Apunte Cesion de Bienes y Convenios

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CESION DE BIENES Esta definida en el Articulo 1.614 del Código Civil. “El abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se haya en estado de pagar sus deudasDebido a los difíciles requisitos que se deben cumplir para su realización, ha caído en desuso, prefiriendo en general los deudores la via del convenio preventivo. Los requisitos que el derecho común dispone para que un deudor pueda hacer uso de la institución son: 1. Inculpabilidad del deudor. 1.614 – 1.616 Código Civil, 248 Ley de Quiebras. Siempre que alguno de los acreedores lo exija , el deudor debe acreditar que el mal estado de sus negocios se debe a la ocurrencia de accidentes inevitables. 2. El deudor no se debe encontrar en las situaciones indicadas en el Art. 1.617 del Código Civil. Los acreedores se encuentran obligados a aceptar la cesión, salvo que el deudor se encuentre en un estado fraudulento o negligente. 3. Asimismo, el deudor no debe encontrarse en alguno de los supuestos enumerados como causal de quiebra en el Art. 43 de la Ley de Quiebras. Art. 241 Ley de Quiebras. El derecho a hacer cesión de bienes a favor de un acreedor o acreedores es irrenunciable. 1.615 Código Civil.

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CESION DE BIENES

Esta definida en el Articulo 1.614 del Código Civil.

“El abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se haya en estado de pagar sus deudas”

Debido a los difíciles requisitos que se deben cumplir para su realización, ha caído en desuso, prefiriendo en general los deudores la via del convenio preventivo.

Los requisitos que el derecho común dispone para que un deudor pueda hacer uso de la institución son:

1. Inculpabilidad del deudor. 1.614 – 1.616 Código Civil, 248 Ley de Quiebras.

Siempre que alguno de los acreedores lo exija, el deudor debe acreditar que el mal estado de sus negocios se debe a la ocurrencia de accidentes inevitables.

2. El deudor no se debe encontrar en las situaciones indicadas en el Art. 1.617 del Código Civil.

Los acreedores se encuentran obligados a aceptar la cesión, salvo que el deudor se encuentre en un estado fraudulento o negligente.

3. Asimismo, el deudor no debe encontrarse en alguno de los supuestos enumeradoscomo causal de quiebra en el Art. 43 de la Ley de Quiebras. Art. 241 Ley de

Quiebras.

El derecho a hacer cesión de bienes a favor de un acreedor o acreedores es irrenunciable. 1.615 Código Civil.

Solo el deudor común puede hacer cesión de bienes, y al hacer la cesión debe presentar los antecedentes y documentos indicados en el Art. 42 de la Ley de Quiebras. Por lo tanto la cesión de bienes queda restringida al deudor común que no se haye comprendido dentro de las causales de quiebra del Art. 43.

La cesión debe ser universal, comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, exceptuándose solamente los no embargables designados en el Art. 1.618 del Código Civil, los que forman el que en doctrina se ha denominado el “Hogar Familiar Mínimo”

Procedimiento.

1. Cesión a un acreedor.

El deudor debe poner la cesión en conocimiento del acreedor, quien dispondrá de un plazo de 6 días para aceptarla o rechazarla. El rechazo en definitiva será resuelto por el juez en procedimiento sumario.

Si al momento de la cesión se hubiere iniciado procedimiento ejecutivo en contra del deudor, este no se vera suspendido, y la cesión se tramitara en cuaderno separado. En este caso la cesión solo podrá ofrecerse a los acreedores dentro del plazo de 6 días contados desde el requerimiento de pago.

Aceptada la cesión, ya sea por anuencia del acreedor o por resolución judicial el acreedor podrá hacer con el deudor los arreglos que estime pertinente en relación a la administración de los bienes, incluso dejar al deudor a cargo de esta ultima, a falta de acuerdo se procederá a la realización de los bienes cedidos de conformidad a las reglas del juicio ejecutivo.

El acreedor hará de depositario de los bienes cedidos, y tendrá su rerpesentación judicial y extrajudicial, pero no podrá celebrar transacciones ni compromisos sin la anuencia del deudor.

La dación en pago de los bienes objeto de la cesión es permitida y si se refiere a bienes cuya venta debe constar de escritura públicas (bienes raíces, servidumbres, censos y una sucesión hereditaria -1.801 Código Civil-) la cesión debe constar de escritura pública. 245 Ley de Quiebras.

2. Cesión a varios acreedores

Tiene una tramitación muy similar a la de un convenio judicial preventivo.

Debe presentarse al Tribunal, acompañando los antecedentes indicados en el Art. 42 de la Ley de Quiebras, y el tribunal dispondrá:

(a) Designación de un sindico de la nomina nacional, en calidad de depositario.(b) Que el síndico informe al tribunal acerca de las causas del mal estado de los

negocios del deudor.(c) Que se notifique a los acreedores residentes en el Territorio de la Republica y en el

Extranjero, para que dentro del plazo de 30 días, mas el termino de emplazamiento correspondiente en el caso de estos últimos, se presenten con los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de proseguirse la tramitación sin volver a citar a ningún ausente.

(d) Que se notifique la cesión de bienes al síndico, personalmente por el secretario del tribunal, y a los acreedores por aviso.

