Simplificación Del Proceso Único de Ejecución y Vulneración Al Derecho de Contradicción

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VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN EN LOS PROCESOS ÚNICOS DE EJECUCIÓN. Resumen: El presente trabajo, se encuentra enfocado está a mostrar las graves vulneraciones de derechos constitucionales así mismo la deficiencia en la técnica procesos que nuestro Código Procesal ha contemplado, para ello se ha Utilizado el proceso único de ejecución, para demostrar la Desigualdad procesal existente cuando el mecanismo de Tutela que tiene el ejecutado para defenderse, él, se le ha concedido efecto de cosa juzgada. Para poder comenzar en analizar previamente, es de gran necesidad tratar acerca de su naturaleza jurídica. Por ello citamos a Eugenia Ariano , señala que hemos heredado, al igual que muchos países de éste lado del continente, un proceso ejecutivo medieval en su vertiente hispánica, para mí en cuanto a su naturaleza, teniendo como referencia las opiniones de otros autores, considero que la naturaleza de nuestro proceso es uno propiamente de ejecución. Lo referido se debe en primer lugar que a raíz de las modificaciones del Decreto Legislativo 1069 se ha erradicado a una sentencia que ratifique o que busque consolidar un título de naturaleza extrajudicial, sino que el título por si mismo apareja ejecución; en segundo lugar, a que el proceso conlleva a diversos actos de ejecución, desde el mandato ejecutivo que ordena el pago o cumplimiento de una obligación hasta los actos de realización forzada. En tercer lugar, y con relación a la oposición o contradicción, si bien es cierto suspenden la ejecución, el problema que se plantea es que éste no es una etapa natural del proceso ya que sólo aparecerá

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VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN EN LOS PROCESOS ÚNICOS DE EJECUCIÓN.

Resumen: El presente trabajo, se encuentra enfocado está a mostrar las graves vulneraciones de derechos constitucionales así mismo la deficiencia en la técnica procesos que nuestro Código Procesal ha contemplado, para ello se ha

Utilizado el proceso único de ejecución, para demostrar la Desigualdad procesal existente cuando el mecanismo de Tutela que tiene el ejecutado para defenderse, él, se le ha concedido efecto de cosa juzgada.

Para poder comenzar en analizar previamente, es de gran necesidad tratar acerca de su naturaleza jurídica. Por ello citamos a Eugenia Ariano , señala que hemos heredado, al igual que muchos países de éste lado del continente, un proceso ejecutivo medieval en su vertiente hispánica, para mí en cuanto a su naturaleza, teniendo como referencia las opiniones de otros autores, considero que la naturaleza de nuestro proceso es uno propiamente de ejecución. Lo referido se debe en primer lugar que a raíz de las modificaciones del Decreto Legislativo 1069 se ha erradicado a una sentencia que ratifique o que busque consolidar un título de naturaleza extrajudicial, sino que el título por si mismo apareja ejecución; en segundo lugar, a que el proceso conlleva a diversos actos de ejecución, desde el mandato ejecutivo que ordena el pago o cumplimiento de una obligación hasta los actos de realización forzada. En tercer lugar, y con relación a la oposición o contradicción, si bien es cierto suspenden la ejecución, el problema que se plantea es que éste no es una etapa natural del proceso ya que sólo aparecerá en el proceso en la medida que el ejecutado la haya hecho valer, caso contrario vencido el plazo para cuestionar el mandato ejecutivo se procederá a iniciar con la ejecución forzada.

En consecuencia, el proceso de ejecución no es uno en donde se declare el derecho, sino que en él se actúa lo ya dicho en un título de naturaleza judicial o en uno de naturaleza extrajudicial, lo cual constituye el presupuesto indispensable para la tutela ejecutiva

Por tanto la ejecución forzada traerá serias vulneraciones con ello provoca consecuencias muy graves sobre el patrimonio del deudor, por lo tanto no se estaría cumpliendo la finalidad de la creación de este tipo de procesos que es impedir a toda costa la vulneración de derechos tutelados, evidentemente se obvia el fin encomendado que consta en impedir toda forma de abuso, de modo que la ejecución pueda hacerse solo en beneficio de derechos efectivamente existentes.

Para ello es menester identificar las razones que impulsan a juez a realizar esta determinada actividad procesal, comenzaremos en señalar que el, título ejecutivo es la fuente inmediata y directa de la acción ejecutiva del acreedor y de la responsabilidad ejecutiva del deudor; y

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primero y sobre todo, del poder del órgano ejecutivo de proceder a la ejecución. Este título ejecutivo necesariamente deberá de estar documentado, lo cual se justifica porque, con esa técnica, órgano jurisdiccional puede, simplemente comparando el documento con la descripción legal, verificar que se halla ante un título ejecutivo y ordenar que se inicie la actividad ejecutiva, sin necesidad de realizar una actividad de instrucción alegaciones y prueba para comprobar si ocurre el supuesto de hecho legal al que se vincula la eficacia ejecutiva.

Siguiendo la idea debemos saber que la presentación del documento es de vital importancia asi mismo lo señala De la Oliva Santos, refiere que lo que

Convierte un documento en título ejecutivo es una disposición expresa de la ley,

que puede estar fundamentada en muy diversas razones. Sin embargo, la ley

no puede crear un título ejecutivo sobre cualquier base, sino sobre la base de

un documento susceptible de desempeñar las funciones siguientes: i)

fundamentar, directa o indirectamente la actuación de sanciones

(consecuencias de la infracción de deberes) ii) determinar la legitimación activa

y pasiva, esto es, indicar quién puede pretender la tutela jurisdiccional ejecutiva

y frente a quien; iii) delimitar el contenido, sentido, medida o alcance de los

actos jurisdiccionales ejecutivos

LA CONTRADICCIÓN EN EL PROCESO UNICO DE EJECUCIÓN.

Este término utilizado por nuestro legislador denominado “contradicción” resulta inapropiado, se ha venido utilizando sin motivo y con la modificatoria a los originarios procesos ejecutivos no fue sustituido. La mal llamada “contradicción” se ha regulado en el Artículo 722° del CPC, decimos que este termino se encuentra indebidamente utilizado, porque siguiendo la opinión del maestro Jaime Guasp, señala que “…No hay que confundir el derecho de contradicción (la causa) con la oposición y las excepciones (el efecto) aquel existe aunque no se formulen éstas[1]”.

Igualmente Hernando Devis Echandía señala que: “La oposición a la demanda o la imputación penal es concreta y persigue que ésta sea desestimada, como es obvio y busca, por lo tanto, una sentencia favorable. El derecho de contradicción persigue ser oído y gozar de oportunidades de defensa, para obtener la sentencia que resuelva en el sentido legal lo que corresponda a ese litigio. La oposición es una de las maneras como puede el demandado ejercitar su derecho de contradicción, porque bien puede abstenerse de toda oposición, sea guardando silencio o aceptando la demanda. Y la excepción es una de las maneras como puede ser formulada la oposición[2]”.

