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DE LA CESION DE CREDITOS A LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS Y SU INCIDENCIA JURÍDICO PROCESAL PARA LOS INTERESES DE LA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA INTRODUCCIÓN La cotidianidad de nuestro quehacer Institucional, eventualmente no nos permite profundizar en materias que señalan el punto de partida jurídico de las operaciones que adelanta Central de Inversiones S.A., CISA, materias que, por lo menos, procesalmente representan la identidad de la Entidad en la actuación y que consecuencialmente le posibilitan desarrollar su objeto social consolidando la posición contractual que asume. Es así como a través del presente ensayo nos hemos propuesto tratar de definir a que titulo jurídico obra CISA cuando de ejercitar su función social se refiere, si como adquirente u ocasionalmente enajenante de cartera, esto es, como Cesionaria, Cedente en el debido caso, de Derechos de Crédito, de Derechos Litigiosos, Sucesora Procesal o como Subrogataria; posiciones jurídicas que son distintas y que dependiendo de la que haya sido procesalmente reconocida presenta repercusiones y eventualmente riesgos diferentes. Finalmente, procuraremos emitir las conclusiones y sugerencias que consideramos se pueden tener en cuenta en lo sucesivo, a fin de prevenir riesgos jurídicos y económicos innecesarios que se puedan presentar en contra de los intereses de la Entidad. ANTECEDENTES No podríamos acometer debidamente lo propuesto, sin examinar la naturaleza jurídica, el régimen aplicable de sus actos y contratos y el objeto social, entre otros, de la Central de Inversiones S.A. CISA.

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Diferencias entre la cesion de derechos y los derechos litigiosos

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DE LA CESION DE CREDITOS A LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOSY SU INCIDENCIA JURÍDICO PROCESAL PARA LOS INTERESES DE LACENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISAINTRODUCCIÓNLa cotidianidad de nuestro quehacer Institucional, eventualmente no nospermite profundizar en materias que señalan el punto de partida jurídico de lasoperaciones que adelanta Central de Inversiones S.A., CISA, materias que,por lo menos, procesalmente representan la identidad de la Entidad en laactuación y que consecuencialmente le posibilitan desarrollar su objeto socialconsolidando la posición contractual que asume.Es así como a través del presente ensayo nos hemos propuesto tratar dedefinir a que titulo jurídico obra CISA cuando de ejercitar su función social serefiere, si como adquirente u ocasionalmente enajenante de cartera, esto es,como Cesionaria, Cedente en el debido caso, de Derechos de Crédito, deDerechos Litigiosos, Sucesora Procesal o como Subrogataria; posicionesjurídicas que son distintas y que dependiendo de la que haya sidoprocesalmente reconocida presenta repercusiones y eventualmente riesgosdiferentes.Finalmente, procuraremos emitir las conclusiones y sugerencias queconsideramos se pueden tener en cuenta en lo sucesivo, a fin de prevenirriesgos jurídicos y económicos innecesarios que se puedan presentar en contrade los intereses de la Entidad.ANTECEDENTESNo podríamos acometer debidamente lo propuesto, sin examinar la naturalezajurídica, el régimen aplicable de sus actos y contratos y el objeto social, entreotros, de la Central de Inversiones S.A. CISA.Conforme a lo establecido en el Estatuto Financiero y particularmente a loprevisto en el artículo 91 de la ley 795/03, la Entidad conserva su carácter desociedad de economía mixta indirecta del orden nacional, con naturaleza únicay sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos al régimen deDerecho Privado que para la realización de las operaciones del Fondo deGarantías de Instituciones Financieras se establece en el articulo 316 numeral1 Ibidem. Del mismo modo y estando ya a los términos del parágrafo 1 de estadisposición, CISA, en desarrollo de lo previsto en el parágrafo del articulo 113

