El Tratado de Comercio y Navegacion de 1924 con Japón:

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El Reporte 2 de la colección roja aborda la negociación del Tratado de 1924 entre Mexico y Japon

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EL TRATADO DE COMERCIO Y NAVEGACIÓN ENTRE MÉXICO Y JAPÓN ... 1

REPORTE DE INVESTIGACIÓNPROYECTO SEP-CONACYT

DE CIENCIA BÁSICA150933

No. 2

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EL TRATADO DE COMERCIO Y NAVEGACIÓN

DE MÉXICO CON JAPÓN DE 1924:ENTRE LA DEFENSA DE LA SOBERANÍA Y EL

RECONOCIMIENTO DE LA MODERNIDAD

CARLOS USCANGA

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El Tratado de Comercio y Navegación de México con Japón de1924: entre la defensa de la soberanía y el reconocimiento de lamodernidad

Primera edición, México, 2012.

© Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología© Secretaría de Educación Pública

© Carlos Uscanga

Queda prohibida la reproducción parcial o total, directa o indirecta,del contenido de la presente obra, sin contar previamente con laautorización expresa y por escrito de los editores, en términos de loasí previsto por la Ley Federal de Derechos de Autor y, en su caso,por los tratados internacionales aplicables.

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ÍNDICE

Presentación ....................................................................................7

Introducción ......................................................................................9

La denuncia de los Tratados .........................................................13

Japón responde .............................................................................19

Escenarios después de la negociación ............................................28

Ajustes del Tratado ........................................................................33

A guisa de conclusión ....................................................................35

Bibliografía .....................................................................................36

Anexos ...........................................................................................39

Sobre el autor ................................................................................ 71

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PRESENTACIÓN

La serie de Reportes de Investigación del proyecto SEP CONACYTde Ciencia Básica 2010-1 con registro 150933 intitulado: El Acuerdopara el Fortalecimiento de la Asociación Económica México-Japón:Análisis Global y Sectorial de los Flujos Comerciales, Inversión yCooperación (2010-2013) busca presentar los avances del procesode indagación en dos planos. En primer lugar, en los reportes rojosse realizará un análisis de las relaciones económicas donde seobservó que era necesaria una revisión de los instrumentoscomerciales existentes en el pasado a fin de tener un contexto inte-gral de la evolución del comercio entre las dos naciones. En esesentido, se realizó una búsqueda a través de documentos históricospara lograr un rastreo de las formas en que ambas naciones hangenerado los instrumentos normativos que han definido sus contactosdesde la negociación del Tratado de Amistad, Comercio y Navegaciónde 1888 hasta la firma del Acuerdo para el Fortalecimiento de laAsociación Económica entre México y Japón en el 2004.

En segunda instancia, dentro de la serie de reportes de colorazul, se presentarán algunos avances de la investigación sobre elseguimiento del Acuerdo para el Fortalecimiento de la AsociaciónEconómica los cuales serán resultados de los seminarios sectorialessobre comercio, flujos de inversión y cooperación organizados paradar una evaluación de la trayectoria económica más específica delas relaciones entre México y Japón; así como de los procesos quehan influido de manera determinante en los vínculos bilaterales. Quizáuno de los más importantes fueron los efectos y consecuenciaseconómicas del terremoto y tsunami en Japón del 11 de marzo de2011, hecho que ha generado importantes cambios en las estrategiasde negocios de las corporaciones japonesas a nivel mundial conrelevantes implicaciones en México y América Latina.

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INTRODUCCIÓN

Después de la Revolución Mexicana, los distintos gobiernos buscaronafanosamente el proceso de normalización de su vida económicainterna y el deseo de restablecer sus nexos internacionales en unambiente de fragilidad y pugnas políticas. El nuevo ordenconstitucional de 1917 y la necesidad de emprender un perfil propiofrente a la herencia del viejo régimen porfirista fueron parte de lasdirectivas adoptadas por el gobierno de Álvaro Obregón (1 dediciembre de 1920 –30 de noviembre de 1924) en particular en larevisión de los compromisos contraídos por México a través dediversos Tratados de Amistad, Comercio de Navegación, la nuevaadministración emprendió consultas sobre la renegociación de losmismos con los diferentes países signatarios.

Los márgenes de maniobra era más que limitados. Las fuertespresiones de Estados Unidos al retener el reconocimiento de laadministración de Obregón y los diferentes intentos para revertirlas disposiciones de la Constitución de 1917 que afectaban susintereses económicos, fue una constante en las relaciones bilaterales.Lo anterior se observó con la propuesta de Washington de un Tratadode Amistad y Comercio presentado al gobierno mexicano el 27 demayo de 1921 que de manera abierta representaba una afrenta a lasoberanía del país.

En particular, la idea de la explotación del petróleo reservada ala nación y el impulso de la reforma agraria de la nacienteadministración fueron aspectos que incomodaban a Estados Unidos,en el proyecto presentado se establecían acciones para revertir lasnuevas disposiciones agrarias y en lo fundamental suprimir lospreceptos constitucionales y eliminar las prerrogativas de la SupremaCorte de Justicia para interpretar las leyes mexicanas.1 Uno de losaspectos centrales era la eliminación del carácter retroactivo delartículo 27 de la Constitución.

El gobierno mexicano no aceptó esas condiciones. Elreconocimiento diplomático como el tratado bilateral con Washing-ton se mantuvo en espera hasta que se logró la firma del mismo en1942 durante la Segunda Guerra Mundial. Sin embargo, la

1 Fernando Paz Sánchez, La política económica de la Revolución Mexicana 1911-1924, UNAM, 2006, p. 335.

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administración de Obregón reconocía el hecho de que era necesarioresolver los problemas binacionales pendientes ya que era la únicaforma para obtener apoyo financiero de Estados Unidos.

México accedió a la negociación de la convención especial dereclamaciones (mejor conocida por el Tratado de Bucareli del 15 demayo al 13 de agosto de 1923) donde básicamente el gobiernomexicano reconocía el pago de daños por los conflictos que afectarona ciudadanos estadounidenses entre 1867 y 1917; además deaceptar que la retroactividad –para el caso de la industria petrolera–del artículo 27 sería a partir de 1917, año en que fue promulgada lanueva constitución. Además, la Casa Blanca demandaba lareanudación del pago de la deuda externa contraída con su gobiernoy suspendida desde la administración de Venustiano Carranza. Enel marco de la reunión Lamont-De la Huerta de 1922 se estipulaba eladeudo mexicano por 1 500 millones de dólares.

Con base en lo anterior, México buscaba, al implementar larevisión o renegociación de sus tratados bilaterales, un resultado detipo dual. Por un lado, armonizar los nuevos compromisosinternacionales con las nuevas disposiciones constitucionales paraser documentos que se alinearán a la nueva realidad posrevolucionariay modernizar los viejos instrumentos jurídicos heredados del sistemaporfirista. Por el otro, la firma de nuevos acuerdos con otros paísesdel mundo podría servir de base para la hipotética negociación de unosimilar con Estados Unidos en términos de equidad y con respeto alas leyes y soberanía de las partes contratantes.

En este marco, la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE)instruía a sus representantes diplomáticos en diversas partes delmundo informar a los países donde se encontraran acreditados elinterés de México para recibir proyectos de Tratados de Amistad yComercio debido la posibilidad de que México emprendiera ladenuncia de los anteriores, situación que no podía ser aplazada demanera indefinida o de ser revocada esa intención por parte delgobierno mexicano.2

Japón respondió a ese llamado y procedió al envío del nuevoproyecto del tratado a México, el mismo substituiría al de Amistad,

2 Proyecto s/f Archivo Histórico Diplomático, Expediente III/852 (72:52)73 LegajoI Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de México con el Japón (Primeraparte).

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Comercio y Navegación de 1888 que había servido para elestablecimiento de las relaciones diplomáticas bilaterales donde serenunciaba a la cláusula de extraterritorialidad y se reconocía laigualdad de las partes además del otorgamiento recíproco de lasprerrogativas de la cláusula de la nación más favorecida en susrelaciones comerciales.3 De nuevo la negociación de ese instrumentojurídico estaría en el eje de los intereses para buscar modificar unasituación de desventaja. Para Japón, el de 1888 abrió la posibilidadpara la renegociación de sus tratados desiguales que mermaban susoberanía, ahora México deseaba usar el nuevo acuerdo con Japónpara refrendar la suya.

3 “Hasta 1860 se impone la cláusula de la nación más favorecida en forma relativa,es decir condicionada. Después, siguiendo el ejemplo de Inglaterra, se usa de maneracada vez más incondicional; se conceden a la otra parte todos los derechos quetienen naciones terceras sin ninguna condición. Es obvio que ello da mano libre almás poderoso. La estipulación que originalmente se refiere al comercio y lanavegación se extiende más adelante también al derecho de residencia y a los asuntosconsulares” Brígida Von Mentz, Verena Radkau, Beatriz Scharrer, Guillermo TurnerLos pioneros del imperialismo alemán en México, Ediciones de la Casa Chata, 1982,p.289.

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LA DENUNCIA DE LOS TRATADOS

La SRE realizó una serie de consultas intergubernamentales y conempresarios –a través de la Confederación de Cámaras Industria-les– a fin de recabar la información necesaria para explorar opcionespara la renegociación de los citados tratados. En un oficio remitido aCarlos Robles, presidente de la Confederación, lo justificaba en lossiguientes términos:

Deseando esta Secretaría tener el mayor acopio de datos paraestudiar, de conformidad con las necesidades modernas de la indus-tria y del comercio y las condiciones económicas actuales de laRepública, las bases que convendría adoptar para la celebración denuevos Tratados comerciales, o hacer las reformas necesarias enlos ya existentes, ruego al efecto, a esa Honorable Confederación,se sirva hacer las sugestiones que estime procedentes para el finindicado.4

La Confederación respondió de manera positiva a la solicitudde la Cancillería solicitándole un informe sobre los tratados decomercio vigentes, así como una petición para los cónsules en elextranjero mandaran información sobre el estado de las relacionescomerciales (importación y exportación, así como el nivel de losaranceles), además de las modificaciones que hayan sufrido losdiversos instrumentos jurídicos bilaterales.5 La Confederaciónconformó el 24 de junio de 1921 una comisión especial para realizarel estudio de los Tratados de Comercio en vigor, misma que fueintegrada por Emilio Rabasa ( presidente efectivo), Carlos Roles(presidente honorario), como vocales Víctor Manuel Castillo, CarlosUribe y Julio García ( vicepresidente efectivo), relator José L. Cossío

4 Copia del oficio enviada a Carlos Robles, Presidente de la Confederación deCámaras Industriales el 9 de marzo de 1951 con número de folio 001535, ArchivoHistórico Diplomático, Expediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad,Comercio y Navegación entre México y el Japón, (Primera parte).

5 Documento enviado por la Confederación de Cámara Industriales de los EstadosUnidos Mexicanos al Secretario de SRE. Con fecha 16 de marzo de 1921, ArchivoHistórico Diplomático, Expediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad,Comercio y Navegación entre México y el Japón, (Primera parte).

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y siendo el secretario de la misma Roberto A. Esteva Ruiz.6 A lafecha de la realización del estudio se encontraban vigentes lossiguientes tratados: (Véase Tabla 1).

La Cancillería notificaba la denuncia del Tratado con China el11 de noviembre de 1920 y por lo mismo tendría una vigencia de unaño. Después de algunas discrepancias entre la comisión especial yel consultor jurídico de la SRE sobre la información recabada sobrelos tratados en vigor, donde existieron diferencias en la forma depresentar los datos solicitados, se menciona el hecho de la ausenciaa cualquier referencia de los tratados con Estados Unidos, Guate-mala, España y en particular con El Salvador, la SRE apuntó que

PaísAlemaniaBélgicaDinamarcaEcuadorFranciaGran Bretaña

HondurasItaliaJapónNicaraguaLos Países BajosPersiaRusiaSuecia

Tabla 1Tratados Bilaterales Vigentes de México para 1921

Firma5 de diciembre de 188212 de mayo de 18817 de noviembre de 191010 de julio de 188827 de noviembre de 188627 de noviembre de 1888, siendo Australia separadadel tratado el 31 de diciembre de 19094 de octubre de 191016 de abril de 189030 de noviembre de 18886 de noviembre de 190022 de septiembre de 189714 de mayo de 190216 de enero de 191029 de julio de 1885, revalidado por la separación deNoruega el 6 de agosto de 1906

Fuente: Consultor Jurídico de la SRE, 1924.

6 Documento enviado por la Confederación a la Secretario de Relaciones Exterioresfechado el 25 de junio de 1921, Archivo Histórico Diplomático, Expediente III/852(72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre México y elJapón, (Primera parte).

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éste último, se consideraba caduco con base a un acuerdo porambos gobiernos.

El 15 de mayo de 1922, la Confederación mandó el dictamencon los criterios para la formalización de los futuros tratados y lareforma de los vigentes, sin antes remarcar el hecho de que lacomisión consideraba que sus argumentos se sustentaban con laescasa de información proveída por la Cancillería. Lo más relevantedel documento fue la necesidad de reconocer la existencia de lostratados firmados en el marco y posteriores a la Constitución de 1857.Lo anterior denotaba un desacuerdo jurídico que en variascomunicaciones expresaron al abogado consultor de la SRE sobreel criterio de caducidad que aplicaba para identificar algunos de lostratados

La comisión sostiene la doctrina de que la Constitución del 31 deenero de 1917 no debe invalidar ni modificar las convencionesinternacionales concertadas y sancionadas por la ratificación de laCámara de Senadores de los Estados Unidos Mexicanos, bajo elimperio de la Constitución de 1857; pero que, como la celebración delas futuras convenciones con otras potencias, tendrá que hacersedentro de las limitaciones que impone al Ejecutivo la Constitución.7

La comisión apuntaba la necesidad de que los instrumentosjurídicos internacionales que firmara México en el futuro tuvieran enconsideración las características de país y sus grandes retos paralograr un desarrollo, fomentar relaciones de comercio que fueranbenéficas y que pudieran sacar provecho del ingreso de inmigrantesy capitales extranjeros que podían contribuir al desenvolvimientoeconómico del país.

En todo caso, la Comisión estima que un país como el nuestro, deextenso territorio, de escasa población, de abundantes riquezas natu-rales, y, a la vez, carente de capitales, porque su desenvolvimientoeconómico y social no ha permitido aún el ahorro de la produccióndel trabajo en grande escala, para convertirlo en medio permanentede nueva producción, necesita dar la protección más amplia alcomercio, a la agricultura y a las industrias existentes en el territorio

7 Dictamen presentado pro la Comisión Especial de la Confederación fechado el10 de mayo de 1922, Archivo Histórico Diplomático, Expediente III/852 (72:52)73Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre México y el Japón,(Primera parte), p.3

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patrio, sin preocuparse de que estén en manos de individuos osociedades de nacionalidad mexicana o de extranjeros, y favorecerla inmigración de gentes útiles.8Conviene, por consiguiente, que ese principio proteccionista, dentrode los límites expuestos, sea base esencial de los nuevos tratados,para favorecer la inmigración de personas y capitales, con lasrestricciones que el orden público y las mismas necesidadeseconómicas impongan; fomentar el desarrollo de las industrias quetengan probabilidades de progreso; impedir la salida de artículos deprimera necesidad; procurar la introducción de las materias primasde que carezcamos; y, en general, establecer una solidaridadeconómica completa entre los Estados Unidos Mexicanos y las otrasNaciones.9

Sugiere la comisión hacer una distinción de los tratados quevaya a firmar con otras naciones: 1) Tratados de Amistadexclusivamente para la construcción y refrendo de relacionesdiplomáticas con países amigos; 2) Tratados de Comercio para elfomento de las relaciones económicas entre los países signatarios;y 3) Tratados sobre “objetos especiales”, con una duración limitada(extradición, comunicaciones, postales, tránsito de mercancías, etc.).El común denominador de ellos debe de ser el resguardo de losintereses de México donde el sustento de los mismos garantizaraigualdad entre las partes contratantes, en la que cada uno de ellos,lograra resultados justos y por medios pacíficos.