“La oposición (o defensa) es el acto en cuya virtud el sujeto pasivo de la pretensión reclama ante el órgano judicial, y frente al sujeto activo, que se desestime la actuación de aquélla. Es, asimismo, una declaración de voluntad petitoria, para cuya configuración resulta irrelevante el hecho de que las afirmaciones formuladas por el demandado cuenten con efectivo respaldo en las normas jurídicas que invoca en apoyo de su posición procesal.[3]”

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De lo que podemos concluir que a pesar de haberse podido cambiar la incorrecta denominación utilizada y que es correctamente conocida por la mayoría de juristas; es mas formaban parte del proyecto de reforma presentados a la Comisión Revisora del CPC de 1991 por intermedio del Miembro de la comisión en representación de la Corte Suprema Dr. José Antonio Silva Vallejo, se ha mantenido sin motivo alguno la formula tradicional tomando como sinónimos oposición y contradicción quizá porque en el conocimiento generalizado de la población así lo entiende y se ha preferido mantenerlo, pero en contraposición este código es eminentemente técnico y debió cambiarse.Respecto al fondo de la “contradicción” se eliminó la particular regulación que tenía en el sub capitulo del proceso de ejecución de garantías pues se señalaba en la redacción originaria del Código Procesal que:Artículo 722.- “El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir alegando solamente la nulidad formal del título, inexigibilidad de la obligación o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo, o que se encuentra prescrita. La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.Para la contradicción sólo es admisible la prueba de documentos. Previo traslado por tres días y, con contestación o sin ella, se resolverá ordenando el remate o declarando fundada la contradicción. El auto que resuelve la contradicción es apelable con efecto suspensivo.

Una vez expedido y notificado el mandato, el ejecutado tiene pocas opciones, pues nuestro legislador actual, distanciándose del sistema “ultragarantista” del CPC de 1912 que permitía cualquier alegación en la oposición a la ejecución, en el presente caso se sigue manteniendo la delimitación de los motivos que el ejecutado tiene para formular contradicción

Con la modificatoria introducida por el D. Leg. 1069 y queriendo guardar la unidad del proceso se nos remite a las normas o disposiciones generales sobre la contradicción, sin embargo el plazo es diferente pues en la ejecución de garantía la contradicción se realiza en el plazo máximo de 03, que es el mismo plazo que se tiene para pagar, mientras que en el proceso de ejecución se sujeta a las normas reguladas por el "Artículo 690-D que señala:

Artículo 690-D: “Contradicción”:“Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas.

En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia.

La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en:

1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;3. La extinción de la obligación exigida;

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Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental.

La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo."Del tenor de este articulo primeramente señalaremos que hasta antes de la modificatoria introducida y haciendo una interpretación literal del art. 722° originario se establecía que “para la contradicción sólo era admisible la prueba de documentos”, hoy se nos remite a las reglas generales sobre procesos únicos de ejecución prevista por el art. 690°-D y se establece “en el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia. Creemos que no existe razón para este supuesto cambio pues en el proceso, el ejecutado puede hacer uso del derecho de defensa sin limitación alguna por mandato constitucional y puede proponer todos los medios de prueba que estime convenientes y estará a resultas de que el juez las admita o rechace. No ocurre lo mismo tratándose de un proceso de ejecución de resoluciones judiciales donde se mantiene la restricción existente en el derogado art. 718º es decir sólo alegar el “cumplimiento de lo ordenado” o “la extinción de la obligación” así lo establece el cuarto párrafo del art. 690-D pues esa es la naturaleza del titulo.1. Desarrollo de las causales de “Contradicción”.Según el acto que se ataque las causales de contradicción en el proceso de ejecución las podemos clasificar en:

a) Aquellas que atacan la obligación:- Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título.- Extinción de la obligación.b) Aquellas que atacan el titulo:- Nulidad Formal, o- Falsedad del titulo.c) Aquellas que atacan la relación jurídica procesal:

-Excepciones y

- Defensas previas.

Tratándose de un proceso de ejecución de garantías sólo se pueden alegar las siguientes causales:1.) Inexigibilidad de la obligación. Se podrá alegar esta causal cuando existiendo una obligación, ésta “aun no es exigible”, es decir que la obligación se encuentra sujeta a hechos o plazos que no se han dado o aun no han vencido o están sujetas a condición o cargo pendiente de cumplimiento.2.) Nulidad formal del titulo. En este caso lo que se alega es la ausencia de formas esenciales del acto que determinan la invalidez del mismo, es decir que el titulo carezca de requisitos formales exigidos por la ley bajo sanción de nulidad. Aquí se ha establecido la diferencia con la nulidad sustancial del título que se presenta por defectos estructurales o de invalidez del acto jurídico relacionado con la inobservancia de los requisitos de invalidez exigidos por el art. 140 del código sustantivo en cuyo caso no podrá utilizarse como argumento de contradicción sino que al referirse al acto mismo de celebración se vería a través de un proceso lato.

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3.) Cumplimiento o pago de obligación. Al respecto deberemos tener en cuenta que solo podrá alegarse esta causal cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación[4].4.) Extinción de la obligación. Se presenta cuando por cualquier otro medio distinto de pago, que podría ser si se ha producido novación, compensación, condonación, consolidación, la transacción y mutuo disenso la obligación se ha extinguido.

5.) Prescripción de la obligación. Este supuesto podría darse en el caso que de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 2001 del C.C Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1) A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.

No compartimos la tesis de que en el proceso de ejecución de garantías se pueda formular contradicción por falsedad del título, que si bien podría darse y que incluso se faculta al juez a ordenar la prueba pericial, se desnaturalizaría totalmente este proceso, mas aun si se toca una figura penal, no pasible de ser resuelto en un proceso sumario como éste.

4. Ausencia de regulación específica de las excepciones.

Como hemos visto vemos, la naturaleza del proceso de ejecución recae en la certeza del derecho que se pretende hacer efectivo. El hecho de que, dependiendo del título que sustente dicho derecho, la legislación cree procedimientos distintos, no hace que sean distintos por naturaleza.

El artículo 690-D no menciona que en el proceso de ejecución de garantías estén prohibidos la proposición de las excepciones como que si lo están para la ejecución de las obligaciones de dar suma de dinero, desde nuestro punto de vista, nada justificaría respecto a este tema un trato diferenciado entre un procedimiento y otro, pues al no guardar relación necesaria las excepciones con los títulos que fundamentan el trato distinto, no habría por qué permitirlas en unos y en otro no.

