Exhibicion Personal

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INTRODUCCION El objeto de la exhibición personal en el caso de detención ilegal es restituir o garantiza la libertad. La Constitución Política de la República de Guatemala, establece en el Artículo 263 el derecho a pedir exhibición personal, en los siguientes términos: “Quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo del goce de su libertad individual, amenazado de la pérdida de ella, o sufriere vejámenes, aún cuanto su prisión o detención fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuviere sujeto. Si el tribunal decretare la libertad de la persona ilegalmente recluida, ésta quedará libre en el mismo acto y lugar. Cuando así se solicite o el juez o tribunal lo juzgue pertinente, la exhibición reclamada se practicará en el lugar donde se encuentre el detenido, sin previo aviso ni notificación. Es ineludible la exhibición personal del detenido en cuyo favor se hubiere solicitado.” La exhibición personal tiene como base la existencia de una detención ilegal, contraria a la

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INTRODUCCION

El objeto de la exhibicin personal en el caso de detencin ilegal es restituir o garantiza la libertad. La Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, establece en el Artculo 263 el derecho a pedir exhibicin personal, en los siguientes trminos: Quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo del goce de su libertad individual, amenazado de la prdida de ella, o sufriere vejmenes, an cuanto su prisin o detencin fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibicin ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejmenes o termine la coaccin a que estuviere sujeto. Si el tribunal decretare la libertad de la persona ilegalmente recluida, sta quedar libre en el mismo acto y lugar. Cuando as se solicite o el juez o tribunal lo juzgue pertinente, la exhibicin reclamada se practicar en el lugar donde se encuentre el detenido, sin previo aviso ni notificacin. Es ineludible la exhibicin personal del detenido en cuyo favor se hubiere solicitado. La exhibicin personal tiene como base la existencia de una detencin ilegal, contraria a la establecida en el Artculo 6 de la Constitucin Poltica de la Repblica, as como la existencia de la coaccin y la amenaza de una persona que se encuentre presa o detenida a quien se le haya limitado o suprimido los derechos contenidos en el Artculo 19 de la Constitucin Poltica de la repblica.

EXHIBICION PERSONALDerecho a la exhibicin personales el ttulo del Artculo 263 de laConstitucin Poltica de Guatemala, que indica que quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo del goce de su libertad individual, amenazado de la prdida de ella, o sufriere vejmenes, aun cuando su prisin o detencin fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibicin ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejmenes o termine la coaccin a que estuviere sujeto (Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala).El Derecho a la exhibicin personal se encuentra detallado en elArtculo 263 de la Constitucin Poltica de Guatemala. ste tambin indica que si el tribunal decretare la libertad de la persona ilegalmente recluida, sta quedar libre en el mismo acto y lugar. Cuando as se solicite o el juez o tribunal lo juzgue pertinente, la exhibicin reclamada se practicar en el lugar donde se encuentre el detenido, sin previo aviso ni notificacin (Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala).EXHIBICIN PERSONAL Quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo en el goce de su libertad individual, amenazado de la prdida de ella, o sufriere vejmenes, aun cuando su prisin o detencin fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibicin ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejmenes o termine la coaccin a que estuviere sujeto. La Exhibicin Personal puede pedirse por escrito, por telfono o verbalmente, por el agraviado o por cualquier otra persona, sin necesidad de acreditar representacin alguna y sin sujecin a formalidades de ninguna clase. Recibida la solicitud, el tribunal en nombre de la Repblica de Guatemala, emitir auto de exhibicin, sealando hora para el efecto y ordenando a la autoridad, funcionario, empleado o persona presuntamente responsable para que presente al ofendido, acompae original o copia del proceso o antecedentes que hubiere y rinda informe detallado sobre los hechos que la motivaron, conteniendo los requisitos establecidos por el artculo 88 de la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad. El plazo para la presentacin del agraviado, nunca podr exceder de 24 horas a partir de la solicitud. Cuando el tribunal tuviere conocimiento de hechos que dieren lugar a la Exhibicin Personal, instruir el proceso correspondiente, constituyndose sin demora en el lugar en que estuviere el agraviado. En caso de no hacerlo as, los miembros del tribunal, sern castigados como cmplices del delito de plagio. Y si el ofendido residiere fuera del permetro o municipio del tribunal que conozca, se nombrar un juez ejecutor que proceder conforme lo que se establece adelante. Cuando el agraviado est fuera del municipio donde resida el tribunal que conoce la exhibicin, en defecto de juez ejecutor, podr comisionarse el cumplimiento del auto de exhibicin a cualquier otra autoridad o persona cuyas calidades garanticen su cometido.

