Impugnación PAN

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-149/2012 ACTOR: Partido Acción Nacional AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche ACTO IMPUGNADO: Resolución de cinco de septiembre de dos mil doce, emitida en el recurso de reconsideración SAE/RR/PAN/06/2012, relacionada con la elección de diputados del Distrito X de Ciudad del Carmen, Campeche TERCERO INTERESADO: Coalición “Compromiso por Campeche” MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez SECRETARIO: José Antonio Morales Mendieta Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiséis de septiembre de dos mil doce. A N T E C E D E N T E S De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

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Impugnación elección 2 de julio. Pablo Gutiérrez Lazarus

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-149/2012 ACTOR: Partido Acción Nacional AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche ACTO IMPUGNADO: Resolución de cinco de septiembre de dos mil doce, emitida en el recurso de reconsideración SAE/RR/PAN/06/2012, relacionada con la elección de diputados del Distrito X de Ciudad del Carmen, Campeche TERCERO INTERESADO: Coalición “Compromiso por Campeche” MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez SECRETARIO: José Antonio Morales Mendieta

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a

veintiséis de septiembre de dos mil doce.

A N T E C E D E N T E S

De las constancias que obran en el expediente se

advierte lo siguiente:

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a) Jornada electoral. El primero de julio de dos mil

doce, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre

otros, a los diputados al congreso local del estado de

Campeche.

Los partidos Revolucionario Institucional y Verde

Ecologista de México por un lado, así como la agrupación

política “Morena” con los partidos del Trabajo y Movimiento

Ciudadano por el otro, en el distrito X postularon candidatura

en coalición, de conformidad con el artículo 110 del Código

de Instituciones y Procedimientos Electorales de Campeche.

b) Resultado preliminar. El mismo día de la jornada

electoral, el Consejo Electoral Distrital X con cabecera en

Ciudad del Carmen, del Instituto Electoral del Estado, de

manera preliminar obtuvo los resultados de las casillas de

dicho distrito, los cuales son los siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN NÚMERO LETRA

Partido Acción Nacional

5, 197 Cinco mil ciento noventa y

siete

Coalición “Compromiso por

Campeche” 5, 165

Cinco mil ciento sesenta y cinco

Partido de la Revolución

Democrática 1, 234

Mil doscientos treinta y cuatro

Coalición “Morena”

610 Seiscientos diez

Nueva Alianza 508 Quinientos ocho

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PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN NÚMERO LETRA

VOTOS NULOS 821 Ochocientos veintiuno

VOTACIÓN TOTAL 13, 535 Trece mil quinientos treinta

y cinco

c) Cómputo Distrital. El día cuatro siguiente, el

consejo distrital referido, realizó el cómputo correspondiente y

a solicitud del representante de la Coalición “Compromiso por

Campeche” se llevó a cabo el recuento de la totalidad de las

casillas de dicho distrito y los resultados obtenidos fueron los

siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN NÚMERO LETRA

Partido Acción Nacional

5, 137 Cinco mil ciento treinta y

siete

Coalición “Compromiso por

Campeche” 5, 163

Cinco mil ciento sesenta y tres

Partido de la Revolución

Democrática 1, 195 Mil ciento noventa y cinco

Coalición “Morena”

629 Seiscientos veintinueve

Nueva Alianza 507 Quinientos siete

VOTOS NULOS 882 Ochocientos ochenta y dos

VOTACIÓN TOTAL 13, 513 Trece mil quinientos trece

3

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d) Validez de la elección y entrega de constancias.

Al finalizar dicho cómputo, se declaró la validez de la

elección, la elegibilidad de la fórmula encabezada por Adolfo

Sebastián Magaña Vadillo, candidato a diputado local

postulado por la Coalición “Compromiso por Campeche y el

consejo les expidió la constancia de mayoría y validez, al

haber obtenido la mayoría de votos.

e) Juicio de inconformidad. El ocho de julio del año

en curso, el Partido Acción Nacional presentó juicio de

inconformidad, en contra de los actos mencionados en los

dos incisos anteriores.

Hizo valer como agravio el proceder del consejo

distrital, quien en la sesión de cómputo anuló sesenta votos

de veintinueve casillas sin justificar la causa, los cuales alega

eran a favor del citado partido.

Además invocó la nulidad de la votación recibida en las

siguientes casillas:

Artículo 616 del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales para el Estado de Campeche

No. Casilla

Fracción V

1 232

Básica X

2 243

Contigua 2 X

f) Sentencia del juicio de inconformidad. El

diecinueve de agosto, el Juzgado Primero de Primera

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Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial de

Campeche, emitió la resolución correspondiente, en la cual

determinó declarar la nulidad de la votación recibida en la

casilla 232 básica, modificó el computo distrital y confirmó la

declaración de validez de la elección y la entrega de la

constancia respectiva.

El cómputo modificado quedó como a continuación se

menciona:

VOTACIÓN OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIÓN O

CANDIDATURA COMÚN

COMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL

LOCAL

RECOMPOSICIÓN

Partido Acción

Nacional

5, 137 - 129

5, 008

Coalición “Compromiso

por Campeche”

5, 163 - 135

5, 028

Partido de la Revolución

Democrática

1, 195 - 35

1, 160

Coalición “Morena”

629 - 14

615

Nueva Alianza

507 - 6

501

VOTOS NULOS 882 - 25

857

5

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VOTACIÓN OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIÓN O

CANDIDATURA COMÚN

COMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL

LOCAL

RECOMPOSICIÓN

VOTACIÓN TOTAL 13, 513 - 344

13, 169

g) Recurso de reconsideración. El veinticuatro

siguiente, el Partido Acción Nacional presentó recurso de

reconsideración, para combatir el fallo del Juzgado referido,

con la pretensión de que se anule la casilla 243 contigua

dos y no se tome en cuenta los resultados del recuento si no

los consignados en las actas de escrutinio y cómputo de la

jornada electoral.

h) Resolución del recurso de reconsideración. El día

cinco de septiembre, la Sala Administrativa erigida en Sala

Electoral del Honorable Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Campeche, emitió la sentencia

SAE/RR/PAN/06/2012, mediante la cual confirmó la

resolución del juzgado referido.

Dicha resolución fue notificada el mismo día al actor y a

los demás interesados.

i) Juicio de revisión constitucional electoral. El

nueve de septiembre, el Partido Acción Nacional promovió

juicio de revisión constitucional electoral en contra de la

resolución antes referida.

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j) Turno. El once de septiembre, se recibieron en esta

Sala Regional las constancias relativas del presente juicio; en

la misma fecha la Magistrada Presidenta de esta Sala

Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-149/2012 y

turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez.

k) Tercero interesado. En la misma fecha, Rebeca del

Rosario Carrillo Rivero, representante de la Coalición

“Compromiso por Campeche” presentó ante la responsable

escrito de comparecencia ostentándose con el carácter de

tercero interesado.

l) Admisión. El mismo día once, la Magistrada

Instructora radicó y admitió la demanda.

m) Reserva del escrito del tercero interesado y cierre

de instrucción. En su momento se reservó acordar el escrito

del tercero interesado para que el pleno de esta sala

determinara lo respectivo al momento de emitir sentencia y se

declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado

de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de las

siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce

jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la

Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es

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competente para conocer y resolver el presente medio de

impugnación, porque el acto impugnado es una sentencia

emitida por la Sala Administrativa Electoral del Honorable

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en

relación a una elección de diputado de dicha entidad

federativa, que por geografía electoral y cargo de elección,

corresponde a esta Sala.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo

segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,

185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1,

inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1,

inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDA. Tercero interesado. En el presente juicio

se le reconoce el carácter de tercero interesado a la Coalición

“Compromiso por Campeche”, por conducto de Rebeca del

Rosario Carrillo Rivero, calidad que acredita con la copia

certificada del oficio del Representante Legal del Órgano de

Gobierno de dicha coalición, en el cual ratifica la

representación ante Consejo Electoral Distrital X, en el estado

de Campeche, además de que la autoridad responsable

reconoció su calidad en el medio de impugnación primigenio.

Este Tribunal Electoral ha sostenido que las

coaliciones, al ser una unión temporal de varios partidos

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políticos que actúa como uno solo, se encuentran legitimadas

para presentar o interponer las demandas o recursos en

materia electoral federal que sean procedentes o comparecer

como terceros.

Criterio visible en la jurisprudencia 21/2002, de rubro

"COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER

LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA

ELECTORAL", consultable en la Compilación 1997-2012:

jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1,

páginas 169 a 171.

