El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

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PRESENTACIÓN. Esta obra, está dirigida principalmente a estudiantes de la carrera de Derecho. El motivo que tuve para realizarla, es muy simple, normalmente cualquier pasante de Derecho, cuenta con elementos para realizar un escrito de demanda, o de su contestación. En algunos cursos de derecho procesal, se hacen ejercicios prácticos de ambos; sin embargo, no se enseña a los estudiantes, como deben expresar agravios en los diversos medios de impugnación que regula nuestra ley procesal. Por lo general, los abogados, formulan en forma deficiente los motivos de violación; precisamente porque en la carrera no existe una materia de argumentación y lógica jurídica, necesaria para que aprendan a combatir el razonamiento jurídico que utilizó el juzgador para fundar una resolución jurisdiccional. En muchas ocasiones sabemos que el juez incurrió en error, porque aplicó incorrectamente una norma, omitió su aplicación, no existe un precepto jurídico en el cual funde su decisión; interpretó incorrectamente la norma o la pretensión del promovente; sin embargo, expresamos agravios, en forma deficiente, lo que provoca que la resolución sea confirmada aún y cuando es improcedente. El conocimiento de los medios de impugnación, como es el recurso de apelación, que desde mi punto de vista es el más importante, por la amplitud de su aplicación tanto en materia civil como mercantil, implica saber su trámite, sus diferencias con otros recursos, la jurisprudencia aplicable, así como el manejo de argumentos lógicos y jurídicos, que nos permitan expresar correctamente agravios o motivos de violación, con los que se desvirtúen los argumentos utilizados por el juez para sustentar un fallo improcedente. Con base en mi experiencia profesional, puedo decirte que un gran porcentaje, quizá más del 70 por ciento, de los recursos de apelación que se interponen, resultan improcedentes, porque los motivos de violación, a los que comúnmente se les llama agravios, se expresaron incorrectamente. Es común, que la apelación

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Bajo un método sistemático analítico, se aborda este medio de impugnación dentro del juicio. El recurso de apelación como herramienta para la salvaguarda de los derechos procesales y fundamentales en el ejercicio jurisdiccional.

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PRESENTACIÓN.

Esta obra, está dirigida principalmente a estudiantes de la carrera de Derecho. El

motivo que tuve para realizarla, es muy simple, normalmente cualquier pasante de

Derecho, cuenta con elementos para realizar un escrito de demanda, o de su

contestación. En algunos cursos de derecho procesal, se hacen ejercicios

prácticos de ambos; sin embargo, no se enseña a los estudiantes, como deben

expresar agravios en los diversos medios de impugnación que regula nuestra ley

procesal. Por lo general, los abogados, formulan en forma deficiente los motivos

de violación; precisamente porque en la carrera no existe una materia de

argumentación y lógica jurídica, necesaria para que aprendan a combatir el

razonamiento jurídico que utilizó el juzgador para fundar una resolución

jurisdiccional. En muchas ocasiones sabemos que el juez incurrió en error, porque

aplicó incorrectamente una norma, omitió su aplicación, no existe un precepto

jurídico en el cual funde su decisión; interpretó incorrectamente la norma o la

pretensión del promovente; sin embargo, expresamos agravios, en forma

deficiente, lo que provoca que la resolución sea confirmada aún y cuando es

improcedente.

El conocimiento de los medios de impugnación, como es el recurso de apelación,

que desde mi punto de vista es el más importante, por la amplitud de su

aplicación tanto en materia civil como mercantil, implica saber su trámite, sus

diferencias con otros recursos, la jurisprudencia aplicable, así como el manejo de

argumentos lógicos y jurídicos, que nos permitan expresar correctamente agravios

o motivos de violación, con los que se desvirtúen los argumentos utilizados por el

juez para sustentar un fallo improcedente.

Con base en mi experiencia profesional, puedo decirte que un gran porcentaje,

quizá más del 70 por ciento, de los recursos de apelación que se interponen,

resultan improcedentes, porque los motivos de violación, a los que comúnmente

se les llama agravios, se expresaron incorrectamente. Es común, que la apelación

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se declare improcedente, porque los agravios son infundados, inoperantes;

fundados pero inoperantes; insuficientes, inatendibles, incluso sin materia.

También suele ocurrir que aún y cuando se combate el razonamiento del juzgador;

la apelación resulta improcedente, porque existe una causa fundamental que

obliga a confirmar la resolución combatida. El uso incorrecto de los medios de

impugnación, produce perjuicio a las partes, y gastos materiales y humanos

enormes para el órgano jurisdiccional, y por tanto a la sociedad. El abogado

carente de conocimientos y de técnica jurídica, expresa como agravios

argumentos de tipo piadoso; de descalificación para el juzgador o descrédito para

su contraparte, obteniendo como resultado la confirmación de la resolución que

supuestamente combatió. Cuando se apela la sentencia definitiva, se puede

producir mayor daño a la parte que se representa, ya que por no saber expresar

agravios, se confirmará la resolución, condenándose al recurrente a pagar las

costas generadas en ambas instancias, es decir, que además del perjuicio

económico que se causa, se desaprovecha el beneficio del recurso de apelación.

En particular, hablo de los errores en los que comúnmente incurre el abogado al

expresar agravios y los ejemplifico para que los identifiques fácilmente.

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“EL RECURSO DE APELACIÓN,

SU DIFERENCIA CON LOS OTROS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Y

LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”

Í N D I C E

Págs.

PRESENTACIÓN. 1-2

I.- GENERALIDADES.

I.1.- DEFINICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. 7-9

I.2.- LOS DIFERENTES MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATER IA CIVIL.

I.2.1.- EL RECURSO DE REVOCACIÓN. 12-16

I.2.2.- EL RECURSO DE REPOSICIÓN. 17-18

I.2.3.- EL RECURSO DE ACLARACIÓN. 18-19

I.2.4.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL. 20-23

I.2.5.- LA QUEJA. 23-31

I.2.6.- LA RECUSACIÓN. 32-34

I.2.7.- APELACIÓN ADHESIVA. 34-36

I.2.8.- APELACIÓN EXTRAORDINARIA. 37-43

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II.- EL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA CIVIL.

II.1.- LA APELACIÓN EN JUICIO ORDINARIO. 43-50

II.2.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN. 50-60

II.3.- LA APELACIÓN EN JUICIO

SUMARIOS Y ESPECIALES CIVILES. 60-65

II.4.- LA APELACIÓN EN JUSTICIA DE PAZ. 65-69

II.5.- LA APELACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS

FUERA DE JUICIO. 69-71

II.-5.1.- LA APELACIÓN EN LAS MEDIDAS PROVISIONALES. 71-72

II.5.2.- LA APELACIÓN EN LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. 72-73

III.- El RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. 73-110

III.1. EL RECURSO DE RECLAMACIÓN MERCANTIL. 110-111

III.2.- LA APELACIÓN EN LA TERCERIA

EN MATERIA MERCANTIL. 111-115

IV.- LOS RECURSOS EN LA LEY DE EXTINCIÓN DE

DOMINIO DEL DISTRITO FEDERAL . 115-117

V.- LOS ARGUMENTOS EN LA APELACIÓN.

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ADVERTENCIA . 117-118

V.1.- FORMAS DE RAZONAMIENTO:

DEDUCTIVO, INDUCTIVO Y ABDUCTIVO. 118-120

V.2.- LA PARADOJA Y LA FALACIA. 121-123

V.3.- CONCEPTO DE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA. 123-132

V.3.1.- RAZONAMIENTO JURÍDICO.

V.3.2.- RAZONAMIENTO JURÍDICO DEL PROMOVENTE.

V.3.3.- RAZONAMIENTO JURÍDICO DEL JUZGADOR.

V.3.4.- RAZONAMIENTO JURÍDICO EN LA IMPUGNACIÓN.

V.4.- ERRORES EN LA ARGUMENTACIÓN. 132-137

VI.- LA MOTIVACIÓN Y LA FUNDAMENTACIÓN DE LA

RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN LAS MATERIAS

CIVIL Y MERCANTIL . 137-143

VII.- ¿QUE ES UN AGRAVIO? 143-146

VII.1.- EL AGRAVIO FUNDADO E INFUNDADO.

Y SUS EJEMPLOS. 146-153

VII.2.- EL AGRAVIO INOPERANTE.

Y SUS EJEMPLOS. 153-165

VII.3.- EL AGRAVIO INSUFICIENTE.

Y SUS EJEMPLOS. 165-169

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VII.4.- EL AGRAVIO INATENDIBLE.

Y SUS EJEMPLOS. 169-173

VII.5.- FUNDADO; PERO INOPERANTE.

Y SUS EJEMPLOS. 173-178

VII.7.- EL AGRAVIO SIN MATERIA. 178-187

VIII.- EL PROYECTO DE REFORMA AL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES EN MATERIA DE

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. 188-217

IX.- LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS 218-242

CIVILES ABRIL DEL 2009.

IX.1.- INTRODUCCIÓN.

IX.2.- PARTE GENERAL.

IX.3.- LA REPOSICIÓN.

IX.4. OBJETO DE LA APELACIÓN.

IX.5. REQUISITO DE CUANTÍA.

IX.6. ¿QUIÉNES PUEDEN APELAR?

IX.7. EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN.

IX.8. LA APELACIÓN ADHESIVA.

IX.9. TRÁMITE Y TÉRMINOS DE LA APELACIÓN ADMITIDA EN EFECTO

DEVOLUTIVO DE TRAMITACIÓN INMEDIATA.

IX.10. RESOLUCIONES APELABLES EN EFECTO DEVOLUTIVO DE

TRAMITACIÓN INMEDIATA.

IX.11. TRÁMITE Y TÉRMINOS DE LA APELACIÓN ADMITIDA EN EFECTO

DEVOLUTIVO DE MANERA PREVENTIVA PARA SER RESUELTA JUNTO CON

LA DEFINITIVA.

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IX.12. ALGUNAS RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE EL

RECURSO DE APELACIÓN DE ADMISIÓN EN EFECTO DEVOLUTIVO DE

MANERA PREVENTIVA.

IX.13. TRÁMITE Y TÉRMINOS DE LA APELACIÓN ADMITIDA EN AMBOS

EFECTOS.

IX.14. ALGUNAS RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES SE ADMITE

LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

IX.15. SUSPENSIÓN EN LA ADMISIÓN EN EFECTO DEVOLUTIVO.

X.- EL RECURSO DE APELACIÓN EN LOS JUICIOS MERCANTILES DE CUANTÍA INDETERMINADA CONFORME A LAS ÚLTIMAS REFORMAS. 243-246 XI.- EL PROCEDIMIENTO ORAL CIVIL. 247-264 XI.1.- DISPOSICIONES GENERALES. XI.2.- ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO. XI.2.1.- FIJACIÓN DE LA LITIS. XI.2.1.1.- DE LAS PRUEBAS. XI.2.- AUDIENCIA PRELIMINAR. XI.2.3.- AUDIENCIA DE JUICIO. XI.2.3.1.- LA SENTENCIA. XI.3.- CONSTANCIAS DEL JUICIO. XI.4.- DESAHOGO DE PRUEBAS. XI.5.- LOS INCIDENTES.

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I.- GENERALIDADES.

I.1.- DEFINICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Defino al recurso de apelación como: El medio de impugnación, que hace valer

cualquiera de las partes o interesados, en contra de una resolución que les causa

perjuicio, que no sea reparable en la sentencia definitiva o bien que fue producido

al dictar ésta última, para que la alzada la revise, conforme a los motivos de

violación expresados, con el objeto de que la confirme, modifique o revoque.

Se dice que una resolución causa un agravio no reparable en la sentencia

definitiva, porque no será posible que se corrija la violación, en el momento en que

se decida el fondo del asunto, a modo de ejemplo, puedo señalarte la inadmisión

de una prueba, que fue bien ofrecida, caso en el cual, el recurso de apelación, se

debe hacer valer en forma específica en contra de la resolución que la desechó,

ya que se trata de una violación cometida durante el procedimiento, y no hasta

que se impugne la sentencia definitiva, porque cuando se apela ésta última,

solamente podrás alegar violaciones cometidas al momento en que se dictó ésta,

como pudiera ser la incorrecta valoración de alguna prueba: Es importante que te

quede claro, que la apelación que se hace en contra de la sentencia definitiva, es

independiente de las apelaciones que debes hacer valer en contra de violaciones

procesales.

Nuestro Código de Procedimientos Civiles, regula en su Titulo Décimo Segundo, al

recurso de apelación, junto con el de revocación.

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no define al recurso

de apelación; pero en su artículo 688 señala que tiene por objeto, que el superior,

es decir la Sala, constituida en Tribunal de apelación, confirme, revoque o

modifique la resolución dictada por el Juez inferior.1

1 Artículo 688 Código de Procedimientos Civiles D.F. “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique a resolución del inferior.”

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El mismo ordenamiento legal, prevé en su apartado 6892 que pueden apelar:

a).- El litigante que creyere haber recibido un

agravio;

b).- Los terceros llamados a juicio, y;

c).- Los demás interesados a quienes perjudique

la resolución.

Se ha dado el caso, que peritos nombrados en el procedimiento, han interpuesto

el recurso, en contra de resoluciones que no autorizan el monto de sus honorarios,

sobre todo cuando deben trasladarse a otro Estado de la República, o bien cuando

se les ha impuesto una sanción económica a pesar de no haber sido apercibidos.

El Código de Comercio, en su artículo 1336, define a la apelación, como:

“El recurso que se interpone para que el

Tribunal superior, confirme, reforme o revoque

las resoluciones del inferior que puedan ser

impugnadas por la apelación”.

El precepto no señala, cuáles son las resoluciones que pueden ser apeladas,

aspecto que preciso más adelante, en el capítulo relativo a la diferencia que existe

entre este recurso y el de revocación.

El código mercantil, señala en su apartado 1337 que pueden apelar:

2 Artículo 689 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial. No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar también."

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a).- El litigante condenado en el fallo, si creyere

haber recibido algún agravio;

b).- El que venció en juicio, cuando no hubiere

obtenido la restitución de frutos, la indemnización

por daños y perjuicios, o el pago de las costas.

Según las últimas reformas, a la ley mercantil señalada, también pueden apelar:

c).- Los terceros, que tienen el carácter de parte

en juicio. 3

Habrá que recordar que, el artículo 1094, fracción VI, del Código de Comercio,

ordena que los terceros que sean llamados juicio para que les pare perjuicio la

sentencia, tienen la calidad de parte, y pueden oponer excepciones y defensas,

ofrecer pruebas, alegar e interponer cualquier medio de impugnación.4

3 Jueves 17 de abril de 2008 DIARIO OFICIAL. Artículo 1337 Código de Comercio.- “Pueden apelar de una sentencia: I. ... II. ... III. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste, y IV. El tercero con interés legítimo, siempre y cuando le perjudique la resolución.” 4 Artículo 1094 Código de Comercio.- “Se entiende sometido tácitamente: I. El demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no sólo para ejercitar su acción sino también para contestar a la reconvención que se le oponga; II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor; III. El demandado por no interponer dentro del término correspondiente las excepciones de incompetencia que pudiera hacer valer dentro de los plazos, estimándose en este caso que hay sumisión a la competencia del juez que lo emplazó; IV. El que habiendo promovido una competencia se desista de ella; V. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un incidente. VI. El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia, el que tendrá calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos, sin que oponga dentro de los plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna.”

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El Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código

de Comercio, señala en su artículo 2315 que el recurso de apelación tiene por

objeto que el Tribunal superior:

“Confirme, revoque o modifique la sentencia, el

auto dictado en la primera instancia, en los

puntos relativos a los agravios expresados.”

Te hago notar, que éste último precepto legal, ordena que la modificación o

revocación de la resolución impugnada, sea auto, sentencia interlocutoria o

definitiva, se producirá, solamente en base a los agravios expresados. Esto es

importante, puesto que la litis de apelación se constituye únicamente con los

razonamientos utilizados por el juzgador para dictar la resolución impugnada, y los

motivos de violación que se expresaron como agravios.

APELACIÓN, LA LITIS SE INTEGRA EN EL

RECURSO DE, CON LA SENTENCIA IMPUGNADA Y

LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL RECURRENTE .

En el recurso de apelación, la litis se integra únicamente

con la sentencia impugnada y los agravios expresados por

el recurrente, de tal manera que el tribunal de alzada, no

está obligado a tomar en cuenta el escrito de contestación

a dichos agravios, exhibido por la contraparte del

inconforme, toda vez que no existe precepto legal alguno

en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal

que así lo determine. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.6o.C. J/17.

Amparo en revisión 166/95.-Elda Murina Maspes Banchi,

albacea de la sucesión de Aura Maspes Banchi.-15 de

febrero 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ana María Y.

5 Artículo 231 Código Federal de Procedimientos Civil es.- “El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.”

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Ulloa de Rebollo.-Secretario: Jaime Aurelio Serret Álvarez.

Amparo directo 7366/97.-Francisco Calderón Valdez.-9 de

octubre de 1997.-Unanimidad de votos.-Ponente: Adalid

Ambriz Landa.-Secretario: Raúl González González.

Amparo directo 10666/98.-Grupo Boogs, S.A. de C.V y

otro.-24 de marzo de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente:

Adalid Ambriz Landa.-Secretaria: Briselda Cuanalo

Ramírez. Amparo directo 8896/98.-Gloria Pérez

Rodríguez.-14 de abril de 1999.-Unanimidad de votos.-

Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez.-Secretario: Sergio

I. Cruz Carmona. Amparo en revisión 4546/98.-Durna

Diagnósticos Clínicos, S.A. de C.V.-23 de junio de 1999.-

Unanimidad de votos.-Ponente: Adalid Ambriz Landa.-

Secretaria: María Teresa Covarrubias Ramos. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

Tomo X, Agosto de 1999. Pág. 615.

En el supuesto, de que se deje de aplicar la jurisprudencia señalada, se produce

una violación de garantías, porque se atenta contra el principio de integración de la

litis de segunda instancia, ya que no es posible, que el juzgador, modifiqué o

revoqué una resolución, con base en violaciones que no fueron reclamadas en los

agravios, porque con ello, estaría introduciendo elementos ajenos a dicha

controversia, y entonces la resolución sería incongruente. Siempre debes recordar

que las materias civil y mercantil, son de estricto y formal derecho.

Lo anterior, lo confirma el citado artículo 231 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, ya comentado.

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I.2.- LOS DIFERENTES MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATER IA CIVIL.

2.1.- EL RECURSO DE REVOCACIÓN .- El artículo 6846 del Código de

Procedimientos Civiles, prevé que los autos que no fueran apelables y los

decretos pueden ser revocados por el juez que los dictó o por el que lo sustituya,

para la regularización del procedimiento, subsanando todo tipo de omisiones, o

para el sólo efecto de apegarse al procedimiento.

En los procedimientos en los que la sentencia definitiva sea apelable, el recurso

de revocación, sólo será procedente, contra determinaciones de trámite, es decir,

contra los decretos, que regula la fracción I del artículo 79 del Código de

Procedimientos Civiles7.

Recordemos, que el procedimiento tiene diversas etapas. Se inicia con la

demanda, su admisión, emplazamiento, contestación de la demanda, vista con

las excepciones y defensas, en su caso contestación a la demanda

reconvencional, vista con las excepciones opuestas al contestar la reconvención.

En los juicios ordinarios civiles, se señala fecha y hora para la audiencia previa y

de conciliación, apertura del juicio a prueba, por un periodo de nueve días para su

ofrecimiento, dentro del cual se pueden objetar las pruebas, en los tres primeros,

etcétera. En los juicios ejecutivos mercantiles: apertura de desahogo de pruebas,

en donde se, admiten pruebas, y se señala fecha y hora para la audiencia de

desahogo de las que hubieren sido admitidas. Apertura del periodo para alegatos

de buena prueba, y citación para sentencia, entre otros. 6 Artículo 684 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicta, o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, sea por la interposición del recurso de revocación o por la regularización del procedimiento que se decrete de oficio o a petición de parte, previa vista a la contraria por tres días, para subsanar toda omisión que exista en el procedimiento o ara el solo efecto de apegarse al procedimiento.” 7 Artículo 79 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Las resoluciones son: I. Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos; II. Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales; III. Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos;”

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Podrás apreciar, que las resoluciones señaladas en el párrafo anterior, tienen, por

objeto, concluir cada una de las etapas procesales, a fin de que se pase a otra,

hasta que se cite para sentencia, y que dentro de cada una de estos periodos

procesales, se ordena la práctica, inicio o termino de determinadas diligencias. A

estas últimas se les llama decretos o autos de mero trámite.

En cambio existen otros autos, que se dictan, no para la prosecución del juicio,

sino para resolver cuestiones que tienen relación accesoria procesal con el juicio

principal, como son las resoluciones que resuelven las excepciones de

litispendencia, conexidad, caducidad, litisconsorcio pasivo. También existen

determinaciones judiciales que tienen relación directa con el fondo del asunto,

ejemplo de ellas son el auto que admite o desecha pruebas, la que resuelve la

cosa juzgada. Tales resoluciones son autos preparatorios, sentencias

interlocutorias y definitivas, en contra de las cuales procede el recurso de

apelación, cuando en el procedimiento en el que se dicten, la sentencia definitiva

también sea apelable.8

Las anteriores resoluciones las regula el artículo 79 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, en los siguientes términos:

“Las resoluciones son: I. Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos; II. Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales; III. Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la

8 Artículo 685 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “En los juicios en que la sentencia definitiva sea apelable, la revocación es procedente únicamente contra determinaciones de trámite, en los términos del artículo 79, fracción I de este código. En aquellos casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones con excepción de la definitiva. En todo caso, debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, pudiéndose resolver de plano por el juez, o dar vista a la contraria por un término igual y la resolución deberá pronunciarse dentro del tercer día. Esta resolución no admite más recurso que el de responsabilidad.”

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prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos;”

.

Al respecto la fracción XI del artículo 137-Bis9, es un excelente ejemplo para

distinguir la procedencia de los recursos de: revocación, apelación y reposición,

pues ordena que contra la resolución que declara la caducidad, procede el recurso

de revocación en los juicios que no admiten apelación. Tal recurso se substanciará

con un escrito de cada parte, en los que se ofrecerán pruebas, debiéndose señalar

audiencia para su desahogo, alegatos y sentencia, mientras que en los

procedimientos que admiten apelación en contra de la definitiva, también

procederá éste último recurso en contra de la declaratoria de caducidad, que se

admitirá en ambos efectos, mientras que si la caducidad es declarada por la Sala,

entonces procederá el recurso de revocación.

Te aclaró que el auto que desecha la demanda, en juicio civil, se recurre mediante

el recurso de queja10 que más adelante trataremos. También te hago notar, que

en el juicio mercantil, al auto que niega el trámite de la demanda, se impugna a

través del recurso de apelación, como lo veremos en el capítulo respectivo.

En ocasiones, se interpone el recurso de apelación, alegando como motivos de

violación, omisiones del juzgador, y se admiten a trámite, lo que considero

incorrecto, puesto que, para regularizar el procedimiento, procede la revocación, y

si se trata de aclarar algún concepto de la sentencia definitiva, entonces procede

9 Artículo 137 bis Código de Procedimientos Civiles D .F.- “ Operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos, y sentencia, si transcurridos ciento veinte días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:.. XI. Contra la declaración de caducidad se da sólo el recurso de revocación en los juicios que no admiten apelación. Se substanciará con un escrito de cada parte en que se propongan pruebas y la audiencia de recepción de éstas, de alegatos y sentencia. En los juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá la reposición. Tanto en la apelación de la declaración como en la reposición de la substanciación se reducirá a un escrito de cada parte en que se ofrezcan pruebas y una audiencia en que se reciban, se alegue y se pronuncie resolución. Contra la negativa a la declaración de caducidad en los juicios que igualmente admitan la alzada cabe la apelación en el efecto devolutivo con igual substanciación.” 10 Artículo 723 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “ El recurso de queja tiene lugar: I. Contra el juez que se niega a admitir una demanda, …”

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la aclaración en términos de lo dispuesto por los artículos 8411 y 68412 del Código

de Procedimientos Civiles, así como del 1055 fracción VIII13.

En aquellos juicios, en los que la sentencia no sea apelable, el recurso de

revocación es procedente contra cualquier tipo de resolución,14 con excepción de

la sentencia definitiva, al respecto abundaremos un poco más del tema en la parte

en la que hago referencia a las sentencias dictadas en Justicia de Paz.

El Código de Procedimientos Civiles, señala que el recurso de revocación,

procede de oficio o bien puede hacerse valer a petición de parte.15

A petición de parte, la revocación, se interpone ante el juez del conocimiento

dentro del término de tres días siguientes a la notificación del auto, con vista a la

contraria de la recurrente por igual término, y el juzgador está facultado, para

resolverla de plano, debiéndose dictar la resolución dentro del tercer día. Contra la 11 Artículo 84 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias o autos después de firmados, pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que las primeras contengan sobre punto discutido en el litigio, o los segundos cuando sean obscuros o imprecisos sin alterar su esencia. Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la resolución correspondiente, o a instancia de parte presentada dentro del día siguiente al de la notificación. En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.” 12 Artículo 684 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicta, o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, sea por la interposición del recurso de revocación o por la regularización del procedimiento que se decrete de oficio o a petición de parte, previa vista a la contraria por tres días, para subsanar toda omisión que exista en el procedimiento o para el solo efecto de apegarse al procedimiento.” 13 Artículo 1055 Código de Comercio.- “Los juicios mercantiles, son ordinarios, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas:… VIII. Los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente.” 14 Artículo 685 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “…En aquellos casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones con excepción de la definitiva. En todo caso, debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, pudiéndose resolver de plano por el juez, o dar vista a la contraria por un término igual y la resolución deberá pronunciarse dentro del tercer día. Esta resolución no admite más recurso que el de responsabilidad.” 15 Artículo 684 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicta, o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, sea por la interposición del recurso de revocación o por la regularización del procedimiento que se decrete de oficio o a petición de parte, previa vista a la contraria por tres días, para subsanar toda omisión que exista en el procedimiento o para el solo efecto de apegarse al procedimiento.”

Page 17: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

17

resolución que dicte el juez sólo procederá el recurso de responsabilidad16 que

prevé el artículo 728 del Código de Procedimientos Civiles17. En cuanto a la

responsabilidad, la trato en un apartado diverso, en este mismo capítulo.

En materia mercantil, en primera instancia, el Código de Comercio en sus artículos

1334,18 regula al recurso de revocación, señalando que los autos que no fueren

apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dictó o por el

que lo sustituya, aquí debemos recordar que existen autos para regularizar el

procedimiento, o bien para subsanar omisiones. El artículo 1054 del mismo

ordenamiento en su fracción VIII, prevé que las omisiones, podrán subsanarse

para la regularización del procedimiento.

El artículo 1335 de la legislación mercantil, señala que el recurso de revocación

habrá de interponerse por escrito, dentro del término de tres días siguientes a

aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución recurrida, con

vista a la contraria por el término de tres días, debiendo el juzgador, dictar y

mandar a notificar su resolución, dentro de igual término.

Conforme a lo ordenado por el artículo 1345 bis 8, del Código de Comercio,

adicionado con la reforma de abril del 2008, el recuso de revocación también será

procedente contra el auto que imponga la garantía, para que la apelación sea

admitida en ambos efectos, cuando el inconforme considere que es

desproporcionada.

16 Artículo 685 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “…Esta resolución no admite más recurso que el de responsabilidad.” 17 Artículo 728 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados, cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudica o de sus causahabientes, en el juicio ordinario, y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.” 18 Artículo 1334 Código de Comercio.- Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.

Page 18: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

18

2.2.- EL RECURSO DE REPOSICIÓN.- Según el artículo 68519 de la legislación

procesal del Distrito Federal, procede en contra de los decretos y autos dictados

por el Tribunal Superior, es decir las Salas, que en la especie son Tribunales de

apelación. El precepto señalado, ordena que el recurso de reposición procederá,

respecto de los autos y decretos dictados por el Tribunal superior:

“…aun de aquellos que en primera instancia,

fueran apelables”,

Lo anterior, quiere decir, que contra todas las resoluciones que se dicten durante

el trámite de la apelación, procederá la reposición, sin distinguir que sean autos o

decretos, con las excepciones que señalo en esta obra. La reposición se equipara

en cuanto a su naturaleza, al recurso de revocación que se impone en primera

instancia, y se tramita en la misma forma que ésta.

El código de Comercio, en su apartado 133420, ordena que el recurso de

reposición, procede en contra de los decretos y autos de los Tribunales

superiores, aun en contra de aquellos que dictados en primera instancia fueran

apelables.

Por otra parte, el artículo 1335 de la legislación mercantil, señala que el recurso

de reposición se debe interponer por escrito, dentro del término de tres días

siguientes a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución

recurrida, con vista a la contraria por el término de tres días, y el juzgador deberá

dictar y mandar a notificar su resolución dentro del término de tres días. Como

podrás darte cuenta, la tramitación es la misma que regula nuestro ley procesal

19 Artículo 686 Código de Procedimientos Civiles D.F.- De los decretos y autos del Tribunal Superior, aun aquéllos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse reposición que se sustancia en la misma forma que la revocación 20 Artículo 1334 Código de Comercio.- “… De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición.”

Page 19: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

19

civil. Es importante señalar que contra la resolución que resuelve este recurso, no

procederá recurso ordinario alguno.21

Como ejemplo puedo decirte, que la resolución que dicte la Sala desechando o

admitiendo el recurso de apelación, puede recurrirse mediante el recurso de

reposición

El Código Federal de Procedimientos Civiles, en sus artículos 227 a 230,22 regula

el recurso de revocación en los mismos términos que el Código de Comercio.

2.3.- EL RECURSO DE ACLARACIÓN .- Este recurso se distingue de la

revocación, porque ésta última, procede en contra las resoluciones de mero

trámite con el objeto de subsanar omisiones; en cambio, la aclaración, que se

encuentra regulada por el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles23, tiene

por objeto la corrección de las sentencias, cuando contengan un error de

concepto, así como la corrección de autos cuando sean obscuros o imprecisos;

pero sin alterar su esencia.

21 Artículo 1335 Código de Comercio.- “…De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición no habrá ningún recurso.” 22 Artículo 227 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez o tribunal que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.” Artículo 228 Código Federal de Procedimientos Civil es.- “La revocación se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro del día siguiente de haber quedado notificado el recurrente.” Artículo 229 Código Federal de Procedimientos Civil es.- “Pedida la revocación, se dará vista a las demás partes, por el término de tres días y, transcurrido dicho término, el juez o tribunal resolverá, sin más trámite, dentro de otros tres.” Artículo 230 Código Federal de Procedimientos Civil es.- “Del auto que decida sobre la revocación no habrá ningún recurso.” 23 Artículo 84 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias o autos después de firmados, pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que las primeras contengan sobre punto discutido en el litigio, o los segundos cuando sean obscuros o imprecisos sin alterar su esencia. Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la resolución correspondiente, o a instancia de parte presentada dentro del día siguiente al de la notificación. En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.”

Page 20: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

20

El mismo precepto señala que la aclaración procederá de oficio o a petición de

parte. La primera se hará mediante el famoso “dada cuenta”, que regula el artículo

81 de la ley procesal civil,24 ordenando que cuando el tribunal sea omiso en

resolver todas las peticiones del promovente, el juez deberá en forma oficiosa

resolverlas dentro del día siguiente. En cambió para que proceda a petición de

parte, bastará que se haga la solicitud en forma verbal, dentro del día siguiente al

de la notificación, sin embargo, te advierto, que según el último párrafo del artículo

84 del Código de Procedimientos Civiles, la aclaración podrá pedirse por escrito,

caso en el cual, el juez deberá resolver lo que en derecho proceda al día siguiente.

En materia mercantil, el recurso de aclaración, se encuentra regulado por los

artículos 1331 al 1333 del Código de Comercio25, y procede exclusivamente

respecto de las sentencias definitivas, para aclarar palabras contradictorias,

ambiguas u obscuras, sin que pueda variar su sustancia.

Este recurso es poco utilizado, a pesar de la importancia que tiene, en sus afectos

respecto del recurso de apelación, ya que no se toma en cuenta que la

interposición de la aclaración produce la suspensión del término de aquella, como

lo ordena el citado artículo 1333 del Código de Comercio.

24 Artículo 81 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva c uenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. 25 Artículo 1331 Código de Comercio.- “El recurso de aclaración de sentencia sólo procede respecto de las definitivas.” Artículo 1332 Código de Comercio.- “El juez, al aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u obscuras de la sentencia, no puede variar la sustancia de ésta.” Artículo 1333 Código de Comercio.- “La interposición del recurso de aclaración de sentencia interrumpe el término señalado para la apelación.”

Page 21: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

21

2.4.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL.- El Capítulo IV del Título Décimo Segundo,

"DE LOS RECURSOS", del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, regula la responsabilidad civil en que incurren los jueces y magistrados

cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o

ignorancia inexcusable.

El artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles, también prevé que la

responsabilidad procederá en contra de las resoluciones dictadas para la

ejecución de una sentencia.

Otra resolución que admite el recurso de responsabilidad es aquella que resuelve

la apelación extraordinaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 720 del Código

de Procedimientos Civiles.26

La resolución que resuelve la revocación, también admite el recurso de

responsabilidad.

La naturaleza, del procedimiento mediante el cual, se hace valer la acción de

responsabilidad, es la de un juicio ordinario, por lo que, no es propiamente un

recurso, ya que por éste, entendemos, cualquier medio de impugnación legal que

otorga la ley a las partes y los terceros en juicio para reclamar la ilegalidad del

fallo, y por lo general, producen la revocación, modificación o confirmación de la

resolución judicial, e incluso excepcionalmente producen la nulidad de las

actuaciones, como en el caso de la apelación extraordinaria; sin embargo, el

artículo 73727 del mismo ordenamiento, prevé que, en ningún caso, la sentencia

pronunciada en el juicio de responsabilidad civil, alterará la sentencia firme que

haya recaído en el pleito del que se derive su ejercicio.

26 Artículo 720 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “La sentencia que se pronuncia resolviendo la apelación extraordinaria, no admite más recurso que el de responsabilidad.” 27 Artículo 737 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia firme que haya recaído en el pleito en que se hubiera ocasionado el agravio.”

Page 22: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

22

La responsabilidad civil en la que incurran los juzgadores, sólo podrá ser

reclamada, como ya quedó precisado, en juicio ordinario, promovido ante el

inmediato superior, a petición de la parte perjudicada o de sus causahabientes y

ante el inmediato superior del juzgador responsable.

Así cuando se demande a un Juez de Paz, la responsabilidad civil, conocerá un

Juez de Primera Instancia, y contra la resolución que este dicte, procederá la

apelación en ambos efectos. Mientras que las Salas del Tribunal Superior, conocer

en única instancia de las demandas de responsabilidad civil, presentadas contra

los Jueces civiles, familiar y del arrendamiento inmobiliario; por lo que contra las

sentencias dictadas por las Salas no se admitirá recurso alguno. Cuando se ejerza

acción por responsabilidad civil en contra de un Magistrado, conocerá el Pleno del

Tribunal igualmente en única instancia. 28

El artículo 72929 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,

prevé que la responsabilidad civil en la que incurran los juzgadores, no podrá

reclamarse, sino hasta que quede determinado por sentencia o auto firme, la

resolución que sea motivo del daño causado.

Además del requisito señalado en el párrafo anterior, el artículo 73430 del Código

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, regula el principio de

definitividad, al ordenar que no podrá entablarse juicio de responsabilidad civil

contra jueces y magistrados, cuando no se hubieren agotado y hecho valer los

recursos ordinarios, en contra de la sentencia o resolución de la que se derive el

28 Artículo 37 fracción VII de la Ley Orgánica del T.S .J. D.F., 29 Artículo 728 Código de Procedimientos Civiles D.F.- La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados, cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudica o de sus causahabientes, en el juicio ordinario, y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.” 30 Artículo 734 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil contra un funcionario judicial el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales ordinarios contra la sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio.”

Page 23: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

23

daño. El accionante deberá de acompañar a su escrito de demanda, copia

certificada de las siguientes constancias:31

1.- La resolución en la que se suponga que se

causó el daño.

2.- Las actuaciones judiciales, con las que el

actor considere que demostrará la infracción a la

ley, al trámite o solemnidad violados por el

juzgador.

3.- La resolución o auto firme que haya puesto

término al pleito o causa.

La acción de responsabilidad civil en contra de los juzgadores, prescribe en un

año, contados a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere dictado la

sentencia o resolución que puso término al pleito.32

En materia de responsabilidad civil de jueces y magistrados, existe regla de

excepción al pago de las costas, que regula el artículo 140 del Código de

Procedimientos Civiles, ya que se condenará al actor a su pago, cuando no

obtenga sentencia favorable y al demandado si la acción resulta procedente,

incluso cuando la sentencia sea parcial, es decir, cuando el demandado sea

condenado al pago de algunas prestaciones; sin que sea necesario que se

31 Artículo 735 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificación o testimonio que contenga: I. La sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio; II. Las actuaciones que, en concepto de la parte conduzcan a demostrar la infracción de ley, o del trámite o solemnidad mandados observar por la misma bajo pena de nulidad, y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes; III. La sentencia o auto firme que haya puesto término el pleito o causa.” 32 Artículo 733 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que puso término al pleito. Transcurrido este plazo quedará prescrita la acción.”

Page 24: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

24

condena al cumplimiento de todo aquello que se le hubiera reclamado al servidor

publico.33

El legislador, estructuró un procedimiento de una acción en 10 artículos; pero de

manera engorrosa, pues el sólo hecho de determinar la vía ordinaria para tramitar

el juicio de responsabilidad civil, en contra de los juzgadores y magistrados, atenta

contra el sistema ideal de resarcimiento a la víctima, en el que se le permita una

rápida recomposición de sus intereses; claro cuando esta realmente exista, y no

se trate de la simple venganza de una parte resentida, por el resultado que obtuvo

en juicio. El hecho de que la ley prevea, la tramitación del procedimiento en única

instancia, con excepción a los asuntos seguidos contra los juzgadores de paz, sólo

es una ventaja aparente, en virtud de la serie de requisitos que establece la ley.

2.5.- LA QUEJA .- Lo primero que debo señalar, respecto de ésta, es que procede

en contra de resoluciones muy específicas.

En primer lugar, el artículo el artículo 723 del Código de Procedimientos Civiles,

ordena que procede en contra de:

1.- La resolución que desecha la demanda.

Recordemos que conforme a lo dispuesto por el artículo 257 del Código de

Procedimientos Civiles34, una demanda no puede ser desechada de plano, ya que

en caso de que se considere que es obscura, irregular o que no cumple con

33 Artículo 736 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil condenará en costas al demandante, y las impondrá a los demandados cuando en todo o en parte, se acceda a la demanda.” 34 Artículo 257 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con algunos de los requisitos de los artículos 95 y 255, el juez dentro del término de tres días señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte. El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez en un plazo máximo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación por Boletín Judicial de dicha prevención, y de no hacerlo transcurrido el término, el juez la desechará y devolverá al interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo. La anterior determinación o cualquier otra por la que no se dé curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que se dicte por el Superior la resolución que corresponda.”

Page 25: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

25

alguno de los requisitos que prevén los artículos 95 y 255 de dicho ordenamiento,

se deberá de prevenir al promovente para que la aclare en el término de CINCO

DÍAS, y en caso que no lo haga o lo hiciere; pero sin cumplir el requerimiento, se

podrá desechar el escrito inicial.

Sin embargo, la queja solamente procede en contra de la resolución que desecha

la demanda en el principal; pero no así respecto de aquellas mediante las cuales

se inicia un incidente, así lo resuelve la siguiente contradicción de jurisprudencia.

QUEJA, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE CONTRA

EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA INCIDENTAL

(CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LOS

ESTADOS DE MICHOACÁN, SAIN LUIS POTOSÍ,

PUEBLA, JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL). Dichas

legislaciones establecen que procede el recurso de queja

contra el Juez que se niega a admitir una demanda o

desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del

emplazamiento. Si bien este texto no hace diferencia entre

demanda principal e incidental, de su análisis se concluye

que sólo se refiere a la demanda principal en cuanto que es

el escrito con el que se inicia el juicio y el único posible que

puede existir antes del emplazamiento. Asimismo, el

emplazamiento tiene como efecto, entre otros, prevenir el

juicio a favor del Juez que lo hace, prevención que sólo

puede derivar del conocimiento de la demanda principal.

Además, en diversos códigos de los mencionados se

establece, en el título denominado ''Del juicio ordinario'', que

si no se le da curso a la demanda puede promoverse el

recurso de queja, lo que confirma que este recurso, en los

textos motivo de contradicción, sólo está reservado para el

caso de que el Juez se niegue a admitir una demanda

principal, únicamente. 1a./J. 76/99 Contradicción de tesis

Page 26: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

26

69/98.-Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal

Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal

Colegiado del Noveno Circuito, Tercer Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Tercer Circuito, Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.-13 de octubre de

1999.-Cinco votos.-Ponente: Humberto Román Palacios.-

Secretario: Alvaro Tovilla León. Tesis de jurisprudencia

76/98.-Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal

en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y

nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores

Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino

V Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N.

Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo X,

Noviembre de 1999. Pág. 342. Tesis de Jurisprudencia.

2.- Contra el auto que desconoce la personalidad

de un litigante antes del emplazamiento.

En tal hipótesis, debemos distinguir la impugnación de la personalidad del

apoderado legal, que se hace valer en juicio, ya sea en vía de excepción, al

contestar la demanda, según los artículos 35 fracción IV,35 y 4136 de la ley

procesal civil, o bien en la incidental, de aquella que oficiosamente desconoce el

35 Artículo 35 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Son excepciones procesales las siguientes:… IV. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor…” 36 Artículo 41 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la impugnación que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable el defecto, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane, y de no hacerse así, cuando se tratare del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no fuera subsanable la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio y también devolverá los documentos. La falta de capacidad en el actor obliga al juez a sobreseer el juicio.”

Page 27: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

27

juzgador, al analizar el escrito de demanda, antes de admitirla, y respecto de la

cual procede la queja.

El artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles37, aclara la segunda parte del

apartado 723 de dicho ordenamiento, señalando que contra el auto en el que se

desconozca la personalidad, negándose a dar curso a la demanda procederá la

queja.

Así la fracción I del citado artículo 723 de nuestra ley procesal civil, en relación con

el apartado 257 de la misma, se refiere al desechamiento de la demanda por dos

causas: una por no reconocer la personalidad, y la otra porque la demanda es

obscura, irregular, o no cumpla con los requisitos previstos por los artículos 9538 y

25539 del Código de Procedimientos Civiles.

37 Artículo 47 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “El juez examinará de oficio la personalidad de las partes y el interesado podrá corregir cualquier deficiencia al respecto hasta la audiencia a que hace mención el artículo 272-A de esta ley. Contra el auto en que el Juez desconozca la personalidad negándose a dar curso a la demanda procederá el recurso de queja.” 38 Artículo 95 Código de Procedimientos Civiles D.F.- A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente: I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro, o bien el documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; II. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si no los tuvieren a su disposición, acreditarán haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, declararán, bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, si lo estima procedente, ordenará al responsable de la expedición que el documento solicitado por el interesado se expida a costa de éste, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley. Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con algunos de los requisitos anteriores, no se les recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas. III. Además de lo señalado en la fracción II, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no les serán admitidos, salvo de que se trate de pruebas supervenientes, y IV. Copias simples o fotostáticas, siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes, para correr traslado a la contraria, así como para integrar el duplicado del expediente, en los términos del artículo 57 de este código. 39 Artículo 255 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresaran:

Page 28: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

28

3.- Contra la sentencia interlocutoria dictada en

ejecución de sentencia .

En este supuesto, debo decir, que en realidad se trata de autos, ya que el artículo

527 del Código de Procedimientos Civiles40, señala que en contra de las

resoluciones dictadas “PARA” la ejecución de una sentencia no se admitirá otro

recurso que el de responsabilidad, y si fuera sentencia interlocutoria el de queja

ante el superior.

Para entender los efectos del dispositivo señalado, por exclusión, debemos tener

en cuenta que “EN EJECUCIÓN” , se dictan todas las resoluciones que tienen por

objeto preparar el remate, como por ejemplo, tratándose de inmuebles, la

exhibición del certificado de gravamen, como requisito previo para que ordene la

realización del avalúo, constituyen actos “en”, porque no constituyen la última

resolución. En cambió el avalúo; en sí, los requisitos de publicidad de la

convocatoria para citar postores, etcétera, son considerados actos de mera

ejecución, y constituyen requisitos “PARA” la celebración del remate, por lo que

I. El tribunal ante el que se promueve; II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones; III. El nombre del demandado y su domicilio; IV. El objeto u objetos que se reclamen, con sus accesorios; V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos. Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión; VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; VII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez; VIII. La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias; IX. Para el trámite de incidentes, la primera notificación se llevará a cabo en el domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya inactividad procesal por más de tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la parte demandada incidentista; y X. En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en el artículo 267 del Código Civil, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio. 40 Artículo 527 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad y si fuere sentencia interlocutoria, el de queja por ante el superior.”

Page 29: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

29

contra ellos, no existe recurso alguno, ya que solamente pueden impugnarse al

momento en el que se interponga la apelación que autorice el remate.

SENTENCIAS, DISTINCIÓN ENTRE LAS

RESOLUCIONES DICTADAS "PARA" O "EN"

EJECUCIÓN DE. Conforme a una sana interpretación del

artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, debe distinguirse entre lo que constituye

una resolución dictada para la ejecución de una

sentencia, y la diversa en ejecución de la misma; por la

primera, es decir, la pronunciada "para" la ejecución de

sentencia, en términos del precepto en cita, debe

entenderse la que está encaminada directa e

inmediatamente a la ejecución de un fallo, la que por su

propia naturaleza ya no requiere de otra determinación

legal; en cambio, la emitida "en" ejecución de sentencia,

no constituye precisamente la última determinación

judicial, previa a su material ejecución, sino que está

orientada en forma indirecta a preparar y lograr tal

objetivo. En cuya virtud, si el proveído reclamado era

impugnable a través del recurso de apelación por no

constituir la última resolución dictada para la ejecución de

sentencia, al no agotar el demandado dicho recurso

ordinario, lo procedente es confirmar la resolución que

desechó de plano su demanda de garantías por ser

notoriamente improcedente el juicio de amparo indirecto

intentado. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.5o.C. J/7.

Amparo en revisión 1593/90. Francisco Vergara Morteo.

10 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente:

Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Secretario:—Adalid

Ambriz Landa. Amparo en revisión 1703/92. Manuel

Page 30: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

30

Garrido Patrón. 14 de enero de 1993. Unanimidad de

votos. Ponente: Adriana Alicia Barrera Ocampo.

Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Amparo en

revisión 485/95. Mexamérica, S.A. 30 de marzo de 1995.

Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Alicia Barrera

Ocampo. Secretario: David Solís Pérez. Amparo en

revisión 2245/97. Ignacio Morán Sánchez y Eco 2000,

S.A. de C.V. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretaria: Ana Bertha

González Domínguez. Amparo en revisión 2625/97. Sara

Elena Betancourt Mendoza y otro. 2 de octubre de 1997.

Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez.

Secretaria: Ana Bertha González Domínguez. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

Tomo VI, Noviembre de 1997. Pág. 446.

4.- La queja también procede contra la denegada

apelación, que no es otra cosa, que el auto que

niega dar entrada a trámite al recurso de

apelación.

La queja por denegada apelación ordinaria, se resolverá en forma unitaria, y en

cambio la queja por denegada apelación extraordinaria se resolverá en forma

colegiada.

5.- En otros casos, la queja procede, en contra de

la resolución que condene a costas al tercero que

se oponga a la ejecución de sentencias y

resoluciones dictadas por los Tribunales de los

Estados.

Page 31: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

31

El anterior supuesto, está regulado por la fracción II del artículo 601 del Código de

Procedimientos Civiles41, y se refiere a la oposición que hace valer un tercero que

se opone a la ejecución de una requisitoria, cuando no demuestre que posee con

cualquier título traslativo de dominio la cosa objeto de ejecución.

6.- También procede este recurso, en contra del

auto que fija la fianza, para que se admita el

recurso de apelación en ambos efectos.

7.- El artículo 724 42 del Código de Procedimientos

Civiles, prevé la admisión de la queja contra actos

de los ejecutores, por exceso o defecto en la

ejecución, y contra los secretarios por omisiones

o negligencia en el desempeño de sus funciones.

La queja tiene dos tipos de trámite diverso, según el funcionario que hubiere

realizado la providencia. Si la resolución la dictó el juez, entonces, la queja se

interpondrá dentro del término de tres días, ante el propio juzgador, expresando

los motivos de inconformidad, quien dentro del tercer día, después de admitido, lo

remitirá al Superior, junto con un informe con justificación, acompañando las

constancias de autos relativas al motivo de queja, so pena de la imposición de

41 Artículo 601 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Si al ejecutar los autos insertos en las requisitorias, se opusiere algún tercero, el juez ejecutor oirá sumariamente y calificará las excepciones opuestas, conforme a las reglas siguientes: I. Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requirente y poseyere en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado; II. Si el tercero opositor que se presente ante el juez requerido, no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado. Contra esta resolución sólo se da el recurso de queja.” 42 Artículo 724 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Se da el recurso de queja en contra de los ejecutores y secretarios por ante el juez. Contra los primeros, sólo por exceso o defecto de las ejecuciones y por las decisiones en los incidentes de ejecución. Contra los segundos, por omisiones y negligencias en el desempeño de sus funciones.”

Page 32: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

32

corrección disciplinaria, y la Sala dictará resolución dentro del término de tres

días43.

En cambió cuando se promueve en contra de los Secretarios Actuarios y de

Acuerdos, se interpone ante el Juez, quien resolverá lo procedente.

La queja puede ser declarada improcedente por tres razones:44

1.- Por no encontrarse fundada en derecho.

2.- Por no ser hecho cierto.

3.- Porque existe un recurso ordinario en contra

de la resolución.

En caso de que la queja sea declarara improcedente, se condenará al inconforme

al pago de las costas que hubiere causado la tramitación del recurso.

El artículo 171 del Código de Procedimientos Civile s45, regula la queja

administrativa, por excusa sin causa justificada.

43 Artículo 725 Código de Procedimientos Civiles D.F.- El recurso de queja contra resoluciones del juez se interpondrá ante éste, dentro de los tres días siguientes al acto reclamado, expresando los motivos de inconformidad. Dentro del tercer día en que se tenga por interpuesto el recurso, el juez de los autos remitirá al Superior informe con justificación, y acompañará, en su caso, las constancias procesales respectivas. El Superior, dentro del tercer día, decidirá lo que corresponda. La falta de remisión del recurso de queja e informe con justificación dentro del término de tres días por parte del juez al Superior dará lugar a la imposición de una corrección disciplinaria por parte del Superior, de oficio o a petición del quejoso. 44 Artículo 726 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Si la queja no está apoyada por hecho cierto o no estuviere fundada en derecho o hubiere recurso ordinario en contra de la resolución reclamada, será desechada por el tribunal, imponiendo condena en costas contra el recurrente.” 45 Artículo 171 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior o cualquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde. Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse, inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tengan conocimiento de él.

Page 33: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

33

2.6.- LA RECUSACIÓN .- Regulada por los artículos 170 al 183 del Código de

Procedimientos Civiles, la recusación, de ser declarada procedente, producirá la

nulidad de todo lo actuado, hasta el momento en que se interpuso. Se genera

cuando los magistrados, jueces o secretarios, se abstengan de inhibirse de

conocer de un asunto, a pesar de que se encuentra impedido para conocer, por la

existencia de alguna de las causas que enumera el artículo 170 del Código de

Procedimientos Civiles46 y conforme lo ordenado por los artículos 17147 y 17248 de

la misma ley.

Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al Consejo de la Judicatura quien encontrando injustificada la abstención podrá imponer la sanción que corresponda.” 46 Artículo 170 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Todo magistrado, juez o secretario se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes: I. En negocio en que se tenga interés directo o indirecto; II. En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado, y a los afines dentro del segundo; III. Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y alguno de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre; IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo; V. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes; VI. Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes; VII. Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si se tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, en una misma casa; VIII. Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes; IX. Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate; X. Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra; XI. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes, o no a pasado un año de haber seguido un juicio civil, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas; XII. Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge, o de alguno de sus expresados parientes o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos, siempre que el Ministerio Público haya ejercitado la acción Penal; XIII. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses; XIV. Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sigue algún proceso civil o criminal en que sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes; XV. Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido.” 47 Artículo 171 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior o cualquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde. Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse, inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento, o

Page 34: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

34

En los juicios ordinarios, podrá interponerse desde el escrito de contestación de

demanda, hasta diez días antes de la audiencia de desahogo de pruebas, a

menos que antes de la citación para sentencia, hubiera cambiado el personal del

juzgado.

En los juicio ejecutivos, no se admitirá la recusación, sino hasta que hubiere sido

realizado el embargo. Además podrán ofrecerse todo tipo de pruebas, incluida la

confesión.

La recusación se promueve ante el juzgador que conozca del procedimiento.

