OTRO. SUSCITADO ENTRE ** Y ** Y CONFLICTO DE TRABAJO ... · PONENTE: GILBERTO CID CAPETILLO,...

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EXPEDIENTE 16/2017J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ** Y ** Y OTRO. PONENTE: GILBERTO CID CAPETILLO, REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL ANTE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. 1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el catorce de junio de dos mil diecisiete. 2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 16/2017J, promovido por * en contra de los *** y la *********; y, R E S U L T A N D O : 3. PRIMERO. Mediante escrito recibido en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora el tres de febrero de dos mil diecisiete (folios 113), ** promovió demanda en contra de los **, en la que señaló las pretensiones que reclama y los hechos fundatorios de las acciones que hace valer.

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EXPEDIENTE 16/2017–J.CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ** Y ** Y OTRO.

PONENTE: GILBERTO CID CAPETILLO, REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL ANTE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal el catorce de junio de

dos mil diecisiete.

2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo

16/2017–J, promovido por * en contra de los *** y la

*********; y,

R E S U L T A N D O :

3. PRIMERO. Mediante escrito recibido en la mesa de

control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora el tres de febrero de dos mil diecisiete

(folios 1–13), ** promovió demanda en contra de los **,

en la que señaló las pretensiones que reclama y los

hechos fundatorios de las acciones que hace valer.

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4. SEGUNDO. En acuerdo de ocho de febrero de dos mil

diecisiete (folios 15–18), se ordenó la formación del

expediente respectivo y su registro con el número

16/2017–J del índice de la Comisión Substanciadora; y,

al advertir que el planteamiento que hacía el promovente

* en el escrito de cuenta no satisfacía los requisitos que

para la formulación de una demanda laboral prevé el

artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, con fundamento en los artículos

685, párrafo segundo, 687 y 873, segundo párrafo, de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

burocrática, se acordó prevenirlo para que por escrito

cumpliera con los referidos presupuestos, en particular,

para que aclarara el objeto de la demanda, con el

apercibimiento decretado en el señalado auto.

5. TERCERO. Por ocurso presentado ante la mesa de

control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora el diecisiete de febrero de dos mil

diecisiete (folios 26–30) el promovente desahogó la

prevención, por lo que en auto de veinte siguiente (folios

35–38), se admitió como demanda la integrada por el

escrito inicial y el de desahogo de la prevención,

únicamente en contra de los * y del *****, a quienes se

ordenó emplazar para que dieran contestación dentro

del término legal, con el apercibimiento de que en caso

de no hacerlo o de resultar ilegalmente representados,

se les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo

prueba en contrario.

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

6. No se tuvo como demandado al * en términos del

artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

7. En el indicado auto, se requirió al ** del órgano

jurisdiccional de referencia, para que proporcionara el

nombre y domicilio de la persona que se encontrara

ocupando la plaza reclamada por el actor, pues por ello

le resultaba el carácter de tercera interesada, y debía

ser llamada al presente procedimiento para que

compareciera a hacer valer los derechos que estimara le

correspondían.

8. CUARTO: Tercero interesado. Mediante oficio número *,

recibido en la mesa de control de correspondencia de la

Comisión Substanciadora el veintiocho de febrero de

dos mil diecisiete (folio 58), la secretaria de acuerdos del

*, transcribió el proveído que dictó el presidente del

citado órgano jurisdiccional y en cumplimiento al

requerimiento de veinte anterior, informó que la persona

que ocupaba la plaza reclamada por el actor era **, a

quien se le reconoció el carácter de tercero interesado

por auto de uno de marzo del año en curso (folios 60–

61), y se ordenó llamarlo al procedimiento laboral para

que se apersonara a hacer valer los derechos que

estimara le correspondían y ofreciera las pruebas

conducentes, lo que no hizo, como se desprende de la

última parte del acta de la audiencia de ley celebrada el

veintidós de marzo de dos mil diecisiete (folios 159 y

vuelta).

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

9. QUINTO. Por escritos depositados en el servicio de

mensajería privada “ESTAFETA” el veintiocho de febrero

y el uno de marzo de dos mil diecisiete, e ingresados en

la mesa de control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora el uno y dos de marzo del año en curso

(folios 83–92 y 95–97 respectivamente), los *** y la *

contestaron la demanda instaurada en su contra,

opusieron las excepciones y defensas que estimaron

pertinentes y únicamente los magistrados ofrecieron las

pruebas que convinieron a sus intereses, por lo que en

proveído de siete siguiente (folios 102–107), se tuvieron

por formuladas las contestaciones en tiempo y forma

legales.

