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INTRODUCCIÓN El presente curso de Introducción al estudio del Derecho, se preocupa por dar al lector una información y una explicación completa acerca de las nociones de personas, bienes, obligaciones, formas de organización mercantil, deberes y derechos civiles y mercantiles, entre otras. Los alumnos del área económico administrativa que incursionan por primera vez en el estudio del Derecho, deberán tener un claro entendimiento de cada uno de los conceptos antes mencionados, pues son básicos en los estudios que inician; pero también les servirá para que en lo personal, aprendan a convivir en sociedad, al mismo tiempo les hará comprender y utilizar sus derechos y obligaciones en la vida diaria. Los estudiantes de Contaduría y Administración al finalizar sus estudios, tendrán un amplio conocimiento de la relación que se da entre las personas y su medio, a través del estudio de los problemas a los que tienen que enfrentar al vivir en una sociedad. En la primera unidad se estudia a las personas morales, sus clasificación y constitución. Se hace un análisis de sus derechos y obligaciones. En la segunda 1

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INTRODUCCIÓN

El presente curso de Introducción al estudio del Derecho, se preocupa

por dar al lector una información y una explicación completa acerca de las

nociones de personas, bienes, obligaciones, formas de organización mercantil,

deberes y derechos civiles y mercantiles, entre otras.

Los alumnos del área económico administrativa que incursionan por

primera vez en el estudio del Derecho, deberán tener un claro entendimiento

de cada uno de los conceptos antes mencionados, pues son básicos en los

estudios que inician; pero también les servirá para que en lo personal,

aprendan a convivir en sociedad, al mismo tiempo les hará comprender y

utilizar sus derechos y obligaciones en la vida diaria.

Los estudiantes de Contaduría y Administración al finalizar sus

estudios, tendrán un amplio conocimiento de la relación que se da entre las

personas y su medio, a través del estudio de los problemas a los que tienen

que enfrentar al vivir en una sociedad.

En la primera unidad se estudia a las personas morales, sus

clasificación y constitución. Se hace un análisis de sus derechos y

obligaciones. En la segunda unidad se da una explicación general de los

bienes, derechos reales, la propiedad, los derechos reales del usufructo, etc. A

través de este estudio se logra una conversación muy completa y concreta del

Derecho.

En la Tercera unidad se incursiona en el Derecho Mercantil, allí se

aprenderán las categorías del intercambio, posesión y cesión de los bienes,

etc.

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I UNIDAD

EL PROBLEMA DE LA NOCIÓN DEL DERECHO

Contenido Temático:

1. Definición del derecho.

2. El problema de la noción del derecho.

Planteamiento del problema

3. Etimología de la palabra Derecho.

4. Diversos sentidos de la palabra derecho.

5. El derecho en sus diversas acepciones y disciplinas.

6. Derecho subjetivo y derecho objetivo.

7. La obligatoriedad del Derecho Objetivo.

8. Diversas clases de Derecho Objetivo.

9. Replanteamiento del problema de la noción del Derecho.

10.Los elementos esenciales del Derecho.

Reflexión sobre los elementos esenciales.

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I UNIDAD

EL PROBLEMA DE LA NOCIÓN DEL DERECHO

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Parecería que la noción del derecho debería ser una de las ideas

definitivas incorporadas al saber de todo jurista y sobre la cual no deberían

caber ni vacilaciones ni disentimientos, puesto que el Derecho han dedicado

los años de sus estudios profesionales como abogados. Sin embargo, no es

así. Los juristas distan mucho de ponerse de acuerdo sobre una noción del

Derecho.

La raíz de este disentimiento se debe a que se han propuesto nociones

del Derecho que resaltan un aspecto del mismo y niegan –o por lo menos,

disminuyen- la importancia de los demás. El por qué de esta unilateralidad de

los puntos de vista hay que buscarlo en las filosofías defendidas por los

juristas. En efecto, la noción del Derecho es una noción filosófica. Cada

sistema filosófico tiene su correspondiente noción del Derecho en una forma u

otra, haciendo hincapié en un aspecto del Derecho y exagerando de tal suerte

que han llegado a chocar con las otras nociones que insisten en otros

aspectos.

El problema de la noción del Derecho es, por lo tanto, en último término

un problema cuya solución hay que buscar en el terreno de la Filosofía. El

jurista no puede prescindir de la filosofía, pues como dijo Cicerón:1 “La ciencia

del Derecho debe extraerse de los arcanos de la Filosofía”. El alumno de

Introducción al estudio del Derecho deberá terminar su curso poseyendo una

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visión filosófica de lo que es el Derecho. Sólo así podrá poner una base sólida

a sus estudios jurídicos.

LA NOCIÓN DEL DERECHO

Por otra parte, no se puede ni se debe, en el curso de Introducción al

Estudio del Derecho, estudiar la noción del Derecho en la forma propia a un de

Filosofía del Derecho. No se puede, porque los alumnos de primer año no

están preparados para ello y sería exigir demasiado de ellos. No se debe,

porque el estudio propiamente filosófico tiene su lugar en el quinto año de la

carrera, cuando los alumnos están más intelectualmente maduros y son más

capaces de penetrar en las sutilezas de la filosofía del Derecho.

No faltan catedráticos de Introducción al Estudio del Derecho que,

cansados de las discusiones filosóficas o persuadidos de la urgencia de

sumergir lo antes posible al alumno en los aspectos prácticos del Derecho,

prefieren prescindir de un estudio profundizado y filosófico de lo que es el

Derecho y, tras una breve introducción sobre el mismo, pasan luego a tratar

los conceptos fundamentales. Consideramos que esa actitud antifilosófica es

sumamente perjudicial a la formación jurídica del alumno, que quedará

desorientado al no conocer el por qué filosófico de las nociones, de las normas

y de las doctrinas jurídicas que se le explican.

¿Cómo llegar a un justo término medio entre estos dos enfoque

extremos que podrían darse al estudio de la noción del Derecho: El filosófico?

Hemos intentado resolver esta cuestión refiriendo en forma somera las

principales nociones del Derecho a aquellas filosóficas que les han dado

origen y haciendo ver como las filosofías son las responsables de que se haya

considerado en forma unilateral al ser riquísimo y polifacético del Derecho.

Pero, antes de pasar a la exposición de las principales nociones

filosóficas del Derecho. Debemos detenernos en esta palabra: “derecho”, y

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explicar sus varios sentidos. Veremos que la discusión filosófica versa

principalmente sobre uno de esos sentidos, el de “Derecho Objetivo”.

ETIMOLOGÍA DE LA PALABRA “DERECHO”

La palabra “derecho” deriva del vocablo latino “directum” que, en su

sentido figurado, significa “lo que está conforme a la regla, a la ley, a la

norma”. “Derecho” es lo que no se desvía a un lado ni otro, lo que es recto, lo

que se dirige sin oscilaciones a su propio fin .

“Derecho” se dice, en italiano, diritto, en portugués direito, en romano,

dreptu. En otras lenguas, el sentido de “rectitud” es todavía más explícito: En

francés, se dice droit, en inglés right, en alemán, recht, en holandés, regt.

DIVERSOS SENTIDOS DE LA PALABRA “DERECHO”

Todos sabemos que tal cosa es Derecho. Así hablamos de Derecho

rmano o del Derecho Mexicano, decimos que el propietario tiene “derecho” a

usar de su propiedad, que “no hay derecho” a que las cosas ocurran de tal

manera y reconocemos que hay una “ciencia del Derecho” que es diferente de

la demás ciencias. Nos damos cuenta que, en los ejemplos citados, la palabra

“derecho” es análoga, es decir, se aplica en sentido distinto pero desde un

punto de vista semejante, tenemos dos cosas firmemente asentadas: La

primera, la mutua implicancia de los distintos sentidos de la palabra Derecho;

la segunda, la validez de esta diferenciación de sentidos, la cual está

condicionada por la circunstancia de que no vaya tan lejos, que signifique una

ruptura o un desconocimiento de aquella unidad más profunda que la

sustenta”.

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La experiencia de nuestro modo de hablar y de pensar nos demuestra,

por consiguiente, que todos reconocemos que determinados objetos de

nuestro lenguaje o de nuestro pensamiento poseen en sí “algo” que le es

común y por lo cual debidamente, aunque no exactamente en el mismo

sentido, son llamados “derecho”. Ese “algo” es la “esencia” del Derecho, que

se halla presente en todos los sentidos que damos a la palabra “derecho”,

aunque no en la misma forma.

Cuatro son los sentidos en que se usa la palabra “derecho”:

1) derecho como facultad: El derecho del propietario a usar de su propiedad;

2) derecho como ciencia: Estudiante de Derecho;

3) Derecho como ideal ético o moral de Justicia: No hay derecho a que se

cometan determinados abusos; y

4) derecho como norma o sistema de normas: El Derecho Mexicano. A veces

se usa la palabra “Derecho” incluyendo dos o más sentidos. Así “Derecho

Natural” implica a la vez un orden de carácter ético y un sistema de

normas.

El derecho como facultad recibe el nombre de “derecho subjetivo”, por

atender al “sujeto” que tiene la facultad o poder (el derecho), bajo la

protección de la ley, de usar y disponer de algo libremente y con exclusión de

los demás. El derecho subjetivo por excelencia es el derecho de propiedad

pero también son derechos subjetivos el derecho de la patria potestad, que es

la facultad que tienen un adulto de ejercer poder sobre un menor, el derecho

de legítima defensa y los derechos de los trabajadores, por no citar más que

algunos ejemplos. Los derechos subjetivos se dividen en derechos reales y

personales, según que la facultad del sujeto se ejercite en primer término

sobre una cosa (res, en latín) o se dirija a una o varias personas.

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El derecho como norma o sistema de normas recibe el nombre de

Derecho objetivo, porque es considerado en sí mismo, como objeto de

estudio, independientemente del o de los sujetos en que recae su imperio.

Para distinguirlo del derecho subjetivo, lo describiremos siempre con

mayúscula.

En cuanto a los otros dos sentidos (derecho como ciencia y derecho

como ideal de justicia ), veremos que fácilmente pueden ser reducidos a los

dos primeros. En efecto, la ciencia del derecho tiene por objeto tanto el estudio

de los derechos subjetivos como el de los objetivos; y el derecho como ideal

de justicia es ya un derecho objetivo, puesto que norma la conducta de los

hombres en sus relaciones sociales.

Trataremos ahora de ordenar estos sentidos. Una cosa es evidente por

nuestro modo de pensar moderno, los tres primeros sentidos adquieren su

significado por referencia al cuarto: La ciencia del Derecho estudia las normas

jurídicas las facultades o derechos subjetivos se fundan en normas jurídicas y

los ideales de justicia se expresan y dan orígen al derecho objetivo. En

cambio, el Derecho como norma puede ser entendido independientemente de

los otros sentidos, aunque habrá discusión si esa norma de Derecho objetivo

tienen validez por sí sola o sí deriva su validez de principios éticos. En este

último punto radica, en realidad el problema de la definición. Pero, antes de

abordarlo, dejemos como evidentes estas dos conclusiones:

1) Los tres primeros sentidos (facultad, ciencia e ideales éticos) son

analogados secundarios; y

2) el primer analogado de la palabra “derecho” corresponde al cuarto sentido,

al Derecho objetivo o derecho como sistema de normas.

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LA “OBLIGATORIEDAD” DEL DERECHO OBJETIVO

Si se define el Derecho objetivo como un sistema de normas que rige

obligatoriamente la vida humana en sociedad, preciso es reconocer que tal

definición puede ser aplicada a varios objetos. En primer lugar el orden moral

satisface plenamente dicha definición: Es un sistema de normas que rige la

vida humana tanto individual como en sociedad y los moralistas enseñan que

los preceptos morales son obligatorios, aunque como -veremos- con una

obligatoriedad diferente de la jurídica. En segundo lugar, también

corresponde la definición a los usos o convencionalismos sociales, aunque de

nuevo la obligatoriedad es diferente, pues sólo obligan bajo la sanción del

ridículo o del extrañamiento social. Por último dentro del mismo orden moral,

se pueden seleccionar aquellas normas de alcance social que tengan por

objeto formal (es decir, que tengan como criterio de valoración y de selección)

a la justicia. Este último sistema de normas sociales es conocido bajo el

nombre de Derecho Natural.

Rudolf Stammler (1856-1938) ha explicado muy bien como es la

obligatoriedad jurídica y cómo se distingue de los tipos e obligatoriedad

propios de otros sistemas de normas no jurídicas. El derecho –dice Stammler-

“es la modalidad formal de la voluntad, autárquica e inviolable”.

La obligatoriedad jurídica se hace sentir en la voluntad de los hombres

en forma intuitiva, evidente e innata, es –según la terminología kantiana

empleada por Stammler- una especial categoría a priori de la voluntad. Esto

quiere decir que todo hombre se da cuenta, antes que cualquier reflexión o

explicación, que debe obedecer a la norma jurídica. Pero, como lo mismo

acontece con las normas morales, Stammler añade que la obligatoriedad

jurídica es “vinculatoria” “en otras partes dice “entrelazante”), porque liga, o

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entrelaza a los hombres entre sí. Es propio de toda norma jurídica el ser

siempre exigible a uno o varios hombre por otro u otros hombre. Los

convencionalismos sociales no son exigibles y, por lo mismo, no son Derecho.

En cambio las normas morales de alcance social que tienen por objeto formal

a la justicia son Derecho, pues vinculan a los hombres entre sí y son exigibles.

En otras palabras: el Derecho Natural es verdadero derecho Objetivo.

Pero hay algo más: la obligatoriedad jurídica, además de “vinculatoria”,

es “autárquica”, es decir, se impone a los individuos sin consultar su voluntad,

como la consultan las costumbres sociales; e “inviolable”, es decir, lleva dentro

de sí la intención de regularidad y permanencia uniforma en la vinculación de

las relaciones humanas. “Inviolable “ se opone a “arbitrario”, que es el

mandato que se da exigiendo a un individuo o grupo de individuos lo que no

se exige a la generalidad puesta en el mismo caso, en forma regular y

permanente.

DIVERSAS CLASES DE DERECHO OBJETIVO

A) De las aplicaciones anteriores podemos, por lo pronto, concluir que

hay dos clases de Derecho objetivo: el derecho Natural y el Derecho

Positivo.

El Derecho Natural está compuesto de aquellos principios y normas

morales que rigen, según el criterio formal de la justicia, la conducta

social de los hombres y que son conocidos por “la recta razón escrita en

todos los corazones “ por estar impresos en la naturaleza humana y

conformarse al orden natural de las cosas.

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El derecho positivo es el sistema de normas emanadas de la

autoridad competente y promulgadas de acuerdo con el procedimiento

de creación imperante en una nación determinada.

Algunos juristas oponen el Derecho Positivo al Natural, como si

el primero fuera el Derecho de la realidad y el segundo tan solo la

expresión de anhelos e ideales que inspiran al jurista. De hecho, todos

los Derechos Positivos tienen su fundamento filosófico en principios del

Derecho Natural y comprenden, entre las normas que integran sus

sistemas, muchas normas del Derecho Natural. No son pues, dos

sistemas opuestos sino que ocurren en numerosas normas y principios.

B) El filósofo jurista mexicano Eduardo García Máynez da otra

acepción a las palabras “Derecho Positivo”, que opone al “Derecho

vigente”. Por este último entiende lo que tradicionalmente se ha llamado

“Derecho Positivo”, es decir, “el conjunto de reglas bilaterales de conducta

que en una época y en un determinado país la autoridad suprema considera

obligatorias”. Para García Máynez, Derecho Positivo es el derecho que se

cumple, es el Derecho que está viviente en una sociedad determinada para

saber si un Derecho es Positivo no hay que fijarse en el contenido de sus

normas, en su validez intrínseca, es decir, en si son justas o no, ni tampoco

hay que tomar en cuenta el valor formal de las mismas, es decir, si han

sido promulgadas de acuerdo con las formas de reconocimiento o de

creación previstas en el sistema de Derecho de un país determinado. Esto

sería Derecho vigente, pero no Derecho Positivo. Derecho vigente, para

García Máynez, es el Derecho que está en vigor porque es reconocido

como obligatorio por el poder público de un estado determinado, por haber

cumplido con las formas externas de creación o reconocimiento de normas

jurídicas.

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En cambio, para García Máynez “Derecho positivo significa derecho eficaz,

o lo que es, lo mismo, derecho que es cumplido o aplicado”. “La nota de

positividad es independiente a los atributos de validez formal y validez

intrínseca. Positivo es todo ordenamiento que se cumple. Aquella nota

puede aplicarse lo mismo a un precepto aislado, que a un conjunto de

preceptos, o a todos los que integran un sistema. No se refiere a la justicia

o a todos los que integran un sistema. No se refiere a la justicia, ni al valor

formal de las normas de derecho, sino sólo a su eficacia. Expresado en otro

giro: la positividad es el hecho de la observancia de tales normas”.

En atención a la terminología empleada por la tradición doctrinal jurídica,

representaremos al derecho Positivo su acepción primitiva. “Derecho

vigente” será para nosotros aquel derecho Positivo cuyas normas siguen en

vigor y “Derecho vigente” el Derecho que García Máynez llama positivo, es

decir, el Derecho es eficaz debido a que es observado debidamente.

C) El Derecho Objetivo, además, puede ser escrito o consuetudinario. El

primero es, como su nombre lo indica, aquel derecho cuyas disposiciones

han sido redactadas en documentos escritos (Constitución, leyes

decretos) debidamente promulgados por la autoridad competente.

Derecho consuetudinario (del latín, consuetudo, que significa costumbre)

es aquel derecho cuyas normas están constituidas de las costumbres

jurídicas de un país determinado. Para que una costumbre sea jurídica se

requiere, según la teoría conocida como “románico-canónica” (Por tener

su origen en los Derechos Romano y Canónico), dos elementos:

1) la inventarata consuetudo, o costumbre arraigada en el tiempo, es

decir, por un uso prolongado; y

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2) la opinio iuris necessitatis, que es la convicción, de todos aquellos que

practican la costumbre, de que ésta obliga como derecho y no nada

más como un convencionalismo social.

Los tratadistas o los historiadores pueden poner por escrito las

costumbres jurídicas, pero no por eso se obtiene un Derecho escrito.

Para ello, es necesario que los escritos donde están consignadas las

normas jurídicas sean promulgados por las autoridades competentes

como derecho del país. Por lo mismo la codificación medieval

castellanas de las Siete Partidas (1263) de Alfonso X el Sabio, no llega

a ser Derecho escrito sino hasta el año 1348 en que Alfonso XI las

mandó tener como Derecho supletorio del Ordenamiento de Alcalá.

El Derecho Mexicano es un Derecho escrito, la costumbre jurídica

desempeña en él –como lo veremos más adelante- solo un papel muy

secundario. En cambio, el Derecho de Inglaterra es un Derecho

consuetudinario en su estructura y rasgos más importantes, aunque la

complejidad de la vida moderna va haciendo que día con día se vaya

poniendo por escrito una parte cada vez más considerable de sus

normas.

d) Al hablar de “Derecho Mexicano” y de “Derecho de Inglaterra”, hemos

usado otra forma de distinción del Derecho objetivo: La distinción según el

país o nación originante del sistema de normas jurídicas. Del mismo modo

se puede atender a la época en que nace el Derecho objetivo, y así se

habla, por ejemplo del Derecho Medieval. Se suelen también cambiar los

dos criterios, el del país y el de la época. Por ejemplo: Derecho Medieval

Español.

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e) Por último, se pueden distinguir dentro del Derecho Positivo las varias

materias que regula. Así aparecen las normas del Derecho: Derecho civil,

Derecho mercantil, Derecho Constitucional, Derecho Penal, etc. Al tratar

de la ciencia del Derecho, veremos cuáles son los criterios de distinción

entre unas y otras ramas del Derecho y por qué se suelen agrupar bajo

dos grandes denominaciones: Derecho Público y Derecho Privado.

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REPLANTEMIENTO DEL PROBELMA DE LA NOCIÓN DEL DERECHO

Después de haber visto su sentido etimológico, explicamos las cuatro

acepciones de la palabra “derecho”: Como facultad, como ciencia, como ideal

moral de justicia y como sistema de normas que rige la conducta del hombre

en sociedad. Señalamos que el analogado principal corresponde al Derecho

objetivo o Derecho como sistema de normas.

Gracias a Stammler, fuimos capaces de distinguir, por su diferente

obligatoriedad, al Derecho objetivo de los usos o costumbre sociales, de las

normas morales no jurídicas –que son todas aquellas que no regulan la

conducta social del hombre bajo el criterio de la justicia-, y de lo arbitrario.

Por último, vimos que existen varias clases de Derechos objetivos de

las cuales las más importantes son el Derecho Natural y el Derecho Positivo.

Indudablemente que la noción del Derecho es una noción análoga. En

alguna forma son “derecho” los derechos subjetivos, los ideales morales de

justicia, la ciencia que estudia el Derecho y las diversas clases de Derecho

objetivo. El jurista distingue y precisa cada uno de esos sentidos que obra la

palabra “derecho”. Pero el problema de la noción del Derecho va mucho más

allá de una distinción de términos; es mucho más trascendente que una

distinción de palabras. Las discusiones no versan en torno de la cuestión de si

una norma es Derecho Positivo, o de si al hablar de “derechos del trabajador”

se trata de “derechos objetivos”. Tampoco es cuestión del distinguir al

Derecho de los convencionalismos sociales. El problema de la noción del

Derecho se puede concretar en la forma siguiente: Dadas las diversas clases

de Derecho objetivo, ¿qué elementos de las mismas toma el jurista para su

noción del Derecho? Se trata de investigar un nuevo sentido analógico de la

palabra “derecho”: Lo que es el Derecho del Jurista.

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En efecto, todo jurista incluye lo que es el Derecho: no es solamente el

objeto de la disciplina científica que cultiva, es algo capaz de inspirar su

acción, de entusiasmarle con su grandeza y hasta de exigirle sacrificios que,

en algunos casos, pueden ser heroicos. ¿Será éste el Derecho Positivo?, ¿O

será el Derecho Natural?, ¿O será el resultado de las fuerzas económicas?

Estas respuestas y muchas otras se han dado y se siguen defendiendo. Más

aun, han dado origen a diversas posiciones filosófico-jurídicas que tienen su

repercusión en todas las ramas de la Ciencia del derecho. Por eso es

necesario explicar lo que encierran la verdad las posiciones más importantes,

antes de dar una definición de la noción del Derecho.

Vamos a clasificar las nociones filosófico-jurídicas del Derecho en

cuatro capítulos. El primero de ellos considera aquellas nociones que insisten

en el aspecto moral del Derecho, en su contenido de justicia; el segundo se

fija en su aspecto racional, en cuanto el Derecho se presenta como un orden

estructurado racionalmente; el tercero considera las nociones que explican al

Derecho como un producto de la realidad histórica, como un resultado de las

fuerzas históricas, sociales o económicas; y el cuarto lo estudia en su aspecto

de decisión de la voluntad de la autoridad.

Después de ponderar y comparar los resultados de las críticas

formuladas, reuniremos en una definición todo lo constructivo de los diferentes

puntos de vista. Así aparecerá en toda su riqueza la naturaleza del Derecho,

de ese “Derecho” cuya noción, presente en todas las acepciones analógicas

de la palabra, planea sobre las mismas inspirando y estimulando a los juristas;

de ese “Derecho” que busca instintivamente todo joven estudiante que desea

ser abogado, no son por las recompensas materiales que puede ofrecerle la

carrera, sino por la elevadísima función social que él incluye pertenece al

jurista.