Este medio de impugnación será improcedente en los actos prejudiciales, en las

diligencias para el cumplimiento de exhortos y despachos, o de mera ejecución

ordenadas por otros jueces o tribunales, ni en los asuntos que no importen

jurisdicción, como lo es la jurisdicción voluntaria.49

En materia mercantil, la recusación podrá interponerse desde el escrito de

contestación a la demanda, hasta que se notifique el auto que abre el juicio a

prueba, a menos que hubiere cambiado el personal del juzgado. Las causas de

dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tengan conocimiento de él. Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al Consejo de la Judicatura quien encontrando injustificada la abstención podrá imponer la sanción que corresponda.” 48 Artículo 172 Código de Procedimientos Civiles D.F.- “ Cuando los magistrados, jueces o secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal.” 49 Artículo 177 Código de Procedimientos Civiles D.F.- No se admitirá recusación: I. En los actos prejudiciales; II. Al cumplimentar exhortos o despachos; III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales; IV. En las diligencias de mera ejecución; mas sí en las de ejecución mixta, o sea cuando el juez ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan; V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.

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35

recusación se encuentran reguladas en el artículo 1138 del Código de Comercio50,

y su trámite es similar que en el juicio civil, y produce los mismos efectos.

Lo relevante de la recusación en materia mercantil, es que según el artículo 1150

del Código de Comercio, la resolución en la que el juez o magistrado, se excuse

sin causa, podrá recurrirse mediante Queja ante el Presidente del Tribunal, quien

podrá interponer una corrección disciplinaria. Conforme a lo dispuesto por VII, del

inciso b) del Artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal el Presidente del Tribunal, tiene facultades para recibir las quejas

por excusas y faltas en el despacho de los negocios.

2.7.- APELACIÓN ADHESIVA.- La parte que venció, aprovechando que su

contraria apeló la sentencia definitiva, puede hacer valer este recurso, por lo que

no es propiamente un medio de impugnación.51 La apelación adhesiva, solamente

procede cuando se apela la sentencia definitiva. Puede considerarse como un

derecho accesorio de la parte apelada, es decir, del litigante a cuyo favor se dictó

la resolución. Se dice que es de tipo accesorio, ya que corre la suerte de la

apelación principal.

Como fue señalado, la adhesiva, puede hacerla valer, quien obtuvo una

sentencia favorable; pero no para combatir las violaciones en las que hubiera

incurrido el a quo al dictar la definitiva, por lo que no se expresan agravios, sino

que la apelada adherente, es decir la parte vencedora, sea actora o demandada, 50 Artículo 1138 Código de Comercio.- Son justas causas de recusación todas las que constituyen impedimento, con arreglo al artículo 1132, y, además, las siguientes: I. Seguir algún proceso en que sea juez o árbitro o arbitrador alguno de los litigantes; II. Haber seguido el juez, su mujer o sus parientes por consanguinidad o afinidad en los grados que expresa la fracción II del artículo 1132 una causa criminal contra algunas de las partes; III. Seguir actualmente con alguna de las partes, el juez o las personas citadas en la fracción anterior, un proceso civil, o no llevar un año de terminado el que antes hubieren seguido; IV. Ser actualmente el juez acreedor, arrendador, comensal o principal de alguna de las partes; V. Ser el juez, su mujer o sus hijos acreedores o deudores de alguna de las partes; VI. Haber sido el juez administrador de algún establecimiento o compañía que sea parte en el proceso; VII. Haber gestionado en el proceso, haberlo recomendado o contribuido a los gastos que ocasione; VIII. Haber conocido en el negocio en otra instancia, fallando como juez; IX. Asistir a convites que diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el proceso, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos o vivir con él en su compañía, en una misma casa; X. Admitir dádivas o servicios de alguna de las partes; XI. Hacer promesas, amenazar o manifestar de otro modo su odio o afección por alguno de los litigantes. 51 Artículo 690 del Código de Procedimientos Civiles d el D.F.

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36

cuando fue absuelta, expone, ante el tribunal de alzada, razonamientos que

reforzaran los argumentos en los que el a quo, sustentó la sentencia apelada, con

el fin de que subsistan los puntos resolutivos; por considerar que la resolución,

presenta defecto en su fundamentación y motivación, ya que los creé débiles, y

entonces expone otros argumentos que son más convincentes que los utilizados

por el juzgador. Este tipo de apelación es la única que tiene como fin el que se

confirme la resolución recurrida, ya que el objeto de la apelación ordinaria, es la

revocación o cuando menos la modificación de la resolución.

Así, mediante el ejercicio de la adhesiva, se busca evitar el riesgo de que la

sentencia sea revocada o modificada por el tribunal de alzada, a través de la

ampliación de los argumentos torales que la fundan y motivan.

El artículo 690 del Código de Procedimientos Civiles, señala que la parte que

venció puede adherirse a la apelación interpuesta dentro de los tres días

siguientes a la admisión del recurso; indicando además que la adhesión sigue la

suerte de la apelación principal. El mismo precepto legal, ordena que con el escrito

en el que se haga valer la apelación adhesiva, se dará vista a la contraria por el

término de tres días.

Es muy importante señalar, que el apelante adherente, no podrá utilizar dicho

recurso, para combatir la resolución que fue impugnada, alegando agravios, ya

que si la resolución le genera perjuicio, en todo caso, tuvo que haberla combatido

a través del recurso de apelación, dentro de los términos legales y cubriendo los

requisitos que la ley prevé.

En tal sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia en la siguiente

tesis:

APELACIÓN ADHESIVA. NO SON SU MATERIA LOS ARGUMENTO S

TENDIENTES A MODIFICAR LOS RESOLUTIVOS DE LA RESOLU CIÓN

APELADA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De conformidad

Page 37: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

37

con lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, la figura de la apelación adhesiva tiene como

finalidad que quien obtuvo sentencia favorable en un juicio pueda expresar

agravios para reforzar los fundamentos de derecho y motivos fácticos de la

decisión judicial, cuando su contraparte la impugne, los cuales deben estar

dirigidos a los puntos tratados por el Juez del conocimiento, a fin de mejorar

sus consideraciones y tratar de que no prosperen los agravios del recurso

de apelación principal. Por consiguiente, no es posible estudiar a través de

la adhesión, aspectos tendientes a modificar los puntos resolutivos que

determinan la condena, esto es, obtener un fallo aún más favorable, pues,

en todo caso, tales argumentos debieron ser materia de una apelación

autónoma. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 363/2002. Enrique Arroyo Schroeder.

24 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés

Galván. Secretario: Gabriel Regis López. Véase: Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 419,

tesis 628, de rubro: "APELACIÓN ADHESIVA, MEDIANTE SU

INTERPOSICIÓN SE BUSCA MEJORAR LA PARTE CONSIDERATIVA DE

LA SENTENCIA, Y NO MODIFICAR O REVOCAR SU PARTE

PROPOSITIVA.". No. Registro: 185,263. Tesis aislada. Materia(s): Civil.

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, Enero de

2003. Tesis: I.3o.C.382 C. Página: 1725...

El Código de Comercio, en la fracción III, del artículo 133752, regula la apelación

adhesiva; señalando que la parte que venció en juicio, puede adherirse a la

apelación al momento en que se dé por notificada de ella, o bien dentro del 52 Artículo 1337 Código de Comercio.- Pueden apelar de una sentencia: I. El litigante condenado en el fallo si creyere haber recibido algún agravio; II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas, y III. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte de éste.

Page 38: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

38

término de tres días, contados a partir de aquel en que hubiera surtido efectos

dicha notificación.

El Código Federal de Procedimientos Civiles, no regula la apelación adhesiva.

2.8.- LA APELACIÓN EXTRAORDINARIA.- En cuanto a su naturaleza, puede

cuestionarse, si realmente se trata de un recurso extraordinario, o solamente se

trata de un medio de defensa ordinario, que se debe imponerse dentro del término

de tres meses, y entonces: ¿por qué se le denomina extraordinario?, si en realidad

es un recurso ordinario.

Lo extraordinario del recurso, no está en el hecho de que solamente proceda en

contra de la sentencia definitiva, ni tampoco considero, que su denominación sea

derivada de la amplitud del término de tres meses, que la ley prevé para hacerlo

valer.

Comparativamente en la apelación ordinaria, que se hace valer en contra de una

sentencia definitiva, dictada en un juicio al que comparecieron actor y demandado,

el apelante solamente puede hacer valer como agravios, violaciones cometidas en

la resolución, ya te indique como ejemplo, la indebida valoración de una prueba;

pero, la parte apelante, no podrá, exponer como agravio, violaciones cometidas

durante el procedimiento, porque para combatir éstas últimas, hemos dicho que

existen recursos ordinarios, bueno sí puede; pero tales agravios, serán

inoperantes para modificar o revocar el sentido de la definitiva, como lo veremos

más adelante en el capítulo de “agravios inoperantes”. Aclaro que se acostumbra

alegar violaciones procesales, cuando se apela la definitiva, porque generalmente

se invocan en la demanda de amparo; pero ello corresponde a otro tema.

En cambio, en la apelación extraordinaria, el apelante alega que existieron

violaciones durante el emplazamiento, y demás diligencias de notificación, por lo

que no fue legalmente emplazado, o no tuvo la oportunidad de estar representado

Page 39: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

39

en juicio, y producto de ello, se violó la garantía de audiencia, ya que se le privó de

la oportunidad de ser oído y vencido en el juicio natural, porque en realidad no

tuvo conocimiento del mismo, o no estuvo consciente de su tramitación, porque

carece de capacidad, que le permita entender la trascendencia de la diligencia de

emplazamiento, así como de las subsecuentes. Ello constituye, la más grave de

las violaciones procesales, porque se impide acudir a juicio para ser oído y

vencido.

En razón de lo señalado, en el párrafo que precede, es que la Sala revisora,

examinará si el enjuiciado fue o no legalmente emplazado a juicio o si fue

legalmente representado; si el juicio fue tramitado ante un juez competente, es

decir, determinará si el procedimiento es o no válido, y en caso de que el recurso

sea declarado procedente, declarará nulo todo lo actuado, y mandará reponer el

procedimiento desde el emplazamiento, de allí lo extraordinario del recurso.

Como ya lo mencioné, también puede invocarse como causal de esta defensa,

que la parte agraviada no fue legalmente representada en juicio; porque siendo

incapaz la parte afectada, las diligencias se entendieron con ella o porque el juicio

se tramitó ante un juez incompetente, es decir, que no debió de haber conocido

del mismo.

Conforme a lo previsto por el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles, la

apelación extraordinaria, será procedente, en los siguientes casos:

a).- Cuando el emplazamiento se practicó por

medio de edictos y el juicio se tramitó en rebeldía

de la parte demandada;

b).- Cuando el actor o el demandado, no hubieren

sido representados legalmente, o siendo incapaz

Page 40: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

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el segundo, las diligencias se hubieran entendido

con él;

c).- Cuando el demandado no hubiere sido

emplazado conforme a la ley, es decir que en la

diligencia de emplazamiento se violaron las

formalidades previstas por los artículos 114, 116,

117, 118 y 119,53 del mismo código procesal, y;

53 Artículo 114 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes: I. El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento, de diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de las mismas a la otra parte; II. El autor que ordena la absolución de posesiones o reconocimiento de documentos; III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo; IV. Cuando se estime que se trata de un caso urgente y así se ordene; V. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; VI. La sentencia dictada por el juez o la Sala del Tribunal que condene al arrendatario de casa habitación a desocuparla, así como el auto de su ejecución; VII. Para el supuesto de que dicha diligencia se refiera a entrega de menor, la misma se practicará en el lugar en donde reside el requerido; VIII. En los procedimientos de competencia de los jueces de lo familiar, hecho el emplazamiento y obrando contestación a la demanda o solicitud de divorcio, quedarán obligadas las partes, ya sea en forma personal o por conducto de sus representantes legales, a enterarse de todas las actuaciones que se dicten en el procedimiento a través del Boletín judicial, salvo que el Juez considere otra cosa, con excepción de lo señalado en las fracciones I, III y IV; asimismo, para el supuesto de que dicha diligencia se refiera a entrega de menor, la misma se practicará en el lugar en donde reside el requerido; y IX. En los demás casos que la Ley dispone. Artículo 115 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio, salvo que éste ocurriere cuando el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia, sino que al margen del primer proveído que se dictare, después de ocurrido, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios. Artículo 116 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Todas las notificaciones que por disposición de la ley o del tribunal deban hacerse personalmente se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, entregando cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación. Tratándose de la primera notificación en cualquier procedimiento, además de cumplir con los requisitos anteriores, el notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como del buscado, y las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación en cuanto a su relación laboral, de parentesco, negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado. Salvo disposición legal en contrario cuando se trate de diligencias de embargo el ejecutor no podrá practicarla cuando por primera ocasión en que la intente no se entienda con el interesado. En este caso dejará citatorio a éste para que lo espere dentro de las horas que se le precisen que serán para después de seis horas de la del citatorio y entre las cuarenta y ocho horas siguientes. Si el buscado no atiende el citatorio, la diligencia se practicará con alguna de las personas que se indican en el artículo siguiente. En

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41

d).- Cuando el juicio se hubiera seguido ante un

juez incompetente, sin que la jurisdicción fuera

prorrogable.

Habrá que recordar que conforme a lo dispuesto por el artículo 14954 de la ley

procesal civil, solamente es prorrogable la competencia por razón de territorio y

todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará tanto al ejecutante como al ejecutado copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado. La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o del Comercio, dentro de los tres días siguientes, para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos efectos que se señalan para los avisos de los notarios en los términos de la parte final del artículo 3016 del Código Civil, y el juez, dentro de un término máximo de cinco días, deberá cumplir con lo ordenado por el artículo 546 de este código, y de no hacerlo responderá de los daños y perjuicios que se ocasionen por su omisión. El notificador expresará las causas precisas, por las que no se pueda practicar la diligencia o notificación, así como las oposiciones, para que el juez con vista al resultado imponga las correcciones disciplinarias y medios de apremio que considere procedentes. Artículo 117 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare al demandado, se le hará la notificación por cédula. La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada. Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial. Artículo 118 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Si después que el notificador se hubiere cerciorado de que la persona por notificar vive en la casa y se negare aquel con quien se entiende la notificación a recibir ésta, el notificador la hará en el lugar en que habitualmente trabaje la persona por notificar, sin necesidad de que el juez dicte una determinación especial para ello, siempre y cuando obren en autos datos del domicilio o lugar en que habitualmente trabaje o le sean proporcionados por la contraparte al notificador y éste lo haga constar así en autos y cumpla en lo conducente con lo que se previene en los artículos anteriores. Artículo 119 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios y en la habitación no se pudiere, conforme al artículo anterior, hacer la notificación, se podrá hacer ésta en el lugar en donde se encuentre. En este caso, las notificaciones se firmarán por el notificador y por la persona a quien se hiciere. Si ésta no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo. Si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador. Estos testigos no podrán negarse a hacerlo, bajo pena de multa equivalente de tres a diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. 54 Artículo 149 Código de Procedimientos Civiles D.F.- La competencia por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal. La competencia por razón de materia, únicamente es prorrogable en las materias civil y familiar y en aquellos casos en que las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir, sin que para que opere la prórroga de competencia en las materias señaladas, sea necesario convenio entre las partes, ni dará lugar a excepción sobre el particular. En consecuencia ningún tribunal podrá abstenerse de conocer de asuntos argumentando falta de competencia por materia cuando se presente alguno de los casos

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42

por materia, en ésta última, únicamente se pueden prorrogar las materias civil y

familiar.

En materia mercantil, el Código de Comercio, señala en su artículo 1095 que la

prórroga es improcedente aún y cuando las partes se sometan en forma tácita o

expresa, a menos que se trate de juzgadores que tengan el mismo género,

recordando que en el Distrito Federal, no existen juzgados mercantiles, y

corresponde a los del orden civil conocer las controversias mercantiles.

Respecto de la reconvención, tanto el Código de Procedimientos Civiles como el

Código de Comercio, disponen que el juez inferior, podrá conocer de ella, siempre

y cuando la cuantía sea inferior a la competencia del juez que conoce; sin

embargo, cuando ella sea mayor, deberá de conocer el juez de primera

instancia.55

En materia de arrendamiento, recordemos que la apelación extraordinaria es

improcedente, conforme a la fracción II del artículo 965, del Código de

Procedimientos Civiles.

Según lo ordena el artículo 718 del Código de Procedimientos Civiles, una vez que

se interpuso la apelación extraordinaria, el Juez de la causa, deberá remitir los

señalados, que daría lugar a la división de la continencia de la causa o a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones contradictorias. También será prorrogable el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra auto o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se seguirá tramitando conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el Superior. 55 Artículo 1096 Código de Comercio.- Es juez competente para conocer de la reconvención, aquel que conoce de la demanda principal. Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del juez que conoce de la demanda principal, en todos los casos seguirá conociendo este, pero no a la inversa. Artículo 160 Código de Procedimientos Civiles del D istrito Federal.- Es juez competente para conocer de la reconvención, cualquiera que sea la materia de ésta, aquél que conoce de la demanda en el juicio principal. Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del juez que conoce de la demanda principal, seguirá conociendo éste, pero no a la inversa.

Page 43: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

43

autos al superior, absteniéndose de calificar el grado. Por tanto, es al tribunal de

segunda instancia al que le corresponde resolver si se admite o no el recurso.

Por otra parte, si atendemos la tramitación de este “recurso”, podemos apreciar,

que en realidad se trata de un juicio sumario, cuyo objeto, no es que la Sala,

confirme, modifique, o revoque la resolución, sino que declare la nulidad del

procedimiento, por violaciones a las formalidades del emplazamiento, y se ordene

su reposición.

El recurso de apelación extraordinaria, es regulado por el artículo 717 del Código

de Procedimientos Civiles, y el escrito mediante el cual se hace valer, es igual al

de una demanda, por lo que debe llenar los requisitos del artículo 255 del propio

ordenamiento. El artículo 718 del mismo código ordena, que una vez declarado

procedente el recurso, la Sala devolverá los autos al inferior, para que se reponga

el procedimiento.

¿QUE RECURSO PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA

APELACIÓN EXTRAORDINARIA?

Si el recurso lo desecha el juez de primera instancia, como ya se dijo procede la

queja por denegada apelación extraordinaria, que resolverá en forma colegiada la

Sala, y en cambio si el auto lo dicta la alzada, de acuerdo con el al artículo 686

del Código de Procedimientos Civiles, puede impugnarse a través de la reposición,

que se substanciará en los mismos términos que la revocación.

En los juicios mercantiles, no existe el recurso de apelación extraordinaria; porque

el Código de Comercio no prevé dicho recurso, incluso el Código Federal de

Procedimientos Civiles, tampoco lo prevé, razón por la cual no existe

supletoriedad, ya que tal defensa, no se encuentra contemplado en la legislación

mercantil.

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44

APELACION EXTRAORDINARIA EN MATERIA

MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA. El Código de

Comercio no establece el recurso de apelación

extraordinaria, y no puede aplicarse supletoriamente en

materia mercantil la legislación común, tratándose de

recursos, porque el Código de Comercio establece los

que admiten las diferentes resoluciones pronunciadas en

los juicios mercantiles. 3a. Amparo civil en revisión 8/44.

Grebe Guillermo. 8 de abril de 1946. Unanimidad de

cuatro votos. Ponente: Carlos I. Meléndez. Instancia:

Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Quinta Época. Tomo LXXXVIII. Pág. 430.

II.- EL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA CIVIL.

II.1.- LA APELACIÓN EN JUICIO ORDINARIO.

Los artículos 691 y 693 del Código de Procedimientos Civiles, prevén como

únicos requisitos para que sea admitido el recurso de apelación los siguientes:

1).- Que se haga valer por escrito ante el juez que

dictó la resolución;

2).- Se expresen los agravios respectivos, con

excepción de la apelación admitida en efecto

preventivo, según las reformas al Código de

Comercio.

Además las fracciones I y II del artículo 137 del

Código de Procedimientos Civiles, ordenan que:

Page 45: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

45

3).- Si la apelación es contra auto o interlocutori a

se tendrá que hacer dentro del término de seis

días, y;

4).- Dentro de nueve días si se apela la definitiva .

5).- Dentro de tres días, si es admisible

preventivamente para ser resuelta junto con la

definitiva.

Es muy importe que tengas en cuenta los anteriores requisitos, puesto que de su

cumplimiento depende la admisión y buen resultado del recurso, ya que debes

interponerlo ante el juez que conozca del juicio natural, dentro de los términos

señalados, según se trate de auto, interlocutoria, o definitiva. Recuerda que

además deberás expresar los motivos de violación que te causa la resolución en

contra de la cual, se hizo valer. La falta de expresión de agravios daría lugar ya a

inadmisión o bien a la improcedencia del recurso.

Puede apelar la resolución:

1.- El litigante que creyere haber recibido algún

agravio,

2.- Los terceros que hubieran salido al juicio, y;

3.- Los demás perjudicados con la resolución.

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46

La ley procesal civil, señala en su artículo 689,56 segundo párrafo, que no puede

apelar quien obtuvo todo lo que pidió; sin embargo, cuando no hubiera obtenido la

restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas,

podrá interponer éste recurso.

El auto que admita el recurso, deberá declarar:

a).- Si admite el recurso, en efecto devolutivo o e n

ambos efectos.

b).- Ordenará que se forme en su caso el

cuaderno de apelación respectivo. Cuando se

trate de la primera apelación, el cuaderno, deberá

de integrarse con todas las constancias de las

actuaciones que obren en el expediente hasta ese

momento, incluidos los documentos que

hubieran exhibido las partes, mientras que el

cuaderno de la segunda apelación y ulteriores, se

formarán con las constancias faltantes entre la

anterior y la subsiguiente.

c).- Dará vista a la parte contraria del apelante,

por el término de tres días, para que conteste los

agravios, si se tratara de apelación en contra de

auto o sentencia interlocutoria, y de seis cuando

se interponga en contra de sentencia definitiva.

56 Artículo 689 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial. No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar también.

Page 47: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

47

Una vez concluidos los términos señalados en el apartado anterior, aún y cuando

no se hubieran contestado los agravios, el juez ordenará la remisión del testimonio

de apelación o de los autos principales junto con los documentos, dentro del

término de cinco días, según lo ordena el artículo 693 del Código de

Procedimientos Civiles,57 contados a partir de la fecha en que feneció el término

de la vista para la contestación de los agravios, o en su caso, a partir de que surtió

efectos la notificación del auto en que se tuvieron por contestados éstos. En todo

caso, el juez deberá de indicar cuál es el número de apelación de que se trate.

Cuando la Sala en turno, reciba el testimonio, que le remitió el inferior, revisará si

fue presentada en tiempo, y calificará la admisión y confirmará el grado con el que

fue admitida, ratificará si es procedente su admisión en efecto devolutivo o en

ambos efectos, y citará a las partes para oír sentencia.

La Sala dictará y mandará publicar la sentencia, dentro del término de ocho días,

si se trata de auto o interlocutoria. Si se tratare de sentencia definitiva, el

magistrado ponente deberá exponer su proyecto dentro del plazo de quince días, y

las demás Ponencias de la Sala contaran con cinco días para su revisión. En el

caso de que se trate de expedientes voluminosos, el término podrá ampliarse por

57 Artículo 693 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Interpuesta una apelación, el Juez la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos, expresando el juzgador en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo. El juez en el mismo auto admisorio ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente que se tramita ante él, si se tratare de la primera apelación que se haga valer por las partes. Si se tratare de segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la última apelación admitida y las subsecuentes, hasta la apelación de que se trate. De igual manera, al tener por interpuesto el recurso de apelación, dará vista con el mismo a la parte apelada, para que en el término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva. Transcurridos los plazos señalados, sin necesidad de rebeldía, y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán los escritos originales del apelante y en su caso de la parte apelada y las demás constancias que se señalan anteriormente, o los autos originales al Superior. El testimonio de apelación que se forme por el juez, se remitirá a la sala correspondiente dentro del para contestar los agravios, o en su caso del auto en que se tuvieron por contestados, indicando si se trata de primera, segunda o el número que corresponda en las apelaciones interpuestas. La sala al recibir el testimonio, formará un solo toca, en el que se vayan tramitando todos los recursos de apelación que se interpongan en el juicio de que se trate. La sala, al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho así lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para dictar sentencia, la que pronunciará y notificará dentro de los términos del artículo 704.

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48

ocho días más para formular el proyecto de sentencia, como lo ordena el artículo

704 del Código de Procedimientos Civiles.

Habrá que precisar que el artículo 8758 de la ley procesal, señala que cuando se

trate de sentencias de segunda instancia de pronunciamiento colegiado, como son

las definitivas o aquellas resoluciones que pongan fin al procedimiento, el

Magistrado Ponente contará con un plazo máximo de quince días para elaborar el

proyecto y los demás Magistrados deben emitir su voto, dentro de cinco días cada

uno.

En apelaciones de autos, interlocutorias y dictado de cualquier otra resolución de

pronunciamiento unitario el plazo será de diez días. En la práctica, se sigue lo

ordenado por el artículo 87 de la ley procesal civil, y no lo dispuesto por el artículo

70459i de ese ordenamiento, porque es el de mayor término para el dictado de la

resolución.

En el capítulo donde hablo de la diferencia que existe entre los recursos de

apelación y revocación, señalo algunas de las resoluciones que son apelables; sin

embargo cabe decir, que existe jurisprudencia de la octava época, en la que se

hace referencia específica a algunas resoluciones que son impugnables mediante

la apelación: 58 Artículo 87 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín Judicial, dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se hubiere citado para dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín Judicial, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se hubiera hecho citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, al resolver en sentencia definitiva, podrá disfrutar de un término ampliado de ocho días más para los dos fines ordenados anteriormente. Tratándose de sentencias de segunda instancia de pronunciamiento colegiado, el Ponente contará con un máximo de quince días para elaborar el proyecto y los demás magistrados con un máximo de cinco días cada uno para emitir su voto. En el caso que se tengan que analizar documentos voluminosos, el plazo para el Ponente se ampliará en ocho días más para tal fin. En apelaciones de autos, interlocutorias y dictado de cualquier otra resolución de pronunciamiento unitario, el plazo será de diez días. 59 Artículo 704.- Al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho lo hará saber, y citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia, la que pronunciará y notificará por Boletín Judicial dentro del término de ocho días si se tratare de auto o interlocutoria y de quince si se tratare de sentencia definitiva; cuando se trate de expedientes muy voluminosos se podrá ampliar el plazo en ocho días más para dictar sentencia y notificarla.

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49

RECURSOS. SISTEMA DE PROCEDENCIA

ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. Del sistema

legal que rige los recursos en los procedimientos civiles

en el Distrito Federal, encontramos como regla general

que, contra todo acto de procedimiento que produzca un

perjuicio a las partes, procede alguno de los recursos o

medios de defensa que fija el código respectivo, salvo

que la propia ley disponga expresamente lo contrario. Así

vemos que, el artículo 684 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, dispone: que contra los

autos que no sean apelables, y contra los decretos,

emitidos ambos en primera instancia, procede el recurso

de revocación; el artículo 686 establece que, contra autos

y decretos del Tribunal Superior, aun de aquéllos que

dictados en primera instancia serían apelables, procede el

recurso de reposición, que se sustancia en la misma

forma que el de revocación; y otras disposiciones de ese

ordenamiento adjetivo, fijan los casos de procedencia

del recurso de apelación, que tratándose de autos, se

requiere que causen un gravamen irreparable, salvo

disposición especial, y que sea apelable la sentenc ia

definitiva que se llegue a emitir en el juicio, seg ún se

lee en el artículo 691 del ordenamiento procesal

invocado. Ejemplos de actos no impugnables por

ningún recurso, son los autos que admiten alguna

prueba (artículo 285); las resoluciones que declara n

que una sentencia ha causado o no ejecutoria

(artículo 429); y los autos y decretos dictados par a la

ejecución de una sentencia (artículo 527). Esto tra e

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50

como consecuencia, que en los negocios en los

cuales, por razón de la cuantía no procede el recur so

de apelación, las resoluciones que las partes estim en

contrarias a derecho admitirán el recurso de

revocación, según la regla enunciada al principio,

salvo los casos en que la ley prevea expresamente l a

irrecurribilidad . CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 603. Octava

Época: Amparo en revisión 699/88. Elvira Ramírez de

Ruiz. 9 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Amparo

directo 2094/88. Alicia García de Rivera. 4 de agosto de

1988. Unanimidad de votos. Amparo directo 974/89.

Armadora de Muebles de Acero, S. A. 30 de marzo de

1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 2244/89.

Mario Alfredo Cortés Rodríguez. 22 de junio de 1989.

Unanimidad de votos. Amparo directo 2249/89. Mario

Alfredo Cortés Rodríguez. 22 de junio de 1989.

Unanimidad de votos. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Época. Tomo

IV, Parte TCC. Pág. 441. Tesis de Jurisprudencia.

Como puedes observar, según la jurisprudencia, el auto que admite pruebas es

irrecurrible, según lo ordena el artículo 285 del Código de Procedimientos Civiles,

sin embargo, el artículo 298 del mismo ordenamiento, señala que el auto que

admita pruebas que se encuentren en cualquiera de las prohibiciones que prevé

dicho ordenamiento será apelable en efecto devolutivo, lo mismo que el auto que

las deseche.

Al parecer existe una contradicción, ya que el artículo 285, ordena que el auto que

las admite pruebas no es recurrible. Al respecto, cabe decir, que éste último

precepto, condiciona la admisión de pruebas a dos aspectos: el primero que estén

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51

permitidas por la ley y que se refieran a los puntos cuestionados. El artículo 29160

de la ley procesal del Distrito Federal, impone los requisitos de relación y

razonamiento de los medios probatorios, y el hecho de que el oferente no exprese

con toda claridad, cual es el hecho que trata de demostrar o las razones por las

que estima que demostrará su afirmación, señalando el nombre y domicilio de sus

testigos, peritos o bien pidiendo la citación de la contraparte para que absuelva

posiciones, serán causales de inadmisión. Por otra parte el mismo artículo 298,

ordena que en ningún caso se admitirán pruebas ofrecidas en forma

extemporánea, que sean contrarias a la moral y al derecho, que traten sobre

hechos que no fueron controvertidos en juicio, o que sean imposibles o

notoriamente inverosímiles, lo mismo cuando las probanzas no reúnan los

requisitos a los que se refiere el mismo apartado, por lo que, el juez, solamente

puede admitir pruebas que cumplan con estos requisitos, pues de lo contrario su

admisión sería irregular, y ella, puede ser impugnada mediante el recurso de

amparo, aún y cuando el citado artículo 285, disponga lo contrario.

El Maestro y Magistrado Miguel Alberto Reyes Anzures,61 a quien me permito

mencionar, a fin de dar crédito a sus valiosos comentarios sobre el tema, opina

que la existencia del artículo 285 del Código de Procedimientos Civiles, solamente

es atribuible a un descuido del legislador, que olvidó modificarlo cuando elaboró la

reforma publicada en mayo de 1996, comentario con el que estoy de acuerdo, ya

que conforme a lo dispuesto por el artículo 9° del Código Civil, una ley posterior

tiene preferencia de aplicación sobre una anterior, cuando ésta última contenga

una disposición incompatible con la posterior, y por lo tanto la aplicación del

apartado 298 de la ley procesal es correcta, puesto que dicho precepto surgió con

la reforma, y entonces se debe entender que la voluntad del legislador, fue que el 60 Artículo 291 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por los que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 298 de este ordenamiento. 61 El maestro Reyes Anzures Miguel Alberto, ha sido Juez Civil del Distrito Federal, actualmente es Magistrado ratificado del Tribunal del D.F., una de sus últimos trabajos es “Lineamientos sobre la oralidad en materia civil. Pag. 47. México. INADEJ.

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52

auto que admite una prueba que fue defectuosamente ofrecida, es susceptible de

impugnarse a través del recurso de apelación, y no que fuera impugnable.

En realidad, y aun cuando existe la discrepancia señalada, la constante es que se

admita el recurso de apelación, en contra del auto que admite o deseche pruebas,

conforme lo ordena el artículo 298 del Código de Procedimientos Civiles, de hecho

son pocas las veces que se desecha el recurso, bajo el argumento que el auto que

admite pruebas no es recurrible, como según lo ordena el artículo 285 de la ley

adjetiva civil.

II.2.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELAC IÓN.

Conforme a lo ordenado por los artículos 69462, 69563 y 70064, 70465 del Código de

Procedimientos Civiles, la apelación procede en efecto devolutivo o en ambos

efectos.

62 Artículo 694 Código de Procedimientos Civiles.- El recurso de apelación procede en un solo efecto o en ambos efectos. Tratándose de apelaciones contra cualquier clase de resoluciones, excepto la relativa a la sentencia definitiva, se tramitarán en un solo cuaderno “de constancias”, en donde vayan agregándose los testimonios relativos, y al que se anexarán copias de todas las resoluciones a dichas apelaciones, inclusive la de la sentencia definitiva del juicio de que se trate. En el caso de que se trate de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado, para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al tribunal superior. La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria. Cuando se interponga contra auto o interlocutoria que por su contenido impida la continuación del procedimiento y la apelación se admita en ambos efectos, se suspenderá la tramitación del juicio. De no ser así, sólo se suspenderá en el punto que sea objeto del auto o la interlocutoria apelada y se continuará el procedimiento en todo lo demás. 63 Artículo 695 Código de Procedimientos Civiles.- Se admitirán en un solo efecto las apelaciones en los casos en que no se halle prevenido que se admitan libremente, o en ambos efectos. 64 Artículo 700 Código de Procedimientos Civiles.- Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan: I. De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios, salvo tratándose de interdictos, alimentos y diferencias conyugales, en los cuales la apelación será admitida en el efecto devolutivo; II. De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio, y III. De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación. 65 Artículo 704 Código de Procedimientos Civiles.- Al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho lo hará saber, y citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia, la que pronunciará y notificará por Boletín Judicial dentro del término de ocho días si se tratare de

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53

El recurso de apelación, interpuesto en contra de una sentencia definitiva en el

juicio ordinario, y que es admitido en ambos efectos, suspende su ejecución.

Habrá que recordar que en tratándose de procedimientos especiales, como son

los hipotecarios, ejecutivos civiles y controversias de arrendamiento, por ejemplo,

la apelación en contra de la sentencia definitiva, siempre se admitirá en efecto

devolutivo, lo mismo que en los Interdictos, ya sean de retener o recuperar la

posesión66.

La apelación también se admitirá en ambos efectos, cuando se trate de autos

definitivos, o sentencias interlocutorias, mediante las cuales se ponga fin al

procedimiento, haciendo imposible su continuación. Como ejemplo, puedo

mencionar, aquellas que declaran procedentes la falta de personalidad del actor y

la caducidad de la instancia, reguladas por los artículos 41 y 137-Bis del Código

de Procedimientos Civiles, y que son excepciones de tipo dilatorio; ya que

extinguen el procedimiento, mediante la declaración de su sobreseimiento; pero no

de la acción. En caso de que Sala confirme la resolución, procederá el recurso de

auto o interlocutoria y de quince si se tratare de sentencia definitiva; cuando se trate de expedientes muy voluminosos se podrá ampliar el plazo en ocho días más para dictar sentencia y notificarla. 54.-Artículo 16.- Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto de ésta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia. La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos. Artículo 17.- El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituido y le compete la acción de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia. Artículo 18.- La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquel que, con relación al demandado, poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego; pero sí contra el propietario despojante que transfirió el uso y el aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.

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54

amparo directo, puesto que no se hizo pronunciamiento respecto del fondo del

asunto. En relación al tema existe el siguiente criterio de jurisprudencia:

SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA. AMPARO

INDIRECTO CONTRA LAS . Aun cuando las sentencias

dictadas en segunda instancia tengan efectos definitivos,

si no resuelven la cuestión principal, por no establecer el

derecho en cuanto a las acciones y las excepciones que

hayan motivado la litis contestatio, sino que declaran

procedente una o más excepciones dilatorias, dejando a

salvo los derechos de la parte actora, de manera que la

materia misma del juicio no queda ya definitivamente

juzgada por la autoridad común, deben reclamarse en

amparo indirecto ante los jueces de distrito. TRIBUNAL

COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. T.C.

Amparo directo 860/86. Buenaventura González Lozano.

21 de octubre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente:

Juan Solorzano Zavala. Secretario: Sergio Rafael Barba

Crosby. Amparo directo 648/86. Jose A. Leonel de

Cervantes. 14 de octubre de 1986. Unanimidad de votos.

Ponente: Juan Solorzano Zavala. Secretario: Sergio

Rafael Barba Crosby. Amparo directo 468/86. Félix

Alberto Escobedo González 14 de octubre de 1986.

Unanimidad de votos. Ponente: Juan Solorzano Zavala.

Secretaría: Ma. Del Carmen Prado Carrera. Amparo

directo 498/86. Rogelio Gutierrez Solorzano. 2 de

septiembre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Juan

Solorzano Zavala. Secretario: Sergio Rafael Barba

Crosby. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Informes, Séptima Época. Informe 1986, Parte III.

Pág. 606.”

Page 55: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

55

Como ya lo señale, al admitirse la apelación en ambos efectos, se suspende la

jurisdicción del juez de primera instancia, quedando en suspenso la ejecución de

la resolución impugnada, hasta en tanto se resuelva el recurso o en su caso el

juicio de amparo que corresponda, en el supuesto que la Sala confirme la

resolución de primera instancia, y se hubiera promovido juicio de garantías.67.

La suspensión de la ejecución, se puede explicar muy fácilmente. El artículo 501

del Código de Procedimientos Civiles, prevé que al juez que dictó la providencia,

le corresponde ejecutarla; sin embargo al admitirse el recurso de apelación en

ambos efectos, se suspende la jurisdicción del a quo, quien no la recuperará, sino

hasta que la resolución impugnada quede firme, es decir, cuando cause estado

como ejecutoria, por lo que será hasta que la Sala resuelva el recurso,

confirmando, modificando la resolución, pero que objetivamente sea condenatoria,

y en su caso se resuelva el juicio de amparo que se hubiera interpuesto en contra

de la resolución de la alzada, negando la protección de la Justicia Federal al

inconforme, cuando la resolución cause estado, y entonces se devolverán los

autos al juez de primera instancia, quien recobrará su jurisdicción, y podrá

ejecutarla.

Debes considerar que al interponer el recurso de apelación contra una sentencia

definitiva, se corre el riesgo de ser condenado al pago de costas en ambas

instancias. Ello sucede cuando la resolución condenatoria es confirmada por la

Sala, conforme lo ordenan los artículos 140 fracción IV del Código de

Procedimientos Civiles y 1048 fracción IV del Código de Comercio. También podrá

condenarse en costas en segunda instancia, cuando una sentencia sea 67 Artículo 694 Código de Procedimientos Civiles.- El recurso de apelación procede en un solo efecto o en ambos efectos. Tratándose de apelaciones contra cualquier clase de resoluciones, excepto la relativa a la sentencia definitiva, se tramitarán en un solo cuaderno “de constancias”, en donde vayan agregándose los testimonios relativos, y al que se anexarán copias de todas las resoluciones a dichas apelaciones, inclusive la de la sentencia definitiva del juicio de que se trate. En el caso de que se trate de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado, para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al tribunal superior. La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria.

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56

condenatoria, y la Sala la modifique en forma parcial; pero igualmente

condenando, o declarando derechos a favor de alguna de las partes, entonces

decimos que la resolución es objetivamente condenatoria, pues a pesar de que el

superior la modificó de todas formas condena, suele pasar, que la Sala modifica

la fecha a partir de la cual, el deudor incurrió en mora, por otra más cercana,

entonces el monto de los intereses será menor al que se declaró en la sentencia

definitiva; pero de igual forma se condena a su pago.

Además de los supuestos señalados, incluso el actor que obtuvo parcialmente en

primera instancia, puede ser condenado al pago de las costas en ambas

instancias, si apela la sentencia y la resolución es confirmada por el Superior.

COSTAS, CONDENA EN. PROCEDE CUANDO EL DEMANDADO APELANTE OBTIENE PARCIALMENTE EN PRIMERA INSTANCIA Y SE CONFIRMA EN LA SEGUNDA LA SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe y que siempre será condenado el que lo fuere por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, caso en el que la condenación comprenderá las costas de ambas instancias. De lo anterior debe concluirse que siempre serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias los que fueren sentenciados por dos resoluciones conformes de toda conformidad, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio. De esta suerte, si la parte demandada obtuvo en forma parcial, pues fue absuelta de algunas prestaciones, y es la única que apela, confirmándose en la alzada dicha resolución, existe para ella la obligación de cubrir las costas de ambas instancias, dado que la hipótesis legal quedó colmada desde el momento en que la frase "el que fuera condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva", no puede sino ser entendida como "el que fuere sentenciado",

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57

pues sólo en esa acepción pueden quedar incluidas no sólo las sentencias en las que exista vencedor y vencido, sino cualquier otra, entre ellas, la consistente en que el demandado apelante haya sido absuelto de algunas de las prestaciones reclamadas. 1a./J. 28/2003. Contradicción de tesis 122/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de mayo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Javier Solís López. Tesis de jurisprudencia 28/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiuno de mayo de dos mil tres. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XVIII, Julio de 2003. Pág. 52.

Como excepción a la regla, el artículo 702 de la ley procesal civil,68 dispone que el

a quo, podrá continuar conociendo en plenitud de jurisdicción en relación a los

depósitos, embargos, aprobación de entrega de fondos para pagos urgentes,

medidas provisionales que se hubieran decretado durante en el procedimiento, y

cuestiones similares que por su urgencia se deben resolver.

En cambio, cuando la apelación sea admitida en efecto devolutivo, el a quo, sigue

con plenitud de jurisdicción, y el juzgador puede continuar con el procedimiento;

por lo tanto no suspende la ejecución de la sentencia definitiva, interlocutoria o

auto materia del recurso.

En tratándose de sentencia definitiva, dictada en juicios sumarios o especiales, el

recurso de apelación será admitido en efecto devolutivo, como lo ordena el artículo

68 Artículo 702 Código de Procedimientos Civiles.- En el caso del artículo anterior, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que recaiga el fallo del Superior; mientras tanto, queda en suspenso la jurisdicción del juez para seguir conociendo de los autos principales desde el momento en que se admita la apelación en ambos efectos. No obstante lo anterior, el juez continuará conociendo para resolver con plenitud de jurisdicción, todo lo relativo a depósitos, embargos trabados, rendición de cuentas, gastos de administración, aprobación de entrega de fondos para pagos urgentes, medidas provisionales decretadas durante el juicio y cuestiones similares que por su urgencia no pueden esperar.

Page 58: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

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714 del Código de Procedimientos Civiles69 y en el juzgado, quedará testimonio de

ejecución, que se integrará, con copia certificada de la sentencia, y de las demás

constancias que ordene el juez, para la ejecución de la misma.

En el juicio ordinario, cuando se trate de auto o interlocutoria, cuya ejecución,

produzcan un daño irreparable o de difícil reparación, podrá pedirse que el recurso

de apelación sea admitido en ambos efectos, conforme lo dispone el artículo 696

del Código de Procedimientos Civiles.70 Esto constituye la gran diferencia del

efecto de la admisión de la apelación en el procedimiento ordinario, en relación

con los juicios sumarios y especiales.

Los litigantes, en ocasiones, solicitan que en un juicio especial, se les admita el

recurso de apelación en ambos efectos, para lo cual piden al juez, que les fije la

garantía respectiva, lo que generalmente les es negado atendiendo a la naturaleza

sumaria del procedimiento.

69 Artículo 714 Código de Procedimientos Civiles.- La apelación interpuesta en los juicios sumarios y especiales contra sentencia definitiva o cualquier otra determinación, sólo procederá en el efecto devolutivo. 70 Artículo 696 Código de Procedimientos Civiles.- De los autos y de las sentencias interlocutorias de los que se derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso, y señala los motivos por los que considera el daño irreparable o de difícil reparación. Con vista a lo pedido el juez deberá resolver y si la admite en ambos efectos señalar el monto de la garantía que exhibirá el apelante dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión. La garantía debe atender a la importancia del asunto y no podrá ser inferior al equivalente a sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si no se exhibe la garantía en el plazo señalado, la apelación sólo se admitirá en efecto devolutivo. En caso de que el juez señale una garantía que se estime por el apelante excesiva, o que se niegue la admisión del recurso, en ambos efectos, se puede ocurrir en queja que se presentará ante el mismo juez dentro del término de tres días, acompañando a su recurso de queja el equivalente a sesenta días del salario indicado, con lo que suspenderá la ejecución. De no exhibirse esta garantía, aunque la queja se deba admitir, no se suspenderá la ejecución. El juez en cualquier caso remitirá al Superior la queja planteada junto con su informe justificado para que se resuelva dentro de igual término. Declarada fundada la queja que interponga el apelante, el Superior ordenará que la apelación se admita en ambos efectos y señalará la garantía que exhibirá el recurrente ante el inferior dentro del término de seis días. Si se declara infundada la queja se hará efectiva la garantía exhibida. Las resoluciones dictadas en las quejas previstas en este artículo no admiten más recurso que el de responsabilidad. También la parte apelada podrá ocurrir en queja, sin necesidad de exhibir garantía alguna, cuando la apelación se admita en ambos efectos y considere insuficiente la fijada por el juez al apelante. Las quejas que se interpongan, se deben remitir por el juez junto con su informe justificado al Superior en el término de tres días, y éste resolverá en el plazo máximo de cinco días. Si el tribunal confirmarse la resolución apelada, condenará al recurrente al pago de dichas indemnizaciones, fijando el importe de los daños y perjuicios que se hayan causado, además de lo que importen las costas.

Page 59: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

59

En relación al juicio ordinario, el apartado 696 de la ley procesal civil, prevé que

cuando se solicite que la apelación se admita en forma suspensiva, el juez, dará

vista a la parte apelada, por el término de tres días, en seguida resolverá si admite

o no en ambos efectos la apelación, y fijará el monto de la garantía que debe

exhibir la parte inconforme, para garantizar a su contraria los posibles daños y

perjuicios, que se le pueda causar con la suspensión de la ejecución. La garantía

no podrá ser inferior al equivalente a 60 días de salario mínimo general vigente en

nuestra Ciudad, y tendrá que ser exhibida dentro del término de seis días, caso

contrario, la apelación se admitirá en efecto devolutivo.

El artículo comentado, ordena que el juez para fijar la garantía, debe tomar en

cuenta la importancia del asunto, dejando a su apreciación subjetiva la

trascendencia del negocio; pero ello no puede traducirse en una arbitrariedad del

juzgador, por tal razón el precepto, también otorga derecho al apelante, para

recurrir mediante el recurso de queja, la resolución del juez, que imponga una

garantía excesiva. La caución se exhibirá ante el juez del conocimiento dentro del

término de tres días; sin embargo la ley condiciona, la admisión de la queja a la

exhibición de garantía equivalente a 60 días de salario mínimo general en el

Distrito Federal. El efecto de la declaración de procedencia de la queja, será la

admisión de la apelación en ambos efectos.

Con motivo de las reformas al Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial

de la Federación el 17 de abril del 2008, se introduce un nuevo efecto en la

admisión del recurso de apelación. Conforme a los artículos 134471 y 134572 del

Código de Comercio, este medio de impugnación, puede admitirse en:

71 Artículo 1344 Código de Comercio Reformado abril 20 08..- En los casos no previstos en el artículo 1345, la parte que se sienta agraviada por una resolución judicial que sea apelable, dentro del tercer día de su notificación deberá por escrito hacer saber su inconformidad apelando preventivamente la misma sin expresar agravios, y en caso de que la sentencia definitiva le sea adversa, siempre y cuando apele de ella, al expresar agravios en su contra, deberá hacer valer también los agravios que considere le cause la resolución apelada preventivamente; de no presentarse el escrito de inconformidad a que se refiere este párrafo, se tendrá por precluído el derecho del afectado para hacerlo valer como agravio en la apelación que se interponga contra de la definitiva. El tribunal que conozca del recurso en contra de la definitiva solo tomará en consideración tales violaciones, para resolver sobre su procedencia o no, si se expresaron como agravio, siempre y cuando las mismas trasciendan al fondo del juicio, debiendo dictar una sola sentencia. En caso de que existan violaciones

Page 60: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

60

1.- Ambos efectos, cuando se trate de la

sentencia definitiva;

2.- En efecto devolutivo de tramitación inmediata,

en los casos que expresamente lo señala la ley, y;

3.- En un solo efecto y preventivamente, para que

sea resuelta de manera conjunta con la apelación

que se haga valer en contra de la definitiva.

Anterior a la reforma de abril del 2008, el Código de Comercio, no ordenada que

una apelación que tenía que ser admitida en un solo efecto, pudiera admitirse en

ambos, por lo que se tenían que aplicar en forma supletoria las disposiciones del

ordenamiento procesal común o federal que corresponda al caso concreto,

conforme a las reformas que ha sufrido el artículo 1054 del Código de Comercio,

en 1996, 2005, que aplicaran según la fecha de celebración del crédito que se

reclame, y las últimas de abril del 2008. Para fines prácticos, te recuerdo que por

crédito, debes entender, obligaciones de cualquier tipo.

El Código de Federal de Procedimientos Civiles, en su artículo 235, de aplicación

supletoria a la legislación mercantil prevé, que la parte que pretenda ejecutar una

sentencia o el auto que pongan fin a un incidente, deberá de otorgarse garantía,

conforme lo que prevé el artículo 9° del mismo orde namiento, y la contraria del

procesales que sean trascendentes al fondo del juicio, el tribunal dejará insubsistente la sentencia definitiva, regresando los autos originales al inferior, para que éste proceda a reponer el procedimiento reparándolas en los términos que ordena la resolución del superior. En caso contrario, estudiará y resolverá la procedencia o no de los agravios expresados en contra de la definitiva. 72 Artículo 1345 Código de Comercio Reformado abril 20 08.- demás de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este Capítulo, se tramitarán de inmediato las apelaciones que se interpongan: I. Contra el auto que niegue la admisión de la demanda, o de los medios preparatorios a juicio; II. Contra el auto que no admite a trámite la reconvención, en tratándose de juicios ordinarios; III. Las resoluciones que por su naturaleza pongan fin al juicio; IV. La resolución que recaiga a las providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación, cuya tramitación será en el efecto devolutivo.

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ejecutante podrá otorgar contra garantía con la que asegure el pago de daños y

perjuicios que ocasione por no cumplimentarse la resolución.

El mismo Código Federal de Procedimientos Civiles, ordena en su artículo 234,

que en caso de que el apelante, al interponer el recurso, no señale constancias

para integrar el cuaderno de apelación, no le será admitido.

El artículo 1345-873 Código de Comercio, reformado en abril del 2008, actualmente

prevé que cuando la ejecución de un auto y de las sentencias interlocutorias de

tramitación inmediata, produzca un daño irreparable o de difícil reparación y la

apelación proceda en el efecto devolutivo, se admitirán en ambos efectos si el

apelante lo solicita al interponer el recurso, y señala los motivos por los que se

considera el daño irreparable o de difícil reparación, previa la exhibición de la

garantía que fije el juez, y que el inconforme presente dentro del término de seis

días para que surta efectos la suspensión. El juez para fijar la garantía, debe

considerar a la importancia del negocio y no podrá ser inferior a seis mil pesos.

Este monto de la caución, será fijado al prudente arbitrio del juez, y se actualizará

en forma anualizada que deberá regir a partir del primero de enero de cada año de

acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco

de México, o aquel que lo sustituya. Si no se exhibe la garantía en el plazo

señalado, la apelación sólo se admitirá en efecto devolutivo.

73 Artículo 1345 bis 8 Código de Comercio Reformado ab ril 2008.- De los autos y de las sentencias interlocutorias de tramitación inmediata, de los que se derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso, y señala los motivos por los que se considera el daño irreparable o de difícil reparación. Con vista a lo solicitado el juez deberá resolver, y si la admite en ambos efectos señalará el monto de la garantía que exhibirá el apelante dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión. La garantía debe atender a la importancia del negocio y no podrá ser inferior a seis mil pesos; y será fijada al prudente arbitrio del juez, cantidad que se actualizará en forma anualizada que deberá regir a partir del primero de enero de cada año, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México, o aquel que lo sustituya. Si no se exhibe la garantía en el plazo señalado, la apelación sólo se admitirá en efecto devolutivo. En caso de que el juez señale una garantía que se estime por el apelante excesiva, o que se niegue la admisión del recurso, en ambos efectos, procede el recurso de revocación en los términos previsto en el Capítulo XXIV de este Código.

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62

En caso de que el juez, señale una garantía que el apelante considere excesiva, o

bien cuando niegue la admisión del recurso en ambos efectos, procede el recurso

de revocación.

II.3.- LA APELACIÓN EN JUICIOS SUMARIOS

Y ESPECIALES CIVILES.

El artículo 714 del Código de Procedimientos Civiles, ordena que los juicios

sumarios y especiales, como serían las controversias de arrendamiento

inmobiliario, ejecutivos civiles, e hipotecarios, el recurso de apelación será

admitido en efecto devolutivo.