En general, los tratados deben inspirarse en la protección de losintereses nacionales dentro de la conciliación de los intereses deunos hombres con otros y de unas naciones con otras, según lasnormas de la moral y del derecho para que el acuerdo de lasvoluntades y la precisión y satisfacción de las necesidades efectivas,se realicen por medio de procedimientos pacíficos y justos10

Por último, quizá la recomendación más importante de lacomisión, era la sugerencia de la eliminación de las cláusulas dereciprocidad y de la “Nación más Favorecida” o si se mantendrían,no tenían que ser interpretadas con base en las viejas concepciones.Ambos principios tendrían que ser interpretados bajo “la doctrinaamericana” que hace extensiva en favor de una nación, la ventaja

8 Ibidem., p. 4.9 Ibidem., p. 4.10 Ibidem., p. 6.

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establecida a otra donde se tiene el derecho a exigirle unacompensación equivalente.11

La respuesta del abogado consultor jurídico de la SRE al informede la Comisión apuntaba la necesidad de establecer tratados conuna vigencia limitada a fin de poder realizar adecuaciones y ajustesnecesarios frente los posibles cambios de interés que pudiera haberentre las partes contratantes.

… la falta de estabilidad de las naciones en la época actual, no impidea México el conocer cuál es su interés en materia comercial, por lomenos en un periodo no muy extendido de tiempo; por lo tato podríanestablecerse tratados o convenios, no de muy larga duración, paradar así lugar a verificar una revisión cuando se haga necesaria.12

El abogado considera que tienen y deben hacerse nuevostratados, se manifiesta de acuerdo con la clasificación de los tratadosque propone la comisión, así como la idea de que los mismos protejana la agricultura, comercio industria y que favorezca a la inmigraciónde personas y capitales, lo cual lo califica como “obvio que no necesitacomentarios”. Sobre la supresión de la reciprocidad y cláusula de lanación más favorecida, tanto la comisión y el abogado consultorcoincidían en ese punto, y lo expresaba de la siguiente manera

….Nada más necesario en vista de las condiciones de México, paradefenderse y desarrollar sus medios nacionales y hacer una políticaverdaderamente mexicana. El Ejecutivo debe exigir perfectasequivalencias en lo que se recibe y en lo que se da por los pactosinternacionales, y no hacer, como generalmente se ha hecho hastaaquí, vagas estipulaciones de reciprocidad que no pueden tenerrealidad por la falta de materia para ello. La cláusula de la naciónmás favorecida impide a México desarrollar una política diferencial,pues le veda hacer estipulaciones especiales con aquellas nacionesque por su cercanía, por igualdad de raza, o por sus lazos comercialesestrechos, lo requieran.13

11 Ibidem., p. 6.12 Ibidem., p. 4.13 Comentarios de Abogado consultor al dictamen que presenta la comisión para

el estudio de las bases de los futuros tratados de Comercio y reforma de los vigentes15 de junio de 1922, Archivo Histórico Diplomático, Expediente III/852 (72:52)73Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre México y el Japón,(Primera parte), p. 5.

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Lo anterior es muy interesante ya que reflejaba el sentir demuchos funcionarios de la época. Se pensaba que en las partessustantivas de las relaciones económicas y políticas –reflejada en laexperiencia con las potencias de la época y particularmente conEstados Unidos como actor en ascenso– no habían tenido dividendosjustos para el país a pesar de que en la formalidad diplomática delos instrumentos jurídicos firmados lo consignaran. La recienteexperiencia del malogrado Tratado de Amistad y Comercio de 1921de los Estados Unidos era un buen ejemplo. Los conflictos con Wash-ington y Gran Bretaña, así como otros países europeos sobre losintereses económicos afectados tanto por el movimientorevolucionario y por la nueva constitución de corte liberal, generabanel deseo de impulsar una estrategia para refrendar el papel de Méxicocomo nación soberana en busca de avanzar en la consolidación desu proyecto político y económico.

La idea de anular o denunciar los tratados bilaterales vigentespodría derivar algunos problemas que advertía el abogado consultordonde no sólo era importante ver esa acción desde el punto de vistajurídico sino también las implicaciones que pueda tener en lasrelaciones internacionales del país. En ese sentido considera queuna denuncia simultánea –en las condiciones que vivía el país– podríagenerar dificultades al ser considerado por otras naciones como unacto no amistoso. En este sentido, opinaba que era necesario tenerpláticas previas a fin de ganar consenso mutuo con los gobiernosafectados. El denuncio unilateral podría afectar el comercio de Méxicocon esos países ya que quedarían desprotegidas de cualquiernormatividad y podrían aplicar a los productos mexicanos el régimenque más les convenga y por ende generar un ambiente desfavorable;el país al ser exportador de materias primas podrían ser objetos atarifas diferenciales.14

En resumen, la opinión fue la no utilización de la cláusula de lanación más favorecida en su interpretación tradicional y negociardiplomáticamente su eliminación. Además, el abogado reconocía queeran disposiciones que no son fácilmente renunciables por lasnaciones debido a la práctica actual del libre cambio.

14 Oficio del Abogado Consultor al Secretario Alberto J. Pani Artega con fecha 26de octubre de 1922, Archivo Histórico Diplomático, Expediente III/852 (72:52)73Legajo I, Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre México y el Japón,(Primera parte), p. 2.

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La fragilidad de las relaciones con Estados Unidos, lanegociación de los onerosos Tratados de Bucareli, así como el climapolítico interno volátil que se profundizó con la revuelta de Adolfo dela Huerta por la designación de la candidatura a la presidencia dePlutarco Elías Calles, fueron algunos elementos que no favorecieronla denuncia de los tratados firmados por México con otros países.Las condiciones se presentaron hasta el gobierno callista cuandoanunció que en diciembre de 1926 expirarían todos sus tratadosinternacionales bilaterales por considerarlos caducos y por entraren conflicto con las Constitución de 1917 que incluían los firmadoscon Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, Gran Bretaña, Hondu-ras, Italia, Nicaragua, Noruega, Holanda y Suecia. El gobiernomexicano consideraba que “la cláusula de la nación más favorecidacontenida en los mismos era indeseable”.15

JAPÓN RESPONDE

Una de las naciones que respondieron a las consultas preliminaresfue Japón –país que había reconocido oficialmente al gobierno deObregón en diciembre de 1920– presentando un proyecto de Tratadode Comercio y Navegación (Véase Anexo 1), mismo que fueentregado por el responsable de la Legación de Japón a México a laSRE el 4 de noviembre de 1921.16 Después de una revisión por laconsultoría jurídica de la Cancillería, el documento fue objeto deconsultas en ese mismo mes con diversas dependencias del gobiernocomo la Secretaria de Comunicaciones y Obras Públicas, Hacienday Crédito Público, Secretaria de Industria, Comercio y Trabajo, cuyocontenido estaba con sus áreas de competencia.

Las comunicaciones entre las diferentes secretarías seconcentraron en emitir sus opiniones sobre los artículos Artículo VIII,IX, XIV, XVII de la propuesta presentada por Japón. La Secretaría deIndustria, Comercio y Trabajo en un oficio enviado al Secretario de

15 “Mexicans Annul Old Treaties”, Los Angeles Times, 23 de septiembre de 1926,p. 8

16 María Elena Ota Mishima, México y Japón en el siglo XIX; La política exteriorde México y la consolidación de la soberanía japonesa, Colección del Archivo HistóricoDiplomático Mexicano, SRE: 1976, p. 25.

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esa dependencia federal, Rafael Zubarán Capmany, hizo referenciael contenido del artículo IX, mismo que señalaba:

Ningún derecho interior percibido por cuenta del Estado, deautoridades locales o corporaciones que grave actualmente o gravareen lo porvenir la producción, fabricación o consumo de cualquierartículo en los territorios de una de las Altas Partes Contratantes serápor motivo alguno, mayor o más oneroso para los artículos, productosnaturales o fabricados de los territorios de la otra que para los artículossemejantes de origen indígena.17

Los funcionarios sugieren agregar “…. que para los artículossemejantes” y debe incorporarse “de la nación más favorecida”. Lointeresante es la argumentación que después presenta.

Puede suceder que una industria nacional, cuya conservación seanecesaria, sufra de parte de la extranjera competencia desventajosaque pudiera ocasionar su desaparición. En este caso, nuestroGobierno deberá estar en condiciones de poder proteger dicha in-dustria durante su desarrollo, colocándola en pie de igualdad paraque pueda competir sin peligro; y no faltará a la equidad para con laotra Parte de este convenio, puesto que será tratada bajo la base dela nación más favorecida.18

Tanto el documento presentado por la comisión especial de laConfederación y de los funcionarios de la Secretaría de Industria,Comercio y Trabajo coincidían en la necesidad que el Estadomexicano implementara acciones para fortalecer la planta productivanacional y que fuera capaz de sobrevivir y competir con los capitales,bienes y servicios de las compañías extranjeras. La apertura de losflujos económicos en la fase del capitalismo en las primeras décadasdel siglo XX generaba para México el reconocimiento que el ingresoa la modernidad era inevitable y que tenía que enfrentar los rezagoshistóricos en su modelo de crecimiento. El gran reto para losgobiernos posrevolucionarios era el mantener la inserción de Méxicoen el escenario internacional, lidiar con la relación especial con

17 Oficio enviado por el Jefe Int. Del Departamento al Secretario de Industria,Comercio y Trabajo 28 de noviembre de 1921, Archivo Histórico DiplomáticoExpediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegaciónentre México y el Japón, (Primera parte), p. 2.

18 Ibidem.

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Estados Unidos y generar los estímulos necesarios para apoyar lasactividades productivas en un entorno de desigualdad social yeconómica.

La opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público bajola responsabilidad de Adolfo de la Huerta, remitida en un oficiofechado el 18 de abril de 1922 a la Cancillería mexicana –despuésde varios mensajes intercambiados para que diera su opinión–asumía una posición negativa sobre la conveniencia de la firma deun tratado en los términos que estaba presentado debido a lasrestricciones que México pudiera tener para definir su política fiscalen el futuro y ponía en duda los beneficios que pueden arrojarían elmecanismo comercial propuesto. El documento reflejaba esa posiciónpesimista de la siguiente manera:

Examinados de un modo general los artículos del tratado que proyectacelebrarse con el Japón, y que ha sido puestos en conocimiento deesta Secretaria por referirse a asuntos de su competencia, se hallegado al convencimiento de que dichas estipulaciones lejos derepresentar para el Gobierno Mexicano una ventaja que seaequivalente a los beneficios que reciba el Japón, constituyen unatraba para el propio Gobierno cuando éste trate de adoptar una políticafiscal internacional de carácter netamente definido. En efecto, siendolos fines principales de las convenciones diplomáticas los de garantizarla reciprocidad entre los países contratantes y los de evitar lostrastornos consiguientes a los cambios continuos en la legislacióninterna de ellos, en el presente caso no se satisfacen ninguno deellos, intereses que de ellas nacen son principalmente del Japón yde ninguna manera, en grado comparable, de la República de México.Así es que solamente resultarán beneficios positivos para los primeros,sin que México reciba su equivalente. El segundo fin que puedeperseguirse con el tratado, resulta en este caso contrario a losintereses mexicanos, puesto que dada la escasa importancia de éstos,se sacrificarían por ellos los más interesantes que se vinculan con lapolítica fiscal que el Gobierno legue a adoptar después del detenidoestudio que amerita. Por lo anterior se comprende que el criterio deesta Secretaría es el de que considera como inútil en el momentoactual y perjudicial para el futuro y que en consecuencia no debecelebrarse en los términos en que está concebido.19 (sic)

19 Memorándum firmado el 18 de abril de 1922 de la correspondencia particulardel Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Archivo Histórico DiplomáticoExpediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegaciónentre México y el Japón, (Primera parte), p. 1.

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La Secretaría de Hacienda y Crédito Público consideraba queel documento debía ser modificado y propuso cinco aspectossustanciales, en resumen lo apuntaba de la siguiente forma:

1º. Que el artículo 7º. Debe modificarse en el sentido de suprimir elprivilegio de beneficiar de las cuotas, más reducidas sobreimportaciones y exportaciones, para evitar que el Gobierno se veaobstruido cuando pretenda establecer cuotas diferenciales.2º. Que debe suprimirse la cláusula de exención de derechos detransito contenida en el artículo 8º. Y modificarse, en el sentido degarantizar los intereses fiscales, la última parte del mismo artículoque se refiere a la descarga de mercancías de tránsito.3º. Que se aclare que el derecho interior a que se refiere la parteinferior en el artículo 9º. Es el que pueden establecer los Estados dela Federación mexicana, aunque ni con tal modificación podríasubsistir la exención en vista de lo dispuesto en los artículos 131 y 28constitucionales.4º. Que en la cláusula octava se especifiquen todos y cada uno delos casos en que pueda restringirse o prohibirse el comercio exterior.5º. Que deben suprimirse las cláusulas 14,15 y 17 para evitar que seobstruya la Facultad del Gobierno Nacional para proteger nuestramarina mercante.20 (sic)

El gobierno mexicano solicitó una mayor explicación por partede la Legación de Japón en México sobre la naturaleza de los artículosIX y VIII, sobre el primero se refería a la idea de que los productosjaponeses ya importados en México o viceversa no sean gravadospor derechos o contribuciones locales de carácter nacional, local omunicipal mayores a los que los mismos bienes producidos demanera interna se les imponga. De igual forma, los bienes yaimportados en tránsito o de almacenaje temporal en el territorio deambos países se les exentarán de los mismos.21

En el intercambio de las modificaciones presentadas por elgobierno mexicano al texto original, Tokio señalaba que la mayoríade las enmiendas sugeridas por México al proyecto de Tratado deComercio y Navegación fueron aceptadas por parte de Japón,incluyendo la sugerencia de la no inclusión del “la nación másfavorecida” por la de “ ninguna otra nación amiga”, sin antes mandar

20 Ibidem., p. 3.21 Documento “Nota Verbal” de la Legación Japonesa en México fechado el 20 de

marzo de 1923, Archivo Histórico Diplomático Expediente III/852 (72:52)73 Legajo ITratado de Amistad, Comercio y Navegación entre México y el Japón, (Primera parte).

