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ITA IUS ESTO EL PROCESO INMEDIATO Y EL DEBIDO PROCESO, ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Mayra Gabriela Zola Gonzáles Resumen: La excesiva duración de los procesos penales lesiona los derechos del imputado, de la víctima y de la sociedad en general, se justifica así la existencia de un grupo de mecanismos de simplificación procesal para atenuar las consecuencias que acarrea esta problemática. El presente artículo busca plantear respuestas a las interrogantes que surgen de la aplicación práctica de tales premisas. Por lo que se pretenderá abordar en cuatro apartados generales: Sobre las cuestiones generales relativas a la institución del proceso inmediato, sobre las razones políticos criminales que sustenten este proceso especial, sobre los principios y garantías constitucionales y por último ¿Es el proceso inmediato, como nuestra legislación lo prevé, un mecanismo de simplificación procesal que respeta el debido proceso y demás garantías constitucionales reconocidas por nuestro ordenamiento y los tratados internacionales ratificados por nuestro país? Palabras clave: Proceso inmediato, debido proceso, principios constitucionales, garantías constitucionales, simplificación procesal, flagrancia delictiva, procesos ordinarios, procesos especiales, derecho fundamental, investigación preparatoria. A lo largo de mi carrera como estudiante, no en pocas oportunidades –debo decir- he escuchado cómo nuestro Sistema de Justicia Penal es un muy lento y nada efectivo a la hora de impartir a cada uno su derecho. Si bien es cierto, la excesiva duración de los procesos penales lesiona los derechos del imputado, de la víctima y de la sociedad en general, en tanto el primero debe de esperar una sentencia condenatoria o absolutoria; la segunda, la reparación del daño causado Estudiante de Intercambio en la Universidad de Navarra, Pamplona – Navarra, España. Calidad de asociada de la Asociación sin fines de lucro IN IUS VOCATIO y la Revista de estudiantes ITA IUS ESTO. Ganadora de una de las cuatro Becas de Intercambio estudiantil Santander 2016 en Universidad de Piura para estancia en el 1er semestre académico en la Universidad de Navarra, España. IIE

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EL PROCESO INMEDIATO Y EL DEBIDO PROCESO, ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

Mayra Gabriela Zola Gonzáles

Resumen: La excesiva duración de los procesos penales lesiona losderechos del imputado, de la víctima y de la sociedad en general, sejustifica así la existencia de un grupo de mecanismos de simplificaciónprocesal para atenuar las consecuencias que acarrea esta problemática.El presente artículo busca plantear respuestas a las interrogantes quesurgen de la aplicación práctica de tales premisas. Por lo que sepretenderá abordar en cuatro apartados generales: Sobre las cuestionesgenerales relativas a la institución del proceso inmediato, sobre lasrazones políticos criminales que sustenten este proceso especial, sobrelos principios y garantías constitucionales y por último ¿Es el procesoinmediato, como nuestra legislación lo prevé, un mecanismo desimplificación procesal que respeta el debido proceso y demás garantíasconstitucionales reconocidas por nuestro ordenamiento y los tratadosinternacionales ratificados por nuestro país?

Palabras clave: Proceso inmediato, debido proceso, principiosconstitucionales, garantías constitucionales, simplificación procesal, flagranciadelictiva, procesos ordinarios, procesos especiales, derecho fundamental,investigación preparatoria.

A lo largo de mi carrera como estudiante, no en pocas oportunidades–debo decir- he escuchado cómo nuestro Sistema de Justicia Penal es un muylento y nada efectivo a la hora de impartir a cada uno su derecho. Si bien es cierto,la excesiva duración de los procesos penales lesiona los derechos del imputado,de la víctima y de la sociedad en general, en tanto el primero debe de esperar unasentencia condenatoria o absolutoria; la segunda, la reparación del daño causado

Estudiante de Intercambio en la Universidad de Navarra, Pamplona – Navarra, España.Calidad de asociada de la Asociación sin fines de lucro IN IUS VOCATIO y la Revista deestudiantes ITA IUS ESTO. Ganadora de una de las cuatro Becas de Intercambio estudiantilSantander 2016 en Universidad de Piura para estancia en el 1er semestre académico en laUniversidad de Navarra, España.

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y los terceros, sentirse satisfechos de la pena impuesta para el caso en concreto locual les brinda tranquilidad en que las leyes vigentes son aplicables y quecualquier actuación contra ellas trae consigo una consecuencia.

Sin embargo, dentro del grupo de mecanismos de simplificaciónprocesal recogidos por nuestro ordenamiento peruano, encontramos aquellosque simplifican el proceso, en estricto para este trabajo, el Proceso inmediato, endonde el Fiscal opta por tramitar por esta vía algunos casos en virtud deelementos objetivos y supuestos tasados por la normativa. Durante mis prácticaspre-profesionales, puede entrar en contacto más directo con esta institución ycómo los fiscales se desenvuelven frente a ella generando en mí muchas dudasrespecto a la teoría del Derecho Penal material y los derechos y garantíasconstitucionales del imputado que deben estar vigentes antes, durante y despuésde un proceso.

Comencé a plantearme una serie de interrogantes entorno a estemecanismo utilizado a diario por el titular de la acción penal y director de lainvestigación – el fiscal- y que puede llegar a condenar a una persona en el plazode una semana aglomerando en dicho tiempo la Investigación Preparatoria, elJuicio y la Sentencia. Implicaría por lo tanto, ¿Qué el fiscal recabe en un tiemporécord los elementos de cargo y de descargo de su investigación llevando a cabotodos los actos necesarios para cumplir con las garantías constitucionales yderechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa? ¿Elgrado de convicción adquirido es “casi” probable que el investigado sea culpabledel hecho materia de la investigación sin vulnerar la Presunción de inocencia delimputado como derecho fundamental y del procedimiento penal acusatorioadversarial? ¿El juez penal basa su decisión en un grado de convicción menor quela certeza; y por tanto vulneraría el Principio indubio pro reo? ¿Vale la pena – y elderecho- la primacía de la celeridad en los procesos penales?

Algunas de estas dudas las intentaré responder a lo largo de lassiguientes páginas, dejando en claro que por ser el primer trabajo, es posible quelas respuestas no abarquen del todo el objeto de cuestión. Por lo tanto, hedecidido dividir el trabajo de investigación en cuatro apartados generales ydentro de ellos acotaré y precisaré a detalle algunos temas relevantes paranuestra cuestión.

El primer apartado hace referencia a las cuestiones generalesrelativas a la institución del Proceso Inmediato, su fundamento como mecanismode simplificación procesal, la regulación en el ordenamiento peruano y sudefinición como un proceso especial, alternativo al proceso penal común quetiene por ejes el principio procesal de contradicción- el más importante de todos-y el principio procedimental de oralidad; así como explicar su ratio legis desde lanoción de simplificación procesal con la finalidad de reducir o eliminar etapasprocesales y el aligeramiento del sistema probatorio para lograr una “justicia”célebre a base de una prueba evidente.

El segundo apartado consiste en las razones político-criminales quesustentan este proceso especial y su aplicación en el ordenamiento peruano apropósito del Decreto Legislativo N° 1194 - Aplicación del Proceso inmediato alos casos de flagrancia delictiva y el protocolo de actuación de los Fiscales. Aquíintentaré desarrollar y comentar los pasos a seguir por parte de los fiscales quenuestra normativa ha regulado con carácter de obligatoria observancia respectode los casos de flagrancia y otros supuestos en donde debe incoarse.

En el tercer apartado me dedicaré a resaltar los principios y garantíasconstitucionales que todo proceso penal de suyo, ya sea ordinario o especial,

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deben de conservarse en favor del imputado para que pueda considerarse unjuzgamiento acorde a un ordenamiento jurídico que se predica dentro de unEstado Constitucional de Derecho y no un mero formalismo y exaltación demáximas que carecen de aplicación.

Finalmente, en el último apartado me aproximaré a la cuestión quefundamenta todo mi trabajo: ¿Es el proceso inmediato, como nuestra legislaciónlo prevé, un mecanismo de simplificación procesal que respeta el debido procesoy demás garantías constitucionales reconocidas por nuestro ordenamiento y lostratados internacionales ratificados por nuestro país? A partir de estainterrogante plantearé un ensayo de respuesta que ponga de manifiesto lasdeficiencias de la regulación hecha en el Decreto Legislativo N° 1194 y losposibles remedios para su corrección dentro de un marco constitucional quepretende aportar el Acuerdo Plenario Extraordinario N.° 2-2016/CIJ-116, pues ,esta institución de suyo no es incorrecta o inconstitucional sino la forma en cómoel sistema procesal penal peruano no se rige con criterio seguro y claro para quela llamada eficacia y la celeridad, que tanto se busca, no se instauren endesmedro de la justicia y los derechos fundamentales.

El proceso inmediato y el debido proceso, especial consideración delos Derechos del imputado.

1. Cuestiones Generales relativas a la institución del Proceso Inmediato.

1.1 Fundamento como mecanismo de simplificación procesal.

Nuestra Constitución Política reconoce en su artículo 43 que el Perúes una República democrática, social, independiente y soberana. Además, seafirma que es un Estado Derecho; y consecuentemente, es un Estado que se rigepor una ley suprema- nuestra carta magna- en donde se consagran, entre otros,derechos mínimos de la persona humana de carácter fundamental y un sistemaeficaz de control cuando se produce un menos cabo a éstos.

Es en este sistema donde se dota de contenido al proceso penalconforme a nuestro Nuevo Código Procesal Penal D. Leg. 957 de fecha 29 de juliode 2004- en adelante NCPP- desarrollando como directrices principales elmandato constitucional de respeto y garantía de los derechos fundamental desdela persona sin dejar de lado la facultad de persecución de la acción penal y poderpunitivo del Estado a través de sus órganos competentes.

Por ello, en virtud del principio de legalidad el Estado está obligado aperseguir y sancionar las conductas consideradas delictivas. Ante la notitiacriminisse debe incoar el proceso penal aplicando la legalidad estricta, sin que elprocedimiento en alguna de sus etapas pueda estar sujeto a la discrecionalidadde las partes.1Además, este postulado exige también que tanto el proceso entodas sus fases como la actuación de los órganos jurisdiccionales y del Ministerio

1MONTERO AROCA, Juan en MONTERO AROCA, Juan; GOMEZ COLOMER, Juan Luis; MONTÓNREDONDO, Alberto; BARONA VILAR, Silvia (2012): Derecho Jurisdiccional III. Proceso Penal. 20° edición.Valencia: Tirant to Blanch. P. 17 cit. Por: HERRERA GUERRERO, Mercedes (2014): La negociación en el nuevoProceso Penal. Un análisis comparado. Lima: Palestra Editores: Universidad de Piura. 37.

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Público se ajuste a lo previsto por la ley, contenido que se deduce de lo dispuestopor los arts. 138 y 139 de nuestra Constitución Política.2

Bajo este contexto, en donde se desarrolla el proceso común, seestablecieron las reglas procesales en general; sin embargo, por características ysituaciones peculiares en este nuevo sistema procesal penal se ha incorporado enel libro V del NCPP 2004 un grupo de procesos a los que se les denomina“especiales” por las singulares características que presenta cada uno de ellos. Aefectos de nuestro trabajo, delimitaremos como objeto de estudio al Procesoinmediato.