Dentro de los 15 días contados desde la notificación respectiva el síndico informara al tribunal sobre las causas del mal estado de los negocios del deudor. La presentación del informe será notificada a los acreedores por aviso.

Vencidos los términos de emplazamientos, aumentados en 6 días, los acreedores podrán:

Exigir que el deudor pruebe su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios. Rechazar la cesión por alguna de las causales indicadas en el Art. 1.617 del

Código Civil. Si nada se dice el tribunal tendrá por aceptada la cesión de bienes y esta resolución se notificara por avisos.

La oposición de los acreedores a la cesión se tramitara con arreglo al procedimiento sumario, y con audiencia del deudor y del sindico.

3. Rechazo de la cesión de bienes 251 – 252 Ley de Quiebras.

La sentencia que rechace la cesión de bienes declarara a la vez de quiebra del deudor.

La sentencia que rechace la cesión de bienes y declare consecuencialmente la quiebra del deudor no será susceptible de recurso especial de reposición, pero es apelable en el solo efecto devolutivo.

Efectos de la Cesión 1.619 Código Civil.

El deudor quedara libre de todo apremio personal. Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los

bienes cedidos. Si los bienes cedidos no son suficientes, y el deudor adquiere después otros

bienes, es obligado a completar el pago con estos. Esta obligación prescribe en el plazo de 5 anos contados desde que se haya aceptado la cesión (254 Ley de Quiebras).

La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a sus acreedores, sino solo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos. Paralelo con el desacimiento prescrito en el Art, 64 de la Ley de Quiebras.

El deudor podrá arrepentirse de la cesión antes de que se haya procedido a la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a los acreedores.

Los actos ejecutados por el deudor con relación a los bienes de que ha hecho cesión son nulos. 2.467 Código Civil. Diferencia con el efecto inmediato de la quiebra, Art. 72, inoponibilidad.

En cuanto a las acciones revocatorias, rigen las reglas aplicables a la acción pauliana civil, 2.468 Código Civil:

Pueden ser rescindidos los contratos onerosos, hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de los acreedores, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es estando ambos en conocimiento del mal estado de los negocios del otorgante (deudor)

Los actos y contratos a titulo gratuito, son rescindibles probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.

Estas acciones prescriben en el plazo de un ano contado desde el acto o contrato.

Las decisiones de los acreedores se toman por mayoría de acreedores concurrentes, pero dicha decisión no podrá perjudicar a los acreedores PRIVILEGIADOS, hipotecarios y prendarios que se hubieren abstenido de votar. 1.621 – 1.622 Código Civil – Paralelo con continuidad de giro Art. 115 Ley de Quiebras.

La cesión de bienes es personalísima del deudor, no aprovecha a sus codeudores solidarios ni subsidiarios, ni a quien acepto la herencia del deudor sin beneficio de inventario.

CONVENIOS

I.- Consideraciones Generales.

Dificultades económicas. Cesación de Pagos e Insolvencia.

Los medios generales a través de los cuales se solucionan los conflictos relacionados con la capacidad económica de una persona para hacer frente al pago de sus obligaciones son dos:

Declaración de Quiebra. Convenios.

Estos últimos son acuerdos de un deudor con sus acreedores tendientes a solucionar una situación de quiebra de una persona, ya sea inminente o bien ya declarada judicialmente y que ha producido sus efectos.

La clasificación tradicional de los convenios es la siguiente:

Convenios Extrajudiciales: Aquellos que no requieren intervención judicial, que se logran entre un deudor y sus acreedores, su objetivo sólo puede ser evitar una inminente declaratoria de quiebra.

Convenios Judiciales: Aquellos que se logran mediante la intervención y sanción judicial.

Convenio preventivo; Convenio Solución o Simplemente Judicial.

II.- Los Convenios Extrajudiciales:

Tradicionalmente se encontraban regulados entre los Art. 169 y 172 de la Ley de Quiebras, los que hoy se encuentran derogados por aplicación de la Ley No. 20.073, publicada en el Diario Oficial del 29 de Noviembre de 2005.

Hoy, el Art. 169 de la Ley de Quiebras los regula de una manera general: “Cualquier acuerdo extrajudicial celebrado entre el deudor, antes de su declaración de quiebra, y uno o más de sus acreedores relativo al pago de sus obligaciones o a la administración de sus bienes, sólo obliga a quienes lo suscriban, aún cuando se le denomine convenio”.

La diferencia fundamental radica con el antiguo Artículo 172 de la Ley de Quiebras, que establecía que cualquier acreedor que hubiere sido omitido en el convenio tiene la opción de aceptar el convenio y exigir que se cumpla a su respecto, o ejercitar las acciones que independientemente le correspondan de conformidad a la Ley como si el convenio no existiese. Es decir, el efecto relativo de los contratos consignado en el Art. 1.545 del Código Civil tenía una fuere excepción en este aspecto.

Hoy ese efecto directamente no existe y el convenio es un contrato propiamente tal, incluso cambió el nombre por “acuerdos extrajudiciales”. Se convierte en lo que son reestructuraciones de pasivos, generalmente llevadas a efecto con la guía de un Banco de Inversiones o un asesor financiero.

