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EXPEDIENTE 82/2011-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE EL **********, Y **********. PONENTE: GILBERTO CID CAPETILLO, REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL ANTE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil doce. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 82/2011-J, promovido por el **********, en contra de **********; y, RESULTANDO: PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil once (fojas 1-37) ante la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, el **********, promovió demanda laboral a fin de que se le autorice dar por terminados los efectos del nombramiento de ********** en la plaza de secretario de tribunal de base, por haber incurrido en las causas de cese previstas en el artículo 46, fracción V, incisos a) e i), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a cuyo respecto señaló los hechos fundatorios de la acción que hace valer. SEGUNDO. En proveído de quince de diciembre de dos mil once (fojas 40-43), la presidenta de la

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EXPEDIENTE 82/2011-J.

CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE EL **********, Y **********.

PONENTE: GILBERTO CID CAPETILLO, REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL ANTE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente al

veinticuatro de octubre de dos mil doce.

VISTOS los autos para resolver el conflicto de

trabajo 82/2011-J, promovido por el **********, en contra

de **********; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de

diciembre de dos mil once (fojas 1-37) ante la mesa de

control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, el **********, promovió demanda laboral a fin

de que se le autorice dar por terminados los efectos del

nombramiento de ********** en la plaza de secretario de

tribunal de base, por haber incurrido en las causas de

cese previstas en el artículo 46, fracción V, incisos a) e

i), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, a cuyo respecto señaló los hechos fundatorios

de la acción que hace valer.

SEGUNDO. En proveído de quince de diciembre

de dos mil once (fojas 40-43), la presidenta de la

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación ordenó la formación del expediente

respectivo y su registro con el número 82/2011-J, admitió

la demanda de que se trata y determinó emplazar a

********** para que dentro del término legal le diera

contestación, con el apercibimiento de que en caso de

no hacerlo o de resultar ilegalmente representado se le

tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo

prueba en contrario.

En el propio auto, y en relación con la petición que

hizo el actor para que se acordara sobre la suspensión

de los efectos del nombramiento del trabajador

demandado, se acordó formar incidente de suspensión

por cuerda separada, en el que el dos de enero de dos

mil doce el Pleno de la Comisión Substanciadora decretó

la suspensión de los efectos del nombramiento de

**********, en los términos y condiciones fijados en el

propio acuerdo, sin perjuicio de continuar el

procedimiento en el principal hasta agotarlo, a fin de

determinar lo que en derecho procediera en relación con

la indicada acción ejercida.

TERCERO. Por escrito presentado el veinticinco de

enero de dos mil doce ante la mesa de control de

correspondencia de la Comisión Substanciadora (fojas

122-217), ********** contestó la demanda laboral

instaurada en su contra, opuso las defensas que estimó

pertinentes y ofreció las pruebas que convinieron a sus

intereses, por lo que en proveído de veintisiete del propio

mes (fojas 218-220) se tuvo por formulada la

contestación en tiempo y forma legales.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

CUARTO. En auto de presidencia de uno de

febrero de dos mil doce (fojas 230), se agregó a los

autos copia certificada de los oficios números

SGA/MFEN/206/2012 y SEPLE./PLE./006/109/2012 del

licenciado Rafael Coello Cetina y del magistrado J.

Guadalupe Tafoya Hernández, Secretario General de

Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y

Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, respectivamente, mediante los

cuales, se informó que el Pleno del Alto Tribunal en

sesión privada de veintitrés de enero del año en curso,

por unanimidad de votos, designó a la licenciada Miriam

Flores Aguilar como tercer integrante y presidenta de la

Comisión Substanciadora a partir del uno de febrero de

dos mil doce; y con el segundo se hizo del conocimiento

que el Pleno del citado Consejo en sesión ordinaria

celebrada el once de enero del presente año, designó al

licenciado Gilberto Cid Capetillo como representante del

propio Consejo ante la citada Comisión Substanciadora,

con efectos a partir del señalado uno de febrero del año

que transcurre; lo que se hizo del conocimiento de las

partes.

QUINTO. Seguido el procedimiento en sus demás

etapas legales, por acuerdo de catorce de mayo de dos

mil doce (fojas 494-495) la presidenta de la Comisión

Substanciadora, con fundamento en el artículo 885 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en

términos de su numeral 11, declaró cerrada la instrucción

y turnó el expediente a la representación del Consejo de

la Judicatura Federal, a la que por el orden en la

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

distribución de los asuntos correspondió la elaboración

del proyecto de dictamen respectivo.

SEXTO. En sesión ordinaria de diecinueve de

septiembre de dos mil doce, el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal determinó, por unanimidad de votos,

devolver el presente conflicto laboral a la Comisión

Substanciadora, a efecto de que realice un estudio sobre

los aspecto relativos a la videograbación de la diligencia

del levantamiento del acta administrativa de ocho de

diciembre de dos mil once, la petición de amonestación

para el magistrado actor que hizo el trabajador

demandado y el conflicto que existe entre las partes que

pudiera ser de índole personal.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal es competente para resolver este conflicto de

trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, toda vez que se suscitó entre el titular

de un Tribunal Colegiado y uno de sus trabajadores.

La Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación tramitó el expediente relativo a

este conflicto laboral y formuló el dictamen

correspondiente, en términos de lo previsto en los

artículos 153 y 154 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso 174 del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal que Reglamenta la Organización y

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos

mil doce.

SEGUNDO. El escrito de demanda que suscribe el

**********, en lo conducente, es del tenor siguiente:

“Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo

123 apartado ‘B’, fracción IX, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 46; fracción V, y 127 bis,

fracción I, de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por medio del presente escrito vengo a demandar el

cese definitivo del servidor público **********, por haber

desplegado las conductas que en el capítulo de hechos se

describirán, y que encuadran en los supuestos que prevén lo

siguientes numerales:

Conducta 1. Prevista en el artículo 46, fracción V,

incisos a) e i), de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B, del

artículo 123, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos

61, 62, fracciones II y III; y 63, último párrafo, de las

Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores

Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal; y,

apartado II.4, puntos 5, 9, 10 y 11, del capítulo relativo al

puesto ‘04 SECRETARIO DE TRIBUNAL’ del Manual de

Puestos del Consejo de la Judicatura Federal.

Conducta 2. Prevista en el artículo 46, fracción V,

inciso i), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

relación con lo previsto en los artículos 15, 16, 17, 61, 62,

fracción IV; y 63, último párrafo, de las Condiciones

Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

Consejo de la Judicatura Federal; y, apartado II.2, puntos 2, y

II.4 puntos 1, 2. 5, 9, 10 y 11, del capítulo relativo al puesto

‘04 SECRETARIO DE TRIBUNAL’ del Manual de Puestos del

Consejo de la Judicatura Federal.

El servidor público **********, por fungir como

secretario del Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del ********** Circuito, puede ser emplazado

en el domicilio ubicado en ********** número **********,

********** piso, colonia **********, **********, Estado de

**********.

Bajo protesta de decir verdad, la demanda se sustenta

en los siguientes:

HECHOS:

1. ********** es secretario de base en el citado órgano

jurisdiccional, a partir del uno de septiembre de dos mil

cuatro, como consta en la copia certificada que se adjunta.

2. A través del oficio **********, suscrito por el

Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, de fecha cuatro de mayo de dos mil once, se me

comunicó mi readscripción al Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del ********** Circuito, con sede en

**********, con efectos a partir del uno de junio de dos mil

once.

3. El nueve de septiembre del presente año,

encontrándome en mi oficina con mucha lectura actual y

pendiente, solicité del secretario de tribunal, **********, que

me hiciera el favor de preguntarle verbalmente al demandado

la razón por la cual elaboró con demora el engrose relativo a

la revisión fiscal 47/2011; lo anterior, porque estaba por llegar

al Tribunal Colegiado el visitador del Consejo de la Judicatura

Federal, y pensando en que pudiera revisar y cuestionarnos

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

acerca de las actuaciones del expediente cuya sentencia se

engrosó después del plazo que la ley nos concede, resultaría

necesario darle una explicación lógica, prudente y adecuada.

Me ocupé de instruir al licenciado **********, para que le

especificara al ********** que no se trataba de reprimenda

alguna, ni de sancionarlo, simplemente que explicara el

retardo en el engrose, el porqué lo hizo fuera del plazo legal

de quince días que nos conceden los artículos 187, párrafo

segundo, y 188, párrafo segundo, ambos de la Ley de

Amparo.

4. El licenciado ********** salió de mi privado para

cumplir mi encomienda. Regresó minutos después y me

narró que pidió al ********** una explicación de la demora en

el engrose; pero que, en esencia, se había negado a dar

explicación y que afirmó que si yo quería una explicación, se

la pidiera por escrito, que eran ‘chingaderas’, que si yo quería

la plaza se la pidiera; que muchos en la ponencia y en todo el

tribunal demoran los engroses y nada se les dice; que esto

no era de caballeros, entre otras cosas que enseguida se

precisarán.

Conducta 1. Concretamente, el demandado amenazó

que iba interponer queja administrativa contra el suscrito

**********, por hostigamiento laboral, que eran ‘chingaderas’,

que eso no era de caballeros, que se trataba de acoso

laboral porque era la única persona a la que le pedían ese

tipo de justificaciones, que todos los secretarios se ‘pasaban’

de ese término, que había que pedir un informe de los

secretarios de ponencia, inclusive, de todo el tribunal, que

mejor se lo notificaran por escrito y que en el Consejo ‘nos

veríamos’, que se iba a ir ‘con todo’, que iba a ir hasta las

últimas consecuencias, que no era justo que se aplastaran

los derechos de los trabajadores de esa manera, que si el

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magistrado quería la plaza que mejor se la pidiera, que él

tiene otros lados donde trabajar, pero que se iba a defender,

que tanto el suscrito magistrado era abogado como él lo era

también, que mejor ‘hiciéramos las cosas bien’, que

hiciéramos las cosas ‘como deben ser’ y que se lo

notificáramos por escrito, indicándole a mi secretario que

comunicara al suscrito magistrado que iniciara el

procedimiento ‘como es’; esto último, lo solicitaba

reiteradamente, a pesar de que el secretario ********** le

decía que tratara de calmarse, que el suscrito magistrado

únicamente le estaba solicitando una justificación del retraso

en el engrose de referencia, de forma preventiva, por si en la

visita se cuestionaba ese aspecto, y nada más; que inclusive,

en ese momento, juntos (el secretario y el compareciente)

podrían elaborar con tranquilidad la respuesta

correspondiente a los días aparentemente de demora en el

engrose, puesto que hubo cambios de secretario, en la

secretaría de su cargo; sin embargo, refirió que verbalmente,

en ese momento, no iba a dar contestación a la justificación

solicitada, que se lo pidieran por escrito, ‘que le notificaran’,

insistiendo, reiteradamente, en que el secretario **********

comentara al suscrito magistrado que iniciara el

procedimiento, que él a su vez, interpondría queja

administrativa.

5. Por ello, ordené el inicio del procedimiento

administrativo laboral a efecto de aclarar los hechos y de que

el imputado se defendiera respecto de los mismos.

6. De igual manera, para obviar en la apertura de

distintos procedimientos, determiné que el procedimiento se

siguiera también, por lo siguiente:

Conducta 2. En el tribunal colegiado, la función

medular de **********, como secretario, consiste en elaborar

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proyectos de sentencia; sin embargo, dicha función, a pesar

de mis indicaciones, la desarrolla con notable deficiencia.

Los proyectos presentados por el funcionario son de

muy baja calidad, técnicamente, no contienen las

elementales características de un proyecto del Poder Judicial

de la Federación, principalmente porque no denotan el orden

y pulcritud de una sentencia de índole federal; contienen

faltas de ortografía, pésima sintaxis, metodológicamente son

redactados con deficiencia, complican demasiado la

comprensión de los asuntos; hay mala presentación de sus

proyectos porque no se comprende con claridad de qué

tratan los asuntos, cuáles son los orígenes del controvertido,

que constituyen la base lógica que preferentemente debe

exponerse para poder desarrollar la resolución de un

expediente.

Las anomalías descritas, de cierta manera son suplidas

por correcciones del suscrito magistrado, así como de los

demás titulares integrantes de este órgano colegiado; sin

embargo, en la mayoría de los casos es difícil realizar la

corrección del texto, sin tener que, prácticamente

reestructurar la mayor parte del proyecto; es decir, la

deficiencia en la elaboración de los proyectos que dicho

funcionario presenta, torna todavía más complicada la labor

jurisdiccional.

Debe mencionarse, que si bien, en algunos casos los

proyectos contienen el sentido procedente para la resolución

del asunto (en otros el tratamiento propuesto dista mucho de

lo que realmente debe hacerse); lo cierto es, que como

secretario de tribunal, ********** está obligado a presentar

sus proyectos con la más alta calidad y eficiencia, y no todo

lo contrario, como lo ha venido realizando.

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Es decir, la labor de un secretario de tribunal colegiado,

no sólo consiste en proporcionar por escrito el sentido de los

proyectos (niega, ampara, sobresee, etcétera), acompañadas

de consideraciones con estructura cualquiera; sino que el

secretario debe presentar el tratamiento jurídico adecuado

para llegar al sentido propuesto; constituido por los

fundamentos y motivos apropiados, es decir, que las

consideraciones que den sustento al sentido, además, deben

ser, por lo menos, lógicamente desarrolladas, con una

coordinación y secuencia coherente, que de manera eficaz,

constituyan la argumentación del porqué se propone resolver

de esa manera.

El trabajo de un secretario que tiene mala redacción,

sintaxis imprecisa, estructura y metodología incomprensible,

pésima hilación, inclusive, mala ortografía, de ninguna

manera puede decirse que cumple los requisitos de máxima

calidad y eficiencia en el servicio que está obligado a

desempeñar, según los artículos referidos.

Esto es así, porque esa, la elaboración de proyectos,

por escrito, constituye la principal presentación de sus

trabajo, en este aspecto está obligado a la aplicación de sus

conocimientos técnicos y jurídicos, de acuerdo con el rango

de la función encomendada, que es, de secretario judicial,

apoyo básico en la emisión de sentencias, en la especie, de

un órgano jurisdiccional terminal, de última decisión.

Estimar lo contrario, se traduciría en afirmar que un

trabajo con pésima calidad de: redacción, sintaxis,

elocuencia, metodología y técnica, es un trabajo que cumple

la más alta calidad y eficiencia a que se encuentra obligado

el servidor público del Poder Judicial de la Federación, como

lo establece el referido artículo 15 de las Condiciones

Generales de Trabajo.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

O bien, estimar que para cumplir la función secretarial,

resulta suficiente proporcionar al juzgador, por escrito, el

sentido de los proyectos, acompañado de consideraciones,

sumamente descuidadas en su planteamiento; y que ante

esa situación, invariable en todos los proyectos, el juzgador

debe rehacerlos nuevamente; nulificaría el trabajo del

secretario, porque el propio juzgador, asumiría siempre la

función encomendada al secretario, quien únicamente

dictaría sentidos y someras consideraciones.

Toda sentencia debe contener el sentido adecuado que

dirima la cuestión efectivamente planteada por el

promovente, para lo cual, el juzgador debe apoyarse en el

secretario, de estudio y cuenta, o proyectista; sin esa labor,

sería prácticamente imposible la emisión de las sentencias

en todos y cada uno de los juicios.

Aunque la decisión definitiva, depende y es

responsabilidad del juzgador, no debe perderse de vista que

el auxilio del secretario, cuyo trabajo cumpla las

características de alta calidad mencionadas, es fundamental

para el desarrollo de la función jurisdiccional, porque

precisamente éste realiza, materialmente, la propuesta

considerativa inicial del contenido de la sentencia que,

potencialmente, se plasmará en el expediente.

Estas premisas, brevemente expuestas, sirvieron de

base para determinar, por un lado, que el trabajo del

secretario **********, adolece de la falta de cuidado y

atención de los aspectos destacados; no se advierte el

esmero mínimo para revisar sus proyectos; existen algunos

errores que con la simple revisión de lectura pudiera haberlos

enmendado el secretario, lo que al observar sus proyectos,

no se realiza, o no se cuenta con la aptitud necesaria para

ello.

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Además de ese tipo de proyectos de baja calidad,

existen mayores deficiencias técnicas-jurídicas en que incurre

el secretario en mención. Como ejemplos de todo lo

mencionado, se citan los siguientes, en los cuales, su

revisión pone de manifiesto tales afirmaciones.

En el amparo directo 480/2011, pueden apreciarse las

siguientes observaciones de uno de los magistrados

integrantes de este tribunal.

Al frente del proyecto ‘Es incorrecto el considerando de

oportunidad’ --- ‘Está mal el proyecto’.

Foja 5: ‘Está mal este considerando’ --- ‘Está

afirmación es incorrecta’.

En tanto que en el mismo asunto, otro de los

magistrados observó:

Al frente del proyecto: ‘La síntesis no coincide con el

tratamiento, pues en aquélla se habla de controversia sobre

firmas autógrafas de la resolución determinante (sobre lo que

la sala argumenta que en la notificación se hizo constar que

se entregó original con firma autógrafa - lo que debió

combatirse, en su caso y lo que yo he sostenido en casos

similares), en tanto que en el proyecto se desarrolla que los

estados de cuenta de los trabajadores no debieron

acompañarse hasta la contestación de la ampliación de la

demanda, lo que, además, es incorrecto, porque el asunto se

ventiló así:

1. Negó conocer la resolución determinante.

2. Al contestar, la autoridad acompaño copias

certificadas de esa resolución y sus notificaciones.

3. Ampliación de demanda, controvirtiendo firma

autógrafa y relación laboral.

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Entonces, sí fue correcto (contrario a lo que se afirma

en el proyecto) que la autoridad ofreciera las certificaciones

de los estados de cuenta en ese momento…’.

Foja 47: ‘¡Si no es asunto de cuentas individuales!..’.

En este asunto, en la síntesis informativa del

secretario, marcada con la foja I (sic), puede advertirse que

el funcionario anunciaba que proponía la concesión del

amparo, en razón de que la quejosa negó que las copias

certificadas del crédito impugnado y notificación, contuvieran

firma autógrafa; que la autoridad demandada en su

contestación afirmó que sí tenía firma autógrafa, y que

correspondía a la autoridad ofrecer prueba, al respecto, para

probar su aseveración.

Sin embargo, el secretario **********, en el desarrollo

del tema, se desvió completamente de lo que había

anunciado, pues el tratamiento jurídico lo fue realizando en

función de una extemporánea exhibición de cuentas

individuales por parte de la autoridad (adjuntadas en la

ampliación, no en la contestación), lo que por sí, sería

suficiente para conceder el amparo, porque implica la no

existencia de la relación de trabajo que la autoridad atribuía a

la parte actora.

Empero, al final, pretendió hacer una mezcla de ese

aspecto de extemporaneidad, con el de la firma autógrafa

así:

‘En este orden, la sala responsable, debió considerar

en la sentencia impugnada que la carga de la prueba para

demostrar la existencia de la firma autógrafa correspondía a

la autoridad demandada y que también debió de exhibir las

certificaciones de las cuentas individuales desde la

contestación…’.

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Es decir, primero anunció, prácticamente, que la litis se

ceñía en cuanto la carencia de firma autógrafa de las cuentas

individuales aportadas por la autoridad demandada.

Luego, en el proyecto, realizó ‘de formato’ el

tratamiento para los casos en que las pruebas para acreditar

la relación de trabajo (certificación de cuentas individuales),

se exhiben extemporáneamente.

Ese tratamiento, por sí solo es motivo de concesión de

amparo, y hace innecesario el estudio de las firmas

autógrafas y certificaciones de la autoridad.

Sin embargo, al final, en tres renglones, mezcla los

temas de extemporaneidad (jamás mencionado en síntesis),

con el de las firmas autógrafas.

De cualquier manera, si no hubiera mezclado uno y

otro aspecto, el tratamiento de extemporaneidad es a todas

luces impertinente, porque la certificación de cuentas

individuales fue exhibida procesalmente en tiempo (no

extemporáneamente como afirmó), ya que en la demanda de

nulidad, básicamente, la actora negó conocer el origen del

crédito impugnado; posteriormente, en contestación, la

demandada hizo del conocimiento el origen de ese crédito,

derivado de un vínculo laboral; hasta ese momento,

entonces, se entiende que la actora, jurídicamente, conoció

la atribución del vínculo laboral; debido a ello, al ampliar la

demanda, la actora negó la relación de trabajo; y finalmente,

por eso, hasta la contestación de la ampliación, fueron

exhibidas las certificaciones de cuentas individuales (antes

no estaba obligada como se adujo en el proyecto).

Es decir, por básicas reglas jurídicas, es inexacta la

afirmación del secretario, en el sentido de que las

certificaciones fueron exhibidas extemporáneamente, cuando

en realidad no fue así; además, es notoria la displicencia del

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citado funcionario, al mezclar, al final, uno y otro temas,

cuando en derecho, si fuera cierto lo que pretendía exponer,

serían tratamientos incompatibles.

En el diverso amparo directo 83/2011, pueden

observarse entre las notas de uno de los magistrados

integrantes del tribunal:

‘Debe ampararse pero con base en otro estudio’ --- ‘El

presentado no lo comparto’ ‘El proyecto que debe usarse en

estos casos es el parecido a asuntos (ilegible) éste es

incorrecto’.

Es decir, el sentido pudiera ser el adecuado (niega,

ampara, sobresee, etcétera), sin embargo, estructuralmente,

los estudios contenidos en los proyectos, son desatinados,

incorrectos y confusos.

Es conveniente destacar, que los proyectos anteriores

fueron sometidos al Pleno, para dar objetividad a las

afirmaciones vertidas en cuanto al trabajo de dicho

proyectista, y para conocer al respecto, otros puntos de vista.

En los ‘tantos’ del suscrito magistrado relativos a los

asuntos citados, pueden apreciarse las deficiencias de

presentación que se han referido.

Es sumamente laborioso detallar, en cada asunto

presentado por dicho secretario, la falta de pericia en su labor

como proyectista; sin embargo, como ejemplo puede citarse

el proyecto relativo al amparo directo 150/2011, en el cual el

secretario **********, presentó un proyecto con los descuidos

en que incurre siempre y en casi todo su trabajo, como puede

observarse, simplemente, de la cantidad de fojas que fue

presentado inicialmente (385), cuando en realidad, si tuviera

capacidad de síntesis (característica fundamental que debe

tener todo secretario del Poder Judicial de la Federación),

pudo haber presentado un proyecto con la cantidad de fojas

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que finalmente constituyeron el engrose (no realizado por

dicho secretario), lo que se logró con base en la eliminación

de considerable cantidad de texto, del que podía

prescindirse, y sobre el reajuste en la redacción y secuencia

de las ideas, no claras, vertidas originalmente por el

funcionario de que se trata. Por supuesto, además, de la

supresión y arreglo de los errores de escritura que se pueden

colegir del texto del proyecto inicial.

Otro ejemplo, es el proyecto de sentencia del amparo

directo 281/2011, presentado por el secretario **********. El

funcionario valiéndose de un formato preestablecido por este

órgano jurisdiccional en ese tipo de asuntos, soslayó que

cada expediente tiene sus particularidades, y omitió el

estudio de la inconstitucionalidad del artículo 251, fracción

XV, de la Ley del Seguro Social, que establece que el

Instituto Mexicano del Seguro Social tiene facultad para

determinar las obligaciones incumplidas por los patrones o

sujetos obligados, apoyándose en los hechos que conozca

con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación o

a través de los expedientes o datos proporcionados por otras

autoridades fiscales.

La omisión la hizo, con el argumento de que el

concepto de violación de legalidad era fundado (y sí lo era),

pero mencionaba que sus efectos eran más benéficos para la

peticionaria, que los que tendría con una concesión apoyada

en el argumento de constitucionalidad.

Circunstancia que, por simple lógica jurídica, es

totalmente desatinada e incorrecta, porque la

inconstitucionalidad versa sobre las facultades de

comprobación de un ente jurídico, y de ser fundados los

argumentos en ese aspecto, las consecuencias benéficas

para el quejoso serían mucho mayores que las que podría

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

obtener por la ilegalidad en el acto de aplicación de dicho

ente. La anomalía fue atendida al engrosar el asunto.

Otro ejemplo de la deficiencia en el desempeño del

secretario, es el proyecto que presentó relativo al recurso de

revisión 257/2011, que a pesar de ser un asunto breve,

denota el bajo desempeño de dicho funcionario, como se

advierte de las constancias de cuenta relativas.

Las mismas carencias, pueden apreciarse en el

amparo directo 259/2011 y 44/2011; sin embargo, como se

dijo, la lectura y comprensión de los proyectos elaborados

por dicho funcionario es extenuante, por las deficientes

condiciones en que los presenta; pero más extenuante sería,

tratar de exponer los marcados defectos del trabajo

presentado en cada uno de los diferentes proyectos (fuera de

los que son conocidos como ‘de formato’ o ‘preautorizados’).

No obstante, las exposiciones anteriormente vertidas,

relativas a la actuación de dicho secretario, como proyectista,

y además como integrante del Poder Judicial de la

Federación, son suficientes para poner de manifiesto que

**********, ha incurrido en las diversas causales de cese que

fueron mencionadas.

7. Por tanto, respecto de ambas conductas, la

audiencia a que se refieren los artículos 46 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 46

apartado Noveno de la Guía de Procedimientos para

Determinar la Responsabilidad Laboral de Base del Poder

Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, y del Tribunal Electoral; en

cumplimiento, además, del artículo 19 de las Condiciones

Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del

Consejo de la Judicatura Federal; tuvo verificativo el ocho de

diciembre de dos mil once, con la presencia del demandado y

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

de dos representantes sindicales ********** y Leonardo

**********. También estuvieron presentes, ********** (secretaria

que apoyó en la audiencia), ********** (testigo), **********,

********** (testigos de asistencia), y ********** (escribiente).

8. Es pertinente mencionar, en este apartado de

hechos, que el jueves uno de diciembre del año en curso,

enterado extraoficialmente que se iniciaría procedimiento en

su contra, el ********** me visitó y lo recibí en mi privado, y

me preguntó, airadamente, ‘si yo quería su plaza’, que si

quería que renunciara que si era mi deseo que pidiera

licencia; que él se iba a defender; que tanto él como yo

somos abogados. En esta última ocasión, el **********

pronunció textualmente algunas de las expresiones que

verbalmente le expuso al Lic. ********** en la oportunidad a la

que me refiero, entre ellas, que ambos somos abogados; que

si yo quería su plaza; que si quería que renunciara, etc.