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una nota al gobierno de Obregón para que explicara sus razones yaque desde el punto de vista de Tokio “debido a que se ha hecho tancomún en la práctica internacional, y cuyo significado se ha hecho,por consiguiente, tan claro y bien establecido”.22

Asimismo, Japón propuso eliminar el concepto de “bajo lascondiciones de reciprocidad” en el artículo I e incluir la frase de “bajola condiciones y limitaciones que la ley impone”, lo anterior sejustificaba para ajustar los contenidos de ese instrumento jurídicode acuerdo con la naturaleza de la legislación actual en ambospaíses.23

La posición de Japón sobre la parte sustancial del tratado eranlas garantías mutuas sobre las tarifas aduaneras, como lo estableceel artículo VII donde se proponía que se garantizara la tarifa másbaja para la importación y exportación en ambos países. Lasobjeciones que tuvo México al inicio originaron que el gobiernojaponés propusiera –si las mismas no fueran aceptadas– suscribirun protocolo especial en la material bajo las disposiciones del tratadode 1888 y que se procediera a la negociación de un arreglo especialde tarifas fuera el tratado de 1924.24

Asimismo, Tokio mostró reticencia a la modificación del artículoXIV que estimulaba la necesidad de conferir garantías mutuas a losbuques de uno y otro país al ofrecerles el mismo tratado que a losnacionales en lo referente a los derechos o gravámenes, primas orebajas sobre la importación o la exportación de bienes que seantransportados, lo anterior era prioritario para el gobierno japonés enel fomento de su comercio marítimo.25

El texto de México se refería a:

Todos los artículos que son o pueden ser exportados o importadoslegalmente de o a los puertos de una de las Altas Partes Contratantespor navíos nacionales, podrán también ser importador o exportadosa o de esos puertos por navíos de la otra Alta Parte Contratante. Estaigualdad recíproca de tratamiento será aplicada sin distinción cuando

22 Memorándum acerca de la revisión del Tratado Comercial Japonés-Mexicano,Archivo Histórico Diplomático Expediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado deAmistad, Comercio y Navegación entre México y el Japón, (Primera parte), p. 1.

23 Ibidem., p. 2.24 Ibidem., pp. 2-3.25 Ibidem., p. 5.

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estos artículos vengan directamente del lugar de origen o de cualquierotro país extranjero26

La Cancillería mexicana turnó de nuevo a la Secretaría deComunicaciones y Obras Públicas, para la consulta del contenidodel artículo XIV. Después de una larga espera y ante la insistencia dela Legación Japonesa en México para avanzar en las negociaciones,las mismas tuvieron un estancamiento ante la ausencia de respuestade esa dependencia federal. Después de varias comunicacionesverbales del 20 de octubre 1923, se obtuvo una respuesta hasta el22 de marzo de 1924, apuntando que la dirección de Puertos, Farosy Marina Mercante ya había expresado su opinión misma que habíasido objetada por la SRE, por lo que fue devuelta a la referida direcciónpara su análisis, donde básicamente la opción de esa Secretaríaapuntaba que la propuesta japonesa del artículo XIV “no originaríaperjuicios al país, ni a la Marina Mercante Nacional. Puesto que noexisten tarifas diferenciales de importancia que tengan como basela nacionalidad de los buques transportadores, el origen de losartículos de exportación o el puerto por donde se importan. Lo mismosucede con respecto al tratamiento de exportación de que se trataen el citado artículo.”27

Aunque abre la posibilidad de que en el futuro esas disposicionespodrían afectar a México para las políticas mexicanas de fomentode su marina y en especial “para el desarrollo del tráfico de alturacon Bandera Nacional” 28 Sin embargo, lo anterior no fue obstáculopara llegar a un acuerdo entre las partes negociadoras para concluirel documento final el 8 de octubre de 1924 por el ministro ShigetsunaFuyura, responsable de la Legación de Japón en México y por AarónSáenz, Secretario de Relaciones Exteriores.

26 Documento urgente y confidencial sobre las cláusulas que propone se reformenen el Tratado que está por celebrarse con Japón, la legación de dicho país enviadoal Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas 19 de julio de 1923 con númerode oficio 10386, Archivo Histórico Diplomático, Expediente III/852 (72:52)73 LegajoI Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre México y el Japón, (Primeraparte).

27 Oficio de la Secretaría particular de la SCyOP al Secretaría de RelacionesExteriores fechado el 22 de marzo de 1924, Archivo Histórico Diplomático ExpedienteIII/852 (72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre Méxicoy el Japón, (Primera parte).

28 Ibidem.

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El texto incluyó un conjunto de disposiciones que satisfacían elinterés del gobierno de México en crear un instrumento jurídico nuevoque estuviera en concordancia con los preceptos constitucionales ygarantizar las relaciones de amistad con Japón que permitiera servirde base para normar los flujos de comercio y oportunidades denegocios que pudieran desarrollarse entre los dos países.

En especial cabe hacer referencia al artículo I que retomaba elprincipio de libertad de tránsito en los territorios de las partescontratantes. El mismo se basaba en lo dispuesto en el Tratado deAmistad, Comercio y Navegación de 1888 donde se le garantizaba aMéxico la libre ingreso y permanencia de sus ciudadanos en elterritorio nacional, situación que fue ofrecida por primera vez a unpaís extranjero por Tokio ya que la mayoría de sus tratadosdesiguales (Treaty ports) restringían la ingreso al territorio japonésfuera de los puertos destinados al comercio.

Asimismo, se refrenda que los ciudadanos de cada uno de esospaíses serán tratados como los nacionales en sus actividadeseconómicas, residencia y además de poseer propiedades enobservancia con las leyes nacionales. Asimismo se le garantizabala seguridad y protección, además de no ser gravados por ningúnimpuesto o compensación diferente a los que gozan losconnacionales de cada uno de los países contratantes (Véase ArtículoI en Anexo II).

Se estipularon las ya referidas cláusulas para el comercio exte-rior bilateral con la adopción de un sistema de tarifas arancelariasmás baja que se aplica a bienes semejantes cuyo origen sea otraprocedencia extranjera (Véase Artículo VII en Anexo II). Además seconvenía que los mercancías no procesadas y procesadas de origende una de las partes contratantes y que tengan como destino elmercado local, que se encuentren en almacenaje temporal o detránsito quedarían libre de impuestos nacionales, locales ymunicipales diferentes a los que ya son pagados por los productoslocales. (Véase Artículo IX en Anexo II)

El artículo XIV, que generó una mayor atención de las autoridadesmexicanas, se establecía la acción recíproca de las mercancíastransportadas con navíos de bandera mexicana y japonesa puedanser importados con una tarifa igual a la aplicada a los nacionales,por lo que se establece igualdad en el tratamiento para la exportación.(Véase Artículo XIV en Anexo II)

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Es relevante hacer referencia el artículo XXIV donde se incluyela exclusión de las actividades pesqueras en las aguas territoriales ytampoco a los productos de la pesca nacional de las disposicionesdel tratado, así como los estímulos para el fomento que pudieranotorgarse a la marina mercante nacional. (Véase Artículo XXIV enAnexo I). Es interesante la identificación de la pesca como un sectorsensitivo donde Japón no estaba dispuesto a extender en términosde reciprocidad garantías para que los barcos mexicanos obtuvierasproductos del mar en las aguas territoriales japonesas. Esto a pesarde la gran presencia de buques pesqueros de ese país asiático queoperaban en las costas de Baja California.29

Además, en el Artículo XXIX se indican formas de denunciar encualquier momento la cláusula VII para otorgar libertad a ambas partessegún las condiciones de la política fiscal que más convenga a am-bos. De igual forma se estipulaba una temporalidad de cinco añosde vigencia, renovable con forma el mutuo acuerdo e interés de laspartes contratantes (Véase Artículo XXIX en Anexo II).

En suma, el gobierno de México consideraba que era undocumento que reflejaba sus intereses nacionales y que sería labase para la futura renegociación de tratados similares con otrospaíses. Además de ser instrumento jurídico moderno que permitieratambién servir de modelo de negociación con los Estados Unidos enel postergado tratado bilateral. Aarón Sáenz apuntaba lo anterior enla presentación del documento al Senado de la República y locaracterizaba de la siguiente forma:

Ese Tratado viene a substituir al de 30 de noviembre de 1888 que seencuentra anticuado, como la mayor parte de nuestros Tratados, ypor lo tanto alejado de las tendencias modernas. Contiene todas lasprescripciones usuales en esta clase de documentos, –que no sonotras que los principios generales del Derecho Internacionalvoluntariamente consignados y definidos para hacerlos mutuamenteobligatorios– pero con las últimas modalidades que han revestido”30

29 Véase Catalina Vázquez Morales, “Japoneses y la pesca en la penínsulacaliforniana 1912-1941”, México y la Cuenca del Pacífico, vol. 10, núm 29, mayo-agosto, 2007, pp. 73-90.

30 Comunicación a los CC Secretarios de la H. Cámara de Senadores, se emitecopia del Tratado Amistad, Comercio y Navegación celebrado con Japón” fechado16 de octubre de 1924 firmado por Aarón Sáenz, con oficio número 10927, ArchivoHistórico Diplomático, Expediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad,Comercio y Navegación entre México y el Japón, (Primera parte).

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Es interesante que a diferencia del Tratado de 1888 el uso deese instrumento jurídico se revertiera. Ahora era el gobierno mexicanobuscaba establecer un referente para la futura discusión con otrasnaciones tal como lo hizo Japón para la eliminación de sus tratadosdesiguales. La diferencia es que el último tuvo éxito en el corto plazo,para México los resultados fueron más distantes frente a las presionesconstantes de Washington y otros países europeos para resolver elproblema petrolero que continuó con la expropiación de esa indus-tria promulgada por el gobierno de Lázaro Cárdenas. Fue sólo en elmarco de la Segunda Guerra Mundial y el interés de Estados Unidospara acercarse a México como proveedor de recursos naturales,alimentos e insumos cuando se decidió la negociación de un Tratadode Amistad y Comercio firmado en 1942.

Para Japón tenía un significado dual. Por un lado, ajustar lasdisposiciones del Tratado de 1888 a las nuevas realidadeseconómicas y políticas de las primeras décadas del siglo XX, dondeMéxico vivía un nuevo régimen de gobierno y jurídico. Por el otro,reforzar su amistad bajo la óptica de que su cercanía geográficageneraba un activo geopolítico para las constantes friccionesdiplomáticas que Tokio y Washington recurrentemente tenían tantopor los reclamos de Japón de un espacio dentro del reparto de losmercados internacionales y ser reconocida como potenciaemergentes como asuntos ligados al comunidades japonesas deinmigrantes en Estados Unidos que padecían un trato discriminatorio.

En este marco se explicaba el inmediato reconocimiento deJapón al gobierno de Obregón y el interés para la firma de un nuevoTratado. Asimismo, Japón de manera unilateral renunció a cualquierel reclamo para el pago de daños causados durante la gestarevolucionaria y la condecoración al presidente Álvaro Obregón el27 de noviembre de 1924 con la orden del Crisantemo, primera vezotorgada a un mandatario extranjero.31 En este sentido, la estrategiadiplomática japonesa se orientaba a poner de nuevo la pieza deMéxico en el tablero de negociación bilateral con la Casa Blanca.

31 “Japan decorates Obregon; Order of the Chrysanthemum”, The New York Times,28 de noviembre de 1924, p.11.

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ESCENARIOS DESPUÉS DE LA NEGOCIACIÓN

El factor “Estados Unidos” fue un aspecto importante dentro delproceso de negociación del nuevo Tratado. A diferencia del firmadoen 1888 no existió ninguna cláusula secreta con el temor que Wash-ington manifestara algún desacuerdo con la renuncia de laextraterritorialidad y la firma de un instrumento en términos deigualdad entre México y Japón. De hecho, Washington no tuvoninguna objeción ya que convenía a sus intereses económicos en laisla japonesa al ya mostrar resultados limitados por la presencia delos europeos y las restricciones del viejo sistema de tratadosdesiguales.

En el tratado de 1924 no hubo consultas previas –al menos detipo oficial– con las autoridades estadounidenses aunque antes dela ratificación del mismo por parte del Senado mexicano emprendióacercamientos diplomáticos con Washington. En este sentido elSecretario Aarón Sáenz instruía al Manuel Téllez, encargado denegocios de México en Estados Unidos, que realizara una explicaciónde los puntos más importantes del nuevo documento a losfuncionarios del Departamento de Estado, el documento señalabalo siguiente:

I. Quedan a salvo los derechos de México para acordar estipulacionesespeciales con países fronterizos, sin que puedan extenderse lasmismas a las disposiciones comerciales del Tratado firmado conJapón.II. Facultad “para denunciar separadamente artículo séptimo sobreigualdad tarifas de importación con sólo aviso un año”III. Tratado sería vigente por cinco años prorrogables hasta el denunciopor alguna de las partesIV. No podrá presentar reclamaciones por causa de insurrección oguerra civil o rebeldes sublevados o tribus salvajes.V. Septiembre de 1924, Japón renunció a toda reclamación quepudiera haber tenido por los disturbios revolucionarios de 1910 a lafecha.32

Téllez informaba los posibles efectos políticos de la concertacióndel Tratado de Comercio y Navegación con Japón en el marco de

32 Telegrama con fecha 9 de octubre de 1924 a Mexican Embassy, WashingtonArchivo Histórico Diplomático, Expediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado deAmistad, Comercio y Navegación entre México y el Japón, (Primera parte).

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las relaciones bilaterales, apuntaba la tensión entre Tokio y Wa-shington por la publicación de la nueva ley de inmigración queafectaba a la comunidad japonesa en ese país y que había generadoantagonismos entre ambos países. Además señalaba el funcionarioque entendía perfectamente que el tratado buscaba dejar:

consignadas como obligaciones en un instrumento internacionalprincipios de derecho de gentes que nuestra revolución ha sostenido,y que están justificados y que sería de desearse fueran yauniversalmente reconocidos y aceptados. Sin embargo, lo que conJapón se ha estipulado según su telegrama, está en cierta maneraopuesto a la contenciones y esfuerzos que el gobierno de los EstadosUnidos ha venido haciendo en sus políticas con México, por lo cualcreo que es de considerarse la posibilidad de que el DepartamentoEstado estime que al negociar el tratado de referencia nuestroGobierno o el del Japón o ambos hayan tenido propósito de agredirmoralmente la política de Estados Unidos33

Asimismo, el diplomático recomendaba que se detuviera supublicación hasta que se hubiera resuelto la solicitud de México deun préstamo al Tesoro de los Estados Unidos de 50 millones dedólares. La respuesta del Secretario Sáenz a la comunicación deTéllez señala que el documento ha sido cuidadosamente revisado yque no considera que pudiera generar algún conflicto de interesescon los Estados Unidos. El Canciller lo refería de la siguiente manera:

…el texto del Tratado firmado con el Japón, encontrará que no hayninguna duda que pueda hacer surgir algún conflicto respecto de lapolítica que los Estados Unidos puedan seguir con nosotros y con elJapón, pues precisamente se tuvo muy en cuenta la consideración aque usted alude, para evitar que en forma alguna pudieran suscitarsela información referida, que se daría a conocer para contrarrestarcualquiera mala inteligencia que el Tratado pudiera originar, dada lasituación política especial entre los Estados Unidos y el Japón, puesen el punto que pudiera interesarle, es decir la inmigración, seestablece que cada país conserva libertad absoluta para dictar lasmedidas que juzgue pertinentes sin previa consulta o convenio sobretal materia, y establece que los ciudadanos o súbditos de cada unode las Altas Partes Contratantes tendrán completa libertad con sus

33 Transcripción del telegrama con fecha 10 de octubre de 1924 de la embajadade México en Estados Unidos, Washington, Archivo Histórico Diplomático, ExpedienteIII/852 (72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre Méxicoy el Japón, (Primera parte).