Qué objetivos pueden contener:

Extensión de plazos. Designación de Interventores. Cambio de tasas de interés. Establecimiento de garantías, reales o personales, respecto de obligaciones que

anteriormente eran obligaciones sin garantías o valistas. El Art. 18 de la Ley 20.190 (MKII) creó la figura de la Agencia de

Garantías, que permite que un acreedor actúe como agente y mandatario de los otros en el perfeccionamiento, administración y ejecución de las garantías otorgadas a los acreedores.

Subordinación de Créditos:

Durante períodos de normalidad financiera la subordinación de créditos se rige netamente por la autonomía de la voluntad, en cuya virtud un acreedor acuerda pagarse con posterioridad (subordinado) a otro acreedor de la misma categoría.

Durante períodos de quiebra, en la cual entra a regir la prelación de créditos, en la que el síndico estaba obligado a respetar el orden de pagos establecido por la Ley, la Ley 20.190 permitió la subordinación de créditos en cuya virtud dos o más acreedores valistas, quienes por regla general se pagan a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada (Art. 2.489 CC), aceptan postergar en forma total o parcial el pago de su acreencia a favor de otro y otros créditos de la misma clase.

En estos casos el síndico estará obligado a respetar la subordinación acordada. En este sentido también la Ley 20.190 modificó las disposiciones del Art. 2.489 del CC.

Estas disposiciones no se aplican a los convenios regulados por la Ley General de Bancos y por la Ley Sobre Compañías de Seguros, que establecen disposiciones especiales al respecto.

III.- Los Convenios Judiciales.

A.- Los Convenios Judiciales Preventivos (171 y Siguientes Ley de Quiebras):

Generalidades.

“Es aquel que propone el deudor con anterioridad a la declaración de quiebra.”

Lo propone el deudor. Con anterioridad a la declaración de quiebra. Con el objeto de evitar la declaratoria de quiebra.

Sin perjuicio de ello, la Ley 20.073 incluyó una modificación muy importante a este respecto:

El acreedor que pueda solicitar la quiebra en cualquiera de los casos indicados en los numerales 1 y 2 del Art. 43 de la Ley de Quiebras puede solicitar al tribunal competente que ordene al deudor la presentación de proposiciones de convenio judicial dentro del plazo de 30 días.

Cuáles son estas causales:

1) Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo.

Esta es la llamada causal del deudor calificado.

Tiene ciertas inconsistencias:

Exige que sea el acreedor de la misma obligación que se sirve de base a la declaratoria de quiebra, lo que es inconsistente con el encabezamiento del Art. 43.

Los deudores mineros, industriales y agrícolas rara vez tendrán obligaciones mercantiles que sean la parte principal de su giro.

2) Tres o más títulos ejecutivos vencidos, con a lo menos dos ejecuciones iniciadas sin que se hayan consignado bienes suficientes dentro de cuatro días.

La no presentación de proposiciones de convenio acarreará la quiebra de oficio del deudor.

Si el tribunal desecha la solicitud del acreedor este podrá solicitar derechamente la quiebra del deudor.

Presentada la solicitud el deudor podrá solicitar los beneficios del Art. 177 Ter. es decir que se suspenda la posibilidad de declaratoria de quiebra y de iniciar ejecuciones individuales y que se designe un experto facilitador.

Tramitación del Convenio

Las proposiciones de convenio deben presentarse ante el tribunal que sería competente para declarar la quiebra y deberán ser acompañadas de los antecedentes que el Art. 42 exige para

la presentación de una solicitud de quiebra, con expresa mención del domicilio en Chile de los tres mayores acreedores.

Esto último por que se deberá designar al síndico titular y al suplente que nomine el acreedor domiciliado en Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de deudas presentado por el deudor.

Cuáles son los antecedentes que requiere el Art. 42:

Inventario de bienes incluidos en la quiebra. Inventario de bienes excluidos de la quiebra. Relación de juicios pendientes. Estado de las deudas. Memoria explicativa de las causas directas e inmediatas del mal estado de los

negocios.

Presentada la solicitud el tribunal la resolverá disponiendo lo siguiente:

(a) Que el deudor quede sujeto a intervención.

(b) Que el síndico informe al tribunal dentro del plazo de 20 días, prorrogable por 10 más, sobre lo siguiente:

a. Si la propuesta es susceptible de ser cumplida.b. Apreciación de si el convenio resultará más conveniente para los acreedores.c. El monto probable de recuperación que correspondería a cada valista en caso

de quiebra.

(c) Que todos los acreedores concurran a verificar sus créditos en el plazo que expira en la fecha fijada para la realización de la junta de acreedores.

(d) Citación a junta de acreedores, la que no podrá tener lugar antes de 30 días.

(e) Que la resolución se notifique personalmente al síndico titular y al suplente y por cédula a los tres mayores acreedores.

Al resto de los acreedores deberá ser notificada por aviso publicado en el Diario Oficial que contendrá un extracto de la proposición y copia íntegra de la resolución, deberá ser realizado dentro del plazo de 8 días contados desde la fecha de la resolución y si así no se hiciere se tendrá por no presentada, salvo impedimento justificado calificado por el tribunal.