De igual manera, es muy importante mencionar, que

durante el desahogo de la audiencia administrativa laboral de

ocho de diciembre de dos mil once, **********, tomó la misma

actitud de soberbia y falta de probidad, que produjo cuando

inicialmente le solicité la justificación en la demora de la

revisión fiscal 47/201, porque prácticamente desde el inicio

de la audiencia, cuando la secretaria estaba realizando la

lectura de las conductas en que había incurrido el

funcionario, y que eran el motivo de la diligencia, el servidor

público constantemente fingía que dormía, incluso, en una

ocasión, vi y escuché cuando emitió un supuesto ronquido,

abrió los ojos, me miró y sonrió.

La altanera e irrespetuosa conducta, que con

discreción desplegada **********, la repetía constantemente

hacia mi persona y hacia el secretario ********** que certificó

su conducta el trece de septiembre de dos mil once.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

Incluso respecto de este último, con malicia tomaba

una posición despectiva al referirse hacia su persona durante

la audiencia, pues cuando hacía uso de la voz,

reiteradamente le solicitaba que le repitiera su nombre

porque le era imposible recordarlo, siendo que ya tenía más

de seis meses de conocerlo en el tribunal, y además, fue

quien certificó su conducta origen del procedimiento.

Además, en cuanto a mi persona, me fijaba la mirada

retadoramente, sonriendo de vez en cuando, haciendo

gestos de burla y jactancia.

No está demás referir, entonces que tales conductas

serán motivo de diverso procedimiento, como lo proviene el

apartado Noveno, numeral 3, inciso i), de la Guía de

Procedimientos para Determinar la Responsabilidad Laboral

de los Trabajadores Base del Poder Judicial de la

Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación y del Tribunal Electoral que indica:

‘…Igualmente si durante el desarrollo del acta devienen

nuevos hechos que involucren al trabajador respecto del cual

se levanta la misma y puede originar alguna de las causales

previstas en el artículo 46, fracción V, de la Ley Burocrática,

deberá levantarse otra acta relativa a esos nuevos hechos y

proceder a la entrega del citatorio. Deberán levantarse tantas

actas como nuevos hechos pudieran surgir en el

procedimiento…’.

Consiguientemente, por separado, se procedió a darle

seguimiento a dichas conductas; sin embargo, la mención en

la presente demanda, es para que este órgano jurisdiccional

tome conocimiento, desde este momento, la baja calidad

moral del trabajador de quien se pide el cese definitivo, de

nula disciplina, irrespetuoso de la edad, de sus compañeros,

de las jerarquías y de la Institución.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

De inicio, traté de hacer caso omiso a sus ofensas y

provocaciones; sin embargo, el engreimiento del funcionario

**********, logró molestarme sobremanera al grado de que,

aunque estaba consciente de que las pruebas ofrecidas por

la parte demandada, eran totalmente inconducentes –como

se los hice notar en la audiencia, y como lo podrá advertir

esta Comisión Substanciadora- me vi obligado a aceptar

todos los medios de convicción ofrecidos, con la finalidad de

darle celeridad al citado acto.

Además, quiero destacar desde este momento, mi

posición a que se hagan públicos mis datos personales, y

solicito la protección de éstos y así como de mi imagen.

Esto lo menciono, porque dolosamente, sin previo

aviso y sin autorización mía, o de alguien en la audiencia, la

parte demandada a través de los delegados sindicales, grabó

el audio y video de esa actuación, lo que puede notar ya

culminada la audiencia, porque el representante sindical me

suplicaba y rogaba que me calmara, luego de que era

evidente mi enojo, se me ponía de frente, seguía mis pasos

insistiendo en lo mismo, y de manera muy marcada; esta

actitud levantó mi sospecha, pues no obstante que era

manifiesta mi molestia, su actitud se notaba exagerada, y al

cuestionarlo al respecto, afirmó que había grabado la

audiencia.

En ese sentido, responsabilizo a la parte demandada

de cualquier mal uso que se le dé a tal grabación, obtenida

con malicia, sin el consentimiento de los que intervinieron en

ella, en contravención de lo que establece la ley, como lo es

la Ley Federal de Protección a los Datos Personales en

Posesión de Particulares.

En todo caso, el uso indebido, doloso y perverso, que

la parte demanda dé a ese tipo de registros, evidenciará

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

todavía más, la malicia que caracteriza dicho servidor

público.

10. Al margen de lo anterior, una vez agotado el

procedimiento y recabados los medios de convicción

correspondientes, considerando las conductas descritas,

desplegadas por **********, con fundamento en lo dispuesto

por el artículo 123 apartado ‘B’ fracción IX, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, acudo, ante esta

Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, para demandar el cese de **********, secretario

de base en este tribunal colegiado.

Lo anterior, pues luego de analizar el cúmulo

probatorio que obra en el expediente formado con motivo del

procedimiento administrativo laboral, como lo podrá

corroborar la Comisión Substanciadora Única, puede

advertirse que se encuentran debidamente acreditadas las

causales del cese que fundamentan la presente demanda.

Por su parte, las diversas manifestaciones del

demandado y representación sindical, así como las pruebas

aportadas para su defensa, no son suficientes, más aún, no

son idóneas siquiera, para desvirtuar las imputaciones de

cese que pesan en su contra.

Por las particularidades del caso, procesalmente es

innecesario en este momento, para instar la acción que ahora

se promueve, realizar consideraciones respecto de las

manifestaciones del demandado, pues la obligación como

demandante consiste en exponer los hechos, para que,

justamente, el tribunal al que me dirijo, tenga a bien impartir

el derecho.

Máxime, considerando que las primeras 20 fojas de las

manifestaciones del secretario **********, se encaminan a

exponer, con extensión, diferentes preceptos legales

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

nacionales e internacionales, con la deducción que el

secretario obtiene de esa normatividad, sin que se ocupe de

los hechos imputados.

Posteriormente, la Comisión Substanciadora Única,

podrá corroborar un ejemplo más, de lo absurdo del

pensamiento jurídico del trabajador de quien se pide el cese,

la calidad profesional del servidor público que se escuda en

‘títulos’, para actuar con la soberbia, falta de respeto y de

probidad, que difícilmente puede documentarse.

Así es, en sus manifestaciones el servidor público trata

de ‘exponer los errores’ que según su ‘juicio’, se cometieron

al dictar el proveído de uno de diciembre de dos mil once, por

el que se ordenó la citación a la audiencia administrativa

laboral.

Al pretender hacerlos, el funcionario corrobora y

evidencia más su falta de objetividad, porque podrá notar la

Comisión Substanciadora que, basado sobre consultas al

diccionario de la Lengua Española, pretende hacer ver que

diversas palabras empleadas en el proveído inicial, no

existen.

Su proceder es penoso y desafortunado, pues ‘expone’

que:

La palabra exasperadamente no existe; cuando

lógicamente, si se busca en el diccionario exasperar, se

puede obtener su significado.

Lo mismo hizo con otras palabras como soeces,

ofensivas, desplegada, traduciría, etcétera, resulta absurdo lo

que intenta hacer, porque es lógico que si se busca en el

diccionario soez, ofensiva, desplegar, traducir, por supuesto

que se obtendrá la definición correspondiente.

En fin, cualquier persona con sentido común podría

advertir lo irracional de su pretensión, por ejemplo, en sus

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

argumentos de defensa, se puede apreciar que el servidor

público únicamente niega los hechos que se le atribuyen, y

de manera absurda, razona que, desconoce a qué se refería

el fedatario cuando empleó la palabra exasperadamente,

porque es una palabra inexistente que no está en el

diccionario, cuando en este último puede hallarse la palabra

exasperar.

Lo mismo sucede, por ejemplo, cuando indica como

argumento de defensa, que la palabra chingaderas no está

en el diccionario… ¡ah! pero el servidor público sí conoce

cuál es el significado de la palabra chingadera, porque esa sí

está en el diccionario. Esto lo afirma, desafortunadamente el

doctor en Derecho demandado, cuando es claro que la

diferencia en la variación de la palabra, y la obtención de la

definición en el diccionario estriba en la búsqueda, de plural a

singular, de una letra.

Situación que reitera el servidor público al referirse a

las palabras soeces y ofensivas, etcétera, esto es

simplemente un reflejo más de la calidad de trabajador con el

que tengo que lidiar, día a día, en mi tarea de impartir justicia

en un órgano jurisdiccional de carácter terminal, de última

decisión en el sistema jurídico mexicano.

Comprenderá entonces, la Comisión Substanciadora

Única, lo difícil que dicho secretario hace mi tarea,

simplemente, al observar que en estos momentos, invierto

tiempo valioso y efectivo, para intentar exponer lo absurdo de

las alegaciones del secretario imputado.

Pero no nada más hay que intentar sobrellevar el

desatinado y muchas veces desafortunado criterio jurídico de

dicho secretario, como se hizo referencia en el auto de

citación para audiencia, sino que aunado a ello, escudado en

el hecho de que se le otorgó un puesto de base, el aludido

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

servidor público me falta al respeto, es petulante y arrogante,

cuando se le hace referencia en mi persona.

Por si fuera poco, en sus manifestaciones arguye

falsedades, como se lo hice notar en la audiencia, y asevera

que nunca sucedieron los hechos como se le imputan,

concretándose a desconocer el motivo por el cual, el

secretario **********, realizó las afirmaciones origen de parte

del procedimiento, entre otras falsedades como que no se le

hizo saber en su momento el acta de nueve de septiembre de

dos mil once y que ello aconteció hasta que le notificaron el

oficio 15, de trece de septiembre del año en curso; así como

que nunca se negó a dar la explicación verbal que le solicité

a través del secretario encomendado, que acató la orden de

dar la justificación verbal solicitada, y desconoce por qué

entonces se le solicitó por segunda ocasión, ya por escrito, la

explicación requerida.

En fin, con esta breve exposición de la conducta del

trabajador, es mi deseo concientizar a la Comisión

Substanciadora, de la posición en la que me encuentro al

tener como secretario proyectista a dicho funcionario, por

consecuencia, hacer patente mi súplica para que el

procedimiento se desahogue con celeridad, y cese el vínculo

laboral que obliga a tratar de sobrellevar a un trabajador que

se mofa de sus titulares, que es irrespetuoso, falso, malicioso

y artificioso.

Por otra parte, con independencia de la falta de

probidad, falta de buenas costumbres y falta de respeto, que

se le imputa al servidor público, solicito que la Comisión

Substanciadora juzgue con prudencia, las conductas que,

como secretario proyectista, también se atribuyen a

**********, quien expone artificiosos argumentos para

deslindarse de la responsabilidad que le resulta.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

Basta mencionar que las pruebas ofrecidas en la

audiencia y que solicitó se le pusieran a la vista, a todas

luces resultan inconducentes; esto es así, porque como se

puede apreciar del acta, el funcionario pretendía evidenciar

que ‘las observaciones de los proyectos no son exclusivas de

un secretario, precisamente, porque se trata de un órgano

colegiado’, es decir, pretende destacar que en la labor de

diversos secretarios, específicamente del licenciado

**********, también existen correcciones.

Sin embargo, es desafortunada su apreciación, porque

la labor de los diversos secretarios de la ponencia a mi cargo,

incluso, de todo el tribunal, no son materia de este

procedimiento laboral (incluso de ser así, tendría que ser

materia de autónomos procedimientos), lo que sí lo

constituye, su específica y deficiente labor de proyectista.

De igual manera, es desatinado el argumento de

defensa, encaminado a evidenciar que en diversos

expedientes, el engrose se ha demorado más de los quince

días que marca la ley, porque en realidad, el procedimiento

en su contra no se instruyó por la demora al presentar el

engrose de la revisión fiscal 47/2011, sino en la conducta que

produjo, cuando se le solicitó la justificación requerida, misma

conducta que observa cada vez que tiene oportunidad de

hacerlos, como aconteció al momento del desahogo de la

audiencia laboral.

No obstante, a pesar de que considero que las pruebas

ofrecidas por **********, son inconducentes y no son materia

del procedimiento, con el único objeto de no coartar su

derecho de defensa, se ordenó agregar al expediente todas y

cada una de ellas a efecto de que esa Comisión tenga la

oportunidad de corroborar mis afirmaciones en cuanto a su

pertinencia al procedimiento.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

Lo anterior, con excepción de los legajos de los

proyectos correspondientes a los diversos magistrados que

integran este órgano colegiado, que hizo mención el

secretario **********, puesto que los mismos no obran en mi

poder; sin embargo, para no restringir la defensa de dicho

servidor público, mediante oficios de fecha nueve de

diciembre del año en curso, se solicitaron los mismos, como

consta en los acuses de recibo que se adjuntaron al

expediente administrativo laboral; en su momento, de ser el

caso, se remitirán a esta Comisión, aunque se insiste, dichos

elementos de convicción resultan inconducentes”.

TERCERO. El demandado **********, en su escrito

de contestación opuso las defensas por las que estimó

improcedente la acción ejercida por el actor y contestó

los hechos de la demanda, lo que hizo en los términos

siguientes:

“En términos de lo dispuesto en los artículos 127 bis,

134, 135, 138, 142 y demás relativos de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, doy contestación a la

demanda, para lo cual es necesario precisar las

disposiciones normativas nacionales e internacionales, sobre

el derecho humano de trabajo digno y permanente, en razón

a los principios de convencionalidad y completitud que rigen

nuestro sistema jurídico y obligan a las autoridades, sin

distinción, a cumplirlos y hacerlos cumplir.

Lo anterior, se hará en apartados para mejor estructura

de la contestación de la demanda, la cual debe considerarse

como un todo, sobre el paradigma jurídico de nuestro Alto

Tribunal.

Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia con datos

de localización, rubro y texto siguiente:

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

‘DEMANDA DE AMPARO. AL PROMOVER SOBRE

SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS

ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA.’ (Se

transcribe).

Apartado primero: Disposiciones Normativas.

1. (Marco normativo constitucional e internacional,

relacionado con el derecho humano de trabajo digno-

supremacía de disposiciones normativas). La parte

conducente, los artículos 1, 5 y 123, apartado B, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

prescriben: (Se transcriben).

El artículo 5° de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, prescribe el derecho fundamental de la

libertad de trabajo (Pie de página: Pérez Rey, Joaquín,

Estabilidad en el empleo, Madrid, Trotta, 2004, p. 37. La

libertad no es ya sólo inmunidad frente al comportamiento

estatal, también debe garantizarse frente a la compulsión que

supone la necesidad, y la igualdad deja de fijarse en el

parámetro reducido del tratamiento normativo para intentar

ciertas dosis de uniformidad en las condiciones de los

individuos.) y elección de ocupación (Pie de página: Diez-

Picazo, Luis María, Sistema de derechos fundamentales,

Madrid, Thomson-Civitas, 2003, pp. 431-435. El derecho al

trabajo presenta dos facetas principales: la libertad de

trabajar y la libertad de elegir profesión u oficio. La primera

de las facetas mencionadas implica que el trabajo es una

actividad constitucionalmente libre, que el Estado no puede

impedir a los ciudadanos que trabajen, en tanto que la faceta

de libertad de elección de profesión u oficio, significa que

nadie puede ser obligatoriamente adscrito a un tipo de

trabajo, y que no existen tipos de trabajos cerrados o

reservados a determinada clase de personas, pues la reserva

de ley sobre las profesiones tituladas, supone la acreditación

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

de conocimientos mínimos para poder practicarlas, se debe a

cuestiones de interés general por lo que se requiere

demostrar una mínima preparación, es una excepción a la

regla general de la libertad de elección profesional u (sic) de

oficio), y el diverso 123 de la misma disposición, prevé los

principios básicos que rigen los derechos y obligaciones

laborales.)

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, sustenta que la libertad de trabajo y elección de

ocupación no constituyen derecho absoluto, irrestricto e

ilimitado, sino que, con base en los principios fundamentales

que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la

satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se

trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos

de terceros; y c) que no se afecten derechos de la sociedad

en general.

En lo referente al primer presupuesto, el derecho

humano tiene vigencia en la medida que se trate de una

actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El

segundo presupuesto implica, que la garantía no podrá ser

exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona

conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente

tutelado por la ley en favor de otro; y el tercer presupuesto

implica que la garantía será exigible siempre y cuando la

actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad,

esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho

de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un

valor que se pondera y asegura, que se traduce en la

convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege

el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras

de ese interés mayor se limita o condiciona el individual

cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción

mayor del beneficio que obtendría el gobernado. (Pie de

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

página: Jurisprudencia P./J. 28/2009, Pleno de la Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Abril

de 1999, p. 260, rubro: LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES

ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS

FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN’ -ARTÍCULO 5°,

PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS-).

Existen trabajos que requieren estudios de nivel

superior, por ejemplo, la Ley Reglamentaria del artículo 5°

Constitucional relativo al ejercicio de las (sic) de las

profesiones en el Distrito Federal, prescribe que se necesita

tener título profesional para ejercer las actividades de

actuario, arquitecto, bacteriólogo, biólogo, cirujano dentista,

contador, corredor, enfermera, enfermera y partera,

ingeniero, licenciado en derecho, licenciado en economía,

marino, médico, médico veterinario, metalúrgico, notario,

piloto aviador, profesor de educación preescolar, profesor de

educación primaria, profesor de educación secundaria,

químico, trabajador social, etcétera.

Por otra parte, nuestro país ha celebrado diversos

tratados respecto al derecho humano de trabajo digno, que

constituyen parte de la norma suprema, por disposición del

artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, el cual prescribe que los Estados Unidos

Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos

humanos reconocidos en los tratados internacionales de los

que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías

para su proyección, favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia, por lo que las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos de conformidad con los principios de

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad; por tanto, el Estado deberá prevenir,

investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos

humanos, en los términos que establezca la ley.

De las diversas exposiciones de motivos, base de la

reforma del artículo 1° de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el constituyente

permanente u órgano reformador –este último vocablo

acuñado en la doctrina actual del derecho constitucional–

consideró, en síntesis, lo siguiente: (Se transcriben).

Expuesta la síntesis de las diversas iniciativas, es

importante traer a estudio los artículos de las normas

internacionales siguientes:

Carta de las Naciones Unidas.

‘Artículo 54.’ (Se transcribe).

Declaración universal de derechos humanos.

‘Artículos 1, 2, 3, 10, 11, 23, 24, 25 y 30’ (Se

transcriben).

Carta de la organización de los Estados Americanos.

‘Artículos 5 y 29.’ (Se transcriben en parte).

Convención Americana sobre derechos humanos,

adoptada en la Ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de

noviembre de 1969.

‘Artículos 1, 2, 8 y 29.’ (Se transcriben).

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales

y Culturales.

‘Artículos 5, 6 y 7.’ (Se transcriben).

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

los derechos humanos ‘Protocolo de San Salvador’.

‘Artículos 6 y 7.’ (Se transcriben).

De los artículos transcritos, se desprende que el

Estado Mexicano es parte de la Organización de la (sic)

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

Naciones Unidas, en la que se ha comprometido a garantizar,

proteger y respetar los derechos humanos universales y

libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por

motivos de raza, sexo, idioma o religión, opinión política o de

cualquier otra índole, origen nacional o social, posición

económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Asimismo, que todo individuo tienen (sic) derecho a la

libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas,

satisfactorias, trabajo permanente para todos, condiciones de

progreso, desarrollo económico y social, protección contra el

desempleo, que asegure, así como a la familia de las

personas, una existencia conforme a la dignidad humana,

salud, bienestar, alimentación, vestido, vivienda, asistencia

médica, servicios sociales necesarios y será completada por

cualesquiera otros medios de protección social.

Igualmente, que nada de las declaraciones de

derechos humanos, se podrá interpretar en el sentido de que

confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una

persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar

actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos

y libertades proclamados, sobre todo el trabajo, que es un

derecho y deber social, el cual no puede ser considerado

como un artículo de comercio.

También, que los Estados Partes se comprometen a

respetar los derechos y libertades reconocidos, garantizar su

libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su

jurisdicción, sin discriminación, sin que ninguna disposición

pueda suprimir el goce y ejercicio de los derechos y

libertades reconocidos o limitarlos en mayor medida que la

prevista en ella, esto es, no podrá admitirse restricción o

menoscabo de ninguno de los derechos humanos

fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud

de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

pretexto de que el presente no están reconocidos o se

reconocen en mejor grado en los tratados.

De igual forma, que toda persona debe tener

oportunidad de ganarse la vida mediante trabajo libremente

escogido o aceptado, y los Estados Parte, tomarán medidas

adecuadas para garantizar este derecho, sin más

consideraciones que los factores de tiempo de servicio y

capacidad; lo que supone que toda persona goce del mismo

en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo

cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia,

probidad y tiempo de servicio.

De lo anterior, se considera que todas las personas

son titulares del derecho humano de tener un trabajo digno y

permanente, y los Estados deben garantizar el respeto de tal

derecho, procurar su estabilidad y evitar el desempleo,

buscando generar las condiciones necesarias para tener un

ambiente de trabajo adecuado, en todos los aspectos.

Los tratados, en nuestro derecho patrio, son norma

suprema por disposición de los artículos 1 y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

tanto no sean expulsados de nuestro sistema jurídico, los

que, tratándose de derechos humanos, deben ubicarse a

nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se

conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley

Fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que

constituyen la razón y el objeto de las instituciones, por lo

que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por

ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial.

Lo anterior, con independencia de la denominación de

tratados, convenios, acuerdos, etcétera; ya que en todo caso

deberá estarse a su naturaleza.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

Apoya a lo anterior, la jurisprudencia con datos de

localización, rubro y texto siguientes:

‘TRATADOS INTERNACIONALES. ADMITEN

DIVERSAS DENOMINACIONES, INDEPENDIENTEMENTE

DE SU CONTENIDO.’ (Se transcribe).

2. (Disposiciones normativas nacionales de las

relaciones laborales y causas de responsabilidad). Los

artículos 1, 5, 6, 46, fracción V, incisos a) e i), y 46 bis, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del apartado B del artículo 123, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

disponen lo siguiente: (Se transcriben en parte).

Por otra parte, los artículos 61, 62, fracciones II y III; y

63, último párrafo, de las Condiciones Generales de Trabajo

de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la

Judicatura Federal, determinan: (Se transcriben en parte).

De los artículos transcritos, se advierte que tratándose

de alguna de las causas de responsabilidad consistentes en

falta de probidad u honradez o en actos de violencia,

amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o

compañeros o contra los familiares de unos u otros, por

desobedecer reiteradamente y sin justificación las órdenes

que reciba de sus superiores, por falta comprobada de

cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la

dependencia respectiva; podrá ordenarse la remoción del

trabajo sin responsabilidad para el patrón-Estado.

Asimismo, que en esos casos, el jefe superior de la

oficina procederá a levantar acta administrativa, con

intervención del trabajador y un representante del Sindicato

respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los

hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los

testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se

firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una

copia al trabajador y otra al representante sindical.

Apartado segundo: Antecedentes del procedimiento de

responsabilidad.

1. (Oficio 15 de trece de septiembre de dos mil once,

por el que fue solicitado por escrito respuesta a la demora del

engrose de la revisión fiscal 47/2011). Por su importancia es

necesario transcribir la parte conducente de dicho oficio, en

la que se dice lo siguiente:

‘Of. 15.

…’

En atención al contenido de las actas de hechos

relativas al expediente revisión fiscal 47/2011, turnada a la

ponencia del **********, que a continuación se transcriben:

(Se transcriben).

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 297,

fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, se

solicita exponga informe al suscrito titular en la que exponga

la justificación correspondiente, o bien, lo que a su interés

convenga con relación a la dilación a que se refieren las

constancias de referencia. Lo anterior, para los efectos que

haya lugar, teniendo en cuenta la proximidad de la visita

física del Consejo de la Judicatura Federal, a este órgano

colegiado que se llevará a cabo el 18 y 19 de octubre

siguiente.

**********, Estado de **********, 13 de septiembre de

2011.

**********.

2. (Contestación del oficio 15). Mediante escrito

presentado a las 12:25 horas, del veintidós de septiembre de

dos mil once, ante la oficina de correspondencia del Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del **********

Circuito, con residencia en **********, Estado de **********,

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

cuyas partes conducentes se harán mención al contestar los

hechos de la demanda.

3. (Oficio de uno de diciembre de dos mil once, con el

que dio inicio al procedimiento ‘administrativo-laboral’

1/2011). En cuanto al oficio mencionado, esencialmente, se

imputaron las supuestas conductas de responsabilidad:

1. La demora del engrose de la revisión fiscal 47/2011,

aduciendo que aproximadamente a las doce horas del trece

de septiembre de dos mil once, el secretario **********, solicitó

justificara la demora, en razón a la preocupación del

magistrado, por la proximidad de la visita física de dieciocho

y diecinueve de octubre, a lo que, supuestamente, contesté

lo siguiente:

Que previo a emitir respuesta, solicitaba la pidieran por

escrito, y que además, exasperadamente, referí lo siguiente:

‘Que no estaba de acuerdo, que iba interponer queja

administrativa en contra del suscrito **********, por

hostigamiento laboral, que eran ‘chingaderas’, que eso no era

de caballeros, que se trataba de acoso laboral porque era la

única persona a la que le pedían ese tipo de justificaciones,

que todos los secretarios se pasaban de ese término, que

había que pedir un informe de los secretarios de la ponencia,

inclusive, de todo el tribunal, que mejor se lo notificaran por

escrito y que en el Consejo ‘nos veríamos’, que se iba a ir

‘con todo’, que iba ir hasta las últimas consecuencias, que no

era justo que se aplastaran los derechos de los trabajadores

de esa manera, que si el magistrado quería la plaza que

mejor se la pidiera, que él tiene otros lados en donde

trabajar, pero que se iba a defender, que tanto el suscrito

magistrado era abogado como él lo era también, que mejor

‘hiciéramos las cosas bien’, que hiciéramos las cosas ‘como

deben de ser’ y que se lo notificáramos por escrito,

indicándole a mi secretario que comunicara al suscrito

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

magistrado que iniciara el procedimiento ‘como es’; esto

último, lo solicitaba reiteradamente, a pesar d (sic) que el

secretario ********** le decía que tratara de calmarse, que el

suscrito magistrado únicamente le estaba solicitando una

justificación del retraso en el engrose de referencia, de forma

preventiva, por si en la visita se cuestionaba ese aspecto, y

nada más; que inclusive, en ese momento, juntos (el

secretario y el compareciente) podrían elaborar con

tranquilidad la respuesta correspondiente a los días

aparentemente desfasados en el engrose, puesto que hubo

cambios de secretario, en la secretaría de su cargo; sin

embargo, refirió que verbalmente, en ese momento, no iba a

dar contestación a la justificación solicitada, que se lo

pidieran por escrito, ‘que le notificaran’, insistiendo,

reiteradamente, en que el secretario ********** comentara al

suscrito magistrado que iniciara el procedimiento, que él a su

vez, interpondría queja administrativa.’