EXHIBICION PERSONAL (HABEAS CORPUS) DEFINICION: El habeas corpus es una institucin jurdica que garantiza la libertad personal del individuo, con el fin de evitar los arrestos y detenciones arbitrarias. Se basa en la obligacin de presentar ante el juez, a todo detenido en el plazo de 72 horas, el cual podra ordenar la libertad inmediata del detenido sino encontrara motivo suficiente de arresto. Este trmino proviene del latn hbes corpus [ad subiiciendum] que tengas [tu] cuerpo [para exponer], "tendrs tu cuerpo libre" siendo hbes la segunda persona singular del presente del subjuntivo del verbo latino habre (tener).Tambin puede decirse que tutela los derechos fundamentales derivados de la vida y la libertad frente a cualquier actor omisin de cualquier autoridad, funcionario o persona, que pueda vulnerar dichos derechos. El recurso de Exhibicin Personal o Habeas Corpus es un mecanismo jurdico que el ordenamiento guatemalteco establece para proteger derechos fundamentales durante todo el proceso de justicia penal o que el mismo no exista (el proceso penal). Este recurso aparece establecido en dos instrumentos jurdicos, la Constitucin y la Ley de Amparo.

Naturaleza Jurdica:La Constitucin guatemalteca lo define como un recurso configurado para la proteccin de los derechos de libertad, integridad fsica y seguridad (art. 263).

ANTECEDENTES HISTORICOS

Breves antecedentes de la exhibicin personal.

Resea histrica: Previo a exponer sobre la evolucin histrica de la exhibicin personal, dentro del derecho guatemalteco, lo haremos del derecho comparado. Empezaremos diciendo que la institucin tiene races inglesas, principalmente entre las pugnas que se dieron en Inglaterra en el siglo XVII, entre la corona y el parlamento. Posteriormente se conjug con el movimiento defensor de los derechos humanos, consolidndose esa fusin en la independencia de los Estados Unidos de Norte Amrica y despus con la revolucin francesa. A nuestro continente, llega por dos vas: Norte Amrica y la Corte de Cdiz. Al principio de su existencia y despus de su desarrollo, fue considerada como una diligencia o un procedimiento, pero con su interrelacin con el constitucionalismo, principalmente el humanista, adquiri la naturaleza de verdadero proceso constitucional, es decir en un Estado de derecho la exhibicin es un proceso como el de amparo que protege a la persona y sus bienes y los novedosos procesos de control de la constitucionalidad de la ley, sea de carcter general o en caso concreto. Como veremos, la exhibicin personal protege por excelencia y de manera especfica en el derecho moderno, la libertad de las personas.El diccionario jurdico Espasa, nos ilustra a este respecto: Habeas Corpus. (D.C.) procedimiento de origen ingls, destinado a proteger al individuo de las detenciones arbitrarias, mediante la expedicin del writ of Habeas Corpus ad subjiciendum, el juez ordena al carcelero la presentacin del encarcelado y que exponga las razones de su detencin, para decretar a continuacin su rpido enjuiciamiento o su libertad.

Sobre la relacin de los derechos humanos y la exhibicin personal, el citado diccionario nos dice: derechos humanos o del hombre derechos del individuo, naturaleza e intactos, que deben ser reconocidos y protegidos por el Estado. La idea de que existen derechos del hombre anteriores al Estado tiene sus races en la filosofa helnica de los Estoicos (Panecio y Cicern) y primeros cristianos.