En materia de arrendamiento, los apartados 96574 y 96675 de nuestra ley procesal,

ordenan, que las apelaciones que se interpongan en contra de las resoluciones y

autos que sean apelables, dictadas durante el procedimiento, se admitirán en

efecto preventivo, para que se resuelvan, junto con la apelación que se interponga

en contra de la sentencia definitiva, y en caso de que no sea recurrida ésta, se

tendrán por consentidas las providencias que se hubieran apelado durante el

procedimiento.

La apelación en este tipo de procedimientos, deberá de interponerse cumpliendo

los requisitos previstos por el Título Décimo Segundo de la ley adjetiva, que son

los mismos de los que ya te he hablado, por cada una de las resoluciones que se 74 Artículo 965. - Para la tramitación de apelaciones respecto del juicio a que se refiere este capítulo, se estará a lo siguiente: I. Las resoluciones y autos que se dicten durante el procedimiento y que sean apelables, una vez interpuesta la apelación, el juez la admitirá si procede y reservará su tramitación para que se realice en su caso, conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante. Si no se presentara apelación por la misma parte en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante dicho procedimiento; y II. En los procedimientos en materia de arrendamiento no procederá la apelación extraordinaria. 75 Artículo 966 Código de Procedimientos Civiles. - En los procedimientos de arrendamiento las apelaciones sólo serán admitidas en el efecto devolutivo.

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63

considere que se ha causado perjuicio, en forma separada e independiente una de

la otra, aún de los dictados en la audiencia de pruebas, es importante señalar que

el hecho de que el precepto señale, que las apelaciones del procedimiento se

reservarán para ser resueltas con la definitiva ello no significa, que al impugnarla

podrán alegarse violaciones cometidas en el procedimiento. En materia de

arrendamiento, sucede que la inconforme pretende apelar en la definitiva, los

autos dictados en la audiencia de ley, lo que es incorrecto, puesto se trata de

resoluciones distintas y por tanto los alegatos relativos a las violaciones

procesales resultan inoperantes, porque las resoluciones dictadas en la diligencia,

causaron estado, puesto que no se apelaron por cuerda separada, y por tanto se

deben de tener por consentida, ya que no fueron recurridas.

Algunos litigantes, han intentado evitar el lanzamiento ordenando en un juicio de

controversia del arrendamiento, solicitando que se les admita la apelación en

ambos efectos, argumentando que el lanzamiento, es un acto de imposible

reparación, y que conforme a las normas previstas por el citado Título Décimo

Segundo de nuestra ley procesal, específicamente a lo ordenado por el 96876 del

Código de Procedimientos Civiles, es posible que el recurso de apelación les sea

admitido en ambos efectos, es decir suspendiendo la ejecución de la resolución

impugnada; sin embargo, dejan de considerar que ese mismo precepto señala,

que: “en lo que no se oponga al capítulo”, y como hemos visto, la disposición

expresa es: que en los juicios sumarios y especiales, el recurso se admitirá

solamente en efecto devolutivo, por lo que debe aplicarse la disposición especial

prevista para este tipo de procedimientos, y no la genérica para el juicio ordinario.

El código procesal civil, en el capítulo relativo a los juicios especiales ejecutivos,

hipotecario, y acción rescisoria, no prevé ninguna disposición respecto del trámite

de la apelación; por lo que debemos remitirnos a lo previsto por el artículo 714 del

Código de Procedimientos Civiles.

76 Artículo 968 Código de Procedimientos Civiles.- En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código de Procedimientos Civiles, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente título.

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64

En relación a los juicios ejecutivos civiles, te puedo decir, que tienen la ventaja de

iniciar con el secuestro de bienes, a fin de garantizar el pago de las prestaciones

reclamadas.

Conforme a lo dispuesto por los artículos 237 y 238 del Código de Procedimientos

Civiles, las únicas providencias precautorias77 son: el arraigo y el secuestro. El

secuestro judicial, lo define el artículo 2,544 del Código Civil, como aquél que se

constituye por mandato del juez.

Ahora bien, regresando al Código de Procedimientos Civiles, el secuestro judicial,

puede decretarse tanto en actos prejudiciales, como lo son medios preparatorios o

juicio, o una vez iniciado el procedimiento, como lo ordena el citado artículo 237 de

dicho ordenamiento.

¿Cuál es el medio de impugnación para combatir las providencias precautorias?

Para resolver tal cuestionamiento, lo primero que debemos tomar en cuenta, es

que cualquier providencia precautoria, como lo es el embargo, es una resolución 77 Artículo 235 Código de Procedimientos Civiles D.F.. - Las providencias precautorias podrán dictarse: I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real; III. Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquéllos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene. Artículo 236 Código de Procedimientos Civiles D.F.. - Las disposiciones del artículo anterior comprenden no sólo al deudor, sino también a los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos. Artículo 237 Código de Procedimientos Civiles D.F.. - Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio. Artículo 238 Código de Procedimientos Civiles D.F.. - No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este Código y que exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona, en el caso de la fracción I del artículo 235, y en secuestro de bienes, en los casos de las fracciones II y III del mismo artículo. Artículo 239 Código de Procedimientos Civiles D.F.. - El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita. La prueba puede consistir en documento o en testigos idóneos, que serán por lo menos tres.

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de tipo provisional. El artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles,78 ordena

que este tipo de resoluciones pueden ser modificadas mediante la sentencia

interlocutoria o incluso en la definitiva.

Por ello, es que la nulidad, disminución o ampliación del embargo, se solicitarán

mediante un incidente, cuyo escrito inicial, es similar al de una demanda, en los

términos que ordena el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles, es decir

con un escrito de cada parte, y el juez de primera instancia, debe dictar la

resolución dentro del término de tres días.

Una vez, que se resuelva el incidente, a través de la sentencia interlocutoria

respectiva, podrá interponerse ésta mediante el recurso de apelación, siempre y

cuando la definitiva también sea apelable.

Debemos tomar en cuenta, que la vía ejecutiva es susceptible de ser impugnada

mediante el recurso de apelación que se haga valer en contra del auto que admite

la demanda, según lo ordena el artículo 453 de nuestra ley procesal civil,79sin

embargo el mismo precepto, señala que el juicio seguirá el mismo trámite que el

juicio ordinario, es decir, que podrán interponerse todos los medios de

impugnación que pueden hacerse valer en ésta última.

78 Artículo 94. Código de Procedimientos Civiles D.F. - Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria, o en la definitiva. Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente. 79 Artículo 453 Código de Procedimientos Civiles D.F.. - Hecho el embargo se emplazará al deudor en persona conforme al artículo 535, para que en un término no mayor de nueve días ocurra a hacer el pago o a oponer excepciones y defensa que tuviere, siguiéndose el juicio por todos los trámites del juicio ordinario. La vía ejecutiva se estimará consentida, si no fuere impugnada mediante recurso de apelación que se haga valer contra el auto admisorio de la demanda y el que procederá en el efecto devolutivo.

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Respecto del juicio hipotecario, el artículo 483 del Código de Procedimientos

Civiles80, ordena que en cuanto al ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo

de las pruebas, se observaran las normas del juicio ordinario, por lo que respecto

de los medios de impugnación operan las reglas ya comentadas en el capítulo

respectivo.

En cuanto al remate, conforme lo ordena el artículo 58081 de nuestro Código de

Procedimientos Civil, la apelación procede solamente en contra de la resolución

que lo aprueba o desaprueba, y siempre debemos de tomar en cuenta que

existen resoluciones “en” y “para” la ejecución de sentencia. Al respecto, en el

80 Artículo 483 Código de Procedimientos Civiles D.F.. - Las partes deberán ofrecer sus pruebas para acreditar los hechos de su acción o de sus excepciones en los escritos que fijan la controversia, exhibiendo los documentos que tengan en su poder o la copia sellada en que se solicite la expedición de tales documentos que no tuvieran, según ordenan los artículos 96 y 97 de este ordenamiento. Las pruebas admitidas deberán ser preparadas por las partes, y en consecuencia en la audiencia deberán presentar a sus testigos. En cuanto a la pericial, deberá estarse a lo ordenado en el juicio ordinario en cuanto a dicha prueba. No obstante lo anterior, si las partes al ofrecer sus pruebas, bajo protesta de decir verdad, manifiestan no poder presentar a los testigos, ni obtener los documentos que no tengan a su disposición, el juez mandará citar a dichos testigos, con el apercibimiento que de no comparecer a declarar, sin justa causa que se los impida, les impondrá una multa de hasta cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o arresto hasta de treinta y seis horas, y dejará de recibir tales testimoniales. De igual manera auxiliará al oferente, expidiendo los oficios a las autoridades y terceros que tengan en su poder documentos, apercibiendo a las primeras con la imposición de una sanción pecuniaria, en favor de la parte perjudicada, por el equivalente a sesenta días de salario mínimo general vigente, que se hará efectiva por orden del propio juez; y a los segundos con la imposición de un arresto hasta de treinta y seis horas, en la inteligencia de que estos terceros podrán manifestarle al juez, bajo protesta de decir verdad, que no tienen en su poder los documentos que se le requieren. El juez debe presidir la audiencia, que se iniciará resolviendo todas las excepciones procesales que existan, los incidentes que hubiere y desahogará las pruebas admitidas y preparadas. Si no se llegaren a desahogar por falta de preparación, se diferirá la audiencia y bajo su más estricta responsabilidad, atenderá que se preparen las pruebas para desahogarse en la fecha que se señale, que no excederá en su fijación de los diez días posteriores y la misma no podrá diferirse nuevamente por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o fuerza mayor. En todo lo no previsto en lo relativo al ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de las pruebas así como al desarrollo de la audiencia y diferimiento de la misma, se observarán las normas del juicio ordinario. Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el juez procurará dictar en la misma fecha de la audiencia la sentencia que corresponda, a menos que se tratare de pruebas documentales voluminosas, porque entonces contará el juez con un plazo de ocho días para dictarla y mandarla notificar por Boletín Judicial dentro de dicho término. 81 .- Artículo 580 Código de Procedimientos Civiles D. F.- Calificadas de buenas las posturas, el juez las leerá en alta voz por sí mismo o mandará darles lectura por la secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, el juez decidirá cuál sea la preferente. Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juez preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso de que alguno la mejore dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora, y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejorare la última postura o puja, declarará el tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla y lo aprobará en su caso. La resolución que apruebe o desapruebe el remate será apelable en ambos efectos.

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capítulo relativo a la queja, hago referencia a la jurisprudencia de voz:

“SENTENCIAS, DISTINCIÓN ENTRE LAS RESOLUCIONES DICTA DAS

"PARA" O "EN" EJECUCIÓN DE. ”, la cual te recomiendo tomes en cuenta.

II.4.- LA APELACIÓN EN JUSTICIA DE PAZ.

En primer lugar, debemos, distinguir las reglas para los juicios mercantiles,

tramitados ante los juzgados de Paz y de Cuantía menor.

Por exclusión, en primero lugar, haré referencia a los juicios mercantiles, ya que

según las reformas al Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la

Federación el 17 de abril del 2008, el recurso de apelación solamente será

procedente en contra de las resoluciones y sentencias, dictadas en juicios cuyo

valor exceda de DOSCIENTOS MIL PESOS, como suerte principal, sin que sean

considerados los intereses, cantidad que se actualizará anualmente de acuerdo al

Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México.82

82 Artículo 1339.- Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de interposición del recurso, debiendo actualizarse dicha cantidad en forma anual, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, el primero de enero de cada año, y a falta de éste será aplicable el que lo sustituya. Las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo. Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirán en el efecto preventivo, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta la apelación preventiva, se mandará tenerla presente cuando se apele la sentencia definitiva y se reitere ante el superior lo pedido en su oportunidad. Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley. La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los nueve días siguientes, si se tratare de sentencia definitiva o de seis, si fuere contra auto, interlocutoria o resolución dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata, y dentro de esos plazos se deben de exponer los motivos de agravio, y en el término de tres días aquellas preventivas de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.

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Al respecto el artículo 1340 del Código de Comercio83, reformado, ordena que, el

recurso de apelación no será admitido, cuando por su monto, el juicio se ventile

ante juzgados de Paz o Cuantía menor, o sea inferior a los DOSCIENTOS MIL

PESOS, actualizados como ya quedó anunciado en el párrafo que antecede.

Sin embargo, también hay que precisar que conforme al artículo único transitorio

del Decreto, los juicios iniciados en fecha anterior a la entrada en vigor de la

reforma, se tramitarán, conforme a las reglas que prevé el Código de Comercio

anterior a ésta.

En relación a los juicios mercantiles, iniciados ante los Juzgados de Paz, sean

ordinarios o ejecutivos, en fecha anterior a la entrada en vigor del último decreto,

la apelación, procederá cuando el monto del asunto, sea igual al equivalente a 182

días de salario mínimo.

APELACIÓN, RECURSO DE. JUICIOS EJECUTIVOS

MERCANTILES TRAMITADOS ANTE JUECES DE PAZ.

En los juicios ejecutivos mercantiles que regula el Código

de Comercio, deben observarse las disposiciones del

mencionado ordenamiento legal, o a falta de disposición

expresa, aquellas que conforme al propio código sean

aplicables de manera supletoria, sin importar la autoridad

judicial ante quien se promuevan, como podría ser un

Juez de Paz o un Juez Mixto de Paz, en virtud de que la

naturaleza o calidad de los juicios ejecutivos mercantiles

no se adquiere o pierde dependiendo del fuero al que 83 Artículo 1340 Código de Comercio.- La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los Juzgados de Paz o de Cuantía Menor o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en forma anual, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, el primero de enero de cada año, y a falta de éste será aplicable el que lo sustituya. El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia del Distrito Federal y de Estados tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción, el Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el párrafo que antecede dentro de los primeros cinco días del año.

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pertenezca la autoridad judicial que conozca de ellos. Así,

para determinar cuándo procede el recurso de apelación,

debe acudirse a lo que en relación con ese particular

señale el Código de Comercio, y no lo que dispongan las

leyes adjetivas civiles de los Estados, como es el caso del

artículo 23 del Título Especial de la Justicia de Paz, del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

o 965 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Baja California, que señalan que contra las resoluciones

pronunciadas por los Jueces de Paz, no se dará más

recurso que el de responsabilidad. Lo anterior, porque la

elección del tenedor de un título ejecutivo respecto al

fuero para deducir su derecho, deriva de una potestad

que le otorga el artículo 104 fracción I constitucional,

cuando sólo se afecten intereses entre particulares, de

manera que las normas conforme a las cuales deberá

sustanciarse el juicio deberán ser las del Código de

Comercio, por ser el que regula esos juicios, con

independencia de que por razón de la cuantía el

competente sea un Juez de Paz. 1a./J.

5/99.Contradicción de tesis 46/97.-Entre las sustentadas

por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo

Quinto Circuito.-3 de febrero de 1999.-Unanimidad de

cuatro votos.-Ausente: Humberto Román Palacios.-

Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Secretario:

Ramiro Rodríguez Pérez. Tesis de jurisprudencia 5/99.-

Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en sesión de diez de febrero de mil

novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro

votos de los señores Ministros: presidente en funciones

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70

Juventino V Castro y Castro, José de Jesús Gudiño

Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de

García Villegas.-Ausente: Humberto Román Palacios.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo IX, febrero

de 1999. Pág. 49.

Por otra parte, y en tratándose de las resoluciones dictadas en juicio oral, que

sean distintos a la acción de pago de daños por accidentes de tránsito, el recurso

de apelación es improcedente, puesto que en contra de ellas, solamente procede

el recurso de responsabilidad, según lo dispone el artículo 2384 del capítulo

Especial para la Justicia de Paz, del Código de Procedimientos Civiles.

En materia de Justicia de Paz, merece una mención especial, el nuevo

procedimiento para reclamar los daños culposos producidos con motivo de tránsito

de vehículos, en el que la sentencia definitiva puede recurrirse a través del recurso

de apelación, conforme lo ordena el artículo 497 del Código de Procedimientos

Civiles; sin embargo; el nuevo procedimiento no señala nada respecto a las

apelaciones intermedias. Considero que en todo caso, se tendría que aplicar la

regla prevista por artículo 685 del Código de Procedimientos Civiles, que ordena

que cuando la sentencia definitiva sea apelable, la revocación solamente será

procedente en contra de las resoluciones de trámite, y considerando además que

este procedimiento es de tipo especial sumario, entonces las apelaciones

intermedias deben admitirse en efecto devolutivo, como lo ordena el artículo 714

del mismo ordenamiento. Lo anterior contradice lo dispuesto por el artículo 22 del

capítulo de Justicia de Paz, que ordena que contra las resoluciones de este tipo de

juzgadores, solamente procedería el recurso de responsabilidad; sin embargo,

sería ilógico, que en contra de las resoluciones intermedias proceda ésta, y contra

la definitiva la apelación en ambos efectos, más aún si el procedimiento señalado 84 Artículo 23 Capitulo Especial de la Justicia de Paz . Código de Procedimientos Civiles D.F.- Contra las resoluciones pronunciadas por los jueces de paz no se dará más recurso que el de responsabilidad. Ejecución de las sentencias

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no es propiamente de tipo oral, porque se inicia con demanda escrita, y además

regula término para su contestación, ofrecimiento de pruebas, en ambos escritos,

audiencia de desahogo de pruebas, periodo de alegatos, etcétera.

II.5.- LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS PROCEDIMIE NTOS

FUERA DE JUICIO.

El capítulo I del Titulo Quinto de nuestro Código de Procedimientos Civiles, regula

los medios preparatorios a juicio85. Es importante, que tengas en cuenta que

cualquier acto prejudicial, se realiza fuera de juicio, pero el escrito inicial también

debe cubrir los requisitos que prevé el artículo 257 del Código de Procedimientos

Civiles para la demanda, y por lo tanto, también procede el recurso de queja en el

caso de sea desechado el escrito inicial.

Por otra parte, debes tomar en cuenta que la recusación, es improcedente en los

actos prejudiciales, conforme lo ordena la fracción I del Artículo 177 del Código de

Procedimientos Civiles.

85 Artículo 193 Código de Procedimientos Civiles D.F.- El juicio podrá prepararse: I. Pidiendo declaración bajo protesta, el que pretenda demandar, de aquél contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de un hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia; II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar; III. Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas; IV. Pidiendo el que se crea heredero, o coheredero o legatario, la exhibición de un testamento; V. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida. VI. Pidiendo a un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder; VII. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones y no pueda deducirse aún la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía; VIII. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior; IX. Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero.

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72

El artículo 195 del Código de Procedimientos Civiles,86 señala que la resolución

que concede la práctica de la diligencia preparatoria, no es recurrible, mientras

que la resolución que la niegue, podrá impugnarse mediante la apelación en

ambos efectos.

En cuanto a los medios preparatorios a juicio ejecutivo civil87, que en la actualidad

se utiliza principalmente para reclamar cuotas de mantenimiento de condóminos, y

siempre y cuando el adeudo conste en instrumento público o privado reconocido

que contenga cantidad ilíquida, o bien que pueda liquidarse dentro del término de

nueve días, podrá solicitarse la preparación del procedimiento ejecutivo,

precisamente liquidando la cantidad que será objeto del crédito básico de la acción

del juicio que en su momento se promueva.88 Esta liquidación se promoverá en la

vía incidental, es decir con un escrito de cada parte. La resolución que dicte el

juez, únicamente admitirá el recuso de responsabilidad.

Aún cuando no es nuestra materia, en cuanto la separación de personas como

acto prejudicial, por la importancia social que tiene este tipo de procedimiento

preparatorio, te puedo decir, que la resolución que dicte el juez familiar en la que

se resuelve, podrá combatirse en la vía incidental, y la sentencia que la resuelve

86 Artículo 195 Código de Procedimientos Civiles D.F.- El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos. Contra la resolución que concede la diligencia preparatoria, no habrá ningún recurso. Contra la resolución que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos, si fuere apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme. 87 Artículo 201 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad y el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose en la notificación el objeto de la audiencia, la cantidad que se reclame y la causa del deber. Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, la notificación se hará en los términos del artículo 116. Se tendrá por confeso en la certeza de la deuda a aquel deudor que habiendo sido citado no comparezca a la diligencia mencionada en el primer párrafo de este artículo ni pruebe justa causa que se lo haya impedido. 88Artículo 204 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Si es instrumento público o privado reconocido y contiene cantidad ilíquida, puede prepararse la acción ejecutiva, siempre que la liquidación pueda hacerse en un término que no excederá de nueve días. La liquidación se hace incidentalmente con un escrito de cada parte y la resolución del juez, sin ulterior recurso más que el de responsabilidad.

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no admitirá ningún recurso.89 Es muy importante señalarte, que conforme a lo

dispuesto por el artículo 217 del Código de Procedimientos Civiles, el hecho de

que la providencia hubiera sido dictada por juez incompetente, tampoco produce

su nulidad, ya que el único efecto que produce es la remisión del procedimiento al

juez competente, quien ratificará la medida provisional dictada, de hecho conforme

lo ordena el artículo 425 fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, las

resoluciones que resuelven las cuestiones de competencia de los jueces

familiares.

En cuanto a las providencias precautorias que regula nuestro Código de

Procedimientos Civiles, es necesario precisar, que ellas se deben impugnar por la

vía incidental, conforme lo ordenan los artículos 252,90 25391 y 25492 del mismo

ordenamiento, y el recurso de apelación procederá en contra de sentencia

interlocutoria que resuelva el incidente, los términos que ya te indique en este

libro.

II.-5.1.- LA APELACIÓN EN LAS MEDIDAS PROVISIONALES .

En relación a las medidas provisionales, ya comentamos que a los proveídos y

providencias que las decretan, se les llama provisionales, y que éstas se recurren

a través de un incidente y que en contra de la resolución que lo resuelve procede

89 Artículo 214 Código de Procedimientos Civiles D.F.- La inconformidad de alguno de los cónyuges sobre la resolución o disposición decretada, se deberá hacer por medio de un incidente, cuya resolución no admitirá recurso alguno. 90 Artículo 252 Código de Procedimientos Civiles D.F.- La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, puede reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria; para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. La reclamación se substanciará en forma incidental. 91 Artículo 253 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se ventilará en la forma y términos del juicio correspondiente. 92 Artículo 254 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al juez competente las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente, para que en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho.

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el recurso de apelación, lo mismo sucede en los juicios mercantiles anteriores a

las últimas reformas.

La providencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las últimas reformas

al Código de Comercio, se recurren a través del el recurso de reclamación, que se

tramita en forma similar a la tercería93.

II.5.2.- LA APELACIÓN EN LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA .

En el caso de la jurisdicción voluntaria, el artículo 89894 del Código de

Procedimientos Civiles prevé que las providencias decretadas en dicho

procedimiento, serán apelables en ambos efectos; pero sólo cuando las recurra el

promovente y en efecto devolutivo cuando las impugne el tercero coadyuvante y

llamado a juicio.

La substanciación de las apelaciones, en materia de diligencias de jurisdicción

voluntaria, será conforme a los trámites previstos para las interlocutorias.

En relación a la declaración de incapacidad por alguna de las causas a que se

refiere el artículo 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, dictada

93 Artículo 1187 Código de Comercio.- La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria puede reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria, para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. Artículo 1188 Código de Comercio.- Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se substanciará por cuaderno separado y conforme a los artículos siguientes. Artículo 1190 Código de Comercio.- En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se recibirán las pruebas y concluido su desahogo las partes alegarán verbalmente lo que a su derecho convenga, y el tribunal fallará en la misma audiencia. 94 Artículo 899 Código de Procedimientos Civiles D.F.- La substanciación de las apelaciones en

jurisdicción voluntaria se ajustará a los trámites establecidos para la de las interlocutorias.

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en jurisdicción voluntaria, procede el recurso de apelación en el efecto

devolutivo.95

En relación a la rendición de cuentas, que deben rendir los tutores, en vía de

jurisdicción voluntaria, te puedo decir que, el recurso de apelación procede en

contra de los autos que las aprueban o desaprueban, y que tienen legitimación

para recurrir el auto aprobatorio, el Ministerio Público, el Curador si hizo

observaciones así como los demás interesados, mientras que el auto que no las

apruebe podrá ser apelado por el Tutor, el Curador y el Ministerio Público.96

III.- El RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL .

Como ya fue dicho, conforme a las reformas al Código de Comercio, publicadas

en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril del 2008, el recurso de

apelación solamente será procedente en contra de las resoluciones y sentencias,

dictadas en juicios cuyo valor exceda de DOSCIENTOS MIL PESOS, como suerte

principal, sin que sean considerados intereses, cantidad que se actualizará

anualmente de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique

el Banco de México.97

95 artículo 904 fracción III inciso c) Código de Proce dimientos Civiles D.F. “… La declaración de incapacidad por alguna de las causas a que refiere el artículo 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal…” 96 Artículo 912 Código de Procedimientos Civiles D.F.- Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 519 y siguientes, con estas modificaciones: 1o. No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año conforme lo dispone el artículo 590 del Código Civil; 2o. Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término; 3o. Las personas a quienes deban ser rendidas son el mismo juez, el curador, el consejo local de tutelas, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le reciba, el pupilo que dejare de serlo, y las demás personas que fija el Código Civil; 4o. La sentencia que desaprobare las cuentas indicará, si fuere posible, los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público, los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público; 5o. Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor. 97 Artículo 1339 Código de Comercio. REFORMADO ABRIL 2 008.- Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el Procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de interposición del recurso, debiendo actualizarse dicha cantidad

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Anteriormente te comente, que atendiendo las últimas reformas, el recurso de

apelación, será improcedente, en los asuntos tramitados ante los juzgados de Paz

y de Cuantía Menor, en fecha posterior a su entrada en vigor, cuyo monto sea

inferior a los DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, sin tomar

en cuenta los intereses ni demás accesorios.98 Debes tomar en cuenta, que según

los artículos 134499 y 1345100 del Código de Comercio, reformados, la apelación

en forma anual, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, el primero de enero de cada año, y a falta de éste será aplicable el que lo sustituya. Las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo. Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirán en el efecto preventivo, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta la apelación preventiva, se mandará tenerla presente cuando se apele la sentencia definitiva y se reitere ante el superior lo pedido en su oportunidad. Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley. La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los nueve días siguientes, si se tratare de sentencia definitiva o de seis, si fuere contra auto, interlocutoria o resolución dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata, y dentro de esos plazos se deben de exponer los motivos de agravio, y en el término de tres días aquellas preventivas de tramitación conjunta con la sentencia definitiva. 98 .- Artículo 1340 Código de Comercio. REFORMADO ABRI L 2008.- La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se entilen en los Juzgados de Paz o de Cuantía Menor o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en forma anual, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, el primero de enero de cada año, y a falta de éste será aplicable el que lo sustituya. El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia del Distrito Federal y de Estados tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción, el Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el párrafo que antecede dentro de los primeros cinco días del año. 99 Artículo 1344 Código de Comercio. REFORMADO ABRIL 2 008.- En los casos no previstos en el artículo 1345, la parte que se sienta agraviada por una resolución judicial que sea apelable, dentro del tercer día de su notificación deberá por escrito hacer saber su inconformidad apelando preventivamente la misma sin expresar agravios, y en caso de que la sentencia definitiva le sea adversa, siempre y cuando apele de ella, al expresar agravios en su contra, deberá hacer valer también los agravios que considere le cause la resolución apelada preventivamente; de no presentarse el escrito de inconformidad a que se refiere este párrafo, se tendrá por precluido el derecho del afectado para hacerlo valer como agravio en la apelación que se interponga contra de la definitiva. El tribunal que conozca del recurso en contra de la definitiva solo tomará en consideración tales violaciones, para resolver sobre su procedencia o no, si se expresaron como agravio, siempre y cuando las mismas trasciendan al fondo del juicio, debiendo dictar una sola sentencia. En caso de que existan violaciones procesales que sean trascendentes al fondo del juicio, el tribunal dejará insubsistente la sentencia definitiva, regresando los autos originales al inferior, para que éste proceda a reponer el procedimiento reparándolas en los términos que ordena la resolución del superior. En caso contrario, estudiará y resolverá la procedencia o no de los agravios expresados en contra de la definitiva.

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77

en materia mercantil, puede admitirse en ambos efectos, en efecto devolutivo de

tramitación inmediata y preventivamente para que sea resuelto junto con la

definitiva.

El primero de los preceptos señalados en el párrafo que antecede, es innovador,

pues ordena que al resolver la apelación en contra de la definitiva, solamente se

tomarán en cuenta las violaciones que trasciendan al fondo y que hubieran sido

alegadas, precisando además que se debe dejar sin efectos las sentencia

definitiva cuando se encuentren violaciones procesales que trasciendan al fondo.

El artículo 1345 del Código de Comercio, reformado, ordena que se tramitarán de

inmediato las apelaciones que se interpongan, en contra de:

I. Contra el auto que niegue la admisión de la demanda, o de los medios preparatorios a juicio; II. Contra el auto que no admite a trámite la reconvención, en tratándose de juicios ordinarios; III. Las resoluciones que por su naturaleza pongan fin al juicio; IV. La resolución que recaiga a las providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación, cuya tramitación será en el efecto devolutivo.

Conforme a la reforma del Código de Comercio, los efectos de la admisión del

recurso de apelación, será la siguiente:

100 Artículo 1345 Código de Comercio. REFORMADO ABRIL 2 008.- Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este Capítulo, se tramitarán de inmediato las apelaciones que se interpongan: I. Contra el auto que niegue la admisión de la demanda, o de los medios preparatorios a juicio; II. Contra el auto que no admite a trámite la reconvención, en tratándose de juicios ordinarios; III. Las resoluciones que por su naturaleza pongan fin al juicio; IV. La resolución que recaiga a las providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación, cuya tramitación será en el efecto devolutivo.

Page 78: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

78

1.- Artículo 1154 del Código de Comercio.- En tratándose de medios

preparatorios:

a).- En contra de la resolución que niega la exhibición de cosa o documentos ,

procede la apelación que se admitirá en ambos efectos .

b).- La resolución que ordene la exhibición de bienes o documentos , admitirá la

apelación en efecto devolutivo, y preventivamente, para que se resuelva junto

con la apelación que se haga valer en contra de la definitiva.

2.- Artículo 1057 Código de Comercio. En contra de la resolución que resuelve la

personalidad , procederá la apelación, en efecto devolutivo de tramitación

inmediata, es decir, que se tramitará sin suspensión del procedimiento.

3.- Artículo 1165 Código de Comercio.- La resolución que niegue el auto de

ejecución será apelable en ambos efectos .

La resolución que conceda la ejecución , se impugnará mediante apelación con

efecto devolutivo preventivamente, para que se resuelva ju nto con la

sentencia definitiva que se dicte en el juicio, derivado de los medios

preparatorios de que se trate.

4.-Artículo 1191 Código de Comercio, la resolución que conceda una providencia

precautoria , será apelable en efecto devolutivo y de tramitación inmediata .

5.- Artículo 1203 Código de Comercio, en relación a las pruebas , el auto que

admita pruebas, sin relación con la litis, hechos i mposibles, notoriamente

inverosímiles o que no cubran los requisitos previs tos en el artículo 1198 del

Código de Comercio, será apelable en efecto devolut ivo y preventivamente

para que sea resuelta junto con la definitiva. En i dénticos términos se

admitirá la apelación en contra del proveído que de seche pruebas.

Page 79: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

79

6.- Artículo 1223 Código de Comercio, en contra del auto que califique

posiciones , procederá la apelación que se admitirá en efecto preventivo .

7.- Artículo 1263 Código de Comercio, la apelación procederá en contra de la

calificación de las preguntas de testigos , con efecto devolutivo y

preventivamente .

Además de lo señalado, conforme a lo dispuesto por el artículo 1348101 del Código

de Comercio reformado, la resolución que resuelva un incidente de liquidación de

sentencia, también será apelable en efecto devolutivo de tramitación

inmediata.

En relación a la apelación de admisión preventiva, considero conveniente

indicarte, que el artículo 1339 del Código de Comercio, prevé que sólo serán

apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o

cuando lo disponga el código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de

apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, por lo

que además de las resoluciones señaladas, también son susceptibles de

apelación, las resoluciones de tipo procesal intermedias, que desde luego, no

constituyan simples decretos, que resuelvan incidentes relacionados con el

embargo, su revocación, ampliación, disminución; incidentes de nulidad; así como

las que resuelvan la caducidad de la instancia; improcedencia de la vía, etcétera,

que causen un daño que no sea reparable en la sentencia definitiva. Considero

que el espíritu de la reforma, no es que se limite la aplicación del recurso, sino la

agilidad del procedimiento, lo que es factible a través de la admisión de la

apelación preventiva.

101 Artículo 1348 Código de Comercio REFORMADO ABRIL 20 08.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata.

Page 80: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

80

En cuanto al trámite de la apelación preventiva, te puedo decir que la parte

agraviada, deberá interponer la apelación dentro del término de tres días,

computados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución recurrida;

pero sin expresar agravios, y en caso de que la resolución definitiva, le sea

desfavorable y la combata, en forma separada de los agravios que haga valer en

contra de la definitiva, expresará los motivos de violación en contra de la

resolución intermedia, en la que necesariamente expondrá las violaciones de tipo

procesal que le ha producido, reiterando ante el superior lo que solicitó al a quo,

como lo ordenada el citado artículo 1339 del Código de Comercio. Como veremos

adelante, al expresar los agravios en contra de la resolución intermedia, el

apelante, deberá expresar, la desventaja que le produce la resolución, así como la

ventaja que le causaría la revocación o modificación de ésta.

Conforme a la reforma, en caso de que no se presentare el escrito de

inconformidad, en contra de la definitiva, se tendrá por precluído el derecho de la

parte inconforme, quedando firme, por haberse conformado con los términos en

que fue dictada, y por lo tanto, quedará impedido de expresar agravios en contra

de una resolución intermedia, ya que para ello, es necesario que apelara la

definitiva102.

El artículo 1337103 del Código de Comercio, prevé que el recurso de apelación lo

podrá hacerlo valer:

1.- El litigante condenado que crea haber recibido

algún agravio.

102 Artículo 1344 Código de Comercio REFORMADO ABRIL 20 08.- “… de no presentarse el escrito de inconformidad a que se refiere este párrafo, se tendrá por precluido el derecho del afectado para hacerlo valer como agravio en la apelación que se interponga contra de la definitiva.” 103 Artículo 1337 Código de Comercio REFORMADO ABRIL 20 08..- Pueden apelar de una sentencia: I. El litigante condenado en el fallo si creyere haber recibido algún agravio; II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas, y III. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste, y IV. El tercero con interés legítimo, siempre y cuando le perjudique la resolución.

Page 81: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

81

2.- El vencedor, que aunque hubiera obtenido en

juicio, no hubiera logrado la restitución de frutos ,

la indemnización de daños y perjuicios, o el pago

de las costas.

3.- El que venció, podrá hacer valer la apelación

adhesiva, dentro del término de tres días,

contados a partir de que le fue notificada.

Además la reforma del Decreto publicado el 17 de abril del 2008, adicionó la

fracción IV, ordenando que:

4.- El tercero con interés legítimo, siempre y

cuando le perjudique la solución.

Como ya quedó anotado, es muy importante tomar en cuenta que en materia

mercantil, la apelación procede en los asuntos cuya demanda se hubiere

presentado antes de la entrada en vigor de la última reforma de abril del 2008, y

cuyo interés exceda de 182 veces el salario mínimo general vigente, conforme lo

ordena el artículo 1340 del Código de Comercio, en su redacción anterior a ella.

El trámite de la apelación que sea admitida en efecto devolutivo de tramitación

inmediata, prácticamente es el mismo que el actual. Los artículos 1345 bis 1 y

1345 bis 2, 1345 bis 3, del Código de Comercio reformado, regula el

procedimiento de la apelación en los siguientes términos:

Artículo 1345 bis 1 .- “El litigante al interponer la apelación de tramitación

inmediata, expresará los agravios que considere le cause la resolución recurrida,

salvo en aquellos que específicamente la ley establezca un trámite diverso. Las

apelaciones de tramitación inmediata que se interpongan contra auto o

Page 82: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

82

interlocutoria, deberán hacerse valer en el término de seis días a las que se

interpongan contra sentencia definitiva dentro del plazo de nueve días, contados a

partir del día siguiente a aquel en que surtan efectos las notificaciones de tales

resoluciones”.

Artículo 1345 bis 2 .- “Interpuesta una apelación, si fuera procedente, el juez la

admitirá sin substanciación alguna, siempre que tratándose de apelaciones de

tramitación inmediata, en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos,

expresando en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo. El juez en el

mismo auto admisorio ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con

todas las constancias que obren en el expediente que se tramitare ante él, si se

tratare de la primera apelación que se haga valer por las partes. Si se tratare de

segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación

con las constancias faltantes entre la última admitida y las subsecuentes, hasta la

apelación de que se trate. De igual manera, al tener por interpuesto el recurso de

apelación, dará vista con el mismo a la parte apelada, para que en el término de

tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de

seis días si se tratare de sentencia definitiva.”

Artículo 1345 bis 3 .- “Transcurridos los plazos señalados en el artículo anterior,

sin necesidad de rebeldía y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán al

superior, los escritos originales del apelante y en su caso de la parte apelada y las

demás constancias que se señalan anteriormente, o los autos originales cuando

se trate de apelación en contra de sentencia definitiva, o que deba admitirse en

ambos efectos. El testimonio de apelación que se forme por el juez, se remitirá a

la superioridad que deba conocer del mismo, dentro del término de cinco días,

contados a partir de la fecha en que precluyó el término de la parte apelada para

contestar agravios, o en su caso del auto en que se tuvieron por contestados.

El tribunal al recibir el testimonio formará un solo toca o cuaderno, en el que se

vayan tramitando todas las apelaciones que se interpongan en el juicio de que se

Page 83: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

83

trate, el que deberá mantener en el local del tribunal hasta que concluya el

negocio. Una vez terminado el asunto procederá a su destrucción, guardando solo

copias con firma autógrafa de las resoluciones dictadas.”

En relación a las sentencias definitivas, el artículo 1345 bis 4 104, ordena que

deberá dejar en el juzgado copia certificada de ésta, así como de las constancias

que el juez estime necesarias para ejecutarla, remitiéndose desde luego los autos

originales al tribunal correspondiente. Como ya lo he mencionado la apelación

admitida en ambos efectos suspende la ejecución de la sentencia, hasta que

cause ejecutoria y cuando se interponga contra auto o interlocutoria que por su

contenido impida la continuación del procedimiento y la apelación se admita en

ambos efectos, se suspenderá la tramitación del juicio. Recordemos que estas

resoluciones les llamamos autos definitivos.

Conforme al citado artículo 1345 bis 4 , en relación con el 1345 bis 6 105, el

tribunal, al recibir las constancias, revisará si la apelación fue interpuesta en

tiempo, y confirma o no el grado de la admisión, y de en caso que sean correctos,

citará a las partes para dictar sentencia.

104 Artículo 1345 bis 4 Código de Comercio REFORMA ABRI L 2008.- El tribunal, al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y bien admitida, y calificará si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarla ajustada a derecho, así lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para dictar sentencia, la que pronunciará y notificará dentro de los términos de este Código. En el caso de que se trate de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias para ejecutarla, remitiéndose desde luego los autos originales al tribunal correspondiente. La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria. Cuando se interponga contra auto o interlocutoria que por su contenido impida la continuación del procedimiento y la apelación se admita en ambos efectos, se suspenderá la tramitación del juicio. 105 Artículo 1345 bis 6 Código de Comercio REFORMA ABRI L 2008.- Una vez confirmada la admisión y calificación del grado en que haya sido admitido el recurso por el juez, el tribunal citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia. Tratándose de apelaciones que no se tengan que resolver junto con las apelaciones intermedias que deban tramitarse y resolverse junto con ésta, o bien tratándose de apelaciones de intermedias y definitiva que se tramiten y resuelvan de manera conjunta, que no excedan en número de seis, el tribunal contará con un máximo de veinte días para elaborar el proyecto. Si el número de apelaciones que se tengan que resolver de manera conjunta exceden de seis, el plazo para dictar la sentencia se ampliará hasta por diez días más, así como en el caso de que tengan que examinarse expedientes y/o documentos voluminosos.

Page 84: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

84

Cuando se trate de resolver la definitiva junto con apelaciones admitidas en efecto

preventivo para que sean resueltas junto con ésta, sin que sean más de seis, el

Tribunal contará con un máximo de veinte días para elaborar el proyecto. Si las

apelaciones preventivas, sean más de 6 el plazo para dictar la sentencia se

ampliará hasta por diez días más, así como en el caso de que tengan que

examinarse expedientes y/o documentos voluminosos.

En el caso de que se llegará a interponer el recurso de apelación cuya admisión

sea en el efecto devolutivo de tramitación inmediata; sin expresar agravios sin

necesidad de que se haga declaración de rebeldía, se tendrá por perdido el

derecho y quedará firme la resolución, según lo ordena el artículo 1345 bis 7 106 del

Código de Comercio, con ello podrás darte cuenta, que la expresión de los

motivos de violación son la parte medular del recurso de apelación.

El segundo párrafo del mismo precepto, ordena que la Sala debe estudiar de

oficio, las apelaciones que hubiera hecho valer la parte que venció, cuando a su

vez, resulte procedente la apelación admitida a su contraria, en efecto devolutivo

de tramitación inmediata. El dispositivo tiene relación, con la fracción II del artículo

1337 fracción II del Código de Comercio, conforme a la cual, quien venció, puede

apelar, únicamente cuando: no hubiera logrado la restitución de frutos, la

indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas, desde luego, el

anterior supuesto, es distinto al de la apelación adhesiva, que procede

exclusivamente en contra de la sentencia definitiva, y está condicionada, a que la

parte contraria del vencedor, apela esa resolución; sin que el adherente pueda

expresar agravios en contra de la decisión, puesto que en la adhesiva, únicamente

podrá exponer argumentos tendientes a reforzar los razonamientos, en los que el

106 Artículo 1345 bis 7 Código de Comercio. REFORMA ABR IL 2008.- En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios al interponer el recurso de apelación de tramitación inmediata ante el juez, sin necesidad de acusar rebeldía, declarará precluído su derecho, y quedará firme la resolución. Si no se interpusiera apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante el procedimiento, y que sean de tramitación conjunta con la definitiva. Para el caso de que el tribunal considere fundada la apelación promovida, deberá estudiar de oficio aquellas apelaciones que se hayan presentado durante el procedimiento por la parte que en la primera instancia no se encontraba obligada a apelar por haber obtenido sentencia favorable a sus intereses.

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85

a quo, fundó su resolución, ya que los consideró débiles, poco convincentes o

ambos.

Según los artículos 1338 y 1339 del Código de Comercio, antes de la última

reforma de abril del 2008, en juicios mercantiles, el recurso de apelación, puede

admitirse en efecto devolutivo o en suspensivo, sin embargo, el segundo de los

preceptos señalados, precisa que solamente se admitirá en ambos efectos,

cuando: se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o autos definitivos, que

pongan fin al procedimiento; y respecto de cualquier otra resolución que sea

apelable se admitirá en un solo efecto.

En muchas ocasiones al apelar la sentencia definitiva, se hacen valer agravios,

relacionados con violaciones cometidas durante el procedimiento, por ejemplo, se

alega que no se admitió una prueba, lo que resulta incorrecto, puesto que el

recurso de apelación que se hace valer en contra de ésta resolución, tiene por

objeto que la Sala la confirme, revoque o modifique, razón por la cual, solamente

puede estudiar violaciones cometidas al dictarse el fallo definitivo, como sería la

incorrecta valoración de una prueba. Cuando se apela una sentencia definitiva,

resulta incorrecto que expresen como motivo de violaciones al procedimiento,

precisamente porque éstas tuvieron que haber sido impugnadas mediante el

recurso que hubiera sido procedente en su contra; sin embargo, y como ya lo

señale, ello se hace, a fin de que en caso de que se tenga que interponer juicio de

amparo, contra la resolución que dicte la sala, podrán invocarse violaciones

procesales.

En estricto sentido y conforme a lo señalado por los artículos 1334 y 1335 del

Código de Comercio, el recurso de apelación, es improcedente cuando se hace

valer en contra de decretos, que son determinaciones de mero trámite. Los

dispositivos señalados, ordenan que tampoco procederá contra los autos que no

sean apelables, ejemplo de ello, lo sería el proveído mediante el cual se subsana

el procedimiento, por haberse incurrido en alguna omisión, o de aquellos que

remiten a lo resuelto en otro proveído, ya que en realidad no contienen ninguna

Page 86: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

86

determinación, es decir carecen de pronunciamiento del juez. Debo de aclarar que

estas últimas resoluciones, podrán impugnarse mediante la apelación, cuando se

solicite al juez algo que no tenga relación con lo ordenado en el auto al que remite,

ya que el auto recurrido sería incongruente.

En materia mercantil, el trámite de la apelación, antes de las reformas señaladas,

es similar a la que prevé el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, ambos ordenan que deberá hacerse valer dentro de término de nueve

días si se trata de sentencias definitivas, o de seis cuando se interponga en contra

de sentencia interlocutoria o auto. El recurso necesariamente se tiene que hacer

valer por escrito ante el juez de la causa, quien lo admitirá o desechará de plano.

En caso de que admita el recurso, se señalará el grado de su admisión, es decir

en efecto suspensivo ó devolutivo, y dará vista a la parte contraria, por el término

de tres días para que conteste lo que a su derecho convenga, y una vez, concluido

dicho plazo, ordenará la remisión del principal y de los documentos o del

cuaderno de apelación correspondiente a la Sala, dentro de tres días si son autos

originales o de cinco días si se tratara de testimonio. La Sala correspondiente,

ratificará la admisión, así como la calificación del grado en que fue admitida, y

verificará, si la apelación se interpuso dentro del término de ley, caso contrario,

podrá declarar inadmisible la apelación, en cambió si la admisión del grado es

incorrecta, solamente dará lugar a que se corrija, y se admita en el que

corresponda.

En caso, de que se apele una sentencia interlocutoria o auto, el apelante deberá

de indicar las constancias para integrar el testimonio de apelación, aún y cuando

el artículo 1345 del Código de Comercio, prevé que la parte apelada, puede

señalar constancias para adicionar el testimonio, lo mismo que el juzgador, más,

habrá que recordar, que los testimonios se integran con las actuaciones

subsecuentes de la apelación anterior.

Page 87: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

87

En materia mercantil contra el auto que desecha la apelación procede el recurso

de revocación, conforme a lo dispuesto por el artículo 1134 del Código de

Comercio, ya que no prevé la queja por negada apelación, por lo que no es

aplicable ni el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ni el

Código Federal de Procedimientos Civiles, como supletorios, porque en materia

mercantil, no se prevé tal recurso, existen diversas tesis en ese sentido.

RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL. NO PROCEDE

APLICAR SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACIÓN

LOCAL CORRESPONDIENTE. De conformidad con el

artículo 1054 del Código de Comercio, la aplicación

supletoria de la legislación local en los juicios mercantiles

no debe entenderse de un modo absoluto, sino con las

restricciones que el propio numeral señala; pues ésta sólo

procede en defecto de las normas del Código de

Comercio, y únicamente con respecto de aquellas

instituciones establecidas por este ordenamiento, pero no

reglamentadas o reglamentadas en forma deficiente; sin

embargo en tratándose de recursos mismos que se

encuentran reglamentados adecuadamente en ese

cuerpo normativo, no existe la citada supletoriedad, en

virtud de que tal legislación cuenta con un sistema propio

y completo de recursos, razón por la cual no puede

sostenerse que deba aplicarse lo dispuesto por el referido

artículo 1054 del Código de Comercio. SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. T.C.

Amparo en revisión 307/91. Dolores Cuaya Teutli. 6 de

agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo

Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González

Alvarez. Amparo en revisión 36/90. Santos Estrada

Martínez y otra. 21 de febrero de 1990. Unanimidad de

votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario:

Page 88: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

88

Enrique Crispín Campos Ramírez. Octava Época, Tomo

VIII-Agosto, pág. 215. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

Octava Época. Tomo VIII, Agosto de 1991. Pág. 215.

APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL,

DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE.

PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS . En virtud

de que si esta Tercera Sala sustenta jurisprudencia en el

sentido de que los recursos de denegada apelación y de

queja por denegada apelación, son improcedentes en los

juicios mercantiles por no estar regulados por el código de

la materia, ni se puede aplicar al respecto

supletoriamente la ley común que los establece, por ser el

Código de Comercio un ordenamiento especial, que se

estima privilegiado entre cuyos propósitos figura el de la

celeridad de los juicios mercantiles, simplificando trámites

y limitando o suprimiendo recursos, se colige que el

recurso de revocación contenido en el artículo 1334 del

Código de Comercio, también es improcedente para

impugnar el auto que deseche el recurso de apelación,

pues al no haber regulado el legislador el recurso de

denegada apelación ni establecido el de queja,

claramente se pone de relieve que su intención fue la de

suprimir en el Código de Comercio la procedencia de

recurso ordinario alguno contra el desechamiento de una

apelación. De lo anterior resulta que en el supuesto de

admitir la procedencia del recurso de revocación,

implicaría la creación de un nuevo recurso, es decir el de

"revocación por denegada apelación", desconocido en

nuestro sistema jurídico, tanto en materia del

Page 89: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

89

procedimiento civil como del mercantil. Además cabe

precisar que no puede hacerse valer un recurso en contra

del auto que desecha otro, si no está expresamente

regulado en la ley para el caso concreto. En las

relacionadas condiciones al no existir recurso ordinario

alguno o medio de defensa legal, en el Código de

Comercio mediante el cual pueda revocarse, modificarse

o nulificarse el auto que desecha la apelación en materia

mercantil, el juicio de amparo es procedente para

combatirlo. 53. Séptima Época: Contradicción de tesis.

Varios 5/83. Entre las sustentadas por el Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito y Primero y Segundo

Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.

7 de junio de 1984. Unanimidad de cuatro votos.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de 1995,

Séptima Época. Tomo IV, Parte SCJN. Pág. 35. Tesis de

Jurisprudencia.

Debo aclarar que existe jurisprudencia que enseguida transcribo, correspondiente

a la QUINTA Época, según la cual, en el juicio mercantil, procede la denegada

apelación, porque según el criterio, resulta correcta la aplican supletoria de las

leyes comunes. El Código de Procedimientos Civiles, se aplicó supletoriamente a

la legislación mercantil, hasta antes de la entrada en vigor de la reforma de junio

del 2003, ya que a partir de ésta, se aplicó a la ley mercantil, el Código Federal

Procedimientos Civiles; por lo que anteriormente se aplicó supletoriamente la

legislación común del Distrito Federal.

Sin embargo recordemos que en materia mercantil, no existe supletoriedad,

cuando el Código de Comercio, no regule la figura procesal de que se trate, y en la

especie tal ordenamiento no prevé la denegada apelación.

Page 90: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

90

DENEGADA APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL.

La Ley Mercantil, en su artículo 1077, fracción VIII,

establece como improrrogables los términos para

interponer recursos de denegada apelación, lo cual viene

a aclarar que, aun sin estar reglamentada la denegada

apelación por la Ley Mercantil, procede la aplicación

supletoria de las leyes comunes sobre esta materia. 684.

Quinta Época: Amparo civil en revisión 1714/29. "Bolio y

Alvarez". 22 de noviembre de 1929. Unanimidad de

cuatro votos. Amparo civil en revisión 3431/29. García

Rivas Guadalupe. 24 de marzo de 1930. Cinco votos.

Tomo XXXIII. Hernández José Cruz. 13 de enero de

1931. Amparo civil en revisión 1503/30. Martínez

Benjamín. 29 de abril de 1931. Unanimidad de cuatro

votos. Amparo civil en revisión 2260/31. Clemente

Gerardo. 27 de octubre de 1931. Cinco votos. Instancia:

Tercera Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Quinta Época.

Tomo IV, Parte HO. Pág. 503. Tesis de Jurisprudencia.

En cuanto al desechamiento del recurso de apelación, en materia mercantil, existe

criterio en el que se sostiene que contra el auto que desecha la apelación procede

el recurso de revocación, conforme a lo dispuesto por el artículo 1334 del Código

de Comercio.

APELACIÓN, REVOCACIÓN CONTRA EL AUTO QUE

NIEGA ADMITIR EL RECURSO DE, EN LOS JUICIOS

MERCANTILES. El artículo 1334 del Código de Comercio

establece que los autos que no fueren apelables pueden

ser revocados por el Juez que los dicta. Si se interpuso

un recurso de apelación y fue desechado por el Tribunal

Superior, es claro que contra este acto procede el recurso

de revocación, pues la ley mercantil no establece

Page 91: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

91

expresamente cuál deberá interponerse contra el acto

que desecha la apelación. Luego entonces la revocación

debe agotarse previa a la promoción del juicio de amparo,

pues de lo contrario no se cumple con el principio de

definitividad y se da lugar a la causal de improcedencia

prevista por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de

Amparo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en

revisión 21/78. Joyería Ponte Vecchio, S.A. 30 de octubre

de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David

Góngora Pimentel. Secretaria: Olivia Heiras R. Nota: En el

Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro

"RECURSO CONTRA EL AUTO QUE NIEGA ADMITIR

EL RECURSO DE APELACION EN LOS JUICIOS

MERCANTILES.". No. Registro: 252,133. Tesis aislada.

Materia(s): Civil. Séptima Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación. Tomo: 115-120 Sexta Parte.