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familias, de entrar y permanecer en toda la extensión del territorio dela otra, y a condición de conformarse con las leyes del país, gozaránde los derechos que especifica el Artículo I.”34

El Canciller mexicano autorizaba para que su representantediplomático en Washington remitiera una copia con carácterconfidencial al Departamento de Estado, como parte de una cortesíapolítica que permitiera constatar que el Tratado de Comercio yNavegación con Japón no representaba ningún perjuicio para losintereses económicos y políticos de Estados Unidos. Es posible quetambién deseara dar un mensaje a los diplomáticos estadounidensessobre el tipo de acuerdo internacional que México estaría dispuestoa negociar en el futuro. En ese contexto, la Cámara de Senadores loaprobó el 28 de noviembre de 1924 en “sesión secreta” entrando elvigor el 4 de mayo de 1925.

Como lo había señalado Téllez, el conocimiento de extractosdel contenido del Tratado abrió inicialmente diversas interpretacionessobre la posibilidad de que ese nuevo instrumento bilateral favorecíade manera masiva la inmigración japonesa al territorio nacional eincluso se mencionó la inminencia de reactivar los proyectos decolonización. En medio de esas imprecisiones Gustavo P. SerranoPresidente de la Junta de Aguas Internacionales mandaba un oficioal Secretario de SRE, solicitando la aclaración sobre las “facilidadesde la colonización japonesa en México” a raíz del tratado –queaceptaba no conocer y su opinión estaría basada en cláusulashipotéticas–. Serrano expresaba su negativa que se permita lasupuesta presencia asiática en las cuencas de los ríos internacionalesya que puede ser un factor negativo ante las negociaciones (conEstados Unidos) sobre la distribución de las aguas en las corrientesde los ríos fronterizos.35

En su respuesta –con carácter confidencial– apuntaba elSecretario que la duda de Serrano referida al artículo I, en la misma

34 Oficio número 858, comunicación enviada de la Secretaria Particular delSecretario de Relaciones Exteriores Aarón Sáenz al encargado de negocios de Méxicoen Washington Manuel C. Téllez, 11 de octubre de 1924, Archivo Histórico Diplomático,Expediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegaciónentre México y el Japón, (Primera parte).

35 Oficio número 131-P.A-V-2 interno de la Junta de Aguas Internacionales, Remitidopor su presidente Gustavo P. Serrano a Aarón Sáenz el 22 de octubre de 1924,Archivo Histórico Diplomático, Expediente III/852 (72:52)73 Legajo I Tratado deAmistad, Comercio y Navegación entre México y el Japón, (Primera parte)

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no existía nada referente a la colonización y que la libertad de tránsitopara los nacionales de ambos países se otorga a condición deobedecer las leyes nacionales, es decir “ Por lo tanto no podránadquirir bienes raíces, condición indispensable para una colonizaciónpermanente, dentro de la zona que el artículo 27 de la constituciónseñala como prohibida a los extranjeros”.36

En efecto, en el marco de la tensión entre Tokio y Washingtonsobre la restricción de la inmigración japonesa en California, seexpresaban en notas periodísticas sobre la posibilidad de una migraciónmasiva hacia México con fines del establecimiento de coloniasjaponesas, citando a fuentes de la Secretaria de Gobernación (noconfirmadas por el diario) se estimaba que 32 mil agricultoresjaponeses emigrarían a Colima, Nayarit, Jalisco, Sonora y Sinaloa.37

El Ministerio de Asuntos Extranjero de Japón, señalaba que su paísusaría “todas las medidas amigables desde el punto de vista de lamoral internacional” y apuntaba que es un elemento no sólo de impactointerno sino que podría afectar las relaciones transpacíficas.38

Otra reacción inmediata fueron las disposiciones del artículo XXIVsobre la exclusión de las pesca dentro de las disposiciones del tratado,cláusula que fue presentada por Japón en el proyecto de tratado fuela del gobernador de Baja California, Abelardo l. Rodríguez que procedióa la anulación de las concesiones otorgadas a barcos japoneses parala explotación de los recursos del mar. Lo anterior generó la reacciónde la Legación japonesa en México, a pesar de que de manera oficialnegó haber remitido una protesta, iniciara consultas argumentadoque la anulación de las mismas era una atribución federal y no bajo lacompetencia del gobierno estatal. Las autoridades de bajacalifornianasargumentaron violaciones en los términos de la concesión,39 mismasque después fue revertida la decisión.

36 Oficio número 11460 del departamento diplomático, sección América a GustavoP. Serrano, presidente de la Junta de Aguas Internacionales con carácter confidencialfechado el 29 de octubre de 1924, Archivo Histórico Diplomático, Expediente III/852(72:52)73 Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre México y elJapón, (Primera parte).

37 “Japanese Consul Denies Migration to Mexico”, The Washington Post, 15 deabril de 1924, p. 5.

38 “Japan Looks to Mexico: Seeks Land for Colonizing, Los Angeles Times, 22 deabril de 1924, p. 1.

39 “Protest to Mexico by Japanese”, Los Angeles Times, 19 de Noviembre de1924, p. 1.

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De igual forma la prensa estadounidense comentaba que elTratado de Comercio y Navegación entre México y Japón remarcabael hecho de la absoluta libertad de los súbditos japoneses en ingresara México y realizar actividades de comercio e industria, además delderecho de poseer propiedades en el marco de las leyes mexicanas.Asimismo, se adoptaba la “cláusula de la nación más favorecida” enmateria de tarifas de importación y exportación con excepción hechaa arreglos recíprocos realizados por países fronterizos y vecinos.Además enfatizaban los medios que esa disposición podría abrir elcamino para la conclusión de un tratado recíproco con EstadosUnidos.40

También los periódicos de ese país señalaban como un hechosignificativo que Japón renuncia a cualquier reclamación de dañosrealizados a intereses y propiedades japonesas durante el periodode la revolución mexicana, lo referían como importante en el momentoque Washington estaba presionando a México para el pago. Ademásseñalaban que: “El Tratado promueve el intercambio de productosnaturales de México por bienes manufacturados japoneses. Se dijohoy que detrás de esta cláusula están fuertes intereses comercialespara hacer importantes envíos de bienes japoneses a México.”41

La reacción pública del Departamento de Estado apuntaba queel Tratado de Comercio y Navegación entre México y Japón, despuésde estudiarlo, era un “instrumento formal” donde no hay ningunaobjeción por parte del gobierno de Estados Unidos al no percibirseninguna nueva ventaja42 en el Tratado para Japón de lo ya dispuestoen el de 1888. Además reiteraba que no favorecía la inmigraciónjaponesa a México.43

El Tratado de 1924 no sólo tuvo importantes efectos en normarlos flujos de comercio y las oportunidades de negocios, sino que

40 “Mexico Grants Japanese Rights: Orientals Welcomed Under Treaty Just Con-cluded”, Los Angeles Times, 19 de noviembre 1924, p. 8.

41 “Japan pact in effect soon, México Ready to Complete Ratification”, Los AngelesTimes, 28 de 1924, p. 5.

42 De acuerdo con una nota de un periódico japonés se señala que el embajadorde Estados Unidos en México, James Rockwell Sheffield, en una conferencia depresencia hacia una referencia sobre que el Nuevo Tratado de México y Japón eraun dolor de cabeza para su país y una amenaza a los intereses (Tokyo Asahi Shimbun26 de mayo de 1925, p. 1.

43 “Japan pact is ratifies by Mexico, New Treaty Asserted to Offer No Encourage-ment to Inmigration”, Los Angeles Times, 30 de noviembre de 1924, p. 14.

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también permitió incrementar la movilidad de las personas, así comoun mayor contacto cultural entre los dos países. Este instrumentojurídico sería testigo del incremento de las tensiones económicas ydiplomáticas de Japón y Estados Unidos, así como la colocaciónde México dentro del emergente escenario político de disputa por elPacífico.

AJUSTES DEL TRATADO

Un efecto tangible del nuevo tratado fueron los flujos de inmigración,María Elena Ota44 señala que bajo el sistema de yobiyose (porinvitación) se internaron en el país, con base a cifras oficiales, 2138personas al territorio nacional entre 1924 a 1932. Es importanteapuntar que esa generación de japoneses residentes en el país,algunos de ellos como se convirtieron en importantes empresariosy miembros reconocidos en la comunidad japonesa en México.45

El tema migratorio fue un elemento que después originaría unproblema bilateral que pudo solucionarse por los medios diplomáticos.La Secretaría de Gobernación advirtió la existencia de japoneses enel noreste del país que no cumplían con las leyes de residenciaacreditadas y que incluso algunos de ellos tenían una situación ir-regular o ilegal. México amenazaba el 21 de mayo de 1932 endenunciar el tratado por las violaciones a las cláusulas del tratado

En 1933, el Secretario de Relaciones Exteriores José ManuelPuig Casauranc confirmó el inicio de negociaciones con Japón parael logro de un acuerdo satisfactorio en ambas partes sobre el temade la inmigración en el marco del Tratado de Comercio y Navegación,se menciona el hecho de Japón había buscado interpretar algunade sus cláusulas de manera inconveniente para México,concretamente el artículo I, buscando que sus ciudadanos tuvieraningreso irrestricto al territorio nacional tal como lo gozan susnacionales con todos sus derechos y privilegios .

La aclaración era importante frente al deseo de México deconcertar otros acuerdos comerciales con otros países en términos

44 María Elena Ota Mishima, Las siete migraciones japonesas en México (1890-1978), El Colegio de México, 1982, p. 23.

45 Véase Sergio Hernández, La guerra contra los japoneses en México durante laSegunda Guerra Mundial. Kiso Tsuru y Masao Imuro, migrantes vigilados, Itaca,2011, p. 158.

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de reciprocidad comercial y buscando la cláusula de la nación másfavorecida. A los extranjeros se les tratará de forma igual pero norecibirían el tratado reservado a los mexicanos.46

El Canciller mexicano realizó consultas con Hori Yoshiatsu,responsable de la Legación de Japón en México, donde se acordóque la denuncia del Tratado de Comercio y Navegación no serealizaría quedando abierta la posibilidad de hacerlo un año despuésde la fecha en que se logró resolver el asunto el 27 de diciembre de1933. En un comunicado de marzo de 1934 se hacían ajustesfinales propuestos por México para generar una mejor y correctainterpretación del Artículo I que había generado problemas y dondese estipulaba que se enmarcaba en el concepto de la concesiónmutua de la cláusula de la Nación Más Favorecida, concepto quehabía evitado su uso en las negociaciones del Tratado en 1924.

No obstante las disposiciones del primer párrafo del artículo primerodel susodicho Tratado y los correspondientes a las del 1 y 7, deldécimo párrafo del mismo artículo, los residentes de cada uno de losdos Gobiernos serán tratados, sobre los territorios del otro, bajo lasleyes nacionales, así como lo concerniente a la libertad de entrada,de viajero, de residencia y a establecer lo que corresponde a cargos,impuestos, tazas o contribuciones; entendiéndose que ellos gozarán,en todo caso, del trato de Nación más Favorecida.47

Las presiones de la Secretaría de Gobernación para la denunciadel mismo se atenuaron ante la explicación de la SRE de que en laagudización de las tensiones diplomáticas y económicas entre Tokioy Washington hubiera sido inconveniente para el país al dar laimpresión de que hipotéticamente realizara un “acto de provocación”contra a Japón que pudiera haberse pensado que estaba fomentadopor la diplomacia estadounidense.48

Asimismo, otro elemento que pudo jugar un papel para queMéxico49 asumiera una actitud más prudente fue que es la Sociedadde Naciones no se favorecieron los alegatos de Japón en el caso deManchuria de 1931-1933 frente a la denuncia realizada por China.

46 “Mexico and Japan study Inmigration”, The Washington Post, 7 de septiembrede 1933, p. 11.

47 Véase Anexo III.48 María Elena Ota Mishima, México y Japón, op. cit., p. 26.49 México ingresa a la Sociedad de Naciones el 23 de septiembre de 1931.

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Los funcionarios mexicanos insistieron que el refrendar lasresoluciones de ese organismo internacional no significaba en lobilateral un acto inamistoso con Japón.50

En suma, los años treinta se generaron cambios importantesen la relación bilateral donde se intensifican los flujos migratorios,los intercambios culturales y económicos en un entorno que mayortensión internacional frente al ascenso del poderío económico y militarde Japón. En ese entorno, México se ubicaría en un primer plano enlas estrategias de política exterior japonesa no sólo en América Latinasino que continuaría siendo una pieza clave dentro del juegodiplomático frente a Washington.

A GUISA DE CONCLUSIÓN

La revisión del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación firmadocon Japón en 1888 era indispensable para dar respuesta a loscambios que México había sufrido en el escenario pos-revolucionario.Los esfuerzos de la Cancillería mexicana para la revisión yrenegociación de sus instrumentos internacionales de tipo bilateralno pueden entenderse sin el referente que significó el mismo nosólo en el ajuste de las estrategias diplomáticas y de la políticacomercial del gobierno mexicano en un momento de intensaspresiones por parte de Estados Unidos.

Un aspecto relevante fue el proceso de toma de decisionesobservado antes y durante la negociación con Tokio, donde seobservó el inicio de mecanismos de consultas con los empresariosmexicanos y con las diversas instancias gubernamentales que teníancompetencia. Como pudo observarse, la lentitud de las respuestas yla densa estructura burocrática generó que las negociaciones dealargaran donde también contribuyó, de manera directa, el escenariode volatibilidad política a finales del gobierno de Álvaro Obregón.

50 México refrendó las conclusiones de la Comisión Lytton que propone la retiradade las tropas japonesas de Manchuría, Tokio no acepta la resolución por lo queabandona la Asamblea General de la Sociedad de Naciones y se retira de esemecanismo internacional el 27 de mayo de 1933. Véase Francisco Javier Haro,José Luis León y Juan José Ramírez, Historia de las Relaciones Internacionales deMéxico, 1821-2010, vol. 6, “Asia”, SRE, 2011, pp.187-191.

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El cambio de “paradigma” para aportar una huella diferente frentea la inequidad de los tratados y de la negativa del uso de la acepciónnegativa de la cláusula de la Nación Favorecida fue un esfuerzodesplegado por los funcionarios mexicanos de la época, que demanera paradójica, años después generaría un conjunto deambigüedades usadas para la interpretación errónea del espíritu deltratado donde finalmente se reconoció, de manera manifiesta, nosolamente el uso de facto sino de manera explícita la citadadisposición que normaría el contenido del artículo 1.

En fin, el Tratado de Comercio y Navegación de 1924 ofreciólos instrumentos normativos para regular los flujos económicos ydiplomáticos entre los dos países, mismos que se intensificaríanconforme Japón buscaba en América Latina y México fuentes alternaspara el aprovisionamiento de recursos naturales y estratégicos frentea los conflictos crecientes con Estados Unidos. La década de lostreinta sería el espacio donde se recrudecerían las tensionesdiplomáticas Tokio-Washington que serían el preludio de la guerradel Pacífico. En el marco del rompimiento de las relacionesdiplomáticas el 8 de diciembre de 1941 como respuesta al ataquejaponés a Pearl Harbor un día antes y la posterior declaración porparte del gobierno de Manuel Ávila Camacho del Estado de Guerracontra las potencias del Eje en 22 mayo de 1942, las disposicionesdel tratado bilateral quedarían sin efecto.

