Ensayo Cesion Derechos

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DE LA CESION DE CREDITOS A LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS Y SU INCIDENCIA JURÍDICO PROCESAL PARA LOS INTERESES DE LA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA INTRODUCCIÓN La cotidianidad de nuestro quehacer Institucional, eventualmente no nos permite profundizar en materias que señalan el punto de partida jurídico de las operaciones que adelanta Central de Inversiones S.A., CISA, materias que, por lo menos, procesalmente representan la identidad de la Entidad en la actuación y que consecuencialmente le posibilitan desarrollar su objeto social consolidando la posición contractual que asume. Es así como a través del presente ensayo nos hemos propuesto tratar de definir a que titulo jurídico obra CISA cuando de ejercitar su función social se refiere, si como adquirente u ocasionalmente enajenante de cartera, esto es, como Cesionaria, Cedente en el debido caso, de Derechos de Crédito, de Derechos Litigiosos, Sucesora Procesal o como Subrogataria; posiciones jurídicas que son distintas y que dependiendo de la que haya sido procesalmente reconocida presenta repercusiones y eventualmente riesgos diferentes. Finalmente, procuraremos emitir las conclusiones y sugerencias que consideramos se pueden tener en cuenta en lo sucesivo, a fin de prevenir riesgos jurídicos y económicos innecesarios que se puedan presentar en contra de los intereses de la Entidad.

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diferencias de la cesion de derechos y los derechos litigiosos

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DE LA CESION DE CREDITOS A LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS

Y SU INCIDENCIA JURÍDICO PROCESAL PARA LOS INTERESES DE LA

CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA

INTRODUCCIÓN

La cotidianidad de nuestro quehacer Institucional, eventualmente no nos

permite profundizar en materias que señalan el punto de partida jurídico de las

operaciones que adelanta Central de Inversiones S.A., CISA, materias que,

por lo menos, procesalmente representan la identidad de la Entidad en la

actuación y que consecuencialmente le posibilitan desarrollar su objeto social

consolidando la posición contractual que asume.

Es así como a través del presente ensayo nos hemos propuesto tratar de

definir a que titulo jurídico obra CISA cuando de ejercitar su función social se

refiere, si como adquirente u ocasionalmente enajenante de cartera, esto es,

como Cesionaria, Cedente en el debido caso, de Derechos de Crédito, de

Derechos Litigiosos, Sucesora Procesal o como Subrogataria; posiciones

jurídicas que son distintas y que dependiendo de la que haya sido

procesalmente reconocida presenta repercusiones y eventualmente riesgos

diferentes.

Finalmente, procuraremos emitir las conclusiones y sugerencias que

consideramos se pueden tener en cuenta en lo sucesivo, a fin de prevenir

riesgos jurídicos y económicos innecesarios que se puedan presentar en contra

de los intereses de la Entidad.

ANTECEDENTES

No podríamos acometer debidamente lo propuesto, sin examinar la naturaleza

jurídica, el régimen aplicable de sus actos y contratos y el objeto social, entre

otros, de la Central de Inversiones S.A. CISA.

Conforme a lo establecido en el Estatuto Financiero y particularmente a lo

previsto en el artículo 91 de la ley 795/03, la Entidad conserva su carácter de

sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional, con naturaleza única

y sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos al régimen de

Derecho Privado que para la realización de las operaciones del Fondo de

Garantías de Instituciones Financieras se establece en el articulo 316 numeral

1 Ibidem. Del mismo modo y estando ya a los términos del parágrafo 1 de esta

disposición, CISA, en desarrollo de lo previsto en el parágrafo del articulo 113

de este estatuto, podría asumir la administración no fiduciaria de los activos

excluidos de los establecimientos de crédito a que se refiere aquella norma,

con los cuales se conformará un patrimonio. Finalmente y conforme a los

términos del parágrafo tercero de la presente disposición, resulta importante

mencionar que el régimen presupuestal de la institución es el aplicable a las

sociedades de economía mixta que desarrollan actividad financiera.