(f) Que dentro de tercero día de efectuada la última notificación el síndico titular y el suplente, los tres mayores acreedores y el deudor concurran a audiencia para la fijación de los honorarios del síndico. Si no hay acuerdo o no concurren todos los honorarios serán fijados por el juez.

Efectos de la Presentación de Proposiciones de Convenio:

a) Se cumple con la obligación de solicitar la propia quiebra establecida en el Art. 41.

b) Suspensión de la declaratoria de quiebra y del derecho a ejecutar individualmente al deudor (Artículos 177, 177 Bis, 177 Ter y 177 Quarter).

Regla General: Art 177:

“La tramitación de esta clase de convenios no embarazará el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del deudor, no suspenderá los juicios pendientes ni obstará a la realización de bienes.”

En términos generales la presentación de las proposiciones de convenio judicial preventivo no implica privación ni suspensión de los derechos de los acreedores. Lo anterior salvo respecto de la excepción expresa que establece el Art. 177 de la Ley de Quiebras en el sentido que hace aplicable el efecto inmediato de la declaratoria de quiebra establecido en el Art. 69 relativo a la prohibición de las compensaciones, salvo que se trate de negocios conexos.

El efecto viene del efecto inmediato de la declaratoria de quiebra establecido en el Art. 71 de la Ley de Quiebras relativo a que la declaratoria de quiebra suspende el derecho de los acreedores de ejecutar individualmente al fallido, salvo respecto de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios, quienes podrán iniciar o llevar adelante sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus créditos.

Esta norma general tiene diversas excepciones en la Ley de Quiebras, la que establece tres oportunidades en las cuales si se ven suspendidos los derechos de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios:

Art. 115. Acreedores que hayan votado a favor de la continuidad de giro. Art. 126. Enajenación como unidad econónima. Arts. 177 bis, 177 Ter y 177 Quarter.

Art. 177 Bis .

Si la proposición de convenio se presenta apoyada por acreedores que representen más del 50% del pasivo, dentro del plazo de 90 días contados desde la notificación de la resolución que cita a junta de acreedores:

El Deudor no puede ser declarado en quiebra. Se suspenden la ejecuciones individuales, salvo respecto de juicios laborales

relativos a obligaciones que gocen del privilegio de la primera clase del Art. 2.472 del Código Civil, lo que corresponde a remuneraciones, asignaciones familiares, cotizaciones de seguridad social e indemnizaciones legales y convencionales hasta un límite de 15 ingresos mínimos mensuales.

El deudor no puede enajenar bienes, salvo aquellos expuestos a un próximo deterioro, a una desvalorización inminente o que exijan una conservación muy dispendiosa, pudiendo también gravar o enajenar bienes cuyo gravámen o enajenación sea indispensable para el desarrollo de su giro, en todos los casos previa autorización del síndico.

Si el convenio no se acuerda dentro del referido plazo de 90 días el tribunal debe declarar la quiebra de oficio.

Art. 177 Quarter .

Si el apoyo es de dos o más acreedores que representen más del 66% del pasivo se aplican las siguientes modificaciones:

La junta debe realizarse a más tardar dentro del plazo de 30 días. No se requerirá el informe del síndico que se exige en el numeral 2

del Art. 174. Estas proposiciones pueden ser tramitadas ante árbitro de

conformidad al Art. 184.

Art. 177 Ter .

El deudor puede solicitar una junta para dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación en la cual requiera el nombramiento de un experto facilitador, que tendrá por función, dentro del plazo de 30 días, evaluar la situación y:

Proponer un convenio, que debe ser votada en junta dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación por aviso de la proposición.

Solicitar la quiebra del deudor.

El experto facilitar puede ser cualquier persona que se inscriba en el registro que al efecto lleve la Superintendencia de Quiebras, y debe ser designado por uno o más acreedores que representen más del 50% del total pasivo.

La suspensión del derecho a solicita la quiebra y a ejecutar individualmente al fallido opera desde la notificación por aviso de la resolución que recae en la solicitud de designación de un experto facilitar hasta:

La celebración de la junta citada para la designación de un experto facilitador si esta es rechazada.

La solicitud del experto facilitador en orden a declarar la quiebra del deudor. La junta de acreedores llamada a resolver sobre las proposiciones de

convenio judicial si éstas son rechazadas.

Si el experto facilitador solicita la quiebra del deudor, o no presenta informe dentro de plazo el tribunal está obligado a declarar la quiebra de oficio.

Objeto de las proposiciones de Convenio:

Art. 178. “Las proposiciones de convenio judicial preventivo pueden versar sobre cualquier objeto lícito para evitar la declaración de quiebra del deudor, salvo sobre la alteración de la cuantía de los créditos fijada para determinar el pasivo….”

Fija el principio de que el convenio es un contrato con participación judicial, y que por lo tanto, con algunas restricciones, rige la libertad contractual.

Puede versar sobre cualquier objeto, salvo la alteración de la cuantía de los créditos, pero considerando lo que es el convenio, deben cumplirse dos objetivos fundamentales:

Debe tener por causa una cesación de pagos real. Debe resolver razonablemente dicha cesación de pagos.