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de este estatuto, podría asumir la administración no fiduciaria de los activosexcluidos de los establecimientos de crédito a que se refiere aquella norma,con los cuales se conformará un patrimonio. Finalmente y conforme a lostérminos del parágrafo tercero de la presente disposición, resulta importantemencionar que el régimen presupuestal de la institución es el aplicable a lassociedades de economía mixta que desarrollan actividad financiera.En este estado de cosas, resulta preciso ubicarnos en el parágrafo del artículo113 de la misma normatividad, disposición que hace parte del Capitulo XX“Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública” y la mismadisposición, “Medidas Preventivas de la Toma de Posesión”, preceptúa,inicialmente, sin perjuicio de las medidas que las entidades financieras debanadoptar en cumplimiento de las disposiciones que dicte el Gobierno Nacionalsobre la materia, las que seguidamente se citan y que puede adoptarindividualmente la Superintendencia Bancaria, hoy SuperintendenciaFinanciera: Vigilancia especial, Recapitalización, Administración fiduciaria,Cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos y enajenación deestablecimientos de comercio a otra institución, Fusión y Programa derecuperación; y, posteriormente, ya en su parágrafo, las medidas que podránser aplicables en situaciones de reorganización o desmonte total o parcial deinstituciones financieras en cuyo capital participa mayoritariamente la Nación, elFondo de Garantías de Instituciones Financieras u otras entidades de DerechoPúblico, medidas entre las que se contienen las de Exclusión de activos ypasivos y Programa de desmonte progresivo previstas en los numerales 11 y12 respectivamente del pluricitado artículo 113, particularmente el literal C delnumeral 11, prevé con los activos excluidos, la conformación de un patrimonioseparado del de la entidad de la cual fue excluido, así como del de aquella queen virtud de la medida cautelar aquí prevista lo administre, el cual podrá seradministrado por un establecimiento de crédito en virtud de un contrato deadministración no fiduciario o por una sociedad fiduciaria en virtud de uncontrato de fiducia mercantil y al que podrán también ingresar los pasivos a

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favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fondo de Garantíasde Entidades Cooperativas y del Banco de la Republica, ante lo cual, yremitiéndonos de nuevo a lo dispuesto en este parágrafo, encontramos que elcontrato de administración de los activos excluidos se celebrará con la entidadque designe el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en lostérminos y condiciones que este mismo determine sujetándose a las reglas delderecho privado, así como también, se estipula, que la administración de losactivos excluidos, podrá ser confiada a la Central de Inversiones S.A. mientrasdicho Fondo mantenga la participación de capital mayoritaria en la misma.Sin perjuicio de todo lo anterior, es menester recordarlo, y a pesar de la fechade expedición de la disposición aquí tratada, Ley 795 de 2003, la entidad habíacelebrado y por lo menos desde finales del año 2000 diversos ConveniosÍnteradministrativos de Cesión de Activos, Pasivos y Contratos, como puedeevidenciarse con los ejecutados con Bancafé, Banco Central Hipotecario y conel Instituto de Fomento Industrial, al tenor de lo dispuesto en el capitulo V“Cesión de activos, pasivos y contratos” del Estatuto Financiero.Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y dada la condición de cesionariaque asume la Central de Inversiones S.A. en la celebración de este tipo decontratos y eventualmente de cedente, como consecuencia de la dinámica delnegocio y que se encuentra contenida en su objeto social que consiste en laadquisición, administración y enajenación de activos improductivos, incluidoslos derechos en procesos liquidatorios de establecimientos de crédito del sectorpublico, del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, del Fondo deGarantías de Entidades Cooperativas y del Ministerio de Hacienda y CréditoPublico, con el fin de optimizar su recuperación en el menor tiempo posible, esque nos reiteramos en el ánimo que aquí nos asiste, de precisar el titulo jurídicoque ostenta CISA en este tipo de operaciones.En aras de abordar nuestro tema y dado que CISA adquirió y puede enajenar

