Estado de Derecho, argumentación e interpretación

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ANUARIO DE FILOSOFÍA DELDERECHO XIV (1997),465-484 Estado de Derecho, argumentación e interpretación Por MANUEL ATIENZA Universidad de Alicante 1 . De los tres términos que componen el título de este trabajo («Estado de Derecho», «argumentación» e «interpretación»), el primero de ellos es el que cabría considerar como menos polémico . Si arrancamos, por ejemplo, para elucidar ese concepto, del ya clási- co trabajo de Elías Díaz (cfr. Díaz 1966 y 1995), nos encontramos con que el autor, aun reconociendo que se trata «de una realidad (como la democracia misma, precisa) de carácter procesual, perfectible y abierta en el tiempo» (1995, p. 65), entiende que existen una serie de «necesarios caracteres generales» que permiten establecer lo que sería la intención o connotación de ese concepto . Concretamente, y como es bien sabido, se trataría del imperio de la ley, la división de poderes, el control de la Admi- nistración y la garantía de los derechos y libertades fundamentales . Por supuesto, no es fácil precisar en qué consiste -o debe consistir- cada una de esas características ; e, igualmente, puede ser disputado si alguna de ellas juega un papel prioritario en la definición o goza, en algún sentido, de independencia con respecto a las otras [esta sería la opinión de Lapor- ta (1994, p. 138) en relación con el imperio de la ley] ; o bien si lo que hoy se entiende por «Estado constitucional» vendría onoa ser una forma del Estado de Derecho (lo que Elías Díaz llamaba el «Estado democráti- co de Derecho») . De manera que esa caracterización no impide que nos tropecemos con casos dudosos, esto es, con organizaciones estatales con respecto a las cuales existirían dudas razonables sobre si integran o no un Estado de Derecho (por ejemplo, ¿lo era España en la época de la transi-

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ANUARIO DE FILOSOFÍA DELDERECHO XIV (1997),465-484

Estado de Derecho, argumentacióne interpretaciónPor MANUELATIENZA

Universidad de Alicante

1 .

De los tres términos que componen el título de este trabajo(«Estado de Derecho», «argumentación» e «interpretación»), el primerode ellos es el que cabría considerar como menos polémico .

Si arrancamos, por ejemplo, para elucidar ese concepto, del ya clási-co trabajo de Elías Díaz (cfr. Díaz 1966 y 1995), nos encontramos conque el autor, aun reconociendo que se trata «de una realidad (como lademocracia misma, precisa) de carácter procesual, perfectible y abiertaen el tiempo» (1995, p. 65), entiende que existen una serie de «necesarioscaracteres generales» que permiten establecer lo que sería la intención oconnotación de ese concepto . Concretamente, y como es bien sabido, setrataría del imperio de la ley, la división de poderes, el control de la Admi-nistración y la garantía de los derechos y libertades fundamentales. Porsupuesto, no es fácil precisar en qué consiste -o debe consistir- cada unade esas características ; e, igualmente, puede ser disputado si alguna deellas juega un papel prioritario en la definición o goza, en algún sentido,de independencia con respecto a las otras [esta sería la opinión de Lapor-ta (1994, p. 138) en relación con el imperio de la ley] ; o bien si lo quehoy se entiende por «Estado constitucional» vendría ono a ser una formadel Estado de Derecho (lo que Elías Díaz llamaba el «Estado democráti-co de Derecho»). De manera que esa caracterización no impide que nostropecemos con casos dudosos, esto es, con organizaciones estatales conrespecto a las cuales existirían dudas razonables sobre si integran o no unEstado de Derecho (por ejemplo, ¿lo era España en la época de la transi-

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ción : digamos, en 1977?; ¿lo es hoy México?) . Ni puede impedir tampo-co del todo un uso «interesado» de la expresión, habida cuenta de la cargaemotiva de signo positivo que tiene esa palabra y que la hace especial-mente apta para ser usada en definiciones persuasivas. Pero esos -inevi-tables- problemas de vaguedad y emotividad no impiden que la expre-sión «Estado de Derecho» designe siempre un cierto tipo de organizaciónpolítica . Dicho de otra manera, el concepto de «Estado de Derecho»puede que sea impreciso, pero al menos es unívoco: nadie parece haberlousado para referirse a otra cosa que no sea un tipo de organización políti-ca que aparece en un determinado momento histórico y con característi-cas más o menos bien definidas .

No es, sin embargo, con esto con lo que nos encontramos a propósitode «interpretación» o «interpretación jurídica», que son términos extraor-dinariamente ambiguos y en muy diversos aspectos . Así, desde el puntode vista del objeto, la interpretación puede referirse a cualquier entidadsusceptible de tener un sentido (en definitiva, cualquier objeto no natural:un acontecimiento histórico, un comportamiento, etc.) ; o bien tan sólo aobjetos lingüísticos (particularmente a textos escritos, como en la «inter-pretación de la ley») ; o bien (sería el sentido más estricto de «interpreta-ción») a textos problemáticos, esto es, textos cuyo significado es, en prin-cipio, dudoso y necesitan, pues, de una labor, de un esfuerzo, deaclaración . Pero además, hablamos de «interpretación» tanto para referir-nos a una actividad (la actividad consistente en atribuir sentido a algunode los tres anteriores tipos de objetos), como al resultado, al producto deesa actividad . Y, finalmente (sin que ello excluya otras posibles dimen-siones de análisis), de «interpretación» se puede hablar -como lo hahecho Gianformaggio (1987)- en un plano noético, lingüístico o dianoé-tico. Una vez aclarado -a través del Diccionario de Ferrater Mora- que«desde Platón ha sido común en la filosofía griega usar dianoia para sig-nificar el pensamiento discursivo, el pensar que procede por razonamien-to, a diferencia de noesis, entendida como pensamiento intuitivo, es decir,como captación intelectual inmediata de una realidad (inteligible)» (voz«Dianoia»), estamos en condiciones de entender los seis sentidos de«interpretación» (mejor, de «interpretación legal») que distingue Gian-formaggio, combinando esta última distinción con la anterior, y quepodría representarse así:

Noética Lingüística Dianoética

Actividad . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.1 1 .2 1 .3Producto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.1

2.2

2.3

He aquí su (por lo demás, escueta) explicación:«1 .1 es el "fenómeno mental de la atribución de un significado a un

documento" ; 1 .2 es la "adscripción de un significado a una disposición";1 .3 es el "tipo de actividad que se dirige a elucidar el significado de unenunciado" ( . . .)»

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Pues bien : 1.1 es una aprehensión, una comprensión, un entender; 1.2es una enunciación de un enunciado interpretativo ; 1.3 es un razonamien-to, una justificación, una argumentación.

En consecuencia: 2.1 es un significado -lo que se entiende o se haentendido- ; 2.2 es también un significado, pero sólo si existen condicio-nes o criterios de validez del acto, pues de otro modo, creo, es sólo unaadscripción de significado; 2.3 no es un significado, y no es una adscrip-ción de significado, sino que es un enunciado o una proposición del tipo :«S (el signo S) ha de entenderse como S' (tiene el significado de S'), y esla conclusión de un argumento.» (Gianformaggio 1987, pp . 90 y 91)

Con respecto a «argumentación» (en particular, «argumentación jurí-dica») cabría, en principio, hacer un análisis paralelo al que hemos vistoa propósito de «interpretación» . Así, por un lado, se podría hablar de«argumentar» en un sentido amplio (cuando se dice que las sentencias delos jueces -aunque se trate de casos fáciles, de casos no problemáticos-deben estar argumentadas), o bien en un sentido más estricto (según elcual, sólo se argumenta en presencia de un problema, esto es, cuando setrata de dar razones a propósito de una cuestión dudosa) . Y, por otro lado,cabe también distinguir entre argumentación en cuanto actividad (la acti-vidad de argumentar) y en cuanto producto o resultado de la misma (yaquí diría yo, separándome en esto de Gianformaggio- tanto refiriéndo-se a la conclusión de un argumento, como al conjunto de las premisas yde la conclusión : el texto de una sentencia -incluyendo no sólo el fallo,sino también los antecedentes de hecho, los hechos probados en su caso ylos fundamentos de Derecho- sería el resultado de la previa actitud deli-berativa -argumentativa- del tribunal) .

