISITO DE CUANTÍA
La reforma, limitó la procedencia del recurso de apelación a los asuntos cuya
cuantía de la suerte principal sea de hasta doscientos doce mil cuatrocientos
sesenta pesos, sin que se puedan tomar en cuenta los intereses y demás
accesorios reclamados, a la fecha de presentación de la demanda, dicho monto se
actualizará en los términos que establece el artículo 62 del Código de
Procedimientos Civiles, que ordena la actualización de los montos señalados
como multa, conforme al índice nacional de precios al consumidor anualmente.
Dentro de lo malo de la reforma, debo reconocer, que sus autores, corrigieron el
error que cometieron en las reformas al Código de Comercio, ordenando que en
los asuntos de cuantía indeterminada siempre será admisible la apelación; sin que
ello amerite mayor reconocimiento.
IX.6. ¿QUIÉNES PUEDEN APELAR?
El artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles, señala que puede apelar el
litigante si creyere haber recibido algún agravio. En lo particular siempre he
criticado la indebida práctica, que permite este precepto, ya que no basta que
alguna parte, crea que se le ha producido un perjuicio de manera subjetiva, puesto
que ello ha permitido el uso indiscriminado del medio de defensa, sin sanción
alguna para aquél que aún y cuando no le crea agravio alguno la providencia
porque es legal y apegada a derecho, hace uso del mismo, sólo porque no
conviene a su interés.
222
Bueno, también puede interponer la apelación los terceros que hayan salido al
juicio.
La reforma señala además que podrán apelar los demás con interés jurídico a
quienes perjudique la resolución judicial, esto es incorrecto, puesto que pareciera
que un tercero no llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia; pero que
no hubiera comparecido al procedimiento de primera instancia, pudiera estar
legitimado para interponer la apelación, creo que lo correcto hubiera sido que
únicamente se dijera que: “los terceros que hubieran sido llamados a juicio para
que les pare perjuicio la sentencia”, que desde luego son distintos de los terceros
coadyuvantes o excluyentes opositores a las partes.
Al igual que la anterior regulación también podrá apelar el vencedor que no obtuvo
la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas.
Viene lo peor de la reforma. El citado artículo ordena además que el vencedor que
obtuvo todo, no puede apelar, a menos que se encuentre en el supuesto que
regula el apartado 692 Quáter que dice:
“La parte que obtuvo todo lo que pidió, en el mismo término señalado en el párrafo
anterior, podrá expresar los agravios en contra de las resoluciones que se
recurrieron a través de la apelación en el efecto devolutivo de tramitación
preventiva, manifestando de qué manera trascendería al fondo del asunto el
resarcimiento de la violación a subsanar, a efecto de que el tribunal de alzada
proceda a estudiarlas.
Dándose vista en los supuestos anteriores a la contraria para que en el término de
seis días conteste los agravios.
223
Con independencia de los agravios que se expresen en la apelación en efecto
devolutivo de tramitación conjunta con la definitiva; para que el tribunal que
conozca del recurso en contra de ésta última pueda considerar, en su caso, el
resultado de lo ordenado en la resolución recaída en la apelación preventiva de
tramitación conjunta con la definitiva, deberá expresar en los agravios en contra de
la sentencia que resolvió el juicio, en qué le beneficiaría la prueba que se dejó de
recibir, o; en su caso, de qué manera trascendería al fondo del asunto el
resarcimiento de la violación a subsanar.
Si dentro de las violaciones a que se refieren los párrafos anteriores se encontrara
la no admisión o la no recepción por causas no imputables al oferente, de una
prueba legalmente ofrecida o admitida, el tribunal declarará fundado el recurso de
apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta por lo que hace a la
violación procesal, y reservará la resolución del recurso en contra de la definitiva,
para que de recibirse la prueba o subsanada la violación, en su oportunidad emita
la resolución respectiva; mientras tanto ordenará y tramitará la adecuada
recepción de la prueba, corriendo a cargo del oferente su preparación y señalando
al efecto una audiencia improrrogable que deberá celebrarse dentro de los veinte
días siguientes de la fecha en que se ordene su recepción, celebrándose ésta en
los términos previstos en el artículo 713.
En caso de que la violación procesal no sea relativa a las pruebas, de ser posible
su reparación y siempre y cuando trascienda al fondo del asunto, el tribunal de
apelación procederá a hacerlo.
Una vez celebrada la audiencia y desahogada o no la prueba pendiente, o
efectuada la reparación a que se refiere el párrafo anterior, el tribunal resolverá el
recurso de apelación en contra de la definitiva.
De no ser procedentes los agravios de las apelaciones de tramitación conjunta con
la definitiva o no habiendo sido expresados o resultando fundados no sea
224
necesario que la violación procesal sea reparada, el Tribunal estudiará y resolverá
la procedencia o no de los agravios expresados en contra de la definitiva,
resolviendo el recurso con plenitud de jurisdicción.”
En verdad, espero encontrar algún día a quienes redactaron la reforma, para que
me explique lo anterior. Para mí, y de lo poco que alcanzó a entender, es que la
apelación que haga valer, la parte que obtuvo todo lo que reclamó, debe ser
declarada improcedente, por lo que objetivamente ningún perjuicio le causa la
resolución, de modo tal que ningún fin práctico tiene que exprese agravios en las
apelaciones que le fueron admitidas en forma preventiva, además de que en todo
caso, para estudiar éstas, es necesario que se apele la definitiva.
Ahora bien, ¿cómo puede trascender una violación procesal al fondo?, si la
sentencia concedió todas las prestaciones que fueron reclamadas, y en todo caso,
si a juicio del que venció, la parte considerativa de la sentencia, es débil, puede en
todo caso hacer valer la apelación adhesiva en la que expondrá argumentos con lo
que refuerce las consideraciones en las que el juzgador fundó su fallo, que sería lo
correcto.
IX.7. EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN
En cuanto a los efectos de admisión del recurso debe decirse que siguen siendo
los mismos, a saber, en efecto devolutivo, es decir sin suspensión de la
jurisdicción del juez de primera instancia para seguir conociendo el juicio natural, y
en ambos efectos, en la que la jurisdicción del juez de primera instancia se
suspende, como lo es el caso de la apelación contra la sentencia definitiva,
cuando procede el recurso en contra de ésta, por ejemplo.
La admisión con efecto devolutivo, se divide en dos:
225
1.- Puede ser de tramitación inmediata, en la que los agravios deben expresarse al
interponerse el recurso y se sustanciarán en los términos previstos en el Artículo
693 de este Código, y;
2.- También existe la de tramitación preventiva, para ser resuelta junto con la
sentencia definitiva, en la que bastará con que el apelante exprese su
inconformidad al interponer el recurso; pero la expresión de agravios deberá
hacerse en los términos previstos en el segundo párrafo del Artículo 692 Quáter.
Te aclaro, que en la apelación cuya admisión sea en ambos efectos, siempre
serán de tramitación inmediata y los agravios, deberán expresarse en el mismo
escrito en el que se interponga.
IX.8. LA APELACIÓN ADHESIVA
Se encuentra regulada en el artículo 690 de la ley procesal civil, y como ya lo
hemos visto, consiste en expresar argumentos que mejoran las consideraciones
en las que el a quo, sustento su fallo, ya te comente, que esta la opone la parte
que venció y obtuvo todo lo que pidió, y se recomienda cuando algún punto de la
parte considerativa de la sentencia definitiva es débil, y existe el riesgo de que se
modifique o revoque la resolución por lo escaso de las consideraciones del
juzgador. Se debe hacer valer dentro del término de tres días siguientes a la
admisión del recurso de apelación que se hubiera interpuesto, con vista por igual
término la contraria para que los conteste; seguirá el trámite y la suerte de la
apelación y la Sala deberá pronunciarse respecto de ella, en la misma resolución
que resuelve el recurso.