También existe, criterio por contradicción de tesis, en el que, aparentemente la

Suprema Corte, reconoce, que en materia mercantil, no existen los recursos de

denegada apelación, queja y apelación extraordinaria; sin embargo hay que

aclarar que la jurisprudencia trata de la improcedencia de recurso en contra de las

medidas de apremio, según la legislación de Puebla y que dicho criterio se ajusta

al principio de no ser supletorias las leyes comunes, cuando el Código de

Comercio, no prevé algún recurso.

MEDIOS DE APREMIO EN PROCEDIMIENTOS

MERCANTILES. NO PROCEDE RECURSO EN

CONTRA DE SU IMPOSICION (APLICACION

SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

PUEBLA Y CODIFICACIONES SIMILARES). El Código

Page 92: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

92

de Comercio no prevé los medios de apremio; y si bien,

de conformidad con lo que disponen los artículos 1334,

1340 y 1341, que reglamentan de manera general la

sustanciación de los recursos ordinarios, por la naturaleza

de los proveídos que imponen algún medio de apremio en

un juicio de carácter mercantil, se pudiera interponer el

recurso de apelación o revocación, según las

circunstancias de cada asunto; sin embargo, como dicho

ordenamiento no contiene preceptos que expresa y

específicamente establezcan esa hipótesis para el caso

concreto aludido, ante la existencia de las lagunas

descritas y si la legislación adjetiva del Estado de Puebla,

en sus artículos 79, 80 y 81, contempla detalladamente

dichos medios y además, el último numeral dispone que

no procede recurso en contra de su imposición, debe

acudirse a este ordenamiento conforme a la supletoriedad

autorizada por el numeral 1054 del Código de Comercio,

aplicándola íntegramente, dado que, de hacerlo

parcialmente en lo relativo a la imposición de los medios

de apremio, sin incluir la sustanciación de su

impugnación, conduciría a no dar una debida coherencia

a la tendencia sistematizadora de principios sobre un

objeto de regulación, así como a contrariar el artículo 17

constitucional, pues permitir la impugnación de la

imposición de los medios de apremio, generaría un

obstáculo para lograr la celeridad en la impartición de la

justicia, porque la supresión de los recursos ordinarios en

contra de la atribución legal mencionada, pretende

otorgar mayor eficacia y rapidez al juicio, lo que no se

contrapone con la legislación mercantil, pues entre otros

propósitos de tal ordenamiento, figura el de celeridad de

Page 93: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

93

los juicios mercantiles, simplificando trámites y limitando o

suprimiendo recursos como el de denegada apelación,

queja y apelación extraordinaria. Contradicción de tesis

14/96. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer

Tribunales Colegiados, ambos del Sexto Circuito. 8 de

enero de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:

Olga Sánchez Cordero de García Villegas, previo aviso a

la Presidencia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario:

Jorge H. Benítez Pimienta. Tesis de jurisprudencia 9/97.

Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en

sesión de cinco de marzo de mil novecientos noventa y

siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros

presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto

Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez

Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús

Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia. No.

Registro: 199,222. Jurisprudencia. Materia(s): Civil.

Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:

V, Marzo de 1997. Tesis: 1a./J. 9/97. Página: 311.

Un caso curioso, lo constituye el criterio que transcribo adelante, relativo a la

posibilidad de que el recurso de apelación se declare desierto, y respecto de esa

determinación no procede ningún recurso, porque el artículo 1334 no prevé medio

de impugnación.

APELACION EN MATERIA MERCANTIL. EN CONTRA

DEL AUTO QUE LA DECLARA DESIERTA NO

PROCEDE RECURSO. Atendiendo a que el Código de

Comercio es un ordenamiento especial que se estima

privilegiado, entre cuyos propósitos figura el de la

celeridad de los juicios mercantiles, simplificando trámites

Page 94: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

94

y limitando o suprimiendo recursos, se concluye que no

puede hacerse valer un recurso en contra del auto que

declara desierto el recurso de apelación si no está

expresamente regulado en la ley para el caso concreto.

Por tanto, resulta claro que el recurso de revocación

contenido en el artículo 1334 de dicho Código de

Comercio, es improcedente para impugnar el auto que

declara desierta la apelación, más aún si se toma en

cuenta que el legislador no estableció el recurso de

denegada apelación ni el de queja, pues su intención fue

la de suprimir en el Código de Comercio la procedencia

de recurso ordinario alguno contra dicha determinación.

En tales condiciones, al no existir recurso ordinario alguno

o medio de defensa legal establecido en el Código de

Comercio, mediante el cual pueda revocarse, modificarse

o nulificarse el auto que declara desierta la apelación en

materia mercantil, y teniendo en cuenta que en los

términos de lo establecido por el artículo 46, último

párrafo, de la Ley de Amparo, la consecuencia de dicha

declaración de deserción es la conclusión del juicio

mercantil, dejando firme la sentencia recurrida, resulta

claro que la vía procedente para impugnarlo es el juicio

de amparo directo, de conformidad con lo establecido por

los artículos 46, 158, 159, fracción IX y 161 de la Ley de

Amparo. 54. Octava Época: Contradicción de tesis 10/91.

Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil,

ambos del Primer Circuito. 2 de marzo de 1992.

Unanimidad de cuatro votos. Instancia: Tercera Sala.

Fuente: Apéndice de 1995, Octava Época. Tomo IV, Parte

SCJN. Pág. 36. Tesis de Jurisprudencia.

Page 95: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

95

Recordemos que en materia de apelación, el juzgador debe admitirla o desecharla

de plano.

Como ya lo mencioné, en el juicio ejecutivo mercantil, la admisión del recurso de

apelación, se encuentra condicionada por la cuantía del negocio, para asuntos

anteriores a la reforma. El artículo 1340 del Código de Comercio, ordena que la

apelación procederá, cuando el interés exceda la cantidad equivalente a 182

veces el salario mínimo. Para determinar la cuantía, se pueden incluir los intereses

devengados, siempre y cuando, desde la demanda se precisen los elementos para

su liquidación, además de que deben ser determinados con exactitud mediante

una simple operación aritmética. El anterior criterio constituye la siguiente

jurisprudencia:

CUANTÍA DEL NEGOCIO. APELACIÓN EN MATERIA

MERCANTIL. Si en la sentencia dictada en un juicio

ejecutivo mercantil se condena a la parte demandada al

pago de la suerte principal y de intereses devengados, los

cuales, aun cuando no constituyen una prestación líquida,

pueden ser determinados con exactitud, porque en la

demanda de origen se dieron todos los elementos

necesarios para calcularlos mediante una simple

operación aritmética, que no requiere de conocimientos

especializados, ni mucho menos de auxilio de peritos, es

inconcuso que tales intereses deben ser tomados en

consideración a fin de calcular la cuantía del negocio,

para efecto de determinar la procedencia del recurso de

apelación previsto por el artículo 1340 del Código de

Comercio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL

SEXTO CIRCUITO. VI.3o. J/13. Amparo directo 252/95.

Germán Hernández Fosado. 29 de junio de 1995.

Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín

Page 96: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

96

Zaleta. Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón.

Amparo directo 114/97. Gerardo Bustamante Moreno y

otro. 17 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente:

Norma Fiallega Sánchez. Secretaria: Paulina Negreros

Castillo. Amparo directo 110/97. Pedro Guzmán Matías.

24 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente:

Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: Luz del

Carmen Herrera Calderón. Amparo directo 310/97. María

de la Luz Morales Moreno. 12 de junio de 1997.

Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez

Gutiérrez. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.

Amparo directo 376/97. Silvia Bautista Flores. 3 de julio

de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel

Marroquín Zaleta. Secretaria: María Teresa Ibarra Dogre.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época. Tomo VI, Septiembre de 1997. Pág. 573.

Sin embargo; en los asuntos posteriores a las reformas la cuantía del negocio

debe ser superior a DOSCIENTOS MIL PESOS, sin incluir intereses.

En el juicio ejecutivo mercantil, en contra del auto que desecha el recurso de

apelación, procede el de revocación, conforme lo dispone el artículo 1334 del

Código de Comercio, recordando que en materia de recursos, no existe

supletoriedad, en virtud de su naturaleza ejecutiva, atento a lo dispuesto por el

apartado 1391 del Código de Comercio.

APELACIÓN, ACUERDO QUE DESECHA EL

RECURSO DE. REVOCACIÓN PROCEDENTE Y

AMPARO IMPROCEDENTE. Es improcedente el juicio de

amparo que se intenta contra el acuerdo pronunciado en

un juicio ejecutivo mercantil que desecha el recurso de

Page 97: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

97

apelación, toda vez que, de acuerdo con el artículo 1334

del Código de Comercio, los autos que no fueren

apelables pueden ser revocados por el juez que los dictó;

en tal virtud, al existir el recurso de revocación en los

términos del citado artículo, si no se hace valer este

recurso antes de ocurrir al juicio de garantías, no se

cumplen con el principio de definitividad, surgiendo la

causal de improcedencia prevista por la fracción XIII del

artículo 73 de la Ley de Amparo. TRIBUNAL COLEGIADO

DEL SEXTO CIRCUITO. T.C. Amparo en revisión 583/73.

Hilario Hernández Trinidad. 21 de noviembre de 1973.

Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Gómez Azcárate.

Séptima Época, Sexta Parte: Volumen 50, pág. 17.

Amparo en revisión. 37/73. Hilario Hernández Trinidad. 28

de febrero de 1973. Unanimidad de votos. Ponente:

Ricardo Gómez Azcárate. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Séptima Época. Volumen 59 Sexta Parte.

Pág. 18.

Por otra parte y conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 1337 del

Código de Comercio, el auto que admite a trámite la demanda, en el

procedimiento ejecutivo mercantil, es apelable, ya que ordena un embargo, que

produce al demandado un agravio, que no es reparable en la sentencia definitiva.

Debemos considerar, que el auto que admite la demanda en un procedimiento

ejecutivo mercantil, contiene tres actos procesales distintos:

PRIMERO: El requerimiento de pago;

Page 98: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

98

SEGUNDO: El embargo de bienes del deudor

suficientes para garantizar la suerte principal y

los accesorios, sea que los señale ejecutor, o

bien que haga el ejecutado, y;

TERCERO: El emplazamiento a juicio, y en contra

de este procede el recurso de apelación.

Aclarado lo anterior, es conveniente señalar, que el auto admisorio de la demanda,

del juicio ejecutivo mercantil, admite la apelación en efecto devolutivo, porque

concede o niega la ejecución, y la procedencia o improcedencia del mandato de

ejecución no es susceptible de ser estudiado en el momento en que se dicte la

sentencia, y por lo tanto, tampoco puede repararse en ella; razón por la cual, la

alzada, debe revisarlo por separado.

DEMANDA DE JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES

APELABLE EL ACUERDO QUE LA ADMITE. El auto

que ordena admitir una demanda de juicio ejecutivo

mercantil ocasiona a los demandados un gravamen no

reparable en la sentencia definitiva. Ello, tomando en

consideración que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en la tesis 103 y 104 del Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación, editado en 1975, Tercera Sala,

ha considerado "auto de exequendo, siendo reparables

sus efectos dentro del juicio, el amparo contra dicho auto

es improcedente, si se ha dictado en la primera instancia"

y "Auto de exequendo, procedencia del amparo contra él.-

Como la sentencia que se dicta en la alzada del auto que

concede o niega la ejecución causa ejecutoria y el fallo

definitivo en el juicio no puede volver a ocuparse de la

procedencia o improcedencia de dicho auto, la violación

que en él se cometa no es reparable dentro del juicio, y

Page 99: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

99

se está en el caso previsto por la fracción IX del artículo

107 de la Constitución Federal; por lo mismo, es

procedente el amparo contra dicho auto". Conforme al

contexto de dichas tesis de jurisprudencia se infiere que

sí procede el juicio de amparo en contra de la resolución

que se dicte en segunda instancia, en relación con el auto

de exequendo y tal acontece cuando, primeramente se

agota el recurso de apelación y sólo contra la resolución

de segunda instancia que deshecha el recurso puede

acudirse al juicio de amparo. PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. T.C. Amparo en

revisión 220/90. Enrique Dávila Santos y coagraviados.

23 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente:

Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar

Trejo. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava

Época. Tomo VI Segunda Parte-1, julio a diciembre de

1990. Pág. 132.

Cuando la Sala revoca el auto de exequendo, precede el juicio de amparo en

contra la sentencia de segunda instancia que declara improcedente la vía

ejecutiva, por estar comprendido el caso en la regla IX del artículo 107

constitucional, ya que se trata de un acto, mediante el cual la autoridad

jurisdiccional, declara concluido el procedimiento, sin que pueda recaer una

sentencia que resuelva sobre los derechos controvertidos, es decir que se impide

a la parte afectada, el derecho a tramitar el juicio en la vía ejecutiva.

AUTO AD EXEQUENDUM, ES RECURRIBLE EN

AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LO REVOCA. La

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció

jurisprudencia en el sentido de que es improcedente el

amparo que se endereza contra la resolución dictada por

Page 100: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

100

un tribunal de apelación, revocando un auto ad

exequendum, dictado en un juicio ejecutivo mercantil.

Después, esa jurisprudencia fue contrariada por una

ejecutoria, sin hacerse declaración expresa al respecto

del cambio de la propia jurisprudencia, y con fecha 25 de

enero de 1935, en el amparo civil promovido por el señor

Mariano Llarena contra actos de la Tercera Sala del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la propia

Tercera Sala de la Suprema Corte, de manera expresa,

cambió la jurisprudencia de que se trata, exponiendo, en

síntesis: "no hay que confundir la existencia misma del

derecho, con la acción entablada para deducirlo; al

negarse la entrada a la demanda, no se afecta la

existencia misma del derecho deducido, puesto que no se

resuelve si el mismo existe o no existe, ni que no puede

ser llevado nuevamente al conocimiento de los tribunales;

pero se le cierra al actor o se le impide el ejercicio o

facultad de intentar un procedimiento especial, que tiene

muchas ventajas para él y que, dada la distinción entre la

acción y el derecho mismo, entraña sustancialmente la

privación de un derecho. El derecho procesal es un

derecho autónomo y la acción es un derecho distinto del

derecho discutido. La acción consiste en la facultad de

hacer intervenir al Estado, mediante el órgano

correspondiente, a fin de que se resuelva la controversia,

y ese derecho, íntimamente relacionado con el que se va

a hacer valer, no es el simple ejercicio del derecho

substancial, sino otro autónomo, que tiene existencia por

sí mismo; y el negar la entrada a un juicio ejecutivo, es

decir, al negar la acción ejecutiva, se desconoce un

derecho. Además, en la práctica, el litigante sufre

Page 101: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

101

perjuicios al engarce la acción ejecutiva y esos perjuicios

son irreparables. No debe tomarse en cuenta solamente

la mayor brevedad que caracteriza el procedimiento

ejecutivo, sino que no es lo mismo comenzar un negocio

teniendo asegurada la realización del derecho, en el caso

de que se obtenga, que comenzarlo mediante un

procedimiento dilatado que, aunque es favorable, puede

dar lugar a que la sentencia no pueda ejecutarse por

insolvencia real o fingida del deudor. Por otra parte, en la

discusión misma del derecho, no se pueden oponer,

sobre todo algunos procedimientos, las mismas

excepciones como sucede en los juicios ordinarios y en el

ejecutivo. En consecuencia, es procedente el amparo

contra la sentencia de segunda instancia que declara

improcedente la vía ejecutiva, por estar comprendido el

caso en la regla IX del artículo 107 constitucional, ya que

se trata de actos de autoridad judicial, ejecutados en

juicio, cuya ejecución es irreparable, supuesto que la

sentencia da fin al procedimiento seguido en dicha vía,

sin que en él pueda ya recaer sentencia que resuelva

sobre los derechos controvertidos en la misma vía". La

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia acepta la

tesis anterior sustentada por la Tercera Sala del mimo

Alto Cuerpo. 1a. TOMO LIII, Pág. 3087.- Queja 431/37,

Sec. de Acuerdos.- Cía Fundidora de Fierro y Acero de

Monterrey, S. A,- 22 de septiembre de 1937. Unanimidad

de cuatro votos. Instancia: Primera Sala. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época.

Tomo LIII. Pág. 3087.

Page 102: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

102

Como ya lo mencione, el auto de exequendo, en realidad contiene tres actos

procesales distintos, y que el segundo de ellos es el embargo.

En los procedimientos anteriores a las últimas reformas, el embargo se puede

combatir, mediante el incidente de nulidad, por violaciones cometidas a las

formalidades que prevén los artículos 1394 y 1395 del Código de Comercio. Al

respecto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, la

diligencia de embargo, debe atacarse por la vía incidental, en la que se reclame la

nulidad del embargo, según la tesis aislada siguiente:

EMBARGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.

PROCEDE INCIDENTE Y NO REVOCACIÓN EN SU

CONTRA. La diligencia de embargo practicada en un

juicio ejecutivo mercantil debe ser impugnada por vía

incidental, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 1394 y 1395, en relación con los diversos 1357 y

1414 del Código de Comercio, y al no haberlo hecho así,

debe tenerse al quejoso consintiendo dicho acto, no

obstante que en contra de éste haya interpuesto el

recurso de revocación, pues este medio de impugnación

no es el idóneo para combatir la actuación de la

diligenciaria responsable. SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO

CIRCUITO. VI.2o.C.319 C. Amparo en revisión 45/2003.

Juan Gendrón Aguilera. 20 de febrero de 2003.

Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares

Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

Tomo XVII, abril de 2003. Pág. 1081.

Page 103: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

103

Por otra parte, la nulidad, por violaciones en el emplazamiento, también deben ser

impugnadas en la vía incidental:

INCIDENTE DE NULIDAD. DEFECTUOSO

EMPLAZAMIENTO Y NOTIFICACIONES

IRREGULARES. CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIOR A

LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE

1996. El quejoso afirma que en el juicio ejecutivo

mercantil de origen se cometieron violaciones al

procedimiento, por estimar que el emplazamiento a juicio

es ilegal y no se le notificó personalmente el auto que lo

citó para absolver posiciones. Ahora bien, de la lectura de

los artículos 1349, 1357 y 1414 del Código de Comercio,

anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de

la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos

noventa y seis, se advierte que no se refiere de manera

directa a los incidentes de nulidad, sin embargo, de la

interpretación armónica de los preceptos citados, se

advierte que una cuestión de esa naturaleza debe

considerarse comprendida entre las incidentales que en

términos generales establecen dichos artículos. De ahí

que, de acuerdo con los artículos antes citados del

Código de Comercio y los preceptos 93 y 141 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos, de

aplicación supletoria a dicho código, el incidente de

nulidad, procede cuando las actuaciones carezcan de

alguna de las formalidades o requisitos legales, y en

contra de las notificaciones, citaciones o emplazamientos

que no se verifiquen en la forma prevista en dicho código,

y si el quejoso no agotó tal incidente, en consecuencia,

cabe estimar que no preparó la acción constitucional al

Page 104: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

104

dejar de impugnar las violaciones al procedimiento que

aduce se cometieron en su perjuicio en la causa misma

del procedimiento a través del incidente de nulidad

señalado y por ende, este Tribunal Colegiado no se

encuentra en posibilidad de ocuparse de tal violación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO

OCTAVO CIRCUITO. XVIII.2o.10 C. Amparo directo

2/99.-Humberto Gutiérrez Ramírez.-18 de febrero 1999.-

Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Antonio Cruz

Ramos.-Secretario: Alejandro García Vázquez. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

Tomo IX, Abril de 1999. Pág. 553.

¿Pero qué pasa cuando la Sala, dicta una resolución revocando un auto que

ordena la suspensión de un embargo, ordenado que éste siga surtiendo efectos’,

¿cuál es el recurso que procede?,

La respuesta es sencilla, no procede ninguno, ya que la resolución debe ser

combatida mediante el juicio de amparo indirecto, puesto que al subsistir el

embargo, se sigue causando al afectado un agravio que no es reparable en la

definitiva, ya que se le restringe su derecho de disposición, de modo tal, que no

puede serle restituido.

EMBARGO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA

INSTANCIA QUE HACE REANUDAR SUS EFECTOS

ES ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE, QUE

PUEDE SER RECLAMADO MEDIANTE AMPARO

INDIRECTO. Sí origina una ejecución irreparable

conforme al artículo 114, fracción IV, de la Ley de

Amparo, el fallo de segunda instancia que al resolver un

recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria

mediante la cual el Juez de primer grado, en vía

Page 105: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

105

incidental, decretó el destrabamiento de un embargo

sobre determinados bienes en un juicio ejecutivo

mercantil, la revoca y en su lugar ordena que continúe

surtiendo efectos el aludido embargo, puesto que éste, al

recobrar su vigencia, vuelve a producir sus efectos que

originalmente la ley le permite, los cuales restringen el

derecho de propiedad que el quejoso tiene sobre el bien o

bienes respectivos; sin que tal afectación sea susceptible

de repararse, mediante la sentencia favorable que

obtuviera el quejoso, pues aun cuando ésta ordenara el

levantamiento del embargo, no le restituiría en la

afectación de que fue objeto por todo el tiempo en que

estuvo en vigor, durante el juicio, el embargo, ya que los

perjuicios así producidos quedarían irreparablemente

consumados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL

NOVENO CIRCUITO. IX.2o.10 C. Amparo en revisión

32/97. Jesús David Cortés. 13 de marzo de 1997.

Mayoría de votos. Disidente: María del Carmen Torres

Medina. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretaria:

Juana Teresa Flores Hernández. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo V, Junio

de 1997. Pág. 747. Tesis Aislada.

Por otra parte, en un juicio ejecutivo mercantil, también procede el recurso de

apelación en contra de cualquier resolución que ponga fin al procedimiento, aún y

cuando se trate de una interlocutoria, en la que se dejaron a salvo los derechos

del actor, para que los haga valer en la vía y forma que correspondan, porque

causa un perjuicio irreparable, ya que no habría manera que el juez se pronuncie

sobre el fondo del asunto.

Page 106: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

106

SENTENCIA. LA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA

VÍA, NO CONSTITUYE UNA INTERLOCUTORIA, SINO

UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO, POR

LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE

APELACIÓN. Aun cuando en la sentencia dictada al

concluir el procedimiento ejecutivo mercantil, se analice

una excepción dilatoria, declarándose improcedente la vía

tramitada, de manera alguna significa que dicha

resolución constituya una sentencia interlocutoria, sino

una resolución que pone fin al juicio. Esto es así, en

atención a que la declaratoria que hace el Juez sobre esa

excepción dilatoria se encuentra legalmente prevista por

el artículo 1409 del Código de Comercio, que establece:

"Si la sentencia declarase que no procede el juicio

ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los

ejercite en la vía y forma que corresponda.". De ahí que si

la sentencia de primera instancia se dicta en los términos

antes apuntados, su impugnación debe hacerse mediante

la interposición del recurso de apelación previsto en el

artículo 1339, fracción I, del Código de Comercio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO

CIRCUITO. VIII.3o.13 C. Amparo directo 564/2002. 13 de

marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco

Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jacinto Faya

Rodríguez. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época. Tomo XVIII, Agosto de 2003. Pág. 1840.

Tesis Aislada.

Page 107: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

107

En tratándose de multas, existe un criterio que señala que el auto dictado en juicio

ejecutivo mercantil, en el que se impone una multa procede el recurso de

apelación, porque produce un daño que no sería reparable en la definitiva.

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL AUTO

QUE IMPONE MULTA EN UN JUICIO EJECUTIVO

MERCANTIL. El auto que impone una multa a una de las

partes en el juicio ejecutivo mercantil es impugnable en la

apelación en términos del artículo 1341 del Código de

Comercio, y por ende, si tal resolución es combatida en

juicio de amparo sin que previamente se haya interpuesto

el recurso ordinario referido, el mismo es improcedente

conforme lo establece el artículo 73, fracción XIII, de la

ley de la materia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

DEL SEXTO CIRCUITO. VI.2o.70 K. Amparo en revisión

588/96. Gabriel Gómez Martínez. 21 de noviembre de

1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo

Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

Tomo V, Enero de 1997. Pág. 484. Tesis Aislada.

Sin embargo, recordemos, que el Código de Comercio, no prevé medidas de

apremio, por lo que no existe tal figura en la legislación mercantil, de modo tal, que

no puede aplicarse supletoriamente la legislación del orden común.

En los juicios anteriores a la reforma de abril del dos mil ocho, y tratándose de la

personalidad, en muchas ocasiones, la actora, apela el auto mediante en el que se

reconoció personalidad al apoderado de la demandada, y se le tuvo por

contestada la demanda; sin embargo, cabe decir, que la apelante, se convierte en

el mejor auxiliar de su contrario, porque la sentencia que dicte la Sala, debe

Page 108: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

108

confirmar el auto, porque en contra de la resolución que tiene por reconocida la

personalidad no es apelable, sino revocable.

Imaginemos el siguiente supuesto: Conforme a lo dispuesto por los artículos 1334

y 1341 del Código de Comercio, son revocables los autos y decretos que no

fueren apelables y procede el recurso de apelación contra los autos si causan

algún gravamen que no pueda repararse en la sentencia definitiva; pero las

cuestiones de personalidad, si son reparables en la sentencia definitiva, ya que

constituyen un presupuesto procesal, es decir, que se trata de un requisito, sin el

cual no puede iniciarse ni tramitarse legalmente un juicio y, en esa virtud, el

juzgador debe estudiarla aun de oficio en la sentencia definitiva, con mayor razón

cuando existe objeción presentada por las partes al respecto, cualquiera que sea

el momento en que lo hagan, pues la falta de impugnación oportuna no puede

generar la existencia de una representación, ya que no puede pronunciarse

respecto de la procedencia de una controversia en la que las partes o alguna de

ellas, no estuviere debidamente representada, de modo tal que si la parte

demandada no se encuentra debidamente representada, la acción debe ser

declarada improcedente, y conforme a lo dispuesto por los artículos 1084 y 1409,

se deben dejar a salvo los derechos del actor para que los ejercite en la vía y

forma que correspondan; pero condenándolo al pago de costas, al haber intentado

un juicio ejecutivo, sin haber obtenido sentencia favorable.

PERSONALIDAD, AUTO QUE RECONOCE, AL

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA EN

UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, Y CON ESE

CARÁCTER LE TIENE POR CONTESTADA LA

DEMANDA. ES RECURRIBLE EN REVOCACIÓN.

Conforme a los artículos 1334 y 1341 del Código de

Comercio, son revocables los autos y decretos que no

fueren apelables y procede el recurso de apelación contra

los autos si causan algún gravamen que no pueda

repararse en la sentencia definitiva. Por tanto, para

Page 109: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

109

determinar si es apelable el auto en el que se lleva a cabo

el reconocimiento de la personalidad hecho al

representante del demandado, es necesario precisar si

causa un gravamen que no pueda repararse en la

sentencia definitiva, pues de lo contrario, será revocable.

Ahora bien, el artículo 1327 del ordenamiento legal en cita

establece que la sentencia se ocupará exclusivamente de

las acciones deducidas y de las excepciones opuestas

respectivamente en la demanda y en la contestación; de

ello se desprende que la sentencia puede volver a

ocuparse del estudio de la personalidad del que

promueve el juicio ejecutivo mercantil, en representación

del actor, hecha al admitirse la demanda, cuando el

demandado al oponerse a la ejecución y contestarla,

haga valer la excepción de falta de personalidad prevista

en el artículo 1403, fracción IV, del referido Código de

Comercio; siendo válido también este razonamiento para

la objeción planteada por el actor, en relación al

reconocimiento de la personalidad del representante del

demandado realizada al contestar la demanda, por no

poder oponer la excepción respectiva. Esto es así, porque

la personalidad de las partes es un presupuesto procesal,

y sólo se debe omitir la reiteración del examen de la

misma, en caso de haber sido resuelta antes de manera

expresa y esté consentido el fallo, porque entonces opera

el principio de la preclusión procesal. Las consideraciones

que preceden conducen a concluir que el gravamen que

causa el auto en el cual se reconoce la personalidad del

representante de la demandada y lo tiene oponiéndose a

la ejecución y haciendo valer las excepciones respectivas,

sí puede repararse en la sentencia definitiva y, por ende,

Page 110: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

110

no es apelable en términos del artículo 1341 del Código

de Comercio, sino revocable. TRIBUNAL COLEGIADO

DEL SEXTO CIRCUITO. T.C. Amparo en revisión 825/85.

Benito Torres Guerra. 2 de octubre de 1985. Unanimidad

de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 199-

204 Sexta Parte. Pág. 123. Tesis Aislada.

En cuanto al auto que aprueba o no el remate, y en su caso la adjudicación en un

juicio ejecutivo mercantil, también procede la apelación, siempre y cuando, sea

admisible dicho recurso en contra de la definitiva, según lo dispone el artículo

1341 del Código de Comercio.

REMATE Y ADJUDICACIÓN EN JUICIO EJECUTIVO

MERCANTIL. CUANDO PROCEDE APELACIÓN

CONTRA EL AUTO QUE LOS DECRETA. Si en el juicio

ejecutivo mercantil donde se decreta el remate y la

adjudicación es admisible el recurso de apelación contra

la sentencia definitiva, en términos de lo que establece el

artículo 1340 del Código de Comercio; entonces, con

fundamento en lo que dispone el artículo 1341 de la

propia ley, el auto que aprueba o no el remate y en su

caso la adjudicación, también serán impugnables a través

del recurso de apelación, por causar un gravamen que no

puede ser reparado en la sentencia definitiva. PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 75/94. Luis Joaquín Empedrado

Sánchez. 4 de mayo de 1994. Unanimidad de votos.

Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César

Flores Rodríguez. Octava Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Page 111: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

111

Federación. Tomo: XIV, Agosto de 1994. Tesis: VI. 1o.

263 C. Página: 653

Ahora bien, recordaras que en materia civil, el recurso de apelación es

improcedente en contra de los autos y decretos dictados para la ejecución de una

sentencia, ya que tales violaciones deben reclamarse, cuando se apele la

resolución que autorice el remate, puesto que de otra manera, la etapa de

ejecución sería interminable, si se admitiera el recurso de apelación en contra de

tales resoluciones; sin embargo, en materia mercantil existe jurisprudencia por

contradicción de tesis que ordena la admisión del recurso, cuando el auto o

resolución causen un perjuicio que no sea reparable en la resolución que resuelva

el procedimiento de ejecución.

EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA

MERCANTIL, RECURSOS CONTRA LAS

RESOLUCIONES DICTADAS EN. El artículo 1341 del

Código de Comercio, no distingue para efectos de

procedencia del recurso de apelación, que se trate de

resoluciones o autos emitidos antes de que se dicte

sentencia definitiva, antes bien, la interpretación lógica y

jurídica de dicho precepto debe ser en el sentido de que

los pronunciados en ejecución de sentencia, al no existir

posibilidad jurídica y material de que se revisen en la

sentencia definitiva porque ésta ya se dictó, deben ser

recurribles en apelación, a condición de que causen un

gravamen que no pueda repararse en la resolución que

ponga fin al procedimiento de ejecución y de que el

interés del asunto exceda de ciento ochenta y dos veces

el salario mínimo general vigente, en la fecha de

interposición en el lugar en que se ventile el

procedimiento, de conformidad con el diverso artículo

1340 del propio ordenamiento legal. 1a./J. 13/99.

Page 112: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

112

Contradicción de tesis 87/96.-Entre las sustentadas por el

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y

el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer

Circuito.-3 de marzo de 1999.-Cinco votos.-Ponente: José

de Jesús Gudiño Pelayo.-Secretario: Ramiro Rodríguez

Pérez. Tesis de jurisprudencia 13/99.-Aprobada por la

Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión de catorce de abril de mil novecientos

noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los

señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios,

Juventino V Castro y Castro, José de Jesús Gudiño

Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de

García Villegas. Instancia: Primera Sala. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época. Tomo IX, Mayo de 1999. Pág. 112.

En el procedimiento mercantil que se tramita con las reglas que prevé el Código

de Comercio, antes de las últimas reformas, contra la calificación de posiciones,

no procede el recurso de apelación, sino el de responsabilidad, conforme a lo

dispuesto por el artículo 1124 del Código de Comercio; sin embargo, habrá que

señalar que ni en éste, ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles, se

regula tal recurso, por lo que tal disposición solamente sería aplicable para los

procedimientos que se tramiten conforme a las disposiciones anteriores a las

reformas publicadas el trece de junio del dos mil tres, ya que a tales juicios se les

aplicarían supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles.

Conforme a las reformas que sufrió el Código de Comercio, en abril del dos mil

ocho, el recurso de apelación procede en contra de la calificación de posiciones en

los términos que ya comente.

Page 113: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

113

III.1.- EL RECURSO DE RECLAMACIÓN MERCANTIL .- En la actualidad, y

conforme a las últimas reformas a los artículos 1189 al 1191 del Código de

Comercio, el embargo debe impugnarse mediante el recurso de reclamación, ya

que éste procede en contra de la resolución que ha decretado el secuestro judicial,

como providencia precautoria, y siempre y cuando el juicio no se encuentre dentro

del supuesto que prevé el último de dichos preceptos. La reclamación, se hará

valer mediante demanda, que podrá ser presentada en cualquier momento hasta

antes que se dicte sentencia, en la que se ofrecerán pruebas, y será procedente,

cuando el embargo, se hubiere ejecutado sin haber estado presente el afectado o

su representante legal. También podrá hacerla valer el tercero extraño a juicio,

cuando hubieren sido embargados bienes de su propiedad.

Este procedimiento se tramitará por cuerda separada del principal. Una vez,

presentada la demanda, se correrá traslado a las partes en juicio, para que

produzcan su contestación dentro del término de cinco días. En la contestación se

deberán ofrecer pruebas. Concluido el término para la contestación de la

demanda, el juez admitirá las que procedan, y señalará fecha para su desahogo,

dentro de los quince días siguientes, mandando prepararlas para su recepción.

Una vez desahogadas, las partes alegarán verbalmente, y el juez dictará

sentencia en la misma fecha.

En contra de la resolución que resuelva la reclamación, procederá la apelación,

según la cuantía del negocio, que será admitida en efecto devolutivo de

tramitación inmediata.

III.2.- LA APELACIÓN EN LA TERCERÍA EN MATERIA MERC ANTIL .- Es

común, que en los juicios ejecutivos mercantiles, se promuevan tercerías; que

pueden ser preferentes o excluyentes.

Como ya sabemos, mediante la tercería preferente, se reclama la prelación de un

crédito, es decir, que se demanda, el derecho a ser cubierto un adeudo, antes de

Page 114: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

114

que se le pague al actor el crédito reclamado en el juicio principal, alegando que

se trata de un crédito preferente.

Por otra parte, en la tercería excluyente, se reclama la exclusión de los bienes que

hubieran sido embargados en juicio, y que son susceptibles de remate, bien

porque el demandado no es propietario, porque no lo sea en su totalidad o porque

salieron de su patrimonio.

Tendremos que considerar, que conforme a los apartados 1367, 1368, 1371, 1372

y 1374 del Código de Comercio, el procedimiento que se tramita en la tercería,

contiene todas las etapas del juicio natural, del que es autónomo.

Por último, para poder determinar si en una tercería, procede el recurso de

revocación ó apelación, debemos de seguir las mismas reglas que para los juicios

ordinarios mercantiles, prevén los artículos 1340 y 1334 del Código de Comercio,

antes de la última reforma. El primero de dichos preceptos, dispone que, cuando la

cuantía sea mayor a 182 veces el salario mínimo general vigente en el lugar en el

que se ventile, será procedente el recurso de apelación, por lo que interpretado

este precepto a contrario sensu, y conforme a lo ordenado por el segundo de los

preceptos señalados, cuando la cuantía sea menor, deberá de interponerse el

recurso de revocación.

TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA EN

JUICIOS MERCANTILES. REGLAS PARA

DETERMINAR EL RECURSO PROCEDENTE CONTRA

EL AUTO QUE NIEGA SU ADMISIÓN. Del análisis e

interpretación literal de los numerales 1367, 1368, 1371,

1372 y 1374 del Código de Comercio, se evidencia que el

legislador instauró las tercerías excluyentes de

preferencia para el efecto de determinar la prelación de

un crédito, lo cual debe realizarse mediante un

procedimiento llevado en cuerda separada, por tanto,

Page 115: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

115

como de esos numerales se advierte claramente que la

tercería excluyente de preferencia contiene todas las

fases procesales de un juicio autónomo, así como vida

jurídica propia, tanto por su materia como por su forma de

sustanciación, ya que el tercero opositor ejercita una

acción totalmente distinta de la que integra la litis

debatida en el principal, y su objeto exclusivamente es

que se le reconozca que tiene mejor derecho para ser

pagado preferentemente en relación con otros

acreedores, con el producto de los bienes embargados,

sin que ello implique de ninguna manera que se trate de

una mera cuestión incidental, puesto que la controversia

en ella planteada no sobreviene entre las partes en litigio

en el juicio principal, sino respecto de ellas y proviene de

una tercera persona ajena, debe concluirse que para

determinar el recurso procedente contra el auto que niega

la admisión de tales tercerías, deben seguirse las mismas

reglas en cuanto a procedencia de recursos se advierte

para los juicios mercantiles ejecutivos u ordinarios, esto

es, atenderse a la cuantía del negocio debatido para

determinar la procedencia de determinado recurso, ya

que el numeral 1340 del Código de Comercio dispone que

cuando la cuantía sea mayor a ciento ochenta y dos

veces el salario mínimo general vigente en el lugar en que

se ventile, será procedente el recurso de apelación, lo

que interpretado a contrario sensu, y en concordancia con

el artículo 1334 de la propia ley mercantil, determina que

cuando la cuantía sea menor deberá interponerse el

recurso de revocación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO

DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. XX.1o.184 C. Amparo directo

286/2003. Administrador Local Jurídico de Tapachula de

Page 116: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

116

Córdoba y Ordóñez, Chiapas, en representación del

Servicio de Administración Tributaria. 27 de agosto de

2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio

Alpuche Marrufo. Secretario: Daniel José González

Vargas. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época. Tomo XVIII, Noviembre de 2003. Pág.

1029. Tesis Aislada.

Por otra parte, el auto que admite una tercería excluyente, en el juicio mercantil, es

irrecurrible, mientras que, el auto que la desecha admite la apelación, porque

causa un perjuicio, que no puede ser reparado en sentencia definitiva, por la

sencilla razón, que al negarse la entrada a trámite a la demanda de tercería, las

pretensiones del tercerista, no serían objeto de alguna declaración judicial, más

fácil, porque no se dictará sentencia definitiva.

TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO. EN

CONTRA DEL AUTO QUE LAS ADMITE NO EXISTE

RECURSO ALGUNO (LEGISLACIÓN MERCANTIL). De

la lectura de los artículos 1367 a 1376 del Código de

Comercio, se arriba a la conclusión de que los

procedimientos relativos a las tercerías excluyentes de

dominio son verdaderos juicios, autónomos del que

derivan; por lo que en contra del auto que recae a una

tercería excluyente de dominio, deben aplicarse las

mismas reglas en cuanto a la procedencia de los

recursos. De consiguiente, el acuerdo que deniega la

admisión de una demanda de tercería, tramitada dentro

de un juicio ejecutivo mercantil, puede ser recurrido a

través del recurso de apelación, por cuanto que un

proveído de semejante naturaleza causa un gravamen, el

cual no puede ser reparado en sentencia definitiva, dado

Page 117: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

117

que las pretensiones del o de los promoventes ya no van

a ser objeto de análisis; en cambio, la naturaleza de un

auto que admite una demanda de tercería es

completamente diversa a aquél, toda vez que no causa

ningún perjuicio irreparable; por el contrario, el

demandado, quien es el que en todo caso puede resultar

agraviado con dicho auto admisorio, bien puede quejarse

del mismo al momento en que contesta la demanda de

tercería correspondiente; concluyéndose así, que en

contra del auto que admite una demanda de tercería

excluyente de dominio promovida dentro de un juicio

ejecutivo mercantil, no cabe recurso alguno. SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER

CIRCUITO. XI.2o.86 C. Amparo directo 575/99.-Antonio

Malfavón Chávez.-22 de octubre de 1999.-Unanimidad de

votos.-Ponente: Raúl Murillo Delgado.-Secretaria: Norma

Navarro Orozco. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época. Tomo X, Diciembre de 1999.

Pág. 791. Tesis Aislada.

IV.- LOS RECURSOS EN LA LEY DE EXTINCIÓN DE

DOMINIO DEL DISTRITO FEDERAL.

En la Gaceta Oficial del Distrito Federal, se publicó el ocho de diciembre del dos

mil ocho, la LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL DISTRITO FEDERAL , en

cuyo CAPÍTULO XIV, se regula a los INCIDENTES y a los RECURSOS.

Si bien me parece un error del legislador que en capítulo se regulen a dos figuras

procesales distintas, como son los incidentes y los recursos, también debo

reconocer la manera práctica en que reglamenta a los recursos, ya que en primer

Page 118: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

118

lugar, en su artículo 58107, prevé que el recurso de revocación procede en contra

de los autos que dicte el juez en el procedimiento, con excepción de aquellos en

los que la ley, ordene de manera expresa que procede el recurso de apelación, es

decir que precisa de manera sistemática la procedencia de dicho recurso, evitando

que el litigante interponga en primer lugar la revocación, y posteriormente la

apelación, al no tener claro cuál de éstas defensas procede.

El mismo artículo, determina el trámite de la revocación, señalando que previa

vista que se dé a las partes, por el término de dos días hábiles, el Juez resolverá

el recurso en igual término.

El artículo 39108 de la ley en estudio, prevé que contra el auto que niegue el

ejercicio de la acción que formule el Ministerio Público, que en éste caso no es

otro que el auto admisorio, procede la apelación, y a pesar de que no lo señala, se

entiende que se debe admitir en ambos efectos, en virtud de que causa un

perjuicio que no es reparable en sentencia definitiva, mientras que el auto que

admite la acción no es recurrible.

Considero de suma importancia, hacerte notar que el artículo 53109 de la ley

comentada, regula la suplencia en la deficiencia de la queja a favor del Ministerio

Público, puesto que concede facultad al juzgador, para hacer saber al Agente del

Ministerio Público, que debe de ampliar su demanda, respecto de cuestiones que 107 ARTÍCULO 58. LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL DISTRI TO FEDERAL Procede el recurso de revocación contra los autos que dicte el juez en el procedimiento, con excepción de los que esta ley expresamente señale que procede el recurso de apelación. Previa vista que le de a las partes con el recurso de revocación, por el término de dos días hábiles, el Juez resolverá el recurso en un término de dos días hábiles. 108 Artículo 39 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL DISTRITO FEDERAL.- Contra el auto que admita el ejercicio de la acción no procede recurso alguno, contra el que lo niegue procede el recurso de apelación. 109 ARTÍCULO 53 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL DISTRIT O FEDERAL.- Excepcionalmente, cuando para declarar la extinción de dominio el Juez requiera pronunciarse conjuntamente con otras cuestiones que no hubieren sido sometidas a su resolución, lo hará saber al Agente del Ministerio Público para que amplíe la acción a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas previstas en esta ley para los trámites del procedimiento. La resolución que ordene la ampliación es apelable y se admitirá, en su caso, en ambos efectos.

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119

le son necesarias, para declarar la extinción de dominio, aún y cuando sean

diversas al ejercicio de tal acción; sin embargo, en contradicción a ello, el propio

precepto, determina que contra la resolución que ordene la ampliación, procede el

recurso de apelación en ambos efectos.

La ley señala en su apartado 59,110 dispone que el recurso de apelación, procede

en contra de la sentencia que ponga fin al juicio, en su caso, en ambos efectos.

El recurso de apelación, también procede en contra del auto que deseche

pruebas, que hubieran sido ofrecidas legalmente, que se admitirá en efecto

devolutivo.

Por otra parte el artículo 60111 de la ley en comento, ordena que tanto el recurso

de apelación como el de revocación se tramitarán, en los términos que prevé el

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; sin embargo el artículo

59, prevé un término de treinta días hábiles para que las Salas, que en este caso

serán las Civiles, resuelvan la apelación.

Por último y en relación a las resoluciones que ordenen o nieguen medidas

cautelares, procederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

V- LOS ARGUMENTOS EN LA APELACIÓN.

ADVERTENCIA.

Este capítulo lo he formado con base a los apuntes que he tomado en algunos

cursos. Desgraciadamente, cuando cursé la carrera, no existía la materia de 110 ARTÍCULO 59 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL DISTRIT O FEDERAL En contra de la sentencia que ponga fin al juicio, procede el recurso de apelación que se admitirá, en su caso, en ambos efectos. Contra el acuerdo que rechace medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma, procede el recurso de apelación que se admitirá solo en el efecto devolutivo. El recurso de apelación deberá resolverse por la Sala en un término de treinta días hábiles. 111 ARTÍCULO 60 LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL DISTRIT O FEDERAL La revocación y la apelación se sustanciarán en los términos previstos en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Page 120: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

120

ARGUMENTACIÓN Y LÓGICA JURÍDICA, a pesar de la importancia que tiene

para la formación integral del abogado.

Antes de entrar al estudio de los agravios, es necesario que recordemos los dos

tipos de razonamiento básicos, que son los métodos inductivo y deductivo, y

además te hablaré un poco del método abductivo, porque desde mi punto de

vista, un gran número de abogados lo utilizan en la expresión de agravios, también

trataré en forma breve la paradoja y de falacia.

V.1.- FORMAS DE RAZONAMIENTO:

INDUCTIVO, DEDUCTIVO Y ABDUCTIVO

Generalmente distinguimos como tipos de razonamiento:

A).- EL RAZONAMIENTO INDUCTIVO112.- Como ya sabemos, va de lo particular a

lo generales. Se basa en la observación cotidiana, a través de la cual, se verifica

un resultado constante, para todos los casos que se han observado, por eso se

dice, que la conclusión obtenida es razonablemente válida.

Para fines de nuestra materia, debemos considerar, que la conclusión

razonablemente valida, no es concluyente, en este sentido, puedo decirte, que

constituye una presunción, cuya eficacia depende de la existencia de otros

elementos de prueba, que estén relacionados con la presunción, para que la

refuercen y adquiera certeza.

En efecto, según el artículo 380 del Código de Procedimientos Civiles, existen dos

tipos de presunciones: una legal y otra humana. La presunción humana, es

aquella de cual de un hecho probado, se deduce otro que es consecuencia natural

de él, mientras que la legal, consiste en la consecuencia que la ley, establece a

112 Mans Puigarnau Jaime M. Lógica para Juristas. Bosch, Casa Editorial, S.A.. Barcelona 1978. Pág. 97.

Page 121: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

121

favor de una persona; sin embargo, conforme a lo previsto por la fracción III del

artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles, ésta admite prueba en

contrario, precisamente porque no es concluyente.

La copia simple fotostática de un recibo de pago atribuido al acreedor, no tiene el

valor de prueba plena, puesto que sólo constituye una presunción. Sin embargo,

dicho documento, puede ser perfeccionado mediante otro medio de prueba, y

hagamos de cuenta, que el interesado en demostrar el hecho contenido en la

copia fotostática del recibo, también ofrece la prueba testimonial a cargo de dos

personas, que ante el juzgado informan que ellos estuvieron presentes, el día, en

la hora, en el lugar, donde el acreedor expidió al deudor el recibo de pago, porque

le pago la cantidad que señala, entonces la prueba se perfecciona, y adquiere

eficacia probatoria, porque válidamente se puede tener por probado un hecho, en

este caso, que el acreedor recibió el pago de la cantidad, y por ello entregó el

recibo al deudor; sin que para ello, fuera necesaria la confesión del acreedor.

Un ejemplo de presunción legal, es la calidad de prueba preconstituída del juicio

ejecutivo que la jurisprudencia le ha dado a los títulos de crédito.

B.- EL RAZONAMIENTO DEDUCTIVO113.- Se caracteriza, porque en base a una

ley general se infiere o deduce la existencia de un hecho particular. Siempre

hemos dicho que parte de lo general para llegar a lo particular. Un razonamiento

deductivo es real, puesto las premisas son verdaderas, y por tanto su conclusión

solamente puede ser verdadera. Con el razonamiento deductivo, se prueba que un

hecho necesariamente es verdadero. En materia de apelación, éste es el mejor

método de razonamiento que puedes utilizar para argumentar y exponer los

motivos de violación.

Volviendo al ejemplo de la copia fotostática del recibo de pago atribuido al

acreedor; pero ahora pongamos en el supuesto, que el emisor del documento,

113 Op. Cit.

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122

reconoce que recibió el pago, y expidió el recibo, entonces no habría manera de

no tener por realizado el abono.

C).- EL RAZONAMIENTO ABDUCTIVO.-Además de los métodos inductivo y

deductivo, también existe la abducción, que suele ser utilizado por algunos

abogados, para tratar de convencerte que un hecho, puede llegar a existir. Es tipo

de razonamiento es de tipo retórico; por lo que es de origen aristotélico. Se basa

en dos premisas, la mayor que siempre será cierta, y una menor que únicamente

es probable y la conclusión del silogismo es una sugerencia de lo puede llegar a

ocurrir. Mans Puigarnau, señala que existen proposiciones: “a causis” y “ab

efecto”, según se intente probar los efectos por las causas o viceversa.114

Este razonamiento que aparentemente es difícil de comprender, en realidad no lo

es tanto, únicamente habrá que entender, que la premisa mayor siempre será

verdadera, y con base a ella, se tratara de explicar, a la premisa menor, que más

bien, es una explicación, en donde se exponen las razones por las cuales, se

considera que un hecho puede llegar a suceder; por ello se dice la conclusión, no

es sino una simple sugerencia.

El tema del pensamiento abductivo, es importante, porque me ha tocado tratar

asuntos, en los que los apelantes, pretenden fundar sus alegatos, en casos de

“laboratorio jurídico”, donde el abogado, interpreta desde su particular punto de

vista una norma jurídica, con el fin de tratar de convencer que un hecho puede

llegar a existir, ya que no se demostró “eficazmente” su inexistencia, (así he visto

que lo dicen), entonces sugieren, que existe la probabilidad de que el hecho, en el

que fundan su defensa, puede llegar a existir. Por lo general, los argumentos

abductivos, resultan infundados, precisamente porque no fueron probados en

juicio, precisamente porque sólo sugieren que algo “pudo llegar a ser cierto”. Lo

anterior se agrava, porque los abogados que optaron por dicha estrategia,

obtuvieron un resultado adverso en primera instancia, y en la apelación, insisten

114 Ibidem Pág. 201.

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123

en fundar los motivos de violación en los mismos alegatos, lo que produce la

confirmación de la resolución, por fortuna ya no tengo que verificar si en el

amparo, insistieron en los mismos.

Continuemos con nuestro ejemplo de la copia fotostática del recibo de pago.

Imaginemos, que el deudor, o mejor dicho su abogado, al contestar la demanda,

exhibe la copia, y a fon de acreditar el pago, expone toda una clase del porque

tiene valor de indicio, e incluso hace valer los criterios jurisprudenciales que

existen al respecto, y concluye que ese documento es prueba de que muy

probablemente realizó el pago.

V.2.- LA PARADOJA Y LA FALACIA

LA FALACIA

Se utilizan premisas verdaderas, para llegan a una conclusión falsa, por mera

conveniencia, buscando que el juzgador incurra en error.

Generalmente el argumento falaz, es utilizado, para defender algo que no es

verdadero. Este tipo de argumento, se basa en un discurso elocuente y

sentimental, mediante el cual, se intenta convencer que algo falso es válido, través

de la confusión que producen alegatos engañosos115.

Argumentos de solución imposible.

Algunos intentan retardar la ejecución de una resolución mediante un incidente al

que denominan como de:

“inejecución de sentencia”;

115 Manual de Argumentación Jurídica. Tribunal Electoral del Estado de México. Pág. 42.

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124

“imposibilidad jurídica de llevar a cabo la sentencia”;

“imposibilidad material de ejecutar la sentencia”;

Se intenta convencer, que una sentencia que ha causado estado como ejecutoria,

es de imposible ejecución.

Los argumentos se dirigen a combatir el fondo del asunto. (Resuelto en la

sentencia definitiva)

Resultan improcedentes porque:

No se fundan en alguno de los supuestos del articulo 531 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que dice: “ Artículo 531.- Contra la

ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se admitirá más excepción

que la de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado

este término, pero no más de un año, se admitirán, además las de transacción,

compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año serán

admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y

cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento,

siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante

en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser

posteriores a la sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento público o

por documento privado judicialmente reconocido o por confesión judicial. Se

substanciarán estas excepciones en forma de incidente, con suspensión de la

ejecución, sin proceder dicha suspensión cuando se promueva en el incidente

respectivo, el reconocimiento o la confesión. La resolución que se dicte no admite

más recurso que el de responsabilidad.”

