Cesion de Creditos y de Deudas.

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LA CESIÓN DE CRÉDITO Y LA CESIÓN DE DEUDAS COMO MODOS DE TRANSMITIR LAS OBLIGACIONES La transmisión de obligación es el hecho de pasar esta de manos de su titular activo o pasivo a manos de otro.

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LA CESIÓN DE CRÉDITO Y LA CESIÓN DE DEUDAS COMO MODOS DE TRANSMITIR LAS OBLIGACIONES

La transmisión de obligación es el hecho de pasar esta de manos de su titular activo o pasivo a manos de otro.

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El concepto de la transmisión abarca la sucesión a titulo universal y la singular, la de obligaciones y la de créditos tanto ocurre mortis causa como la que se produce inter vivos.

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LA CESIÓN DE CRÉDITOS Es aquella operación en virtud de la cual un

tercero, sustituyendo al acreedor, se convierte en el titular activo de una obligación que, no obstante, permanece la misma.

a) Que el acreedor, al ceder su derecho, queda absolutamente eliminado de obligación.

b) El cesionario al adquirir el crédito entra en la obligación en las mismas condiciones que el acreedor cedente.

c) La obligación permanece la misma.

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Por ende:Subsisten a favor del cesionario todas

las garantías del crédito. Según el articulo 1280 “La venta o cesión de crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda, o privilegios”.

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CLASES DE CESIÓN DE CRÉDITO

Cesión voluntaria: tiene lugar en virtud de un negocio jurídico bilateral que celebran el cedente y el cesionario.

Cesión Regular: es cuando el codeudor solidario paga la obligación y se dirige a sus codeudores para reclamarles la parte que a cada uno le corresponde.

Cesión Judicial: se produce en virtud de decreto del juez.

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ELEMENTOS

• Personales: que son el acreedor cedente, el cesionario y el deudor cedido.

• Reales: Consiste en el crédito o derecho que se transfiere, que ha de ser un crédito transferible.

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• Formales.• Los créditos son susceptibles de cesión, no lo son los créditos nacidos de un contrato en el que se a pactado que no son transferibles, los de carácter personalísimo y aquellos cuya intransmisibilidad que establezca la ley.

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EFECTOS

Entre Cedente y Cesionario El cedente le transmite al cesionario su

derecho a cobrar el crédito, cualquiera que haya sido el precio pagado.

El cedente, queda obligado a no ejecutar acto alguno que se oponga a que lo convenido alcance sus efectos naturales.

El cedente transmite el crédito con todos los derechos accesorios de fianza, hipoteca, prenda, etc.

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El cedente responde al cesionario del saneamiento.La responsabilidad varia dependiendo si el

cedente hizo una cesión de buena fe o de mala fe.

De buena fe, el cedente responde de la existencia y legitimidad del crédito.

De mala fe, el cedente debe responder del pago de todos los gastos y además de la indemnización de daños y perjuicios.

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Entre el cesionario y el deudor Si la cesión no es conocida por el deudor,

este no se a convertido en parte de ella y el acto de cesión es para el deudor.

El articulo 1279 establece que el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedara libre de la obligación.

Si la cesión es conocida por el deudor, este queda ligado al nuevo acreedor, ose al cesionario y si le pagare al antiguo o sea al cedente el pago seria nulo.

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CESIONES ESPECIALES

El código civil contempla reglas especiales para la cesión de una herencia, para la cesión de la totalidad de derechos, rentas o productos alzadamente y para la cesión de derechos o créditos litigiosos.

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CESIÓN DE DEUDA

Es un contrato que celebran el deudor y el asuntor (tercero que a sume la deuda ajena), por virtud del cual éste acepta hacerse cargo de la obligación del primero y cuyo contrato es admitido tácitamente por el acreedor. Es decir, se transfiere la obligación, cambiando al deudor, pero sin alterar la relación jurídica establecida inicialmente.

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Para ello es necesario que siempre intervenga el acreedor:Celebrando un contrato con el nuevo deudor que libere al deudor primitivo; o

Prestando su asentamiento al contrato celebrado entre el antiguo deudor y el nuevo.