En este estado de cosas, resulta preciso ubicarnos en el parágrafo del artículo

113 de la misma normatividad, disposición que hace parte del Capitulo XX

“Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública” y la misma

disposición, “Medidas Preventivas de la Toma de Posesión”, preceptúa,

inicialmente, sin perjuicio de las medidas que las entidades financieras deban

adoptar en cumplimiento de las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional

sobre la materia, las que seguidamente se citan y que puede adoptar

individualmente la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia

Financiera: Vigilancia especial, Recapitalización, Administración fiduciaria,

Cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos y enajenación de

establecimientos de comercio a otra institución, Fusión y Programa de

recuperación; y, posteriormente, ya en su parágrafo, las medidas que podrán

ser aplicables en situaciones de reorganización o desmonte total o parcial de

instituciones financieras en cuyo capital participa mayoritariamente la Nación, el

Fondo de Garantías de Instituciones Financieras u otras entidades de Derecho

Público, medidas entre las que se contienen las de Exclusión de activos y

pasivos y Programa de desmonte progresivo previstas en los numerales 11 y

12 respectivamente del pluricitado artículo 113, particularmente el literal C del

numeral 11, prevé con los activos excluidos, la conformación de un patrimonio

separado del de la entidad de la cual fue excluido, así como del de aquella que

en virtud de la medida cautelar aquí prevista lo administre, el cual podrá ser

administrado por un establecimiento de crédito en virtud de un contrato de

administración no fiduciario o por una sociedad fiduciaria en virtud de un

contrato de fiducia mercantil y al que podrán también ingresar los pasivos a

favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fondo de Garantías

de Entidades Cooperativas y del Banco de la Republica, ante lo cual, y

remitiéndonos de nuevo a lo dispuesto en este parágrafo, encontramos que el

contrato de administración de los activos excluidos se celebrará con la entidad

que designe el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en los

términos y condiciones que este mismo determine sujetándose a las reglas del

derecho privado, así como también, se estipula, que la administración de los

activos excluidos, podrá ser confiada a la Central de Inversiones S.A. mientras

dicho Fondo mantenga la participación de capital mayoritaria en la misma.

Sin perjuicio de todo lo anterior, es menester recordarlo, y a pesar de la fecha

de expedición de la disposición aquí tratada, Ley 795 de 2003, la entidad había

celebrado y por lo menos desde finales del año 2000 diversos Convenios

Ínteradministrativos de Cesión de Activos, Pasivos y Contratos, como puede

evidenciarse con los ejecutados con Bancafé, Banco Central Hipotecario y con

el Instituto de Fomento Industrial, al tenor de lo dispuesto en el capitulo V

“Cesión de activos, pasivos y contratos” del Estatuto Financiero.

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y dada la condición de cesionaria

que asume la Central de Inversiones S.A. en la celebración de este tipo de

contratos y eventualmente de cedente, como consecuencia de la dinámica del

negocio y que se encuentra contenida en su objeto social que consiste en la

adquisición, administración y enajenación de activos improductivos, incluidos

los derechos en procesos liquidatorios de establecimientos de crédito del sector

publico, del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, del Fondo de

Garantías de Entidades Cooperativas y del Ministerio de Hacienda y Crédito

Publico, con el fin de optimizar su recuperación en el menor tiempo posible, es

que nos reiteramos en el ánimo que aquí nos asiste, de precisar el titulo jurídico

que ostenta CISA en este tipo de operaciones.

En aras de abordar nuestro tema y dado que CISA adquirió y puede enajenar

cartera que se cobra judicialmente, al igual que los créditos que aún no han

sido exigibles por vía judicial, nos resulta necesario independizar los

mecanismos de transferencia de cada una de ellas, en virtud a que

consideramos no nos ocasionaría resistencia mayor aceptar que la adquisición

o transferencia de la cartera que no ha sido objeto del cobro por vía jurídica, se

realiza mediante la cesión y/o endoso de los documentos y títulos valores que

los incorporan, en los términos de las normas que regulan la circulación de

dichos instrumentos negociables en Colombia.