2. ‘…Los proyectos presentados por el funcionario son

de muy baja calidad, técnicamente, no contienen las

elementales características de un proyecto del Poder Judicial

de la Federación, principalmente porque no denotan el orden

y pulcritud de una sentencia de índole federal; contienen

faltas de ortografía, pésima sintaxis, metodológicamente son

redactados con deficiencia, complican demasiado la

compresión de los asuntos; hay mala presentación de sus

proyectos porque no se comprende con claridad de qué

tratan los asuntos, cuáles son los orígenes del controvertido,

que constituyen la base lógica que preferentemente debe

exponerse para poder desarrollar la resolución de un

expediente.

Las anomalías descritas, de cierta manera son suplidas

por correcciones del suscrito magistrado, así como de los

demás titulares integrantes de este órgano colegiado; sin

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

embargo, en la mayoría de los casos es difícil realizar la

corrección del texto, sin tener que prácticamente

reestructurar la mayor parte del proyecto; es decir, la

deficiencia en la elaboración de los proyectos que dicho

funcionario presenta, torna todavía más complicada la labor

jurisdiccional.’

4. (Respuesta del oficio de uno de diciembre de dos mil

once, relativo al inicio del procedimiento administrativo

laboral 1/2011), El ocho de diciembre de dos mil once, en

que se llevó a cabo la audiencia del procedimiento

‘administrativo-laboral’ 1/2011, exhibí por escrito la

contestación del oficio de uno de diciembre de dos mil once,

dando puntual respuesta a las imputaciones en mi contra, en

el sentido de negarlas.

Ahora bien, como en la demanda se argumenta, en

una parte, prácticamente, las mismas razones del oficio de

uno de diciembre de dos mil once, que llevaron a iniciar el

procedimiento referido; en el apartado siguiente daré

respuesta a cada uno de los hechos.

Apartado Tercero: Violación Procesal.

El señor magistrado **********, en uno de diciembre de

dos mil once, me citó para audiencia realizada el ocho del

mes y año indicados, en lo que denominó procedimiento

‘administrativo-laboral’, que por primera vez, sinceramente,

supe de su existencia con esos términos.

Es importante mencionar que tratándose de

procedimiento de responsabilidad administrativa, está

regulado por el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de

responsabilidad administrativa y el seguimiento de la

situación patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

Federación el veinticuatro de enero de dos mil once, cuya

parte conducente, dispone lo siguiente:

‘Artículos 1, 2 y 3.’ (Se transcriben).

‘Artículo 4.’

‘Artículo 5.’

Procedimiento de responsabilidad administrativa en

particular.

‘Artículos 59 y 60.’ (Se transcriben).

‘Artículo 61...’.

‘Artículo 62.’ (Se transcribe).

‘Artículo 63...’.

‘Artículo 64...’.

‘Artículo 65...’.

‘Artículos 66, 67; 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77,

78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93,

94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106 y

107.’ (Se transcriben).

De los artículos anteriores, se advierte, sin lugar a

dudas, las reglas que rigen el procedimiento de

responsabilidad administrativa de los servidores públicos

adscritos a órganos jurisdiccionales, en que no se otorgan

facultades a los titulares de los órganos jurisdiccionales,

jueces y magistrados, para que los inicien, y menos para (sic)

realicen actuaciones dentro de este procedimiento, pues, en

todo caso, es el Consejo de la Judicatura Federal quien

podrá ordenar el inicio del procedimiento cuando le ha sido

solicitado, y determinar quién lo deberá de auxiliar en el

desahogo de dicho procedimiento.

En el procedimiento de responsabilidad administrativa,

tratándose de servidores públicos adscritos a órganos

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

jurisdiccionales, no participa la Comisión Substanciadora

Única del Poder Judicial de la Federación.

Además, la facultad de sancionar administrativamente

a un servidor público por responsabilidad administrativa, está

condicionada a que la denuncia o investigación de

responsabilidad se realice, antes de que prescriba.

Es importante mencionar, que tratándose de

responsabilidad administrativa, se ha determinado por

diversas jurisprudencias y tesis aisladas, que rigen las

mismas reglas que en el derecho penal, ya que se trata de la

imposición de una sanción que impone el Estado, por lo que

ante la presunción de inocencia se tiene que probar en forma

fehaciente la existencia de la responsabilidad del servidor

público.

Por otra parte, las Condiciones Generales de Trabajo

de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la

Judicatura Federal, en lo que interesa, se prescribe lo

siguiente:

‘Artículos 3, 61, 62, 63, 64, 65 y 66.’ (Se transcriben).

Los artículos transcritos, regulan un procedimiento

laboral en el que la sanción puede consistir en amonestación

verbal o extrañamiento, según sea el caso, y corresponde al

titular, juez o magistrado, imponerla, para lo cual debe

cumplir con las formalidades procedimentales a que refieren

dichos artículos.

A su vez, la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del

artículo 123 Constitucional, prescribe:

‘Artículos 46 y 46 bis.’ (Se transcriben).

De los artículos anteriores se advierte que tratándose

de alguna de las causas de responsabilidad consistentes en

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

falta de probidad u honradez o en actos de violencia,

amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o

compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea

dentro o fuera de las horas de servicio, cuando faltare por

más de tres días consecutivos a sus labores sin causa

justificada, por destruir intencionalmente edificios, obras,

maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos

relacionados con el trabajo, por cometer actos inmorales

durante el trabajo, por revelar los asuntos secretos o

reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su

trabajo, por comprometer con su imprudencia, descuido o

negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia

donde preste sus servicios o de las personas que allí se

encuentren, por desobedecer reiteradamente y sin

justificación, las órdenes que reciba de sus superiores, por

concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez

o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, por

falta comprobada de cumplimiento a las condiciones

generales de trabajo de la dependencia respectiva y por

prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria;

podrá ordenarse la remoción del trabajo sin responsabilidad

para el patrón-Estado.

Asimismo que cuando el trabajador incurra en alguna

de las causales referidas en el párrafo anterior, el jefe

superior de la oficina procederá a levantar acta

administrativa, con intervención del trabajador y un

representante del Sindicato respectivo, en la que con toda

precisión se asentarán los hechos, la declaración del

trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de

descargo que se propongan, la que se firmará por los que en

ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo

entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra

al representante sindical.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

Lo anterior significa, que el acta debe levantarse de

manera inmediata al momento en que se actualizó la

conducta del trabajador, tomando en cuenta que se tiene

conocimiento de manera objetiva, y atendiendo a los

elementos de tiempo, modo, lugar y circunstancia en que

acontecieron los hechos; sobre todo, cuando el trabajador se

encuentra presente en el centro de trabajo, por lo que, en el

‘acta administrativa’ se harán constar los hechos imputados

al trabajador, debiendo estar presente desde el momento que

se inició, razón por la cual se deduce que no previó plazo

para que el representante sindical fuera emplazado a esa

diligencia de levantamiento de acta administrativa, pues, al

tratarse de una conducta de resultado material inmediato y

gravoso se buscó dar seguridad jurídica al trabajador, en

cuanto al momento en que se tenía que levantar el acta y las

formalidades que deberían cumplirse.

Además, el acta administrativa no debe estar precedida

de ‘actas de hechos’ o ‘constancias de hechos’ de las

supuestas conductas cometidas por el trabajador, cuyo

contenido se transcribe en la citación a la audiencia de

‘levantamiento de acta administrativa’; ya que, precisamente,

en el acta administrativa, está sujeta a los principios de

inmediación y seguridad jurídica; por lo que de la recta

interpretación del artículo 46 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que para

salvaguardar el derecho humano de seguridad jurídica a

favor del trabajador, se asentaran los hechos que dieron

origen al procedimiento de responsabilidad laboral, su

declaración, la de los testigos de cargo y de descargo que se

propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan

y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese

mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante

sindical.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

Lo anterior, se robustece con la parte final del artículo

46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que dice: ‘Si a juicio del Titular procede demandar

ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la

terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a

la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la

acción, el acta administrativa y los documentos que, al

formularse ésta, se hayan agregado a la misma.’

De lo transcrito se deduce, que el acta administrativa

es el instrumento base de la acción y los documentos que al

formularse ésta se hayan agregado, esto es, los documentos

que se generen como consecuencia de la diligencia en la que

se levante el acta administrativa, pero no las ‘actas de

hechos’ o ‘constancias de hechos’ en las que se pretende

apuntalar el acta administrativa.

Además, no debemos confundir el plazo que el patrón

tiene para ejercer la acción de terminación de la relación

laboral sin responsabilidad -cese- ante la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de Federación; con

el plazo que tienen para levantar ‘acta administrativa’, toda

vez que, en tanto el acta debe levantarse, inmediatamente,

de que se actualizó la conducta del trabajador, el ejercicio de

la acción de rescisión laboral está supeditada al plazo de

prescripción y a la voluntad del patrón en cuanto a pedir

dentro del plazo legal la recisión.

En este orden, si las ‘actas de hechos’ de nueve y

trece, y la ‘constancia de hechos’ de trece, todos de

septiembre de dos mil once, se levantaron por el señor

secretario **********, sin cumplir con las formalidades que

prevé el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicios del Estado, es indudable que son actos viciados

de origen que no podrían servir de base para levantar, lo que

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

el señor magistrado ********** denominó ‘acta administrativa

laboral’ de ocho de diciembre de dos mil once.

Existiendo por esa razón, violación procedimental que

genera la ilegalidad de los actos que dieron origen a este

conflicto laboral.

Cabe mencionar, que si bien el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal es quien impone las sanciones por

responsabilidad administrativa y laborales, en este último la

Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, participa como un órgano dictaminador; no es

del todo acertado el procedimiento que denomina el señor

magistrado **********, como ‘administrativo-laboral’, pues,

como se precisó en los párrafos anteriores, son

procedimientos de diversa naturaleza, en donde se aplican

diversas normas, sanciones y tienen diferentes

consecuencias, de ahí que en el caso, se desnaturalizó el

procedimiento laboral.

Apartado Cuarto: Contestación de hechos de la

demanda.

Es cierto el hecho 1, en razón de que el suscrito ocupa

el cargo de secretario de tribunal de base, desde el primero

de septiembre de dos mil cuatro.

Es importante destacar que comencé a laborar con el

cargo mencionado, en el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del ********** Circuito, con residencia

en **********, Estado de **********, aproximadamente, el

primero de septiembre de dos mil tres, por lo que a la fecha

tengo antigüedad de 8 años 4 meses, sin que haya sido

sancionado laboral o administrativamente.

El hecho 2. No se trata de un acto propio, por lo que ni

lo niego ni lo acepto. En todo caso, es la autoridad que

resuelva quien podrá valorar esa cuestión.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

El hecho 3. Lo niego por no ser un hecho propio, que el

señor magistrado **********, el nueve de septiembre de dos

mil once, se encontrara en su oficina con ‘mucha lectura

actual y pendiente’, y que hubiese solicitado del señor

licenciado **********, secretario de tribunal, que le hiciera

favor de preguntarme, verbalmente, la razón por la cual

elaboré con demora el engrose de la revisión fiscal 47/2011,

porque estaba por llegar al tribunal Colegiado el visitador del

Consejo de la Judicatura Federal, y pensando en que podría

revisar y cuestionar acerca de la demora del engrose, era

necesaria una explicación lógica, prudente y adecuada.

También niego, que el señor magistrado **********,

hubiese instruido al señor licenciado **********, que me

especificara que no se trataba de ‘reprimenda alguna’, ni de

sancionarlo, simplemente que explicara el retardo del

engrose, el por qué se realizó fuera del plazo de quince días

previsto en el artículo 187, párrafo segundo, y 188, párrafo

segundo, de la Ley de Amparo.

La negativa del referido hecho es con base en que el

señor magistrado y el suscrito, tenemos diferentes cubículos

de trabajo, al igual que tengo diferente cubículo con mis

demás compañeros secretarios y con los señores

magistrados ********** y **********; por lo que, físicamente, es

imposible tener conocimiento directo que en la fecha

mencionada se encontraba con ‘mucha lectura actual y

pendiente’, y que hubiese dado indicaciones (sic) señor

licenciado **********, en los términos que refirió, pues, no

escuché que diera dichas indicaciones.

Esto es, niego saber si se dieron esas indicaciones en

los términos que refiere el señor magistrado.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

El hecho 5. Lo niego, porque no me constan las

razones que llevaron al señor magistrado a iniciar el

procedimiento en mi contra.

En cuanto a la conducta 1., descrita en los hechos 3 y

4 de la demanda, se hacen valer las siguientes

consideraciones.

El hecho 4. Lo niego por las siguientes razones:

Cabe hacer mención que existen datos que ponen en

evidencia la falta de certeza jurídica, entre lo que manifiesta

el señor magistrado ********** y señor secretario **********,

para lo cual es necesario transcribir los hechos 3 y 4 de la

demanda, que dicen: (Se transcriben).

Asimismo, se transcriben, respectivamente, las actas

de hechos de nueve y trece de septiembre, así como la

constancia de hechos de trece de septiembre, todas de dos

mil once, que dicen:

‘Acta de Hechos.

El suscrito licenciado **********, Secretario del Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del **********

Circuito, con sede en **********, Estado de **********, hace

constar: Que la revisión fiscal 47/2011, turnada a la ponencia

del magistrado **********, fue resuelta en sesión de once de

agosto de dos mil once, en términos de la última parte del

artículo 187 de la Ley de Amparo (firmas de los tres

magistrados integrantes), por lo que el engrose respectivo se

debería de realizar dentro del término de quince días

posteriores a la citada sesión, esto es, del doce de agosto al

uno de septiembre de dos mil once; sin embargo, el

secretario encargado de la mesa a la cual se turnó el asunto

para la elaboración del engrose correspondiente, doctor

**********, lo presentó el ocho de septiembre de dos mil once,

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

hasta el momento, sin justificación alguna. Lo que se hace de

(sic) constar para los efectos legales a que haya lugar.

**********, Estado de **********, nueve de septiembre de dos

mil once. Doy fe.

El secretario.

Lic. **********’.

‘Acta de Hechos.

El suscrito licenciado **********, Secretario del Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del **********

Circuito, con sede en **********, Estado de **********, hace

constar: Que por instrucciones del titular, magistrado

**********, en relación con la dilación verificada al presentarse

el engrose relativo a la revisión fiscal 47/2011 (descrita en el

acta de hechos fechada en nueve de septiembre de dos mil

once), correspondiente en (sic) la mesa del doctor **********,

secretario de este órgano colegiado; aproximadamente a las

doce horas de este día, de manera cordial solicité la

comparecencia del funcionario aludido en último término, con

la finalidad de exponer lo asentado en el acta de nueve de

septiembre pasado, y de solicitarle alguna justificación para

hacérsela llegar al titular, dada su preocupación por la

proximidad de la visita física que se practicará en el tribunal

el dieciocho y diecinueve de octubre siguiente; al respecto,

entre otras cuestiones, el citado servidor manifestó que,

previo a emitir su respuesta, solicitaba se lo pidieran por

escrito. Lo que se hace constar para los efectos legales a

que haya lugar. **********, Estado de **********, trece de

septiembre de dos mil once. Doy fe.

El secretario.

Lic. **********”

“Constancia de Hechos.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

El suscrito licenciado **********, Secretario del Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del **********

Circuito, con sede en **********, Estado de **********, hace

constar: Que por instrucciones del titular, **********, en

relación con la dilación verificada al presentarse el engrose

relativo a la revisión fiscal 47/2011 (descrita en el acta de

hechos fechada en nueve de septiembre de dos mil once),

correspondiente en (sic) la mesa del doctor **********,

secretario de este órgano colegiado; aproximadamente a las

doce horas de este día, de manera cordial, al exponerlo (sic)

lo asentado en el acta de nueve de septiembre pasado, y de

solicitarle alguna justificación para hacérsela llegar al titular,

dada su preocupación por la proximidad de la visita física que

se practicará en el tribunal el dieciocho y diecinueve de

octubre siguiente; al respecto, el citado servidor manifestó

que, previo a emitir su respuesta, solicitaba se lo pidieran por

escrito (para lo cual se levantó certificación por separado); y

además, exasperadamente refirió:

‘Que no estaba de acuerdo, que iba interponer queja

administrativa en contra el magistrado (refiriéndose al

**********) por hostigamiento laboral, que eran ‘chingaderas’,

que eso no era de caballeros, que se trataba de acoso

laboral porque era la única persona a la que le pedían ese

tipo de justificaciones, que todos los secretarios se pasaban

de ese término, que había que pedir un informe de los

secretarios de la ponencia, inclusive, de todo el tribunal, que

mejor se lo notificaran por escrito y que en el Consejo ‘se

veían’, que se iba a ir ‘con todo’, que no era justo que se

aplastaran los derechos de los trabajadores de esa manera,

que si el magistrado quería la plaza que mejor se la pidiera,

que él tiene otros lados en donde trabajar, pero que se iba a

defender, que tanto el magistrado era abogado como él lo era

también, que mejor ‘hiciéramos las cosas bien’, que

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

hiciéramos las cosas ‘como deben de ser’ y que se lo

notificáramos por escrito, que el suscrito secretario le

comunicara al magistrado ********** que iniciara el

procedimiento ‘como es’, esto último, lo solicitaba

reiteradamente, a pesar de que el suscrito le decía que se

tratara de calmar, que el magistrado únicamente le estaba

solicitando una justificación del retraso del engrose de

referencia en forma preventiva, por si en la visita se

cuestionara ese aspecto, y nada más; que inclusive, en ese

momento, juntos (el secretario y el compareciente) podríamos

elaborar con tranquilidad la respuesta correspondiente a los

días aparentemente desfasados en el engrose, puesto que

hubo cambio de secretario, en la secretaría de su cargo; sin

embargo, refirió que verbalmente, en ese momento, no iba a

dar contestación a la justificación solicitada, que se lo

pidieran por escrito, ‘que le notificaran’, insistiendo,

reiteradamente, en que el suscrito comentara al magistrado

que iniciara el procedimiento, que él a su vez, interpondría

queja administrativa. Con lo anterior, doy cuenta al

magistrado titular de la ponencia, para los efectos a que haya

lugar. **********, Estado de **********, trece de septiembre de

dos mil once. Doy fe.

El secretario

Lic. **********’.

Por otra parte, el Manual de (sic) General de Puestos

del Consejo de la Judicatura Federal, en lo que nos ocupa,

dice lo siguiente:

‘Descripción de Puesto

I. Datos de Control.-

Tipo:

CJ - CARRERA JUDICIAL

Grupo:

4 - HOMÓLOGOS A MANDOS MEDIOS

Rama:

02 - JURISDICCIONAL

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

Puesto:

04 - SECRETARIO DE TRIBUNAL

Clave:

CJ40204

Nivel y Rango:

13A ÚNICO

II. Descripción.-

II.1 Objetivo del puesto:

(Se transcribe).

II.2 Funciones:

(Se transcribe).

II.3. Norma de creación:

(Se transcribe).

II.4. Responsabilidades:

(Se transcribe).

De lo transcrito, se advierte (sic) diversas obligaciones

de los secretarios de tribunal, previstas en la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación y en el Código Federal de

Procedimientos Civiles, específicamente, certificar los actos

que realizan los titulares y autenticar todos los hechos

jurídicos de importancia para los juicios de que conoce el

Tribunal, asentar en los expedientes las certificaciones

relativas a términos de prueba y las demás razones que

expresa la ley o que su superior ordene, las que

correspondan al ámbito de su competencia, dar cuenta

diariamente a su superior y dentro del término establecido,

con todos los escritos y promociones, en los asuntos de la

competencia del tribunal y las demás que determine el

Magistrado de Circuito de su adscripción.

En cuanto a la conducta 1.

De los hechos de la demanda, actas y constancia de

hechos referidas, se observan imprecisiones que generan

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

incertidumbre jurídica en cuanto a lo que manifestó el señor

magistrado y lo que asentó el señor secretario.

El señor magistrado en la demanda narró ‘Bajo

protesta de decir verdad’, que los hechos que me imputa,

acontecieron el nueve de septiembre de dos mil once, lo que

constituye confesión expresa en términos de lo previsto en el

artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada

supletoriamente en los juicios laborales burocráticos, de

conformidad con el diverso 11 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que prescribe que lo no

previsto por esa ley o disposiciones especiales, se aplicarán

supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el

Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del

orden común, la costumbre, el uso, los principios generales

de derecho y la equidad.

Por tanto, si el señor magistrado ********** manifestó

en los hechos 3 y 4 de su demanda, que la conducta 1,

aconteció el nueve de septiembre de dos mil once, y el señor

secretario **********, dio fe judicial, respectivamente, en el

acta y constancia de hechos, de trece de septiembre de dos

mil once, que en esta última fecha acontecieron los actos que

se me imputan, es indiscutible que existe discrepancia entre

ambas aseveraciones, por lo que no deben generar

convicción sobre lo que pretenden probar, por tratarse de

pruebas inconducentes por falta de idoneidad; ya que al ser

materia del juicio la petición de cese del vínculo laboral del

suscrito, se trata de la afectación del derecho humano de

trabajo digno y permanente, protegido por los artículos 1, 5 y

123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 54, capítulo IX, incisos a, b y c, de la

Carta de la Naciones Unidas; 1, 2, 3, 10, 11, 23, 24, 25 y 30,

de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5 y

29 de la Carta de Organización de los Estados Americanos;

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

1, 2, 8 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos; 5, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales; 6 y 7 del Protocolo

Adicional a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos ‘Protocolo de San Salvador’; por lo que debe, en

todo momento, tomarse en cuenta que el cese del vínculo

laboral, sólo puede llevarse al cabo por causas que afecten,

de manera insalvable, otro derecho humano de mayor

identidad al de permanencia en el trabajo, en el supuesto que

haya quedado demostrada, plenamente, la conducta del

trabajador.

En el mismo sentido, existen inconsistencias en lo que

manifestaron, respectivamente, el señor magistrado

********** y el señor secretario **********.

Lo anterior es así, en razón de que en el acta de

hechos de nueve de septiembre de dos mil once, el

secretario hizo constar supuestos actos atribuidos al suscrito;

sin embargo, no precisó la hora de la certificación, y tampoco

mencionó si la realizó por instrucciones del señor magistrado

**********; por lo que las afirmaciones del secretario resultan

contradictorias con la narración de hechos de la demanda,

pues, en ésta no manifestó el señor magistrado, que el

secretario le hubiese dado cuenta con el acta de hechos de

nueve de septiembre de dos mil once y que por esa razón, lo

instruyó para que me preguntara, verbalmente, sobre la

demora del engrose de la revisión fiscal 47/2011, ya que en

la demanda se dijo ‘el nueve de septiembre del presente año,

encontrándome en mi oficina con mucha lectura actual y

pendiente, solicité del secretario de tribunal, **********, que

me hiciera el favor de preguntarle verbalmente al demandado

la razón por la cual elaboró con demora el engrose relativo a

la revisión fiscal 47/2011… El licenciado ********** salió de mi

privado para cumplir mi encomienda. Regresó minutos

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

después…’, esto es, no existe certeza sobre las razones que

llevaron al secretario, a realizar el acta referida, en la que,

además, no citó las disposiciones normativas que lo

facultaban para ello.

Además, el señor magistrado manifiesta en su

demanda, que dio instrucciones al secretario **********, que

me preguntara ‘verbalmente’ la razón por la cual se elaboró

con demora el engrose de la revisión fiscal 47/2011 y que

‘inclusive, en ese momento, juntos (el secretario y el

compareciente) podrían elaborar con tranquilidad la

respuesta correspondiente a los días aparentemente de

demora en el engrose’; en tanto que el secretario no hace

constar en el acta de hechos de trece de septiembre de dos

mil once, que me hubiese solicitado explicación verbal, por lo

contrario, hizo constar lo siguiente: ‘solicité la comparecencia,

del funcionario aludido en último término, con la finalidad de

exponerle lo asentado en el acta de nueve de septiembre

pasado, y de solicitarle alguna justificación para hacérsela

llegar al titular…’ y en la constancia de hechos de esa misma

fecha, manifestó ‘inclusive, en ese momento, juntos (el

secretario y el compareciente) podrían elaborar con

tranquilidad la respuesta correspondiente a los días

aparentemente de demora en el engrose’.

De lo anterior, se desprende, con toda claridad, que el

secretario pretendía levantar comparecencia por escrito, de

la respuesta que el señor magistrado, supuestamente, había

solicitado que le diera en forma verbal a través del secretario

**********.

Cabe mencionar, que el Manual de (sic) General de

Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, hace

referencia a los artículos 34 a 37 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, y los diversos 61 a 66 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, de cuyo

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

contenido, no se observa que el secretario tenga facultades

para realizar ‘Actas de Hechos’ o ‘Constancia de Hechos’ en

forma oficiosa.

También manifiesto, por lo que hace a la Conducta 1,

lo siguiente:

El trece de septiembre de dos mil once, fui requerido

de manera verbal y respetuosa por el señor licenciado

**********, secretario de tribunal, para que expusiera las

razones del retraso en el engrose de la revisión fiscal

47/2011; por lo que expuse, en ese momento, de forma

verbal y respetuosa, las razones por las que no había

entregado el engrose, argumentando que habían precedido

dos secretarios en el cargo, pues, materialmente me hice

cargo de esa secretaría el diecisiete del mes y año indicados,

ya que fui avisado del cambio el dieciséis del referido mes y

año, cuando estaba por concluir el horario de trabajo de

atención al público -fecha suscrita en el acta de

entrega-recepción-.

Además, precisé al señor licenciado **********, que

tomaran en cuenta los asuntos que había proyectado y

listado hasta ese momento.

Sin embargo, el señor licenciado **********, me indicó

que haría constar por escrito esa comparecencia, situación

que me llevó a preguntar, de forma respetuosa, si estaba

iniciando un procedimiento de responsabilidad laboral, pues,

de ser así, era necesario que solicitara mi comparecencia por

escrito y emplazaran al sindicato que pertenezco, en razón

de que ya le había explicado verbalmente lo solicitado y no

fui requerido que diera respuesta por escrito.

