EXPEDIENTE 62/2011-J CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO … · de veintiuno de octubre de dos mil diez,...

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EXPEDIENTE 62/2011-J CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ********** Y EL JUEZ TERCERO DE DISTRITO **********. PONENTE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente al catorce de noviembre de dos mil doce. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 62/2011-J, promovido por ********** en contra del Juez Tercero de Distrito **********; y R E S U L T A N D O : PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante dos escritos presentados el mismo día, doce de agosto de dos mil once (fojas 1 a 40 y 42 a 44) ante la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, **********, promovió demanda laboral en contra del Juez Tercero de Distrito **********, en la que señaló las prestaciones que reclama, así como los hechos fundatorios de las acciones que hace valer. SEGUNDO. Registro y admisión de la demanda. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil once (fojas 45 a 47), la entonces presidenta de la Comisión Substanciadora ordenó la formación del expediente

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EXPEDIENTE 62/2011-J CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ********** Y EL JUEZ TERCERO DE DISTRITO **********. PONENTE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente al

catorce de noviembre de dos mil doce.

VISTOS los autos para resolver el conflicto de

trabajo 62/2011-J, promovido por ********** en contra del

Juez Tercero de Distrito **********; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Presentación de la demanda.

Mediante dos escritos presentados el mismo día, doce

de agosto de dos mil once (fojas 1 a 40 y 42 a 44) ante la

mesa de control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, **********, promovió demanda laboral en

contra del Juez Tercero de Distrito **********, en la que

señaló las prestaciones que reclama, así como los

hechos fundatorios de las acciones que hace valer.

SEGUNDO. Registro y admisión de la demanda.

Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil once

(fojas 45 a 47), la entonces presidenta de la Comisión

Substanciadora ordenó la formación del expediente

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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

respectivo registrándolo con el número 62/2011-J y

admitió a trámite la demanda integrada por los dos

escritos; de igual forma, que se emplazara con el

carácter de demandado al Juez Tercero de Distrito

**********, para que dentro del término legal concedido

contestara la demanda laboral, acreditando su

personalidad, con el apercibimiento de que en caso de

no hacerlo o de resultar ilegalmente representados se les

tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo

prueba en contrario.

De igual forma, se requirió al titular demandado

para que dentro del plazo de tres días proporcionara el

nombre y domicilio particular de la persona que a esa

fecha se desempeñaba en la plaza que reclamó el

trabajador, ya que le resulta el carácter de tercero

interesada y debía ser llamada a hacer valer los

derechos que a su interés le correspondan.

TERCERO. Señalamiento de tercera interesada

y contestación de la demanda. Por escritos recibidos

los días veinticinco y treinta y uno de agosto de dos mil

once (fojas 109 y 113 a 138), en la mesa de control de

correspondencia de la Comisión Substanciadora, el

demandado Juez Tercero de Distrito **********, indicó el

nombre y domicilio de la persona que se encontraba

ocupando la plaza reclamada por el trabajador y contestó

la demanda laboral instaurada en su contra, oponiendo

las excepciones y defensas que estimó pertinentes y

ofreció las pruebas que a su interés convino,

respectivamente; por lo que, en proveído de dos de

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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

septiembre del propio año (fojas 145 a 150), se tuvo por

presentada la contestación en tiempo y forma legales,

por opuestas las excepciones y defensas, por ofrecidas

las pruebas, reservando acordar lo conducente, se

reconoció el carácter de tercera interesada a **********,

por lo que se ordenó llamarle a este conflicto de trabajo a

efecto de que se apersonara a fin de hacer valer lo que a

su interés conviniera y ofreciera las pruebas que

estimara pertinentes, apercibida que en caso de no

hacerlo dentro del plazo concedido, perdería su derecho

para ofrecer pruebas y se señaló hora y fecha para la

celebración de la audiencia de ley.

CUARTO. Audiencia de ley. En veintinueve de

septiembre de dos mil once, la secretaria de acuerdos

celebró la audiencia de ley, declaró perdido el derecho

de la tercera interesada para ofrecer pruebas, dado que

no se apersonó a este conflicto de trabajo, admitió las

pruebas de las partes, calificó los cuestionarios relativos

a las testimoniales y desechó las pruebas que así

consideró (fojas 229 a 262).

QUINTO. Recurso de revisión. Por escrito de

fecha treinta de septiembre de dos mil once, ingresado el

tres de octubre del mismo año en la mesa de control de

correspondencia de la Comisión Substanciadora Única

del Poder Judicial de la Federación, el apoderado del

titular demandado interpuso recurso de revisión (fojas

263 a 286) en contra de los acuerdos relativos al

desechamiento de diversas pruebas y calificación de los

testimonios realizados en la audiencia de ley de

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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

veintinueve de septiembre de dos mil once; en

consecuencia, en proveído de cuatro de octubre del año

en cita, la entonces presidenta de esta Comisión tuvo por

interpuesto el recurso y ordenó dar vista al actor para

que manifestara lo que a su interés legal conviniera,

apercibido que en caso de no hacerlo en el plazo

concedido perdería su derecho (fojas 291 y 292).

Seguidos los trámites respectivos, por resolución

dictada el tres de enero de dos mil doce, los integrantes

de la Comisión Substanciadora Única determinaron

parcialmente fundado el recurso quedando firme

únicamente el desechamiento de la pregunta veintisiete

formulada a las testigos ********** y a **********,

revocándose el resto de las determinaciones

impugnadas (fojas 598 a 605).

SEXTO. Designaciones. Mediante proveído de

presidencia de uno de febrero de dos mil doce (foja 642),

se agregó a los autos copia certificada de los oficios

números SGA/MFEN/206/2012 y

SEPLE./PLE./006/109/2012 del licenciado Rafael Coello

Cetina y del magistrado J. Guadalupe Tafoya Hernández,

Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y Secretario Ejecutivo del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, respectivamente,

mediante los cuales, se informó en el primero de ellos,

que el Pleno del Alto Tribunal en sesión privada de

veintitrés de enero del citado año, por unanimidad de

votos, designó a la licenciada Miriam Flores Aguilar,

como tercer integrante y presidenta de la Comisión

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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, a partir del uno de febrero del año que

transcurre; y en el segundo de los mencionados, se hizo

del conocimiento que el Pleno del citado Consejo en

sesión ordinaria celebrada el once de enero del citado

año, designó al licenciado Gilberto Cid Capetillo, como

representante del propio Consejo, con efectos también a

partir del aludido uno de febrero, lo que se hizo del

conocimiento de las partes.

SÉPTIMO. Continuación de la audiencia de ley.

Seguidos los trámites del procedimiento, en diez de

mayo de dos mil doce, la secretaria de acuerdos

continuó con el desahogo de la audiencia de ley (fojas

878 a 883) en la fase relativa a la ratificación de los

dictámenes periciales en materia de sistemas

computacionales o informática rendidos por los peritos

del actor y demandado, así como el desahogo de las

preguntas que sobre el particular se estimaron

pertinentes.

Por auto de veintidós de mayo de dos mil doce, se

ordenó la preparación de diversas pruebas cuyo

desechamiento quedó revocado con motivo del recurso

de revisión (fojas 892); continuándose la audiencia de

ley, el trece de junio de dos mil doce, en donde se

calificaron las repreguntas a los testigos que habían

quedado en reserva hasta que fuera resuelto el recurso

de revisión (fojas 948 a 951); asimismo, mediante los

correspondientes exhortos desahogados por el Juez

Primero de Distrito **********, en diligencias de catorce de

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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

junio y tres de agosto de dos mil doce (fojas 1030 a 1039

y 1284 a 1318), se desahogaron las testimoniales

correspondientes, inspección de expedientes del

Juzgado Tercero de Distrito de aquella ciudad e

inspección ocular física en el órgano jurisdiccional

implicado.

OCTAVO. Alegatos. Seguidos los trámites de ley,

el demandado exhibió alegatos por escrito presentado el

seis de agosto de dos mil doce (fojas 1322 a 1382);

mediante proveído de siete de agosto de dos mil doce, la

presidenta de la Comisión Substanciadora Única,

concedió a las partes el término de tres días legalmente

computado, para que formularan sus correspondientes

alegatos o en su caso ampliaran los ya exhibidos (fojas

1383 y 1384); derecho que también fue ejercido en forma

oportuna por el actor mediante escrito fechado el catorce

de agosto de dos mil doce, ingresado en la mesa de

control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, el quince de agosto del año en cita (fojas

1394 a 1397); la tercero interesada no los hizo valer

pues no compareció al procedimiento.

NOVENO. Turno. En proveído de dieciséis de

agosto de dos mil doce (fojas 1399 y 1400) la presidenta

de la Comisión Substanciadora, con fundamento en el

artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado en términos de su numeral 11,

declaró cerrada la instrucción y ordenó turnar el

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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

expediente a la propia presidenta, a quien por el orden

en la distribución de los asuntos le correspondió la

elaboración del proyecto de dictamen respectivo, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal es competente para resolver este

conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo

párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó

entre el titular de un órgano jurisdiccional y uno de sus

trabajadores.

La Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a

este conflicto laboral y formuló el dictamen

correspondiente en términos de lo previsto en los

artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 174

del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que Reglamenta la Organización y

Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos

mil doce.

SEGUNDO. Escrito inicial de demanda laboral.

En el escrito de demanda laboral, el actor **********,

manifestó:

“Que vengo a demandar al Juez Tercero de Distrito

**********, las siguientes:

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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

P R E S T A C I O N E S.

a) La nulidad de la renuncia contenida en el escrito

de veintiuno de octubre de dos mil diez, con efectos a partir

del treinta y uno del mismo mes y año, al nombramiento de

oficial administrativo, clave AA.04.100.1103.BS50203-01.

b) La nulidad de la supuesta resolución de

quince de abril de dos mil once, dictada en los autos de mi

expediente personal del índice del Juzgado Tercero de

Distrito **********.

c) Declaración de que ********** ha ocupado el

puesto de oficial administrativo, por más de seis meses, sin

nota desfavorable en su expediente personal; y por

consecuencia tiene derecho al otorgamiento de

nombramiento de base y a la inamovilidad en el empleo,

prevista en el artículo 6º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

d) Declaración de que la plaza de oficial

administrativo, que ocupó el actor hasta el quince de abril de

dos mil once, no tenía titular; es decir, no estaba otorgada a

favor de otro trabajador.

e) La declaración judicial de que la plaza que ocupó

el actor hasta el quince de abril de dos mil once, clave

AA.04.100.1103.BS50203-01, fue por un periodo mayor de

seis meses, que el actor desempeñó ininterrumpidamente.

f) Como consecuencia de lo anterior, el

otorgamiento de un nuevo nombramiento o la base o

definitividad a favor de **********, en el puesto de oficial

administrativo, adscrito al Juzgado Tercero de Distrito

**********.

g) EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS que

corran desde el momento en que ya no se le otorgó nuevo

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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

nombramiento, hasta el día en que se materialice el

otorgamiento del nuevo nombramiento o la definitividad.

h) EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

CONSISTENTES en el aguinaldo, vacaciones, prima

vacacional, tres pagos de lo que el empleador denomina

asignación adicional, cada uno con el importe de un mes de

salario, que se paga cada cuatro meses, las diversas bajo las

claves 9 (estímulo de productividad) 121 o 105 pago especial

para ayuda de despensa (clave 42), que se hace llegar en el

mes de noviembre de cada año; y el apoyo al personal

operativo (clave 47); correspondiente a la parte proporcional

de lo que va del año y las que se susciten desde la fecha del

despido hasta que se materialice la reinstalación.

i) Igualmente, se reclaman los incrementos que se

hayan suscitado y aquellos que se confieran a los

trabajadores de la categoría oficial administrativo, nivel 27,

durante el trámite del juicio laboral, hasta su total conclusión.

j) Las aportaciones conducentes al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (fondo de pensiones y servicio médico), FOVISSSTE,

Seguro de FOVISSSTE, seguro colectivo de retiro, fondo de

ahorro capitalizable (FONAC), de ahorro para el retiro, que

legal y tácticamente correspondan como trabajador afiliado a

esos institutos; y,

k) El reconocimiento de antigüedad desde la fecha

en que ya no se otorgó el siguiente nombramiento, por causa

ajena al actor, hasta que se materialice el diverso

otorgamiento del nombramiento.

Apoyan esta reclamación los siguientes:

H E C H O S :

1. Mi estancia en el Juzgado Tercero de Distrito

**********, comenzó en el mes de agosto de dos mil nueve,

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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

con motivo de cubrir el requisito del servicio social en la

Universidad Autónoma de **********, institución en la que

curso el octavo semestre de la licenciatura en Derecho, por lo

que acudí al citado órgano jurisdiccional y me dirigí con el

licenciado **********, secretario de Juzgado, quien es la

persona encargada de darme el visto bueno sobre si podía

realizar mi servicio social en el juzgado en comento.

Después de cubrir los requisitos que me pidió el

secretario de Juzgado señalado en el párrafo precedente,

entre éstos, copias de mi identificación, constancias de

estudios, comprobante de domicilio y diversas cartas de

recomendación, fui canalizado con el licenciado **********,

secretario Ejecutivo del Juez Tercero de Distrito, quien a su

vez me indicó que estaría a cargo de la licenciada **********,

oficial administrativa en el área de Actuaría, quien a partir del

lunes veinticuatro de agosto de dos mil nueve, me

encomendó diversas labores en esa sección y empezó a

capacitarme para atender al público, revisar expedientes y

realizar la lista de acuerdo entre otras cosas; durante mi

estancia en esa sección la licenciada **********, me comentó

un par de ocasiones que le agradaba como desempeñaba las

funciones que ella me encomendaba y también que se veía

que era bueno, que si quería quedarme una vez que

terminara mi servicio social, tenía que echarle muchas ganas.

2. Al haber diversos movimientos de personal en el

Juzgado con motivo de que tanto la licenciada **********,

como la licenciada **********, ambas secretarias de ese

Jugado, resultaron ganadoras en un concurso de oposición

interno, cambiaron de órgano jurisdiccional y prestaron

durante aproximadamente tres meses sus servicios

profesionales en el Primer Tribunal Colegiado **********, el

licenciado ********** me informó que a partir del quince de

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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

octubre de dos mil nueve, me fuera a capacitar a mesa de

acuerdos, lo anterior, toda vez que con los movimientos de

personal que se estaban presentando, era probable que me

dieran nombramiento en noviembre de ese año.

3. El nueve de noviembre de dos mil nueve,

interrumpí el cómputo de horas que tomaba en cuenta para el

conteo de mi servicio social, con motivo del nombramiento

que se me otorgaría, el que se expidió a mi favor el cuatro de

diciembre de dos mil nueve, con efectos a partir de ese día

(sic) nueve al diecisiete de noviembre de dos mil nueve,

como se constata con el respectivo nombramiento.

4. Tras el nombramiento a que me refiero, seguí

presentándome en el Juzgado para concluir mi servicio

social, que aproximadamente dura seis meses, poco antes

de concluirlo, me fue conferido otro nombramiento como

oficial administrativo, del uno al quince de marzo de dos mil

diez, al concluir ese nombramiento, seguí asistiendo para

concluir mi servicio social, lo que sucedió el treinta del mes y

año en cita; por lo anterior, me apersoné ante el licenciado

**********, para que se me permitiera seguir asistiendo en

calidad de meritorio, quien me comentó que probablemente

en el mes de mayo se me podría dar nuevo nombramiento.

5. Posteriormente, me fue conferido otro

nombramiento del dieciocho al treinta y uno de mayo de dos

mil diez, como oficial administrativo; a su término, se me

extendieron otros nombramientos del uno al treinta de junio y

del uno al treinta y uno de julio, ambos de dos mil diez, pero

estos dos nombramientos como chofer de funcionario, pero

desempeñándome como oficial administrativo en la mesa

seis de trámite en dicho Juzgado, en la inteligencia de que el

trabajador continuaría desempeñando las mismas funciones

que venía haciendo.

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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

6. En los meses de agosto, septiembre y octubre,

todos de dos mil diez, se me otorgaron otros

nombramientos, como oficial administrativo, con la

responsabilidad de la mesa seis de trámite del citado

Juzgado.

7. El veintiuno de octubre de dos mil diez, se me

propuso firmar un escrito de renuncia, con efectos a partir del

treinta y uno de ese mes y año, informándoseme que era por

cuestiones administrativas; lo que así realicé, pues me

resultó lógico que si ese día vencía mi nombramiento, no

habría problema en firmar dicha renuncia, confiando en que

no me afectaría en ninguna especie y además porque se me

seguiría otorgando nuevos nombramientos.

8. En efecto, si fuera voluntad del suscrito de ya no

seguir laborando en ese Juzgado, pues hubiera dejado de

asistir desde ese día veintiuno en que firmé la renuncia, ya

con mi sueldo en la bolsa, o en su caso, a partir del treinta y

uno, lo que no ocurrió, puesto que seguí laborando y del

ocho al catorce de noviembre de dos mil diez, se me otorgó

otro nombramiento, además, al poner como fecha límite del

nombramiento el catorce de noviembre, se me privó de

recibir una asignación adicional por concepto de despensas,

cuyo requisito indispensable era tener nombramiento al

quince de noviembre de dos mil diez, aunado a que el día

quince era día inhábil, por así determinarlo la Ley Federal del

Trabajo. Incluso, situación que me indicó **********, secretario

ejecutivo del juez, ya que por cuestiones administrativas era

necesario que en nada afectaría a mi trabajo pues se trataba

de un mero trámite y de un día inhábil; del día dieciséis de

noviembre de dos mil diez al quince de enero de dos mil

once, se me otorgó nombramiento como chofer de

funcionario, pese a que antes me señalaron que era de oficial

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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

administrativo. Lo que impidió que el suscrito pudiera gozar

del estímulo de asignaciones adicionales para el personal

operativo dos mil diez, correspondiente a una cantidad de

diez mil pesos, es vital precisar que siempre mis funciones

fueron de oficial administrativo, nunca de confianza, pues no

manejé ningún carro del juez, ni de ningún otro funcionario.

9. Al finalizar el nombramiento arriba mencionado,

me fue conferido otro nombramiento bajo el cargo de oficial

administrativo y con vigencia del dieciséis de enero al quince

de abril de dos mil once, cargo que desempeñé siempre con

honestidad y profesionalismo, siendo el producto de mi

trabajo de calidad.

10. Al concluir el último nombramiento conferido, se

me pidió, como en el mes de octubre de dos mil diez, que

firmara una renuncia, lo que el suscrito estaba dispuesto a

firmar como condición a que me fuera otorgado otro

nombramiento, como se había hecho en ocasión anterior,

requerimiento de firma de renuncia que sucedió el dieciocho

de abril de dos mil once, al presentarme en el juzgado tras

haber concluido mi periodo vacacional, el que solicité del

cinco al quince de abril de este año, y al cuestionar al

secretario ejecutivo sobre si me iban a dar o no nuevo

nombramiento, dicho funcionario aseveró que no, que ya no

me iban a dar ningún nombramiento, por lo que ya no le firmé

la renuncia que de nuevo yo no elaboré, sino que la

elaboraron en el área administrativa del Juzgado Tercero de

Distrito **********.

11. En total desacuerdo con la determinación

tomada por el Juez, me presenté en el Juzgado de Distrito el

diecinueve de abril de dos mil once, para tratar de conversar

con el titular, quien temiendo un posible conflicto laboral

solicitó me apersonara a su lugar de trabajo (oficina), donde

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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

me atendió y tras tener una plática en la que solicité

verbalmente el nombramiento de oficial administrativo, el

titular manifestó que no me daría nombramiento “porque así

era la dinámica del personal en el juzgado, que la gente no

se puede quedar ahí, ya que después de un tiempo en que la

gente se capacita, aprende, trabaja un tiempo que él estima

necesario y luego se tiene que ir, que así le ha hecho con

muchos y que al no cumplir un perfil determinado para

proyectar ya no me iba a prorrogar el nombramiento…”, sin

dejar a un lado que amenazó al suscrito que en caso de

entablar un conflicto laboral, me iba a cerrar las puestas en el

circuito, además de mencionar que si entablaba conflicto

laboral “…tendríamos otras conversaciones pero no serían

cordiales como ésta…”. Tras la conversación sin llegar a

ningún acuerdo sólo le dije que iba a pensar qué hacer, ya

que me sugirió que en julio iba a haber posibilidad de darme

algún nombramiento.

12. Por experiencias de otros compañeros, esa

oferta era totalmente desfavorable, ya que cuando el

demandado tiene en la mira a alguna de las personas a su

mando, para despedirlos les ofrece nombramiento para

después guardar una gran cantidad de errores y ponerlos en

el expediente personal para así protegerse ante una posible

acción laboral por parte del trabajador como sucedió con la

oficial **********, que la despidió cuando le instruyó un acta y

le creó una nota desfavorable y le dijo que ya no le otorgaría

ningún nombramiento en ese Juzgado.

13. No obstante lo anterior, siguieron los días

llamados santos y al finalizar éstos, el día veintiséis de abril

de este año, el actuario **********, vía celular a través de un

mensaje de texto me comunica lo siguiente “…**********

tengo que notificarte una resolución de tu expediente dónde

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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

andas…”. Contestando que no estaba en el Estado **********,

ya que salí de él por motivos personales, al día siguiente el

actuario mencionado se apersonó en mi domicilio, por

órdenes del juez, a buscarme para notificarme esa

resolución, pero como no la llevaba, yo acudí el día

veintiocho de abril de dos mil once al Juzgado para ser

notificado de dicha resolución, y al ver mi expediente me doy

cuenta que se trata de una resolución de supuesta fecha de

quince de abril de dos mil once, lo que resulta ilógico y fuera

de lugar, pues a mi criterio, fue realizada entre el día veinte y

el día veinticinco de abril de dos mil once (después de la

conversación que el suscrito tuve con el titular ahora

demandado), ya que para el actuario le corre el término de

veinticuatro horas para efectuar la notificación respectiva y al

respecto, no existe diferencia si se trata de un justiciable o,

como en el caso, de un empleado federal.

14. Resolución en la que se me tacha de inepto para

trabajar en el Poder Judicial de la Federación, se asienta que

no reúno los requisitos legales para obtener la base en el

cargo conferido, además se asienta que no soy apto para

gozar de una prórroga al nombramiento de oficial

administrativo que venía desempeñando, lo que no deseaba

el suscrito, esto es la prórroga, ya que bien es sabido que en

la ley burocrática no existe la figura jurídica de la prórroga y

tampoco existe la supletoriedad en relación a la prórroga, ya

que lo que desea el suscrito, es que se me expida un nuevo

nombramiento o, en su caso, la base o definitividad en ese

nombramiento de oficial administrativo por cumplir con los

requisitos del artículo 6º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

15. Resolución que es por demás ventajosa y

dictada de mala fe por parte del juez demandado, incluso en

16

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

pláticas con sus colaboradores más cercanos, éstos

mencionaron que son resoluciones que hace el demandado

para protegerse ante un posible conflicto laboral y no otorgar

la base a ninguna persona que haya laborado en ese

Juzgado.

16. Por otra parte, la resolución que dice ser de

quince de abril de dos mil once, es una resolución sembrada

en mi expediente personal, porque el suscrito no fue

enterado de ningún procedimiento o del inicio de una acta

administrativa en la que se asentara la irregularidad cometida

por el suscrito, de la que pudiera defenderme en los términos

de la ley reglamentaria, razón por la que se me agravia.

17. Con lo anterior, es evidente que de manera

alguna se puede afirmar que es trabajador de nuevo ingreso

(presupuesto que alude el artículo 6º de la ley burocrática).

Sin embargo, aún para el caso de interpretar así dicho

precepto legal, cumple con el requisito consistente en

contar con más de seis meses para adquirir la

inamovilidad en el empleo.

18. Con fecha veintiuno de octubre de dos mil diez,

el Juez Tercero de Distrito **********, ahora demandado,

celebró contrato laboral verbal con el oficial administrativo

**********, en los términos que a continuación se

mencionarán.

19. El contrato fungió como el acto generador de la

renuncia suscrita por **********, al nombramiento de oficial

administrativo, clave AA.04.100.1103.BS50203-01, toda vez

que éste condicionó su otorgamiento como contraprestación

para que el trabajador continuara desarrollando sus labores

en las mismas condiciones que lo venía haciendo.

En efecto, el referido contrato estableció que a la firma

de la mencionada renuncia se otorgaría otro nombramiento

17

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

como oficial administrativo, se estableció, que la finalidad era

la conservación del empleo.

Finalmente para el caso de que no aceptara presentar

la referida renuncia, el titular del juzgado esperaría a que

concluyera su nombramiento, y no tendría opción a ningún

otro nombramiento más. Además de que tampoco le

concedería vacaciones, a las que ya tenía derecho por haber

trabajado más de seis meses.

20. Así las cosas, se precisa que la renuncia

presentada el veintiuno de octubre de dos mil diez, elaborada

en la sección administrativa del Juzgado y no por el suscrito,

con efectos a partir del treinta y uno del mismo mes, al

nombramiento de oficial administrativo, clave

AA.04.100.1103.BS50203-01, tuvo su origen en el contrato

verbal celebrado con el ahora demandado, no en mi

voluntad, por ello, la firmé ante el temor de quedar sin

trabajo, sin embargo, dicha aceptación, fue únicamente bajo

la condición de que me seguiría contratando, y seguiría

desarrollando las mismas funciones que venía

desempeñando, o sea, de oficial administrativo, lo que

aconteció del ocho al catorce de noviembre de dos mil diez,

ya que se me otorgó otro, sólo que al poner como fecha

límite del nombramiento el catorce de noviembre, se me privó

de recibir una asignación adicional por concepto de

despensas, cuyo requisito indispensable era tener

nombramiento al quince de noviembre de dos mil diez,

aunado a que el día quince era día inhábil, por así

determinarlo la Ley Federal del Trabajo.

21. Ahora bien, atento a que en la ley de la materia

no hay disposiciones aplicables a estos casos, para

resolverlos debe recurrirse supletoriamente al derecho

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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

común, como lo previene el artículo 11 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra dice:

“Artículo 11.-” (Se transcribe).

Por su parte, los artículos 1º, 1792, 1793, 1794,

fracción I, 1795, fracción II, 1803, 1812, 1813, 1815, 1816,

1822, 2224, 2225, 2226 y 2230 del Código Civil para el

Distrito Federal y Territorios Federales (sic), establecen: “Las

disposiciones de este código regirán en el Distrito Federal y

en los Territorios Federales en asuntos del orden común y en

toda la República en los asuntos de orden federal”.

“Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear,

transferir, modificar o extinguir obligaciones”; “Los convenios

que producen o transfieren las obligaciones y derechos

toman el nombre de contratos”; “Para la existencia del

contrato se requiere: I.- Consentimiento”. “El contrato puede

ser invalidado… II.- Por vicios del consentimiento”. “El

consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso

cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos

inequívocos”. “El consentimiento no es válido si ha sido dado

por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo”. “El

error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando

recae sobre el motivo determinante de la voluntad de

cualquiera de los que contratan, si en el acto de la

celebración se declara ese motivo o si se prueba por las

circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el

falso supuesto que lo motivó y no por otra causa”. “Se

entiende por dolo en los contratos, cualquiera (sic) sugestión

o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él

a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación

del error de uno de los contratantes, una vez conocido”. “El

dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de

un tercero, sabiéndolo aquella, anulan el contrato si ha sido

19

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

la causa determinante de este acto jurídico”. “No es lícito

renunciar para el futuro la nulidad que resulte del dolo o la

violencia”. “El acto jurídico inexistente por la falta de

consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él no

producirá efecto legal alguno, no es susceptible de valer por

confirmación ni por prescripción; su inexistencia puede

invocarse por todo interesado”. “La ilicitud en el objeto, en el

fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta,

ya relativa, según lo disponga la ley”. “La nulidad absoluta

por regla general no impide que el acto produzca

provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos

retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad.

De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece

por la confirmación o prescripción”. “La nulidad por causa de

error, dolo, violencia, lesión o incapacidad sólo puede

invocarse por el que ha sufrido esos vicios de

consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el

incapaz”.

Al respecto, es aplicable en lo conducente, la tesis

cuyo rubro y texto a continuación se transcribe:

“CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO” (Se

transcribe).

22. Ahora bien, el contrato que se menciona en los

hechos 19 y 20 de la presente demanda, fungió como el acto

generador de la renuncia realizada por el suscrito, al

nombramiento de oficial administrativo, clave

AA.04.100.1103.BS50203-01, toda vez que se condicionó

dicha renuncia al otorgamiento como contraprestación de un

nombramiento como oficial administrativo para que

continuara desarrollando las labores en las mismas

condiciones que lo venía haciendo.

20

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Por lo tanto, procede se conceda la nulidad de la

renuncia por error en el consentimiento firmada el

veintiuno de octubre de dos mil diez por el ahora

demandante, por estar sustentada en el falso supuesto, de

que para el inicio del mes de noviembre del año dos mil diez,

recibiría nuevamente otro nombramiento de oficial

administrativo y así continuaría desempeñando las mismas

funciones que venía haciendo, cosa que no sucedió de esa

manera, sino que se me concedió un nombramiento, pero a

partir del ocho al catorce de ese mes y año, sin tener

nombramiento el quince, hasta el dieciséis de dicho mes.

Hago la aclaración de que en las copias certificadas del

expediente personal del suscrito que se anexa, en la foja

treinta y nueve, aparece el escrito de renuncia mencionada

elaborada por el área administrativa de ese Juzgado y en la

foja cuarenta y dos, se aprecia que el nombramiento que

sucedió a dicha renuncia fue elaborado en la misma fecha,

esto es, el veintiuno de octubre de dos mil diez y presentado

en la Administración Regional el veintidós siguiente.

Procede se conceda la nulidad de la renuncia por error

en el consentimiento, al estar plenamente probado con el

hecho de que el titular demandado no me otorgó el

nombramiento respectivo a partir del uno de noviembre de

dos mil diez; hechos que presuponen y autorizan

fundadamente a considerar como ciertas las aseveraciones

que al respecto hago, en el sentido de que mi renuncia fue

originada por el contrato mencionado que me exigía como

condición para que conservara mi empleo y única fuente de

ingresos, y no porque fuera emitida voluntariamente.

23. Por lo tanto, procede se conceda la nulidad de

la renuncia por dolo en el consentimiento, ya que ésta

fue arrancada el veintiuno de octubre de dos mil diez, por

21

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

el titular demandado, mediante el engaño consistente en

que se me otorgaría nombramiento a partir del uno de

noviembre de dos mil diez.

En efecto, se estableció que para el inicio del mes en

cita, el demandante recibiría nuevamente otro nombramiento

de oficial administrativo y así continuaría desempeñando las

funciones que venía haciendo.

Procede se conceda la nulidad de la renuncia por dolo

en el consentimiento, al estar plenamente probado que la

voluntad del trabajador estuvo viciada por el engaño.

De lo anterior se advierte que el titular del juzgado

actuó con dolo, al haber preparado toda una situación, en la

cual, primeramente lo convenció con engaños para

arrancarle la renuncia, condicionando a su otorgamiento

como contraprestación para que el actor continuara

desarrollando sus labores en las mismas condiciones que lo

venía haciendo, a sabiendas de que no iba a cumplir, ya que

del dieciséis de noviembre de dos mil diez al quince de enero

de dos mil once, se le otorgó un diverso nombramiento como

chofer de funcionario.

Resulta aplicable en lo conducente, las tesis cuyos

rubros y textos a continuación se transcriben:

“NULIDAD DE UN ACTO JURÍDICO”. (Se transcribe).

“NULIDAD”. (Se transcribe).

“NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA”. (Se transcribe).

“RENUNCIA AL TRABAJO”. (Se transcribe).

“RENUNCIA AL TRABAJO. NO IMPLICA RENUNCIA

DE DERECHOS”. (Se transcribe).

24. Lo anterior no es obstáculo, para precisar que la

renuncia representa el libre ejercicio de un derecho del

trabajador y es un acto unilateral que por sí solo surte

efectos, procediendo la terminación de la relación laboral, lo

22

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

cual en el presente caso, como ha quedado demostrado, no

aconteció, dado que para que se tenga por actualizado ese

supuesto de renuncia, la misma debe acreditarse de manera

fehaciente e indubitable de modo tal, que no quede lugar a

dudas en cuanto a esa manifestación unilateral de la voluntad

con la que el trabajador decide poner fin a la relación laboral.

En el presente caso, resulta ilógico que existan dos

propósitos contradictorios entre sí, como lo son la renuncia

presentada por el trabajador con efectos a partir del treinta y

uno de octubre de dos mil diez, al nombramiento de Oficial

Administrativo, clave AA.04.100.1103.BS50203-01, diez días

antes de su conclusión, y el casi inmediato otorgamiento en

su favor de un nombramiento diverso, con efectos a partir del

ocho de noviembre de dos mil diez, lo que significa que la

verdadera intención fue que el suscrito continuara

prestando mis servicios.

También cierto es, que el titular demandado, con pleno

conocimiento de que el suscrito cumpliría con el requisito

consistente en contar con más de seis meses para adquirir la

inamovilidad en el empleo, en un supuesto intento de evitar el

derecho a la inamovilidad de los trabajadores rompiendo la

continuidad y en un franco incumplimiento a lo dispuesto por

el Acuerdo 30/2005 del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, empleó la argucia de exigirme la

renuncia, mediante el engaño empleado para inducir al error,

condicionando su otorgamiento como contraprestación para

que continuara desarrollando mis labores en las mismas

condiciones que lo venía haciendo, para después, cuando el

actor estuviera fuera del juzgado, demostrar con ella que éste

tuvo la intención de retirarse voluntariamente de su empleo, y

con ello burlar la ley.

23

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Con independencia de que todo fue preparado por el

titular del juzgado ahora demandado para perjudicarme; la

renuncia en cuestión, está afectada de nulidad y por lo tanto

es inexistente; lo anterior es así, porque el objeto de la

renuncia consiste precisamente en renunciar a seguir

prestando servicios, representa el libre ejercicio de un

derecho del trabajador y es un acto unilateral que por sí solo

surte efectos, procediendo la terminación de la relación

laboral, lo que en su caso no aconteció, dado que ésta fue

arrancada mediante el engaño empleado para inducir al error,

elemento esencial para que pudiera surtir efectos dicha

renuncia.

Al respecto, procede transcribir las tesis cuyo rubro y

texto son los siguientes:

“CONVENIOS”. (Se transcribe).

“DOLO CIVIL”. (Se transcribe).

“RENUNCIA AL TRABAJO DEBE CONSTAR DE

MANERA INDUBITABLE”. (Se transcribe).

“RENUNCIA. DEBE QUEDAR SIN EFECTOS LA

PRESENTADA EN DETERMINADA FECHA, SI CON

POSTERIORIDAD A ELLA EL TRABAJADOR CONTINUÓ

LABORANDO”. (Se transcribe).

25. Ahora, en relación con la resolución de supuesta

fecha de quince de abril de dos mil once, que el demandado

realizó en contra del suscrito de la que se reclama su nulidad

e ineficacia, se trata de una cacería de brujas, ya que no

obstante que el suscrito labora en el juzgado del que es

titular el demandado, desde el nueve de noviembre de dos

mil nueve, es apenas en el mes de febrero de dos mil once,

“que se da cuenta que soy un inepto” y carezco de un perfil

que el demandado no explica de qué se trata, ya que es

dogmático al señalarlo, razón por la que, adjuntando diversas

24

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

actuaciones realizadas por el suscrito, en relación con los

juicios de amparo que se tramitan en la mesa seis de dicho

Juzgado, se dedicó a elaborar la resolución en comento,

destacando los errores en que incurrí en su elaboración,

pero, reitero, sólo a partir del mes de febrero de esta año, por

lo que, sí consideraba que mi inteligencia no cumplía con el

perfil que el demandado requería, por qué razón me extendió

diversos nombramientos en el transcurso de un año y medio.

Respecto a los varios supuestos errores cometidos por

el suscrito, se tratan de agregados de redacción que a

consideración del demandado hay que plasmar, lo que hace

una vez que se pasa el acuerdo respectivo, en ese momento,

realiza la observación y, por supuesto, se tienen que corregir

los proveídos respectivos, lo que ahora llama errores; otros

errores atribuidos al suscrito, se tratan de cuestiones de

redacción en los acuerdos respectivos, trabajo que no

elabora el suscrito, ya que eso le corresponde a los

secretarios, quienes tienen su muy particular estilo para

redactarlas, así como para plasmar sus argumentaciones

jurídicas de conformidad con cada promoción, ya que incluso,

si bien este demandante realiza los acuerdos, es a petición y

bajo las órdenes de mi superior jerárquico (secretario de

acuerdos), de ahí que si no les parece determinada

redacción, al revisar el acuerdo, le cambian palabras, frases

y hasta incluso párrafos; es de hacerse notar que, una vez

que el juez revisa esos acuerdos, si no le parece o no está de

acuerdo con lo argumentado, tiene la facultad para variar la

redacción, por lo que si existen correcciones, se les llama

error.

Debe tomarse en consideración que del cúmulo de

constancias con las que se pretende atribuir al suscrito

irregularidades en el servicio, al señalar que incurro en

25

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

errores, existen en la mayoría las firmas tanto del

demandado como del secretario del Juzgado y si bien éste

último tiene la obligación de revisar el acuerdo que se pasa

para firma del demandado, al encontrarse las firmas de

ambos, quiere decir que el propio secretario está conforme

con el proveído respectivo, por lo que, una vez que lo revisa

el demandado, llega a la consideración de que hay que

realizar agregados en esos autos, incluso, supresión de

palabras, pero, en lugar de corregirse como observaciones,

el demandado me atribuye el supuesto error; sin embargo,

los autos son perfectibles, hasta en tanto no se hayan

publicado, tan es así que el demandado puede ordenar que

un trabajo desarrollado se repita las veces que estime

pertinentes, hasta que se subsane la observación; en esa

tesitura, los autos no son inexcusables, ni afectaron a los

justiciables, pues para ello era menester que se hubiera

demostrado durante la secuela procesal que dicha conducta

desacertada sea injustificable y esta característica la

adquiere solamente cuando trasciende con efectos adversos

a la función desempeñada y, de manera que no haya forma

de explicarlo, pues implica un daño o menoscabo al buen

desempeño de un trabajo, para lo cual es menester que se

valoren los antecedentes personales, profesionales y

laborales del agente activo, tales como su preparación,

honorabilidad, experiencia y antigüedad en el cargo,

asimismo, es relevante apreciar otros factores, como lo son:

la carga de trabajo, la premura con que deban resolverse los

asuntos, la complejidad de los mismos, sea por el volumen,

por la dificultad de problema a resolver o por ambas cosas,

en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación

con los elementos materiales y humanos con que cuente el

26

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

órgano jurisdiccional, pues sólo así se podrá llegar a una

conclusión que revele precisamente que se incurrió en error.

Al respecto, por identidad de razón, resultan ilustrativos

los criterios números sesenta y cinco y ciento once del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, del tenor siguiente,

respectivamente.

ERROR COMO PRODUCTO DE LA INEXPERIENCIA

Y DEL CÚMULO DE TRABAJO. NO SE SURTE LA

HIPÓTESIS CONTENIDA EN LA FRACCIÓN III DEL

ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL PERSONAL

ADSCRITO A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. ES

UNA FACULTAD QUE CORRESPONDE A SU TITULAR.

Al respecto, a continuación transcribo lo asentado en la

resolución de dieciocho de agosto de dos mil nueve, dictada

en la denuncia administrativa **********, por la Comisión de

Disciplina **********, páginas 32 y 33, que a la letra dice, en lo

conducente:

“…cabe precisar que si bien es cierto que, dentro de

las funciones encomendadas al personal que ocupa el cargo

que ostenta la mencionada secretaria de tribunal, descritas

en el Manual General de Puestos emitido por el Consejo de

la Judicatura Federal, se encuentra la elaboración de los

estudios y proyectos de resolución de los asuntos que son

del conocimiento del órgano jurisdiccional de su adscripción,

teniendo también como responsabilidad la interpretación y

aplicación de los recursos legales existentes para

fundamentar dichos proyectos, también lo es que tales

documentos (anteproyectos) no tienen la calidad de una

resolución en definitiva, pues quienes gozan de imperio y

facultad decisoria son los titulares de los órganos

27

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

jurisdiccionales y por tanto es en quien recae la obligación de

revisar la labor de sus subordinados, incluyendo a los

secretarios, calificando su trabajo y con base en esa

evaluación, tomar las medidas que estimen convenientes a

efecto de lograr el óptimo funcionamiento del tribunal federal

al que se encuentran adscritos, teniendo la obligación de

instruir acerca de la corrección que, en su caso, deba

realizarse en tales proyectos por algún error o anomalía

detectado, en los términos que la ley prevea para cada caso

en particular, lo que conllevará a la concretización de una

sentencia debidamente fundada y motivada (que cumpla a

cabalidad los principios de exhaustividad y congruencia) pues

se reitera, son precisamente los jueces de Distrito y los

magistrados de Circuito, quienes resuelven en definitiva los

asuntos que le son sometidos a su jurisdicción, y con ello,

validan la labor encomendada al Poder Judicial de la

Federación de administrar justicia, ante quienes ejercen el

derecho público subjetivo establecido en el artículo 17 de

nuestra Carta Magna; ello con la finalidad de cumplir de

forma íntegra una de las funciones principales del cargo que

ostentan (también establecido en el citado Manual),

consistente en “resolver los asuntos de su competencia

dentro de los plazos y términos que fije la ley”.