Si hacemos remembranza a nuestras clases de Derecho ProcesalPenal, recordaremos la famosa “crisis en el proceso penal” y su tendencia a lasimplificación del procedimiento, el cual es atribuido a diversas causas. Entre lasmás relevantes, la Dra. Mercedes Herrera3 destaca que: “[D]e una parte, se debe ala expansión del ámbito de intervención del Derecho Penal, fenómeno quepresenta nuevos retos tanto a los órganos de administración de justicia como losque colaboran directa o indirectamente en esta función (…) y [D] e otra parte, elpropio proceso penal y el modo en cómo éste se gestiona (…), prácticas judicialesque entorpecen y dilatan el proceso”.4

Nacen entonces, como necesidad práctica, los mecanismos desimplificación procesal o de aceleración del proceso que tienen comocaracterística común el hacer posible una solución más rápida del conflicto penal.Como hago mención en la parte introductoria de este trabajo de investigación ypunto sobre uno de los cuáles forma parte del quit de la cuestión, la excesivaduración del proceso lesiona no sólo a la víctima que busca la pronta reparacióndel daño causado; y al imputado, que necesita esclarecer o definir su situaciónrespecto de una sentencia absolutoria o condenatoria, sino también porseguridad jurídica, la sociedad está a la expectativa de la respuesta que dé elórgano jurisdiccional sobre el problema y la tranquilidad que genera saber quetoda infracción a la norma penal, que protege bienes jurídicos considerados comoesenciales para la vida en comunidad y el respeto de los derechos fundamentalesque se reconoce a la persona por su condición de tal y dentro del marco de unEstado Constitucional de Derecho, tiene como consecuencia jurídica una sanciónprevista por el mismo ordenamiento que se infringió.

En este sentido, con la tendencia a la simplificación del proceso penalse persigue un objetivo legítimo: la realización de derechos y garantíasprocesales. Entre otras, la satisfacción del derecho a un proceso sin dilacionesindebidas y la reparación con eficacia y celeridad de las necesidades económicasde la víctima.5

2 En la Sentencia del TC peruano recaída en el Exp. N° 8957-2006-PA/TC, de fecha 22 de marzo de 2007 FJ15, seafirma que el principio de legalidad procesal garantiza a toda persona el estricto respeto de los procedimientospreviamente establecidos, al prohibir que ésta sea desviada de la jurisdicción predeterminada, sometida aprocedimiento distinto o juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción o por comisiones especiales cit. Por:HERRERA GUERRERO, Mercedes (2014): La negociación en el nuevo Proceso Penal. Un análisis comparado.Lima: Palestra Editores: Universidad de Piura. P. 37.

3Profesora ordinaria del Departamento de Derecho Penal y Procesal de la Universidad de Piura.

4HERRERA GUERRERO, Mercedes (2014): La negociación en el nuevo Proceso Penal. Un análisis comparado.Lima: Palestra Editores: Universidad de Piura. Pp. 45-46.

5MIRA ROS, Corazón (2014): Régimen actual de la conformidad. Madrid: Colex, 1998. P. 206 Cit por: HERRERAGUERRERO, Mercedes: La negociación en el nuevo Proceso Penal. Un análisis comparado. Lima: Palestra Editores:Universidad de Piura. P 46.

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Sin embargo, desde los últimos años luego de publicado nuestro NCPP2004, pareciera ser que nuestros jueces y fiscales se han dedicado a exaltar yabsolutizar los principios de celeridad y economía procesal con el afán dedisminuir y gestionar de manera “más eficiente” la carga procesal de la cual sonvíctimas nuestras instituciones de Administración de Justicia. No obstante, tengola convicción de que este afán no puede realizarse de cualquier manera ni acualquier precio, sino que es preciso realizar una delimitación concreta ysistemática de aquellos mecanismos de simplificación y procesos especiales quepretenden la renuncia de ciertas etapas del proceso o de los plazos de éstas. Nopuede olvidarse la función del Derecho Procesal Penal, tantas veces repetido enclases casi al punto del cansancio, la realización del Derecho Penal Sustantivo;sólo así mantendremos un ordenamiento coherente y respetuoso de los Derechosfundamentales.

1.2 Regulación en el ordenamiento peruano y definición del procesoinmediato.

Como he mencionado líneas arriba, nuestro NCPP distingue entreprocesos ordinarios y especiales. El procedimiento ordinario, por sus propiascaracterísticas tiende a ser un proceso lento y retardado puesto que en suinterior la discusión procesal y la investigación es amplia y completa dado que sebusca obtener la identificación de los posibles responsables y suficienteselementos probatorios para romper la presunción de inocencia6. Por su parte, losprocesos especiales son ágiles y expeditivos ya que al tratarse de asuntos simplesy de sencilla tramitación, el legislador optó por la creación de un procesosimplificado que permita la descarga procesal, potenciar la disminución de lamora judicial y responder de forma pronta y oportuna a la justicia.7

El Dr. Alfredo Araya Vega8, señala que los procesos especiales se hanestablecido con la finalidad de juzgar de manera diferenciada a las personas queen virtud de condiciones especiales, modo de comisión del hecho o forma deresolución; se realizan de manera diferenciada a la ordinariamente prevista.9

En el NCPP el Proceso inmediato se encuentra regulado en los arts.446, 447 y 448. Su origen procedimental lo encontramos en el código Italiano de1988 que regula el Giudizzio Direttisimo (para detenciones en flagrancia,confesión del imputado del hecho delictivo) y el Giudizzio Inmediato (obtenciónde prueba evidente y suficiente de atribución); institutos importados al Perú ycorrelativos con la acusación directa y el proceso inmediato.10

6ARAYA VEGA, Alfredo (2016): El Nuevo Proceso Inmediato (Decreto 1194). Hacia un modelo de Justicia comoservicio público de calidad con rostro humano. Ius In Fraganti. Revista Informativa de Actualidad Jurídica. Año 1, N°1. Lima: Marzo: 6-12. P. 7.

7Ibíd., P. 7.

8Doctor H.C. de la Universidad de Ciencias Jurídicas de México y actual Juez del Tribunal Penal de Flagrancias deSan José de Costa Rica.

9Cfr. ARAYA VEGA, Alfredo (2016): El Nuevo Proceso Inmediato (Decreto 1194). Hacia un modelo de Justiciacomo servicio público de calidad con rostro humano. Ius In Fraganti. Revista Informativa de Actualidad Jurídica. Año1, N° 1. Lima: Marzo: 6-12. P. 8.

10Cfr. BROUSSET SALAS, Ricardo; BROUSSET MENDOZA, Ricardo (2000): La búsqueda de fórmulas para lasimplificación del procesamiento penal: un análisis replanteado. Revista de Derecho y Ciencia Política-UNMSM.Vol. 64 N°1. Lima.Pp. 279-281.

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Mediante Acuerdo Plenario N° 6-2010/CU-116 del año 2010, sesostuvo que el proceso inmediato es una forma de simplificación procesal que sefundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta del sistema penalcon criterios de racionalidad y eficiencia sobre todo en aquellos casos en los que,por sus propias características, son innecesarios mayores actos deinvestigación.11

Debido a este fundamento es que el Congreso de la República delegóen el Poder Ejecutivo la potestad de legislar en materia de seguridad ciudadana,lucha contra la delincuencia y crimen organizado - Ley N° 30336 publicada el 1de julio de 2015- en ese contexto emitió el 30 de agosto de 2015 el DecretoLegislativo N° 1194 que entró en vigencia el 29 de noviembre de 2015. Se trata deuna modificación a los numerales 446, 447 y 448 del NCPP referidos al nuevoProceso Inmediato, proceso especial donde se atienden delitos acaecidos enflagrancia, omisión a la asistencia familiar y conducción en ebriedad odrogadicción; convicción evidente y confesión sincera.

Ahora, después de este breve preámbulo, podemos definir a estainstitución como aquel proceso especial en el que, en aras de culminar conceleridad un proceso penal, se lo simplifica pasándose de la realización de lasdiligencias preliminares al juicio oral, suprimiéndose llevar a cabo las etapas deinvestigación preparatoria e intermedia características de un proceso común. Eincluso, puede realizarse cuando el Fiscal ha formalizado la InvestigaciónPreparatoria, siempre y cuando éste lo solicite antes de los treinta días dehaberse producido esta formalización.12

La Doctrina lo define como “[E]l proceso especial que amerita elabreviamiento del proceso, al no desarrollarse las fases de investigaciónpreparatoria e intermedia; siendo el Fiscal quien solicite el trámite del mismo encaso se configure tanto la flagrancia del delito, la confesión del mismo por partedel agente, o la evidencia de comisión del delito dentro de las fasesinvestigatorias”.13También podemos denominarle “Proceso por salto”14 toda vezque, suprime la etapa intermedia para situarse directamente en la etapa dejuzgamiento.

Finalmente, nuestra Corte Suprema en el VI Pleno Jurisdiccional Penaldel año 2010 define a esta institución como un proceso penal especial y ademáscomo un mecanismo de simplificación procesal que se fundamenta en la facultaddel Estado de organizar las respuestas del sistema penal con criterios deracionalidad y eficiencia sobre todo en aquellos casos en los que, por sus propiascaracterísticas, son innecesarios mayores actos de investigación.15

A grandes rasgos, me permito destacar cuáles son las característicasprincipales de esta institución:

11Acuerdo Plenario N° 6-2010/CU-116, 2010.

12BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis A. (2010): Lo nuevo del código procesal penal de 2004sobre los procedimientos especiales. 1° edición. Lima: Gaceta jurídica SA., abril.

13SEMINARIO SAYAN, Gustavo (2011): El Principio de Oralidad en el Código Procesal Penal del 2004. Manualdel Código Procesal Penal, 1º edición. Lima: Gaceta Jurídica. Pág. 48.

14CAMPOS HIDALGO, Faviola (2016): Proceso Inmediato. Jornada Académica por el XXXV Aniversario delMinisterio Público – Piura. Conferencia organizada por SITRAMINP y El Ministerio Público. Abril.

15Cfr. VI Pleno Jurisdiccional Penal de la Corte Suprema, fundamento 7, 2010.

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- Es un proceso penal especial; porque atiene a supuestos tasados yporque sólo se puede incoar en virtud de determinadas condiciones previstas porel legislador.

- No se actúa una etapa intermedia propia de un proceso penalordinario; es por ello que la Dra. Faviola Campos Hidalgo16 prefiere denominarleun “Proceso por salto”.

- Se incoa este proceso en los casos en los que son innecesariasmayores diligencias de investigación.

- Es el mismo Juez de juicio oral quién controla la acusación fiscal yevalúa los medios probatorios. En virtud del Protocolo de ActuaciónInterinstitucional que más adelante analizaremos.

Luego del análisis del proceso como mecanismo de simplificaciónprocesal y uno especial que atiende a características determinadas, es necesarioconocer los motivos por los cuales se decidió insertar y modificar en nuestroordenamiento penal.