226
IX.9. TRÁMITE Y TÉRMINOS DE LA APELACIÓN ADMITIDA E N EFECTO
DEVOLUTIVO DE TRAMITACIÓN INMEDIATA.
Conforme lo dispone el artículo 692 del Código de Procedimientos Civiles, la
apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo, debe hacerse valer ante
el juez que dictó la resolución, y como ya lo mencione, en el mismo escrito deben
expresarse los agravios que causa la providencia. En este caso, el término para la
apelación es de ocho días.
El artículo 693, ordena que una vez admitida la apelación, contra un auto o
sentencia interlocutoria, se dará vista a la parte apelada, con los agravios por el
término de tres días para su contestación, y una vez, concluido el plazo, sin
necesidad de rebeldía, y aún y cuando no se hubieran contestado los agravios, se
remitirá al superior, dentro del término de cinco días, el testimonio de apelación,
que deberá integrarse en forma fiel y conforme consten las actuaciones, sin que
puedan modificarse, haciéndose constar el número de fojas, la fecha de la
resolución y del auto que admitió el recurso, precisando si se trata del primer o
subsecuente. La Sala formará un solo toca, en el que se vayan tramitando todas
las apelaciones que se interpongan en el juicio de que se trate; revisará si la
apelación fue interpuesta en tiempo y confirma el grado en que se admitió, en el
mismo auto citará a las partes auto para oír sentencia, la que pronunciará y
notificará por Boletín Judicial, dentro del término de diez días, salvo que se tengan
que examinar documentos o testimonios voluminosos, en cuyo caso el plazo se
ampliará en cinco días más, como lo ordena el artículo 704.
El Artículo 709, del Código de Procedimientos Civiles, fue reformado, para el único
efecto de ordenar que la responsabilidad por no remitir el testimonio de apelación
o los autos originales a la Sala correspondiente, corresponde al secretario de
acuerdos, así como al servidor público de la administración de justicia subalterno,
que tenga a su cargo la debida integración del testimonio, y que al infractor de
227
esta disposición se le impondrá, como corrección disciplinaria, el equivalente de
hasta dos días del salario que perciba, anteriormente el responsable era el Juez.
IX.10. RESOLUCIONES APELABLES EN EFECTO DEVOLUTIVO DE
TRAMITACIÓN INMEDIATA.
A continuación señalaré algunas de las resoluciones que admiten la apelación en
efecto devolutivo de tramitación inmediata.
Artículo 42.- La resolución que declara improcedente la excepción de cosa
juzgada.
Artículo 51.- Las resoluciones que admitan o no al gestor judicial, así como la que
fije la fianza, serán apelables en efecto devolutivo de tramitación inmediata.
101.- Una vez desahogada la vista por la contraria, o transcurrido el plazo para
ello, el Juez resolverá sobre su admisión. Esta determinación será apelable en el
efecto devolutivo de tramitación conjunta con la definitiva.
Artículo 137 Bis.- En materia de caducidad de la instancia, en los juicios que
admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos. La declaratoria de
caducidad en segunda instancia o la negativa a ésta, admitirá la reposición. Contra
la negativa a la declaración de caducidad en los juicios que igualmente admitan la
alzada cabe la apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
Artículo 141.- En relación a las costas, la decisión que se pronuncie será apelable
en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
Artículo 195.- En medios preparatorios, contra la resolución que la niegue
procederá la apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, si fuere
apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme.
228
Artículo 272-F.- La resolución que dicte el juez en la audiencia previa y de
conciliación, será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata.
Artículo 277.- Contra la resolución que niegue abrir el juicio a prueba, será
apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
Artículo 298.- En los casos en que las partes dejen de mencionar los testigos que
estén relacionados con los hechos que fijen la litis; o se dejen de acompañar los
documentos que se deben presentar, salvo en los casos que señalan los artículos
96, 97 y 98 de este código, el juez no admitirá tales pruebas. En el caso de que
llegue a admitir alguna, su resolución será apelable en efecto devolutivo de
tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
Artículo 453.- En la vía ejecutiva podrá impugnarse mediante recurso de apelación
que se haga valer contra el auto admisorio de la demanda que procederá en el
efecto devolutivo de tramitación inmediata.
Artículo 515.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida cualquiera de las partes
al promover la ejecución presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres
días a la contraria y sea que la haya o no desahogado, el juez fallará dentro de los
diez días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación, en el referido
boletín, del auto en que se hubiere citado para dictarse.
Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata.
Artículo 692 Bis.- “Además de los casos determinados expresamente en la ley, en
la forma y términos que se establecen en este capítulo, se tramitarán de
inmediato, en efecto devolutivo los supuestos previstos en las fracciones I a VI, y
229
en ambos efectos la hipótesis prevista en la fracción VII, según proceda, las
apelaciones que se interpongan contra:
I.- El auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el
emplazamiento; la resolución que se dicte en el incidente; y la resolución en la que
el juez de oficio decrete nulo el emplazamiento;
II.- Las resoluciones que resuelvan excepciones procesales;
III.- El auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que
haga la declaración de rebeldía en ambos casos.
IV.- Las resoluciones o autos que impongan una sanción o medida de apremio.
V.- El auto que no admite la reconvención;
VI.- Las resoluciones o autos, que siendo apelables, se pronuncien en ejecución
de sentencia; y
VII.- Las sentencias definitivas o de autos o resoluciones que suspendan o pongan
fin al procedimiento, salvo disposición en contrario”
Artículo 714.- “En las resoluciones dictadas en los procedimientos y juicios
especiales, que fueren apelables conforme a este Código, el recurso procederá en
el efecto devolutivo de tramitación inmediata; salvo lo dispuesto en el artículo 497
de este Código. En el mismo efecto devolutivo de tramitación inmediata se
substanciarán las apelaciones a que se refiere la Ley de Extinción de Dominio
para el Distrito Federal”
Artículo 740.- El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercer
día de su declaración. La oposición se substanciará por cuerda separada, sin
suspender las medidas a que se refiere el artículo anterior y en forma sumaria; la
resolución de este incidente será apelable en el efecto devolutivo de tramitación
inmediata.
Artículo 765.- El síndico deberá presentar del primero al diez de cada mes, en
cuaderno por separado, un estado de la administración, previo depósito en el
establecimiento respectivo, del dinero que hubiere percibido. Esas cuentas estarán
a disposición de los interesados hasta el fin del mes, dentro de cuyo término
230
podrán ser objetadas. Las objeciones se substanciarán con la contestación del
síndico y la resolución judicial dentro del tercer día. Contra ella se da la apelación
en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
Artículo 768.- De la resolución relativa a los alimentos pueden apelar el deudor y
los acreedores, la que se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
Artículo 803.- Este auto será apelable en el efecto devolutivo de tramitación
inmediata.
Artículo 852.- El auto que apruebe o repruebe la cuenta es apelable en el efecto
devolutivo de tramitación inmediata.
Artículo 870.- La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en
ambos efectos.
Artículo 887.- El efecto en ambas apelaciones será devolutivo de tramitación
inmediata.
Artículo 898.- Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables, en
ambos efectos si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias, y sólo
en el devolutivo de tramitación inmediata cuando el que recurre hubiere venido al
expediente voluntariamente o llamado por el juez, o para oponerse a la solicitud
que haya dado motivo a su formación.
Artículo 899.- Las apelaciones en jurisdicción voluntaria se sustanciarán en la
forma y términos previstos en el Título Décimo Segundo del presente Código.