En cuanto a la representación de la coalición

“Compromiso por Campeche”, se debe atender primeramente

al texto expreso de su convenio, tal como se observa de la

jurisprudencia 21/2009 de Sala Superior de este Tribunal, de

rubro: "PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA

PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN

EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA

TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE

QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN",

consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y

tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 470 y 471.

Ahora bien, el convenio, en su Cláusula Vigésimo Sexta

establece que las partes (partidos Revolucionario Institucional

y Verde Ecologista de México) designan como representantes

legales de la coalición a Luis Hernández Zapata, José

Enrique Zapata Acosta y Joaquín del Carmen Álvarez

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Arana, siendo el segundo quien acreditó y ratificó a Rebeca

del Rosario Carrillo Rivero, como representante propietaria

ante el Consejo Electoral Distrital X del estado de Campeche,

y es quien comparece en este juicio.

Asimismo, compareció oportunamente dentro del plazo

de ley de setenta y dos horas, pues este inició a veinte horas

del nueve de septiembre y concluyó a la misma hora del doce

siguiente, en tanto que su escrito lo presentó a las doce con

veinticinco minutos del once de septiembre; asimismo, consta

en dicho escrito el nombre y firma de la compareciente.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 91, párrafo 1, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

TERCERA. Requisitos de procedibilidad.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la

autoridad responsable; consta el nombre del actor y firma

autógrafa del promovente; se identifica plenamente el acto

impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los

hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

2. Oportunidad. Se colma este requisito, porque la

demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días,

previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque consta

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en autos que la resolución combatida se le notificó al actor el

cinco de septiembre del año en curso y la demanda se

presentó el nueve siguiente.

3. Legitimación y personería. Atento a lo establecido

por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de

revisión constitucional electoral únicamente puede ser

promovido por los partidos políticos a través de sus

representantes legítimos.

En el caso, se colman ambos extremos, puesto que el

promovente es el Partido Acción Nacional por medio de su

representante propietario, acreditado ante el Consejo

Electoral Distrital X del Instituto Electoral del Estado de

Campeche, Romualdo Arias Evia, y al ser el mismo que

interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le

recayó la resolución impugnada se le tiene por reconocida la

personería, de conformidad al artículo 88, párrafo 1, inciso b),

de la ley adjetiva federal.

4. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en

el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en

el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

queda colmado en la especie, porque contra la resolución

combatida no está previsto ningún medio de impugnación en

la legislación local.

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Lo antes expuesto también encuentra sustento en la

jurisprudencia 23/2000, emitida por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo

rubro es “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN

SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE

REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, consultable

en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en

materia electoral, volumen 1, páginas 253 a 254.

5. Violación de algún precepto de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple con

el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, consistente en aducir la violación a algún

precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, pues el actor señala que la responsable

transgredió los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de ese

ordenamiento.

Lo anterior, pues la exigencia debe entenderse en un

sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia,

no como el resultado del análisis de los agravios propuestos

por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del

juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe

estimarse satisfecho cuando, como en el caso, en el juicio de

revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en

los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la

afectación a tales preceptos constitucionales.

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13

Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 2/97

emitida por la Sala Superior, de rubro: “JUICIO DE

REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B),

DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en la

Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia

electoral, volumen 1, páginas 380 y 381.

6. La violación reclamada puede resultar

determinante para el desarrollo del proceso respectivo o

para el resultado final de las elecciones. De conformidad

con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el

juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para

impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes

de las entidades federativas para organizar y calificar los

comicios locales o resolver las controversias que surjan

durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros

requisitos, el que la violación reclamada pueda ser

determinante para el desarrollo del proceso electoral

respectivo, o el resultado final de las elecciones.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo

llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional,

sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la

posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o

el resultado final de las elecciones.

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14

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002,

cuyo rubro es “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO

DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, consultable en la

Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia

electoral, volumen 1, páginas 638 a 639.

En el caso de violación determinante para el resultado de

la elección, están los supuestos de que pueda generarse un

cambio de ganador, se declare nula una elección o tal

declaración se revoque, o en su caso, cambie la asignación de

regidores por el principio de representación proporcional.

Si la violación alegada no es susceptible de producir

cambios en el resultado de las elecciones, eso da lugar a

considerar que permanecerán sus circunstancias y, de ese

modo, no se cumpliría el objeto del juicio de revisión

constitucional electoral, porque a fin de cuentas, la resolución

no trascendería en la sustancia de los actos electorales

impugnados.

En la especie, este requisito se encuentra satisfecho,

porque el partido actor busca que se anulen los resultados que

arrojó el nuevo escrutinio y cómputo que llevó a cabo el

consejo respectivo y se le otorgue el triunfo con base en los

resultados de las actas de escrutinio y cómputo de la jornada

electoral; y en el supuesto de que le asistiera la razón, podría

generar el cambio de ganador que señala.

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Además, el partido actor pretende la nulidad de una

casilla (243 contigua dos), donde según sostiene se actualiza

el supuesto de nulidad previsto en la fracción V, del artículo

616 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales

para el Estado de Campeche.

Ahora bien, de acreditarse la causal de nulidad invocada

en la casilla impugnada, traería como consecuencia una

modificación en el resultado final y un cambio de ganador,

porque de restar la votación obtenida en la casilla

controvertida, a los resultados modificados en la sentencia

emitida por el juzgado ya referido, tras anular la casilla 232

Básica, se produciría un cambio de ganador, puesto que el

candidato postulado por el partido actor, pasaría a ocupar el

primer lugar, como se puede observar a continuación:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CÓMPUTO DISTRITAL

MODIFICADO POR EL

JUZGADO PRIMERO

(Anulando 232 B)

VOTACIÓN QUE SE

ANULARÍA

243 C2

RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA

Partido Acción Nacional

5, 008 - 126 4, 882

Coalición “Compromiso

por Campeche”

5, 028 - 159 4, 869

Partido de la Revolución

Democrática

1, 160

- 34

1, 126

15

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CÓMPUTO DISTRITAL

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PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

MODIFICADO VOTACIÓN POR EL QUE SE RECOMPOSICIÓN

JUZGADO ANULARÍA HIPOTÉTICA PRIMERO

243 C2 (Anulando

232 B)

Coalición “Morena”

615

- 11 604

Nueva Alianza

501

- 11 490

VOTOS NULOS

857

- 10 847

VOTACIÓN TOTAL 13, 169 - 351 12, 818

Es decir, en el supuesto de resolverse en el presente

caso los agravios como fundados, esto podría ocasionar la

modificación de los resultados de la elección de diputado local

en el distrito de Ciudad del Carmen, Campeche, de tal forma

que incluso podría generarse un cambio de ganador, lo cual es

trascendente en la fase final del proceso electoral, por lo que

se surte el requisito de procedibilidad.

7. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se

tiene por satisfecha la exigencia contenida en el artículo 86,

apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la

reparación solicitada es material y jurídicamente posible,

pues la entrada en funciones de los ayuntamientos en el

estado de Campeche, tendrá verificativo el primero de

octubre inmediato a la elección, lo anterior, en atención a lo

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establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder

Legislativo del Estado de Campeche.

Por lo anteriormente dicho, se encuentran satisfechos

los requisitos para la procedencia del juicio de revisión

constitucional electoral.

CUARTA. Naturaleza del juicio de revisión

constitucional electoral. Previo al análisis de los

argumentos planteados en la demanda, es importante

destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión

constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de

ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los

artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189,

fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación y 3, apartado 2, inciso d), y 86 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en

atención a lo previsto en el artículo 23, apartado 2 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no

procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se

está ante un medio de impugnación de estricto derecho que

impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las

deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios,

cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de

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18

los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del

conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los

agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas

establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley

mencionada.

Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de

agravios puede tenerse por formulada independientemente

de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda,

así como de su presentación, formulación o construcción

lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula

deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión

constitucional electoral no es un procedimiento formulario o

solemne, también lo es que, como requisito indispensable,

éstos deben expresar con claridad la causa de pedir,

precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o

resolución impugnado y los motivos que originaron ese

agravio, para que con tal argumento expuesto por el

demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o

inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad

responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su

estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha

expresión de agravios no debe cumplirse en forma

sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en

el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser,

necesariamente, argumentos jurídicos adecuados,

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19

encaminados a destruir la validez de las consideraciones o

razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente el

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los

motivos de disenso se tiene que hacer patente que los

argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada son

contrarios a derecho.

Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las

argumentaciones que consideren convenientes para

demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto

reclamado.