A mayor abundamiento, el propio demandado reconoce

que el suscrito corrigió los supuestos errores en que incurrí,

al haberlo señalado en la parte final de la certificación de

quince de abril de dos mil once, que se localiza a fojas ciento

once vuelta de mi expediente personal, lo que se trata de una

confesión expresa de que ningún acuerdo se pasó a firma

con errores, después de que se corrigieron; además de que

no aporta prueba alguna de la que se observe la

trascendencia jurídica en perjuicio de un justiciable.

28

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Por otro lado, dentro del expediente personal del

suscrito, entre las constancias que sirvieron de sustento para

la elaboración de la resolución combatida, se localiza una

cuenta elaborada por el secretario del Juzgado Tercero de

Distrito **********, **********, de las catorce horas con cuarenta

minutos del día quince de abril de dos mil once, en la que en

la parte final se asentó una leyenda del propio funcionario en

la que se indica, de manera manuscrita: “Lo testado en el

número 14 (catorce) no vale, lo que hace constar el

licenciado **********, secretario del Juzgado Tercero de

Distrito, ********** (sic), ********** (sic), quince de abril de dos

mil once. Doy Fe.”

Así como la certificación y cuenta de quince de

noviembre (sic) abril de dos mil once, en la que el secretario

arriba citado, señala en la parte final, de manera manuscrita,

lo siguiente: Lo testado (noviembre), no vale, lo

entrerrenglonado (abril), si vale, lo que hace constar el

licenciado **********, Secretario del Juzgado Tercero de

Distrito en el Estado. **********, **********, quince de abril de

dos mil once. Doy Fe.”

O sea, cómo es posible que el demandado actúe con

dos constancias que llevan errores del secretario del Juzgado

donde es titular, y que todavía lo trate de salvar testándolo, y

que además a un secretario de Juzgado se le permita incurrir

en errores como el asentar información falsa en una

constancia judicial, porque el testar la información contenida

en el número 14 de la primera de las constancias referidas,

es falsear hechos, además de que también asienta errores

ortográficos, al escribir con letra manuscrita **********, con la

primera de las letras en minúscula. Todavía, un error

mayúsculo es el testar una fecha, esto es, rayar la palabra

noviembre y sobreponer abril con letra manuscrita.

29

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Ahora bien, la propia resolución reclamada contiene

errores mecanográficos y de sintaxis, y así la firmó el

demandante, a saber: en la primera foja, en el párrafo que

inicia con PRIMERO, en el cuarto renglón, después de oficial

administrativo, le falta una coma; en la foja 2, al señalar

competencia, se hace una interpretación equivocada, ya que

los artículos 131, fracción III, 132 y 135 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, son aplicables en cuanto

se refieren a la responsabilidad de los servidores públicos y

las sanciones respectivas, pero no hacen alusión a la

designación de secretarios, actuarios y demás personal

adscrito a los órganos jurisdiccionales; la palabra

constitucionales, no es acorde con la (sic) asentado como

Constitución General de la República, ya que nuestra Carta

Magna se llama Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, lo

escribieron con la inicial minúscula; en la foja seis, en el

punto TERCERO, en la sintaxis, impone dos veces la palabra

puesto; en la foja siete, en el tercer párrafo, señala: “De lo

anterior, que la interpretación otorgada al término…”, no

concluye la idea o no se sabe a qué refiere, cuando indica

“De lo anterior,” ya que continúa con otra exposición; en la

foja nueve, en el inciso E) señala: “…una transcripción de los

(sic) señalado por el quejoso…”, faltándole una “s” a la

palabra “señalado”; en el inciso L) de la propia foja,

menciona: “…del quejoso, para de esta forma…”, le faltó la

palabra “que” posterior a para; en la foja doce, en el primer

párrafo, octavo renglón, se asentó la palabra “cuacado”,

cuando se trata de la diversa “causado”; en el tercer párrafo,

en el primer renglón, después de una coma, se prosiguió con

una “h” mayúscula; en la foja trece, en el último renglón se

asentó un signo de punto y coma después de “función

30

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

natural”, cuando no va en ese lugar; en la foja catorce, en el

punto CATORCE, se habla de prórroga del nombramiento,

cuando en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado no está contemplada esa figura, además de que se

escribió oficial administrativa, cuando es administrativo; en la

foja dieciocho, en el primer párrafo, renglón nueve, se asentó

“dicha funcionaria”, cuando se trata del suscrito que soy del

sexo masculino; por último, el demandado cae en su sintaxis

en el queísmo (sic), como se desprende del tercer párrafo de

esa foja, al señalar: “Por tanto, que ante el asentamiento…

…**********, y por tanto, que de conformidad…”

Atento a lo expuesto, si el propio redactor de las

constancias arriba citadas y de la resolución que se combate,

incurre en errores, lógico es que al revisar mis acuerdos vea

que también se cometen algunos errores, pero los que son

corregidos y posteriormente se autorizan para que el

demandado los firme, como se desprende de la foja cuatro,

último párrafo en donde señaló. “…**********, quien elaboró

personalmente las actuaciones recabadas y que corrigió

posteriormente los errores que en dichos documentos se

señala, correspondientes a los proveídos que se precisan en

la columna…”.

Con lo anterior, queda demostrado que los errores son

propios de la actuación jurisdiccional y no pueden ser

considerados como nota desfavorable, pues incluso, el

demandado fue omiso en relatar las circunstancias de

tiempo, modo y lugar, de lo que mi superior jerárquico invirtió

en la corrección de mis supuestos errores y de qué forma

mermó el rendimiento del Juzgado de Distrito en perjuicio del

justiciable; por tanto, debe declararse la nulidad de la

resolución de quince de abril de dos mil once, además de

que no constituye nota desfavorable para el suscrito.

31

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

26. Resulta pertinente precisar, que la presente

demanda, se funda en la existencia de la continuidad que el

demandante tuvo en sus funciones de oficial administrativo,

aun cuando se le otorgaron nombramientos como chofer de

funcionario, en los meses de junio, julio, noviembre y

diciembre de dos mil diez, así como de los primeros quince

días de enero de dos mil once, pero realizando las funciones

propias de un oficial administrativo, como lo demuestro con

los expedientes de la mesa seis de ese Juzgado.

Al respecto, se ofrece como prueba la inspección

ocular sobre todos aquellos acuerdos que fueron elaborados

por el suscrito, en los meses de junio, julio, noviembre y

diciembre, todos de dos mil diez y del uno al quince (sic)

enero de dos mil once, cuando laboró (sic) como oficial

administrativo con nombramiento de chofer de confianza, es

decir se demuestra que mis labores fueron propias de oficial

administrativo, como son los que a CONTINUACIÓN SE

SEÑALAN A MANERA ENUNCIATIVA MAS NO LIMITATIVA,

COMO EL PRINCIPAL **********, DEL QUE SE ACTUABA A

DIARIO POR LLEGAR PROMOCIONES SEGUIDAS EN LOS

MESES DE JUNIO Y JULIO DE DOS MIL DIEZ, ASÍ COMO

EL PRINCIPAL **********, EN EL QUE SE OBSERVAN

ACUERDO DE JUNIO Y JULIO DE ESE AÑO, DE IGUAL

MANERA EL PRINCIPAL ********** EN EL QUE SE ACORDÓ

EN LOS MESES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ Y

ENERO DE DOS MIL ONCE, TAMBIÉN EL PRINCIPAL E

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN ********** En EL QUE SE

ACTUÓ EN LOS MESES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ

Y ENERO DE DOS MIL ONCE, DE IGUAL MANERA EL

PRINCIPAL **********, EL PRINCIPAL E INCIDENTE DE

SUSPENSIÓN DEL **********, PRINCIPAL **********, EL

PRINCIPAL **********, EL PRINCIPAL **********, EL

32

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

PRINCIPAL E INCIDENTE **********, EL PRINCIPAL E

INCIDENTE **********, EL PRINCIPAL **********, EL

PRINCIPAL E INCIDENTE DEL **********, EL PRINCIPAL E

INCIDENTE DEL **********, DE IGUAL FORMA LOS

EXPEDIENTES EN LOS QUE SE ACUTÓ DE MANERA

FRECUENTE EN LOS MESES DE JUNIO Y DE JULIO DE

DOS MIL DIEZ SIENDO ÉSTOS PRINCIPAL E INCIDENTE

**********, **********, PRINCIPAL E INIDENTE **********,

PRINCIPAL **********, PRINCIPAL E INCIDENTE **********,

PRINCIPAL E INCIDENTE **********, PRINCIPAL E

INCIDENTE **********, PRINCIPAL E INCIDENTE **********,

PRINCIPAL E INCIDENTE **********, PRINCIPAL E

INCIDENTE **********, PRINCIPAL E INCIDENTE **********,

PRINCIPAL E INCIDENTE **********, ASÍ INCIDENTE

**********, 10 DE JUNIO SUSPENSIÓN DEFINITIVA,

INCIDENTE ********** DE 23 DE JUNIO SUSPENSIÓN

DEFINITIVA. INCIDENTE **********, 29 DE JUNIO

SUSPENSIÓN DEFINITIVA, PRINCIPAL **********, 17 DE

JUNIO ADMISIÓN. PRINCIPAL **********, 13 DE JULIO

PREVENCIÓN. PRINCIPAL **********, 21 DE JULIO

PREVENCIÓN. PRINCIPAL **********, 29 DE JULIO

PREVENCIÓN. PRINCIPAL **********, ADMISIÓN 28 DE

DICIEMBRE. PRINCIPAL **********, ADMISIÓN 16 DE

DICIEMBRE. PRINCIPAL **********, EJECUTORIA 30 DE

NOVIEMBRE. PRINCIPAL ********** RESOLUCIÓN 4 DE

ENERO. PRINCIPAL ********** EJECUTORIA 14 DE ENERO

DOS MIL ONCE. PRINCIPAL ********** (sic) EJECUTORIA 9

DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, ACTUACIONES EN EL

PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE **********, EL EXPEDIENTE

PRINCIPAL E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN **********,

PRINCIPAL E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN **********,

PRINCIPAL E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN **********,

33

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

PRINCIPAL E NCIDENTE DE SUSPENSIÓN **********,

PRINCIPAL E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN **********,

PRINCIPAL E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN **********,

PRINCIPAL E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN **********,

PRINCIPAL E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN **********,

PRINCIPAL E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN **********,

PRINCIPAL E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN **********; EN

LOS EXPEDIENTES ANTERIORES SE DEBERÁ REVISAR

TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LOS MESES

TANTO DE JUNIO, JULIO DE DOS MIL DIEZ COMO EN

LOS MESES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ Y LA

PRIMER QUINCENA DE ENERO DE DOS MIL ONCE

CUANDO SE ME DIO NOMBRAMIENTO DE CHOFER DE

CONFIANZA.

Cabe precisar que los acuerdos llevan insertos en la

parte final las iniciales correspondientes al secretario de

acuerdos, así como las del oficial respectivo, que son del

suscrito, así como firma autógrafa.

Es el caso que llegó a su vencimiento el nombramiento

del actor; sin que se le continuara otorgando el mismo; de ahí

que se estime que la decisión del Juez demandado, se

traduzca en un desacato a lo ordenado por el Consejo de la

Judicatura Federal en el Acuerdo Plenario 30/2005, aprobado

el 7 de septiembre de 2006 y publicado en el Diario Oficial de

la Federación el veintitrés siguiente, en cuyos considerandos

SÉPTIMO y SEGUNDO punto de acuerdo, se dispuso la

regularización por parte de los titulares, de la situación

laboral del personal que cubría interinatos en plazas

vacantes en los órganos jurisdiccionales, a fin de preservar la

certeza jurídica y la estabilidad en el empleo de los

trabajadores al servicio del Poder Judicial de la Federación

en términos de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley

34

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como

el del criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, cuyo rubro y texto a continuación se transcriben:

“TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR

EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD”. (Se transcribe).

De dicho acuerdo y criterio jurisprudencial, se

desprende la circunstancia de que los nombramientos que al

efecto se expidieran, deberían considerar los derechos

laborales adquiridos por los servidores públicos respectivos.

De tal suerte que si el suscrito, ocupó ininterrumpidamente la

plaza de Oficial Administrativo, clave

AA.04.100.1103.BS50203-01, por haber desempeñado tales

funciones no obstante las haya realizado bajo el

nombramiento de chofer de confianza, sin nota desfavorable

en su expediente, es indudable que se le debió extender el

nombramiento de base.

Es importante destacar que la plaza de Oficial

Administrativo, clave AA.04.100.1103.BS50203-01, estaba

vacante dado que ninguno de los nombramientos expedidos

a favor del suscrito, aparece que fuera en sustitución de

alguna persona, por lo que válidamente se puede inferir se

trataba de una plaza vacante y que ocupé hasta el quince de

abril de dos mil once, por ello, es en la que se reclama el

otorgamiento de nombramiento de base.

En efecto, el artículo 6º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, establece que los

trabajadores de nuevo ingreso serán inamovibles si tienen

más de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su

expediente; y para ello se requiere que la plaza que ocupe el

trabajador de nuevo ingreso carezca de titular y sea

basificable.

35

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

En lo que interesa, se destaca que fueron

nombramientos continuos por un periodo superior a seis

meses para ocupar un mismo puesto, que corresponde a una

vacante definitiva; por lo que es inconcuso que el último

nombramiento ya no podía considerarse como interino

(aunque así se diga en el mismo), porque al haber estado

sujeto a tales nombramientos, cuya temporalidad excedió al

plazo de seis meses y en virtud de que no se trató de una

vacante temporal (no había titular de la plaza y era definitiva),

y por ende, el demando no podía remover libremente al actor.

Así lo ha sustentado el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la tesis cuyo rubro y texto a la letra

dicen:

“TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO PUEDEN CONSIDERARSE

INTERINOS QUIENES HAN RECIBIDO DIVERSOS

NOMBRAMIENTOS ININTERRUMPIDOS POR MÁS DE

SEIS MESES EN UNA VACANTE DEFINITIVA”. (Se

transcribe).

Que para determinar cuáles son los derechos que

asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en

cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la

situación real en que se ubique respecto del periodo que

haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un

titular de la plaza en la que se le haya nombrado; que de ello

dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo

libremente sin responsabilidad alguna.

De tal suerte que si el actor ha trabajado en una plaza

definitiva (de base) por más de seis meses, que no cuenta

con titular, es indudable que tiene derecho a que se condene

al demandado ha (sic) respetar la inamovilidad en el empleo

adquirida por dicho trabajador. Cabe hacer notar que si bien

36

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado dispone, que los trabajadores “de nuevo

ingreso serán inamovibles después de seis meses de

servicios sin nota desfavorable en su expediente”, hace

referencia expresa a trabajadores de nuevo ingreso, y en el

caso, como en la generalidad de los trabajadores al servicio

del Poder Judicial de la Federación, en manera alguna

pueden considerarse como tales, puesto que acumulan hasta

años como interinos, pretendiendo los titulares quebrantar tal

disposición de la ley interrumpiendo el otorgamiento de

nombramientos a fin de que los trabajadores no acumulen

más de seis meses, ya no digamos ininterrumpidos sino

hasta continuos o bien, como en el presente caso, que

describe la celebración de un contrato, el que fungió como el

acto generador de la renuncia suscrita por el demandante, al

nombramiento de oficial administrativo, clave

AA.04.100.1103.BS50203-01, toda vez que éste condicionó

su otorgamiento como contraprestación para que el referido

trabajador continuara desarrollando sus labores en las

mismas condiciones que lo venía haciendo; en un supuesto

intento de evitar el derecho a la inamovilidad del trabajador

pretendiendo romper la continuidad de sus labores en un

franco incumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo 30/2005

del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, lo cual no

se verificó toda vez que como se demostrará, continuó

trabajando en las mismas funciones de oficial administrativo,

lo que ello no significa que el actor no cumpliera los

supuestos previstos por el legislador para que se le otorgara

su nombramiento de base, dado que se trata de la misma

plaza en la que acumuló más de seis meses, sin tener nota

desfavorable en su expediente.

37

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia cuyo

rubro y texto a continuación se transcriben:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL

NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA

TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN

REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN

DE AQUÉL”. (Se transcribe).

Los antecedentes antes narrados, permiten observar

que al actor ya no le continuaron otorgando nombramientos,

a pesar de cumplir con los requisitos que establece el artículo

6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, razón por la cual se reclaman las prestaciones

inherentes al mismo y que han quedado precisadas.

Anualmente el empleador tiene la obligación de pagar

los conceptos de aguinaldo (cuarenta días de salario), dos

periodos vacacionales de diez días hábiles cada uno con

goce de salario íntegro, 30% de prima vacacional en cada

lapso de descanso, tres pagos de lo que denomina el patrón

equiparado como asignaciones adicionales y estímulo de fin

de año; cada uno con el importe de un mes de salario, que se

paga cada cuatro meses, bajo las claves 9 (estímulo de

productividad) 121 o 105. Por esto en el capítulo de

prestaciones se exigen en su parte proporcional de lo que va

del año y las que se susciten desde la fecha en que ya no se

otorgó nombramiento.

El patrón tiene la imposición de cubrir al actor un pago

especial para ayuda de despensa (clave 42); equivalente al

importe de diez días de salario; así como el concepto “apoyo

al personal operativo” (clave 47) que es proporcional a cuatro

días de salario. Prestaciones que hace llegar en el mes de

noviembre de cada año. Por tanto, ante lo injustificado de la

38

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

separación, al actor se le deben resarcir los daños

económicos sufridos.

El empleador tiene la imposición legal de realizar las

aportaciones conducentes al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (fondo de

pensiones y servicio médico), Seguro de FOVISSSTE,

Seguro Colectivo y Fondo de Ahorro para el Retiro”.

TERCERO. Segundo escrito de demanda. El actor

**********, en su segundo escrito señaló:

“Vengo a ofrecer como pruebas documentales y en

vías de alcance a las señaladas en el capítulo de pruebas de

la demanda a la que anexo el presente escrito, las tarjetas de

control de asistencia o tarjetas checadoras a nombre del

suscrito que se me proporcionaban a lo largo de todos mis

nombramientos como trabajador del juzgado Tercero de

Distrito ********** (noviembre de dos mil nueve, marzo de dos

mil diez, y de mayo de dos mil diez a abril de dos mil once),

con el fin de que registrara en el reloj checador la hora de

entrada a la dependencia en la que prestaba mis servicios

laborales, así como la hora de trabajo en que el de la voz

concluía mis labores.

En relación a lo anterior, es oportuno señalar que ante

la imposibilidad de que el suscrito pueda aportar

directamente dichas pruebas, toda vez que dichas tarjetas

checadoras o de control de asistencia, se encuentran bajo

control, resguardo y en propiedad del titular del aquí

demandado, de conformidad con el artículo 127 Bis, fracción

II, (sic) se solicita a esta Comisión Substanciadora para que

requiera al juez demandado, a fin de que exhiba las tarjetas

de control de asistencia o tarjetas checadoras, que registran

39

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

la hora de entrada del suscrito así como la hora de salida, de

las que deberá apreciarse lo siguiente:

a) Que durante los meses de junio, julio, la segunda

quincena de noviembre, el mes de diciembre todos de dos

mil diez, así como la primer quincena de enero de dos mil

once, donde se me dio nombramiento de chofer, se aprecian

los horarios que de manera regular el suscrito se presentaba

en el juzgado de distrito a laborar en mis funciones de oficial

administrativo.

b) Que durante el periodo en que el suscrito no tenía

nombramiento, esto es, los primeros siete días del mes de

noviembre de dos mil once, el suscrito se presentó a prestar

sus servicios en el órgano jurisdiccional del cual el titular es

demandado, ante la instrucción y exigencia de éste.

c) La firma del suscrito que puede apreciarse al calce

del lado anverso de cada una de las tarjetas que deberá

exhibir el licenciado **********, Juez Tercero de Distrito

**********, donde el suscrito firma de conformidad sobre los

horarios que ahí aparecen y que coinciden con las horas de

que como oficial administrativo laboré.

Lo anterior para corroborar que mis labores fueron

siempre de oficial administrativo ya que si fuera chofer de

funcionario, es decir, puesto de confianza, no tendría

obligación alguna de checar o realizar mi registro en la tarjeta

de control de asistencia. Asimismo, se corrobora que pese a

que fui despojado de mi nombramiento por el término de

siete días durante la primera quincena de noviembre, se me

exigió seguirme presentando en el Juzgado de Distrito y

prestar mis servicios, lo que evidencia la argucia de que se

vale el demandado para interpretar las disposiciones

señaladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado y violar lo dispuesto en el Acuerdo 30/2005 del

40

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para de esta

manera privarme de gozar tanto de nombramiento de oficial

administrativo, como de la continuidad que de facto en la

prestación de mis servicios existió.”

CUARTO. Contestación a la demanda. El Juez

Tercero de Distrito **********, en su escrito de

contestación opuso las excepciones y defensas que

estimó pertinentes y dio respuesta a los hechos de la

demanda, como se detalla a continuación:

“OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES Y DEFENSAS Y

ESTABLECIMIENTO DE POSTURAS PROCESALES.

Respecto de todas las prestaciones exigidas en el

presente juicio laboral, se oponen las excepciones y

defensas y se fijan las posturas procesales derivadas de la

narración de hechos y las consideraciones jurídicas

siguientes, todas las cuales actualizan, tanto la excepción de

PRESCRIPCIÓN y la diversa excepción de FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA, sin que, por

lo demás sea necesario expresar con exactitud los nombres

de diversas excepciones y defensas opuestas que de los

siguientes asertos y argumentos jurídicos se deriven, pues

basta con expresar los hechos en los que se sustentan y las

consideraciones jurídicas conducentes, para que aquéllas

sean estudiadas, y en su caso, declaradas procedentes ya

que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que

resolverá el presente, está obligado a aplicar los preceptos

legales que correspondan y con base en ellos, resolver el

presente conflicto, de conformidad con el principio jure novit

curiae (el juez conoce el Derecho).

Expuesto lo anterior, se pasa a formular la contestación

en los términos siguientes:

41

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

En cuanto al inciso a) del escrito de demanda, en el

que se pide la nulidad de la renuncia contenida en el escrito

de veintiuno de octubre de dos mil diez, con efectos a partir

del día treinta y uno de ese mismo mes y año, se opone la

excepción consistente en que el actor CARECE DE ACCIÓN

Y DERECHO para demandarla, conforme a lo que se

expresará posteriormente.

En cuanto al inciso b) del escrito de demanda, en el

que se pide la nulidad de la resolución de nota desfavorable

de fecha quince de abril de dos mil once, dictada en el

expediente personal en este Juzgado Tercero de Distrito, el

actor CARECE DE ACCIÓN Y DERECHO para demandarla,

conforme a lo que se expresará posteriormente.

En cuanto al inciso c) del escrito de demanda, en el

que se pide la declaración de que el actor ha ocupado el

puesto de oficial administrativo, por más de seis meses, sin

nota desfavorable, en su expediente personal, y por

consecuencia, tiene derecho al otorgamiento de

nombramiento de base, el actor CARECE DE ACCIÓN Y

DERECHO para demandarla, conforme a lo que se

expresará posteriormente.

En cuanto a las prestaciones especificadas en los

incisos d), e), y f), en los que pide la declaración de que la

plaza que ocupó el actor hasta el quince de abril de dos mil

once, clave AA.04.100.1103.BS50203-01, fue por un periodo

mayor de seis meses, y que tiene derecho al otorgamiento de

base, el actor CARECE DE ACCIÓN Y DERECHO para

demandarlas, conforme a lo que se expresará

posteriormente.

En cuanto a las prestaciones especificadas en los

incisos g), h), i) y j), en los que pide el pago de salarios

caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y otras

42

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

prestaciones, sus incrementos, y aportaciones al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado y otras prestaciones relacionadas, dado que las

mismas las deriva de su acción principal de otorgamiento de

base a la que no tiene derecho, como ya se sustentó

anteriormente; luego, es evidente que, al no corresponderle

su prestación principal, tampoco le corresponden las

accesorias, de acuerdo con el principio general de derecho

de que lo accesorio corre la suerte de lo principal.

Esto es, al ser improcedente la acción de otorgamiento

de base ejercidas por el actor, resultan también

improcedentes las prestaciones aducidas, en virtud de que

las hace depender directamente de su acción principal.

En igual sentido se pronunció el Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, al resolver los conflictos de trabajo

81/2004-J y 11/2009-J, los cuales, desde ahora solicito que

se tengan a la vista al resolver este asunto, para confirmar el

sentido de este conflicto de trabajo, y que ofrezco como

prueba, lo que reiteraré en el capítulo correspondiente.

Es aplicable en lo conducente, la tesis aislada

sustentada por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, según su anterior integración,

identificada con número de IUS: 245,059, consultable en la

página 213 del Tomo 217-228, Séptima Parte y Época, del

Semanario Judicial de la Federación, Sala Auxiliar, tesis 25,

página 29, que ahora se reproduce:

“PRESTACIONES ACCESORIAS. CARECE DE

INTERÉS DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA

ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU

PROCEDENCIA. LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.” (Se

transcribe).

43

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

De igual forma resulta improcedente el pago de todas

las demás prestaciones que aduce en su instancia, y que no

están reguladas por la ley de la materia, ya que adquieren el

carácter de extralegales, por lo cual, corresponde al

reclamante acreditar su procedencia, tal como lo previene la

tesis de jurisprudencia de la Novena Época, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV,

Agosto de 1995, página 557, del tenor siguiente:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA

PRUEBA TRATÁNDOSE DE.-” (Se transcribe).

En cuanto al inciso k) del citado escrito inicial de

demanda, se considera que el Director General de Recursos

Humanos del Consejo de la Judicatura Federal es el único

facultado para determinar la antigüedad y el carácter de la

plaza desarrollada por el actor, de conformidad con lo

dispuesto en el Acuerdo General del Consejo de la Judicatura

Federal, que reglamenta la Organización y Funcionamiento

del propio Consejo, precisamente en el artículo 116,

fracciones XIII y XXI, en virtud de que es la citada unidad

administrativa, la que tiene la obligación de administrar y

resguardar los expedientes de los servidores públicos que

laboran en esta institución, así como llevar el control de las

plazas por puesto del personal.

Ahora bien, a manera de introducción al presente

capítulo de la demanda, se considera conveniente señalar

que se actualiza una de las causales de terminación de la

relación jurídica de trabajo, sin responsabilidad para el patrón

equiparado, hipótesis normativa que el legislador plasmó en

el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en la que literalmente se

dispone:

“Artículo 46.-” (Se transcribe).

44

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

“II.-” (Se transcribe).

Se afirma lo anterior, en virtud de que el nombramiento

que le fue extendido al actor, para desarrollar labores como

Oficial Administrativo en el órgano jurisdiccional a cargo del

suscrito, el cual feneció el quince de abril de dos mil once,

por lo que es evidente que al haber terminado el

nombramiento que se le otorgó, el cual no excedió de seis

meses continuos, y menos aún en una plaza de base,

pues también tuvo nombramientos en puesto de confianza,

los cuales no pueden ser computados para alcanzar el

término de seis meses, pues por ser de confianza, no

existe base disponible para ellos y no pueden sumarse al

término de seis meses de nombramiento para alcanzar

derecho a la base, y además de todo lo anterior, se asentó

nota desfavorable en su expediente personal, ninguna

razón existe para satisfacer sus pretensiones, pues el

suscrito, no tiene obligación de dar cumplimiento a una

norma legal cuyos supuestos no se actualizan en el caso a

estudio.

En efecto, porque si el actor laboró durante el término

de su último nombramiento, sin exceder nunca el término de

seis meses continuos, si además no todos sus

nombramientos fueron en una plaza de base, sino de puesto

de confianza, ergo, sin base, y a su conclusión, se asentó

nota desfavorable en su expediente personal, sin que

posteriormente se renovara el nombramiento, es inconcuso

que dicho nombramiento ha dejado de surtir efectos por

conclusión del término, sin responsabilidad para el suscrito

asimilado a patrón, y de ahí la improcedencia de la acción

laboral ejercida.

45

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

En este orden de ideas, para demostrar la

improcedencia de la acción ejercida por el actor, expongo los

siguientes argumentos:

La materia del presente conflicto, se constriñe a varios

puntos de derecho, que desembocan en la solución de la

controversia y que consiste en determinar si el actor colma

los requisitos para ocupar el puesto de Oficial Administrativo

alegado en su instancia, en virtud de que, según su dicho,

satisfizo los presupuestos normativos referidos en el artículo

6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, o en su caso, como lo sostiene el suscrito titular el

órgano jurisdiccional demandado, el reclamante carece de

acción y derecho para pretender la base solicitada, ya que no

laboró por más de seis meses de manera consecutiva en una

plaza que sea de base, y además tiene nota desfavorable en

su expediente personal, dentro del término de su

nombramiento, y debidamente notificada.

Para una mejor exposición de la litis, a continuación se

transcribe el dispositivo legal en comento:

El artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, literalmente dispone:

“Artículo 6.-” (Se transcribe).

Por su parte, el Pleno del la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en su tesis de jurisprudencia P/J. 44/2009, con

número de registro IUS: 167,339, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo

XXIX, Abril de 2009, página 12 señaló lo siguiente:

“TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR

EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD” (Se transcribe).

De lo cual se concluye que son tres los requisitos para

la obtención de la base conforme al artículo 6° de la Ley

46

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los cuales

son:

1.- Haber sido nombrado en una o más plazas

correspondientes a un puesto cuyas labores sean de

base;

2.- Haber laborado en la o las plazas respectivas de

base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses;

3.- Durante los primeros seis meses de las labores

desarrolladas en la o las plazas de base, no exista nota

desfavorable en su contra (la nota desfavorable puede

asentarse después de los primeros seis meses de

nombramiento, acorde al artículo 82, fracción I, II y III del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que reglamenta la Carrera Judicial y las

condiciones de los Funcionarios Judiciales); y,

4.- Al cumplirse más de seis meses en el desarrollo

de labores en una o más plazas de base, se encuentre

alguna de ellas vacante en definitiva, es decir, sin titular

a quien se haya otorgado nombramiento definitivo

(conforme al criterio emitido por el Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal en resolución de diecinueve de

noviembre de dos mil ocho, el periodo de más de seis

meses de antigüedad para adquirir un nombramiento de

base, con que deben contar los Secretarios, Actuarios y

demás servidores públicos de los Tribunales de Circuito

y Juzgados de Distrito, debe ser laborado en forma

ininterrumpida, y dicho término debe ser ocupando una

plaza del mismo puesto en el que se pretenda otorgar la

base).

De lo expuesto se puede concluir que un empleado

que pretenda acceder a un puesto de base, debe satisfacer

cuatro requisitos indispensables, ya que a falta de cualquiera

47

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

de ellos, la petición resulta improcedente, por ende, conviene

abordar en primer término, tales elementos.

Ahora bien, en cuanto al primero de los elementos

descritos, se considera que está sólo parcialmente,

acreditado en la especie. Pues si bien es cierto que el actor

fue nombrado durante menos de seis meses en una o más

plazas de Oficial Administrativo, cuyas labores son de base,

más cierto lo es que también fue nombrado, durante menos

de seis meses, como chofer de funcionario.

Sin embargo, lo cierto es que ninguna de las demás

requisiciones del invocado numeral 6° de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, se acredita en la

especie.

Así se considera, pues cuanto al segundo y cuarto de

los elementos de la acción estudiada, el actor no laboró en

ningún momento, más de seis meses continuos, sino que sus

nombramientos fueron interrumpidos, y aún más, fueron

otorgados en diversos puestos, con diferentes claves, alguno

de ellos, como ya se dijo, de confianza y por ende, sin base

disponible.

En esa tesitura, ante la ausencia del segundo de los

elementos constitutivos de la acción, es evidente que no

puede ésta proceder, y por ende, debe absolverse al suscrito

de las prestaciones exigidas.

Conclusión la anterior, que también se alcanza con

respecto al tercero de los elementos de la acción, a saber, la

ausencia de nota desfavorable en el expediente personal del

actor, porque como se apreciará de la lectura de dicha

prueba documental pública (anexo copia certificada), existe

dicha nota desfavorable que el suscrito juez oportunamente

ordenó se preparara, para finalmente determinar que se

asentara el quince de abril de dos mil once, y que aparece

48

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

con la misma fecha en el expediente personal del actor, que

se lleva en el Juzgado.

Razón la anterior, que constituye una razón más por la

cual, no puede obtenerse la base, pues la ausencia de dicha

nota desfavorable es requisito sine qua non para obtener la

base que el actor pretende.

Luego entonces, ante la falta de sendos elementos

integrantes de la acción ejercitada, mal puede entenderse

que exista obligación de otorgar la base exigida por el actor,

ni de satisfacer las demás pretensiones planteadas ante esta

potestad ante la que comparezco.

En cuanto a los hechos narrados por el actor, se

manifiesta lo siguiente:

En lo relativo al otorgamiento de diversos

nombramientos a favor del actor así como al servicio social

que dice haber prestado en los términos establecidos por la

Universidad Autónoma de **********, me remito únicamente a

los hechos demostrados en el expediente personal del actor,

en la medida que se puede constatar de dicho cuaderno,

cuyas copias fotostáticas certificadas anexo al presente

escrito, pero sin que con ello acepte que se haya presentado

a laborar en los términos que él aduce en su demanda, en las

fechas en las que carecía de nombramiento otorgado por el

suscrito, tema al cual, aludiré posteriormente.

Ahora bien, en cuanto el trabajador afirma que, el

veintiuno de octubre de dos mil diez, se le propuso firmar un

escrito de renuncia a su nombramiento, con efectos a partir

del treinta y uno del mismo mes y año, al respecto, niego

que el suscrito le hubiera exigido la firma de una renuncia al

actor, en esa fecha, o en ninguna otra, como también, y

sobre esto abundaré posteriormente, se niega la existencia

del supuesto contrato laboral verbal.

49

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

El suscrito Juez no ha exigido al actor la firma de una

renuncia, ni directa ni indirectamente, cuestión que sólo

constituye una afirmación mendaz del actor, pues en ningún

momento se le exigió por el suscrito, ni por terceros, ni la

renuncia, ni documento alguno, lo cual se comprobará

oportunamente, con las pruebas idóneas.

Sobre este punto, debe responderse al actor, que,

aunque ésta no es propiamente materia de la litis, sin

embargo, es de trascendental importancia describir el

siguiente contexto de hecho, y las consecuencias de derecho

que de él se derivaron:

El suscrito Juzgador ha tratado de que los empleados

públicos del Juzgado a su cargo, observen un

comportamiento de excelencia. En búsqueda de personal con

ese perfil, siempre con arreglo a la ley y a la normatividad

que el Consejo de la Judicatura Federal ha emitido al

respecto, se ha contratado a diversas personas, algunas de

las cuales han permanecido en el Juzgado con

nombramiento de base, otras, como interinas, por haberse

asentado en su expediente personal una o varias notas

desfavorables; a otra más, no se les ha expedido nuevo

nombramiento, por haber comprobado no ser idóneos para el

cargo.

Desde la fecha en que ingresó al órgano jurisdiccional

a cargo de suscrito, el actor **********, cometía errores, ya de

fondo, ya de forma, ya redacción, ya de sintaxis, ya

ortográficos, ya graves, o leves, y en algunas ocasiones,

verdaderamente serios.

Sus errores, sin embargo, en casi todos los casos, eran

detectados por sus superiores inmediatos, o en su defecto,

por el suscrito Juzgador o incluso por los Actuarios Judiciales

50

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

adscritos, en el caso de los oficios, cuando se encuentran

elaborados incorrectamente dirigidos, u omitía elaborarlos,

etcétera; pero en todos los casos eran disculpados, por

atribuirlos a su inexperiencia en ese momento y porque

según lo estimaba el suscrito, dicho actor podría llegar a ser

un aceptable oficial administrativo, estimación que quedó

desvirtuada, con los subsecuentes y recurrentes errores,

cometidos por el actor.

Como los indicados errores y descuidos con frecuencia

mermaban la calidad de su trabajo, por orden del suscrito y

muchas veces, sin ella, sino motu proprio, varios Secretarios

del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, entre ellos, los

licenciados ********** y **********, le llamaron la atención y lo

reprendieron por sus descuidos frecuentes.

El actor, generalmente aceptaba su parte en los errores

cometidos, aseguraba que no volvería a incurrir en ellos, y

luego sin embargo, volvía a hacerlo, empero, el suscrito

optaba por confiar en él nuevamente, en la suposición de que

sería más minucioso, lo cual después incumplía, por falta de

concentración y distracción en sus labores.

Cabe aclarar que algunos de los errores por él

cometidos en diversos expedientes, por orden del suscrito,

eran conservados guardando los acuerdos que él proponía,

pero dado que después era innecesario hacerlo, porque

como ya se dijo, cuando terminaba el nombramiento del

actor, y había durado menos de seis meses, o bien, el actor

renunciaba, como ocurrió el veintiuno de octubre de dos

mil diez, ninguna necesidad había de conservar las

constancias requeridas para asentar las notas desfavorables

correspondientes, pues pese a sus deficiencias de

minuciosidad, eventualmente, el actor habría de volver a

51

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

ingresar al Juzgado de Distrito, con un nuevo nombramiento,

dado que el personal debidamente calificado en los órganos

jurisdiccionales, es sumamente escaso, o bien, ya cuenta

con nombramiento de base, como la mayoría de los

empleados públicos adscritos al Juzgado Tercero de Distrito

en el Estado.

Pero se insiste, de la inexistencia actual de los

documentos que prueben los errores que recurrentemente

cometía el actor, no puede colegirse que éstos no existieran

en su momento, sólo que no se asentaron, porque no era

necesario, y porque merced a las llamadas de atención que

recibía de sus superiores inmediatos, solicitaba y obtenía una

nueva oportunidad de trabajo y dado que había cesado su

nombramiento, se constituía nueva relación laboral, debido a

lo cual, tales pruebas, ya no existen documentalmente.

En resumen, como el actor ofrecía en repetidas

ocasiones elevar su nivel de atención y minuciosidad, ese es

el motivo por el que el suscrito Juez pospuso el asentamiento

de la nota desfavorable que impugna en su expediente

personal, esto es, que fue porque él ofrecía elevar la calidad

de su trabajo, y el suscrito confiaba en él, al menos por

principio, porque ofrecía llegar a ser lo suficientemente

cuidadoso y atento para poder desempeñarse

aceptablemente, al menos como Oficial Administrativo.

Tal es el motivo que explica el por qué de la escasa

duración de los nombramientos, y su eventual interrupción,

esto es, las continuas y desgastantes faltas de atención del

actor, y naturalmente, del riesgo que implicaban, de

ocasionar un grave perjuicio a los justiciables y mermar la

función pública de impartición de justicia encomendada, por

sus continuos descuidos.

52

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Como esta situación no podría prolongarse en forma

indefinida, y ante la posibilidad de que el actor, queriendo

prevalerse ilegítimamente, del tiempo transcurrido con

diversos nombramientos, para obtener la inmerecida base de

Oficial Administrativo (aunque no contaba con seis meses en

el puesto que demanda), y como el ciclo de errores y

distracciones del actor continuaba mermando la calidad de su

trabajo y desgastaba a quienes laboraban como sus

superiores jerárquicos, instruí al Licenciado **********,

Secretario Particular del suscrito Juzgador, para que, de

parte mía, preguntara al actor si estaría de acuerdo o no,

en presentar una renuncia a su cargo, ya que el suscrito

pretendía dejar zanjada y culminada debidamente la relación

laboral que unía al suscrito asimilado a patrón, con el antes

nombrado oficial administrativo.

Entonces, como dicho actor aceptó firmar la renuncia

en cuestión, el suscrito Juez estuve de acuerdo en aceptarla,

originalmente con la idea de nombrarlo chofer de funcionario

el dieciséis de noviembre de dos mil diez, por el término de

dos meses, al quince de enero de dos mil once; esto es, no

sin antes dejar transcurrir un lapso de varios días (quince

días), para así dejar clara y patente muestra de la intención

del suscrito asimilado a patrón y del actor, de romper la

conexión laboral anteriormente tenida con el accionante; y

tanto es así, que el aludido nombramiento que, como chofer

de funcionario, se le expidió con efectos a partir del dieciséis

de noviembre de dos mil diez, le fue expedido en ese mismo

día.

Así las cosas, la simple lectura de la renuncia suscrita

por el actor y aceptada por el suscrito, constituye prueba

plena de todas las anteriores afirmaciones y desvirtúan los

hechos falsamente narrados por el actor.