BIBLIOGRAFÍA

Libros

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noviembre de 1924Mexico Grants Japanese Rights: Orientals Welcomed Under

Treaty Just Concluded, Los Angeles Times, 19 de noviembre 1924.Japan Pact in Effect Soon, México Ready to Complete Ratifica-

tion, Los Angeles Times, 28 de noviembre 1924.Japan Pact is Ratified by MexicoJ, New Treaty Asserted to Offer

No Encouragement to Inmigration, Los Angeles Times, 30 denoviembre de 1924.

Mexico and Japan study Inmigration, The Washington Post, 7de septiembre de 1933.

DocumentosArchivo Histórico Diplomático, Expediente III/852 (72:52)73

Legajo I Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre México yel Japón (primera parte).

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38 BLANCA

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ANEXO 1PROYECTO DEL TRATADO DE COMERCIO Y NAVEGACIÓN

ENTRE JAPÓN Y MÉXICO51

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Su Majestad elEmperador del Japón, animados igualmente del deseo de estrecharlas relaciones de amistad y de buena armonía que felizmente existenentre Sus Estados y entre Sus ciudadanos y súbditos, y persuadir deque la determinación de una manera clara y positiva de las reglasque, en lo futuro deban aplicarse a las relaciones comerciales entreSus dos Países, contribuirá a la realización de este resultadograndemente deseable, han resuelto concertar, a este efecto, unTratado de Comercio y de Navegación, y han nombrado como susPlenipotenciarios, a saber:

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:y Su Majestad el Emperador del Japón:S.E. Secretario de EstadoY del Despacho de Relaciones Exteriores,Y Su Majestad el Emperador del Japón.

Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderesrespectivos, hallados y hallándolos en buena y debida forma, hanconvenido los siguientes artículos:

Artículo I

Los ciudadanos de cada una de las Altas Partes Contratantes tendráncompleta libertad, con sus familias, de entrar y permanecer en todala extensión de los territorios de la otra.

51 El documento se transcribe con las anotaciones realizadas por la CancilleríaMexicana de la propuesta de Proyecto original presentada a través de la Legaciónde Japón en México.

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A condición de conformarse con las leyes del país, gozarán delos derechos aquí enseguida especificados:

1. Por lo que toca al viaje y a la residencia, serán tratados, entodo respecto, como los nacionales;

2. Podrán, como los nacionales, tendrán el derecho de dedicarseal comercio o a la industria manufacturera y de traficar con todos losartículos de comercio lícito, ya en persona, ya por medio derepresentantes, ya en asociación con extranjeros o nacionales;

3. Por lo que toca al ejercicio de su industria, oficio o profesión,la prosecución de sus estudios o investigaciones científicas, serántratados, en todo respecto, como los ciudadanos o súbditos de lacualquiera otra nación más favorecida; amiga.

4. Igualmente, y de acuerdo con las leyes de cada nación, podránposeer o rentar y ocupar las casas, las fábricas, los almacenes, lastiendas y locales que puedan serles necesarios y tomar enarrendamiento terrenos a efecto de residir en ellos o utilizarlos conun fin lícito comercial, industrial, manufacturero u otro objeto;

5. A condición de reciprocidad, podrán adquirir y poseerlibremente toda clase de propiedad mobiliaria o inmueble, que la leydel país permita o permitiere adquirir o poseer a los ciudadanos osúbditos de cualquier otro país extranjero.

Podrán disponer de ella por venta, cambio, donación, matrimo-nio, testamento o cualquier otro modo, en las mismas condicionesque estén o fueren establecidas para los mismos nacionales. Tambiénpodrán exportar libremente el producto de las ventas de suspropiedades y, en general, cuanto les perteneciere, sin estar sujetoscomo extranjeros, a derechos mayores o diferentes que a los queestuvieran sujetos los nacionales en las mismas circunstancias.

6. Gozarán de una protección y seguridad constantes ycompletas, para sus personas y sus propiedades; tendrán accesolibre y fácil en los juzgados y tribunales de justicia para la demanday defensa de sus derechos, y, además, como los nacionales, seránlibres para escoger y emplear abogados, agentes de negocios y otroslegisperitos jurisperitos para representarlos ante las cortas ytribunales; asimismo, serán admitidos a hacer valer susreclamaciones contra el Estado y sus órganos ante los tribunales uotras autoridades competentes, y, de manera general, tendrán losmismos derechos y privilegios que los nacionales por cuantoconcierne a la administración de la justicia;

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7. No podrá obligárseles a sufrir cargas o a pagar impuestos,derechos o contribuciones, de cualquiera naturaleza que sea,mayores o diferentes a los que pudieren ser impuestos a losnacionales.

(Vid. El artículo I del Tratado entreJapón e Italia, del 25 de noviembre de 1912.

El artículo I del Tratado entre Japón e Inglaterra,del 3 de abril de 1911.

El artículo I del Tratado entre Japón y Suecia,del 19 de mayo de 1911.)

Artículo II

Los ciudadanos o súbditos de cada una de las Altas PartesContratantes estarán exentos de todo servicio militar obligatorio, yaen el ejército de tierra o en el de mar, ya en la guardia nacional o lamilicia, así como toda contribución impuesta en lugar del serviciopersonal. Estarán igualmente exentos de todo préstamo forzoso ytoda requisa o contribución militar, salvo las que les fueren impuestas,como a los mismos nacionales, en su calidad de poseedores,arrendatarios u ocupantes de bienes inmuebles.

Artículo III

Las habitaciones, almacenes, fábricas y tiendas de los ciudadanoso súbditos de cada una de las altar Partes Contratantes, así comotodos los locales que dependan de ellos, empleados para fines lícitos,serán respetados en los territorios de la otra. No será permitidoproceder entre ellos a visitas domiciliarias o pesquisas, ni tampoco aexaminar o inspeccionar los libros, papeles o cuentas, salvo en lascondiciones y formas prescritas por las leyes con respecto a losmismos nacionales.

(Vid. El artículo III del Tratado entreJapón e Italia, del 25 de noviembre de 1912.

El artículo III del Tratado entre Japón e Inglaterra,del 3 de abril de 1911.)

Artículo IV

Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá nombras CónsulesGenerales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares en todos

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los puertos, ciudades y lugares de la otra, con excepción de laslocalidades donde hubiere inconveniente para admitir a talesfuncionarios consulares. Sin embargo, esta excepción no se harácon respecto a una de las Partes Contratantes, sin que igualmentesea hecho con respecto a todas las otras Potencias.

Habiendo Una vez que hayan recibido del Gobierno del país enel que fueren nombrados el exequátur u otras autorizacionesnecesarias, dichos Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules yAgentes consulares, a base de reciprocidad, tendrán derecho paraejercer todas las funciones y para gozar de todos los privilegios,exenciones e inmunidades que son o pudieren ser concedidos a losfuncionarios consulares de la cualquier otra nación más favorecidaamiga. El Gobierno que otorgare el exequátur u otra autorizacióntiene derecho de anularlos según su propio criterio; sin embargo,está obligado en ese caso a explicar las razones por las que juzgóconveniente obrar así.

(Vid. El Artículo III del Tratado entre Japóny Suecia, del 19 de mayo de 1911.

El Artículo IV del Tratado entre Japón e Inglaterra,del 3 de abril de 1911.

Artículo V.En caso de que un ciudadano o súbdito de una de las Altas PartesContratantes muriere en los territorios de la otra sin dejar ningúnheredero o ejecutor testamentario en el lugar del fallecimiento, elfuncionario consular competente del país al que pertenezca el difuntotendrá el derecho, una vez que se hayan llenado las formalidadesnecesarias, ya personalmente, o bien por medio de delegado, derepresentar a esa persona ausente y de obrar en lugar suyo duranteel transcurso de su ausencia; y tomará todas las medidas y dará lospasos necesarios para la administración y liquidación regulares dela sucesión. Sin embargo, nada de cuanto previene este artículopodrá interpretarse como inhibitorio para que los tribunales del paísdonde se encuentren los bienes conozcan de los asuntos que seande su competencia.

Las disposiciones anteriores serán asimismo aplicables en casode que un ciudadano o súbdito de una de las Partes Contratantes,poseedor de bienes en los territorios de la otra, muriere fuera dedichos territorios sin haber dejado ningún heredero ejecutortestamentario en el lugar en que estén ubicados los bienes.

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(Vid. El Artículo IV del Tratado entre Japón y Suecia,del 19 de mayo de 1911.

El Artículo V del Tratado entre Japón e Inglaterra,del 3 de abril de 1911.

El Artículo V del Tratado entre Japón y Suiza,del 21 de junio de 1911.)

Artículo VI

Entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes habrá libertadrecíproca de comercio y navegación. Los ciudadanos o súbditos decada una de las Partes Contratantes tendrán libertad absoluta paradirigirse con sus navíos y sus cargamentos a los lugares, puertos yríos de los territorios de la otra, que estén o pudieren estar abiertosal comercio exterior; sin embargo, siempre habrán de someterse alas leyes del país a donde llegaren.

(Vid. El Artículo IV del Tratado entre Japón e Italia,del 25 de noviembre de 1912.

El Artículo VI del Tratado entre Japón e Inglaterra,del 3 de abril de 1911.)

Artículo VII

Las Altas Partes Contratantes se reconocen el derecho que tienen,como soberanas, de fijar su propia política fiscal con respecto aimportaciones y exportaciones, y, por tanto, no considerarán comoagravio la situación fijación de cualquiera clase de tarifa que juzguenecesario establecer

Artículo VIII

Los productos naturales o fabricados de los territorios de cada unade las Altas Partes Contratantes, que pasen en tránsito por losterritorios de la otra, de acuerdo con las leyes del país, estaránrecíprocamente exentos de cualesquier derechos de tránsito, ya seaque pasen directamente, ya que, durante el tránsito, hayan de serdescargados, depositados y vueltos a cargar.

(Vid. El Artículo VI del Tratado entre Japón e Italia,del 25 de noviembre de 1912.

El Artículo X del Tratado entre Japón e Inglaterradel 3 de abril de 1911.)

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Artículo IX

Ningún derecho interior percibido por cuenta del Estado, deautoridades locales o corporaciones que grave actualmente o quegravare en lo porvenir la producción, fabricación o consumo decualquier artículo en los territorios de una de las Altas PartesContratantes será, por motivo alguno, mayor o más oneroso paralos artículos, productos naturales o fabricados de los territorios de laotra que para los artículos semejantes de origen indígena.

Los productos naturales o fabricados de los territorios de unade las Partes Contratantes importados en los territorios de la otra, ydestinados a almacenaje o tránsito, no estarán sujetos a ningúnderecho interior.

(Vid. El Artículo VII del Tratado entre Japón e Italia,del 25 de noviembre de 1912.)

Artículo X

Las Partes Contratantes convienen, en general, en eximir de laobligación de presentar no exigir la presentación de certificados deorigen. Sin embargo, en caso de que en uno de los dos paísesexistieren derechos de aduana diferentes con respecto a algunosartículos de importación, se podrá exigir excepcionalmente dichoscertificados de origen para que los artículos provenientes del otropaís sean admitidos beneficiando de pagando los derechos másreducidos que les correspondan.

En este caso, los certificados se entregarán en los lugares deexpedición, sedes de un consulado, por el cónsul de carrera del paísal cual debe hacerse la importación y, en los otros lugares, por laautoridad aduanal y, a falta de ésta, por las Cámaras de Comercio olas autoridades locales.

Cuando la entrega de los certificados de origen implicare lapercepción de cualquier impuesto en uno de los países, el otro paíspodrá establecer derechos equivalentes con motivo de los certificadosde origen que expida. Será lo mismo, llegado el caso, para las facturasconsulares.

(Vid. El Artículo VIII del Tratado entre Japón e Italia,del 25 de noviembre de 1912.

El Artículo VIII de la Convención entre Japón y Francia,del 19 de agosto de 1911.)

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Artículo XI

Las Altas Partes Contratantes se comprometen, con la salvedadestablecida en el artículo VII, a no estorbar el comercio recíproco delos dos países por medio de prohibiciones o restricciones a laimportación, a la exportación o al tránsito.

Solamente se admitirán excepciones a esta regla, y en tantoque sean aplicables a todos los países o a los que se encuentren encondiciones idénticas, en los casos siguientes:

1. En las circunstancias excepcionales, con relación adisposiciones Por causa de guerra;

2. Por motivos de seguridad o salubridad pública;3. Por monopolios de Estado actualmente en vigor, o que

pudieren establecerse en lo futuro;4. Por consideración a medidas sanitarias tendentes a proteger

los animales y plantas útiles contra las enfermedades, los insectos yparásitos dañinos;

5. En vista de la aplicación a los productos extranjeros de todaslas prohibiciones o restricciones establecidas por leyes interioresdomésticas con respecto a la producción de productos semejantesen lo interior, o a la venta o transporte, en lo el interior, de productosartículos similares de producción nacional.

(Vid. El Artículo X del Tratado entre Japón e Italia,del 25 de noviembre de 1912.

El Artículo VI de la Convención entre Japón y Francia,del 19 de agosto de 1911.

El Artículo V del Tratado entre Japón y Alemania,del 24 de junio de 1911.)

Artículo XII

Los negociantes y los industriales, ciudadanos o súbditos de una delas Altas Partes Contratantes, así como los negociantes e indus-triales, domiciliados y ejercientes de que ejercen su comercio e in-dustria en los territorios de esta Parte, podrán, en los territorios de laotra, bien en persona, ya o por medio de viajantes, agentes viajeros,efectuar compras o tomar pedidos, con muestras o sin ellas. Dichosnegociantes, industriales y sus viajantes agentes viajeros, al efectuarlas compras o tomar los pedidos, gozarán, en materia de impuestosy facilidades, del mismo tratamiento que los nacionales.

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Los artículos importados como muestras con los finessusodichos serán admitidos, en cada uno de los dos países,temporariamente temporalmente francos de derechos, de acuerdocon los reglamentos y formalidades de aduana establecidos paraasegurar su reexportación o el pago de los derechos de aduanaprescritos en caso de no reexportación en el plazo previsto por laley. Sin embargo, dicho privilegio no se aplicará a los artículos que,por causa de su cantidad o valor, no puedan ser considerados comomuestras o que, por razón de su naturaleza, no pudieren seridentificados cuando se reexporten. El derecho de decidir si unamuestra es susceptible de admisión en franquicia perteneceexclusivamente, en todos los casos, a las autoridades competentesdel lugar donde se ha efectuado la importación.

(Vid. El Artículo IX del Tratado entre Japón e Italia,del 25 de noviembre de 1912.)

Artículo XIIILas sociedades mercantiles y civiles y anónimas u otras sociedadesy las asociaciones comerciales, industriales y financieras, que esténconstituidas o lo fueren conforme a las leyes de una de las AltasPartes Contratantes y que estén registradas o lo fueren en losterritorios de esta Parte, quedan autorizadas, en los territorios de laotra, cumpliendo con las leyes de ésta, a ejercer sus derechos y acomparecer en justicia ante los tribunales, bien sea para iniciar unaacción judicial o para defenderse de ella.