Es importante mencionar, que el señor licenciado

**********, el trece de septiembre de dos mil once, no me hizo

saber y tampoco tuve a la vista el ‘Acta de Hechos’, de nueve

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

de septiembre de dos mil once, ya que fue hasta que me

notificaron el oficio 15, de trece de septiembre de dos mil

once, suscrito por el señor magistrado **********, cuando

conocí el contenido de las ‘Actas de Hechos’ de nueve y

trece de septiembre de dos mil once, por estar transcritas en

ese oficio.

En este orden, mediante escrito presentado el veintidós

de septiembre de dos mil once, ante la oficina de

correspondencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del ********** Circuito, con residencia en

**********, Estado de **********, di respuesta al oficio 15,

justificando la demora del engrose; justificación que en forma

verbal había hecho saber al señor licenciado **********, desde

el trece de septiembre de dos mil once, esa justificación

solicitada, como lo expresé en dicho escrito y que reitero en

este momento.

Por tanto, niego el contenido de los hechos que se

precisan en el acta trece de septiembre de dos mil once, en

cuanto a que no expliqué verbalmente la demora del engrose

de la revisión fiscal 47/2011, en el momento que lo solicitó el

señor licenciado **********.

Por otra parte, en el hecho 3., de la demanda, el señor

magistrado **********, afirma ‘Me ocupé de instruir al

licenciado **********, para que le especificara al ********** que

no se trataba de reprimenda alguna, ni de sancionarlo,

simplemente que explicara el retardo del engrose’; en tanto

que el señor secretario **********, en el acta y constancia de

hechos, ambas de trece de septiembre de dos mil once,

certificó que: ‘de manera cordial solicité la comparecencia del

funcionario aludido en último término, con la finalidad de

exponer lo asentado en el acta de nueve de septiembre

pasado, y de solicitarle alguna justificación para hacérsela

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

llegar al titular, dada su preocupación por la proximidad de la

visita física que se practicará en el tribunal el dieciocho y

diecinueve de octubre siguiente; al respecto, entre otras

cuestiones, el citado servidor manifestó que…’, esto es,

existe discrepancia entre lo que dice el señor magistrado que

instruyó al secretario, con lo que el secretario asentó en el

acta y constancia de hechos de trece de de septiembre de

dos mil once, situación que genera falta de idoneidad en

cuanto a la eficacia de esos documentos.

Por lo que hace a la ‘Constancia de Hechos’, de trece

de septiembre de dos mil once, tuve conocimiento hasta que

me notificaron el inicio de este procedimiento de

responsabilidad laboral.

En esa constancia, se realiza, entre otras cuestiones,

la siguiente afirmación:

‘…que inclusive, en ese momento, juntos (el suscrito y

el compareciente) podríamos elaborar con tranquilidad la

respuesta correspondiente a los días aparentemente

desfasados en el engrose, puesto que hubo cambio de

secretario, en la secretaría a su cargo…’.

Lo anterior, pone en evidencia que el señor secretario

**********, aun cuando ya le había explicado verbalmente las

razones de la demora del engrose, quería que

suscribiéramos la respuesta por escrito, cuando, como

mencioné, hasta ese momento no existía ninguna orden del

señor magistrado **********, en ese sentido, al menos no la

tuve a la vista o fue mencionada por el referido secretario,

pues, lo único que me solicitó fue una explicación verbal.

Además, niego que en la fecha y hora que menciona

en la constancia de hechos o en otro momento, el suscrito

hubiese referido, en su totalidad, lo siguiente:

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

‘Que no estaba de acuerdo, que iba interponer queja

administrativa en contra del suscrito magistrado **********,

por hostigamiento laboral, que eran ‘chingaderas’, que eso no

era de caballeros, que se trataba de acoso laboral porque era

la única persona a la que le pedían ese tipo de

justificaciones, que todos los secretarios se pasaban de ese

término, que había que pedir un informe de los secretarios de

la ponencia, inclusive, de todo el tribunal, que mejor se lo

notificaran por escrito y que en el Consejo ‘nos veríamos’,

que se iba a ir ‘con todo’, que iba ir hasta las últimas

consecuencias, que no era justo que se aplastaran los

derechos de los trabajadores de esa manera, que si el

magistrado quería la plaza que mejor se la pidiera, que él

tiene otros lados en donde trabajar, pero que se iba a

defender, que tanto el suscrito magistrado era abogado como

él lo era también, que mejor ‘hiciéramos las cosas bien’, que

hiciéramos las cosas ‘como deben de ser’ y que se lo

notificáramos por escrito, indicándole a mi secretario que

comunicara al suscrito magistrado que iniciara el

procedimiento 'como es’; esto último, lo solicitaba

reiteradamente, a pesar d (sic) que el secretario ********** le

decía que tratara de calmarse, que el suscrito magistrado

únicamente le estaba solicitando una justificación del retraso

en el engrose de referencia, de forma preventiva, por si en la

visita se cuestionaba ese aspecto, y nada más; que inclusive,

en ese momento, juntos (el secretario y el compareciente)

podrían elaborar con tranquilidad la respuesta

correspondiente a los días aparentemente desfasados en el

engrose, puesto que hubo cambios de secretario, en la

secretaría de su cargo; sin embargo, refirió que verbalmente,

en ese momento, no iba a dar contestación a la justificación

solicitada, que se lo pidieran por escrito, ‘que le notificaran’,

insistiendo, reiteradamente, en que el secretario **********

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

comentara al suscrito magistrado que iniciara el

procedimiento, que él a su vez, interpondría queja

administrativa.’

Niego que hubiese expresado al señor licenciado

**********, la palabra ‘chingaderas’ cuando di la explicación

verbal por la demora del engrose de la revisión fiscal citada.

Niego que el trece de septiembre de dos mil once, al

momento de dar la justificación hubiese asumido conducta

‘exasperada’.

Niego, que el día, hora y lugar en que menciona el

señor secretario en la constancia de hechos, hubiese

manifestado las palabras de ‘hostigamiento laboral’ o ‘acoso

laboral’.

Niego, que hubiese dicho al secretario **********, que si

el señor magistrado **********, quería la plaza que la pidiera,

que tengo otros lados donde trabajar, que somos abogados,

que me defendería, que en el Consejo nos veríamos, que me

iría con todo, que hicieran bien las cosas, que se iniciara el

procedimiento como es, que informara al señor magistrado

de lo anterior, que era la única persona a la que pedía ese

tipo de informes, que todos los secretarios se pasaban del

término y que habría que pedirles informes.

En principio, manifiesto, humildemente, la necesidad

que tengo de trabajar, y que no presumo tener diversos

lugares donde pueda ser contratado, ya que, hasta hoy, no

he tenido ninguna invitación para trabajar en algún órgano

jurisdiccional u otra dependencia, pues, desde que ingresé a

laborar en el Poder Judicial de la Federación, he sido quien

ha solicitado trabajo; y demás, la relación que he tenido con

los titulares ha sido esencialmente profesional, respetuosa,

manifestando mi gratitud abiertamente para ellos, por lo que

niego lo aseverado en la constancia de hechos.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

En cuanto a las expresiones que se hacen referencia,

respectivamente, en el acta y constancia de hechos de trece

de septiembre de dos mil once, y en la demanda del señor

magistrado **********, consistentes en que, supuestamente el

suscrito había dicho al señor secretario **********, ‘que en el

Consejo se veían’, ‘con todo’, ‘hiciéramos bien las cosas’,

‘como deben ser’, ‘como es’, ‘que eso no era de caballeros’,

‘que no era justo que se aplastaran los derechos de los

trabajadores de esa manera’, ‘que me iba a defender’, ‘que

tanto el magistrado era abogado como él’, ‘que le comunicara

al magistrado ********** que iniciara el procedimiento’, ‘que el

suscrito le decía que tratara de calmarse’, ‘que interpondría

queja administrativa’, ‘que me notificaran por escrito’, ‘que si

yo quería la plaza que la pidiera’, ‘que muchos en la ponencia

y en todo el tribunal demoran los engroses y nada se les

dice’.

Aun cuando sé que los derechos humanos de los

trabajadores deben respetarse y hacerse respetar a través de

las instituciones correspondientes, niego haber manifestado

esas expresiones, desconociendo cuáles fueron las causas

que llevaron al secretario **********, para hacer constar algo

inexistente, y cuáles, las que el señor magistrado consideró

para determinar que son ciertas.

Por otra parte, niego que el trece de septiembre de dos

mil once, no hubiese dado una explicación verbal al señor

secretario **********, sobre el engrose de la revisión fiscal

47/2011; tanto es así, que en ese momento di respuesta

verbal a la explicación solicitada; por lo que cuando me

notificaron el oficio 15, para que diera explicación por escrito,

hice saber a usted señor magistrado, que había dado esa

explicación verbal al señor secretario, tal y como fue

solicitada; y además, cumpliendo su indicación, por segunda

ocasión di respuesta en los términos solicitado (sic), esto es,

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

por escrito, de manera respetuosa, exponiendo las razones

solicitadas.

Y si bien, en la parte final del oficio 15 manifesté:

‘Recibí oficio en 13 de septiembre de 2011, en el que se me

hace del conocimiento diversa irregularidad en el engrose de

la revisión fiscal 47/2011.--- En razón que la conducta allí

descrita puede ser causa de responsabilidad administrativa,

solicito de existir responsabilidad se dé inicio al

procedimiento respectivo, a efecto de salvaguardar el estado

democrático constitucional, reservándome el derecho de

acudir a las instancias correspondientes--- firma ilegible’; se

debió a que si la demora en el engrose de una ejecutoria,

podría ser causa de responsabilidad para el secretario, y

tomando en cuenta su preocupación por la ‘proximidad de la

visita física del Consejo de la Judicatura Federal, que se

llevaría al cabo el 18 y 19 de octubre de dos mil once’, y

cumpliendo con los principios constitucionales y éticos que

rigen la carrera judicial, y no por la sanción que podría

imponerse por la demora; acepté con humildad y

profesionalismo dicha demora del engrose, como lo expresé

en mi escrito de contestación de veintidós de septiembre de

dos mil once.

Sin que se llegue al extremo que utilizar la expresión

‘reservándome el derecho de acudir a las instancias

correspondientes’, constituya falta de probidad u honradez,

acto de violencia, amago, injuria, o malos tratos contra usted

o contra alguno de sus familiares, dentro o fuera de las horas

de servicio, pues, en el escrito de contestación expuse las

razones de la demora y acepté, con profesionalismo y

humildad, la responsabilidad en que pude haber incurrido;

por tanto, el reservar mi derecho de acudir a las instancias

correspondientes, no puede entenderse de otra forma diversa

que el acudir a responsabilizarme de mis actos cuando se me

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

iniciara algún procedimiento de responsabilidad, ya que en

ningún momento hice referencia a otra cuestión.

Niego haber dejado de cumplir con alguna de sus

indicaciones, y desconocer la jerarquía que tiene y las

facultades de ordenar que se informe sobre las

particularidades de los expedientes y desempeño del

personal adscrito a su ponencia, en forma personal o por

compañero de trabajo; asimismo que haya utilizado palabras

‘soeces y ofensivas’, por lo que no se actualiza las causas de

responsabilidad de cese previstas en el artículo 46, fracción

V, incisos a), e i), de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B), del

artículo 123, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en relación con la prevista en los artículos

61, 62, fracciones II y III; y 63, último párrafo, de las

Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores

Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal; y,

apartado II.4, puntos 5, 9, 10 y 11, del capítulo relativo al

puesto ‘04 SECRETARIO DE TRIBUNAL’ del Manual de

Puestos del Consejo de la Judicatura Federal.

Por lo contrario, mi proceder en todos los aspectos de

la vida, están ajustados a los valores de honestidad y verdad,

sin hacer daño a persona alguna, cumpliendo con las normas

jurídicas y éticas que rigen mi desempeño profesional y

personal, convencido que la responsabilidad de nuestros

actos pueden llevarnos a tener una sociedad más

solidarizada en los principios y valores humanos.

En el mismo sentido, niego que incurrí en

responsabilidad grave, que tendrían como resultado la

rescisión de la relación laboral por cese prevista en el artículo

46, fracción V, incisos (sic) a), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por falta de probidad u

honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

tratos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares

de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de

servicio.

Esto es así, porque no he realizado acto de violencia,

amago, amenazas, injurias o malos tratos contra el señor

magistrado **********, en forma directa o indirecta, dentro o

fuera del trabajo; por lo contrario, mi conducta ha sido de

respeto, obediencia y colaboración.

Tampoco he realizado contra su familia alguna de esas

conductas, basta decir que la licenciada ********** (pariente

por afinidad del señor magistrado -al parecer se trata de su

nuera-), persona profesional, honorable y respetuosa; siendo

a la única pariente del titular que conozco, llegué a tener un

trato basado en el respeto, apoyo y colaboración en

actividades laborales, a quien conocí a partir de que llegó a

trabajar al tribunal Colegiado, aproximadamente, en los

primeros días de septiembre de dos mil once, cuando el

magistrado **********, ya integraba el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del ********** Circuito,

con residencia en **********, Estado de **********.

Es importante mencionar, que en el escrito de veintidós

de septiembre de dos mil once, presentado en la oficina de

correspondencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa, manifesté, en síntesis, lo siguiente:

Que hasta el dieciséis de agosto de dos mil once,

estaba adscrito a la secretaría de tesis del Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del ********** Circuito;

sin embargo, ese día, entre las catorce y quince horas, me

informó la señorita licenciada **********, quien se encontraba

materialmente desempeñando el cargo de secretaria

particular, que tendría que cambiarme a la secretaría de la

ponencia de la que es titular el señor magistrado **********;

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

lugar que ocupó hasta el catorce de agosto de dos mil once

el licenciado **********, quien renunció al cargo de secretario

de tribunal de base a partir del quince del mes y año

indicados.

Asimismo, que del cambio de la secretaría de tesis a la

secretaría de ponencia, me informó la señorita licenciada

**********, que fue por acuerdo del Pleno del referido tribunal.

Ese mismo día solicité, de manera respetuosa, hablar

con el señor magistrado **********, para manifestar mi

compromiso como empleado del Poder Judicial de la

Federación, y que me diera instrucciones respecto de

algunas particularidades para la elaboración de los

proyectos.

Sin embargo, fue hasta el diecisiete de agosto de dos

mil once, entre las nueve y diez de la mañana, que

materialmente me trasladé a la oficina y cargo indicado,

ayudándome diversos oficiales administrativos y compañeros

secretarios en el traslado de algunos bienes de mi propiedad.

Lo anterior, porque el dieciséis de agosto de dos mil

once entre las catorce y quince horas, me informó la señorita

licenciada **********, del cambio respectivo, por lo que

requería cerciorarme de la entrega física de los expedientes

mencionados en el acta de entrega-recepción de la fecha

indicada.

A lo que agrego, que aproximadamente del quince al

treinta de agosto de dos mil once, la señorita licenciada

**********, al parecer, fue a quien se dio nombramiento de la

plaza que ocupaba el señor licenciado **********, pero con

funciones de secretaria de tesis, y a partir de septiembre de

dos mil once, esa plaza fue ocupada por la licenciada

********** (pariente por afinidad del señor magistrado -al

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

parecer se trata de su nuera-), reitero, con quien he tenido

trato respetuoso y de colaboración.

En cuanto a la demora del engrose de la revisión fiscal,

en el escrito de veintidós de septiembre de dos mil once,

presentado en la oficina de correspondencia del Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, manifesté, en

síntesis, que el señor licenciado **********, ocupó el cargo de

secretario de tribunal de base en la ponencia de la que es

titular el señor magistrado **********, hasta el catorce de

agosto de dos mil once, y fue quien elaboró el proyecto de la

revisión fiscal 47/2011, y la señorita licenciada **********,

ocupó ese lugar el quince y dieciséis del mes y año

indicados, en razón de que, al parecer, le fue otorgado el

nombramiento de secretaria en lugar del licenciado **********.

También manifesté, que el diecisiete de agosto de dos

mil once, materialmente comencé a ocupar el cargo de

secretario de la ponencia del señor magistrado **********, y

que de esa fecha al veintidós de septiembre del citado año,

habían listado los siguientes proyectos:

Asuntos que se enumeran.

LISTADOS EL 12-SEPT-2011 PARA VERSE EN

SESIÓN DE 22.

1. A.D. 175/2011

2. A.D. 204/2011

3. R.F. 108/2011

ASUNTOS SESIONADOS EL 8-SEPT-2011

(sic).

5. A.D. 703/2010

6. A.D. 315/2011

7. A.D. 384/2011

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

8. I.R. 247/2011

9. QUEJA 46/2011

ASUNTOS SESIONADOS EL 1-SEPT-2011

10. A.D. 44/2011

11. A.D. 80/2011

12. R.F. 126/2011

ASUNTOS SESIONADOS EL 25-AGO-2011

13. A.D. 111/2011

14. A.D. 114/2011

15. A.D. 122/2011

16. R.F.101/2011

ASUNTO REESTRUCTURADO EN SU TOTALIDAD

PARA EL ENGROSE Y QUE FUE SESIONADO EL 11-AGO-

2011

17. R.F. 47/2011

También manifesté, que había entregado al magistrado

**********, los siguientes proyectos:

ASUNTOS CON PROYECTO

18. A.D. 745/2010

19. R.F. 14/2011

20. A.D.189/2011

21. A.D. 211/2011 ASUNTO QUE ESTÁ PENDIENTE

EN LISTA

22. IMPROCEDENCIA 183/2011

23. A.D. 259/2011

24. A.D. 281/2011

25. A.D. 324/2011 ASUNTO QUE SE LISTARÁ EL

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

23-SEPT-2011

26. I.R. 218/2011

27. A.D. 480/2011

28. A.D. 133/2011

Asimismo, manifesté, en cuanto a las particularidades

de la revisión fiscal 47/2011, que al engrosarlo se realizó

nuevo proyecto, tomando en cuenta las observaciones de los

señores magistrados ********** y **********, según se

advertía de sus respectivos legajos.

También dije, que el engrose no lo presenté el ocho de

septiembre de dos mil once, ya que fue entregado a la

secretaria particular de (sic) magistrado **********, el siete del

mes y año indicados, por lo que si fue resuelta el once de

agosto de dos mil once la revisión fiscal 47/2011, cuyo

expediente recibí materialmente el diecisiete de agosto de

dos mil once, en razón de que previamente habían estado a

cargo de esa secretaría de ponencia a la que fui adscrito, el

licenciado **********, hasta el catorce de agosto de dos mil

once, y la señorita licenciada **********, los días quince y

dieciséis del mes y año indicados, tenía para entregar el

engrose hasta el seis de septiembre de dos mil once,

considerando que materialmente tomé posesión en la

secretaría de ponencia, el diecisiete de agosto de ese año,

por lo que si la entrega se realizó el siete de septiembre de

dos mil once, la demora fue de un día.

Argumentos que se refieren a hechos que deben

considerarse ciertos, en razón de que el señor magistrado

**********, no hizo referencia alguna en la demanda en mi

contra, por lo que tácitamente aceptó que es cierto lo que

manifesté en el escrito de veintidós de septiembre de dos mil

once, mediante el cual justifiqué la mínima demora en el

engrose de la revisión fiscal 47/2011.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

Lo anterior, pido sea tomado en cuenta al dictar el

laudo que conforme a derechos humanos corresponda.

Respecto al hecho 6., de la demanda, relacionado con

la conducta 2, el señor magistrado hace una serie de

afirmaciones que se da respuesta, en los siguientes términos:

Dice que a pesar de sus indicaciones mi trabajo es

notablemente deficiente.

Niego. Que el señor magistrado **********, hubiese

dado indicaciones precisas en cuanto a la elaboración de

algún proyecto o realizado alguna observación, que tengan la

identidad para afirmar que mi trabajo es ‘notablemente

deficiente’.

Que los proyectos son de muy baja calidad,

técnicamente, no contienen las elementales características

de un proyecto del Poder Judicial de la Federación,

principalmente, porque no denotan orden y pulcritud de una

sentencia federal.

Que se tratan de proyectos que tienen deficiencias

técnicas-jurídicas.

Que se presentó un proyecto con los descuidos en que

incurre siempre y en casi todo su trabajo.

Que no se advierte el esmero mínimo para revisar los

proyectos, ya que existen errores que con la simple revisión

de lectura pudiera haberlos enmendado, lo que al observar

sus proyectos, no se realiza, o no se cuenta con la aptitud

necesaria para ello.

Que el trabajo de un secretario que tiene mala

redacción, sintaxis imprecisa, estructura y metodología

incomprensible, pésima ilación, inclusive, mala ortografía, de

ninguna manera puede decirse que cumple los requisitos de

máxima calidad y eficiencia.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

Niego. Que sean ciertas las aseveraciones del señor

magistrado **********, ya que se tratan de afirmaciones

genéricas, cuando en términos del artículo 129, fracción V,

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

y diverso 804 de la Ley Federal del Trabajo, la parte actora

debe probar, fehacientemente, su dicho, pues, cualquier

cuestión relacionada con la permanencia laboral no puede

estar sujeta a cuestiones subjetivas, sobre todo, cuando es

un trabajo que produce un resultado material inmediato, esto

es, desde el primer proyecto que se resuelva un asunto de

fondo, se puede dar cuenta el titular de la preparación del

secretario.

Esto es así, porque el señor magistrado mide la calidad

de los proyectos que le he presentado de ‘baja’, que

‘técnicamente’ no contienen las ‘elementales características’

de un proyecto del Poder Judicial de la Federación, que ‘no

denotan orden y pulcritud de una sentencia federal’, ‘que

tiene mala redacción’, ‘sintaxis imprecisa’, ‘estructura y

metodología incomprensible’, ‘pésima ilación’, ‘mala

ortografía’ y que no cumple con los ‘requisitos de máxima

calidad y eficiencia’; sin embargo, no precisa qué tomó en

cuenta para llegar a cada una de esas conclusiones, cuáles

son los fundamentos y razones en que sustenta sus

afirmaciones, en razón de que tratándose de un trabajo en el

cual el producto final -proyectos de ejecutoria- se analiza por

el titular en relación a las normas que resulten aplicables al

caso concreto, debió precisar, detalladamente, en cada caso,

de dónde obtuvo el parámetro de la calidad de los proyectos,

orden, pulcritud y la técnica, para considerar que mi trabajo

de secretario de tribunal es pésimo.

También se trata de una afirmación genérica, que se

-presentó un proyecto con los ‘descuidos’ en que incurre casi

siempre y en todo su trabajo-, ya que no se dice en qué

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

proyecto se advierte dicho descuido y la trascendencia del

mismo.

En este orden, al no probar su dicho el señor

magistrado, es indiscutible que no existen elementos que

demuestren la responsabilidad que imputa al suscrito.

Que contienen faltas de ortografía, pésima sintaxis,

metodológicamente son redactados con deficiencia,

complican demasiado la compresión de los asuntos.

Niego. Por tratarse de afirmaciones genéricas del

señor magistrado **********, en razón de que no hace

referencia, específica y detallada, en qué proyectos a su

consideración, previo a que los aprobara, listara y

sesionaran, encontró faltas de ortografía y pésima sintaxis,

para concluir que mi trabajo es ‘pésimo’.

Tampoco señala a qué metodología se refiere, de

dónde obtiene ese dato, para saber si existía para el suscrito

demandado la obligación de cumplir con un método

determinado, y en cuáles son los proyectos, en específico,

cuya redacción deficiente complicó al señor magistrado

**********, la ‘compresión de los asuntos’, esto es, en qué

consiste dicha redacción para llegar a la conclusión que

refiere el magistrado.

Además, para llegar a esa conclusión, se requería ser

perito en redacción y ortografía, de manera que explicara en

cada supuesto cuál es la regla gramatical que se dejó de

observar, a qué sintaxis hacía referencia y en qué parte de

los proyectos, específicamente, se advertían esas

cuestiones.

Existe mala presentación de los proyectos, porque no

se comprende con claridad de qué tratan los asuntos, cuáles

son los orígenes del controvertido.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

Niego. Por tratarse de afirmaciones genéricas del

señor magistrado **********, en razón de que no señala en

qué proyectos existía mala presentación; en cuáles, previo a

que los aprobara, listara y sesionaran, consideró que no se

comprendían con claridad y tampoco se destacaba el origen

del controvertido, para tener certeza de las aseveraciones

que menciona.

Además, era necesario que precisara en qué consisten

cada uno de los elementos que menciona, y el fundamento

legal en que se apoyó, en razón de que al tratarse de un

trabajo profesional que está regido por normas jurídicas,

resultaba necesario precisar esas cuestiones, para no

dejarme en estado de indefensión como trabajador.

Que las anomalías descritas, son suplidas por

correcciones del magistrado **********, así como de los

demás titulares.

Niego. Por tratarse de afirmaciones genéricas del

señor magistrado **********, en razón de que no señala en

qué proyectos fueron suplidas por él, las ‘anomalías

descritas’, de qué forma las suplió y cuál fue la intensidad de

esa suplencia; en cuáles, previo a que los aprobara, listara y

sesionaran, consideró que no se comprendían con claridad y

que tampoco se destacaba el origen del controvertido; por

tanto, el señor magistrado no prueba su dicho

destacadamente para que pueda generar convicción alguna.

También se afirma, que en la mayoría de los casos es

difícil realizar la corrección del texto, sin tener que

prácticamente reestructurar la mayor parte del proyecto.

Niego. Por tratarse de afirmaciones genéricas del

señor magistrado **********, ya que no precisa a qué

proyectos refiere, en qué consiste la restructuración de la

mayor parte del proyecto, si es de los resultandos,

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

considerandos o puntos resolutivos, por qué es difícil y en

qué consistieron las supuestas correcciones que realizó; lo

que era necesario precisar para no dejar en estado de

indefensión al demandado, toda vez que no basta hacer

afirmaciones dogmáticas por la parte patronal de dichas

conductas, para que un trabajador sea sancionado.

Que el secretario debe presentar el tratamiento jurídico

adecuado para llegar al sentido propuesto; constituido por los

fundamentos y motivos apropiados, es decir, que las

consideraciones que den sustento al sentido, además, deben

ser, por lo menos, lógicamente desarrolladas, con una

coordinación y secuencia coherente, que de manera eficaz,

constituyan la argumentación del porqué se propone resolver

de esa manera.

Niego. Por tratarse de afirmaciones genéricas del

señor magistrado **********, que el suscrito hubiese dejado

de cumplir con la elaboración adecuada de los proyectos que

puse a su consideración.