Menciona el mismo articulo 690-D, que la contradicción que formule el ejecutado y que se sustente en causales distintas a las ya enunciadas, será rechazada por el juez de la causa liminarmente; es aquí donde encontramos un punto mas de discusión, máxime si nos referimos al proceso de ejecución de garantías pues la corte suprema se ha pronunciado en sentido contrario en varias sentencias en casación,[5] creemos que nada obsta para que el ejecutado pueda plantear excepciones o defensas previas en el proceso de ejecución de garantías, pues sin bien no esta expresamente regulada de manera permisiva, tampoco la prohíbe y como “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”[6] de lo que concluimos que no existe limitación de causales de contradicción ni de la proposición de la excepciones, pero se deberá proponer en el mismo escrito de contradicción.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Pleno Jurisdiccional Civil de 1,999[7] al acordar por mayoría que en el proceso de ejecución de garantías “No limita la posibilidad de proponer excepciones procesales. Se hace valer dentro de la contradicción y sin dar lugar al trámite de las excepciones. Ello en virtud a que toda demanda, incluida la de Ejecución de Garantías, debe cumplir con los requisitos de procedencia prescritos en el artículo 427º del Código Procesal

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Civil, pudiéndose deducir como medio de defensa la ausencia de presupuestos procesales o de las condiciones de acción.”

5. Tramite De La Contradicción.

De la contradicción se confiere traslado al ejecutante para que la absuelva, dentro de tres días (Artículo 690-E) proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.

Aquí debemos detenernos y advertir que la actitud pasiva que ha venido teniendo el juez a quedado de lado al revalorarse el principio de impulso procesal de oficio[8], el cual se encontraba “perdido” antes de la dación de la norma. El principio de dirección es la expresión del sistema procesal publicístico pues en el proceso civil moderno el Juez no puede conservar una actitud pasiva propia de otros tiempos. Es un principio del derecho público moderno que el Estado hallase interesado en el proceso civil; no ciertamente en el objeto de cada litis, sino en que la justicia de todos los procesos se realice lo más rápidamente y lo mejor posible mas aun en esta clase de procesos.

Esa el la razón por la que ésta norma indica “con la absolución o sin ella el juez resolverá” quiere decir que no es necesario incluso el pedido de parte para impulsar el proceso.

6. Audiencia.

Esta se realizará solo cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única. Se ha establecido que por regla general no se realice audiencia, esta solo se realizará cuando se requiera de una actuación probatoria.

7. Auto final.

Con o sin contradicción la resolución final en esta clase de procesos será a través de un auto, antes solo se resolvía mediante auto en un proceso de ejecución de garantías.Analizando el supuesto en el que no se formulare contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución. Este auto es apelable sin “efecto suspensivo” ello haciendo una interpretación a contrario sensu del texto del art. 691º que señala “…El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo,” (solo el auto que resuelve la contradicción no el supuesto de que no se haya presentado la contradicción) en concordancia además con el art. 372º del mismo C.P.C. que establece “Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no procede apelación con efecto suspensivo.Sin embargo este gran avance al suprimir la expedición de la resolución final mediante una sentencia y resolverse mediante auto, quedó truncada porque la reforma no fue completa ya que al no modificarse el artículo Artículo 728º que señala “una vez firme la resolución judicial que ordena llevar adelante la ejecución, el Juez dispondrá la tasación de los bienes a ser rematados”. Creemos que aquí radica la principal deficiencia de la nueva norma, pues no debió resolverse mediante un auto que requiere de motivación sino simplemente a través de un decreto (aquella resolución que impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos

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procesales de simple trámite) y consecuentemente solo cabria reposición, tesis lógica si se tiene en cuenta que no se formuló oposición alguna al mandato de ejecución.

Por otro lado en relación al auto final que se expide en el supuesto que se hubiere formulado contradicción si bien el Art. 691º hizo referencia al efecto suspensivo con que puede ser apelado el auto se dejo abierta la incógnita de cual es su eficacia y nos atenemos a que, el Juez que expidió la resolución impugnada pueda seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte y a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable como se puede concluir con la lectura del texto del Art. 368º núm. 1) del C.P.C. Sin embargo en la aplicación práctica suele suceder que no se puede presentar ningún escrito porque el “sistema” con el que cuenta el poder judicial para el descargo de las resoluciones lo impide porque se encuentra en otra instancia.

El Principio de contradicción en el proceso penal peruano(*)

Carol Elisa Quiróz Santaya (**)

SUMARIO: I. Generalidades. II. El derecho a la defensa en la legislación peruana y el principio de contradicción. III. Ubicación del principio de contradicción en el proceso penal. IV. La contradicción. V. Contradicción: imputación, intimación y derecho de audiencia. VI. Régimen del contradictorio.

CAPÍTULO I.-  GENERALIDADES.*

Para poder dar una explicación clara del Principio de Contradicción, que nos ocupa en esta oportunidad, debemos dar algunos lineamientos de lo que significa el Derecho a la Defensa, no sólo en nuestro sistema legal, sino en los sistemas legales de la mayoría de los países en los cuales se ejerce a plenitud el estado de derecho, puesto que, como veremos más adelante, el principio de contradicción es sólo una de las expresiones y piezas fundamentales del Derecho a la Defensa, que a su vez, dentro del proceso penal, se manifiesta abiertamente en la etapa del juicio oral[1].

El Derecho a la Defensa es un derecho humano  que ha sido recogido en diversos instrumentos internacionales sobre la materia, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todos estos instrumentos a través de un conjunto de medidas reconocen el denominado debido proceso, en tanto abarca las condiciones que deben

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cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración judicial.

Dentro de las garantías al debido proceso internacionalmente reconocidas se encuentra el Derecho a la Defensa[2]. Este derecho consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa en todo proceso donde se vea involucrado, lo cual implica contar con un abogado defensor, acceder a documentos y pruebas, ser informado con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra, etc.[3] De esta manera, se vulnera el derecho a la defensa por ejemplo, cuando:

                    Se niega la asistencia inmediata de un abogado libremente elegido o de un defensor  público de oficio;

                    Se impide al abogado comunicarse con su defendido;

                    Se reciben las notificaciones con retraso;

                    Se niega el acceso al expediente o a las diligencias vinculadas al proceso;

                    Se obstaculizan los esfuerzos de la defensa para identificar, u ubicar y obtener la comparecencia de testigos.

Como vemos el derecho a la defensa engloba una serie de principios que a su vez, forman parte de aquella gran estructura constitucional que garantiza el estado de derecho, que es como señalamos anteriormente EL DEBIDO PROCESO.

Habiendo señalado el marco general dentro del cual se encuentra inmerso el principio del proceso penal que es materia de análisis en el presente trabajo, podemos iniciar los lineamientos que se dan en la legislación peruana.

CAPÍTULO II.- EL DERECHO A LA DEFENSA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA Y EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.