Cosa distinta sucede con el titulo jurídico que se ostenta cuando de adquisición

o transferencia se habla en materia de cartera al cobro jurídico, lo cual se

constituye en el eje central del presente ensayo.

DE LA CESION DE CREDITOS A LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS

Y SU INCIDENCIA JURÍDICO PROCESAL PARA LOS INTERESES DE LA

CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA

Atendiendo las operaciones propias del quehacer cotidiano de la Central de

Inversiones S.A. CISA, la Entidad debe avocar diferentes posiciones

procesales dependiendo de la figura jurídica por medio de la cual debe atender,

enfrentar y dirimir conflictos jurídicos tendientes a la recuperación o

enajenación de cartera, o de bienes según sea el caso, pasando por la Cesión

de Créditos, la Subrogación de Deudas, la Cesión de Derechos Litigiosos y la

Sucesión Procesal entre otras.

Cada una de las Instituciones Jurídicas mencionadas, trae consigo diferentes

repercusiones procesales que nos invitan por no decir que nos obligan, a

elaborar un comparativo entre unos y otros, esto es, entre las instituciones

aludidas, unas de carácter sustantivo y otras de rango procesal, y los efectos

derivados de su aplicación.

Procurando en lo posible, ser lo más pragmáticos y objetivos, nos

adentraremos a continuación, al análisis sencillo pero claro de las inquietudes

que nos aquejan.

DE LA CESION DE CREDITO

Definición: Consiste en la transferencia que una parte hace a otra, del

derecho que le compete contra su deudor, entregándole adicionalmente el

título cuando este existe. Se rige por la figura de la compraventa, si está de por

medio un precio; por la permuta, si lo que se recibe es un derecho equivalente

al entregado y por la figura de la donación, cuando la citada transferencia se

ejecuta gratuitamente.

Es necesario concluir, que la cesión de crédito a cualquier título se hace por

acto entre vivos y que no es menester como si acontece con otras instituciones

como la sucesión procesal o la cesión de derechos litigiosos, de la existencia

previa de un proceso judicial que legitima la aplicación de estas figuras

procesales.

La posición del cesionario de crédito no es otra que la misma que tenía el

cedente al momento de efectuar la respectiva cesión y los derechos que

adquiere son los mismos que éste tenía al momento de efectuarse.

La Cesión de Crédito, requiere necesariamente de la notificación de la misma

al respectivo deudor para que tenga efectos en su contra y ante terceros, la

notificación debe hacerse con exhibición del título, el cual para los efectos en

comento debe llevar la firma del cedente, el nombre del cesionario y anotado el

traspaso del respectivo derecho. Los artículos 1.959 a 1.966 del C. C. C.

reglamentan todo lo pertinente a esta institución jurídica, por lo que podría

pensarse, que se trata de un fenómeno eminentemente sustancial.

Finalmente, el cedente solo responde por la existencia de la obligación al

momento de la cesión, no se hace responsable de la solvencia del deudor sino

se compromete expresamente a ello, tampoco, de la solvencia futura sino de la

presente, en caso de comprometerse a garantizar ésta y su responsabilidad

compromete únicamente la concurrencia del precio o emolumento que hubiera

reportado la cesión, a menos que expresamente se comprometa con otra cosa.

La clase de cesión aludida en los párrafos antecedentes, no tiene aplicación

para los títulos valores, los cuales son objeto de estudio del Código de

Comercio.

Todo lo anterior se encuentra reglamentado por los artículos 1.959 a 1.966 del

Código Civil Colombiano.

Conforme a lo predicado por algunos doctrinantes, este tipo de cesión es

aplicable únicamente a los documentos denominados causales o sea los que

dejan constancia del crédito y de la obligación, y de la relación jurídica

fundamental que engendra aquel crédito u obligación.