Lo que, sin embargo, no parece posible es utilizar -o utilizar del todo-la tercera de las perspectivas a propósito de «argumentación» . Y no pare-ce que pueda hacerse, porque la argumentación sería siempre, en definitiva, una actividad dianoética (o el producto de esa actividad) . Estacaracterística de la argumentación aparece en cierto modo reflejada ennuestros usos lingüísticos, en cuanto tiene pleno sentido hablar de «lainterpretación del artículo 15 de la CE (Constitución española)», pero node «la argumentación del artículo 15 de la CE»; en el primer caso, pode-mos preguntarnos, por ejemplo, ¿cuál es la interpretación del artículo 15de la CE?, mientras que en el segundo, lo que tendría sentido sería pre-guntar por los argumentos en favor del artículo 15 (de haber introducidoese artículo, de haberlo interpretado de una cierta forma, etc.) . O sea, unointerpreta algo, pero no argumenta algo, sino argumenta en favor o encontra de algo . Por eso también, podemos ver, naturalmente, la argumen-tación como actividad o acto lingüístico, pero en ese caso -como lo hamostrado Toulmin (cfr. Toulmin, RiekeyJanik 1984)- lo que caracterizaal uso argumentativo del lenguaje es que para argumentar no basta conemitir ciertas preferencias en ciertas circunstancias (como ocurre al inter-pretar, al prescribir o al insultar), sino que se necesita añadir razones enfavor de lo que se dice . Quizás sea también este rasgo lo que explique

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que la interpretación, en cuanto actividad, tienda a verse como un tipo derelación que se da entre un texto, un sujeto (el interprete) y un (nuevo)texto, mientras que la actividad argumentativa tendría lugar entre un suje-to (orador o proponente) un discurso (si se quiere, un texto) y otro sujeto(el auditorio o el oponente) .

2.

Lo dicho hasta aquí parecería sugerir la idea de que el de inter-pretación es un concepto más amplio que el de argumentación, esto es,que la interpretación en sentido lato o latísimo (equivaliendo a entendero comprender algo) no envuelve ningún tipo de argumentación ; sólocuando hablamos de interpretación en sentido estricto (en cuanto aclara-ción de algo -de alguna entidad susceptible de tener un significado- quese haya vuelto dudoso) nos aparece también la idea de argumentación, encuanto procedimiento (o resultado de ese procedimiento) para aclarar esaduda (para pasar, por ejemplo, del enunciado a interpretar al enunciadointerpretado).

Sin embargo, las cosas podrían plantearse también de manera que lle-gáramos al resultado justamente opuesto. Podemos partir, por ejemplo, deconsiderar el Derecho como una serie de decisiones (en relación con ciertos problemas prácticos) cuya justificación requiere la producción de argu-mentos, esto es, de razones en favor de esas decisiones . Ahorapodemosdecir que de entre esas razones, de entre esos argumentos, algunos ten-drían carácter interpretativo, pero otros no : por ejemplo, no tiene carácterinterpretativo un argumento deductivo (digamos, la justificación internade una decisión) y, por lo menos hasta cierto punto, tampoco serían argu-mentos interpretativos los que se usan para resolver problemas de prueba,de calificación o de relevancia.

Ahora bien, este último planteamiento, lo que viene a mostrar en rea-lidad es que la argumentación no presupone la interpretación en sentidoestricto, pero sí en sentido lato ; esto es, argumentar implica necesariamenteun entendimiento, la atribución de algún significado a las premisasy a las conclusiones, lo cual vale incluso para la concepción formal de laargumentación de la que luego se hablará.

En consecuencia, y dada esta cierta prioridad de la interpretación conrespecto a la argumentación, en lo que sigue procederé de la siguientemanera . En primer lugar, presentaré en forma muy breve los problemas-y las posibles respuestas- que configuran la problemática de la interpre-tación jurídica. De menor a mayor densidad, las preguntas a las quehabría que responder parecen ser éstas: 1 . ¿qué es un enunciado interpre-tativo?; 2. ¿cuándo y quiénes interpretan? ; 3. ¿cómo, de qué manera, hade proceder -o procede de hecho- el intérprete?, esto es, ¿qué técnicas ométodos interpretativos utiliza? ; 4. ¿en qué se fundamentan tales méto-dos?, esto es, ¿qué teoría de la interpretación -que ofrezca una respuestaal qué es, por qué y para qué interpretar- debe asumirse?; 5. ¿hasta dóndellega la interpretación?, esto es, ¿cuáles son sus límites?, ¿en qué puntose deja de interpretar y se pasa a crear o inventar algo?, ¿se puede identi-ficar el Derecho sin interpretarlo? ; y 6. ¿de qué criterios disponemos para

juzgar la corrección de una interpretación?, ¿qué es unabuena interpreta-ción? Luego, en segundo lugar, mostraré qué conexiones guarda lo ante-rior con la problemática de la argumentación, a partir de tres concepcio-nes que creo importante distinguir : la concepción formal, material ydialéctica o pragmática de la argumentación . Y, finalmente, señalarécómo se relaciona lo anterior con el Estado de Derecho, con las diversascaracterísticas del Estado de Derecho antes aludidas .

3 .1

Si limitamos el problema de la interpretación jurídica a la inter-pretación de textos [lo que dejaría fuera, pero sólo parcialmente, la «inter-pretación» de las costumbres y de los hechos : sólo parcialmente, pues por«interpretación de la costumbre» (Guastini 1996, p. 171) se entiende tam-bién la interpretación de los documentos en los que se recogen los usos, lasprácticas en cuestión ; y por «interpretación de los hechos» debe entendersetambién la de los documentos que constituyen pruebas], cabría ver la inter-pretación como unaoperación consistente en pasar de unos enunciados aotros, yun enunciado interpretativo como lo que permite ese paso . Así, porejemplo, respecto al artículo 15 de la CE, podríamos distinguir:

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«Todos tienen derecho a la vida»;«"Todos", en el artículo 15, significa todos los nacidos» ;«Todos los nacidos tienen derecho a la vida».

(1)

es el enunciado a interpretar ; (3), el enunciado interpretado ;y (2) el enunciado interpretativo .