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cartera que se cobra judicialmente, al igual que los créditos que aún no hansido exigibles por vía judicial, nos resulta necesario independizar losmecanismos de transferencia de cada una de ellas, en virtud a queconsideramos no nos ocasionaría resistencia mayor aceptar que la adquisicióno transferencia de la cartera que no ha sido objeto del cobro por vía jurídica, serealiza mediante la cesión y/o endoso de los documentos y títulos valores quelos incorporan, en los términos de las normas que regulan la circulación dedichos instrumentos negociables en Colombia.Cosa distinta sucede con el titulo jurídico que se ostenta cuando de adquisicióno transferencia se habla en materia de cartera al cobro jurídico, lo cual seconstituye en el eje central del presente ensayo.

DE LA CESION DE CREDITOS A LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOSY SU INCIDENCIA JURÍDICO PROCESAL PARA LOS INTERESES DE LACENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISAAtendiendo las operaciones propias del quehacer cotidiano de la Central de Inversiones S.A. CISA, la Entidad debe avocar diferentes posiciones procesales dependiendo de la figura jurídica por medio de la cual debe atender, enfrentar y dirimir conflictos jurídicos tendientes a la recuperación o enajenación de cartera, o de bienes según sea el caso, pasando por la Cesión de Créditos, la Subrogación de Deudas, la Cesión de Derechos Litigiosos y la Sucesión Procesal entre otras.Cada una de las Instituciones Jurídicas mencionadas, trae consigo diferentesrepercusiones procesales que nos invitan por no decir que nos obligan, aelaborar un comparativo entre unos y otros, esto es, entre las institucionesaludidas, unas de carácter sustantivo y otras de rango procesal, y los efectosderivados de su aplicación.Procurando en lo posible, ser lo más pragmáticos y objetivos, nosadentraremos a continuación, al análisis sencillo pero claro de las inquietudesque nos aquejan.DE LA CESION DE CREDITODefinición: Consiste en la transferencia que una parte hace a otra, delderecho que le compete contra su deudor, entregándole adicionalmente eltítulo cuando este existe. Se rige por la figura de la compraventa, si está de pormedio un precio; por la permuta, si lo que se recibe es un derecho equivalenteal entregado y por la figura de la donación, cuando la citada transferencia seejecuta gratuitamente.

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Es necesario concluir, que la cesión de crédito a cualquier título se hace poracto entre vivos y que no es menester como si acontece con otras institucionescomo la sucesión procesal o la cesión de derechos litigiosos, de la existenciaprevia de un proceso judicial que legitima la aplicación de estas figurasprocesales.La posición del cesionario de crédito no es otra que la misma que tenía elcedente al momento de efectuar la respectiva cesión y los derechos queadquiere son los mismos que éste tenía al momento de efectuarse.La Cesión de Crédito, requiere necesariamente de la notificación de la mismaal respectivo deudor para que tenga efectos en su contra y ante terceros, lanotificación debe hacerse con exhibición del título, el cual para los efectos encomento debe llevar la firma del cedente, el nombre del cesionario y anotado eltraspaso del respectivo derecho. Los artículos 1.959 a 1.966 del C. C. C.reglamentan todo lo pertinente a esta institución jurídica, por lo que podríapensarse, que se trata de un fenómeno eminentemente sustancial.Finalmente, el cedente solo responde por la existencia de la obligación almomento de la cesión, no se hace responsable de la solvencia del deudor sinose compromete expresamente a ello, tampoco, de la solvencia futura sino de lapresente, en caso de comprometerse a garantizar ésta y su responsabilidadcompromete únicamente la concurrencia del precio o emolumento que hubierareportado la cesión, a menos que expresamente se comprometa con otra cosa.La clase de cesión aludida en los párrafos antecedentes, no tiene aplicaciónpara los títulos valores, los cuales son objeto de estudio del Código deComercio.Todo lo anterior se encuentra reglamentado por los artículos 1.959 a 1.966 delCódigo Civil Colombiano.Conforme a lo predicado por algunos doctrinantes, este tipo de cesión esaplicable únicamente a los documentos denominados causales o sea los quedejan constancia del crédito y de la obligación, y de la relación jurídicafundamental que engendra aquel crédito u obligación.CLASES DE CESION DE CREDITOConforme a lo establecido en la definición anteriormente aludida, la cesión decrédito puede ser:1. Con Titulo.