En este contexto, los agravios que dejen de atender tales

requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en

sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en

consecuencia, intacta.

Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar

argumentos debidamente configurados, en los términos

anticipados, los agravios deben ser calificados como

inoperantes ya porque se trate de:

Una simple repetición o abundamiento respecto de los

expresados en la instancia anterior;

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Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y

subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de

pedir;

Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de

impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión

constitucional electoral que ahora se resuelve;

Alegaciones que no controviertan los razonamientos del

acto impugnado de la responsable, y

Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa

de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones

expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el

sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios

no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los

conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios

para concluir si se trata o no de planteamientos que deban

ser desestimados por inoperantes.

QUINTA. Estudio de fondo. El actor impugna la

resolución de la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral

del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Campeche emitida el cinco de septiembre del año en curso

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en el recurso de reconsideración SAE/RR/PAN/06/2012, y

formula agravios con la finalidad de obtener lo siguiente:

Que no se tome en cuenta los resultados del recuento; y

Que se anule la casilla 243 Contigua 2 por el supuesto

previsto en artículo 616, fracción V, del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Campeche.

Con la pretensión última de que se modifiquen los

resultados de la elección, se revoque la constancia a los

candidatos de la Coalición Compromiso por Campeche y se

le otorgue al candidato del partido actor.

Los agravios en específico son los que se estudian a

continuación.

A. Irregularidades con el recuento de votos.

Señala el actor como agravio, que la responsable

calificó de inoperantes los agravios hechos valer en el

recurso de reconsideración, pero que su determinación

carece de fundamentación y motivación; porque, por un lado

la resolución combatida sostiene que los agravios se limitaron

a realizar una transcripción de las razones vertidas por el

Juzgado Primero del ramo Electoral, pero a decir del actor,

sus argumentos no se limitan a ello, y la parte que transcribió

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22

fue para dar luz de las irregularidades en que incurrió dicho

juez.

Por ello, se duele de que sus agravios no hayan sido

analizados en el fondo, ni se haya examinado las

irregularidades en que incurrió el consejo en el recuento.

En el caso, no se debe perder de vista que el actor, en

su instancia inicial de juicio de inconformidad, no controvirtió

del consejo la determinación de llevar a cabo un recuento

total, con base en que la diferencia entre el primero y

segundo lugar era menor a un punto porcentual, ni cuestionó

la integridad de los paquetes electorales, sino que se dolió de

que durante el desahogo del mismo, se determinó declarar

nulos varios votos que supuestamente en un principio eran a

favor del partido actor.

Por ende, su principal argumento es que en el acta

circunstanciada no se asentó porqué se modificaron algunos

votos, y por ende, ello resta validez a la misma.

Ahora bien, con independencia de las razones que haya

dado la responsable, debe estarse a lo siguiente.

No le asiste la razón al actor, cuando dice que toda acta

de escrutinio debe contener los elementos mínimos de

señalar la cantidad de personas que votaron, el número de

boletas extraídas de la urna y total de la votación; datos que

pretende lleve el acta circunstanciada de recuento o el acta

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23

de escrutinio y cómputo de casilla levantada por el consejo

electoral, ambas del cuatro de julio del año en curso.

Pues al realizarse un recuento de votos, los datos que

interesan son precisamente los relativos a los que

corresponden a los obtenidos por cada partido político o

coalición, votos nulos, y en su caso, los de candidatos no

registrados, pero no la cantidad de personas que votaron ni el

número de boletas extraídas de la urna.

Tan en así que en diversas sentencias de esta Sala se

ha dicho, al estudiar la causal de nulidad de votación por el

error o dolo en el cómputo, que la naturaleza del escrutinio y

conteo de votos realizado por los integrantes de las mesas

directivas de casilla es distinta a la acción de nuevo escrutinio

efectuado por los Consejos, pues estos últimos, cuando lo

realizan nuevamente, abrirán el paquete en cuestión y

cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las

boletas sobrantes, los votos nulos y los votos válidos,

asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta

correspondiente.

En este procedimiento no se menciona el dato de

boletas extraídas de la urna porque es un acto que no se

puede repetir. Tampoco es objeto de recuento los datos del

número de electores que votaron, toda vez que el propósito

de la diligencia es dar certeza del número de votos válidos y

nulos que efectivamente se recibieron en las casillas. Por lo

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24

cual incluso no es necesario tener a la vista los listados

nominales, para ese tipo de diligencias.

También se ha dicho que para poder analizar la

respectiva causal de nulidad relativa al error o dolo en el

cómputo de la votación recibida en casilla, es necesario tener

a la vista el dato de electores que votaron en la casilla, que

consigna el acta de escrutinio y cómputo levantada por los

funcionarios de la misma; y en caso de advertirse una

inconsistencia en este rubro, se deberá acudir a las listas

nominales de forma directa, para verificar si efectivamente se

asentó el dato correcto en el acta, atendiendo al número de

electores que sufragaron y que fueron apuntados en el

respectivo listado.

Tal como se sostuvo al emitir resolución en el

expediente SX-JIN-18/2012, entre otros.

Por ende, contrario a lo que aduce el actor, no era

necesario que el acta circunstanciada de recuento o el acta

de escrutinio y cómputo de casilla levantada por el consejo

electoral, ambas del cuatro de julio del año en curso, se

asentara el dato de personas que votaron ni el número de

boletas extraídas de la urna.

Es más, el manual para el escrutinio y cómputo distrital

y municipal del Instituto Electoral del Estado de Campeche,

hecho notorio para esta Sala en términos del artículo 15 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

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25

Materia Electoral, y que incluso cita el propio actor, se ajusta

a lo antes dicho, porque precisamente los datos a asentar en

el acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada por el

consejo electoral son los relativos al municipio, del consejo

respectivo, de la elección, sección electoral, número de

casilla, boletas sobrantes y resultados de la votación, esto

último abarca los votos obtenidos por partidos y los votos

nulos.

Datos que en el caso se encuentran satisfechos, pues

se menciona que se trata del Consejo Distrital X con

cabecera en la ciudad del Carmen, Campeche, la hora de

inicio, que fueron las ocho horas con once minutos del día

cuatro de julio del año en curso, los datos de las casillas y

sus resultados, los nombres de los consejeros y

representantes de partidos presentes y la firma de ellos, con

las manifestación bajo protesta de los partidos Acción

Nacional y Nueva Alianza.

Por otro lado, si bien un acta circunstanciada de

cómputo, en términos del artículo 425 del código local de la

materia, no se limita a señalar los resultados, sino también

los incidentes acontecidos, las objeciones que en su caso

hubiesen manifestado los representantes de partidos políticos

o coaliciones (quedando a salvo sus derechos para impugnar

el cómputo de que se trate), la declaración de validez de la

elección, entre otros datos que se requieran como fecha,

hora, el señalamiento de quiénes asistieron; no menos cierto

es que esos datos se contienen en la misma y no puede

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26

llegar al extremo de asentar con el detalle que refiere el actor,

el porqué de la calificación de todos y cada uno de los votos.

Así, dicha acta circunstanciada, en el caso hace la

mención del lugar, la fecha y hora de inicio, el fundamento

jurídico que estimaron pertinente, los nombres de los

consejeros, secretario y representantes de partidos

presentes, el orden del día, también el señalamiento de que

procedieron abrir la bodega donde están resguardados los

paquetes para dar inicio al conteo, la petición que hizo un

partido de recuento total, los datos obtenidos casilla por

casilla, algunos datos en relación con excedentes de boletas

o faltantes en cada casilla, la mención de la clausura de la

sesión, a las diferencias con boletas, las firmas y

señalamientos bajo protesta de los partidos Acción Nacional y

Nueva Alianza.

Luego, el actor firmó bajo protesta dichos documentos,

y pese a que en ese instante hizo uso de su participación

escrita, se concretó a asentar que lo hacía por violación al

artículo 388 del código local de la materia, sin precisar a cuál

de las diversas hipótesis que contiene dicho numeral quiso

referirse, ni porqué causas concretas; por ende, su firma bajo

protesta sólo es un indicio leve, que debió reforzar, bien

incluyendo a su leyenda la causa que motivaba su

inconformidad o de que el consejo se negó a plasmar sus

objeciones, o incluso presentado en ese momento o durante

el desarrollo dela sesión ante el propio consejo responsable

un escrito firmado por él mismo con sus observaciones; y al

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27

no hacerlo así, existe imposibilidad de vincular ese indicio con

algún otro que permita generar convicción de su dicho.