Artículo 904.- “…I. a III. … De la resolución en que se dicten las providencias
mencionadas en este artículo procede el recurso de apelación en el efecto
devolutivo que será de tramitación inmediata…”
231
Artículo 912.- “…1 a 3…I. 4º. La sentencia que desaprobare las cuentas indicará,
si fuere posible, los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio
Público, los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de
desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público; dichas
apelaciones se tramitarán en efecto devolutivo de tramitación inmediata…”
Artículo 914 Bis.- “Las apelaciones a que se refiere este capítulo serán de
tramitación inmediata, en el efecto que proceda”
Artículo 950.- En relación a las controversias del orden familiar, las apelaciones
serán en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, salvo disposición expresa
en contrario y deberán interponerse en la forma y términos previstos por el título
Décimo Segundo del presente código.
Artículo 951.- “Salvo en los casos previstos en el artículo 700 en donde el recurso
de apelación se admitirá en ambos efectos, en los demás casos, dicho recurso
procederá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin garantía”
Artículo 966.- “En los procedimientos de arrendamiento las apelaciones sólo serán
admitidas en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia
definitiva, tratándose de las resoluciones dictadas antes de la sentencia definitiva y
se substanciarán en los términos previstos por el artículo 692 Quáter.
La apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva procederá en
efecto devolutivo de tramitación inmediata.
232
Tratándose de resoluciones dictadas con posterioridad a la sentencia definitiva
procede la apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, salvo los
casos de excepción previstos en la parte general de juicio ordinario civil”
IX.11. TRÁMITE Y TÉRMINOS DE LA APELACIÓN ADMITIDA EN EFECTO
DEVOLUTIVO DE MANERA PREVENTIVA PARA SER RESUELTA J UNTO CON
LA DEFINITIVA.
La creación de esta figura, pareciera que no tuvo otra intención, que beneficiar a
los jueces de primera instancia, para evitar que se declarara sin efectos las
sentencias definitivas que dictarán, como consecuencia de la reposición del
procedimiento por desechamiento ilegal de pruebas. Realmente los escasos
supuestos en los que procede, no ameritaba reforma alguna; sin embargo,
curiosamente de los cuatro o cinco supuestos, se ordena la admisión con tales
efectos, respecto del desechamiento y admisión de pruebas en forma ilegal,
calificación de posiciones y preguntas a testigos; sin embargo, y como ya lo
mencione, los creadores de la reforma, se olvidan que ello no les excluye de la
responsabilidad administrativa generada por admitir o desechar pruebas en forma
ilegal, que como también ya lo señale, la queja pudiera instaurarse no sólo a
petición de parte agraviada, sino también oficiosa, puesto que el procedimiento es
de orden público.
La reforma provocó, como lo he dicho, que la Sala revisora, que es un Tribunal de
segunda instancia, se transforme en juzgado de primera instancia, para que reciba
la prueba que fue incorrectamente desechada y dicte resolución, en fin, no tiene la
culpa el creador, sino el que la autorizó, que por lo visto, sabe menos derecho que
aquél.
El artículo 692 Ter, prevé que en los casos no previstos en el artículo, y que
enlista algunos supuestos en los que se debe admitir la apelación en efecto
devolutivo de tramitación inmediata, la parte que se sienta agraviada por una
233
determinación judicial, dentro del término de tres días contados a partir del día
siguiente en que surta efectos su notificación, deberá interponer por escrito, el
recurso de apelación sin expresión de agravios, que se admitirá en efecto
devolutivo de tramitación preventiva, caso contrario, la providencia será firme, y se
tendrá por precluído el derecho para impugnar la resolución.
La redacción desordenada de la reforma, se refleja en artículo 692 Quáter, que
inicia hablando de la apelación contra de la definitiva, respecto de la cual se tendrá
que expresar agravios en el escrito en el que haga valer la apelación y termina por
regular el trámite de la apelación admitida en efecto devolutivo para ser resuelta
junto con la definitiva.
En relación al despacho de la apelación preventiva, el precepto ordena que dentro
de los doce días, siguientes aquél en que surtiera efectos la notificación de la
sentencia definitiva, el apelante deberá hacer valer también, en escrito por
separado, los agravios que considere le causaron las determinaciones que
combatió en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo cuyo trámite se
reservó para hacerlo conjuntamente con la definitiva.
A fin de hacer entendible mi explicación, te aclaró que siempre que me diga:
“apelación admitida preventivamente” o cualquier otro término similar, me estaré
refiriendo a la: “apelación admitida en efecto devolutivo para ser resuelta de
manera conjunta con la definitiva”.
Te comento, que conforme a la redacción del dispositivo, el hecho de que no se
expresen agravios en escrito por separado, puede dar lugar a que la Sala, revoque
la admisión del recurso, o incluso, habiéndole dado entrada a trámite lo declare
improcedente.
Ya te comente que la parte que obtuvo todo lo que pidió, tiene según la reforma,
de expresar los agravios en contra de las resoluciones que se recurrieron a través
234
de la apelación en el efecto devolutivo de tramitación preventiva, para lo cual
también deberá manifestar de qué manera trascendería al fondo del asunto el
resarcimiento de la violación a subsanar, a efecto de que el tribunal de alzada
proceda a estudiarlas, así como que se debe dar vista a la parte apelada, por el
término de seis días, para que conteste los agravios.
El precepto, también ordena para que la Sala que conozca de la apelación en
contra de la definitiva, pueda considerar, el resultado de lo ordenado en la
resolución recaída en la apelación preventiva de tramitación conjunta con la
definitiva, deberá expresar en los agravios en contra de la sentencia que resolvió
el juicio, en qué le beneficiaría la prueba que se dejó de recibir, o; en su caso, de
qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a
subsanar.
Esto es importante, por las consecuencias que produce la omisión del apelante, ya
que si en los agravios que haga en contra de la definitiva, no expresa, como le
beneficia la prueba que se le dejó de recibir, y que es objeto del recurso de
apelación que le fue admitido preventivamente, entonces la Sala, se encontrara
impedida tomar en consideración la sentencia que dicte en la preventiva, cuando
dicte la resolución que resuelva la apelación en contra de la definitiva; lo mismo
sucederá respecto de otras violaciones procesales que trascienden al fondo y
respecto de las cuales, se hubiera admitido alguna apelación preventiva.
Pareciera que la Sala, en primer lugar tendría que hacer una precalificación de los
agravios que se hagan valer en contra de la definitiva, para que verifique si en
ellos, el apelante manifestó como le beneficiaría la prueba que se dejó de recibir,
o; en su caso, de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de
la violación a subsanar, y no habiéndolo hecho, no podría tomar en cuenta las
sentencias que dicte en las apelaciones preventivas, y ¿entonces para que las
resuelve?, ¿qué fin tendría que la Sala se pronuncie de los agravios expresados
en las apelaciones preventivas, si no puede tomar en cuenta las sentencias, por la
235
omisión del apelante?; sí en la sentencia dictada en una apelación preventiva se
admite una prueba que fue ilegalmente desechada, se ordena su admisión, según
la reforma el tribunal, así con minúscula, debe ordenar su recepción, ¿para qué?,
si no podrá tomarse en consideración en la sentencia que resuelva la apelación en
contra de la definitiva. La reforma no tiene razón de ser. En todo caso, me queda
claro, que la Sala deberá resolver la apelación preventiva, para respetar el
principio de garantía de audiencia al apelante, aún y cuando no podrá tomarse en
consideración cuando resuelva la apelación en contra de la definitiva, ¡que
absurdo!