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2. Sin Titulo: Cuando no existe título en el que aparezca el crédito, este puedeser creado por el cedente a favor del cesionario.La clasificación antes dicha, está supeditada a los documentos denominadoscausales, tal y como lo referimos al citar los comentarios doctrinarios.En virtud de lo anteriormente expuesto, consideramos que esta figura jurídicano genera mayor traumatismo judicial a la Entidad, todas vez que es ella mismala que inicia la actuación procesal para hacer efectivo el derecho cedido y enconsecuencia funge como parte demandante principal.DE LA SUBROGACIONEl Código Civil Colombiano la reglamenta en los artículos 1.667 al 1.671 por loque estimamos se trata igualmente de una institución eminentementesustancial, no definida de manera precisa por el ordenamiento sustantivo,dejando esta tarea a la doctrina que lo hace de la siguiente manera: Es latransmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga.De la anterior definición se colige de manera indefectible, que la Subrogación adiferencia de la Cesión de Créditos, necesariamente es el producto de un pagoprevio y la constituye en una de las formas establecidas legalmente paraextinguir las obligaciones.Además de la diferencia anotada, en nuestro sentir la más notoria,doctrinariamente se establecen otras, a saber:1. En la cesión se requiere la cooperación del acreedor, quienvoluntariamente debe ceder su crédito; no así en la subrogación, la cual engran número de casos se efectúa por ministerio de la ley y aún contra lavoluntad del acreedor.2. En la cesión de acreencias, existe cambio de acreedor sin necesidad deextinción previa por cumplimiento o pago de la obligación; en la subrogacióndebe cumplirse al acreedor la prestación en los mismos términos en que fuecontraída por el deudor. En otras palabras: La cesión de acreenciasrepresenta un instrumento de traslación de derecho personales uobligaciones por su aspecto activo, y la subrogación es un medio deextinción de obligaciones.CLASES DE SUBROGACIONLa subrogación admite dos categorías a saber:A. La Subrogación Legal. Como su nombre lo indica, se presenta pordisposición supletoria o imperativa de la ley, se produce aún contra la voluntaddel acreedor subrogado e incluso contra la voluntad del mismo deudor.Según el profesor ARTURO VALENCIA ZEA, esta clase de subrogación

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constituye una expropiación del crédito del acreedor, previa la indemnizacióncorrespondiente.Los eventos en los cuales se presenta este tipo de subrogación son:1. A favor del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho enrazón de un privilegio o hipoteca.2. A favor del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar alos acreedores a quienes está hipotecado.3. A favor del que paga una deuda a que se hallaba obligado solidaria osubsidiariamente, tal es el caso de los fiadores, el deudor solidario, loscodeudores, el asegurador que paga al asegurado el valor de la cosaasegurada.4. A favor del heredero o beneficiario que paga con su propio dinero lasdeudas de la herencia.5. A favor del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa otácitamente el deudor.6. A favor del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constandoasí en escritura pública del préstamo, constando además en escriturapública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.B. La Subrogación Convencional.Reza el artículo 1.669, que se efectúa esta clase de subrogación en virtud deuna convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago dela deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que lecorresponden como tal al acreedor; la subrogación en este caso está sujeta ala regla de la cesión de derechos y debe hacerse en la carta de pago.El evento referido es sin el menor asomo de duda, el más semejante a laCesión de acreencias, motivo por el cual la Ley la sujeta a las reglas de lacesión de créditos, de donde se infiere, que se debe notificar al deudor, hacerentrega del título en el cual conste la acreencia y adicionalmente, mencionarloexpresamente en la carta de pago.EFECTOS DE LA SUBROGACIÓNLas dos clases de subrogación tienen los mismos efectos, es decir, el traspasodel crédito al tercero que paga; el crédito pasa al tercero con las mismasgarantías personales o reales que garantizaban el crédito en cabeza delacreedor, tales como la prenda, la hipoteca y la fianza que pasan todas ellas alsubrogante, razón por la que la subrogación produce los mismos efectos que lacesión de acreencias tal y como lo aludimos en párrafos antecedentes.En virtud de lo antes expuesto, es menester hacer énfasis en que lasubrogación trae como consecuencia inherente, no sólo el traspaso alsubrogante del crédito en si mismo considerado, sino además la misma calidad