Ahora bien, si bien el actor no prueba con otros medios

que tuvo la intención de precisar o detallar sus objeciones en

dicha acta circunstanciada, y aún en el mejor supuesto para

éste, de que se tuviera por cierto que el consejo se negó en

su momento a asentar tal situación, sería una irregularidad

que no podría por sí sola restar validez a los resultados

obtenidos en el recuento de votos.

Pues las autoridades gozan de la presunción de la

buena fe, salvo prueba en contrario, a la vez que operan los

principios generales del derecho, de que lo ordinario se

presume y lo extraordinario se prueba, así como el de la

conservación de los actos públicos válidamente celebrados,

que se recoge en el aforismo "lo útil no debe ser viciado por

lo inútil", esto es, que el ejercicio de los electores que

expresaron válidamente su voto, no debe ser viciado por

irregularidades e imperfecciones menores, sino sólo cuando

se demuestre la existencia de irregularidades graves y

determinantes.

Tal como se sostiene en la jurisprudencia 9/98 de la

Sala Superior de este Tribunal, de rubro “PRINCIPIO DE

CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA

DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA

VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en la

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28

Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia

electoral, volumen 1, páginas 488-490.

Por ende, si la pretensión del actor es restarle validez a

los resultados obtenidos en el recuento de votos, era

necesario que a la omisión de asentar a detalle lo acontecido,

acontecieran otras circunstancias irregulares, por ejemplo,

que se demostrara que los paquetes electorales no fueron

debidamente resguardados y los mismos se encontraban

alterados, que las diferencias que resultaron del recuento

fueron muy grandes a diferencia de lo que ordinariamente

sucede cuando son mínimas, etcétera; lo que no ocurre en la

especie.

Ahora bien, el Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Campeche establece en el artículo

425 las reglas del procedimiento del cómputo distrital.

a) Primeramente se abrirán los paquetes que

contengan los expedientes de la elección sin muestras de

alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se

cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo

contenida en el expediente de casilla, con los resultados que

de la misma obre en poder del presidente del Consejo. Si los

resultados de ambas actas coinciden, se asentará en los

formatos respectivos;

b) Cuando los resultados de las actas no coincidan, se

detectaren alteraciones evidentes en ellas que generen duda

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29

fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no

existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de

la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se

procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de

la casilla, levantándose el acta correspondiente.

Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del Consejo

abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido,

contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos

nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte

en el espacio del acta correspondiente. Al momento de

contabilizar la votación nula y válida, los representantes de

los partidos políticos que así lo deseen y un Consejero

Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente

la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo

dispuesto por el artículo 391 de dicho Código.

Los resultados se anotarán en la forma establecida para

ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada

correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha

acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de

los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus

derechos para impugnar ante el órgano jurisdiccional el

cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir

u obstaculizar la realización de los cómputos;

c) El Consejo respectivo deberá realizar nuevamente el

escrutinio y cómputo cuando:

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30

I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los

distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse

o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del

quien lo haya solicitado;

II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia

entre los candidatos ubicados en el primero y segundo

lugares en votación; o

III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de

un mismo partido.

d) Posteriormente, se abrirán los paquetes con

muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las

operaciones señaladas en las fracciones anteriores,

haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada

respectiva;

e) La suma de los resultados, después de realizar las

operaciones indicadas con anterioridad, constituirá el

cómputo de la elección respectiva que se asentará en el acta

correspondiente;

f) Acto seguido se abrirán los paquetes electorales en

que se contengan los expedientes de casillas especiales, y se

procederá en los términos antes indicados;

g) Se harán constar en el acta circunstanciada de la

sesión los resultados del cómputo, los incidentes que

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ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la

elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que

hubiese obtenido la mayoría de votos.

Además, el numeral 429 del ordenamiento en comento

refiere que una vez concluido el cómputo y emitida la

declaración de validez de la elección, el Presidente del

Consejo respectivo expedirá la constancia de mayoría a los

candidatos que hubieran obtenido el triunfo.

En el presente caso, el enjuiciante alega que el

proceder del consejo respectivo no fue correcto, porque en la

sesión de cómputo se anularon votos sin justificar la causa,

los cuales inicialmente le correspondían, tal es el caso de las

siguientes:

No CASILLA

VOTOS NULOS

CÓMPUTO

93 137 30 14 11 18 En casilla 1 185 B

92 137 30 14 11 19 Recuento

145 149 36 12 17 22 En casilla 2 186 B

144 149 35 12 17 23 Recuento

159 120 39 13 14 33 En casilla 3 186 C1

156 120 39 13 14 36 Recuento

146 119 53 20 18 En casilla 4 191 B

143 119 26 19 20 24 Recuento

151 123 26 24 11 23 En casilla 5 191 C1

148 122 25 24 11 28 Recuento

148 148 31 13 16 14 En casilla 6 191 C2

146 149 29 12 16 19 Recuento

7 192 B 129 119 36 20 9 25 En casilla

31

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No CASILLA

VOTOS NULOS

CÓMPUTO

127 119 36 19 9 29 Recuento

161 127 31 18 12 24 En casilla 8 192 C1

158 127 31 18 12 26 Recuento

117 141 31 15 9 16 En casilla 9 193 B

115 141 30 15 10 18 Recuento

146 150 25 20 20 22 En casilla 10 205 B

145 149 25 20 20 24 Recuento

155 149 35 12 17 34 En casilla 11 205 C1

154 146 34 12 17 39 Recuento

157 140 35 23 9 27 En casilla 12 205 C2

154 140 34 23 9 30 Recuento

154 162 25 20 8 22 En casilla 13 205 C3

153 163 26 22 8 22 Recuento

168 123 34 14 13 24 En casilla 14 205 C4

165 123 33 15 13 28 Recuento

148 156 27 16 27 22 En casilla 15 205 C5

147 156 30 17 24 23 Recuento

179 143 41 20 20 8 En casilla 16 206 B

176 143 40 20 20 12 Recuento

167 157 33 15 18 17 En casilla 17 206 C1

165 155 33 15 18 21 Recuento

174 136 35 20 18 24 En casilla 18 206 C2

174 136 33 20 18 26 Recuento

180 147 32 21 16 9 En casilla 19 206 C3

178 147 31 21 16 12 Recuento

162 124 22 12 9 7 En casilla 20 219 B

158 123 21 11 9 14 Recuento

157 176 42 20 21 30 En casilla 21 220 B

157 176 42 19 21 31 Recuento

130 135 36 14 6 24 En casilla 22 232 B

129 135 35 14 6 25 Recuento

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No CASILLA

VOTOS NULOS

CÓMPUTO

120 173 34 20 7 30 En casilla 23 233 B

116 174 35 20 7 33 Recuento

120 155 33 16 10 12 En casilla 24 233 C1

118 155 33 16 10 14 Recuento

112 151 47 18 22 21 En casilla 25 233 C2

107 150 47 18 22 22 Recuento

125 126 33 24 14 21 En casilla 26 234 B

126 126 32 24 14 21 Recuento

107 122 31 20 13 En casilla 27 234 C1

106 122 31 20 13 21 Recuento

135 141 38 20 14 23 En casilla 28 243 B

134 141 38 20 14 24 Recuento

130 159 34 11 11 20 En casilla 29 243 C2

126 159 34 11 11 10 Recuento

Cantidades de recuento que se extraen de las copias

certificadas del acta circunstanciada de la sesión de cómputo

como de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo

de casilla levantada por el consejo electoral, ambas del

cuatro de julio del año en curso, y que por tratarse de

documentales públicas expedidas por la autoridad, tienen

valor probatorio pleno en términos de los artículos 511 y 518

del código local de la materia; y se tiene lo siguiente:

Por lo que hace a la casilla 185 B existe variación de 1

voto menos al Partido Acción Nacional, los partidos de la

Revolución Democrática, Nueva alianza y las coaliciones

“Compromiso por Campeche” y “Morena” conservan el mismo

número de votos, y hay 1 voto nulo más.

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34

En relación a la casilla 186 B existe la variación de 1

voto menos al Partido Acción Nacional y también 1 menos al

de la Revolución Democrática; Nueva Alianza y las

coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena”

quedaron con el mismo número de votos, y 1 voto nulo más.

Por cuanto a la casilla 186 C1, existe una variación de 3

votos menos al Partido Acción Nacional, los partidos de la

Revolución Democrática, Nueva Alianza y las coaliciones

“Compromiso por Campeche” y “Morena” conservan el mismo

número de votos; y se incrementan 3 votos más a los nulos.