Su admisión al ejercicio de su industria o comercio, así como laadquisición de bienes en los territorios de la otra Parte, se regirán,según las prescripciones que estén en vigor en ella. En todo caso,dichas sociedades, y asociaciones y compañías gozarán, en esosterritorios, de los mismos derechos que se conceden o pudierenconcederse a las sociedades, y asociaciones y compañíassemejantes de la cualquiera nación más favorecida amiga.

(Vid. El Artículo XII del Tratado entre Japón e Italia,del 25 de noviembre de 1912.

El Artículo XV del Tratado entre Japón e Inglaterra,del 3 de abril de 1911.

El Artículo VIII del Tratado entre Japón y España,del 15 de mayo de 1911.

El Artículo IX, párrafo 2° del Tratado entre Japón y Alemania,del 24 de junio de 1911.)

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Artículo XIV

Todos los artículos que sean o pudieren ser importados o exportadoslegalmente de o a los puertos de una de las Altas Partes Contratantespor navíos nacionales podrán, asimismo, ser importados o exportadosde o a esos puertos por navíos de la otra Parte Contratante. Estaigualdad recíproca de tratamiento se aplicará sin distinción, venganesos artículos directamente del lugar de origen o de cualquier otropaís extranjero.

(Vid. El Artículo XIII del Tratado entre Japón e Italia,del 25 de noviembre de 1912.

El Artículo XVI del Tratado entre Japón e Inglaterra,del 3 de abril de 1911.)

Artículo XV

En todo lo relativo a la colocación de los navíos, su cargamento, sudescarga en las aguas territoriales de las Altas Partes Contratantes,ninguna de las Partes concederá a los navíos nacionales privilegioalguno, ni facilidad que no sean igualmente concedidos, en casossemejantes, a los navíos del otro país; pues la voluntad de las PartesContratantes es que a este respecto, los navíos respectivos seantratados sobre el mismo pié de igualdad absoluta.

(Vid. El Artículo XIV del Tratado entre Japón e Italia,del 25 de noviembre de 1912.

El Artículo XVII del Tratado entre Japón e Inglaterra,del 3 de abril de 1911.)

Artículo XVI

Todos los navíos que, según las leyes mexicanas, son consideradoscomo navíos mexicanos y todos los navíos que, según las leyesjaponesas, son considerados como navíos japoneses, seconsiderarán respectivamente, en cuanto concierne a la aplicaciónde este Tratado, como navíos mexicanos y japoneses.

(Vid. El Artículo XII del Tratado entre Japón y Alemania,del 24 de junio de 1911.

El Artículo XVIII del Tratado entre Japón e Inglaterra,del 3 de abril de 1911.

El Artículo XII de la Convención entre Japón y Francia,del 19 de agosto de 1911.)

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Artículo XVII

Ningún derecho de tonelaje, tránsito, canal, puerto, pilotaje, faro,cuarentena u otros derechos o cargos semejantes o análogos,cualquiera que sea su denominación, exigidos en nombre o beneficiodel Gobierno, funcionarios públicos, particulares, corporaciones ocualquier establecimiento, se impondrán en las aguas territorialesde uno de los dos países sobre los navíos del otro, sin que igualmentese impongan, en las mismas condiciones, sobre los navíos nacionalesen general o sobre los navíos de la cualquiera otra nación másfavorecida amiga. Esta igualdad de tratamiento será aplicadarecíprocamente a los navíos, respectivos, de cualquier lugar quelleguen y sea cual fuere el lugar de destino sea cual fuere el lugar desu procedencia o destino.

(Vid. El Artículo XV del Tratado entre Japón e Italia,del 25 de noviembre de 1912.

El Artículo XIX del Tratado entre Japón e Inglaterra,del 3 de abril de 1911.)

Artículo XVIII

Los navíos de un servicio postal de una de las Altas PartesContratantes, gozarán, en las aguas territoriales de la otra, de lasmismas facilidades, privilegios e inmunidades que los que seconcedan a los navíos análogos de la cualquier otra nación másfavorecida amiga.

(Vid. El Artículo XVI del Tratado entre Japón e Italia,del 25 de noviembre de 1912.

El Artículo XX del Tratado entre Japón e Inglaterra,del 3 de abril de 1911.)

Artículo XIX

Exceptuase de las disposiciones del presente Tratado el canotaje,cuyo régimen queda sujeto a las leyes de México y Japónrespectivamente. En la inteligencia, sin embargo, de que losciudadanos y súbditos y los navíos de una de las dos las dos AltasPartes Contratantes gozarán, a este respecto sobre los territorios dela otra, del tratamiento concedido a la cualquiera otra nación másfavorecida amiga.

Queda entendido, no obstante, que un navío de una de las

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Altas Partes Contratantes cargado e un país extranjero concargamento destinado a dos o varios puertos de la otra Parte, podrádesembarcar parte de parcialmente su cargamento en uno de esospuertos, y continuar su viaje hacia el otro u otros puertos de sudestino para desembarcar ahí el resto, del cargamento,sometiéndose siempre a las leyes, tarifas y reglamentos aduanalesdel país de destino; asimismo, y con las mismas reservas, los navíosde una de las Altas Partes Contratantes tendrán la facultad derecoger carga en varios puertos de la otra Parte, para el mismo unviaje al extranjero continuo.

(Vid. El Artículo XVII del Tratado entre Japón e Italia,del 25 de noviembre de 1912.

El párrafo 1° del Artículo XIV del Tratado entre Japón y Suecia,del 19 de mayo de 1911.

El párrafo 1° del Artículo XXI del Tratado entre Japón e Inglaterra,del 3 de abril de 1911.)

Artículo XX

Los competentes funcionarios consulares competentes de cada unade las Altas Partes Contratantes, estarán, en el territorio de la otra,exclusivamente encargados de mantener el orden interior de losnavíos mercantes de su Nación, y serán los únicos competentespara conocer de las diferencias que pudiesen sobrevenir, sea en lamar, sea en las aguas territoriales de la otra Parte, entre los Capitanes,los Oficiales y la tripulación, particularmente en lo que concierne alarreglo de los salarios y a la ejecución de los contratos. Sin em-bargo, la jurisdicción corresponderá a las autoridades territoriales,en el caso de que sobrevengan a bordo de un navío mercante deuna de las Altas Partes Contratantes, en las aguas territoriales de laotra, desórdenes que las autoridades competentes del lugar juzgarenpor su naturaleza capaces de alterar o poder alterar la paz o el ordenen dichas aguas o en tierra.

Artículo XXI

Si un marinero desertare de un navío perteneciente a una de lasAltas Partes Contratantes en las aguas territoriales de la otra, lasautoridades locales estarán obligadas a prestar, dentro de lostérminos de la ley, toda la ayuda que les sea posible para laaprehensión y la entrega del desertor, a solicitud que le será hecha,

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al efecto, por el funcionario consular competente del país a quepertenezca el navío de que se trata, con la seguridad de reembolsartodos los gastos inherentes. Bien entendido, que ésta estipulaciónno se aplicará a los súbditos del país donde se hubiere efectuado ladeserción.

(Vid. El Artículo XVI del Tratado entre Japón y Suecia,del 19 de mayo de 1911.

El Artículo XXII del Tratado entre Japón e Inglaterra,del 3 de abril de 1911.)

Artículo XXII

En el caso de naufragio, avería en el mar o estadía obligada arribadaforzosa, cada una de las Altas Partes Contratantes, y en tanto quelos deberes de la neutralidad lo permitan, deberá presentar a losnavíos de la otra, pertenezcan al Estado o a particulares, la mismaayuda y protección y las mismas inmunidades que las que prestaría,en casos partecidos, a los navíos nacionales. Las mercancíassalvadas de esos navíos naúfragos o averiados estarán exentas deimpuestos aduanales, a menos que entren al consumo interior,teniendo entonces que pagar los derechos prescritos.

Si un navío de una de las Altas Partes Contratantes ha encalladoo naufragado en las costas de la otra, las autoridades localesinformarán de ello al funcionario consular competente más próximo.

Los funcionarios consulares respectivos estarán autorizadospara prestar la ayuda necesaria a sus nacionales.

(Vid. El Artículo XXII del Tratadoentre Japón e Italia, del 25 de noviembre de 1912.)

El Artículo XVII del Tratado entre Japóny Suecia, del 19 de mayo de 1911.

Artículo XXIII

Exclusive Con exclusión de los casos en que este Tratadodisponga otra cosa de manera expresa, las Altas PartesContratantes convienen en que, para todo lo relativo al comercio,la navegación, y la industria, cualesquier privilegios, favores oinmunidades que una de ellas haya concedido ya o concediereen lo futuro a los navíos y a los ciudadanos o súbditos de cualquierotro Estado, se concederán inmediatamente y sin condición a los

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navíos y a los ciudadanos de la otra Parte Contratante.(Vid. El Artículo XV del Tratado entre Japón e Inglaterra,

del 3 de abril de 1911.El Artículo XIX del Tratado entre Japón e Italia,

del 25 de noviembre de 1912.El Artículo X del Tratado entre México y Dinamarca

del 3 de mayo de 1910.)

Artículo XXIV

Las disposiciones del presente Tratado no se aplican:1. Al ejercicio de la pesca en las aguas territoriales de las Altas

Partes Contratantes ni a los productos de la pesca nacional,así como de la pesca que, con respecto a la importación desus productos, esté asimilada a la pesca nacional;

2. Al fomento otorgado o que pudiere ser otorgado a la MarinaMercante Nacional.

(Vid. El Artículo II del Tratado entre Dinamarca y Chile,del 4 de febrero de 1899.

El artículo adicional 2° del susodicho Tratadodel 30 de noviembre de 1905.)

Artículo 52

Convienen ambas Las Altas Partes Contratantes, animadas del deseode evitar discusiones que pudiesen alterar sus relaciones amistosasconvienen en que, respecto de las reclamaciones o quejas deindividuos particulares en asuntos del orden civil, criminal oadministrativo, no intervendrán sus agentes diplomáticos, sino pordenegación o retardo extraordinario o ilegal de justicia; por falta deejecución de una sentencia definitiva; o, agotados los recursos le-gales, por violación expresa de los Tratados existentes entre las AltasPartes Contratantes, o de las reglas del Derecho Internacional tantoPúblico como Privado, reconocidas generalmente por las nacionescivilizadas.

Queda también estipulado, entre las dos Altas PartesContratantes, que el ninguno de los Gobiernos alemán no pretenderá

52 Artículo sin número , mismo que posteriormente se integrará en el texto final delTratado de Comercio y Navegación firmado por ambas partes será el número XXV

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hacer responsable al Gobierno de México otro, a menos que hubiereculpa o falta de la debida diligencia por parte de las sus respectivasautoridades, mexicanas, o de sus agentes, de los perjuicios,vejámenes o exacciones ocasionadas en tiempo de insurrección ode guerra civil, a los ciudadanos o súbditos al menos en el territoriode México por parte de los sublevados, o causados por las de unade las Partes en el territorio de la otra, por rebeldes o tribus salvajessubstraídas a la obediencia del Gobierno.

Artículo XXV

Las disposiciones del presente Tratado son aplicables a todos losterritorios y posesiones pertenecientes a la una o a o la otra de lasAltas Partes Contratantes o administrados por ellas.(Vid. El Artículo XIX del Tratado entre Japón y Suecia del 19 de mayode 1911.)

Artículo XXVI

Inmediatamente que entre en vigor el presente Tratado, cesará susefectos el Tratado de Amistad y Comercio entre México y Japón, del30 de noviembre de 1888.

(Vid. El párrafo 3° del Artículo XIII del Tratado entre Alemaniay Países Bajos, del 6 de diciembre de 1891.

El Artículo XVI del tratado entre Japón y Estados Unidos deNorteamérica, del 22 de noviembre de 1884.)

Artículo XXVI

Se ratif icará el presente Tratado, de acuerdo con las leyesconstitucionales de cada una de las Altas Partes, y se cambiarán lasratificaciones, en Tokio México, tan pronto como sea posible. Entraráen vigor al día siguiente del cambio de ratificaciones, y quedarávigente hasta el 16 de julio de 1923 por diez años.

En caso de que alguna de las Altas Partes Contratantes nohubiere notificado a la otra, doce meses antes del vencimiento, suintención de poner fin al Tratado, el Tratado éste continuará vigentehasta la expiración de un otro año contándolo contado desde el díaen que una de las Partes Contratantes lo hubiere denunciado.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado elpresente Tratado y fijado en él sus sellos.

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Hecho en México, por duplicado.(Vid. El Artículo XXI del Tratado entre Japón e Italia,

del 25 de noviembre de 1912.El párrafo 2° del Artículo XX del Tratado entre Japón y Francia,

del 19 de agosto de 1911.)

MEMORANDUM

La proposición del Delegado Mexicano para suprimir el párrafo tercerode la sección 2ª del artículo XI, relativo a los monopolios del Estado,ha sido objeto de estudio por el Delegado Japonés, el que, despuésde haber considerado ello, se ve obligado a sostener dicha disposiciónpor las siguientes razones:

En el Japón existen los monopolios del tabaco, de la sal y delalcanfor. Para proteger dichos monopolios, las leyes han establecidovarias restricciones o prohibiciones a la importación, a la exportacióno el tránsito. Ahora bien, si se suprime el párrafo tercero de la sección2ª del artículo XI, el Tratado y las leyes japonesas sobre monopoliosse encontrarían en contradicción unas con otras.

El Gobierno Japonés se ha propuesto adoptar la actual redaccióndel artículo XI por ser más clara y más completa que la redacciónusual en los otros Tratados de Comercio y Navegación. Así que lanueva redacción se ha adoptado en los Tratados siguientes:

1) Convention de commerce et de navigation conclue entre leJapon et le France, le 19 aout 1911 (art. VI. 5. Pour lesmarchandises qui sont ou seront l’objet d’un monopole d’Etat.)

2) Traité de commerce et de navigation conclue entre le Japon etl’Italie, le 25 nov. 1912 (Art. IX, 3. Pour les monopoles d’étatactuellement en vigueur ou qui pourraient être établie á l’avenir) ;

3) Treaty of commerce and navigation between Japan and Siam,march 10th. 1924 (Art. IV.3. Prohibitions or restrictions uponwhich are or may hereafter become the object of Governmentmonopoly);

4) Treaty of commerce and navigation between Japan and Fin-land, signed june 7th. 1924 (Art. VI. I…… articles which consti-tute a state monopoly);

Además, se ha adoptado la misma redacción en los Tratados yConvenciones de Comercio que a continuación se expresan:

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1) Traité de commerce entre l’Italie et l’Autriche Hongrie, le 11février 1906 (art. 6) ;

Año: 1921-1925Expediente: III/352(72:52)/3.

Legajo: 2. (DOS).

Asunto: TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACIÓNENTRE MEXICO Y JAPON.

Firmado en la Ciudad de México, D.F.,el día 8 de octubre de 1924.

(SEGUNDA PARTE).

Clasificación Decimal: III/352(72:52)/3.Topográfica: 11-1-6.