De lo contrario en doctrina podría ser declarado inexistente por falta de causa. Así por ejemplo una empresa solvente no puede utilizar la vía del convenio para reestructurar su pasivo, no existe una ley o exigencia expresa al respecto, pero no debemos olvidar al respecto que el rechazo del convenio o si éste es impugnado y el articulista obtiene en la impugnación el tribunal debe declarar la quiebra de oficio (209 y 214), si la empresa es solvente y no se encuentra en cesación de pagos esto sería imposible.

Este tratamiento se entiende ser respecto de los acreedores que no gozan de garantías reales, éstos sólo pueden asistir a la junta y discutir las proposiciones pero si votan se entenderá que renuncian a sus preferencias (Art. 191). Por eso se dice que el convenio es de los acreedores valistas o privilegiados no garantizados, los acreedores preferentes no son parte del convenio ya que a ellos se les aplica la regla general del Art. 71 en el sentido que “corren paralelos a la quiebra”.

Algunos objetos que puede tener el convenio:

Reestructuración del pasivo. Aumento de plazos. Cambio de tasas de intereses. Establecimiento de garantías (Art. 192).

Abandono de bienes. Enajenación como unidad económica. Continuidad de giro. Novación general por cambio de objeto. Emisión de bonos.

Luego continúa el Art. 178 estableciendo un requisito que siempre ha traído problemas de interpretación:

“El convenio será uno y el mismo para todos los acreedores, salvo que medie acuerdo unánime en contrario.”

Qué significa esto:

Los autores han dicho en base a esto que el convenio no puede ser discriminatorio, es es, deben cumplirse lo siguiente:

El convenio es uno sólo, el deudor no puede ofrecer múltiples y diferentes convenios simultáneos para distintos acreedores.

Sin perjuicio de la Ley 20.073 estableció una excepción en el sentido que una proposición de convenios puede establecer una proposición principal y proposiciones alternativas para todos los acreedores en cuyo caso éstos deberán optar por regirse por alguna de ellas dentro del plazo de 10 días contados desde la junta que acuerde el convenio.

El convenio, que es uno, debe ser el mismo para todos los acreedores, no pueden establecerse tratamientos discriminatorios para diversos acreedores.

Lo que se pretende es evitar que las mayorías impongan condiciones discriminatorias o menos favorables a los acreedores minoritarios. Es común en este sentido por ejemplo que se establezca que los acreedores de menos de cierto monto se paguen de inmediato y los acreedores superiores a dicho monto dentro de cierto plazo.

Al respecto, se entiende que muchas veces es importante para el éxito de un convenio que éste establezca este tipo de disposiciones, y es posible que así se haga, pero para ello la ley ha establecido que el convenio es un piso, no un techo de manera tal que los acreedores que se vean afectados por esto deben consentir en ello, por lo tanto la posibilidad de establecer tratamientos paralelos que estableció le Ley 20.073 no es propiamente una excepción.

Asimismo se estableció por la Ley 20.073 la posibilidad que las controversias que surjan entre el deudor o los acreedores o entre éstos sean sometidos a la decisión de un juez árbitro, y este pacto será obligatorio para todos los acreedores a quienes afecta el convenio.

Si el tribunal arbitral declara nulo o incumplido el convenio remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para la designación del tribunal que deberá declarar la quiebra.

La Ley también establece normas especiales respecto de convenios judiciales preventivos presentados por entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, con excepción de las compañías de seguros, no se trata de que se pacte un arbitraje en el convenio respecto de su ejecución sino que las proposiciones de convenio son tramitadas ante un árbitro. En este caso las proposiciones de convenio judicial preventivo deberán ser presentadas a un Tribunal Arbitral unipersonal que será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio fijado en los estatutos

de la entidad proponente, de entre abogados que hayan ejercido la profesión por más de 20 años y que se encuentre inscrito en una lista que llevará al efecto la Superintendencia.

Este árbitro deberá ser de Derecho y podrá ser sustituido por la junta de acreedores.

Al respecto deben recordarse las normas del Art. 101 de la Ley 18.046, que establece que una sociedad anónima abierta que ha cesado en el pago de sus obligaciones o respecto de la cual un acreedor ha solicitado su quiebra, deberá, además de su obligación de citar a junta de accionistas para dentro del plazo de 30 días con el objeto de informar ampliamente sobre la situación legal, económica y financiera de la sociedad, dar aviso a la Superintendencia de Valores y Seguros al día siguiente hábil.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá darse el carácter de mixto al árbitro en los siguientes casos a que se refiere el Art. 182 y el Art. 184.

Art. 182. El deudor consiente en ello y lo acuerdan dos o más acreedores que representan más del 50% del total pasivo.

Art. 184. Pueden ser sometidas a arbitraje, también designado por la Corte de Apelaciones respectiva de conformidad a las normas estudiadas, proposiciones de convenio de cualquier deudor si éste lo acuerda con acreedores que representen a lo menos el 66% del total pasivo, es decir, las proposiciones del Art. 177 Quarter pueden ser tramitadas ante árbitro. A este árbitro puede dársele el carácter de mixto si el apoyo y el acuerdo al respecto es a lo menos del 75% del total pasivo.