2. Razones político-criminales y su aplicación en el ordenamientoperuano a propósito del Decreto Legislativo N° 1194.

A partir de las sentencias condenatorias que se han venido dictandoen el marco de la Vigencia del Decreto Legislativo N° 1194, específicamente en loscasos de los policías agredidos en el ejercicio de su función por personasintervenidas, a modo de ejemplo, el caso de la ciudadana Silvana BuscagliaZapler17; la aplicación del proceso inmediato ha sido aplaudida por un sectorimportante de operadores jurídicos como por ejemplo el Dr. Víctor TiconaPostigo – Presidente del Poder Judicial- quién con mucha convicción agradece a lareforma procesal penal y especialmente a la aplicación del Decreto Legislativo N°1194, pues, el tiempo destinado al trámite de los procesos se ha reducido a solodías, siendo esta una cualidad importante y notoria para los justiciables, que vena través del proceso inmediato una vía eficaz de acceso a la justicia, a la vez queimprime mayores niveles de aceptación entre las instituciones que conforman elsistema de justicia en el Perú.18

Otro autor reconocido que sigue el mismo lineamiento es el Dr.Alfredo Araya Vega. Para este estudioso, el procedimiento ha potenciado laeficiencia y la eficacia del sistema. Resalta el hecho que a cien días de sufuncionamiento haya resuelto de manera definitiva más de tres mil causas y haatendido casi ocho mil, asimismo, expresa que los beneficios obtenidos son altos;desde la disminución de presos sin condena, resolución de conflictos de maneramuy cercana al evento potenciando la aplicación de salidas alternas del conflicto,hasta el logro de responsabilizar a los autores de hechos delictivos y conseguirlareparación civil por el hecho dañoso. Finalmente, el mismo señala que, aunado a

16Fiscal Adjunta Superior de Piura y Profesora de Derecho Penal en la Universidad Privada Antenor Orrego.

17Vid. AVELLANEDA, Juana: Silvana Buscaglia: Cometí un error, pero no soy una delincuente. El Comercio: Lima,06 de mayo de 2016. Visto en: http://elcomercio.pe/lima/personajes/silvana-buscaglia-cometi-error-no-soy-delincuente-noticia-1899643?ref=flujo_tags_560812&ft=nota_1&e=titulo [Consulta: 15/05/2016].

18Cfr. TICONA POSTIGO, Víctor: Presentación. Ius In Fraganti. Revista Informativa de Actualidad Jurídica. Año 1,N° 1. Lima: Marzo 2016. P. 4.

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aquello, se ha potenciado los principios acusatorios (oralidad, inmediación,publicidad, contradicción, etc.), ha disminuido los costes de la justicia al suprimirlos tiempos de espera y retardo judicial injustificado.19

Pese a las maravillas sostenidas por ambos autores y unplanteamiento casi inmaculado, hay otro sector de la doctrina, no menor –porcierto- que viene cuestionando su legitimidad constitucional, señalando- entreotros aspectos- que los plazos son ínfimos para poder actuar y ejercer unaadecuada defensa o defensa eficaz, que el proceso inmediato es el nuevo mediode coacción para someterse a la terminación anticipada20; y que las penasimpuestas a través de la mencionada institución serían desproporcionadas.21

Debido al objeto de estudio de este primer trabajo, únicamente mededicaré a abarcar el primer aspecto relacionado en general con los derechos delimputado; sin desvirtuar a las otras cuestiones que, en mi humilde opinión,merecen totalmente la atención y que da pie a un debate jurídico y político-criminal muy rico. Es por ello que las dejo simplemente anotadas, con el anhelode que sirvan como tema para futuras investigaciones.

Según la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1194,conforme a la Encuesta Nacional de Programas Estratégicos realizada por elInstituto Nacional de Estadística e Informática- INEI se determinó que tres decada diez encuestados habían sido víctima de un delito en los últimos docemeses. Del 100% de estos delitos, la mayor incidencia lo representan delitospatrimoniales, en especial robo de carteras, celulares, vehículos y negocios a losque se suman las extorsiones y secuestros. Éstos se cometen, principalmente, denaturaleza flagrante por tanto son los hechos delictivos que generan mayorpercepción de inseguridad de los ciudadanos, quienes esperan una respuestarápida de las autoridades para la aprensión y posterior sanción de quienes lasrealizan.

La Reforma Procesal Penal en el Perú ha generado unatransformación en el Sistema de Justicia Penal, generando una mayordescongestión de casos, celeridad, transparencia, imparcialidad entre otrascaracterísticas que mejoran el funcionamiento de la administración de justicia asatisfacción del administrado. Dicha situación se debe en gran parte al NCPP queincorpora al procesamiento el uso de salidas alternativas o mecanismos desimplificación procesal con la finalidad de racionalizar la carga de trabajo, porrazón de las personas , materia, gravedad del delito, estándar probatorio, entreotros.

A incidencia de nuestra materia de estudio, el procedimientoinmediato se fundamenta como proceso especial, en lo siguiente22:

19Cfr. ARAYA VEGA, Alfredo (2016): El Nuevo Proceso Inmediato (Decreto 1194). Hacia un modelo de Justiciacomo servicio público de calidad con rostro humano. Ius In Fraganti. Revista Informativa de Actualidad Jurídica. Año1, N° 1. Lima: Marzo: 6-12. P. 9.

20Vid. MENDOZA AYMA, Celis Francisco: “El proceso inmediato es el nuevo medio de coacción para someterse ala terminación anticipada”. Legis.pe. 4 de febrero de 2016. Visto en: http://legis.pe/celis-mendoza-el-proceso-inmediato-es-el-nuevo-medio-de-coaccion-para-someterse-a-la-terminacion-anticipada/ [Consulta: 09 de abril de2016].

21PANDINA MENDOZA, Reynaldo: “Razones político criminales del proceso inmediato y su aplicación en el Perú:una discusión actual”. Legis.pe. 30 de enero de 2016. Visto en: http://legis.pe/razones-politico-criminales-del-proceso-inmediato-y-su-aplicacion-en-el-peru-una-discusion-actual/ [Consulta: 08 de abril de 2016].

22Cfr. Exposición de Motivos - DL N° 1194 de 29 de noviembre 2015.

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- La necesidad de racionalizar la persecución penal pública frente alos escasos recursos públicos disponibles y las características de última ratio ysubsidiariedad del mismo.

- La satisfacción real y oportuna de los intereses de la víctima porparte del Sistema de Justicia Penal.

- Organizar y planificar la respuesta del Sistema de Justicia Penal bajoel criterio de eficiencia sobre aquellos casos en los que, por sus propiascaracterísticas son innecesarios mayores actos de investigación.

Es en base a estos criterios que se deja de lado un proceso penalcomún conformado por tres etapas23:

- La primera, denominada Investigación Preparatoria, que tiene porfinalidad determinar si el hecho denunciado constituye realmente delito y si essusceptible de ser castigado penalmente, así como determinar e identificar al olos autores o partícipes y cuáles son las circunstancias relativas a su comisión,incluyendo el daño causado.24 Se acorta la fase de instrucción para dar efectivocumplimiento al derecho de ser juzgado en un plazo razonable.

- Entre la Investigación Preparatoria y el juicio oral, se sitúa la faseintermedia, cuya función es servir de filtro para decidir si el hecho investigadodebe ser objeto de acusación o, más bien, a partir de los elementos de convicciónobtenidos, procede el sobreseimiento. Por tanto le corresponde al Fiscal evaluarlas dos posibilidades antes mencionadas; y al Juez de ejercer el control sobre losrequisitos que deben cumplir la acusación y el sobreseimiento. Así pues, lafinalidad de esta etapa es que lleguen sólo a juicio oral los casos en los que haysuficientes elementos probatorios que fundamenten la acusación fiscal.

- Finalmente, el juicio es la etapa más importante del proceso penalcomún, en ella se concentran todas las garantías procesales de oralidad,publicidad, contradicción e inmediación y conforme a lo señalado en el NCPP, ensu desarrollo se deben observar los principios de continuidad del juzgamiento,concentración de las actuaciones, identidad física del juzgador y presenciaobligatoria del imputado y de su defensor.

Por otro lado, el proceso inmediato presenta algunas variaciones quelo hacen más corto en virtud de los supuestos legales y condiciones especiales delcaso en concreto. Puede ser solicitado por el Fiscal en tres supuestos según el art.446 NCPP: Flagrancia, confesión y cuando los elementos de convicción reunidosdurante las diligencias preliminares sean abundantes.

El Juez de la Investigación preparatoria es quien decide si procede ono tramitar el caso como un proceso inmediato. Como se viene expresando ya envarias oportunidades, la finalidad de este proceso especial es acortar etapas a finde llegar rápidamente a juicio oral; por ello se reduce el plazo de la Investigaciónpreparatoria, la cual puede durar hasta 120 días; y se suprime la etapaintermedia. Es así que, de conformidad con el art. 448 inc. 2 NCPP, después de lanotificación de la resolución que dispone la tramitación como proceso inmediato,

23Cfr. HERRERA GUERRERO, Mercedes (2014): La negociación en el nuevo Proceso Penal. Un análisiscomparado. Lima: Palestra Editores: Universidad de Piura. Pp. 128-129.

24Cfr. Art. 321 del NCPP 2004.

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el Fiscal formulará acusación; y tras remitirla al Juez de InvestigaciónPreparatoria, éste dictará de manera conjunta el auto de enjuiciamiento y decitación a juicio.

El principal inconveniente, sostiene la Dra. Herrera, es que en unproceso inmediato se imposibilita el sometimiento a control la acusación delFiscal, puesto que si bien este procedimiento se circunscribe a una circunstanciaespecial que en cierta medida justifica el acortar la etapa de la investigaciónpreparatoria, ello no implica que la acusación esté exenta de vicios que elimputado y los demás intervinientes procesales puedan cuestionar.25

Por otro lado, de seguirse el trámite de este procedimiento, deberíallevarse a cabo un juicio oral donde se determinará la responsabilidad penal delacusado de forma oral, pública y contradictoria. Sin embargo, el legislador no haquerido privar al Estado ni al imputado de la posibilidad de acudir a la instituciónprincipal de la norma procesal; por ello, el art. 448 inc. 3 señala: “De serpertinente, antes de la formulación de la acusación, a pedido del imputado, puedeinstarse la iniciación del proceso de terminación anticipada”. En base a esto, esque el Dr. Celis Francisco Mendoza Ayma26 considera que la observanciaobligatoria por parte de los Fiscales para incoar el proceso inmediato en lossupuestos tasados por ley se ha convertido en el nuevo medio coactivo parasometerse a la terminación anticipada.27

El legislador, con el afán de ofrecer a las partes una vía más rápida yeficiente para poner fin a un proceso, recogió en el Nuevo Código diversosmecanismos de simplificación procesal, entre ellos, el proceso inmediato; sinembargo, olvidó la naturaleza instrumental del Derecho Procesal Penal respectode la rama sustantiva debido a su relación recíproca, toda vez que, el DerechoProcesal tiene como función principal permitir la realización del Derecho Penalsustantivo y éste último no podría aplicarse sin el primero. Además, el DerechoPenal Material no puede aplicarse arbitrariamente sino que debe configurarsetambién como un instrumento de tutela de la dignidad y libertad humana28 delimputado o acusado.29

Aunado a ello, con la entrada en vigencia en todo el país de un nuevoproceso inmediato - Decreto Legislativo Nº 1194 que regula esta institución encasos de flagrancia. La norma modifica los artículos 446°, 447° y 448° NCPP y conello, lo que se ha hecho es establecer un nuevo proceso inmediato que seráaplicable en aquellos casos en los que haya pruebas evidentes de la comisión deldelito. El objeto es que el responsable encontrado “con las manos en la masa” sea

25Cfr. HERRERA GUERRERO, Mercedes (2014): La negociación en el nuevo Proceso Penal. Un análisiscomparado. Lima: Palestra Editores: Universidad de Piura. P 131.

26Juez Superior en la Sala Penal Nacional, Dr. en Derecho y Magíster en Derecho Penal por la Universidad de SanAgustín, Perú.

27Vid. MENDOZA AYMA, Celis Francisco: “El proceso inmediato es el nuevo medio de coacción para someterse ala terminación anticipada”. Legis.pe. 4 de febrero de 2016. Visto en: http://legis.pe/celis-mendoza-el-proceso-inmediato-es-el-nuevo-medio-de-coaccion-para-someterse-a-la-terminacion-anticipada/ [Consulta: 09 de abril de2016].