Que el juzgador debe apoyarse en el secretario, de

estudio y cuenta, o proyectista; sin esa labor, sería

prácticamente imposible la emisión de las sentencias en

todos y cada unos de los juicios.

Niego. Por tratarse de afirmaciones genéricas del

señor magistrado **********. En el caso, el señor magistrado

refiere que el juzgador debe apoyarse con el secretario de

estudio y cuenta, o proyectista; sin embargo, esa

denominación es imprecisa, en razón que de conformidad

con el artículo 110, fracción VIII, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, en los tribunales Colegiados

sólo existe el puesto de secretario de tribunal, cuyas

funciones pueden estar en ponencia, en secretaría de tesis o

en acuerdos.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

En consecuencia, niego las afirmaciones que realiza el

señor magistrado **********, en los términos apuntados en los

párrafos anteriores.

Por otra parte, las facultades y obligaciones

jurisdiccionales de los magistrados de Circuito, están

previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, Ley de Amparo y Manual General de Puestos del

Consejo de la Judicatura Federal, que dicen,

respectivamente, lo siguiente:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

‘Artículos 34 y 35.’ (Se transcriben).

Ley de Amparo

‘Artículo 184, 185, 186, 187, 188, 190 y 191.’ (Se

transcriben).

Manual General de Puestos del Consejo de la

Judicatura Federal

Descripción de Puesto

I. Datos de Control.

Tipo:

CJ - CARRERA JUDICIAL

Grupo:

1 - MANDOS SUPERIORES

Rama:

02 - JURISDICCIONAL

Puesto:

01 - MAGISTRADO DE CIRCUITO

Clave:

CJ10201

Nivel y Rango:

6 ÚNICO

II. Descripción.-

II.1. Objetivo del puesto:

(Se transcribe).

II.2. Funciones:

(Se transcribe).

II.3. Norma de creación:

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

(Se transcribe).

II.4. Responsabilidades:

(Se transcribe).

II.5. Responsabilidad por manejo de recursos:

HUMANOS: SI

INFORMACION CONFIDENCIAL: SI

AMBIENTE DE TRABAJO:

NORMAL DE OFICINA: SI

OTRO: Riesgos inherentes a su responsabilidad

III. Perfil del puesto.-

(Se transcribe).

III.1. Formación académica:

(Se transcribe).

III.2. Experiencia laboral:

III.3. Otros requisitos:

(Se transcribe).

De los artículos transcritos, se desprende que los

magistrado (sic) de Circuito tienen obligación de formular su

proyecto de resolución redactado en forma de sentencia,

para que sean discutidos por el Pleno, de manera que si es

aprobado en sus términos, deberán engrosarlo dentro de los

cinco días posteriores.

Sin embargo, cuando el proyecto es desechado por la

mayoría o retirado para mejor estudio, deberá discutirse en

un plazo menor a quince días, no pudiendo retirarse por más

de una vez.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

En el mismo sentido, que las resoluciones pueden

dictarse por unanimidad o por mayoría de votos, y el

magistrado disidente puede formular voto particular, el que se

insertará al final de la ejecutoria, si fuere presentado dentro

de los cinco días posteriores a la fecha del acuerdo.

De igual manera, en las sentencias de los tribunales

Colegiados de Circuito, no comprenderán más cuestiones

que las legales propuestas en la demanda de amparo;

debiendo apoyarse en el texto constitucional de cuya

aplicación se trate y expresar en sus proposiciones

resolutivas el acto o actos contra los cuales se conceda el

amparo.

Por otra parte, el artículo 100 de la Constitución

Federal, prescribe que la ley, esto es, la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, establecerá las bases para

la formación y actualización de funcionarios de esa institución

fundamental del Estado Mexicano, la cual se regirá por los

principios de excelencia, objetividad, imparcialidad,

profesionalismo e independencia. (Pie de página: El Dr.

Ernesto Zedillo Ponce de León, entonces Presidente de (sic)

República Mexicana, envió la iniciativa de reforma

constitucional, respecto de los preceptos que rigen la

integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la

creación del Consejo de la Judicatura Federal, el cinco de

diciembre de mil novecientos noventa y cuatro,

argumentando que los mexicanos queremos un Estado de

Derecho que asegure una convivencia civilizada, armónica y

pacífica, un Estado que haga de la norma jurídica el sustento

de la cohesión social y de la suma de nuestros esfuerzos;

que los mexicanos necesitamos, queremos, demandamos y

merecemos un sistema de Justicia y seguridad eficaz;

queremos que la ley sea la norma real de nuestra

convivencia, para un sistema de administración de justicia

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

que respondiera mejor a la voluntad de vivir en un Estado de

Derecho pleno, y que la ciudadanía tiene la percepción de un

desempeño judicial y policial que no siempre es eficaz y

dotado de técnica, ética y compromiso de servicio.).

El artículo 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, precisa que el ingreso y la promoción de los

servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder

Judicial de la Federación, se harán mediante el sistema de

carrera judicial la cual se regirá por los principios de

excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad,

independencia y antigüedad.

El Código de Ética del Poder Judicial de la Federación,

aprobado por la Comisión designada por los Plenos de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la

Judicatura Federal, y por la Sala Superior del Tribunal

Electoral, el catorce de mayo de dos mil cuatro, define los

principios de independencia, imparcialidad, objetividad,

profesionalismo y excelencia, de la siguiente manera:

Independencia es la actitud del juzgador frente a

influencias extrañas a Derecho, provenientes del sistema

social. Consiste en juzgar desde la perspectiva del Derecho y

no a partir de relaciones de poder o interés extraños a aquél.

Imparcialidad es la actitud del juzgador frente a

influencias extrañas al Derecho, provenientes de las partes

en los procesos sometidos a su potestad. Consiste en juzgar,

con ausencia absoluta de designio anticipado o de

prevención a favor o en contra de alguno de los justiciables.

Objetividad es la actitud del juzgador frente a

influencias extrañas al Derecho, provenientes de sí mismo.

Consiste en emitir sus fallos por las razones que el Derecho

le suministra, y no por las que se deriven de su modo

personal de pensar o de sentir.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

Profesionalismo es la disposición para ejercer de

manera responsable y seria la función jurisdiccional, con

relevante capacidad y aplicación; y

Excelencia consiste en que el juzgador se perfecciona

cada día para desarrollar virtudes.

Los principios rectores de la carrera judicial, tienen,

entre otros propósitos, que el Consejo de la Judicatura

Federal los utilice como criterios de evaluación que permitan

determinar quiénes pueden permanecer en el cargo.

Principios que están obligados a cumplir todos los

servidores públicos del Poder Judicial de las Federación, que

laboren en áreas operativas o administrativas; de ahí su

importancia y trascendencia por tratarse de principios

constitucionales, que para otorgándoles un peso

preponderante, unos respecto de otros, en los casos que sea

necesario, deben existir argumentos racionales, sumamente

fuertes, que justifique la preferencia de uno sobre otro, en

cada caso específico, evitando crear reglas generales al no

perder validez cuando se derrota alguno de ellos al resolver

una colisión de principios.

Por otra parte, el Manual General de Puestos del

Consejo de la Judicatura Federal, precisa, respecto de las

obligaciones de los secretarios de tribunal Colegiado, las

siguientes:

‘Descripción de Puesto

I. Datos de Control.-

Tipo:

CJ - CARRERA JUDICIAL

Grupo:

4 – HOMÓLOGOS A MANDOS MEDIOS

Rama:

02 - JURISDICCIONAL

Puesto:

04 - SECRETARIO DE TRIBUNAL

Clave:

CJ40204

Nivel y Rango:

13A ÚNICO

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

II. Descripción.-

II.1. Objetivo del puesto:

(Se transcribe).

II.2. Funciones:

(Se transcribe).

II.3. Norma de creación:

(Se transcribe).

II.4. Responsabilidades:

(Se transcribe).

De la transcripción, se observa que al secretario de

tribunal Colegiado, corresponde elaborar los estudios y

proyectos de resolución de los asuntos que le sean

encomendados.

También, permite considerar que el trabajo que

realizan los secretarios de tribunal Colegiado, requiere de

especialización, ya que para ejercerlo, es necesario contar

con título de licenciado en derecho, y su producto, tratándose

de secretarios de ponencia, es proponer por escrito los

proyectos de ejecutoria, al titular de la ponencia, para que

éste, si considera que esa propuesta está ajustada a

derecho, porque cumple con los requisitos constitucionales y

legales, ordene que se liste para sesión, adquiriendo esa

propuesta de proyecto, la de un verdadero ‘proyecto del

magistrado’, quien entre sus obligaciones está la de decir el

derecho ante las situaciones controvertidas que se le

planteen, resolver los asuntos de su competencia dentro de

los plazos y términos que fija la ley, fundar y motivar sus

resoluciones, sujetando su actuar a la ley, acatando las

reglas de claridad, precisión, exhaustividad y congruencia.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

Por tanto, si la función del secretario es de ‘apoyo’ del

magistrado, en la elaboración de la propuesta de proyectos,

es indudable que al existir, por parte del magistrado ponente,

aprobación de dicha propuesta, no hay duda en que estuvo

de acuerdo con esa propuesta; tanto es así, que la hizo suya

y ordenó que esa ‘propuesta de proyecto’ fuera sometida

coma (sic) ‘proyecto’ a discusión del Pleno del tribunal

Colegiado.

De manera, que si no se exhiben las propuestas de

proyectos a consideración del magistrado ponente, en la que

haya realizado las ‘restructuraciones’ de forma y fondo, sobre

la pésima ortografía, sintaxis, ilación, gramática y oscuridad

de las propuestas, que se justifique que, efectivamente, al

presentarlas y dado su análisis se advertían esas

deficiencias; no existen elementos objetivos para probar la

posible ‘baja calidad’ del secretario.

Además, las reestructuraciones de las propuestas de

proyecto, generalmente, indica la práctica jurisdiccional, que

se hacen constar en las mismas hojas de las ‘propuestas de

proyectos’ cuando el titular ha realizado su análisis y

observaciones, quien los regresa al secretario que elaboró

esa propuesta, para que realice ajustes de forma y fondo que

expresamente ha indicado el titular; de ahí, que si no existen

constancias de esas irregularidades al presentar la propuesta

de proyecto, no es responsabilidad del secretario que el

‘proyecto’ que el titular puso a consideración del Pleno, fuera

modificado en todo o partes, hasta el extremo de llegar a

cambiar el sentido del proyecto; pues, en ese momento el

responsable del proyecto es el titular, de quien existe

‘presunción’ de que los analizó, aprobó y ordenó que fueran

listados para sesión, en franco cumplimiento con los

principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, al ocupar

el cargo de magistrado de Circuito, y el compromiso con el

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

Estado Mexicano, por haber protestado en cumplir y hacer

cumplir las leyes, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 100 y 128 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

En este orden, de la demanda, al igual que en el oficio

de primero de septiembre de dos mil once, se destacan

supuestas irregularidades de los ‘proyectos’, siguientes:

1. En relación a los juicios de amparo directo 480/2011

y 83/2011.

Respecto de ambos asuntos, en su momento, presenté

las propuestas de proyectos al señor magistrado **********,

acompañado (sic) de las síntesis respectivas, los cuales

aprobó (según se advierte de las copias certificadas de

dichos proyectos), listados y resueltos en sesión de diez de

noviembre del presente año, por unanimidad del Pleno del

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

********** Circuito, con residencia en **********, Estado de

**********, y engrosados dentro del plazo legal.

Por tanto, cualquier observación relacionada con las

propuestas de proyectos y síntesis referidas, considero, que

el señor magistrado **********, con la autoridad que tiene y

sobre la base de los principios constitucionales que rigen la

carrera judicial, debió hacer las indicaciones oportunas

cuando presenté las propuesta de proyectos, para que fueran

ajustados de forma y fondo, antes de que los autorizara y

ordenara fueran listados para sesión, ya que una vez listados

los proyectos y a consideración del Pleno, es al magistrado

ponente a quien corresponde sustentar el proyecto,

responsable directo de la forma y fondo, precisamente,

porque entre sus facultades está la de resolver los asuntos

de su competencia dentro de los plazos y términos que fija la

ley, fundar y motivar sus resoluciones, sujetando su actuar a

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

la ley, sujetarse a las formalidades que establece la ley, así

como elaborar sus resoluciones acatando las reglas de

claridad, precisión, exhaustividad y congruencia.

Por lo que hace a las observaciones realizadas por los

señores magistrados ********** y **********, a los proyectos

referidos, no puedo cuestionarlas, ya que correspondía al

magistrado ponente, **********, una vez que había

determinado listarlos para que fueran resueltos por el Pleno

del tribunal Colegiado, argumentar a favor de sus proyectos

y, en todo caso, cualquier observación realizada por los

magistrados integrantes, aceptar o rechazarlas, ya que basta

mencionar que tenía la posibilidad de elaborar voto particular;

pero no pretender responsabilizar al secretario por

cuestiones que son inherentes al cargo de magistrado de

Circuito, como es revisar, devolver para reestructuración o

nuevo estudio, las propuestas de proyectos; se reitera, si

éste hizo suya la propuesta de proyecto dando la calidad de

‘proyecto’, resulta de su estricta responsabilidad la forma y

fondo, ortografía, gramática, ilación, claridad y comprensión

de su proyecto de resolución.

El señor magistrado afirma, que ‘los proyectos

anteriores fueron sometidos al Pleno, para dar objetividad a

las afirmaciones vertidas en cuanto al trabajo de dicho

proyectista, y para conocer al respecto, otros puntos de

vista’; sin embargo, deja de considerar que al ser un

secretario adscrito a su ponencia, es a él, a quien

correspondía valorar mi trabajo previamente a listarlo, sobre

la base de los principios constitucionales que rigen la carrera

judicial y las obligaciones inherentes al cargo de magistrado

de Circuito, y además, no exhibe pruebas fehacientes en la

que conste su afirmación, pues, como se ha dicho, cuando se

aprueba por el titular la propuesta de proyecto adquiere la

naturaleza y alcance de un proyecto, siendo responsable el

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

señor magistrado titular de la ponencia, sobre lo que se

decida en el Pleno.

2. En la propuesta de proyecto del juicio de amparo

directo 150/2011.

Se dice que no existe capacidad de síntesis porque se

presentó en 385 fojas, eliminándose en el engrose la

cantidad de texto del que podía prescindirse, reajuste de

redacción, secuencia de ideas y error de escritura.

Es importante mencionar que el asunto se resolvió en

los términos que propuse al señor magistrado, y si bien el

documento era extenso, ello se debe a que consideré

necesario transcribir las partes del proceso legislativo del

artículo 5-A, fracción XVIII, de la Ley Seguro Social,

publicado el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de

abril de dos mil cinco, ya que en los conceptos de violación

se reclamó que la sentencia impugnada era ilegal, porque la

autoridad que emitió el acto impugnado en el juicio de

nulidad, aplicó dicho artículo, el cual era violatorio del

proceso legislativo previsto en el artículo 72 de la

Constitución Federal, ya que no formó parte de dicho proceso

legislativo; por tanto, para dar certeza de la conclusión

transcribí los documentos del proceso legislativo.

La forma del estudio anterior, está apoyada en la

estructura de la ejecutoria del amparo en revisión 1961/2005,

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la que se transcribió el proceso

legislativo del artículo 5-A, fracción XVIII, de la Ley Seguro

Social, publicado el Diario Oficial de la Federación el

veintinueve de diciembre de dos mil uno, para concluir que

no se había cumplido con el proceso legislativo que prevé el

artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

Además, el señor magistrado no me indicó que

realizara los ajustes de dicho proyecto, pues, conocí que

había sido listado a nombre del señor secretario **********,

hasta el día en que se resolvió, por lo que no puede

atribuirme que desatendí alguna de sus indicaciones o

correcciones que hubiese realizado a la propuesta de

proyecto que sometí a su consideración.

En el mismo sentido, el señor magistrado refiere a la

‘existencia de reajustes en la redacción, secuencia de ideas,

no claras, vertidas originalmente por el funcionario de que se

trata’; pero deja de precisar en qué parte del proyecto y en

qué consistieron las irregularidades que afirma incurrí en la

elaboración de la propuesta del proyecto, lo que era

necesaria al pedir el cese de la relación laboral de trabajo

especializado.

3. En el proyecto del juicio de amparo directo

281/2011.

Es importante destacar, que también realicé la

propuesta de proyecto del juicio de amparo directo 133/2011,

perteneciente a la actual mesa de la señorita licenciada

**********, en el que originalmente propuse al señor

magistrado el estudio de constitucionalidad del artículo 251,

fracción XV, de la Ley del Seguro Social, sobre la base del

precedente del mismo tribunal del juicio de amparo directo

818/2009.

En el mismo sentido, con base en criterio sustentado,

hasta ese entonces, por este órgano Colegiado, se realizó el

análisis del estudio de legalidad con base, esencialmente, en

el alcance probatorio de las certificaciones de las cuentas

individuales.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

Dicha propuesta de proyecto, el señor magistrado la

regresó a la referida secretaria, aun cuando el suscrito se lo

había presentado inicialmente.

La nueva propuesta de proyecto del juicio de amparo

directo 281/2011, elaborado por la señorita secretaria

**********, basado en el ‘proyecto tipo’ recientemente

aprobado por este tribunal, en el que se determinó conceder

el amparo y protección de la justicia federal por indebida

fundamentación y motivación de las certificaciones de las

cuentas individuales, se listó el catorce de octubre de dos mil

once, para analizar en sesión de veinte del mes y año

indicados, sin que se propusiera el estudio de constitucional

del artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social,

pero justificando esa cuestión, por lo que fue hasta el

engrose en que se realizó ese análisis de constitucionalidad

con base en el precedente del juicio de amparo directo

818/2009.

Lo anterior tiene trascendencia, porque realicé la

primera propuesta del proyecto del juicio de amparo directo

133/2011, similar al amparo directo 281/2011, este último,

que afirma el señor magistrado hice propuesta incorrecta.

Respecto al juicio de amparo directo 281/2011, en

principio, se propuso el estudio de constitucionalidad del

artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, sobre

la base del precedente de este tribunal del juicio de amparo

directo 818/2009, y se realizó el análisis del estudio de

legalidad del alcance probatorio de las certificaciones de las

cuentas individuales.

Dicha propuesta de proyecto fue recibido por la

secretaria particular del señor magistrado, el doce de

septiembre dos mil once, y con días posteriores me fue

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

devuelto para ajustarlo al proyecto tipo de cuentas

individuales.

El nuevo estudio de propuesta del juico de amparo

281/2011, lo ajusté al proyecto del juicio de amparo directo

133/2011, que realizó la señorita licenciada **********, mismo

que ya había sido aprobado con solo el estudio de legalidad

del proyecto tipo, con la justificación de porqué no se

analizaba la constitucionalidad del artículo 251, fracción XV,

de la Ley del Seguro Social.

Lo anterior, porque eran asuntos similares, por lo que

dicha propuesta de proyecto la entregué en once de octubre

de dos mil once con los tantos respectivos, el cual se listó el

día veintiuno, y resolvió el veintisiete del mes y año

indicados.

Por tanto, si en el nuevo estudio del juicio de amparo

directo 281/2011, no se analizó la constitucionalidad del

artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, fue

porque dicho análisis también se había omitido en el proyecto

del juicio de amparo directo 133/2011, realizado por la

señorita licenciada **********, previamente aprobado por el

señor magistrado **********, en esos términos, esto es, sin el

análisis de constitucionalidad, por lo que no se trataba de una

‘omisión dolosa’ del suscrito, solamente atendí al proyecto

que el señor magistrado había aprobado días anteriores.

Cabe mencionar, que una vez que el señor magistrado

aprueba las propuestas de proyectos se hace entrega a su

secretaria particular de los tres tantos, y por ser titular y

responsable de la ponencia, determina el momento que los

listan, donde no interviene ninguno de los secretarios.

Es importante mencionar, que el proyecto del juicio de

amparo directo 281/2011, se engrosó dentro del plazo legal,

sin mayores consideraciones.

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4. En la propuesta del proyecto del recurso de revisión

257/2011

En este asunto, se dice que denota mi ‘bajo

desempeño’, como se advierte de las constancias de cuenta.

De la lectura de la propuesta de proyecto, se advierte

que el señor magistrado no hace corrección en cuanto al

orden del proyecto, esto es, resultando, considerandos y

puntos resolutivos.

Cabe mencionar, que en el considerando quinto se

propuso dejar firme el sobreseimiento de los actos emitidos

por las autoridades descritas, citando la jurisprudencia 7/91,

de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, sin que se advierta corrección alguna. Lo que hace

suponer, que es entendible esa parte del proyecto, al igual

que los apartados que lo preceden.

En el considerando sexto, relativo al estudio de fondo

del asunto, el señor magistrado no modifica ninguna de las

calificaciones de los agravios, orden de estudio y tampoco

menciona inconformidad con las jurisprudencias en que se

apoya el proyecto.

En los puntos resolutivos, no hace corrección.

Del considerando sexto, se observan correcciones de

estilo de redacción, destacando el último renglón de la foja

23, en donde se suprime parte de la frase ‘se ejercería un

control constitucional sobre otro control constitucional’, por

‘se ejercería un control de inconstitucional sobre otro’.

Al respecto, la redacción de la frase suprimida por el

señor magistrado forma parte del último renglón del texto de

la jurisprudencia 2/97 del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

Por lo que hace a las modificaciones de redacción que

se advierten de la foja 28 del proyecto, de la comparación

que se realice de las correcciones del señor magistrado con

el proyecto original que propuse, es posible, que no exista

esa ‘pésima’ redacción, falta de ilación y sintaxis atribuida al

procesado.

5. En los proyectos de juicios de amparo directo

259/2011 y 44/2011.

Respecto del primero, el señor magistrado realizó

correcciones a la redacción del proyecto, que a su vez,

estaba basado en el mismo contenido de los juicios de

amparo directo 12/2011 y 187/2011, que fueron resueltos por

este tribunal colegiado, siendo ponente del primero el señor

magistrado y secretario el suscrito sujeto a este proceso de

‘administrativo-laboral’; por lo que si existen correcciones de

su redacción aprobada en el proyecto que ya había sido

resuelto, y sirvió de base para la elaboración de otro, es

indudable que escapa de mi alcance humano prever esas

cuestiones.

En relación al juicio de amparo directo 44/2011, se

exhibe la copia del legajo del señor magistrado **********,

quien emitió voto particular en este asunto, sin que me

corresponda dar opinión respecto de las razones para

disentir de la propuesta del proyecto, pues, fue aprobado por

el señor magistrado que pide mi cese.

Además, la elaboración del engrose del proyecto del

juicio de amparo 44/2011, lo turnó al señor licenciado

**********, sin que diera indicación al suscrito para que

realizara los ajustes en el engrose.

En cuanto a las afirmaciones, sobre bajo desempeño,

problemas con la redacción, ortografía, sintaxis, metodología

incomprensible, técnica, pésima ilación, y que tiene que

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

reestructurar todos los proyectos que le presento, niego sean

ciertas dichas afirmaciones.

En cuanto al hecho 7. Es cierto que la audiencia se

realizó el ocho de diciembre de dos mil once, con la

presencia de los representantes sindicales ********** y

**********, la secretaria **********, el testigo que ofreció el

señor magistrado, licenciado **********, y los testigos de

asistencia que nombró el señor magistrado, ********** y

**********, y el oficial administrativo **********, quien apoyó a la

secretaria referida.

Respeto del hecho 8. Es cierto que el uno de diciembre

de dos mil once, pasé a preguntar al señor magistrado sobre

un asunto relacionado con mi trabajo de secretario.

Niego, que hubiese preguntado ‘airadamente’ al señor

magistrado lo siguiente: ‘que si yo quería su plaza, que si

quería que renunciara, que si era mi deseo que pidiera

licencia; que él se iba a defender; que tanto él como yo

somos abogados. En esta última ocasión, el Dr. **********

pronunció textualmente algunas de las expresiones que

verbalmente le expuso al Lic. ********** en la oportunidad que

me refirió, entre ellas, que ambos somos abogados, que si yo

quería su plaza; que si quería que renunciara, etc.’

También niego, que hubiese expresado las

afirmaciones que refiere el señor magistrado, entrecomilladas

en el párrafo anterior.

Además, se advierte que el señor magistrado hace

afirmaciones subjetivas, en razón que da por verdad legal las

afirmaciones que constan en las actas de nueve y trece de

septiembre de dos mil once, y en la constancia de hechos de

trece del mes y año indicados, cuando, como quedó

demostrado en los párrafos anteriores, carecen de idoneidad

ante las imprecisiones destacadas, que por economía

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

procesal solicito se tengan por reproducidas a la letra en este

momento, al formar parte de este documento.

En cuanto al hecho 9. Niego que sean ciertas las

afirmaciones que hace el señor magistrado, supuestamente,

suscritas, en la audiencia de ocho de diciembre de dos mil

once, como son las siguientes:

‘**********, tomó la misma actitud soberbia y falta de

probidad’.

‘Constantemente fingía que dormía, incluso en una

ocasión, vi y escuché cuando emitió un supuesto ronquido,

abrió los ojos, me miró y sonrió’.

‘La altanera e irrespetuosa conducta, que con

discreción desplegaba **********, la repetía constantemente

hacia mi persona y hacia el secretario ********** que certificó

su conducta el trece de septiembre de dos mil once’.

‘Incluso respecto de este último, con malicia tomaba

una posición despectiva al referirse hacia su persona durante

la audiencia, pues cuando hacía uso de la voz,

reiteradamente le solicitaba que le repitiera su nombre

porque le era imposible recordarlo, siendo que ya tenía más

de seis meses de conocerlo, y además, fue quien certificó su

conducta de origen del procedimiento’.

‘En cuanto a mi persona, me fijaba la mirada

retadoramente, sonriendo de vez en cuando, haciendo

gestos de burla y jactancia’.

‘La baja calidad moral del trabajador de quien se pide

el cese definitivo, de nula disciplina, irrespetuoso de la edad,

de sus compañeros, de las jerarquías y de la institución’.

‘De inicio, traté de hacer caso omiso a sus ofensas y

provocaciones…’.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

‘Me vi obligado a aceptar todos los medios de

convicción ofrecidos, con la finalidad de darle celeridad a

dicho acto’.

‘Dolosamente, sin previo aviso y sin autorización mía, o

de alguien en la audiencia, la parte demandada a través de

los delegados sindicales, grabó el audio y video de esa

actuación, lo que pude notar ya culminada la audiencia…’.