En el mismo sentido, el precepto dispone que cuando las violaciones consistan en
la inadmisión de una prueba que legalmente fue ofrecida o admitida, o su falta de
recepción por causas no imputables al oferente, el tribunal declarará fundada la
apelación preventiva, y ordenará y tramitará la recepción de la prueba, corriendo a
cargo del oferente su preparación y señalando al efecto una audiencia indiferible,
que deberá celebrarse dentro de los veinte días siguientes de la fecha en que se
ordene su recepción, quedando a cargo del oferente la celebración de la
audiencia, y en caso no prepararla, se dejara de recibir, sin necesidad de
prevención, se pasará a un periodo de alegatos, y se citará para oír sentencia,
como lo ordene el artículo 713 de la ley procesal civil.
Mientras la Sala recibe la prueba, se reservará la resolución del recurso en contra
de la definitiva, para que de recibirse la prueba o subsanada la violación, en su
oportunidad emita la resolución respectiva.
Lo anterior no puede producir otro efecto que la Sala dicte una sentencia definitiva
en la que se tome en consideración la prueba cuya recepción ordenó, ya que
implica el estudio de nueva cuenta de la litis, conforme a las pruebas que fueron
admitidas y desahogadas en juicio, ya que sería en esta nueva resolución en la
que se valoré la prueba que recibió el tribunal, constituido en juzgado de primera
instancia, por más que se diga que resolvería en plenitud de jurisdicción; y lo más
236
grave es que se hace nugatorio el derecho de la parte apelada, de inconformarse
de la valoración que haga la Sala a través del recurso de apelación.
No niego que en algunos agravios en contra de la definitiva, puedan ser resueltos,
aún y cuando la Sala reciba alguna prueba; sin embargo, ello no es motivo para
admitir lo incorrecto de la reforma.
El mismo precepto, ordena que de no ser procedentes los agravios de las
apelaciones de tramitación conjunta con la definitiva o no habiendo sido
expresados o resultando fundados no sea necesario que la violación procesal sea
reparada, el Tribunal estudiará y resolverá la procedencia o no de los agravios
expresados en contra de la definitiva, lo que es confuso, puesto que la Sala, podrá
determinar si una violación procesal trasciende al fondo, hasta que estudie los
agravios en contra de la definitiva, con el inconveniente del estudio previo de
éstos, para poder determinar si puede o no tomarlos en consideración.
IX.12. ALGUNAS RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCE DE EL
RECURSO DE APELACIÓN DE ADMISIÓN EN EFECTO DEVOLUTI VO DE
MANERA PREVENTIVA.
Artículo 298.- “... Contra el auto que admita pruebas que se encuentren en algunas
de las prohibiciones anteriores, procede la apelación en el efecto devolutivo de
tramitación conjunta con la que en su caso se haga valer en contra de la definitiva,
en el mismo efecto devolutivo de tramitación conjunta con dicha sentencia,
procede la apelación contra el auto que deseche cualquier prueba.
En los casos en que las partes dejen de mencionar los testigos que estén
relacionados con los hechos que fijen la litis; o se dejen de acompañar los
documentos que se deben presentar, salvo en los casos que señalan los artículos
96, 97 y 98 de este código, el juez no admitirá tales pruebas. En el caso de que
237
llegue a admitir alguna, su resolución será apelable en efecto devolutivo de
tramitación conjunta con la sentencia definitiva”
Artículo 298.- “En materia de pruebas, contra el auto que admita pruebas que se
encuentren en algunas de las prohibiciones que señala el precepto, procede la
apelación en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la que en su caso se
haga valer en contra de la definitiva, en el mismo efecto devolutivo de tramitación
conjunta con dicha sentencia, procede la apelación contra el auto que deseche
cualquier prueba”
Artículo 313.- “Si el citado a absolver posiciones comparece, el juez abrirá el
pliego si lo hubiere, e impuesto de ellas, las calificará y aprobará sólo las que se
ajusten a lo dispuesto por los artículos 311 y 312. En seguida el absolvente firmará
el pliego de posiciones, antes de procederse al interrogatorio. Contra la calificación
de posiciones procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo de
tramitación conjunta con la definitiva.”
Artículo 360.- “Para el examen de los testigos se podrán presentar interrogatorios
escritos en cuyo caso se agregarán a los autos. De no exhibirse los
interrogatorios, las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las
partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias
al derecho o a la moral.
Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una
sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar que se cumplan
estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la
desestimación de preguntas será admisible el recurso de apelación en el efecto
devolutivo de tramitación conjunta con la que se formule en contra de la sentencia
definitiva que se dicte.”
238
Artículo 695.- “…Se tramitarán de manera conjunta con la definitiva todas las
apelaciones que de manera expresa este código no establezca que sean de
tramitación inmediata”
IX.13. TRÁMITE Y TÉRMINOS DE LA APELACIÓN ADMITIDA EN AMBOS
EFECTOS
Conforme lo ordena el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles, las
apelaciones que se admitan en ambos efectos siempre serán de tramitación
inmediata; deberá hacerse valer ante el juez que la dictó, en el que se expresaran
los agravios que produce la resolución, como lo ordena el artículo 692-Quáter.
El trámite de la apelación es el mismo que prevé el artículo 693 del Código de
Procedimientos Civiles, con la salvedad de que se debe remitir el expediente
principal, y el juzgado la admita, habiéndose contestado los agravios, o precluido
el término para hacerlo, el juez de primera instancia citará a las partes para que
acudan ante la Sala, como lo ordena el artículo 700 del mismo ordenamiento.
La apelación admitida en ambos efectos suspende, la ejecución de la sentencia o
auto apelado, hasta en tanto cause ejecutoria, conforme lo ordena el artículo 702
del Código de Procedimientos Civiles. Recuerda que el a quo, podrá seguir
conociendo de los depósitos, embargos, rendición de cuenta, gastos de
administración, medidas provisionales, como lo ordena éste último precepto.
Sin embargo, recordemos que el apartado 694 prevé que cuando se trate de
sentencia definitiva dictada en juicio que fuera apelable en efecto devolutivo como
lo sería la dictada en juicios especiales, como el hipotecario, el ejecutivo o de
arrendamiento, se deberá dejar en el juzgado el testimonio para ejecutarla,
formado con copia certificada de la sentencia, y de las demás constancias que el
juez estime necesarias.
239
IX.14. ALGUNAS RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES SE ADMITE
LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.
137-Bis.- “XI. ....En los juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos
efectos. La declaratoria de caducidad en segunda instancia o la negativa a ésta,
admitirá la reposición. Contra la negativa a la declaración de caducidad en los
juicios que igualmente admitan la alzada cabe la apelación en el efecto devolutivo
de tramitación inmediata”
Artículo 692.- “…y las que se interpongan contra sentencia definitiva…”. En este
supuesto, únicamente podrán ofrecerse pruebas respecto de hechos
supervenientes, con relación a la controversia, y con vista al apelado, quien puede
oponerse al ofrecimiento, como lo ordena el artículo 706 del código procesal.
Artículo 694.- “Cuando se interponga contra auto o interlocutoria que por su
contenido impida la continuación del procedimiento y la apelación se admita en
ambos efectos, se suspenderá la tramitación del juicio…”
Artículo 898.- “Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables, en
ambos efectos si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias…”
IX.15. SUSPENSIÓN EN LA ADMISIÓN EN EFECTO DEVOLUTI VO
Conforme a lo dispuesto por el artículo 696, puede ordenarse la suspensión de la
ejecución de los autos y de las sentencias interlocutorias, cuya apelación hubiera
sido admitida en efecto devolutivo.
El precepto, prevé requisitos similares para que se pueda ordenar la suspensión,
que son que la ejecución cause un daño irreparable o de difícil reparación; que y
240
la apelación proceda en el efecto devolutivo de tramitación inmediata; que al
interponer el recurso, sea solicitada la admisión en ambos efectos; se señalen los
motivos por los que considera el daño irreparable o de difícil reparación; que no se
trate de una resolución que resuelvan excepciones procesales, y; solicitar al
juzgador que fije garantía.