10. SEXTO. Seguido el procedimiento en sus demás etapas

legales, por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil

diecisiete (folio 188), se declaró cerrada la instrucción

con fundamento en el segundo párrafo del artículo 885

de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado en términos de su numeral 11, y se ordenó turnar

el expediente al representante del Consejo de la

Judicatura Federal, a quien por el orden en la

distribución de los asuntos le correspondió la

elaboración del proyecto de dictamen respectivo.

C O N S I D E R A N D O :

11. PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal es competente para resolver este conflicto de

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trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó entre

los titulares de un órgano jurisdiccional, uno

administrativo y uno de sus trabajadores.

12. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de

la Federación tramitó el expediente relativo a este

conflicto laboral y formuló el dictamen correspondiente

en términos de lo previsto en los artículos 153 y 154, de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y el diverso 239 del Acuerdo General del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se

expide el similar que reglamenta la organización y

funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga

diversas disposiciones de otros acuerdos generales,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintidós de noviembre de dos mil trece.

13. SEGUNDO. Del escrito inicial y del desahogo a la

prevención que integran la demanda, se desprende que

el actor * demanda de los **, la reinstalación en el

puesto de *, mientras que de la ***, reclama el pago de

salarios caídos y de vacaciones del segundo semestre

de dos mil dieciséis, o en su caso, la indemnización,

salarios vencidos, prima de antigüedad y la parte

proporcional de vacaciones, prima vacacional, agüinado,

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

bonos y todas las prestaciones que le correspondan por

el dos mil diecisiete.

14. Sustentando sus acciones en los hechos que en

resumen a continuación se refieren:

15. Después de haber sido uno de los vencedores en el

concurso de adscripción de personal para ocupar las

plazas de **, autorizado por la Comisión de

Administración del Consejo de la Judicatura Federal, en

su cuadragésima tercera sesión ordinaria celebrada el

veintiocho de noviembre de dos mil trece, ingresó a

laborar en el ** (actualmente *), mediante nombramiento

que se le otorgó como * a partir del uno de diciembre de

dos mil trece.

16. En atención a la circular ** de diez de enero de dos mil

catorce del *, el entonces Magistrado Presidente del

citado órgano jurisdiccional, le informó que su horario de

trabajo era de las nueve a las quince horas de lunes a

viernes.

17. Asevera que aproximadamente a las diez horas del

quince de diciembre de dos mil dieciséis, su esposa

quien es * adscrita al *, le llamó por teléfono para que se

vieran en las escaleras del edificio B, del complejo en el

que laboraban y al encontrarse le informó que el

magistrado ***, integrante del referido Segundo Tribunal

Colegiado, le comentó que debía ser cuidadoso, porque

los **, querían despedirlo; situación que señala deriva de

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

la necesidad de colocar a parientes y conocidos de otros

magistrados, para que no fueran acusados de

nepotismo.

18. El trabajador refiere que alrededor de las catorce horas

cuarenta y cinco minutos del propio quince de diciembre

de dos mil dieciséis, el entonces magistrado presidente

del tribunal al que se encontraba adscrito, lo llamó para

que se presentara en el privado y una vez allí, le

comentó que tenía malas noticias, entregándole un oficio

en el que se le informaba que su desempeño era

deficiente y por tanto había incumplido con sus

funciones, a pesar de que se le había conminado en

diversas ocasiones, por lo que le comunicaba la decisión

de que no continuaría en funciones.

19. También señala que el entonces magistrado presidente

le comentó que el magistrado **** fue quien elaboró el

oficio y lo presentó para su firma en sesión celebrada el

mismo quince de diciembre de dos mil dieciséis y que ni

él ni el otro magistrado se opusieron.

20. Expuso al entonces magistrado presidente que no

estaba de acuerdo y que no recibiría el oficio, a lo que le

advirtió que si se negaba llamaría al actuario judicial

para que se lo notificara, amenazándolo que por su bien

lo recibiera.

21. Igualmente, refiere que a petición del entonces

magistrado presidente, se retiró del privado a las quince

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

horas, tiempo en que todos sus compañeros de trabajo

se despedían gustosos para disfrutar de las vacaciones,

de las que afirma fue privado, ya que para él comenzaba

a correr el plazo de dos meses para separarse del

cargo.

22. El actor relata que no tiene nota desfavorable en su

expediente personal ni acta administrativa levantada en

su contra, pues desde que ingresó a laborar cumplió de

manera eficiente y eficaz, con esmero e intensidad, con

las diferentes labores que a lo largo de tres años le

fueron encomendadas, respetando su horario de trabajo,

e incluso, quedándose más tiempo por necesidades del

servicio.