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ANEXO II

TRATADO DE COMERCIO Y DE NAVEGACIÓN ENTRE ELJAPÓN Y MÉXICO

PLUCARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de losEstados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el día ocho de octubre de mil novecientos veinticuatro seconcluyó y f irmó en la ciudad de México, por medio dePlenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, un Tratado deComercio y Navegación entre México y el Japón, siendo el texto y laforma del mencionado Tratado, los siguientes:

EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS YSU MAJESTAD EL EMPERADOR DEL JAPÓN, igualmenteanimados del deseo de estrechar los vínculos de amistad y de buenaarmonía que felizmente existen tanto entre sus Estados como entresus ciudadanos y súbditos , y persuadidos de la determinación deuna manera clara y positiva de las reglas que, en lo futuro, debenaplicarse a las relaciones comerciales entre sus dos países,contribuirá a la realización de ese resultado altamente deseable, hanresuelto celebrar, con tal motivo, un TRATADO DE COMERCIO YNAVIGACION, y nombrado como plenipotenciarios a saber:

El Presi dente de los Estados Unidos Mexicanos: al señorLicenciado Aarón Sáenz, Secretario de Estado y del Despacho deRelaciones Exteriores; y

Su Majestad el Emperador del Japón: a su Excelencia el SeñorShigetsuna Furuya, Jushii, condecorado con la Orden Imperial delTesoro Sagrado de tercera clase, Enviado Extraordinario y MinistroPlenipotenciario en los Estados Unidos Mexicanos.

Quienes, después de haberse comunicado sus Plenos Poderesrespectivos, hallándolos en buena y debida forma, convinieron enlos siguientes artículos:

Artículo I

Los ciudadanos o súbditos de cada una de las Altas PartesContratantes tendrán completa libertad, con sus familias, de entrarpermanecer en toda la extensión de los territorios de la otra.

A condición de conformarse con las leyes del país, gozarán delos derechos que a continuación se especifican:

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1. Por lo que toca al viaje y a la residencia serán tratados, entodos respectos como los nacionales;

2. Como los nacionales, tendrán el derecho de dedicarse alcomercio o a la industria manufacturera y de traficar con todoslos artículos de comercio lícito, ya sea en persona, por mediode representantes, solos, o asociados con extranjeros onacionales;

3. Por lo que toca al ejercicio de su industria, oficio o profesión, ya la prosecución de sus estudios o investigaciones científicas,serán tratados, por todos conceptos, como los súbditos ociudadanos de cualquier otra nación amiga;

4. De acuerdo con las leyes de cada nación y en igualdad con lossúbditos o ciudadanos de cualquier otra nación amiga, podránposeer o alquilar y ocupar las casas, fabricas, almacenes,tiendas y locales que hubieren menester y tomar enarrendamiento terrenos con objeto de residir en ellos o deutilizarlos con un fin licito comercial, industrial, manufacturerou otro;

5. Podrán adquirir y poseer libremente toda clase de propiedadesmuebles o inmuebles que la ley del país permita o permitiereadquirir o poseer a los súbditos o ciudadanos de cualquier otropaís extranjero, bajo las condiciones y limitaciones que dichaley les imponga.

Podrán disponer de ella por venta, cambio, donación, matrimo-nio, testamento, o de cualquier otra manera, en las mismascondiciones fijadas o que fueran establecidas para losnacionales mismos. También podrán exportar libremente elproducto de las ventas de sus propiedades y, en general cuantoles parezca, sin que pueda sujetárseles, como extranjeros, aderechos diferentes o mayores que los impuestos a losnacionales en las mismas circunstancias.

6. Gozarán de protección y seguridad constantes y cabales, parasus personas y sus propiedades; tendrán acceso libre y fácilen los juzgados y tribunales de justicia para la demanda ydefensa de sus derechos, y , además, como los nacionales,podrán elegir y emplear abogados, agentes de negocios y otrosjurisperitos que los representen ante las cortes y tribunales;así mismo serán admitidos a hacer valer sus reclamacionescontra el Estado y los órganos de éste ante los tribunales u

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otras autoridades competentes y de manera general tendránlos mismos derechos y privilegios que los nacionales por cuantoconcierne a la administración de la justicia;

7. No serán obligados a sufrir gravámenes o a pagar impuestos,derechos o contribuciones de cualquier naturaleza que sean,distintos o más elevados que los que se impongan o pudieranimponerse a los nacionales.

Artículo II

Los ciudadanos o súbditos de cada una de las Altas PartesContratantes estarán exentos de todo servicio militar obligatorio, yaen el ejército de tierra o en el de mar, ya en la guardia nacional o enla milicia, así como de toda contribución impuesta en lugar de eseservicio personal. Estarán igualmente exentos de todo préstamoforzoso y de toda requisa o contribución militar, salvo de las que lesfueran impuestas como a los mismos nacionales, en su calidad deposeedores, arrendatarios u ocupantes de bienes inmuebles.

Artículo III

Las habitaciones, almacenes, fábricas y tiendas de los súbditos ociudadanos de cada una de las Altas Partes Contratantes en losterritorios de la otra, así como todos los locales que dependan deellos, empleados para fines lícitos, serán respetados. No serápermitido proceder en ellos a visitas domiciliarias a pesquisas, nitampoco a examinar o inspeccionar los libros, papeles o cuentas,salvo en las condiciones y formas prescritas por las leyes con respectoa los mismos nacionales.

Artículo IV

Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá nombrar CónsulesGenerales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares en todoslos puertos, ciudades y lugares de la otra, excepto en las localidadesdonde hubiere inconveniente para admitir a tales funcionariosconsulares. Sin embargo, esta excepción no se hará con respecto auna de las Partes Contratantes, sin que igualmente sea hecha conrespecto a todas las otras Potencias.

Una vez que hayan recibido del Gobierno del país a donde fuerondestinados el exequátur u otras autorizaciones necesarias, dichos

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Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares,a base de reciprocidad, tendrán derecho para ejercer todas lasfunciones y para gozar de todos los privilegios, exenciones oinmunidades que se conceden o pudieren concederse a losfuncionarios consulares de cualquier otra nación amiga. El Gobiernoque otorgare el exequátur u otras autorizaciones tiene derecho deanularlos según su propio criterio; sin embargo, está obligado en esecaso a explicar las razones por las que juagó conveniente obrar así.

Artículo V

En caso de que un ciudadano o súbdito de una de las Altas PartesContratantes muriere en los territorios de la otra sin haber dejadoningún heredero o ejecutor testamentario según las leyes de su paísen el lugar del fallecimiento, el funcionario consular competente delpaís al que pertenezca el difunto tendrá el derecho, ya personalmenteo bien por medio de delegado, una vez que se hayan llenado lasformalidades necesarias, de representar a esa persona ausente yde obrar en lugar suyo durante el transcurso de su ausencia, y tomarátodas las medidas y dará los pasos necesarios para la administracióny liquidación regulares de la sucesión. Sin embargo, nada de cuantopreviene este artículo podrá interpretarse como inhibitorio para quelos tribunales del país donde se encuentren los bienes conozcan delos asuntos que sean de su competencia.

Las disposiciones procedentes serán asimismo aplicables encaso de que un súbdito o ciudadano de una de las PartesContratantes, poseedor de bienes en los territorios de la otra, murierefuera de dichos territorios sin haber dejado ningún heredero o ejecutortestamentario en el lugar en que estén ubicados esos bienes.

Artículo VI

Entre los territorios de las dos Altas Partes Contratantes habrá libertadrecíproca de comercio y navegación. Los súbditos o ciudadanos decada una de las Partes tendrán, en igualdad con los súbditos ociudadanos de cualquiera otra nación amiga, absoluta libertad paradirigirse con sus navíos y sus cargamentos a los lugares, puertos yríos de los territorios de la otra, que estén o pudieren estar abiertosal comercio exterior; sin embargo, siempre habrán de someterse alas leyes del país a donde llegaren.

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Artículo VII

Los productos naturales o fabricados de los territorios de una de lasPartes Contratantes, de cualquier lugar que provinieren, beneficiarán,al ser importados a los territorios de la otra, de los derechos de aduanamás reducidos aplicables a los artículos semejantes de cualquierotro origen extranjero.

Ninguna de las Partes Contratantes impondrá a exportación decualquier artículo destinado a los territorios de la otra, derechos ogravámenes diferentes o mayores a los que sean impuestos o quepuedan imponerse a la exportación de artículos similares destinadosa cualquier otro país extranjero.

Artículo VIII

Los productos naturales o fabricados de los territorios de una de lasPartes Contratantes, que pasen en tránsito por los territorios de laotra, de acuerdo con las leyes del país, estarán recíprocamenteexentos de cualquier derecho de transito, ya sea que pasendirectamente, ya que, durante el tránsito, hayan de ser descargados,depositados y vueltos a cargar.

Artículo IX

Los productos naturales o fabricados en los territorios de las dosAltas Partes Contratantes, introducidos para su venta en los territoriosde una de el las, no podrán ser gravados con derechos ocontribuciones internos, ya sean nacionales, locales o municipales,mayores o mas onerosos que los que se cobren o cobraren a losproductos nacionales.

Los productos naturales o fabricados en los territorios de lasdos Altas Partes Contratantes que se encuentren en territorio de laotra en almacenaje o tránsito, no podrán ser gravados con derechoso contribuciones internos, ya sean nacionales, locales o municipales.

Artículo X

Las Partes Contratantes convienen, en general, en no exigir lapresentación de certificados de origen. Sin embargo, en caso deque en uno de los dos países existieren derechos de aduanadiferentes con respecto a algunos artículos de importación, se podráexigir excepcionalmente dichos certificados para que los artículos

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provenientes del otro país sean admitidos pagando los derechosque les corresponda.

En este caso, los certificados se entregarán en los lugares deexpedición, asiento de un consulado, por el cónsul de carrera delpaís al cual debe hacerse la importación y, en los otros lugares, porla autoridad aduanal y, a falta de ésta, por las Cámaras de Comercioa las autoridades locales.

Cuando la entrega de los certificados de origen implicare lapercepción de cualquier impuesto en uno de los países, el otro paíspodrá establecer derechos equivalentes con motivo de los certificadosde origen que expida. Será lo mismo, llegado el caso, para las facturasconsulares.

Artículo XI

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no entorpecer elcomercio recíproco de los dos países, por medio de prohibiciones orestricciones a la importación, a la exportación o al tránsito.

Solamente en los casos siguientes se admitirán excepciones aesta regla en tanto que sean aplicables a todos los países o a lospaíses que se hallen en condiciones idénticas:

1. Por causa de guerra;2. Por motivos de seguridad o salubridad pública;3. Por consideración a medidas sanitarias que tengan por fin el

proteger a los animales y a las plantas útiles contra lasenfermedades y los insectos y parásitos dañinos;

4. Con el fin de aplicar a las mercancías extranjeras prohibicioneso restricciones establecidas por la legislación interior respectoa la producción, a la venta o al tráfico de mercancías indígenasde la misma naturaleza.

Artículo XII

Los negociantes y los industriales, ciudadanos o súbditos de una delas Altas Partes Contratantes, así como los negociantes e industri-ales, que estén domiciliados y ejerzan su comercio e industria en losterritorios de esta Parte, podrán, en los territorios de la otra, bien enpersona o pos medio de agentes viajeros, al efectuar así las compraso tomar los pedidos, gozarán, en materia de impuestos y facilidades,del mismo tratamiento que los nacionales.

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Los artículos importados como muestras con los fines susodichosserán admitidos, en cada uno de los dos países, temporalmente francosde derechos, de acuerdo con los reglamentos y formalidades deaduana establecidos para asegurar su reexportación o el pago dederechos aduanales prescritos en caso de que no se reexporten en elplazo previsto por la ley. Sin embargo, dicho privilegio no se aplicará alos artículos que, por causa de su cantidad o valor, no pueden serconsiderados como muestras o que, por razón de su naturaleza, nopudieren ser identificados cuando se reexporte. El derecho de decidirsi una muestra es susceptible de admisión en franquicia perteneceexclusivamente, en todos los casos, a las autoridades competentesdel lugar donde se ha efectuado la importación.

Artículo XIII

Las sociedades de toda especie y las asociaciones comerciales,industriales y financieras, incluidas las compañías de seguros, quesean o fueren constituidas conforme a las leyes de una de las AltasPartes Contratantes, y que estén registradas o lo fueren en losterritorios de esa Parte, quedan autorizadas, en los territorios de laotra, cumpliendo con las leyes de ésta, tanto por lo que hace a laforma como al fondo, a ejercer sus derechos y a comparecer enjusticia ante los tribunales, bien sea para iniciar una acción judicial opara defenderse de ella.

Su admisión al ejercicio de su industria o comercio, así como ala adquisición de bienes, en los territorios de la otra Parte, se rigensegún las prescripciones que estén en vigor. En todo caso, dichassociedades y asociaciones gozarán, en esos territorios, de los mismosderechos que se conceden o pudieren concederse a sociedades yasociaciones semejantes de cualquiera otra nación amiga.

Artículo XIV

Todos los artículos que son o puedan ser legalmente importados enlos puertos de una de las Altas Partes Contratantes por navíosnacionales, podrán en la misma forma ser importados en esos puertospor navíos de la otra Parte Contratantes, sin que se les someta aderechos o gravámenes, de cualquiera denominación que sean,distintos o más elevados que aquellos a que se sometan los mismosartículos si son importados por navíos nacionales. Esta igualdadreciproca de tratamiento se aplicará sin distinción, ya sea que los

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artículos vengan directamente del país de origen o de otro paísextranjero.Habrá, por lo mismo, perfecta igualdad de tratamiento para laexportación, de manera que los mismos derechos de salida seanpagados, y las mismas primas y descuentos sean acordados, en losterritorios de cada una de las Partes Contratantes, al exportarse unarticulo cualquiera que puede o pueda ser legalmente exportado, yasea que esta exportación se haga por navíos mexicanos o por navíosjaponeses y cualquiera que sea el lugar de destino, ya sea un puertode la otra Parte, ya sea un puerto de tercera potencia.

Artículo XV

En todo lo relativo a la colocación de los navíos, su cargamento y sudescarga en las aguas territoriales de las Altas Partes Contratantes,ninguna de éstas concederá a los navíos nacionales privilegio alguno,ni facilidad que no sean igualmente concedidos, en casos semejantes,a los navíos del otro país; pues la voluntad de las Altas PartesContratantes es que los navíos respectivos sean tratados, a esterespecto, sobre el mismo pie de igualdad.

Artículo XVI

Todos los navíos que, según las leyes mexicanas, son consideradoscomo navíos mexicanas y todos los navíos que, según las leyesjaponeses, son considerados como navíos japoneses, seconsiderarán respectivamente, en cuanto concierne a la aplicaciónde este Tratado, como navíos mexicanos y japoneses.

Artículo XVII

Ningún derecho de tonelaje, tránsito, canal, puerto, pilotaje, faro,cuarentena u otros derechos o cargos semejantes o análogos,cualquiera que sea su denominación, exigidos en nombre o beneficiodel Gobierno, funcionarios públicos, particulares, corporaciones ocualquier establecimiento, se impondrán en las aguas territoriales deuno de los dos países sobre los navíos del otro, sin que igualmente seimpongan, en las mismas condiciones, sobre los navíos nacionalesen general o sobre los navíos de cualquiera otra nación amiga. Estaigualdad de tratamiento será aplicada recíprocamente a los respectivosnavíos, sea cual fuere el lugar de su procedencia o destino.