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del contratante, o sea la misma fuente del crédito y que de manera algunaexige la existencia de una litis, razón por la que es al cesionario, a quieneventualmente y según las circunstancias específicas le corresponde incoar larespectiva demanda, para hacer efectivos los derechos que la subrogación leha derivado, en aplicación del principio dispositivo y ejecutando el derechosubjetivo de acción.DE LA SUCESION PROCESALSe trata de una institución en nuestro sentir, eminentemente procesal, que adiferencia de las analizadas anteriormente, requiere de la existencia de unproceso para que pueda surtirse y es por ello, que el artículo 60 del C. P. C.define la Sucesión procesal de la siguiente manera:Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el procesocontinuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, losherederos, o el correspondiente curador.Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas ola fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en elderecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca talcarácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellosaunque no concurran.El adquirente a cualquier titulo de la cosa o del derecho litigioso, podráintervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirloen el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.(Las negrillas son nuestras).El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derechoconsagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente.La Doctrina ha establecido que la Sucesión Procesal resulta de que a veces aun determinado individuo, que no es inicial titular del derecho perseguido enproceso, se le admite como parte de este en virtud de la sucesión, pues porrazón de un acto jurídico ocupa el lugar del primitivo demandante, demandadoo interviniente, quien a veces deja de figurar en el proceso. La sucesión es atitulo universal en caso de fallecimiento de la parte a quien se sucede, y a titulosingular cuando durante el proceso se cede el derecho reclamado, o seenajena la cosa litigiosa, cuando es posible. La sucesión puede ser a títulogratuito (legado o donación), o a título oneroso (compra directa, remate) sea

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por acto entre vivos (enajenación) o por causa de muerte (herencia, legado).Ejemplo de sucesión procesal, es el del Cesionario de un crédito que ocupa elpuesto del Cedente, quien lo cobra en proceso ejecutivo; del subrogatario queocupa el lugar del acreedor gracias al pago que éste ha hecho; el de losherederos que representan al de cujus en sus derechos y obligacionestransmisibles; el del fideicomisario que remplaza al fiduciario; el del cesionariodel derecho litigioso del demandante, cuando éste desaparece del proceso.Para que pueda desaparecer el cedente del crédito que se litiga, o dederecho litigioso, se requiere que la contraparte lo acepte, pues a ella no lees indiferente la persona de su adversario, porque si el cesionario es insolventeaquella se perjudicará en caso de obtener éxito en el proceso para efectos delpago de costas y perjuicios. Así se tutela al demandado contra el peligro de veragravada o complicada su posición procesal, como consecuencia de la cesión.Lo resaltado ratifica lo que hemos venido manifestando, en el sentido de quepara que exista Sucesión Procesal, es menester la existencia de un proceso,pues al establecerse que la contraparte debe manifestar su aceptación paraque el cedente pueda desaparecer de la escena procesal, necesariamentedebe estar en curso este, esto y no otra cosa, debe colegirse de lo antesmencionado.CLASES DE SUCESION PROCESALLa sucesión procesal puede presentarse por:A. Muerte de uno cualquiera de los litigantes, sea el demandante o sea eldemandado e incluso de alguno cualquiera de los terceros intervinientes,cuando a ello hubiera lugar.B. Por declaración de ausencia de cualquiera de los litigantes ointervinientes referidos en el numeral anterior.C. Por declararse la interdicción de cualquiera de las personasmencionadas anteriormente.D. Por la extinción o fusión de una sociedad que figure como parte de larelación jurídica procesal debatida, evento en el cual los sucesores en elderecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca.Podemos concluir entonces, que la sucesión procesal de suyo implica ladesaparición física de una persona natural, o jurídica entratándose de una detal categoría, o en su defecto, cuando las personas naturales son declaradasincapaces por razón de una interdicción.DE LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS

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El inciso tercero del artículo 60 del C. P. C. reza: El adquirente a cualquier títulode la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte delanterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la partecontraria lo acepte expresamente.De lo dicho antes, se debe concluir de manera indefectible, que en este eventose pueden presentar dos situaciones con efectos jurídicamente diferentes asaber:1. Si no aparece la manifestación expresa de la contraparte en el sentidode aceptar al adquirente de la cosa o del derecho litigioso, éste adquirirála calidad de litisconsorte del anterior titular; evento en el cual la posicióndel adquirente es judicial y procesalmente muy diferente a la otrasituación posible, pues la intervención de alguna manera entra alimitarse dentro de los parámetros del contradictorio. Podemos decir sintemor a equivocarnos, que esta es la conducta casi generalizada de losdeudores; lo que de suyo nos permite ratificar las diferencias existentesy que interesan a nuestro ensayo, pero también en la conducta que en losucesivo y según nuestro criterio, debe asumir la Entidad.2. Cuando aflora la aquiescencia o manifestación expresa de la partecontraria, la posición en la que queda el adquirente es en nuestraopinión, de mejor categoría que cuando tal situación no se presenta,pues en el caso de un proceso ejecutivo que son la gran mayoría de losque maneja la Entidad, al desaparecer de la escena procesal elenajenante, todas las resultas del proceso serán para beneficio de laEntidad de manera directa, esto es, que si se presenta un remate, es eladquirente quien se beneficia del mismo, si remata por el créditoestamos significando que la adjudicación se hace directamente a dichoadquirente, cosa que no se presentaría en el primer evento.Así las cosas, es para la Entidad necesario y casi imperativo, procurar portodos los medios la manifestación expresa de la parte contraria; para nuestrosintereses, entiéndase el deudor; en el propósito de evitar trámites innecesariosy asegurar de mejor manera los derechos reclamados, sobre todo teniendo encuenta, que la conducta generalmente asumida por los deudores como loexpresamos anteriormente, es la de guardar silencio en estos eventos, solobasta pues, el requerimiento por el aplicador de justicia a esa contraparte,previa solicitud de parte, para el caso de CISA, para que haga elpronunciamiento cualquiera que este sea.El mismo artículo 60 del C. P. C. en su inciso quinto, establece que: Lascontroversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagradoen el artículo 1971 del C. C. C. se decidirán como incidente.