En el primer caso no surgen problemas. El contrato se perfecciona entre el acreedor y el nuevo deudor, y el antiguo (deudor primitivo) queda libre.

En el segundo caso, sobre el cual la doctrina ha discutido, mientras el acreedor no acepta, no queda liberado el deudor. Si sólo existiera un contrato entre el deudor antiguo y el nuevo, obligándose a éste a pagar a pagar la deuda, sin que el acreedor se adhiera a tal pacto, no habría ASUNCION DE DEUDAS SINO ASUNCION DE CUMPLIMIENTO que no libera al viejo deudor.

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DIFERENCIA ENTRE CESION DE CREDITOS Y CESION DE DERECHOS

Se habla de cesión de créditos cuando en una relación obligacional el acreedor realiza una transmisión de los derechos que posee sobre un deudor, hacia un tercero. Puede ser por contrato o por testamento, y puede cederse cualquier derecho aún cuando sea condicional, a plazo litigioso.

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CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN DE DEUDA

1. Contrato de transmisión: Contrato que celebra el deudor y el tercero que asume la deuda, por el cual este acepta hacerse cargo de la obligación del primero. 2. Cambio de sujeto pasivo, que es remplazado por otro. 3. Subsiste la misma relación jurídica con asunción de deuda. 4. Requiere el consentimiento tácito del acreedor. 

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El tercero que substituye al deudor original se llama ASUNTOR, y queda obligado en los términos del deudor primitivo. Asimismo, el deudor primitivo queda liberado de sus obligaciones con respecto al acreedor.

Se requiere que el acreedor consienta la cesión de deuda, y puede ser tácitamente, cuando acepta pagos del asuntor; o expresamente.

El asuntor puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda, pero no las que sean personales entre el deudor primitivo y aquél, toda vez que éste ya no interviene en la obligación cedida .

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Nulidad de la cesión de deuda

Si se declara nula la cesión de deuda, la obligación del deudor primitivo renace con sus accesorios.

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EFECTOS

El efecto general de esta figura jurídica es que permite el cambio de la persona del deudor, sin que la obligación se extinga o deje de ser la misma, y subsiste el mismo derecho personal con el mismo objeto y mismo acreedor.

La cesión de deudas produce efectos desde cuatro puntos de vista:

1)Entre acreedor y asuntor.2)Entre asuntor y deudor original3)Entre acreedor y deudor original: Este último queda liberado.4)En relación con terceros, se mantiene la misma obligación con el mismo acreedor, sustituyéndose la persona del deudor deviene como tal el nuevo deudor.

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En consecuencia

1) El acreedor tendrá a su favor todas las garantías que el crédito tenía, excepto la garantía del deudor primitivo y las reales prestadas por terceros que no hayan consentido.

2) El nuevo deudor (asuntor) puede oponer al acreedor las mismas excepciones que podía oponerle el deudor primitivo, excepto las inherentes a las personas de esto.

3) Entre los deudores: se regirá lo estipulado en el contrato celebrado entre ellos.

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LEGISLACIÓN EPANAMÁ

El tema de cesión de deudas no está especificado como tal en el código civil panameño, pero encontramos en la figura de novación modificativa conceptos que se pueden aplicar por analogía.

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NOVACIÓN

Es la modificación o extinción de una obligación jurídica por parte de otra obligación posterior.

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El libro cuarto nos habla de las obligaciones en general y de los contratos, el capítulo IV nos habla de la extinción de las obligaciones y nos dan detalles del tema la sección primera y la décima.

Artículo 1043. Las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento; por la pérdida de la cosa debida; por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de los acreedores y deudores; por la compensación; por la novación.

Artículo 1089. Todas las obligaciones pueden modificarse: Variando su objeto o sus condiciones principales; Sustituyendo a la persona del deudor; Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

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Artículo 1090. Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.

Artículo 1091. La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.

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Artículo 1092. La insolvencia del nuevo deudor que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública, o conocida del deudor al delegar su deuda.

Artículo 1093. Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.

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Artículo 1094. La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causal de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

La cesión de deuda sí opera en nuestra legislación, sobre todo en materia comercial o bancaria. Es común en préstamos bancarios cuando el deudor no puede asumir la deuda y hay otro que la asume por él.