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Artículo XVIII

Los navíos encargados de un servicio postal de una de las AltasPartes Contratantes gozarán, en las aguas territoriales de la otra, delas mismas facilidades, privilegios e inmunidades que se concedena los navíos similares de cualquiera otra nación amiga.

Artículo XIX

Exceptúese de las disposiciones del presente Tratado el cabotaje,cuyo régimen queda sujeto a las leyes del México y Japónrespectivamente. Se entiende, sin embargo, que los súbditos ociudadanos y los navíos de una de las dos Partes Contratantesgozarán, sobre los territorios de la otra, del tratamiento concedido acualquiera otra nación amiga, a este respecto.

Queda entendido, no obstante, que un navío de una de las PartesContratantes cargado en un país extranjero con cargamentodestinado a dos o varios puestos de la otra Parte, podrándesembarcar parcialmente su cargamento en uno de esos puertos,y continuar su viaje hacia el otro u otros puertos de su destino paradesembarcar ahí el resto, sometiéndose siempre a las leyes tarifariasy reglamentos aduanales del país de destino; igualmente, y con lasmismas reservas, los navíos de una de las Partes Contratantestendrán la facultad de recoger carga para el extranjero, en el mismoviaje, en varios puertos de la otra Parte.

Artículo XX

Los funcionarios consulares competentes de cada una de las PartesContratantes estarán, en el territorio de la otra, exclusivamenteencargados de mantener el orden interior de los navíos mercantes desu nación y serán los únicos competentes para conocer de lasdiferencias que pudiesen sobrevenir, sea en la mar, sea en las aguasterritoriales de la otra Parte, entre los Capitanes, los Oficiales y latripulación, particularmente en lo que concierne al arreglo de los salariosy a la ejecución de los contratos. Sin embargo, la jurisdiccióncorresponderá a las autoridades territoriales, en el caso de quesobrevengan a bordo de un navío mercante de una de las PartesContratantes, en las aguas territoriales de la otra, desordenes que lasautoridades competentes del lugar juzgaren de naturaleza capaz dealterara o poder alterar la paz o el orden en dichas aguas o en tierra.

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Artículo XXI

Si un marinero desertare de un navío perteneciente a una de lasAltas Partes contratantes en las aguas territoriales de la otra, lasautoridades locales estarán obligadas a prestar, dentro de lostérminos de la ley, toda la ayuda que les sea posible para laaprehensión y la entrega del desertor, a solicitud que les será hecha,al efecto, por el funcionario consular, con la seguridad de reembolsartodos los gastos inherentes.

Queda entendido que esta estipulación no se aplicará a lossúbditos o ciudadanos del país donde se hubiere efectuado ladeserción.

Artículo XXII

En caso de naufragio, avería en el mar o arribada forzosa, cada unade las Altas Partes Contratantes, y en tanto que los deberes de laneutralidad lo permitan, deberá prestar a los navíos de la otra,pertenezcan al Estado o a particulares, la misma ayuda y proteccióny las mismas inmunidades que las que prestaría, en casos parecidos,a los navíos nacionales. Los artículos salvados de esos navíosnáufragos o averiados estarán exentos de todos derechos aduanales,a menos que entren al consumo interior, teniendo entonces que pagarlos derechos prescritos.

Si un navío de una de las Partes Contratantes ha encallado onaufragado en las costas de la otra, las autoridades localesinformarán de ello al funcionario consular competente más próximo.

Los funcionarios consulares respectivos estarán autorizadospara prestar la ayuda necesaria a sus nacionales.

Artículo XXIII

Reserva hecha de los caso en que este Tratado disponga otra cosade manera expresa, las Altas Partes Contratantes convienen en que, para todo lo concerniente al comercio, a la navegación y a la indus-tria, cualesquier privilegios, favores o inmunidades que una de ellashaya concedido ya o concediere en lo futuro a los navíos y a lossúbditos o ciudadanos de cualquier otro Estado, se extenderáninmediatamente y sin condición a los navíos y a los súbditos ociudadanos de la otra Parte Contratante.

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Artículo XXIVLas disposiciones del presente Tratado no se aplican:

1. Al ejercicio de la pesca en las aguas territoriales de las AltasPartes Contratantes, ni a los productos de la pesca nacional,así como de la pesca que, con respecto a la importación desus productos, sea asimilada a la pesca nacional;

2. A las concesiones de arancel que cada una de las PartesContratantes, haya concedido o concediere excepcionalmentea Estados limítrofes para facilitar el tráfico de frontera;

3. A los estímulos otorgados o que pudieren otorgarse a la ma-rina mercante nacional.

Artículo XXV

Las Altas Partes Contratantes, animadas del deseo de evitardiscusiones que pudiesen alterar sus relaciones amistosas, convienenen que, respecto de las reclamaciones o quejas de individuosparticulares en asuntos del orden civil, criminal o administrativo, nointervendrán sus Agentes diplomáticos, sino por denegación o retardoextraordinario o ilegal de justicia; por falta de ejecución de una sentenciadefinitiva; o, agotados los recursos legales, por violación expresa delos Tratados existentes entre las Altas Partes Contratantes, o de lasreglas del Derecho Internacional tanto Público como Privado,reconocidas generalmente por las naciones civilizadas.

Queda también estipulado entre las dos Altas PartesContratantes que ninguno de los Gobiernos pretenderá hacerresponsable al otro (a menos que hubiese culpa o falta de la debidadiligencia por parte de sus respectivas autoridades o de sus agentes)de los perjuicios, vejámenes o exacciones ocasionados en tiempode insurrección o de guerra civil, a los súbditos o ciudadanos de unade las Partes en el territorio de la otra por rebeldes, sublevados opor tribus salvajes substraídas a la obediencia del Gobierno.

Queda entendido de todos modos que, en el caso de que unade las Altas Partes Contratantes aceptara, a manera de acuerdo ode otro modo, en lo que concierne a las reclamaciones de súbditos ociudadanos de una tercera potencia cualquiera, una responsabilidadmás extendida que la arriba especificada, las reclamaciones de lossúbditos o ciudadanos de la otra Parte Contratante no serán tratadosde una manera menos favorable.

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Artículo XXVI

Las disposiciones del presente Tratado son aplicables a todos losterritorios y posesiones pertenecientes a una o a otra de las AltasPartes Contratantes o administrados por ella.

Artículo XXVII

Inmediatamente que entre en vigor el presente Tratado cesará ensus efectos el Tratado de Amistad y Comercio entre Japón y Méxicodel 30 de noviembre de 1888.

Artículo XXVIII

Este Tratado se hará por duplicado en cada una de las lenguasespañola y francesa, quedando convenido que cualquiera duda sobresu interpretación será dilucidada por el texto francés.

Artículo XXIX

Se ratificará el presente Tratado conforme a las leyes constitucionalesde cada una de las Altas Partes Contratantes, y se cambiarán lasratificaciones en la ciudad de México tan pronto como se pueda.Entrará en vigor el decimoquinto día siguiente a la fecha del canjede ratificaciones y quedará vigente durante cinco años.

Sin embargo, el párrafo 1 del artículo 7, en virtud del cual losproductos naturales o fabricados de los territorios de una de las PartesContratantes, de cualquier lugar que provinieren, beneficiaran, al serimportados en los territorios de la otra, de los derechos de aduanamás reducidos aplicables a artículos similares de cualquier otro origenextranjero, podrá ser denunciado, en todo tiempo, por cada una delas dos Partes Contratantes, y , en este caso, cesará de ser ejecutorioun año después de dicha denuncia.

En caso de que alguna de las Altas Partes Contratantes nohubiere notificado a la otra, doce meses antes del vencimiento deeste término, su intensión de poner fin al Tratado, éste continuara envigor hasta la expiración de un año contado desde el día en que unade las Partes Contratantes lo hubiere denunciado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firmaron elpresente Tratado, fijando en él sus sellos.

Hecho en la Ciudad de México, por duplicado, en cada uno delos idiomas español y francés, el ocho de octubre de mil novecientosveinticuatro.

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(L. S.) Firmado: Aarón Sáenz.

(L. S.) Firmado: Shigetsuna Furuya.

Que el preinserto Tratado fue aprobado por la Cámara deSenadores de los Estados Unidos Mexicanos el veintiocho denoviembre de mil novecientos veinticuatro y ratificado por mi el treintade enero de mil novecientos veinticinco.

Que igualmente fue aprobado y ratificado por Su Majestad elEmperador del Japón;

Y que las ratificaciones fueron canjeadas en la ciudad de Méxicocon fecha, cuatro del mes en curso.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé eldebido cumplimiento.

Dado en el Palacio Nacional de México, a los veintidós del mesde mayo de mil novecientos veinticinco- P.ELIAS CALLES-Rúbrica.–El Subsecretario de Relaciones Exteriores.-G.ESTRADA.-Rúbrica.-Al C. Lic. Alberto Valenzuela, Secretario de Estado y del Despachode Gobernación.-presente.

Firmado en México el 8 de octubre de 1924

Aprobado por el Senado Mexicano el 28 de Noviembre de 1924

Ratificado por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos el30 de enero de 1925

Ratificado por su Majestad el Emperador de Japónel 19 de Abril de 1925

Ratificaciones intercambiadas en Méxicoel 4 de Mayo de 1925

Promulgado el 22 de mayo de 1925

Publicado en el Diario Oficial el 19 de junio de 1925

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REPORTE DE INVESTIGACIÓN PROYECTO SEP-CONACYT DE CIENCIA BÁSICA68

ANEXO III

México, 9 de Marzo de 1934.

Señor Ministro,

Tengo el honor de hacerle llegar al conocimiento de nuestraExcelencia que el Gobierno Mexicano, deseoso de arreglar ciertospuntos referidos al Tratado de Comercio y Navegación del 8 deOctubre de 1924 entre México y Japón, propone al Gobierno Japonéslo siguiente:

1. No obstante las disposiciones del primer párrafo del artículoprimero del susodicho Tratado y los correspondientes a las del1 y 7, del décimo párrafo del mismo artículo, los residentes decada uno de los dos Gobiernos serán tratados, sobre losterritorios del otro, bajo las leyes nacionales, así como loconcerniente a la libertad de entrada, de viajero, de residenciay a establecer lo que corresponde a cargos, impuestos, tazaso contribuciones; entendiéndose que ellos gozarán, en todocaso, del trato de Nación más Favorecida.

2. No obstante las disposiciones del artículo 29 del Tratadoanteriormente señalado, ninguno de los dos Gobiernos podrándenunciar el susodicho Tratado durante un año a partir de lapuesta en vigor del presente acuerdo. Sin embargo se entiendeque después de la expiración de ese plazo, las disposicionesdel tercer párrafo del antedicho artículo serán aplicables.

3. Si el Gobierno Japonés está de acuerdo con el GobiernoMexicano sobre los puntos 1 y 2 mencionados en el párrafoanterior, el presente acuerdo será puesto en vigor 8 díasdespués de la fecha de la respuesta de nuestra Excelencianotificando la aprobación del Gobierno Japonés.

4. Sin embargo se entiende que, después de la misma fecha dela puesta en vigor del presente acuerdo, los residentesjaponeses en México, proveerán de un pasaporte expirado envirtud de notificar que fue restablecido antes de la fechaanteriormente señalada por las autoridades consularesjaponesas en México, siendo autorizados a entrar librementeen los territorios mexicanos.

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EL TRATADO DE COMERCIO Y NAVEGACIÓN ENTRE MÉXICO Y JAPÓN ... 69

Acepte por favor, Señor Ministro, las garanteñor Ministroo, 9Showa Plenipotenciario de Japres japonesas en M los residentesjaponeses Japonesente a cargos, impuestos, tías reiteradas de mimás alta consideración.

Puig.

A Su ExcelenciaSeñor Hori Yoshiatsu

Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de JapónMéxico

México, 9 de Marzo, 9 Showa (1934).

Señor Ministro

Mediante una carta fechada al día de hoy, nuestra Excelencia mehizo parte del siguiente comunicado:

“Tengo el honor de hacerle llegar al conocimiento de nuestraExcelencia que el Gobierno Mexicano, deseoso de arreglar ciertospuntos referidos a el Tratado de Comercio y Navegación del 8 deOctubre de 1924 entre México y Japón, propone al Gobierno Japonéslo siguiente:

1. No obstante las disposiciones del primer párrafo del artículoprimero del susodicho Tratado y los correspondientes a las del1 y 7, del décimo párrafo del mismo artículo, los residentes decada uno de los dos Gobiernos serán tratados, sobre losterritorios del otro, bajo las leyes nacionales, así como loconcerniente a la libertad de entrada, de viajero, de residenciay a establecer lo que corresponde a cargos, impuestos, tazaso contribuciones; entendiéndose que ellos gozarán, en todocaso, del trato de nación más favorecida.

2. No obstante las disposiciones del artículo 29 del Tratadoanteriormente señalado, ninguno de los dos Gobiernos podrándenunciar el susodicho Tratado durante un año a partir de la

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REPORTE DE INVESTIGACIÓN PROYECTO SEP-CONACYT DE CIENCIA BÁSICA70

puesta en vigor del presente acuerdo. Sin embargo se entiendeque después de la expiración de ese plazo, las disposicionesdel tercer párrafo del antedicho artículo serán aplicables.

3. Si el Gobierno Japonés esta de acuerdo con el GobiernoMexicano sobre los puntos 1 y 2 mencionados en el párrafoanterior, el presente acuerdo será puesto en vigor 8 díasdespués de la fecha de la respuesta de nuestra Excelencianotificando la aprobación del Gobierno Japonés.

4. Sin embargo se entiende que, después de la misma fecha dela puesta en vigor del presente acuerdo, los residentesjaponeses en México, proveerán de un pasaporte expirado envirtud de notificar que fue restablecido antes de la fechaanteriormente señalada por las autoridades consularesjaponesas en México, siendo autorizados a entrar librementeen las territorios mexicanos.”

A orden de mi Gobierno, tengo el honor de hacerle conocer aNuestra Excelencia que el Gobierno Japonés está de acuerdo conel Gobierno Mexicano sobre las disposiciones anteriormentemencionadas.

Acepte por favor, Señor Ministro, las garanteñor Ministroo, 9Showa Plenipotenciario de Japres japonesas en M los residentesjaponeses Japonesente a cargos, impuestos, tías reiteradas de mimás alta consideración.

Hori Yoshiatsu

A su ExcelenciaSeñor el Dr. José Manuel Puig

Ministro de Asuntos Extranjeros en México.

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El Tratado de Comercio y Navegación de México conJapón de 1924: entre la defensa de la soberanía y elreconocimiento de la modernidad perteneciente alReporte de Investigación Proyecto SEP-CONACYT deCiencia Básica, editado gracias a los auspicios del ConsejoNacional de Ciencia y Tecnología y la Secretaría deEducación Pública, se terminó de imprimir en diciembre de2012. La producción se realizó mediante el sistema ofsset yestuvo a cargo de Comercial de Impresos MB, PetróleosMexicanos 11, Coyoacán. La composición se hizo en Arial10/12.5, la impresión se realizó en papel cultural de 75 grs.La edición consta de 200 ejemplares.