53

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Empero, antes de transcurrir el término de quince días,

pues sólo transcurrieron siete, del uno al siete de noviembre

de dos mil diez, existió una oportunidad de nombrarlo el ocho

de noviembre de dos mil once, por siete días, como oficial

administrativo, nombramiento que quise otorgarle a él, para

que pudiera obtener de ello algún beneficio económico, en la

inteligencia de que, de cualquier manera, ya no tenía

nombramiento vigente y la relación laboral ya se había roto,

es decir, ya no existía.

Ello explica por qué, el quince de noviembre de dos mil

diez, no gozó de nombramiento, pero al día siguiente, inició a

surtir efectos el diverso encargo de chofer de funcionario el

dieciséis de noviembre de dos mil diez, por el término de dos

meses, al quince de enero de dos mil once.

Todo lo anterior, explica también el hecho de que el

actor recibiera diversos nombramientos, en diferentes cargos

y fechas. Así como también, el que el Licenciado **********,

Secretario Particular del suscrito Juzgador, el veintiuno de

octubre de dos mil diez, le hubiera cuestionado al actor, si

estaría de acuerdo o no en presentar una renuncia a su

cargo, ya que el suscrito pretendía dejar zanjada y

culminada debidamente la relación laboral que unía al

suscrito asimilado a patrón, con el antes nombrado oficial

administrativo (si a esto se refiere el actor cuando afirma que

el suscrito giró instrucciones para que se le informara que la

firma de dicho escrito de renuncia únicamente versaba sobre

cuestiones administrativas, ello sería entonces cierto, pero

únicamente desde la perspectiva por mí narrada); pero se

reitera, se niega, que el suscrito, por sí o por conducto de

otra persona, haya obligado o engañado al actor a firmar un

escrito de renuncia, en manera alguna.

54

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

No se inadvierte que, en los conflictos de trabajo, por

regla general es el patrón quien debe señalar las

circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia del

trabajador.

Empero, esa regla general, sólo opera en los casos en

los que el trabajador se dice despedido injustificadamente y

el patrón niega el despido, pero agrega que el trabajador

renunció voluntariamente a su trabajo.

Sin embargo, dicha regla general no opera en casos

como el presente, en los que el actor afirma que el patrón le

pidió que firmara una renuncia, que surtió efectos, rompió la

relación laboral, provocó una vacancia en la plaza, y luego

por virtud de otro nombramiento, se creó una nueva relación

laboral.

Cierto, pues se trata de un caso diametralmente

opuesto al primero, ya que a diferencia del supuesto en que

se aplica dicha regla general, no se está en el caso de que el

suscrito, niega un despido (despido que en el caso no existe),

sino que, lo que se niega por el suscrito Juez, es el haber

exigido o coaccionado la renuncia del actor, y al contrario, se

afirma que la renuncia fue pactada de común acuerdo por

ambas partes, para finalizar la relación laboral hasta

entonces vigente.

En este caso, no puede exigírsele al suscrito asimilado

a patrón que mencione y pruebe las circunstancias de modo,

tiempo y lugar de la renuncia del trabajador, pues ni el actor

reclama un despido injustificado, ni el suscrito lo ha negado y

afirmado que el actor renunció a sus labores.

En cuanto a la afirmación del actor en el sentido de que

es ilógico que renunciara el veintiuno de octubre de dos

mil diez, y que recibiera nombramiento el ocho de noviembre

55

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

próximo pasado, de lo cual colige que la verdadera intención

del suscrito fue que él continuara prestando sus servicios.

Al respecto, es necesario argumentar que la actuación

del suscrito no fue dar instrucción alguna al actor para

que firmara su renuncia, y menos aún, exigirla o

coaccionarlo para que la aceptara; se limitó a proponer al

actor la firma de una renuncia a su cargo, pues el

suscrito deseaba concluir la conexión laboral hasta

entonces vigente, propuesta que el actor aceptó

libremente, y con lo cual concluyó la relación laboral, y

ello demuestra la intención del suscrito, coincidente con la del

actor, de romper la relación laboral hasta entonces existente.

Ergo, la posterior expedición de un diverso

nombramiento es una actuación que demuestra la voluntad

de crear una nueva relación laboral, de nuevo, coincidente

con la del actor, pero en la inteligencia de que con ese

nombramiento, ambas partes, remarcamos que nuestra

intención era (una vez terminada la relación laboral antes

mencionada) iniciar una nueva relación laboral, bajo otro

puesto, y sujetas a otras condiciones diferentes a la anterior,

perspectiva que obliga a concluir que nuestra intención no

era disimular contratos ocultos, ficticios, inventados, irreales y

falsos, como el que el actor denomina: “contrato laboral

verbal”; sino que demostramos con los contratos

respectivos, cuáles fueron nuestras únicas intenciones al

otorgar y recibir respectivamente, los nombramientos y

renuncia que obran en el expediente personal.

Luego entonces, por todo lo dicho, los nombramientos

anteriores a la renuncia, ésta última, los nuevos

nombramientos, son actuaciones diversas, demostrativas de

fines diferentes.

56

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Concluir, como lo pretende el actor, en que la

verdadera intención del suscrito fue que él continuara

prestando sus servicios posteriormente, como oficial

administrativo (lo cual fue meramente accidental, pues

esa oportunidad laboral no se había planeado, sino que

fue imprevista debido a una incapacidad médica de

**********, Actuario Judicial adscrito), y no como chofer de

funcionario, a partir del veintiuno de octubre de dos mil

diez, como en realidad se pretendía desde el dieciséis de

noviembre de dos mil diez, equivaldría a exigir al suscrito

asimilado al patrón, a probar motivos diversos a los reales

que el trabajador tuvo para renunciar, y el suscrito para

aceptar su renuncia, y más todavía, a probarlos, y de paso a

considerar que ante su imposibilidad para demostrarlos, se

presuma coaccionada la renuncia, ello con evidente

trasgresión, en perjuicio del suscrito, de las garantías de

legalidad y seguridad jurídicas consagradas por los artículos

14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, a la tesis de jurisprudencia que a continuación se

invocará, y en franca oposición al criterio que ya sustentó el

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el conflicto de

trabajo 60/2004-J, el cual, desde ahora solicito que se tenga

a la vista al resolver este asunto, para confirmar el sentido

de este conflicto de trabajo, y que ofrezco como prueba, lo

que reiteraré en el capítulo correspondiente.

Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia con

número de IUS: 243,060, sustentada por la Cuarta Sala de la

anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, Tomo 133-138 Quinta

Parte, página 113, Séptima Época, que dice:

“RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA

OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA.” (Se transcribe).

57

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Mención especial merecen las reiteradas afirmaciones

del actor en el sentido de que el suscrito Juez ha incumplido

con lo dispuesto en el Acuerdo General 30/2005, del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las relaciones

burocrático-laborales en el Poder Judicial de la Federación,

las cuales también niego, y agrego lo siguiente.

El texto del citado Acuerdo General es, en lo

conducente, el siguiente:

(Se transcribe).

Al respecto, es conveniente precisar que el suscrito

juez, en manera alguna ha incumplido con el Acuerdo

General antes transcrito, y muy al contrario, lo ha acatado en

sus términos, porque tanto en el caso del actor, como en lo

concerniente al resto del personal del Juzgado Tercero de

Distrito **********, se ha regularizado la situación del personal

interino y se han otorgado las bases procedentes, a quienes

cumplen con los requisitos del artículo 6º de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, entre los cuales

no se encuentra el actor, y se han asentado notas

desfavorables que impiden el otorgamiento de la base

disponible, a quienes se han hecho acreedores a ellas, por

cometer constantemente errores leves, o algunos relevantes,

que dañaron la función pública de impartición de justicia.

Por lo que se refiere a sus demás aseveraciones, en el

sentido de que se le exigió una renuncia, y se le indujo a

error, mediante la celebración de un supuesto contrato verbal

de trabajo, el suscrito las niega desde ahora se remite a las

consideraciones que al respecto se esgrimen a lo largo del

presente escrito.

Lo anterior, también con apoyo en lo expuesto en la

citada tesis de jurisprudencia P./J. 44/2009, del Pleno de la

58

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya invocada, del

rubro:

“TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR

EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD.” (Se transcribe).

En este momento, el suscrito Juez Tercero de Distrito

**********, opone las excepciones de FALTA DE ACCIÓN Y

DE DERECHO Y LA DE PRESCRIPCIÓN, en relación con la

prestación señalada en el inciso a) del escrito inicial de

demanda, referente a la nulidad de la renuncia que

presentara el veintiuno de octubre de dos mil diez, con

efectos a partir del treinta y uno del propio mes y año.

Lo anterior, por cuanto el actor afirma que si su

voluntad hubiera sido interrumpir la relación laboral, hubiera

dejado de trabajar desde el veintiuno de octubre de dos

mil diez, pues como ya se le había pagado, podría haberse

ido sin laborar los días que ya se le habían pagado, que en

esa misma fecha veintiuno de octubre de dos mil diez, el

suscrito celebró contrato laboral verbal, con el actor, quien

condicionó la firma de dicha renuncia, al otorgamiento de un

nombramiento posterior y que por ese motivo incurrió en un

error, pues se situó en el falso supuesto de que el primero de

noviembre de dos mil diez, recibiría otro nombramiento de

oficial administrativo, que se le dio nombramiento como

chofer, pero nunca manejó el automóvil del suscrito, ni el de

algún otro funcionario.

Las excepciones opuestas, se basan en los siguientes

argumentos jurídicos:

La de FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, se

sustenta en varias vertientes:

59

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

La primera, porque el actor no tiene interés en ejercer

la acción en estudio, en un procedimiento judicial, por haber

ya firmado su renuncia, transcurrido un lapso sin

nombramiento, haber recibido y aceptado un nombramiento

posterior, haberlo laborado, y haber concluido éste, de

manera que ya ningún interés tiene en solicitar ante esta

potestad, el declarar la nulidad de su renuncia de veintiuno

de octubre de dos mil diez, porque aún en el supuesto no

concedido de que dicha prestación fuera procedente, ya el

objeto de la acción no podría alcanzarse, pues la renuncia

impugnada ya surtió sus efectos y por lo tanto, se está en el

supuesto del artículo 1º del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley

Federal de los trabajadores al Servicio del Estado, por

disposición expresa de su artículo 11.

Ello así es, atento a que, como en la ley de la materia

que nos ocupa, no existen disposiciones aplicables a este

supuesto fáctico-jurídico, debe recurrirse supletoriamente al

derecho común, como lo previene el invocado artículo 11 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

que a su vez, remite al Código Federal de Procedimientos

Civiles, que en su artículo 1º, expresamente dispone que

sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir

en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial

declare o constituya un derecho o imponga una condena,

y quien tenga el interés contrario.

De manera que el actor carece de toda acción y

derecho, para reclamar la nulidad de la renuncia propuesta,

en la inteligencia de que esta conclusión se robustecerá

posteriormente, con diversos argumentos.

60

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Pero además, existen varias razones para así

considerarlo:

La primera, radica en que deviene infundado el aserto

del actor, en cuanto a que el veintiuno de octubre de dos

mil diez, celebró un contrato laboral verbal, por error, porque

el suscrito le prometió un nombramiento de oficial

administrativo y le otorgó uno de chofer de funcionario.

Se afirma ello, porque asevera el actor, que condicionó

la firma de la renuncia, al otorgamiento de un nombramiento

posterior y que por ese motivo incurrió en un error, pues se

situó en el falso supuesto de que el primero de noviembre de

dos mil diez, recibiría otro nombramiento de oficial

administrativo.

Sobre este punto, estimo necesario aducir que, por las

razones expuestas, en este escrito, el hecho de que, el

mismo día veintiuno de octubre de dos mil diez, se

aceptara la renuncia del actor y se le otorgara un

nombramiento de chofer de funcionario, pero con efectos al

dieciséis de noviembre de dos mil diez, lejos de demostrar

que celebráramos un contrato laboral verbal, es indicativo

de que no lo celebramos, y la presentación de la renuncia

por el actor, la aceptación de la renuncia del actor por el

suscrito, y la consecuente conclusión de la relación laboral,

sólo demuestran la intención del suscrito, coincidente

con la del actor, de romper la relación laboral hasta

entonces existente.

Luego entonces, la posterior expedición de un diverso

nombramiento es una actuación que demuestra la voluntad

de crear una nueva relación laboral, intención de nuevo,

coincidente con la del actor, pero en la inteligencia de que

con ese nombramiento, ambas partes, con ello remarcamos

61

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

que nuestra intención era iniciar una nueva relación laboral,

bajo otras condiciones diferentes a la anterior, perspectiva

que obliga a concluir que nuestra intención no era disimular

contratos ocultos, irreales, y ficticios, sino que demostramos

con los contratos respectivos, cuáles fueron nuestras

intenciones al otorgar y recibir respectivamente, los

nombramientos que obran en el expediente personal.

También debo realizar dos muy respetuosas

puntualizaciones jurídicas, pues el actor, en primer lugar,

aduce que el veintiuno de octubre de dos mil diez, por

temor (violencia moral) de quedar sin trabajo, firmó una

renuncia, basado también en un contrato laboral verbal

viciado por error, pues supuso que recibiría un nombramiento

de oficial administrativo, y no de chofer, como fue el caso.

Opino, salvo la superior opinión de esta potestad burocrática,

que involuntariamente, el actor parte de un planteamiento

jurídico erróneo y llega a una conclusión también equívoca.

En efecto, el error en que dice haber caído por

engaños del suscrito, lo cual es falso, por las razones

asentadas, en todo caso, era de tal manera grave, que habría

debido (sic) de provocar la inexistencia del supuesto contrato

laboral verbal, en el supuesto sin conceder de que dicho

contrato hubiera existido.

Lo anterior es así, porque si conforme a la teoría

general de los actos jurídicos, el error grave recae sobre el

motivo determinante de la voluntad, anula el

consentimiento, que es el primero y más importante de los

elementos de un acto jurídico (con el objeto, lícito y

jurídicamente posible), de un contrato, y por consecuencia,

dicho contrato laboral verbal no existió nunca, porque aún en

el supuesto no concedido de que hubiera tenido lugar dicho

62

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

contrato laboral verbal, ningún efecto jurídico podría producir,

ni a favor, ni en perjuicio de ninguna de las partes, pues así

se permitiría que una de las contratantes (el actor) se

prevaliera de un contrato inexistente, para con ello procurar

obtener un beneficio, y se reconocería valor jurídico a un

contrato inexistente, lo anterior, conforme a lo preceptuado

en el ordinal 2,224 del Código Civil Federal, que señala:

“Artículo 2,224.-” (Se transcribe).

Es decir, que el actor no podría prevalerse de un

supuesto contrato laboral verbal inexistente por falta de

consentimiento, pues no pude surtir efectos jurídicos,

conforme al invocado artículo 2224 del Código Civil Federal,

de aplicación supletoria la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por disposición expresa de su artículo

11.

Más todavía, ya no podría prevalerse el actor de la

supuesta celebración del contrato laboral verbal, de veintiuno

de octubre de dos mil diez, cuya existencia se niega

reiteradamente, por el simple hecho de que, con

posterioridad, aceptó el nombramiento como chofer de

funcionario, del dieciséis de noviembre de dos mil diez, al

quince de enero de dos mil once.

Por esta razón, este último contrato es el único

existente en el que las partes consistieron y no puede ya

hacer valer el supuesto contrato laboral verbal de veintiuno

de octubre de dos mil diez, cuya existencia se niega

reiteradamente, pues en ese caso, existirían dos

consecuencias:

La primera, que operaría al respecto, la EXCEPCIÓN

DE PRESCRIPCIÓN, PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE

SU ESCRITO DE RENUNCIA, Y PARA DEMANDAR EL

63

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

OTORGAMIENTO DE LA BASE DE OFICIAL

ADMINISTRATIVO, al tenor del artículo 113, fracción II,

inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, que dice:

“Artículo 113.-” (Se transcribe).

“II.-” (Se transcribe).

“a).-” (Se transcribe).

Así que, si conforme a lo expuesto por el actor, tuvo

conocimiento de la renuncia que impugna, el mismo día en

que la presentó, o sea, el veintiuno de octubre de dos mil

diez, o más todavía, el día en que surtió sus efectos (pues

ciertamente pudo dejarla sin efecto alguno antes de que los

surtiera), es decir, el treinta y uno de octubre de dos mil diez,

a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos, y

cincuenta y nueve segundos, o incluso en la fecha de

culminación de su nombramiento como chofer de funcionario,

el quince de enero de dos mil once, entonces se tiene que, a

la fecha de presentación de su demanda laboral, había

transcurrido con exceso el término de la prescripción, y en

esa tesitura, ya no procede declarar la nulidad de su

renuncia, pues ello sería tanto como violar la disposición

invocada de la ley en cuestión, y sostener con ello que la

prescripción no puede correr en su perjuicio, con evidente

trasgresión, en perjuicio del suscrito, de las garantías de

legalidad y seguridad jurídicas consagradas por los artículos

14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Criterio que además, ya fue sustentado por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su

tesis IUS: 915,800, visible en el Apéndice 2000, Tomo V,

64

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Novena Época, Tesis 663,

página 539, que dice:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER

EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN

CASO DE CESE O SUSPENSIÓN.-” (Se transcribe).

En efecto, porque entonces, si el trabajador aceptó un

nombramiento como chofer de funcionario, lo que en último

caso podría reclamar el actor, sin conceder la existencia

del contrato, sólo sería la base como chofer de funcionario,

pero como este puesto es de confianza, conforme al Manual

General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal,

que por ser publicación oficial, omito transcribir, es natural

que no puede otorgársele, porque no existe base para

puestos de confianza.

Y ya en el colmo de la insistencia, sin aceptar la

existencia del contrato que en el supuesto sin conceder de

que dicho contrato hubiese existido, el suscrito tendría que

hacer valer que ambos contratantes habríamos constituido

novación, la cual, conforme al artículo 2213 del Código Civil

Federal, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por disposición expresa

de su artículo 11, se actualiza cuando las partes interesadas

lo alteran substancialmente sustituyendo una obligación

nueva a la antigua y acorde al 1991 de dicho cuerpo legal,

extingue la obligación contraída; consta expresamente,

conforme al artículo 2215 del citado cuerpo legal, porque así

lo demuestra el nombramiento de chofer de funcionario

aceptado por el actor, pero además, tal novación sería nula,

porque lo es la obligación primitiva (el supuesto contrato

verbal laboral), de acuerdo al numeral 2218 de la codificación

65

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

invocada, más aún, no podría por ello, exigirse el

cumplimiento del supuesto contrato laboral, porque si ésta

era la obligación primitiva, es obvio que se extinguió por

la novación.

Todo ello da clara muestra de la improcedencia de las

acciones ejercidas, por los motivos en que se fundan.

Otra cosa, si fuera cierta (supuesto sin conceder) la

existencia del contrato laboral verbal, y que pactamos que si

renunciaba, el actor posteriormente recibiría otro

nombramiento, pero ambos sabíamos que ese nuevo

contrato laboral sería como Oficial Administrativo, y si

posteriormente, se le otorgó un nombramiento como chofer,

entonces, en ese hipotético pero no concedido supuesto,

el actor no podría demandar el cumplimiento de un contrato

viciado por error, pues para ello tendría que reconocer su

validez; y viceversa, tampoco podría exigir el cumplimiento

de ese contrato, sino acepta la validez del mismo.

También, si el contrato estaba viciado, no tiene validez,

y no puede exigirse su cumplimiento; y si no estaba viciado

(que de cualquier forma es inexistente como se aducirá más

adelante), no podría hacerse valer, porque ya estaría

cumplido y consumado (pues el actor recibió

nombramiento como oficial administrativo interino el

dieciséis de enero al quince de abril de dos mil once).

Pues bien, en primer término, no es creíble la

afirmación del actor, y reitero que el suscrito no celebré

nunca con él, contrato laboral verbal, alguno. Primeramente,

su dicho no se reviste de veracidad, dado que la experiencia

en este tipo de asuntos, permite concluir que una afirmación

semejante (la del actor, en cuanto a la celebración de un

contrato laboral verbal como oficial administrativo en un

66

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Juzgado de Distrito del Poder Judicial de la Federación), no

sólo le corresponde la carga de la prueba al actor, sino que

carece evidentemente, de veracidad.

Pero además, su afirmación no se corrobora con

prueba alguna, y muy al contrario, como se demostrará

oportunamente, con las pruebas a que aludiré en el capítulo

probatorio respectivo, dicho contrato, sencillamente no pudo

tener lugar, por inexistencia, dada la falta de consentimiento

del suscrito, quien nunca consintió en ello, y si esto es así,

como la exigida nulidad de la renuncia descansa en la

existencia y validez del contrato laboral verbal, es

evidente que si éste no existe, y menos aún tiene validez,

dicha renuncia, no puede nulificarse.

Huelga decir que lo evidentemente inverosímil de dicho

aserto del demandante, se demuestra con un simple

raciocinio: Si el suscrito hubiera querido romper toda relación

laboral con el accionante, el veintiuno de octubre de dos mil

diez, cuando presentó su renuncia voluntariamente, y sin

ningún vicio del consentimiento, ¿no era absurdo prometerle

un nombramiento posterior? ¿Por qué entonces le expedí y él

aceptó un nombramiento como chofer de funcionario, si no es

porque ambos decidimos finalizar la conexión laboral vigente

e iniciar otra en diversos términos? ¿Con su renuncia en mis

manos, tendría sentido alguno haberle dado un

nombramiento posterior, en el mes de noviembre de dos mil

diez? ¿Valdría la pena engañarlo con una promesa falsa, de

un nombramiento posterior, para así inducirlo a error, y que

firmara su renuncia? ¿Podría un contrato laboral verbal, surtir

entonces sus efectos desde la fecha en que supuestamente

(supuesto sin conceder) el actor y yo lo celebramos, y si así

fue, no acabaría ya de surtirlos cuando se le dio un nuevo

nombramiento? Y, en esas condiciones, ¿podría estimarse

67

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

demostrada a).- La existencia y validez del supuesto contrato

laboral verbal, b).- El dolo, error y violencia que lo viciaron y

por ende, c).- La nulidad de la renuncia?

Opino además, que si las afirmaciones del actor se

estimaran verídicas por esta potestad ante la cual

comparezco, podría legitimarse el que, en un futuro, los

titulares fuéramos demandados por personas que afirmaran

haber celebrado contratos laborales verbales con nosotros,

los cuales, por lo demás, estimo que no serían aceptados por

la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de

la Judicatura Federal, bajo pena de responsabilidad

administrativa.

Pero aunado a la falta de verosimilitud del aserto en

comento, no es válido ni dable afirmar siquiera que existiese

un contrato laboral verbal, respecto de un nombramiento

como Oficial Administrativo, en un órgano jurisdiccional del

Poder Judicial de la Federación, el cual forzosamente tiene

que ser por escrito, por así disponerlo la normatividad del

Consejo de la Judicatura Federal, la cual, por lo demás,

establece un considerable número de requisitos, que obvio

mencionar, pero que naturalmente, no pueden ser cubiertos

verbalmente, pero sobre todo, porque aún en el supuesto no

concedido de que hubiera tenido lugar dicho contrato laboral

verbal, ningún efecto jurídico podría producir, ni a favor, ni en

perjuicio de ninguna de las partes, pues así se permitiría que

una de las contratantes (el actor) se prevaliera de un contrato

inexistente, para con ello procurar obtener un beneficio, se

reconocería valor jurídico a un contrato inexistente, lo

anterior, conforme a lo preceptuado en el ordinal 2224 del

Código Civil Federal, que señala:

“Artículo 2224.-” (Se transcribe).

68

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Afirmo lo anterior, porque la teoría de los actos

jurídicos según lo enseñaba el Maestro Rafael Rojina

Villegas, en su libro “Compendio de Derecho Civil”,

Editorial Porrúa, Tomo I, Introducción, Personas y

Familia, a grandes rasgos detalla que un contrato, como

cualquier otro acto jurídico, consta de dos elementos de

existencia, a saber: el consentimiento y el objeto. Y también

requiere de cuatro elementos de validez, que son: Licitud,

Formalidad, Capacidad, y ausencia de vicios de la voluntad

(error, dolo, violencia o lesión).

Al tenor de lo explicado por el Maestro, y muy

superficialmente, tenemos que la falta de un elemento de

existencia, acarrea la inexistencia del acto jurídico, en este

caso el contrato, mientras que la ausencia de un elemento de

validez, acarrea su nulidad, ya se absoluta, ya relativa, según

lo marca la ley. Cuando falta licitud en el contrato (falta de

formalidad en actos solemnes, o revestidos de una

formalidad especial error grave), se actualiza su nulidad

absoluta (imprescriptible, inconfirmable, y susceptible de

aducirse por cualquier interesado), y cuando falta la

formalidad, capacidad, o existe algún vicio de la voluntad, se

actualiza la nulidad relativa (prescriptible, confirmable, y

susceptible de aducirse por el directamente interesado).

Sin embargo, (y esto es lo más importante), en el caso,

no puede darse por demostrado el contrato, porque no existe,

y no existe, porque no hay consentimiento de las partes

(del suscrito no, porque niego expresamente la existencia del

contrato, y del actor, tampoco, porque no comprueba su

existencia y antes bien, existen pruebas que lo desvirtúan,

como lo demostraré en su oportunidad).

69

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Ello sin contar con que si no existe, menos aún puede

tener validez siquiera dicho acto, por requerirse por la ley,

una formalidad especial, dado que el Consejo de la

Judicatura Federal, ha normado la forma en que deben

expedirse los nombramientos, últimamente incluso, deben

contener una leyenda que autorice expresamente a dicho

órgano superior, a investigar y vigilar la situación patrimonial

de los servidores públicos.

Además, tampoco podría tener validez (y ni siquiera

existencia, dada la gravedad del error invocado por el actor)

dicho contrato laboral verbal, porque de ninguna manera

existió ni tampoco se demuestra un dolo por el cual, el

suscrito Juez de Distrito del Poder Judicial de la Federación,

supuestamente despojado de toda calidad ética y humana,

hubiera maquinado para hacer caer al actor en un error, o

sea, en una creencia contraria a la realidad, pues al respecto

debe decirse que, para tener por demostrada su existencia,

no basta con afirmar la existencia de un contrato laboral

verbal, pero con un error en cuanto a su condición.

Ciertamente, porque el supuesto error, no puede sólo

afirmarse, sino que deben probarse las maquinaciones o

artificios que supuestamente utilizó el suscrito, para hacer

caer al actor en una creencia contraria a la realidad; empero,

tal creencia contraria a la realidad, no puede presumirse, ni

siquiera en la materia laboral.

En este aspecto, se reitera, la existencia del contrato

laboral verbal debe probarse, y dada la formalidad especial

que legalmente reviste dicho contrato laboral verbal (al tenor

de lo afirmado falsamente por el actor), simplemente por

ser verbal, ya es inexistente, pues en estos casos, la

formalidad se eleva a requisito de existencia (no de validez

70

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

del acto jurídico) y conforme a la teoría general de los actos

jurídicos, del Maestro Rojina Villegas, debe entenderse

inexistente. Sencillamente inexistente, por ser verbal.

En efecto, conforme a la teoría general de los actos

jurídicos, es inexistente, todo contrato que legalmente debe

otorgarse por escrito o revestido de una solemnidad, o de

alguna formalidad especial.

El Acuerdo General 28/2000 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, por el que se determinan los

documentos e información que deben contener los

expedientes del personal, así como la obligación de

proporcionarlos que tienen los servidores públicos adscritos a

los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder

Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, en lo

conducente dispone:

“ACUERDO GENERAL NÚMERO 28/2000, DEL

PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL,

POR EL QUE SE DETERMINAN LOS DOCUMENTOS E

INFORMACIÓN QUE DEBEN CONTENER LOS

EXPEDIENTES DE PERSONAL, ASÍ COMO LA

OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS QUE TIENEN LOS

SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS A LOS ÓRGANOS

JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVOS DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON EXCEPCIÓN DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL

TRIBUNAL ELECTORAL.”

(Se transcribe).

Es conforme a las anteriores precisiones, que ninguna

existencia ni validez (naturalmente), puede tener el supuesto

contrato verbal laboral que afirma haber celebrado el actor,

71

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

con el suscrito Juez de Distrito, porque conforme a las

disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que

se invocan, todo contrato laboral celebrado entre el titular del

órgano jurisdiccional y un servidor público de su adscripción

debe cumplir los requisitos y las formalidades antes

invocadas, so pena de que, de lo contrario, no puede existir,

sencillamente, porque en el ámbito laboral burocrático del

Poder Judicial de la Federación, los contratos laborales

verbales no existen, ni pueden existir, pues los Acuerdos

Generales antes citados, implícitamente prohíben su

existencia, lo que de suyo, impide al actor ejercer en juicio

ninguna acción basada en ellos.

Conclusión que se robustece con la constancia

asentada por el Licenciado **********, Secretario Particular del

suscrito Juzgador, en cuanto se asienta (anexo copia

certificada):

“RAZÓN.- En la ciudad de **********, **********, siendo

las doce horas con treinta minutos del veinticuatro de

agosto de dos mil once, el suscrito **********, Secretario

Particular del Juez de Distrito, adscrito al Juzgado Tercero de

Distrito **********, hago constar que: el día de hoy, realicé

una llamada telefónica al número 018007107533 extensión

3800, de la Unidad de Relaciones Laborales **********

adscrita a la Secretaría Ejecutiva de Administración **********,

en la cual fui atendido por el licenciado **********, Titular de la

Unidad de Relaciones Laborales, adscrito al referido órgano,

durante la cual le solicité información acerca de si se puede

otorgar un nombramiento a una persona para la prestación

de servicios en forma verbal sin que éste conste por escrito,

a lo cual manifestó que dicha figura no existe ya que

únicamente en virtud de un nombramiento por escrito es

como se puede dar inicio a una relación laboral. Asimismo,

72

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

refirió que en los artículos 12 y 15 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra estipulado

lo anterior, toda vez que en dichos preceptos legales se

establece que las relaciones laborales surgen a partir de la

expedición por el funcionario facultado para ello, de un

nombramiento en el que se encuentren contenidos los

requisitos e información ahí precisada. Se levanta la presente

para los efectos legales conducentes. Conste.-

EL SECRETARIO PARTICULAR DE JUEZ DE

DISTRITO DEL JUZGADO TERCERO **********.

**********.”

En relación con lo anterior, me permito transcribir los

citados artículos 12 y 15 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que señalan:

“ARTÍCULO 12.-” (Se transcribe).

“ARTÍCULO 15.-” (Se transcribe).

Así, de la interpretación relacionada de las normas

legales y demás normatividad citada, así como de las

pruebas aducidas y que se ofrecerán en relación con este

apartado, se colige, con suma claridad, que no pueden

existir en el ámbito laboral burocrático del Poder Judicial

de la Federación, los contratos laborales verbales, pues

las leyes y los Acuerdos Generales antes citados,

implícitamente prohíben su existen, lo que de suyo, impide al

actor ejercer en juicio ninguna acción basada en ellos.

Valga la expresión: Así como nadie puede aducir (en

juicio reivindicatorio) que es propietario de un terreno baldío,

porque le fue regalado mediante una donación verbal (si no

demuestra dicha donación mediante la aceptación del

propietario), dado que la transmisión de inmuebles requiere

73

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

una formalidad esencial, que de no cumplirse, acarrea la

inexistencia del acto; así tampoco, nadie puede aducir (en

conflicto laboral) que celebró un contrato laboral verbal con

un Juez de Distrito del Poder Judicial de la Federación, que

sin escrúpulos lo engañó (si no demuestra dicho contrato

mediante la aceptación del suscrito), dado que el

otorgamiento de nombramiento en nuestra institución,

requiere una formalidad esencial, que de no cumplirse,

acarrea la inexistencia del acto, que por consecuencia, ya no

puede surtir efectos jurídicos, conforme al invocado artículo

2224 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

disposición expresa de su artículo 11.

Y también se opone al respecto, la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, porque al tenor del artículo 113, fracción II,

inciso a), de la Ley de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que dice:

“Artículo 113.-” (Se transcribe).

“II.-” (Se transcribe).

“a).-” (Se transcribe).

Así que, si conforme a lo expuesto por el actor, tuvo

conocimiento de la renuncia que impugna, el mismo día en

que la presentó, o sea, el veintiuno de octubre de dos mil

diez, o más todavía, el día en que surtió sus efectos (pues

ciertamente pudo dejarla sin efecto alguno antes de que los

surtiera), es decir, el treinta y uno de octubre de dos mil diez,

a última hora, entonces se tiene que, a la fecha de

presentación de su demanda laboral, había transcurrido con

exceso el término de la prescripción, y en esa tesitura, ya no

procede declarar la nulidad de su renuncia, pues ello sería

tanto como violar la disposición invocada de la ley en

74

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

cuestión, y sostener con ello que prescripción no puede

correr en su perjuicio, con evidente trasgresión, en perjuicio

del suscrito, de las garantías de legalidad y seguridad

jurídicas consagradas por los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

Criterio que además, ya fue sustentado por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su

tesis IUS: 915,800, visible en el Apéndice 2000, Tomo V,

Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Novena Época, Tesis 663,

página 539, que dice:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER

EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN

CASO DE CESE O SUSPENSIÓN.-” (Se transcribe).

En el mismo orden de argumentación, tenemos que el

actor afirma que, al concluir el último nombramiento

otorgado, que coincidió con la culminación de su periodo

vacacional, el quince de abril de dos mil once,

concretamente, el lunes dieciocho de abril de dos mil

once, al presentarse a trabajar, cuestionó al Secretario

**********, sobre si recibiría un nuevo nombramiento, se le

respondió que no lo recibiría, y que por esa razón, no firmó

un nuevo escrito de renuncia que se tenía preparado por

dicho servidor público.

Al respecto, niego que el suscrito, por sí o por

interpósita persona, le hubiera exigido la firma de una

renuncia al actor, en esa fecha, o en alguna otra.

El suscrito Juez no ha exigido al actor la firma de una

renuncia, ni directa ni indirectamente, cuestión que sólo

constituye una afirmación, mendaz del actor, pues en ningún

momento se le exigió por el suscrito, ni por terceros, ni la

75

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

renuncia, ni documento alguno, lo cual se comprobará

oportunamente, con las pruebas idóneas.

Lo cierto es que, entre los días uno y cuatro de abril

de dos mil once, nuevamente, el **********, Secretario

Particular del suscrito Juzgador, el veintiuno de octubre de

dos mil diez, le cuestionó al actor, si estaría de acuerdo o

no en presentar una renuncia a su cargo, ya que el

suscrito pretendía dejar zanjada y culminada debidamente la

relación laboral que unía al suscrito asimilando a patrón, pero

que en esta nueva ocasión, no habría un nuevo

nombramiento, de ninguna especie, en vista de lo cual, se

negó el actor a firmar la renuncia (de lo cual también se

desprende que no es la dinámica común del suscrito

coaccionar la renuncia o engañar al personal, pues así lo

hubiera podido hacer).

También aduce el actor, que el diecinueve de abril de

dos mil once, el suscrito Juzgador, le explicó la dinámica de

movimientos del personal del Juzgado, lo amenazó con

cerrarle las puertas del circuito, y le dijo que no tendríamos

otras conversaciones cordiales como ésa, y que en el pasado

mes de julio de dos mil once, tal vez habría posibilidad de

darle algún nombramiento.

Al respecto, niego que el suscrito lo hubiera

amenazado de la forma narrada ni de manera alguna diversa

a las afirmadas con falsedad por el actor, y si bien es cierto

que ante su insistencia, pero sin compromiso alguno de mi

parte, le sugerí que volviera para platicar en el mes de julio,

ello sin que consistiera ya en verdadera oferta de trabajo.

En cambio, afirmo que, lo que en realidad aconteció, es

que él, el diecinueve de abril de dos mil once, se presentó

en mi privado para solicitarme que llegáramos a un arreglo,

76

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

que si yo retiraba la nota desfavorable que ya se le había

asentado, él firmaría un escrito de renuncia para que no

hubiera mancha alguna en su expediente personal, y que le

diera nombramiento como oficial administrativo por dos años,

para que terminara su carrera de abogado, y entonces se iría

del Juzgado.

A lo anterior, el suscrito Juez le explicó al actor que no

era posible falsear o alterar las actuaciones de su expediente

personal, y tampoco recibirle un escrito de renuncia, porque

su nombramiento ya había concluido desde el quince de abril

próximo pasado, y que no podría otorgarle nuevo

nombramiento, precisamente porque no era la primera vez

que se le exhortaba a realizar su trabajo con acuciosidad, lo

cual había incumplido.

Es preciso resaltar que, si el actor se hubiera

presentado a laborar normalmente el lunes dieciocho de

abril de dos mil once, como lo afirma con mendacidad,

lógico es que hubiera checado su tarjeta de asistencia a las

ocho y media de la mañana, aproximadamente, pues esa es

la hora de entrada acostumbrada, de los Oficiales

Administrativos en el Juzgado Tercero de Distrito **********.

Sin embargo, lo cierto es que no lo hizo a esa hora

del lunes dieciocho de abril de dos mil once, sino que,

según me informado (sic), se presentó más tarde, entre las

nueve horas con treinta minutos y las diez de la mañana,

aproximadamente, y de cualquier forma, no se presentó a

laborar normalmente, como lo asevera con falsedad, sino a

conversar con los Licenciados ********** y **********, Oficiales

Administrativos de la Mesa VI de la Sección de Amparos, a

cargo del Licenciado **********, a elaborar un proyecto de

sentencia de amparo, en el juicio ********** de este órgano, a

77

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

petición del licenciado ********** y pretender hablar con el

suscrito Juez para solicitarle un nuevo nombramiento.

Sin que, en esa fecha, y menos en ese momento, el

Licenciado **********, Secretario Particular del suscrito, le

solicitara la firma de renuncia alguna.

Más tarde, cuando terminaron de conversar, el Oficial

Administrativo Licenciado **********, que ignoraba que el actor

no recibiría un nuevo nombramiento, espontáneamente y

sin conocimiento del suscrito juez, le solicitó al actor, que

como meritorio, redactara el proyecto de sentencia en el

juicio **********, lo cual hizo exclusivamente el actor, sin

ayuda del solicitante, y después de eso, solicitó hablar con el

suscrito, a lo que me negué ese día, por no haber tenido

suficiente tiempo para recibirlo, dada la carga de trabajo que

atendía en esa fecha, y para demostrar la falsedad de las

afirmaciones del actor en este aspecto, ofrezco como

pruebas, diversas pruebas testimoniales en términos que se

precisarán ulteriormente, así como un legajo de catorce

tarjetas para reloj checador a nombre de **********, en la

última de las cuales, correspondiente al mes de abril de dos

mil once, se lee que la última fecha en la que laboró en el

Juzgado, fue el cuatro de abril de dos mil once (por haber

disfrutado del último periodo de vacaciones en la fecha que

convino a sus intereses), y no contiene ningún registro

posterior, ni de entrada, ni de salida, de lo cual concluyo la

falsedad de las afirmaciones del actor en cuanto a que se

presentó a laborar normalmente, porque él sabía que no

habría de recibir un nuevo nombramiento, ya que así se lo

informó entre el uno y cuatro de abril de dos mil once, mi

Secretario Particular, Licenciado **********, además de que

por consecuencia, también resulta falso que en esa fecha se

le hubiera preguntado si firmaría o no su renuncia.

78

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Es importante destacar que sobre este punto, el actor

incurre en una evidente falsedad, demostrada por lo

expuesto anteriormente, y también por la contradicción que

ahora se expondrá, y pone de manifiesto su evidente mala fe

y mendacidad en la promoción del presente juicio.

En efecto, porque en el punto 10° del capítulo de

narración de hechos de su demanda laboral, afirma que el

dieciocho de abril de dos mil once, al presentarse al

juzgado tras haber concluido su periodo vacacional (del

cinco al quince de abril de este año), fue requerido por el

Licenciado **********, Secretario Particular del suscrito,

para que le firmara una renuncia, y como al cuestionarlo

el actor sobre si habría o no un nuevo nombramiento,

dicho funcionario aseverara que no, no le firmó la

renuncia respectiva.

En cambio, en el inciso c), del capítulo de pruebas del

libelo inicial, el actor ofrece una copia certificada de una

sentencia dictada en el juicio de amparo número 497/2011,

coproyectada por el actor y el Oficial Administrativo

Licenciado **********, con las iniciales (siglas) de ambos (el

actor y el funcionario antes indicado); fallo que (a su decir) se

elaboró el dieciocho de abril de dos mil once, en que se

encontraba laborando en el Juzgado, no obstante ya no

tener nombramiento. Luego afirma, que con esa prueba

demuestra haber ido a trabajar el dieciocho de abril de dos

mil once.

La síntesis anterior, pone en evidencia la mala fe y

mendacidad del actor, porque por una parte afirma que, en la

fecha indicada, al presentarse a laborar normalmente, se le

requirió que firmara una renuncia, y se negó; mientras que

por otra parte, afirma que colaboró en la redacción de una

79

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

sentencia de amparo; versión esta última que es la única

veraz, pero que en todo caso, excluye a la primera, porque lo

que en realidad sucedió en esa data, es lo que se expresa en

líneas posteriores.