LOS PRINCIPIOS

Principios procesales: Estos principios se encuentran detallados en los Artculos 5, 6 y 7 de la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad:

a) Todos los das y horas son hbiles;b) Las actuaciones sern en papel simple, salvo lo que sobre reposicin del mismo se resuelva en definitiva;c) Toda notificacin debe hacerse a ms tardar al da siguiente de la fecha de la respectiva resolucin, salvo el trmino de la distancia; d) Prioridad: Los tribunales debern tramitarlos y resolverlos con prioridad a los dems asuntos.e) Impulso de Oficio: En todo proceso relativo a la justicia constitucional, excepto la iniciacin, debe de impulsarse de oficio, bajo la responsabilidad del tribunal respectivo, quien mandar se corrijan por quien corresponda, las deficiencias de presentacin y trmite que aparezcan en los procesos; y f) Supletoriedad: En todo lo previsto a la Ley de amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad, se aplicarn supletoriamente las leyes comunes interpretadas en congruencia con el espritu de la Constitucin.

Principios doctrinarios:

1. Iniciativa o instancia de parte:

Para exigir justicia constitucional, es preciso que la persona, sea esta individual o jurdica, que se considere afectada en sus derechos constitucionales, deber reclamar en la forma prevista en el Artculo 21 de la ley de la materia. Para que opere el poder judicial encargado del control de la legalidad de los actos de autoridad, no puede actuar de oficio sin peticin preliminar; principio que tiene sustento legal en el Artculo 6 de la Ley de Emparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad, al establecer que en todo proceso relativo a la justicia constitucional la iniciacin del trmite es rogada.

2. Existencia de agravio:

Para que el agravio pueda ser causa generadora del amparo o exhibicin personal, necesita ser personal; es decir, que recaiga en una persona determinada, bien sea fsica o moral. Todos aquellos daos o perjuicios en que pueda manifestarse el agravio, que no afecten a una persona determinada, no pueden considerarse como agravios desde el punto de vista constitucional; por lo tanto, no originan la procedencia del exhibicin personal. A travs de la existencia del agravio se pone en movimiento el rgano jurisdiccional en cargado de aplicar las leyes fundamentales y de otorgar, si procediere, la justicia constitucional, por lo que la existencia del agravio es fundamental para el otorgamiento del amparo. La Corte de Constitucionalidad, en reiterados fallos, ha sostenido que para la procedencia del amparo, es preciso no solo que exista una violacin a un derecho que la constitucin y las leyes 30 garanticen, o bien la amenaza de violacin a los mismos. La existencia de un agravio personal o directo, es requisito sin cuya concurrencia no procede el amparo.

3. Agravio personal y directo:

El agravio personal y directo es una situacin muy particular de la exhibicin persona. Se entiende por agravio la ofensa o perjuicio que se hace a uno en sus derechos e intereses; slo puede requerir amparo quien tiene con el derecho amenazado o violado una relacin directa, por lo que no resulta viable otorgar amparo si el acto reclamado no perjudica o afecta los intereses del postulante del amparo. Consecuentemente, solo puede reconocrsele amparo al sujeto personal y directamente afectado. La presencia de un dao o perjuicio es el elemento, por as decirlo, material del amparo, sin embargo, como afirma Ignacio Burgoa10, no basta que exista dicho elemento para que haya un agravio desde el punto de vista jurdico, porque es necesario que ste se haya causado o producido de alguna forma y por autoridad. La Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad establece en el Artculo 8 que, la exhibicin personal proceder siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implcitos una amenaza, restriccin o violacin a los derechos que la Constitucin y las leyes garantizan.

4. Definitividad en la exhibicin personal:

Este principio obliga a que la exhibicin personal se interponga posteriormente a cualquier recurso ordinario, administrativo o judicial establecido legalmente en contra del acto reclamado. Con relacin a este principio, uno de los ms importantes y fundamentales en la institucin del amparo y de la exhibicin personal. El principio de definitividad en la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad, se encuentra regulado en el Artculo 19 que claramente establece la conclusin de recursos ordinarios, judiciales y administrativos, para que para solicitar amparo. As mismo, en el Artculo 10 literal h), del mismo cuerpo legal se establece que toda persona tiene derecho a pedir amparo en los asuntos de rdenes judiciales y administrativos, que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurdico del debido proceso, si despus de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restriccin o violacin a los derechos que la constitucin y las leyes garantizan.