Respecto de la casilla 191 B, existe una variación de 3

votos menos al Partido Acción Nacional y 27 menos para el

partido de la Revolución Democrática, por lo que hace a

Nueva Alianza y la Coalición “Compromiso por Campeche”

conservan el mismo número de votos; a la Coalición “Morena”

se le suman19 votos; y a los votos nulos 6 más.

Por lo que hace a la casilla 191 C1 existe variación de 3

votos menos al Partido Acción Nacional, 1 menos a la

Coalición “Compromiso por Campeche” y al Partido de la

Revolución Democrática; la Coalición “Morena” y Nueva

Alianza se quedan con el mismo número de votos, y se

incrementa 5 más a los votos nulos.

En relación a la casilla 191 C2 existe la variación de 2

votos menos a los partidos Acción Nacional y de la

Revolución Democrática, 1 menos a la Coalición “Morena”, 1

Page 35: Impugnación PAN

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35

voto más para la “Coalición “Compromiso por Campeche”,

Nueva Alianza conserva el mismo número de votos, y 5 votos

más se incluyen a los nulos.

Por cuanto a la casilla 192 B, existe una variación de 2

votos menos al Partido Acción Nacional, 1 voto menos a la

Coalición “Morena”, mientras que la Coalición “Compromiso

por Campeche” y los partidos de la Revolución Democrática y

Nueva Alianza se quedan con el mismo número de votos y se

incrementan 4 votos más a los nulos.

Respecto de la casilla 192 C1, existe una variación de 3

votos menos al Partido Acción Nacional, mientras que las

coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena”, así

como los partidos de la Revolución Democrática y Nueva

Alianza conservan el mismo número de votos, y se

incrementan 2 votos más a los nulos.

Por lo que hace a la casilla 193 B existe variación de 2

votos menos al Partido Acción Nacional, 1 menos al de la

Revolución Democrática, las coaliciones “Compromiso por

Campeche” y “Morena” se quedan con el mismo número de

votos, y se le incrementan 1 a Nueva Alianza y 2 más para

votos nulos.

En relación a la casilla 205 B existe la variación de 1

voto menos al Partido Acción Nacional, y a la Coalición

“Compromiso por Campeche”; los partidos de la Revolución

Democrática, Nueva Alianza y la Coalición “Morena”

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36

conservan el mismo número de votos, 2 más a los votos

nulos.

Por cuanto a la casilla 205 C1, existe una variación de 1

voto menos a los partidos Acción Nacional y de la Revolución

Democrática, 3 votos menos a la Coalición “Compromiso por

Campeche”, mientras que la Coalición “Morena” y el Partido

Nueva Alianza conservan el mismo número de votos, y se

incrementan 5 votos más a los nulos.

Respecto de la casilla 205 C2, existe variación de 3

votos menos al Partido Acción Nacional, 1 menos al de la

Revolución Democrática; las coaliciones “Compromiso por

Campeche” y “Morena”, así como el Partido Nueva Alianza se

quedan con igual número de votos, y se incrementan 3 votos

nulos más.

Por lo que hace a la casilla 205 C3 existe variación de 1

voto menos al Partido Acción Nacional; 1 voto más para la

Coalición “Compromiso por Campeche” y al Partido de la

Revolución Democrática; y 2 votos más a la Coalición

“Morena”; Nueva Alianza y votos nulos conservan el mismo

número.

En relación a la casilla 205 C4 existe la variación de 3

votos menos al Partido Acción Nacional, 1 menos al Partido

de la Revolución Democrática, 1 voto más a la Coalición

“Morena”; mientras que la Coalición “Compromiso por

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37

Campeche” y Nueva Alianza se quedan con el mismo número

de votos; se incrementan 4 votos nulos.

Por cuanto a la casilla 205 C5, existe una variación de 1

voto menos al Partido Acción Nacional, 3 votos menos al

Partido Nueva Alianza, 3 votos más al Partido de la

Revolución Democrática, 1 voto más la Coalición “Morena”; la

Coalición “Compromiso por Campeche” conserva el mismo

número de votos y 1 voto nulo.

Respecto de la casilla 206 B, existe una variación de 3

votos menos al Partido Acción Nacional, 1 votos menos al

Partido de la Revolución Democrática, mientras que las

coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena” y el

Partido Nueva Alianza se quedan con el mismo número de

votos, y se incrementan 4 votos más a los nulos.

Por lo que hace a la casilla 206 C1 existe variación de 2

votos menos al Partido Acción Nacional y a la Coalición

“Compromiso por Campeche”; los partidos de la Revolución

Democrática y Nueva Alianza, así como la Coalición “Morena”

conservan el mismo número de votos, y 4 votos nulos más.

En relación a la casilla 206 C2 existe la variación de 2

votos menos al Partido de la Revolución Democrática,

mientras que los partidos Acción Nacional, Nueva Alianza, y

las coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena” se

quedan con igual número de votos, y 2 votos más se incluyen

a los nulos.

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38

Por cuanto a la casilla 206 C3, existe una variación de 2

votos menos al Partido Acción Nacional, 1 voto menos al

Partido de la Revolución Democrática, mientras que las

Coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena, así

como el Partido Nueva Alianza conservan el mismo número

de votos, y se incrementan 3 votos más a los nulos.

Respecto de la casilla 219 B, existe variación de 4

votos menos al Partido Acción Nacional, 1 voto menos para

las coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena”, así

como al Partido de la Revolución Democrática, mientras que

el Partido Nueva Alianza queda con igual número de votos, y

los votos nulos aumentan 7 más.

Por lo que hace a la casilla 220 B existe variación de 1

voto menos a la Coalición “Morena”, mientras que los partidos

Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva

Alianza y la Coalición “Compromiso por Campeche”

conservan el mismo número de votos, y se incrementa 1 voto

nulo.

En relación a la casilla 232 B existe la variación de 1

voto menos al Partido Acción Nacional y al de la Revolución

Democrática; las coaliciones “Compromiso por Campeche” y

“Morena, y el Partido Nueva Alianza se quedan con igual

número de votos, y 1 voto más se incluyen a los nulos.

Page 39: Impugnación PAN

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39

Respecto de la casilla 233 B, existe variación de 4

votos menos al Partido Acción Nacional; más 1 voto a la

Coalición “Compromiso por Campeche” y 1 más al Partido de

la Revolución Democrática”; la Coalición “Morena” y el

Partido Nueva Alianza conservan igual número de votos, y se

incrementa 3 voto nulo más.

Por cuanto a la casilla 233 C1, existe una variación de

2 votos menos al Partido Acción Nacional, mientras que las

coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena”, así

como los partidos de la Revolución Democrática y Nueva

Alianza conservan el mismo número de votos, y se suman 2

votos a los nulos.

Por lo que hace a la casilla 233 C2 existe variación de 5

votos menos al Partido Acción Nacional, 1 voto menos a la

coalición “Compromiso por Campeche”; los partidos de la

Revolución Democrática, Nueva Alianza y la Coalición

“Morena” conservan el mismo número de votos, y se

incrementa 1 voto nulo.

En relación a la casilla 234 B existe la variación de 1

voto más al Partido Acción Nacional; 1 menos al Partido de la

Revolución Democrática; las coaliciones “Compromiso por

Campeche” y “Morena”, y el Partido Nueva Alianza, así como

votos nulos conservan la misma votación.

Por cuanto a la casilla 234 C1, existe una variación de 1

voto menos al Partido Acción Nacional, mientras las

Page 40: Impugnación PAN

SX-JRC-149/2012

40

coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena”, y los

partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza se

quedan con el mismo número de votos, y se incrementan 21

votos nulos.

Respecto de las casillas 243 B, existe una variación de

1 voto menos al Partido Acción Nacional, mientras las

coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena”, y los

partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza se

quedan con el mismo número de votos, y se incrementa 1

voto nulo.

En relación a la casilla 243 C2 existe una variación de

4 votos menos al Partido Acción Nacional, mientras las

coaliciones “Compromiso por Campeche” y “Morena”, y los

partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza se

quedan con el mismo número de votos, y se disminuyó 10

votos nulos.

Ahora bien, la Sala Superior sostuvo al resolver los

expediente SUP-RAP-208/2012 y su acumulado SUP-RAP-

209/2012, que la finalidad del recuento es precisamente

revalorar los votos emitidos, para dar certeza a los resultados

de la elección, constatando que los sufragios hayan sido

emitidos válidamente y que contaron a favor de la opción

política del elector.