23. Por todo lo anterior, considera injustificado el despido

del que fue objeto, al no existir motivo real, legal y moral

alguno para ello, ya que no se justifica que los titulares

califiquen su trabajo como deficiente, aunado a que

estima que dicho acto de separación del empleo es de

mala fe, pues se materializó sin seguir algún protocolo y

sin notificárselo.

24. Por su parte los demandados *, negaron que el actor

tenga derecho a reclamar la reinstalación, o en su caso,

la indemnización en el empleo, así como el pago de

salarios caídos y vacaciones del segundo semestre de

dos mil dieciséis, sustentándolo en los hechos que en

resumen en seguida se detallan:

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25. Refieren que el trabajador se desempeñó como *,

puesto de confianza, en el **, a partir del uno de

diciembre de dos mil trece.

26. Con motivo del cambio de denominación del citado

órgano jurisdiccional, afirman que se reexpidió al actor

nombramiento en el mismo puesto de confianza de * en

el *, a partir del uno de diciembre de dos mil dieciséis.

27. Reconocieron que el quince de diciembre de dos mil

dieciséis, se hizo entrega al trabajador de la notificación

de la conclusión de su nombramiento, conforme la

normativa aplicable.

28. Negaron y tildaron de falso que hayan actuado con

nepotismo y mala fe para dar por terminados los efectos

del nombramiento del trabajador y que a éste se le haya

privado de vacaciones del segundo semestre de dos mil

dieciséis. También negaron que el trabajador se haya

desempeñado con esmero y en forma eficaz, pues

aseveran que para ello lo requirieron en múltiples

ocasiones y a pesar de tales circunstancias permaneció

en su actitud desidiosa.

29. La demandada, * negó que actor tenga derecho al pago

de vacaciones del segundo semestre de dos mil

dieciséis, ya que todo el personal del * gozó de dicho

período vacacional, cubriendo el pago correspondiente

el quince de diciembre de dos mil dieciséis, en el que se

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

incluyó la prima vacacional conforme al calendario de

pago de nóminas para ese ejercicio.

30. También, manifestó que en relación a la prestaciones

consistentes en el pago de salarios caídos hasta que el

actor sea reinstalado, el pago de la indemnización por

despido injustificado, “…b) los salarios caídos y toda

remuneración que deje de percibir; c) prima de

antigüedad; así como, d) la parte proporcional de

vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, bonos y todas

las prestaciones que conforme a derecho me

correspondan por el año 2017, hasta la total solución del

asunto…” (folios 96 de autos), una vez que se emita la

resolución correspondiente, procederá conforme a dicha

determinación.

31. TERCERO. Previo a determinar la litis en el presente

asunto, es importante aclarar que el actor presentó su

escrito de demanda el tres de febrero de dos mil

diecisiete, aduciendo que fue despedido

injustificadamente con efectos a partir del quince

siguiente, por lo que se le previno y por escrito de

desahogo de diecisiete de febrero del año en curso,

fecha en la que ya había surtido efectos el despido,

señaló como acción la reinstalación y en su caso, el

pago de la indemnización, con sus accesorios legales.

32. La litis consiste en determinar si el actor tiene derecho a

ser reinstalado en el cargo que venía desempeñando

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como **, adscrito al *, o en su caso, al pago de la

indemnización constitucional consistente en tres meses

de salario, que percibía en dicho puesto, bajo el

argumento de haber sido despedido injustificadamente;

o bien, si como lo sostienen los demandados

Magistrados integrantes del citado órgano jurisdiccional,

el actor carece de acción y derecho para demandar la

reinstalación y/o el pago de la indemnización

constitucional por despido injustificado, en virtud de que

el puesto y la naturaleza jurídica de las funciones que

éste desempeñaba eran de confianza, amén de que la

demanda es obscura, ya que no refiere cómo se le privó

del disfrute de vacaciones del segundo semestre de dos

mil dieciséis; en lo referente a la **, afirma que le fueron

pagadas al accionante las citadas vacaciones del

segundo semestre de dos mil dieciséis, incluyendo la

prima vacacional y respecto de las demás prestaciones

que se le reclaman, procederá conforme a la resolución

que se emita en el presente conflicto de trabajo.

33. En el orden de preferencia en su estudio, primero se

analizará la excepción de obscuridad de la demanda;

luego, la de falta de acción y derecho; y, posteriormente

el fondo de la controversia planteada.