5. Principio de estricto derecho:

Este principio tiene relacin con el principio de la congruencia, impone una norma de conducta al rgano de control y se rige sobre la base general de que el tribunal de amparo no tiene libertad para apreciar todos los posibles aspectos inconstitucionales del acto reclamado, sino que debe limitar su funcin a resolver nicamente aquellos actos reclamados, a ttulo de conceptos de violacin y que se hayan hecho valer en la peticin de amparo o exhibicin personal. Respecto a este principio la Corte de Constitucionalidad ha expresado que el tribunal de amparo no puede modificar los argumentos fcticos en que el reclamante funda su pretensin ya que es a l, quien incumbe el adecuado planteamiento de la exhibicin personal y la ubicacin precisa y concreta del acto que a su juicio le perjudica y le causa agravio.

6. Relatividad de la sentencia:

La sentencia de amparo no produce efectos erga omnes, sino que se limita a amparar nicamente al reclamante en el caso controvertido, obligando al acatamiento del fallo. Este principio implica que, el efecto de la sentencia que conceda la proteccin constitucional solicitada se constria exclusivamente al solicitante, por lo que quien no haya sido expresamente amparado, por medio de la sentencia, no puede beneficiarse con la misma. Por lo mismo, mediante este principio, las sentencias emitidas en el amparo, produce efectos slo respecto de la autoridad impugnada en atencin al acto reclamado, que se indica como violatorio a derechos constitucionales; de tal manera que con motivo de la sentencia de amparo o exhibicin personal, la autoridad que no figur como responsable, ni tuvo participacin dentro del mismo, no puede ser afectada con la ejecucin de la misma. Por lo que los efectos de la sentencia se limitan a los sujetos que participaron en el amparo y no afecta situaciones que no se llevaron a la controversia. Este principio se denota en el Artculo 34 de la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad, al establecer que, si la autoridad, persona impugnada o el solicitante de amparo tuviesen conocimiento de que alguna persona tiene inters directo en la substanciacin o suspensin del acto, resolucin o procedimiento, ya sea por ser parte en las diligencias o por tener alguna otra relacin jurdica con la situacin planteada, estn obligadas a hacerlo saber al tribunal, indicando su nombre y direccin y, en forma sucinta, la relacin de tal inters, caso en el que el Tribunal de amparo dar audiencia a dicha persona en la misma forma que al Ministerio Pblico, tenindola como parte, para que en todo caso, en su oportunidad le sean aplicables los resultados de la sentencia.

7. Libertad en la apreciacin de la prueba:

Conforme este principio, el tribunal tiene la facultad de apreciar la prueba de acuerdo a su propio anlisis doctrinal y jurisprudencial. Conforme lo establecido en el Artculo 42 de la ley de la materia, al pronunciar sentencia, el tribunal de amparo debe examinar los hechos, analizar la pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente; examinar todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes. Con base en las consideraciones anteriores y aportando su propio anlisis doctrinal y jurisprudencial, pronunciar sentencia, interpretando siempre 34 en forma extensiva la Constitucin, otorgando o denegando amparo, con el objeto de brindar la mxima proteccin en esta materia.

PROCEDENCIA

Procede el procedimiento especial de averiguacin cuando agotada la exhibicin personal, sin resultado favorable es decir, sin hallar a la persona a cuyo favor se solicit, habiendo existido motivos de sospecha suficientes para afirmar que ella ha sido detenida o mantenida ilegalmente en detencin por un funcionario pblico, por miembros de las fuerzas de seguridad del estado o por agentes regulares o irregulares sin que se d razn de su paradero.

COMPETENCIA

Autoridad Competente: La autoridad competente para conocer de este procedimiento es la Corte Suprema de Justicia, quien para resolver sobre la procedencia de la averiguacin especial, convocar a una audiencia al Ministerio Pblico a quien inst el procedimiento y a los interesados en la averiguacin que se hubieren presentado espontneamente. La Corte Suprema de Justicia en virtud de los medios de prueba que los interesados le presenten resuelve en deliberacin privada, fundadamente sobre la prosperidad o rechazo de este procedimiento.

La Corte Suprema de Justicia podr intimar o sea hacer saber con fuerza para ser obedecido al Ministerio Pblico para que informe sobre el progreso y resultado de la investigacin, la ley indica un plazo de cinco das el cual puede ser abreviado cuando sea necesario, o en su caso encargar la averiguacin en orden excluyente a: a) Al procurador de los derechos humanos; b) A una entidad o asociacin jurdicamente establecida en el pas; c) Al cnyuge o a los parientes de la vctima. Resuelto esto la Corte Suprema de Justicia expedir el mandato de la averiguacin llenando los requisitos establecidos en el Artculo 469 del Cdigo Procesal Penal para que se garantice la eficiencia de la investigacin, siendo uno de los efectos el de equiparar al investigador designado a los agentes del Ministerio Pblico.