28DEVIS ECHANDÍA, Hernando: El Derecho Procesal como instrumento para la tutela de la dignidad y la libertadhumana. Revista de Derecho Procesal Iberoamericana. Año 1979, N°2. Pp.207 y ss. Cit. Por: HERRERAGUERRERO, Mercedes (2014): La negociación en el nuevo Proceso Penal. Un análisis comparado. Lima: PalestraEditores: Universidad de Piura. P 195.

29Cfr. HERRERA GUERRERO, Mercedes (2014): La negociación en el nuevo Proceso Penal. Un análisiscomparado. Lima: Palestra Editores: Universidad de Piura. Pp. 195 – 196.

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inmediatamente procesado y sancionado, evitando así la demora de varios añosque suele llevar un proceso penal común.

2.1 Deficiencias sobre la regulación del Decreto Legislativo N° 1194: ¿Deobservancia obligatoria para los Fiscales?

En este apartado me dedicaré a resaltar las deficiencias del DL N°1194 que, en mi opinión, tiene la norma mencionada; pero para ello es necesariohacer la comparación con la regulación anterior de esta institución en nuestroNCPP.

Antes de las modificaciones introducidas por este DL., el código yacontemplaba la opción de solicitar un proceso inmediato en tres supuestos: a) siel imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrancia, en cualquiera de lossupuestos del art. 259°, b) si ha confesado la comisión del delito en los términosdel art. 160°; o c) si los elementos de convicción acumulados durante lasdiligencias preliminares son evidentes. Sin embargo, los cambios traídos son tanrelevantes que bien podemos afirmar que estamos frente a un nuevo procesoinmediato.

Primero, porque si antes constituía una alternativa a discreción delfiscal y por lo tanto, éste podía o no solicitarlo cuando concurriera alguno de lossupuestos de aplicación señalados; de acuerdo al nuevo régimen, el fiscal tendráya no la facultad sino la obligación de solicitar que se desarrolle el procesoinmediato en dichos casos. Segundo, porque se ha extendido esta obligacióna nuevos supuestos: desde ahora el proceso inmediato será aplicable también alos delitos de omisión de asistencia familiar art. 149° CP y de conducción enestado de ebriedad o drogadicción art. 274° CP.Y tercero, porque se haestablecido un nuevo procedimiento con tres audiencias: Audiencia de incoacióndel proceso inmediato, audiencia de control de la acusación y el juicio inmediatocon la presencia de todas las partes y en un plazo más reducido.

Este nuevo procedimiento opera de la siguiente manera30. Según elProtocolo de Actuación, éste consta de 5 pasos: 1) Supuestos de aplicación ydecisión de procedencia, 2) Incoación del proceso inmediato, 3) Audiencia deincoación del proceso inmediato, 4) Acusación y preparación para la audiencia dejuicio inmediato y 5) Audiencia única de juicio inmediato.

Vencido el plazo de la detención policial, el fiscal debe solicitar al juezde la investigación preparatoria la realización del proceso inmediato.31Para ello,debe acompañar al requerimiento el expediente fiscal y, de ser el caso, pedir unamedida coercitiva para asegure la presencia del imputado durante el procesoinmediato. La audiencia de incoación del proceso inmediato debe realizarsedentro de las siguientes 48 horas y en ella, el juez deberá resolver, en ese orden,sobre la procedencia (1) de la medida coercitiva, (2) del principio de

30Cfr. Protocolo de Actuación Interinstitucional para el Proceso Inmediato en casos de Flagrancia y Otrossupuestos bajo el Decreto Legislativo N° 1194.

31Esto rige para los casos de flagrancia, omisión a la asistencia familiar y conducción en ebriedad o drogadicción,pues para los supuestos de confesión del delito cometido y elementos de convicción abundantes, se aclara que elprocedimiento señalado es aplicable sólo en cuanto corresponda debido a que, en estricto, en estos dos casos elrequerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los 30 días deformalizada la investigación preparatoria.

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oportunidad, acuerdo reparatorio o terminación anticipada, si fuera el caso y (3)del proceso inmediato.

Si el juez dispone la incoación del proceso inmediato, el fiscal tiene 24horas para formular la acusación y si lo rechaza, el fiscal puede apelar la decisióno pedir la formalización de la investigación preparatoria para iniciar el procesocomún. Presentada la acusación, se remitirá en el día al juez penal competente,quien tendrá un máximo de 72 horas para realizar una audiencia de control de laacusación, en la cual, una vez cumplidos los requisitos de validez de la acusacióny resueltas las cuestiones planteadas, el juez deberá dictar el auto deenjuiciamiento y de citación a juicio, de manera inmediata y oral, así iniciará laaudiencia de juicio inmediato

En esta audiencia, las partes podrán acogerse a la conclusiónanticipada del proceso y en caso contrario, se inicia el debate probatorioactuándose los medios de pruebas ofrecidos por los sujetos procesales. Laaudiencia se hará de manera ininterrumpida hasta su conclusión con la sentenciarespectiva. Cabe resaltar, que el Juez penal que instale el juicio no puede conocerotros juicios o causas hasta que culmine el ya iniciado.

Como puede verse, la norma plantea un proceso bastante rápido paraun gran número de casos. De hecho, solo los casos de pensión por alimentos yconducción en estado de ebriedad o drogadicción constituyen el 40% de todos losprocesos penales32. Ello supone por tanto un reto gigantesco para todo el sistemajudicial que requiere de mucha coordinación y de muchos recursos. Laimplementación no ha sido sencilla. Tanto es así que para posibilitarla se previóen tiempo récord la creación y puesta en funcionamiento de la CoordinaciónNacional para la Implementación de Órganos Jurisdiccionales de Flagrancia,Delitos de Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad,así como de comisiones de trabajo en cada distrito judicial.33

Lo mencionado con anterioridad sólo hace referencia a la parteadministrativa y de logística; que si bien es importante, no puede dejar de lado laparte material y trascendente de lo que significa llevar a cabo un proceso especialrespecto del ejercicio de defensa del imputado aunado al principio de objetividaddel Fiscal; que juntos hacen que la administración de justicia del órganojurisdiccional sea acorde a un Estado de Constitucional de Derecho y la limitaciónde su Ius Puniendi.

Haciendo referencia al Principio de Objetividad -siguiendo un ordenlógico y secuencial- en mi opinión, es legítimo preguntarse ¿Si cabe la posibilidadde que el fiscal recabe en un tiempo récord los elementos de cargo y de descargode su investigación llevando a cabo todos los actos necesarios para cumplir conlas garantías constitucionales y derechos fundamentales del investigado? Pues,como he venido mencionado en los párrafos anteriores, es el Fiscal el titular de laacción penal y el director de la investigación, por tanto, está en sus manos decidirsi se formaliza y continúa la investigación preparatoria o por el contrario noprocede formular acusación en virtud de los elementos de convicción que recabeen un plazo tan mínimo como caracteriza a los supuestos de flagrancia.

Sea o no sea proceso inmediato, todo proceso penal per se constituyeuna garantía del respeto de los derechos del imputado, sobre todo de la libertad yde la dignidad humanas; en este sentido el Estado no puede infligir una pena sin

32MILLA, Claudia (2016): Proceso Inmediato. Jornada Académica por el XXXV Aniversario del Ministerio Público– Piura. Conferencia organizada por SITRAMINP y El Ministerio Público. Abril.

33Cfr. Resoluciones administrativas Nº 314-2015-CE-PJ y Nº 315-2015-CE-PJ.

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seguir el procedimiento legalmente establecido34 y conforme a las máximasconsagradas en el propio ordenamiento.

Por otro lado, respecto del derecho de defensa del imputado, éstedebe tener conocimiento del por qué está siendo acusado, pues desde el punto devista doctrinal el Principio de imputación mínima o necesaria35 se define como la"[A]tribución, más o menos fundada, a una persona de un acto presuntamentepunible sin que haya de seguirse necesariamente acusación contra ella comoconsecuencia"36. En el Derecho Procesal Penal, la calidad de imputado nace en elmomento en que el individuo es señalado como partícipe en un hecho delictivo,sin que ello deba darse por supuesta su culpabilidad, porque un imputado puedeser sobreseído o absuelto, con lo cual desaparecerá la imputación. Pero desde queuna persona es objeto de ella, tiene derecho a todas las garantías de la defensaantes, durante y después del juicio.

Además, cabría preguntarse si ¿el grado de convicción adquirido porel Fiscal es “casi” probable que el investigado sea culpable del hecho materia de lainvestigación sin vulnerar la Presunción de inocencia del imputado como derechofundamental y del procedimiento penal acusatorio adversarial? Si bien es cierto,la norma regula que el proceso inmediato sea aplicable en los supuestos deflagrancia, confesión o si los elementos de convicción acumulados durante lasdiligencias preliminares son evidentes; pero la interrogante que surgeinmediatamente es si en un plazo de 48 horas sería suficiente para que el Fiscalacumule los elementos de cargo y de descargo, solicite la audiencia de incoaciónde proceso inmediato y al mismo tiempo, que el imputado cuente con unabogado quién ejercite su defensa, para ello – en principio- debe conocer el caso,recabar los elementos y hechos más relevantes y elabore su teoría del caso; sóloasí podrá estar en igualdad de armas con el titular de la acción ante el juez en laaudiencia de incoación del proceso.

Finalmente, nuestro ordenamiento también reconoce el Principio indubio pro reo conforme al cual en caso de duda el Tribunal debe decidir a favordel reo, es decir, cuando la vinculación del acusado con el delito en cuestión esincierta o no ha enervado la presunción de inocencia, deberá emitir una sentenciaabsolutoria. Por tanto, se trata de una regla de decisión, cuya aplicación esposterior a la valoración de la prueba.37

34DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1981): Principios Fundamentales del Derecho Procesal Penal. Bogotá: EditorialABC. P. 7. Cit por: HERRERA GUERRERO, Mercedes (2014): La negociación en el nuevo Proceso Penal. Unanálisis comparado. Lima: Palestra Editores: Universidad de Piura. P. 197.

35 Principio básico y fundamental del Derecho Procesal para el ejercicio de una adecuada defensa dentro del marcode un Estado de Derecho, de un Sistema de Derecho Penal de Acto y de un Sistema acusatorio.

36MONTERO AROCA, Juan; GÓMEZ COLOMER, Juan Luis; MONTÓN REDÓN, José Luis; BARONA VILAR,Silvia: Derecho Jurisdiccional. Tomo III. Cit. Por. PEÑA CABRERA FREYNE, Alonso: El Principio de Imputaciónnecesaria: Una garantía procesal y sustantiva a la vez, derivada del diseño de un Sistema Penal Democrático yGarantista. Artículo publicado el 04 de marzo de 2014. Visto en:http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2608_02principio_de_imputacion_necesaria.pdf/[Consulta: 16 de mayo de 2016].

37 ROXIN, Claus y SCHüNEMAN, Bernd: Strafverfahrensrecht Cit. Por: HERRERA GUERRERO, Mercedes(2014): La negociación en el nuevo Proceso Penal. Un análisis comparado. Lima: Palestra Editores: Universidad dePiura. P 198.

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3. Principios y garantías constitucionales esenciales de todo procesopenal.

A diferencia de una sentencia civil, la condena penal supone unainjerencia grave en la vida del afectado; por ello, en nuestro sistema penal- y engeneral, el sistema continental- se postula que, en un Estado de Derecho, unadecisión de esta naturaleza debe ser fruto del convencimiento judicial acerca dela culpabilidad del acusado, resultado de un procedimiento adecuado a Derecho.