Siguiendo una sugerencia de Guastini [1996, p. 165 : «Interpretacióny definición, de hecho, son especies de un único género (quizás, en ver-dad, son propiamente la misma cosa)»], un enunciado interpretativo,como (2), puede analizarse en los mismos términos que una definiciónlegislativa . En un libro que he escrito recientemente con Juan Ruiz Mane-ro, Las piezas del Derecho (Atienza y Ruiz Manero 1996), considerába-mos las definiciones (siguiendo de cerca a Alchourrón y Bulygin) comoenunciados que: no tienen carácter práctico (no son normas); no tienenestructura condicional, sino que su forma canónica sería «" . . ." signifi-ca . . .» ; cumplen la función de identificar normas (al aclarar el significadode ciertas expresiones) ; y atribuyen un mayor omenor «poder semiótico»a los jueces y a la doctrina . Pues bien, en relación con los enunciadosinterpretativos, parece que podría efectuarse un análisis paralelo, esto es :

1)

su estructura sería « "T" significa S», o sea, «el término "todos"(en el art. 15 de la CE') significa todos los nacidos» ;

2)

sufunción consistiría también en identificar la normaque contie-ne el artículo 15, es decir, en pasar de :

(1)

«todos tienen derecho a la vida» a(3)

«todos los nacidos tienen derecho a la vida»; y

El artículo 15 de la Constitución española comienza con la oración «Todos tienen dere-cho a la vida» .

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3)

el enunciado interpretativo (2), tal y como lo estableció, porejemplo, el Tribunal Constitucional español en una famosa sentencia deabril de 1985 (y lo ha utilizado posteriormente en diversas ocasiones) esel ejercicio del «poder semiótico» dejado en manos de los jueces (o, enconcreto, del Tribunal Constitucional) por parte de los constituyentes .

Además, y tal y como lo hace Guastini, puede trasladarse tambiénaquí la triple clasificación de las definiciones en lexicográficas, redefini-ciones y estupulativas, con lo que tendríamos también las tres principalesacepciones o formas de entender la interpretación :

1)

como la adscripción o detección de un significado, en cuyo caso,tendría sentido decir que un enunciado interpretativo es verdadero o falsoy que la actividad interpretativa es una actividad cognoscitiva y, potencialmente, científica (al igual que cabría decirlo de una definición lexico-gráfica) ;

2)

como la decisión o propuesta de un significado entre los diversosposibles ; ahora (al igual que en el caso de las redefiniciones) no podría yahablarse de verdad o falsedad : interpretar no sería, pues, una operacióncognoscitiva o, más bien, cabría distinguir una fase cognoscitiva y otrano cognoscitiva o volitiva (interpretar ya no es sólo una actividad poten-cialmente- científica, sino también política -y, añadiría yo- moral) ;

3)

como la creación de un significado (el término de comparaciónsería el de las definiciones estipulativas) ; según Guastini, ello significaríatambién traspasar el umbral de la interpretación : «la creación de un significado, en fin, es cosa asimilable más a la legislación (a la creación denormas) que a la interpretación propiamente dicha» (p . 171) .

Con respecto a los tres sentidos de interpretación, se puede decir queun enunciado interpretativo (al igual que una definición) no es unanorma, pero, juntamente con otros enunciados, da lugar a normas, o bientiene consecuencias normativas . Los enunciados interpretativos no son,pues, o no directamente, directivas -digamos directivas débiles : sugeren-cias, recomendaciones, etc.-, al igual que no lo son tampoco las defini-ciones .

3.2

El análisis anterior permite también, me parece, contestar a lasegunda de las cuestiones : quién interpreta y cuándo se interpreta . Dadoel paralelismo existente con las definiciones legislativas, cabe decir queinterpreta -o puede interpretar- un texto quien no es -o en tanto no es-autoridad con respecto a ese texto. En definitiva, que los intérpretes delas normas legisladas son los jueces (los aplicadores en general), los dog-máticos o los simples particulares, pero no el legislador; el legislador noemite enunciados interpretativos, sino definiciones y normas (incluidaslas normas sobre cómo interpretar) ; si se quiere, el legislador interpreta laConstitución, pero precisamente porque no es autoridad con respecto aella : si lo fuera (como ocurre con las Constituciones flexibles) no estaríaya interpretando, sino produciendo normas y definiciones ; y otro tanto

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habría que decir con respecto a las sentencias o autos aclaratorios . Dichode otra manera, la llamada «interpretación auténtica» (si por tal se entien-de la del autor de un texto y en cuanto investido de la misma autoridadque tenía con respecto al texto primitivo) no se distingue en nada de laproducción normativa (de normas y definiciones) 2.Ycon respecto al cuándo interpretar, cabría quizás decir lo siguiente .

Al igual que el legislador sólo define un término si existe la posibilidadde que el mismo no sea comprendido o no lo sea en el sentido deseadopor él, la interpretación en el sentido no de comprensión inmediata de untexto, sino de comprensión que requiere de alguna formauna labor demediación (un intérprete) sólo se produce en un contexto de duda: in cla-ris nonfit interpretatio sería, en ese sentido, un enunciado tautológico: siel texto es claro, no hay interpretación (en sentido estricto). Ahora bien,lo que hace que el significado de un texto resulte dudoso puede ser algu-no de los siguientes factores (o unacombinación de ellos) : 1) el autor deltexto ha empleado alguna expresión imprecisa (problemas de ambigüe-dad o de vaguedad); 2) no es obvio cómo ha de articularse ese texto conotros ya existentes (problemas de lagunas y contradicciones) ; 3) no esobvio cuál es el alcance de la intención del autor (la relación entre lodicho -lo escrito- y lo que se quiso decir) ; 4) es problemática la relaciónexistente entre el texto y las finalidades y propósitos a que el mismo hade servir (con relativa independencia de lo que haya querido el autor) ; 5)es dudoso cómo ha de entenderse el texto de manera que sea compatiblecon los valores del ordenamiento .

3.3

Si dejamos de lado la interpretación en sentido amplio, esto es,la interpretación como comprensión inmediata de un texto, la pregunta decómo interpretar se refiere a cómo un intérprete (normalmente, un órgano aplicador o un dogmático del Derecho; excepcionalmente un simpleusuario) en un caso de duda hace para pasar del enunciado a interpretar,(1), al enunciado interpretativo, (2), y de este último al enunciado inter-pretado, (3). Dado que el paso de (2) a (3) no parece plantear problemas,en lo que habrá que fijarse es en el paso de (1) a (2). La respuesta, natu-ralmente, son los llamados métodos, cánones, técnicas o directivas deinterpretación, que suelen cumplir tanto una función heurística como jus-tificativa (cfr: Igartua 1994, p. 79), esto es, tanto muestran cómo pasar de(1) a (2) como, al mismo tiempo, justifican ese paso . Esas reglas puedena su vez, clasificarse en reglas de primer y de segundo grado (cfr: Alexy1994, Wroblewski 1985, Igartua 1994) . Las de primer grado establecencómo pasar de (1) a (2); las de segundo grado, cómo usar las anteriores :por ejemplo, qué hacer cuando existen varias reglas de primer grado con-currentes y contradictorias . De acuerdo con la tipología de problemasinterpretativos anteriormente efectuada (y que, con pocos matices de

2

IGARTUA (1994, p . 104), señala una diferencia entre leyes interpretativas y definicioneslegislativas que, sin embargo, no parece ser esencial .

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diferencia, es la que se encuentra tanto en textos de Derecho positivo,como en las obras de dogmática y de teoría del Derecho de los sistemasde civil law o de common law: cfr. MacCormick y Summers 1991), lasreglas de primer grado podrían clasificarse en : lingüísticas, sistemáticas,pragmáticas, teleológicas y valorativas . Ahora bien, dado que esas reglastienen, de manera muy patente, la forma de condicionales derrotables(por ejemplo, una regla lingüística sería: «a los términos idénticos debeasignárseles el mismo sentido, a no ser que. . . ») lo que resulta determi-nante son los criterios de segundo grado, esto es, las reglas de prioridad.