Se encuentra regulado en los artículos 139º (14) y 139º (15) de la Constitución Política del Perú. Tiene protección constitucional a cualquier procedimiento y es reconocido como requisito esencial para la válida constitución de un proceso, los citados artículos constitucionales señalan:

“Artículo 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

14. El principio de no ser privado del derecho a la defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.

A su vez el inciso 15 del mismo artículo señala:

“Artículo 139º.- Son principio y derechos de la función jurisdiccional:

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15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención”.

El Anteproyecto de Ley de Reforma de la Constitución recoge el derecho a la defensa ya no dentro de los principios y derechos de la función jurisdiccional, sino que le ha dado una categoría superior, ubicándolo dentro del capítulo que consagra los Derechos Fundamentales de la Persona; así, dentro del Artículo 1º, inciso 26, numeral d encontramos al derecho a la defensa en los siguientes términos:

“Artículo 1º.-Toda persona tiene derecho:

26. Al debido proceso. En consecuencia:

d. Nadie puede ser privado dentro del derecho de defensa. Toda persona tiene derecho a comunicarse personal y confidencialmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.”

El derecho a la defensa es esencial en todo ordenamiento jurídico. Mediante él se protege una parte medular del debido proceso. La partes en juicio deben estar en la posibilidad jurídica y fáctica de ser debidamente citadas, oídas y vencidas mediante prueba evidente y eficiente. El derecho de defensa garantiza que ello sea así.[4]

Es del caso definir el derecho de defensa como el derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se le concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano.

El Ministerio Público desde esta perspectiva de la defensa como limitación al poder estatal, no tiene derecho a la defensa, sino un conjunto de facultades o armas para cumplir su función persecutoria.

El derecho a la defensa parte de que existiendo una imputación[5] nace el derecho a la defensa, lo que importa reconocer el sujeto pasivo de la imputación tiene el derecho de acceder al proceso o investigación preliminar, a ser oído por la autoridad en todas y cada una de las instancias en que la causa se desenvuelva.

La finalidad del derecho de defensa del imputado es hacer valer con eficacia el derecho a la libertad, la necesidad de contradicción efectiva exige reconocer un cuadro de garantías procesales que limiten la actividad de la acusación y del órgano jurisdiccional.[6]

2.1. IMPUTADO Y DERECHO A LA DEFENSA:

Binder señala: “la declaración del imputado es la oportunidad que se

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le otorga para presentar su versión de los hechos, ofrecer su descargo, proponer pruebas y establecer un contacto directo con las personas que tienen a su cargo la preparación de la acusación o, directamente, al juicio”.

El imputado tiene derecho a:

a)                  A que se le dé el status de parte para poder contestar la pretensión punitiva, la cual debe preceder al acto de defensa y serle debidamente notificada;

b)                 A la “última palabra”, en tanto derecho potestativo a que la sentencia se dicte luego de que se le dé la oportunidad de expresar lo que tiene que decir al finalizar la actividad procesal (Art. 279º del C de PP de 1940 y 301º del CPP de 1991);

c)                  Derecho a designar un abogado de su elección o en su defecto, a contestar la imputación o realizar  algún acto procesal; y,

d)                 Derecho a conocer en su integridad los cargos y pruebas existentes en su contra.

2.2. DERECHO A LA DEFENSA: DERECHO DUAL:

El derecho de defensa incorpora dentro de sí dos principios fundamentales del proceso penal: el de contradicción, de carácter estructural al igual que la igualdad, y el acusatorio, vinculado con el objeto del proceso.

2.2.1.       Principio de contradicción:

Se construye sobre la base de aceptar a las partes del proceso penal, acusadora y acusada, la posibilidad efectiva de comparecer o acceder a la jurisdicción a fin de poder hacer valer sus respectivas pretensiones, mediante la introducción de los hechos  que las fundamentan y su correspondiente prácticas de pruebas, así como cuando se le reconoce al acusado su derecho a ser oído con carácter previo a la condena.

Previo al análisis de las exigencias que acarrea la contradicción en el proceso penal, debemos señalar brevemente a las partes del proceso penal: acusadoras y acusadas:

2.1.1.1 Partes Acusadoras:

a)                 Ministerio Público.- Fue la Constitución de 1979 la que por primera vez organizó al Ministerio Público como ente autónomo. La autonomía implica la necesidad de mantener al Ministerio Público fuera del poder político. César San Martín,  citando a Gimeno Sendra señala que, en la medida que la primera y más importante de las funciones del Ministerio Público es la promoción de la acción de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho, para la adecuada asunción de dicha función precisa de la autonomía funcional e imparcialidad suficientes que le permitan solicitar la desinteresada aplicación del derecho objetivo.

El Ministerio Público tiene una trascendental intervención en todo el curso del proceso penal, dentro de las principales funciones del Ministerio

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Público se encuentran:

                     Es defensor de la legalidad.

                     Custodio de la independencia de los órganos jurisdiccionales y de la recta administración de justicia.

                     Titular del ejercicio público de la acción penal.

                     Asesor u órgano ilustrativo de los órganos jurisdiccionales.

Previo a la etapa de la instrucción, el fiscal tiene a su cargo la formulación de la denuncia correspondiente desde el momento que conoce de la noticia de un delito o notitia crimini, por supuesto, el fiscal analiza los presupuestos de procesabilidad requeridos para poder formular la denuncia. Una vez dictado el Auto de Apertura de Instrucción, durante la  etapa de la instrucción el Fiscal tiene las siguientes funciones y  atribuciones:

                    Como titular del ejercicio público de la acción penal, interviene obligatoriamente en todas las diligencias que se realicen, a las que debe ser citado bajo sanción de nulidad (Art. 91º del C de PP).

                    Tiene la carga de la prueba.

                    Está obligado a garantizar el derecho a la defensa y los derechos del imputado.

                    Puede solicitar al juez la adopción de medidas coercitivas.

b)                 La Policía.- La Constitución ubica a la policía dentro del Poder Ejecutivo y entre las variadas funciones que le reconoce se encuentra la investigación del delito, la cual está sujeta a la conducción del Ministerio Público. Es pues, el órgano de ayuda más importante al momento de la persecución del delito. El artículo 59º del C de PP expresamente señala:

“Artículo  59º.- La Policía Judicial tiene la función de auxiliar a la administración de justicia, investigando los delitos  y las faltas y descubriendo a los responsables, para ponerlos a disposición de los jueces, con los elementos de prueba y efectos de que se hubiesen incautado.”