Algo hemos apuntado de la solución: La noción del “derecho” hay que

buscarla en relación con el Derecho objetivo, puesto que a este corresponde

el analogado principal del término. Más adelante veremos que, en la

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mentalidad de todo jurista moderno, no puede de ningún modo dejarse en

segundo plano al Derecho Positivo. Pero, ¿será verdadero “jurista” aquel que

solo se preocupa del Derecho Positivo? Si se contesta afirmativamente a esa

pregunta, la noción del “derecho” coincidirá con la del Derecho Positivo, como

quere el Positivismo jurídico. Pero si el jurista no es solo el hombre del

Derecho Positivo, sino que se preocupa por elementos del Derecho que están

más allá de la simple promulgación p or la autoridad competente de acuerdo

con un procedimiento determinado, entonces la noción del Derecho desborda

la definición del Derecho Positivo y entonces, habrá que investigar los

elementos que deben completar la definición del Derecho Positivo para que

pueda llegar a la NOCIÓN DEL DERECHO JURISTA.

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EL DERECHO DEL JURISTA

Según nos informa García Máynez, los juristas alemanes lo llaman

“Derecho correcto”. Nosotros preferimos denominarlo “Derecho jurista” porque

todo auténtico jurista lo vive y no puede contenerse con una visión parcial del

mismo. Claro que tiene que conocer lo que está mandado por la autoridad

competente, pero –para él- el Derecho Positivo no constituye un fin en sí

mismo, es solo un instrumento para realizar la justicia. Pero eso, completa,

anima y corrige a la noción voluntarista con la noción moral del Derecho. Por

otra parte, el instrumento debe ser apto, correcto, sin contradicciones, debe

poseer una estructura lógica; de allí la importancia de la noción racionalista del

Derecho. Por último, el verdadero jurista no vive al Derecho como meras ideas

y teorías, por razonables que sean y por mucho que expresen a la justicia; son

ideas y teorías destinadas a transformar la realidad. Por eso, el jurista

contempla al Derecho “como un complejo conjunto unitario de datos, que

constituyen la consciencia de un problema práctico, cargado de una especie

de incitación dinámica, esto es, de estímulos, para buscar el tratamiento más

adecuado y la solución relativamente mejor, la más prudente de ese problema

práctico”. Y aquí puede ayudarse de las nociones empíricas del Derecho.

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DEFINICIÓN DEL DERECHO

Derecho es un sistema racional de normas sociales de conducta,

declaradas obligatorias por la autoridad, por considerarlas las soluciones

justas a los problemas surgidos de la realidad histórica.

“Un sistema racional”. Es decir, un ordenamiento de diversas normas,

construido por la razón. No una norma aislada la cual recibirá el nombre de

“ley” cuando se dirige a todos los súbditos, de “decreto” cuando, dirigiéndose a

todos los súbditos particulariza una orden en concreto y de “precepto” cuando

la norma es intimada a un súbdito en particular.

No habrá verdadero “sistema” si hay contradicciones entre las diversas

disposiciones que lo componen. Corresponde a la razón el señalamiento de

acuerdo con un criterio valorado, el lugar que corresponde a cada una de las

partes del sistema y el animar con el espíritu de la racionalidad todas las

partes del sistema.

“De normas de conducta”. Es decir, de reglas que expresan un “debe

ser”. Las palabras “de conducta” podrían parecer una reduplicación. Las

hemos incluído para distinguirlas de las reglas de las artes o principios de la

habilidad (reglas técnicas) y de los consejos de la segacidad o imperativos

pragmáticos, que de acuerdo con la doctrina kantiana, son auténticas normas.

Las normas de conducta descansan sobre el presupuesto de la libertad.

“Solo se puede estar obligado a determinada conducta en cuanto es posible

realizar la conducta contraria, en cuanto se es necesariamente libre frente al

deber prescrito”.

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“Sociales”. Es decir,

a) Bilaterales;

b) Brotadas del hecho social; y

c) Dirigidas al bien común de la sociedad.

La idea de “social” es más amplia que la de “bilateral”. Norma bilateral

es aquella que establece entre dos o más personas una interrelación de

derechos y deberes correlativos, pero no dice nada respecto del origen y del

fin de tales relaciones. Norma social indica además que la correlación de

derechos y deberes debe su existencia al hecho social y que se dirige a su

mejor ordenamiento, de acuerdo con el bien común.

“Declaradas obligatorias por la autoridad”. La declaración de

obligatoriedad puede hacerse en forma expresa, públicamente, y entonces

recibe el nombre de “promulgación”, o en forma tácita, por la opinio iuris seu

necessitatis que acompaña toda costumbre jurídica. Se trata, por consiguiente,

de normas de validez extrínseca. El criterio de validez extrínseca no es un

criterio lógico, que quiere Kelsen, sino real: La decisión de la autoridad

política, es decir, del Estado, que una norma obligue.

No entramos aquí en la explicación de lo que debe entenderse por

“autoridad”. La veremos más adelante.

“Por considerarla soluciones justas”. Señalamos en esta forma la

primera de dos fuentes real que determinan el contenido de las normas

jurídicas: La justicia, La otra fuente real está constituida por la realidad

histórica en toda su complejidad.

Poco importa que la idea de justicia que tiene un estado no sea la

misma que defiende otro. Lo innegable es que todo estado considera que sus

ordenamientos deben ser justos y los defiende como tales ante sus súbditos.

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En el momento en que desaparece la presentación de justicia en la conducta

de un estado, desaparece el orden jurídico y se inicia la tiranía.

Decimos que la autoridad considera a sus soluciones como justas, y no

que dichas soluciones sean justas. En efecto, es un hecho, que ya señalamos

más arriba la pretensión de toda autoridad de que la solución que propone

como derecho sea una solución justa; la impone como obligatoria por que la

considera justa. Por otra parte, no se puede pretender y –sería muy

aventurado el afirmarlo- que todas las soluciones promulgadas como Derecho

por las autoridades hayan sido siempre soluciones justas.

Sin embargo, no pretendemos que se interpreten estas palabras de

nuestra definición en el sentido de que defendemos el relativismo en materia

de justicia. Al contrario, dichas palabras deben interpretarse: a) como la

comprobación de un hecho constante: Que todo Derecho es promulgado por

la autoridad con la pretensión de que seas justo; b) como la admisión de la

posibilidad de que determinadas soluciones, que la autoridad considera justas,

no lo sean en realidad; y c) como la afirmación de la existencia de un criterio

valorador, al cual se sujetan tanto las autoridades como los súbditos, según el

cual la solución injusta no debe ser Derecho. En efecto, toda autoridad de

buena fe (es decir, que no trate de imponerse en forma tiránica) dejará de

exigir una solución cuando se le demuestre que esta es injusta, y los súbditos

dejan de considerar Derecho a la norma que claramente se les manifiesta

como injusta.

“A los problemas”. El fin del Derecho es práctico: La solución de

problemas. Las declaraciones teóricas solo tienen un lugar dentro de los

ordenamientos jurídicos en cuanto ayudan a interpretar el sentido de las

disposiciones prácticas.

Los problemas no forzosamente deben ser negativos, nacidos de

conflictos de intereses; pueden ser también positivos, es decir, pueden

20

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plantear el mejor modo de coordinar energías, fuerzas o intereses, de acuerdo

con el bien común.

“Surgidos de la realidad histórica”. Por “realidad histórica” entendemos

toda clase de realidad (física, biológica, psicológica, sociológica, histórica

propiamente dicha, política, económica) que se sitúa en un momento dado de

la historia. Esas realidades Gény las llama “datos” en cuento que se imponen

como sujetos de nuestro conocimiento sin que éste influya en lo más mínimo

en su existencia.

Los datos de la realidad unas veces están ordenados de acuerdo con

las leyes de la naturaleza. Son entonces la expresión del orden natural, en

cuyo caso al jurista sólo le toca acatar ese orden. Pero otras veces se

presentan a los hombres en forma tal que pueden ser ordenados por ellos. El

hombre es el único animal capaz de reaccionar contra el determinismo de la

naturaleza. Los conflictos provocados por esos datos ordenables constituyen

la segunda fuente real del Derecho. Los datos reales ofrecen la materia

sobre la que trabajará el jurista con espíritu de Justicia; son también, ocasión y

condición necesaria del Derecho.

21

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EL DERECHO EN SUS DIVERSAS ACEPCIONES

Y DISCIPLINAS

Vamos a ver en el presente capítulo que puedan darse a la palabra

derecho. En efecto:

Cuando decimos “Juan tiene derecho a transitar libremente por la

República

Mexicana” (artículo 11 de la Constitución); “Juan tiene derecho natural a

profesar la creencia que más le agrade”; “Hay Derecho de educar a los hijos

como mejor convenga a los padres” y “Hay derecho a exigir daños y perjuicios

al que falte al cumplimiento de una obligación” (artículo 2104 del Código Civil),

hemos enunciado la palabra “derecho” en cinco acepciones distintas”.

DERECHO SUBJETIVO Y DERECHO OBJETIVO

En la primera, al decir que Juan tiene derecho a transitar libremente por

la República Mexicana, estamos dándole al vocablo derecho una acepción

que es la del derecho subjetivo. Por cuanto se le está dando en la norma

constitucional al ciudadano mexicano y a todo habitante de la República, una

facultad para que pueda transitar libremente en el territorio nacional, facultad

que, en el caso del ejemplo, es un Derecho Subjetivo Público, ya que también

los haya privado y que está garantizado su ejercicio por la Constitución como

una de las varias garantías personales (y no individuales como indebidamente

se les llama) de que gozan los habitantes de la República Mexicana.

Calificamos de indebida la denominación que de “garantías

individuales” hace la Constitución, por cuanto las que como tales establece

nuestra Carta Magna no son solo para los individuos sino también para las

personas morales, Ejemplo de ello es que gozan de tales garantías no

solamente las personas físicamente consideradas sino también las sociedades

22

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mercantiles, sindicatos, asociaciones, cooperativas, etc., que no son

individuos sino personas morales. Por ello es que la denominación correcta de

las garantías consagradas por la Constitución deben ser la de “garantías

personales” y no la de “garantías individuales”.

En el siguiente ejemplo, al emplear el vocablo derecho, el empleo que

damos as la palabra es en su acepción de derecho objetivo, por cuanto el

Derecho Romano a que alude el ejemplo es el conjunto de normas que el

legislador romano expidió en la legislación romana.

No hay que confundir pues el Derecho subjetivo con el Derecho

Objetivo. Uno y otro se complementan y de la existencia de uno depende la

existencia del otro. Así no habría la facultad de ejercitar un derecho si no

existiera la norma que autorice tal ejercito. El derecho objetivo es pues, la

norma que da la facultad y el subjetivo es la facultad concedida por la norma.

Clasificar y dividir en ramas o grupos a las disciplinas culturales, ya

sean estas científicas o no, es una sana práctica académica que puede

facilitar el estudio de la disciplina en cuestión. Así por ejemplo, sabemos que

la física se divide en dos ramas: La dinámica y la estática; que a su vez se

subdividen en: Cinética, óptica, acústica, etc. De igual manera la biología

distingue dos sectores: La zoología y la botánica. Esto mismo sucede con

muchas más disciplinas, de modo que estas divisiones no son privativas del

Derecho, el cual se ha clasificado para su estudio de muy diversas maneras;

una de ellas es la que nos ocupa en esta monografía. Es importante aclarar

que se trata de un tema sumamente polémico, al grado de que Höllinger

expone en su obra denominada, “El criterio de la oposición entre Derecho

Privado y Derecho Público”, ciento cuatro teorías y concluye que ninguna de

ellas es satisfactoria.

Tradicionalmente, el Derecho se ha enseñado en las escuelas de los

países cuyo sistema legal pertenece a la familia jurídica de tradición romano

canónica (según René David, o Civil-Law según los anglosajones), como un

23

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saber que se divide en dos grandes grupos: el derecho público y el Derecho

privado; lo anterior siguiendo a la clasificación que deriva de la definición que

Ulpiano hizo de éstos. A esta teoría se le conoce como “clásica” o “del interés

en juego”. Clásica por ser la primera y la válida durante muchos siglos; del

interés en juego, porque precisamente ese es el lucro para distinguir entre

ambos. Dice el jurista romano, que el derecho público es aquél que atañe a la

conservación de la cosa romana, y el privado, el que concierne la utilidad de

los particulares. Así, en toda norma jurídica, subyase inherente un interés en

juego, el cual, al preservar un beneficio común para toda la sociedad la

convierte en norma de derecho público, y al ser exclusivo de cierto o ciertos

particulares en concreto, la conceptúa como derecho privado. Cabe señalar

que aún cuando ya existía la idea de la Res Públicae, Ulpiano habla de Res

Romanoe, para no caer en la tautología que resultaría de utilizar la palabra a

definir, dentro de la propia definición.

Esta teoría ha sido objeciones ; podemos resumir que casi todas giran

en torno a la subjetividad del concepto que se utiliza como criterio de

distinción, ya que ambos intereses, el público y el privado, coexisten

inseparablemente en unidad dialéctica, por lo que no podemos separarlos,

toda vez que por un lado, el interés público es la suma de los interese

privados, y por otro, la protección del interés de un particular, le concierne a

toda la sociedad y a su organización política.

Otra teoría muy conocida es la de Paul Rubier, que considera como

criterio distintivo a la naturaleza de los sujetos, de la relación de modo que,

cuando se trate de aquellas en que el Estado se una de las partes, se estará

frente a una de las partes, se estará frente a una relación de derecho público,

y a contrario sensu, las demás serán de derecho privado. Esto sería válido en

casos como la determinación de un impuesto o la concesión de un servicio

público, para el primer grupo o la celebración de un contrato de matrimonio

para el segundo; pero el defecto de esta teoría, consiste en que la

personalidad jurídica del estado, le permite efectuar ciertos actos, en los que

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le son aplicables las reglas del derecho civil, por ejemplo cuando celebra un

contrato de arrendamiento o compraventa con un particular, por lo cual pueda

haber relaciones en las que participe el estado como parte y tratarse de

derecho privado.

Una teoría más es la Frita Fleiner, que propone distinguir a los sectores

en cuestión, en función de la naturaleza de la relación, ya que esta puede ser

de dos tipos: De coordinación cuando las partes actúan (sin importar si está el

estado o no, a diferencia de la teoría anterior); y en un plano horizontal de

coordinación, en cuyo caso será una relación de derecho privado, y si una de

las partes se encuentra en un plano de supra o subordinación respecto de la

otra, es decir, verticalmente, se tratará de una relación de derecho público.

Nuevamente podemos encontrar ejemplos válidos desde una óptica pero

igualmente muy múltiples excepciones, verbigracia, la patria potestad como

relación vertical de derecho privado; o las relaciones horizontales entre los

Estados en el derecho internacional, naturalmente público.

Otra variante de esta teoría, que es bastante aceptada, es la que

considera la naturaleza de la relación, pero subsana la deficiencia, al

complementar con el concepto del imperium como elemento exclusivo del

derecho público.

Más adelante., Gustavo Radbruch propone con base en la idea de

Ulpiano, una división tripartita, distinguiendo intereses públicos, privados y

sociales. Prácticamente reproduce la teoría clásica pero aumenta una rama;

el derecho social, como aquel en el cual, el titular del interés en juego es una

clase, es decir, hay en juego un interés de clase. Esta denominación se ha

criticado por estimar que constituye un pleonasmo, ya que todo el derecho es

social, o sea, de y para la sociedad. Pero naturalmente el objetivo social

dentro de esta clasificación se refiere al interés en juego de la norma y no a la

norma en sí.

25

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Por último, autores como Deguit y Kelsen, niegan la distinción, con

base en que el derecho es un a expresión de validez formal, sin diferencia a

priori. Por lo que esta división, dipartita o tripartita, es una infructuosa

discusión bizantina, y en dado caso, suponiendo sin conceder un carácter

preexistente, todo derecho es público, ya que este es la expresión de voluntad

estatal, y todo el es de idéntica naturaleza.

Sin embargo, pensamos que para fines exclusivamente didácticos, la

ciencia del Derecho, es decir, ese sector del Derecho que tiene un carácter

científico, por dedicarse a la conceptualización, clasificación, investigación y

docencia del mismo, se puede dividir en tres partes: Una dogmática encargada de la conceptualización doctrinaria.; otra científica, otra sistémica encargada de la aplicación de la dogmática jurídica a un sistema legal

determinado; y una tercera, la técnica jurídica, encargada de resolver los

problemas derivados de la aplicación de las normas, tales como: vigencia,

retroactividad, interpretación, o hermenéutica e integración.

Con base en lo anterior, la sistemática jurídica diferencia ramas del

derecho, en una clasificación exclusivamente teórica de gis y pizarrón, para lo

cual, pensamos que la más completa es la teoría tripartita de Radbruch.

El presente artículo no pretende llegar a exponer un concepto del

derecho, sin perjuicio de que por exigencias de método, se formulen algunas

conclusiones al respecto. Procuramos evitar opulencias eruditas de los

autores citados, al barroquismo intelectual y las discusiones fanáticas con

ribetes bizantinos. Aspiramos simplemente a hacer una modesta disertación,

en torno a lo que se ha dicho para explicar que es el derecho.

A primera vista, al profano estudio de la Ciencia Jurídica, podría

parecerle ocioso tratar de esta forma un tema tan elemental, ya que para

satisfacer sus necesidades, o simplemente su curiosidad. Le bastará consultar

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un diccionario para tener una noción de lo que conforme a la gramática se

puede entender por derecho.

Se trata de un tópico elemental, básico para quien se interesa

seriamente en el estudio de las leyes y de la justicia, entendiendo a la palabra

“elemental” en su doble acepción por un lado aludiendo a los primeros

conceptos que se deben conocer, dentro de los prolegómenos de cualquier

libro o curso que se trate sobre la teoría general del derecho, y en otro sentido,

con la idea de lo elemental; sin lo cual no pueden concebirse conocimientos

de mayor complejidad y especialización. Por ello, no se debe menospreciar un

tema como este, que si bien es introductorio al conocimiento jurídico, a la vez

es insondable tópico, de la dogmática jurídica y de la filosofía del derecho en

general, cuyos tres problemas fundamentales son, a grosso modo,

determinar: ¿ Qué es el derecho? ¿ Cuáles son sus fines y ¿ de dónde deriva

su validez?

En particular es chusca pero igualmente dramática, la pintoresca

escena que se da cuando un joven recién egresado de la escuela superior de

estudios jurídicos, se encuentra con su familia en la elegante cena de

graduación, a la cual obviamente han invitado al padrino, ya que en ocasiones

éste se ofrece para patrocinar los boletos del banquete. A medio festín el

orgulloso mecenas pregunta al homenajeado con un aire conspicuo, pues la

ocasión es solemne:

Y cuéntanos querido ahijado, ahora que ya eres todo un abogado,

¿Qué es el derecho? El padrino intenta provocar al muchacho para que este

se luzca, y entonces el entogado endereza la cabeza contoneando la ínfula del

derribe, carraspea una y otra vez y con tono doctoral recita:

“ Es un conjunto de normas que regulan al hombre en sociedad “.

Los comensales ponen cara de circunstancia y asisten con la cabeza

mientras intercambian miradas, como si supieran de lo que se trata, pero

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probablemente el único en la mesa que entendió la apodíctica respuesta, fue

el hermano que estudia la secundaria, ya que su profesor de civismo le explico

la misma retahíla nada menos que el día anterior.

Si bien una charla de café o una cena de graduación no son

precisamente un congreso de peritos en derechos, sí es lamentable que la

mayoría de los jóvenes que estudian o se han estudiado al derecho, manejen

de memoria como concepto de éste una idea no muy lejana de la mencionada

en al exageradísimo caso recién citado.

No queremos sugerir que se trate de un tema sencillo, pues elemental y

fácil ni por mucho son sinónimos. Incluso los grandes autores todavía no han

podido llegar a un pálido acuerdo sobre el objeto en cuestión. En fechas

recientes, tuve la oportunidad de asistir a un examen doctoral, en donde el

presidente del sínodo replicó como el más difícil cuestionamiento que se

puede hacer a un doctor en derecho, precisamente la pregunta fue: ¿ Qué es

el derecho .

El Doctor Eduardo García Maynez escribió una suntuosa obra de casi

trescientas páginas, titulada “ La definición del derecho “, la cual podría

haberse llamado de manera m{as afortunada “ La definición del derecho “ o

algo por el estilo. Por su lado, el jurista británico Hart, es autor de un libro no

menos extenso ni menos notable que el anterior, denominado “ El concepto

del Derecho “.

Otro tratadista buscando salvar los escollos que existen para diferenciar

a un concepto de una definición, se valieron de una estrategia denominando

sus obras con títulos como “ ¿ Qué es el derecho ¿,”,

“ Esencia del derecho y de la Ciencia del derecho”, “ El derecho y la

Ciencia del derecho “ , pero indudablemente todos tienen el mismo objetivo:

La determinación de los elementos que conforman el contenido del derecho.

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La palabra derecho denota la idea de rectitud, de algo que es recto,

que no desvís a un lado ni a otro, que se dirige sin oscilaciones a su propio fin.

Deriva del vocablo latino directum, que se aplica para determinar aquello que

está sometido a una fuerza rectora, a un MANDATO.

En derecho romano se le llamaba jus a lo que conocemos como

derecho, esta palabra es la contratacción de jussum que significa MANDAR.

En francés se dice droit, en italiano diritto y en alemán dreptu; y en

todos estos idiomas procede de la misma raíz latina mencioanda. Directum.

En inglés existe la palabra right, que deriva de regere, rectitud, pero en

derecho anglosajón ( common law), hay muchas otras palabras afines que

distinguen a los diversos aspectos del derecho. Por ejemplo, law es la ley,

pero entendida como el producto creado por el poder judicial ( que para ellos

es la fuente principal ), lo cual equivaldría a lo que en la familia jurídica de

tradición romano-canónico es la jurisprudencia. De este vocablo se derivan

lawyer y attorney of way, que es como se denomina a los abogados que

representan a los litigantes en el foro. Esta idea corresponde a lo que en

términos académicos llamamos derecho objetivo. En cambio Right, es la

protestad o facultad de obrar, que equivale a lo que conocemos como derecho

subjetivo. Act es el producto creado por el poder legislativo, que equivale a lo

que genéricamente denominamos ley en nuestro sistema jurídico, ( leyes del

Congreso de la unión y de los congresos locales).

Jurisprudence es la ciencia del derecho, evocando a la primitiva

acepción latina. Como se observa, cada término atañe a diferentes facetas del

campo en nuestro idioma, solemos emplear para todos los casos anteriores la

multicitada palabra derecho, por lo que se dice que hay una falta de

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significación de dicho vocablo o mas propiamente, que posee significados

anfibológicos.

Además del carácter multívoco en el campo jurídico, la palabra derecho

encierra otros sentidos conforme a la semántica descriptiva, refiriéndose a un

conjunto de normas; una disciplina académica un conjunto de prerrogativas;

las fuentes formales de las reglas del derecho y de las instituciones jurídicas, o

como un símbolo de justicia.

Existe una ingente cantidad de definiciones del derecho, casi tantas

como autores, lo cual ha creado una paradójica anarquía en torno al tema,

esta es una primera conclusión. Es realmente asombroso que en tantos siglos

no se haya llegado a un consenso respecto a la significación de la palabra

“derecho” que es el Concepto fundamental , del cual se derivan todas las

clasificaciones, ramas, dosctrinas y demás creaciones intelectuales de los

juristas.

La mayoría de las personas que se dedican al ejercicio de la carrera de

Licenciado en Derecho, en cualquiera de sus diversos campos, no podrían

formular con precisión su concepto de lo que es el derecho, fijar los propósitos

que persigen, detallar los métodos que emplean, ni justificar estos métodos

dando por concebido el concepto.

¿ Cómo se ha podido obtener el prodigioso desarrollo de la disciplina

jurídica, sin contar con uniformidad en cuanto al concepto básico? Diversos

objetos de estudio que conforman el conocimiento humano, cuantan con

acepciones precisas e indubitables desde tiempos inmemoriables, en su

evolución han cambiado los enfonques las interpretaciones y los alcances,

pero se aseguran casi unicamente los conceptos de las disciplinas que

estudian a determinados fenómenos, ya sean naturales o sociales. Así por

ejemplo, sabemos que la física es la ciencia que estudia a la materia y sus

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cambios externos. O bien que la pedagogía estudia los procesos de

enseñanza- aprendizaje.