Se trata de un acto de autoridad y voluntad del Tribunal que debecumplir requisitos tanto de forma como de fondo.38 Uno de ellos es la obligacióndel Tribunal de motivar la sentencia, dando razón, sobre todo, de las pruebas quele han llevado a convencerse de la responsabilidad penal del acusado y porqué.

He creído conveniente analizar, de manera breve pero concisa,algunos principios y garantías necesarias para llevar a cabo el desarrollo de unproceso penal ordinario y, en definitiva, un proceso especial como lo es el Procesoinmediato.

3.1 Especial consideración respecto del derecho de defensa del imputado.

A lo largo de estas páginas, he venido resaltando la importancia de losderechos y garantías del imputado dentro del proceso penal común y en especial,en el proceso inmediato como un proceso especial regulado en nuestro NCPP2004.

Estimo que dentro de este conjunto, los más resaltantes son: Elderecho de defensa, el principio de imputación mínima, la presunción deinocencia, el principio de inmediación, publicidad y contradicción. A efectos deeste primer trabajo, me dedicaré únicamente ahondar en los tres primeros enmérito de la especialidad del proceso materia de investigación.

Así pues, podemos definir al “Macro” Derecho de Defensa como la“adecuada y eficaz representación dentro de un proceso, que necesariamentecomporta la utilización de instrumentos y del variado repertorio de actos yrecursos procesales, con la dinámica y habilidad requeridas para la defensatécnica de las garantías procesales del sindicado”39 o, “la facultad de ser oído, lade controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia,la de probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacciónpenal, la de valorar la prueba producida y exponer las razones, fácticas yjurídicas, para obtener del Tribunal una sentencia favorable según suproposición, que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal”.40

Como podemos observar, el Derecho de Defensa implica numerosasgarantías y principios que orientan su aplicación, de tal manera que cuando seinvoca o se aplica, se hace aplicando todas las anteriores en bloque, teniendo parael caso concreto, mayor énfasis un ámbito más que otro. Es por ello que laJurisprudencia ha optado por denominarle de esta manera dado que su ejerciciomaterial y técnico conlleva a la aplicación de: El debido proceso, la presunción de

38 PRIETRO-CASTRO, Fernando y GUTIÉRREZ DE CABIEDES, Eduardo (1984): Derecho Procesal Penal. 4°edición. Madrid. P. 336.

39 Sentencia SU-044 de la Corte Constitucional, de fecha 09 de febrero de 1994.

40 MAIER, Julio B.: Derecho Procesal Penal Argentino Cit. Por: SUÁREZ SÁNCHEZ, Alberto: El Debido ProcesoPenal. Cit Por: PEÑA VANEGAS, Jaime (2001): El Derecho de Defensa en el proceso penal colombiano. Bogotá:Ediciones Doctrinarias y Ley LTDA. P. 4.

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inocencia, el respeto a la dignidad humana, el reconocimiento de la libertad, elimperio de la ley, la contradicción, la publicidad, etc.

Asimismo, dentro de aquél, considero que toma mayor protagonismocomo garantía del propio imputado, el principio de imparcialidad, toda vez que,en este proceso especial, el Fiscal adopta una labor activa no sólo como directorde las diligencias preliminares y la Investigación Preparatoria propiamente dicha,así como titular de la acción penal, facultad por la cual éste decide si formula o noacusación y si pasada la Etapa intermedia, solicita al Juez el sobreseimiento de lacausa; sino que además, se le concede una facultad adicional: Tiene la atribuciónde incoar el proceso inmediato, es decir, que los hechos de cargo y de descargoque ha logrado recabar con sus diligencias no sólo son suficientes para continuarcon la formulación de acusación sino que además, de ellas emana una “casicerteza” de que el imputado es penalmente responsable por la comisión del ilícitopenal, por tanto, ya no es necesario debatirse su culpabilidad en un proceso penalcomún - con todas las etapas y plazos previstos- sino a través de un proceso penalespecial más corto y rápido, donde los plazos son extremadamente limitados.

Según la Dra. Herrera, El Fiscal ostenta una “imparcialidad”esencialmente distinta a la de los Jueces que no constituye una auténtica garantíapara el imputado41. Respecto de la primera afirmación, estoy totalmente deacuerdo, pues se trata de una garantía fundamental de la administración dejusticia propia de un Estado social y democrático de Derecho, cuya función sedirige a asegurar que sea un tercero ajeno al conflicto quien determine lasolución del caso concreto. Sin embargo, respecto de la segunda premisa en laque afirma que no constituye una auténtica garantía para el imputado, mepermito discrepar un poco.

Si bien es cierto que, la imparcialidad del Fiscal al momento derecabar los elementos de convicción se deriva del deber que le es asignado por lopropio de su labor como funcionario público -que es una manifestación delPrincipio de Objetividad que reconoce nuestra Jurisprudencia- sin embargo,considero que en el proceso inmediato, este deber se configura como unagarantía per se, toda vez que, de no ser por ella el imputado se vería privado detoda defensa, pues depende de que el Fiscal realice bien su trabajo y examine loque tiene en sus manos para saber si es suficiente para incoar un procesoespecial y no el ordinario.

Como señala Maier, el Ministerio Público asume dos macro-funciones:las que corresponden a un funcionario judicial imparcial y las de un órgano depersecución de la administración pública, y esta situación produce unacontradicción interna.42

Según lo señalado líneas arriba, cuando nuestro NCPP 2004, en suart. 2 del Título Preliminar, establece que el Ministerio Público debe actuar conimparcialidad, no aluden a la garantía de la imparcialidad en sentido estricto, sinoa la objetividad con la que debe actuar en la etapa de la investigación. Esteprincipio obliga al Ministerio Público a actuar con objetividad e independencia endefensa de los intereses que las normas le confieren. Así, el Fiscal debe velar paraque en el proceso se consignen y aprecien todas las circunstancias, tanto lasadversas como las favorables al imputado. Por ello, el Fiscal está obligado aformular acusación si concurren elementos de convicción suficientes, pero

41 Cfr. HERRERA GUERRERO, Mercedes (2014): La negociación en el nuevo Proceso Penal. Un análisiscomparado. Lima: Palestra Editores: Universidad de Piura. P 219.

42 MAIER, Julio (2004): Derecho Procesal Penal. Fundamentos. Tomo I. 2º edición. Buenos Aires: Editores delPuerto.

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también debe solicitar la absolución de quien considere inocente, de acuerdo conlos resultados de la investigación preparatoria.43

Ahora bien, todo lo dicho también es aplicable para el procesoinmediato con algunas particularidades. Como hemos referido en la definición deesta institución, es un proceso especial distinto del proceso común y sussupuestos de aplicación se encuentran suficientemente desarrollados en elartículo 446ª NCPP. Es así que, el Fiscal podrá solicitar la aplicación del procesoinmediato al Juez de la Investigación preparatoria.44 El requerimiento de procesoinmediato se presentará luego de culminadas las diligencias preliminares, o en sudefecto, hasta antes de transcurrido 30 días de la formalización de lainvestigación preparatoria. La solicitud del Fiscal está sujeta a la decisiónjurisdiccional, pues la exigencia de su aplicación está condicionada a lospresupuestos contemplados por el art. 446ª.1 NCPP.

Asimismo, el requerimiento de incoación del proceso deberá sernotificado a las demás partes procesales, quienes podrán pronunciarse sobre suprocedencia. En el caso de que el Juez admita el requerimiento, emitirá un autoque dispone la procedencia de este proceso especial, luego de lo cual el Fiscalformulará acusación y lo remitirá al Juez competente para que dicteacumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio. Al no haberetapa intermedia, será el Juez de Juicio Oral quien controle la acusación yevaluará la admisión de los medios probatorios que podrán presentar los demássujetos procesales de constitución en parte procesal, así como otrosrequerimientos. En el caso que no concurran los supuestos taxativos deaplicación del proceso inmediato, el Juez de la Investigación Preparatoria podrádesestimar la solicitud del Fiscal. La decisión que desestima el pedido podrá serapelada.

Entonces, basándome en los argumentos antes expuestos, es quepodemos desprender que el principio de imparcialidad en sentido amplio comomanifestación del principio de objetividad, sí constituye una verdadera garantíapara el imputado dentro del contexto del proceso inmediato, pues, éste no solodebe cumplir los requerimientos de un proceso penal ordinario para continuar yformular la acusación en caso se tener abundantes y suficientes elementos deconvicción, sino que además, si cree conveniente ejercitar su facultad de solicitarla incoación de proceso inmediato, deberá cumplir adicionalmente losrequerimientos taxativos del art. 446 NCPP.

3.2 Principio de imputación mínima.

A modo de aproximación, tiene a bien Peña Cabrera Freyre 45 decirque: “[E]l Proceso Penal tiene que ver con un proceso de atribución, en el sentidode imputar al inculpado, la realización de una conducta típica y penalmenteantijurídica, en cuanto a definir si el estado de desvalor y/o la puesta en peligrodel bien jurídico–de titularidad de la víctima-, pertenece en realidad al ámbito deesfera de organización personal del imputado, sea como autor y/o partícipe; demodo que queden excluidas –de antemano-, aquellas consecuencias perjudiciales,

43 Apuntes de Clases de Derecho Procesal Penal con la Dra. Mercedes Herrera. Facultad de Derecho de laUniversidad de Piura. 2015-I.

44 Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116. F9.

45 Profesor de la Maestría en Ciencias Penales de la UNMSM, Docente de la AMAG, Fiscal Adjunto Superioradscrito en la Primera Fiscalía Suprema Penal, Magíster en Ciencias Penales por la UNMSM, Título en Post-grado enDerecho procesal penal por la Universidad Castilla La Mancha (Toledo-España), ex –Asesor del Despacho de laFiscalía de la Nación. Autor de obras de Derecho penal y Derecho procesal penal.

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obra del destino, de la causalidad, del azar o de otro factor concomitante y/osobreviniente, que hayan podido generar dicho estado de desvalor; ello encorrespondencia con la estructura basilar de la moderna teoría de la imputaciónobjetiva.”46

Desde el punto de vista doctrinal la imputación se define como la"atribución, más o menos fundada, a una persona de un acto presuntamentepunible sin que haya de seguirse necesariamente acusación contra ella comoconsecuencia"47. En el Derecho Procesal Penal, la calidad de imputado nace en elmomento en que el individuo es señalado como partícipe en un hecho delictivo,sin que ello deba darse por supuesta su culpabilidad, porque un imputado puedeser sobreseído o absuelto, con lo cual desaparecerá la imputación. Sin embargo,debemos recordar que desde que una persona es objeto de ella, tiene derecho atodas las garantías de la defensa en juicio.

Por lo tanto, la imputación consistirá en una atribución de hechos quedeben guardar relevancia jurídica, de tal manera que la Fiscalía no puede omitirlas categorías fundamentales del derecho penal, esto es, tipicidad, antijuridicidado culpabilidad que no responden únicamente a la labor que debe realizar el Juezde la Etapa de Juicio Oral cuando define la responsabilidad penal, pues la CorteConstitucional las considera como parte integrante del debido proceso.

Así pues, nuestra Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Nº 2-2012/CJ-116, en su Fundamento 6, indica que: “(…) Los derechos fundamentalesque se protegen son aquellos previstos en el citado artículo 71 NCPP. Uno de elloses el conocimiento de los cargos formulados en contra del imputado (artículo71.2.a). Debe entenderse por cargos penales, aquella relación o cuadro de hechos–acontecimiento histórico-, de relevancia penal, que se atribuye al imputado y,que prima facie, justifican la inculpación formal del Ministerio Público”.