‘Responsabilizo a la parte demandada de cualquier mal

uso que le dé a tal grabación, obtenida con malicia, sin el

consentimiento de los que intervinieron en ella, en

contravención con lo que establece la ley, como es la Ley

Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de

Particulares’.

‘En todo caso, el uso indebido, doloso y perverso, que

la parte demandada dé a ese tipo de registros, evidenciará

todavía más, la malicia que caracteriza a dicho servidor

público’.

Las afirmaciones de las ‘supuestas’ conductas

descritas en los párrafos anteriores niego haberlas cometido,

y además, el señor magistrado pretende responsabilizarme

‘desde este momento’, sobre el uso de alguna

videograbación en donde aparezca, sin que aporte los

elementos probatorios de que el suscrito hubiese ordenado a

los delegados sindicales que grabaran la audiencia, y

tampoco menciona en qué consiste su contenido, para que le

resulte tan preocupante, sobre todo, si con ella se podría

poner en evidencia las conductas que me endilga.

Es posible, que de la videograbación al señor

magistrado le preocupe más que por sus datos personales,

su conducta posterior a la audiencia.

Asimismo, niego que me hubiese solicitado de manera

directa que diera cuenta de la revisión fiscal 47/201 (sic), ya

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

que ese número de expediente no existe en el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del **********

Circuito, y que en la audiencia se hubiese hecho mención al

mismo, toda vez que de su lectura se advierte la inexistencia

de esa revisión fiscal 47/201 (sic).

Cabe mencionar que en la audiencia de ocho de

diciembre de dos mil once, no se hizo constar ninguna de las

aseveraciones que refiere el señor magistrado **********.

En cuanto a la posibilidad de que el señor magistrado

inicie un diverso procedimiento administrativo-laboral, por las

supuestas conductas que dice incurrí, sin que lo anterior

constituya aceptación por parte del suscrito de dichas

conductas; es a quien corresponde acudir en la vía y forma

que legalmente proceda.

Por lo que hace al hecho 10.

El señor magistrado **********, refiere lo siguiente:

‘Por las particularidades del caso, procesalmente es

innecesario en este momento, para instar la acción que ahora

se promueve, realizar consideraciones respecto de las

manifestaciones del demandado, pues la obligación como

demandante consiste en exponer los hechos, para que,

justamente, el tribunal al que me dirijo, tenga a bien impartir

el derecho’.

Es importante mencionar que el señor magistrado,

implícitamente, está apelando al principio de ‘iura novit curia’,

consistente en que el juez conoce el derecho.

Sin embargo, el procedimiento administrativo-laboral y

la materia del cese solicitado tienen su propio matiz, en razón

de que se trata de un trabajo especializado y quien va a

resolver, es un órgano imparcial encargado de impartir

justicia, por lo que corresponde a la parte actora -patrón-

demostrar plenamente que la conducta atribuida al trabajador

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

derivada de su trabajo, en el caso de las propuestas de

proyectos, no se ajustó a las disposiciones legales que

regían su actuar, ya que de otra manera la Comisión Única

Substanciadora del Poder Judicial de la Federación, quien

dictaminará el asunto, así como el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que tendrá que resolver, tendrían que

suplir la deficiencia de las aseveraciones de la parte patronal,

cuando ese proceder no está previsto en ley, y además, que

son órganos materialmente jurisdiccionales que imparten

justicia en materia laboral, con facultades respectivas de

instrucción y resolución, con la más alta calidad de

independencia e imparcialidad, donde el patrón, aun cuando

pertenece al Poder Judicial de la Federación, no pierde la

calidad de patrón y las obligaciones que nacen de la relación

laboral.

Es cierto que en las primeras 20 fojas del escrito con el

que di contestación al oficio de uno de diciembre de dos mil

once, con el que se dio inició al procedimiento

administrativo-laboral, hago mención a diversas

disposiciones normativas nacionales e internacionales, que

considero deben ser tomadas en cuenta por estar vinculadas

con el derecho humano de trabajo digno y permanente, y

contrario a lo que aduce el señor magistrado, sí me ocupé de

los hechos endilgados en el oficio referido, en los siguientes

términos:

‘Séptimo. (Argumento de defensa respecto de la

primera causa de responsabilidad). Expuesto el marco

normativo que prevé el procedimiento de responsabilidad

laboral, obligaciones de los magistrados de Circuito y de los

secretarios de tribunal, específicamente, de los tribunales

colegiados de Circuito, se da respuesta al auto de primero de

diciembre de dos mil once.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

Es cierto que, el trece de septiembre de dos mil once,

fui requerido de manera verbal y respetuosa por el licenciado

**********, secretario de tribunal, para que expusiera las

razones del retraso en el engrose de la revisión fiscal

47/2011; por lo que expuse en ese momento de forma verbal

y respetuosa, las razones por las que no había entregado el

engrose, argumentando que habían precedido dos

secretarios en el cargo, pues, materialmente me hice cargo

de esa secretará (sic) el diecisiete del mes y año indicados,

ya que fue avisado del cambió el dieciséis del referido mes y

año, cuando estaba por concluir el horario de trabajo de

atención al público – fecha suscrita en el acta de entrega-

recepción-.

Además, precisé al señor licenciado **********, que

suplicaba tomaran en cuenta los asuntos que había

proyectado y listado hasta ese momento.

Sin embargo, el señor licenciado **********, me indicó

que haría constar por escrito esa comparecencia, situación

que me llevó a preguntar, de forma respetuosa, si estaba

iniciando un procedimiento de responsabilidad laboral, pues,

de ser así, era necesario que solicitara mi comparecencia por

escrito y emplazara al sindicato que pertenezco, en razón de

que ya le había explicado verbalmente lo solicitado y no fui

requerido que diera respuesta por escrito.

Es importante mencionar, que el señor licenciado

**********, el trece de septiembre de dos mil once, no me hizo

saber y tampoco tuve a la vista el ‘Acta de Hechos’, de nueve

de septiembre de dos mil once, ya que fue hasta que me

notificaron el oficio 15, de trece de septiembre de dos mil

once, suscrito por el señor magistrado **********, cuando

conocí el contenido de las ‘Actas de Hechos’ de nueve y

trece de septiembre del presente año, por estar transcritas en

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

ese oficio; reconociendo la firma y letras que se aprecian al

margen derecho, que dice lo siguiente:

‘Recibí oficio en 13 de septiembre de 2011, en el que

se me hace del conocimiento diversa irregularidad en el

engrose de la revisión fiscal 47/2011.--- En razón que la

conducta allí descrita puede ser causa de responsabilidad

administrativa, solicito de existir responsabilidad se dé inicio

al procedimiento respectivo, a efecto de salvaguardar el

estado democrático constitucional, reservándome el derecho

de acudir a las instancias correspondientes--- firma ilegible.’

En este orden, mediante escrito presentado el veintidós

de septiembre de dos mil once, ante la oficina de

correspondencia del tribunal referido al rubro, contesté el

oficio 15, exponiendo argumentos para justificar la demora

del engrose, mismos que en forma verbal había hecho saber

al señor licenciado **********, el trece de septiembre de dos

mil once, como lo reiteré en el escrito de respuesta.

Por tanto, es falso lo que se dice en el acta de hechos

de trece de septiembre de dos mil once, en cuanto a que no

expliqué verbalmente la demora del engrose de la revisión

fiscal 47/2011, en el momento que lo solicitó el señor

licenciado **********.

Por lo que hace a la ‘Constancia de Hechos’ de trece

de septiembre de dos mil once, tuve conocimiento hasta que

me notificaron el inicio de este procedimiento de

responsabilidad laboral.

En esa constancia, se realiza, entre otras cuestiones,

la siguiente afirmación:

‘…que inclusive, en ese momento, juntos (el suscrito y

el compareciente) podríamos elaborar con tranquilidad la

respuesta correspondiente a los días aparentemente

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

desfasados en el engrose, puesto que hubo cambio de

secretario, en la secretaría a su cargo…’.

Lo anterior, evidencia que el señor licenciado **********,

aun cuando ya le había explicado verbalmente las razones

de la demora del engrose, quería que suscribiéramos la

respuesta por escrito, cuando, como ya mencioné, hasta ese

momento no existía ninguna orden del señor magistrado

**********, en ese sentido, al menos no la tuve a la vista o fue

mencionada por el referido secretario, pues, lo único que me

solicitó fue una explicación verbal.

Además, resulta falso que en la fecha y hora que

menciona en la constancia de hechos, el suscrito hubiese

referido lo siguiente:

‘Que no estaba de acuerdo, que iba interponer queja

administrativa en contra del suscrito magistrado **********, por

hostigamiento laboral, que eran ‘chingaderas’, que eso no era

de caballeros, que se trataba de acoso laboral porque era la

única persona a la que le pedían ese tipo de justificaciones,

que todos los secretarios se pasaban de ese término, que

había que pedir un informe de los secretarios de la ponencia,

inclusive, de todo el tribunal, que mejor se lo notificaran por

escrito y que en el Consejo ‘nos veríamos’, que se iba a ir

‘con todo’, que iba ir hasta las últimas consecuencias, que no

era justo que se aplastaran los derechos de los trabajadores

de esa manera, que si el magistrado quería la plaza que

mejor se la pidiera, que él tiene otros lados en donde

trabajar, pero que se iba a defender, que tanto el suscrito

magistrado era abogado como él lo era también, que mejor

‘hiciéramos las cosas bien’, que hiciéramos las cosas ‘como

deben de ser’ y que se lo notificáramos por escrito,

indicándole a mi secretario que comunicara al suscrito

magistrado que iniciara el procedimiento ‘como es’; esto

último, lo solicitaba reiteradamente, a pesar d (sic) que el

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

secretario ********** le decía que tratara de calmarse, que el

suscrito magistrado únicamente le estaba solicitando una

justificación del retraso en el engrose de referencia, de forma

preventiva, por si en la visita se cuestionaba ese aspecto, y

nada más; que inclusive, en ese momento, juntos (el

secretario y el compareciente) podrían elaborar con

tranquilidad la respuesta correspondiente a los días

aparentemente desfasados en el engrose, puesto que hubo

cambios de secretario, en la secretaría de su cargo; sin

embargo, refirió que verbalmente, en ese momento, no iba a

dar contestación a la justificación solicitada, que se lo

pidieran por escrito, ‘que le notificaran’, insistiendo,

reiteradamente, en que el secretario ********** comentara al

suscrito magistrado que iniciara el procedimiento, que él a su

vez, interpondría queja administrativa.’

Esto es así, porque no es cierto que hubiese utilizado

la palabra ‘chingaderas’, palabra que es inexistente en el

referido diccionario de la Real Academia Española.

La palabra que sí existe es ‘chingadera’, la cual

conozco su contenido, por tener existencia en el diccionario

de la Lengua Española, que la define de la siguiente manera:

Chingadera.

1. f. El Salv. Acción de chingar (‖ importunar).

2. f. malson. Méx. Acción ruin.

3. f. malson. Méx. cosa (‖ objeto).

Sin embargo, es falso que la hubiese expresado al

señor licenciado **********, cuando me solicitó explicación

verbal sobre la demora del engrose de la revisión fiscal

citada, por lo que niego su aseveración en el día y hora que

menciona en constancia de hechos.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

Por lo que respecta a la palabra ‘exasperadamente’

que se menciona en la constancia de hechos, ésta es

inexistente para el referido diccionario, pues, al buscarla, se

dice:

Aviso

La palabra exasperadamente no está en el diccionario.

En razón de lo anterior, desconozco a qué llama

‘exasperadamente’ el señor secretario, ya que se trata de

una palabra inexistente, por lo que cualquier significado que

dé a esa palabra, en sentido psicológico, sociológico,

antropológico, religioso, ético, moral, jurídico, etcétera,

resulta subjetiva y personal, por no existir criterio definido.

Por lo que hace al ‘hostigamiento laboral’ o ‘acoso

laboral’, es totalmente falso, que el día, hora y lugar en que

menciona el señor secretario en la constancia de hechos,

hubiese manifestado esas palabras.

Tampoco es cierto, que hubiese dicho al secretario

**********, que si el señor magistrado **********, quería la

plaza que la pidiera, que tengo otros lados donde trabajar,

que somos abogados, que me defendería, que en el Consejo

nos veríamos, que me iría con todo, que hicieran bien las

cosas, que se iniciara el procedimiento como es, que

informara al señor magistrado de lo anterior, que era la única

persona a la que pedía ese tipo de informes, que todos los

secretarios se pasaban del término y que habría que pedirles

informes.

En principio, manifiesto humildemente la necesidad

que tengo de trabajar, y que no presumo tener diversos

lugares donde pueda ser contratado, ya que, hasta hoy, no

he tenido ninguna invitación para trabajar en algún órgano

jurisdiccional u otra dependencia, pues, desde que ingresé a

laborar en el Poder Judicial de la Federación, he sido quien

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

ha solicitado trabajo; y demás, la relación que he tenido con

los titulares ha sido esencialmente profesional, respetuosa,

manifestando mi gratitud abiertamente para ellos, por lo que

es falsa la aseveración de la constancia de hechos.

En el mismo sentido, son falsas las demás

afirmaciones de la supuesta conducta por la que incurrí en

responsabilidad grave, que tendrían como resultado la

recisión de la relación laboral por cese prevista en el artículo

46, fracción V, incisos (sic) a), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por falta de probidad u

honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos

tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los

familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas

de servicio.

Esto es así, porque en no he realizado acto de

violencia, amago, injuria o malos tratos contra el señor

magistrado **********, en forma directa o indirecta, dentro o

fuera del trabajo; por lo contrario, mi conducta ha sido de

respeto, obediencia y colaboración.

Tampoco he realizado contra su familia alguna de esas

conductas, basta decir que el familiar por afinidad que

conozco del magistrado **********, es la licenciada **********,

persona profesional, honorable y respetuosa, con la que he

tenido un trato basada en el respeto, apoyo y colaboración en

actividades laborales, a quien conocí a partir de que llegó a

trabajar al tribunal colegiado, aproximadamente en los

primeros días de septiembre de dos mil once.

En cuento (sic) a las expresiones ‘que en el Consejo se

veían’, ‘con todo’, ‘hiciéramos bien las cosas’, ‘como deben

ser’, ‘como es’, niego haberlas manifestado, desconociendo

cuáles fueron las razones que llevaron a sustentar esas

afirmaciones al secretario **********.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

En el mismo sentido, niego haber expresado ‘que eso

no era de caballeros’, ‘que no era justo que se aplastaran los

derechos de los trabajadores de esa manera’, ‘que me iba a

defender’ y ‘que me notificaran por escrito’, en razón de que

aun cuando sé que los derechos humanos de los

trabajadores deben respetarse, es falso que cuando se me

pidió explicación verbal sobre el engrose de la revisión fiscal,

manifestara alguna clase de inconformidad con dar esa

explicación al señor secretario **********; tanto es así, que en

ese momento di respuesta verbal a la explicación solicitada;

por lo que cuando me notificaron el oficio 15, para que diera

explicación por escrito, hice saber a usted señor magistrado,

que había dado esa explicación verbal al señor secretario, tal

y como fue solicitada; y además, cumpliendo su indicación,

por segunda ocasión di respuesta en los términos solicitado,

esto es, por escrito, de manera respetuosa, exponiendo las

razones solicitadas.

Y si bien, en la parte final de escrito de respuesta

manifesté: ‘Recibí oficio en 13 de septiembre de 2011, en el

que se me hace del conocimiento diversa irregularidad en el

engrose de la revisión fiscal 47/2011.--- En razón que la

conducta allí descrita puede ser causa de responsabilidad

administrativa, solicito de existir responsabilidad se dé inicio

al procedimiento respectivo, a efecto de salvaguardar el

estado democrático constitucional, reservándome el derecho

de acudir a las instancias correspondientes--- firma ilegible’;

se debió a que si la demora en el engrose de una ejecutoria,

podría ser causa de responsabilidad para el secretario,

cumpliendo con los principios constitucionales y éticos que

rigen la carrera judicial, y no por la sanción que podría

imponerse por la demora, acepté con humildad y

profesionalismos dicha demora del engrose, como lo expresé

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

en mi escrito de contestación de veintidós de septiembre de

dos mil once.

Sin que se llegue al extremo que utilizar la expresión

‘reservándome el derecho de acudir a las instancias

correspondientes’, constituya falta de probidad u honradez,

acto de violencia, amago, injuria, o malos tratos contra usted

o contra alguno de sus familiares, dentro o fuera de las horas

de servicio, pues, en el escrito de contestación expuse las

razones de la demora y acepté, con profesionalismo y

humildad, la responsabilidad en que pude haber incurrido;

por tanto, el reservar mi derecho de acudir a las instancias

correspondientes, no puede entenderse de otra forma diversa

que el acudir a responsabilizarme de mis actos cuando se me

iniciara algún procedimiento de responsabilidad, ya que en

ningún momento hice referencia a otra cuestión.

Niego haber dejado de cumplir con alguna de sus

indicaciones, y desconocer la jerarquía que tiene y las

facultades ordenar que se informe sobre las particularidades

de los expedientes y desempeño del personal adscrito a su

ponencia, en forma personal o por compañero de trabajo;

asimismo que haya utilizado palabras ‘soeces y ofensivas’

(palabras que no están contempladas en el diccionario de la

Lengua Española), por lo que no se actualiza la cusa de

responsabilidad de cese previstas en el artículo 46, fracción

V, incisos a), e i), de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B), del

artículo 123, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en relación con el previsto en los artículos

61, 62, fracciones II y III; y 63, último párrafo, de las

Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores

Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal; y,

apartado II.4, puntos 5, 9, 10 y 11, del capítulo relativo al

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

puesto ‘04 SECRETARIO DE TRIBUNAL’ del Manual de

Puestos del Consejo de la Judicatura Federal.

Por tanto, no incurrí en falta de probidad y honradez;

por lo contario, mi proceder en todos los aspectos de la vida,

están ajustados a los valores de honestidad y verdad, sin

hacer daño a persona alguna, cumpliendo con las normas

jurídicas y éticas que rigen mi desempeño profesional y

personal, convencido que la responsabilidad de nuestros

actos pueden llevarnos a tener una sociedad más

solidarizada en los principios y valores humanos.

Octavo: (Argumento de defensa respecto de la

segunda causa de responsabilidad).

El (sic) en auto de primero de diciembre de dos mil

once, en síntesis, se dice que el suscrito:

A pesar de las indicaciones del señor magistrado

**********, mi trabajo es notablemente deficiente.

Que los proyectos son de muy baja calidad,

técnicamente, no contienen las elementales características

de un proyecto del Poder Judicial de la Federación,

principalmente porque no denotan orden y pulcritud de una

sentencia federal.

Que contienen faltas de ortografía, pésima sintaxis,

metodológicamente son redactados con deficiencia,

complican demasiado la compresión (sic) de los asuntos.

Existe mala presentación de los proyectos, porque no

se comprende con claridad de qué tratan los asuntos, cuáles

son los orígenes del controvertido.

Que las anomalías descritas, son suplidas por

correcciones del magistrado **********, así como de los

demás titulares.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

También se afirma, que en la mayoría de los casos es

difícil realizar la corrección del texto, sin tener que

prácticamente reestructurar la mayor parte del proyecto.

Que el secretario debe presentar el tratamiento jurídico

adecuado para llegar al sentido propuesto; constituido por los

fundamentos y motivos apropiados, es decir, que las

consideraciones que den sustento al sentido, además, deben

ser, por lo menos, lógicamente desarrolladas, con una

coordinación y secuencia coherente, que de manera eficaz,

constituyan la argumentación del porqué se propone resolver

de esa manera.

Que el trabajo de un secretario que tiene mala

redacción, sintaxis imprecisa, estructura y metodología

incomprensible, pésima ilación, inclusive, mala ortografía, de

ninguna manera puede decirse que cumple los requisitos de

máxima calidad y eficiencia.

Que el juzgador debe apoyarse en el secretario, de

estudio y cuenta, o proyectista; sin esa labor, sería

prácticamente imposible la emisión de las sentencias en

todos y cada unos de los juicios.

Que no se advierte el esmero mínimo para revisar los

proyectos, ya que existen errores que con la simple revisión

de lectura pudiera haberlos enmendado, lo que al observar

sus proyectos, no se realiza, o no se cuenta con la aptitud

necesaria para ello.

Que se tratan de proyectos de baja calidad, con

deficiencias técnicas-jurídicas.

Que se presentó un proyecto con los descuidos en que

incurre siempre y en casi todo su trabajo.

En el auto de referencia, se mencionan las supuestas

irregularidades de los proyectos, siguientes:

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

6. En relación a los juicios de amparo directo 480/2011

y 83/2011.

Es importante mencionar que respecto de ambos

asuntos, en su momento presenté los proyectos al señor

magistrado, acompañado (sic) de síntesis, los cuales fueron

aprobados por éste (según se advierte de las copias

certificadas de dichos proyectos), listados y resueltos en

sesión de diez de noviembre del presente año, por

unanimidad del Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del ********** Circuito, con residencia

en **********, Estado de **********, y engrosados dentro del

plazo legal.

Por tanto, cualquier observación relacionada con los

proyectos y síntesis de los amparos directos referidos,

considero, respetosamente, que el señor magistrado, con la

autoridad que tiene y sobre la base de los principios

constitucionales que rigen la carrera judicial, debió hacer las

indicaciones oportunas para ajustarlos antes de que fueran

listados.

Respecto de las observaciones realizadas por los

señores magistrados ********** y **********, no puedo estoy

(sic) hacer mención alguna, ya que corresponde al

magistrado ponente, **********, una vez que ha determinado

listar los asuntos para que sean resueltos, argumentar a

favor del proyecto y, en todo caso, cualquier observación que

se realice en sesión, aceptarla o rechazarla, y en su

momento, dar instrucciones al secretario para que engrose la

ejecutoria, como aconteció en los juicios de amparo

mencionados.

7. En (sic) proyecto del juicio de amparo directo

150/2011.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

Se dice que no existe capacidad de síntesis porque se

presentó en 385 fojas, eliminándose en el engrose la

cantidad de texto del que podía prescindirse, reajuste de

redacción, secuencia de ideas y error de escritura.

Es importante mencionar que el asunto se resolvió en

los términos que propuse al señor magistrado, y si bien el

documento era extenso, ello se debe a que consideré

necesario transcribir las partes del proceso legislativo del

artículo 5-A, fracción XVIII, de la Ley (sic) Seguro Social,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve

de abril de dos mil cinco, ya que en los conceptos de

violación se reclamó que la sentencia impugnada era ilegal,

porque la autoridad que emitió el acto impugnado en el juicio

de nulidad, aplicó dicho artículo, el cual era violatorio del

diverso 72 de la Constitución Federal; por tanto, para dar

certeza de que no había formado parte del proceso legislativo

y que por esa razón era inconstitucional, transcribí los

documentos de dicho proceso constitucional.

La forma del estudio anterior, está apoyada en la

estructura de la ejecutoria del amparo en revisión 1961/2005,

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la que se transcribió el proceso

legislativo, para concluir que no se había cumplido en los

términos que prevé el artículo 72 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, para que fuera

constitucional el artículo 5-A, fracción XVIII, de la Ley (sic)

Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación

el veintinueve de diciembre de dos mil uno.

Además, el señor magistrado no me indicó que

realizara los ajustes de dicho proyecto, pues, conocí que

había sido listado hasta el día en que se resolvió.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

8. En (sic) proyecto del juicio de amparo directo

281/2011.

Es importante destacar, que realicé el proyecto del

juicio de amparo directo 133/2011, perteneciente a la actual

mesa de la señorita licenciada **********, en el que

originalmente propuse al señor magistrado el estudio de

constitucionalidad del artículo 251, fracción XV, de la Ley del

Seguro Social, sobre la base del precedente de este tribunal

del juicio de amparo directo 818/2009.

En el mismo sentido, con base en criterio sustentado

hasta ese entonces por este órgano colegiado, se realizó el

análisis del estudio de legalidad del alcance probatorio de las

certificaciones de las cuentas individuales.

Dicho proyecto, el señor magistrado lo regresó a la

referida secretaria.

El nuevo proyecto, basado en el ‘proyecto tipo’

recientemente aprobado por este tribunal, en el que se

determinó conceder el amparo y protección de la justicia

federal por fundamentación y motivación de las

certificaciones de las cuentas individuales, se listó el catorce

de octubre de dos mil once, para analizarlo en sesión de

veinte del mes y año indicados, sin que se propusiera el

estudio de constitucional del artículo 251, fracción XV, de la

Ley del Seguro Social, pues, fue hasta el engrose que se

realizó.

Lo anterior tiene trascendencia, porque realicé el

primer proyecto del juicio de amparo directo 133/2011, similar

al amparo directo 281/2011, éste último, que afirma el señor

magistrado hice propuesta incorrecta.

Bien, respecto al juicio de amparo directo 281/2011, en

principio, se propuso el estudio de constitucionalidad del

artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, sobre

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

la base del precedente de este tribunal del juicio de amparo

directo 818/2009, y se realizó el análisis del estudio de

legalidad del alcance probatorio de las certificaciones de las

cuentas individuales.

Dicho proyecto, fue recibido por la secretaria particular

del señor magistrado el doce de septiembre dos mil once, y

con días posteriores me fue devuelto para que lo ajustara al

proyecto tipo de cuentas individuales.

El nuevo estudio del juicio de amparo 281/2011, lo

ajusté al proyecto del juicio de amparo directo 133/2011, que

realizó la señorita licenciada **********, mismo que ya había

sido aprobado con solo el estudio de legalidad; lo anterior,

porque son asuntos similares, por lo que dicho proyecto lo

entregué en once de octubre de dos mil once con los tantos

respectivos, el cual se listó el día veintiuno, y resolvió el

veintisiete del citado mes y año indicados.

Por tanto, si en el nuevo estudio del juicio de amparo

directo 281/2011, no se analizó la constitucionalidad del

artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, fue

porque dicho análisis también se había omitido en el proyecto

del juicio de amparo directo 133/2011, realizado por la

señorita licenciada **********, previamente aprobado por el

señor magistrado, en esos términos de solo analizar los

argumentos de legalidad, esto es, sin el análisis de

constitucionalidad, por lo que no se trataba de una omisión

dolosa por parte del suscrito, solamente atendí al proyecto

que usted, señor magistrado, había aprobado días anteriores.

Cabe mencionar, que una vez que usted aprueba los

proyectos se le pasan los tantos y usted (sic), por ser titular y

responsable de la ponencia, determina el momento que se

lista.

9. En el proyecto del recurso de revisión 257/2011.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

En este asunto, se dice que denota mi bajo

desempeño, como se advierte de las constancias de cuenta.