Pero, ¿ Que pasa con el derecho?

Tal vez el problema funadamental reside en precisar cuál es la esencia

del derecho, que conforme a la Teoría pura Hans Kelsen consiste ( en

términos generales ) en eliminar a todos los agentes extraños y que por ende

son ajenos a la disciplina, quedando solamente ese mínimo común que

constituye a la esencia del derecho. Este es sólo uno de los tantos enfonques

con que los autores han intentado precisar el contenido del derecho y a partir

de éste, definirlo. Se han considerado diversos aspectos del derecho ya sea

por sus fiens o conforme a determinadas corrientes filosófico-juristas:

Iuspositivistidealista, subjetivista, estructuralista, deóntica, analítica, histórica,

semántica y otras. Por si fuera poco, otros más proponen que es posible dar

una definición.

Una corriente de juristas entre los cuales se enceuntran Fritz Scheir y

Gabriel García Rojas, sostiene que a diferencia de otros objetos del

conocimiento, el derecho no puede ser definido al menos mediante el método

aristotélico, que consiste en señalar el género próximo ( genes proximun ) y la

diferencia específica ( diferentia specifica 9. Estos estudios del derecho opinan

que la aplicación del procedimiento del ilustre estagirita al campo jurídico, es la

causa de que exista una inmensa cantidad de definiciones, puesto que ese

sector específico o manifestación de la cultura humana al que se alude con el

vocablo “derecho”. Es tan diverso que su heterogeneidad no ha permitido, ni

permitira enmarcar los elementos constitutivos en una formula idiomática que

presente verdaderamente su contenido. Esta es otra conclusión importante.

Habrá que analizar los elementos, para saber si es correcta esa aseveración.

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Si se intenta dar una fórmula amplia en la cual quepan todas las posturas que

juzguemos dialécticamente correctas, se debe procurar dentro del marco de

esa amplitud, precisas al máximo posible el contenido de nuestro tema de

estudio.

Por medio de un silogismo dialéctico, podemos plantear como una

necesidad social, mediante las siguientes premisas:

a) El hombre requiere para su existencia de vivir en sociedad. Es un zoon

politikon, posee un instinto gregario y por tanto inherente a su naturaleza.

b) El hombre es un ente teleológico, constantemente busca la realización de

fines.

Conclusión.-

La vida de relación impone que su conducta esté ordenada por una

autoridad que fije ciertas normas que al ser observadas u obedecidas,

permitan a todos y cada uno de los miembros del grupo social alcanzar los

fines que se proponen, sin impedir con ello que los demás puedan lograr los

suyos propios, en armonía, de manera pacífica y segura.

Con base en lo anterior, el derecho tiene un carácter retrospectivo y

otro prospectivo; el primero como satisfactor de una necesidad colectiva, que

le proporciona equilibrio y seguridad. El segundo, como la brújula que orienta

el derrotero de los valores sociales hacia el futuro.

El mundo jurídico se expresa mediante normas que reflejan la voluntad

colectiva conforme a los intereses comunes, mas no consiste en ellos. Una

teoría neokelseniana muy conocida, la “Teoría Egológica de Cossio”, niega

todas las ideas que estiman que el derecho es equivalente a las normas o que

ellas establezcan que cosas es el derecho. Según esta tesis, la experiencia,

que es necesariamente una conducta compartida de dos o más personas, por

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lo cual estima que el derecho es la conducta de interferencia intersubjetiva, es

decir interferida con otro u otros sujetos.

Sin perjuicio de que puedan existir muchas más, podemos señalar

deductivamente algunas de las principales características del derecho:

Siempre se refiere a la conducta humana.

Se expresa normativamente, a través de reglas.

Es resultado de la organización social, ya que en donde haya

sociedad, habrá derecho ( Ubis societas, ubi ius).

Su valor es sistemático ( no intrínseco ), puesto que vale

dentro de un régimen que le reconoce eficacia.

Su cometido es ético, porque busca resguardar los valores

sociales para preservarlos.

Hasta aquí existe más o menos un acuerdo de los autores, pero en

relación con otras características encontramos opiniones muy contrastantes.

Por ejemplo, sobre la obligatoriedad como parte integrante del concepto, hay

quienes piensan que no es un elemento indispensable.

Nosotros sostenemos que el punto de exclusividad distintiva, entre las

reglas de derecho los demás órdenes rectores de la conducta humana ( orden

normativo ), es precisamente la obligatoriedad, como legitimación axiológica

del derecho, cuando la norma aspira a la realización de los valores supremos

de la colectividad. Por ello, el derecho es el vínculo que conduce a los valores

sociales de la realidad. Rudolf Von Jhering por su parte, nos explica

magistralmente su postura, haciendo referencia a la alegoría mitológica de

Astrea ( Themis ), al expresar que:

“La justicia, que sostiene en una mano la balanza donde pesa el

derecho, sostiene en la otra espalda que sirve para hacerlo efectivo. La

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espada, sin la balanza, es la fuerza bruta, y la balanza sin la espada, es el

derecho en su impotencia; se complementan recíprocamente: Y el derecho no

reina verdaderamente, mas que en el caso de que la fuerza desplegada por la

justicia para sostener la espada iguala la habilidad que emplea en manejar la

balanza”.

El punto más convertido se da cuando se plantea la posibilidad de

considerar un aspecto científico del derecho, o su carácter ascientífico. Se

hacen apasionados argumentos totalmente antagónicos, pasando por una

gama de tonalidades de todo tipo. ¿ por qué se discute tanto si el derecho es

ciencia o no?, ¿ Cambia acaso su valor por ser considerado como ciencia?

Se dice que es ciencia todo conjunto de conocimientos ordenados y

sistematizados que cuentan con un método y un objeto de estudio propios.

Probablemente una parte del derecho cumpla con los elementos

enunciados, y aún cuando el derecho no utilice el método experimental, se

encuentra ubicado dentro de las llamadas ciencias normativas. El derecho es

un objeto de estudio científico, cuando analiza las conductas prototípicas que

se deben plasmar en las normas, recogiéndolas de la normalidad, para

llevarlas a la normatividad.

Aunado a lo anterior, el derecho cuenta con un problema que no todas

las disciplinas culturales tienen, que consiste en que se usa la msma palabra

para designar tanto la disciplina que lo estudia, como al objeto de estudio.

Nadie confundirá por ejemplo, a la Astronomía con los astros, a la Biología con

los seres vivos, a la medicina con la salud, en cambio, el derecho estudia al

derecho.

Existe una ciencia del derecho, que es el aspecto, que es el aspecto

científico del mismo, pero en sí, el derecho es mas que una ciencia. Sin

embargo, el jurista Carlos Santiago Nino sostienen que el derecho no es una

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ciencia, sino una dogmática, es decir, un conjunto de dogmas que se aceptan

a apriori y que no están sujetos a comprobación. Asimismo, opina que el

término ciencia se ha considerado como “ Una especie de timbre de honor que

se le otorga a una actividad”. Por ello lo que sea científico será objeto de

admiración y reverencia, pero en realidad, el derecho sin ser una ciencia en su

opinión, sino una dogmática, no tendrá menor jerarquía ni trascendencia o

utilidad. Pensamos que ciertamente la esencia del derecho no depende o

varía con su clasificación científica o dogmática, pero creemos que existen

argumentos suficientes para considerar como científico a un determinado

sector del derecho que se encarga de él.

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II UNIDAD

INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL

CONTENIDO TEMÁTICO:

1.1Concepto.

1.2Su relación histórica desde el Derecho romano hasta la Actualidad.

1.3Los contenidos del Derecho Civil. Su ordenación sistemática.

1.4Los fines y principios que guían al Derecho Civil.

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL

1.1 EL DERECHO CIVIL.

Es la rama del Derecho privado que tienen por objeto regular los

atributos de las personas físicas y morales y organizar jurídicamente a la

familia y al patrimonio, determinando las relaciones de orden económico entre

los particulares, que no tengan contenido mercantil, agrario u obrero.

Considerando que por una evolución operada dentro del seno del

derecho privado se han venido destacando como ramas autónomas,

respectivamente, el derecho mercantil, el derecho del trabajo y el derecho

agrario.

Se regulan todas las relaciones entre particulares que no sean

comerciales, agrarias u obreras. No obstante, conviene determinar dentro de

estas relaciones que median entre particulares, cuáles son las que

específicamente regula el derecho civil. Por este motivo aludimos, en primer

término a las relaciones familiares y después, a las de tipo patrimonial,

precisando que éstas últimas no deben tener contenido mercantil, agrario u

obrero.

En la organización jurídica del patrimonio y de las relaciones que se

originan entre particulares por virtud de los derechos reales y personales, civil

se concentra exclusivamente a regular todos aquellos vínculos que, aún

cuando tengan contenido económico, no sean de naturaleza comercial, obrera

o agraria.

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El Derecho Civil Patrimonial comprende:

1) Régimen jurídico de los derechos reales, incluyendo la organización

jurídica del patrimonio en general y la clasificación de los bienes.

2) Régimen de las obligaciones o derechos personales. Se comprenden aquí

las distintas relaciones jurídicas entre acreedor y deudor que nacen del

contrato o de las fuentes denominadas extracontractuales (declaración

unilateral de voluntad, testamento y sentencia, acto administrativo,

enriquecimiento sin causa, gestión de negocios, hechos ilícitos y

responsabilidad objetiva).

3) sistema de liquidación patrimonial en la herencia, el concurso y la

ausencia.

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OTRO CONCEPTO: DERECHO CIVIL

Regula a la persona como sujeto de derecho definiendo su capacidad y

atributos; las relaciones de ella con su familia y con sus semejantes, así como

el poder de la propia persona respecto a los bienes, ocupándose por último de

la transmisión de dichos bienes por deceso.

El Derecho civil comprende seis aspectos:

1) Las persona 4) Las obligaciones

2) La familia 5) Los contratos

3) Los bienes 6) Las sucesiones.

El divorcio, a su vez, se presenta como una institución relacionada con

el matrimonio e implica (punto de vista jurídico) la disolución de dicho vínculo

ha sido menester que el derecho regule este aspecto. Esta rama del derecho

civil se caracteriza por ser un sistema imperativo, en el que excepcionalmente

se permiten que los particulares puedan modificar las consecuencias jurídicas

que se deriven directamente de la ley.

Para aclarar el Campo de Derecho Civil con más amplitud haremos una

muy extensa cita del famoso abogado y escritor de temas jurídicos Rafael de

Pina:

EL CONCEPTO DE DERECHO CIVIL.

La parte del derecho privado constituida por el conjunto de normas que

regulan las situaciones jurídicas y las situaciones comunes u ordinarias del

hombre en lo que atañe a su personalidad, su patrimonio, y a la institución de

la familia, constituye el derecho civil.

39

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El centro de las normas que lo integran, es la persona humana

considerada con tal calidad, con independencia de otra consideración, ya

política, ya económica, profesional, etc.

Castán tobeñas apunta ese aspecto, que imprime al Derecho Civil, el

carácter de derecho general, o común, y a su vez Federico de Castro y Bravo

enseña que “es el derecho más propio y arraigado es el vivir del pueblo; en su

actividad corriente y cotidiana, escapa a la posibilidad de ser reducida y

expresada cabal y unitariamente.

La etimología del vocablo “civil” (del latín cives, civitatis) nos permitirá

captar mejor el concepto. Desde este punto de vista, el derecho civil está

constituido por un complejo de normas aplicables a los hombres que viven en

sociedad. Originalmente Roma, el cives (el hombre de la ciudad) era el sujeto

capaz de adquirir derechos y obligaciones, a él se aplicaba en su plenitud el

ordenamiento jurídico propio de quien ostentaba la calidad de persona, de

ciudadano.

Pero debe advertirse, que el derecho civil durante las sucesivas etapas

del desarrollo del derecho romano, adquirió diversos significados y que al fin,

el concepto después de la caída de Roma, en la Edad Media y en las épocas

modernas y contemporánea de la historia, ha sufrido varias mutilaciones, ya

sea porque de su ámbito se han separado conjuntos, normas que, daba la

complejidad creciente de las relaciones humanas han formado otras

disciplinas del Derecho (derecho mercantil, derecho laboral, derecho agrario),

ya sea por que en cada momento histórico el derecho civil, rama principal u

originaria del derecho privado, ha reflejado en su contenido, en manera directa

o indirecta, las vicisitudes de la organización política, económica y social de

cada país o de cada región.

No es pues para sorprender, que la materia de nuestro estudio haya

tenido diversas connotaciones, ni que parezca a veces, que su contenido se

40

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reduce. Hoy mismo, no podríamos fijar con precisión hasta donde alcanza la

amplitud y generalidad de sus disposiciones.

Una definición descriptiva del derecho Civil, de la que puede inferirse la

función que le es propia en la organización social y que nos permita ubicar a

esta disciplina, dentro del Derecho Privado, podría ser la siguiente:

Conjunto de normas que se refieren a la persona humana como tal y

que comprende los derechos de la personalidad (estado y capacidad), los

derechos patrimoniales (obligaciones, contratos, sucesión hereditaria) y las

relaciones jurídico familiares (parentesco, filiación, matrimonio patria

potestad, y tutela).

En razón de que en sus orígenes el Ius civile comprendía todo el

Derecho de Roma (privado y público) y porque el derecho civil constituye el

tronco común del derecho privado, actualmente en su estudio, quedan

incluidas ciertas materias que no son privativas o exclusivas de esta disciplina,

sino que en rigor pertenecen a todo el campo del Derecho o a ciertas ramas

del mismo, tales como la teoría de las normas jurídicas, sus funciones y su

interpretación; la teoría de los derechos subjetivos y los conflictos de leyes en

el tiempo y en el espacio.

Para lograr en mejor manera, fijar los linderos del derecho civil,

debemos hacer un somero análisis del desarrollo de esta disciplina, que

abarca en su evolución, dos milenios y medio, a partir de la ley de las Doce

Tablas en Roma, en el año 527 A.C. hasta nuestros días.

41

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EL JUS CIVILE.

El contenido del Derecho civil, como Derecho Privado, era aquella

posición del Derecho Romano que atendía a la determinación de los derecho y

a la solución de los conflictos entre particulares, en razón exclusivamente del

interés individual; pero el concepto moderno del Derecho Civil, no se refiere ya

a todas las materias que en roma quedaban comprendidas dentro del

vastísimo campo del jus privatum.

Sin abandonar el campo del Derecho Romano, el concepto tenía

diversos significados. Los vocablos jus civile se referían:

a) “Al derecho que cada pueblo constituye exclusivamente para sí y

que es propio de los individuos de cada ciudad”.

b) Al Derecho propio de los ciudadanos romanos, no aplicable a los

“peregrinos” (extranjeros). En este sentido el jus civile se entendía en

contraposición al derecho honorario constituido por los edictos de los

magistrados, plebiscitos, senado consultos y constituciones imperiales, un

derecho menos formalista y menos rígido que el antiguo jus civile y que

sirvió para suavizar la rigidez del derecho civil, con el cual en el principio

se hallaba en oposición.

c) En un tercer sentido el jus civile tenía un significado que lo distinguía

del jus gestium, pues en tanto el primero aludía al orden jurídico vigente

en el imperio romano, implicable a los quirites o ciudadanos romanos (jus

quiritium), se entendía por jus getium, el Derecho perteneciente a otros

pueblos. Más tarde aludió éste último concepto a una especie de Derecho

Internacional, constituido por aquellas normas de común aplicación en las

relaciones entre el Imperio, sus colonias y los otros pueblos no sometidos

a la denominación romana, con los cuales sin embargo, roma mantenía

relaciones derivadas principalmente del tráfico comercial.

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Las palabras jus gentium o derecho de gentes, terminaron por

connotar aquellos principios básicos de orden racional, de aplicación

universal en el orbe conocido “que por razón natural se aplican a todos los

hombres” (quod naturalis ratio constituti).

d) el derecho civil, originalmente contenido en la Ley de las Doce

Tablas, fue objeto a través del tiempo, de una labor de interpretación que

llevaron al cabo durante el Imperio los jurisconsultos, plasmada en las

respuestas que formulaban a los consultos que sobre casos concretos les

hacían las partes. Estas respuestas de los “prudentes” constituyeron lo

que se denominó jus honorario, distinto del jus civile es decir, de la ley

“escrita”.

De estas acepciones, la definición del jurisconsulto GAYO, gozó de

particular preminencia. Comprendía entonces tanto el derecho público

como el derecho privado y se decía “civil” para indicar en esa manera, que

sus normas eran la expresión del espíritu de la ciudadanía romana, de la

comunidad de ciudadanos, que como partes integrantes del pueblo de

Roma, de acuerdo con su particular idiosincrasia y manera de ser habían

dictado para sí, sus propias reglas de convivencia jurídica.

Los últimos tres significados que tuvo el jus civile en Roma, se

encuentran en cierta manera subordinados al primero, con el que no

estuvieron en abierta pugna.

Toda esta labor secular de interpretación, debida a los jurisconsultos

romanos, que se desarrolló desde la monarquía, la República, el

Consulado y el Imperio, fue recogida en el siglo V del cristianismo, en la

obra de compilación ordenada en Bizancio por el emperador justiniano, en

la Instituta, el Digesto, el Código y las Novelas, obras todas cuatro, que

constituyen la compilación justiniana. Corpus Juris Civilis).

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Propiamente las novelas son un apéndice que contiene constituciones

imperiales expedidas por justiniano después de la Segunda edición de Código.

Por lo tanto no forman parte de la compilación del Derecho romano

propiamente dicho, sino de la legislación Bizantina de época posterior a

aquel.

La obra de justiniano es la principal fuente de conocimiento del derecho

romano, en su última etapa de desarrollo; aunque ese texto tal como ahora lo

conocemos como contiene numerosas interpolaciones y alteraciones

realizadas por los compiladores.

Sobre este ordenamiento jurídico, enseña uno de sus modernos

expositores: “La verdadera comprensión de la historia, de la literatura y de la

legislación de este pueblo (el romano) a quien se le ha llamado el pueblo rey,

se encuentra en el fondo de estos estudios. Y para nosotros los jurisconsultos

hay también en el conocimiento del proceso histórico, algo más importante

que desentrañar: La gestación de nuestro derecho civil actual”.

El Corpus Juris Civilis. A la caída del Imperio romano, siguió su

desmembramiento. El establecimiento de los pueblos bárbaros en el territorio

europeo, dio origen a la coexistencia de derechos autónomos vigentes en las

diversas regiones en donde se fueron estableciendo los invasores.

Más tarde en el feudalismo, los municipios y el florecimiento de las

corporaciones, producen derechos locales, propios de cada feudo o reino, de

naturaleza consuetudinaria, que se establecían en, los pactos feudales,

celebrados entre el señor y sus vasallos o entre aquel y los municipios o entre

éstos y las corporaciones y así nacen los fueros en España los estatutos en

Italia, las costumbres en Francia.

El Derecho romano sin embargo, a través de la compilación de justiniano

sobrevivió, por lo menos teóricamente como expresión de una idea de

derecho universal que en aquella compilación tomó el nombre de Corpus Juris

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Civilis, del cual derivó la iglesia católica (ecuménica), su propia legislación

redactada en el código de derecho canónico o Corpus Juris Canonici.

La función primordial que cumplió el corpus Juris en esa época

particularmente a partir del siglo sexto de la Era Cristiana, fue la de servir de

elementos transmisor de la tradición jurídica romana, durante la edad Media y

de base para realizar una interpretación nueva, acorde con los tiempos, las

ideas y los principios que formaron el antiguo Derecho de Roma, que siguió

desenvolviéndose lentamente a través de las interpretaciones del corpus Juris

Civilis.

Este cuerpo de leyes mantenía su autoridad, a pesar de la existencia de

tan diversos sistemas jurídicos entre sí. Era expresión de la existencia de

principios jurídicos rectores de validez universal y aplicables a toda la

existencia humana. Tales principios aparecían o se desprendían de la labor de

interpretación de las disposiciones contenidas en el corpus Juris Civilis.

EL DERECHO DE LOS PUEBLOS BÁRBAROS.

Mientras, en el Imperio Romano de Oriente, la compilación de justiniano

tuvo aplicación constante en Europa, después de la muerte de este emperador

bizantino, en el año 565, el corpus Juris Civilis, pierde gran parte de su fuerza.

Los distintos invasores bárbaros impusieron en cada una de las regiones

ocupadas por ellos, un derecho particular al que se hallaban sometidas, con

exclusión de otro derecho, las personas pertenecientes a cada grupo invasor.

No obstante, el derecho Romano siguió aplicándose, en las Leges

Romanoe Barbarorum. El Breviario de aniano o Código de alarico (año 506),

en Europa, es una versión muy fluida por el Derecho romano, de conjunción

que tuvo lugar en Europa entre el derecho germánico y el Derecho romano.

LA LABOR DE LOS GLOSADORES Y LOS POSTGLOSADORES.

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En los siglos XII y XIII, un grupo de juristas estudiosos del derecho,

sistematizaron y organizaron el conocimiento y análisis de los textos de la

compilación de justiniano que hasta entonces se había llevado al cabo

mediante una exegesis aislada de ciertas partes del corpus Juris Civilis.

La labor de los glosadores se realizó mediante notas interlineales o

marginales, llamadas glosas (de allí el nombre de la Escuela de los

Glosadores) interpretando el alcance y significado de los párrafos del Digesto.

En esta escuela se destacaron dos grandes juristas: Irnerio, profesor de

Derecho romano en bolonia (año de 1100) y Acursio (murió el año de 1259).

Compusieron además breves exposiciones llamadas Summae o sumarios

del contenido de cada una de las partes del Digesto.

Se ocuparon del mismo, en señalar contradicciones entre los diversos

pasajes del corpus Juri e intentaron precisar el significado de aquellos que

parecían oscuros.

Se debe a Acursio una compilación metódica ordenada de las diversas

anotaciones que realizaron los glosadores.

A esta parte se le denomina la gran glosa o glosa ordinaria de Acursio,

que fue sustituyendo al corpus Juris Civilis y se convirtió así, en la fuente

primordial para el conocimiento del derecho romano.

Después en los años de 1250 a 1500 floreció la Escuela de los

postglosadores cuyos principales epígonos fueron: Bartolo de Saxoferrato

(1314-1357) y cino de Pistoya murió en el año de 1335, gran amigo de Dante y

Petrarca.

Los postglosadores, partiendo de la gran glosa, intentaron adaptar el

pensamiento de los glosadores, a las necesidades de su época y bajo la

aparente interpretación del derecho romano, trataron también de estudiar y

coordinar los derechos estatutarios vigentes y los derechos consuetudinarios,

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fundamentalmente con propósitos prácticos y aún casuísticos; son los

continuadores, en esta manera de la evolución del Derecho, particularmente

porque son capaces de la interpretación del Corpus Juris, exponían sus

propias opiniones mediante razonamientos y distinciones; y así sus

comentarios estaban animados por la intención de incorporar y coordinar los

estatutos y las costumbres vigentes en cada región de Italia, con los principios

rectores del Derecho Romano.

En los siglos XV y XVI se desarrollo en Francia el movimiento que se

conoce como jurisprudencia Humanista o elegante cuyos principales

expositores fueron Doneau (1527-1591) y Cijacio (1522-1590).

Doneau exponía en su cátedra, imprimiendo a sus explicaciones una

dirección sistemática empleando un método de investigación

fundamentalmente racional y lógica y por lo tanto personal, con independencia

de las opiniones de las autoridades medievales, a las que hasta entonces se

sometían los juristas e investigadores. Se anunciaban ya en el derecho los

albores del humanismo renacentista.

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1.2CONTENIDOS DEL DERECHO CIVIL.

Dos ramas podemos distinguir en el Derecho civil: Primero, derecho de

las personas (que regula los atributos de las personas físicas y morales y

régimen jurídico de la familia); y segundo, derecho civil patrimonial.