El conjunto de la actividad de averiguación de la Policía debe volcarse en el Atestado Policial que es el principal medio de aportación de datos de investigación y que de acuerdo al artículo 60º del C de PP debe contener: las características físicas de los inculpados presentes o ausentes, apodo, ocupación, domicilio real, antecedentes y otros necesarios para la identificación; deberán a su vez anexar las pericias que se hubieren practicado. Respecto a este punto las críticas son casi siempre desfavorables a la Policía,  puesto que los atestados policiales en la mayoría de los casos, no cuentan con una identificación específica de aquellas personas que han sido denunciadas en la comisión de un delito, situación que es realmente preocupante puesto que retrasa la labor de investigación.

c)                  El Acusador Privado.- Que es necesaria en aquellos procesos penales en que los hechos delictivos son perseguibles a instancia de parte,  regularmente es la víctima quien decide acerca de si promueve o no la

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acción penal,  como por ejemplo la querella que se ejerce tratándose de los delitos de calumnia, difamación, injuria y contra la libertad sexual.

d)                 El Actor Civil.- Es la persona que ha sido víctima de la comisión de un delito. Ejerce el derecho natural de todo ofendido por el delito a exigir que le sea reparado el daño sufrido, su actuación está orientada a obtener la reparación civil. Para que intervenga en el proceso debe constituirse en parte civil. Tiene derecho de intervenir sólo para acreditar los hechos y los daños y perjuicios que le hayan ocasionado.

2.1.1.2.                       Partes Acusadas:

a)                 El Imputado.- Es la persona física contra quien se dirige la imputación sindicándolo como partícipe en la comisión de un delito. Con el nombre de procesado o imputado se designa desde que se abre una investigación judicial, hasta su finalización.[7] Respecto de los derechos del imputado nos hemos referido en el punto 2.1.

b)                 El Abogado Defensor.- Dentro del principio constitucional del Derecho de Defensa nos encontramos con un elemento importante cual es el Abogado Defensor, éste se constituye en el asistente técnico del imputado, que puede ser de confianza o formal, según sea un abogado de libre elección o de oficio

                     El defensor particular, es el abogado que de dedica al ejercicio libre de la profesión, elegido por el imputado.

                     El defensor de oficio, es el abogado que se designa en caso de ausencia de defensor particular para efectos de garantizar el derecho de defensa. Es un abogado rentado por el Estado.

Doctrinariamente se conoce esta parte del derecho de Defensa comodefensa técnica.

La ley Orgánica del Poder Judicial, en su sección Sétima, artículos 284 y siguientes regulan el ejercicio de la Defensa ante el Poder Judicial, estableciendo que la Abogacía es una función social al servicio de la justicia y el derecho y que toda persona tiene derecho a ser patrocinada por el abogado de su libre elección.

La intervención del Abogado Defensor en el proceso penal es de suma importancia porque con su asesoría el imputado puede hacer valer todos los derechos que le asisten y así hace frente al poder del Estado manifestado en la maquinaria judicial puesta en movimiento para procesarlo. Esta es una clara manifestación del Principio de Contradicción que poco a poco estamos perfilando.

Debe considerarse al Abogado Defensor como parte en el proceso por dos razones básicas:[8]

                    Porque el imputado tiene el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales.

                    Porque a la luz de los principios que informan el proceso penal, está concebido como un sujeto de la actividad probatoria, que

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necesariamente debe intervenir con igualdad y bajo el principio de contradicción.

Respecto de los derechos y deberes que competen al Abogado Defensor nos referiremos en el punto siguiente, en el que procedemos a analizar las exigencias de la contradicción en el sistema, como parte del Derecho a la Defensa.

c)                  El Tercero Civilmente responsable.- Es la persona natural o jurídica que sin haber participado en la comisión de un delito, tiene que pagar  sus consecuencias económicas. Su responsabilidad nace de la ley civil, por ejemplo la responsabilidad de los padres, tutores o curadores por los actos que cometan sus menores hijos, pupilos o mayores sometidos a curatela; también la responsabilidad del propietario del vehículo por los hechos practicados por el conductor.

2.2.2.       Principio Acusatorio:

Se entiende por principio acusatorio aquel según el cual no ha de ser la misma persona quien realice las averiguaciones y decida después al respecto. Tenemos  una persecución de oficio del delito, pero con división de roles. Al respecto el artículo 2º del C de P.P. señala:

Formas de la Acción Penal:

“Artículo 2º.- La acción penal es pública o privada. La primera se ejercita por el Ministerio Público de oficio o a instancia de la parte agraviada, o por acción popular en los casos autorizados por la ley. La segunda directamente por el ofendido, conforme al procedimiento especial por querella, que este Código establece”.

Esta división, en primer lugar, impide la parcialidad del juez, pues la función persecutoria: investigación y acusación se encuentra en el Ministerio Público (Art. 159 incs. 14 y 15 de la Constitución Política del Perú y 58 del CPP), que, por lo demás, constituye un órgano público autónomo, separado del Poder Judicial (Art. 158 Constitución y LOMP); y en segundo lugar, suprime la necesaria posición del acusado del objeto del acusado en el derecho procesal común.

CAPÍTULO III.- UBICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN EN EL PROCESO PENAL:

3.1. EL PROCESO PENAL.

En nuestro actual ordenamiento jurídico procesal existen dos tipos de proceso penal: Ordinario y Sumario.

3.1.1. Sumario: Se estableció para lograr la celeridad en la Administración de Justicia. En este proceso se le otorga facultad de fallo al juez que instruye, sentencia. Por lo tanto se puede concluir que se vulneran las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación.

3.1.2. Ordinario: Se lleva a cabo bajo el sistema penal mixto por

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comprender las etapas de: a) La Instrucción o Periodo Investigatorio(caracterizado por el sistema inquisitivo), y de b) El Juicio (con notas características del sistema acusatorio) que se realiza en instancia única. Debe llevarse a cabo en audiencia pública y además con las garantías de la oralidad, contradicción e inmediación.

3.2. PRINCIPIOS QUE REGULAN EL JUZGAMIENTO:

3.2.1. Principio de Oralidad: Impone que los actos jurídicos procesales constitutivos del inicio, desarrollo y finalización del juicio oral se realicen utilizando como medio de comunicación la palabra proferida oralmente. La necesidad de la oralidad en la audiencia es indiscutible en tanto se requiere el debate entre los intervinientes (debate contradictorio), por ello está íntimamente ligado al llamado principio de inmediación.

3.2.2. Principio de Publicidad: Asegura un mayor control al juzgamiento. Está referido también a la facultad de los medios de comunicación de poder informar sobre el desarrollo de un proceso. Tiene su excepción cuando se trate de tutelar intereses superiores (honor de la persona).

3.2.3. Principio de Inmediación: La inmediación es el acercamiento que tiene el Juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia.

3.2.4. Principio de Unidad: La Audiencia tiene carácter unitario, aunque sea realizada en varias sesiones. Esto debido a la necesidad de continuidad y concentración de la misma.