De ahí, que se puede decir con toda corrección, que la imputaciónjurídico-penal cumple un papel trascendental en el procedimiento penal, no sóloen orden a cautelar las garantías procesales elementales, sino también degarantizar el respeto inescrupuloso del principio de legalidad material – Nadiepuede ser castigado sin una ley previa –que sirve al Ministerio público comopersecutor para construir su hipótesis de incriminación; se adecue plenamente alos alcances normativos del tipo penal en particular; pues, de no ser así, sepromueven persecuciones penales que finalmente traerán consecuenciasindeseables, lejos del marco de un Estado Constitucional de Derecho como sepredica del nuestro.

Lo mismo ocurre con el proceso inmediato, los plazos son tan cortosque el Fiscal debe de actuar con la máxima diligencia posible para recabar loselementos de cargo y de descargo y tener al menos una hipótesis de que loshechos materia de la investigación tienen carácter delictuosos, para que conposterioridad, formule su teoría del caso con miras a decidir si formula o noacusación; y por otro lado, se cumpla con el principio de imputación mínima,comunicarle al imputado cuáles son los cargos por los que se le estáninvestigando y su pueda, junto con su abogado defensor, formular también suteoría del caso y estar preparados para los próximos actos procesales en igualdadde armas que el Ministerio Público.

46 PEÑA CABERA FREYRE, Alonso R. (2011): Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Lima: IDEMSA. P 136.

47 Vid. MONTERO AROCA, Juan; GOMEZ COLOMER, Juan Luis; MONTÓN REDONDO, Alberto; BARONAVILAR, Silvia (2012): Derecho Jurisdiccional III. Proceso Penal. 20° edición. Valencia: Tirant to Blanch. Pp.211-213.

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3.3 Derecho fundamental y principio constitucional: Presunción deinocencia.

Trasportándonos en el tiempo, recordaremos de nuestras clases de

Derecho Procesal Penal, que la denominada “Presunción de inocencia” noconstituye en sentido técnico-procesal una “presunción”, per se, puesto que nitiene los elementos de las presunciones - el supuesto de hecho, la consecuenciajurídica y el enlace lógico causal entre los anteriores - ni se pretende, a través deella, convencer al juez sobre la existencia de un hecho determinado.48

La presunción de inocencia es un Derecho Constitucional y, al mismotiempo, una garantía procedimental esencial de todo procedimiento penal.

Esta garantía tiene 3 aspectos49: a) Se trata de un derechofundamental; b) Es también un principio que informa el ordenamiento procesalpenal; y c) constituye un criterio normativo que vincula de forma directa a lospoderes del Estado, por lo que cualquier vulneración de este derecho essusceptible del recurso de amparo.50

Como derecho reconocido en nuestra Carta Magna, esta instituciónrepresenta el límite del Ius Puniendi del Estado y establece un equilibrio entre elejercicio del poder punitivo y la libertad y dignidad del imputado. Además, exigeque la limitación de este derecho por parte del Estado sea justificada51, que laprueba que se actúe sin vulneración de derechos fundamentales y que puedacontradecirse.

Es así como en el art. 2 inc. 24 e) de la Constitución Política de 1993se señala que toda persona es considerada inocente mientras no se hayadeclarado judicialmente su responsabilidad. Asimismo, en el ámbito de lostratados internacionales, ratificados por el Perú, la Declaración Universal deDerechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 en su art. 11.1 y el PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966 en suart. 14 reconocen como Derecho Fundamental que; toda persona acusada de undelito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe suculpabilidad conforme a ley y en juicio público en el que se haya asegurado todaslas garantías necesarias para su defensa; y, toda persona acusada de un delitotiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe suculpabilidad conforme a la ley, respectivamente.

Nuestro Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias delimita elcontenido esencial de este derecho, siendo la más importante la STC recaída en elExp. Nº 10107-2005-PGH/TC de fecha 18 de enero de 2006 FJ3 que señala: “[C]omprende: el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penalque corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoriase fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria seasuficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo delhecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo elacusado y así desvirtuar la presunción”.

48 Vid. VÁZQUEZ SOTELO, José Luis (2000): Presunción de inocencia e “íntima convicción” del Tribunal.Barcelona: Bosch. P. 271.

49 Cfr. HERRERA GUERRERO, Mercedes (2014): La negociación en el nuevo Proceso Penal. Un análisiscomparado. Lima: Palestra Editores: Universidad de Piura. P 199.

50 Cfr. VÁZQUEZ SOTELO, José Luis (2000): Presunción de inocencia e “íntima convicción” del Tribunal.Barcelona: Bosch. P. 265.

51 Cfr. BACIGALUPO, Enrique (1999): Principios Constitucionales del Derecho Penal. Buenos Aires: Hammurabi.P. 13.

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De allí se desprende que, la certeza judicial se configura comocondición necesaria para destruir la presunción de inocencia que se alcana en eljuicio oral; etapa considerada como la más importante en el proceso penal todavez que, es allí donde se plasman las garantías que conforman la tutela judicialefectiva y se decide la aplicación del Derecho Penal.52

4. ¿Nuestra legislación lo prevé cómo un mecanismo de simplificaciónprocesal que respeta el debido proceso y demás garantías constitucionales?

Como puede verse, la norma plantea un proceso bastante rápido paraun gran número de casos. Ello supone, por tanto, un reto gigantesco para todo elsistema judicial que requiere de mucha coordinación y de muchos recursos. Laimplementación no será sencilla. Tanto es así que para posibilitar laimplementación del Decreto Legislativo 1194 se ha previsto en tiempo récord lacreación y puesta en funcionamiento de la Coordinación Nacional para laImplementación de Órganos Jurisdiccionales de Flagrancia, Delitos de Omisión deAsistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad, así como de comisionesde trabajo en cada distrito judicial.53

Por lo tanto, corresponde a las autoridades como a los ciudadanosestar atentos a este proceso de implementación. Corresponde también queexijamos que los procesos inmediatos que empiecen a llevarse a cabo cumplan sufinalidad y respeten las garantías del debido proceso. Como informó el entoncespresidente del Consejo Nacional de la Magistratura, Pablo Talavera, este nuevoproceso inmediato fue establecido como una de las medidas para luchar contra ladelincuencia y bajo el compromiso de actuar con mayor eficiencia y rigurosidadfrente a la inseguridad ciudadana.

Visto así, el nuevo proceso inmediato es, ciertamente, una decisiónpositiva, pero que debe ser aplicada con mucha responsabilidad, o empleando losmismos términos de Talavera, con “eficiencia y rigurosidad”. De lo contrario, allídonde antes el mayor peligro era que se abuse de la prisión preventiva- pues,recordemos que en el Perú la mitad de la población penitenciaria está presa sincondena- ahora lo será que personas que podrían ser inocentes sean condenadasen un plazo sumamente breve, más aún si tenemos en cuenta que en el sistemaperuano la flagrancia es una flagrancia sui generis que no se limita, como sepensaría, a atrapar a alguien “con las manos en la masa” sino que se prolonga por24 horas.

Recordemos que el objetivo de esta nueva normativa es la realizaciónde procesos penales encaminados a asegurar que las personas que deban sersancionadas, lo sean, y las que no, no. Así de eficiente, así de riguroso.

Con respecto a la interrogante que se plantea como apartado, luego deun análisis largo, complejo y muy accidentado - debo decirlo- he logrado adoptaruna postura respecto del tema. Considero que esta institución como está reguladaen nuestro ordenamiento, es acorde con las garantías y principios de un Estadode Derecho, sin embargo, creo que la mayor dificultad se presenta en el ámbito dela praxis, toda vez que, dicho proyecto es ambicioso y requiere de un equipohumano muy especializado en materia procesal penal y Derecho penal sustantivo

52 Vid. MONTERO AROCA, Juan (2008): Proceso penal y libertad. Ensayo polémico sobre el nuevo proceso penal.Pamplona: Thomson Civitas. P.232.

53 Vid. Resolución Administrativas Nº 314-2015-CE-PJ y Nº 315-2015-CE-PJ.

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y de una infraestructura y tecnología que vaya acorde con el objetivo de agilizar eldesarrollo de proceso mismo.

Por otro lado, considero poco adecuada la denominación “Deobservancia obligatoria”, puesto que si hacemos una interpretación sistemática yarmónica de nuestro ordenamiento, caemos en cuenta que nuestro MinisterioPúblico, y en concreto el Fiscal como titular de la acción penal, es libre respectode cómo realizar sus diligencias y evaluarlas a fin de que pueda considerar si lapresente investigación tiene futuro para alcanzar la verdad material o si por elcontrario, se ve frustrada por la falta de elementos contundentes, que en unposible juicio oral no puedan enervar la presunción de inocencia. En mi humildeopinión, creo que debe entenderse en esta línea y sólo en el caso de que hayaabundantes y suficientes elementos de convicción en los supuestos tasados, elFiscal tenga la facultad de incoar el proceso inmediato como una de susatribuciones- una opción adicional- más no como de observancia obligatoria.

Finalmente, considero que este proyecto, si bien es un acierto porparte de nuestros operadores jurídicos, también posee elementos, característicasy procedimientos que requieren mayor estudio y perfección. Además, sigoinsistiendo sobre la capacitación de los jueces y fiscales como los principalesprotagonistas en el proceso inmediato, por tanto, es de vital importancia quecada uno de ellos se encuentre altamente preparados en Derecho penalsustantivo, pues de no ser así, poco o nada podrán aplicar en el proceso siguiendolos lineamientos y altas expectativas de justicia y celeridad. Asimismo, estosoperadores jurídicos, deben tener gran capacidad de análisis e interpretación dela norma y no olvidarse que ésta forma parte de un ordenamiento jurídicoarmónico.

4.1 Propósitos de enmienda y recomendaciones de acorde a laconstitucionalidad del ordenamiento y protección a los derechosfundamentales del imputado.

Si bien es cierto que los procesos inmediatos reducen los plazos deresolución de dos años a un promedio de tres días -hay casos que se han resueltoen menos de una hora- debe prestarse atención a posibles riesgos que implica laceleridad característica de esta institución.

En primer lugar, debemos tener muy en claro que no todo delito enflagrancia es de simple y sencilla resolución. El Ministerio Público debe realizaruna proyección objetiva y responsable respecto a la causa, pues como titular dela acción penal y director de la investigación, debe de recabar los elementos decargo y de descargo que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, afín de quele permita tomar una decisión, formular o no la acusación.

Asimismo, de conformidad con un Estado de Derecho, el imputado seencuentra protegido por el derecho de defensa, la presunción de inocencia y eldebido proceso. Precisamente el artículo 446.2 NCPP permite excepcionar latramitación mediante proceso especial en asuntos que por su complejidadrequieran una mayor investigación. Ese mismo control debe ser replicado pordefensores y jueces (el Juez puede oponerse a la incoación de proceso inmediatosegún el art. 447.4 NCPP) al momento de la audiencia de incoación del proceso,también llamada audiencia de fijación de competencia.

En segundo lugar, libertad probatoria, cadena de custodia y prueba. Sibien el nuevo sistema acusatorio propugna el principio de libertad probatoria,

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por medio del cual, todo puede ser probado por cualquier medio lícito, esto nodebe conllevar una ligereza en cuanto a los datos, medios y órganos de prueba;asegurar la cadena de custodia y la utilización de prueba científica.