Al respecto debo mencionarte que la garantía debe atender a la importancia del
negocio y no podrá ser inferior al equivalente a siete mil quinientos pesos, monto
que será actualizado conforme al índice nacional de precios al consumidor, en los
términos ordenados por el artículo 62 del código procesal civil, y en caso de que
no se exhiba, la apelación solo se admitirá en efecto devolutivo de tramitación
inmediata, misma que podrá reclamarse mediante la queja, presentada dentro del
término de tres días, cuando se considere excesiva. El a quo, deberá remitir la
queja dentro del término de cinco días a la Sala, junto con su informe justificado,
para su substanciación. Sí la Sala declara fundada la queja, ordenará que la
apelación se admita en ambos efectos y fijando el monto de la garantía, que el
apelante deberá exhibir ante el juez de primera instancia dentro del término de
seis días. Si el tribunal confirmare la resolución apelada, hará efectiva la garantía
fijada por el juez o por el tribunal a favor de la contraparte.
En caso de que el juez señale una garantía que se estime por el apelante
excesiva, o que se niegue la admisión del recurso, en ambos efectos, se puede
ocurrir en queja que se presentará ante el mismo juez dentro del término de tres
días, acompañando a su recurso de queja el equivalente a siete mil quinientos
pesos, monto que se actualizará en la forma indicada en el párrafo anterior, con lo
que suspenderá la ejecución. De no exhibirse esta garantía, aunque la queja se
deba admitir, no se suspenderá la ejecución. El juez en cualquier caso remitirá a la
sala la queja planteada junto con su informe justificado en el término de cinco días
para que se resuelva dentro de igual término.
241
En cambio, si la Sala declarada fundada la queja, ordenará que la apelación se
admita en ambos efectos y señalará la garantía que exhibirá el recurrente ante el
juez dentro del término de seis días.
No hay que olvidar que los artículos 698, 699 y 699-Bis, ordenan que no se
suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelados, cuando haya sido
admitida la apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, y que no se
ejecutará la sentencia si no se otorga previamente garantía mediante fianza o
billete de depósito conforme a las reglas siguientes:
I.- La calificación de la idoneidad de la garantía será hecha por el juez bajo su
responsabilidad;
II.- La garantía otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o
cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y
perjuicios si la Sala revoca el fallo; así como que la parte perjudicada puede
solicitar la suspensión de la ejecución, otorgando a su vez contragarantía, la que
se fijará por el juez de acuerdo a las mismas bases que se tomaron en
consideración para fijar la garantía y en ningún caso puede ser inferior a ésta.
X.- EL RECURSO DE APELACIÓN EN LOS ASUNTOS DE CUANT ÍA INDETERMINADA EN LOS JUICOS MERCANTILES CONFORME A
LAS ÚLTIMAS REFORMAS
Actualmente, (me refiero al año del dos mil nueve), existe la
disquisición, sobre si debe admitirse o no, el recurso de apelación, en
los juicios mercantiles de cuantía indeterminada. Para algunos, las
reformas del 2008, limitó la procedencia de este medio de
impugnación, a los asuntos con monto de hasta $200,000.00,
actualizado anualmente. Incluso existe la tesis aislada: “APELACIÓN,
EN ASUNTOS MERCANTILES DE CUANTÍA INDETERMINADA, DE
242
CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADO
MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN, EL 17 DE ABRIL DE 2008, NO ES PROCEDENTE
TAL RECURSO”, consultable en el IUS de la SCJN, por internet, que
señala como primer requisito para la procedencia del recurso, que el
procedimiento sea de cuantía determinada, con la cual, desde luego,
no estoy de acuerdo, ya que, si bien es cierto, que los artículos 1339 y
1340 del Código de Comercio, reformados, ordenan que la apelación
es improcedente en los negocios que sean inferiores a la cantidad
señalada, también lo es, que dichos preceptos, no excluyen
expresamente su admisión en las controversias de cuantía
indeterminada, es más, ni siquiera tratan tal cuestión, precisamente
porque únicamente regulan el recurso para la cuantía determinada.
Otro argumento que se expone, para negar la admisión de la
apelación en los asuntos mercantiles de cuantía indeterminada,
consiste en que en materia mercantil, no existe supletoriedad en
materia de recursos. Al respecto, es necesario señalar, que la
jurisprudencia de voz: “RECURSOS, EN MATERIA MERCANTIL NO
PROCEDE APLICAR SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACIÓN
LOCAL CORRESPONDIENTE”, señala que conforme a lo dispuesto
por el artículo 1054 del Código de Comercio, únicamente procede la
aplicación supletoria de respecto de las instituciones establecidas y
reglamentadas en forma deficiente en el Código de Comercio, ya que
este, cuenta con un sistema propio y completo de recursos; por lo que
no opera en forma absoluta; sin embargo, con ello entiendo, que el
criterio comentado, únicamente señala, que en materia mercantil no
243
puede interponerse un recurso que regule el código procesal civil
común, que no se encuentre previsto en el Código de Comercio; pero
que si aplica, para las figuras jurídicas que ambas legislaciones
prevean; y que el código mercantil regule en forma deficiente.
También es cierto que existe la jurisprudencia que dice:
“APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. SU TRAMITACIÓN
ESPECÍFICA SE RIGE POR EL CÓDIGO DE COMERCIO (VIGENTE
ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN DE 24 DE MAYO DE 1996) Y NO ES
APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY ADJETIVA CIVIL LOCAL;
pero ella únicamente considera como causa para no aplicar
supletoriedad, el hecho de que el Código de Comercio, contenía un
sistema jurídico perfecto para el recurso de apelación antes de la
reformas a la que se refiere; supuesto que no aplica, precisamente
porque las reformas generaron un gran problema al omitir la admisión
del recurso para los asuntos de cuantía indeterminada.
Por otra parte, si tomamos en cuenta que para que exista
supletoriedad es necesario que: 1.- Que el ordenamiento que se
pretenda suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable; 2.-
Que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; 3.-
Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en
dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso
concreto que se presente, por falta total o parcial de la reglamentación
necesaria, y 4.- Que las disposiciones con las que se vaya a colmar la
deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de
244
sustentación de la institución suplida, conforme lo señala la tesis
aislada: “SUPLETORIEDAD DE UNA LEY A OTRA. REQUISITOS
PARA SU PROCEDENCIA”, y además tomamos en cuenta que la
primera de las jurisprudencias citadas en realidad no impide la
aplicación supletoria de las legislaciones procesales del fuero común,
puesto que sólo impide que en un juicio mercantil se admitan recursos
que no se encuentren previstos en el Código de Comercio, así como
que éste último y nuestro Código de Procedimientos Civiles, regulan el
recurso de apelación, y que el artículo 1054 del Código de Comercio,
reformado, introdujo una nueva regla de supletoriedad, que permite la
aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su caso
la del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y que
éste último, en su artículo 691, también reformado, ordena que el
recurso de apelación procede en los juicios de cuantía indeterminada,
resulta que no se puede afirmar de manera simplista que en materia
de recursos mercantiles no existe supletoriedad.