Cabe señalar que lo ordinario es que cuando se realice

un recuento varíen algunos datos, lo cual puede ser por una

reclasificación de votos, y con base en ellos pueden modificar

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SX-JRC-149/2012

41

los resultados en la casilla. Sin embargo, dichos cambios por

lo regular son mínimos, ya que generalmente los recuentos

coinciden o se modifican muy poco con relación a los

resultados obtenidos en la casilla, tal y como se constató de

las veintinueve casillas comparadas con anterioridad.

Por tanto, si el actor se queja de la indebida calificación

de los votos por parte de los integrantes del Consejo, lo cierto

es que de las casillas que menciona en su demanda existen

variaciones mínimas, que van de cero a cinco votos menos

por casilla en relación con el Partido Acción Nacional, pero la

mayor constante es que varían un voto; y al ser pequeñas las

variaciones, está dentro de lo que ordinariamente sucede en

un recuento.

En consecuencia, si del documento de que parte el actor

arroja lo anterior, de esos datos no se acreditan las

irregularidades en la calificación de los votos por parte de los

consejeros. De ahí la inoperancia del agravio.

B. Incorrecto análisis de la invocada causal de

nulidad de votación recibida en la casilla siguiente:

Casilla

243 C2

a) El actor se duele de que la responsable, en la

resolución impugnada, haya desestimado el agravio

relacionado con dicha casilla, de la cual invocó en su

momento la causal de nulidad de votación prevista en artículo

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SX-JRC-149/2012

42

616, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Campeche, relativa a recibir la

votación personas u órganos distintos a los facultados por el

citado ordenamiento legal.

Pues el actor insiste que en el acta de jornada electoral

y en la de escrutinio y cómputo de la casilla, en el apartado

para los datos de quien fungió como presidente de la misma,

sólo aparece la firma y no el nombre, y por lo mismo es una

irregularidad grave, que lleva a anular la casilla, porque es

imposible determinar si la votación fue recibida por las

personas debidamente autorizadas.

En ese sentido agrega, que la responsable

incorrectamente sostuvo que sí fue posible conocer quien

actuó como presidente, entre otras documentales, con el

encarte donde aparece el nombre de Saraí como primer

escrutador, ya que no es posible entender como la

responsable relaciona la firma que aparece en el recibo

analizado con la firma de las actas de jornada y de escrutinio

y cómputo de la casilla, pues a decir del actor, el recibo sólo

podía ser expedido por el presidente de la mesa de casilla

conforme con lo dispuesto por el artículo 345 del código local

de la materia.

b) Agrega el actor, que de lo razonado por el tribunal

local, se desprende que hubo sustituciones o corrimientos

que no se apegan a la ley de la materia, porque sólo ante la

ausencia del presidente y secretario previamente designados

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43

por el consejo, es que podía dar lugar a que un escrutador

asumiera el cargo de presidente de casilla.

El agravio sintetizado con el inciso a) es infundado,

como se explica a continuación.

De la lectura de la demanda primigenia de juicio de

inconformidad se observa que el actor señaló que debería de

anularse la casilla, porque en las actas de jornada electoral y

en la de escrutinio y cómputo de la casilla, en el apartado

destinado para asentar los datos de quien fungió como

presidente de la misma, sólo aparece la firma y no el nombre,

y eso impedía conocer quién actuó en dicho cargo.

El juzgado del ramo electoral que le tocó conocer en su

momento de dicha inconformidad, reconoció el hecho del no

asentamiento del nombre en las actas aludidas, e indicó que

no era causa suficiente para anular la casilla, porque pudo

tratarse de un error humano si se tomaba en cuenta que los

funcionarios de casilla realizan múltiples actividades que no

se limitan al llenado de actas; y que de ese olvido no se

infiere necesariamente la ausencia del presidente, sino por el

contrario, la firma hace presumir que estuvo presente.

Al adminicular las pruebas sostuvo que no había dato

alguno que llevará a pensar que estuvo ausente, pues no

había incidente alguno en ese tenor, y por el contrario, del

recibo de entrega del paquete electoral y del acta de

escrutinio y cómputo de la diversa elección de ayuntamiento

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SX-JRC-149/2012

44

(documentos requeridos por el juez instructor que conoció de

la inconformidad), se observa el nombre de la presidenta

Saraí Olvera Juárez, aunado a que se trata de una ciudadana

que aparece como escrutador en la lista de ubicación e

integración de casillas, mejor conocido como encarte.

Lo que efectivamente, a juicio de esta Sala confirma

que estuvo presente en la casilla y que se trata de una

persona autorizada por el Consejo respectivo, ya que se trata

de documentales públicas expedidas por la autoridad, y por

ende, tienen valor probatorio pleno en términos de los

artículos 511y 518 del código local de la materia.

No obstante es de mencionar que, el actor

posteriormente, en su recurso de reconsideración insistió que

con la sola firma no era posible identificar a la persona que

actuó como presidente de casilla o si frente a su ausencia fue

sustituida legalmente.

También señaló que no era aplicable al caso la

jurisprudencia 17/2002 que citó el juzgado, y que es la

siguiente:

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. Si en el acta de la jornada electoral, en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma de ciertos funcionarios, faltando algún otro, esa sola omisión no implica necesariamente que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y

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45

cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario

Criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación

1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral,

volumen I, páginas 104 y 105.

Además señaló el actor que al no anularse la casilla

243 C2, se contradicen de las razones que sirvieron para que

el juzgado anulara la casilla 232 B.

Por su parte, la Sala Administrativa electoral

responsable, al resolver el recurso de reconsideración, al

igual que el a quo, sostuvo que la falta de nombre del

presidente en las actas es una falta que por sí misma no lleva

a la nulidad de la casilla y era necesario que se acreditaran

todos los extremos que exige la ley, entre ellos, acreditar que

se vulneró el valor jurídico tutelado por dicha causal.

También indicó, que de las constancias

primigeniamente requeridas se obtuvo el nombre y firma, y

por otro lado, del encarte se tuvo que la ciudadana que fungió

si bien estaba previamente designada como primer

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46

escrutador y actuó como presidente, ello no generó

incidentes en su momento.

Por último afirmó que, no eran de aplicarse igual

razonamiento que para la diversa casilla que sí fue anulada

por el a quo, porque las circunstancias eran diferentes, pues

lo que motivó la nulidad fue que una ciudadana que fungió

como funcionario de casilla no pertenecía a la sección y en la

casilla que se sigue combatiendo sólo se trata de la omisión

de asentar el nombre en las actas.

Atendiendo a ese contexto, esta Sala Regional estima

que no le asiste la razón al actor en el presente juicio de

revisión constitucional electoral, en cuanto insiste que era

imposible determinar si la votación fue recibida por las

personas debidamente autorizadas, ante la omisión de

asentar el nombre de quien actuó como presidente de casilla.

Pues como ya se dijo antes, al adminicularse las

pruebas, principalmente del recibo de entrega del paquete

electoral y del acta de escrutinio y cómputo de la diversa

elección de ayuntamiento (documentos requeridos por el juez

instructor que conoció de la inconformidad), pues del primer

documento en cita se observa el nombre de Saraí Olvera

Juárez seguido y la frase “quien participó como presidente”, y

del segundo documento, en el apartado precisamente para

anotar el nombre de quien fungió como presidente, se

encuentra el mismo nombre.

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47

Por lo que de dichos datos, contrario a lo que sostiene

el actor, hay elementos suficientes para tener la certeza de

que quien fungió como presidente de la casilla es Saraí

Olvera Juárez; y como también ya se dijo, se trata de una

persona autorizada por el Consejo respectivo, pues aparece

en el encarte.

Además, si resulta aplicable la jurisprudencia 17/2002

mencionada párrafos antes, porque de dicho criterio se tiene

que la ratio decidendi estriba en que la omisión de un dato no

debe verse en aislado, pues las distintas actas que se

levantan por los funcionarios de casilla son un todo, en

relación a las distintas etapas que se desarrollan; así, la

ausencia de un dato, como es el caso, no necesariamente da

lugar a la nulidad de la votación, máxime si en los demás

documentos relativos a la propia casilla, aparece el nombre y

firma del funcionario que actuó como presidente.