34. La excepción de obscuridad opuesta por los

demandados *, resultaría fundada siempre que la

demanda se encuentre redactada en forma tal que

imposibilite darle contestación, por carecer de los

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

elementos necesarios que permitan entender o conocer

ante quién y por qué se demanda, los fundamentos

legales o cualquier otra circunstancia que

necesariamente pueda influir en el derecho ejercido o en

la comprensión de los hechos en los que se sustenta la

pretensión, colocando al demandado en un estado de

indefensión que le impida oponer las excepciones y

defensas correspondientes.

35. Asimismo, quien opone dicha excepción no debe

limitarse a sostener que la demanda es obscura o

imprecisa, sino que debe señalar cuáles son los

aspectos en los que falta claridad y las omisiones en que

el actor haya incurrido, con el objeto de que pueda

determinarse si producen indefensión al interesado que

la opone y, por consiguiente, que la demanda es

obscura e imprecisa.

36. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Cuarta Sala de

la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, consultable en la página 30, Tomo LXXIV,

Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación,

de rubro y texto siguientes:

“OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, EXCEPCIÓN DE. No basta excepcionarse atribuyendo obscuridad a la demanda, sino que es preciso señalar cuáles son sus aspectos en que falta claridad y las omisiones en que el actor haya incurrido, que colocan en estado de indefensión al demandado.”

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

37. En ese contexto, es de advertirse que los magistrados

demandado opusieron la referida excepción de

obscuridad en los términos precisados anteriormente,

señalando, en esencia, que los hechos que dan origen a

la prestación consistente en el pago de vacaciones del

segundo semestre de dos mil dieciséis, están

redactados en forma confusa e imprecisa, lo que afirma

le impide conocer de qué manera se le privó del disfrute

de tal derecho.

38. No obstante, de los ocursos de demanda y de su

correlativa contestación, se aprecia que no se dejó en

estado de indefensión a los demandados, pues entendió

el contenido y alcance de la demanda instaurada en su

contra, ya que opuso las excepciones y defensas que

estimó pertinentes y ofreció las pruebas que convinieron

a sus intereses, con la finalidad de acreditar la

improcedencia de la prestación consistente en el pago

de vacaciones del segundo semestre de dos mil

dieciséis, lo que sustentó en que del dieciséis al treinta y

uno de diciembre de dos mil dieciséis, todo el personal

del órgano jurisdiccional disfrutó de tal prerrogativa y el

tribunal permaneció cerrado, por tanto, resulta

infundada la excepción de referencia.

39. Los magistrados demandados oponen la falta de acción y derecho del actor para reclamar la reinstalación y/o

pago de indemnización y, como consecuencia, el pago

de salarios caídos, al estimar que el puesto y naturaleza

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

de las funciones que desempeñaba el accionante eran

de confianza; sin embargo, tal excepción se trata de una

verdadera defensa al estar dirigida a controvertir

cuestiones de fondo de la litis, razón por la que debe

desestimarse; y, en todo caso, al analizarse la materia

de la controversia se determinará si, efectivamente, el

actor carece de acción y derecho.

Acción de reinstalación y/o de pago de indemnización.

40. Del análisis de los escritos que integran la demanda, se

advierte que el actor demanda su reinstalación, y en

caso de no proceder su permanencia en el empleo, el

pago de indemnización, ambas acciones con sus

respectivos accesorios legales, además de algunas

prestaciones que estima devengadas.

41. Se destaca que el cargo que desempeñaba el

accionante, como *, adscrito al *, corresponde al

señalado por el actor en su demanda y admitido por los

magistrados demandados, por lo que no hay

controversia.

42. El marco jurídico que regula los nombramientos de

confianza en el Poder Judicial de la Federación, gira

entorno a los artículos 123, apartado B, fracción XIV, de

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 4º, 5°, fracción IV, 6º, 7º, 8º y 20 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 180,

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

181 y 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, que en lo conducente, disponen:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

“ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A…

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

(…)

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social”.

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

“Artículo 4º. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.

Artículo 5°. Son trabajadores de confianza:

(…)

IV. En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia del

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

Distrito Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas.

Artículo 6º. Son trabajadores de base:

Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles…

Artículo 7º. Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5º, la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.