CLASES DE CESION DE CREDITO

Conforme a lo establecido en la definición anteriormente aludida, la cesión de

crédito puede ser:

1. Con Titulo.

2. Sin Titulo: Cuando no existe título en el que aparezca el crédito, este puede

ser creado por el cedente a favor del cesionario.

La clasificación antes dicha, está supeditada a los documentos denominados

causales, tal y como lo referimos al citar los comentarios doctrinarios.

En virtud de lo anteriormente expuesto, consideramos que esta figura jurídica

no genera mayor traumatismo judicial a la Entidad, todas vez que es ella misma

la que inicia la actuación procesal para hacer efectivo el derecho cedido y en

consecuencia funge como parte demandante principal.

DE LA SUBROGACION

El Código Civil Colombiano la reglamenta en los artículos 1.667 al 1.671 por lo

que estimamos se trata igualmente de una institución eminentemente

sustancial, no definida de manera precisa por el ordenamiento sustantivo,

dejando esta tarea a la doctrina que lo hace de la siguiente manera: Es la

transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga.

De la anterior definición se colige de manera indefectible, que la Subrogación a

diferencia de la Cesión de Créditos, necesariamente es el producto de un pago

previo y la constituye en una de las formas establecidas legalmente para

extinguir las obligaciones.

Además de la diferencia anotada, en nuestro sentir la más notoria,

doctrinariamente se establecen otras, a saber:

1. En la cesión se requiere la cooperación del acreedor, quien

voluntariamente debe ceder su crédito; no así en la subrogación, la cual en

gran número de casos se efectúa por ministerio de la ley y aún contra la

voluntad del acreedor.

2. En la cesión de acreencias, existe cambio de acreedor sin necesidad de

extinción previa por cumplimiento o pago de la obligación; en la subrogación

debe cumplirse al acreedor la prestación en los mismos términos en que fue

contraída por el deudor. En otras palabras: La cesión de acreencias

representa un instrumento de traslación de derecho personales u

obligaciones por su aspecto activo, y la subrogación es un medio de

extinción de obligaciones.

CLASES DE SUBROGACION

La subrogación admite dos categorías a saber:

A. La Subrogación Legal. Como su nombre lo indica, se presenta por

disposición supletoria o imperativa de la ley, se produce aún contra la voluntad

del acreedor subrogado e incluso contra la voluntad del mismo deudor.

Según el profesor ARTURO VALENCIA ZEA, esta clase de subrogación

constituye una expropiación del crédito del acreedor, previa la indemnización

correspondiente.

Los eventos en los cuales se presenta este tipo de subrogación son:

1. A favor del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en

razón de un privilegio o hipoteca.

2. A favor del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a

los acreedores a quienes está hipotecado.

3. A favor del que paga una deuda a que se hallaba obligado solidaria o

subsidiariamente, tal es el caso de los fiadores, el deudor solidario, los

codeudores, el asegurador que paga al asegurado el valor de la cosa

asegurada.

4. A favor del heredero o beneficiario que paga con su propio dinero las

deudas de la herencia.

5. A favor del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o

tácitamente el deudor.

6. A favor del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando

así en escritura pública del préstamo, constando además en escritura

pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.

B. La Subrogación Convencional.

Reza el artículo 1.669, que se efectúa esta clase de subrogación en virtud de

una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de

la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le

corresponden como tal al acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a

la regla de la cesión de derechos y debe hacerse en la carta de pago.

El evento referido es sin el menor asomo de duda, el más semejante a la

Cesión de acreencias, motivo por el cual la Ley la sujeta a las reglas de la

cesión de créditos, de donde se infiere, que se debe notificar al deudor, hacer

entrega del título en el cual conste la acreencia y adicionalmente, mencionarlo

expresamente en la carta de pago.

EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN

Las dos clases de subrogación tienen los mismos efectos, es decir, el traspaso

del crédito al tercero que paga; el crédito pasa al tercero con las mismas

garantías personales o reales que garantizaban el crédito en cabeza del

acreedor, tales como la prenda, la hipoteca y la fianza que pasan todas ellas al

subrogante, razón por la que la subrogación produce los mismos efectos que la

cesión de acreencias tal y como lo aludimos en párrafos antecedentes.

En virtud de lo antes expuesto, es menester hacer énfasis en que la

subrogación trae como consecuencia inherente, no sólo el traspaso al

subrogante del crédito en si mismo considerado, sino además la misma calidad

del contratante, o sea la misma fuente del crédito y que de manera alguna

exige la existencia de una litis, razón por la que es al cesionario, a quien

eventualmente y según las circunstancias específicas le corresponde incoar la

respectiva demanda, para hacer efectivos los derechos que la subrogación le

ha derivado, en aplicación del principio dispositivo y ejecutando el derecho

subjetivo de acción.

DE LA SUCESION PROCESAL

Se trata de una institución en nuestro sentir, eminentemente procesal, que a

diferencia de las analizadas anteriormente, requiere de la existencia de un

proceso para que pueda surtirse y es por ello, que el artículo 60 del C. P. C.

define la Sucesión procesal de la siguiente manera:

Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso

continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los

herederos, o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o

la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el

derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal

carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos

aunque no concurran.

El adquirente a cualquier titulo de la cosa o del derecho litigioso, podrá

intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo

en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

(Las negril las son nuestras).

El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho

consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente.

La Doctrina ha establecido que la Sucesión Procesal resulta de que a veces a

un determinado individuo, que no es inicial titular del derecho perseguido en

proceso, se le admite como parte de este en virtud de la sucesión, pues por

razón de un acto jurídico ocupa el lugar del primitivo demandante, demandado

o interviniente, quien a veces deja de figurar en el proceso. La sucesión es a

titulo universal en caso de fallecimiento de la parte a quien se sucede, y a titulo

singular cuando durante el proceso se cede el derecho reclamado, o se

enajena la cosa litigiosa, cuando es posible. La sucesión puede ser a título

gratuito (legado o donación), o a título oneroso (compra directa, remate) sea

por acto entre vivos (enajenación) o por causa de muerte (herencia, legado).

Ejemplo de sucesión procesal, es el del Cesionario de un crédito que ocupa el

puesto del Cedente, quien lo cobra en proceso ejecutivo; del subrogatario que

ocupa el lugar del acreedor gracias al pago que éste ha hecho; el de los

herederos que representan al de cujus en sus derechos y obligaciones

transmisibles; el del fideicomisario que remplaza al fiduciario; el del cesionario

del derecho litigioso del demandante, cuando éste desaparece del proceso.

Para que pueda desaparecer el cedente del crédito que se litiga, o de

derecho litigioso, se requiere que la contraparte lo acepte, pues a ella no le

es indiferente la persona de su adversario, porque si el cesionario es insolvente

aquella se perjudicará en caso de obtener éxito en el proceso para efectos del

pago de costas y perjuicios. Así se tutela al demandado contra el peligro de ver

agravada o complicada su posición procesal, como consecuencia de la cesión.

Lo resaltado ratifica lo que hemos venido manifestando, en el sentido de que

para que exista Sucesión Procesal, es menester la existencia de un proceso,

pues al establecerse que la contraparte debe manifestar su aceptación para

que el cedente pueda desaparecer de la escena procesal, necesariamente

debe estar en curso este, esto y no otra cosa, debe colegirse de lo antes

mencionado.

CLASES DE SUCESION PROCESAL

La sucesión procesal puede presentarse por:

A. Muerte de uno cualquiera de los litigantes, sea el demandante o sea el

demandado e incluso de alguno cualquiera de los terceros intervinientes,

cuando a ello hubiera lugar.