El derecho civil familiar o derecho de familia, tiene por objeto la

regulación de todos los vínculos que se establecen por virtud del parentesco o

del matrimonio, así como las consecuencias de tipo patrimonial que se derivan

de dichos vínculos. A través de las relaciones que origina el parentesco, se

comprende no solo los vínculos entre padres e hijos o relaciones paterno-

filiales, sino también todos aquellos que se extiendan al parentesco

consanguíneo, por afinidad y por adopción. Comprende las relaciones

derivadas de la patria potestad. Respecto a las relaciones conyugales, el

matrimonio es la institución para la organización jurídica de la familia legítima

(filiación legítima y legitimación).

DEFINICIÓN DE LAS DISTINTAS RAMAS DEL DERECHO.

Distintas ramas del Derecho Privado y Público en los siguientes

términos.

a) Derecho Mercantil: es la rama del derecho privado, tiene por objeto

regular distintas relaciones jurídicas que se derivan de los actos de

comercio y que se establecen respectivamente entre comerciantes, y

particulares o exclusivamente. También comprende las normas

constitutivas de las sociedades mercantiles e instituciones de crédito,

como sujetos colectivos de esta rama del derecho privado.

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b) Derecho del Trabajo: Rama del derecho privado, tiene por objeto

regular distintas relaciones jurídicas que se crean entre trabajadores y

patrones por virtud del contrato de trabajo, ya sea individual, colectivo o

contrato-ley. Así mismo se ocupa de dar las bases para la constitución

de las personas morales. (sindicatos, Asociaciones profesionales, etc.)

Que reconoce este sistema normativo.

c) Derecho agrario: Rama del Derecho privado que en México tiene por

objeto determinar las normas conducentes para la dotación y

restitución de tierras y aguas a las comunidades de vida agrícola que

carezcan de dichos elementos. Comprende el conjunto de normas que

regulan la pequeña propiedad agrícola, el fraccionamiento de los

grandes latifundios y las modalidades que sufre la propiedad rústica en

cuanto a la debida distribución de las tierras y aguas. Finalmente,

define los distintos sujetos individuales y colectivos que intervienen en

las relaciones jurídicas reguladas por este sistema normativo.

d) Derecho constitucional: Rama del derecho público que determina la

estructura orgánica del estado, su forma de gobierno, sus distintos

órganos, funciones y atribuciones, así como las relaciones de los

mismos entre sí. Garantiza además a las personas físicas y morales

una esfera de derecho jurídicamente invulnerable frente al estado

mismo, mediante el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos

o garantías individuales.

e) Derecho Administrativo: es la rama del derecho público que tiene por

objeto regular todo lo relacionado con la administración pública y la

presentación de servicios públicos. Para el logro de esta finalidad

reglamenta relaciones entre los particulares y los órganos del poder

público encargados de dicha administración.

f) Derecho Procesal: Es la rama del Derecho Público que regula la

función jurisdiccional del estado para la administración de justicia, a fin

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de que se resuelvan los conflicto que surjan entre particulares, o se

esclarezcan los derechos o situaciones jurídicas dudosa, eliminando la

incertidumbre jurídica. También se ocupa de regular la función punitiva

del estado, para determinar el procedimiento que habrá de seguirse en

la investigación de los delitos y la imposición de las penas en su caso.

g) Derecho Penal: Rama del Derecho Público que determinan cuales son

los hechos punibles o delitos, las penas o sanciones respectivas y las

medidas preventivas para defender a la sociedad contra la

criminalidad.

h) Derecho Internacional Público: Rama del Derecho que resuelve en qué

casos pueden aplicarse las leyes del estado. A los nacionales que

radiquen en el extranjero, o bien, cuando los extranjeros pueden

invocar su ley nacional para que ésta se les aplique en el territorio del

estado en donde se encuentren, es decir, con alcance extraterritorial.

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1.3FINES Y PRINCIPIOS QUE GUÍAN AL DERECHO CIVIL.

El código de 1884 estableció como principios fundamentales los

siguientes:

a) El estatuto personal en lo referente al estado y capacidad de las

personas, se aplica solo a los mexicanos aún cuando residan en el

extranjero, respecto de los actos que deben tener ejecución en el

distrito o territorio federales.

b) Para los bienes inmuebles sitos en esas entidades se aplica el principio

de la territorialidad de la ley, o estatuto real, según el artículo 13 que

dice: “Respecto de los bienes inmuebles sitos en el D.F. y en la Baja

California, regirán las leyes mexicanas aunque sean poseídos por

extranjeros”.

c) Para la forma se acepta el principio locus regit Actum en el Art. 14, a

través de contratos, testamentos o instrumentos públicos a efecto de

que se sometan a la ley del lugar de su otorgamiento, pero se permite

a los mexicanos o extranjeros residentes fuera de esas entidades la

libertad de elegir la ley mexicana, cuando el acto haya de tener

ejecución en dichas demarcaciones.

d) Para los contratos y testamentos, en cuanto a las situaciones jurídicas

que originen, otorgados en el extranjero por mexicanos, rigen las

disposiciones de la Ley mexicana, siempre y cuando los actos hayan de

ejecutarse en las citadas entidades.

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III UNIDAD

SUJETOS DEL DERECHO

Contenido temático:

1. Personas físicas y personas morales.

(Artículo 25 del código Civil del D.F.)

2. Atributos de la personalidad.

3. Principio y fin de la personalidad.

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SUJETOS DEL DERECHO

A) LAS PERSONAS

Introducción

En el capítulo anterior hemos dicho que el derecho, como producto

social que es, sólo puede darse entre las personas que convienen en

sociedad.

Son pues, las personas los extremos mismos de las relaciones jurídicas

y las que han de quedar ligadas por éstas, ya que de otra manera no

podemos entender la existencia de tales relaciones.

En consecuencia, es indispensable que nuestro estudio las compensa

en su calidad de sujetos de derecho y que hagamos referencia a aquellas

circunstancias que guardan una íntima relación con ellas.

DEFINICIÓN.

Precisa, antes de dar una definición de persona, conocer como llegó a

nuestra lengua este vocablo, connotativo del ser humano.

La palabra persona es de origen latino y no siempre ha tenido la

acepción que le damos actualmente.

Significaba en Roma, originalmente, la máscara con que cubrían su

rostro los actores de teatro, a fin de disfrazar su identidad y desempeñar

algún papel en las representaciones teatrales; pero como era frecuente que el

mismo individuo representara siempre el mismo papel, por la máscara llegó a

reconocérsele, viniendo a hacer la palabra persona, posteriormente, sinónimo

de papel, es decir, de una función determinada que desempeñaba en el teatro.

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Sirviéndose de la máscara el individuo, para los fines indicados antes,

el término persona quedó referido a él como tal y, en orden a los actos

jurídicos, como indicativo del papel que desempeña en éstos.

En nuestros días, persona es el ser humano en cuanto capaz de ser

titular de derecho y sujeto de obligaciones. El anterior concepto excluye, en

forma absoluta, a los irracionales, por cuanto que éstos no están en

posibilidad de tal titularidad.

Los anteriores conocimientos posibilitan a nuestros lectores para

adentrarse en nuevos desarrollos.

LA PERSONALIDAD Y SUS ATRIBUTOS.

Personalidad en derecho es la actitud en que se encuentra un individuo

de ser titular de derechos y sujeto de obligaciones; desde este punto de vista

la personalidad y la capacidad jurídica son sinónimos.

A la personalidad del individuo lo rodean ciertas circunstancias, a las

cuales la doctrina denomina atributos; de este modo, esa aptitud de que

hemos hablado antes viene a complementarse y adquirir sus propias

características.

Unánimamente se está de acuerdo en señalar a la personalidad los

siguientes atributos: la capacidad, el estado civil, el nombre, el domicilio y el

patrimonio; de ellos haremos el estudio por separado.

LA CAPACIDAD.

Como hemos dicho antes, personalidad y capacidad son sinónimas; sin

embargo, tratándose de la segunda, se hace preciso establecer una distinción,

en atención a que existen dos tipos de capacidad a saber: de goce o juridica y

legal o de ejercicio.

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En cuanto a la primera, o sea la aptitud de la persona para ser titular de

derechos y sujeto de obligaciones, debemos decir que todos los individuos la

tienen, gozan de ella , de ahí que se le llame de goce; este tipo de capacidad

se tiene desde antes del nacimiento, esto es, desde que el sujeto es

concebido , una vez que el artículo 22 del código civil determina que, desde

ese momento, se tiene por nacido el individuo y disfruta de la protección de la

ley.

Sin embargo, esa protección debe entenderse subordinada a dos

condiciones; que el ser de que se trate: a) nazca vivo, b) y nazca viable. Se

dice que ha nacido vivo cuando, expulsado del seno materno, ha respirado;

es decir, sus pulmones han podido aspirar y expirar; se extiende que ha

nacido viable cuando, habiendo nacido vivo, ha subsistido veinticuatro horas

naturales, por lo menos, con posterioridad al alumbramiento o ha sido

presentado vivo al registro civil. Si estas condiciones fueron satisfechos, aquel

ser tuvo capacidad jurídica desde su concepción.

La capacidad legal o de ejercicio es aquella aptitud en que está la

persona para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí misma.

De esto resulta que no todas las personas tienen esa capacidad, ya que ella

se adquiere al cumplimiento de la mayoría de edad y en condiciones de

completa normalidad mental. De este modo, cuando un individuo carece de

capacidad legal, por concurrir en él, alguna o algunas circunstancias, se dice

que es incapaz.

EL NOMBRE.

Generalmente el nombre no es un atributo de la personalidad que

encuentre reglamentación legal; de ahí que el código civil no se ocupe de él, ni

tampoco establezca disposiciones que lo regulen. Pero, aunque sea

brevemente, nos ocuparemos de él.

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Desde luego, el nombre es el medio eficaz de que nos valemos para

identificar a las personas físicas y, en ocasiones, a las jurídicas. Podríamos

definirlo como el conjunto de palabras que se emplean para designar a una

persona y distinguirla de las demás.

El nombre se forma mediante el apelativo o nombre de pila, por ejemplo

Juan, Pedro, etc., y el patronímico, derivado o apellido, por ejemplo, García,

Fernández, etc. De este modo, la reunión de ambas palabras integran el

nombre completo de una persona física.

Al lado del nombre debemos considerar el pseudónimo y el apodo. El

primero es un nombre ficticio, comúnmente usado por artistas, escritores, etc.,

cuando éstos no desean dar a conocer su propio nombre, particularmente

tratándose de sus primeras producciones; el segundo es aquella palabra o

palabras con que se designa a una persona, atendiendo a alguna

circunstancia inherente a ésta.

El apodo es frecuente usado entre la clase baja.

Finalmente, tratándose de la mujer, cuando ésta contrae matrimonio

debe llevar el apellido de su marido, anteponiendo a éste la preposición “de”.

EL ESTADO CIVIL.

Definimos el estado civil de la persona como las diversas circunstancias

en que ésta se encuentra colocada en relación con el estado, con la familia y

consigo misma.

La definición que proponemos antes nos parece apropiada, una vez que

ella muestra, de inmediato, los tres estados que corresponden a la persona, a

saber: su estado político, su estado familiar y su estado individual. Respecto

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del primero que el sujeto será nacional o extranjero según pertenezca o no a

determinada nación; con relación al segundo, consideraremos el lugar que

ocupa en la familia, esto es, casado, soltero, padre, hijo, etc. Finalmente,

desde el punto de vista individual, el sujeto será capaz o incapaz, es decir,

podrá o no, respectivamente, ejercer por sí mismo sus derechos y cumplir sus

obligaciones.

EL DOMICILIO.

La ley no nos entrega un concepto de domicilio, sino que tan solo, como

veremos más adelante, se limita a señalar las reglas a seguir para determinar

el que corresponde a una persona. En consecuencia, intentaremos nuestra

propia definición.

Entendemos por domicilio el lugar en donde una persona se establece

con el ánimo de residir. Creemos que el anterior concepto se ajusta a la

verdad, atendiendo a que comprende los dos elementos que, conjugados,

integran el domicilio: Uno objetivo o material, estableciendo de la persona en

lugar determinado; el segundo, subjetivo o inmaterial, la intención de residir en

tal lugar.

La mera circunstancia de establecerse la persona en un lugar por más

de seis meses hace presumir, según el artículo 29 del código Civil, su

propósito de fijar en él su domicilio habitual; de ahí que, quien no quiera que

nazca la presunción de que hablamos, transcurrido dicho término y dentro del

plazo de quince días deberá declarar, tanto a la autoridad municipal de su

nueva residencia, como a la anterior domicilio, que no desea perder éste ni

adquirir uno nuevo. Esta declaración no surtirá efecto legal alguno si se hace

en perjuicio de terceros, lo que significa que éstos no resentirán en sus

intereses, aún cuando se haga la declaración de que hemos hablado antes, si

con ella se pretende dejar de cumplir obligaciones.

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De acuerdo con la ley, el domicilio de una persona es el lugar donde

reside habitualmente o, falta de éste será el centro principal de sus negocios,

a falta del anterior, será el lugar donde simplemente resida, o finalmente

donde se encontrare.

CLASES DE DOMICILIO.

Por regla general, la elección y establecimiento del domicilio es libre; sin

embargo, en algunos casos la ley o la autoridad limitan esa libertad, teniendo

en cuenta que la voluntad no puede operar por causa de incapacidad, o

porque concurra circunstancias que puedan efectuar al interés público o

nacional.

Clásicamente se aceptan tres especies de domicilio: Voluntario, general

o especial y legal.

El primero es aquel que, como su nombre lo indica, se elige y

establece al arbitrio de la persona y que se puede cambiar cuando se desee,

este tipo de domicilio, en lo que se refiere a su elección, puede ser señalado

coactivamente por la autoridad en algunos casos, por ejemplo, tratándose de

extranjeros a quienes se permite residir en nuestro país y a los cuales se les

señala la obligación de establecerse en un determinado lugar de la República

Mexicana.

Que tiene la persona física y que guarda conexión con todas las

relaciones jurídicas de ésta; domicilio especial es aquel que se señala con

relación a un acto jurídico determinado, en lo que se refiere a los efectos de

éste y, por tanto, no puede ser tomado para otro fin. Algunos autores le

llaman convencional, pero esta denominación podría presentarse a confusión

con el voluntario ya que, para que pueda haber convención, se refiere la

intervención de la voluntad.

Finalmente, es legal el domicilio que la ley señala a determinadas

personas de modo forzoso, sin tener en cuenta la voluntad de éstas.

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Consecuentemente, esta clase de domicilio viene a ser la excepción a la regla

general que señalamos antes y se da, en ocasiones, porque la voluntad de la

persona no pueda manifestarse por causa de incapacidad, por ejemplo, en el

caso de los menores cuyo domicilio es el de quienes ejercen la patria

potestad; en otras ocasiones, esta clase de domicilio se da por razones de

interés público, por ejemplo, tratándose de militares en servicio activo, el

domicilio de éstos es el lugar en el que desempeñan la comisión militar de que

se trate. El artículo 31 del código Civil enumera los distintos domicilios que,

como legales, corresponden a determinadas personas.

EL PATRIMONIO.

Hemos dicho con anterioridad que la característica fundamental de la

persona humana es su aptitud para ser titular de derechos y sujeto de

obligaciones.

Pues bien, cuando esos derechos y esas obligaciones puedan ser

valuadas económicamente, esto es, cuando es posible asignarles un valor en

dinero, decimos que son derechos y obligaciones patrimoniales.

El anterior concepto, que nos llega del derecho civil francés, es el

comúnmente aceptado hoy en día, así como también la noción que de juristas

franceses, quienes lo definen como el conjunto de derechos y obligaciones

que tiene una persona apreciables en dinero.

Al patrimonio se le asigna cuatro características, a saber:

a) Sólo las personas tienen patrimonio; esta característica se explica por

sí sola, una vez que, con exclusividad, los seres humanos son capaces

de tener derechos y obligaciones.

b) Todas las personas tienen necesariamente patrimonio; significa éste

carácter que no hay una sola persona que deje de tener algo que le

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parezca o que represente para ella una carga, siempre desde un punto

de vista económico.

c) Sólo tienen un patrimonio; esto implica que cada persona no puede

tener más de un patrimonio, o sea aquel que comprende los derechos

y las obligaciones apreciables en dinero. De este modo, aquellos

derechos y obligaciones no valuables en dinero no integran otro

patrimonio, sino tan solo toman la denominación de no patrimoniales.

d) El patrimonio es inseparable de la persona; quiere decir esta

característica que el ser humano, desde que nace hasta que muere,

tiene un patrimonio del cual no se desliga, ya que en él están

comprendidos sus derechos y obligaciones valuables en dinero, según

sabemos.

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PERSONAS MORALES JURÍDICAS

Concepto.

La imposibilidad en que se encuentra el hombre, por sus propias

limitaciones, para realizar determinados fines o para llevar al cabo

determinadas empresas que sobrepasan la actividad de la persona individual,

ha llevado a ésta a unirse a otras que, mediante la combinación de sus

esfuerzos, logren la realización de diversos fines en provecho común.

Definimos a la persona moral o jurídica como el conjunto de personas

físicas que reúnen sus esfuerzos o sus capitales y en ocasiones ambos para

la realización de una finalidad común siempre lícita.

Así entendida la persona moral, debemos decir que ésta tiene

personalidad jurídica propia, esta es, distinta de la de cada uno de los

individuos que, como personas físicas, la integran; en consecuencia, si tienen

personalidad jurídica propia gozan de algunos atributos de ésta, por ejemplo,

tienen nombre, domicilio, nacionalidad, patrimonio y capacidad de ejercicio si

se encuentran constituidas conforme a la ley.

CLASES.

La enumeración que el artículo 25 del código Civil hace de las

personas, morales, permite clasificar a éstas en personas morales de derecho

de público y de derecho privado.

Dentro del primer grupo quedan comprendidos: La nación, los estados,

los municipios y toda otra corporación a la que la ley reconozca carácter

público.

En el segundo grupo se incluyen: las sociedades civiles, mercantiles,

cooperativas o mutualistas, los sindicatos, las asociaciones profesionales y

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cualquier asociación que tenga finalidades políticas, científicas, literarias,

artísticas, deportivas o de cualquier otro orden, siempre que éste sea lícito.

CONSTITUCIÓN.

Las personas jurídicas o morales se constituyen y organizan por

disposición de la ley cuando se trata de las de derecho público; y cuando ellas

son de derecho privado, por la voluntad de las personas físicas que las

integran. Pero siempre de acuerdo con las disposiciones legales que las rijan

en particular.

FUNCIONAMIENTO.

Estas personas morales actúan, es decir, contratan y se obligan por

medio de sus órganos representativos, los cuales tomarán la denominación

que deseen darle sus fundadores, y su funcionamiento se sujetará a las

estipulaciones de la escritura constitutiva, de sus estatutos, o bien a las

disposiciones legales que las normen, en lo que aquellos fueron omisos.

Se advierte que lo dicho antes se refiere únicamente a las personas

jurídicas de derecho privado, en razón de que las de derecho público se

organizan, funcionan y tienen representación al tenor de las leyes que las

crean y rigen en particular; por ejemplo, tratándose del Estado Mexicano, éste

se encuentra regulado por la Constitución Política Federal.

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IV UNIDAD

BIENES

Contenido temático:

1. Concepto de bienes.

2. Clasificación de los bienes.

3. El derecho real de propiedad.

4. La copropiedad y la propiedad.

5. El derecho real de la posesión.

6. La prescripción positiva y negativa.

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IV UNIDAD

A) LOS BIENES.

I. GENERALIDADES, CONCEPTO, CONCEPTO Y SU CLASIFICACIÓN.

Plano en su “Tratado elemental de Derecho civil”, proporciona los

conceptos sobre los bienes, tanto en sentido económico como en sentido

jurídico: BIEN EN SENTIDO JURÍDICO, es todo aquello que puede ser objeto

de apropiación, BIEN EN SENTIDO ECONÓMICO, es todo aquello que puede

ser útil al hombre. De esta manera podemos establecer que existen bienes

que no puedan ser objeto de apropiación, aun cuando sean útiles al hombre,

por ejemplo: el sol, el mar, etc.

De acuerdo al derecho son objeto de apropiación todos los bienes que

no estén excluidos del comercio. Están fuera del comercio las cosas que por

su naturaleza no puedan ser poseídas por un individuo exclusivamente, y por

disposición de la ley las que ella declara de interés general.

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II. CLASIFICACIÓN GENERAL DE LOS BIENES.

Tanto la doctrina como la ley aceptan las clasificaciones fundamentales

siguientes:

A) clasificación relativa a las cosas o bienes corporales.

B) Clasificación relativa a los bienes corporales incorporables o

derechos.

Dentro del primer grupo se encuentran los bienes siguientes:

1. Fungible y los no fungibles.

2. Consumibles en el primer uso y no consumibles.

3. Bienes con dueño cierto y conocido y bienes abandonados o de

dueño ignorado. Los bienes abandonados o de dueño ignorado

cuando son muebles se denominan mostrencos y cuando son

inmuebles se denominan vacantes.

Por lo que respecta al segundo grupo, es decir, a los bienes

corporales, incorporales o derechos, se desprende la siguiente

subclasificación:

1. Bienes muebles e inmuebles.

2. Corpóreos e incorpóreos.

3. De dominio público y de propiedad particular.

Dentro de la clasificación de los bienes muebles la doctrina distingue

tres tipos de ellos: Por su naturaleza, por determinación de la ley y por

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anticipación. Dentro de esta misma clasificación la ley distingue dos tipos de

muebles: Por su naturaleza y por disposición de la ley.

Los bienes corporales y los incorporales: los corporales se refieren a las

cosas en general y los incorporales a los derechos.

Los bienes de dominio público a su vez se subdividen en bienes de uso

común, bienes destinados a un servicio público y bienes propiedad del estado.

Las clasificaciones y distinciones que analizamos son aplicables a los

bienes corporales, extendida también a los llamados bienes incorpóreos

atendiendo al objeto al cual se aplican. “Un bien incorpóreo, un bien

incorpóreo, un derecho, será inmueble o mueble según se aplique a algún

inmueble o algún mueble. Esta clasificación se ha realizado respondiendo a la

necesidad de manejar los derechos, en los diversos fenómenos jurídicos en

que intervienen, con las reglas generales, sin la necesidad de una nueva

teoría, siendo fácil comprender que podría llegarse a graves resultados;

aplicar unas reglas al derecho abstracto y otras al objeto al cual se aplican.

El derecho antiguo estaba dominado por el principio de la posesión de

bines inmuebles (en la actualidad lo sigue estando), se dio importancia casi

absoluta a los inmuebles y no se concedió igual a los muebles. Hasta la edad

media, la tierra fue la única base firme de la riqueza; la industria no se había

desarrollado y el comercio no era intenso. Es menosprecio para los muebles

influyó en las instituciones jurídicas; la propiedad raíz merecía todas las

atenciones y todas las garantías, esto llevó hasta el extremo de no

considerarse en Francia, cosas raíces que no parecían dignas de tanto

cuidado. El cambio económico del siglo XVIII fue considerable en la

composición de las fortunas privadas, entonces el principio general sobre los

inmuebles varió, creando cierto desacuerdo entre la legislación y la realidad”.

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La importancia de la división de los bienes en la actualidad, abarca no

únicamente el interés de los legisladores sino de toda la sociedad. Además de

la influencia que representó en épocas pasadas, casi no existe rama del

Derecho en la que no se manifiestan hondas diferencias, no sólo por la

influencia histórica señalada, sino por la diversa naturaleza de unos y otros

bienes.

A. En el derecho constitucional hay muchas limitaciones tratándose de

inmuebles, que sólo con permiso del Gobierno.

1) Las sociedades de beneficencia pública o privada, de investigación

científica o de enseñanza, sólo pueden tener los bienes raíces

indispensables para sus fines sociales.

2) Las sociedades mercantiles por acciones no pueden tener fincas

rústicas, sólo inmuebles in dispensables para su objeto social.

B) En el Derecho Internacional, se aplica a los bienes inmuebles la ley

del lugar, mientras que a los muebles la del domicilio del dueño.