Artículo 8º. Quedan excluidos del régimen de esta ley, los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5º…

(…)

Artículo 20. Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos… el cual deberá contener los Catálogos de puestos que definan los Órganos competentes de cada uno de los Poderes y del Gobierno del Distrito Federal…”.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

“Artículo 180. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, el secretario general de acuerdos, el subsecretario general de acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta, los secretarios y subsecretarios de Sala, los secretarios auxiliarse de acuerdos, los actuarios, la persona o personas designadas por su presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el Coordinador de Compilación y Sistematización de Tesis, los directores generales, los directores de área, los subdirectores, los jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de los servidores

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públicos de nivel de director general o superior, y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

Artículo 181. También tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, los secretarios ejecutivos, los secretarios de comisiones, los secretarios técnicos, los titulares de los órganos, los coordinadores generales, directores generales, directores de área, visitadores, defensores públicos, asesores jurídicos y personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública, de la Visitaduría Judicial y de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, subdirectores, jefes de departamento, oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, cajeros, pagadores y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

Artículo 182. Los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación no previstos en los dos artículos anteriores, serán de base”.

43. De los preceptos transcritos se concluye que los

trabajadores de confianza al servicio del Poder Judicial

de la Federación, se encuentran excluidos del régimen

de la ley laboral burocrática en cuanto a la estabilidad en

el empleo, pues jurídicamente sólo se les conceden los

beneficios de protección al salario y del régimen de

seguridad social.

44. En efecto, como se ha citado, la fracción XIV, del

apartado B, del artículo 123 Constitucional, establece

que “La ley determinará los cargos que serán

considerados de confianza…” y que “…las personas que

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

los desempeñen disfrutarán de las medidas de

protección al salario y gozarán de los beneficios de la

seguridad social”; esto es, el Constituyente no tuvo la

intención de otorgar a los trabajadores de confianza el

derecho a la estabilidad en el empleo, porque de haberlo

querido así lo habría señalado expresamente, de

manera que debe considerarse como una restricción de

rango constitucional, que no atenta contra los derechos

humanos, ya que de la interpretación reiterada que ha

hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la

fracción, apartado y dispositivo citados, ha reflejado de

manera auténtica el sentido, pensar e intención del

Constituyente Permanente, razón por la que no cabe

una interpretación distinta y porque esa norma de rango

constitucional no puede, en sí misma, vedar los

derechos que justifican su existencia, por tanto, no se

han limitado los derechos a los trabajadores de

confianza al servicio del Estado, ni se ha generado un

trato desigual respecto de los trabajadores de base,

sobre el derecho a la estabilidad en el empleo.

45. Lo antes expuesto conforme a la jurisprudencia 2a./J.

23/2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación el siete de marzo de 2014, Décima

Época, Materia(s): Constitucional, cuyo rubro y texto, a

continuación se transcriben:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado la interpretación de la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo disfrutarán de las medidas de protección del salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, sobre la base de que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles derecho de inamovilidad en el empleo y que, por ello, representa una restricción de rango constitucional. En tal virtud, si bien el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7, apartado d, establece el derecho de las personas a una indemnización o a la readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el régimen interno en relación con los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional.”

46. También sirve de apoyo a lo anterior, la tesis

jurisprudencial 2a./J. 22/2014, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación el siete de marzo

de 2014, Décima Época, Materia(s): Constitucional, de

rubro y texto siguientes:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., dispone que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales. Ahora bien, si el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, acorde con la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Norma Suprema, la cual únicamente les permite disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar de los beneficios de la seguridad social, entonces, por principio ontológico, no puede contravenir la Constitución General de la República, específicamente el derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto únicamente para los trabajadores de base, en la fracción IX de los indicados precepto y apartado, ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de confianza y de base al servicio del Estado la prevé la propia Norma Fundamental.”

47. Es claro que constitucional y legalmente, los

trabajadores de confianza, por exclusión, quedan al

margen de la estabilidad en el empleo; aseveración que

debe entenderse al tenor de los artículos 6º a contrario

sensu y 8º, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que no les resulta aplicable lo

establecido en los artículos relativos a la estabilidad en el

empleo.

48. Aunado a lo anterior, la restricción contenida en la

fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

se encuentra plenamente justificada, en la medida de

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

que en el sistema jurídico administrativo de nuestro país,

los trabajadores de confianza realizan un papel

importante en el ejercicio de la función pública del

Estado, constituyendo base y soporte fundamental para

el correcto, eficiente y eficaz desempeño, lo que no

puede verse deteriorada ante la posibilidad de que se

reclame un derecho que únicamente está reservado a

los trabajadores de base.