En efecto, es importante señalar que, de la

observación del fallo pronunciado en el juicio de amparo

**********, es dable advertir que existen las siglas:

“mam/dfa”; empero, el asentamiento de dichas siglas, en

nada es apto para demostrar el extremo probatorio que

busca alcanzar (1.- Que la nota desfavorable se elaboró

hasta el veintiocho de abril de dos mil once, y por ende,

ya concluida la relación laboral; y, 2).- Que la relación

laboral continuó de facto, después del quince de abril de

dos mil once).

En efecto, lo primero, pues la existencia de tales

siglas, en nada abona a las pretensiones del actor, porque la

falta de notificación de la nota desfavorable, en la fecha

aludida, lógicamente no demuestra su inexistencia ni hace

procedente su acción de nulidad.

Y lo segundo, porque el actor no se presentó en esa

fecha para trabajar normalmente.

Pero aun y cuando así hubiera sido, lo cierto es

que habría sido con tal desconocimiento y falta de

consentimiento del suscrito Juez, por lo que, en esa

tesitura, el solo hecho de haberse presentado, o incluso,

de haber elaborado un proyecto de sentencia de amparo,

no implica absolutamente, que la relación laboral

continuara, precisamente por falta de conocimiento de

esas circunstancias, y de consentimiento del suscrito

Juez.

80

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Y si bien es cierto que conversamos en el despacho del

suscrito, en la fecha afirmada por el actor, esto es, el

diecinueve de abril de dos mil once, aproximadamente a

las quince horas, la nota desfavorable asentada en su

expediente, no se le notificó enseguida, sino hasta el

veintiocho de abril siguiente, pero no porque no existiera,

como el actor lo pretende hacer valer, sino que se explica

y justifica plenamente, por lo siguiente:

Así es, porque, cuando el actor se encontró en el

Juzgado, en horas de labores, pero no como lo afirma, el

lunes dieciocho, a primera hora, a trabajar normalmente,

sino más tarde, y por los motivos y en las circunstancias

asentados, y el martes diecinueve de abril de dos mil

once, aproximadamente a las quince horas, (únicos días

que se laboraron en esa semana, por las festividades de la

Semana Santa), y en esta última fecha, se presentó como lo

afirma, en el despacho del suscrito, a solicitar una nueva

oportunidad de trabajo, la Actuaria Judicial, **********, no se

encontraba en el local del Juzgado, por encontrarse

realizando diversas notificaciones en materia de amparo, y

dado que su compañero de trabajo, Licenciado **********,

Actuario Judicial adscrito, disfrutaba vacaciones del once al

veinte de abril de dos mil once (anexo copia certificada de

diversas fojas de su expediente personal), en ese lapso,

dicha funcionaria judicial resintió un considerable aumento en

la carga de trabajo, que según lo razonó e hizo constar

puntualmente, según se ve del expediente personal del actor,

le impidió notificarle dentro del término de veinticuatro horas

la nota desfavorable, luego transcurrieron seis días inhábiles,

del miércoles veinte al lunes veinticinco de abril, autorizado

como inhábil por el Consejo de la Judicatura Federal, por ser

festividad de San Marcos, patrono de la ciudad de **********;

81

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

el martes veintiséis de abril de dos mil once, el Actuario

Judicial **********, se constituyó en el domicilio particular del

actor, a las once horas y a las dieciocho horas, sin que nadie

se encontrara en su domicilio; el miércoles veintisiete del

mismo periodo mensual, el Señor **********, padre del actor,

le informó que su hijo se encontraba en San Miguel el Alto,

Jalisco, con unos familiares, y no fue sino hasta el jueves

veintiocho de abril siguiente, a las catorce horas con

diecinueve minutos, que el actor pudo ser notificado, pero de

este tema nos ocuparemos más adelante.

En cuanto a la afirmación del actor, relativa a que le

sugerí que volviera en el mes de julio, por si había la

posibilidad de algún nombramiento, pero que esa oferta era

desfavorable, porque a otras personas, como la Licenciada

**********, el suscrito las contrata para levantarles notas

desfavorables con una gran cantidad de errores, el suscrito

niega ese hecho, pero sin embargo, acepta que, ante su

insistencia, pero sin compromiso alguno de parte del suscrito,

y sin que consistiera en una verdadera oferta de trabajo,

le sugerí volver a platicar en el mes de julio siguiente, y en

cuanto a lo afirmado respecto de la persona citada en su

afirmación, aunque no forma parte de la litis,

respetuosamente manifiesto que no se otorgan

nombramientos al personal, con la finalidad de asentarles

notas desfavorables, sino para prestar el servicio público de

administración de justicia, con la mayor eficacia posible, y

con el auxilio del personal más adecuado; por esa razón es

que el personal es evaluado regularmente, pero sin

hostigamiento laboral de ninguna especie, y si se encuentra,

como el actor lo menciona: “…una gran cantidad de

errores…”, efectivamente se asienta la nota desfavorable

correspondiente, por ello, conforme a lo señalado en el

82

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, sin que “…una gran cantidad de errores…”, sean

inventados por el suscrito, sino que son errores cometidos

verdadera y efectivamente por los empleados cuyo

desempeño se evalúa, y que no impide que posteriormente,

si es necesario, se otorgue nuevo nombramiento a dicho

servidor público, como es el caso precisamente de la

Licenciada **********, quien pese a las notas desfavorables

que se le asentaron, actualmente se desempeña como

Técnico de Enlace Administrativo SISE (anexo copia

certificada del nombramiento de la Licenciada **********).

Todo lo anterior, aunque ajeno a la litis, demuestra no

sólo la subjetividad y erróneo de los asertos del actor, pues si

en realidad expidiera nombramientos al personal, con el

exclusivo fin de asentar notas desfavorables, para no otorgar

después ningún nombramiento, no sería lógico que

recientemente le hubiera otorgado nombramiento como

Técnico de Enlace Administrativo SISE, a la **********; sino

también demuestra que el suscrito Juez no opera

sistemáticamente con una dinámica de hostigamiento laboral

y engaño hacia el personal, como lo pretende hacer creer el

actor, sino que sólo se levantan notas desfavorables, por

hechos fehacientes cuando ello es necesario, para

constancia legal, y para los efectos señalados en el artículo

6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

En este punto, merece la pena reiterar que como la

exigida nulidad de la renuncia descansa en la existencia

y validez del contrato laboral verbal, es evidente que si

éste no existe, y menos aún tiene validez, dicha renuncia,

no puede nulificarse, y menos aún si el actor ya no

puede tener interés en que la autoridad judicial declare la

83

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

existencia de un derecho, y todavía menos, si dicha

acción de nulidad ya se encuentra prescrita.

Esta situación jurídica reviste un substancial valor

jurídico, porque al fracasar la acción de nulidad de la

renuncia de veintiuno de octubre de dos mil diez,

automáticamente podemos arribar a varias conclusiones

jurídicas de fundamental trascendencia, entre ellas:

1.- Que la renuncia presentada por el actor el

veintiuno de octubre de dos mil diez, surtió plenamente

sus efectos, el treinta y uno de octubre siguiente, a las

veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos, y

cincuenta y nueve segundos.

2.- Que por ende, desde ese momento, la renuncia

del actor surtió efectos y la relación laboral, quedó rota.

3.- Que si la relación laboral se rompió, ya no

puede romperse nuevamente, ni renovarse, porque ya no

existe, y lo inexistente ya no puede renovarse, ni

modificarse, ni alterarse, ni romperse, sino que lo único

que puede hacerse es solamente crearse una nueva

relación laboral.

4.- Que esta nueva relación laboral, nació el ocho

de noviembre de dos mil diez, por virtud del

otorgamiento de un nuevo nombramiento, de esa fecha,

al catorce de noviembre, como oficial administrativo.

5.- Que entonces, desde esa fecha, ********** debe

ser considerado como trabajador de nuevo ingreso, al

menos, para los efectos del artículo 6 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, pero como

chofer de funcionario, no como oficial administrativo

(sobre este punto abundaré ulteriormente).

84

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

6.- Que nuevamente la relación laboral con el actor,

se interrumpió el quince de noviembre de dos mil diez,

es decir, por el término de un día, con las mismas

consecuencias jurídicas antes anotadas.

7.- Que el dieciséis de noviembre de dos mil diez,

nació una nueva relación laboral, hasta el quince de

enero de dos mil once, pero ya no con una plaza de base,

sino de confianza, como chofer de funcionario.

8.- Que de cualquier manera, del dieciséis de

noviembre de dos mil diez, al quince de abril de dos mil

once, suman cinco meses de laborar

ininterrumpidamente, y de ellos, dos meses se laboraron

no con una plaza de base, sino de confianza, como

chofer de funcionario, pero como ese cargo es de

confianza, por ende, no puede generarle derecho a base

como oficial administrativo.

9.- Que aun y cuando lo anterior fuese erróneo, y

de considerar que el tiempo laborado como chofer de

funcionario, puesto de confianza, es apto para generar

derecho a obtener la base como oficial administrativo, de

cualquier forma, y aunque así fuera, no podría

considerarse que ha laborado en plaza respectiva de

base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses,

como lo exige la tesis de jurisprudencia P./J. 44/2009, del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya

invocada, del rubro:

“TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR

EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD.” (Se transcribe).

Además, de que la nota desfavorable puede

asentarse después de los primeros seis meses de

85

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

nombramiento, el periodo de más de seis meses de

antigüedad para adquirir un nombramiento de base, con

que deben contar los Secretarios, Actuarios y demás

servidores públicos de los Tribunales de Circuito y

Juzgado de Distrito, debe ser laborado en forma

ininterrumpida, y dicho término debe ser ocupando una

plaza del mismo puesto en el que se pretenda otorgar la

base, esto acorde respectivamente, con el artículo 82,

fracción I, II y III del Acuerdo General del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la

Carrera Judicial y las condiciones de los Funcionarios

Judiciales, publicado en el Diario Oficial de la Federación

el tres de octubre de dos mil seis, y con el criterio

emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

en resolución de diecinueve de noviembre de dos mil

ocho, el cual, desde ahora solicito que se tenga a la vista

al resolver este asunto, para confirmar el sentido de este

conflicto de trabajo, y que ofrezco como prueba, lo que

reiteraré en el capítulo correspondiente y según fue

informado al suscrito por el Licenciado **********, titular

de la Dirección General de Recursos Humanos del

Consejo de la Judicatura Federal (anexo copia fotostática

certificada del oficio **********, de fecha trece de febrero

de dos ml nueve, suscrito por el Licenciado **********,

titular de la Dirección General de Recursos Humanos del

Consejo de la Judicatura Federal).

Ahora bien, en continuación con lo expresado acerca

del incumplimiento de los presupuestos normativos referidos

en el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, y en referencia directa a las

manifestaciones que al respecto se establecen en la

demanda laboral, se contesta lo siguiente:

86

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

El suscrito niega que la nota desfavorable de fecha

quince de abril de dos mil once, dictada en el expediente

personal del actor en este Juzgado Tercero de Distrito, se

trate de una “cacería de brujas”, como la llama el actor,

quien además se pregunta por qué sólo se toman en cuenta

los errores que cometió a partir del mes de febrero de dos mil

once, y se le extendieron nombramientos a lo largo de un año

y medio, pero hasta ahora se da cuenta de su “ineptitud”,

como él la llama.

Sobre este punto, debe responderse al actor, que,

aunque ésta no es materia de la litis, para todos los efectos

legales procedentes, se afirma que ni el suscrito, ni los

Secretarios de Juzgado con los que laboró **********, se

dieron cuenta hasta ahora, de los errores y descuidos que

con frecuencia mermaban la calidad de su trabajo, como se

acreditará más adelante, con las pruebas idóneas; lo que

sucede es que, como ya se afirmó, cuando por orden del

suscrito se le llamaba la atención y reprendía por sus

frecuentes distracciones, o motu proprio, varios Secretarios

del Juzgado, entre ellos, los licenciados, ********** y **********,

el actor aceptaba los errores cometidos, aseguraba que no

volvería a cometerlos, y luego volvía a hacerlo, empero, el

suscrito optaba por confiar en él nuevamente, en la

suposición de que sería más minucioso, lo cual no cumplía.

Además, los errores por él cometidos en diversos

expedientes, no fueron conservados, dado que era

innecesario hacerlo, porque como ya se dijo, cuando su

nombramiento terminaba, y había durado menos de seis

meses, o bien, el actor renunciaba, ninguna necesidad había

de conservar las constancias requeridas para asentar las

notas desfavorables correspondientes, pues eventualmente,

el actor habría de volver a laborar en el Juzgado Tercero de

87

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Distrito, con un nuevo nombramiento, y con base en una

nueva relación laboral, dado que el personal debidamente

calificado en los Juzgados de Distrito, es sumamente escaso,

o bien, ya cuenta con nombramiento de base, como la

mayoría de los empleados públicos adscritos al Juzgado

Tercero de Distrito en el Estado.

Pero de la inexistencia actual de los documentos que

prueben los errores que recurrentemente cometía el actor, no

puede colegirse que éstos no existieran en su momento, sólo

que no se asentaron, porque no era necesario, y porque

merced a las llamadas de atención que recibía de sus

superiores inmediatos, solicitaba y obtenía una nueva

oportunidad de trabajo y nueva relación laboral,

consecuentemente, debido a lo cual, tales pruebas, ya no

existen documentalmente.

Cierto, pues basta para concluir ello que el actor no

puede prevalerse de una conjetura de su parte (hasta ahora

el suscrito se dio cuenta de su falta de idoneidad para el

cargo de oficial administrativo), y de su propia inconstancia

(pues volvía a cometer los errores o descuidos que a la

postre se asentaron) y su propia incuria (porque prometía

enmendarse, obtenía la confianza del suscrito titular, y luego

no cumplía su compromiso de ser cuidadoso y no cometer

errores), para ahora falsamente afirmar que su trabajo era de

valiosa calidad, lo cual por lo demás tampoco es relevante,

pues aun situados en el supuesto no concedido de que

antes, su trabajo hubiese sido cuidadoso, como lo exige la

función de impartición de justicia, que con su salida del

Juzgado se pretende proteger y preservar, en bien de los

justiciables y de nuestra institución, y que el actor daño varias

veces con su actuar descuidado, lo cierto es que no puede

desvirtuar la comisión de los errores que sustentan la nota

88

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

desfavorable finalmente asentada en su expediente personal,

con el propósito indudable de terminar la relación laboral con

él.

Además, si la nota desfavorable que impugna no se

asentó antes en su expediente personal, fue porque él

ofrecía elevar la calidad de su trabajo, y el suscrito confiaba

en él, al menos por principio, porque podría llegar a ser

cuidadoso, pero al margen de lo anterior, no existe obstáculo

legal alguno, para asentarla ahora, pues puede asentarse y

tomarse en cuenta, durante o después de los primeros seis

meses de un nombramiento, acorde con el artículo 82,

fracción I, II y III del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que reglamenta la Carrera Judicial y

las condiciones de los Funcionarios Judiciales, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil

seis.

Concluyo también en que es falto de ética pretender

valerse de la buena fe que en demasía (si ello puede tener

un límite) guarde un titular a favor de quien, en un inicio,

quiso enseñar a trabajar, para integrarlo a su equipo de

trabajo, que al notar sus deficiencias, se las indicó para que

las regularizara, que le dio sobradas oportunidades de

enmendarse, y no lo hizo, y ahora esa persona quiera aducir

que si antes no se le asentó una nota desfavorable, fue

porque no hubo motivos, tratando de obtener con mentiras un

trabajo para el que no es apto, en perjuicio de la función

pública de administración de justicia. No obstante, la historia

enseña muchos ejemplos de este tipo de comportamientos,

los cuales sin embargo, no deben ser tolerados, ni premiados

por quienes impartimos justicia, y menos aún, en perjuicio de

su impartición.

89

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

También se aduce, que varios de los supuestos errores

cometidos por él, son simples errores de redacción, que

otros, son atribuibles a los Secretarios, únicos encargados de

redactar los acuerdos, de acuerdo a su muy particular estilo,

que una vez firmados por el Secretario respectivo, si el

suscrito encuentra correcciones, de todas maneras le

atribuye al actor el supuesto error, sin embargo, los autos son

perfectibles hasta en tanto no se hayan publicado, que por

eso, no se afectó a los justiciables, pues ello no se demostró,

como tampoco se valoraron otros factores, como los

antecedentes personales, preparación, honorabilidad,

experiencia y antigüedad, carga de trabajo, premura,

complejidad, y todas las circunstancias que tengan relación

con los elementos materiales y humanos con los que cuente

el órgano jurisdiccional, que el suscrito Juez reconoció que

los supuestos errores cometidos fueron corregidos, que no

hay prueba de la trascendencia jurídica en perjuicio de un

justiciable, que las propias certificaciones fueron testadas por

contener errores, y asentar en ellas información falsa, porque

testar una información es falsear hechos, además de que

contiene errores mecanográficos, ortográficos y de sintaxis;

acto seguido, analiza dichos errores en la nota desfavorable.

Sobre el particular, basta con responder al actor, que el

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en forma

constante y reiterada ha sostenido que la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, no define el significado y

alcance de lo que debe entenderse como nota desfavorable;

empero, si existe una situación que redunde en la

consideración de que el empleado no ha prestado sus

servicios en forma satisfactoria para la dependencia, aun

cuando la misma no se encuentre comprendida dentro

de las causales de cese establecidas en la ley laboral

90

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

burocrática; aunado a lo anterior, la falta cometida por el

servidor público que haya motivado una nota

desfavorable, es toda aquella que se contraponga a sus

obligaciones contractuales y que merme su función

natural, la que deberá ser valorada por el órgano

jurisdiccional de acuerdo con la independencia y

autonomía de que gozan, para nombrar a su personal, de

conformidad con lo señalado por el artículo 97, párrafo

cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Por ende, se considera respetuosamente por el

suscrito, salvo siempre el superior criterio de esta potestad

laboral, que es por disposición constitucional, que, con

independencia de las facultades que el Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, tiene para resolver conflictos laborales

como el presente, así como la legalidad de las actuaciones

en que se sustenta el proceder del suscrito asimilado a

patrón; en cambio, la valoración per se, de la falta cometida

por el servidor público, no es susceptible de ser analizada por

el mejor criterio de la Comisión Sustanciadora Única del

Poder Judicial de la Federación, ni por el aún superior criterio

del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pues sobre el

particular, carecen de atribuciones jurisdiccionales, y no

pueden valorar directamente y por sí, la gravedad de la

falta, pues ello es facultad constitucional del suscrito Juez de

Distrito; y de lo contrario, lejos de analizar la procedencia o

improcedencia de las prestaciones propiamente laborales, se

sustituirían en el criterio del suscrito Juez, se tornarían en

autoridades superiores de plena jurisdicción en materia

laboral burocrática (inexistente en nuestro derecho positivo),

es decir reasumirían plenamente una jurisdicción ajena, e

incluso podrían llegar al extremo (en el supuesto no

91

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

concedido) de suplir la deficiencia de la nota desfavorable, y

lejos de anularla, declarar que los hechos no eran suficientes

para levantarla, o bien, que sí lo eran; pero no por las

razones aducidas, sino por cuestiones extrañas a ella y

novedosas a la litis laboral, con invasión de la independencia

y autonomía de que los titulares de los órganos

jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación gozan,

para nombrar a su personal, de conformidad con lo señalado

por el artículo 97, párrafo cuarto (sic), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Pero aún si no se comparte este criterio, contra lo que

afirma el actor, los errores cometidos, grave, constante y

reiteradamente, y también los no tan graves, sí son

suficientes para considerar que el trabajador no ha prestado

sus servicios en forma satisfactoria para la dependencia, y

que las faltas cometidas por el servidor público, que

motivaron la nota desfavorable, efectivamente se

contrapusieron a sus obligaciones contractuales y mermaron

su función natural.

Así es, porque si se analiza detenidamente la cuestión,

se advertirá que tales errores y omisiones generaron que el

trámite de los asuntos se dilatara y que otras personas (los

superiores jerárquicos Secretarios de Juzgado, los Actuarios

Judiciales, sus compañeros, cuando los errores del actor se

descubrían en el caso de que ya se había retirado y era

urgente enmendarlos) tuvieran que trabajar más tiempo y con

mayor desgaste y esfuerzo para suplir las deficiencias del

actor, los cuales debieron haber sido bien elaborados por él,

desde la primera ocasión, lo que sólo se logra cuando se

aplica al trabajo la minuciosidad y atención debidas, como la

mayoría de los Oficiales Administrativos de la adscripción.

92

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

También es necesario señalar incluso que el actor

formaba parte de un grupo de oficiales administrativos que

constituyen un personal de apoyo, es decir, que si bien,

carecen de facultades decisorias o imperio, sí deben contar

con la minuciosidad que les permita proponer los acuerdos

con atingencia, dada precisamente su función de apoyar,

pues de otra manera, no ese explicaría su razón de ser en el

órgano jurisdiccional, y ciertamente, el actor no puede

prevalerse legítimamente de que, a pesar de haber cometido

muy y no tan serios pero sí constantes errores en su labor,

pretenda eludir su responsabilidad bajo el argumento de que

sus errores eran mínimos, que los autos son perfectibles, que

el Secretario bajo cuyas órdenes laboraba, era el

responsable de los acuerdos, o que incluso él se equivocó y

tuvo que testar datos incorrectos, proceder que (en una grave

procacidad pretende usar para lavar su propia omisión),

contra lo afirmado por el actor, no es en manera alguna:

“…falsear hechos…”, como lo pretende, sino que constituye

un proceder perfectamente apegado a derecho, conocido

como “salvatura”, y está contemplado en el artículo 272 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria a la Ley de Amparo por disposición de su artículo

2º, figura procesal que, lejos de tener como propósito el:

“…falsear hechos…”, como el actor lo pretende, propende

a corregir errores en forma totalmente apegada a derecho.

Más todavía, no puede sostenerse que la

administración de justicia y los justiciables no pudieron recibir

un perjuicio, cuando de la propia nota desfavorable se

asienta, y esto sólo como un ejemplo, que en el juicio de

amparo **********, y su incidente de suspensión, el actor

dirigió los oficios en cuestión al Juzgado Cuarto Penal del

Estado, cuando la autoridad responsable fue el Juez Sexto

93

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

de la misma materia y entidad, lo cual implicó una grave

dilación en la impartición de justicia, pues se envía un oficio a

quien no tiene relación con él, y debe también proveer lo que

estime conducente, y el suscrito, con el restante equipo

laboral, hacer de nuevo el trabajo respectivo, elaborar otro

proveído, regularizar el procedimiento, imprimir, sellar, foliar,

rubricar, coser, imprimir oficios, revisarlo, firmarlo, listarlo,

notificarlo de nuevo, y esta vez, a la autoridad correctamente

dirigido, quien por el momento, no conoció oportunamente

del acuerdo (¿Y si la declaratoria de ejecutoriedad de ese

juicio de amparo penal hubiese sido concesoria y por suerte

había sobreseído? ¿Cuánto tiempo hubiera tardado la

autoridad en cumplir y el quejoso en obtener los efectos del

amparo concedido? ¿Y si hubiera sido implicado su libertad

personal? ¿Cuándo hubiera obtenido su libertad? ¿Cómo

puede el actor afirmar – en el colmo de la ironía – que no

eran errores pequeños, que eran los únicos, que nadie se

perjudicó, que el Secretario tiene la culpa?).

Y no sólo eso, también se advierten diversos errores, y

también de suma gravedad, como el proponer ordenar a un

quejoso acudir a rendir declaración preparatoria, ante una

autoridad administrativa, asentar incorrectamente un número

de cuenta bancaria sujeta a secuestro, o abstenerse de

tramitar un incidente de suspensión solicitado por la quejosa

(¿también son pecata minuta o mea culpa o culpa del

Secretario? Si sus superiores jerárquicos o el suscrito no

hubieran revisado tales errores, el perjuicio ocasionado a los

justiciables, ¿no sería grave?). Si esto no es grave, entonces

no me imagino qué sí lo será.

Al contrario, los hechos que motivaron la nota

desfavorable, son suficientes para considerar que el actor no

ha prestado sus servicios en forma satisfactoria para la

94

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

dependencia, y que las faltas cometidas por el servidor

público, que motivaron la nota desfavorable, efectivamente

se contrapusieron a sus obligaciones contractuales y

mermaron su función natural, amén de causar un perjuicio a

la administración de justicia y a los justiciables.

En diversa línea de argumentación, aduce el actor que

continuó con sus funciones de oficial administrativo, aun

cuando contaba con nombramiento de chofer de funcionario,

y también asevera que aun sin nombramiento asistía

normalmente a laborar, y ofrece diversas pruebas de

inspección ocular relacionadas con dicho punto.

A ambas afirmaciones se contesta lo siguiente:

Sobre el particular, bajo protesta de decir verdad,

manifiesto ante esta potestad, que el suscrito Juez ignora si

durante los periodos en los que el actor carecía de

nombramiento, asistía al local del Juzgado, y de ser así, qué

era lo que hacía ahí, pues en todo caso, de ser cierta su

presencia en el local de la oficina, era sin mi conocimiento, y

posiblemente debido a que alguno de sus compañeros le

pidiera ayuda para cubrir algún lugar cuyo titular gozara de

vacaciones en esa época, o bien, se capacitaba en el estudio

y resolución de expediente, preparara alguna investigación

para sus clases en la Universidad, haciendo uso de la

bibliografía con que cuenta el Juzgado, o presenciaba

diligencias de carácter penal, o bien, profundizaba en el

aprendizaje de las labores correspondientes a diversas áreas

del órgano jurisdiccional, por ejemplo, la Actuaría, la oficialía

de partes o la sección administrativa, el área de SISE,

ayudar con tareas de depuración de expedientes de archivo,

etcétera.

95

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Y en cuanto al periodo en que recibió nombramiento

como chofer de funcionario, efectivamente realizó labores

precisamente de oficial administrativo, pero no con ese

nombramiento, pues en esa época, se realizaron diversas

tareas administrativas extraordinarias, relacionadas con la

visita ordinaria de inspección, del veintiséis al treinta de

noviembre de dos mil diez, la destrucción de expedientes,

finalmente verificada, la primera, el diecisiete de diciembre de

dos mil diez, entre otras tareas administrativas, de manera

que, aunque el actor tuviera nombramiento de chofer, se le

pidió que auxiliara en alguna de las mesas de amparo, y en

la sección administrativa especialmente encargada de esas

tareas.

Situación que si bien, en primer lugar, no permite

considerar que por ese motivo continuara la relación laboral

como oficial administrativo, pues si así se considerara, se

llegaría al absurdo de que también un Oficial Administrativo

demandara el otorgamiento de base como Actuario Judicial,

por el solo hecho de entregar oficios de notificación en

materia de amparo, a las autoridades responsables, o bien,

que un Actuario Judicial demandara el otorgamiento de base

como Secretario, por el solo hecho de proyectar asunto.

Y en segundo lugar, porque pese a que es una

solución poco ortodoxa, no se estima en absoluto ilegal,

porque del Manual General de Puestos del Consejo de la

Judicatura Federal, que consiste en una publicación oficial y

debe tenerse a la vista por esta respetable potestad ante la

cual comparezco, se desprende que en él se encuentra la

cédula de descripción del cargo de chofer de funcionario y de

ella se advierten, entre otras cosas, el propósito genérico,

funciones y responsabilidades que corresponden al puesto

96

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

de chofer de funcionario, clave CF50702, tipo de confianza,

que en lo conducente dice:

“II. 2.- FUNCIONES: - - - 11.- Las demás que le

encomiende su jefe inmediato. - - - II. 4.-

Responsabilidades: - - - 7.- Las demás que determine el

Titular del órgano de adscripción. - - - Hoja 185”.

Medidas que se reitera, se tomaron como una

imprescindibles (sic) para abarcar oportunamente la

considerable carga de trabajo extraordinaria que implica la

preparación de la visita y destrucción de expedientes, entre

otras funciones administrativas a cargo de este órgano

jurisdiccional.

Con ello se explica el porqué ********** continuaba

checando su tarjeta de asistencia, aunque gozara de

nombramiento como chofer de funcionario, en la inteligencia

de que el suscrito Juzgador tiene facultades para decidir si un

determinado empleado público de su adscripción, debe

registrar su horario de labores, aunque sea Secretario,

Actuario Judicial, o puesto de confianza, como lo fue en el

caso de **********.

Además, cabe agregar que si otorgué nombramiento

de chofer al actor, fue para recalcar, remarcar y comprobar el

hecho de que no quería crear una nueva relación laboral con

él, como Oficial Administrativo, sino como Chofer de

funcionario (que es una relación distinta en calidad y

prestaciones, pero no renueva o prorroga la anterior relación,

ni otorga derecho para prevalerse de ella, porque es de

explorado derecho que una relación laboral rota, es una

relación laboral inexistente, porque no sigue existiendo a

pesar de romperse, sino que ya no existe; en otras palabras,

un vínculo laboral existente, puede renovarse, romperse, o

97

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

prolongarse, pero un vínculo laboral roto, ya no puede

romperse otra vez, ni prolongarse, porque deja de existir y es

obvio que no puede romperse lo ya inexistente).

En lo medular, el argumento anterior se sustenta en el

criterio sustentado por el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, en el conflicto de trabajo 17/2007-J, el diez de

diciembre de dos ml ocho, el cual, desde ahora solicito que

se tenga a la vista al resolver este asunto, para confirmar el

sentido de este conflicto de trabajo, y que ofrezco como

prueba, lo que reiteraré en el capítulo correspondiente.

Sin embargo, se estima conveniente manifestar lo

siguiente:

Al tener a la vista catorce tarjetas para reloj checador a

nombre de **********, se advierte que, durante el mes de

noviembre de dos mil diez, obran los sellos de entrada y

salida en los diversos horarios que de él se advierten, los

días tres, cuatro, cinco, ocho y quince de esa anualidad, que

son las precisamente los días inhábiles en los que no gozó

de nombramiento.

En relación con lo anterior, es que el suscrito Juzgador

manifiesta:

1).- Que nunca exigió ni ordenó al actor, ni por sí, ni por

medio de otras personas, que se presentara a laborar en

fechas en las que no contaba con nombramiento;

2).- Que mi instrucción precisa en relación con la

asistencia al Juzgado Tercero de Distrito **********, de las

personas que habían tenido nombramiento, pero que ya no lo

tenían por cualquier motivo, era que no tenían obligación

alguna ni el suscrito les exigía presentarse en las fechas en

las que no tenían nombramiento; sin embargo, no se los

prohibía terminantemente, porque podían acudir para seguir

98

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

capacitándose, acabar tareas pendientes, preparar trabajaos

de la universidad, ayudar a los compañeros de trabajo o

simplemente acudir a capacitarse para lograr obtener un

nombramiento posterior.

Ahora bien, en forma constante y reiterada, el Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, ha sostenido que, en

casos como el presente, una vez establecida la litis, y por

cuestión de método, corresponde examinar, en primer lugar,

la nulidad de las determinaciones cuya validez se ataca en la

demanda, que en la especie, son la renuncia y determinación

de nota desfavorable, porque de ser inválida alguna de ellas,

y con las salvedades que más adelante se precisarán,

resultaría imposible sostener su existencia, y por ende,

habría que determinar las consecuencias jurídicas de dicha

nulidad.

Pues bien, en líneas que anteceden, se han explicado

los diversos motivos por cuya virtud, es improcedente la

acción de nulidad de la renuncia del actor de veintiuno de

octubre de dos mil diez, y se concluyó:

1.- Que la renuncia presentada por el actor el

veintiuno de octubre de dos mil diez, surtió plenamente

sus efectos, el treinta y uno de octubre siguiente, a las

veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos, y

cincuenta y nueve segundos.

2.- Que por ende, desde ese momento, la renuncia

del actor surtió efectos y la relación laboral, quedó rota.

3.- Que si la relación laboral se rompió, ya no

puede romperse nuevamente, ni renovarse, sino que lo

único que puede hacerse es solamente crearse una

nueva relación laboral.

99

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

4.- Que esta nueva relación laboral, nació el ocho

de noviembre de dos mil diez, por virtud el otorgamiento

de un nuevo nombramiento, de esa fecha, al catorce de

noviembre, como oficial administrativo.

5.- Que entonces, desde esa fecha, ********** debe

ser considerado como trabajador de nuevo ingreso, al

menos, para los efectos del artículo 6 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.

6.- Que nuevamente la relación laboral con el actor,

se interrumpió el quince de noviembre de dos mil diez,

es decir, por el término de un día, con las mismas

consecuencias jurídicas antes anotadas.

7.- Que el dieciséis de noviembre de dos mil diez,

nació una nueva relación laboral, hasta el quince de

enero de dos mil once, pero ya no con una plaza de base,

sino de confianza como chofer de funcionario.

8.- Que de cualquier manera, del dieciséis de

noviembre de dos mil diez, al quince de abril de dos mil

once, suman cinco meses de laborar

ininterrumpidamente, y de ellos, dos meses se laboraron

no con plaza de base, sino de confianza, como chofer de

funcionario, pero como ese cargo es de confianza, por

ende, no puede generarle derecho a base como oficial

administrativo.

9.- Que aun y cuando lo anterior fuese erróneo, y

de considerar que el tiempo laborado como chofer de

funcionario, puesto de confianza, es apto para generar

derecho a obtener la base como oficial administrativo, de

cualquier forma, y aunque así fuera, no podría

considerarse que ha laborado en plaza respectiva de

base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses,

100

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

como lo exige la tesis de jurisprudencia P./J. 44/2009, del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya

invocada, del rubro:

“TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR

EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD.”

Además, de que la nota desfavorable puede

asentarse después de los primeros seis meses de

nombramiento, el periodo de más de seis meses de

antigüedad para adquirir un nombramiento de base, con

que deben contar los Secretarios, Actuarios y demás

servidores públicos de los Tribunales de Circuito y

Juzgados de Distrito, debe ser laborado en forma

ininterrumpida, y dicho término debe ser ocupando una

plaza del mismo puesto en el que se pretenda otorgar la

base, esto acorde respectivamente, con el artículo 82,

fracción I, II y III del Acuerdo General del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la

Carrera Judicial y las condiciones de los Funcionarios

Judiciales, publicado en el Diario Oficial de la Federación

el tres de octubre de dos mil seis, y con el criterio

emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

en resolución de diecinueve de noviembre de dos mil

ocho, el cual, desde ahora solicito que se tenga a la vista

al resolver este asunto, para confirmar el sentido de este

conflicto de trabajo, y que ofrezco como prueba, lo que

reiteraré en el capítulo correspondiente y según fue

informado al suscrito por el Licenciado **********, titular

de la Dirección General de Recursos Humanos del

Consejo de la Judicatura Federal (anexo copia fotostática

certificada del oficio **********, de fecha trece de febrero

de dos mil nueve, suscrito por el Licenciado **********,

101

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

titular de la Dirección General de Recursos Humanos del

Consejo de la Judicatura Federal).

Así las cosas, las razones anteriores son suficientes

para desestimar las manifestaciones del actor, pero además

de ello, y situados en el supuesto sin conceder de que el

actor hubiera acudido al Juzgado (sin mandato expreso y sin

conocimiento del suscrito) durante las fechas en las que no

disfrutó de nombramiento, y realizado tareas

correspondientes a un oficial administrativo, y que durante el

término que recibió nombramiento de chofer, realizara (por

disposición del suscrito) similares labores, en nada beneficia

al actor, porque como ya se explicó, la relación laboral

anterior a la fecha de renuncia, concluyó el treinta y uno de

octubre de dos mil diez.

El hecho de que el actor acudiera en esas fechas y

horarios al local del Juzgado, no fue por exigencia del

suscrito, sino que obedecía a sus propios intereses, de tal

suerte que no puede beneficiarle en perjuicio del suscrito

asimilado a patrón.

Además de que, con independencia de las labores que

realice el operario, lo relevante en el caso, a fin de

computar el término de seis meses a que se refiere el artículo

6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, no es que hubiera realizado las labores del

puesto que pretende obtener, pues si como chofer de

funcionario, y de acuerdo al Manual General de Puestos del

Consejo de la Judicatura Federal, el suscrito Juez tiene

facultades para pedirle al chofer que colabore en la limpieza

y mantenimiento de la oficina, o intente elaborar un proyecto,

o buscar determinado criterio jurisprudencial, no por ello

puede demandar el puesto de Oficial de Intendencia, o de

102

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Secretario de Juzgado, sino que lo verdaderamente

importante durante ese tiempo hubiera gozado de

nombramiento en el puesto que desea obtener, pues éste

es el único modo de cumplir el requisito que puede colmar el

requisito de computar seis meses laborados ininterrumpidos

ocupando una plaza del mismo puesto en el que se

pretenda otorgar la base, esto acorde con el criterio

emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

en resolución de diecinueve de noviembre de dos mil

ocho, que ofrecí con anterioridad y que pido se tenga a la

vista al resolver, aun en caso de no aceptarse la prueba en

cuestión.

Antes bien, debe convenirse que, si el actor acudía a

laborar, sin conocimiento del suscrito Juez, pues no se

reportaba conmigo, ni se tenía con él ningún contacto

directo en el ámbito de trabajo diario, pero sí checaba su

tarjeta de asistencia como si tuviera nombramiento vigente,

ello antes que demostrar un abuso del suscrito en perjuicio

del actor, es indicativo de la mala fe del actor, pues

precisamente demuestra que pretendía utilizar dicha prueba

para ulteriormente utilizarla con dolosa finalidad de hacer

parecer que se presentaba ante la instrucción y exigencia de

éste, y tratar de comprobar que seguía trabajando, aún

ocultamente a los ojos de su titular y compañeros de trabajo.

En el entendido de que, una cosa es que el operario

asista al lugar de trabajo, aunque no tenga

nombramiento, por las razones que él tenga a bien

exponer, pero sin conocimiento del suscrito, y otra bien

distinta, que debe probarse por él, es que el suscrito

Juez le haya instruido y exigido que se presentara a

trabajar, extremo que no prueba con medio demostrativo

alguno.

103

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Considerar lo contrario, equivaldría también a sostener

que, si el suscrito Juez de Distrito, como muchos otros

servidores públicos del Poder Judicial de la Federación y aun

de otras dependencias, labora durante algunos días de su

periodo vacacional, sin conocimiento del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, y sin consentimiento en ello (como

sería el caso de recibir alguna comisión urgente por dicho

órgano superior), no podría por ello demandar a dicho

Consejo de la Judicatura, para recibir un nuevo periodo

vacacional, o una compensación económica.

Y el motivo es simple, EL DESEMPEÑO DE TAREAS

PROPIAS O IMPROPIAS DE LA FUNCIÓN, SIN

CONOCIMIENTO Y MÁS AÚN, SIN CONSENTIMIENTO

DEL ASIMILADO A PATRÓN, NO SON APTOS PARA

GENERAR DERECHOS A FAVOR DEL OPERARIO, PUES

PARA ELLO SE REQUIERE QUE EL PATRÓN NO SÓLO

LAS CONOZCA, SINO QUE ÉL SEA QUIEN LAS ORDENE,

Y COMO SE REALIZAN FUERA DEL MARCO LABORAL,

LA CARGA DE LA PRUEBA PESA SOBRE EL

TRABAJADOR.

En efecto, si estas tareas se realizan por el empleado

público, cuando no goza de nombramiento, no es el

asimilado a patrón quien debe probar la realización de las

labores, o su falta de conocimiento y consentimiento en los

hechos, sino que es el actor (sic) debe demostrar la

instrucción y exigencia de éste.

No se inadvierte que, en la materia del trabajo, es

principio reconocido, que la continuación de la jornada

laboral, después de presentada la renuncia, hace presumir

que no fue aceptada y que la relación de trabajo continúa;

empero, tampoco opera este principio en el caso concreto,

104

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

porque parte del supuesto lógico (ya explicado) de que el

patrón conoce el hecho de la continuación del servicio, lo

cual no sucede en la especie.

Tampoco se inadvierte que, para determinar si un

nombramiento tiene carácter de base o de confianza, es

necesario atender a la naturaleza de las funciones que

desarrollan y no a la denominación del nombramiento;

empero, tal cuestión no forma parte de la litis, pues

obviamente el Oficial Administrativo tiene carácter de

trabajador de base y el Chofer de Funcionario, tiene carácter

de trabajador de confianza, conforme al Manual General de

Puestos del Consejo de la Judicatura Federal; lo relevante es

que: 1).- Si el operario sin nombramiento, realiza labores sin

conocimiento ni consentimiento de chofer, el actor realizara

labores de oficial administrativo, ello tampoco le beneficia,

primero, porque realizó dichas labores virtud a circunstancias

extraordinarias, y de acuerdo al Manual General de Puestos

del Consejo de la Judicatura Federal; y, 3).- Porque el

periodo de más de seis meses de antigüedad para adquirir

un nombramiento de base, con que deben contar los

Secretarios, Actuarios y demás servidores públicos de los

Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, debe ser

laborado en forma ininterrumpida, y dicho término debe ser

ocupando una plaza del mismo puesto en el que se pretenda

otorgar la base, esto acorde con el criterio emitido por el

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en resolución de

diecinueve de noviembre de dos mil ocho, y por supuesto,

con la tesis de jurisprudencia P./J. 44/2009, con número de

registro IUS: 167,339, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de

2009, página 12, señaló lo siguiente:

105

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

“TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR

EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD.-.” (Se transcribe).