3.4

El uso de las técnicas o reglas interpretativas, o sea, en definiti-va, la respuesta al cómo interpretar, depende de la teoría de la interpreta-ción que se sustente, esto es, de cómo se conteste a las preguntas de quées interpretar yporqué y para qué se interpreta (en el Derecho) .

Si se considera cuáles son los tipos de teorías de la interpretación másrelevantes en la literatura jurídica, se podría efectuar esta doble clasifica-ción : por un lado, se contraponen las teorías formalistas a las teoríasescépticas o realistas; por otro lado, las teorías subjetivistas a las objeti-vistas .

La contraposición entre formalismo y escepticismo parece desarro-llarse, sobre todo, en un plano epistemológico : la pregunta ¿qué esinterpretar? se contesta a partir de la perspectiva de hasta qué punto lainterpretación es o no una actividad cognoscitiva y, en consecuencia,si los enunciados interpretativos son susceptibles de ser calificadoscomo verdaderos o falsos . Como se sabe, los formalistas -o cognosci-tivistas (el paralelismo con la contraposición entre cognoscitivismo yno cognoscitivismo en ética es evidente : cfr. Guastini 1990)- se decan-tan por la primera de las alternativas, lo que significa sostener que elintérprete lo que hace es «descubrir» el significado de un texto; losescépticos o realistas, por la segunda: el intérprete no descubre, sinoque crea, decide ; y las teorías intermedias (Hart 1963, Carrió 1965)vienen a sostener que en algunos supuestos (los casos claros) tienesentido hablar de descubrir un sentido, mientras que en otros (los casosdifíciles) lo que se hace es adjudicar un sentido, esto es, decidir: inter-pretar no es ya aquí una operación cognoscitiva, aunque ello no quieradecir que sea arbitraria . El paralelismo con las definiciones vuelve afuncionar : las definiciones (estipulativas o redefiniciones) son conven-cionales, pero no por ello arbitrarias .

Sin embargo, la contraposición entre teorías subjetivistas y objetivis-tas de la interpretación parece desenvolverse en un plano distinto, esto es,la pregunta ¿qué es interpretar? se contesta desde la perspectiva de porqué y para qué interpretar. De ahí la contraposición clásica entre ver lainterpretación como una indagación de la voluntad del legislador (en elmomento del establecimiento de la ley o en el de su aplicación para resol-ver un determinado caso), o bien de la voluntad de la ley (en cuanto enti-dad objetiva, relativamente independiente de la voluntad -real o presun-

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ta- del legislador empírico). O la contraposición, que parece centrar enbuena medida el debate contemporáneo, entre el modelo intencionalista yel modelo constructivo de interpretación . Como se sabe, este último, elmodelo constructivo, es el defendido por Dworkin en sus últimas obras(cfr. Dworkin 1985 y 1986), lo que le lleva a sostener que la interpreta-ción no consiste en descubrir los motivos o la intención de un autor, sinoen mostrar el objeto interpretado bajo su mejor perspectiva. Como esobvio, también en este caso cabe sostener alguna concepción intermedia,esto es, una concepción que combine el modelo intencional y el cons-tructivo ; es más, por lo que luego se dirá, esta me parece incluso la postu-ra más prometedora y a la que apuntan la crítica de Mamor a Dworkin,(cfr. Marmor 1991) algunos trabajos de Raz (1996) o la teoría de la inter-pretación de Nino (1992 y 1994).

3.5

En la contraposición entre teorías formalistas y realistas oescépticas, el límite de la interpretación habría que plantearlo así: Paralos formalistas, ese límite viene dado por la creación o producción delDerecho; el intérprete no debe crear nada nuevo, nada inexistente en elDerecho previamente establecido ; su labor sería, pues, semejante a la dellógico (el lógico deductivo) que, al derivar unos enunciados de otros, noestá creando nada, sino haciendo explícito (en la conclusión) lo que enrealidad ya se contenía en las premisas . El modelo sería aquí el de lasdefiniciones lexicográficas : el intérprete -como el que efectúa una defini-ción de ese tipo- no inventa nada, sino aplica reglas preexistentes -usoslingüísticos vigentes-; por eso puede decirse que su labor es puramentecognoscitiva. Para los escépticos, los realistas, la distinción anterior noexiste o (en el caso de posturas moderadas, como la de Carrió) debe seratenuada: quien efectúa una redefinición (y más todavía si se trata de unadefinición estipulativa) no puede apelar a reglas preexistentes: él debeestablecer esas reglas y, en su caso, justificarlas . Los límites de la inter-pretación, en definitiva, no estarían preestablecidos por el Derecho (encuanto realidad producida por un legislador), sino que, al menos en parte,son creados por el intérprete : el Derecho -tendencialmente- no seríatanto el Derecho legislado, cuanto el Derecho interpretado .

Ypor lo que se refiere a la contraposición entre teorías subjetivistas yobjetivistas, la cuestión de los límites de la interpretación parecería hacerreferencia a los materiales a utilizar por parte del intérpete . Sin embargo,y en contra de lo que a primera vista pudiera parecer, la interpretaciónobjetiva no significa necesariamente una interpretación más amplia .Como escribió Alf Ross en un texto citado con frecuencia : «Toda inter-pretación parte de la comunicación y procura llegar a la intención . Ladiferencia depende de los datos que se toman en cuenta al interpretar. Lainterpretación subjetiva se vale de todas las circunstancias que puedenarrojar luz sobre el significado, en particular todas las circunstancias per-sonales y de hecho ligadas a la composición de la expresión y a su decla-ración . La interpretación objetiva limita los datos a aquellos que son dis-

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cernibles por el destinatario en la situación en que se halla al aprehenderla expresión» (Ross 1963, p. 117) .

Ahora bien, la cita de Ross muestra bien que esa contraposición (oesa forma de entenderla) no es la que tiene presente Dworkin cuandoenfrenta su modelo constructivo de interpretación al modelo intencionalista (tanto la concepción subjetivista como la objetivista -la interpreta-ción objetiva y la subjetiva- caerían del lado del modelo intencionalista :Ross estaría también claramente afectado por lo que Dworkin llama el«aguijón semántico») . Respecto a este, al modelo intencionalista, elmodelo constructivo de interpretación señala unos límites verdaderamen-te más amplios, pues lleva a considerar no sólo las reglas que constituyenla práctica interpretativa, sino también los objetivos y los valores que dansentido a esa práctica e invita al intérprete a considerar qué necesitaríaesa práctica en orden a lograr una máxima realización de aquel sentido .

3 .6

El último punto a tratar -la clave de la interpretación o de unateoría de la interpretación- reside en los criterios que proporciona parajuzgar acerca de la corrección de una interpretación : el paso de (1) a (2) ya (3). Osea, qué métodos o técnicas interpretativas hande usarse y cuálesdeben prevalecer.

Así, el formalismo (el formalismo legalista) significaría la exclusiónde aquellas técnicas que supusieran el uso de normas (de materiales) nolegislados (o no extraíbles deductivamente de normas legisladas) y, entodo caso, la prioridad de lo que suelen denominarse criterios lingüísticoso semánticos, sobre los otros . El realismo, por el contrario, invita a hacerun uso amplio de los métodos interpretativos, pero el criterio de correc-ción de ese uso (las reglas de prioridad) no puede ya ser jurídico (o sea,no puede ser legislado : de ahí que necesariamente exista discreción) loque lleva, bien a renunciar a tales criterios, o bien a configurarlos en tér-minos extrajurídicos, de adecuación política, económica, ética, etc.