Además, el actor confunde en su actual agravio el

recibo de entrega de documentos, al citar lo dispuesto por el

artículo 345 del código local de la materia, con el diverso

recibo de entrega de paquete electoral; el primero en cita

tiene lugar antes de la instalación de la casilla, y el segundo,

después de la clausura de la casilla y al momento de la

entrega del paquete electoral al Consejo respectivo; por lo

que parte de una premisa errónea.

b) Por último, respecto al agravio que refiere que de lo

razonado por el tribunal local, se desprende que hubo

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48

sustituciones o corrimientos que no se apegan a la ley de la

materia, porque sólo ante la ausencia del presidente y

secretario previamente designados por el consejo, es que

podía dar lugar a que Saraí Olvera Juárez, quien estaba

designada como escrutador, asumiera el cargo de presidente

de casilla; es inoperante, pues además de ser novedoso,

aún de estudiarse no prosperaría.

En efecto, la causal en examen no se actualiza, pues si

bien es cierto que el código local de la materia en su artículo

356 señala la forma de hacer el corrimiento de funcionarios

de casilla ante la ausencia de algunos al momento de la

instalación de la misma, también lo es que de las constancias

de autos se observa que Saraí Olvera Juárez ocupó el cargo

de presidente de casilla cuando en el encarte aparece como

escrutador de la misma, pero se trata de una persona

previamente autorizada por el Consejo respectivo; según la

citada documental pública que tiene valor probatorio pleno en

términos de los artículos 511y 518 del código local de la

materia.

Debe tenerse en cuenta que, para el caso que nos

ocupa, si no se siguió el procedimiento previsto en el artículo

356 del código, aun siendo una irregularidad, por sí sola no

es motivo suficiente para actualizar la causal que se invocó,

pues atendiendo a los principios del voto y a los rectores de

la materia, es obvio que con las sustituciones ahí señaladas

se está privilegiando la recepción de la votación, a través de

la instalación de la mesa directiva cuando los funcionarios

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SX-JRC-149/2012

49

designados previamente no acudan el día de la jornada

electoral.

En efecto, en busca de garantizar la mejor preparación e

imparcialidad de los funcionarios de la mesa directiva de

casilla, el legislador ordinario ha establecido un procedimiento

para el caso de que los funcionarios designados no se

presenten a recibir la votación. No obstante, el principal valor

jurídicamente protegido es el voto libre, universal, secreto y

directo, entendido como el único acto de soberanía que

ejerce directamente el pueblo a través del cuerpo electoral.

Por lo que si una ciudadana está capacitada y aprobada

previamente por el Consejo, el hecho de que ocupe un cargo

distinto dentro de la misma casilla, o que el corrimiento no se

haya dado con las formalidades que indica la ley, es una

irregularidad menor que no puede afectar la existencia y

validez del acto; y en consecuencia, no se actualiza la causal

de nulidad invocada.

Una vez analizados todos los agravios hechos valer, y

al haber resultado inoperantes lo procedente es confirmar la

resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

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SX-JRC-149/2012

50

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora en el

domicilio señalado para tal efecto; al tercero interesado por

conducto de la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral

de Honorable Tribunal Superior de Justicia en el Estado de

Campeche en auxilio de este órgano jurisdiccional; por oficio

a la sala referida y al Consejo General del Instituto Electoral

del Estado de Campeche, anexando copia certificada de la

presente resolución; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo

3, 27, párrafo 6, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 93,

párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales

102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano

jurisdiccional.

Archívese el presente asunto.

Así se resolvió por mayoría de votos.

MAGISTRADA PRESIDENTA

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

MAGISTRADA

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

CLAUDIA PASTOR

BADILLA

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SX-JRC-149/2012

51

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL

ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA

MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, RESPECTO

DE LA RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL SX-JRC-149/2012.

Con el debido respeto a mis compañeras, no comparto las

razones de la mayoría para confirmar lo resuelto por la Sala

Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Campeche, pues me parece que desatienden las

particularidades de lo ocurrido en la sesión de cómputo

cuestionada, la obligación de la autoridad de cumplir con los

requisitos formales de todo acto administrativo durante la

calificación de votos en elecciones cuyos resultados arrojan

diferencias mínimas entre el primero y segundo lugar y la

afectación al principio de certeza del resultado de la elección

de diputados del distrito X de Ciudad del Carmen, Campeche.

Antes de exponer los motivos de mi disenso, es necesario

explicar las siguientes circunstancias de hecho.

De acuerdo con el acta de sesión permanente del consejo

distrital X levantada el día de la jornada electoral se instalaron

treinta y ocho casillas en el distrito.

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52

En dicho documento se asentaron los resultados preliminares

obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo, de los cuales

el Partido Acción Nacional obtuvo el primer lugar con cinco

mil ciento noventa y siete votos (5,197), y la coalición

“Compromiso por Campeche”, integrada por los partidos

Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en

segundo lugar con cinco mil ciento sesenta y cinco (5,165).

La diferencia entre ambos partidos fue de treinta y dos (32)

votos.

El cuatro de julio posterior, se llevó a cabo el cómputo distrital

de la elección y se asentó en el acta circunstanciada que una

vez abierta la bodega electoral en donde se encontraban

resguardadas las urnas con las boletas electorales se

procedió a realizar el computo de la elección, sin embargo, a

solicitud de la representante de la coalición “Compromiso por

Campeche” se llevó a cabo el recuento total de votos, sin que

en el acta se precise la razón que lo motivó.

De acuerdo con los resultados obtenidos del recuento total, la

coalición “Compromiso por Campeche” obtuvo la primera

posición con cinco mil ciento sesenta y tres (5,163) votos, y el

Partido Acción Nacional en segunda posición con cinco mil

ciento treinta y siete (5137) votos, con una diferencia entre

ambos de veintiséis (26) votos.

Es decir, existió cambio de ganador después de recontar la

totalidad de las casillas del distrito, pues el Partido Acción

Nacional obtuvo una variación en la votación de sesenta

votos, en comparación con los resultados asentados en el

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SX-JRC-149/2012

53

acta de sesión de primero de julio, circunstancia que el

consejo distrital omitió asentar en el acta circunstanciada del

cómputo distrital.

Ante dicha variación en la votación, el Partido Acción

Nacional firmó bajo protesta el acta circunstanciada con la

siguiente manifestación: Bajo protesta por violación al artículo

388 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales

para el Estado de Campeche.

Dicho partido acudió a la instancia jurisdiccional local a

controvertir los resultados de la elección y adujo, en esencia,

la indebida calificación de los votos que obtuvo a su favor y

que durante el recuento pasaron al rubro de nulos, sin que el

consejo distrital asentara las razones de ello, pese a que en

la sesión objetó esa calificación.

En esas condiciones, los órganos jurisdiccionales locales

desestimaron lo planteado por el actor al considerar que la

autoridad administrativa electoral sólo debía precisar la razón

de la calificación de votos cuando estos fueran objetados y al

no haberse asentado en el acta circunstanciada esa cuestión,

el actor debía probar las irregularidades en la calificación de

los votos.

Al respecto, la mayoría de esta sala decide confirmar esas

determinaciones y, además, sostienen que la variación de los

votos del partido actor atiende a circunstancias ordinarias

derivadas del recuento y que fue mínima.

Page 54: Impugnación PAN

SX-JRC-149/2012

54

A mi parecer, la decisión es incorrecta pues la omisión del

consejo distrital responsable de asentar la razón por la cual

sesenta votos a favor del Partido Acción Nacional fueron

nulos, afecta la certeza de los resultados de la elección pues

imposibilita conocer de forma objetiva y veraz los motivos de

la indebida calificación de los votos por parte de los

integrantes de las mesas de votación el día de la jornada

electoral y bajo qué criterios los miembros del órgano

electoral determinaron realizar una nueva calificación de los

mismos, máxime que la diferencia entre el primer y segundo

lugar es muy reducida, de ahí que la deficiencia del accionar

de dicho consejo trasgreda de forma importante a dicho

principio.

En efecto, esta sala1 ha establecido que la forma de

comprobación por excelencia de los actos administrativo-

electorales, consiste en la descripción detallada de cada uno

de los pasos para la consecución del fin perseguido, por lo

cual, si el acto administrativo lo constituye el cómputo distrital,

su validez radicará en la detallada descripción que de cada

uno de sus pasos normativos se registre en el acta que para

tal efecto se levante.

Así, por cuanto hace a los elementos formales de dicho acto,

como toda declaración de un estado psicológico que ha de

superar su fase de gestación o de propósitos internos,

necesita una forma externa de manifestación para acceder al

mundo del derecho.