También es pertinente citar, en apoyo de lo

anteriormente expuesto, el artículo 3º de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuyos términos, el

nombramiento expedido es condición sine qua non, para

considerar que el actor es trabajador.

“ARTÍCULO 3º.-” (Se transcribe).

Lo cual resulta lógico, porque de no considerarlo así,

podría acontecer que una persona, sin conocimiento del

titular, llevara a cabo tareas de notificación propios de un

Oficial Administrativo, o incluso, de un Actuario Judicial, o de

un Secretario de Juzgado, y luego lo demandara por el

otorgamiento de la base con ese mismo cargo, lo cual se

haría con evidente trasgresión, en perjuicio del suscrito, de

las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas

por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Vuelvo ahora al punto relativo a la improcedencia de la

acción de nulidad de la nota desfavorable asentada el quince

abril de dos mil once, en el expediente personal de **********.

El actor afirma que dicha resolución se elaboró, en su

criterio, entre el veinte y veinticinco de abril de dos mil

once, según lo aseverado en el punto 13 trece de hechos de

su demanda (fojas 8 del libelo) y hasta el día veintiocho de

abril de dos mil once, según lo afirmado en el inciso c), del

capítulo de pruebas de libelo inicial, donde el actor ofrece

una copia certificada de una sentencia dictada en el juicio de

amparo 497/2011, elaborada por él a petición del Oficial

Administrativo Licenciado **********, o sea, cuando ya no

106

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

existía relación alguna con el suscrito asimilado a patrón.

Asevera también que se sembró esa resolución en su

expediente, pues nunca se le notificó un procedimiento

donde pudiera defenderse, y que si la nota desfavorable no

se le notificó dentro de veinticuatro horas, es porque no

existía en la fecha en que se dice asentada.

Con relación a las anteriores aseveraciones, el suscrito

niega las afirmaciones del actor en cuanto a que la nota

desfavorable asentada contra el actor, haya sido formada en

las fechas y circunstancias en que él lo infiere, se ratifica su

contenido y se sostiene su validez, en los términos en que

aparece asentada en su expediente personal, por lo cual se

deja al actor la carga de la prueba de sus afirmaciones sobre

la fecha en debate.

Sin perjuicio de lo anterior, estimo necesario precisar

que no es sostenible su aserto relativo a que, la dilación en la

fecha de notificación es prueba suficiente de que la nota

desfavorable de marras no existía en la fecha de su

asentamiento.

Cierto, la elaboración de la nota en cuestión fue

encomendada por el suscrito, con la debida oportunidad, al

Licenciado **********, Secretario de Juzgado, por ser el último

superior inmediato de **********.

Dicho funcionario judicial, por instrucción del suscrito,

conservó las constancias de los errores cometidos por dicho

actor y recabó copias certificadas de los autos dictados en

los expedientes que demostraban tales errores, como consta

finalmente en su expediente personal. Una vez concluida la

resolución, la entregó al suscrito para su autorización final.

Se sostiene, como ya se dijo, la validez, en los

términos en los que fue asentada, de la nota desfavorable, y

107

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

se afirma que, con posterioridad a su emisión, sin recordar

las circunstancias de modo y fecha exactas, fue entregada al

suscrito en un dispositivo de almacenamiento portátil, para su

conservación en el equipo de cómputo que normalmente

utiliza el suscrito.

No omito mencionar sin embargo, que como dicho

Secretario de Juzgado tomó vacaciones con posterioridad a

la redacción del acta, concretamente, los días veintiséis de

abril al cinco de mayo de la presente anualidad, me hizo

llegar ese dispositivo móvil por conducto de la licenciada

**********, quien me la entregó el martes veintiséis de abril, es

decir, en fecha muy posterior a la de la elaboración y firma de

la nota desfavorable impugnada.

Cabe aclarar que aun cuando el licenciado **********,

disfrutó de su periodo vacacional a partir del indicado

veintiséis de abril, lo cierto es que fueron días inhábiles a

partir del veinte y hasta el veinticinco de ese mismo mes y

año, por ende, ya no hubo oportunidad de que me entregara

personalmente el archivo.

Sobre ese punto, también debo insistir en que la

existencia del acta se corrobora, en primer término, con su

sola lectura, pues por tratarse de una actuación judicial,

adquiere el carácter de prueba documental pública, con valor

probatorio pleno, pues dicha tasación demostrativa no se

afecta por el hecho de ser impugnada en un conflicto laboral

burocrático, antes bien, conserva dicho valor, además de que

la anterior ratificación por parte del suscrito, también le

reviste valor indiciario y corrobora su contenido y firma, los

cuales reconozco para todos los efectos procedentes;

aunado a los testimonios que en su momento ofreceré para

acreditar lo afirmado.

108

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Cabe destacar, que los funcionarios públicos que

participaron en la elaboración y notificación de la nota

desfavorable en comento, cuentan con fe pública, actuaron

por instrucción del titular y dentro del ámbito de ejercicio de

sus funciones, no se trató de un procedimiento de cese, en el

que comparecieran únicamente como testigos, además de

que, si se considerara lo contrario, es decir, que no tienen fe

pública por actuar dentro de un expediente personal, ello

equivaldría a dar mayor valor probatorio a las conjeturas del

trabajador, que a la credibilidad que reviste la fe pública de

tres funcionarios judiciales dotados de dicha potestad

fedataria, ello con evidente trasgresión, en perjuicio del

suscrito, de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas

consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no se acataría el

espíritu de la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2ª./J.44/98, que

lleva por rubro el siguiente:

“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR

EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO

LABORAL BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA

QUE SE OTORGUE A LOS EMITIDOS POR UN INFERIOR

JERÁRQUICO DE AQUÉL, NO GENERA DESIGUALDAD

PROCESAL.”

En cuyos términos, las citadas pruebas documentales,

también gozan de la presunción de legitimidad de los actos

administrativos, aunque puedan ser desvirtuados con las

pruebas idóneas.

Así las cosas, también se sostiene que la dilación en la

notificación de la sentencia es plena y cabalmente

justificable, en primer lugar, por la carga de trabajo que los

109

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Actuarios Judiciales adscritos experimentaron en el mes de

abril de dos mil once, más específicamente, entre los días

once y veinte del propio mes y año, cuando la Actuaria

Judicial, Licenciada **********, resintió un considerable

aumento de la carga de trabajo, debido a que su compañero

de trabajo, Licenciado **********, Actuario Judicial adscrito,

disfrutaba vacaciones del once al veinte de abril de dos mil

once (anexo copia certificada de diversas fojas de su

expediente personal), en ese lapso, como se afirma, dicha

funcionaria judicial resintió un considerable aumento en la

carga de trabajo, que según lo razonó e hizo constar

puntualmente, según se ve del expediente personal del actor,

le impidió notificarle dentro del término de veinticuatro horas

la nota desfavorable, luego transcurrieron seis días inhábiles,

del miércoles veinte al lunes veinticinco de abril, autorizado

como inhábil por el Consejo de la Judicatura Federal, por ser

festividad de San Marcos, patrono de la ciudad de **********;

el martes veintiséis de abril, el Actuario Judicial Licenciado

**********, se constituyó en el domicilio particular del actor, a

las once horas y a las dieciocho horas, sin que nadie se

encontrara en su domicilio; el miércoles veintisiete del mismo

periodo mensual, el Señor **********, padre del actor, le

informó que su hijo se encontraba en San Miguel el Alto,

Jalisco, con unos familiares, y no fue sino hasta el jueves

veintiocho de abril siguiente, a las catorce horas con

diecinueve minutos, que el actor pudo ser notificado.

La dilación entonces, en la fecha de la notificación no

es injustificable, pero además, tampoco constituye un

elemento de validez de las resoluciones jurisdiccionales. Ello

sería insostenible, pues equivaldría a sostener que lo que no

se notifica o lo que se notifica extemporáneamente no existe,

y hasta implicaría que cualquier interesado invalidara sus

110

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

notificaciones por el solo hecho de esconderse del notificador

para dilatar su notificación o negarse a recibirlas.

En apoyo de estas afirmaciones, es pertinente ofrecer

las diversas pruebas documentales públicas que se

precisarán en el capítulo respectivo de este libelo de

contestación de demanda, consistentes en diversas

actuaciones asentadas por los Actuarios Judiciales adscritos,

en las que justifican diversas dilaciones en que incurrieron,

debido precisamente a los días inhábiles mencionados, al

periodo vacacional otorgado al Licenciado **********, Actuario

Judicial adscrito, del once al veinte de abril de dos mil once, y

sobre todo, a la extraordinaria carga de trabajo que

experimentaron en esa época del año.”

QUINTO. Litis. Expuesto lo anterior, para estar en

aptitud de resolver el presente conflicto de trabajo, es

preciso determinar en qué consiste la controversia de

conformidad con lo señalado en los escritos de demanda

y contestación, transcritos en lo sustancial.

De las manifestaciones realizadas por las partes,

se deduce que la litis en este asunto se limita a

determinar:

1. Si procede declarar la nulidad del escrito de

renuncia de veintiuno de octubre de dos mil diez, suscrito

por el actor ********** al nombramiento de oficial

administrativo clave AA.04.100.1103.BS50203-01, por

estar viciada la voluntad del trabajador, por haberse

obtenido por engaño o error a través de un contrato

laboral verbal, que dice el actor fue el generador de la

renuncia, mediante el cual se condicionó como

contraprestación para otorgarla que a partir del uno de

111

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

noviembre de dos mil diez, le sería expedido al actor

nuevo nombramiento como oficial administrativo.

2. Si debe decretarse la nulidad de la resolución de

quince de abril de dos mil once, incorporada como nota

desfavorable a su expediente personal.

3. Si procede la declaración de inamovilidad en el

empleo y el derecho al otorgamiento de nombramiento

de base, conforme al artículo 6° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

4. Si procede el otorgamiento de nuevo

nombramiento respecto a su derecho a la continuidad y

la declaración de la base o la definitividad en el puesto

antes citado.

5. Si procede condenar al demandado al pago de

salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima

vacacional, tres pagos de asignación adicional, o en su

caso, la parte proporcional, los incrementos,

aportaciones de seguridad social al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el

reconocimiento de antigüedad.

O bien, si como aduce el demandado, son

improcedentes por carecer el actor de falta de acción y

derecho para demandar la nulidad de la renuncia y de la

nota desfavorable, la inamovilidad en el puesto en cita,

la declaración de nombramiento de base y demás

condenas accesorias a la principal y si se encuentra

112

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

prescrita la acción respecto de la nulidad del escrito de

renuncia.

Los hechos numerados del uno al seis de la

demanda, el demandado no suscitó controversia, en

razón de que para verificar las fechas de los diversos

nombramientos y periodos se remite al expediente

personal del actor.

De los hechos siete a veintiséis de la demanda,

niega el demandado que hayan ocurrido en la forma

como los narró el actor, pues aduce que no hubo error ni

coacción para que firmara la renuncia, que no existió

contrato laboral verbal y que el actor no tuvo continuidad

en el nombramiento, que no estuvo laborando de forma

ininterrumpida por más de seis meses, que en cierto

lapso fue nombrado como chofer, puesto que es de

confianza y que en todo caso, las funciones que

desempeñó corresponden a las de oficial administrativo,

que existe nota desfavorable.

SEXTO. Excepciones. Por ser de análisis

preferente, corresponde pronunciarse de las

excepciones que hace valer el demandado pues de

tenerse por demostradas ocasionaría la imposibilidad de

estudiar los aspectos de fondo del asunto pues tienden a

destruir la acción intentada.

La de falta de interés del actor para ejercer la

acción por haber firmado la renuncia (foja 14 de la

contestación), haber transcurrido un lapso sin

nombramiento, haber recibido y aceptado un

nombramiento posterior, haberlo laborado, haber

113

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

concluido ese último periodo, lo que aduce la

demandada, no conlleva responsabilidad para la

patronal.

Es infundado este motivo de excepción.

Al efecto, se tiene presente lo previsto en el

artículo 1° del Código Federal de Procedimientos Civiles,

supletorio en la materia por remisión directa del numeral

11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que dispone que:

“Artículo 1°. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.”

Conforme al citado precepto legal, tiene interés

para iniciar una contienda quien pretenda que se

constituya un derecho, o bien, se declare o imponga una

condena.

En el caso, el demandado parte de un hecho cuyo

análisis resulta relevante para establecer el resto de los

aspectos que invoca, pues la falta de interés del actor se

hace depender de que el escrito de renuncia se tenga a

priori como válido y por ende, que ha surtido todos sus

efectos legales, lo cual, es precisamente el tema que en

el fondo del conflicto pone a consideración el trabajador

actor, como una de las acciones principales en las que

demandó la nulidad del escrito de renuncia a su puesto

de oficial administrativo.

Al ser así, es infundada la causa excepcional de

falta de interés del actor, pues está vinculada con el

114

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

fondo del asunto y la pretensión que tiene el actor en

donde deberá dilucidarse si procede decretar o no la

nulidad de la renuncia.

Acto continuo, se pasa al examen de la excepción

de prescripción (foja 26 contestación).

Sostiene la patronal que feneció el término legal de

cuatro meses que tenía el actor para demandar la

nulidad del escrito de renuncia y el otorgamiento de la

base de oficial administrativo, conforme a lo dispuesto en

el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.

Explica el demandado que si el actor tuvo

conocimiento de la renuncia que impugna, el mismo día

que la presentó, o sea, el veintiuno de octubre de dos mil

diez, o más todavía, el día en que surtió sus efectos

(pues ciertamente pudo dejarla sin efecto alguno antes

de que los surtiera), es decir, el treinta y uno de octubre

de dos mil diez, o incluso en la fecha de culminación de

su nombramiento como chofer de funcionario, el quince

de enero de dos mil once, entonces a la fecha de

presentación de la demanda laboral –doce de agosto de

dos mil once-, había transcurrido con exceso el plazo de

cuatro meses señalado para la prescripción y ya no es

posible pretender declarar la nulidad de su renuncia.

Citó como apoyo el criterio sustentado por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en su tesis IUS: 915,800, visible en el Apéndice

2000, Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Novena

Época, Tesis 663, página 539, de rubro:

115

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A

CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS

ACCIONES EN CASO DE CESE O SUSPENSIÓN.”

Es inoperante el motivo invocado.

En efecto, resulta inaplicable al caso el motivo

aducido pues el conflicto no tiene como hipótesis un

despido o suspensión injustificados.

El numeral que invocó la parte patronal, dispone:

“Artículo 113.- Prescriben:

“II. En cuatro meses:

“a). En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.”

Como se advierte, esta hipótesis legal trata de la

temporalidad en que procede exigir la reinstalación o la

indemnización por virtud de despido o suspensión,

hipótesis que no se actualiza en la especie, pues en

ningún momento adujo el actor haber sido suspendido o

despedido de su fuente de empleo, sin causa justificada,

pues lo que demandó es la declaración de nulidad del

escrito de renuncia y de la nota desfavorable en su

expediente personal, como su derecho a la inamovilidad

en el puesto de oficial administrativo y demás

prestaciones accesorias.

Por lo tanto, al tratarse la prescripción de una figura

de excepción al inicio de la acción, su aplicación resulta

116

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

de estricto derecho, lo cual provoca la inoperancia por no

estar este caso en la hipótesis legal invocada.

Otro motivo para sostener la inoperancia de la

excepción de prescripción es que en el conflicto laboral

el trabajador demandó la nulidad del escrito de renuncia,

sobre la base del argumento de que fue engañado para

suscribirlo, hipótesis que será hasta que se resuelva el

fondo de la nulidad de la renuncia cuando se evidencie si

la relación de trabajo terminó de manera voluntaria o por

dolo del patrón.

Si bien la excepción de prescripción corresponde a

una defensa autónoma e independiente del fondo, ya

que sus presupuestos derivan de elementos extrínsecos

y ajenos a la naturaleza de la acción que se ejercita, a

saber, una relación de fechas y el cómputo del término

legal correspondiente, en el caso, dicha regla no opera

porque la excepción de prescripción que opone el

demandado la hace depender del momento en que el

actor conoció de la renuncia y en esa medida, es

inoperante que pretenda que se haga el examen de la

excepción de prescripción a partir de considerar que el

actor tuvo conocimiento de ella el mismo día que la

presentó, o sea, el veintiuno de octubre de dos mil diez,

cuando dicho escrito de renuncia está cuestionado como

acción principal, por lo tanto, la eficacia o ineficacia de

las consecuencias legales que produce.

Al ser así, provoca la inoperancia del análisis de la

prescripción a partir de considerar válido el conocimiento

de un escrito que pudiera ser declarado nulo en su

117

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

contenido y por lo tanto, las consecuencias que pudo

producir.

Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 37/2011

aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, registro 162534, novena época,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XXXIII, marzo de dos mil once, página

759, de rubro y texto, siguientes:

“NULIDAD DE CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y REINSTALACIÓN. RESULTA IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA CONTRA ÉSTA. Si en el juicio laboral el trabajador demanda la nulidad del convenio de terminación de la relación de trabajo firmado con su patrón y la reinstalación en su puesto, con el argumento de que fue obligado a suscribirlo, sea por dolo, mala fe o violencia, o porque haya incurrido en error, será hasta que se resuelva sobre la nulidad del convenio cuando se ponga en evidencia si la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento o por imposición unilateral del patrón. Por tanto, la excepción de prescripción opuesta contra la reinstalación es improcedente, porque esta acción depende del resultado de la de nulidad de convenio; pues de concluir que no hubo acuerdo de voluntades, sino una imposición unilateral del patrón, se traduciría en un despido injustificado; en cambio, si el trabajador no demuestra su afirmación, se evidencia que la terminación del vínculo laboral se debió al acuerdo de voluntades y que no existió despido alguno, lo que haría improcedente la acción de reinstalación.”

Por tales motivos, resulta inoperante la excepción

de prescripción.

118

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

No pasa inadvertido que el conflicto de trabajo que

se resuelve no se ubica en ninguna de las hipótesis de

excepción a la regla general de un año que establece el

artículo 112 de la ley burocrática, por lo que, si la

renuncia se presentó el veintiuno de octubre de dos mil

diez y el conflicto laboral se interpuso en doce de agosto

de dos mil once, es notorio que no transcurrió más de un

año entre una fecha y la otra, siendo oportuna la

interposición del conflicto.

Finalmente, también resulta inoperante para su

estudio la excepción de falta de acción y derecho para

demandar la nulidad del escrito de renuncia y de la nota

desfavorable, así como la declaración de inamovilidad en

el puesto de oficial administrativo y la de nombramiento

de base y demás prestaciones accesorias, porque está

directamente vinculada con el estudio de fondo que deba

realizarse, por lo que, los razonamientos en cita serán

examinados en esa oportunidad, en donde se tendrá que

determinar si el actor acreditó los vicios que lo

condujeron a firmar la renuncia y en su caso, si colmó los

requisitos para ocupar el puesto de oficial administrativo

a que se refiere el artículo 6° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y en consecuencia si

tiene derecho al pago de las prestaciones accesorias

que demandó a la patronal.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Acto continuo, en

primer término se procede a analizar si como lo aduce el

actor, la renuncia que presentó el veintiuno de octubre de

dos mil diez, al puesto que ocupaba como oficial

119

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

administrativo, fue resultado de una voluntad viciada por

error en el consentimiento o producto del engaño

originado en un diverso contrato laboral verbal o si como

lo sostiene el equiparado a patrón, la presentó en forma

libre.

Si bien, son varias las acciones que hace valer el

trabajador actor, corresponde ocuparse de manera

preferente del análisis de la acción de nulidad de la

renuncia, porque si el trabajador acredita algún vicio en

el consentimiento, pondrá en evidencia que no hubo

acuerdo de voluntades para terminar la relación de

trabajo, sino que se trató de una imposición unilateral del

patrón equiparado, lo que se traduciría en que existe

responsabilidad para el empleador; en cambio, si el actor

no demuestra su afirmación, se evidenciaría que la

terminación del vínculo laboral se debió al acuerdo de

voluntades y, de esa forma, incidiría en que fueran

improcedentes diversas acciones que se hacen derivar

de la nulidad del escrito de renuncia.

Resulta aplicable, de manera analógica, la

jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

“NULIDAD DE CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y REINSTALACIÓN. AQUÉLLA CONSTITUYE LA ACCIÓN PRINCIPAL CUANDO SE DEMANDA LA INVALIDEZ DEL CONVENIO POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR. Cuando el trabajador demanda la nulidad del convenio firmado con su patrón con el que dieron por terminada la relación de trabajo y la reinstalación en su puesto, con el argumento de que fue obligado a suscribirlo, sea por dolo, mala

120

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

fe o violencia, o porque haya incurrido en error, el tribunal del trabajo debe privilegiar el estudio de la nulidad del convenio porque constituye la acción principal en el juicio, debido a que de ésta depende la procedencia de la reinstalación, porque ese planteamiento pone en entredicho que la conclusión del vínculo haya sido producto del mutuo consentimiento; interrogante que, una vez desvelada, permitirá resolver si la relación terminó por decisión unilateral del patrón. Esto es, si el trabajador acredita algún vicio en el consentimiento, pondrá en evidencia que no hubo acuerdo de voluntades para terminar la relación de trabajo, sino que se trató de una imposición unilateral del patrón, lo que se traduce en un despido injustificado; en cambio, si no demuestra su afirmación, se evidencia que la terminación del vínculo laboral se debió al acuerdo de voluntades y, de esa forma, resulta improcedente la acción de reinstalación.”

(Novena Época, Registro: 162535, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, marzo de 2011, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 36/2011, página: 733.)

Para determinar lo que proceda, se tiene en cuenta

que el párrafo tercero del artículo 5° de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:

“Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento…”

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento de

los trabajadores, sólo dejará de surtir efectos sin

responsabilidad para los titulares de las dependencias:

“I. Por renuncia […].”

121

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

De los numerales en cita, se obtiene que para que

exista relación laboral es menester la voluntad del que

presta a otro un servicio personal y subordinado, y para

concluirla, entre otras causas, se establece la renuncia.

Ahora para considerar válido el acto de renuncia

debe reunir características como las siguientes:

Que se trate de un acto de voluntad unilateral del

trabajador para dar por terminada la relación laboral.

Debe constar en términos claros y precisos.

No debe quedar duda alguna de la decisión del

trabajador.

Debe advertirse de manera indubitable el deseo

libre y espontáneo de renunciar al trabajo.

Son ilustrativas de las características que se citan

las tesis aisladas con número de registro 197,032,

novena época; sostenida por el Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Tercer Circuito; Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII,

enero de 1998, tesis: III.T.24 L, página: 1162, de rubro y

texto siguientes:

“RENUNCIA, DESEMPEÑO DE LABORES CON POSTERIORIDAD A LA. EFECTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De conformidad con lo previsto en el artículo 22, fracción I, de la ley burocrática estatal, el nombramiento o designación de los servidores sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para la entidad pública a la que le preste sus servicios, por abandono del empleo o por renuncia; sin embargo, ésta sólo es válida si se presenta voluntariamente, toda vez que resulta claro que se trata de un acto

122

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

unilateral por medio del cual se rompe la relación jurídico-laboral; de ahí que legalmente se requiera que sea producto de un acto volitivo, esto es, libre, espontáneo, sin coacción ni violencia; tanto más si se tiene presente que esa exteriorización de la voluntad de la persona que la formula se traduce en su decisión de ya no seguir prestando sus servicios personales a la empleadora y que, por consiguiente, debe surtir plenamente todos sus efectos, ya que no es factible jurídicamente su invalidación, ni se puede coartar o condicionar a su aceptación, en razón de que el artículo 5o. del texto constitucional expresamente dispone que nadie podrá ser obligado a prestar servicios personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento; consiguientemente, se estima que subsiste la exteriorización de la dimisión, mientras el interesado no manifieste intención revocatoria que la contradiga; siempre y cuando esto último acontezca antes de que sea aceptada la renuncia. Así las cosas, resulta evidente que si el servidor de que se trata continúa prestando sus servicios en fechas posteriores a aquella en la que formuló su renuncia, ello no significa que la relación jurídico-laboral se prorrogara o que se presentara una relación nueva, pues la prestación de servicios personales en estas condiciones sólo implica el derecho a que legalmente se le retribuyan, ya que acontecimientos de esa naturaleza, de ninguna manera se traducen en la nulificación de la renuncia respectiva.”

También aplica la tesis XVII.2o.C.T.7 L, con

número de registro 182,548, emitida por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del

Décimo Séptimo Circuito, publicada en la página 1451

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

123

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

XVIII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil

tres, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“RENUNCIA AL TRABAJO. PARA QUE PRODUZCA EFECTOS JURÍDICOS DEBE EXTERNARSE DE MANERA LIBRE Y ESPONTÁNEA. Para que una renuncia tenga eficacia y produzca efectos jurídicos es necesario que contenga no sólo la expresión de voluntad del trabajador de separarse de su empleo, sino que, además, no debe quedar duda alguna de esa decisión, pues debe constar en términos claros y precisos, esto es, se requiere que de su texto se advierta de manera indubitable el deseo libre y espontáneo de renunciar al trabajo. De esta manera, si la renuncia se redacta afirmando el trabajador que al no "acatar" el cambio a otra negociación de la fuente de trabajo "acepta" la renuncia, no puede considerarse que ésta se emitió en forma libre y espontánea, sino que obedece a una disyuntiva del patrón, salvo el caso en que el empleador demuestre que en el contrato de trabajo se pactó la posibilidad de que la prestación del servicio se realizara en diferentes centros de trabajo”.

Conforme a ello, se concluye que sólo es válida la

renuncia cuando se presenta de manera libre,

espontánea y voluntariamente, pues a través de dicho

acto unilateral se rompe la relación laboral, de ahí que

legalmente se requiera que sea producto de un acto

despojado de toda coacción, presión y violencia, pues

esa exteriorización se traduce en la decisión del operario

de ya no seguir prestando sus servicios personales al

empleador.

En el caso, el trabajador afirma que la renuncia en

cita fue presentada el veintiuno de octubre de dos mil

diez, con efectos a partir del treinta y uno del propio mes

y anualidad, que fue condicionada, obtenida por engaño,

124

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

con error en el consentimiento, por lo que, no puede

tenerse como válida, pues el acto generador no fue el

querer libre y espontáneo del operario, sino un contrato

verbal laboral que celebró el actor ********** con el Juez

Tercero de Distrito **********, pacto verbal consistente en

que a la firma de la renuncia le sería otorgado otro

nombramiento en las mismas condiciones y funciones

como oficial administrativo, cuya finalidad era la

conservación del empleo.

Sostiene que firmó la renuncia ante el temor de

quedar sin trabajo y porque para el caso de no hacerlo,

el titular esperaría a que concluyera su nombramiento y

no tendría opción a ninguno otro ni le concedería sus

vacaciones a las que ya tenía derecho; de manera que,

afirma el actor que, a condición de nuevo nombramiento

en iguales condiciones y funciones, fue como aceptó

firmar la renuncia.

Esto es, que de manera verbal pactaron, que el

titular demandado le ofreció como contraprestación que

seguiría siendo contratado a partir del uno de noviembre

de dos mil diez y desarrollando las mismas funciones

con otro nombramiento como oficial administrativo; pero,

dice el actor, que alejado del dicho pacto verbal, el titular

del órgano le dio un nombramiento diverso, el de chofer,

pero del dieciséis de noviembre de dos mil diez al quince

de enero de dos mil once, haciendo destacar el actor

como evidencia del engaño y de que en realidad no

había existido un acuerdo de voluntades para dar por

terminada la relación de trabajo, sino que se trató de una

125

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

imposición unilateral del patrón, el hecho de que este

nombramiento como chofer lo comunicó el juez a la

Administración Regional **********, precisamente el

mismo día que el aviso de baja por renuncia -veintidós

de octubre de dos mil diez-, también señaló el trabajador

que posteriormente a esto, le fue otorgado un

nombramiento de oficial administrativo del ocho al

catorce de noviembre de dos mil diez; mientras del uno

al siete y el día quince, todos de noviembre de dos mil

diez, no tuvo nombramiento.

Por su parte, al contestar la demanda, el

demandado negó haber exigido o coaccionado la

renuncia, directa o indirectamente, también negó

reiteradamente la existencia de un contrato laboral

verbal.

Sostuvo el titular demandado en la contestación al

conflicto, que lo que sí hizo a efecto de dejar clara su

intención de dar por concluida la relación laboral hasta

entonces existente y remarcar la intención de iniciar una

nueva relación, diferente a la anterior, bajo otro puesto y

sujeto a condiciones diferentes, fue:

“… instruí al licenciado **********, Secretario

Particular del suscrito juzgador, para que de parte

mía, preguntara al actor si estaría de acuerdo o no,

en presentar una renuncia a su cargo, ya que el

suscrito pretendía dejar zanjada y culminada

debidamente la relación laboral… Entonces, como

dicho actor aceptó firmar la renuncia en cuestión, el

suscrito Juez estuve de acuerdo en aceptarla … no

sin antes dejar transcurrir un lapso de varios días

126

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

(quince días) para así dejar clara y patente muestra

de la intención del suscrito asimilado a patrón y del

actor, de romper la conexión laboral … la actuación

del suscrito no fue dar instrucción alguna al actor

para que firmara su renuncia y menos aún, exigirla o

coaccionarlo para que la aceptara; se limitó a

proponer al actor la firma de una renuncia a su cargo,

pues el suscrito deseaba concluir la conexión laboral

hasta entonces vigente, propuesta que el actor

aceptó libremente… no celebré nunca con él contrato

laboral verbal alguno … sencillamente no pudo tener

lugar, por inexistencia, dada la falta de

consentimiento del suscrito, quien nunca consintió en

ello …”

Como se advierte, la nulidad de la renuncia se

hace depender de que exista y resulte válido el contrato

laboral verbal.

Así, la carga de la prueba del vicio de nulidad del

escrito de renuncia corresponde al trabajador, pues ante

la negativa lisa y llana de que existió el contrato laboral

verbal, corresponde al operario demostrar tal extremo

por ser éste quien cuestiona la validez de la renuncia.

Asimismo, porque al constituir el escrito de

renuncia un documento privado proveniente de fuente

propia del cual afirma el actor adolece de un vicio del

consentimiento, ante esa afirmación, le corresponde

probar al servidor público que fue alterada su libre y

espontánea voluntad y por consiguiente, que está

viciada la renuncia por engaño o por error provocado por

el patrón equiparado al haber incumplido con lo pactado

127

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

verbalmente al ofrecerle que recibiría un nombramiento

de oficial administrativo a partir del uno de noviembre de

dos mil diez y no uno de chofer a partir del dieciséis de

noviembre de dos mil diez.

Lo anterior encuentra apoyo en el criterio

jurisprudencial de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en su anterior conformación, que a

continuación se identifica:

“RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA. Al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte.” No. Registro: 915,643. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN. Tesis: 506. Página: 414.

De modo que, para que proceda la acción de

nulidad de renuncia por los vicios en el consentimiento

que aduce el actor, resulta necesario, en principio,

demostrar la existencia de la concurrencia verbal de

voluntades de los contratantes, luego, bajo qué

circunstancias de tiempo (hora, día y fecha), modo y

lugar se celebró, como las obligaciones estipuladas

mediante el mismo, por ejemplo: el tipo de puesto o

cargo que le sería otorgado al actor, la forma de su

desempeño o funciones, la temporalidad del

nombramiento que se le daría, etcétera; esto es, deberá

demostrar si se pactó verbalmente con el titular

demandado que si el actor renunciaba, entonces recibiría

otro nombramiento como oficial administrativo a partir del

128

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

uno de noviembre de dos mil diez, es decir, en los

mismos términos y bajo las mismas condiciones que lo

venía desempeñando.

Por lo tanto, la prueba que al respecto se rinda

está en función de la manera en que se haya celebrado

el contrato; cuando los pactos se celebran por escrito su

existencia se demuestra con prueba directa; sin

embargo, ante la falta de demostración directa,

tratándose de un contrato verbal, resulta necesario para

evidenciarlo que se ofrezcan y desahoguen diferentes

medios probatorios de tipo indirecto que en su conjunto

conformen la prueba presuncional, indiciaria o

circunstancial referida a la existencia del contrato verbal

y a las condiciones en que se pactó, de las que, podrá

derivarse si el contrato verbal existió, hubo

consentimiento y aceptación de lo convenido, las

obligaciones contraídas y si fueron incumplidas.

De lo que dependerá, tener por comprobada o no,

la afirmación de que se vio obligado el actor a presentar

su renuncia con engaño, que la hace depender de lo que

dice fue pactado con el titular del juzgado tercero en

**********, a través de un contrato verbal laboral en donde

-a condición de renunciar- le fue ofrecido por el titular el

otorgamiento de otro nombramiento en el puesto de

oficial administrativo, lo que dice se incumplió al

otorgársele uno de chofer y fuera de continuidad.

Contrato verbal que se estima su existencia no

quedó demostrada en autos con los medios de prueba

desahogados, los cuales no resultan aptos ni

129

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

demostrativos de las circunstancias de tiempo (día, mes

y año), modo y lugar en que se concertó ese acuerdo de

voluntades de tipo verbal ni los términos, condiciones o

cláusulas que lo constituyeron.

Cierto, para demostrar que el contrato verbal

laboral sirvió como acto generador del escrito de

renuncia viciado de engaño, dolo y error en la voluntad,

el actor ofreció diversos medios de prueba:

I. Documentales públicas consistentes en original

del expediente personal del actor que se lleva ante la

Dirección General **********; copias certificadas del

expediente personal que se lleva en el órgano

jurisdiccional y copia certificada de éste último (anexos

2, 2 (sic) y 4).

II. Documental consistente en el propio escrito de

renuncia (que forma parte en la foja 39 de la copia

certificada del expediente personal que se lleva en el

juzgado), que dice:

“**********,**********, a 21 de octubre de 2010.

Lic. **********.

Juez Tercero de Distrito en el Estado. Presente.

El suscrito **********, oficial administrativo interino adscrito a este Juzgado Tercero de Distrito **********, me permito dirigirme a Usted, a efecto de exponer lo siguiente:

Que por medio del presente escrito, presento mi renuncia al cargo de oficial administrativo interino, que he venido desempeñando en este juzgado de Distrito, que dignamente dirige, con efectos a partir del día treinta y uno de octubre de dos mil diez, lo anterior por así convenir a mis intereses.

130

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Sin más por el momento y esperando contar con su favorable respuesta, quedo de Usted y me suscribo.

Atentamente. ********** (rúbrica)”

III. Copia certificada de la sentencia dictada en el

juicio de amparo **********, elaborada el dieciocho de

abril de dos mil once, en donde aparecen las iniciales

del actor (anexo 1).

IV. Pericial en materia de sistemas

computacionales e informática respecto de diversas

computadoras asignadas al titular demandado,

secretario particular y secretario de acuerdos **********, a

efecto de advertir la fecha en que se realizó la nota

desfavorable de quince de abril de dos mil once,

conforme a los dictámenes exhibidos por los peritos en

dicha materia, designado por el trabajador, **********

(fojas 795 a 865) y **********, por la parte demandada

(fojas 708 a 787).

V. Inspección ocular desahogada el quince de

junio de dos mil doce, en diversos expedientes de

amparo tanto principales como incidentes de suspensión

del índice del Juzgado Tercero de Distrito **********, para

dar fe de las iniciales de la persona que elaboró los

acuerdos en junio, julio y diciembre de dos mil diez y los

primeros quince días de enero de dos mil once (fojas

1038 a 1087).

VI. Testimonial de ********** y **********

desahogada en diligencia de catorce de junio de dos mil

doce (fojas 1030 a 1035).

**********:

131

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

“1. Si conoce al ciudadano **********. Respuesta. Sí, si lo conozco.

2. En caso de que la respuesta a la pregunta que

antecede sea afirmativa que diga el testigo porqué razón lo conoce. Respuesta. Porque estuvo laborando en el Juzgado Tercero de Distrito.

3. Igualmente en caso de conocerlo, que diga

desde cuándo lo conoce. Respuesta. Desde que inició al juzgado, no recuerdo cuando ingresó, sólo recuerdo que ingresó a hacer su servicio social, pero no recuerdo las fechas.

4. Que diga el testigo si sabe y le consta de qué

laboró **********. Respuesta. Laboró de oficial administrativo y de chofer.

5. Que diga el testigo si sabe y le consta en qué

consisten las labores de oficial administrativo. Respuesta. Las correspondientes a tramitar los juicios de amparo que se tiene asignados en la mesa, foliar, sellar los expedientes, estar al pendiente de los términos y promociones, y cualquier otra función que pudiera asignar nuestro jefe inmediato.

6. Que diga el testigo qué funciones desempeñaba

**********, como servidor público. Respuesta. Cuando estaba de oficial administrativo, las que ya mencioné con anterioridad y cuando estaba en otras áreas en la actuaría las actividades que ahí se requieren, y en el área administrativa las funciones que ahí se desempeñan.

7. Que diga el testigo si sabe y le consta que por

las funciones desempeñadas por **********, podía tener otro tipo de nombramiento. Respuesta. Sé que tenía nombramiento de chofer y de oficial administrativo.

8. Que diga el testigo si sabe y le consta quien es

el chofer del Juez Tercero de Distrito en el Estado de **********. Respuesta. **********.

9. No calificada de legal. 10. Que diga el testigo porqué lo sabe. Respuesta.

Porque lo veo ahí en el juzgado.

132

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

11. Que diga el testigo si sabe y le consta qué

tiempo tenía el ciudadano **********, presentando sus servicios en el Juzgado Tercero de Distrito **********. Respuesta. La verdad no lo sé, sólo recuerdo que él ingresó a hacer su servicio social ahí en el juzgado y desde esas fechas pero desconozco las fechas exactas.

12. Que diga el testigo si sabe y le consta si el

servidor público **********, tenía o no un nombramiento diverso al de oficial administrativo. Respuesta. Pues algún tiempo tuvo de chofer.

13. Que diga porque lo sabe. Respuesta. Porque

ahí en el juzgado trabajábamos, fuimos compañeros. 14. Que diga el testigo la razón de su dicho.

Respuesta. Porque fuimos compañeros del juzgado y en la misma mesa.

**********:

1. Si conoce al ciudadano **********. Respuesta. Sí, si lo conozco.

2. En caso de que la respuesta a la pregunta que

antecede sea afirmativa que diga el testigo porqué razón lo conoce. Respuesta. Porque trabajaba con él en el juzgado Tercero de Distrito.

3. Igualmente en caso de conocerlo, que diga

desde cuándo lo conoce. Respuesta. Desde que entró a trabajar al juzgado, no recuerdo exactamente cuando entró a trabajar, aproximadamente a finales del año dos mil nueve.

4. Que diga el testigo si sabe y le consta de qué

laboró **********. Respuesta. De auxiliar administrativo y de chofer.

5. Que diga el testigo si sabe y le consta en qué

consisten las labores de oficial administrativo. Respuesta. Resguardo de expedientes, préstamo de éstos, realización de acuerdos, eventualmente realización de proyectos de sentencia, folio, sello, rúbrica de los expedientes y en general, cualquier otra cosa o actividad que determina el superior.

133

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

6. Que diga el testigo qué funciones desempeñaba **********, como servidor público. Respuesta. Las que le designaban sus superiores, porque estuvo adscrito a varias áreas.

7. Que diga el testigo si sabe y le consta que por

las funciones desempeñadas por **********, podía tener otro tipo de nombramiento. Respuesta. Sé que tenía nombramiento de oficial y eventualmente de chofer.

8. Que diga el testigo si sabe y le consta quien es

el chofer del Juez Tercero de Distrito en el Estado de **********. Respuesta. **********.

9. No calificada de legal. 10. Que diga el testigo porqué lo sabe.

Respuesta. Porque trabajo ahí en el juzgado y de ahí lo conozco.

11. Que diga el testigo si sabe y le consta qué

tiempo tenía el ciudadano **********, presentando sus servicios en el Juzgado Tercero de Distrito **********. Respuesta. Desde que entró a trabajar al juzgado y como quedó contestado arriba, a finales del año dos mil nueve.

12. Que diga el testigo si sabe y le consta si el

servidor público **********, tenía o no un nombramiento diverso al de oficial administrativo. Respuesta. Sí, tenía nombramiento de chofer.

13. Que diga porque lo sabe. Respuesta. Porque

él lo comentó, además de que también estuvo en otras áreas de trabajo, estuvo adscrito en la actuaria y en tres mesas diferentes en el juzgado, estuvo de auxiliar del secretario particular.

14. Que diga el testigo la razón de su dicho.

Respuesta. Yo sé todo lo anterior, porque laboro en el juzgado tercero de distrito y fui su compañera de trabajo.”