Y por lo que se refiere a la contraposición subjetivismo/objetivismo(entendida en el sentido de Dworkin), las teorías subjetivistas (intencio-nalistas) otorgarían prioridad a lo que he llamado métodos pragmáticos(dirigidos a averiguar la voluntad del legislador), mientras que las otrasdarían preeminencia a los métodos teleológicos y valorativos, sin necesa-riamente descuidar los anteriores, especialmente los de carácter sistemá-tico : así es como, me parece, podría entenderse el no muy claro uso queDworkin hace de los criterios de soundness yfitness.

4.1

Pasemos a la argumentación. En la argumentación (como acti-vidad) y en un argumento (como resultado) pueden distinguirse siemprelos siguientes elementos : 1) un lenguaje, es decir, argumentar es una actividad lingüística y un argumento es un producto lingüístico que se plas-ma en un conjunto de enunciados ; 2) una conclusión, esto es, el puntofinal de la argumentación o el enunciado con que se cierra el argumento;3) unao varias premisas, esto es, el punto de partida de la argumentacióno los enunciados con que se abre el argumento ; y 4) una relación entre las

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premisas y la conclusión . Estos elementos tienen que darse siempre, aun-que quepa hablar de un argumento con premisas implícitas (que no es lomismo que premisas inexistentes) o de unaargumentación en la que algu-no de sus pasos no consiste en una acción lingüística (pero que siemprepodremos plasmar en un lenguaje). Ahora bien, estos elementos puedenentenderse (interpretarse) en formas distintas, lo que da lugar a las tresconcepciones de la argumentación (formal, material y dialéctica o prag-mática) a que antes hice alusión.

La concepción formal es característica de los lógicos, quienes definenun argumento, una inferencia, como un encadenamiento de proposicio-nes: en un argumento deductivamente válido, si las premisas son verda-deras, entonces también lo es necesariamente la conclusión (en virtud dealguna regla de derivación de la lógica). Esta relación de inferencia puedeinterpretarse en sentido sintáctico, en sentido semántico o, como lo hahecho últimamente Alchourrón (1995), en sentido abstracto, esto es,construyendo «una concepción general de consecuencia de la cual tantoel enfoque sintáctico como el semántico no sean más que especificacio-nes diferentes» (p . 36). Pero siempre se tratará de una relación formal, esdecir, lo que garantiza el paso de las premisas a la conclusión son reglasde caracter formal, en el sentido de que su aplicación no exige entrar aconsiderar el contenido de verdad o corrección de las premisas . Estecarácter formal sigue dándose también en las lógicas divergentes (las quese apartan de la lógica estándar), como la lógica de la relevancia, que loque viene a hacer es aceptar sólo una parte de las reglas de la lógicadeductiva estándar, para tratar de adecuarse a lo que cabría llamar la«lógica interna» incorporada a nuestros lenguajes naturales (lo que, porcierto, no logra del todo). Podríamos decir que la lógica no se centra en laactividad de argumentar, en el proceso de la argumentación, sino en losargumentos, en el resultado de la actividad. Lo que ofrece son esquemasde argumentación, que cabe usar para controlar la corrección de nuestrosargumentos . Pero la lógica no describe cómo, de hecho, la genteargumenta .

La segunda concepción de la argumentación, la que he llamado con-cepción material, es la que puede encontrarse, referida al razonamientojurídico, de alguna forma, en la concepción de la tópica jurídica de Vieh-weg (en uno de sus sentidos, los tópicos son argumentos materiales, pre-misas -materiales- que ofrecen un apoyo para la resolución de un proble-ma práctico); en la distinción usual entre justificación interna yjustificación externa (que, en cierto modo, viene a corresponderse con loque he llamado concepción formal y material de la argumentación) ; o enla teoría de las razones para la acción de Raz y otros autores . Así como,desde el punto de vista formal, los argumentos eran vistos como relacio-nes entre proposiciones, ahora se trataría más bien de relaciones entre,por un lado, razones y, por otro lado, creencias (razonamiento teórico) obien actitudes o acciones (razonamiento práctico). Un razonamiento nosería puramente una inferencia regida por reglas formales, sino un proce-

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dimiento para resolver un conflicto de razones. Esto (o sea, el olvidar losproblemas planteados por los conflictos de razones) es lo que le lleva, porejemplo, aRaz a considerar que la lógica deóntica no es útil para quien seinteresa por el razonamiento práctico ; «la principal tarea de la teoría de larazón práctica -escribe Raz- es establecer lo que tenemos (primafacie)razones para hacer y cómo resolver los conflictos de razones y estabeceraquello que debemos hacer, tomando todo en consideración» (Raz,p. 28). A diferencia de lo que ocurría con la anterior concepción, aquí síque interesa ya el proceso de la argumentación. Por supuesto, cabe haceruna distinción entre el proceso psicológico del balance de razones y loque sería una «reconstrucción racional del mismo», pero a la hora de eva-luar el resultado del balance -el juicio práctico en que el mismo se resuel-ve- parecería que el hecho de que el razonador haya tenido la actitud psi-cológica adecuada resulta relevante ; o, dicho de otra manera, aquí nopuede prescindirse del punto de vista interno.

Finalmente, la tercera concepción, la concepción pragmática o dia-léctica, considera la argumentación como un tipo de acción -o interac-ción- lingüística. La argumentación no es un tipo de relación que tengalugar entre proposiciones o entre razones y creencias y actitudes prácti-cas, sino entre dos omás sujetos . Argumentar es un acto de lenguaje com-plejo que tiene lugar en situaciones determinadas ; en general, podríadecirse que en el contexto de un diálogo, cuando aparece una duda o sepone en cuestión un enunciado y se acepta que el problema ha de resol-verse por medios lingüísticos (por tanto, sin recurrir a la fuerza física o aotro tipo de presiones : psicológicas, económicas, etc.) . La argumentaciónes, pues, vista aquí básicamente como una actividad, como un proceso,cuyo desarrollo está regido por determinadas reglas de comportamiento(de comportamiento lingüístico) de los sujetos que intervienen en lamisma. Esta es, básicamente, la concepción que cabe encontrar enmuchas teorías contemporáneas de la argumentación, como la de Toul-min o Habermas, y es también el modelo al que obedece la nueva retóricade Perelman y, en alguna medida, la teoría de la argumentación jurídicade Alexy. En síntesis, podría decirse que la argumentación, de acuerdocon esta tercera perspectiva, consiste también en lenguaje, pero lo queaparece destacado es el aspecto pragmático del lenguaje, y de ahí que laargumentación sea inconcebible haciendo abstracción de los sujetos queargumentan . La argumentación avanza, es posible, en la medida en quelos participantes se van haciendo concesiones; inferir consiste aquí en elpaso de unos enunciados a otros mediante la aceptación, el consenso ;para cada interviniente en el proceso, funcionan como premisas los enun-ciados cuya aceptación pueda darse por supuesta opor alcanzada en cadamomento del proceso ; y la conclusión es lo que se pretende sea aceptadopor el otro .

4.2

Cada una de estas tres concepciones de la argumentación (dela argumentación jurídica) lleva a plantearse de una cierta manera el

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problema de la interpretación o, si se quiere decirlo de otra manera, acentrarse en unas u otras de las cuestiones de la interpretación antesindicadas .