C) En el Derecho Penal, el robo, por ejemplo, sólo cabe respecto de

bienes muebles.

D) En el Derecho Civil, por ejemplo, los requisitos y los términos para la

prescripción son diversos. La hipoteca sólo es de inmuebles, sólo los

muebles se pueden dar en prenda. El sistema de Registro Público de la

Propiedad hasta la ley relativa a ciertas modalidades del contrato de

compraventa, que reglamentaba la venta con reserva de propiedad de

la cosa vendida, sólo se referiría a inmuebles.

E) En el Derecho Procesal , el secuestro se realiza diferente si el bien

es mueble (depósito) o si es inmueble (anotación en el registro Público),

influye en la determinación de la competencia de los jueces.

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F) En el Derecho Administrativo los impuestos en relación a los bienes

muebles son menos, en comparación con los inmuebles, cuyos actos

relativos a ellos están más gravados.

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a) Bienes fungibles y no fungibles. Esta clasificación es importante por las

consecuencias jurídicas que pueden presentarse en materia de

obligaciones y contratos. LOS BIENES FUNGIBLES, son aquellos que

tienen un mismo poder liberatorio, es decir, que sirven como instrumento

de pago con un mismo valor y que por lo tanto, pueden ser reemplazados

en el cumplimiento de las obligaciones. Como por ejemplo de bienes

fungibles podemos citar: las refacciones, la ropa, el dinero, etc.

b) Bienes consumibles por el primer uso y bienes no consumibles. Los

no consumibles son aquellos que permiten un uso reiterado y constante.

Tanto en la doctrina como en la ley se ha confundido la consumibilidad con

la fungibilidad. “Generalmente, toda esa cosa fungible es consumible, pero

encontramos cosas fungibles que no son consumibles, e inversamente

consumibles que no son fungibles. Esto depende de que la consumibilidad

se establece como cualidad inherente a la cosa misma, y la fungibilidad

como relación de comparación. De esta suerte, cuando sólo exista una

cosa consumible sin que haya otra con respecto a la cual se le pueda

preparar, se dirá que no es fungible, por ejemplo, la última barrica de vino

de una cosecha”.

c) bienes de dueño cierto y conocido, bienes sin dueño, abandonados o cuyo dueño se ignora. Esta clasificación distingue a los bienes de dueño

cierto y conocido de los bienes sin dueño, abandonados o cuyo dueño se

ignora. A los bienes inmuebles cuyo dueño se ignora se les denomina

VACANTES, mientras que a los bienes muebles abandonados o perdidos

la ley les llama MOSTRENCOS.

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III. BIENES MUEBLES E INMUEBLES.

La distinción entre muebles e inmuebles, parte de la naturaleza de las

cosas, de tal manera que son muebles aquellos que se pueden trasladar de

un lugar a otro, ya sea por si mismo como los semovientes, o por efecto de

una fuerza exterior. Los inmuebles son aquellos que no pueden trasladarse de

un lugar a otro la fijeza es lo que les da dicho carácter. Para resaltar la

importancia de esta clasificación señalaré los siguientes punto de vista.

1. el régimen de los inmuebles es un régimen jurídico especial, para ellos se

creó un registro, una publicidad, que es el Registro público de la propiedad.

También ciertos muebles que se pueden identificar por número y marca

son susceptibles de registro.

2. La naturaleza del inmueble establece reglas para fijar la competencia de un

nuez.

3. En los conflictos internacionales facilita la aplicación de la ley, se toma en

cuenta la ubicación del inmueble.

4. En lo referente a la capacidad, el legislador ha establecido una especial

para la enajenación distinta que la establecida para los muebles , por

ejemplo: los menores emancipados tienen capacidad para enajenar

muebles, pero no para enajenar inmuebles ni para constituir derechos

reales sobre los mismos.

5. Para el traslado de dominio de los inmuebles se requieren más

formalidades que para los muebles.

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IV. CATEGORÍAS DE INMUEBLES.

Fundamentalmente existen tres categorías de inmuebles: Por su

naturaleza, por su destino y por el objeto al cual se aplican.

a) Inmuebles por su naturaleza. Son aquellos que por su fijeza, por su

naturaleza imposibilitan la traslación de un lugar para otro. Esta subdivisión

se aplica exclusivamente a los bienes corporales, es decir, a las cosas. Se

incluye la tierra, los edificios, toda clase de construcciones, o de obras

tanto en el suelo como en el subsuelo, que implican la permanencia o la

fijeza, como en el caso de los árboles y los frutos pendientes y que aún se

conservan adheridos, que no han sido separados por cortes. Comprende

también las diferentes partes que vienen a complementar un inmueble, por

ejemplo: los balcones, las ventanas, los elevadores, todo ese conjunto de

partes integrantes que no pueden separarse sin ocasionar algún daño.

b) Inmuebles por su destino. Existe otra categoría de muebles

inmovilizados, son aquellos muebles por naturaleza y que pertenecen al

propietario del inmueble, que por ser accesorios del mismo y necesarios

para su uso o explotación, la ley los ha reputado inmuebles: Existen cuatro

principales formas de explotación de inmuebles por su destino:

Agrícola

Industrial

Comercial

Civil

Esta clasificación está basada en el principio romano: que lo accesorio

sigue la suerte de lo principal. Ejemplos de inmuebles por su destino son: Los

estanques de peces, los palomares, las colmenas y además viveros de

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animales, es obvio, que se trata de los peces, palomas, etc., las máquinas

instrumentos, utencilios y además aperos de labranza que se utilicen.

a) Inmuebles por el objeto al cual se aplican: Por último, una tercera

categoría se refiere a los derechos reales pueden recaer sobre muebles o

inmuebles, en estos casos cuando el derecho recae sobre un inmueble,

aquel se reputa inmueble.

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DERECHOS REALES

A) LOS DERECHOS REALES.

I. GENERALIDADES DE LA PROPIEDAD.

El concepto de propiedad que proporciona el Código Civil para el

Estado de Veracruz, es el siguiente: “El que tiene la propiedad de una cosa

puede gozar y disponer de ella, pero tal aprovechamiento sólo es lícito cuando

se hace de acuerdo con los intereses de la sociedad”.

Sin embargo, la propiedad no únicamente es gozar y disponer de una

cosa. Aubry y Rau proporcionan una definición más completa: “Es el Derecho

en virtud del cual una cosa se encuentra sometida de una manera absoluta y

exclusiva a la acción y voluntad de una persona”.

Un concepto más completo del Derecho de propiedad es el siguiente:

“consiste en el poder jurídico que una persona ejerce de manera directa e

inmediata sobre una coas, para aprovecharla totalmente en sentido jurídico,

siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una

relación que se origina entre el titular y dicho sujeto”.

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EVOLUCIÓN A TRAVÉS DEL TIEMPO.

La propiedad en el Derecho Romano tenía tres características; como

derecho absoluto, exclusivo y perpetuo. De esta manera se fijaron los tres

elementos clásicos jus utendi, jus fruendi y jus abutendi. Posteriormente, en la

época de justiniano y hasta los señores feudales, por razón del dominio que

tenían sobre ciertas tierras, no sólo gozaba del derecho de propiedad en el

sentido civil de usar, disfrutar y disponer de los bienes, sino que tenían

también potestad para mandar sobre sus vasallos que se establecían en

aquellos feudos. Conviene aclarar que estos preceptos aparecieron aun en el

Código de Napoleón.

En la actualidad, la propiedad representa al derecho real por

excelencia, con las únicas limitaciones impuestas por la Ley.

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II. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.

Existen diversos modos de adquirir la propiedad y estos podemos

clasificarlos de la siguiente manera:

1. Según la extensión de la adquisición, puede ser a TÍTULO UNIVERSAL Y

A TÍTULO PARTICULAR.

2. Según se reporten gravámenes o no al adquirente, puede ser a TÍTULO

ONEROSO O A TÍTULO GRATUITO.

3. Según que originen el derecho o únicamente lo transmitan, puede ser:

PRIMITIVA O DERIVADA.

Son medios universales aquellos que se refieren a la totalidad de un

patrimonio o a una parte alicuota de un patrimonio, a título particular los que

recaen sobre uno o varios bienes de terminados.

Se consideran onerosos los que reporten algún gravamen al

adquirente. Cuando se compra un bien, el comprador, es cierto, pasa a ser

propietario de lo comprado, a cambio de un precio que ha pagado. Es gratuito

en el cual no hay precio que pagar, por ejemplo: la donación.

Los medios originarios son aquellos en los cuales la cosa que se

adquiere no tiene dueño actualmente. El modo derivado es el que al adquirir la

propiedad ésta ya tenía un propietario anterior. Como originario o primitivo,

sólo se tiene a la ocupación.

Los modos de adquirir la propiedad son los siguientes: La ocupación, el

contrato, la prescripción (adquisitiva), la herencia, por la ley por adjudicación.

Por razón de importancia solo definiremos a la ocupación.

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1. LA OCUPACIÓN. Es el medio de adquirir una cosa que no tiene

dueño, mediante la toma de posesión con ánimo de hacerse propietario.

Las cosas de nadie: eran conocidas por el derecho romano como res

nullius, las cuales aunque susceptibles de aprobación exclusiva, no tuvieron

propietario, por ejemplo, los peces del río o del mar y los animales de caza.

Son cosas comunes: Las que por su abundancia y su distribución

general, permiten un uso universal y constante para todos. Esta circunstancia

hace imposible una apropiación exclusiva, porque todos tienen posibilidad,

contante, d aprovechamiento, por eso en su estado normal y en su ambiente

propio no son en realidad bienes. Pero puede ser apropiada una porción de

modo que esa porción resulte con un determinado valor, generalmente

mediante una transformación, un cambio de forma o de sustancia o mediante

su traslación a lugar en que no exista en iguales condiciones, ya que la

característica de la cosa común es relativa. El aire, por ejemplo, es cosa

común, pero comprimido tiene gran valor.

Las cosas de nadie: eran conocidas por el derecho romano como res

nullius, las cuales aunque susceptibles de apropiación exclusiva, no tuvieron

propietario, por ejemplo, los peces del río o del mar y los animales de caza.

Dentro de las cosas abandonadas, se estudian las cosas perdidas y las

que arroja el mas. Aunque son distintas, nuestra legislación las reglamenta

juntas, llamándolas bienes mostrencos.

Finalmente, los tesoros de acuerdo al artículo 910 del código para el

estado de Veracruz, dice “Para los efectos de los artículos que siguen, se

entiende por tesoro, el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos

preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera

como fruto de una finca”.

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III. ADQUISICIÓN DE DETERMINADOS ANIMALES O BIENES POR MEDIO DE LA CAZA O LA PESCA.

La caza y la pesca tienen una determinada reglamentación, tanto en el

derecho civil como en el derecho administrativo.

“Desde el punto de vista del Derecho Civil se aplica el mismo principio

para la ocupación de todos los bienes. Se necesita tener una posesión de

animal o del bien para adquirir el dominio del mismo.

Para tener la posesión por la caza o por la pesca es necesario capturar

al animal. De tal suerte que se le tenga preso en las redes o muera en el acto

venatorio.

También en cuanto a la pesca se establecen los mismos principios

para la adquisición o sea capturar al animal. Como las aguas pueden ser

propiedad particular o del dominio público, se adquiere, en las primeras,

permiso especial del dueño, contrato o derecho que conceda su uso y goce.

Tratándose de aguas del dominio público, entonces se aplica la

reglamentación administrativa que existe, como ocurre con las aguas del mar

territorial. En el mar libre también ese derecho de pesca es libre. El código

civil reglamenta lo referente a las adquisiciones por caza y pesca”.

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IV. ACCESIÓN.

Este es un modo de adquirir la propiedad mediante una extensión del

dominio. Todo lo que se una o incorpora natural o artificialmente a una cosa,

pertenece al dueño de ésta por virtud del derecho de accesión. Es por tanto un

medio de adquirir la propiedad mediante la unión o incorporación de una

cosa secundaria a una principal.

Existen dos principios en esta materia:

A) Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

B) Nadie puede enriquecerse sin causa, a costa de otro.

Según Rojina Villegas, la accesión supone siempre dos cosas que

llegan a unirse, mezclarse o confundirse. La adquisición de los frutos y los

productos supone por el contrario, una cosa que se reproduce o que se

desintegra mediante un consumo parcial, para dar lugar a otras cosas.

En la doctrina se hacen diversas clasificaciones. Se distingue la

accesión natural y la artificial. La natural supone la unión o la incorporación de

cosas sin la intervención del hombre, y por tanto, no puede haber en ella

buena o mala fe. En cambio, la artificial supone que la unión o incorporación

se lleva a cabo por el hombre, y en ésta si cabe determinar si hay buena o

mala fe.

a) Accesión natural. Presenta las siguientes formas:

1. Aluvión.

2. Avulsión

3. Nacimiento de una isla

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4. Mutación del cauce de un río.

b) En la artificial se distingue si se trata de inmuebles o de muebles.

En inmuebles se distinguen tres formas de accesión artificial:

1. Edificación.

2. Planeación.

3. Siembra.

En materia de muebles, hay cuatro formas de accesión artificial:

1. Incorporación.

2. Confusión.

3. Mezcla.

4. Especificación.

Aluvión. Es el crecimiento de los predios que se encuentran en las riveras

de los ríos, por el depósito reiterado de materiales que la corriente ha ido

formando. El propietario adquiere esa fracción de tierra.

Avulsión. Se da cuando las corrientes logra desprender una fracción de

terreno de un predio superior y la lleva a un predio inferior o a la rivera

opuesta, también cuando arranca árboles o cosas.

Nacimiento de una isla. Los tratadistas del derecho civil coinciden al

afirmar que la isla puede formarse de las siguientes maneras.

1. Por aluvión.

2. Por avulsión,

3. Por la apertura de la corriente de agua en dos brazos o, ramales

quedando en medio una porción de tierra rodeada de agua.

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Mutación del cauce de un río. Muchas personas usan el cauce de un río

para señalar la frontera de su predio, para cambiar la trayectoria del río

cambian las porciones del terreno.

Accesión artificial. Como ya señalamos la accesión artificial puede

presentarse en inmuebles y en muebles. Analizaremos primero las tres

formas que pueden presentar los inmuebles: Edificación, planteación y

Siembra.

En los casos señalados es necesario que se edifique, siembre o plante un

terreno propio con materiales, , semillas o plantas ajenas, o que se

edifique, siembre o plante en terreno ajeno con materiales propios, o bien,

que un tercero lo realice con materiales de otro y en un terreno ajeno.

En consecuencia podemos considerar que como un principio del

derecho, lo edificado, sembrado o plantado pasará a ser propiedad del dueño

del terreno, sin embargo, caben varias excepciones, en caso de que exista

buena fe, o derecho indemnizar.

Tratándose de muebles, ha quedado asentado que la propiedad puede

adquirirse por incorporación, mezcla, confusión y especificación.

Existe incorporación, cuando dos cosas pertenecientes a distintos dueños

quedan unidas por la voluntad de ellos, por la voluntad de sólo uno de ellos

o por casualidad.

La mezcla y la confusión. La mezcla se refiere a los sólidos y la confusión a

los líquidos.

La especificación consiste en dar forma a una materia ajena, es decir que

es transformada por el trabajo dicho material. La pregunta es la siguiente

¿A quién pertenece finalmente?, ¿Al dueño del material?, ¿A la persona

que realizó el trabajo para darle forma?. El Derecho otorga la siguiente

solución: Será propiedad del dueño del material si el trabajo es de menor

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calidad y en consecuencia el valor es menor, si el valor del trabajo es

mayor al del material, entonces será propiedad del autor del trabajo.

V. ADJUDICACIÓN.

La adjudicación no es una forma atributiva del dominio, sino más bien

declarativo, se otorga en los siguientes casos: Herencia, remate y venta

judicial. En el caso de la herencia los herederos adquieren el dominio y

posesión de los bienes desde el momento de la muerte del autor de la

herencia. Sólo que es necesaria la tramitación del juicio sucesorio, para que al

momento de resolver el juez adjudique bienes determinados en la proporción

que corresponda a los derechos. En la venta judicial cuando pide al acreedor

la adjudicación de los bienes objeto de la subasta, y no habiendo postores, el

juez dicta un acuerdo adjudicando esos bienes. En el caso del remate, es un

tercero el que adquiere pagando un precio en dinero.

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VI. LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Esta acción reviste especial importancia con relación al derecho de

propiedad. Ya que constituye el medio para lograr la restitución de una cosa

que se encuentra en poder de alguna persona y que nos pertenece. Esta

acción compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la

propiedad y sus efectos son declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se

la entregue el demandado con sus frutos y accesorios en los términos

prescritos por la ley”.

Los elementos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

A) Tener la propiedad de una cosa.

B) Haber perdido la posesión de la cosa.

C) Estar la cosa en posesión del demandado.

D) Que exista identidad con el bien que se reclama.

La sentencia que se llegue a dictar teniendo como base la acción

reivindicatoria, tiene dos efectos: uno declarativo y otro condenatorio. Es

declarativo porque tiene por objeto que se reconozca que el actor tiene el

dominio de la cosa que se reclama. Tiene efecto condenatorio porque se debe

condenar al demandado a la restitución de la cosa con sus frutos y lo que por

derecho le corresponda.

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VII. LA PROPIEDAD.

Concepto. La copropiedad existe cuando una cosa o un derecho

patrimonial pertenecen pro indiviso a dos o más personas. Los copropietarios

no tienen la propiedad sobre alguna parte determinada del bien, sino que

tienen el dominio sobre todas y cada una de las partes de la cosa objeto de

copropiedad es decir sobre parte alicuota. Por ejemplo: dos personas tienen la

copropiedad de una cosa, su derecho de propiedad o la parte alicuota,

representaría la mitad de la cosa, sin embargo, esto no sucede así ya que los

dos son propietarios de toda la cosa. En el momento en el que materialmente

se hace la división, estableciéndose exactamente cuál es el derecho de

propiedad de cada uno de los copropietarios, cesa la copropiedad,

perteneciendo exclusivamente, en cada una de sus mitades a los

copropietarios pero ya como propiedad individual.

a) Los principios que rigen en materia de copropiedad. Son dos los

principios que rigen en materia de copropiedad:

Cualquier acto de dominio, es decir, de disposición tanto material como

jurídica, únicamente será válido si se lleva a cabo con el consentimiento

de todos los copropietarios. Ningún copropietario puede enajenar la cosa

común sin el consentimiento de todos. Esta prohibición se refiere tanto a lo

jurídico como a la disposición material.

Los actos de administración de la cosa objeto de copropiedad se llevarán

a cabo por la mayoría de personas e intereses, además comprenden todos

aquellos actos de conservación y uso de la cosa sin alterar su forma,

sustancia o destino.

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b) formas que puede revestir la copropiedad. Las formas de la

copropiedad pueden ser las siguientes:

1. Voluntarias y forzosas.

2. Temporales y permanentes.

3. Reglamentadas y no reglamentadas.

4. Sobre bienes determinados y sobre una universalidad.

5. Por entre vivos y por causa de muerte.

6. Por virtud de un hecho jurídico y por virtud de un acto jurídico.

c) extinción de la copropiedad. La copropiedad se extingue por las

siguientes causas: A) La división de la cosa en común B) Por

destrucción o pérdida de la cosa, C) Por su enajenación, y D) Por la

consolidación o reunión de las cuotas en un solo propietario.

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VIII. DERECHO REAL DE USUFRUCTO.

El usufructo se ha definido como “El derecho real, temporal, por

naturaleza vitalicio para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su

forma ni sustancia”. Tal es el concepto que señale el código Civil; esta

definición se ha apartado de la terminología que usa la ley para designar a la

propiedad. En la propiedad se habla de gozar y de disponer. Pero en el

usufructo se habla de usar y disfrutar, así como la no alteración de la

sustancia del bien objeto del derecho real. El usufructo en si comprende los

derechos de usar y disfrutar. al propietario de queda únicamente el derecho de

disposición , es decir, el dominio general, ya que, el dominio útil lo tiene el

usufructario, por eso, lo que le queda al propietario se le denomina nuda

propiedad, ya que, esta queda despojada temporalmente, de sus ventajas

efectivas. Para que exista usufructo debe tratarse de cosas ajenas, porque la

facultad de disfrutar de la cosa propia es atributo del derecho mismo de

propiedad.

a) Bienes susceptibles de usufructo. El usufructo puede recaer

sobre toda clase de bienes: muebles o inmuebles, corporales e

incorporales, es decir, que puede recaer sobre los derechos. El

usufructo puede recaer tanto sobre derechos reales como sobre

derechos personales.

Cuando el usufructo se constituye sobre cosas materiales se

ejerce por la apropiación que hace el usufructuario de los frutos o

productos de la cosa. Cuando recae sobre derechos, se ejerce por la

apropiación que hace el usufructuario de los beneficios económicos que

reporta el mismo derecho. Por la extinción de su objeto los

usufructuarios pueden ser de dos clases: A Título Universal. Es a título

particular cuando se constituye sobre cosas determinadas mueble o

inmueble, corporal o incorporal. Es a título universal cuando se

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constituye sobre una universalidad de hecho o de derecho sobre parte

alicuota de la misma. Lo anterior puede darse generalmente por

testamento, cuando se refiere el usufructo sobre todos los bienes de la

sucesión.

b) Modos de crear o constituir el usufructo.

1. Por contrato.

2. Por testamento

3. Por acto unilateral.

4. Por ley.

5. Por prescripción.

1. EL CONTRATO. Es la forma habitual de constituir el usufructo. Se

presenta en dos aspectos: Por constitución directa y por retención. Se da

por constitución directa cuando se enajena a una persona el usufructo. Por

retención es cuando el dueño de la cosa dispone de esta, es decir,

transmite el dominio pero se reserva el usufructo.

2. TESTAMENTO. Se constituye por transmisión del mismo, por legado o por

reserva del usufructo universal a los herederos.

3. ACTO UNILATERAL. De conformidad a lo establecido por el artículo 1014

del Código civil, que se refiere a la voluntad del hombre.

4. PRESCRIPCIÓN. Se adquiere en la misma forma que los bienes muebles

o inmuebles por prescripción, pero es necesario tener una posesión a

titulo de usufructuario, de buena fe, pacífica, pública y continua.

5. LEY. Esta forma se reconoce para aquello que ejercen la patria potestad, a

efecto de que pueden tener la administración y la mitad del usufructo

86

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sobre los bienes del que está sometido a ella y que no adquirió por su

trabajo.

c) Límite de la duración del usufructo. El usufructo cuando lo

disfrutan personas físicas, dura el tiempo que estas vivan, ya que por

naturaleza es vitalicio, salvo pacto en contrario. En las personas morales

la ley fija un plazo máximo de veinte años, si la persona jurídica se

extingue antes de éste término, como consecuencia también se extingue

el usufructo.

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IX. DERECHOS DEL USUFRUCTO.

Existen tres acciones que tiene el usufructuario: Reales, personales y

posesorias. Estas acciones se dan tomando en cuenta el título constitutivo y la

persona contra la cual se ejerzan. El usufructuario tiene una acción personal

cuando el usufructo deriva de testamento, de acto jurídico unilateral o de

contrato y ejercita la acción en contra del dueño o los herederos. La acción

real se confiere al sufructuario en contra de cualquier tercero detentador de la

cosa. Las acciones posesorias comprenden los interdictos para bienes raíces

que puede usar el usufructuario como cualquier poseedor. Interdictos de

retener, de recuperar, de obra nueva o de obra peligrosa.

El usufructuario tiene un derecho de uso sobre la cosa. Este uso

significa el aprovechamiento de la cosa sin alterar su forma ni sustancia, no

implica, por lo tanto, el acto de disposición material mediante el consumo, ni el

acto de disposición jurídica mediante la venta. Así mismo, el usufructuario

tiene derecho a recibir los frutos naturales, civiles e industriales. En esto radica

fundamentalmente la naturaleza específica del usufructo y lo distingue del

derecho real de uso, en el cual el usuario no tiene el derecho de percibir los

frutos para comerciar con ellos, sólo puede percibir los frutos que sean

necesarios para él y su familia.