3.2.5. Principio de Concentración: Será materia de juzgamiento sólo los delitos objeto de la acusación fiscal. Si en el transcurso de los debates resultase evidente otro delito, este no podrá ser juzgado en dicha audiencia.

3.2.6. Principio de Preclusión: Los actos procesales siguen un orden pre-determinado. Se caracteriza por el cierre sin apertura, es decir que una vez concluida la oportunidad para un acto procesal no puede volverse a él para no dilatar el proceso y llegar a una pronta conclusión.

3.2.7. Principio de Contradicción: implica que las partes en el proceso penal puedan acceder con efectividad al proceso penal para hacer valer sus pretensiones dentro del proceso penal, que se supone es regido plenamente por las garantías del debido proceso.

CAPÍTULO IV.- LA CONTRADICCIÓN:

4.1. FORMA CONTRADICTORIA.

La configuración formalmente contradictoria del proceso implica, por esencia, la dualidad de los sujetos procesales en posturas opuestas y la situación primordialmente expectante del juez, que contempla, con más o menos pasividad, la pugna entre las dos partes y decide según lo que estime que resulta de esa contienda.

A esta característica principal han de añadirse, a modo de reverso de la forma inquisitiva, la oralidad y la publicidad de las actuaciones procesales con un congruente

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esquema de única instancia. Históricamente la forma contradictoria suele ir unida una mayor confianza en los sujetos jurídicos particulares respecto a la promoción de los procesos encaminados a sancionar a los infractores de deberes jurídicos. Es igualmente típica de esta forma contradictoria la libre valoración de la prueba.[9]

4.2. PRINCIPIO DE OFICIALIDAD Y FORMA CONTRADICTORIA:

La forma contradictoria es correlato natural e insoslayable de la vigencia del principio de un proceso. Si lo que se encuentra procesalmente en juego son derechos e intereses legítimos de un sujeto jurídico determinado, que se pretenden que sean satisfechos a costa de otro u otros sujetos, la única estructuración formal del proceso que parece razonable y justa es la contienda o contradicción plenamente igualitaria entre esos dos, mas , sujetos que se encuentran enfrentados.

Se podría decir que al influjo del principio de oficialidad le correspondería un proceso formalmente inquisitivo, en el que el Estado, a través del órgano jurisdiccional se encargase de satisfacer el interés público predominante como causa del proceso, sin otra intervención que la de aquel o aquellos sujetos que pudieran verse perjudicados por la sentencia condenatoria, sujetos éstos que, por supuesto, habrían de disponer de las debidas oportunidades de defensa. Sólo existiría una parte, que tratándose de un proceso penal sería la acusada, Frente a ella el juez acusaría, investigaría y dictaría sentencia. El proceso podría considerarse razonablemente construido si otorgase a la parte suficientes posibilidades de decir y hacer lo que le conviniese a su defensa.

Sin embrago, de cuanto se ha dicho se puede deducir que la correlación principio dispositivo-forma contradictoria no va acompañada por otra entre el principio de oficialidad y la forma inquisitiva. El principio de Oficialidad puede combinarse con la forma contradictoria y , de hecho, así sucede en muchos ordenamientos procesales penales.[10]

4.3. CONTRADICCIÓN E IGUALDAD:

Los principios de contradicción e igualdad son fundamentos del proceso legal. Según Gimeno Sendra, la decisión final en el proceso moderno no puede lograrse sino mediante la oposición de dos tesis contrapuestas. En el proceso penal la contradicción obedece  a la exigencia constitucional de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oido en juicio. La igualdad es el complemento de  la contradicción, pues no puede haber una contradicción justa y legal sin que previamente exista igualdad de armas, con las mismas posibilidades de ataque y defensa[11].

El Proceso supone la idea de debate, de controversia y de contradicción, ya que constituye una relación dialéctica donde la tesis y la antitesis de las partes dan origen a la síntesis de la decisión jurisdiccional. Esto significa que la condición necesaria para una condena es la realización del contradictorio. Por su parte el principio de legalidad constituye la base del principio de contradicción.

CAPÍTULO V.- CONTRADICCIÓN: IMPUTACIÓN, INTIMACIÓN Y DERECHO DE AUDIENCIA.

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Se ha señalado ya que el principio de contradicción implica que las partes en el proceso penal puedan acceder con efectividad a éste para hacer valer sus pretensiones, que se supone es regido plenamente por las garantías del debido proceso. En este contexto la contradicción exige:

5.1. La imputación.

5.2. La intimación;

5.3. El derecho de audiencia.

Para que el imputado pueda defenderse es imprescindible la imputación, la cual importa una relación clara, precisa y circunstanciada de un delito formulado por el Ministerio Público. Esta imputación debe ser conocida por el procesado – que es lo que se denomina intimación- quien además debe tener el derecho de audiencia. Una necesidad de justicia apremiante es que nadie sea condenado sin ser oído y vencido en juicio.

1º El derecho a ser oído es una condición previa al pronunciamiento por el órgano jurisdiccional no sólo de sentencias sino, inclusive, de decisiones interlocutorias durante el procedimiento.

2º El derecho de audiencia constituye un presupuesto de validez y eficacia de las mismas.

3º Este principio se extiende:

a)                  Al respecto de la integridad corporal del imputado;

b)                 Al rechazo a los tormentos y todo acto interrogatorio que propenda al error;

c)                  A la facultad de abstenerse voluntariamente de declarar; y,

d)                 Al derecho de probar y controlar la prueba, en cuanto necesidad de equiparar las posibilidades del imputado respecto de las del acusador.

La violación del derecho de audiencia se presenta cuando se imposibilita completamente de actuar al imputado o cuando se impongan limitaciones que sólo permitan una actividad de inadecuada a la importancia de lo que ha de decidirse y a los posibles efectos perjudiciales de la decisión.

CAPÍTULO VI.- RÉGIMEN DEL CONTRADICTORIO:

Como se sabe, es en el juicio oral donde se manifiesta con más fuerza elprincipio de contradicción. Este principio permite que en el desarrollo del proceso todos los sujetos puedan controvertir las pruebas, argumentos o posiciones de los otros; y, de otro lado, pretende que los diferentes sujetos procesales puedan no sólo intervenir en la práctica de las pruebas sino que además puedan controvertirlas y oponerse a ellas.

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La contradicción será efectiva en tanto se asegure la intimación de las imputaciones al acusado, y la igualdad y equilibrio en las atribuciones y sujeciones de las distintas partes.

Antes de indicar las manifestaciones más importantes del principio de contradicción durante la audiencia en el juicio oral, señalaremos brevemente el desarrollo de la audiencia del juicio oral a partir del Auto de Enjuiciamiento.