B. Por declaración de ausencia de cualquiera de los litigantes o

intervinientes referidos en el numeral anterior.

C. Por declararse la interdicción de cualquiera de las personas

mencionadas anteriormente.

D. Por la extinción o fusión de una sociedad que figure como parte de la

relación jurídica procesal debatida, evento en el cual los sucesores en el

derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca.

Podemos concluir entonces, que la sucesión procesal de suyo implica la

desaparición física de una persona natural, o jurídica entratándose de una de

tal categoría, o en su defecto, cuando las personas naturales son declaradas

incapaces por razón de una interdicción.

DE LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS

El inciso tercero del artículo 60 del C. P. C. reza: El adquirente a cualquier título

de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del

anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte

contraria lo acepte expresamente.

De lo dicho antes, se debe concluir de manera indefectible, que en este evento

se pueden presentar dos situaciones con efectos jurídicamente diferentes a

saber:

1. Si no aparece la manifestación expresa de la contraparte en el sentido

de aceptar al adquirente de la cosa o del derecho litigioso, éste adquirirá

la calidad de litisconsorte del anterior titular; evento en el cual la posición

del adquirente es judicial y procesalmente muy diferente a la otra

situación posible, pues la intervención de alguna manera entra a

limitarse dentro de los parámetros del contradictorio. Podemos decir sin

temor a equivocarnos, que esta es la conducta casi generalizada de los

deudores; lo que de suyo nos permite ratificar las diferencias existentes

y que interesan a nuestro ensayo, pero también en la conducta que en lo

sucesivo y según nuestro criterio, debe asumir la Entidad.

2. Cuando aflora la aquiescencia o manifestación expresa de la parte

contraria, la posición en la que queda el adquirente es en nuestra

opinión, de mejor categoría que cuando tal situación no se presenta,

pues en el caso de un proceso ejecutivo que son la gran mayoría de los

que maneja la Entidad, al desaparecer de la escena procesal el

enajenante, todas las resultas del proceso serán para beneficio de la

Entidad de manera directa, esto es, que si se presenta un remate, es el

adquirente quien se beneficia del mismo, si remata por el crédito

estamos significando que la adjudicación se hace directamente a dicho

adquirente, cosa que no se presentaría en el primer evento.

Así las cosas, es para la Entidad necesario y casi imperativo, procurar por

todos los medios la manifestación expresa de la parte contraria; para nuestros

intereses, entiéndase el deudor; en el propósito de evitar trámites innecesarios

y asegurar de mejor manera los derechos reclamados, sobre todo teniendo en

cuenta, que la conducta generalmente asumida por los deudores como lo

expresamos anteriormente, es la de guardar silencio en estos eventos, solo

basta pues, el requerimiento por el aplicador de justicia a esa contraparte,

previa solicitud de parte, para el caso de CISA, para que haga el

pronunciamiento cualquiera que este sea.

El mismo artículo 60 del C. P. C. en su inciso quinto, establece que: Las

controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado

en el artículo 1971 del C. C. C. se decidirán como incidente.

En el propósito de ratificar nuestra posición respecto al contenido procesal de

la Cesión de Derechos Litigiosos, nos permitimos transcribir los siguientes

apartes jurisprudenciales:

Ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, que el derecho litigioso se

entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la

resistencia de la pretensión, es un concepto de contenido procesal entendido

por la ley que se da cuando se ejercite la litis contestatio es decir, cuando se

traba la relación jurídica procesal por virtud de la notificación judicial de la

demanda, tal y como lo establece también el inciso segundo del artículo 1.969

del Código Civil.

Se define como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede

a favor de otra persona, de manera total o parcial la posición de sujeto de la

relación jurídica procesal y con ello la posibilidad de ejercer las facultades y

derechos que de allí se derivan en el propósito de lograr una decisión final

favorable, que de manera alguna garantiza la cesión; sin ninguna solemnidad

por que ninguna norma legal así lo exige.