VII. Testimonial de **********, secretario del

Juzgado Tercero de Distrito **********, también

134

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

desahogada en la audiencia de catorce de junio de dos

mil doce (fojas 1030 a 1035).

**********: “1. Si conoce al ciudadano **********. Respuesta. Sí. 2. En caso de que la respuesta a la pregunta que

antecede sea afirmativa que diga el testigo porqué razón lo conoce. Respuesta. Porque trabajo en el juzgado Tercero donde yo hasta la fecha trabajo.

3. Igualmente en caso de conocerlo, que diga desde

cuándo lo conoce. Respuesta. Sin poder precisar las fechas desde finales del año dos mil nueve.

4. Que diga el testigo si sabe y le consta de qué

laboró **********. Respuesta. De oficial administrativo y de chofer.

5. Que diga el testigo si sabe y le consta en qué

consisten las labores de oficial administrativo. Respuesta. Vigilar los expedientes de la mesa en donde esté, proponer los proyectos de acuerdo, foliar, entresellar y rubricar, levantar razones, entregar copias, entre muchas otras.

6. Que diga el testigo qué funciones desempeñaba

**********, como servidor público. Respuesta. Cuando estuvo en mesa en alguna sección de amparo las propias del oficial administrativo, estuvo en actuaría un tiempo y también ahí las funciones de actuaría, otro tiempo con ********** a quien auxiliaba en cuestiones de archivo y en general pues cualquier otra función que le diéramos como sus superiores, o que le dieran sus superiores según el lugar en el que estaba.

7. Que diga el testigo si sabe y le consta quién fue

el superior jerárquico inmediato de **********. Respuesta. Fuimos varios, ********** creo en un tiempo, cuando estuvo en mi mesa, la mesa seis, yo, el tiempo que estuvo en la actuaría los actuarios, y bajo las instrucciones de ********** un tiempo, sin recordar si hubo otros superiores jerárquicos, además de todos los secretarios de todas las mesas de amparo cuando el secretario con el que normalmente estaba ********** se iba de vacaciones, pues todos los

135

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

secretarios nos rolamos el trámite de la mesa correspondiente.

8. Que diga el testigo si sabe y le consta en qué

mesa de trámite del Juzgado Tercero de Distrito **********, laboró **********. Respuesta. En la mesa tres y en la mesa seis, y recuerdo también que estuvo en la mesa cuatro un tiempo cuando yo estuve a cargo de esa mesa.

9. Que diga el testigo si sabe y le consta qué

periodo laboró **********. Respuesta. No podría especificarlas, pero su último nombramiento fue en la mesa seis.

10. Que diga el testigo, si sabe y le consta, hasta

cuando laboró ********** en el Juez Tercero de Distrito **********. Respuesta. Hasta el quince de abril de dos mil once.

11. Que diga el testigo si sabe y le consta porqué

razón dejo de laborar en ese juzgado **********. Respuesta. Porque ya no le renovaron el nombramiento.

12. Que diga el testigo si sabe y le consta que a

**********, se le instrumentó algún acta antes de que feneciera su último nombramiento. Respuesta. Algún acta no, se le instrumentó una nota desfavorable si se le quiere dar esa similitud.

13. Que diga el testigo si sabe y le consta quién

elaboró la resolución en la que se le impone nota desfavorable al actor. Respuesta. Yo.

14. Que diga el testigo si sabe y le consta, en qué

fecha fue emitida la resolución que se indica en la pregunta anterior. Respuesta. La resolución fue emitida el quince de abril de dos mil once, y la comencé a elaborar días antes, o una semana y media antes de esa fecha.

15. Que diga el testigo si sabe y le consta cuál fue

el desempeño de **********, cuando estuvo a cargo de la mesa seis del Juez Tercero de Distrito **********. Respuesta. Regular, pues aunque en ocasiones era aceptable, frecuentemente cometía errores que evidenciaban una falta de atención y que incluso

136

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

provocaban que yo le llamara frecuentemente la atención por ese tipo de errores, tales como no girar un oficio a una responsable, girarlos a otra autoridad que no era responsable, recuerdo alguno, un fiscal, donde se cambiaron o los bancos o los números de la cuenta cuya suspensión de embargo de cuentas se pedía, cambiar los nombres de los quejosos en algunos acuerdos, e incluso en algunas suspensiones, eso provocaba que perdiera mucho más tiempo revisando el trámite de la mesa a su cargo que el del diverso oficial que también estaba en esa mesa.

16. Que diga el testigo la razón de su dicho.

Respuesta. Porque yo un tiempo fui superior jerárquico de ********** y porque trabajamos en el mismo juzgado.”

VIII. Tarjetas de reloj checador (anexo 1).

IX. Instrumental de actuaciones y presuncional

legal y humana.

Apreciados en conciencia y de manera libre los

medios de prueba ofrecidos por el actor, tanto en lo

individual, como en su conjunto, a verdad sabida y

buena fe guardada, conforme lo dispone el numeral 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, este órgano considera que resultan insuficientes

para acreditar que existió un contrato verbal laboral

entre el actor y el titular del Juzgado Tercero de Distrito

que sea el actor generador de un vicio en la voluntad del

actor al exhibir el escrito de renuncia; tampoco

evidencian que la renuncia al cargo de oficial

administrativo haya sido otorgada por el actor en forma

coaccionada, por engaño o dolo del titular.

En efecto, las documentales referidas al

expediente personal del actor que se lleva ante la

Dirección General **********, en el órgano jurisdiccional y

137

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

la copia certificada de éste último, se trata de

documentos que evidencian las incidencias laborales del

operario, los diversos nombramientos que recibió como

oficial administrativo y como chofer, entre el cuatro de

diciembre de dos mil nueve al quince de abril de dos mil

once, así como la nota desfavorable de quince de abril

de dos mil siete, glosada en el expediente del actor.

El escrito de veintiuno de octubre de dos mil diez,

da prueba de que el actor presentó renuncia al puesto de

oficial administrativo, con efectos a partir del treinta y uno

de octubre de dos mil diez, documental –motivo de la

acción de nulidad- que mientras subsista su validez,

únicamente hace presumir, lógicamente, la previa

existencia de una relación de trabajo y su futura

extinción; empero, respecto de la carga que toca al

trabajador no es demostrativa de que haya existido un

pacto verbal entre el operario actor y el titular

demandado a condición de que el primero renunciara al

puesto de oficial administrativo y el segundo extendería

otro nombramiento con la misma categoría; asimismo,

del texto y contenido de la renuncia, no objetado por las

partes, se advierte que no se vinculó con un acto diverso

en el que haya tenido origen o soporte, pues nada dice

sobre dicho pacto.

La copia certificada de la sentencia dictada en el

juicio de amparo **********, en donde aparecen las

iniciales del actor, no es demostrativa del contrato verbal

ocurrido el veintiuno de octubre de dos mil diez, por

138

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

tratarse de un asunto fallado en fecha posterior,

dieciocho de abril de dos mil once.

Las periciales en materia de sistemas

computacionales e informática, desahogadas por los

peritos ********** y **********, designados

respectivamente por el trabajador y demandado,

respecto de diversas computadoras asignadas al titular

demandado, a su secretario particular y al secretario de

acuerdos **********, guarda vinculación con la pretensión

de demostrar que el demandado no realizó la nota

desfavorable del actor el quince de abril de dos mil once

sino en ulterior momento, pero nada tiene que ver con la

existencia del pacto verbal de veintiuno de octubre de

dos mil diez.

La inspección ocular de diversos expedientes,

tampoco es apta para demostrar que hubo un pacto

verbal entre los contendientes, pues sólo tuvo como

finalidad la verificación en expedientes de amparo tanto

principales como incidentes de suspensión del índice del

Juzgado Tercero de Distrito **********, para dar fe de las

iniciales y firma de la persona que elaboró acuerdos en

los meses de junio, julio y diciembre de dos mil diez y los

primeros quince días de enero de dos mil once, lo que

no guarda relación alguna con la demostración de que

existía un contrato verbal ni de las condiciones en que

fue pactado, lo mismo ocurre con las tarjetas de

asistencia, que por sí mismas no son demostrativas del

pacto verbal, sino de los días y horas de ingreso y

salida- en que acudió a laborar el actor.

139

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Las testimoniales de ********** y **********, no son

eficaces para demostrar el contrato verbal, en

consecuencia, el compromiso verbal del juez

demandado de otorgar un nuevo nombramiento, pues

como se aprecia, para estos dos atestes fueron idénticas

las preguntas que les fueron formuladas y ninguna de

ellas tiene vínculo ni hace referencia al pacto verbal

invocado como fundamento de la acción de nulidad del

escrito de renuncia, pues como se aprecia, las

preguntas uno a catorce, excepto la nueve que no se

calificó de legal, se refieren a los aspectos personales

del actor **********, la calidad de su desempeño como

oficial administrativo, las funciones que desarrolló y los

nombramientos y puestos que se le expidieron, como la

temporalidad que los atestes afirmaron conocerlo al

accionante, de ahí que la información conteste de

ambos testigos, no da prueba ni atestigua sobre algún

contrato verbal ni denota vicio en el consentimiento para

firmar la renuncia.

Lo mismo debe decirse de la testimonial de

**********, secretario del Juzgado Tercero de Distrito

**********, ateste cuya preguntas se centraron en

establecer en qué fecha y momento fue elaborada la

nota desfavorable que consta en el expediente del

trabajador de quince de abril de dos mil once; esto es,

se trata de hechos de acontecimiento posterior a la

existencia del contrato verbal laboral de veintiuno de

octubre de dos mil diez.

140

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Como se advierte, ninguno de los anteriores

medios de prueba, en lo individual, ni valorados de

manera concatenada, como indicios, generan la

presuncional legal ni humana que haga demostración en

su conjunto para conocer bajo qué circunstancias de

tiempo (hora, día y fecha), modo y lugar se celebró el

contrato verbal laboral de veintiuno de octubre de dos mil

diez, tampoco generan convicción ni evidencian en su

caso las obligaciones estipuladas mediante el contrato

verbal, el tipo de puesto o cargo prometido por el

juzgador al demandante, la forma y funciones que

desempeñaría, la temporalidad del nombramiento que le

sería otorgado.

Ante la falta de evidencia presuncional, indiciaria y

circunstancial, tampoco le favorece al actor la prueba

instrumental que de manera concatenada con los

anteriores elementos de prueba ofrecidos por el actor

permite conocer que el veintiuno de octubre de dos mil

diez, existió algún contrato verbal entre el titular

demandado y el actor o que esté demostrado que

existiera pacto contractual en el sentido de que si éste

renunciaba, recibiría otro nombramiento como oficial

administrativo a partir del uno de noviembre de dos mil

diez y bajo los mismos términos y funciones que lo venía

desempeñando, lo que no se acreditó en autos, como

tampoco que dicho escrito de renuncia fue elaborado en

la sección administrativa del juzgado ni que lo hubiese

firmado ante el temor de quedar sin trabajo, por lo que,

resulta materialmente imposible establecer lo

conducente al vicio de error, dolo o engaño, que se

141

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

afirma se produjo al incumplir el titular el pacto

verbalmente convenido, cuya existencia no quedó

demostrada.

Se impone señalar que de la instrumental de

actuaciones se desprende que no existe medio de

convicción en beneficio del operario ni se observa que se

haya materializado algún vicio de la voluntad del

trabajador a través de la intimidación, la amenaza, la

presión o cualquier otra forma, que lo obligara a efectuar

el acto de la renuncia, máxime que como se ha dicho, la

acción principal de nulidad del escrito de renuncia la

hace descansar en la existencia y validez del contrato

verbal laboral origen o fuente generadora de la voluntad

viciada, pacto del cual no quedó probada su existencia.

No es obstáculo a lo resuelto, lo que aduce el actor

en el sentido de que el mismo día en que se presentó el

aviso de baja por renuncia a la Administración Regional

-veintidós de agosto de dos mil diez-, le fue otorgado y

remitido a la propia administración el nombramiento

como chofer en el periodo del dieciséis de noviembre de

dos mil diez al quince de enero de dos mil once, pues al

haber señalado el trabajador en el escrito de renuncia

que tendría efectos a partir del treinta y uno de octubre

de dos mil diez, lo cierto es que entre el día veintidós y

treinta uno de octubre del año en cita, estuvo en aptitud

de revocar su libre decisión unilateral de renunciar;

empero, ejerció el nombramiento que le fue otorgado y lo

agotó, no obstante que pudo manifestar que revocaba la

renuncia que presentó pues aun no surtía efectos, lo que

142

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

no efectuó, por lo que, los avisos de baja por renuncia

como oficial administrativo y nombramiento de chofer

presentados el mismo día ante la Administración

Regional **********, no puede tenérseles como

demostrativos de algún vicio en la voluntad y

consentimiento del escrito de renuncia.

Al ser así, como el vicio de nulidad del escrito de

renuncia se hizo depender del engaño derivado de un

contrato cuyo pacto negó lisa y llanamente el juez

equiparado a patrón y el actor no demostró que existiera

en el conflicto laboral, lo procedente es decretar que el

actor no demostró su acción de nulidad del escrito de

renuncia de veintiuno de octubre de dos mil diez y en

consecuencia, lo procedente es absolver de condena al

patrón equiparado, toda vez que la renuncia subsiste y

procede considerarla despojada de vicios del

consentimiento que provoquen su nulidad, y por lo tanto,

ante la falta de causa que provoque su anulación, el acto

de renuncia se trató de la voluntad unilateral, expresa,

clara, precisa, libre y espontánea del trabajador a efecto

de dar por terminada la relación laboral por renuncia al

empleo.

Hasta ese punto de la relación laboral, treinta y uno

de octubre de dos mil diez, toda vez que subsiste el

escrito de renuncia, dados los efectos que produce,

corresponde considerar que hasta el treinta y uno de

octubre de dos mil diez, se encuentra plenamente

finiquitada la relación de trabajo por renuncia imputable

al trabajador sin responsabilidad para el Estado

143

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

contratante conforme a la fracción I del artículo 46 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

que dispone que en tratándose de la renuncia, el

nombramiento o designación de los trabajadores sólo

dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para los

titulares de las dependencias, por causa de renuncia.

De manera que a esa fecha, treinta y uno de

octubre de dos mil diez, ha surtido plenos efectos la

decisión de renunciar del trabajador; por consiguiente,

debe considerarse que dejó de existir todo tipo de

vínculo laboral entre el empleado y el titular del órgano

jurisdiccional patronal a esa fecha y se tiene por

extinguida la relación laboral, debiendo absolver al

demandado toda vez que el actor no probó la acción de

nulidad del escrito de renuncia.

Por tales razones, para analizar el resto de las

acciones y pronunciamientos que deban hacerse en este

conflicto, no serán motivo de inclusión los servicios

laborales prestados por el actor hasta el treinta y uno de

octubre de dos mil diez, cuando surtió efectos la

renuncia, pues el efecto legal que produce la renuncia

es la terminación del vínculo contractual laboral y en

consecuencia, al subsistir la libre voluntad del operario,

dejó de surtir todo tipo de efectos el nombramiento que

hasta entonces tenía conferido el trabajador pues el

treinta y uno de octubre de dos mil diez, se extinguió la

relación laboral, dejando a salvo los derechos sociales

del trabajador.

144

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

En consecuencia, procede decretar que el actor no

probó la acción de nulidad del escrito de renuncia de

veintiuno de octubre de dos mil diez, mientras que el

demandado demostró su excepción de falta de acción y

de derecho, máxime que el accionante no demostró la

existencia del contrato verbal generador del supuesto

vicio del consentimiento al suscribir el escrito de

renuncia.

OCTAVO. Nota desfavorable. Al tratarse de una

acción autónoma se pasa al análisis de la acción de

nulidad de la nota desfavorable contenida en la

resolución de quince de abril de dos mil once; lo cual,

resulta conveniente por razón de método, pues lo que se

decida sobre su subsistencia o no, podría dar lugar a

calificar la acción de basificación e inamovilidad que

también demanda el actor, lo cual será motivo de análisis

posterior.

El actor sostiene que la nota desfavorable debe

declararse nula porque fue sembrada en el expediente

con posterioridad a la fecha y momento en que había

concluido la relación laboral.

Explica que la nota desfavorable contiene como

fecha de creación la del quince de abril de dos mil once,

pero que debe declarase nula porque fue elaborada en

un momento posterior al que señala el propio documento

y cuando ya no había nexo laboral entre el actor y el

demandado debido a que había fenecido el plazo del

último nombramiento, por consiguiente, quien demanda

sostiene, que fue elaborada de mala fe y sembrada en

145

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

su expediente personal entre los días veinte y veinticinco

de abril de dos mil once.

Como prueba de que no existía, señala el

accionante que la nota le fue notificada hasta el

veintiocho de abril del citado año, es decir, que si no se

le notificó dentro de las veinticuatro horas siguientes a su

elaboración fue porque no estaba elaborada, sino que se

emitió en fecha posterior como una argucia del titular

para no otorgarle más nombramiento.

Por su parte, al contestar la demanda, el titular

implicado opone la excepción de falta de acción y

derecho, pues afirma que no está demostrado que dicha

resolución, en realidad, hubiese sido asentada en una

fecha diversa a la que ostenta la propia actuación, por lo

que a foja 43 del escrito de contestación, el titular ratificó

su contenido y sostuvo su validez en los términos que

aparecen asentados en el expediente personal del actor,

arguyendo como defensa que la nota desfavorable

puede levantarse en cualquier tiempo y que en todo

caso, la dilación de su notificación no implica un requisito

de validez de la nota.

Establecidas las posiciones antagónicas, cabe

señalar que la carga de la prueba le corresponde al

trabajador, quien para sostener su afirmación del

momento en el cual se maquiló y generó la nota

desfavorable ofertó como medios de convicción la

prueba pericial en materia de sistemas computacionales

e informática, así como la testimonial de **********,

146

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

secretario del Juzgado Tercero de Distrito **********,

ateste quien fue el encargado de elaborar la nota.

Como aspecto preliminar, debe considerarse que el

artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, no indica una regla de temporalidad

en cuanto al momento en que debe levantarse la nota

desfavorable para obtener el derecho a la basificación,

pues dicho precepto, refiriéndose a los trabajadores de

base sólo dispone que:

“Artículo 6°. … los de nuevo ingreso no serán

inamovibles sino después de seis meses de

servicios sin nota desfavorable en su expediente.”

Como se dijo, el legislador no especificó que no

debía haber notas desfavorables durante los primeros

seis meses, empero, así debe entenderse conforme a la

lógica del derecho de permanencia en el empleo

protegido por esta disposición, pues la inamovibilidad se

reconoce “después de seis meses de servicio sin nota

desfavorable” es decir, debe darse en los primeros seis

meses, porque después de eso, se habrá generado y

nacido en beneficio del trabajador burocrático el derecho

a ser inamovible y sólo podrá despojársele de ese

derecho si el operario llegara a ubicarse en uno de los

excepcionales motivos que dan lugar al cese legalmente

establecidos para ello.

En diverso aspecto, la tardanza en la notificación

no afecta la validez del contenido del documento, pues el

acto de notificación, sólo tiene como objeto hacer del

conocimiento del destinatario la existencia y el contenido

147

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

de la nota desfavorable; por lo tanto, la dilación en la

notificación resulta ajena al contenido que le da vida a la

misma y que es en todo caso lo que le afecta al operario,

de ahí que, no puede tenerse como un vicio de nulidad

que afecta la validez de la nota desfavorable, ni como

demostración de que atendiendo a la fecha de su

notificación no existiera en la diversa que indica la propia

determinación.

Ahora, no debe perderse de vista que otro vicio de

nulidad que el actor atribuyó a la nota desfavorable,

según los hechos 13, 16 y 25 de la demanda, se hace

consistir en que fue ‘sembrada’ y confeccionada en un

momento diverso al que en ella se señala, es decir,

afirma el actor que se elaboró entre los días veinte y

veinticinco de abril de dos mil once y no el quince de

abril del propio año.

Sobre ese particular, no favorecen al trabajador los

medios de prueba ofertados, pues de los dictámenes

periciales rendidos por los expertos de ninguno de ellos

se advierte que esté probada la afirmación del actor,

puesto que la nota desfavorable que fue hallada en los

equipos de cómputo designados por el actor, los

especialistas hicieron constar la existencia de un archivo

electrónico con fecha de creación y última modificación,

de veintiséis de abril de dos mil once, que contiene la

nota desfavorable impugnada; no obstante, existe

idéntica coincidencia entre las fechas de creación y de

última modificación, en día, hora, minutos y segundos, es

decir, que aparece que el veintiséis de abril de dos mil

148

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

once, a las trece horas con veintiún minutos y dos

segundos, según el perito de la parte actora (foja 801) o

bien, en la propia fecha, pero a las doce horas con

veintiún minutos, según el perito de la parte demandada

(foja 727), coincidieron los peritos, que sólo significa que

en esa fecha el archivo en cuestión únicamente fue

copiado a dicha computadora, es decir, que se copió de

una fuente electrónica a otra, pero no que hubiera sido

elaborada en el equipo materia de dictamen en las

fechas que señaló el actor.

En la diligencia de diez de mayo de dos mil doce

(fojas 878 a 884) verificada en este conflicto, a la

séptima pregunta del apoderado del demandado, los

peritos de las partes ********** y **********, respondieron a

la que se les formuló en los términos siguientes:

“7. Conforme a su experiencia profesional y

dadas las fechas de creación y última

modificación que aparecen en el archivo

“BÓRRAME”, que diga el perito si es

materialmente posible, que una persona pueda

en menos de un segundo, crear, escribir y

guardar (todo al mismo tiempo), un archivo con

las características del identificado como

“BÓRRAME”, que fue encontrado en el equipo

con número de serie **********, a cargo del

licenciado **********.

El perito ********** contestó: “No, esto

usualmente se observa en documentos que son

copiados de una fuente electrónica a otra y por

esta razón las fechas coinciden en cuanto a su

149

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

creación y última modificación, ya que un usuario

que redacta un documento suele salvarlo en

varias ocasiones durante el proceso.”

El perito ********** contestó: “No, únicamente

concordarían llevando a cabo un proceso de

copiado. (…)”

El citado medio de prueba, genera el indicio de que

los peritos son coincidentes en que el archivo que

contiene la nota desfavorable encontrado en el equipo de

cómputo del titular del juzgado no fue creado el veintiséis

de abril de dos mil once, sino sólo copiado de otra

fuente, lo cual da lugar a considerar que no existen

evidencias ni elementos técnicos que generen la

convicción de que efectivamente la nota desfavorable se

ha generado en un momento diverso y posterior al

quince de abril de dos mil once.

Lo anterior, concatenado con la testimonial ofrecida

por el actor a cargo de **********, quien elaboró la nota y

fue conteste en el sentido de que ello lo hizo el quince de

abril de dos mil once:

“12. Que diga el testigo si sabe y le consta que a

**********, se le instrumentó algún acta antes de que

feneciera su último nombramiento. Respuesta. Algún

acta no, se le instrumentó una nota desfavorable si se le

quiere dar esa similitud.

13. Que diga el testigo si sabe y le consta quién

elaboró la resolución en la que se le impone nota

desfavorable al actor. Respuesta. Yo.

14. Que diga el testigo si sabe y le consta, en qué

fecha fue emitida la resolución que se indica en la

150

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

pregunta anterior. Respuesta. La resolución fue emitida

el quince de abril de dos mil once, y la comencé a

elaborar días antes, o una semana y media antes de esa

fecha.”

Testimonial que no abona para las pretensiones del

actor, pues lo único que se desprende es que la nota fue

elaborada el quince de abril de dos mil once.

Esos elementos de prueba, no son aptos para

conducir a una conclusión contraria a la que se deriva de

las pruebas que ofreció la parte demandada, quien

además del perito nombrado de su parte, entre otras

pruebas ofreció los testimonios de los actuarios judiciales

********** (foja 1302 vuelta) quien a la décima primera

pregunta contestó que con fecha quince de abril de dos

mil once, ella sí recibió el expediente personal del actor

junto con la nota desfavorable y de las preguntas

segunda a sexta, contestó que no notificó esa nota

desfavorable los días lunes dieciocho, martes

diecinueve, miércoles veinte, jueves veintiuno [semana

santa], viernes veintidós, sábado veintitrés, domingo

veinticuatro ni lunes veinticinco [declarado inhábil por el

día de San Marcos] todos de abril de dos mil doce,

porque tuvo excesiva carga de trabajo, aumento que dijo,

se debió a las vacaciones de los otros actuarios, ateste

que se confirmó con la multiplicidad de notificaciones

practicadas que como prueba que exhibió el demandado

(anexo 1), refiriendo la ateste a la pregunta décima

segunda que fue hasta el veintiséis de abril de dos mil

once cuando entregó el expediente y la nota

desfavorable a otro actuario, el licenciado **********, para

151

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

que éste efectuara la notificación de la nota.

Por su parte, el ateste de ********** (foja 1305)

contestó a la primera y tercera preguntas que recibió el

expediente para su notificación el veintiséis de abril de

dos mil once, pues el veinticinco había sido inhábil por el

día de San Marcos, realizando la notificación al actor el

veintiocho de abril del año que se cita.

Elementos que apreciados en su conjunto y

valorados en conciencia, conducen a la convicción de

que no existe evidencia de que la nota desfavorable no

existiera desde el quince de abril de dos mil once, fecha

de emisión asentada en el propio documento y que los

motivos y circunstancias que obstaculizaron su oportuna

notificación, lo fueron, que el viernes quince de abril de

dos mil once, gozaba de vacaciones el actor, el sábado

dieciséis y domingo diecisiete de abril de dos mil once,

fueron inhábiles, el lunes dieciocho y martes diecinueve

de abril, fue imposible notificarla por la actuaria judicial

nombrada dado el aumento en la carga de trabajo, lo

cual razonó en la constancia actuarial respectiva que

consta en autos del expediente del actor, que el

miércoles veinte, jueves veintiuno, viernes veintidós,

sábado veintitrés, domingo veinticuatro (festividades de

Semana Mayor) y lunes veinticinco (día de San Marcos),

todos de abril de dos mil once, fueron inhábiles por

disposición expresa del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, el último día conforme a la copia

certificada del oficio SEPLE./GEN/004/833/2011

rubricado por el Secretario Ejecutivo del Pleno (anexo 1),

con respecto al martes veintiséis de abril siguiente, tal

152

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

como lo confiesa el actor en la narración de su demanda,

el actuario licenciado ********** no encontró a nadie en el

domicilio del actor, el miércoles veintisiete de abril, el

actuario judicial se entrevistó con una persona que dijo

llamarse **********, padre del actor, quien le informó que

su hijo se encontraba con unos familiares en San Miguel

el Alto, Jalisco, el jueves veintiocho de abril de dos mil

once, a las catorce horas con diecinueve minutos, se

notificó al actor la resolución en forma personal.

Por lo que, dicha actuación efectivamente fue

asentada en la fecha que aparece en el propio

documento, máxime que no existe prueba que

demuestre lo contrario y el retraso en la notificación, al

ser un acto posterior a la nota misma, no implica una

declaración de nulidad, pues el actor la conoce y ahora

mismo es la materia de impugnación.

Como otro motivo de nulidad de la nota

desfavorable, aduce el actor en el párrafo final del hecho

25, que procede declararla nula, porque los errores y las

faltas que en ella se le atribuyen son propios de la

actuación jurisdiccional y no pueden ser considerados

como nota desfavorable; asimismo, porque el

demandado fue omiso en relatar las circunstancias de

tiempo, modo y lugar de lo que el superior jerárquico del

demandante invirtió en la corrección de los errores y de

qué forma mermó el rendimiento del Juzgado de Distrito

en perjuicio del justiciable, siendo que la propia nota

desfavorable señala que el actor **********, corrigió

posteriormente los errores que en dichos documentos se

señala.

153

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Por su parte, el patrón se excepcionó

argumentando que la valoración de las faltas cometidas

por el servidor público que haya motivado una nota

desfavorable, es facultad propia del juez Federal, de

acuerdo con la independencia y autonomía de que gozan

los jueces para nombrar y remover a su personal de

conformidad con lo señalado por el artículo 97, párrafo

cuarto (sic) (actualmente párrafo tercero), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a

efecto de que otro órgano, al calificar las conductas no

reasuma una jurisdicción ajena.

Sobre el particular, conviene decir, que si bien los

jueces federales tienen conferida a nivel constitucional la

facultad autónoma de nombrar y remover a los

funcionarios y empleados de los órganos

jurisdiccionales, dicha atribución no es omnímoda

cuando incide en la esfera jurídica de derechos de

terceros, pues el propio numeral invocado señala que el

ejercicio de esa facultad se otorga respetando un marco

de legalidad: “…conforme a lo que establezca la ley

respecto de la carrera judicial.”

De lo que se colige que no obstante la

independencia y autonomía conferida a los titulares, en

contrapeso, existe un marco mínimo de respeto y

protección a los derechos de los empleados que

pertenecen al Poder Judicial de la Federación, por lo

tanto, la atribución que se comenta no puede llegar al

extremo de ejercerse en un marco de arbitrariedad ni

eludir el marco de legalidad establecido para ello,

máxime si se tiene en cuenta que para pronunciarse

154

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

sobre los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder

Judicial de la Federación y sus servidores públicos, el

legislador creó a través de la legislación Federal, como

es el título noveno de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, a la Comisión Substanciadora

Única del Poder Judicial de la Federación, para que

dictamine y según el trabajador de que se trate,

resuelvan en única instancia y definitiva los Plenos de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Consejo de

la Judicatura Federal, de manera que, es incorrecto el

argumento defensista consistente en que al calificar las

conductas que dan vida a la nota desfavorable se

reasuma una jurisdicción ajena.

Como otros motivos de excepción, el juez Federal

precisó que resulta valido levantar una nota desfavorable

cuando exista una situación que redunde en la

consideración de que el empleado no ha prestado sus

servicios en forma satisfactoria para la dependencia, aun

cuando no esté comprendida dentro de las causales de

cese establecidas en la ley laboral burocrática; que en

todo caso, los errores cometidos por el actor constante y

reiteradamente, graves y no tan graves, son suficientes

para considerar que no ha prestado sus servicios en

forma satisfactoria para la dependencia; que los errores

del actor generaron que el trámite de los asuntos se

dilatara; que los oficiales administrativos, aun cuando

carecen de facultades decisorias o de imperio, están

obligados a tener minuciosidad para proponer acuerdos

con atingencia, dada precisamente su función de apoyar;

que el trabajador actor no puede ahora eludir su

155

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

responsabilidad bajo los argumentos de que sus errores

eran mínimos, que los autos son perfectibles, que el

Secretario bajo cuyas órdenes laboraba era el

responsable de los acuerdos, que incluso éste se

equivocó y tuvo que testar datos incorrectos en la propia

nota desfavorable y que no se demostró que la

administración de justicia y los justiciables recibieron un

perjuicio, argumentos que, dice el demandado, no

pueden tenerse como evasivos de la conducta irregular

del trabajador asentada en la nota desfavorable.

Sobre lo anterior, cabe aclarar que la ley

burocrática, no define el significado ni alcance de lo que

debe entenderse como nota desfavorable, pero se ha

considerado que puede darse al existir una situación que

redunde en la circunstancia de que un empleado no ha

prestado sus servicios en forma satisfactoria para la

dependencia, aun cuando tal razón no aparezca

comprendido dentro de las causales de cese

establecidas en la normatividad burocrática.

Son ilustrativas la tesis de rubro y textos siguientes:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, CUANDO SON DE NUEVO INGRESO. Si bien el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no debe interpretarse en el sentido de obligar al titular de la dependencia burocrática a demostrar alguna causal de cese de las previstas en el numeral 46 de dicho ordenamiento, cuando separe a un trabajador de nuevo ingreso que no ha cumplido seis meses de servicio, lo cierto es que exige una nota desfavorable en el expediente laboral del separado y este requisito es fundamental para concluir que los servicios han sido satisfactorios para la patronal o no lo han

156

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

sido. De donde se deriva que a fin de que el titular de un dependencia pueda cesar sin responsabilidad alguna a un trabajador antes de cumplir el término señalado, debe existir necesariamente la nota desfavorable que lo motive, esto es, una situación que redunde en la consideración de que aquel no ha prestado sus servicios en forma satisfactoria para la dependencia, aun cuando la misma no quedara comprendida dentro de las causales de cese justificado estatuidas en el numeral 46 de la Ley burocrática.” (Octava época, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988, materia laboral, página 739.)

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, CUANDO SON DE NUEVO INGRESO. El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no debe interpretarse en el sentido de obligar al titular de la dependencia burocrática a invocar y demostrar alguna causal de cese de las previstas en el artículo 46 de dicho ordenamiento, cuando separa a un trabajador de nuevo ingreso que no ha cumplido seis meses de servicios, según el criterio sostenido por esta Sala en la tesis número 61, publicada en el Informe de 1985, bajo el rubro "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A SU DESIGNACION", pues el citado artículo 6o. no remite a las causales de mérito, sino que sólo exige una nota desfavorable en el expediente laboral del trabajador; empero, tampoco cabe interpretar esas disposiciones en el sentido de otorgar facultades ilimitadas al titular de la dependencia para cesar libremente y sin responsabilidad alguna a un trabajador, únicamente porque éste no alcanza los seis meses de servicios, como establece la tesis 63, también de esta Sala publicada en el mismo informe de 1985, bajo el rubro "TRABAJADORES

157

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

AL SERVICIO DEL ESTADO, INAMOVILIDAD DE LOS. CUANDO ADQUIEREN ESE DERECHO LOS DE NUEVO INGRESO", ya que el precepto en comento no señala exclusivamente el cumplimiento de seis meses de servicio para que el trabajador de nuevo ingreso adquiera el derecho a la inamovilidad, pues también alude a la inexistencia de nota desfavorable en el expediente y este requisito es fundamental para concluir si los servicios han sido satisfactorios para el titular o no lo han sido. La reflexión detenida del problema jurídico conduce a esta Sala a considerar que, a fin de que el titular de una dependencia burocrática pueda cesar, sin responsabilidad alguna, a un trabajador antes de que cumpla seis meses de servicios, debe necesariamente existir la nota desfavorable que motive dicho cese, esto es, una situación que redunde en la consideración de que el trabajador no ha prestado sus servicios en forma satisfactoria para la dependencia, aun cuando dicha nota no quedara comprendida dentro de las causales de cese justificado que prevé el artículo 46 de la Ley Federal del Trabajo Burocrático; por tanto, al cesar a un trabajador de nuevo ingreso el titular deberá invocar y, en consecuencia, demostrar en el juicio, la existencia de esa nota desfavorable para resolver que el cese fue justificado, pues siendo dicho cese una medida grave que trasciende a la estabilidad económica de la familia del trabajador, no puede quedar al capricho del titular, sino reconocer un motivo comprobable objetivamente; de otra manera, se impediría en forma arbitraria que el trabajador de nuevo ingreso pueda llegar a los seis meses de servicios y alcanzar el derecho a la inamovilidad.” (Séptima época, Cuarta Sala, aislada, Semanario Judicial de la Federación, tomo 217-228 quinta parte, materia: laboral, página 55.)

De lo anterior, se infiere que la falta cometida por el

servidor público que haya motivado una nota

desfavorable, debe redundar en la consideración de que

el trabajador no ha prestado sus servicios en forma

158

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

satisfactoria para la dependencia, o bien, que aquella

conducta se contraponga a sus actividades, obligaciones

contractuales o que merme su función natural, no

obstante que no se encuentre comprendida dentro de las

causales de cese.

A fin de conocer cuáles son los motivos por los que

se levantó la nota desfavorable (fojas 113 a 122 del

expediente personal en copia certificada, anexo 2), se

pasa a insertar su contenido en lo que al caso interesa:

“**********,**********, a quince de abril de dos mil

once.

V I S T O el estado que guarda el expediente

personal administrativo del servidor público **********,

oficial administrativo, puesto de interino, adscrito a

éste órgano jurisdiccional, y tomando en

consideración la certificación, documentos y diverso

proveído dictado en este expediente, con los cuales

el Secretario de Juzgado ha dado cuenta al que

suscribe, Titular de este Juzgado Federal, se estima

necesario llevar a cabo un pronunciamiento respecto

del posible asentamiento de una nota desfavorable

atribuible a dicho servidor público, por ende, se

determine sobre la procedencia o no de la eventual

prórroga del último nombramiento que se le ha

otorgado, así como sobre su aptitud para gozar de la

basificación en su cargo; para lo cual se atenderá a lo

siguiente:

[…]SEGUNDO. A fin de arribar a un mejor

conocimiento de los actos que motivan la presente

resolución, cabe destacar lo siguiente:

159

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

En la certificación secretarial asentada en esta

misma fecha, se da cuenta con una diversa

certificación de varios hechos, elaborada el quince

de abril de dos mil once por el Secretario de

Juzgado.

En la citada certificación de hechos, el fedatario

judicial dio fe de que siendo las catorce horas con

cuarenta minutos de la fecha indicada, tuvo a la

vista proyectos de acuerdo, acuerdos y minutas de

oficio, en los cuales se realizaron correcciones en

datos, fechas, nombres, palabras, redacciones,

sintaxis y diverso contenido, que corresponden a los

expedientes que enseguida se detallan:

Tipo Expediente Quejoso Constancia

1 Principal 342/2011-XI ********** Proveído de 09 de marzo de 2011

2 Principal 222/2011-XI ********** Proveído de 09 de marzo de 2011.

3 Incidente 330/2011-XI ********** Audiencia incidental de 10 de marzo de 2011

4 Principal 1468/2011-XI ********** Proveído de 11 de marzo de 2011

5 Principal

294/2011-XI ********** Proveído de 11 de marzo de 2011

6 Principal 306/2011-XI ********** y ********** Proveídos de 14 y 15 de marzo de 2011

7 Incidente 367/2011-XI **********, ********** Proveído de 14 de marzo de 2011

8 Exhorto 41/2011-XI ********** Proveído de 17 de marzo de 2011

9 Principal 204/2011-XI **********, ********** Proveído de 18 de marzo de 2011

10 Principal 348/2011-XI **********, ********** Proveído de 18 de marzo de 2011

11 Principal 276/2011-XII ********** Proveído de 18 de marzo de 2011

160

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

12 Principal 424/2011-XI ********** Proveído de 29 de marzo de 2011

13 Incidente 424/2011-XI ********** Proveído de 29 de marzo de 2011

14 Principal 499/2011-XI ********** Proveído de 04 de abril de 2011

15 Principal 1648/2011-XI ********** y ********** Proveído de 04 de abril de 2011

Asimismo, tuvo a la vista lo siguiente:

a) El juicio de amparo **********, específicamente

con el proveído de veinticuatro de febrero de dos mil

once, así como con la minuta de los oficios derivados

de dicho acuerdo, entre ellos el ********** del índice

de este Juzgado, además del oficio ********** del

índice del Juzgado Cuarto de lo Penal del Estado, así

como con el proveído de tres de marzo del mismo

año; y,

b) El incidente de suspensión derivado del juicio de

amparo **********, específicamente con el proveído de

veinticuatro de febrero de dos mil once, así como con

la minuta de los oficios derivados de dicha resolución,

entre ellos el ********** del índice de este Juzgado,

además del oficio ********** del índice del Juzgado

Cuarto de lo Penal del Estado, así como con el

proveído de tres de marzo del mismo año.

Constancias reseñadas en los incisos a) y b), de

las que se obtuvo copia certificada y se ordena

agregar a los presentes autos.

Además, del proveído de catorce de febrero de dos

mil once, emitido en el expediente personal del

funcionario de que se trata (foja 59).

Expedientes, proyectos de acuerdos y acuerdos

antes reseñados, en los que al final constan las siglas

161

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

que identifican a la persona que lo elaboró “MAM”,

que corresponden al oficial administrativo **********,

quien elaboró personalmente las actuaciones

recabadas y que corrigió posteriormente los errores

que en dichos documentos se señalan,

correspondientes a los proveídos que se precisan en

la columna denominada “constancia”.

TERCERO. De las indicadas constancias, se

encuentran plenamente demostradas las

irregularidades en que incurrió en el desempeño de

sus funciones como servidor público **********,

específicamente bajo el puesto de oficial

administrativo, puesto de interino, adscrito a este

Juzgado de Distrito, por las razones que a

continuación se expondrán.

Ahora bien, es así que con base en la certificación

que fue reseñada en el considerando que antecede,

este Juzgador determine que de su contenido se

desprenda la existencia de diversas irregularidades

cometidas por el servidor público ********** en el

ejercicio de sus funciones, por tanto, que sea

procedente asentar una nota desfavorable derivada

de la actitud asumida por éste, cuya naturaleza es

contraria a sus obligaciones y en detrimento de las

funciones que le fueron asignadas dentro de este

órgano jurisdiccional.