Debe quedar en claro que la presunción de inocencia incide tambiénen la aportación de la prueba y, por tanto, debe tenerse un cuidado extremo. Pues,muchas veces la policía, después de realizar sus diligencias, llega a obtenerdeterminada convicción que ofrece en su informe al Fiscal y, posteriormente através de éste, al órgano jurisdiccional. Esta presunción implica un rigor especialque les impide basarse en apreciaciones subjetivas ajenas para fundar las propiasen pruebas objetivas, aunque éstas puedan ser valoradas con toda libertad.54

Por otro lado, si bien se trata de un proceso que debe desarrollarse enpocos días, esto no conlleva un menosprecio de las garantías judiciales delimputado. De este modo, bajo criterios de pertinencia, utilidad, necesidad yconducencia debe ponderarse la búsqueda de las pruebas que incriminen y quedescarten responsabilidad. El proceso inmediato no es un proceso de condenas;es un medio de simplificación procesal, no de supresión de garantías. Debetenerse claro que el principio de presunción de inocencia protege a toda personaque sea acusada de haber cometido un ilícito penal, ésta únicamente se enerva enla etapa de juicio oral y se rompe con una sentencia condenatoria emitida por elórgano jurisdiccional.

Ahora bien, con respecto al Estado de Derecho, hagamosreminiscencia a nuestras clase de Derecho Constitucional, en ellas quedó más queclaro que los jueces no sólo son depositarios de la ley y la Constitución sinotambién intérpretes del Derecho mismo para el caso en concreto. El juez debeactuar de modo transparente, público y bajo control social en la función quecumple; y por tanto, debe autocontenerse y/o abstenerse de caer en criterios depopulismo punitivo, encarcelamiento desmedido, presiones sociales o mediáticas.En síntesis, el juez no es un agente de publicidad o mecanismos de promociónpersonal. La publicidad es hacia el proceso y la Justicia, no hacia el juez.

Finalmente, hay que atender a la sanción penal producto de lacomplejidad de los casos, pues, es posible que delitos en flagrancia o en los otrossupuestos del Art. 446 NCPP sean tramitados mediante el proceso penalcomún. A criterio del Dr. Bonifacio Meneses Gonzáles55- el cual comparto en loabsoluto- la posible pena a imponer debería ser una alerta importante, pues, lasconsecuencias son mayores y por ende, debe de haber más cautela y protecciónrespecto del imputado a fin de poder desvirtuar la presunción de inocencia en unplazo mucho más razonable y en juicio oral, toda vez que, recordemos que losjueces y fiscales no son Dioses y se pueden equivocar.

Es así que, un caso cuya consecuencia sea pena considerable deberíaatenderse en un proceso ordinario, con una búsqueda amplia de prueba y unanálisis dogmático serio desde la teoría del delito acreditando la acciónpenalmente relevante, la tipicidad objetiva y subjetiva, la antijuridicidad materialy formal; y por supuesto, la culpabilidad como juicio de reproche, superando así

54Cfr. GIL-ALBERT, José M. (1981), en su discurso titulado “Notas sobre las características del proceso penal”.Cit. Por: ROMERO ARIAS, Esteban (1985): La presunción de inocencia, Estudio de alguna de las consecuencias dela constitucionalización de este derecho fundamental. Pamplona: Editorial Aranzadi S.A. P. 61.

55 Juez Superior Titular del Sub Sistema Anticorrupción y Coordinador Nacional para la implementacióndel D. Leg. 1194.

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cualquier tipo de duda sobre la responsabilidad criminal del justiciable. Debesuperarse cualquier tipo de causas de atipicidad, justificación o exculpación.Incluso la existencia de algún error de tipo o prohibición, todo ello en un procesoordinario con las tres etapas y con plazos más favorables.

4.2 A propósito del Acuerdo Plenario Extraordinario N.° 2-2016/CIJ-116.

Como he venido anotando a lo largo de este trabajo, el D. Leg. N.°1194, del 30 de agosto del 2015, introdujo importantes modificaciones a uno delos mecanismos de simplificación procesal, concretamente a un proceso especialya regulado por el CPP del 2004: el proceso inmediato. La aplicación de la nuevanorma generó una serie de problemas en la práctica, incluso se llegó a decisionesjudiciales que distan mucho de ser justas, sobre todo en relación con delitosgraves, o en casos en los que era necesario evaluar con más detenimiento el casoconcreto y realizar más actos de investigación.

Ante la complejidad de los problemas que suscitó la aplicación de estedecreto, se vio conveniente realizar un Pleno Jurisdiccional Extraordinario en elque participaron diversos especialistas. Como resultado de esta labor de análisisy estudio de la aplicación del proceso inmediato, se emitió el AP ExtraordinarioN.° 2-2016/CIJ-116, publicado en El Peruano el 4 de agosto del 2016.56

El D. Leg. N.° 1194, que modifica el proceso inmediato nace en uncontexto de inseguridad ciudadana y demanda de intervención punitiva por partedel Estado, como puede advertirse de la propia norma, la que se da en el marcode la Ley N.° 30336, norma que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislaren materia de seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimenorganizado. Ergo, la finalidad clara de la norma analizada es hacer frente demanera eficiente a la criminalidad.

Por tanto, una terminación “acelerada” del proceso es, desde la ópticade la economía procesal, de gran ventaja para el fiscal, el juez y el acusado; sinembargo, esta puede ser en ocasiones difícilmente conciliable con un Estado dederecho. Incluso en casos de delito flagrante, tanto el acusado como el fiscalnecesitan tiempo para valorar los hechos de acuerdo con los elementos deconvicción con los que se cuenta.57

Además, el acusado necesita tiempo para ejercer adecuadamente suderecho de defensa, en este caso, para hablar con su abogado, analizardetenidamente los hechos y los indicios con los que se cuentan y elaborar suestrategia de defensa. Por su parte, el fiscal debe contar, asimismo, con el tiemposuficiente para decidir la pena que puede proponer según el derecho y losindicios existentes. La celeridad procesal no puede ser absolutizada.58

En el citado Acuerdo Plenario Extraordinario59, se reconoce que elproceso inmediato es un mecanismo de simplificación procesal, y como tal,implica una reducción de etapas procesales, que en este caso se justifica por la“evidencia delictiva suficiente” y la simplicidad procesal o ausencia decomplejidad. Contrario sensu, cuando no concurren estos dos presupuestos,

56 HERRERA GUERRERO, Mercedes (2016): Los presupuestos materiales del proceso inmediato en el D. Leg. N.°1194. Comentarios al Acuerdo Plenario Extraordinario N.° 2-2016/CIJ-116. Lima: Actualidad Penal, InstitutoPacífico, N° 27, ISSN 2415-2285 (en línea). Setiembre. P. 98.

57 Ibíd., P. 101.

58 Ibíd., P. 102.

59 Acuerdo Plenario Extraordinario N.° 2-2016/CIJ-116, publicado en El Peruano el 4 de agosto del 2016.

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estaremos frente a una aplicación inconstitucional del proceso inmediato, allimitarse irrazonablemente las posibilidades de defensa del imputado y lanecesidad de esclarecer la verdad material en el proceso.

Con acierto, se establece, asimismo, que la interpretación acerca delos presupuestos del proceso inmediato, debe hacerse de modo restrictivo, deconformidad con el art VII.3 del TP del CPP: “La ley que coacte la libertad o elejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite unpoder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretadarestrictivamente […]”.

En efecto, la valoración del cumplimiento o no de los requisitos opresupuestos del proceso inmediato debe hacerse de conformidad, no solo conlas normas del TP de nuestro Código adjetivo, sino también de acuerdo con laConstitución y los Tratados internacionales, en cuanto reconocen y regulanderechos fundamentales al imputado y otros sujetos procesales.

Desde la perspectiva de la Dra. Herrera – la cual comparto en sutotalidad- la evidencia delictiva debe entenderse como probabilidad alta, comoaquel grado de convicción que como regla general, debe haber alcanzado el fiscalpara acusar. Así, para poder someter una causa al proceso inmediato, el fiscaldebe contar con todos los elementos (declaración de los agraviados, acta deintervención, pericias, etc.) que le permitan inferir una causa probable, teniendoen cuenta que en un lapso de 24 horas formulará acusación.60

El D. Leg. N.° 1194 al hablar de obligatoriedad pareciera pretender laautomaticidad del fiscal. Sin embargo, de no existir los elementos de convicciónsuficiente -de no haber evidencia delictiva suficiente- no es posible tramitar uncaso conforme a las normas del proceso inmediato. Ahora bien, la evidenciadelictiva con la que cuente el fiscal debe aprobar asimismo un “test decredibilidad o razonabilidad”, solo así podrá aplicarse de forma constitucionaluna vía tan célere como es el proceso inmediato.

El AP Extraordinario N.° 2-2016, siguiendo el orden establecido en elart. 446 del CPP, desarrolla como supuestos de evidencia delictiva los tresprevistos en la citada norma: a) flagrancia delictiva, b) confesión según losalcances del art. 160 del CPP, c) cuando los elementos de convicción acumuladosdurante las diligencias preliminares, previo interrogatorio del imputado, sonevidentes. Supuestos que a no desarrollaremos en el presente artículo, debido ala extensión y complejidad que presenta cada uno de ellos, de tal manera que sololos apuntamos.61

Ahora bien, debemos referirnos someramente al otro presupuestomaterial que recoge el mencionado acuerdo: La ausencia de complejidad osimplicidad. La primera referencia que se hace sobre éste la encontramos en elart. 342.3 del CPP, norma que contempla ocho supuestos de complejidad de lainvestigación preparatoria: a) cuando el proceso requiera de una significativacantidad de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos

60Cfr. HERRERA GUERRERO, Mercedes (2016): Los presupuestos materiales del proceso inmediato en el D. Leg. N.° 1194. Comentarios al Acuerdo Plenario Extraordinario N.° 2-2016/CIJ-116. Lima: Actualidad Penal, Instituto Pacífico, N° 27, ISSN 2415-2285 (en línea). Setiembre. P. 103.

61 Vid. HERRERA Guerrero, Mercedes (2016): Los presupuestos materiales del proceso inmediato en el D. Leg. N.°1194. Comentarios al Acuerdo Plenario Extraordinario N.° 2-2016/CIJ-116. Lima: Actualidad Penal, InstitutoPacífico, N° 27, ISSN 2415-2285 (en línea). Setiembre. P. 97-113.

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delitos; c) cuando se trate una cantidad importante de imputados o agraviados;d) cuando sea necesario realizar pericias complejas, e) cuando sea precisorealizar gestiones procesales fuera del país, f) cuando en el proceso debarevisarse la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado, g) cuandocomprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de unaorganización criminal o personas vinculadas a ella.

En los supuestos antes mencionados, será preciso acudir al procesopenal común, incluso con un plazo más amplio en la investigación preparatoria, afin de esclarecer diversos aspectos relacionados con el hecho delictivo y laparticipación de los imputados. Esta premisa permite ya excluir a) hechoscomplejos, es decir, aquellos en los que existan diversas circunstancias poracreditar; y b) aquellos en los que los iniciales actos de investigación seanequívocos, es decir, que admitan interpretaciones contrapuestas o diversas, yprecisamente por ello, sea preciso realizar actos de investigación ulteriores.

La cuestión principal a la que se debe responder para determinar sicabe solicitar la incoación del proceso inmediato, y en su caso declarar fundado elrequerimiento del fiscal, es si los actos de investigación proporcionan evidenciadelictiva suficiente, o si por el contrario, aún es preciso efectuar otros actos deinvestigación para poder alcanzar una probabilidad alta y acusar.

Ahora bien, la complejidad del caso no depende únicamente del hechoaparentemente delictivo en sí mismo, sino también de las condiciones materialescon las que se cuente para investigar y cuando existen motivos fundados paradudar de la legalidad, suficiencia, fiabilidad o congruencia de los actos deinvestigación realizados.