6.1. Desarrollo de la Audiencia en el juicio oral:

Al terminar la investigación judicial en el proceso penal ordinario, los autos con el dictamen fiscal y los informes finales del juez son elevados a la Sala Penal Superior, que a su vez remite el expediente al Fiscal Superior quien debe emitir un Dictamen. Una de las posibilidades del Fiscal Superior es formular acusación atendiendo a las formalidades previstas en el Art. 225º del C de PP, es en este único caso que la Sala Penal Superior deberá dictar el Auto de Enjuiciamiento.[12]

Una vez instalada la audiencia (Art. 234º del C de P.P.), con la presencia de los miembros de la Sala, del Fiscal y de los sujetos procesales se continúa con el desarrollo de la misma según lo señalado en el Código de 1940.

1. El Presidente de la Sala ordenará al Relator que lea la lista de peritos y testigos que se hallen en la Sala, luego preguntará al Fiscal, al Defensor y al Acusado si tienen algún perito o testigo nuevo que presentar.

2. El Director de Debates dispondrá que el relator de lectura a la Acusación Fiscal para de esta manera conocer los cargos en contra del acusado.

3. El Fiscal Superior inicia el interrogatorio al acusado.

4. El Presidente de la Sala interroga al acusado, con preguntas dirigidas a que el acusado explique los hechos en que tomó parte y los que él mismo propuso para exculparse.

5. El acusado puede ser interrogado por los otros miembros de la Sala, por su Abogado Defensor, y por el Abogado de la Parte agraviada siempre y cuando se haya constituido en parte civil.

6. De haberse declarado obligatoria la asistencia de la parte civil, será examinada después del acusado y antes de los testigos.

7. Se lleva a cabo la declaración de los testigos en el orden que establezca el Presidente de la Sala.

8. El Presidente interroga a los testigos y de encontrar divergencias entre su declaración testimonial en la investigación y lo expresado en la Audiencia le solicitará que explique las razones de estas contradicciones. Los demás miembros de la Sala pueden interrogar a los testigos de modo directo, los abogados deberán solicitar el uso de la palabra.

9. Luego se procede al examen de los peritos citados, a quienes se le

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tomará juramento o promesa de honor de decir la verdad.

10. Concluidos los interrogatorios a los testigos y peritos, se procede a examinar la prueba instrumental que obra en el expediente y la que haya sido presentada en la Sala, contra las cuales procede la tacha.

11. Al término de los debates el Fiscal hace uso de la palabra para presentar su acusación oral. Culminando su exposición debe pronunciarse a la Sala, pidiendo la pena y la reparación civil que considera deben aplicarse.

12. La parte civil sólo puede pronunciarse sobre los aspectos de la responsabilidad del acusado, absteniéndose de calificar el delito. Presenta sus conclusiones por escrito.

13. Luego, se concede el uso de la palabra al Abogado Defensor para que formule sus alegatos de defensa y concluirá pidiendo la absolución de su patrocinado o la disminución de la pena solicitada. Presenta sus conclusiones por escrito.

14. El Presidente concede el uso de la palabra al acusado.

15. Suspende la audiencia a efecto de que los vocales voten sobre las cuestiones de hecho.

16. Se reabre la audiencia el mismo día y se da lectura a la sentencia.

6.2. Manifestaciones del Contradictorio:

Habiendo señalado el esquema del desarrollo de la audiencia en el juicio oral, estamos en condiciones de señalar, cuáles son las manifestaciones más importantes del principio de contradicción en esta etapa del proceso:

1. La intervención de las partes en el debate no tiene la misma intensidad; ya que tratándose de los sujetos de la relación procesal, su intervención y asistencia es obligatoria; en cambio, la asistencia en las demás partes (parte civil y tercero civil), es facultativa. Así lo señala el artículo 234º del C de PP.

2. El acusado no puede ser juzgado en ausencia, ni siquiera en rebeldía y debe estar a disposición del Tribunal. Al respecto la Constitución lo prohíbe expresamente en su artículo 139º.12:

“Artículo 139º.- Son principios y garantías de la función jurisdiccional:

12. El principio de no ser condenado en ausencia.

Este es un enunciado básico del debido proceso legal. Chirinos Soto sostiene que la prohibición de la condena en ausencia tiene una exigencia básica, que es “la obligación de que entre el juez y el acusado se produzca un contacto directo, vivo, inmediato, que le permita al primero apreciar la personalidad del segundo, percibir directamente sus declaraciones y actitudes, observar su sinceridad y condiciones intelectuales y, en general obtener el máximo de información que lo conduzca hacia

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una decisión apropiada”.

Enrique Bernales Ballesteros, afirma que “en realidad, lo que propone el texto constitucional es que el procesado haga uso del derecho de defensa en juicio”.

Este es un punto de extrema importancia, pues como sabemos a lo largo del desarrollo del juicio oral, se produce la intervención del acusado en una serie de actos como por ejemplo cuando el acusado es interrogado tanto por el Fiscal como por los miembros de la Sala, así como por su abogado y el abogado de la parte agraviada si se constituyó en parte civil, al momento de responder a las preguntas ejerce sin lugar a dudas su derecho a la defensa; o cuando en la etapa decisoria del juicio oral luego de las intervenciones del Fiscal y de los abogados, el acusado ejerce plenamente su derecho a la defensa (así como que el principio contradictorio se presenta plenamente), cuando se le otorga el derecho a la última palabra o autodefensa que consiste en la intervención directa y personal del imputado en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su libertad: impedir la condena u obtener la mínima sanción penal posible; es un acto de defensa con inmediación absoluta y total por el que el acusado tiene la seguridad y garantía de ser oído en cuanto desee, sin más limitaciones que la pertinencia respecto al hecho debatido.[13]

3. El acusado debe estar ineludiblemente representado por un abogado defensor (respecto de las atribuciones y funciones del Abogado Defensor nos referimos en el punto 2.1.1.2.b).

Como sabemos la presencia del Abogado Defensor es indispensable para que la instalación de la audiencia del juicio oral se lleve a cabo, lo que garantiza plenamente el derecho a la defensa del acusado, y como se señaló anteriormente La intervención del Abogado Defensor en el proceso penal es de suma importancia porque con su asesoría el imputado puede hacer valer todos los derechos que le asisten y así hacer frente al poder del Estado manifestado en la maquinaria judicial puesta en movimiento para procesarlo. Esta es una clara manifestación del Principio de Contradicción, puesto que el defensor garantiza la efectiva igualdad para enfrentar técnicamente las posiciones de la acusación pública y de la defensa del actor civil.

4.                  El Tribunal está obligado a dar lectura a la acusación fiscal, como se señala en el artículo 243º del C de P.P. en los términos siguientes:

Artículo 243º.- Continuando la audiencia, el Director de Debates dispondrá que se de lectura a la acusación fiscal a fin de conocer los cargos que formula  contra el acusado. Luego invitará al Fiscal para que inicie el interrogatorio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 244 y siguientes”.(Resaltado nuestro).