De esta manera, deberá señalarse que de la

indicada certificación, con que dio cuenta el

Secretario de Juzgado, se desprende que siendo las

catorce horas con cuarenta minutos del quince de

abril de dos mil once, el citado fedatario judicial, dio

162

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

fe de diversos errores que se encontraron en los

proyectos de acuerdos y acuerdos dictados en los

expedientes que se detallan en la certificación

realizada en esa fecha, consistentes,

respectivamente, según se advierte de los diversos

proveídos a los que por su orden se refiere la

certificación secretarial de mérito, en diversas

equivocaciones, de cierta gravedad, en la elaboración

de los acuerdos de mérito, y que fueron detectadas

por su superior jerárquico (el Secretario de Juzgado

cuyo nombre se asentó al calce de los proveídos de

mérito), tales como los siguientes:

A) Omitir asentar la certificación relativa a que la

parte quejosa no solicitó la suspensión provisional de

los actos reclamados, tal como se realiza en dicho

supuesto en cada expediente tramitado en este

juzgado, así como asentar incompleto el nombre de

uno de los terceros perjudicados señalados por la

parte quejosa, destacando en este proyecto de

acuerdo, que no se asentaron las iniciales del

servidor público como debió ocurrir, pues esa es la

indicación general, limitándose a asentar el sello de

“DIGITALIZADO” y su firma (Juicio de amparo

principal **********);

B) Asentar que el tercero perjudicado a emplazar

en el juicio de amparo, tiene el carácter de

demandado en el juicio de origen, cuando en realidad

se ostentó tercero extraño al procedimiento, pues

promovió precisamente una tercería excluyente de

dominio, además de haber asentado como año del

expediente “2010”, cuando en realidad corresponde a

2011 (juicio de amparo principal **********);

163

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

C) Asentar como parte de las obligaciones del

quejoso con motivo de la suspensión definitiva

concedida, que debía comparecer ante el juez de la

causa a ponerse a su disposición y rendir su

declaración preparatoria, cuando en realidad no se

señaló como autoridad responsable a ningún juez,

sino sólo a autoridades administrativas (incidente

derivado del juicio de amparo **********);

D) Utilizar gerundios cuando la indicación fue de

omitirlos (juicio de amparo **********).

E) Entrecomillar y poner letra cursiva en un texto

que no correspondía a una trascripción de los

señalado por el quejoso (juicio de amparo **********);

F) Asentar que en el expediente principal del juicio

de amparo, para efecto de justificar la solicitud de

constancias a una de las autoridades responsables,

que éstas eran necesarias para resolver sobre la

suspensión definitiva, cuando en realidad se trataba

del expediente principal (juicio de amparo **********).

G) Inobservar que la trascripción de una tesis

estaba fuera de margen (juicio de amparo **********);

H) Asentar erróneamente un número de una

cuenta bancaria, respecto de la cual se concedía la

suspensión provisional solicitada por la parte quejosa

(incidente de suspensión derivado del juicio de

amparo **********);

I) Omitir asentar completo el nombre del barrio en

el cual habría de practicarse la diligencia

encomendada vía exhorto por la Dirección General

de Responsabilidades de la Contraloría del Poder

Judicial de la Federación (exhorto **********).

164

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

J) Acentuar la palabra quien, cuando la redacción

no era de interrogación (juicio de amparo **********);

K) Omitir acentuar la palabra íntegra, dado que la

redacción así lo exigía (juicio de amparo **********).

L) Omitir exponer la síntesis de lo que se acordó

en el proveído al cual se remitió la solicitud del

quejoso, para de esta forma tuviese pleno

conocimiento de los motivos por los cuales no se

proveía nuevamente su petición (juicio de amparo

**********).

M) Asentar que no se tramitaba incidente de

suspensión con motivo de la promoción de la

demanda de amparo, cuando en realidad sí se

solicitó (juicio principal **********);

N) Asentar en plural el requerimiento que se

formuló a la autoridad responsable, cuando dicho

requerimiento se hizo sólo a una autoridad

jurisdiccional (incidente de suspensión derivado del

juicio principal **********);

Ñ) Asentar que el quejoso debía indicar, en la

prevención correspondiente, el monto de las

prestaciones que le fueron favorables, cuando quien

promovió el juicio de amparo era el patrón

demandado, quien a su vez fue condenado en el

laudo correspondiente (juicio de amparo **********);

O) Asentar que el cumplimiento de la ejecutoria

pronunciada en el juicio de amparo que se analizaba,

era el que consta en la foja ciento ocho (108) del

expediente principal, correspondiente al proveído

emitido por la Junta responsable el catorce de marzo

de dos mil once, cuando respecto de ese pretendido

165

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

cumplimiento, este Juzgado se pronunció el diecisiete

de ese mismo mes y año, por lo que la determinación

de la responsable que correspondía analizar, era el

dictado el veintitrés de marzo de la misma anualidad,

imprecisión que generó destacadas correcciones en

la redacción y sintaxis precisamente del proveído de

cuatro de abril de dos mil once, además de agregar

un acuerdo más que la Junta responsable debía dejar

insubsistente con motivo del cumplimiento que habría

de dar a la ejecutoria de amparo (juicio principal

**********).

P) Todas y cada una de las faltas ortográficas, de

redacción y sintaxis, señaladas en las constancias

respectivas.

Asimismo, se aprecia que en el juicio de amparo

********** y en el incidente de suspensión

correspondiente, el funcionario en cuestión dirigió

los oficios del proveído de veinticuatro de febrero de

dos mil once (**********), así como de la resolución

incidental de veintiséis de enero del mismo año

(**********), respectivamente, al Juzgado Cuarto de lo

Penal del Estado, cuando en realidad la autoridad

responsable fue el Juez Sexto de lo Penal del

Estado.

Aunado a que mediante proveído de catorce de

febrero de dos mil once (foja 59), se exhortó al

funcionario de que se trata a que se condujera con

minuciosidad en su trabajo y tuviese mayor cuidado,

pues en las actuaciones que motivaron dicha

determinación (fojas 55 a 58), omitió asentar la parte

en la que se ordena notificar a las partes los

166

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

proveídos correspondientes.

Como puede apreciarse de lo expuesto, el

funcionario **********, en su carácter de oficial

administrativo interino, incurrió en múltiples y

reiteradas imprecisiones en el desempeño de su

trabajo, que conforme a su conocimiento adquirido a

lo largo del tiempo en el que ha prestado sus

servicios a la institución, estuvo en condiciones de

prever puntualmente, tales como los destacados

en los incisos A), B), C), F), H), I), L), M), N), Ñ) y

O), sin soslayar las diversas y reiteradas faltas

ortográficas, de sintaxis y redacción, de menor o

mayor gravedad, y que ya se encuentran señaladas

en cada una de las constancias a que alude la

certificación de cuenta.

Destaca lo expuesto en el inciso C), en el que se

señala como obligación del quejoso, acudir ante la

autoridad jurisdiccional a rendir su declaración

preparatoria, cuando en realidad sólo fueron

autoridades administrativas las señaladas como

responsables, con la consecuente confusión e

incertidumbre jurídica que hubiese provocado en el

quejoso; asimismo, asentar el número de la cuenta

bancaria incorrecto, respecto del cual se otorgó la

suspensión provisional solicitada, tal como se narró

en el inciso H), lo que de no haberse detectado,

evidentemente generaría serios perjuicios hacia la

parte quejosa, pues las autoridades responsables

podían seguir afectando los recursos de la cuenta

respecto de la cual se solicitó la suspensión

provisional; asentar que no se tramitaba incidente de

suspensión con motivo de la promoción de la

167

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

demanda de amparo, cuando en realidad sí se

solicitó, tal como se especificó en el inciso M), lo cual

habría provocado que este Juzgado no se

pronunciara sobre la suspensión de los actos

reclamados, con las consecuencias que ello

generaría en la esfera jurídica de la parte quejosa.

Asimismo, en el juicio de amparo ********** y en el

incidente de suspensión correspondiente, el

funcionario en cuestión dirigió los oficios de los

proveídos de veinticuatro de febrero de dos mil once

(**********y **********), respectivamente, al Juzgado

Cuarto de lo Penal del Estado, cuando en realidad la

autoridad responsable fue el Juez Sexto de lo Penal

del Estado, lo cual provocó que la autoridad

responsable no tuviese conocimiento de que la

resolución emitida en el expediente principal, había

cuacado ejecutoria y consecuentemente, de que se

ordenó el archivo definitivo del incidente de

suspensión.

Sin soslayar que mediante el proveído de catorce

de febrero de dos mil once (foja 59), se exhortó al

funcionario de que se trata a que se condujera con

minuciosidad en su trabajo y tuviese mayor cuidado,

pues en las actuaciones que motivaron dicha

determinación (fojas 55 a 58), se aprecia que omitió

asentar lo relativo a que se notificara a las partes los

proveídos correspondientes, lo cual evidentemente

hubiese generado incertidumbre jurídica en las

partes procesales, al desconocer las

determinaciones tomadas en cada expediente.

Circunstancias que de no haberse detectado,

168

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Habrían provocado la inobservancia de la ley por

parte del suscrito juzgador, al omitir por ejemplo, abrir

incidente de suspensión cuando la parte quejosa sí

solicitó la suspensión del acto reclamado o no

decretar la suspensión respecto de la cuenta

bancaria propiedad de la parte quejosa, ni hacer del

conocimiento de las partes las determinaciones

tomadas en los juicio de amparo relativos.

Como puede apreciarse, los múltiples errores en

que incurrió el servidor público **********, en su

carácter de oficial administrativo interino, denota falta

de atención a las labores que desempeña y que son

motivo de análisis, con lo cual demuestra la ineficacia

de su actuación en el cargo que se le confirió.

Asimismo, las correcciones relativas a un

sinnúmero de información incorrectamente asentada

en las actuaciones elaboradas por el servidor público

cuya conducta ocupa nuestra atención, laboradas en

forma defectuosa en múltiples apartados, y que

debieron ser verificadas y corregidas por su superior,

afectan negativamente la función de impartición de

justicia, debido al tiempo que su superior jerárquico

tuvo que invertir para remediar tales errores, lo cual a

su vez lo distrae del tiempo necesario para realizar

proyectos de sentencia, y que a la postre implica que

merme el rendimiento del Juzgado de Distrito en

perjuicio final de los justiciables, todo lo cual debido a

errores atribuibles al servidor público **********, ya

que conforme a las iniciales que constan al final de

los acuerdos que se indican en la lista aquí detallada,

fue la persona que los elaboró y corrigió.

169

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Certificación la anterior, que permite establecer las

faltas al deber de cuidado, profesionalismo y calidad,

en el desempeño del señalado servidor público y que

con ello, éste externe una actitud contraria al buen

ejercicio del cargo conferido que sin duda, afectan la

buena marcha de todo órgano jurisdiccional, al

traducirse dicha acciones en motivos de una

insatisfactoria prestación de sus servicios, en una

imagen de carácter negativa para con los justiciables

que se dirigen al órgano jurisdiccional y así como un

incumplimiento a los señalados deberes de cuidado,

profesionalismo y calidad, que rige la función judicial.

Por todo lo anterior, que este Juzgador arriba a la

convicción, en consideración de las constancias

reseñadas y por los argumentos descritos, que las

señaladas acciones atribuidas al servidor público

**********, cometidas durante su encargo de oficial

administrativo, puesto de interino, consistan en

irregularidades en el servicio que permita establecer

una nota desfavorable para dicho servidor judicial, en

el entendido de que éste, comprende toda situación

que redunde en la consideración de que el empleado

no ha prestado sus servicios en forma satisfactoria

para la dependencia, aun cuando ello no se

encuentre comprendido dentro de las causales de

cese establecidas en la ley laboral burocrática, es

decir, que se contraponga a sus obligaciones

contractuales y que merme su función natural; como

sucede en el caso que nos ocupa.

Por ello, que lo procedente sea asentar nota

desfavorable en el expediente del servidor público

**********, tomando en consideración los argumentos

170

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

señalados en párrafos anteriores y que permiten

establecer que éste no se ha conducido con el deber

de cuidado, profesionalismo y calidad debidos, para

con la función judicial que se desempeña en este

Juzgado de Distrito…”

Como se advierte, los motivos en que se apoyó la

nota desfavorable consisten básicamente en que el actor

**********, en su carácter de oficial administrativo,

incurrió en diversas, reiteradas y excesivas faltas

ortográficas, de sintaxis y redacción, de menor o mayor

gravedad, señaladas en cada una de las constancias a

que alude la tabla inserta; señalar como obligación de

un promovente quejoso el que acudiera ante la

autoridad jurisdiccional a rendir su declaración

preparatoria, cuando en realidad sólo fueron

autoridades administrativas las que había señalado

como responsables; asentar un número de cuenta

bancaria incorrecto, respecto del cual se otorgó la

suspensión provisional solicitada; asentar que no se

tramitaba incidente de suspensión con motivo de la

promoción de la demanda de amparo, cuando en

realidad sí se había solicitado; incorrecto envío de oficios

al remitirlos a otro juzgado que no era el destinario; que

se exhortó al funcionario a que se condujera con

minuciosidad en su trabajo y tuviese mayor cuidado,

pues omitió asentar lo relativo a que se notificara a las

partes los proveídos correspondientes, aspecto que dijo

el juzgador, de no haberse detectado, habrían provocado

la inobservancia de la ley de parte del ahora demandado,

al omitir por ejemplo, abrir incidente de suspensión

171

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

cuando la parte quejosa sí lo solicitó o no decretar la

suspensión respecto de la cuenta bancaria propiedad de

la parte quejosa, ni hacer del conocimiento de las partes

las determinaciones tomadas en los juicios de amparo

relativos.

También destaca la nota desfavorable la

irregularidad de información incorrectamente asentada

en las actuaciones elaboradas por el actor y que

debieron ser verificadas y corregidas por su superior,

afectando negativamente la función de impartición de

justicia, debido al tiempo que su superior jerárquico tuvo

que invertir para remediar tales errores, lo cual a su vez

lo distrajo del tiempo necesario para realizar proyectos

de sentencia, y que a la postre implicó merma en el

rendimiento del juzgado de Distrito en perjuicio final de

los justiciables, lo que, dijo el demandado, denota falta

de atención a las labores que desempeña, faltas al deber

de cuidado, profesionalismo y calidad, en el desempeño

del señalado servidor público y que con ello, éste externe

una actitud contraria al buen ejercicio del cargo, lo que

sostiene el juez se tradujo en motivos de una

insatisfactoria prestación de sus servicios, en una

imagen de carácter negativa para con los justiciables que

se dirigen al órgano jurisdiccional y así como un

incumplimiento a los señalados deberes de cuidado,

profesionalismo y calidad, que rige la función judicial.

De todo lo asentado en la nota desfavorable en

cuanto al irregular desempeño del actor al realizar

actuaciones, proveídos y números de expedientes que

172

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

se citan, el actor cuestionó que fue incorrectamente

valorado y que el demandado les otorgó un alcance que

no tienen dichos errores, por lo que, sostiene que fue

indebido que hayan sido estimados como elementos que

condujeran a sustentar la nota desfavorable, de manera

que los cuestionamientos del actor se centran en el

alcance que el demandado les otorgó a esas

irregularidades, pues básicamente aduce lo siguiente:

Que no le pueden ser imputables el contenido,

razones y conductas atribuidas que se tuvieron en

cuenta para emitir la nota desfavorable y que

concluyeron en establecer que el accionante **********,

no prestó sus servicios en forma satisfactoria para el

titular del órgano demandado.

Que fue hasta el mes de febrero de dos mil once,

cuando el titular se dio cuenta de que era inepto para el

puesto desempeñado, siendo que ya le había otorgado

diversos nombramientos, desde noviembre de dos mil

nueve y que el demandado fue omiso en relatar las

circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus errores.

Que en todo caso, sólo se trató de agregados de

redacción que quedan a consideración del demandado y

que por supuesto se tienen que corregir los proveídos,

siendo que el trabajo de redacción es propio de su

superior jerárquico como lo es el secretario quien firma

los acuerdos junto con el juzgador.

Que los acuerdos son a petición y bajo las

órdenes del superior jerárquico (secretario de acuerdos).

Que los motivos tenidos como irregulares están

173

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

más vinculados con aspectos de tipo jurisdiccional y con

las funciones del superior jerárquico del accionante.

Que el propio demandado, al elaborar la nota,

reconoció que los errores en el texto de los acuerdos

fueron corregidos, pues en la nota se señaló:

“…**********, quien elaboró personalmente las

actuaciones recabadas y que corrigió posteriormente los

errores que en dichos documentos se señala,

correspondientes a los proveídos que se precisan en la

columna…”.

Que en la nota desfavorable no se evidencia una

consecuencia derivada del desempeño del servidor

público actor ni demostró el titular cuál fue la

trascendencia jurídica o el perjuicio causado en contra

del justiciable.

Para estar en condiciones de determinar lo

conducente, se impone conocer las funciones y

responsabilidades que conforme al “MANUAL

GENERAL DE PUESTOS DEL CONSEJO DE LA

JUDICATURA FEDERAL” JUNIO 2006, se establecen

para el puesto de oficial administrativo, que en las fojas y

175, textualmente dice:

“II.2 Funciones:

1. Mecanografiar oficios, actas, proyectos,

resoluciones, dictámenes, acuerdos y todo tipo de

documentos, cuidando la presentación y

contenido de los mismos.

2. Llevar a cabo el seguimiento de los asuntos

que tiene asignados, a efecto de realizar las

174

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

correcciones y emisión de los documentos

definitivos.

3. Recibir, clasificar, registrar, distribuir y

archivar la documentación jurídico-administrativa

y todo tipo de documentos bajo su

responsabilidad, conforme a los procedimientos

establecidos.

4. Participar en el análisis, integración y diseño

de estudios, proyectos, trámites, sistemas y

procedimientos jurídicos o administrativos que le

sean encomendados.

5. Llevar a cabo el seguimiento de los asuntos

que tiene asignados para su transcripción a

efecto de realizar las correcciones y emisión de

los documentos definitivos.

6. Llevar controles internos relativos al ejercicio

de sus funciones.

7. Las demás que le encomiende su jefe

inmediato.

II. 4 Responsabilidades:

1. Mantener en óptimas condiciones el equipo a

su cargo, así como llevar el control físico y

seguimiento de expedientes.

2. Realizar las funciones de apoyo

administrativo que le asigne su jefe inmediato.

3. Aplicar los lineamientos, criterios y

procedimientos de carácter técnico-jurídico para

la transcripción de documentos que le sean

encomendados por su superior inmediato.

175

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

4. Mantener y guardar discreción de aquellos

asuntos o información confidencial al que por su

trabajo tenga acceso.

5. Dar atención a los requerimientos de

funcionarios de acuerdo a instrucciones de su jefe

inmediato.

6. Cumplir con las leyes, acuerdos,

reglamentos y programas que se expidan en

relación con su ámbito de acción.

7. Llevar a cabo sus actividades observando

una conducta ética que muestre: legalidad,

integridad, honradez, imparcialidad, equidad,

transparencia, eficiencia y calidad en el

desempeño de su cargo.

8. Cumplir con las obligaciones que señala el

artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, en

todo aquello que sea aplicable.

9. Las demás que le encomiende el titular del

Órgano de adscripción.”

Como se advierte, para el quince de abril de dos

mil once, cuando se levantó la nota desfavorable en

contra del actor, quien gozaba del último día del periodo

para el que fue nombrado como oficial administrativo, el

manual aprobado comprende como funciones para ese

cargo las de mecanografiar oficios, actas, proyectos,

resoluciones, dictámenes, acuerdos y todo tipo de

documentos, cuidando la presentación y contenido de los

mismos; dar seguimiento a los asuntos a fin de realizar

las correcciones y emisión de los documentos definitivos;

176

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

recibir, registrar y archivar la documentación

correspondiente, participar en el análisis, integración y

diseño de estudios, proyectos, trámites, sistemas y

procedimientos jurídicos o administrativos que le sean

encomendados, llevar a cabo el seguimiento de los

asuntos que tiene asignados para su transcripción a

efecto de realizar las correcciones y emisión de los

documentos definitivos, llevar controles internos relativos

al ejercicio de sus funciones y las demás que le

encomiende su jefe inmediato.

Como responsabilidades del oficial administrativo,

el propio manual, establece las de mantener en óptimas

condiciones el equipo a su cargo, llevar el control físico y

seguimiento de expedientes, ser un apoyo administrativo

de su jefe inmediato, aplicar los lineamientos, criterios y

procedimientos de tipo técnico-jurídico para la

transcripción de documentos, no revelar información

confidencial a la que por su trabajo tenga acceso;

atender a los requerimientos de funcionarios de acuerdo

a instrucciones de su jefe inmediato, cumplir con la

normatividad, al realizar sus actividades conducirse

conforme a los principios éticos y conforme al artículo 8°

de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas

de los Servidores Públicos y las demás que le

encomiende el titular del órgano de adscripción.

Así, examinando cada una de las conductas

reseñadas en la tabla inserta en el documento de nota

desfavorable cuestionado, en el cual, el demandado

desglosó conducta por conducta de los incisos a) al p),

se sigue que asiste razón al actor en la pretensión de

177

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

que esos motivos no justifican que el trabajador no haya

prestado sus servicios en forma satisfactoria para el

órgano jurisdiccional, o bien, que aquellas conductas se

contrapongan a sus actividades, obligaciones

contractuales o que merme su función natural.

En efecto, como se advierte de las funciones y

responsabilidades reseñadas en los párrafos anteriores,

las conductas reseñadas en los incisos identificados con

letras A, B, C, F, H, L, M, Ñ y O, no le resultan atribuibles

al accionante, pues se trata de aspectos que tiene

vínculo tienen con aquellos servidores públicos que

gozan de imperio y facultad decisoria, como es el

secretario y titulares de los órganos jurisdiccionales,

quienes respectivamente, dan fe y adoptan los acuerdos

que se emiten y por tanto, es en ellos que recae la

obligación de revisar y autorizar la labor de sus

subordinados, debiendo instruir al personal de apoyo

acerca de la corrección que, en su caso, deba realizarse

por algún error o anomalía detectado, pues, son

secretarios y jueces los encargados de la labor

encomendada de administrar justicia.

En efecto, respecto del inciso A) derivado del

expediente principal **********, se advierte que la

certificación en cuanto a si un quejoso solicita o no la

suspensión provisional de los actos reclamados, no le

puede ser atribuible al oficial administrativo, quien no

tiene fe para certificar y en cuanto a verificar los nombres

completos de los terceros perjudicados corresponde al

secretario que, en su caso, dará fe con su firma de la

información asentada y aprobada al integrarse con

178

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

dichos terceros la relación procesal fundamental en la

instrucción de los asuntos que inciden en la impartición

de justicia, respecto de la indicación de poner las

iniciales del oficial que elabora los acuerdos, de la nota

no se observa en qué se respalda esa instrucción, para

establecer la deficiencia pretendida como imputable al

actor.

En cuanto al inciso B), respecto del amparo

principal **********, no está en las funciones ni

responsabilidades del oficial determinar el carácter de las

partes que integran la relación procesal, de modo que

asentar que el tercero perjudicado tiene carácter de

demandado en el juicio de origen, cuando en realidad se

ostentó tercero extraño al procedimiento, amerita un

análisis especializado al tener relación con los sujetos

que integran la relación jurídico procesal.

Referente al inciso C) relacionado con el incidente

derivado del amparo **********, en donde se le atribuye al

actor, que a pesar de no fungir como responsable una

juez sino autoridades administrativas, lo cierto es que

ordenar o no si un quejoso, con motivo de la suspensión

definitiva concedida, debe o no comparecer ante la

autoridad jurisdiccional de origen a rendir declaración

preparatoria, debe ser calificado y autorizado por el

secretario quien tiene los conocimientos especializados

para proponer ante su titular lo correspondiente.

En el inciso F) respecto del amparo **********, se le

atribuye al actor asentar que ciertas constancias

solicitadas a una de las autoridades responsables, eran

necesarias para resolver sobre la suspensión definitiva,

179

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

cuando en realidad se trataba del expediente principal,

ello se trata de un acuerdo cuya aprobación está

sometido a consideración del secretario que lo certifica y

da fe y que es responsable de proponer que el acuerdo

sea adoptado por el titular.

Respecto del inciso H) referente al incidente de

suspensión del amparo **********, en donde se le atribuye

al actor asentar erróneamente un número de cuenta

bancaria, respecto de la cual se concedía la suspensión

provisional, si bien, es obligación del actor transcribir y

mecanografiar la información pertinente en los acuerdos

que interviene, lo cierto es que cuando un proveído como

el que se cita incide en derechos sustantivos

fundamentales de los gobernados como sucede con la

disposición o no de los fondos de cuentas bancarias, la

relevancia del caso amerita que sea el secretario quien

de manera exhaustiva apruebe y autorice para

aprobación el proveído relativo, pues esa trascendental

cuestión no puede serle imputable al operario que realiza

un trabajo técnico.

Del inciso L) relativo al amparo **********, se le

imputó al actor que omitió exponer la síntesis de lo que

se acordó en el proveído al cual se remitió la solicitud del

quejoso, para de esta forma tuviese pleno conocimiento

de los motivos por los cuales no se proveía nuevamente

su petición, lo cual nuevamente se observa que está

sometido a consideración del secretario que certifica el

acuerdo y da fe y que es responsable de proponerlo al

titular para su adopción y aprobación.

180

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

En el inciso M) respecto del juicio principal

**********, se le atribuyó al trabajador actor asentar que

no se tramitaba incidente de suspensión con motivo de la

promoción de la demanda de amparo, cuando en

realidad sí se solicitó; la referida cuestión consistente en

verificar la forma en que se instruirá el juicio, es tarea del

secretario quien lo propondrá al titular para su

aprobación, por lo que, no puede serle imputable al

oficial administrativo.

En cuanto refiere el inciso Ñ) relativo al juicio de

amparo **********, en donde se afirma que el actor

indebidamente asentó que el quejoso debía indicar, en la

prevención correspondiente, el monto de las

prestaciones que le fueron favorables, cuando quien

promovió el juicio de amparo era el patrón demandado,

quien a su vez fue condenado en el laudo

correspondiente, dicha labor implica un análisis

jurisdiccional preliminar que no puede atribuírsele al

oficial administrativo por ser personal de apoyo de su

superior jerárquico quien tiene los conocimientos

jurídicos especializados para determinar sobre lo

relativo.

En el inciso O) respecto del expediente de amparo

principal **********, se le imputa al actor que asentó una

fecha de auto diverso como cumplimiento de la

ejecutoria pronunciada en el amparo, imprecisión que

generó destacadas correcciones en la redacción y

sintaxis del proveído de cuatro de abril de dos mil once,

además de agregar un acuerdo más que la junta

responsable debía dejar insubsistente con motivo del

181

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

cumplimiento que habría de dar a la ejecutoria de

amparo; labor que al tratarse del procedimiento de

ejecución de una sentencia, lo que es de orden público,

por el interés que prevalece en la sociedad de que los

fallos se ejecuten debidamente, su correcta emisión y

efectos de lo que deberá cumplirse, no puede ser más

que responsabilidad del superior jerárquico del operario

actor quien no posee los conocimientos especializados

para dar dirección e instruir sobre el debido acatamiento

de un fallo, lo que exige del secretario un análisis

cuidadoso sobre qué autos y proveídos serán motivo del

cumplimiento del amparo.

El resto de los motivos imputados fueron los

siguientes:

En cuanto al inciso D) respecto del juicio de

amparo **********, se le atribuyó utilizar gerundios cuando

la indicación fue omitirlos, instrucción que no se respalda

en la nota.

Respecto del inciso E) relativo al juicio de amparo

**********, se le imputa entrecomillar y poner con letra

cursiva un texto que no correspondía a una trascripción,

si bien es responsabilidad del actor aplicar los

lineamientos, criterios y procedimientos de carácter

técnico-jurídico para la transcripción de documentos que

le sean encomendados por su superior inmediato, lo

cierto es que no se demuestra la reiteración de este

yerro que implique considerar que se alejó de la

eficiencia y calidad en el desempeño que tiene

encomendado.

182

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

En cuanto a la falta observada en el inciso G)

relativa al amparo **********, en donde se le imputa al

empleado actor inobservar que la transcripción de una

tesis estaba fuera de margen, no obstante que está

obligado a respetar los lineamientos en la forma

aprobada para los documentos en el órgano

jurisdiccional, no informa la nota desfavorable, en dónde

se le indicó dicha instrucción al actor para tenerla como

desatendida.

En el inciso I) se le imputa al actor que omitió

asentar completo el nombre del barrio donde habría de

practicarse una diligencia en el exhorto **********, lo cual

le es imputable al trabajador, empero no se observa que

ello haga plenamente deficiente su servicio pues se trata

de una inconsistencia aislada, que no da lugar a

considerar que deba subsistir por este sólo hecho la nota

desfavorable.

En los incisos J), K), N) y P) atinentes

respectivamente a los juicios de amparo ********** y

**********, e incidente de suspensión del amparo principal

**********, en el primero, se le imputó al actor acentuar la

palabra quien, cuando no era interrogación; en el

segundo, que omitió acentuar la palabra ‘íntegra’ cuya

redacción lo exigía; en el tercero, asentó un plural

cuando sólo se requería a una sola responsable y en el

inciso P) en general se le atribuyen todas y cada una de

las faltas ortográficas, de redacción y sintaxis, lo que en

consideración de este órgano no puede dar lugar a

sostener la validez de la nota desfavorable, porque si

bien es obligación del oficial administrativo cuidar la

183

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

presentación y contenido de los acuerdos que en apoyo

elabora, lo cierto es que se trata de actos revisables por

su superior jerárquico, y que en todo caso, la

trascendencia es de menor impacto en la labor del

personal involucrado, pues implicara que sean

corregidas dichas faltas y no se advierte que, hubiera

reincidido en una abierta resistencia a corregir los

errores de trato, pues en la propia nota se aclaró que

tales errores habían sido corregidos.

En cuanto a la imputación que se acusa del actor

consistente en remitir oficios a diversa autoridad en los

expedientes principal y de suspensión del amparo

**********; cierto es, que conforme al manual, punto 1, se

sigue que entre las funciones del operario está la de

mecanografiar oficios cuidando su contenido y desde

luego, el que, por falta de cuidado, se envíe oficios a una

autoridad que nada tiene que ver con el caso se traduce

en una dilación, pues habrá de devolverse o bien

dirigirse a la autoridad correcta; sin embargo, no pasa

inadvertido que dicha falta no se observa como una

constante ni reiterada, al grado que la equivocación que

se califica conduzca a la convicción de que existe una

absoluta falta de atención a las labores que

desempeñaba trascendiendo en la ineficacia del actor en

el puesto que ocupaba, pues, tales errores si bien

distraen la atención de los superiores jerárquicos al tener

que proveer y revisar nuevamente sobre el particular, por

sí solos, no denota una conducta contraria al buen

ejercicio del cargo, sino un error aislado que no redunda

en el convencimiento de que el empleado no ha prestado

184

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

sus servicios en forma satisfactoria, por lo que, en este

solo hecho no podría sostenerse la validez de la nota

desfavorable.

Así las cosas, de lo examinado respecto de cada

una de las conductas reseñadas en la tabla inserta en el

documento de nota desfavorable cuestionado, en el cual,

el demandado desglosó conducta por conducta de los

incisos a) al p), se concluye conforme a lo de ellas

comentado, que esos motivos no justifican que el

trabajador no haya prestado sus servicios en forma

satisfactoria para el órgano jurisdiccional, o bien, que

aquellas conductas se contrapongan a sus actividades,

obligaciones contractuales o que merme su función

natural y que conlleve la consecuencia de sostener la

validez de la nota desfavorable.

Al ser así, lo procedente es determinar que el actor

probó su acción de nulidad de la nota desfavorable de

quince de abril de dos mil once y el demandado no probó

la totalidad de sus excepciones y defensas, por

consiguiente, se declara la nulidad de la nota

desfavorable de quince de abril de dos mil once, lo

que trae como consecuencia condenar al Juez Tercero

de Distrito **********, titular demandado de esta acción

para que la deje insubsistente del expediente personal

del actor, girando el correspondiente aviso de

acatamiento al área de Recursos Humanos del Consejo

de la Judicatura Federal.

NOVENO. Acción de inamovilidad, derecho a

continuar en el nombramiento y otras accesorias o

secundarias derivadas de lo anterior.

185

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Continuando con el estudio de las acciones,

**********, también demandó lo siguiente:

1. Acción de inamovilidad y declaración respectiva

en el puesto de oficial administrativo de juzgado, por

estimar que reúne los requisitos del artículo 6º de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

2. Declaración de que la plaza de oficial

administrativo que ocupó el actor hasta el quince de abril

de dos mil once, no tenía titular ni estaba otorgada a

favor de otro trabajador.

3. Declaración de que el actor ocupó el puesto de

oficial administrativo hasta el quince de abril de dos mil

once, clave AA.04.100.1103.BS50203-01, por más de

seis meses, sin nota desfavorable y de manera

ininterrumpida.

4. La nulidad de la resolución de quince de abril de

dos mil once, dictada en los autos del expediente

personal del actor que se lleva en el Juzgado Tercero de

Distrito ********** –nota desfavorable-.

5. Pago de salarios caídos, desde que no se le

otorgó nuevo nombramiento, así como aguinaldo,

vacaciones, prima vacacional, tres pagos relativos a las

asignaciones adicionales, cada uno por el importe de un

mes de salario, que se paga cada cuatro meses;

estímulo de productividad, ayuda de despensa, apoyo al

personal operativo, correspondiente a la parte

proporcional, incrementos salariales en la categoría de

oficial administrativo y aportaciones de seguridad social

186

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

en materia de pensiones, servicio médico, vivienda, retiro

y fondo de ahorro capitalizable.

6. Reconocimiento de antigüedad.

Teniendo en cuenta lo resuelto en el séptimo

considerando, debe acotarse que para el examen de

estas acciones se parte del hecho de que la relación de

trabajo quedó extinta el treinta y uno de octubre de dos

mil diez.

Al ser así, el pronunciamiento que se haga de los

puntos aquí demandados, comprenderá únicamente los

nombramientos que recibió el trabajador del uno de

noviembre de dos mil diez, en adelante, por forjarse una

nueva relación laboral.

Asimismo, conforme a lo resuelto en el octavo

considerando, debe partirse de la premisa de que la nota

desfavorable subsiste en sus efectos.

Con esas precisiones, se advierte de la demanda

que la acción de inamovilidad y del derecho al

otorgamiento de un nuevo nombramiento, la sustenta el

actor en la continuidad de funciones que dice

desempeñó como oficial administrativo, no obstante que

tuviera nombramientos en la plaza de chofer, pues afirma

que nunca manejó un vehículo, sino que todo el tiempo

desempeñó las funciones de un oficial administrativo

laborando para el Poder Judicial de la Federación

durante más de seis meses, de manera ininterrumpida,

incluidos los días que no tuvo nombramiento y que el

titular le exigió presentarse a laborar haciendo las

187

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

mismas funciones, en una plaza que se encontraba

vacante de oficial administrativo.

Sobre ese marco de circunstancias, corresponde

ahora determinar si asiste al actor el derecho que

demanda, consistente en el otorgamiento del

nombramiento de base en el cargo de oficial

administrativo adscrito al Juzgado Tercero de Distrito

********** o bien, el otorgamiento a un nuevo

nombramiento.

Los presupuestos de la acción principal que se

deduce son carga probatoria del actor, por lo que de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el

demandante debe acreditar que ha sido nombrado en

una o más plazas, cuyas labores corresponden a un

puesto de base; haberse desempeñado en la o las

plazas respectivas durante más de seis meses, sin que

exista nota desfavorable en su expediente personal, y

que al cumplirse más de seis meses en el desarrollo de

sus labores en esas plazas de base, la que reclama se

encuentre vacante en definitiva, es decir, sin titular al

que se haya otorgado nombramiento definitivo; mientras

que al patrón equiparado le corresponde probar los

hechos constitutivos de las excepciones y defensas que

opuso, en términos del artículo 784, fracción V, de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la

especie, específicamente, que el actor carece de

derecho para otorgarle la base, debido a que no cumple

con el requisito de temporalidad de más de seis meses

188

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

en el desempeño de su cargo en la plaza reclamada y

que obra en su contra nota desfavorable.

A este respecto, es ilustrativo el criterio

sustentado por la otrora Cuarta Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que

enseguida se identifica:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO, CESE DE LOS. CARGA DE LA

PRUEBA. La Constitución y la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado han colocado al

Estado patrono, en términos generales, en el

mismo plano que los particulares para dirimir los

conflictos laborales con los trabajadores de base;

por lo tanto, cuando se trata de un conflicto

originado por el cese de un trabajador, es aplicable

el criterio derivado de la Ley Federal del Trabajo, en

el sentido de que a éste le toca probar la existencia

de la relación de trabajo y el hecho de no estar ya

laborando, mientras que al patrón demandado

corresponde demostrar el abandono, o bien, los

hechos que invoque como causa justificada de la

separación.” (Séptima Época, Instancia: Cuarta

Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación

217-228 Quinta Parte. Tesis Aislada, Materia:

laboral. Página 55.)

El artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, precepto que en el caso a estudio

resulta imprescindible analizar por ser el sustento legal

en que se apoya la acción deducida por el actor, dispone

que los trabajadores de nuevo ingreso serán

189

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

inamovibles después de seis meses de servicio sin nota

desfavorable en su expediente.

En ese sentido, y atendiendo a los fines

protectores que tuvo el legislador al establecer en ese

numeral el derecho de los trabajadores a la

inamovilidad, así como a su interpretación sistemática

en relación con lo previsto en los artículos 43, fracción

VIII, 63, 64 y 65 de la propia ley burocrática, se sostiene

que un trabajador al servicio del Estado y,

concretamente, del Poder Judicial de la Federación,

adquiere el derecho a la inamovilidad, cuando:

a) Haya sido nombrado en una o más plazas

correspondientes a un puesto cuyas labores sean de

base;

b) Haya laborado en la o las plazas respectivas

de base, durante más de seis meses;

c) Durante las labores desarrolladas en la o

las plazas de base, no exista nota desfavorable en su

expediente personal; y,

d) Al cumplirse más de seis meses en el

desarrollo de labores en una o más plazas de base, se

encuentre alguna de ellas vacante en definitiva, es decir,

sin titular al que se haya otorgado nombramiento

definitivo.

Ahora bien, el titular demandado opuso la defensa

de falta de acción y derecho, apoyado entre otros

motivos, en que el actor no reúne todos los requisitos

para acceder a la declaración de inamovilidad, al no

190

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

haberse desempeñado por más de seis meses en la

plaza vacante de oficial administrativo que reclama y

porque existe nota desfavorable.

Para determinar si asiste razón al demandante, se

tiene en cuenta que parte el operario de que se declare

en su beneficio que laboró como oficial administrativo

durante más de seis meses, mientras el titular intentó

romper la continuidad de sus labores, para lo cual ofreció

la prueba de inspección sobre las constancias de

diversos expedientes de amparo principales e incidentes

de suspensión de amparo, con lo que demostraría que

en todo tiempo desempeñó funciones como oficial

administrativo, por lo que estima que reúne los requisitos

del artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Asimismo, en el punto 8 del escrito inicial de

demanda y del inciso b) del escrito de doce de agosto de

dos mil once, exhibido en alcance a la demanda laboral,

afirmó el operario que laboró inclusive en los días que no

tuvo nombramiento, esto es, del uno al siete de

noviembre de dos mil diez y el quince de ese mismo mes

y año; así como el dieciocho de abril de dos mil once.

También sostuvo en el escrito de demanda, lo que

no es motivo de controversia, pues la demandada hizo

confesión expresa y espontánea al respecto, de

conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, que del ocho al catorce

de noviembre de dos mil diez, tuvo siete días de

nombramiento como oficial administrativo; del dieciséis

191

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

de noviembre de dos mil diez al quince de enero de dos

mil once, fue nombrado por dos meses como chofer, y

finalmente contó con tres meses de nombramiento del

dieciséis de enero al quince de abril, ambos de dos mil

once.

Lo anterior se corrobora del expediente personal

original (anexo 4) del actor en donde aparecen las

siguientes incidencias:

1). Renuncia presentada el veintiuno de octubre de

dos mil diez, con efectos a partir del treinta y uno de

octubre siguiente (ya quedó analizada la validez de este

escrito en el séptimo considerando).

2). Del uno al siete de noviembre de dos mil diez,

no tuvo nombramiento.

3). Del ocho al catorce de noviembre de dos mil

diez, fue nombrado por siete días como oficial

administrativo.

4). El quince de noviembre de dos mil diez, no

gozó de nombramiento.

5). Del dieciséis de noviembre de dos mil diez al

quince de enero de dos mil once, el actor tuvo

nombramiento de chofer de funcionario.

6). Del dieciséis de enero al quince de abril de dos

mil once, tuvo nombramiento como oficial administrativo.

7). Nota desfavorable de quince de abril de dos mil

once, asentada por el demandado y notificada al actor el

veintiocho de abril siguiente.

192

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

8) El dieciocho de abril de dos mil once, ya no tuvo

nombramiento –último día que dijo el actor acudió a

laborar aun sin nombramiento-.