Estrechamente vinculada con la complejidad probatoria se encuentrala complejidad jurídica, la misma que se refiere a los supuestos que excluyen o ensu caso, atenúan la responsabilidad penal. Especialmente en los primeros, elproceso inmediato aparece como inadecuado, puesto que la determinación de unestado de necesidad exculpante o justificante, según sea el caso, exige un debatejurídico y probatorio más amplio, el mismo que solo puede llevarse a cabo en unproceso ordinario o común.

Es precisamente el abogado defensor quien debe analizar con detallesu caso, para poder alegar en la audiencia de incoación de proceso inmediato queno concurren los presupuestos materiales para la aplicación de esteprocedimiento especial. Es posible que el fiscal también pueda advertir estascircunstancias; sin embargo, debido a los breves plazos que ha instituido el D.Leg. N.° 1194, nada puede garantizar que este tipo de datos de descargo sean enefecto advertidos por aquel.62

Solo será obligatoria la incoación del proceso inmediato, cuandoconcurran […] dos requisitos […]: la evidencia delictiva y la ausencia decomplejidad procesal. Es en este sentido que, este procedimiento especial seerige en una institución de carácter excepcional. Se señala además: “Lajustificación constitucional del proceso inmediato —su fundamento material— sebasa, precisamente, en ambas nociones. Sin ellas, se vulnera la garantía de

62 No obstante, tal y como está configurado el proceso inmediato reformado, el principio de objetividad del fiscalapenas tiene vigencia real. Recordemos que el CPP en su art. IV.2 del TP establece que el Ministerio Fiscal oMinisterio Público debe actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen yacrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. A este tenor, el art. 61.2 del CPP establece para el fiscal laobligación de practicar los actos de investigación que correspondan, no solo para esclarecer las circunstancias queincriminan al imputado, sino también las que eximan o atenúan su responsabilidad penal. Asimismo, el CPP señalaque la etapa de la investigación preparatoria tiene como función reunir los elementos de convicción de cargo y dedescargo que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación (art. 321).

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defensa procesal y se restringe irrazonablemente la garantía de tutelajurisdiccional, pues se propendería a la emisión de sentencia con prueba inidóneay con un nivel de celeridad que conspiraría contra la regularidad y equidad delproceso jurisdiccional”.

Cabe resaltar, la necesaria aplicación del principio deproporcionalidad y el análisis concreto de la complejidad que el APExtraordinario establece a efectos de decidir si se debe o no acudir a la vía delproceso inmediato.63. En este sentido, a mayor gravedad del hecho, más intensa esla necesidad de limitar la aplicación de este mecanismo de simplificaciónprocesal. Por consiguiente, el proceso ordinario previsto por el CPP seríaentonces el idóneo para juzgar estos casos, en los que por la propia naturaleza delas cosas, hace falta una investigación más basta, que comprenda tanto lascircunstancias típicas como los datos relevantes para la medición de la pena64.

Conclusiones

1) Nuestra Constitución Política se consagran, entre otros,derechos mínimos de la persona humana de carácter fundamental y un sistemaeficaz de control cuando se produce un menos cabo a éstos. En este contexto sedota de contenido al proceso penal conforme a nuestro NCPP desarrollando comodirectrices principales el mandato constitucional de respeto y garantía de losderechos fundamental desde la persona sin dejar de lado la facultad depersecución de la acción penal y poder punitivo del Estado a través de susórganos competentes.

Con la denominada “Crisis en el proceso penal” debido a los nuevosretos que afrontan los órganos de administración de justicia y sus colaboradoresasí como las prácticas judiciales que entorpecen y dilatan el proceso, es quenacen los mecanismos de simplificación procesal, para evitar que la excesivaduración del proceso lesione a la víctima, al imputado y la sociedad.

2) Nuestro NCPP distingue entre procesos ordinarios y especiales.Los segundos son ágiles y expeditivos ya que al tratarse de asuntos simples y desencilla tramitación, el legislador optó por la creación de un proceso simplificadoque permita la descarga procesal, potenciar la disminución de la mora judicial yresponder de forma pronta y oportuna a la justicia.

Uno de ellos es el Proceso Inmediato, definido como el procesoespecial que amerita el abreviamiento del proceso, al no desarrollarse las fasesde investigación preparatoria e intermedia; siendo el Fiscal quien solicite eltrámite del mismo en caso se configure tanto la flagrancia del delito, la confesióndel mismo por parte del agente, o la evidencia de comisión del delito dentro de

63Vid. Corte Suprema, Acuerdo Plenario Extraordinario N.° 2-2016/CIJ-116, Lima: 1 de junio del 2016, f. j. n.° 10.

64 Vid. Corte Suprema, Acuerdo Plenario Extraordinario N.° 2-2016/CIJ-116, Lima: 1 de junio del 2016, f. j. n.° 11.

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las fases investigatorias. Sus características son: a) proceso penal especial;porque atiene a supuestos tasados y porque sólo se puede incoar en virtud dedeterminadas condiciones previstas por el legislador. b) no se actúa una etapaintermedia propia de un proceso penal ordinario. c) se incoa este proceso en loscasos en los que son innecesarias mayores diligencias de investigación. d) es elmismo Juez de juicio oral quién controla la acusación fiscal y evalúa los mediosprobatorios.

3) Las razones político-criminales que sustentan el procesoespecial materia de análisis fueron; en primer lugar, la necesidad de racionalizarla persecución penal pública frente a los escasos recursos públicos disponibles ylas características de última ratio y subsidiariedad del mismo. También se debe ala satisfacción real y oportuna de los intereses de la víctima por parte del Sistemade Justicia Penal. Y finalmente, organizar y planificar la respuesta del Sistema deJusticia Penal bajo el criterio de eficiencia sobre aquellos casos en los que soninnecesarios mayores actos de investigación.

Es así como entró en vigencia el DL N°1194, que si bien en unapropuesta positiva para la aceleración y el acortamiento de plazos, en mi opiniónpresenta algunas deficiencias. Primero, porque antes se constituía como unaalternativa a discreción del fiscal, ahora con el nuevo régimen, el fiscal tendrá laobligación de solicitar que se desarrolle el proceso inmediato en los supuestostasados por el NCPP. Segundo, porque se ha extendido esta obligación a nuevossupuestos. Y tercero, porque se ha establecido un nuevo procedimiento con tresaudiencias: Audiencia de incoación del proceso inmediato, audiencia de controlde la acusación y el juicio inmediato con la presencia de todas las partes y en unplazo más reducido.

4) Respecto de los derechos y garantías del imputado en este procesoespecial, considero como vitales la aplicación del derecho de defensa, el principiode imputación mínima, la presunción de inocencia, el principio de inmediación,publicidad y contradicción. El Derecho de Defensa implica numerosas garantías yprincipios que orientan su aplicación, de tal manera que cuando se invoca o seaplica, se hace aplicando todas las anteriores en bloque, teniendo para el casoconcreto, mayor énfasis un ámbito más que otro. Es por ello que la Jurisprudenciaha optado por denominarle macro-derecho.

Asimismo, dentro de aquél, considero que toma mayor protagonismocomo garantía del propio imputado, el principio de imparcialidad, toda vez que,en este proceso especial, el Fiscal adopta una labor activa no sólo como directorde las diligencias preliminares y la Investigación Preparatoria propiamente dicha,así como titular de la acción penal, sino que además, se le concede una facultadadicional: Tiene la atribución de incoar el proceso inmediato, es decir, que enalgunos casos, ya no es necesario debatir la culpabilidad del imputado en unproceso penal común ,sino a través de un proceso penal especial más corto yrápido.

5) En cuanto al Principio de imputación necesaria o mínima, podemosdefinirlo como la atribución, más o menos fundada, a una persona de un acto

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presuntamente punible sin que haya de seguirse necesariamente acusacióncontra ella como consecuencia. En el Derecho Procesal Penal, la calidad deimputado nace en el momento en que el individuo es señalado como partícipe enun hecho delictivo, por tanto, desde que una persona es objeto de ella, tienederecho a todas las garantías de la defensa en juicio.

En el escenario del proceso inmediato, los plazos son tan cortos queel Fiscal debe de actuar con la máxima diligencia posible para recabar loselementos de cargo y de descargo y tener al menos una hipótesis de que loshechos materia de la investigación tienen carácter delictuosos, para que conposterioridad, formule su teoría del caso con miras a decidir si formula o noacusación; y por otro lado, se cumpla con el principio de imputación mínima,comunicarle al imputado cuáles son los cargos por los que se le está investigandoy pueda, junto con su abogado defensor, formular también su teoría del caso yestar preparados para los próximos actos procesales en igualdad de armas que elMinisterio Público.

6) La presunción de inocencia es un Derecho Constitucional y, almismo tiempo, una garantía procedimental esencial de todo procedimiento penal.Tiene 3 aspectos importantes: a) Se trata de un derecho fundamental; b) Estambién un principio que informa el ordenamiento procesal penal; y c) constituyeun criterio normativo que vincula de forma directa a los poderes del Estado, porlo que cualquier vulneración de este derecho es susceptible del recurso deamparo.

7) Ahora bien, respecto a la interrogante que se plantea sobre si laregulación del Proceso inmediato es compatible con nuestro ordenamientojurídico, considero que es acorde con las garantías y principios de un Estado deDerecho, sin embargo, creo que la mayor dificultad se presenta en el ámbito de lapraxis, toda vez que, dicho proyecto es ambicioso y requiere de un equipohumano muy especializado en materia procesal penal y Derecho penal sustantivo;y de una infraestructura y tecnología que vaya acorde con el objetivo de agilizar eldesarrollo de proceso mismo. La poca adecuación de la nominación “Deobservancia obligatoria” y la falta de precisión y estudio de algunos elementos,características y procedimientos.

El proceso inmediato modificado por el D. Leg. N.° 1194 no es unprocedimiento inconstitucional, como se ha señalado en distintas ocasiones, sinembargo, es preciso tener en cuenta que la legitimidad del mismo dependeesencialmente de su correcta aplicación por parte de jueces, fiscales y abogadoslitigantes. Estos son, como se ha analizado en el presente artículo, lospresupuestos materiales del proceso inmediato. Ergo, la aplicación constitucionalde este procedimiento especial depende, esencialmente, de que el mismo seutilice únicamente cuando concurran estos dos presupuestos - la evidenciadelictiva y la ausencia de complejidad procesal- ; y, en cualquier otro caso nosencontramos frente a una vulneración del derecho de defensa, del debido procesoy de la tutela jurisdiccional.

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8) A modo de conclusión, propongo una serie de recomendacionesy sugerencias en cuanto a la aplicación del DL N° 1194 como por ejemplo; enprimer lugar, tener muy en claro que no todo delito en flagrancia es de simple ysencilla resolución; en segundo lugar, mayor rigurosidad y cuidado en cuanto alibertad probatoria, cadena de custodia y prueba se trata; en tercer lugar, el hechoque se desarrolle en pocos días, no conlleva un menosprecio de las garantíasjudiciales del imputado. Además, el juez debe autocontenerse y/o abstenerse decaer en criterios de populismo punitivo.

Finalmente, hay que atender a la sanción penal producto de lacomplejidad de los casos, así, la posible pena a imponer debería ser una alertaimportante, debido a que las consecuencias son mayores y por ende, debe dehaber más cautela y protección respecto del imputado a fin de poder desvirtuarla presunción de inocencia en un plazo mucho más razonable y en juicio oral.

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