Por lo general este tipo de incidentes, se declaran improcedente; lo peor del caso,

es que en contra de la interlocutoria correspondiente, el interesado interpone el

Page 125: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

125

recurso de apelación, en el que se expresan como motivo de violación, los mismos

argumentos en los que se fundó el “incidente de inejecución de sentencia”. Te

asombraría, la “habilidad” que tienen algunos abogados, para defender desde un

punto de vista contrario a la interpretación literal de una norma, una conclusión

mediante la cual, intentan convencer, que una resolución sentencia definitiva o

interlocutoria de liquidación, es de imposible ejecución, a través de un incidente en

el que combaten el fondo del asunto, que desde luego ya fue resuelto. He

encontrado, recursos de apelación promovidos en contra de sentencias

interlocutorias que resuelven “UN INCIDENTE DE INEJECUCIÓN MATERIAL Y

JURÍDICA DE SENTENCIA”, en donde se alega, por ejemplo que: “el acreedor,

no demostró que me entregó en efectivo la cantidad consignada en el pagaré que

firmé, luego entonces no la adeudo, y por tanto no puede ser condenado al pago

de la misma, resultando violatorio de mis garantías individuales, que se embargara

mi casa, que es mi único patrimonio, y donde vivo con mi esposa, nuestros hijos y

mi señora madre, que es una anciana ciega de 90 años, por lo cual resultando

ilegal el remate de mi patrimonio, que adquirí con esfuerzo y privaciones, por lo

que el juez injustamente quiere dejándonos en la calle, por lo que procede revocar

la interlocutoria declarando que la definitiva es de imposible reparación”.

La supuesta imposibilidad de la ejecución, se revuelve de la siguiente manera: El

acreedor, no tiene la carga para demostrar la existencia del crédito; ya que le

corresponde al deudor acreditar que cumplió la obligación cambiaria que contrajo,

tampoco le corresponde al acreedor demostrar que entregó en efectivo la cantidad

consignada en un pagaré, porque se entiende que el valor fue entregado a la

entera satisfacción del deudor, y no necesariamente debe ser en efectivo, además

de que el deudor aceptó que firmó el pagaré por la cantidad consignada, y por lo

tanto se obligó cambiariamente.

Lo peor del caso, es que el recurso de apelación, simplemente resulta

improcedente, porque el incidente no se fundó en ninguna de las hipótesis que

prevé el citado artículo 531de nuestra ley procesal civil.

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126

Otro argumento que utilizan en estos incidentes, consiste en alegar cuestiones

que no constituyen elementos de procedencia de la acción; alegando que forman

parte de ellos, y no fueron demostrados, intentando que en un incidente, se vuelva

a estudiar el fondo del asunto, a pesar de que ya fue resuelto en la sentencia

definitiva.

La paradoja

Constituyen argumentos de los que se deduce una conclusión contradictoria.

El maestro Juez José Luís Castillo Sandoval, en alguna clase, me explicó la

paradoja con el siguiente ejemplo:

El maestro de derecho le propuso a un joven, que le daría clases con la condición

de que se las pagará cuando ganara su primer caso.

El alumno aceptado el trato, y recibió la cátedra, hasta que estuvo preparado para

ejercer la profesión de abogado.

Pasado un tiempo, el alumno no ejercía la profesión. Al ver el maestro, que su

antiguo alumno, no ejercía, le hizo una cordial invitación para que iniciara su labor

de abogado y le pagara. Pasó otro tiempo, y el nuevo abogado no ejercía.

Su maestro, se vio en la penosa necesidad, (así como dicen los litigantes) de

demandar a su antiguo alumno, para que le pagara sus servicios docentes.

El docente argumentó al juez:

Mi antiguo alumno, tendrá que pagarme:

Obtenga sentencia a favor o en contra

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127

Ya que:

Si gano, mi ex-alumno será condenado a pagar

En cambió si pierdo, dijo el maestro,

El nuevo abogado habrá ganado su primer juicio

El “cuervo”; perdón, el alumno:

Acudió ante el juez, y calificó la demanda de: improcedente, falaz, espuria,

risueña, incoherente, absurda, ilógica, etc.

Alegó en su defensa:

No pagaré nada al maestro, gane el juicio o sea condenado

Ya que:

Si soy absuelto: no tendré que pagar.

En cambió, si soy condenado: no habré ganado mi primer juicio.

El ejemplo, basado en el pensamiento de Protágoras, no es otro, que el de la

lógica deductiva.

V.3.- CONCEPTO DE ARGUMENTO

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128

Esta materia, es muy importante, puesto que con ella aprendemos, como obtener

una conclusión válida o verdadera a partir de enunciados, a las que llamaremos

premisas, de las cuales se infiere o deduce una conclusión en forma natural.

En materia de apelación civil, defino al argumento, como:

La justificación argumentativa y normativa, mediante

la cual, se demuestra la procedencia o

improcedencia de una resolución judicial que

concede o niega la pretensión de cualquiera de las

partes.116

El argumento, también se puede utilizar para convencer que una afirmación es

válida o verdadera, cuando en realidad no lo es, te debo decir, que muchos

abogados, en sus agravios expresan argumentos retóricos, mediante los cuales

tratan de persuadir que les asiste la razón, cuando no la tienen.

En términos más comunes, podemos decir que el argumento, es la locución de un

razonamiento, que se basa en proposiciones, que no son, sino simples

expresiones de algo, que pueden plantearse en forma afirmativa o negativa, es

decir asertivamente. Comúnmente las llamamos premisas, y las utilizamos para

demostrar que la afirmación jurídica, que inferimos de ellas y a la que definimos

como conclusión, es incuestionablemente válida, verdadera o simplemente

propositiva.

En resumen te puedo decir que el razonamiento tiene dos aspectos:

1.- La consideración del porque nuestra solicitud o pretensión es procedente.

2.- La consideración del porque la pretensión o solicitud de nuestro contrario es

improcedente

116 Manual de Argumentación Jurídica. Tribunal Electoral del Estado de México. Pág. 8

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129

Las premisas, son “asertivas”, sólo porque se pueden expresar afirmativa o

negativamente. El término, no tiene relación con lo “acertado”, que significa cierto.

Al respecto Mans Puigarnau,117 citando a Euler señala que existen:

1.- Proposiciones: afirmativas, que pueden ser universales o particulares

UNIVERSAL: “Todo B es C”

PARTICULAR: “Algún B es C”

2.- Proposiciones negativas: universales y particulares

UNIVERSA: “B NO es C”

PARTICULAR: “Ningún B es C”

Otra forma de decirlo sería:

La proposición puede ser:

1.- universal:

Positiva

o

Negativa

2.- particular:

Positiva

o

Negativa

Un ejemplo de ellas sería el siguiente:

Universal positiva:

117 Op cit.112. Pág. 97

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130

Todas las pruebas documentales anunciadas y exhibidas como lo ordenan los

artículos 95, 96 y 97 del código de procedimientos civiles, deben ser admitidas.

Universal negativa:

Todas las pruebas documentales ofrecidas sin cumplir con lo ordenado por los

artículos 95, 96 y 97 del código de procedimientos civiles, serán desechadas.

Particular positiva:

La prueba documental “b” se anunció como lo ordenan los artículos 95, 96 y 97

del código de procedimientos civiles; por lo que debe admitirse.

Particular negativa:

La prueba “b”, se ofreció sin cumplir con lo ordenado por los artículos 95, 96 y 97

del código de procedimientos civiles; por lo que debe desecharse.

V.3.1.- EL RAZONAMIENTO JURÍDICO

Muchos tratan de justificar su conclusión, como sucede en el método abductivo;

con la explicación que dan de la premisa mayor; pero tanto en la inducción como

en la deducción, en realidad lo que tenemos que justificar o explicar, son las

proposiciones que constituyen las premisas, ya que la conclusión es consecuencia

lógica de éstas.

Cuando hablamos del método deductivo, señalé que la conclusión, siempre será

verdadera, cuando las premisas también lo sean; sin embargo, algunos abogados

al momento de expresar agravios, pretenden llegar a conclusiones supuestamente

“verdaderas”, partiendo de premisas que son falsas, muchos de ellos,

acostumbran señalar, antes de su conclusión la frase: “luego entonces...”,

Page 131: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

131

creyendo que con ello, sus razonamientos deben considerarse ya no válidos sino

incluso verdaderos.

También, he encontrado que algunos abogados, al expresar agravios, llegan a una

conclusión falsa, utilizando premisas verdaderas, lo cual te puede parecer

aparentemente inexplicable; sin embargo, ello se explica en una forma muy

sencilla, la conclusión falsa a la que llegaron, es la que conviene a sus intereses,

ya que en ocasiones la conclusión, tiene un fin convenencieros, y para tratar de

persuadir de algo que no es válido ni mucho menos verdadero, decimos entonces

que estamos ante un argumento falaz.

Por otra parte, en relación al método inductivo, hemos dicho que la conclusión

debe ser válida, legal, legítima, lícita, por ello, se dice que ésta no tiene relación

con la noción de certeza, es decir, verdadera, que es lo real o auténtico. En este

sentido, debemos considerar que pueden llegar a existir varias conclusiones

válidas derivadas de las diversas interpretaciones que puedan hacerse de una

norma jurídica; un ejemplo serían las tesis aisladas de jurisprudencia; sin

embargo, también habrá que tomar en cuenta que pueden llegar a existir una

conclusión inobjetable, derivadas de la interpretación obligatoria de la norma,

como es la jurisprudencia, ya sea generada por confirmación de tesis, o mediante

la ejecutoria que resuelve su contradicción.118

El silogismo más sencillo, es: premisa mayor, premisa menor y conclusión, éste es

básico; pero si te fijas, cuando hablamos, lo utilizamos en forma consecutiva,

ordenada y cronológicamente.

118 Artículo 192 Ley de Amparo.- La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas. También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.

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132

En lo que interesa al tema, cabe decir, que:

A las proposiciones en las que basamos nuestra consideración las llamamos: Premisas: La mayor: Es una ley universalmente aceptada, para nosotros siempre será la ley La menor, para nosotros siempre será la solicitud del promovente o la pretensión que se demande. De las premisas se infiere o deduce una conclusión, para nosotros siempre será la resolución jurisdiccional o el sentido que debió tener la resolución declarando procedente o improcedente la solicitud o pretensión.

V.3.2.- El razonamiento jurídico del promovente Siempre vamos a: Interpretar la premisa mayor (ley). Explicar la premisa menor (en que consiste la solicitud o prestación) Indicar, El precepto legal aplicable al caso concreto, (no es requisito) El principio: Da el hecho, el juez concede el derecho Precisar, la prestación reclamada o la solicitud que se hizo Expresamos porque tenemos razón para reclamar o solicitar, (en realidad decimos porque se verifica el supuesto que prevé el recepto jurídico que contiene el derecho que exige el promovente) Conclusión: La procedencia de la solicitud o pretensión.

V.3.3.- El razonamiento jurídico del juzgador Una vez que el juez recibe la comunicación de la parte que promovió en la que: Reclama una pretensión o hace una solicitud. Premisa mayor: la ley. A).- El juzgador interpreta la ley 1.- conforme a su letra 2.- interpretación jurídica

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133

2.1.- jurisprudencia El juez debe adoptar en forma obligatoria la interpretación de la jurisprudencia, corresponde a una interpretación verdadera en tanto no sea modificada 2.2.- tesis aislada. Corresponde a una interpretación valida porque existen otros criterios que incluso pueden ser contradictorios. El juzgador puede adoptarla o no; porque no es obligatoria El juez puede fundar y motivar la resolución en tesis aisladas 3.- principios generales de derecho Premisa menor, será la prestación o solicitud de la parte promovente B).- el juez con base a la interpretación que hace de la ley, determina sí: La prestación o solicitud corresponde al supuesto que contiene la ley: C).- conclusión, es la consecuencia de las premisas, el juez dicta la resolución concluyendo sí: Es procedente o no, la prestación o solicitud El juez para aplicar el precepto legal, primero debe interpretarlo. Según el artículo

19 del Código Civil, el juzgador debe interpretar la norma conforme a su letra, sin

embargo en algunos casos, como es el caso de los contratos atípicos119, se utiliza

la analogía. El mismo precepto, prevé que el juez podrá descifrarla conforme a su

interpretación jurídica, misma que no define, pero que pudiera ser la

jurisprudencia, por ser la única obligatoria; conforme lo ordenan los artículos 192 y

193120 de la Ley de Amparo; por la misma razón, tampoco se aplica la

interpretación doctrinal que hacen nuestros maestros e investigadores de derecho.

119 Artículo 1858 Código Civil.- Los contratos que no estén especialmente reglamentados en esté Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento. 120 Artículo 193 Ley de Amparo.- La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.

Page 134: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

134

Como podemos ver, aparentemente nuestro sistema impera la interpretación literal

de la ley.

Te digo que la regla de interpretación señalada en el párrafo anterior es

aparente, porque, los juzgadores, pueden calificar un acto, para determinar los

efectos que produce la aplicación de un precepto declarado inconstitucional de

acuerdo a la "interpretación conforme", que en este caso sería la jurisprudencia, a

fin de lograr que prevalezcan los principios consagrados en la Constitución.

INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL. DE ACUERDO A ELLA LOS TRIBUNALES

ORDINARIOS PUEDEN CALIFICAR EL ACTO

IMPUGNADO Y DEFINIR LOS EFECTOS QUE SE

DEDUCEN DE APLICAR UN PRECEPTO DECLARADO

INCONSTITUCIONAL. El artículo 133 de la Constitución

Federal dispone: "Esta Constitución, las leyes del

Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los

tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados

y que se celebren por el presidente de la República, con

aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la

Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha

Constitución, leyes y tratados, a pesar de las

disposiciones en contrario que pueda haber en las

Constituciones o leyes de los Estados.". Lo anterior

significa que deben nulificarse o dejar sin efectos las

leyes o los actos que violenten lo dispuesto en la

Constitución, pues los principios, valores y reglas que el

propio ordenamiento consagra deben prevalecer con

supremacía y en todo tiempo. Por tanto, si un precepto

legal contraviene lo estipulado en la Constitución debe

declararse su inconstitucionalidad en términos de los

procedimientos respectivos, dando pauta así a la

Page 135: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

135

integración de la jurisprudencia, o bien, si se trata de un

acto de autoridad que se fundamente en una ley

declarada inconstitucional, debe nulificarse u ordenarse

que cesen sus efectos. Asimismo, en virtud del principio

de supremacía constitucional consagrado en el artículo

que se comenta, los legisladores deben expedir las leyes

ordinarias con apego al Máximo Ordenamiento que opera

como limitante de la potestad legislativa, de manera que

cuando una ley admita dos o más interpretaciones que

sean diferentes y opuestas, debe recurrirse a la

"interpretación conforme" a la Constitución Federal, que

debe prevalecer como la interpretación válida, eficaz y

funcional, es decir, de entre varias interpretaciones

posibles siempre debe prevalecer la que mejor se ajuste a

las exigencias constitucionales dado que es la

normatividad de mayor jerarquía y que debe regir sobre

todo el sistema normativo del país. Es cierto que los

tribunales ordinarios no pueden pronunciarse sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley pues,

por una parte, su esfera competencial se circunscribe al

estudio de la legalidad del acto ante ellos impugnado y,

por otra, los únicos órganos jurisdiccionales que tienen

competencia para hacerlo son los del Poder Judicial de la

Federación. Sin embargo, aquéllos pueden calificar el

acto impugnado y definir los efectos que se deducen de

aplicar un precepto declarado inconstitucional de acuerdo

a la "interpretación conforme", a fin de lograr que

prevalezcan los principios y valores consagrados a nivel

constitucional. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.4o.A. J/41. Amparo directo 484/2004. Jorge Alberto

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136

Castro Pérez. 2 de febrero de 2005. Unanimidad de

votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria:

Silvia Angélica Martínez Saavedra. Amparo directo

7/2005. Guillermo Alfredo Oviedo Plata. 2 de febrero de

2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas

Chávez. Secretaria: Karla Mariana Márquez Velasco.

Revisión fiscal 387/2004. Administrador Local Jurídico del

Centro del Distrito Federal, unidad administrativa

encargada de la defensa jurídica del Secretario de

Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de

Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 9

de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean

Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.

Revisión fiscal 89/2005. Administrador de lo Contencioso

de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa

encargada de la defensa jurídica de las autoridades

demandadas, del Secretario de Hacienda y Crédito

Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria

y de la Administración Central de Fiscalización a Grandes

Contribuyentes Diversos de la Administración General de

Grandes Contribuyentes. 13 de abril de 2005. Unanimidad

de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.

Secretaria: Indira Martínez Fernández. Revisión fiscal

206/2005. Subadministrador de lo Contencioso "1" de la

Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal,

en suplencia por ausencia de la Administradora Local

Jurídica del Sur del Distrito Federal, unidad administrativa

encargada de la defensa jurídica del Secretario de

Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de

Administración Tributaria y de la autoridad demandada.

29 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:

Page 137: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

137

Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez

Fernández. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época. Tomo XXII, Agosto de 2005. Pág. 1656.

La anterior jurisprudencia, es muy importante, porque con base a ella se descubre,

que el juzgador como intérprete, para aplicar la ley, no sólo lo hace conforme a su

letra, sino que también puede hacerlo conforme a los principios de nuestra

Constitución, de hecho, tenemos ya la experiencia de este tipo de interpretación.

Anteriormente, el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles, imponía como

requisito para la admisión de la apelación, la exhibición del pago de las copias

fotostáticas, para que integrara el cuaderno de constancias. Por contradicción de

tesis, se estableció jurisprudencia, en el sentido de que el dispositivo señalado,

era violatorio de lo dispuesto por el artículo 17 de nuestra constitución. Los jueces,

entonces, comenzaron a admitir las apelaciones sin la exhibición del pago de

copias, en base a la jurisprudencia, que es obligatoria, sin que existiera necesidad

de que las partes interpusieran el juicio de amparo correspondiente, por la

aplicación del artículo señalado.

APELACIÓN. EL ARTÍCULO 693 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO

FEDERAL, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA

LA ADMISIÓN DE DICHO RECURSO LA OBLIGACIÓN

DEL APELANTE DE CUBRIR EL COSTO DE LAS

COPIAS NECESARIAS PARA INTEGRAR EL

TESTIMONIO RESPECTIVO, VIOLA EL ARTÍCULO 17

DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis del

artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, vigente en 2004, se advierte que al

interponer un recurso de apelación, el recurrente está

obligado a justificar con el recibo correspondiente el pago

de las copias necesarias para integrar el testimonio

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138

respectivo y que dicho pago deberá efectuarse de manera

previa, lo cual será requisito indispensable para la

admisión del recurso. Ahora bien, la exigencia de tal

requisito se traduce en la imposición de una costa judicial

de las prohibidas por el artículo 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en

virtud de la función judicial que realizan los órganos

encargados de administrar justicia, están obligados a

tramitar los recursos; de ahí que la integración de la

apelación deba constituir un acto propio e inherente a la

función jurisdiccional y no originar un gasto con motivo del

litigio, pues este último atiende a una naturaleza distinta

en la que los órganos de justicia no tienen intervención

directa. Además, al ser el Estado quien sufraga los gastos

ocasionados por el funcionamiento de los órganos

jurisdiccionales para que éstos impartan justicia de

manera gratuita, es evidente que es el propio Estado el

que provee el presupuesto para cubrir el material y equipo

necesarios a fin de que los tribunales realicen las

actividades inherentes a su función. 1a./J. 60/2005.

Contradicción de tesis 160/2004-PS. Entre las

sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo

Primero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del

Primer Circuito. 30 de marzo de 2005. Unanimidad de

cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente:

José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio

Sepúlveda Castro. Tesis de jurisprudencia 60/2005.

Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en

sesión de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

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139

Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXII, Julio

de 2005. Pág. 27.

Por ello, en primer lugar, debemos determinar qué tan refutable es la

determinación que dictó el juez. Para ello, podemos formularnos las siguientes

preguntas: ¿Cuál es la pretensión?, ¿En qué consiste la solicitud?, ¿Cuál es el

precepto jurídico en el que fundó la resolución?, ¿Qué regula la norma?, ¿Cuál es

el hecho que regula la norma?, ¿Cuál es la interpretación que hizo el juez del

precepto jurídico?, ¿ Existe otra interpretación igualmente válida?, ¿Existe una

interpretación irrefutable que no utilizó el juez?, ¿Es correcta la interpretación que

hizo el juez de la norma que aplicó?, ¿Cuáles es la premisa menor que utilizó el

juez para llegar a la conclusión?, ¿las premisas son verdaderas o válidas?, ¿la

conclusión a la que llegó, es verdadera o válida?, ¿Existe otra conclusión

razonablemente válida?

V.3.4.- El razonamiento jurídico en la impugnación

Premisa mayor, es la ley. El inconforme interpreta la ley en la que el juez fundó el fallo para determinar: 1.- si es aplicable al caso concreto 2.- si no es aplicable al caso concreto 3.- si tuvo que haber aplicado otra ley 4.- si existe un precepto jurídico que prevea lo que ordeno el juez en la resolución. Premisa menor: Nuestra prestación o solicitud declarada improcedente La prestación o solicitud de la contraria declarada procedente El agravio

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Es el perjuicio que produce una resolución porque es contraria a las ley 1.- la declaración de procedencia o improcedencia de una solicitud o prestación, porque se interpretó la ley incorrectamente. 2.- la declaración de procedencia o improcedencia de una prestación o solicitud porque se aplicó una ley que no es inaplicable al caso concreto. 3.- la declaración de procedencia o improcedencia de una prestación o solicitud, resultado de haber dejado de aplicar la ley al caso concreto. 4.- la declaración de procedencia o improcedencia de una prestación o solicitud, por interpretación incorrecta de éstas. (incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto) 5.- la resolución que no es exhaustiva. A.- Omisión procesal, procede la revocación B.- Violación procesal no reparable al momento de dictar la sentencia definitiva procede la apelación C).- Omisión del pronunciamiento de los puntos litigiosos en la sentencia procede la apelación D).- Omisión y violación de sala procede la reposición 6.- la resolución es imprecisa 7. La resolución no es clara

Si aplicamos la deducción, nuestro argumento, es correcto, ya que se sustenta en

premisas verdaderas, y no sería posible que la conclusión fuera falsa, como

ejemplo, tenemos, la petición que se hace conforme a un precepto jurídico y de

acuerdo a la jurisprudencia. En cambio sí las premisas no son verdaderas, la

conclusión debe ser necesariamente falsa. También puede ser que se utilice el

método deductivo, y entonces nuestra conclusión será válida; es decir, cercana a

la verdad; pero no concluyente, ejemplo pondremos una pretensión que se funda

en un precepto jurídico y de acuerdo a una tesis aislada.

V.4.- LOS ERRORES EN LA ARGUMENTACIÓN

Page 141: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

141

En algunos casos, los litigantes expresan en sus motivos de violación o agravios,

argumentos que en principio parecen correctos; pero que al ser analizados, se

descubre que no lo son, en muchos otros, los argumentos, de entrada, y a primera

vista, son falsos.

En el ámbito forense, he encontrado que los litigantes, utilizando premisas

verdaderas, llegan a una conclusión falsa, por mera conveniencia, podemos decir,

que incurrieron en un error de argumentación, a propósito, tratando de engañar al

juzgador para que incurra en error, a este tipo de argumento se le llama falacia. En

otros casos la conclusión es una mera suposición, resultado de argumentos

retórico-abductivos, mediante los cuales, se pretende convencer al juzgador que

un hecho es de imposible realización; pero estos argumentos también pueden ser

utilizados para tratar de demostrar que algo pudo pasar o que un hecho es

susceptible de haberse realizado.

Lo peor de todo, son las conclusiones absurdas, resultado de alegatos

desordenados, sin sentido, incomprensibles, que no merecen el calificativo de

agravio, con ello, el supuesto profesional del derecho, se exhibe como carente de

conocimientos de derecho, técnica jurídica, y de sentido común.

En otras ocasiones, los litigantes expresan agravios, alegando a su favor una

excepción a lo ordenado por la norma que debe ser aplicada; pero sin que la ley,

prevea ningún caso de excepción. Debes tener en cuenta que las leyes que

establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que

no esté expresamente comprendido en las mismas.121

Otras veces, el litigante, interpreta el contenido de la norma, en forma extensiva al

hecho que intentan probar; pero sin que la ley regule el mismo. Como ya lo

121 Artículo 11 del Código Civil para el D.F.

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142

mencioné, las controversias judiciales del orden civil, deben resolverse conforme a

la letra de la ley, o a su interpretación jurídica.122

También he descubierto agravios, en los que se utiliza como premisa, una

resolución dictada en un juicio diverso; resuelta en el sentido en el que se

pretende que se resuelva el recurso, con base en el cual, llegan a una conclusión

supuestamente válida; pero sin considerar que el caso aislado, utilizado como

antecedente es insuficiente, porque corresponde al juzgador la facultad

jurisdiccional de decidir, en base a la interpretación que haga de la norma. En este

caso también hablaríamos de un argumento abductivo, puesto que se exponen

como argumentos la explicación de la fundamentación y motivación de la

resolución previa, por lo general, solamente los reproducen en forma literal, para

demostrar que el juicio es susceptible de ser resuelto en el mismo sentido.

Además he detectado argumentos, que se caracterizan, por hacer referencia a

aspectos, que no pueden ser parte de las premisas, ya sea porque no están

contemplados en la norma, ni pueden deducirse de su interpretación, o porque no

forman parte de la controversia, porque se trata de cuestiones que no fueron

invocadas en los escritos de demanda, reconvención o su contestación.

Hasta aquí, únicamente habíamos señalado, que una conclusión, podía ser válida

o verdadera, comparativamente sabemos que también puede ser falsa; pero

respecto de la resolución judicial, también pueden ser incongruente en relación a

las actuaciones de autos. Cuando el a quo, llega a una conclusión sin tomar en

cuenta las constancias de autos, entonces es inverosímil, ya que es contraria a lo

resuelto con anterioridad. Es por ello, que la ley prohíbe al juzgador, revocar sus

propias determinaciones, y además ordena que las resoluciones, sean autos o

sentencias, siempre deberán ser congruentes, tanto con las prestaciones como

con las cuestiones deducidas.123

122 Artículo 19 del Código Civil para el D.F. 123

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143

Si las ideas referidas en los dos últimos párrafos, las aplicamos al agravio, resulta

que éste, también puede llegar a ser incongruente, y entonces se calificaría de

inverosímil, y por tanto resultaría infundado; sin embargo, la incongruencia,

pudiera dar lugar, a que el motivo de violación se califique como inoperante,

cuando se alegan cuestiones que no fueron reclamados por el apelante ante el

juez de primera instancia, de ello te hablo en el capítulo correspondiente a los

agravios inoperantes.

Ahora trataré de señalarte los errores, más comunes que he encontrado en los

argumentos expresados como agravio:

1.- Argumento de conclusión propositiva.- mediante los cuales, se pretende convencer al juzgador que un hecho es de imposible realización, o susceptible de haberse realizado. 2.- Argumentos falaces. Se utilizan premisas verdaderas, para llegan a una conclusión falsa, por mera conveniencia, buscando que el juzgador incurra en error. 3.- De conclusión absurda.- la premisa mayor se interpreta en forma errónea e ilógica para demostrar que la solicitud o pretensión es procedente o no, exponiendo una conclusión incoherente. 4.- De excepción no prevista por la ley. Se alega a su favor una excepción a lo ordenado por la norma que debe ser aplicada; pero sin que la ley, prevea ningún caso de excepción. 5.- De supuesta analogía. La premisa mayor es una ley que no es aplicable al caso concreto; pero que se interpreta en forma extensiva para hacerla aplicable, y tratar de probar que la solicitud o pretensión es procedente o no. La ley que se aplica no regula la solicitud ni la pretensión. Ejemplo: La aplicación supletoria de recursos en materia mercantil.

Artículo 81.- Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

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144

6.- Por extensión de criterio jurisdiccional al caso concreto. Se alega que un diverso juicio se resolvió de tal o cual modo. La premisa mayor: no es una ley. La premisa mayor: es el resultado del juicio diverso en un juzgado del mismo grado. La premisa menor: consiste en explicar el criterio adoptado por un juez del mismo grado. La conclusión: consiste en la exigencia de igual resultado. 7.- Alegatos subjetivos: A).- de descalificación: i).- Al contrario o al juzgador ii).- El litigante se olvida de atacar los razonamientos jurídicos en los que el juez sustentó el fallo. B).- Peyorativos, desdeñosos, despectivos, denostativos. i).-No producen ningún beneficio al apelante. No pueden ser considerados como agravios. C).- De tipo sentimental, sin relación con la consideración lógica y jurídica en las que el juzgador fundó su resolución. D) Tipo piadoso, en los que se suplica al juez que dicte una sentencia supuestamente justa, que tenga como base la clemencia, por la condición personal del justiciable, utilizada a mi juicio como último recurso ante la falta de conocimientos, experiencia y ética profesional. 8.- Argumento de palestra, con el que se trata de convencer, mediante un discurso. El apelante, al escribirlo, se imagina que se encuentra en un estrado, y que tiene como público a los magistrados de la sala, a quienes puede inducir mediante la elocuencia de su argumento, porque está bien estructurado, aunque no tenga relación con las consideraciones en las que el juez de primera instancia, fundó la resolución. 9.- Argumento basado en una interpretación incorrecta de la norma utilizada como premisa mayor. La conclusión no es válida ni verdadera. 10.- Argumento novedoso, que no fue alegó ante el juez de primera instancia, ni en la demanda, su contestación o reconvención. En ocasiones al desahogar la

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145

vista que se da con las excepciones, se pretende ampliar la litis, con hechos que no fueron expresados en la demanda o en la reconvención. 11.- Existe el alegato basado en la interpretación subjetiva de la norma, con base en la cual, se argumenta que el precepto jurídico admite una hipótesis, que no comprende, ni regula. 12.- Argumentos repetitivos, en los que además de utilizar cualquiera de los anteriormente señalados, son reproducidos reiterativamente.

VI.- LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓ N

JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL.

En muchos de los recursos de apelación que he visto, los abogados acostumbran

alegar, que la resolución impugnada les causa perjuicio, por carecer de motivación

y fundamentación, siendo por ello, que incluyo el presente apartado.

En ocasiones, los argumentos de los litigantes se limitan a señalar que la

resolución carece de fundamentación, porque no se indicó algún precepto legal, ni

se motivó en forma específica; sin embargo existen diversos criterios de

jurisprudencia, en los que se determina, que en materia civil, es improcedente la

pretensión de que se funden y motiven en forma individual todas las cuestiones

que se plantean ante el juez civil, porque lo que exige el artículo 16

Constitucional, es que el acto de molestia funde y motive la causa legal del

procedimiento, y se debe de entender a éste como un todo.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.

SU ALCANCE. No es válido pretender que todas y cada

una de las afirmaciones que hagan los juzgadores al

decidir las cuestiones planteadas ante su potestad tengan

que ser individual y específicamente motivadas y

fundadas, ya que lo que exige el artículo 16 constitucional

es que para molestar a alguien en su persona, familia,

domicilio, papeles y posesiones debe existir mandamiento

escrito de autoridad competente que funde y motive la

Page 146: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

146

causa legal del procedimiento, debiéndose entender éste

como un todo. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión

508/89. Francisco Jiménez Espinoza. 4 de julio de 1991.

Unanimidad de votos. Ponente: Luís Alfonso Pérez y

Pérez. Secretario: Nicolás Leal Salazar. Amparo directo

1276/90. Guillermo Conde Escorza. 13 de agosto de

1991. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez

y Pérez. Secretario: Nicolás Leal Salazar. Amparo directo

34/89. Víctor Manuel Izquierdo Vega y otro. 3 de

septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Luis

Alfonso Pérez y Pérez. Secretaria: Leticia Amelia López

Vives. Amparo directo 1820/90. Jesús Marín Quijano. 10

de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis

Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Nicolás Leal Salazar.

Amparo directo 830/90. Celestina Hérnandez García. 3 de

septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente:

Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: José Luis

Rafael Cano Martínez. Octava Época. Instancia:

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

SÉPTIMO CIRCUITO. Fuente: Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación. Tomo: 60, Diciembre de 1992.

Tesis: VII.P. J/15. Página: 71.

Además de lo anteriormente señalado, resulta que en materia civil y mercantil, la

motivación y la fundamentación, entendidas como una formalidad, puede

dispensarse, ya que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con esas garantías

constitucionales, sin necesidad de que el juez, invoque de manera expresa los

preceptos legales en los cuales la fundó, cuando de su contenido se advierte con

claridad el artículo que aplicó.

Page 147: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

147

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL

CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE

DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE

VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA

EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS

RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS

NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad

consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal

consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar

y motivar todo acto de molestia que se dirija a los

particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera

distinta tratándose de actos administrativos y de

resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque

en el acto administrativo que afecta de manera unilateral

los intereses del gobernado, se debe cumplir con la

formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos

del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer

el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la

resolución jurisdiccional presupone el debido proceso

legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las

partes, en el cual el actor establece sus pretensiones

apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta

mediante defensas y excepciones, constituyendo la

fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de

los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las

acciones y excepciones del debate, sin que se requiera

de la formalidad que debe prevalecer en los actos

administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se

dan razonamientos que involucran las disposiciones en

que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma

expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general

Page 148: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

148

la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está

obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los

que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los

razonamientos de la resolución conducen a la norma

aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí

que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la

garantía constitucional de referencia sin necesidad de

invocar de manera expresa el o los preceptos que las

fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad

el artículo en que se basa. Amparo directo en revisión

1936/95. Industrias Peredia, S.A. de C.V. 22 de mayo de

2000. Once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de

García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos

Posada. El Tribunal Pleno, en su sesión privada

celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el

número CXVI/2000, la tesis aislada que antecede; y

determinó que la votación es idónea para integrar tesis

jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio

de dos mil. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:

XII, Agosto de 2000. Tesis: P. CXVI/2000. Página: 143.

Incluso una resolución jurisdiccional dictada en juicio civil o mercantil, puede

tenerse por fundada en forma implícita, si los razonamientos hechos en la parte

considerativa son jurídicos y resuelven la controversia.

FUNDAMENTACIÓN. GARANTÍA DE. SE CUMPLE AUN

CUANDO LA AUTORIDAD OMITA CITAR LOS

PRECEPTOS QUE APOYAN SU DECISIÓN. Si bien el

artículo 16 de la Constitución General de la República

consagra las garantías de fundamentación y motivación y,

por ende, toda resolución debe respetarlas; en materia

Page 149: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

149

civil, si los razonamientos hechos en la parte

considerativa son jurídicos y resuelven con acierto la

controversia, aunque la autoridad omita citar

expresamente los preceptos de la ley en que apoya su

decisión, si del estudio que se haga se advierte que es

jurídicamente correcta, porque sus razonamientos son

legales y conducentes para la resolución del caso, debe

considerarse debidamente fundada, aunque sea en forma

implícita, pues se resuelve conforme a la petición en los

agravios, por lo que no puede existir duda respecto de los

preceptos supuestamente transgredidos, cuando es el

propio promovente quien plantea los supuestos a

resolver, por lo que aun cuando no hayan sido

explícitamente citados, debe estimarse que sí fueron

cabalmente respetados y, en consecuencia, la resolución

intrínsecamente fundada. PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO. Amparo directo 332/95. Javier Sánchez

García. 13 de junio de 1995. Unanimidad de votos.

Ponente: Javier Pons Liceaga. Secretario: Esteban

Alvarez Troncoso. Amparo directo 379/95. Kioto, S.A. 27

de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luz

María Perdomo Juvera. Secretaria: María Elena Vargas

Bravo. Amparo directo 672/95. Horacio Montero

Sifuentes. 7 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos.

Ponente: Wilfrido Castañón León. Secretaria: Xóchitl

Yolanda Burguete López. Amparo directo 695/95. Joel

Arellanes Pérez. 14 de noviembre de 1995. Unanimidad

de votos. Ponente: Wilfrido Castañón León. Secretario:

José Antonio Sánchez Castillo. Amparo directo 667/95.

Training Corp., S.A. de C.V. 17 de noviembre de 1995.

Page 150: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

150

Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo

Juvera. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Novena

Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:

III, Enero de 1996. Tesis: I.1o.C. J/1. Página: 134.

Otro aspecto importante, consiste en que en muchas ocasiones, los apelantes, se

quejan de que el juez de primera instancia fundó su resolución en una tesis

aislada; sin embargo, resulta legal que los Tribunales del fuero común, lo hagan

de esa manera.

TESIS AISLADAS, VALIDEZ DE LAS, CUANDO SON

INVOCADAS POR TRIBUNALES DE INFERIOR

JERARQUÍA DE AQUELLOS QUE LAS EMITEN PARA

JUSTIFICAR SU FALLO. El hecho de que en una

resolución se invoque una tesis que no constituye

jurisprudencia en los términos del artículo 192 de la Ley

de Amparo y por lo mismo no sea obligatoria, ello no

impide que los tribunales de inferior categoría de aquellos

que sustentan el criterio, puedan tomarlo en

consideración para ajustar su fallo, al hacer el estudio

jurídico de la cuestión planteada y acatarlo si es aplicable

al caso de que se trate. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en

revisión 1362/91. Central de Fianzas, S.A. 26 de marzo

de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R.

García Vasco. Secretario: José Guadalupe Sánchez

González. Amparo directo 506/96. Miguel García

Rodríguez. 8 de febrero de 1996. Unanimidad de votos.

Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo. Secretaria: Ana

María Nava Ortega. Amparo directo 6356/96. Enrique

Page 151: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

151

Saltiel Aelion y otro. 7 de noviembre de 1996. Unanimidad

de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario:

Alfredo Flores Rodríguez. Amparo directo 6526/2000.

Hipotecaria Nacional, S.A. de C.V., Sociedad Financiera

de Objeto Limitado. 16 de enero de 2001. Unanimidad de

votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario:

Alfonso Avianeda Chávez. Amparo en revisión 696/2001.

Octavio Sevilla Alatorre. 16 de marzo de 2001.

Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao

Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez. Novena

Época. Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:

XIII, Marzo de 2001. Tesis: I.6o.C. J/27. Página: 1684.

Desde luego, se entiende que la aplicación de la tesis, solamente es válida cuando

no existe jurisprudencia, ya que el juzgador no puede ignorarla porque es

obligatoria, según lo dispone el artículo 193 de la Ley de amparo.

VII.- ¿QUE ES UN AGRAVIO?

Una vez, que hablamos de los errores que se cometen al expresar los motivos de

violación, paso al tema del agravio.

El Segundo Tribunal Colegiado en materia civil del tercer circuito, en la Tesis

aislada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VII, Junio de

1991, Página 193, Octava Época, de voz: “AGRAVIOS EN LA APELACION.

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).” , señala que por agravio en la

apelación, se entiende la expresión de las razones jurídicas, encaminadas a

combatir los errores y violaciones de derecho que se cometieron en la resolución

recurrida, bastando que se citen de manera sencilla.

Page 152: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

152

Según el anterior criterio, la expresión de los motivos de violación, no debe ser

complicada, extensa ni compleja. La expresión del motivo de violación alegado o

agravio, debe señalar el error existente en el razonamiento del juzgador, en sí

mismo, así como la violación en que incurrió al aplicar la ley, en forma sencilla, ya

que no son necesarios mayores formulismos, y si más bien orden y claridad.

El error, como sabemos es la falsa apreciación que se tiene de las cosas.

El juez, a mero ejemplo, puede incurrir en error, por interpretación cuando:

1.- Interpretó en forma incorrecta la norma

jurídica aplicable, según su contenido ó según la

jurisprudencia;

2.- Por apreciación falsa o incorrecta del objeto

de la resolución, es decir, que el juez interpretó

en forma incorrecta lo que le fue solicitado.

Por el juez, también puede incurrir en error por la aplicación de la ley.

1.- Aplicación de una norma jurídica que no es

aplicable al caso concreto, porque no se trata del

supuesto contenido en el precepto legal;

2.- Omisión en la aplicación de una norma

jurídica que debió aplicar, y;

3.- El contenido de la resolución, no se

encuentra previsto en ningún precepto jurídico.

Page 153: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

153

En primer lugar, se debe determinar objetivamente cuál es el agravio que nos

produce una resolución, no basta que sea contraria a nuestro interés, para ello,

tenemos que considerar como premisa mayor, la norma en la que el juzgador,

fundó la resolución, ello lleva implícita la interpretación que el juez hizo del

precepto. La premisa menor, será la pretensión junto con la justificación del por

qué la aplicación de la norma al caso concreto, produce como consecuencia que

la petición sea procedente o no; la resolución jurisdiccional, representa la

conclusión a la que llegó el juez. Así podremos descubrir si tal providencia es

impugnable, porque produce un perjuicio, que no es reparable en la definitiva o

bien que se produjo en el momento en que el juzgador la dictó.

Una vez que ha sido descubierto el error en el razonamiento el juez, estaremos en

aptitud de determinar objetivamente el agravio que nos ha causado la resolución.

En primer lugar, se debe precisar cuál es el precepto legal que utilizó el juez, como

premisa mayor, y que interpretación le dio el juez, para saber, si uno u otra son

correctos o no.

Realizado lo anterior, pasaremos a la premisa menor, es decir analizaremos la

pretensión, en relación a la justificación en la que el juez sustentó el sentido del

fallo recurrido, es decir, estudiaremos el argumento que el juez utilizó, así

podremos determinar las causas por las cuales, el juez consideró procedente o no

la petición

Recordemos que juez puede incurrir en error, cuando Interpreta en forma

incorrecta ya sea la norma jurídica aplicable, por ser contraria a su literalidad, o a

la jurisprudencia o la pretensión, o la prestación. También puede incurrir en error,

cuando aplica una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, porque no

se trata del supuesto contenido en el precepto legal, omite la aplicación de una

Page 154: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

154

norma jurídica que tenía que aplicar o bien cuando no existe precepto jurídico, que

prevea el contenido de la resolución.

En seguida podremos expresar el motivo de violación que nos produce la

resolución. En nuestro agravio, expondremos las razones por las cuales el juez

incurrió en error respecto de la norma, por ejemplo distinguiéremos, la incorrecta

interpretación que hizo el juez de la norma aplicable. Te recomiendo, que en

primer lugar revises si existe jurisprudencia o si existen tesis aisladas relativas,

ello te ayudará a determinar cuál es la correcta o la más válida. Recuerda que el

juzgador debe atender en forma obligatoria la jurisprudencia, mientras que las

tesis aisladas producen una interpretación con cierto grado de validez, aún y

cuando existan contradictorias, en muchos casos no existe ni una ni otra, puedes

hacer uso de la doctrinal o incluso tú puedes hacer la interpretación, sin más límite

que sea literal, lógica y objetividad.

En su caso, expondremos las causas por las cuales, el juez interpretó

incorrectamente la petición la parte promovente.

En seguida combatiremos, la aplicación incorrecta que hizo el a quo de la norma,

es decir, diremos por qué, no es aplicable el precepto jurídico en el que el juez

sustentó la relación, porque no contiene como supuesto la pretensión que declaró

procedente o improcedente. Precisaremos entonces cuál es el precepto legal que

omitió aplicar el juez, explicando por qué contiene como presupuesto jurídico la

pretensión o bien señalar que el precepto niega la pretensión. En su caso se

expondrá que en nuestro sistema jurídico no existe precepto legal que prevea lo

ordenado por juzgador en la resolución.

La conclusión a la que llegues, será el sentido que debe tener la resolución

recurrida.

VII.1.- EL AGRAVIO FUNDADO E INFUNDADO Y SUS EJEMPL OS.

Page 155: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

155

AGRAVIO FUNDADO .- Sin afán alguno, debo señalar que el primer requisito para

que un agravio sea fundado, consiste en la existencia de una resolución

improcedente, ya que sólo este tipo de decisiones produce un agravio. La

improcedencia debe determinarse de manera objetiva, ya que no basta que ésta

sea contraria a los intereses del litigante. En ocasiones la falta de conocimiento,

de técnica jurídica, de cuidado, junto con la ausencia de valores éticos, en el

ejercicio de la profesión, produce el abuso de los recursos legales, lo que implica

gastos materiales y humanos para el Tribunal, y para la sociedad.

El siguiente requisito, consiste en la expresión sencilla y concreta de los motivos

de violación, recuerda, que aún y cuando no se requieren formulismos, por

principio de orden, procura exponer tus argumentos en forma ordenada. Puedes

incluso, separar por incisos, los motivos de violación, de modo tal, que un

apartado, corresponda a un sólo motivo de violación, sin pasar a tratar otro, sino

hasta que concluyas el que estás haciendo valer, esto evitara que en un agravio,

expreses en forma desordenada, varias violaciones. En muchas ocasiones, los

abogados, en un agravio hablan alternativamente de varias violaciones, en

desorden, ello hace incoherente e inentendible sus argumentos, y terminan sin

combatir la resolución, puesto que al hablar de varias cosas a la vez, lo hacen en

forma genérica; pero no expresan argumentos, mediante los cuales desvirtúen las

consideraciones en las que el juez sustentó el fallo. Cada motivo de violación debe

ser determinado en forma específica y precisa. A modo de ejemplo, te señaló que

cuando se apela la indebida valoración de pruebas, debes referirte a cada una de

ellas, y no decir genéricamente que te causa agravio porque fueron valoradas

incorrectamente “todos los medios probatorios que fueron admitidos a las partes”;

porque con ello, no atacas las razones que el juez tomó en cuenta para conceder

valor a cada una de las pruebas. Recuerda que los medios de prueba deben de

ser estudiados en su conjunto y atendiendo a la lógica y a la experiencia jurídica,

la valoración de cada prueba debe hacerse enlazando unas con otras, por lo que

Page 156: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

156

el juez, tiene que justificar porque concedió valor a las que hubieran sido

admitidas.124

PRUEBA CONFESIONAL INVEROSÍMIL, VALOR

DE LA . La prueba confesional debe valorarse en

relación con todas las constancias de autos, siendo

de destacarse que el moderno derecho procesal

rechaza el examen aislado e independiente de cada

prueba, pues la convicción del juzgador se ha de

formar por el engarce y relación de los diferentes

datos que lleguen a su conocimiento, por lo cual si la

confesión no se encuentra corroborada por algún

otro elemento de prueba, sino que, por el contrario,

resulta inverosímil y contraria a las constancias de

autos, no puede asignársele valor probatorio pleno,

y es por lo tanto correcta la actitud del juzgador

cuando basado en las reglas de la lógica y la

experiencia funda su sentencia tomando en cuenta

todas las constancias de autos y no solamente una

confesión que incluso resulta contraria a las mismas.

En consecuencia la confesión no puede producir

efecto probatorio alguno en aquellos casos en que la

ley se lo niegue o cuando venga acompañada de

otras pruebas o constancias de autos que la

contradicen y que la hacen inverosímil. SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO. T.C. Amparo directo 2752/90.

Adriana Sánchez Marrufo. 17 de agosto de 1990.

124 Artículo 402.- Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por el

juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En todo caso el tribunal deberá exponer

cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

Page 157: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

157

Unanimidad de votos. Ponente: José Joaquín

Herrera Zamora. Secretario: Gonzalo Hernández

Cervantes. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Octava Época. Tomo VI Segunda Parte-

1, Julio a Diciembre de 1990. Pág. 234. Tesis

Aislada.

EL AGRAVIO INFUNDADO .- Siempre debemos, tomar en cuenta, que cuando se

apela una resolución que es procesalmente legal, la sentencia que resuelve el

recurso, confirmará el fallo. En muchos casos, el apelante, determina desde su

subjetivo punto de vista, supuestos errores y violaciones cometidos al dictarse una

resolución, y los combate; sin embargo, ante la inexistencia de los motivos de

violación alegados, se confirma la resolución, es decir que el agravio es infundado;

ya que a pesar de haberse combatido, simplemente no le asiste razón al

recurrente, porque la resolución es jurídicamente válida, y no le causa ningún

perjuicio al apelante, ello, procesalmente hablando, ya que se encuentra apegada

a derecho, lo que es distinto, a que la decisión judicial sea inconveniente a los

intereses del apelante.

Respecto de las sentencias definitivas, es muy importante considerar, antes de

hacer valer la apelación, que en caso de que se confirme, la consecuencia será la

CONDENA EN COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS , aún y cuando, primera

instancia, no se hubiera condenado a su pago. El abogado, tiene el deber moral y

ético de informar a su representado o asesorado, las consecuencias económicas

que le producirá la decisión de interponer el recurso de apelación. En muchos

casos, además se generan mayores cantidades por concepto de intereses, por lo

que es necesario, que se considere el costo real que implica el ejercicio del

derecho de apelación como una práctica dilatoria.

Page 158: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

158

Suele ocurrir, que la resolución, efectivamente es improcedente, ya que causa un

agravio, y es perfectamente combatible; sin embargo, se expresaron agravios en

forma defectuosa, lo que provoca que el recurso de apelación, se declaré

improcedente, confirmándose la resolución.

Como ya lo señale, el recurso de apelación, se resuelve únicamente en base a los

agravios que hubiera expresado la parte apelante, ya que en materia civil, el

Tribunal de apelación, que en este caso, es la Sala revisora, carece de facultades

para suplir la deficiencia en la queja.

“APELACIÓN. MATERIA DE LA. En principio, el tribunal

de alzada debe concretarse a examinar exclusivamente, a

través de los agravios, las acciones, excepciones o

defensas que se hicieron valer oportunamente en primera

instancia, porque de lo contrario el fallo resulta

incongruente, salvo los casos en que la ley expresamente

permite recibir en segunda instancia, con audiencia de

las partes, pruebas o excepciones supervenientes, o el

estudio oficioso de la instancia. Cuarta Parte, Julio 1994.

Visible en la Página 433 del Semanario Judicial de la

Federación”.

Por otra parte, debo mencionar que ni la aclaración, ni la omisión, pueden ser

objeto del recurso de apelación, ya que mediante éstas, solamente se aclarará un

concepto o subsana alguna omisión, sin que se altere la esencia de la resolución,

porque su único fin, es regularizar el procedimiento, y en todo caso, se impugnan

mediante el recurso de revocación.

Sin embargo, también debo hacerte notar, que otras veces, mediante el famoso,

“dada nueva cuenta”, con el pretexto de que se va regularizar el procedimiento, se

cambia la esencia del proveído supuestamente aclarado, ante lo cual, procede la

apelación, precisamente porque la ley prohíbe que el juez revoque sus propias

determinaciones, más aún cuando la resolución quedó firme; y entonces el objeto

Page 159: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

159

de la apelación, será el nuevo auto, que resulta incongruente con la resolución que

pretende aclarar; puesto que el principio de cosa juzgada, impide que se cambie el

sentido de una resolución que causó estado.

EJEMPLOS DE AGRAVIOS FUNDADO E INFUNDADO.

1.- AGRAVIO FUNDADO:

El auto dictado por el juez, me causa perjuicio, porque viola lo dispuesto por los

artículo 49 del Código de Comercio, y 287 del Código de Procedimientos Civiles

de aplicación supletoria a la legislación mercantil, puesto que dejó de aplicar el

primero de los preceptos legales señalados.

El a quo, admitió la prueba de inspección de documentos que ofreció mi contraria,

ordenando que en su preparación, que se me requiera para que exhiba el contrato

de seis de febrero de mil novecientos sesenta y tres, apercibiéndome de tener por

cierto el hecho que pretende acreditar con tal documento.

La admisión de la prueba de inspección de documento, es improcedente, ya que

el a quo, fundó su resolución con base a la interpretación que hizo del artículo 287

del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la legislación

mercantil; concluyendo que tengo obligación de exhibir el documento señalado, ya

que soy comerciante y tengo la obligación de conservarlo.

Sin embargo, el juez de primera instancia, omitió aplicar lo dispuesto por el

apartado 49 del Código de Comercio, que ordena a los comerciantes conservar

por diez años los documentos relativos a los actos de comercio que realizan.

En efecto, conforme al artículo 49 del Código de Comercio, resulta que a la fecha

el suscrito, no tiene obligación de conservar el documento, por haber transcurrido

Page 160: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

160

en exceso el término que dispone el precepto, sin embargo el a quo, interpretó

incorrectamente el 287 del Código de Procedimientos Civiles, puesto que da por

hecho, que lo conservó ya que tengo la obligación de exhibirlo, aún y cuando el

primero de los artículos, sólo me impone la obligación de conservarlo por diez

años, mismo que al día de hoy, dieciocho de febrero del dos mil nueve, ya

transcurrieron.

Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 49 del Código de Comercio, el a quo, tuvo

que haber considerado, el término de la obligación de los comerciantes para

conservar la documentación relativa a los actos de comercio que realiza, y en

virtud de la época de celebración del contrato, que es de cuarenta y seis años,

tuvo que haber declarado inadmisible la prueba de inspección de documento que

ofreció, puesto que al no tener ya la obligación de conservar el documento,

tampoco tengo la obligación de exhibirlo, máxime que desde mi escrito de

contestación de demanda, manifesté que el edificio en el que tenía mi negoció se

derrumbó, con el terremoto de mil novecientos ochocientos ochenta y cinco y

exhibí la documentación correspondiente.

2.- AGRAVIO INFUNDADO

El auto recurrido me genera perjuicio, porque conculca lo dispuesto por el artículo

84 del Código de Procedimientos Civiles, porque en la sentencia interlocutoria de

fecha seis de febrero del dos mil siete, se declaró la falsedad de la promoción de

mi contraria de fecha XX de XX de XXXX

El anterior agravio resulta infundado, toda vez, que del estudio realizado a las

constancias de autos, mismas que merecen pleno valor probatorio, atento a lo

dispuesto por los artículos 327 y 403 del Código de Procedimientos Civiles, se

advierte que a fojas de la XX a la XX, del toca XX/XX/XX, obra la sentencia

dictada por esta alzada, mediante la cual se revocó la sentencia interlocutoria que

indica el apelante.