49. Lo precedente encuentra sustento en la tesis de

jurisprudencia 2a./J. 21/2014, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación el siete de marzo de

2014, Décima Época, Materia(s): Constitucional, cuyo

rubro y texto son del tenor que sigue:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que ha definido a través de las diversas épocas del Semanario Judicial de la Federación, al interpretar la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos y, por tanto, debe confirmarse, porque sus derechos no se ven limitados, ni se genera un trato desigual respecto de los trabajadores de

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

base, sobre el derecho a la estabilidad en el empleo. Lo anterior, porque no fue intención del Constituyente Permanente otorgar el derecho de inamovilidad a los trabajadores de confianza pues, de haberlo estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera que debe considerarse una restricción de rango constitucional que encuentra plena justificación, porque en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado; de ahí que no pueda soslayarse que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, ya sea que la presidan o porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular responsable de la función pública, en cuyo caso la "remoción libre", lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público.”

50. Por consiguiente, los titulares de las dependencias en

que laboraron los trabajadores de confianza, no

requieren justificar los motivos de cese de los efectos del

nombramiento de dichos empleados, ya que son objeto

de libre remoción, por ser sobre quienes, de acuerdo

con las funciones que realizan, por su nivel y jerarquía,

descansa la mayor y más importante responsabilidad de

la dependencia o entidad del Estado, sea porque la

presiden o porque tengan una íntima relación y

colaboración con el titular responsable; por ello, la

“remoción libre” se justifica por ser la más elemental

atribución de los superiores de elegir a su equipo de

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

trabajo, a fin de garantizar el buen funcionamiento del

servicio público.

51. El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga el

similar que establece las disposiciones en materia de

actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales,

publicado en el Diario Oficial de la Federación, el

veinticuatro de abril de dos mil quince, dispone lo que

sigue:

“Artículo 93. Los coordinadores técnicos administrativos estarán adscritos a los órganos jurisdiccionales a que estén asignados, son personal de confianza y, por ende, de libre designación y remoción.

Serán nombrados y removidos por el titular del órgano jurisdiccional al que esté adscrita la plaza.

Las personas designadas para ocupar la plaza de Coordinador Técnico Administrativo, deberán cumplir previamente con los requisitos que establece el artículo 95 de este Acuerdo

Artículo 98. Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de supervisar y evaluar que los coordinadores técnicos administrativos cumplan con las funciones encomendadas en los manuales, lineamientos, directrices e instrucciones generales y particulares y demás disposiciones aplicables.

En caso de que el titular del órgano jurisdiccional detecte deficiencia en el desempeño del Coordinador Técnico Administrativo, lo conminará al cumplimiento de

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

las funciones encomendadas, con independencia de las responsabilidades a que haya lugar.

TRANSITORIOS.

[…]

CUARTO. Los coordinadores técnicos administrativos que hayan sido designados antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, continuarán en sus funciones cuando así lo determinen los titulares de los órganos jurisdiccionales correspondientes.

En caso de que se determine que un coordinador técnico administrativo no continúe en funciones, se le deberá notificar la conclusión de su nombramiento con dos meses de anticipación a la fecha de terminación, lapso en (sic) cual el titular del órgano jurisdiccional que corresponda designará al nuevo coordinador en términos de lo dispuesto en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, quien entrará en funciones al vencimiento del referido plazo, siempre y cuando acredite el curso de inducción del Instituto de la Judicatura.”

52. Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 36/2006,

publicada en la página 10, tomo XXIII, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente

al mes de febrero de 2006, Materia(s): Laboral, Novena

Época, estableció:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA,

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.”

53. En ese contexto, se tiene que el actor expresamente

acepta haber ocupado el puesto de *, que se encontraba

adscrito al ** y que se le notificó la conclusión de su

nombramiento el quince de diciembre de dos mil

dieciséis, con dos meses de anticipación a la fecha de

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

terminación (es decir, el quince de febrero de dos mil

diecisiete).

54. Lo anterior, adminiculado con el texto de los preceptos

constitucionales y legales citados, permite concluir que

el puesto que detentó el actor **, como *, es de

confianza y que desarrollaba las labores inherentes a

dicho cargo, también catalogadas como de confianza en

el artículo 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación en relación con el 5 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado y en el Acuerdo

General respectivo.

55. Que el titular entregó al trabajador el aviso de

terminación de los efectos de su nombramiento, con dos

meses de anticipación a su conclusión, cumpliendo con

lo dispuesto en el cuarto transitorio del Acuerdo General

del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que

reforma, adiciona y deroga el similar que establece las

disposiciones en materia de actividad administrativa de

los órganos jurisdiccionales.

56. En esas condiciones, resulta fundada la excepción de

falta de acción y derecho opuesta por los magistrados

demandados y, en consecuencia, son improcedentes

los conceptos que demanda el actor, consistentes en la

reinstalación y/o pago de indemnización constitucional y

demás que hizo depender de los reclamos principales,

en los términos expuestos.