Por sentido común, no creo conveniente, que se deba excluir la
procedencia del recurso de apelación, en los juicios mercantiles de
cuantía indeterminada, imaginemos, un asunto, en el que se reclama,
por ejemplo, la nulidad de un contrato de compraventa, que fue
celebrado por varios miles de millones de pesos; pero que por su
naturaleza, es de importe indeterminado, y entonces para algunos la
apelación, sería improcedente, a pesar de que su valor intrínseco, sea
mayor a $200,000.00, actualizados, como ordena la reforma, y a pesar
de que como ya lo mencione la ley no excluye la admisión del recurso
para este tipo de asuntos, puesto que únicamente limita su admisión
245
por razón de su cuantía, ¿cuál?, la cantidad señalada indexada
anualmente. Considero inexacto que el primer requisito para la
admisión del recurso de apelación, sea que el juicio sea de cuantía
determinada, y más que no pueda aplicarse de manera supletoria el
Código de Procedimientos Civiles al Código de Comercio. Considero
además que el sentido de la reforma, fue agilizar los procedimientos
mercantiles, limitando la procedencia del recurso a los asuntos que
sean inferiores a la cuantía determinada; sin que ello implique negar la
defensa a través del medio de impugnación más importante que regula
nuestra ley procesal, que es la apelación, en los juicios de cuantía
indeterminada, que como ya también lo mencione, pueden llegar a
tener un interés económico superior al valor señalado; por lo que la
indeterminación económica del objeto de la controversia, no puede ser
motivo, para que se suprima del procedimiento mercantil, el medio de
defensa más destacado que prevé nuestro sistema procesal.
XI.- EL PROCEDIMIENTO ORAL CIVIL
Con las últimas reformas al Código de Procedimientos Civiles, también se creó, el
procedimiento oral, que en realidad no lo es tanto, de hecho, y como dijo el
Maestro y Magistrado Miguel Alberto Reyes Anzures, en alguna de las muchas
conferencias que ha dado sobre el tema, no existe un procedimiento totalmente
oral. Estoy de acuerdo, con la opinión del maestro, ya que en esencia y al igual
que todos los demás procedimientos, son mixtos, basta ver que conforme a la
reforma, dicho procedimiento inicia con una demanda escrita. Tampoco estoy del
todo de acuerdo con la instrumentación proceso, pues a mi juicio la estructura del
anterior, era correcta, criticable en cuanto al ofrecimiento de pruebas, al desahogo
de la prueba pericial, pero aún con ello, es un juicio dinámico, entorpecido si
246
acaso, por la carga de trabajo que existe en los juzgados, por el vicio de diferir en
forma reiterada la audiencia de pruebas, a pesar de que la ley ordena que sólo
podrá aplazarse por una única ocasión, por la estrategia de alargar un
procedimiento, etc. Espero que tales factores, no terminen por afectar el nuevo
procedimiento, ya que más que este, la administración de justicia requiere mejorar
las condiciones humanas y materiales que imperan y que han sido rebasadas por
el número de procedimientos que se tramitan.
XI.1. DISPOSICIONES GENERALES
Lo primero que debemos entender, es que en esta vía únicamente podrán
ventilarse controversias, cuyo cuantía sea inferior a doscientos doce mil
cuatrocientos sesenta pesos, moneda nacional, actualizada anualmente conforme
al índice nacional de precios al consumidor, como lo ordena el artículo 62 del
Código de Procedimientos Civiles, y sin considerar los intereses y demás
accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda. Te hago notar
que, en el artículo 969, se habla de indexación, que no es otra cosa que la
actualización del índice inflacionario, según me recuerdo de las clases de
economía. Tampoco podrán tramitarse en la vía oral, los juicios especiales ni los
de cuantía indeterminada.
También debes recordar, que la cuantía para los jueces de paz, para el dos mil
diez, es de doscientos treinta y tres mil setecientos noventa y nueve pesos 96/100
moneda nacional, para asuntos que versen sobre propiedad, y de setenta y siete
mil novecientos treinta y tres pesos 70/100 moneda nacional, para jurisdicción
contenciosa, así como que el artículo 23 del capítulo especial para justicia de paz,
ordena que la resoluciones que dicte el juez de paz, son irrecurribles.
Como podrás notarlo, realmente las acciones que pudiera ejercitarse en dicho
procedimiento oral, es bastante limitado; pero se preocupa de la defensa de las
personas que hablan un idioma distinto del español, ordenado que deberán de
estar siempre asistidas por intérpretes, que podrán ser nombrados de entre los
247
autorizados por el Tribunal, o incluso por colegios, asociaciones, barras de
profesionales o instituciones públicas o privadas.
En el artículo 973, se prevén las medidas de apremio, que podrá decretar el juez
como director del proceso, y que son las mismas que actualmente prevé el Código
de Procedimientos Civiles y que consisten en: I.- Amonestación; II.- Multa hasta de
seis mil pesos, monto que se actualizará en términos del artículo 62 de este
Código; III.- El uso de la fuerza pública, y; IV.- Arresto hasta por treinta y seis
horas, pudiendo incluso dar vista al Ministerio Público, en caso de que exista ilícito
penal. En el artículo siguiente, se impone al juzgador la obligación de presidir las
diligencias de desahogo de pruebas que se realicen fuera del juzgado, asistido del
personal técnico necesario para que se haga constar, y la debida certificación; por
lo que, obviamente también tendrá que acudir el Secretario de Acuerdos de la
adscripción. Conforme lo ordena el artículo 976, también se podrá recusar al juez,
hasta antes de la admisión de pruebas que se haga en la audiencia preliminar, y
de ser declarada procedente, será nulo lo actuado.
En materia de nulidades, el artículo 975, prevé tres supuestos: 1.- La nulidad de
una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, y en caso contrario
quedará validada; 2.- Caso de excepción lo constituye nulidad por defecto en el
emplazamiento, y; la producida en la Audiencia de Juicio deberá reclamarse
durante ésta; sin que señale como se produciría durante la audiencia de ley la
nulidad de alguna actuación.
Las partes deberán realizar sus peticiones, en forma oral durante las audiencias.
El artículo 978 , se refiere a estas como: “promociones”, que en derecho,
entendemos como impulsos. El dispositivo, señala, que serán desechadas
aquellas que a juicio del juzgador sean frívolas e improcedentes; pero tampoco
define que debemos entender por frivolidad; pero impone al juzgador la obligación
de fundar y motivar la resolución, es decir, que tendrá que explicar porque una
petición es frívola, antes de desecharla.
248
En este procedimiento, únicamente el emplazamiento será personal, y las demás
notificaciones se producirán por cualquier medio electrónico o su publicación por
Boletín Judicial. Esta disposición ya se encuentra contenida en el Código de
Procedimientos Civiles, en el artículo 121, para peritos, testigos y terceros, incluyo
el apartado 120 que los dos primeros deberán ser notificados por las partes que
los ofrecieron; sin embargo, normalmente tienen que ser notificados por los
Secretarios Actuarios, la notificación por Boletín, también se encuentra regulada.
Desde luego que la notificación por medios electrónicos es un beneficio para el
procedimiento, sin embargo, el artículo 979, no señala la forma en que hará la
certificación de la notificación correspondiente.
Como puedes apreciarlo, fuera de la notificación y de que las partes deberán
formular sus peticiones en la audiencia, en realidad, el procedimiento, no es ni
totalmente oral, ni es garantía de expedientes, de hecho el artículo 977, ordena
que en todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código, en cuanto
no se opongan a las disposiciones del presente Título.
Adelante veremos, como la estructura del procedimiento tampoco es garantía de
un procedimiento rápido.
XI.2 ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO
El juicio tiene las siguientes etapas procesales: XI.2.1.- FIJACIÓN DE LA LITIS XI.2.1.1.- DE LAS PRUEBAS XI.2.- AUDIENCIA PRELIMINAR XI.2.3.- AUDIENCIA DE JUICIO XI.2.3.1.- LA SENTENCIA.