Page 161: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

161

3.- INFUNDADO (ATACA MAL).

El quejoso, alega, que el auto motivo de queja le genera perjuicio, porque el a quo,

debió de haber admitido el recurso de apelación que hizo valer en contra del auto

recurrido, en los términos señalados por los artículos 694 y 696 del Código de

Procedimientos Civiles, ordenando la suspensión el procedimiento, además de

que se exhibió un documento que era la nada jurídica y que sirvió para confundir

al juzgador y obtener una sentencia favorable en su perjuicio.

El motivo de violación alegado, resulta infundado, por ser inexacto que el recurso

de apelación que hizo valer la quejosa en contra del auto recurrido, se tenía que

admitir en ambos efectos, toda vez, que los artículos 694 y 696 del Código de

Procedimientos Civiles, no son aplicables al caso concreto, puesto que el juicio

natural es una controversia del arrendamiento inmobiliario, y por lo tanto se deben

aplicar los artículos 714 y 966 del mismo ordenamiento, que ordenan de manera

expresa que en los procedimientos de arrendamiento las apelaciones sólo serán

admitidas en el efecto devolutivo, por lo que en todo caso se deben aplicar las

normas especiales y no las generales; por lo que procede confirmar en sus

términos el auto recurrido.

Page 162: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

162

VII.2.- EL AGRAVIO INOPERANTE.

Existen diversas causas por las cuales, un agravio es inoperante:

PRIMERA.- Omisión de argumentos tendientes a desvirtuar las consideraciones,

que son la base toral del fallo, porque los alegatos expresados, no tienen relación,

con las consideraciones que tomó en cuenta el juzgador para dictar la resolución.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES,

CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE

LA SENTENCIA IMPUGNADA. Los conceptos de

violación resultan inoperantes si los argumentos que

aduce la quejosa no atacan las consideraciones de la

sentencia impugnada. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo

directo 6356/90. Alexandra Castello Branco. 11 de abril

de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio

Raya Arredondo. Secretario: Cuauhtémoc González

Álvarez. Amparo directo 3686/98. Leonardo Cruz López.

28 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente:

Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Reyna Barrera

Barranco. Amparo directo 4566/98. Ferrocarriles

Nacionales de México. 17 de febrero de 1999.

Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa.

Secretario: Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz. Amparo

directo 9056/98. Raymundo Fuentes Retana. 23 de

febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid

Ambriz Landa. Secretario: Maurilio Gregorio Saucedo

Ruiz. Amparo directo 9506/98. Luciano Memetla Torres.

16 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente:

Adalid Ambriz Landa. Secretario: Maurilio Gregorio

Saucedo Ruiz. Novena Época. Instancia: SEXTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

Page 163: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

163

PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Julio de 2000. Tesis:

I.6o.C. J/15. Página: 621.

SEGUNDA.- Por exposición de argumentos en los que se ataca el fondo del

asunto; pero que no están encaminados a desvirtuar las consideraciones que el

juzgador tomó en cuenta para dictar el fallo, es decir, que los argumentos se

dirigen a combatir la procedencia de la acción.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON

AQUELLOS QUE, COMBATIENDO EL FONDO DEL

ASUNTO, NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES QUE

LA RESPONSABLE TOMÓ EN CUENTA PARA

DECLARAR INOPERANTES LOS AGRAVIOS

ESGRIMIDOS. Si la responsable emite declaratoria de

inoperancia respecto de los agravios formulados, y el

quejoso esgrime argumentos orientados a combatir el

fondo del asunto, mas no a desvirtuar las consideraciones

que aquélla tomó en cuenta para dictar el fallo reclamado,

ello trae como consecuencia que los conceptos de

violación se estimen inoperantes. PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 79/97. Jesús Membrila Hernández. 3 de

marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José

Refugio Raya Arredondo. Secretario: Luis Almazán

Barrera. Amparo directo 127/97. Romeo Orlando Galeana

Radilla. 24 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.

Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: José

Luis Arroyo Alcantar. Amparo en revisión 60/2001. Sergio

Adame Eugenio. 5 de abril de 2001. Unanimidad de

votos. Ponente: Amado López Morales. Secretario:

Jerónimo Nicolás Arellanes Ortiz. Amparo directo

Page 164: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

164

234/2001. Darío Miranda Vázquez. 7 de junio de 2001.

Unanimidad de votos. Ponente: Amado López Morales.

Secretario: Ignacio Cuenca Zamora. Amparo directo

282/2001. Luciana Adame de Lozano. 8 de agosto de

2001. Unanimidad de votos. Ponente: Amado López

Morales. Secretario: Jerónimo Nicolás Arellanes Ortiz.

Novena Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: XIV, Septiembre de 2001. Tesis: XXI.1o. J/19.

Página: 1137.

Es muy importe, que tengas en cuenta, que conforme a la tesis señalada, aquí

también se da una causa de insuficiencia, como te explicó más adelante en el

capitulo respectivo.

TERCERA.- Los argumentos van dirigidos a impugnar una resolución, que es

consecuencia de otra dictada con anterioridad, y que fue consentida por la parte

apelante, ya que no la impugnó mediante el recurso legal correspondiente.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON

AQUELLOS QUE VERSAN SOBRE

DETERMINACIONES ADOPTADAS EN EL FALLO DE

PRIMER GRADO QUE FUERON CONSENTIDAS POR

EL QUEJOSO AL NO SER IMPUGNADAS EN EL

RECURSO DE APELACIÓN RESPECTIVO. Si el

quejoso consintió tácitamente alguna decisión del Juez de

origen en el fallo de primer grado, al no haber formulado

en el recurso de apelación respectivo agravio alguno

encaminado a combatir dicha decisión, resulta

incuestionable que ya no le es posible jurídicamente

combatir tal determinación a través del juicio de garantías

Page 165: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

165

y, por ende, deben declararse inoperantes los conceptos

de violación correspondientes. DÉCIMO PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 85/2002. Harinera

Tlalnepantla, S.A. de C.V. 25 marzo de 2002. Unanimidad

de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo.

Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez. Novena Época.

Instancia: DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:

XVI, Agosto de 2002. Tesis: I.11o.C.32 C. Página: 1263.

CUARTA .- Expresión de argumentos novedosos que no se hicieron valer en el

escrito de demanda, en su contestación o en la reconvención. Esta causa tiene

relación, con el principio de preclusión de un derecho procesal.

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE

SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA

DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN

ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En

términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a

quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de

demostrar su ilegalidad a través de los agravios

correspondientes. En ese contexto, y atento al principio

de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I,

de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios

referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de

garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a

las originalmente señaladas, constituyen aspectos

novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y

motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que

introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas

Page 166: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

166

en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente

agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la

resolución recurrida. 1a./J. 150/2005. Amparo directo en

revisión 1419/2004. San Juana Rosas Vázquez. 24 de

noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva

Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Amparo

en revisión 623/2005. Agencia Aduanal Viñals, S.C. 1o.

de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva

Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Amparo en

revisión 688/2005. Fiscalistas Asesores de México, S.A.

de C.V. 8 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: José

Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo directo en revisión 671/2005. Servicios Integrales

de la Confección, S. de R.L. de C.V. 15 de junio de 2005.

Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario:

Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 603/2005. Sterling

Trucks de México, S.A. de C.V. 6 de julio de 2005.

Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús

Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de

García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Tesis de jurisprudencia 150/2005. Aprobada por la

Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiséis

de octubre de dos mil cinco. Instancia: Primera Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época. Tomo XXII, Diciembre de 2005. Pág. 52.

QUINTA.- Repetición de los argumentos que hizo valer ante el a quo. El apelante

se limita a expresar como argumentos las mismas consideraciones que hizo valer

ante el juez de primera instancia; pero omite expresar razonamientos jurídicos

tendientes a destruir las consideraciones y fundamentos contenidos en la

resolución reclamada. Trataré de explicarte el supuesto con un ejemplo, que se da

Page 167: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

167

en forma recurrente, respecto de los incidentes de liquidación. Al desahogar la

vista que se concedió con la planilla de liquidación, se hicieron valer las razones

por las cuales es improcedente que se autorice la planilla. El juez al dictar la

sentencia interlocutoria correspondiente, estudia éstas y las declara

improcedentes; sin embargo, se expresan como agravio, reproduciendo las

mismas causas de impugnación que se alegaron; pero no combates las razones

por las cuales el juez las declaró improcedentes.

Esta causa tiene un caso de excepción, que se produce, cuando el juzgador, al

dictar la resolución, introduce elementos novedosos que no fueron parte de la litis,

entonces a efecto de combatirlos, válidamente pueden expresarse como motivos

de violación este tipo de argumentos, o simplemente impugnar la resolución por

ser incongruente con la litis, o con lo que fue solicitado al juez.

ALGUNOS EJEMPLOS DE AGRAVIOS INOPERANTES:

1.- La parte apelante, alega que el auto recurrido le genera perjuicio, porque viola

lo dispuesto por los artículos 278 y 289 del Código de Procedimientos Civiles, toda

vez, que el juez no tomó en cuenta todos y cada uno de los elementos de prueba

que exhibió, como las ampliaciones del dictamen pericial que ofreció el perito que

designó con lo que demostró que el inmueble es diverso al de la controversia.

El anterior agravio, resulta inoperante, ya por auto de seis de febrero del año en

curso, negó la petición del perito nombrado por el inconforme, de tener por

exhibidos la documentación consistente el oficio, plano y material fotográfico, al

que hace referencia el apelante, ordenando que se le devolvieran, resolución que

no impugnó el inconforme, razón por la cual, le surtió efectos en sus términos,

razón por la cual, el a quo, no se encuentra obligado a valorar los documentos

señalados.

Page 168: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

168

INOPERANTE E INFUNDADO:

El apelante, en su primer agravio, alega que la sentencia combatida le genera

perjuicio, ya que el a quo, lo condenó al pago de rentas, aún cuando quedó

demostrado que la actora tomó posesión del departamento arrendado, desde el

diez del mes octubre del año en curso, y además convino con la arrendataria,

para que le pagara las rentas adeudadas posteriormente, lo que extingue la fianza,

porque no medió el consentimiento de la fiadora, además de que la fianza que

otorgó, es por tiempo determinado, ni tampoco se le requirió en primer lugar de

pago a la afianzada.

El alegato expresado por la apelante, resulta inoperante ya que el inconforme, en

su escrito de demanda, no alegó, que sin su consentimiento, la actora hubiera

celebrado convenio con la inquilina, difiriendo el pago de las pensiones rentísticas,

como hoy lo alega; por lo que mediante sus argumentos, intenta hacer valer

cuestiones novedosas, respecto de las cuales, el a quo se encontraba impedido

de pronunciarse al momento de dictar la sentencia definitiva impugnada.

Por otra parte, y respecto al alegato relativo a que su contraria no demostró que

hubiera requerido de pago a la demandada, éste resulta infundado, toda vez, en la

cláusula SEGUNDA del contrato de fianza, exhibido como básico de la acción, el

enjuiciado, hizo renuncia expresa, a los beneficios de orden y exclusión.

Además de lo anteriormente precisado, también es inexacto, que la inconforme

hubiera otorgado fianza por tiempo determinado, ya que en la cláusula x del

contrato de afianza el apelante, se obligó a responder de manera solidaria y

mancomunada de las obligaciones que contrajo la arrendataria, hasta que la

arrendataria recibiera de conformidad la vivienda arrendada, y se diera por pagada

de todas las obligaciones derivadas del arrendamiento, por lo que el fiador

renunció al beneficio que le concede el artículo 2448 del Código Civil.

Page 169: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

169

En cuanto a que fue condenado al pago de rentas reclamadas, a pesar de que la

actora, tomó posesión de la vivienda arrendada, desde la fecha que señala, se

declara infundado, toda vez, que el pago de las rentas a cuyo pago fue

condenado, se causaron en fecha anterior a aquella en que hizo entrega del bien.

INOPERANTE:

El a quo, se negó a turnar al Secretario Actuario adscrito al juzgado del

conocimiento, las cédulas de notificación de los testigos que ofreció como prueba,

además de que ordenó que se pusieran a su disposición, las cédulas de

notificación de los testigos que ofreció; sin embargo el único que puede llevar a

cabo dicha notificación es el Secretario Actuario adscrito al juzgado, ya que se

encuentra impedido para notificar a los testigos, porque es fedatario judicial.

El agravio expresado por la apelante, es inoperante, toda vez, que en el auto

admisorio de pruebas, se ordenó que en preparación de la prueba testimonial que

el demandado ofreció, se pusieran a disposición del oferente las cédulas de

notificación para que citará a sus testigos, lo que resulta legal atento al contenido

del artículo 120 del Código de Procedimientos Civiles; proveído que además la

inconforme consintió, puesto que no lo recurrió mediante algún medio de

impugnación. Refuerza lo anterior la tesis de jurisprudencia que a la letra se

transcribe: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS

QUE VERSAN SOBRE DETERMINACIONES ADOPTADAS EN EL FA LLO DE

PRIMER GRADO QUE FUERON CONSENTIDAS POR EL QUEJOSO AL NO

SER IMPUGNADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN RESPECTIV O. Si el

quejoso consintió tácitamente alguna decisión del Juez de origen en el fallo de

primer grado, al no haber formulado en el recurso de apelación respectivo agravio

alguno encaminado a combatir dicha decisión, resulta incuestionable que ya no le

es posible jurídicamente combatir tal determinación a través del juicio de garantías

y, por ende, deben declararse inoperantes los conceptos de violación

correspondientes. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

Page 170: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

170

CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 85/2002. Harinera Tlalnepantla,

S.A. de C.V. 25 marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen

Sánchez Hidalgo. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez. Novena Época. Instancia:

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI,

Agosto de 2002. Tesis: I.11o.C.32 C. Página: 1263”

INOPERANTE:

El apelante, alega que la sentencia impugnada, le causa perjuicio, porque, fue

condenado al pago de la cantidad de XPESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, sin

que su contraria se encuentra legitimada, por lo que ha cometido fraude procesal,

además de que pretende cobrar el impuesto al valor agregado, sin haber

demostrado que cubrió dicho impuesto, máxime que tampoco es propietaria del

inmueble.

Los alegatos en estudio resultan inoperantes, toda vez, que mediante los

argumentos que aduce la apelante, no ataca las consideraciones de la sentencia

impugnada, puesto que el a quo, concluyó que la incidentista se ha abstenido de

pagar rentas más el impuesto al valor agregado, más el diez por ciento de las

rentas insolutas, ya que fue condenado al pago de dichas prestaciones, y

conforme a las operaciones aritméticas que realizó, lo que no combate el apelante

de modo alguno, por lo que procede confirmar en sus términos la resolución

impugnada. Refuerza lo anterior la jurisprudencia que a la letra se transcribe:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATAC AN LAS

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. Los conceptos de

violación resultan inoperantes si los argumentos que aduce la quejosa no atacan

las consideraciones de la sentencia impugnada. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6356/90. Alexandra

Castello Branco. 11 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio

Raya Arredondo. Secretario: Cuauhtémoc González Álvarez. Amparo directo

Page 171: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

171

3686/98. Leonardo Cruz López. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Reyna Barrera Barranco. Amparo

directo 4566/98. Ferrocarriles Nacionales de México. 17 de febrero de 1999.

Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Maurilio Gregorio

Saucedo Ruiz. Amparo directo 9056/98. Raymundo Fuentes Retana. 23 de febrero

de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Maurilio

Gregorio Saucedo Ruiz. Amparo directo 9506/98. Luciano Memetla Torres. 16 de

marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario:

Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz. Novena Época. Instancia: SEXTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Julio de 2000. Tesis: I.6o.C.

J/15. Página: 621.”.

INOPERANTE:

El a quo, dictó una sentencia incongruente, ya que en los pagarés base de la

acción, se escribieron con número las fechas, cuando se tenían que escribir con

letra, además de que el a quo, señaló que se requería de una prueba para

determinar si las fechas se escribieron con número o con letra, lo que resulta

innecesario, con lo que evidenció que le dio una ventaja a su contrario.

El anterior agravio, resulta inoperante, toda vez, que el a quo, concluyó que es

intrascendente a la litis, que la fecha se hubiera escrito con número, puesto que el

artículo 170 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no impide que tal

requisito se escriba de esa manera, por lo que tampoco constituye una excepción

oponible a los títulos de crédito, exhibidos como básicos de la acción, conforme a

lo dispuesto por el artículo 8° del ordenamiento se ñalado, razonamientos que no

combate el inconforme, además de que el juez de primera instancia, no concluyó

que se requería el desahogo de alguna prueba, por lo que además el agravio

también es infundado.

Page 172: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

172

INOPERANTE:

El apelante alega, que la sentencia recurrida le causa perjuicio, porque viola en su

perjuicio el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, porque el juez, no

ordenó que se abriera el periodo correspondiente a la publicación de probanzas, lo

que constituye una violación procesal, además tampoco ordenó el periodo de

alegatos, por el término de diez días, y fundó su sentencia en lo dispuesto por el

artículo 1391 del Código de Comercio, que no es aplicable porque el juicio es es

ordinario mercantil.

Los alegatos expresados por el inconforme, resultan inoperantes, toda vez que

alega violaciones al procedimiento, respecto de las cuales esta Sala se encuentra

impedida para pronunciarse, respecto de violaciones cometidas durante el

procedimiento, pues para impugnar éstas existen recursos ordinarios. Refuerza lo

anterior la jurisprudencia que a la letra se transcribe: “APELACIÓN CONTRA LA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EL TRIBUNAL DE ALZA DA NO

PUEDE ESTUDIAR VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE EL

PROCEDIMIENTO, PUES DICHO RECURSO SÓLO TIENE POR OBJETO

REVOCAR, MODIFICAR O CONFIRMAR ESA SENTENCIA.” Cuando se

interpone un recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva de primera

instancia, el tribunal de alzada no puede estudiar violaciones cometidas durante el

procedimiento, pues el recurso de apelación interpuesto tiene por objeto que dicho

tribunal confirme, revoque o modifique la sentencia de primera instancia, de lo cual

se infiere que puede analizar violaciones cometidas al dictarse esa sentencia, mas

no analizar violaciones cometidas durante el procedimiento, pues para impugnar

éstas existen recursos ordinarios. Luego entonces, es acertada la determinación

de la ad quem de no analizar las violaciones procesales que se controvirtieron al

interponerse el recurso de apelación, pues con las mismas no se impugna el fondo

del asunto. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO. Amparo directo 3513/97. Guillermo Martín Lara y General de

Plomería, S.A. de C.V. 15 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José

Page 173: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

173

Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo 6083/97.

Petroval Productos Químicos Orgánicos e Inorgánicos, S.A de C.V. y Sara Salomé

López Hernández. 28 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José

Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo 8193/97.

Rolando Torres Barragán. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente:

José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo

8930/97. María Asunción Chávez Suárez. 6 noviembre de 1997. Unanimidad de

votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Amparo directo 10233/97. Construcción Geotécnica Especializada, S.A. de C.V.

10 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago.

Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

INOPERANTE POR NOVEDOSO:

La inconforme, alega que la resolución recurrida le causa agravio, porque el

ordenó que se me lanzara del inmueble que se encuentra ubicado en la calle de

Escandón, de la colonia Escanden, misma que no existe.

El anterior agravio, resulta inoperante, toda vez, que se trata de argumentos

novedosos que la apelante omitió hacerlos valer en su escrito de contestación a la

demanda.

VII.3.- EL AGRAVIO INSUFICIENTE.

Un agravio es insuficiente, por carencia de argumentos tendientes a demostrar la

ilegalidad del fallo o las consideraciones en que el a quo fundó la resolución, ni

los preceptos legales en que sustentó la resolución.

AGRAVIOS INSUFICIENTES. Cuando en los agravios

aducidos por la recurrente no se precisan argumentos

tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se

atacan los fundamentos legales y consideraciones en que

Page 174: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

174

se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en

sus términos por la insuficiencia de los propios agravios.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO

CIRCUITO. Amparo en revisión 254/91. Clemente

Córdova Hazard. 11 de febrero de 1992. Unanimidad de

votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro.

Secretario: Arturo Ortegón Garza. Amparo en revisión

112/92. Jorge Verdugo Sánchez. 23 de junio de 1992.

Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz.

Secretario: Arturo Ortegón Garza. Recurso de queja

29/93. Molino Unión del Yaqui, S.A. de C.V. 9 de julio de

1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas

Pérez. Secretario: Ernesto Encinas Villegas. Recurso de

queja 35/93. Inmobiliaria Muysa, S.A. de C.V. 5 de agosto

de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas

Pérez. Secretaria: Edna María Navarro García. Amparo

en revisión 174/94. Bancomer, S.A. 12 de julio de 1994.

Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz.

Secretario: Juan Carlos Luque Gómez. Octava Época.

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL

QUINTO CIRCUITO. Fuente: Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación. Tomo: 81, Septiembre de 1994.

Tesis: V.2o. J/105. Página: 66.

Esta causa de insuficiencia, parece similar a la inoperancia; ya que en ambas no

se combate el razonamiento del juzgador, sin embargo, cabe decir, que la

inoperancia, se produce principalmente porque se expresan argumentos que no

tienen relación con el precepto legal o con el razonamiento del juez.

Page 175: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

175

En cambio, la insuficiencia, se producen porque los motivos de violación alegados

no alcanzan, para demostrar que es incorrecta la aplicación del precepto legal o la

parte considerativa de la resolución.

El ejemplo de lo anotado en el párrafo anterior, lo encontramos en la siguiente

tesis:

AGRAVIOS INSUFICIENTES. ES INNECESARIO

SU ESTUDIO SI LO ALEGADO NO COMBATE UN

ASPECTO FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA

RECURRIDA, QUE POR SÍ ES SUFICIENTE PARA

SUSTENTARLA. Cuando la sentencia impugnada se

apoya en diversas consideraciones esenciales, pero

una de ellas es bastante para sustentarla, y no es

combatida, los agravios deben declararse

insuficientes omitiéndose su estudio, pues de

cualquier modo subsiste la consideración sustancial

no controvertida de la resolución impugnada, que por

tal motivo sigue rigiendo su sentido. SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEGUNDO CIRCUITO. II.2o.C.32 K. Incidente de

suspensión (revisión) 157/98. Teodora Venegas

Dehesa. 10 de junio de 1998. Unanimidad de votos.

Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario:

Faustino García Astudillo. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo

VIII, Agosto de 1998. Pág. 817.

Como puedes advertirlo, las tesis anterior, trata dos supuestos: Uno relativo a que

se expresaron agravios respecto de una violación que podemos llamar en este

caso accidental, respecto de la cual, el agravio puede incluso ser declarado

Page 176: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

176

fundado. El otro y lo constituye un aspecto esencial, que quedó incólume, es decir,

que un aspecto que va al fondo del asunto subsiste y permaneció a salvo, y que

provoca que la subsistencia de la resolución.

Así al haber expresado agravios en forma incompleta, puesto que solamente se

combatió una parte de la resolución; sin que se hubieran dirigido agravios a esa

parte esencial, entonces el agravio resulta insuficiente.

Sin embargo, en algunos casos, se considera, que la insuficiencia es una especie

de inoperancia; ya que un agravio puede ser inoperante, por insuficiente, ejemplo

de ello, es la siguiente jurisprudencia:

AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. CUANDO SE ALEGA

VALORACIÓN ILEGAL DE PRUEBAS, DEBE

PRECISARSE EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS

MISMAS. Cuando en apelación se alega la ilegal

valoración de pruebas, los agravios deben expresar

razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la

violación de disposiciones legales por el Juez a quo al

apreciar los medios de convicción, precisando también el

alcance probatorio de tales medios de prueba, así como

la forma en que éstos trascienden en el fallo, pues en

caso contrario, es evidente que dichos agravios devienen

en inoperantes por insuficientes. SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO

CIRCUITO. Amparo directo 351/96. Juan Ramírez García.

28 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente:

Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario:

Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 231/98. Maderas

Cocoyotla, S.A. de C. V. y otro. 11 de junio de 1998.

Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón.

Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo directo 395/99.

Page 177: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

177

Primo Rosas. 24 de junio de 1999. Unanimidad de votos.

Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de

tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal para desempeñar las funciones de

Magistrado. Secretario: Miguel Ángel Ramos Pérez.

Amparo directo 671/99. Urbano Chocolatl Cielo. 7 de

octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo

Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Amparo directo 98/2000. Dolores Nogales Caballero. 27

de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio

Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Novena

Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:

XI, Mayo de 2000. Tesis: VI.2o.C. J/185. Página: 783.

EJEMPLO DE AGRAVIOS INSUFICIENTES:

1.- La resolución me genera perjuicio, porque el actor, reclamó la rescisión y la

terminación del contrato de arrendamiento, sin que me hubiera notificado en forma

previa su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, por lo que

no demostró la procedencia de dicha acción.

El anterior agravio, es insuficiente, toda vez, que aún y cuando la acción de

terminación de contrato, es improcedente por la causa se señala el inconforme,

del contenido de la sentencia recurrida se observa, que el juez de primera

instancia declaró procedente la acción de rescisión, producida por la falta de pago

de las pensiones rentísticas a cuyo pago se obligó el inconforme en el contrato de

arrendamiento básico de la acción, toda vez, que éste no demostró en juicio

encontrarse al corriente de tal prestación, aspecto respecto del cual, se omitió

expresar agravio alguno, y que va al fondo del asunto, por ser el argumento toral,

Page 178: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

178

en el que el a quo, fundó su resolución; por lo que procede confirmar la sentencia

recurrida.

VII.4.- EL AGRAVIO INATENDIBLE.

Un agravio es inatendible, porque la Sala revisora, tiene impedimento para

pronunciarse respecto del motivo de violación que el apelante hizo valer, y que

puede surgir por diversas causas, entre las más comunes encontramos las

siguientes:

1.- Porque los argumentos expresados, fueron expuestos en un recurso de

apelación diverso, habiendo sido estudiados y declarados improcedentes en una

resolución anterior.

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, SON INATENDIBLES

LOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN UNA

EJECUTORIA ANTERIOR. No pueden ser materia de la

sentencia respectiva los argumentos que fueron

expuestos en un diverso y anterior recurso de revisión, si

los mismos ya fueron analizados por la potestad federal.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en

revisión 43/99. Nivardo Rosas Girón. 22 de septiembre de

1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera

Corona. Secretario: José Alberto Arriaga Farías. Amparo

en revisión 161/99. Puebla de la Franja, A.C. 11 de

noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente:

Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Jesús

Ortiz Cortez. Revisión fiscal 202/99. Subadministrador de

lo Contencioso "1" de la Administración Local Jurídica de

Ingresos de Puebla. 17 de febrero de 2000. Unanimidad

de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretario:

Page 179: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

179

José Alberto Arriaga Farías. Revisión fiscal 350/99.

Subadministrador de lo Contencioso "1" de la

Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla. 8 de

junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge

Higuera Corona. Secretaria: Isabel Iliana Reyes Muñiz.

Revisión fiscal 399/99. Subadministrador de lo

Contencioso "1" de la Administración Local Jurídica de

Ingresos de Puebla y otras. 21 de junio de 2000.

Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier

Cárdenas Ramírez. Secretario: Gerardo Manuel Villar

Castillo. Novena Época. Instancia: TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Agosto de 2000.

Tesis: VI.A. J/8. Página: 1022.

2.- En tratándose de apelación en contra de la definitiva, la Sala revisora, se

encuentra impedida para pronunciarse respecto de argumentos dirigidos a

combatir violaciones de tipo procesal, ya que estas se tuvieron que haberse hecho

valer mediante el recurso de impugnación respectivo.

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE

ESTUDIAR VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE EL

PROCEDIMIENTO, PUES DICHO RECURSO SÓLO

TIENE POR OBJETO REVOCAR, MODIFICAR O

CONFIRMAR ESA SENTENCIA. Cuando se interpone

un recurso de apelación en contra de una sentencia

definitiva de primera instancia, el tribunal de alzada no

puede estudiar violaciones cometidas durante el

procedimiento, pues el recurso de apelación interpuesto

tiene por objeto que dicho tribunal confirme, revoque o

Page 180: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

180

modifique la sentencia de primera instancia, de lo cual se

infiere que puede analizar violaciones cometidas al

dictarse esa sentencia, mas no analizar violaciones

cometidas durante el procedimiento, pues para impugnar

éstas existen recursos ordinarios. Luego entonces, es

acertada la determinación de la ad quem de no analizar

las violaciones procesales que se controvirtieron al

interponerse el recurso de apelación, pues con las

mismas no se impugna el fondo del asunto. TERCER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3513/97. Guillermo

Martín Lara y General de Plomería, S.A. de C.V. 15 de

mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José

Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Amparo directo 6083/97. Petroval Productos Químicos

Orgánicos e Inorgánicos, S.A de C.V. y Sara Salomé

López Hernández. 28 de agosto de 1997. Unanimidad de

votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario:

Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo 8193/97. Rolando

Torres Barragán. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de

votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario:

Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo 8930/97. María

Asunción Chávez Suárez. 6 noviembre de 1997.

Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago.

Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo

10233/97. Construcción Geotécnica Especializada, S.A.

de C.V. 10 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos.

Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto

Pérez Reyes. Novena Época. Instancia: TERCER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la

Page 181: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

181

Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Enero de 1998. Tesis:

I.3o.C. J/13. Página: 956.

Es importe señalar, que en términos generales, se expresará estos agravios en

contra de la definitiva, para invocarlos en la demanda de amparo.

Por último, también son inatendibles, los argumentos, en los que se hacen valer

como motivo de violación, cuestiones de inconstitucionalidad, respecto de las

cuales el Tribunal de apelación, se encuentra impedido para pronunciarse, ya que

son competencia de los Tribunales Federales.

VII.5.- EL AGRAVIO FUNDADO; PERO INOPERANTE.

El agravio puede llegar a ser fundado; pero inoperante para modificar o revocar la

resolución a favor de los intereses del apelante, porque aún y cuando se causan

que hacen recurrible la resolución, éstos motivos de violación, son intrascendentes

ya que no afectan el fondo de la resolución, subsistiendo éste, y por lo tanto el

fallo debe ser confirmado, entonces se dice que el agravio aún y cuando es

fundado, porque se atacó eficazmente una parte del razonamiento en la que el

juzgador sustentó el fallo, así como el precepto legal en el que lo fundó, existe otra

razón que la que necesariamente se debe confirmar la resolución, de allí la

inoperancia del argumento para modificar o revocar la resolución, si te percatas en

realidad hablamos de una insubsistencia del motivo de violación.

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO

INOPERANTES. Si del estudio que en el recurso de

revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de

que es fundado, pero de su análisis se advierte

claramente que por diversas razones que ven al fond o

de la cuestión omitida , es insuficiente en sí mismo para

resolver el asunto favorablemente a los intereses del

recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe

declararse inoperante. SEGUNDO TRIBUNAL

Page 182: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

182

COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Recurso de

revisión 79/90. Instituto Mexicano del Seguro Social. 24

de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo

Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Recurso de revisión 255/90. Martha Castillo y Lima. 22 de

agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo

Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González

Alvarez. Recurso de revisión 57/91. Arturo Bermúdez

García. 20 de febrero de 1991. Unanimidad de votos.

Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge

Alberto González Alvarez. Recurso de revisión 68/91.

José Antonio López Malo y otra. 26 de febrero de 1991.

Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.

Secretario: Humberto Schettino Reyna. Recurso de

revisión 149/91. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23

de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo

Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Octava Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, Junio de

1991. Tesis: VI. 2o. J/132. Página: 139.

EJEMPLOS DE AGRAVIOS FUNDADOS; PERO INOPERANTES:

PRIMERO.- El apelante en su agravio, alega que la sentencia combatida le genera

perjuicio, porque el a quo, consideró que no demostró que el contrato de

arrendamiento base de la acción, fuera por el término de veinte años, además que

valoró incorrectamente prueba confesional que le fue admitida, ya que se tiene

que considerar en lo que perjudica al absolvente, y confesó expresamente la

extensión del contrato de arrendamiento.

Page 183: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

183

A juicio de esta alzada, los anteriores agravios resultan fundados; pero

inoperantes para revocar o modificar a favor de la apelante la sentencia recurrida.

El agravio es fundado, porque es cierto, que el a quo, fue omiso en estudiar el

contrato del arrendamiento, básico de la acción, ni tomó en cuenta, que contiene

una mención de veinte años, y que la renta sería ajustada anualmente aplicándose

un incremento conforme aumentara a el índice nacional de precios al consumidor,

por lo que pareciera que existe duda aparente respecto del término de vigencia del

arrendamiento; sin embargo conforme a las reglas de interpretación de los

contratos previstas por los artículos 1850, 1852, 1853, 1854 y 1855 del Código

Civil, se concluye que el término del arrendamiento, quedó acordado en la

cláusula CUARTA, en la que se convino que sería por DOS años, puesto que

dicha convención se refiere específicamente a la temporalidad del arrendamiento,

sin perjuicio de que en la cláusula DÉCIMA, se hace mención de TRES, ya que

ésta, se refiere a que el contrato se extendió por uno, dos, tres duplicados, y de

ellas no puede deducirse a que se refiera a la temporalidad del arrendamiento.

SEGUNDO.- El apelante alega que el a quo, desechó las pruebas de inspección

que ofreció conforme a derecho, y a pesar de que están expresamente

reconocidas por la ley, fueron ofrecidas conforme a derecho, y le fueron admitidas

en los términos en que las ofreció, ya que cumplió con los requisitos legales,

argumentando que no es perito en la materia; sin embargo, las pruebas no versan

sobre conocimientos especiales en una ciencia o técnica; porque esta puede

llevarse a cabo con los sentidos del juzgador, a través de la lectura y observación

que se le solicitó.

A juicio de esta alzada los alegatos de la inconforme, resultan fundados; pero

inoperantes para modificar o revocar, el auto impugnado.

Son fundados, puesto que a la apelante, le fue admitida la prueba de inspección, y

según el cuestionario que propuso para su desahogo, y el objeto de dicha

Page 184: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

184

probanza es determinar el contenido del documento, razón por la cual, el juez no

puede desechar una prueba que fue previamente admitida, argumentando que no

es perito en la materia.

A pesar de lo anteriormente señalado, el agravio es inoperante, puesto que

conforme a lo dispuesto por el artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles,

la prueba de inspección judicial, es admisible para conocer el estado físico o

reconocimiento de alguna cosa o documento que se encuentre en poder de una

de las partes o de un tercero, que no pueda exhibir en juicio el oferente

precisamente porque no es poseedor de ella; razón por la cual, la prueba de

inspección, es idónea para determinar el estado físico que presenta las cosas, en

éste caso los documentos, sin embargo, para endentar el contenido de libros

contables, es necesario conocimientos especializados en contabilidad, sin que el

juez de primera instancia, sea perito en tal materia, por lo cual, la prueba no es la

idónea para determinar aspectos contables.

TERCERO.- El a quo, admitió la confesional que ofreció su contraria a cargo del

señor XXX, sin reunir los requisitos previstos en el artículo 300 del Código de

Procedimientos Civiles, además que su representada, tiene su domicilio fuera de

esta Ciudad, lo que admitió el apoderado del actor desde el escrito de demanda,

como lo acredita con la correspondencia que exhibe, por lo que la prueba

confesional que ofreció la demandada, se tuvieron que cumplir con los requisitos

señalados por el precepto citado.

El anterior alegato es fundado, pero inoperante, para lograr por si solo la

revocación o modificación del auto combatido.

El agravio es fundado, puesto que del análisis realizado a las constancias

procesales, mismas que merecen pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto por

los artículos 327 y 403 del Código de Procedimientos Civiles, se advierte que el

inconforme manifestó en su escrito de demanda, que actualmente reside en la

Page 185: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

185

Ciudad de Querétaro, hecho que reconoció su contraria, por lo que en todo caso,

la prueba confesional que ofreció la enjuiciada a cargo del recurrente, tuvo que

haber sido ofrecida conforme a lo dispuesto por el artículo 300 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Ahora bien, el agravio en estudio es inoperante, puesto que como se desprende

de autos, la prueba confesional, ya fue desahogada, y el absolvente ya fue

declarado confeso.

CUARTO.- El contrato de arrendamiento señala que el arrendador es PEDRO

ALVARADO y fue firmado por JESÚS ISSAC, quien ejercitó la acción

correspondiente, porque carece de legitimación ya que no es la arrendadora,

puesto que celebró el contrato con el primero de los nombrados, por lo existe una

falta de legitimación en la causa, que hizo valer como excepción, sin que el a quo,

hubiera analizado tal defensa, y omitió pronunciarse si era o no procedente.

El alegato de la inconforme, resulta fundado pero inoperante para lograr la

modificación o revocación de la sentencia apelada a favor de los intereses de la

recurrente.

Es fundado, porque atento al contenido de la sentencia recurrida, le asiste razón

al inconforme, para alegar que el a quo, omitió estudiar y pronunciarse respecto a

la excepción de falta de legitimación que hizo valer,

Sin embargo, el agravio es inoperante, puesto que el inconforme, al producir su

contestación a la demanda, aceptó que firmó el contrato en sus términos, de modo

que aún y cuando fue señalado el nombre del arrendador mencionado, resulta que

en realidad lo celebró con la persona que firmó en su carácter de arrendador,

razón por la cual, la excepción aludida resulta improcedente.

Page 186: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

186

QUINTO.- El a quo, tiene obligación de respetar la aplicación de la Ley Orgánica

de este Tribunal, para el desahogo de la prueba testimonial, ya que tiene que citar

a los testigos, y el Secretario Actuario debe de recibir del Secretario de Acuerdos

la cédula, ya que ley no ordena que las partes deben entregar la cédula de

notificación al Secretario Actuario para que realice la citación al absolvente, por lo

que el juzgado tuvo que haber notificado a los testigos.

A juicio de esta alzada, los alegatos que el apelante expresa como agravio, son

fundados pero inoperantes, para lograr la modificación o revocación del proveído

recurrido.

Es fundado el agravio en estudio, en cuanto a que le asiste razón al inconforme

para alegar que no existe precepto legal alguno que imponga a las partes en juicio

la obligación de entregar al Secretario de Actuario las cédulas de notificación

correspondiente para que dicho funcionario judicial proceda a notificar a los

testigos.

Sin embargo, el agravio es inoperante, puesto que de las actuaciones procesales

que integran el cuaderno principal, mismas que merecen pleno valor probatorio, se

advierte, que en el auto admisorio de pruebas, se precisó que la presentación de

los testigos del inconforme, era a su cargo, por haber ofrecido la prueba

testimonial de ese modo, ya que se comprometió a presentar a sus testigos en la

hora y fecha que fuera señalada para el desahogo de esa probanza, ordenándose

que en su preparación, se elaboraran las cédulas de notificación para sus testigos,

y que fueran puestas a su disposición para que las entregara a sus testigos, por lo

que es inexacto que el a quo, hubiera tenido que haber ordenado que se citara

personalmente a éstos últimos, y que la Secretaria de Acuerdos, hubiera tenido

que haber entregado al Secretario Actuario, dichos documentos para que se

notificara a los testigos.

Page 187: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

187

VII.5.- EL AGRAVIO SIN MATERIA.

Un motivo de violación queda sin materia, cuando la situación jurídica que lo

produjo, cambia produciendo el efecto de dejar insubsistente la resolución jurídica,

que se combatió.

Al respecto, puedo citar como ejemplo, la apelación preventiva, en los que las

apelaciones intermedias se reservan para ser resueltas, junto con la apelación que

haga valer en contra de la definitiva, como sucede con las controversias del

arrendamiento, y en los juicios mercantiles, con las últimas reformas.

Ahora bien, supongamos, que se apeló el auto que dejó de admitir una prueba; y

también se interpuso la apelación contra la sentencia definitiva. Hagamos de

cuenta, que el recurso interpuesto contra el desechamiento de la prueba, resultó

procedente y en tal caso, la Sala ordena que se reciba la prueba; como

consecuencia se deja sin efectos la sentencia definitiva, por lo tanto el recurso de

apelación promovido en contra de la definitiva ha quedado sin materia.

También suele suceder que una de las partes, apela el auto en el que se le

requiere la realización de un acto procesal; pero también da cumplimiento en

forma voluntaria, en los términos que ordenó la resolución recurrida, entonces el

recurso de apelación también quedaría sin materia, porque el inconforme dio

cumplimiento en forma voluntaria a la resolución recurrida, es decir que se

conformó con la misma.

VIII.- PROYECTO DE REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIE NTOS

CIVILES EN MATERIA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

En capítulos anteriores, ya comente el gasto de recursos materiales y humanos

que produce la tramitación del recurso de apelación, y los escasos beneficios que

produce para los inconformes, por los malos resultados que obtienen. La última

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188

reforma al Código de Comercio, introdujo el efecto devolutivo en forma preventiva

para que la apelación sea resuelta de manera conjunta con la definitiva. Además

limitó la procedencia del recurso de apelación, a los asuntos cuya cuantía exceda

a DOSCIENTOS MIL PESOS. En realidad en cuanto a la introducción de efecto

devolutivo en formar preventiva, produce escasos beneficios a la celeridad del

procedimiento, mientras que condicionar la procedencia del recurso a los asuetos

que sean mayores a la cuantía señalada, solamente tiende a reducir los costos

que genera la substanciación del recurso, lo que desde luego, es en beneficio de

la administración de justicia y para la sociedad.; sin embargo, a pesar de la

introducción de la apelación preventiva en un solo efecto, prevalece la admisión

del recurso en ambos efectos o en efecto devolutivo de tramitación inmediata.

En efecto, el artículo 1154 del Código de Comercio, prevé dos supuestos en la

admisión de la apelación: El primero ordena la admisión en ambos efectos,

cuando se trate de resoluciones dictadas en medios preparatorios, mediante la

cual se niegue la exhibición de cosas o documentos . El segundo supuesto,

consiste en la admisión del recurso en efecto devolutivo, y preventivamente ,

cuando se conceda la solicitud de exhibición de bienes o documentos . El

artículo 1057, ordena que la apelación que se haga valer en contra de la

resolución que resuelve la personalidad , será apelable, en efecto devolutivo de

tramitación inmediata, mientras que el apartado 1165 Código de Comercio,

ordena que la resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en

ambos efectos , en tanto que la apelación en contra de la decisión jurisdiccional

que la conceda , se admitirá en efecto devolutivo preventivamente . En relación a

las pruebas, la apelación en contra del auto que admita o deseche pruebas, se

admitirá en efecto devolutivo y preventivamente, y el artículo 1223 reformado,

en contra de la calificación de posiciones , procede el recurso de apelación que

se admitirá en efecto preventivo , lo mismo que contra la calificación de las

preguntas a testigos, según lo dispone el 1263 de la legislación comercial

mencionada. En relación a la providencia precautoria , la resolución que la

concede, se admitirá en efecto devolutivo y de tramitación inmediata , lo mismo

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189

que en tratándose de la apelación que se interponga en contra de la sentencia

interlocutoria mediante la cual se liquiden cantidades ilíquidas, entre otros.

Como puedes ver, la mayoría de los preceptos señalados, ordenan la admisión de

la apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata. Esta situación la

agrava la redacción del artículo 1339 del Código de Comercio, que es confuso e

impreciso, puesto que a primera vista pareciera que sólo son apelables los autos,

interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga el

código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación; sin embargo y

como ya lo comente en el capítulo relativo a la apelación en materia mercantil,

considero que además de las resoluciones señaladas, también son susceptibles

de impugnarse a través de la apelación cualquier otra resolución de tipo procesal

intermedia, que desde luego, no constituyan simples decretos, que estén

relacionadas con la resoluciones que resuelven un incidente en el que hubiera

impugnado la diligencia de embargo; la resolución que decrete su revocación,

ampliación, disminución; así como de las que resuelvan la caducidad de la

instancia; improcedencia de la vía, etcétera, que causen un daño que no es

reparable en la sentencia definitiva, como sea que fuera, en realidad la reforma

privilegia la admisión del recurso en ambos efectos y de efecto devolutivo de

tramitación inmediata, y la apelación en efecto devolutivo en forma preventiva es

limitada.

Por otra parte, te comento que en materia civil, ya tenemos experiencia en la

tramitación ágil del recurso de apelación, ejemplo de ello, son los procedimientos

sumarios y especiales. En este tipo de procedimiento, la admisión del recurso de

apelación en contra de la definitiva, se limita al efecto devolutivo, según lo ordena

el artículo 714 del Código de Procedimientos Civiles. Recordaras que en los juicios

ejecutivos, especiales hipotecarios y controversias del arrendamiento inmobiliario,

el recurso de apelación se tramita conforme a las reglas del juicio ordinario; pero

sólo se admitirá en efecto devolutivo. En el juicio ejecutivo civil, la excepción a la

regla, la constituye la admisión de la apelación, en contra del auto que admite la

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190

demanda, que es en ambos efectos. En las controversias del arrendamiento, si se

prevé la apelación preventiva de las resoluciones intermedias, para que sean

resueltas junto con la apelación que se haga valer en contra de la definitiva,125

además de que en caso de que no se impugne ésta última, se tendrán por

consentidas todas las demás resoluciones que hubieran sido apeladas. Es

innegable, que nada impide, que en el juicio ordinario, el recurso de apelación, se

tramite del mismo modo que en las controversias del arrendamiento inmobiliario, lo

que sería más beneficioso que tratar de aplicar la fórmula que se utilizó para

reformar el Código de Comercio, más aún si la introducción de la apelación

preventiva en poco ayuda a la agilidad del procedimiento. Tengamos en cuenta,

que si bien es cierto, que la creación del procedimiento especial en materia de

arrendamiento, respondió a una decisión de tipo político, también lo es que se dio

celeridad al procedimiento para resolver rápidamente este tipo de controversias.

A pesar de lo anteriormente señalado, con base a las reforma al Código de

Comercio, se ha realizado un proyecto de reforma al Código de Procedimientos

Civiles, en el que se propone limitar la procedencia del recurso de apelación a los

asuntos cuya cuantía sea superior a los DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100

MONEDA NACIONAL, e introducir la admisión del recurso en el efecto devolutivo

de forma preventiva, por lo que ésta únicamente tiene como finalidad la de unificar

las disposiciones surgidas con la reforma mercantil, efecto para lo cual, se

propone la modificación y adición los siguientes apartados:

El proyecto propone adicionar un artículo 22-bis, en los siguientes términos: “ El

que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia podrá comparecer

al mismo en un plazo de nueve días; y estará en aptitud de ofrecer pruebas, alegar

e interponer toda clase de defensas y recursos.

El llamamiento a juicio se hará corriéndole traslado con los escritos y documentos

que formen la litis.”

125Artículo 965 fracción I del Código de Procedimientos Civiles

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191

La propuesta únicamente tiene como finalidad que el dispositivo sea correlativo a

la fracción IV del artículo 1337 del Código de Comercio reformado.

Artículo 42.- En la excepción de cosa juzgada, además de la copia certificada o

autorizada de la demanda y contestación de demanda, deberán exhibirse copia

certificada o autorizada de la sentencia de segunda instancia o la del juez de

primer grado y del auto que la declaró ejecutoriada.

La excepción de cosa juzgada debe oponerse al dar contestación a la demanda o

la reconvención y tramitarse en la vía incidental; con la misma se dará vista a la

contraparte para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho

convenga, debiéndose resolver mediante sentencia interlocutoria, la que se

pronunciará en el término de ocho días siguientes a aquel en que se haya

desahogado la vista o que haya concluido el término para ello, y será apelable en

ambos efectos, si se declara procedente; y en efect o devolutivo de

tramitación inmediata si se declara improcedente .”

La propuesta en nada beneficia y si en mucho afecta, ya que el estudio de la cosa

juzgada por tratarse de una excepción de tipo perentorio debe estudiarse en el

momento en que se dicte la definitiva; sin embargo, el proyecto en su afán de

introducir la fórmula que se utilizó para reformar el Código de Comercio, le da el

trato de una excepción dilatoria, cuando en realidad, mediante una interlocutoria

se estaría resolviendo el fondo del asunto, ya que para determinar si es

procedente o no, se tiene que estudiar si existe identidad de la cosa, causa,

personas y la calidad con la actuaron126; por lo que al estudiar el segundo de los

elementos señalados, prácticamente se hace un pronunciamiento del fondo. Es

más, el hecho de que se diga que en contra de la resolución que declare la cosa

juzgada, procede la admisión en ambos efectos, no tiene mayor trascendencia,

puesto que por lógica, ese sería el único efecto en el que pudiera admitirse,

126 Artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles.

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192

porque el perjuicio que produciría no sería reparable en la definitiva, ya que esta

nunca se dictaría; por lo que la propuesta no es ni lógica ni viable.

También se propone reformar el artículo 47 de la ley procesal civil, en los

siguientes términos: “… Contra el auto en que el Juez desconozca la

personalidad negándose a dar curso a la demanda pro cederá el recurso de

queja .”

Según el proyecto el artículo 51, preceptuaría: “Las resoluciones que admitan o

no al gestor judicial, así como la que fije la fian za, serán apelables en efecto

devolutivo de tramitación inmediata.”

El artículo 119, prevería que el auto que niegue la petición de notificar al

contrario por edictos sería apelable en efecto devo lutivo de tramitación

inmediata.

El artículo 137 , se reformaría en su fracción II, para quedar del siguiente modo:

“Tres días para apelar en efecto devolutivo tramit ación preventiva, la

sentencia interlocutoria o auto cuya apelación debe resolverse de forma

conjunta con la apelación que se interponga en cont ra de la definitiva…”

Al respecto, desde mi punto de vista lo correcto sería:

“II… Seis días para apelar las resoluciones en

efecto devolutivo de tramitación inmediata.”

“III.- Tres días para apelar las resoluciones en

forma preventiva para que sean resueltas

junto con la apelación que “haga valer en

contra de la sentencia definitiva .”

“IV.- Tres días para la celebración de juntas…”

“V.- Tres días para todos los demás casos…”

Page 193: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

193

En materia de caducidad se propone reformar el artículo 137-Bis .-, fracción XI:

“Contra la declaración de caducidad en primera inst ancia, procede la

apelación en ambos efectos. La que niegue la petici ón, será apelable en

efecto devolutivo de tramitación inmediata. La decl aratoria de caducidad en

segunda instancia o la negativa de ésta, admitirá l a reposición”

En realidad, el proyecto no propone nada trascendente, ni existe cambió en la

regulación actual de la caducidad, ya que la apelación que se admite en contra de

la resolución que declara procedente la caducidad, se admite en ambos efectos, lo

que es lógico, puesto que produce un agravio que no es reparable en la apelación

que se haga valer en contra de la definitiva; por la sencilla razón que al concluirse

la instancia, ya no se dictará ésta.

Sin embargo cuando se declaré improcedente la caducidad de la instancia, desde

mi punto de vista, debe proceder la revocación. Tal afirmación la hago, puesto que

en materia civil, la procedencia o no de la caducidad depende de dos requisitos: el

primero lo constituye el computo del término de 120 días hábiles contados a partir

de que surtió efectos la notificación de la última resolución, y el segundo es que

dicho término corra desde que fue realizado el emplazamiento y hasta antes de

que concluya la audiencia de pruebas alegatos y citación para sentencia; es decir,

cuando proceda la caducidad y el juez no la declare, es porque omitió contar algún

día que se encuentra dentro del mismo, o bien porque dejó de tomar en cuenta,

que ya fue practicado el emplazamiento y que aún no concluye la audiencia de ley,

es decir que en ambos casos se trata de omisiones del juzgador, que puede

rectificar mediante la corrección de las certificaciones correspondientes a cada

uno de tales elementos.

Alguien podría opinar válidamente, que la resolución que niegue la procedencia de

la caducidad puede ser apelable en efecto devolutivo y en forma inmediata; sin

embargo, ello implicaría generar el trámite de la apelación, para el sólo efecto de

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194

que la alzada revise que la solicitud es procedente por actualizarse los supuestos

señalados, revise el cómputo correspondiente, y que se encuentra dentro del

término, así como para que haga la declaratoria correspondiente, lo que desde mi

punto de vista es innecesario, ya ello lo puede verificar el juez de primera

instancia, sin que exista necesidad de que se acuda a la alzada.

Te recuerdo de nueva cuenta que en materia mercanti l, la caducidad de la

instancia procede aún y cuando no se hubiera realiz ado el emplazamiento.

En cuanto a las costas se propone reformar el artíc ulo 141 .- “… La decisión

que se pronuncie será apelable cuando lo fuere el negocio principal, y el recurso

se admitirá en efecto devolutivo de tramitación inmediata .”, lo que resulta

intrascendente, ya que de igual manera se regula en la actualidad, puesto que no

sería posible la reserva de la apelación que se interponga en contra de tal

resolución.

El proyecto propone reformar el artículo 192, en los siguientes términos.- “Las

recusaciones de los secretarios del Tribunal Superior y de los juzgados de primera

instancia y de paz, se substanciarán ante las salas o los jueces con quiénes

actúen. Las resoluciones de los jueces de primera instancia serán

irrecurribles ”.

Sin embargo no precisa cual, sería el recurso en contra de las resoluciones

dictadas por los otros órganos.