Así, desde la primera de las concepciones, lo que interesa es aclararcuál es la naturaleza de los enunciados interpretativos y de las reglas quepermiten dar el paso de (1) a (2) y (3). Para un deductivista, alguien-como Bulygin (1992)- que entiende que la justificación de las decisio-nes judiciales tiene un carácter deductivo, la interpretación es vista comoun problema semántico, como un proceso a través del cual se explicitanlas reglas semánticas de un lenguaje . Básicamente, existirían dos situa-ciones en que se necesita recurrir a esa operación y que Bulygin denomi-na, respectivamente, subsunción genérica y subsunción individual (esasdos situaciones presuponen que el problema a resolver no viene generadopor una laguna de conocimiento, esto es, no es un problema de prueba,sino por una laguna de reconocimiento) .

Existe un problema de subsunción genérica cuando no está claro si laextensión de un determinado predicado está incluida en la de otro . Porejemplo, se dispone -digamos, como material en bruto- del enunciadoque establece que «los contratos sacrílegos deben ser anulados» y nospreguntamos si un contrato celebrado en domingo es ono sacrílego . Pararesolver esa duda, el intérprete necesita construir una regla semántica queestablezca, por ejemplo, que la extensión del predicado «celebrado endomingo» está dentro de la del predicado «sacrílego». Unavez estableci-da esa regla, el enunciado «los contratos celebrados en domingo sonsacrílegos» es analítico, o sea: su verdad depende exclusivamente del sig-nificado de «sacrílego» y «celebrado en domingo» .

Los problemas de subsunción individual se plantean cuando se tratade aplicar unanorma universal a casos individuales . En estos supuestos,aparece -según la terminología quizás no muy clara de Alchourrón yBulygin- una laguna de reconocimiento si en la norma, en la premisamayor, existe un término vago, de manera que no se sabe si un determi-nado caso, un determinado individuo lógico, cae o no bajo el alcance deese término . Por ejemplo, Tim y Tom celebraron un contrato en un díafestivo, pero no domingo, y no está claro si la norma que establece que«los contratos celebrados en domingo son sacrílegos» incluye tambiénlos celebrados en otros días festivos ; esto es, no está claro cómo haya deentenderse «domingo». La resolución de la duda pasa también en estecaso por la construcción de una regla semántica que diga, por ejemplo,que «"domingo" es -o se entiende por "domingo"- el día de la semanaque precede al lunes» . Unavez establecida esa regla, el enunciado «quiencelebra un contrato en un día que no sea domingo, aunque sea día festivo,no lo celebra en domingo» sería también obviamente analítico (no seríaanalítico, sin embargo, el enunciado «Tim y Tom no celebraron su con-trato en domingo», porque la verdad del mismo depende también de unacuestión empírica : de que efectivamente hubieran celebrado un contratoen tal y cual día, etc.) .

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Bulygin realiza, en el trabajo que estoy comentando, un par de afir-maciones que pueden parecer sorprendentes : una de ellas es que, en suopinión, aunque la interpretación sea muy importante en el Derecho, sinembargo no hay aquí problemas que sean específicamente jurídicos; laotra es que los enunciados interpretativos (por ejemplo, «los contratoscelebrados en domingo son sacrílegos») no expresan un juicio de valor,aunque se basen en juicios de valor. Naturalmente, no haynada que opo-ner a ello, esto es, ambas afirmaciones resultan perfectamente aceptables,pero siempre y cuando reduzcamos el problema de la interpretación delDerecho a los límites ciertamente estrechos en que lo plantea Bulygin (yque, en realidad, solamente concierne a la primera de las preguntas que-como veíamos- habría que contestar) . En particular, es interesanteobservar que, en su planteamiento, ni siquiera aparecen lo que suelen lla-marse reglas o cánones de la interpretación . Las «reglas semánticas» deBulygin serían el equivalente de lo que habíamos llamado enunciadosinterpretativos (sus «enunciados interpretativos» coincidirían con lo quellamábamos «enunciados interpretados») y que analizábamos en térmi-nos de definiciones . Es, por ello, comprensible que si el alcance de lainterpretación en el Derecho se reduce únicamente a ese extremo, noencontremos nada que sea específicamente jurídico, y que podamos tam-bién dejar perfectamente de lado los juicios de valor. El único problemaes que con ello no estamos dando cuenta, ni de lejos, de lo que los juristasentienden comúnmente por interpretación . O, dicho de otra manera, de loque Bulygin se ocupa es de la interpretación vista exclusivamente desdeel prisma de la justificación interna, de la justificación deductiva .

La Nueva Retórica de Perelman (y Olbrecht-Tyteca) (cfr. Perelman yOlbrecht-Tyteca 1989) es, como antes decía, un buen ejemplo de lo quehe llamado concepción pragmática o dialéctica de la argumentación . Aquíla interpretación aparece -como no podía ser de otra forma- ocupando unlugar mucho más relevante que en la anterior concepción . Así, por unlado, lo que en el libro se llama «técnicas argumentativas», esto es, losdiversos tipos de argumentos (clasificados, como se sabe, en argumentosde asociación y de disociación, y los primeros en argumentos cuasi-lógicos,argumentos basados en la estructura de lo real y argumentos que fun-damentan la estructura de lo real) pueden verse, naturalmente, como téc-nicas a emplear para pasar del enunciado a interpretar al enunciadointerpretativo, esto es, como regla -o, si se quiere, metarreglas- para jus-tificar lo que Bulygin llamaba reglas semánticas . Pero además, la inter-pretación aparece también en lo que los autores llaman el punto de parti-da de la argumentación ; y, en concreto, a la hora de seleccionar ypresentar los datos de partida de la argumentación, lo que aquí (a diferen-cia de lo que ocurre en la demostración, esto es, en el razonamiento lógi-co) tiene una gran importancia, pues la finalidad de toda argumentaciónno es otra que persuadir a un auditorio . Merece la pena reparar en queaquí se están manejando, cabría decir, dos nociones distintas de argumen-to : en el primer caso, un argumento sería un conjunto estructurado de

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proposiciones regido por una regla o técnica de argumentación (argu-mento a contrario, a simili, etc.) ; en el segundo caso, un argumento escualquier cosa, cualquier elemento de un proceso argumentativo que con-tribuya a persuadir a un auditorio : por ejemplo, presentar un dato demanera que el otro lo perciba (lo interprete) en una forma determinada[Gianformaggio (1987) distingue entre argumento como logos y comotopos] .

Un límite importante de una teoría de la argumentación como la dePerelman -es decir, una que privilegia la dimensión pragmática- es queno es capaz de suministrar un criterio de corrección de la argumentaciónque no sea la mera eficacia (la capacidad de persuadir) . O, si se quieredecirlo de otra manera, el intento de Perelman por elaborar ese criterio-no es ni más ni menos que su concepto de «auditorio universal»- nopuede considerarse exitoso, en mi opinión, porque en Perelman falta unafilosofía moral y política de fondo que permita sustentar una concepciónmaterial de la argumentación (y, en particular, por lo que aquí interesa,una teoría de la interpretación que pueda servir de apoyo -de justifica-ción- al uso de los argumentos interpretativos en los dos sentidos antesdistinguidos).