249
1.- FIJACIÓN DE LA LITIS
La demanda deberá formularse por escrito, en el que se cumplan los siguientes requisitos: I.-El tribunal ante el que se promueve; II.- El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones; III.- El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio; IV.- El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios; V.-Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos. Así mismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos suscintamente con claridad y precisión; VI.- Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; VII.- El valor de lo demandado; VIII.- El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y; IX.-La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias. En caso de que la demanda sea irregular también procede la prevención, en la
que el juez, deberá precisar los puntos que se deben aclarar que deberá ser
desahogada en plazo máximo de cinco días, contados a partir del día siguiente a
aquel en que surta efectos la notificación y en caso de no hacerlo, transcurrido el
término, el juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no
fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos
250
originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda
con la que se haya formado el expediente respectivo.
Admitida la demanda, se ordenará emplazar al demandado, para que produzca su
contestación dentro del plazo de quince días ocurra a producir su contestación por
escrito.
XI.1.1 DE LAS PRUEBAS
Según lo disponen los artículos 985, 986 y 987, el escrito de contestación se
impondrán las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza,
salvo las supervenientes. En el mismo escrito se interpondrá la reconvención, con
la que se correrá traslado a la parte actora para que la conteste dentro de los diez
días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del auto que
la admita. El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso el juez citará
a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor
de diez días en la que se dictará la sentencia respectiva.
Las pruebas deberán ofrecerse en la demanda, su contestación, en la
reconvención, en la contestación a la reconvención y en el desahogo de vista de
las excepciones.
En los escritos de demanda, contestación, reconvención y en la contestación, se
deben exhibir las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado
mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en
los términos del Artículo 95 de este Código.
Es importante que recuerdes que en el desahogo de vista con las excepciones, no
podrás ampliar ni la demanda ni la reconvención, bueno, si puedes; pero estas no
formaran parte de la litis, por ello es importante que dichos escritos sean
preparados a conciencia.
251
Las pruebas deben estar relacionadas con los puntos controvertidos. Al ofrecer la
prueba testimonial, debes mencionar el nombre, apellidos y domicilio de los
testigos que hubieres mencionado en la demanda, su contestación, reconvención
o su contestación, o el desahogo de la vista con las excepciones.
La prueba pericial se debe ofrecer señalando el nombre y domicilio de los peritos,
y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver.
Si las partes no cumplen con los requisitos anteriores en los escritos que fijan la
litis, el juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente,
salvo que importen excepción superveniente.
XI.2.- AUDIENCIA PRELIMINAR
Conforme lo dispone el artículo 988; una vez contestada la demanda, la
reconvención, o habiendo transcurrido los plazos para ello, el juez señalará de
inmediato fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que
deberá fijarse dentro de los diez días siguientes, y en su caso, se dictara auto
admisorio de las pruebas que tengan relación con las excepciones procesales
opuestas, para que se rindan a más tardar en la audiencia preliminar, mismas que
de no en ella, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.
Es importante señalar que en este precepto se sigue patentando el vicio de
declarar desiertas pruebas, por falta de preparación, cuando es al juzgado a quien
le corresponde ello, cuando se trate de excepciones, ya que son de inspección,
para el caso de litispendencia, conexidad y cosa juzgada.
En términos generales, la audiencia preliminar, que en realidad es la conciliación
en el juicio ordinario civil escrito, tiene por objetos los siguientes:
I. La depuración del procedimiento;
II. La conciliación de las partes por conducto del Juez;
252
III. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;
IV. La fijación de acuerdos probatorios;
V. La admisión de pruebas, y;
VI. La citación para audiencia de juicio.
Imponer una sanción económica a favor de la parte que asista a la diligencia, y
que no podrá ser inferior de dos mil pesos ni superior a cinco mil pesos,
actualizadas anualmente conforme al índice nacional de precios al consumidor,
efecto para lo cual, el juez dictada, acuerdo con efectos de mandamiento en forma
para su ejecución.
En la audiencia, se resolverá sobre la legitimación de las partes, quienes podrán
asistir, en forma personal, o por conducto de mandatario judicial, autorizado en los
términos del artículo 112 del código procesal civil, y resolverá las excepciones
procesales, a fin de depurar el procedimiento.
Hecho lo anterior el juzgador, procurará la conciliación entre las partes,
haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles
soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el Juez lo aprobará de plano si
procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de
desacuerdo, el Juez proseguirá con la audiencia.
Al respecto ya sabemos, que normalmente no se llega a ningún acuerdo, por
diversos factores, que van desde el consejo del abogado, hasta el pretexto de los
Secretarios Conciliadores, de no preparar acuerdo alguno, porque les reprochan
que tienen intereses en el asunto. Lo cierto es que para proponer solución a las
partes deben estudiar la litis, por lo que prefieren simplemente invocar la frase:
“las partes manifiestan que por el momento no desean llegar a ningún arreglo”
253
Otro aspecto importante, el que regula el artículo 1004, según el cual, durante la
audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al Juez la fijación de acuerdos
sobre hechos no controvertidos, es decir, sobre cuestiones que no forman parte de
la litis.
Además en el artículo 1005, se otorgan al Juez, facultades para proponer a las
partes, la deserción de las pruebas que no sean necesarias, lo que me parece
incorrecto, puesto que si no son necesarias puede desecharlas, de hecho el
mismo artículo señala que en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo
probatorio, el juzgador procederá a pronunciarse respecto de la admisión de las
pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la
audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo
el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas
por causas imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo
deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos
cuestionados.
La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán
presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas; y
sólo que el juez lo estime necesario, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o
citaciones, poniéndolos a disposición de la parte para los gestiones. Además de
que también nombrara al perito tercero en discordia, en el mismo proveído, el
Juez fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, misma que deberá
celebrarse dentro del lapso de diez a cuarenta días.
XI.3.- AUDIENCIA DE JUICIO
En esta diligencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren
preparadas, sin necesidad de orden alguno y se dejará de recibir las que no se
encuentren preparadas, así como las que se declararán desiertas por causas
imputables al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en
254
ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo
caso fortuito o de fuerza mayor.
En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una
de las partes y por un máximo de cinco minutos para formular sus alegatos. El
Juez tomará las medidas que procedan a fin de que las partes se sujeten al tiempo
indicado.
XI.3.1.- SENTENCIA.
En la audiencia de pruebas, se declarará el asunto visto y citará a las partes para
la continuación de la audiencia dentro del término de quince días siguientes, en la
que se dictará la sentencia correspondiente.
En la continuación de la audiencia, el juez dictará sentencia, haciendo exposición
oral y breve, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su
sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto continuo quedará a
disposición de las partes copia de la sentencia.
En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al
juzgado persona alguna, se dispensará la lectura de la misma.
XI.4. CONSTANCIAS DEL JUICIO.
Comentamos que el procedimiento en realidad es mixto, ya que los artículos 994,
995, 996, 997, 998 y 999, del Código reformado disponen que para que las
audiencias produzcan fe, se registrarán por medios electrónicos o cualquier otro
idóneo a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la
información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los
mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella, por lo que al inicio
de las audiencias el Secretario del Juzgado hará constar oralmente en el registro a
que hace referencia en el párrafo anterior, la fecha, hora y el lugar de realización,
255
el nombre de los servidores públicos del juzgado, y demás personas que
intervendrán y al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener,
cuando menos: I.- El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde; II.- El
nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que
debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se
conoce; III.- Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia; y IV.- La firma del
Juez y Secretario, quién deberá certificar el medio en donde se encuentre
registrada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de
expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.
Las partes podrán solicitar copia simple o certificada de las actas o copia en
medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento, a costa del
litigante y previo el pago correspondiente, se podrá obtener copia simple o
certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros que obren en
el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos del artículo anterior.
La conservación de los registros estará a cargo del juzgado debiendo disponer el
respaldo certificado.