Actualmente el precepto citado, prevé la apelación en contra de las resoluciones

que dicten los jueces de primera instancia, serán apelables en efecto devolutivo,

sin que exista motivo ni razón, para que se hagan in impugnables las

determinaciones que decidan una recusación ante un juez de primera instancia, ya

que estas pueden ser impuesta por cualquier persona a quien perjudique la

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195

resolución, y del modo propuesto se limita el derecho de audiencia de los

afectados.

En materia de diligencias preparatorias, se pretende reformar el artículo 195 , para

que su texto quede en el sentido siguiente: “…Contra la resolución que concede la

diligencia preparatoria, no habrá ningún recurso. Contra la resolución que la

niegue habrá el de apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata .”

Respecto a éste último precepto, te hago notar que la redacción supuesta,

además de que se hace correlativo al artículo 1165 del Código de Comercio

reformado, l si representa beneficio, ya que el actual artículo 195 del Código de

Procedimiento Civiles, ordena que el recurso de apelación se admite en ambos

efectos.

Artículo 272-F .- “…La resolución que dicte el juez en la audiencia previa y de

conciliación será apelable en efecto devolutivo de tramitación inmediata. ”, por

lo que el artículo quedaría prácticamente igual, y únicamente se le insertaría la

fórmula del Código de Comercio.

Artículo 277 .- “…Del auto que manda a abrir a prueba un juicio no hay más

recurso que el de responsabilidad; aquél en que se niegue, será apelable en

efecto devolutivo de tramitación inmediata ”. Lo mismo que al anterior

solamente se le adicionaría la fórmula de la ley mercantil.

En materia de pruebas, se propone la fórmula adoptada en el Código de

Comercio, ya que se propone reformar el artículo 298 , que ordenaría que contra

el auto que admite pruebas que se encuentren en algunas de las prohibiciones

anteriores, procede la apelación en efecto devolutivo de tramit ación conjunta

con la que en su caso se haga valer en contra de la definitiva. En el mismo

efecto se admitirá la apelación contra el auto que deseche cualquier prueba.

Page 196: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

196

La redacción hipotética del artículo anterior, es solamente para que fuera

correlativa al artículo 1203 del Código de Comercio reformado.

Artículo 324 .- “El auto en que se declare confeso al litigante o en el que se niegue

esta declaración admite el recurso de apelación en efecto devolutivo

preventivamente para ser resuelta con la que se haga valer en contra de la

definitiva.”

Artículo 360 .- “…Contra la desestimación de preguntas será admisible el recurso

de apelación en efecto devolutivo y preventivamente para que sea resuelta

junto con la que se haga valer en contra de la definitiva.”

La redacción supuesta del precepto anterior, solamente es para que sea acorde a

lo dispuesto por el artículo 1263 del Código de Comercio reformado.

En cuanto al juicio ejecutivo civil, se propone reformar el artículo 453 ., pero sólo

para ordenar la admisión del recurso en efecto devolutivo de tramitación

inmediata, por lo que su redacción sería: “… La vía ejecutiva se estimará

consentida, si no fuera impugnada mediante recurso de apelación que se haga

valer contra el auto admisorio de la demanda y el que procederá en efecto

devolutivo de tramitación inmediata.

En relación a la liquidación de sentencia, se reformaría el artículo 515 ; pero

únicamente para ordenar que la apelación será de tramitación inmediata: “Si la

sentencia no contiene cantidad liquida… Esta resolución será apelable en efecto

devolutivo de tramitación inmediata .”

En materia de remates, se propone reformar el artíc ulo 580 , señalando que las

resoluciones que se dicten en el procedimiento de remate serán recurribles: “…La

resolución que aprueba o desaprueba el remate será apelable en ambos efectos,

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197

sin que proceda recurso alguno en contra de las res oluciones que se dicten

durante el procedimiento .”

La propuesta es acorde al criterio jurisprudencial de voz: “SENTENCIAS,

DISTINCIÓN ENTRE LAS RESOLUCIONES DICTADAS "PARA" O "EN"

EJECUCIÓN DE.”. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No vena Época. Tomo VI,

Noviembre de 1997. Pág. 446, que ya mencione en este texto.

En cuanto a la ejecución de la sentencia, se propone reformar el artículo 608 ;

pero solo para insertar la tendencia con la que se reformó la ley mercantil: “… La

resolución que se dicte será apelable en ambos efectos si se denegare la

ejecución, y en el efecto devolutivo de tramitación inmediata si se

concediere ;…”

En cuanto al trámite, la reforma propone reformar el artículo 683; pero

solamente para incluir en la prohibición al “Tribun al”, con lo que se entiende

que las Salas tampoco están en actitud de revocar s us propias

determinaciones , esto sinceramente me parece intrascendente, porque se

entiende que la contravención es extensiva a las Salas.

El artículo 688 , prácticamente quedaría igual en su primer párrafo; pero se

adicionaría en la forma siguiente: “La apelación procede en el efecto devolutivo o

en ambos efectos. En efecto devolutivo podrá ser de tramitación inmediata, o bien

en un solo efecto y de tramite preventivo.

En la apelación de tramitación inmediata, se expresaran agravios en el mismo

escrito en que se haga valer el recurso y se substanciara en los términos que

prevé este capítulo. Para la tramitación de la preventiva bastará con que el

apelante exprese su inconformidad al interponer el recurso, y expresará agravios

por separado al apelar la definitiva, a fin de que sea substanciada conjuntamente

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198

con la que se interponga en contra de la sentencia definitiva, según lo propone el

proyecto con la adhesión del artículo 692-quater.

El artículo 689, regularía quienes pueden apelar: concediendo el derecho a: el

litigante, cuando creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan

salido a juicio y los demás con interés jurídico a quienes perjudique la resolución

judicial.

Conforme a la tendencia, por no decir moda impuesta en el Código de Comercio,

se pretende modificar el artículo 691 de nuestra ley procesal, que supuestamente

ordenaría, que la apelación debe interponerse por escrito; y que procede contra

aquellas resoluciones que no permitan su aclaración, revocación o regulación, con

lo que se regresa la indeterminación de procedencia, ya que el texto propuesto

para dicho precepto, señala que no serán recurribles las resoluciones que se

dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo

valor sea inferior de DOSCIENTOS MIL PESOS, por concepto de suerte principal,

sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios

reclamados, a la fecha de interposición del recurso, debiendo actualizarse dicha

cantidad en forma anual, de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor

que publique el Banco de México, el primero de enero de cada año y a falta de

éste será aplicable el que lo sustituya, para terminar de confundirnos, la redacción

señala adelante que siempre serán apelables las resoluciones que se dic ten

en el procedimiento, así como las sentencias definitivas que resuelvan

asuntos de cuantía indeterminada, así como en mater ia de arrendamiento

inmobiliario y las pronunciadas en los juicios de p ago de daños culposos

causados con motivo del tránsito de vehículos . Desconozco cual es el motivo

de privilegiar a este último procedimiento, que en todo caso es de naturaleza

ejecutiva y sumaria, resultando obvia la exclusión del procedimiento en materia de

arrendamiento, por las razones que ya te precise al inicio de este capítulo; sin

embargo se privaría del recurso en los procedimientos ejecutivos civiles, que sean

inferiores a la cuantía señalada, de conocimiento exclusivo de los jueces de

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199

primera instancia, y en los que, por lo general el motivo de la controversia es el

pago de cuotas de mantenimiento condóminos, quizá por el monto y número de

tales asuntos, se intenta que de ellos conozcan en la vía oral los jueces de paz.

El proyecto a fin de regular la apelación de tramitación inmediata, propone

reformar el artículo 692, para que su texto quede de la manera siguiente: “Las

apelaciones de tramitación inmediata, ya sea en ambos efectos o en el devolutivo,

deben interponerse ante el juez que pronunció la resolución impugnada,

expresando los agravios que considere que le cause”

A fin de hacer un catálogo de resoluciones en contra de las cuales sería

procedente el recurso de apelación con efecto devolutivo de trámite inmediato, así

como en ambos efectos, la propuesta adiciona el artículo 692-bis , con el siguiente

texto: “… se tramitarán de inmediato, en el efecto devolutivo los supuestos

previstos en las fracciones I a VII, y en ambos efectos la hipótesis prevista en la

fracción VIII…

I.- Contra el auto que deseche el incidente de nulidad de actuaciones por defectos

en el emplazamiento y contra la resolución que dicte en el mismo.

II.- Contra las resoluciones que resuelvan excepciones procesales.

III.- Contra el auto que tenga por contestada la demanda o la reconvención, y

contra aquél que declare la rebeldía.

IV.- Contra las resoluciones que hagan efectivo un requerimiento, impongan una

sanción o medida de apremio.

V.- Contra el auto que admite o deseche pruebas.

VI.- Contra el auto que deseche la reconvención.

VII.- Contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia que sean

apelables.

VIII.- Contra sentencias definitivas o de autos o resoluciones que suspendan o

pongan fin al procedimiento.

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200

Como ya lo señale, el proyecto de reforma sigue privilegiando la admisión de la

apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata, por lo que técnicamente

se seguiría regulando al igual que ahora lo regula nuestra legislación procesal civil.

El proyecto, adiciona el artículo 692-ter, en el que se propone, la procedencia de

la apelación preventiva, por exclusión , diciendo que en los casos no previsto en

el artículo anterior la parte que se sienta agraviada por una determinación judicial,

dentro del tercer día de su notificación, deberá hacer saber su inconformidad, por

escrito, interponiendo el recuso de apelación que se admitirá en efecto devolutivo

de tramitación preventiva, y que en caso de hacerlo se tendrá por precluído el

derecho de las partes, y conformes con la resolución.

También se adiciona el artículo 692-quater, en el que se señala la forma en que

se deberán de expresar agravios en la apelación. Se propone que al apelarse la

sentencia definitiva, se deberán expresar agravios.

El texto del mismo apartado, expone que dentro del plazo de NUEVE DÍAS, en

escrito por separado también se expresarán los agra vios que causaron las

apelaciones que hubieran sido admitidas con efecto preventivo, y plantea

que en ambos casos, se dará vista a la contraria po r el término de seis días

para contestar los agravios.

El texto propuesto es inteligible, porque expresa que independientemente de

los agravios que se expresen en la apelación en efe cto devolutivo de

tramitación conjunta con la definitiva; para que el tribunal que conozca del

recurso contra esta última pueda considerar, en su caso, el resultado de lo

ordenado en la resolución recaída en la apelación p reventiva o de

tramitación conjunta con la definitiva, deberá expr esar en los agravios en

contra de la sentencia que resolvió el juicio, en q ue le beneficia la prueba

que se dejó de recibir, o; en su caso, de que maner a trascendería al fondo

del asunto el resarcimiento de la violación subsana da.

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201

El anterior párrafo es digno de revisión, puesto que cuesta trabajo entender lo que

se pretende. Tratare de explicarte con el siguiente ejemplo la propuesta: Como ya

lo señale, el proyecto en su artículo 298 del proyecto, expresa que el auto que

admita pruebas que se encuentren en alguna de las prohibiciones que señala el

mismo precepto, procedería la apelación en efecto devolutivo en forma preventiva,

para ser resuelto de manera conjunta con la definitiva.

Ahora bien, supongamos que una de las partes impugna el auto admisorio de

pruebas, porque a su contraria le fue admitida una o varios pruebas, que fueron

ofrecidas en forma extemporánea, o que atentan contra el derecho o la moral,

sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, imposibles o

notoriamente inverosímiles, o que no reúnan los requisitos previstos en el artículo

291 del Código de Procedimientos Civiles.

Consideremos también que la parte apelante, también hace valer la apelación en

contra de la definitiva, y por lo tanto, tendrá que expresar los agravios que se le

fueron causados al dictar esa resolución; pero según el proyecto, dentro del

mismo término de nueve días, en escrito por separado, se deberán expresar los

agravios que le causó el auto admisorio de pruebas, y conforme al texto propuesto

para la reforma, en los agravios que haga valer en contra de la definitiva, el

apelante deberá expresar como motivo de violación, cual hubiera sido el beneficio

que le reportaría una prueba indebidamente desechada; o en su caso, cual sería

la consecuencia que se declare procedente la apelación que hizo valer en contra

del auto admisorio de pruebas, es decir, que al apelar la definitiva, también se

expresará como agravio algo similar a lo siguiente:

El suscrito considera, que la sentencia recurrida

me causa perjuicio a porque se debe declarar

procedente la apelación que hice valer por cuerda

separada en contra del auto admisorio de

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202

pruebas, en el que se admitió a mi contraria la

prueba X, sin haber cumplido con lo dispuesto

por los artículos 291 y 298 del Código de

Procedimientos Civiles, en virtud de las razones

que expreso como motivo de violación. En todo

caso la indebida admisión trasciende al fondo del

asunto, ya que el a quo, le concedió valor para

tener por acreditado el hecho N de demanda (de

mi contestación),….

En cambio cuando se trate de una prueba que le fue indebidamente desechada, se

podría utilizar la misma fórmula en los siguientes términos:

El suscrito considera, que la sentencia recurrida

me causa perjuicio a porque se debe declarar

procedente la apelación que hice valer por cuerda

separada en contra del auto admisorio de

pruebas, en el que se fue desechada la prueba X,

a pesar de que cumplí con lo dispuesto por los

artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos

Civiles, en virtud de las razones que expreso

como motivo de violación, contra dicho fallo. En

el caso concreto una vez, que esta alzada me

subsane la omisión, con dicha prueba demuestro

que el hecho N mi escrito de demanda, (de mi

contestación), siendo éste el beneficio que me

produciría la misma…

Como puedes apreciarlo, la reforma complica el procedimiento, a pesar de que

como ya lo mencione, los malos resultados son por la falta de preparación de los

Page 203: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

203

abogados; pero además se pretende complicar más la forma de expresar agravios,

por la tendencia de la moda.

El texto del apartado 692-quater , en forma imprecisa señala además que si en la

apelación en contra de la definitiva, se expresa co mo motivo de violación que

una prueba no fue recibida para su desahogo, por ca usas no imputables al

apelante, la Sala lo deberá declararlo fundado; per o reservando la resolución

del recurso en contra de la definitiva , para que d e recibirse la prueba o

subsana la violación, en su oportunidad, emita la r esolución respectiva,

mientras tanto ordenará y tramitará la adecuada rec epción de la prueba,

corriendo a cargo del oferente su preparación y señ alando al efecto una

audiencia improrrogable que deberá celebrarse dentr o de los veinte días

siguientes de la fecha en que se ordene su recepció n, celebrándose ésta en los

términos previstos en el artículo 713.

Esta parte del texto de la propuesta, también es bastante criticable, ya que al

declarase fundado un agravio, por haberse dejado de recibir una prueba, el efecto

sería ordenar su recepción; pero declarando sin efectos la sentencia definitiva, a fin

de que una vez desahogada la probanza, el a quo, proceda a dictar una resolución

que es distinta a la que dejó de surtir efectos, en la que valoraría todo el material

probatorio desahogado, y que incluso puede ser en sentido contrario a la dictada en

primer término, por lo que resulta ilógico e inútil que se reservara el recurso de

apelación, más aún si los motivos de agravio pueden variar con motivo de la

valoración que se haga de la prueba que se dejó de recibir, por lo que no es posible

que una vez, subsanada la violación la alzada proceda a resolver la definitiva,

pareciera que la reforma pretende retirar a los jueces de primera instancia la carga

de valorar una prueba que dejó de recibir en forma ilegal, y de asumir la

responsabilidad de volver a dictar la sentencia en derecho corresponda conforme al

material probatoria aportado.

Page 204: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

204

Además de que en todo caso, sería el a quo, y no alzada quien señale la fecha para

el desahogo de la prueba, por lo que tampoco podría señalar fecha para el desahogo

de la prueba en el término señalado.

El texto propuesto, es aún más censurable, porque en cuanto a la apelación en

contra de la definitiva, propone que en caso de que la violación procesal no sea

relativa a las pruebas, de ser posible su reparació n y siempre y cuando

trascienda al fondo del asunto, el tribunal procede rá a hacerlo, ya que atenta en

contra de la jurisprudencia de voz: “APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE E STUDIAR

VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO, PUE S DICHO

RECURSO SÓLO TIENE POR OBJETO REVOCAR, MODIFICAR O CONFIRMAR

ESA SENTENCIA. Novena Época. Instancia: TERCER TRIB UNAL COLEGIADO

EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Seman ario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Enero de 1998. T esis: I.3o.C. J/13. Página:

956.”; pero además va en contra la lógica, puesto que en todo caso, la parte

apelante, en todo caso tuvo que haber hecho valer la apelación en contra de tales

violaciones por cuerda separada de la apelación en contra de la definitiva.

El proyecto propone reformar el artículo 693 del código procesal civil, con el que

hace patente la confusión del apartado anteriormente comentado, puesto que

señala que estarán excluidas del trámite anterior, las apelaciones que queden

pendientes para resolver con la definitiva; sin embargo, en el texto propuesto, no se

precisa que se trata de la admisión y remisión a la alzada, de las apelaciones que

sean admitidas en un sólo efecto y de tramitación inmediata. En esencia y

técnicamente se trata de la actual regulación del precepto señalado.

Por otra parte y en cuanto a los efectos de la admisión del recurso de apelación, se

propone reformar el artículo 694 de ley adjetiva civil; pero únicamente para volver a

reiterar que el recurso procede en efecto devolutivo, ya sea de tramitación inmediata

o de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, o en ambos efectos de

Page 205: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

205

tramitación inmediata, misma que suspende la ejecución de la sentencia, hasta que

ésta cause ejecutoria, y cuando se haga valer en contra de interlocutoria que impida

la continuación del proceso, se suspenderá la tramitación del juicio, pero el a quo,

tendrá plenitud de jurisdicción para resolver sobre los depósitos, embargos, rendición

de cuentas, gastos de administración, aprobación de entrega de fondos para pagos

urgentes, medidas provisionales que hubieran sido decretadas en juicio, y cuestiones

urgentes, conforme a lo ordenado por el segundo párrafo del artículo 702 de nuestro

actual Código de Procedimientos Civiles. En cuanto a los efectos de la apelación en

el efecto devolutivo de tramitación inmediata, el proyecto propone la reforma del

artículo 698 , en donde prevé que no suspende la ejecución de la sentencia, auto o

providencia recurridos

El proyecto, propone la modificación del texto del artículo 695 de la ley procesal,

planteando que se admitirá en efecto devolutivo, las apelaciones e n los casos

en que no se halle establecido que se admitan en am bos efectos, con lo que se

limita la admisión del recurso en ambos efectos a los casos que señala el proyecto y

que ya fueron señalados.

El proyecto, es interesante en materia de ejecución, puesto que propone reformar

artículo 696 en el que se ordenaría: “De los autos y de las autos y de las

sentencias interlocutorias de los que se derive una ejecución que pueda

causar un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el

efecto devolutivo de tramitación inmediata en el cu rso del procedimiento o

bien en ejecución de sentencia, se admitirán en amb os efectos si el apelante lo

solicita al interponer el recurso, y señala los mot ivos por lo que considera el

daño irreparable o de difícil reparación. Lo anteri or no es aplicable en las

apelaciones que se interpongan en contra de las res oluciones que se

resuelvan excepciones procesales o las que desechen pruebas. En caso de

apelaciones en contra de medidas de apremio o de mu ltas sólo suspenderá el

procedimiento por lo que hace a su aplicación.

Page 206: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

206

Con vista a lo solicitado el juez deberá resolver y , si la admite en ambos

efectos señalará el monto de la garantía que habrá de exhibir el apelante dentro

del terminó de seis días para que surta efectos la suspensión.

La garantía debe atender a la importancia del negoc io y no podrá ser inferior al

equivalente a siete mil quinientos pesos, monto que se actualizará de forma

anualizada, que regirá a partir del primero de ener o de cada año, de acuerdo

con el índice nacional de precios al consumidor que determine el Banco de

México. Si no se exhibe la garantía en el plazo señ alado, la apelación solo se

admitirá en efecto devolutivo de tramitación inmedi ata.

En caso de que el juez señale una garantía, que el apelante estime excesiva, o

que niegue la admisión del recurso en ambos efectos , podrá impugnar la

decisión a través de la queja ante el mismo juez de ntro del término de tres días,

debiendo exhibir la cantidad precisada en el párraf o anterior, con lo que se

suspenderá el procedimiento. De no exhibirse esta g arantía, aunque la queja se

deba admitir, no se suspenderá la ejecución. El jue z remitirá al superior la

queja planteada junto con su informe justificado de ntro del término de tres

días, quien resolverá dentro de un plazo máximo de cinco días, sin que

proceda recuso alguno en su contra. Declarándose im procedente la queja, se

hará efectiva la garantía a favor de la contraria. La apelada podrá acudir a la

queja sin necesidad de exhibir garantía, cuando la apelación sea admitida en

ambos efectos y considere insuficiente la garantía que fijó el juez.”

La propuesta, es digna de tomarse en cuenta, ya que en primer lugar determina que

no podrán ser admitidas en ambos efectos, las resoluciones que se resuelvan

excepciones procesales o las que desechen pruebas, con lo que ayuda a la

celeridad del procedimiento; desde luego excluyendo a la excepción de cosa

juzgada, por las razones que ya exprese. ; sin embargo, el texto propuesto, señala

que para el caso de la queja, exhibida la garantía, se suspenderá el

procedimiento , lo que consideró incorrecto, ya que el artículo 696 vigente, prevé la

Page 207: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

207

suspensión de la ejecución ; pero no del procedimiento, por lo que la reforma

propuesta amplia el efecto que nuestra ley actual ordena.

Aún más interesante resulta el proyecto en el texto propuesto para el artículo 699,

ya que señala que: Admitida la apelación en el efecto devolutivo, de t ramitación

inmediata, no se ejecutará la sentencia si no se ot orga previamente garantía

mediante fianza o billete de depósito conforme a la s reglas siguientes:

I.- La calificación de la idoneidad de la garantía será hecha por el juez bajo su

responsabilidad.

II.- La garantía otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o

cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y l a indemnización de daños y

perjuicios, si el superior revoca el fallo;

III.- La otorgada por el demandado comprenderá el p ago de lo juzgado y

sentenciado y su cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a

hacer o no hacer.

IV.- La liquidación de los daños y perjuicios se ha rá en la ejecución de la

sentencia.

La ejecución a que se refiere el presente artículo sólo procede en los casos en

que el Código no tenga disposición expresa en contr ario.

El motivo de critica, consiste en que según la redacción propuesta, la parte actora,

para ejecutar una sentencia interlocutoria, mediante la cual liquide intereses, costas,

etcétera, deberá exhibir garantía, cuando la parte ejecutada simplemente apele la

resolución que aprueba o desaprueba la planilla correspondiente, lo que desde

luego es incorrecto, si se toma en consideración que se trata de prestaciones

accesorias que por lo general son motivo de condena. Esto queda claro, pues

incluso el proyecto plantea la adhesión del artículo 699-bis , cuyo texto dice que en

los casos del artículo anterior, la parte perjudica da puede solicitar la

suspensión de la ejecución, otorgando a su vez cont ra garantía, la que se fijará

Page 208: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

208

por el juez de acuerdo a las mismas bases que se to maron en consideración

para fijar la garantía y en ningún caso puede ser i nferior a ésta.

Regresando a la tendencia de adicionar la fórmula de la admisión de la apelación en

efecto devolutivo de tramitación inmediata, también se propone la reforma del

artículo 700, únicamente para señalar: “… tratándose de los interdictos,

alimentos y diferencias conyugales, en los cuales l a apelación será admitida en

el efecto devolutivo de tramitación inmediata…”

El proyecto plantea reformar el artículo 701 solamente para precisar que admitida la

apelación en ambos efectos una vez contestados los agravios, el juez debe

remitirlos en los mismos términos en que lo ordena el artículo vigente, lo que en

realidad resulta intrascendente.

La propuesta, plantea reformar el texto del artículo 704 ampliando el término para

que el Magistrado ponente, dicté y mandé publicar la sentencia que resuelva el

recurso de apelación en contra de autos e interlocutoria, admitida en efecto

devolutivo de tramitación inmediata, a diez días; pero reduciendo su ampliación para

el caso de asuntos voluminosos a cinco.

Recordemos que en la actualidad, las resoluciones unitarias resuelven las

apelaciones admitidas en efecto devolutivo; y en el caso del proyecto de reforma,

estaríamos hablando de aquellas admitidas en efecto devolutivo de tramitación

inmediata.

El artículo 704 vigente , prevé el término de ocho días para que el Magistrado

ponente dicte y mande publicar la sentencia que resuelve la apelación unitaria, en

contra de autos e interlocutoria, que fue admitida en efecto devolutivo, y de quince

para el caso de la sentencia en contra de la definitiva, ordenando la ampliación del

plazo por ocho días más para asuntos voluminosos.

Page 209: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

209

La oferta proposición es beneficiosa, porque actualmente y como ya lo señale en

este texto, el artículo 87 de la ley procesal civil vigente, en su segundo párrafo

dispone como término para dictar las resoluciones unitarias el diez días, por lo que

se haría coherente los términos que ordena éste último dispositivo con el texto

reformado del artículo 704, que actualmente prevé el término meno r de ocho

días, lo mismo que el artículo 715 de nuestra legis lación actual, y que según el

proyecto de reforma quedará derogado, con lo que de sde luego, que estoy de

acuerdo.

Sin embargo, consideró perjudicial la reducción de la ampliación del término a cinco

días, puesto que si bien acelera el procedimiento, lo cierto es que en muchos casos

el término de ocho días que actualmente prevé el precepto en comento, es

insuficiente.

En relación a las sentencias que resuelven una apelación en amb os efectos , en

el proyecto de reforma al artículo 704, propone ampliar el término a veinte d ías,

incluidas aquellas resoluciones que resuelvan la apelación en contra de la definitiva,

aún y cuando se acumulen apelaciones intermedias que hubieran sido admitidas en

efecto preventivo, siempre y cuando no exceden de seis acumuladas ; pero

cuando sean más el plazo se ampliaría diez días más , y cuando se trate de

expedientes voluminosos la alzada contará con otros diez días para dictar la

resolución.

El texto propuesto, es similar a lo dispuesto por el artículo 1345-bis 6 del Código

de Comercio reformado, por lo que solamente trata de introducir la tendencia a la

ley procesal civil.

El artículo 1345 vigente señala un término de quince días para dictar y mandar

publicación la sentencia que resuelve el recurso de apelación, sin distinguir entre

unitarias y colegiadas, autorizando su ampliación por ocho días más para

expedientes voluminosos.

Page 210: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

210

El proyecto propone adicionar al segundo párrafo del texto vigente del artículo 705

del Código de Procedimientos Civiles, la fórmula adoptada en el Código de

Comercio, únicamente para señalar que si no se interpusiera apelación en contra de

la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que

hubieran sido apelados en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la

definitiva .

En cuanto a las pruebas en la apelación, la reforma propone reformar el texto

actual del artículo 706 de la ley procesal civil; pero únicamente cambiando su

redacción, ya que modifica la palabra “superior ”, por el concepto de “tribunal de

apelación” , quedando la misma redacción.

La reforma es inútil, pues la redacción actual, es precisa, al otorgar facultad a la

alzada para pronunciarse respecto de las pruebas supervenientes que se ofrezcan

en el recurso de apelación en contra de la definitiva, por lo que la propuesta me

parece más motivada por gusto que por técnica.

En relación al tema, la reforma propone derogar los artículo 707 y 708 vigentes

en nuestro código procesal civil, que ordenan el término de tres días para que el

Tribunal resuelva sobre el ofrecimiento de pruebas supervenientes ofrecidas en la

apelación contra la definitiva, así como que el a quo, debía citar a las partes para

que comparecieran ante la sala.

La propuesta, desde mi punto de vista es incorrecta, puesto que como ya fue

señalado, el citado artículo 706 del Código de Procedimientos Civiles prevé la

posibilidad de ofrecer pruebas en la apelación que se haga en contra de la

definitiva, y desde luego que dicho ofrecimiento debe ser resuelto, por ello es

necesario que el artículo 707 subsista, ya que incluso el artículo 711 del mismo

ordenamiento, prevé que las pruebas admitidas se desahogaran en forma oral, en

la audiencia de desahogo, que tendrá verificativo dentro del término de veinte

días. De hecho el proyecto también propone la reforma de éste último precepto,

pero solamente para cambiar la frase de: “En el auto de calificación de

Page 211: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

211

pruebas …”; por la de: “En el auto de radicación el Tribunal …”, lo que es

irrelevante desde mi punto de vista. Además de lo anteriormente señalado, el

proyecto también propone reformar el artículo 713, que actualmente ordena que

cuando se admitan pruebas, el superior desde el auto de admisión, fijará la

audiencia dentro de los veinte días siguientes, procediéndose a su preparación

para su desahogo en la fecha señalada, y concluido éste, se pasará a alegatos

verbales y se citará para sentencia, proponiendo como nuevo texto: Cuando se

admitan pruebas, el tribunal de apelación desde el auto de admisión fijará la

audiencia dentro de los veinte días siguientes, pro cediéndose a su

preparación, para el desahogo en la fecha señalada. Esta audiencia será

impostergable y la parte que ofreció la prueba será responsable de la falta

oportuna de su preparación. De no preparar la prueb a, ésta se dejará de

recibir, sin necesidad de prevención. Concluida la recepción de pruebas y en

la audiencia, alegarán verbalmente las partes y se les citará para sentencia.

La reforma a este último precepto, si bien precisa que la carga para la

preparación de la prueba será a cargo del apelante, también lo es que no hay que

olvidar que estamos hablando de pruebas supervenientes en la apelación que se

promueva en contra de la definitiva, y que en realidad su ofrecimiento es escaso

en la práctica.

El proyecto siguiendo la tendencia de pretender reformar algunos artículos sólo

para cambiar los términos de su actual redacción, sin que cambien

substancialmente su sentido, propone modificar el texto del artículo 712 en su

parte final, que actualmente dice:”… el tribunal de apelación, dictará su

sentencia dentro de los términos que señala el artí culo 704; por la de: “…el

tribunal de apelación dictará su sentencia dentro d e los términos previstos

en este capitulo ..”,

En relación a la derogación del artículo 708, que actualmente prevé la citación a

las partes para que comparezcan ante la Sala, es necesaria que siga vigente el

Page 212: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

212

precepto, ya que se trata de una notificación que es necesaria, aún y cuando surte

efectos por Boletín Judicial, porque hace de su conocimiento la radicación de la

apelación ante el superior, así como que deben acudir ante el Superior para

deducir su derecho, y de otro modo quedarían en estado de indefensión.

La reforma propone cambiar el texto del artículo 709 ; precisando que la

responsabilidad por la falta de envío oportuno del testimonio al Tribunal para

substanciación será de los Secretarios de Acuerdos, y que habrá un servidor

público de la administración de justicia subalterno , encargado de la debida

integración del testimonio, lo que solamente beneficia a los jueces, ya que los

releva de la responsabilidad por dicha omisión.

Siguiendo la tendencia que motivó el proyecto de reforma comentado, se propone

la reforma del artículo 714; pero únicamente para precisar que la apelación en

contra de las resoluciones dictadas en los procedim ientos fuera de juicio,

como serían los medios preparatorios, así como los sumarios y especiales,

procederá en efecto devolutivo de tramitación inme diata salvo lo dispuesto

por el artículo 497, que actualmente esta derogado en nuestro Código de

Procedimientos Civiles, y que tampoco fue objeto de l proyecto de reforma.

A mi juicio, un defecto grave que presenta el proyecto de reforma, lo constituye la

propuesta de derogar el capitulo II, del Titulo Décimo Segundo de nuestro

Código de Procedimientos Civiles, relativo a la AP ELACIÓN

EXTRAORDINARIA , ya que dicho medio de defensa, tiende a proteger la garantía

de audiencia, por lo que la figura jurídica debe prevalecer, más aún si en el

proyecto, no se expone ningún motivo, para que desaparezca. En relación al

mismo recurso el proyecto propone derogar la fracción II del artículo 965 del

código procesal, que expresamente prohíbe la proced encia de éste medio de

impugnación en los procedimientos de controversia d el arrendamiento; pero

ello sólo es para que la propuesta sea coherente en este aspecto .

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213

La reforma, me parece que va en retroceso, ya que pareciera que para los

oferentes del proyecto, el recurso debe desaparecer puesto que la violación por la

falta de emplazamiento, puede reclamarse en la vía de amparo; sin embargo,

considero que nuestro Tribunal debe estar interesado en resguardar la garantía

constitucional de audiencia.

En cuanto al Capitulo III del mismo título, relativo a la QUEJA, el proyecto

propone reformar el artículo 723 , para que ordene que ésta sería improcedente

en contra del auto que admite una reconvención, a fin de hacerlo coherente con la

adhesión del artículo 692-bis fracción IV.

El proyecto, también propone la derogación la fracción II del artículo 723

vigente , conforme a la cual, en la actualidad procede la queja en contra las

interlocutorias dictadas para la ejecución de sentencia.

Al parecer intenta hacer coherente la propuesta con la adición del artículo 692-bis

fracción VII, mediante la cual, los creadores del proyecto, señalan que el recurso

de apelación procedería en contra de las resolucion es o autos, que siendo

apelables, se pronuncien en ejecución de sentencia .

Ello me parece motivo de crítica, puesto que no se advirtió que la fracción II del

artículo 723 vigente , se refiere a las resoluciones dictadas “PARA LA

EJECUCIÓN” , mientras que el texto propuesto en la fracción VII, artículo 692-

bis , es relativo a las resoluciones que dicten “EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA” ,

sin considerar la jurisprudencia de voz: “SENTENCIAS, DISTINCIÓN ENTRE LAS

RESOLUCIONES DICTADAS "PARA" O "EN" EJECUCIÓN DE.”. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanari o Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VI, Novi embre de 1997. Pág.

446.

Page 214: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

214

El proyecto intenta derogar el artículo 724 vigente de la ley procesal civil , con lo

que estoy de acuerdo, ya que dicho precepto regula más bien una responsabilidad

de tipo administrativa de los Secretorios de Acuerdos y Actuarios, tanto por

omisión y negligencia de los primeros y por exceso en la ejecución.

También se propone reformar del artículo 725, ampliando el término de tres a

cinco días para que el Superior resuelva la queja.

Sin embargo, también se pretende modificar el texto del artículo 726,

suprimiendo la condena al pago de costas, que actua lmente regula el

precepto vigente, la reforma es criticable, puesto que desde mi punto de vista, no

sólo debe permanecer vigente la condena en costas, cuando se obre con

temeridad o de mala fe, es decir, cuando no se apoye en hecho cierto, cuando

exista recurso ordinario contra la resolución de que se trate, o no este fundada en

derecho, ya que se debe sancionar la temeridad y mala fe.

En cuanto a la responsabilidad de los jueces, el proyecto propone que se derogue

el artículo 727 vigente ; pero como ya lo mencione, no me parece adecuado, que

se intente evadir la responsabilidad de los Titulares, más aún si dicho precepto

regula la responsabilidad por denegada apelación, y el proyecto considera

necesaria la subsistencia de la fracción III del artículo 723 del Código de

Procedimientos Civiles , que prevé la procedencia de la queja, en contra de ella.

Aun y cuando no es nuestra materia, cabe decir, que en tratándose de alimentos

el proyecto de reforma propone reformar el artículo 768 del Código de

Procedimientos Civiles, a efecto de que la resolución que conceda la medida,

podrá ser apelada tanto por deudor como acreedores alimentarios, y sería

admitida en efecto devolutivo de tramitación inmedi ata, mientras que aquella

que la negare se admitirá en ambos efectos . De hecho el proyecto propone

reformar el artículo 950 del capitulo relativo a las controversias del orden familiar,

en el que propone que las apelaciones que procedan en este tipo de juicios serían

Page 215: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

215

de efecto devolutivo de tramitación inmediata, salvo disposición expresa, y que

deberán de ser tramitadas conforme al Título Décimo Segundo del proyecto. En el

mismo sentido se propone la reforma del artículo 951, en el que se ordena la

admisión de la apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata, salvo lo

dispuesto por el artículo 700 , que no fue reformado.

En materia de sucesiones, el proyecto propone reformar el artículo 887 que

actualmente prevé la procedencia del recurso de apelación en contra de la

declaración de ser formal el testamento, pero sólo para adicionar la fórmula

admitida, de que el recurso se admitiría en efecto devolutivo de tramitación

inmediata.

En materia de jurisdicción voluntaria, el proyecto propone reformar los artículos

898 y 899 de la ley procesal civil del Distrito Federal. Según la propuesta, el texto

del primer precepto únicamente sería adicionado con la fórmula para el caso de la

apelación que haga valer algún tercero sea coadyu vante o llamado a juicio,

por lo que sería admitido en efecto devolutivo de t ramitación inmediata . El

texto del segundo precepto, se modificaría para señalar que el trámite de la

apelación, será conforme lo ordenaría el Titulo Segundo del Código, según el

proyecto de reforma.

La propuesta propone la reforma al artículo 904 fracción III inciso c), segundo

párrafo, únicamente para señalar que la apelación sería procedente en efecto

devolutivo de tramitación inmediata , lo mismos que el apartado CUARTO del

artículo 912.

También se adicionar el artículo 914 bis , para que las apelaciones relativas al

nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos, sean de

tramitación inmediata en el efecto que proceda, lo que es innecesario, conforme a

la propuesta de reformar los artículos anteriores.

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216

En materia de controversia del arrendamiento inmobiliario, se propone la reforma

del artículo 966 de nuestra ley procesal civil, únicamente para precisar que las

apelaciones que se hagan valer antes de que se dicte la definitiva únicamente

serían admitidas en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la definitiva; y

que respecto de ella, se admitirá sólo en el efecto devolutivo de tramitación

inmediata, lo mismo que aquellas resoluciones que se dicten después de haberse

dictado la definitiva; por lo que no cambia la regulación del recurso en materia de

arrendamiento.

Como puedes ver, al tratar de reformar nuestro Código de Procedimientos Civiles

introduciendo la formula admitida en el Código de Comercio, en realidad

solamente se modifica positivamente el artículo 195 relativo a los juicios ejecutivos

civiles, puesto que propone la modificación del efecto de la admisión del recurso,

de ambos efectos al efecto devolutivo de trámite preventivo, lo que resulta

coherente, por la naturaleza privilegiada y sumaria de ese tipo de procedimientos.

En relación a los artículos 298 y 360 de nuestra ley procesal, introduce la

tendencia adoptada en el Código de Comercio, para hacerlos correlativos a los

apartados 1203 y 1263 de éste último ordenamiento. Sin embargo, con excepción

de los artículos 324 y 360 de la ley procesal civil que según el proyecto,

ordenarían la tramitación de la apelación en forma preventiva para ser resueltas

junto con la apelación que se hiciera valer en contra de la definitiva, la mayoría de

los demás preceptos objeto del proyecto en materia de apelación, serían

reformados únicamente para introducir en su texto, que el recurso se admitiría en

efecto devolutivo de tramitación inmediata, por lo que técnicamente su trámite

seguiría igual que la legislación actual.

Page 217: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

217

IX.- LAS REFORMAS EN MATERIA DE APELACIÓN CIVIL DE SEPTIEMBRE

DEL 2009.

IX.1.- INTRODUCCIÓN

Con las reformas al Código de Procedimientos Civiles que fueron

publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez de septiembre del dos

mil nueve, se modificaron las reglas para la admisión del recurso de apelación, así

como su trámite. Esencialmente se intentó que fueran similares a los que prevé el

Código de Comercio. Sin embargo, como ya lo mencione al tratar el recurso en

materia mercantil, la reforma es un tanto inútil y complicada, y lo mismo sucede en

materia civil. La última reforma en materia civil, tiene errores, que van desde

señalar términos distintos para el ofrecimiento de pruebas en las excepciones de

litispendencia y conexidad, hasta establecer artículos incomprensibles, o que

admiten varias interpretaciones, al grado que para algunos preceptos era

necesario que hubieran insertado un manual para su comprensión y ejercicio. Lo

más penoso de la reforma es que parece que fue hecha por jueces o por personas

que tenían la pretensión de que se les nombrara como tales, después de que

participaron en ella, ya que ahora, los jueces no sólo son de primera instancia,

sino de única instancia, pues la Sala que es un Tribunal de revisión, se instituye en

juzgado de primera instancia, a efecto de que reciba pruebas, cuando a su juicio el

a quo, las hubiera admitido o desechado incorrectamente, lo que es tanto como

decir: “ya resolví, si no te parece o estoy mal, hazlo tú”.

Al respecto éste recurso, que la ley Orgánica del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, prevé la responsabilidad administrativa en contra de

los jueces de primera instancia, cuando admitan pruebas que sean inadmisibles o

bien por haber desechado pruebas que fueron correctamente ofrecidas, de modo

tal, que si la Sala revoca una resolución para que se admita una prueba, y

considera que debe desahogarla porque trasciende al fondo del asunto,

reservando la definitiva para que también la dicte la alzada, una vez, que reciba la

Page 218: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

218

probanza, dará lugar al procedimiento administrativo, que puede ser incluso

oficioso, puesto que el procedimiento es orden público, lo mismo sucede cuando

se tenga que desechar una prueba que fue incorrectamente admitida y sea

sustento de la resolución.

En el Titulo Décimo Segundo del Código de Procedimientos Civiles, denominado:

“DE LOS RECURSOS Y DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, se crea la admisión

del recurso de apelación en efecto devolutivo para ser resuelta junto con la

definitiva, al igual que la legislación mercantil, se amplían términos; suprime el

recurso de responsabilidad, se deroga la apelación extraordinaria, que desde mi

punto de vista, era importante, porque resguardaba el derecho de audiencia, sin

necesidad de recurrir al amparo, pero que los generadores de la reforma

consideraron inútil; pero dejan el procedimiento de responsabilidad civil, quizá

porque saben que prácticamente es letra muerta, los jueces de primera instancia

ya no tendrán que desahogar pruebas, que incorrectamente hubieran desechado,

ni volver a dictar sentencia por tal causa.

Esta reforma inútil e impropia, inicia por regular lo obvio, un juez o tribunal,

refiriéndose a las Salas, no pueden revocar las sentencias que dicten, quizá a los

creadores de la reforma se les olvido el contenido del artículo 84 del Código de

Procedimientos Civiles, a pesar de que también lo reformaron, tal vez el error, lo

produjo que éste último precepto únicamente fue modificado en su tercer párrafo

ampliando el término que tienen ahora los jueces para resolver la aclaración de

sentencia, en fin, conforme al artículo 683 del ordenamiento tales resoluciones no

podrán ser revocados por el juzgador de primera instancia, ni por el Tribunal de

apelación.

Otro objetivo de la reforma es el de ampliar los términos que tenían los jueces

para resolver como lo es el caso del artículo 685 del código procesal, que aumenta

el plazo legal para que resuelvan la revocación de tres a cinco días; pero además

ordena que esta resolución es inimpugnable, cuando el anterior, preveía el recurso

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219

de responsabilidad, ya señale que éste último recurso será improcedente en

cualquier caso que se haga valer, pero era mejor para no arriesgar, declarar

irrecurrible la resolución.

En relación a la reposición, también se modifica el artículo 686 de la nuestra ley

procesal, suprimiendo que ésta se tramitará de igual manera que la revocación;

pero adicionan el artículo 687 ordenando que debe interponerse por escrito dentro

de los tres días siguientes a la notificación, dándose vista a la contraria por el

término de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, y se

resolverá dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de que surta sus

efectos la notificación del auto que cita para sentencia. No sé, si la reforma

únicamente la motivo el hecho de que éste último precepto carecía de contenido.

Comenzamos el análisis de las reformas en materia de apelación. En Primer lugar,

iniciaremos por la parte genérica de la reforma, después pasaremos a la admisión

del recurso en efecto preventivo, en efecto devolutivo de tramitación inmediata y

en ambos efectos, incluyendo el trámite para cada uno de ellos.

IX.2 Parte General

Como ya lo mencioné, el artículo 683 reformado, ordena que el juzgado y el

Tribunal, están impedidos para revocar las sentencias que dicten, de hecho

tampoco los autos; pero así fue redactado el precepto.

I.1.- La revocación.- Prácticamente se regula de la misma manera que la como

estaba antes de la reforma, es decir que, en los asuntos en los que la sentencia no

sea apelable, procederá en contra de cualquier resolución, con excepción de la

resolución que resuelva el fondo, como los son las sentencias que resuelven el

juicio civil ante la Justicia de Paz.

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220

Recordemos que en los juicios civiles, la revocación, únicamente puede

interponerse para reclamar omisiones en las que hubiera incurrido el juez y para el

sólo efecto de regularizar el procedimiento.

En cambio, como ya fue señalado en esta obra, el recurso de aclaración

únicamente procede respecto de las sentencias definitivas, para efecto de aclarar

errores mecanográficos en los nombres, en las cantidades, fechas y datos otros

datos que no son trascedentes al fondo.

La revocación debe interponerse por escrito, ante el propio juzgador dentro de los

tres días siguientes a la notificación, y el juez podrá resolverla de plano, o dar vista

a la contraria por un término igual y la resolución deberá pronunciarse dentro del

quinto día. En realidad la regulación del trámite es incorrecto, puesto que como ya

lo señale, este recurso únicamente procede para subsanar las omisiones en que

hubiera incurrido el juzgador al dictar un auto; para lo cual, no es necesario que

se de vista a la contraria del inconforme.

El artículo 685 del Código de Procedimientos Civiles, que regula este tipo de

remedio procesal, ordena que la resolución que dicte el juez, será inimpugnable.

IX.3. LA REPOSICIÓN

La reposición, ya la estudiamos en el capítulo respectivo, por lo que únicamente

recordemos que procede contra todos los decretos y autos que dicte la Sala,

deberá hacerse valer por escrito, dentro de tres días, contados a partir del

siguiente a aquel en surta efectos la notificación, debiéndose dar vista a la

contraria por un término de tres días, para que exprese lo que a su derecho

convenga, se citará para oír sentencia, y la resolución se dictará y mandara a

publicar dentro de los cinco días siguientes a aquel en que surta efectos el último

de los proveídos mencionados.

Page 221: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

221

IX.4. OBJETO DE LA APELACIÓN

También ya mencionamos que el recurso de apelación tiene por objeto que la Sala

confirme, revoque o modifique la resolución del Juez.

IX.5. REQUISITO DE CUANTÍA

La reforma, limitó la procedencia del recurso de apelación a los asuntos cuya

cuantía de la suerte principal sea de hasta doscientos doce mil cuatrocientos

sesenta pesos, sin que se puedan tomar en cuenta los intereses y demás

accesorios reclamados, a la fecha de presentación de la demanda, dicho monto se

actualizará en los términos que establece el artículo 62 del Código de

Procedimientos Civiles, que ordena la actualización de los montos señalados

como multa, conforme al índice nacional de precios al consumidor anualmente.

Dentro de lo malo de la reforma, debo reconocer, que sus autores, corrigieron el

error que cometieron en las reformas al Código de Comercio, ordenando que en

los asuntos de cuantía indeterminada siempre será admisible la apelación; sin que

ello amerite mayor reconocimiento.

IX.6. ¿QUIÉNES PUEDEN APELAR?

El artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles, señala que puede apelar el

litigante si creyere haber recibido algún agravio. En lo particular siempre he

criticado la indebida práctica, que permite este precepto, ya que no basta que

alguna parte, crea que se le ha producido un perjuicio de manera subjetiva, puesto

que ello ha permitido el uso indiscriminado del medio de defensa, sin sanción

alguna para aquél que aún y cuando no le crea agravio alguno la providencia

porque es legal y apegada a derecho, hace uso del mismo, sólo porque no

conviene a su interés.

Page 222: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

222

Bueno, también puede interponer la apelación los terceros que hayan salido al

juicio.

La reforma señala además que podrán apelar los demás con interés jurídico a

quienes perjudique la resolución judicial, esto es incorrecto, puesto que pareciera

que un tercero no llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia; pero que

no hubiera comparecido al procedimiento de primera instancia, pudiera estar

legitimado para interponer la apelación, creo que lo correcto hubiera sido que

únicamente se dijera que: “los terceros que hubieran sido llamados a juicio para

que les pare perjuicio la sentencia”, que desde luego son distintos de los terceros

coadyuvantes o excluyentes opositores a las partes.

Al igual que la anterior regulación también podrá apelar el vencedor que no obtuvo

la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas.

Viene lo peor de la reforma. El citado artículo ordena además que el vencedor que

obtuvo todo, no puede apelar, a menos que se encuentre en el supuesto que

regula el apartado 692 Quáter que dice:

“La parte que obtuvo todo lo que pidió, en el mismo término señalado en el párrafo

anterior, podrá expresar los agravios en contra de las resoluciones que se

recurrieron a través de la apelación en el efecto devolutivo de tramitación

preventiva, manifestando de qué manera trascendería al fondo del asunto el

resarcimiento de la violación a subsanar, a efecto de que el tribunal de alzada

proceda a estudiarlas.

Dándose vista en los supuestos anteriores a la contraria para que en el término de

seis días conteste los agravios.

Page 223: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

223

Con independencia de los agravios que se expresen en la apelación en efecto

devolutivo de tramitación conjunta con la definitiva; para que el tribunal que

conozca del recurso en contra de ésta última pueda considerar, en su caso, el

resultado de lo ordenado en la resolución recaída en la apelación preventiva de

tramitación conjunta con la definitiva, deberá expresar en los agravios en contra de

la sentencia que resolvió el juicio, en qué le beneficiaría la prueba que se dejó de

recibir, o; en su caso, de qué manera trascendería al fondo del asunto el

resarcimiento de la violación a subsanar.

Si dentro de las violaciones a que se refieren los párrafos anteriores se encontrara

la no admisión o la no recepción por causas no imputables al oferente, de una

prueba legalmente ofrecida o admitida, el tribunal declarará fundado el recurso de

apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta por lo que hace a la

violación procesal, y reservará la resolución del recurso en contra de la definitiva,

para que de recibirse la prueba o subsanada la violación, en su oportunidad emita

la resolución respectiva; mientras tanto ordenará y tramitará la adecuada

recepción de la prueba, corriendo a cargo del oferente su preparación y señalando

al efecto una audiencia improrrogable que deberá celebrarse dentro de los veinte

días siguientes de la fecha en que se ordene su recepción, celebrándose ésta en

los términos previstos en el artículo 713.

En caso de que la violación procesal no sea relativa a las pruebas, de ser posible

su reparación y siempre y cuando trascienda al fondo del asunto, el tribunal de

apelación procederá a hacerlo.

Una vez celebrada la audiencia y desahogada o no la prueba pendiente, o

efectuada la reparación a que se refiere el párrafo anterior, el tribunal resolverá el

recurso de apelación en contra de la definitiva.

De no ser procedentes los agravios de las apelaciones de tramitación conjunta con

la definitiva o no habiendo sido expresados o resultando fundados no sea

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224

necesario que la violación procesal sea reparada, el Tribunal estudiará y resolverá

la procedencia o no de los agravios expresados en contra de la definitiva,

resolviendo el recurso con plenitud de jurisdicción.”

En verdad, espero encontrar algún día a quienes redactaron la reforma, para que

me explique lo anterior. Para mí, y de lo poco que alcanzó a entender, es que la

apelación que haga valer, la parte que obtuvo todo lo que reclamó, debe ser

declarada improcedente, por lo que objetivamente ningún perjuicio le causa la

resolución, de modo tal que ningún fin práctico tiene que exprese agravios en las

apelaciones que le fueron admitidas en forma preventiva, además de que en todo

caso, para estudiar éstas, es necesario que se apele la definitiva.

Ahora bien, ¿cómo puede trascender una violación procesal al fondo?, si la

sentencia concedió todas las prestaciones que fueron reclamadas, y en todo caso,

si a juicio del que venció, la parte considerativa de la sentencia, es débil, puede en

todo caso hacer valer la apelación adhesiva en la que expondrá argumentos con lo

que refuerce las consideraciones en las que el juzgador fundó su fallo, que sería lo

correcto.

IX.7. EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN

En cuanto a los efectos de admisión del recurso debe decirse que siguen siendo

los mismos, a saber, en efecto devolutivo, es decir sin suspensión de la

jurisdicción del juez de primera instancia para seguir conociendo el juicio natural, y

en ambos efectos, en la que la jurisdicción del juez de primera instancia se

suspende, como lo es el caso de la apelación contra la sentencia definitiva,

cuando procede el recurso en contra de ésta, por ejemplo.

La admisión con efecto devolutivo, se divide en dos:

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225

1.- Puede ser de tramitación inmediata, en la que los agravios deben expresarse al

interponerse el recurso y se sustanciarán en los términos previstos en el Artículo

693 de este Código, y;

2.- También existe la de tramitación preventiva, para ser resuelta junto con la

sentencia definitiva, en la que bastará con que el apelante exprese su

inconformidad al interponer el recurso; pero la expresión de agravios deberá

hacerse en los términos previstos en el segundo párrafo del Artículo 692 Quáter.

Te aclaro, que en la apelación cuya admisión sea en ambos efectos, siempre

serán de tramitación inmediata y los agravios, deberán expresarse en el mismo

escrito en el que se interponga.