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X. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.

Las obligaciones del usufructuario, según Rojina Villegas, deben

dividirse en tres momentos:

I. Obligaciones anteriores a la entrega de la cosa materia del

usufructo.

II. Obligaciones durante el disfrute.

III. Obligaciones a la extinción del usufructo.

Antes de la entrega, se debe formular un inventario tasando los

muebles y el estado de los inmuebles, se otorgará fianza para responder que

disfrutará de la cosa con moderación. Durante el disfrute deberá de conservar

la cosa, destinándola al uso convenido, a falta de convenio a aquel que por su

naturaleza sea propio destinarla, dar aviso al propietario de toda perturbación.

Si no lo hace responderá por los daños y perjuicios y, debe responder de las

cargas usufructuarias. Por último, al tercer grupo pertenecen: restituir la cosa,

responder de los deterioros, daños o perjuicios que le hayan causado por

culpa del usufructuario.

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XI. OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO.

El dueño de la cosa puede ejecutar los actos de dominio, tales como

vender, hipotecar, constituir servidumbres, pero todos estos actos no deben

perjudicar los derechos del usufructuario. Si se ejecuta una venta, el

comprador no entrará en posesión de la cosa, sino al extinguir el usufructo y

bajo esa condición debe adquirir.

Las obligaciones reales que gravan la propiedad y que se impone a

todo dueño son:

a) Entregar la cosa con todas sus acciones y en estado de servir para el

uso convenido o a falta de convenio para su destino o naturaleza.

b) Conservar la cosa de estado de servir para el uso convenido. Esta

obligación se impone al propietario si el usufructo es oneroso, si es

gratuita la obligación de conservarla, se impone al usufructuario.

c) No intervenir, ni en forma alguna embarazar o perjudicar el uso o

disfrute de la cosa, obligación de no hacer que corresponde al

propietario.

d) El propietario tiene la obligación de garantizar el uso y el goce. Además,

el propietario está obligado en el usufructo a título oneroso a responder

de los daños y perjuicios que se causen al usufructuario por vicios o

defectos ocultos de la cosa.

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XII. FORMAS DE EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO.

El usufructo puede extinguirse por las siguientes causas:

1) Por muerte del usufructo.

2) Por el vencimiento del plazo que se establezca.

3) Cumplimiento de la condición resolutoria que le afecte.

4) Por consolidación, reuniéndose en una persona con calidades de

propietario y usufructuario.

5) Por renuncia del usufructuario.

6) Por pérdida de la cosa.

7) Por prescripción.

8) Por revocación del derecho del propietario constituyente, cuando

siendo su dominio renovable llega el tiempo de la revocación.

9) Por no otorgarse fianza en caso de ser a título gratuito.

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XIII. DERECHO REAL DE USO.

CONCEPTO.

El derecho real de uso se ha definido como el derecho real, temporal,

por naturaleza vitalicio, para usar los bienes ajenos sin alterar su forma, ni

sustancia, siendo de carácter intransmisible.

El derecho de uso se distingue del usufructo en cuanto al contenido,

que es restringido. Sólo para el uso y en algunos casos para percibir ciertos

frutos. También se distingue en su carácter de intransmisible. En usufructo

puede ser transmisible, no así en derecho de uso. Incluso el usufructo puede

enajenarse, gravarse y transmitirse. En cambio, el usuario no puede transmitir

su derecho ya que este es personalísimo.

“Se ha dicho que el derecho de uso no es más que un usufructo

restringido, limitado, lo que parece cierto, tanto más si se tiene en cuenta el

llamado derecho de uso irregular, por virtud del cual el usuario puede disponer

de algunos frutos, no de todos, sino únicamente de los frutos que basten a

las necesidades del usuario y su familia”. Como puede verse no se trata de un

amplio derecho de disposición de los frutos, sino únicamente del consumo de

ellos.

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XIV. DERECHO DE HABITACIÓN.

El derecho real de habitación es en realidad el derecho de uso sobre

una finca urbana para habitar gratuitamente algunas piezas de alguna casa.

La habitación siempre es por esencia gratuita, nunca podrá ser

onerosa. Este derecho se limita a las partes habitables de una casa. Debe

entenderse por habitar, hacer vida de hogar, no solo precaverse de la

intenperie y pernoctar, sino realizar todos los menesteres de la visa del hogar:

lavar ropa, ponerla a secar, tomar agua de la llave, echar la sucia en el

colector, etc. Y esto no solo el titular del derecho, sino todas las personas que

permanente o pasajeramente habiten con el.

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XIV. DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE.

Concepto.

Son gravámenes reales que se imponen a favor del dueño y de un

predio y a cargo de otro predio propiedad de distinto dueño, para beneficio o

mayor utilidad del primero.

Los juristas romanos consideraron a la servidumbres como cualidades

de los predios. Cualidades activas en el predio dominante que, por eso,

aumenta en valor y cualidades pasivas en el sirviente, que sufre un demérito

por ese gravamen. Así es como las servidumbres son inherentes a los

predios.

A) clasificación de la servidumbre. Tradicionalmente las

servidumbres se han clasificado de la siguiente manera:

1. Positivas y negativas.

2. Rústicas y urbanas.

3. Continuas y discontinuas

4. Aparentes y no aparentes.

5. Legales y voluntarias.

6. Sobre predios de dominio público y sobre predios de particulares.

1) Positivas y negativas. Las que para su ejercicio requieren de un acto del

dueño se denomina positivas, como ejemplo de ellas podemos señalar las

servidumbres de paso. Son negativas aquellas que no requieren ningún

acto del dueño del predio dominante ni del dueño del predio sirviente, por

ejemplo: la servidumbre de luces, la de no edificar, la de no levantar una

construcción a determinada altura.

2) Urbanas y rústicas. Las que se imponen para provecho o comodidad de un

edificio, de una construcción independientemente de que se encuentren

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en el campo o la ciudad serán consideradas urbanas. Y serán rústicas

aquellas que se constituyan para provecho o comodidad de un objeto

agrícola.

3) Continuas o discontinuas. En las continuas su uso es o puede ser

incesante, sin necesidad del acto del hombre, en las discontinuas se

requiere la intervención humana. Como ejemplo de continuas podemos

anotar la de luces de desagüe. Como ejemplo de discontinuo la

servidumbre de paso.

4) Aparentes y no aparentes. Las aparentes son aquellas cuyo ejercicio se

manifiestan por un signo exterior, como un puente, una ventana, etc., las

no aparentes son las que requieren la existencia de dichos signos, como la

de no edificar, de no elevar una pared a determinada altura, etc.

5) Legales y voluntarias. Las legales son las impuestas por la ley como

consecuencia natural de la situación de los predios y tomando en cuenta

un interés particular o colectivo. Estas servidumbres se subdividen a su vez

en naturales y legales en estricto sentido. Son legales en estricto sentido

las que imponen el legislados para beneficio particular o colectivo, a pesar

de que no las motive la situación de los predios. La servidumbre

voluntarias son aquellas que se crean por contrato, acto unilateral,

testamento o por prescripción.

6) Sobre predios del estado y sobre predios de los particulares. Existe la

posibilidad de imponer servidumbre sobre predios propios del estado, los

bienes de uso común y los destinados de un servicio público, por su

naturaleza no pueden gravarse con servidumbres. El artículo octavo de la

ley nacional de bienes nacionales señala: “ninguna servidumbre pasiva

puede imponerse en los términos del derecho común, sobre los bienes del

dominio público. Los derechos de tránsito, de vistas, de luces, de derrames

y otros semejantes sobre dichos bienes se rigen exclusivamente por las

leyes y reglamentos administrativos”.

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XV. FORMAS DE CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES Y PRINCIPIOS QUE LAS RIGEN.

Las servidumbres se constituyen de la siguiente manera:

a) Contrato.

b) Acto jurídico unilateral.

c) Testamento.

d) Ley

e) Prescripción.

Los principios generales que rigen a las servidumbres se contemplan

desde dos puntos de vista: el primero es a partir de la situación que norma al

dueño del predio dominante; el segundo a partir de la situación del predio

sirviente.

A) Principios que norman la situación del dueño del predio dominante:

1. El dueño del predio dominante está obligado a ejecutar todas las obras

necesarias para la constitución y conservación de la servidumbre.

2. El dueño del predio dominante está obligado a ejecutar todas las obras

que hagan menos gravosa la servidumbre.

B) Principios que norman la situación del dueño del predio sirviente.

1. El dueño del predio sirviente está obligado a no hacer o a tolerar, es decir,

a no impedir el uso de la servidumbre, a no hacerla difícil o gravosa para el

dueño del dominante y a permitir las horas, construcciones, reparaciones,

etc.

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2. El dueño del predio sirviente tiene derecho a ejecutar todas las obras que

sin perjudicar la servidumbre, la hagan menos gravosa.

3. El dueño del predio sirviente tiene el derecho de ejecutar todas las obras

que sin perjudicar las obras les beneficie y les deberá abstenerse de

ejecutar aquellas que impida el ejercicio de al servidumbre o la haga dificil

4. El dueño del predio sirviente tiene la facultad de cambiar de lugar la

servidumbre bajo dos condiciones:

Primera: que no se ocasione perjuicio al dueño del predio dominante.

Segunda. Que del cambio resulte algún beneficio o ventaja del predio

sirviente.

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XVI. CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES.

Generalmente, las servidumbres se extinguen por las siguientes

causas:

a) cumplimiento del caso señalado

b) Cumplimiento de la condición resolutoria estipulada.

c) Resolución o revocación del dominio respecto del dueño del predio

sirviente, cuando se haya constituido la servidumbre por el que

teniendo un dominio revocable, llega el tiempo de la revocación.

d) Por la reunión de los medios sirvientes y dominantes en una sola

persona.

e) Por prescripción negativa (por el no uso)

f) Por renuncia,

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LA POSESIÓN

I. GENERALIDADES, CONCEPTO Y TEORÍAS SOBRE LA POSESIÓN.

Concepto:

La posesión se ha definido como la relación o estado de hecho, que

confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar

materiales de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un

derecho real o personal o sin derecho alguno.

Planiol ha llegado a estimar que la posesión es un estado de hecho que

consiste en detener una cosa de manera exclusiva, ejecutando con ella los

mismos actos materiales de uso y de goce que se ejecutarían si fuera propio.

La posesión ha sido discutida ampliamente por infinidad de autores

civilistas, lo cierto es que la mayoría coincide en afirmar que la posesión es la

manifestación externa de la propiedad, es decir, la forma por la cual se

manifiesta el derecho real de propiedad.

Mientras la propiedad es el derecho que se tiene sobre una cosa, la

posesión es el hecho de tener una cosa como sise fuera dueño, consiste en

conducir como si se fuera dueño aun cuando no se sea. La posesión es un

hecho que implica el ejercicio de un derecho. Lo común es que el propietario

de una cosa sea al mismo tiempo su poseedor, aunque puede no suceder tal

situación, sino que podría suceder que el propietario no tenga la posesión, al

mismo tiempo que el poseedor no sea el dueño.

En Roma, la posesión en un principio era diferente a la que conocemos

en la actualidad. En los primeros tiempos era la relación material y aparente

que había entre un paterfamilias y los bienes que tenía o que pretendía tener

en su patrimonio.

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Para los romanos poseer era ejecutar actos de señor: possidere, posse,

poder. Entre los elementos del patrimonio eran los bienes corporales los

únicos que podían ser objetos de actos de dominio, es decir, sólo la

propiedad. No era posible aplicar tal idea a los bienes incorporales, es decir, a

los derechos reales diversos al de propiedad.

En México los códigos de 1870 y 1884, definían a la posesión como la

tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos o por otro

en nuestro nombre. Aquí aparecen los dos elementos de los que consta la

posesión. El corpus y el ánimus.

Estos elementos de la posesión EL CORPUS Y EL ANIMUS, desde el

Derecho Romano eran conocidos. EL CORPUS queda constituido por la

tenencia de una cosa o por el goce de un derecho. También el corpus es

conocido como el elemento material, consistente en el hecho de tener y usar

un bien. EL ANIMUS es un elemento psicológico, volitivo. Planiol para explicar

el ánimus, estima que el corpus no comprende los actos jurídicos, ya que,

éstos puede ejecutarlos quien no tenga la posesión material. Un contrato por

quien no la tuviera (compraventa, arrendamiento) sería inejecutable pero no

nulo, porque esos actos se refieren al derecho y no afectan directamente a la

cosa. El animus es el elemento intencional de la posesión, consiste en el

deseo, en la conciencia de la posesión, en el poseer un nombre propio.

Luego entonces, el corpus queda constituido por la tenencia de una

cosa por el goce de un derecho. El animus consiste en llevar a cabo esa

tenencia o disfrutar esa tenencia o disfrutar ese goce por nosotros mismos o

por otro en nuestro nombre. Uno de los puntos sobresalientes de los códigos

del 70 y 84 lo constituye el señalamiento expreso de que: “Únicamente es

poseedor en derecho aquel que posee en nombre propio, el que posee en

nombre ajeno no es poseedor en derecho.

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II. LA DETENCIÓN Y LA POSESIÓN.

De acuerdo con los códigos del siglo pasado, la posesión en nombre de

otro se denominaba DETENCIÓN O POSESIÓN PRECARIA. claramente se

decía que el poseedor en nombre de otro no era poseedor en derecho, se

consideraba poseedor en nombre de otro aquél que recibía la cosa por virtud

de un contrato o de un acto jurídico para detenerla temporalmente y restituirla

al propietario.

La posesión en nombre propio puede tener como causa un acto jurídico

o un hecho jurídico, en cambio la detención siempre tiene como causa un acto

jurídico.

La detención supone la entrega de la cosa por cierto tiempo, para que

se custodie, para que se use o se goce, conservando el dueño el dominio y

legando el corpus temporalmente en el detentado, es claro para llevar a cabo

esa delegación del corpus se requiere un acto jurídico, que puede ser un

contrato (arrendamiento, depósito, comodato, o que de origen a los derechos

reales de uso, habitación usufructo, prenda, etc.) o puede ser un acto jurídico

en que por una comisión a encargo se entregue a una persona la custodia o

administración de una cosa, por ejemplo el nombramiento del tutor que trae

consigo la entrega de los bienes del incapacitado para su administración.

En la actualidad el término que se usa es posesión. Así en el código

Civil vigente, en el artículo 826 se define de la siguiente manera “Es poseedor

de una cosa el que ejercite sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto

en el artículo 829. Posee un derecho el que goza de él”.

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III. ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.

La posesión se adquiere normalmente cuando se reúne en una misma

persona el corpus y el animus. Este es el caso perfecto de la posesión. En los

contratos traslativos de dominio, cuando hay entrega de la cosa se adquiere el

corpus y el animus por virtud de la traslación de la propiedad. Cuando la

propiedad se transmite por herencia existe un principio fundamental que

establece: “El dominio y posesión de los bienes se transmiten a los herederos

en el momento mismo de la muerte del autor de la herencia, exceptuando el

caso de bienes determinados que sean materia de un legado”.

Otra hipótesis se presenta en el caso de tener sólo el corpus sin el

ánimus, de acuerdo a la teoría clásica que vamos a analizar en el siguiente

apartado, y a los códigos anteriores al vigente, no había posesión sino simple

detentación. Conforme al código actual puede adquirirse la posesión teniendo

únicamente el corpus, aún cuando no se tenga el ánimus que se obtiene por

virtud de un derecho personal o de un derecho real distinto de la propiedad y,

no obstante, el código reconoce que hay posesión.

De acuerdo a lo que hemos venido señalando, vamos a analizar dos

doctrinas que se han elaborado para explicar a la posesión. La primera es la

doctrina romana de la posesión, también llamada teoría subjetiva, cuyo autor

es Von Savigny, la segunda, es la teoría objetiva, representada por Ihering.

a) Doctrina de Savigny. Esta doctrina se basa en la doctrina romana

de la posesión, y le da un carácter meramente subjetivo. Estima que la

posesión es una relación o estado de hecho que permite ejercer un

poder físico exclusivo, para ejecutar actos materiales sobre una cosa.

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b) doctrina de Ihering. La teoría objetiva de Ihering, señala que en la

posesión existen los dos elementos que ya analizamos, es decir, el

corpus y el animus. Por lo que hace al corpus, es la forma de

exteriorizar el ánimus mediante un conjunto de hechos que demuestran

una explotación económica de la cosa, y que también son la forma

visible de la propiedad.

Nuestros códigos modernos se inclinan por esta segunda doctrina:

IV. PÉRDIDA DE LA POSESIÓN

1. Por la ausencia de los dos elementos, como ocurre cuando se abandona la

cosa.

2. Por falta del ánimus. Esto ocurre en los contratos traslativos de dominio, se

puede retener la cosa, pero se transfiere la propiedad.

3. Puede perderse la posesión por la pérdida del corpus, aún conservando el

ánimus. Estos son casos especiales porque se tiene el propósito de

encontrar la cosa y no se renuncia a su propiedad.

La posesión se pierde de acuerdo a la ley por varias causas. De

conformidad con lo establecido por el artículo 864 del código Civil para el

Estado de Veracruz, la posesión puede perderse por las causas siguientes:

1. Por abandono.

2. Por cesión a título oneroso o gratuito.

3. Por la destrucción, pérdida de la cosa o por quedar excluida del comercio.

4. Por resolución judicial.

5. Por despojo, si dura más de un año.

6. Por reivindicación del propietario.

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7. Por expropiación de la cosa por causa de utilidad pública.

A mayor abundamiento sobre el particular, el artículo 865 señala que la

posesión de los derechos se pierde cuando es imposible ejercitarlos o

cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.

V. BIENES OBJETO DE LA POSESIÓN Y EFECTOS DE LA POSESIÓN.

Todas las cosas y derechos susceptibles de apropiación, serán

susceptibles de posesión. Pueden ser poseídos los bienes corporales, los

bienes objeto de propiedad particular y los bienes de dominio público.

Ahora bien el ser titular de la posesión produce varias consecuencias o

efectos jurídicos que constituyen ventajas para el poseedor. Los efectos o

consecuencias son los siguientes: la prescripción, la adquisición de frutos, las

acciones posesorias y los interdictos.

VI. LA PRESCRIPCIÓN.

Concepto.

Es un modo de adquirir el dominio de una cosa o de librarse de una

obligación o carga mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las

condiciones establecidas por la ley.

a) La prescripción en el derecho romano. A partir de la caída de la

monarquía, los cónsules en la primera época de la república, se

llamaban pretores y eran los encargados de administrar justicia en la

primera etapa de los procesos (in jure). La fórmula era el centro del

procedimiento formulario y su origen probablemente se ubique fuera de

Roma. Fue adoptado por el pretor pereginus, quien desde el año 242

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a.c. resolvía los litigios originados entre romanos y extranjeros o de

extranjeros entre sí.

Los juristas romanos definieron a la usurpación como “La adquisición

de la propiedad mediante la posesión continua durante un plazo fijado por la

ley”, esto es en cuanto a la prescripción positiva. Así mismo, la definían en su

sentido negativo de la siguiente manera: “el titular de un derecho puede

perderlo si durante cierto tiempo no se opone a la invención de ese derecho”.

En la legislación romana se mencionaban tres razones que justificaban

la existencia de esta institución: la primera era evitar que después de siglos o

generaciones pudieran reclamarse todavía algunos vicios en la transmisión de

derechos, la segunda razón señalaba que era una institución reparadora para

corregir las obligaciones nacidas de la coexistencia de la propiedad bonitaria y

quiritaria, la última indicaba que sin la introducción de la prescripción el

propietario tendría que describir la famosa “Probatio diabólica”, es decir,

probar que había adquirido la propiedad, mencionando a todos y cada uno de

los propietarios anteriores.

Es de señalarse que desde las XII Tablas, los romanos podían adquirir

la propiedad por quien no fuera el titular, mediante la usucapio, siempre y

cuando se comportara como si fuera propietario, con la excepción de que la

usucapio nunca podría ser invocada por un extranjero en contra de los

intereses de un romano.

En la actualidad, podemos analizar a la posesión desde dos puntos de

vista:

POSITIVA Y NEGATIVA.

El aspecto positivo es una forma de adquirir bienes o derechos y el

negativo es una forma de librarse de obligaciones. Por ejemplo si una persona

tiene más de veinte años de estar en posesión de un inmueble reuniendo los

requisitos que establece la ley, por prescripción positiva adquirirá la propiedad

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del mismo. En el caso de la rpescripción negativa podemos señalar el

siguiente ejemplo: el acreedor que tiene en su poder un pagaré o una letra de

cambio deja pasar tres años, contados a partir del vencimiento del

documento, sin demandar a su deudor para exigirle el cumplimiento de la

obligación consignada en el título, por prescripción negativa el deudor se libra

de esa obligación.

b) Condiciones para que opere la prescripción. La ley habla de

cuatro condiciones para que opere la prescripción, las cuales son las

siguientes:

1. En concepto de propietario.

2. Pacífica.

3. Pública.

4. Continua.

Para poder prescribir positivamente, es necesario que se esté en

posesión del bien que se pretenda prescribir, además, de que se ejerzan

sobre él todos los actos como si se fuera el propietario, en esto consiste la

primera condición. La segunda condición se refiere a que la posesión nunca

haya sido perturbada, por alguna demanda que haya interrumpido el término

para prescribir. Por lo que se refiere a la tercera condición, cuando se indica

que la posesión sea pública. La ley pretende que conste a todo el mundo la

posesión, principalmente, a las personas que pudieran ver afectados sus

intereses por la prescripción, y por último, la ley habla de que la posesión sea

específica, esto quiere decir, que en ningún momento el que pretende

prescribir se haya visto en alguna causa que ocasiones la interrupción del

término para prescribir, esto es, que su posesión haya sido continua durante el

lapso de tiempo necesario para que pueda operar la prescripción.

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c) Término para la prescripción. Debemos distinguir si se trata de bienes

muebles o de bienes inmuebles, también si se pretende prescribir

basándose en una posesión de buena fe y el justo título, no son

indispensables para usucapir, sino únicamente sirven para

acortar el término.

Tratándose de bienes muebles el plazo es más corto: Tres años de

buena fe y cinco años de mala fe.

Desde el momento en que la ley acepta que se prescribe con mala fe,

resulta que las cualidades de la posesión de buena fe y el justo título, no son

indispensables para uscapir, sino únicamente sirven para acortar el término.

c) Adquisición de frutos. Otro de los efectos de la posesión es la

adquisición de frutos . La regla general es la siguiente: Que el poseedor

animus domini (siempre y cuando exista título subjetivo y objetivamente

válida), sea además de buena fe, hace suyos los frutos de la cosa. No

obstante existen las siguientes excepciones a esta regla:

1. Solo el propietario y el usufructuario tienen el derecho a los frutos de la

cosa, o aquel a quien por contrato se le a trasmitido ese derecho.

Cuando se declara la ausencia de una persona en el sentido jurídico legal de

la palabra y se confiere la posesión provisional de los bienes del ausente a la

persona que determine la ley, esta persona, si posteriormente aparece el

ausente, hace suyos los frutos industriales y la mitad de los naturales y civiles,

esto antes de la declaración de presunción de muerte del ausente, pues se ha

declarado esta, los herederos del ausente tienen derecho a los frutos y si

después aparece, no están obligados a restituirlos. Si el ausente se presenta o

se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte,

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recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren, el precio de los

enajenados a los que hubiere adquirido en el mismo precio, pero no podrá

reclamar frutos y rentas. Los que hayan entrado en la herencia harán suyos

los frutos recibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus

acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o por los que por

contrato o cualquier otra causa tengan con él relaciones jurídicas.