El adquirente puede intervenir como litisconsorte del anterior titular o sustituirlo

de manera definitiva para que opere el fenómeno de la sucesión procesal

siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. (Concordancia con los

artículos 1969 a 1971 del Código Civil Colombiano).

DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS SEGÚN EL CODIGO CIVIL

El artículo 1.969 la define como: Se cede un derecho litigioso cuando el objeto

directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace

responsable el cedente.

Se entiende litigioso un derecho, para efecto de los siguientes artículos, desde

que se notifica judicialmente la demanda.

Doctrina. – Naturaleza del contrato de cesión de derecho litigioso. “Resalta,

por la naturaleza de la cesión “Un evento incierto de la litis”, el carácter

aleatorio de la cesión de derechos litigiosos por cuando el cedente no puede

responder del resultado del juicio, que es completamente incierto. El cesionario,

al aceptar la cesión corre la suerte de ganar o perder el pleito. El cedente, eso

sí, debe responder por la existencia del proceso o de la litis, frente al

cesionario, y su responsabilidad se limita a este aspecto” . (BONIVENTO

FERNÁNDEZ, José Alejandro. Los principales contratos civiles. Editorial El

Profesional, pág. 244).

Jurisprudencia.­ “Pero un contrato por el cual se ceden derechos litigiosos es

cosa distinta. Lo que se transfiere en este caso es apenas el evento

incierto de la litis, o sea, el mismo derecho que un litigante tiene

vinculado a determinado juicio ya iniciado. El derecho se considera

litigioso para el actor o para el reo por la formación del vinculo jurídico

procesal, o sea, desde el momento en que se notifica judicialmente la

demanda” (C.S.J, Sala de Casación Civil, Sentencia de Nov. 3 de 1954).

BENEFICIO DE RETRACTO

Otro fenómeno jurídico que debemos tener muy presente y que puede

derivarse de algunas de las figuras jurídicas antes analizadas, por las

consecuencias que se pueden derivar de las mismas, en algunos eventos

seriamente perjudiciales para la Entidad, lo constituye el denominado

beneficio de retracto, el cual se puede definir de la siguiente manera:

La academia de la lengua lo define como el derecho que compete a ciertas

personas para quedarse, por el tanto de su precio, con la cosa vendida a otro.

Para CASTÁN TOBEÑAS es “El derecho de preferencia que uno tiene para la

adquisición de una cosa cuando el dueño la ha enajenado, subrogándose en el

lugar del comprador mediante abono a éste del precio que entregó y gastos del

contrato que se le pudieran ocasionar”.

Por su parte, el artículo 1.971 del Código Civil Colombiano lo define: El deudor

no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado

por el derecho cedido con los intereses desde la fecha en que se haya

notificado la cesión al deudor.

Se exceptúa de la disposición de este artículo las cesiones enteramente

gratuitas; las que se hagan por el Ministerio de Justicia (reemplazado por el

Ministerio del Interior y de Justicia), y las que van comprendidas en la

enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o

accesión.

Exceptúanse así mismo las cesiones hechas:

1. A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de

un derecho que es común a los dos.

2. A un acreedor en pago de lo que le debe el cedente.

3. Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o

arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce

tranquilo y seguro del inmueble.

Término de caducidad para ejercer el beneficio de retracto: El artículo

1.972 establece que el deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que

por el artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días

de la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.

Para todos aquellos que de una u otra forma hacemos parte de la Familia

CISA, es de vital importancia tener muy presente los eventos en los cuales se

puede presentar la figura en comento, pues puede generar situaciones

adversas a los intereses de la Entidad, en la medida en la que desconozcamos

su real alcance e incurramos en cualquier omisión procesal.