Bien, sobre este apartado es importante destacar que

el señor magistrado no hace corrección en cuanto al orden

de proyecto, esto es, resultando, considerandos y puntos

resolutivos.

Cabe mencionar, que en el considerando quinto se

propone dejar firme el sobreseimiento de los actos emitidos

por las autoridades descritas, citando la jurisprudencia 7/91,

de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, sin que se advierta corrección alguna. Lo que hace

suponer, que es entendible esa parte del proyecto, al igual

que los apartados que lo preceden.

En el considerando sexto, relativo al estudio de fondo

del asunto, el señor magistrado no modifica ninguna de las

calificaciones de los agravios, orden de estudio y tampoco

menciona inconformidad con las jurisprudencias en que se

apoya el proyecto.

En los puntos resolutivos, no hace corrección.

Del considerando sexto, se observan correcciones de

estilo de redacción, destacando el último renglón de la foja

23, en donde se suprime parte de la frase ‘se ejercería un

control constitucional sobre otro control constitucional’, por

‘se ejercería un control de inconstitucional sobre otro’.

Al respecto, la redacción de la frase suprimida por el

señor magistrado forma parte del último renglón del texto de

la jurisprudencia 2/97 del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

Por lo que hace a las modificaciones de redacción que

se advierten de la foja 28 del proyecto, de la comparación

que se realice de las correcciones del señor magistrado con

el proyecto original que propuse, es posible, que no exista

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

esa ‘pésima’ redacción, falta de ilación y sintaxis atribuida al

procesado.

10. En los juicios de amparo directo 259/2011 y

44/2011.

Respecto del primero, el señor magistrado realizó

correcciones a la redacción del proyecto, que a su vez,

estaba basado en el mismo contenido de los juicios de

amparo directo 12/2011 y 187/2011, que fueron resueltos por

este tribunal colegiado, siendo ponente del primero el señor

magistrado y secretario el suscrito procesado; por lo que si

existen correcciones de su redacción aprobada, es indudable

que escapa de mi alcance humano prever esas cuestiones.

En relación al juicio de amparo directo 44/2011, se

exhibe la copia del legajo del señor magistrado **********,

quien emitió voto particular en este asunto, sin que me

corresponda dar opinión respecto de las razones para

disentir de la propuesta del proyecto de ejecutoria, pues, ese

proyecto fue aprobado por el señor magistrado que pide mi

cese.

Además, la elaboración del engrose lo turnó al señor

licenciado **********, sin que diera indicación al suscrito para

que realizara los ajustes en el engrose.

En cuanto a las afirmaciones, sobre bajo desempeño,

problemas con la redacción, ortografía, sintaxis, metodología

incomprensible, técnica, pésima ilación, y que tiene que

reestructurar todos los proyectos que le presento, niego sean

ciertas.

Ahora bien, del apartado sexto de este escrito, se

observan palabras utilizadas en el auto que doy contestación,

las que no tienen existencia en el diccionario de la Lengua

Española, por lo que al ser tan amplio nuestro idioma, vivir en

un país multicultural, tener diversa formación humana y

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107

CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

profesional, considero que las cuestiones de redacción, para

poder concluir que es pésima la escritura, se requiere de

conocimientos bastos sobre nuestra lengua y escritura, de

manera que a la luz de mínima razón un documento sea de

difícil comprensión, situación que no acontece con los

proyectos que presento.

Sobre la autoridad del diccionario referido, basta citar

algunas, la jurisprudencia y tesis aislada de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en las que apoyó sus

determinaciones, a saber, las siguientes:

(Cita datos de localización).

‘CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y

DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO. EL

ARTÍCULO 33, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY

ELECTORAL DE LA ENTIDAD, QUE LO FACULTA PARA

MODIFICAR LOS PLAZOS DEL PROCESO ELECTORAL

CUANDO EXISTA IMPOSIBILIDAD DE LLEVARLOS A

CABO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE CERTEZA. (Se

transcribió).’

(Cita datos de localización).

‘DESOCUPACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL. PARA

QUE SE CONFIGURE EL DELITO PREVISTO EN LA

FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO FISCAL

DE LA FEDERACIÓN, NO BASTA QUE EL

CONTRIBUYENTE, DESPUÉS DE NOTIFICADA LA ORDEN

DE VISITA Y ANTES DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE

DICHA NOTIFICACIÓN, CIERRE EL LOCAL DONDE SE

ENCUENTRE SU DOMICILIO FISCAL, SINO QUE ES

NECESARIO ACREDITAR FEHACIENTEMENTE QUE

DURANTE DICHO PLAZO LO DESOCUPÓ. (Se transcribió).’

(Cita datos de localización).

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108

CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA

FACULTAD EN MATERIA DE TRÁNSITO NO INCORPORA

LA DE TRANSPORTE. (Se transcribió).’

En este orden, niego que dejé de cumplir con alguna

de sus indicaciones, que desconozca su jerarquía y que mi

trabajo merezca ser denostado de ‘pésimo’, por lo que no se

actualiza la causa de responsabilidad de cese previstas en el

artículo 46, fracción V, incisos a), e i), de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del

apartado B), del artículo 123, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el previsto en

los artículos 61, 62, fracciones II y III; y 63, último párrafo, de

las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores

Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal; y,

apartado II.4, puntos 5, 9, 10 y 11, del capítulo relativo al

puesto ‘04 SECRETARIO DE TRIBUNAL’ del Manual de

Puestos del Consejo de la Judicatura Federal.

Lo anterior, porque no incurrí en falta de probidad y

honradez; por lo contrario, mi proceder en todos los aspectos

de la vida, están ajustados a los valores de honestidad y

verdad, sin hacer daño a persona alguna, cumpliendo con las

normas jurídicas y éticas que rigen mi desempeño

profesional y personal, me puedo equivocar, soy ser humano

y trabajo (el que no trabaja no se equivoca), pero jamás

pasaré por la dignidad de las personas, sin que en el caso se

admita que exprese las palabras que me endilga y las

conductas que me imputa.

Exhibo como pruebas, copia certificada de mi

expediente personal constante de 108 fojas.

Copia simple del proyecto del juicio de amparo directo

133/2011, 281/2011, 44/2011 y 259/2011, así como el

amparo el amparo (sic) en revisión 257/2011, que

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

originalmente presenté al señor magistrado, con firma

autógrafa del suscrito en cada una de sus fojas, que se

relacionan con todos y cada uno de los hechos.

Solicito se tengan a la vista el recurso de queja

89/2010, los juicios de amparo directo 818/2009, 133/2011,

12/2011, 187/2011 y 480/2011, por estar relacionados con el

presente asunto, y porque sobre la base de ellos se harán

algunas consideraciones en la audiencia.

De igual manera que se tenga a la vista el acta de

sesiones de diez de noviembre de dos mil once.’

De lo anterior, se advierte, sin lugar a duda, que sí me

ocupé de desvirtuar los hechos imputados en el oficio de uno

de diciembre de dos mil once, por lo que resulta falso lo que

afirma el señor magistrado **********, en cuanto a que ‘no me

ocupé de los hechos imputados’.

En cuanto a la afirmación del señor magistrado

**********, consistente en que:

‘Posteriormente, la Comisión Substanciadora Única

podrá corroborar un ejemplo más, de lo absurdo del

pensamiento jurídico del trabajador de quien se pide el cese,

la calidad del servidor público que se escuda en ‘títulos’, para

actuar con soberbia, falta de respeto y probidad, que

difícilmente se pueden documentar.

Al pretender hacerlo, el funcionario corrobora y

evidencia más su falta de objetividad, porque podrá notar la

Comisión Substanciadora que, basado sobre consultas al

diccionario de la Lengua Española, pretende hacer ver que

diversas palabras empleadas en el proveído inicial de la

demanda no existen.

Su proceder es penoso y desafortunado…

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

En fin, cualquier persona con sentido común, podrá

advertir lo irracional de su pretensión, por ejemplo, en sus

argumentos de defensa, se puede apreciar que el servidor

público únicamente niega los hechos que se le atribuyen, y

de manera absurda razona que desconoce a qué se refiere el

fedatario cuando empleó la palabra exasperadamente…

Esto lo afirma, desafortunadamente el Doctor en

Derecho demandado…

…esto es simplemente un reflejo más de la calidad del

trabajador con el que tengo que lidiar, día a día, en mi tarea

de impartir justicia en un órgano jurisdiccional de carácter

terminal, de última decisión en el sistema jurídico mexicano.

Comprenderá entonces, la Comisión Substanciadora

Única, lo difícil que dicho secretario hace mi tarea,

simplemente, al observar que en estos momentos invierto

tiempo valioso y efectivo, para intentar exponer lo absurdo de

las alegaciones del secretario imputado.

Pero no nada más hay que intentar sobrellevar el

desatinado y muchas veces desafortunado criterio jurídico de

dicho secretario, como se hizo referencia en el auto de

citación para audiencia, sino que aunado a ello, escudado en

el hecho de que se le otorgó un puesto de base, el aludido

servidor público me falta al respeto, es petulante y arrogante,

cuando se le hace referencia a mi persona.

En fin, con esta breve explicación de la conducta del

trabajador, es mi deseo concientizar a la Comisión

Substanciadora, de la posición en que me encuentro al tener

como secretario proyectista a dicho funcionario, por

consecuencia, hacer patente mi suplica para que el

procedimiento se desahogue con celeridad, y cese el vínculo

laboral que obliga a tratar de sobrellevar a un trabajador que

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

se mofa de sus titulares, que es irrespetuoso, falso, malicioso

y artificioso.

Por otra parte, con independencia de la falta de

probidad, falta de buenas costumbres y falta de respeto, que

se le imputa al servidor público, solicito a la Comisión

Substanciadora que juzgue con prudencia, las conductas

que, como secretario proyectista, también se atribuye a

**********, quien expone artificiosos argumentos para

deslindarse de la responsabilidad que le resulta.

…’

De lo transcrito, se advierte que el señor magistrado

hace manifestaciones genéricas, en las que no precisa lugar,

tiempo, modo y circunstancias; las cuales no forman parte del

procedimiento de responsabilidad administrativa-laboral en

mi contra.

Sin embargo, para no dejar espacios libres que

pudieran perjudicarme las niego en su totalidad, y además,

expongo las razones siguientes:

No me ostento con la utilización de ‘títulos’.

Entiendo, que el señor magistrado **********, es

impreciso en decir a qué clase de ‘títulos’ refiere, y ante esa

imprecisión, es importante aclarar que no ostento títulos

nobiliarios, ya que no vivimos en un Estado monárquico, sino

republicano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

40 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en el que por disposición del artículo 12 de la

citada norma fundamental, no se concederán ‘títulos de

nobleza’.

El único título profesional que me ha sido otorgado es

de licenciado en derecho, situación de igualdad con todos los

secretarios de Tribunal, por ser requisito para ocupar ese

cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Título en

que no me ‘escudo’ para realizar actos que vayan contra las

disposiciones jurídicas y éticas, menos para tratar con

desdoro a un ser humano, con independencia del cargo que

desempeñe.

Ahora bien, si el señor magistrado pretendió referirse a

grados académicos niego hacer ostentación o cobijarme en

ellos para actuar de manera ilegal o violatoria de algún

principio ético, legal o moral.

En el mismo sentido, cabe mencionar que la

contestación que presenté en la audiencia de ocho de

diciembre de dos mil once, lo hice en defensa de mis

derechos laborales, por lo que cualquier cuestión que el

señor magistrado ********** considere que es inadecuada, las

niego en su totalidad.

En cuanto a sus expresiones genéricas en las que el

señor magistrado **********, refiere que soy ‘absurdo del

pensamiento jurídico del trabajador’, ‘soberbia, falta de

respeto y probidad, que difícilmente se pueden documentar’,

‘falta de objetividad’, ‘penoso y desafortunado’, ‘cualquier

persona con sentido común, podrá advertir lo irracional de su

pretensión’, ‘de manera absurda razona’, ‘absurdo de las

alegaciones’, ‘me falta al respeto, es petulante y arrogante,

cuando se le hace referencia a mi persona’, ‘se mofa de sus

titulares’, ‘es irrespetuoso, falso, malicioso y artificioso’, ‘falta

de probidad, falta de buenas costumbres y falta de respeto’,

‘artificiosos argumentos para deslindarse de la

responsabilidad que le resulta’.

Niego, haber realizado alguna de esas conductas o

expresado alguna de las palabras que el señor magistrado

menciona, y como el mismo refiere, se requiere probar una

conducta para que sea sancionado quien la realiza.

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

En cuanto a la afirmación del señor magistrado

**********, de que pretendí ‘exponer errores’ gramaticales de

su proveído de uno de diciembre de dos mil once, y que con

ello se corrobora y evidencia mi falta de objetividad, se olvida

que el desahogo que realicé de su ‘proveído’, no es causa de

la responsabilidad que me imputa, para pretender probar, lo

que denomina ‘falta de objetividad’.

Además, al señor magistrado **********, no le consta de

manera directa las aseveraciones que el señor secretario

********** hizo constar (por razones que desconozco), de los

supuestos acontecimientos que narró en las actas de hechos

de nueve y trece de septiembre, y en la constancia de

hechos de trece de septiembre, todos de dos mil once, por lo

que aun cuando el señor magistrado **********, hubiese

aseverado en lo que denominó ‘acta administrativa laboral’ lo

siguiente:

‘…deseo manifestar la falsedad con que se produce

********** en su escrito de contestación exhibiendo en esta

actuación, pues es del todo cierto que se negó a informar

verbalmente como se le pidió, las causas de la demora del

engrose y exhibió reiteradamente que se le solicitara por

escrito ese informe, relativo a la revisión fiscal 47/2011’.

Lo anterior, no es un hecho propio, que le conste en

forma cierta al señor magistrado, ya que se trata de actas

que levantó, reitero, sin conocer por qué razón procedió en

esos términos, el señor licenciado **********.

Por otra parte, en el acta administrativa laboral, no se

hizo constar ninguna de las supuestas conductas, que dice el

señor magistrado **********, incurrí en esa diligencia, cuando

fue quien la dirigió, como reconoce en su demanda al decir

‘me vi obligado a aceptar todos los medios de convicción

ofrecidos’; máxime, que de haber acontecido las supuestas

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

conductas que me atribuye estaba en posibilidad legal, como

juzgador que es, de proceder en términos de lo dispuesto en

los artículos 162 y 163 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, esto es, hacerlas constar e imponer

corrección disciplinaria, situación que prueba,

fehacientemente, que no existieron tales conductas por las

que, a decir en su demanda, iniciará nuevo procedimiento

‘administrativo-laboral’.

Además, en toda audiencia rige el principio de

inmediación, que consiste en que los acontecimientos deben

hacerse constar en la misma, de tal forma, que si en ésta no

se asentó ninguna de las aseveraciones que hace el señor

magistrado **********, resulta indudable que se tratan de

cuestiones subjetivas, carentes de toda prueba idónea.

En este orden, niego que dejé de cumplir con alguna

de sus indicaciones, que desconozca su jerarquía y que mi

trabajo merezca ser denostado de ‘pésimo’, por lo que no se

actualiza la causa de responsabilidad de cese previstas en el

artículo 46, fracción V, incisos a), e i), de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del

apartado B), del artículo 123, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el previsto en

los artículos 61, 62, fracciones II y III; y 63, último párrafo, de

las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores

Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal; y,

apartado II.4, puntos 5, 9, 10 y 11, del capítulo relativo al

puesto ‘04 SECRETARIO DE TRIBUNAL’ del Manual de

Puestos del Consejo de la Judicatura Federal.

Lo anterior, porque no incurrí en falta de probidad y

honradez; por lo contrario, mi proceder en todos los aspectos

de la vida, están ajustados a los valores de honestidad y

verdad, sin hacer daño a persona alguna, cumpliendo con las

normas jurídicas y éticas que rigen mi desempeño

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

profesional y personal, me puedo equivocar, soy ser humano

y trabajo (el que no trabaja no se equivoca), pero jamás

pasaré por la dignidad de las personas, sin que en el caso se

admita que expresé las palabras que me endilga y las

conductas que me imputa.

Apartado Quinto: Amonestación para el señor

magistrado **********.

En términos de lo dispuesto en los artículos 162 y 163

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

solicito se imponga amonestación al señor magistrado

**********, en razón de que en su demanda utiliza expresiones

para denigrarme, entre otras, las siguientes: ‘doloso y

perverso’, ‘la malicia que caracteriza a dicho servidor público’,

‘absurdo del pensamiento jurídico del trabajador’, ‘soberbia,

falta de respeto y probidad, que difícilmente se pueden

documentar’, ‘falta de objetividad’, ‘penoso y desafortunado’,

‘cualquier persona con sentido común, podrá advertir lo

irracional de su pretensión’, ‘de manera absurda razona’,

‘absurdo de las alegaciones’, ‘me falta al respeto, es

petulante y arrogante, cuando se le hace referencia a mi

persona’, ‘se mofa de sus titulares’, ‘es irrespetuoso, falso,

malicioso y artificioso’, ‘falta de probidad, falta de buenas

costumbres y falta de respeto’, ‘artificiosos argumentos para

deslindarse de la responsabilidad que le resulta’.

Lo anterior, porque se trata de un asunto jurídico en el

que, al ser patrón y ocupar el cargo de magistrado de

Circuito, bien sabe, que en todo proceso se tienen que probar

los hechos, y resulta innecesario realizar ofensas de la

naturaleza destacada”.

CUARTO. En los términos en que quedó planteada

la litis en este asunto, corresponde al actor **********,

acreditar los presupuestos de la acción que ejerce,

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

relativa a la autorización para dar por terminados los

efectos del nombramiento de ********** en la plaza de

secretario de tribunal, de base, adscrito al órgano

jurisdiccional de referencia.

En ese sentido, el actor debe acreditar que cumplió

con las formalidades previstas en el artículo 46 bis de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y

que el demandado incurrió en las causas de cese que se

le atribuyen, previstas en los incisos a) e i) de la fracción

V del artículo 46 de la propia ley de la materia.

Al respecto procede analizar, en primer lugar, si el

actor instrumentó el acta administrativa con las

formalidades previstas en el artículo 46 bis de la

invocada ley burocrática, por tratarse de un requisito

básico para la procedencia de la acción que ejerce dicho

demandante, como lo ilustra el criterio sustentado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de

jurisprudencia de rubro, texto y datos de localización que

se precisan a continuación:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS. Conforme al artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ningún trabajador puede ser cesado sino por justa causa, y el artículo 46 bis de la propia ley ordena: ‘Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en el que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y la de los testigos de cargo y descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por los testigos de asistencia, debiendo entregarse en el mismo acto, una copia para el trabajador y otra al representante

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

sindical’ y sigue diciendo que si a juicio del titular procede demandar la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que al levantarse ésta se hayan agregado; por lo que el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 46 bis, debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción intentada. El razonamiento anterior lleva a la conclusión de que si en el juicio correspondiente el trabajador se excepciona aduciendo que el patrón carece de acción por no haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el titular no demuestra haber cumplido con dichas exigencias legales, se está en presencia de un caso de improcedencia de la acción intentada y por lo mismo dicha acción no debe prosperar; por otra parte si el titular cesa a un trabajador y éste aduce en el juicio que lo cesó sin haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el titular no demuestra que cumplió con dicha exigencia legal, se está en presencia de un caso de incumplimiento a la ley que por sí solo bastará para considerar que el despido fue injustificado.”

No. Registro: 915,787. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN. Tesis: 650. Página: 528.

El artículo 46 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, dispone:

“Artículo 46 bis.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.

Si a juicio del titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma”.

De conformidad con lo establecido tanto en la

jurisprudencia como en el precepto legal transcritos,

cuando el titular de un órgano jurisdiccional tenga

conocimiento de hechos que le hagan presumir la

existencia de alguna de las causales de cese previstas

en el artículo 46, fracción V, de la citada legislación

burocrática, procederá al levantamiento de un acta

administrativa, con intervención del trabajador a quien se

le atribuyan los hechos y de un representante del

sindicato respectivo, en la que con toda precisión se

asentarán esos hechos, la declaración del trabajador

afectado, la de los testigos de cargo y de descargo que

se propongan, la que será firmada por los que en ella

hubieran intervenido, así como por dos testigos de

asistencia, debiéndose entregar en ese acto una copia al

trabajador y otra al representante sindical.

Precisado lo anterior, con el objeto de corroborar el

cumplimiento a las formalidades de que se trata, se

analiza el documento original que el actor ofreció y le fue

admitido del cuaderno administrativo 1/2011, relativo al

procedimiento de responsabilidad laboral iniciado al

demandado **********, en el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del ********** Circuito, documento

público con valor probatorio pleno en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria en la especie, en el que en lo relativo a dicho

procedimiento, destacan las constancias siguientes:

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

1. Constancia de hechos de trece de septiembre de

dos mil once (foja 1), suscrita por el licenciado **********,

en la que hace constar que por instrucciones del titular

actor, solicitó al trabajador demandado una justificación

por la dilación en el engrose relativo a la revisión fiscal

47/2011, dada su preocupación por la proximidad de la

visita física que se practicara en el órgano de su

adscripción los días dieciocho y diecinueve de octubre

pasado, a lo que éste manifestó, previo a emitir su

respuesta, que se lo pidieran por escrito, además que en

forma exasperada refirió los hechos que se detallan en la

propia actuación.

2. Acta de hechos de nueve de septiembre de dos

mil once (foja 2), suscrita por el licenciado **********, en la

que hace constar que la revisión fiscal 47/2011, turnada

a la ponencia del magistrado actor, fue resuelta en

sesión de once de agosto de dos mil once, y que en

términos de la última parte del artículo 187 de la Ley de

Amparo, su engrose debería realizarse dentro del

término de quince días posteriores a la aludida sesión,

por lo que transcurrió del doce de agosto al uno de

septiembre de dos mil once; sin embargo, el trabajador

demandado –encargado del engrose correspondiente- lo

presentó hasta el ocho de septiembre del citado año, sin

dar justificación alguna.

3. Acta de hechos de trece de septiembre de dos

mil once (foja 3), suscrita por el licenciado **********, en

que hace constar que por instrucciones del titular actor,

solicitó la comparecencia del trabajador demandado, a

fin de exponerle lo asentado en el acta de hechos de

nueve de septiembre de esa anualidad y de solicitarle

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

una justificación en la demora del engrose de la revisión

fiscal 47/2011, dada la preocupación del mencionado

actor ante la proximidad de la visita física que se

practicaría en el tribunal de su adscripción los días

dieciocho y diecinueve de octubre de ese año, a lo que

manifestó, previo a emitir su respuesta, que se lo

pidieran por escrito.

4. Oficio identificado con el numeral 15, de trece de

septiembre de dos mil once (fojas 4-5), suscrito por el

magistrado actor y dirigido al mencionado demandado, a

fin de que en atención al contenido de las actas de

hechos de nueve y trece de septiembre de dos mil once,

relativas a la revisión fiscal 47/2011, informe la

justificación correspondiente, o bien, lo que a su interés

convenga, con relación a la dilación en el engrose de la

referida revisión fiscal.

5. Escrito de veintidós de septiembre de dos mil

once (fojas 6-13), suscrito por el trabajador demandado,

en el que expone las razones del porqué de la demora

en el engrose de la revisión fiscal 47/2011.

6. Acuerdo de uno de diciembre de dos mil once

(fojas 15-21), en el que el titular actor con vista en las

actas y constancias de hechos antes descritas, advirtió

conductas probables de causas de cese de **********, que

estimó originadas en dos hechos fundamentales, el

primero consistente en “…la demora actualizada al

presentar dicho funcionario el engrose relativo a la revisión

fiscal 47/2011…al exponerle lo asentado en el acta de

hechos de nueve de septiembre pasado, y solicitarle alguna

justificación por la demora, dada la preocupación por la

proximidad de la visita física que se practicaría en el tribunal

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

el dieciocho y diecinueve de octubre siguiente; al respecto, el

citado servidor manifestó que, previo a emitir su respuesta,

solicitaba se lo pidieran por escrito… además

exasperadamente, refirió: Que no estaba de acuerdo, que iba

a interponer queja administrativa en contra del suscrito

magistrado **********, por hostigamiento personal, que eran

“chingaderas”, que eso no era de caballeros, que se trataba

de acoso laboral porque era la única personal a la que le

pedían ese tipo de justificaciones, que todos los secretarios

se pasaban de ese término, que había que pedir un informe

de los secretario de la ponencia, inclusive, de todo el tribunal,

que mejor se lo notificaran por escrito y que en el Consejo

“nos veríamos”, que se iba a ir “con todo”, que iba ir hasta las

últimas consecuencias, que no era justo que se aplastaran

los derechos de los trabajadores de esa manera, que si el

magistrado quería la plaza que mejor se la pidiera, que él

tiene otros lados en donde trabajar, pero que se iba a

defender, que tanto el suscrito magistrado era abogado como

él lo era también, que mejor “hiciéramos las cosas bien”, que

hiciéramos las cosas “como deben ser” y que se lo

notificáramos por escrito, indicándole a mi secretario que

comunicara ala suscrito magistrado que iniciara el

procedimiento “como es”, esto último, lo solicitaba

reiteradamente, a pesar de que el secretario ********** le

decía que tratara de calmarse, que el suscrito magistrado

únicamente le estaba solicitando una justificación del retraso

en el engrose de referencia, de forma preventiva por si en la

visita se cuestionaba ese aspecto, y nada más; que inclusive,

en ese momento, juntos (el secretario y el compareciente)

podrían elaborar con tranquilidad la respuesta

correspondiente a los días aparentemente desfasados en el

engrose, puesto que hubo cambios de secretario, en la

secretaría de su cargo; sin embargo, refirió que verbalmente,

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

en ese momento, no iba a dar contestación a la justificación

solicitada, que se lo pidieran por escrito, “que le notificaran”,

insistiendo, reiteradamente, en que el secretario **********

comentara al suscrito magistrado que iniciara el

procedimiento, que él a su vez, interpondría queja

administrativa.”; y el segundo, relativo a la “notable

deficiencia” con la que el demandado realiza sus

funciones, en términos de la descripción de los proyectos

a los que se refiere en su demanda, atribuyéndole falta

de cuidado y atención en el desarrollo de la función que

como secretario de tribunal le corresponde, por lo que

con fundamento en el artículo 46 bis de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, ordenó la

“APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

LABORAL RELATIVO”, bajo el número 1/2011.