Los tribunales arbitrales del Art. 178, 180 y 184, es decir:

Aquellos que se pacten en el convenio para su ejecución. Aquellos ante los que se presenten las proposiciones de convenio de sociedades

sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. y Aquellos ante los que se presenten las proposiciones de convenio del 177 Quarter.

Tienen facultades de:

Admitir cualquier clase de prueba y decretar de oficio las diligencias probatorias que estimen convenientes.

Apreciar la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica. No es apreciación de la prueba en conciencia, sino que deben basarse en las normas de la lógica y la experiencia y consignar en la respectiva resolución los fundamentos de dicha apreciación.

B.- El Convenio Simplemente Judicial o Solución.

Art. 186: “Es el que se propone durante el juicio de quiebra para ponerle término”.

Puede proponerlo el fallido o cualquiera de los acreedores en cualquier estado del juicio de quiebras, esto es hasta antes del sobreseimiento definitivo.

Una vez propuestos se debe citar a junta de acreedores que delibere sobre las proposiciones, a ser realizada no antes de 30 días.

En cuanto a los objetos del convenio se aplican las mismas disposiciones sobre libertad contractual a que se refiere el Art. 178.

En cuanto a sus efectos, la presentación de proposiciones de convenio simplemente judicial no suspende los procedimientos de la quiebra o juicios pendientes, ni tampoco obsta a la realización de bienes. Sin perjuicio de ello, si se presentan apoyadas por a lo menos el 51% del total pasivo el síndico sólo podrá enajenar bienes expuestos a un próximo deterioro, a una desvalorización inminente o que exijan una conservación dispendiosa.

Existe una diferencia importante en cuanto al convenio judicial preventivo ya que, haciendo excepción al Art. 191, los acreedores preferentes que voten no perderán sus preferencias.

C.- Acuerdo y Aprobación de los Convenio.

i) Acuerdo

Art. 190. El convenio se considerará acordado cuando cuente con las siguientes aprobaciones:

a) El Deudor.b) Acreedores que representen dos tercios o más de los

acreedores concurrentes. (aquellos que se han hecho presentes en la quiebra).

c) Que estos acreedores, representen a lo menos las tres cuartas partes del total pasivo de la quiebra, excluidos los acreedores preferentes que se hayan abstenido de votar:

i. Si votan en un convenio judicial preventivo renuncian a sus preferencias. 191.

ii. Si votan en un convenio simplemente judicial no renuncian a sus preferencias. 188.

Quienes no pueden votar el convenio:

Parientes. Personas relacionadas indicadas en el Art. 100 de la Ley 18.045. El titular de la empresa individual de responsabilidad limitada proponente del

convenio o la empresa si el proponente es el titular.

Para obtener las mayorías respectivas existe la posibilidad de excluir a los acreedores disidentes.

Para ello, un acreedor con derecho a votar puede excluirlo acompañando vale vista a la orden del disidente por un valor a lo menos equivalente al monto probable que correspondería a cada acreedor valista en la quiebra según el informe del síndico

presentado como consecuencia de la proposición del convenio (174-190). Este vale vista deberá presentarse dentro de cinco días desde la Junta, transcurrido este plazo sin que el vale vista se haya presentado se entenderá que el acreedor disidente ha presentado su voto.

El acreedor disidente podrá objetar la cantidad ofrecida:

Si se acoge el incidente podrá excluirse al disidente pagándole la diferencia. Si no se le paga la diferencia figurarán ambos acreedores en el convenio por las

proporciones que correspondan.

En todo caso el acreedor excluido, por la parte que corresponda a la cantidad que no ha sido satisfecha por el pago hecho por los acreedores excluyentes, mantendrá sus derechos contra los terceros obligados al pago de su crédito, los que podrán hacer valer sus derechos en la cuota que el disidente mantenga en el convenio por la vía de subrogación.

En caso de exclusión el convenio se considerará acordado cuando el tribunal certifique la consignación oportuna de los fondos y que con ello se hayan obtenido las mayorías que requiere el Art. 190.

Juicio de reproche a la compensación:

Al igual como el Art. 177 aplica el efecto inmediato del Art. 69 en el sentido que se prohíben las compensaciones futuras, a los efectos de la presentación del convenio…

El Art. 191 aplica una norma similar al Art. 77 relativo a los efectos retroactivos: los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los 30 días anteriores a las proposiciones de convenio no pueden concurrir a la junta, deliberar ni votar las proposiciones de convenio, ni promover incidentes de impugnación ni actuar en ellos.

Hacer paralelo con Art. 77.

La ley en ambos casos está presumiendo que se adquirieron créditos contra el fallido para poder generar una compensación a valores nominales, lo que afecta la par condictio y por lo tanto en ambos casos el legislador excluye de esta posibilidad al cesionario.

Si el deudor no comparece a la junta se presumirá que abandona o rechaza las proposiciones. En el caso que se trate de proposiciones de convenio preventivo el tribunal declarará la quiebra de oficio, salvo excusa justificada:

Otros casos de quiebra de oficio:

177 bis, si el convenio no es acordado dentro del plazo de 90 días. 177 Ter. Si el experto facilitador no presenta su informe o solicita que se declare la

quiebra. 172, si el deudor no presenta proposiciones de convenio cuando es requerido para

ello por acreedores que se encuentren el las situaciones del No. 1 o 3 del Art. 43.