Con apoyo en esa información, se concluye que el

actor no satisfizo el requisito de temporalidad –seis

meses-, por lo cual tampoco resulta procedente la

condena en el derecho a la continuidad en el

nombramiento.

Cierto, como sostuvo en sus excepciones y

defensas el demandado, de autos no se desprende que

haya laborado durante más de seis meses.

En efecto, del expediente personal original

integrado en la Dirección General **********, ofrecido

como prueba del accionante en este conflicto (anexo 4),

constan los nombramientos que a partir de noviembre de

dos mil diez, le fueron otorgados en los cargos de oficial

administrativo y chofer adscrito al Juzgado Tercero de

Distrito **********, de donde se obtiene que a partir de

que surgió la nueva relación de trabajo el operario sólo

ha laborado con nombramiento (tanto de oficial

administrativo como de chofer) un total de cinco meses

y siete días; además, sin prejuzgar sobre la afirmación

del actor de que las efectivas funciones que desempeñó,

aun nombrado chofer, fueran de oficial administrativo, y

que también deban considerarse los días que no tuvo

nombramiento, pues afirma que acudió a laborar, esto

es, del uno al siete de noviembre de dos mil diez y el día

quince del propio mes y año, así como el dieciocho de

abril de dos mil once –tras vencer su último

193

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

nombramiento-, aun en el supuesto, no examinado ni

concedido, de que le asistiera razón en estos tópicos, ni

así reuniría el requisito de haberse desempeñado en el

cargo durante seis meses de labores, pues con la

adición de nueve días más, harían un total de cinco

meses y dieciséis días; por lo tanto, no se satisface el

presupuesto de temporalidad de seis meses que exige el

artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Lo anterior, es suficiente para considerar que el

actor no probó la acción de inamovilidad, ni procede la

declaración de continuidad y el derecho a recibir un

nuevo nombramiento en el puesto que ocupaba, pues

como se ha visto, el demandado demostró que prosperó

la excepción del incumplimiento de los requisitos de

inamovilidad ante la falta de temporalidad.

Al ser así, se considera irrelevante para el caso

examinar el resto de los requisitos y tópicos

controvertidos en cuanto a las efectivas funciones que

desempeñó el trabajador en el lapso que gozó con el

nombramiento de chofer; asimismo, si como

consecuencia del tema anterior, los puestos que obtuvo

debieran considerarse de base; si existía o no nota

desfavorable; si debió tenerse como ininterrumpido el

periodo laborado con efectivas funciones desempeñadas

de un oficial administrativo incluidos aquellos días que no

tuvo nombramiento el actor y que afirma se presentó a

laborar; si la última plaza en que se desempeñó el actor

194

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

se encontraba vacante de manera definitiva, es decir, sin

titular al que se haya otorgado nombramiento definitivo.

Al no reunirse los requisitos de temporalidad de

seis meses de funciones, se hace insostenible pretender

que corresponda al actor el derecho a la inamovilidad, o

bien, a la designación de un nuevo nombramiento en el

puesto de oficial administrativo que desempeñó hasta el

día quince de abril de dos mil once, pues es fundamental

para acceder a tales pretensiones acreditar entre otros,

al menos la temporalidad que marca la ley, lo que no

aconteció en este conflicto y provoca que se absuelva al

demandado de las acciones de inamovilidad y de

continuidad en el nombramiento que venía ejerciendo el

actor, al quedar establecido que **********, no laboró en

la plaza de oficial administrativo por más de seis meses,

por lo que, el titular demandado no tenía obligación de

expedirle nuevo nombramiento al actor, pues al concluir

su último periodo el día quince de abril de dos mil once,

por término de nombramiento, no había generado los

derechos que pretende y por lo tanto, carece de derecho

para que se le otorgue la base en el puesto de oficial

administrativo que ocupaba, o bien, que se le deba

extender un nuevo nombramiento en reconocimiento de

continuidad, lo que de manera fehaciente da lugar a

actualizar la causa de terminación conforme lo prevé el

artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone que el

nombramiento deja de surtir efectos sin responsabilidad

para los titulares por conclusión del término, en este

caso, del último nombramiento del que disfrutó como

195

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

oficial administrativo del dieciséis de enero al quince de

abril de dos mil once.

Importa insistir que no es válido sostener como

pretende el actor que se declare su derecho a la

continuación de su nombramiento, pues llegado a su

fin por conclusión del plazo del último nombramiento, no

le asiste derecho que pudiera hacer valer contra su

oponente para que le extienda un nuevo nombramiento

como oficial administrativo, siendo procedente absolver

al demandado de la referida acción, pues el actor no

probó el derecho que le pudiera asistir.

Así, al no haberse acreditado los requisitos

señalados en el artículo 6° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, procede absolver al

Juez Tercero de Distrito **********, como patrón

equiparado de reconocer al actor **********, la

inamovilidad en el nombramiento que ocupó como oficial

administrativo, tampoco otorgarle nuevo nombramiento

ni continuidad en el último puesto que venía

desempeñando en el órgano jurisdiccional citado.

En consecuencia, no proceden el resto de las

acciones que reclamó como accesorias y derivadas de la

acción principal de inamovilidad, con motivo de que, dijo

el actor, se le dejaron de cubrir por efectos de su baja el

disfrute de vacaciones, prima vacacional, salarios

caídos, de los estímulos y asignaciones adicionales,

aguinaldo, incrementos inherentes a la categoría de

oficial administrativo y reconocimiento de antigüedad,

mismas que al reclamarlas como accesorias de la acción

196

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

principal, al hacerlas derivar de la declaración de

inamovilidad en el cargo de oficial administrativo al

resultar infundada la acción principal, las accesorias

siguen la misma suerte.

Respecto de las vacaciones conviene establecer

que el propio actor en su escrito inicial de demanda,

hecho 10, confesó que tras haber concluido su periodo

vacacional que solicitó del cinco al quince de abril de dos

mil once, se presentó al juzgado a laborar –ya sin tener

nombramiento- el dieciocho de abril del citado año; lo

que revela que gozó del primer periodo vacacional

correspondiente al primer periodo anual que laboró en el

año de dos mil once.

DÉCIMO. Días laborados sin nombramiento.

Ahora bien, en fecha posterior a la renuncia del actor la

cual surtió efectos a partir del treinta y uno de octubre de

dos mil diez, el operario **********, afirmó que por orden y

exigencia del titular laboró durante los días que no tuvo

nombramiento.

Conforme al historial laboral del actor que quedó

reseñado en el considerando anterior, los días en cita

corresponderían a los siguientes:

a) Del uno al siete de noviembre de dos mil diez

y el quince del mismo mes y año citados; como prueba

solicitó el actor las tarjetas de asistencia en control del

demandado.

b) El dieciocho de abril de dos mil once, sostuvo

**********, que junto con el diverso oficial administrativo

**********, co-proyectó una sentencia dictada en el juicio

197

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

de amparo 497/2011, en la que aparecen la iniciales de

ambos con las siglas “mam/dfa”, la que anunció como

prueba de su parte exhibiendo copia certificada (anexo

uno del actor).

De lo anterior, el demandado se excepcionó

señalando que el quince de noviembre de dos mil diez,

no formó parte de la litis.

Expuso en su defensa el patrón equiparado, que

aun cuando las tarjetas de asistencia aparezcan

checadas por el actor, no significa que haya existido una

relación laboral de facto, que si el accionante acudió a

laborar en días en que no tenía nombramiento no fue por

exigencia ni orden del demandado, que si lo hizo fue sin

el conocimiento del titular y que nunca exigió ni ordenó al

actor -ni por sí, ni por medio de otras personas- que se

presentara a laborar los días que no contaba con

nombramiento; que la elaboración de la sentencia no fue

a petición del titular, sino del oficial administrativo

**********, quien ignoraba que para el dieciocho de abril

de dos mil once, ya no tendría nombramiento el actor.

Continua explicando en su defensa el demandado,

a foja 38 de su contestación, que como titular dio

instrucción precisa de que si el personal no tenía

nombramiento no había obligación alguna ni el

demandado exigía presentarse en las fechas en las que

el personal no gozaba de nombramiento, también afirmó:

“… que no se los prohibía terminantemente

[presentarse en el juzgado], porque podían acudir

para seguir capacitándose, acabar tareas

198

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

pendientes, preparar trabajos de la universidad,

ayudar a los compañeros de trabajo o

simplemente acudir a capacitarse para lograr

obtener un nombramiento posterior…”

A foja 41 de la contestación de demanda, en

abundancia de los motivos defensivos, agregó la parte

patronal, lo siguiente:

“… debe convenirse que, si el actor acudía a

laborar, sin conocimiento del suscrito Juez, pues

no se reportaba conmigo, ni se tenía con él

ningún contacto directo en el ámbito de trabajo

diario, pero sí checaba su tarjeta de asistencia

como si tuviera nombramiento vigente, ello antes

que demostrar un abuso del suscrito en perjuicio

del actor, es indicativo de la mala fe del actor,

pues precisamente demuestra que pretendía

utilizar dicha prueba para ulteriormente utilizarla

con dolosa finalidad de hacer parecer que se

presentaba ante la instrucción y exigencia de

éste, y tratar de comprobar que seguía

trabajando, aun ocultamente a los ojos de su

titular y compañeros de trabajo. En el entendido

de que, una cosa es que el operario asista al

lugar de trabajo, aunque no tenga nombramiento,

por las razones que él tenga a bien exponer, pero

sin conocimiento del suscrito, y otra bien distinta,

que debe probarse por él, es que el suscrito Juez

le haya instruido y exigido que se presentara a

199

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

trabajar, extremo que no prueba con medio

demostrativo alguno […]

Y el motivo es simple, EL DESEMPEÑO DE

TAREAS PROPIAS O IMPROPIAS DE LA

FUNCIÓN, SIN CONOCIMIENTO Y MÁS AÚN,

SIN CONSENTIMIENTO DEL ASIMILADO A

PATRÓN, NO SON APTOS PARA GENERAR

DERECHOS A FAVOR DEL OPERARIO, PUES

PARA ELLO SE REQUIERE QUE EL PATRÓN

NO SÓLO LAS CONOZCA, SINO QUE ÉL SEA

QUIEN LAS ORDENE, Y COMO SE REALIZAN

FUERA DEL MARCO LABORAL, LA CARGA DE

LA PRUEBA PESA SOBRE EL TRABAJADOR.

(Las mayúsculas son de la contestación de

demanda.)

En efecto, si estas tareas se realizan por el

empleado público, cuando no goza de

nombramiento, no es el asimilado a patrón quien

debe probar la realización de las labores, o su

falta de conocimiento y consentimiento en los

hechos, sino que es el actor (sic) debe demostrar

la instrucción y exigencia de éste…”

Establecida la posición de los contendientes, se

pasa a determinar si el actor tiene derecho a que se le

paguen los días que acudió a laborar sin nombramiento,

o bien, si procede absolver al demandado quien sostiene

que no existió orden directa ni exigencia de su parte ni

consentimiento para ello.

200

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

En principio, respecto del pago de los días lunes

uno y martes dos de noviembre de dos mil diez, es

infundada la acción.

De autos se aprecia que no existe evidencia alguna

de que el demandante haya asistido a laborar durante

esos días o que hubieran sido declarados como no

laborables, tampoco se sigue lo conducente de la copia

certificada de la tarjeta de control de asistencia del mes

de noviembre de dos mil diez (visible a foja nueve del

anexo 1), misma que en los referidos días no contiene

ningún registro del reloj checador de entrada ni de salida,

tampoco testado ni certificado en la tarjeta por algún

superior jerárquico de que durante esos días, en que no

gozó de nombramiento, se hubiera presentado a laborar

el operario.

Tampoco se aprecia lo conducente de la

inspección ocular ofrecida por el actor, desahogada el

quince de junio de dos mil doce, sobre diversos

expedientes de amparo tanto principales como

incidentes de suspensión del índice del Juzgado Tercero

de Distrito **********, para dar fe de las iniciales de la

persona que elaboró los acuerdos en los meses de

junio, julio y diciembre de dos mil diez y los primeros

quince días de enero de dos mil once (fojas 1038 a

1087), en las que de una revisión exhaustiva y

minuciosa se advierte que el actor no realizó ninguna

actuación en los días que se comenta.

Al ser así, respecto de dichos días, concatenados

los medios de prueba en cita, se llega al convencimiento

201

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

de que procede absolver al demandado, pues el actor

no probó su acción de pago de salarios de esos días,

que afirmó fueron laborados sin nombramiento; por lo

tanto, puede concluirse que el demandado acreditó su

defensa de falta de derecho para el pago de salarios en

los días que se dijo fueron laborados sin nombramiento

que corresponden al uno y dos de noviembre de dos

mil diez.

En diverso motivo, se pasa a pronunciar en

cuanto a la excepción de si el día quince de noviembre

de dos mil diez, formó o no parte de este conflicto laboral

burocrático, pues lo opone como excepción el

demandado.

De la lectura del hecho 8 de la demanda inicial

puede inferirse que el actor sí expresó motivo de disenso

sobre este particular:

“… al poner como fecha límite del

nombramiento el catorce de noviembre, se me

privó de recibir una asignación adicional por

concepto de despensas, cuyo requisito

indispensable era tener nombramiento al quince

de noviembre de dos mil diez, aunado a que el

día quince era día inhábil, por así determinarlo la

Ley Federal del Trabajo. Incluso, situación que

me indicó **********, secretario ejecutivo del juez,

ya que por cuestiones administrativas era

necesario que en nada afectaría a mi trabajo

pues se trataba de un mero trámite y de un día

inhábil…”

202

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Si bien, el actor no hizo una referencia puntual ni

específica a que el día quince de noviembre de dos mil

diez, lo haya laborado sin tener nombramiento, se

evidencia que está implícito dicho aspecto conforme a la

lógica de la pretensión que fue motivo de controversia,

pues lo que cuestionaba el actor era el reconocimiento

de la continuidad que tuvo haciendo labores como oficial

administrativo tanto en los días que lo nombraron en el

puesto de chofer, como en aquellos otros que afirmó

trabajarlos sin tener nombramiento y haciendo las

funciones de un oficial administrativo, entre los que se

encuentra el día quince de noviembre de dos mil diez.

Concatenada la presunción anterior, se observa

que al contestar la demanda, quien aquí se excepciona,

asumió expresamente que dicho día quedó incluido y

formaba parte de la litis, pues respecto de los días tres,

cuatro, cinco, ocho (sic) y quince de noviembre en cita,

no generó controversia en cuanto a si las tarjetas de

asistencia se encontraban checadas por el actor, pues

de manera expresa, así lo confesó a foja 38 del escrito

de contestación:

“… El suscrito juzgador manifiesta: - - - Al tener

a la vista catorce tarjetas para reloj checador a

nombre de **********, se advierte que, durante el

mes de noviembre de dos mil diez, obran los sellos

de entrada y salida en los diversos horarios que de

él se advierten, los días tres, cuatro, cinco, ocho

(sic) y quince de esa anualidad, que son las (sic)

203

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

precisamente los días inhábiles en los que no gozó

de nombramiento. […]”

Lo manifestado evidencia lo infundado de la

excepción respecto del día quince que se cita, máxime si

se considera que la litis en este conflicto se integra con

la demanda inicial laboral y su contestación; siendo en

ésta en la que el patrón equiparado, expresamente hizo

referencia, de manera concreta y específica, al día

quince de noviembre de dos mil diez.

Inclusive, el trabajador actor en el escrito adicional

que acompañó formando parte integral de la demanda

inicial, solicitó que se exhibieran por parte del patrón

equiparado las tarjetas de control de asistencia que

corresponden a los referidos días, las cuales también

ofreció como pruebas el propio demandado quien las

remitió en copias certificadas (anexo 1).

Luego, si en la contestación de la demanda fue

aceptado por confesión expresa del titular demandado

que los días tres, cuatro, cinco, ocho (sic) y quince de

noviembre de dos mil diez, no gozó de nombramiento el

actor, pero “… obran los sellos de entrada y salida…”

en las tarjetas para reloj checador a nombre de **********,

lo cual así se corrobora de las copias certificadas

exhibidas como anexo 1 de los medios de prueba.

Hasta este análisis, se obtienen tres cosas:

1) Que no es materia de pronunciamiento el día

ocho de noviembre de dos mil diez; no obstante que lo

haya incluido el demandado en la citada parte del escrito

de contestación; sin embargo, ese día sí gozó de

204

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

nombramiento el actor, según se advierte del expediente

personal de **********, que se lleva en la Dirección

General **********, en donde a foja 29 de dicho legajo,

consta el nombramiento en original como oficial

administrativo “…con efectos a partir del 08 de

noviembre del año en curso, por el término del 08 al 14

de noviembre de 2010…”;

2) Que es infundada la excepción hecha valer por

la patronal, pues contrariamente a lo que sostiene, el día

quince de noviembre de dos mil diez, sí formó parte

de la litis, y

3) Que no existe controversia en el sentido de

que aparecen checadas las tarjetas de ingreso y de

salida de ********** mismas que son llevadas en el centro

de trabajo relativas a los días tres, cuatro, cinco, seis

(sábado) y siete (domingo) y quince de noviembre de

dos mil diez; empero, se excepciona el demandado en

el sentido de que las tarjetas no demuestran que hubiera

laborado el actor.

Ahora bien, sobre el segundo punto, debe

aclararse que el quince de noviembre de dos mil diez,

que correspondió al tercer lunes del mes, se declaró

como día de descanso obligatorio en conmemoración del

veinte de noviembre, por disposición del artículo 74,

fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, en relación

con el artículo primero, inciso c), del Acuerdo General

10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

relativo a la determinación de los días inhábiles y los de

descanso.

205

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Al respecto, el demandado confiesa expresamente

que ese día aparece checada la tarjeta de asistencia del

operario, lo cual así se corrobora de la copia certificada

de la propia tarjeta del mes de noviembre (visible a foja

nueve del anexo 1 del demandado) en donde se aprecia

como registro de ingreso al centro de empleo las “pm

5:20” y salida a las “pm 10:33” del día quince de

noviembre de dos mil diez.

Sin embargo, argumenta en su defensa la patronal

que ese día fue inhábil, que desconoce si es que ingresó

el actor para trabajar o para algo diverso; que

suponiendo que laboró el actor, no acudió a hacerlo en

horarios regulares y que por ser día no laborable en todo

caso no podía el patrón equiparado percatarse de la

presencia del actor en el interior del juzgado a esas

horas tardías y en un día de descanso.

Respecto del lunes dieciocho de abril de dos mil

once, día hábil inmediato siguiente a aquél cuando

feneció por conclusión de término el último de los

nombramientos que tuvo el actor, procede establecer

que quien se excepciona, en principio, aceptó en la

contestación de demanda que, en efecto, el actor ese día

colaboró en la elaboración de la sentencia dictada en el

juicio de amparo **********; empero, que no laboró de

manera normal, pues acudió en un horario posterior al

fijado como de entrada para los oficiales administrativos

y que, si bien, participó el actor haciendo la sentencia,

eso ocurrió a petición de otro oficial administrativo, mas

no del titular demandado.

206

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Para mejor comprensión, se inserta lo que el

demandado señaló en la contestación:

“… Es preciso resaltar que, si el actor se

hubiera presentado a laborar normalmente el

lunes dieciocho de abril de dos mil once, como

lo afirma con mendacidad, lógico es que hubiera

checado su tarjeta de asistencia a las ocho y

media de la mañana, aproximadamente, pues esa

es la hora de entrada acostumbrada, de los

Oficiales Administrativos en el Juzgado Tercero

de Distrito **********.

Sin embargo, lo cierto es que no lo hizo a esa

hora del lunes dieciocho de abril de dos mil once,

sino que, según me informado (sic), se presentó

más tarde, entre las nueve horas con treinta

minutos y las diez de la mañana,

aproximadamente, y de cualquier forma, no se

presentó a laborar normalmente, como lo

asevera con falsedad, sino a conversar con los

Licenciados ********** y **********, Oficiales

Administrativos de la Mesa VI de la Sección de

Amparos, a cargo del **********, a elaborar un

proyecto de sentencia de amparo, en el juicio

********** de este órgano, a petición del licenciado

********** y pretender hablar con el suscrito Juez

para solicitarle un nuevo nombramiento […]

Más tarde, cuando terminaron de conversar, el

Oficial Administrativo **********, que ignoraba que

el actor no recibiría un nuevo nombramiento,

207

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

espontáneamente y sin conocimiento del

suscrito juez, le solicitó al actor, que como

meritorio, redactara el proyecto de sentencia

en el juicio 497/2011, lo cual hizo exclusivamente

el actor, sin ayuda del solicitante, y después de

eso, solicitó hablar con el suscrito, a lo que me

negué ese día, por no haber tenido suficiente

tiempo para recibirlo, dada la carga de trabajo

que atendía en esa fecha…”

Respecto de los días laborados sin nombramiento,

tres, cuatro, cinco, seis (sábado) y siete (domingo)

de noviembre de dos mil diez, se tiene lo siguiente:

Tanto en el escrito de contestación de la demanda,

como al formular alegatos (fojas 1322 a 1382 del tomo

III de este conflicto laboral) expuso los motivos de

defensa que a su interés legal convino y que más

adelante serán motivo de análisis.

Previamente, respecto de los alegatos en cita,

cabe señalar que el demandado solicitó a este órgano

colegiado que los insertara en su totalidad al resolver.

Sobre dicha solicitud, cabe mencionar que en

materia laboral la litis se integra con los escritos de

demanda y su contestación, por lo que, la falta de

reproducción de los alegatos, incluso de su análisis, no

genera una vulneración a los derechos de las partes que

los proponen, pues el órgano resolutor habrá de

ocuparse de la litis al decidir el fondo de las acciones y

excepciones, criterio que así lo han expresado los

tribunales federales de este país, en el sentido de que

208

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

los alegatos no forman parte de la litis del juicio laboral y

que si la junta laboral -entiéndase, por analogía, la

Comisión Substanciadora- no los tomó en consideración

al momento de resolver, ni se pronunció respecto de

ellos, no les causa perjuicio alguno.

Apoyan lo anterior, por analogía jurídica sustancial,

la tesis número II.T. J/23, consultable en la página 895,

del tomo XV, de la novena época del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de

mayo de 2002, que dice:

“ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS. Si la Junta responsable omite abrir el periodo de alegatos, tal conducta no causa perjuicio alguno a las partes, pues aquéllos son únicamente apreciaciones personales de los litigantes, sin que formen parte de la litis y, por ende, no trascienden al resultando del laudo.”

Así como la tesis número XX. 282 K, sita en la

página 332, del tomo XIV, de la octava época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

correspondiente al mes de septiembre de 1994, que a la

letra reza:

“FALTA DE ANÁLISIS O REFERENCIA DE LOS ALEGATOS FORMULADOS. NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS POR PARTE DE LA RESPONSABLE LA. No constituye violación de garantías por parte de la autoridad responsable la omisión consistente en no tomar en consideración los alegatos de las partes, toda vez que éstos son simples manifestaciones producidas por los contendientes y que no obligan a la autoridad responsable a resolver conforme a su contenido, sino de acuerdo a la litis planteada y a las pruebas recibidas y desahogadas durante el procedimiento.”

209

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

También la tesis número XXI.1º.20 L,

publicada en la página 163, del tomo XIII, de la octava

época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, correspondiente al mes de enero de 1994, que a

la letra reza:

“ALEGATOS. NO DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN LA OMISIÓN DE ANALIZARLOS EN EL LAUDO. Si bien el artículo 840, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, ordena que en los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, contendrán un extracto de los alegatos; la omisión de que la autoridad responsable haya dejado de analizar éstos, no afecta las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del laudo, en términos del artículo 159 de la Ley de Amparo, ya que los alegatos no son otra cosa que las manifestaciones que las partes producen en relación a sus pretensiones y la Junta no está obligada a resolver conforme al contenido de ellos sino de acuerdo con la litis planteada, apreciando las pruebas conforme lo crea debido en conciencia, exponiendo las razones legales que les sirvan de fundamento.”

No obstante, a efecto de atender las alegaciones,

coincidentes con la defensa expresada en la

contestación de la demanda, la patronal expuso como

motivos de excepción, lo siguiente:

Que las tarjetas de control de asistencia, por sí

solas, no son aptas para tener por acreditado que un

trabajador efectivamente acudió a realizar sus labores y

no alguna actividad diferente; que de ellas no se puede

conocer si fue el actor o un tercero quien las checó; que

no fueron firmadas por el operario en los momentos de

ingreso y salida; que de haber acudido al centro de

trabajo el actor, lo hizo en su propio interés y no por

210

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

orden ni exigencia del titular ni por orden dada a través

de interpósita persona; que el titular desconocía su

presencia en el interior del centro de trabajo; que no

existe prueba alguna ni se advierte de la inspección

desahogada el quince de junio de dos mil doce, que

entre los días uno al siete y quince, todos de noviembre

de dos mil diez, aparezca auto o actuación alguna con

las siglas del actor “mam" que demuestren que en los

días que no tuvo nombramiento haya desarrollado

funciones de oficial administrativo; que el quince de

noviembre checó su tarjeta en un horario totalmente

ajeno al de la jornada laboral y cuando el titular no se

encontraba en el juzgado; que no podía percatarse de su

presencia, ni podía darle órdenes por corresponder el

quince de noviembre a un día inhábil; que el actor tiene

la carga de demostrar que en esos días desempeñó

actividades correspondientes al cargo de oficial

administrativo; que estimar lo contrario, equivaldría a

imponer al patrón la carga de acreditar un hecho

negativo, a saber, que el trabajador no se presentó a

laborar cuando ya no existía relación laboral; respecto

del día dieciocho de abril de dos mil once, quien se

defiende sostiene que el actor no ingresó en un horario

normal, sino en diversa hora –tardía– a la establecida

como de entrada para los oficiales administrativos; que si

realizó trabajos de oficial ello no fue por orden del

juzgador sino del oficial administrativo **********, con

quien co-proyectó una sentencia dictada en el juicio de

amparo **********, éste quien ignoraba que ya no tendría

211

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

más nombramiento el actor, que no puede condenarse

con base en conjeturas, sino sólo con prueba plena.

Ahora bien, el más Alto Tribunal de este país ha

determinado que es al operario a quién corresponde la

carga de la prueba cuando pretende demostrar que

trabajó días en fecha posterior al momento en que había

culminado el nexo laboral.

Para ello, se toma en consideración la siguiente

tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, que dice:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LES CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LOS DÍAS SUPUESTAMENTE LABORADOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE QUEDÓ PLENAMENTE ACREDITADA LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Si bien es cierto que la obligación de probar las condiciones básicas de la relación laboral generalmente recae en el patrón, en atención a que dispone de mejores elementos para hacerlo, también lo es que dicho principio es inaplicable respecto de los días supuestamente trabajados con posterioridad a la fecha en que se acreditó plenamente la terminación de la relación de trabajo, pues sostener lo contrario daría lugar a imponer al patrón la carga de acreditar el hecho negativo consistente en que el trabajador no se presentó a laborar los días subsiguientes a aquel en el que concluyó la respectiva relación laboral, lo que implicaría que el patrón equiparado tuviera bajo su resguardo constancias mediante las cuales acreditara por un tiempo indefinido la ausencia del servidor público en el lugar de trabajo.”

(Novena Época, Registro: 176431, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII,

212

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

diciembre de 2005, Materia(s): Laboral, tesis: P. LVI/2005, Página: 10).

De lo inserto, se sigue que por regla general, recae

en el patrón la carga de la prueba, cuando lo que se

pretende demostrar son hechos vinculados con las

condiciones básicas de la relación de trabajo, entre las

que se encuentran las “faltas de asistencia del

trabajador” según lo establece la facción III del artículo

784 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable de manera

supletoria en términos del artículo 11 de la ley

burocrática, que dice:

“Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de

la prueba al trabajador, cuando por otros medios

esté en posibilidad de llegar al conocimiento de

los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón

para que exhiba los documentos que, de acuerdo

con las leyes, tiene la obligación legal de

conservar en la empresa, bajo el apercibimiento

de que de no presentarlos, se presumirán ciertos

los hechos alegados por el trabajador. En todo

caso, corresponderá al patrón probar su dicho

cuando exista controversia sobre: […]

III. Faltas de asistencia del trabajador;”

De lo anterior se sigue que la obligación de probar

las condiciones básicas de la relación laboral, por regla

general recae en el patrón, si se trata de probar las

condiciones básicas del nexo laboral.

Como excepción a esa obligación, ha determinado

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicha

regla es inaplicable respecto de los días trabajados con

213

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

posterioridad a la fecha en que se acreditó plenamente la

terminación de la relación de trabajo, pues daría lugar a

imponer al patrón la carga de acreditar el hecho negativo

consistente en que el trabajador no se presentó a laborar

los días subsiguientes.

Ceñida a lo anterior, procede atender a los medios

de convicción exhibidos por el trabajador y al

cuestionado alcance que debe otorgarse a los mismos

para generar la convicción en el sentido de tener por

demostrado que, aun sin nombramiento, existió nexo

laboral entre los contendientes durante esos días.

Respecto de los días tres, cuatro, cinco, seis

(sábado), siete (domingo) y quince de noviembre de

dos mil diez, la única prueba ofrecida por el trabajador

que se relaciona con estos días, es la consistente en la

copia certificada del mes de noviembre del año en cita,

relativa a la tarjeta de ingreso y de salida de **********,

durante esos días; mientras que del dieciocho de abril

de dos mil once, además consta la copia certificada de

la sentencia elaborada en el amparo.

En la especie, al tener vínculo directo con el control

de asistencia de un trabajador, las tarjetas checadoras

tanto en su posesión, administración, manejo, colocación

y retiro de la zona designada para ello, su disposición y

uso es absoluta y exclusiva responsabilidad del patrón

equiparado.

Por consiguiente, la permanencia de la tarjeta de

un trabajador en la zona de chequeo y registro del

ingreso y salida de los empleados, sólo es atribuible a la

214

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

patronal, quien dispone tanto su colocación como su

retiro y más si como en el caso, se observa que existe

una tarjeta en exclusiva por cada mes y a nombre de

cada operario.

De manera que al no haber sido retirada la tarjeta

personal de **********, después de extinguido su

nombramiento por conclusión de término, en los meses

de noviembre de dos mil diez y abril de dos mil once, esa

actitud de la patronal no puede pararle perjuicio al

operario, ni generar la convicción valorado en conciencia

y a buena fe guardada, de tener por demostrado que fue

el trabajador quien con dolo y mala fe se aprovechó de la

existencia de su tarjeta en el centro de trabajo, para

luego, pretender hacer creer que acudió a laborar al

centro de trabajo aun cuando sabía que ya no tenía

nombramiento; pues, como se dijo, el patrón es el

responsable del uso, disposición y control de las tarjetas

vinculadas a un elemento esencial de la relación de

trabajo como es la asistencia del operario a sus labores.

Así las cosas, este órgano colegiado, estima que

las tarjetas exhibidas como pruebas en copia certificada,

cada una a nombre del accionante, correspondientes a

los meses de noviembre de dos mil diez y abril de dos

mil once, sí alcanzan la calidad y eficacia parar tener por

demostrado que el trabajador continuó asistiendo a

laborar con posterioridad a la fecha en que aduce fue

despedido y la falta de retiro de las mismas no le resulta

atribuible al operario, porque valorado en conciencia

generan el indicio y presunción en favor del operario de

215

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

que acudió a la fuente de empleo, ingresando y

abandonado el centro de trabajo en los horarios y días

recabados en la propia tarjeta, registros cuya existencia

no niega la demandada, sino el alcance probatorio que

debió otorgarse a las mismas, que como se dijo, no le

puede resultar atribuible mala fe al empleado quien

registró su hora de ingreso y salida sobre la tarjeta a su

nombre, aun cuando permaneciera por la razón que

fuera en el lugar de chequeo después de haber fenecido

su nombramiento, si bien, pudieran existir otros medios

demostrativos como la testimonial, la documental o

confesional, en este caso, se considera que por sí misma

tiene valor convictivo.

No ocurre lo mismo cuando se pretende demostrar

que el trabajador dejó de presentarse a laborar a partir

de cierta fecha, porque al checar y firmar la tarjeta

checadora, el empleado registra en ella su asistencia, de

forma que si el patrón presenta la tarjeta para demostrar

que, con posterioridad a una fecha, el trabajador ya no

se presentó a laborar, la citada probanza, en principio, sí

es apta para tener por demostrado tal extremo, máxime

si de la tarjeta no se observa que fue checada y el

trabajador tampoco explica el motivo por el que no

continuó registrando su entrada y salida, si fue el patrón

quien retuvo la tarjeta o ya no le permitió checar su

asistencia a partir de cierta fecha en que se diga dejó de

presentarse a laborar.

De ahí que, el demandado no prueba el argumento

defensivo mediante el que pretende destacar la

216

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

existencia de mala fe en la conducta del trabajador,

quien sin tener nombramiento, acudió a la zona de

chequeo a registrar su ingreso y salida en días en que

sabía que ya no tiene nombramiento; pues, al ser del

total control del patrón equiparado la disposición,

colocación y retiro de las tarjetas de asistencia, no puede

atribuírsele al empleado un uso malicioso de las mismas.

En consecuencia, en el caso concreto, sí se

consideran aptas las tarjetas de control de asistencia

para tener por demostrado que el trabajador asistió al

centro de trabajo a continuar laborando con posterioridad

a las fechas en que ya no tenía nombramiento,

concretamente, los días tres, cuatro, cinco, seis

(sábado), siete (domingo) y quince de noviembre de

dos mil diez y dieciocho de abril de dos mil once.

Ahora bien, en el contexto de la reforma al artículo

1º constitucional, en cuyo párrafo segundo se ordena

que en toda interpretación relacionada con derechos

fundamentales se elija aquella que favorezca el ejercicio

de los mismos, siendo el salario la remuneración como

justa retribución al trabajo, reconocido en el derecho

interno, como universalmente con el carácter de derecho

fundamental laboral básico en el punto 23,2 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7,

inciso a), punto 1), del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales y artículo XIV,

segundo párrafo de la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre y numeral 7, inciso a),

del Protocolo de San Salvador; en pleno respecto a

217

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

dichos instrumentos internacionales y a efecto de que

sea salvaguardado el derecho del operario a la justa

retribución de los haberes generados en los días que sin

tener nombramiento laboró, debe considerarse que no

resulta mayor exigencia para el operario que el haber

demostrado lo ya señalado, cumpliendo así con su carga

probatoria, sin que sea necesario, como lo opone el

demandado, exigirle al operario que, además, evidencie

el trabajador a qué fue al órgano jurisdiccional en esos

días, qué acuerdos, actas o actividades realizó, si ello

fue en función del cargo como oficial administrativo, si

fue con conocimiento y exigencia del titular, si lo hizo en

horarios regulares de entrada y de salida para el resto

del personal, etcétera, pues se trata de argumentos

defensistas evasores de la responsabilidad de pago

resguardada por el derecho doméstico como por los

instrumentos internacionales, generada con la

demostración de que las tarjetas de asistencia, que

debió tener bajo control el juzgador, las cuales al ser

checadas en su ingreso y salida por el actor, generan la

convicción, una vez valorada en conciencia y a buena fe

guardada, de que el actor acudió a laborar los días tres,

cuatro, cinco, seis (sábado), siete (domingo) y

quince de noviembre de dos mil diez sin recibir

retribución alguna, máxime si se tiene en cuenta que es

preocupación constante del Consejo de la Judicatura

Federal dignificar y enaltecer la labor de hasta quienes

no teniendo relación laboral con la institución, reciban

una ayuda como retribución al desempeñarse como

integrantes del programa de prácticas judiciales

218

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

conforme al reciente Acuerdo General 21/2012 del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relacionado

con el “Programa de Prácticas Judiciales en los órganos

jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura

Federal”, que según el considerando tercero tiene como

propósito el que los participantes aprendan el

procedimiento, trámite y destreza en el trabajo propio del

servicio propio de la institución, percibiendo una ayuda

por esa colaboración, con mayor razón que quienes han

demostrado tener un vínculo laboral con el órgano

jurisdiccional cuya presencia de personal en el interior,

tanto en día hábiles como no laborables, es única

responsabilidad de los titulares.

Respecto del dieciocho de abril de dos mil once,

además de la propia tarjeta de asistencia, al

concatenarse con la copia certificada de la sentencia

dictada en el juicio de amparo 497/2011, elaborada el

dieciocho de abril en cita, en donde aparecen no sólo

las iniciales del actor **********, "mam" (anexo 1), sino

que de dicha copia se observa que también aparece

rubricada por el juez demandado y el secretario del

órgano jurisdiccional, de lo que se colige una conducta

procesal contradictoria de la patronal.

En efecto, por un lado, el demandado desconoce

que él haya instruido, ordenado o exigido la elaboración

de dicho proyecto; pero, por otra parte, con su firma,

aprobó el propio titular la sentencia en donde aparecen

las siglas del actor y que el demandado dijo, no exigió

que lo hiciera el actor.

219

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

En cuanto a los horarios de registro de entrada y

de salida en los días citados, ello no evidencia la

inasistencia del operario, sino la cantidad de horas

efectivamente laboradas, siendo que no es materia de

conflicto en la contestación si debió hacerse o no un

descuento por esos motivos en el pago del salario.

Así la cosas, respecto del pago de salarios de los

días laborados sin nombramiento, se tiene como

parcialmente probada la acción por parte del trabajador

y demostrada parcialmente la excepción del demandado,

debiendo ABSOLVER del pago de los días uno y dos

de noviembre de dos mil diez; en cambio, procede

CONDENAR al Juez Tercero de Distrito **********, al

pago de salarios de los días tres, cuatro, cinco, seis,

siete y quince de noviembre de dos mil diez y

dieciocho de abril de dos mil once, que deberán

reintegrarse al trabajador teniendo en cuenta que los

días inmediatos anteriores el actor ocupó el cargo de

oficial administrativo, así como al pago proporcional de

aguinaldo, prima vacacional y vacaciones que

exclusivamente por estos días tenga derecho el

trabajador, y entero de las cuotas que en materia de

seguridad social y vivienda correspondan.

Finalmente, en relación con los días no pagados

motivo de condena, se considera dar vista a la Comisión

de Disciplina ********** a efecto de que determine lo

conducente respecto de la conducta asumida por el

demandado a quien correspondía el control y acceso de

personal al órgano del cual era titular.

220

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en

los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el

diverso 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. El actor acreditó parcialmente sus

acciones y el demandado justificó en parte sus

excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se decreta la nulidad de la nota

desfavorable de quince de abril de dos mil once, por las

razones apuntadas en el considerando octavo, en

consecuencia, se condena al Juez Tercero de Distrito

**********, dejarla insubsistente y hecho lo anterior,

informe con las constancias certificadas conducentes a

la Dirección General ********** para que se hagan las

anotaciones correspondientes en el expediente personal

del actor que se lleva en dicha dirección.

TERCERO. Se condena al titular demandado,

Juez Tercero de Distrito **********, al pago de salarios

diarios en favor de **********, de los días laborados sin

nombramiento correspondientes al tres, cuatro, cinco,

seis, siete y quince de noviembre de dos mil diez y

dieciocho de abril de dos mil once, que deberán

reintegrarse al trabajador por conducto de la Dirección

General **********, teniendo en cuenta que los días

inmediatos anteriores el actor ocupó el cargo de oficial

administrativo, así como al pago proporcional de

aguinaldo, prima vacacional y vacaciones que

221

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

exclusivamente por estos días tenga derecho el

trabajador, y entero de las cuotas que en materia de

seguridad social y vivienda correspondan.

CUARTO. Se absuelve al demandado de decretar

la nulidad del escrito de renuncia del actor presentado el

veintiuno de octubre de dos mil diez; de declarar el

derecho del actor a la inamovilidad y a la continuidad en

el nombramiento como oficial administrativo, así como de

las prestaciones accesorias que siguen la misma suerte

que la principal; de condenar al pago de días laborados

sin tener nombramiento correspondientes al uno y dos

de noviembre de dos mil diez.

QUINTO. Dese vista a la Comisión de Disciplina

********** por las razones y para los efectos de lo que

determine conducente conforme a lo considerado en la

parte final de esta resolución.

Devuélvase el expediente relativo a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, para el efecto de que notifique a las partes

la presente resolución y, en su oportunidad, archive el

expediente como asunto concluido.

Cúmplase.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal por unanimidad de seis votos de los

Consejeros: Presidente, Ministro Juan N. Silva Meza,

Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, Juan

Carlos Cruz Razo, César Alejandro Jáuregui Robles,

Jorge Moreno Collado y Manuel Ernesto Saloma Vera,

en la sesión ordinaria celebrada el catorce de noviembre

222

CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.

de dos mil doce. Ausente el Consejero César Esquinca

Muñoa, por encontrarse de vacaciones autorizadas por

el Pleno en el punto GEN./008 de la sesión celebrada el

veinticuatro de octubre del año en curso.

Firman el Ministro Presidente del Consejo de la

Judicatura Federal, Juan N. Silva Meza y el Secretario

Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo Colegiado,

Magistrado J. Guadalupe Tafoya Hernández, que

autoriza y da fe.