1 SX-JRC-148/2010.

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55

La forma del acto administrativo2 es normalmente la escrita,

entre otras, por las razones siguientes:

- Porque en el caso normal de los actos, deben notificarse o

publicarse, acciones que sólo mediante forma escrita, con

determinados requisitos formales puede realizarse;

- Porque, en la medida en que el acto expresa una

declaración con auto tutela ejecutoria, y más aun cuando

dicha auto tutela expresa una innovación en el mundo

jurídico, la certeza, la seguridad jurídica, y también las

eventuales necesidades de la propia ejecución de oficio,

exigen una constancia indubitada de tales efectos

declaratorios y constitutivos y de su alcance concreto, lo cual

solo la forma escrita proporciona;

- Porque, tratándose de actos de procedimiento,

especialmente cuando suponen la intervención de órganos o

sujetos diversos, solo la forma escrita puede asegurar la

certidumbre de su producción y de la observancia del orden

procedimental establecido; y

- Porque resulta inexcusable en todos los supuestos en que

es exigible legalmente el requisito de su motivación.

Esta forma escrita de constancia basta para cumplir con las

finalidades citadas, debiendo notarse que la formalización de

la constancia es virtualmente definitiva, porque sólo muy

excepcionalmente podrá investigarse la discrepancia entre la

2 Cfr. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I, Civitas, Madrid, 2004, páginas 547-574.

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SX-JRC-149/2012

56

decisión y su reflejo escrito.

Como se ve, para la validez de los actos realizados por los

consejos electorales, o al menos, para presumir su

realización, es necesario que se acredite por escrito, la

realización de los actos que se desean probar, pues de lo

contrario nos encontramos ante la imposibilidad de conocer lo

que sucedió.

Ahora bien, el artículo 425, fracción II, del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de

Campeche, establece el procedimiento para realizar el

cómputo distrital cuando se actualice el recuento parcial

alteraciones evidentes de las actas o cuando estas no

coincidan, para lo cual el secretario abrirá el paquete

electoral, extraerá los sobres y cerciorado de su contenido

contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos

nulos y válidos, asentando las cantidades que resulten en el

acta correspondiente.

El siguiente párrafo de esa fracción señala que al momento

de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de

los partidos políticos que así lo deseen y un consejero

electoral verificarán que se haya determinado correctamente

la validez o nulidad del voto emitido conforme a lo dispuesto

por la legislación local. Asimismo, establece que los

resultados se anotaran en la forma establecida para ello,

dejándose constancia en el acta circunstanciada, así como

las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de

los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus

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SX-JRC-149/2012

57

derechos para impugnar el cómputo de que se trate.

En la fracción VII de dicha disposición establece que en el

acta circunstanciada de la sesión ser hará constar, entre

otras cuestiones, los resultados del cómputo y los incidentes

que ocurrieron durante la misma.

Por cuanto hace al recuento total el artículo 426 del código

referido establece que el presidente del consejo dará aviso

de inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto; ordenará la

creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros

electorales y los representantes de los partidos políticos

debidamente acreditados y el consejero que presida cada

grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará

el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final

que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

En adición a esta disposición, los puntos 4.1.2 y 4.1.3 del

Manual para el Escrutinio y Cómputo Distrital y Municipal

emitido por el instituto electoral local, señala que cuando los

grupos de trabajo tengan duda o controversia sobre la validez

o nulidad de uno o más votos, estos se reservaran y serán

sometidos a la consideración y votación del pleno del

consejo para que se resuelva en definitiva.

Asimismo, que en el acta circunstanciada de recuento total se

deben consignar, entre otros datos, el detalle de cada uno de

los votos que fueron reservados para que el consejo se

pronuncie sobre su validez o nulidad.

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58

De las disposiciones normativas referidas se advierte que la

autoridad administrativa electoral tiene la obligación de

asentar todas y cada una de las incidencias que ocurran

durante la sesión de cómputo distrital, y más aun cuando

estas estén relacionadas con la votación, como lo es la

calificación de votos.

En ese orden de ideas, la legislación impone a la autoridad la

obligación de verificar de forma escrita las circunstancias

acontecidas durante la sesión de cómputo, a efecto de tener

certeza respecto de los resultados que ahí se obtienen y de lo

acontecido durante la misma.

En el caso, del acta circunstanciada del cómputo distrital se

advierte que el consejo responsable se limitó a asentar la

votación obtenida en cada una de las casillas que fueron

recontadas, sin precisar las razones por las cuales se calificó

la votación de forma distinta a la realizada por los integrantes

de las mesas directivas de casilla; en qué consistieron los

errores en los que incurrieron al calificarlos durante el

escrutinio y cómputo de casilla; cuál fue el criterio adoptado

por el pleno del consejo para otorgar una nueva calificación

de la votación; si existieron dudas o debate en cuanto a la

calificación de votos; si se les concedió el uso de la voz a los

representantes de los partidos que se vieron perjudicados

con la nueva calificación o si pese a que se dio oportunidad a

los partidos de objetarlos optaron por no agotar ese derecho.

En pocas palabras, la actuación de la autoridad administrativa

electoral fue deficiente al asentar lo acontecido durante la

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SX-JRC-149/2012

59

sesión de cómputo, lo cual trae como consecuencia la

imposibilidad de verificar lo acontecido respecto a los votos

que se calificaron como nulos al partido actor y, por ende, no

es posible conocer con certeza el resultado de la elección.

Es cierto que con las disposiciones legales analizadas el

legislador no busca que las actas circunstanciadas

levantadas con motivo de los cómputos contengan de manera

pormenorizada todos y cada uno de los actos o cuestiones a

tratar en esas sesiones, sin embargo, si es importante que

aquélla información que abone a la certeza de los resultados

de una elección, como lo es la calificación de votos, sea

detallada de tal forma que sea posible verificar lo acontecido

durante esa fase, pues sólo así sería posible controlar la

legalidad de lo actuado por la autoridad o, en su caso,

determinar el grado de responsabilidad o negligencia en la

que incurren los partidos políticos durante sus intervenciones

en la sesión.

Por tanto, el consejo distrital responsable pasó por alto que

ante la estrecha diferencia que existió entre el primero y

segundo lugar, era de vital importancia asentar todas las

circunstancias de hecho derivadas de la calificación de votos

de los partidos contendientes.

Incluso, aun cuando los votos no fueran objetados por los

partidos, las variaciones que se presentaron en la votación

fueron determinantes por la estrecha diferencia entre el

primero y segundo lugar, razón por la cual la autoridad estaba

aún más obligada para asentar lo acontecido en la

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SX-JRC-149/2012

60

calificación de esa votación.

Por ello, estimo que si bien las diferencias en cada casilla

fueron mínimas, esto no es una razón suficiente para

considerar que se debieron a una consecuencia ordinaria

derivada del recuento, pues ésta se presentó en al menos

veintiocho casillas, lo cual, en suma, representó el decantarse

por uno u otro partido como ganador.

En ese sentido, ante la actuación deficiente del consejo

distrital resulta imposible que este órgano jurisdiccional se

decante por la calificación de la votación realizada en las

mesas de votación o bien por la calificación de votos

efectuada por el consejo distrital.

Es decir, no existe forma de constatar si lo realizado por los

funcionarios de casilla fue correcto puesto que su actuación

se puso en duda por el órgano electoral y fue modificada al

hacer una nueva calificación. Tampoco podría revisarse lo

realizado por la autoridad puesto que no hay forma de

identificar cuáles fueron los votos objeto de una nueva

calificación ni las razones o motivos que la originaron.

Así, se insiste, la responsabilidad de la autoridad

administrativa electoral era hacer todas las anotaciones

relacionadas con la calificación de votos pues sólo de esa

forma existiría control respecto de la certeza del candidato

que obtuvo la mayoría de la votación, máxime que se trató de

una elección con una diferencia mínima entre el primero y

Page 61: Impugnación PAN

SX-JRC-149/2012

61

segundo lugar.

Por ello, estimo que con independencia de que el actor haya

o no demostrado que durante la sesión realizó objeciones

respecto a la calificación de votos, lo cierto es que no hay

elementos que permitan determinar si el Partido Acción

Nacional o la coalición “Compromiso por Campeche”

resultaron ganadores, pues no existe procedimiento que

pueda repararse pues, como se dijo, es imposible determinar

si lo realizado en la casilla o en el órgano electoral fue

correcto.

En consecuencia, la falta de diligencia por parte de la

autoridad administrativa electoral imposibilita a esta sala para

verificar la legalidad de dichos actos y lesiona los principios de

certeza y objetividad entre los resultados electorales y la

voluntad ciudadana depositada en las urnas, razón por la cual

considero que lo correcto es declarar la nulidad de la elección.

Así, estimo que la propuesta que aquí se aprueba por

mayoría es incorrecta, de ahí mi disenso.

Magistrada

Claudia Pastor Badilla