209, si el convenio es rechazado por falta de quórum o impugnado. 214, una vez que el convenio haya sido declarado nulo o incumplido. 251, rechazo de la cesión de bienes – ojo, esa declaratoria de quiebra es apelable

252.

El acuerdo del convenio debe ser notificado por aviso en los diarios.

ii) Impugnación del Convenio:

Causales: Art. 196.

Quién Puede Impugnar: Cualquier acreedor a quien pudiere afectarle. Aquellos que hubieren otorgado cauciones reales o personales para caucionar

obligaciones del deudor, o los terceros poseedores de bienes constituidos en garantía, cuando los respectivos acreedores no hubieren votado a favor del convenio.

Plazo: 5 días desde la notificación por aviso del acuerdo del convenio. Art. 197.

Todas las impugnaciones se tramitarán como un solo incidente. La resolución que recaiga en la impugnación se notificará por aviso.

Durante su tramitación el síndico informante o el experto facilitador en el caso del Art. 177 ter. actuará como interventor.

iii) Aprobación. Desde Cuando comienza a regir el convenio: Art. 199

a) Desde que se haya vencido el plazo para impugnar sin que se haya deducido impugnación. Por ese sólo hecho se entenderá aprobado y el tribunal lo declarará de oficio o a petición de parte interesada.

b) Desde que cause ejecutoria la resolución que deseche las impugnaciones y lo declare aprobado.

Qué significa que “cause ejecutoria” – antes decía “que se encuentre ejecutoriada”: que los recursos que se interpongan respecto de esta resolución sólo tengan efecto devolutivo, por ejemplo el recurso de casación deducido contra la sentencia que rechace las impugnaciones no suspende el cumplimiento del fallo y por lo tanto el convenio debe empezar a regir desde la notificación por aviso de dicha resolución.

c) No obstante el convenio judicial preventivo comenzará a regir no obstante existieren impugnaciones cuando éstas no contaren con la adhesión de acreedores que representen a lo menos el 30% del total pasivo.

Efectos del Convenio:

a) Obliga a todos los acreedores. Art. 200.

Los acreedores anteriores a la fecha de la resolución recaída en las proposiciones de convenio de nombramiento de experto facilitador, pero que no hubieren verificado oportunamente podrán demandar que el convenio se cumpla a su favor. Art. 205.

Excepción: Acreedores preferentes que se hayan abstenido de votar.

b) Si se trata de un convenio simplemente judicial o solución cesará el estado de quiebra. Art. 201.

Sin perjuicio de ello:

El fallido queda sujeto a las inhabilidades que implica la quiebra mientras no se produzca la rehabilitación.

No suspende el procedimiento de calificación de la quiebra.

c) Art. 202. Situación de terceros garantizadores.

Aquellos que hubiesen otorgado garantías reales o personales y los terceros poseedores de bienes dados en garantía, que paguen sin la oposición del deudor, podrán ejercer sus derechos de subrogación o reembolso solamente respecto de lo que toque al acreedor en el convenio.

La ampliación de plazos no pone fin a la responsabilidad de los codeudores solidarios, subsidiarios o avalistas, ni extingue las prendas o hipotecas:

Si el acreedor votó a favor del convenio:

Sólo puede cobrar a los fiadores y codeudores en los términos en que puede cobrar al acreedor de conformidad al convenio.

Los terceros poseedores pueden liberar las garantías, pagando en los mismos términos estipulados en el convenio.

Si hay novación o dación en pago se extingue la deuda respecto de los fiadores y codeudores hasta el monto que se dió por extinguidas en virtud de la novación o dación en pago.

Los terceros poseedores pueden liberar las garantías pagando el saldo que exceda a la porción de la deuda que ha sido extinguida mediante novación o dación en pago.

Si el acreedor votó en contra del convenio.

Sus derechos contra los terceros garantizadores permanecen sin alteraciones.

d) Sociedades con responsabilidad solidaria de los socios. Art. 203.

Los acreedores de una sociedad colectiva o en comandita pueden celebrar convenios con los socios solidarios, si se unen para estos efectos con los acreedores directos de éstos.

Efectos:

El socio solidario que celebró el convenio se desliga de la solidaridad. La deuda social se extingue respecto de los demás socios en la proporción que en la

deuda corresponde al socio que celebró el convenio.

Quiebra consecuencial: Art. 51.Etapa de la contribución a la deuda: Art. 1.522 Código Civil.

e) Si se trata de un convenio simplemente judicial o solución, el tribunal que declaró la quiebra seguirá conociendo de los procesos acumulados. Art. 204.

f) Como parte del convenio el deudor puede ser sometido a intervención. Si durante la vigencia del convenio se hubiere agravado el estado de los negocios del deudor en forma que haga temer perjuicio para los acreedores acreedores que representen la mayoría absoluta del pasivo del convenio podrán pedir al tribunal, a través de incidente, que:

El deudor sea sometido a una intervención más estricta que la pactada. El deudor sea sometido a intervención si ésta no se hubiese pactado. Que se declare incumplido el convenio.