IX.8. LA APELACIÓN ADHESIVA

Se encuentra regulada en el artículo 690 de la ley procesal civil, y como ya lo

hemos visto, consiste en expresar argumentos que mejoran las consideraciones

en las que el a quo, sustento su fallo, ya te comente, que esta la opone la parte

que venció y obtuvo todo lo que pidió, y se recomienda cuando algún punto de la

parte considerativa de la sentencia definitiva es débil, y existe el riesgo de que se

modifique o revoque la resolución por lo escaso de las consideraciones del

juzgador. Se debe hacer valer dentro del término de tres días siguientes a la

admisión del recurso de apelación que se hubiera interpuesto, con vista por igual

término la contraria para que los conteste; seguirá el trámite y la suerte de la

apelación y la Sala deberá pronunciarse respecto de ella, en la misma resolución

que resuelve el recurso.

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226

IX.9. TRÁMITE Y TÉRMINOS DE LA APELACIÓN ADMITIDA E N EFECTO

DEVOLUTIVO DE TRAMITACIÓN INMEDIATA.

Conforme lo dispone el artículo 692 del Código de Procedimientos Civiles, la

apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo, debe hacerse valer ante

el juez que dictó la resolución, y como ya lo mencione, en el mismo escrito deben

expresarse los agravios que causa la providencia. En este caso, el término para la

apelación es de ocho días.

El artículo 693, ordena que una vez admitida la apelación, contra un auto o

sentencia interlocutoria, se dará vista a la parte apelada, con los agravios por el

término de tres días para su contestación, y una vez, concluido el plazo, sin

necesidad de rebeldía, y aún y cuando no se hubieran contestado los agravios, se

remitirá al superior, dentro del término de cinco días, el testimonio de apelación,

que deberá integrarse en forma fiel y conforme consten las actuaciones, sin que

puedan modificarse, haciéndose constar el número de fojas, la fecha de la

resolución y del auto que admitió el recurso, precisando si se trata del primer o

subsecuente. La Sala formará un solo toca, en el que se vayan tramitando todas

las apelaciones que se interpongan en el juicio de que se trate; revisará si la

apelación fue interpuesta en tiempo y confirma el grado en que se admitió, en el

mismo auto citará a las partes auto para oír sentencia, la que pronunciará y

notificará por Boletín Judicial, dentro del término de diez días, salvo que se tengan

que examinar documentos o testimonios voluminosos, en cuyo caso el plazo se

ampliará en cinco días más, como lo ordena el artículo 704.

El Artículo 709, del Código de Procedimientos Civiles, fue reformado, para el único

efecto de ordenar que la responsabilidad por no remitir el testimonio de apelación

o los autos originales a la Sala correspondiente, corresponde al secretario de

acuerdos, así como al servidor público de la administración de justicia subalterno,

que tenga a su cargo la debida integración del testimonio, y que al infractor de

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227

esta disposición se le impondrá, como corrección disciplinaria, el equivalente de

hasta dos días del salario que perciba, anteriormente el responsable era el Juez.

IX.10. RESOLUCIONES APELABLES EN EFECTO DEVOLUTIVO DE

TRAMITACIÓN INMEDIATA.

A continuación señalaré algunas de las resoluciones que admiten la apelación en

efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Artículo 42.- La resolución que declara improcedente la excepción de cosa

juzgada.

Artículo 51.- Las resoluciones que admitan o no al gestor judicial, así como la que

fije la fianza, serán apelables en efecto devolutivo de tramitación inmediata.

101.- Una vez desahogada la vista por la contraria, o transcurrido el plazo para

ello, el Juez resolverá sobre su admisión. Esta determinación será apelable en el

efecto devolutivo de tramitación conjunta con la definitiva.

Artículo 137 Bis.- En materia de caducidad de la instancia, en los juicios que

admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos. La declaratoria de

caducidad en segunda instancia o la negativa a ésta, admitirá la reposición. Contra

la negativa a la declaración de caducidad en los juicios que igualmente admitan la

alzada cabe la apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Artículo 141.- En relación a las costas, la decisión que se pronuncie será apelable

en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Artículo 195.- En medios preparatorios, contra la resolución que la niegue

procederá la apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, si fuere

apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme.

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228

Artículo 272-F.- La resolución que dicte el juez en la audiencia previa y de

conciliación, será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata.

Artículo 277.- Contra la resolución que niegue abrir el juicio a prueba, será

apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Artículo 298.- En los casos en que las partes dejen de mencionar los testigos que

estén relacionados con los hechos que fijen la litis; o se dejen de acompañar los

documentos que se deben presentar, salvo en los casos que señalan los artículos

96, 97 y 98 de este código, el juez no admitirá tales pruebas. En el caso de que

llegue a admitir alguna, su resolución será apelable en efecto devolutivo de

tramitación conjunta con la sentencia definitiva.

Artículo 453.- En la vía ejecutiva podrá impugnarse mediante recurso de apelación

que se haga valer contra el auto admisorio de la demanda que procederá en el

efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Artículo 515.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida cualquiera de las partes

al promover la ejecución presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres

días a la contraria y sea que la haya o no desahogado, el juez fallará dentro de los

diez días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación, en el referido

boletín, del auto en que se hubiere citado para dictarse.

Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata.

Artículo 692 Bis.- “Además de los casos determinados expresamente en la ley, en

la forma y términos que se establecen en este capítulo, se tramitarán de

inmediato, en efecto devolutivo los supuestos previstos en las fracciones I a VI, y

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229

en ambos efectos la hipótesis prevista en la fracción VII, según proceda, las

apelaciones que se interpongan contra:

I.- El auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el

emplazamiento; la resolución que se dicte en el incidente; y la resolución en la que

el juez de oficio decrete nulo el emplazamiento;

II.- Las resoluciones que resuelvan excepciones procesales;

III.- El auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que

haga la declaración de rebeldía en ambos casos.

IV.- Las resoluciones o autos que impongan una sanción o medida de apremio.

V.- El auto que no admite la reconvención;

VI.- Las resoluciones o autos, que siendo apelables, se pronuncien en ejecución

de sentencia; y

VII.- Las sentencias definitivas o de autos o resoluciones que suspendan o pongan

fin al procedimiento, salvo disposición en contrario”

Artículo 714.- “En las resoluciones dictadas en los procedimientos y juicios

especiales, que fueren apelables conforme a este Código, el recurso procederá en

el efecto devolutivo de tramitación inmediata; salvo lo dispuesto en el artículo 497

de este Código. En el mismo efecto devolutivo de tramitación inmediata se

substanciarán las apelaciones a que se refiere la Ley de Extinción de Dominio

para el Distrito Federal”

Artículo 740.- El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercer

día de su declaración. La oposición se substanciará por cuerda separada, sin

suspender las medidas a que se refiere el artículo anterior y en forma sumaria; la

resolución de este incidente será apelable en el efecto devolutivo de tramitación

inmediata.

Artículo 765.- El síndico deberá presentar del primero al diez de cada mes, en

cuaderno por separado, un estado de la administración, previo depósito en el

establecimiento respectivo, del dinero que hubiere percibido. Esas cuentas estarán

a disposición de los interesados hasta el fin del mes, dentro de cuyo término

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230

podrán ser objetadas. Las objeciones se substanciarán con la contestación del

síndico y la resolución judicial dentro del tercer día. Contra ella se da la apelación

en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Artículo 768.- De la resolución relativa a los alimentos pueden apelar el deudor y

los acreedores, la que se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Artículo 803.- Este auto será apelable en el efecto devolutivo de tramitación

inmediata.

Artículo 852.- El auto que apruebe o repruebe la cuenta es apelable en el efecto

devolutivo de tramitación inmediata.

Artículo 870.- La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en

ambos efectos.

Artículo 887.- El efecto en ambas apelaciones será devolutivo de tramitación

inmediata.

Artículo 898.- Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables, en

ambos efectos si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias, y sólo

en el devolutivo de tramitación inmediata cuando el que recurre hubiere venido al

expediente voluntariamente o llamado por el juez, o para oponerse a la solicitud

que haya dado motivo a su formación.

Artículo 899.- Las apelaciones en jurisdicción voluntaria se sustanciarán en la

forma y términos previstos en el Título Décimo Segundo del presente Código.

Artículo 904.- “…I. a III. … De la resolución en que se dicten las providencias

mencionadas en este artículo procede el recurso de apelación en el efecto

devolutivo que será de tramitación inmediata…”

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231

Artículo 912.- “…1 a 3…I. 4º. La sentencia que desaprobare las cuentas indicará,

si fuere posible, los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio

Público, los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de

desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público; dichas

apelaciones se tramitarán en efecto devolutivo de tramitación inmediata…”

Artículo 914 Bis.- “Las apelaciones a que se refiere este capítulo serán de

tramitación inmediata, en el efecto que proceda”

Artículo 950.- En relación a las controversias del orden familiar, las apelaciones

serán en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, salvo disposición expresa

en contrario y deberán interponerse en la forma y términos previstos por el título

Décimo Segundo del presente código.

Artículo 951.- “Salvo en los casos previstos en el artículo 700 en donde el recurso

de apelación se admitirá en ambos efectos, en los demás casos, dicho recurso

procederá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin garantía”

Artículo 966.- “En los procedimientos de arrendamiento las apelaciones sólo serán

admitidas en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia

definitiva, tratándose de las resoluciones dictadas antes de la sentencia definitiva y

se substanciarán en los términos previstos por el artículo 692 Quáter.

La apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva procederá en

efecto devolutivo de tramitación inmediata.

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232

Tratándose de resoluciones dictadas con posterioridad a la sentencia definitiva

procede la apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, salvo los

casos de excepción previstos en la parte general de juicio ordinario civil”

IX.11. TRÁMITE Y TÉRMINOS DE LA APELACIÓN ADMITIDA EN EFECTO

DEVOLUTIVO DE MANERA PREVENTIVA PARA SER RESUELTA J UNTO CON

LA DEFINITIVA.

La creación de esta figura, pareciera que no tuvo otra intención, que beneficiar a

los jueces de primera instancia, para evitar que se declarara sin efectos las

sentencias definitivas que dictarán, como consecuencia de la reposición del

procedimiento por desechamiento ilegal de pruebas. Realmente los escasos

supuestos en los que procede, no ameritaba reforma alguna; sin embargo,

curiosamente de los cuatro o cinco supuestos, se ordena la admisión con tales

efectos, respecto del desechamiento y admisión de pruebas en forma ilegal,

calificación de posiciones y preguntas a testigos; sin embargo, y como ya lo

mencione, los creadores de la reforma, se olvidan que ello no les excluye de la

responsabilidad administrativa generada por admitir o desechar pruebas en forma

ilegal, que como también ya lo señale, la queja pudiera instaurarse no sólo a

petición de parte agraviada, sino también oficiosa, puesto que el procedimiento es

de orden público.

La reforma provocó, como lo he dicho, que la Sala revisora, que es un Tribunal de

segunda instancia, se transforme en juzgado de primera instancia, para que reciba

la prueba que fue incorrectamente desechada y dicte resolución, en fin, no tiene la

culpa el creador, sino el que la autorizó, que por lo visto, sabe menos derecho que

aquél.

El artículo 692 Ter, prevé que en los casos no previstos en el artículo, y que

enlista algunos supuestos en los que se debe admitir la apelación en efecto

devolutivo de tramitación inmediata, la parte que se sienta agraviada por una

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233

determinación judicial, dentro del término de tres días contados a partir del día

siguiente en que surta efectos su notificación, deberá interponer por escrito, el

recurso de apelación sin expresión de agravios, que se admitirá en efecto

devolutivo de tramitación preventiva, caso contrario, la providencia será firme, y se

tendrá por precluído el derecho para impugnar la resolución.

La redacción desordenada de la reforma, se refleja en artículo 692 Quáter, que

inicia hablando de la apelación contra de la definitiva, respecto de la cual se tendrá

que expresar agravios en el escrito en el que haga valer la apelación y termina por

regular el trámite de la apelación admitida en efecto devolutivo para ser resuelta

junto con la definitiva.

En relación al despacho de la apelación preventiva, el precepto ordena que dentro

de los doce días, siguientes aquél en que surtiera efectos la notificación de la

sentencia definitiva, el apelante deberá hacer valer también, en escrito por

separado, los agravios que considere le causaron las determinaciones que

combatió en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo cuyo trámite se

reservó para hacerlo conjuntamente con la definitiva.

A fin de hacer entendible mi explicación, te aclaró que siempre que me diga:

“apelación admitida preventivamente” o cualquier otro término similar, me estaré

refiriendo a la: “apelación admitida en efecto devolutivo para ser resuelta de

manera conjunta con la definitiva”.

Te comento, que conforme a la redacción del dispositivo, el hecho de que no se

expresen agravios en escrito por separado, puede dar lugar a que la Sala, revoque

la admisión del recurso, o incluso, habiéndole dado entrada a trámite lo declare

improcedente.

Ya te comente que la parte que obtuvo todo lo que pidió, tiene según la reforma,

de expresar los agravios en contra de las resoluciones que se recurrieron a través

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234

de la apelación en el efecto devolutivo de tramitación preventiva, para lo cual

también deberá manifestar de qué manera trascendería al fondo del asunto el

resarcimiento de la violación a subsanar, a efecto de que el tribunal de alzada

proceda a estudiarlas, así como que se debe dar vista a la parte apelada, por el

término de seis días, para que conteste los agravios.

El precepto, también ordena para que la Sala que conozca de la apelación en

contra de la definitiva, pueda considerar, el resultado de lo ordenado en la

resolución recaída en la apelación preventiva de tramitación conjunta con la

definitiva, deberá expresar en los agravios en contra de la sentencia que resolvió

el juicio, en qué le beneficiaría la prueba que se dejó de recibir, o; en su caso, de

qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a

subsanar.

Esto es importante, por las consecuencias que produce la omisión del apelante, ya

que si en los agravios que haga en contra de la definitiva, no expresa, como le

beneficia la prueba que se le dejó de recibir, y que es objeto del recurso de

apelación que le fue admitido preventivamente, entonces la Sala, se encontrara

impedida tomar en consideración la sentencia que dicte en la preventiva, cuando

dicte la resolución que resuelva la apelación en contra de la definitiva; lo mismo

sucederá respecto de otras violaciones procesales que trascienden al fondo y

respecto de las cuales, se hubiera admitido alguna apelación preventiva.

Pareciera que la Sala, en primer lugar tendría que hacer una precalificación de los

agravios que se hagan valer en contra de la definitiva, para que verifique si en

ellos, el apelante manifestó como le beneficiaría la prueba que se dejó de recibir,

o; en su caso, de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de

la violación a subsanar, y no habiéndolo hecho, no podría tomar en cuenta las

sentencias que dicte en las apelaciones preventivas, y ¿entonces para que las

resuelve?, ¿qué fin tendría que la Sala se pronuncie de los agravios expresados

en las apelaciones preventivas, si no puede tomar en cuenta las sentencias, por la

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235

omisión del apelante?; sí en la sentencia dictada en una apelación preventiva se

admite una prueba que fue ilegalmente desechada, se ordena su admisión, según

la reforma el tribunal, así con minúscula, debe ordenar su recepción, ¿para qué?,

si no podrá tomarse en consideración en la sentencia que resuelva la apelación en

contra de la definitiva. La reforma no tiene razón de ser. En todo caso, me queda

claro, que la Sala deberá resolver la apelación preventiva, para respetar el

principio de garantía de audiencia al apelante, aún y cuando no podrá tomarse en

consideración cuando resuelva la apelación en contra de la definitiva, ¡que

absurdo!

En el mismo sentido, el precepto dispone que cuando las violaciones consistan en

la inadmisión de una prueba que legalmente fue ofrecida o admitida, o su falta de

recepción por causas no imputables al oferente, el tribunal declarará fundada la

apelación preventiva, y ordenará y tramitará la recepción de la prueba, corriendo a

cargo del oferente su preparación y señalando al efecto una audiencia indiferible,

que deberá celebrarse dentro de los veinte días siguientes de la fecha en que se

ordene su recepción, quedando a cargo del oferente la celebración de la

audiencia, y en caso no prepararla, se dejara de recibir, sin necesidad de

prevención, se pasará a un periodo de alegatos, y se citará para oír sentencia,

como lo ordene el artículo 713 de la ley procesal civil.

Mientras la Sala recibe la prueba, se reservará la resolución del recurso en contra

de la definitiva, para que de recibirse la prueba o subsanada la violación, en su

oportunidad emita la resolución respectiva.

Lo anterior no puede producir otro efecto que la Sala dicte una sentencia definitiva

en la que se tome en consideración la prueba cuya recepción ordenó, ya que

implica el estudio de nueva cuenta de la litis, conforme a las pruebas que fueron

admitidas y desahogadas en juicio, ya que sería en esta nueva resolución en la

que se valoré la prueba que recibió el tribunal, constituido en juzgado de primera

instancia, por más que se diga que resolvería en plenitud de jurisdicción; y lo más

Page 236: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

236

grave es que se hace nugatorio el derecho de la parte apelada, de inconformarse

de la valoración que haga la Sala a través del recurso de apelación.

No niego que en algunos agravios en contra de la definitiva, puedan ser resueltos,

aún y cuando la Sala reciba alguna prueba; sin embargo, ello no es motivo para

admitir lo incorrecto de la reforma.

El mismo precepto, ordena que de no ser procedentes los agravios de las

apelaciones de tramitación conjunta con la definitiva o no habiendo sido

expresados o resultando fundados no sea necesario que la violación procesal sea

reparada, el Tribunal estudiará y resolverá la procedencia o no de los agravios

expresados en contra de la definitiva, lo que es confuso, puesto que la Sala, podrá

determinar si una violación procesal trasciende al fondo, hasta que estudie los

agravios en contra de la definitiva, con el inconveniente del estudio previo de

éstos, para poder determinar si puede o no tomarlos en consideración.

IX.12. ALGUNAS RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCE DE EL

RECURSO DE APELACIÓN DE ADMISIÓN EN EFECTO DEVOLUTI VO DE

MANERA PREVENTIVA.

Artículo 298.- “... Contra el auto que admita pruebas que se encuentren en algunas

de las prohibiciones anteriores, procede la apelación en el efecto devolutivo de

tramitación conjunta con la que en su caso se haga valer en contra de la definitiva,

en el mismo efecto devolutivo de tramitación conjunta con dicha sentencia,

procede la apelación contra el auto que deseche cualquier prueba.

En los casos en que las partes dejen de mencionar los testigos que estén

relacionados con los hechos que fijen la litis; o se dejen de acompañar los

documentos que se deben presentar, salvo en los casos que señalan los artículos

96, 97 y 98 de este código, el juez no admitirá tales pruebas. En el caso de que

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237

llegue a admitir alguna, su resolución será apelable en efecto devolutivo de

tramitación conjunta con la sentencia definitiva”

Artículo 298.- “En materia de pruebas, contra el auto que admita pruebas que se

encuentren en algunas de las prohibiciones que señala el precepto, procede la

apelación en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la que en su caso se

haga valer en contra de la definitiva, en el mismo efecto devolutivo de tramitación

conjunta con dicha sentencia, procede la apelación contra el auto que deseche

cualquier prueba”

Artículo 313.- “Si el citado a absolver posiciones comparece, el juez abrirá el

pliego si lo hubiere, e impuesto de ellas, las calificará y aprobará sólo las que se

ajusten a lo dispuesto por los artículos 311 y 312. En seguida el absolvente firmará

el pliego de posiciones, antes de procederse al interrogatorio. Contra la calificación

de posiciones procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo de

tramitación conjunta con la definitiva.”

Artículo 360.- “Para el examen de los testigos se podrán presentar interrogatorios

escritos en cuyo caso se agregarán a los autos. De no exhibirse los

interrogatorios, las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las

partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias

al derecho o a la moral.

Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una

sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar que se cumplan

estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la

desestimación de preguntas será admisible el recurso de apelación en el efecto

devolutivo de tramitación conjunta con la que se formule en contra de la sentencia

definitiva que se dicte.”

Page 238: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

238

Artículo 695.- “…Se tramitarán de manera conjunta con la definitiva todas las

apelaciones que de manera expresa este código no establezca que sean de

tramitación inmediata”

IX.13. TRÁMITE Y TÉRMINOS DE LA APELACIÓN ADMITIDA EN AMBOS

EFECTOS

Conforme lo ordena el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles, las

apelaciones que se admitan en ambos efectos siempre serán de tramitación

inmediata; deberá hacerse valer ante el juez que la dictó, en el que se expresaran

los agravios que produce la resolución, como lo ordena el artículo 692-Quáter.

El trámite de la apelación es el mismo que prevé el artículo 693 del Código de

Procedimientos Civiles, con la salvedad de que se debe remitir el expediente

principal, y el juzgado la admita, habiéndose contestado los agravios, o precluido

el término para hacerlo, el juez de primera instancia citará a las partes para que

acudan ante la Sala, como lo ordena el artículo 700 del mismo ordenamiento.

La apelación admitida en ambos efectos suspende, la ejecución de la sentencia o

auto apelado, hasta en tanto cause ejecutoria, conforme lo ordena el artículo 702

del Código de Procedimientos Civiles. Recuerda que el a quo, podrá seguir

conociendo de los depósitos, embargos, rendición de cuenta, gastos de

administración, medidas provisionales, como lo ordena éste último precepto.

Sin embargo, recordemos que el apartado 694 prevé que cuando se trate de

sentencia definitiva dictada en juicio que fuera apelable en efecto devolutivo como

lo sería la dictada en juicios especiales, como el hipotecario, el ejecutivo o de

arrendamiento, se deberá dejar en el juzgado el testimonio para ejecutarla,

formado con copia certificada de la sentencia, y de las demás constancias que el

juez estime necesarias.

Page 239: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

239

IX.14. ALGUNAS RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES SE ADMITE

LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

137-Bis.- “XI. ....En los juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos

efectos. La declaratoria de caducidad en segunda instancia o la negativa a ésta,

admitirá la reposición. Contra la negativa a la declaración de caducidad en los

juicios que igualmente admitan la alzada cabe la apelación en el efecto devolutivo

de tramitación inmediata”

Artículo 692.- “…y las que se interpongan contra sentencia definitiva…”. En este

supuesto, únicamente podrán ofrecerse pruebas respecto de hechos

supervenientes, con relación a la controversia, y con vista al apelado, quien puede

oponerse al ofrecimiento, como lo ordena el artículo 706 del código procesal.

Artículo 694.- “Cuando se interponga contra auto o interlocutoria que por su

contenido impida la continuación del procedimiento y la apelación se admita en

ambos efectos, se suspenderá la tramitación del juicio…”

Artículo 898.- “Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables, en

ambos efectos si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias…”

IX.15. SUSPENSIÓN EN LA ADMISIÓN EN EFECTO DEVOLUTI VO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 696, puede ordenarse la suspensión de la

ejecución de los autos y de las sentencias interlocutorias, cuya apelación hubiera

sido admitida en efecto devolutivo.

El precepto, prevé requisitos similares para que se pueda ordenar la suspensión,

que son que la ejecución cause un daño irreparable o de difícil reparación; que y

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240

la apelación proceda en el efecto devolutivo de tramitación inmediata; que al

interponer el recurso, sea solicitada la admisión en ambos efectos; se señalen los

motivos por los que considera el daño irreparable o de difícil reparación; que no se

trate de una resolución que resuelvan excepciones procesales, y; solicitar al

juzgador que fije garantía.

Al respecto debo mencionarte que la garantía debe atender a la importancia del

negocio y no podrá ser inferior al equivalente a siete mil quinientos pesos, monto

que será actualizado conforme al índice nacional de precios al consumidor, en los

términos ordenados por el artículo 62 del código procesal civil, y en caso de que

no se exhiba, la apelación solo se admitirá en efecto devolutivo de tramitación

inmediata, misma que podrá reclamarse mediante la queja, presentada dentro del

término de tres días, cuando se considere excesiva. El a quo, deberá remitir la

queja dentro del término de cinco días a la Sala, junto con su informe justificado,

para su substanciación. Sí la Sala declara fundada la queja, ordenará que la

apelación se admita en ambos efectos y fijando el monto de la garantía, que el

apelante deberá exhibir ante el juez de primera instancia dentro del término de

seis días. Si el tribunal confirmare la resolución apelada, hará efectiva la garantía

fijada por el juez o por el tribunal a favor de la contraparte.

En caso de que el juez señale una garantía que se estime por el apelante

excesiva, o que se niegue la admisión del recurso, en ambos efectos, se puede

ocurrir en queja que se presentará ante el mismo juez dentro del término de tres

días, acompañando a su recurso de queja el equivalente a siete mil quinientos

pesos, monto que se actualizará en la forma indicada en el párrafo anterior, con lo

que suspenderá la ejecución. De no exhibirse esta garantía, aunque la queja se

deba admitir, no se suspenderá la ejecución. El juez en cualquier caso remitirá a la

sala la queja planteada junto con su informe justificado en el término de cinco días

para que se resuelva dentro de igual término.

Page 241: El Recurso de Apelación Con Los Otros Medios de Impugnación y La Expresión de Agravios

241

En cambio, si la Sala declarada fundada la queja, ordenará que la apelación se

admita en ambos efectos y señalará la garantía que exhibirá el recurrente ante el

juez dentro del término de seis días.

No hay que olvidar que los artículos 698, 699 y 699-Bis, ordenan que no se

suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelados, cuando haya sido

admitida la apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, y que no se

ejecutará la sentencia si no se otorga previamente garantía mediante fianza o

billete de depósito conforme a las reglas siguientes:

I.- La calificación de la idoneidad de la garantía será hecha por el juez bajo su

responsabilidad;

II.- La garantía otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o

cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y

perjuicios si la Sala revoca el fallo; así como que la parte perjudicada puede

solicitar la suspensión de la ejecución, otorgando a su vez contragarantía, la que

se fijará por el juez de acuerdo a las mismas bases que se tomaron en

consideración para fijar la garantía y en ningún caso puede ser inferior a ésta.

X.- EL RECURSO DE APELACIÓN EN LOS ASUNTOS DE CUANT ÍA INDETERMINADA EN LOS JUICOS MERCANTILES CONFORME A

LAS ÚLTIMAS REFORMAS

Actualmente, (me refiero al año del dos mil nueve), existe la

disquisición, sobre si debe admitirse o no, el recurso de apelación, en

los juicios mercantiles de cuantía indeterminada. Para algunos, las

reformas del 2008, limitó la procedencia de este medio de

impugnación, a los asuntos con monto de hasta $200,000.00,

actualizado anualmente. Incluso existe la tesis aislada: “APELACIÓN,

EN ASUNTOS MERCANTILES DE CUANTÍA INDETERMINADA, DE

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242

CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADO

MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN, EL 17 DE ABRIL DE 2008, NO ES PROCEDENTE

TAL RECURSO”, consultable en el IUS de la SCJN, por internet, que

señala como primer requisito para la procedencia del recurso, que el

procedimiento sea de cuantía determinada, con la cual, desde luego,

no estoy de acuerdo, ya que, si bien es cierto, que los artículos 1339 y

1340 del Código de Comercio, reformados, ordenan que la apelación

es improcedente en los negocios que sean inferiores a la cantidad

señalada, también lo es, que dichos preceptos, no excluyen

expresamente su admisión en las controversias de cuantía

indeterminada, es más, ni siquiera tratan tal cuestión, precisamente

porque únicamente regulan el recurso para la cuantía determinada.

Otro argumento que se expone, para negar la admisión de la

apelación en los asuntos mercantiles de cuantía indeterminada,

consiste en que en materia mercantil, no existe supletoriedad en

materia de recursos. Al respecto, es necesario señalar, que la

jurisprudencia de voz: “RECURSOS, EN MATERIA MERCANTIL NO

PROCEDE APLICAR SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACIÓN

LOCAL CORRESPONDIENTE”, señala que conforme a lo dispuesto

por el artículo 1054 del Código de Comercio, únicamente procede la

aplicación supletoria de respecto de las instituciones establecidas y

reglamentadas en forma deficiente en el Código de Comercio, ya que

este, cuenta con un sistema propio y completo de recursos; por lo que

no opera en forma absoluta; sin embargo, con ello entiendo, que el

criterio comentado, únicamente señala, que en materia mercantil no

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243

puede interponerse un recurso que regule el código procesal civil

común, que no se encuentre previsto en el Código de Comercio; pero

que si aplica, para las figuras jurídicas que ambas legislaciones

prevean; y que el código mercantil regule en forma deficiente.

También es cierto que existe la jurisprudencia que dice:

“APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. SU TRAMITACIÓN

ESPECÍFICA SE RIGE POR EL CÓDIGO DE COMERCIO (VIGENTE

ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL

DE LA FEDERACIÓN DE 24 DE MAYO DE 1996) Y NO ES

APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY ADJETIVA CIVIL LOCAL;

pero ella únicamente considera como causa para no aplicar

supletoriedad, el hecho de que el Código de Comercio, contenía un

sistema jurídico perfecto para el recurso de apelación antes de la

reformas a la que se refiere; supuesto que no aplica, precisamente

porque las reformas generaron un gran problema al omitir la admisión

del recurso para los asuntos de cuantía indeterminada.

Por otra parte, si tomamos en cuenta que para que exista

supletoriedad es necesario que: 1.- Que el ordenamiento que se

pretenda suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable; 2.-

Que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; 3.-

Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en

dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso

concreto que se presente, por falta total o parcial de la reglamentación

necesaria, y 4.- Que las disposiciones con las que se vaya a colmar la

deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de

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244

sustentación de la institución suplida, conforme lo señala la tesis

aislada: “SUPLETORIEDAD DE UNA LEY A OTRA. REQUISITOS

PARA SU PROCEDENCIA”, y además tomamos en cuenta que la

primera de las jurisprudencias citadas en realidad no impide la

aplicación supletoria de las legislaciones procesales del fuero común,

puesto que sólo impide que en un juicio mercantil se admitan recursos

que no se encuentren previstos en el Código de Comercio, así como

que éste último y nuestro Código de Procedimientos Civiles, regulan el

recurso de apelación, y que el artículo 1054 del Código de Comercio,

reformado, introdujo una nueva regla de supletoriedad, que permite la

aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su caso

la del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y que

éste último, en su artículo 691, también reformado, ordena que el

recurso de apelación procede en los juicios de cuantía indeterminada,

resulta que no se puede afirmar de manera simplista que en materia

de recursos mercantiles no existe supletoriedad.

Por sentido común, no creo conveniente, que se deba excluir la

procedencia del recurso de apelación, en los juicios mercantiles de

cuantía indeterminada, imaginemos, un asunto, en el que se reclama,

por ejemplo, la nulidad de un contrato de compraventa, que fue

celebrado por varios miles de millones de pesos; pero que por su

naturaleza, es de importe indeterminado, y entonces para algunos la

apelación, sería improcedente, a pesar de que su valor intrínseco, sea

mayor a $200,000.00, actualizados, como ordena la reforma, y a pesar

de que como ya lo mencione la ley no excluye la admisión del recurso

para este tipo de asuntos, puesto que únicamente limita su admisión

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245

por razón de su cuantía, ¿cuál?, la cantidad señalada indexada

anualmente. Considero inexacto que el primer requisito para la

admisión del recurso de apelación, sea que el juicio sea de cuantía

determinada, y más que no pueda aplicarse de manera supletoria el

Código de Procedimientos Civiles al Código de Comercio. Considero

además que el sentido de la reforma, fue agilizar los procedimientos

mercantiles, limitando la procedencia del recurso a los asuntos que

sean inferiores a la cuantía determinada; sin que ello implique negar la

defensa a través del medio de impugnación más importante que regula

nuestra ley procesal, que es la apelación, en los juicios de cuantía

indeterminada, que como ya también lo mencione, pueden llegar a

tener un interés económico superior al valor señalado; por lo que la

indeterminación económica del objeto de la controversia, no puede ser

motivo, para que se suprima del procedimiento mercantil, el medio de

defensa más destacado que prevé nuestro sistema procesal.

XI.- EL PROCEDIMIENTO ORAL CIVIL

Con las últimas reformas al Código de Procedimientos Civiles, también se creó, el

procedimiento oral, que en realidad no lo es tanto, de hecho, y como dijo el

Maestro y Magistrado Miguel Alberto Reyes Anzures, en alguna de las muchas

conferencias que ha dado sobre el tema, no existe un procedimiento totalmente

oral. Estoy de acuerdo, con la opinión del maestro, ya que en esencia y al igual

que todos los demás procedimientos, son mixtos, basta ver que conforme a la

reforma, dicho procedimiento inicia con una demanda escrita. Tampoco estoy del

todo de acuerdo con la instrumentación proceso, pues a mi juicio la estructura del

anterior, era correcta, criticable en cuanto al ofrecimiento de pruebas, al desahogo

de la prueba pericial, pero aún con ello, es un juicio dinámico, entorpecido si

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246

acaso, por la carga de trabajo que existe en los juzgados, por el vicio de diferir en

forma reiterada la audiencia de pruebas, a pesar de que la ley ordena que sólo

podrá aplazarse por una única ocasión, por la estrategia de alargar un

procedimiento, etc. Espero que tales factores, no terminen por afectar el nuevo

procedimiento, ya que más que este, la administración de justicia requiere mejorar

las condiciones humanas y materiales que imperan y que han sido rebasadas por

el número de procedimientos que se tramitan.

XI.1. DISPOSICIONES GENERALES

Lo primero que debemos entender, es que en esta vía únicamente podrán

ventilarse controversias, cuyo cuantía sea inferior a doscientos doce mil

cuatrocientos sesenta pesos, moneda nacional, actualizada anualmente conforme

al índice nacional de precios al consumidor, como lo ordena el artículo 62 del

Código de Procedimientos Civiles, y sin considerar los intereses y demás

accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda. Te hago notar

que, en el artículo 969, se habla de indexación, que no es otra cosa que la

actualización del índice inflacionario, según me recuerdo de las clases de

economía. Tampoco podrán tramitarse en la vía oral, los juicios especiales ni los

de cuantía indeterminada.

También debes recordar, que la cuantía para los jueces de paz, para el dos mil

diez, es de doscientos treinta y tres mil setecientos noventa y nueve pesos 96/100

moneda nacional, para asuntos que versen sobre propiedad, y de setenta y siete

mil novecientos treinta y tres pesos 70/100 moneda nacional, para jurisdicción

contenciosa, así como que el artículo 23 del capítulo especial para justicia de paz,

ordena que la resoluciones que dicte el juez de paz, son irrecurribles.

Como podrás notarlo, realmente las acciones que pudiera ejercitarse en dicho

procedimiento oral, es bastante limitado; pero se preocupa de la defensa de las

personas que hablan un idioma distinto del español, ordenado que deberán de

estar siempre asistidas por intérpretes, que podrán ser nombrados de entre los

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247

autorizados por el Tribunal, o incluso por colegios, asociaciones, barras de

profesionales o instituciones públicas o privadas.

En el artículo 973, se prevén las medidas de apremio, que podrá decretar el juez

como director del proceso, y que son las mismas que actualmente prevé el Código

de Procedimientos Civiles y que consisten en: I.- Amonestación; II.- Multa hasta de

seis mil pesos, monto que se actualizará en términos del artículo 62 de este

Código; III.- El uso de la fuerza pública, y; IV.- Arresto hasta por treinta y seis

horas, pudiendo incluso dar vista al Ministerio Público, en caso de que exista ilícito

penal. En el artículo siguiente, se impone al juzgador la obligación de presidir las

diligencias de desahogo de pruebas que se realicen fuera del juzgado, asistido del

personal técnico necesario para que se haga constar, y la debida certificación; por

lo que, obviamente también tendrá que acudir el Secretario de Acuerdos de la

adscripción. Conforme lo ordena el artículo 976, también se podrá recusar al juez,

hasta antes de la admisión de pruebas que se haga en la audiencia preliminar, y

de ser declarada procedente, será nulo lo actuado.

En materia de nulidades, el artículo 975, prevé tres supuestos: 1.- La nulidad de

una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, y en caso contrario

quedará validada; 2.- Caso de excepción lo constituye nulidad por defecto en el

emplazamiento, y; la producida en la Audiencia de Juicio deberá reclamarse

durante ésta; sin que señale como se produciría durante la audiencia de ley la

nulidad de alguna actuación.

Las partes deberán realizar sus peticiones, en forma oral durante las audiencias.

El artículo 978 , se refiere a estas como: “promociones”, que en derecho,

entendemos como impulsos. El dispositivo, señala, que serán desechadas

aquellas que a juicio del juzgador sean frívolas e improcedentes; pero tampoco

define que debemos entender por frivolidad; pero impone al juzgador la obligación

de fundar y motivar la resolución, es decir, que tendrá que explicar porque una

petición es frívola, antes de desecharla.

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248

En este procedimiento, únicamente el emplazamiento será personal, y las demás

notificaciones se producirán por cualquier medio electrónico o su publicación por

Boletín Judicial. Esta disposición ya se encuentra contenida en el Código de

Procedimientos Civiles, en el artículo 121, para peritos, testigos y terceros, incluyo

el apartado 120 que los dos primeros deberán ser notificados por las partes que

los ofrecieron; sin embargo, normalmente tienen que ser notificados por los

Secretarios Actuarios, la notificación por Boletín, también se encuentra regulada.

Desde luego que la notificación por medios electrónicos es un beneficio para el

procedimiento, sin embargo, el artículo 979, no señala la forma en que hará la

certificación de la notificación correspondiente.

Como puedes apreciarlo, fuera de la notificación y de que las partes deberán

formular sus peticiones en la audiencia, en realidad, el procedimiento, no es ni

totalmente oral, ni es garantía de expedientes, de hecho el artículo 977, ordena

que en todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código, en cuanto

no se opongan a las disposiciones del presente Título.

Adelante veremos, como la estructura del procedimiento tampoco es garantía de

un procedimiento rápido.

XI.2 ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO

El juicio tiene las siguientes etapas procesales: XI.2.1.- FIJACIÓN DE LA LITIS XI.2.1.1.- DE LAS PRUEBAS XI.2.- AUDIENCIA PRELIMINAR XI.2.3.- AUDIENCIA DE JUICIO XI.2.3.1.- LA SENTENCIA.

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249

1.- FIJACIÓN DE LA LITIS

La demanda deberá formularse por escrito, en el que se cumplan los siguientes requisitos: I.-El tribunal ante el que se promueve; II.- El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones; III.- El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio; IV.- El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios; V.-Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos. Así mismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos suscintamente con claridad y precisión; VI.- Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; VII.- El valor de lo demandado; VIII.- El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y; IX.-La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias. En caso de que la demanda sea irregular también procede la prevención, en la

que el juez, deberá precisar los puntos que se deben aclarar que deberá ser

desahogada en plazo máximo de cinco días, contados a partir del día siguiente a

aquel en que surta efectos la notificación y en caso de no hacerlo, transcurrido el

término, el juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no

fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos

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250

originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda

con la que se haya formado el expediente respectivo.

Admitida la demanda, se ordenará emplazar al demandado, para que produzca su

contestación dentro del plazo de quince días ocurra a producir su contestación por

escrito.

XI.1.1 DE LAS PRUEBAS

Según lo disponen los artículos 985, 986 y 987, el escrito de contestación se

impondrán las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza,

salvo las supervenientes. En el mismo escrito se interpondrá la reconvención, con

la que se correrá traslado a la parte actora para que la conteste dentro de los diez

días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del auto que

la admita. El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso el juez citará

a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor

de diez días en la que se dictará la sentencia respectiva.

Las pruebas deberán ofrecerse en la demanda, su contestación, en la

reconvención, en la contestación a la reconvención y en el desahogo de vista de

las excepciones.

En los escritos de demanda, contestación, reconvención y en la contestación, se

deben exhibir las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado

mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en

los términos del Artículo 95 de este Código.

Es importante que recuerdes que en el desahogo de vista con las excepciones, no

podrás ampliar ni la demanda ni la reconvención, bueno, si puedes; pero estas no

formaran parte de la litis, por ello es importante que dichos escritos sean

preparados a conciencia.

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251

Las pruebas deben estar relacionadas con los puntos controvertidos. Al ofrecer la

prueba testimonial, debes mencionar el nombre, apellidos y domicilio de los

testigos que hubieres mencionado en la demanda, su contestación, reconvención

o su contestación, o el desahogo de la vista con las excepciones.

La prueba pericial se debe ofrecer señalando el nombre y domicilio de los peritos,

y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver.

Si las partes no cumplen con los requisitos anteriores en los escritos que fijan la

litis, el juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente,

salvo que importen excepción superveniente.

XI.2.- AUDIENCIA PRELIMINAR

Conforme lo dispone el artículo 988; una vez contestada la demanda, la

reconvención, o habiendo transcurrido los plazos para ello, el juez señalará de

inmediato fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que

deberá fijarse dentro de los diez días siguientes, y en su caso, se dictara auto

admisorio de las pruebas que tengan relación con las excepciones procesales

opuestas, para que se rindan a más tardar en la audiencia preliminar, mismas que

de no en ella, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

Es importante señalar que en este precepto se sigue patentando el vicio de

declarar desiertas pruebas, por falta de preparación, cuando es al juzgado a quien

le corresponde ello, cuando se trate de excepciones, ya que son de inspección,

para el caso de litispendencia, conexidad y cosa juzgada.

En términos generales, la audiencia preliminar, que en realidad es la conciliación

en el juicio ordinario civil escrito, tiene por objetos los siguientes:

I. La depuración del procedimiento;

II. La conciliación de las partes por conducto del Juez;

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III. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;

IV. La fijación de acuerdos probatorios;

V. La admisión de pruebas, y;

VI. La citación para audiencia de juicio.

Imponer una sanción económica a favor de la parte que asista a la diligencia, y

que no podrá ser inferior de dos mil pesos ni superior a cinco mil pesos,

actualizadas anualmente conforme al índice nacional de precios al consumidor,

efecto para lo cual, el juez dictada, acuerdo con efectos de mandamiento en forma

para su ejecución.

En la audiencia, se resolverá sobre la legitimación de las partes, quienes podrán

asistir, en forma personal, o por conducto de mandatario judicial, autorizado en los

términos del artículo 112 del código procesal civil, y resolverá las excepciones

procesales, a fin de depurar el procedimiento.

Hecho lo anterior el juzgador, procurará la conciliación entre las partes,

haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles

soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el Juez lo aprobará de plano si

procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de

desacuerdo, el Juez proseguirá con la audiencia.

Al respecto ya sabemos, que normalmente no se llega a ningún acuerdo, por

diversos factores, que van desde el consejo del abogado, hasta el pretexto de los

Secretarios Conciliadores, de no preparar acuerdo alguno, porque les reprochan

que tienen intereses en el asunto. Lo cierto es que para proponer solución a las

partes deben estudiar la litis, por lo que prefieren simplemente invocar la frase:

“las partes manifiestan que por el momento no desean llegar a ningún arreglo”

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Otro aspecto importante, el que regula el artículo 1004, según el cual, durante la

audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al Juez la fijación de acuerdos

sobre hechos no controvertidos, es decir, sobre cuestiones que no forman parte de

la litis.

Además en el artículo 1005, se otorgan al Juez, facultades para proponer a las

partes, la deserción de las pruebas que no sean necesarias, lo que me parece

incorrecto, puesto que si no son necesarias puede desecharlas, de hecho el

mismo artículo señala que en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo

probatorio, el juzgador procederá a pronunciarse respecto de la admisión de las

pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la

audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo

el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas

por causas imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo

deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos

cuestionados.

La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán

presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas; y

sólo que el juez lo estime necesario, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o

citaciones, poniéndolos a disposición de la parte para los gestiones. Además de

que también nombrara al perito tercero en discordia, en el mismo proveído, el

Juez fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, misma que deberá

celebrarse dentro del lapso de diez a cuarenta días.

XI.3.- AUDIENCIA DE JUICIO

En esta diligencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren

preparadas, sin necesidad de orden alguno y se dejará de recibir las que no se

encuentren preparadas, así como las que se declararán desiertas por causas

imputables al oferente; por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en

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ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo

caso fortuito o de fuerza mayor.

En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una

de las partes y por un máximo de cinco minutos para formular sus alegatos. El

Juez tomará las medidas que procedan a fin de que las partes se sujeten al tiempo

indicado.

XI.3.1.- SENTENCIA.

En la audiencia de pruebas, se declarará el asunto visto y citará a las partes para

la continuación de la audiencia dentro del término de quince días siguientes, en la

que se dictará la sentencia correspondiente.

En la continuación de la audiencia, el juez dictará sentencia, haciendo exposición

oral y breve, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su

sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto continuo quedará a

disposición de las partes copia de la sentencia.

En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al

juzgado persona alguna, se dispensará la lectura de la misma.

XI.4. CONSTANCIAS DEL JUICIO.

Comentamos que el procedimiento en realidad es mixto, ya que los artículos 994,

995, 996, 997, 998 y 999, del Código reformado disponen que para que las

audiencias produzcan fe, se registrarán por medios electrónicos o cualquier otro

idóneo a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la

información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los

mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella, por lo que al inicio

de las audiencias el Secretario del Juzgado hará constar oralmente en el registro a

que hace referencia en el párrafo anterior, la fecha, hora y el lugar de realización,

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el nombre de los servidores públicos del juzgado, y demás personas que

intervendrán y al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener,

cuando menos: I.- El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde; II.- El

nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que

debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se

conoce; III.- Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia; y IV.- La firma del

Juez y Secretario, quién deberá certificar el medio en donde se encuentre

registrada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de

expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.

Las partes podrán solicitar copia simple o certificada de las actas o copia en

medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento, a costa del

litigante y previo el pago correspondiente, se podrá obtener copia simple o

certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros que obren en

el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos del artículo anterior.

La conservación de los registros estará a cargo del juzgado debiendo disponer el

respaldo certificado.

Incluso se prevé la reposición de constancias, se dañe el soporte, supuesto en el

cual, el Juez ordenará reemplazarlo por una copia fiel que obtendrá de quien la

tuviere, si no dispone de ella directamente.

En realidad el procedimiento no es rápido ni oral, ya que mantiene los elementos

procesales del juicio oral civil de primera instancia, incluso en el capítulo de

pruebas se ordena de la siguiente manera.

“Artículo 1009.- La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las

siguientes reglas:

I.- La oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar

sobre los interrogatorios que, en el acto de la audiencia se formulen;

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II.-Los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las

preguntas se refieran a hechos propios del declarante que sean objeto del debate.

El Juez, en el acto de la audiencia, examinará y calificará las preguntas

cuidadosamente antes de que se formulen oralmente al declarante; y

III.- Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba

declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen,

de oficio se hará efectivo el apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos que

la contraparte pretenda acreditar, salvo prueba en contrario.

Sección Segunda

TESTIMONIAL

Artículo 1010.- Cuando se trate de testigos que deban ser citados, se les

apercibirá que en caso de desobediencia se les aplicará un arresto hasta por

treinta y seis horas, o se les hará comparecer por medio de la fuerza pública. La

citación se hará mediante cédula por lo menos con dos días de anticipación al día

en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia ni el

señalado para recibir la declaración.

La prueba se declarará desierta, si aplicados los medios de apremio señalados en

el párrafo anterior, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso

de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de

comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el

procedimiento, se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del

colitigante que no podrá ser inferior de dos mil pesos, ni superior a cinco mil

pesos, monto que se actualizará en los términos previstos en el Artículo 62, el juez

despachará de oficio ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se

denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de oficio la

prueba testimonial.

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Artículo 1011.- Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el Juez

puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de

esta prueba. Las partes también pueden interrogar a los testigos, limitándose a los

hechos o puntos controvertidos, debiendo el Juez impedir preguntas ociosas o

impertinentes.

Sección Tercera

INSTRUMENTAL

Artículo 1012.- Los registros del juicio oral, cualquiera que sea el medio, serán

instrumentos públicos; harán prueba plena y acreditarán el modo en que se

desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de las

formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones

pronunciadas por el Juez y los actos que se llevaron a cabo.

Artículo 1013.- Los documentos que presenten las partes podrán ser objetados en

cuanto su alcance y valor probatorio, durante la etapa de admisión de pruebas en

la Audiencia Preliminar. Los presentados con posterioridad deberán serlo durante

la audiencia en que se ofrezcan.

La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la

contestación de la demanda y hasta diez días antes de la celebración de la

Audiencia de Juicio.

Sección Cuarta

PERICIAL

Artículo 1014.- Si se ofrece la prueba pericial en la demanda, la contraparte, al

presentar su contestación, deberá designar perito de su parte y proponer la

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258

ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el

oferente, para que los peritos dictaminen.

En el caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda, formular

la reconvención o contestar esta última, la contraria deberá designar el perito de

su parte en la misma forma que el párrafo anterior, dentro de los cinco días

siguientes al auto que recaiga a los escritos de referencia.

De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá y los peritos deberán exhibir por

escrito el dictamen correspondiente en un plazo de diez días, salvo que existiera

causa bastante por la que tuviere que modificarse la fecha de inicio del plazo

originalmente concedido.

Artículo 1015.-. En caso de que alguno de los peritos de las partes no exhiba su

dictamen dentro del plazo señalado por el Juez, precluirá su derecho para hacerlo

y en consecuencia la prueba se desahogará con el dictamen que se tenga por

rendido. En el supuesto de que ninguno de los peritos exhiba su dictamen en el

plazo señalado se dejará de recibir la prueba.

Cuando los dictámenes exhibidos resulten substancialmente contradictorios de tal

modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le

aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A

este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente

escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño;

así mismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación

correspondiente o, en su defecto los que determine, mismos que deben ser

autorizados por el juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción.

El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la

audiencia de juicio, y su incumplimiento dará lugar a que el tribunal le imponga

como sanción pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una cantidad igual a

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la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el

tribunal dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en

discordia, además de hacerlo saber al Consejo de la Judicatura del Distrito

Federal, a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera

propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes

independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar.

En el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en

discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la

prueba en cuestión.

Artículo 1016.- Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer

verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la

prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el Juez o las partes les

formulen. En caso de no asistir los peritos designados por las partes, se tendrá por

no rendido su dictamen y de no presentarse el perito tercero en discordia se le

impondrá una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus

servicios, en favor de las partes.

Sección Quinta

PRUEBA SUPERVENIENTE

Artículo 1017.- Después de la demanda y contestación, reconvención y

contestación a la reconvención en su caso, no se admitirán al actor ni al

demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno

de los casos siguientes: 1.- Ser de fecha posterior a dichos escritos; 2.- Los

anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que

los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3.- Los que no

haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la

parte interesada.

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Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba documental

superveniente, deberá ofrecerla hasta antes de que concluya la audiencia de juicio

y el Juez, oyendo previamente a la parte contraria en la misma audiencia,

resolverá lo conducente.”

Las reglas anteriores, prácticamente son las mismas que se encuentran vigentes

en el Código de Procedimientos Civiles para el juicio ordinario.

En cuanto a los incidentes que tengan trámite especial en el Código de

Procedimientos Civiles, se substanciaran de la forma que se prevenga, y

únicamente aquellos que no tengan regulación especial, podrán promoverse

oralmente en las audiencias, que serán contestados por la contraria oralmente en

la audiencia y de no hacerlo se tendrá por precluído su derecho; y no suspensión

del procedimiento,

Sin embargo, cuando se ofrezcan pruebas y se admitan, su desahogo se hará en

una audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en

la cual escuchará los alegatos de las partes, y se dictará la resolución si fuera

posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de

tres días.

Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez

continuará con el desarrollo de la audiencia, sin que pueda dictar sentencia

definitiva, hasta en tanto no se resuelva el incidente, lo que implica la suspensión

del procedimiento.

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PALABRAS FINALES.

Concluyó, agradeciendo, tu lectura, esperando que sea en beneficio de tu

formación como futuro abogado, quedo a tus ordenes en [email protected],

para cualquier comentario, como te he mencionado, estoy a favor de la crítica y el

disenso y con gusto atenderé tus sugerencias y comentarios.

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BIBLIOGRAFÍA.

1.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

2.- CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

3.- CÓDIGO DE COMERCIO.

4.- JURISPRUDENCIA.

5.- APUNTES DE LA ESPECIALIDAD EN ADMINISTRACIÓN DE JUSITICIA.

INSTITUTO DE ESTUDIOS JUDICIALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA.

6.- Reyes Anzurez Miguel A. Lineamientos sobre la oralidad en materia civil.

México. INADEJ.

7.- Manual de Argumentación Jurídica. Tribunal Electoral del Estado de México.

8.- Mans Puigarnau Jaime M. Lógica para Juristas. Bosch, Casa Editorial, S.A..

Barcelona 1978.

9.- Platas Pacheco María del Carmen. Filosofía del Derecho. Lógica Jurídica. Edit.

Porrúa. México. 2007.

10.- López Betancourt Eduardo. Investigación Jurídica. Edit. Porrúa. México. 2007

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Gran porcentaje de los recursos de apelación que se hacen valer, son declarados

improcedentes, por defectos en los argumentos expresados como agravios. Esta

obra trata del recuro apelación, y de su diferencia con los demás medios de

impugnación, previstos en la legislación civil y mercantil, abarcando las últimas

reformas al Código de Comercio, tratando en forma específica los errores más

comunes en los que incurren los abogados litigantes al expresar agravios,

señalando las causas por las cuales los argumentos son erróneos, y se incluyen

ejemplos de agravios infundados, inoperantes, insuficientes, inatendibles, etcétera.