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En el propósito de ratificar nuestra posición respecto al contenido procesal dela Cesión de Derechos Litigiosos, nos permitimos transcribir los siguientesapartes jurisprudenciales:Ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, que el derecho litigioso seentronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de laresistencia de la pretensión, es un concepto de contenido procesal entendidopor la ley que se da cuando se ejercite la litis contestatio es decir, cuando setraba la relación jurídica procesal por virtud de la notificación judicial de lademanda, tal y como lo establece también el inciso segundo del artículo 1.969del Código Civil.Se define como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cedea favor de otra persona, de manera total o parcial la posición de sujeto de larelación jurídica procesal y con ello la posibilidad de ejercer las facultades yderechos que de allí se derivan en el propósito de lograr una decisión finalfavorable, que de manera alguna garantiza la cesión; sin ninguna solemnidadpor que ninguna norma legal así lo exige.El adquirente puede intervenir como litisconsorte del anterior titular o sustituirlode manera definitiva para que opere el fenómeno de la sucesión procesalsiempre que la parte contraria lo acepte expresamente. (Concordancia con losartículos 1969 a 1971 del Código Civil Colombiano).DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS SEGÚN EL CODIGO CIVILEl artículo 1.969 la define como: Se cede un derecho litigioso cuando el objetodirecto de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se haceresponsable el cedente.Se entiende litigioso un derecho, para efecto de los siguientes artículos, desdeque se notifica judicialmente la demanda.Doctrina. – Naturaleza del contrato de cesión de derecho litigioso. “Resalta,por la naturaleza de la cesión “Un evento incierto de la litis”, el carácteraleatorio de la cesión de derechos litigiosos por cuando el cedente no puederesponder del resultado del juicio, que es completamente incierto. El cesionario,al aceptar la cesión corre la suerte de ganar o perder el pleito. El cedente, eso

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sí, debe responder por la existencia del proceso o de la litis, frente alcesionario, y su responsabilidad se limita a este aspecto” . (BONIVENTOFERNÁNDEZ, José Alejandro. Los principales contratos civiles. Editorial ElProfesional, pág. 244).Jurisprudencia.“Pero un contrato por el cual se ceden derechos litigiosos escosa distinta. Lo que se transfiere en este caso es apenas el eventoincierto de la litis, o sea, el mismo derecho que un litigante tienevinculado a determinado juicio ya iniciado. El derecho se consideralitigioso para el actor o para el reo por la formación del vinculo jurídicoprocesal, o sea, desde el momento en que se notifica judicialmente lademanda” (C.S.J, Sala de Casación Civil, Sentencia de Nov. 3 de 1954).BENEFICIO DE RETRACTOOtro fenómeno jurídico que debemos tener muy presente y que puedederivarse de algunas de las figuras jurídicas antes analizadas, por lasconsecuencias que se pueden derivar de las mismas, en algunos eventosseriamente perjudiciales para la Entidad, lo constituye el denominadobeneficio de retracto, el cual se puede definir de la siguiente manera:La academia de la lengua lo define como el derecho que compete a ciertaspersonas para quedarse, por el tanto de su precio, con la cosa vendida a otro.Para CASTÁN TOBEÑAS es “El derecho de preferencia que uno tiene para laadquisición de una cosa cuando el dueño la ha enajenado, subrogándose en ellugar del comprador mediante abono a éste del precio que entregó y gastos delcontrato que se le pudieran ocasionar”.Por su parte, el artículo 1.971 del Código Civil Colombiano lo define: El deudorno será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dadopor el derecho cedido con los intereses desde la fecha en que se hayanotificado la cesión al deudor.Se exceptúa de la disposición de este artículo las cesiones enteramentegratuitas; las que se hagan por el Ministerio de Justicia (reemplazado por elMinisterio del Interior y de Justicia), y las que van comprendidas en laenajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte oaccesión.Exceptúanse así mismo las cesiones hechas:1. A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, deun derecho que es común a los dos.2. A un acreedor en pago de lo que le debe el cedente.3. Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario oarrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el gocetranquilo y seguro del inmueble.Término de caducidad para ejercer el beneficio de retracto: El artículo1.972 establece que el deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que