El Rechazo del convenio:

Art. 209.

Se entiende rechazado el convenio cuando:

1. No ha sido acordado por las mayorías necesarias – el Deudor y las dos terceras partes de los acreedores concurrentes que representen las tres cuartas partes del total pasivo con derecho a voto (Art. 190).

2. Se ha obtenido en el incidente de impugnación por alguna de las causales señaladas en el Art. 196.

En caso de rechazo del convenio el tribunal debe necesariamente declarar la quiebra de oficio.

Sin perjuicio de lo anterior el fallido podrá reiterar las proposiciones de convenio tantas veces cuanto estime necesario, pero no dispondrá del derecho que le otorga el inciso segundo del Art. 188 en el sentido que las proposiciones de convenio no suspenden los procedimientos de la quiebra pero si se presentan apoyadas por a lo menos el 51% del total pasivo el síndico sólo podrá enajenar los bienes expuestos a un próximo deterioro o a una desvalorización inminente o que exijan una conservación dispendiosa.

La Nulidad e Incumplimiento del Convenio:

Nulidad: 210

Las únicas causales de nulidad del convenio son la ocultación o exageración del activo o del pasivo, cuando hubieren sido descubiertas con posterioridad a vencido el plazo para impugnar el convenio.

Paralelo con Art. 196 No. 5 que establece que es causal de impugnación del convenio el ocultamiento o exageración del activo y del pasivo. En principio es causal de impugnación, pero si se descubrió con posterioridad a vencido el plazo para impugnar, es decir, cuando el convenio ya ha sido aprobado en términos legales, puede ser causal de nulidad.

La declaración de nulidad deja sin efecto el convenio y extingue las cauciones, pero no opera con efecto retroactivo.

La prescripción es de un año contado desde que entró a regir el convenio.

El Incumplimiento del Convenio:

La declaración de incumplimiento del convenio procede por:

1. Inobservancia de sus estipulaciones.2. El caso del Art. 208, esto es que se haya agravado el

mal estado de los negocios del deudor de manera que haga temer perjuicio para los acreedores.

La prescripción es de seis meses contados desde que las acciones hayan podido entablarse.

Al igual que la nulidad deja sin efecto el convenio y no opera con efecto retroactivo, pero no extingue las cauciones.

Los terceros que hayan otorgado cauciones y los terceros poseedores de los bienes otorgados en garantía podrán impedir la declaración de nulidad pagando los dividendos pendientes dentro del plazo de tres días contados desde que hayan sido citados al efecto en el juicio sumario en el que debe verse la declaración de incumplimiento.

Si el deudor hubiere pagado cantidades con anterioridad al incumplimiento éstas se abonarán a las cantidades que de conformidad a lo anterior deban pagar los terceros garantizadores, de la siguiente manera:

a) Si la caución se extiende a toda la deuda, dichas cantidades le servirán de abono total.

b) Si la caución es parcial sólo le servirá de abono la cantidad que reste luego de cubierta la cuota o caucionada.

Normas comunes a la nulidad e incumplimiento.

a) La sentencia que las declare, es apelable en ambos efectos pero el deudor quedará sometido a intervención.

b) Una vez firme la sentencia que declare la nulidad o el incumplimiento el Tribunal deberá declarar la quiebra del deudor. Art. 214.

c) El demandante deberá señalar al síndico titular y al suplente y sólo a éstos el tribunal deberá designar en la sentencia que declare la quiebra. No podrá recaer este cargo en quienes lo hayan ejercido de conformidad al Art. 174 (resolución que recae sobre las proposiciones originales de convenio).

d) La Segunda Quiebra: Art. 216.

“Constituye segunda quiebra la que se declara con motivo de pronunciarse la nulidad o el incumplimiento de un convenio, cuanto la que se declara por cualquier otra causa mientras esté vigente el convenio.”

Sin perjuicio de lo anterior en doctrina podemos decir que segunda quiebra sólo aplica cuando se trata de un convenio simplemente judicial puesto que si se trata de un convenio judicial preventivo sería la primera quiebra.

Hay que recordar que el convenio queda inmediatamente sin efecto y la nulidad o incumplimiento no operan con efecto retroactivo. Pero los acreedores son reintegrados en sus derechos y los actos realizados en el tiempo intermedio están sujetos a los efectos retroactivos de la declaratoria de quiebra.

Que significa que los acreedores son reintegrados en sus derechos respecto del fallido: 217.

a) Si no han recibido pago alguno, concurren en la nueva quiebra por el total de su crédito.

b) Si han recibido pagos anteriores sólo podrán concurrir en la nueva quiebra por el capital de sus primitivos créditos correspondiente a la porción no pagada de la suma convenida.Esto último significa que:

Deuda Total 110.Deuda Acordada: 100 (condenación de intereses - 178).Pagos anteriores: 10.

Se puede concurrir por 99. Es menos que descontar el pago a la suma primitiva, pero se descuenta a la suma primitiva el porcentaje ya pagado sobre la suma convenida).

Todos los créditos, tanto antiguos como nuevos deben ser verificados en la segunda quiebra.