Incluso se prevé la reposición de constancias, se dañe el soporte, supuesto en el
cual, el Juez ordenará reemplazarlo por una copia fiel que obtendrá de quien la
tuviere, si no dispone de ella directamente.
En realidad el procedimiento no es rápido ni oral, ya que mantiene los elementos
procesales del juicio oral civil de primera instancia, incluso en el capítulo de
pruebas se ordena de la siguiente manera.
“Artículo 1009.- La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las
siguientes reglas:
I.- La oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar
sobre los interrogatorios que, en el acto de la audiencia se formulen;
256
II.-Los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las
preguntas se refieran a hechos propios del declarante que sean objeto del debate.
El Juez, en el acto de la audiencia, examinará y calificará las preguntas
cuidadosamente antes de que se formulen oralmente al declarante; y
III.- Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba
declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen,
de oficio se hará efectivo el apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos que
la contraparte pretenda acreditar, salvo prueba en contrario.
Sección Segunda
TESTIMONIAL
Artículo 1010.- Cuando se trate de testigos que deban ser citados, se les
apercibirá que en caso de desobediencia se les aplicará un arresto hasta por
treinta y seis horas, o se les hará comparecer por medio de la fuerza pública. La
citación se hará mediante cédula por lo menos con dos días de anticipación al día
en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia ni el
señalado para recibir la declaración.
La prueba se declarará desierta, si aplicados los medios de apremio señalados en
el párrafo anterior, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso
de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de
comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el
procedimiento, se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del
colitigante que no podrá ser inferior de dos mil pesos, ni superior a cinco mil
pesos, monto que se actualizará en los términos previstos en el Artículo 62, el juez
despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se
denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de oficio la
prueba testimonial.
257
Artículo 1011.- Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el Juez
puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de
esta prueba. Las partes también pueden interrogar a los testigos, limitándose a los
hechos o puntos controvertidos, debiendo el Juez impedir preguntas ociosas o
impertinentes.
Sección Tercera
INSTRUMENTAL
Artículo 1012.- Los registros del juicio oral, cualquiera que sea el medio, serán
instrumentos públicos; harán prueba plena y acreditarán el modo en que se
desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de las
formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones
pronunciadas por el Juez y los actos que se llevaron a cabo.
Artículo 1013.- Los documentos que presenten las partes podrán ser objetados en
cuanto su alcance y valor probatorio, durante la etapa de admisión de pruebas en
la Audiencia Preliminar. Los presentados con posterioridad deberán serlo durante
la audiencia en que se ofrezcan.
La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la
contestación de la demanda y hasta diez días antes de la celebración de la
Audiencia de Juicio.
Sección Cuarta
PERICIAL
Artículo 1014.- Si se ofrece la prueba pericial en la demanda, la contraparte, al
presentar su contestación, deberá designar perito de su parte y proponer la
258
ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el
oferente, para que los peritos dictaminen.
En el caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda, formular
la reconvención o contestar esta última, la contraria deberá designar el perito de
su parte en la misma forma que el párrafo anterior, dentro de los cinco días
siguientes al auto que recaiga a los escritos de referencia.
De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá y los peritos deberán exhibir por
escrito el dictamen correspondiente en un plazo de diez días, salvo que existiera
causa bastante por la que tuviere que modificarse la fecha de inicio del plazo
originalmente concedido.
Artículo 1015.-. En caso de que alguno de los peritos de las partes no exhiba su
dictamen dentro del plazo señalado por el Juez, precluirá su derecho para hacerlo
y en consecuencia la prueba se desahogará con el dictamen que se tenga por
rendido. En el supuesto de que ninguno de los peritos exhiba su dictamen en el
plazo señalado se dejará de recibir la prueba.
Cuando los dictámenes exhibidos resulten substancialmente contradictorios de tal
modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le
aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A
este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente
escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño;
así mismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación
correspondiente o, en su defecto los que determine, mismos que deben ser
autorizados por el juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción.
El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la
audiencia de juicio, y su incumplimiento dará lugar a que el tribunal le imponga
como sanción pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una cantidad igual a
259
la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el
tribunal dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en
discordia, además de hacerlo saber al Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal, a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera
propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes
independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.
En el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en
discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la
prueba en cuestión.
Artículo 1016.- Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer
verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la
prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el Juez o las partes les
formulen. En caso de no asistir los peritos designados por las partes, se tendrá por
no rendido su dictamen y de no presentarse el perito tercero en discordia se le
impondrá una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus
servicios, en favor de las partes.
Sección Quinta
PRUEBA SUPERVENIENTE
Artículo 1017.- Después de la demanda y contestación, reconvención y
contestación a la reconvención en su caso, no se admitirán al actor ni al
demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno
de los casos siguientes: 1.- Ser de fecha posterior a dichos escritos; 2.- Los
anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que
los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3.- Los que no
haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la
parte interesada.
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Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba documental
superveniente, deberá ofrecerla hasta antes de que concluya la audiencia de juicio
y el Juez, oyendo previamente a la parte contraria en la misma audiencia,
resolverá lo conducente.”
Las reglas anteriores, prácticamente son las mismas que se encuentran vigentes
en el Código de Procedimientos Civiles para el juicio ordinario.
En cuanto a los incidentes que tengan trámite especial en el Código de
Procedimientos Civiles, se substanciaran de la forma que se prevenga, y
únicamente aquellos que no tengan regulación especial, podrán promoverse
oralmente en las audiencias, que serán contestados por la contraria oralmente en
la audiencia y de no hacerlo se tendrá por precluído su derecho; y no suspensión
del procedimiento,
Sin embargo, cuando se ofrezcan pruebas y se admitan, su desahogo se hará en
una audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en
la cual escuchará los alegatos de las partes, y se dictará la resolución si fuera
posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de
tres días.
Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez
continuará con el desarrollo de la audiencia, sin que pueda dictar sentencia
definitiva, hasta en tanto no se resuelva el incidente, lo que implica la suspensión
del procedimiento.
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PALABRAS FINALES.
Concluyó, agradeciendo, tu lectura, esperando que sea en beneficio de tu
formación como futuro abogado, quedo a tus ordenes en [email protected],
para cualquier comentario, como te he mencionado, estoy a favor de la crítica y el
disenso y con gusto atenderé tus sugerencias y comentarios.
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BIBLIOGRAFÍA.
1.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
2.- CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
3.- CÓDIGO DE COMERCIO.
4.- JURISPRUDENCIA.
5.- APUNTES DE LA ESPECIALIDAD EN ADMINISTRACIÓN DE JUSITICIA.
INSTITUTO DE ESTUDIOS JUDICIALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA.
6.- Reyes Anzurez Miguel A. Lineamientos sobre la oralidad en materia civil.
México. INADEJ.
7.- Manual de Argumentación Jurídica. Tribunal Electoral del Estado de México.
8.- Mans Puigarnau Jaime M. Lógica para Juristas. Bosch, Casa Editorial, S.A..
Barcelona 1978.
9.- Platas Pacheco María del Carmen. Filosofía del Derecho. Lógica Jurídica. Edit.
Porrúa. México. 2007.
10.- López Betancourt Eduardo. Investigación Jurídica. Edit. Porrúa. México. 2007
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Gran porcentaje de los recursos de apelación que se hacen valer, son declarados
improcedentes, por defectos en los argumentos expresados como agravios. Esta
obra trata del recuro apelación, y de su diferencia con los demás medios de
impugnación, previstos en la legislación civil y mercantil, abarcando las últimas
reformas al Código de Comercio, tratando en forma específica los errores más
comunes en los que incurren los abogados litigantes al expresar agravios,
señalando las causas por las cuales los argumentos son erróneos, y se incluyen
ejemplos de agravios infundados, inoperantes, insuficientes, inatendibles, etcétera.