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

57. En consecuencia, se absuelve a los **, de reinstalar al

actor ** en el cargo de *, así como también se absuelve

a la *, de pagar al mencionado accionante la

indemnización constitucional consistente en tres meses

de salario, debido a que en términos del estudio anterior,

no es titular de esos derechos, que derivan de la

estabilidad en el empleo, de la que por tratarse de un

empleado de confianza no goza.

58. También, procede absolver a la administradora

demandada del pago de salarios caídos a partir de la

separación, en virtud de que por tratarse de conceptos

accesorios de las acciones principales de reinstalación

y/o pago de la indemnización constitucional, se

encontraba supeditada a dichas acciones ya declaradas

improcedentes.

59. En apoyo a lo anterior, es aplicable en lo conducente, la

tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en la página 213, tomo

217–228, Séptima Parte, del Semanario Judicial de la

Federación, Séptima Época, de rubro y texto siguientes:

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. La acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.”

60. Respecto al pago de prima de antigüedad es

improcedente, por no estar contemplada en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así

lo determinó la Cuarta Sala de anterior integración de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de

jurisprudencia publicada en la página 49, quinta parte

199–204, del Semanario Judicial de la Federación,

séptima Época, Materia(s): Laboral, de rubro y texto

siguiente:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la ley federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación.”

61. Sin que resulte aplicable supletoriamente el artículo 162

de la Ley Federal del Trabajo, en términos del numeral

11 de la invocada ley burocrática, pues ello es viable

cuando existe un vacío en la ley que impida hacer

efectiva la prerrogativa en relación con la cual se

pretende dicha aplicación, o bien, porque al ser

deficiente o incompleta haga necesario acudir a los

ordenamientos que por su orden señala el propio

precepto para complementarla en lo no previsto, lo que

no sucede en el caso, en que el legislador no dispuso

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

conceder ese derecho que se reclama, para los

trabajadores del Estado.

62. Ilustra lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J.

21/2012 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en la página 498 del

libro VI, tomo 1 del Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de 2012,

Materia(s): Laboral, Décima Época, de rubro y texto que

a continuación se transcriben:

“ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Conforme al criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", un trabajador de un organismo descentralizado de carácter federal, cuya relación laboral siempre se ha regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene derecho a los beneficios por antigüedad establecidos en los dos apartados del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal extremo no está previsto en ninguna norma constitucional o legal, y tampoco puede apoyarse en la

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", toda vez que tal criterio no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral. Por tanto, si un trabajador de un organismo descentralizado federal laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.”

63. Similar criterio sostuvo el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al resolver el conflicto de trabajo ****, suscitado entre *y el *, en sesión celebrada el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

64. Por cuanto hace al pago de las vacaciones del segundo

semestre de dos mil dieciséis, es improcedente, pues

del reporte biométrico del Sistema Integral de Registro

de Control y Asistencia, allegado al procedimiento por el

propio actor, se desprende que todo el personal del

tribunal gozó del segundo período vacacional de dos mil

dieciséis, del dieciséis al treinta y uno de diciembre de

ese año, como se aprecia de la siguiente imagen,

correspondiente al mes de diciembre de dos mil

dieciséis:

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

65. Del mismo modo, se declara improcedente la solicitud

de pago de “todas las prestaciones que conforme a

derecho me correspondan por el año 2017” pues no

específica a qué conceptos se refiere o cuáles son

aquéllas a las que estima tener derecho, por lo que se

trata de reclamos genéricos, además de que no propuso

prueba alguna tendente a demostrar que percibía

prestaciones distintas a las ya analizadas.

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

66. En esas condiciones, se absuelve a la administradora

demandada de pagar al actor la prima de antigüedad,

las vacaciones del segundo semestre del dos mil

dieciséis y de todas las prestaciones que conforme a

derecho correspondan al año en curso.

67. CUARTO. Por otra parte, el pago de aguinaldo,

vacaciones y prima vacacional proporcionales por el

tiempo laborado por el actor en el dos mil diecisiete, es

procedente por tratarse de prestaciones devengadas

que derivan de la ley y no obrar constancia alguna con la

que se acredite que fueron cubiertos los pagos por el

lapso del uno de enero al quince de febrero de dos mil

diecisiete.