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por el artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve díasde la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.Para todos aquellos que de una u otra forma hacemos parte de la FamiliaCISA, es de vital importancia tener muy presente los eventos en los cuales sepuede presentar la figura en comento, pues puede generar situacionesadversas a los intereses de la Entidad, en la medida en la que desconozcamossu real alcance e incurramos en cualquier omisión procesal.CONCLUSIONDE LAS DIFERENCIAS SUSTANCIALES ENTRE LA SUCESION PROCESALY LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOSParadójicamente para abordar el presente asunto, debemos hacerlo a travésde una semejanza existente entre ambas instituciones y es el hecho de exigiren los dos eventos, la existencia de un proceso, dicho en otros términos, almomento de la transferencia procesal o bien por sucesión procesal o porcesión de derechos litigiosos, debe estar en curso una litis, de otra manera, esimposible que el tema que nos ocupa, pueda presentarse.En efecto, una de las figuras más utilizadas por la Central de Inversiones S.A.,es la Cesión de Derechos Litigiosos, es decir, asumir en un conflicto jurídico lasituación procesal de una de las partes, usualmente la del acreedor, por nodecir que siempre, pues ciertamente desconocemos en la actualidad quealguna vez se haya presentado CISA en virtud de cualquiera de las dos figuras,por cuenta del deudor; ello de por si puede en determinado momento generarcomplicaciones en el proceso, toda vez que el cedente lo único que garantizapor ministerio de la ley, es la existencia del proceso o lo que es igual de la litis,lo que de suyo puede implicar que las pretensiones del mismo seandesestimadas, evento en el cual la entidad podría verse avocada a enfrentarlas consecuencias jurídicas de tal decisión, esto es, una condenación en costaso eventualmente, al pago de los perjuicios si a ello hubiera lugar, atendiendo lacalidad de litisconsorte necesario que asume por el solo hecho de la cesión dederechos litigiosos, cuando dicha cesión no fue objeto de aceptación expresapor parte del demandado, que dicho sea de paso es lo que usualmente ocurre.

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No obstante lo anterior, es bueno advertir, que aún siendo objeto de estimaciónlas pretensiones de la demanda por el aplicador de justicia, la situación no sehace menos complicada, toda vez, que si la conducta del deudor ha sido lamisma, el fallo si bien es cierto favorece a los litisconsortes (Cesionario yCedente), no lo es menos, que puede presentarse el caso en el que laadjudicación de los bienes se haga a favor de la parte inicial, lo cual podráconducir a un trámite adicional y en nuestro sentir innecesario, si se hubieralogrado la aceptación expresa del deudor, cual es el traspaso queposteriormente el cedente debe efectuar a favor del cesionario.En el evento de la Sucesión Procesal, el fenómeno genera más garantías ymenos trámites al sucesor procesal, toda vez que entra por ministerio de la leya ocupar el puesto de uno de los extremos de la relación jurídica procesal, quedesaparece de la escena del proceso por virtud de dicha sucesión, lo quepuede darse o bien por muerte o bien por desaparición, o finalmente que es loque desde ya recomendamos a nivel institucional, logrando la aceptaciónexpresa del nuevo acreedor por parte del deudor, a través de una solicitud derequerimiento hecho al operador jurídico para que se lleve a cabo estadiligencia, que en todo caso nos ubicará de ser positiva la gestión, en laposibilidad de que las resultas del proceso cualquiera que ellas sean,comprometan o beneficien los intereses únicos y exclusivos de CISA.Así las cosas, cuando lo que surge procesalmente es una cesión de derechoslitigiosos, lo que de suyo genera un litis consorcio necesario, la posición jurídicade CISA es desventajosa e incómoda, toda vez que esta de alguna maneradependiendo aún de su cedente, como sería en el evento de una adjudicaciónde las resultas del proceso a favor de éste, quien tendrá a su vez que transferirlos derechos a el adjudicados a su cesionario; si por el contrario lo que sepresentó en el proceso fue una sucesión procesal como producto de lamanifestación voluntaria y expresa del deudor, o de la contraparte hablando enforma general, las implicaciones y resultas del proceso favorecerán en un todoa la Entidad, si este es el caso, y en consecuencia, la posición del cedentepoco importa para nuestros intereses, que lo que sucede igualmente en loseventos de la Cesión de Créditos, Cesión de deudas o en el caso de laSubrogación.