El centro de una concepción material de la argumentación ha desituarse, pues, aquí, en la elaboración de una teoría de la interpretaciónjurídica que guíe y fundamente el uso de los diversos métodos o cánonesde la interpretación y que, por tanto, trace de una cierta forma los límitesde la interpretación y los criterios de corrección de la misma. Ahora bien,para lograr esto, no basta con un análisis descriptivo y conceptual de losdiversos métodos o técnicas interpretativas y con elaborar algunos crite-rios formales de corrección de los argumentos (la universalidad, la con-sistencia, la coherencia), como lo han hecho los representantes de lo quecabría llamar «concepción estándar de la argumentación jurídica» (Alexyo MacCormick). Se necesita una teoría más sustantiva, más comprometi-da con una determinada filosofía política y moral. Creo que precisamenteesto es lo que puede encontrarse en autores como Nino, Raz o Dworkin.Incluso cabría decir que, al menos en el caso de Dworkin, su interés enlas cuestiones sustantivas (de tipo moral y político) es lo que le lleva apasar por alto -o, como dice Ricoeur, a ocultar- la problemática de laargumentación. «Desgraciadamente -escribe Ricoeur- Dworkin no haaprovechado la ocasión de coordinar su noción general de "fit", y másprecisamente la versión narrativista de este "fit" con una teoría de la argu-mentación (. . .) . Puede entonces preguntarse por qué Dworkin no ha ido amirar del lado de una teoría más afinada de la argumentación. No es cier-tamente por falta de sutileza ( . . .), sino por razones más profundas que secomprenden mejor cuando se aproxima la sección "Laws and Interpreta-tion" de AMatter ofPrinciples al ensayo "Is law a system of rules?" ( . . .)Este ensayo revela que Dworkin está mucho menos interesado en la for-malidad de los argumentos que en su sustancia y, digámoslo en seguida,en su sustancia moral y política (. . .) . Se comprende que esta concepción

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flexible yno codificable de la interpretación sea rebelde al formalismo deuna teoría de la argumentación jurídica . Dworkin está'más interesado enel horizonte político-ético sobre el cual se destacan los principios encuanto irreductibles a las reglas . Él asume todos los inconvenientes : elcarácter interminable de la controversia que no puede ser compensadomás que por el fuerte consenso de una sociedad democrática (se vuelve aencontrar aquí al último Rawls y su "consenso por superposición"); lafragilidad de juicios confiados a la capacidad de aceptación de los diver-sos auditorios concernidos (las partes en el proceso, la profesión jurídica,la doctrina jurídica) . Dworkin reencuentra aquí, sin quizás tener concien-cia de ello, las dificultades suscitadas por la escuela de la recepción deltexto en teoría literaria» (pp. 169 y ss .) .

5.

Laexposición anterior nos ha llevado -casi podría decirse que demanera natural- al Estado de Derecho o, mejor dicho, a la idea del Esta-do de Derecho. Quiero decir, no tanto al Estado de Derecho en cuantotipo de realidad, sino en cuanto idea regulativa, esto es, en cuanto idealético-político plasmado de manera más o menos perfecta en los tipos deorganización que designamos de esta manera.Ysi volvemos ahora a las cuatro características distinguidas por Elías

Díaz (e interpretadas como notas ideales, realizadas en forma aproximati-va -aunque, desde luego, la aproximación pueda ser mayor omenor- pornuestros Estados de Derecho), las conexiones con la problemática de laargumentación y de la interpretación parecen evidentes .

La idea del Estado de Derecho se vincula obviamente con la necesi-dad de que las decisiones de los órganos públicos estén argumentadas .Esto es así porque, en el contexto de un Estado de Derecho -podríamosdecir que, sobre todo, en virtud de la tercera de las características señala-das, la del control de la Administración, que lleva aparejada la interdic-ción de la arbitrariedad- la justificación de las decisiones no se hacedepender sólo de la autoridad que las haya dictado, sino también delprocedimiento seguido y del contenido. El Estado de Derecho ofrece,así, mayores posibilidades para la argumentación que cualquier otro tipode organización del poder. En este sentido, cabría decir que la idea regu-lativa del estado de Derecho -si se quiere, del Estado democrático deDerecho- es el sometimiento del Estado, del poder, a la razón, y no de larazón al poder. Lo cual se conecta con la tendencia existente en las socie-dades democráticas avanzadas -tendencia en la que no deja de haberexcepciones- a otorgar una importancia creciente a la motivación -a lajustificación mediante argumentos- tanto en términos cuantitativoscomo cualitativos . Una prueba de ello es la reciente polémica en el Dere-cho administrativo español a propósito del control de la discrecionalidadadministrativa . No hace mucho escribí un artículo al respecto y, portanto, no voy a entrar aquí en ese -creo que fundamental- asunto . Tansólo diré que quien, en esa polémica, sostenía que todas las decisionesde la Administración son susceptibles de control judicial, incluidos los

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actos discrecionales, lo hacía -o, al menos, esa es mi interpretación- apartir de una concepción del Estado de Derecho que tiene como «nece-saria consecuencia que las decisiones de los órganos públicos no se jus-tifican simplemente en razón de la autoridad que las dicta; además seprecisa que el órgano en cuestión aporte razones intersubjetivamenteválidas, a la luz de los criterios generales de la racionalidad práctica y delos criterios positivizados en el ordenamiento jurídico (. . .) Su presu-puesto, obviamente, es una concepción suficientemente amplia de larazón, o sea, el postulado de que la razón no es únicamente razón instru-mental o estratégica, sino también razón respecto de los fines, razónpráctica» (Atienza 1995, pp. 15-16) .

Y con ello hemos llegado, me parece, a la cuestión esencial de laconexión entre la argumentación y la interpretación (si se quiere, paradecirlo sintéticamente, de los argumentos interpretativos) y el Estado deDerecho. La tesis es que el Estado de Derecho contiene en sí mismo-ensus características ideales- los polos de una tensión que explica por quéla interpretación es tan importante en el Derecho y justifica -según comose resuelva esa tensión- de qué manera ha de proceder el intérprete . Elprimero de esos polos es la dimensión de autoridad y está representado,diría que fundamentalmente, por las dos primeras notas del Estado deDerecho: la del imperio de la ley y la de la división de poderes. Como loha señalado Raz (1996), la importancia de la autoridad en el Derecho eslo que ace que la interpretación juegue en este campo un papel esencial,a difé, ncia de lo que ocurre, por ejemplo, con el de la moral. El otropolo lo constituye lo que podríamos llamar la dimensión de los valores,el contenido de justicia que implica la noción de Estado de Derecho-fundamentalmente, diría-, a través de las dos características de la inter-dicción de la arbitrariedad y de la garantía de los derechos y libertadesfundamentales . La necesidad de hacer justicia, de lograr el cumplimientode ciertos valores respetando lo establecido por la autoridad es, cabe decir,la razón de ser de la interpretación jurídica. Si sólo hubiese autoridad osólo hubiera la necesidad de hacer justicia, entonces no sería necesaria -oapenas sería necesaria- la interpretación . El problema radica, pues, encómo encontrar unamediación entre esos dos polos, o bien en cómo justi-ficar que uno de esos dos polos haya de jugar un papel dominante.

Esta tensión aparece reflejada en dos recientes trabajos que prestanuna especial atención a la caracterización del Estado de Derecho de ElíasDíaz . Uno es el de Francisco Laporta al que me refería al comienzo deltrabajo (Laporta 1994) . En él, Laporta -como se ha dicho- otorga a lanota del «imperio de la ley» un carácter de predominio dentro de la carac-terización del Estado de Derecho, lo que lleva, lógicamente, a subrayar elelemento autoritativo de la interpretación de las normas . Laporta no lodice explícitamente, pero me parece que ello está de alguna forma sugeri-do en su «tesis fuerte» de que «el principio del "imperio de la ley" exigeque el núcleo de esa argumentación (la que lleva a cabo el juez al aplicarel Derecho) sea un razonamiento deductivo» (p . 144) . Sin embargo, porANUARIO DE FILOSOFIA DEL DERECHO.-16

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otro lado, ese predominio del elemento de autoridad aparece, por asídecirlo, compensado por el hecho de que él considera que al «núcleoduro» del rule of law pertenece la interdicción de la arbitrariedad (p . 142)y, en cierto modo, también el principio de división de poderes, y, sobretodo, porque él entiende el imperio de la ley como un ideal ético-políticosustentado nada menos que en el valor de autonomía .