VII. ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN O ACCIÓN PUBLICANA.

Esta acción no puede ser ejercitada por un poseedor derivado. Esta

acción compete al adquirente con justo título y buena fe; tiene por objeto que

se restituya en la posesión definitiva de una cosa mueble o inmueble. Se da

esta acción contra el poseedor sin título, contra el poseedor de mala fe, y

contra del que tiene título y buena fe, pero una posesión menos antigua que la

del actor. No procede esta acción en contra del legitimo dueño, o cuando el

actor no tiene registrado su título tratándose de inmuebles y el demandado si

lo tiene, o bien cuando las posesiones son dudosas, de manera que no haya

certeza respecto de la claridad de la posesión.

VIII. LOS INTERDICTOS.

Son acciones posesorias provisionales que tienen por objeto proteger

la posesión interina, originaria o derivada, de los bienes inmuebles o de los

derechos reales constituidos sobre los mismos. Se dice que el objeto de los

interdictos es proteger la posesión interina de los inmuebles es decir, no se

trata de juzgar sobre la posesión definitiva, ni tampoco resolver sobre la

calidad de la posesión para decidir quien tiene el mejor derecho de poseer. El

objeto del interdicto es simplemente proteger la posesión provisional interina

de un inmueble, y por eso se da tanto al poseedor original como al derivado.

Se toma en cuenta el hecho mismo de la posesión en un momento dado, su

finalidad, en otras palabras, es mantener un estado determinado de posesión,

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contra aquél que perturbe, despoje o amenace por la ejecución de obras que

puedan dañarla, prescindiendo del mejor derecho para poseer qu pueda existir

entre el actor y el demandado que la ataque, y también sin prejuzgar a quien

deba ser confirmada definitivamente la posesión. Porque esto último será

material del juicio donde se ejercite la acción plenaria de posesión.

a) Interdicto de la obra peligrosa. Esta acción se otorga a todo

poseedor de predio o derecho real constituido sobre el mismo cuando

se este ejecutando una obra que perjudique su posesión. El objeto de

esta acción es el de obtener la suspensión, demolición o modificación,

en su caso, de la citada obra así como la restitución de las cosas a su

estado primitivo. También se confiere a los vecinos de lugar donde la

obra se ejecuta, cuando esta se construye en bienes de uso común y es

perjudicial para sus posesiones. Debemos entender por obra nueva

aquella que abarca una construcción de nueva planta, y la que realiza

sobre un edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma

distinta.

La acción del interdicto de obra peligrosa, se da al poseedor

jurídico o derivado de un bien inmueble o derecho real constituido

sobre, un bien raíz y tienen por objeto evitar los daños que se le puedan

causar por la ruina de un edificio, por la celda de un árbol o de un objeto

cualquiera. Este interdicto se otorga para proteger una obra.

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IX. EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.

Se ha dejado a propósito el estudio del registro Público de la Propiedad,

al final de este capítulo con el objeto de analizar la reglamentación que al

respecto establece el código Civil para el Estado de Veracruz. En efecto, a

partir del artículo 2932 del Código señalado el artículo 2977 inclusive. El

registro público tienen como finalidad brindar la información a quien lo solicite

sobre las inscripciones que consten en los libros de registro y de los

documentos relacionados con las inscripciones o constancias que obren en

sus archivos, así como expedir las constancias que figuren en sus libros o

certificaciones de no existir acciones de ninguna especie o de especie

determinada sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas.

Existen títulos que están sujetos a registro. El artículo 2935 menciona

los siguientes:

1. Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue

el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles.

2. La constitución del patrimonio de familia.

3. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un periodo mayor

de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres

años.

4. La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II

del artículo 2243.

5. Los contratos de prenda que menciona el artículo 2792.

6. La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforme.

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7. La escritura o documento constitutivo de las asociaciones y los que lo

reforme.

8. Las fundaciones de beneficencia privada.

9. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzca

algunos de los efectos mencionados en la fracción I.

10.Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes

raíces, o de derechos reales, habiéndose el registro después de la muerte

del testador.

11.En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y

el nombramiento de albacea definitivo.

12.Las resoluciones judiciales en que se declara un concurso o se admita una

cesión de bienes.

13.El testimonio de las formaciones ad perpétuam promovidas y

protocolizadas de acuerdo con lo que se disponga el código de

Procedimientos civiles.

14.Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.

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X. DERECHOS DE AUTOR O PROPIEDADES INTELECTUALES.

Con este nombre se comprenden una serie de derechos que se

ejercitan sobre bienes incorporales, tales como: “una producción científica,

artística o literaria, un invento, o la correspondencia. Se reserva el término

propiedad industrial para los inventos, marcas y nombres comerciales, y se

regula por una especial ley de ese nombre”.

Calixto Valverde y Valverde, sostiene que este tipo de derecho se fundó

en la idea de que podía ser susceptible de si, no de posesión exclusiva y

material como las cosas corporales, si de explotación exclusiva y material

como las cosas corporales, si de explotación exclusiva y material como las

cosas corporales, y que en esta debería de verse la forma de la apropiación y

la posesión.

La legislación vigente en México considera que existe una verdadera

propiedad de las ideas, como un derecho absoluto oponible a todo mundo. La

Ley sobre Derechos de Autor otorga una amplia protección a todas las

posibles formas que la ciencia o la técnica conocen para la publicación,

reproducción, adaptación o difusión general de las obras. Especialmente los

medios conocidos o los que se inventen en el futuro. De esta manera se

abarca no sólo la reproducción mecánica, sino también los medios a través de

la fotografía, televisión, radiodifusión y en general cualquier forma que sirva

para la reproducción de los signos, sonidos o imágenes.

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UNIDAD V

OBLIGACIONES

Contenido Temático.

A) Concepto.

B) Fuentes de las obligaciones.

C) Clasificación de las obligaciones.

D) Cumplimiento de las obligaciones.

E) Transmisión de las obligaciones.

F) Extinción de las obligaciones.

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CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS OBLIGACIONES

Clasificación general.

Con objeto de facilitar el estudio y mejor comprensión de las

obligaciones, la doctrina jurídica las ha clasificado teniendo en consideración

diferentes puntos de vista. Así, en atención a la fuerza de su obligatoriedad,

las divide en civiles y naturales; respecto a su contenido propio, en

obligaciones de dar, de hacer y de no hacer; de acuerdo con el modo de

producir sus efectos y la extensión de éstos, en puras y sujetas a modalidad;

según el número de sujetos y objetos que intervienen y comprende

respectivamente la relación, en simples y complejas.

La obligación civil es aquella que, quedando comprendida en la

definición que de obligación hemos dado, presenta como característica

esencial la circunstancia de que, originando relaciones dotadas de fuerza

obligatoria y constrictiva, respecto de la conducta de los sujetos que

intervienen en la relación jurídica de motivo a una ejecución coactiva en caso

de incumplimiento del deudor, a fin de forzar a éste para que pague lo que

debe.

La natural es aquella que constriñe a una persona, hacia otra, a dar,

hacer o no hacer alguna cosa, sin que el acreedor pueda, en caso de

incumplimiento, forzar al deudor para que pague. Es, pues, característico de

este tipo de obligación la ausencia de sanción. Algunos autores han

considerado como un caso de obligación natural, la que proviene del juego

permitido por la ley; sin embargo, tal criterio nos parece inadmisible si

atendemos a la posición en que se coloca la ley civil que señala, en su artículo

2767, que quien pierde en un juego no prohibido se obliga civilmente con el

que ganó, a condición de que lo perdido no sea mayor de la vigésima parte de

la fortuna del deudor. Esto significa, por lo que hace al monto señalado,

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estamos en presencia de una auténtica obligación civil y en lo que toca a la

diferencia que pudiera haber entre tal personaje y lo perdido, el deudor pagará

si tal es su voluntad; del deudor, ya que no existe fuerza coactiva capaz de

lograrlo, si no media tal circunstancia. En suma, careciendo la obligación

natural del elemento coacción, puede ser clasificada de “fantasma de

obligación”, como lo hace ripert en su obra sobre derecho civil.

La obligación de dar es aquella en que el deudor está constreñido a

transmitir el dominio de una cosa o a constituir un derecho real, o también,

como señala el artículo 2011 del Código Civil, a la enajenación temporal del

uso o goce de cosa cierta , restitución de cosa ajena o pago de suma debida.

Como ejemplo tenemos la venta de un automóvil, el pago de cien pesos, etc.

La de hacer consiste en que el deudor queda obligado a la realización

de un derecho material o a la prestación de un servicio. Ejemplo de esta

obligación lo tenemos en la que contrae el escultor que debe hacer una

estatua.

La obligación es de no hacer cuando el deudor debe abstenerse de

realizar un hecho material determinado; en esta clase de obligaciones el sujeto

pasivo en ellas se libera de la carga impuesta, mediante la limitación al

ejercicio de su libertad para obrar. Así, por ejemplo, citando nos

comprometemos a no construir un muro de más de tres metros de altura,

estaremos cumpliendo nuestra obligación en tanto no demos mayor elevación

a dicho muro, pero la incumpliremos en el momento mismo en que

comencemos a darle una altura superior al propio muro.

Obligación pura es la que produce efectos desde luego, en virtud de

que éstos no quedan sujetos a ninguna limitación. Por ejemplo, en la

compraventa los contratantes quedan obligados de inmediato: el vendedor a

entregar la cosa vendida, y el comprador a satisfacer el precio.

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La obligación sujeta o modalidad es llamada por algunos autores “condicional”,

sin embargo, creemos que tal denominación se presta a confusión, ya que

llamarla de tal modo sería suponer que se trata de una obligación sujeta

exclusivamente a condición, cuando en realidad puede estipularse, respecto

de ella, el que quede limitada por una condición o por término. Dicha clase de

obligaciones consiste en que los efectos de ellas se limitan o sujetan a

condición o término, lo cual significa que tales efectos se producen en orden al

acontecimiento incierto o cierto que se haya señalado, respectivamente, como

condición o término. Nuestros lectores conocen ya estas modalidades con

motivo del estudio que de ellas hicimos al hablar de los actos jurídicos.

Son simples aquellas obligaciones en las cuales sólo interviene un

sujeto activo o acreedor y un sujeto pasivo o deudor, teniendo como materia,

un solo objeto.

Por el contrario, será compleja la obligación cuando en ella haya

pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien tenga varios objetos. En

función de estas circunstancias, la obligación compleja por pluralidad de

sujetos se clasifica en mancomunada y solidaria, y cuando lo es por la

existencia de varios objetos de ella, se clasifica en conjuntiva, alternativa y

facultativa.

Es mancomunada la obligación cuando, habiendo varios deudores,

cada uno de éstos responde solamente por la parte proporcional que le

corresponde en la deuda; o bien, cuando siendo varios acreedores, cada uno

de ellos únicamente puede exigir la parte que proporcionalmente representa

en el crédito. Por ejemplo, Juan ha prestado cien pesos a Pedro y Francisco,

que son socios, y estos se comprometen a pagar, cada uno, la mitad de la

cantidad recibida; así, llegado el momento de cumplir la obligación, Juan sólo

podrá exigir a Pedro y Francisco que cubra cada uno de ellos la parte que le

corresponde; si uno de ellos paga, se libera; si el otro no lo hace, puede

reclamársele la ejecución forzada. En el segundo caso, Carlos y Javier, como

socios, prestan a Miguel cien pesos, quedando éste entendido que Carlos

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representa tres cuartas partes del crédito y Javier la otra cuarta parte; en el

supuesto de este ejemplo cada uno de los acreedores sólo podrá exigir de su

representación en el crédito dicho.

La obligación es solidaria cuando, siendo varios los deudores, cada uno

de ellos responde por sí de la totalidad de la prestación debida. Será solidaria

también la obligación cuando siendo varios los acreedores, cada uno de ellos

tiene derecho para exigir el cumplimiento total de la obligación. en el primer

caso se llama solidaridad pasiva, y en el segundo, activa. Por ejemplo, Juan y

Eduardo son deudores solidarios de Antonio; al hacerse exigible la obligación,

bien entiendo que quien lo haga se convierte en acreedor del otro, por la parte

que represente en la deuda. En la segunda hipótesis, si Manuel es deudor de

Rafael, en la medida de la parte a éste corresponde en el crédito.

La conjuntiva es la obligación que recae sobre varios objetos, no

liberándose el deudor sino hasta que haya satisfecho todos los que fueron

pactados. Un caso de esta obligación lo encontramos en el siguiente ejemplo:

Una persona se obliga, para con otra, a pintar el retrato de la segunda,

además a decorar la casa del acreedor y, también a enseñar pintura al hijo de

éste. El deudor sólo se libera prestando todos estos hechos.

Será alternativa cuando el deudor se compromete a cumplir una de

varias obligaciones a su lección, liberándose totalmente una vez satisfecha

cualquiera de las pactadas. Por ejemplo, si se compromete el obligado a pintar

el retrato o decorar la casa del acreedor, cumple realizado cualquiera de

ambos hechos.

Finalmente, se llama obligación facultativa aquella en la que, con el

consentimiento del acreedor, el deudor sustituye la obligación que

originalmente había contraído, con una nueva que no había sido pactada. Así

por ejemplo: Juan debe cien pesos y no está en posibilidad de pagarlos;

propone a su acreedor darle en pago su reloj y aquel acepta. En este caso, la

obligación primitivamente contraída –pagar cien pesos- se sustituyo por una

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nueva –transmitir la propiedad del reloj- que no había sido objeto del acto

jurídico respectivo.

Nótese que este caso tipo de obligaciones no se presenta la situación

jurídica que nos muestra la alternativa, ya que en ésta todos los objetos de la

relación se encuentra señalados previamente y de entre ellos eligirá uno el

deudor para quedar liberado. En cambio, en la facultativa sólo había uno, el

cual ha sido sustituido por otro quien hasta entonces, no había sido materia de

la relación.

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EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

Generalidades.

Por lo que hasta ahora llevamos visto, el lector se habrá percatado de

que las obligaciones, como correlativas de los derechos personales, son

múltiples; según lo anterior, los efectos que ellas produzcan serán también

múltiples. En consecuencia, con objeto de facilitar el estudio de tales efectos,

pueden éstos agruparse en la siguiente forma: Aquellos que se producen entre

las partes que intervienen en la relación, entre los cuales estudiaremos el

cumplimiento y el incumplimiento de las obligaciones; y aquellos que se

producen con relación a terceros, respecto a los cuales consideraremos la

simulación y los actos celebrados en fraude de acreedores.

Cumplimiento de las obligaciones.

Entendemos por cumplimiento de la obligación el pago que de ellas se

hace; debe hacerse notar que el término “pago” no sólo significa la entrega de

una suma de dinero, como usualmente se considera, sino que, en el aspecto

que estudiamos, quiere decir la satisfacción del compromiso contraído, sea

que se trate de dar, de hacer o de no hacer.

El pago puede ser verificado directamente por el deudor o sus

representantes, bien al acreedor o a quien represente los derechos de éste y,

en ocasiones, por un tercero que, no habiendo sido parte en la relación, tiene

interés en que la obligación sea cumplida.

Es importante para el lector saber que, cuando la obligación tiene por

objeto el pago parcial de sumas de dinero, la ley señala ciertas reglas en

beneficio del deudor. Someramente, ellas son:

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Si se ha pactado el pago de intereses, se consideran pagaderos en primer

lugar éstos; si son varias deudas a favor de un mismo acreedor, el pago

deberá considerarse hecho a cuenta de la más gravosa; a igualdad en lo

gravoso de ellas, el pago se aplicará a la más antigua; si todas las deudas son

igualmente gravosas y antiguas, el pago se tomará, distribuyéndolo

proporcionalmente entre todas.

Generalmente acontece que sea el acreedor quien exija del deudor el

cumplimiento de su obligación; sin embargo, hay ocasiones en que, aun

cuando el deudor desea pagar, el acreedor se niega a recibir el pago; por

ejemplo, cuando se trata de colocar al deudor en situación de incumplimiento,

o de deudas que deben ser cubiertas en dinero y circula obligatoriamente

moneda altamente despreciada, etc.

En estos casos, para evitar responsabilidad al deudor, la ley acude en

su ayuda poniendo a su alcance el procedimiento llamada “consignación en

vía de pago”, que consiste en que el deudor ante notario público o ante la

autoridad judicial competente depositen la prestación objeto de la obligación.

Claro está que el mero hecho de depositar dicha prestación no extingue la

obligación, sino que es indispensables continuar el procedimiento judicial a

efecto de que el juez dicte resolución en la que, después de haber examinado

si el depósito fue legalmente hecho, declare que el deudor ha cumplido la

obligación que reportaba y que, por lo mismo, ha quedado liberado de ella.

Incumplimiento de las obligaciones.

Cuando el deudor no cumple su obligación en la forma y términos que

fueron pactados hay incumplimiento y, en esa virtud, el acreedor tienen

derecho de obtener una suma de dinero equivalente a la ventaja que le

hubiere procurado el cumplimiento efectivo y exacto de la obligación, que lo

resarza del perjuicio que le ha ocasionado dicho incumplimiento. Tal

indemnización se llama daños y perjuicios.

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Entendemos por daños el menoscabo que sufre el patrimonio de un apersona,

a consecuencia del incumplimiento de la obligación que reporta su deudor; por

ejemplo, quien toma en arrendamiento una casa tiene obligación de cuidarla y

devolverla con el solo deterioro causado por el uso normal que de ella se

haga, pero si al término del contrato tal casa es entregada con las puertas

destrozadas, sus instalaciones destruidas y, en términos generales, en estado

ruinoso es indudable que el propietario advierte que las obligaciones del

arrendatario no se han cumplido y que, por virtud de ello, su patrimonio ha

decrecido, una vez que la casa ha decrecido, su valor en la medida de los

daños causados. Por perjuicio se entiende la privación de cualquier utilidad

lícita que debiera haberse tenido si la obligación hubiera sido cumplida; así por

ejemplo, si compramos a un apersona un carro de maíz para revenderlo y

percibir con dicha reventa una utilidad de mil pesos, si nuestro proveedor no

nos entrega el grano comprado, como es su obligación, nos impedirá con su

incumplimiento obtener la utilidad que hemos calculado, o lo que es lo mismo,

nos colocará en una situación de no acrecer nuestro patrimonio.

Se ve, pues, claramente, la necesidad de que el acreedor sea

indemnizado, en el primer caso, con objeto de que su patrimonio alcance el

nivel que tenía antes del incumplimiento; en el segundo, para que crezca en la

medida en que pudo aumentar de no haber mediado el incumplimiento de que

hablamos.

Debemos distinguir dos clases especiales en esta indemnización:

a) cuando la obligación es totalmente incumplida, los daños y perjuicios son

compensatorios.

b) Cuando solamente se retrasa el cumplimiento de la obligación, entonces

son moratorias.

En el primer caso reemplazan el cumplimiento que el acreedor había

obtenido de grado o por fuerza; en el segundo, solo presentan la reparación

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del perjuicio causado por el retardo. De todas suertes, los daños y perjuicios

siempre serán cubiertos al acreedor en dinero, debiéndose advertirse que, aún

cuando la ley no lo establece así, es un viejo principio que se encuentra

sobreentendido en la propia ley.

Tratándose del cumplimiento de las obligaciones, se puede dar el caso de

que, aún cuando el deudor haya querido cumplir aquel o aquellos

compromisos que ha adquirido, l presencia de acontecimientos o

circunstancias no provocados ni favorecidos por él le impiden el cumplimiento

de sus obligaciones. Dichas circunstancias las denomina la doctrina y la ley,

caso fortuito y fuerza mayor.

El caso fortuito es un acontecimiento de la naturaleza, imprevisible e

inevitable aún cuando pudiere preverse, que impide de modo absoluto el

cumplimiento de la obligación; por ejemplo, un terremoto, una inundación, etc.

La fuerza mayor es el acontecimiento debido a actos de terceros, también

imprevisible e inevitable que impide al deudor con su obligación en forma

absoluta; por ejemplo, una orden de autoridad, etc.

En presencia de las circunstancias enumeradas, si el deudor no ha dado

motivo al caso fortuito o a la fuerza mayor, no es civilmente responsable de su

incumplimiento y, por tanto, no podrá exigirle el pago de la indemnización de

daños y perjuicios.

Efectos de las obligaciones con relación a terceros.

Hemos dicho con anterioridad que, en ocasiones, las obligaciones no

solo producen efectos entre las partes que intervinieron en la relación, sino

que también se producen éstos respecto a terceros que no fueron parte en

tales relaciones; es el caso de las obligaciones pactadas con simulación o en

fraude de acreedores.

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La simulación consiste en la celebración aparente de un contrato, cuyos

efectos están modificados o suprimidos por otro contrato, simultáneamente

celebrados y destinado a quedar en secreto. Es pues, característico de la

simulación el dar a un acto jurídico determinado una apariencia que no está de

acuerdo con la realidad misma del acto que efectivamente ha sido celebrado.

El Código Civil distingue, tratándose de la simulación, dos grados en

ella: absoluta y la relativa. Es absoluta cuando el acto simulado no tiene nada

de real y relativa cuando al acto jurídico se le da una apariencia que, siendo

falsa, oculta su verdadera naturaleza. Ejemplo, de la primera lo tenemos en la

venta simulada que hace de sus bienes una persona, a fin de evitar el pago a

su acreedor y escapar así a una ejecución forzada en dichos bienes; como

ejemplo del segundo grado señalado tenemos la celebración aparente de un

contrato de compraventa, cuando en realidad ha sido un contrato de donación

el celebrado, a fin de defraudar al fisco, evadiendo el pago del impuesto sobre

donaciones, que es muy superior al de compraventa. En el primero de los

ejemplos, el acto celebrado (compraventa) en realidad no produce efecto

jurídico alguno, ya que la propiedad no ha sido transmitida; en segundo de

dichos el acto sí produce efectos, ya que el dominio ha sido transmitido,

aunque por concepto diverso que aparece en el acto librado.

Finalmente, debemos hacer notar que la ley establece que la simulación

absoluta no produce efectos jurídicos y, tratándose, la relativa, el acto real que

la oculta no será nulo si no hay ley así lo declare.

Peor que la despreocupación del deudor, para los acreedores resulta la

mala fe de este. Un deudor, cargado de obligaciones que se siente

amenazado de ejecución forzosa, puede sentirse tentado de sustraer a sus

acreedores el activo que reserva, ya que sabe que cuenta con múltiples

medios para ellos; por ejemplo, mediante el entendimiento con un tercero que

se presta a la declaración de actos jurídicos simulados, como la venta, la

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donación, el embargo y remate de sus bienes, etc. Tales son aquellos que la

doctrina conoce con el nombre de actos celebrados en fraude de acreedores.

La ley, cuya misión principal es hacer reinar la buena fe, no puede

tolerar estas operaciones de carácter fraudulento. Cuando las sorprende,

ofrece a los acreedores una acción especial que permite evitar las

consecuencias del fraude; esta acción, que se denomina indistintamente

“acción paulatina” o “acción revocaria”, puede definirse como “la acción que se

da a los acreedores para obtener la revocación o nulificación de los actos

realizados por su deudor, en fraude de sus derechos”.

En consecuencia, solo los actos del deudor que tienden a colocarlo,

intencionalmente, en estado de insolvencia dan origen a esta acción, no

estando por demás recordar que este estado en una persona se representa

cuando el pasivo patrimonial de ella es superior al activo de la misma.

Debe advertirse que a los acreedores a quienes compete probar la

existencia de los actos celebrados fraudulentamente; esta regla general

establecida de probar el fraude, cuando se trate de actos que la ley presume

fraudulento, por ejemplo, la venta de bienes del deudor, realizada

posteriormente a la fecha en que se haya dictado en su contra sentencia

condenatoria o mandamiento de embargo, siempre que con tal acto se

perjudiquen los derechos de los acreedores.

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UNIDAD VI

CONTRATOS

Contenido temático.

1. concepto.

2. Clasificación.

Por su naturaleza.

Por agrupación.