Asimismo, en el propio acuerdo se dispuso la

citación de ********** y del delegado del Sindicato de

Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, a fin

de que comparecieran personalmente, el primero de

ellos a manifestar lo que a su derecho conviniera

respecto de los hechos que se le atribuyen y ofreciera

las pruebas que estimara convenientes, y el segundo a

salvaguardar los intereses de su agremiado, a las

quince horas del ocho de diciembre de dos mil once,

fijado para el levantamiento del acta administrativa (fojas

35-67), con el apercibimiento de que en caso de no

concurrir a la diligencia respectiva, la misma se llevaría a

cabo sin su presencia, además de que en ese acto debía

corrérseles traslado con el acuerdo objeto de la

notificación, así como con las constancias que dieron

origen al inicio de dicho procedimiento, por lo que

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

comisionó al actuario de la adscripción para tales

efectos.

Cabe señalar que en relación con el primero de los

hechos que se atribuyen al trabajador ********** (faltas de

probidad, injurias o malos tratamientos en contra de sus

jefes, en el caso de su superior jerárquico), ordenó citar

al testigo de cargo **********, secretario de ese tribunal,

y respecto del segundo de tales hechos (falta

comprobada de cumplimiento de las condiciones

generales de trabajo), ordenó agregar las documentales

relativas a los proyectos descritos en la demanda.

7. Constancia de notificación del acuerdo antes

indicado, practicada de manera personal al ahora

demandado **********, y citatorio de esa misma fecha

(fojas 26-27).

8. Constancia de notificación del acuerdo aludido

previamente, practicada de manera personal al

representante sindical licenciado **********, y citatorio de

la propia fecha (fojas 28-29).

9. Constancia de notificación del acuerdo

precedente, practicada de manera personal al testigo

**********, y citatorio de la misma fecha (fojas 30-31).

10. Acta administrativa laboral (fojas 35-67)

instrumentada a las quince horas del ocho de

diciembre de dos mil once, por el magistrado **********,

integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del ********** Circuito, auxiliado por la

secretaria **********, en la que se hace constar la

presencia del secretario de tribunal ********** y de su

representante sindical **********, en su carácter de

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

Secretario General de la Sección 47 del Sindicato de

Trabajadores del Poder Judicial de la Federación; del

asesor jurídico de dicho Sindicato **********; del testigo de

cargo **********, así como de los testigos de asistencia

********** y **********.

Acto seguido se precisaron los hechos que se

atribuyen al trabajador demandado (fojas 3-15 de la

referida acta); y enseguida se dio intervención al

mencionado trabajador demandado, quien manifestó: “En

este momento doy contestación por escrito al procedimiento

administrativo laboral 01/2011 y de igual forma, solicito se

inserte el texto de dicho escrito a la presente acta:…” (foja

44-65 del acta); asimismo, en ese acto exhibe diversas

documentales (fojas 65-66 de la citada acta), y solicita

“se tenga a la vista los autos del recurso de queja 89/2010,

así como los juicios de amparo directo 818/2009, 133/2011,

12/2011, 187/2011 y480/2011, así como los tres legajos de la

revisión fiscal 111/2011, que obran en la Secretaría del

licenciado **********, y el amparo en revisión 185/2011, con

los legajos correspondientes de los tres magistrados”;

igualmente, realiza manifestaciones relativas a la

extemporaneidad con la que se realizó el engrose del

amparo directo 44/2011 y de la queja 89/2010, a cargo

del licenciado ********** (foja 65 vuelta del acta de mérito),

y para finalizar expresó: “Son pruebas que sí tienen

vinculación por las anotaciones de los señores magistrados

en cada uno de los legajos, asuntos que se encuentran

retirados o aplazados y que elaboró el señor licenciado

********** y pondrían en evidencia que las observaciones de

los proyectos no son exclusivas de un secretario,

precisamente, porque se trata de un órgano colegiado.”

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125

CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

Una vez que la garantía de audiencia del trabajador

********** quedó salvaguardada en tal procedimiento, se

dio por concluida dicha diligencia, firmando al margen y

al calce los que en ella intervinieron, entregando copia

de la misma tanto al mencionado trabajador como a su

representante sindical.

11. Razón actuarial (foja 101 del cuaderno

administrativo) en la que consta la entrega al trabajador,

de la copia de la aludida acta administrativa.

12. Certificación (foja 102 del citado cuaderno) en

la que consta la entrega al representante sindical

**********, de la copia de la referida acta administrativa.

De las constancias reseñadas se advierte que el

magistrado **********, integrante del Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del **********

Circuito, al instaurar el acta administrativa laboral

cumplió con los requisitos formales previstos en el

artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, ya que consta que en cumplimiento

a lo ordenado en el acuerdo de inicio del referido

procedimiento, se citó debidamente al aludido trabajador

y a su representante sindical para que acudieran a la

instauración del acta administrativa fijada para una fecha

y hora determinadas, recibiendo en ese acto copia

certificada del mismo y de las constancias relativas, por

lo que tuvieron conocimiento de los hechos que se le

imputaron al trabajador, a fin de que como lo acordó el

referido magistrado actor, el trabajador **********

preparara las pruebas de descargo conducentes, las que

se recibirían al tener verificativo el acta administrativa de

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126

CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

mérito, en la que el citado trabajador podría manifestar lo

que a su derecho conviniera respecto de los hechos que

se le atribuyeron, y su representante sindical coadyuvara

en su defensa.

La notificación del acuerdo en el que se fija la

referida diligencia, esto es, las quince horas del ocho de

diciembre de dos mil once para que tuviera verificativo,

se practicó a ********** y a su representante sindical el

uno del propio mes, es decir, con la oportunidad debida,

ya que mediaron cinco días hábiles entre las fechas de

notificación y la señalada para la celebración de tal

diligencia, por lo que el trabajador interesado estuvo en

posibilidad de preparar su defensa y de coadyuvar en

ella su representante sindical.

El acta administrativa laboral en contra de **********

se instauró en la fecha y hora determinadas para tal

efecto, esto es, a las quince horas del ocho de diciembre

de dos mil once, en la que entre otras cosas, se

asentaron con toda precisión los hechos atribuidos a

**********, a quien se le dio intervención al igual que a su

representante sindical, se recibió la declaración que por

escrito produjo el mencionado trabajador, así como las

pruebas que ofreció durante la instrumentación de la

misma, y al finalizar fue firmada por quienes en ella

intervinieron, incluidos los dos testigos de asistencia,

entregándose una copia de dicha acta, tanto al

trabajador interesado como a su representante sindical.

Al actor, magistrado **********, integrante del Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del **********

Circuito, en la audiencia de ley celebrada en este

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

conflicto de trabajo el veintiocho de febrero de dos mil

once (fojas 264-275), le fue admitido el medio de

perfeccionamiento consistente en la ratificación de

contenido y firma de los suscriptores del acta

administrativa de que se trata, sin que el demandado les

formulara preguntas en relación con los hechos

contenidos en el propio documento, a pesar de que en

cumplimiento del auto dictado en la propia audiencia

(fojas 268 vuelta-269) se le dio a conocer la oportunidad

que tenía para hacerlo en términos de lo previsto en el

segundo párrafo del artículo 800 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria en la especie, mediante

notificación personal que le fue practicada directamente

y a través de apoderada el veintiocho de los mismos mes

y año (fojas 281-283), por lo que en proveído de nueve

de marzo siguiente (fojas 276-280) se le hizo efectivo el

apercibimiento decretado y se declaró perdido su

derecho para ese efecto.

El desahogo del medio de perfeccionamiento de

que se trata, lo realizó el actor mediante oficio número

10/2012 de veintitrés de marzo de dos mil doce (foja

349); el demandado **********, en la continuación de la

audiencia de ley de veintidós de marzo del citado año

ante la Comisión Substanciadora (fojas 345-346), y en

auxilio de las labores de la propia Comisión, lo llevó a

cabo el Juez Cuarto de Distrito, con residencia en

**********, Estado de **********, en diligencia practicada el

veintitrés de marzo de dos mil doce respecto **********,

**********, **********, **********, ********** y ********** (fojas

415-417).

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128

CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

Dada la ratificación en contenido y firma por parte

de los suscriptores del acta administrativa laboral

instaurada en contra de ********** el ocho de diciembre de

dos mil once, la misma adquiere valor probatorio pleno

en cuanto a la comprobación del cumplimiento de las

formalidades previstas en el artículo 46 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 802 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

invocada ley burocrática en términos de su numeral 11, y

lo establecido en la tesis de jurisprudencia que se aplica

por su sentido y alcance jurídico, de rubro, texto y datos

de localización que se precisan a continuación:

“ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SÓLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES. Tomando en consideración que en las relaciones laborales con sus servidores públicos, el Estado no actúa como autoridad, sino como sujeto patronal de un contrato de trabajo, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Suprema Corte, y que cuando el titular de una dependencia burocrática (o la persona indicada para ello), ordena el levantamiento del acta administrativa que exige el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con miras a verificar si un servidor público incurrió en alguna de las causales rescisorias que especifica ese mismo ordenamiento, tampoco lo hace como autoridad, sino asimilado a un patrón, debe considerarse dicha acta como un documento privado. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 46, fracción V y 127 bis, de dicha ley, toca al titular de cada dependencia ejercitar la acción para demandar la terminación de los efectos del nombramiento del servidor público y, asimismo, le corresponde la carga de probar la existencia de la causal relativa. En ese contexto, si en el acta administrativa se

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129

CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

contiene la razón por la cual se demanda la terminación de los efectos de un nombramiento, y siendo esa acta un documento privado que no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles. Tal circunstancia opera independientemente de que el acta no haya sido objetada por el trabajador, pues de no ser así, y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna de perfeccionamiento.”

No. Registro: 207,821. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 58, Octubre de 1992. Tesis: 4a./J. 23/92. Página: 23.

Bajo ese contexto, es dable concluir que se

encuentra acreditado que en la instrumentación del acta

administrativa laboral de referencia, el magistrado

**********, cumplió con los requisitos formales previstos en

el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, como antes se precisó.

Establecido lo anterior, resulta necesario examinar

si en el caso se justifican las conductas atribuidas a

********** en el acta de ocho de diciembre de dos mil

once, y a su vez si con esas conductas se configuran las

causas previstas en el artículo 46, fracción V, incisos a) e

i), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, consistentes en faltas de probidad, injurias o

malos tratamientos contras sus jefes o compañeros, y

por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones

generales de trabajo, respectivamente.

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130

CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

El magistrado actor refiere, tanto en su escrito de

demanda como en el acta administrativa de mérito, que

por conducto del secretario **********, solicitó al

demandado **********, una justificación verbal respecto de

la demora en el engrose relativo a la revisión fiscal

47/2011, dada su preocupación por la proximidad de la

visita física que se practicaría en el tribunal el dieciocho y

diecinueve de octubre de dos mil once, a lo que

manifestó, previo a dar su respuesta, que se lo pidieran

por escrito, refiriendo además: “Que no estaba de acuerdo,

que iba a interponer queja administrativa en contra del

suscrito magistrado **********, por hostigamiento personal,

que eran “chingaderas”, que eso no era de caballeros, que se

trataba de acoso laboral porque era la única personal a la

que le pedían ese tipo de justificaciones, que todos los

secretarios se pasaban de ese término, que había que pedir

un informe de los secretario de la ponencia, inclusive, de todo

el tribunal, que mejor se lo notificaran por escrito y que en el

Consejo “nos veríamos”, que se iba a ir “con todo”, que iba ir

hasta las últimas consecuencias, que no era justo que se

aplastaran los derechos de los trabajadores de esa manera,

que si el magistrado quería la plaza que mejor se la pidiera,

que él tiene otros lados en donde trabajar, pero que se iba a

defender, que tanto el suscrito magistrado era abogado como

él lo era también, que mejor “hiciéramos las cosas bien”, que

hiciéramos las cosas “como deben ser” y que se lo

notificáramos por escrito, indicándole a mi secretario que

comunicara ala suscrito magistrado que iniciara el

procedimiento “como es”, esto último, lo solicitaba

reiteradamente, a pesar de que el secretario ********** le

decía que tratara de calmarse, que el suscrito magistrado

únicamente le estaba solicitando una justificación del retraso

en el engrose de referencia, de forma preventiva por si en la

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131

CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

visita se cuestionaba ese aspecto, y nada más; que inclusive,

en ese momento, juntos (el secretario y el compareciente)

podrían elaborar con tranquilidad la respuesta

correspondiente a los días aparentemente desfasados en el

engrose, puesto que hubo cambios de secretario, en la

secretaría de su cargo; sin embargo, refirió que verbalmente,

en ese momento, no iba a dar contestación a la justificación

solicitada, que se lo pidieran por escrito, “que le notificaran”,

insistiendo, reiteradamente, en que el secretario **********

comentara al suscrito magistrado que iniciara el

procedimiento, que él a su vez, interpondría queja

administrativa.”, asimismo, el mencionado actor imputó la

“notable deficiencia” con la que el demandado realiza sus

funciones, en términos de la descripción de los proyectos

a los que se refiere tanto en su demanda como en el

acta administrativa de que se trata, denotando falta de

cuidado y atención en el desarrollo de la función que

como secretario de tribunal le corresponde.

Por su parte, el trabajador demandado negó que

los hechos que le fueron atribuidos hayan constituido

falta de probidad, injurias o malos tratamientos contra

sus jefes o compañeros, y falta comprobada de

cumplimiento a las condiciones de trabajo, y que con

ello, se configuraran las causas de cese que le imputó el

magistrado actor.

A efecto de acreditar lo anterior, el titular actor y el

trabajador demandado ofrecieron y les fueron admitidas

las copias de las actas de hechos de nueve y trece de

septiembre de dos mil once, y de la constancia de

hechos del propio trece del citado mes, así como de los

proyectos de los juicios de amparo directo 281/2011,

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

259/2011, 44/2011, 480/2011 y 83/2011, y del recurso de

revisión 257/2011, todos del índice del Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del **********

Circuito, que al constituir pruebas en común tienen valor

probatorio pleno, lo que además, se corrobora con el

dicho del propio demandado al hacer uso de la voz en la

instrumentación de la referida acta administrativa en el

sentido de que: “…las observaciones de los proyectos no se

exclusivas de un secretario, precisamente, porque se trata de

un órgano colegiado.”, por lo que acepta que tanto el

magistrado actor como los otros magistrados integrantes

del órgano jurisdiccional de su adscripción le hicieron en

los proyectos antes descritos las correcciones

precisadas en los mismos.

De ahí que, acreditados los hechos que el actor

atribuye al demandado, procede analizar si con la

primera conducta que se le imputa incurrió en faltas de

probidad, injurias o malos tratamientos contra sus jefes o

compañeros, por lo que resulta necesario precisar, en

términos del Diccionario de la Real Academia Española,

vigésima segunda edición, que se entiende por:

“Probidad: Honradez.”

“Honradez: Rectitud de ánimo, integridad en el obrar.”

“Injuriar: Agraviar, ultrajar con obras o palabras.

Dañar o menoscabar.”

“Maltratamiento: Acción o efecto de maltratar.”

“Maltratar: Menoscabar.”

De las definiciones previamente transcritas, resulta

evidente que para que se actualicen esos rubros, se

requiere de una falta de rectitud de ánimo e integridad en

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133

CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

el obrar, que con su actuar ultraje con obra o palabras a

persona alguna, y que con tal acción maltrate a sus jefes

o compañeros de trabajo, por lo que claramente se

desprende que el demandado con su proceder no

incurrió en falta de probidad, injurias o malos

tratamientos, ya que por el hecho de haber expresado

que eran “chingaderas” que le pidieran justificación

respecto de la demora en el engrose de la revisión fiscal

47/2011, que todos los secretarios se pasaban del

término establecido por la ley para realizar los engroses

correspondientes, que tanto el magistrado actor es

abogado como el trabajador demandado, que se iniciará

el procedimiento “como es”, y que “hiciéramos las cosas

bien”, no implica una actuación ajena a un recto

proceder, a proferir injurias, ni a ejecutar maltratos contra

sus jefes o compañeros, sino en todo caso una

inconformidad acerca de la explicación que se le solicitó,

misma que presentó por escrito de veintidós de

septiembre de dos mil once (fojas 6-13 del cuaderno

administrativo 1/2011).

En ese sentido, no debe soslayarse que para tener

por actualizada la causa de cese relativa a la falta de

probidad, se requiere la comprobación del dolo en la

actuación del trabajador, lo que implica una pensada

preparación para su ejecución, es decir, la dañada

intención de producir un perjuicio u obtener un

beneficio para sí o para otro, aunque no logre

causarlo u obtenerlo, pues ese resultado no es

necesario para la configuración de esa causal; para tener

por suscitada la de injurias, se necesita que con tal dicho

se hubiese ultrajado al magistrado actor o al secretario; y

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134

CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

por presentada la de malos tratamientos contra sus jefes

o compañeros, resulta indispensable que con ese actuar

reste mérito, honra, fama o autoridad, a pesar de que

con una actitud exasperada el trabajador manifestó su

inconformidad tanto al secretario como a su titular, por la

solicitud de la justificación de que se trata, lo cual en

modo alguno puede verse como un “mal trato”, o una

actividad que menoscabe la autoridad del titular o

provoque una mengua en la imagen de éste o del

secretario.

En las condiciones expuestas, es dable sostener

que no se actualiza la causa de cese prevista en el

inciso a), de la fracción V, del artículo 46, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya

que no obstante no estar acreditado plenamente que

esto aconteció, la sola circunstancia de expresar que son

“chingaderas” que se le pida justificación por la dilación en

el engrose de un asunto, no necesariamente es sinónimo

de falta de probidad, de proferir injurias y menos de

maltratar.

Por otro lado, en lo que se refiere a la diversa

causa contenida en el inciso i) de la fracción y dispositivo

citados, el magistrado actor la sustenta en los hechos

atribuidos al trabajador demandado que quedaron

precisados en el auto de inicio del procedimiento

administrativo laboral de uno de diciembre de dos mil

once, reiterado en el acta relativa instaurada en su

contra el ocho de diciembre siguiente, que en esencia,

se hicieron consistir en las irregularidades, omisiones y

errores cometidos en los proyectos de sentencia que

elaboró, conducta que no actualiza la causal consistente

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

en la falta comprobada de cumplimiento de las

condiciones generales de trabajo, a que se refiere el

citado inciso, toda vez que debe tenerse en cuenta que

un secretario de tribunal es un auxiliar en la

administración de justicia dado que, entre otras, tiene la

función de analizar preliminarmente los autos y formular

proyectos de resolución que su titular examinará y que

servirán de base para el dictado de la versión definitiva,

por lo que resulta incuestionable que los errores en que

pudieran incurrir al formular los proyectos que presentan

los secretarios en el desempeño de su encargo, no

necesariamente encuadran en la causa de cese a que se

refiere la fracción V del numeral 46 de la citada

legislación burocrática, cuando son corregidos por el

titular, ya que la observación o corrección que el

magistrado realiza a la propuesta presentada,

jurídicamente no puede calificarse en la vía laboral

burocrática, por lo que tampoco pueden tomarse en

cuenta para el mismo efecto las consideraciones que

dieran origen a modificaciones sobre el sentido de los

respectivos fallos.

Por consiguiente, los medios probatorios

propuestos por el magistrado actor durante el

levantamiento del acta administrativa en contra de

********** carecen de relevancia jurídica para tener por

actualizada alguna de las causas de cese que

sustentaron su acción, dado que no está acreditado

plenamente que esto aconteció, se trata de una

expresión impersonal realizada al momento en que se le

solicitó una justificación respecto de la demora en el

engrose de la revisión fiscal 47/2011, y de proyectos de

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

resoluciones que derivan del desempeño laboral del

demandado como auxiliar en la función jurisdiccional, sin

que obre prueba alguna de que el mencionado

trabajador hubiera incurrido en faltas de probidad,

injurias o malos tratamientos contras sus jefes o

compañeros, así como en falta comprobada de

cumplimiento a las condiciones generales de trabajo, de

manera que con el valor probatorio que corresponde a la

copia certificada de la acta de hechos de nueve de

septiembre, y del acta y constancia de hechos de trece

de septiembre, todas de dos mil once, así como de los

referidos proyectos que se adjuntaron como anexo al

expediente laboral 1/2011, no quedó demostrado que los

actos u omisiones atribuidos a ********** por el magistrado

**********, constituyan las causas de cese invocadas en la

demanda.

Las pruebas instrumental de actuaciones y

presuncional ofrecidas por el magistrado actor no le

favorecen, ya que apreciando en conciencia los

elementos de convicción allegados al procedimiento

laboral, sin sujetarse a reglas fijas sobre su estimación,

resolviendo a verdad sabida y buena fe guardada como

lo dispone el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, así como de

conformidad con lo establecido en el numeral 842 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, se llega

a la convicción de que con los hechos que se atribuyeron

al trabajador demandado no quedaron probadas las

causas de cese de falta de probidad, injurias o malos

tratamientos, ni la de falta comprobada de cumplimiento

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CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

a las condiciones generales de trabajo en términos de lo

antes puntualizado.

En esas condiciones, se niega al actor **********, la

autorización que demandó para dar por terminados los

efectos del nombramiento del trabajador **********, en la

plaza de secretario de tribunal, de base, adscrito al

citado órgano jurisdiccional.

Como consecuencia de la anterior determinación,

debe dejar de surtir efectos la suspensión del

nombramiento del trabajador demandado en la plaza de

secretario de tribunal, de base, adscrito al Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del **********

Circuito, decretada por el Pleno de la Comisión

Substanciadora en resolución de dos de enero de dos

mil doce, en el incidente de suspensión al que se alude

en el resultando segundo de esta resolución y, por

consiguiente, se debe pagar a ********** la parte

proporcional de las percepciones que integran el salario

que se le dejó de cubrir, consistente en el sesenta por

ciento de tales emolumentos, desde el día hábil siguiente

a la fecha en la que se le notificó tal medida, es decir,

desde el cinco de enero del citado año, toda vez que le

fue notificada la determinación de la suspensión de los

efectos de su nombramiento el cuatro del referido mes y

año (fojas 76 del incidente de suspensión), hasta que

sea reinstalado en aquel cargo.

Para tal efecto, se deberá girar oficio al Director

General de Recursos Humanos del Consejo de la

Judicatura Federal, a fin de que proceda al pago de las

percepciones a que se hace referencia en el párrafo

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138

CONFLICTO DE TRABAJO 82/2011-J.

precedente.

Por cuanto hace a la manifestación del magistrado

actor en el sentido que la diligencia relativa al

levantamiento del acta administrativa base de su acción

fue videograbada por los representantes sindicales del

trabajador (foja 20), debe decirse que no procede hacer

pronunciamiento alguno debido a que las causales de

cese que le imputa al demandado ********** no consisten

en el acto mismo de la videograbación ni en los hechos

acaecidos durante la instrumentación del acta de mérito,

sino a diversos, ocurridos con anterioridad que relaciona

en su escrito inicial de demanda (fojas 2-3).

Aunado a lo anterior, la existencia de la referida

videograbación no quedó demostrada en autos, por lo

que su contenido no puede ser materia de publicación;

en ese sentido queda salvaguardado el derecho del

magistrado actor de que sus datos personales no sean

publicados por este órgano resolutor.

Respecto a la petición expresa del trabajador

demandado en sentido de que se le imponga una

amonestación al magistrado actor, en razón de que

utiliza expresiones para denigrarlo, entre otras, las

siguientes: ‘doloso y perverso’, ‘la malicia que caracteriza a

dicho servidor público’, ‘absurdo del pensamiento jurídico del

trabajador’, ‘soberbia, falta de respeto y probidad, que

difícilmente se pueden documentar’, ‘falta de objetividad’,

‘penoso y desafortunado’, ‘cualquier persona con sentido

común, podrá advertir lo irracional de su pretensión’, ‘de

manera absurda razona’, ‘absurdo de la alegaciones’, ‘me

falta al respeto, es petulante y arrogante, cuando se le hace

referencia a mi persona’, ‘se mofa de sus titulares’, ‘es

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irrespetuoso, falso, malicioso y artificioso’, ‘falta de probidad,

falta de buenas costumbres y falta de respeto’, ‘artificiosos

argumentos para deslindarse de la responsabilidad que le

resulta’, debe decirse que al tratarse de un conflicto de

trabajo como el que se resuelve, este órgano colegiado

no está facultado para pronunciarse al respecto, por no

contemplarse en la legislación burocrática.

A mayor abundamiento, cabe señalar que la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

únicamente contempla sanciones a las partes por faltas

de respeto que cometan durante el procedimiento laboral

a la Comisión Substanciadora, como lo establece en el

dispositivo 143, que es del tenor literal siguiente:

“El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se le cometan, ya sea por escrito o en cualquiera otra forma. Las sanciones consistirán en amonestación o multa. Ésta no excederá de cincuenta pesos tratándose de trabajadores ni de quinientos tratándose de funcionarios.”

Además de que la petición de que se trata no está

vinculada con la litis planteada, ésta se dirige a la

Comisión Substanciadora, la cual no está autorizada

legalmente para pronunciarse al respecto, por lo que se

le dejan a salvo sus derechos.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en

los artículos 152 al 161 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con la

fracción XXV del artículo 81 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO. El actor, **********, no acreditó su

acción y el demandado ********** justificó sus defensas.

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SEGUNDO. No se autoriza el cese de los efectos

del nombramiento del trabajador ********** como

secretario de tribunal de base, adscrito al citado órgano

jurisdiccional, por las razones expuestas en el

considerando cuarto de esta resolución.

TERCERO. Queda sin efectos la suspensión del

nombramiento del trabajador demandado, por lo que

deberá girarse oficio a la Dirección General de Recursos

Humanos del Consejo de la Judicatura Federal para los

efectos indicados en la parte final de este propio fallo.

Devuélvase el expediente relativo a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, para el efecto de que notifique a las partes

la presente resolución y, en su oportunidad, lo archive

como asunto concluido.

Cúmplase.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal por mayoría de seis votos de los

Consejeros: Presidente, Ministro Juan N. Silva Meza,

Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, Juan

Carlos Cruz Razo, César Esquinca Muñoa, Jorge

Moreno Collado y Manuel Ernesto Saloma Vera, en la

sesión ordinaria celebrada el veinticuatro de octubre del

año en curso. Con el voto en contra del Consejero César

Alejandro Jáuregui Robles.

Firman el Ministro Presidente del Consejo de la

Judicatura Federal, Juan N. Silva Meza y el Secretario

Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo Colegiado,

Magistrado J. Guadalupe Tafoya Hernández, que

autoriza y da fe.

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