Estos actos se realizan para definir los marcos de actuación de la acusación y la defensa, así como para fijar los derroteros que habrá que seguir en el juicio oral. Sólo sobre esa base será posible que la contradicción sea efectiva y permita el debido esclarecimiento de los hechos.

5.                  En la etapa probatoria, las partes tienen derecho a

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interrogar, oponerse, formular tachas a los peritos y testigos que prueben su parcialidad o incompetencia, según sea el caso, pueden deducir cuestiones incidentales acerca de la legalidad o pertinencia de la actividad probatoria y de su debida actuación. En este rubro se destaca: el examen por separado de los testigos, la lectura de piezas, las confrontaciones.

6.                  En el momento decisorio, todas las partes tienen derechos equivalentes para analizar la prueba y discutir las consecuencias jurídicas correspondientes, con las limitaciones que se les impone al tercero civil y al actor civil que se limitan a la cuestión civil (la reparación), esto se señala en los artículos 273º, 276-279º del C de PP.).

7.                  El debate no puede culminar  sin que el acusado ejerza su autodefensa; al respecto el artículo 279º del C de P.P. señala:

Artículo 279º.- Concluidos los informes, el Presidente concederá la palabra al acusado, para que exponga lo que estime conveniente a su defensa, después de lo cual se suspenderá la audiencia para votar las cuestiones de hecho y dictar sentencia... (resaltado nuestro).

Como se indicó, el derecho a la autodefensa consiste en la intervención directa y personal del imputado en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su libertad: impedir la condena u obtener la mínima sanción penal posible.

A MODO DE CONCLUSIÓN:

1.       Podemos resaltar del presente trabajo la importancia que tiene el principio de contradicción en el Derecho a la Defensa como el medio necesario para que los sijetos procesales puedan ejercer su pretensión, ya que sin el mismo la defensa del imputado no tendría amparo ni aplicación.

2. De esta conclusión se entiende que el Derecho a la Defensa tenga un carácter dual al contener dos principios que lo integran y caracterizan: el principio de contradicción y el principio acusatorio.

3. El principio de contradicción no podría tener su cabal alcance sin que el Estado haya establecido la intervención única de aquel o aquellos sujetos que se vean perjudicados y/o íntimamente ligados por la comisión del delitos o de la sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria al sujeto imputado.

4. Para terminar podemos decir que la contradicción será verdaderamente efectiva en tanto y en cuanto asegure la intimación (poner en conocimiento al imputado) de las imputaciones (acusaciones). Así también cuando garantice la igualdad y el equilibrio en las atribuciones y sujeciones de las distintas partes.

BIBLIOGRAFÍA:

1. ANTEPROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.

Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales. Congreso de la República. 5 de abril de 2002.

2. BERNALES BALLESTEROS, ENRIQUE.

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La Constitución de 1993. Análisis Comparado. ICS Editores. Segunda Edición. Octubre de 1996. Lima. Perú.

3.       CATACORA GONZALES, MANUEL.

Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Rodas. Edición. Lima 1996.

4.       CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

5.       COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS.

Protección de los Derechos Humanos. Definiciones Operativas. Lima. CAJ. 1997.

6.       CUBAS VILLANUEVA, VÍCTOR.

El Proceso Penal. Teoría y Práctica. Palestra Editores. Tercera Edición. Noviembre de 1998. Lima. Perú.

7.       DE LA OLIVA SANTOS, ANDRES.

El proceso Penal. Ed. Estudios Ramón Areces S.A. 935 pp  España 1997

8.       DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA.

Explorador Jurisprudencial. Base de Datos Jurisprudencial. 2001 – 2002. Gaceta Jurídica.

9.       ORÉ GUARDIA, ARSEMIO

Manual de Derecho Procesal Penal. Ed. Alternativas. Lima 1996. 416 pp.

10.   SAN MARTÍN CASTRO, CÉSAR.

Derecho Procesal Penal. Volumen I. Editorial Jurídica Grijley. 1999. Lima. Perú.

 

NOTAS:* Con la Colaboración de Hulda Díaz Osores y Walter Barragán Correa.[1] Regulado en los artículos 207º a 301º del Código de

Procedimientos Penales de 1940. Debemos recordar que el Sistema que ha adoptado nuestro país en materia procesal penal es el sistema mixto, en el cual, la etapa instructiva o de investigación se rige por el sistema inquisitivo y la etapa de juzgamiento o juicio oral se basa en el sistema acusatorio.

[2] Entre las garantías al debido proceso encontramos, además el derecho al tribunal competente, independiente e imparcial; el acceso a la jurisdicción, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; la instancia plural; la publicidad del proceso (que se manifiesta en en sistema acusatorio recogido en el juicio oral); entre otros.

[3] Protección de los Derechos Humanos. Definiciones Operativas. Comisión Andina de Juristas. Lima. Perú. Julio de 1997.

[4] La Constitución. Análisis Comparado. Enrique Bernales Ballesteros. ICS Editores. Segunda Edición. Octubre de 1996. Lima. Perú.

[5] Como sabemos la imputación corre a cargo del Ministerio Público personificado en el Fiscal, que es el titular de la acción penal, que es la manifestación del poder que se le ha concedido a fin de que lo ejerza solicitando una declaración judicial tras la comisión de un delito y teniendo a la vista al autor material del mismo. Para poder denunciar un hecho como delito, debe tener en cuenta los requisitos de

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procesabilidad contenidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

[6] César San Martín Castro. Derecho Procesal Penal. Volumen I. Editorial Jurídica Grijley. 1999.

[7] Víctor Cubas Villanueva. El Proceso Penal, Teoría y Práctica. Palestra Editores. Tercera Edición, Noviembre de 1998. Perú.

[8] César San Martín Castro. Op. Cit. Pg. 201.

[9] Andres de la Oliva Santos. El proceso Penal. Ed. Estudios Ramón

Areces S.A. 935 pp  España 1997 [10] Andres de la Oliva Santos. Op. Cit.[11] ARSEMIO ORÉ GUARDIA. Manual de Derecho Procesal Penal. Ed.

Alternativas. Lima 1996. 416 pp. [12] Como sabemos, el Fiscal Superior también puede: a) Solicitar un

plazo ampliatorio de investigación si considera que la investigación no ha alcanzado su objeto; b) Opinar que “No hay mérito para acusar” si precisa que los hechos no constituyen delito o que, estando acreditado éste, no existe responsabilidad del procesado. En este último caso, dependiendo de la conformidad o disconformidad de la Sala Penal Superior, se dispondrá el archivamiento del proceso, la solicitud de un plazo ampliatorio o elevar los autos al Fiscal Supremo para que disponga lo conveniente.

[13] César San Martín Castro. Op. Cit. Pág. 538.