Liborio Hierro (1997) privilegia también el elemento del imperio dela ley, pero distingue en el mismo, en cuanto exigencia ética, dos inter-pretaciones: la interpretación débil (que él atribuye a Laporta) prescindedel origen de la ley, «limitando las exigencias del "imperio de la ley" adeterminados criterios estructurales en la formulación y aplicación de lasnormas jurídicas» (p . 4) ; la interpretación fuerte (sería la de Elías Díaz ytambién la suya) introduce en la noción misma de «imperio de la ley» el«elemento democrático» y resulta en su opinión necesaria «para dotar deun fundamento sólido a la pretensión moral de obediencia a la ley» (p . 5) .Lo que compensa, en este caso, el acento que se pone en el componenteautoritativo del Derecho (aunque Hierro no deje de hacer referencia alrespeto de los derechos básicos: cfr. p. 28) es la idea de democracia y, endefinitiva, el mismo valor de autonomía : «Para ello -escribe Hierro (esdecir, para justificar la pretensión moral de obediencia a la ley)- es nece-sario que ésta sea expresión de la propia autonomía de los sujetos a losque se aplica y, por ello, legitimada por su aprobación, requisito que sólopuede satisfacerse concibiendo la ley como expresión mediata o inmedia-ta de la voluntad general» (p . 5) . Por otro lado, Hierro pone de manifiestoque la idea de Estado de Derecho hoyviva en España no parece implicarpropiamente el imperio de la ley, sino el imperio del Derecho (p . 15), estoes, de la Constitución (p . 21); o, dicho de otra manera, no el imperio delas reglas, sino de los principios y, en consecuencia, del intérprete (p . 25).

En el libro anteriormente citado, Las piezas del Derecho (Atienza yRuiz Manero 1996) se dedica un considerable espacio a discutir la cues-tión de la distinción entre reglas y principios y el papel de unas y de otrosen el razonamiento jurídico, y no es cosa de reproducir aquí esa discusión[que, en buena medida, tenía como interlocutor a Luis Prieto (cfr. Prieto1991 y 1992)] . Lo único que me gustaría señalar es que, en nuestra opi-nión, el papel del aplicador -e intérprete- del Derecho no puede verse-ni siquiera en relación con los casos fáciles- exclusivamente en térmi-nos de obediencia a las reglas ; y esto es así, porque -como allí escribía-mos- la consideración como fácil de un caso -esto es, como subsumibleen unadeterminada regla- sólo puede hacerse teniendo en cuenta princi-pios (p . 23).

Ahora bien -y no se si esto contradice o no, o hasta qué punto lo hace,las tesis de Laporta, Hierro o Prieto- la conclusión que yo extraigo detodo esto es que la interpretación jurídica -particularmente en el Estadodemocrático de Derecho- no puede verse simplemente como una cues-tión de identificación y seguimiento de las pautas que rigen una práctica,sino también -e incluso fundamentalmente- como una cuestión de mejo-

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ra de esa práctica. La obediencia o la deferencia al legislador puede serun límite -incluso el límite- de la interpretación, pero no su objetivo . Enla autoridad puede estar la respuesta al por qué interpretar, pero no al paraqué interpretar.

BIBLIOGRAFÍA

ALCOURRóN, Carlos E., Concepciones de la lógica, en Enciclopedia Iberoameri-cana de Filosofía, vol. Lógica, Ed . Trotta, Madrid, 1995 .

ALEXY, Robert Alexy, Interpretazione giuridica, en Enciclopedie delle Scienzesociali, 1994 .

ATIENZA, Manuel, y Ruiz MANERO, Juan, Las piezas del Derecho. Teoría de losenunciados jurídicos, Ariel, Barcelona, 1996 .

ATIENZA, Manuel, «Sobre la discrecionalidad administrativa. Comentarios a unapolémica», en Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 85,enero/marzo 1995 .

BULYGIN, Eugenio, «Sull'interpretazione giuridica», en Analisi e Diritto, 1992 .CARRIó, Genaro R., Notas sobre Derecho y lenguaje, Abeledo-Perrot, Buenos

Aires, 1965 .DíAZ, Elías, «Estado de Derecho y sociedad democrática», Cuadernos para el

Diálogo, Madrid, 1966DíAz, Elías, «Estado de Derecho», en Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía,

vol. Filosofía política, Ed . Trotta, Madrid, 1995 .DWORKIN, Ronald, AMatter ofPrinciples, Clarendon Press, Oxford, 1985 .DWORKIN, Ronald, Law's Empire, Fontana Press, Londres, 1986.GIANFORMAGGIO, Letizia, «Lógica y argumentación en la interpretación jurídica

otomar a los juristas intérpretes en serio», en Doxa, núm. 4, 1987 .GUASTINi, Riccardo, Dallefonti alle norme, Giappichelli, Torino, 1990GUASTINI, Riccardo, Distinguendo, Giapichelli, Torino 1996 .HIERRO, Liborio, «El imperio de la ley y la crisis de la ley», enDoxa, núm. 19. 1996 .IGARTUA, Juan, Teoría analítica del Derecho (La Interpretación de la ley), IVAP,

Oñati, 1994.LAPORTA, Francisco, «Imperio de la ley. Reflexiones sobre un punto de partida de

Elías Díaz», enDoxa, núm. 15-16, vol. H, 1994.MACCORMICK, Neil, y SUMMERS, Robert S., Interpreting Statutes. AComparative

Study, Dartmouth, 1991 .MARMOR, Andrei, Interpretation and Legal Theory, Clarendon Press, Oxford,

1991 .NINO, Carlos, Fundamentos de Derecho constitucional, Astrea, Buenos Aires,

1992 .NINO, Carlos, Derecho, moralypolítica, Ariel, Barcelona, 1994.HART, Herbert L. A., El concepto de Derecho, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,

1963 .PERELMAN, Chaïm, y OLBRECHTTYTECA, Lucie, Tratado de la argumentación .

La nueva retórica (trad. de J. Sevilla), Gredos, Madrid, 1989 .PRIETO, Luis, «Notas sobre la interpretación constitucional», en Revista del Cen-

tro de Estudios Constitucionales, núm. 9, Madrid 1991 .

484

Manuel Atienza

PRIETO, Luis, Sobre principios y normas . Problemas del razonamiento jurídico,Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992 .

RAZ, Joseph, Razonamiento práctico, Fondo de Cultura Económica, México,1988 .

RAz, Joseph, «¿Por qué interpretar?», en Isonomia, núm . 5, 1996.RicOEUR, Paul, Le juste, Éditions Esprit, Paris, 1995 .Ross, Alf, Sobre el derecho y la justicia, Eudeba, Buenos Aires, 1963 .TOULMIN, Stephen E . ; RIEKE, Richard, y JANIK, Allan, An Introduction to Reaso-

ning, MacMillan, Nueva York, 2da ed . 1984.WROBLEWSKI, Jerzy, Constitución y teoría general de la interpretación jurídica,

Ed . Civitas, Madrid, 1985 .