3. Estudio particular.

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A) EL CONTRATO

El contrato es una especie de convenio. “Convenio es el acuerdo de dos o

más personas para crear, transferir , o extinguir obligaciones ( artículo 1793,

C.C.) Por exclusión , los que modifican o extinguen derechos y obligaciones

se llaman convenios en sentido estricto. Como se aprecia en el cuadro

siguiente:

CONVENIO

(LATO SENSU) CONTRATO Se crea o transfiere derechos

Crea, transfiere, modifica y obligaciones.

O extingue derechos y Obligaciones.

CONVENIO (Stricto sensu) modifica o

extingue derechos y obligaciones

El contrato (lo mismo que todo convenio) es un acto jurídico bilateral,

una manifestación exterior de voluntad, tendiente a la producción de efectos

de derechos sancionados por la ley. Es una doble manifestación de voluntad:

la de los contratantes que se ponen de acuerdo. Como acto jurídico es pues

bilateral (o pluralidad), pero a fin de evitar confusiones debemos advertir

desde ahora que ya como contrato podrá ser bilateral o unilateral según

genere obligaciones a cargo de ambos contratantes o solo a uno de ellos.

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CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS: CIVILES, MERCANTILES, LABORALES Y ADMINISTRATIVOS.

Esta clasificación atiende a las partes que intervienen en la celebración

del contrato.

CIVILES.

Los civiles se conciertan entre particulares, o aún entre el particular y el

estado cuando éste interviene en un plano de igualdad, como si fuera un

sujeto privado, por ejemplo, cuando el estado toma en arrendamiento la finca

de un particular para instalar allí una guardería. El contrato será regido por el

Código civil.

MERCANTILES.

En los contratos mercantiles, las partes que intervienen están

realizando un acto de comercio. Los actos de comercio son los que están

enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio.

¿Cuál es el criterio para distinguir el acto de comercio? ¿Cuándo el acto

es de comercio y cuándo es civil? El análisis sistemático de las fracciones del

indicado precepto legal permite agruparlas en tres órdenes, los cuales no son

sino otros tantos criterios de identificación del acto de comercio:

a) Por los objetos que intervienen, lo será el efectuado por comerciantes o

banqueros, a menos que se trate de un acto de naturaleza estrictamente

civil.

b) Por los objetos, si aquello a lo que se obliga el deudor es alguna “cosa”

mercantil, como los buques o los títulos de crédito, o si la operación se

documenta en esa títulos.

127

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c) Por la finalidad del acto, si ésta consiste en una interposición en el cambio

de mercancías o servicios. El sujeto cuya empresa es intermediaria entre el

que produce (o crea satisfactores) y el que los consume es el típico

comerciante.

Barrera Graf agrega una cuarta categoría de actos de comercio por la

forma en que se manifiestan. Tales serían “los actos constitutivos de las

sociedades comerciales, así como la carta de crédito”.

Ahora bien, habrá contratos en donde una de las partes realiza un acto

de comercio y la otra un acto típicamente civil:

128

EJEMPLO: La compra-venta de los zapatos que usted adquirió para su uso en la zapatería “La horma”, S. A.a) Para usted, el acto fue de naturaleza civil.b) Fue mercantil para la empresa vendedora.c) Podría decirse que dicho contrato fue mixto; por cierto, ¿qué ley aplica a tal

contrato mixto? En caso de litigio se aplica el estatuto del demandado: Al particular tendría que aplicársele la ley civil y el comerciante, la suya (Código de Comercio).

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LABORALES Y ADMINISTRATIVOS.

A diferencia de los civiles, los contratos laborales y administrativos

corresponden al Derecho Público y, por ende su esencial diferencia radica en

la autorregulación de las relaciones privadas (que dentro del marco de la Ley

tienen autonomía y libertad para establecer las bases de sus obligaciones) y la

heterorregulación de las relaciones públicas, las cuales se rigen por las leyes

imperativas de orden público. Esto es, el poder (limitado, no obstante) de

regirse así mismo en el Derecho Privado, y la necesidad de ser regulado por

otro (por el Estado) en los vínculos del Derecho Público. Y ello se aprecia con

claridad en la relación laboral: el contrato laboral se distingue ahora del

contrato civil. En el siglo pasado emergió el Derecho del Trabajo o el Derecho

Obrero como una rama independiente, dependiéndose del Derecho Civil;

mientras correspondió al Derecho Privado, las condiciones del trabajo fueron

establecidas libremente por las partes, patrones y obreros acordaban sin

interferencia del Estado. Las condiciones de prestación de los servicios; su

autónoma voluntad común concretaba el alcance de las cláusulas del contrato,

pero ello condujo a resultados injustos e inhumanos, al punto de que fue

necesario instituir dichas relaciones heterónomamente, es decir desde

afuera, en normas de orden público irrenunciables impuestos forzosamente

por el Estado, pasando así a formar parte del Derecho Público. La relación

jurídica de trabajo dejó de ser regulada como lo era por el Código Civil y

quedó sometida al nuevo ordenamiento. El contrato de trabajo que era

considerado hasta entonces como un arrendamiento de servicios, cuyas

condiciones se establecían autónoma y libremente por las partes interesadas

(autonomía de la voluntad que rige el Derecho Privado) se convirtió en una

relación instituida por leyes de interés público de carácter irrenunciable. Tal

mutación obedeció a los inauditos abusos de los patrones, quienes

aprovechando los efectos de la ley económica de la oferta y la demanda en la

contratación de los servicios, esto es, válidos de que existía invariablemente

aun demanda mayor de trabajo que su oferta, imponían a los trabajadores

129

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jornadas de trabajo agotadoras inhumanas, salarios de hambre, ausencia

total de prestaciones adicionales, etc. Situación que modificó la ley del

trabajo, decretando un mínimo de situaciones forzosas en la regulación

laboral, como salarios mínimos, jornadas máximas de trabajo, pago de horas

por trabajo extraordinario, vacaciones forzosas, descanso del séptimo día, etc.

El contrato laboral, será pues el que rija una relación de trabajo, la

cual se caracteriza de servicio constante prestado bajo la dirección de otro de

otro a cambio de un salarios.

El mismo criterio apoya la diferencia con el contrato administrativa: en

este, la decisión hegemónica del Estado instituye el contenido del acto y no la

autonomía privada, pues como apunta Radbruck “Cuando el Estado, sin

preguntarnos nada previamente, nos impone el deber de alojamiento, se

apoya en el Derecho Público; cuando aloja a sus funcionarios en las viviendas

que le hemos alquilado a él , se funda en el Derecho Privado” lo cual se

explica porque en épocas de crisis (guerras, hetacombe, calamidad pública

por causas naturales), El estado puede imponer el forzoso alojamiento de sus

funcionarios o empleados dando o no una contraprestación por ello. El acto es

administrativo y de Derecho Público.

Los contratos administrativos se diferencian de los civiles porque en

ellos el estado interviene en su función de persona de Derecho Público,

soberana, en situación de supraordinación respecto del particular, con el

propósito de proveer la satisfacción de las necesidades sociales; su objeto y

finalidad son peculiares: tienen por objeto la prestación de una obra pública o

un servicio público, y su finalidad es la de satisfacer necesidades colectivas,

proporcionar beneficios sociales, etc. Tales son, por ejemplo, los contratos

concesión para realización de obras públicas y la prestación de servicios

públicos, que se rigen por las normas del derecho administrativo que le son

aplicables según la especie del acto de que se trate.

130

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CONTRATOS PREPARATORIOS Y DEFINITIVOS.

Preparativos.

Es preparativo aquel cuyo objeto es la celebración de un contrato o acto

futuro. Se llama tambien preliminar o pre-contrato y sólo da origen a

obligaciones de hacer consistentes en la celebración del contrato futuro.

Definitivos.

Por el contrario, los contratos definitivos contienen la voluntad presente de las

partes para decidir desde luego sus recíprocos intereses en el mismo acuerdo

de voluntades: no posponen la concreción hasta la celebración de un nuevo

acuerdo.

CONTRATOS BILATERALES Y UNILATERALES.

Bilaterales.

Son bilaterales o sinalagmáticos los que generan recíprocamente

obligaciones para ambos contratantes. Todos quedan obligados a conceder

alguna prestación.

131

EJEMPLO: La compra-venta, en el cual el vendedor queda obligado a entregar la cosa vendida y el comprador a dar el precio convenido por ella.

EJEMPLO: En la donación (contrato unilateral), el donante que obligado a entregar la cosa y el donatorio no queda obligado.

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Unilaterales.

Los unilaterales solamente generan obligación a cargo de una de las

partes y la otra no asume compromiso alguno.

Los artículos 1835 y 1836 del C.C. los caracterizan así: “El contrato es

unilateral cuando una sola de las partes se obligan hacia la otra sin que esta le

quede obligada”. “El contrato es bilateral cuando las partes se obligan

recíprocamente”. Entre ambas categorías se ha pretendido hallar una

intermedia: la de contratos que son unilaterales en el momento de su

celebración (pues el constituirse sólo obligan a una de las partes) y que se

convierten en sinalagmáticos por actos posteriores (al sobrevivir un suceso

que obliga a la otra). A éstos se les ha bautizado como sinalagmáticos

imperfectos.

El contrato de prenda, constituido con la entrega de la cosa, solo

genera la obligación del acreedor prendario de restituir la cosa pignorada. No

crea obligaciones a cargo del deudor que constituyó la prenda y por ellos es

un contrato unilateral. (Se habla de obligaciones engendradas por el mismo

contrato de prenda, no por el contrato principal del que es necesario aquel).

Pero si el acreedor prendario necesita realizar algún gasto indispensable para

la conservación de la cosa, entonces surge la obligación del pignorante, de

pagar este gasto, convirtiéndose así el contrato en sinalagmático o bilateral

(sinalagmático imperfecto).

Esta categoría debe desecharse porque el contrato es unilateral. En el

momento de la celebración del contrato, las obligaciones concebidas por las

partes recaen solamente en una de ellas. La obligación del pignorante, de

pagar los gastos efectuados, no tiene su fuente en el contrato, su fuente es la

ley, o, en su caso, una gestión de negocios. Bien dice Gaudemet: “En realidad

no son sino contratos unilaterales, pues tan solo crean por si mismos una

obligación correlativa nace ulteriormente de una fuente extracontractual”.

132

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El interés práctico de la clasificación reside en la existencia de ciertos

efectos los cuales solo son producidos por los contratos bilaterales –o por

otros actos que producen prestaciones recíprocas- como son los problemas de

los riesgos, la teoría de la rescisión (o resolución por incumplimiento culpable)

y la excepción de contrato no cumplido.

Contrato unilateral y acto jurídico unilateral.

No es lo mismo acto jurídico unilateral que contrato que contrato

unilateral. El primero ha sido integrado por una sola voluntad, como el

testamento. En cambio el contrato se forma forzosamente por dos voluntades

cuando menos y por ende, como acto jurídico siempre es bilateral (o

pluralidad). La clasificación de los actos jurídicos en unilaterales y bilaterales,

se atiene al número de voluntades que intervienen en su constitución: si basta

una sola voluntad el acto es unilateral; si son necesarias varias, bilateral o

pluralidad.

Pero los contratos (actos jurídicos bilaterales por el número de sus

voluntades) pueden ser a su vez unilaterales o bilaterales (ya como contratos)

y aquí el criterio de la clasificación atiende al número de obligaciones que

generan: El contrato es bilateral si crea obligaciones para los dos contratantes;

y unilateral si solamente quedó obligado uno de ellos y el otro no.

En suma, el acto jurídico unilateral es aquel que integra con una sola

voluntad, y que el contrato unilateral es un acto jurídico constituido con dos

voluntades que solamente generan obligaciones a cargo de una de las partes.

133

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Contratos onerosos y gratuitos.

El artículo 1837 del código civil declara que es “Contrato oneroso aquél

en que se estipulan provechosos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en

que el provecho es solamente de una de las partes”. En el oneroso hay un

sacrificio recíproco y equivalente; en el gratuito el sacrificio solo es de una de

las partes y la otra no tiene gravamen alguno, sino solo beneficios. Ello no

implica necesariamente que carezca de obligación: puede tenerla, pero ella

representa un sacrificio o gravamen. Así, por ejemplo en el contrato de

comodato (préstamo gratuito de uso), el comodatario tiene obligación de

devolver la cosa prestada que usó gratuitamente, pero no asumió ningún

sacrificio. El contrato es bilateral y gratuito: en los contratos bilaterales hay

reciprocidad de obligaciones y en los onerosos hay sacrificios recíprocos.

Se advierte así que aunque la clasificación de los contratos gratuitos y

onerosos se aproxima sea la de los contratos unilaterales y bilaterales (pues

es común que el bilateral sea oneroso y gratuito el unilateral), sus criterios

distintos son diferentes.

Señalan los Mazeaud que la distinción entre el contrato gratuito y el

oneroso es la intención o animus de las partes contratantes. En el contrato

gratuito hay un animus liberal, altruista. El benefactor tiene el propósito de

favorecer a otro sin esperar obtener de él a cambio una contraprestación

equivalente. Por ejemplo, un donante regala sin esperar que le entreguen a

cambio algo de igual valor. Inversamente, el contrato oneroso está presidido

por un animus egoísta, donde ambas partes contratantes celebran el acto con

la intención de obtener de la otra una contraprestación de valor equivalente a

la que dan. Por ejemplo: en la compra-venta, el vendedor es pera recibir una

cantidad igual de dinero o similar al valor de la cosa que enajena y el

comprador desea adquirir una cosa que equivalga al precio que paga por ella.

134

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El interés de la clasificación radica en que solo los contratos onerosos pueden

tener una naturaleza mercantil, pues la especulación comercial y el propósito

de lucro que es consustancial al tráfico de bienes y servicios, no puede

conciliarse con los contratos gratuitos. Además, los contratos gratuitos son

institu personae; la consideración del beneficio es determinante para su

celebración, y por último, es más sencillo obtener su ineficacia a través de la

acción paulatina.

135

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CONTRATOS ALEATORIOS Y CONMUTATIVOS.

Aleatorios.

Esta clasificación de contratos constituye a una subdivisión de los

contratos onerosos. El contrato es aleatorio cuando las prestaciones que las

partes se conceden, a la prestación de una de ellas, dependen, en cuanto a su

existencia o monto, del azar o de sucesos imprevisibles, de tal manera que es

imposible determinar el resultado económico del acto en el momento de

celebrarse. Las partes no conocen de antemano si le producirá ganancia o

pérdida.

Conmutativos.

Es conmutativo cuando su resultado económico normal se conoce

desde el momento en que el acto se celebra y las partes pueden apreciar de

inmediato si habrá de producirles un beneficio o una pérdida. El artículo 1838

de C.C. los define en desdichada fórmula: “El contrato oneroso es conmutativo

cuando las prestaciones que se deban las partes son ciertas desde que se

celebra en el contrato de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente

el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio cuando la prestación

debida depende de un acontecimiento incierto o la pérdida que les cause éste.

Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento

incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida

sino hasta que ese acontecimiento se realice”. Obviamente, las prestaciones

que las partes se deban pueden ser ciertas, no así su existencia, alcances o

resultados, lo cual hará aleatorio el contrato. En una apuesta de mil pesos al

vencedor de un encuentro deportivo, la prestación de que se deberá es cierta

y contingente o incierto es quien resultará vencedor del certamen y de la

apuesta.

136

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La compra-venta es un contrato conmutativo, pues desde la celebración

del acto de las partes conocen ciertamente la extensión de sus respectivas

prestaciones y la posible ganancia o pérdida que tendrán. En cambio, son

contratos aleatorios son: el juego y la apuesta (artículos 2764 al 2773 del

C.C.); la renta vitalicia (artículo 2774 del C.C.) y la compra de esperanza

(artículo 2792 del C.C.)

Interés de la clasificación: Se dice que la nulidad por lesión sólo es

procedente respecto de contratos conmutativos y no de aleatorios.

CONTRATOS CONSENSURALES, REALES, FORMALES Y SOLEMNES.

Consensuales.

Hay actos para cuya celebración no exige la Ley ninguna especial; son

perfectos con tal que se exteriorice de cualquier manera la voluntad de

celebrarlos; basta la voluntad, el consentimiento, de ahí que se les conozca

como actos consensuales.

137

EJEMPLO: cuando usted aborda un camión de transporte urbano, está celebrando un contrato y su voluntad ha sido exteriorizada sólo con su conducta. La existencia, validez y eficacia del acto no depende de que se otorgue de determinada manera o de alguna forma especial exigida por la Ley.

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Reales.

Ciertos actos jurídicos se constituyen no sólo con la declaración de

voluntad, sino que a ésta debe forzosamente acompañarse la entrega de una

cosa (res en latín) de ahí que se les denomine actos reales.

Formales.

Hay actos y contratos a los que el legislador afirma una cosa necesaria

para su validez. En ellos, la voluntad debe ser exteriorizada precisamente de

la manera exigida por la Ley, pues, de los contrario, el acto puede ser anulado.

En los contratos formales, la falta de la forma legal no impide la existencia del

acto, pero sí los afecta en su eficacia.

Solemnes.

138

EJEMPLO: Un contrato real es el de prenda. Su constitución supone la manifestación exterior de la voluntad de celebrarlo más la entrega de la cosa pignorada.

EJEMPLO: La compra-venta de bienes raíces (artículos 2317 y 2320 del Código Civil)

EJEMPLO: El matrimonio.

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Son los actos para existir necesitan de ciertos ritos establecidos por la Ley; la

manera en que se exterioriza la voluntad es requisito constitutivo del acto, el

ropaje con que son cubiertos es parte esencial, y su falta motiva la inexistencia

del mismo como negocio jurídico.

CONTRATOS INDIVIDUALES Y ACCESORIOS.

Principales:

El contrato principal tiene su razón de ser y su explicación en sí mismo;

surge en forma independiente y no es apéndice de otro contrato, pues cumple

autónomamente su función jurídico-económica.

Accesorios.

El contrato accesorio –en principio- no tiene existencia independiente;

se explica referido a otro contrato (o acto) del cual es apéndice. Sólo se

justifica como parte complementaria de otro acto.

Tales son los contratos de fianza, de prenda o de hipoteca (artículo

2794, 2856 y 2893 del C.C.); son contratos de garantía cuya celebración

presupone la existencia presente o futura de una deuda originada por otro acto

jurídico principal –o hecho jurídico principal- que van a asegurar.

139

EJEMPLO: el contrato de arrendamiento (artículo 2398 del C.C.).

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CONTRATOS INSTANTÁNEOS Y DE TRACTO SUCESIVO.

Instantáneos.

Los instantáneos se forman y deben cumplirse inmediatamente. Se

agotan en un solo acto.

De tracto sucesivo.

Los de tracto sucesivo son aquellos que se cumplen escalonadamente

a través del tiempo. Así el arrendamiento, la venta en abonos, etc.

Contratos nominados e innominados.

Nominados.

Los nominados son aquellos que están instituidos en las Leyes. Son

contratos reglamentados en el Código Civil u otros ordenamientos legales y

sus consecuencias están prefijadas en tales normas generales. Los alemanes

los titulan, con mayor propiedad, típicas.

Innominados.

Los contratos innominados, no instituidos en la Ley, son los que las

partes diseñan originalmente para satisfacer sus intereses y necesidades

particulares. Son atípicos en la doctrina alemana.

140

EJEMPLO: La compra-venta de contado.

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Los primeros, dice Josserand, son como un vestido de confección: ya está

hecho y uno busca el que corresponda a su talla. Los segundos son como el

vestido sobre medida; se hace a pedido para cubrir las propias y particulares

necesidades del sujeto.

Los contratos innominados tienen la misma fuerza legal y se rigen por

las normas del contrato nominados con el que tengan mayor semejanza

(artículo 1858 del C.C.)

141

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GLOSARIO

Amortización: (Amortización de los pagos de una sociedad) Pago realizado a

los accionistas con los beneficios obtenidos por la sociedad, de unas suma

igual al importe nominal de las acciones, sin que el accionista pierda sus

derechos de socio.

Amortización: Extinción gradual de una deuda mediante pagos efectuados en

fechas fijas o periódicas.

Asamblea: Reunión de personas a quienes agrupa una comunidad de

intereses o funciones, y que regularmente convocada y deliberada conforme a

las normas establecidas, con el fin de adoptar ciertas decisiones o cumplir

determinada misión.

Comisión: operación jurídica por la cual una persona, llamada comisionista,

debe efectuar una o más operaciones comerciales por cuenta de otra

designada con el nombre de comitente.

Ratificación: Acto jurídico unilateral por el cual una persona toma a su cargo,

tanto en lo concerniente a los derechos como a las obligaciones, una

operación jurídica hecha en su nombre y para ella por alguien a quien no

había conferido poder.

Aparcería: Arrendamiento rural en que el alquiler consiste en la adjudicación

al propietario de una parte de los frutos cosechados por el arrendatario.

Cesibles: Se dice especialmente de la transmisión de créditos y otros

derechos personales.

Mancomunada: situación de varios deudores que están obligados al pago de

la deuda cada una solo por su parte en ella.-

142

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Introducción 1

Unidad I

El Problema De La Noción Del Derecho 3

Planteamiento Del Problema 3

La Noción Del Derecho 4

Etimología De La Palabra Derecho 5

Diversos Sentidos De La Palabra “Derecho” 5

La Obligatoriedad Del Derecho Objetivo 8

Diversas Clases De Derecho Objetivo 9

Replantamiento Del Problema De La Noción Del Derecho 14

El Derecho Del Jurista 17

Definición Del Derecho 18

El Derecho En Sus Diversas Aceptaciones Y Disciplinas 22

Derecho Subjetivo Y Derecho Objetivo 22

Unidad Ii1.1 El Derecho Civil 37

Otro Concepto 39

1.2 Contenidos Del Derecho Civil 48

Definición De Las Distintas Ramas Del Derecho 48

1.3 Fines Y Principios Que Guían Al Derecho Civil 51

Unidad IiiSujetos Del Derecho 53

Personas Morales Jurídicas 61

Unidad IVBienes 64

Generalidades, Concepto Y Su Clasificación 64

Clasificación De Los Bienes 65

143

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Bienes Muebles E Inmuebles 70

Categorías De Inmuebles 70

Derechos Reales 73

Generalidades De La Propiedad 74

Modos De Adquirir La Propiedad 75

Adquisión De Determinados Animales O Bienes Por Medio De La Caza O

La Pesca.

77

Accesión 78

Adjudicación 81

La Acción Reinvidacatoria 82

La Propiedad 83

El Derecho Real De Usufructo 85

Derechos Del Usufructo 88

Obligaciones Del Usufructo 89

Obligaciones Del Nudo Propietario 90

Formas De Extinción Del Usufructo 91

Derecho Real Del Uso 92

Derecho De Habitación 93

Derecho Real De Servidumbre 94

Formas De Constitución De Las Servidumbres Y Principios Que La Rigen 96

Causas De Extinción De Las Servidumbres 98

La Posesión 99

Generalidades, Concepto Y Teorías Sobre La Posesión 99

La Detención Y La Posesión 101

Adquisición De La Posesión 102

Perdida De La Posesión 103

Bienes Objeto De La Posesión Y Efectos De La Posesión 104

Acción Plenaria De Posesión O Acción Publicana 108

Los Interdictos 108

El Registro Publico De La Propiedad 110

Derechos De Autor O Propiedades Intelectuales 112

144

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Unidad VObligaciones 114

Clasificación General 114

Efectos De Las Obligaciones 119

Incumplimiento De Las Obligaciones 120

Efectos De Las Obligaciones Con Relación A Terceros 122

Unidad VI El Contrato 126

Clasificación De Los Contratos 127

Civiles 126

Mercantiles 127

Laborales Y Administrativos 129

Contratos Bilaterales Y Unilaterales 131

Contratos Unilateral Y Acto Jurídico Unilateral 133

Contratos Onerosos Y Gratuitos 134

Contratos Aleatorios Y Conmutativos 134

Contratos Consesurales, Reales, Formales Y Solemnes 137

Contratos Individuales Y Accesorios 139

Contratos Instantáneos Y De Trato Sucesivo 140

Contratos Nominados E Innominados 137

Evaluaciones Unidad I a la VI

145