CONCLUSION

DE LAS DIFERENCIAS SUSTANCIALES ENTRE LA SUCESION PROCESAL

Y LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS

Paradójicamente para abordar el presente asunto, debemos hacerlo a través

de una semejanza existente entre ambas instituciones y es el hecho de exigir

en los dos eventos, la existencia de un proceso, dicho en otros términos, al

momento de la transferencia procesal o bien por sucesión procesal o por

cesión de derechos litigiosos, debe estar en curso una litis, de otra manera, es

imposible que el tema que nos ocupa, pueda presentarse.

En efecto, una de las figuras más utilizadas por la Central de Inversiones S.A.,

es la Cesión de Derechos Litigiosos, es decir, asumir en un conflicto jurídico la

situación procesal de una de las partes, usualmente la del acreedor, por no

decir que siempre, pues ciertamente desconocemos en la actualidad que

alguna vez se haya presentado CISA en virtud de cualquiera de las dos figuras,

por cuenta del deudor; ello de por si puede en determinado momento generar

complicaciones en el proceso, toda vez que el cedente lo único que garantiza

por ministerio de la ley, es la existencia del proceso o lo que es igual de la litis,

lo que de suyo puede implicar que las pretensiones del mismo sean

desestimadas, evento en el cual la entidad podría verse avocada a enfrentar

las consecuencias jurídicas de tal decisión, esto es, una condenación en costas

o eventualmente, al pago de los perjuicios si a ello hubiera lugar, atendiendo la

calidad de litisconsorte necesario que asume por el solo hecho de la cesión de

derechos litigiosos, cuando dicha cesión no fue objeto de aceptación expresa

por parte del demandado, que dicho sea de paso es lo que usualmente ocurre.

No obstante lo anterior, es bueno advertir, que aún siendo objeto de estimación

las pretensiones de la demanda por el aplicador de justicia, la situación no se

hace menos complicada, toda vez, que si la conducta del deudor ha sido la

misma, el fallo si bien es cierto favorece a los litisconsortes (Cesionario y

Cedente), no lo es menos, que puede presentarse el caso en el que la

adjudicación de los bienes se haga a favor de la parte inicial, lo cual podrá

conducir a un trámite adicional y en nuestro sentir innecesario, si se hubiera

logrado la aceptación expresa del deudor, cual es el traspaso que

posteriormente el cedente debe efectuar a favor del cesionario.

En el evento de la Sucesión Procesal, el fenómeno genera más garantías y

menos trámites al sucesor procesal, toda vez que entra por ministerio de la ley

a ocupar el puesto de uno de los extremos de la relación jurídica procesal, que

desaparece de la escena del proceso por virtud de dicha sucesión, lo que

puede darse o bien por muerte o bien por desaparición, o finalmente que es lo

que desde ya recomendamos a nivel institucional, logrando la aceptación

expresa del nuevo acreedor por parte del deudor, a través de una solicitud de

requerimiento hecho al operador jurídico para que se lleve a cabo esta

diligencia, que en todo caso nos ubicará de ser positiva la gestión, en la

posibilidad de que las resultas del proceso cualquiera que ellas sean,

comprometan o beneficien los intereses únicos y exclusivos de CISA.

Así las cosas, cuando lo que surge procesalmente es una cesión de derechos

litigiosos, lo que de suyo genera un litis consorcio necesario, la posición jurídica

de CISA es desventajosa e incómoda, toda vez que esta de alguna manera

dependiendo aún de su cedente, como sería en el evento de una adjudicación

de las resultas del proceso a favor de éste, quien tendrá a su vez que transferir

los derechos a el adjudicados a su cesionario; si por el contrario lo que se

presentó en el proceso fue una sucesión procesal como producto de la

manifestación voluntaria y expresa del deudor, o de la contraparte hablando en

forma general, las implicaciones y resultas del proceso favorecerán en un todo

a la Entidad, si este es el caso, y en consecuencia, la posición del cedente

poco importa para nuestros intereses, que lo que sucede igualmente en los

eventos de la Cesión de Créditos, Cesión de deudas o en el caso de la

Subrogación.

DONCEGA.