Expedido el mandato de averiguacin el investigador designado conformar su averiguacin segn las reglas comunes del procedimiento de preparacin de la accin pblica, sin perjuicio de la actividad que pudiere cumplir el Ministerio Pblico, es importante tambin el indicar que la Corte Suprema de Justicia en el mandato de averiguacin indicar los plazos en los cuales se le debe presentar resultados de la investigacin y tambin que designar el juez que debe controlar la investigacin. Si existiera dentro de la investigacin algn sindicado la declaracin de este solo podr proceder por orden de juez contralor de la investigacin a pedido del investigador. La acusacin ser formulada por el Ministerio Pblico o por el investigador designado, y el procedimiento intermedio ser conocido por el juzgado competente a cargo de la investigacin, aqu tambin se aplica la regla de remisin en el sentido que cumplida la investigacin se siguen las reglas del procedimiento comn. La Corte Suprema de Justicia cualquiera que sea el orden en que concluya ser informada del resultado de la averiguacin. Dentro de otros aspectos importantes de mencionar estn que el investigador nombrado por la Corte Suprema de Justicia puede ser removido de su cargo si no cumple diligentemente dentro de los plazos sealados por la Corte Suprema de Justicia en este caso caducar su mandato y se podr designar otro investigador. Es importante mencionar tambin que a partir del auto de apertura del juicio rigen las reglas comunes, inclusive para decidir el tribunal de sentencia competente y si el investigador lo hubiere solicitado en su acusacin ser considerado y continuar como querellante en todo momento del procedimiento. Este procedimiento finaliza por sentencia del tribunal competente.

El fundamento de la procedencia de la exhibicin personal se encuentra en el artculo 82 de la ley de Amparo, exhibicin personal y de constitucionalidad.

Artculo 82. Derecho a la exhibicin personal. Quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo en el goce de su libertad individual, amenazado de la prdida de ella, o sufriere vejmenes, aun cuando su prisin o detencin fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibicin ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejmenes o termine la coaccin a que estuviere sujeto.

En los artculos 83 y 84 se fundamenta la competencia de la exhibicin personal.

Artculo 83. Tribunales competentes. La competencia de los tribunales para la exhibicin personal se rige de conformidad con lo dispuesto para los tribunales de amparo, sin embargo, en esta materia, la competencia que corresponde a la Corte de Constitucionalidad, se ejercer por la Corte Suprema de Justicia.

Artculo 84. Conocimiento a prevencin. La competencia especfica es, sin perjuicio de que la exhibicin personal podr iniciarse ante cualquier tribunal, el que dictar a prevencin, las providencias urgentes que el caso requiera, pasando sin demora el conocimiento del asunto con informe de lo actuado al tribunal competente.

CONCLUSION

1. La exhibicin personal fue creada como producto de la necesidad de implementar una forma de control para hacer efectivo el respeto hacia los derechos primordiales de la persona, con el fin de protegerlas contra las amenazas de violaciones a sus derechos y restaurar el imperio del orden jurdico cuando la violacin hubiere ocurrido.

2. Si la exhibicin personal interpuesta no observa los requisitos necesarios para su procedencia, el tribunal constitucional, queda imposibilitado para conocer sobre el fondo de la pretensin, resultando intil que el mismo contine su trmite hasta llegar a sentencia.

3. En Guatemala se ha desnaturalizado el uso de la accin de la exhibicin de personal, provocando con esto graves inconvenientes en la administracin de justicia pronta y cumplida.

4. La poca utilizacin e inoperancia del procedimientos especial de averiguacin tiene como causas principales la existencia del resultado previo de un recurso de exhibicin personal y que el ente investigador nombrado por la Corte Suprema de Justicia no realiza eficientemente su investigacin.

5. El procedimiento especial de averiguacin es inoperante en el sistema procesal Guatemalteco ya que es difcil probar los motivos de sospecha de que una persona se encuentre ilegalmente detenida o cohibida de su libertad por funcionario o miembro de la fuerza de seguridad del estado pues de lo contrario el recurso de exhibicin personal como requisito previo tendra que haber