68. Ilustra lo anterior, por analogía, la tesis de Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en

la página 11 del tomo XXII del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta correspondiente al mes de

diciembre de 2005, Materia(s): Laboral, Novena Época,

de rubro y texto que siguen:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENEN DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL DEL AGUINALDO, SIN QUE ÉSTE PUEDA CONDICIONARSE A LA EMISIÓN DE UN DECRETO PRESIDENCIAL. Conforme a la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205–216, Quinta Parte, página 56, con el rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AGUINALDO. DERECHO A SU

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

PAGO PROPORCIONAL.’, el derecho al pago de la parte proporcional de aguinaldo se origina por haber laborado durante el lapso en que éste se genera. En ese orden de ideas, basta que un trabajador haya prestado sus servicios determinados días de un ejercicio al servicio de un órgano del Poder Judicial de la Federación para estimar que le asiste el derecho a percibir el pago proporcional del aguinaldo, sin que éste pueda condicionarse a la emisión de un decreto del titular del Ejecutivo Federal, ya que la relación laboral existente con los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación se entabla con los titulares de los órganos que lo conforman, y no con el Ejecutivo Federal, como lo señala el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que se reconoce en el Decreto del Presidente de la República publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil cuatro, cuyo artículo 2o. precisa que el Poder Judicial de la Federación podrá tomar como base las disposiciones contenidas en él, sin perjuicio del ejercicio de su autonomía”.

69. Del mismo modo, procede el pago proporcional de las

asignaciones adicionales de abril de dos mil diecisiete,

puesto que el actor, durante ese año, prestó sus

servicios en el tribunal al que estaba adscrito del uno de

enero al quince de febrero y conforme a los lineamientos

y políticas específicas para el pago de “asignaciones

adicionales de abril de 2017”, cuando el servidor público

sea separado de su cargo por terminación de su

nombramiento dentro del período del uno de enero al

treinta y uno de marzo de dicho año, sólo se le pagará la

parte proporcional del tiempo de servicio efectivo.

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

70. En esas condiciones, se condena al **, a través de la

****, a pagar al actor la parte proporcional del aguinaldo,

vacaciones y prima vacacional por el tiempo laborado en

el dos mil diecisiete, siempre y cuando no se hayan

pagado, pues como quedó establecido, no obra

constancia alguna que acredite que tales pagos fueron

cubiertos, así como al pago proporcional de las

asignaciones adicionales de abril de dos mil diecisiete.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además

en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el

81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, se resuelve:

PRIMERO. El actor ** acreditó parcialmente sus

acciones y los demandados, *** *** * justificaron en parte

sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Son improcedentes las prestaciones

que el actor reclamó, consistentes en la reinstalación y/o

el pago de la indemnización.

TERCERO. En consecuencia, se absuelve a los

magistrados demandados de reinstalar al actor, en

términos del considerando tercero de esta resolución.

CUARTO. Se absuelve a la administradora

demandada de pagar al accionante la indemnización

constitucional y salarios caídos, por tratarse de

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

conceptos accesorios de las acciones principales

conforme al considerando tercero de este fallo.

QUINTO. Se absuelve a la administradora

demandada de pagar al actor la prima de antigüedad,

las vacaciones del segundo semestre de dos mil

dieciséis y “todas las prestaciones que conforme a

derecho correspondan”, de conformidad con el

considerando tercero de la presente resolución.

SEXTO. Se condena al **, a través de la ***, a

pagar al actor la parte proporcional del aguinaldo,

vacaciones y prima vacacional por el tiempo laborado en

dos mil diecisiete, así como las asignaciones adicionales

correspondientes a abril de dos mil diecisiete, de

conformidad con el considerando cuarto de este fallo.

Devuélvase el expediente relativo a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, para el efecto de que notifique a las partes

la presente resolución, realice los trámites necesarios

para su cumplimiento y, en su oportunidad, lo archive

como asunto concluido.

Cúmplase.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, en sesión ordinaria de catorce de junio de dos

mil diecisiete, por unanimidad de siete votos de los

Consejeros: Presidente, Ministro Luis María Aguilar

Morales, Martha María del Carmen Hernández Álvarez,

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

Rosa Elena González Tirado, Felipe Borrego Estrada,

Alfonso Pérez Daza, Jorge Antonio Cruz Ramos y J.

Guadalupe Tafoya Hernández.

Firman el Ministro Presidente del Consejo de la

Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el

Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo

Colegiado, Gonzalo Moctezuma Barragán, que autoriza

y da fe.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.

GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA CUARENTA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN

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CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017–J.

EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 16/2017-J, SUSCITADO ENTRE *EN CONTRA DE ***EN SESIÓN ORDINARIA DE CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.

LMAM/GMB/GCC

El licenciado Rafael Honorio Palaceta Gómez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 16 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime toda aquella información considerada legalmente como confidencial, que encuadra en los ordenamientos mencionados. Conste.